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Página No. 1 de 20 Expediente 3076-2016 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL EXPEDIENTE 3076-2016 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NEFTALY ALDANA HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, JOSE FRANCISCO DE MATA VELA,DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA. Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, en su calidad de Directora General del Instituto de la Defensa Pública Penal, objetandoel artículo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, que establece: “ La Sección Metropolitana estará integrada por 25 defensores de planta.” La postulante actuó conel auxilio profesional de los abogados Reyes Ovidio Girón Vásquez, César Alfredo Sagastume Bojórquez y Edgardo Enríquez Cabrera. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN a)En el ejercicio del derecho de defensa han establecido que en la práctica la carga de trabajo que corresponde a cada defensor es de un promedio de doscientos procesados;además, el tiempo que invierte cada defensor en visitarlos en las cárceles, procesos voluminosos, expedientes en queson www.facebook/seyelguatemala

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 3076-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

NEFTALY ALDANA HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, JOSE FRANCISCO DE

MATA VELA,DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, BONERGE AMILCAR

MEJIA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, MARÍA

CONSUELO PORRAS ARGUETA Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA.

Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad

general parcial promovida por Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, en su

calidad de Directora General del Instituto de la Defensa Pública Penal,

objetandoel artículo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, que

establece: “ La Sección Metropolitana estará integrada por 25 defensores de

planta.” La postulante actuó conel auxilio profesional de los abogados Reyes

Ovidio Girón Vásquez, César Alfredo Sagastume Bojórquez y Edgardo Enríquez

Cabrera. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia

Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

a)En el ejercicio del derecho de defensa han establecido que en la práctica la

carga de trabajo que corresponde a cada defensor es de un promedio de

doscientos procesados;además, el tiempo que invierte cada defensor en

visitarlos en las cárceles, procesos voluminosos, expedientes en queson

www.facebook/seyelguatemala

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acusadospor varios delitos hasta noventay cinco sindicados,inciden en que el

tiempo resulte escaso para dedicárselo a cada uno de los procesados, por lo que

el artículo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, objetado, que

establece: “ La Sección Metropolitana estará integrada por 25 defensores de

planta.”, vulnera el derecho de defensa, consagrado en la Constitución Política

de la República, ya que los defensores que regula la ley para el área

metropolitana, no corresponden a la población guatemalteca que al momento

según las estadísticas se calculan en cuatro millones de habitantes

capitalinos,razónpor la cual la cantidad de abogados defensores designados por

la norma impugnada, son insuficientes, para cubrir la carga de trabajo

existe.Asimismo, debe tenersepresente que después que entró en vigencia la ley

relacionada, la delincuencia ha aumentado no solo por la sobrepoblación sino

que también, ahora se delinque por grupos dando lugar a lasmaras, al crimen

organizado y a las drogas, por lo que se justifica que haya un mayor número de

defensores, para que sean atendidos en forma pronta y eficiente los

patrocinados. Por loanterior estima que la norma impugnada, infringe los

artículos 4, 8, 12 de la Constitución Política de la República y, el artículo 9.3 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) en cuanto a la vulneración

al artículo 12 constitucional debe tenerse presente que conforme el mismo, la

defensa de la persona y sus derechos son inviolables, nadie podrá ser

condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en

proceso legal ante juez o tribunales competente y preestablecido. Por lo que la

inconstitucionalidad del citado artículo de la ley en referencia se sustenta y

justifica porque si nada más, están designadosveinticinco abogados defensores

de planta para la ciudad capital, por el mismoaumento de la población y muchos

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ilícitos penales son cometidos por grupos organizados, hay razones

fundamentales por las cuales ya no es suficiente el número de defensores que

establece el referido artículo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal.

Además debe tenerse presente que tales factores han sido determinantes

paraaumentar la cantidad de tribunales, sin embargo el número de defensores

previsto en laLey del Servicio Público de Defensa Penal, se mantiene vigente.

Asimismo viola el derecho a recurrir, pues debe tomarse en cuenta que la

mayoría de los acusados son de escasos recursos y no tienen como pagar los

honorarios de unabogado defensor de su confianza por lo que solicitan se les

designe uno de esa Institución,siendo razonable ampliar el número de los

actuales abogados defensores, a efecto de garantizar el derecho a recurrir que

les asiste a los sindicados; por lo que esa institución debe tener la cantidad de

abogados defensores de acuerdo a la cantidad de tribunales que se han creado

después de que entró en vigencia el nuevo sistema procesal; c) viola el principio

de humanidad de la defensa y respeto de derechos, en virtud del cual se

reconoce que el incumplimiento del mismo restringe las garantías procesales

reguladas en las normativas legales tanto nacionales como internacionales en

perjuicio de los sindicados; por lo que las limitantes indicadas son contrarias a los

derechos humanos garantizados en la Constitución;d) la norma impugnada,

también viola el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4º de la

Constitución Política de la República, por el que todos los seres humanos son

iguales en dignidad y derechos; no importa sus diferencias individuales, todos

tienen iguales oportunidades y responsabilidades y en consecuencia, se

configura de esa manera la igualdad no únicamente como un derecho individual

sino como una obligación y una tarea del Estado; pues la finalidad por la cual fue

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creado el Instituto de la Defensa Pública Penal, se ve desnaturalizada por el

artículo 20 de la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal, al quedar en

desventaja si se compara con el número de tribunales y de Fiscalías del

Ministerio Público, a los que no los limita la ley en cuanto a su aumento conforme

haya necesidad; en cambio el Instituto que representa seencuentra restringido

para poder aumentar la cantidad de defensores para el área metropolitana, por

no permitirlo la ley; por lo que se encuentra en desventajacon otrasinstituciones

del sector justicia; e) adicionalmente a ello, el artículo 20 de la Ley del Servicio

Público de la Defensa Penal, transgrede el artículo 8 de la Constitución Política

de la República que regula los derechos del detenido, a ser informado

inmediatamente de que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar

presente en todas las diligencias policiales y judiciales y, f)el artículo 9.3 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que toda

persona detenida o presa a causa de una infracción penal, será llevada sin

demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer

funciones judiciales y tendrá derechoa ser juzgado dentro de un plazo razonable

oa ser puesto en libertad. De esa cuenta sí el número de abogados defensores

está limitado en el municipio de la regiónmetropolitana, se pueden vulnerar

normas internacionales que regulan los derechos de las personas sindicadas de

algún delito, por falta de abogados defensores públicos.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se le confirió

audienciaal Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

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A) El Instituto de la Defensa Pública Penal –Interponente-: reiteró los

argumentos del escrito de interposición. B) El Congreso de la República:

manifestó que al momento de conocerse la acción instada, la Corte de

Constitucionalidad deberá tomar en consideración, si la norma impugnada es

contraria o no a los principios establecidos en la Constitución Política de la

República. Asimismo indicó que es pertinente plantear una reforma a dicho

artículo con el fin de establecer un número considerable de defensores de planta,

para que el Instituto de la Defensa Pública Penal, pueda ejercer su función de

manera pronta y eficiente. C)El Ministerio Público:por medio de la Agente

Fiscal, Ana Guillermina Galindo Martínez, argumentó que la norma impugnada es

inconstitucional, por las razones siguientes: a) El debido proceso sustantivo

constituye una garantía innominada que, incorporadaconstitucionalmente por

medio el artículo 44 del Texto supremo, debe observarse por parte de aquellos

Organismo del Estado dotados constitucionalmente de potestad legislativa o

cuasilegislativa; en ese contexto conforme al principio de razonabilidad de la

norma puede determinarse que la norma objetada no evidencia la concurrencia

de una relación adecuada entre el fin que pretende la Ley del Servicio Público de

Defensa Penal y los medios empleados en ella para conseguir tal fin, pues se

restringe el número de defensores públicos en la sección metropolitana, a

veinticinco defensores de planta; b) el artículo impugnado limita el derecho de

defensa al restringir el número de defensores de planta en la sección

metropolitana; c) la norma atacada carece de congruencia y razonabilidad, pues

limita el acceso a un recurso efectivo, que le corresponde como expresión del

propio derecho al acceso a la justicia, limitando con ello el deber que tiene el

Estado de cumplir con su obligación de informar al detenido sobre los derechos

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que le reconoce la Constitución Política de la República de Guatemala y los

Convenios en materia de derechos humanos, restringiendo en consecuencia el

derecho de defensa, ya que ese se encuentra concebido sobre la base del

principio de igualdad de participación y de derechos de intervención de ambas

partes o sea, de un sistema de garantías y protección de los derechos del

individuo frente al ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado; d) es evidente

la necesidad de que por el número grande de los tribunales que se han creado en

el área metropolitana, en comparación con los existentes al momento de entrar

en vigencia la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto 129-97 del

Congreso de la República, se incremente el número de abogados defensores

para el área metropolitana, por lo que la norma resulta irrazonable con la

realidad, ya que es imposible atender la defensa de tantos sindicados que la

requieren, con el actual número, lo que genera inacceso al derecho de defensa y

debido proceso.

CONSIDERANDO

-I-

Corresponde a la Corte de Constitucionalidad la función esencial de

defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única

instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de

carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de

mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su

conformidad todo el resto de la normativa legal.

Cuando, en el uso de esa facultad constitucional, este Tribunal determina

la existencia de contradicción o quebrantamiento de la norma constitucional por

vía de otra norma de inferior categoría, es procedente su expulsión del

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ordenamiento jurídico por declaratoria de Inconstitucionalidad de ésta última.

-II-

En el presente caso, Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, en su

calidad de Directora General del Instituto de la Defensa Pública Penal, plantea

acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el artículo 20 de la Ley

del Servicio Público de Defensa Penal, que establece: “La Sección Metropolitana

estará integrada por 25 defensores de planta.”

La razón de la impugnación es que, según la accionante, esa norma viola

los artículos 4, 8, 12 de la Constitución Política de la República que consagran el

derecho a la igualdad, los derechos del detenido y el derecho de defensa. Así

como el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que

señala: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será

llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para

ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo

razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que

hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar

subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto

del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso,

para la ejecución del fallo”.

A lo anterior se suma el argumento del Ministerio Público, órgano

interviniente en este tipo de procesos por mandato legal, que señala que la

norma impugnada violenta la Constitución por quebrantar el principio de

razonabilidad que debe regir todas las normas ordinarias.

-III-

Respecto al derecho de igualdad, se denunció que la finalidad por la cual

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fue creado el Instituto de la Defensa Pública Penal, se ve desnaturalizada por el

artículo 20 de la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal, al quedar en

desventaja si se compara con el número de tribunales y de Fiscalías del

Ministerio Público, a los que no los limita la ley en cuanto a su aumento conforme

haya necesidad; en cambio el Instituto que representa se encuentra restringido

para poder aumentar la cantidad de defensores para el área metropolitana, por lo

que se encuentra en desventaja con otras instituciones del sector justicia.

Al respecto, estima esta Corte que los argumentos invocados por la

solicitante para atacar la norma impugnada, no constituyen paramento para

determinar la inconstitucionalidad del citado artículo. Ello en virtud que, no puede

alegarse violación al derecho de igualdad, basadoen una diferenciación

razonable y congruente con el sistema de valores que la Constitución acoge,

como ocurre en el caso concreto, pues al confrontar la norma impugnada con el

artículo constitucional invocado, debe atenderse también a la naturaleza de cada

una de las instituciones que conforman el sector justicia, debido a las

características particulares de cada una de las instituciones con las cuales se

alega desigualdad, tribunales de justicia y Ministerio Público. La naturaleza del

mandato legal que ostenta el Ministerio Público –la dirección de la investigación

criminal y el ejercicio de la acción penal-, así como el Organismo Judicial –

administrar la justicia-, no permiten razonablemente la desconcentración de tales

servicios públicos en abogados particulares que compartan su actividad

profesional privada con el servicio público fiscal o judicial; situación que es

distinta al modelo de ejercicio del servicio de defensoría pública penal previsto en

la ley. Todo ello, permite concluir que no existe la vulneración al derecho de

igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República.

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-IV-

Señala también la interponente que, el precepto impugnado, al establecer

veinticinco abogados defensores de planta para el área metropolitana, vulnera el

derecho de defensa contenido en el artículo 12 constitucional, toda vez que el

número asignado, ya no es suficiente para atender a la población guatemalteca,

que al momento, según las estadísticas, se calcula en cuatro millones de

habitantes capitalinos; razón por la cual la cantidad de abogados defensores que

regula la Ley que rige al Instituto de la Defensa Pública Penal, en la norma

impugnada, son insuficientes, para cubrir la carga de trabajo que existe. Estima

que debe tomarse en cuenta que después que entró en vigencia la ley

relacionada, la delincuencia ha aumentado no solo por la sobrepoblación sino

que también, ahora se delinque por grupos dando lugar a las maras, al crimen

organizado y a las drogas, lo que justifica que haya un mayor número de

defensores, para que sean atendidos en forma pronta y eficiente los

patrocinados. Asimismo señala que viola el derecho a recurrir, pues debe

tomarse en cuenta que la mayoría de los acusados son de escasos recursos y no

pueden pagar los honorarios de un abogado defensor de su confianza por lo que

recurren a los tribunales solicitando se les designe uno de esa Institución, por lo

que es razonable ampliar el número de los actuales abogados defensores de

planta.

Al respecto, esta Corte trae a la vista la Ley del Servicio Público de

Defensa Penal, que en su artículo 1 establece: “Se crea al Instituto de la Defensa

Pública Penal, organismo administrador del servicio público de defensa penal,

para asistir gratuitamente a personas de escasos recursos económicos. También

tendrá a su cargo las funciones de gestión, administración y control de los

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abogados en ejercicio profesional privado cuando realicen funciones de defensa

pública…”. Asimismo, conforme el artículo 2 de la Ley ibídem, el Instituto

relacionado como autoridad para la aplicación de la ley, asegurará la eficacia en

la prestación del servicio público de defensa penal a personas de escasos

recursos, para lo cual contará con los recursos e insumos necesarios como

responsable directo de la provisión del servicio. Para cumplir con tales fines, la

Ley prevé la existencia de defensores de planta y abogados de oficio en

ejercicio profesional privado asignados como abogados defensores –artículo 3–.

En cuanto a los primeros, los artículos 34, 35 y 38 de la Ley bajo examen,

señalan que los defensores públicos de planta –los que para el área

metropolitana conforme la norma impugnada son veinticinco-, tendrán a su cargo,

exclusivamente, la asistencia en procesos penales de personas consideradas de

escasos recursos. Los defensores públicos de planta serán nombrados por el

Director General, previa selección por concurso público de mérito y oposición,

dirigida por el Comité de Selección, normado reglamentariamente y tendrán

estabilidad en sus funciones y categorías de acuerdo a lo que establezca la

reglamentación de la carrera del defensor público. En cuanto a la segunda

clasificación, la Ley prevé en su artículo 42 que todos losabogados colegiados

pertenecen al Instituto de la Defensa Pública Penal y tienen la obligación de

prestar sus servicios conforme a la reglamentación pertinente, salvo los casos

establecidos en el artículo 32, es decir aquellos abogados que se encuentren en

las circunstancias siguientes: 1) Impedimento físico o psíquico que afecte su

capacidad de trabajo y no pueda hacerse cargo del caso; 2) Ser mayor de

sesenta y cinco años de edad; 3) Interés contrapuesto o incompatibilidad

insuperable con el necesitado de asistencia; 4) La representación que pueda

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crear conflicto de interés en los términos que establece el artículo 95 del Código

Procesal Penal, debe ser rechazada por los abogados que se desempeñen como

defensores públicos, como garantía de la independencia y lealtad de la defensa

técnica; 5) No ejercer la abogacía; y 6) Ejercer cargo o función pública.

Asimismo, establece la Ley, que ese deber se limita al ámbito territorial de

competencia del tribunal dentro del cual el abogado tiene su domicilio profesional;

si ejerce en distintas circunscripciones, elegirá en cuál de ellas integrará el

Instituto de la Defensa Pública Penal y comunicará su elección en el tiempo que

éste determine. Si no lo hiciere, se tendrá como lugar de residencia el que

aparece en el padrón del Colegio. En los primeros veinte días de enero de cada

año, el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala remitirá el listado

correspondiente a la Dirección General del Instituto.

Es relevante también señalar que dentro de este modelo de servicio de

defensa pública adoptado por el Estado de Guatemala, la citada ley establece en

el artículo 43 que: “El Instituto Público de la Defensa Penal designará abogados

en ejercicio profesional privados como defensores de oficio para la asistencia en

procesos penales de personas de escasos recursos, especialmente en los que

proceda una figura de desjudicialización, con el objetivo de permitir a los

defensores de planta concentrar su atención en los asuntos penales en los que

no proceda la disposición de la acción penal pública. Asimismo, el Instituto

asignará defensores de oficio para la defensa de todas las personas inculpadas

que teniendo capacidad económica superior a la estipulada en el artículo 5 de

esta ley se nieguen a nombrar defensor particular.” Ello se complementa con lo

preceptuado en el artículo 46 que establece: “La intervención de profesionales

designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita, sólo

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podrá ser retribuida mediante el pago de honorarios que realizará el Instituto de la

Defensa Pública Penal…”

De las normas transcritas se advierte que el legislador, en el uso de sus

facultades constitucionales, estableció un modelo novedoso que incorpora la

figura de los abogados de oficio en ejercicio profesional privado asignados como

abogados defensores, quienes ejercen su función bajo el control y supervisión del

Instituto de la Defensa Pública Penal, organismo administrador del servicio

público de defensa penal. Por ello, esta Corte considera que los argumentos

expuestos por la accionante no vulneran el derecho de defensa de manera

directa de las personas que han sido atendidas por el referido Instituto toda vez

que la propia ley prevé un modelo de servicio de defensa pública penal que

trasciende el número de veinticinco defensores de planta, incorporando un equipo

amplio de defensores de oficio conformado por los Abogados en ejercicio

profesional privado; todos ellos, bajo la supervisión del referido Instituto. Este

modelo novedoso de administración descentralizada de un servicio público,

busca evitar el crecimiento de una burocracia centralizada de un órgano del

Estado, sin menoscabar la calidad del servicio que se presta. No obstante, este

Tribunal considera que la limitación que contiene la norma impugnada de fijar en

veinticinco los defensores de plantea para el área metropolitana, puede incidir

negativamente en la forma de organización y por ende de la efectividad del

servicio de defensa pública penal que el Instituto debe garantizar a la población

en general, especialmente ante posibles incrementos de la demanda del servicio,

situación que amerita ser resuelta por las autoridades del referido Instituto, sin

que resulte aconsejable tener una limitación definida desde el marco legal.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha

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considerado que: “156. En esta línea, la Corte reconoce que un rasgo distintivo

de la mayoría de los Estados parte de la Convención es el desarrollo de una

política pública e institucionalidad que garantiza a las personas que así lo

requieran y en todas las etapas del proceso el derecho intangible a la defensa

técnica en materia penal a través de las defensorías públicas, promoviendo de

este modo la garantía de acceso a la justicia para las personas más

desaventajadas sobre las que generalmente actúa la selectividad del proceso

penal. Así, la Asamblea General de la OEA ha afirmado “la importancia

fundamental que tiene el servicio de asistencia letrada gratuita para la promoción

y protección del derecho de acceso a la justicia de todas las personas, en

particular de aquellas que se encuentran en una situación especial de

vulnerabilidad”. La institución de la defensa pública, a través de la provisión de

servicios públicos y gratuitos de asistencia jurídica permite, sin duda, compensar

adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas

que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de

vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso

efectivo a la justicia en términos igualitarios…”. (Caso Ruano Torres y Otros

versus el Salvador, sentencia de cinco de octubre de dos mil quince)

En cuanto a la denuncia relativa a la existencia de inconstitucionalidad por

violación al principio de razonabilidad que debe regir en toda disposición

legislativa, este Tribunal trae a colación lo considerado en el expediente 2729-

2011 (sentencia de catorce de agosto de dos mil doce): “…el examen de

constitucionalidad de aquélla parte de la reiteración que se hace en esta

sentencia, en cuanto a que en el primer párrafo del artículo 44 de la Constitución

Política de la República, al indicarse que “Los derechos y garantías que otorga la

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Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son

inherentes a la persona humana”, se permite la inclusión en el plexo

constitucional de una garantía innominada constitucionalmente: aquella que

propugna porque las leyes que se emitan con el objeto de regular determinada

conducta en una sociedad, deben reflejar una base razonable en su emisión y

que consiste en que al realizar su labor legislativa, el legislador ordinario no podía

obviar ciertas reglas no escritas pero de elemental observancia, tales como la de

que nadie está obligado a lo imposible, y de que nadie está obligado a realizar

actos que conduzcan a resultados absurdos, prohibidos o irreales. De esa

cuenta, el ejercicio responsable de la potestad legislativa comporta la

observancia de reglas de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad. Para

posibilitar el control abstracto de constitucionalidad con sustentación en esta

garantía, se recepta una la teoría originada en el constitucionalismo

norteamericano: la del debido proceso sustantivo (dueprocess of law de acuerdo

con la doctrina anglosajona), cuya connotación sustancial va dirigida a controlar

si en la emisión de un precepto normativo, su emisor observó parámetros de

razonabilidad y proporcionalidad que deben concurrir en el proceso de

elaboración de una ley, para que el producto legislativo final, plasmado en la

emisión y vigencia de aquélla, no conduzca a un resultado absurdo, irrazonable o

prohibido. De acuerdo con esta teoría, a la que ya ha acudido esta Corte para

establecer la razonabilidad de una ley –según se puede advertir en la sentencia

de veinticinco de marzo de dos mil cuatro (Expediente 1086-2003)—, los

parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de una norma pueden

determinarse, de manera general, si se evidencia sin mayor esfuerzo

interpretativo la concurrencia de una relación adecuada entre el fin que se

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pretende por medio de la emisión de una norma y los medios contemplados en

ella para conseguir tal fin. Si no se observa aquella relación y los resultados

interpretativos únicamente conducirían a conclusiones carentes de razón

suficiente, se estaría ante una violación de la garantía antes indicada, y con ello,

ante una contravención de lo establecido en el primer párrafo del artículo 44 de la

Constitución. (…) Para determinar si una norma es razonable y en ella se cumple

con el valor seguridad jurídica –que el Estado debe garantizar como una

obligación establecida en el artículo 2 constitucional— se aplica al precepto

enjuiciado un test de razonabilidad y proporcionalidad. Para la determinación de

concurrencia de estas últimas, esta Corte se apoya en las ideas de Jaime Araújo

Rentería quien expresa que el control de constitucionalidad por medio del

principio de proporcionalidad, no es más que una relación entre medios y fines

que aplica a las acciones del poder público, al entenderse que con cada acción

estatal se debe perseguir un fin legítimo y que tanto el medio como el fin deben

estar permitidos. (Vid. Araújo Rentería, Jaime. “Los métodos judiciales de

ponderación y coexistencia entre derechos fundamentales. Crítica”, en Anuario

de Derecho Constitucional Latinoamericano 2006. 12º. Año. Tomo II. Konrad

Adenauer Stiftung, Diseño e Impresos Sandoval, México, 2006, páginas 853-

877). La aplicación de este test también es creación del constitucionalismo

norteamericano y va encaminada a evidenciar la equilibrada relación que debe

coexistir entre los medios y los fines antes aludidos. De ahí que para la debida

observancia del principio de proporcionalidad deban tenerse en cuenta los

siguientes sub principios: a) idoneidad del medio empleado: que propugna

porque el medio debe ser adecuado para lograr el fin que se persigue. Su

relevancia, en palabras de Araújo Rentería, es que si el medio “no lleva al fin que

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se persigue, porque es inocuo o no es idoneo [a lo que esta Corte agrega, o es

constitucionalmente prohibido], la norma debe ser declarada inconstitucional,

pues no sirve para el fin que se persigue” (Cfr. Araújo Rentería, Jaime. Op. Cit.

Página 854); b) necesidad del medio empleado: el medio, además de no estar

prohibido y ser idóneo, debe ser necesario; y c) proporcionalidad del medio

empleado: la afectación debe compensarse o equilibrarse con beneficios, es

decir, debe existir un equilibrio entre las ventajas que causa para la comunidad el

acto estatal y las cargas que causa. En cuanto a la proporcionalidad, como

principio, precisa el Tribunal Constitucional alemán que el medio previsto por el

legislador tiene que ser adecuado y exigible para alcanzar el objetivo propuesto;

un medio es adecuado cuando mediante él puede lograrse el resultado deseado;

es exigible cuando el legislador no habría podido optar por un medio distinto,

igualmente eficaz, que no limitara o hiciere en menor grado un derecho (Cfr.

Sentencia BVerfGE 30, 292, traducción libre de esta Corte). La razonabilidad se

refiere más a la interdicción y a la prohibición de la arbitrariedad. De ahí que si

existe tratamiento diferenciado en el contenido de una norma, aquella

diferenciación será arbitraria cuando no sea posible encontrar una razón

suficiente que explique el porqué, en igualdad de circunstancias, a un

comportamiento debe dársele un tratamiento distinto de otro”.

ElDecreto 129-97 del Congreso de la República,creó el Instituto como un

organismo administrador del Servicio Público de Defensa Penal, para asistir

gratuitamente a personas de escasos recursos económicos y ejercer las

funciones de gestión, administración y control de los abogados en ejercicio

profesional privado cuando realicen funciones de defensa pública. Para el efecto

establece en el artículo 17 que debe contar con una sección departamental,

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integrada por un máximo de tres defensores de planta, uno de los cuales asumirá

las funciones de coordinador. Asimismo, establece en el artículo 19 que,en los

municipios donde haya un juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente, el Servicio Público de Defensa Penal estará integrado

por un defensor de planta y, cuando sea necesario, por el número de procesos

que se lleve, se podrá ampliar el número de defensores. En ese contexto, esta

Corte considera que el artículo 20 impugnado, al establecerla existencia de una

Sección Metropolitana, contiene una finalidad legítima en cuanto prevé la

existencia de la referida Sección, la que conjuntamente con las Secciones

departamentales y los defensores asignados en los municipios, tienen por objeto

asegurar el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el Instituto

relacionado.

Ahora bien, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad como

características integrantes del principio de razonabilidad de la norma, esta Corte

considera que, concretamente la determinación de la cantidad de veinticinco

defensores de planta para la Sección Metropolitana, no encuentra justificación

alguna y, por ende, no encuentra que la medida resulte ser necesaria y

proporcional de cara a las funciones que le han sido encomendadas al

Instituto.Esta Corte considera que, al no existir una explicación lógica que amerite

la determinación rígida desde la norma de un número cerrado de defensores de

planta, la norma carece de la razonabilidad señalada, pues en todo caso esa

determinación corresponderá realizarla a las autoridades del Instituto,quienes, sin

desvirtuar el modelo de organización que escogió el Legislador para la prestación

del servicio (defensores de planta y defensores de oficio), deberán para el efecto

tomar en cuenta diversas circunstancias fácticas, entre otras, la demanda del

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servicio por parte de la población, los recursos económicos que le asigna el

Estado, así como los recursos que obligadamente, por mandato legal, el Instituto

debe perseguir de los particulares que requieran su servicio y que tengan

posibilidad del pago de los honorarios correspondientes.

Por lo antes considerado, esta Corte concluye que la cantidad de

veinticinco (25) determinada en la norma impugnada, artículo 20 del Decreto 129-

97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Servicio Público de

Defensa Penal, es inconstitucional, por lo que es procedente acoger parcialmente

el planteamiento de inconstitucionalidad general específicamente en cuanto a

este aspecto y así debe resolverse.

-V-

Con relación a la vulneración denunciada de los artículos 8 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, y 9.3 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos, la accionante no cumplió con desarrollar una

debida confrontación que permita a este Tribunal valorar la vulneración de tales

normas convencionales por parte de la norma impugnada, razón por la que se ve

impedida de realizar el examen correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de

la República de Guatemala; 1°, 6º, 42, 114, 115, 133, 137, 139, 142, 144, 149,

150, 163, literal a); 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad; 30 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes

citadas, resuelve:I) Con lugar parcialmente, la acción de inconstitucionalidad

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general parcial promovida por Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, en su

calidad de Directora General del Instituto de la Defensa Pública Penal.II)En

consecuencia, se declara inconstitucional únicamente la parte que indica “25”,

contenida en el artículo 20 del Decreto 129-97 del Congreso de la República de

Guatemala, Ley del Servicio Público de Defensa Penal. III) Los efectos del

presente fallo se retrotraen aldía siguiente de la publicación del auto por el que se

decretó la suspensión provisional del artículo indicado, realizada en el Diario

Oficial el día doce de julio del dos mil dieciséis. IV) Notifíquese y publíquese esta

sentencia dentro del plazo legalmente establecido.

NEFTALY ALDANA HERRERA PRESIDENTE

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

MAGISTRADO MAGISTRADA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

MARIA CRISTINA FERNANDEZ MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA

MAGISTRADA MAGISTRADA

ANA MARGARITA MONZON PAREDES DE VASQUEZ SECRETARIA GENERAL ADJUNTA