ejecucion fiscal ingresos brutos - excepcion

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Sentencia CAyT

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26/11/2008 Tribunal Origen: J09

26/11/2008 Tribunal Origen: J09

Firmante: DANAS ANDREA ()

Extracto: RESOLUCION GENERICA

GCBA CONTRA LORENZP MIRTA ESTHER ELBA SOBRE EJ.FISC. - INGRESOS BRUTOS, Expte: EJF 829784 / 0 Ciudad de Buenos Aires, 26 de noviembre de 2008.-prs Y VISTOS: Estos autos en estado de resolver la defensa opuesta a fs. 24/25, cuyo traslado fue contestado a fs. 30/33 ; Y CONSIDERANDO: I.- La actora promueve ejecucin fiscal contra Mirta Esther Elba Lorenzo, nmero de contribuyente: 0095011-04, por el cobro de una deuda de $1.427,40 en concepto de ingresos brutos, comprensiva de los perodos 11 de 2004 y 01 a 11 de 2005 con sustento en el certificado de deuda de fs. 1.- II.- Efectuada la correspondiente intimacin de pago, se presenta la accionada y opone excepcin de pago total documentado puesto que, afirma, durante los perodos reclamados no haba tenido actividad alguna que generase ingresos y por lo tanto no tribut el impuesto que, en esta ejecucin, se le reclama.- Manifiesta que ha presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas y talones de pago hasta el mes de diciembre de 2005. Asimismo, seala que con fecha 21 de julio de 2004 solicit la baja por cese de actividad y se adhiri al monotributo con retroactividad a noviembre de 2001.- Ofrece prueba documental e informativa y pide que se admita la defensa opuesta, con costas.- Corrido el pertinente traslado ( v. fs. 26 ) la actora lo contesta a fs. 30/33 y solicita el rechazo de la defensa opuesta por su contraria con costas, en base a los argumentos all esgrimidos a los que cabe remitirse en mrito a la brevedad.- Agrega que la demandada no ha presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas correspondientes, ni ingresado el pago del tributo ejecutado en autos. Ofrece prueba informativa.- III.- A fs 37 y a los fines de mejor proveer, en virtud de lo dispuesto por el art.29 inc, 2 del CCAyT, se orden oficio a la DGR a fin de que informe si la deuda aqu reclamada se encuentra cancelada y si el ejecutado procedi a solicitar la baja como contribuyente en los ingresos brutos, y en su caso, se informe la fecha en que esto ocurri.- Producida la medida ordenada a fs. 43/51, a fs. 55 se llama autos a resolver.- IV.- En cuanto a la excepcin de pago, es preciso sealar que conforme a lo dispuesto por el inciso 5 del art. 451 del CCAyT, la excepcin debe documentarse mediante constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pblica o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una certificacin de inexistencia de deuda. Al respecto, se ha dicho que para que prospere la excepcin el pago, debe estar documentado y cancelado el tributo antes del inicio de la demanda, ya que si no se da este ltimo presupuesto, ser de aplicacin lo dispuesto en el art. 452 del CCAyT (conf. Balbn, Carlos y otros, Cdigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Concordado, Lexis-Nexis, 2003, p. 869).- Se advierte en el caso que, el certificado de deuda obrante a fs. 1 ha sido confeccionado por aplicacin del procedimiento previsto en el artculo 154 del Cdigo Fiscal (t.o. 2006, Ley N 1855), relativo al pago a cuenta. En efecto, la norma establece: En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o ms perodos fiscales o anticipos, la Direccin General los emplazar para que dentro del trmino de quince (15) das presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situacin podr requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el perodo fiscal o anticipo ms prximo, segn corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.- Segn lo expuesto, para que ello resulte procedente el contribuyente no debe haber presentado las declaraciones juradas por uno o ms perodos fiscales o anticipos en el plazo fijado en la norma.- Tal como ha quedado planteada la cuestin en autos, se infiere que la accionante, en cumplimiento de la norma citada, emiti el correspondiente certificado de deuda, conforme da cuenta la constancia de fs. 1.- Es menester destacar que la circunstancia de que la demandada acompae las constancias de fs. 9/21 no vara la solucin pues tal como se ha probado- las presentaciones fueron efectuadas fuera de trmino.- En efecto, tanto de la ya mencionada documental como as tambin de lo informado a fs. 50 por la entidad oficiada surge que con posterioridad al inicio del proceso, la contribuyente acompa las declaraciones juradas reclamados en autos respecto a las cuotas 01 a 11 del ao 2005 en forma extempornea y sin movimiento de fondos (ver fs. 50, punto 1 y fs. 46/47 de donde surge que fueron presentados los das 10/04/2007 y 30/04/2007).- A su vez, respecto de la presentacin de la declaracin jurada de la cuota 11 de 2004 la AGIP, a fs. 50 punto 1 -informe que no ha sido impugnado por ninguna de las dos partes-, inform que adeuda dicho perodo en tanto no se hizo presentacin alguna.- Finalmente, y en torno a la ltima cuestin planteada, cabe subrayar que la ejecutada solicit su baja recin en el ao 2007 (confr. fs. 49), y no, en el ao 2004 como lo mencion en su responde de fs. 24/25.- En efecto, de fs. 7/8 se desprende que la ejecutada se inscribi el 21/07/2004, por ante la AFIP, en el rgimen simplificado del monotributo.- A su vez, de fs. 49, se lee que el cese ante la AGIP se tramit el 14/11/2007, mediante el trmite n 339.553. Esta documentacin, vale aclarar, no ha sido observada por las partes (confr. art. 331 del CCAyT). Por lo hasta aqu expuesto, no habr de prosperar la defensa articulada.- Por ello y conforme a lo previsto por el art. 456 del CCAT, FALLO: Desestimando la defensa opuesta y, en consecuencia, mandando llevar adelante la ejecucin hasta que Mirtha Esther Elba Lorenzo haga ntegro pago a la actora del capital reclamado con ms los intereses que correspondan segn la normativa vigente, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago; II.- Con costas a la vencida (art. 62 del CCAT); III.- Difiriendo la regulacin de honorarios y el pago de la tasa judicial hasta tanto exista liquidacin definitiva (arts. 40 de la ley de arancel y 7 y 8 de la ley 327). Regstrese, notifquese personalmente o por cdula y, oportunamente archvese.- LORENZO MIRTA ESTHER ALBA c/GCBA s/QUEJA POR APELACION DENEGADA , Causa N 829784-1 , 03-06-2009.

Ciudad Autnoma de Buenos Aires, 03 junio de 2009. Y VISTOS: para resolver el recurso de queja por apelacin denegada, interpuesto por la demandada a fs. 32/35 y; CONSIDERANDO: 1. Que la demandada acude en queja con motivo de la denegacin del recurso de apelacin y nulidad interpuesto contra el decisorio que rechaz la excepcin de pago incoada y mand llevar adelante la ejecucin fiscal contra Mirta Esther Lorenzo por la suma reclamada, con ms intereses y costas (fs. 25/26). La Sra. Jueza de primera instancia fund la denegatoria de la apelacin en que el monto reclamado en la demanda resultaba inferior al mnimo fijado en la resolucin 487/04 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad (fs. 31). 2. Que el recurrente expresa que la Jueza de grado rechaz la excepcin con el argumento de que la contribuyente present las declaraciones juradas reclamadas en autos respecto de las cuotas 01 a 11 del ao 2005, con posteriodad al inicio de estas actuaciones. Sin perjuicio de ello, esgrimi que aqullo sucedi con anterioridad a que se le diese traslado de la demanda, por otro lado destac la inexistencia de la deuda dado que se haba dado de baja en el impuesto a los ingresos brutos en el ao 2004. 3. Que la Sra. Fiscal de Cmara en su dictamen de fs. 37 record un precedente de este Tribunal en el que se abri la queja por apelacin denegada en razn del monto del juicio cuando existan elementos que podan conducir a la inexistencia de deuda (GCBA c/ Bellini Jos Bruno s/ queja por apelacin denegada Expte EJF 219780/1 del 18/4/06). En este sentido opin que corresponde conceder el recurso de apelacin planteado, teniendo en cuenta que existen elementos de los que podra deducirse la inexistencia de la deuda. 4. Que, a tenor de los precedentes citados y las constancias acompaadas (fs. 9 y 10), como del dictamen de la Sra. Fiscal de Cmara, autorizan a acceder a que la cuestin pueda ser revisada en esta Alzada. En consecuencia, a tenor de lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cmara, el Tribunal, RESUELVE: Hacer lugar al recurso de queja y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolucin que desestima la apelacin. El Dr. Esteban Centanaro no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Regstrese, notifquese a la Sra. Fiscal de Cmara en su despacho y devulvase al juzgado de origen encomendando a la Sra. Jueza de grado que ponga en conocimiento de las partes lo decidido.