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Eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras en los procesos de integración (Análisis comparativo de las regulaciones del Mercosur y de la Comunidad Europea) Por Guillermo Argerich Doctrina, JA 1997-III-833. Citar: Lexis Nº 0003/000941 SUMARIO: I. Introducción.- II. Eficacia extraterritorial en los procesos de integración.- III. Análisis comparativo de las condiciones generales para otorgar la eficacia extraterritorial: a) Requisitos formales; b) Requisitos procesales: 1. Sistema de bilateralidad; 2. Sistema de unilateralidad simple; 3. Sistema de unilateralidad doble; 4. Sistemas de control autónomos; c) Requisitos sustanciales; d) Vía, transmisión y procedimiento.- IV. Conclusiones I. INTRODUCCIÓN El objeto del presente trabajo es abordar el tema de la eficacia extraterritorial de las sentencias en un ámbito espacial integrado. En principio, las sentencias dictadas en un determinado país surten efecto dentro de sus fronteras, pero a menudo sucede que las relaciones jurídicas se internacionalizan vinculando el caso con otros Estados, lo cual hace que la sentencia deba tener que invocarse en un territorio foráneo al que la vio nacer. La globalización internacional, la cooperación e interdependencia entre los Estados, la nueva comunidad jurídica imponen tanto la extraterritorialidad de la ley como la de las sentencias. El otorgar eficacia a las sentencias extranjeras implica la concreción del fin último del derecho internacional privado. El reconocimiento de sentencias constituye, junto con la jurisdicción internacional y la determinación del derecho aplicable a las situaciones jurídicas con elementos extranjeros, una de las tres grandes cuestiones de esta disciplina (1). El principio de efectividad de la solución, en un caso iusprivatista, se logra en la práctica a través de la eficacia extraterritorial de las sentencias (2). Ahora bien, debemos diferenciar dos conceptos en relación a la eficacia extraterritorial: el reconocimiento implica la aceptación, por la autoridad requerida, de un derecho consagrado por la sentencia extranjera; la ejecución, por su parte, importa exigir por intermedio del juez la satisfacción material del derecho consagrado en la sentencia extranjera. Sin embargo, no hay ejecución sin reconocimiento, pero sí a la inversa. Las sentencias declarativas y las constitutivas sólo son objeto de reconocimiento, en cambio poseerán eficacia ejecutoria las de condena, siendo este efecto imperativo, el caso más común de la invocación de una decisión foránea (3). II. EFICACIA EXTRATERRITORIAL EN LOS PROCESOS DE INTEGRACIÓN Los temas de la globalización y la transnacionalidad recurren a nuestros pensamientos y nos permiten sostener que en los casos de Estados miembros de un

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proceso de integración, las sentencias dictadas en ellos, deben circular con mayor facilidad que aquellas provenientes de Estados que no pertenecen al territorio común. Ello contribuye a la integración jurídica y, finalmente, incidirá en la integración económica, la cual no se puede afianzar sino en un ámbito de certeza y seguridad. Dotar al espacio de una base jurídica adecuada, superando la gran dispersión, facilitando la coherencia y continuidad de la acción, debe ser la brújula que ha de guiar hacia un espacio sin fronteras interiores (4). Realizaremos un análisis comparativo de las regulaciones adoptadas en el marco del Mercosur y en la Comunidad Europea, a fin de encontrar semejanzas, diferencias o vacíos que nos permitan, finalmente, extraer conclusiones a la luz del estudio de ambas. La integración jurídica entre los Estados Partes del Mercosur sigue mostrando insuficiencias y asimetrías (5). En materia de derecho internacional privado, la Argentina y el Uruguay son los dos países más integrados (6). La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (7), adoptada en la esfera de las Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIP), se encuentra vigente entre los cuatro países miembros del Mercosur. El Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del Mercosur (8), aprobado en Las Leñas el 27 de junio de 1992, a través de la Decisión 5/92 del Consejo Mercado Común, fue el resultado de la preocupación del Mercosur de lograr avances en la cooperación internacional, logrando de esta manera armonizar las regulaciones establecidas en convenios anteriores que sólo vinculaban a algunas de las partes involucradas. Este Protocolo ha sido aprobado por la Argentina (9), Brasil (10) y Paraguay (11), y tiene una cláusula de vigencia especial, en su artículo 33, que dispone la aplicación provisional desde su firma (12). El Protocolo regula el auxilio judicial internacional previendo la existencia de Autoridades Centrales (Cap. II); Igualdad de trato procesal (Cap. III); Cooperación en actividades de mero trámite y probatorias (Cap. IV); Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales en el capítulo V, el cual es desarrollado en el presente trabajo; De los instrumentos públicos y otros documentos (Cap. VI); Información del derecho extranjero (Cap. VII). La cooperación en el ámbito cautelar, que no ha sido incluida en el presente acuerdo, ha sido objeto de la firma del Protocolo de Medidas Cautelares (13). Por otra parte, entre los países de la Comunidad Europea rige la Convención de Bruselas relativa a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la cual en su Título III, contempla la regulación en estudio (14). El texto original, del 27 de septiembre de 1968, fue revisado y modificado en diversas oportunidades. Por lo tanto, hay distintas versiones del mismo, siendo la última la de Bruselas del 29 de noviembre de 1996 (15), que fuera firmada por los quince Estados miembros, incorporando a Austria, Finlandia y Suecia al sistema. Este último texto no introduce modificaciones sustanciales al anterior, la Convención

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de San Sebastián de 1989, adoptada en ocasión del ingreso de España y Portugal a la Comunidad. Asimismo, hay que hacer referencia a la Convención de Lugano, de 1988, por la cual Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza negociaron una convención paralela con la Comunidad Económica Europea. Esta convención, si bien es casi idéntica a la de Bruselas, tiene algunas soluciones diferentes en algunos aspectos. Hay que remarcar que Austria, Finlandia y Suecia en la actualidad ya forman parte del régimen de Bruselas. III. ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA OTORGAR LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL Las condiciones generales de regularidad que deben cumplir las sentencias extranjeras a los efectos de que desplieguen su eficacia en el ordenamiento del foro, las podemos agrupar en tres tipos de requerimientos: los requisitos formales, procesales y sustanciales. Asimismo, veremos a través de qué vía debe solicitarse el reconocimiento o ejecución, y el procedimiento a seguir para su tramitación. a) Requisitos formales Los requisitos formales son los que se relacionan con la sentencia extranjera como instrumento público extranjero. En el Protocolo de Las Leñas se suprime la legalización de la documentación acompañada siempre que la vía de transmisión sea la autoridad central (arts. 20 inc. a y 26). En cambio, si se realiza a través de particulares, sin intervención de la autoridad mencionada, el protocolo nada prevé. En estos casos se deberá proceder a la legalización consular de las mismas, prevista en los arts. 3 y 4 del Tratado de Montevideo de Derecho Procesal de 1940, respecto de los casos que nos vinculan con Paraguay y Uruguay; y contemplada en el reglamento consular argentino respecto de Brasil. Esto es así pues sólo la República Argentina, entre los países del Mercosur, ha aprobado la Convención de Supresión de Legalizaciones en Documentos Públicos Extranjeros, La Haya, 5 de octubre de 1961. Esta convención, aprobada por ley 23458 (LA 1987-A-133), exige, como única formalidad, la colocación de la "Apostille" (16). Es necesaria la traducción de la sentencia, si ha sido redactada en un idioma diferente al del país requerido (art. 20 inc. b). En la Convención de Bruselas no se exige legalización ni formalidad análoga de ninguno de los documentos acompañados. En todo caso, si se diera una falsificación en algún documento presentado, sería la parte contra la que se solicita la ejecución quien debería probarlo (17). La traducción en principio no es necesaria; únicamente lo será si el juez así lo dispone. b) Requisitos procesales

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En primer lugar, consideraremos la utilización de criterios especiales para el control de la competencia del juez extranjero. Tal control se impone ante la necesidad de reconocer la regularidad en la intervención de la autoridad judicial de origen. Se han propuesto diversos sistemas de control de la jurisdicción indirecta (18): 1.- Sistema de bilateralidad Consiste en analizar la jurisdicción del juez extranjero de acuerdo a las normas de competencia internacional del ordenamiento del Estado requerido. Esta postura ha sido criticada ya que implica presuponer una coincidencia entre los propios criterios y los extranjeros. 2.- Sistema de unilateralidad simple El tribunal extranjero será competente, a los efectos del reconocimiento, si lo fuera según la legislación de su propio país. 3.- Sistema de unilateralidad doble En primer lugar, habría que constatar que no se hayan afectado competencias exclusivas del foro. Una vez sorteado esto, se debe comprobar que la citada competencia existe válidamente desde el punto de vista del país del cual proviene la sentencia. 4.- Sistemas de control autónomos Podemos diferenciar dos vertientes: a) la autoridad extranjera será considerada competente siempre que la cuestión litigiosa no esté reservada a la jurisdicción exclusiva del Estado requerido; b) elaboración de normas específicas para regular la intervención del juez de origen de la sentencia que se presenta para ser reconocida o ejecutada. Veremos, entonces, cómo enfoca cada convenio el estudio de la jurisdicción indirecta del juez sentenciante. El protocolo de Las Leñas dispone que la jurisdicción indirecta deberá apreciarse a la luz de las normas de competencia del Estado requerido, bilateralizando entonces las normas de este último (art. 20 inc. c). Esta solución un tanto territorialista ha sido atenuada a través de la adopción de soluciones convencionales materiales, que encontramos en los Protocolos de Buenos Aires sobre jurisdicción contractual (19), de San Luis sobre responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito (20), de Santa María sobre relaciones de consumo (21) y en el Acuerdo de Transporte Multimodal (22). Estos protocolos determinan que en el ámbito del Mercosur, se deberán observar los criterios atributivos de jurisdicción para cada una de las materias en ellos reguladas. Si bien en principio están planteados para regular la jurisdicción directa, luego a los

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Protocolos de Buenos Aires (art. 14) y Santa María (art. 12) se los relaciona con Las Leñas para ser tenidos en cuenta para efectuar el control de la competencia del tribunal de origen. En los otros dos instrumentos, si bien nada se dice al respecto, se debe hacer extensiva tal relación. En cambio, en la Convención de Bruselas no hay control de la jurisdicción del juez sentenciante. Este tipo de tratados se denomina de naturaleza doble o perfecta, que son los que no sólo regulan los presupuestos de reconocimiento de decisiones extranjeras, sino que además unifican, en su ámbito, las reglas de competencia directa de los Estados partes (23). Esta ausencia de verificación de la jurisdicción indirecta, que conduce a una libre circulación de las sentencias en el territorio comunitario, no es total. Si bien la Convención no prevé de forma general el control de la jurisdicción internacional, deben quedar a salvo las jurisdicciones exclusivas impuestas en determinadas áreas (cuestiones vinculadas a derechos reales inmobiliarios; inscripciones registrales; marcas, patentes de invención; validez, nulidad, disolución de una sociedad; seguros; relaciones de consumidores, entre otras). Es decir, cuando se trate de sentencias relativas a estos temas, el juez deberá controlar que emanen de los tribunales que la misma Convención establece en su Título II. Está preservada en ambas regulaciones, Las Leñas (art. 20 inc. d) y Bruselas, la garantía de defensa en juicio, es decir que se haya otorgado un tiempo útil para defenderse y se haya observado la regularidad formal de la notificación. Ambos ordenamientos disponen que la sentencia debe tener fuerza de cosa juzgada en el país de origen, lo cual significa que no debe poder ser objeto de ningún recurso en ese estado (Las Leñas art. 20 inc. e). En cuanto al conflicto de decisiones o conflicto entre una decisión foránea y un procedimiento local, se establece que podrán oponerse, contra esa ejecución, las excepciones de litispendencia o de cosa juzgada, según corresponda, en el Estado requerido (Las Leñas art. 22). c) Requisitos sustanciales El Protocolo de Las Leñas no permite la revisión del fondo de la sentencia, únicamente se podrá denegar el reconocimiento si el mismo es manifiestamente contrario a los principios de orden público del Estado requerido (art. 20 inc. f). Por orden público debe entenderse orden público internacional, concebido como el impedimento a la aplicación del derecho extranjero cuando resulte lesivo del espíritu de nuestra legislación. Aquí podemos referirnos, por un lado, a la ausencia de vulneración del orden público de procedimiento, integrado por el principio del derecho de defensa y, por el otro, la revisión de la solución material plasmada en la sentencia a los efectos de juzgar acerca de su incompatibilidad con los principios fundamentales del orden jurídico del foro. No se autoriza el control de la ley aplicada o aplicable por el juez extranjero.

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La Convención de Bruselas tampoco permite la revisión del fondo de lo dispuesto en la sentencia. Pero el juez requerido deberá controlar la conformidad de la decisión con la regla de derecho internacional privado que, en su Estado, determina la ley aplicable al fondo de la controversia en ciertas materias (capacidad de las personas físicas, sucesiones, testamentos), salvo que la solución a la que se haya arribado sea la misma que la que se hubiera obtenido con la aplicación de esas normas mencionadas (24). Ambos ordenamientos permiten otorgar eficacia parcial a la sentencia si no pudiera tenerla en su totalidad. d) Vía, transmisión y procedimiento El sistema del Mercosur determina que el pedido de ejecución deberá realizarse a través de exhorto (art. 19). Esto ha sido muy criticado, ya que el trámite tradicional para hacer valer la eficacia ejecutoria de la sentencia extranjera ha sido el de someterla al exequátur. El exequátur es un proceso autónomo, independiente de la sentencia que se pretende ejecutar. La doctrina y la jurisprudencia (25) fueron contestes en rechazar las ejecuciones tramitadas a través de exhorto, pero en fin, fue el medio instaurado en Las Leñas. Se previó que el exhorto se transmitirá a través de autoridad central. Luego, el procedimiento queda sometido a la ley del Estado requerido; en particular, en nuestro país se estará a la regulación del trámite de los incidentes (arts. 180 y 518 CPr.). En la Comunidad Europea, la vía es el exequátur, debiendo tramitarse por intermedio de autoridades, que cada uno de los Estados determina en el convenio. En relación al procedimiento, se ha previsto un reconocimiento sin sustanciación. Este procedimiento unilateral, sin que en el mismo pueda intervenir la parte contra la que se pide la ejecución, tiende a preservar el efecto sorpresa, para que el demandado no sustraiga los bienes ejecutables. Una vez que el juez autoriza la ejecución, se notifica al demandado, pudiendo este último recurrir sólo ante tres circunstancias: que la ejecución no se encuentre fuera del ámbito del convenio, que la sentencia no sea ejecutiva o que el crédito ya haya sido satisfecho. A su vez, debe sumarse a esta regulación, la observancia de la ley del Estado Requerido. IV. CONCLUSIONES - Un proceso de integración requiere de un adecuado marco de cooperación internacional entre los distintos países que permita un intercambio en condiciones de certeza y seguridad jurídica. - El éxito de la Convención de Bruselas descansa sobre el acuerdo concerniente a la competencia directa de los jueces.

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- El reconocimiento en el foro debe hacerse con rapidez y eficiencia, con respeto a los principios de igualdad y de defensa en juicio y eliminación de requisitos superfluos. - El Protocolo de Las Leñas no avanza sobre la principal fuente de conflictos: el criterio de control de la competencia del juez de origen, al adoptar el sistema de la bilateralización de las normas de competencia del juez requerido. - A través de los Protocolos de Buenos Aires, San Luis, Santa María y del Acuerdo de Transporte Multimodal se atenúa la situación anterior, a través de la adopción de soluciones materiales convencionales. - El criterio orientador sería quizás la adopción de soluciones flexibles en el ámbito integrado, que tiendan a asegurar, mediante el arbitrio judicial, el reconocimiento de decisiones extranjeras dictadas en base a criterios de competencia razonables, aunque no coincidan con las del ordenamiento jurídico del foro. - Los Estados dentro de un proceso de integración deben desterrar la idea de imponer su sistema propio de competencia judicial internacional. - La eliminación de barreras frente a la eficacia de las sentencias extranjeras debería ser simple, ya que los Estados parte del Mercosur, todos pertenecientes a la misma familia jurídica, tienen raíces y concepciones jurídicas comunes. - Tender a la libre circulación de las sentencias en el ámbito integrado, permitiendo el reconocimiento automático de las mismas. - En fin, para lograr la libre circulación de las sentencias se necesita gran confianza entre los Estados. NOTAS (1) Pardo, Alberto Juan, "Derecho Internacional Privado", Ed. Ábaco, Bs. As., 1976, p. 5 y ss. (2) Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", 3a. ed., Ed. Abeledo- Perrot, Bs. As., 1991, tomo I, ps. 91/93. (3) Sobre este tema ver Cappelletti, Mauro, "Las sentencias y las normas extranjeras en el proceso civil", Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs. As., 1968; Sentís Melendo, Santiago, "La sentencia extranjera", Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs. As., 1958; Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", 4a. ed., Ed. Depalma, Bs. As., 1982, parág. 368-376, ps. 481-496; Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", 3a. ed., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1991, tomo I, ps. 549-573; Sosa, Gualberto L., "Cooperación judicial internacional en el proceso civil. Un enfoque desde la realidad normológica y sociológica argentina", Relato nacional de la Argentina para el Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Derecho Procesal, Taormina, Italia, 1995, en separata de la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XXXVI, n. 57. (4) Sobre el tema ver Dreyzin de Klor, Adriana y Saracho Cornet, "La eficacia de las sentencias en un espacio integrado", LL 1996-A-1570. (5) Tellechea Bergman, Eduardo, "Panorama de los Protocolos del Mercosur sobre Derecho Internacional Privado", con especial referencia a aquellos relativos a la cooperación jurídica internacional, en "Del Mercosur - Aduana - Jurisdicción - Informática - Relaciones intercomunitarias", Ediciones Ciudad Argentina, Bs. As., 1996, p. 188.

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(6) Además de estar vinculados por varias convenciones celebradas en la esfera de los Tratados de Montevideo y de las Conferencias Especializadas de Derecho Internacional Privado, están vigentes entre ambos países el Convenio ampliatorio del Tratado de Derecho Procesal de Montevideo (suprime la legalización de exhortos); Convenio sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos, Buenos Aires, 20/11/1980; Convenio sobre Aplicación e Información del Derecho Extranjero, Buenos Aires, 20/11/1980; Convenio sobre Protección Internacional de Menores, Montevideo, 31/7/1981; Convenio sobre Cooperación Jurídica, Montevideo, 31/7/1981; Convenio en materia de Responsabilidad Civil emergente de Accidentes de Tránsito, Buenos Aires, 8/7/1991. (7) Esta convención, que además nos vincula con Colombia, Ecuador, México, Perú y Venezuela, fue aprobada por la República Argentina por ley 22921 (LA 1993-B- 1660). Esta información fue obtenida de la obra "Sistematización de las Fuentes del Derecho Internacional Privado", de María Blanca Noodt Taquela y Roberto A. Vicario, Ed. Ad- Hoc, en prensa; ver también Chalita, Graciela y Noodt Taquela, María Blanca, "Unificación del Derecho Internacional Privado", Ed. Universidad, Bs. As., 1988. (8) Tellechea Bergman, Eduardo "Un instrumento para la integración jurídica regional. El Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del Mercosur", aprobado en Las Leñas, República Argentina, el 27 de junio de 1992, en Vázquez, María Cristina, "Estudios Multidisciplinarios sobre el Mercosur", Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1995, ps. 135/163. (9) Aprobado a través de la ley 24578 (LA 1995-C-3147) (B.O. 15-11-87) (10) Aprobado por decreto legislativo 55 del 19 de abril de 1995. (11) Aprobado por ley 270/93. (12) Es decir, ha entrado en vigencia provisional desde el 27 de junio de 1992. En este sentido: Juzg. Nac. Com. n. 9, julio de 1995, "Petropol S.A. s/conc. preventivo s/incidente de revisión promovido por Olfsan Trading Corporation S.A.", inédita. En contra de la aplicación provisional, la Autoridad Central de la República Oriental del Uruguay, según opinión de su director, Eduardo Tellechea Bergman, vertida en mesa redonda realizada en la Universidad Católica Uruguaya, Montevideo, 10 de septiembre de 1996, en "Temas de Derecho Internacional Privado y de Derecho Comunitario", Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político, Serie Congresos y Conferencias n. 17, Montevideo, 1997, ps. 21, 28-33. (13) El Protocolo de Medidas Cautelares, Ouro Preto, 17 de diciembre de 1994, ha sido aprobado por la República Argentina por ley 24579 (LA 1995-C-3152) (B.O. 27-11-95). (14) La convención regula la competencia internacional en diversas cuestiones en su Título II, conteniendo un principio general: jurisdicción de un tribunal de un país europeo cuando el demandado esté domiciliado en la Comunidad Europea; establece competencias especiales, en materia de seguros, contratos celebrados entre consumidores; determina competencias exclusivas en determinadas materias; contempla, además, la prórroga de jurisdicción. (15) La última Accesión a la Convención, firmada el 29 de noviembre de 1996, fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad del día 15 de enero de 1997 (Referencia: 1997 O J C 15/1). (16) Sobre este tema ver Uzal, María Elsa, "La legalización de documentos públicos extranjeros. Su supresión por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961" en ED 129-697/704; Noodt Taquela, María Blanca y Argerich, Guillermo, "Convenciones de La Haya de Derecho Internacional Privado: su aplicación en la Argentina" en JA 1996-I-970/972. (17) Tirado Robles, Carmen, "La competencia judicial en la Unión Europea", Ed. Bosch, Barcelona, 1995, p. 243. (18) Goldschmidt, Werner, "Los tres supuestos de jurisdicción directa e indirecta", ED 93-962; del mismo autor ver "Jurisdicción internacional directa e indirecta", en Revista Prudentia Iuris, publicación

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de la UCA, n. 1, 1980, p. 9 y ss.; Chalita, Graciela y Noodt Taquela, María Blanca, "La jurisdicción indirecta en la Conferencia de La Paz de 1984 (CIDIP III)", ED 119-987. (19) El Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción en materia contractual de 1994, determina con competencia internacional para entender en la materia regulada a los siguientes jueces: aquellos determinados en un acuerdo de elección de foro, y, subsidiariamente, los tribunales del lugar de cumplimiento del contrato (entendiéndose por tal el del lugar de ejecución de la obligación reclamada en juicio), los del domicilio del demandado o los del domicilio del actor cuando haya cumplido con la obligación a su cargo (arts. 4 a 9). (20) El Protocolo de San Luis en materia de Responsabilidad Civil emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados del Mercosur, de 1996, otorga jurisdicción internacional a los tribunales del lugar de producción del accidente, los del domicilio del demandado o los del domicilio del actor (art. 7). (21) El Protocolo de Santa María sobre jurisdicción internacional en materia de relaciones de consumo, adoptado en 1996, en su artículo 4 establece como regla general la jurisdicción de los tribunales del domicilio del consumidor, disponiendo soluciones alternativas, en su artículo 5, mencionando los Estados de celebración del contrato, de cumplimiento de la prestación del servicio o de la entrega de los bienes o los del domicilio del demandado. (22) El Acuerdo de Transporte Multimodal, Ouro Preto, 17 de diciembre de 1994, regula, en su Anexo II, la jurisdicción internacional en esa materia de la siguiente manera: entenderán los tribunales del domicilio del establecimiento principal del demandado o del agente o representante que intervino en la operación de Transporte Multimodal o del lugar de entrega o donde deberían haber sido entregadas las mercaderías. Se acepta que, con posterioridad a la producción del hecho, se recurra al arbitraje. (23) Gothot, Pierre y Holleaux, Dominique, "La Convention de Bruxelles du 27 septembre 1968 (competence judiciaire et effets des jugements dans la CEE)", Ediciones Júpiter, París, 1985, p. 4; Calvo Caravaca, A. L., "La sentencia extranjera en España y la competencia del juez de origen", Ed. Tecnos, Madrid, 1986, ps. 88 y 89. (24) En este sentido la actual ley italiana de Derecho Internacional Privado, Ley 218 del 31 de mayo de 1995, art. 65; Francia, con la última reforma, dejó de lado este criterio. (25) C. Civ. y Com. Rosario, sala 4ª, 10/12/82. Exhorto de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, en autos: "Soc. Anónima Comercial e Industrial v. Industrias Walter s/demanda ejecución de sentencia", con comentario de Miguel Ángel Ciuro Caldani, "Un caso de Derecho Procesal Internacional Privado" en ED 112-411.