efemÉrides jurÍdico-histÓricas del 4 al 10 …...segunda sala, dicho acto no es susceptible de...

27
EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 DE MARZO Marzo 4 1. 1813. Félix María Calleja es nombrado sexagésimo virrey de la Nueva España, cargo que concluiría el 20 de septiembre de 1816, durante el cual José María Morelos sería apresado y sentenciado a la pena de muerte. Previamente, todavía como teniente general, derrotó a Hidalgo en la Batalla de Puente de Calderón, en 1811. Durante su gobierno desapareció la Inquisición, con base en la Constitución de Cádiz, pero aumentó los impuestos para poder solventar las campañas militares contra los insurgentes Fue relevado de su cargo por el nuevo virrey, Juan Ruiz de Apodaca. 2. 1840. Mediante decreto del Congreso de Yucatán, se declara este día la independencia de aquella entidad respecto de México y el restablecimiento tanto de la Constitución Federal de 1824, como de la estatal; de igual manera, restablece las leyes particulares del Estado y generales de la Nación que regían hasta 1°. de Mayo de 1834. Todo ello como respuesta al gobierno de tipo centralista de Antonio López de Santa Anna. 3. 1843. El general Antonio López de Santa Anna asume la presidencia de la República por séptima ocasión; este periodo abarcaría de este día al 4 de octubre del mismo año. Su predecesor fue Nicolás Bravo y su sucesor, Valentín Canalizo. 4. 1913. Debido a la crisis revolucionaria originada por la Decena Trágica, el profesor potosino Alberto Carrera Torres se levanta en armas en su entidad, amparado por la Ley ejecutiva del reparto de tierras y bajo lema “Tierra y Libertad”, el cual más tarde retomaría como ideario político Emiliano Zapata. 5. 2003. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la designación y nombramiento de Hugo Morales Alanís como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, no implicó una violación a la independencia del Poder Judicial de esa entidad. Por unanimidad de votos, este Alto Tribunal estableció que el titular de la Subsecretaría Técnica del Gobierno del Estado de Tlaxcala "cargo que desempeñaba Morales Alanís-- no puede ser considerado como "Secretario o su equivalente", en términos de la fracción III, párrafo quinto, del artículo 116 de la Constitución Federal. El Pleno de Ministros resolvió así la controversia constitucional 11/2002, promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala en contra del gobernador y del Congreso de esa entidad, en la que demandó la invalidez de los actos relativos a la designación y nombramiento de Morales Alanís como magistrado del Tribunal Superior de Justicia del estado. Igualmente, el Alto Tribunal estimó que el Magistrado José Rufino Mendieta Cuapio, quien el 11 de febrero de 2002 planteó la controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, sí tenía

Upload: others

Post on 05-Sep-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 DE MARZO

Marzo 4

1. 1813. Félix María Calleja es nombrado sexagésimo virrey de la Nueva España, cargo que concluiría el 20 de septiembre de 1816, durante el cual José María Morelos sería apresado y sentenciado a la pena de muerte. Previamente, todavía como teniente general, derrotó a Hidalgo en la Batalla de Puente de Calderón, en 1811. Durante su gobierno desapareció la Inquisición, con base en la Constitución de Cádiz, pero aumentó los impuestos para poder solventar las campañas militares contra los insurgentes Fue relevado de su cargo por el nuevo virrey, Juan Ruiz de Apodaca.

2. 1840. Mediante decreto del Congreso de Yucatán, se declara este día la independencia de aquella entidad respecto de México y el restablecimiento tanto de la Constitución Federal de 1824, como de la estatal; de igual manera, restablece las leyes particulares del Estado y generales de la Nación que regían hasta 1°. de Mayo de 1834. Todo ello como respuesta al gobierno de tipo centralista de Antonio López de Santa Anna.

3. 1843. El general Antonio López de Santa Anna asume la presidencia de la República por séptima ocasión; este periodo abarcaría de este día al 4 de octubre del mismo año. Su predecesor fue Nicolás Bravo y su sucesor, Valentín Canalizo.

4. 1913. Debido a la crisis revolucionaria originada por la Decena Trágica, el profesor potosino Alberto Carrera Torres se levanta en armas en su entidad, amparado por la Ley ejecutiva del reparto de tierras y bajo lema “Tierra y Libertad”, el cual más tarde retomaría como ideario político Emiliano Zapata.

5. 2003. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la designación y nombramiento de Hugo Morales Alanís como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, no implicó una violación a la independencia del Poder Judicial de esa entidad. Por unanimidad de votos, este Alto Tribunal estableció que el titular de la Subsecretaría Técnica del Gobierno del Estado de Tlaxcala "cargo que desempeñaba Morales Alanís-- no puede ser considerado como "Secretario o su equivalente", en términos de la fracción III, párrafo quinto, del artículo 116 de la Constitución Federal. El Pleno de Ministros resolvió así la controversia constitucional 11/2002, promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala en contra del gobernador y del Congreso de esa entidad, en la que demandó la invalidez de los actos relativos a la designación y nombramiento de Morales Alanís como magistrado del Tribunal Superior de Justicia del estado. Igualmente, el Alto Tribunal estimó que el Magistrado José Rufino Mendieta Cuapio, quien el 11 de febrero de 2002 planteó la controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, sí tenía

Page 2: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

facultades como Presidente saliente del Tribunal Superior de Justicia para hacerlo, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda no se había designado a su sustituto.

6. 2008. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó la facultad del Instituto Electoral del Estado de Guerrero (IEEG) para apoyar la producción y difusión de los programas de partidos políticos o coaliciones, así como de la apertura de los tiempos en radio y televisión. Y del Consejo General del Instituto para determinar las fechas y los horarios de las transmisiones, sin autorización del IFE. Así lo determinaron los Ministros al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República, en la que invalidaron, esencialmente, los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 107, fracciones II, VI y VII, de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicada el 1 de enero de 2008 en el periódico oficial de la entidad. El Alto Tribunal precisó que de conformidad en los artículos 41, fracción II, apartado B, y 116, fracción IV, inciso i) de la Carta Magna, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos de estado en cualquier modalidad de radio y televisión; y que esta disposición deberá ser cumplida en el ámbito de los estados y del Distrito Federal conforme a la legislación aplicable. En tal virtud, si las normas impugnadas facultaron, por una parte, al permisionario que tiene a su cargo la radio y televisión del gobierno del estado de Guerrero, para ceder parte de su tiempo de programación a los partidos políticos y al IEEG; y por otro, estableció reglas para la distribución del mismo, sin considerar las prohibiciones previstas en la Carta Magna, dichas circunstancias, señaló, son suficientes para declarar su invalidez. En ese sentido, el Pleno de la SCJN precisó que las normas impugnadas constituyen un nuevo modelo para asignar espacios en medios de comunicación, al margen de lo que la Constitución Federal establece, la cual en ningún momento autorizó al sector público estatal para que pudiera facilitar la inserción de propaganda política, con fines electorales en la radio y televisión. Finalmente, los Ministros puntualizaron que con esta resolución no se prejuzga sobre los casos en los que se solicitó amparo en contra de la reciente reforma al artículo 41 constitucional, respecto de los cuales el Pleno de la SCJN analizará si ejerce o no su facultad de atracción para conocer de ellos.

7. 2010. Los trabajadores del Sindicato Nacional de Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, considerados individualmente, no reúnen las características o cualidades para ser estimados como terceros perjudicados en el juicio de amparo en que se impugne la ilegalidad de la negativa de toma de nota a la directiva de dicha agrupación, por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Ello, debido a que no tienen interés directo en la subsistencia del acto reclamado, toda vez que éste solo corresponde a la organización sindical, determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito. Los Ministros expusieron que el artículo 5, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo, dispone que pueden intervenir en el juicio de amparo

Page 3: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

como tercero o terceros perjudicados, la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide un juicio de garantías, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo, o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Precisaron que si los sindicatos legalmente constituidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Federal del Trabajo, son personas morales, la inscripción de una nueva directiva sindical únicamente trasciende a los derechos colectivos; es decir, a los del sindicato, no así a los trabajadores en lo particular. Por lo que, agregaron, en caso de existir algún vicio de legalidad en cuanto a la toma de nota de dicha directiva, el afectado sería la agrupación, pues se trata de un acto cuya conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y el sindicato o la sección sindical. Por ello, explicó la Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente con los derechos colectivos de la organización sindical.

8. 2010. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que a través de las acciones de inconstitucionalidad sólo pueden hacerse valer violaciones a la Constitución Federal y que, por tal razón, las comisiones nacional y estatales de derechos humanos pueden promover esta vía únicamente contra leyes que estimen violatorias de derechos consagrados en la Norma Fundamental. Los Ministros precisaron que existen otros mecanismos procesales de protección a los derechos humanos consignados en tratados internacionales, pero que las acciones de inconstitucionalidad no son un medio de control idóneo para ello. Así, el Alto Tribunal resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en la que impugnó los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, que limitan la procedencia del recurso de apelación en asuntos cuya cuantía exceda de 200 mil pesos. El Pleno determinó que dichos preceptos no violan el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio de igualdad, ya que la cuantía del asunto constituye un elemento objetivo que no se fundamenta en los ingresos ni condición social de las personas, sino en el monto global de la pretensión, a través de lo cual se pretende dar celeridad a la resolución de esos asuntos.

9. 2015. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 449/2014, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. En él determinó la constitucionalidad del artículo 404, fracción X, de la Ley General de Salud, la cual establece como medida de seguridad sanitaria el aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias, cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos que establece la ley. En el caso, derivado de una verificación sanitaria practicada a la quejosa, empresa comercializadora de productos naturistas, se le ratificó la medida de seguridad aplicada a los productos que le fueron asegurados y ordenó la destrucción de los mismos. Inconforme impugnó que el artículo reclamado es inconstitucional por violar la garantía de audiencia. El juez de Distrito le concedió el amparo.

Page 4: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

Inconforme, la autoridad responsable interpuso la presente revisión. La Primera Sala al determinar la constitucionalidad de la norma impugnada, le negó el amparo a la empresa aquí quejosa, pues contrario a lo argumentado por ésta, sí existe una procedimiento mediante el cual se otorgan diversas posibilidades para que el particular pueda manifestar lo que a su derecho convenga y aporte los elementos necesarios y suficientes para acreditar que sus productos o substancias cumplen con los requisitos esenciales de la ley, lo cual es suficiente para estimar que no se viola la garantía de audiencia. Es de mencionar que la existencia de tal procedimiento y su regulación, si bien no está previsto en el artículo impugnado, sí en el Título Décimo Octavo, Capítulo I de la ley de la materia. Sin embargo, ello de ninguna manera implica que la norma por sí misma sea inconstitucional, pues evidentemente debe ser analizada de forma conjunta con el resto de disposiciones aplicables.

Marzo 5

10. 1811. Miguel Hidalgo es obligado a renunciar a la dirección del movimiento de independencia de la Nueva España, cargo que asume Ignacio Allende.

11. 1843. Se inicia el séptimo periodo presidencial del general Antonio López de Santa Anna, el cual concluiría el 3 de octubre del mismo año.

12. 1858. Tras haber sido clausurada por el presidente Ignacio Comonfort, la Real y Pontificia Universidad de México es reabierta por el gobierno conservador de Félix Zuloaga.

13. 1862. El gobernador del Distrito Federal, Miguel Blanco, en vista de la facultad que le concedía el decreto de 6 de mayo de 1861, divide al Distrito de la siguiente manera: Municipalidad de México; Partido de Guadalupe Hidalgo; Partido de Xochimilco; Partido de Tlalpan y Partido de Tacubaya.

14. 1864. Se expide el decreto de gobierno de Benito Juárez “por el cual se declaran traidores á la patria á los que concurran á las juntas convocadas por D. Santiago Vidaurri”, en virtud de que dichas juntas convocaban a los habitantes del Estado de Nuevo León para que concurrieran a votar por la guerra o por la paz y, por ende, la sumisión a los planes del invasor.

15. 1913. Ignacio L. Pesqueira, gobernador de Sonora, expide un decreto mediante el cual, el Congreso local y el Ejecutivo del Estado desconocen a Victoriano Huerta como presidente de la República.

16. 1993. Se publica el decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 3° y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer como obligatoria la educación secundaria; facultar al Ejecutivo para determinar los planes y programas que se aplicarían a nivel nacional; otorgar seguridad jurídica a los planteles particulares que imparten educación en distintos niveles, al eliminar el carácter discrecional con que anteriormente la ley facultaba al Ejecutivo para retirar el reconocimiento a los estudios realizados en dichos planteles y, por último, reiterar la prohibición a las corporaciones religiosas a participar en la educación.

Page 5: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

17. 2008. De manera unánime, México fue electo hoy como miembro de la Comisión sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, en el marco de los trabajos de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, que se celebra en Brasilia, Brasil. La propuesta para que el magistrado César Esquinca Muñoa -director general del Instituto Federal de Defensoría Pública- integrara la citada comisión, fue hecha por el ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y del Consejo de la Judicatura Federal (CJF), y fue el único candidato que recibió el voto de las 23 naciones participantes en la cumbre, que tiene como sede el Superior Tribunal de Justicia de Brasil. En el segundo día de trabajos de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, a la que asisten presidentes de Supremas Cortes de Justicia y de Consejos de la Judicatura, se aprobaron las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad. La regla 100 establece la formación de una comisión de seguimiento de las referidas reglas, y recomendar a los países miembros la adopción y el fortalecimiento de políticas públicas que promuevan el mejoramiento de las condiciones de acceso a la justicia por parte de las personas en condiciones de vulnerabilidad. La comisión de seguimiento estará integrada por cinco connonatados expertos, y para su integración, diez países propusieron igual número de candidatos. De ellos, el único que obtuvo la unanimidad de votos fue el magistrado Esquinca Muñoa. Así, el magistrado aportará las experiencias mexicanas en ampliar el acceso a la justicia a través de una defensoría y asesoría profesional y de fácil acceso a los más necesitados, en el ámbito internacional. La XIV Cumbre Judicial Iberoamericana inició ayer sus trabajos y fue inaugurada por el presidente de Brasil, Luiz Inácio Lula da Silva. Durante tres días de trabajos, los presidentes de Supremas Cortes de Justicia y Consejos de la Judicatura discutirán problemas relacionados con la impartición de justicia en la región y su modernización. En su participación, el Ministro Ortiz Mayagoitia destacó los esfuerzos realizados por el Poder Judicial de la Federación para transparentar su quehacer, y puso como ejemplo el Canal Judicial de México, mediante el cual se transmiten, en tiempo real, las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia y de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Con ello, destacó, se trabaja de cara a la sociedad.

18. 2008. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el término propósito de tráfico, previsto en el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población, se refiere únicamente a las conductas de albergar o transportar extranjeros indocumentados a cambio de un beneficio económico. Los Ministros precisaron que dicha expresión deja a salvo de cualquier sanción a las personas o agrupaciones que por cuestiones humanitarias y siguiendo la tradición mexicana de asistencia, apoyo y ayuda al necesitado, alberguen o den transporte a extranjeros indocumentados, en ejercicio de un acto de buena fe. Explicaron que

Page 6: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

es evidente que lo que se busca es sancionar a aquellos sujetos que son delincuentes comunes o a las bandas organizadas y autoridades deshonestas, que convierten a los indocumentados en víctimas al pretender obtener de ello un beneficio lucrativo. Así lo determinaron los Ministros al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que estaban en desacuerdo, respecto al término propósito de tráfico, el cual debe acreditarse en razón de todas las conductas ilícitas que prevé el artículo 138 de la Ley General de Población o únicamente en cuanto a las hipótesis de albergar y transportar. La Primera Sala argumentó que la voluntad del legislador federal de incorporar la expresión con propósito de tráfico, fue la de referirse únicamente a las conductas de albergar o transportar extranjeros en el territorio nacional, con fines de ocultamiento a cambio de un beneficio económico. Sin embargo, se precisó que el legislador con esa disposición excluyó los actos humanitarios de personas o agrupaciones mexicanas cuya intención es asistir a los extranjeros indocumentados sin obtener para sí provecho alguno y castigar únicamente a quienes realicen las actividades de albergar o transportar indocumentados con la pretensión de obtener un beneficio lucrativo.

19. 2014. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 592/2013, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz. En él confirmó la sentencia recurrida que concedió la protección constitucional aunque por las razones establecidas por esta Primera Sala. El amparo se otorgó a dos militares única y exclusivamente por lo que se refiere a la orden de traslado de éstos de un centro de mínima seguridad a uno de máxima, ya que si bien, dicha orden fue formulada por la autoridad facultada por la ley que rige ese fuero, en el caso, el Director General de Justicia Militar, lo cierto es que la orden en cuestión no fue autorizada por el juez militar que instruyó el proceso penal. Lo anterior es así, toda vez que tratándose del delito de delincuencia organizada, la orden de traslado de un procesado o sentenciado, aun en el fuero militar, podrá realizarse a un centro de máxima seguridad, siempre y cuando exista previa autorización del juez de la causa o de ejecución de sentencia, según corresponda y, esta última esté debidamente fundada y motivada, estableciéndose racionalmente la imposibilidad de mantener la prisión preventiva en el lugar donde se instruye la causa penal. Para tal efecto, la Primera Sala remarcó que el juzgador debe tomar las medidas necesarias para garantizar la defensa adecuada de los procesados que estén en prisión preventiva fuera del lugar donde se está desarrollando el juicio (centro de máxima seguridad), es decir, debe garantizar que tengan la posibilidad real de contradecir las pruebas de cargo y argumentar lo que a su derecho convenga, tal y como si estuviesen recluidos en el lugar en el que se lleva a cabo el juicio. Es de mencionar que el amparo concedido es para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistentes los oficios que contienen la orden de traslado de los aquí quejosos y, de haber sido trasladados, los regrese a la prisión militar donde se encontraban y, dado el caso que tal autoridad insista en ordenar dicho traslado, deberá acudir ante el juez miliar para que éste autorice la

Page 7: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

citada orden. Actos que deberán cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, en relación con la interpretación realizada por esta Sala respecto del artículo 18 constitucional.

20. 2014. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por mayoría de votos, la contradicción de tesis 451/2013, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Determinó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo promovido por el procesado por la comisión de los delitos fiscales a que se refiere la fracción I del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, en contra del auto de término constitucional. Al determinar lo anterior, la Primera Sala argumentó que dicha secretaría no tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo promovido por el inculpado de la comisión de alguno de los delitos fiscales previstos en diversos artículos del Código Fiscal en cuestión, en el que impugna el auto de término constitucional, dado que ésta no posee la calidad de víctima u ofendida. Lo anterior, incluso cuando dicha secretaría a través del órgano correspondiente haya formulado querella por considerar que se cometió en perjuicio del fisco federal alguno de los delitos fiscales aludidos, toda vez que tal querella la formula en carácter de autoridad fiscal derivado de sus funciones oficiales de recaudación, inherentes a la citada dependencia de la Administración Pública Federal, en su carácter de representante de los intereses patrimoniales del Estado. Por lo expuesto, los Ministros remarcaron que el referido Código (artículo 92), sólo le otorga la representación del Estado para las actuaciones expresamente señaladas en éste, sin que se deba considerar que la tiene para cualquier acto jurídico relativo al proceso penal respectivo. Así, al no haber establecido el legislador federal que dicha secretaría debe representar al Estado también en los juicios de amparo respectivos, entonces no se puede considerar que la ostenta en tratándose de dicha actuación.

21. 2014. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la reasunción de competencia 31/2013, presentada por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Determinó reasumir su competencia originaria para conocer de un amparo en revisión en el que diversas personas impugnaron la constitucionalidad de una legislación local, en el caso, del Estado de Sinaloa, que regula el matrimonio y el concubinato, como la unión de un hombre y una mujer, lo cual, según los quejosos, deja fuera a un determinado grupo de personas, como son las personas homosexuales, lesionando así sus derechos fundamentales. La importancia y trascendencia del presente asunto radica en la posibilidad de analizar el alcance del interés legítimo para promover el amparo, en un caso como éste donde no existe ningún acto de aplicación de la ley impugnada por parte de alguna autoridad, ya que los quejosos exclusivamente lo promueven con la manifestación de que son homosexuales. Así, la Primera Sala podrá resolver la constitucionalidad de las instituciones del matrimonio y del concubinato que establecen, respectivamente, los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa. En ese sentido, se podrá precisar, por una parte, si las normas que discriminan a las personas por alguna de las categorías establecidas en el artículo 1°

Page 8: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

constitucional son auto aplicativas y, por otra, se esclarecerá si las personas con preferencias homosexuales tienen una situación especial frente al orden jurídico respecto a las normas impugnadas y, por tanto, tienen o no interés legítimo para impugnarlas.

Marzo 6

22. 1854. Se publica un decreto sobre el uso de papel sellado, que era un sistema de recaudación de impuestos consistente en hojas de papel tamaño oficio, impresas con un sello especial o dibujo, sobre las cuales se escrituraban toda clase de documentos legales. Su uso inició en Nueva España en 1640; después, Hidalgo decretó su fin en 1810, pero se reinició su uso en el México independiente, en 1821; la primera ley nacional sobre su uso es de 1856, la que fue sustituida por la Ley del Timbre de 1871, que introdujo el uso de estampillas en lugar de sellos. Posteriormente estuvieron en vigor ocho leyes más, la última de 1975, que sería abrogada por la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, del 31 de diciembre de 1979.

23. 1974. El presidente de la República, Luis Echeverría Álvarez, aprueba la creación del Fondo Nacional de Fomento y Garantía de Consumo de los Trabajadores (FONACOT), con el propósito de otorgar crédito a los trabajadores, establecer tiendas y centros de consumo y fomentar el ahorro de los trabajadores.

24. 2000. Al resolver los amparos en revisión números 2352/97, 222/98 y 2231/98, promovidos por United International Pictures, S de R. L. Twentieth Century Fox Film de México, S.A. y Buena Vista Columbia Tristar Films de México, S. de R.L. de C:V., la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió, por mayoría de 8 votos, que el Artículo 8º de la Ley Federal de Cinematografía es inconstitucional. El citado artículo dispone que ‘las películas serán exhibidas al público en su versión original y, en su caso, subtituladas en español, en los términos que establezca el Reglamento. Las clasificadas para público infantil y los documentales educativos, podrán exhibirse en español’. Las empresas mencionadas promovieron juicios de amparo en virtud de que la autoridad competente les negó la autorización que solicitaron para exhibir diversas películas extranjeras dobladas al español. En consecuencia, argumentaron que se violaba en su perjuicio las garantías constitucionales de libertad de expresión y de libertad de comercio. El Máximo Tribunal del país resolvió que el artículo impugnado no viola la libertad de expresión pues no se impide la libre manifestación de las ideas. Sin embargo, la mayoría de los ministros consideró que el artículo 8° de la Ley Federal de Cinematografía viola la libertad de comercio al limitar la actividad comercial de los exhibidores de películas cinematográficas frente a un numeroso conglomerado de personas que no saben leer y que dejan de asistir a las salas cinematográficas donde se exhiben películas traducidas con letreros en español pero habladas en el idioma extranjero original. Al respecto, en el proyecto de sentencia que elaboró el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano se señala que, de acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en 1995 existían más de catorce millones de analfabetos. Asimismo, se

Page 9: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

concluyó que se viola la garantía de igualdad en virtud de que a las empresas televisoras sí se les permite la transmisión de películas que no corresponden a la clasificación ‘AA’ infantiles dobladas al español, con lo cual se hace una distinción indebida entre esas empresas y los exhibidores de películas, otorgándose, así, un trato distinto a una misma actividad mercantil.

25. 2013. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 3094/2012, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. El presente asunto tiene que ver con el derecho fundamental a las visitas y convivencias de los menores con los padres no custodios, cuando no existe ningún pronunciamiento oficioso ni del juez ni de la Sala responsable en relación a cuál sería el domicilio donde viviría la progenitora que tiene la guarda y custodia de la menor, durante el proceso y una vez terminado éste. Además, en el caso, hubo un cambio de domicilio del Distrito Federal (DF) al Estado de México de la madre y su menor hija, el cual, si bien, no solicitó la autorización del Juez de la causa, se lo comunicó mediante alegatos, mismos que no acordó. Sin embargo el Juez decretó dichas visitas en un Centro de Convivencia Familiar en el DF a favor del padre. Inconforme la madre de la niña promovió amparo, mismo que le fue negado y es el motivo del presente recurso de revisión. Según la quejosa, fue incorrecto que no tomaran en cuenta su cambio de domicilio y, por lo mismo, dicho régimen de convivencias pone en peligro a su hija al imponerle la obligación de trasladarla por carretera todos los sábados al DF. La Primera Sala estimó incorrecta la sentencia del Tribunal Colegiado que validó el régimen de convivencias sin esclarecer cuál era el domicilio de la menor, toda vez que resulta un dato trascendental establecer dónde está ubicado su domicilio para poder determinar el régimen de visitas y convivencias que más le convenga y, en esa medida, también sea respetuoso el interés superior del niño.

26. 2014. Desde la resolución de la acción de inconstitucionalidad 29/2012, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que corresponderá a los jueces de las causas penales determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la inconstitucionalidad de la figura. La concesión del amparo corresponde acatarla al juez de la causa penal, pues aun cuando no fue señalado como autoridad responsable, se encuentra y debe ser declarado como autoridad vinculada a su cumplimiento, toda vez que las pruebas obtenidas, inmediata y directamente relacionadas con el arraigo, que generaron una violación a los derechos humanos del quejoso, han trascendido al proceso penal que le instruye el referido juzgador. En ese sentido, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 546/2012, se decidió que se constriñe al juez de la causa penal a que determine, dependiendo de la etapa procedimental en que se encuentre el juicio penal a dictar un auto en el que determine qué pruebas deben de excluirse de toda valoración, por estar inmediata y directamente relacionadas con el tiempo que duró el arraigo. Esta evaluación debe hacerse sobre la totalidad del

Page 10: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

material probatorio que se encuentre en la averiguación previa, con independencia de que otros elementos de prueba puedan o no ser objeto de invalidez por razones ajenas al arraigo, pero que concurren en la misma causa penal, como es el caso de las excluidas por el juez en el auto de término o que sean resultado de otros juicios de amparo. La concurrencia de causas no afecta la condición de pérdida de valor probatorio que deba ser declarada en el amparo contra el arraigo. Lo que debe hacerse, entonces, es excluir el material probatorio considerado directa e inmediatamente vinculado con el arraigo en un acto específico en cumplimiento a la sentencia de amparo, sin necesidad volver a emitir los actos ya dictados antes de la concesión contra el arraigo. Esto no afecta tampoco la existencia de otros juicios de amparo que se hayan hecho valer en contra de los distintos actos dentro del proceso, como es el caso de otros amparos indirectos en contra del auto de término constitucional; si estos amparos resuelven que este auto debe volverse a emitir, es evidente que el juez de la causa deberá tomar en cuenta el amparo contra el arraigo y la exclusión del material probatorio considerado directamente e inmediatamente relacionado con aquél en el nuevo auto de término constitucional. Ahora bien, para efectos de la exclusión probatoria debe entenderse, que las pruebas que se ubican en el concepto de “inmediata y directamente relacionadas con la figura del arraigo” son aquellas que no hubieran podido obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo. Esto comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquéllas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado.

27. 2017. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobreseyó la acción de inconstitucionalidad que interpusieron diputados del Estado de México contra la Ley que Regula en Uso de la Fuerza Pública en esa entidad, ya que constituyen una mayoría parlamentaria facultada para derogar, modificar o reformar la norma impugnada. Al iniciar la revisión de las acciones de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016, el Alto Tribunal desechó la primera, interpuesta por 51 diputados de la LIX Legislatura mexiquense y admitió y comenzó la discusión de fondo de las promovidas por los presidentes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, respectivamente. En su resolución, la SCJN determinó que la demanda de los legisladores es improcedente, puesto que constituyen el 68 por ciento, esto es, más de las dos terceras partes de los integrantes de ese cuerpo legislativo. Debido a ese porcentaje, están facultados para formular una iniciativa que pudiera culminar con la derogación, modificación o reforma de la norma cuya invalidez plantean en este asunto, en la medida que su análisis sobre la misma, (ya originaria o debido a una nueva reflexión) sea en el sentido de que la ley contraviene la Constitución Federal. Al respecto, el fallo precisa que la intención del Constituyente Permanente al establecer la acción de inconstitucionalidad, para el caso de las legislaturas, fue prever una vía para que las minorías legislativas puedan lograr que las normas

Page 11: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas. En ese sentido, la sentencia explica que por “minorías” legislativas deberá entenderse aquellas que tienen como base un 33 por ciento, pero que no cuentan con la fuerza necesaria para modificar, por medio del propio proceso legislativo, la norma general que pretenden impugnar en la acción de inconstitucionalidad (para lo cual deberá atenderse al porcentaje de votos que se requiera en cada caso para reformar la ley). La resolución destaca, de manera adicional, que la solicitud de que la SCJN se pronuncie sobre la invalidez de la citada ley, bajo los “motivos de invalidez” hechos valer por los integrantes de la referida legislatura, se traduce realmente en una consulta o solicitud de opinión consultiva, lo cual no corresponde resolver al Máximo Tribunal en términos de los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Precisa que ese tampoco es el fin de una acción de inconstitucionalidad, que se instaura como un juicio con partes contendientes y donde se dicta un veredicto a partir de argumentos jurídicos formales que llevan a la confrontación de las normas cuestionadas en el texto supremo, lo cual difiere diametralmente de una opinión o parecer jurisdiccional. Respecto de las otras demandas promovidas por los presidentes de la CNDH y la CODHEM, la SCJN consideró que los promoventes cuentan con legitimación para ello, de acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal.

Marzo 7

28. 1815. José María Morelos y Pavón instaura el Supremo Tribunal de Justicia de la América Mexicana, en Ario, hoy de Rosales, Michoacán, primer antecedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el México independiente.

29. 1833. Se publica el bando de ratificación de los límites convenidos en 1819, entre España y los Estados Unidos de América.

30. 1854. Mediante decreto del presidente Antonio López de Santa Anna, se señalan los límites del territorio de Sierra Gorda, ubicado entre los Estados de Querétaro, Guanajuato y San Luis Potosí, el cual había sido creado por decreto del 1° de diciembre de 1853.

31. 1913. En la estación de Mápula, Estado de Chihuahua, es asesinado por los huertistas el revolucionario maderista y ex gobernador de su entidad Abraham González. Fue delegado en la Convención antirreleccionista de la capital en 1910.

32. 1941. Con motivo de la Segunda Guerra Mundial, el ministro de Relaciones, Ezequiel Padilla, informa a la Cámara de Diputados que México no ha suscrito ningún compromiso secreto con los Estados Unidos; que no participaría en una guerra continental, pero que tomaría la agresión a un país americano como hecha a él mismo; agrega que si el conflicto lo exigía, México firmaría una alianza militar con los Estados Unidos.

33. 1985. En el marco de la conmemoración del CLXX Aniversario de la Instalación del Primer Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, es

Page 12: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

inaugurado en Ario de Rosales, Michoacán, el Museo dedicado al Primer Supremo Tribunal de Justicia de la Nación.

34. 1999. El Ministro Genaro David Góngora Pimentel, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo conjunto de los Plenos del más Alto Tribunal, del Tribunal Electoral y del Consejo de la Judicatura Federal, estatuye con esta fecha, el Día del Servidor Público del Poder Judicial de la Federación.

35. 2007. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró que en el caso de divorcio necesario, la ex cónyuge inocente tendrá derecho a que se le proporcionen alimentos aunque sea propietaria de bienes inmuebles, si se demuestra que éstos no le permiten solventar los gastos necesarios para su propia manutención. Los Ministros precisaron que no basta que la ex cónyuge tenga bienes para descartar su derecho a percibir una pensión alimenticia, pues aun así puede tener la necesidad de recibirla si los bienes y los frutos que estos generen resultan insuficientes para su manutención. Lo anterior se determinó al resolver la contradicción entre dos tribunales colegiados del estado de Puebla que estaban en desacuerdo respecto a en qué casos la ex cónyuge inocente en un divorcio necesario tiene derecho a que se le proporcionen alimentos. El Código Civil del estado de Puebla establece que en el caso de divorcio necesario una de las hipótesis para tener derecho a recibir alimentos es que la ex cónyuge acreedora “carezca de bienes”. Ahora bien, de acuerdo con diversos numerales de dicho Código, los bienes son valuables en dinero y, como tales, denotan la solvencia económica del titular, mientras que los frutos son los productos o utilidades que las cosas generan sin demérito de sus sustancia, y pueden ser naturales, civiles o industriales. En ese sentido, se resolvió que si bien es cierto que el legislador no distingue entre bienes que producen frutos de los que no lo hacen, también lo es que la necesidad de alimentos no se satisface instantáneamente, por la percepción de los recursos propios para cubrirla debe ser periódica, lo cual significa que los bienes de la ex cónyuge inocente deben producir frutos, por ejemplo, que se puedan arrendar para que ella tenga los recursos necesarios para subsistir. Los Ministros de la Primera Sala determinaron que basta que la ex cónyuge inocente se ubique en alguna de las hipótesis que señala la legislación civil del estado de Puebla para que tenga derecho a solicitar alimentos, sin que sea necesario que concurran todas. Las hipótesis contempladas en dicha legislación son: a) que carezca de bienes o b) que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar o c) o del cuidado de los hijos o d) que esté imposibilitada para trabajar.

36. 2009. Se celebra por primera ocasión en la República Mexicana el Día del Juez Mexicano, a raíz de la propuesta efectuada durante la Segunda Asamblea Ordinaria de la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia (AMIJ), celebrada en 2007. Esta fecha conmemora la instauración en 1815, del Supremo Tribunal de Justicia para la América Mexicana, en Ario de Rosales, Michoacán.

37. 2012. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que las tarifas previstas en la tabla del artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, modificadas mediante el Decreto

Page 13: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, no transgreden la garantía de proporcionalidad tributaria. Lo anterior, en virtud de que de un análisis conjunto de los rangos, las cuotas y los porcentajes, se advierte que si bien las tarifas y cuotas aplicables a la base gravable no aumentan en la misma proporción en que aumentan los ingresos, lo cierto es que quienes se encuentran en un rango inferior pagan menores impuestos que quienes se encuentran en el rango superior, en tanto que la diferencia entre un rango y otro se encuentra compensada con la cuota fija establecida. En ese sentido, el principio de proporcionalidad tributaria se cumple mediante el precepto, ya que quienes tienen mayores bienes económicos pagan mayores impuestos, y el hecho de que el aumento no sea en la misma proporción, no resulta en la inconstitucionalidad del precepto, pues tal delimitación obedece a la libertad configurativa del legislador.

38. 2018. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió la Controversia Constitucional 7/2015, promovida por el Municipio de Jaltenco Estado de México, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad, derivada del establecimiento de límites territoriales entre los Ayuntamientos de Nextlalpan y Zumpango, ambos también del Estado de México. A propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, se declaró procedente pero infundada la Controversia Constitucional y se reconoció la validez del “Decreto 366” publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el 18 de diciembre de 2014, por el que se ratificó el diverso “Decreto 352”, mediante el cual se aprobó el convenio amistoso para la precisión y reconocimiento de los límites territoriales suscrito por los citados Ayuntamientos. Para la Primera Sala en un procedimiento de conflicto de límites territoriales deben cumplirse las formalidades esenciales necesarias para garantizar el derecho de defensa: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De esta manera, en el caso, se tuvieron como cubiertos todos los puntos anteriores, ya que el Municipio de Jaltenco se enteró del inicio del procedimiento, tuvo la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, de alegar lo que consideró pertinente y se dictó la resolución del convenio amistoso de límites entre dichos Municipios, donde justamente se le otorgó la garantía de audiencia al Municipio actor. Por todo lo expuesto, lo procedente es declarar infundados los conceptos de invalidez del Municipio actor y reconocer la validez del acto impugnado.

39. 2018. Los Ministros de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvieron el amparo directo en revisión 6980/2017, en el que validaron la sentencia de amparo y el laudo dictado en el juicio laboral mediante el cual el Sindicato Nacional Democrático de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Conexos obtuvo la validación jurisdiccional del reconocimiento de la titularidad del contrato colectivo de trabajo celebrado con una empresa minera, que detentaba antes el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República

Page 14: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

Mexicana. El nuevo sindicato titular del contrato colectivo obtuvo una votación del 89.36% de la totalidad de los trabajadores que le dio la mayoría requerida para ese efecto. Al respecto, el tema resuelto por la indicada Segunda Sala se refirió a la constitucionalidad de los artículos 388, 389 y 931 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen: (1) que la pérdida de la mayoría de los trabajadores dentro de la empresa declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo; y (2) la forma en que debe desahogarse el recuento de trabajadores como prueba en el juicio laboral. La Segunda Sala consideró que el hecho de que las disposiciones en comento no prohíban la intervención de los patrones en los procedimientos especiales de titularidad de contrato colectivo de trabajo, de ninguna manera implica una transgresión al principio de libertad sindical en su vertiente de libertad de asociación, toda vez que esa intervención es atinente a la situación de dichos patrones, porque aun cuando no son sus intereses los que están en juego –pues en la decisión de esa titularidad sólo tiene cabida la voluntad de los trabajadores–, lo cierto es que dicha decisión le genera consecuencias aun de manera indirecta, dado que debe tener conocimiento de cuál sindicato tiene la mayoría de sus trabajadores a efecto de satisfacer de manera adecuada las obligaciones que le impone la ley. Además, esa participación en el procedimiento especial en mención puede llegar a ser, incluso, indispensable, dado que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos vinculados con la relación laboral; por lo que la información y papeles necesarios para el desahogo de la prueba de recuento de trabajadores podrá ser proporcionada, precisamente, por el patrón o empresa patronal. Por tanto, se decidió que los preceptos legales en comento no transgreden principios sindicales, ya que no restringen la libertad de asociación de los trabajadores, pues no los vinculan a afiliarse o no a un determinado sindicato.

40. 2018.La Primera Sala de la Suprema Corte aprobó la propuesta del Ministro Arturo Zaldívar en el amparo directo en revisión 2944/2017, en el que se resolvió que es constitucional presumir la paternidad de las personas que se rehúsen a que se les practique una prueba de ADN en un juicio de paternidad. En el caso, una mujer demandó a una persona el reconocimiento de paternidad al pensar que era su padre. Durante el juicio se pidió que se le hiciera una prueba de ADN al demandado, sin embargo, éste se negó a que la prueba le fuera practicada. Por esa razón, el Juez estimó que —con fundamento en el Código Civil de Guanajuato— debía presumirse que el demandado sí era el padre biológico de la actora y por tanto decretó la paternidad. Dicha decisión fue confirmada en apelación. Inconforme, el condenado promovió amparo en el que dijo que el hecho de que se presumiera la paternidad violaba su derecho a la intimidad ya que lo obligaba a practicarse una prueba genética dándose a conocer información privada contenida en su ADN. En la propuesta aprobada del Ministro Zaldívar se plantea que en el caso se presenta la colisión de dos derechos: el derecho a la identidad y el derecho a la intimidad. Las personas tienen derecho a conocer su origen biológico ya que esto tiene una enorme trascendencia en la imagen que las personas

Page 15: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

generan de sí mismas y también tiene importantes consecuencias jurídicas y psicológicas. Por otra parte, la toma de una muestra genética implica recabar información que pertenece al ámbito privado del ser humano, en tanto puede poner en evidencia condiciones genéticas, relacionadas con aspectos patológicos hereditarios o algunas tendencias o proclividad a determinadas conductas. En consecuencia, la Primera Sala estimó que en el caso era necesario ponderar esos derechos para evaluar si la afectación al derecho a la intimidad era proporcional. En este sentido, se estimó que la prueba de ADN tiene un alto impacto en la protección del derecho a la identidad ya que permite averiguar, con absoluta certeza, quiénes son los padres biológicos. En cambio, la afectación a la privacidad es moderada porque al desahogar la prueba genética no se obtiene toda la información del ADN sino sólo la necesaria para verificar la paternidad; además, no se puede obligar a las personas a que se sometan a la prueba, sino que solamente se presume la paternidad si se rehúsan a que se les practique la prueba. De esta manera en la sentencia se concluyó que una prueba de ADN en el contexto particular de un juicio de paternidad no supone una intromisión desmedida, arbitraria ni irracional para la privacidad de un individuo. En contraste, su exclusión puede resultar devastadora para una persona.

41. 2018. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó la propuesta del Ministro Arturo Zaldívar en el amparo directo en revisión 6181/2016 en el cual se determinó que en los casos en los que las mujeres que sufren violencia doméstica y enfrentan cargos penales por haber agredido a sus victimarios, los juzgadores deben tomar en cuenta dicha violencia. En el presente caso, la recurrente señaló en varias ocasiones que sufría violencia doméstica, no obstante, las autoridades no tomaron en cuenta lo que ella decía. Por lo anterior, la propuesta del Ministro Arturo Zaldívar ordena la reposición del procedimiento para que se aplique el método de juzgar con perspectiva de género de tal modo que: • Se identifique si existen situaciones de poder que por cuestiones de género que den cuenta del desequilibrio y de la situación de desventaja en que vivía la quejosa al momento en que ocurrieron los hechos. Es decir, se revele el contexto de violencia que ella enfrentaba, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el derecho de la recurrente al acceso a la justicia, de forma efectiva e igualitaria; • Se cuestionen los hechos y valoren las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenarán las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones. Si todos los elementos mencionados no son suficientes para comprobar que la recurrente vivió un contexto de violencia al momento de que ocurrieron los hechos, el Juez de la causa está obligado por la jurisprudencia de esta Primera Sala de allegarse del material probatorio suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género. Por lo tanto

Page 16: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

ordenará las pruebas pertinentes para la detección de violencia, que pueden incluir, peritajes psicológicos y físicos; o un peritaje psicosocial el cual se centrará en la experiencia de la persona afectada, mediante el cual se analizará su entorno psicosocial y las circunstancias y el medio en que se desenvolvía.

Marzo 8

42. 1544. Llega a la Nueva España el visitador real e inquisidor Francisco Tello de Sandoval, con el fin de poner en vigor las nuevas Leyes de Indias (Leyes y ordenanças nuevamente hechas por su Magestad para la gobernación de las Indias y buen tratamiento y conservación de los Indios) promulgadas en 1542; sin embargo, los encomenderos lo obligarían a incumplir con el mandato, toda vez que éstas suprimían las encomiendas hereditarias.

43. 1789 Nace en Valle del Maíz, San Luis Potosí, el político y militar Miguel Barragán quien fuera presidente de la República en el periodo comprendido de enero de 1835 a febrero de 1836; entre sus diversos cargos fue Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz y secretario de Guerra en 1833.

44. 1892. Nace en el Estado de Sonora, el político revolucionario Juan de Dios Bojórquez. Afiliado al maderismo y electo diputado, participó en el Congreso Constituyente de Querétaro en 1916-1917; fue embajador de México en Cuba y en Centro América; ministro de Gobernación en 1934; senador por su Entidad y presidente de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística.

45. 2004. Con el propósito de que la justicia federal sea impartida por personas en las que se sumen la confianza y la calidad ética; es decir, por juzgadores con autoridad moral que garanticen a la sociedad una justicia accesible, pronta, expedita y previsible, se dio a conocer el proyecto de Código de Ética del Poder Judicial de la Federación. El proyecto recoge los principios, reglas y virtudes judiciales que se consideraron idóneos para guiar la conducta de los juzgadores federales y de sus auxiliares, al tiempo que promueve la reflexión personal sobre la trascendental función que desempeñan a favor de la legalidad y su consecuente impacto, en la preservación de la convivencia y la paz social. Atendiendo a las innovadoras transformaciones sociales que vive la sociedad mexicana, el Poder Judicial de la Federación (PJF) consideró que era un imperativo contar con los referentes éticos que identifiquen los valores y principios inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional. El Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, coordinador de la Comisión Redactora del Proyecto de Código de Ética, manifestó que la conformación de un Poder Judicial de la Federación cada vez más respetado y respetable requiere que todos sus integrantes cumplan con honestidad y excelencia sus deberes. Por ello, agregó, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del PJF, acordaron trabajar de manera conjunta en la elaboración de un Código de Ética, como documento que condense valores, principios, instituciones y características que orienten a los servidores públicos de dicho poder en el mejor desarrollo que a cada

Page 17: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

uno corresponde. Este esfuerzo, que ha emprendido el Poder Judicial de la Federación, tiene como fin último garantizar la vigencia del artículo 17 de la Carta Magna, de que toda persona tiene derecho a que se le administre una justicia expedita, pronta, completa e imparcial. La Comisión Redactora del Proyecto de Código de Ética la integran: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (coordinador); Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Consejero de la Judicatura Federal; José Luis de la Peza, Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Gemma de la Llata Valenzuela, Magistrada; Jorge Higuera Corona, Magistrado; Humberto Suárez Camacho, juez, y Diego Valadés Ríos. Todos ellos se dieron a la tarea, durante varios meses, de identificar, en principio, las características que ordena la Constitución Federal para la impartición de justicia y, posteriormente, analizaron documentos que tienen los poderes judiciales en el ámbito internacional y su viabilidad para el caso mexicano. Así, el proyecto de Código de Ética para el PJF se divide en cinco capítulos. En los cuatro primeros se definen los principios rectores de la ética judicial: independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, en tanto que en el quinto, denominado excelencia, se propone una serie de virtudes judiciales que en su conjunto conforman el perfil ideal del buen juzgador. Tales principios corresponden a lo establecido en el artículo 100, párrafo VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual rige a la carrera judicial y que es reconocido y aceptado por los juzgadores y la sociedad, como directrices de la función jurisdiccional encomendada a los titulares de los órganos del Poder Judicial de la Federación. El capítulo correspondiente a la independencia se refiere a la actitud del juzgador frente a las influencias extrañas al derecho provenientes del sistema social; el relativo a la imparcialidad define la actitud de los juzgadores ante presiones provenientes de las partes en los procesos bajo su responsabilidad, en tanto que el referente a la objetividad se ocupa de las influencias ajenas al derecho provenientes del propio juzgador. El capítulo sobre el profesionalismo aborda el ejercicio serio y responsable de la función jurisdiccional y, finalmente, el de la excelencia es considerado como el arquetipo al que deben aspirar los juzgadores, mediante el cultivo de las virtudes judiciales que se definen en dicho Código. En suma, el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación pretende ser un instrumento que ayude a los juzgadores a resolver los conflictos éticos que con motivo de su trabajo se les presenten. Será exclusivamente la conciencia de cada uno de ellos, el intérprete y el aplicador del Código. Por la naturaleza de este tipo de documentos, que se sustenta en el convencimiento personal, los principios rectores enumerados deben ser aceptados en forma voluntaria por cada uno de los integrantes del PJF y no impuestos como medidas coercitivas. Con el propósito de propiciar el enriquecimiento y la identificación de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación con el proyecto presentado, la Comisión Redactora del Proyecto de Código de Ética convoca a todos ellos a participar con propuestas encaminadas a su perfeccionamiento, así como para la elaboración del preámbulo, para lo cual, los interesados

Page 18: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

deberán presentar sus puntos de vista conforme a las bases emitidas y dentro del plazo fijado que va del 10 al 31 de marzo del presente año.

46. 2010. Al iniciar la discusión de un paquete de amparos promovidos en contra de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que carecen de valor probatorio las copias simples para detallar los movimientos bancarios y las retenciones realizadas por dicho impuesto, y porque dicha información no está corroborada con otros medios de prueba que obren en los expedientes. Asimismo, resolvió que la Ley del IDE es de carácter heteroaplicativo, esto es, que se requiere de un acto concreto de aplicación para que cause perjuicio a los particulares y que esto se encuentre probado en el expediente. Así, los Ministros confirmaron las sentencias emitidas por diversos juzgadores, que habían sobreseído en el juicio de amparo a seis empresas que impugnaron la constitucionalidad de la Ley del IDE, por considerar que era violatorio los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria. Manifestaron que al no acreditar los quejosos de manera fehaciente que cuentan con un derecho jurídicamente tutelado, respecto del cual se violen sus garantías, es incuestionable que carecen de interés jurídico para promover los amparos, por lo que confirmaron el sobreseimiento en dichos juicios. En estos seis asuntos, las empresas, para acreditar su interés jurídico, aportaron como prueba, copias simples de los detalles de los movimientos bancarios, documentales, que los Ministros determinaron que eran insuficientes para tener por acreditado que los actos reclamados afectan los intereses jurídicos de las quejosas.

47. 2017. En sesión de este día, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 3165/2016, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, confirma la negativa de amparo al declarar la constitucionalidad del artículo 215-A del Código Penal Federal que únicamente establece que el delito de desaparición forzada de personas se puede cometer con independencia de que el sujeto activo participe en la detención legal o ilegal de la víctima. En el caso, una persona fue sustraída de su domicilio por personal de la SEDENA, situación que fue denunciada ante varias instancias por sus familiares. Un mes después, la víctima fue puesta a disposición del Ministerio Público. A raíz de la denuncia formulada se inició una averiguación previa por el delito de desaparición forzada, la que culminó con la sentencia condenatoria del quejoso, quien promovió un juicio de amparo para cuestionar la constitucionalidad del tipo penal pues, desde su óptica, resultaba necesario haber participado en la detención de la víctima para ser penalmente responsable del delito en cuestión. La Primera Sala abordó el análisis de constitucionalidad del tipo penal de desaparición forzada de personas desde una perspectiva comprensiva de la gravedad de este fenómeno, el cual constituye una violación múltiple de varios derechos humanos, cuya prohibición ha alcanzado el carácter de ius cogens, que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas y que es particularmente grave cuando se acredita que forma parte de un

Page 19: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Además, estableció que la locución “independientemente” contenida en el tipo penal no vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad al no ser vaga o imprecisa, sino un adverbio que brinda claridad en cuanto a que el delito de desaparición forzada se comete por personas servidoras públicas que propicien o mantengan dolosamente el ocultamiento de la víctima, sin importar el hecho de que hayan participado o no en la detención de la misma. Finalmente, sostuvo que el tipo penal no contraviene la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ni otros tratados internacionales en la misma materia, pues ninguno de esos instrumentos contempla como requisito para ser responsable de la comisión de una desaparición forzada el haber participado en la detención de la víctima y que, por el contrario, de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano en la materia se entiende que el tipo penal de desaparición forzada debe contemplar las siguientes conductas típicas mínimas: a) la privación de la libertad de una o más personas; b) seguida de una negativa a reconocer tal detención; c) o del ocultamiento de la víctima; y, d) o de una negativa a brindar información sobre el paradero o suerte de las personas.

48. 2017. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resuelve la Controversia Constitucional 7/2015, promovida por el Municipio de Jaltenco Estado de México, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad, derivada del establecimiento de límites territoriales entre los Ayuntamientos de Nextlalpan y Zumpango, ambos también del Estado de México. A propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, se declara procedente pero infundada la Controversia Constitucional y se reconoció la validez del “Decreto 366” publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el 18 de diciembre de 2014, por el que se ratificó el diverso “Decreto 352”, mediante el cual se aprobó el convenio amistoso para la precisión y reconocimiento de los límites territoriales suscrito por los citados Ayuntamientos. Para la Primera Sala en un procedimiento de conflicto de límites territoriales deben cumplirse las formalidades esenciales necesarias para garantizar el derecho de defensa: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De esta manera, en el caso, se tuvieron como cubiertos todos los puntos anteriores, ya que el Municipio de Jaltenco se enteró del inicio del procedimiento, tuvo la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, de alegar lo que consideró pertinente y se dictó la resolución del convenio amistoso de límites entre dichos Municipios, donde justamente se le otorgó la garantía de audiencia al Municipio actor. Por todo lo expuesto, lo procedente es declarar infundados los conceptos de invalidez del Municipio actor y reconocer la validez del acto impugnado.

49. 2017. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, determinó, en el amparo directo en revisión 1579/2016, confirmar la negativa del

Page 20: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

amparo promovido por el quejoso, inculpado del delito de posesión ilícita de hidrocarburo. En el caso, se declaró penalmente responsable al inculpado de la comisión del delito atribuido, imponiéndole una pena de dos años de prisión. Dicha decisión fue confirmada en apelación. El sentenciado promovió amparo, el cual le fue negado y es el motivo de la presente revisión. Según el quejoso, el tipo penal previsto en el artículo 368 Quáter, fracción I, del Código Penal Federal, que le imputaron, es amplio respecto de la conducta punible que describe y, por lo mismo, es violatorio del principio de taxatividad. Del artículo impugnado se advierte que sanciona a quien posea o resguarde petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, condicionando a que tales conductas se realicen de manera “ilícita”. Si bien es cierto que el legislador tiene que elaborar disposiciones normativas penales utilizando expresiones o conceptos, esta Primera Sala también ha reconocido que no necesariamente una disposición normativa es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por ello que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. De ahí que si el precepto reclamado no define expresamente qué debe entenderse por la expresión debe recurrirse a la legislación relacionada con las conductas previstas en el aludido artículo. Además, enfatizó la Primera Sala, el precepto impugnado sí cuenta con un grado suficiente de claridad y precisión, en tanto que del contexto de la norma puede observarse su significado sin confusión para el destinatario, atendiendo a que las conductas relacionadas con hidrocarburos originalmente las tiene el Estado y al no contar con la autorización de éste o sus subsidiarios para poseerlo o resguardarla, se da el ilícito. Por otra parte, la Primera Sala determinó que el artículo Segundo Transitorio de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos (el cual establece que los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta la conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que dieron su origen), no viola en perjuicio del quejoso el principio de exacta aplicación de la ley penal, ya que las conductas penales tipificadas en el artículo 368 Quáter, no dejaron de ser consideradas como delictivas por el legislador, por el contrario, fueron trasladadas a la citada ley federal.

50. 2017. La Primera Sala de la Suprema Corte aprobó por unanimidad de cinco votos la propuesta del Ministro Arturo Zaldívar al amparo en revisión 644/2016, que protege a una mujer en reclusión y a su menor hija de la orden del Director del CERESO de separarlas de forma tajante y definitiva. La madre, quien se encuentra internada desde 2001, tuvo una niña con su marido el 18 de junio de 2011 y vive con ella desde entonces. Al cumplir los 3 años, la niña fue inscrita por su abuelo en un kínder cercano a su casa, por lo que su madre pidió al Director del CERESO que permitiera a la niña regresar a dormir con ella los fines de semana. El Director contestó que ello era imposible, porque la menor había cumplido 3 años de edad y el Reglamento de los CERESOS de Puebla ordena la separación de madre e hija al

Page 21: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

cumplir dicha edad. En consecuencia, determinó que en el futuro se negaría el acceso a la niña. La madre se amparó en contra de esta decisión, pero en tanto le fue negado el amparo, interpuso un recurso de revisión, sobre el cual la Suprema Corte reasumió su competencia originaria. La sentencia del Ministro Arturo Zaldívar enfatiza la importancia de una relación maternal cercana para los niños, especialmente para aquellos en etapas tempranas del desarrollo. Sin embargo, la resolución también visibiliza las dificultades que puede afrontar la relación entre una madre y su hijo cuando aquélla esté privada de su libertad. Por ende, la decisión pone de relieve los deberes especiales que tiene el Estado en estos casos. En ese sentido, la sentencia del Ministro Arturo Zaldívar establece que las niñas y los niños que viven en prisión no pueden ser distanciados de manera tajante de sus madres por las autoridades penitenciarias, puesto que la alteración abrupta de la relación maternal puede ocasionarles la pérdida de su principal fuente de recursos emocionales y psicológicos, comprometiendo su desarrollo social, emocional y cognitivo. En este contexto, la Primera Sala establece que la separación debe conducirse de manera gradual y sensible con el niño, tomando en cuenta cuidadosamente sus intereses y asegurando que con posterioridad, madre e hijo mantengan un contacto cercano y frecuente, en un espacio apropiado, a la luz de lo que resulte mejor para el interés del menor. Toda vez que en el caso concreto se ordenó una separación tajante y definitiva entre la madre y su menor hija, basándose para ello exclusivamente en el hecho de que la niña había cumplido 3 años de edad, y sin asegurar que madre e hija pudieran mantener un contacto cercano con posterioridad, la Primera Sala anula la decisión de las autoridades penitenciarias y les ordena emprender una separación respetuosa de los derechos y necesidades de la niña.

Marzo 9

51. 1812. El Reglamento de Audiencias y Juzgados de Primera Instancia, es el primer estatuto que reglamenta las disposiciones constitucionales sobre la organización, competencia y funciones de los Tribunales; comprende parte de las leyes orgánicas que regían la vida cotidiana del Alto Tribunal en sus primeros años

52. 1839. Se firma el Tratado de Paz entre México y Francia, mediante el cual concluye la llamada “Guerra de los Pasteles”; en dicho documento, México se obliga a indemnizar a ciudadanos franceses radicados en el país por la cantidad de seiscientos mil pesos. En consecuencia, las tropas invasoras salen de Veracruz.

53. 1932. Con la ley orgánica de esta fecha, el Banco de México deja de operar directamente con el público y obliga a todos los bancos a depositar sus reservas en el Banco de México; con esta disposición empieza a operar como cámara de compensación.

54. 2001. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que las constituciones de los estados se encuentran subordinadas a la Constitución General de la República y, por lo tanto, su revisión por parte de este Alto Tribunal, no podrá ser considerada como invasión

Page 22: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

de las soberanías estatales. Asimismo, el Pleno de los Ministros determinó que las declaratorias de invalidez, por parte de la SCJN, de leyes expedidas por congresos locales, no vulneran ni restringen la soberanía de las entidades federativas. Lo anterior, forma parte de las nueve tesis jurisprudenciales, de un total de 10, aprobadas por unanimidad por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las cuales normarán los criterios futuros de actuación en ese sentido. De acuerdo con la tesis jurisprudencial 16/2001, la acción de inconstitucionalidad es procedente para impugnar constituciones locales, ya que éstas deben ser consideradas como normas de carácter general, y por lo tanto deben estar subordinadas a la Constitución federal. Dicha tesis considera que es inadmisible estimar que las constituciones estatales no pueden ser analizadas por medio de las acciones de inconstitucionalidad, “porque de lo contrario, esto implicaría que dichas constituciones pudieran escapar del control abstracto de su subordinación con respecto a la Constitución federal”. Por tanto, si el Constituyente Permanente estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto con el objeto de analizar la irregularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las constituciones locales, es claro que sí procede la vía de la acción de inconstitucionalidad. Por otra parte, la tesis jurisprudencial 17/2001 indica que las resoluciones de la SCJN que declaran la invalidez de normas generales emitidas por los órganos legislativos estatales, no vulneran, ni restringen la soberanía de los estados. Agrega que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Ley Suprema de toda la Unión, y si bien los estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus constituciones “en ningún momento podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”. Puntualiza que si el Constituyente Permanente estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las constituciones locales, es claro que sí procede la vía de la acción de inconstitucionalidad. OTRAS TESIS: Otra de las tesis jurisprudenciales aprobadas por el Pleno de la SCJN, es la 19/2001, que establece que los diputados integrantes de una nueva legislatura sí tienen legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, cuando la que expidió la norma general impugnada concluyó su encargo. Sostener lo contrario, se anota en la tesis, llevaría al extremo de que las leyes que se publiquen en el último día, o después de que una legislatura haya concluido sus funciones, no podrían impugnarse, pues quienes integraron ese órgano ya no son diputados y quienes los sustituyen pertenecen a una legislatura diferente. Ello, “además de ser contrario a la lógica, desconoce el principio de que el órgano de autoridad es siempre el mismo, con independencia de qué personas físicas ejerzan su titularidad”. A su vez, la tesis jurisprudencial 22/2001 señala que no es posible que una constitución local, que necesariamente debe ceñirse a las disposiciones y principios de la federal, omita prever en su texto un plazo de trascendencia, como lo es el lapso que tiene el congreso de un estado para convocar a elecciones extraordinarias

Page 23: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

cuando, por cualquier razón, no exista en la entidad un gobernador constitucional. De no hacerlo así, se vería vulnerado el precepto constitucional que expresa que la elección de los gobernadores de los estados deba ser directa, y que las constituciones y leyes locales deben garantizar que la elección de dicho funcionario se realice mediante sufragio universal, secreto y directo. Podría llegarse al extremo, expone la tesis, de que la legislatura no convocara a elecciones durante el lapso necesario para nombrar a un gobernador sustituto que concluya el periodo constitucional. Con esto, además de cometerse un claro fraude a la voluntad popular, se violentaría abiertamente lo dispuesto en la Constitución Federal que establece que la elección de los gobernadores estatales debe realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

55. 2006. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez del acuerdo emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF), por el que se establecen las reglas para proceder en el caso del desafuero del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Dicha invalidez responde a que la facultad de declarar la procedencia de juzgar penalmente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal corresponde en exclusiva a la Cámara de Diputados, conforme lo señala el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución. En abril del 2005, la ALDF reglamentó al respecto, tomando como fundamento el párrafo quinto del citado artículo, en el que se señala que la declaratoria de procedencia de gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, corresponde a las legislaturas locales. En este sentido, la Asamblea Legislativa del DF consideró que el Jefe de Gobierno puede homologarse a los gobernadores de los estados y que, por ende, le corresponde a dicho cuerpo colegiado hacer la declaratoria de procedencia cuando se trate del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Sin embargo, los Ministros del Alto Tribunal precisaron que la ALDF no tiene atribuciones constitucionales relacionadas con la declaración de procedencia que, con base en el artículo 111 de la Constitución corresponden a la Cámara de Diputados, por lo que el Acuerdo impugnado carece de fundamento y por ende invade las facultades de la Cámara de Diputados. Los Ministros destacaron que si bien el Distrito Federal tiene una estructura similar a la de los Estados, no es idéntica, por lo que no le es aplicable el quinto párrafo del artículo 111 constitucional.

56. 2010. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la Procuraduría General de la República (PGR) tiene la obligación de proporcionar información a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempre que no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas. Así, los Ministros validaron el artículo 5, fracción V, inciso c), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Expresaron que el hecho de que la CNDH no tenga acceso ilimitado a la información en posesión de la PGR, no se traduce en una vulneración a los derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal. Ello, precisaron, porque es constitucionalmente

Page 24: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

razonable que no se proporcione información a la CNDH en los casos en que con su entrega se ponga en peligro la seguridad de personas o las investigaciones en curso. Es decir, explicaron los Ministros, si bien los particulares tienen un derecho a acceder a medios no jurisdiccionales de defensa de los derechos humanos, éste no es irrestricto, y puede limitarse en aras del correcto desempeño de las funciones del Ministerio Público en las actuaciones que realiza conforme a su competencia constitucional, donde se tenga que guardar sigilo o proteger a individuos, lo cual también es una función de interés y orden público. Así, el Alto Tribunal resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, que impugnó la constitucionalidad del artículo 5, fracción V, inciso c), de la Ley Orgánica de la PGR, por considerar que transgredía derechos fundamentales

Marzo 10

57. 1789. Nace en la Villa de Tacubaya, de la intendencia de México, Manuel de la Peña y Peña, quien se distinguió como jurisconsulto y político. Presidente de la República en dos ocasiones y Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de 1846 a 1860.

58. 1858. Inicia la Guerra de Reforma o de los Tres Años, en la que los conservadores, encabezados por Félix Zuloaga, buscaron derrocar al gobierno liberal –que a partir de este año estuvo a cargo del presidente Benito Juárez–, además de abrogar la Constitución Federal de 1857 y las Leyes de Reforma.

59. 1877. Nace en Morelia, Michoacán, Pascual Ortiz Rubio, quien se distinguiría como ingeniero, escritor y político. Fue presidente de la República a partir de 1929, pero habría de renunciar el 3 de septiembre de 1932, a causa de un atentado. Bajo su gobierno, México ingresa a la Liga de las Naciones y se promulgaron diversos ordenamientos, entre otros, la Ley Federal del Trabajo; el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; el Código de Procedimientos Penales y el Código de Procedimientos Civiles, ambos con igual ámbito de aplicación.

60. 1881. Muere en Tacubaya, D.F., el doctor Gabino Barreda. Se distinguió como valiente defensor de la Patria. Fue fundador y primer director de la Escuela Nacional Preparatoria, además de catedrático de la Escuela de Medicina, de la Universidad Nacional.

61. 1911. Emiliano Zapata se subleva en el Estado de Morelos, en protesta por los constantes despojos de tierras de que eran objeto los campesinos por parte de los caciques porfiristas. El lema de su causa fue: “La tierra es de quien la trabaja”. Su movimiento encontraría sustento en el Plan de Ayala.

62. 1916. Con el objetivo de capturar a Francisco Villa, el cual había atacado la población de Columbus, Nuevo México, el presidente estadounidense Woodrow Wilson, decide enviar a México una expedición, denominada Punitiva, dirigida por el general Pershing. El resultado de esta acción sería infructuoso para los estadounidenses.

Page 25: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

63. 2005. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó hoy, por primera vez, la omisión de un órgano legislativo de cumplir con el mandato expreso de legislar, y ordenó al Congreso del Estado de Nuevo León que adecue sus disposiciones legales en materia municipal, a las reformas al artículo 115 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999. Al resolver la controversia constitucional 46/2002 presentada por el municipio de San Pedro Garza García, el Alto Tribunal del país la consideró procedente y fundada, toda vez que el decreto de reformas al artículo 115 de la Carta Fundamental señaló la obligación de los estados para que a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor de dicha reforma, adecuaran sus constituciones y leyes, plazo que feneció el 21 de marzo de 2001. Si bien el estado de Nuevo León reformó su Constitución Política dentro del plazo establecido a fin de adecuarla a las reformas a la Constitución Federal, no lo hizo con las leyes municipales. Por tanto, determinó el Pleno de Ministros, el Congreso del Estado de Nuevo León transgrede el marco constitucional que para el ámbito municipal estableció el órgano reformador de la Constitución, esto es, contraviene por sí lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, así como el artículo segundo transitorio del decreto por el cual fue reformado, que establecía el plazo para llevar a cabo las adecuaciones legales en los estados. En este sentido, ordenó al Congreso local de Nuevo León que en su próximo periodo de sesiones dedique sus esfuerzos para cumplir con el mandato del poder reformador, que obliga a los estados a adecuar sus constituciones y leyes a lo dispuesto por el decreto, a más tardar en el año posterior a su entrada en vigor.

64. 2008. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que sí es válida la Ley Federal de Seguridad Privada, ya que el Congreso de la Unión sí tiene facultades para emitir dicha norma que distribuye las competencias en materia de seguridad privada entre la Federación y el Distrito Federal. Esta atribución la ejerció el Congreso Federal, al expedir la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la que se estableció una distribución competencial entre la Federación y las entidades federativas, determinando que correspondería a la Secretaría

65. de Seguridad Pública Federal autorizar los servicios de seguridad que se prestaran en dos o más estados. Así lo determinaron los Ministros al resolver una controversia constitucional promovida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la que impugnó la Ley Federal de Seguridad Privada, toda vez que, argumentó, el Congreso de la Unión carece de competencia para emitir dicha ley. Los Ministros precisaron que el hecho de que en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública se haya otorgado la facultad de autorizar los servicios de seguridad privada, cuando éstos se presten en más de un estado, a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, esto es, al Poder Ejecutivo Federal, no

Page 26: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

impide al Congreso de la Unión legislar en la materia para respetar el principio de división de poderes. En ese sentido, debe concluirse que el Congreso Federal, al legislar en materia de seguridad privada, no invadió la esfera de competencias del Poder Ejecutivo Federal, ni transgredió el principio de división de poderes. De tal forma, la seguridad privada debe entenderse como una materia concurrente entre el Distrito Federal y la Federación, inspirada en un criterio cooperativo, esto es, un reparto de competencias entre ambos poderes. Finalmente, el pleno de Ministros señaló que no se está modificando la competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia de seguridad privada, pues ésta conserva tal atribución. Lo único que se estableció fue un ámbito federal de seguridad privada, que actualizan los prestadores de servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, quienes deben de cumplir con los requisitos que establezca la ley federal en la materia junto con las obligaciones locales.

66. 2010. La Comisión del Poder Judicial de la Federación para el Bicentenario del inicio de la Independencia y el Centenario del inicio de la Revolución llevó a cabo su quinta sesión, en la que se aprobó que el escultor Sebastián realice una monumental obra conmemorativa denominada Los caminos de la justicia hacia el siglo XXII. Ello, a propuesta de la representación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), encabezada por la Magistrada presidenta María del Carmen Alanís Figueroa, quien detalló que ésta, con 40 metros de altura, sería instalada en Ciudad Universitaria, y que ya se cuenta con la anuencia del rector de la UNAM, José Narro Robles. El artista presentó a la comisión una réplica de la obra alusiva a la justicia, cuya realización se calcula en ocho meses, en tanto que la Magistrada Alanís Figueroa ahondó sobre el hecho de que el artista no cobrará por realizar la escultura, y que el acero y la pintura requeridos serán donados por dos empresas importantes en cada una de esas ramas. Al explicar el proyecto, el maestro Sebastián enfatizó que se trata de una obra monumental, en la que se presenta un octaedro, símbolo ancestral del mundo egipcio de perfección, luz y vida. En la obra, esta figura geométrica se presenta como centro de una balanza sosteniendo dos universos que aparentemente se ven diferentes en cuanto a dimensiones. Como es una escultura urbana monumental, añadió, es para que al pasar en el coche a gran velocidad, se vea un movimiento y una transformación como símbolo de justicia. Destacó las transformaciones en conos que presentará la obra, figuras que, dijo, para él simbolizan la relación tiempo-espacio. El maestro subrayó que con una dimensión de 40 metros de altura, las perspectivas cambian, y enfatizó que ésta será pintada de color blanco, por el significado que tiene para la justicia. En la sede de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la comisión también conoció los detalles del proyecto arquitectónico ganador, de la arquitecta Naomi Siegmann, para la instalación, en la sede del máximo tribunal, de la Puerta Bicentenario.

67. 2010. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que la prescripción de la acción penal no opera cuando el inculpado está gozando del beneficio de libertad provisional

Page 27: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 4 AL 10 …...Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente

bajo fianza. El beneficio de la libertad provisional bajo fianza, explicaron los Ministros, tiene el efecto de que los acusados no sean recluidos en los centros de readaptación social, quedando así sujetos a la potestad judicial. Así, los Ministros resolvieron una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que sostenían criterios distintos, respecto a si una vez consignada la averiguación previa ante el Juez, y habiéndose presentado inactividad procesal por un plazo mayor a la media aritmética, las sanciones previstas para los delitos imputados, pueden considerarse o no que ha prescrito la acción penal cuando el procesado se encuentra gozando del beneficio de la libertad bajo fianza. La Sala precisó que al no practicarse diligencias en el proceso, ello no significa que corra el plazo de la prescripción de la acción penal, ya que ésta opera cuando el acusado se sustrae de la justicia