efemÉrides jurÍdico-histÓricas del 15 al 21 de enero (d) · 11. 1826. nace en galeana, nuevo...

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EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 15 AL 21 DE ENERO Enero 15 1. 1600. La Corona de España expide una Cédula en la cual se dictan una serie de disposiciones relativas al buen trato y cuidado que los españoles debían tener hacia la población indígena, así como la posibilidad de informar a las autoridades sobre los excesos y malos tratos de que fueran objeto, para que los culpables fueran castigados. 2. 1711. Toma posesión como el 35° virrey de la Nueva España, Fernando de Alencastre Noroña. 3. 1810. El Ayuntamiento de la ciudad de México, mediante un acta, da cuenta de la elección de Miguel de Lardizábal y Uribe como diputado que, en representación de Nueva España, formaría parte de la Suprema Junta Central Gubernativa de los Reinos que servirían como enlace directo entre el rey y sus súbditos de Nueva España. 4. 1824. El Congreso Federal expide un decreto para dar a Colima la categoría de territorio. 5. 1851. Electo por el Congreso el día 8 del propio mes y confirmado por decreto el día 9, toma posesión de la presidencia de la República el general Mariano Arista, el cual formó su gabinete con políticos moderados. 6. 1988. Entran en vigor las reformas al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las correspondientes a las Leyes de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de las cuales se confirió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el papel de Tribunal Constitucional, y se reservó a los Tribunales Colegiados de Circuito el control de la legalidad. 7. 1988. Con la entrada en vigor de las reformas a diversas disposiciones de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del día 5 de dicho mes y año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio por concluida la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación y acordó iniciar la Octava Época, así como la publicación mensual de una Gaceta, que diera a conocer de manera más expedita las tesis jurisprudenciales aprobadas por el Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por los Tribunales Colegiados de Circuito. 8. 2009. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) no están obligadas a tomar en cuenta, al momento de dictar el laudo, constancias o documentos que obren en el expediente, que no cumplan con las formalidades exigidas por la ley. Los Ministros señalaron que la Ley Federal del Trabajo (LFT) no contraviene las formalidades esenciales del procedimiento, ya que si bien establece que las juntas de conciliación deberán tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio, también lo es que

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EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 15 AL 21 DE ENERO

Enero 15

1. 1600. La Corona de España expide una Cédula en la cual se dictan una serie de disposiciones relativas al buen trato y cuidado que los españoles debían tener hacia la población indígena, así como la posibilidad de informar a las autoridades sobre los excesos y malos tratos de que fueran objeto, para que los culpables fueran castigados.

2. 1711. Toma posesión como el 35° virrey de la Nueva España, Fernando de Alencastre Noroña.

3. 1810. El Ayuntamiento de la ciudad de México, mediante un acta, da cuenta de la elección de Miguel de Lardizábal y Uribe como diputado que, en representación de Nueva España, formaría parte de la Suprema Junta Central Gubernativa de los Reinos que servirían como enlace directo entre el rey y sus súbditos de Nueva España.

4. 1824. El Congreso Federal expide un decreto para dar a Colima la categoría de territorio.

5. 1851. Electo por el Congreso el día 8 del propio mes y confirmado por decreto el día 9, toma posesión de la presidencia de la República el general Mariano Arista, el cual formó su gabinete con políticos moderados.

6. 1988. Entran en vigor las reformas al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las correspondientes a las Leyes de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de las cuales se confirió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el papel de Tribunal Constitucional, y se reservó a los Tribunales Colegiados de Circuito el control de la legalidad.

7. 1988. Con la entrada en vigor de las reformas a diversas disposiciones de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del día 5 de dicho mes y año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio por concluida la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación y acordó iniciar la Octava Época, así como la publicación mensual de una Gaceta, que diera a conocer de manera más expedita las tesis jurisprudenciales aprobadas por el Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por los Tribunales Colegiados de Circuito.

8. 2009. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) no están obligadas a tomar en cuenta, al momento de dictar el laudo, constancias o documentos que obren en el expediente, que no cumplan con las formalidades exigidas por la ley. Los Ministros señalaron que la Ley Federal del Trabajo (LFT) no contraviene las formalidades esenciales del procedimiento, ya que si bien establece que las juntas de conciliación deberán tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio, también lo es que

ello no las obliga a considerar de manera forzosa las que no reúnan tales formalidades. En ese sentido, deberán acudir a la sana lógica, a fin de resolver las pretensiones de las partes tal y como fueron sometidas a su conocimiento, considerando los hechos y sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. Además, establecieron que las resoluciones sean claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones aducidas en el juicio, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. Así, la Segunda Sala modificó la sentencia recurrida y negó el amparo a una institución educativa que impugnó la constitucionalidad de los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, por considerar que transgreden las formalidades esenciales del procedimiento. La recurrente estimó que dichos preceptos obligan a las juntas de conciliación a tomar en cuenta todo lo que se encuentra en el expediente al momento de resolver el juicio, sin considerar la posibilidad de que haya constancias que obren en el expediente que no cumplan con las formalidades de ley.

Enero 16

9. 1531. Asume el gobierno de la Nueva España la Segunda Audiencia Gobernadora, compuesta por Sebastián Ramírez de Fuenleal, Juan de Salmerón, Alfonso Maldonado, Francisco Ceynos y don Vasco de Quiroga. Terminaría su mandato el 17 de abril de 1535.

10. 1822. Mediante decreto, la Regencia del Imperio Mexicano, gobernadora interina ante la falta de emperador, declara la perpetua incorporación de Chiapas a México, provincia que había pertenecido a Guatemala.

11. 1826. Nace en Galeana, Nuevo León, Mariano Escobedo, destacado militar liberal durante la Guerra de Reforma y contra la Intervención Francesa.

12. 1833. El presidente Gómez Pedraza, mediante decreto, ordena la expulsión de los españoles que, a esa fecha, habían permanecido en el país o habían regresado.

13. 1861. Instalado el gobierno del presidente Benito Juárez en la capital de la República, después de un largo peregrinar por el territorio nacional, se publican las Leyes de Reforma expedidas anteriormente en el puerto de Veracruz.

14. 1866. Llega a México el barón Saillard, a efecto de comunicar a Maximiliano el retiro de las tropas francesas de México, hecho que a la postre facilitaría el triunfo de las fuerzas liberales y el fin del imperio.

15. 1869. Por decreto del presidente Benito Juárez García, se funda el Estado de Hidalgo. Con esto, se rinde homenaje al caudillo de la Independencia Nacional, Miguel Hidalgo y Costilla. Su primera Constitución sería promulgada el 21 de mayo de 1870.

16. 1915. Ante la presión de Villa y Zapata, el presidente de la República elegido por la Convención de Aguascalientes, Eulalio Gutiérrez, abandona la ciudad; perseguido por los villistas logra llegar a la frontera con los Estados Unidos.

17. 1935. Se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma los artículos 43 y 45 constitucionales, para incluir al Territorio de Quintana Roo como parte de la Federación, así como para permitir la modificación de las porciones territoriales de los Estados de Yucatán y Campeche, a fin de constituir el territorio de la nueva entidad.

18. 1952. Se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto del 31 de diciembre de 1951, por el cual se eleva a la categoría de Estado Libre y Soberano de la República, el antiguo Territorio Norte de la Baja California, ahora con el nombre de Baja California.

19. 1984. Se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de las cuales se modifican las reglas para la interposición del juicio de amparo directo, en el sentido de que la propia autoridad responsable del acto reclamado tendría a su cargo recibir el escrito de demanda y remitirlo al tribunal de amparo competente.

20. 2006. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concedió hoy los amparos promovidos por el ingenio Fomento Azucarero del Golfo y por Grupo Financiero Bital en contra de la expropiación llevada a cabo en septiembre de 2001. Para llegar a ambas resoluciones, los Ministros consideraron, en el primer caso por mayoría, que no se respetó la garantía de audiencia previa y, en el segundo por unanimidad, que no se acreditó la causa de utilidad pública porque no se demostró que la situación patrimonial de los ingenios pusiera en peligro el abasto de azúcar en el país. Al analizar el amparo 1133/2004 promovido por el ingenio Fomento Azucarero del Golfo, los Ministros resolvieron, luego de un prolongado debate, dejar sin efecto la tesis jurisprudencial 65/95, que establece que en materia de expropiación no opera la garantía de audiencia previa. De esta manera, el Alto Tribunal determinó que en materia de expropiaciones es necesario respetar la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 constitucional. Así, el Pleno resolvió los amparos promovidos por el ingenio Fomento Azucarero del Golfo y por el Grupo Financiero Bital, quedando en lista de resolver los amparos presentados por María Teresa Machado Castillo, el ingenio José María Morelos y el ingenio La Margarita.

21. 2013. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió los amparos directos en revisión 3368/2012 y 3373/2012, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en los que determinó que fue correcta la sentencia que el tribunal competente impuso a los quejosos, consistente, respectivamente, en cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de 97 mil 500 días de multa (equivalentes a la cantidad de 5 millones 310 mil 825 pesos) por el delito de utilizar tarjetas de débito o crédito falsas, previsto y sancionado por el artículo 112 Ter, en relación con el 112 Bis, de la Ley de Instituciones de Crédito. Es de mencionar que los quejosos promovieron amparo en contra de la citada sentencia, argumentando

que existe violación al procedimiento por la duplicidad, según ellos, de la acción sobre los hechos ya consignados, sin que se esté en el caso de lo previsto por el artículo 19 constitucional, toda vez que primero se inició averiguación previa por delitos diversos al ahora sancionado. Sin embargo, mediante el inicio y consignación de una nueva averiguación en su contra, se encontró penalmente responsables del citado delito de utilización de tarjetas falsas. La Primera Sala confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo a los quejosos, en virtud de lo infundado de sus argumentos. Ello es así, señalaron los Ministros, porque la omisión en que incurrió el Ministerio Público al no ejercer la acción penal en la primera averiguación por todos los delitos en contra del inculpado, no genera la invalidez de la acción persecutoria que hizo valer con posterioridad por delito diverso que derivó del mismo conjunto de actos que motivaron la iniciación del primer procedimiento, máxime que al respecto existen criterios que señalan, entre otros, que el M. P. al iniciar otra averiguación por delito diverso al inculpado advertido con posterioridad al ejercicio de la acción penal, no infringe lo dispuesto por el artículo 19 constitucional. Además, agregaron, se debe tener presente que en la reforma al artículo 19 constitucional se establece en el segundo párrafo, el cambio de vocablo “acusación” por el de “averiguación separada”, con lo que se busca evitar que se siga con la práctica del M. P. en situaciones como la acabada de mencionar, de limitarse a ampliar el ejercicio de la acción penal, exigiéndosele ahora que si aparece delito “distinto” del que se persigue, deberá ser materia de averiguación separada, entendiendo que la palabra delito distinto se refiere a que sean hechos delictivos diferentes.

22. 2013. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 636/2012, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. En él se determinó la inconstitucionalidad de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, toda vez que permiten que el juzgador instructor del proceso penal desarrolle una doble función, como juzgador y auxiliar del órgano ministerial, lo cual vulnera los principios constitucionales de imparcialidad jurisdiccional, debido proceso penal, así como el respeto al derecho a la igualdad de las partes. Con la determinación anterior, la Primera Sala reiteró su criterio sostenido al resolver los amparos 1603/2011, 167/2012, 558/2012, ya que, tanto en los asuntos referidos, como en el caso del presente amparo, los preceptos impugnados facultan al juzgador para verificar la corrección de la formulación de las conclusiones del Ministerio Público y, si advierte alguna irregularidad, enviarlas al Procurador General de Justicia del Estado o al Subprocurador que corresponda, señalando la irregularidad, para que éstos determinen lo procedente (confirmar, revocar o modificar el planteamiento de la acusación). Es de mencionar que en el caso, la aquí quejosa, sentenciada por el delito de usurpación de funciones públicas, promovió amparo en contra de los artículos citados, en virtud de que la Sala penal, en apelación, ordenó la reposición del procedimiento fundándose en dichos preceptos, los cuales, según ella, son inconstitucionales, al permitir que el instructor del proceso penal

desarrolle una doble función, como juzgador y auxiliar del órgano ministerial. El juez de Distrito le negó el amparo solicitado. Razón por la cual la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo a la quejosa, en virtud de que la citada facultad que tales preceptos le otorgan al juzgador lo involucra para que asuma facultades que son propias del Ministerio Público, aspecto que evidentemente trastoca la división de funciones competenciales de los órganos del Estado, pertenecientes al poder ejecutivo y judicial, en quienes recaen las facultades diferenciadas de persecución del delito y ejercicio de la acción penal (Ministerio Público), que es plenamente diferenciado de la relativa a la administración de justicia (autoridad judicial).

23. 2013. La falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad (RPP) respecto de un inmueble que se encuentra registrado a nombre de uno solo de los cónyuges, provoca que el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción, no pueda oponerse al derecho real de propiedad adquirido de buena fe sobre el bien, en el procedimiento de venta judicial respectivo, determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Así, los Ministros resolvieron la contradicción de tesis 333/2012, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en la que diversos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el derecho real de propiedad del cónyuge que no fue oído en un juicio ejecutivo mercantil, respecto de un inmueble adquirido con motivo de la sociedad conyugal que no se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad, es oponible o no, mediante el juicio de amparo, al derecho que adquirió el adjudicatario mediante remate en un juicio ejecutivo mercantil sobre el mismo inmueble. La Sala señaló que la falta de inscripción referida provoca que el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción no pueda oponerse al derecho de propiedad del adjudicatario. Lo anterior debido a que derivado del procedimiento de remate y venta judicial, se adquiere un derecho de propiedad sobre el inmueble rematado, es decir, un derecho real sobre ese bien raíz. Esto último, remarcaron los Ministros, resulta relevante, ya que permite afirmar que mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación, el postor o el adjudicatario de buena fe adquieren un derecho real de propiedad sobre el inmueble rematado. Por lo que, ante dos derechos reales, la falta de inscripción de uno de los cónyuges trae como consecuencia que el derecho real del que es titular ese cónyuge, no sea oponible al derecho real que adquirió el adjudicatario de buena fe.

24. 2013. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que es improcedente alegar como violación procesal en un juicio laboral la omisión por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje responsables de vocear, llamar en voz alta o alertar por algún otro medio a las partes previamente a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas. De esta manera, los Ministros determinaron que no procede el juicio de amparo indirecto promovido en contra de dicho alegato, aunque se argumente que la mencionada omisión condujo a que se tuviera a la parte demandada por inconforme con todo arreglo,

por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas; pues no tiene una ejecución de imposible reparación en perjuicio de las partes ni las afecta de manera predominante o superior. En la contradicción de tesis 399/2012, suscitada entre tribunales colegiados de Circuito, se precisó que la Ley Federal del Trabajo no establece como formalidad procesal esencial del juicio laboral la obligación de llamar a las partes antes de la audiencia trifásica y, aunque los reglamentos interiores de algunas Juntas de Conciliación y Arbitraje prevén la facultad de algún funcionario de llamar en voz alta a las partes antes de su celebración o realizar la publicación en las pantallas correspondientes que se encuentren en la sala de audiencias, lo cierto es que esto no es más que un arreglo relativo al funcionamiento interno de las Juntas (que incluso varía entre unas y otras), pero no es una garantía procesal de las partes, sin la cual queden sin defensa. Y, por el contrario, de acuerdo con el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en el auto admisorio de la demanda laboral, debe fijarse el día y hora para la celebración de la audiencia trifásica así como ordenarse la notificación personal a las partes, con el apercibimiento al demandado de que si no concurre a la audiencia se le tendrá por inconforme con todo arreglo, contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, por lo que al darse a conocer a las partes el día y hora en que se celebrará la audiencia, se respetan sus derechos al acceso a la justicia y de audiencia en el juicio; sin perjuicio de que, si ésta no comenzara a la hora fijada para ello, dicha violación procesal sí podría combatirse en amparo directo. Por otro lado, consideró que conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo pueden combatirse las violaciones procesales cometidas durante el procedimiento, cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo; sin embargo, no se actualiza este supuesto si en el juicio de amparo directo se combate, como violación procesal, la omisión de la Junta responsable de vocear, llamar en voz alta o alertar por algún otro medio a las partes previamente a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que el concepto de violación donde se plantee esta violación procesal es inoperante, aunque también se alegue que esto condujo a que se tuviera a la parte demandada por inconforme con todo arreglo, por contestada la demandad en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas; pues no afecta las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.

Enero 17

25. 1531. La reina de España, a instancias del obispo Julián Garcés, firma en Ocaña la cédula real para la fundación de la villa Puebla de Nuestra Señora de los Ángeles, en el asiento poblacional aborigen de Cuetlaxochictan (lugar de las culebras con pellejo).

26. 1821. El gobierno de la Nueva España expide permiso al ciudadano norteamericano Moisés Austin, a fin de colonizar con trescientas familias, el territorio de Texas. Si bien Austin ya había fallecido, la

concesión sería aprovechada por su hijo, Stephen. Como requisitos para los nuevos colonos se establecieron los siguientes: ser familias católicas romanas, de buenas costumbres y que juraran “obedecer y defender” al rey y al imperio español, así como obedecer la constitución política de dicho imperio.

27. 1855. El presidente Ignacio Comonfort emite un decreto para que se enjuicie a Antonio López de Santa Anna, por los delitos cometidos durante el tiempo que ejerció la dictadura.

28. 1858. Ignacio Comonfort, ya separado del cargo de presidente de la República, abandona la ciudad de México, camino al destierro.

29. 1867. Maximiliano intenta abdicar a la corona imperial de México; sin embargo, los imperialistas lo convencen de que sería fácil derrotar a los republicanos si permitía la ayuda del grupo conservador.

30. 1873. El cacique nayarita Manuel Lozada, “El Tigre de Álica”, lanza en Tepic, Nayarit, el Plan Libertador de los Pueblos de la Sierra de Álica, contra el gobierno de Sebastián Lerdo de Tejada.

31. 1882. El gobierno mexicano otorga contrato a la Compañía Mexicana Colonizadora para el deslinde de las islas Ángel de la Guarda y Tiburón, ubicadas en lo alto del Golfo de California.

32. 1917. Se da lectura en el Congreso Constituyente de 1916-1917 al dictamen relativo al Poder Judicial, que abarca los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, así como los artículos 73, fracción VI y 79, fracción II, del proyecto de Constitución.

33. 1934. Durante el gobierno del presidente Abelardo L. Rodríguez se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto que crea el Departamento Agrario, destinado a atender lo relativo a la dotación y restitución de tierras y aguas de la población rural, así como aplicar los preceptos de índole agraria estipulados en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

34. 1947. Entra en vigor la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, la cual había sido publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de enero del mismo año.

35. 1980. Muere Agustín Yáñez, literato, político y maestro universitario, inhumado en la Rotonda de los Hombres Ilustres. Fue gobernador del Estado de Jalisco en 1953 a 1959 y secretario de Educación Pública durante el sexenio del presidente Gustavo Díaz Ordaz. Es autor de la novela Al filo del agua.

36. 2006. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concedió hoy los amparos promovidos por los coagraviados del Grupo Machado y por los ingenios José María Morelos y La Margarita, en contra de la expropiación llevada a cabo por el gobierno federal en septiembre de 2001. Al analizar los amparos 1132/2004 y 1131/2004 interpuestos por los coagraviados del Grupo Machado y por el ingenio José María Morelos, respectivamente, los ministros resolvieron que no se respetó la garantía de audiencia previa, dado que, como en los casos anteriormente analizados, en materia de expropiaciones es necesario respetar esta garantía que se establece en el artículo 14 constitucional. Por lo que toca a la resolución del amparo 1134/2004 que promovió el ingenio La Margarita, el Pleno del Alto Tribunal consideró que no se acreditó la causa de utilidad pública, manifestada en el expediente expropiatorio. De esta manera, la SCJN resolvió los

cinco amparos interpuestos en contra de la expropiación por los ingenios Fomento Azucarero del Golfo, José María Morelos y la Margarita, así como por el Grupo Financiero Bital y los coagraviados del Grupo Machado.

37. 2007. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad policial no requerirá de una orden de cateo para ingresar a un domicilio donde haya flagrancia de delito, como un secuestro, violación, tráfico de personas, pederastia o posesión de drogas y armas, porque la demora podría hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas. Al resolver una contradicción de tesis entre cuatro tribunales colegiados, los Ministros destacaron que en otros casos donde no haya flagrancia, carecerán de eficacia probatoria las pruebas obtenidas con vulneración a la inviolabilidad del domicilio, independientemente de la responsabilidad en que puedan incurrir las autoridades policíacas que no cuenten con una orden de cateo expedida por una autoridad judicial. En este caso, la diligencia de cateo prevista en el artículo 16 constitucional, presupone la comisión de un delito, la existencia de una investigación y la probabilidad de que en el domicilio que se registrará se encuentra el activo o los objetos relacionados con el delito. Es concordancia con ello, la orden de cateo extendida por una autoridad judicial debe constar por escrito, expresar el lugar que ha de inspeccionarse, y precisar la materia de la inspección; debe levantarse, además, un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Sin embargo, se destacó que no en todos los casos de allanamiento del domicilio por parte de la autoridad policial hay una investigación ministerial de un delito previamente cometido, en la que existan datos del presunto responsable u objetos relacionados con el delito que se encuentren en el domicilio particular. En este caso de delito flagrante, cuando la autoridad policial recibe información en el sentido de que en determinado domicilio se tiene, por ejemplo, secuestrado a un sujeto o se está cometiendo una violación, la autoridad policial no necesitaría orden de cateo para introducirse en el domicilio en el que se está ejecutando el delito. Esto, porque en ese caso, el propio artículo 16 constitucional expresamente permite a cualquier particular, y con mayor razón a la autoridad, a detener al indiciado, además de que el Estado como garante de los bienes de la sociedad debe actuar inmediatamente en casos de flagrancia.

38. 2007. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 310 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, porque transgrede la garantía de igualdad jurídica del varón y la mujer prevista en la Carta fundamental. En dicho artículo se establece que el cónyuge culpable en un juicio de divorcio necesario, tiene la obligación de asegurar la subsistencia de su esposa inocente, sin necesidad de que ésta cumpla con algún requisito, salvo la observancia de la buena conducta y no contraer nuevas nupcias. En tanto, el marido inocente sólo puede recibir el beneficio del derecho de alimentos cuando este discapacitado y que dependa económicamente de esa subsistencia. La mujer esta exonerada

tácitamente para probar esas causas para que el marido le ministre alimentos. Al resolver un amparo directo en revisión, los Ministros determinaron que el artículo 310 del Código Civil de Aguascalientes incurre en trato desigual entre el hombre y la mujer, porque para el caso de ésta última, para obtener pensión alimenticia, no necesita demostrar incapacidad y que no posee bienes propios para subsistir, en caso de resultar inocente en el juicio de divorcio necesario. De acuerdo con el artículo citado, si la mujer resulta inocente en el juicio de divorcio, se hace acreedora a los alimentos por parte de su ex cónyuge, únicamente con la condicionante de vivir honestamente y no contraer nuevas nupcias. En esta medida, determinaron los Ministros, la pensión alimenticia así decretada a favor de la mujer inocente en el divorcio necesario reviste el carácter de una verdadera compensación indemnizatoria y una sanción para el marido, pues se otorga a la mujer por el tiempo que duró el matrimonio y como consecuencia de que la disolución no fue causada por ella, sino por el marido culpable. Sin embargo, establecieron los Ministros, no acontece lo mismo en el caso del marido inocente, porque el legislador lo trata de manera distinta a la mujer inocente, sin justificar razonablemente esa distinción por cuestión de sexo. Según el artículo impugnado, el marido, para obtener pensión alimenticia a consecuencia del divorcio, no es suficiente que hubiere resultado inocente, sino además acreditar su necesidad alimenticia, que carece de bienes propios para subsistir o que esté imposibilitado para trabajar.

Enero 18

39. 1837. El presidente Antonio López de Santa Anna, hecho prisionero durante la Guerra de Texas, se entrevista con el presidente de Estados Unidos, Andrew Jackson, quien le plantea firmar la separación del Estado de Texas de la República Mexicana o en su defecto ser fusilado. Santa Anna accedería a la segregación de dicho territorio.

40. 1868. De acuerdo con la Ley Orgánica de Instrucción Pública de 1857 y al restaurarse la República, el presidente Benito Juárez García comisiona a Gabino Barreda para que inicie una reforma educativa y funde, bajo el lema de la filosofía positivista, la Escuela Nacional Preparatoria, misma que debería iniciar sus cursos el primero de febrero del mismo año.

41. 1913. Con base en una nueva disposición oficial, se da a conocer el Reglamento para la celebración de manifestaciones públicas, en el cual se solicita a cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos que deseasen expresarse en las calles, que pida autorización al gobernador del Distrito Federal y explique los motivos que tiene para manifestarse, además de precisar las calles por las que transitaría.

42. 1998. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que, a partir del 19 de enero, se establecerá el uso obligatorio de un sistema computarizado para la distribución de asuntos en los Juzgados Primero y Segundo de Distrito con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Este sistema ayudará a la modernización de la labor de los juzgados mencionados y permitirá regular la recepción y

distribución de los asuntos a juzgados y tribunales para que la asignación o turno de expedientes se haga de manera aleatoria e impredecible, imposibilitando su manipulación. Con este sistema se busca, además, una mayor equidad en el reparto de los asuntos entre cada uno de los órganos jurisdiccionales. El Estado de Chiapas, correspondiente al Vigésimo Circuito Judicial, cuenta con dos tribunales Colegiados, un tribunal Unitario y cuatro juzgados de Distrito. Los Juzgados Primero y Segundo de Distrito, que tienen residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ejercen jurisdicción en el territorio que comprende los distritos judiciales locales de: Alvaro Obregón, Catazajá, Cintalapa, Chiapa, Comitán, Las Casas, La Libertad, Mezcalapa, Pichucalco, Salto del Agua, Simojovel, Tuxtla Villaflores y Yajalón.

43. 2001. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió hoy que el Artículo 4° del Código Penal Federal no representa un impedimento legal para que el Poder Ejecutivo Federal proceda a la extradición de mexicanos a los Estados Unidos de Norteamérica, cuando cometan delitos en ese país y sean penados en la República Mexicana. De esta forma, es el gobierno mexicano el que tiene la facultad discrecional, si así lo estima procedente, de conceder o no la extradición. La Ministra Olga Sánchez Cordero fue la ponente en la resolución de la Contradicción de Tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El primero de los tribunales citados, sostenía que el Artículo 4° del Código Penal Federal no constituía ninguna prohibición para conceder la extradición. En cambio, el segundo de ellos establecía que los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano, deben ser penados en la República Mexicana con apego a lo que establezcan las leyes federales (espíritu del Artículo Cuarto mencionado), lo que implicaba un impedimento para obsequiar la extradición de connacionales a la Unión Americana. Con base en lo anterior, el Pleno de la SCJN estableció en su tesis jurisprudencial 11/2001, que: "la posibilidad de que un mexicano sea juzgado en la República Mexicana conforme al Artículo Cuarto del Código Penal Federal, no impide al Poder Ejecutivo obsequiarla, ejerciendo la facultad discrecional que le concede el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América". En la resolución, aprobada por diez votos a favor y uno en contra, se establece que el análisis gramatical y sistemático del citado Artículo Cuarto, lleva a concluir que no contiene ninguna prohibición o impedimento a la extradición, sino que sustancialmente establece una regla del derecho aplicable en cuanto dispone que: “serán penados en la República con arreglo a las leyes federales”. Ello significa que en caso de que un mexicano fuere juzgado en la República por un delito cometido en el extranjero, será sancionado con las penas que establezcan las federales mexicanas y no conforme a las leyes del Estado extranjero donde se le atribuye que delinquió, más no que esté prohibida su extradición. Esta resolución implica únicamente lo relativo al Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos, y no significa que opere para otros tratados de extradición signados por el gobierno mexicano. De la misma manera,

el fallo no tiene aplicación retroactiva para casos ya sentenciados por los tribunales federales mexicanos.

44. 2005. El Pleno de la SCJN, al resolver los recursos de reclamación mencionados, decidió desechar la controversia constitucional 9412004 promovida por el gobernador de Morelos, en la que demandó la invalidez de la resolución emitida el 13 de octubre de 2004 por el Congreso estatal, en el juicio político instruido en su contra y en la que se determinó destituirlo, inhabilitarlo y suspenderlo en sus funciones. Asimismo, en la citada demanda también impugnó la resolución que en la misma fecha dictó el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, por la que destituye e inhabilita al gobernador de la entidad y ordena su arraigo. Por ende, al desecharse la demanda de controversia constitucional, quedó sin materia la suspensión que le fue concedida al gobernador en la controversia constitucional 9412004, para que no fuera separado de su cargo. Por otra parte, los nuevos actos de los poderes Legislativo y Judicial del estado de Morelos fueron impugnados por el gobernador en la controversia constitucional 10612004, la cual fue admitida el 10 de diciembre de 2004 por el ministro instructor, quien también acordó suspender los actos controvertidos para el efecto de que el mandatario estatal no sea suspendido, arraigado, removido, destituido o inhabilitado de su cargo como gobernador, hasta en tanto el Alto Tribunal no se pronuncie en torno a esta controversia.

45. 2010. En sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se definió la lista de seis quejosos –promoventes del juicio de amparo o representantes legales, en el marco de la audiencia pública programada para el desahogo de los amparos en revisión promovidos contra la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU). Mediante el método de insaculación, la lista quedó integrada por Luis Francisco Kudo Vázquez, Hugo Alberto Arriaga Becerra, Ricardo Cervantes Vargas, Alain Ponce de León Campos, Juvenal Lobato Díaz y Mauricio Bravo Fortoul, quienes en este orden comparecerán en la audiencia pública programada para el próximo viernes. Durante la sesión, el Presidente del máximo tribunal, Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, aclaró que quienes no hayan resultado insaculados, podrán dirigir por escrito sus alegatos a los Ministros. El pasado día 12, el Pleno del alto tribunal emitió el acuerdo 1/2010, en el que se determina la celebración de la audiencia pública citada para desahogo del caso mencionado, al tratarse de un tema relevante y de interés jurídico nacional. Dicho acuerdo también establece los lineamientos para la organización de la misma, y en cuyo contenido se señala que se escuchará hasta a seis quejosos, por un tiempo máximo de 10 minutos a cada uno, y que sería mediante insaculación el método para definirlos, en caso de que se inscribiesen más. El secretario general de la Presidencia de la SCJN, Alberto Díaz Díaz, rindió un informe al pleno, en el que señaló que se recibieron un total de 756 solicitudes de comparecencias, pero que tal lista se depuró hasta quedar en 46, dado que se dieron diversos casos, como el hecho de que varios quejosos nombraron a un mismo representante. Una vez que el pleno votó porque a una urna transparente sólo se introdujeran los nombres de 46 quejosos o sus representantes legales,

se designó a los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Salvador Aguirre Anguiano para insacular seis. Será el viernes 22 de enero, a partir de las 11 horas, cuando se celebre, en el salón de plenos del máximo tribunal, la audiencia pública, la cual se dividirá en cuatro bloques de intervenciones, en las que expondrán alegatos tanto quejosos, autoridades responsables (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría Fiscal de la Federación, cámaras de Diputados y de Senadores) y asociaciones o colegios de abogados con registro ante la Dirección General de Profesiones, de la Secretaría de Educación Pública. La sociedad podrá seguir el desarrollo de la audiencia, mediante la transmisión en vivo del Canal Judicial, en el canal 639 de Sky, y 112 de Cablevisión, así como en los sistemas estatales de cable.

46. 2017. En sesión de este día, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el expediente relativo a la reasunción de competencia 143/2015. La Primera Sala determinó reasumir su competencia originaria para conocer de un amparo en revisión que involucra argumentos de discriminación por orientación sexual, para acceder a la figura del reconocimiento de paternidad de un menor de edad por parejas del mismo sexo (en este caso, dos mujeres, por lo que se habla de reconocimiento de maternidad), luego de que les fue negado el acceso al matrimonio –lo cual habría permitido que el niño hubiera nacido dentro del mismo–.Lo anterior es un cuestionamiento nuevo para la Primera Sala y podría implicar el análisis de la constitucionalidad del artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, que limita la institución del reconocimiento de hijos e hijas a parejas heterosexuales; bajo un escrutinio estricto, al encontrarse involucrada una categoría sospechosa, como la orientación sexual. Para emitir tal análisis sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, se tendría que aplicar el parámetro de regularidad constitucional relacionado con los derechos a la igualdad y no discriminación en razón de la orientación sexual, la identidad, y la protección de la organización y desarrollo de la familia, y contrastarlos con la disposición impugnada. Es de mencionar que al estar en espera de la respuesta al amparo contra la negativa a contraer matrimonio, nació el hijo biológico de una de las quejosas. Posteriormente, solicitaron que fuera reconocido por su pareja como la otra madre del niño, lo que se conoce en doctrina como comaternidad.

47. 2017. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó el amparo concedido a una empresa, embotelladora de alimentos procesados, en contra de la prohibición de comercializar sus productos en instituciones de educación superior. Por mayoría de votos, la Sala confirmó la resolución del Tribunal Colegiado, que amparó a la empresa, y determinó que los efectos de la concesión son para que la quejosa pueda vender y distribuir sus productos en aquellas instalaciones en las que única y exclusivamente se imparta educación superior. El proyecto dispone que no se apliquen a la empresa quejosa las disposiciones previstas en el Acuerdo mediante el cual se establecen los lineamientos generales para el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparadas y procesadas en las

escuelas del Sistema Educativo Nacional y su Anexo Unico , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2014. Derivado de lo anterior, que se permita a la referida empresa la venta y distribución de sus productos en aquellas instalaciones que única y exclusivamente se imparta educación superior, siempre y cuando se observen las disposiciones legales -federales, locales y municipales- que correspondan. Esto en el entendido de que si la institución de educación superior comparte instalaciones, aulas, lugares de recreo, esparcimiento, ejercicio o cualquier otro tipo de espacio con lugares a los que tengan acceso alumnos de educación preescolar, primaria, secundaria o media superior, entonces serán plenamente aplicables las restricciones y prohibiciones contenidas en el acto reclamado, en aras de tutelar el interés superior del menor. La resolución de la Sala establece que no hay racionalidad constitucional en la prohibición de vender los referidos productos alimenticios a estudiantes universitarios, que pueden diferenciar y decidir sobre la conveniencia o no de consumirlos.

48. 2017. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el expediente relativo a la reasunción de competencia 143/2015, presentada por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. La Primera Sala determinó reasumir su competencia originaria para conocer de un amparo en revisión que involucra argumentos de discriminación por orientación sexual, para acceder a la figura del reconocimiento de paternidad de un menor de edad por parejas del mismo sexo (en este caso, dos mujeres, por lo que se habla de reconocimiento de maternidad), luego de que les fue negado el acceso al matrimonio –lo cual habría permitido que el niño hubiera nacido dentro del mismo–.Lo anterior es un cuestionamiento nuevo para la Primera Sala y podría implicar el análisis de la constitucionalidad del artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, que limita la institución del reconocimiento de hijos e hijas a parejas heterosexuales; bajo un escrutinio estricto, al encontrarse involucrada una categoría sospechosa, como la orientación sexual. Para emitir tal análisis sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, se tendría que aplicar el parámetro de regularidad constitucional relacionado con los derechos a la igualdad y no discriminación en razón de la orientación sexual, la identidad, y la protección de la organización y desarrollo de la familia, y contrastarlos con la disposición impugnada. Es de mencionar que al estar en espera de la respuesta al amparo contra la negativa a contraer matrimonio, nació el hijo biológico de una de las quejosas. Posteriormente, solicitaron que fuera reconocido por su pareja como la otra madre del niño, lo que se conoce en doctrina como comaternidad. El reconocimiento de hijos tiene importantes efectos jurídicos, como que la persona reconocida tenga derecho a llevar el apellido de quien la reconoce y a recibir alimentos de dicha persona, además de generarle derechos hereditarios. Así, es de la mayor importancia y trascendencia que la Primera Sala conozca el asunto, pues, de ser procedente, tendrá la oportunidad de determinar la aplicación de los anteriores criterios al caso, en el cual es una mujer quien quiere reconocer al hijo biológico de otra. Así, a la luz de un supuesto específico y de una pregunta concreta como es el análisis

constitucional y la aplicación de una norma de reconocimiento de paternidad, la Sala estaría en posibilidad, de ser procedente en el estudio de fondo, de abordar un nuevo tema constitucional relacionado con el proyecto parental y la voluntad procreacional que tienen las parejas del mismo sexo, el derecho a la identidad, sus alcances y, ante el posible y eventual reclamo de paternidad, si es discriminatorio o constituye una carga desproporcionada solicitarle a la madre biológica que acredite la vía y origen de su fecundación. Todo lo anterior bajo la premisa de la dialéctica evolutiva y progresiva de los derechos humanos y en el supuesto de que de las constancias de autos fuera posible, en el conocimiento del fondo, el análisis de los temas descritos, pues debe tomarse en cuenta que el estudio de reasunción de competencia sólo vislumbra, prima facie, la posibilidad de pronunciamientos en torno a una controversia.

Enero 19

49. 1822. Nace en Fresnillo Zacatecas, Jesús González Ortega, general de ideas liberales, quien fuera gobernador de Zacatecas y participara al lado de Benito Juárez en la Guerra de Reforma, así como durante la segunda Intervención Francesa en México; en 1861 el Congreso lo nombró Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

50. 1828 Nace en Mérida, Yucatán, Manuel Cepeda Peraza, liberal que fuera gobernador de su Estado; relacionado con Melchor Ocampo y Ponciano Arriaga, apoyó a Benito Juárez, además de que luchó contra el Imperio de Maximiliano.

51. 1853. Ante la renuncia de Mariano Arista del 15 de enero, Juan Bautista Ceballos, en su calidad de Presidente de la Suprema Corte, asume la presidencia de la República en forma interina; este día expide el decreto por virtud del cual, el Poder Legislativo, instalado en 1851, queda disuelto. Como resultado de dicha medida, se inicia un clima de ingobernabilidad que lo obliga a presentar su renuncia, lo que da entrada al último período presidencial del general Antonio López de Santa Anna.

52. 1853. Es publicada la convocatoria del presidente Juan B. Ceballos, para un Congreso Extraordinario, que reformaría la Constitución de 1824. Éste nunca se integraría.

53. 1858. En la ciudad de Guanajuato, Benito Juárez expide un manifiesto en el que declara restablecido el gobierno Constitucional y asume la presidencia de la República. Juárez tomaría el cargo bajo el sustento del artículo 79 de la Constitución de 1857, el cual preveía que en la falta absoluta del presidente de la República, asumiría este cargo el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Ello a pesar de que Juárez se había separado del cargo de Presidente del Alto Tribunal, por licencia concedida por el Pleno de éste, el 2 de diciembre de 1857.

54. 1927. Muere en Bélgica María Carlota Amalia, segunda emperatriz de México. Bajo el sustento del ejército invasor francés y ante el desinterés de su esposo Maximiliano de Habsburgo, se involucró de lleno en los asuntos de la política interna del país.

55. 1943. Se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social, creada en cumplimiento de lo dispuesto por la reforma

constitucional publicada desde el 6 de septiembre de 1929, así como de compromisos internacionales y promesas gubernamentales. En esta ley se establece, por vez primera en nuestro país, la seguridad social como un servicio público nacional de carácter obligatorio, para cuya organización y administración se creó el organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominando Instituto Mexicano del Seguro Social. Previamente, el presidente Lázaro Cárdenas habría presentado una iniciativa de ley de la materia en diciembre de 1938, la cual no prosperó, ya que los diputados estimaron conveniente elaborar un documento más completo y fundamentado en estudios actuariales.

56. 2006. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, firman un convenio de colaboración académica, con el propósito de lograr una mayor y mejor especialización de los miembros del Poder Judicial de la Federación, específicamente de los Secretarios de Estudio y Cuenta que laboran en el Alto Tribunal.

57. 2010. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó que los partidos políticos en Guanajuato tengan el derecho exclusivo de postular candidatos, por sí mismos o a través de coaliciones, y no por candidatura común. Los Ministros argumentaron que los partidos pueden recurrir a otras formas asociativas, como la coalición, -figura que el legislador local consideró más viable-, en lugar de una candidatura común como forma de asociación política, y que se encuentra regulada en el artículo 17 de la Constitución Política de Guanajuato, así como en los artículos 35 al 36 Bis, del Código Electoral estatal. Precisaron que la exclusión de la candidatura común tuvo por objeto el trato igualitario entre partidos políticos, tal y como se desprende de los razonamientos vertidos en la iniciativa, dictamen y discusión de la reforma. En estos razonamientos, la legislatura estatal consideró que las candidaturas comunes rompen con el principio de equidad que debe regir en la materia electoral, al impulsar dos o más partidos, simultáneamente, a un solo candidato. Esto significa, señaló el Congreso local, una doble aparición en la boleta electoral y una duplicidad de propaganda política a favor de un solo candidato, situación ventajosa que afectaba directamente a los candidatos políticos postulados mediante otras figuras, aunado a las afectaciones de índole económica que esta forma de postulación generaba en el estado de Guanajuato. Así, el Alto Tribunal resolvió dos acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, que impugnaron la reforma al artículo 17 de la Constitución Política de Guanajuato, mediante la cual el Congreso local excluyó a la candidatura común como forma de asociación política, y que, aducían, era contraria al derecho de libre asociación establecida en la Carta Magna.

Enero 20

58. 1548. El capitán español Juan de Tolosa, funda el Real de Minas de Zacatecas, hoy ciudad de Zacatecas y capital del Estado del mismo nombre.

59. 1869. El presidente Benito Juárez promulga la segunda Ley de Amparo de nuestro país, bajo el nombre de Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución, de la cual cabe destacar el hecho de que suprimió la procedencia del juicio de amparo contra resoluciones emitidas en negocios judiciales.

60. 2004. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, que la actuación del Congreso del Estado de Zacatecas, al aprobar la cuenta pública del municipio de Río Grande, correspondiente al año 2000, sin valorar debidamente las actuaciones y el informe técnico realizados por el órgano de fiscalización superior del estado, transgredió el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal. El Pleno de Ministros estableció que si bien conforme al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, la Legislatura estatal cuenta con facultades para revisar y aprobar la cuenta pública municipal, ello no la exime de acatar el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional; esto es, de sujetar su actuación al marco constitucional y legal aplicable, así como justificar plenamente por qué actuó en un sentido y no en otro. La decisión de este Alto Tribunal de controlar la determinación de aprobación o no aprobación por parte de las legislaturas a las cuentas públicas de los Ayuntamientos a través de la controversia constitucional, elimina un círculo de inmunidad de poder y, además, dota a los Ayuntamientos y a la sociedad de una instancia que destierra el abuso que se da a través del solapamiento o del exceso, y que está inscrita en la posición que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera constante, en el sentido de que los actos del poder público sean totalmente apegados a la Constitución Federal. Al resolver la controversia constitucional 12/2003, promovida por el actual ayuntamiento, este Alto Tribunal advirtió que el 13 de julio de 2001, se notificó a los ex servidores públicos del municipio de Río Grande, las diferencias detectadas en la revisión de la cuenta pública de 2000, y se les concedió un plazo de 45 días hábiles para solventarlas. Asimismo, el 11 de febrero de 2002, la Auditoría Superior emitió acta final número 120 en la que comparecieron los ex servidores públicos municipales a los que se les informó de los montos no solventados de esa revisión; otorgándoseles extraordinariamente un plazo de 12 días hábiles para solventar las observaciones subsistentes. Posteriormente, se otorgó una ampliación de cinco días hábiles para complementar la documentación. El 12 de noviembre de 2002, la Auditoría Superior de Hacienda del Estado, remitió a la Comisión Legislativa de Vigilancia del Congreso local el informe técnico de la cuenta pública en cuestión, en el que concluyó que existían ciertas irregularidades y señaló las recomendaciones y acciones conducentes. No obstante, la Legislatura del estado, previo dictamen de las Comisiones correspondientes, emitió el Decreto “182” en el cual se aprobó la cuenta pública del Municipio de Río Grande, relativa al ejercicio fiscal de 2000, en el que consideró que toda vez que el órgano de fiscalización no había otorgado a los ex funcionarios municipales la oportunidad de conocer las irregularidades que fueron encontradas en la revisión de la cuenta pública y, por tanto, la posibilidad de aclararlas, lo que motivó

desvirtuar tales irregularidades, que a su vez propició el acto impugnado en la controversia. Por tanto, con apoyo en los referidos antecedentes, el Pleno determinó que, contrariamente a lo sostenido por el Congreso demandado, la entidad de fiscalización superior sí había notificado a los ex servidores públicos municipales las irregularidades detectadas en la revisión, otorgándoles plazo para aclararlas.

61. 2004. La Ley Federal de Competencia Económica no puede aplicarse a las entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, cuando éstas actúan acordes a sus atribuciones, y la Comisión Federal de Competencia tampoco puede supervisar, investigar o sancionarlas, determinó hoy la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). El Pleno de Ministros de este Alto Tribunal precisó que cuando el artículo 3° de la Ley Federal de Competencia Económica, considera como agentes económicos a las entidades de la administración pública, es cuando realizan actividades que se encuentren estrechamente vinculadas con la producción, la distribución, el intercambio y el consumo de artículos necesarios, lo que repercute y trasciende necesariamente en la economía de un Estado. Sin embargo, consideró que lo anterior no ocurre cuando las entidades de la administración pública, en sus tres niveles de gobierno actúan de acuerdo a sus atribuciones propias de autoridad. Porque bajo ninguna circunstancia, esta actuación puede estar regulada o restringida por esta ley, y menos aún, que sea un organismo administrativo desconcentrado de la administración pública federal, el encargado de dirigir, supervisar y, en su caso, castigar esa actividad pública, ya que de ser así, rompería con el sistema federal mexicano. Este criterio jurídico se sostuvo al resolver la controversia constitucional 11/2001, promovida por el Gobierno del Estado de Campeche ante la Suprema Corte en contra de actos de la Federación, por conducto de la Comisión Federal de Competencia. Cabe señalar que la Comisión Federal de Competencia Económica investigó y sancionó al gobernador del estado de Campeche, al considerar que la aplicación de la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes de esa entidad, tenía como efectos la comisión de prácticas monopólicas prohibidas por la Ley Federal de Competencia Económica y, pretendía, asimismo, obligar a la Legislatura del estado a realizar reformas a esta ley local y, al Ejecutivo estatal a otorgar concesiones de manera no discriminatoria.

62. 2009. Por mayoría, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California no sean considerados como trabajadores de la institución, toda vez que el servicio que prestan no cumple con la característica de la subordinación, propia de todo vínculo laboral. Los Ministros precisaron que de clasificar a éstos como trabajadores se violentaría la naturaleza jurídica del concepto trabajador, ya que en realidad ellos son los titulares del órgano en el que se deposita el poder judicial. Por otra parte, el Alto Tribunal invalidó la integración del Consejo de la Judicatura local por establecer una mayoría de consejeros designados por el Congreso de la entidad y no por el Tribunal Superior de Justicia. Esto es, al reformar el

Congreso del Estado su Constitución, éste se extralimitó en sus facultades al invadir la independencia y autonomía judicial del Tribunal Superior de Justicia. Así resolvieron una controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, en contra del decreto mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución local. La mayoría de los Ministros determinó que el hecho de que la norma impugnada no contemple a los magistrados como trabajadores, no afecta el funcionamiento del Poder Judicial como tal, dado que ese hecho no implica en modo alguno la disminución de la remuneración que percibe cada uno de aquéllos. En ese sentido, precisaron, el penúltimo párrafo del artículo 57 de la Constitución del Estado de Baja California es muy claro al establecer que: Los magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, no serán considerados trabajadores para efectos de la Ley especial de la materia; lo cual, en modo alguno, puede interpretarse en el sentido de que su ingreso no será disminuido. Con ello, dijeron, se respeta el contenido del artículo 116, fracción III, último párrafo de la Constitución Federal que señala: “Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo”. Por tal razón, las reformas realizadas por el Congreso de Baja California a su Constitución local, respetaron el principio de inmutabilidad o irreductibilidad del ingreso de los magistrados, por lo que no se transgrede la Carta Magna. Por otra parte, los Ministros invalidaron la porción normativa soberana y discrecionalmente del párrafo segundo del artículo 58 de la Constitución local, ya que resulta violatorio del artículo 116, fracción III de la Carta Fundamental, toda vez que facultaba al Congreso de Baja California a resolver respecto a los nombramiento, ratificación y remoción de magistrados del Tribunal Superior de Justicia. Los Ministros puntualizaron que los términos soberana y discrecionalmente implicarían que el Congreso local tome una decisión absoluta y suprema de designación de los magistrados sin tomar en cuenta a otro ente, en ningún momento del proceso correspondiente. Por otra parte, una mayoría no calificada de siete Ministros concluyó que el artículo 63, fracción IV, de la Constitución del Estado de Baja California resultaba inconstitucional; sin embargo, dado que no se alcanzó la mayoría de 8 votos que exige la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal para invalidar una norma, los ministros desestimaron la controversia constitucional, por lo que a lo que a ese artículo se refiere. La norma establece, en esencia, que el personal jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia será seleccionado por los magistrados correspondientes, de entre la lista que presente el Consejo de la Judicatura en los términos de la Ley y el reglamento respectivo. En consecuencia, el artículo referido mantendrá su vigencia. La SCJN también invalidó la norma que establece que las resoluciones del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procederá recurso ni juicio alguno en contra de ellas. Ello, por considerar que se viola la independencia y autonomía de la función jurisdiccional. Esta sentencia surtirá efectos en el momento mismo en que se aprobó esta resolución. Asimismo,

los Ministros precisaron que la conformación del Consejo de la Judicatura, anterior a la reforma impugnada, no tendrá efectos retroactivos, sino que el Congreso del Estado tendrá que llevar a cabo los cambios legislativos correspondientes, en la inteligencia de que deberá seguir las pautas ordenadas en el presente fallo.

63. 2009. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) puso hoy en marcha el Sistema para la Gestión Electrónica de Solicitudes, también conocido como Infomex, mediante el cual se facilita a los ciudadanos demandar al alto tribunal información de su interés. En el acto en que se dio a conocer la entrada en operación de este sistema en el máximo tribunal, el presidente del consejo rector de Transparencia Mexicana, Federico Reyes Heroles, hizo la primera solicitud de información mediante esta tecnología, y fue referente a los montos y proyectos de los programas del Fondo Jurica. Infomex es una plataforma tecnológica proveída por el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI), con la que se estandarizan los criterios de solicitud en las diversas instancias gubernamentales, y que hace a los ciudadanos más accesible el derecho a la información ingresando a la dirección electrónica www.infomex.org.mx El comisionado presidente del IFAI, Alonso Lujambio Irazábal, destacó el papel de la SCJN en la defensa del derecho a la información y la protección de datos personales. “Sus sentencias y resoluciones han sido un valladar infranqueable a los que, con diversos métodos, han pretendido debilitar o escamotear este derecho constitucional de todos los mexicanos”, afirmó. El Presidente de la SCJN y del Consejo de la Judicatura Federal, ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, refrendó durante su discurso el compromiso del alto tribunal con el acceso a la información y la protección de datos personales, temas con los que, además, se inauguró un curso. A su vez, la presidenta de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del máximo tribunal, Ministra Olga Sánchez Cordero, planteó algunos temas que deberían servir como punto de partida durante el Curso de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, entre éstos, la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información frente a la protección a la intimidad y el derecho al honor. En la ceremonia estuvieron los Ministros Genaro Góngora Pimentel y Juan Silva Meza, también integrantes de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información de la SCJN.

64. 2010. Es improcedente conceder la suspensión en contra del apercibimiento de multa, como medida de apremio, para lograr el cumplimiento de un laudo, determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Al resolver una contradicción de tesis entre tribunales Colegiados, la Segunda Sala expuso que, por regla general, sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de ser suspendidos, entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de tal manera que pueda asegurarse que se ejecutará en breve. Y, por los segundos, aquellos cuya realización es remota, en tanto que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones. Por estos motivos, concluyó que el acto

consistente en el apercibimiento al quejoso con la imposición de una multa en caso de no cumplir con un laudo laboral, constituye un acto futuro e incierto, en virtud de que su realización no es segura, ya que dependerá de la conducta que aquél asuma en relación con ese mandato judicial. No obstante lo anterior, los Ministros determinaron que la negativa de la suspensión en contra del apercibimiento de multa, como medida de apremio para lograr el cumplimiento de un laudo, no implica que de hacerse efectiva dicha advertencia quede sin materia el juicio de amparo. Ello, porque en tal supuesto, el quejoso puede solicitar la suspensión contra los efectos y consecuencias de la ejecución de dicho acto en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, conforme al cual, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que se haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.

65. 2010. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es procedente conceder la suspensión contra la orden de no validación de la inscripción de un alumno a una institución educativa, y sus efectos, cuando se cumplan los requisitos que condicionan su procedencia, no deben constreñirse únicamente a que el alumno pueda asistir a clases. Y es que conceder la suspensión únicamente en contra de la no validación de la inscripción del alumno, sin que pueda comprender, entre otros, el que presente exámenes o trabajos escolares o acceder a grados o cursos ulteriores, haría nugatoria la concesión del amparo que, en su caso, se llegara a otorgar. Los Ministros consideraron que de no darse la suspensión, y si durante la tramitación del juicio de garantías concluyera el ciclo escolar, el quejoso no podría aprobarlo y, en consecuencia, tendría que cursarlo nuevamente sin que la protección constitucional pudiera remediar esa situación. Puntualizaron que de ninguna manera debe entenderse que la suspensión se concederá cada vez que se reclamen los efectos derivados de las órdenes de no validación de la inscripción de alumnos en alguna institución educativa, emitidas por las autoridades competentes. Lo único que se está determinando, en este caso, son los efectos que debe comprender dicha medida cautelar, siempre y cuando el juzgador determine que debe otorgarse con motivo de que se satisfacen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Además, la suspensión que en su caso se otorgue, tampoco implicará la validación de la inscripción del alumno afectado, pues ello será materia de la sentencia que se diste en el expediente principal del juicio de amparo.

66. 2010. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es procedente el recurso de revisión cuando se impugne la aplicación de la Ley de Amparo en una sentencia emitida por un juez de Distrito. Los Ministros argumentaron que de acuerdo a la naturaleza heteroaplicativa -esto es, cuando inicia su vigencia una ley no afecta la esfera jurídica de los gobernados, sino que requiere la norma jurídica un acto de aplicación posterior- de la Ley de Amparo, se imposibilita que el gobernado reclame la constitucionalidad de sus artículos en un juicio constitucional, toda vez que los mismos no le han

sido previamente aplicados. Al resolver un amparo interpuesto por un quejoso en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, la Primera Sala consideró que la naturaleza constitucional y legal de la revisión en amparo, no permite integrar planteamientos nuevos que no se encuentren en la litis del juicio. La revisión, señaló, no se entiende como un juicio autónomo, sino como parte integral del juicio de amparo en su totalidad y no admite la reclamación de artículos aplicados en el mismo juicio. De este modo, se justifica la necesidad de que, aun no existiendo una solución legislativa o constitucional específica, la Suprema Corte encuentre un medio para ejercer el control constitucional de la Ley de Amparo, distinto a la vía abstracta, de oficio y de manera difusa, o permitiendo el encadenamiento infinito de amparo sucesivos. En este sentido, los Ministros consideraron que la alternativa menos gravosa desde el punto de vista de política judicial, es el aceptar que la revisión sea el medio para la impugnación de artículos específicos de la Ley de Amparo que hayan sido aplicados por el juzgador en la sentencia. En la sentencia se precisa que no se hace ninguna declaratoria de constitucionalidad, ya que la Ley de Amparo no es acto reclamado. Por tal razón, los Ministros remitieron los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a fin de que estudie el fondo de los agravios hechos valer por el quejoso, en los que se controvierte la legalidad de la sentencia emitida por el juzgador.

67. 2015. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la sesión privada celebrada ayer, determinó por unanimidad de votos substanciar y resolver de manera prioritaria la controversia constitucional 117/2014, en la que se impugna el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas de Portabilidad Numérica y modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, el Plan Técnico Fundamental de Señalización y las especificaciones operativas para la implantación de portabilidad de números geográficos y no geográficos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2014. En relación con la solicitud de atención prioritaria, promovida por el Presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión respecto de la controversia constitucional, tomando en cuenta la trascendencia que tiene lo previsto en dicho Acuerdo sobre la competencia económica y la libre concurrencia, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 9º BIS de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de la SCJN determinó substanciar y resolver de manera prioritaria la referida controversia constitucional. Por lo cual se solicitó al señor Ministro instructor Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena que, preferentemente, entregue el proyecto relativo en la Secretaría General de Acuerdos, dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de la instrucción de dicho asunto, para que ésta proceda a su distribución inmediata; asimismo, se acordó que se integre en primer lugar de la lista oficial una vez que se reciba el referido proyecto en la propia Secretaría General. Es importante mencionar que el referido artículo 9º BIS de la Ley Reglamentaria de

las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la substanciación y resolución prioritaria de una controversia constitucional no permite modificar los plazos previstos en ese ordenamiento.

Enero 21

68. 1769. En San Miguel el Grande, Guanajuato, nace Ignacio María de Allende y Unzaga, quien participaría activamente en la lucha de Independencia al lado de Miguel Hidalgo y Costilla.

69. 1867. El presidente Benito Juárez y su gabinete se establecen en la ciudad de Zacatecas como parte de su largo peregrinar por el país, debido a la guerra que sostiene contra el Imperio de Maximiliano.

70. 1917. Son aprobados por el Congreso Constituyente de 1916-1917 los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, y 102 del proyecto de Constitución, que regulan la organización y atribuciones del Poder Judicial de la Federación, así como del Ministerio Público de la Federación.

71. 2009. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como constitucional la aplicación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, en virtud de que no transgreden la Carta Magna y no dejan en estado de indefensión al gobernado. Así, los Ministros negaron un amparo a un quejoso que impugnó la constitucionalidad de dichos artículos por estimar que lo dejaron en estado de indefensión, al no establecer una medida coercitiva que obligue a la Secretaría de Relaciones Exteriores a revisar correctamente las solicitudes de extradición, y porque no se establece si el plazo que contempla se computará en días naturales o hábiles. La Primera Sala argumentó que los artículos citados no resultan contrarios a la Ley Fundamental, toda vez que al ejercer la Secretaría de Relaciones Exteriores las funciones encomendadas al Poder Ejecutivo, para tramitar y resolver lo conducente a la extradición, está obligada a verificar que la solicitud que presente un gobierno extranjero a México, cumpla con los requisitos del tratado de extradición bilateral aplicable. Además, debe hacer un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de prueba presentados en contra de la persona reclamada. En la resolución, los Ministros puntualizaron que la extradición, al ser un acto que atañe a las relaciones con otros Estados, es indudable que su actuación debe regularse por el principio de reciprocidad internacional. Esto es, al ser un acto exclusivo de la soberanía nacional reservada al criterio del Ejecutivo Federal, no necesita el establecimiento de una medida limitada para que éste cumpla debidamente con el ejercicio de su función. Por otra parte, la Primera Sala precisó que no existe incertidumbre respecto al cómputo de los plazos establecidos en la Ley de Extradición Internacional, ya que fue clara la intención del legislador de precisar únicamente el plazo que en días naturales debe computarse, tratándose de la detención provisional y por exclusión, mientras que los demás términos serán computados en días hábiles. En ese sentido, el plazo relativo a la detención de la persona durante

el procedimiento de extradición que inicia con la petición formal del Estado requirente, su término es computado en días hábiles.

72. 2015. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la reasunción de competencia 16/2014. Determinó reasumir su competencia originaria para conocer de un amparo en revisión en el que un señor impugnó la constitucionalidad de los artículos 688, 690, 692 y 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, mediante los cuales se le condenó a pagar, en favor de sus tres menores hijos, una pensión alimenticia provisional. En el caso, el aquí recurrente combate los preceptos impugnados con base en el argumento de que la fijación de alimentos provisionales es un acto privativo o de molestia y, por tanto, se requiere se satisfaga la garantía de previa audiencia. La importancia y trascendencia del presente asunto radica en la posibilidad de analizar si la fijación de alimentos provisionales constituye o no un acto privativo o de molestia, en tanto que implica una afectación al patrimonio del deudor alimentario que no le será resarcido, aun cuando en el juicio no se acredite la procedencia de su obligación, o el monto fijado sea menor al que se determinó provisionalmente. Además, la Primera Sala estará en posibilidad de determinar si para fijar la pensión alimenticia provisional se requiere o no que se satisfaga la citada garantía de previa audiencia, lo que implica determinar el alcance de esta norma a la luz de la obligación alimentaria.

73. 2015. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 308/2014, en la sesión celebrada el 21 de enero del año en curso, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Determinó revocar la sentencia recurrida y devolver el expediente al Tribunal Colegiado del conocimiento, pues se consideró que no fue respetado el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El juicio de amparo se originó porque la autoridad responsable incurrió en inconsistencias relevantes relacionadas con la identificación del inculpado mismas que fueron reclamadas por el quejoso en su demanda de amparo. Sin embargo, dichas inconsistencias fueron convalidadas erróneamente por el Tribunal Colegiado. De tal modo, la Primera Sala argumentó que estas inconsistencias evidenciaban que la autoridad responsable y el Tribunal Colegiado no cumplieron con el estándar de prueba derivado del principio de presunción de inocencia, porque sencillamente no se cercioraron de que las hipótesis de inocencia alegadas por el quejoso en sus declaraciones, y por los testigos presenciales que no lo reconocieron como una de las personas que llevó a cabo el robo con violencia, hubieran quedado desvirtuadas. Los Ministros de la Primera Sala sostuvieron que no podía pasarse por alto el incumplimiento del estándar de valoración de la prueba, ya que de él depende en el caso concreto la defensa y salvaguarda de un principio constitucional fundamental en todo asunto de naturaleza criminal: la presunción de inocencia y las razones subyacentes del mismo. Lo anterior, afirmaron es el papel del tribunal constitucional, es decir, advertir la probable perturbación del orden constitucional o su regularidad, y actuar en consecuencia.

74. 2015. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por mayoría de votos, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, las controversias constitucionales 94 y 109, ambas de 2012, promovidas, respectivamente, por los Municipios de San Ignacio Río Muerto y Cajeme, Estado de Sonora. En ellas, los Municipios en cuestión demandaron, entre otras cosas, la falta de cumplimiento de la normatividad aplicable en materia de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la omisión de notificarles cualquier procedimiento administrativo tendiente a resolver la autorización para el proyecto de construcción u operación del “Acueducto Independencia” para trasvasar aguas del Río Yaqui a la Cuenca Hidrológica del Río Sonora. Al resolver las controversias, la Primera Sala determinó: • Declarar la invalidez del procedimiento de impacto ambiental del Sistema Nacional de Trámites de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, relativo al proyecto “Acueducto Independencia”. • Que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo de treinta días naturales siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, otorgue garantía de audiencia a los citados Municipios en el procedimiento de impacto ambiental en cuestión, para que pueda exponer los daños ambientales que representaría el trasvase en su territorio y, hecho lo anterior, emita la determinación correspondiente.