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EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 22 AL 28 DE ABRIL Abril 22 1. 1519. Como resultado de una de las expediciones del conquistador Hernán Cortés, éste desembarca en los arenales de Chalchihuecan, frente al islote de San Juan de Ulúa, lugar donde el conquistador erige el Ayuntamiento de Villa Rica de la Veracruz, llamado así por celebrarse el Viernes Santo, el cual constituye el primer Ayuntamiento de la actual República Mexicana. 2. 1823. Una vez consumada la Independencia de México, el Supremo Poder Ejecutivo determina, mediante un acuerdo, la organización del antiguo Archivo General de la Nueva España. Entre sus promotores destacan Lucas Alamán, Juan de Dios Uribe, Ignacio Cubas, José Maria Lafragua, José María Celaya, Ignacio López Rayón, José María Vigil y Manuel Orozco y Berra. En 1872, el archivo cambiaría su nombre oficialmente a Archivo General y Público de la Nación. 3. 1830. Muere en la Ciudad de México, Miguel Domínguez Trujillo, quien fuera Presidente titular de la Suprema Corte de 1825 a 1827, ex corregidor de Querétaro y esposo de doña Josefa Ortiz de Domínguez, ambos conspiradores de Querétaro en los inicios de la Guerra de Independencia. 4. 1853. Durante su último periodo de gobierno, Antonio López de Santa Anna expide las Bases para la administración de la República hasta la promulgación de la Constitución. Mediante este ordenamiento Santa Anna suspendió los congresos locales, reorganizó políticamente al país y sometió a los gobernadores al gobierno central. Además, pretendió ser un primer paso para el establecimiento de un gobierno monárquico. La promulgación de la constitución prevista en estas bases fue impedida por el triunfo de la Revolución de Ayutla, que restableció la república federal y que daría origen a la Constitución de 1857. 5. 1854. Durante la última administración de Santa Anna, muere en su hacienda de Chichihualco, Guerrero, Nicolás Bravo, quien fuera héroe del movimiento de Independencia Nacional y presidente de la República entre 1842 y 1843 y en 1846. Además, entre diversos cargos fue diputado y vicepresidente de la República. 6. 1856. El Congreso aprueba la Ley Juárez, que establece la igualdad ante la ley y la supresión de los fueros especiales. 7. 1871. Muere en la Ciudad de México el político y militar de ideas conservadoras, Martín Carrera quien fuera presidente provisional de la República Mexicana en 1855. 8. 1914. Venustiano Carranza, en su calidad de primer jefe del Ejército Constitucionalista, envía una nota diplomática al gobierno de los Estados Unidos de América, en protesta por la ocupación del puerto de Veracruz por tropas norteamericanas.

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Page 1: EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS Abril 22 · López Rayón, José María Vigil y Manuel Orozco y Berra. En 1872, el archivo cambiaría su nombre oficialmente a Archivo General y

EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS

DEL 22 AL 28 DE ABRIL Abril 22

1. 1519. Como resultado de una de las expediciones del conquistador Hernán Cortés, éste desembarca en los arenales de Chalchihuecan, frente al islote de San Juan de Ulúa, lugar donde el conquistador erige el Ayuntamiento de Villa Rica de la Veracruz, llamado así por celebrarse el Viernes Santo, el cual constituye el primer Ayuntamiento de la actual República Mexicana.

2. 1823. Una vez consumada la Independencia de México, el Supremo Poder Ejecutivo determina, mediante un acuerdo, la organización del antiguo Archivo General de la Nueva España. Entre sus promotores destacan Lucas Alamán, Juan de Dios Uribe, Ignacio Cubas, José Maria Lafragua, José María Celaya, Ignacio López Rayón, José María Vigil y Manuel Orozco y Berra. En 1872, el archivo cambiaría su nombre oficialmente a Archivo General y Público de la Nación.

3. 1830. Muere en la Ciudad de México, Miguel Domínguez Trujillo, quien fuera Presidente titular de la Suprema Corte de 1825 a 1827, ex corregidor de Querétaro y esposo de doña Josefa Ortiz de Domínguez, ambos conspiradores de Querétaro en los inicios de la Guerra de Independencia.

4. 1853. Durante su último periodo de gobierno, Antonio López de Santa Anna expide las Bases para la administración de la República hasta la promulgación de la Constitución. Mediante este ordenamiento Santa Anna suspendió los congresos locales, reorganizó políticamente al país y sometió a los gobernadores al gobierno central. Además, pretendió ser un primer paso para el establecimiento de un gobierno monárquico. La promulgación de la constitución prevista en estas bases fue impedida por el triunfo de la Revolución de Ayutla, que restableció la república federal y que daría origen a la Constitución de 1857.

5. 1854. Durante la última administración de Santa Anna, muere en su hacienda de Chichihualco, Guerrero, Nicolás Bravo, quien fuera héroe del movimiento de Independencia Nacional y presidente de la República entre 1842 y 1843 y en 1846. Además, entre diversos cargos fue diputado y vicepresidente de la República.

6. 1856. El Congreso aprueba la Ley Juárez, que establece la igualdad ante la ley y la supresión de los fueros especiales.

7. 1871. Muere en la Ciudad de México el político y militar de ideas conservadoras, Martín Carrera quien fuera presidente provisional de la República Mexicana en 1855.

8. 1914. Venustiano Carranza, en su calidad de primer jefe del Ejército Constitucionalista, envía una nota diplomática al gobierno de los Estados Unidos de América, en protesta por la ocupación del puerto de Veracruz por tropas norteamericanas.

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9. 1981. Se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma al primer párrafo del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se estableció que para la renovación de la Cámara de Diputados, ésta calificaría la elección de sus miembros mediante un Colegio Electoral, integrado con 100 presuntos diputados, de los cuales 60 serían designados por el partido político que hubiere obtenido el mayor número de constancias de mayoría, mientras que 40 serían designados por los partidos políticos en proporción al porcentaje de la votación que hubiesen obtenido.

10. 2003. Se publica en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto de reformas al Código Penal del Distrito Federal, en el sentido de establecer un Fondo de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, el cual tiene como finalidad otorgar apoyos de carácter económico a la víctima u ofendido del delito o, en su caso, a sus derechohabientes.

11. 2003. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió hoy la acción de inconstitucionalidad planteada por diputados del Congreso del estado de Chiapas en contra de la reforma de preceptos de su Constitución Política, así como de la expedición de la Ley de Fiscalización Superior de dicha entidad, y la modificación a la Ley Orgánica del Congreso local y a diversas normas de su Reglamento Interior. El Pleno de Ministros consideró que al hacerse dos ediciones del Periódico Oficial del estado con la misma fecha y con el mismo número, pero con texto diferente en cuanto a la fecha para el inicio del periodo extraordinario de sesiones, se propició confusión entre los diputados, incurriéndose en una violación sustancial del procedimiento legislativo, que requiere de certeza en cuanto a ese dato. Este Alto Tribunal estimó que los diputados no fueron convocados correctamente para el inicio del periodo extraordinario de sesiones, puesto que en una publicación se señaló el 20 de octubre de 2001 y en la otra el 21 de octubre de 2001.En este periodo se discutirían y, en su caso, aprobarían las normas impugnadas, sin embargo, la confusión de fechas propició que no hubiera participación democrática de los diputados, toda vez que por falta de esa certeza, algunos de ellos no tuvieron oportunidad de exponer y defender sus ideas. La Corte estimó que la violación planteada trascendió de manera fundamental a la norma constitucional local, puesto que, conforme a la Constitución Federal, la forma de gobierno es democrática, representativa y popular. Por lo que, tratándose del Poder Legislativo, reviste mayor importancia la participación democrática, dado que quienes lo integran lo hacen como representantes del pueblo, además de que la función legislativa tiene repercusión para todos los habitantes del territorio del estado correspondiente, sobre todo, tratándose de su Constitución. En consecuencia, el Pleno de Ministros invalidó las normas impugnadas en la acción de inconstitucionalidad 36/2001.

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12. 2010. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó una porción normativa del artículo 61 de la Constitución de Jalisco, que establece que únicamente aquellos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia que hubieren cumplido con la carrera judicial, podrán ser acreedores al haber de retiro. Los Ministros puntualizaron que dicha limitante vulnera el derecho fundamental a la no discriminación, ya que los magistrados, sin importar que posean o no la carrera judicial, tienen las mismas obligaciones y derechos correspondientes a su nombramiento y, por tanto, son acreedores al haber de retiro correspondiente. Así, el Alto Tribunal resolvió una controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, a través de la cual, se impugnaron diversos preceptos a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, al considerar que vulneran las garantías de irretroactividad, legalidad, audiencia, defensa previa, así como de administración de justicia y seguridad jurídica. El Pleno de Ministros advirtió que existe deficiencia en la norma constitucional local, en cuanto a la regulación del haber por retiro de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, por lo que el Congreso local deberá legislar al respecto, a efecto de hacer posible su entrega con base en los términos, cuantías y condiciones que en su caso determine el Poder Legislativo de la entidad. Por otra parte, el Alto Tribunal reconoció la constitucionalidad de la norma, que dispone el retiro forzoso de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, cuando hayan cumplido setenta años de edad. Ello, consideraron, porque el artículo 61 de la Constitución Política de Jalisco, no constituye una afectación al Poder Judicial de la entidad, toda vez que cada entidad federativa puede determinar el funcionamiento y la organización de sus instituciones públicas, con la única limitante de que no transgreda los contenidos de la Carta Fundamental. Asimismo, los Ministros resolvieron que la institución relativa a la carrera judicial sí se encuentra reglamentada en la Constitución Política del Estado Jalisco y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que se establecen las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los magistrados y jueces del Poder Judicial local, lo que garantiza la prevalencia de un criterio de absoluta capacidad, preparación académica y óptimo desempeño de sus funcionarios. Finalmente, el Pleno de la SCJN determinó que la facultad que se otorga al Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el sentido de nombrar a un Juez de Primera Instancia, a efecto de suplir la ausencia de un magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, no atenta en contra de la facultad otorgada al Congreso local para nombrar a los referidos magistrados, ni vulnera las garantías de la función jurisdiccional o las potestades del propio Supremo Tribunal, toda vez que se trata de ausencias temporales.

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13. 1548. Por real cédula se ordena que las provincias de Yucatán y Cucuniel (Cozumel), estén sujetas a la Real Audiencia de México, como antes lo estaban a la Audiencia de los Confines (Centroamérica).

14. 1850. El presidente de la República, José Joaquín de Herrera, emite un decreto mediante el cual ordena se celebren anualmente honras fúnebres en honor tanto de Iturbide, como del resto de las personas que lucharon por la Independencia de la Nueva España.

15. 1893. Mediante decreto del presidente Porfirio Díaz Mori se establece en Veracruz la Escuela Naval Militar, plantel que se dedicaría a la instrucción de los jóvenes en las carreras oficiales de guerra y maquinista de la Armada; ésta dependería de la Secretaría de Guerra y Marina y fue inaugurada el 1° de julio del mismo año.

16. 1920. Plutarco Elías Calles suscribe el Plan de Agua Prieta, mediante el cual se desconoce a Venustiano Carranza como jefe del Poder Ejecutivo Federal y a los gobernadores de Guanajuato, San Luis Potosí, Querétaro, Nuevo León y Tamaulipas; se designa a Adolfo de la Huerta como jefe supremo del Ejército Liberal Constitucionalista y se establece que al triunfo de la causa, se nombraría un presidente provisional que convocaría a elecciones.

17. 1987. Con el propósito de que los ciudadanos capitalinos tuvieran un órgano legislativo local, en el que fueran representados debidamente, a través de la reforma del artículo 73, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena la creación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Aunque dicha asamblea tenía poderes legislativos limitados, ésta fue la primera vez, desde 1928, en que los habitantes del Distrito Federal pudieron elegir a representantes para el gobierno local.

18. 1996. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juventino Castro y Castro y Humberto Román Palacios, encargados de investigar sobre el caso Aguas Blancas, concluyen en esta fecha que el ex gobernador de Guerrero, junto con siete ex funcionarios de su gobierno, fueron los responsables de violar las garantías individuales, manipular, engañar y ocultar infor1222ión de la matanza de diecisiete campesinos el 28 de junio de 1995. Más tarde, al aprobar el informe, el Pleno de la Suprema Corte resolvió enviar el documento al Congreso de la Unión, al procurador general, al presidente de la República y a las autoridades competentes.

19. 2002. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) inició la discusión pública de la controversia constitucional interpuesta por el Congreso de la Unión en contra del Poder Ejecutivo Federal por las reformas que hizo al Reglamento de la

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Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicado el 24 de mayo de 2001. El Ministro instructor, Juan Silva Meza, presentó a la consideración del Pleno de Ministros el proyecto de resolución, en el que se declara la invalidez de las reformas a dicho Reglamento, al estimar que el Presidente de la República realizó un indebido ejercicio de su facultad reglamentaria, al invadir las facultades legislativas que el Congreso de la Unión tiene de manera exclusiva en materia energética. Este reglamento fue impugnado por el Congreso de la Unión por medio de una controversia constitucional, presentada el 4 de julio de 2001, argumentando que el Ejecutivo Federal invadió la esfera de competencias que corresponde ejercer de manera exclusiva al Poder Legislativo.

20. 2010. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el párrafo séptimo del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil uno, viola el principio constitucional de equidad tributaria, porque establece un trato discriminatorio entre contribuyentes que efectuaron un pago de lo indebido y los que tienen un saldo a favor. Y es que si bien ambos, sostuvieron los Ministros, tienen derecho a la devolución actualizada, sólo respecto de los primeros se prevé el pago de intereses a cargo del fisco federal. Al conceder el amparo a un quejoso, determinaron que la iniquidad entre los acreedores del fisco surge cuando el precepto impugnado sólo prevé el pago de intereses cuando el fisco no entrega, en los plazos previstos, las cantidades que por concepto de pago de lo indebido le corresponden al contribuyente, sin establecer la obligación de pagar intereses cuando se trate del incumplimiento de devolver en ese plazo las cantidades por concepto de saldo a favor. Ello, no obstante que la obligación de pagar intereses surge como consecuencia de la imposibilidad que tiene el contribuyente de disponer del dinero desde el día siguiente en que la autoridad debía devolverlo. En el presente caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como autoridad tercera perjudicada, promovió un recurso en contra de la resolución de un tribunal que concedió el amparo a una empresa y su argumento central señala que el párrafo en cuestión no vulnera el principio de equidad tributaria. Lo anterior, indicó, en virtud de que tratándose de saldo a favor, es suficiente con que se devuelva al contribuyente la cantidad debidamente actualizada y no se le debe indemnizar con intereses, porque este saldo no surgió con intervención directa de la autoridad sino por una autodeterminación del contribuyente. La Primera Sala determinó así que el pago de intereses a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no surge como consecuencia de la forma de determinar la obligación tributaria, ni como indemnización por el actuar de la autoridad, sino por el incumplimiento del fisco de devolver en tiempo las cantidades a que tienen derecho sus acreedores y, por consecuencia, la imposibilidad que tienen éstos de disponer de su dinero. Lo anterior, concluyeron los Ministros, con independencia de que la calidad de acreedor la tenga como consecuencia de la devolución de cantidades enteradas al fisco por

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concepto de pago de lo indebido o de devolución de un saldo a favor.

21. 2010. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la liquidación anticipada del impuesto predial constituye un pago liso y llano, que por el simple hecho de que se lleve a cabo, no hace improcedente el juicio de garantías que se promueva en contra de las disposiciones que obligan a realizarlo, bajo la premisa de que existe consentimiento expreso o una manifestación de voluntad que lo entrañe. Así, los Ministros resolvieron una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que sostenían criterios distintos respecto a si en el juicio de amparo se actualiza o no la causa de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de la materia, cuando los contribuyentes realizan el pago anticipado del impuesto predial, para gozar del beneficio de la reducción de un porcentaje sobre el importe determinado. En la resolución se señala que, para que el gobernado esté en condiciones de acudir al juicio constitucional, con la finalidad de que se analice la constitucionalidad de la ley, resulta indispensable que se demuestre la afectación a su interés jurídico. Y, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo, dicho interés, tratándose de normas heteroaplicativas, sólo puede justificarse acreditando la existencia de un acto concreto de aplicación, el que puede materializarse de diversas maneras, siendo una de ellas, el cumplimiento de la obligación a través de la autoliquidación anual del tributo. Esto es, precisaron los Ministros, si el pago del impuesto predial anual anticipado se realiza en forma heteroaplicativa por voluntad propia del gobernado, al efectuar el pago, dicho particular podrá promover el juicio constitucional dentro del término de quince días posteriores al primer acto de aplicación de la norma legal, ya que la realización de este pago liso y llano de la contribución no implica consentimiento de la norma por parte del contribuyente, en la medida en que la demanda de amparo se presenta en forma oportuna. Por tal razón, la simple presentación de la demanda de amparo determina su impugnación inmediata por el quejoso, quien a través de ella trata de evitar la probable actualización de causas de incumplimiento de la disposición que regula el tributo. Además, la Sala indicó que no existe el consentimiento de la norma, porque cuando el gobernado cumple con las disposiciones, efectuando el pago anticipado del tributo, no lo hace con el fin de obtener el beneficio de la reducción del monto, ya que la norma sólo exige que se realice el pago antes de la fecha señalada sin imponer algún requisito adicional. Así, subrayaron los Ministros, puede entenderse que el contribuyente realiza actos tendientes a consentir de manera voluntaria la ley, con el fin de obtener un beneficio, y sería difícil distinguir entre los contribuyentes que hacen el esfuerzo por pagar de manera anticipada la contribución, de aquéllos que sólo intentan cumplir dentro del plazo otorgado, con la finalidad de que no les sean aplicadas las sanciones que se derivan de la liquidación del impuesto predial.

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22. 2014. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el amparo en revisión 152/2013, a propuesta del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, amparó a 39 personas que se ostentaron como homosexuales residentes en Oaxaca. La Primera Sala consideró que el artículo 143 del Código Civil de dicha entidad, que define al matrimonio como un contrato entre “un solo hombre y una sola mujer” y que tiene por objeto “perpetuar la especie”, es inconstitucional, pues mediante tal enunciación se excluye a las parejas del mismo sexo; es decir, el agravio estudiado no fue la negativa de una autoridad civil para acceder a la solicitud de matrimonio de parejas del mismo sexo, sino la discriminación en la enunciación de la norma y la afectación por su mera existencia. El Juez de Distrito que conoció del amparo lo sobreseyó al considerar que los quejosos no tenían interés legítimo para impugnar la norma reclamada. Inconformes, los quejosos interpusieron un recurso de revisión, que fue remitido a este Alto Tribunal para solicitar su facultad de atracción. La Primera Sala atrajo el caso, cuyo fondo fue resuelto por la Primera Sala en esta oportunidad. En primer lugar, esta Primera Sala concluyó que la determinación de sobreseimiento fue incorrecta. Al respecto, estableció el análisis de procedencia cuando se alega que la existencia de una ley discriminaría a un grupo de personas que se encuentran en una de las categorías sospechosas protegidas por el artículo 1º constitucional. Para ello partió de un análisis de las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas desde el interés legítimo. En ese sentido, destacó que las normas autoaplicativas, en el contexto del interés legítimo, requieren una afectación personal, pero no directa. Por tanto, concluyó que los quejosos sí tenían interés legítimo en el presente caso. En segundo lugar, la Primera Sala analizó el artículo combatido –respecto del cual ya se había pronunciado en los amparos en revisión 457/2012, 567/2012 y 581/2012–, destacó que el mismo es inconstitucional por ser discriminatorio y resaltó que no era posible hacer una interpretación conforme. Agregó que si bien es incuestionable que los Congresos estatales tienen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, ésta “se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1 constitucional”. En tercer lugar, la Primera Sala consideró que “el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo”. Finalmente, destacó, en cuanto a los efectos de la sentencia, que el amparo otorgado vincula a todas las autoridades del Estado de Oaxaca, por lo que no podrán utilizar el artículo como base para negar a los quejosos beneficios o establecer cargas relacionados con la regulación del matrimonio. Por tanto, los quejosos no deben ser

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expuestos al mensaje discriminador de la norma, tanto en el presente como en el futuro.

23. 2014. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 211/2014, presentada por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. En ella atrajo un amparo directo que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permitirá a la Primera Sala definir diversos temas de naturaleza procesal relacionados con la responsabilidad civil generada por discriminación y maltrato escolar, también conocido como “bullying”. Al hacerlo, atenderá diversos principios y derechos constitucionales que se estiman violados, como son, el de no discriminación, y los derechos a la educación, el interés superior del menor y el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar, así como de los tratados aplicables sobre derechos humanos. El caso deriva de una demanda de responsabilidad civil presentada por una señora, en representación de su menor hijo, en contra tanto de la institución educativa a la que éste último asistía, como de una de sus profesoras, ya que, según la madre del menor, su hijo fue víctima de maltrato físico y psicológico. El Juez civil estimó que no se acreditó la acción de la quejosa y, por lo mismo, absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas. Inconforme promovió el presente amparo que aquí se solicita atraer. La importancia y trascendencia del asunto radica en que, al resolverlo, la Primera Sala estará en posibilidad de fijar diversos criterios, tales como:• Precisar lo que se ha denominado como “bullying”, o maltrato físico y psicológico escolar y discriminación, así como su aplicación en el orden jurídico nacional, en donde no se encuentra expresamente regulado y, de ser el caso de aplicar a sus bases la normativa nacional, fijar sus alcances en relación con los derechos humanos.• Establecer si, cuando se demanda la responsabilidad civil por concepto de “bullying”, las cargas procesales y probatorias operan de manera diferente. • Determinar la factibilidad de tenerse por probada la acción a través de pruebas indirectas teniendo en cuenta la complejidad o poca probabilidad de contarse con pruebas directas • Determinar si al tratarse de un asunto en el que está involucrado un menor, el Juez está obligado a allegarse los medios probatorios necesarios para emitir su resolución.• Delimitar el valor probatorio que adquiere el testimonio del menor afectado.

Abril 24

24. 1823. Nace en Jalapa, Veracruz, el licenciado Sebastián Lerdo de Tejada; quien fuera presidente de la República entre 1872 y 1876. Entre sus cargos destacan el de Presidente de la Suprema Corte, fiscal en la propia Corte y ministro de Relaciones Exteriores, con el presidente Ignacio Comonfort.

25. 1834. El dictador Antonio López de Santa Anna ocupa la presidencia de la República por cuarta ocasión; dicho periodo concluiría el 28 de enero de 1835.

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26. 1897. Nace en Tezuitlán, Puebla, Manuel Ávila Camacho. Como militar se incorporó al Maderismo y luchó contra Huerta. Durante el gobierno del general Cárdenas fue nombrado subsecretario de Guerra y Marina; más adelante se le nombró secretario de la misma dependencia. En 1940 ocupó la presidencia de la República en un ambiente internacional sumamente difícil a causa de la Segunda Guerra Mundial, en la que México intervino. El 2 de junio de 1941, en su carácter de Titular del Ejecutivo, inauguró el edificio sede de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicado en el Centro Histórico de la Ciudad de México.

27. 2006. Se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se adiciona una fracción III al artículo 8° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, con la finalidad de imponer a todas las organizaciones constituidas con fines de proselitismo religioso, la obligación de respetar los cultos ajenos a sus dogmas, así como fomentar el diálogo y tolerancia entre las distintas religiones existentes en el país.

Abril 25

28. 1528. Por cédula real de este día, el rey Carlos V nombra a la antigua México-Tenochtitlan ciudad y sede de la Audiencia de México; ocho años más tarde, sería la capital del Virreinato de la Nueva España.

29. 1532. El rey de España, Carlos V, firma la cédula real que le otorga a Oaxaca la categoría de ciudad y el título de “Muy Noble y Leal Ciudad de Antequera de Guajaca”.

30. 1825. Por acuerdo del Pleno, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia tendrían a su disposición ejemplares de todas las leyes y decretos, con el objeto de estar informados acerca de las normas y, de esta forma, conocer de mejor manera los asuntos para su resolución.

31. 1853. El presidente Antonio López de Santa Anna dicta la Ley Lares, mediante la cual se prohíbe la impresión de “escritos subversivos, sediciosos, inmorales, injuriosos y calumniosos”; dicho ordenamiento es considerado como el más restrictivo de la libertad de imprenta durante siglo XIX, ya que tenía como objetivo acabar con la prensa de oposición. Con esto, los liberales empiezan a ser víctimas de destituciones, destierros y cárcel.

32. 1856. En su carácter de presidente interino, Ignacio Comonfort expide un decreto que establecía que la Suprema Corte de Justicia tendría cuatro Ministros supernumerarios.

33. 1863. Nace en Comitán de las Flores, Chiapas, Belisario Domínguez Palencia, médico graduado en París y senador. En la sede de la Cámara Alta, al pronunciar el 17 de septiembre de 1913 un discurso, acusa a Huerta de usurpador, asesino y traidor; lo señala como una vergüenza nacional y pide su renuncia. Ante esto, Huerta ordena su muerte. El 27 de enero de 1953, el gobierno federal instituyó una medalla en su nombre, la cual se otorga a mexicanos que se destacan por su valor cívico.

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34. 1866. Muere en París, Francia, Jesús Terán y Peredo, liberal, ministro de Gobernación durante el gobierno de Ignacio Comonfort y de Relaciones Exteriores, en el del presidente Benito Juárez.

35. 1930. Muere en la Ciudad de México el jurisconsulto, político, novelista, catedrático universitario y diplomático, Emilio Rabasa Estebanell; impartió la cátedra de Derecho Constitucional en la Escuela Nacional de Jurisprudencia; fundó la Escuela Libre de Derecho, en la que se desempeñó como rector. Fue uno de los más importantes constitucionalistas del país, considerado como el consumador del amparo mexicano y uno de los más importantes constitucionalistas del país; entre otros cargos, se desempeñó como gobernador del Estado de Chiapas y senador de la República.

36. 2002. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucionales las reformas y adiciones hechas por el titular del Poder Ejecutivo Federal al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicadas el 24 de mayo de 2001. El proyecto de resolución, a cargo del Ministro Juan N. Silva Meza, en el que se propuso la inconstitucionalidad de dichas modificaciones, fue aprobado por ocho votos a favor y tres en contra. Votaron por la inconstitucionalidad de las reformas los Ministros Juan N. Silva Meza, Genaro David Góngora Pimentel (Presidente de la SCJN), Olga Sánchez Cordero, Humberto Román Palacios, Guillermo Ortiz Mayagoitia, Juan Díaz Romero, Juventino V. Castro y Castro y Mariano Azuela. En contra se pronunciaron los Ministros José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Atendiendo a los requisitos que establecen tanto el artículo 105 constitucional como el artículo 42 de su Ley Reglamentaria, al alcanzarse ocho votos, las modificaciones fueron declaradas inválidas con efectos generales. Estas reformas fueron impugnadas por el Congreso de la Unión por medio de una controversia constitucional, presentada el 4 de julio de 2001, en la cual argumenta que el Ejecutivo Federal invadió la esfera de competencias que corresponde ejercer de manera exclusiva al Poder Legislativo. El proyecto, votado el día de hoy, declaró la invalidez de los artículos 126, párrafo segundo y tercero, y 135, fracción II, y párrafos antepenúltimo, penúltimo y último del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en virtud de que el Presidente de la República realizó un indebido ejercicio de su facultad reglamentaria contenida en el artículo 89 fracción I de la Constitución. Con la expedición del decreto impugnado, el Ejecutivo Federal se extralimitó en sus funciones, debido a que invadió la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al cual, según los artículos 73, fracción X, y 134 constitucionales, le corresponde legislar en materia de adquisición de energía eléctrica, y que tampoco respetó la división de Poderes establecida en el artículo 49 de la Carta Magna. El decreto, cuya constitucionalidad fue cuestionada por el Congreso de la Unión,

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concede a la Secretaría de Energía un amplio margen de discrecionalidad, contrario al concepto de venta de excedentes contenido en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, señaló el Ministro ponente Juan N. Silva Meza. De acuerdo con el proyecto, el Ejecutivo Federal exenta del procedimiento de licitación pública a los contratos que la Comisión Federal de Electricidad celebre con los particulares para comprar la energía eléctrica que generan. El Ministro ponente destacó que el no establecer un procedimiento distinto a la licitación para celebrar contratos sobre la adquisición de energía eléctrica, se traduce en que el Estado no tenga la garantía de que la Comisión Federal de Electricidad vaya a contratar con el particular que le ofrezca la mejor opción. Es decir, explicó el Ministro Silva Meza, se priva al Estado de la seguridad de que los recursos económicos de ese organismo de la Administración Pública Paraestatal se administren con eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez. Con esta resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirma su carácter de auténtico Tribunal Constitucional, al mantener el equilibrio entre los Poderes dirimiendo las controversias que se suscitan entre ellos, con lo cual se asegura que todo acto de autoridad se apegue irrestrictamente al orden que la Constitución consagra.

37. 2007. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el derecho a la identidad que tienen los niños constituye un principio de orden público; esto es, tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nacen, así como una nacionalidad y conocer su filiación y su origen. Así lo estableció, al resolver un amparo en revisión en donde al recurrente se le demandó el reconocimiento de una menor y se negó a que se le practicara la prueba pericial en materia de genética, por lo cual se le tuvo por confesada la paternidad. Los Ministros precisaron que de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita y ratificada por el Estado mexicano, forma parte de nuestro sistema jurídico como una norma de derecho positivo vigente, la cual establece que los tribunales en todas las medidas que se tomen concernientes a los niños, se atenderá principalmente al interés superior del niño, quien tiene derecho, desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres. En ese sentido, uno de los derechos fundamentales de los niños que establece la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es el derecho a la identidad, el cual está compuesto por tener nombre y apellidos de los padres desde que nazca, tener una nacionalidad y conocer su filiación y su origen. Por ello, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica.

38. 2012. Al resolver la Contradicción de Tesis 478/2011, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el juzgador, al dictar el auto de formal prisión, debe limitarse a los hechos materia de la consignación, sin que pueda

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tomar en cuenta aquellos que deriven de la averiguación previa que sean distintos a los señalados por el Ministerio Público. La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta a la autoridad judicial a dictar el auto de formal prisión tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, o bien, si puede tomar en consideración las actuaciones de la averiguación previa y los hechos que de ellas se deriven, aun cuando no los hubiera precisado el Ministerio Público en el pliego de consignación, o se trate de hechos distintos. La Primera Sala argumentó que el artículo 163 del citado Código faculta a la autoridad judicial a dictar el auto de formal prisión por el delito que realmente aparezca comprobado, siempre que tome en cuenta sólo los hechos materia de la consignación. Lo cual significa que el juzgador no puede variar los hechos materia de la consignación, ni considerar hechos no señalados por el Ministerio Público en el pliego de consignación, a fin de determinar la situación jurídica del inculpado. Esta afirmación se justifica por las funciones que desempeñan el Ministerio Público, como órgano acusador, y el juez, como rector del proceso, las cuales no pueden concurrir. La de este último es determinar si la actuación del Ministerio Público cumple o no con los estándares legales a efecto de tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad motivo de la consignación, fijando la materia del proceso con base, única y exclusivamente en la imputación realizada por la autoridad ministerial, sin que pueda asumir el papel de acusador, coadyuvante o asesor del Ministerio Público, pues ello tornaría al proceso penal en proceso inquisitivo. Toda decisión jurisdiccional tiene como base los principios de equidad procesal e imparcialidad, los que exigen que el juez sea ajeno a cualquiera de los intereses de las partes, en términos del artículo 17 constitucional, y si bien es cierto que el juez tiene la facultad de recalificar los delitos, dicha rectificación sólo se realiza a nivel de tipicidad, por lo que debe distinguirse de aquellas actuaciones que modifican o agregan elementos fácticos diversos a los señalados por la única autoridad competente para ejercitar la acción penal, en términos del artículo 21 constitucional. Si se autoriza que el Juez incluya nuevos hechos en la acusación y que con base en ellos dicte un auto de formal prisión, entonces no se emitirá una actuación justa para el indiciado, porque lo dejará en estado de indefensión al negarle la posibilidad efectiva y equitativa de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer pruebas, ya que los hechos por los que finalmente se dicta el auto, escapan de la materia de la acusación.

39. 2018. A propuesta del Ministro Zaldívar, en sesión de 25 de abril de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 2710/2017, en el cual se estableció que, de acuerdo al interés superior del menor, cuando uno de los padres sistemáticamente impida que sus hijos convivan con alguno de los progenitores, se justifica modificar la guarda y custodia para que se logre esa convivencia. En el caso, después

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del divorcio de una pareja, se decretó que la madre tendría la guarda y custodia y que el padre tendría un régimen de visitas y convivencias. No obstante, la madre no presentaba a la niña a las convivencias, por lo que el padre no veía a su hija, a pesar de que éste intentara por varios medios estar con ella. Por esos hechos, el padre le solicitó al juez modificar la de guarda y custodia para que él la tuviera y pudiera convivir con la niña. Así, en el caso, la Primera Sala determinó que el cambio de guarda y custodia es lo más benéfico para la menor, pues es la única forma en la que se puede garantizar que las convivencias se llevarán a cabo y, consecuentemente, que la niña estará en contacto con ambos padres. Lo anterior, en razón de que el hecho de que no conviva con su padre aumenta notablemente la posibilidad de que tenga daños emocionales difíciles de revertir. Además, no existía razón que haga pensar que interactuar con su padre pueda tener un impacto negativo en su vida. Por otra parte, se determinó que dicho cambio se debe hacer de forma gradual pues un cambio radical implicaría ser muy intrusivo en la vida de la menor. Asimismo, la Primera Sala señaló que antes de que se determinen las circunstancias precisas de cómo será el cambio gradual, la menor deberá ser escuchada para garantizar que se tomen en cuenta sus intereses y prioridades.

Abril 26

40. 1618. Se funda la villa de Córdoba, en Veracruz, como una medida ante los asaltos de los negros encabezados por Yanga. Cristóbal de Miranda entre otros, solicita al Marqués de Guadalcázar, Diego Fernández de Córdoba, virrey de la colonia, la fundación de la ciudad que más tarde llevó su nombre. El rey de España, Felipe III, dio su autorización para que se integrara con 30 jefes de familia, por lo que también se le conoció como “La Ciudad de los 30 Caballeros”.

41. 1912. Se expide el decreto que reforma los artículos 55, 58 inciso a) y 76 de la Constitución Federal, para que en lo sucesivo, las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como las del presidente de la República, fueran directas.

42. 1917. De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, el Congreso de la Unión declara presidente constitucional de la República a don Venustiano Carranza, para el periodo que inició el 30 de abril de ese año.

43. 1918. El Congreso de la Unión expide una ley que prohibía la exportación de monedas de oro y plata.

44. 2001. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dio de plazo hasta el próximo día 30, para que el gobernador de Yucatán y el Congreso local cumplan de manera cabal la sentencia emitida por este Máximo Tribunal, en lo referente a la entrega de los estados financieros del pasado mes de marzo, la conciliación bancaria, los pagos realizados en efectivo y los talonarios de cheques expedidos del 1 de enero al 9 de abril de 2001, al Consejo Electoral insaculado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

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Poder Judicial de la Federación (TEPJF). Ello, en virtud de que tal documentación debió ser entregada por el Consejo Electoral invalidado a más tardar el 16 de abril pasado, sin que a la fecha haya ocurrido, de acuerdo con el escrito presentado por el presidente y secretario técnico del Consejo Electoral del estado de Yucatán. El acuerdo, emitido por el Presidente de la SCJN, Ministro Genaro David Góngora Pimentel, requiere a las mencionadas autoridades para que las constancias e informes solicitados se presenten de manera directa, dentro del plazo concedido, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal o en el domicilio de la persona autorizada en el citado acuerdo. Asimismo, se les apercibe de que en caso de no dar cumplimiento a este mandato judicial en el plazo establecido, se iniciará el procedimiento de responsabilidad que señala el considerando Décimo Primero de la sentencia emitida el pasado 7 de abril. Por otra parte, al Congreso de Yucatán se le requiere para que remita a este Tribunal copia certificada del Diario Oficial de la entidad, en el que conste la publicación del Presupuesto de Egresos del estado para el ejercicio fiscal del año 2001, así como los acuerdos relativos a la metodología y calendarización en la entrega de los recursos a que se refiere el citado Presupuesto, referentes al Congreso Electoral de la entidad. En el caso del gobernador constitucional, se le requiere para que remita copia certificada de las documentales en las que conste la calendarización para la entrega de los recursos que prevé el citado Presupuesto estatal a favor del Consejo Electoral, e informe de las fechas en las cuales se entregaron los recursos de referencia, los montos recibidos, y las fechas en que serán ministrados los subsecuentes recursos, debiendo remitir copias certificadas de las constancias que así lo acrediten. Lo anterior, como consecuencia de que dicho órgano electoral local solicitó a la Secretaría de Hacienda y Planeación de Yucatán, la entrega de la totalidad de la partida autorizada dentro del Presupuesto de Egresos de la entidad para el ejercicio fiscal de 2001, con el fin de dar cumplimiento al acuerdo emitido por la Sala Superior del TEPJF, el 6 de febrero de este año.

45. 2007. A convocatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, da inicio el Primer Congreso Internacional de Seguridad Pública, en el Centro de Investigaciones en Ciencias Jurídicas, Justicia Penal y Seguridad Pública, de la Facultad de Derecho, de la Universidad Autónoma del Estado de México.

46. 2007. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concluyó la discusión de la acción de inconstitucionalidad promovida por Diputados de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los que analizó la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal. El artículo 9°, fracción XVI, en relación con los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38, preceptos aprobados de constitucionales, regulan lo concerniente a las actividades de apoyo a la comunidad como una opción para cumplir con una sanción, entendiéndose éstas como la prestación de servicios

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voluntarios y honoríficos de orientación, limpieza, conservación, restauración u ornato, en lugares localizados en la circunscripción territorial en que se hubiere cometido la infracción. Asimismo, resolvió la validez del artículo 42 de la citada ley, que señala que cuando el probable infractor no hable español, o se trate de un sordomudo, y no cuente con traductor o intérprete, se le proporcionará uno, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio. También de los artículos 24, fracciones I, VII y VIII, y 25, fracciones XI y XII, al señalar que la presentación del infractor solo procederá por queja previa en las infracciones contra la tranquilidad de las personas, que presten algún servicio sin que le sea solicitado, y coaccionar de cualquier manera a quien lo reciba para obtener un pago por el mismo, llámese los limpiaparabrisas. Asimismo, sólo procederá la presentación del probable infractor cuando exista queja vecinal, en caso de invitar a la prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho servicio. Al resolver la constitucionalidad de los artículos 24, fracciones II, IV, V, VI, y 25, fracciones I, II, III, IV, VI, VII, IX, XIII, XV y XVII, el Alto Tribunal resolvió que no contravienen el artículo 16 de la Constitución Federal, en específico la garantía de legalidad. Al resolver la validez del artículo 55, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no se violan los artículos 16 y 21 constitucionales, al facultar a los policías a detener y presentar a los probables infractores inmediatamente ante el juez. En cuanto al artículo 55, fracción I, los Ministros consideraron que no se vulneran los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, apartado A, de la Carta Magna, tras señalar que no se viola el principio de presunción de inocencia, ya que el policía que se encuentre en servicio, detendrá y presentará al probable infractor inmediatamente ante el juez, cuando presencie la comisión de una infracción. El Alto Tribunal determinó también que los artículos 107, 108, 109, 110 y 111, no vulneran lo establecido por los numerales 21 y 22 de la Constitución Federal, en virtud de que el registro de infractores que contenga información de las personas sancionadas no rompe el esquema condenatorio, pues la autoridad administrativa sólo puede aplicar sanciones consistentes en multa y arresto por violaciones a los reglamentos gubernativos de policía y buen gobierno, pero en ningún momento la faculta a registrar los datos de los infractores. Por otra parte, el Pleno de Ministros precisó que el artículo 4° debe interpretarse en el sentido de que son sujetos de las disposiciones cívicas los individuos de 12 años cumplidos en adelante. Durante la discusión, los Ministros determinaron que el artículo 43, penúltimo párrafo, contraviene los numerales 18 y 21 de la Carta Magna, al prever la posibilidad de que se arreste a los adolescentes de 12 años hasta antes de cumplir los 18, quienes sólo podrán, a partir de ahora, ser amonestados y en caso de reincidencia multados, pero por ningún motivo privados de su libertad personal por parte de los jueces cívicos, por motivos de faltas de carácter administrativo. Por último, la SCJN resolvió que los artículos 31 y 60 no transgreden los numerales 16, 21 y 133 constitucionales, ya que en todos los casos

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y para efectos de la individualización de la sanción, el juez cívico considerará como agravante el estado de ebriedad del infractor o su intoxicación por el consumo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicas al momento de la comisión de la infracción, pudiéndose aumentar la sanción hasta en una mitad sin exceder el máximo establecido para el caso del arresto. Asimismo, cuando el probable infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el juez cívico ordenará al médico que, previó examen que practique, dictamine su estado y señale el plazo probable de recuperación, que será la base para fijar el inicio del procedimiento.

47. 2017. En su sesión de hoy, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) amparó a una persona que promovió un juicio para demandar el reconocimiento de ser el único beneficiario de su esposa fallecida, y el otorgamiento de una pensión por viudez sin distinciones de género. La Junta de Conciliación lo declaró beneficiario, aunque absolvió al IMSS del pago de la pensión porque, de acuerdo con la normativa vigente, el otorgamiento de la pensión por viudez en favor del cónyuge varón está condicionado a que éste acredite que se encuentra totalmente incapacitado y que dependía económicamente de su esposa finada, condición que no se encuentra establecida para el caso de que sea el hombre el que muere. El beneficiario promovió un amparo contra esta decisión, alegando que es violatoria del artículo 4° de la Constitución, que establece la igualdad entre varones y mujeres, porque a su juicio hacía una distinción de género para el otorgamiento de una pensión por viudez. La Sala aprobó por unanimidad de cuatro votos la propuesta en la que se señaló que la distinción establecida en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del IMSS no está fundada en algún criterio que justifique la distinción en el trato entre hombres y mujeres; sino que parte de la premisa que el viudo o concubinario no deben recibir una pensión por viudez en función de los roles tradicionales de género, y que esta regla sólo se debe romper si se acredita que existen condiciones que le impiden acoplarse a dichos roles. La sentencia de la Segunda Sala sostiene que las normas impugnadas reproducen estereotipos de género que evitan que las mujeres y los hombres salgan de los roles tradicionales que se les han impuesto y discriminan directamente a los varones, sin que ello encuentre justificación. Señala que la condición fijada supone la omisión de la naturaleza de la pensión por viudez como aquel derecho que se va gestando durante la vida del trabajador con las aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo. Además, implica ignorar que una de las finalidades de esas aportaciones es garantizar la subsistencia de los beneficiarios (hombres y mujeres) de los trabajadores después de su muerte. Este criterio reitera la declaración de inconstitucionalidad del mismo supuesto normativo, que la SCJN ya había hecho del artículo 152 de la Ley del Seguro Social abrogada y del artículo 130 de la vigente. Los Ministros concedieron el amparo al quejoso para que la Junta emita un nuevo laudo en el que le otorgue la pensión, sin

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considerar el requisito de haber dependido económicamente de la trabajadora fallecida.

48. 2017. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, el amparo directo en revisión 387/2016, concluyó que la figura del concubinato es equiparable al matrimonio para efectos de la designación de tutor, por lo que el artículo 540 del Código Civil para el Estado de Guanajuato debe entenderse en el sentido de que los concubinos son tutores legítimos y forzosos uno del otro. El planteamiento derivó de la controversia surgida entre los ascendientes de la persona en estado de interdicción y su concubina, sobre quién debía ser designado su tutor. La Primera Sala señaló que la interpretación literal del artículo 540 antes mencionado, sería contraria al modelo social de discapacidad, ya que descartar sin la menor consideración al concubino que es la pareja seleccionada por la persona en estado de interdicción para compartir su vida, equivaldría a hacer nugatoria su voluntad. En ese sentido, la Sala consideró que el concubino resulta idóneo como tutor por dos razones. Desde la perspectiva del modelo social de discapacidad, porque puede presumirse que si una persona lo eligió como tal para compartir su vida, al ser declarado incapaz lo preferiría para ser su tutor, dado el vínculo establecido entre ambos. Desde la perspectiva del principio de igualdad y no discriminación, porque afirmar lo contrario implicaría minimizar el vínculo afectivo que existe entre concubinos. Así se sostuvo que es comprensible que la norma prevea una prelación en la designación de tutores y privilegie a familiares sobre desconocidos, pues el legislador buscó que el tutor comparta un vínculo afectivo sólido y real, bajo la lógica de que ello le llevará a procurar su mayor bienestar En el mismo sentido, la pareja es quien comparte el día a día con la persona en estado de interdicción, por lo que es posible concluir que ésta ha asimilado en mayor medida las preferencias, voluntad, personalidad, rutina y, en general, la realidad de la pareja en estado de interdicción. Por tanto, si la legislación otorga prelación al cónyuge en atención a las cualidades que entraña el vínculo afectivo del matrimonio y dicho vínculo es esencialmente igual en el concubinato, la distinción no obedece a una finalidad constitucionalmente imperiosa y por lo tanto carece de una justificación objetiva y razonable.

Abril 27

49. 1867. Se celebra el Día de la Infantería del Ejército Mexicano (anteriormente Día del Soldado de Infantería), en recuerdo de Damián Carmona, cabo de turno durante el sitio de Querétaro, al cual este día le estalló una granada que lo dejó herido y desarmado, situación que no impidió que continuara con su guardia.

50. 1933. Se publica el decreto mediante el cual se reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República, el cual faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. No

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obstante, la primera Ley Federal del Trabajo había sido expedida en 1931.

51. 2010. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) no vulnera los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria, así como de seguridad jurídica, toda vez que su objeto se encuentra delimitado en dicho ordenamiento, señalando que éste corresponde a los ingresos brutos, sin perjuicio de las deducciones y créditos que prevé la ley. Así lo resolvieron los Ministros al confirmar la sentencia de un Juez de Distrito y negar el amparo a CSI Leasing México, CSI Servicios México, Bull Trade y CSI México Holdings, todas S.R.L de C.V., que impugnaron la constitucionalidad de la Ley del IETU. El Alto Tribunal reiteró que el tributo tiene como hecho imponible la obtención de ingresos derivados de la realización de actividades consistentes en la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Además, señaló que, al definir a dichos ingresos como el precio o contraprestación a favor de quien realiza dichas actividades, su objeto o manifestación de riqueza gravada son los ingresos brutos que se reciben por realizar éstas. El Pleno de Ministros también reiteró que la Ley del IETU no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, al establecer que no son deducibles todos los costos y gastos necesarios para la realización de las actividades empresariales. Asimismo, precisaron, el hecho de que las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio y, por ende, no se consideren actividades gravadas por el IETU, tampoco resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria. De igual forma, el Pleno de la SCJN subrayó que no se vulnera la garantía de equidad tributaria, al permitirse la deducción de regalías entre partes independientes, y prohibirse cuando se trate de partes relacionadas. Finalmente, indicó que no se viola la seguridad jurídica tutelada por el artículo 31, fracción IV, en virtud de que tal y como lo señaló el Juez de Distrito, el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación define con claridad qué debe entenderse por regalías. En ese contexto, señalaron que las leyes tributarias, como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual no siempre ocasiona su inconstitucionalidad, pues ello solo acontecería si no es posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan, en definitiva, ser los elementos esenciales del tributo.

52. 2011. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó la sentencia de un tribunal que negó el amparo a una persona sentenciada por el delito de robo con violencia al estimar que son constitucionales los artículos 224, fracción IX y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, que prevén una penalidad agravada tratándose del delito de robo calificado contra transeúnte con violencia física. Al resolver el amparo 514/2011, se determinó que los artículos impugnados no

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autorizan la imposición de una doble pena al infractor, al prever una sanción agravada distinta a la establecida para el tipo básico, tratándose de robo contra transeúnte con violencia física. En este caso, el quejoso argumentó que las normas citadas agravan la conducta del reo en un solo acto, lo cual no está permitido, ya que viola la prohibición de doble consideración de factores para incrementar las penas. De acuerdo con la resolución, no se viola el artículo 23 constitucional que contiene la garantía de seguridad jurídica de los procesados, al referir que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, lo cual significa que prohíbe la duplicidad o repetición de procesos respecto de los mismos hechos considerados delictivos. Pues no debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, dado que mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en volver a calificar la misma conducta con base en un distinto ilícito. De manera que, aun cuando el citado Código describe el tipo básico del delito de robo y determina la penalidad correspondiente de acuerdo a la cuantía o monto de lo robado, contemplado en el artículo 220, los preceptos impugnados precisan la penalidad que debe imponerse cuando el robo se realice bajo determinadas circunstancias, en el caso, con violencia y en contra de una persona que transita o pasa por un lugar.

53. 2012. En el marco de la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) propuso a los 23 países que conforman este instrumento internacional, adoptar un Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a grupos vulnerables, con el propósito de impulsar una política iberoamericana de defensa de los derechos humanos. Las representaciones de Brasil y Costa Rica aceptaron impulsar este instrumento presentado por la Suprema Corte Mexicana como un caso de éxito en nuestro país. A nombre del Tribunal Constitucional mexicano, el Ministro Sergio A. Valls Hernández, Presidente de la Segunda Sala, planteó que dicho proyecto sea elaborado durante los próximos meses a fin de que se su presentación formal sea en la edición XVII de la Cumbre. “Las naciones de Iberoamérica participantes en este evento debemos encontrar herramientas útiles que aseguren una efectiva protección de los derechos de las víctimas, sobre todo de los grupos sociales más desprotegidos, respetando la autonomía de los Estados soberanos, pues será un instrumento útil y aplicable a los Poderes Judiciales de países tanto federales como unitarios”, consideró. Por esa razón, afirmó, proponemos asumir este Protocolo que sistematice prácticas consideradas como necesarias para garantizar los derechos humanos de grupos vulnerables y que incluya la especificación de las condiciones mínimas que se consideran indispensables para asegurar la vigencia de estos derechos. “Este Protocolo representará una acción concreta para fortalecer la integración de los Poderes Judiciales de Iberoamérica”, subrayó el Ministro, durante su participación en la Asamblea Plenaria de la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, efectuada en esta ciudad. Valls

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Hernández señaló que para México es muy importante plantear este Protocolo porque tiene la experiencia propia de conocer las ventajas de aplicar criterios uniformes en la resolución de asuntos jurisdiccionales que afectan a grupos sociales específicos. Informó que en marzo pasado, la SCJN concluyó y publicó el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes. que está disponible en la página de la Suprema Corte de Justicia de México. El Ministro Valls Hernández explicó que la idea de México es que para la edición XVII de la Cumbre, ya esté lista una propuesta formal del Protocolo, por lo que planteó crear un grupo de trabajo que se encargue de desarrollar el proyecto para Iberoamérica.

54. 2016. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el recurso de inconformidad 1187/2015, presentado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, cuyo tema se refiere al cumplimiento dado sin exceso ni defecto por el Tribunal Unitario responsable, a una sentencia de amparo. Para la Primera Sala el Tribunal Unitario responsable sí cumplió en su totalidad con los extremos del fallo protector otorgado a la parte quejosa Pemex Refinación, sin que se advierta –contrario a lo aducido por la parte recurrente Arrendadora Ocean Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, actualmente denominada Blue Marine Cargo, Sociedad Anónima de Capital Variable– exceso o defecto en dicha sentencia, por lo que la determinación del Tribunal Colegiado competente, por la cual declaró cumplida en su totalidad la ejecutoria de amparo, se encuentra ajustada a derecho, lo que conlleva a declarar infundado el presente recurso de inconformidad. Respecto a los todos los argumentos en los que la empresa recurrente se dolió de la forma en la que el Tribunal Unitario responsable basó su nueva resolución, se calificaron de inoperantes, al estimarse que tales consideraciones eran ajenas a la materia del recurso de inconformidad, al no estar encaminadas a combatir lo resuelto por el órgano de amparo en relación al cumplimiento del fallo dictado en el juicio, sino a la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora. Por último, se indicó que la presente resolución no prejuzgaba sobre violaciones distintas en que pudiera haber incurrido la responsable, por no ser materia del presente asunto, dejándose a salvo los derechos de la parte recurrente para que hiciera valer los medios de defensa que considerara procedían.

55. 2016. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el recurso de inconformidad 1381/2015, presentado por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, que tiene que ver con una persona sentenciada a veintiséis años cuatro meses de prisión por los delitos de lenocinio (explotar el cuerpo de una persona con fines de comercio sexual) y trata de personas, ambos agravados, en perjuicio de tres menores. La Primera Sala determinó que es infundado el recurso de inconformidad promovido y, por lo mismo, confirmó el acuerdo dictado por el Tribunal Colegiado por medio del cual declaró cumplida la ejecutoria de amparo. Lo anterior es así, subrayó la Sala, ya que sí se acataron

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los efectos de la concesión del amparo, sin excesos ni defectos. En primer lugar, la autoridad responsable dejó insubsistente el fallo anterior y emitió una nueva resolución en la que tuvo por acreditada la responsabilidad del quejoso en la comisión de los delitos antes citados y, además, realizó una nueva individualización de las penas. De ahí lo infundado del recurso.

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56. 1402. Nace en la ciudad de Texcoco, actual municipio del Estado de México, Acolmiztli Nezahualcóyotl, conocido como “el rey poeta”; sobresalió como gobernante, hombre de ciencia, el arte y la literatura. Tuvo una amplia formación intelectual que se tradujo en su sensibilidad estética y amor a la naturaleza, reflejados tanto en la arquitectura de la ciudad, como en su obra filosófica y poética.

57. 1760. El gobierno de la Nueva España recibe al cuadragésimo tercer virrey, Francisco Cajigal de la Vega.

58. 1824. El Congreso declara este día a Agustín de Iturbide traidor y fuera de la ley, con objeto de impedir su regreso de Inglaterra. Ignorante de esta declaración, regresa al país, es detenido y condenado a muerte.

59. 1843. Muere en la ciudad de Puebla, el Benemérito de la Patria, Miguel Ramos Arizpe, padre del federalismo. En las Cortes de Cádiz, propugnó la Independencia de México; fue presidente de la Comisión de Constitución del Congreso de 1823 y durante los gobiernos de los presidentes Guadalupe Victoria, Manuel Gómez Pedraza, Valentín Gómez Farías y Antonio López de Santa Anna, fue ministro de Justicia.

60. 2010. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ordenó la absoluta e inmediata libertad de las indígenas Alberta Alcántara o Alberta Alcántara Juan y Teresa González Cornelio, al no encontrarse penalmente responsables de los delitos contra la salud, privación ilegal de la libertad, y contra servidores públicos. Así, los Ministros resolvieron revocar la sentencia emitida por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, dictada el 19 de febrero del presente año, dentro del proceso penal 48/2006, e instruyeron a la Secretaría de Acuerdos de la Sala para que de inmediato gire un telegrama al juzgador para que ponga en inmediata libertad a las apelantes. En el caso, Alberta Alcántara y Teresa González Cornelio fueron condenadas, la primera, por el delito contra la salud en la modalidad de posesión de cocaína, y, ambas, por los delitos de privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro, y el diverso delito cometido contra servidores públicos. En la resolución se indica que esto fue estimado así, puesto que, por lo que hace al delito contra la salud, no se acreditó la responsabilidad en su comisión por parte de Alberta Alcántara, ya que no está plenamente demostrado que haya tenido bajo su ámbito de disponibilidad el estupefaciente asegurado. Por otra parte, por lo que hace al delito de privación ilegal de la libertad, los ministros estimaron que no se acreditaba que hubiere existido dicho ilícito, que consiste en privar de la

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libertad a una persona, con el fin de obtener un rescate; porque los ofendidos y testigos de los hechos no son consistentes en precisar las circunstancias en que ocurrió el hecho mismo, ya que se advirtió que durante el desarrollo del proceso existieron múltiples contradicciones entre los testigos de cargo. Finalmente, por lo que respecta al delito cometido contra servidores públicos, la Sala señaló que tampoco puede tenerse por acreditado, en atención a que, al no integrarse el delito de privación ilegal de la libertad, menos aún, podría acreditarse que existió un delito cometido en contra de algún servidor público, pues este último ilícito, lógicamente está supeditado a la existencia del primero. En ese contexto, al no encontrarse probado que Alberta Alcántara y Teresa González Cornelio hubieren cometido los delitos señalados, los ministros ordenaron su absoluta e inmediata libertad, y la restitución de sus derechos políticos.

61. 2010. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró constitucional la disposición que establece incrementos graduales adicionales al haber de retiro básico para los militares, con base en los años de servicio efectivo. Así lo determinó al negar la protección de la justicia federal, a un quejoso que planteó que tal disposición era violatoria de la garantía de igualdad prevista en el numeral 1 de la Constitución, en relación con los preceptos 5, 16 y 123, apartado B, fracción XIII, de la misma. La Segunda Sala concluyó que la disposición reclamada respeta la garantía de igualdad, ya que si bien su contenido establece una diferencia de trato, como lo es el incremento al haber de retiro por años de servicio, que se extiende a sujetos en la misma situación de militares en retiro, ésta se encuentra legítimamente justificada. Ello, porque, con dicha diferenciación, se pretendió garantizar la protección efectiva del derecho a la seguridad social de los militares con más años de servicios al país, ya que, a mayor tiempo, más difícil les resultaría reincorporarse a la vida productiva, consideró la Sala. La medida, además, también pretendió incentivar la permanencia de los militares en ese ámbito y, con ello, llegar al final de su carrera con la certeza de contar con los recursos necesarios para tener un nivel de vida digno y decoroso. La Segunda Sala precisó, asimismo, que el respeto a la garantía de igualdad surge del elemento años de servicio, que se erige en instrumento válido y proporcional de acuerdo al fin que se persigue. Este asunto llegó a dicha instancia del alto tribunal, luego de que un Juez de Distrito, que conoció del juicio de amparo, determinó el sobreseimiento del caso, al estimar actualizada la causal de improcedencia, por lo que el quejoso interpuso recurso de revisión. Fue entonces que un Tribunal Colegiado Auxiliar levantó el sobreseimiento decretado por el juez, y reservó competencia al alto tribunal, cuya Segunda Sala negó al quejoso la protección de la justicia federal.

62. 2010. Las medidas para limitar, de lunes a viernes de las cinco a las once de la mañana, la circulación de vehículos automotores ligeros de servicio particular y de carga con placas de circulación del extranjero, o de otras entidades federativas distintas a las del Estado de México y el Distrito Federal, que no porten el holograma

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de verificación vehicular doble cero o cero, no otorgan un trato distinto entre personas. Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito, que sostenían criterios distintos sobre la constitucionalidad del Acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal, para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales. Los Ministros señalaron que dicha limitación no hace referencia alguna a la residencia de la persona que maneje el vehículo de que se trate, sino que parte de la base de que éste cuente o no con las características precisadas. Esto es, se atiende a si el vehículo cumple o no con las condicionantes que en materia ambiental se han determinado para comprobar que se encuentra dentro de los mínimos aceptados para la emisión de gases contaminantes, y es esto lo que determina si puede o no circular, de lunes a viernes, de cinco a once de la mañana, dentro de la Zona Metropolitana del Valle de México. Así, los automóviles con placas del extranjero o de una entidad federativa distinta al Distrito Federal o al Estado de México, y porten el holograma cero o doble cero, podrán circular sin restricción alguna, precisó la Sala. Los Ministros indicaron que no es contrario a lo anterior, el hecho de que el parámetro de distinción para la aplicación de la limitación a la circulación de las cinco a las once de la mañana, se efectúe a partir de las placas que porte el vehículo automotor. Ello, porque éstas constituyen sólo un indicador de presunción de residencia, que busca no afectar a los que desempeñan sus actividades en la Zona Metropolitana del Valle de México, pues se prevé en las horas de mayor concurrencia vehicular atendiendo a las entradas a las escuelas y a los trabajos, y no así un elemento para establecer una discriminación entre personas, porque un elemento de discriminación atiende a una cualidad de la persona, lo cual no sucede en el caso. Finalmente, la Sala estableció que no es posible alegar la violación a la garantía de igualdad, en tanto que en el caso no se está ante una norma que otorgue un trato diferente frente a una situación idéntica. Lo anterior, subrayaron los Ministros, porque las personas que viven dentro del Valle de México, y que por tanto, realizan la mayor parte de sus actividades dentro de dicha zona, no se encuentran en la misma situación que aquéllas que residen en las demás entidades federativas, en tanto que éstas últimas, en su generalidad, acuden a la Zona Metropolitana del Valle de México, de forma esporádica o circunstancial.