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Director: GERARDO BARRAZA SOTO http://www.editoraperu.com.pe S en t en ci as  e n  C asación Lima, lunes 3 de enero de 2005  AÑO XI - N° 5 2 5 Pág. 13309 CAS. N° 01-2004 JULIACA-PUNO. Lima, diecinueve de enero del dos mil cuatro.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero - Que, el recurso de casación interpuesto por la Asociación "Asen tamiento Humano Horacio Zevallos Games" reúne los requisitos de forma necesarios para su admisibilidad establecidos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Se gundo.- Que, para pronunciarse sobre la procedencia del recurso conforme al artículo trescientos ochentiocho del citado Código Procesal, son requisitos de fondo que el recurso, según sea el caso, se apoye en las causales descritas en el artículo trescien los ochentiséis del referido Código adjetivo; y que el recurrente e xprese con claridad y precisión los fundamentos o razones en las cuales apoya la causal o causales que invoca en su recurso; en tal orden de ideas si las causales invocadas son las señaladas en los incisos primero y segundo del precitado artículo trescien los ochentiséis, debe precisar, en el primer supuesto, cómo debe ser la debida aplicación o cual la interpretación correcta de la norma de derecho material, y en el segundo supuesto cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; y si se tratara de las causales contenidas el inciso tercero del citado artículo, debe señalar en que ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; Tercero.- Que, en el presente caso, la recurrente denuncia la aplicación indebida y errónea de las normas por cuanto, según sostiene, el juzgado no ha cumplido con lo dispuesto en el artícu lo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil, y ha actuado contrariamente a lo establecido en el artículo trescientos cuarentiséis del mismo Código, mas aún cuando se tenía dispues to de manera equ ivocada o no la notificación a los dem andados en su domicilio real, así mismo sostiene que el juzgado actuó en contra de la ley al disponer el abandono del proceso a petición de un curador procesal que no es parte del mismo; agrega que, la Sala Civil debió disponer que el juzgado regularice el trámite ordenando la nulidad de la orden de notificación en el domicilio real, dispuesta en el auto admisorio, de conformidad con el artícu lo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, debiendo disponer se regularice el trámite y se declare nula la participación del curador procesal por no ser parte y nula las resoluciones emitidas como producto de esa petición añadiendo que se ha violentado el principio del debido proceso; Cuarto.- Que, de lo expuesto, se advierte la falta de claridad y precisión en la sustentación del agravio denunciado, toda vez que la recurrente no ha indicado claramente cuál es la norma de derecho material aplicada indebi damente, debiendo tenerse presente que ésta causal solo proce de respecto de normas de derecho material; que asimismo, no ha cumplido con sustentar en que ha consistido la afectación del derecho al debido proceso; Quinto.- Que, en consecuenc ia, no se satisface las exigencias de fondo señaladas en el Segundo Con siderando de la presente; por estas razones y en uso de la facultad conferida por el artículo del trescientos noventidós del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veinticinco, por la Asociación Asentamiento Humano "Horacio Zevallos Games", con tra la resolución de vista de fojas cuatrocientos dieciocho, su fecha quince de octubre del dos mil tres; en los seguidos con la Empresa Nacional de Ferrocarrile s, sobre Prescripción Adquisiti va de Dominio; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPU SIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, WALDE JÁUREGUI, LOZA ZEA, EGÚSQUIZA ROCA, ROCA VARGAS C-44994 CAS. N° 227-2004 LIMA. Lima, quince de marzo del dos mil cuatro.- VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Pri mero.- Que, el recurso de casación interpuesto por la demandan te doña Isabel Dávila Carazas, reúne los requisitos de forma necesarios para su admisibilidad que establece el artículo tres precisión los fundamentos o razones en las cuales el impugnante apoya la causal o causales que invoca en el recurso; si las causales invocadas son las señaladas en los incisos primero y segundo del precitado artículo trescientos ochentiséis, debe precisarse cómo debe se r la debida aplicación o cual la interpre tación correcta de la norma de derecho material en el primer supuesto, o cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso en el segundo supuesto; y si se tratara de las causales contenidas en el inciso tercero de dicho artículo, se debe señalar en que ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; Tercero.- Que, de la revisión del escrito de fojas quinientos noventiocho se llega a establecer que la impugnante invoca las causales contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando a) La Inaplicació n de los  artículos veintidós, veintisiete, veintiocho y siguientes del Decreto L egislativo seiscientos cincuentitrés, sosteniendo que la caducidad que solicitara la recurrente en el procedimiento admi nistrativo se encontraba dentro de los alcances del citado dispo sitivo (que derogó el Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieci séis), que en sus artículos veintidós, veintisiete, veintiocho y siguientes establecía los plazos de caducidad para la denuncia de tierras eriazas con fines de explotación agraria; y b) La Contra vención de normas que garantizan e l derecho a un debido pro ceso, argumentando: b.uno).- Que, la sentencia de vista no guar da congruencia con lo actuado en el proceso al no haberse merituado debidamente las pruebas aportadas por la impugnante; b.dos).- Que, la Resolución Ministerial Número quinientos ochentidós-noventinueve-AG es nula de pleno derecho al haberse expedido, vulnerando el artículo cuarentitrés del Texto Único Or denado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Admi nistrativos aprobado por Decreto Supremo cero dos-noventicuatro- JUS, transgrediendo con ello el principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo ciento trein tinueve inciso tercero de la Constitución Políti ca; b.tres).- Que, la Resolución Directoral cuatrocientos sesenticuatro-noventa-DGRA/ AR dispuso el otorgamiento del contrato de compraventa a favor de Godofredo Revilla Díaz en virtud a una ilegal adjudicación del Predio SOTO; no habiéndose puesto en conocimiento de dicha Resolución a Eduardo Talavera, como aparece del Informe Núme ro cero diecisiete-dos mil uno del siete de diciembre del dos mil uno contraviniéndose la forma prescrita por Ley; recortándose así el derecho de defensa; b.cuatro).- Que, se ha omitido pronunciar se sobre la posesión que la recurrente ejerce sobre el predio sub litis desde la suscripción de los contratos de fecha quince de mayo de mil novecientos ochenticuatro y tres de mayo de mil novecientos noventiséis a la fecha; b.cinco).- Que, pese a que conforme a lo dispuesto por el artículo quinto del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo cero dos- noventicuatro-JUS, a la impugnante le asiste legitimidad e interés para obrar al haber celebrado los contratos de compraventa de fechas quince de mayo de mil novecientos ochenticuatro y tres de mayo de mil novecientos noventiséis sobre diez Hectáreas del predio SOTO, sus peticiones fueron declaradas improcedentes, recortándose así su derecho de defensa y de debido proceso; b.seis).- Que, del Acta de Inspección Judicial del diecisiete de  jul io del dos mil dos se ve rif ica la con duc ció n por parte de la actora sobre un área de dos Hectáreas del predio SOTO comple tamente aradas, así como frutales de una antigüedad de mas sesenta años atrás; de lo que se concluye que parte del Fundo SOTO son tierras agrícolas, lo que coincide con la mixtura reco nocida en Resolución Directoral cuatrocientos sesenticuatro-no- venta-DGRA/AR y en la Resolución Ministerial quinientos ochentidós-noventinu eve-AG, sin embargo se adjudicó a Godofredo Revilla Diaz la totalidad de treinta Hectáreas con tres mil metros cuadrados como si se tratara únicamente de tierras eriazas, pese a que éste formuló un denuncio de veintinueve Hectáreas con dos mil novecientos cincuentiséis metros cuadrados, excediéndose       3    I    3       i

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Director: GERARDO BARRAZA SOTO h t t p : / / w w w . e d i t o ra p e ru . co m . p e

Sent encias en CasaciónLima, lun es 3 de enero de 2005  AÑO XI - N° 525 Pág. 13309

CAS. N° 01-2004 JULIACA-PUNO. Lima, diecinueve deenero del dos mil cuatro.-VISTOS y CONSIDERANDO: Primero -Que, el recurso de casación interpuesto por la Asociación "Asentamiento Humano Horacio Zevallos Games" reúne los requisitosde forma necesarios para su admisibilidad establecidos en elartículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Se

gundo.- Que, para pronunciarse sobre la procedencia del recursoconforme al artículo trescientos ochentiocho del citado CódigoProcesal, son requisitos de fondo que el recurso, según sea elcaso, se apoye en las causales descritas en el artículo trescienlos ochentiséis del referido Código adjetivo; y que el recurrente

exprese con claridad y precisión los fundamentos o razones enlas cuales apoya la causal o causales que invoca en su recurso;en tal orden de ideas si las causales invocadas son las señaladasen los incisos primero y segundo del precitado artículo trescienlos ochentiséis, debe precisar, en el primer supuesto, cómo debeser la debida aplicación o cual la interpretación correcta de lanorma de derecho material, y en el segundo supuesto cuál debeser la norma de derecho material aplicable al caso; y si se tratarade las causales contenidas el inciso tercero del citado artículo,debe señalar en que ha consistido la afectación del derecho aldebido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida;Tercero.- Que, en el presente caso, la recurrente denuncia laaplicación indebida y errónea de las normas por cuanto, segúnsostiene, el juzgado no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil, y ha actuadocontrariamente a lo establecido en el artículo trescientoscuarentiséis del mismo Código, mas aún cuando se tenía dispuesto de manera equ ivocada o no la notificación a los demandados ensu domicilio real, así mismo sostiene que el juzgado actuó encontra de la ley al disponer el abandono del proceso a petición deun curador procesal que no es parte del mismo; agrega que, laSala Civil debió disponer que el juzgado regularice el trámiteordenando la nulidad de la orden de notificación en el domicilioreal, dispuesta en el auto admisorio, de conformidad con el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, debiendo disponerse regularice el trámite y se declare nula la participación delcurador procesal por no ser parte y nula las resoluciones emitidascomo producto de esa petición añadiendo que se ha violentado el

principio del debido proceso; Cuarto.- Que, de lo expuesto, seadvierte la falta de claridad y precisión en la sustentación delagravio denunciado, toda vez que la recurrente no ha indicadoclaramente cuál es la norma de derecho material aplicada indebidamente, debiendo tenerse presente que ésta causal solo procede respecto de normas de derecho material; que asimismo, no hacumplido con sustentar en que ha consistido la afectación delderecho al debido proceso; Quinto.- Que, en consecuenc ia, no sesatisface las exigencias de fondo señaladas en el Segundo Considerando de la presente; por estas razones y en uso de lafacultad conferida por el artículo del trescientos noventidós delCódigo Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso decasación interpuesto a fojas cuatrocientos veinticinco, por laAsociación Asentamiento Humano "Horacio Zevallos Games", contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos dieciocho, sufecha quince de octubre del dos mil tres; en los seguidos con laEmpresa Nacional de Ferrocarriles, sobre Prescripción Adquisiti

va de Dominio; CONDENARON a la recurrente al pago de la multade tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de lascostas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ,WALDE JÁUREGUI, LOZA ZEA, EGÚSQUIZA ROCA, ROCAVARGAS C-44994

CAS. N° 227-2004 LIMA. Lima, quince de marzo del dos milcuatro.- VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Isabel Dávila Carazas, reúne los requisitos de formanecesarios para su admisibilidad que establece el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que,para pronunciarse sobre la procedencia del recurso conforme alartículo trescientos ochentiocho del citado Código Procesal, sonrequisitos de fondo del recurso de casación que se apoye en lascausales descritas en el artículo trescientos ochentiséis del referido Código, según sea el caso; y que se expresen con claridad y

precisión los fundamentos o razones en las cuales el impugnanteapoya la causal o causales que invoca en el recurso; si lascausales invocadas son las señaladas en los incisos primero ysegundo del precitado artículo trescientos ochentiséis, debeprecisarse cómo debe se r la debida aplicación o cual la interpretación correcta de la norma de derecho material en el primer

supuesto, o cuál debe ser la norma de derecho material aplicableal caso en el segundo supuesto; y si se tratara de las causalescontenidas en el inciso tercero de dicho artículo, se debe señalaren que ha consistido la afectación del derecho al debido procesoo cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; Tercero.- Que,de la revisión del escrito de fojas quinientos noventiocho se llegaa establecer que la impugnante invoca las causales contenidasen los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséisdel Código Procesal Civil, denunciando a) La Inaplicació n de los  artículos veint idós, veint isiete, veint iocho y siguientes del Decreto L egislat ivo seiscientos cincuentitrés, sosteniendo quela caducidad que solicitara la recurrente en el procedimiento administrativo se encontraba dentro de los alcances del citado dispositivo (que derogó el Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis), que en sus artículos veintidós, veintisiete, veintiocho ysiguientes establecía los plazos de caducidad para la denunciade tierras eriazas con fines de explotación agraria; y b) La Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando: b.uno).- Que, la sentencia de vista no guarda congruencia con lo actuado en el proceso al no habersemerituado debidamente las pruebas aportadas por la impugnante;b.dos). - Que, la Resolución Ministerial Número quinientosochentidós-noventinueve-AG es nula de pleno derecho al haberseexpedido, vulnerando el artículo cuarentitrés del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo cero dos-noventicuatro-JUS, transgrediendo con ello el principio del debido proceso y latutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política; b.tres).- Que, laResolución Directoral cuatrocientos sesenticuatro-noventa-DGRA/AR dispuso el otorgamiento del contrato de compraventa a favorde Godofredo Revilla Díaz en virtud a una ilegal adjudicación delPredio SOTO; no habiéndose puesto en conocimiento de dicha

Resolución a EduardoTalavera, como aparece del Informe Número cero diecisiete-dos mil uno del siete de diciembre del dos miluno contraviniéndose la forma prescrita por Ley; recortándose asíel derecho de defensa; b.cuatro).- Que, se ha omitido pronunciarse sobre la posesión que la recurrente ejerce sobre el predio sublitis desde la suscripción de los contratos de fecha quince demayo de mil novecientos ochenticuatro y tres de mayo de milnovecientos noventiséis a la fecha; b.cinco).- Que, pese a queconforme a lo dispuesto por el artículo quinto del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Normas Generales de ProcedimientosAdministrativos aprobado por Decreto Supremo cero dos-noventicuatro-JUS, a la impugnante le asiste legitimidad e interéspara obrar al haber celebrado los contratos de compraventa defechas quince de mayo de mil novecientos ochenticuatro y tres demayo de mil novecientos noventiséis sobre diez Hectáreas delpredio SOTO, sus peticiones fueron declaradas improcedentes,recortándose así su derecho de defensa y de debido proceso;

b.seis).- Que, del Acta de Inspección Judicial del diecisiete de jul io del dos mil dos se verif ica la conducción por parte de laactora sobre un área de dos Hectáreas del predio SOTO completamente aradas, así como frutales de una antigüedad de massesenta años atrás; de lo que se concluye que parte del FundoSOTO son tierras agrícolas, lo que coincide con la mixtura reconocida en Resolución Directoral cuatrocientos sesenticuatro-no-venta-DGRA/AR y en la Resolución Ministerial quinientosochentidós-noventinueve-AG, sin embargo se adjudicó a GodofredoRevilla Diaz la totalidad de treinta Hectáreas con tres mil metroscuadrados como si se tratara únicamente de tierras eriazas, pesea que éste formuló un denuncio de veintinueve Hectáreas con dosmil novecientos cincuentiséis metros cuadrados, excediéndoseasí la autoridad administrativa en adjudicar mas allá de lo que laley no la ampara; Cuarto.- Que, la causal de inaplicación de losartículos veintidós, veintisiete, veintiocho y siguientes del Decreto Legislativo seiscientos cincuentitrés deviene manifiestamenteen improcedente por cuanto, además de que los dispositivosinvocados resultan ser de orden procesal, la recurrente sólo se

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Pág. 13310 El Peruano   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

ha limitado a invocar las normas legales señalando que la caducidad propuesta por ella se encuentra dentro de los alcances dedicha normatividad sin precisar los fundamentos por los cualesconsidera pertinente su aplicación al caso de autos; Quinto.-Que, asimismo la segunda causal invocada resulta improcedente,en primer lugar por que éste extremo del recurso no guarda forma

lidad alguna, limitándose la impugnante a exponer hechos y hacuestionar la valoración que la Sala ha dado a los medios probatorios actuados, sin fund amentar los agravios de los que ha sidoobjeto; Sexto.- Que, siendo así al no haberse satisfecho lasexigencias establecidas en los acápites dos punto dos y dospunto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiochodel Código Procesal Civil y, estando a la facultad conferida en elartículo trescientos noventidós del mismo cuerpo legal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de Casación interpuesto a fojasquinientos noventiocho, por doña Isabel Dávila Carazas, contra lasentencia de vista de fojas quinientos ochentidós, su fecha cincode setiembre del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente alpago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; en losseguidos contra el Ministerio de Agricultura, sobre Impugnaciónde Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA,

EGUSQUIZA ROCA, ROCA VARGAS C-44995

CAS. N° 988-2004 SAN M ARTÍN. Lima, diecisiete de mayodel dos mil cuatro.- VISTOS; con el acompañado; y ATENDIENDO:  Primero: Que, de lo actuado aparece que el recurso de casacióninterpuesto por el demandante don Eduardo Martín Larrea Tello,cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad y, con elrequisito de fondo establecido en el inciso primero del artículotrescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Segundo: Que,el recurrente ampara su recurso en la causal prevista en el incisosegundo del artículo trescientos ochentiséis del precitado Código; Tercero: Que, acusa la inaplicación del artículo setenta de laConstitución Política, así como de los artículos novecientos veintitrés, novecientos cuarentinueve, mil quinientos veintinueve, milquinientos cuarentinueve y dos mil veintidós in fine del CódigoCivil, aduciendo que es propietario del inmueble sub litis, y, en talsentido, al haber una colisión entre un derecho real y otro personal, la preferencia será otorgada a quien la tenga conforme a lasreglas del derecho común; que, su título consistente en la Escritura pública de compraventa no ha sido objeto de tacha, por loque tiene eficacia probatoria, de conformidad con el inciso segundo del artículo doscientos treinticinco del Código Procesal Civil;que la inscripción registral es facultativa, no siendo constitutivasino meramente declarativa de derechos; Cuarto: Que, calificando el recurso, se observa que las normas denunciadas comoinaplicadas no variarán el sentido de la decisión, pues el artículomil noventisiete in fine del Código Civil, prescribe que el acreedortiene los derechos de persecución, preferencia y venta judicialdel bien hipotecado; que, en efecto, las instancias de mérito hanconcluido que la hipoteca se celebró con el propietario que asíconstaba en los Registros Públicos, y, que, además, la compraventa que esgrime el recurrente se celebró después de tres añosy cuatro meses de la inscripción del gravamen. Así expuesto, la

fundamentación de este motivo no cumple con los requisitos deprocedencia previstos en el numeral dos punto dos del artículotrescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por lo que deconformidad con el artículo trescientos noventidós del mismoCódigo: Declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos cincuentiuno por don Eduardo MartínLarrea Tello, contra la resolución de vista de fojas doscientoscuarentiuno, su fecha ocho de marzo del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades deReferencia Procesal; más costas y costos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano;en los seguidos con el Banco Continental-Sucursal Tarapoto yotro, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGAS C-44996

CAS. N° 1055-2004 AR EQUIPA. Lima, veinticuatro de mayo

del dos mil cuatro .-VISTOS; con el acompañado; y ATENDIENDO:  Primero: Que, de lo actuado aparece que el recurso de casacióninterpuesto por el demandante don Jorge Luis Rivera Garmendia,cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad y, con elrequisito de fondo establecido en el inciso primero del artículotrescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Segundo: Que,el recurrente ampara su recurso en la causal prevista en el incisotercero del artículo trescientos ochentiséis del precitado Código;Tercero: Expone las siguientes contravenciones al debido proceso: a) Infracción del artículo quinientos treinticinco del CódigoProcesal Civil, pues este dispositivo legal no establece que parainterponer una demanda de tercería de propiedad sea necesarioque el título se encuentre inscrito, como erróneamente habríaconcluido el Ad Quem; b) Contravención del artículo trescientossesenta del Código Procesal Civil, que prohíbe a la parte interponer dos recursos, siendo necesario tener información sobre lo

actuado en el proceso de ejecución de garantías; Cuarto: Que,calificando el recurso, se observa que respecto al literal a), no secorrobora el agravio que se esgrime, pues el primer párrafo del

artículo dos mil veintidós del Código Civil prescribe: "Para oponerderechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que seopone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone”; que, en lo referente al literal b) se advierte que no se hadescrito con precisión y claridad cómo se habría afectado el

debido proceso. En suma, el recurso no satisface el requisito deprocedencia establecido en el numeral dos punto tres del artículotrescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por lo que deconformidad con el artículo trescientos noventidós del mismoCódigo: Declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas noventa por don Jorge Luis Rivera Garmendia,contra la resolución de vista de fojas setentiuno, su fecha nuevede enero del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pagode la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; más costasy costos; ORDENARON la publicación de la presente resoluciónen el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con el Banco deCrédito del Perú y otros, sobre Tercería de Propiedad-Cuadernode Apelación; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN,WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGAS C-44997

CAS. N° 2166-2002 LIMA. Lima, veintinueve de octubre del

dos mil tres - LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;con el acompañado; Vista la causa en audiencia pública llevada acabo en la fecha, integrada por los señores Vocales VasquezCortez, Presidente, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Zubiate Reina yMiraval Flores; luego de verificada la votación con arreglo a leyemite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Setrata del Recurso de Casación Interpuesto por la Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA), mediante escrito de fojascuatrocientos cincuenticinco, contra la sentencia de Vista defojas trescientos setenticuatro su fecha veintiuno de diciembredel dos mil uno, que declara Fundada en parte el RECURSO DEANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL, en consecuencia, Nulo parcialmente el Laudo Arbitral de fecha primero de febrero del dos miluno en el extremo que se pronuncia declarando fundada en partela Segunda Pretensión principal de la Empresa Agrícola YaurillaSociedad Anónima AYSA promovida en vía Reconvencional y,condena a IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada al pago de unaindemnización por los conceptos de daño emergente y lucro cesante por el monto de ochocientos cincuentinueve mil ochocienlos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos; e Infundado elRecurso de Anulación en los otros extremos, en consecuencia lavalidez del Laudo Arbitral en cuanto a estos atañe. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la recurrente Empresa AgrícolaYaurilla Sociedad Anónima (AYSA), invocando los inc isos primero,segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del CódigoProcesal Civil, denuncia los siguientes agravios:  A) Aplicaciónindebida del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley Generalde Arbitraje, argumentando que se ha condenado en el Laudo alan Perú Sociedad Anónima Cerrada a una IndemnizaciónPrecontractual, cuando dicha condena no ha existido como sepretende en el undécimo considerando de la sentencia recurrida,sino que la condena por daños y perjuicios se refiere a circuns

tancias producidas a partir de mil novecientos noventiocho, resultando obvio que si se hubiera condenado a lan Perú SociedadAnónima Cerrada a una responsabilidad pre-contractual, dichacondena tendría que haberse referido a actos o conductas producidas antes del diez de abril de mil novecientos noventiséis,fecha en que se celebró el contrato de suministro y venta entrelas partes; agregando el recurrente que lo más relevante parapercibir que no se ha laudado extra petita es la coincidencia entrelos puntos fijados como controvertidos en la audiencia de saneamiento y los puntos que han sido Laudados; concluye éste extremo del recurso de casación señalando que la debida aplicacióndel inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje debió consistir en no ubicar una resolución extra petitadonde no existe tal; B) Inaplicación del artículo sesentiuno de laLey General de Arbitraje que prohíbe, bajo responsabilidad, larevisión del fondo de la controversia, habiéndose permitido en lasentencia efectuar una interpretación de la parte considerativa

del Laudo Arbitral pa ra llegar a la errónea conclusión de que se haresuelto extra petita, pese a que los Magistrados que han expedido la recurrida reconocen que los fundamentos de hecho y dederecho que sustentan el Laudo Arbitral son inatacables e irreversibles por mandato del artículo sesentiuno de la Ley General deArbitraje, cuya debida aplicación se habría dado si es que losMagistrados no hubieran ingresado a analizar el fondo de la controversia, situación en la que han incurrido; y C) La Infracción delas formas esenciales para la eficacia y validez de los actosprocesales, extremo del recurso de casación que a su vez se subdivide en dos denuncias: C Punto Uno) La infracción del artículociento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puessegún se sostiene, el voto emitido por el Vocal Superior RiveraQuispe se ha sumado equivocadamente al voto de los VocalesSuperiores Aguirre Salinas y Ampudia Herrera, llegándose a formar sentencia, pese a que el voto del primero configura unaresolución distinta a la de los cuatro Vocales Superiores que loprecedieron pues en el voto en cuestión no se ha emitido pronunciamiento sobre la infracción denunciada consistente en la indebi

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 CASACIÓN  €l Peruano Pág. 13311

da valoración probatoria, además se ha reconocido en el DécimoConsiderando del voto que ha existido indefensión en perjuicio delan Perú Sociedad Anónima Cerrada y no que se hubiere laudadoextra petita, en consecuencia, si se hubiera pronunciado en elsentido de acoger únicamente la causal del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, como lo han hecho

los otros dos Vocales Superiores, no tendría razón para categorizarque se ha generado indefensión como lo hace en su décimoconsiderando, en síntesis, se sostiene que el primero de losVocales Superiores mencionados ampara la causal del inciso segundo del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, porlo que éste voto constituye una tercera posición en relación a lasemitidas por los Vocales Ampudia Herrera y Aguirre Salinas y, porlos Vocales Carbajal Portocarrero y García Córdova; y C Punto Dos) El incumplimiento de la formalidad procesal contenida en elinciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitrajeal declararse nulo parcialmente el LAUDO materia de laimpugnación, pues al haberse resuelto que la Nulidad Parcialdeclarada por la Cuarta Sala Civil de Lima, afecta la segundapretensión principal de la Empresa recurrente formulada en vía deReconvención, la misma que carece de sustantividad, la sentencia afecta una forma esencial al vulnerar el límite de la ejecucióndel precepto dentro del que debió desarrollarse en este caso la

actividad de Decisión: el inciso seis del artículo setentitrés citado, siguiendo el razonamiento de los Vocales Aguirre Salinas yAmpudia Herrera, el Laudo Arbitral, debió declararse simplementenulo y no parcialmente nulo. 3.- CONSIDERANDO: Primer o.- Que,mediante Resolución Suprema de fecha veintidós de octubre deldos mil dos se declaró procedente el Recurso de Casación, por lacausal prevista en el inciso tercero del artículo trescientosochentiséis del Código Procesal Civil en el extremo relativo alincumplimiento de la formalidad procesal contenida en el incisoseis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, talcomo se relaciona en el literal C Punto Dos), por lo que es necesario analizar los fundamentos del Recurso de Casación. Segundo.- Que, el artículo noveno de la Ley veintiséis mil quinientossetentidós - Ley General de Arbitraje- define el convenio arbitralestableciendo que es el acuerdo por el que las partes decidensometer a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedansurgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídicacontractual o no contractual, sean o no materia de un proceso

 jud icial. Tercero: Que, por su parte el artículo cuarenticuatro de lareferida Ley regula la competencia de los árbitros, disponiendoque éstos son competentes para conocer y resolver todas lascuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso, inclusive las relativas a la validez oeficacia del convenio, como aquellas cuya sustanciación en sedearbitral hayan sido consentidas por las partes en el proceso.Cuarto: Que, por escrito de fojas cuatrocientos ochentiocho delacompañado la Empresa IAN Perú Sociedad Anónima Cerradaformuló en la vía arbitral como Pretensión principal la Resolucióndel Contrato privado de suministro y venta, de fecha diez de abrilde mil novecientos noventiséis y del Addendum número uno, defecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho, así comootras pretensiones accesorias y alternativas; por su lado la emplazada Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA) en

Vía de Reconvención demandó como primera pretensión que sedeclaren extinguidas las obligaciones contenidas en el contrato yel Addendum, de fechas diez de abril de mil novecientos noventiséisy trece de mayo de mil novecientos noventiocho, respectivamente y, como segunda pretensión, el pago de una indemnización pordaños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente ascendente a ochocientos cincuentinueve mil ochocientoscuatro Dólares Americanos con sesentisiete centavos de DólarAmericano. Quinto.- Que, tal como aparece a fojas mil novecienlos noventisiete, El LAUDO ARBITRAL se pronunció de la siguiente manera: Infundada la pretensión principal y las pretensionesaccesorias y alternativas formuladas por IAN PERÚ SociedadAnónima Cerrada; Infundada la Reconvención sobre extinción delas obligaciones contenidas en el Contrato de Suministro y Ventay el Addendum celebrado entre las partes; formulada por la Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima como primera pretensión; y Fundada en parte la segunda pretensión reconvencional,

que ordena el pago de una indemnización por parte de IAN PERÚSociedad Anónima Cerrada de la suma de setecientos setentiúnmil cuatrocientos treinticinco Dólares Americanos con un centavode Dólar Americano. Sexto . - Que la segunda pretensiónreconvencional sobre indemnización por daños y perjuiciospeticionaba el pago por concepto de lucro cesante derivado delmenor ingreso como resultado del cam bio explotación y cosechade espárrago blanco a espárrago verde, así como el pago porconcepto de daño emergente por la destrucción de hectáreaspreparadas para la cosecha de espárragos, mayores costos demantenimiento, entre otros; fundamentándose esta reconvenciónen el hecho que la asistencia tecnológica de IAN Perú SociedadAnónima Cerrada era deficiente, alegando la reconviniente en suescrito de fojas setecientos veintidós del expediente arbitral quedicha deficiencia se puso en evidencia desde el principio cuandose decidió la siembra de espárrago blanco en los lotes habilitadospara la siembra de e spárrago verde. Sétimo: Que en esos términos se establecieron las pretensiones formulad as por las partes,fijándose los puntos controvertidos en la audiencia de fojas ocho

cientos cuarenticinco a ochocientos cuarentisiete del expedientearbitral, en donde según se aprecia se fijaron los conceptos quecorrespondían a la segunda pretensión reconvencional sobre indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesantey daño emergente; no habiendo cuestionado la demandante IANPerú Sociedad Anónima Cerrada que se fijaran estos extremos

como puntos controvertidos, ni formulado oposición respecto dela admisión de la segunda pretensión reconvencional y de losfundamentos que la sustentaron. Octavo: Que el laudo arbitral sepronunció sobre la pretensión reconvencional de indemnizaciónpor daños y perjuicios así como sobre los fundamentos fácticosque la sustentaron considerando que debía responderse por concepto de lucro cesante y daño emergente conforme lo habíainvocado la reconviniente; siendo que el argumento del TribunalArbitral referido a la existencia de una responsabilidad pre-con-tractual no puede ser considerado como un hecho ajeno al proceso o un pronunciamiento extra petita toda vez que se sustentó enlos fundamentos fácticos invocados, representando ello una calificación jurídica o "nomen Juris" que no desnaturaliza la responsabilidad que se le atribuye a la accionante por los daños yperjuicios causados; resultando en este caso de aplicación elaforismo iura novit curia en el sentido que el Juez conoce elderecho pudiendo aplicar la norma jurídica pertinente aunque no

haya sido invocada en la demanda, ello en virtud al ArtículoSétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil concordantecon el artículo ciento treintinueve inciso primero de la Constitución Política del Estado que reconoce la instancia arbitral; noconstituyendo ello afectación del principio de congruencia queerróneamente ha invocado el Colegiado Superior al expedir lasentencia impugnada. Noveno: Que, en ese sentido, se ha incurrido en contravención del artículo setentitrés inciso sexto de laLey General de Arbitraje al haberse considerado que el LaudoArbitral se encuentra incurso dentro de la causal de nulidad prevista en la citada norma respecto de haberse laudado sobremateria no sometida a decisión de los árbitros; por lo que siendoasí la resolución impugnada en vía de casación no se sujeta amérito de lo actuado, encontrándose incursa en vicio de nulidadsancionado por el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, m odificado por la Ley número veintisiete milquinientos veinticuatro. DÉCIMO: Que, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casac ión y declarar nula la sentenciade vista a efectos de que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley. 4.- DECLARARON: FUNDADO el recurso decasación, interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenticinco porAgrícolaYaurilla Sociedad Anónima; en consecuencia Nula la sentencia de Vista de fojas trescientos setenticuatro su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno; DISPUSIERON que la SalaSuperior expida nueva resolución atendiendo a los considerandosexpuestos precedentemente; ORDENARON la publicación de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad deLaudo Arbitral y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, LOZAZEA, EGÚSQUIZA ROCA, ZUBIATE REINA, MIRAVAL FLORESLOS FUNDAMENTOS DEL SEÑOR VOCAL EGUSQUIZA ROCA, SON COMO SIGUEN: VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero : Que,es materia de casación determinar si en la expedición de la Sen

tencia de Vista, objeto del presente recurso, la Cuarta Sala Civilde Lima ha incurrido en error in procedendo al declarar Fundadaen parte la demanda de Nulidad de Laudo Arbitral; y en consecuencia nulo parcialmente el Laudo Arbitral de fecha primero defebrero del dos mil uno en cuanto al extremo que declara Fundadala Segunda pretensión de Indemnización por Daño emergente ylucro cesante a favor de Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima, porla suma de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatropunto sesentisiete Dólares Americanos; contraviniendo lo dispuesto en el inciso sexto del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje. Segundo.- Que, el Artículo setentitrés de la LeyGeneral de Arbitraje Número veintiséis mil qu inientos setentidósestablece las causales de anulación de los laudos arbitrales;precisando en su inciso sexto que el Laudo Arbitral sólo podrá seranulado, siempre y cuando la parte que alegue pruebe: "Que se halaudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a ladecisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará

sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles deser arbitrados, siempre que los m ismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal”. Tercero.- Que, la citada Ley bajo su numeral treintitrés prevéla Libertad de regulación del proceso; determinando que las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujeta elproceso correspondiente. Pueden también disponer la aplicacióndel reglamento que tenga establecido la institución arbitral a quienencomiendan su organización; y que durante el proceso arbitraldeberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una deellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Cuarto.-Que, es en dicho sentido que, "lan Perú Sociedad Anónima Cerrada" y AgrícolaYaurilla Sociedad Anónima, en la Cláusula Octavadel Contrato de Suministro y Venta de fojas ocho del acompañado,que suscribieran con fecha diez de abril de mil novecientosnoventiséis, establecen que toda controversia o litigio derivadode la interpretación o cumplimiento del citado contrato se resolverá mediante arbitraje de derecho de tres árbitros al amparo de lodispuesto por la Ley General de arbitraje Número veintiséis mil

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Pág. 13312  €l Peruano   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

quinientos setentidós; lo que ratifican, las mismas partes, en lacláusula Décimo Segunda del Addendum Número Uno de fojasdiecisiete, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho. Quinto.- Que, en el procedimiento arbitral, mediante escritode fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventinuevecorriente a fojas seiscientos cincuentidós del acompañado Núme

ro Uno, Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima vía reconvención solicita de declare fundada su pretensión de Indemnización porDaños y Perjuicios, por la suma de ochocientos cincuentinuevemil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanossolicitando se ordene a la empresa IAN Perú Sociedad AnónimaCerrada el pago de dicho monto a su favor por concepto de lucrocesante y daño emergente, argumentando que, por la deficienteasistencia tecnológica que les otorgara la demandada, que originóque los lotes sembrados a uno punto cinco metros de distanciaentre surcos fueran destinados a la producción de espárragosblancos; y por la dejación de suministro de asistencia tecnológicaadecuada de parte de la demandante IAN Perú SAC, desde lasuscripción del Addendum Número Uno; se produjo en la actorauna pérdida de ingresos por falta de producción y un costo imprevisto por reinstalación; así como un menor ingreso dejado depercibir por efecto del cambio de explotación y cosecha de esp árragos blancos a espárragos verdes durante los años mil novecientos noventiocho y mil novecientos noventinueve; mayorescostos de mantenimiento al cambiar de producción de espárragosblancos a espárragos verdes; la destrucción de diecinueve Hectáreas preparadas con separación de uno punto cinco metrosentre surcos con presencia de patógeno fusarium por mala asesoría técnica en mil novecientos noventinueve; y el dejar de producir espárragos blancos en los años de mil novecientosnoventinueve y dos mil en las diecinueve coma veintitréscincuentisiete hectáreas que hubo que destruirse por la presenciadel fusarium. Sexto.- Que, la pretensión demandada sobre Indemnización por daños y perjuicios postulada por Agrícola YaurillaSociedad Anónima bajo los argumentos antes expuestos, encuentra su origen en un alegado deficiente asesoramiento tecnológico por parte de IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada hacía lareconveniente, que, se dice originara en la AgrícolaYaurilla Sociedad Anónima una suerte de expectativa en la producción de

espárragos blancos, la cual no se materializó como se pactó ypretendió a través de los contratos de suministro y venta defecha diez de abril de mil novecientos noventiséis y el AddendumNúmero Uno de fecha trece de mayo de mil novecientosnoventiocho, y que en contrario, sostiene AYSA trajo consigopérdidas y daños materiales en los terrenos que se habilitaroncon tal fin.- Sétimo.- Que, en dicho sentido al amparar la Sala lanulidad parcial del Laudo en cuanto al extremo indemnizatorio serefiere, considerando que dicha pretensión reconvencional no hasido sometida a decisión arbitral, ha incurrido en contravención alo dispuesto por el inciso sexto del artículo setentitrés de la LeyGeneral de arbitraje, al darle a la citada norma una interpretaciónque no se sujeta a derecho; siendo así se ha incurrido en lacausal de contravención denunciada por lo que, el recurso propuesto resulta amparable. SS, EGUSQUIZA ROCA C-44998

CAS. N° 2511-2001 CHINCHA . Lima, treinta de abril del dos

mil cuatro.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; con el acompañado; de conformidad con el Dictamen FiscalSupremo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales; Vásquez Cortez, Walde Jáuregui,Loza Zea, Miraval Flores y Roca Vargas; luego de verificada lavotación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION: Interpuesto a fojas doscientos nueve por eldemandante don Gabriel Cahuana Malpica, contra la sentencia devista de fojas doscientos siete, su fecha veintitrés de mayo deldos mil uno, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chinchade la Corte Superior de Justicia de Ica, que Revoca la apelada defojas ciento ochentiséis, fechada el veintiocho de diciembre deldos mil, que declara Fundada la Oposición a la inscripción Registralde la Prescripción solicitada al Programa Especial de Titulaciónde Tierras-PETT por don Máximo Renteros Melgar y doña Sixta

 Ale jand rina Uribe Jayo de Renteros; y Refo rmándola la decla raInfundada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema,mediante resolución de fecha veinte de marzo del dos mil dos,obrante a fojas doce del Cuadernillo formado en éste SupremoTribunal, ha estimado procedente el recurso de casación Interpuesto, por la causal prevista en el inciso segundo del artículotrescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, lainaplicación de una norma de derecho material; toda vez que lasentencia de vista no ha aplicado el artículo novecientos delCódigo Civil, la que es de carácter obligatorio en materia deadquisición de la propiedad por inscripción de la prescripciónoriginada en la posesión; y que por el contrario se ha tomado porcierta una posesión que no se adquirió según lo establecido en elcitado artículo novecientos. CONSIDERANDO: Primero: Que, esmateria de Casación determinar si el Colegiado Superior al expedirla sentencia de vista ha inaplicado el artículo novecientos delCódigo Civil, que señala que la posesión se adquiere por tradi

ción, salvo los casos de adquisición originaria que establece laley. Segundo: Que, don Gabriel Cahuana Malpica, por escrito defojas cuarentidós, se opone a la inscripción registral del derecho

de posesión de don Máximo Renteros Melgar y doña Sixta Alejandrina Uribe Jayo de Renteros, respecto del predio rústico denominado Lote diecisiete Lateral Cinco-B de la irrigación Cabeza deToro del distrito de Independencia de la provincia de Pisco, condoce Hectáreas y dos mil novecientos metros cuadrados; invocando que conforme a su Título de Propiedad tiene nueve Hectá

reas y mil ochocientos metros cuadrados y los solicitantes igualmente nueve Hectáreas y mil ochocientos metros cuadros y no elárea que reclaman, toda vez que el Programa Especial de Titulación de Tierras-PETT sólo le ha consignado a su favor cincoHectáreas y cuatro mil quinientos metros cuadrados. Tercero: Que, por s entencia de fecha veintiocho de diciembre del dos mil,el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco declaró Fundada lademanda Interpuesta, considerando que si bien con la inspección

 jud icia l y la pericia , la parte demandada se encuentra en posesióndel Lote diecisiete Lateral Cinco-B, con un área diferente a laotorgada por el Ministerio de Agricultura, se denota que la parteactora es propietaria de dicho bien, al subsistir el contrato queobra a fojas treinticuatro. Cuarto: Que, la sentencia de vistaexpedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la CorteSuperior de Ica, al revocar la apelada y declarar Infundada lademanda, concluyó que los demandados vienen poseyendo elárea que solicitan se les titule, conforme se constató en la inspección judicial, en la delimitación natural de cada predio, elmismo que se materializó en su informe pericial, el que no fueobjeto de observación; además que conforme se advierte delCertificado Catastral de fojas treintiocho, el demandante sólocuenta con un área de cinco Hectáreas y cuatro mil quinientosmetros cuadrados. Quinto: Que, al respecto debe señalarse que,la Ley del Registro de Predios Rurales, Decreto Legislativo número seiscientos sesentisiete, regula la adquisición de la posesión ypropiedad de los particulares mediante la prescripción adm inistrativa. Sexto: Por lo que, los demandados don Máximo RenterosMelgar y doña Sixta Alejandrina Uribe Jayo de Renteros, solicitaron al Programa Especial deTitulación deTierras-PETT, la titulacióna su favor del predio Lote diecisiete, Lateral cinco-B, del SectorCabeza de Toro del distrito de Independencia, de la provincia dePisco, con un área de doce Hectáreas y dos mil novecientosmetros cuadrados, aduciendo tener la posesión por mas de treinta

años; siendo inscrita en la Ficha Número cero cero dos milsesentiuno-cero diez mil doscientos tres. Sétimo: Que, conformese advierte de los considerandos de la sentencia de vista, sepuede apreciar, que se ha aplicado tácitamente el artículo novecientos del Código Civil, en razón a que dicha norma permiteadquirir la posesión conforme a las regulaciones dadas por lasleyes especiales, como es, en este caso, el mencionado DecretoLegislativo número seiscientos sesentisiete, aplicado por dichoColegiado, mediante el cual se ha acreditado la posesión porparte de los demandados del predio materia de litis. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: DECLARARON:  INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscienlos nueve por don Gabriel Cahuana Malpica, contra la sentenciade vista de fojas doscientos siete, su fecha veintitrés de mayodel dos mil uno; CONDENARON al impugnante al pago de lascostas y costos derivados del presente recurso, así como al pago

de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; en los seguidos contra don Máximo Renteros M elgar y doña Sixta AlejandrinaUribe Jayo de Renteros, sobre Oposición a la inscripc ión Registralde la Prescripción; DISPUSIERON la publicación de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS.VASQUEZ CORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVALFLORES, ROCA VARGAS C-44999

CAS. N° 2796-2001 LA LIBERTAD. Lima, veinte de abrildel dos mil cuatro - LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y  SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; con los acompañados; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha,Integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza Zea, Miraval Flores y Roca Vargas; luego de verificadala votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RE

CURSO DE CASACION: Interpuesto a fojas quinientos cincuentitrés por la Comunidad Campesina de Jequetepeque, contra laresolución de vista de fojas quinientos cuarenticuatro, su fechacinco de julio del dos mil uno, expedida por la Segunda Sala Civilde la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmandola apelada de fojas cuatrocientos noventidós, su fecha dieciochode diciembre del dos mil, declara Improcedente la demanda sobreOposición a la inscripción Registral y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, con fecha primero de abril del dosmil dos, tal como consta de fojas diecisiete del Cuaderno deCasación, ha declarado Procedente el recurso en cuanto a lacausal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochen-tiséis del Código Procesal Civil, alegándose la infracción del Artículo Sétimo del Título Preliminar, así como el inciso cuarto delartículo ciento veintidós del Código Procesal precitado. CONSIDERANDO: Primero: La impugnante denuncia que la Sala Civil alconfirmar el fallo del Juez, que declara improcedente su demanda

de oposición a la inscripción de la posesión, se basa en la falta derepresentación que tiene su parte; y que según el A quo se tratade falta de legitimidad para obrar, cuando ninguna de las partes

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CASACIÓNLima, lunes 3 de enero de 2005

 just ic iables han cu es tio na do su represen tac ión en la etapapostulatoria; es decir, que las instancias de mérito al resolver deesa manera infringen lo dispuesto en el Artículo Sétimo del TítuloPreliminar e inciso cuarto del artículo ciento veintidós del CódigoProcesal Civil, que ordena de modo imperativo que los jueces nopueden fundar sus decisiones en hechos diversos de los que hansido alegados por las partes, y la obligación de que las resoluciones contengan la expresión clara y precisa de lo que se decida uordena, respecto de todos los puntos controvertidos; que, finalmente aduce que cualquier vacío de representación es subsanable. Segundo: Que, pronunciándose sobre los agravios expueslos, se advierte que si bien la última parte del artículo cientoveintiuno del Código Procesal Civil consagra la sentencia inhibitoria,que permite al Juez de manera excepcional pronunciarse sobre lavalidez de la relación jurídica procesal, dicha atribución no puedeser arbitraria cuando es susceptible de subsanación. Tercero: Que, una persona jurídica comparece al proceso a través de susrepresentantes. En el presente caso, las instancias de mérito handeclarado improcedente la demanda, fundamentalmente porque laComunidad Campesina demandante no ha acreditado su representación. Cuarto: Que, al respecto se observa que en caso deexistir problemas de representación resulta un exceso declarar

improcedente la demanda en la sentencia, pues uno de los finesconcretos del proceso es resolver la controversia o la incertidum-bre jurídica relevante, haciendo efectivo los derechos sus tanciales, conforme lo prescribe el Artículo Tercero del Título Preliminardel Código Procesal Civil, precepto legal que es concordante conel artículo ciento veintidós inciso cuarto del precitado Código. Ental sentido, el Juez como director del proceso debe conceder unplazo razonable a la actora a fin que subsane su representación,siendo pertinente declararlo en el auto de saneamiento procesal,pues en este caso la parte demandada no ha deducido la excepción de representación defectuosa pertinente. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo trescientos noventiséis numeral dos punto cuatro del Código Procesal Civil: DECLARARON:  FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientoscincuentitrés, por la Comunidad Campesina de Jequetepeque; enconsecuencia NULA la resolución de vista de fojas quinientoscuarenticuatro, su fecha cinco de julio del dos mil uno, e

INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos noventidós,de fecha dieciocho de diciembre del dos mil, que declara improcedente la demanda y, NULO lo actuado hasta fojas cuatrocientostreinta; DISPUSIERON que el Juez de la causa proceda de acuerdo a lo expuesto en la presente; en los seguidos con don IsmaelParedes Armas y otra, sobre Oposición a la inscripción Registraly otros conceptos; ORDENARON que se publique la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS.VASQUEZ CORTEZ, WALDE JÁUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVALFLORES, ROCA VARGAS C-45000

CAS. N° 3679-01 AREQUIPA. Lima, treinta de abril del dosmil cuatro.- LA SAL A DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBL ICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integradapor los señores Vocales: Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza

Zea, Miraval F lores y Roca Vargas; luego de verificada la votacióncon arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION: Interpuesto conjuntamente por don Víctor GasparMorante Linares y doña Magda Alberta Guillén Ortiz, medianteescrito de fojas doscientos noventinueve, contra la Resolución deVista de fojas doscientos noventiuno, su fecha veintinueve deagosto del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de laCorte Superior de Justicia de Arequipa, que revocando la apeladade fojas doscientos treintiuno, de fecha nueve de enero del dosmil uno, que declara infundada la demanda, Reformándola la declara Fundada, en consecuencia, dispusieron la exclusión de lainscripción del predio rústico sub litis; con lo demás que contiene;en los seguidos por don Mariano Encarnación Pedro Pablo GuillénInfantes, sobre Oposición a la inscripción del Derecho de Posesión. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal,mediante Resolución su fecha veintidós de abril del dos mil dos,ha declarado Procedente el recurso de casación sólo respecto a

la causal contenida en el inciso segundo del artículo trescientosochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, respecto a lainaplicación de normas de derecho material, específicamente delos artículos veinticuatro del Decreto Legislativo seiscientossesentisiete, novecientos cincuenta del Código Civil y, primero dela Ley veintisiete mil ciento sesentiuno que modifica el artículoveintiséis del citado Decreto Legislativo seiscientos sesentisiete.CONSIDERANDO: Prim ero: Que, es materia de Casación determinar si se ha incurrido en error in iudicando al expedirse laResolución de Vista, referida a: La inaplicación de los artículosveinticuatro y veintiséis del Decreto Legislativo Número seisc ienlos sesentisiete, precisando que este último dispositivo legal hasido modificado por la Ley veintisiete mil ciento sesentiuno. Y lainaplicación del artículo novecientos cincuenta del Código Civil.Segundo.- Que, los recurrentes alegan que un requisito esencialpara formular oposición a la inscripción de la posesión es acompañar pruebas instrumentales que acrediten que el titular conderecho inscrito no se encuentra explotando económicam ente elpredio, ni poseyéndolo conforme a lo señalado en el primer párrafo del artículo veintidós del acotado Decreto Legislativo, que

El P eruano pág. 13313regula el trámite del derecho de inscripción de la posesión; que,asimismo exponen que no se han tenido en cuenta las normasprevistas en nuestro ordenamiento jurídico sobre la usucapión.Tercero.- Que, el recurso de casación tiene esencialmente unafinalidad nomofiláctica, esto es, lo que se juzga es el Derecho, sinembargo, atendiendo caso por caso, se puede examinar un errorpatente o una sentencia arbitraria, en atención a su finalidaddikelógica. Cuarto.- Que, la posesión es una situación de hechoque necesita ser acreditada cuando se suscita una controversia

 judicia l. Por ello, el artículo veinticuatro del Decre to Legis lativoseiscientos sesentisiete, precisa que para que se ampare la oposición a una inscripción registral de la posesión, se requieredemostrar con pruebas instrumentales que quien lo inscribió, eneste caso, la parte demandada, no reúne los requisitos para quese reconozca el mencionado derecho. La recurrida para declararfundada la demanda erróneamente ha determinado quién tienemejor derecho de propiedad, cuando lo que se discute es elderecho de posesión; que, en tal sentido, la recurrida no havalorado las pruebas de la posesión, y que merecieran se inscribaregistralmente el derecho real en controversia, luego de haberseacreditado la posesión, según el artículo veintiséis del precitadoDecreto Legislativo, modificado por el artículo primero de la Ley

veintisiete mil ciento sesentiuno. Quinto.- Que, en puridad, paraque se ampare la oposición a inscripción de la prescripción adquisitiva de predio rústicos debe demostrarse que el titular del derecho inscrito no se encuentra explotando económicamente el predio, ni poseyéndolo de acuerdo a lo regulado en el artículo veinticuatro del Decreto Legislativo seiscientos sesentisiete. Sexto.-Que, de haberse aplicado las normas sustantivas denunciadasotro hubiera sido el sentido de la decisión. En efecto, los demandados durante el proceso han acreditado la posesión del fundo encalidad de propietarios, corroborado con la inspección judicial y eldictamen pericial actuados en este proceso judicial, y, por ende,no se puede en un proceso de esta naturaleza dilucidarse el títulode propiedad que esgrime el actor; consecuentemente, aquellostienen me jor derecho a que se inscriba su derecho de posesión.Que, de conformidad con lo establecido en el Numeral uno delartículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas

doscientos noventinueve, por don Víctor Gaspar Morante Linaresy doña Magda Alberta Guillen Ortiz; en consecuencia NULA  laresolución de vista de fojas doscientos noventiuno, su fechaveintinueve de agosto del dos mil uno; y actuando en sede deinstancia CONFIRMARON la apelada de fojas doscientos treintiuno,de fecha nueve de enero del dos mil uno, que decla raINFUNDADA  la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por donMariano Encarnación Pedro Pablo Guillén Infantes, sobre Oposición a la inscripción del D erecho de Posesión; ORDENARON quese publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano;y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, WALDE JÁUREGUI,LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGAS C-45001

CAS. N° 3735-01 AP URÍ M AC .  Lima, dieciocho de mayo deldos mil cuatro - LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLI

CA: VISTOS; con el acompañado; en audiencia pública llevada acabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: VasquezCortez, Walde Jáuregui, Loza Zea, Miraval Flores y Roca Vargas;luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguientesentencia: RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el demandado don Edgar Benites Garay, contra la sentencia de vista defojas doscientos ochentiocho, su fecha trece de noviembre deldos mil, aclarada y corregida mediante resolución de fojas doscientos noventicinco, su fecha diecisiete de noviembre del mismoaño, expedidas por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justiciade Apurímac, que confirmando la sentencia apelada de fojasdoscientos ocho, su fecha diecisiete de mayo del dos mil, declaraFundada en parte la demanda de Petición de Herencia e Infundadala pretensión indemnizatoria; con lo demás que contiene. CAUSALES DEL RECURSO: Que el recurso de casación ha sido declarado procedente mediante el auto de fecha veintitrés de abril deldos mil dos, por las causales de los incisos primero, segundo y

tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código ProcesalCivil; habiéndose denunciado la aplicación indebida del artículoseiscientos sesenticuatro del Código Civil, aduciendo que todoslos bienes que son materia de la demanda de petición de herencia,no son poseídos por el recurrente a título de heredero ni coheredero, sino más bien a título de propietario, según los documentosque obran en autos; que, también acusó la inaplicación del artículo setecientos cincuenta del Código Civil de mil novecientostreintiséis, que disponía que la enajenación por el testador delbien que dispuso en el testamento importa revocar la disposiciónsobre éste, dispositivo vigente por razón de temporalidad, conforme a lo previsto en el artículo dos mil ciento veinte del Código Civilde mil novecientos ochenticuatro, debido a la fecha de celebración de los contratos de compraventa de los predios materia delitis, por tanto, de haberse aplicado dicha norma, se habría declarado improcedente o infundada la demanda; que, por otro lado,también se expuso la contravención de los incisos quinto y sextodel artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil,alegando que el petitorio de la demanda es jurídicamente imposible; asimismo, no existe conexión lógica entre el petitorio y los

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hechos; y que pese a que se confirmó la sentencia de primerainstancia respecto a ciertos predios, con posterioridad se amplíasus efectos al predio de mayor importancia, razón por la cual seha contravenido el inciso tercero del artículo ciento veintidós delCódigo Procesal Civil y el Artículo Noveno del Título Preliminar delmismo cuerpo de leyes, al no sujetarse al mérito del proceso.CONSIDERANDO: Prim ero: Que, por los efectos de recurso subexamen, primero es necesario revisar la causal del error inprocedendo, porque de amparase este motivo, ya no se analizarálos supuestos del er ror in judicando . Segundo: Que, el recurso decasación tiene esencialmente una finalidad nomofiláctica, estoes, lo que se juzga es el Derecho, sin embargo , atendiendo casopor caso se puede examinar un error patente o una sentenciaarbitraria, conforme a su finalidad dikelógica. Tercero; Que, según el principio de la carga dinámica de la prueba, la parte queestá en mejores posibilidades de probar, sobre ella recaerá elaporte de los medios probatorios. En el presente caso, si bien escierto que el demandado mediante resolución de fojas cientosesenta, ha sido declarado rebelde, por haber presentado extemporáneamente su contestación de la demanda, y que las instancias de mérito han valorado las pruebas ofrecidas po r éste, con elpropósito de cum plir con los fines del p roceso, tal como se reitera

en la resolución aclaratoria de la sentencia recurrida, corriente afojas doscientos noventicinco. Cuarto: Que, sin embargo, seconstata un error patente en la valoración de los medios probatorios, pues en las Escrituras Públicas de compraventa, que obran

a fojas ciento veinte a ciento treintiuno y, ciento treintitrés aciento treintinueve, así como en el documento privado de fojasciento treintidós, se corrobora, por un lado, que el testador revocó tácitamente su testamento. En efecto, la declaración deltestado r de que determinados inmuebles son de su propiedad, noes título suficiente de dom inio, y, por ende, que correspondan a la

masa hereditaria, p revaleciendo los actos inter vivos que hubiesecelebrado, y, por otro lado, se aprecia que el demandado ha

adquirido los bienes de otras personas. En tal sentido, la sentencia impugnada no se sujeta al mérito de lo actuado, Infringiéndose

el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código ProcesalCivil. Quinto: Que, en cuanto al agravio de la imp rocedencia de lademanda, el proceso ha sido declarado saneado, conforme alauto de fojas ciento ochenticuatro, habiendo precluido la denuncia para declarar su nulidad, máxime que el recurrente consintióde dicha resolución. Asim ismo, con el ob jeto que se resuelvadefinitivamente la litis, es. necesario que el órgano jurisdiccionalse pronuncie declarando fundada o Infundada la demanda. Sexto: Por último, no se verifica el error in procedendo sobre un pronunciamiento ultra petita. En efecto, en el petitorio de la demanda,entre otros predios, se encuentra el de "Aguas Calientes", y, que,además forma parte de los puntos controvertidos, según se advierte a fojas ciento noventiséis. Por lo que de conformidad con loestablecido en el artículo trescientos noventiséis numeral dospunto uno del Código Procesal Civil: DECLARARON: FUNDADO elrecurso de casación interpuesto a fojas trescientos por el demandado don Edgar Benites Garay; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fojas doscientos ochentiocho, su fecha trecede noviembre del dos mil, aclarada y corregida a fojas doscientos

noventicinco; DISPUSIERON que la Sala Mixta de la Corte S uperior de Justicia de Apurimac emita nueva sentencia, ciñéndose alo actuado; en los seguidos por don Alberto Benites Cancho yotros, contra don Edgar Benites Garay, sobre Petición de Herencia y otro; ORDENARON se publique la presente resolución en elDiario Oficial El Peruano y los devolvieron.- SS.VASQUEZ CORTEZ,

WALDEJAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGASC-45002

CAS. N° 426-02 LAMBAYEQUE. Lima, quince de junio deldos mil cuatro - LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS: en audiencia pública llevada a caboen la fecha, integrada por los señores Vocales: Vasquez Cortez,

Walde Jáuregui, Loza Zea, Miraval Flores y Roca Vargas; luego deverificada la votación con arreglo a Ley, em ite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto a

fojas ciento ochentisiete por la demandante Ca ja Rural de Ahorroy Crédito Cruz de Chalpón contra el auto de vista de fojas cientosetenticinco, su fecha veintiséis de noviembre del dos mil uno,que revoca la resolución apelada de fojas ciento treintinueve, defecha nueve de agosto del dos mil uno, que declara infundada lacontradicción, la que reformándola declararon fundada y en consecuencia improcedente la demanda; en los seguidos contra donNolberto Rioja Díaz y otra sobre Ejecución de Garantías. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fechaveinticuatro de mayo del dos mil dos, obrante a fojas veinte delcuadernillo formado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación de normas de derecho material, alegándose que el auto de vista hainaplicado los artículos mil ciento cuatro y trescientos dos incisoprimero del Código Civil, así como el artículo ciento setentidó s dela Ley número veintiséis mil setecientos dos - Ley del SistemaFinanciero y del Sistema de Seguros, alegando la recurrente queel fallo de la Sala de mérito es errado, ya que se sustenta en queen el contrato privado de crédito agrícola con ga rantía hipotecariade fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventisiete hace

referencia al crédito inicial de fecha veintiuno de enero de milnovecientos noventisiete por un importe de nueve mil dólaresamericanos, el que ya fue cancelado por documento privado decrédito directo. Sin embargo - agrega la recurrente -  el nuevocrédito cuyo capital fue de quince mil cuatrocientos treinta dólares, se desembolsó con fecha posterior a la suscripción del otorgamiento de la ga rantía hipotecaria, esto es, el treinta de diciembre de mil novecientos noventiocho, siendo que de conformidadcon la cláusula décimo primera del contrato privado de créditoagrícola con garantía prendaria y prenda agrícola, la hipoteca yprenda constituidas mediante este documento son de plazo indefinido y garantizan también los préstamos que la Caja conceda ael prestatario en el futuro. Y CONSIDERANDO: Primero: Que, elauto de vista cuestionado, revoca la resolución de primera instancia que declara infundada la contradicción, y reformando dichadecisión declara fundada la referida contradicción y por endeimprocedente la dem anda interpuesta po r la recurrente Caja Ruralde Ahorro y Crédito Cruz de Chalpón. Segundo: Que, el fundamento esencial de la referida resolución radica en que la constituciónde hipoteca constituida por don Nolberto Rioja Diaz y doña

Marcelina ValladolidTello el veintiuno de ene ro de mil novecientosnoventisiete, se encontraba orientada a responder por un monto

de nueve mil dólares americanos, suma de dinero que a decir dela referida resolución, ha sido cancelada en su totalidad, para locual dicha decisión ha m erituado el documento de fojas treintiséis,de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiocho.Tercero: Que, sin embargo, la referida resolución de vista no haconsiderando lo dispuesto en la cláusula décimo prim era del documento en el que se constituye la garantía materia del presenteproceso de ejecución, el mismo que obra a fojas catorce y se

denomina: "contrato privado de crédito agrícola con garantía  hipotecaria y prenda a grícola"  cuyo tenor precisa que la hipoteca y prenda constituida me diante este documento son de plazoIndefinido y garantiza también los préstamos que la Caja -la  demandante- conc eda a el prestatario en el futuro. Cuarto: Que,

dicha disposición contractual, guarda armonía con el ordenamiento jurídico sustantivo, toda vez que de conform idad con elartículo mil ciento cuatro del Código Civil, la hipoteca puedegarantizar una obligación futura o eventual, del mismo modo, de

acuerdo con el artículo ciento setentidós de la Ley veintiséis milsetecientos dos - Ley del Sistema Financiero y del Sistema de  Seguros  - los bienes dados en hipoteca respaldan todas lasdeudas y o bligaciones directas e indirectas, existente o futuras,asumidas para con ella por quien afecte en garantía o por eldeudor, salvo estipulación en contrario. Quinto: Que, tales disposiciones legales han sido inaplicadas en la resolución de vista, siendo fundada la denuncia de su inaplicación, y en consecuencia amparable la pretensión Impugnatoria de la recurrente,tanto más si conforme se aprecia del documento de fojastreintiséis, el mismo que ha sido merituado en el auto recurridopara los efectos de establecer que la primera deuda contraídapor el demandado y su cónyuge, por la suma de nueve mildólares am ericanos fue cancelada, habiendo omitido considerarla misma resolución, la cláusula sexta del referido contrato,celebrado el mismo día en que se contrajo la nueva obligación,

en la que se refiere que con la hipoteca pre-constituida a favorde la Caja Rural de Ahorro y Crédito Cruz de Chalpón, se garantiza el reembolso total de todos los préstamos que le concede ole concediera en el futuro la demandante. Sexto: Que finalmente, en relación a la denunciada inaplicación del inciso primero delartículo trescientos dos del Código Civil, que establece la calidad de bien propio de los aportes que haga el cónyuge al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales, debe precisarse quedicha causal aún cuando resulte amparable en atención a las

ins t rumenta les de fo jas c ien to cuarent isé is y c ien tocuarentinueve, no debe d ejar de considerarse que ha quedadoestablecido en autos que a la fecha en que el ejecutado contrajola nueva obligación su cónyuge ya había fallecido, por tanto elextremo de la resolución de primera instancia que dispone elremate del cincuenta por ciento de los bienes dados en garantíadebe ser revocado; fundamentos por los cuales: DECLARARON:  FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochen

tisiete por la demandan te Caja Rural de Ahorro y Crédito Cruz deChalpón; en consecuencia de conformidad con el inciso primerodel artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil,

NULO el auto de vista de fojas ciento setenticinco, su fechaveintiséis de noviembre del dos mil uno; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada de fojas cientotreintinueve, su fecha nueve de agosto del dos mil uno, en elextremo que declara INFUNDADA la contradicción; y la REVOCARON en el extremo que dispone el remate del cincuenta por cientode los bienes dados en garantía, el que REFORMÁNDOLO dispusieron que se lleve a cabo el remate de la totalidad de los mismos;en los seguidos contra don Nolberto Rioja Diaz y otra sobre

Ejecución de Garantías; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA,MIRAVAL FLORES, ROCA VARGAS C-45003

CAS. N° 5 2 7 - 0 2   LAMBAYEQUE. Lima, diecinueve demayo del dos mil cuatro - LA SAL A DE DERECHO CONSTITU- CIONALY SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 CASACION E l P e r u a n o p á g . 1 3 3 1 5JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS: de conformidad con eldictamen del señor Fiscal Supremo, en audiencia pública llevadaa cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: VasquezCortez, Presidenta, Walde Jáuregui, Loza Zea, Miraval Flores yRoca Vargas; luego de verificada la votación con arreglo a Ley,emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso

de Casación interpuesto a fojas doscientos setentinueve, por eldemandante Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña contra lasentencia de vista de fojas doscientos setentitrés, su fechasiete de diciembre del dos mil uno, que confirma la sentenciaapelada de fojas doscientos veinticinco, su fecha dieciocho de

 ju lio del dos mil uno, que decla ra infundada la solic itud de oposición a la inscripción registral del derecho de posesión. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fechaveintisiete de mayo del dos mil dos, obrante a fojas ve inticuatrodel cuadernillo formado en esta Sala Suprema, se ha declaradoprocedente el recurso de casación po r la causal de inaplicación de los artículos dos mil trece, dos mil dieciséis y dos m il diecisiete del Código Civil, habiéndose alegado al respecto que, pesea conocerse que el predio "Envidia" es parte de otro de mayorextensión debidamente inscrito a nombre del recurrente, se pretende inscribir la propiedad de la p arcela en referencia dentro dela ficha número treintinueve mil ciento sesenta, donde figura la

posesión, sin tener en consideración lo que le favorece a larecurrente en aplicación de las siguientes normas: a) El artículodos mil trece del Código Civil que regula el principio de legitimación;b) El artículo dos mil dieciséis del Código Civil que establece elprincipio de preferencia; y, c) El artículo dos mil diecisiete delCódigo Civil referido al principio de impenetrabilidad registral. Y CONSIDERANDO: Primero: Que, las denuncias de inaplicaciónde los artículos dos mil trece, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete del Código Civil formuladas por el Proyecto EspecialJequetepeque-Za ña se sustentan en una supuesta violación dePrincipios Registrales de legitimación, preferencia e imp enetrabilidad consagrados en nuestro ordenam iento positivo civil, producida como consecuencia de la decisión del Superior Colegiadode declarar infundada su oposición a la prescripción ad ministrativa del derecho de propiedad del predio rústico denominado"Envidia", inscrita en la ficha número treintinueve mil ciento

sesenta de las Secciones Especiales de la Propiedad de inmueblede la Oficina Registral de Chiclayo - Oficina Registral RegionalN.or Oriental del Marañón a favor de los emplazados. Segundo: Que, en principio, a efectos de realizar una adecuada evaluación de las denuncias enunciadas, debe señalarse que las conclusiones arribadas por las instancias de mérito, producto de lamerituación de los medios probatorios, no puede ser materia decuestionamiento a través del recurso de casación, porque elloimplicaría para este Colegiado revalorar el material probatorioincorporado al proceso, lo que excede sus facultades casatoriaspor no constituir una instancia de mérito. Tercero: En taleslinderos de razonabilidad, debe precisarse que la Segunda SalaCivil de la Corte Superior de Justicia de Lam bayeque ha dejadosentado en su resolución de fecha siete de diciembre del dos miluno que el accionante no acreditó con prueba incontrovertibleque el predio "Envidia" con stituye parte integrante de los terrenos asignados a la institución o positora. Además, se señ aló que

con las instrumentales consistentes en plan de cultivo y riegodel año agrícola mil novecientos ochentiuno - mil novecientosochentidós y pago de derecho de agua correspondiente al añomil novecientos ochentiuno e inspección judicial realizada, se

logró acreditar no solo que los demandados conducen el prediosub litis desde mucho antes de que el Supremo G obierno asignara a la entidad demandante las tierras cuyo dom inio alegan, sinoque además se evidenció que no se trata de terrenos eriazossino aptas para el cultivo. Cuarto: Que, no han resultado determinantes para los efectos de la solución de la presente litis losantecedentes registrales del predio inscrito a favor de los demandados, sino por el contrario, de lo reseñado en el considerando precedente se advierte que lo trascendental en el presente caso ha sido si el inmueble sub - litis constituye un bien delEstado de dominio público o no y si el mismo tiene la calidad de

eriazo. Quinto: Siendo ello así, es de apreciarse que no se hallegado a dem ostrar la pertinencia de los artículos dos mil trece,dos mil dieciséis y dos mil diecisiete del Código Civil a los

hechos establecidos en autos, ni como modificarían lo resuelto,en tanto el Colegiado Superior ha tomado como punto esencialde su decisión -como ya se ha precisado-  la calidad del prediosub-litis, resultando irrelevante, para el caso específico de aulos, los antecedentes registrales del mismo; fundamentos porlos cuales, de conformidad con el artículo trescientos noventisietedel Código Procesal Civil: DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentinueve, porel demandante Proyecto E special Jequetepeque-Zaña, contra lasentencia de vista de fojas doscientos setentitrés, su fechasiete de diciembre del dos mil uno; en los seguidos contra OctavioRodas Leyva y otra sobre Oposición a la Prescripción Adm inistrativa del Derecho de Propiedad; CONDENARON al recurrente alpago de una multa equivalente a dos Unidades de ReferenciaProcesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolu

ción en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS.VASQUEZ CORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVALFLORES, ROCA VARGAS C-45004

CAS. N° 531-02 CAJAMARCA. Lima, veinticinco de juniodel dos mil cuatro - LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBL ICA: VISTOS: en audiencia pública llevada a caboen la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez,Walde Jáuregui, Loza Zea, M iraval Flores y Roca Vargas; luego de

verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto afojas cuatrocientos doce, por el demandante don José Nicanor

Vera Orrego, contra la sentencia de vista de fojas trescientosochentidós, su fecha tres de diciembre del dos mil uno, querevoca la sentencia apelada de fojas trescientos treintiséis, sufecha ocho de junio del dos mil uno, que declara fundada lademanda y en consecuencia que don José Nicanor Vera Orregoes propietario por prescripción del predioTRIGOPACHA de dieciocho punto cinco Hectáreas, ubicado en el Caserío La Lamud,provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca; y reformándola declaró infundada dicha demanda; en los seguidos por JoséNicanor Vera Orrego contra Tito Agenor Orrego Orrego y otrossobre Prescripción Adquisitiva de dominio. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha veintinueve demayo del dos mil dos, obrante a fojas veintitrés del cuadernilloformado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el

recurso de casación por la causal de aplicación indebida del artículo novecientos sesentinueve del Código Civil,  alegándoseque el demandante posee el bien en modo exclusivo y no en copropiedad, y si consignó a sus hermanos en algunas declaraciones juradas, lo hizo en un acto de mera liberalidad, por razonesafectivas; asimismo el citado recurso ha sido también declaradoprocedente por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso   alegándose que laSala de m érito ha ido más allá del petitorio, al señala r que el actoren su demanda afirma que la posesión y conducción del predioTrigopacha lo hace en su condición de condomino, cuando enninguna parte del escrito de demanda se ha aseverado ello, contraviniendo por tanto lo establecido en el artículo sétimo del TítuloPreliminar del Código Procesal Civil, que dispone que el Juez nopuede fundar su decisión en hechos dive rsos de los que han sidoalegados por las partes, precisando asimismo que se ha contra

venido lo dispuesto por el inciso tercero del artículo cientotreintinueve de la Constitución Política del Estado, que señalaque es un principio de la función jurisdiccional la observancia deldebido proceso. Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a efectos deemitir un correcto pronunciamiento resulta pertinente recordarque la causal de error in procedendo referido a la contravenciónde las normas que garantizan el derecho al debido proceso, presupone la vulneración de las garantías mínimas que el ordenamientoprocesal le otorga a los justiciables para hacer efectivos susderechos procesales, y en atención a lo dispuesto por el incisosegundo del artículo trescientos noventiséis del Código ProcesalCivil, su amparo motivará la declaración de nulidad del acto procesal en el que se haya verificado el vicio, por lo que es menesterprocede r a analizarla p reviamente al análisis de la causal de errorin iudicando. Segundo: Luego de ésta breve reseña, es del casoadvertir que del fundamento esgrimido en el recurso de casaciónque ha motivado la expedición de la Resolución expedida a fojas

veintitrés del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, radicaen el hecho de que a decir del recurrente la Sala de mérito ha idomás allá del petitorio, al señalar que el actor en su demandaafirma que la posesión y conducción del predio Trigopacha lo haceen su condición de condomino, cuando en ninguna parte delescrito de demanda se ha aseverado ello, contraviniendo por

tanto lo establecido en el artículo sétimo del Título Preliminar delCódigo Procesal Civil, que dispone que el Juez no puede fundarsu decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por

las partes, precisando asimismo que se ha contravenido lo dispuesto por el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de laConstitución Política del Estado que señala que es un principio dela función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Tercero: Que, en efecto, tal como se aprecia del quinto considerandode la sentencia de vista, se p recisa que "el actor en su demanda afirma que la conducción y posesión d el predio Trigopacha en su condición de con dómino";  sin embargo efectuado el análisis delescrito de demanda, se concluye que tal aseveración no se encuentra arreg lada al mérito de lo actuado, toda vez que según sepuede apreciar de la revisión del íntegro de su texto, no seadvierte que el demandante haya afirmado que la conducción yposesión del predio cuya propiedad pretende adquirir lo haya

hecho en condición de condomino. Cuarto: Que, el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece queel Juez no puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados po r las partes-, siendo el caso que como seaprecia de la sentencia de vista, para arribar a la conclusión deque la demanda es infundada se ha partido de una premisa queresulta ser falsa, toda vez que ni del petitorio ni de los fundamenlos de hecho fluye que el demandante haya afirmado haber estado en posesión del inmueble sub litis en condición de condómino.Quinto: Que, al haber fundamentad o de ese modo su decisión, laSentencia de Vista deviene en nula no sólo por no sujetarse sus

fundamentos al mérito de lo actuado, sino también por cuanto alpronunciarse respecto de un hecho que no ha sido alegado por eldemandante y menos por el demandado se está atentando contra

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el derecho del recurrente a un debido proceso consagrado en elinciso tercero del artículo ciento treintinueve de la ConstituciónPolítica del Estado. Sexto: Que, en tales linderos de razonabilidad, debe advertirse que la causal de error in procedendo  esfundada, por lo que debe procederse conforme al numeral dospunto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséisdel Código Procesal Civil, careciendo de objeto emitir pronuncia

miento respecto de la causal de error in iudicando, relativa a laaplicación indebida del artículo novecientos sesentinueve delCódigo Civil, que también fuera declarada procedente; fundam enlos por los cuales: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación Interpuesto a fojas cuatrocientos doce, por el demandantedon José N icanor Vera Orrego, en consec uencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos ochentidós, su fecha tres dediciembre del dos mil uno, ORDENARON que la Sala Mixta Descentralizada "Santa Cruz" de Cajamarca expida nuevo fallo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presenteresolución; en los seguidos contra don Tito A genor Orrego Orregoy otros sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el DiarioOficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ,WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGASC-45005

CAS. N° 636-02 AREQUIPA. Lima, quince de junio del dosmil cuatro - LA SA LA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CO RTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS: en audiencia pública llevada a cabo en lafecha, integrada por los señores Vocales: Echevarría Adrianzen,Walde Jáureg ui, Loza Zea, Miraval Flores y Roca Vargas; luego deverificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sen tencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto afojas doscientos veinticuatro, por el demandado don Lucio RolandoCasapía Ampuero, contra la resolución de vista de fojas doscien

los dieciocho, su fecha veintidós de octubre del dos mil uno, queconfirma la resolución apelada de fojas ciento cuarenticinco, sufecha nueve de abril del dos mil uno, que declara infundada lacontradicción p resentada po r el ejecutado recurrente y ordena seproceda al remate del bien dado en garantía; en los seguidos porel Banco Santander Central H ispano Perú (Hoy Banco de Crédito

del Perú) sobre Ejecución de Garantías. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha tres de junio deldos mil dos, obrante a fojas cincuenticinco del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recursode casación por la causal de contravención de normas que ga rantizan el derecho a un debido proceso, habiendo denunciado elrecurrente que no se ha emitido pronunciamiento respecto de supedido de suspensión formulado al amparo del Decreto de Urgencia cero treintiuno - dos mil uno. Y CONSIDERANDO: Primero:  que, por resolución de fecha nueve de abril del dos mil uno, queen autos aparece a fojas ciento cuarenticinco y siguientes, elSétimo Juzgado Civil de Arequipa resolvió declarar infundada lacontradicción formulada po r don Lucio Rolando Casap ía Ampueroy, como consec uencia de ello, ordenó el remate del inmueble dadoen garantía, decisión que fue notificada al Banco accionante y alejecutado recurrente el dieciséis de abril del dos mil uno, conforme se puede apreciar de los cargos de notificación que aparecen

a fojas ciento cuarentinueve y ciento cincuenta. Segundo: Que,antes de haber tomado conocimiento del contenido de la resolución que declaraba infundada su contradicción, el ejecutado LucioRolando Casapía Ampuero -mediante escrito presentado e l cuatro de abril del dos mil uno- solicitó al Juzgado se ordene la suspensión de la exigibilidad de la obligación, am parando su pedido en lo

dispuesto en el Decreto de Urgencia número cero treintiuno - dosmil, manifestando haberse sometido al Procedimiento deReprogramación de Créditos Agropecuarios conforme a la constancia que adjunta al mencionado escrito. Tercero: Que, en respuesta a lo solicitado, el Juzgado dispuso que el pedido formulado sea puesto en conocimiento del Banco ejecutante, el quecumplió con absolver el traslado mediante escrito presentado elveinticinco de abril del dos mil uno, que en autos aparece a fojasciento setenta. Cuarto: Que, después de que se corrió trasladode la solicitud de “suspensión de la exigibilidad de la obligación" yantes de que el Banco absolviera dicho traslado, el ejecutadointerpuso recurso de apelación contra la resolución que declaróinfundada su contradicción. La mencionada apelación fue presentada el diecinueve de abril del dos mil uno, con forme se aprecia defojas ciento cincuentisiete; y fue concedida con fecha veinte deabril del mismo año, por resolución de fojas ciento sesentiuno.Quinto: Que, habiéndose conced ido la apelación contra la resolución que ponía fin a la instancia, en respuesta a la absolución delBanco ejecutante -presentada, como ya se ha evidenciado, luego  de concedida la apelación- el Juzgado dispuso "solicítese ante el órgano competente", pese a que, conforme ha quedado dem ostrado, inicialmente admitió a trámite dicho pedido y corrió trasladodel mismo a la parte contraria. Sexto: Que, en tales linderos de

razonabilidad, es de concluir que el Sétimo Juzgado Civil de Arequipa ha om itido pronunciarse respecto del ped ido de "sus

pensión de la exigibilidad de la obligación",   el mismo que fuepresentado por el demandado antes de que le fuera notificada la

resolución que declaró infundada su contradicción, con lo cualevidentemente se ha transgredido el debido proceso consagrado

en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado. Séptimo: Que, si el Juzgado habíaperdido jurisdicción a la fecha en que el accionante absolvió eltraslado respecto del pedido formulado por el ejecutado recurrente, entonces debió resolver conforme al estado del proceso, perode ninguna manera podía disponer "solicítese ante el órgano competente"  pues el pedido ya había sido admitido a trámite.

Octavo: Que, como consecuencia de lo expuesto, y advi rtiéndosela trascendencia del pedido formulado, deberá anularse lo actuado a fin de que se subsane el defecto advertido y se decida lopertinente respecto del pedido del demandado en atención alestado del proceso. Noveno: Que, sin perjuicio de lo hasta aquíseñalado, debe precisarse que el pedido de suspensión del proceso formulado por el ejecutado se amparó en el Decreto de Urgencia cero treintiuno-dos mil y no en el Decreto de Urgencia cerotreintiuno-dos mil uno, como erróneamente consignó el recurrenteen su recurso de casación, lo que indujo a este Supremo Colegiado a consignar en la resolución que ha calificado el recurso decasación, como consecuencia del error incurrido por el demandado, como si el pedido de suspensión se hubiese amparado en elúltimo Decreto de Urgencia mencionado, sin embargo, en razón deque la situación descrita no modificará en modo alguno el sentidode lo resuelto, no corresponde declarar nulidad alguna, en observancia de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo cientosetentidós del Código Adjetivo, debiéndose tener por aclaradoque el pedido del ejecutado fue formulado al amparo del Decretode Urgencia cero treintiuno-dos mil; fundamentos por los cuales,de conformidad con lo normado en el numeral dos punto cuatro delartículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojasdoscientos veinticuatro, por el ejecutado don Luis Rolando Casapía

 Ampuero, en consecuenc ia: NULA la resolución de vista de fojasdoscientos dieciocho, su fecha veintidós de octubre del dos miluno, INSUBSISTENTE lo actuado hasta fojas ciento setentiunoinclusive, ORDENARON que el Juez de la causa proceda a em itir

pronunciamiento respecto del pedido de "suspensión de la exigibilidad de la obligación" presentada por el ejecutado medianteescrito de fojas ciento cincuentitrés, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución y disponiéndose lo que corresponda según el estado del proceso; en los segui

dos por Banco de Crédito del Perú, sucesor procesal del BancoSantande r Central Hispano - Perú, sobre Ejecución de Garantías;DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diano Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA

 ADRIANZEN, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES,ROCA VARGAS C-45006

CAS. N° 684-02 AREQUIPA. Lima, dieciséis de junio deldos mil cuatro.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y  

SOCIAL PERMA NENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS: con los acompañados, en audienciapública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señoresVocales: Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza Zea, MiravalFlores y Roca Vargas; luego de verificada la votación con arregloa Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de Casación interpuesto a fojas quinientos uno por lademandante doña Elisa Dina Valdivia M anrique contra la sentencia

de vista de fojas cuatrocientos noventa, su fecha veintiocho dediciembre del dos mil uno, que revoca la sentencia apelada defojas trescientos cincuenta, su fecha veintiuno de noviembre deldos mil que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declara improcedente; en los seguidos contra doña Susana CandelariaPauca de Guzman y otros sobre Nulidad de Contrato. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha tresde junio del dos mil dos, obrante a fojas treintiocho del cuadernilloformado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente elrecurso de casación por la causal de contravención de normasque garantizan el derecho a un debido proceso, en relación a lacual se ha señalado lo siguiente: a) Al expedirse la recurrida no sehabría tomado en cuenta lo señalado en el artículo cuatrocientossesentiséis del Código Procesal Civil, que establece que consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de unarelación jurídica procesal valida precluye toda petición referidadirecta o indirectamente a cuestionar la validez de dicha relacióny que en autos se ha declarado infundada la excepción de Faltade agotamien to de la vía administrativa, la que no ha sido apeladapor las partes; b) Que, se ha contravenido el artículo sétimo delTítulo Preliminar del Código Procesal Civil, puesto que en el casode autos los apelantes de la sentencia de primera instancia nopropusieron la excepción de Falta de Agotamien to de la vía administrativa; y, c) Que, se ha incumplido el inciso c uarto del artículociento veintidós del Código Adjetivo, ya que la sentencia de vista,al revocar la de primera instancia, no ha invocado n orma legal quesustente porqué se aparta o deja aplicar las normas que garantizan la cosa juzgada y la preclusión de la etapa procesal; añadiendo además que no se ha cumplido con lo preceptuado en elartículo cincuenta inciso cuarto del mismo Código, que estableceel deber de resolver el conflicto de intereses o incertidumbre

 jur ídica, ya que la sentencia de vis ta no se pronuncia sobre elfondo y no resuelve la controversia demandada. Y CONSIDERAN- 

DO: Primero : Que, del último párrafo del artículo ciento veintiunodel Código Procesal Civil, se advierte que el Juez se encuentra

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 El Pe rua no Pág. 13

  investido de la facultad para, en casos excepcionales, pronunciarse en la sentencia respecto de la validez de la relación proce-sal. Siendo ello así, se advierte que una decisión com o la que esmateria del recurso casatorio se encuentra contemplada como

una posibilidad dentro de la regulación de nuestro ordenamientoprocesal civil. Segundo: Que, sin perjuicio de lo señalado en elconsiderando precedente, en el presente caso corresponde ana

lizarlas particularidades que se presentan en la tramitación del

proceso para determinar si al haberse hecho uso de la facultadotorgada por la norma procesal glosada, la decisión recurridaresulta acorde a derecho. Tercero: Que, como señala la recurrente en su recurso de casación, el Procurador Público Adjunto acargo de los asuntos judicia les del M inisterio de Agricultura dedu

 jo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa ,en relación a la cual alegó que antes de interponer su acción, la

accionante debió recurrir a la administración a fin de que sepronuncie sobre los hechos que se exponen en la demanda pues-según expuso el representante del Estado-  resultaba necesarioel agotamiento de la vía administrativa, toda vez que el contratocuestionado derivaba de una resolución administrativa. Cuarto: Que, la aludida excepción de falta de agotamiento de la víaadministrativa fue declarada improcedente por el Segundo Juzgado Civil de Arequipa mediante resolución del veinte de marzo deldos mil, habiéndose determinado en dicho pronunciamien to que lo

que es materia de litigio en el presente caso es la nulidad delcontrato de transferencia de dominio producida el veinte de juniode mil novecientos noventicinco y su inscripción registral, nohabiéndose solicitado la impugnación de resolución a dministrati

va. Esta decisión del A quo no fue impugnada, quedando con sentida. Quinto: Que, no obstante que la aludida excepción fue

rechazada de plano, la resolución de vista ha sustentado sudecisión de declarar improcedente la demanda en el hecho deque, al no haberse cuestionado la Resolución Directoral seiscienlos doce-noventicinco-MAG-DRAA-DAL -en mérito a la cual se adjudicó a título oneroso el predio materia de litis al demandado Gregorio Guzman Rodríguez y se otorgó el título de propiedad el veinte de junio de mil novecientos noventicinco- el petitorio de la

demanda deviene en improcedente en todos sus extremos. Sexto: Que, si bien la parte resolutiva de la resolución recurrida

encuentra respaldo legal en el último párrafo del artículo cientoveintiuno del Código Procesal Civil, sin embargo, se advierte que

los fundamentos en los cuales se basa dicha decisión contravienen flagrantemente el artículo sétimo del Título Preliminar del

Código Procesal Civil, toda vez que las partes habían consentidoel auto que desestimó la excepción de falta de agotamiento de lavía administrativa, no pudiendo el Juzgador invocar argumentosque ya han sido analizados y desestimados -sobre todo si dicha 

desestimación ha sido consentida- para declarar la improcedenciade la demanda, pues con dicho proceder se atenta contra lagarantía del debido proceso, toda vez que se vuelve a analizarcuestiones que ya han sido decididas y aceptadas por las partes.Séptimo: Que, por último, debe precisarse que si bien el incisocuarto del artículo cincuenta del Código Adjetivo impone a losJueces la obligación de decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o de fecto de la ley;no puede dejar de tenerse presente que, excepcionalmente, resulta legal proceder conforme a lo normado en el ya mencionado

último párrafo del artículo ciento v eintiuno del acotado Texto Procesal; fundamentos por los cuales, de conformidad con lo establecido en el numeral dos punto uno del artículo trescientosnoventiséis del Código Procesal Civil: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos uno, por lademandante doña Elisa Dina Valdivia Manrique, en consecuencia:NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa, sufecha veintiocho de diciembre del dos mil uno y ORDENARON quela Tercera Sala Civil de la Corte Supe rior de Justicia de Arequipaexpida nuevo pronunciamiento con observancia de las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidoscontra don Gregorio Nicolás Guzmán Rodríguez y otros sobreNulidad de Contrato; DISPUSIERON la publicación de la presenteresolución en el Diario Oficial El P eruano; y los devo lvieron.- SS.VASQUEZ CORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVALFLORES, ROCA VARGAS C-45007

CAS. N° 1220-04 PUNO. Lima, veintiuno de junio del dos milcuatro.- VISTOS: con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación Interpuesto por el demandante

reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo trescientosochentisiete del Código Procesal Civil; en tal sentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas enel artículo trescientos ochentiocho del precitado texto legal; Segundo: Que, am parado en los incisos p rimero y segundo del

artículo trescientos ochentiséis del citado texto procesal, el recurrente denuncia la aplicación indebida e inaplicación de normas dederecho material; Tercero: Que, a efectos de fundamentar lascausales invocadas, se ha señalado lo siguiente: a)  Que, existeaplicación indebida del artículo mil ciento treinticinco del CódigoCivil, pues -según el recurrente- para la solución de este problemaes aplicable el referido artículo desde el punto de vista de carácter obligacional al de la concurrencia de acreedores y no una decarácter real al de pluralidad de propietarios, pues el inmueble

sub-litis ha sido vendido por doña Guillermina Cutipa Quispe a

favor de don Genaro Fuentes Machaca y doña Rita ArFuentes por escritura pública del nueve de julio de mil nolos cincuentiocho, quienes a su vez lo transfirieron en cventa a favor del recurrente por escritura pública del veintiabril de mil novecientos sesenticuatro, fecha desde la

según se sostiene- el recurrente viene ejerciendo la propiposesión del inmueble; precisando que los demandados apcomo compradores del mismo bien por habérselo vendid

Guillermina Cutipa Flores por escritura pública del primmarzo de mil novecientos noventicuatro, acto jurídico queafirma el accionante- resulta nulo, pues ha sido vendido psona desconocida y se ha enajenado un bien ajeno, cofundamenta en el escrito de demanda; b) Que, se ha inapliartículo doscientos diecinueve del Código Civil, que establcausales de nulidad del acto jurídico y tampoco se han teconsideración los artículos cuatrocientos veinticuatro ycientos veinticinco del Código Procesal Civil, a fin de adtrámite la pretensión contenida en la demanda; Cuarto:primera causal invocada debe ser desestimada, pues nodado cumplimiento a la exigencia contenida en el numerpunto uno del artículo trescientos ochentiocho del Códigovo, toda vez que no se ha señalado como debe ser laaplicación del artículo mil ciento treinticinco del Código Ciotro lado, debe destacarse que la fundam entación expuest

clara ni precisa, con lo cual no se cumple con la normadinciso segundo del glosado artículo trescientos ochentiochLey Procesal Civil, razón por la cual deberá rechazarsprimera denuncia; Quinto: Que, en relación a la cau

inaplicación de normas de derecho material, no se ha exfundamento alguno que la sustente, lo que origina que egunda denuncia deba ser igualmente rechazada, máximhan invocado normas de orden procesal, las mismas querevisables en el marco de la causal sustantiva de inaplireservada sólo a normas de derecho material que regulan edel asunto; fundamentos por las cuales: Declararon IMPDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas noventiuel demandante don Cristino Vargas Pérez, contra la resolu

vista de fojas ochentiocho, su fecha veintiocho de abril delcurso; en los seguidos contra doña Guillermina Cutipa Flotros sobre Nulidad de Acto Jurídico; CONDENARON al rete al pago de una multa equ ivalente a tres Unidades de Ref 

Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resen el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VASCORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLROCA VARGAS C-45008

CAS. N° 1289-04 HUÁNUCO. Lima, diecinueve de jdos mil cuatro.- VISTOS: con los acompañados y CONSIDDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuestodemandante don Nestor Augusto Rivera Escudero reúne lossitos de forma exigidos por el artículo trescientos ochentisiCódigo Procesal Civil, en tal sentido, corresponde anal

cumple con las exigencias de fondo contenidas en el atrescientos ochentiocho del precitado texto legal; Segundoamparado en los incisos primero, segundo y tercero deltrescientos ochentiséis del cuerpo legal anotado, el. recdenuncia la aplicación indebida e interpretación errónea, as

la inaplicación de una norma de derecho material y la contción de las normas que garantizan el derecho al debido pr Tercero: Que, a efectos de fundamentar la causal de inteción errónea de normas de derecho material, el recurrenteque la sentencia de vista no ha sido emitida correctamentlos postulados de lo dispuesto en el artículo ciento setedel Código Procesal Civil, así como los artículos doscientodoscientos dos, doscientos doce, doscientos trece y doscatorce del Código Civil, los mismo s que a decir del demanhan sido invocados al momento de fundamentar su decomo se ha puesto en evidencia al momento de fundamerecurso de apelación; que, al respecto es menester precisla causal de interpretación errónea in examine,  presuponelado la alusión a una norma de derecho material y no prcomo lo es el artículo ciento setentiocho del Código PrCivil, y de otro lado que la norma de derecho material que sque ha sido aplicada e interpretada en un determinado sent

advirtiéndose de, la sentencia de vista que los dispositivoles del Código Civil que se mencionan hayan sido siquiedos, por lo que la causal invocada en este extremo del recmerece ser amparada, deviniendo en Improcedente esteextremo del recurso; Cuarto: Que, asimismo el recurrentelas causales de inaplicación y aplicación indebida con rellas normas contenida en el artículo sétimo del título prelimiCódigo Procesal Civil y artículo ciento setentiocho delcuerpo legal, precisando que la pretensión es inequívoca yse han compulsado las pruebas ofrecidas según las reglacrítica que todo Juzgador debe ceñirse; que, sustentadebe señalarse al respecto que los dispositivos legaleinaplicación y aplicación indebida denuncia el recurrentede carácter material sino procesal y por ende tales causmerecen amparo legal alguno, resultando también Improceste extremo del recurso en análisis; Quinto: Que, finalmerelación a la causal de error in procedendo, el recurrente de

la contravención del debido proceso contenido en el inciso

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ro del artículo ciento treintinueve de la Cons titución, toda vez quesegún refiere, no se ha dado una debida apreciación ni valoraciónde las pruebas ofrecidas por su parte; al respecto, debe deprecisarse que el análisis de la prueba no constituye una finalidaddel recurso de casación, la misma que solo comprende la correctaaplicación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional, excluyendo la posibilidad de controlar la valoración

de la prueba, por lo que este último extremo del recurso tampocomerece ser amparado; considerac iones por las cuales: declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación in terpuesto a fojas trescientos cincuentitrés, por el demandante don Nestor Augusto

Rivera Escudero, contra la sentencia de vista de fojas trescienlos treintiséis, su fecha catorce de abril del año en curso; en losseguidos contra doña M aríaTeresa Valdivia Elguera sobre Nulidadde Cosa Juzgada Fraudulenta; CONDENARON al recurrente al

pago de una multa equivalente a tres Unidades de ReferenciaProcesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resoluciónen el Diario O ficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VASQUEZCORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES,ROCA VARGAS C-45009

CAS. N° 1437-04 ANCASH. Lima, veintiséis de julio del dosmil cuatro.- VISTOS y CONSIDERANDO; Prim ero: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Teodosia

Cacha Morales reúne los requisitos de forma exigidos por el artí

culo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, en talsentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias defondo contenidas en el artículo trescientos ochentiocho delprecitado texto legal; Segundo: Que, amparada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal en

mención, la recurrente denuncia la aplicación indebida "en formatácita" de una norma de derecho material; Tercero: Que, a efectosde fundamentar la causal invocada la recurrente refiere que en laresolución de vista no se han analizado profundamente los hechos legales ni las pruebas enumeradas en la secuela del proce

so, limitándose en forma escueta a expedir resoluciones por laconfirmatoria de la sentencia de primera instancia, agrega además que en el presente caso, debió haberse establecido que eldemandado don Antonio Torres Shuan, no se reservó la administración independiente de los terrenos de "Empampa" ni menosindividualizó los beneficios en provecho propio; Cuarto: Que, alrespecto es de advertir que la argumentación esgrimida en el

recurso de casación no se encuentra orientada a denunciar aplicación indebida de norma de derecho material alguna, incumpliendode ese modo la exigencia prevista en el numeral dos punto uno delinciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del CódigoProcesal Civil; conside raciones por las cuales: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentisiete, por la demandante doña Teodosia Cacha

Morales, contra la sentencia de vista de fojas doscientoscincuentinueve, su fecha veinticuatro de mayo del año en curso;en los seguidos contra don Antonio Torres Shuan y otros sobreNulidad de Acto Jurídico; CONDENARON a la recurrente al pagode una multa equivalente a tres Unidades de Referencia Procesal,

así como de las costas y costos originados de la tramitación delpresente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano; y los dev olvieron.- SS.VASQUEZ CORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL

FLORES, ROCA VARGAS C-45010

CAS. N° 1446-04 ANCA SH. Lima, veintiséis de julio del dosmil cuatro.- VISTOS: con los acompañados y CONSIDERANDO:  

Primero: Que, el recurso de casación presen tado por el abogadode la demandante reúne los requisitos de forma exigidos por elartículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, en tal

sentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias defondo contenidas en el artículo trescientos ochentiocho delprecitado texto legal; Segundo: Que, amparado en los incisosprimero y tercero del artículo trescientos ochentiséis de la LeyProcesal, el recurrente denuncia la aplicación indebida de normasde derecho material y la contravención de las normas que garan

tizan el derecho a un debido proceso; Tercero: Que, a efectos defundamentar la primera causal denunciada se sostiene que en elpresente caso se ha producido una aplicación indebida del incisotercero del artículo quinientos cuarentiuno del Código Procesal

Civil y su modificatoria Ley veintisiete mil trescientos cincuentidós,pues no se ha tenido en cuenta que el expediente administrativo

que se tuvo a la vista al momento de sentenciar el proceso fueremitido luego de precluida la etapa postulatoria, conforme aloficio de fojas ciento cuarentisiete de autos, y que es en dichascircunstancias que apareció la firma de la accionante en el cargode notificación de fecha diecinueve de marzo del dos mil dos,cuya autenticidad es negada por la demandante, afirmando quees falsificada, lo cual fue denunciado al apelar la sentencia porque fue recién con la notificación de la sentencia que tomó conocimiento de la existencia de dicha firma falsificada, pues fue alinterponer la demanda que la actora se dio por notificada con laresolución administrativa número cero once-dos mil dos-CPH delcinco de marzo del dos mil, señalando finalmen te que el Juez, enusó de sus facultades, debió promover de oficio la periciagrafotécnica tanto del texto escrito como de la aludida firma

falsificada; Cuarto: Que, en relación a la denuncia in procedendo,

se sostiene que existe contravención de normas que garael derecho a un debido proceso, pues en el caso de autosresolución consentida que declara saneado el proceso y tadeclara la existencia de una relación jurídica procesal válidambas partes, y doctrinariamente, teniendo en cuenta el ide la ley procesal, considera el recurrente que desde qexpidió dicha resolución no se puede retrotraer el procmomento de calificar la demanda para advertir que ésta sepuso extemporáneamente y que por tanto deviene el derecaduco, todo lo cual guarda relación -según se afirma- principio de seguridad jurídica y el de tener garantizado ppartes el derecho a laTutela Jurisdiccional Efectiva; Quintola denuncia in iudicando deviene en improcedente, pues almentarla se ha hecho referencia a normas de orden propese a que éstas no son revisables en el marco de la

sustantiva de la aplicación indebida, reservada sólo a nor derecho m aterial que regulan el fondo del asunto; Sexto: Qrelación a la causal in procedendo debe precisarse que sete claramente que lo que en realidad se pretende en este e

del recurso de casación es contradecir las conclusionesinstancias de mérito, especialmente lo expuesto en elconsiderando de la sentencia de primera instancia, referidposibilidad de que el Juez pueda, excepcionalmente, pronse en la sentencia sobre la validez de la relación procesal;

mo: Que, siendo ello así, este segundo extremo del recu

casación también resulta desestimable, pues no se ha dendo vicio alguno en la tramitación del proceso sino que, comoevidenciado, en realidad se cuestiona el criterio asumidoinstancias de mérito respecto de la pertinencia para em itir prciamiento -en la sentencia- respecto de la validez de la re

 jur ídico procesal; fundamentos por las cua les: DeclararoPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a foja

cientos sesentisiete po r el abogado de la demandante doña Asunc ión Villanueva de Rob les, con tra la sen tencia de vifojas doscientos cincuentinueve, su fecha veintidós de ab

año en curso; en los seguidos contra la Municipalidad Prode Huaraz y otros sobre Impugnación de Resolución Adminiva; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa equ ite a tres Unidades de Referencia Procesal, así comocostas y costos originados en la tramitación del presenteso; DISPUSIERON la publicación de la presente resoluciónDiario Ofic ial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CO

WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VAC-45011

CAS. N° 1715-02 LIMA. Lima, veinticinco de junio del dcuatro - LA SA LA DE DERECHO CONSTITUCION AL Y SOPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAREPUBLICA: VISTOS: con los acompañados, en audienciaca llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vo

Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza Zea, Miraval Flores yVargas; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, e

siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso deción Interpuesto a fojas trescientos treinta, por la demandoña María Aida Massa Ambrosini de Carrillo contra la sentde vista de fojas trescientos diecisiete, su fecha cuatro dtiembre del dos mil uno, que revoca la sentencia apelada dedoscientos sesentisiete, su fecha veintiuno de mayo del d

uno, que declara improcedente la demanda y reformánddeclara fundada y en consecuencia ordena que las demanSucesión de don Luis Alfredo Massa Giuffre y Sucesión deMaría Aída Ambrosini Dalsasso de Massa, compuesta pherederas doña María Aida Massa Ambrossini de Carrillo ySilvia Massa Ambrosini de Figari cumplan con elevar a Es

Pública el contrato privado de fojas ocho, en el extremo solide la permuta con sujeción al tenor literal de las cláusulas cpondientes, bajo apercibimiento de ser otorgado por el Julos seguidos por doña Elsa Hortencia Uem ura Tueros sobregamiento de Escritura. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:mediante resolución de fecha diecinueve de agosto del ddos, obrante a fojas ochentidós del cuadernillo formado eSala Suprema se ha declarado procedente el recurso de caspor la causal de inaplicación del artículo novecientos un

Código Civil de mil novecientos treintiséis, alegándose quenorma es de aplicación en el presente caso por el princip

temporalidad, en la medida que don Luis Massa Giuffrepermutado una porción de terreno de doce mil quinientoscuadrados, e jerciendo de ese modo un acto de disposición

una parte material del bien, cuando no tenía atribución par pues el bien era de propiedad condominial; asimismo elrecurso ha sido también declarado procedente por la causcontravención de las normas que garantizan el derechodebido proceso, alegándose al respecto que habiéndose sdo que el acto de transferencia materia del pretendido otmiento de escritura pública, es una propiedad indivisa, nsido emplazados la totalidad de los condominos, para loalega lo dispuesto por el artículo sesenticinco del Código Psal Civil, y de otro lado, denuncia también la infracción dformas es enciales para la eficacia y validez de los actos proles, refiriéndose que no se ha observado lo dispuesto partículos noventitrés e inciso tercero del artículo ciento vei

del Código Procesal Civil. Y CONSIDERANDO: Primero:

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 CASACIÓN El Peruano Pág. 13319

efectos de emitir un correcto pronunciamiento resulta pertinenteprecisar que la causal de error in procedendo referido a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debidoproceso, presupone la vulneración de las garantías mínimas queel ordenamiento procesal le otorga a los justiciables para hacerefectivos sus derechos procesales, y en atención a lo dispuesto

por el inciso segundo del artículo trescientos noventiséis delCódigo Procesal Civil, su amparo m otivará la declaración de nulidad del acto procesal en el que se haya verificado el vicio, por loque es menester proceder a analizarla antes de entrar al análisisde la causal de error in iudicando. Segundo: Luego de esta brevereseña, es del caso advertir que el fundamento esgrimido en elrecurso de casación que ha motivado la expedición de la Ejecutoria Suprema de fojas ochentidós del cuadernillo formado en estaSala Suprema, radica en el hecho que a decir de la recurrentehabiéndose señalado en la sentencia de vista que el acto detransferencia materia del pretendido otorgamiento de escriturapública, es una propiedad indivisa, no han sido emplazados latotalidad de los condominos, como lo establece el artículosesenticinco del Código Procesal Civil, habiéndose infringido además las formas esenciales para la eficacia y validez de los actosprocesales, pues no se ha observado lo dispuesto por los artículos noventitrés e inciso tercero del artículo ciento veintidós del

Código Procesal Civil. Tercero: Que, conforme se aprecia delsétimo considerando de la Sentencia de Vista, la Primera SalaCivil de la Corte Superior de Lima, ha precisado que "el pacto celebrado entre don Luis Massa Giuffré y los causantes de la  actora, por el cual se obligan a transferirse mutuamente la pro piedad de los bienes, se ajusta a derecho y nada obsta su  validez; aún cuando d e lo actuado aparece que el área de terreno rústico materia de permuta está comprendido dentro de otra área de terreno de mayor extensión bajo el régimen de co

propieda d con terceros, puesto que en tal caso debe entenderse que han sido objeto de la permuta los derechos y acciones de  don Luis Massa sobre d icha extensión de terreno rústico con los 

derechos y acciones de los causantes de la actora sobre el mencionado terreno urbano". Cuarto: Que, desde el escrito decontestación de la demanda, se advierte como argumento dedefensa de la parte demandada que los transferentes del prediomateria de litis, esto es, los padres de las emplazadas eran copropietarios conjuntamente con sus trece hermanos y su madrede un área indivisa, es decir, no independizada en secciones,con una extensión de cuatrocientos veintinueve hectáreas, quinientos noventiocho metros cuadrados, el mismo que hasta lafecha se trata de una propiedad común y no a título individual.Quinto: Que, con relación a esto último, es de destacar que enla sentencia de vista se arriba a la conclusión de que debeentenderse que lo que ha sido objeto de la permuta son losderechos y acciones de don Luis Massa sobre dicha extensión

de terreno rústico, con los derechos y acciones de los causantes de la actora sobre el mencionado terreno urbano; que talargumentación sin embargo, no f luye del contrato cuyaforma lización se pretende y que en. copia obra de fojas ocho aonce, del que se puede advertir una clara referencia a bieninmueble claramente determinados y no a derechos y accionescomo erróneamente entiende la sentencia de vista, habiendo

incurrido ésta resolución en causal de nulidad prevista en elinciso tercero del artículo ciento veintidós del Código ProcesalCivil. Sexto: Que, el argumento esgrimido en el recurso de casación orientado a obtener el emplazamiento de los demás

condominos, denunciándose la contravención de los artículossesenticinco y noventitrés del Código Procesal Civil, no m ereceser amparado en la medida que la pretensión descrita en lademanda se encuentra orientada al otorgamiento de escriturapública respecto del contrato en el que aparecen como celebrantes únicamente los causantes de la demandante y los dema ndados, no pudiendo atribuírseles a los condominos la calidad delitisconso.rtes necesarios. Sétimo: Que, en tales linderos derazonabilidad, debe advertirse que la causal de error in procedendo es fundada, por lo que debe procederse conforme al numeral dospunto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséisdel Código Procesal Civil, careciendo de objeto e mitir pronunciamiento respecto de la causal de error in iudicando,  relativa a la

inaplicación del artículo novecientos uno del Código C ivil de milnovecientos treintiséis, también declarada procedente: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojastrescientos treinta, por la demandada doña María Aída Massa Am brossin i de Carril lo, en consecuenc ia NULA la sentencia devista de fojas trescientos diecisiete, su fecha cua tro de setiembre del dos mil uno, y ORDENARON que la Primera Sala Civil de

la Corte Superior de Justicia de Lima expida nueva sentenciacon arreglo a ley y tomando en cuenta las consideracionesexpuestas en la presente resolución; en los seguidos por doñaElsa Hortencia Uemura Tueros y otro sobre Otorgamiento deEscritura Pública; DISPUSIERON la publicación de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolviero n.- SS.

VASQUEZCOR TEZ, WALDE JAUREGUI, LO ZA ZEA, MIRAVALFLORES, ROCA VARGAS C-45012

CAS. N° 3949-01 ICA. Lima, veinticuatro de m arzo del dos mil

cuatro - LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL  PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA: VISTOS: con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales:Vasquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza Zea, Miraval Flores y RocaVargas, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite lasiguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de Casa

ción interpuesto a fojas doscientos quince por la demandantedoña María Leonor Hernández Chacaltana contra la sentencia de

vista de fojas doscientos trece, su fecha dos de octubre del dosmil uno, que revocando la sentencia de primera instancia obrantea fojas ciento ochentitrés, su fecha nueve de julio del dos mil, quedeclaró infundada la demanda, reformándola la declara improcedente; en los seguidos contra don Víctor Mauricio Quispe Muñozsobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha veintinueve deabril del dos mil dos, obrante a fojas diecinueve del cuadernilloformado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente elrecurso de casación p or las causales de: Inaplicación del artícu-lo novecientos cincuenta del Código Civil, habiéndose alegadoal respecto que dicha norma debió ser aplicada en razón de que

posee el bien en calidad de propietaria desde mil novecientoscincuentidós y que durante dicho período ha ejercido sobre elmismo los derechos inherentes a la propiedad, cumpliendo entodo ese tiempo con el requisito establecido en dicha norma, que

señala que la posesión que se ejerza sobre un bien debe sercontinua, pública y pacífica; además, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso,  enrelación a la cual se ha señalado que la Sala de mérito ha incumplido la última parte del inciso tercero del artículo quinientos cincodel Código Procesal Civil alegándose que no se ha tenido en

cuenta el valor que tiene la esquela de observación de fojastreintisiete, en la que se indica que dicho inmueble no se encuentra registrado, la cual debió tomarse en cuenta, toda vez que enla norma invocada se establece alternativamente que la demandapuede ir aparejada con la certificación que acredite que losinmuebles no se encuentran inscritos, requisito que sí cumplió eldemandante. Y CONSIDERANDO: Primero: que, habiéndose declarado la procedencia del recurso de casación por una causal in iudicando  y otra in procedendo,  corresponde en primer términoemitir pronunciamiento en relación a ésta última pues sólo en

caso de que ésta sea desestimada se procederá al análisis de laprimera de las m encionadas. Segundo: que, en relación a la causalin procedendo,  se alega la contravención de lo normado en la

última parte del inciso tercero del artículo quinientos cinco delCódigo Procesal Civil, pues -según señala la demandante- el Colegiado Superior no habría tenido en consideración la certificaciónde fojas treintisiete así como el hecho de que el predio sub - litisno se enc uentra inscrito. Tercero: que, de la lectura y análisis dela resolución de vista de fojas doscientos trece, se advierte quedicha resolución incurre en el error de concluir, basada en gene

ralidades, que la accionante no ha dado cabal cumplimiento a lonormado en el inciso tercero del artículo quinientos cinco delCódigo Procesal Civil. Cuarto: que, ello es así por cuanto de lalectura de los cinco considerandos que contiene el pronuncia-miento del Colegiado Superior no se llega a observar cual es larazón o las razones que lo llevan a concluir el incumplimiento de

la norma procesal citada en el considerando precedente. Quinto: que, dicha omisión resulta aún más grave por el hecho de quemediante resolución del veintiséis de mayo del dos mil, que aparece a fojas cuarentidós, el Primer Juzgado Civil de Ica habíaresuelto rechazar la demanda por considerar -entre otros- que nose había cumplido con el requisito referido a la presentación delos antecedentes registrales del predio sub-litis (que es e l mismo sustento por el cua l la resolución de vista ha resuelto revocar la apelada y, reformándola, declara improceden te la demanda), decisión que posteriormente fuese anulada por la Sala Civil de Icamediante resolución del dieciocho de agosto del dos mil queaparece a fojas cincuentisiete, consideraciones por las cualesesta denuncia debe ser amparada. Sexto: que, el presente pronunciamiento no constituye en forma alguna un desconocimientode la facultad contenida en el último párrafo del artículo cientoveintiuno del Código Procesal Civil, sino que es resultado de laimprecisión en que ha incurrido la resolución materia de grado y la

consigu iente inobse rvancia de lo normado en el inciso tercero delartículo quinientos cinco del Código Procesal Civil, situación queresulta subsanable. Sétimo: que, resultando amparable la denuncia in procedendo,  carece de objeto ingresar al análisis de ladenuncia in iudicando, conforme se señaló en el primer conside-rando de la presente resolución; fundamentos por los cuales, deconform idad con el numeral dos punto uno del artículo trescientosnoventiséis del Código Procesal Civil: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos quince, porla demandante doña María Leonor Hernández Chacaltana, en con

secuencia: NULA la sentencia de vista de fojas do scientos trece,su fecha dos de octubre del dos mil uno, ORDENARON que elColegiado Superior de su procedencia expida nuevo pronunciamiento conforme a sus atribuciones; en los seguidos contra donVíctor Mauricio Quispe Muñoz y otra sobre Prescripción Adquisitiva; DISPUSIERON la publicación de la p resente resolución en elDiario Oficial El Peruano, y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ,WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGAS

C-45013

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pág. 13320  El Peruano CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

CAS. N° 262-2002 JAÉN. Lima, dieciséis de junio del dos milcuatro - LA SAL A DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL  PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPUBLICA; con el acompañado; Vista la causa en AudienciaPública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señoresVocales: Vásquez Cortez, Walde Jauregui, Loza Zea, MiravalFlores y Roca Vargas, luego de verificada la votación con arreglo

a Ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO:  Se trata del recurso de casación interpuesto por don AtilianoLlatas Cabanillas, contra la sentencia de vista de fojas trescienlos treinta, su fecha siete de noviembre del dos mil uno, expedidapor la Sala Mixta Descentralizada de Jaén, que revocando laapelada de fojas doscientos noventidós, su fecha treintiuno de

 jul io del mismo año, declara im procedente la demanda de nulidadde acto jurídico y otro. 2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: Elimpugnante, invoca ndo el numeral tercero del artículo trescientosochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia como agravios: a) La contravención de normas que garantizan el derecho a undebido proceso, argumentando que la Sala de Mérito, al revocarlas Sentencia de Primera instancia y declarar improcedente lademanda, en virtud de no haberse especificado de manera concreta la causal de nulidad en la que ampara su petitorio, hacontravenido en numeral octavo del artículo ciento treintinueve

de la Constitución Política del Estado, el que es concordante conel artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil,que señala que el Juez debe aplicar el derecho que correspondaal proceso; añade que de autos ha quedado establecido que lacausal que ampara su pretensión son las contenidas en los nume

rales cuarto y octavo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, referidos al fin licito y oposición a las normas de orden

público; y, b) La interpretación errónea de los numerales cuarto yoctavo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, señalando que el numeral cuarto de la norma invocada, contiene la

causal de fin ilícito, lo que implica que el acto jurídico debe teneruna finalidad lícita tal como lo exige el artículo ciento cuaren ta del

Código Civil, estando esto cristalizado en el hecho de que lavoluntad puesta de manifiesto por los funcionarios de Reforma Agrar ia ha sido ant iju rídica al haber vu lne rado normas de ordenpúblico, ya que como lo acredita, el Ministerio de Agricultura deJaén adjudico indebidamente el inmueble denominado "Mego" a

favor de doña María Asunción Cabanillas, no obstante estar acreditada la propiedad de don Ignacio Llatas Fernández; añade que lainterpretación correcta de la norma es que se ha debido resolverel fondo del asunto demandado ya que el Juez no puede deja r deadm inistrar justicia, tal com o lo exige el artículo séptimo del TítuloPreliminar del Código Procesal Civil y el numeral octavo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, 3.- CONSIDERANDO: Prim ero: Que, mediante resolución de fechaquince de marzo del dos mil dos, se ha declarado procedente elrecurso de casación sólo por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Segundo: Que, el numeral tercero del artículo ciento treintinueve de laConstitución Política el Estado, señala que es garantía de laadministración de justicia, la observancia del debido proceso y latutela jurisdiccional, precepto que guarda concordancia con elartículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil,que precisa que el Juez debe aplicar el derecho que correspondaal proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo hayasido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorioni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido

alegados por las partes. Tercero: Que por escrito de fojas veinticuatro, el recurrente so licita se declare la nulidad del acto jurídico

contenido en la Resolución Directoral número cero doscientosdiez - noventicuatro - AG, del nueve de mayo de mil novecientosnoventicuatro, así como en el Título de Propiedad número cerocero noventiún m il ciento veintitrés, que adjud ica en forma gratuita a favor de los herederos de doña María Asunción CabanillasLince, la parcela identificada con el Código Catastral númerotreinta mil novecientos cincuentinueve, de una extensión de tres

Hectáreas veinticinco Metros Cuadrados, denominado el "Mego".Cuarto: Que tal como se aprecia de los fundam entos de hecho dela citada demanda, esta se sustenta en que, a pesar de acreditarel derecho de prop iedad de su padre sobre la parcela sub litis y de

impugnar administrativamente las resoluciones administrativascorrespondientes, los funcionarios del Ministerio de Agricultura,

coludidos con el hermano del recurrente, otorgaron título de propiedad a los herederos de doña María Asunción Cabanillas; yasimismo en los fundamentos de derecho, el recurrente invocacomo causales de nulidad, los previstos en los numerales tercero,cuarto, sexto, séptimo y octavo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, referidos al objeto física y jurídicamenteimposibles, fin ilícito, inobservancia de la forma prescrita bajosanción de nulidad, declaración de nulidad por Ley, y cuando secontravengan normas de orden público y las buenas costumbres.Quinto: Que sin embargo, la sentencia impugnada, al revocar laapelada y declarar improcedente la demanda, ha sustentado sudecisión en la omisión del recurrente de precisar las causales denulidad de acto jurídico invocado, exigencia que como se ahadvertido precedentem ente, fue cump lida a cabalidad por el actor.Sexto: Que po r lo expuesto, debe concluirse que lo resuelto por la

Sala de Mérito, contraviene no solamente el numeral tercero delartículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado

y el artículo séptimo del Título Preliminar del Código ProcesalCivil, sino también el artículo tercero del Título Preliminar y elnumeral cuarto del artículo cincuenta del Código Procesal anotado, que lo obliga a reso lver sobre el conflicto de intereses que sele somete a conocimiento. 4.- RESOLUCION: Por lo expuesto, deconformidad con lo establecido en el acápite dos punto uno delnumeral segundo del artículo trescientos noventiséis del Código

Procesal Civil; Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarentitrés por don Atiliano LlatasCabanillas; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojastrescientos treinta, su fecha siete de noviembre del dos mil uno;DISPUSIERON que la Sala Mixta Descentralizada de la CorteSuperior de Justicia de Lambayeque proceda a expedir nuevaresoluc ión con arreglo a los l ineamientos expresadosprecedentemente; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra elDirector General de Ag ricultura de Jaén y otros; sobre nulidad de

acto jurídico; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, WALDEJAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGASC-45014

CAS. N° 493-2001 LIMA. Lima, veintiocho de octubre deldos mil tres - LA SA LA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SO

CIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Vocales; Vásquez C ortez, Loza Zea, Egús-quiza Roca, Zubiate Reina y Miraval Flores; luego de verificada lavotación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judicia

les del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales, contra la resolución de vista de fojas cientocuarenticuatro, su fecha ocho de noviem bre del dos mil, expedida

por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, queconfirmando la sentencia apelada de fojas ciento dos, su fechacatorce de enero del mismo año, declara fundada la demanda. 2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO. El recurrente invocando el incisoprimero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal

Civil, denuncia como agravio la aplicación indebida del artículocinco de la Ley número veintiséis mil novecientos quince, expresando como fundamento que la mencionada norma establecía larebaja de las multas en un cincuenta por ciento si el usuariocum plía con rectificar o regularizar las infracciones en que pudie

ra haber incurrido, permitiendo al infractor acogerse a este beneficio hasta el veinte de febrero de mil novecientos noventiocho y,al no haberse acogido a el, en el plazo que la Ley establecía, nipagado al contado la multa interpuesta, no se le puede otorgar através del presente proceso dicho beneficio, debiendo aplicarselos artículos primero, tercero y séptimo de dicha Ley que establecen una escala de multa. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que,por Resolución Suprema de fecha catorce de setiembre del dosmil uno, se ha declarado procedente el recurso de casación po r lacausal de aplicación indebida de una norma de derecho material.Segundo: Que, mediante escrito de demanda de fojas veinticuatro, don Juan Carlos Javier Bello Angosto, solicita se declare lanulidad de la resolución número cero veintiuno - noventinueve -

M ITIN CI/V M I/DN I, de fecha dieciocho de marzo de mil novecienlos no ventinueve, así como de las Resoluciones Directoralesnúmero quinientos tres - noventiocho - MITINCI - VMI - DNI -DIQPF y seiscientos sesentidós - noventiocho - MITINCI - VMI -

DIQPF. Tercero: Que, con fecha quince de enero de mil novecienlos noventiocho, el demandante, en su condición de usuario deinsumos químicos fiscalizados y conforme a la obligación previstaen el artículo siete de la Ley número veinticinco mil seiscientosveintitrés, proporciona a la dependencia correspondiente, la información mensual respecto al uso de estos, correspondiente a losmeses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de mil novecientos noventisiete, esto es, connueve meses y un día de retraso del plazo establecido en laaludida norma, razón po r la que la Dirección de Insumos Químicosy Productos Fiscalizados de la Dirección Nacional de Industrias,

aplicando laTabla número Dos de Sanciones aprobada por la Leynúmero veintiséis mil novecientos quince y a través de las resoluciones que son materia de impugnación, lo sancionó con unamulta veintiocho Unidades Impositivas Tributarias, ascendente ala suma de sesentisiete mil doscientos nuevos soles. Cuarto: Que sin embargo, el artículo tercero de la Ley número veintiséismil novecientos quince, que deroga los artículos diez y once de laLey veinticinco mil seiscientos veintitrés, vigente a partir delveintiuno de enero de mil novecientos noventiocho, establecióque las infracciones cometidas por usuarios de insumos quím icosfiscalizados, que a la fecha de vigencia de este dispositivo seencuentren pendientes de sanción, se adecuarán y serán trata

das conforme al artículo qu into de la Ley, en donde se establecióque las multas a ser aplicadas serán rebajadas en un cincuentapor ciento, siempre que el usuario cum pla con rectificar o regula

rizar las infracciones en que pudieran haber incurrido, con anterioridad a cualquier sanción, debiendo el interesado cumplir con el

pago al contado de la multa hasta el veinte de febrero de milnovecientos noventiocho. Quinto: Que, tal como lo ha estableci-

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.Lima, lunes 3 de enero de 2005   CASACIÓN € l P e r u a n o Pág. 13321

do la sentencia impugnada, el demandante cumplió con efectuarel descargo correspondiente, estando pendiente de ser sancionado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley número veintiséismil novecientos quince, motivo por el cual, correspondía que la

 Autoridad Adminis trativa aplique lo señalado en el artícu lo quintode esta Ley, norma que evidentemente resulta ser de puntualpertinencia para resolver el caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo tercero del citado dispositivo legal, no resultando ser válida la alegación formulada por el recurrente, respecto a la condición del pago al con tado de la multa, puesto que elloimportaba que previamente se le beneficie con la reducción de lasanción dispuesta por Ley. Sexto: Que, finalmente debe señalarse que el texto de la resolución del Tribunal Constitucional defecha siete de julio del dos mil, cuyos argumentos son invocadospor el impugnante, corroboran lo resuelto por la Sala Superior, noenervando de ninguna manera sus conclusiones. 4.- RESOLUCIÓN: Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en elartículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojasciento cincuentisiete por el Procurador Público a cargo de los

 Asuntos Judiciales del Min isterio del Minis ter io de industria , Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; en

consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento

cuarenticuatro, su fecha ocho de noviembre del dos mil; CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de ReferenciaProcesal; DISPUSIERON se publique la presen te resolución en elDiario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Juan CarlosBello Angosto, sobre impugnación de resolución administrativa; ylos devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, LOZA ZEA, EGUSQUIZAROCA, ZUBIATE REINA, MIRAVAL FLORES C-45015

CAS, N° 624-03 LIMA. Lima, veinticuatro de abril del dos mil

tres.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- que, el recurso de casación interpuesto a fojas doscientosonce por don Víctor Alberto Guzmán P olicarpo, Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales dela Policía Nacional del Perú, reúne los requisitos de forma queprevé el artículo trescientos ochentisiete del Código ProcesalCivil, para su admisibilidad; Segundo.- que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente invoca la causal contenida en el

inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Adjetivo, referido a la aplicación indebida o la interpretaciónerrónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial, sin Indicar en forma clara y precisa a quénorma de de recho material se refiere, adem ás invoca dos causales

que son excluyentes entre sí; Tercero.- que, el recurrente también argumenta que el segundo y tercer considerando de la sentencia de vista se sustenta en la teoría de la causa fortuita y quela correcta aplicación debe ser que el artículo mil trescientossesentiuno del Código Civil, expresa "los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresada en ellos..."; Cuarto.- que, lasentencia de vista en su conside rando segundo , sostiene que enel presente caso se cumple la Teoría de la Causa Fortuita, teoríaque se encuentra prevista en el artículo mil trescientos quince delCódigo Civil; asimismo en el tercer considerando sostiene que laobligación debe regirse por las normas de los artículos mil dos

cientos veintidós, mil doscientos veintitrés, mil doscientos veinticuatro y mil trescientos treintitrés; Quinto.- que, el artículo quehace referencia el actor, no ha sido aplicado en la sentencia devista, por lo que no habiéndose cumplido con los requisitos de

fondo contenidos en el artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE el recurso de ca

sación interpuesto a fojas doscientos once, por don Víctor Alberto Guzmán Policarpio Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del

Perú, contra la sentencia de vista de fojas doscientos seis, sufecha dieciséis de octubre del dos mil dos; CONDENARON al

recurrente al pago de una multa de tres Unidades de ReferenciaProcesal; ORDENARON que la presente resolución se publique enel Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña HaydeeEstela Matta Carlos de Castañon, sobre Impugnación de Resolución Adm inistrativa; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ VEJARANO,VASQUEZ CORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, EGUSQUIZA

ROCA C-45016

CAS. N° 1353-2004 AREQUIPA. Lima, doce de julio del dosmil cuatro.- VISTOS, con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el abogadode doña Estela Aquipucho Mollohuanca reúne los requisitos deforma para su admisión conforme a lo previsto en el artículotrescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo: Que,el numeral segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal acotado, establece que constituye requisito de fondodel recurso, que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo trescientosochentiséis de este Código se sustenta y, según el caso, seprecise cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material ó cual debe ser lanorma de derecho material aplicable ó en que ha consistido laafectación del derecho al debido proceso ó cual ha sido la formalidad procesal incumplida; Tercero: Que la recurrente invocandolos incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis

del Código Procesal Civil, denuncia como agravios: a) La infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de losactos procesales, argumentando que al expedirse la impugnadase ha incurrido en los siguientes vicios: i)  Que a pesar de que lasentencia señala que todos los medios probatorios deben servalorados de manera conjunta, sin embargo el Colegiado ha efectuado un razonamiento limitado de los medios probatorios,específicamente las declaraciones testimoniales que corren en la

 Audiencia de Pruebas de fojas seiscientos se is y que acred itan laposesión de la recurrente para poder usucapir; así como no se havalorado los documentos consistentes en la Constancia de Cancelación de Avío Agrícola del dos de enero de mil novecientosnoventidós y Fo rmulario emitido por la Superintendencia Nacionalde Adm inistración Tributaria, en donde se consigna como fecha deinicio de las actividades del contribuyente a partir del año milnovecientos noventitrés, y finalmente la Constancia de la Juntade Usuarios Pampa de Majes que acredita su posesión desdehace nueve años aproximadamente, pruebas que han sido admitidas y no impugnadas, razón por la que se ha infringido la forma

lidad establecida en el inciso tercero del artículo ciento veintidósdel Código Procesal Civil, concordante con el principio derazonabilidad previsto en el artículo ciento noventisiete del mismo

Código; ii) Que la sentencia impugnada no se ha pronunciado

sobre todos los extremos impugnados en su escrito de apelación,esto es sobre el cuestionamiento de los términos adjudicar ytransferir, infringiendo el numeral cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, afectando además el principio depluralidad de instancia; iii) Que no se ha pronunciado sobre el

cuestionamiento al requisito de posesión pacífica, sustentada enel proceso número ciento setentitrés - noventicinco que va comoacompañado; iv) Que la impugnada contiene indecisiones conceptuales, al concluir que la demandante ya no sería propietaria,y por lo tanto la prescripción adquisitiva no sería medio idóneopara sanear su transferencia; v) Que no se ha llevado a cabo unadebida valoración de las Actas de Inspección Ocular y de Embar

go, en donde en la primera se consignan linderos que no corresponden a los reales, contraviniéndose el art ículo cientonoventisiete del Código Procesal Civil; b) La inaplicación de laNovena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo nú

mero seiscientos cincuentitrés, que establece que la prescripción

adquisitiva opera a los cinco años, norma similar a la contenida enel artículo octavo del Decreto Ley número diecisiete mil setecienlos dieciséis, norma también aplicable al caso de autos, así comoel Decreto Legislativo número seiscientos sesentisiete, que señala el plazo de un año; y c) La inaplicación del artículo sexto del

Título Preliminar del Código Civil, precisando que doña AméricaBeatriz Polanco Díaz, a la fecha de interposición de la demandano tenía interés para obrar en el presente proceso, al habercedido sus derechos a don Francisco Rivera Valverde, medianteproceso de sustitución de régimen de sociedades gananciales ypartición de bienes; Cuarto: Que en cuanto a los extremos referidos a la causal de infracción de las formas esenciales para laeficacia y validez de los actos procesales, debe señalarse que elartículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, si bienexige la valoración conjunta de los medios probatorios por partedel Juzgador, sin embargo este sólo expresará en su resolución

aquellas valoraciones que resulten esenciales y determinantesque sustenten su decisión, lo cual ha sucedido en autos, habien

do la Sala de Mérito confirmado la demanda y concluido acerca deque la demandan te no ha cumplido con los presupuestos exigidospara solicitar la prescripción adquisitiva del predio sub litis, noevidenciándose infracción a las formas esenciales previstas en

los numerales tercero y cuarto del artículo ciento veintidós delCódigo Procesal Civil, menos contravenido el artículo cientonoventisiete del citado Código Procesal, tanto más si la impugnada ratifica el discernimiento efectuado por el Juez de Primerainstancia respecto de las testimoniales actuadas en la Audienciade Pruebas, así como de las Actas de Inspección Ocular y embargo contenidos en el expediente acompañado; Quinto: Que si bien,

la sentencia expedida por el Colegiado no asume expresamentelos fundamentos de la apelada, sin em bargo de su fundamentación

se aprecia una clara ratificación de las conclusiones arribadaspor el Juez de Primera instancia, y en consecuencia, al haberse

concluido acerca del incumplimiento de los requisitos para solicitar la prescripción adquisitiva, específicamente que la recurrente

no cuenta con el mínimo de cinco años de posesión pública,continua y pacífica, resulta evidente que lo que se pretende eneste extremo, es una nueva valoración de los medios aportados alproceso, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitosanotados, actividad probatoria que resulta ser reñida con losfines esenciales del Recurso Extraordinario de Casación previslos en el artículo trescientos ochenticuatro del Código ProcesalCivil; Sexto: Que en lo que concie rne al tercer agravio, la normainvocada no sólo ostenta naturaleza procesal, por lo que sudenuncia resulta improceden te en esta sede, sino que además elsustento contenido en este extremo se oriente a cuestionar lavalidez de la relación jurídico procesal sancionada por el Juez enel auto de saneamiento, lo cual en aplicación del principio depreclusión procesal también resulta improcedente; Por las razones expuestas, no habiéndose dado cumplimiento a las exigencias de fondo previstas en el inciso segundo del artículo trescienlos ochentiocho del referido Código Procesal Civil; y en atención

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Pág. 13322 €l P eruano   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

a la facultad prevista en el artículo trescientos noventidós delmismo Código: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento cuarenta y ampliado a fojas milciento setentiséis por el abogado de doña Estela AquipuchoMollohuanca, contra la resolución de vista de fojas mil treinticuatro, su fecha treintiuno de diciembre del dos mil tres; CONDENA

RON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, asícomo a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial ElPeruano; en los seguidos con la Autoridad Autónoma de Majes -AUTODÉMA -; sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y losdevolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZAZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGAS C-45G17

CAS. N° 1421-2004 TACNA. Lima, diecinueve de julio deldos mil cuatro.- VISTOS, y CONSIDERANDO: Primero: Que, elrecurso de casación interpuesto por don Mario Florencio MamaniEscobar y doña María Basilia Quiñonez Paez de Mamani reúne losrequisitos de forma para su admisión conforme a lo previsto en elartículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo: Que, el numeral segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal acotado, establece que constituye

requisito de fondo del recurso, que se fundamente con claridad yprecisión, expresando en cuál de las causales descritas en el.artículo trescientos ochentiséis de este Código se sustenta y,según el caso, se precise cómo debe ser la debida aplicación ocuál la interpretación correcta de la norma de derecho material ócual debe ser la norma de derecho material aplicable ó en que haconsistido la afectación del derecho al debido proceso ó cual hasido la formalidad procesal incumplida; Tercero: Que los recurrentes invocando el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséisdel Código Procesal Civil, denuncia como agravios la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando que la Sala de Mérito no ha efectuado una adecuada valoración de los medios probatorios aportados al proceso,apreciándolos de manera aislada, y específicamente no valoró elInforme Pericial de fojas cuatrocientos sesenta y el Acta deInspección de fojas trescientos ochentidós, correlacionándolocon el Contrato Privado de diciembre de mil novecientos

setentiséis; Cuarto: Que en cuanto al agravio denunciado, seaprecia de la sentencia de vista, que esta se ha sustentado en elInforme Pericial corriente a fojas cuatrocientos sesenta, en donde se ha establecido que si bien los co demandados pretendeninvocar una posesión de una hectárea con nueve mil trescientosmetros cuadrados, sin embargo la misma no ha sido acreditada, alhaberse concluido que el lote de los demandados tiene una extensión de una hectárea y cuatro mil trescientos metros cuadrados,mientras que el lote materia de rectificación cuenta con una extensión de tres mil cincuentidós metros cuadrados, los que sumados dan una extensión de una hectárea con siete mil trescientoscincuentidós metros cuadrados, esto es, una menor a la extensión de una hectárea con nueve mil trescientos m etros cuadradoscuya rectificación de área los demandados pretenden inscribir,debiéndose concluir que el Colegiado ha efectuado una adecuadavaloración de los medios probatorios que le generen convicciónen su decisión, no habiéndose contravenido ninguna norma que

garantiza el derecho a un debido proceso; Por las razones expuestas, no habiéndose dado cumplimiento a las exigencias defondo previstas en el inciso segundo del artículo trescientosochentiocho del referido Código Procesal Civil; y en atención a lafacultad prevista en el artículo trescientos noventidós del mismoCódigo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos por don Mario Florencio MamaniEscobar y doña María Basilia Quiñonez Paez de Mamani, contrala resolución de vista de fojas seiscientos noventa, su fechacinco de mayo del dos mil cuatro; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos del recurso, así como a lamulta de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON sepublique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; enlos seguidos po r don Freddy M ender Vela Quiñonez; sobre Oposición a Rectificación de Area; y los devolvieron.- SS. VASQUEZCORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES,

ROCA VARGAS C-45018CAS. N° 1429-97 HUAURA. Lima, treinta de abril del dos milcuatro - LA SAL A DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en discordia; con los acompañados; en audiencia pública llevadaa cabo en la fecha integrada por los señores Vocales; VásquezCortez, Walde Jauregui, Loza Zea, Egusquiza Roca y ZubiateReina; con el voto suscrito por el señor Vocal Zubiate Reina,dejado oportunamente en R elatoría en cumplimiento a lo establecido en el artículo ciento cuarentinueve del Texto Único Ordenadode la Ley Orgánica del Poder Judicial, los mismos que obran defojas doscientos cuarentiséis a doscientos cincuenta del cuadernillo formado en éste Suprem oTribunal; verificada la votación conarreglo a ley; y habiéndose adherido el señor Roca Vargas al votode los señores Vázquez C ortez Loza Zea y Zubiate Reina; emitela siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: interpuesto a

fojas ciento sesentiocho por la actora doña Irma Haydee Díaz deRuiz, contra la resolución de vista de fojas ciento sesentiuno, sufecha veintiuno de abril de mil novecientos noventisiete, expedida

la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, querevocando la sentencia apelada de fojas ciento veintiséis, sufecha doce de diciembre de mil novecientos noventiséis, declarainfundada la demanda interpuesta a fojas cuarenta, en todas suspartes; en los seguidos por dicha actora contra don ReynaldoRuizToledo, sobre Nulidad de E scritura Pública. FUNDAMENTOS 

DEL RECURSO: Por resolución de esta Suprema Sala del doce dediciembre de mil novecientos noventisiete, se declaró procedentedicho recurso por las causales previstas en los incisos segundoy tercero del artículo trescientos ochentiséis del C ódigo ProcesalCivil a saber: a) Inaplicación de los incisos cuarto, sexto y sétimodel artículo doscientos diecinueve del Código Civil, referidas a lanulidad del acto jurídico por fin ilícito, falta de forma prescrita bajosanción de nulidad y cuando la ley lo declara nulo; respectivamente; y b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque no se ha tenido en cuenta que enel expediente setentiuno - noventicuatro se declaró nula la compraventa, por lo que no se debió reconocer el título supletorio,ignorándose el principio de la autoridad de cosa juzgada, previstoen el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política delEstado; CONSIDERANDO: Primero.- que, declarado procedenteel recurso de casación por las causales in iudicando e

improcedendo, atendiendo a sus efectos, es menester proceder aanalizar en prim er término l a causal. contemplada en el incisotercero del artículo trescientos ochentiséis del Código ProcesalCivil; porque de declararse fundada, ya no cabe pronunciamientosobre el fondo de la m ateria controvertida; Segundo.- que, de lostérminos de la demanda de fojas cuarenta, se advierte que lapretensión principal de la actora es la Nulidad de Escritura deProtocolización de Formación de Títulos Supletorios, otorgado afavor de don Reynaldo Ruiz Toledo, respecto del predio rústicodenominado lote número veintitrés de seis hectáreas, ubicado enla sección la Virgen - Sector María Paz de la Irrigación “La Esperanza" (Esperanza Alta) del distrito y provincia de Huaral, departamento de Lima; y como pretensiones accesorias la nulidad delAsiento Registral número cero uno de fojas trescientos veintisietedel Tomo ciento noventisiete de la Propiedad inmueble de Chan-cay (hoy provincia de Huaral), y de Desalojo, contra don Reynaldo Ruiz Toledo; Tercero.- que, el Juez de Primera instancia en su

sentencia de fojas ciento veintiséis, su fecha doce de diciembrede mil novecientos noventiséis ha declarado fundada la accionesacumuladas, declarando nulo y sin efecto legal la Escritura deProtocolización de Formación de Títulos Supletorios de Dominiootorgada a favor del demandado don Reynaldo RuizToledo, y nulasu inscripción registral, disponiendo su cancelación; así comotambién ordenó que el demandado restituya la posesión del lotenúmero veintitrés en una extensión de tres hectáreas nueve mildoscientos metros cuadrados a favor de la demandante, por considerar que el predio materia de litis se encontraba inscrito en elRegistro de la Propiedad inmueble desde el catorce de agosto demil novecientos cincuentiocho a nombre de la sociedad conyugalformada por don Glicerio Díaz Palomares y su esposa doña Amadeadel Pino Villanueva, de los que la actora es coheredera; que latransacción judicial en la que el demandado sustenta su derechosuscrita sólo con aquél fue materia de acción de nulidad queconcluyó con sentencia que la declara nula; por lo que devienenulo lo actuado en el expediente sobre Formación de TítuloSupletorio; que el de mandado carece de derecho para continuaren la posesión del bien sub-litis, y que don Glicerio Díaz Palomares era propietario de solo treintinueve mil doscientos metroscuadrados conforme se advierte del Testimonio de División yPartición del tres de mayo de mil novecientos sesentidós, por loque la restitución ordenada solo debe comprender dicha extensión; Cuarto.- que, la Sala Civil absolviendo el grado de apelaciónmediante la sentencia de fojas ciento sesentiuno, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventisiete, ha revocado laapelada, y reformándola declara infundada la demanda en todassus partes; con el argumento sustancial de que no se puedegenerar la nulidad del título supletorio como pretende la actora,toda vez que el demandado don Reynaldo R uizToledo sostuvo enla inspección judicial inserto al Título Supletorio, que ha poseídoel bien materia de litis como arrendatario durante seis años, pero

aclaró que posteriormente lo adquirió en compraventa, lo que es jurídicamente posib le; que el certi ficado regis tral ha sido expedido a nombre del demandado y que se ha seguido el trámite establecido para la obtención de Títulos Supletorios, de conformidadcon lo establecido en el artículo mil doscientos noventiséis delCódigo de Procedimientos Civiles, y que si hubiera incurrido enalguna causal de nulidad de carácter procesal no puede hacersevaler en otra vía sino dentro del mismo proceso; Quinto.- que, aefectos de resolver la causal in procedendo, en cuanto a laobservancia de la cosa juzgada que denuncia la recurrente, sedesprende del estudio de autos que el acto jurídico que contieneel acta de transacción judicial que corre a fojas veinticuatro delexpediente acompañado número ciento siete - setentiséis, porsentencia de primera y segunda instancia del expediente igualmente acompañado número setentiuno - noventicuatro, se declaró nulo por no haberlo suscrito también doña Amadea del PinoVillanueva, como miembro de la sociedad conyugal que formó con

don Glicerio Díaz Palomares y bajo cuya vigencia se adquirió elpredio materia de litis, por lo que el Colegiado al establecer suvalidez y que no genera nulidad alguna del título supletorio, se

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está pronunciando respecto de un punto ya resuelto en el procesoantes citado, en cuyas sentencias ha recaído pronunciamientoque ha quedado firme para las partes sobre la declaración denulidad de la citada transacción, la cual ha adquirido la calidad decosa juzgada, no pudiéndose enervar dichos criterios, por lo queel Colegiado ha incurrido en inobservancia de lo citadoprecedentemente al expedir la sentencia recurrida que atentacontra el orden público procesal y contra una norma de rango

constitucional el artículo ciento treintinueve, inciso segundo,concordante con el artículo ciento veintitrés del Código ProcesalCivil; toda vez que, para la constitución de su fallo se han desconocido los efectos de un pronunciamiento jurisdiccional previo,firme y emanado de un proceso regular. Sexto.- que asimismo, seadvierte que la recurrida contiene motivación aparente que infringe el propio artículo ciento treintinueve, inciso quinto, de la Constitución Política del Estado, el artículo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo cientoveintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, pues no analizó la compra -venta contenida en el acta de la transacción judicialque fue objeto de declaración de nulidad, ni los efectos de estasobre los títulos supletorios obtenidos por el demandado; omitiendo asimismo analizar la parte final del artículo mil doscientosnoventiséis del Código de Procedimientos Civiles en su aplicaciónal caso sub- judice; Sétimo.- que, la Sala Ad-quo al expedi r nuevasentencia además del material probatorio obrante en autos, deberá observar el contenido de la sentencia firme em itida en el expecliente acompañado número setentiuno - noventicuatro; Octavo.-que, habiéndose configurado la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, resulta deaplicación lo establecido en el inciso dos, acápite dos punto uno,del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, porlo que declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto afojas ciento sesentiocho por doña Irma Haydee Díaz de Ruiz; enconsecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cientosesentiuno, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventisiete; DISPUSIERON que la Sala de su procedencia expida nuevo fallo conforme a ley, y a los considerandos que preceden;ORDENARON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial El Peruano, en los seguidos contra don Reynaldo RuizToledo, sobre Nulidad de Escritura Pública; y los devolvieron.-SS. VASQUEZ CORTEZ, LOZA ZEA, ROCA VARGAS

LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL VOTO DEL SEÑOR  VICTOR Segun do ROCA VARGAS, ES COMO SIGUE: Primero:  que, corresponde emitir un pronunciamiento respecto al recursode casación interpuesto por doña Irma Haydeé Díaz de Ruizcontra la resolución de vista, su fecha veintiuno de abril de milnovecientos noventisiete, expedida por la Corte Superior de Huau-ra, que revocando la sentencia apelada, de fojas ciento veintiséisdel expediente principal, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventiséis, declara infundada la demanda de nulidad deescritura pública de protocolización de formación de títulos supletorios de fecha nueve de marzo de mil novecientos ochentisiete,otorgada a favor del demandado, en los seguidos contra donReynaldo Ruiz Toledo; Segundo: que, al haberse declarado procedente el recurso de casación por las causales de inaplicaciónde normas de derecho material, como por contravención de lasnormas procesales que garantizan el derecho a un debido proceso, es menester empezar el análisis jurídico por esta última causaldebido a su naturaleza, habida cuenta que para un pronunciamiento sobre el fondo se hace necesario e stablecer previamentela validez del proceso; Tercero: que, es en el momento de lasentencia, en presencia de los materiales que el expediente y susacompañados brindan, que el juez debe realizar un examen tencliente a configurar, en su sentido de verdad, el hecho o conjuntode hechos que dan ocasión al proceso, para lo cual en algunoscasos deberá utilizar también algunas reglas de derecho, y si bienla apreciación razonada, en si misma, no es materia casatoria suausencia viola el derecho al debido proceso; Cuarto: que, dentrode ese contexto, y atendiendo a que el acto jurídico que contieneel acta de transacción judicial de fojas veinticu atro del expedienteacompañado número ciento siete - setentiséis por sentencia deprimera y segunda instancia del expediente acompañado númerosetentiuno - noventicuatro se declaró nulo por no haberlo suscritoAmadea del Pino Villanueva como m iembro de la sociedad conyu

gal que formó con Glicerio Díaz Palomares, y bajo cuya vigenciase adquirió el predio materia de litis, por lo que el Colegiado alestablecer su validez y que no genera nulidad alguna de títulosupletorio, se está pronunciando respecto de un punto ya resuelto en el citado proceso, en cuyas sentencias ha recaído unpronunciamiento que ha quedado firme para las partes sobre ladeclaración de nulidad de la citada transacción, la cual ha adquirido la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose enervar dichoscriterios, por lo que el colegiado ha incurrido en Inobservancia delo citado precedentemente al expedirse la sentencia recurrida queatenta contra el orden público procesal y contra una norma derango constitucional el artículo ciento treintinueve inciso segundoconcordante con el artículo ciento veintitrés del Código ProcesalCivil; Quinto: que, al respecto la autoridad de cosa juzga da resideen la sentencia y sus caracteres son la Inmutabilidad y coercibi-lidad, es decir, que proyecta sus efectos hacia el pasado y hacíael futuro, y las partes se encuentran obligadas a cumplir y hacer

cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado, lo que

además queda protegido por la excepción "res judicata"; Sque, el "res judicata" constituye una garantía procesal mela cual se dota a ciertas resoluciones generalmente sentenciuna especial calidad que impide que entre las mismas partvuelva a debatir sobre el mismo asunto, igual causa - hecobjeto - pretensión, y dictarse nueva resolución, siendo éprincipio del debido proceso que da seguridad a las decis

 judicia les; Sétimo: que, en consecuencia, en el caso de aut

ha desconocido para la elaboración de la resolución de vipronunciamiento jurisdiccional previo, firme y emanado de uceso regular, que incide directamente con la dilucidaciónpresente controversia; por lo que se trasluce la vulneracidebido proceso; Octavo: que, por otro lado, habiéndose amdo el error in procedendo, carece de objeto emitir un nuevnunciamiento respecto de la denuncia in iudicando, pues elgiado al em itir nuevo fallo deberá analizar la aplicabilidadnormas citadas en el recurso.- SS. ROCA VARGASEL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES WALDE JAUREEGUSQUIZA ROCA, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO:ro.- que, en principio, debemos dejar establecido que conmos con lo expuesto en los considerandos primero al cuar voto suscrito po r la mayoría; Segundo.- que, en cuanto se ra la denuncia in procedendo, no existe en la resolución depronunciamien to alguno por parte del Colegiado Superior meel cual se establezca la validez del acta de transacción judicfojas veinticuatro del expediente acompañado ciento ssetentiséis - y de esta manera se contradiga lo resuelto enproceso - toda vez que en ninguno de los nueve consider que contiene la aludida resolución de vista se ha hecho meexpresa al referido acto jurídico determinando que, contrarite a lo anteriormente resuelto, éste resulte válido, fundamenel cual consideramos que no existe contravención alguna acipio de la cosa juzgada, en cuanto a este extremo; Ter que, de otro lado, entre las razones por las cuales discrepdel argumento expuesto en la resolución de la mayoríasentido de que para la constitución del fallo contenidorecurrida se habrían desconocido los efectos de un pronmiento jurisdiccional previo, firme y emanado de un procesolar (haciendo referencia a aquella decisión judicial que dnula la aludida transacción judicial de fojas veinticuatro delpañado ciento siete - setentiséis), cabe mencionar que:

aludido fallo previo y firme, en su parte resolutiva solamepronuncia respecto de la nulidad del acta de transacción decuatro de enero de mil novecientos setentisiete; b) la menciresolución de vista ha dejado establecido en su parte consitiva que en cuanto a la escritura de protocolización de tsupletorios, independientemente a la transacción antes refdicha escritura tiene todos sus efectos jurídicos mientas ndeclarada su nulidad o falsedad en un debido proceso; c) enlinderos de razonabilidad, si dicho pronunciamiento judicialvio y firme - ha dejado establecido que sería en un debido pr en el cual se determinaría la validez de la escritura de protzación de títulos supletorios, no puede considerarse queuna atadura que impida emitir un pronunciamiento en el sentidesestimar un pedido de invalidez de las tantas veces menda escritura de protocolización de títulos supletorios, yavalidez o invalidez de dicho instrumento recién se vienetiendo en el presente proceso, no pudiendo sostenerse queinobservancia de la garantía constitucional de la cosa juconsagrada en el inciso trece) del artículo ciento treintinuela Constitución Política del Estado por el sólo hecho de lleuna conclusión diferente a la pretensión de la denunciante;to.- que, aún cuando del recurso de casación presentaddoña Irma Haydee Díaz de Ruiz y de la resolución que lo dprocedente - emitida el doce de diciembre de mil novecinoventinueve y que aparece a fojas cinco del cuadernillo for ante éste Supremo Tribunal - no se aprecia que exista denalguna relacionada con la falta de motivación o motivaciónrente de la resolución de vista recurrida, en atención a lo exto en el sexto considerando de la resolución de la mayoría,sideramos necesario dejar establecido que no se aprecia decia alguna en cuanto a  la motivación de la recurrida pufundamentación ha sido desarrollada en nueve consider distribuidos en dos páginas, habiéndose incluso precisa

segundo considerando cual fue el agravio expresado por lademandada al apelar la sentencia de primera instancia; Quque, de lo hasta aquí expuesto resulta evidente que la denin procedendo resulta infundada, razón por la cual procedera continuación con el análisis de la denuncia de vicios in iudicSexto.- que, en esta segunda parte del recurso de casacióndenunciado la inaplicación de los incisos cuarto, sexto y sdel artículo doscientos diecinueve del Código Civil, referentenulidad del acto jurídico por fin ilícito, falta de formalidad ydato legal, respectivamente; Sétimo.- que, a los efectos dever la denuncia formulada, resulta pertinente remitirnos a ltensión formulada en la demanda, a efectos de determinarnormas de derecho material anteriormente mencionadas readecuadas para resolver la presente controversia; Octavo.-conforme se ha dejado establecido en autos, la pretensiónpal de la actora es la nulidad de la Escritura de ProtocolizaciFormación de Títulos Supletorios otorgado a favor de don Rey

RuizToledo respecto del predio rústico denominado lote vei

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pág. 13324  € l P eruano Lima, lunes 3 de enero de

de seis hectáreas, ubicado en la sección la Virgen - Sector MaríaPaz de la Irrigación "La Esperanza" (Espe ranza Alta) del distrito yprovincia de Huaral, departamento de Lima, y como pretensionesaccesorias la nulidad del Asiento Registral número uno de fojastrescientos veintisiete del Tomo ciento noventisiete de la Propiedad inmueble de Chancay ( hoy provincia de Huaral), y de Desalo

 jo, contra don Reynaldo Ruiz Toledo; Noveno.- que, de lo expuesto se advierte que la Escritura de Protocolización cuya nulidad sepretende deriva del proceso judicial de formación de títulos supletorios seguido por don Reynaldo Ruiz Toledo. En tales linderos derazonabilidad no resultan pertinentes para resolver la presentecontroversia las normas que regulan la nulidad del acto jurídico(en su forma general) pues lo que realmente se cuestiona en lapresente causa es la legalidad del proceso judicial que dio origena la aludida Escritura Pública de Protocolización de Formación deTítulos Supletorios , para lo cual existen normas especiales, entrelas que se pueden mencionar- además de otras - aquellas queregulan la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; Déc imo que,siendo ello así, se concluye que. las normas cuya inaplicación seacusa no resultan pertinentes para la solución de la presente litis,en consecuenc ia la denuncia in iudicando deberá ser igualmentedesestimada; fundamentos por los cuales, de conformidad con loestablecido en el artículo trescientos noventinueve del CódigoProcesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDA

DO el recurso de casación interpuesto por doña Irma Haydee Díazde Ruiz; en los seguidos contra don Reynaldo Ruiz Toledo, sobreNulidad de Escritura Pública.- SS. WALDE JAUREGUI, EGUSQUI-Z A ROCA C-45019

CAS. N° 1742-02 CUSCO.  Lima, veintitrés de setiembre deldos mil tres.- LA SA LA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:  VISTOS;   con los acompañados; en audiencia pública llevada acabo en la fecha, integrada por los señores Vocales VásquezVejarano, Vásquez Cortez, Egusquiza Roca, Zubiate Reina y MiravalFlores; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite lasiguiente sentencia de conformidad con el dictamen Fiscal: RECURSO DE CASACIÓN:  Interpuesto a fojas dos mil cincuentitréspor la co demandada Dirección de Vivienda y Construcción delCuzco, contra la sentencia de vista de fojas dos mil veintiséis, sufecha nueve de julio del dos mil uno, expedida por la Primera SalaCivil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, que confirmandola sentencia apelada de fojas mil setecientos veinticinco, su fecha veintisiete de diciembre del dos mil, declara fundada la demanda de fojas ciento noventitrés sobre prescripción adquisitivade dominio y cancelación de asiento de inscripción; en consecuencia, declara asimismo a la Asociación de Feudatarios Agrícolas de Surihuaylla Grande como dueño del Sector Uno de losterrenos remanen tes del Predio Surihuaylla Grande del distrito deSan Sebastián, provincia y departamento del Cusco, con un áreade ciento cuarentiséis mil ochocientos cuarentiuno punto docemetros cuadrados de extensión; con un perímetro de mil quinienlos nuevos punto setenta metros lineales, el mismo que limita porel Norte con el río Huatañay; por el Sur con la línea férrea Cusco- Puno; por el Este con la Urbanización San Antonio; y por elOeste con la Asociación Pro- Vivienda o Urbanización Los Nogales; en las parcelas o tierras establecidas en la diligencia de

inspección ocular de fojas cuatrocientos noventiocho para cadauno; can celando los asientos de inscripción a favor de los propietarios primigéneos; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fechaveintidós de octubre del dos mil dos, declaró procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primeroy segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es; a) aplicación indebida del artículo novecientoscincuenta del Código Civil que contiene las condiciones de laprescripción adquisitiva; y, b)   inaplicación de los siguientes preceptos: b . U n o )  artículo cuarentidós del Decreto Ley númerodiecisiete mil setecientos dieciséis - Ley de Reforma Agraria, queal referirse a los predios rústicos de propiedad privada, señala enel numeral acotado diversas excepciones a la afectación; b.Dos)  Decreto Ley número diecinueve mil cuatrocientos ochenticuatro,referente al sistema compensa torio para los trabajadores agrícolas estables que pierden su plaza por la urbanización de predios

rústicos; y b.Tres) Decreto Supremo número cero cincuenticuatro- setenta -VI, (y no cero cincuenta -setenta- VI como erróneam ente se ha consignado), que contiene disposiciones relativas aderechos para beneficiarios del Título XV del Decreto Ley númerodiecisiete mil setecientos dieciséis sobre Reforma Agraria. CONSIDERANDO: Primero.- que, conforme a la ley y a la doctrina, lafunción casatoria de esta Corte está restringida a las causalespor las cuales se ha declarado su procedencia, no pudiendoingresar de oficio a co nocer agravios distintos a los prepuestos nia subsanar errores en la formulación del recurso. Segundo. - que,respecto a la denuncia de aplicación indebida del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, dicho agravio no puede prosperar pues, tratando la causa sub-litis sobre prescripción ad quisitiva de dominio, resultaba apropiado invocar dicho precepto yasea para declarar el derecho o para denegarlo. Tercero.- que, encuanto a la inaplicación del artículo cuarentidós del Decreto Leynúmero diecisiete mil setecientos dieciséis; Decreto Ley númerodiecinueve mil cuatrocientos ochenticuatro; y Decreto Supremo

número cero cincuenticuatro - setenta -VI, resulta evidenpor su carácter genérico, no pueden ser invocados como sto de infracción en este extraordinario recurso de casacidecir, conteniendo las dos normas mencionadas en primerdiversos supuestos de hechos y, por consiguiente, gener de diferentes consecuencias jurídicas, la parte recurrentecumplido con precisar en forma expresa la que, a su criter materia de inaplicación en las sentencias de mérito; en tantsiendo la tercera norma un Decreto Supremo, por naturaleglamentaria, no es susceptible de ser denunciada bajo lade violación de la ley material. Cuarto.-  que, resulta necseñalar que en el caso del artículo cuarentidós del Decrenúmero diecisiete mil setecientos dieciséis, contempla disituaciones por las que podían ser exceptuadas de afectacitierras pertenecientes a las zonas sub- urbanas; así, se colas destinadas a granjas, huertos, establos, cultivos de pao explotaciones semejantes, cuando su extensión no sea ia media hectárea, etc; también, en el mismo artículo sé pque quedan exceptuados de afectación los predios rústicoslitados para el crecimiento urbano dentro del término que seReglamento, aparte de las consecuencias que acarreanpropietarios que no cumplan con ejecutar las obras de urbción dentro de los plazos indicados en las normas legales;por la cual, por el carácter genérico dicho precepto y tratá

de recurso de casación, resultaba necesario señalar laespecífica para el caso concreto y las razones pertinentes.to.- que igualmente, en el caso del Decreto Ley número dieve mil ochocientos ochenticuatro, que consta de diferentesrales, el recurrente debió .indicar cuál de aquéllos correspaplicarse y sus motivaciones; exigencia que no se ha cuSexto.- que respecto al Decreto Supremo número cero cincuatro- setenta - VI, que en su parte pertinente establece qlas Habilitaciones Pre- Urbanas de predios total o parcialocupados por beneficiarios del Título XV del Texto ÚniDecreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis, la ejecucilas obran podrá efectuarse por etapas, debiendo comprendsuperficie necesaria para la entrega de los lotes respectivobeneficiarios, en cumplimiento del inciso c) del artículo cudós del Texto Único Concordado del Decreto Ley diecisiesetecientos dieciséis; resulta que dicha norma no tiene casustantivo, por lo que no resulta viable .su acusación bajforma de v iolación de la ley. DECLARARON: INFUNDADO elso de casación interpuesto a fojas dos mil cincuentitrés,Dirección de Vivienda y Construcción del Cusco, contra la scia de vista de fojas dos mil veintiséis, su fecha nueve de judos mil uno; CONDENARON a la entidad recurrente a la Mdos Unidades de Referencia Procesal, así como a las cocostos del recurso; ORDENARON  la publicación del textopresente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en losdos por don Ignacio Sikos Flores y otros, contra la Sucesidon Rafael Aguilar Paez y otros, sobre Prescripción Adqude Dominio y otros conceptos; y los devolvieron.- SS. VASVEJARANO, VASQUEZ CORTEZ, EGUSQUIZA ROCA, ZUREINA, MIRAVAL FLORES C-45020

CAS. N° 2165-01 LIMA.  Lima, siete de mayo del dcuatro - LA SAL A DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y S

PERMANENTE DELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAREPUBLICA: VISTOS: En audiencia pública llevada a cabofecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez,Jáuregui, Loza Zea, Miraval Flores y Roca Vargas; luego dficada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentMATERIA DEL RECURSO:  Recurso de Casación interpufojas trescientos cinco, por la demandante doña Leandra PAlarcón de Flores, contra la sentencia de vista de fojas dolos noventa, su fecha treintiuno de enero del dos mil uno, qdiscordia, revoca la sentencia apelada de fojas doscientocuentidós, su fecha veinticuatro de julio del dos mil, que dimprocedente la demanda y, reformándola, la declaró infunen los seguidos contra el Consorcio Textil del Pacífico SocAnónima y otro sobre Tercería de Propiedad. FUNDAMENTORECURSO:  Que, mediante resolución de fecha cuatro dedel dos mil dos, obrante a fojas veinticuatro del cuadernillo f do en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el re

de casación por las causales de interpretación erróneaartículos dos mil veinte y dos mil trece del Código Civil e inaplide los artículos trescientos nueve y trescientos veintiochmismo Código sustantivo. Y CONSIDERANDO: Primero: qrelación a las denuncias de interpretación errónea de los artdos mil veinte y dos mil trece del Código Civil, debe señalarsno se advierte que el Colegiado Superior haya incurrido enerror in iudicando,  pues ha concluido, acertadamente, qapareciendo inscrito el derecho de la demandante con antdad a la hipoteca cuestionada, la tercería no resulta opeSe gu nd o: que, la conclusión reseñada en el considerandodente es sustentada por el Colegiado Superior en el hecho dconforme al artículo dos mil trece del Código Civil, el contenilas inscripciones se presume cierto y produce todos sus ef mientras no se rectifique o declare judicialmente su invaSiendo ello así, se ha tenido en cuenta que el inmueble su

aparece inscrito solamente a nombre del deudor hipotecacalidad de soltero, no pudiéndose desv irtuar dicha inscripció

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 £ [ P e r u a n o p á g . 1 3imperio de la norma sustantiva glosada. Además, el ColegiadoSuperior ha tenido en cuenta que la hipoteca es un derecho realde garantía, señalando que para oponer el derecho de propiedadalegado por la demandante resulta impe rativo que éste sea ante

rior a aquél, conforme exige el artículo dos mil veinte del CódigoSustantivo, y no siendo ello así, ha concluido declarando infundada la demanda. Tercero: que, la decisión del Colegiado Superior

sé sostiene sobre argumen tos que, a su vez, se basan en lacorrecta interpretación de los artículos dos mil veinte y dos miltrece del Código Civil, conforme se ha demostrado en losconsiderandos precedentes, razón por la cual este primer extre

mo del recurso de casación resulta infundado. Cuarto: que, encuanto a la segunda denuncia, referida a una supuesta inaplicación de los artículos trescientos nueve y trescientos veintiochodel Código Sustantivo, debe señalarse que dichos dispositivoslegales se encuentran comprendidos dentro de la regulación delRégimen Patrimonial de la Sociedad de Gananciales, que a su vezforma parte del Libro de Familia del Código Civil, Quinto: que,habiendo quedado establecido por el Colegiado S uperior que en elcaso de autos el inmueble sub-litis aparece inscrito sólo a nombredel deudor hipotecario en calidad de s oltero, no resultan pertinen

tes para la solución de la presente controversia la aplicación dehormas que regulan el Derecho de Familia. Sexto: En tales linderos de razonabilidad, se concluye que esta segunda denuncia

debe ser igualmente desestimada; fundamentos por los cuales,conforme a lo normado en el artículo trescientos noventisiete delCódigo Procesal Civil: DECLARARON: INFUNDADO el recurso decasación interpuesto a fojas trescientos cinco, por la demandantedoña Leandra Portillo Alarcón de Flores, contra la sentencia de

v ista de fojas doscientos noventa, su fecha treintiuno de enerodel dos mil uno; en los seguidos contra Consorcio Textil del Pacífico Sociedad Anónim a y otro sobre Tercería de Propiedad; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa equivalente a dosUnidades de Referencia Procesal, así como de las costas ycostos originados de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ,

WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGASC-45021

CAS. N° 2756-2002 LAMBAYEQUE. Lima, veinticinco de junio del dos mil cuatro.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIO- NALY SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUS

TICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa en Audiencia Públicallevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales:Vásquez Cortez, Walde Jauregui, Loza Zea, Miraval Flores y RocaVargas, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite lasiguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata delrecurso de casación interpuesto por don Víctor Manuel Bancayán

Llontop, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiocho,su fecha veintiuno de junio del dos mil dos, expedida por laSegunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambaye-que, que aprobando la sentencia elevada en consulta de fojasochentisiete, su fecha trece de diciembre del dos mil uno, declarafundada la demanda, sobre otorgam iento de escritura pública. 2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: El recurrente, invocando el incisotercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal

Civil, denuncia como agravio la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, argumentando que no se ha cumplido con las formalidades dispuestas en

lo s artículos ciento sesenticinco del Código Procesal Civil quedispone la notificación por edictos cuando se trate de personas

cuyo domicilio se ignore, indicando que el demandante conocía eldomicilio real de los demandados; en el artículo ciento sesenti-seis según el cual, si se tuviera que notificar a más de diezpersonas, con un derecho común, el Juez a pedido de parte, loefectuara mediante edicto, en forma adicional a la notificaciónnormal que se haga a los litigantes en proporción de uno por cadadiez o fracción de diez; en el artículo primero del Título P reliminardel Código Procesal Civil relativo al derecho de toda persona a latutela jurisdiccional efectiva; en el artículo cuatrocientos cuarentidós del citado Código Procesal Civil, sobre el contenido quedebió tener la contestación de la dem anda por el curado r procesalpor cuanto no generó contradicción a la pretensión del demandan

te; y en el artículo cuatrocientos cuarentinueve del m ismo CódigoProcesal por cuanto el curador procesal no se apersonó a laaudiencia única, generando indefensión de los demandados. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que mediante Resolución Supremade fecha once de octubre del dos mil dos, se ha declarado procedente al recurso de casación por la causal de infracción de lasformas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Segundo: Que los numerales tercero y catorce del artículociento treintinueve de la Constitución Política del Estado señalanque son garantías de la adm inistración de justicia, entre otras, laobservanciadel debido proceso y la tutela jurisdiccional, y el noser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso,normas que guardan estricta concordancia con el artículo primerodel Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece quetoda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva parael ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción

a un debido proceso. Tercero: Que el Curador Procesal es aquelabogado designado por el Juez para comparecer en un proceso

en lugar de la parte o de su representante legal po r no tenecapacidad procesal o no poder hacerla efectiva, ejercitanesta manera, en su representación, el ejercicio pleno del dconstituciona l de defensa que le asiste a todo justiciable. CQue el numeral primero del artículo sesentiuno del Códigosal Civil precisa que el nombram iento del Curador Procesalde cuando no sea posible em plazar válidamente al demanda

ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignosegún lo dispuesto por el artículo cuatrocientos treinticincitado Código Procesal. Quinto: Que en el presente caso,el Juez de la causa cumplió con designar Curador Proces

forme a las formalidades exigidas en el artículo ciento sesendel Código Procesal Civil, al haber declarado el demandandiante escrito de subsanación de fojas veintiuno, descondomicilio de los integrantes de la sucesión demandada y

agotado las gestiones para conocer dicho domicilio, sin emse advierte del Acta de Audiencia Unica corriente a

setenticuatro, que el doctor Edwin Zamora Millones, Curadcesal nombrado en autos para defender los intereses dedemandados, no cumplió con asistir a tan importante actosal, incumpliendo de esta manera con las funciones encomdas por manda to judicial y que de m anera im perativa le atribLey a su cargo, generándole a esta parte un estado de indef que conllevó finalmente a la expedición de una sentencia a

a los intereses de sus representados, la misma que tacumplió con apelarla. Sexto: Que en consecuencia, de lo e

to, debe concluirse que en el presente proceso no sólocontravenido los numerales tercero y catorce del artículotreintinueve de la Constitución Política del Estado, sino talos artículos primero del Título Preliminar del Código Procesy sesentiuno de la misma norma. 4.- RESOLUCION: Por lasnes que anteceden, de conformidad con lo establecidoacápite dos punto cuatro del numeral segundo del artículcientos noventiséis del Código Procesal Civil; Declararon FDO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cinpor don Víctor Manuel Bancayán Llontop; en consecuencia:la Sentencia de V ista de fojas ciento veintiocho, su fecha vno de junio del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada obrfojas ochentisiete, de fecha trece- de diciembre del dos mNULO todo lo actuado hasta fojas setenticuatro; y renovaacto procesal viciado MANDARON que el Juez de la Caunueva fecha para la realización de la Audiencia Unicaparticipación del Curador Procesal y del recurrente, a efeque este último ejercite su derecho con arreglo a las Leyes

sales; DISPUSIERON se publique la presente resoluciónDiario Oficial El Peruano; en los seguidos por don JulioHerrera; sobre Otorgam iento de Escritura Pública; y los de

ron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZAMIRAVAL FLORES, ROCA VARGAS C-45022

CAS. N° 3651-2002 CAJAMARCA.  Lima, veintid jun io del dos m il cua tro.- LA SALA DE DERECHO CONSTITNALY SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DTICIA DE LA REPUBLICA; con el acompañado; Vista la ca

 Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada pseñores Vocales: Vásquez Cortez, Walde Jauregui, LozaMiraval Flores y Roca Vargas, luego de verificada la votaci

arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIARECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto pJosé Aladino Tantaleán Salcedo, contra la sentencia de vi

fojas trescientos diecisiete, su fecha dieciocho de octubdos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte SuperJusticia de Cajamarca, que revocando la apelada de foja

cientos cincuentisiete, su fecha veintidós de abril del mismdeclara infundada la demanda, sobre reivindicación y otr FUNDAMENTO DEL RECURSO: El recurrente invocando ello trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, decomo agravios: a) La aplicación indebida o interpretación erde una norma de derecho material, argumentando queconsiderandos segundo, tercero y cuarto de la impugnadacometido graves errores de interpretación, entre otros,recurrente no ha cumplido con acreditar plenamente el domibien sub litis y que por el  contrario, los co demandadoprobado que el predio que conducen son tierras de la Comu

señor de los Milagros de Rambrán; asim ismo existe error depretación cuando se señala que el terreno en cuestión sólota con doce Hectáreas y no las catorce Hectáreas que seen la demanda, resulta además que el co demandado don VOrillo tenga la calidad de arrendatario; b) La contravencinormas que garantizan el derecho a un debido proceso, sedo que la impugnada adolece de am paro legal; asimismo, nomerituado ni analizado adecuadamente las pruebas aportaautos. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resoluciprema de fecha tres de febrero del dos mil tres, se ha declprocedente el recurso de casación sólo por la causal de cvención de normas que garantizan el derecho a un debidoso. Segundo: Que, de conformidad con el inciso quinto dello ciento treintinueve de la Constitución Política del Estaprincipio y derecho de la función jurisdiccional la m otivaciónta de las resoluciones judiciales en todas las instancias, e

los decretos de mero trámite, con mención expresa de laplicable v de los fundamentos de hecho en que se sust

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norma que guarda estricta concordancia con el numeral tercerodel artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, que no sóloreitera la obligación del Juez de motivar las resoluciones que

expide, sino que además esta debe sujetarse al mérito de loactuado y al derecho. Tercero:   Que, en efecto resulta ser underecho de todo justiciable, el conocer los m otivos por el cual elJuzgador ha resuelto la litis sometida a su conocimiento, ello a

través de una resolución judicial que contenga una exposicióncoherente y razonada de los fundamentos que lo han inducido acalificar jurídicamente una situación fáctica o legal que consideraacreditada en el proceso, evitándose de esta manera posiblesarbitrariedades, y a efecto de pe rmitir una adecuada impugnaciónde la decisión expedida. Cuarto: Que por sentencia de vista de

fecha dieciocho de octubre del dos mil dos, co rriente a fojastrescientos diecisiete, el Coleg iado de la Sala Civil de Cajamarca

resolvió revocar la sentencia apelada expedida por el JuzgadoMixto de Celendín, y reformándola declaró infundada la demanda

de reivindicación, indemnización por daños y perjuicios y pago defrutos interpuesta por el recurrente. Quinto: Que sin embargo, delanálisis de la citada sentencia, se aprecia que esta adolece defundamentación jurídica, la cual no puede obviarse aún cuando ladecisión desestime las pretensiones en debate, ello en atención,no sólo a las normas invocadas precedentemente, sino también ala obligación del Juzgador contenida en el numeral seis del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, preceptos que han sidocontravenidos, resultando indispensable que la Sala de Méritoproceda a expedir nuevo fallo con arreglo a derecho. 4.- RESOLUCION: Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en elacápite dos punto uno del numeral segundo del artículo trescienlos noventiséis del Código Procesal Civil; Declararon FUNDADO el

recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintitrés pordon José Aladino Tantaleán Salcedo; en consecuencia: NULA  lasentencia de vista de fojas trescientos diecisiete, su fecha dieciocho de octubre del dos mil dos; DISPUSIERON que la Sala Civilde la Corte Superior de Justicia de Cajamarca expida nuevo fallo

con arreglo a los lineamientos precedentemente expuestos; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario OficialEl Peruano; en los seguidos con don Vicente Orillo Hoyos y otro;sobre reivindicación y otros; y los devolvieron.- SS. VASQUEZCORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES,

ROCA VARGAS C-45023

CAS. N° 104-02 LA LIBERTAD. Lima, veintidós de agostodel dos mil tres - LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS;  en audiencia pública llevada a cabo en la fecha,integrada por los señores Vocales: Walde Jauregui, Loza Zea,Rodríguez Esqueche, Acevedo Mena y Zubiate Reina, luego deverificada, la votación, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION: interpuesto a fojas quinientos veinte por l a Empresa

 Agrícola Sintuco Sociedad Anónim a, contra la resolución de vis tade fojas quinientos doce, su fecha veintiséis de noviembre deldos mil uno, expedida por la Segunda Sala Civil de la CorteSupe rior de Justicia de La Libertad que revoca el auto apelado defojas cuatrocientos veinte, su fecha dieciocho de setiembre delmismo año, que declaró fundada la contradicción a la ejecuciónpor extinción de la obligación por caducidad, e improcedente la

demanda de ejecución de garantía interpuesta por don JuvenalRemigio Martel contra la Empresa Agrícola Sintuco Sociedad Anónima; y reformándola declara infundada dicha contradicción yfundada la demanda de ejecución de ga rantías y dispone se lleveadelante la ejecución forzada; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Suprema Sala del nueve de mayo del dos

mil dos, declaró procedente dicho recurso, por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis delCódigo Procesal Civil, respecto a la interpretación errónea delsegundo párrafo del artículo segundo del Decreto de Urgenciacero treinticinco- noventisiete; calificando el recurrente de erradala interpretación de la Sala de mérito en razón de su simplicidad,sosteniendo, que es necesario hacer una interpretación lógica yteleologica de la norma a fin de encontrar su verdadero sentido yespíritu, el cual es que, no será exigible rea lizar el procedimientode reconocimiento de créditos previsto en los Decreto de Urgen

cia ciento doce - noventiséis y cero veintidós - noventisiete,siempre que las deudas consten en instrumentos públicos suscri-

los con anterioridad a la fecha de la pub licación del primero de losDecretos de Urgencia m encionados - el veintiuno de diciembre de

mil novecientos noventiséis - que fue la primera norma que impuso..tal obligación para los acreedores, y siendo que las obligacionescuya caducidad se ha solicitado vía contradicción, son anterioresa dicha fecha y sus montos no constaban en Escritura Públicaalguna hasta la publicación del Decreto de Urgencia ciento doce -

noventiséis, resulta claro- según interpreta el recurrente- que.viendo que el derecho había caducado se realizaron gestiones

para que en el mes de diciem bre de mil novecientos noventisiete,de modo irregular, se reconozca una supuesta deuda inexistente,la cual ha había caducado; CONSIDERANDO: Primero.- que, esnecesario dejar claramente establecido que la controversia en elcaso sub exam en se circunscribe a determ inar si en el proceso deejecución de garan tías se ha interpretado erróneame nte el segun-

do párrafo del artículo segundo del Decreto de Urgencia cerotreinticinco - noventisiete que precisa que las deudas a las que se

refiere el artículo quinto del Decreto de Urgencia cero veintinoventisiete, son aquellas contraídas con proveedores y/o i

tuciones financieras particulares relacionadas a sus activideconómicas, cuya antigüedad no exceda los plazos prescriptestablecidas en la ley. No siendo exigible el referido procedjto ni el contenido en el artículo veinte del Decreto de Urgonce - noventiséis respecto de las deudas que constan en in

mentos públicos; Segundo.- que, la resolución de vista revodo la apelada declara infundada la contradicción a la ejecubasada en la extinción de la obligación y fundada la demand

 ejecución de ga rantía hipotecaria interpuesta por don Juv

Remigio Martel contra la Empresa A grícola Sintuco Sociedadnima; consecuentemente, es del caso analizar los fundamede la resolución emitida por el Colegiado Superior para pdeterminar si se ha interpretado erróneamente la norma denuda; Tercero.-  que, del considerando quintode la impugnadadvierte que la Sala de mérito establece que el A-quo ha sos

do erróneamente que el artículo segundó del Decreto de Urgecero treinticinco - noventisiete sólo se refiere a deudas condas en instrumento público a la fecha veintidós de junio d

novecientos noventiséis y treinta de marzo de mil novecienoventisiete y no a deudas que para evad ir los plazos de cadad se reconozcan con posterioridad mediante instrumentoblicos; pues, concluye la Sala Civil Superior, que el mencioDecreto de Urgencia no hace tales distinciones y, no se pdistinguir donde la ley no distingue; Cuarto.- que, en el pres

caso, por escritura pública de reconocimiento de deuda, obción de pago y garantía hipotecaria de fecha cuatro de diciede mil novecientos noventisiete, aclarada el diecisiete de dicbre de mil novecientos noventisiete obrantes a fojas seis y q

respectivamente, otorgadas por los representantes legalesdemandada, se advierte el reconocimiento de la deuda unquinientos mil ciento sesenticinco dólares americanos a favoaccionante y el convenio de efectuar la cancelación de esa d

en treintiséis cuotas mensuales y la constitución de hiposobre el predio rústico denominado Ongollape de doscientostitrés hectáreas y ciento veintitrés milésimas de hectáreas hpor la suma de un millón cuatrocientos dos mil cincuenta dólamericanos a fin de garantizar la obligación cuya pago se rec

a través de la presente acción de ejecución de garan tía hipot

ria. Quinto.-  que, bajo dicho contexto, corresponde señalarlos contratos son expresión del acuerdo de voluntad común dpartes mediante los cuales se crean obligaciones de cumplimiobligatorio en cuanto se haya expresado en ellos, en aplicadel principio pacta sunt servanda; asimismo, que los contrdeben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglasbuena fe y común intención de las partes; Sexto.- que, de ado a lo dispuesto en el artículo mil trescientos cincuenticuatr Código Civil las partes pueden de terminar libremente el contedel contrato, siempre que no sea contrario a la norma legcarácter imperativo; Sétimo.-  que, siendo ello así, es for concluir que los Decretos de Urgencia ciento doce - noventcero veintidós - noven tisiete y cero treinticinco - noventisietefueran promulgados por el Supremo Gobierno a favor de laspresas Agrarias Azucareras y con los cuales la empresa ejeda fundamenta su contradicción al mandato de ejecución sutada en la extinción de la obligación por caducidad, res

atentatorios y colisionan tanto con las normas sustantivas acitadas, como con el precepto constitucional contenidoartículo sesentidós de la Constitución Política del Estadoconsagra la libertad de contratar ya que garantiza que las ppueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiedel contrato y que los términos contractuales no puedenmodificado por leyes o otras disposiciones de cualquier clOctavo.- que, a mayor abundamiento, la común Intención dpartes a que se refiere el artículo mil trescientos sesentiunCódigo Civil, no puede ser interpretada en forma distintaefectiva declaración de voluntad expresada por las partescontrato respectivo, toda vez que ello significaría prescindirinterpretación objetiva que el Juzgador debe observar de comidad. con nuestro ordenamiento jurídico; máxime si las incias de mérito han establecido que la empresa ejecutada ncumplido con el pago de la suma de dinero reclamada; Nov

que consecuentemente, al no haberse verificado la causal Icada por la recurrente; ésta Sala Suprema debe proc eder co

me a la facultad conferida por el artículo trescientos noventdel Código Procesal Civil; DECLARARON: INFUNDADO el re

de casación interpuesto a fojas quinientos veinte, por la Emp Agríco la S intuco Sociedad A nón ima, c ontra la resolución dede fojas quinientos doce, su fecha veintiséis de noviembr dos mil uno; CONDENARON  a la entidad recurrente a la MultUna Unidad de Referencia. Procesal, as í como al pago dcostas y costos del recurso; ORDENARON  la publicaciónpresente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los sdos por don Juvenal Remigio Martel sobre Ejecución de Gtías; y los devolvieron.- SS. WALDE JAUREGUI, LOZARODRIGUEZ ESQUECHE, ACEVEDO MENA, ZUBIATE REINLOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL SEÑORWALDE JAGUIY RODRIGUEZ ESQUECHE, PARA DECLA RAR INFUNDLA CASACION SON LOS SIGUIENTES: Primero:  Que el t

con el que el dem andante pretende e jecutar la garantía hipotrla establecida a su favor, lo constituye las Escrituras Púb

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 CASACIÓN Peruano Pág. 13327

de "Reconocimiento de deuda, obligación de pago y garantíahipotecaria" celebrada por ante el Notario Alejandro Ramírez Odiagade fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventisiete y de"Aclaración ” del diecisiete del mismo m es y año, otorgada por losrepresentantes legales de la demandada Empresa Agrícola Sintuco

Sociedad Anónima. Segundo: Que en el sistema obligaciona l peruano se privilegia la facultad del acreedor para que al producirse

la morosidad de su deudor, le promueva las acciones correspondientes para que este cumpla con honrar la obligación insoluta; enel proceso dinámico de las relaciones jurídicas sustentatorias dela actividad creditoria se deben desenvolver los derechos y obligaciones de las partes que concertan sus voluntades DE JURE,Que en consecuencia, resulta ser un elemento perturbador delmercado de créditos el hacer ingresar a los efectos de las obligaciones pendientes de pago el criterio del ente estatal que en nadafavorecen el normal desarrollo del crédito, máxime si dentro de unsistema económico sustancialmente capitalista se puede generaruna distorsión con normas que afectan la sistemática legal detutela a la que está obligado el Estado. Tercero: Que en nuestroderecho constitucional, la seguridad jurídica del régimenobligacional entre las partes se encuentra protegido de maneraeficaz en el artículo sesentidós de nuestra Cada Política y enconsecuencia cualquier norma que quiera apartarse de dicho precepto lesiona el rango precitado que el derecho a la estabilidad

 juríd ica de los con tratos estatuye, com o en el caso de autosacontece por lo que en tales circunstancias el Juzgador debe

decidir a favor de la vigencia del Estado de derecho constitucionalmente estatuido. SS. WALDE JAUREGUI, RODRIGUEZ

ESQUECHE C-45024

CAS. N° 444-02 LA LIBERTAD. Lima, veinticinco de noviembre del dos mil tres .-LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIO- NALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores VocalesVásquez Cortez, Mendoza Ram írez, Loza Zea, Egúsquiza Roca yZubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a ley,emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas mil cuatrocientos noventicinco, por don VíctorRoberto Jesús Larco Navarro, contra la sentencia de vista defojas mil cuatrocientos ochentiuno, su fecha doce de octubre deldos mil uno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superiorde Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada defojas mil trescientos diez, su fecha once de mayo del dos mil unoque declara infundada la demanda interpuesta por el recurrentecontra doña Amanda Larco Flores de Pérez y otros, sobre Nulidadde Acto Jurídico y Nulidad de inscripción. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal por resolución de fecha veintisiete de mayo del dos mil dos, dec laró procedente dicho recurso,por las causales previstas en los incisos primero, segundo ytercero del artículo trescientos ochentiséis del Código ProcesalCivil, denunciando lo siguiente: a) que la sentencia de vista hainterpretado erróneamente la última parte del artículo trescientosdiez del Código Civil, precisando que conforme lo acredita con eltestimonio sobre Separación de Régimen de Sociedades Gananciales que adjunta a su recurso, sus padres estuvieron bajo dichorégimen hasta el año m il novecientos noventidós, por tanto le era

aplicable la última parte del dispositivo en mención por corresponderle el supuesto de la norma; b) que tanto la sentencia deprimera instancia como la de vista, han inaplicado la primera partedel artículo trescientos diez del Código Civil, ya que al no existirseparación de patrimonios entre los padres del demandante, todolo adquirido durante la vigencia de la sociedad de ganancialescorresponde conside rarse como bienes sociales, en las que debeincluirse las construcciones efectuadas en el fundo "El Garbanzal"; y c) que dichas sentencias se habrían pronunciado respectode puntos no señalados en el petitorio, no habiéndose tomado encuenta los hechos probados en el proceso y que habrían determinado que la sentencia no se ajuste al mérito de lo actuado, por loque se habría incumplido con lo señalado en el inciso cuarto delartículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda vez quesustentó su apelación sobre un punto que no ha sido objeto depronunciamiento en la resolución de vista; CONSIDERANDO: Primero.- que, habiéndose declarado procedente el recurso de ca

sación por causales "in iudicando" e " in procedendo", corresponde pronunciarse en primer término sobre la segunda de ellas porcuanto el amparo del recurso por esta causal acarrearía la nulidadde la sentencia y/o del proceso, con lo que carecería de objetopronunciarse sobre las causales in iudicando; Segundo.- que, envirtud de la segunda parte del artículo Sétimo del Título Preliminardel Código Procesal precitado, el Juez no puede ir más allá delpetitorio ni fundar su decisión en hechos d iversos de los que hansido alegados po r las partes, norma que recoge el aforismo jurídico nome judex ultra petita partium, en virtud del cual el Juez no

puede emitir pronunciamiento sobre un derecho distinto al solicitado; pues su pronunciamiento debe guardar plena relación, es

decir, congruencia, con lo peticionado en la demanda; no más -ultra; no menos - cifra; ni en forma diversa - extra; Tercero.- quela denuncia relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se encuentra referida a lavulneración del artículo ciento veintidós, inciso cuarto del CódigoProcesal Civil y del artículo sétimo del Título P reliminar del mismo

Código, "al reso lver sobre hechos no alegados po r las partes ni almérito del proceso"; señalando sustancialm ente que el recurrenteen ninguna parte de la dem anda ha man ifestado que el fundo "ElGarbanzal" sea en si un bien de la sociedad conyugal, pues lo queha venido sosteniendo es que la casa hacienda que ocupa alrededor de tres hectáreas con todas sus instalaciones, construcciones, corrales, rancherías - que son materia del contrato cuya

nulidad peticiona -, son bienes comunes por haberse construidoen vigencia de la sociedad conyugal Larco -Navarro; añadiendoque en las sentencias de mérito se ha efectuado pronunciamientosobre el contrato de fecha veintiocho de febrero de mil novecienlos v eintiocho celebrado a favor de su causante, por el que se letransfiere el fundo y las construcciones de esa época, lo que noha sido materia del pe titorio de la demanda, no habiéndose tenidoen cuenta la prueba pericial que dem uestra que se construyó unanueva casa hacienda y diferentes construcciones, las que fuerontransferidas en el contrato cuestionado de mil novecientosnoventiuno, subrayando que fueron esas construcciones las quese transfirieron y no las construcciones antiguas ya desapareci

das; Cuarto.- que de modo conexo, denuncia que la recurridaseñala que no se ha acreditado construcciones a costa del caudalsocial; sin embargo con la pericia corriente en autos se encuentra

acreditado tal hecho; agregando que no pretende que- la SalaSuprema haga una nueva valoración de la pericia, en razón de que

ese hecho ya está probado, y no ha sido observada por la partecontraria teniendo plena validez, por lo que - acota- la resoluciónimpugnada no se ajusta al mérito de lo actuado. Quinto.- que elinciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil permite apreciar el proceso y verificar si se ha afectado el debido proceso en función de lo denunciado; Sexto.-, que dela demanda de fojas treinticuatro se advierte que como p retensiónprincipal se solicita la nulidad del acto jurídico que contiene laEscritura Pública de compra - venta del inmueble constituido porel Fundo "Garbanzal" de una extensión de tres hectáreas concuatro mil metros cuadrados, celebrado por don Víctor HumbertoLarco Vásquez con doña Amada Larco Flores de Pérez, sustentándola en el hecho de que la casa hacienda, sus corrales y lasque existen hasta la fecha de la demanda, han sido construidosdespués de celebrado el matrimonio entre su madre biológicadoña Clara Josefina Navarro Romero y el de cujus, por lo quedichas construcciones son bienes comunes de la sociedad conyugal Larco - Navarro; añadiendo que el contrato es nulo porcuando en su celebración ha mediado dolo y en el valor declaradoexiste lesión siendo una venta simulada y que en la EscrituraPública su padre aparece como soltero cuando en su documentoidentificatorio aparece como casado, lo que se ha hecho con lafinalidad de evitar la intervención de la madre del actor, por lo que

habiéndose transferido el inmueble sin su intervención, resultanulo el acto jurídico practicado; Sétimo.- que, en la sentencia deprimera instancia de fojas mil trescientos diez, el Juez sustentaexclusivamente el fallo, - considerando cuarto- en el hecho deque el inmueble sub-litis se trata de un bien propio del vendedoren vida y que la cláusula sexta de su primigenia adquisicióncomprende la casa -hacienda, rancherías, tapias y cercos, lasque fueron transferidas a la demandada , por lo que, - considerando quinto- se trató de un bien de libre disposición que no necesitóla intervención de la esposa del vendedor, concluyendo que como

el demandante no ha probado que en la celebración del acto jur ídico con ten ido en el c ontrato de com pra - venta haya ex istidosimulación absoluta a fin de declararse su nulidad, y que huborealmente voluntad p ara vender, debe desestimarse la pretensiónde nulidad del acto jurídico de compra - venta. Octavo.- que, lasentencia de vista recurrida, que por sus fundamentos con firma laapelada, agrega que no se dá el presupuesto que contiene lasegunda parte del artículo trescientos diez del Código Civilsustantivo, por no haberse acreditado construcciones a costa delcaudal social; Noveno.- que, las sentencias de mérito glosadasno guardan congruencia con lo que es sustento de la demanda denulidad de acto jurídico, es decir, el hecho de que las construcciones existentes en el inmueble bien propio del vendedor envida, serían de fecha posterior a la del matrimonio celebrado entreéste don Víctor Humberto Larco Vásquez y doña Clara JosefinaNavarro Romero, madre del actor y por lo tanto bienes comunes,siendo visible que dichos pronunciamientos jurisdiccionales se

han contraído como se ha demostrado, a establecer: a) que elbien inmueble es bien propio del vendedor, esto es, terreno yconstrucciones a la fecha de su adquisición en mil novecientos

veintiocho, b) que no se han acreditado construcciones a costadel caudal social; Décimo.- que lo anotado en el acápite a) precedente no es materia discutida sino admitida por las partes; y loafirmado en el acápite b) siguiente, se ha realizado sin valorar losinformes periciales de fojas trescientos noventisiete y de fojascuatrocientos cincuentidós. Undécimo.- que de lo antedicho esobjetivo que tanto se ha om itido analizar lo que es sustento de lademanda, la nulidad basada en que se ha transferido la casahacienda y conexos que contiene construcciones que fueronrehechas ya durante la vigencia de la sociedad conyugal y quepor tanto constituyen bienes comunes, rea lizadas en suelo propiodel vendedor, configurándose el caso de que se ocupa la segundaparte del artículo trescientos diez del Código Civil; como que seha omitido valorar una prueba que se estima trascendente, esdecir los informes pe riciales aludidos; Duodécimo.- que respecto

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Pág. 13328 €l P eruano   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

lo último, según el artículo ciento noventisiete, primera parte delCódigo Procesal Civil, los medios probatorios deben ser valoradospor el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; lo que no contradice su segundo párrafo; y respecto de lo que

es base de la demanda, la nulidad del contrato de compra- ventasustentada en que no dio su consentimiento la cónyuge del vendedor, madre del actor, y que debió as í serlo porque las construc

ciones sobre el terreno de propiedad exc lusiva del vendedo r eranbienes comunes por haberse realizado durante la vigencia de lasociedad conyugal, después de mil novecientos cuarenticuatro,no ha merecido pronunciamiento jurisdiccional, sino cuestión distinta a la alegada; la venta del bien inmueble y sus construcciones existentes a mil novecientos veintiocho, con lo que se infringe el principio de congruencia contenido en el artículo cincuentainciso sexto, del Código Procesal Civil; Décimo Tercero.- que, lavaloración de las pruebas no puede ser arbitraria, debiendoameritarse necesariamente aque llas que pueden incidir en el sentido de la resolución que ponga fin a la controversia; que talsucede en el caso de autos al no haberse valorado los informespericiales aludidos, lo que debe sanearse con el pronunciamientoque corresponda sobre lo que es ma teria de la demanda de autos,observando el artículo ciento noventisiete del Código Procesalprecitado; Décimo Cuarto .- que siendo así, el recurso interpuesto resulta fundado, siendo de aplicación el artículo trescientos

noventiséis, inciso segundo acápite dos punto tres del CódigoProcesal Civil, por lo que; DECLARARON; FUNDADO el recurso decasación interpuesto a fojas mil cuatrocientos noventicinco, pordon Víctor Roberto Jesús Larco Navarro, y en consecuenciaNULA la sentencia de vista de fojas mil cuatrocien tos ochentiuno,su fecha doce de octubre del dos mil uno, INSUBSISTENTE la

apelada de fojas mil trescientos diez, su fecha once de mayo delmismo año; MANDARON que el Juez de la causa expida nuevofallo con arreglo a ley y teniendo presente los considerandos de lapresente resolución; ORDENARON la publicación de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos condoña Amada Victoria Larco de Pérez y otros, sobre Nulidad de

 Acto Jur ídico; y los devolv ieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, LOZAZEA, EGUSQUIZA ROCA, ZUBIATE REINAEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO MENDOZA RAMIREZ, ES COMO SIGUE; VISTOS; con los acompañados y 

CONSIDERANDO; Primero.- que, el actor invoca en esta acciónde Nulidad de Acto Jurídico, las causales de dolo, simulación ysimulación absoluta; siendo el acto jurídico cuestionado la escritura de compraventa, efectuada por don Víctor Larco Vásquez afavor de doña Amado Larco Flores, del Fundo Garbanzal; Segundo.- que, asimismo, el demandante sustenta su pedido de nulidaden la no intervención en tal transferencia inmobiliaria de doñaClara Navarro Romero no obstante tener la calidad de cónyuge delvendedor; intervención que resultaría necesaria debido a que -acota el actor - la construcción de la casa hacienda y corrales detal Fundo constituían parte de los bienes sociales de la sociedadconyugal formada por don Víctor Larco Vásquez y doña ClaraNavarro Romero en mil novecientos cuarenticuatro;Tercero.- que,a este respecto el a-quo ha precisado en los considerandosoctavo y noveno de su sentencia que no han quedado probadaslas causales de anulabilidad (dolo y simulación) y de nulidad(simulación absoluta) de acto jurídico, invocadas en la demanda;

Cuarto.- que, el Juez en el cuarto considerando del fallo, tambiénse ha referido al hecho expuesto en la demanda respecto a la nointervención de la cónyuge en la transferencia materia de autos,habiendo precisado el a-quo, que cuando don Víctor Larco Vásquez adquirió el bien (en el año mil novecientos veintiocho) yaexistían la casa hacienda, rancherías, tapias y cercos del FundoGarbanzal; Quinto.- que, dicha sentencia ha sido confirmada, porsus fundamentos, po r el Colegiado Superior; razón por la que los

 jueces de mérito no han contra venido e l derecho al debido proceso del casante al efectuar el análisis del caso conforme al derecho y al efectuar la valoración probatoria, por lo que no cabealegar supuesta arbitrariedad valorativa en las pruebas, comotampoco la existencia de pronunciamiento sobre puntos no señalados en el petitorio como menciona el casante; razones por lascuales deviene infundada la causal adjetiva de la casación interpuesta; Sexto.- que, de otro lado, teniendo en consideración que

el efecto de ésta decisión Suprema, es que el a-quo dicte nuevasentencia, el suscrito - al tener voto discordante - se reservaemitir pronunciamiento con respecto a las causales sustantivasmateria también del recurso casatorio; por las razones expuestasMIVOTO es porque se declare INFUNDADA la casación interpuesto a fojas mil cuatrocientos noventicinco por don Víctor RobertoJesús Larco Navarro contra la resolución de vista de fojas milcuatrocientos ochentiuno su fecha doce de octubre del dos miluno; en los seguidos contra doña Amada Victoria Larco de Pérezy otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.- SS.MENDOZA RAMIREZ C-45025

CAS. N° 736-04 HUAURA. Lima, diecisiete de mayo del dosmil cuatro.- VISTOS: con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: que, el recurso de casación interpuesto por don CornelioTorresTorres reúne los requisitos de forma exigidos por el artículotrescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, en tal sentido,

corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas en el artículo trescientos ochentiocho del precitado texto

legal; Segundo: que, amparado en los incisos primero, segundo ytercero del artículo trescientos ochentiséis de la Ley Procesal, elrecurrente denuncia la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material así como de la doctrina

 jurisprudencial; la inaplicación de normas de derecho material ode la doctrina jurisprudencial; y la contravención de las normasque garantizan el derecho a un debido proceso; Tercero: que, a

efectos de fundamentar las causales denunciadas, el recurrenteha señalado que en el caso de autos se ha dejado de lado eldebido proceso en un litigio en el cual es demandado principal,afirmando que no se puede argüir que no tiene ningún derechosobre el predio en litis, razón por la cual pregunta cual sería larazón para haberlo emplazado a él y no a quienes ocupan el prediopor compraventa que se hiciera a favor de don Luis PalomaresSantiago y doña Gloria Alvarado Sandón, precisando además que

ésta última nunca fue emplazada, por lo que el derecho de estacompradora -según afirma- está vigente, razón po r la cual consi

dera que la S ala Superior, de oficio, debió declarar nula la sentencia en el sentido que se le emplace correctamente. Añade elrecurrente que no se le puede privar del derecho de defensa

porque no solamente es demandado principal, sino que ademásparticipa en otros expedientes, como el signado con el númerodoscientos cincuenta-cero dos-1° JCM de Huaura sobre Nulidadde Acto Jurídico, por medio del cual la demandante pretende lanulidad de la escritura de compraventa del terreno denominado"Los Mojicas" a Luis Palomares Santiago y el recurrente, razonespor la cuales considera que la sentencia expedida no ha aplicadola doctrina jurisprudencial. Por último, se precisa que la inaplicaciónerrónea (sic) de una norma de derecho material consiste en que laSala en la resolución que se impugna no ha realizado una fundamentación jurídica con normatividad que deslinde el supuestoderecho que tiene la demandante, habiéndose limitado únicam ente a afirmar que al recurrente no se le puede considerar comoparte en el proceso porque a la interposición de la demanda ya no

tenía ningún derecho de propietario, situación que según el recurrente no podía ser invocada por la Sala sino que en todo casocorrespondía hacerlo a la demandante, agregando que lainaplicación de la doctrina jurisprudencial, se produce en el sentido de que los derechos de los sujetos procesales deben serinterpretados correctamente, ya que los escuetos considerandos

de la recurrida se han limitado a reproducir sin abundar o modificarlos errados criterio del A-quo, sin apoyarse en fundamentos dehecho y de derecho para declarar improcedente la apelación;Cuarto: que, de lo reseñado en el considerando precedente, seadvierte que el recurso no ha sido fundamentado en forma clara yprecisa, incump liéndose la exigencia contenida en el numeral dosdel artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil;

Quinto: que, la situación anotada genera que el recurso debe serdeclarado improcedente, pues de la fundamentación del mismo -en la forma en que ha sido expuesta- no se puede de terminar enque consisten las denuncias reseñadas en la parte introductoriadel recurso; fundamentos por los cuales: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientossesentidós, por don Corne lioTorresTorres, contra la sentencia devista de fojas seiscientos cuarentiséis, su fecha diez de febrerodel dos mil cuatro; en los seguidos por doña Inés RossmeryDolores Jimenez sobre limitación de linderos; CONDENARON al

recurrente al pago de una multa equivalente a tres Unidades deReferencia Procesal, así como de las costas y costos originadosen la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y losdevolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZAZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGAS C-45026

CAS. N° 978-04 ICA. Lima, diecisiete de mayo del dos milcuatro.- VISTOS: con el acompañado y CONSIDERANDO: Prim ero: que, el recurso de casación interpuesto por el demandantedon Hector Geldres Bush reúne los requisitos de forma exigidospor el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil,en tal sentido, corresponde analiza r si cumple con las exigenciasde fondo contenidas en el artículo trescientos ochentiocho delprecitado texto legal; Segundo: que, amparado en los incisosprimero y segundo del artículo trescientos ochentiséis de la Ley

Procesal, el demandante denuncia la aplicación indebida o interpretación errónea así como la inaplicación de normas de derechomaterial; Tercero: que, a efectos de fundamentar la denuncia deaplicación indebida o interpretación errónea de normas de dere

cho material, el recurrente alega que la sentencia de vista sesustenia en los artículos dos mil diez y dos mil trece del CódigoCivil y el artículo cuatrocientos veintisiete inciso seis del CódigoProcesal Civil, los cuales -según sostiene- han sido indebidam ente aplicados o erróneamente interpretados, argumentándose losiguiente: a) En relación al artículo dos mil diez del Código Civil,se precisa que si ésta norma es interpretada correctamente parael caso de autos, se determinará que favorece al recurrenteprotegiéndolo jurídicamente, pues su propiedad "Chicalli" se encuentra inscrita en Registros Públicos en virtud a un instrumentopúblico y con fecha anterior a la inscripción de la ComunidadCampesina de Sancos, razón por la cual considera el recurrenteque al ser mencionada en los considerandos de la recurrida para

posteriormente resolver de manera contraria o negativa a la pretensión, resulta una aplicación indebida e interpretación errónea

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 CASACION € l P e r u a n o P á g . 1 3 3 2 9del derecho material; b) En relación al artículo dos mil trece delCódigo Civil, se sostiene que ha sido interpretada erróneamente ypor tanto aplicada indebidamente en razón a que en la sentenciade vista se recurre a dicho dispositivo para señalar que a efectosde lograr excluir el predio materia de litis, se tiene que proceder adeclarar judicialmente la nulidad del título, considerándose que

este artículo no debe ser aplicado de esa manera, pues si seanaliza desde una perspectiva imparcial y objetiva, lo expresado,en ella se refiere a una presunción "/uris tantum",  es decir, queadmite prueba en contrarío, lo cual considera el demandante queha sido acreditado fehacientemente a lo largo del proceso, dondese ha demostrado su derecho de propiedad sobre "Chicalli". Asimismo, precisa que la interpretación correcta del artículo dos miltrece del Código Civil en su última parte deja abierta la posibilidadefe solicita r la rectificación o invalidez judicial del contenido de lainscripción; y si se entiende la esencia de la petición de exclusióndel predio "Chicalli" antes "Chicalla", de la Ficha Registral númerocero cero cero cero cero uno - Plano A cero veinte mil cientoveinte del Registro de Propiedad inmueble de Ica (ficha donde aparece inmatriculada la Comunidad Campesina de Sancos),  sesostiene que debe entenderse claramente que los demandantesno desean que se declare la nulidad de dicha ficha sino hanoptado por solicitar su rectificación en el sentido de que se exclu

ya el predio denominado "Chicalli" antes "Chicalla”; c) Respectodel inciso seis del artículo cuatrocientos veintisiete del CódigoProcesal Civil, se sostiene que ha sido aplicado indebidamente,pues es evidente que la pretensión es física y jurídicamenteposible, tan es así que en la parte resolutiva de la sentencia seindica que su derecho está a salvo de hacerse valer; Cuarto: Encuanto a la segunda denuncia, se alega que la sentencia de vistaha dejado de aplicar arbitrariamente y en desmedro de los derechos de los demandantes, las siguientes normas de derechomaterial: a)  Artículo setenta de la Constitución Política del Estado, pues no se ha hecho valer el derecho de propiedad y susefectos, a los cuales considera el demandante que tiene derecho,afirmando que se está vulnerando dicho derecho al permitirse quemediante un acto administrativo se pretenda desconocerlo, máxime si al inscribirse el dominio de la demandada contenido en laficha número cero cero cero cero cero uno - Plano A cero veintemil ciento veinte del Registro de Propiedad inmueble de Ica, cuyacopia obra a fojas ochentidós a ochentitrés, no consta que sehaya dejado sin efecto el dominio inscrito a favor de los actores,lo que significa -según se afirma-  que su pretensión debe seramparada; b) Artículo dos mil dieciséis del Código Civil, que hasido inaplicado por más que el demandante considera haber probado tener derecho preferente en cuanto a la inscripción en losRegistros respecto a la inscripción de la Comunidad Campesinade Sancos, no obstante lo cual los Magistrados no han merituadolas pruebas correspondientes, razón por la cual solicita la aplicación en sentido estricto de este dispositivo legal y consecuentemente se declare fundada su demanda; c) Artículo dos mil diecisiete del Código Civil, pues se ha infraccionado el principio deimpenetrabilidad que contiene esta norma, lo cual ha sido ampliamente demostrado durante el proceso, sin embargo la Sala Civilde Ica ha hecho caso omiso a esta infracción y no ha cumplido sufunción de administrar justicia; y, por último, d) Artículo sétimo del

Título Preliminar del Código Civil, pues considera el recurrenteque los Integrantes del Poder Judicial no han hecho uso de dichafacultad y se han limitado simplemente a emitir pronunciamientosobre el aspecto formal, pese a que en los considerandos de larecurrida han reconocido su derecho; Quinto: que, en principio, afin de realizar una adecuada calificación del recurso in-examine, conviene dejar establecido que conforme a la normatividad legalaplicable para el caso que nos ocupa, las conclusiones arribadaspor las instancias de mérito, producto de la merituación de losmedios probatorios, no puede ser materia de cuestionamiento através del recurso de casación, porque ello Implicaría para esteColegiado revalorar las pruebas incorporadas al proceso, lo queexcede sus facultades casatorias por no constituir una instanciade mérito; Sexto: que, siendo ello así, es de apreciarse que, enrelación a las denuncias de aplicación indebida o interpretaciónerrónea de normas de derecho material, éstas devienen en improcedentes, pues aquellas identificadas como a) y b) se encuentran

orientadas a cuestionar la valoración de las pruebas realizada porel Colegiado Superior, lo cual resulta evidente cuando el recurrente hace referencia a la acreditación de su derecho de propiedad,aludiendo tanto a la fecha de inscripción de su derecho en losRegistros Públicos como a la calidad del instrumento en mérito alcual se realizó dicha inscripción. De otro lado, aquella denunciaidentificada como c) se refiere a una norma de derecho procesalpese a que este tipo de normas no son revisables en el marco dela causal sustantiva de la aplicación indebida o interpretaciónerrónea, reservada sólo a normas de derecho material que regulanel fondo del asunto; Sétimo: que, en relación a las denuncias deinaplicación, éstas deben ser igualmente rechazadas, pues, aligual que en caso anterior, se advierte una tendencia a cuestionarla valoración de las pruebas incorporadas al proceso cuando eldemandante afirma que su derecho de propiedad tiene la calidadde preferente conforme se ha demostrado en autos e ingresa al

análisis de la prueba consistente en la ficha registral que contienela inscripción cuestionada, lo cual resulta jurídicamente imposibleen sede casatoria, pues conforme se desprende de lo establecido

en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil,nuestro recurso de casación persigue dos grandes finalidadesconcretas: la correcta aplicación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional, excluyendo -al hablar de normas de derecho material y no de normas procesales- la posibilidad de controlar la valoración de la prueba; fundamentos por los

cuales: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setenta, subsanado a fojas trescientosochenta por el demandante don Hector Geldres Bush, contra lasentencia de vista de fojas trescientos sesentidós, su fechanueve de diciembre del dos mil tres; en los seguidos por donHector Geldres Bush y otros contra la Comunidad Campesina deSancos sobre Exclusión de Predio de inscripción Registral; CONDENARON al recurrente al pago de una multa equivalente a tresUnidades de Referencia Procesal, así como de las costas ycostos originados de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ,WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MI RAVAL FLORES, ROCA VARGASC-45027

CAS. N° 1143-04 CHINCHA. Lima, siete de junio del dos milcuatro.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: que, el recurso de

casación interpuesto por la demandante reúne los requisitos deforma exigidos por el artículo trescientos ochentisiete del CódigoProcesal Civil, en tal sentido, corresponde analizar si cumple conlas exigencias de fondo contenidas en el artículo trescientosochentiocho del precitado texto legal; Segundo: que, amparadaen el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis de la LeyProcesal, la actora denuncia la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; Tercero:  que, a efectos de fundamentar la causal denunciada se ha expuesto que la norma contenida en el artículo ciento veintidós delCódigo Procesal Civil, específicamente su inciso tercero, queestablece una formalidad esencial, no ha sido aplicada por laPrimera Sala Superior Mixta de Chincha, toda vez que del texto dela recurrida -según la accionante-  no aparecen los fundamentosde derecho que sustentan la decisión y menos la cita de lasnormas aplicables para confirmar la sentencia qjje declaró infun

dada la demanda, precisando la recurrente que laf orma lidad obviadaes esencial para la validez del acto procesal impugnado, toda vezque el propio artículo ciento veintidós del Código Procesal Civilsanciona con declaración de nulidad el incumplimiento de lasformalidades allí descritas, argumentos por los cuales solicitaque este Supremo Coleg iado declare fundado su recurso de casación, insubsistente la sentencia de vista contenida y se ordene laexpedición de una nueva resolución por el Colegiado Superior;Cuarto: que, el proceso civil peruano, conform e se desprende delartículo cuarto del Título Preliminar del Código Procesal Civil,exige a las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, a todos los partícipes en el proceso, a que adecúen suconducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buenafe; Quinto: que, en el recurso de casación presentado se denuncia que la recurrida no estaría fundamentada jurídicamente, empero, se advierte que ello no resulta ser cierto, conforme sedesprende de la lectura del cuarto considerando de la recurrida y

de su parte final, en la cual se reproducen los fundamentos de lasentencia de primera instancia al amparo de lo dispuesto en elartículo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica delPoder Judicial; Sexto: que, en tales linderos de razonabilidad, seconcluye que el recurso de casación presentado se sustenta enhechos falsos, falsedad que fluye con claridad incontrastable;Sétimo: que, habiéndose determinado que el recurso de casaciónpresentado se sustenta en argumentos falsos (pues la alegada falta de fundamentación jurídica de la resolución de vista no  existe),  debe precisarse que si bien el artículo trescientosochentiocho enumera los requisitos de fondo para la procedenciade dicho recurso, sancionándose su inobservancia con laimprocedencia del mismo, el hecho de que dentro de ellos no seencuentre alguno que sancione la improcedencia en razón dehaberse basado en hechos evidentemente ficticios, no puede serimpedimento para que este Supremo Colegiado lo rechace deplano, toda vez que conforme al artículo segundo del Título Pre

liminar del Código Civil, la ley no ampara el ejercicio ni la omisiónabusivos de un derecho; fundamentos por los cuales, siendoIndiscutible que el recurso de casación se sustenta en hechosfalsos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos nueve, por la demandante, doña JustinaElias Ponce, contra la sentencia de vista de fojas doscientoscuatro, su fecha veintiséis de abril del año en curso; en losseguidos contra doña Francisca Velasquez Ochante sobre Reivindicación; CONDENARON a la recurrente al pago de una multaequivalente a tres Unidades de Referencia Procesal, así como delas costas y costos originados en la tramitación del presenterecurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resoluciónen el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VASQUEZCORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES,ROCA VARGAS C-45028

CAS. N° 2191-01 PUNO. Lima, dieciocho de mayo del dosmil cuatro - LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

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Pág. 13330 €l Peruano   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

REPUBLICA: VISTOS: con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales:Vasquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza Zea, Miraval Flores y RocaVargas; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la

siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de Casación interpuesto a fojas seiscientos cincuenta, por la demandante

doña Patricia Mamani Huaman de Chura contra la sentencia devista de fojas seiscientos veintinueve, su fecha veintitrés defebrero del dos mil uno, que confirma la sentencia apelada defojas quinientos ochentidós, su fecha dos de noviembre del añodos mil, que declara infundada la demanda; en los seguidos contra doña Juana Angélica Mam ani Huama n de Flores sobre Peticiónde Herencia y otros. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha seis de marzo del dos mil dos, obrantea fojas treintitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribu

nal se ha declarado procedente el recurso de casación por lascausales contenidas en los incisos segundo y tercero del artículotrescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, lainaplicación de los artículos seiscientos sesenta y seiscientossesenticuatro del Código Civil así como la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Y CONSIDERANDO: Primero : que, habiéndose declarado la procedencia delrecurso de casación por una causal in iudicando y otra in proce

dendo, corresponde en primer término emitir pronunciamiento enrelación a ésta última causal, pues, sólo en caso que ésta seadesestimada, se procederá al análisis de la primera de las mencionadas. Segundo: que, siendo ello así, debe señalarse que la

denuncia in procedendo carece de asidero, pues no se apreciaque exista contravención del artículo ciento treintinueve inciso

tercero de la Constitución Política del Estado, ni del artículo sietede la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni mucho menos del artículo primero del Título P reliminar del Código Procesal Civil, toda vezque, conforme es de verse de la parte resolutiva tanto de lasentencia de primera instancia de fojas quinientos ochentidós asícomo la de vista de fojas seiscientos veintinueve, al declararseinfundada la demanda, las instancias de mérito han hecho expresa referencia a la pretensión de rendición de cuentas, razón por lacual este primer extremo del recurso deberá ser desestimado.Tercero: que, sobre la base de lo expuesto y siguiendo la pauta

señalada en el primer considerando de la presente resolución,corresponde ingresar al análisis de las denuncias in iudicando, enrelación a la inaplicación de normas de derecho m aterial alegadapor la recurrente. Cuarto: que, respecto a la denuncia deinaplicación del artículo seiscientos sesenta del Código Civil,debe precisarse que esta norma no resulta pertinente para lasolución de la presente litis, pues en el caso de autos no se hadebatido si a la apertura de la sucesión de la madre de la accionantelos bienes de aquella podían transmitirse válidamente a favor deésta o no; sino que la decisión de las instancias de mérito se hasustentado en el hecho de que, antes de la apertura de dichasucesión, los bienes que reclama la actora no formaban parte delpatrimonio de su causante. En tales linde ros de razonabilidad, seaprecia que el debate en el caso de autos no se ha encontradodirigido hacia la situación fáctica que regula el artículo seiscienlos sesenta del Código Civil, razón por la cual este primer extremode la causal en análisis debe ser desestimado. Quinto: que, en

cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo seiscientossesenticuatro del Código Civil, debe señalarse que, de un estudiominucioso de los presentes autos, se ha llegado a de terminar quedicha norma sí aparece invocada en el tercer considerando de la

sentencia de primera instancia, lo cual origina que este segundoextremo de la denuncia in iudicando también deba ser desestimada; fundamentos por los cuales, de conformidad con lo normadoen el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil:DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación in terpuesto afojas seiscientos cincuenta, por la demandante doña PatriciaMamani Huaman de Chura, contra la sentencia de vista de fojasseiscientos veintinueve, su fecha veintitrés de febrero del dos miluno; en los seguidos contra doña Juana Angélica Mamani Huam ande Flores y otros sobre P etición de Herencia y otros; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa equivalente a dos

Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas ycostos originados de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ,WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGASC-45029

CAS. N° 3299-01 ICA. Lima, cinco de mayo del dos milcuatro.- VISTOS: con los acompañados, de conformidad con eldictamen del señor Fiscal Supremo y CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de casación la sentencia de vista de fojas novecientos veinticuatro, em itida por la Sala Civil de la Corte Superiorde Justicia de Ica, de fecha diez de agosto del dos mil uno, que

confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos sesentitrés,su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventiséis, encuanto declara fundada la demanda, la cual debe entenderse -según e l fallo emitido- como fundada en parte, revocando la recurrida únicamente en el extremo que determina la cantidad del

 jus tiprec io real y actualizado de la integridad del bien exp ropiadoy reformándola fijaron por dichos conceptos la suma de dos millones seiscientos setentiocho mil ciento ochenticuatro nuevos so

les con sesentidós céntimos, cuyo pago debe realizarse en efectivo, devolviéndose al Estado el saldo del depósito en efectivo, aligual que sus depósitos en bonos proven ientes de la deuda agraria; Segundo: que, la recurrente, Procuraduría Pública encargada

de los asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, en surecurso de casación de fojas novecientos cuarentiuno, denuncia

como errores in procedendo,  los siguientes aspectos: a) que, lasegunda instancia no debió llevar a cabo una pericia, sino emitirpronunciamiento sin actuar prueba alguna, teniendo en cuenta lasconsideraciones expuestas en la Ejecutoria Suprema de fechaonce de octubre del dos mil; y, b) que, la Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de Ica hace mal al precisar en su tercerconsiderando que ya se determinó el monto indemnizatorio delpredio "Santa Rosita”, basándose en lo expuesto en el octavoconsiderando de la Ejecutoria Suprema del veintiuno de octubrede mil novecientos noventiocho, ya que dicha Ejecutoria únicamente se ha pronunciado sobre aspectos formales; Tercero: que,con respecto al primer argumento debe dejarse claramente establecido que aún cuando la Ejecutoria Suprema del once de octubre del dos mil, que precedió a la expedición de la resoluciónmateria de grado no haya ordenado actuación de prueba alguna,nada impide que la Sala de mérito con la facultad que le confiereel artículo trescientos cuarenta del Código de ProcedimientosCiviles -de aplicación u ltractiva al caso de autos- ordene la actuación de los medios de prueba que consideren necesarios; Cuarto:  que, en lo concerniente a la denuncia, según la cual el tercerconsiderando de la resolución recurrida incurre en error al señalarque el monto del justiprecio ya se determinó, citando para ello Ir

dispuesto en el octavo considerando de la Ejecutoria Suprema de.veintiuno de octubre de mil novecientos noventiocho; debe

precisarse que la mencionada cita a la mencionada EjecutoriaSuprema constituye una mera referencia y no una conclusión,como lo pretende hacer ver el recurrente, máxime si como seadvierte del fallo, la resolución recurrida arriba a una conclusióndistinta de la citada Ejecutoria Suprema; consideraciones por lascuales: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas novecientos cuarentiuno, por el representante delProcurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministeno de Agricultura, con tra la sentencia de vista de fojas novecien

los veinticuatro, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior deJusticia de Ica, de fecha diez de agosto del dos mil uno; en losseguidos por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura contra don Alfredo EliasVargas sobre E xpropiación; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA

 ADRIANZEN, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES,ROCA VARGAS C-45030

CAS. N° 1047-2003 PUNO. Lima, dos de setiembre del dosmil cuatro - La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Jus ticia de la República, vista la causa mil cuarentisiete - dos miltres, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha yproducida la votación de acue rdo a ley, em ite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recursola sentencia de vísta de fojas trescientos sesentinueve, su fechacatorce de marzo del dos mil tres, expedida por la Sala Civil de laCorte Superio r de Justicia de Puno que confirmando la sentencia

de primera instancia de fojas trescien tos veinte, su fecha veintiuno de octubre del dos mil dos, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, nulo y sin valor el acto jurídico contenido enel documento denominado minuta de compraventa, así como eldocumento que lo contiene y nulos todos los actos que se hubieran derivado de éste; fundada la pretensión accesoria de reivindicación de herencia solicitada por la actora, disponiendo la reivindicación y restitución del bien sub-litis en la parte proporcionalque le corresponde a la accionante en calidad de cónyugesupérstite, dejando a salvo el derecho de las otras herederas delcausante Victoriano Flores Condori; e infundadas las pretensiones accesorias de cobro de frutos e indemnización de daños yperjuicios. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLA

RADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del veintisiete de octubre del dos mil tres corriente en el cuaderno decasación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por

Reynaldo Rodo lfo Cruz Zapata por la causal prevista en el inciso3° del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debidoproceso, precisando entre otras razones, que la sentencia devista ha infringido el artículo III del Título Preliminar del CódigoProcesal Civil, así como los numerales 263 y 266 del mismocuerpo legal, en atención a que oportunamente formuló observaciones contra la pericia grafotécnica practicada en los presentesautos; sin embargo, alega, que al dirimirse la presente controve rsia no han sido resueltas dichas observaciones y que, en todocaso, se debió designar un perito dirimente para que esclarezcala incertidumbre jurídica surgida en el presente proceso. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que uno de los principios sobre el cualreposan las nulidades procesales es el de la esencialidad conforme al cual el vicio debe influ ir de manera decisiva sobre el acto detal modo que debe s er capaz de producir su ineficacia, en consecuencia, el estado de nulidad po tencial no afecta el debido proce

so ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación o porqueel acto ha cumplido su finalidad supuesto distinto al agravio quese produzca en el proceso a las partes cuando la afectación

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resulta trascendente toda vez que el núcleo de la nulidad es elperjuicio cierto e irreparable. Segundo.- Que en autos, doña Estefanía Beatriz Gonzáles viuda de Flores ha interpuesto demandade nulidad de acto jurídico así como del docum ento privado que locontiene entre otras pretensiones, dirigiéndola contra ReynaldoRodolfo Cruz Zapata y Sara Pastora Aguilar Alvarez, solicitandola nulidad del negocio jurídico de compraventa celebrado entreVictoriano Flores Condori como vendedor y los emplazados res

pecto del inmueble sito en la Avenida Titicaca número doscientoscuarenticuatro (Interior), Puno, argumentando la actora, que elmencionado bien es de su propiedad al haber sido declaradaheredera de su causante conjuntamente con sus dos hijas litis-consortes y que el documento que sustenta la propiedad de losemplazados ha sido falsificado careciendo de validez absolutapor cuanto concurren las causales de nulidad previstas en elartículo 219 incisos 1° y 6° del Código Civil. Tercero.- Que tramitada la causa, tanto la sentencia de prim era instancia com o la devista han amparado la pretensión demandada de nulidad de acto

 jur ídico al conside rar acreditado, en m érito al d ictamen peric ial defojas doscientos diecinueve, que la firma que aparece en el docu

mento privado denominado minuta de compraventa corresponcliente a Victoriano Flores Condori no pertenece a su puño gráfico,por consiguiente es nula de puro derecho al concurrir en el negocio señalado las causales de nulidad incoadas. Cuarto.- Que enese orden, analizando la denuncia casatoria invocada, debe pre

cisarse que el demandado Reynaldo Cruz Zapata, en el decursodel proceso, ha manifestado que el acto jurídico impugnado noadolece de causal de nulidad alguna, habiendo formulado observaciones al dictamen pericial tal como se desprende del acta de laaudiencia especial de fojas doscientos setentiuno y del recursode folios doscientos ochentidós, señalando entre otros que lasconclusiones a las que arribaron los peritos nombrados en autosno tienen susten to científico toda vez que los patrones de comparación no describen a qué personas pertenecen las inscripcionesdetalladas, resultando incompleto por lo que debió decretarse sunulidad. Quinto.- Que en ese sentido, si bien es cierto las obs ervaciones formuladas por el emplazado contenidas en su recursoam pliatorio no fueron analizadas por cuanto no se verifica que enla sentencia de primera instancia hayan sido amparadas o rechazadas, también lo es que sus fundamentos no se refieren ahechos distintos a los propuestos por el recurrente en las impugnaciones absueltas por los peritos en la audienc ia especial segúnse verifica del acta correspondiente, aludiendo la denuncia a quelas instancias efectúen un nuevo análisis de aquellas las que enel fondo no desvirtúan las conclusiones del dictamen pericial porestar referidas a aspectos técnicos, métodos empleados por losauxiliares jurisdiccionales en la realización del peritaje, mas noinciden en esclarecer si la firma del causante de la actora nocorresponde a su puño gráfico, encontrándose tal extremo enconcordancia con la pretensión procesal propuesta. Sexto.- Quesiendo ello así, en autos no se configura la contravención alegada pues el vicio denunciado no atiende al principio de la esencialidadpara que pueda sustentarse una declaración de la recurrida en víade casación, toda vez que si se hace abstracción del agravio lamotivación de la vista no se ve afectada y tampoco varía elsentido de ésta, siendo del caso destacar que si bien en lasentencia de vista aparece consignado que el mencionado dictamen no fue objeto de impugnaciones, tal anomalía no la hace

pasible de nulidad atendiendo a que la finalidad concreta de proceso es el de resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica en observancia de los princ ipios de inmediación, concen-tración, economía y celeridad procesal conforme lo disponen losartículos III y V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, porlo que la casación deviene en Infundada. 4. DECISIÓN: Estandoa las considerac iones expuestas, resulta de aplicación la disposición del artículo 397 del Código Procesal Civil: a) DeclararonINFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don ReynaldoRodolfo Cruz Zapata a fojas trescientos setentitrés; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientossesentinueve, su fecha catorce de marzo del dos mil tres, b)  CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal y lo exoneraron de las costas y costos del recurso por gozar de auxilio judicial; en los segu idos por doña EstefaníaBeatriz Gonzáles viuda de Flores, sobre nulidad de acto jurídico yotros conceptos, c) DISPUSIERON la publicación de esta resolu

ción en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y losdevolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS

 AVALOS, BALCAZARZELADA, EGUSQUIZA ROCA C-45041

CAS. N° 1083-2003 HUÁNUCO. Lima, dos de setiembredel dos mil cuatro - La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justici a de la República, vista la causa número mil ochentitrés - dos mil tres, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Setrata del recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora Trumays Sociedad de Responsab ilidad Limitada contra laresolución de vista de fojas seiscientos ochentisiete, su fechatreintiuno de m arzo del dos mil tres, emitida po r la Sala Civil de la

Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revoca la sentenciaapelada de fojas quinientos noventinueve, su fecha once de diciembre del dos mil dos, y reformándola declara improcedente lademanda en todos sus extremos, conforme se desprende del

tenor de tal decisión. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUA LES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que admitido elrecurso a fojas setecientos veinticuatro, fue declarado procedente mediante auto de fecha veintinueve de octubre del dos mil tresobrante en el cuaderno de casación, por las causales previstasen los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil,consistentes en: a) La aplicación indebida del artículo 1775 del

Código Civil, manifestando la empresa recurrente que esta norma

debe ser excluida del proceso y de la fundamentación de laresolución, debido a la existencia de una norma de carácter especial como es la Ley 26850, Ley de Contrataciones y Adquisicionesdel Estado, por tanto en virtud del principio de especialidad previsto en el artículo 4 de la Ley 26850, al tratarse de una situacióncontractual especial, se debió aplicar la norma especial enprevalencia de la norma de carácter general; b) La interpretaciónerrónea de los artículos 1361 y 1426 del Código Civil, refiriendoque estos artículos han sido erróneamente aplicados por la Sala,por cuanto en un contrato de obra por licitación pública existenfiguras especiales como la adición de obra, entre otros, que noson regulados por la generalidad de los contratos civiles de obra

ordinarios contemplados en el ordenamiento civil, motivo por elcual el principio pacta sunt servanda tiene una distinta interpretación, la misma que tiene que recoger los principios de la contratación con el Estado; manifiesta además que la interpretación deestas dos normas debe hacerse en el sentido que al tratarse de

una norma especial, los autos están subordinados a la aplicaciónde la Ley 26850; c) La interpretación errónea del a rtículo 43 de laLey 26850, denunciando la impugnante que en virtud de estanorma, las liquidaciones de obra deben presentarse ante la entidad, sin precisar el dispositivo legal un área en especial, siendoque el Colegiado Supe rior interpreta erróneamente la norma cuando concluye que, la presentación de liquidaciones ante la Dirección de Planeam iento y Desarrollo Urbano de la Municipalidad nosurte efecto; d) La inaplicación de los artículos 4 de la Ley 26850y artículo 98, argumentado la demandante que al no haberseaplicado estas normas materiales se ha distorsionado el resultadodel proceso, ya que como se advierte de autos se ha presentadola liquidación globalizada de las obras en el plazo de ley y al nohaber sido observada tiene vigencia y a consecuencia de ello lademandada habría perdido el derecho a impugnarla. 3.CONSIDERANDOS: Primero.- Que, denunc iar la aplicación indebida de una norma de derecho material -artículo 1775 del CódigoCivil- supone referirse a aquellos errores de derecho provenientesdel error en la calificación jurídica de los hechos correctamentecomprobados y el error sobre la elección de la norma a ellosaplicable. Segundo.- Que, acorde a lo antes expuesto, se advierte que en la sentencia de vista ha quedado establecido comohecho que, existieron en realidad dos contratos, con sus costosy reajustes, y, que con respecto del primero de ellos, no seadvierte que éste haya sido modificado por el segundo; en esesentido, el artículo 1775 del Código Civil tuvo una aplicaciónnegativa, es decir, para establecer que determ inado supuesto dehecho no se ha producido. De m anera que, ya sea aplicando estedispositivo o inaplicándolo, el supuesto concreto se mantiene:"no se advierte modificación del primer contrato”, hecho que haquedado establecido y no cuestionado, sin vulnerarse con ello elprincipio de especialidad previsto por el artículo 4 de la Ley26850; de manera que, esta primera denuncia debe ser desesti

mada. Tercero.- Que, respecto a la interpretación errónea de losartículos 1361 y 1426 del Código Civil, la causal se presentacuando a la norma correctamente elegida, el juzgador le da unasentido equivocado, haciéndole producir consecuencias que no

resultan de su contenido. Cuarto.- Que, dentro del contexto antes expuesto, ana lizando la fundamentación de la denuncia, no seadvierte la forma cómo dichos dispositivos legales violen supues

los específicos de la Ley 26850. Al estar frente a contratoscelebrados con el Estado, sujetos a una normatividad especial,

las normas del de recho civil se aplican en la med ida en que éstasno se opongan a aquéllas; acorde con ello, en la de vista, no se

presenta interpretación errónea de los artículos 1361 y 1426 delCódigo Civil, dado que éstos contienen hipótesis que han sidoaplicados de acuerdo a los supuestos concretos acontecidos enlos de autos, por lo que esta denuncia también debe ser desestimada. Quinto.- Que, analizada la fundamentación respecto a lainterpretación errónea del artículo 43 de la Ley 26850, no se

explícita cuál sería la interpretación correcta del citado dispositivo legal que se denuncia, dado que la fundamentación no tieneuna relación de causalidad respecto a lo que ha quedado fijadocomo hecho concreto en la sentencia de vísta. En efecto, delconsiderando quinto de la sentencia se concluye que, respecto ala aprobación de la liquidación, no se cuestiona en dónde fuepresentada, sino la existencia de dos contratos referidos a dosobras perfectamen te especificadas, de manera que las liquidaciones debían efectuarse para cada obra en particular, supuestoconcreto que ha quedado establecido y en base al cual se harealizado la interpretación normativa; por lo que esta denunciatambién debe ser desestimada. Sexto.- Que, respecto a lainaplicación del artículo 4 de la Ley 26850 y artículo 98 se debeaclara r que, si bien en el auto que ca lifica el recurso de casación,se hace referencia al artículo 98 como si correspondiera a la Ley26850, del texto del recurso a fojas setecientos veintidós seestablece que dicho artículo 98 corresponde al Reglamento de la

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Pág. 13332 El Peruano   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

Ley 26850, por lo que en ese sentido se efectúa este pronunciamiento. Sétimo.- Que, la causal de inaplicación de una norm a de

derecho material se configura cuando el juzgador no aplica lanorma de derecho material correspondiente al caso concreto, de

acuerdo a los fundamentos de hecho que hayan sido expuestostanto por el recurrente como por los demandados, hechos quedeben encontrarse correctamente comprobados y atender a loque es materia de litis, es decir, deben ser hechos que se encuentren fijados en el proceso y respecto de los cuales no se harealizado la subsunción correcta, lo cual ha dado lugar a lainaplicación de una norma sustantiva. Octavo.- Que, acorde conlo expuesto, los hechos que han sido establecidos en la sentencia de vista, como son la existencia de dos contratos y la necesidad de dos liquidaciones, implican que el juzgado r ha tenido encuenta el principio recogido en el artículo 4 de la normatividad

denunciada, de manera que los supuestos referidos a las liquidaciones y a la especialidad de las normas de contratación delEstado no han sido Inaplicados, siendo el caso que la denunciapresentada contiene supuestos que no se corresponden con tales hechos, en base a los cuales se ha realizado la subsuncióncorrespondiente. 4. DECISION: Por las consideraciones precedentes, estando a lo establecido en los artículos 397, 398 y 399del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso decasación interpuesto por Empresa Constructora Trumays Socie

dad de Responsabilidad Limitada a fojas setecientos catorce; enconsecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas seiscientos ochentisiete, su fecha treintiuno de marzo del dos miltres. b) CONDENARON a la entidad recurrente a la m ulta de unaUnidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas ycostos originados en la tramitación del recurso; en los seguidoscon la Municipalidad Provincial de Huánuco, sobre obligación dedar suma de dinero, c) DISPUSIERON la publicación de esta

resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; ylos devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS

 AVALOS, BALCAZAR ZELADA, EGUSQUIZA ROCA C-45042

CAS. N° 1895-2002 LAMBAYEQUE. Lima, treinta de abrildel dos mil cuatro .-LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los acompañados, vista la causa en audiencia pública de la fecha, y producidala votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1 .-  

MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso decasación interpuesto por don José Toribio Calero la sentencia devista de fojas cuatrocientos veintiocho, su fecha nueve de mayodel dos mil dos que confirmó la sentencia de primera instancia defojas trescientos ochentiséis su fecha cinco de diciembre del dosmil uno en cuanto declaró infundada la contradicción formuladapor el ejecutado y fundada la demanda de fojas sesentidós, debiendo llevarse adelante la ejecución confirmó la resolución número cincuenta de fojas trescientos setentidós que desestima lasolicitud de improcedencia de la demanda; en los seguidos pordon Herminio Loayza Silva con don Toribio Calero Rivera sobreobligación de dar suma de dinero. 2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Medianteresolución de fecha veinticuatro de octubre del dos mil dos seestimó procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 2°del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la inaplicaciónde normas de derecho material. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, como argumento de su recurso refiere el recurrente que sehan inaplicado los artículo 2° , 61y 62 de la Ley de Títulos Valores16587 señalando que el ejecutante responde al nombre de HerminioLoayza Silva, conforme lo acredita la certificación expedida por laReniec, mientras que la persona que demanda responde al nombre de Herminio Loayza Silva, habiéndose consignado éste últimonombre en el título valor. Segundo: Que la pluralidad de instanciaes principio y derecho de la función jurisdiccional consagradoconstitucionalmente en el artículo 139 así como también se encuentra regulado por nuestro Ordenamiento Procesal Civil en elartículo X del Título Preliminar; debiéndose atender además queconforme al inciso 3a del artículo 175 de dicho Código no procedeel pedido de nulidad cuando se trate de cuestión anteriormenteresuelta. Tercero: Que en el caso de autos, los argumentos que elrecurrente pretende hacer valer en sede casatoria no formaronparte de su contradicción sino de un pedido independiente sobre

improcedencia de la demanda formulado a fojas trescientossesentitrés, que fue declarado improcedente en primera instanciaa través de la resolución número cincuenta de fojas trescientossetentitrés, resolución que luego de ser apelada, fue confirmadapor el superior jerárquico en la sentenc ia de vista. Cuarto: Que enefecto, de lo anotado se advierte que al justiciable recurrente sele dio la posibilidad de recurrir de una decisión judicial (de loresuelto en la resolución cincuenta) ante una autoridad de mayor

 jerarquía com o es la Corte Super ior, por lo que sobre los agraviosde la casación ya hubo un pronunciamiento firme que no puedeser revertido por este Supremo Tribunal, pues ello implicaría vulnerar la seguridad jurídica y el principio procesal ya mencionado.

Quinto: Que adicionalmente, debe señalarse que las alegacionesdel recurren te respecto de l artículo 61 inciso 6° de la Ley de

Títulos Valores 16587 -relativas a que la letra carece del requisitode indicar el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago,ya que no obstante el ejecutante lleva por nombre Herminio Loayza

Silva, quien está demandando y quien aparece en la cambial

responde al nombre de Herminio Loayza Silva- importaría realmente un pedido de nulidad formal del título, en este caso de la letrade cambio puesta a cobro, em pero esta causal propiamente dichano fue invocada oportunamente en el escrito de contradicción,sino que recién es formulada en forma expresa en la apelación ensu punto II, lo que resulta a todas luces extemporáneo y abundaen el rechazo del recurso sub exámine. Sexto: Que sin perjuiciode ello, cabe anotar que la nulidad formal del título para el casoconcreto consistiría en acreditar que la persona que está pretendiendo ejec utar el título valor no es la misma cuyo nombre aparece en la cambial como a la que debe hacérsele efectivo el pago,sin embargo conforme señaló el Juez en su resolución númerocincuenta precitada ello no ha sido probado, por el contrario estáacreditado que se trata de la misma persona como puede apreciarse tanto de la Libreta Electoral anexada a la demanda, delCertificado de inscripción de fojas trescientos sesentiuno, asícomo también del Pasaporte y Libreta Militar del actor que obrana fojas trescientos sesentiocho y trescientos sesentinueve respectivamente. Sétimo: Que, en efecto, el hecho que el actor llevepor nombre "Herminzo ” conforme a la información de la Reniec enlugar de "Herminio" que es el que aparece consignado en la demanda y en la cambial, no desvirtúa la identidad del accionantecon la persona cuyo nombre aparece en la cambial, sino queresponde únicamente a un error en los datos del nombre del actor,

lo que involucra un asunto adm inistrativo que en todo caso tendráque ser rectificado ante la entidad correspondiente, pero de modoalguno puede significar un vicio de nulidad formal; consecuentemente el recurso casatorio merece rechazarse desde que losagravios en él formulados han quedado desvirtuados. 4. DECISION: a) Por tales consideraciones y en aplicación del artículo397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recursode casación interpuesto por don José Toribio Calero, en conse

cuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas cuatrocientosveintiocho, su fecha nueve de mayo del dos mil dos, expedida porla Primera Sala de la Corte Superior de Chiclayo, b) CONDENA

RON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades deReferencia Procesal así como de las costas y costos originadosen la tramitación del recurso, c) DISPUSIERON la publicación dela presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ, CARRIONLUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR

ZELADA C-45043

CAS. N° 2521-2003 TUMBES. Lima, veintidós de abril deldos mil cuatro.- VISTOS; verificado el cum plimiento de adm isibilidad del recurso de casación interpuesto por doña Isabel CristinaBrenner Gómez; y  ATENDIENDO: Pri mero : La resolución de primera instancia le ha sido favorable, po r lo que no le es exigible elcumplim iento del requisito de procedencia previsto por el inciso 1°del artículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo: Se invocacomo sustento legal del recurso, las causales previstas en losincisos 1°, 2° y 3° del artículo 386 del citado Código Procesalrelativos a la aplicación indebida e Inaplicación de normas dederecho material, así como la contravención de las normas quegarantizan el derecho a un debido proceso. Tercero: Respecto ala primera causal por error in iudicando, sostiene que se ha aplicado indebidam ente el artículo 291 de la Ley General de Socieda

des, toda vez que el presente caso no versa sobre uno de adquisición preferente respecto a transferencia de participaciones sociales, sino sobre uno de inscripción de sentencia en los Registros Públicos correspondientes. Sin embargo, analizada la argumentación propuesta, se aprecia que la recurrente no cumple conel deber procesal de señalar cómo debe ser la debida aplicaciónde la norma de derecho m aterial, por lo que no satisface el requisito de fondo contenido en el numeral 2.1 del inciso 2° del artículo388 del Código Procesal Civil. Cuarto: Respecto a la segundacausal por error in iudicando, se denuncia la Inaplicación de lassiguientes normas de derecho material: a) la inaplicación del artículo 139 inciso 13 de la Carta Magna, ya que el Colegiado hadesconocido la autoridad de cosa juzgada; b) la Inaplicación delos artículos 13 5, 139 y 142 de la nueva Ley General de Sociedades- Ley número 26887, referidos al contenido, aprobación yvalidez de las actas; los acuerdos im pugnables y la caducidad dela impugnación de acuerdos. Respecto de esta denuncia cabe

precisar que el cargo descrito en el literal a) del considerandoanterior debe ser rechazado por cuanto la norma invocada tieneconnotación procesal, no siendo viable denunciarla a través deuna causal reservada a normas de derecho material; en cuanto ala denuncia desc rita en el literal b), las referidas no rmas resultanimpertinentes, es decir, no existe una relación de causalidad delas mismas con la ma teria en controversia. Quinto: Respecto a lacausal por error in procedendo, sostiene que se ha afectado eldebido proceso p or las siguientes irregularidades: a) que no se hadesignado curador procesal para el demandado don Germán BrennerRivera quien falleciera el cuatro de julio del dos mil tres, pese aque la recurrente con fecha cuatro de julio del mismo año, hizo deconocimiento este hecho a la Sala; más aún, no se cumplió connotificar las resoluciones a la impugnante, tales como la resolución de vista, en su condición de heredera o sucesora del mencionado demandado, pese a haberse apersonado en autos; b) que noobstante que en la sentencia de primera instancia se menciona

que se ha registrado actos posteriores a la constitución de la

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empresa como es el aumento de capital e incorporación de nuevaaccionista, el Colegiado no ha cumplido con emplaza r a la mencionada accionista Nancy Gómez Infantes; además, que pa ra el usode la palabra durante la vista de la causa no se notificó al abogado de la mencionada socia de acuerdo al artículo 131 de la LeyOrgánica del Poder Judicial; c) que la resolución impugnada hasido autorizada po r un Juez de Paz Letrado quien ha integrado elColegiado que ha suscrito la resolución cuestionada, siendo que

encaso de impedimento de uno de los Vocales debió llamarse alVocal Superior Héctor José Ponce de M ier (Presidente de la Corte)en aplicación del artículo 145 segundo párrafo de la Ley Orgánicadel Pode r Judicial o se debió proceder de acuerdo al artículo 147de la citada Ley Orgánica; d) que el Colegiado no ha tenido a lavista los expedientes judiciales número mil ciento dos- noventisiete,ni los mencionados expedientes sobre nulidad de acto jurídico yejecución de resolución judicial, lo cual transgrede el derecho dedefensa; e) que la impugnante con fecha tres de setiembre del

dos mil tres, formuló nulidad de actuados y hasta la presentacióndel presente recurso no se ha resuelto la misma. Examinadascada una de las argumentaciones propuestas éstas deben serdesestimadas por las siguientes razones: lo propuesto en el literal a) carece de base real toda vez que la recurrente ha ejercidosu derecho de defensa sin restricción alguna, tanto más si setiene en cuenta que habría convalidado el vicio de las notificaciones al haber planteado oportunamente el presente recurso, de

acuerdo al artículo 172 segundo párrafo del Código Procesal Civil;en relación a la denuncia descrita en el punto b), debe tenersepresente que quien formula nulidad tiene que acreditar estar per

 jud icado con el acto procesal viciado, esto es, no puede a legar lanulidad en pe rjuicio de otro sujeto procesal, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 174 del citado Código Procesal; que enrelación a las denuncias contenidas en los literales c) y d) también deben desestimarse, toda vez que la recurrente debió formu

lar su pedido de nu lidad en la primera oportunidad que tenía parahacerlo y no a través de este recurso, conforme a lo previsto porel artículo 176 del citado Código Procesal; finalmen te, y en cuanto al literal e) la denuncia carece de veracidad, toda vez que talpedido de nulidad de la impugnante fue resuelto conforme seaprecia de la resolución dictada por la Sala Superior de fecha

nueve de setiembre del año próximo pasado, corriente a fojasdoscientos cincuentiuno; consecuentemente, no se satisface la

exigencia contenida en el numeral 2.3 del inciso 2° del artículo388 del Código Procesal Civil. Por las razones anotadas y en

aplicación del artículo 392 del citado cuerpo legal, declararon:IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doñaIsabel Cristina Brenner Gómez, en los seguidos por don VíctorDurand Arteta sobre inscripción de sentencia; CONDENARON a larecurrente al pago de la multa de tres Unidades de ReferenciaProcesal así como de los costos y costas originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsab ilidad; ylos devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYODEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA C-45044

CAS. N° 259-2004 CUSCO. Lima, diecinueve de agosto deldos mil cuatro.- VISTOS: y ATENDIENDO: Pri mero : Que, antes dela verificación de los requisitos de fondo, en aplicación de l artículo 391 del Código Procesal Civil, deberá verificarse los requisitos

de forma, los que en su mom ento fueron analizados para establecer la admisibilidad del recurso de casación.- Segundo: Que conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 387 del Código ProcesalCivil, el recurso de casación puede ser interpuesto contra lasresoluciones enumeradas en el artículo 385 del citado cuerpolegal. Tercero: Que la resolución recurrida no se encuentra enninguno de los supuestos previstos en el artículo 385 del Códigoadjetivo, pues no es una sentencia ni un auto que en revisiónponga fin al proceso, dado que en el presente caso nos encon tra

mos frente a un proceso que se encuentra en plena ejecución dela conciliación a la que se arribó; en efecto al haber concillado las

partes y haber establecido las consecuencias que tendría paracada una los resultados de la prueba de ADN, las pa rtes pusierontérmino al conflicto de intereses; que el artículo 328 del CódigoProcesal Civil establece que la conciliación surte el mismo efectoque la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada; se apreciatambién que, la demandante estuvo p lenamente de acuerdo con el

contenido de la conciliación, mostrando su discon formidad reciéndesde que los resultados de los exámenes científicos le fuerondesfavorables. Por las razones expuestas y en uso de la facultad

prevista por el artículo 391 del Código Procesal Civil, declararonNULO el auto admisorio de fecha doce de diciembre del dos miltres, obrante a fojas ciento noventiocho, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por doña Sonia Edita Pardo Gallegos;CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costosoriginados en la tramitación del recurso; en los seguidos con don

 Arm ando Becerra Cáceres sobre filiación ext ram atrimonia l; y losdevolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYODEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA C-45045

CAS. N° 2599-2003 LIMA. Lima, tres de mayo del dos milcuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de

admisibilidad del recurso de casación interpuesto por doña Bertha

Vicky Cruz Tantapoma, conforme al artículo 387 del código Procesal Civil; y  ATENDIENDO; Pr im ero: Que la recurrente no ha consentido de la sentencia de primera instancia que le ha sido adversa por lo que satisface la exigencia prevista en el inciso 1° delartículo 388  del Código Procesal Civil. Segundo: invoca comocausales de su recurso las contenidas en los incisos 1°,  2° y 3°del artículo 386  del Código Procesal Civil, denunciando: a) lainterpretación errónea de normas de derecho material; b) la inapli

cación de las normas que garantizan el derecho a un debidoproceso; y c) la contravención de las normas que garantizan elderecho a un debido proceso, respectivamente. Tercero: Respecto al primer cargo por error in iudicando, sostiene que ambasinstancias han interpretado erróneamente el artículo 1° de la Leyde Títulos Valores 15587, as í como el artículo 61 de la acotada,ya que se consideró respecto del artículo 61  precitado que no esrequisito para la validez de la cambial que firme el cónyuge delobligado cuando se trata de persona casada, sino que la letradebe contener el nombre de la pe rsona a cuyo cargo se gira; dichainterpretación resultaría correcta si las implicancias del presenteproceso no hubiesen afectado los bienes de la sociedad conyugal; que conforme al artículo 292  del Código Civil, corroboradocon el artículo 93 del Código Procesal Civil, debió el seño r Valencia Losno ser considerado como litisconsorte necesario en esteproceso, lo que no ocurrió, además debió estarse a lo dispuestoen el artículo III del Título Prelim inar del Código Procesal Civil que

consagra los fines del proceso; que al haberse interpretado erróneam ente el artículo 61  acotado se permitió que los bienes sociales sean considerados como co propiedad de los cónyuges apesar que éstos tienen un patrimonio distinto al que los sujetos

que la integran. Cuarto: Los fundamentos de la denuncia por lacausal de interpretación errónea del artículo 61  citado, involucranecesariamente que este Supremo Colegiado efectúe el análisisde la prueba a efectos de establecer un hecho no determinado en

las sentencias de mérito como el referente a que se ha afectadobienes o intereses de la sociedad conyugal en mención, desdeque la labor suprema se restringe a cuestiones de iure únicamentey no a cuestiones de facto, de conformidad con el artículo 384 delCódigo Procesal Civil; en cuanto al artículo 1° de la Ley 16587 larecurrente se limita a invocar su interpretación errónea mas nodesarrolla la causal en forma alguna; y los argumentos p rocesalesrelativos a la intervención litisconsorcial del cónyuge de laimpugnante y a la finalidad del proceso judicial no puede serdenunciados bajo una causal sustantiva como la presente que

tiene que ver con el fondo del derecho discutido y no con presuntas Irregularidades en la tramitación del procedimiento mismo.Quinto: Dentro del mismo contexto por causal in Iudicando sedenuncia la Inaplicación del artículo 1° de la Ley de Títulos Valores según el cual el documento que represente o contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y los efectos del título valorsólo cuando esté destinado a la circulación, em pero la letra puesta a cobro carecía de vocación circulatoria, empero la letra puesta a cobro carecía de vocación circulatoria ya que fue entregadaen garantía del cumplimiento de un contrato celebrado con elseñor Tantapoma Celestino. Que cabe precisar que no resultaprocedente denunciar en forma simultánea respecto de una misma norma, en este caso del artículo 1° en alusión, primero lainterpretación errónea y luego la inaplicación como lo hace larecurrente, por cuanto se tratan de caus ales que al ser diferentes

se excluyen entre sí, y en tal sentido éste extremo resulta improcedente, mas aún si los órganos de instancia determinaron que no

está acreditado que la cambial haya sido aceptada en garantía deotra obligación, supuesto de hecho que no puede ser revertido ensede casatoria. Sexto: Bajo la causal in procedendo se denunciaque la Sala no ha valorado en forma adecuada los medios probatorios admitidos en esta causa, ya que su parte ofreció comoprueba el contrato de obligaciones pecuniarias celebrado con elseñor Tantapoma Celestino en el que se estableció la obligación

de suscribir una letra de cambio a favor de éste último en calidadde garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por

ambas partes; asimismo tampoco tuvo en cuenta que la afectación de los bienes materia del embargo en forma de secuestroefectuado antes de la presentación de la demanda ha recaídosobre bienes sociales y no sobre bienes propios de la presentación de la demanda ha recaído sobre bienes sociales y no sobrebienes propios de la suscrita; además la recurrida contiene una

motivación inadecuada ya que no expresa cuál es la razón po r lacual desestima los agravios de su apelación. Sétimo:  Al respecto, el contrato en mención fue m erituado por el A’quo en el considerando undécimo de la apelada, cuyos argumentos reprodujo elColegiado Superior, empero dicho contrato no le causó convicciónvalorativo que no puede ser modificado en sede casatoria; encuanto a la presun ta omisión del Ad'quem al no advertir que en el

proceso de embargo se estaban a fectando bienes sociales, dichoagravio no guarda relación de causalidad con lo que se estádiscutiendo en estos autos pues lo controvertido no es la ejecución de una medida cautelatoria, sino el derecho de cobro de unaobligación dineraria contenida en un título valor; por otra parte,los agravios de la apelación son realmente una reproducción delos argumentos de la contradicción, por lo que la sentencia devista- que reprodujo los argumentos de primera instancia- ha sidoexpedida en hecho, derecho con arreglo a lo actuado y pronun

ciándose sobre materia controvertida sometida a su conocimien

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Pág. 13334  €l Peruano   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

to, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 inciso 3° y4° del Código P rocesal Civil. Por tales razones, y en aplicación delartículo 392 del citado cuerpo legal, declararon IMPROCEDENTE en recurso de casación interpuesto por doña Bertha Vicky CruzTantapoma, en los seguidos por Henry Giancarlo Bautista Ochoasobre obligación de da r suma de dinero; CONDENARON a la recu

rrente al pago de tres Un idades de Referenc ia Procesal así comode las costas y costos originados en la tramitación del recurso;DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diano Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA C-45046

CAS. N° 2601-2003 LIMA. Lima, tres de mayo del dos milcuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de

admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Nolda Eutanasia Maldonado Buendía y otro, conforme al artículo 387 del

Código Procesal Civil; y ATENDIENDO; Pri mero : Los recurrentesno han consentido de la sentencia de primera instancia que le hasido adversa por lo que satisface la exigencia prevista en el

inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo: Elimpugnante debe fundam entar con claridad y precisión en cuál delas causales del artículo 386 del Código Procesal Civil se sustenta y según sea el caso cómo debe ser la debida aplicación o cuál

la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuáldebe se r la norma de derecho material aplicable al caso en que haconsistido la afectación al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida. Tercero: En cuanto a la denuncia por

aplicación indebida del artículo 168 del Código Civil, relativo lainterpretación objetiva del acto jurídico, los recurrentes sostienenque se ha aplicado indebidamente esta norma material, pues elpresente caso es un desalojo por presunto incumplimiento deobligaciones contractuales en que debe acreditarse el incumplimiento que se alega y si tal incumplimiento se encuentra sancionado con el desalojo, según lo pactado por las partes, conformea lo preceptuado en el artículo 1356 del Código Civil, por lo tanto,la debida aplicación del artículo 168 del mismo Código se configura sólo en los casos que sea necesario una de las partes dentrodel mismo. Analizada la presente causal, se advierte que éstacarece de sustento, pues la norma que contiene el artículo 168del Código Civil es evidentemente objetivista que por su generali

dad es aplicable tanto a los actos bilaterales como a los unilaterales, como así lo han considerado las instancias de mérito, alaplicarle al presente caso arribando a la conclusión objetiva queel contrato materia de autos es un contrato de arrendamiento,resultando pertinente la norma citada para dilucidar la presentecontroversia; mas aún, si la interpretación efectuada en las instancias del proceso respecto de los alcances de la cláusulascontractuales no puede ser llevada a casación, porque de ellas nopuede extraerse consecuencias generales que permita cumplircon los fines del recurso de casación, razones por las cuales ladenuncia casatoria resulta improcedente. Quinto: La denunciapor inaplicación de los artículo 1026, 999, 1000 inciso 2° y 1002del Código Civil, relativos al derecho de uso, concepto de usu

fructo, clases de constitución del usufructo, transmisión del derecho de usufructo, los impugnantes señalan que la Sala inaplicalos artículos denunciados y contrariamente a toda lógica, ha

establecido que las características descritas corresponden a loscontratos de locación conducción, lo que no es correcto, puestales características se presentan en los contratos por los cualesse transfiere el uso de un bien no consumible y si bien puedencoincidir con las que configuran el contrato de arrendamiento noson exclusivas de aquél, por lo que al inaplicar dichas normas laSala arriba a conclusiones incongruentes. Sin embargo, la presente causal debe desestimars e, pues, tratándose de un procesode desalojo, los recurrentes no han precisado de qué manera laaplicación de las normas materiales que señala harían variar loresuelto por las instancias de mérito, que han conc luido en que elcontrato celebrado por las partes objetivam ente es un contrato dearrendamiento; que siendo esto así las normas materiales queinvocan los recurrentes no resultan pertinentes para resolver lacontroversia, resultando im procedente la causal que se denuncia.Sexto: Respecto a la contravenc ión del artículo 122 inciso 3°,artículo VII del Título Preliminar y 50 inciso 6° del Código P rocesal

Civil, relativo a la fundam entación fác tica y jurídica, principio luraNovit curia, fundamentación de los autos y las sentencias, losrecurrentes señalan que en la presente causa, no obstante seruna de desalojo por incumplimiento de obligaciones contractuales, se ha votado y fundamen tado como si la misma se tratara deuna demanda de desalojo por falta de pago de la mercedconductiva, om itiendo señalar cuales son los fundamentos jurídicos materiales pertinentes que llevan a esta conclusión contraviniendo así el principio de congruencia procesal. Concluye en quelas resoluciones de primera instancia como la de segunda instan

cia carecen de fundamentos de derecho. Analizada la presentecausal se advierte que resulta incongruente y ambigua, pues lasentencia de vísta adoptado por la Sala Superior para confirmar lasentencia de primera instancias que declara fundada la demandade desalojo, efectuando una adecuada valoración de los mediosprobatorios, no advirtiéndose infracción alguna de las normasprocesales que se invoca; adem ás los recurrentes pretenden una

revaloración de la prueba actuada y apreciada por las instancias

de mérito, lo que resulta ajeno al objeto de la casación; razonespor las cuales la denuncia casatoria resulta improcedente. Por loexpuesto, no habiendo cumplido con el requisito de fondo previstoen los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del inciso 2° del artículo 388 del

Código Procesal Civil, y de conformidad con el artículo 392 delmismo Código, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Nolda Eutanasia Maldonado Buendía y otra,en los seguidos por don César Chacón Luna sobre desalojo;CONDENARON al recurrente al pago de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en latramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO,

 AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADAC-45047

CAS. N° 2793-2003 CUSCO. Lima, veinticinco de mayo deldos mil cuatro.- VISTOS; con los acompañados, verificado elcumplimiento del requisito de admisibilidad del recurso de casa

ción interpuesto por don César Alberto Mosqueira Prado apoderado de doña Carola Morales viuda de Yabar, conforme al artículo387 del Código Procesal Civil; y ATENDIENDO: Primero: Que elrecurrente no ha consentido la sentencia de primera instancia quele fuere adversa cumpliendo así con el requisito de procedencia

previsto por el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil.Segundo: El recurrente invoca como causales de su recurso losincisos 3° y 1° del artículo 386 del Código Procesal Civil, referidosa la contravención de las normas que garantizan el derecho a undebido proceso y a la interpretación errónea de una norma dederecho material. Tercero: En cuanto al cargo por causal in proce

dendo, se denuncia la infracción al principio de razonabilidad y alprincipio de congruencia en la motivación de las resoluciones,

sustentándolo en los siguientes argumentos: a) lo expuesto en elconsiderando cuarto de la de vista, referida a la conduc ta diligente que debió realiza r la demandante, señala que tal argumento nofue alegado por ninguna de las partes y no puede servir desustento al fallo, transgrediéndose con ello el principio de congruencia; b) el Colegiado refiere que la apelante no menciona ohace referencia a un solo documento o prueba fehaciente quedetermine que doña Rosa Kalafatovich sigue siendo propietaria,refiriendo al respecto que se requieren pruebas documentales,

instrumen tales y públicas de igual categoría probatoria, no siendode aplicación los sucedáneos de los medios probatorios, transgrediéndose así los artículos 191 y 197 del Código Procesal Civil,negando mérito a los sucedáneos aportados, a los indicios, entransgresión al sistema de valoración de la sana crítica. Estadenuncia no puede ser admitida toda vez que no cumple con elrequisitos de fondo previsto por el numeral 2.3 del inciso 2° delartículo 388 del Código Procesal Civil, pues no precisa cómo losagravios que aduce han de afectar el sentido de la decisión final,dado que de la recurrida y de la fundamentación de la apelada, lamisma que es rep roducida por la recurrida, se advierten las razones fácticas corroboraras con el material p robatorio que se tuvieron para desestimar la demanda. Cuarto: En cuanto a la causalpor error in iudicando, se denuncia la interpretación errónea delartículo 190 del Código Civil, refiriendo que el Coleg iado pretendeefectuar la simulación del acto jurídico en el acto mismo, siendo la

interpretación correcta que el acto jurídico simulado esconde lavoluntad real de las partes, lo que se hace evidente cuando la

voluntad declarada difiere de los efectos naturales que el actodebe tener, por lo que la simulación se hará evidente en losefectos del acto mas no en la voluntad en él declarada. Lafundamentación de esta denuncia no satisface el requisito de

fondo previsto por el numeral 2.1 del inciso 2° del artículo 388 delCódigo Procesal Civil, toda vez que carece de base real, ya quela interpretación realizada por el juzgador que al ser llevada a los

hechos concretos dio lugar a desestimar la demanda, en la medida en que no se configuró el supuesto de hecho previsto por lanorma, según sentencias de primera y segunda instancia; habiéndose indicado los alcances del artículo 190 del Código C ivil en elconsiderando quinto de la apelada. Por las razones expuestas y

en uso de la facultad prevista por el artículo 392 del CódigoProcesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto po r don Cés ar Alberto Mosqueira Prado, apodera

do de doña Carola Morales viuda de Yabar en los seguidos condoña Susana Kalafatovich Castañeda y otros sobre nulidad deacto jurídico; CONDENARON al recurrente al pago de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costosoriginados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,

bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ,CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS,BALCAZAR ZELADA C-45048

CAS. N° 2795-2003 LIMA. Lima, veinticinco de m ayo del dosmil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitosde forma del recurso de casación interpuesto por la Sociedad deBeneficencia Pública de Lima Metropolitana, conforme al artículo387 del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; y ATENDIENDO: Primero: La institución recurrente no ha consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, por lo que hasatisfecho el requ isito de fondo previsto en el inciso 1° del artícu-

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lo 388 del Código citado. S egun do: La entidad recurrente sesustenta en las causales previstas en los incisos 3° y 1° delartículo 386 del Código Procesal Civil, relativos a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procesoy la interpretación de una norma de derecho material. Tercero: Encuanto a la denuncia por error in procedendo se denuncia lacontravención del artículo 235 inciso 2° último párrafo del Código

Procesal Civil, relativo al documento público, la entidad re currente sostiene, que es propietaria del inmueble materia de litis, c ontando con la copia literal de dominio inscrito en los RegistrosPúblicos de Lima, número cero cero dos m illones doscientos diezmil doscientos treinta de fecha veintiuno de noviembre del dos mildos con la cual acredita indubitablemente su derecho de propiedad, no habiendo las instancias respectivas dado el mérito suficiente al documento público presentado en calidad de medio p robatorio, contraviniendo lo dispuesto en la norma procesal queinvoca. Analizada la denuncia casatoria se advierte que éstaresulta incongruente y ambigua pues, las instancias de mérito hanestablecido que el predio materia de litis es de propiedad de laentidad recurrente, conforme a la valoración de la prueba efectuada por dichas instancias, no advirtiéndose la contravención de lanorma procesal que se alega; además, la instrumental que describe la impugnante recién ha sido presentada al interponer el presente recurso; por estas razones, la causal denunciada resulta

improcedente. Cuarto: En cuanto al cargo por error in iudicandose aduce la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civilrelativa a la posesión precaria, se sustenta en que, la Sala haincurrido en esta causal, pues el demandado al no querer acoge rse al Convenio según lo disponía el Decreto Supremo número 015-01-PROMUDEH y haber ocupado sin título legal alguno el inmueblesub litis, es sin lugar a dudas, de acuerdo a lo establecido en elartículo 911 del Código Civil, un ocupante precario. Examinada lacausal de casación se advierte su carencia de sustento, pues lasinstancias de mérito han concluido que el demandado es poseedor legítimo del inmueble materia de litis al haberle sido a djudicado conforme al Decreto Supremo 010-99-PROMUDEH que estuvovigente cuando accedió a la posesión del bien; además, el demandado no se ha negado a acogerse al -Convenio de Cesión deUsufructo, manifestando que para dar su conformidad o no almismo, se le comunique las condiciones del contrato, solicitudque no recibió respuesta de la demandante; que en tal sentido, alestimarse en la sentencia impugnada que el demandado vieneocupando el predio con justo título y no tiene la calidad de ocupante precario, no se advierte que la norma material en referenciahaya sido interpretada erróneamente; resultando im procedente ladenuncia casatoria. Por lo expuesto, no habiendo cumplido conlos requisitos de fondo previstos en los numerales 2.3 y 2.1 delinciso 2° del artículo 388 del Código P rocesal Civil, y de conform idad con el artículo 392 del mismo Código; declararon IMPROCEDENTE  el recurso de casación interpuesto por la Sociedad deBeneficencia Pública de Lima Metropolitana; en los seguidos condon Fernando Terrones Gutiérrez sobre desalojo por ocupaciónprecaria; CONDENARON  a la recurrente al pago de la multa detres Unidades de Referencia Procesal, mas no al pago de costasy costos por encontrarse exonerada por ley; DISPUSIERON  lapublicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAR EZ,

CARRIÓN LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS,BALCAZAR ZELADA C-45049

CAS. N° 329-2004 SAN MARTÍN.  Lima, seis de setiembredel dos mil cuatro.- VISTOS; con los acompañado s y verificado elcumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y ATENDIENDO: Primero.-  El recurrente no consintió de lasentencia de primera instancia que le fue desfavorable, por lo quesatisface el requisito de fondo a que se refiere el inciso 1 delartículo 388 del Código Procesal Civil, al haber obtenido pronunciamiento favorable en primera instancia y cumple con los requisilos de forma establecidos para su admisibilidad. Segundo.- Tratándose de los demás requisitos de fondo, el recurrente cita lascausales previstas en los incisos 1, 2, y 3 del artículo 386 delCódigo Procesal Civil. Tercero- Al momento de sustentar susdenuncias, refiere una serie de circunstancias de hecho. Analizada la fundamentación, esta no cumple con los acápites 2.1 ,2.2 y2.3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que la denunciase encuentra sustentada en cuestiones de hecho las cuales nopueden ser analizadas en vía de casación, pues ésta se encuentra limitada a cuestiones de derecho, en efecto, las c a usales decasación se encuentran previstas en el artículo 386 del CódigoProcesal Civil, en ese sentido no debió indicar primero, que normas materiales han sido aplicadas indebidamente o interpretadaserróneamente o inaplicadas y qué normas adjetivas han sidocontravenidas o si se han infringido formas procesales esenciales; para luego susten tar cada denuncia en forma clara y precisasegún los requerimientos previstos en los acápites del numeral 2del artículo 388 del Código acotado; todo lo cual no se ha efectuado. Por las razones expuestas y en uso de la facultad previstapor el artículo 392 del Código Procesal Civil decla raron IMPROCE- DENTE  el recurso de casación de fojas seiscientos sesentiséisinterpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Educa

ción de San Martín -SUTESAM- contra la resolución de vista defojas seiscientos cincuentiocho su fecha tres de noviembre del

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dos mil tres en los seguidos con la Asociación ProvinCesantes y Jubilados en Educación de San Martín y otros,nulidad de títulos y otros CONDENARON al recurrente al pla multa de tres Unidades de Referencia Procesal así cpago de las costas y costos originados en la tramitacipresente recurso; DISPUSIERON  la publicación de la pr resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabil

los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PAVALOS, EGUZQUIZA ROCA, BALCAZAR ZELADA C-450

CAS. N° 339-2004 LAMBAYEQUE.  Lima siete de sbre del dos mil cuatro.- VISTOS; con el acompañado, y veriel cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del r interpuesto; y ATENDIENDO: Pr im ero.- La recurrente, no hsentido de la resolución de primera instancia que le ha sidosa, dando cumplimiento al requisito de fondo previsto por el1 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo.- Susu recurso en la causal prevista en el inciso 1 del artículo 3Código Procesal Civil, relativo a la interpretación erróneanorma de derecho material. Tercero.- La impugnante denuncla Sala Civil Superior ha interpretado erróneamente el artícudel Código Civil; que existe falta de valoración razonadamedios probatorios que prueban la legitima posesión de la edemandada, habiéndose dado a la norma material un s

distinto del que corresponde al existir suficientes elementoocupación y conducción legitima del bien materia de litis pode la entidad pública que representa; agrega, que la cointerpretación y aplicación de la norma invocada, debe serposesión precaria no se determina únicamente por la faltatítulo de propiedad, arrendamiento u otro, sino que paconsiderado como tal debe darse la ausencia absoluta dequier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bienminada la denuncia, se advierte que la argumentación esgno resulta viable pues, en forma contraria a lo que sostirecurrente, las instancias de mérito han establecido enconcluyente que la entidad actora cuenta con título de prosobre el bien inmueble materia de litis, inscrito en los RePúblicos, siendo válido en tanto no exista declaración judicontrario; mientras que, por su lado, la parte demandada presustentarse en un proceso judicial de nulidad de asiento rey mejor derecho a la posesión no habiendo acreditado contsentencia firme a su favor; consecuentemente, la demandace de título justificante que pueda legitimar la posesión de laque ocupa en el inmueble sub-litis; no advirtiéndose que ello 911 del Código Civil, relativo a la posesión precaria, hayinterpretado en sentido distinto al que corresponde a sulegis, pues la demandada no ha acreditado la existencia dequier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bielitis que alega; mas aún, aquella pretende una revaloracimaterial probatorio analizado por las instancia de mérito, lresulta ajeno a los fines esenciales de la casación, estocorrecta aplicación e interpretación de I derecho objetivunificación de la jurisprudencia nacional por la Corte SupreJusticia; por estas razones, no cumpliendo el recursoexigenc ia requerida en el numeral 2.1 inciso 2 del artículo 3Código Procesal Civil, la denuncia por interpretación errónsulta improcedente. Por las motivaciones anotadas y en

vancia del numeral 393 del Código Procesal Civil: DeclaIMPROCEDENTE  el recurso de casación interpuesto porRaquei Sánchez Torres, Directora de Asesoría Legal de lación Regional de Salud - Lambayeque -; en los seguidosProcurador Público del Estado a cargo de los asuntos judidel Ministerio de Educación, sobre desalojo por ocupaciónria; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres UnidadReferencia Procesal, encontrándose exenta del pago de cocostos DISPUSIERON  la publicación de esta resoluciónDiario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolviSS. ALFARO ALVAREZ. CARRION LUGO, PACHAS AVALOS,QUIZA ROCA, BALCAZAR ZELADA C-45051

CAS. N° 397-2004 LIMA.  Lima, trece de setiembre dmil cuatro.- VISTOS;  verificado el cumplimiento de los reqde forma del recurso de casación interpuesto por doña LuzYacta Paco, conforme a lo previsto por el artículo 387 del CProcesal Civil; y  ATENDIENDO: Pri mer o:  En cuanto a la ecia del inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Cirecurrente no impugnó la sentencia de primera instancia porto esta le fue favorable. Segundo:   invoca como causalrecurso la contenida en el inciso 1° del artículo 386 del CProcesal Civil, referida a la interpretación errónea de unade derecho material. Tercero: Fundamentando su recurso r que la Sala Superior interpretó erróneamente el inciso 5° dculo 333 del Código Civil, al considerar que se ha acreditabandono injustificado del hogar conyugal por su parte, dacaso de autos un alcance que no le corresponde, ya que lacertificada de la constatación policial no configura de poabandono injustificado, pues constituye una manifestaciónteral que no forma convicción en el juzgador y que la cointerpretación es qué la causal citada se produce contra latad del otro cónyuge y tiene como base insoslayable el aleja

to físico del hogar conyugal con la intención deliberada defin a la vida matrimonial a lo que se agrega un elemen

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p á g . 1 3 3 3 6 € l P e r u a n o Lima, lunes 3 de enero de

carácter temporal relacionado con el tiempo transcurrido desdeproducido el hecho; y si bien el demandante ofreció como pruebala copia de la constatación policial dejada por la recurrente almomento de retirarse del hogar conyugal, también lo es que endicho documento se expresaron los motivos que conllevaron alretiro, situación que no fue objetada por el actor, de manera talque el elemento subjetivo de la causal formulada no ha sido

acreditado, es decir, no se demostró su intención de sustraersede las obligaciones que impone el matrimonio desde que el actorno aportó otra prueba que cuestione el alejamiento de laimpugnan te; y que la aplicación indebida del inciso 5° del artículo333 acotado ha incidido en la parte resolutiva de la sentenciarecurrida porque se revocó la apelada que declaró Infundada lademanda de divorcio por dicha causal para declararla fundada yen consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, privándola además de la patria potestad y tenencia de su menor hija, así comoestableciendo su obligación de pago de cien nuevos soles por

concepto de alimentos a su favor. Cuarto: Que esta denuncia iniudicando no puede admitirse, por cuanto la Sala de mérito establece que si bien la cónyuge dem andada con fecha diez de mayo

de mil novecientos noventicinco dejó constancia policial de suretiro forzado del hogar por existir incompatibilidad de caracteresy continuos maltratos físicos y morales por parte de su cónyugepara dirigirse a vivir en domicilio distinto, también lo es que en la

misma fech a denunció que el día ocho del indicado mes encontróal actor en el domicilio antes referido a quien imputó la sustrac

ción de una suma de dinero produciéndose una discusión conintervención del actual conviviente de aquélla desvirtuando asísu versión de haber hecho retiro forzado del hogar; que, conse

cuentemente bajo la causal casatoria invocada lo que pretenderealmente la demandada recurrente es cuestionar dicho criteriovalorativo de la Sala de mérito respecto de la prueba actuada,específicamente de los documentos de fojas seis y ocho, cuyavaloración aunada a la presunción judicial y conducta procesalque norman los artículos 281 y 282 del Código Procesal Civil les

otorgó convicción de que el abandono del hogar conyugal porparte de la demandada ha sido injustificado, conclusión que nopuede ser alterada por éste Supremo Tribunal en sede casatoriacuya labor se restringe a los fines que consagra el artículo 384del Código Procesal Civil. Quinto:  Por tales razones, no se satisface la exigenc ia de fondo prevista por el numeral 2.1 del inciso 2°del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que en aplicacióndel artículo 392 del citado cuerpo legal, declararon IMPROCEDENTE  el recurso de casación interpuesto por doña Luz AliciaYacta Paco, en los seguidos por don Antonio Fernando CárdenasCastro sobre divorcio por causal; CONDENARON a la recurrenteal pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal asícomo de las costas y costos originados en la tramitación delrecurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resoluciónen el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devol

vieron. SS. ALFAR O ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS,ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45052

CAS. N° 399-2004 CUSCO. Lima, trece de setiembre del

dos mil cuatro. VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisilos de forma del recurso de casación interpuesto por doña AmaliaBornaz Díaz de Arrieta, conforme a lo previsto por el artículo 387

del Código Procesal Civil; y ATENDIENDO: Pri mer o:  La sentenciade primera instancia le fue favorable a la recurrente por lo que nole es exigible el cum plimiento del requisito de fondo previsto por elinciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo: invoca como sustento legal de su recurso las causales previstaen los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil,relativos a la interpretación errónea de una norma de derechomaterial y la contravención de las normas que garantizan delderecho a un debido proceso. Tercero: En cuanto a la denunciapor error in iudicando, la recurrente expresa que se ha interpretado erróneam ente el artículo 911 del Código Civil, toda vez que laresolución de vista precisa que el demandante debe acreditar elderecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis;siendo la correcta interpretación, considerar que la ocupación

precaria es aquella que es ejercida por quien no ostenta títuloalguno, pues en el caso de autos la demandante acredita suderecho de prop iedad respecto a los ambientes objeto de desalojo

con el testamento que le fuera otorgado, y la demandada y cónyuge no tienen título alguno que ampare su posesión sobre losambientes objeto de desalojo, ya que el documento privado decompromiso de rectificación de áreas no es un título que amparesu posesión, pues simplemente contiene un derecho espectaticioque jamás se llegó a materializar, po r tanto su ocupación devieneen precaria. Cuarto: Respecto de esta causal no se presenta elcargo denunciado toda vez que la Sala de mérito ha establecidoque el documento de compromiso notarial modifica los extremosdel testamento en cuanto a las áreas adjudicadas a cada beneficiaria demandante y demandada por lo que la vía procedimentalsumarísima no resulta la idónea para establecer la validez o

invalidez de dicho acto jurídico que puede ser discutido en distinto proceso, situación que permite inferir que la denuncia estáorientada a una nueva valoración del material probatorio, laborque es ajena a los fines del recuso de casación, conforme prevé

el artículo 384 del Código Procesal Civil. Quinto:  En cuanto a ladenuncia por error in procedendo, expresa que se ha afectado el

debido proceso, al darle la Sala de vista valor probatorio ecional al documento de compromiso notarial de rectificaciáreas, que no es título alguno que ampare la posesión, todque no puede modificarse los extremos del testamento, porse le adjudica la propiedad del primer patio y de las habitac

allí ubicadas que en su gran mayoría están siendo ocupadla demandada, además la Sala incurre en afectación al d

proceso e incurre en grave contradicción al considerar qdocumento de compromiso notarial mencionado no ha sidode tacha; que finalmente la Sala se pronuncia sobre un puntno es materia de controversia, como es la validez o invaliddicho documento. Sexto: Examinada la fundamentación exta, se advierte que no se precisa en qué ha consistido la ación del derecho al debido proceso pues la recurrenteseñalado la norma que considera se ha contravenido, más biun cuestionamiento a la valoración de las pruebas aludidastuada por las instancias de mérito, pretendiendo que las mi

sean revaloradas en sede casatoria, lo que como se tieneno es permisible, dada la naturaleza del presente recurso ex

 dinario; siendo así esta denuncia no satisface la fundamentrequerida en el numeral 2.3 del inciso 2° del artículo 38Código Procesal Civil. Por tales razones y en aplicación deculo 392 del citado cuerpo legal declararon: IMPROCEDENrecurso de casación interpuesto por doña Amalia Bornaz Dí

 Arr ieta , en los autos seguidos con doña Eisa Sara Bornaz DíHerrera sobre desalojo; CONDENARON  a la recurrente al pa

la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así comocostas y costos originados en la tramitación del recurso; DISIERON  la publicación de la presente resolución en el

Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUREINA. ESCARZA ESCARZA C-45053

CAS. N° 437-2004 LIMA.  Lima, quince de setiembrdos mil cuatro. VISTOS;   con los acompañados, verifica

cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recur casación interpuesto por Andreas Kulenkampff Von BismMaría Ana Schwalb de Kulenkampff, Severino Eduardo GGiannoni; Luz María del Pilar Grau de Ghezzl e InversiTaulis Sociedad Anónima, representada por Andreas KulenkVon Bismarck; y  ATEN DIENDO: Pr im ero:  Los recurrenthan consentido la sentencia de primera instancia que ledesfavorable, por lo que satisfacen el requisito de fondo

visto por el inciso 1° del artículo 388 del Código ProcesalSegundo: Invocan como sustento legal de su recurso casalas causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 3Código Procesal Civil, relativos a la aplicación indebida epretación errónea de una norma de derecho material yinaplicación de una norma de derecho material, respectivate. Tercero:  Respecto a la primera denuncia por errIudicando, los recurrentes expresan que la sentencia deaplica indebidamente el inciso 3° del artículo 221 del CCivil, referida a la simulación como causal de anulabilidaacto jurídico, siendo la norma aplicable al caso de autnumeral 2° de dicho artículo, referida a la intimidación quecausal en que se sustentó la demanda de autos. Cuartrespecto, se advierte que la sentencia de vista recurrid

confirma la apelada, ha resuelto la controversia pronuncise de modo objetivo sobre la pretensión demandada, relala anulabilidad del acto jurídico por la causal de intimidque regula el inciso 2° del precitado artículo 221 del CCivil, estableciendo como conclusión fáctica en base alsis de los hechos y a la prueba aportada que dicha causha sido acreditada por la parte actora; y, si bien del considdo sexto aparece la cita del inciso 3° de dicho dispositivCódigo C ivil, ello implica tan sólo un error material que dealguno pue de configu rar la causal propuesta por la parte a

impugnante, porque es obvio que la referencia era al incique trata sobre la intimidación -lo que constituyó mater 

pronunciamiento judicial-; consecuentemente no se satila exigencia de fondo que establece el numeral 2.1 del incidel artículo 388 del Código Procesal Civil. Quinto: En cuala segunda de nuncia, ex presan qué se ha inaplicado los a

los 215, 216 e inciso 2° del artículo 221 del Código Civil,

ridos a la intimidación , como sinónimo o causal equivalentde la vis compulsiva o violencia moral y no como lo señsentencia de vista, diferenciando, equívocamente una deque además alegan que se encuentran presentes todoelementos y circunstancias configurantes de la intimidaque evidencian el carácter inminente y grave del mal asíel miedo causado a su parte, con la existencia de un propenal promovido por el Banco de Comercio, sobre la badenunciar el delito de libramientos indebidos, lo cual f condicionamiento o presión impuesta por dicha institucinanciera p ara que se pus iera fin a las denuncias y procedilos penales que irregularmente estaban soportando, losupone utilizar mecanismos legales para fines absolutailícitos, lo cual les generó un estado psicológico de funtemor, com pletame nte racional, como era el verse involucren un proceso penal que venía tramitándose irregularment

hechos ilícitos en los que no habían tenido participaciónna, lo que los indujo a suscribir la escritura pública de

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Lirpa, lunes 3 de enero de 2005 CASACIÓN El P eruano Pág. 13337

cinco de marzo de mil novecientos noventinueve de. Reconocimiento de deuda, asunción de obligación y acuerdo de pago,cuya anulabilidad parcial (de la cláusula cuarta inciso uno punto cinco, ítem a) e inciso sexto, ítem a) demandan. Sexto:  Alrespecto, aparece de las sentencia de mérito la aplicación

expresa de los artículos 215 y 216 del código Civil aún cuandoen sentido negativo a las preces de los actores, por tanto no

cabe denunciar su inaplicación, pues si se discrepaba del sentido de su aplicación pudo denunciarse la interpretación errónea de dichos dispositivos; además, en la apelada, cuyos fundamentos reprodujo el Colegiado, como en la recurrida, seadvierte la aplicación específica de la norma material contenidaen el artículo 221 inciso 2° del Código Civil sobre intimidaciónque fuera desestimada como causal de anulabilidad del acto

 ju ríd ico sub jud ice razón po r la cual, en conc ordanc ia con loque se tiene señalado en el considerando cuarto precedente,

tampoco cabe denunciar la inaplicación del precitado dispositivo sobre intimidación. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto po r Andreas

Kulenkampff Von Bismarck, María Ana Schwalb de Kulenkampff,Severino Eduardo Ghezzi G iannoni; Luz María del Pilar Grau deGhezzi e Inversiones Taulis Sociedad Anónima, representada

por Andreas Kulenkam pff Von Bismarck, en los seguidos con elBanco de Comercio sobre anulabilidad de acto jurídico; CONDENARON a los recurrentes al pago de la mu lta de tres U nida

des de Referencia Procesal así como de las costas y costosoriginados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO

 ALVAREZ, CA RRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE RE INA, ESCARZA ESCARZA C-45054

CAS. N° 457-2004 LA MBA YEQUE. Lima, dieciséis de setiembre del dos mil cuatro.- VISTOS; con los acompañados, veri

ficado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada doña Juana MaríJiménez Míja, conforme a lo previsto en el artículo 387 del CódigoProcesal Civil; y ATENDIENDO: Primero: La recurrente no haconsentido la sentencia de primera instancia que le fue desfavo

rable, por lo que satisface el requisito de fondo, previsto por elinciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo: invoca como sustento legal de su recurso casatorio, la causalprevista en el inciso 3° del artículo 386 del citado Código ProcesalCivil, relativo a la contravención de las norm as que garantizan elderecho a un debido proceso. Tercero: Con fundamento de lacausal por error in procedendo, la impugnante expresa que se hacontravenido los artículos I y IX del Título Preliminar, 87 y 483 delCódigo Procesal Civil, toda vez que por resolución número siete

se ha declarado que habiendo precluido la etapa procesal, carecede objeto lo solicitado por la recurrente sobre su petición deacción accesoria de separación de gananciales.- decreto de doslíneas que afecta el debido proceso- que al ser materia de recursode reposición, se declaró improcedente, y al ser recurrida enapelación y concedida la alzada la Sala Superior declaró nulo elconcesorio e improcedente el recurso, omitiendo pronunciarsesobre dicha acción accesoria de separación de ganancia les, pese

a conocer que la acción accesoria se puede interponer hasta eldía de la audiencia de conciliación. Cuarto:  Al respecto, dichafundamentación no satisface el requisito de fondo del recurso,

pues el pedido accesorio de separación de gananciales que formuló la recurrente a fojas sesentinueve constituye cuestión resuelta por las instancias de mérito en sentido negativo a las

preces de la actora; en efecto, desestimada la petición por resolución número siete es objeto de reconsideración, que igualmente

se desestima, y apelada la resolución se declara, por la Sala,insubsistente el concesorio e improcedente el recurso impugnatoriode su propósito, por lo que siendo así, dicha denuncia no sepuede renova r vía recurso de casación, al tratarse de una resolución no contem plada en el artículo 385 del Código Procesal Civil,máximo si la propia recurrente, coincidiendo con el actor, señala

que no han adquirido bienes muebles ni inmuebles durante elmatrimonio, en cuya razón las instancias de mérito han dado por

fenecido el régimen patrimonial de sociedad de gananciales y sinobjeto pronunciarse entre otros, sobre la liquidación de la misma;que la situación anotada fue vuelta a alegar por la demandadarecurrente en el contexto de su recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, habiendo pronunciado la Sala de mérito en términos similares a los pre-anotadoscorrespondiendo acotar que no ha constituido materia del debate

 jur ídico la pretensión implíci ta de la demandada de s er acreedoradel cincuenta por ciento de la compensación por tiempo de servicios y del fondo de retiro por jubilación por pe rcibir del actor. Portales razones y en aplicación del artículo 392 del Código ProcesalCivil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Juana Morí Jiménez Mija, en los seguidos por

 Alc ibiades Leyva Valdiviezo sob re divorc io por causal; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades deReferencia Procesal originados en la tramitación del recurso masno así al pago de las costas y costos por gozar de auxilio judicial;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diano Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS,ZUBIATE REINA, ESCARZA E SCARZA C-45055

CAS. N° 459-2004 PIURA. Lima, dieciséis de setiembre deldos mil cuatro.- VISTOS; con el acompañado, verificado el cumpli

miento de los requisitos de forma del recurso de casación interpuesto por Inm obiliaria Tali Atala Sociedad Anónima, conforme al

artículo 387 del Código Procesal Civil; y ATENDIENDO: Primer o:  La recurrente no ha consentido la resolución de primera instanciaque le fue desfavorable cum pliendo así con el requisito de procedencia previsto por el inciso 1° del artículo 388 del Código Proce

sal Civil. Segundo: Que, respecto del requisito previsto en elinciso 2° del precitado artículo 388, la impugnante invoca en surecurso los incisos 1° y 3° del artículo 386 del mismo Códigodenunciando como causales: a) la interpretación errónea de unanorma de derecho material; y b)  la contravención de las normasque garantizan el derecho a un debido proceso. Tercero: Que,bajo el cargo sustantivo, acusa que la Sala de mérito ha inter-pretado erróneamente los artículos 23.1 y 38.1 de la Ley deEjecución Coactiva 26979 al considerar que era imperativa la

interposición de revisión judicial y de recurso de queja cuando loreal es que a tenor de dichas normas la interposición es sólofacultativa, de lo cual se desprende que la posibilidad de usar lavía de acción ante el órgano jurisdiccional para enervar los efeclos nocivos de unas actuaciones irregulares carentes de tutela

 juríd ica confo rme lo estab lece la Segunda Disposición Final de laLey Coactiva (En todo lo no previsto en la presente ley se aplicansupletoriamente las normas del Código Procesal Civil) no conclu

ye con la suspensión o finalización del procedimiento coactivo; yque en el supuesto negado de la aplicación de las normas citadas,ello sólo debió efectuarse en el caso de que no existiera laposibilidad de accionar en otra vía, agregando que la debidaaplicación de los artículos 23.1 y 38.1 en concordancia con dichaSegunda Disposición Final, era activar los efectos del artículo Idel Título Preliminar del Código Procesal Civil, por lo que la Sala

debió ceñirse a lo que establece todo el párrafo de la DisposiciónFinal referida. Cuarto: Que, examinada la fundamentación de la

causal propuesta se advierte que los artículos 23.1 y 38.1 de laLey acotada así com o su Segunda Disposición Final y el artículoI del Título Preliminar del Código Procesal en referencia, son

norma de naturaleza procesal que no pueden invocarse bajo unacausal sustantiva com o la presente por restringirse ésta última alanálisis de normas jurídicas relacionadas con el fondo del derecho discutido y no con la tramitación o procedimiento alguno; porcuya razón la fundamentación de la causal denunciada no cumplecon la exigencia del numeral 2.1 del inciso 2° del artículo 388 delCódigo Procesal Civil. Quinto: Bajo el cargo adjetivo refiere quese infringió lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar delCódigo Procesal Civil, ya que el Colegiado debió prever que lafinalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses, asimismo en la resolución recurrida no existe sustento lógico, fácticoni jurídico que acredite el cumplim iento del requisito de sustentaciónde resoluciones y solo se alude en ella a uno de los extremosdemandados sin tenerse presente que la demanda es una acumulación objetiva y originaria de pretensiones las mismas que nisiquiera fueron mencionadas tangencialmente; se infringió a suvez el artículo VII del precitado Título Preliminar por no aplicarse

el derecho que corresponde, apoyándose la impugnada en hechos inexactos al señalar que se debió acudir ante el TribunalFiscal dentro de determinado plazo, lo que al no haber sido cum

plido originó la caducidad del derecho, sin repararse que de acuerdoal inciso 1° del artículo 2001 del Código Civil, la acción de nulidadprescribe a los diez años; se vulneró igualm ente el artículo 121 in

fine del acotado Código Procesal Civil por no resolverse el fondodel asunto expidiéndose por el contrario una resolución imprecisay carente de motivación respecto a la cuestión controvertida; yfinalmente acusa la transgresión al artículo 122 inciso 3° delprecitado Código, concordante con el inciso 6° del artículo 50relativo al principio de m otivación de resoluciones judiciales, desde que la recurrida no está sustentada en razonamiento lógico

 jur ídico que la ampare ni se com pulsó en el la los hechos reales nise amerita la aportación de los medios probatorios presentadospor su parte, obviándose además pronunciarse respecto de los

puntos controvertidos. Sexto: Que al respecto debe precisarseque la resolución recurrida no resuelve el fondo del asunto, sinoque se trata de un auto que en revisión analiza la validez de larelación jurídica procesal habiendo declarado in limine laimprocedencia de la demanda en aplicación de los artículos 23 y40 de la Ley 26979 en concordancia con el inciso 3° del artículo427 del Código Procesal Civil, por considerar que, de cuestionarseel procedimien to de ejecución coac tiva por presuntos vicios en sutramitación, debió formular el actor recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, o de lo contrario dentro de los quince días de concluidoel procedimiento coactivo, incoar ante el órgano jurisdiccionalcolegiado la acción de revisión a que aluden las normas precitadas,empero al no haber la demandante interpuesto dicho recurso y/oejercitado dicha acción, mal puede ahora pretender hacerla valerindirectamente mediante acción de nulidad del proceso coactivoasí como del remate, adjudicación y del asiento registral en víadel proceso de conocimiento; de lo que puede advertirse con

claridad que la resolución impugnada que se encuentra motivadacon arreglo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 122 del

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Pág. 13338  €l Peruano   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

Código Procesal Civil, no transgrede las normas procesales invocadas en el recurso sub exámine, advirtiéndose que la pretensiónprincipal ha sido declarada improcedente en la recurrida así comolas demás pretensiones accesorias conforme al artículo 87 delCódigo Procesal Civil, que señala que las pretensiones accesorias siguen la misma suerte que la pretensión principal; consecuentemente, la causal formulada no satisface la exigencia de

fondo del numeral 2.3 del inciso 2° del artículo 388 del citadoCódigo Procesal. Por tales razones, y en aplicación del artículo392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por InmobiliariaTali Atala Sociedad

 Anón ima, en los seguidos con Servic ios de administraciónTributa-ria de Piura y otros sobre nulidad de procedimiento coactivo;CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costosoriginados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ,CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZAESCARZA C-45056

CAS. N° 483-2004 LIMA. Lima, diecisiete de setiembre deldos mil cuatro.- VISTOS; con el acompañado, y ATENDIENDO: Primero: Que, conforme al inciso 1° del artículo 385 del CódigoProcesal Civil, sólo procede el recurso de casación contra lassentencia en revisión expedidas por las Cortes Superiores. Se- gun do :  En el presente caso, la solicitud de la declaración judicialde muerte presunta se tramita mediante un proceso no contencioso o de jurisdicción voluntaria, en el que no existe, al menos enteoría, un conflicto de intereses o litigio, el cual está integrado porsujetos que asumen la calidad de demandante y demandado, locual equivale a la pretensión de uno y la resistencia del otro; enese sentido y teniendo en consideración que la petición formuladapor la impugnante ha sido declarada infundada por el Colegiado;es factible de renovarse en cada oportunidad que se presentenlos supuestos que la Ley señale para estos casos. Por estasconsideraciones y de conformidad con el artículo 391 del CódigoProcesal Civil, declararon NULO el concesorio de fojas cientoochentiuno su fecha quince de enero del dos mil cuatro e INADMISIBLE el recurso de casac ión interpuesto por doña Julia Victoria

Sánchez Castro sobre declaración judicial de muerte presunta;CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades, de Referencia Procesal así com o de las costas y costosoriginados en la tramitación del recurso; y los devolvieron. SS.

 ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATEREINA, ESCARZA ESCARZA C-45057

CAS. N° 511-2004 LIMA. Lima, veintiuno de setiembre deldos mil cuatro. VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisilos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por donFélix Manfredo Sandoval Zevallos, conforme al artículo 387  delCódigo Procesal Civil; y ATENDIENDO: Pr im ero: El recurrente noha consentido la resolución de primera instancia que le fue desfavorable cumpliendo así con el requisito de procedencia previstopor el inciso 1° del artículo 388  del Código Procesal Civil. Segundo: invoca como sustento legal de su recurso las causales contempladas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 386   del citado

Código Procesal Civil. Tercero: Sobre la causal in iudicando,denuncia: a) la interpretación errónea del artículo 2022  del CódigoCivil, por que la Sala de V ista señala que el derecho de propiedady la garantía hipotecaria son derechos reales de la misma naturaleza; cuando a su criterio se trata de derechos de diferentenaturaleza, siendo así no es aplicable la primera parte de dichanorma, sino la segunda, por lo que el Ad’ quem al darle unainterpretación errónea aplica equivocadamente la norma sustantivaal caso de autos; b) la aplicación indebida de una norma dederecho material, esto es, del artículo 1117  del Código Civil,referido a la acción personal y a la acción real del acreedorhipotecario, siendo que la impugnada ha debido sustentarse enlos artículos 923 y 949 del Código Civil, referidos al derecho depropiedad y al mero consentimiento p ara convertir al acreedor enpropietar io del inmueble, en su caso en calidad de adquirente; y c) que del mismo modo, denuncia la inaplicación de los artículos 923y 949 del Código Civil, y del artículo 70  de la Constitución Políticadel Estado que establece que el derecho de propiedad es inviolabley que el Estado garantiza y protege. Cuarto: Respecto al puntoa), esta denuncia no puede prosperar toda vez que la Sala demérito ha interpretado correctamente el primer párrafo del artículo2022 del Código Civil en la conclusión fáctica establecida, puestoque efectivamente tanto la propiedad que define el artículo 923del Código Civil como la hipoteca a que se refiere el artículo 1097siguiente son derechos reales, conforme lo establece el artículo881 del mismo Código; consecuentemente no se ha satisfecho elrequisito de fondo previsto por el numeral 2.1 del inciso 2° delartículo 388 del Código Procesal Civil; respecto al punto b), cabeseñalar que se configura la causal de aplicación indebida de unanorma de derecho material cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso; en el casosub examine, la norma denunc iada si es pertinente porque conforme lo han establecido las instancias de mé rito el acreedor puede

exigir el pago al tercer adquirente del bien hipotecado usando laacción real, pues si bien la ley no restringe el derecho de poder 

comprar un bien hipotecado, el comprador se sustituye legalmente al transferente en su calidad de deudor, pudiéndosele hacercobro de la obligación; y respecto al punto c) las normas denunciadas como inaplicadas, referidas a la propiedad y a la transferencia de ésta, son impertinentes a la materia controvertida, puesno se advierte como su aplicación podría variar el sentido de laresolución recurrida. Quinto: Sobre la causal in procedendo, de

nuncia que se contraviene las normas que garantizan el derechoa un debido proceso al no contemplarse su derecho de propiedad,aplicando debidamente las normas legales y de índole constitucional que regulan y prevén el derecho de propiedad como uno delos pilares fundamentales en un estado de derecho, colocándoseen un estado de indefensión. Sexto:  Al respecto, la denunc ia inprocedendo también debe rechazarse, toda vez que cuando seinvoca esta causal, el recurrente debe precisar la norma que sehabría contravenido o la formalidad procesal infringida y que ellofuere transcendente para el proceso, lo que no ocurre en el casosub examine. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 392 del citado Código Procesal, declararon: IMPROCEDENTE elrecurso de casación interpuesto don Félix Manfredo SandovalZevallos, en los seguidos con don Ernesto Luis Cáceres Caballeroy otro sobre tercería de propiedad; CONDENARON al recurrente alpago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal asícomo de las costas y costos originados en la tramitación delrecurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resoluciónen el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS,ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45058

CAS. N° 579-2004 CUSCO. Lima, veinticuatro de setiembredel dos mil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de losrequisitos de forma que para la admisibilidad del recurso interpuesto prevé el artículo 387 del Código Procesal Civil; y,  ATENDIENDO: Primero.- Que en cuanto a los requisitos de fondo, elrecurso satisface la exigencia establecida en el inciso 1° delartículo 388 del Código citado, pues la entidad recurrente noconsintió la sentencia de primera instancia que le fuera adversa.Segundo.- Respecto a los demás requisitos la impugnante denuncia casatoriamente las causales contenidas en los incisos 1°, 2°y 3° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil relativas a la

interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho m aterial así como la contravención de las normas que garantizan elderecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales. Tercero.- En relación a la causal por error in iure, denuncia la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, argumentandoque a la fecha de interposición de la demanda, la empresa actorano tenía ningún título de propiedad inscrito en los Registros Públicos respecto al inmueble sub-litis y tampoco había efectivizadouna resolución de subdivisión ni había iniciado el trámite de división y partición judicial, pues sólo contaba con el documentoexpedido por el Segundo Juzgado Especializado Civil del Cuscoque le otorgó el título de propiedad de una supuesta fracción "B",siendo que los documentos acompañados por la accionante sonposteriores a la interposición de la demanda conforme a su propiodicho al momento de absolver el traslado de la defensa previa, porconsiguiente la interpretación correcta de la norma denunciada es

que al no haber cumplido la demandante con tales requisitos,antes de incoar su pretensión, resulta imposible establecer lacondición de precario de la recurrente. Que propuesta así ladenuncia debe desestimarse pues si bien es cierto la impugnanteseñala cómo debe ser la interpretación correcta del artículo 911del Código Sustantivo, también lo es que la Sala de vista determino en mérito a la prueba actuada y admitida en autos, que el títuloque legitimaba la posesión de la recurrente en el lote sub-litisfeneció deviniendo en adelante su ocupación en precaria conforme lo prevé la norma denunciada y variar este criterio, importaque este Supremo Tribunal efectúe una revaloración del acervoprobatorio, circunstancia ajena a los fines de la casación tal comolo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil. Cuarto.-Respecto a la causal por error in iudicando, denuncia la inaplicacióndel artículo 2013 del Código Civil, alegando que las disposicionesde dicha norma debieron ser aplicadas por el Colegiado revisor ala materia controvertida pues la única inscripción registral queexistía al interponerse la dem anda era la referida al derecho depropiedad que ostentaba la impugnante sobre el lote en cuestióny no encontrándose inscrito el derecho de la demandante nopodía oponerse válidamente frente a terceros, tanto más si pesaba sobre la totalidad del predio una hipoteca. Que del mismomodo, esta denuncia debe ser desestimada pues las disposiciones del artículo 2013 del Código Civil referido al principio delegit imación son impertinentes para resolver el conflictointersubjetivo, más aún si no existen supuestos fácticos en lassentencias de mérito a los cuales deban aplicarse la norma denunciada.- Quinto.- Para el primer cargo por error in procedendo, denuncia la contravención del artículo 139 inciso 3° de la Constitución, señalando que en autos no se ha resuelto la apelacióninterpuesta por la recurrente contra el auto que denegó la denuncia civil formulada por su parte para que se incorpore al procesoa Carmen Jorge de Quispe, propieta ria del cincuenta por ciento de

acciones y derechos del bien sub-litis, argumentando que enforma incorrecta y contraviniendo lo establecido en el artículo 556

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 CASACIÓN  €l Peruano Pág. 13339

del Código Formal fue concedido sin efecto suspensivo y encopias, y no obstante haberse tramitado el respectivo cuadernonunca se resolvió habiendo tomado conocimiento de ello reciéncon la notificación de la recurrida. Sin embargo, calificando estadenuncia, la contravención alegada no se configura en autospuesto que el incidente en referencia fue resuelto por el Ad quemconforme fluye del auto de fecha diecinueve de julio del dos mil

dos que en copia certificada obra a fojas doscientos veintidós deestos autos, en mérito al cual la Sala confirmó la resolución deprimera instancia que declaró inadmisible la denuncia civil formulada por la denunciante; por lo tanto, encontrándose resuelta laapelación con anterioridad a la expedición de la resolución devista no se ha incurrido en nulidad, debiendo precisarse que loesgrimido por el Colegiado en la recurrida se refiere a la omisiónen la que incurrió el a-quo por no haber acompañado la copia de lamencionada resolución en el principal; razón por la cual estadenuncia es improcedente. Sexto.- Finalmente, respecto al segundo cargo por error in procedendo  denuncia la infracción delartículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acotando queante la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco se llevóa cabo la vista de la causa el pasado dieciséis de diciembre deldos mil tres, Colegiado que en ese entonces estuvo conformadopor los Vocales Murillo Flores, Contreras Campana y Echave Con-treras quienes al inicio del presente año ya no formaban parte dela mencionada Sala, pues los dos primeros fueron designadosintegrantes de la Segunda Sala y el tercero volvió a su juzgado deorigen, consecuentemente, advirtiéndose que la recurrida tienecomo fecha de expedición el cinco de enero del dos mil cuatro, losm agistrados indicados no eran competentes para resolver el proceso en el presente año ya que si no lo hicieron de ntro del período

en que estaban ejerciendo jurisdicción debieron reprogramar lavista para que fuese resuelta por los nuevos integrantes de laPrimera Sala Civil. Calificando esta denuncia, la misma debe desestimarse pues conforme fluye de la razón de fojas doscientosonce vuelta, la causa fue vista y dejada al voto en la Sala Superior por los señores Murillo Flores, Contreras Campana y EchaveContreras con fecha dieciséis de diciembre del dos mil tres, quienes de conformidad con los artículos 140 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial quedaron obligados a emitir sus votos dentro del plazo de quince días, como, en efecto, lo hicieron, resul

tando irrelevante que ello haya ocurrido mediante resolución delcinco de enero del dos mil cuatro, por lo que no se advierte que sehaya incurrido en vicio alguno. Por estas razones, habiéndoseincumplido los requisitos de fondo del inciso 2° del artículo 388 delCódigo Formal es de aplicación lo dispuesto en el artículo 392 delmismo Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos veinticinco, interpuesto por la EmpresaMuebles Paraíso Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; en los seguidos por Empresa Constructora Inmobiliaria "W"Sociedad Anónima, sobre desalojo por ocupación precaria; CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de tres Unidades deReferencia Procesal, así como al pago de las costas y costosoriginados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajoresponsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45059

CAS. N° 581-2004 LIMA. Lima, veinticuatro del setiembredel dos mil cuatro.- VISTOS; y, ATENDIENDO: Pr im ero.- Que el

recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos deforma que para su admisibilidad contempla el artículo 387 delCódigo Procesal Civil, así como el requisito de fondo establecidoen el inciso 1° del artículo 388 del mismo texto legal. Segundo.-Que como fundamentos del recurso el impugnante invoca el inciso3° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debidoproceso o la infracción de las formas esenciales para la validez yeficacia de los actos procesales. Tercero.- Desarrollando el cargomanifiesta que los incisos 2° y 3° del artículo 122 del CódigoProcesal Civil, establecen que las resoluciones deben contener lamención sucesiva de los puntos sobre los que versa, con losfundamentos de hecho y los respectivos de derecho que la sus

tentan, con mención de la norma aplicable según el mérito de loactuado, y con expresión clara y precisa de lo que se decide uordena respecto de todos los puntos controvertidos; que sinembargo, tal norma no ha sido cumplida porque la Sala no haresuelto los fundamentos de su recurso de apelación; que lasdisposiciones expuestas deben concordarse con el artículo IX delTítulo Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual las normas de éste son imperativas, salvo regulación permisiva en contrario; que de otro lado se ha violado la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso que establece el artículo Idel Título Preliminar del Código Procesal Civil, porque tampoco seha resuelto su pedido de suspensión por la existencia de indiciosrazonables de la comisión de un delito, porque la resolución dictada por la Sala por resolución del veintiuno de julio del dos mil tresdispuso que en todo caso dicho pedido debía ser dilucidado alemitirse la sentencia de vista, lo que no se ha hecho, por lo quela recurrida debe ser declarada nula conforme al artículo 122 -

primer párrafo- del Código Formal; que además, habiéndose realizado pagos sin que el Banco los haya tomado en cuenta al

momento de demandar, no se puede estar a la exigencia de laformalidad que es de carác ter imperativa, pero existe el mandatoque el juez pueda adecuar su exigencia al logro de los fines deproceso del artículo III del Título Preliminar del anotado Código.Cuarto.- Que esta argumentación no satisface las exigencias delinciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil po r adolecer debase real, ya que el Ad quem ha confirmado la apelada que

declaró improcedente el pedido de nulidad del recurrente y haordenado el remate ante la falta de contradicción por los ejecutados como lo dispone el artículo 723 del Código citado, con lo cualse ha resuelto conforme al mérito de lo actuado, no evidenciándose la transgresión del artículo 122 del mismo cuerpo normativo,menos si se considera que el único medio de defensa utilizado porel recurrente fue el pedido de nulidad contra el mandato de ejecución, en el cual no se pueden hacer valer argumentos que debanefectuarse vía contradicción por las causales que contempla elartículo 722 del Código Procesal Civil, como tampoco puede hacerse en apelación del auto definitivo al haber precluido la oportunidad para formularlos; máxime, si se considera que en éstatampoco se indica causal del artículo 722 citado; debiendo indicarse respecto al pedido de suspensión del proceso por la existencia de indicios razonables de la comisión de un delito a la luzdel artículo 3 del Código de Procedimientos Penales, que comobien se indicó en la resolución de fojas ciento setentiséis, lamisma es una facultad que el juzgador puede d ecretar cuando asu criterio y no del recurrente, considere que la sentencia penalva a influir en el proceso civil, y como facultad no puede acarrearsanción de nulidad alguna a tenor del artículo 171 del CódigoProcesal Civil, siendo que además tal solicitud de suspensión pe r  se  ya había sido rechazado por la resolución de fojas cientosetentiséis, no evidenciándose por tanto transgresión del artículo122 del Código Procesal Civil; resultando oportuno anotar que laSala de Casación no constituye una instancia de trámite paraconceder pedidos de suspensión. Por tales consideraciones, deconformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscienlos veinticuatro, interpuesto por don Francisco Galván Guía; enlos seguidos por el Banco Wiese Sudameris, sobre ejecución degarantía hipotecaria; CONDENARON al recurrente a la multa detres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las

costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial ElPeruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFAROALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA,ESCARZA ESCARZA C-45060

CAS. N° 587-2004 LIMA. Lima, veintisiete de setiembre deldos mil cuatro- VISTOS; con los acompañados y verificado elcumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y  ATENDIENDO: Pr im ero.- El recurso de casación interpuesto por el recurrente don Roberto Tello Morales satisface losrequisitos de forma para que su admisibilidad exige el artículo 387del Código Procesal Civil. Segundo.- El impugnante denunciacasatoriamente la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386del Código Procesal Civil referido a la contravención a las normasque garantizan el derecho a un debido proceso; estimando que lasnormas vulneradas son los artículos 139 inciso 5 de la Constitu

ción Política del Estado, artículo 12 del Texto Único Ordenado dela Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 50 inciso 6, artículo122 incisos 3 y 4 y 1 artículo 97 del código adjetivo; referidos a lamotivación y fundamentación escrita de las resoluciones, deberes de los jueces, contenido y suscripción de las resoluciones yvaloración de la prueba; argumentando las siguiente vicios de lasentencia recurrida: a) La falta de fundamentación jurídica, puessólo se fundamenta lo relativo al régimen de visitas, b) La falta devaloración conjunta de la prueba, c) La arbitrariedad fáctica y laincongruencia, ya que la Sala ha tomado en cuenta una declaración asimilada de una menor sin considerar las demás declaracio-nes que son trascendentes; además ni el informe social ni elpsicológico expresan las conclusiones del Colegiado en la sentencia recurrida, d) Concluye se ha vulnerado su derecho dedefensa y al debido proceso, citando además algunas jurisprudencias. Tercero.- La Corte de casación no constituye una instancia mas en la que se puede realizar un nuevo examen crítico delos medios probatorios que dan base a la sentencia recurrida;quedando excluido de su labor todo lo referente a la valoración delcaudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso; por lo que noes actividad constitutiva del recurso de casación revalorar laprueba ni juzga r los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechosque el impugnante estima probados; que además la sentencia devista aplica el inciso c) del artículo 84 del Código de los Niños yAdolecentes, referente a la facultad del juez en los casos que noexista acuerdo sobre la tenencia, lo que es materia del presenteproceso, así como el artículo IX del Título Preliminar del cuerpolegal acotado; consecuentemente la sentencia recurrida ha sidoemitida dentro de los cauces que exige nuestra normatividadprocesal. Por estas razones y con la facultad que confiere elartículo 392 del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por don Roberto Tello

Morales en los seguidos con doña Gaby Charito Balcazar Sosasobre tenencia CONDENARON al recurrente al pago de la multa de

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pág. 13340 €l P eruano CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2003

tres Unidades de Referencia Procesal, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruanobajo responsabilidad y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ,CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZAESCARZA C-45061

CAS. N° 591-2004 LIMA. Lima, veintisiete de setiembre del

dos mil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 387 del Código ProcesalCivil para la admisibilidad del recurso interpuesto po r COPETROLSociedad Anónima; y, ATENDIENDO: Pr im ero.- Que en cuanto a

los requisitos de fondo, el recurso satisface la exigencia establecida en el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal citado,pues la entidad recurrente no consintió la sentencia de primerainstancia que le fuera adversa. Segundo.- Respecto a los demásrequisitos la impugnante denuncia casatoriamente la causal contenida en el inciso 3° del artículo 386 del ordenamiento procesalcivil, relativa a la contravención de las normas que garantizan elderecho a un deb ido proceso. Tercero.- Desarrollando su recursoargumenta que se ha vulnerado su derecho de defensa pues del

texto de la recurrida se advierte que si bien el Colegiado confirmóla apelada por sus propios fundamentos, conforme a la facultad

conferida por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,también se aprecia que ninguno de sus considerandos contienen

el sustento jurídico del razonamiento elaborado por el Ad quem,por lo tanto al no haberse fundamentado jurídicamente la sentencia de mérito, imposibilita que la recurrente pueda recurriría denunciando las causales contempladas en los incisos 1° y 2° delartículo 386 del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que así formuladala casación debe ser desestimada pues la contravención alegadano se configura en autos, ya que tanto la sentencia de primerainstancia como la de vista -que aparte de su propia fundamenta

ción recoge los fundamentos de la apelada- se encuentran debidamente motivadas, de conformidad con el artículo 139 inciso 5°de la Constitución, sujetándose al mérito de lo actuado y al derecho pues las conclusiones fácticas a las que arribaron las instancias guardan relación con las pretensiones procesales propuestas por las partes, los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente y los medios probatorios admitidos en autosconforme lo establece el artículo 122 incisos 3° y 4° del CódigoProcesal Civil. En consecuencia, resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 392 del Código Formal: DeclararonIMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas setecientos

catorce, interpuesto por COPETROL Sociedad Anónima; en losseguidos con don Ascanio Ramos Sotelo y otra, sobre otorgamiento de contrato; CONDENARON a la entidad recurrente a lamulta de tres U nidades de Referencia Procesal, así como al pagode las costas y costos originados en la tramitación del recurso,DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS.

 ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATEREINA, ESCARZA ESCARZA

CAS. N° 591-2004 LIMA. Lima, veintisiete de setiembre deldos mil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código

Procesal Civil del recurso interpuesto por AMPCO PERU Sociedad

 Anónim a Cerrada ; y, ATENDIENDO: Pr im ero.- Que, conforme a loestablecido en el inciso 1° del artículo 388 del ordenamientoprocesal civil, es requisito de fondo del recurso de casación queel recurrente no hubiere consentido la resolución adversa deprimera instancia cuando ésta fuera confirmada por la resolución

recurrida. Segundo.- Que, de la revisión del expediente se tieneque la entidad recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable,

atendiendo a su condición de tercero coadyuvante de la partedemandante, pues como se advierte de autos aquella sólo fue

impugnada por la entidad accionante mediante el recurso de fojasseiscientos veintisiete. Tercero.- Que siendo esto así, no concurre el requisito de fondo previsto en la norma procesal citada,siendo imposible analizar los argumentos expuestos en el recursoextraordinario respecto a los demás requisitos de procedencia.Por estas razones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo392   del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el

recurso de casación de fojas setecientos treintinueve, interpuesto por AMPCO PERU Sociedad A nónima Cerrada; en los seguidospor COPETROL Sociedad Anónima con don Ascanio Ramos Soteloy otra, sobre otorgamiento de contrato; CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en latramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de estaresolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; ylos devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS

 AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA

CAS. N° 591-2004 LIMA. Lima, veintisiete de setiembre deldos mil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del CódigoProcesal Civil del recurso interpuesto por SURCOPETROL Sociedad Anónima; y  ATENDIENDO: Pr im er o.- Que conforme a loestablecido en el inciso 1° del artículo 388 del Código citado, esrequisito de fondo del recurso de casación que el recurrente no

hubiere consentido la resolución adversa de primera instanciacuando ésta fuera confirmada po r la resolución recurrida. Segundo.- Que, de la revisión del expediente se tiene que la recurrenteno interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primerainstancia que le fue desfavorable, atendiendo a su condición detercero coadyuvante de la parte demandante, pues como se advierte de autos aquella sólo fue impugnada por la entidad

accionante mediante recurso de fojas seiscientos veintisiete. Tercero.- Que siendo esto así, no concurre el requisito de fondoprevisto en la norma procesal citada, siendo imposible analizarlos argumentos expuestos en el recurso extraordinario respecto alos demás requisitos de procedencia. Por estas razones y enaplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil: DeclararonIMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas setecientoscincuentiuno, interpuesto por SURCOPETROL Sociedad Anóni

ma; en los seguidos por COPETROL Sociedad Anónima con don Ascanio Ram os Sotelo y otra, sobre otorgamiento de contrato;CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de tres Un idadesde Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costosoriginados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publi

cación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajoresponsabilidad, y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ,

CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZAESCARZA C-45062

CAS. N° 593-2004 LIMA. Lima, veintisiete de setiembre deldos mil cua tro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del CódigoProcesal Civil del recurso interpuesto porTrading Company LimitedSociedad A nónima; y, ATENDIENDO: Pr im ero.- Que, conforme alo establecido en el inciso 1° del artículo 388 del Código ProcesalCivil es requisito de fondo del recurso de casación que el recurrente no hubiere consentido la resolución adversa de primerainstancia cuando ésta fuera confirmada por la resolución recurrida. Segundo.- Que, de la revisión del expedien te se advierte quesi bien la entidad recurrente interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenticinco, por resolución de fojas cuatrocientos sesentiuno se le ordenó que cumplacon acompañar adecuadamente cédula de notificación -al ser laadjuntada falsa-, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado su escrito; haciéndose efectivo éste por resolución de fojascuatrocientos setenticinco al no haber cumplido la impugnantecon lo expuesto en la aludida resolución. Tercero.- Que siendoesto así, no concurre el requisito de fondo previsto en la normaprocesal citada, lo que per se conlleva a la declaración de improcedencia del recurso, careciendo por tanto de objeto un pronunciamiento sobre las causales de casación que se invocan en elrecurso a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos deprocedencia que exige el inciso 2° del artículo 388 del CódigoFormal citado. Por estas razones, en aplicación del artículo 392del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recursode casación de fojas cuatrocientos noventidós, interpuesto por

Trading Com pany Limited Sociedad Anónima; en los seguidos porel Banco Wiese Sudameris, sobre ejecución de garantías; CON

DENARON a la entidad recurrente a la multa de tres Unidades deReferencia Procesal, así como al pago de las costas y costos

originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publi

cación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajoresponsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ,CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZAESCARZA C-45063

CAS. N° 607-2004 LIMA. Lima, veintiocho de setiembre del

dos mil cuatro.- VISTOS; Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por don

Mario Villanueva Caballero y otros, conforme a lo previsto en elartículo 387 del Cód igo Procesal Civil; y ATENDIENDO: Primero : Los recurrentes no consintieron la resolución de primera instanciaque les fue desfavorable, por lo que satisface el requisito defondo, previsto por el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo: Invocan como sustento legal de su recursocasatorio, las causales previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 386 del citado Código Procesal Civil, relativos a la inaplicaciónde una norma de derecho material así como a la contravención de

las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Tercero: Respecto a la denuncia por inaplicación de una norma dederecho material, los recurrentes sostienen que se ha inaplicadoel artículo 1122 inciso 4° del Código Civil, referido a las causalesde extinción de la hipoteca, pues al estar probado que el inmueblemateria de ejecución se ha destruido totalmente; consecuentemente, la hipoteca se encuen tra extinguida y por tanto es inexigible, conforme se aprecia de los planos y la memoria descriptivaalcanzado por uno de los ejecutados. Sin embargo, cabe anotarque los impugnantes en el fondo lo que pretenden es que, a travésde su recurso casatorio, esta Corte vuelva a apreciar los hechosy valorar las pruebas, puesto que hace mención a los mediosprobatorios consistentes en la propia escritura pública de constitución de garantía hipotecaria, así como los planos y memoriadescriptiva alcanzados por uno de los recurrente; no obstante,que éstos ya han sido debidamente valorados por las instancias

de mérito en virtud de lo dispuesto por el artículo 197 del CódigoProcesal Civil; por lo tanto, esta denuncia no satisface el requisi-

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CASACIÓNLima, lunes 3 de enero de 2005  €l Peruano pág. 13341

to de fondo contemplado en el artículo 388 inciso 2° numeral 2.2del acotado Código Procesal. Cuarto: Respecto a la denuncia porcontravención de las normas que garantizan el derecho al debidoproceso sostienen que se ha incurrido en las siguientes irregularidades: a) la contravención del artículo 427 inciso 5° del CódigoProcesal Civil, existe evidente falta de conexión lógica entre elpetitorio y los hechos en que se sustenta la demanda de ejecu

ción, ya que en el petitorio de la demanda se señala la suma detrece mil trescientos veinte dólares americanos con o chenticuatrocentavos y en la fundamentación de los hechos se solicita el pagode letras de cambio impagas por la suma de dieciséis mil cuatrocientos veintiún dólares americanos; b) la contravención del artículo 720 del Código Procesal Civil, ya que éste exige la presentación del estado de cuenta de saldo deudor, la misma que no se haacompañado a la presente demanda; c) la contravención del artículo 122 incisos 3- y 4- del Código Procesal Civil, que estableceque las resoluciones deben pronunciarse en mérito de lo actuadosobre todos los puntos controvertidos, pues la Sala Superior noha resuelto los puntos mencionados en su escrito de apelación.Quinto: Examinada la fundamentación de la denuncia cabe anotarque respecto al cargo a), no procede declarar la nulidad de unvicio si es que la parte que lo formula no lo solicitó en la primeraoportunidad que tenía para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto por

el artículo 172 tercer párrafo del citado cuerpo procesal; en cuanto al cargo b), también debe ser desestimado en atención a queesta denuncia carece de base real, ya que la ejecutante hacumplido con acompañar el estado de cuenta de saldo deudorconforme se aprecia de fojas diecisiete; y, por último, en cuanto alpunto c) hay que señalar que la resolución materia de casacióncontiene sus fundamentos de hecho y de derecho que exigenuestro ordenamiento procesal, toda vez que ha hecho uso de lafacultad que le confiere el artículo 12 del Texto Único Ordenadode la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia, estadenuncia no satisface la exigencia prevista en el artículo 388inciso 2° numeral 2.3 del Código Procesal Civil. Sexto: Respectoa la denuncia por infracción de las formas esenciales para laeficacia y validez de los actos procesales, expresan que se haincumplido con las siguientes formalidades procesales: a) no seha cumplido con presentar el estado de cuenta de saldo deudor,conforme exige el artículo 720 del Código Procesal Civil; b) no se

ha cumplido con acompañar una tasación comercial actualizadadel inmueble materia de ejecución, ya que dicho inmueble ha sidodemolido y se ha construido uno de mayor valor. No obstante,conforme ya se ha anotado en la presente resolución, la denunciadescrita en el punto a) deviene en inviable por cuanto carece debase real, y, en cuanto al punto b), cabe señalar que de acuerdoal artículo 729 del Código Procesal Civil, el Juez tiene la facultad,de oficio o a pedido de parte, ordenar la tasación si considera queel valor convenido está desactualizado, el mismo que está previsto para la etapa de la ejecución, es decir, del remate del bienmateria de la garantía real. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don MarioVillanueva Caballero y otros; en los seguidos por Jorge PeñaSociedad Anónima sobre ejecución de garantía hipotecaria: CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades deReferencia Procesal así como de las costas y costos originadosen la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ, CARRIONLUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZAC-45064

CAS. N° 609-2004 LIMA. Lima, veintiocho de setiembre deldos mil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma que para la admisibilidad del recurso interpuestoprevé el artículo 387 del Código Procesal Civil; y,  ATENDIENDO:  Primero.- Que en cuanto a los requisitos de fondo, el recursosatisface la exigencia a que se refiere el inciso 1° del artículo 388del Código citado, por cuanto el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fuera adversa. Segundo.- Respecto a los demás requisitos el impugnante denuncia las causalescontenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del ordenamiento

procesal civil, relativas a la aplicación indebida e inaplicación denormas de derecho material. Tercero.- Para el primer cargo, deltexto de su recurso, se infiere que denuncia la aplicación indebidade los artículos 427 incisos 5° y 6° del Código Procesal Civil, 1361y 1362 del Código Civil así como el artículo 109 de la Ley Generalde Sociedades; expresa que la Sala de vista debió efectuar unanálisis exhaustivo del contrato que celebró con el demandante,especialmente de la cláusula referida a la prenda que se constituyó sobre las acciones transferidas pues la pretensión demandadadebió ser la de ejecución de dicha prenda y no la de pago dedólares, por lo que existe incongruencia procesal; asimismo, señala que no ha aplicado debidamente los artículos 1361 y 1362 delCódigo Sustantivo concordados con el artículo 1351 del mismotexto, pues teniendo en cuenta que el accionante nunca cumpliócon sus obligaciones de vendedor de entrega de títulos y documentos relativos a la propiedad, no puede existir compraventa,por lo que el recurrente tiene el derecho de susp ender el cumpli

miento de la obligación que le concierne conforme lo establece elartículo 1426 del Código Civil y que en aplicación del artículo 109

de la Ley General de Sociedades existiendo prenda sobre lasacciones en referencia los derechos conferidos a favor del actorno fueron a título de propietario sino de depositario. Que estadenuncia así formulada, debe ser desestimada pues su falta declaridad y precisión incumple la exigencia del inciso 2° del artículo388 del Código Procesal civil, ya que en primer término, pretendeel análisis de una norma de naturaleza procesal en el marco de

una causal in iudicando  y porque, además, los artículos 1361 y1362 del Código Civil relacionados con la fuerza vinculatoria delos contratos y la buena fe y común intención de las partes,respectivamente, han sido correctamente aplicados a la materiade autos por las instancias de mérito para concluir que la deudapuesta a cobro no ha sido cancelada ni condonada por lo que laobligación demandada que se reclama es cierta, no siendo posiblemodificar estos criterios sin una inviable revaloración de los medios probatorios. Cuarto.- Para el segundo cargo, denuncia que laSala Superior ha incurrido en la inaplicación del derecho materialal señalar que en el presente proceso no se promovió ningunaacción reconvencional sin advertir que en su contestación elrecurrente formuló reconvención, entre otras pretensiones, denulidad del acto jurídico contenido en el contrato de compraventade transferencia de acciones por no revestir la forma prescrita porla ley, reconvención que sin embargo fue declarada improcedentepor el a-quo por no existir conexidad causal para que puedanejercerse simultáneamente dos pretensiones incompatibles entresí, empero tal situación resulta perfectamente subsanable a tenorde lo señalado en el artículo VII del Título Preliminar del CódigoCivil, norma cuyas disposiciones debieron ser aplicadas por elOrgano Superior así como lo dispuesto en los artículos 1447 y1452 del citado cuerpo normativo. Que analizando la denunciadebe igualmente rechazarse, pues los artículos 1447 y 1452 delCódigo Civil han sido invocados en la apelada como sustento dela decisión del a-quo, habiendo la Sala de mérito recogido susfundamentos conforme a la facultad prevista en el artículo 12 dela Ley Orgánica del Poder Judicial y las disposiciones del artículoVII del Título Preliminar del acotado se tornan en impertinentes ala materia controvertida toda vez que el recurrente no impugnó laresolución que declaró improcedente la reconvención quedandofirme y adquiriendo la condición de cosa juzgada, por lo que nopuede ser analizada en sede casatoria. En consecuencia, habién

dose incumplido los requisitos de fondo del inciso 2° del artículo388 del Código Procesal Civil es de aplicación el artículo 392 delmismo Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento cincuentisiete, interpuesto por don FranciscoFernando Pio Ayulo Badaracco; en los seguidos por don GermanFuchs Silva, sobre pago de dólares; CONDENARON al recurrentea la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como alpago de las costas y costos originados en la tramitación delrecurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en elDiario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS,ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45065

CAS. N° 611-2004 LORETO. Lima, veintiocho de setiembredel dos mil cuatro'.- VISTOS; con los acompañados; verificado elcumplimiento de los requisitos de forma que para la admisibilidaddel recurso interpuesto prevé el artículo 387 del Código Procesal

Civil ; y, ATENDIENDO: Pr im ero.- Que, conforme a lo establecidoen el inciso 1° del artículo 388 del ordenamiento procesal civil, esrequisito de fondo del recurso de casación que el recurrente nohubiere consentido la resolución adversa de primera instanciacuando ésta fuera confirmada por la resolución recurrida. Segundo.- Que, de la revisión del expediente se tiene que el recurrenteno interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primerainstancia que le fue desfavorable, atendiendo a su condición dedemandado, pues como se advierte de autos aquella sólo fueimpugnada por el accionante mediante el recurso de fojas cientoochentiuno. Tercero.- Que siendo esto así, no concurre el requisito de fondo previsto en la norma procesal citada, siendo imposible analizar los argumentos expuestos en el recurso extraordinano respecto a los demás requisitos de procedencia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 392 del Código ProcesalCivil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas

doscientos dieciséis, subsanado a fojas doscientos treinta, interpuesto por don Nerio Fernández Rafael; en los seguidos por donJosé Navarro Mendoza sobre indemnización por responsabilidadextracontractual; CONDENARON al recurrente a la multa de tresUnidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costasy costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano,bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ,CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZAESCARZA C-45066

CAS. N° 613-2004 CAÑETE. Lima, veintiocho de setiembredel dos mil cuatro.- VISTOS; con los acompañados, verificado elcumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso decasación interpuesto por la actora doña María Antonia ChaucaBalcazar, conforme a lo previsto en el artículo 387 del CódigoProcesal Civil; y ATENDIENDO: Primero : La recurrente impugnó

la sentencia de primera instancia que en parte fue desfavorable,por lo que dio cumplimiento al requisito de procedencia contem-

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Pág. 13342 El Peruano   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

piado en el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil.Segundo: Que para el caso del requis ito que refiere el inciso 2° delprecitado dispositivo denuncia la inaplicación de normas de derecho material as í como de la doctrina jurisp ruden cial, que prevé elartículo 386 inciso 2° del Código adjetivo. Tercero: Que, fundamentando su recurso y señalando que su pretensión es que ensentencia de fondo se eleve el cuantum de indemnización, denun

cia que para la valoración del daño moral que padece no serespetó la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana deDerechos Humanos recaída en el caso de la señora LoayzaTamayoMaría Elena, ni se consideró que desde que ocurrieron los hechosdelictuosos a la fecha lleva mas de seis años para el reconocimiento y reivindicación de sus derechos; que se inobservó elartículo 283 del Código Procesal Civil en cuanto a la merituacióndel folio ciento uno consistente en el comprobante remitido por laSunat, que informa que su parte era la titular del Restaurant "TresProvincias” - demolido indebidamente por la Municipalidad demandada y como contribuyente registraba ingresos por renta de tercera categoría bajo el régimen único simplificado RUS (es deciringresos netos por encima de setecientos soles mensuales), porlo que carece de lógica señalar un lucro cesante aproximado dedos nuevos soles con cincuenta céntimo por día según montoseñalado de cinco mil nuevos soles; que, respecto al daño material, éste no cubre ni el sueldo mínimo legal mensual a la recurren

te desde que se dieron los hechos delictuosos, no habiéndoseconsiderado los parámetros valorativos contenidos en la páginacatorce de la jurisprudencia supranacional precitada a la quenuestro país se comprometió a respetar, de conformidad con elartículo 68 de la Convención Americana; que sobre la indemnización en moneda extranjera no se merituó la jurisprudencia adjuntadaal recurso de apelación y que es concordante con la jurisprudencia supranacional en donde se indican los alcances doctrinarios

al respecto; cita además como normas aplicables el artículo 55 dela Constitución Política según el cual los tratados celebrados por

el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional así comoel artículo 138 del mismo texto que establece en caso de existirincompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, los

 jue ces p refieren la primera. Cuarto: Que la fundamentación descrita no satisface la exigencia del numeral 2.2 del inciso 2° delartículo 388 del Código Procesal Civil, por cuanto la jurisprudencia anexada al recurso casatorio no constituye doctrina

 jur isp rudencia l la que aún no existe conforme a los términos delartículo 400 del Código Procesal Civil, no explicando además laactora la pertinencia del artículo 68 de la Convención Americanay de los artículos 55 y 138 de nuestra Carta Magna al supuestofáctico establecido, ni cómo su aplicación vaya a alterar el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito que ampararon lademanda incoada por considerar acreditados sus fundam entos dehecho mas no en la magnitud de lo demandado, pues los montosde estimación son fijados en forma prudencial luego de la valoración de la prueba en forma conjunta conforme al artículo 197 delCódigo Procesal Civil, indicándose además que no procede laindemnización en moneda extrajera por tratarse de un tema deresponsabilidad extracontractual donde no existe la posibilidadde pacto previo a lo que se agrega que la causal regulada en elinciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil se restringe anormas de derecho material relacionadas con el fondo del litigio y

no a normas procesales como el artículo 283 del precitado Códigoformal; no siendo función casatoria suplir las deficiencias u omisiones del recurso. Por tales razones y en aplicación del artículo392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña María Antonia ChaucaBalcazar, en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Cañetesobre indemnización por responsabilidad extracontractual; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades deReferencia Procesal originado en la tramitación del recurso masno así al pago de las costas y costos por gozar de auxilio judicial;DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diano Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS,ZUBIATE REINA, ESCARZA E SCARZA C-45067

CAS. N° 625-2004 ICA. Lima, veintinueve de setiembre deldos mil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requi

sitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto queprevé el artículo 387 del Código Procesal Civil; y,  ATENDIENDO:  Primero.- El recurrente no ha consentido la sentencia de primerainstancia que le fue desfavorable, po r lo que satisface el requisitode procedencia del recurso previsto por el inciso 1° del artículo388 del Código citado. Segundo.- invoca como sustento legal quesu recurso casatorio, la causal contemplada en el inciso 1° delartículo 386 del ordenamiento procesal civil, relativa a la aplicación indebida de una norma de derecho mate rial.Tercero.- Señalael recurrente que se ha aplicado en forma irregular e indebida elartículo 979 del Código Civil, referido a la reivindicación del biencomún, deb iendo haber aplicado los artículos 660 y 313 del citadoCódigo, puesto que el Colegiado Superior considera que el biensub-litis está sujeto al régimen de la copropiedad, sin tener en

consideración que este pertenece a una sociedad de gananciales, esto es, se trata de un patrimonio autónomo, figura totalm ente distinta de la copropiedad; en tal sentido, se está convalidandouna intervención deficiente del apoderado de uno de los propieta

rios, toda vez que no se ha tenido en cuenta que al fallecer elesposo de la demandante (propietario del cincuenta por ciento delos derechos y acciones del inmueble materia de desalojo), ésteno puede ser representado s ólo por el cónyuge supérstite, ya queexisten hijos quienes también tienen derecho a participar de lapropiedad dejad a por su padre, lo que obligaba a la apertura de lasucesión a que se refiere el artículo 660 del Código Civil, como

condición sine quanon para la interposición de la presente demanda de desalojo. Cuarto.- Sin embargo, esta denuncia debe serrechazada en atención a que el anotado artículo 979 del CódigoCivil, resulta pertinente a la controversia, toda vez que hacemención a que cualquier copropietario puede promover las acciones de desahucio que considere pert inentes; y a mayorabundamiento, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo65 -segundo párrafo- del Código Procesal Civil que prescribe "La

sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes...";en tal sentido, en el presente caso, la actora se encuentra dentrode lo previsto por nuestro ordenamiento procesal civil. Por lasrazones anotadas y en aplicación del artículo 392 del CódigoProcesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas setenticinco, subsanado a fojas ochenticinco yochentiocho, interpuesto por don Félix Hilario Revatta Guerra; enlos seguidos por don Alfredo Cabezas Serrano (en representación

de doña Teófila Serrano viuda de Cabezas), sobre desalojo porocupación precaria; CONDENARON al recurrente a la multa de

tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de lascostas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El

Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA,ESCARZA ESCARZA C-45068

CAS. N° 629-2004 AREQUIPA. Lima, veintinueve de setiembre del dos mil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento delos requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 delCódigo Procesal Civil del recurso interpuesto y,  ATENDIENDO: Primero.- Que en cuanto a los requisitos de fondo el recursosatisface la exigencia a que se refiere el inciso 1° del artículo 388del Código Procesal Civil, por cuanto la recurrente no consintió laresolución de primera instancia que le fue adversa. Segundo-  Respecto a los demás requisitos la impugnante denuncia la causalcontenida en el inciso 3° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, relativa a la contravención de las normas que garantizanel derecho a un debido proceso. Tercero.- Sustentando su recurso la impugnante denuncia que la resolución recurrida la perjudicapor cuanto no se ha determinado con exactitud la validez de laescritura de hipoteca así como tampoco se ha tenido en cuentaque el contrato de desembolso de dinero es nulo de pleno derechono cumpliendo con los requisitos contemplados en la normatividadlegal para su procedencia, circunstancia que fue debidamenteanalizada por el juez Alejandro Ranilla Collado como se adviertede la resolución de fojas noventisiete emitida en otro proceso,que si bien no tiene carácter vinculante merece pronunciamientopor parte de las instancias. Cuarto.- Que analizada esta denunciadebe ser desestimada, pues la recurrente no cumple con precisar

las normas procesales supuestamente transgredidas con el fallo

de vista, además de que los argumen tos de la causal resultan sersimples alegaciones que carecen de sustento al no especificarsecon claridad y precisión en qué ha consistido la afectación de suderecho al debido proceso tal como lo exige el artículo 388 delCódigo Procesal Civil, tanto más si la recurrente no contradijo laejecución, agregándose a ello, que la Sala de mérito establecióque en la resolución a la que alude la denunciante no se advierteque se haya emitido un pronunciamiento sobre los elementosextrínsecos del título de ejecución que determinen su nulidadformal. En consecuencia, en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos veinticinco, subsanado a fojas doscientos treintiséis, interpuesto por doña Clemencia Paula Barrios

 Arapa; en los seguidos por la Caja Rural de Aho rro y Crédito delSur - CAJASUR, sobre ejecución de garantías; CONDENARON ala recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal,así como al pago de las costas y costos originados en la tramita

ción del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resoluciónen el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45069

CAS. N° 647-2004 AYACUCHO. Lima treinta, de setiembredel dos mil cuatro.- VISTOS, con los acompañados y verificado elcumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso decasación interpuesto y  ATENDIENDO: Pr im ero.- La recurrentedoña Sarita Heredia Humán; no consintió la sentencia de primerainstancia que le fue desfavorable, por lo que satisface el requisitode procedencia del recurso previsto por el inciso 1 del artículo388 del Código Procesal Civil. Segundo.- La impugnante invocacomo causales de su recurso, las previstas en los inciso en losincisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativasa la aplicación indebida e inaplicación de normas de derechomaterial. Tercero.- Respecto a la primera causal denuncia la aplicación indebida de una norma de de recho material, argumentando

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 CASACION El Peruano Pág. 13343qué se ha aplicado una norma que no corresponde a lo que esestrictamente el me jor derecho de propiedad, ya que se ha utilizado un numeral del derecho de obligaciones, en el que existenacreedores, cuando la condición de la recurrente no es la deacreedora, sino la de propietaria por derecho sucesorio; por loque no se aplicó el artículo del Código Civil, contrariamente, seaplica un artículo que no es idóneo como es el artículo 2016 delCódigo sustantivo, referido al principio de prioridad en el tiempo.

Empero examinada esta denuncia se aprecia que la recurrente nocumple con el deber procesal de señalar en forma clara y precisapor qué considera que el anotado artículo 2016 es impertinentepara resolver la controversia; e, igualmente expresar cómo debeser la debida aplicación, esto es, cuál es la norma que si considera pertinente al caso de autos y cómo su ap licación va a mod ificarlo resuelto por las instancias de mérito; por tanto, esta denunciano satisface el requisito de fondo previsto en el artículo 388inciso 2 acápite 2.1 del Código Procesal Civil, por lo que debe ser

rechazada. Cuarto.- Respecto a la segunda causal, denuncia lainaplicación de una norma de derecho material, alegando que seha sesgado los fundamentos de la demanda, cuando debió ap licarse el artículo que establece estrictamente la preferencia ypreeminencia o prioridad del derecho registral, esto es, debióaplicarse el artículo del Código Civil. Sin embargo la impugnantetampoco cumple con señalar cual es - a su criterio - la normamaterial aplicable al caso, pues de la fundamentación del recurso

se aprecia ambigüedad, ya que solo se señala que debió aplicar-se el artículo de Código Civil;  en consecuencia, esta Corte deCasación no esta en facultad de suplir las deficiencias y/o defec

los en que incurren los justiciables, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso. Por las razones anotadas y en aplicacióndel artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Sarita HerediaHuamán; en los seguidos con don Raúl Mayorga Loayza y otrasobre mejor derecho de propiedad CONDENARON a la recurrente

al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal,DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diano Oficial El Peruano bajo responsabilidad y los devo lvieron.- SS.

 ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATEREINA, ESCARZA ESCARZA C-45070

CAS. N° 649-2004 JUN ÍN. Lima, treinta de setiembre del dos

mil cua tro - VISTOS; y,  ATENDIENDO: Primero - Que el recursode casación interpuesto cumple con las exigencias formales quecontempla el artículo 387 del Código Procesal Civil, siendo que elextremo de la sentencia de primera instancia que se recurre fuefavorable a la entidad impugnante, razón por la cual no le esexigible el requisito de fondo establecido en el inciso 1° del artículo 388 de ese mismo tex to legal. Segundo.- Que como fundamenlos del recurso se invocan las causales previstas en los incisos1° y 3° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, relativosa la interpretación errónea de una no rma de derecho material y lacontravención de las normas que garantizan el derecho a undebido proceso. Tercero.- Para el cargo de contravención manifiesta que la sentencia de vista viola el principio de congruenciaal incurrir en motivaciones contradictorias; pues primero da aentender que el daño al actor se produjo el catorce de diciembredel dos mil dos, fecha del informe médico que indica que laesposa del demandante padece de una enfermedad, pero luego

se dice que el daño se produjo desde el día siguiente en que elactor solicitó la entrega de sus depósitos de Compensación por

Tiem po de Servicios (CTS) el veinticinco de m arzo del dos mil; esdecir, se anotan dos fechas distintas en las que se habrían

iniciado los daños; señala de otro lado, que la demanda no sefundamentó en que uno de los daños sea por la falta de atencióna la esposa del accionante, pero la Sala revisora se sustenta enello pese a no ser un hecho invocado en la demanda, lo que afecta

el debido proceso al no haber podido contradecir tales hechos;afectando igualmente el debido proceso el que se resuelva sobreun punto no controvertido, como sería la existencia de algúnposible daño a la esposa del demandante, resultándoles incomprensible la conclusión de que el demandante no tenía medioseconómicos para atender la enfermedad de su esposa amparadaúnicamente en un informe de ultra sonografía; siendo que si el

demandante carecía de recursos no hubiera acudido a una clínicaparticular. Que esta argumentación no satisface las exigenciasdel inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no seevidencia la contradicción alegada, por que el sustento de la Salaes que el perjuicio se produce por la falta de entrega del depósitode CTS al actor, evitando que el mismo sirva con su fin deprevisión de contingencias en casos como el de la esposa; esdecir no se alega el daño por el hecho de que la esposa padezcade enfermedad alguna, sino por el hecho en sí de que el actor nopuede disponer de su fondo de CTS para casos de contingencia,razón por la que se considera que el daño se produce desde lafecha en que el actor solicitó la entrega de tal depósito; careciendo de exactitud la alegación de que se ha emitido un pronunciamiento sobre daños no invocados en la demanda o sobre un puntono controvertido. Cuarto.- Para la causal sustantiva denuncia lainterpretación errónea del artículo 1985 del Código Civil, pues elColegiado S uperior ha interpretado la relación de causalidad de talnorma como el daño que se causa a un tercero ajeno al deman

dante presuntamente perjudicado, es decir que la relación de

causalidad consiste en el daño a un tercero y no al actor queactúa por derecho propio; interpretación errónea pues en todocaso es el tercero quien debió demandar, o por lo menos en lademan da se debió invocar el hecho en que consistió el daño, peroen ningún punto de la demanda se explica enfermedad alguna dela esposa. Que esta argumentación tampoco satisface la exigencia del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil porqueademás de que el cargo en realidad contiene un cuestionamiento

de naturaleza procesal, como ya se anotó, la Sala no ha sentenciado en base a un daño a la esposa del actor sino a éste alimpedírsele contar con su CTS como fondo de p revisión de contingencias, que es uno de los fines de dicho beneficio. En consecuencia, de conformidad con el artículo 392 del Código ProcesalCivil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojasciento seten ticinco, interpuesto por el Banco de Crédito del Perú,Sucursal Huancayo; en los seguidos por don Jhony NicolásTorpocoVeliz, sobre indemnización por daños y perjuicios; CONDENARON  

a la entidad recurrente a la multa de tres Unidades de ReferenciaProcesal, así como al pago de las costas y costos originados enla tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta

resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; ylos devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS

 AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45071

CAS. N° 651-2004 AYACUCHO. Lima, treinta de setiembre

del dos mil cuatro.- VISTOS; con el acompañado; verificado elcumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en elartículo 387 del Código Procesal Civil del recurso interpuesto; y,

 ATENDIENDO: Pr im ero.- Que en cuanto a los requisitos de fondo, el recurso satisface la exigencia a que se refiere el inciso 1°del artículo 388 del Código citado, por cuanto la recurrente noconsintió la sentencia de primera instancia que le fuera adversa.Segundo.- La impugnante sustenta su recurso en las causalescontenidas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, relativas a la aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho m aterial así como la contravención delas normas que ga rantizan el derecho a un debido proceso. Tercero.- Respecto a la primera causal por error in iudicando, denunciala aplicación indeb ida de los artículos 1220 y 1231 del CódigoCivil, argumentando que las partes en ningún momento pactaronque una de ellas tenga la obligación de ejecu tar una obligación en

provecho de la otra, en consecuencia, señala que los fundamenlos de derecho en que se sustenta la recurrida son de aplicacióna la controversia pues conforme al contrato de depósito suscritoentre los sujetos procesales la demandada entregó deliberadamente a la demandante una cantidad de dinero por un plazodeterminado. Propuesta así la denuncia debe ser desestimada,debido a que sus argumentos incumplen las exigencias de fondodel inciso 2° del artículo 388 del Código Formal anotado al noexpresar con claridad y precisión cóm o debe ser la debida aplicación de las normas m ateriales que se cuestiona, relacionados conel principio de identidad y presunción del pago de cuotas anteriores, respectivamente, advirtiéndose que tales normas han sidocorrectamente aplicadas a la materia de autos por las instanciasde mérito para concluir que el monto materia de préstamo fuecancelado en exceso. Cuarto.- En relación a la segunda causalpor error in iudicando,  denuncia la inaplicación de los artículos1814 y 1830 del Código Civil precisando que, encontrándose la

pretensión procesal sustentada en el contrato de depósito celebrado entre las partes, las disposiciones de las normas denunciadas son de aplicación al presente proceso y no los artículos 1220y 1231 del Código Sustantivo, más aún, si de conformidad con el

mencionado acuerdo contractual no hay obligación de pagar sinode devolver la cantidad de dinero entregada en calidad de depósito. Calificando esta denuncia, la misma carece de base real pueslas instancias de mé rito han establecido que la materia de litis esun préstamo y no un depósito, por lo que los artículos 1814 y

1830 del Código Sustantivo referidos al depósito voluntario y laobligación de devolver el bien depositado son impertinentes para

resolver el conflicto intersubjetivo al no existir supuestos fácticosen las sentencias de mérito a los que deban ap licarse, por lo queeste cargo tampoco puede prosperar. Quinto.- Finalmente, para elerror in procedendo  acusa que la Sala de mérito ha valorado elcontrato de depós ito como si fuera uno de prestación de sum a dedinero, no obstante ser figuras jurídicas distintas, circunstanciaque se infiere del texto de la recurrida la que además se sustentaen una pericia actuada en autos que es incomp leta pues determino la existencia de una cantidad pagada en exceso siempre quese acredite con la correspondiente documentación sustentatoria,siendo evidente que se incurre en error puesto que en autos noobra documento alguno respecto a la devolución de la sumaentregada en calidad de depósito. Que analizando esta denunciadebe igualmente desestimarse ya que la impugnante no cumplecon precisar las normas procesales supuestamente transgredidascon el fallo de vista, adem ás de que las alegaciones de la causalsugieren que esta Corte modifique los argumentos fácticos establecidos en las sentencias de mérito, actividad que no se condicecon los fines de la casación a tenor de lo establecido en elartículo 384 del Código Procesal Civil. En consecuencia, no habiéndose satisfecho los requisitos de fondo del inciso 2° delartículo 388 de la Ley Procesal Civil, es de aplicación el artículo

392 del mismo texto legal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso

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pág. 1 3 3 44   El Peruano Lima, lunes 3 de enero de 2005

de casación de fojas trescientos doce, interpuesto por doña Felicitas Poma Salvador; en los seguidos por doña Lucy Gladys DelVillar Cardenas, sobre extinción de obligación por cancelación de

deuda; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres Unidadesde Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costosoriginados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajoresponsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45072

CAS. N° 665-2004 L A LIBERTAD. Lima primero de octubredel dos mil cuatro.- VISTOS; y verificado el cumplimiento de losrequisitos de admisibilidad del recurso y ATENDIENDO: Pr im ero.-La entidad recurrente no consintió la resolución de primera instan

cia que le fue desfavorable, por lo que satisface el requisito deproceden cia del recurso previsto por el inciso 1 del artículo 388del Código Procesal Civil. Segundo.- Se invoca como sustentolegal del recurso, las causales con templadas en los incisos 3, 1 y2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debidoproceso, la interpretación errónea de una norma e inaplicación denormas de de recho material. Tercero.- Respecto a la denuncia porcontravención de las normas que garantizan el derecho a un

debido proceso, señala que en uso de la facultad prevista por elartículo 176 segundo párrafo del Código Procesal Civil, solicito demanera expresa la nulidad de la sentencia apelada; sin embargo,la resolución de vista no se ha ocupado del referido remedio; porlo tanto, se ha violado la garantía constitucional de la motivaciónde las resoluciones judiciales. Empero, esta denuncia debe serrechazada en razón a que la resolución im pugnada cum ple con elprincipio de la motivación de las resoluciones judiciales que exigenuestro ordenamiento, por cuanto la misma esta debidamentemotivada de hecho y de derecho, máxime si se tiene en cuentaque en uso de la facultad conferida por el artículo 12 del TextoUnico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hacesuyos los fundamentos de la apelada: por lo tanto, la denunciaasí planteada no cumple con el requisito de fondo previsto en elartículo 388 inciso 2 acápite 2.3 del Código Procesal Civil. Cuarto.- Respecto de la denuncia por interpretación errónea de unanorma de derecho material, expresan do que se ha interpretado de

manera errónea el artículo 140 incisos 2 y 3 del Código Civil,referido a los requisitos de valide z del acto jurídico, puesto que elColeg iado ha considerado qu e el acto jurídico del cobro de intereses mayores al interés legal cuando no existe tasa pactada,constituye un acto jurídico válido, porque su objeto es física y

 jur ídicamente posible y su fin es licito, sin tene r en cue nta losdispuesto en el artículo 1245 del mencionado Código Sustantivo,que establec e como limite cuando no se haya pactado la tasa del

mismo, el pago del interés legal; por lo que no es jurídicamenteposible exigir al deudor el pago de una tasa mayor de intereses,así como esta prohibido por el ordenamiento jurídico, esto es sufin es licito. Sin embargo, esta denuncia también deviene eninviable toda vez que los incisos 2 y 3 del artículo 140 del CódigoCivil simplemente han sido enunciados en la sentencia de vista yello no significa interpretación alguna por lo que mal podríadenunciarse como interpretación errónea; pues esta causal se

configura cuando el juzgador pese haber aplicado la norma pertinente para resolver la controversia, le da un sentido o alcancediferente al texto de la misma; en consecuencia, esta denunciatampoco cumple con la exigencia contenida en el artículo 388inciso 2 acápite 2.1 del acotado Código Adjetivo. Quinto.- Respecto a la denuncia por la inaplicación de una norma de derechomaterial, la entidad recurrente señala que se han inaplicado lossiguiente numerales: a) la última parte del artículo 1341 del CódigoCivil relativa a la manifestaron de voluntad; puesto que debió

aplicarse para determinar si es posible que con el pago de uninterés superior al legal sin que exista pacto en ese sentido, seconfigura la declaración tácita de la voluntad; en ese sentido, elartículo 1245 del Código Civil, exige que para que se pague uninterés superior al legal tiene previamente que haberse fijadodicha tasa, entonces estamos frente a un caso en que la ley exigedeclaración expresa, siendo así, no puede establecerse que haydeclaración de voluntad tácita de pagar un interés superior al

legal sin que se haya fijado la tasa; b) el artículo 161 del CódigoCivil, pues según la Sala superior esta fuera del contexto delpetitorio de la demanda como también no es punto controvertido;sin embargo, no se tiene en cuenta el hecho de que los directivosque accedieron a pagar los intereses se excedieron de sus facultades, pues no contaron con el acuerdo ni del Conse jo Directivo ni

de una Asamblea General de Asociados, lo que hace ineficaz elacto jurídico contenido en los recibos materia de nulidad. Finalmente, esta denuncia también corre la misma suerte que lasanteriores en razón a que respecto al cargo contenido en el puntoa), la entidad impugnante en el fondo lo que pretende es que estaCorte de Casación realice una nueva apreciación de los hechos ylas pruebas a fin de determinar que nunca existió pacto conrespecto al pago de la tasa de intereses derivado del contrato decompra venta de un bien inmueble, sin embargo, dicha labor no esposible a través del recurso de casación por cuanto el artículo

384 del Código Procesal Civil, establece como finalidad extraord inaria de este recurso, la correcta aplicación e interpretación del

derecho objetivo, lo que conlleva a la exclusión de los hechos ylas pruebas; en cuanto al punto b) Se advierte que el anotadoartículo 161 es impertinente pa ra resolver la controversia, puestoque la misma está orientada a determ inar si los diecisiete recibos

que se detallan en el petitorio de la demanda están afectados denulidad, por falta de manifestación de voluntad del agente y porfin ilícito; po r lo que el argumento de que dichos re cibos han sidoexpedidos por representantes que se han excedido de sus facultades no han sido materia del presente caso; por tanto, la recurrente no ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 388inciso 2 acápite 2.2. del Código Procesal Civil. Por las razonesanotadas y en aplicación del artículo 392 del Código ProcesalCivil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Regional de Industria y Comercio en losseguidos con Alfredo Calderón León y otra, sobre Nulidad de acto

 jurídico y otro CONDENARON al pago de la multa de tres Unidadesde Referencia Procesal; así como al pago de las costas y costos

originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruanobajo responsabilidad y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ,CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIZTE REINA, ESCARZAESCARZA C-45073

CAS. 669-2004 EL SANTA. Lima, primero de octubre del

dos mil cuatro.- VISTOS; con el acompañado, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo3887- del C ódigo Procesal Civil, del recurso interpuesto; y, ATENDIENDO: Primero.- En cuanto a los requisitos de fondo, el recur

so satisface la exigencia a que se refiere el inciso 1 del artículo388- del Código citado, por cuanto la recurrente no consintió lasentencia de primera instancia que le fuera adversa. Segundo.-Respecto a los demás requisitos la impugnante denuncia la causalcontenida en el inciso 3 del artículo 386° del ordenamiento procesal civil, relativa a la contravención de las normas que garantizanel derecho a un deb ido proceso. Tercero.- Desarrollando su recurso, denuncia la contravención de los artículos 178°, 122° y 171°del Código Procesal Civil, así como el artículo 139° incisos 3 y 5de la Constitución, argumentando que la Sala de Mérito ha interpretado el artículo 178° del Código citado pues sustenta su decisión en ciertas características de la nulidad de cosa juzgadafraudulenta sin considerar las causales expresamente señaladas

en esa norma, como lo es, el fraude procesal que se encuentradebidamen te acreditado en autos con los medios probatorios ofrecidos por la impugnante tal como lo expone en los agravios esgrimidos en su apelación de los que se verifica la acción fraudulentacometida por los funcionarios del Banco demandado, en ese sentido, señala que se ha inaplicado el inciso 3 del artículo 139° de laConstitución toda vez que en el proceso de ejecución de garantías reales materia de impugnación existen cinco demandadosque son avalistas del pagaré los que sin embargo fueron em plazados por el Banco ejecutante a través de la mencionada accióndesviándose les de la jurisdicción p redeterminada por ley, circunstancia no advertida por las instancias de mérito que determina lacontravención de los artículos 139° inciso 5 de la Constitución y

122° del Código Procesal Civil, resolviéndose la controversia enforma somera y unilateral, todo lo cual acarrea la nulidad de larecurrida. Cuarto.- Que dicha argumentación no cumple con las

exigencias del inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil,pues las instancias de mérito han analizado los argumentos de larecurrente y valorado las pruebas de manera conjunta y conformea su apreciación razonada como lo dispone el artículo 17° delcitado texto procesal, expresando argumentos de hecho y dederecho por los que desestima la demanda, no constituyendovicio en sí mismo el hecho de que sus conclusiones sean distintas a las de la impugnante que como parte obviamente defiendeun interés particular, no evidenciándose por tanto la vulneraciónde las normas que se citan. Que resulta oportuno anotar que laCorte de Casación no constituye una tercera instancia que conozca de cuestiones de facto y es más bien un tribunal que conoce

de cuestiones de iure o de derecho, debiendo anotarse,adicionalmente, que el proceso de nulidad de cosa juzgadafraudulenta no es uno por el cual se creen nuevas instancias queresuelvan el tema materia de litigio del proceso impugnado puesversa sobre vicios que se hayan presentado en el proceso ante

rior que configuren los supuestos del artículo 178a del CódigoProcesal Civil, lo que a entender de las instancias de fallo no hansido acreditados. En consecuencia, de conform idad con el artículo 392a del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE elrecurso de casación de fojas doscientos setentiséis, interpuestopor doña Bertha Marcela San Martín Camacho; en los seguidos

con el Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta (antesBanco Wiese Limitado), sobre nulidad de cosa juzgad a fraudulenta; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres Unidades deReferencia Procesal y la exoneraron de las costas y costos delrecurso por goz ar de auxilio judicial; DISPUSIERON la publicaciónde esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO,PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45074

CAS. N° 671-2004 PUNO. Lima, primero de octubre del dosmil cuatro.- VISTOS; con los acompañados; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma que para la admisibilidad del

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CASACIÓNLima, lunes 3 de enero de 2005

recurso interpuesto prevé el artículo 387 del Código ProcesalCivil; y,  ATENDIENDO: Pr im ero.- Que el recurso satisface laexigencia a que se refiere el inciso 1° del artículo 388 del CódigoProcesal Civil, por cuanto el recurrente no consintió la sentenciade primera instancia que le fuera desfavorable. Segundo.-  Respecto a los demás requisitos, el impugnante denuncia las causales contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código

Formal, relativas a la inaplicación de normas de derecho materialasí como la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Tercero.- Para el primer cargo denunciala inaplicación de los artículos 430 y 431 del C ódigo ProcesalCivil, señalando que se le emplazó con la dem anda y sus anexosen un domicilio inexacto que no corresponde a la dirección en laque domicilia conforme lo acreditó con la certificación acompañada en autos, razón por la cual sólo tuvo como alternativa impug

nar la sentencia de primera instancia, circunstancia que no fueadvertida po r el Ad quem por lo que se le ha recortado su derechoconstitucional del debido proceso y principalmente su derecho ala igualdad entre las partes. Propuesta así la denuncia debedesestimarse pues incumple las exigencias de fondo del artículo388 del Código Procesal Civil, toda vez que se pretende el análisis de normas de naturaleza procesal en el marco de una causalin iudicando reservada sólo a normas de derecho material. Cuarto.- Para el error in procedendo, exp resa que el artículo 139 inciso

3° de la Constitución establece claramente la observancia deldebido proceso y la tutela jurisdiccional, lo cual en el presenteproceso no ha sido tomado en cuenta por la Sala de mérito en larecurrida así como tampoco lo previsto en los artículos 430 y 431del Código Procesal Civil, no obstante haberlo denunciado explícitamente en su recurso de apelación. Que de la misma manera,esta denuncia debe ser desestimada pues la Sala Superior alabsolver el grado resolvió todos los agravios contenidos en laapelación del denunciante, arribando a la conclusión de que elrecurrente no formuló su pedido de nulidad oportunamente conforme lo señala el artículo 176 del Código Adjetivo, habiendo operado

la convalidación tácita tal como lo prescribe el artículo 172 delmismo Código, por lo que la contravención alegada no se configu

ra en autos. En consecuencia, en aplicación del artículo 392 delCódigo Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso decasación de fojas ciento cuarentidós, interpuesto por don Andrés

Rivera Quispe; en los seguidos p or doña Nilda Choque Pilco sobrefiliación extramatrimonial; CONDENARON al recurrente a la multade tres Unidades de Referencia Procesal y lo exoneraron de lascostas y costos originados en la tramitación del recurso por gozarde auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y losdevolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS

 AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45075

CAS. N° 1695-2002 LA LIBERTAD. Lima, tres de diciembre del dos mil tres.-LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el díade la fecha, con los acompañados y producida la votación deacuerdo a ley, emite la siguiente resolución: 1.-  MATERIA DEL 

RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas seiscientos cinco, su fecha cinco de abrildel dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo

Civil de la Corte Sup erior de Justicia de la Libertad, que revoca elfallo apelado de fojas cuatrocientos noventicuatro su fecha veintitrés de junio del dos mil, que declara fundada la demanda dereivindicación y otro; reformándola la declara improcedente, 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha dos deoctubre del dos mil dos, se ha declarado proceden te el recurso decasación interpuesto por doña Aida Adriana Mannucci Vega, porlas causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 delCódigo Procesal Civil, al amparo de las cuales la peticionantedenuncia: a) La aplicación indebida de una norma de derechomaterial referida al artículo 937 del Código Civil; y b) La inaplicación de los artículos 923 y 938 del Código Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto a la causal sobre aplicación indebida

del artículo 937 del Código Civil, la recurrente sostiene que eldispositivo legal antes descrito no guarda relación con el fallo,con el petitorio de la demanda ni con la materia controvertida,

pues en el proceso se esta ventilando como pretensión principaluna acción reivindicatoria y como accesoria por accesión la reivindicación de las construcciones. Segundo: Que, analizada la

resolución de grado se puede advertir que la instancia supe rior alem itir pronunciamiento en relación a la pretensión sobre accesiónconsigna erróneamen te el dispositivo legal antes descrito, bajo lacreencia que dicha norma regulaba la definición de la accesión,apreciación jurisdiccional que deviene en incorrecta pues la norma denunciada se limita a conceptualizar la adquisición de lapropiedad por especificación o mezcla, incidencia que permiteacreditar la falta de relación entre lo resuelto y los puntos materiade controversia señalados en autos, por consiguiente dicho agravio deviene en atendible. Tercero: Que, en relación a la inaplicación de los artículo 923 y 938 del Código Civil, la impugnanterefiere que con la escritura pública de compraventa obrante enautos ha demostrado ser propietaria del inmueble sub litis, por

ende las paredes construidas dentro de este le pertenecen. Cuarto: Que, a los efectos de emitir pronunciamiento de fondo sobre la

casual planteada, resulta necesario señalar la tesis doctrinal sobre la acción reivindicatoria ó restitutoria, figura normativa considerada como un derecho real de naturaleza imprescriptible queotorga al justiciable el poder jurídico para que en su condición depropietario no poseedor de un bien exija al órgano jurisdiccionalordene la entrega del mismo, de aquél que lo posee sin tiene lacondición de propietario. Quinto: Que, dentro de este orden de

ideas también debe proponerse la definición de la accesión, lacual es considerada como el modo adquisitivo de la propiedad,consistente en la atribución otorgada al propietario de un bien deincorporar otro que se le une o adhiere materialmente (atracciónreal). Sexto: Que, en el caso de autos la recurrente al documentarsu derecho de acción (demanda), s ostiene ser titular de un prediourbano ubicado en el Jirón Sinchi Roca número mil cuarentitrésguión mil cuarentisiete Trujillo, cuya área de terreno asciende a

ciento cincuentisiete punto veintidós metros cuadrados, que sobre dicha extensión solamente ha podido ejercer su derecho propiedad, en cuarentidós punto sesentidós metros cuadrados quedado pendiente la entrega de un área de ciento catorce puntosesenta metros cuadrados. Sétimo: Que, la actora pretende elamparo de su derecho de propiedad adjuntando un testimonio dela escritura pública de compra venta de fecha ocho de abril de milnovecientos noventisiete conferida por la Municipalidad Provincial de la Libertad, documento que contiene una subasta pública

del predio sub litis, según se desp rende de fojas diecisiete. Octavo: Que, los emplazados al fundamen tar su derecho de contradicción sostienen tener la posesión del inmueble sub materia, porespacio de treintisiete años ininterrumpidos, circunstancia que asu criterio les da derecho a gozar de la titularidad del mismo.Noveno: Que, de lo expuesto se concluye que el punto neurálgicoa resolver es determinar a quien le corresponde el dominio delinmueble sub litis, por lo que cotejando el título de propiedad de laactora debidamente inscrito en los Registros Públicos y ciertasinstrumentales que buscan acreditar la posesión de los emplazados, es obvio que debe acoge rse el título de propiedad, por ende

la reivindicación debe ser atendible dado que se ha cumplido conlos tres requisitos esenciales: a) el título legítimo de propiedad, b)

que el bien se halla en posesión de la demandada, y c) así comola identidad de los mismos, situación que el Colegiado Superior noha tomado en consideración, al resolver los de la materia, incu-rriéndose de esta forma en la casual denunciada, máxime sinoobra en autos prueba idónea que acredite titularidad de los demandados. 4. DECISION: a) Que, por las razones expuestas yaplicando el inciso 1° del artículo 396 del Código Procesal Civil,declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto pordoña Aida Adriana Mannucci Vega, a fojas seiscientos diecinueve; en consecuencia. NULA la de vista expedida por la SegundaSala Especializada en lo Civil de La Libertad, obrante a fojasseiscientos cinco, su fecha cinco de abril del dos mil dos. b) 

 Act uando en sede d e in stan cia, CONFIRMARON el fallo apeladode fojas cuatrocientos noventicuatro, su fecha veintitrés de juniodel dos mil dos, que declara FUNDADA la demanda de reivindicación y otro; con lo demás que contiene, c) DISPUSIERON lapublicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Aida AdrianaMannuci Vega, con don Pedro José Segura Nunja y otra, sobrereivindicación y accesión; y los devolvieron. SS. ALFARO

 ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, B ALCAZARZELADA C-45076

CAS. N° 2523-2003 HUAURA. Lima, veintidós de abril deldos mil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por don Félix AlfonsoCabrel Chilet, conforme a lo previsto en el artículo 387 del CódigoProcesal Civil; y  ATENDIENDO: -Pr im ero:  Al recurrente no le esexigible el requisito de fondo previsto por el inciso 1° del artículo388 del Código Procesal Civil, toda vez que la sentencia deprimera instancia no le fue adversa. Segundo: invoca como sustento legal del recurso, las causales previstas en los incisos 1° y2° del artículo 386 del citado Código Procesal relativos a la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma y la inaplicación de normas de derecho material y de la doctrina jurisprudencial, respectivamente. Tercero: Respecto a la primera causal porerror in iudicando, refiere que ha existido una aplicación indebida

de la norma jurídica al hacerse m ención en la recurrida que existeen trámite un proceso de división y partición entre los herederosde quienes fueron sus propietarios Francisco y Toribio Quichis

Conde; que dicho proceso se encuentra inconcluso y paralizadodesde mil novecientos ochentisiete y dado el tiempo transcurridoel mismo ha caído en abandono por lo que tal partición no avaladerecho alguno de co-propiedad, en consecuencia existe unainterpretación del artículo 969 del Código Civil, referido a la co

propiedad. Cuarto: Esta denuncia no puede prosperar toda vezque no cabe denunciar respecto de una misma norma y en forma

simultánea la aplicación indebida y la interpretación errónea yaque estas causales son con trarias entre sí, m áxime si la denunciainvolucra el reexamen de la prueba y con ello la modificación de labase de facto establecida, lo que no constituye labor casatoria

conforme a lo dispuesto en el artículo 384 del Código ProcesalCivil. Quinto: En cuanto a la segunda causal por error in iudican

do, se aduce la inaplicación del artículo 911 del Código Civilreferido a la ocupación precaria ya que la litisconsorte no ha

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CASACIÓNpág. 13346  £l Peruano Lima, lunes 3 de enero de 2005

probado tener vínculo contractual con su parte; que no se haaplicado en su real contexto el derecho de propiedad que consagra el artículo 923 del Código Civil y que ha sido acreditado por suparte a través de prueba instrumental, documentos que al nohaber sido enervados por el demandado ni por la litisconsortetienen plena validez, por lo que debieron merituarse; y que se haproducido la inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida

en el expediente número seiscientos setentinueve - noventicinco-Jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema, tomo IV,página doscientos dieciséis. Sexto: Esta denuncia debe ser rechazada toda vez que el artículo 911 del precitado ha sido aplicado en la sentencia de vista recurrida, por lo que mal cabe denunciar su inaplicación; en cuanto al artículo 923 acotado, se advierte que el impugnante ha confundido la causal de inaplicación de lanorma con la de interpretación errónea, lo que acarrea laimprocedencia de éste extremo, máxime si dicha denuncia sefunda en la prueba e involucra adem ás un agravio de tipo procesalal señalar que sus instrumentales no fueron valoradas por los

 juece s de méri to, lo que en todo caso deb ió formularse bajo lacausal contenida en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil; y en cuanto a la ejecutoria en referencia, ésta no constituye doctrina jurisprudencial conforme a los términos que contempla el artículo 400 del citado Código Procesal. Por tales razones y en aplicación del artículo 392 del citado cuerpo legal,

declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuestopor don Félix Alfonso Cabrel Chilet, en los seguidos con donJesús Carlos M edina Quichis y otra sobre desalojo por ocupaciónprecaria; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres

Unidades de Referencia Procesal así como de los costos y costas originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON lapublicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ,CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS,BALCAZAR ZELADA C-45077

CAS. N° 299-2004 LA LIBERTAD. Lima, veinticuatro deagosto del dos mil cuatro.- VISTOS; con el acompañado, verificado el cumplimiento del recurso de casación interpuesto por doñaJulia Isabel Suárez Salinas, conforme al artículo 387 del CódigoProcesal Civil; y ATENDIENDO: Primero : Que la recurrente no ha

consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversapor lo que satisface el requisito de procedencia previsto por elinciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo: invoca como causales de su recurso los incisos 1°, 2° y 3° delartículo 386 del Código Procesal Civil, relativos a la aplicaciónindebida y a la inaplicación de normas de derecho material asícomo a la contravención a las normas que garantizan el derechoa un debido proceso. Tercero: Como primer error por causal iniudicando, denunc ia que se ha aplicado indebidamente los artículos 2014, 2016, 2022 y 1135 del Código Procesal Civil, entend iéndose que se refiere al Código Civil. Esta denuncia debe rechazarsetoda vez que el recurrente se limita a enumerar y señalar elcontenido de cada artículo sin indicar con claridad y precisióncómo debe ser la debida aplicación de las normas denunciadasincumpliendo así con el requisito previsto por el numeral 2.1 delinciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil. Cuarto: Dentrodel mismo contexto por error in iudicando se denuncia la

inaplicación de los artículos 1361 y 1529 del Código Civil, referidos a la fuerza vinculatoria del contrato y a la compra venta,respectivamente. Analizada la fundamentación del recurso seadvierte que ésta también carece del requisito de claridad y precisión pues se limita a señalar el contenido del supuesto normativo, mas no presenta una fundamentación suficiente que implique

la no aplicación o inex istencia del principio de fe registral, siendoasí esta denuncia debe rechazarse al no satisfacer el requisito de

fondo previsto p or el numeral 2.2 del inciso 2° del artículo 388 delCódigo Procesal Civil. Quinto: Respecto a la denuncia por error inprocedendo se denuncia la contravención al artículo 139 inciso 5°de la Constitución Política del Estado, al haberse transgredido elderecho a un debido proceso. Analizada la argumentación, severifica que no se cumple con el requisito de fondo previsto por el

numeral 2.3 del inciso 2° del artículo 388 del Código ProcesalCivil, toda vez que su fundamentación resulta insuficiente, pues

no se indica de manera concreta en qué habría consistido laafectación al debido proceso. Por las razones expuestas y en uso

de la facultad prevista por el artículo 392 del Código ProcesalCivil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación inter

puesto por doña Julia Suárez Salinas, en los seguidos con CajaMunicipal de ahorro y Crédito y otros sobre tercería de propiedad;CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unida

des de Referencia Procesal así como de las costas y costosoriginados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ,CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS,BALCAZAR ZELADA C-45078

CAS. N° 55 3-2004 ICA. Lima, veintitrés de setiembre del dosmil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitosde admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el actor

don Ricardo José P asache Mesones, c onforme a lo previsto en elartículo 387 del Código Procesal Civil, y ATENDIENDO: Prim ero:

La sentencia de primera instancia le fue favorable al recurrente;por lo que no le es exigible el cum plimiento del requisito de fondo,previsto por el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil.Segundo: invoca como sustento legal de su recurso casatorio, lacausal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del citado CódigoProcesal Civil, relativo a la contravención de las normas quegarantizan el derecho al debido proceso. Tercero: El recurrente

expresa que la resolución de mérito infringe el artículo VII delTítulo P reliminar del Código Procesal Civil, así como los artículos50, inciso 6° y 122 incisos 3° y 4° del mismo C ódigo, toda vez quela decisión del Colegiado S uperior no se ha sujetado al mérito delo actuado y al derecho puesto que se ha pronunciado mas allá delpetitorio (fallo extrapetita) esto es, sobre un hecho nunca debatido ni impugnado en el proceso, como es la declaración testimonialde dos testigos y la ineficacia del certificado negativo de inscripción, significando que los juzgadores se han sustituido a uno delos justiciables, actuando de esta forma como juez y parte eincumpliendo su obligación de pronunciarse sobre la cuestióncontrovertida; siendo que conforme se advierte del escrito deapelación y el de adhesión a la apelación formulada en ningúnextremo se ha cuestionado dichos presupuestos. Cuarto:  Al respecto, cabe señalar que, analizada esta fundamentación, la misma debe ser rechazada, en atención a que el Supe rior Colegiadoha expedido la resolución m ateria de impugnación en atención a lafacultad p revista por el artículo 364 del Código Procesal Civil, que

establece que el órgano jurisdiccional superior examina rá la resolución que produzca agravio con el propósito de que sea anuladao revocada total o parcialmente; por lo que en el caso sub materiael Colegiado al declarar improcedente la demanda y establecerque el recurrente no cumplió en su integridad con los requisitoscontemplados en el artículo 505 incisos 3° y 4° para la procedencia de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, entreotros con acompañar copia literal de los asientos respectivos delos últimos diez años o certificación que acredite que el bieninmueble no se encuentra inscrito, ha actuado conforme a susatribuciones; que finalmente resulta manifiestamente improcedente alegar la afectación del derecho al debido proceso por actosque obedecen al cumplimiento estricto de la ley, tanto mas, si elartículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil queestablece los principios de vinculación y de formalidad, señala

que las normas procesales contenidas y las formalidades previstas en este Código son de carácter imperativo, salvo que el mismoCódigo estipule disposición en contrario, lo que no ocurre en elcaso sub -examine. Por las razones anotadas y en aplicación delartículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Ricardo JoséPasache Mesones, en los seguidos con don José SilvestrePasache García sobre prescripción adqu isitiva de dominio; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades deReferencia Procesal así como de las costas y costos originados

en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ, CARRIONLUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZAC-45079

CAS. N° 417-2004 AREQUIPA. Lima, catorce de setiembre

del dos mil cuatro. VISTOS; con el acompañado, verificado elcumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso decasación interpuesto por doña Ana María Quispe León, conformeal artículo 387 del Código Procesal Civil; y ATENDIENDO: Pr im ero: La recurrente no consintió la sentencia de primera instanciaque le fue adversa por lo que satisface el requisito de fondo

previsto por el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil.Segundo: invoca como sustento legal de su recurso casatorio, elinciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativo a lainaplicación de una norma de derecho material. Tercero: Refiereen su recurso que el Colegiado S uperior ha inaplicado el inciso 5°del artículo 333 del Código Civil ya que en el caso de autos seacreditó fehacientemente que el domicilio conyugal del cual eldemandado ha hecho el abandono, se halla ubicado en la CalleCahuide del distrito de Alto Selva Alegre correspondiendo lasnumeraciones señaladas tanto por su personal 245 como por los

testigos 237 al mismo inmueble; asimismo sostiene que no fueaplicado el inciso 12 del artículo 333 del mismo Código que esta

blece como causal de d ivorcio la separación de hecho por mas dedos años cuando no se tiene hijos y de cuatro años cuando los

hay, lo que no ha sido tomado en cuenta en la sentencia recurrida,ni tampoco el que la impugnante ha formado una nueva familia aquienes pe rjudica con su situación jurídica. Cuarto: Examinada lafundamentación de la denuncia, se advierte que ésta no precisade qué m anera la aplicación del inciso 5° del artículo 333 precitadovaya a alterar el sentido de lo resuelto, desde que la recurridaestableció que la actora no acreditó en forma indubitable cuál hasido el hogar conyugal que el demandado supuestamente abandono, situación fáctica que no puede ser revertida en sede casatoriapor involucrar ello el reexamen de la prueba, labor ajena a lafunción casa toria que se restringe al análisis de las cuestiones de

iure de conformidad con lo normado en el artículo 384 del CódigoProcesal Civil; y, en cuanto al inciso 12 del artículo 333, no se

explica la pertinencia de dicho dispositivo al caso sub judice yaque la pretensión reclamada en la demanda versa sobre divorcio

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 CASACIÓN € l P e r u a n o Pág. 13

por la causal de abandono in justificado del hogar conyugal m as nopor la de separación de hecho a que alude la norma en comento.Por tales razones, no habiéndose satisfecho el requisito de fondoprevisto por el numeral 2.2 del inciso 2° del artículo 388 del CódigoProcesal Civil, y en aplicación del artículo 392 del citado Código,

declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuestopor doña Ana María Quispe León, en los seguidos con don Félix

Castillo Carmacuasi sobre divorcio por causal; CONDENARON a larecurrente al pago de la multa de tres Unidades de ReferenciaProcesal originado en la tramitación del recurso, mas no así alpago de las costas y costos por cuanto la recurrente goza deauxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y losdevolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS

 AVALOS, ZUBIATE REYNA, ESCARZA ESCARZA C-45080

CAS. N° 243-2004 L IMA. Lima, dieciocho de agosto del dosmil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitosde admisibilidad del recurso interpuesto por Daniel Federico Vargas Roca, conforme a lo previsto en el artículo 387 del CódigoProcesal Civil; y  ATENDIENDO: Pr im ero: En cuanto al requisitode fondo consagrado en el inciso 1° del artículo 388 del citadoCódigo Procesal, el recurrente impugnó la sentencia adversa deprimera instancia. Segundo: El impugnante invoca como causal

de su recurso el inciso 2° del artículo 386 del Código ProcesalCivil relativo a la inaplicación de normas de derecho material.Tercero: Sostiene que se han inaplicado las siguientes normas: elartículo 170 de la ley 26702 porque la obligación reclamada estágarantizada con un certificado bancario de m oneda extranjera queconstituye prenda en garantía de las obligaciones de quien hizosu entrega, en este caso de los dem andados ; el artículo 172 de laacotada ya que dicho certificado se encontraba garantizando ladeuda del suscrito y su cónyuge frente al banco ejecutante, nohabiendo probado este último que comunicara a los demandadosexpresamente la extinción o liberación de la garantía constituidapor el certificado en alusión, manteniendo por tanto la prendaconstituida a favor del banco plena vigencia; el artículo 1055 delCódigo Civil ya que el cumplimiento de la obligación de los demandados frente al banco está garantizada con la prenda constituidaa su favor mediante la entrega del certificado en referencia; elartículo 1056 del citado Código toda vez que la prenda a favor del

banco garantiza la obligación mientras no se cumpla íntegramente; el artículo 1067 del Código Civil según el cual la prenda confiere al acreedor el derecho a retener el bien; el artículo 1069 delCódigo Civil que regula que vencido el plazo sin haberse cum plidola obligación el acreedor puede proceder a la venta del bien en laforma pactada al constituirse la obligación y a falta de pacto setramita como proceso de ejecución de garantías, lo que significaque no debió promoverse este proceso ejecutivo sobre dar suma

de dinero; el artículo 315 del Código Civil a tenor del cual paradisponer de bienes sociales se requiere la intervención del maridoy de la mujer, ya que el certificado en comento fue entregado pararespaldar el sobregiro de la cuenta corriente de los demandados yen el caso, ni el recurrente ni su cónyuge autorizaron el traslado

de la prenda constituida en mil novecientos noventisiete (delcertificado bancario ya descrito) prenda que se mantiene vigentey garantiza todas sus operaciones frente al accionante. Cuarto: 

Sobre el particular cabe anotar que no se explica la pe rtinencia nicómo la aplicación de los artículos 170 y 172 de la precitada leyasí como los artículos 1055, 1056, 1067 y 1069 vayan a alterar elsentido de lo resuelto, ya que la presente litis se circunscribe a laejecución de un título en este caso, de una letra girada a la vistapor cierre de cuenta corriente y no a la ejecución de una prendasupuestamente constituida en favor del banco, ni su forma deextinción o liberación, asimismo resulta inidóneo lo dispuesto en

el artículo 315 del Código Civil ya que no está en discusión eneste proceso ejecu tivo la disposición de un bien ganancial, por loque los agravios formulados no se configuran en esta causa;máxime si conforme se señaló en la apelada, la legalidad oilegalidad en la aplicación del certificado bancario en comentorespecto de las operaciones a cargo de la empresa CorpmarSociedad Anónima, no puede ser materia de este proceso, por loque la contradicción sustentada en tal argumentación resultainatendible. Por tales razones, la fundamentación de la causal

propuesta no satisface adecuadamente la exigencia de fondo delnumeral 2.2 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal

-Civil, por lo que en aplicación del artículo-392 del mismo código,

declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuestopor don Daniel Federico Vargas Roca, en los seguidos por elBanco de Crédito del Perú sobre obligación de dar suma de dinero;CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidadesde Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación dela presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ, CARRIONLUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZARZELADA C-45081

CAS. N° 345-2004 PUNO. Lima, veintidós de octubre deldos mil cuatro.- VISTOS; Con los acompañados y verificado elcumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso; y

 ATENDIENDO: Pr im ero. - El recurrente no ha consentido de la

sentencia de primera instancia que le ha sido adversa, porsatisface el requisito de procedencia previsto en el incisoartículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo.- Conformrece de fojas ciento cuarentiséis, el recurrente invoca com ola prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesareferido a la Inaplicación del artículo 1982 del Código Civregula la responsabilidad por denuncia calumniosa; argume

que el demandado con su denuncia de parte, provocó lapenal sobre libramiento indebido, sin tener motivos razoninculpándole hechos falsos a sabiendas que no cometió ely teniendo conocimiento de las deficiencias del cheque quentregó en garantía, por lo que no está exento de responsades. Tercero.- El recurso de casación concebido por nOrdenamiento jurídico procesal civil es formal y de natuextraordinaria, en el que constituye requisito fundamentalridad y precisión de sus planteamientos, de acuerdo a lasprevistas en el numeral 388 del cuerpo legal acotado. Cuartembargo, del análisis del recurso de casación se advierte qargumentaciones carecen de las exigencia antes anotadasvez que no basta denunciar casatoriamente la norma qconsidera inaplicada, sino que, se exige además que el recudemuestre que el supuesto hipotético de dicha norma, esble a una cuestión fáctica establecida en autos y cómo sución modificaría el resultado del juzgamiento; lo cual se no

ple; asimismo adecua la aplicación del artículo 1982 delsustantivo a hechos que considera probados, como loresponsabilidad civil del demandado, figura que ya ha sidoria de debate y pronunciamiento por las instancias deConsecuentemente el recurso de casación no debe ser condo como la posibilidad de una nueva instancia procesal. Prazones anotadas y en observan cia de lo dispuesto por el a392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENrecurso de casación interpuesto por don Rolando MontLujan, en los seguidos con Alejandro Sosa Villa sobre indeción de daños y perjuicios; CONDENARON al recurrente alde la multa de tres U nidades de referencia Procesal, así cocostas y costos originados en la tramitación del recurso, cme a la exoneración emitida por resolución de fecha seis dedel dos mil cuatro; que concede auxilio judicial en forma pDISPUSIERON la publicación de la presente resolución enno Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvi

SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOBIATE REINA, ES CARZA E SCARZA C-45082

CAS. N° 527-2003 LIMA. Lima, quince de octubre dmil cuatro - La Sala Civil Permanente de la Corte SupreJusticia de la República, vista la causa número quiniveintisiete - dos mil tres, con el acompañado, en audpública de la fecha y producida la votación de acuerdo

emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSmateria del presente recurso de casación la sentencia dde fojas doscientos veinticuatro, su fecha veintiuno de odel dos mil dos, expedida en discordia por la Cuarta Sala Cla Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando l

tencia apelada de fojas ciento trece, su fecha doce de setide dos mil uno, declara fundada la demanda sobre tercepropiedad y, en consecuencia, ordena levantar la medi

embargo que pesa sobre el inmueble constituido por parmedio sótano y departamento "C" ubicado en el segundo piedificio situado en la esquina formada p or el Malecón Barel Parque Las Gaviotas del distrito de Ancón, que corre inen la ficha once quince seis veintiséis - BIS del RegistroPropiedad inmueble de Lima; con lo demás que contieFUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADOCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fechade setiembre del dos mil tres, obrante en el cuaderno deción, se ha declarado procedente el recurso interpuestCitibank NA - Sucursal Lima por las causales previstasincisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Ciamparo de las cuales denuncia casatoriamente: a) La interción errónea del artículo 2022 del Código Civil, señalandoSala Superior desconoce el hecho de que la falta de diligenquien adquirió el inmueble no puede afectar el derecho adqmediante la inscripción del embargo, por cuanto el derec

propiedad no goza de la titularidad erga omnes mientrasencuentre inscrito, tal como lo establece el legisladorpropio texto del artículo 2022 del Cód igo Civil; agrega, quenes de buena fe confiaron en la información registral no pverse perjudicados por la negligencia del acreedor que nobió oportunamente su derecho; b) La inaplicación del a2016 del Código Civil, alegando que la Sala revisora incuerror al inaplicar dicha norma pues sobre ella reposa la batodo el sistema registral, esto es, la publicidad de los der inscritos, privilegiando así la seguridad jurídica dinám ica -derado en forma abstracta- de cualquier contratante defe; en consecuencia, habiendo inscrito su derecho (mcautelar) con anterioridad al derecho de propiedad del ddante, prevalece el primero según lo prescribe el referido

lo, 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, como se advieautos Ernesto José Ferrand Cauvi interpuso demanda dería de propiedad dirigiéndola contra Liliana M aría Goldin Bu

y el Citibank N.A. Sucursal Lima, solicitando que se leva

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Pág. 13348  € lPeruano Lima, lunes 3 de enero de

embargo en forma de inscripción trabado sobre el inmueble de suexclusiva propiedad constituido por parte del medio sótano y eldepartamento "C" ubicado en el segundo piso del Edificio situadoen la esquina formada por el Malecón Bardelli y el Parque LasGaviotas, distrito de Ancón, inscrito en la ficha once quince seisveintiséis - BIS del Registro de Propiedad inmueble de Lima.Segundo.- Que, el demandante esgrime como fundamentos de

su pretensión que la medida cautelar ha sido ejecutada en elproceso seguido por la entidad emplazada contra ProductosMetalúrgicos Sociedad Anónima, Liliana María Goldin Buraschi yotro, sobre obligación de dar suma de dinero, como si el mencionado inmueble fuera de la demandada quien mediante contratode compraventa del quince de julio de mil novecientosnoventinueve, elevado a escritura pública el veinte de julio deese mismo año, lo transfirió en propiedad al tercerista, acotandoque cuando se efectuó la transferencia el bien se encontrabalibre de gravamen toda vez que la medida cautelar recién fueinscrita el veintiséis de octubre de mil novecientos noventinueve.Tercero.- Que las instancias de mérito, coincidentemente, hanamparado la pretensión incoada esgrimiendo com o fundamentosde sus decisiones que de conformidad con el artículo 944 delCódigo Civil, el contrato de comp raventa de fecha veinte de juliode mil novecientos noventinue ve se realizó con anterioridad a laformalizació n de la medida de embargo cuya inscripción data del

veintiséis de octubre de mil novecientos noventinueve, por loque se constituyó el derecho de propied ad del demand ante en laecha cierta indicada la que produce eficacia jurídica más aún si

al tratarse los derechos en contienda de distinta naturaleza, sonde aplicación las disposiciones del derecho común tal como lodispone la parte in fine del artículo 2022 del Código Civil. Cuarto.- Que del análisis de las causales denunciadas, que se realiza conjuntamente al estar relacionadas entre sí y para evitarcontradicciones, se advierte que los jueces de grado sustentaron sus fallos en la previsión contenida en el artículo 2022 delCódigo Civil, precisando esta norma que "para oponer derechosreales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se oponeesté inscrito con anterioridad de aquel a quien se opone. Si setrata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común". Examinando el segundo párrafo deesta norma para dirimir la preferencia de derechos (verbigracia:si uno es real y el otro personal) se remite a una formula genéricacuando señala que debe aplicarse el derecho común, en el queevidentemente está implícito el principio registral de prioridaddel rango del derecho real sobre el personal por gozar aquel dela oponibilidad erga omnes,  que no tiene el segundo. Quinto.-Que sin embargo, f rente a l acotado pr incip io, nuestroordenamiento tiene positivizado los principios de prioridad y publicidad, encontrándose recogido el primero en los artículos Vdel Título Preliminar del Nuevo Reglamento de los RegistrosPúblicos y 2016 del Código Civil que establecen que "la prioridaden el tiempo de la inscripción determina la preferencia de losderechos que otorga el registro"; en tanto que, el segundo seencuentra regulado en el artículo 2012 del Código citado señalando que se presume, sin admitirse prueba en contrario, quetoda persona tiene conocimiento del contenido de las Inscripciones. Sexto.- Que compulsados el principio de rango (artículo

2022) frente al de prioridad en el tiempo (artículo 2016), se arribaa la conclusión de que, en el presente caso, debe prevaleceréste último en atención a que el embargo fue inscrito con anterioridad al título de propiedad registrado a favor del tercerista,pues, en materia registral quien entra primero al registro esprimero en el derecho ya que admitir lo contrario importaríadestruir y hacer ineficaces los principios de legalidad, impenetrabilidad y publicidad por cuanto el registro ha sido constituidoy establecido precisamente para proteger derechos de terceros.Sétimo.- Que en tal entender, de autos se advierte que los

 jueces de mérito se han limitad o a d em ostra r que el bien materiade litis fue adquirido por el tercerista con anterioridad a la concesión e inscripción de la medida cautelar cuestionada, precisando que el título de demandante consta de fecha cierta ysurte eficacia jurídica, pero han obviado aplicar las normasregistrales, ya que si bien el registro para efectos de establecerel derecho de propiedad sobre un inmueble no es constitutivo,

es decir, que el derecho se constituye fuera del registro; sinembargo para que un derecho de propied ad inmobiliario tenga lacerteza necesaria para su protección y posibilidad de tráficocomercial requiere de su inscripción y, siendo ello así si bien escierto el inmueble sub-litis fue adquirido por el tercerista enfecha anterior al embargo también lo es que para efecto deltráfico inmobiliario, quien aparecía registralmente como propietario era sólo la emplazada y en base a tal información actuó laentidad demandada cuya presunción de buena fe no ha sidodestruida, manteniendo su derecho una vez inscrito aunque eltitular del bien sea el tercerista, por cuyas razones la casaciónsustentada en la interpretación errónea de artículo 2022 delCódigo Civil, así como en la inaplicación del artículo 2016 delmismo texto legal debe ser amparada en todos sus extremos. 4.DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, resultade aplicación la disposición contenida en el inciso 1° del artículo396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cuarentidós, interpuesto por 

Citibank del Perú Sociedad Anónim a (antes Citibank N.A. Ssal Lima), en consecuencia, CASARON la sentencia de vifojas doscientos veinticuatro, su fecha veintiuno de octubdos mil dos, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corterior de Justicia de Lima, b) Actuando en sede de instREVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento trecfecha doce de setiemb re del dos mil uno, que declaró fund

demanda de fojas quince y, REFORMÁNDOLA declararon INDADA en todos sus extremos la citada demanda; en losdos por don Ernesto José Ferrand Cauvi, sobre tercer propiedad, c) DISPUSIERON la publicación de esta resolen el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y losvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PA

 AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45083

CAS. N° 635-2004 LA LIBERTAD. Lima, veintinuesetiembre del dos mil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplide los requisitos de admisibilidad del recurso de casaciónpuesto por doña Edith Norma Farfán de Suing, confo rmeprevisto en el artícu lo 387 del Código Procesal Civil, y ATENDO: Primero: La recurrente no ha consentido la sentenprimera instancia que le fue desfavorable, por lo que satisf requisito de fondo, previsto por el inciso 1° del artículo 3Código Procesal Civil. Segundo: La peticionante interpone

so de casación invocando las causales previstas en los inciy 3° del artículo 386 del citado Código Procesal Civil, relatila inaplicación de una norma de derecho material así coinfracción de las formas esenciales para la eficacia y validlos actos procesales. Tercero: En cuanto a la causal in iudicalega que no se ha aplicado lo establecido en los artículosdel Código Civil y 689 del Código Procesal Civil, que establas condiciones de la hipoteca y los requisitos comunesejecución de garantía. Cuarto:  Al respecto, cabe señalar,denuncia carece de sustento desde que la citada norma si haplicada en la resolución de primera instancia homologadatencia en sentido negativo a las preces de la recurrente, esciendo que el Banco ejecutante no está obligado a cumplirdispuesto en dicho dispositivo porque la deuda se ha genpor un crédito concedido a los ejecutados después de haotorgado prenda industrial me diante escritura pública, cuyodamentos han sido reproducidos por la Sala de mérito, por lsiendo así no se puede denunciar su inaplicación, ademádicha norma regula el caso de la constitución de hipoteccontenido para garantizar títulos transmisibles por endosportador, por lo que no guarda relación de causalidadmateria controvertida razón por la cual debe desestimadenuncia; que de igual forma deviene en improcedente elrelativo a la inaplicación del artículo 689 del Código Procesaltoda vez que dicha norma es de carácter procesal y noargüirse en el marco de una causal de derecho material,exige el artículo 386 inciso 2° del Código Procesal Civil. QEn cuanto a la causal in procedendo, alega: a) que nocumplido con lo dispuesto en el artículo 720 del Código Pr Civil, que establece que entre otros requisitos, se debe anla demanda el estado de cuenta de saldo deudor así cotasación comercial actualizada por dos peritos especializtoda vez que cualquier documento con distinta denominaci

puede cumplir con el requisito impuesto; y b) que la tascomercial ha sido presentada con posterioridad a la notificon el mandato de ejecución, lo que ha causado a la recurregrave perjuicio,.por cuanto no ha tenido la oportunidad devaler sus derechos en cuanto a demostrar la veracidadtasación. Sexto:  Al respecto, en cuanto al punto a), la dedeviene en improcedente, toda vez que conforme se advieautos, la recurrente dedujo la nulidad del mandato ejecutivoapelación de conformidad con lo que establece el artículo 3Código Procesal Civil, la que fue desestimada al resolver ltradicción a la ejecución que igualmente formuló, y apelaconfirmada por la Sala de mérito, con lo que se cumplió el priconstitucional de la doble instancia, no encontrándose dictremo comprendido dentro del artículo 385 del Código Pr Civil que establece las resoluciones contra las que procrecurso de casación, por lo que constituyendo cuestión reconforme el artículo 175 inciso 3° del Código acotado,

desestimarse la denuncia en sede casatoria pues no conuna tercera instancia; y en cuanto al punto b) la denuncia tadebe rechazarse, puesto que conforme se advierte de autasación comercial ha sido recaudada a la demanda de ejede garantías suscrita por ingenieros civiles y si bien es ciBanco ejecutante presenta una tasación actualizada asetentiocho y siguientes suscrita por ingenieros mecánicadvierte que ésta es idéntica a la de fojas treinticinco y sigupresentada con la demanda, en consecuencia corroboraésta, situación que no ocasiona nulidad alguna en aplicacipropio artículo 174, inciso 2° del Código Procesal Civil. Prazones anotadas y en aplicación del artículo 392 delcuerpo legal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de cainterpuesto por doña Edith Norma Farfán de Suing, en losdos por el Banco Internacional del Perú sobre ejecución detías; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa dUnidades de Referencia Procesal así como de las costaslos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIER

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 CASACIÓN E l Perua no Pág. 13publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ,CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZAESCARZA C-45084

CAS. N° 695-2004 PIURA. Lima, cuatro de octubre del dosmil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos

de admisibilidad del recurso interpuesto; y ATENDIENDO: Pr im ero.- La entidad impugnante no consintió de la sentencia de prime

ra instancia que le fue desfavorable, por lo que satisface elrequisito de procedencia del recurso previsto por el inciso 1 delartículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo.- La entidad recurrente denuncia casatoriamente la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso,señalando que la sentencia impugnada contiene una deficientemotivación, en razón de que las pruebas aportadas por su parteno han sido evaluadas adecuadamente al dirimirse la presentecontroversia. Agrega, asimismo, que dichas pruebas son instrumentos públicos, pues, han sido emitidas por sus funcionarios

debidamente autorizados, infringiéndose de esta forma, segúnsostiene, lo previsto en los artículos 139, incisos 3 y 5, de laConstitución Política del Estado, 12 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, 122 y VII del Título Prelim inar del citado Código Formal yVII del Título Preliminar del Código Civil. Tercero.- Sin embargo,analizada la argumentación propuesta se constata que, en elfondo, lo que pretende la entidad impugnante, es la revaloraciónde las pruebas aportadas en el transcurso del presente procesocon la finalidad que esta Sala Casatoria recalifique jurídicamentelos hechos y en base a ello cambie el sentido de las decisionesadoptadas por las instancias de mérito, lo que no es viable encasación. Por lo demás, los organismos jurisdiccionales estánfacultados a expresar en sus resoluciones sólo las valoracionesesenciales y determinantes que sustentan su decisión, tal comolo señala el artículo 197 del citado Código Formal, Por lo que noevidenciándose la violación al debido proceso en los términosdenunciados el presente recurso impugnatorio debe desestimarsepor improcedente. Por las motivaciones anotadas y en observancia del numeral 392 del Código P rocesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Banco deVivienda del Perú hoy en liquidación en los autos contra Sánchez

Campos Contratistas Generales Sociedad Responsabilidad Limitada; sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON a laentidad recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presentaciónresolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad ylos devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS

 AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45085

CAS. N° 713-2004 SAN ROMÁN. Lima, cinco de octubredel dos mil cuatro.-  AUTOS; Con el acompañado y verificado elcumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso; y ATENDIENDO: Pr im ero.- La recurrente no ha consentido de la

sentencia de prim era instancia que le ha sido adversa, por lo quesatisface el requisito de procedencia previsto en el inciso 1° delartículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo.- La impugnante,invocando la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 delCódigo Procesal Civil, denuncia casatoriamente la contravención

de normas que garantizan el derecho al debido proceso. Sostienecomo fundamento de su recurso que su pretensión se encuentradebidamente fundam entada y probada, no obstante ello, el órgano

 jur isd icc ional no ha merituado dichos medios probato rios, lo queconstituye, según la impugnante, violación de la garantía deldebido proceso. Tercero.- Empero, la denuncia, por la aludidamotivación, resulta inatendible en casación, pues, como lo tieneestablecido esta Sala Casatoria, el medio impugnatorio en cuestión controla fundamentalmente los errores por violación jurídicaen las resoluciones recurridas. Por las razones anotadas y enobservancia de lo dispuesto por el artículo 392 del Código P rocesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacióninterpuesto por doña Liliana Medina Incahuanaco, en los seguidospor el Banco Continental Sucursal Juliaca sobre indemnización dedaños y perjuicios; CONDENARON a la recurrente al pago de lamulta de tres Unidades de Referencia Procesal, así como lascostas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPU

SIERON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron.- SS.

 ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE

REINA, ESCA RZA ESCARZA C-45086

CAS. N° 717-2004 UCAYALI. Lima, cinco de octubre del dosmil cuatro.- VISTOS; con el acompañado, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo387 del Código Procesal Civil del recurso interpuesto; y,  ATENDIENDO: Primero.- Que en cuanto a los requisitos de fondo, el

recurso satisface la exigencia a que se refiere el inciso 1° delartículo 388 del Código precitado, por cuanto la recurrente noconsintió la sentencia de primera instancia que le fue adversa.Segundo.- Respecto a los demás requisitos, la impugnante de

nuncia las causales contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo386 de ordenamiento procesal civil, relativas a la inaplicación de

una norma de derecho material y a la contravención de las normasque garantizan el derecho a un debido proceso. Tercero.- Para la

causal por error in iudicando,  denuncia la inaplicaciónartículos 1322, 1332 y 1984 del Código Civil señalando qdisposiciones son de aplicación a la materia de autos pupretensión procesal se sustentó en ellas, por cuanto en esub-materia se manifiesta la figura del enriquecimiento indefavor del demandado en desmedro de la demandante asítambién el daño moral como consecuencia de la conducta

del emplazado en perjuicio de la accionante. Que sin emesta denuncia debe ser desestimada ya que su formulación inclas exigencias de fondo previstas en el artículo 388 delProcesal Civil pues la recurrente se limita a rep roducir el tetales normas sin precisar cómo ellas, relacionadas con elmoral y al valor jurídico del daño, modificarían las conclufácticas establecidas por las sentencias de mérito, sin ef un reexamen del caudal probatorio, lo cual no constituye f casatoria conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil.to.- Para el error in procedendo  acusa que las instancimérito debieron tener en cuenta las pruebas documentalesistentes en las fotografías acompañadas por la actora, yapresente acción esta vinculada con el derecho de familiaobligaciones contractuales, siendo de vital importancia a ede determ inar la unión de hecho mantenida entre las partesdemuestran la conducta m aliciosa del demandado al "prodesde un primer momento y luego incluso durante el procestado civil de soltero, agregándose a ello, que los juecgrado no han tenido en cuenta la condición de rebelde delzado pues de conform idad con el artículo 461 del Código Pr Civil, la declaratoria de rebeldía causa presunción de vrespecto a los hechos expuestos en la demanda. Analizanddenuncia debe igualmente desestimarse, pues si bien el ddado se encuen tra en estado de rebeldía ello no releva al jude efectuar el análisis de los medios probatorios ofrecidospartes, los que fueron valo rados y compulsados con sujecidispuesto en los artículos 188 y 197 del Código Adjetivdeterminarse que la acción incoada deviene en infundaimprobada con forme lo dispone el artículo 200 del mismo Csiendo de destacar que en el sexto considerando de la sendel a-quo, cuyos fundamentos ha hecho suyos el Colegiadorior, expresa que las fotografías presentadas por la demano le causan convicción probatoria, criterio que este Tribu

casación no podría variar sin revalorar tales medios probaEn consecuencia, en aplicación del artículo 392 del Códigosal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacfojas cuatrocientos quince, interpuesto por el abogado apodde doña Olga Ketty Vela García; en los seguidos con donOswaldo Paredes Llerena, sobre indemnización por enriqueciindebido y daño moral; CONDENARON a la recurrente a lade tres Unidades de Referencia Procesal y la exoneraroncostas y costos del recurso por gozar de auxilio judicial; DSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Ofi

Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. AL ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATEESCARZA ESCARZA C-45087

CAS. N° 725-2004 LAMBAYEQUE. Lima, seis de odel dos mil cuatro .- VISTOS; con los acompañados y verificcumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso

puesto y  ATENDIENDO; Pr im ero.- El recurso de casaciónpuesto por el recurrente satisface los requisitos de formpara su admisibilidad exige el artículo 387 del Código Pr Civil. Segundo.- El recurrente no consintió la sentencia de pinstancia que le fue desfavorable cuando este ha sido confipor la resolución objeto del recurso, lo que satisface el rede procedencia a que se refiere el inciso 1 artículo 388 delProcesal Civil. Tercero.- El recurrente denuncia casatorialas causales previstas en el inciso 1 y 3 del artículo 3Código Procesal Civil referidas a la aplicación indebida e intación errónea de una norma de derecho material y la contción a las normas que ga rantizan el derecho a un debido pr Cuarto.- En cuanto al error in iudicando  denuncia la apliindebida del artículo 345-A del Código Civil; que regula la inización en caso de perjuicio; alegando que esta norma saplica en el caso de separación de hecho prevista en el indel artículo 333 del Código acotado. Quinto.- El artículo 3

Código Sustantivo establece que son causales para el dlas mismas que para la separación de hecho; consecuentela norma denunciada med iante la presente causal es la perta la cuestión fáctica es tablecida en autos; debiendo desestiel recurso respecto a esta causal. Sexto.- Respecto a la intación errónea del artículo 315 del Código Civil; referidreparación del daño moral al cónyuge inocente; argumentaColegiado ha considerado que constituye un imperativo fdemnización, aún cuando no haya compromiso grave de ladel cónyuge ofendido. Séptimo.- La sentencia recurridaproduce los fundam entos de la sentencia apelada, sostieneesposo demandado es una persona de conducta desarrepromiscuo a relaciones adulterinas según lo reconocidoapoderada al contestar la demanda, no habiéndose acreque la actora conocía de dicha conducta desarreglada deldemandado. Bajo ese contexto las instancias de méritomonto indem nizatorio de conformidad con el artículo 351 dego Sustantivo; por lo tanto si la conducta antes descrita c

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metió el legítimo interés personal del cónyuge inocente; la consecuencia jurídica es la reparación del daño moral, lo cual ha sidointerpretado en forma adecuada por las instancias de mérito;careciendo de sustento el argumento esgrimido por el impugnante.Octavo.- En cuanto al error in procedendo el impugnante señalaque se han vulnerado los artículos 139 inciso 5 de la ConstituciónPolítica del Estado y inciso 123 inciso 3 del Código Procesal Civil;

referidos a la motivación escrita de las resoluciones y cosa juzgada; alega que las instancias de mérito se ha apoyado en hechosfalsos, infringiendo el principio de legalidad de la prueba pues lademandante conocía de las relaciones adulteras de su cónyuge;que se ha objetado la concurrencia de los elementos que configuran el adulterio y que la demandante ha perdonado la ofensa, noobstante el Colegiado no se pronuncia al respecto; que no existefundamentación sobre la indemnización referente a la pensiónalimenticia. Noveno.- Analizada la fundamentación precedente, lamisma está orientada a analizar los hechos aducidos en el juicioy revalorar el caudal probatorio ofrecido por las partes, materiaque es incompatible con los fines del recurso. En cuanto a lapensión alimentaria se ha resuelto en aplicación del artículo 483del Código Adjetivo y 345-A del Código Sustantivo; por lo que, lasentencia recurrida que hace suyo los fundamentos de la sentencia apelada, ha sido emitida dentro de los causes normales queexige nuestra normatividad procesal. Por las razones anotadas y

en observancia del numeral 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación que interpuestopor Antonio Razuri Esteves en los seguidos por Susy Ressi Reyes Reyes, sobre divorcio por causal CONDENARON al recurrenteal pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, asícomo las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en elDiario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS,ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45088

CAS. N° 735-2004 HUAURA. Lima, seis de octubre del dosmil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitosde admisibilidad del recurso interpuesto; y ATENDIENDO: Pr im ero.- La entidad impugnante no consintió de la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, por lo que satisface elrequisito de procedencia del recurso a que se refiere el inciso 1del artículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo.- La entidadrecurrente, invocando la causa l prevista en el inciso 1 del artículo386 del Código Procesal Civil, denuncia casatoriamente la aplicación indebida de normas de derecho material, arguyendo, entreotras razones, que al emitirse la sentencia impugnada no se hatenido en cuenta que la entidad accionante no ha acreditado sucalidad de arrendataria del bien submateria. Añade, asimismo,que por esa razón no está en la obligación de pagar a la mencionada demandante los arrendamientos reclamados en este proceso, pues, encontrándose el bien sub litis en la vía pública, compete a la Municipalidad Provincial del lugar el control, la supervisióny la administración de dicha vía, tal como lo dispone el artículo 62de la Ley Orgánica de Municipalidades. Sin embargo, examinadala argumentación propuesta, se constata que la entidad impugnanteno ha cumplido con precisar cuál es la norma de derecho materialque ha sido indebidamente aplicada al dirimirse la presenté litis,

por lo que el presente recurso impugnatorio debe ser liminarmenterechazado. Es más, las alegaciones vertidas en el presente medio impugnatorio están orientadas a que se re-examinen los hechos aducidos en el presente juicio con la finalidad de variar elsentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo quees inviable en casación. Por lo que la denuncia casatoria interpuesta debe desestimarse por resultar improcedente. Por lasmotivaciones anotadas y en observancia del artículo 392 delCódigo Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso decasación interpuesto por la Asociación de Comerciantes "El Angel" representado por el presidente de la asociación don JuanMamerto Bedia Aragon en los seguidos por la Beneficencia Pública, sobre desalojo por falta de pago; CONDENARON al recurrenteal pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, asícomo las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en elDiario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron.-

SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PAGHAS AVALOS,ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45089

CAS. N° 739-2004 ICA. Lima, seis de octubre del dos milcuatro.- VISTOS; con el acompañado; y,  ATENDIENDO: Pr im er o - Que el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitosde forma que para su admisibilidad contempla el artículo 387 delCódigo Procesal Civil, así como con la exigencia de fondo delinciso 1° del artículo 388 del mismo cuerpo legal. Segundo.- Quecomo causales del recurso se invocan las contempladas en losincisos 2° y 3° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil,referidas a la inaplicación de una norma de derecho material y lacontravención de las normas que garantizan el derecho a undebido proceso o la infracción de las formales esenciales para laeficacia y validez de los actos procesales. Tercero.- Se acusa lainaplicación del artículo 225 del Código Civil, que precisa que no

debe confundirse el acto con el documento; explica el impugnante

que en el presente caso el Ad quem ha confirmado la apelada que

declaró la extromisión de la empresa Impresiones Imagen Grepresentada por Sandra Rosas, y acogió la demanda en cal recurrente, considerando que aquella remitió una carta noal demandante en la que manifestaba que había sido arrojadel suscrito, por lo que hacía entrega del bien; que así sconfundido el documento, carta notarial, con el supuesto achaber sido arrojada, y pero aún se ha confundido con la en

del inmueble que en ningún momento se ha realizado puempresa nombrada ha continuado en posesión del bien, sique de haber existido la restitución no habría lugar de Inter el desalojo; y de otro lado, al haberse confirmado la apeladdeclaró la extromisión de la empresa, la sentencia en relacésta constituye "res Ínter alios judicata ”. Calificando esta de

  cia, su argumentación no satisface los requisitos de claridprecisión que prevé el inciso 2° del artículo 388 del Código Psal Civil, pues el cargo de inaplicación exige explicar la pertcia de la norma a la base fáctica establecida en autos, lo qse cumple pues por el contrario, los cuestionamientos quefectúan pretenden que este Colegiado determine como un hprobado que la empresa Impresiones Imagen Graffs Emindividual de Responsabilidad Limitada continuó con la posdel bien, lo que resulta inviable al no ser fin que para el redisponga el artículo 384 del Código citado; abundando conimpugnante que las instancias de mérito han declara

extromisión de la citada empresa y que el recurrente no excuál sería el título por el que posee para que no se configucondición de precario; razones por las cuales la causal invoes desestimada. Cuarto.- Para el cargo de contravención aldo proceso expresa que el artículo 139 inciso 5° de la Conción así como los artículos 197 y 50 inciso 6° del Código ProCivil imponen la obligación de valorar todos los medios prorios en forma conjunta y razonada, pero que ello no se cumpla sentencia apelada pues considera que contiene gravíscontradicciones y hace una referencia genérica de los misprueba de lo cual es que el a-quo sostiene que Imagen Graffs,tiene contrato, viene ocupando el predio, pero en el fallo disla extromisión de la misma; que de otro lado el a-quo ordeextromisión sin ampararse en el artículo 107 del Código ProCivil, esto es sin pronunciarse sobre si el derecho que lo legiba había desaparecido o si se había comprobado su inexistenorma que es obligatoria conforme al artículo IX del Título P r nar del Código citado; que la Sala revisora incurriendo en defite motivación respecto a la extromisión no señala si la mismporque el derecho o interés que legitimaba a la empresa haaparecido o es que se ha comprobado su inexistencia; quebién se viola el debido proceso cuando se decreta la extromde la empresa y se acoge la demanda ordenándole que desoel bien cuando no existe en autos prueba de que sea el posedel predio, toda vez que quien lo posee es la empresa ImGraffs, como incluso se afirmó por el a-quo; y que se ha vuldo el artículo 237 del Código Procesal Civil, en el sentido qudistintos el documento con su contenido, pues en la cartarepresentante de Imagen Graffs dice que la han botado del inmpor lo que hace entrega del bien, pero tales hechos no seproducido pues la empresa continúa en posesión del inmcomo arrendataria, lo que además se infiere de la circunstde que se haya demandado el desalojo, pues ello acredita q

entrega no se llegó a realizar. Que esta argumentación tampuede prosperar toda vez que el recurrente no explica el inpropio ni perjuicio que se le habría causado como exige el art174 del Código Procesal Civil, ya que todos los cuestionamieque efectúa son con relación a la extromisión de la empImagen Graffs, más aún si ahora sostiene que no es posepese a que ello no lo sostuvo en su momento y si en cualcaso ello redundaría sobre la falta de perjuicio a que alucitado artículo 174; abundando en su contra, que las normasdiferencian el acto jurídico del documento están relacionadanulidad de éste último, situación que no se presenta; evidendose de autos que las instancias han valorado todos los mconjuntos de acuerdo a su apreciación razonada confor artículo 197 del Código Formal. En consecuencia, de conformcon el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don HWilfredo Huamaní Crisóstomo a fojas doscientos treintisiet

los seguidos por don Eduardo Cabezudo Ore, sobre desalojocupación precaria; CONDENARON al recurrente a la multtres. Unidades de. Referencia Procesal, así como al pago-dcostas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicacióesta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsdad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LPACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-4

CAS. N° 759-2004 LIMA. Lima, siete de octubre del docuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitoadmisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesaldel recurso interpuesto; y, ATENDIENDO: Pr im ero.- Que ento a los requisitos de fondo, el recurso satisface la exigenque se refiere el inciso 1° del artículo 388 del Código citadocuanto el recurrente no consintió la sentencia de primera incia que le fuera adversa. Segundo.- Que respecto a los drequisitos el impugnante denuncia como agravio la causal c

nida en el inciso 3° del artículo .386 del ordenamiento pro

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civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan elderecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales. Tercero.- Desarrollando su recurso denuncia que en autos se configurala acotada infracción por cuanto el Ad quem no ha actuado nianalizado detalladamente la documentación presentada por elrecurrente, consistente en los depós itos bancarios y las letras de

cambio, con los que se acredita la cancelación de la obligacióndemandada, limitándose las instancias a señalar que tales documentos "no logran crear convicción" sin indicarse los fundamenlos de hecho y de derecho por los cuales no crean convencimien

to en los juzgadores respecto a las alegaciones del denunciante,máxime si la tacha interpuesta contra aquellos fue desestimada,no habiendo sido declarados nulos ni falsos, manteniendo sueficacia probatoria, consecuentemente los jueces de mérito debieron actuar medios probatorios adicionales como por ejemplosolicitar información a las entidades bancarias a efecto de determinar si los depósitos bancarios se h icieron en la cuenta corrientedel demandante. Cuarto.- Que, analizada esta denuncia, se ad

vierte que no resulta amparable en tanto que no satisface laexigencia de fondo prevista en el apartado 2.3 del inciso 2°  delartículo 388 del Código Procesal Civil por cuanto, el impugnanteno cumple con prec isar con claridad y precisión en qué ha consistido la afectación de su derecho al debido proceso o cuál ha sidola formalidad procesal incum plida por las instancias pretendiendo

que esta Corte realice el reexamen de la prueba, específicamentede los recibos y cambiales acompañadas por su parte, labor queno puede ser efectuada en sede casatoria en virtud de lo dispues-

to p or el artículo 384 del Código Formal citado. En consecuencia,laaplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Proce

sal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación defojas ciento sesentiuno, interpuesto por don Jorge Luis Gabriel

Gereda Moyano; en los seguidos por don Emilio Costa Urrutia,sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON al recu

rrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, asícomo al pago de las costas y costos originados en la tramitacióndel recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución enel Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS,ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45091

CAS. N° 777-2004 CAJAMARCA. Lima, doce de octubredel dos mil cuatro.- VISTOS; Con el acompañado y verificado elcumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto; y  ATENDIENDO: Pr im ero.- La impugnante no consintióde la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, porlo que satisface el requisito de procedencia previsto por el inciso1 del artículo 388 del Código P rocesal Civil. Segundo.- La recurrente invoca como causales de su recurso las previstas en losincisos 1 y 3 del artículo 386, del Código Procesal C ivil.-Tercero.-La impugnante denuncia casatoriamen te la aplicación indebida delnumeral 392 del Código Civil, señalando que dicha norma es

impertinente para dirimir el presente proceso, pues, el demandante es el padre de su menor hijo y, por tal razón, -sostiene- queconsignó su nombre en la partida de nacimiento del menor. Sinembargo, cabe ano tar que la presente controversia se ha constreñido a determinar la viabilidad o no de la demanda incoada referida

a la exclusión del nombre del accionante de la partida de naci-miento del menor por no haber prestado su consentimiento ni

haber firmado la pa rtida correspondiente, siendo a jeno al presen-te proceso diluc idar sobre la alega da filiación. En efecto, los

hechos invocados en la citada demanda y acreditados en autos

se subsumen perfectamente dentro del supuesto fáctico de laindicada norma jur íd ica. Consecuentemente, e l recursoimpugna torio por esta causal debe desestimarse por improcedente. Cuarto.- En cuanto a la denuncia casatoria basada en la

causal de contravención de normas que garantizan el derecho aun debido proceso, la impugnante arguye que la sentencia devista viola el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política delEstado, señalando, que en la misma no existe una motivaciónlógica entre los hechos y el derecho, afectándose lo dispuesto enlos incisos 3 y 4 del artículo 122 del citado Código Formal. Empero, la alegación propuesta en casación no resiste el mayor análi

sis, toda vez que la recurrente se ha limitado a consignar lasnormas legales que a su criterio aduce haberse infringido, sinprecisar ni fundamentar con claridad en qué ha consistido dichainfracción, resultando insuficiente la argumentación propuesta.Por lo que no constatándose la violación al debido proceso en los

términos propuestos el recurso impugnatorio por esta causal también debe desestimarse por improcedente. Por las motivacionesanotadas y en observancia del numeral 392 del Código ProcesalCivil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Marita Chugnas Díaz, en los seguidos con Carlos

 Anton io Saman Solano, sobre exclusión de nombres; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y losdevolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS

 AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45092

CAS. N° 787-2004 LIMA. Lima, trece de octubre del dos milcuatro.- VISTOS; Con el acompañado y verificado el cumplimiento

de los requisitos de admisibilidad del recurso; y  ATENDIENDO: Primero.- La empresa recurrente no ha consentido de la sentencia de primera instancia que le ha sido adversa, po r lo que satisface el requisito de procedencia previsto en el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo.- La empresa impugnante, invocando la causal prevista en el inciso 2° del artículo 386del Código Procesal Civil, denuncia casatoriamente la inaplicación

de la norma material contenida en el artículo 2022 del Código Civil.Sostiene, entre otros argumentos, que el documento privado -contrato de compraventa- que ostenta la empresa demandada nopuede prevalecer sobre el instrumento público debidamente inscrito que ostenta la recurrente. Sin embargo, lo que en el fondoarguye la empresa recurrente es el mejor derecho de propiedadsobre el inmueble materia de la presente litis, el cual debe serdeclarado judicialmente, en la medida que ambas partes (demandante y demandado) en efecto ostentan título de propiedad (derecho real) sobre el mismo predio. Por lo que la aplicación de la

citada norma en nada cam biaría el sentido de la decisión adoptada por las instancias de m érito, por lo que el recurso por la causal

anotada deviene en improcedente. Tercero.- Asim ismo, la em presa recurrente denuncia la aplicación indebida de los numerales882 y 1109 del Código Civil. Sostiene que dichas normas resultan

impertinentes para dirimir el caso submateria. Sin embargo, elrecurso por la citada causal deviene, igualmente, en im proceden

te, pues la impugnan te no ha cumplido con el requisito de previstopor el artículo 388, inciso 2.1, del citado Código Procesal, estoes, no ha cumplido con señalar con claridad y precisión cómodebe ser la debida aplicación de las normas antes citadas. Cuar

to.- Finalmente, la impugnante, invocando la causal de casaciónprevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil,denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho aldebido proceso, haciéndola consistir en lo siguiente: 4.1. Que la

Sala Civil Superior ha contravenido lo dispuesto por el artículo139, inciso 5, de la Constitución Política, al no expresar lasrazones por las cuales confirma la sentencia de primera instan

cia, en el extremo, que declara improcedente la cuestión probatoria propuesta por su parte. 4.2. Que el a-quem ha invertido lacarga de la prueba al obligar a la recurrente a acreditar que notenía conocimiento de la minuta de compraventa de fecha cincode junio de mil novecientos sesentiocho. Quinto. -Sin embargo, la

denuncia por la citada causal (contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso) debe declararse improcedente, pues, revisada la sentencia impugnada, no se advierte lacontravención de la norma aludida (artículo 139, inciso 5, de laConstitución Política), encontrándose debidamente motivada (enefecto, las instancias de mérito han reconocido la existencia dedos títulos de propiedad correspondientes a cada una de laspartes, por lo que debe establecerse, en la vía correspondiente,cuál debe preferirse). Es preciso señalar que esta Sala ha establecido que la denuncia por contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso debe ser de trascendenciapara ser conocida en casación, lo que no ocurre en el presentecaso. Por las razones anotadas y en observancia de lo dispuestopor el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por inmobiliaria yconstructora Gedy Sociedad Anónima; en los seguidos con Negociaciones Santa Rita, sobre reivindicación; CONDENARON a la

entidad recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como las costas y costos originados en latramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la pre

sente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO,

PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45093

CAS. N° 795-2004 LIMA. Lima, catorce de octubre del dosmil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitosde forma del recurso interpuesto por don Héctor Edgardo ZevallosMendoza, que para su admisibilidad prevé el artículo 387 delCódigo Procesal Civ il; y, ATENDIENDO: Pr im ero.- Que, en cuantoa los requisitos de fondo, el recurso satisface la exigencia establecida en el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal citado,por cuanto el recurrente no consintió la resolución de primerainstancia que le fuera adversa. Segundo.- Respecto a los demás

requisitos, el impugnante denuncia las causales contenidas enlos incisos 1° 2° y 3° del artículo 386 del ordenamiento procesalcivil, relativas a la aplicación indebida e inaplicación de normas dederecho material así como a la contravención de las normas quegarantizan el derecho a un debido proceso. Tercero.- En relacióna la primera causal por error in iudicando señala que el ColegiadoSuperior ha aplicado indebidamente el artículo 1109 del CódigoCivil al sostener que los títulos materia de ejecución corresponden a inmuebles distintos, por lo que no existe en autos unproblema de acumulación de pretensiones ya que el acreedorcuya hipoteca comprende varios inmuebles puede a su elección

perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno; sin embargo, la norma en cuestión lo que dispone es el derecho del acreedor hipotecario de perseguir el bien cualquiera sea su actualtitular; no pudiendo aplicarse a los autos el supuesto contenidoen ella al no ser subsumible a los hechos materia de juzgamientode los que se advierte la existencia de dos gravámenes que

afectan inmuebles distintos, acotando el recurrente con relacióna la hipoteca otorgada med iante la escritura pública del dieciocho

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Pég.  13352  €l P e r u a n o   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

de agosto de mil novecientos noventiocho que no mantiene ninguna relación sustancial al no ser deudor ni garante hipotecario; y sibien en el otro título la garantía recae sobre un inmueble de supropiedad, éste no tiene relación con el primero. Propuesta así ladenuncia debe ser desestimada en tanto que no satisface la

exigencia de fondo contenida en el acápite 2.1 del inciso 2° delartículo 388 del Código Procesal Civil, pues habiendo determinadoel Ad quem que las disposiciones del artículo 1109 del CódigoCivil son de aplicación a la materia de autos las alegaciones delrecurrente aluden a que este Tribunal realice una revaloración delcaudal probatorio, situación impropia con los fines de la casaciónconforme al a rtículo 384 del Código citado así como con la causalinvocada que se circunscribe sólo al análisis de cuestiones deiure. Cuarto.- Para la segunda causal por error in iudicando, acusa la inaplicación de los artículos 1097 y 1099 incisos 1° y 2°del Código Civil, argumentado que la hipoteca contenida en laescritura pública del dieciocho de agosto de mil novecientosnoventiocho no garantiza ninguna obligación del recurrente ni setrata de un inmueble de su propiedad que garantice una obligaciónajena, exigiéndosele un pago en virtud de un título conforme alcual no es deudor ni dador hipotecario tanto más si de conformidad con los títulos de ejecución acompañados por la ejecutantese le requiere el pago en forma solidaria de la obligación contenidaen el mandato de ejecución, demandándosele como deudor y no

como dador hipotecario, resultando evidente que el pagaré querepresenta la obligación no ha sido suscrito por su persona, con

lo cual la hipoteca en cuestión no contiene una obligación determinada al no contener ninguna obligación a su cargo, toda vez

que la firma que aparece allí no proviene de su puño gráfico,agregándose a todo ello, que el inmueble no se encuentra debidamente determinado puesto que la garantía recayó sólo sobre elterreno más no sobre las edificaciones, por lo que el título adolece de nulidad formal o es ineficaz para promover la ejecución.Examinada esta denuncia, su argumentación no cumple con lasexigencias del acápite 2.2 del inciso 2° del artículo 388 del Código

Formal, pues en principio el artículo 1097 del Código Civil apareceinvocado en la recurrida como sustento de la decisión del Colegia

do Superior, por lo que mal puede denunciarse como inaplicado,advirtiéndose que el recurrente en el fondo pretende cue stionar laacumulación realizada por el Banco ejecutante pese a que ello nofue cuestionado oportunamente además de que no considera el

hecho que la obligación exigida, que corresponde a InmobiliariaGrecia Constructora, se encuentre garantizada con la hipotecaotorgada por su persona; siendo así, esta denuncia deviene improcedente. Quinto.- Finalmente, denuncia la contravención delas normas que garantizan el derecho a un debido proceso por laacumulación indebida de pretensiones, pues con el título deldieciocho de agosto de mil nov ecientos noventiocho el recurrenteno tiene ninguna conexión siendo los elementos de la pretensióndel otro título de fecha quince de diciembre del mismo año absolutamente distintos, no verificándose el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 84 y 86 del Código Procesal Civilpor cuanto las pretensiones materia de ejecución contenidas entítulos independientes no guardan relación entre sí, a lo que

agrega que se le ha recortado el de recho de defensa pues pese aque los juzgado res estiman que se ha demostrado la falsedad dela firma del recurrente en el pagaré que rep resenta la obligación,

ello no puede ser justificable en ésta vía cuyo título es la hipoteca, circunstancia que vulnera su derecho al debido proceso yaque el recurrente teniendo la calidad de deudor está en condiciones de demostrar, como ha hecho, que no está obligado al pagode ninguna prestación en virtud del documento que no ha suscrito. Que esta argumentación tampoco cumple con las exigencias

del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, porquecomo se anotó el cuestionamien to que se efectúa, respecto a una

supuesta acumulación indebida, no se efectuó oportunamentecomo exige el artículo 176 del citado cuerpo legal, siendo querecién fue esgrimido al impugnar el auto de primera instancia; y,en relación a la falsedad de su firma en el pagaré, no se explicacómo modificaría lo resuelto considerando que la obligación quese exige es una que corresponde a Inmobiliaria Grecia la cualsatisface las disposiciones del artículo 689 del Código ProcesalCivil. Por estas razones, resulta de aplicación lo previsto en elartículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDEN

TE el recurso de casación interpuesto por don Héctor EdgardoZevallos Mendoza a fojas quinientos setentisiete; en los seguidospor el Banco Continental, sobre ejecución de garantías, CONDE

NARON al recurrente a la multa de tres Unidades de ReferenciaProcesal, así como al pago de las costas y costos originados enla tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de estaresolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y,los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS

 AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA

CAS. N° 795-2004 LIMA. Lima, catorce de octubre del dosmil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitosde forma previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civilpara la admisibilidad del recurso interpuesto por Inmobiliaria Gre

cia Constructora Sociedad Anónima Cerrada; y,  ATENDIENDO:  Primero.- En cuanto a los requisitos de fondo, el recurso sa tisfa

ce la exigencia a que se refiere el inciso 1° del artículo 388 delCódigo Procesal Civil, por cuanto la entidad recurrente no consin

tió la resolución de primera instancia que le fuera adversa. Segundo.- Que respecto a los demás requisitos la impugnante denunciala causal contenida en el inciso 3° del artículo 386 del ordenamientoprocesal civil, relativa a la contravención de las normas quegarantizan el derecho a un debido proceso. Tercero.- Desarrollan

do el recurso, señala que en el caso de autos existe una indebidaacumulación de pretensiones ejecutivas pues los dos títulos deejecución no son conexos entre sí, conteniendo elementos constitutivos diversos, agravio que fue denunciado por la recurrenteen su apelación, sin embargo el Ad quem ap licando el principio depersecución hipotecaria contenido en el artículo 1109 del CódigoCivil concluyó que no existe la situación indicada sin advertir queen autos fluye de la escritura pública del dieciocho de agosto demil novecientos noventiocho que la relación material está constituida entre el Banco ejecutante y la impugnante, en tanto que,mediante el testimonio del quince de diciem bre de mil novecientosnoventiocho se constituyó la segunda hipoteca afectando el biende propiedad del otro coejecutado, conc luyéndose de ello, que setratan de gravámenes distintos que no pueden acumularse, porconsiguiente no resulta de aplicación la norma invocada al noexistir una garantía hipotecaria que comprenda varios inmueblespor un mismo crédito, siendo independientes entre sí los títulos,por lo tanto es inexistente el supuesto contemplado en el artículo1109 del Código Civil; asimismo, precisa que se ha transgredido

su derecho de defensa al no habérsele notificado con arreglo aley en su domicilio procesal señalado en autos, imposibilitándoleel conocimiento oportuno del contenido de las resoluciones expedidas en autos. Cuarto.- Que, calificando esta denuncia se advierte que debe ser desestimada por cuanto la recurrente noprecisa las normas procesales supuestamente transgredidas conla expedición del fallo de vista además que, de la revisión de laresolución impugnada no se advierte la contravención alegadapues existe en ella un razonamiento lógico basado en los hechosacreditados en el presente proceso y en la ley, tanto más, si elagravio referido a la indebida acumulación de pretensiones fue

resuelto por la Sala de m érito expresamente al absolver el grado;y, en cuanto, a la afectación al derecho de defensa de la impug

nante, tal extremo carece de sustento pues a fojas doscientoscincuentidós corre la resolución que declaró improcedente la nulidad formulada por la recurrente por no habérsele notificado conarreglo a ley, la que no fue impugnada en su oportunidad adqui

riendo la condición de cosa juzgada. En consecuen cia, resulta deaplicación la disposición contenida en el artículo 392 del CódigoProcesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Grecia Constructora Sociedad

 Anón ima Cerrada a fojas qu inientos novent iuno, subsanado afojas seiscientos seis; en los seguidos por el Banco Continental,sobre ejecución de garantías; CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, asícomo al pago de las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano,bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ,CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZAESCARZA C-45094

CAS. N° 795-2003 LIMA. Lima, veinticinco de agosto del dosmil cuatro.- LA SAL A CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPRE

MA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa en audienciapública de la fecha y producida la votación correspondiente conarreglo a ley emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL R E- CURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doñaEva Cáceres Vilcapoma de Cossio contra la resolución de vista defojas trescientos sesentinueve, su fecha doce de diciembre del

dos mil dos, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos setentiuno, su fecha veintiocho de diciembre del dos miluno, declaró fundada la demanda en los extremos relativos a ladeclaración judicial de verdadera compradora, nulidad de escritura de anticipo de legítima, nulidad de asiento registral y reivindicación del inmueble, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUAL ES SE DECLARO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiséis de setiembre del dos miltres, declaró procedente el recurso de casación por la causalcontenida en el inciso 3° del artículo 386 del Código ProcesalCivil, en lo concerniente a la contravención a las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, seña lando el inciso 4°del artículo 122, artículos 155 y 235 del Código Procesal Civil,bajo el argumento que la demanda no ha sido debidamente notifi

cada a los litisconsortes necesarios, toda vez que en los cargosde notificación no figura la firma de éstos, lo que hace que el actode notificación carezca del requisito indispensable para su finalidad. Señala también que la sentencia de vista no se ha pronunciado con relación a la nulidad planteada en segunda instancia, lo

cual deviene en flagrante violación del derecho al debido procesoy a las normas señaladas. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que,del análisis de los autos se advierte que, la incorporación de loslitisconsortes necesario fue dispuesto de oficio, conforme sedesprende de fojas doscientos veinticuatro, tal hecho determinaque para efectos del ejercicio del derecho de contradicción de losdemandados, éstos vieron por no conveniente denunciar civilmente a las personas de quienes se había comprado el inmueble,es decir, los señores Julio Césa r Céspedes Barrenechea y Juana

 Angélica Encinas Madueño. Segundo: Que, una vez incorporados

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CASACIÓNLima, lunes 3 de enero de 2005

al proceso, antes de sentenciar, el juez dispuso citar a todas laspartes a una audiencia complementaria, conforme se advierte defojas doscientos sesenticuatro, no habiendo la recurrente denunciado hasta ese momento un defecto en el emplazamiento de laspersonas naturales incorpo radas al proceso. Tercero: Que, luego,en su escrito de apelación de fojas doscientos noventiséis, tampoco denunció un inadecuado em plazamiento de los litisconsortes,por lo que en aplicación de los artículos 174 y 176 y numeral 1° delartículo 175, la denuncia alegada en vía de casación, relativa aque la demanda no ha sido debidamente notificada a loslitisconsortes necesarios, debe ser desestimada, al no haberestablecido la parte recurrente el perjuicio que tal hecho le ocasiona, máxime si ni siquiera lo planteó en la primera oportunidadque tuvo para hacerlo, por lo que tal vicio ha quedado convalidado,según el tercer párrafo del a rtículo 172 del Código Procesal Civil.

Cuarto: Que, en cuanto a la nulidad deducida a nivel del Colegiado, se advierte de las sentencias de primera y segunda instanciay de los hechos señalados por las partes, que el papel quecumplieron los señores Julio César Céspedes Barrenechea y Jua

na Angélica Encinas Madueño, fue el de vender el inmueble sublitis a la sociedad conyugal demandada. Quinto: Que, la conductade las referidas personas no ha dado lugar a que los demandadosofrezcan su declaración testimonial o de parte ni ningún otromedio probatorio que los Involucre directamente, ello en virtud a

que en el proceso ha quedado fijado como hecho (que no esmateria de casación) que la compra del inmueble fue realizada afavor de la demandante, en virtud a que entre ellas, Eva Cáceresy Asunción Cáceres acordaron hacerlo de esa manera; y es lademostración de este hecho el que ha dado luga r a que se declarefundada en parte la demanda, declarándos e como v erdadera pro

pietaria a Asunción Cáceres, se declare la nulidad del anticipo delegítima realizado por doña Eva Cáceres y su cónyuge, se declarela nulidad de los correspondientes asientos registrales y se disponga la reivindicación del inmueble. Sexto: Por lo expuesto,teniendo en cuenta que esta denuncia se encuentra referida alhecho que en la sentencia de vista no se ha pronunciado conrelación a la nulidad planteada en segunda instancia, de declara rse fundada la denuncia el sentido de la decisión final no variaría,por lo que en aplicación del principio de trascendencia a la luz delcriterio de esencialidad (artículo 174 del Código Procesal Civil), ladenuncia debe ser desestimada. 4. DECISION: a) Por las consi

deraciones expuestas, estando a lo establecido en el artículo397, 398 y 399 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Eva Cáceres Vilcapomade Cossio, en consecuencia NO CASARON la resolución de vistade fojas trescientos sesentinueve su fecha doce de diciembre deldos mil dos, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superiorde Lima, b) CONDENARON al recurrente al pago de la multa dedos Unidades de Referencia Procesal así como de las costas ycostos originados en la tramitación del recurso, c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ElPeruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO

 ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA C-45095

CAS. N° 797-2004 JUNÍN. Lima, catorce de octubre del dosmil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos

de admisibilidad del recurso interpuesto; y ATENDIENDO: Pr im ero.- El recurrente no consintió de la sentencia de primera instan-cia que le fue desfavorable, por lo que satisface el requisito deprocedencia a que se refiere el inciso 1 del artículo 388 del Código

Procesal Civil. Segundo.- El impugnante invoca como causalesde su recurso las previstas en los incisos 1 ,2 y 3 del numeral 386

del Código Adjetivo citado. Tercero.- El recurrente denunciacasatoriam ente la aplicación indebida de los artículos 7 de la Leyde Títulos Valores número 27287 y 722 del citado Código Formal,señalando, respecto de la primera norma, que no es la pertinentepara resolver la presente controversia, pues, está referida a laobligación personal del representante que suscribiera un títulovalor sin tener facultades para ello, alegando que, en todo caso,se ha debido de aplicar los artículos 77 y 78, inciso 4, de lamencionada Ley de Títulos Valores. En cuanto a la segundanorma en comentario, arguye, que también es ajena para la solución de la presente litis, por cuanto el presente proceso es de

naturaleza ejecutiva y no uno de ejecución de garantías. Sinembargo, en cuanto a la primera no rma en mención, cabe señalarque si bien es cierto que en la resolución impugnada se ha hecho

referencia expresa a la aludida norma, la mism a no ha sido determinante para dirimir la presente controversia. Respecto de lasegunda norma antes mencionada, es evidente que se trata de

una norma de connotación netamente procesal y no material,siendo inviable su denuncia en casación basada en una causal iniudicando, como pretende el recurrente, pues, la citada causalestá reservada para normas de derecho sustantivo y no adjetivo.Por lo que el recurso impugnatorio propuesto por esta causal debedesestimarse por improcedente. Cuarto.- En cuanto a la denunciacasatoria re lativa a la causal de inaplicación del a rtículo 19 de laLey de Títulos Valores número 27287, es de advertir que elimpugnante no ha cumplido con exp resar con claridad y precisióncuáles son las razones por las cuáles la indicada norma es aplicable para resolver la presente controversia, limitándose a enunciarla, sin explicar fáctica y jurídicamente su pertinencia para el

E l Pe rua no Pág. 13353

caso sub litis. Por lo que la denuncia casatoria propuesta por estacausal debe desestimarse por improcedente. Quinto.- Finalmente, respecto de la denuncia casatoria basada en la causal decontravención de normas que garantizan el derecho a un debidoproceso, el impugnante la hace consistir en los puntos siguien

tes: a) Que la resolución de vista infringe el principio de literalidadde los títulos valores, pues, aduce, que las letras de cambio

recaudadas con la presente demanda constan en copias simplesy no en originales, transgrediéndose lo dispuesto en el artículo 4de la citada Ley de Títulos Valores; y b) Que la citada resolucióncontiene una motivación insuficiente, pues, arguye, que las actas

de protesto obrantes en autos no satisfacen los presupuestosexigidos en el artículo 77 de la indicada Ley de Títulos Valores,toda vez que, en las mismas, no consta con quien se entendió ladiligencia de protesto y este defecto perjudica las cambiales

puestas a cobro al restarles mérito ejecutivo. Sexto.- Empero,respecto de lo sostenido por el recurrente en el punto a) delconsiderando que antecede, debe tenerse en cuenta que losoriginales de las cartulares puestas a cobro constan en el expecliente de medida cautelar, tal como se señaló en la audienciaúnica celebrada en estos autos, por lo que mal puede alegarseque la resolución de vista infrinja el principio de literalidad a que

se alude. En cuanto a lo señalado por el mismo impugnante en elpunto b) del considerando precedente, cabe señalar que la

fundamentación esgrimida en este punto está orientada a que serevaloren las pruebas actuadas en el desarrollo del presenteproceso, básicamente las actas de protesto que fueran exhibidaspor el demandante, con el propósito de que esta Sala Casatoriarecalifique jurídicamente los hechos y en base a ello cambie elsentido de las decisiones adoptadas por las instancias de mérito,lo que no es viable en casación. Por lo que no evidenciándose laviolación al debido proceso en los términos denunciados el presente recurso impugnatorio debe desestimarse por improcedente.Por tales razones y con la facultad que confiere el artículo 392 delCódigo Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso decasación interpuesto por don Masías Maximiliano Ramos Mun-guia, en los seguidos por don Ramón Antonio del Carmelo LimoVeliz, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON alrecurrente al pago de la multa de tres Unidades de ReferenciaProcesal, así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad ylos devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS

 AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45096

CAS. N° 799-2004 JUNÍN. Lima, catorce de octubre del dosmil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos

de admisibilidad del recurso de casación interpuesto; y,  ATENDIENDO: Primero.- Los recurrentes no han consentido la sentencia de primera instancia que les fue desfavorable, por lo que

satisfacen el requisito de procedencia contemplado en el inciso 1°del artículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo.- Invocan

como susten to legal de su recurso casatorio, las causales previstas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 386 del ordenamientoprocesal civil relativas a la interpretación errónea de una normade derecho m aterial, la inaplicación de la doctrina jurisprudencialy la contravención de las normas que garantizan el derecho a un

debido proceso. Tercero.- Respecto a la primera causal por errorin iudicando,  expresan que se ha interpretado erróneamente elartículo 911 del Código Civil, que establece que la posesión precaria es aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que setenía ha fenecido, debiendo entenderse que la precariedad sepresenta con la ausencia de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien; que en el caso de autos, el SuperiorColegiado no meritua la sentencia judicial expedida por la Tercera

Sala Penal de la Corte Superior de Junín en el proceso númeronoventinueve - novecientos setentitrés, que otorga a los recurrentes la ministración de la posesión definitiva sobre el bienmateria de litis, adquiriendo los recurrentes un título que justificala posesión, eliminando cualqu ier presunción de precariedad. Sinembargo, examinada esta denuncia, se aprecia que los recurrentes pretenden que esta Corte de Casación valore nuevamente susmedios probatorios, específicamente, la sentencia judicial recaída en el proceso penal sobre delito de usurpación, empero, esta

labor resulta ajena a los fines del recurso de casación, puestoque de acuerdo al artículo 384 del Código Procesal Civil, esterecurso está orientado a la correcta aplicación e interpretacióndel derecho objetivo, con la expresa exclusión de los hechos y

las pruebas; por lo tanto, esta denuncia no satisface el requisitode fondo previsto en el acápite 2.1 del inciso 2° del artículo 388del anotado Código Procesal. Cuarto.- En cuanto a la segundacausal in iudicando, sostienen que no -se ha tenido en cuenta lasEjecutorias que han acompañado durante el proceso, las queamparan su sustento de que el título que han recaudado comomedio probatorio documental inobjetable y que consiste en laresolución judicial de ministración de posesión definitiva sobre elbien objeto de la controversia, es legítimo y desvirtúa toda presunción de precariedad en la posesión. Esta denuncia debe asimismo desestimarse, pues aún no existe doctrina jurisprudencialvinculante con forme a las reglas que establece el artículo 400 delCódigo Procesal Civil. Quinto.- Finalmente, en relación a la causalpor error in procedendo,  expresan que se ha contravenido el

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Pág. 13354 £l Peruano   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

artículo 139 inciso 3° de la Constitución Política del Estado, asícomo el artículo 122 incisos 3° y 4° del Código Procesal Civil,referidos a la motivación y al principio de congruencia que debeobservarse en las resoluciones judiciales, pues en el presenteproceso los actores demandaron acumulativamente dos pretensiones, una de desalojo y otra de indemnización por daños yperjuicios; empero, se admitió la demanda sólo por la pretensiónde desalojo, omitiéndose la de indemnización; asimismo, en laaudiencia única de fojas doscientos veinticinco no se desarrollaron actos procesales sobre la pretensión indemnizatoria, sin embargo, en la sentencia apelada como la que es materia de casación se han pronunciado sobre esta pretensión; por lo que seincurriría en causal de nulidad insubsanable al resolverse sobre

punto no controvertido. Que al respecto, se advierte de autos quelos impugnantes no formularon su pedido de nulidad en la primera

oportunidad que tenían para hacerlo conforme señala el artículo172 -tercer párrafo- del Código Procesal Civil; a mayorabundamiento, se tiene en cuenta que quien formula una nulidaddebe acreditar estar perjudicado con el vicio que se alega; que esmás, en este caso dicha pretensión de indemnización ha sido

declarada infundada y posteriormente confirmada, en todo caso,los perjudicados serían los demandantes; por lo tanto, esta de

nuncia debe ser r echazada por cuan to no satisface el requisito deprocedencia contemplado en el acápite 2.3 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil. Por las razones anotadas y en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código ProcesalCivil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojasquinientos cuarentidós, interpues to por la sociedad conyugal conformada por doña María del Pilar Lazo Meza y don MarcianoEleazar Castañeda Munive; en los seguidos por don Ciro LazoOrrego y otra, sobre desalojo por ocupación precaria y otro concepto; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas ycostos originados en la tramitación del recurso, así como a lamulta de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON lapublicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajoresponsabilidad; y, los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZAESCARZA C-45097

CAS. N° 805-2004 LIMA. Lima, quince de octubre del dos milcuatro - VISTOS; y, ATENDIENDO: Pr im ero - Que el recurso decasación interpue sto cumple con los requisitos de forma que parasu admisibilidad contempla el artículo 387 del Código ProcesalCivil, así como con e l de fondo previsto por el inciso 1° del artículo388 del mismo cuerpo legal. Segundo.- Que como fundamentosdel recurso la impugnante invoca los tres incisos del artículo 386del ordenamiento procesal civil, relativas a la aplicación indebidao la interpretación errónea de una norma de derecho material, lainaplicación de una norm a de derecho ma terial y la contravenciónde las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.Tercero.- Denuncia en primer término la aplicación indebida o lainterpretación errónea de una norma de derecho ma terial, como esel artículo 2013 del Código Civil, norma que considera impe rtinente al caso de autos, o que alternativamente se está interpretandode manera errónea ya que no puede ser sustento para concluirque la hipoteca materia de ejecución mantiene eficacia jurídica,pues si bien establece la presunción de certeza del contenido delas inscripciones también permite descartarla cuando la inscrip

ción sea rectificada o se declare jurídicamente su invalidez, quees lo que persigue; que se ha aplicado indebidamente el artículo1117 del Código Civil, según el cual el acreedor h ipotecario puedeexigir el pago al deudor por la acción personal o al tercer adquirente

usando la acción real, ya que esa misma norm a señala que el usode una de esas acciones no excluye la otra ni impide que seejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición

diferente de la ley que en su caso se da por el artículo 438 delCódigo Procesal Civil que establece que existe imposibilidad deiniciar otro proceso con el mismo petitorio en caso exista unemplazam iento válido con otra demanda, como ha hecho el Bancoque ha realizado un emplazam iento previo sobre obligación de darsuma de dinero como lo acreditó en su apelación; que tampoco se

ha tenido en cuenta que la garantía hipotecaria sólo cubre lacantidad determinada o determinable que sea objeto del gravamen, siendo que en autos se ha ordenado el pago de una sumaque, en caso de subastarse el inmueble no podría cubrir más que

el monto del gravamen indebidamente constituido, y en ese sentido el aludido artículo 1117 del Código Sustantivo no autorizaexceso alguno y su indebida aplicación en el caso podría facilitar

lo. Cuarto.- Sin embargo, dicha argumentación no cumple con elrequisito de claridad y precisión del inciso 2° del artículo 388 delCódigo Procesal Civil, pues se denuncian simultáneamente laaplicación indeb ida y la interpretación errónea de una misma norma, no obstante que dichas causales se refieren a supuestosdiferentes, pues la primera alude a la Impertinencia de la normamientras que la segunda refiere a la alteración del sentido de lamisma no obstante su pertinencia para resolver la causa; más aúnsi se considera que el presente proceso es uno de ejecución degarantías en el que es causa de contradicción permitida por elartículo 722 del Código Procesal anotado la nulidad formal deltítulo y no la nulidad sustancial, que es lo que pretende cuestionarse y, si las alegaciones que se efectúan respecto al artículo1117 del Código Civil son en realidad cuestionamientos de natura

leza procesal no revisables en el marco de las causales invocadas. Quinto.-  Acusa asimismo, la inap licación de los art ículos II,V, y VII d elTítulo P reliminar del Código Civil, sobre la base que los

 juece s están obligados a adminis trar jus tic ia sin permitir abusos,con respeto al orden público y de ser necesario recurriendo a losprincipios generales del derecho; que se ha inaplicado el artículo315 del Código Civil, pues para disponer de bienes sociales serequiere de la intervención del marido y la mujer, resultando elacto que no cuente con la intervención de ambos nu lo conforme al

artículo 219 del Código Civil, encontrándose acreditado en autosque cuando el señor Rozas adquirió el inmueble se encontraba

casado con la recurrente; que igualmente se ha inaplicado elartículo 1099 inciso 1° del Código Civil, pues ha solicitado se

verifique los requisitos de validez de la hipo teca y su ampliación,por cuanto el bien dado en garantía era uno social como haprobado, pero la recurrida no considera el artículo en cuestiónque exige para la validez de la hipoteca que afecte el bien elpropietario o quien esté autorizado para ello conform e a ley. Sexto.- Que ésta argumentación tampoco cumple con las exigenciasdel inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues el

cargo de inaplicación debe explicar la pertinencia de las normasque se denuncian y cóm o modificarían lo resuelto atendien do a la

base fáctica establecida, lo que se incumple en tanto que no seconsidera la buena fe con la que ha obrado el ac tor conforme lo haconcluido el Ad quem; siendo que, como ya se anotó, en el

presente proceso no constituye causal de contradicción la nulidad sustancial sino tan sólo la nulidad formal del título. Sétimo.-Finalmente, señala la contravención de las normas que garantizanel derecho a un debido proceso y la infracción de las formasesenciales para la eficacia y validez de los actos procesalesmanifestando: a) Que el Ad quem ha omitido pronunciamientosobre el extremo de su apelación en que cuestiona que el procesode ejecución no procede dada la existencia de otro proceso judicial que se ventila entre las mismas partes respecto al cumplimiento de la misma deuda, lo que lesiona los artículos 121 -tercerpárrafo- y 122 inciso 4° del Código Procesal Civil; además devulnerar el principio de congruencia, el derecho a un debido pro

ceso y la debida motivación de las resoluciones que se consagranen el artículo 139 incisos 3° y 5° de la Constitución; b) Que no seha cumplido con el requisito de anexar a la demanda el estado decuenta de saldo deudor com o establece el artículo 720 del CódigoFormal, pues el estado de cuenta de saldo deudor debe seremitido por el ejecutante y tratándose de una persona jurídicadebe realizarse por los representantes suficientemente garantizados para ello, lo que no se ha hecho, y si bien se dice que larecurrente no ha acreditado la falta de facultades administrativastal afirmación no se sujeta al mérito de lo actuado, por lo queinfringe el artículo 122 inciso 3° del Código citado, pues su parteha ofrecido el poder de la funcionarla que suscribe el estado decuenta de saldo deudor en que no consta facultad administrativapara los efectos mencionados; c) Que se afectan los principiosprocesales pues en el mandato de ejecución se les notifica atodos los demandados, incluida la recurrente propietaria del bienhipotecado, para exigir el pago de una sum a que ella no adeuda,ni por la que tendría que responder, y en ese orden debe Indicarque de acuerdo al artículo 721 del ordenamiento procesal civil laorden de pago está referida al deudor y no necesariamente elgarante hipotecario, cuyas condiciones no son siempre coinci

dentes, en consecuencia el artículo 721 posibilita emitir un mandato de pago contra el deudor, bajo apercibim iento de remate de lbien en caso de incumplimiento, más no un mandato de pagocontra el garante hipotecario, y en caso de interpretarse que el

mandato es admisible contra éste último sólo podría emitirsehasta el importe de la cobertura de la garantía, pero en autos sepretende se pague una suma en exceso de la que en cualquiercaso pod ría exigírsele o por la que podría responder su inmueble.Octavo.- Esta argumentación igualmente debe ser desestimada alincumplir las exigencias del inciso 2° del artículo 388 del CódigoProcesal Civil, porque: a) La improcedencia del proceso de ejecución que sostiene la impugnante carece de todo sustento legal yademás no se formuló en la primera oportunidad como lo exige elartículo 176 del anotado Código, no evidenciándose el perjuicioreal que exige el artículo 174 del mismo cuerpo legal para sancionar las nulidades; b) El artículo 720 de la Ley Procesal Civil noespecifica requisito alguno para la presentación del estado de

cuenta de saldo deudor y los cuestionamientos de la recurrenterespecto a la necesidad de facultades es uno que no cuenta conrespaldo jurídico alguno; c) No se exp lica el perjuicio que sufre larecurrente con relación a la orden contenida en el mandato deejecución como exige el artículo 174 del Código Procesal Civil,debiendo anotarse que la hipoteca sub-materia es una que respaldaba todas las deudas que la empresa codemandada TRAMSAmantuviera con el Banco ejecutante, motivo por el cual en elmandato se exige el pago de la suma reclamada aún cuandopueda ser mayor que el gravamen por el que se constituyó lahipoteca; siendo que, en cualquier caso, ello no acarrea perjuicioalguno a la impugnante pues la garantía hipotecaria únicamentecubrirá el monto hasta por el cual se encuentra constituido elgravamen como bien ha sido señalado por el Ad quem en el sextoconsiderando de la impugnada; debiendo acotarse que el procesono puede convertirse en un rito para satisfacer pruritos formalessino que debe solucio nar el conflicto de intereses de acuerdo a lo

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 CASACIÓN £ l P e r u a n o p ág. 1 3 3 5 5que dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Por las razones precedente y de conformidad con elartículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos cuarentiocho,interpuesto por doña Ellana Isabel Elias Ampuero; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú, sobre ejecución de garantías; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres Un ida

des de Referencia Procesal, así como al pago de las costas ycostos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON lapublicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajoresponsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ,CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZAESCARZA C-45098

CAS. N° 819-2004 LIMA. Lima, dieciocho de octubre del dosmil cuatro.- VISTOS; con los acompañados; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo387 del Código Procesal Civil del recurso interpuesto; y,  ATENDIENDO: Primero.- Que la sentencia de primera instancia fuefavorable al recurrente en el extremo que se impugna casatoriamente, por lo que no le es exigible el requisito de fondo establecido en el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal citado.Segundo.- Respecto a los demás requisitos el impugnante, Invocando el inciso 1° del artículo 386 del ordenam iento procesal civil,

denuncia la aplicación indebida de normas de derecho material.Tercero.- Fundam entando su recurso, sostiene la aplicación inde

bida de los artículos 16 1,162, 2013, 2016 y 2022 del Código C ivilpor considerar que resultan impertinentes para resolve r la pretensión subordinada de nulidad de acto jurídico; argumenta que elacto jurídico contenido en la escritura pública del veinticinco desetiembre de mil novecientos noventidós nació nulo debido a quelos directivos de la Asociación codemandada, que actuaron en surepresentación y adjudicaron el lote sub-litis a favor del actor,carecían de facultades para otorgarlo pues la inscripción que les

confería el registro al momento de la suscripción se encontrabacuestionada en el Poder Judicial declarándose posteriormentenula mediante sentencia del veintiuno de mayo de mil novecientosnoventitrés, habiéndose inscrito esta resolución en la ficha registral correspondiente a la citada Asociación, razón por la cual lasdisposiciones de los artículos 161 y 162 del Código Sustantivo no

resultan aplicables a la materia de autos pues en el proceso no sepresenta la figura del fraude en el acto jurídico, circunstanciaque , además, no ha sido alegada por ninguna de las partes;agrega que tampoco son aplicables los artículos 2013, 2016 y2022 del Código Civil ya que si bien el título de propiedad del actorse encuentra inscrito en los Registros Públicos, tal circunstanciano le otorga preferencia respecto al título del rec urrente toda vezque el acto que dio origen a la inscripción adolece de nulidad,pues si a la fecha de su celebración (veinticinco de setiembre delmil novecientos noventidós) se encontraba anotada la demandade nulidad de asientos registrales de la ficha seis mil cuatrocienlos siete perteneciente a la Asociación el accionante, por elprincipio de publicidad conocía de la situación descrita, así comoque el recurrente ya gozaba del derecho posesorio sobre el bienen litigio conforme a los medios probatorios que no han sidocuestionados por el actor por lo que las normas que debieronaplicarse son los incisos 1° y 3° del artículo 219 del Código Civil

al no haber existido manifestación de voluntad por parte de la Asociación demandada en el acto jur ídico de adjud icación deltreinticinco de abril de mil novecientos noventidós y hallándoseprobado en autos que el título del recurren te es anterior al del

actor constituye un imposible jurídico que el lote sub-litis seavendido por segunda vez al demandante sin que tuviese derechode posesión alguno. Cuarto.- Calificando esta denuncia, la mismadebe ser desestimada pues no satisface la exigencia de fondo

prevista en el acápite 2.1 del inciso 2° del artículo 388 del CódigoProcesal Civil toda vez que el recurrente no cumple con precisarcómo debe ser la debida aplicación de las normas materialescues tionada s, tanto más si la Sala de mérito al invocar los artículos 161, 162, 2013, 2016 y 2022 del Código Civil efectuó unacalificación jurídica de los hechos correctame nte comprobadosdeterminando que el acto jurídico de compraventa en controversiano es nulo sino ineficaz pero no ha sido declarado como talmed iante sentencia firme y variar este criterio por las alegaciones

del impugnante importaría necesariamente el reexamen del acervo probatorio, función impropia de la casación conforme lo dispone el artículo 384 del Código Formal, agregándose a ello que la

referencia del denunciante respecto a que el Ad quem dejó deaplicar a la materia de autos las disposiciones del artículo 219incisos 1° y 3° del Código Civil carece de sustento no sólo porqueno ha sido denunciada la inaplicación como lo exigen los artículos386 y 388 del Código Formal, sino porque además del texto de larecurrida fluye que la Sala revisora arribó a la conclusión de quelos supuestos de tales dispositivos no guardan concordancia conla relación fáctica establecida en autos deviniendo en impe rtinentes. En consecuencia, en aplicación del artículo 392 del Código

Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas novecientos noventicinco, interpuesto por don Juan

Solbabel Castilla Vasquez; en los seguidos por don Porfirio Montes Infantes, sobre mejor derecho de propiedad y otros concep

los; CONDENARON al recurrente a la multa de tres Unidades deReferencia Procesal, así como al pago de las costas y costos

originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajoresponsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ,CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZAESCARZA C-45099

CAS. N° 841-2004 LIMA. Lima, veintiuno de octubre de dos

mil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitosde admisibilidad del recurso; y  ATENDIENDO: Pr im ero.- La impugnante no ha consentido de la sentencia de primera instanciaque le ha sido adversa, por lo que satisface el requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código ProcesalCivil. Segundo.- La recurrente, invocando la causal de casaciónprevista por el inciso 3 del a rtículo 386 del Código Procesal Civil,denuncia la contravención de normas que ga rantizan el derecho aldebido proceso. Manifiesta textualmente que "(...) el tribunal al momento de expedir la Resolución de Vista impugnada, no ha examinado debidamente y po r consiguiente no ha tenido en con-sideración los m edios probatorios ofrecidos y actuados durante la secuela de l proceso, siendo por ello, una decisión jurisdicciona l parcializada que atenta contra el debido proceso". Tercero.- Sinembargo, la denuncia por la citada causal deviene en Inatendiblepor improcedente, pues lo que en el fondo pretende la recurrentees la revaloración de los medios probatorios a fin de que esta Sala

recalifique los hechos aportados en el transcurso del proceso conla finalidad de que este organismo cambíe el sentido de la decisión adoptada por las instancias de mérito, lo que no es viable encasación. Por las razones anotadas y en observancia de lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil: DeclararonIMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doñaLida Esperanza Osorio Camacho en los seguidos contra BertaRuth Escalante Lazo y otro, sobre tercería de p ropiedad; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades deReferencia Procesal, así como las costas y costos originados enla tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de lapresente resolución en el Diario Oíicial El Peruano; bajo responsabilidad; bajo responsabilidad y los devolvieron.- SS. ALFARO

 ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA,ESCARZA ESCARZA C-45100

CAS. N° 849-2004 LIMA. Lima, veintiuno de octubre del dosmil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitosde admisibilidad del recurso interpuesto, previstos en el artículo387 del Código Procesal Civil; y, ATENDIENDO: Pr im ero.- Que encuanto a los requ isitos de fondo, el recurso satisface la exigenciaa que se refiere el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesalcitado, pues el recurrente no consintió la sentencia de primera

instancia que le fuera desfavorable. Segundo.- Respecto a losdemás requisitos, el impugnante denuncia las causales contenidas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del ordenamientoprocesal civil, relativas a la interpretación errónea de una normade derecho material así como a la contravención de las normasque garantizan el derecho a un debido proceso. Tercero.- Para elprimer cargo denuncia la interpretación errónea del artículo 1605del Código Civil, argumentando que los jueces Inferiores han confundido su criterio en cuanto a la formalidad ad probationem dispuesta en dicha norma para acreditar la existencia, celebración,

del suministro, extendiendo la exigencia a su modificación, noobstante que dicho dispositivo no contempla este supuesto dehecho pues en el caso de autos, las partes acordaron en lacláusula cuarta del contrato de suministro que cualqu ier variaciónen la forma de pago debía ser de m anera expresa no exigiéndoseesta formalidad escrita para los posteriores sucesos originadosen la ejecución del mencionado ac uerdo y en tal sentido se produ

 jo la modificac ión del con trato respec to al pago a través de unadeclaración expresa que se manifestó en un acuerdo verbal uoral, conforme expuso el recurrente en su demanda, por lo queproducida la variación en la forma de pago al contado mediante elotorgamiento de una línea de crédito tal compromiso debió serrespetado por la empresa demandada en aplicación del principio“pacta sunt servanda" y no desconocerlo por cuanto ello implica laresolución del contrato acotado, por consiguiente la interpretación correcta de la norma denunciada se debe entender en el

sentido que la existencia y contenido del contrato de suministro

celebrado po r escrito serán determinadas en mérito al documentocorrespond iente el que sólo servirá para acreditarlas más no paraexigir determinada formalidad a las partes en el cumplimiento de

los términos expresos pactados. Cuarto.- Que analizada la presente denuncia debe ser desestimada por carecer de sustentoreal toda vez que precisamente el artículo 1605 del Código Civilha sido aplicado a la m ateria controvertida por ser la norma idóneapara definirla determinando que, como ha ocurrido en el caso deautos, existiendo pacto celebrado por escrito mediante instrumento, éste prevalecerá sobre los otros medios probatorios, másaún si como lo argumenta el recurrente sólo existió un presuntoacuerdo verbal de mo dificación de forma de pago, concluyéndosede todo ello que la norma denunciada ha sido correctamenteinterpretada por la Sala de mérito. Quinto.- Para los errores in procedendo, acusa lo siguiente: a) Contravención de los artículos139 inciso 5° de la Constitución, 12 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 50inciso 6° y 122 inciso 4° del mismo Código, pues la Sala de mérito

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Pág. 13356  €l Peruano Lima, lunes 3 de enero de 2005

al expedir la resolución impugnada omitió pronunciarse sobre loserrores de derecho denunciados en su apelación, referidos a queel a-quo no había aplicado lo dispuesto en el artículo 141 delCódigo Civil a la materia de autos así como también que el Juezde primera instancia había realizado una mala interpretación delartículo 1605 del Código citado incurriendo en tal sentido, enIncongruencia citra petita en clara transgresión al principio demotivación de las resoluciones judiciales; b) Contravención de losartículos 139 inciso 5° de la Constitución, VII del Título Prelim inar

del Código Procesal Civil, 50 inciso 6° e inciso 4° del artículo 122-modificado por la Ley 27524- del Código Procesal Civil; señalaque el Ad quem al exped ir la resolución de. vista infringe lasformas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, en tanto incurre en defectuosa motivación que origina unaclara transgresión al principio lógico de no contradicción por cuanto no se pronunció respecto a si cabe o no la aplicación a lamateria de autos disposiciones del artículo 141 del Código Civil;

c) Que, respecto al tercer error procesal, señala que la Sala devista al expedir la recurrida contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al desconocer e inaplicar elprincipio “tantum devolutum quantum apellatum" contenido Implícitamente en el artículo 370 del Código Procesal Civil, contraviniendo por extensión, lo previsto por el inciso 3° del artículo139 de la

Carta Magna, artículo I del Título Prelim inar del Código Ad jetivo yartículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispositivoslegales estos últimos que establecen el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de todo justiciable, acotando que el OrganoSuperior omitió expresamente pronunciarse respecto a los viciosprocesales y de derecho denunciados por el recurrente en suapelación, específicamente el extremo relativo a la inaplicación

por parte del a-quo del artícu lo 141 del Código Civil; y, d) Finalmente, acusa la contravención de las normas que garantizan elderecho a un debido proceso, en tanto confirma por sus propiosfundamentos la resolución de primera instancia que declara infundada la demanda postulada por el recurrente a pesar de haberobviado pronunciarse sobre la aplicación o no de la norma delartículo 141 del Código Civil razón por la cual considera que secontraviene e inaplica lo dispuesto por el inciso 3° artículo 139 dela Constitución, así como lo previsto por los artículos I del TítuloPreliminar, 2 y 3 del Código Procesal Civil y lo prescrito por el

artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sexto.- Que asíresumido el extenso recurso del impugnante en relación con loscargos adjetivos que denuncia, es del caso examinarlos en con

 jun to puesto que pese a que cita las normas procesales y c onstitucionales supuestamente transgredidas por el fallo de vista,todos ellos, según la denuncia, concurren para coincidir en quese ha inaplicado el artículo 141 del Código Civil que constituyecausal relacionada con normas materiales lo cual, por su incongruencia y falta de claridad y precisión, imposibilita un análisiscertero de la causal invocada, todo ello sin perjuicio de precisar

que la citada norma sustantiva regula supuestos ajenos a lamateria controvertida por lo que su aplicación no incidiría en ladecisión de la Sala revisora que ha concluido que las pretensiones demandadas son infundadas por improbadas, razones por lascuales esta denuncia debe ser igualmente desestimada. En consecuencia, en aplicación del artículo 392 del Código Procesal

Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojast rescientos veint iséis , subsanado a fo jas t rescientoscincuentisiete, in terpuesto por don Carlos Alberto Gallo Ramírez;en los seguidos con la Compañía Cervecera del Sur del PerúSociedad Anónima , sobre resolución de contrato y otro concepto;CONDENARON al recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación deesta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabili

dad; y, los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO,PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45101

CAS. N° 1183-2003 LIMA. Lima, siete de setiembre del dosmil cuatro - La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de lafecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley,emite la presente sentencia: 1. RESOLUCION MATERIA DEL RE

CURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas doscientos treintitrés, su fecha cuatro denoviembre de dos mil dos, expedida por la Sexta Sala Civil de laCorte Supe rior de Justicia de Lima que, confirman do la resoluciónnúmero quince, expedida en la audiencia única llevada a cabo eltres de julio de dos mil dos, cuya acta corre a fojas ciento setenticinco, declara fundada la excepción de prescripción extintivapropuesta p or los ejecutados y nulo lo actuado y por concluido elproceso; en los seguidos por el Ministerio de Economía y Finanzas contra Avícola Huarco sociedad anónima y otros, sobre obligación de dar sum a de dinero. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Medianteresolución de fojas veintidós del cuadernillo de casación, su fecha cinco de noviembre de dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de

Economía y Finanzas por la causal prevista en el inciso 1° delartículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación

errónea de la Tercera Disposición Transitoria de la nueva Ley deTítulos Valores -Ley número 27287.3. CONSIDERANDOS: Prime

ro.- En efecto, la entidad impugnante, en su recurso de casaciónde fojas doscientos cuarenticuatro, denunc ia que la Sala Superiorha efectuado una inco rrecta interpretación de la Tercera Disposi-ciónTransitoria de la Ley de Títulos Valores -Ley número 27287- aldistinguir donde la norma no lo hace. Señala que la citada norma

es clara, pues se refiere a títulos valores creados o emitidosantes de su vigencia, sin destacar si están o no vencidos, bas

tando -según afirma- que el título haya sido creado o emitidoantes de la vigencia de la nueva Ley número 27287 para que lesean aplicables las disposiciones y referencias procesales que lacitada ley contiene. Concluye señalando que de interpretarse,como queda anotado, sería aplicable el artículo 95.2 de la mismaley, que es de connotación procesal. Segundo.-LaTercera Disposición Transitoria de la Ley número 27287 establece que "Las disposiciones y referencias procesales que la presente Ley con -tiene serán de aplicación a todas las pretensiones que se prom ue-van a pa rtir de su vigencia, inclusive a los títulos valores creadoso emitidos antes de su vigencia. Los procesos judiciale s o arbitrales ya iniciados continuarán su trámite conforme a la legis-lación anterior". Tercero.- Analizada la disposición t ranscr ita en elconsiderando precedente, tanto en su estructura, como en sucontenido, se llega a la determinación que se trata de una normade naturaleza procesal y no de orden material. En efecto, el

citado precepto alude a las disposiciones procesales que contiene la nueva Ley de Títulos Valores, señalando que se aplicarán -se entiende que se refiere a las normas de connotación procesalque contiene la nueva Ley- a todas las pretensiones procesalesque se promuevan a partir de su vigencia (diecisiete de octubredel dos mil), precisando que los procesos judiciales o arbitralesya iniciados -se entiende a la entrada en vigencia de la Leynúmero 27287- continuarán su trámite conforme a la legislaciónanterior. Por su naturaleza, dicho precepto, constituye una normaprocesal de remisión. Cuarto.- El concepto de norma jurídica denaturaleza sustantiva o material tiene una comprensión ampliaque abarca toda regla (positiva o de otra índole) que el juzgadorrecoge, la Interpreta y la aplica en su función jurisdiccional conrespecto a las cuestiones de fondo que tiene que decidir, conexclusión de las normas de orden procesal, que constituyen reglas de procedimiento. El hecho de que una norma procesal estéincluida en un ordenamiento sustantivo, como por ejemplo en el

Código Civil o en la propia Ley de Títulos Valores, no le asigna aaquélla la naturaleza de derecho sustantivo o material. Dichosordenamientos contienen una serie de reglas de orden procesal.Quinto.- Por consiguiente, habiéndose denunciado en casaciónpor la entidad demandante la interpretación errónea de una normanetamente procesal, invocándose la causal prevista por el Inciso1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, el recurso debe serdesestimado. El inciso 2 del numeral 386 de dicho ordenamientoprocesal señala que es el recurrente quien expresa la causal enque sustenta su medio impugnatorio. 4. DECISION: Con lo ex

puesto por el señor representante del Ministerio Público en sudictamen de fojas veintiocho de este cuadernillo.  A) DeclararonINFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministeriode Econom ía y Finanzas por la causal prevista por el inciso 1 delnumeral 386 del Código Procesal Civil; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas doscientos treintitrés, su

fecha cuatro de noviem bre de dos mil dos, expedida por la SextaSala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos contra A vícola Huarco S ociedad Anón ima y otro sobre obligación de dar suma de dinero. B) CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución enel Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad, y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS,EGUSQUIZA ROCA, BALCAZAR ZELADA C-45102

CAS. N° 1313-2003 LAMBAYEQUE. Lima, once de octubre del dos mil cuatro.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista lacausa el día de la fecha, producida la votación correspondientede acuerdo a ley, emite la presente sentencia; con el acompañado: 1. RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO: Es materia delpresente recurso de casación la resolución de vista de fojas

setentinueve, su fecha nueve de enero de dos mil tres, expedidapor la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Lambayeque que, revocando el auto admisorio copiado a fojascincuentidós, su fecha veintisiete de agosto de dos mil dos,declara improcedente la demanda incoada por José Ydelso DíazVásquez contra el Banco Wiese Sudam eris y otros, sobre terceríade propiedad. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución defojas catorce del cuadernillo de casación, su fecha catorce denoviembre de dos mil tres, se ha declarado procedente el recursode casación interpuesto por don José Ydelso Díaz Vásquez, porla causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del CódigoProcesal Civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- En efecto, el impugnante, en su recurso de casación defojas ochentitrés, sostiene que al expedirse la resolución impugnada se han infringido los artículos 424 y 535 del Código Procesal

Civil, pues su derecho de propiedad respecto del bien sublitis seencuentra inscrito, conforme al certificado registral recaudado a

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 CASACIÓN € l P e r u a n o Pág. 13357

la demanda. Asimismo, arguye, que la indicada resolución violalos principios de congruencia y legalidad en razón de que lamisma Sala S uperior emitió un pronunciamiento anterior en el que,luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidadde la presente demanda, ordenó al Juez admitir a trámite la misma. Segundo.- El artículo 424 del Código Procesal C ivil establecelos requisitos que debe contener toda demanda. Por otro lado, elartículo 533 del acotado establece que "La tercería se entiende 

con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados po r medida cautelar o para su ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes".  Asimismo, el artículo 535 del citado CódigoProcesal establece que "La demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos de l Artículo 424° y, además, si el dem an-dante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta; en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder po r los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar". Tercero.- Revisados los autos se tiene lo siguiente: 3.1. Por escrito copiado a fojas trece (del cuaderno de apelación) José Ydelso Díaz Vásquez interpuso demanda de tercería

de propiedad, aparejando a la misma la escritura pública de compraventa de fecha seis de mayo de dos mil dos (fojas dos).

 Asimismo, a efectos de cumpli r con la última parte del artículo 535del Código Procesal Civil, presentó el documento denominado"constitución unilateral de garantía real de prenda vehicular" de

fecha doce de junio de dos mil dos. 3.2. Por resolución copiada afojas diecinueve el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo declaró inadmisible la demanda por considerar que la prenda vehicular erain adecuada para responder por los daños y perjuicios que latercería podría irrogar. Al no esta r conforme con d icha resolución,el demandante interpuso apelación, conforme se aprecia del escrito copiado a fojas veintidós. 3.3. Por resolución copiada a fojastreintiocho la Primera S ala Civil de la Corte Superior de Justicia deLambayeque declaró nula la resolución a que se refiere el punto3.2. precedentemente-anotado y ordenó renovar el acto de calificación de la demanda. El fundamento principal de la Sala paraadoptar tal decisión fue que "(...) el referido tercerista ha cum plido con los requisitos especiales de admisiblidad, como lo preceptúa  el acotado dispositivo legal  (artículo 535 del Código ProcesalCivil) y al haberse declarado inadmisible la citada demanda se ha infringido el principio de legalidad previsto en el artículo 171 del 

Código Procesal Civil  3.4. Por resolución copiada a fojascincuentidós elTercer Juzgado Civil de Chiclayo, en cumplimientode lo expresado por el colegiado superior, adm itió la demanda detercería de propiedad y ordenó se suspenda el trámite del procesode ejecución de garantías signado con el número dos mil guión mildoscientos sesenticuatro guión cero guión mil setecientos uno -J-Cl-tres, seguido por el Banco Wiese Sudameris contra José Francisco Astolingón Terán y otra. Contra dicha resolución el BancoWiese Sudameris interpuso el medio impugnatorio de apelación,conforme aparece del escrito copiado a fojas sesenticinco. 3.5.Por resolución de fojas setentinueve, su fecha nueve de enero dedos mil tres (materia del presente recurso de casación), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, enabierta contradicción a lo expresado en su resolución copiada afojas treintiocho, revocó el auto adm isorio y reformándolo declaróimprocedente la demanda. El sustento de la citada decisión fueque el demandante pretendía, mediante su demanda de tercería,

que se levante la hipoteca materia de ejecución, constituyendoe llo un imposible jurídico. Cuarto.-Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, se llega a las siguientes conclusiones: 4.1. El

demandante, al Interponer la presente demanda de tercería depropiedad, pretende la suspensión del proceso de ejecución de

garantías seguido por el Banco Wiese Sudameris contra JoséFrancisco Astolingón Terá y otra, pues, los procesos sobre tercería de propiedad tienen dicha finalidad. 4.2. El tercerista ha cumplido con adjuntar el documento público que acredita la propiedad

sobre el bien materia de ejecución de garantías. 4.3. Correspondea las instancias de mérito determinar si el derecho de propiedad

alegado por el demandante es oponible al derecho real de garantíaque ostenta el Banco Wiese Sudameris. Quinto.- Consecuentecon lo anterior, se llega a la conclusión que la Primera Sala Civilde la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ha contravenidolas normas contenidas en los artículos 424 y 535 del Código

Procesal Civil. Es más, en el presente caso, al calificar la dem anda, se advierte una incongruencia procesal al emitir sus decisiones la anotada Sala Civil, pues en la primera resolución se pro

nuncia por la admisibilidad de la demanda y en la segunda por suimprocedencia. Consecuente con el criterio contenido en la resolución copiada a fojas treintiocho de la Primera Sala Civil Superiorde Lambayeque y frente al cumplimiento por el Juez del mandatosuperior, dicha Sala ha debido ordena r la prosecución de la causasegún su estado y reservar su pronunciamiento sobre el fondo aldictar la sentencia correspondiente. Algo más, la incongruenciacómo ha procedido la Sala Superior ha atentado contra la economía procesal. La decisión de la indicada Sala Civil en la formacomo ha actuado incluso privaría la posibilidad del Banco dehacer uso de la facultad para reclamar la indemnización a que se

refiere la última parte del numeral 535 del Código P rocesal Civil.4. DECISION: A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don José Idelso Díaz Vásquez, en consecuencia CA

SARON la resolución de vista que copiada corre a fojas

setentinueve del cuaderno de apelación, su fecha nueve de enerode dos mil tres, expedida por la Primera Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de Lambayeque; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris sobre tercería de propiedad. B) ORDENARON que Sala Superior dicte la resolución respectiva con arreglo

a las consideraciones precedentes. C) DISPUSIERON la publicación de la p resente resolución en el D iario Oficial El Peruano bajoresponsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ,

CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZAESCARZA C-45103

CAS. N° 1421-2003 LIMA. Lima, doce de octubre del dos milcuatro - La SAL A CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha, producida lavotación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguientesentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presenterecurso de casación la sentencia de vista de fojas seiscientoscuarentiuno, su fecha trece de enero del dos mil dos, expedidapor la Primera Sala C ivil de la Corte Superior de Justicia de Lima,que declara nula la sentencia de primera instancia de fojas dos

cientos sesentitrés su fecha doce de octubre del dos mil uno; enlos seguidos por doña Liliana Isabel Pérez Reyes Moyano contra

don Elard Alberto Escala Sánchez Barreto y otro-, sobre declaración judicial de bien social. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fojas veintitrés del cuadernillo de casación, su fechaveintisiete de noviembre del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso interpuesto don Elard Alberto Escala SánchezBarreto por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 delCódigo Procesal Civil, relativa a la contravención de normas quegarantizan el derecho a un debido proceso. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso en

base a la alegación hecha po r el impugnante de que al expedirsela sentencia de vista se han infringido los artículos 197, 122,inciso 3, del Código Procesal Civil y 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado, al pretender que el a-quo realice nuevamente una valoración de todos los medios probatorios aportadosal presente proceso con el propósito de que cambie su fallo enbase al criterio y valoración de los medios probatorios que ha

efectuado la Sala Civil, atentándose, según sostiene, contra elprincipio individual de convicción del juez. Agrega, asimism o, quela resolución impugnada contiene un argum ento que correspondea un pronunciamiento de fondo, lo que atenta contra la lógica

 jur ídica. Finalmente , arguye, que la ind icada sen tencia ha v ulnerado el principio de congruencia, pues, existe, según afirma, unafractura lóg ica entre la parte conside rativa y la parte resolutiva dela sentencia impugnada. Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria síes factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no lasnormas que garantizan el derecho al debido proceso. Como lotiene sentado, esta Sa la de Casación ha establecido que el derecho a un debido proceso supone, desde un punto de vista dinámico, la observancia rigurosa por todos los que intervienen en unproceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de losórganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los prin

cipios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento jud icia l, cau telando sobre todo el ejercicio absoluto del derechode defensa de las partes en litigio. Tercero.- Dentro de los fundamentos expresados en el presente recurso impugnatorio apareceque se denuncia casatoriamente haberse infringido los principiosprocesales relativos a la libre valoración de la prueba y a lacongruenc ia procesal. El primer principio preconiza que "todos los medios probatorios son valorados po r el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada". Dicho precepto tiene estrecha vinculación con el principio referido a la independencia de losórganos jurisdiccionales, pues, la única posibilidad en que unJuez pueda cumplir a cabalidad con su función de resolver conflictos de intereses y procurar la paz social es preservando sufacultad de decidir en forma autónoma, salvo que se trate dedecisiones vinculantes de organismos superiores. Respecto delsegundo principio en comentario, el mismo se resume en la exi-

gencia al Juez que no omita, altere o exceda las peticiones  contenidas en el proceso que resuelve. Asimismo, se infringe talprincipio, cuando en la solución de una determinada controversialas consideraciones expresadas en ella no se ajusten lógicamente a la decisión que se emita. Es que conforme a nuestroordenamiento procesal civil toda resolución judicial debe estarbasada en el mérito de lo actuado y el derecho y, por lo mismo,debe expresarse clara y precisamente lo que se decide u ordenarespecto de todos los puntos con trovertidos, tal como lo señala elartículo122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil. Cuar t o .-Examinado el presente proceso es del caso señalar las siguientesprecisiones: 1) La demandante al postular la presente demandaofreció, entre otras pruebas, los documentos que en copias legalizadas obran a fojas nueve-cientocuatro, referidos a unascambiales (no pagarés, como equívocam ente se glosa en la resolución impugnada) con las cuales pretende acreditar la adquisición del bien inm ueble durante la sociedad conyugal existente con

el demandado; 2) El mencionado demandado al contestar la pre

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sente demanda solicitó la exhibición de los originales de los aludidos documentos; 3) Conform e aparece de la audiencia de pruebas obrante a fojas doscientos cuarentidós la exhibición de losreferidos documentos no se llevó a cabo dada la inconcurrenciade la accionante, señalando el Juzgado, en dicho acto, que tendría presente la conducta procesal de la mencionada dem andanteal resolver el presente proceso; y 4) El Juzgado al dirimir la

presente controversia compulsó según su criterio el documentodenominado "contrato de compensación” obrante a fojas siete,concluyendo en que no tenía la condición de tal, en razón de queno había sido otorgado mediante escritura pública y, además,porque no había sido suscrito por la totalidad de los integrantesde la sucesión de don Luis Alberto Escala Valdizán. Quinto.-Estando a las precisiones efectuadas en el considerando precedente, se concluye que si bien es cierto que en la sentenciaemitida por el a-quo no se ha hecho mención expresa a lasinstrumentales ob rantes a fojas nueve a ciento cuatro, también loes que al emitirse dicha decisión si se ha valorado el documentodenominado "contrato de compensación" que obra a fojas siete,

tal como se aprecia del sétimo considerando de la citada resolución. Por lo que al restársele mérito probatorio al referido docu

mento el Juez concluyó implícitamente en que los aludidos documentos que en copias legalizadas obran a fojas nueve a cientocuatro no tenían -a su parecer- eficacia probatoria y, finalmente,

desestimó por infundada la presente demanda. Sexto.- Consecuentemente, al emitirse la resolución impugnada se ha infringidoel debido proceso, pues, la Sala Superior mal puede dispon er queel Juez efectúe una nueva valoración probatoria proponiendo ladecisión a expedir, como em erge de la resolución m ateria de esterecurso. Es más, exam inadas las consideraciones expresadas enla citada resolución, se constata que la misma también resultaincongruente con lo que se decide, toda vez que, si la mencionada Sala no está conforme con las valoraciones a que ha arribadoel a-quo, ha debido de emitir un pronunciamiento sobre el fondodel asunto desarrollando su propia valoración probatoria. Por lo

que el presente medio impugnatorio debe declararse fundado porser evidente la transgresión al debido proceso en los términosdenunciados. 4. DECISION: A) Declararon FUNDADO el recursode casación interpuesto por don Elard Alberto Escala Sánchez

Barreto por la causal de contravenc ión de norm as que garantizan

el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, en obse rvancia de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 396 del mencionadoCódigo, declararon NULA la sentencia de vista de fojas seiscienlos cuarentiuno, su fecha trece de enero del dos mil dos. B)ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior deJusticia de Lima expida nueva resolución con arreglo a los considerandos precedentes. C) DISPUSIERON la publicación de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO,PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45104

CAS. N° 1423-2003 CONO NORTE DE LIMA. Lima,doce de octubre del dos mil cuatro.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causanúmero mil cuatrocientos veintitrés - dos mil tres en audienciapública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emitela siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO; Es materia

del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojasciento ochenticinco, su fecha treintiuno de enero del dos mil tres,expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Supe rior del ConoNorte de Lima que revoca la sentencia de primera instancia defojas ciento cincuentitrés, su fecha catorce de mayo del dos mildos, que declaraba fundada la demanda de desalojo, y, reformándola declara improcedente la citada demanda, sin costas ni coslos, dejando a salvo el derecho de los justiciables para que lohagan va ler con arreg lo a ley. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Medianteresolución del primero de diciem bre del dos mil tres obrante en elcuaderno de casación, se ha declarado procedente el recursointerpuesto por Alberto Felix Romero Díaz por la causal previstaen el inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa ala inaplicación de normas que derecho material, denunciando lainaplicación de los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, queregulan la resolución de pleno derecho y la condición resolutoria,sosteniendo que la sentencia recurrida considera acreditado lossiguientes hechos: a) su derecho de propiedad sobre el terrenomateria de litis; b) la suscripción del contrato con la empresa

Contratistas Monroy Sociedad de Responsabilidad Limitada paraque promocione y venda lotes para vivienda, entre los cuales seencontraba el bien sub -judice; y, c) la citada empresa celebró conel demandado un precontrato de promoción de venta sobre elacotado terreno, pagando este último sólo la cuota inicial e incumpliendo las demás cuotas; quedando resuelto de pleno derecho elcontrato en aplicación de la cláusula resolutoria expresa; no obstante ello, se ha inaplicado las normas sustantivas invocadas queregulan los hechos expuestos. 3. CONSIDERANDOS: Primero.-Que, como se desprende de autos el recurrente interpuso dem anda de desalojo por ocupación precaria dirigiendo su pretensióncontra Víctor Durán Nieva, argumentando que al haber quedadoresuelto el contrato denominado "Precontrato de Promoción de

Venta" corriente a fojas seis, por haberse ejercitado la facultadcontenida en la cláusula sétima del mencionado acuerdo con trac

tual median te cartas de fojas nueve y diez, el emplazado ocupa elinmueble m ateria de litis precariamente, razón por la cual solicitala restitución. Segundo.- Que el emplazado al absolver el trasladode la demanda, negó todos los extremos de la acción incoadasosteniendo que el contrato indicado no puede ser resuelto yaque para que opere la resolución ésta debe ser declarada judicialmente además de que las aludidas cartas resolutorias no fueron

cursadas por el actor sino por el abogado de la empresa Contratistas Monroy Sociedad de Responsabilidad Limitada, debiendotenerse en cuenta que el precontrato acotado es sólo un documento privado sin eficacia jurídica para la pretensión que se

discute. Tercero.- Que tramitada la causa con arreglo a ley, el a-quo mediante sentencia de fojas ciento cincuentitrés, amparó lapretensión demandada esgrimiendo entre otros fundamentos desu decisión que el título que legitimaba al demandado como poseedor del bien sub-litis feneció al haber quedado resuelto depleno derecho el precontrato de prom oción de venta del inmuebleque dio origen a su posesión legitima, en estricta aplicación porparte del demandante de su cláusula sétima toda vez que el

emplazado incumplió con el pago de las letras de cambio en lasfechas pactadas no obstante haber sido requerido notarialmentepor lo que se encuentra incurso en los alcances del artículo 911del Código Civil, teniendo la calidad de ocupante prec ario respecto al inmueble materia de la demanda. Cuarto.- Que la Sala de

vista al absolver el grado revocó la apelada y reformándo la declaró improcedente la demanda arribando a la conclusión de que conlo actuado en autos y expuesto por las partes, el demandado notiene condición de precario del bien sub-judice porque ha ingresa

do a la posesión del inmueble en base a un título que lo haceposeedo r legítimo y de buena fe cuyo título no puede ser objetad o

en tanto no provenga de una resolución judicial, que así lo declare, siendo evidente que en este proceso no puede discutirse lavalidez y situación del demandado, quien alega derecho de propiedad y validez del título con que posee el predio. Quinto.- Queen ese orden, analizando el agravio denunciado debe precisarseque de acuerdo al artículo 1353 del Código Civil, las partes pueden determ inar libremente el contenido del contrato, siempre queno sea contrario a una norma legal de carácter imperativo; y, ental sentido, el artículo 1430 del cuerpo legal citado prescribe quepuede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuan

do una de las partes no cumple determinada prestación a sucargo, establecida con toda precisión; y que la resolución seproduce de pleno derecho cuando la parte interesada comun ica ala otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, previsión quetambién se encuentra contenida en el artículo 1429 del mismoCódigo que establece que la parte perjudicada con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta notarial para quesatisfaga su prestación caso contrario el contrato queda resueltode pleno derecho. Sexto.- Que las citadas normas establecencon carácter imperativo que la resolución convenida de plenoderecho opera sólo cuando a la parte deudora se le comunica dedicha decisión, esto es, cuando la referida parte toma conocimiento de tal decisión mediante notificación válida, puesto que deno existir una comunicación que haya cum plido con su objetivo seestará frente a una resolución unilateral, contraria a la propianaturaleza de los contratos, colocándose a la parte deudora enuna situación de desigualdad pues continuará actuando en la

creencia de que el contrato aún se encuentra vigente. Sét imo- Que en el presente caso, de la cláusula sétima del contrato subexamine se lee "en caso de incumplimiento po r parte del adquirenteo dejara de pagar hasta tres letras consecutivas, la vendedora sereservará el derecho de rescisión autom áticamente del contrato".Octavo.- Que, bajo este contexto, se arriba a la conclusión deque la referida cláusula guarda conco rdancia con el texto expresode los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, siendo que la parte

actora cumplió con las disposiciones de las referidas normaspues cursó carta notarial requiriendo al demandado el pago de lascuotas vencidas, solicitando y concediéndole un plazo para quecumpla con la prestación bajo apercibimiento de resolverse elcontrato toda vez que esta opción resolutoria ya había sido pactada en el contrato indicado conforme al artículo 1430 del CódigoCivil, circunstancia que se advierte de los documentos de fojassiete a diez, misivas que no fueron con testadas por el emplazado,

con lo que reconocía el de recho del recurrente de decidirse por laresolución de pleno derecho, quedando expedito para solicitar

 jud icialm ente la entrega del inmueble. Noveno.- Que siendo elloasí, resulta evidente que el título que ostentaba antes el deman

dado para poseer el inmueble sub-litis, ha fenecido, deviniendoentonces su posesión en precaria de acuerdo a lo previsto en elartículo 911 del Código Civil, en tal virtud, la casación sustentadaen la inaplicación de los artículos 1429 y 1430 del Código Civilresulta amparable. 4. DECISIÓN: Estando a las consideracionesprecedentes, resulta de aplicación la disposición contenida en elartículo 396, inciso 1°, del Código Procesal Civil: a) DeclararonFUNDADO el recurso de casación de fojas dos cientos dos, interpuesto por don Alberto Felix Romero Díaz, en consecuencia,CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco, sufecha treintiuno de enero del dos mil tres, expedida por la Segun

da Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justiciadel Cono Norte de Lima, b) Actuando en sede de instancia: CON

FIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuentitrés, sufecha catorce de mayo del dos mil dos, que declara FUNDADA la

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demanda de fojas cuarenticuatro, con lo demás que contiene;teniéndose al demandado por sus nombres correctos como VíctorDurán Nieva de conformidad con el artículo 407 del Código Procesal Civil, c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el

Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidoscon don Víctor Durán Nieva sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO,PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA C-45105

CAS. N° 1465-2003 CONO NORTE DE LIMA. Lima,catorce de octubre del dos mil cuatro.- La Sala Civil Permanen te 

de la Corte Suprem a de Justicia de la Repúbli ca, vista la causanúmero mil cuatrocientos sesenticinco - dos mil tres en audienciapública de la fecha y producida la votación con arreg lo a ley, emitela siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata delrecurso de casación interpuesto por doña Norma Marita AlarcónSantaria contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cua

rentiséis, su fecha veinticinco de marzo del dos mil tres, emitidapor la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior deJusticia del Cono Norte de Lima, que declara nula la sentenciaapelada del treintiuno de enero del dos mil dos obrante a fojastrescientos treintiséis, ordenando al juez de la causa emitir nuevofallo conforme a los fundamentos en ella glosados. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE 

EL RECURSO: Por resolución de fecha tres de diciembre del dosmil tres, este Supremo Tribunal ha declarado la procedencia delrecurso por la causal del inciso 3° del artículo 386 del CódigoProcesal Civil al haberse denunciado la contravención de las

normas que garantizan el derecho a un debido proceso por latransgresión del artículo 189 del Código Procesal anotado. 3.

CONSIDERANDOS: Primero.- Que en autos se ha denunciado lacontravención de las normas que garantizan el derecho a undebido proceso, afectación que se presenta cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales delas partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la

tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incohe

rente o cuando se vulneran los p rincipios procesales. Segundo.-Que la afectación al debido proceso conlleva a la declaración denulidad, entendiéndose por ésta aquel estado de anormalidadprocesal originado en la carencia de alguno de sus elementos

constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo colocan en la situación de ser declarado judicialmenteinválido. Tercero.- Que de acuerdo al artículo 171 del CódigoProcesal Civil la nulidad debe sancionarse sólo por causa establecida en la ley, o cuando el acto carezca de los requisitosindispensables para la obtención de su finalidad. Cuarto.- Queuno de los principios que consagra nuestro ordenamiento procesal civil, que se encuentra regulado por etapas, es el de preclusión,

de modo tal que superada una etapa no puede regresarse a ella.Quinto.- Pues bien, en lo que atañe al ofrecimiento de los mediosprobatorios, partiendo del principio de que la carga de la pruebacorresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, se debeseñalar que el artículo 189 del Código Procesal Civil dispone quelos medios probatorios deben ser ofrecidos con los actospostulatorios, esto es en la demanda que se interpone o en lacontestación dentro del plazo permitido para efectuarla según la

v ía procedimental, salvo disposición en contrario; con lo cual, enprincipio, cua lquier medio o frecido fue ra de los actos procesales

indicados deben ser rechazados por extemporáneos. Sexto.- Quesin embargo, dicha regla encuentra su excepción en los supueslos que regulan los artículos 429 y 374 del Código Procesal Civil,

permitiendo la primera norma el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos luego de la dem anda siempre que estén referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte alcontestar la demanda o reconvenir; mientras que la segundapermite el ofrecimiento de medios probatorios en el escrito deformulación de la apelación o en el de absolución de agravios,únicamente: a) Cuando los medios probatorios estén referidos a laocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulacióndel proceso; y, b) Cuando se trate de docu mentos expedidos confecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no

se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Sétimo.-Que el presente proceso es uno en que la actora Norma Marita Alarcón San taria persigue que el e mplazado le pague el va lor de

las inversiones (edificaciones) efectuados sobre el lote quince dela manzana VI de la Asociación de Vivienda Villa de Jesús o quese fije el precio del suelo para su cancelación, al afirmar que haobrado de buena fe, y en el cual el emplazado Elvis Irán TitoLandeo fue declarado rebelde por resolución de fojas cientocincuentiocho al no contestar la demanda, por lo que evidentemente no ofreció medio probatorio alguno ni se opuso a los hechos expuestos en la demanda. Octavo.- Que también se advierte que, luego de efectuada la audiencia de pruebas, el accionado

mediante escrito de fojas trescientos doce ofreció como pruebasextemporáneas: la copia de una carta notarial corriente a fojasdoscientos noventicuatro, copias certificadas de las sentenciasemitidas en un proceso de mejor derecho de propiedad que siguiera contra la actora obrantes a fojas doscientos noventicinco a

trescientos dos, así como de la calificación suprema que rechaza

el recurso de casación que interpusiera su contraparte en dichoproceso que se encuentra a fojas trescientos tres, del acta delanzamiento de fojas trescientos cinco, así como de una resolución que rechaza una oposición al lanzam iento y fotos del inmueblesub-materia; escrito que recibió como proveído la resolución de

fojas trescientos trece que agrega a los autos las instrumentalesque se acompañan y corre traslado a la demandante para quereconozca o niegue la autenticidad de los documentos presenta

dos, absolviéndose por la actora a fojas trescientos treintidós enel sentido que tales pruebas deben rechazarse por extemporáneos,lo que dio lugar a la resolución de fojas trescientos treinticinco enque se dispone que se tenga presente la absolución al resolver.Noveno.- Que con tales pronunciamientos no se evidencia laincorporación formal al proceso de los documen tos ofrecidos comoprueba, verificándose la presencia de los supuestos de excepción antes citados, especialmente del artículo 429 del CódigoProcesal Civil, por no tratarse de un supuesto de ofrecim iento depruebas en apelación; de modo tal que la sentencia de vista malha hecho en analizar la carta de fojas doscientos noventicuatro

como la copia de la sentencia de fojas trescientos uno paraconcluir una supuesta mala fe en la accionante y finalmenteaplicar el artículo 198 del Código citado para indicar que el Juezdebió merituarlas porque las pruebas obtenidas en un procesotienen eficacia en otro, pues primordial a esto es su debida incor

poración al proceso, lo que no se ha hecho. 4. DECISIÓN: Portales consideraciones, evidenciándose la vulneración del artículo189 del Código Procesal Civil concordado con el artículo 122inciso 3° del propio Código Adjetivo, y de conformidad con lodispuesto en el acápite 2.1 del inciso 2° de artículo 396 del mismocuerpo legal: a) Declararon FUNDADO el recurso de casacióninterpuesto por doña Norma Marita Alarcón Santaria a fojas cuatrocientos cincuentiséis, en consecuencia, NULA la sentencia devista de fojas cuatrocientos cuarentiséis, su fecha veinticinco demarzo del dos mil tres, b) ORDENARON que la Primera Sala Civil

de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima emitanuevo fallo con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación deesta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Elvis Irán Tito Landeo sobre obligación de dar suma de dinero; y, los devolvieron.- SS. ALFARO

 ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA,ESCARZA ESCARZA C-45106

CAS. N° 1519-2003 LIMA. Lima, dieciocho de octubre deldos mil cuatro - La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema  de Justi cia de la República, vista la causa número mil quinientosdiecinueve - dos mil tres, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite lasiguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata delrecurso de casación interpuesto por don Víctor Portillo Luna contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochentitrés, sufecha quince de enero del dos mil tres, emitida por la Primera SalaCivil de la Corte Supe rior de Justicia de Lima, que confirmando enun extremo y revocando en otro la sentencia apelada de fojastrescientos treintisiete, su fecha trece de mayo de dos mil dos,declara Fundada en parte la demanda ordenando que los emplazados paguen al actor la suma de dieciséis mil dólares americanoso su equivalente en moneda nacional al día del pago, más intereses legales, por treintidós meses impagos de renta, a los quedeberá deducirse la suma de trece mil doscientos noventicinconuevos soles; Improcedente la mism a demanda en cuanto al pagode las penalidades e Infundada en cuanto a la pretensión deindemnización por daños y perjuicios. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución del treinta de abril del dos mil cuatro, esta SalaSuprema ha declarado la procedencia del recurso por la causalprevista en el inciso 1° del artículo 386 del Código Procesal Civil,al haberse denunciad o la interpretación errónea del artículo 1704

del Código Civil. 3. CONSIDERANDOS: Prim ero.- Que don V íctorPortilla Luna ha demandado acumulativamente: a) El pago dedieciséis mil dólares por concepto de treintidós meses impagospor derecho al uso del área de doscientos metros cuadrados dellocal de la Avenida Garcilaso de la Vega números mil doscientoscuarentidós - mil doscientos cuarentiséis y mil doscientos cincuenta, Lima; b) El pago de noventisiete mil doscientos dólares

correspondientes a la penalidad acordada en el contrato de cesión de uso del quince de diciembre de mil novecientosnoventicuatro mediante las cláusulas sexta y décimo octava, arazón de cien dólares diarios, habiéndose ocupado el bien novecientos setentidós días; y, c) El pago de veinticinco mil dólares demanera accesoria por concepto de indemnización por daños yperjuicios por haberse dejado de pagar la renta por tres años.Segundo.-  Al respecto , en autos las instancias han aco gido lademanda en cuanto a la pretensión principal de pago de losdieciséis m il dólares, a los que se ha ordenado descon tar la sumade trece mil doscientos noventicinco nuevos soles; se ha declarado la improcedencia del pago de las penalidades reclamadas,incluyendo su ampliatoria solicitada a fojas ciento setentisiete; yse ha rechazado la pretensión accesoria de indemnización por

daños y perjuicios por no haberse acreditado el daño sufrido.Tercero.- Que conforme a la calificación del recurso el único temaque viene en sede casatoria está vinculado con el pago de las

penalidades respecto de lo cual el impugnante sostiene que se ha

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interpretado erróneamente el artículo 1704 del Código Civil alhaber establecido la Sala que por dicha norma el recurrente teníacomo alternativa cobrar la penalidad o una prestación igual a laúltima renta, no obstante que en autos no existe tal alternanciapues del contrato celebrado fluye que los demandados estaban

sujetos al pago de la penalidad sin perjuicio del abono de lasmensualidades, agregando que no resulta de aplicación a los

autos el artículo 1356 del Código Civil en atención estricta de losartículos 1704 y 1351 del Código Civil al haberse pactado lib re

mente la inclusión de la cláusula penal. Cuarto.- Que la causal deinterpretación errónea de una norma de derecho material se con

figura cuando los juzgadores, no obstante considerar la normapertinente para la solución de la litis conforme a los hechos porellos mismos establecidos, la altera en su sentido, variando el

real espíritu de la ley. Quinto.- Que han sido fundamentos esenciales de las instancias para desestim ar la pretensión del pago de

la penalidad: Que las partes celebraron el contrato de cesión deárea que debe equipararse a uno de arrendamiento por el plazo dedos años al término del cual los cesionarios no han devuelto elbien al actor, adeudando una renta insoluta de dieciséis mil dóla

res de la que debe deducirse trece mil doscientos noventicinconuevos soles pagados por los demandados y que la penalidadpactada en dicho contrato resulta inaplicable conforme al artículo

1704 del Código Civil, pues vencido el plazo del contrato, el actortenía que optar entre exigir la penalidad convenida o cobrar unaprestación igual a la renta del período precedente hasta la devolución del bien y habiendo el arrendador optado por ésta última nopuede aplicarse la penalidad toda vez que dicho artículo 1704 delCódigo Civil es una norma im perativa que prima sobre la voluntadde las partes. Sexto.- Que considerado ese marco se debe preci

sar que en materia de contratos rige el principio de autonomía delas partes, recogido por el artículo 1354 del Código Civil, deacuerdo al cual las partes pueden de termina r libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal decarácter impe rativo. Sétimo.- Que habiéndose determinado que el

contrato celebrado entre el demandante y los demandados es unode arrendamiento, conclusión que no ha sido cuestionada, debeseñalarse que conforme al artículo 1700 del Código Civil, vencidoel plazo del contrato si el arrendatario perman ece en uso del bienno se entiende la renovación tácita, sino la continuación del

arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su devolución. Octavo.- Que en tal sentido lasinstancias han establecido que luego de vencido el plazo acordado y probada la permanencia de los arrendatarios en el bien, elacreedo r de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1704 del CódigoCivil, ha podido optar alternativamente por exigir su devolución yel pago de la penalidad convenida o una prestación igual a la rentadel período precedente, siendo claro que conforme al propio tenorde su demanda y su subsanación el demandante ha optado p or el

equivalente de la renta mensual actualizada a la fecha de dichademanda, infiriéndose el descarte de la penalidad al no haberseaparejado la exigencia restitutoria del inmueble como lo prevé lanorma en comento, concluyéndose de todo ello que no se evidencia que las instancias de mérito hayan interpretado erróneamentela norma de derecho material denunciada. 4. DECISIÓN: Estandoa las consideraciones precedentes y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO elrecurso de casación de fojas cuatrocientos veinticinco, inter

puesto por don Víctor Po rtillo Luna, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos ochentitrés, su fecha

quince de enero del dos mil tres, b) CONDENARON al recurrentea la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al

pago de las costas y costos originados en la tramitación delrecurso, c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en elDiario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidoscon don Edua rdo Pelaez Bardales y otro, sobre obligación de darsuma de dinero; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ,CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZAESCARZA C-45107

CAS. N° 1561-2003 PIURA. Lima dieciocho de octubre deldos mil cuatro - LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el acompañado; vista la causa el

día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdoa ley, emite la siguiente sentencia: 1.-MATERIA D EL RECURSO:  Es materia del presente recurso de casación interpuesto por donLuis Mamberto Espinoza Ortiz, la sentencia de vista de fojasdoscientos sesentisiete, su fecha trece de mayo del dos mil tresexpedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justiciade Piura, que confirma la apelada de fojas doscientos dieciocho,de fecha doce de marzo del dos mil tres, que declara fundada lademanda de desalojo por ocupación precaria del inmueble ubicadoen la Calle Amazonas número doscientos once y Colón númerocuatrocientos treintiséis de Chulucnas, interpuesta por don Manuel Hildebrando, y otros en los seguidos contra don Luis Mamberto Espinoza Ortiz y otros; sobre desalojo por ocupación preca

ria. 2.-FUNDAMENTOS POR LOS CUAL ES DE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fojas vein

tiuno del cuadernillo de casación, su fecha once de diciembre deldos mil tres, se ha declarado procedente el recurso interpuesto

por don Luis Manberto Espinoza Ortiz, por la causal prevista en elinciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la

contravención de las normas que garantizan el derecho a undebido proceso; se ha contravenido los artículos VII del TítuloPreliminar, el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, asícomo los artículos 121 parte en fine y 196 del acotado cuerpo

legal. 3.-CONSIDERANDOS: Primero.- El debido proceso tienepor función asegurar los derechos fundamentales consagradosen la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de

recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de susderechos, a través de un procedimiento legal en el que se deoportunidad razonable y suficiente de ser oído ejercer el derechode defensa, de producir prueba y obtener una sentencia que

decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley procesal. Segundo: El impugnante sostiene que se ha afectado suderecho al debido proceso por lo siguiente: a) La recurrida no seha pronunciado respecto a los recursos de apelación interpuestos

contra el auto que resuelve declarar improcedente la defensaprevia del derecho de retención y contra el auto que deniega laadmisión de los medios probatorios de inspección ocular y declaraciones testimoniales ofrecidas en el escrito de la contestación

de la demanda del recurrente, así como de su co demandada doñaJesús María Pulache Vilchez, con lo cual se contraviene losartículos VII del Título Preliminar, y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, bajo sanción de nulidad respetando el principio de con

gruencia procesal, b) La recurrida no se ha pronunciado respectoa la carga de la prueba amparada en el artículo 196 del CódigoProcesal Civil, lo que incide en la relación jurídico procesal,vulnerándose la parte in fine del artículo 121 del mencionadocuerpo legal, ya que los actores no han acreditado ser propietarios de la fábrica existente sobre dicho terreno consistente euna casa vivienda de material noble de un piso. Tercero.- Respec

to a la denuncia descrita en el punto a), cabe anotar que medianteescrito de fojas ciento diecisiete, el recurrente don Luis M amberto

Espinoza Oitiz formuló defensa previa sobre derecho de retención del inmueble materia de desalojo, así como contestó la demanda, en los mismos términos que su co demandada doña JesúsMaría Pulache Vilches; que respecto a la defensa previa, el demandado solicito que los actores cumplan con pagar el inmueblesub litis, las cuales supuestamente serían de propiedad de éste.En cuanto a la contestación de la demanda, señalo que habríaadquirido dicho inmueble por posesión continua, pacifica y públi

ca durante diez años, esto es, que habría adquirido la propiedaddel bien por prescripción adquisitiva; también sostiene que sobredicho inmueble existen edificaciones que han sido levantadas ypagadas por el recurrente; y, finalmente, que el título de propiedad de los actores ha sido judicialmente cuestionado por suanterior propietario don Luis Germán Espinoza Escobar (padre delos demandantes) quien los denunció por delito de estafa. En sus

medios probatorios, ofreció los mismos que la mencionada demandada doña Jesús María Pulache Vilchez. Cuarto.- En audien

cia Unica de fojas ciento sesentinueve, su fecha veintinueve deenero del dos mil tres, el Juez resolvió declarar improcedente ladefensa previa sobre derecho de retención, po r considerar que deacuerdo al artículo 1127 inciso 2 del Código Civil, señala quedicho derecho se hace valer en vía de excepción; asimismo,resolvió declarar improcedente sus medios probatorios consistentes en la inspección judicial, así como las declaraciones testimoniales de los seis testigos que ofreció. Empero, en la mismaaudiencia, los co demandados Luis Mamberto Espinoza y JesúsMaría Pulache Vilchez apelaron de dichas resoluciones, las quefueron concedidas sin efecto suspendido y con calidad de d iferida. Quinto.- Mediante resolución de fecha doce de marzo del dosmil tres, se dictó sentencia de primera instancia, declarando fun

dada la demanda de desalojo por ocupación precaria sobre elinmueble ubicado en la calle Amazonas número doscientos oncey Calle Colón número cuatrocientos treintiséis de la ciudad deChulucanas, resolución que fue apelada por el impugnante. Sexto.-  A fojas doscientos sese ntis iete , la Prim era Sala Civil de laCorte Superior de Piura expide la resolución de vista que confirmala sentencia apelada que declara fundada la demanda; sin embargo, conforme se aprecia de dicha resolución, ésta ha omitidopronunciarse con respecto a las apelaciones sin efecto suspensivoy con calidad de diferida que se le concedió al impugnante donLuis Mamberto Espinoza Ortiz; en tal sentido, se advierte que el

Colegiado Superior ha contravenido el debido proceso, al no haberse pronunciado con respecto a las mencionadas apelaciones.Sétimo.- En cuanto a la denuncia contenida en el punto b) la quese sustenta en una transgresión del artículo 196 del Código Procesal Civil, referida a la carga de la prueba, por cuanto sostieneque ha quedado establecido que los actores son propietarios dellote de terreno materia de litis, sin embargo, no han probado serdueños de la fabrica existente en dicho terreno; en todo casodebe determinarse a quien o quienes realmente corresponde lapropiedad de tales construcciones teniéndose en cuenta que lacarga de la prueba, que establece la ley salvo disposición legal

diferente corresponde a quien afirma hechos que configuran supretensión, o quien los contradice alegando nuevos hechos. 4.- DECISIÓN.- a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Luis Mamberto Espinoza Ortiz; en consecuenciaNULA la sentencia se vista de fojas doscientos sesentisiete, sufecha trece de mayo del dos mil tres, expedida por la primera Sala

Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma laapelada de fojas doscientos dieciocho, de fecha doce de marzo

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 € l P e r u a n o p á g . 1 3del dos mil tres que deciara fundada la demanda de desalojo porocupación, b) ORDENARON que la Sala Superior expida nuevaresolución con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRIONLUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZAC-45108

CAS. N° 1773-2003 AMAZONAS. Lima, veintiséis de octubre del dos mil cuatro.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha,producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite lasiguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia delpresente recurso de casación la resolución de vista de fojassetentisiete, su fecha treinta de enero del dos mil tres, expedidapor la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Amazonasque, confirmando la resolución de primera instancia, declara improcedente la demanda, en los seguidos por doña Luzm ila Gonza-les viuda de Lezama contra don Benito Ramos Lorenzo y otra,sobre prescripción adquisitiva de dominio. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fojas veintitrés, su fecha dieciséis deenero del año en curso, se ha declarado procedente el recursointerpuesto por doña Luzmila Gonzales viuda de Lezama por lascausales previstas por los incisos 2 y 3 del artículo 386 del

Código Procesal Civil, relativas a la inaplicación del segundopárrafo del artículo 950 del Código Civil y contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respectiva-mente. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Habiéndose declaradop r ocedente la denuncia casatoria por las causales antes mencio

na das, de primera Intención, debe examinarse la causal relativa ala contravención de normas que garantizan el derecho a un debidoproceso, pues, de declararse fundado el recurso por dicha moti

vación resultaría innecesario examinar la otra causal invocada.Segundo.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención de normas que ga rantizan el derecho a un debido p roceso, en base a laalegación hecha por la impugnante en el sentido de que al emitirsela sentencia de vista se viola el principio relativo a la unidad de laprueba previsto por el artículo 197 del Código Procesal Civil,pues, arguye, que las instancias de mérito no han valorado en

forma conjunta y razonada los medios probatorios ofrecidos porsu parte al postular la presente demanda. Tercero - Examinado elerror in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de lasdecisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se haninfringido o no las normas que garantizan el derecho al debidoproceso. Como en anteriores pronunciamientos que ha emitidoesta Sala de Casación, se ha establecido que el derecho al debidoproceso supone, desde un punto de vista dinámico, la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólode las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino tam bién de las normas, de los principios y de lasgarantías que regulan el proceso como instrumento judicial,cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Cuarto.- Uno de esos principios es elrelativo a-la-unidad de la-prueba, que está recogido en el numeral197 del Código Procesal Civil. Dicho principio preconiza "que 

todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la  r e solución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y  determinantes que sustentan su decisión".   En virtud de esteprincipio las resoluciones judiciales deben ser expedidas en mérito de lo actuado en el proceso y en aplicación correcta de la ley,tal como lo señala el artículo 122, inciso 3, del citado CódigoFormal. Es que todo proceso judicial tiene como finalidad concreta la de resolver un conflicto de intereses o dilucidar una incerti-dumbre jurídica y tiene como finalidad abs tracta la de lograr la pazsocial en justicia. Quinto.- Examinado el presente proceso esmenester realizar las siguientes acotaciones: 1) La accionante alpostular la presente demanda ha alegado, entre otras razones,

que viene poseyendo el predio sub litis desde el año mil novecienlos sesentiocho conjuntam ente con su conviviente Santos ArsenioVelásquez Infantes, con quien ha procreado prole; 2) Como prue

ba de tal aseveración ha ofrecido los documentos obrantes afojas cuatro y siguientes, relativos a la acreditación de la argüidaposesión del citado bien, así como la prueba de testigos, y 3) Enla anotada demanda la accionante ha señalado que los hoy demandados in terpusieron en contra suya una acción de desalojo, aque se contrae la instrumental obrante a fojas cuarentiséis. Sexto.- De lo expresado en el considerando precedente se liega a laconclusión que la Sala de mérito al expedir la resolución impugnada no ha observado en rigor el principio procesal antes enunciado, pues, estando a los hechos invocados en la presente demanda, no es viable que de primera intención, sin evaluarse adecuadamente dichas pruebas, se emita una decisión que contravieneabiertam ente el derecho de defensa. Es más, para los efectos deque se emita en este proceso una decisión justa y arreglada aderecho, es menester que la valoración de dichas pruebas seancompulsadas por las instancias de mérito luego de aperturarse eldebate probatorio. Sétimo.- Por las razones anotadas, que de

muestran que en el caso submateria se ha infringido el debido

proceso en los términos denunciados, el presenteimpugnatorio debe declararse fundado, omitiendo pronunpor la restante causal invocada. 4. DECISION: A) DeclaFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña LuGonzales viuda de Lezama por la causal de contravencinormas que garantizan el derecho a un debido proceso

consecuencia, en observancia de lo dispuesto por el incisoartículo 396 del mencionado Código, declararon NULA la r 

ción de vista de fojas setentisiete, su fecha treinta de enedos mil tres, e INSUBSISTENTE la resolución apelada obrafojas cincuentiocho, su fecha seis de noviembre del dos milB) ORDENARON que el Juzgado Civil que corresponda enueva resolución con arreglo a los considerandos precedeadmitiendo a trámite la demanda, en los seguidos por doña LuGonzales viuda de Lezama contra don Benito Ramos Loreotra, sobre prescripción adquisitiva de dominio. C) DISPUSIEla publicación de la presente resolución en el Diario OficPeruano bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. AL

 ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE RESCARZA ESCARZA C-45109

CAS. N° 2153-2002 CALLAO. Lima, diecisiete de mados mil cuatro.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CSUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la cau

audiencia pública de la fecha, y producida la votación con ara ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECUSe trata del recurso de casación interpuesto por el BanCrédito del Perú contra la sentencia de vista de fojas quini

cincuenta, su fecha treintiuno de enero del dos mil dos quefirmó la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocicincuenticinco su fecha once de julio del dos mil uno que deinfundada la demanda interpuesta contra Corporación Perua

 Aeropuerto y Av iación Com ercial Sociedad Anónim a y fundademanda respecto de los denunciados civiles MunicipaDistrital de Castilla- Piura y el Ejecutor coactivo Alejandro Poé

en consecuencia se ordena que los denunciados civiles menados cump lan con abonar al Banco de Crédito del Perú en fsolidaria la suma de setecientos noventiocho mil seiscientosenta nuevos soles mas los intereses legales desde la fecque se retuvo el dinero mencionado en el Banco Continentallo demás que contiene; en los seguidos por el Banco de Cr 

del Perú con la Municipalidad Distrital de Castilla y otros,obligación de dar suma de dinero. 2. FUNDAMENTOS DECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha diecinde diciembre del dos mil dos estimó procedente el recurso pcausales previstas en los incisos 3° y 2°  del artículo 38Código Procesal Civil relativas a la contravención de las noque garantizan el derecho a un debido proceso y a la inaplicde una norma de derecho material. 3. CONSIDERANDO: PriEn cuanto al error in procedendo alega que se han infringidartículos 122 inciso 5°, I y VII del Título Preliminar del CProcesal Civil, así como el artículo 50 inciso 6° del citado culegal, y el artículo 139 inciso 5° de la Constitución PolíticEstado, porque la recurrida carece de motivación, no existecorrelación de los fundamentos fácticos y de derecho, ya qla sentencia de vista no se ha emitido pronunciamiento sninguno de los agravios de su apelación los que obligabColegiado a efectuar una revisión de los hechos y de la pr 

respecto a la denuncia in iudicando, el banco im pugnante acuinaplicación de los artículos 1222, 1260, 1262 del Códigopues debe establecerse si el pago ha sido útil a la parte beneda y si ha existido subrogación en ella; así mismo se forminaplicación de los artículos 20 y 118 del Código Tributario yes proceden te el derecho de repetición cuando se ha pagaddeuda de un tercero. Segundo: Que el debido proceso a qrefiere el artículo I del Título Preliminar del Código Procesaltiene por función asegurar los derechos fundamen tales consdos en la Constitución Política, dando a toda persona la podad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccionlos derechos individuales, a través de un procedimiento legael que se de oportunidad razonable y suficiente de serejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtenersentencia que decída la causa dentro de un plazo pre establen la ley procesal. Tercero: Que, a tenor del artículo 139 inci

de la Constitución Política, constituye principio de la fun jur isd icc ion al la mo tivación escrita de todas las resoluc ioneque, conforme al artículo 122 inciso 3° del Código Procesalmodificado por la ley 27524 del seis de octubre del dos mil

deben hacer mención a los puntos sobre los que versa, coconsideraciones en orden numérico correlativo de los fundalos de hecho y los respectivos de derecho con la cita de noaplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. CuQue, al respecto, cabe aco tar que la motivación de una sentdebe además estar referida a todos y cada uno de los puntocontroversia tal como prevé el numeral 4 del precitado art122, según el cual toda resolución debe contener la expre

clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todopuntos controvertidos en el proceso; lo que se encuentra corrrado con el artículo 121 del citado Código adjetivo. Quinto:en el caso que nos atiende, el Banco recurrente apelósentencia de primera instancia, señalando entre sus agra

que efectuó un pago útil de acuerdo a lo glosado por el art

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 pág: 13362 E l P e ru ano Lima, lunes 3 de enero d 

1222 del Código Civil, norma que también fue sustento de sudemanda y cuyo párrafo final establece que quien paga sin asen

timiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello enque le hubiese sido útil el pago. Sexto: Que sin em bargo, la Corte

Superior no resolvió dicho punto ni tampoco los demás puntosacusados en la apelación, limitándose a señalar únicamente quelos agravios del apelante no desvirtúan las cons idera cione s del

 A'quo, lo que en defini tiva implica la afectación al derecho de

acceder a un debido proceso. Sétimo: Que en tal sentido, setiene que en la sentencia de vista recurrida no se ha emitidopronunciamiento sobre todos los puntos en controversia a efeclos de resolver la litis sometida a su conocimiento, vulnerándoseasí lo dispuesto pro el inciso 4° del artículo 122 del Código Procesal Civil, consecuentemente, la sentencia de vista impugnadadebe se r sancionada con nu lidad a teno r del artículo 171 delCódigo Procesal Civil. 4. DECISION; a) Por tales consideracionesy habiéndose configurado la causal de casación contenida en elinciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, en aplicacióndel numeral 2,1 del inciso 2° del artículo 396 del citado cuerpo

legal, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuestopor el Banco de Crédito del Perú, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta, su fecha treintiunode enero del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la CorteSuperior del Callao, b) ORDENARON que el Ad’ quem expidanueva sentencia con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajoresponsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ,CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS,BALCAZAR ZELADA C-45110

CAS. N° 2779-2002 LIMA.  Lima, seis de julio del dos milcuatro.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPRE

MA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, con los acompañados;vista la causa en audiencia pública el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto por don David Abraham Landman Bajtner lasentencia de vista de fojas tres mil doscientos siete, su fechaveinticuatro de abril del dos mil dos, expedida por la PrimeraSala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirma las resoluciones números dieciocho, diecinueve, veintidós, veinticin

co, t re in t icuat ro , cuarent icuat ro , sesenta , sesent iuno,sesentidós, sesentitrés, ochenticuatro y ochenticinco, quecorren a fojas ciento cincuenticinco, doscientos, trescientoscuatro, cuatrocientos treintiséis, quinientos noventiuno, quinientos noventidós, setecientos setenticinco, setecientosochenticuatro, novecientos ochentidós, mil ciento ochentitrés

y dos mil setecientos cuarenta respectivamente, que declaranimprocedentes las oposiciones, las recusaciones, las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y pasiva y elofrecimiento de nuevos medios probatorios; y confirmaron lasentencia apelada de fojas dos mil setecientos cuarentidós, sufecha siete de junio del dos mil uno, que declara fundada lademanda de fojas diecinueve a veintiséis, en consecuencia,ordena que los co-demandad os otorguen a la parte demandantela correspondiente escritura pública del cincuenta por cientode los derechos y acciones del inmueble ubicado en la avenidaLa Paz número setecientos treinta y setecientos cuarenta,distrito de Miraflores, en los términos del instrumento de fojastres. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha diez de marzodel dos mil tres, corriente a fojas treintidós del cuadernillo decasación, por las causales relativas a los incisos 3° y 2° delartículo 386 del Código Procesal Civil, referidos a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debidoproceso; y a la inaplicación de una norma de derecho material.3. CONSIDERANDO: Primero: Es pertinente señalar que alhaberse declarado la procedencia del recurso por denunciassustantivas y adjetivas, es necesario analizar previamente losvicios in procedendo, toda vez que si se estima fundado elrecurso por la causal adjetiva, la consecuencia directa es la

nulidad de la recurrida, resultando innecesario todo pronunciamiento respecto a los vicios in iudicando. Segundo: El recu

rrente alega que se le ha afectado su derecho al debido proceso, por cuanto la sentencia de primera instancia y la de vistano han dado cumplimiento a lo normado en los artículos 139incisos 3° y 5° de la Constitución Política del Estado, así comolos artículos III, VII del Título Preliminar y 122 incisos 3° y 4°del Código Procesal Civil, infringiendo el principio de la motivación escrita de las resoluciones; que la sentencia apelada ensus considerandos primero, segundo, tercero y cuarto no con

tiene norma de derecho m aterial alguna, sólo el quinto considerando hace m ención al artículo 1412 del Código Civil, asimismo,

la de vista recoge los fundamento de la apelada y sólo en eldécimo considerando repite el mencionado artículo; igualmente, la sentencia de vista al resolver los pedidos formulados en

el proceso ha omitido m otivar con norma de derecho m aterial ladecisión contenida en los considerandos segundo, tercero,cuarto, quinto, sexto y sétimo, ello sin perjuicio que se ha

omitido pronunciarse en los considerandos de la resolución de

vista respecto de la resolución número veinticinco. Tercero:  Al

respecto, se debe tene r en cuenta que el debido procespor función asegurar los derechos fundamentales consaen la Constitución Po lítica del Estado, dando a toda pe r 

posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tuteldiccional de los derechos individuales, a través de un p

miento legal, en el que se de oportunidad razonable y ste de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de prprueba y de obtener una sentencia que decida la causa

de un plazo preestablecido en la ley procesal. Cuarto:anotar que el presente proceso versa sobre el otorgamieescritura pública solicitado por don Michael Landman Sbre el cincuenta po r ciento de los derechos y acciones s

inmueble ubicado en la avenida la Paz número setectreinta y setecientos cuarenta del distrito de Miraflores, inadquirido - según afirma el demandante, con los co de

dos don David Landman Bajtner (hijo del actor) y su cóseñalando dentro de sus fundamentos de hecho, quedema ndados te otorgaron un documento privado de fechticuatro de m arzo de mil novecientos n oventisiete, en lareconocen como propietario del cincuenta por cientoacciones e inmuebles de la compañía Inmo biliaria Constry Promotora Nathan Sociedad Anónima, comprometiénelevar a escritura pública cuando a sí lo decidiera el demte don Michael Landman Staif. Demanda que fue admitidiante resolución de fecha veintisiete de octubre de milcientos noventiocho. Quinto: Se debe seña lar que a foj

nientos noventa, se llevó a cabo la audiencia única, dofijó como punto controvertido determinar si los co demanDavid Landman y María Nella Cappelleti deben otorgar latura pública respecto al bien materia de litis; asimismo,dos mil setecientos cuarentidós, se dictó la sentenciamera instancia, de fecha siete de junio del dos mil uno, m

te la cual el A'quo de clara fundada la demanda y ordena qco demandados don David Landman Bajtner y su cónyucomo la empresa Constructora Inmobiliaria Nathan So

 Anón im a, cumpla n con oto rgar le al demandante la co rr cliente escritura pública del cincuenta por ciento de loschos y acciones del inmueble ubicado en la avenida Lnúmero setecientos treinta y setecientos cuarenta de Miraen los términos del instrumento corriente a fojas tres, stándose en que habiendo sido desvirtuado el argume nto

de defensa de los co demandados m ediante pericia grafotéque determinó que las firmas de los co demandados

Landman Bajtner y esposa, que aparecen en dicho docuno son falsas sino que pertenecen a los co demandadconsecuencia, habiéndose pactado en el mencionado

mento el otorgamiento de escritura pública, de acuerdoculo 1412 del Código Civil, resulta factible pedirlo judiciate. Dicha sentencia es confirmada por la recurrida. Sextembargo, se aprecia del documento cuya escritura públsolicita, corriente a fojas tres, que los demandados recoque a don Michael Landman Staif le pertenece legalmecincuenta por ciento de las acciones e inmuebles de la Cñía Inmobiliaria Constructora y Promotora Nathan So

 Anón ima, co mprom et iéndos e a oto rgar es cr itu ra públicacho documento; no obstante, se advierte del petitoriodemanda de fojas diecinueve, que el actor solicita queotorgue la escritura pública del cincuenta por cientoderechos y acciones del inmueble ubicado en Miraflores;tanto, se aprecia que existe contradicción entre el petitola demanda y el documento privado materia de litis; en ccuencia, resulta evidente que las instancias de mérito nhan incurrido en una motivación insuficiente, sino quetransgredido el principio de congruencia previsto por el aVII del Título Prelimina r del Código P rocesal Civil, que esce que el Juez debe aplicar el derecho aunque no hayinvocado por las partes o lo haya sido erróneamente, sibargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decishechos diversos de los que han sido alegados por las pasí como el artículo 50 inciso 6° del acotado Códigoestablece como deber de los jueces, fundamentar los ala sentencia, bajo sanción de nulidad, respetando lospios da jerarquía de las normas y el de congruencia. Sé

En consecuencia, esta Corte de Casación determina q

deber del Juez de la causa volver a calificar dicha dem afin de subsanar el defecto advertido a fin de evitar postenulidades previstas por el artículo 171 del Código ProCivil. 4. DECISION: a) Estando a lo expuesto y en aplicdel artículo 396 inciso 2° acápite 2.4 del Código ProcesalDeclararon FUNDADO el recurso de casación interpuesdon David Abrahm Landman Bajtner por la causal de contrción de las normas que garantizan el derecho a un dproceso; en consecuencia declararon NULA la sentenvista de fojas tres mil doscientos siete, su fecha veinticde abril del dos mil dos, expedida po r la Primera Sala Civi

Corte S uperior de Lima, e INSUBSISTENTE la apelada dedos mil setecientos cuarentidós, su fecha siete de junidos mil uno, que declara fundad a la demanda de fojas dieve a veintiséis, y NULO todo lo actuado hasta fojas veintinclusive, b) ORDENARON el reenvío de la causa, a fin del Juez cumpla con calificar la demanda conforme a lo ex

to en la presente resolución; en los seguidos por don Mi

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 CASACIÓN El Peruano Pág. 13363

Landman Staif con don David Landman Bajtner y otros, sobreotorgamiento de escritura pública, c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, ylos devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADAEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO DOCTOR VASQUEZVEJARANO ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que es preciso Iniciar el análisis de las denuncias por lacausal in procedendo, pues de ampararse la misma, no cabría

pronunciamiento sobre las causales referidas a la violación de laley material. Segundo: No obstante ello, resulta pertinente precisar que, si bien es cierto la sentencia impugnada resuelve ensegunda instancia sobre el fondo del asunto controvertido (otorgamiento de escritura), así como de otras resoluciones a las quese ha aludido en primer término, sólo pueden merecer pronunciamiento por la Corte de casación, aquéllas que conforme al artículo385 del Código Procesal Civil, sean sentencias expedidas enrevisión por las Cortes Superiores o, de autos que igualmenteexpedidos por las Cortes Superiores en revisión, que pongan final proceso. Tercero: Siendo así queda limitada la competencia deesta Corte para resolver el recurso interpuesto únicamente respecto al extremo que confirmando la sentencia apelada, declarafundada la demanda interpuesta. Cuarto: Sobre el particular, lasentencia impugnada ha hecho suyas las consideraciones esgrimidas en la sentencia de primera instancia, con la facultad conferida por el artículo 12 del Texto Único Ordenado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y ha invocado el artículo 1412 del CódigoCivil, para amparar el derecho del actor, concluyéndose así queno ha incurrido en la causal que se denuncia. Quinto: Respecto ala c ausal de inaplicación de los artículos 3° y 143 de la LeyGeneral de Sociedades, debe precisarse que dichos preceptoscontienen situaciones fácticas que no fueron incorporadas alproceso en su oportunidad (esto es al contestar la demanda afojas cuarenticuatro y siguientes), razón por la cual no ha merecido pronunciamiento por las instancias de mérito y menos, cabepronunciamiento sobre el mismo en sede casatoria; por talesconsideraciones en aplicación del artículo 397 del Código P rocesal Civil: MI VOTO es porq ue se declare INFUNDADO el recurso decasación interpuesto por don David Landman Bajtner, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista exp edida por la PrimeraSala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojastres mil doscientos siete, su fecha veinticuatro de abril del dos mil

dos; CONDENANDO al recurrente al pago de la multa de dosUnidades de Referencia Procesal así como de las costas y coslos originados en la tramitación del recurso; DISPONIÉNDOSE lapublicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad.- S. VASQUEZVEJARANO C-45111

CAS. N° 2899-2003 LIMA. Lima, nueve de setiembre deldos mil cuatro.- VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de adm isibilidad del recurso; y  ATENDIENDO: Pr im ero.- La sentencia de primera instancia ha sido en parte favorable al recurrente en casación, por lo que no le es exigible elrequisito de procedencia del recurso previsto por el inciso 1°del artículo 388 del Código Procesal Civil. Segundo. - Elimpugnante, invocando la causal prevista en el inciso 2°  delartículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia casatoriamentela inaplicación de las normas materiales contenidas en losartículos 1352, 1380, 1764, 1767y 1769 del Código Civil. 1352

del Código Civil. Señala que en los contratos de locación deservicios la ley no establece formalidad alguna, por lo que elsimple acuerdo de voluntades le da nacimiento al mismo. Ma nifiesta, asimismo, que en el presente caso existió una ofertatácita pues el recurrente, apenas recibió la carta solicitando lagestión del préstamo, se puso a trabajar en ello. Concluyeseñalando que en el presente caso no existía un contrato contiempo determinado, sino con un fin específico, siendo quedicho fin no se cumplió por culpa de la demandada, po r lo queestá exigiendo el pago de parte de los honorarios pactados yde los gastos efectuados para ello. Tercero.- Uno de los principios que sustenta el ejercicio de la función jurisdiccional esque el Juez es quien aplica el derecho sustantivo para dirim ir lacontroversia y que las partes son las que aportan el materialfáctico (así prevé el principio iura novit curia, regulado por elartículo VII del Código Procesal Civil). En efecto, el Juez debe

y tiene que conocer los hechos materia del debate judicial yuna vez conocidos debe establecer si a esos hechos le son ono aplicables las normas sustantivas pertinentes que las partes hayan invocado o, en su caso, el Juez debe consignar lanorma que correctamente corresponde aplicar. Analizado elrecurso de casación en relación a la causal anotada en elconsiderando precedente se llega a la conclusión de que elimpugnante, en el fondo, pretende que esta Sala de Casaciónanalice y revalorice las pruebas aportadas al proceso y determine positivamente que entre las partes existió una relacióncontractual de locación de servicios en los términos precisados en la demanda, para luego concluir que son aplicables lasnormas sustantivas cuya inaplicación se denuncia en casación, lo que no es viable al tratarse de este recurso. Cabeanota r que la Sala Superio r al decla rar infundada la demanda sesustentó en que en autos no se había evidenciado el contratode locación de servicios aludido, pues, por ello anota, en sus

considerandos, entre otros, lo siguiente: "(...) resulta evidenteque la única prestación económica realizada por el demandantey reconocida por la propia emplazada resulta ser el prólogo delproyecto de fo jas ciento ochent idós a doscientoscincuentidós;...". ”(...)sin embargo, como declara el propioaccionante, el comprobante de pago que acredite la cancelación de los servicios del referido especialista resulta de imposible exhibición por cuanto no los tiene en su poder, con lo queno acredita de manera cierta el monto real de su servicios

prestado....". ”(...)que el prólogo entregado por el actor a lademandada resultaría en realidad la recopilación en parte detextos y fotografías de la revista Somos del diario El Comercioy en la otra parte copia de un estudio realizado por Prom Perú,abonan la tesis para sostener que el actor no acredita demanera evidente el adeudo de los honorarios profesionalessolicitados;..". Cuar to . -Asimismo, el impugnante, invocando lacausal de casación prevista en el inciso 3 del artículo 386 delCódigo Procesal Civil, denuncia la infracción de las formasesenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.Señala que la sentencia de vista no tiene una sola cita delderecho sustantivo en que se ampara, habiéndose apartado delas normas que regulan el contrato de locación de servicios,limitándose a invocar, como único argumento legal para desamparar la demanda, el artículo 196 del Código Procesal Civil, loque contraviene lo dispuesto por el artículo 122 del CódigoProcesal Civil. Agrega que se encuentra acreditado en autos laexistencia de un contrato de locación de servicios entre laspartes y que por el grado de confianza y confidencialidad entrelas partes no se plasmó en ningún documento la comisiónpactada del tres por ciento del monto del crédito a conseguirse.Quinto. - La causal señalada en el considerando que antecede(el cuarto), asimismo, debe desestimarse en atención a que elJuzgador, entre ellos, la Sala Superior, cumple con lafundamentación jurídica que debe con tener la sentencia cuando señala la norma que considera pertinente, se trate de normasustantiva o procesal. La invocación de la norma procesalcontenida en la sentencia de vista, por lo demás, concuerdacon la conclusión fá ctica a que llega la Sala Sup erior en su falloal señalar que en autos no hay prueba que evidencie el contrato de locación de servicios invocada en la demanda. Por lasrazones anotadas y en observancia de lo dispuesto por elartículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCE

DENTE el recurso de Casación interpuesto por don Jesús Daniel Tay Asca, en los seguidos con Bruce Grupo de DiversiónSociedad Anónima, sobre pago de honorarios; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como las costas y costos originados en latramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la.presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ,CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ESCARZA ESCARZAEL VOTO DEL SEÑOR VOCA L DOCTOR ZUBIATE REINA; escomo sigue: Primero: La sentencia de primera instancia ha sidoen parte favorable al recurrente en casación, por lo que no le esexigible el requisito de procedencia del recurso previsto en elinciso 1° del artículo 388 del Código P rocesal Civil. Segundo: Encuanto al requisito de fondo contemplado en el inciso 2° delartículo 388 del Código Procesal Civil el impugnante invoca comosusten to legal de su recurso los incisos 2° y 3° del artículo 386 del

acotado Código Procesal, denunciando: la inaplicación de normade derecho material y la infracción de las formas esenciales parala eficacia y validez de los actos procesales, respectivamente.Tercero: Respecto a la causal in iudicando, denuncia la inaplicación de los artículos 1352, 1380, 1767 y 1769 del Código Civil,señalando que en los contratos de locación de servicios la ley noestablece formalidad alguna por lo que el simple acuerdo de voluntades le dá nacimiento al mismo; refiere que existió una ofertafáctica ya que ni bien recibió la carta solicitándole la gestión delpréstamo, se puso a trabajar en ello, asimismo señala que en elpresente caso no existía un contrato a tiempo determinado sinouno con fin específico, fin que no se cumplió por culpa de lademandada, por lo que está exigiendo el pago de parte de loshonorarios pactados y de los gastos efectuados para ello. Cuarto: La fundamentación de la causal de inaplicación de normasmateriales satisface la exigencia de fondo del numeral 2.2 del

inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil. Quinto: Encuanto a la causal in procedendo, expresa que la sentencia devista impugnada no tiene una sola cita del derecho sustantivo enque se ampara, habiéndose apartado de las normas que regulan elcontrato de locación de servicios, limitándose a invocar comoúnico argumento legal para desamparar la demanda el artículo 196del Código Procesal Civil, lo que contraviene lo dispuesto por elartículo 122 del precitado Código; asimismo sostiene que se encuentra acreditado en autos la existencia de un contrato de locación de servicios entre las partes y que por el grado de confianzay confidencialidad entre ellas no se p lasmó en ningún documentola comisión pactada del tres por ciento del monto del crédito aconseguirse. Sexto: La fundamentación de la presente causal deinfracción de las formas esenciales para la eficacia y validez delos actos procesales sí satisface la exigencia de fondo del numeral 2.3 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil. Porlas razones anotadas y en observancia de lo dispuesto en el

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CASACIÓNpág. 13364  El Peruano Lima, lunes 3 de enero de 2005

artículo 393 del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque sedeclare PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don

Jesús Daniel Tay Asca, por las causales 2° y 3° del artículo 386del Código Procesal Civil, en los seguidos con Bruce Grupo deDiversión Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma dedinero, designándose fecha para la vista oportunamente.- S.ZUBIATE REINA C-45112

CAS. N° 3707-2002 LAMBAYEQUE. Lima, trece de juliodel dos mil cuatro.- LA SAL A CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil setecientos siete - año dos mil dos; en audienciapública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley,emite la siguiente: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto po r Texas Petroleum Company, S ucursal del Perú (Texaco) contra la reso lución de vista de fojas cientocuarentinueve su fecha veintitrés de octubre del dos mil dos que,revocando la resolución de primera instancia de fojas ciento veinticuatro su fecha ocho de agosto del mismo año que declaróinfundadas las excepciones de conv enio arbitral e incompetencia,la declara fundada y por tanto nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Supremapor resolución de fecha tres de julio del dos mil tres estimó

procedente el recurso de casación por la causal prevista en el

inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a lacontravención de las normas que garantizan el derecho a undebido proceso y a la infracción de las formas esenciales para la

eficacia y validez de actos procesales. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que, como sustento de su denuncia por contravención aldebido proceso aduce la transgresión del artículo 122 inciso 3°

del Código Procesal Civil señalando los siguientes agravios: a) elcuarto considerando de la resolución recurrida vulnera la normacitada por cuanto inicialmente en la citada resolución, el Colegiado establece que las facturas puestas a cobro fueron emitidas por

la demandada Jorge A. Del Castillo Sociedad de Res ponsabilidadLimitada, sin embargo, posteriormente argumenta que la citadaempresa conjuntamente con don Jorge Del Castillo Del Castillo ysu cónyuge Elsa Wertheman Merel de Del Castillo ya han sometido sus dlferendos a arbitraje y que las facturas puestas a cobromateria del proceso son las expresamente señaladas en su escri

to de demanda a nombre de Jorge A. Del Castillo Sociedad deResponsabilidad Limitada, mientras que los contratos invocadospor la demandada para amparar su excepción, fueron celebradosúnicamente con los cónyuges antes mencionados como personasnaturales y en ningún momento con la demandada como persona

 jur ídic a; b) las actas de instalación del Tribunal Arbitral de loscasos núm eros cuatrocientos veintidós - cero ocho -dos mil uno ydoscientos dos - cuarenticinco - mil novecientos noventinueveson seguidos entre Texas Petroleum Com pany Sucu rsal del Perú(TEXACO), Jorge Del Castillo Del castillo y Elsa Wertheman Merelde Del Castillo, no interviniendo en ellos la demandada Jorge A.Del Castillo Sociedad de Responsab ilidad Limitada como erróneamente sostiene el Colegiado; y c) la recurrida no se sujeta almérito de lo actuado y al derecho, teniendo en cuenta además quesegún la escritura pública de constitución de sociedad presentada por la demandada Jorge A. Del Castillo Sociedad de Responsabilidad Limitada aparece que fue creada el veintiocho de febrero

de mil novecientos noventisiete es decir con posterioridad a lacelebración de los contratos en que se convino someter las controversias a la vía arbitral, resultando imposible que intervinieraen los mismos. Como argumento de la infracción de las formas

esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales,denuncia que se ha infringido el artículo VII del Título Preliminardel Código Procesal Civil que consagra el principio de iura novitcuria, alegando que el Coleg iado Superior debió tener en cuenta lonormado en el artículo 448 del Código anotado respecto de losmedios probatorios de las excepciones y en el caso de la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia, lo que no se hacumplido. Segundo: Que, constituye principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme estab lece el inciso 3° del artículo 139 de la Consti

tución Política del Estado, que debe concordarse con lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil,

según el cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccionalefectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses,con sujeción a un debido proceso. Tercero: Que, asimismo, esprincipio de la función jurisdiccional la m otivación escrita de todaslas resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y losfundamentos de hecho en que se sustentan, tal como dispone elinciso 5° del artículo 139 de la referida Carta Magna y el artículo12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; principio que adem ás sehalla recogido en el inciso 3° del artículo 122 del acotado el cualexpresamente prevé que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución conlas consideraciones, en orden num érico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de

derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cadapunto, según el mérito de lo actuado; debiéndose anotar al respecto, que la valoración de lo actuado debe sujetarse a las exi

gencias del artículo 197 del Código adjetivo. Cuarto: Que en el

caso de autos, a fojas ochenticuatro la demandada Jorge A. DelCastillo Sociedad de Responsabilidad Lim itada ha deducido en elproceso de dar suma de dinero incoado en su contra por laempresa actora Texas Petroleum Company S ucursal del Perú, lasexcepciones de convenio arbitral e Incompetencia indicando queel cobro de las facturas reclamado en la demanda no puedehacerse efectivo en esta vía judicial por carecer de competencia

el juzgado desde que ambas partes acordaron someter la contro

versia a arbitraje como se advierte de los documentos que presenta referentes a escritura pública de suministro y distribuciónde mutuo con garantía hipotecaria y su modificatoria. Quinto: Que, la Corte Superior, revocando la resolución apelada, declarófundadas las excepciones en referencia, señalando: a) que de lacláusula veintiséis de la escritura pública del contrato de suministro y distribución de productos derivados de hidrocarburos mencionado, fluye que todas las desavenencias o controversias quepuedan derivarse de este contrato, serán resueltas mediante fallodefinitivo e inapelable de conformidad con los Reglamentos deConciliación y A rbitraje del Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima a cuyas normas laspartes se someten en forma incondicional; b) que las facturas submateria han sido emitidas por la empresa actora Texas PetroleumCompany y tienen como cliente a la demandada; c) además laempresa actora, y Jorge Del Castillo y Elsa Wertheman Merel deDel Castillo ya han sometido sus dlferendos a arbitraje mediante

los casos números cuatrocientos veintidós- cero- ocho- cero unoy doscientos dos- cuarenticinco- mil novecientos noventinuevecontando con la expresa aceptación de aquella como es de versede fojas setentinueve. Sexto: Que como fluye de lo expuesto, e\_  

 Ad' quem ha am parado las excepciones formuladas, bajo la con

sideración de que las facturas objeto de cobro derivan delaescritura pública de suministro y distribución tantas veces citadacuya cláusula veintiséis remite las controversias surgidas al fuero arbitral, empero en dicha escritura pública aparentemente nohabría intervenido la empresa jurídica demandada Jorge Del Cas

tillo Sociedad de Responsabilidad Limitada que es quien figuracomo cliente de dichas facturas conforme expresamente reconoció el Superio r Jerárquico; en tal sentido se tiene que la prueba noha sido debidamente merituada por la Corte Superior, debiéndosepuntualizar que, estando a que lo discutido se centra en unaexcepción de convenio arbitral, la parte excepcionante debe pre

sentar el medio probatorio que acredita la existencia del convenioen referencia conforme al artículo 448 del Código Procesal Civil.Sétimo: Que asimismo cabe acotar que, respecto de los casossometidos a arbitraje en donde según la recurrida la empresaactora manifestó su conformidad en cuanto al trámite de dichavía, los mismos se ventilaron en tre la empresa actora y las personas naturales de Jorge Del Castillo y Elsa Wertheman Merel de DelCastillo, tal como lo precisó la propia Sala S uperior en su resolución, lo que corrobora la deficiente y contradictoria motivación yapreciación de la prueba por dicho Colegiado; consideraciones delas que cabe conclu ir que el Colegiado Superior motivó su resolución contrariando lo previsto en el inciso 3° del artículo 122 delCódigo Procesal Civil, en clara contravención además del artículo197 en concordancia con el artículo 188 del mismo Código, ya quelos medios de prueba no se valoraron en forma conjunta y mediando su apreciación razonada. 4. DECISION: a) Por tales razones yen aplicación del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del

Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto p orTexas Petroleum Com pany Sucursal del Perú. 

(Texaco) en consecuencia NULA la resoluc ión de v ista de fojasciento cua rentinueve su fecha veintit rés de octubre del dos mil

dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior deLambayeque. b) ORDENARON que la Sala Supe rior expida nuevofallo con arreglo a ley; en los seguidos por Texas PetroleumCompany Sucursal del Perú (Texaco) con Jorge A. Del CastilloSociedad de Responsabilidad Limitada, sobre obligación de darsuma de dinero (cuaderno de excepciones), c) DISPUSIERON lapublicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ,VASQUEZ VEJARANO, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSA

RIO, PACHAS AVALOS C-45113

CAS. N° 919-2003 CONO NORTE. Lima, treintiuno deagosto del dos mil cuatro - LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fechay producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite lasiguiente sentencia; con el acompañado: 1. MATERIA DEL RECURSO. Es materia de recurso de casación la sentencia de vistade fojas setecientos treintitrés, su fecha dos de diciembre del dosmi dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Supe rior de Justiciadel Cono Norte de Lima, que revoca la sentencia de primerainstancia que declara improcedente la demanda, y reformándoladeclara Infundada la demanda interpuesta por doña Vilma CalixtoRíos de Izquierdo y Moisés Izquierdo Torres contra la Cooperativade Vivienda Virgen del Rosario, sobre prescripción adqu isitiva dedominio. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución obrante afojas veintiséis del cuaderno de casación, su fecha nueve deoctubre del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso decasación interpuesto por doña Vilma Calixto Rios de Izquierdo y

Moises Izquierdo Torres, por las motivaciones contenidas en las

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Lima, lunes 3 de enero de 2005   CASACIÓN El Peruano Pág. 13365

causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 delCódigo Procesal Civil. 3. CONSIDERANDO: Prim ero.- De primeraintención, es necesario examinar la denuncia por la causal decontravención al debido proceso, ya que al declararse fundado elrecurso por error in procedendo que conllevaría a la nulidad de lasentencia recurrida, no cabría pronunciamiento alguno por lascausales in iudicando. Segundo.- Respecto a la causal por con

travención al debido proceso los recurrentes sustentan su recurso en que el Colegiado Superior ha expedido la sentencia de vistavulnerando el debido proceso, por su falta de motivación, incongruencia procesal y omisión de fundamentación jurídica, derechos consagrados en el artículo 139 inciso 5 de la ConstituciónPolítica, artículos 50 incisos 4, 6; y 122 inciso 3 del CódigoProcesal Civil. Tercero.- Examinada la sentencia de vista, seadvierte que la Sala Superior ha tenido en consideración que en elproceso de reivindicación, - en ejecución de sentencia-; se hasuspendido el lanzamiento, por la resistencia que opuso donMoisés Izquierdo Torres entre otros, conforme se advierte delacta obrante a fojas ciento noventicinco del acompañado, también sobre prescripción adquisitiva, lo que evidencia que su posesión, no es pacífica al haber sido perturbada judicialmente; másaún si la impugnada tiene suficiente motivación fáctica y jurídica,desde punto de vista asumido por la Sala Civil Superior pararevocar la apelada que declara improcedente en todos sus extre

mos la demanda y reformándola, la declara infundada, no evidenciándose la incongruencia e incoherencia que se alega, pues lasinstancias de mérito han resuelto sobre el petitorio de la demanda, de conformidad en parte con los fundamentos de la apelada;

t a mpoco se advierte la falta de motivación en la impugnada, puesde aquella se desprende que el Colegiado Superior consideró que

lademandante Moisés Izquierdo Torres, que también lo es en elproceso de prescripción adquisitiva acompañado, no tiene la condición de poseedor con animus dom ini "Elemento subjetivo de laposesión", señalando que, en el quinto considerando de la sentencia de vista obrante a fojas quinientos cuarentiséis del acompañado, ha quedado establecido con la interposición de la demanda de reivindicación por los entonces propietarios con derechoinscrito en el Registro Público, los he rmanos León Velarde, que nosolo se Impugnó judicialmente la condición de poseedor comopropietario que se irrogaba el ahora usucapiente, sino que con la

Ejecutoria Suprema de fecha dos de setiembre de mil novecientosnoventiuno, se le despojó a dicho pose edor de modo definitivo delanimo de propietario a que se refiere el artículo 950 del CódigoCivil. Cuarto.- El argumento central para sustentar el fallo estádado por el cuestionamiento a la posesión a través de la acciónreivindicatoria y no por la calidad del accionante en dicho proceso, esto es, SI es propietario o no. En el presente proceso sólodebe dilucidarse si la posesión que invocan los actores cumplecon los requisitos del artículo 950 del Código Civil, esto es, si laposesión que se invoca es pública, pacífica y continua por elplazo de diez años y se adquiere a los cinco años cuando media

 jus to título y buena fe, habiéndose dete rmin ado en el caso deautos que la posesión invocada no es pacífica; por lo tanto, no seevidencia vulneración alguna a lo dispuesto en los artículos 122inciso 3 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, tampoco el vacíoo deficiencia de la ley que alegan los recurrentes, no advirtiéndoseque el ad quem haya incurrido en contravención al inciso 4 del

artículo 50 del Código formal. Quinto.- En cuanto respecta a lacausal de error in iudicando, los recurrentes denuncia la interpre-ta c ión errónea del artículo 950 del Código Civil, señalando que la

instancia superior ha expedido una resolución contraria a la ley eincurre en una interpretación equivocada del dispositivo legalantes descrito, al determinar irregularmente que su posesión noes pacífica, continua, ni mucho menos a título de propietarios.Sin embargo, en el caso de autos, se ha determinado que laposesión de la parte actora no cumple a cabalidad las exigenciasdel artículo 950 del Código Civil, relativo a la usucapión de bienesinmuebles, pues dicha posesión no es pacífica como exige la leydebido a que se cuestionó la posesión que ejerce sobre el predio,quedando perturbada ésta, no resultando procedente alegar quela ahora demandante es un patrimonio autónomo conformado porla sociedad conyugal que integran Moisés Izquierdo Torres yVilma Calixto Ríos de Izquierdo, en tanto que al carecer el actorde animus domini, como ha quedado establecido en la impugnada,

resulta inviable que la sociedad conyugal conformada por aquel,tenga la posesión a que se refiere el artículo 950 del Código Civil,de manera que la recurrida ha interpretado correctamente la norma material relativa a la prescripción de bienes inmuebles. Sexto.- Finalmente, los impugnantes denuncia la Inaplicación del artículo 4 de la Constitución Política del Estado y 949 del CódigoCivil, señalando que la sentencia recurrida niega la posibilidadque los bienes de una sociedad conyugal constituyan un patrimonio autónomo; asimismo, que la instancia superior no debió habertomado la actuación contenida en la demanda de reivindicación,interpuesta en su contra por la familia León Velarde, pues dichapretensión jamás debió ampararse por cuanto sus. actores notenían la condición de propietarios del bien sub litis. La argumentación esgrimida por los recurrentes no resulta atendible por cuanto el supuesto previsto por el artículo 4 de la Constitución serefiere a la protección del niño, madre, anciano, la familia y la

promoción del matrimonio reconociendo a esos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad, lo que denota

su impertinencia para dilucidar la controversia al no guardar relación con la pretensión sobre prescripción adquisitiva de dominio.De otro lado, el artículo 949 del Código Civil regula una hipótesisdiferente a la que se discute en autos, toda vez que alude a laadquisición de propiedad en base al consenso de voluntades y noen base al cumplimiento de los requisitos que para esta acciónexige el artículo 950 del Código Civil; a mayor abundamiento, los

argumentos del impugnante involucran el análisis del materialprobatorio, específicamente de la minuta de compra venta deldieciocho de junio de mil novecientos ochenticuatro y de la demanda de reivindicación a las que hace expresa referencia, situación ajena a la labor casatoria que se restringe al examen delderecho y no a cuestiones de facto o probatorias, de conformidadcon los fines de la casación que consagra el artículo 384 delCódigo Procesal Civil. Sétimo.- En consecuencia, no se ha configurado en el caso, bajo análisis, las causales de casación contenidas en los incisos 1 ,2 y 3 del artículo 386 del Código ProcesalCivil, relativas a la contravención de normas que garantizan elderecho a un debido proceso, la interpretación errónea einaplicación de normas de derecho material, respectivamente siendo infundado el, recurso de casación por las causales denunciadas. 4. DECISIÓN: Por la consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a) DeclararonINFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Vilma

Calixto Ríos de Izquierdo y don Moisés Izquierdo Torres; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas setecientostreintitrés, su fecha dos de diciembre del dos mil dos, expedidapor la Sala Civil de la Corte Superio r de Justicia del Cono Norte deLima; en los seguidos contra la Cooperativa de Vivienda Virgendel Rosarlo, sobre prescripción adquisitiva de dominio, b) CONDENARON a los recurrentes a l pago de la multa de dos Unidadesde referencia Procesa, así como las costas y costos originadosen la tramitación del recurso c) DISPUSIERON la publicación de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRIÓNLUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZARZELADA C-45114

CAS. N° 2397-88 LIMA. Lima, diez de junio del dos milcuatro.- VISTOS; por los fundamentos de la recurrida que sereproducen conforme lo permite el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO además: Pr imero.-Que el señor Manuel Jara-Almonte Zevallos acreditó haber adquirido el terreno del jirón Isidro Alcíbar ciento cuarentinueve - cientocincuentitrés de la Urbanización Ingeniería, del distrito de SanMartín de Porres, conjuntamente con la señora Constantina Romero Obregón de Mory conforme a las instrumentales corrientesen autos a fojas veintiuno y veintidós, repetidos a fojas veintinueve y treinta, en las cuales la señora Constantina y los coherederos emplazados reconocen tal situación; así como con las anotaciones de las letras materia de cotejo, acto éste del que sedesprende que los peritos concluyeron que ellas provenían delpuño de la señora Constantina. Segundo.- Que asimismo se encuentra acreditado las construcciones efectuadas p or el demandante por haberlo aceptado así los demandados en su 'contestación y confesiones, y se corrobora con los documentos de fojastreintidós a treinticinco. Tercero.- Que las tachas y argumentacio

nes de los demandados no se encuentran acreditadas a entenderde éste Colegiado. Cuarto.- Que habiendo fallecido el actor, sucónyuge superstite Nélida Mory Romero ha acompañado copia dela sucesión intestada conforme puede verse de fojas doscientostreintiuno, de la que se tiene que ella es una de las coherederasque quiere representarlo, empero no habiéndose resuelto la sucesión procesal de dicho finado ni nombrado defensor de herencia,a fin de evitar una dilación mayor de este proceso que vienetramitándose desde el año mil novecientos ochentitrés, debeprocederse a regularizar tal aspecto en etapa de ejecución. Portales consideraciones y de conformidad con el artículo mil cientotreinticuatro del Código de Procedimientos Civiles: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientoscinco, su fecha treinta de junio de mil novecientos ochentiocho,que confirmando la apelada de fojas ciento ochenticinco, su fechaveintiuno de setiembre de mil novecientos ochentisiete, declaraFUNDADA la demanda de fojas diez, ordenando que los demanda

dos en su calidad de herederos de doña Constantina RomeroObregón viuda de Mory, otorguen a favor del demandante la escritura pública de reconocimiento de propietario del cincuenta porciento del lote de terreno y fábrica levantada sobre el jirón IsidroAlcíbar números ciento cuarentinueve y ciento cincuentitrés de laUrbanización Ingeniería, del distrito de San Martín de Porres; conlo demás que contiene; CONDENARON en las costas del recursoy multa de ley a la parte que lo interpuso; en los seguidos porManuel Jara-Almonte Zevallos con doña Yolanda Mory de Jiménezy otros, sobre derecho de propiedad; y los devolvieron.- SS.ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO,\AGUAYO DEL ROSARIO,PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA C-45115

CAS. PREV. N° 760-2002 LAMBAYEQUE. Lima, tres demayo del dos mil cuatro - LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI

CIA DE LA REPUB LICA. VISTA: la causa número setecientos sesenta - dos mil dos; en audiencia pública llevada a cabo en la

J:

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Pág. 13366 El Peruano   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley; con loexpuesto en el Dictamen Fiscal; se ha expedido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacióninterpuesto por Electronorte Sociedad Anónima, mediante escritode fojas ciento setentiséis contra la sentencia de vista de fojasciento sesentiuno, su fecha treintiuno de julio del dos mil dos,expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia deLambayeque, que confirmando la sentencia apelada de fojasnoventinueve del tres de mayo del dos mil dos, declara Fundada lademanda; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente porla causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, toda vez que se habría incurrido en unaserie de vicios de orden procesal que afectan la validez de lasentencia de vista y contravienen lo dispuesto en el inciso tercerodel artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Prim ero: Que, mediante resolución de fojasveinticinco del cuadernillo de casación, de esta Suprema Sala, deoficio, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto afojas ciento setentiséis, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo. Segundo: Que, esta Suprema Sala está obligadaa examinar el cumplimiento de otros aspectos vinculados con eldesarrollo del proceso, como es el tema de la competencia, queconstituye una regla de procedimiento que subordina la actividaddel Juez y de las partes, a fin de garantizar el cumplimiento de

reglas mínimas y esenciales del debido proceso, por el rangoconstitucional que detenta dicha institución. Tercero: Que, el inciso primero del artículo cuatro de la Ley Procesal del Trabajoestuvo vigente hasta el cuatro de julio de mil novecientosnoventisiete, pues a partir del día siguiente empezó a regir la Leynúmero veintiséis mil ochocientos treinticinco, cuya Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, modificada por laSegunda Disposición Final y Complementaria de la Ley númeroveintiséis mil novecientos sesenta, estableció que los JuecesPrevisionales se ocuparían de resolver toda acción judicial enmateria previsional. Cuarto: Que, la competencia del JuzgadoPrevisional se mantuvo vigente hasta el veinticuatro de diciembrede mil novecientos noventinueve, fecha en que se publica la Leynúmero veintisiete mil doscientos cuarentidós que, reproduciendoel texto original del artículo cuatro de la Ley Procesal Laboral,declara competentes a las Salas Laborales para que conozcan delos procesos contencioso administrativos en materia de seguri

dad social. Quinto: Que, resumiendo las consideraciones precedentes se concluye que, del veinticuatro de setiembre de milnovecientos noventiséis al cuatro de julio de mil novecientosnoventisiete, así como del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventinueve al quince de abril del dos mil dos (conmotivo de la entrada en vigencia de la Ley veintisiete mil quinienlos ochenticuatro, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), son las Salas L aborales competentes para conocer delas demandas contencioso administrativas en materia de seguridad social, en tanto que del cinco de julio de mil novecientosnoventisiete al veinticuatro de diciembre de mil novecientosnoventinueve fueron competentes los Juzgados Previsionales.Sexto: Que, al haberse interpuesto la demanda ante el SegundoJuzgado Especializado en lo Laboral de Chiclayo con fecha veintiséis de junio del dos mil uno, ya regía la Ley número veintisietemil doscientos cuarentidós que otorgaba com petencia a las Salas

Laborales, lo que repercute sobre lo actuado en este proceso,toda vez que la actuación del órgano jurisdiccional en este y encualquier otro proceso no puede ser ajena a dicha regla de procedimiento, ya que ello implicaría desconocer un principio básico dela garantía constitucional del debido proceso previsto en el incisotercero del artículo ciento treintinueve de la actual Carta Política.Sétimo: Que, atendiendo a las consideraciones precedentes, esmenester concluir que era la Sala Laboral la llamada a conocerdesde su inicio el presente proceso, al tener competencia sobre lamateria, por lo que verificándose la transgresión del inciso tercerodel artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, corresponde a esta Suprema Sala declarar la nulidad de lassentencias de mérito y de todo lo actuado, reponiendo el procesoal estado en que se cometió el vicio, en atención a lo regulado enel numeral dos punto cuatro del inciso dos del artículo trescientossesentinueve del Código Procesal Civil. RESOLUCION: DeclararonFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cientos

setentiséis por Electronorte Sociedad Anónima, en consecuencia,NULA la sentencia de vista de fojas ciento sesentiuno, su fechatreintiuno de julio del dos mil dos, e INSUBSISTENTE la sentenciaapelada de fojas noventinueve, fechada el tres de mayo del dos mildos, NULO todo lo actuado desde fojas cuarentitrés, inclusive;DISPUSIERON se remitan los autos a la Sala Laboral de la CorteSuperior de Justicia de Lambayeque, para que califique y tramite lademanda conforme a las reglas contenidas en los artículossetentinueve a ochentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, vigentes a la fecha de interposición de la demanda; en los seguidos pordon Pablo Rosendo Jacinto Jacinto sobre Reintegro de BeneficiosEconómicos; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en laley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resoluciónen el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VASQUEZVEJARANO, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVE-DOMENA, QUINTANILLA CHACÓN C-45116

CAS. N° 043-2001 LIMA. Lima, cinco de julio del dos milcuatro.- VISTOS; Con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, deconformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; se ha emitido lasiguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: interpuesto por laOficina de Normalización Previsional mediante escrito de fojasochentiséis, contra la sentencia de vista de fojas ochentiuno, sufecha quince de diciembre del dos mil, expedida por la Sala Espe

cializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior deJusticia de Lima, que confirmando la apelada de fojas cincue ntidós, fechada el treinta de mayo del dos mil, declara Fundada lademanda; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Al amparo del inciso primero del artículo trescientosochentiséis del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia lainterpretación errónea del artículo treinticuatro, inciso c) del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta. CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante resolución de fojas cincuentiocho del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente elrecurso de casación interpuesto a fojas ochentiséis, por lo quecorresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal denunciada. Segundo: Que, afirma la entidad recurrente, que lademandante a partir del año mil novecientos noventidós hasta milnovecientos noventiséis, hizo uso de un sistema de prestación desalud del Instituto Peruano de Seguridad Social, por tanto nopuede hacer uso de los beneficios que ofrece dicho sistema de

seguridad, de conformidad con lo establecido en el inciso c) delartículo treinticuatro del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta.Tercero: Que, el artículo treinticuatro, inciso c) del Decreto Leyveinte mil quinientos treinta, aplicable al caso por razón de temporalidad, establece que "tienen derecho  a pensión de orfandad  "Las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando notengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén  amparadas po r algún sistema de segurida d social'-, Cuarto: Que,efectuando la interpretación de la acotada norma, se entiende queuna persona está amparada por un sistema de seguridad socialcuando ostenta un derecho actual y potencial. Derecho actual, enla medida en que percibe prestación concreta por necesidad actualizada, y derecho potencial, porque continua manteniendo derecho á la protección por otras necesidades futuras (caso de unpensionista de jubilación por ejemplo, que mantiene derecho a laprotección futura por asistencia sanitaria. Tercero: Que, en estesentido, por el solo hecho de encontrarse registrada como asegurada obligatoria, no implica que la demandante tenga derecho algoce de las prestaciones que brinda la seguridad social a lossujetos protegidos, toda vez que para el goce de tales prestaciones se requiere que el asegurado obligatorio cumpla con determinadas exigencias, las cuales en el caso de autos no se cumplenya que la demandante solo aparece en el Registro del InstitutoPeruano de Seguridad Social, sin embargo no tiene derecho aprestaciones de salud y su credencial se encuentra sin vigencia,razón por la cual no goza de las prestaciones de salud ni depensión de jubilación alguna dentro del sistema de seguridadsocial, en el que únicamente se encuentra registrada. Cuarto:  Que, en consecuencia, la actora no se encuentra amparada porningún sistema de seguridad social, por tanto cumple con elrequisito establecido en el artículo treinticuatro inciso c) del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, por consiguiente, la sentencia de vista no incurre enja causal de interpretación errónea

que se denuncia. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochentiséis por la Oficina deNormalización Previsional, en consecuencia NO CASARONlasentencia de vista de fojas ochentiuno, su fecha quince dediciembre del dos mil; en los seguidos por doña Ana María delRosario Pérez Jiménez, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo yforma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto dela presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DONGOORTEGA, ACEVEDO MENA, QUINTANILLA CHACÓN C-45117

CAS. N° 984-2003 CAJ AM ARCA . Lima, diecisiete de agostodel dos mil cuatro.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que,el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma

previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley veintiséis milseiscientos treintiséis, para su admisibilidad; Segundo: Que, encuanto a los requisitos de fondo, el recurrente se sustenta en lacausal de: a) aplicación indebida de una norma de derecho material; y b) interpretación errónea de normas de derecho material,sin embargo de los fundamentos del recurso denuncia la "aplicación errónea de los artículos veinticinco, inciso a), treinticinco ysetentiséis del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete -TR”, por lo que al no estar prevista ésta causal en el artículocincuentiséis de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis debeentenderse que se denuncia la aplicación indebida de los citadosdispositivos legales; Tercero: Que, el impugnante no ha cumplidocon precisar cuales son las normas de derecho material quedeberían aplicarse en lugar de cada uno de los dispositivos legales que habrían sido aplicados indebidamente en la resoluciónimpugnada; además de la fundamentación del recurso de casación resulta claro que el recurrente pretende generar un debate de

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tercera instancia que conduzca a realizar un nuevo examen de loshechos que fueron calificados como falta grave por la empleadoraal momento del despido y los medios probatorios actuados en elpresente proceso, en el que las instancias de mérito han establecido la inexistencia del despido arbitrario; Cuarto: Que el recursoasí formulado no puede ser amparado toda vez que incumple lo

previsto en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Traba jo y atenta contra la fines esenciales del recurso de casaciónestablecidos en el artículo cincuenticuatro del mismo cuerpo deleyes; por estas consideraciones; declararon: IMPROCEDENTE elrecurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintiséis pordon Artidoro Luis Ordoñez Ruiz; en los seguidos contra la Empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de ResponsabilidadLimitada, sobre indemnización por despido arbitrarlo y otros; yestando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligato ria en el modo y forma p revisto en la ley; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el DiarioOficial El Peruano; y los devolvieron.- SS.VASQUEZ VEJARANO,VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ROCA VARGAS,QUINTANILLACHACÓN C-45118

CAS. N° 933-2003 LIMA. Lima, cuatro de mayo del dos milcuatro - VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso

de casación interpuesto reúne los requisitos de forma señaladosen el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad; Segundo: Que, respecto de los requisitos de fondo, larecurrente al amparo del inciso a) del artículo cincuentiséis de lacitada Ley Procesal denuncia: a) la aplicación indebida del artículo cuarto del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete -TR; yb) la aplicación indebida del principio de primacía de la realidad;Tercero: Que, la primera causal descrita en el literal a), referida ala aplicación indebida del artículo cuarto del Decreto Supremocero cero tres - noventisiete - TR, establece " que en toda presta-ción personal de servicios remunerados y subordinados, se p re-sume la existencia de un contrato de trabajo po r tiempo indeterm i-nado",  se advierte que la demandada cuestiona una norma quecontiene una presunción legal juris tantum y, por ende, constituyeun sucedáneo de los medios probatorios cuya certeza correspon

de dilucidar sometiéndola al contradictorio y por tanto, al análisisde las pruebas aportadas por las partes no pudiendo ser materiade examen en vía casatoria, toda vez que el presente medioimpugnatorio, es uno extraordinario que se circunscribe al estudio

 jur ídico de normas y no de los hechos, por lo que la causaldenunciada deviene en improcedente; Cuarto: Que el agraviodescrito en el. literal b), denuncia la aplicación indebida del principio de primacía de la realidad, precisando que la actora prestóservicios de naturaleza civil a través de contratos de locación deservicios por lo cual no se acredita la existencia de vínculolaboral, argumentos que pretenden poner en debate el criteriovalorativo de las instancias de mérito referente a las pruebasactuadas en el proceso que acreditan la existencia de un contratode trabajo, cuestión fáctica que no puede ventilarse en sedecasatoria, máxime si el principio invocado no se condice con losfines de la casación que ha sido regulada para alcanzar la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho material;

Quinto: Que, el recurso así planteado no puede prosperar al noc u m plir los requisitos de fondo que exige el artículo cincuentiochodel texto modificado de la Ley veintiséis mil seisc ientos treintiséis;

declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto afojas doscientos setenta por la Procuradora Pública encargada delos asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer ydel Desarrollo Humano; en los seguidos por doña Doris RaquelLoayza Rios contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, sobre pago de beneficios sociales y otro; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres unidades de referenciaprocesal; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma prevista en laley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VAS-QUEZ VEJARANO, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA,ACEVEDO MENA, QUINTANILLA CHACÓN C-45119

CAS. N° 782-2003 LIMA. Lima, dos de julio del dos milcuatro - LA SAL A DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL  TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA: Con los acompañados; la causa número setecientos ochentidós - dos mil tres, en Audiencia Pública llevadaa cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se haemitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Interpuesto por Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima mediante escrito de fojas ochocientos noventicuatro contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuentinueve, su fechatreinta de diciembre de dos mil dos, expedida en discordia por laTercera Sala Laboral Corporativa de Lima, que confirmando lasentencia apelada de fojas trescientos sesentiocho fechada elveinticuatro de mayo del dos mil uno, declara Fundada en parte lademanda, ordenando que la demandada abone a favor del demandante la suma de treintinueve mil doscientos ocho dólares con

diecinueve centavos de dólar por concepto de aumento de remuneraciones por Fonavi y reintegro de compensación por tiempo deservicios. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Al amparo de los incisos

El Peruano pág. 13367 b) y d) del artículo cincuentiséis de la Ley veintisé is mil seisc ienlos treintiséis, la recurrente denuncia: a) interpretación erróneadel artículo segundo del Decreto Ley veinticinco mil novecientosochentiuno que prevé un Incremento de remuneraciones a lostrabajadores dependientes cuyas remuneraciones estén afectasa contribuciones al FONAVI, y del artículo cincuentisiete del De

creto Supremo número cero cero uno - noventisiete-TR, referido ala compensación de las sumas de dinero y otros que entregue elempleador a título de liberalidad, b) contradicción con otras resoluciones judiciales expedidas en casación por la Corte Supremade Justicia. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Editora El ComercioSociedad Anónima cumple los requisitos de forma necesariospara la admisibilidad del recurso previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis modificadapor la Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo: Que, encuanto a la primera causal denunciada, la impugnante sostieneque el artículo cincuentisiete del Decreto Supremo cero cero uno- noventisiete-TR debe ser interpretado en el sentido de que lassumas entregadas al cese del trabajador para incentivar unarenuncia, para compensar un acto o sujeto a una condición suspensiva o resolutoria no tiene carácter compensatorio, pero si lotienen aquellas sumas que se le entregan en forma pura e incon

dicional, en tal sentido, la entrega de una suma de dinero como unincentivo para la constitución de una Empresa tiene el carácterperfectamente compensable, pues no hubo un condicionamientoen su entrega. Tercero: Que, el artículo cincuentisiete del TextoÚnico Ordenado de la Ley de compensación por tiempo de servicios aprobado por Decreto Supremo cero cero uno - noventisiete-TR, m odificado por Ley veintisiete mil trescientos veintiséis prevéque las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria altrabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquierasea la forma de su otorgamiento, no son compensables de laliquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar laautoridad judicial por el mismo concepto, por tanto, habiéndoseestablecido en las instancias de mérito que la suma recibida por elactor al momento de su cese, no fue otorgada a título de liberalidad, sino por el contrario que el Convenio de término de la relaciónlaboral fue suscrito por extinguir en forma voluntaria el vínculo

laboral existente entre demandante y demandado, tal “bonificación extraordinaria" no se encuentra dentro de los supuestos decompensación previstos en el artículo cincuentisiete del DecretoSupremo cero cero uno - noventisiete-TR, de tal forma que paracambiar lo ya establecido, éste Colegiado tendría que reexaminarla prueba actuada, lo que desde luego es improcedente en vía decasación; por tanto el recurso deviene en Improcedente por éstacausal.. Cuarto: Que, en cuanto a la causal de contradicción conotras resoluciones judiciales expedidas en casación por la CorteSuprema de Justicia, referidas a la compensación prevista en elartículo cincuentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno- noventisiete-TR, dicha denuncia no puede ser amparada, porcuanto el criterio expresado en las citadas resoluciones en nadase contradicen con el criterio adoptado en la resolución de vistarespecto a que las liberalidades que recibe el trabajador de partedel empleador en forma pura y simple al momento que fenece suvínculo laboral o posterior, pueden ser compensadas con aque

llas que la autoridad judicial mande pagar al empleador comoconsecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador y quepor el contrario no son compensables las sumas que el empleadorentregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo pararenunciar al trabajo, habiéndose precisado en el décimo primerconsiderando de la recurrida que la suma entregada por la Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima al actor, fue por extinguir en forma voluntaria su vínculo laboral; por tanto el recursointerpuesto resulta Improcedente por la causal denunciada. Quin

to: Que, en cuanto a la causal de interpretación errónea delartículo segundo del Decreto Ley veinticinco mil novecientos ochentiuno, la impugnante ha cumplido con fundamentar cuál deberíaser la correcta interpretación de la citada norma de derecho material que habría sido erróneamente interpretada, por tanto el recurso resulta procedente por ésta causal, correspondiendo emitirpronunciamiento de fondo. Sexto: Que, en lo que respecta a lacausal denunciada de interpretación errónea del artículo segundo

del Decreto Ley veinticinco mil novecientos ochentiuno, laimpugnante sostiene que la Sala Laboral incurre en error al interpretar que en virtud de éste dispositivo legal, todo trabajador concontrato vigente a enero de mil novecientos noventitrés teníaderecho al incremento de sus remuneraciones sin importar si seencontraban pagando la contribución al Fonavi, cuando lo correcto es interpretar que al no encontrarse el trabajador afecto acontribución al Fonavi, por asumir la Empresa dicho pago, laremuneración del trabajador no debía ser aumentada. Sétimo: Que, la contratación de trabajadores extranjeros, está sujeta alrégimen laboral de la actividad privada, de conformidad al artículoveintitrés del Decreto Supremo número cero catorce - noventidós-TR, sus remuneraciones, derechos y beneficios en ningún casopueden ser menores a los reconocidos a los trabajadores nacionales; que así, debe tenerse en cuenta que tanto la ConstituciónPolítica del Estado de mil novecientos setentinueve como la de

mil novecientos noventiitrés establecen la irrenunciabilidad de losderechos laborales reconocidos en la Constitución Política y en laLey, de modo que cualquier aumento de remuneraciones dispues-

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ta para los trabajadores nacionales también será de aplicaciónpara los extranjeros. Octavo: Que, el Decreto Ley veintidós milquinientos noventiuno que crea el Fondo Nacional de ViviendaFonavi, en su artículo segundo prevé que constituyen recursosfinancieros del Fonavi, entre otros, la contribución obligatoria delos trabajadores y de los empleadores a razón del uno por ciento

de la remuneración de los primeros y de cuatro por ciento de lasremuneraciones que se abonen, para el caso de los empleadores;posteriormente éste porcentaje fue variado por Decreto Legislativo número cuatrocientos noventisiete y por el Decreto Supremocero dieciséis - ochentiséis-VC, hasta que finalmente el DecretoLey veinticinco mil novecientos ochentiuno dejó sin efecto a partirdel primero de enero de mil novecientos noventitrés la contribución de los empleadores al Fondo Nacional de Vivienda y encambio elevó el porcentaje de contribución obligatoria de los trabajadores hasta el nueve por ciento de sus remuneraciones.Noveno: Que, para compensar los efectos del cambio de régimende contribuciones al Fonavi, el artículo segundo del Decreto Leyen referencia concedió un aumento de remuneraciones de lostrabajadores ascendente al diez por ciento de los haberes queestos percibían en el mes de enero de mil novecientos noventitrés.En principio éste aumento de haberes por su propia naturalezacompensatoria es aplicable a la generalidad de trabajadores de

pendientes, puesto que éstos por imperio legal (Decreto Ley veinticinco mil novecientos ochentiuno) estaban obligados a contribuir al Fondo Nacional de Vivienda, sin excepciones de ningunanaturaleza. Décimo: Que, en el presente caso, ha quedado establecido en las instancias de mérito, que por su especial condiciónde trabajador extranjero, el actor no estaba sujeto a pago deninguna clase de tributos (entre ellos la contribución al Fonavi),los mismos que de común acuerdo entre empleador y empleadoeran asumidos directa y exclusivamente por la empleadora Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima. Décimo Primero: Que, el aumento de haberes dispuesto en el artículo segundo delDecreto Ley veinticinco mil novecientos ochentiuno no es aplicable al actor, toda vez que al no verse afectada su remuneraciónpor el cambio de régimen de contribuciones al Fonavi, en el casomateria de pronunciamiento no se ha producido menoscabo alguno que deba ser compensado con el aumento de remuneracionesdispuesto por ley. Décimo Segundo: Que, así la Tercera SalaLaboral Corporativa de Lima ha interpretado erróneamente el artículo segundo del Decreto Ley veinticinco mil novecientosOchentiuno al no hacer la dist inción expresada en losconsiderandos precedentes, por tanto debe expedirse resoluciónamparando el recurso interpuesto por la causal invocada. RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ochocientos noventicuatro por laEmpresa Editora El Comercio Sociedad Anónima, en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas ochocientoscincuentinueve, su fecha treinta de diciembre de dos mil dos; yactuando en sede de insta ncia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos sesentiocho, fechada el veinticuatro demayo del dos mil uno en cuanto declara fundada en parte lademanda de Pago de beneficios remunerativos, reintegro de descuento, indebido y de co mpensa ción por tiempo de servicios,Reformándola declararon INFUNDADA la demanda; en los segui

dos por don Edmund Poppele Fendt sobre Pago de Aumento deRemuneraciones y otros, sin costas ni costos; y los devolvieron.-SS. MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DONGOORTEGA, ACEVEDO MENA, ROCA VARGAS C-45120

CAS. N° 748-2003 PIURA. Lima, nueve de junio del dos milcuatro - VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recursode casación interpuesto reúne los requisitos de forma previstosen el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad;Segundo: Que como fundamento de su recurso, la recurrenteinvoca las siguientes causales: a) inaplicación de los artículosnoveno y décimo del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremonúmero cero cero uno - noventisiete-TR, sobre el cálculo de laremuneración computable; b) inaplicación del inciso dos del artículo veintiséis y veintisiete de la Constitución Política del Estado;

c) la inaplicación del inciso a) del artículo setentisiete, artículostreinticuatro y treintiocho del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR, argumentado que el contrato de trabajo sujeto amodalidad se convierte en uno de duración indeterminado cuandoel trabajador sigue laborando después del vencimiento del contrato y sus prórrogas; y d)   la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, al haberse vulnerado el artículocuarentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, inciso cuarto delartículo ciento veintidós, artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil, inciso quinto del artículo ciento treintinueve dela Constitución Política del Estado; Tercero: Que, respecto a lacausal de inaplicación contenida en los acápites a) y c), la actorapretende la revaloración de pruebas las que han sido objeto deanálisis en las sen tencias de mérito, por lo que no corresponde suestudio en sede casatoria, deviniendo la causal invocada enimprocedente; Cuarto: Que, la segunda causal propone la aplicación de normas constitucionales; al respecto, este SupremoTribu-nal ha establecido en anteriores pronunciamientos que no proce

de en sede de casación la denuncia de normas constitucionalestoda vez que contienen preceptos genéricos, salvo que existaincompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legalordinaria, lo que no ocurre en el caso de autos; Quinto: Que, encuanto al último agravio expresado, esto es la contravención denormas que garantizan el derecho al debido proceso, cabe seña

lar que esta causal no se encuentra contemplada en el artículocincuentiséis del texto modificado de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, en consecuencia resulta improcedente; Sétimo: Que, el recurso así planteado no reúne los requisitos defondo contenidos en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesaldel Trabajo, modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojasseiscientos veintiuno por doña Danica Mautapovic; en los seguidos contra Energoprojekt Niskogradnja sobre Pago de BeneficiosSociales; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en laley; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.- SS. VILLA-CORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, ROCAVARGAS, QUINTANILLA CHACÓN C-45121

CAS. N° 607-2002 TACNA. Lima, catorce de junio del dos

mil cuatro.- VISTA; la causa número seiscientos siete - dos mildos; que en la fecha, el señor Vocal Supremo Quintanilla Chacón,se adhiere al voto en mayoría de los señores, Infantes Vargas,Acevedo Mena y Dongo Ortega; dejados y suscritos con anterioridad, de conform idad con lo dispuesto en el artículo ciento c uaren tic inco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; verificada la votación con arreglo a Ley, se ha emitidolasiguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: interpuesto por laEmpresa Regional de Servicio Público de Electricidad del SurSociedad Anónima mediante escrito de fojas ciento sesenta ycinco, contra la sentencia de vista, obrante a fojas ciento treintay tres, su fecha veinticuatro de junio del dos mil dos, expedida porla Sala Civil de la Corte Superio r de Justicia de Tacna, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento doce, fechada elveintiséis de marzo del dos mil dos, corregida a fojas cientoveinte, que declara fundada la demanda interpuesta sobre nulidadde despido y otros. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente sustenta su recurso en la causal prevista en el inciso b) delartículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, denunciando como agravio la interpretación errónea del inciso c) del artículoveintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR, alegando que las instancias de mérito consideranerróneamente que basta que el proceso seguido entre las mismaspartes sobre nulidad de despido se encuentre aún en trámite paraque se configure la causal prevista en la norma denunciada;cuando lo cierto es que dicho proceso concluyó con ejecutoria dela Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha diezde julio del dos mil, siendo restituido el actor a su centro detrabajo y canceladas sus remuneraciones y otros conceptos devengados, quedando pendiente únicamente el pago de intereses;por lo que, aplicando correctamente el inciso c) del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete- TR no puede concluirse que el despido haya sido producto de

una represalia. CONSIDERANDO: Primero: Que al respecto, elagravio denunciado por la Empresa recurrente cumple con e lrequisi to de precisar con claridad la norma que considera er roneamente interpretada y cuál es su correcta interpretación, por lo queresulta viable la casación, consecuentemente resulta procedente, debiendo emitirse pronunciamiento sobre el fondo de estacausal. Segundo: Que, el inciso c) del artículo veintinueve delDecreto Supremo cero cero tres - noventisiete -TR, dispone quees nulo el despido que tenga por motivo presentar una queja oparticipar en un proceso contra el empleador ante las autoridadescompetentes, siendo que esta causal de nulidad está reglamentada por el artículo cuarentisiete del Decreto Supremo cero cerouno - noventiséis -TR, que establece que para su configuracióndebe estar precedida de actitudes o conductas del empleador queevidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos desus trabajadores. Tercero: Que, las instancias de mérito hanestablecido como actitudes o conductas del empleador recurrente

que precedieron al despido, que se configuró el dos de marzo deldos mil uno, cuya nulidad reclama ahora el trabajador demandante, el anterior despido sin causa del que fue objeto el citado actoren el año mil novecientos noventisiete, el mismo cuya nulidadtambién solicitó oportunamente ante la vía judicial, obteniendopronunciamientos favorables en ambas instancias que ordenaronla reposición a su centro de labores así como el pago de lasremuneraciones dejadas de percibir desde el día de su cese hastasu reposición efectiva, con los incrementos que se hayan producido en el período, más los intereses legales, todo lo cual debíaser liquidado por el perito en ejecución de sentencia; siendo elcaso que a la fecha de verificarse el nuevo despido que nosocupa, el anterior proceso se encontraba en estado de resolverselas observaciones al informe pericial formuladas por el demandante, con relación al extremo del cálculo del pago de las remuneraciones devengadas de acuerdo a su categoría y nivel. Cuarto:  Que, el análisis entre los hechos descritos y el despido del traba

 jador lleva a la conv icción de que existe un nexo de causalidadentre aquellos, tal como lo evidencia la sentencia de vista. Quin

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 C A S A C I Ó N El Peruano Pág. 13369

to: Que, respecto al cuestionamiento que esgrime la Empresademandada, en el sentido de que las conclusiones arribadas porla recurrida no resultan sufic ientes para dar origen a la nulidad deldespido por haber concluido el proceso an terior sobre la mismamateria, se tiene que tal afirmación pretende cuestionar el criterio

 jurisdiccional independiente garantizado constitucionalmente, quese sustenta en la valoración referida en el considerando tercerodel presente voto. Sexto: Que, esta Sala Suprema considera queen el presente caso la sentencia impugnada no ha incurrido eninterpretación errónea de la norma denunciada, pues la conductadel empleador, corroborada por las instancias de mérito, se encuentra dentro de la causal prevista en el inciso c) del artículoveintinueve del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete -TR. RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenticinco por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Sur Sociedad Anónim a- ElectrosurS. A.; en consecuencia NO CASARON la sentenciade vista de fojas ciento treintitrés, su fecha veinticuatro de juniodel dos mil dos; en los seguidos por don Walter Arnaldo MarioLinares Sanz sobre nulidad de despido y otros; CONDENARON ala entidad recurrente a la multa de dos Unidades de ReferenciaProcesal; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligator ia en el modo y forma previsto en laley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolu

ción en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. INFANTES VARGAS, ACEVEDO MENA, DONGO ORTEGA, QUINTANILLACHACÓNLos señores Infantes Vargas, Acevedo Mena, firman su voto que

fuera suscrito con fecha siete de mayo del dos mil tres, y el señorD o ngo Ortega con fecha diecisiete de febrero del dos mil cuatro;conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarentinueve delTexto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Firma para dar conformidad del acto, Rosa Amado Velásquez.Relatora (e).-EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES ROMAN SANTISTEBAN, VILLA CORTA RA MIREZ Y RODRIGUEZ ESQUECHE; ES COMO SIGUE. CONSIDERANDO: Primero: Que, al respecto, elagravio denunciado por la Empresa recurrente cumple con elrequisito de precisar con claridad la norma que considera erróneamente interpretada y expone cuál debería ser su correcta interpretación; que habiéndose cumplido con los requisitos de fondo

previstos en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal delTrabajo, modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno, la Saladebe emitir pronunciamiento de fondo sobre este extremo. Segundo: Que, el inciso "c" del artículo veintinueve del Decreto Supremocero cero tres guión noventisiete guión TR, dispone que es nulo eldespido que tenga por motivo presentar una queja o participar enun proceso contra el empleador ante las autoridades competentes; que esta norma se encuentra reglamentada por el artículocuarentisiete del Decreto Supremo cero cero uno guión noventiséis guión TR, el que establece que para su configuración debeestar precedida de actitudes o conductas del empleador queevidencien el propósito de impedir arbitrariamente el reclamo desus trabajadores. Tercero: Que las reiteradas ejecutorias de laCorte Suprema han establecido que para que se configure lanulidad del despido conforme al inciso "c" del artículo veintinuevedel Decreto Supremo antes mencionado, debe tenerse en cuentalos criterios siguientes: i) Que el trabajador haya presentado una

q u eja o participado en un proceso de naturaleza laboral en defens a s u s derechos reconocidos por ley y no con el ánimo deper judic ar al empleador o de tener un medio de prueba para defenderse frente a un posible despido por causa justa; ii) Que el actode despido se produzca con posterioridad a la formulación de laqueja o proceso por parte del trabajador y dentro de un plazo tancercano que produzca convicción en el Juzgador que, el móvil porel cual se ha roto el vínculo laboral, es la represalia por el reclamoformulado; iii) Que el despido tenga como propósito impedir arbitrariamente el reclamo de su trabajador. Cuarto: Que, respecto alpunto (i )  es de advertir que el actor no ha presentado queja contrasu empleador; sin embargo, tuvo al momento del despido pendiente de pago un reintegro proveniente de las remuneraciones devengadas del proceso judicial que mantuvo anteriormente con suempleador (Expediente número ochenta guión mil novecientosnoventa y siete). Ahora lo que se trata de determinar es si el

hecho descrito anteriormente resulta suficiente como para originar una nulidad de despido; y, así establecer una adecuada interpretación del inciso "c” del artículo veintinueve del Decreto Supremo cero cero tres guión noventisiete guión TR. Quinto: Que elprimer aspecto a dilucidar es establecer si las partes se encuentran ante un proceso judicial. Que el tratadista Aldo Bacre definela sentencia como: ”... el acto jurídico proc esal emanado del juez  y volcado en un instrumento público, mediante el cual ejercita su poder-deber jur isdicc ional, declarando el derecho de los 

 jus tic iab les , ap licando al caso con creto la norm a lega l a la que previamente ha subsumido los hechos alegados y probados por  las partes, creand o una norma individua l que disciplinará las relaciones recíprocas de los litigantes, cerrando el proceso e impidiendo su reiteración futura" (Bacre, Teoría General del Proceso,mil novecientos noventidós, Tomo tres, página trescientosnoventiséis); que igualmente el último párrafo del artículo cientoveintiuno de nuestro Código Procesal Civil establece: "...Mediante 

la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en

definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. "; que bajo estas premisas, se puede establecer con meridiana claridad que el proceso judicial que existió anteriormente entrelas partes, culmino el diez de julio del dos mil, cuando esta SalaEspecializada declaró improcedente el recurso de casación en elexpediente número ochenta guión mil novecientos noventisiete.Que la protección en todo caso a los trabajadores se extiendesolo hasta tres meses después, tal y conforme lo establece laúltima parte del artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno guión noventiséis guión TR, cuando establece:"La protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento",  (sic); consecuentemente a la fecha derecepción de la Carta de despido (dos de marzo del dos mil uno)la litis ya se encontraba definida, con mucha anterioridad portanto la premisa de la Ley no se configura. Sexto: Que, si bien ala fecha del despido el expediente judicial -antes aludido- se,encuentra en ejecución de sentencia, (sobre un saldo de lasremuneraciones devengadas) ello no significa necesariamenteque exista conflicto entre las partes, capaz de originar conductasreprobables entre ellas, por cuanto el bien jurídico protegido seencuentra amparado expresamente por el artículo cuarenta del

Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guiónTR, que establece: "Al declara r fundada la demanda de nulidad de despido, el jue z ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. 

 Asimismo, ordena rá los depósitos correspondientes a la compen

sación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses"  (sic) bastándole al trabajador ejercitar su ejecución en laforma legal Correspondiente, no pudiéndose impedir su cobro enforma arbitraria. Sétimo: Que respecto al punto (ii) se debe precisar que el proceso judicial aludido en la demanda es antiguo(expediente número ochenta guión mil novecientos noventisiete)y se viene tramitando su ejecución (cobro de intereses) ante elJuzgado Laboral de Tacna, existiendo un prolongado período entre dicho proceso judicial y el cese arbitrario del actor (notificadoel dos de marzo del dos mil uno), circunstancia que determinarazonablemente que el cese no fue producto de un acto de repre

salia; que además, entre la reposición del actor (veintitrés deoctubre del dos mil) y su despido, ha mediado cerca de ochomeses, lo que reitera la carencia de la represalia exigida por Ley;y, que a criterio del legislador solo se otorga una protecciónexcepcional después de tres meses de la resolución que pone final procedimiento, conforme a la última parte del artículo cuarentisietedel Decreto Supremo número cero cero uno guión noventiséisguión TR. Octavo: Que respecto al punto (iii)  se debe precisarque en autos no existe prueba alguna que pueda evidencia r que eldespido del actor fue con el propósito de impedir arbitrariamenteel reclamo del actor. Que como se ha mencionado en el considerando sexto de esta resolución, no hay forma extra judicial queimpida el cobro de las remuneraciones devengadas a que tienederecho el actor, y menos por voluntad o capricho de la demandada. Noveno: Que, no existiendo conexidad legal entre el procesofenecido y el cese del actor es que deberá enmendarse la resolución recurrida. RESOLUCIÓN: NUESTRO VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación inte rpuesto a fojas cientosesenticinco por la Empresa Regional de Servicio Público deElectricidad del Sur Sociedad Anónima, en consecuencia CASARON la sentencia recurrida de fojas ciento treintitrés, su fechaveinticuatro de junio del dos mil dos; y, actuando en sede deinstancia REVOCARON la apelada de fojas ciento doce, su fechaveintiséis de marzo del dos mil dos, que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; en los seguidos por Walter Arnaldo Mario Linares Sanz, sobre nulidad dedespido; ORDENARON la publicación de la presente resolución enel Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.- SS. ROMANSANTISTEBAN, VILLACORTA RAMIREZ, RODRIGUEZ ESQUECHELos señores Roman Santisteban, Villacorta Ramírez y RodríguezEsqueche, firman su voto que fuera suscrito con fecha siete demayo del dos mil tres; conforme a lo dispuesto en el artículociento cuarentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgáni

ca del Poder Judicial. Firma para dar conformidad del acto, RosaAmado Velásquez, Relatora (e).- C-45122

CAS. N° 357-2003 DEL SANTA. Lima, veintisiete de abril deldos mil cuatro - LA SA LA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITO- RIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número trescientos cincuentisiete - dos mil tres;en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de verificadala votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesentisiete por la Empresa Regionalde Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio SociedadAnónima Hidrandina Sociedad Anónima contra la sentencia de vistade fojas trescientos noventinueve, su fecha ocho de junio del dosmil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justiciadel Santa, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescienlos cincuentiséis fechada el diez de abril del dos mil uno, declara

fundada en parte la demanda sobre incumplimiento de convenio

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pág. 13370  El Peruano CASACION Lima, lunes 3 de enero de 2005

colectivo. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente al amparo delos incisos c) y d) del artículo cincuentiséis del texto modificado dela Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis Ley Procesal del Trabajodenuncia las siguientes causales: a) la contradicción con otrasresoluciones expedidas por la Sala de Derecho Constitucional ySocial de la Corte Suprema de Justicia y las Salas Laborales de lasCortes Superiores Del Santa y de La Libertad, pronunciadas en

casos objetivamente similares; y b) la inaplicación de normas dederecho material, contenidas en los artículos setenta y cuarentidósdel Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés y laCuarta Disposición Transitoria y Final del mismo Decreto Ley. CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto a la causal de contradiccióncon otras resoluciones, no se ha precisado cuál es la similitudentre los pronunciamientos invocados en qué consiste la contradicción, incumpliendo con el requisito exigido en el inciso d) delartículo cincuentiocho del texto modificado de la Ley veintiséis milseiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo, en consecuenciala denuncia deviene en improcedente. Segundo: Que, en cuanto ala causal descrita en al acápite b), esto es la inaplicación de losartículos cuarentidós y setenta del Decreto Ley número veinticincomil quinientos noventitrés y Cuarta Disposición Transitoria y Finaldel mismo Decreto Ley; se aprecia de los fundamentos, que larecurrente pretende revertir lo ya establecido por las instancias demérito a través de la revaloración de los medios probatorios, lo que

implicaría un nuevo análisis de la prueba, actividad que es ajena aldebate casatorio, por tanto este extremo del recurso resulta im procedente. Tercero: Que, revisados los actuados, se advierte quela Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa no se hapronunciado respecto de las apelaciones concedidas sin efectosuspensivo y con calidad de diferidas de las siguientes resoluciones: a) resolución número siete, que resuelve declarar infundada laexcepción de prescripción extintiva propuesta por el demandado;b) resolución número dieciocho, que ordena al actor presentar lasboletas de pago otorgadas por la Oficina de Normalización Previsionalentre los meses de abril de mil novecientos noventiséis y octubrede mil novecientos noventisiete; c) resolución número veintitrés,que declara infundada la observación formulada por la EmpresaRegional de Servicio Público de Electricidad Electronorte MedioSociedad Anónima Hidrandina Sociedad Anónima al informe pericialnúmero ciento setentisiete dos mil -JL cero tres. Cuarto: Que,corresponde a esta Suprema Sala, excepcionalmente, verificar silas causas sometidas a su jurisdicción respetan reglas mínimas yesenciales del debido proceso, dado que dicha institución cauteladerechos fundamentales consagrados en la Constitución Política,otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justiciapara obtener tutela jurisdiccional de los derechos que reclama através de un proceso legal, en el que haya tenido oportunidadrazonable y suficiente de ejercer su derecho de defensa, produciendo prueba con dicho propósito y además obtenga una sentencia que responda a dichos presupuestos, pues de otro modo nose podría ejercer adecuadamente la función y postulados contenidos en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Traba

 jo, por tanto resulta procedente , conceder de oficio, el recursopor la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Quinto: Que, las resoluciones de méritoen relación con el fondo del asunto resultan diminutas y prematuras, al no responder a lo actuado en el proceso y ser violatorias al

derecho de defensa, lo que constituye una infracción constitucional de la garantía contemplada en el artículo ciento treintinueve,inciso tercero de la Carta Magna, que además repercute sobre lamotivación de las mismas; por tanto, todas estas deficienciasexigen que sean debidamente subsanadas, anulando el procesohasta fojas trescientos noventinueve, a efecto de que el Ad quememita nuevo pronunciamiento y resuelva las apelaciones interpuestas contra los autos de fojas noventicinco, doscientos diez,doscientos sesentitrés y la sentencia de fojas trescientoscincuentiséis. Sexto: Que, el artículo ciento veintidós inciso cuatro del Código Procesal Civil establece que las sentencias debencontener la expresión clara y precisa de lo que se decide uordena, respecto de todos los puntos controvertidos, por lo que,al no cumplir con la exigencia anotada la resolución deviene ennula. Sétimo: Que, dado que las deficiencias glosadas han repercutido sobre el trámite del proceso, dicha conducta negligentedebe sancionarse disciplinariamente. RESOLUCION: Declararon

FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocienlos sesentisiete por la Empresa Regional de Servicio Público deElectricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima, HIDRANDINASociedad Anónima; en consecuencia, NULA la sentencia de vistaobrante a fojas trescientos noventinueve, su fecha ocho de juniodel dos mil uno, DISPUSIERON que el ad quem emita nuevaresolución, conforme a los lineamientos de la presente resolución; LLAMARON LA ATENCION a los señores Vocales integrantes de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justiciadel Santa, para que pongan mayor celo en el ejercicio de sufunciones; en los seguidos por don José Alberto Desposorio Espejo sobre Incumplimiento de Convenio Colectivo; y estando aque la presente resolución sienta precedente de observanciaobligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON lapublicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial ElPeruano; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ VEJARANO,VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA,QUINTANILLA CHACÓN C-45123

CAS. N° 281-2002 LIMA. Lima, once de mayo del dos milcuatro - VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recursode casación interpuesto a fojas doscientos cuatro por Inversiones Inmobiliarias Mariel Sociedad Anónima, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete del textomodificado de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo: Que, conforme lo prevé el artículo cincuenticuatro de la Ley procesal acota

da, el recurso extraordinario de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales de Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, asícomo la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por laCorte Suprema de Justicia de la República; Tercero: Que, larecurrente denuncia la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, sosteniendo que no se ha tomado encuenta el texto del punto tercero de los fundamentos de hecho delpetitorio de la demanda y que la actora aceptó expresamente lavariación de su sueldo; Cuarto: Que, de la revisión del recurso decasación se advierte que la impugnante no ha precisado cual esla norma de derecho material que habría sido indebidamente aplicada en la recurrida, y menos aún, no ha señalado cual es lanorma que debió aplicar el Colegiado, no cumpliendo entoncescon lo dispuesto por el inciso a) del artículo cincuentiocho dejaLey Procesal del Trabajo; por estas razones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos

cuatro por Inversiones Inmobiliarias Mariel Sociedad Anónima;CONDENARON a la recurrente a la multa de tres unidades dereferencia procesal, así como al pago de costas y costos originados de la tramitación del recurso; en los seguidos por doña NataliCarbajal Olivera sobre Pago de Beneficios Sociales; y estando—que la presente resolución sienta precedente de observarobligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON »  publicación del texto de la presente resolución en el Diario OficialEl Peruano; y los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMIREZ, VILLA-CORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, QUINTA-NILLA CHACON C-45124

CAS. N° 1852-2003 LORETO. Lima, diecinueve de agostodel dos mil cuatro.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que,el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales lacorrecta aplicación e interpretación de las normas materiales delDerecho Laboral, y de Seguridad Social, así como la unificaciónde la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema deJusticia; Segundo: Que, el recurso de casación interpuesto afojas ciento cincuenta, reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete milveintiuno; Tercero: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, elimpugnante no ha precisado en cual de las causales previstas enel artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo se sustenta, por lo que el recurso deviene liminarmente en improcedente;Cuarto: Que, aún interpretando que el recurrente ha denunciadoaplicación indebida de la Ley Procesal del Trabajo, se advierteque no se ha precisado cuál es el dispositivo que habría sidoaplicado indebidamente, más aún, tratándose de un cuerpo deleyes de carácter procesal, no es factible denunciar su aplicaciónindebida al amparo del inciso a) del artículo cincuentiséis de laLey veintiséis mil seiscientos treintiséis; Quinto: Que, cabe se

ñalar, que el recurrente pretende generar un debate que lleve a unre examen y una nueva valoración de los hechos establecidos enlas sen tencias de méri to que han determinado en el presente casola inex istencia de una relación laboral, propósito que desde luegoes incompatible con los fines del recurso de casación; Sexto: Que, de lo expuesto, se concluye que el recurso interpuestodeviene en improcedente al no cumpli r con los requisitos de fondoque exige el artículo cincuentiocho del texto modificado de la Leyveintiséis mil seiscientos treintiséis; por ésta consideraciones:declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto afojas ciento cincuenta por don Edilberto Martin Mozombite Vargas;en los seguidos contra Fabril Maderera Sociedad Anónima Cerrada sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; y estando a que lapresente resolución sienta precedente de observancia obligatoriaen el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicacióndel texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano;y los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTA RAMI

REZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, QUINTANILLA CHACONC-45125

CAS. N° 1581-2003 LIMA. Lima, cinco de agosto del dos milcuatro.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recursode casación interpuesto a fojas doscientos treinticinco, cumplecon los requisitos de forma previstos en el artículo trescientosochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la impugnanteinvocando la causal contenida en el numeral dos del artículotrescientos ochentiséis del acotado Código Procesal, denuncia lacontravención de normas que garantizan el derecho a un debidoproceso; sin embargo de la fundamentación del mismo, la recurrente no precisa cual sería la norma que presuntamente habríasido contravenida en la recurrida y menos aún se ha hecho referencia en qué ha consistido la afectación del derecho al debidoproceso; Tercero: Que, así planteado el citado medio impugnatorio,no puede ampararse por no reunir la exigencia prevista en el

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 CASACIÓN €l Peruano Pág. 13

artículo trescientos ochentiocho del citado Código Procesal; enconsecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventidós de la norma acotada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientostreinticinco por la Marina de Guerra del Perú; CONDENARON alrecurrente a la multa de tres unidades de referencia procesal; enlos seguidos contra don Deodoro Santos Heredia sobre Nulidad de

Incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley veinte milquinientos treinta; y estando a que la presente resolución sientaprecedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS.MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA,ACEVEDO MENA, QUINTANILLA CHACÓN C-45126 ,

CAS. N° 151-2002 LIMA. Lima, veintiocho de abril dos milcuatro.- LA SAL A DE DERECHO CONSTITUCIONA L Y SOCIAL  TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA  REPÚBLICA. VISTA: La causa número ciento cincuentiuno - dosmil dos, de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo; enaudiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de verificadala votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Caja de Pensiones Militar Policial, con

tra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentisiete, sufecha diecinueve de abril del dos mil uno, expedida por la SalaCorporativa Transitoria Especializada en lo Contenc ioso Adm inistrativo, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientosnoventiocho de fecha catorce de marzo del dos mil, que declarainfundada la demanda; Reformándola la declara improcedente.CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dieciocho de oc tubre del dos mil dos, que obra a fojas treinticuatro del cuadernillo,por la causal de contravención a las normas que garantizan elderecho a un debido proceso. CONSIDERANDO: Prim ero: Que,el principio del debido proceso implica que el proceso judicialnecesariamente debe desarrollarse conforme a la normatividadpreexistente y estar dirigido por magistrados que por imperio legalsean competentes para pronunciarse válidamente respecto dedeterminado asunto controvertido. Segundo: Que, de lo que aparece en autos, se tiene que en el presente caso no se ha afectadoel principio del Juez natural, ni mucho menos se ha desviado a laentidad recurrente del procedimiento previamente establecido enla ley para acceder a la tutela jurisdiccional efectiva. Tercero: Que, el inciso d) del artículo octavo del Decreto Supremo cerocero dos - noventicuatro - JUS, debe interpretarse en el sentidoque la solicitud de nulidad de resolución administrativa no pone final proceso administrativo, ya que para que esta instancia precluya,la nulidad deberá ser declarada por. la propia adm inistración, conformé lo dispuesto por el artículo ciento diez del citado dispositivo. Cuarto: Que, en este orden de ideas, el artículo cuatrocientoscincuentiuno del Código Procesal Civil prevé que la procédenciade las acciones de impugnación de resolución adm inistrativa estásupeditada a la concurrencia de los presupuestos procesales allíestablecidos; de tal modo que al no haberse agotado el recursoimpugnativo previsto en la ley vigente en aque lla oportunidad, lademanda deviene en improcedente. RESOLUCION: Declararon

INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescienlos setenticuatro por la Caja de Pensiones Militar - Policial contrala sentencia de vista de fojas trescientos cincuentisiete, su fechadiecinueve de abril del dos mil uno; CONDENARON a la recurrentea la multa de una unidad de referencia procesal; en los seguidoscontra el Ministerio de Defensa y otro, sobre Impugnación deResolución Administrativa; y estando a que la presente resoluciónsienta precedente de observancia obligatoria en el modo y formaprevisto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS.VASQUEZVEJARANO, VILLACORTA RAMIREZ, DONGOORTEGA, ACEVEDO MENA, QUINTANILLA CHACÓN C-45127

CAS. N° 1432-2003 DEL SANTA. Lima, quince de setiembre del dos mil cuatro.- VISTOS; Con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto reúnelos requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete del

texto modificado de la Ley Procesal del Trabajo; para su admisibilidad; Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, elimpugnante denuncia la aplicación indebida del literal b) del artículo tercero, inciso c) del Decreto Legislativo número ochocienlos cincuenticuatro, alegando que el principio de supletoriedad noes aplicable al caso de autos toda vez que el tercerista no haadquirido la embarcación del empleador de don Víctor SaavedraAraya sino de una persona jurídica distinta que es la sociedadconyugal formada por Teófilo García Gomez y Eugenia ChungaPurizaca, además que la sentencia exped ida en el proceso laboralvincula al empleador del demandante quien viene a ser TeófiloGarcía Gomez y no a la sociedad conyugal que forma con EugeniaChunga Purizaca; Tercero: Que, el artículo tercero del DecretoLegislativo ochocientos cincuenticuatro cuya aplicación indebidase denuncia no contiene incisos, numerales, literales, apartados,ni otras fórmulas similares, por tanto el recurso no puede ser

amparado por ésta causal al haber incurrido en falta de precisiónde la norma que habría sido indebidamente aplicada en la senten

cia de vista; Cuarto: Que, aún interpretando en benefiimpugnante que en realidad se ha querido denunciar la cauaplicación indebida del literal b) del artículo tercero del DLegislativo número ochocientos cincuentiséis, referido alter persecutorio de los créditos laborales, el recurso igualdeviene en improcedente puesto que no se ha cumplido cocisar cuál es la norma de derecho material que se debió apli

lugar de la norma qué habría sido aplicada indebidamente;to: Que, el recurso así formulado deviene en improcedetodas sus partes, pues no cumple con los presupuestos ddad y precisión previstos en el artículo cincuentiocho deProcesal del Trabajo, modificado por Ley veintisiete mil veideclararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpufojas ciento vein tidós por don Teófilo Ornar García Chunga;seguidos contra don Víctor Luis Saavedra Araya y otro,Tercería de Propiedad: y estando a que la presente resosienta precedente de observancia obligatoria en el modo yprevisto en la ley; ORDENARON la publicación del textopresente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los deron.- SS. MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DORTEGA, ACEVEDO MENA, FERREIRA.VILDOZOLA C-45

CAS. LAB. N° 1283-2003 LORETO. Lima, primero ddel dos mil cuatro.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero:

el recurso de casación reúne los requisitos de forma exigidel artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, padmisibilidad; Segundo: Que, respecto a los requisitos deno ocurre lo mismo, pues el recurrente no cumple con lo escido por el artículo cincuentiocho y cincuentiséis de la Letiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal de Trabajovez que no denuncia causal alguna, requisito imprescindiblla procedencia del recurso y un pronunciamiento sobre elTercero: Que, en el presente medio impugnatorio, el recurexpone cuestiones de hechos, aspectos que no pueden seto de pronunciamiento por esta Sala Suprema, por suporevisión de la prueba actuada, cuestión ajena a los finrecurso de casación establecidos en el artículo cincuentide la Ley P rocesal del Trabajo; Cuarto: Que, así planteado,desestimarse el recurso de casación po r no satisfacer lossitos de fondo previstos en el artículo cincuentiocho delmodificado de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis;raron IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuestociento cuarenticuatro por don Gilder Mego Rioja; en los secontra el Ex Sindicato de Trabajadores Molinera Iquitos SoAnónima sobre Beneficios Sociales; y estando a que la pr  resolución sienta precedente de observancia obligatoriamodo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicacitexto de la presente resolución en el Diario Oficial El Perulos devolvieron.- SS. MENDOZA RAMIREZ, VILLACRAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, QUINTACHACÓN C-45129

CAS. PREV. N° 81-2003 LA LIBERTAD. ImpugnaciResolución Administrativa. Lima, veintitrés de agosto del dcuatro. LA SAL A TRA NSITORIA DE DERECHO CONSTITNALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBVISTOS; Con el acompañado, en Audiencia Pública llev

cabo en la fecha; de conformidad en parte con el dictamseñor Fiscal Supremo; y luego de verificada la votacióarreglo a Ley. emite la siguiente sentencia: RECURSO DECIÓN: Se trata del recurso de casación de fojas ciento noveinterpuesto por la Oficina de Normalización Previsional cosentencia de vista de fojas ciento ochenticuatro, su fechatiocho de octubre del dos mil dos, que confirma la senapelada de fojas ciento seis, su fecha veintinueve de novidel dos mil uno, que declara fundada la demanda de impugde resolución administrativa interpuesta por Alcides A ACastillo. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso ha sido decprocedente por las causales de interpretación errónea del aveintitrés de la Ley ocho mil cuatrocientos treintitrés y anoventicinco del Reglamento de la Ley trece mil seiscientorenta, y contravención a las normas que garantizan el der un debido proceso. CONSIDERANDO: Prim ero.- Que, habse declarado procedente el recurso de casación mediante r

ción de fojas veinticuatro, su fecha treinta de octubre del dtres, del cuaderno de casación, corresponde emitir el pronmiento de fondo; Segundo.- Que, en el presente caso,destacar que mediante Ley veintisiete mil doscientos cuarese modificó el artículo cuatro de la Ley veintiséis mil seisctreintiséis, a partir del veinticinco de diciembre de mil novecnoventinueve, otorgando competencia a las Salas Laboraleconocer en primera instancia los procesos contencioso adtrativos en materia de seguridad social, dentro los que se entran también los denominados procesos de lesividad, esaquellos iniciados por el propio Estado con la pretensión ddad de un acto o resolución administrativa; Tercero: Qpertinente precisar que la competencia de las Salas Labor de las que ejercieran sus atribuciones, se mantuvo hasta lada en vigencia de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticel dieciséis de abril del dos mil dos, cuyo artículo noveno esce cuales son los órganos competentes en primera instanciconocer los procesos contencioso administrativos, sin cons

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 pág. 13372   € l P e r u a n o   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de

entre ellos a las Salas Laborales, Cuarto: Que, el artículo cientotreintinueve inciso tres de la Constitución Política del Estado,establece que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley, por lo que este Colegiado debecumplir con su deber de garantizar la validez de la relación jurí dica procesal, controlando la competencia de los órganos jurisdiccionales como presupuesto procesal de dicha validez, conformeautoriza el artículo treinticinco del Código Procesal Civil; Quinto:  

Que, advirtiéndose que en el presente caso la demanda ha sidopresentada el veintidós de mayo del dos mil ante el JuzgadoLaboral de Trujillo, según consta a fojas seis, en contravencióndel mandato Imperativo contenido en el artículo cuatro numeraluno inciso c) de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por elartículo dos de la Ley veintisiete mil doscientos cuarentidós, quedispone que las Salas Laborales conocen de las acciones conte ncioso administrativas en materia de seguridad social; por lo que alhaber sido tramitada la causa ante órgano judicial incompetente,está afectada de vicios procesales que la invalidan; dado quetales infracciones distorsionan el orden jurídico y sus valores;Sexto.- Que, la nulidad absoluta se presenta siemp re que un actoprocesal adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectosnormales; en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de talconsideración, cualquier órgano jurisdiccional en uso de la facul

tad nulificante del juzgador prevista en el artículo ciento setentisé isdel Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad dedeclarar la nulidad aún cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado puede alterar sustancialmente los finesabstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va arecaer; en consecuencia, debe declararse la nulidad de los ac tuados, desde fojas nueve; Sétimo: Que, por la trascendencia de lacontravención al debido proceso que resulta fundada, carece deobjeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de interpretación errónea; RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el Recurso deCasación interpuesto a fojas ciento noventiuno, por la Oficina deNormalización Previsional; en consecuencia, NULA  la sentenciade vista de fojas ciento ochenticuatro, su fecha veintiocho deoctubre del dos mil dos; INSUBSISTENTE la sentencia apelada defojas ciento seis, su fecha veintinueve de noviembre del dos miluno, y NULO  todo lo actuado desde fojas nueve inclusive, y aefectos de no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efecti

va de las partes DISPUSIERON que el expediente, sea remitido ala Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Liber tad; enlos seguidos por Alcides A Amoros Castillo, sobre i mpugnación deresolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar unprecedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; y, los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMIREZ,VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA,QUINTANILLA CHACON C-45130

CAS. PREV. N° 405-2002 CUSCO.  Nulidad de Incorporación. Lima, veintisiete de agosto del dos mil cuatro.- LA SALA  TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA. VISTOS;  Que llevada acabo la vista de la causa en la fecha; de conformidad con loopinado por el señor Fiscal Supremo; y, luego de verificada la

votación, con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION:   Se trata del recurso de casación de fojasciento veintisiete, interpuesto por la Oficina de NormalizaciónPrevisional, contra la resolución de vista de fojas ciento diez, sufecha diecisiete de junio del dos mil dos, que Revocando la resolución apelada de fojas cincuentiuno, fechada el veintisiete demarzo del dos mil dos, que resuelve desig nar como curador procesal del Estado al abogado Fausto Salinas Lovón, Reformándoladeclararon la Conclusión del proceso y disponen su archivamiento;

 CAUSAL DEL RECURSO: El recurso ha sido declarado procedente, mediante resolución de fojas cincuenticuatro del Cuaderno deCasación, por las causales previstas en los incisos dos y tres delartículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, estoes, la inaplicación de los artículos uno y dos de las Leyes veintisiete mil setecientos diecinueve y veintiséis mil ochocientos treinticinco; e infracción de las formas esenciales para la eficacia yvalidez de los actos procesales, respecto del artículo trescientos

veintiuno inciso ocho del Código Procesal Civil, y de oficio porcontravención a las normas qué garantizan el derecho a un debidoproceso consagrada en el artículo ciento treintinueve inciso tresde la Carta Fundamental; CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante resolución de fecha nueve de diciembre del dos mil tres,expedida por ésta Suprema Sala, se declaró procedente el recurso de casación por la causales referidas; Segundo.- Oue, respecto a,,la contravención al debido proceso hay que indicar que, lacompetencia en asuntos de Seguridad Social ha tenido distintotratamiento legislativo en el tiempo; Ley veintiséis m il seiscientostreintiséis (Ley Procesal del Trabajo) mediante su artículo cuatroinciso uno facultó a las Salas Laborales de las Cortes Superiorespara que conozcan de las Acciones Contenciosos Administrativas en dicha materia, ley que estuvo vigente hasta el cuatro de

 julio de mil novecientos noven tisie te, pues a partir del día siguiente empezó a regir la Ley veintiséis ochocientos treinticinco, cuyaPrimera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, estableció que los Jueces Previsionales se ocuparían de resolver toda

acción judicial en materia previsional, así, la competenciJuzgado Previsional que se mantuvo hasta el veinticuatrdiciembre de mil novecientos noventinueve, fecha en la cupublica la Ley veintisiete mil doscientos cuarentidós, que r duce el texto original del artículo cuatro de la Ley ProcesTrabajo, en consecuencia, reasumen competencia las Salaborales para que conozcan de los procesos contencioso adtrativos en materia de seguridad social, lo que trató de acla

con la Resolución Administrativa número cero cero cuatromil - SDCS / CSJR, su fecha seis de julio del dos mil, expedidla Sala Constitucional y Social de esta Suprema Corte; TercQue, sin embargo, más allá de lo que pudiera haber sidoel psito del legislador, lo cierto es que la disposición legal bajmentario fue dictada expresamente para mod ificar no sólo lProcesal del Trabajo, sino también la Ley Orgánica delJudicial y la Ley del Sistema Privado de Pensiones, por loresulta perfectamente posible que el propósito de la normprecisamente el de otorgar nuevamente a las Salas Labocompetencia en asuntos previsionales o de seguridad sCuarto.-  Que, resumiendo las consideraciones precedentconcluye que del veinticuatro de setiembre de mil novecinoventiséis al cuatro de julio de mil novecientos noventisietcomo del veinticinco de diciembre de mil novecientos no vential quince de abril del dos mil dos, son las Salas Laborales co

tentes para conocer los procesos contencioso administrativmateria de seguridad social, en tanto que del cinco de julio dnovecientos noventisiete al veinticuatro de diciembre de milcientos noventinueve son competentes en dicha m ateria losgados Previsionales; Quinto.- Que, la presente demanda f terpuesta el veintisiete de diciembre del dos mil, ante el JuzLaboral del Cusco, no ante la Sala Laboral o la que hagveces, conforme consta a fojas uno (copia certificada), yadicha fecha se encontraba vigente el artículo cuatro de laveintiséis mil seiscientos treintiséis, m odificado por la Ley vsiete doscientos cuarentidós, que en su inciso c) contemplalas Salas Laborales conocen de las acciones contenciososnistrativas en materia de seguridad social; por lo que de conf dad con el artículo ciento setentiséis del Código Procesaldebe declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto admide la demanda; Sexto.-  Que, cuando se determina motivoquebrantamientos de forma por infracción de la Ley, se im

examinar primero aquellos, porque su acogimiento llevarádeclaración de nulidad reponiendo el proceso al estado en qcometió el vicio; eximiendo a esta Sala Suprema pronuncsobre el fondo, respecto de la causal denunciada declaradacedente; RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso dsación, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsiofojas ciento veintisiete; NULA  la resolución de vista deciento diez, su fecha diecisiete de junio del dos milINSUBSISTENTE la apelada de fojas cincuen tiuno; y, NULOlo actuado desde el admisorio de fojas nueve; DISPUSIERremisión de los actuados a la Segunda Sala Civil de laSuperior de Justicia del Cusco, por no contar dicha CorteSala especializada en la materia, a fin de que provea la demcon arreglo a ley; en los seguidos con Mario Ortega Artesobre Nulidad de Incorporación al Régimen Pensionario del Dto Ley veinte mil quinientos treinta; ORDENARON la public

de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,sentar, un precedente de observancia obligator ia en el moforma previsto en la ley; y, los. devolvieron.- SS. MENDRAMIREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, RVARGAS, QUINTANILLA CHACON C-45131

CAS. N° 582-2003   A PU RIMAC. DESPIDO NULO Y OTLima, diecisiete de agosto del dos mil cuatro.- LA SALA DE DCHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALTRANSITORIA DE LA CSUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚB LICA. VISTA:  la cauaudiencia pública de la fecha; y producida la votación con ar a ley, em ite la siguiente Sentencia. RECURSO DE CASACIOtrata del recurso de casación interpuesto por Donato CcAyquipa a fojas doscientos setenticuatro, contra la SentencVista de fojas doscientos sesenticinco, su fecha seis de fedel dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de Abancay,confirma la sentencia de fojas doscientos diecinueve, su f 

nueve de setiembre del dos mil dos, en cuanto declara impdente el pago de remuneraciones devengadas, la revocaparte que declara fundada la demanda de calificación de dey despido arbitrario, en consecuencia nulo el despido arbitr ordena la reposición del actor en su centro de trabajo, y refor dola declara infundada la demanda. CAUSAL ES DE-CASACIÓrecurrente al amparo del artículo cincuenticuatro numeral ula Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, denunciada caude evidente violación, interpretación errónea a incorrecta ación de la ley,  consistente en: a)  Infracción del principiinmediatez contenido en el último párrafo del artículo sesentidel Decreto Legislativo setecientos veintiocho; y b). Aplicaciinterpretación erróneamente el inciso h) del artículo cincuecho del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo setecieveintiocho y el artículo tres punto uno y la Disposición Comentaria del Reglamento de Control y Asistencia del PersAdministrativo de la Universidad, incurriendo en violación delso tres del artículo veintiséis y el artículo veintisiete de la C

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 jpma, lunes 3 de enero de 2005 CASACIÓN El Peruano Pág. 13

titución Política. CONSIDERANDO: Primero: Que, las causalesde casación en materia laboral se encuentran contenidas en elartículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientostreintiséis - Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículouno de la Ley veintisiete mil veintiuno, publicada el veintitrés dediciembre de mil novecientos n oventiocho, y son: aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de una norma material,así como la contradicción con otras resoluciones emitidas por las

Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores y la CorteSuprema; Segundo: Que, del texto del recurso de casación seadvierte que el recurrente formula su recurso en base al textoprimigenio de la Ley veintiséis seiscientos treintiséis, sin tener encuenta que el capítulo que regula la casación fue modificado porel artículo uno de la Ley veintisiete mil veintiuno; asimismo, lafundamentación vertida por el recurrente carece de claridad yprecisión, razón por la cual el recurso examinado no cumple conlos requisitos de procedencia previstos en el artículo cincuentiocho del texto mod ificado de la Ley Procesal del Trabajo; por lo queel recurso resulta improcedente; Tercero: Que, corresponde aesta Sala Casatoria verificar si las causas sometidas a su jurisdicción respetan las reglas mínimas y esenciales del debido proceso, principio consagrado en el artículo ciento treintinueve inciso tres de la Constitución Política, dando a toda persona laposibilidad de recurrir a la justicia para ob tener tutela jurisdiccional de los derechos que reclama, a través de un proceso legal;

pues de otro modo no podría ejercer adecuadamente la función ypostulado contenidos en el artículo cincuenticuatro de la LeyProcesal del Trabajo; Cuarto: Que, de conformidad con el artículoNoveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable alcaso supletoriamente, las normas procesales y las formalidades

procesales son de carácter imperativo, por lo que el Juez y laspartes, deben adecuar su conducta a las exigencias de estasnormas de orden público; Quinto: Que, el artículo quince de laLey Procesal del Trabajo, establece que uno de los requisitos dela demanda laboral, es la determinación clara y concreta delpetitorio, con indicación de montos cuando los derechos tengannaturaleza económica; sin embargo, de la revisión de la demandade fojas cuarentiocho, se advierte que el petitorio es "calificación  de despido, despido arbitrario, reposición y pag o de remuneracio -nes dejadas de percibir "; Sexto: Que, el petitorio así formulado,es deficiente y confuso, ya que la determinación de la pretensión

efectuada por el actor está referida en forma conjunta a dosacciones judiciales: Despido Nulo y Despido Arbitrario, que deconformidad con el artículo cincue ntidós del Reglamento de la Leyde Fomento del Empleo - Decreto Supremo cero cero uno -noventiséis - TR, su ejercicio es excluyente, toda vez  que responden a un hecho generador distinto, en el primer caso, a causalesde nulidad, y, en el segundo, a hechos relacionados con la conducta o capacidad del trabajador, fijados en la ley para ambasacciones; Sétimo: Que, sin embargo, el órgano jurisdiccional haprocedido a admitir la demanda, tramitarla y expedir las sentencias de mérito, en base a consideraciones incongruentes y resolviendo como si se tratase de una misma petición, cuando laspretensiones de calificación de despido y despido arbitrario sonexcluyentes, por lo que incurren en vicios de nulidad; Octavo: Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesalescomo necesaria para que el acto produzca sus efectos normales,

en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdicc ional po r el sólo hecho de serlot iene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgadory que ha sido acogido en el artículo ciento setentiséis in fine delCódigo Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aún cuando no haya sido solicitada, si consideraque el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer;Noveno: Que, a efectos de garantizar el derecho de acción, debedeclararse la nulidad de los actuados desde el auto admisiorio dela demanda, debiendo el A-quo calificar la demanda y conforme asus atribuciones ordenar la subsanación de la omisión anotada;RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación defojas doscientos setenticuatro, interpuesto por Donato CcoiccaAyquipa; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojasdoscientos sesenticinco, su fecha seis de febrero del dos mil

tres, INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientosdiecinueve, su fecha nueve de setiembre del dos mil dos, y NULO todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, corrientea fojas sesentiuno; DISPUSIERON que el Juez de origen califiquela demandada conforme a las consideraciones precedentes; enlos seguidos contraria Universidad Tecnológica de los Andes,sobre despido nulo y otros; ORDENARON la publicación de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar unprecedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ VEJARANO,VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ROCA VARGAS,QUINTANILLA CHACON C-45132

CAS. N° 499-2003 CHINCHA. Nulidad de Despido. Lima,once de mayo del dos mil cuatro.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número

cuatrocientos noventinueve guión dos mil tres; en audiencia pú

blica de la fecha; y producida la votación con arreglo a leyla siguiente Sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se tr recurso de casación interpuesto por don Luis Moisés Silvanes, a fojas ciento cincuenta, contra la Sentencia de Vifojas ciento cuarentinueve, su fecha treinta de enero deltres, expedida por la Primera Sala Mixta DescentralizadCorte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la Seapelada de fojas ciento treinticinco, su fecha veinticinco d

bre del dos mil dos, declara infundada la demanda. FUNDTOS DEL RECURSO: Al amparo del artículo cincuenticsiguientes de la Ley Procesal del Trabajo, el recurrente dela inaplicación: a) del artículo veintinueve incisos a) y c) deÚnico Ordenado del Decreto Legislativo número setecientotiocho, propiamente D ecreto Supremo número cero cero trenoventisiete guión TR alegando que la Sala revisora no tocuenta que su afiliación se produjo cuando se inscribía (Autoridad Administrativa deTrabajo) el Sindicato de Obreroemplazada, hecho producido tres días antes de su despido,que concluye que el cese se produjo por tal motivo y porparticipado en un proceso de inspección especial ocurridodel cese; b)  de los artículos setenticuatro y setentisiete ia) y d) de la acotada norma legal, señalando que dada singreso (diecisiete de noviembre de mil novecientos noveel contrato de trabajo (modal) de fecha treinta de junionovecientos noventiocho (a fojas setentisiete) nació desn

zado, pues ya gozaba en ese momento de estabilidad laboque dado el tiempo transcurrido su contrato (de trabajo)plazo indeterminado, razón por la cual los contratos mofrecidos por la emplazada constituyen actos de simulacióde los artículos treinta y treintiuno del Decreto Ley númer ticinco mil quinientos noventitrés, sosteniendo que gozprotección del fuero sindical, pues el despido se produjo ddespués de su afiliación sindical y que además en su condimiembro del sindicato formuló denuncias ante la AutoriTrabajo de Pisco, lo que motivó una visita inspectiva el treienero del dos mil dos, en la que se comprobó el incumplimiedisposiciones legales, motivando que la emplazada oncedespués despidiera al recurrente y a otros trabajadores qmaban parte del sindicato. CONSIDERANDO: Primero.-nuestra legislación concede al empleador un amplio mar discrecionalidad para extinguir u nilateralmente el contrato

bajo, por cuanto si el despido es arbitrario el trabajadocomo única reparación el pago de una indemnización, tal yme lo prevé el segundo párrafo del artículo treinticuatro delto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guiempero, cabe destacar que para restringir el uso abusivomedido de dicha facultad, el artículo veintinueve de laacotada prevé la figura del despido nulo, cuya existencia ecaso ha sido concebida para proteger (al trabajador) el ejde ciertos derechos constitucionales durante la vigenciarelación laboral, tales como libertad sindical y tutela jurisnal, entre otros, cuya vulneración precisamente se produceruptura (injustificada) de la relación laboral. Segundo.- Qudistingo conceptual es esencialmente importante al evaactuado y decidido al interior del proceso, puesto que asíen el primer caso basta que el empleador no exprese omuestre causa justificatoria del despido infligido al trabpara otorgar a favor de éste la respectiva indemnización;

segundo caso, en principio, además de lo anterior, sí esindispensable que exista convicción de que el cese fue mopor alguna de las causas a que se refiere el artículo veintidel Decreto Supremo número cero cero tres guión noveguión TR, toda vez que a diferencia del supuesto antesanción en este caso supone el restablecimiento de la relaboral, permitiendo de esta forma que el trabajador ejplenitud los derechos constitucionales directamente afecon el despido que fue objeto. Tercero.- Que, por otro lapreciso destacar que además del supuesto (de reposicióempleo) antes descrito, el artículo treinta del Decreto Ley nveinticinco mil quinientos noventitrés (fuero sindical) garadeterminados trabajadores su estabilidad en el empleo, imdo su despido, salvo causa justa d ebidamente demostrada,pre y cuando se trate de trabajadores sujetos a contr trabajo indeterminado, ya que el cese u nilateral de aquello

  los a contratos de trabajo modal sólo genera el pago de la i  nización (remuneraciones caídas) establecida en el a  setentiséis del Decreto Supremo número cero cero tres

noventisiete guión TR, ya que en este caso el cese se enc  anticipadam ente previsto en el contra to respectivo, por ta  duración obedece esencialmente a causas objetivas. C

Que, en resumen, según nuestra legislación positiva, la r ción en el empleo se ordena cuando el despido que fue obtrabajador, basado en cualquiera de las causales estableciel artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero ceguión noventisiete guión TR, es declarado nulo; o también cse acredite objetivamente en el proceso que hubo violacifuero sindical regulado por los artículos treinta y treintiuDecreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés.to.- Que, en relación espec ífica con la primera norma denunla sentencia apelada concluye que el cese del actor se p(específicamente) por vencimiento del contrato de trabajo

corriente a fojas noventiuno esto es, el treintiuno de enero d

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Pág. 13374 E l P e r u a n o   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de

mil dos, rechazando tácitamente la tesis que el cese se produjopor la afiliación sindica l del recurrente; por tanto, como se tra ta deun juicio de valor basado en la validez y eficacia del referidocontrato, no es posible en sede casatoria revertir dicho razonamiento, pues, ello implicaría revalorar pruebas vinculadas con elfondo del proceso, más aun si tanto en el recurso de apelacióncorriente a fojas ciento treintisiete como en el recurso in examineel impugnante esencialmente basa su defensa en aspectos es

trictamente objetivos vinculados con su afiliación sindical ocurrida antes del despido que fue objeto; en tal sentido, este extremodel recurso resulta improc edente. Sexto.- Que, dado que la argumentación expuesta en relación con los agravios restantes se hadado cumplimiento a las exigencias de ley, ambos extremos resultan procedentes. Séptimo.- Que, conforme se ha explicadoprecedentemente, a diferencia de las causales previstas en elartículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tresguión noventisiete guión TR,  cuya comprobación exige un juiciode valor destinado a establecer la relación de causalidad exis tente con el despido ulterior, la vulneración del fuero sindical tienerasgos esencialmente objetivos, pues si el despido de los miembros de un sindicato en formación se produce duran te el lapso queva desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tresmeses después de producido el mismo, se presume por ley suilegalidad y/o nulidad, salvo la comisión de falta grave debidamente comprobada. Octavo.- Que, es decir, no existe necesidad de

indagar si existe o no nexo causal entre la afiliación del trabajadora un sindicato en formación con s u posterior despido, pues éstese presume si se produce dentro del lapso establecido en el textooriginal del artículo treintiuno inciso a) del Decreto Ley númeroveinticinco mil quinientos noventitrés (reproducido en la Ley número veintisiete mil novecientos doce, publicado el ocho de enerodel dos mil tres). Tan cierto resulta dicho análisis que inclusotratándose del cese por causa objetiva existe, por mandato delartículo sesentitrés inciso b) del Decreto Supremo número cerocero uno guión noventiséis guión TR, la obligación de justificarespecíficamente la inclusión de trabajadores amparados por elfuero sindical, ya que el sólo hecho de tenerlo le otorga ciertasventajas en relación con otros trabajadores que no lo tienen.Noveno.- Que, en este contexto cabe señalar que si bien se haestablecido que antes del cese el actor se afilió al Sindicato deObreros de la demandada, no se ha llegado a establecer si dicho

gremio constituye un sindicato en formación, toda vez que lademanda alude a una reinscripción producto de la cancelación desu anterior registro sindical. Décimo.- Que, por otro lado, en surecurso de apelación el recurrente sostiene que la demandada noha demostrado que él haya laborado para empresas de serviciosy cooperativas de trabajo, no habiendo incluso el Juez considerado la prueba (exhibición de documentos vinculados con su presunta condición de socio cooperativista), razón por la cual concluye en. dicho escrito que su relación laboral es de naturalezaindeterminada. Décimo primero.- Que, en efecto, en el acto de laaudiencia única, en la parte relativa a la admisión y actuación demedios probatorios del demandante (Al punto dieciséis) el A-quoseñala expresamente que tendría presente el incumplim iento de lademandada de exhibir las constancias remitidas por las coop erativas de trabajo; sin embargo, la sentencia de fojas ciento treinticinco no toma en cuenta este aspecto, no obstante su especialrepercusión y trascendencia sobre las cuestiones en controver

sia, pues la emplazada refiere en su escrito de contestación queel actor habría laborado entre el diecisiete de noviembre de milnovecientos noventitrés (fecha de ingreso) y el treintiuno de enero del dos mil dos (fecha de cese) para una cooperativa detrabajadores, sin precisa r período específico alguno, pero sí acompañando contratos de trabajo modales que sólo cubren el períodoque va del primero de julio de mil novecientos noventiocho altreintiuno de enero del dos mil dos, quedando incierta la naturaleza (indeterminada o modal) de los servicios prestados anterioresy desde el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventitrés.Décimo segundo .- Que, es precisamente a causa de tal deficiencia que no es posible determinar jurídicamente si hubo o nodesnaturalización de los contratos de trabajo tal y como postulael recurrente al denunciar la inaplicación de los artículos s etenticuatro y setentisiete incisos a) y d) del Decreto Supremo númerocero cero tres guión noventisiete guión TR, lo que a su vez

trasciende sobre el examen de los artículos treinta y treintiuno delDecreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés. Décimo tercero .- Que, esta Suprema Sala puede verificar, excepcionalmente, si las causas sometidas a su jurisdicción respetanreglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que dichainstitución cautela derechos fundamentales consagrados en laConstitución Política, dando a toda persona la posibilidad derecurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de los derechos que reclama, a través de un proceso legal, en el que hayatenido oportunidad razonable y suficiente de ejercer su derechode defensa, produciendo prueba con dicho propósito y ademásobtenga una Sentencia que responda a dichos presupuestos,pues de otro modo no se podría ejercer adecuadamente la funcióny postulado contenidos en el artículo cincuenticuatro de la LeyProcesal del Trabajo. Décimo cuarto.- Que, en esta línea depensamiento, es preciso recordar que como director del procesoel Juez debe agotar los medios probatorios necesarios que le

produzcan certeza sobre los hechos materia de discusión, desen

trañando la verdad de los hechos, prefiriendo la realidad soapariencia, ya que está obligado a fundamentar razonacongruentemente sus decisiones. Décimo quinto: Que, la fijde los puntos controvertidos tiene una especial repercusiónel desarrollo del proceso, pues en función de ellos es qorienta la actividad probatoria que permitirá luego al Juez enar con propiedad el fondo del asunto, de manera tal qdebido cumplimiento no consiste en transcribir la pretensió

mandada, sino que el cabal cum plimiento del artículo sesentde la Ley Procesal del Trabajo pasa por indicar qué aspectocomo límite entre las pretensiones de las partes, valeaquellos aspectos en los que puntualmente disienten las pEn el caso de autos, por ejemplo, los puntos controvertidonen relación con la fecha de ingreso del actor, la continuidadrelación laboral, la validez formal y sustantiva de los contmodales, sin cuyo examen razonablemente no es posible em

 ju ic io con arreglo a derecho y al debido proceso, puesaspectos están íntimamente ligados con las causales de nde despido planteados en la demanda. Décimo sexto.- Qnulidad absoluta se presenta siempre que un acto proceactos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezuna circunstancia fijada en las leyes procesales como necpara que el acto produzca sus efectos normales (ManuelDomínguez. Nulidad Procesal. Revista Peruana de Derechcesal. Tomo dos, página quinientos sesentitrés); en tal se

cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cuaórgano jurisdiccional por el. sólo hecho de serlo tiene lo qdoctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que hacogido en el artículo ciento setentiséis in fine del Código Psal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la naun cuando no haya sido solicitada, si considera que elviciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustanciallos fines abstracto y concreto del proceso y la decisión queva a recaer. Décimo sétimo .- Que, de conformidad con el arciento setentiuno de la norma acotada, concordante con el alo ciento veintidós inciso cuarto, corresponde anula r lo actuefectos de que se emita nuevo pronunciamiento, motivocual carece de objeto examinar los argumentos de fondocausales denunciadas. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDArecurso de casación interpuesto por don Luis Moisés Silva Araa fojas ciento cincuenta; en consecuenc ia, NULA la Senten

Vista de fojas ciento cuarentinueve, su fecha treinta de enedos mil tres; INSUBSISTENTES sentencia apelada de fojasto treinticinco su fecha veinticinco de octubre del dos milNULO lo actuado desde fojas ciento ocho, inclusive; DISPRON que se reponga la causa al estado de llevar a cabnueva audiencia única; ORDENARON la publicación del tela presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por csienta precedente de observancia obligatoria en el modo yprevista por la Ley; en los seguidos contra Polisacos SocAnónima Cerrada, sobre Nulidad de Despido; y los devolviSS. VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MQUINTANILLA CHACÓN.EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO MEZA RAMIREZ ES COMO SIGUE. CONSIDERANDO: Primero:el recurso de Casación interpuesto por el demandante, reúrequisitos de forma que prevé el artículo cincuentisiete delmodificado de la Ley número veintiséis mil seiscientos treint

Segundo: Que, al amparo del inciso c) del artículo cincuentisla acotada el recurrente denuncia la inaplicación de normderecho material; Tercero: Que, el recurrente denuncia comovios: a) La Inaplicación de los literales a) y c) del artículo veinve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo númerocientos veintiocho, pues el recurrente estaba afiliado al Sinde Obreros de la Empresa demandada, siendo el caso qinscripción del referido sindicato en el registro se produjo treantes del despido del cual fuera objeto; además, alega qquedado probado que la inspección de la autoridad de trabajoverificar la desnaturalización de los contratos se produjo uantes del despido; b) La Inaplicación del artículo setenticulos incisos a) y d) del artículo setentisiete del Texto Único Or do del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, ditivos legales relacionados con los plazos máximos de contraty la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad,se encuentra probado que la empresa demandada fue comunde la inscripción del sindicato un día antes de que ocurridespido; alega asimismo, que resulta aplicable el principio dmacía de la realidad a efecto de determinar la desnaturalizacilos contratos sujetos a modalidad; y c) La Inaplicación dartículos treinta y treintiuno del Decreto Ley número veint icinquinientos noventitrés, pues ha quedado demostrado que fupedido por su calidad de miembro del sindicato de la empresa,vez que el despido ocurre dos días después de la formalizainscripción en el registro correspondiente del Sindicato, ysiguiente en que se pone formalmente en conocimiento a la esa demandada de la inscripción del sindicato; Cuarto: Qpresupuesto procesal básico para la configuración de la cauinaplicación de una norma de derecho material es, evidentemque la norma no haya sido aplicada, supuesto que no se preen el caso de autos por cuanto el artículo veintinueve del DLegislativo número setecientos veintiocho ha sido aplicado

sentencias emitidas por las instancias; por lo que la causal

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lada en el acápite a) resulta inviable; Quinto: Que, el recurso decasación es un recurso extraordinario, con particularidades especiales que de acuerdo a la definición citada por Calamandrei busca"mantener la exactitud y la uniformidad en la interpretación jurisp rudencial dada por los tribunales al Derecho Objetivo y examina sóloen cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores” ; de lo que se concluye que el recurso

de casación tiene un ámbito limitado de actuación, esto es, elexamen de los errores de derecho incurridos por las instancias y nola valoración probatoria efectuada por las mismas, lo que de hacerse implicaría alterar la naturaleza propia del recurso de casación;Sexto: Que, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes,en lo que respecta a la causal prev ista en el literal b), conforme seadvierte de la fundamentación del recurso, el recurrente haciendoreferencia a hechos y medios probatorios pretende, que esta CorteSuprema se convie rta en una tercera instancia a efecto modificar elcriterio valorativo adoptado en la resolución impugnada, y por endese pronuncie respecto de la configuración o no del despido arbitrano por causal de afiliación al Sindicato, objeto que no es propio delrecurso de casación por cuanto la actividad probatoria de laspartes para la acreditación de los hechos que produzcan o representen los medios probatorios debe ser promovida y ejercitada ensede de instancia, y no en sede casatoria como se pretende; por loque esta causal sustantiva debe rechazarse; Sétimo: Que lo mis

mo sucede respecto de la causal referida en el literal c), por cuantoigualmente haciendo referencia a hechos y medios probatorios elrecurrente pretende la aplicación de normas cuyo contenido hace

referenc ia al fuero sindica l y con ello, se revaloren o modifiquen lasdeterminacion es adoptadas por los Magistrados de instancia;

incumpliendo con el requisito del recurso de casación previsto porel artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; Octavo: Que, en consecuencia el recurso de casación incumple con losrequisitos de fondo previstos por el artículo cincuentiocho de laLey adjetiva citada; por estas consideraciones MI VOTO es porquese declare: IMPROCEDENTE el recurso de Casación interpuesto afojas ciento cincuenta por Luis Moisés Silva Aragonés; y ORDENO la publicación del texto de la presente resolución en el Diario OficialEl Peruano por cuanto ésta sienta precedente de observanciaobligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidoscontra Polisacos Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad dedespido; y devuélvase.- SS. MENDOZA RAMIREZ C-45133

CAS. N° 1199-2003 AREQUIPA. NULIDAD DE DESPIDO.Lima, diez de setiembre del dos mil cuatro.- VISTOS; con elacompañado, y CONSIDERANDO: Primero .- Que, el recurso decasación reúne los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo -Ley veintiséismil seiscientos treintiséis, modificado por la Ley veintisiete milveintiuno; Segundo.- Que, el accionante denuncia las causales:a) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y b) incorrecta aplicación del numeral cinco del artículo veinticinco del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativosetecientos veintiocho, referido a la concurrencia reiterada enestado de embriaguez; Tercero: Que, el recurso de casación eseminentemente formal, por lo que el recurrente debe satisfaceradecuadamente los requisitos de fondo previstos en el artículocincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, no pudiendo la Sala

Casatoria suplir los defectos de formulación del recurso, pues elloimplicaría transgrec ión del pr incipio de igualdad de las partes enel proceso; Cuarto: Que, en cuanto a la primera denuncia, lacontravención a las normas que garantizan el derecho al debidoproceso no se encuentra establecida como causal de casación enel artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, por lo queeste extremo del recurso resulta improcedente; Quinto: Que,respecto a la segunda denuncia, del texto del recurso se advierteque el recurrente, pese haber invocado la causal de aplicaciónindebida del artículo veinticinco inciso e) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, al fundamentardicha causal sostiene que existe una evidente interpretación errónea de dicha norma, para luego indicar que no debió aplicarse lamisma; en consecuencia, el recurrente no cumple con señalar niprecisa cuál es la causal que denuncia, por lo que el recurso asíformulado carece de los requisitos de fondo establecidos en elartículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo; por estasconsideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos sesentisiete, interpuesto por JoséMauel Guzmán Chávez; en los seguidos contra la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima, sobre nulidad de despido;ORDENARON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial El Peruano, por sentar un precedente de observanciaobligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DONGOORTEGA, ACEVEDO MENA, FERREIYRA VILDOZOLA C-45134

CAS. N° 1118-2003 LIMA. NULIDAD DE DESPIDO. Lima,primero de setiembre del dos mil cuatro.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero .- Que, el recurso de casación reúne los requisilos de admisibilidad previsto en el artículo cincuentisiete de laLey Procesal del Trabajo, modificado por la Ley veintisiete milveintiuno; Segundo.- Que, la empresa recurrente, al amparo del

artículo cincuentiséis incisos a, c y d de la Ley Procesal delTrabajo, denuncia: a) La aplicación indebida de los artículos trein

ta y treintiuno inciso a) del Decreto Ley veinticinco mil quinientosnoventitrés - Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, b) Lainaplicación del artículo veintisiete numeral tres de la Ley Procesal del Trabajo, artículo tre intisiete del Decreto Supremo cero cerotres - noventisiete - TR y el artículo cincuentidós del DecretoSupremo cero cero uno - noventiséis - TR; y c) la contradiccióncon otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema; Tercero- 

Que, la fundamentación de la primera causal radica en el desconocimiento que la demandada tendría respecto de la afiliación deldemandante al sindicato, sosteniendo que "las pruebas ofrecidas po r el demandante no han demostrado que nuestra empresa cono-

cía de la existencia del Sindicato en formación, ni de la condición de sindicalizado del actor, antes de su despido. A sí se ha proba-do que el despido no tuvo como motivo la condición de sindicalizado del demandante";  Cuarto.- Que, si bien es cierto las normasdenunciadas en la primera causal han sido aplicadas en la sentencia, los fundamentos para cuestionar dicha aplicación se refierena una discrepancia respecto de los hechos probados, de maneraque la causal carece de precisión pues no se refiere al ámbitoestrictamente normativo, sino que pretende una nueva valoraciónde la prueba, lo que resulta ajeno al debate casatorio, por lo queesta causal es inviable; Quinto.- Que, respecto de la inaplicacióndel numeral tres del artículo veintisiete de la Ley Procesal delTrabajo, y el artículo treintisiete de la Ley de Productividad y

Competitividad Laboral -Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete - TR; son normas de naturaleza procesal dado queestán destinadas a regular el aspecto probatorio, por lo que nopueden ser invocados como causal de inaplicación que está reservada a normas de derecho material, por tanto su denuncia esimprocedente; asimismo, en cuanto al artículo cincuentidós delDecreto Supremo cero cero uno -noventiséis -TR, la parte recurrente establece que el trabajador no ha acreditado las causalesdeterminantes para la nulidad del despido que dichas normasestablecen, en consecuencia, cuestiona nuevamente la valoración de la prueba efectuada por la Corte Superior, lo que no esviable de ser examinado mediante el Recurso de Casación; Sexto: Que, respecto a la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia, la recurrente se limita acitar una resolución, por lo que no cumple en estricto con elmandato legal de adjuntar las resoluciones contradictorias, entanto que según la propia recurrente, la ejecutoria aludida estáreferida a un caso en el cual los hechos son distintos, en consecuencia, no resulta ser objetivamente similar a la recurrida, enconsecuencia, esta causal también resulta improcedente; Sétimo: Que, en consecuencia ninguna de las causales propuestascumple con los requisitos estab lecidos en el artículo cincuentiochode la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, por estas consideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación defojas doscientos setentisiete, interpuesto por Manufacturera dePapeles y Cartones del Perú Sociedad Anónima, CONDENARON ala recurrente al pago de una multa de tres unidades de referenciaprocesal, mas el pago de las costas y costos originados en latramitación del presente recurso; ORDENARON la publicación dela presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por sentarun precedente de observancia obligatoria, en el modo y formaprevisto en la ley; en los seguidos por José María Panta Gómez,sobre nulidad de despido, y los devolvieron.- SS. MENDOZA

RAMIREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDOMENA, QUINTANILLA CHACON C-45135

CAS. PREV. N° 2420-2003 LIMA. Impugnación de Resolución Administrativa. Lima, veintitrés de setiembre del dos milcuatro - VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Prim ero: Que, el recurso de casación interpuesto por la Oficina deNormalización Previsional, satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del C ódigo ProcesalCivil; Segundo: Que, el recurrente sostiene como agravios: a) Lainterpretación errónea del artículo cuarenticuatro del Decreto Leynúmero diecinueve mil novecientos noventa, pues el demandantea la fecha de cese, esto es el veinte de marzo de mil novecientosnoventiocho, tenía cincuentitrés años de edad, y no los cincuenticinco años de edad que exige la norma y, siendo el caso que lacontingencia se produjo el veinte de marzo de mil novecientosochentiocho, resulta aplicable el artículo ochenta del Decreto Leynúmero diecinueve mil novecientos noventa; b) La interpretaciónerrónea del artículo cuarentiuno del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, ya que el demandante si bien cumplecon el requ isito de los años de aportación, no reúne el requisito delos años de edad y, c) La inaplicación del artículo veintitrés de laLey ocho mil cuatrocientos treintitrés, por cuanto el tema centralradica en determinar si cabe que las aportaciones acotadas porlos períodos indicados pierdan validez al amparo del artículoveintitrés de la Ley precitada, o si por el contrario ello no puedeproducirse con arreglo a los dispuesto en el artículo cincuentisiete del Decreto Supremo número cero once - setenticuatro - TR,Reglamento del Decreto Ley número diecinueve mil novecientosnoventa; Tercero: Que, uno de los requisitos de procedencia delos medios impugnatorios es la fundamentación del agravio y elvicio o error que lo motiva confo rme a lo establecido por el artículotrescientos cincuentiocho del Código Procesal Civil; Cuarto: Que,

como puede advertirse de la fundamentación del recurso, la discusión está relacionada con la oportunidad en que se produce la

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contingencia, toda vez que opera como el presupuesto indispensable para tener derecho a la pensión de jubilación, en ese sentido cabe señalar que dicho aspecto ha tenido diversas apreciaciones en el tiempo por parte de la emplazada, siendo por elloindispensable contrastarlas a efectos de establecer si válidamente se presenta o no el agravio denunciado; Quinto: Que, el criterioinicial establecido por la Oficina de Normalización Previsional enel artículo dos de la Resolución Jefatural cero treintidós -noventiséis/ONP-JEFATURA, de fecha dieciséis de setiembre demil novecientos noventiséis, es exigir la concurrencia de edad yaños de aportación, a partir de la fecha de cese o cuando sedejaba de percibir ingresos afectos; Sexto: Que no obstante loseñalado, con fecha ocho de julio del dos mil uno, se publica en elDiario Oficial El Peruano, la Resolución Jefatural número cientoveintitrés - dos mil uno - JEFATURA - ONP, variando su posición

sustancialmente, entendiendo que la contingencia se produce,tratándose del asegurado que cesa antes de haber cumplido conel requisito de la edad establecida, cuando cumpla tal requisito,sin necesidad de que dicho cum plimiento concurra con el requisito

de los años de aportación y que esto deba producirse antes de lafeche de cese; Sétimo: Que, conforme al actual criterio de lademandada, si a la fecha de su solicitud el actor tenía los años deaportación necesarios, no está obligado a seguir aportando hasta

cumplir la edad requerida para tener derecho a su pensión de jub ilación; en este orden de ideas se advierte que en las actua lescircunstancias, el fallo contemporiza con el criterio que la misma

demandada ha esclarecido para otorgar el derecho a la pensión de jub ilación; Octavo: Que, en consecuencia cabe concluir que ya

no existe agravio contra la emplazada, toda vez que dicha entidadasume una posición acorde con los criterios esbozados en larecurrida, postura adoptada que se fundam enta en los siguientesPrincipios de Segundad Social: De igualdad que "postula la asignación de idéntica protección ante situaciones iguales"; De integridad o suficiencia que "precisa que las prestaciones deben sersuficientes para a tender la contingencia social de que se trate, esdecir, han de resolve r el caso social"; razón por la cual los agravios denunciados devienen en improcedentes; Noveno: Que amayor abundamiento, debe advertirse que la fundam entación quesustenta la causal señalada en el literal c) de la presente resolución, además de ser imprecisa pretende introducir un nuevo ele

mento de debate en el proceso, lo cual no es propio del recurso decasación, pues no es factible cuestionar determinaciones que nohan sido expuestos ni discutidas en sede de instancia, toda vezque como ha quedado precisado en el considerando precedente lamateria controvertida es la determinación del momento en que seproduce la contingencia; Décimo: Que, en consecuencia no se hadado cumplimiento a las exigencias de fondo previstas por elartículo trescientos ochentiocho del Código procesal Civil; porestas consideraciones declararon: IMPROCEDENTE el recursode casación interpuesto a fojas doscientos dieciséis, por la Oficina de Normalización Previsional; CONDENARON a la recurrente alpago de una multa de Tres Unidades de Referencia Procesal;ORDENARON la publicación del texto del a presente resolución enel Diario Oficial El Peruano por cuanto sienta precedente de observancia ob ligatoria en el modo y forma prevista en la ley; en losseguidos por don Amilcar Nicolás Cruz Mogrovejo, sobreimpugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.- SS.MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA,

 ACEVEDO MENA, FERREIRA VILDOZOLA C-45136

CAS. PREV. N° 111-2000 LIMA. Impugnación de Resolución Administrativa. Lima, diecisiete de setiembre del dos milcuatro - LA SA LA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA  REPÚBLICA. VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en lafecha, la causa número ciento once del año dos mil dos, producida la votación con arreglo a Ley; y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la

Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito de fojasquinientos ochentiuno, contra la sentencia de vista fojas quinienlos cincuentitrés, su fecha veintiocho de abril del dos mil, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Con

tencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima,que confirmando la apelada de fojas cuatrocientos noventicinco,de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventinueve,declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Por resolución de fecha once de diciembre del dos mil tres, corriente a fojas cien del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación por las causales previstas en losincisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis delCódigo Procesal Civil, sosteniendo que ha sido aplicada indebidamente la Ley número veinticinco mil doscientos setentitrés einaplicado el Decreto Leg islativo número setecientos sesentitrés;CONSIDERANDO: Primero: Que, en cuanto a la primera causal,la recurrente considera que esta norma ha sido indebidamenteaplicada, pues ésta es sólo aplicable a aquellas personas quefueron desincorporadas de un régimen pensionario sin mediar suconsentimiento, lo que no ocurre en el presente caso, ya que alactor, en virtud a lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto

Ley número veintidós mil cuatrocientos doce le asistía el derechode ser excluido de su transferencia de la Dirección General de

Correos y Telégrafos a la Empresa de Telecomunicaciones delPerú - Entel Perú y, con ello, permanecer en el régimen pens ionarioa cargo del Estado. Segundo: Que, de otro lado, en cuanto a lainaplicación del Decreto Legislativo número setecientos sesentitrés, señala que esta norma prohíbe toda incorporación o reincorporación al Régimen del Decreto Ley número veinte mil quinientostreinta con violación del inciso b) de su artículo catorce; Tercero:  Que, la actora ingresó a trabajar a la Dirección de Correos yTelégrafos el veintinueve de mayo de mil novecientos cincuen tiuno, en el régimen laboral de la Ley número once mil trescientossetentisiete y en el régimen pensionario de la Ley General deGoces del veintidós de enero de mil ochocientos cincuenta, antecedente del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta;cuando ya tenía acumulados veinticinco años, seis meses yveintiún días de servicio a favor de la Dirección de Correos yTelégrafos, fue transferido a la Empresa de Telecomunicacionesdel Perú - Entel Perú Sociedad Anónima, por mandato del DecretoLey número veintidós mil cuatrocientos doce a partir del primero

de enero de mil novecientos s etentinueve; Cuarto: Que, debido adicho cambio, fue pasado al régimen laboral de la Ley númerocuatro mil novecientos dieciséis y al régimen pensionario delDecreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa; el diecisiete de julio de mil novecientos noventa se publicó la Ley número

veinticinco mil doscientos setentitrés, que ordenó la reincorporación de los trabajadores de la Ex Dirección Regional de Correos yTelégrafos al régimen pensiona rio del Decreto Ley número veintemil quinientos treinta; Quinto: Que, el artículo cuarto del DecretoLey número veintidós mil cuatrocientos doce, señala expresamente que los trabajadores transferidos tenían derecho •excluidos de d icha transferencia si lo solicitaran hasta el trein tiu..u

de marzo de mil novecientos setentinueve; Sexto: Que, a efectosde interpretar la naturaleza imperativa o dispositiva del DecretoLey número veintidós mil cuatrocientos doce, en lo referente a latransferencia de los trabajadores, se debe tener presente que elsupuesto derecho contenido en el artículo cuarto de la normacitada era inejercitable, pues el área deTelégrafos de la Direcciónde Correos y Telégrafos pasó plenamente a formar parte de la

Empresa de Telecomunicaciones del Perú Sociedad Anónima -Entel Perú; Sétimo: Que, la enunciación del supuesto derechomencionado, no era suficiente para calificar la norma com o facul

tativa, ya que la declaración de voluntad del trabaja dor de excluirse de la transferencia hubiese significado su renuncia laboral envista de que su centro de labores quedó reducido al área decorreos; en consecuencia la norma contenía un mandato imperativo; Octavo: Que, nuestro sistema jurídico ha optado por tutelarlos derechos del trabajador, inclusive restringiendo su propia libertad de renuncia de derechos laborales, de manera que elDecreto Ley número veintidós mil cuatrocientos doce no puedeser interpretado como una norma dispositiva como solicita larecurrente, en tal sentido, la interpretación efectuada por el Colegiado Supe rior es correcta; además, debe tenerse en cuenta queel actor tenía ya un derecho adquirido pues aportó más de veinticinco años al régimen pensionario a cargo del Estado; Noveno: Que, de otro lado, es preciso señalar que, la Ley número veinticinco mil doscientos setentitrés dispone la reincorporación a losbeneficios del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, aaquellos servidores que ingresaron a prestar servicios al SectorPúblico bajo el régimen de la Ley número once mil trescientos

setentisiete, antes del doce de julio de mil novecientos sesentidóscomprendidos en la Ley General de Goces del vein tidós de enerode mil ochocientos cincuenta y que a la fecha se encontraranlaborando sin solución de continuidad en las empresas estatales

de derecho público o privado, siempre que al momento de pasa r apertenecer a las referidas empresas hubieran e stado aportando alRégimen de Pensiones a cargo del Estado; Décimo: Que, dichaLey hace referencia a los trabajadores del sector público sinefectuar distinciones, además el actor reúne todas las exigenciasprevistas en ella, por lo que la norma en cuestión ha sido debidamente aplicada; Décimo Primero: Que, finalmente el artículoprimero del Decreto Legislativo número setecientos sesentitrésseñala que "es nula de pleno derecho y en consecuencia estáprohibida toda incorporación o reincorporación al régimen del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, que se haya efec

tuado o se efectúe, con violación del artículo catorce de la citadanorma" (sic), en su segundo párrafo precisa que no se encuentran

comprendidos dentro de los alcances de la norma alosada loscasos contemplados en las Leyes números veinticinco mil cientocuarentiséis, veinticinco mil doscientos diecinueve y veinticincomil doscientos setentitrés, que se contraen a trabajadores sujelos al régimen del Decreto Ley número once mil trescientossetentisiete que, por impe rio de la Ley y sin solución de continuidad, pasaron al régimen laboral de la actividad privada. Décimo  Segundo: Que, conforme se ha establecido, el caso particular delactor se ampara en las disposiciones contenidas dentro de losalcances de la Ley número veinticinco mil doscientos setentitrés,razón por la cual no es aplicable el primer párrafo del artículoprimero del Decreto Legislativo número setecientos sesentitrés;consecuentemente, este extremo del recurso también resulta infundado. FALLO: Por las consideraciones expuestas; y estando alo establecido en el artículo trescientos noventisiete del Código

Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casacióninterpuesto por la Oficina de Normalización Previsional a fojas

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Li.ma, lunes 3 de enero de 2005 CASACION E l Pe rua no Pág. 13377quinientos ochentiuno; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos c incuentitrés, de fecha veintiochode abril del dos mil; CONDENARON a la recurrente al pago unamulta de Dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON lapublicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por cuanto la presente sienta precedente de observanciaobligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidospor Adolfo Germán Quispe Cutipa contra el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre impugnación de resolución administrativa;y los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTARAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, FERREIRAVILDOZOLA C-45137

CAS. PREV. N° 093-2000 LIMA. Impugnación de Resolución Administrativa. Lima, veintisiete de setiembre del dos milcuatro - LA SA LA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en lafecha; la causa número noventitrés del año dos mil, producida lavotación con arreglo a ley, y de conformidad con el DictamenFiscal Supremo; emite la siguiente Sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doñaMaría Luisa Meza Mendoza de Santillán, mediante escrito corrien

te a fojas trescientos once, contra la sentencia de vista de fojasdoscientos setentiocho, de fecha veintiuno de junio del dos mil,expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando laapelada de fojas ciento ochentiocho, de fecha veinticinco de junio

de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demandaen el extremo materia de apelación, y confirmándola en la parteque la declara Infundada en los demás extremos solicitados.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticinco de setiembre del dos mil tres, de fojas ciento seis delcuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso, por lascausales de inaplicación del artículo cincuentiuno del DecretoLegislativo número doscientos setentiséis, y la aplicación indebida de la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis y el DecretoLey número veintidós mil cuatrocientos doce; y de oficio por lacontravención al debido proceso. CONSIDERANDO: Primero: Que,si bien el auto calificatorio corriente a fojas ciento seis del cu ader

nillo de casación considera procedente el recurso in examine porlas causales sustantivas invocadas, también ha dejado establecido que a la fecha de presentación de la demanda ante el JuzgadoEspecializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, ya regíala Ley número veintiséis mil ochocientos treinticinco que otorgabacompetencia a los Juzgados Previsionales, lo que lógicamenterepercute sobre lo actuado en este proceso, puesto que la actuación del órgano jurisdiccional en este y en cualquier otro procesono puede ser ajena a dicha regla de procedimiento, ya que elloimplicaría desconocer un principio básico de la garantía constitucional del debido proceso previsto en el inciso tercero del artículociento treintinueve de la actual Constitución Política; por tanto,debe comprobarse preliminarmente el cumplimiento de ciertasnormas básicas de procedimiento, en tanto reglas que subordinanla actividad del Juez y de las partes, evaluando integralmente eldesarrollo del proceso y los actos procesales vinculados al mismo; Segundo: Que, el artículo noveno del Código Procesal Civilexpresamente señala que la competencia por razón de la materia

s e determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposi-ciones legales que la regulan; en ese sentido, los JuzgadosPrevisionales de la Corte Superior de Lima, estaban habilitadospara conocer de las demandas previsionales en tanto no fueramodificada la Ley número veintiséis mil ochocientos treinticinco(publicada el cuatro de julio de mil novecientos noventisiete); portanto, al haber sido presentado la demanda el tres de noviembrede mil novecientos noventiocho, esto es, en plena vigencia de lacitada Ley, correspondía al Juzgado Previsional de dicha Corte suconocimiento en primera instancia; Tercero: Que, si el procesocontiene un vicio insubsanable en su origen, es deber del Magistrado sanear dicha irregularidad, en aplicación supletoria del inciso quinto del artículo ciento ochenticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuarto: Que, lanulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o

actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca deuna circunstancia fijada en las leyes procesales como necesariapara que el acto produzca sus efectos normales; en tal sentido,cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquierórgano jurisdiccional tiene lo que en doctrina se llama potestadnulificante del juzgador y que ha sido acogido en la parte in finedel artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aún cuando nohaya sido solicitada, si considera que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines abstracto y con creto del proceso yla decisión que en él va a recaer; Quinto: Que, el artículo treinticincodel código adjetivo faculta a declarar de oficio, en cualquier estado del proceso, la incompetencia por razón de la materia, por loque de conformidad con el artículo ciento setentiuno de la normaacotada, corresponde anular lo actuado, a efectos de que elproceso se tramite ante el órgano jurisdiccional competente y deacuerdo a las reglas de la norma adjetiva pertinente; Sexto: Que,

no obstante que la competencia de la presente causa correspondía al Juzgado Previsional, conforme ha sido señalado en los

considerandos precedentes y, tendiendo en cuenta la desactivaciónde los mismos, debe precisarse que conforme al artículo tercerode la Resolución Administrativa número ciento setentiséis - dosmil dos - CE - PJ, se establece que la carga procesal de losdesactivados Juzgados Previsionales de la Corte Superior deJusticia de Lima, será atendida por los Juzgados de Trabajo delPrimer Modulo de Apoyo Corporativo, por lo que correspondederivar la presente causa al Juzgado de Trabajo correspondiente;Sétimo: Que, habiendo resultado fundado el recurso por la causalde contravención al debido proceso, carece de objeto em itir pronunciamiento respecto de las causales sustantivas denunciadas.FALLO: Por estas consideraciones y conforme lo dispone el numeral dos punto cuatro, del inciso segundo del artículo trescienlos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos once, pordoña María Luisa Meza M endoza de Santillán; NULA la sentenciade vista de fojas doscientos setentiocho, de fecha veintiuno de

 junio del dos mil, INSUBSISTENTE la apelada de fojas cientoochentiocho, de fecha veinticinco de junio de mil novecientosnoventinueve, y NULO todo lo actuado desde el auto admisor io defojas sesentitrés, inclusive; DISPUSIERON que se remitan losautos al Juzgado deTrabajo del Primer Módulo de Apoyo Corporativo, para que tramite la demanda bajo las reglas del proceso

contencioso a que se refiere la Ley Procesal del Trabajo númeroveintiséis mil seiscientos treintiséis, vigente a la fecha de interposición de la demanda; ORDENARON la publicación de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano; por sentar precedentede observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley;en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional; ylos devolvieron.- SS. MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTARAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, FERREIRAVILDOZOLA C-45138

CAS. N° 994-2003 LAMBAYEQUE. Beneficios Sociales.Lima, veintinueve de setiembre del dos mil cuatro.- VISTOS; y,CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el demandado, reúne los requisitos de forma que prevéel artículo cincuentisiete del texto modificado de la Ley númeroveintiséis mil seisc ientos treintiséis; Segundo: Que, el recurrentedenuncia como agravio la interpretación Errónea del artículo dos

cientos sesen tiuno del Código Procesal Civil; y la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley Procesal del Trabajo, ya que enautos no se ha probado la relación laboral, habiéndose permitidoun abuso del derecho que la ley no ampara, tal como lo dispone elartículo segundo del Título Preliminar del Código Civil; que, lasentencia no se pronuncia sobre todos los extremos de la apelada, menos existe una motivación fáctica y jurídica en la sentenciade vista; Tercero: Que, el recurso de casación es un recursoextraordinario, con particularidades especiales que de acuerdo ala definición citada por Calamandrei busca "mantener la exactitudy la uniformidad en la interpretación jurisprudencial dada por lostribunales al Derecho Objetivo y examina sólo en cuanto a ladecisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de losJueces inferiores"; de lo que se concluye que el recurso decasación tiene un ámbito limitado de actuación, esto es, el examen de los errores de derecho incurridos por las instancias y nola valoración probatoria efectuada por las mismas, lo que dehacerse implicaría alterar la naturaleza propia del recurso decasación; Cuarto: Que, el recurrente invoca la interpretación errónea de diferentes dispositivos legales cuyo contenido es de naturaleza procesal, que no pueden ser cuestionados dentro de unacausal reservada para el análisis de normas de naturalezasustantiva, por lo que la causal denunciada deviene improcedente; Quinto: Que, en cuanto a la aplicación del artículo segundo delTítulo Preliminar del Código Civil, debe precisarse que la determinación de si hubo o no hubo abuso del derecho no podría hacerseen el presente proceso sino en una acción independiente en laque se puedan hacer valer los medios probatorios que sustentenla citada pretensión, así como los que sustenten la defensa; másaún si dicha argumentac ión no ha sido objeto de análisis por partede las instancias; Sexto: Que, en consecuencia se incumple deesta forma con los requisitos de fondo previstos por el artículocincuentiocho de la Ley Adjetiva citada; por estas consideracio

nes declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veinticinco por W illy Serrato Puse; CONDENARON al recurrente al pago de una Multa de Tres Unidades deReferencia Procesal, más las costas y costos originados en latramitación del recurso; ORDENARON la publicación del texto dela presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por cuantoesta sienta precedente de observancia obligatoria en el modo yforma previsto en le Ley; en los seguidos por Manuel Edgardo MíoMaza, sobre Pago de Beneficios Sociales, y los devolvieron.- SS.MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA,ACEVEDO MENA, FERREIRA VILDOZOLA C-45139

CAS. N° 1352-2003 ICA. Indemnización por despido A rbitrano. Lima, quince de setiembre del dos mil cuatro.- VISTOS; y,CONSIDERANDO: Prim ero: Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante, reúne los requisitos de forma queprevé el artículo cincuentisiete del texto modificado de la Ley

número veintiséis mil seiscientos treintiséis; Segundo: Que, elrecurrente denuncia la aplicación indebida del artículo segundo

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Pág. 13378 £l Peruano   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, pues losMagistrados al momento de dictar la sentencia han debido deanalizar si la entidad demandada cumplió con los requisitos defondo para el despido, ya que la manifestación del trabajador

carece de valo r legal por no contar con la hue lla digital y firma delactor, no pudiendo tomarse como prueba; alegando asimismo que

al haberse acreditado el despido arbitrario debió aplicarse el artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos de los trabajadores tienen carácterirrenunciable e inembargable conforme también lo establece el

artículo tercero del Título pre liminar de la ley número veintiséis milseiscientos treintiséis. Que asimismo, no se ha tenido en cuentalo dispuesto por el artículo segundo del Título Preliminar y elartículo cuarentiocho de la Ley Procesal del Trabajo; Tercero: Que, la causal bajo análisis deviene inviable por cuanto en lafundamentación que señala el recurrente hace referencia a hechos y a la revaloración de medios probatorios, pretendiendo queesta Sala Casatoria se convierta en una tercera instancia a efeclos de revisar el criterio jurisdiccional de la instancia de méritorespecto a la configuración o no del despido arbitrario y el consecuente pago de los beneficios laborales que solicita; lo que dehacerse implicaría alterar la naturaleza propia del recurso decasación; Cuarto: Que además, el recurrente invoca la aplicación

de diferentes dispositivos legales cuyo contenido es de naturaleza procesal, que no pueden ser cuestionadas dentro de unacausal reservada para el análisis de normas de naturalezasustantiva; por los fundamentos expuestos declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpues to a fojas novecientos

sesenta, por G erardo Cés ar Angulo Vergara; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial ElPeruano por cuanto sienta precedente de observancia obligatoriaen el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos contra laCorporación Aceros Arequipa Sociedad Anónima, sobre indemnización por despido arbitrario, y los devolvieron.- SS. MENDOZARAM IREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDOMENA, FERREIRA VILDOZOLA C-45140

CAS. N° 1307-2003 LAMBAYEQUE. Nulidad de Despido.Lima, seis de setiembre del dos mil cuatro.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requ isilos de forma que prevé el artículo cincuentisiete del texto modificado de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis; Segundo: Que, en concorda ncia con los incisos a) y b), del artículo

cincuen tiséis de la Ley P rocesal del Trabajo, el recurrente invocaal mismo tiempo las causales de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos veintinueve y treintidós del DecretoSupremo número cero cero tres - noventisiete - TR, exponiendoque la sentencia recurrida carece de valoración objetiva de loshechos y de un análisis en conjunto de las pruebas actuadas;

además, respecto a la carta de preaviso que se le cursara, señalaque resulta insuficiente solamente señalar que el trabajador hayaincurrido en abandono de labores, siendo necesario que se precise la forma en que se configuraron las causales de despido y poreso viene en casación alegando la errónea interpretación delartículo treintidós del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete-TR; Tercero: Que, la invocación hecha por el recurrente de una

probable configuración simultánea de dos causales respecto a lasmismas normas contraviene la precisión exigida por el artículocincuentiocho de la Ley P rocesal del Trabajo; consecuentemente,el recurso casatorio debe ser rechazado en razón a que el

impugnan te incumple con un requisito de fondo para su procedencia; Cuarto: Que, a mayor abundam iento, resulta evidente que loque el recurrente persigue en el fondo es que se efectúe unarevaloración de los hechos sub materia y de los medios probatorios actuados, lo que significaría la modificación del criterio jurisdiccional asumido por los jueces de instancia, objeto que no espropio del recurso casatorio, a tenor de lo previsto en el artículocincuen ticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacióninterpuesto a fojas cuatrocientos uno, por Roberto Salazar Delgado; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por cuanto esta sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la

Ley; en los seguidos contra la Empresa Agro Industrial PucalaSociedad Anónima, sobre nulidad de despido; y los devolvieron.-SS. MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DONGOORTEGA, ACEVEDO M ENA, QUINTANILLA CHACON C-45141

CAS. N° 1234-2003 PIURA. Beneficios Sociales. Lima, siete de setiembre del dos mil cuatro.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante, reúne los requisitos de forma que prevé el artículo cincuentisiete del texto modificado de la Ley veintiséis mil seiscienlos treintiséis; Segundo: Que, al amparo del inciso b) del artículocincuentiséis de la acotada el recurrente denuncia la interpretación errónea de una norma de derecho material; Tercero: Que,como sustento del recurso refiere que ha sido interpretado erróneamente el artículo cuarto del Decreto Supremo número cerocero tres - noventisiete - TR, Ley de Productividad y Competitividad

Laboral, pues trabajó como ob rero en la parcela de propiedad deldemandado por el tiempo de cuatro años y seis meses; que lasentencia de vista no ha tenido en cuenta el principio de primacía

de la realidad según el cual prevalecen los hechos frente a cualquier apariencia de formalidad; Cuarto: Que, el presupuesto pro

cesal básico para la configuración de la causal de interpretaciónerrónea de una norma de derecho m aterial es evidentemente, que

la norma haya sido aplicada, supuesto que no se presenta en elcaso de autos por cuanto el artículo cuarto del Decreto Supremo

número cero cero tres - noventisiete -TR, no ha sido aplicado enla sentencia de mérito; además, como puede advertirse de lasalegaciones que expone el recurrente, con la referencia a hechosy valoración probatoria pretende modificar el criterio valorativoadoptado por la instancia, lo que de hacerse implicaría alterar lanaturaleza propia del recurso de casación; incumpliéndose deesta forma con el requisito de fondo previsto por el inciso c) delartículo cincuentiocho de la Ley Adjetiva citada; por lo que lacausal bajo análisis debe rechazarse; Que, por las consideraciones expuestas, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas noventiocho por Obdulio Cruz Román,contra Juan César Castagnino Lema, sobre reintegro de beneficios sociales; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O ficial El Peruano por cuanto esta sientaprecedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; y los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMIREZ,VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA.

QUINTANILLA CHACON C-45142

CAS. PREV. N° 227-2002 LIMA . Nulidad de Incorporación alRégimen Pensionario del 20530. Lima, veintisiete de agosto deldos mil cuatro - LA SAL A TRANSITORIA DE DERECHO CONSTI TUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI ADELA REPÚBLICA. VISTOS: La causa núm ero doscientos veintisietedel dos mil dos; de conformidad con el Dictamen Fiscal; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreg lo aLey, emite la sigu iente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Setrata del Recurso de Casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, a fojas ciento cincuentiocho, contra laResolución Superior de fojas ciento diecinueve, expedida por laSala Corporativa Especializada en lo Contencioso Administrativo

de Lima que, confirmando el auto apelado corriente a fojasnoventiuno, su fecha cinco de enero del dos mil uno, declarafundada la excepción de prescripción extintiva deducida por eldemandado, nulo lo actuado y por concluido el proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Auto Calificatorio de fechaseis de noviembre del dos m il tres, corriente a fojas treintidós delCuadernillo de Casación, se declaró procedente el recurso señalándose que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado P revisional, pese a que a la fecha de su presentación ya regía la Leynúmero veintisiete mil doscientos cuarentidós (vigente desde elveinticinco da diciembre de mil novecientos noventinueve), normaque regula la competencia jurisdiccional en las acciones contencioso administrativas en materia laboral y de Seguridad Social.CONSIDERANDO: Primero .- Que, la demanda corriente a fojastreintiuno pe rsigue la declaración de Nulidad del Acto de Incorporación de don Fernando Julio Goachet Ríos al Régimen de Pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley númeroveinte mil quinientos treinta, contenido en la Resolución Directoralnúmero dieciocho guión ochentisiete guión EF oblicua noventicua

tro punto diecinueve punto uno, su fecha dos de febrero de milnovecientos ochentisiete, expedida por la Sub Gerencia de laUnidad de Personal de la Comisión Nacional Supe rvisora deEmpr epresas y Valores; haciendo extensiva la acción a la restitución d elo indebidamente cobrado por el demandado, por concepto debeneficios pensionarios, más intereses legales, costos y costas.Segundo.- Que, así como el auto calificatorio de casación considera procedente el recurso in examine, también hace referencia alaspecto de competencia que, lógicamente, puede repercutir sobre lo actuado en este proceso, dado que la actuación del órgano

 jur isd icc ional en éste y en cua lqu ier otro proceso no puede serajena a dicha regla de procedimiento, porque ello implicaría desconoc er un principio básico de la garantía constitucional del debido proceso previsto en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la actual Carta Política; por tanto, es necesario eneste caso verificar el cumplimiento de ciertas normas básicas deprocedimiento, en tanto que las reglas que subordinan la activi

dad del Juez y de las partes, evaluando integralmente el desa rrollo del proceso y los actos procesales vinculados al mismo. Tercero.- Que, el artículo noveno del Código Procesal Civil expresamente señala que la competencia por razón de la materia sedetermina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan; po r tanto, al haber sido presentada lademanda el catorce de agosto del dos mil, esto es, en plenavigencia de la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidós(publicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientosnoventinueve), correspondía a la Sala Laboral de Turno de laCorte Superior de Justicia de Lima su conocimiento en primerainstancia, puesto que el Juzgado Previsional no tenía atribuciónalguna para conocer de una materia que por imperio de la ley lehabía sido sustraída del ámbito de su com petencia. Cuarto.- Que,asimismo, cabe señ alar que esta Suprema Sala ha otorgado igual

tratamiento a las impugnaciones administrativas (laboral ypensionaria) promovidas tanto por el administrado como por el

Estado, a efectos de some terlas a una misma regla de competencia, a partir del propósito común que ambas tienen (control de

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Lima, lunes 3 de enero de 2005 CASACIÓN  €l Peruano Pág. 13

legalidad de los actos y resoluciones de la Administración Pública), en concordancia con la Sentencia delTribunal Constitucionalrecaída en el Expediente número cero cero cuatro guión dos milguión Al oblicua TC (publicada el veintisiete de junio del dos miluno); Quinto.- Que, la nulidad abso luta se presenta siempre queun acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen elproceso) adolezca de úna circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos

normales (Manuel Serra Domínguez. Nulidad Procesal. RevistaPerua na de Derecho Procesal. Tomo dos, página quinientossesentitrés); en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio detal consideración, cualquier órgano jurisdiccional por el solo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificantedel juzgador y que ha s ido acogido en la parte in fine del artículociento setentiséis del Código Procesal Civil, entendida como aquellafacultad para declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo)puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto delproceso y la decisión que en él va a recaer. Sexto.- Que, si elproceso contiene un vicio insubsanable en su origen, es deber delMagistrado sanear dicha irregularidad, en aplicación supletoriadel inciso quinto del artículo ciento ochenticuatro del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley Orgá nica del Poder Judicial; por tanto, en usode tal facultad y dado que el artículo treinticinco del cód igo adjetivo permite dec larar de oficio, en cualquier estado del proceso, la

incompetencia por razón de la materia y de conformidad con elartículo ciento setentiuno de la norma acotada, corresponde anular lo actuado, a efecto de que el proceso se tramite ante elórgano jurisdiccional competente y de acuerdo a las reglas de lanorma adjetiva pertinente. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normaliza-c ión corriente a fojas ciento cincuentiocho; en consecuencia,N UL A la Resolución Superio r de fojas ciento diecinueve, su fechadiecisiete de mayo del dos mil uno, INSUBSISTENTE el autoapelado de fojas noventiuno, su fecha cinco de enero del dos miluno, y NULO todo lo actuado desde fojas cincuentidós, inclusive;DISPUSIERON que se remitan los autos a las Salas Laborales dela Corte Superior de Justicia de Lima, para que se de tramite lademanda bajo las reglas del proceso contencioso a que se refierela Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientostreintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno,

vigente a la fecha de interposición de la demanda; ORDENARON  la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ElPeruano; por sentar ésta precedente de observancia obligatoria,en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos contra donFernando Julio Goachet Ríos, sobre Nulidad del Acto de Incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley número veinte milquinientos treinta y otro; y los devolvieron. SS. MENDOZARAMÍREZ, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDOMENA, QUINTANILLA CHACÓN C-45143

CAS. N° 221-2002 L IMA. Impugnación de Resolución. Lima,veintitrés de agosto del dos mil cuatro.- LA SALA TRANSITORIA  DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: La causanúmero doscientos veintiuno del dos mil dos; de conformidad enparte con el Dictamen Fiscal; en audiencia pública de la fecha; yproducida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Senten

cia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacióninterpuesto por don José Bustamente Pizarra y otros, obrante afojas ciento setenticinco, contra la Sentencia de Vista de fojas

c iento sesenta, de fecha doce de setiembre del dos mil uno,e xpedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en loContencioso Administrativa que, confirmando el auto apelado defojas ciento cuarentidós, su fecha veinte de junio del dos mil uno,declara improcedente la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de fecha quince de julio del dos mil tres, afojas treintiséis del Cuadernillo de Casación, se declaró procedente el recurso señalándose que la demanda fue calificada por elsegundo Juzgado Previsional, pese a que la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidós, vigente desde el veinticinco dediciembre de mil novecientos noventinueve, determinaba la competencia de las Salas Laborales en las acciones contenciosoadministrativas en materia laboral y Segu ridad Social. CONSIDERANDO: Primero.- Que, así como el auto calificatorio citadoprecedentemente considera procedente el recurso in examine,también describe la evolución legislativa de la competencia jurisdiccional en materia previsional, que lógicamente repercute sobrelo actuado en este proceso, puesto que la actuación del órgano

 jur isd icc ional en éste y en cualquie r otro proceso no puede serajena a dicha regla de procedimiento, ya que ello implicaría desconocer un principio básico de la garantía constitucional al debidoproceso previsto en el inciso tercero del artículo ciento treintinuevede la actual Carta Política; por tanto, debe comprobarsepreliminarmente el cumplimiento de ciertas normas básicas deprocedimiento, en tanto que las reglas que subordinan la actividad del Juez y de las partes, evalúan integralmente el desarrollodel proceso y los actos procesales vinculados al mismo. Segund o - Que, el artículo noveno del Código Procesal Civil expresamente señala que la competencia por razón de la materia sedetermina por la naturaleza de la pretensión y por las disposicio

nes legales que la regulan; en ese sentido, los Juzgados de

Trabajo de la Corte Sup erior de Justicia de Lima estaban hdos para conocer de las demandas Previsionales en tafuera modificada la Ley número veintiséis mil ochoctreinticinco; por tanto, al haber sido presentada la demaquince de junio del dos mil uno, esto es, en plena vigenciLey número veintisiete mil doscientos cuarentidós (publiveinticuatro de diciembre de mil novecientos noventinuevlo que correspondía a la Sala Laboral de dicha Corte su

miento en primera instancia, puesto que el Juez de Tratenía atribución alguna para conocer de una materia qimperio de la ley le había sido sustraída del ámbito de sutencia. Tercero.- Que, la nulidad absoluta se presenta sque un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hproceso) adolezca de una circunstancia fijada en las leyessales como necesaria para que el acto produzca susnormales (Manuel Serra Domínguez. Nulidad Procesal.Peruana de Derecho Procesal. Tomo dos, página quiniensentitrés); en tal sentido, cabe advertir que frente a un viciconsideración, cualquier órgano jurisdiccional por el solode serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad Nulifica

 juzgador y que ha sido acogida en la parte in finé de)ciento setentiséis del Código Procesal Civil, entendida comofacultad de declarar la nulidad aun cuando no haya, sido sda, si considera que el acto viciado (incluso el procesopueda alterar sustancialmente los fines abstractos y co

del proceso y la decisión que en él va a recaer. Cuarto.-el proceso contiene un vicio insubsanable en su origen, esdel Magistrado sanear dicha irregularidad, en aplicación sria del inciso quinto del artículo ciento ochenticuatro delÚnico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; poen uso de tal facultad y dado que el artículo treinticinco deladjetivo permite declarar de oficio, en cualquier estado delso, la incompetencia por razón de la materia y de conformidel artículo ciento setentiuno de la norma acotada, corresanular lo actuado, a efecto de que el proceso se tramiteórgano jurisdiccional competente y deacuerdo a las reglanorma adjetiva pertinente. RESOLUCIÓN: Declararon FUNel recurso de casación de fojas ciento setenticinco; encuencia, NULA la Sentencia de Vista de fojas ciento sesefecha doce de setiembre del dos mil uno, e INSUBSISTEauto apelado de fojas ciento cuarentidós su fecha veinte ddel dos mil uno y NULO todo lo actuado hasta fojas ciento ctidós, inclusive; DISPUSIERON que se remitan los autos aLaboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, para quela demanda bajo las reglas del proceso contencioso arefiere la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil tr los sesentiséis, m odificada por la Ley número veintisiete mtiuno, vigente a la fecha de interposición de la demanda;NARON la publicación de la presente resolución en el Diacial El Peruano; Por sentar ésta precedente de observancgatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidon José Bustamante Pizarra y otros, con la Oficina de Nzación Previsional, sobre Impugnación de Resolución Admtiva; y los devolvieron. SS. MENDOZA RAMÍREZ, VILLARAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, QUINTCHACÓN C-45144

CA S. N° 2057-2003 L IMA. Impugnación de Resolución

dieciséis de setiembre del dos mil cuatro.- VISTOS; y CORANDO: Primero.- Que, es principio de la función jurisdicciobservancia del debido proceso que, en virtud del artículotreintinueve inciso tercero de la actual Carta Magna, gaque ninguna persona sea desviada de la jurisdicción prednada por la ley, por cuya razón debe el Juez impulsar -de oproceso, velando por su rápida solución y procurando sumía procesal, en aplicación de los artículos cincuenta delProcesal Civil, concordante con el artículo primero del Títuliminar de dicho cuerpo legal, y con los artículos cinco,siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica delJudicial; Segundo.- Que, el artículo treinticinco del Códigosal. Civil señala que "la incompetencia po r razón de la matcuantía y el territorio, ésta última cuando es improrrogadeclara de oficio en cualquie r estado de l proceso, sin perjuque pueda ser invocada como excepción..."   (sic); por taestablecer su artículo ciento veintiuno párrafo segundo qudiante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechla demanda o de la reconvención, el saneamiento, interr conclusión y las formas de conclusión especial del procconcesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, lasión, improcedencia o modificación de medidas cautelaredemás decisiones que requieran motivación para su promiento", se liega a la conclusión que son dichos actos proc(del Juez) los llamados a dilucidar aspectos vinculadoscompetencia jurisdiccional; Tercero.- Que, en anterioresesta Suprema Sala ha decidido su resultado considerandomateria previsional no es de naturaleza laboral sino de SegSocial y que la competencia en primera instancia ha variadtiempo, por-cuanto: a) el veinticuatro de setiembre de milcientos noventiséis al cuatro de julio de mil novecnoventisiete, así como del veinticinco de diciembre de milcientos noventinueve al quince de abril del dos mil dos, fue

vada exclusivamente para las Salas Laborales o Mixtas

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p á g . 1 3 3 8 0 E l P e r u a n o   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de

Cortes Superiores, en aplicación de la Ley Procesal del Trabajo(Leyes números veintiséis mil seiscientos treintiséis y veintisietemil doscientos cuarentidós), cuya Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final sustituyó la parte pertinente de la LeyOrgánica del Poder Judicial, y de la Ley número veintisiete milquinientos ochenticuatro que regula el proceso contencioso administrativo; y, b) el cinco de julio de mil novecientos nove ntisiete alveinticuatro de diciembre de mil novecientos noventinueve fue

reservada para los Juzgados Previsionales, cuyo funcionamientofue invalidado a partir del día siguiente de publicada la Sentenciadel Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cerocero uno guión noventiocho guión Al oblicua TC (veintisiete de

 jun io del dos mil uno); Cuarto.- Que, en razón de lo expuesto ydado que en el caso de autos la d emanda se interpuso con fechasiete de marzo del dos mil, ante el Juzgado Previsional de la CorteSuperior de Justicia de Lima, cuando ya regía la Ley númeroveintisiete mil doscientos cuarentidós que otorgaba competenciaen primera instancia a las Salas Laborales o Mixtas de las CortesSuperiores para que conozcan de esta clase de procesos, sellega a la conclusión que el proceso ha sido tramitado ante judicatura incompetente, por razón de la materia, viciando de nulidadabsoluta e insubsanable lo actuado hasta la fecha; Quinto.- Que,si bien en causas similares se ha calificado e incluso Sentenciado, sobre la base del tema de la competencia, considerando lostramos antes señalados, resulta oportuno superar dicho criterio,

con el objeto de corregir los vicios detectados en este proceso,en el menor tiempo y plazo posible y haciendo uso del actoprocesal más adecuado; por estos fundamentos: NULO todo loactuado desde fojas noventiuno, inclusive; RESOLVIERON que lacompetencia para conocer los asuntos Previsionales corresponde a la Sala Laboral y a efectos de garan tizar la tutela jurisdiccional efectiva DISPUSIERON se remitan los autos a la Sala Laboralde Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima para que seprovea nuevamente la demanda, con arreglo a las disposicionessobre el proceso contencioso previsto en la Ley Procesal delTrabajo, vigente a la fecha de presentación de la demanda; con ladebida nota de atención; en los seguidos por doña Mavila MontoyaSantillan Viuda de Picon, con la Oficina de NormalizaciónPrevisional sobre Impugnación de Resolución Administrativa; ylos devolvieron.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, V1LLACORTARAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, FERREIRA

VILDOZOLA C-45145CAS. PREV. N° 203-2002 CALLAO.  Nulidad de Incorporación al Régimen 20530. Lima, veintisiete de agosto del dos milcuatro.- LA SAL A TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIO- NALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA  REPÚBLICA. VISTOS; La causa número doscientos tres del dosmil dos; de conformidad con el Dictamen Fiscal; en audienciapública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley,emite la siguiente Sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se tratadel Recurso de Casación interpuesto por don Héctor Luis CamberoNavarro, a fojas doscientos noventicuatro, contra la Sentencia deVista de fojas doscientos ochentiocho, de fecha veintiséis deabril del dos mil uno; expedida por la Sala Laboral del Callao que,confirmando la Sentencia apelada corriente a fojas doscientoscincuenticinco, su fecha veintitrés de noviembre del dos mil,declara nulo el acto de incorporación del demandado al régimen

pensionario del Decreto Ley número veinte mil qu inientos treinta.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Auto Calificatorio defecha veinticinco de junio del dos mil tres, corriente a fojas cua-rentiocho del Cuadernillo de Casación, se declaró procedente elrecurso señalándose que la demanda fue interpuesta ante elJuzgado Especializado en lo Laboral, pese a que a la fecha de supresentación ya regía la Ley número veintisiete mil doscientoscuarentidós (vigente desde el veinticinco de diciembre de milnovecientos noventinueve), norma que regula la competencia jurisdiccional en las acciones contencioso administrativas en materia laboral y de Seguridad Social. CONSIDERANDO: Primero.-Que, la demanda corriente a fojas ciento sesentinueve persigue ladeclaración de Nulidad del Acto de Incorporación de don HéctorLuis Cambera Navarro al Régimen de Pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley número veinte mil quinientostreinta, contenido en la Resolución Administrativa EF oblicuanoventidos punto cinco mil ciento cincuenta número cero seiscientos veintiséis guión noventiuno, su fecha nueve de agosto demil novecientos noventiuno, expedida por la Gerencia de la Jefatura del Departamento de Pensiones del Banco de la Nación; asícomo la Nulidad del Acto de Otorgamiento de Pensión de Cesantíaque se viene otorgando al demandado, la misma que no tieneresolución expresa; haciendo ex tensiva la acción a la restituciónde las pensiones indebidamente cobradas, con los intereses respectivos, más costas y costos del proceso. Segundo.- Que, asícomo el auto calificatorio de casación considera procedente elrecurso in examine, también hace referencia al aspecto de competencia que, lógicamente, puede repercutir sobre lo actuado enesta causa, dado que la actuación del órgano jurisdiccional eneste y en cualquier otro proceso no puede ser ajena a dicha reglade procedimiento, porque ello implicaría desconocer un principiobásico de la garantía constitucional del debido proceso previstoen el inciso tercero. del artículo ciento treintinueve de la actual

Carta Política; por tanto, es necesario en este caso verificar el

cumplimiento de ciertas normas básicas de procedimientanto que las reglas que subordinan la actividad del Juez ypartes, evaluando integralmente el desarrollo del procesactos procesales vinculados al mismo. Tercero.- Que, el anoveno del Código Procesal Civil expresamente señalacompetenc ia por razón de la materia se determina por la naza de la pretensión y por las disposiciones legales que la repor tanto, al haber sido presentada la demanda el doce de j

dos mil, esto es, en plena vigencia de la Ley número veimil doscientos cuarentidós (publicada el veinticuatro de dicide mil novecientos noventinueve), correspondía a la Sala Lsu conocimiento en primera instancia, puesto que el Quintgado Especializado en lo Laboral de la Corte Supe rior de Jdel Callao no tenía atribución alguna para conocer de unaque por imperio de la ley le había sido sustraída del ámbitocompetencia. Cuarto.- Que, asimismo, cabe señalar quSuprema Sala ha otorgado igual tratamiento a las impugnaadministrativas (laboral y pensionaria) promovidas tantoadministrado com o por el Estado, a efectos de some terlasmisma regla de competencia, a partir del propósito comúambas tienen (control de legalidad de los actos y resoluciola Administración Pública), en concordancia con la SentenTribunal Constitucional recaída en el Expediente número cercuatro guión dos mil guión Al oblicua TC (publicada el veinde junio del dos mil uno); Quinto.- Que, la nulidad absol

presenta siempre que un acto procesal (o actos procesaleconjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstanciaen las leyes procesales como necesaria para que el acto pca sus efectos normales (Manuel Serra Domínguez. Nulidacesal. Revista Peruana de Derecho Procesal. Tomo dosquinientos sesentitrés); en tal sentido, cabe advertir que frun vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccioel solo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama ponulificante del juzgador y que ha sido acogido en la partedel artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, eda como aquella facultad para declarar la nulidad aun cuahaya sido solicitada, si considera que el acto viciado (inclproceso todo) puede alterar sustancialmente los fines abstconcreto del proceso y la decisión que en él va a recaer. SQue, si el proceso contiene un vicio insubsanable en sues deber del Ma gistrado sanear dicha irregularidad, en apli

supletoria del inciso quinto del artículo ciento ochenticuaTexto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicitanto, en uso de tal facultad y dado que el artículo treinticincódigo adjetivo permite declarar de oficio, en cualquier estaproceso, la incompetencia por razón de la materia y de conforcon el artículo ciento setentiuno de la norma acotada, corresanular lo actuado, a efecto de que el proceso se tramiteórgano jurisdiccional competente y de acuerdo a las reglasnorma adjetiva pertinente. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDrecurso de casación, corriente a fojas doscientos noventien consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fojas doscochentiocho, su fecha veintiséis de abril del dos mil uno, ISISTENTE la Sentencia apelada de fojas doscientos cincueco, su fecha veintitrés de noviembre del dos mil dos, y NULlo actuado desde fojas ciento ochentitres, inclusive; DISPRON que se remitan los autos a la Sala Civil de la Corte SupeJusticia del Callao, por no existir Sala Especializada para qu

tramite la demanda bajo las reglas del proceso contenciosose refiere la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mcientos sesentiséis, modificada por la Ley número veintisiveintiuno, vigente a la fecha de interposición de la demandDENARON la publicación de la presente resolución en elOficial El Peruano; en los seguidos, por sentar ésta precedeobservancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Llos seguidos por la Oficina de Normalización Previsional cHector Luis Cambero Navarro; sobre Nulidad del Acto de Incoción al Régimen de Pensiones del Decreto Ley número veiquinientos treinta y otro; y los devolvieron. SS. MENDOZA RAVILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDOQUINTAN ILLA CHACÓN C-45146

CAS. PREV. N° 198-2002 AREQUIPA.  Nulidad de Inración al Régimen Pensionario del Dec. Ley N° 20530. Limatisiete de agosto del dos mil cuatro.- LA SALA TRANSITORDERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SMA DE JUSTICIA DE LA REPÚB LICA. VISTOS; La causa nciento noventiocho del dos mil dos; con el acompañado; dformidad con el Dictamen Fiscal; en audiencia pública de lay producida la votación con arreglo a ley, emite la siguienttencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso deción interpuesto por don Alejandro Apaza Poma, a fojas trelos noventinueve, contra la Sentencia de Vista de fojas trelos noventicuatro, su fecha doce de junio del dos mil uno;dida por la Sala Laboral de Arequipa que, confirmando la Scia apelada corriente a fojas trescientos cincuenticinco, suveintinueve de enero del dos mil uno, declara fundada en pdemanda, nulas y sin efecto legal las resoluciones adminivas impugnadas y nulo el acto de incorporación del demandrégimen pensionario del Decreto Ley número veinte mil quintreinta. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Auto Califi

de fecha veintiocho de noviembre del dos mil tres, corri

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Lirna, lunes 3 de enero de 2005 CASACIÓN E l P e r u a n o p á g . 1 3381fojas veintinueve del Cuadernillo de Casación, se declaró procedente el recurso señalándose que la demanda fue interpuestaante el Juzgado Especializado de Trabajo, pese a que a la fechade su presentación ya regía la Ley número veintisiete mil doscienlos cuarentidós (vigente desde el veinticinco de diciembre de milnovecientos noventinueve), norma que regula la competencia jurisdiccional en las acciones contencioso administrativas en materia laboral y de Seguridad Social. CONSIDERANDO: Primero.-Que, la demanda corriente a fojas sesentisiete persigue la declaración de Nulidad del Acto de Incorporación   de don AlejandroApaza Poma al Régimen de Pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, laNulidad de la Resolución que le concede una Pensión Provisional de Cesantía, así como la Nulidad de la Resolución que le concede una Pensión Definitiva Nivelable de Cesantía;  contenidos en laResolución Municipal número cero cuatro guión noventa, su fechacinco de octubre de mil novecientos noventa, la Resolución deAlcaldía número ciento siete guión noventisiete guión MDP, sufecha treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, y laResolución de Alcaldía número mil ochentiocho guión noventisieteguión MDP, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientosnoventisiete, expedidas por la Municipalidad Distrital de Paucarpata,respectivamente; haciendo extensiva la acción a la devolución de

lo indebidamente cobrado por el demandado desde el primero deenero de mil novecientos noventisiete, más intereses legales.Segundo.- Que, así como el auto calificatorio de casación considera procedente el recurso in examine, también hace referencia alaspecto de competencia que, lógicamente, puede repercutir so-bre lo actuado en este proceso, dado que la actuación del órgano jurisdicc ional en este y en cua lqu ier otro proceso no puede serajena a dicha regla de procedimiento, porque ello implicaría desconocer un principio básico de la garantía constitucional del debido proceso previsto en el inciso tercero del artículo cientotreintinueve de la actual Carta Política; por tanto, es necesario eneste caso verificar el cumplimiento de ciertas normas básicas deprocedimiento, en tanto que las reglas que subordinan la actividad del Juez y de las partes, evaluando integralmente el desarrollo del proceso y los actos procesales vinculados al mismo. Tercero.- Que, el artículo noveno del Código Procesal Civil expresamente señala que la competencia por razón de la materia se

determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan; por tanto, al haber sido presentada lademanda el treintiuno de julio del dos mil, esto es, en plenavigencia de la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidós(publicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientosnoventinueve), correspondía a la Sala Laboral su conocimiento enprimera instancia, puesto que el Segundo Juzgado Laboral deArequipa no tenía atribución alguna para conocer de una materiaque por imperio de la ley le había sido sustraída del ámbito de sucompetencia. Cuarto.- Que, asimismo, cabe señalar que estaSuprema Sala ha otorgado igual tratamiento a las impugnacionesadministrativas (laboral y pensionaria) promovidas tanto por eladministrado como por el Estado, a efectos de someterlas a unamisma regla de competencia, a partir del propósito común queambas tienen (control de legalidad de los actos y resoluciones dela Administración Pública), en concordancia con la Sentencia delTribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero cerocuatro guión dos mil guión Al oblicua TC (publicada el veintisietede junio del dos mil uno); Quinto.- Que, la nulidad absoluta sepresenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyoconjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fijadaen las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales (Manuel Serra Domínguez. Nulidad Procesal. Revista Peruana de Derecho Procesal. Tomo dos páginaquinientos sesentitrés); en tal sentido, cabe advertir que frente aun vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional porel solo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestadnulificante del juzgador y que ha sido acogido en la parte in finedel artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad para declarar la nulidad aun cuando nohaya sido solicitada, sí considera que el acto viciado (incluso elproceso todo) puede alterar sustancialmente los fines abstracto yconcreto del proceso y la decisión que en él va a recaer. Sexto.-

Que, si el proceso contiene un vicio insubsanable en su origen,es deber del M agistrado sanear dicha irregularidad, en aplicaciónsupletoria del inciso quinto del artículo ciento ochenticuatro delTexto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; portanto, en uso de tal facultad y dado que el artículo treinticinco delcódigo adjetivo permite decla rar de oficio, en cualquier estado delproceso, la incompetencia por razón de la materia y de conformidad con el artículo ciento setentiuno de la norma acotada, corresponde anular lo actuado, a efectos de que el proceso se tramiteante el órgano jurisdicc ional competente y de, acuerdo a las reglasde la norma adjetiva pertinente. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación; corriente a fojas trescientosnoventinueve, interpuesto por don Alejandro Apaza Poma, enconsecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fojas trescientosnoventicuatro, su fecha doce de junio del dos mil uno,INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fojas trescientos cincuenticinco, su fecha veintinueve de enero del dos mil uno, y

NULO todo lo actuado hasta fojas ochenta, inclusive; DISPUSIERON que se remitan los autos a la Sala Laboral de la Corte

Superior de Justicia de Arequipa, para que se de tramite la demanda bajo las reglas del proceso contencioso a que se refiere laLey Procesal del Trabajo número veintiséis mil trescientos sesenta y seis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno,vigente a la fecha de interposición de la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ElPeruano; por sentar ésta precedente de observancia obligatoria,en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos por laOficina de Normalización Previsional (ONP), sobre Nulidad delActo de Incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Leynúmero veinte mil quinientos treinta y otro; y los devolvieron. SS.MENDOZA RAMÍREZ, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA,ACEVEDO MENA, QUINTANILLACHACÓN C-45147

CAS. PREV. N° 1905-2003 LIMA. Impugnación de Resolución Administrativa. Lima, treintiuno de agosto del dos mil cuatro.VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veinticinco, por la Oficina deNormalización Previsional satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código ProcesalCivil; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, sustenta su recurso en las causales contenidas en los incisos segundoy primero del artículo trescientos ochentiséis del código acotado,

denunciando la Inaplicación del artículo cincuenticuatro del Decreto Supremo número cero once guión setenticuatro guión TR(Reglamento del Decreto Ley número diecinueve mil novecientosnoventa), así como la Aplicación indebida del artículo cuarenticuatro del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa; Tercero.- Que, en relación con los agravios denunciados, laimpugnante señala, en esencia, que la Sala reconoce al actor másde treinta años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones y,por ende, cumple con los requisitos para acceder a una pensiónde jubilación adelantada (artículo cuarenticuatro del Decreto Leynúmero diecinueve mil novecientos noventa), no obstante que laAdministración determinó que le correspondía sólo veintinueveaños de aportación; Cuarto.- Que, en la instancia de mérito se haestablecido que el tiempo de aportación efectuado por el actorsupera el mínimo necesario (treinta años) para acceder a la pensión de jubilación (adelantada) regulada por el artículo cuarenticuatro del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noven

ta, la misma que fue incluso expresamente solicitada por el actorsegún se advierte de su solicitud de prestaciones económicascorriente a fojas ciento veintidós; Quinto.- Que, en efecto, elperíodo de aportaciones es materia de precisión en el noveno ydécimo considerandos de la Sentencia de Vista, los que al referirse a las instrumentales corrientes a fojas ciento diecinueve dejanentrever que las remuneraciones afectas al Sistema Nacional dePensiones datan de mil novecientos cincuenticinco a mil novecientos noventidós, existiendo incluso aportes desde el año milnovecientos cuarentinueve (Cuenta Individual Microfichas); Sexto.- Que, por tanto, lo argumentado alrededor de las causalesdenunciadas no puede prosperar, pues para coincidir con susapreciaciones y llegar a la conclusión de que el actor tiene acreditado sólo veintinueve años de aportaciones, tendría que revalorarse la prueba actuada en el proceso, ejercicio intelectual quelógicamente excede y rebasa los fines y propósitos del recurso decasación; por estos fundamentos: declararon IMPROCEDENTE elrecurso de casación interpuesto por la Oficina de NormalizaciónPrevisional a fojas doscientos veinticinco, contra la Sentencia deVista de fojas doscientos nueve, su fecha trece de junio del dosmil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de multa de tresunidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación dela presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por sentarun precedente de observancia obligatoria; en el modo y formaprevisto en la Ley; en los seguidos por don Víctor HumbertoMorales Carranza, sobre impugnación de Resolución administrativa; y los devolvieron. SS. MENDOZA RAMÍREZ, VILLACORTARAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, QUINTANILLACHACÓN C-45148

CA S. PREV. N° 118-2001 AREQU IPA. Nulidad de Acto deIncorporación. Lima, veintiuno de junio del dos mil cuatro.- LA  SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL 

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-VISTOS:, la causa número ciento dieciocho del dos mil uno enaudiencia pública de la fecha; de conformidad con el DictamenFiscal y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguienteSentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso decasación interpuesto por don Exaltación Larico Choque, medianteescrito corriente a fojas doscientos setentisiete, contra la Sentencia de Vista de fojas doscientos sesentiocho, expedida por laSala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa queconfirma la sentencia de fojas doscientos veintiuno, de fechaocho de enero del dos mil uno, que declara fundada en parte lademanda; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de fecha diecisiete de junio del dos miltres, obrante a fojas cuarentiséis del cuadernillo de casación, sedeclaró procedente el recurso, por la causal de contravención denormas que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en el artículo décimo del Título Preliminar del Código Procesal

Civil y en la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidós.CONSIDERANDO: Primero.- Que, si bien el auto calificatorio

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Pág. 13382  €l Peruano   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

corriente a fojas cuarentiséis del cuadernillo de casación considera procedente el recurso in examine por la causal de contravención del artículo décimo del Título P reliminar del Código ProcesalCivil, también ha dejado establecido que a la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado de Trabajo de Arequipa, yaregía la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidós que

otorgaba competencia a las Salas Laborales, lo que lógicamenterepercute sobre lo actuado en este proceso, puesto que la actuación del órgano jurisdiccional en este y en cualquier otro procesono puede ser ajena a dicha regla de procedimiento, ya que elloimplicaría desconocer un principio básico de la garantía constitucional del debido proceso previsto en el inciso tercero del artículociento treintinueve de la actual Carta Política; por tanto, debecomprobarse preliminarmente el cumplimiento de ciertas normasbásicas de procedimiento, en tanto las reglas que subordinan laactividad del Juez y de las partes, evaluando integralmente eldesarrollo del proceso y los actos procesales vinculados al mismo, Segundo.- Que, el artículo noveno del Códig o Procesal Civilexpresamente señala que la competencia por razón de la materiase determina por la naturaleza de la pretensión y por las dispos iciones legales que la regulan; en ese sentido, los Juzgados deTrabajo de la Corte Superio r de Arequipa estaban habilitados paraconocer de las demandas previsionales en tanto no fuera modificada la Ley número veintiséis mil ochocientos treinticinco; portanto, al haber sido presentado la demanda el veintiseis de setiembre del dos mil, esto es, en plena vigencia de la Ley númeroveintisiete mil doscientos cuarentidós (publicada el veinticuatrode diciembre de mil novecientos noventinueve), correspondía a laSala Laboral de dicha Corte su conoc imiento en primera instancia,puesto que el Juez de Trabajo no tenía atribución alguna paraconocer de una materia que por imperio de la ley le había sidosustraída del ámbito de su competencia. Tercero.- Que, si elproceso contiene un vicio insubsanable en su origen, es deber delMagistrado sanear dicha irregularidad, en aplicación supletoriadel inciso quinto del artículo ciento ochenticuatro del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- Que, lanulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (oactos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca deuna circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria

para que el acto produzca sus efectos normales (Manuel SerraDomínguez. Nulidad Procesal. Revista Peruana de Derecho Procesal. Tomo Segundo, página quinientos sesentitrés); en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración,cualquier órgano jurisdiccional tiene lo que en doctrina se llamapotestad nulifica nte del juzgador y que ha sido acogido en la partein fine del artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil,entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado puedealterar sustancialmente los fines abstractos y concretos del proceso y la decisión que en él va a recaer. Quinto.- Que, el artículotreinticinco del código adjetivo faculta a declarar de oficio, encualquier estado del proceso, la incompetencia por razón de lamateria, por lo que de conformidad con el artículo ciento setentiunode la norma acotada, corresponde anular lo actuado, a efectos deque el proceso se tramite ante el órgano jurisdiccional competente y de acuerdo a las reglas de la norma adjetiva pertinente.

RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación defojas doscientos setentisiete, interpuesto por don Exaltación LaricoChoque; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojasdoscientos sesentiocho, de fecha catorce de mayo del dos miluno, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos veintiunode fecha ocho de enero del dos mil uno; y NULO todo lo actuadohasta el auto admisorio de fojas setentiséis inclusive; DISPUSIERON que se remitan los autos a la Sala Laboral de la CorteSuperior de Justicia de Arequipa, para que tramite la demandabajo las reglas del proceso contencioso a que se refiere la LeyProcesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis,vigente a la fecha de interposición de la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ElPeruano; por sentar ésta precedente de observancia obligatoria,en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos por laOficina de Normalización Provisional contra Exaltación LaricoChoque; y los devolvieron. SS. MENDOZA RAMÍREZ, VILLACORTARAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, QUINTANILLACHACÓN C-45149

CAS. N° 011-2000 LIMA. Impugnación de Resolución Administrativa. Lima, diecisiete de setiembre del dos mil cuatro.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; La causa número once guión dos mil; con el acompañado;en audiencia pública llevada a cabo el día de la fecha; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; y, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, corriente afojas seiscientos seis, contra la resolución de fojas quinientossetentitrés, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecienlos noventinueve, expedida por la Sala Corporativa Transitoria

Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas cuatrocientos noventiséis, su fecha treintiuno de mayo de mil novecien

los noventinueve, declarando fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha once de diciembredel dos mil tres, corriente a fojas ciento cuarentiséis del cuadernillo de Casación, se declaró procedente el recurso de Casaciónpor las causales previstas en los incisos uno y dos del artículotrescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sosteniendo

que se ha aplicado indebidamente la Ley número veinticinco mildoscientos setentitrés e inaplicado el Decreto Legislativo númerosetecientos sesentitrés; causales que han s ido amparadas. CONSIDERANDO: Prim ero: Que, en cuanto a la primera causal, considera que esta norma ha sido indebidamente aplicada en tantodicha norma permite reincorporar sólo a quienes fueron retiradosde un régimen pensionario sin su consentimiento, que no sepresenta en este caso, al no haber hecho uso el actor del artículocuatro del Decreto Ley número veintidós mil cuatrocientos doceque le permitía ser excluido de la transferencia hasta el treintiunode marzo de mil novecientos setentinueve, concluyendo por elloque debió aplicarse el inciso b) del artículo catorce del DecretoLey número veinte mil quinientos treinta, el Decreto Ley númeroveintidós mil cuatrocientos doce, el Decreto Legislativo númerosetecientos sesentitrés y la Ley número veinticinco mil doscienlos setentitrés. Segundo: Que, de otro lado, en cuanto a laInaplicación del artículo primero del Decreto Legislativo númerosetecientos sesentitrés, afirma la recurrente que si bien dichanorma esfablece como excepción a la regla de prohibir toda reincorporación que contravenga el artículo catorce del Decreto Leynúmero veinte mil quinientos treinta (no acumulación de los servicios prestados al Sector Público con los prestados en el SectorPrivado) los casos previstos por la Ley número veinticinco mildoscientos setentitrés; sin embargo el presente caso no se encuentra comprendido dentro de tal supuesto debido a que el actorfue transferido en aplicación del Decreto Ley número veintidós milcuatrocientos doce que le permita excluirse de dicho acto, nosiendo por ello una norma de carácter imperativo. Tercero: Que, elactor ingresó a trabajar a la Dirección de Correos y Telégrafos elcatorce de octubre de mil novecientos cincuenticuatro en el régimen laboral de la Ley número once mil trescientos setentisiete yen el régimen pensionario de la Ley General de Goces del veintidós de enero de mil ochocientos cincuenta, antecedente del De

creto Ley número veinte mil quinientos treinta; cuando ya teníaacumulados veinticuatro años dos meses y diecisiete días deservicio a favor de la Dirección de Correos y Telégrafos, paraluego ser transferido a ENTEL-PERÚ por mandato del Decreto Leynúmero veintidós mil cuatrocientos doce a partir del primero deenero de mil novecientos setentinueve. Cuarto: Que, debido adicho cambio, el pensionista fue pasado al régimen laboral de laLey número cuatro mil novecientos dieciséis y al régimenpensionario del Decreto Ley número diecinueve mil novecientosnoventa. Que con fecha diecisiete de julio de mil novecientosnoventa se publicó la Ley número veinticinco mil doscientossetentitrés, que ordenó la reincorporación de los trabajadores dela Ex Dirección Regional de Correos y Telégrafos al régimenpensionario del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta.Quinto: Que, el Decreto Ley número veintidós mil cuatrocientosdoce en su artículo cuarto señala expresamente que los trabajadores transferidos tenían derecho a ser excluidos de dicha trans

ferencia si lo solicitaran hasta el treintiuno de marzo de mil novecientos setentinueve. Sexto: Que, a efectos de interpretar lanaturaleza imperativa o dispositiva del Decreto Ley número veintidós mil cuatrocientos doce en lo referente a la transferencia delos trabajadores, se debe tener presente que el supuesto derechocontenido en el artículo cuatro de la norma citada era inejercitable,pues el Área deTelégrafos de la Dirección de Correos yTelégrafospasó plenamente a formar parte de Entel Perú Sociedad Anónima.Sétimo: Que, la enunciación del supuesto derecho mencionado,no era suficiente para calificar la norma como facultativa, ya quela declaración de voluntad del trabajador de excluirse de la transferencia hubiese significado su renuncia laboral en vista de quesu centro de labores quedó reducido al área de correos; en consecuencia la norma contenía un mandato imperativo. Octavo: Que, nuestro sistema jurídico ha optado por tutelar los derechosdel trabajador inclusive restringiendo su propia libertad de renuncia de derechos laborales, de manera que el Decreto Ley númeroveintidós mil cuatrocientos doce no puede ser interpretado comouna norma dispositiva como solicita la recurrente, en tal sentido,la interpretación efectuada por el Colegiado S uperior es correcta;además, debe tenerse en cuenta que el actor tenía ya un derechoadquirido pues aportó más de veinticuatro años al régimenpensionario a cargo del Estado. Noveno: Que, de otro lado, espreciso señalar que, la Ley número veinticinco mil doscientossetentitrés dispone la reincorporación a los beneficios del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, a aquellos servidoresque ingresaron a prestar servicios al Sector Público bajo el régimen de la Ley número once mil trescientos setentisiete, antes deldoce de julio de mil novecientos sesentidós, comprendidos en laLey General de Goces del veintidós de enero de mil ochocientoscincuenta y que a la fecha se encontraran laborando sin soluciónde continuidad en las empresas estatales de derecho público oprivado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las

referidas empresas hubieran estado aportando al Régimen dePensiones a cargo del Estado. Décimo: Que, dicha Ley hacereferencia a los trabajadores del sector público sin efectuar dis-

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tinciones, además el actor reúne todas las exigencias previstasen ella, por lo que la norma en cuestión ha sido debidamenteaplicada. Décimo Primero: Que, finalmente el artículo primero delDecreto Legislativo número setecientos sesentitrés señala que"es nula de pleno de recho y en consecuenc ia está prohibida toda incorporación o reincorporación al régimen del Decreto Ley núme-ro veinte mil quinientos treinta, que se haya efectuado o se  efectúe, con violación del artículo catorce de la citada norma" (sic),  en su segundo párrafo precisa que no se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la norma glosada los casoscontemplados en las Leyes números veinticinco mil cientocuarentiséis, veinticinco mil doscientos diecinueve y veinticincomil doscientos setentitrés, que se contraen a trabajadores sujelos al régimen del Decreto Ley número once mil trescientossetentisiete que, por imperio de la Ley y sin solución de continuidad, pasaron al régimen laboral de la actividad privada. Décimo Segundo: Que, conforme se ha establecido, el caso particular delactor se ampara en las disposiciones contenidas dentro de losalcances de la Ley número veinticinco mil doscientos setentitrés,razón por la cual no es aplicable el primer párrafo del DecretoLegislativo número setecientos sesentitrés; consecuentemente,este extremo del recurso también resulta infundado. RESOLU

CIÓN: Por las consideraciones expuestas; y estando a lo establecido en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional a fojas seiscientos seis; en consecuencia NO CASARON la sentencia deVista de fojas quinientos setentitrés, su fecha veintinueve denoviembre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON a larecurrente al pago una multa de dos unidades de referenc ia procesal; en los seguidos por don Juan De La Cruz Duran Tocre contrala Oficina de Normalización Previsional, sobre impugnación deresolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar éstaprecedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. MENDOZARAMÍREZ, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDOMENA, FERREYRA VILDOZÓLA C-45150

CAS. N° 830-2003 ICA. Reintegro de Beneficios Sociales.Lima, dieciséis de julio del dos mil cuatro.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma señalados en el artículocincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por laLey número veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que, al amparodel artículo cincuenticuatro incisos a), b) y c) de la Ley Procesaldel Trabajo, la impugnante denuncia: la Inaplicación del artículociento treintinueve inciso cinco de la Carta Magna, de los artículos cuarentiocho y veintisiete de la Ley Procesal del Trabajo, delos artículos cuarentiuno y cuarentidós del Decreto Ley númeroveinticinco mil quinientos noventitrés y del artículo primero de laLey número veinticinco mil ciento treintinueve; asimismo, tambiéndenuncia la Aplicación indebida del artículo mil doscientos treintiséisdel Código Civil; Tercero.- Que, al tener naturaleza adjetiva lastres normas primeramente nombradas, resultan improcedente su

denuncia, pues la causal de inaplicación sólo prospera tratándosede normas de carácter sustantivo; Cuarto.- Que, al no indicarcómo es que las normas relativas a la Ley de Relaciones Colecti-vas de Trabajo repercutirían sobre el sentido de la decisión adoptada en la resolución recurrida, su examen también resulta improcedente; Quinto.- Que, en relación con la última norma legalpresuntamente inaplicada, cabe señalar que los importes consignados tanto en la sentencia apelada como en la resolución recurrida son esencialmente los mismos; sin embargo, al apelar delfallo de primera instanc ia la recurrente no objetó el cuantum de lasGratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, motivo por el cualno puede en sede casatoria efectuar la defensa que no hizo en sudebida oportunidad; Sexto.- Que, por otro lado, es necesarioresaltar que a pesar de que el monto total de los adeudos amparados por la apelada (setenticinco mil diecinueve nuevos solescon ochentinueve céntimos) y la recurrida (setentisiete mil trescientos setentiocho nuevos soles con cincuentidós céntimos)

son sumamente aproximados, la recurrente no cuestionó el fallodel A quo a partir de la figura de la actualización, sino que impugno la decisión del Juez alegando que no procedía el amparo dereintegros derivados de un incremento unilateral y voluntario queno fue destinado al actor; en ese sentido, esta parte del recursopretende introducir un elemento de discusión ajeno a las cuestiones en controversia; en consecuencia, al no haber satisfecho lasexigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho in finede la Ley Procesal del Trabajo: declararon IMPROCEDENTE elrecurso de casación interpuesto a fojas trescientos sesentisiete,porTelefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la S entencia de Vista de fojas trescientos cincuenticuatro, su fechaonce de marzo del dos mil tres, expedida por la Sala Civil de laCorte Superior de Justicia de Ica; CONDENARON a la recurrenteal pago de una multa de Tres Unidades de Referencia Procesal,así también al pago de costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; por sentar éstaprecedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos por don Pedro Enrique Vargas

Uchuya, sobre Reintegro de Beneficios Sociales; y los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DONGOORTEGA, ACEVEDO MENA, QUINTAN ILLA CHACÓN C-45151

CAS. N° 1719-2003 PIURA. Compensación por Tiempo deServicios. Lima, veintiséis de agosto del dos mil cuatro.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúnelos requisitos formales que prevé el artículo cincuentisiete de laLey Procesal del Trabajo número veintiséis mil setecientos treintiséis, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, cuando el ordenamiento procesal señala estrictosrequisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso decasación , lo hace así en razón de que este medio impugnatorio esespecialísimo a través del cual la Corte Suprema va a ejecutar sufacultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denunciacomo vicio o error en el recurso y no va a actuar como unainstancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso yluego el recurso; Tercero: Que, bajo este contexto es de advertirque de la argumentación esbozada en el recurso en análisis, ésteno deduce causal alguna prevista en el artículo cincuentiséis dela Ley Procesal del Trabajo, limitándose a señalar supuestoserrores de hecho y derecho en que se habría incurrido en la

resolución cuestionada al no valorar documentos que obran enotros expedientes ofrecidos como prueba (posteriormente a sudemanda) que acreditarían que su parte realizó el total de horasextras peticionadas; Cuarto: Que, es evidente que el actor pretenda una nueva valoración de los medios probatorios, para asírevertir el fallo; lo cual no es posible vía casación; en consecuencia al no haber satisfecho las exigencias de fondo contempladasen el artículo cincuentiocho del texto vigente de la Ley Procesaldel Trabajo; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacióninterpuesto a fojas cuatrocientos once por Wilder Mario UbillusCruz; ORDENARON la publicación de la presente resolución en elDiario Oficial El Peruano; por sentar precedente de observanciaobligatoria, en el modo y forma prev isto en la Ley; en los seguidoscontra NBKBanken liquidación, sobre Compensación porTiempode Servicios; y los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMÍREZ,VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA,QUINTANILLACHACÓN C-45152

CAS. N° 1441-2003 LA LIBERTAD. Participación de Utilidades y otros. Lima, veintidós de setiembre del dos mil cuatro.-VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma señaladosen el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo.- Que, el impugnante denuncia la interpretación Erróneadel Decreto Legislativo número seiscientos setentisiete, alegandoque la Sala Laboral no ha tomado en cuenta su artículo primero, nilos verdaderos alcances de sus artículos dos, tres y siete, realizando cálculos diminutos para los conceptos de participaciónLíquida de Utilidades y Dividendos por Acciones de Trabajo yparticipación Patrimonial, entre otros argumentos; la Interpretación Errónea del artículo primero de la Ley número dieciocho miltrescientos ochenticuatro, sosteniendo que no se ha tomado encuenta el artículo veinticuatro de la Ley número dieciocho mil

trescientos cincuenta, el cual resulta -según reza el recurso- deaplicación en este caso; la Inaplicación del artículo veinticuatrode la Ley número dieciocho mil trescientos cincuenta señalandoque debió ser aplicado debido a que el quince por ciento de larenta neta (libre de impuesto) obtenido en la empresa emplazadafue invertida en ésta; la Inaplicación del artículo cuarenta de laLey Procesal del Trabajo; y, la Contravención de las regias quegarantizan el derecho a un debido proceso, debido a que lasinstancias de grado no han valorado debidamente las documentales corrientes en autos; Tercero.- Que, para acusar la causal deinterpretación errónea de una norma de derecho material, es indispensable señalar con claridad y precisión en qué consiste elsentido equivocado que se le haya dado en la instancia de méritoa la norma denunciada, cuál es su correcta interpretación y cómoésta repercutiría sobre el sentido de la decisión adoptada; Cuarto.- Que, revisados los argumentos relacionados con la denunciade las dos normas materiales primeramente denunciadas, se ad

vierte que ambas no cumplen con la exigencia antes anotada,aparte de no identificar con precisión cuál es el artículo del Decreto Legislativo número seiscientos setentisiete (en el primer caso)que específicamente ha sido erróneamente interpretado y de proponer la aplicación del artículo veinticuatro de la Ley númerodieciocho mil trescientos cincuenta (en el segundo caso), sinadvertir que dicha sugerencia corresponde al requisito de fondode la causal de aplicación indebida de una norma sustantiva;Quinto.- Que, se entiende por aplicación indebida de una normade derecho material cuando el Juez omite aplicar a los hechosestablecidos en el proceso normas sustantivas que, de haberlohecho, habría determinado que la decisión adoptada en la Sentencia fuese diferente a la acogida; Sexto.- Que, desde este puntode vista y revisados los argumentos expuestos en relación con latercera y cuarta norma denunciadas, cabe concluir que tampocoeste extremo del recurso cumple con la exigencia de ley paradeclarar su procedencia, más aun cuando también se involucraindebidamente una norma de carác ter adjetivo que no es susceptible de ser examinada a través de la causal de inaplicación, lacual está reservada exclusivamente para normas de derecho

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Pág. 13384 El Peruano   CASACIÓN Lima, lunes 3 de enero de 2005

material y/o sustantivo; Sétimo.- Que, el último cargo no estácontemplado como causal del recurso de casación, a tenor de loprevisto en la parte pertinente de la Ley Procesal del Trabajo;empero, esta Suprema Sala se ha visto en la necesidad de tomarla en cuenta de manera excepcional, pero bajo determinadas

condiciones que en este caso no se advierte, pues al sostener elimpugnante que no se ha valorado debidamente las documentalescorrientes en autos, en realidad persigue la revaloración de laprueba actuada, supuesto ajeno al recurso de casación; en consecuencia, al no haber satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuenta y ocho in fine de la Ley Procesal delTrabajo: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, a fojas doscientos cincuentiuno, por don Pedro PabloArmas Rubio, contra la Sentencia de Vista de fojas cientosetentiuno, su fecha veinte de junio del dos mil tres, expedida porla Sala Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de LaLibertad; ORDENARON la publicación de la presente resoluciónen el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra CarroceríasMorillas Sociedad Anónima, sobre Participación de Utilidades yotros; y los devolvieron. SS. MENDOZA RAMÍREZ, VILLACORTARAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, FERREIRAVILDOZOLA C-45153

CAS. N° 1322-2003 LIMA. Pago de Remuneraciones. Lima,siete de setiembre del dos mil cuatro.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos deforma según a lo previsto en el artículo cincuentisiete de la LeyProcesal de Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis,modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo:  Que, al amparo del inciso a), b), c) y d) del artículo cincuentiséisde la Ley Procesal del Trabajo la recurrente denuncia (i)  La inco-rrecta aplicac ión del artículo noveno del Decreto Supremo númerocero cero tres guión noventisiete guión TR; (ii) La InterpretaciónErrónea de una norma de derecho material, re ferida a los artículosseis, siete y nueve del Decreto Supremo número cero cero tresguión noventisiete guión TR, y los artículos nueve, diecinueve yveinte del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta; (iii) La Inaplicación del artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil, de los artículos seis, siete y nueve del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR, de losartículos nueve, diecinueve y veinte del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta; del inciso tres del artículo cientotreintinueve de la Constitución Política del Estado; y, (iv ) Contradicción con otras resoluciones; Tercero: Que, en lo atinente a laprimera denuncia debe señalarse que no existe en el texto vigentede la Ley Procesal del Trabajo, la causal de incorrecta aplicación de una norma material; sin embargo del análisis del recurso bajoexamen se advierte que la demandada al fundamentar dicha denuncia se refiere a la "aplicación indebida" de la misma normadenunciada; sin embargo no precisa que norma debió aplicarse,incumpliendo así el requisito de fondo señalado en el inciso a) dela misma ley procesal antes mencionada, por lo que el recurso eneste extremo resulta improcedente; Cuarto: Que, en lo respecta ala interpretación Errónea e Inaplicación de los artículos seis,siete y nueve del Decreto Supremo número cero cero tres guión

noventisiete guión TR, los artículos nueve, diecinueve y veintedel Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta; no es posible que una misma norma esté afectada de más de una causal,que son implicantes entre sí, porque aquello conduce a una situación de contradicción, motivo por el cual el recurso en esta partetambién es improcedente; Quinto: En lo referente a la Inaplicacióndel artículo dos del Título Preliminar del Código Civil, el recursotampoco puede prosperar, toda vez que la casación está limitadoa denunciar normas materiales, y al contener la norma denunciadaun principio de derecho de alcance general como lo es el hechoque la Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de underecho; obviamente escapa del ámbito del recurso de casación;agregado a ello que la recurrente al fundamentar dichos cargo,sólo se refiere a cuestiones fácticas; por lo que se declara improcedente; Sexto: Que, en lo atinente a la denuncia de violación aldebido proceso, señala la recurrente que la sentencia de vista sepronuncia extra petita, por lo que vulnera lo prescrito en la norma

denunciada, al no haber sido punto o extremo de la demanda elotorgamiento de reintegros por bonificación de supervisión a partir de octubre del dos mil uno hasta el momento en que se hagaefectivo su pago directamente al trabajador, extremo no demandado; sin embargo si bien este Tribunal Supremo en ocasionesexcepcionales ha declarado la procedencia de esta causal noprevista en la Ley Procesal de Trabajo; aquello sólo ha obedecidoa circunstancias que detectan vicios u omisiones que afectangravemente el desarrollo del proceso, puesto que el orden jurídicodestinado a tutelar el derecho reclamado por el justiciable suponela observancia de las normas de orden público y de ineludiblecumplimiento; que en ese sentido se observa que del petitorio delrecurrente solicita la restitución del pago de la bonificación mensual por supervisión, el mismo que se tomó como punto controvertido en la Audiencia Unica; por lo que, el lapso de tiempo ordenadoa pagar en ejecución de Sentencia comprendido desde la interposición de la demanda hasta su real pago efectivo, no constituyeun fallo extra petita; agregado a ello que la recurrente no cumpliócon denunciar dicho cargo en su recurso de apelación de fojasciento noventa, por lo que ahora lo alegado en dicha parte del

recurso debe rechazarse; Sétimo: Que, la última denuncia también debe desestimarse, toda vez que la recurrente no ha cumplido en señalar con precisión a cuál de las causales (aplicaciónindebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma material) está referida la contradicción jurisprudencial que denuncia;

no siendo suficiente hacer referencia a criterios distintos que sehan tenido en otras resoluciones para desestimar demandas porbonificación por supervisión; en consecuencia, al no haber satisfecho las exigencias de fondo contempladas en el artículocincuentiocho del texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo;Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de Casación interpuestoa fojas doscientos veintiséis por Telefónica del Perú SociedadAnónima; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa detres unidades de referencia procesal, mas costas y costos ORDENARON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial El Peruano; por sentar ésta precedente de observanciaobligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidospor don Eduardo Aquiles Chero Herrera, sobre Pago de Remuneraciones; y los devolvieron. SS. MENDOZA RAMÍREZ, VILLA-CORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, QUINTA-NILLA CHACON C-45154

CAS. N° 1306-003 LA LIBERTAD. Beneficios Sociales.Lima, siete de setiembre del dos mil cuatro.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitosformales que prevé el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal delTrabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificado porla Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, cuando elordenamiento procesal señala estric tos requisitos de forma y siendoque tiene que cumplir todo recurso de casación, lo hace así enrazón que este medio impugnatorio es especialísimo a través delcual la Corte Suprema va a ejecutar su facultad casatoria a la luzde lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en elrecurso y no va a actuar como una instancia final de fallo en el quese analiza primero el proceso y luego el recurso; Tercero: Que, bajoeste contexto es de advertir que de la argumentación esbozada enel recurso planteado, no se deduce causal alguna prevista en elartículo cincuen tiséis de la Ley Procesal del Trabajo; apreciándoseen la fundamentación que el recurrente cuestiona el criterio que elColegiado ha tenido para establecer sobre la base de la pruebaactuada (documento de fojas cuarentitrés), que el pago efectuadoen aquella oportunidad se hizo con la invocación del artículocincuentisiete del Decreto Supremo número cero uno guiónnoventisiete guión TR, por lo que es compensable con cualquieradeudo laboral que se pueda determina de modo tal que pararevertir lo establecido por este Tribunal Supremo tendría quereexaminar la prueba, lo cual no es posible vía casación; Cuarto: Que, el recurso así planteado no puede prosperar; en consecuencia al no haber satisfecho las exigencias de fondo contempladasen el artículo cincuentiocho del texto vigente de la Ley Procesal delTrabajo; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto ato jas trescientos cuarenta por don Luis Alejandro RodríguezMendoza; ORDENARON la publicación de la presente resolución enel Diario Oficial El Peruano; por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; en los

seguidos contra el Banco de Crédito del Perú, sobre pago deBeneficios Sociales; y los devolvieron. SS. MENDOZA RAMIREZ,VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA,QUINTANILLA CHACÓN C-45155

CAS. N° 1284-2003 ICA. Reintegro de Beneficios Sociales.Lima, diez de setiembre del dos mil cuatro.- LA SALA TRANSITO- RIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: La causanúmero mil doscientos ochenticuatro guión dos mil tres; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo aLey, emite la siguiente Sentencia. MATERIA: Se trata del recursode casación interpuesto por don Luis Beltrán Herrera Medina,mediante escrito de fojas doscientos noventiocho, contra la Sentencia de Vista de fojas doscientos ochenticuatro, de fecha treinta de abril del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de Chinchade la Corte Superior de Justicia de Ica que, revocando la Senten

cia apelada de fojas doscientos cuarentiséis, de fecha ocho deenero del dos mil tres, declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS: Al amparo de los artículos cincuenticinco a cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia: a) Aplicación indebida del artículo dos y de la Sexta DisposiciónTransitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentaseñalando, entre otros, que debió aplicarse la Ley número veinticinco mil cuatrocientos sesenta, de fecha veintisiete de abril demil novecientos noventidós, en el que no aparece el efectocancelatorio de la norma legal primeramente nombrada; b) Interpretación Errónea del artículo dos y la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, pues alfundamentar este agravio señala que "existe una errónea interp re-tación a los dispositivos que refiere el dispositivo indicado en el segundo y tercero considerando de la resolución impugnada”; c) Inaplicación del inciso dos del artículo veintiséis de la la Constitución Política del Perú, de la Ley número veinticinco mil cuatrocientos sesenta y del Decreto Supremo número cero cero unoguión noventisiete guión TR; y, d) evidente contradicción conotros pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema y Cortes

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Superiores. CONSIDERANDO: Pr imer o.- Que, tal y como se encuentran fundamentadas las dos primeras causales, resulta improcedente esta parte del recurso, por cuanto resulta implicanteinvolucrar una misma norma material a través de causales distintas Segundo.- Que, en relación con la tercera causal denunciaday respecto de la norma constitucional involucrada, reiteradamente

esta Suprema Sala ha señalado que su denuncia sólo procede encaso que exista incompatibilidad con una norma legal de menor jerarquía, que en este caso no se indica; por otro lado, en estaparte del recurso no se explican las razones por los cuales de porqué debieron aplicarse las otras normas legales involucradas.Tercero.- Que, en contadas ocasiones esta Suprema Sala haestablecido que puede verificar, excepcionalmente, si las causassometidas a su jurisdicción respetan reglas mínimas y esencialesdel debido proceso, dado que dicha institución cautela derechosfundamentales consagrados en la Constitución Política, dando atoda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtenertutela jurisdiccional de los derechos que reclama, a través de unproceso legal, en el que haya tenido oportunidad razonable ysuficiente de ejercer su derecho de defensa, produciendo pruebacon dicho propósito y además obtenga una Sentencia que responda a dichos presupuestos, pues de otro modo no se podría ejerceradecuadamente la función y postulado contenidos en el artículocincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo. Cuarto.- Que, enla demanda se reclama el reintegro por concepto de Compensación por Tiempo de Servicio, basándose en el hecho de no haberse incluido (en su cálculo) el incremento del diez por ciento otor-gado m ed ia nte Decreto Ley número veinticinco mil novecientosochentiuno (Fonavi), así como las diez horas extras que, en formapermanente y desde el año mil novecientos noventitrés, habríarealizado el actor, motivo por el cual ofreció éste la exhibición delas tarjetas de control de asistencia (punto cinco punto doce),cuya oposición fue desestimada en el acta de audiencia única defecha veintiocho de agosto del dos mil uno (a fojas cientotreintiocho); que, si bien la emplazada apeló del auto que rechazósu oposición a la exhibición de los documentos antes mencionados, en el acto mismo de la audiencia antes indicada, lo cierto esque no formalizó su impugnación, por cuya razón el A quo dispuso, en el acto de la continuación de audiencia única de fecha

veintiuno de setiembre del dos mil uno, que "se tuviera en cuentaeste hecho al momento de resolver", dando la pauta que podríaextraer conclusiones en contra de los intereses de la demandada,por su falta de cooperación para lograr la finalidad de los mediosprobatorios. Quinto.- Que, no obstante lo anterior y basando surazonamiento en el informe pericial corriente a fojas cientonoventiocho a doscientos cuatro, en el cual el perito indica que noobra en autos prueba de las horas extras diarias demandadas(según el actor éstas se producen por haber laborado el actordiez horas diarias), la Sentencia apelada desestima este extremode la demanda, sin advertir la incongruencia de dicho razonamiento en relación con sus antecedentes y, sobre todo, sin tener encuenta que al resolver el fondo del asunto el juez debe cuidar quesu decisión guarde reciprocidad y armonía con lo actuado a lolargo del proceso, de tal suerte que el fallo no se convierta en unacto de arbitrariedad de última hora. Sexto.- Que, aparte, en lugarde corregir el vicio anotado y pronunciarse sobre el agravio de

nunciado en el recurso de apelación corriente a fojas doscientossesentisiete, respecto de la incongruencia anotada, la recurridano analiza ni discierne sobre esta incongruencia, pese a su impor-tancia y trascendencia sobre el fondo del asunto, pues la determinación del cuantum real de las horas extras también repercutesobre el extremo referido al reintegro de la Compensación porTiempo de Servicio, pues, según tiene establecido esta SupremaSala, la revisión del importe del depósito, sea por omisión o pagodiminuto de algún concepto, resulta lícito a la luz de las disposiciones legales pertinentes, pues de otra forma no sería posibleverificar si hubo o no ejecución íntegra de la prestación, en estecaso, del depósito anual o del depósito semestral, según corresponda. Sétimo.- Que, por otro lado, resulta necesario destacarque como director del proceso el Juez debe agotar los mediosprobatorios necesarios que le produzcan certeza sobre los hechos materia de discusión, desentrañando la verdad de los hechos, prefiriendo la realidad sobre la apariencia, para cuyo efectodebe hacer uso de las facultades y apremios que le concede laley, pudiendo incluso extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes (artículo doscientos ochentidós del CódigoProcesal Civil), por cuanto tiene el deber y obligación de fundamentar razonable y congruentemente sus decisiones, sin perderde vista que de por medio se encuentra el respeto del carácterirrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y laLey. Octavo.- Que, consecuentemente, las resoluciones de mérito en relación con el fondo del asunto resultan diminutas y prematuras, al no responder a lo actuado en el proceso y ser violatoriasdel derecho de defensa, lo que constituye una infracción constitucional de la garantía contemplada en el artículo ciento treintinueveinciso tres de la Carta Magna, que además repercute sobre lamotivación de las mismas; y, siendo así carece de objeto elexamen respecto del último agravio denunciado. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don

Luis Beltrán Herrera Medina, a fojas doscientos noventiocho; enconsecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fojas doscientosochenticuatro, su fecha treinta de abril del dos mil tres;

INSUBSISTENTE la apelada de fecha ocho de enero del dos miltres, corriente a fojas doscientos cuarentiséis y NULO todo loactuado desde fojas doscientos cuarenticinco, inclusive; y DISPUSIERON que el Juez de la causa expida nuevo fallo, cump lidaslas directivas de la presente resolución; en los seguidos contraCorporación Aceros Arequipa Sociedad Anónima, sobre Reintegro

de Beneficios Sociales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; por sentar éstaprecedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; y los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMÍREZ,VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA,FERREIRA VILDOZOLA C-45156

CAS. N° 1120-2003 LIMA. Indemnización por Despido Arbitrario. Lima, prim ero de setiembre del dos mil cuatro.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Prim ero: Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma señalados en el artículocincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por Ley número veintisiete milveintiuno; Segundo: Que, la recurrente denuncia como únicacausal de su recurso la inaplicación del inciso dos del artículoveintisé is de la Constitución Po lítica del Estado, para ello refiereque dicha norma establece la irrenunciabilidad de los derechosreconocidos por la Constitución Política y el Decreto Legislativonúmero seiscientos cincuenta; precisando que la empresa de-mandadaTelefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta dejó depagarle todos y cada uno de los derechos económicos adquiridos para lo cual le expidió boletas de pago a nombre de lasotras dos empresas dem andadas (Marketing Directo SociedadAnónima y Teleatento del Perú Sociedad Anónima Abierta); hechos debidamente probados en cuanto a que existe una correlación e identidad económica, legal, funcional, administrativade las empresas demandadas; Tercero: Que, este SupremoTribunal Supremo en sendas resoluciones ha sostenido que,sólo es posible denunciar normas constitucionales, a través deeste recurso excepcional, cuando la trasgresión de la normaconstitucional esté relacionada directamente con la afectaciónde una norma material, lo cual no se colige de la fundamentación del recurso bajo examen; pues la peticionante sólo se

refiere a cuestiones fácticas, las cuales no son objeto decasación; en consecuencia al no haber satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho del textovigente de la Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientosochentinueve por doña Nelly E speranza Gamero Farro, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial El Peruano, por sentar ésta precedente de observanciaobligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; en losseguidos con Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta,sobre Indemn ización por Despido Arbitrario; y los devolvieron.SS. MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGOORTEGA, ACEVED O MENA, QUINTANILLA CHACÓN C-45157

CAS. N° 983-2003 DEL SANTA. Lima, diecisiete de agostodel dos mil cuatro.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero - Que,el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previs

los en el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis milseiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisietemil veintiuno, necesarios para su admisibilidad; Segundo.- Que, larecurrente se ampara en la causal prevista en el inciso c) delartículo cincuentiséis de la acotada Ley, sobre aplicación indebida de una norma de derecho material, denunciando la inaplicaciónde los artículos veinticuatro y veinticinco del Decreto Supremocero cero tres - noventisiete - TR; Texto Único Ordenado delDecreto Legislativo setecientos veintiocho, por cuanto el demandante incumplió las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, como el abandono del trabajopor mas de tres días consecutivos; Tercero: Que, respecto a lasnormas invocadas como inaplicadas, se advierte que en el considerando cuarto de la sentencia de vista sirvieron de sustento a finde determinar la existencia de la falta de quebrantamiento laboraly el abandono de trabajo, por consiguiente dichas normas sifueron aplicadas, deviniendo el recurso en falta de conexidadentre lo determinado en el considerando cuarto de la sentencia ylos fundamentos de la causal invocada; Cuarto: Que, asimismoes conveniente señalar que los argumentos de la causal invocadahacen referencia a hechos y a una valoración del material probatorio, el mismo que ha sido apreciado entre las sentencias demérito; Quinto.- Que, en consecuencia el recurso no cumple conel requisito de procedencia establecido en el artículo cincuentiochode la Ley Procesal del Trabajo; por lo que declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos cincuentinuevepor la Empresa Pesquera Maui S.A.; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal,así como a las costas y costos de la tramitación del recurso;ORDENARON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos porAurelio Armando Huertas Gil; sobre Indemnización por Despido

Arbitrario y otros; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ VEJARANO,VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ROCA VARGAS, QUIN-TANILLA CHACON C-45158

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Pág. 13386  €l Peruano Lima, lunes 3 de enero de 2005

CAS. N° 838-2003 MOQUEGUA-TACNA. Lima, diez deagosto del dos mil cuatro - LA SAL A TRANSITORIA DE DERECHO 

CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; la causa número ochocientostreintiocho del año dos mil tres; en audiencia publica llevada a caboen la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a Ley,

emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata delRecurso de Casación interpuesto por Corporación Pesquera IloSociedad Anónima, mediante escrito de fojas cuatrocientostreintisiete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientoscuatro, su fecha veintisiete de febrero del dos mil tres, expedidapor la Sala Mixta Descentralizada de Moquegua, que revocando laapelada de fojas doscientos cincuentitrés, su fecha veinticuatro deoctubre del dos mil uno, declara fundada en parte la demanda yordena pagar los reintegros remunerativos y beneficios socialesreclamados provenientes de la participación por tonelada métricade pesca descargada equivalente al veintidós punto cuarenta porciento; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurrente invocacomo causales: a) La aplicación indebida del Decreto Supremocero cero nueve - setentiséis -TR; b) La interpretación errónea deuna norma de derecho material contenida en el Decreto Legislativosetecientos cincuentisiete y el Decreto Ley veinticinco mil quinienlos cuarentiuno; c) La inaplicación de una norma de derecho mate

rial contenida en el Decreto Ley veinticinco mil ochocientossetentiséis; d) Contradicción con otras resoluciones expedidas porla Corte Suprema de la República en casos objetivamente similares; e) Contravención de normas que garantizan el derecho a un

debido proceso por restricción del derecho de réplica; CONSIDERANDO: Primero: Que, el presente recurso cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley

Procesal del Trabajo; Segundo: Que, en el agravio descrito en elliteral a) referido a la aplicación indebida del Decreto Supremo cero

cero nueve - setentiséis -TR, la recurrente argumenta que la normasólo se aplican a PEEAS, no siendo la empresa demandada una de

ellas, cumpliendo de esta manera la causal con los requisitosseñalados en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal delTrabajo, resultando proc edente; Tercero: Que, respecto de la segunda causal referida a la interpretación errónea del Decreto Legislativo setecientos cincuenta y siete y el Decreto Ley veinticinco milquinientos cuarenta y uno, se explica con claridad que la sentenciaimpugnada no ha tenido presente que estas normas disponen quelas remuneraciones del pescador anchovetero tiene reajuste automático de acuerdo con el precio internacional de la harina depescado, por lo que esta causal también resulta procedente; Cuarto: Que, respecto de la tercera causal referida a la inaplicación deuna norma de derecho material contenida en el Decreto Ley veinticinco mil ochocientos setentiséis, que establece que el tipo dereajuste invocado en la demanda concluyó el trece de diciembre demil novecientos noventa y uno, por lo que esta causal tambiénresulta procedente; Quinto: Que, asimismo la recurrente explicacon claridad y precisión la causal de contradicción con o tras resoluciones expedidas por la Corte Suprema en casos objetivamentesimilares, adjuntando la jurisprudencia correspondiente por lo quela causal resulta procedente; Sexto: Que, la quinta causal decontravención de normas que garantizan el derecho a un debidoproceso no se encuentran predeterminada en el diseño de la casa

ción laboral de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, sinembargo ello no obsta la facultad nulificante de todo órgano jurisdiccional para revisar el cumplimiento de requisitos esenciales delproceso, por lo que advirtiéndose serios defectos en el presentecaso durante la audiencia única de fojas ciento setentinueve resulta excepcionalmente procedente la referida causal; Sétimo: Que,en ese orden de ideas, corresponde revisar en primer lugar el fondode la causal de contravención al debido proceso para lo cual espertinente señalar que el Decreto Supremo cero cero nueve -

setentiséis -TR señala en su segunda Disposición Final, que lascondiciones de trabajo y remuneraciones taxativamente previstosen su texto, sólo rigen para las relaciones entre las PequeñasEmpresas de Extracción de Anchoveta y los pescadores a suservicio; Octavo: Que, además se puede observar que en la audiencia única de fojas ciento setentinueve se estableció comopunto controvertido determinar el cumplimiento de obligación respecto al íntegro de remuneraciones provenientes de participación

por tonelada métrica de pesca y el pago de reintegro de aportaciones por beneficios compensatorios; Noveno: Que, para determinar

el derecho del actor se hace imprescindible de terminar previamentesi la demandada era una Pequeña Empresa de Extracción de

 Anchoveta -PEEA, a fin de poder satisfacer todos los presupueslos normativos contenidos en la segunda Disposición Final delDecreto Supremo cero cero nueve - setentiséis -TR, así como lanaturaleza de las embarcaciones en que laboró; Décimo: Que, lademandada ha sostenido como argumento de defensa no habersido ni ser actualmente una Pequeña Empresa de Extracción de

 Anchoveta c onstituida como una Sociedad Com ercia l de Responsabilidad Limitada, más bien, afirma ser una Sociedad Anónima;Décimo Primero: Que, pese a tales alegaciones, ni en la sentenciaapelada ni en la que motiva el presente recurso, se ha efectuadoanálisis alguno al respecto, sin tener en cuenta lo dispuesto en elartículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, según el

cual el Magistrado puede disponer de oficio la actuación de laspruebas que resulten pe rtinentes para formar convicción sobre loshechos, facultad que, en el presente caso, no ha sido ejercida;

Décimo Segundo: Que, siendo esto así, tanto las sentencias demérito transgreden lo dispuesto en el inciso tercero del artículociento veintidós del Código Procesal Civil, además de adolecer dela motivación suficiente sobre todos los puntos que son materia decontroversia; DécimoTercero: Que, si bien el recurso de casacióntiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación de

las normas del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social,conforme lo establece el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, para que este SupremoTribunal ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable quelas causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglasmínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinarválida y eficazmente las normas materiales denunciadas; consecuentemente resultan de aplicación excepcional los incisos terceroy quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Po lítica delEstado, en virtud de los cuales es fundada la contravención a lasnormas que garantizan el derecho a un debido proceso; Décimo Cuarto: Que, dados los efectos de la causal de contravención aldebido proceso, carece de objeto emitir pronunciamiento respectode la causal sustantiva que propone la recurrente; RESOLUCIÓN: Por los fundamentos expuestos: declararon FUNDADO el recurso decasación interpuesto a fojas cuatrocientos treintisiete por Corporación Pesquera Ilo Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la

Resolución de Vista de fojas cuatrocientos cuatro, su fecha veintisiete de febrero del dos mil tres; e INSUBSISTENTE la sentenciaapelada de fojas doscientos cincuentitrés, su fecha veinticuatro deoctubre del dos mil uno; y NULO todo lo actuado desde la Audienciade fojas ciento setentinueve; DISPUSIERON que el Juez de la c ausaexpida una nueva sentencia, después de cumplir con renovar losactos procesales desde la audiencia única, con arreglo a lo Dispues

to en la parte considerativa de la presente resolución; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano quesienta precedente de observancia obligatoria en el modo y formaprevisto en la Ley; en los seguidos por don Nicanor Juan Ocola

Mansilla, sobre Reintegro de Remuneraciones; y los devolvieron.-SS. MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DONGOORTEGA,

 ACEVEDO MENA, QUINTANILLA CHACON C-45159

CAS. N° 834 -2003 M OQUEGUA-TACNA. Lima, diez de

agosto del dos mil cuatro.- LA SA LA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE L A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; la causa número ochocientostreinticuatro del año dos mil tres; en audiencia publica llevada acabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo aLey, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Setrata del Recurso de Casación interpuesto por la Empresa PesqueraOlimpia del Sur Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito defojas cuatrocientos veinte, contra la sentencia de vista de fojastrescientos ochentisiete, su fecha veintisiete de febrero del dos miltres, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Moquegua, querevocando la apelada de fojas doscientos veintinueve, su fechaveinticuatro de octubre del dos mil uno, declara fundada en parte lademanda y ordena pagar los reintegros remunerativos y beneficiossociales reclamados provenientes de la participación por toneladamétrica de pesca descargada equivalente al veintidós punto cuarenta por ciento; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurren

te invoca como causales: a) La aplicación indebida del DecretoSupremo cero cero nueve - setentiséis -TR:  b) La interpretaciónerrónea de una norm a de derecho material contenida en el DecretoLegislativo setecientos cincuentisiete y el Decreto Ley veinticincomil quinientos cuarentiuno; c) La inaplicación de una norma dederecho material contenida en el Decreto Ley veinticinco mil ochocientos setentiséis; d) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de la República en casos objetivamentesimilares; e) Contravención de normas que garantizan el derecho a

un debido proceso por restricción del derecho de réplica; CONSI- DERANDO: Primero: Que. el presente recurso cumple con losrequisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la LeyProcesal del Trabajo: Segundo: Que, en el agravio descrito en elliteral a) referido a la aplicación indebida del Decreto Supremo cerocero nueve - setentiséis -TR, la recurrente argumenta que la normasólo se aplican a PEEAS, no siendo la empresa demandada una deellas, cumpliendo de esta manera la causal con los requisitos

señalados en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal delTrabajo, resultando procedente; Tercero: Que, respecto de la se

gunda causal referida a la interpretación errónea del Decreto Legislativo setecientos cincuenta y siete y el Decreto Ley veinticinco milquinientos cuarenta y uno, se explica con claridad que la sentenciaimpugnada no ha tenido presente que estas normas disponen quelas remuneraciones del pescador anchovetero tiene reajuste automático de acuerdo con el precio internacional de la harina depescado, por lo que esta causal también resulta procedente; Cuarto: Que, respecto de la tercera causal referida a la Inaplicación deuna norma de derecho material contenida en el Decreto Ley veinticinco mil ochocientos setentiséis, que establece que el tipo dereajuste invocado en la demanda concluyó el trece de diciembre demil novecientos noventa y uno, por lo que esta causal tambiénresulta procedente; Quinto: Que, asimismo la recurrente explicacon claridad y precisión la causal de contradicción con otras reso

luciones expedidas por la Corte Suprema en casos objetivamentesimilares, adjuntando la jurisprudencia correspondiente por lo quela causal resulta procedente; Sexto: Que, la quinta causal de

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Lima, lunes 3 de enero de 20t)5 CASACIÓN  €l Peruano Pág. 13387

contravención de normas que garantizan el derecho a un debidoproceso no se encuentran predeterminada en el diseño de la casa

ción laboral de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, sinembargo ello no obsta la facultad nulificante de todo órgano jurisdiccional para revisar el cumplimiento de requisitos esenciales delproceso, por lo que advirtiéndose serios defectos en el presente

caso durante la audiencia única de fojas ciento treintiocho resultaexcepcionalmente procedente la referida causal; Sétimo: Que, enese orden de ideas, corresponde revisar en primer lugar el fondo dela causal de contravención al debido proceso para lo cual espertinente señalar que el Decreto Supremo cero cero nueve -setentiséis -TR señala en su segunda Disposición Final, que lascondiciones de trabajo y rem uneraciones taxativamente previstosen su texto, sólo rigen para las relaciones entre las PequeñasEmpresas de Extracción de Anchoveta y los pescadores a suservicio; Octavo: Que, además se puede observar que en la audiencia única de fojas ciento treintiocho se estableció com o puntocontrovertido determinar el cumplimiento de obligación respecto alíntegro de remuneraciones provenientes de participación por tonelada métrica de pesca y el pago de reintegro de aportaciones porbeneficios compensatorios; Noveno: Que, para determinar el derecho del actor se hace imprescindible determinar previamente si lademandada era una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta

-PEEA, a fin de poder satisfacer todos los presupuestos normativos contenidos en la segunda Disposición Final del Decreto Supremo cero cero nueve - setentiséis -TR, así como la naturaleza de lasembarcaciones en que laboró; Décimo: Que, la demandada ha

s o s tenido como argumento de defensa no haber sido ni ser actual-

m e n te una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta consti-tuida como una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada,más b ie n afirma ser una Sociedad Anónima; Décimo Primero: Que, pese a tales alegaciones, ni en la sentencia apelada ni en laque motiva el presente recurso, se ha efectuado análisis alguno alrespecto, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo cientonoventicuatro del Código Procesal Civil, según el cual el Magistrado puede disponer de oficio la actuación de las pruebas que resulten pertinentes para formar convicción sobre los hechos, facultad

que, en el presente caso, no ha sido ejercida; Décimo Segundo: Que, siendo esto así, tanto las sentencias de mérito transgreden lo

dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós delCódigo Procesal Civil, además de adolecer de la motivación suficiente sobre todos los puntos que son materia de controversia;DécimoTercero: Que, si bien el recurso de casación tiene com o finesencial la correcta aplicación e interpretación de las normas delDerecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, conforme loestablece el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Traba

 jo, para que este Supremo Tribuna l ejerc ite adecuadam ente dichopostulado y cumpla su misión, es indispensable que las causassometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas yesenciales del debido proceso que le permitan examinar válida yeficazmente las normas materiales denunciadas; consecuentementeresultan de aplicación excepcional los incisos tercero y quinto delartículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado,en virtud de los cuales es am parable la contravención a las normasque garantizan el derecho a un debido proceso; Décimo Cuarto: Que, dados los efectos de la causal de contravención al debido

proceso, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de lacausal sustantiva que propone la recurrente; RESOLUCIÓN: Porlo s f undamentos expuestos: declararon FUNDADO el recurso decasación interpuesto a fojas cuatrocientos veinte por la Empresa

Pesquera Olimpia del Sur Sociedad Anónima Cerrada; en consecuencia NULA la Resolución de Vista de fojas trescientosochentisiete, su fecha veintisiete de febrero del dos mil tres; eINSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos veintinueve, su fecha veinticuatro de octubre del dos mil uno; y NULO todo lo actuado desde la Audiencia de fojas ciento treintiocho;DISPUSIERON que el Juez de la causa expida una nueva sentencia, después de cumplir con renovar los actos procesales desde laaudiencia única, con arreglo a lo expuesto en la parte considerativade la presente resolución; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano que sienta precedente deobservancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; enlos seguidos por don Teodoro Camacho Farfán, sobre Reintegro de

Remuneraciones; y los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMIREZ,VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA,QUINTANILLA CHACON C-45160

CAS. N° 385-2003 CHINCHA. Lima, treinta de abril del dosmil cuatro.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: la causa número trescientos ochenticinco -dos mil tres; en audiencia pública de la fecha; y producida lavotación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA  DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto porPurificación Robles Loyaga mediante escrito de fojas doscientossetentinueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos

sesentitrés, su fecha veintitrés de diciembre del dos mil dos, expedida por la Sala Mixta de Chincha que, revoca la sentencia apeladade fojas doscientos veinte, su fecha ocho de julio del dos mil dos,reformándola declara infundada la demanda; CAUSAL ES DEL RECURSO: El recurso casación ha sido interpuesto amparado en lascausales de: a) interpretación errónea de una norma de derecho

material, contenida en el Decreto Ley veinticinco mil novecientosochentiuno, respecto al pago de FONAVI; b) Contravención de lasnormas que garantizan el derecho al debido proceso o la infracciónde las formas esenciales para la eficacia y validez de los actosprocesales, amparado en lo dispuesto en el inciso tercero delartículo trescientos ochentiséis del Código Procesal civil por cuan

to la Sala se ha pronunciado en la sentencia de vista contraviniendo lo dispuesto en el inciso seis del artículo cincuenta del CódigoProcesal Civil y por ende ha emitido un fallo infra petita; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en lo referente a la interpretación erróneadel Decreto Ley veinticinco mil novecientos ochentiuno, la recurrente cumple con indicar cual es la correcta interpretación de lanorma invocada; por lo que el recurso de casación, en este extremo deviene en procedente; Segundo.- Que, acerca de la segundadenuncia, si bien el texto modificado de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, no prevé como causal casatoria laboral, la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso,empero se trata de un principio Constitucional, consagrado por elinciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna,por lo que a pesar que la denuncia no está considerada comocausal de casación laboral, es necesario emitir pronunciamiento alrespecto, puesto que se denuncia la vulneración del inciso seis delartículo cincuenta del Código Procesal Civil, al no existir congruen

cia entre los considerandos y el fallo de la sentencia recurridaemitiendo un fallo citra petita, que afecta al debido proceso, consecuentemente, esta denuncia resulta procedente; Tercero.- Que,del petitorio de la demanda se advierte que las pretensiones deldemandante es el pago de reintegro de beneficios sociales, consistente en: remuneraciones insolutas, reintegro de compensaciónpor tiempo de servicios, reintegro por gratificaciones (navidad yfiestas patrias), reintegros por horas extras, reintegro de remuneraciones, asignación vacacional, Fonavi, pago de utilidades; sinembargo de los considerandos de la sentencia se advierte que solose pronuncia sobre el inc remen to del diez por ciento de Fonavi;Cuarto.- Que, el artículo ciento veintidós inciso cuarto del CódigoProcesal Civil señala expresamente los requisitos de la sentencia,sobre la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordenarespecto de los puntos controvertidos; por lo que el fallo emitido enla sentencia recurrida carece de congruencia deviniendo en viciode nulidad, tal como lo ha señalado este Supremo Tribunal en

numerosas Ejecutorias Supremas; Quinto.- Que si bien el recursode casación tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional

y de Seguridad Social, conforme lo establece el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, para que este SupremoTribunal ejercite adecuadamen te dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicciónrespeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido procesoque le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas. Consecuentemente resultan de aplicación excepcional los incisos tercero y quinto del artículo ciento treintinueve dela Constitución Política del Estado; la inobservancia del debido

proceso y la motivación escrita de las resoluciones judiciales, conmención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hechoen que se sustentan; Sexto.- Que de lo expuesto cabe concluir quelas resoluciones emitidas en relación con el fondo del asunto son

manifiestamente diminutas, al no responder a lo actuado en elproceso y no tene r la motivación suficiente que justifique la decisión adoptada, lo que constituye una infracción de la garantíacontemplada en el artículo ciento treintinueve inciso quinto de laCarta Magna; Sétimo.- Que dada la trascendencia de esta causal,carece de ob jeto emitir pronunciamiento de fondo sobre las otrascausales denunciada po r el demandante; RESOLUCION: Por estosfundamentos declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Purificación Robles Loyaga, a fojas doscientossetentinueve; en consecuencia NULA la sentencia de vista defojas doscientos sesentitrés, su fecha veintitrés de diciembre deldos mil dos; DISPUSIERON que la Sala emita nueva resolución deacuerdo a los considerandos precedentes, RECOMENDARON a laseñores Vocales de la Sala poner mayor celo en el cumplimiento desus funciones a fin de evita r las omisiones anotadas; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ElPeruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el

modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos contra Corporación Aceros Arequipa S.A., sobre Reintegro de Beneficios Sociales; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ VEJARANO, VILLACORTARAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, QUINTANILLA

CHACON C-45161

CAS. N° 1304-2003 LA MBA YEQUE. Lima, seis de setiem

bre del dos mil cuatro.- VISTOS; con el acom pañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación cumple con losrequisitos formales previstos en el artículo cincuentisiete de laLey número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada porla Ley número veintisiete mil veintiuno, necesarios para su admi-sibilidad ;Seg undo.- Que, la recurrente deduce como primera causalla interpretación errónea de una norma de derecho ma terial contenida en el artículo cuarentisiete del Decreto Supremo cero cerouno - noventiséis - TR, sin embargo sus fundamentos están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria de la Sala Superior

respecto de la conexión entre el despido del actor y los actosprevios de reclamo que este realizó contra el empleador; Terce

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ro.- Que, la conexidad eva luada por la Sala Superior no es m ateriade revisión en vía casatoria, no cumpliendo el recurso en esteextremo como los requisitos establecidos en el art ículocincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo;Cuarto.- Que, comosegunda causal se presenta la violación de la libertad de contratar que se consagra en el artículo segundo inciso catorce de la

Constitución, sin expresar ninguna de las causales tipificadas enla Ley Procesal del Trabajo, por lo que este extremo del recursotampoco cumple con los mandatos de claridad y precisión que sedesprenden del artículo cincuentiocho de la norma; por estasconsideraciones declararon: IMPROCEDENTE el recurso de ca

sación interpuesto a fojas ciento sesenticuatro por la UniversidadParticular de Chiclayo; CONDENARON a la recurrente al pago dela multa de tres U nidades de Referenc ia Procesal, así como a lascostas y costos de la tramitación del recurso; ORDENARON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo yforma previsto en la Ley; en los seguidos por José Jorge PérezNúñez, sobre Nulidad de Despido; y los devolvieron.- SS.MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA,

 ACEVEDO MENA, QUINTAN ILLA CHACON C-45162

CAS. N° 1202-2003 LAMBAYEQUE. Lima, siete de setiem

bre del dos mil cuatro.- LA SAL A TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; la causa número mil doscientosdos del dos mil tres; en audiencia pública llevada a cabo en lafecha; y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite lasiguiente sentencia: RECURSO DE CASACION: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Representante Legal de la Municipalidad de José Leonardo Ortíz, mediante escrito de fojas doscientos tres, contra la sentencia de vista expedida por la SalaLaboral de la Corte Superior de Justicia de Lam bayeque, obrante afojas ciento ochentisiete, su fecha diez de abril del dos mil tres,que confirma la sentencia apelada de fojas ciento sesentiséisfechada el veintiocho de octubre del dos mil dos, que declarafundada la demanda, nulo el despido, y ordena que se reponga al

demandante, y se le abone los beneficios laborales dejados depercibir; CAUSAL ES DEL RECURSO: La impugnante invocando losliterales b) y d) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal delTrabajo denuncia: a) interpretación errónea del artículo cincuentidós de la Ley Orgánica de Municipalidades; b) contradicción conotras resoluciones expedidas en casos objetivamente similares;CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación cumplelos requisitos de forma establecidos en el artículo cincuentisiete dela Ley Procesal del Trabajo, necesarios para su admisibilidad; Segundo: Que el segundo agravio referido a la contradicción conotras resoluciones expedidas en casos objetivamente similares,cabe señalar que conforme lo dispone el inciso d) del artículocincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, concordado con losartículos cincuentisiete inciso f) y cincuentiocho inciso d) del mismo Cuerpo Procesal, la causal de contradicción jurisprudencial,

además de requerir pronunciamientos uniformes en casos objetivamente similares, precisa que se sustente en cualquiera de lascausales reseñadas en los incisos a), b) y c) del artículocincuentiséis de la acotada norma adjetiva, esto es, en la aplica

ción indebida, interpretación errónea o Inaplicación de una normade derecho material, señalándose cuál es la similitud existente

entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; por lo que este extremo también debe ser desestimado;

Tercero: Que, en cuanto a la causal reseñada en el punto a), indicalos motivos por los cuales se encuentra interpretada erróneamente

dicha norma y además señala la correcta interpretación de la m isma, por lo que si cumple con los requisitos establecidos en elartículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, declarándoseprocedente el recurso en este extremo; Cuarto: Que, sostiene quela norma invocada fue modificada por Ley veintisiete mil cuatrocientos sesentinueve y aplicable a partir del primero de junio deldos mil uno, y habiendo ingresado a laborar el demandante elprimero de febrero de mil novecientos noventinueve le correspondeel régimen laboral de la actividad pública; por cuanto dicha normano puede ser aplicada de manera retroactiva; Quinto: Que, la SalaSuprema interpreta la norma dentro del contexto de que efectiva

de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano que sienta prece

dente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en laLey; en los seguidos por José Orlando Meregildo Tocto, sobreNulidad de Despido; y, los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMIREZ,

VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, QUIN-

TANILLA CHACON C-45163

CAS. N° 1194-2003 LAMBAYEQUE. Lima, siete de setiembre del dos mil cuatro - VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.-Que, el recurso de casación cumple con los requisitos formalesprevistos en el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséismil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisietemil veintiuno, necesarios para su admisibilidad; Segundo.- Que, larecurrente se am para en la causal previs ta en los incisos a) y c) del

artículo cincuentiséis de la acotada Ley, sobre aplicación indebidae inaplicación de una norma de derecho material; Tercero.- Que,denuncia la aplicación indebida de normas de construcción civil,señalando que debió aplicarse el artículo cuarentidós de la Leyveinticinco mil quinientos noventitrés, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, estableciendo que las Municipalidades sólo hacenlabores de mantenimiento de parques y jardines; además que losconvenios celebrados entre los trabajadores y su empleador tienen

naturaleza vinculante, sin embargo no son aplicables al presentecaso por tratarse de convenios aplicables a la actividad de construcción civil; Cuarto.- Que, de los fundamentos del recurso se

advierte que la norma denunciada y la norma que debió ser aplicadaen el presente caso, no guardan relación, por lo que carec e d econexidad y lóg ica entre las mismas, pues toda causal debeser debidamente fundamentada de acuerdo a lo previsto en el últimopárrafo del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo;por estas consideraciones declararon: IMPROCEDENTE el recursode casación interpuesto a fojas ciento cuarentiuno por el Representante Legal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades deReferencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano que sienta precedente de

observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; enlos seguidos por José Tito Morales Sunción con la MunicipalidadProvincial de Chiclayo, sobre Pago de Beneficios Sociales y otro;y los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTARAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, QUINTANILLACHACON C-45164

CAS. N° 1116-2003 LIMA. Lima, once de agosto del dos milcuatro - VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero - Que, el recursode casación cumple con los requisitos formales previstos en elartículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientostreintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno,necesarios para su admisibilidad; Segundo.- Que, el recurrente seampara en la causal de inaplicación de normas de derecho material,argumentando que no se aplicaron los artículos dieciséis del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete - TR, y mil setecientossesenticuatro, mil setecientos sesenticinco y mil setecientos

sesentiséis del Código Civil; Tercero: Que, la recurrente sustentala causal argumentando que no existió subordinación, ni remunera

ción en la relación entre las partes, sin embargo ello constituye unapropuesta de revaloración del material probatorio, lo cual no esviable en sede casatoria; Cuarto: Que, la recurrente argumentaasimismo que las normas invocadas debieron aplicarse, d iscrepando de los hechos que la Sala Superior y el Juzgado de Primerainstancia han tenido en consideración para calificar jurídicamentela relación como laboral; Quinto.- Que, la recurrente argumenta que

el recurso de casación puede basarse no solamente en un error enla premisa m ayor del silogismo normativo, sino también en un erroren la premisa menor, lo cual significa que el error de derecho de laSala Supe rior puede referirse tanto a la consecuencia de la norma,como a supuesto de hecho, lo cual es técnicamente correcto;Sexto.- Que, sin embargo es también verdad que al imputarle alintérprete un error respecto de la premisa menor de la norma, esdecir respecto de supuesto de hecho, se le está imputando siempre un error de derecho, el cual es totalmente diferente a un errorde hecho planteado por la recurrente que tiene como punto de