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El Congreso de Colombia Visto el texto del “Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil”, suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instru- mento Internacional mencionado). «ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobier- no de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados “Partes Signatarias”. CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico- comerciales lo más amplios posibles; La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propician- do, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Comunidad Andina y el Brasil; Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social; Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comu- nidad Andina, subscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el Mercosur; Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur; Reafirmando la voluntad de continuar las negociaciones de un Acuer- do de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del Mercosur, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques, CONVIENEN: Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Econó- mica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoameri- cana de Integración (ALADI). CAPITULO I Objeto del acuerdo Artículo 1° Con la suscripción del presente acuerdo, las Partes Signatarias convie- nen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur. CAPITULO II Liberación comercial Artículo 2° En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Brasil) y Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993. El presente acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstrui- dos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III. DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL REPUBLICA DE COLOMBIA “Cambio para Construir la Paz” Fundado el 30 de abril de 1864 Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112 Año CXXXVII No. 44.503 Edición de 128 páginas Bogotá, D. C., lunes 30 de julio de 2001 NORMATIVIDAD Y CULTURA IMPRENTA NACIONAL D E C O L O M B I A PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA LEY 661 DE 2001 (julio 30) por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999.

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1Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Acuerdo de Alcance Parcial de ComplementaciónEconómica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador,Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y elGobierno de la República Federativa del Brasil”, suscrito en Montevideoel 12 de agosto de 1999.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instru-mento Internacional mencionado).

«ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIONECONOMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICASDE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISESMIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perúy Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobier-no de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados“Partes Signatarias”.

CONSIDERANDO:

Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración deAmérica Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado deMontevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles;

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas clarasy previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propician-do, de esta manera, una participación más activa de los mismos en lasrelaciones económicas y comerciales entre la Comunidad Andina y elBrasil;

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina,sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes,constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en sudesarrollo económico y social;

Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comu-nidad Andina, subscribió el Acuerdo de Complementación Económicanúmero 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercioentre la República de Bolivia y el Mercosur;

Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la

creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y

el Mercosur;

Reafirmando la voluntad de continuar las negociaciones de un Acuer-

do de Complementación Económica entre los Países Miembros de la

Comunidad Andina y los del Mercosur, para conformar una Zona de

Libre Comercio entre los dos bloques,

CONVIENEN:

Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Econó-

mica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en

la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoameri-

cana de Integración (ALADI).

CAPITULO I

Objeto del acuerdo

Artículo 1°

Con la suscripción del presente acuerdo, las Partes Signatarias convie-

nen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso

para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad

Andina y el Mercosur.

CAPITULO II

Liberación comercial

Artículo 2°

En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias

Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por

Brasil) y Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil,

en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias

arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de

productos negociados originarios de los respectivos territorios de las

Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura

Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.

El presente acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstrui-

dos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.

DIARIOOFICIALDIARIOOFICIAL

R E P U B L I C A D E C O L O M B I A

“Cambio para

Construir la Paz”

Fundado el 30 de abril de 1864

Tarifa Postal Reducida 56/2000

I S S N 0122-2112

Año CXXXVII No. 44.503

Edición de 128 páginasBogotá, D. C., lunes 30 de julio de 2001

NORMATIVIDADY CULTURA

IMPRENTA

NACIONALD E C O L O M B I A

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

LEY 661 DE 2001(julio 30)

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los

Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad

Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999.

2DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

Artículo 3°

Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobreel derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación deterceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación dela preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.

Artículo 4°

Las Partes Signatarias no podrán mantener o establecer otrosgravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechosaduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos com-prendidos en los Anexos I, II y III.

Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquie-ra otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importa-ciones originarias de las Partes Signatarias.

No están comprendidos en el concepto de gravamen las tasas orecargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los serviciosprestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas desalvaguardia.

Artículo 5°

Las Partes Signatarias se comprometen a mantener las preferenciasporcentuales acordadas para la importación de los productos comprendi-dos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechosaduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichosproductos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias.

Artículo 6°

Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restric-ciones no arancelarias a su comercio recíproco de los productos com-prendidos en el presente Acuerdo.

Se entenderá por “restricciones” toda medida que impida o dificulte lasimportaciones o exportaciones de una Parte Signataria, ya sea mediantecontingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por laOMC.

Artículo 7°

Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en elsentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas deconformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con losartículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros yComercio de 1994.

CAPITULO III

Régimen de origen

Artículo 8°

Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien delpresente Acuerdo, las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General deOrigen previsto en la Resolución 78 y en las disposiciones complemen-tarias y modificatorias del Comité de Representantes de la ALADI, salvoque las Partes Signatarias acuerden algo diferente.

El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicablesa los productos que correspondan de los Anexos I y II.

La competencia en materia de normas de origen será ejercida por laComisión Administradora del presente Acuerdo.

CAPITULO IV

Trato Nacional

Artículo 9°

En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lodispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980 y el artículo IIIdel GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho artículo.

No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar deconformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdosobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.

CAPITULO V

Valoración aduanera

Artículo 10

En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regiránpor los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo

a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité deRepresentantes de la ALADI.

CAPITULO VI

Medidas antidumping y compensatorias

Artículo 11

En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las PartesSignatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberánser consistentes con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI delAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y elAcuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organi-zación Mundial del Comercio.

Así mismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisosasumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la OrganizaciónMundial del Comercio.

Artículo 12

Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad,por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investiga-ciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas dedumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de serel caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a susrespectivas legislaciones.

CAPITULO VII

Cláusulas de salvaguardia

Artículo 13

Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70del Comité de Representantes de la ALADI, en la aplicación de medidasde salvaguardia a la importación de los productos para los cuales seotorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.

La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objetode examen y seguimiento por la Comisión Administradora del acuerdo.

Artículo 14

Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias laaplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuer-do sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre lamateria en los demás acuerdos de la OMC.

CAPITULO VIII

Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitariasy Fitosanitarias

Artículo 15

Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán regla-mentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad,disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, quecreen obstáculos innecesarios al comercio.

Artículo 16

Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre ObstáculosTécnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de laOMC, así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comerciomediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito enel marco de la ALADI.

CAPITULO IX

Solución de controversias

Artículo 17

Las controversias que surjan en relación con el presente Acuerdoserán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.

CAPITULO X

Administración del Acuerdo

Artículo 18

La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comi-sión Administradora integrada por los siguientes representantes de cadauna de las Partes Signatarias, quienes presidirán las respectivas represen-taciones:

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Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

- Por Colombia: el Director de Negociaciones Comerciales del Minis-terio de Comercio Exterior.

- Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales delMinisterio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

- Por Perú: el Director Nacional de Integración y NegociacionesComerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Inte-gración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

- Por Venezuela: el Director General Sectorial de Comercio Exteriordel Ministerio de Industria y Comercio.

- Por Brasil: el Director General del Departamento de IntegraciónLatinoamericana del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 19

La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30)días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo,y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1. Aprobar su propio Reglamento.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente acuer-do.

3. Interpretar las normas del presente Acuerdo.

4. Recomendar las modificaciones necesarias al presente acuerdo.

5. Ejercer las atribuciones que le confiere este acuerdo en materia deOrigen, Salvaguardias y Solución de Controversias, y

6. Ejecutar las acciones que acuerden las Partes Signatarias.

CAPITULO XI

Adhesión

Artículo 20

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación,de los restantes países miembros de la ALADI.

Artículo 21

La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos ycondiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediantesuscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30)días calendario después de su depósito en la Secretaría General de laALADI.

CAPITULO XII

Vigencia

Artículo 22

El presente Acuerdo entrará en vigor el 16 de agosto de 1999 y tendrá unaduración de 2 años, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las PartesSignatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones,podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto sesurtan los trámites constitucionales para su entrada en vigor.

En el momento en que suscriba un Acuerdo de ComplementaciónEconómica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre laComunidad Andina y el Mercosur, dicho Acuerdo reemplazará al presente.

CAPITULO XIII

Denuncia

Artículo 23

Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presen-te acuerdo ante la Secretaría General de la ALADI, comunicando su decisióna las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación.Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s)Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligacionescontraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a laspreferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por ellapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivoinstrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, lasPartes Signatarias acuerden un plazo distinto.

Disposiciones finales

Artículo 24

Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferen-cias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad

Andina), Anexo II (Preferencias otorgadas por Brasil); Anexo III (Prefe-rencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de suLista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen) y AnexoV (Régimen de Solución de Controversias).

Artículo 25

El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos inclui-dos en los Anexos I, II y III.

Artículo 26

Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocenal mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la PreferenciaArancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, seaplicará la preferencia más favorable.

Artículo 27

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las PartesSignatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias nego-ciadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en elAcuerdo de Alcance Parcial de Renegociación número 10 suscrito entreBrasil y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociaciónnúmero 11 suscrito entre Brasil y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcialde Complementación Económica número 25 suscrito entre Brasil y Perú,y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económicanúmero 27 suscrito entre Brasil y Venezuela, y sus Protocolos, suscritosen el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se manten-drán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos,que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas queno resulten incompatibles con él.

Artículo 28

La importación por la República Federativa del Brasil de los produc-tos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación delAdicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecidopor Decreto-ley número 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme alo dispuesto por el Decreto número 97945 del 11 de julio de 1989, susmodificatorias y complementarias.

Artículo 29

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presenteAcuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.

Disposición transitoria

Los Certificados de Origen emitidos antes del 16 de agosto de 1999,amparados por los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociaciónnúmeros 10 y 11, y en los Acuerdos de Complementación Económicanúmeros 25 y 27, serán válidos hasta el 15 de octubre de 1999 a efectosde la aplicación de las preferencias contempladas en el presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben elpresente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes deagosto de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomasespañol y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Colombia:

Manuel José Cárdenas.

Por el Gobierno de la República de Ecuador:

José Serrano Herrera.

Por el Gobierno de la República de Perú:

José Eduardo Chávarri.

Por el Gobierno de la República de Venezuela:

Rubén Pacheco.

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

José Artur Denot Medeiros.

12 de agosto de 1999.

Es fiel copia del original.

Juan F. Rojas Penso,

Embajador

Secretario General.

ANEXO I

Preferencias otorgadas por las Partes SignatariasMiembros de la Comunidad Andina

Nota: La abreviatura “Ap” en la última columna de este anexosignifica que para el respectivo producto existe una observación en elApéndice que se registra en la página 44.

NALADISA DESCRIPCION Recibe CAN Obs.

COL ECU PER VEN

NALADISA DESCRIPCION Recibe CAN Obs.

COL ECU PER VEN

4DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

01011100 Reproductores de raza pura 50 50 50 50

01011920 De polo 50 50 50 50

01021000 Reproductores de raza pura 50 50 50 50

01029010 Reproductores puros por cruza 50 50 50 50

01029090 Los demás 50 50 50 50

01041090 Los demás 50 50 50 50

01051100 De la especie «Gallus domesticus» 20 20 20 20

01059910 Patos 20 20 20 20

01059920 Pavos 10 10 10 10

01059930 Gansos 20 20 20 20

01059990 Los demás 10 10 l0 10

02011000 En canales o medias canales 15 15 15 15

02012000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 15 15 15 15

02013000 Deshuesada 15 15 15 15

02022000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 15 15 15 15

02023000 Deshuesada 15 15 15 15

02031100 En canales o medias canales 10 10

02031200 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar 10 10

02031910 Tocino entreverado 10 10

02031990 Las demás 10 10

02032100 En canales o medias canales 10 10

02032200 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar 10 10

02032910 Tocino entreverado 10 10

02032990 Las demás 10 10

02042100 En canales o medias canales 20 20 20 20

02042200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 20 20 20

02042300 Deshuesadas 20 20 20 20

02043000 Canales o medias canales de cordero,congeladas 20 20 20 20

02044100 En canales o medias canales 20 20 20 20

02044200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 20 20 20

02044300 Deshuesadas 20 20 20 20

02062100 Lenguas 15 15 15 15

02062200 Hígados 15 15 15 15

02062910 Colas (rabos) 15 15 15 15

02062990 Los demás 15 15 15 l 5

02072100 Gallos y gallinas 15

02101110 Jamones 10 10 10

02101120 Paletas 10 10 10

02101200 Tocino entreverado de panza (panceta)

y sus trozos 10 10

02101900 Las demás 10 10

03037100 Sardinas («Sardina pilchardus,

Sardinops spp.»), sardinelas

(«Sardinella spp.») y espadines 50 50 50 50

(«Sprattus sprattus»)

03037800 Merluzas («Merluccius spp. »)

y brótolas

(«Urophycis spp.») 50 50 50 50

03042000 Filetes congelados 30 30 30 30

03061300 Camarones, langostinos, quisquillas

gamoas (sólo decápodos «natantia») 40 40 40

03062110 Vivas 30 30 30 30

03074910 Congelados 40 40 40 40

04070010 Para reproducción 40 40 40 40

04081100 Secas 10

04081900 Las demás 10

04089100 Secos 10

04089900 Los demás 10

04090000 Miel natural 20 20

05040011 Estómagos 15 15 10 15

05040099 Los demás 15 15 l 0 15

05111000 Semen de bovino 50 50 50 50

05119910 Cochinilla y otros insectos similares 40 40 40 40

05119990 Los demás 50 50 50 50

06024000 Rosales, incluso injertados 40 40 20

06029900 Los demás 40 40 20 20

06031000 Frescos 60 50 20

06039000 Los demás 60 30 20 20

06049100 Frescos 60 30 20 20

06049900 Los demás 60 30 20 20

07019000 Las demás 20 20 20 15

07031010 Cebollas 15 15 15 15

07032000 Ajos 15 15 15 15

07051100 Repolladas 20 20 20 20

07051900 Las demás 20 20 20 20

07070000 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 20 20 20 20

07092000 Espárragos 35 35 35 35

07093000 Berenjenas 30 20 30 30

07095100 Hongos 50 50 50 50

07102200 Porotos (fríjoles, fréjoles, alubias, judías)

(«Vigna spp., Phaseolus spp.») 15 15 15 15

07108010 Espárragos 40 40 40 40

07109000 Mezclas de legumbres u hortalizas 15 15 15 15

07112000 Aceitunas 50 50 50 50

07114000 Pepinos y pepinillos 40 40 40 40

07119012 Zanahorias 30 30 30 30

07119019 Las demás 20 20 20 20

07122000 Cebollas 15 15 15 15

07129011 Ajos 15 15 15 15

07129019 Las demás 20 20 20

07133190 Las demás 15 20 20 20

07133290 Las demás 15 20 20 20

07133390 Las demás 20 20 20 20

07133990 Las demás 20 20 20 20

07134090 Las demás 30 30 30 30

07135090 Las demás 20 20 20 20

07139090 Las demás 20 20 20 20

08012000 Nueces del Brasil 30 30 30 30

08013000 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 40 40 40 40

08030000 Bananas o plátanos, frescos o secos 30 30

08043000 Piñas (ananás) 30 30 30

08045020 Mangos y mangostanes 30 30 3 0 30

08053000 Limones (“Citrus limón, Citrus limonum”)

y lima agria (“Citrus aurantifolia”) 20 15 20 15

08062010 Pasas 60 60 60 60

08081000 Manzanas 30 1 0 30 30

08082010 Peras 30 30 30 30

08101000 Frutillas (fresas) 30 30 20 20

08111010 Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 20 20 20 20

08111020 Con adición de azúcar 20 20 20 20

08119015 Melones 10

08131010 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50

08131020 Sin hueso 50 50 50 50

08132010 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50

08132020 Sin hueso 50 50 50 50

08133000 Manzanas 50 50 50 50

08134011 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50

08134021 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50

08134022 Sin hueso 50 50 50 50

08134040 Peras 50 50 50 50

08134090 Los demás 50 50 50 50

08140010 De agrios (frutos, cítricos) 20 20 20 20

09011110 En grano 15 15 15

09011210 En grano 15 10 15 15

09012110 En grano 15 10 15 15

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5Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

09012190 Los demás 15 10 15 15

09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmente

fermentado, presentados de otra forma 60 60 60

09030010 Simplemente canchada 50 50 50 50

09030090 Las demás 70 70 70 70

09041100 Sin triturar ni pulverizar 50 50 50 50

09042011 Triturados o pulverizados 30 30 30 30

09042019 Los demás 30 30 30 30

09042090 Los demás 30 30 30 30

10040000 Avena. 50 50 50 50

10059020 En grano 20 10 10 Ap.

10083000 Alpiste 100 100 100 100

11029020 De cebada 50 50 50 50

11029090 Las demás 50 50 50 50

11031300 De maíz 20 10

11032940 De maíz 20 10

11041200 De avena 20 20 20 20

11041910 De maíz 20 10 15

11042210 Mondados (descascarados) 40 40 40 40

11042290 Los demás 40 40 40 40

11071010 De cebada 30 30 50 30 Ap.

11072010 De cebada 30 30 50 30 Ap.

11081200 Almidón de maíz 10

11081400 Fécula de mandioca (yuca) 20 20 20 20

12010090 Las demás 20 20 40 40

12022000 Sin cáscara, incluso quebrantados 20 20 20 40

12040090 Las demás 30 30 30 30

12073090 Las demás 30 30 30 40

12074090 Las demás 40 40 40 40

12119011 Boldo 30 30 30 30

12119012 Araroba 50 50 50 50

12119040 Orégano 40 40 40 40

12119091 Cube, barbasco o timbo («Lonchocarpus spp.»)30 30 30 30

12119099 Los demás 50 50 50 50

13011000 Goma laca 50 50 50 50

13021410 De piretro (pelitre) 40 40 40 40

13021490 Los demás 20 20 20 20

13021990 Los demás 50 50 50 50

13022010 Materias pépticas (pectinas) 5 0 50 50 50

13023210 De la algarroba o de su semilla 50 50 50 50

13023900 Los demás 40 40 40 40

14042000 Linteres de algodón 30 30 30 30

15020011 En bruto (en rama) 20 20 40 35

15020012 Fundidos, incluidos los primeros jugos 20 20 40 35

15041099 Los demás 30 30 30 30

15042010 Grasas y aceites en bruto 40 40 40 40

15042090 Los demás 50 50 50 5 0

15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado 20 20 35 35

15081000 Aceite en bruto 20 20 35 3 5

15091000 Virgen 35 35 35 35

15111000 Aceite en bruto 20 20 20 35

15121110 De girasol 20 20 35 35

15122100 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol 20 20 35 35

15132110 De almendra de palma 20 20 20 35

15151100 Aceite en bruto 50 50 50 40

15151900 Los demás 50 30 50 50

15152100 Aceite en bruto 20 20 20 35

15153010 Aceite en bruto 40 20 40 40

15154010 Aceite en bruto 50 50 50 40

15154090 Los demás 50 50 50 70

15156000 Aceite de jojoba y sus fracciones 35 35 20 50

15161010 De pescado 20 20 20 20

15180013 De tung 40 4 0 40 40

15180019 Los demás 40 40 40 40

15180043 De tung 40 40 40 40

15180049 Los demás 40 40 40 40

15180053 De ricino 40 40 40 40

15209000 Las demás, incluida la glicerina sintética 20 20 20 20

15211010 De candelilla 20 20 20 20

15211020 De carnauba 60 60 60 60

15211090 Las demás 50 50 50 50

15219019 Las demás 20 20 20 20

16010010 Chorizos 20

16010020 Morcillas 20

16010030 Salchichas 20

16010040 Salchichones 20

16010050 Mortadelas 20

16021010 De carne o despojos de bovino 15 15 15 15

16021020 De las demás carnes o despojos 15 15 15 15

16021030 De sangre 15 15 15 15

16022010 De bovinos 15 15 15 15

16022020 De ovinos 15 15 15 15

16022030 De porcinos 10 10

16022090 Las demás 10 10

16024910 Carne curada y cocida (“corned pork”) 10 15

16025010 Carne curada y cocida (“corned beef”) 10 15

16025020 Asado de novillo (“roast beef”) 10 15

16025030 Pecho de bovino (“brisket beef”) 10 15

16025040 Lenguas 10 15

16025090 Las demás 10

16030011 En pasta 30 30 30 30

16030012 En polvo 30 30 30 30

16030019 Los demás 20 20 20 20

16030020 Jugos de carne 30 30 30 30

16041310 Sardinas 30 20 20

16041390 Los demás 20 20

16041410 Atunes 20 20 20

16041420 Listados 20 30 30 20

16041430 Bonitos 20 30 30 20

16041900 Los demás 50 50 50 50

16042091 De atún 20 20 20

16042094 De sardinas, de sardinelas o de espadines 30 40 30

16042099 Las demás 20 40 20

16051010 Jaibas o cangrejos de mar del género 50 50 50 50

«Cáncer»

16051090 Los demás 50 50 50 50

17021000 Lactosa y jarabe de lactosa 20 20 20 20

17041000 Chicles y demás gomas de mascar,

incluso recubiertos de azúcar 40

17049020 Bombones, caramelos, confites y pastillas 20

18040000 Manteca, Grasa y Aceite de Cacao. 15 15 15

18050000 Cacao en polvo sin adición de azúcar

ni otro edulcorante. 15 15 15

18062010 Chocolate 15

18062090 Las demás l0

18063100 Rellenos 15

18069010 Chocolate 15

18069090 Los demás 15

19011020 Harina lacteada 10 10

19019020 Harina lacteada 10 10

19053010 Galletas dulces 30

19059091 Productos de panadería; de pastelería o de

galletería, incluso con adición de cacao 30 Ap.

20012000 Cebollas 15 15 15 15

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6DIARIO

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Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

20019030 Palmitos 40 50 40 40

20019090 Los demás 15 15 15 15

20029000 Los demás l0 10 10

20031000 Hongos 30 30 30

20041000 Papas (patatas) 20 20 20 15

20049020 Espárragos 40 50 40 40

20049090 Las demás 15 15 15 15

20054000 Arvejas (chícharos, guisantes)

(“Pisum sativum”) 20 20 20 20

20055100 Desvainadas 20 20 20 20

20056000 Espárragos 40 50 50 40

20057000 Aceitunas 50 50 50 50

20058000 Maíz dulce (“Zea mays var. Saccharata”) 15 10 15 15

20059020 Pepinos 20 20 20 20

20071000 Preparaciones homogeneizadas 10 10 10 15

20079110 Confituras, jaleas y mermeladas 10 15 15 15

20079910 Confituras, jaleas y mermeladas 20 20 20

20079921 De durazno (melocotón) 15 15 15 15

20079923 De membrillo 20 20 20 20

20079929 Los demás 15 20 30

20081110 Manteca de maní (cacahuate, cacahuete) 40 40 40 40

20081911 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 50 50 50 50

20081919 Los demás 50 50 50 50

20081920 Los demás frutos de cáscara 40 40 40 40

20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20

20082... Las demás 20 20 20 20

... 20 20 20 20

20084010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20

20084090 Las demás 20 20 20 20

20085010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20

20086091 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20

20087010 En agua edulcorada. incluido el jarabe 20 20 20 20

20087090 Los demás 20 20 20 20

20088010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20

20088090 Las demás 20 20 20 20

20089100 Palmitos 40 40 40

20089911 Ciruelas 30 30 30 30

20089914 Manzanas 30 30 30 30

20096010 Sin concentrar 30 30 30 30

20096020 Concentrado 50 50 50 50

20097000 Jugo de manzana 20 20 20 20

20098010 De frutos 20 20 20

21012011 Té soluble 50 50 30 50

21012019 Los demás 50 50 30 50

21012029 Los demás 50 50 30 50

21021090 Las demás 30 30 30 30

21031000 Salsa de soja (soya) 20 20 20 20

21032090 Los demás 20 20 20 20

21039090 Los demás 20 20 20 20

21061000 Concentrados de proteínas y sustancias

proteicas texturadas 40 40 40

21069010 Hidrolizados de proteínas 30 30 30 30

21069021 Concentrados a base de extractos vegetales

de la partida 1302 100 Ap.

21069029 Los demás 100 20 Ap.

21069090 Las demás 10 10 10 10

22011010 Agua mineral, incluso gaseada 30 30 30

22011090 Las demás 30 30 30

22021000 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada,

con adición de azúcar u otro edulcorante o

agua aromatizada 20 20 20

22030000 Cerveza de Malta 10 10 20

22041000 Vino espumoso 30 30 30

22042110 Vinos “finos” de mesa 30 30 3022042139 Los demás 30 30 30

22042939 Los demás 30 30 30 30

22081000 Preparaciones alcohólicas compuestas

del tipo de las utilizadas para la elabo-

ración de bebidas 20 20

22084000 Ron y demás aguardientes de caña 30 30

22089032 Cremas 20 20 20 20

23040000 Tortas y demás residuos sólidos

de la extracción del aceite de soja

(Soya), incluso molidos o en “pellets”. 20 20 35

23061000 De algodón 20 20 20 35

23063000 De girasol 20 20 20 35

23069000 Los demás 20 20 20 35

23099010 Preparaciones forrajeras con adición de melaza

o de azúcar 20 10 10 20

23099020 Premezclas para la elaboración de alimentos

compuestos “completos” o de alimentos 20

“complementarios”

23099099 Las demás 20 10 20

24011010 En hojas, sin secar ni fermentar 20 20 10 10

24011020 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 20 20 10 10

24012010 En hojas secas o fermentadas,

tipo capa 20 2 0 10 10

24012020 En hojas secas, en secadero de aire caliente

(“flue cured”), del tipo Virginia 20 20 10 10

24012090 Los demás 20 20 10 10

24013000 Desperdicios de tabaco 20 20 10 10

24021000 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y

cigarrillos (puritos), que contengan tabaco 20 20 10

24022000 Cigarrillos que contengan tabaco 20 20 10

24031000 Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos

de tabaco en cualquier proporción 20 20 10

25010010 Sal (incluidas la sal preparada de mesa

y la desnaturalizada) 20 20 20 20

25020000 Piritas de hierro sin tostar. 20 20 20 20

25031010 En bruto (azufre nativo) 50 50 50 50

25031020 Sin refinar 50 50 50 50

25081000 Bentonita 50 50 50 50

25101010 Fosfatos de calcio naturales

(fosfatos tricálcicos o fosforitas) 30 30 30 30

25102010 Fosfatos de calcio naturales

(fosfatos tricálcicos o fosforitas) 20 20 20 20

25111000 Sulfato de bario natural (baritina) 20 20 20 20

25131100 En bruto o en trozos irregulares, incluida

la piedra pómez quebrantada

(grava de piedra pómez o “bimskies”) 40 40 40 40

25131900 Los demás 40 40 40 40

25161200 Simplemente troceado por aserrado

o de otro modo, en bloques o en planchas

de forma cuadrada o rectangular 50 50 50 50

25181000 Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada

“cruda” 50 50 50 50

25182000 Dolomita calcinada o sinterizada 50 50 50 50

25183000 Aglomerado de dolomita 50 50 50 50

25191000 Carbonato de magnesio natural (magnesita) 50 50 50 50

25199010 Magnesia electrofundida 50 50 50 50

25199020 Magnesia calcinada a muerte (sinterizada) 55 55 55 55

25199030 Magnesia cáustica 50 50 50 50

25199040 Oxido de magnesio puro 50 50 50 50

25199090 Los demás 50 50 50 50

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DIARIO

OFICIAL

25222000 Cal apagada 20 20 20 20

25231000 Cementos sin pulverizar (clinca) 20 20 20

25232100 Cemento blanco, incluso coloreado

artificialmente 50 20

25232900 Los demás 30 30 30 30

25240010 En fibras 50 50 50 50

25281000 Boratos de sodio naturales y sus

concentrados (incluso calcinados) 20 20 20 20

25289000 Los demás 20 20 20 20

26011110 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20

26011210 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20

26020090 Los demás 40 40 40 40

26060020 Bauxita, calcinada 50 50 50 50

26080010 Blenda (sulfuro de cinc) 50 50 50 50

26171000 Menas de antimonio y sus concentrados 20 20 20 20

27011100 Antracitas 30 30 30 30

27011200 Hulla bitominosa 30 30 30 30

27011900 Las demás hullas 30 30 30 30

27075090 Las demás 30

27081000 Brea 50

27090000 Aceites crudos de petróleo o de

minerales bituminosos 50 50 20 50

27100011 Eteres de petróleo (nafta solvente, bencina

de extracción) 50 20 50 Ap.

27100012 Gasolinas para motores de émbolo (pistón)

de aviación 50 50 Ap.

27100013 Carburante tipo gasolina, para reactores

o para turbinas 50 50 Ap.

27100014 Demás gasolinas para motores de

émbolo (pistón) 50 5 0 Ap.

27100015 Aguarrás mineral (“white spirit”) 30 50 Ap.

27100019 Los demás 30 50 Ap.

27100021 Carburantes tipo queroseno (querosén)

para reactores o para turbinas 30 30 Ap.

27100022 Los demás querosenos (querosenes) 50 30 Ap.

27100029 Los demás 30 30 Ap.

27100030 Gasóleo (“gasoil”) 30 50 Ap.

27100040 Fuel (“fueloil”) 50 50 A p.

27100051 Blancos (de vaselina o de parafina) 20 20 20 50 Ap.

27100052 De husillos (“spindle oil”) 20 20 20 50 Ap.

27100059 Los demás 20 20 20 50 Ap.

27100061 Sin contener jabón de aluminio 30 30 30 30

27100069 Las demás 30 30 30 30

27100091 Aceites para transformadores y disyuntores 30 30 30 30

27100092 Líquidos para transmisiones hidráulicas

(frenos hidráulicos, etc.) 30 30 50 Ap.

27100099 Los demás 30 50 Ap.

27111200 Propano 30 Ap.

27111300 Butanos 30 Ap.

27112900 Los demás 20 30 Ap.

27122010 Parafina, excluida la sintética 100 100 100 60

27129010 Cera de petróleo microcristalina 50 50 50 50

27129090 Los demás, incluidas las mezclas 60 60 60 60

27131100 Sin calcinar 30

27131200 Calcinado 30

27132000 Betún de petróleo 30

27149000 Los demás 30

27150020 Betunes fluidificados (“cut-backs”) 30 30 30 30

27150090 Los demás 30

28011000 Cloro 20 20 20 20

28030000 Carbono (negros de humo y otras formas de

carbono no expresadas ni comprendidas en 20 40 40

otra parte).

28046900 Los demás 50 50 50 50

28054000 Mercurio 50 50 50 50

28061010 En estado gaseoso o licuado 40 40 40 40

28061020 En solución acuosa 50 50 50 50

28070010 Acido sulfúrico 20 20 20 20

28092010 Acido fosfórico (ácido ortofosfórico) 20 20 20 20

28111100 Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) 50 50 50 50

28112210 Gel de sílice 40 40 40 20

28112290 Los demás 40 40 40 20

28131000 Disulfuro de carbono 50 50 50 50

28139000 Los demás 50 50 50 50

28151100 Sólido 40 40 40 40

28151200 En disolución acuosa (lejía de soda

o sosa cáustica) 40 40 40 40

28152000 Hidróxido de potasio (potasa cáustica) 50 50 50 50

28170010 Oxido de cinc (blanco de cinc) 40 30 40 40

28181000 Corindón artificial, aunque no sea de

constitución química definida 50 50 50 50

28182000 Oxido de aluminio, excepto el corindónartificial 80 80 80 80

28183000 Hidróxido de aluminio 50 50 50 50

28199010 Trióxido de dicromo (sesquióxido de cromo

u óxido verde) y demás óxidos de cromo 25 25 25 25

28211010 Oxidos de hierro 30 100 30 30

28255000 Oxidos e hidróxidos de cobre 40 40 40 40

28259000 Los demás 30 30 30 30

28261200 De aluminio 50 50 50 50

28261900 Los demás 50 50 50 50

28273300 De hierro 20 20 20 20

28273600 De cinc 20 20 20 20

28274100 De cobre 30 30 30 30

28276010 De sodio 50 50 50 50

28276020 De potasio 50 50 50 50

28289011 De sodio 20 20 20 20

28321000 Sulfitos de sodio 30 30 30 30

28331100 Sulfato de disodio 30 30 30 30

28332200 De aluminio 20 20 2 0

28332300 De cromo 30 30 30

28332500 De cobre 40 40 40 40

28332600 De cinc 20 20 20 20

28332990 Los demás 50 50 50 50

28352500 Hidrogenoortofosfato de calcio

(“fosfato dicálcico”) 30 30 30 30

28352600 Los demás fosfatos de calcio 30 30 30 30

28353100 Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 60 60 60 20

28353910 Pirofosfato de sodio neutro 40 20

28353990 Los demás 50 50 50 50

28362000 Carbonatos de disodio 50 50 50 50

28366000 Carbonato de bario 55 55 55 55

28371100 De sodio 65 65 65 65

28391100 Metasilicatos 20 20 20 20

28391900 Los demás 20 20 20 20

28392000 De potasio 20 20 20 20

28413000 Dicromato de sodio 80 80 80 80

28421000 Silicatos dobles o complejos 50 50 50 50

28470000 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada),

incluso solidificado con urea. 30 60 60 20

28491000 De calcio 60 60 40

28492000 De silicio 60 60 60 60

28500041 De calcio 50 50 50 50

29012100 Etileno 60 60 60 60

29012200 Propeno (propileno) 50 50 50 50

29012300 Buteno (butileno) y sus isómeros 50 50 50 50

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29022000 Benceno 50 50 50 50

29031500 1, 2-dicloroetano (dicloruro de etileno) 50 50 50 50

29032100 Cloruro de vinilo (cloroetileno) 30 20 20 20

29041010 Acidos bencenosulfónicos 15 20 20

29041020 Acidos toluenosulfónicos 15 20 20

29041090 Los demás 15 20 30

29051100 Metanol (alcohol metílico) 40 40 40 40

29051610 Octan-1-ol (alcohol caprílico) 50 50 50 50

29051620 Octan-2-ol (alcohol caprílico secundario) 50 50 50 50

29051630 2-etilhexan-1-ol 50 50 50 50

29051690 Los demás 50 50 50 50

29051990 Los demás 50 50 50 50

29053200 Propilenglicol (propan-1,2-diol) 40 40 40 40

29054300 Manitol 50 50 50 50

29054400 D-glucitol (sorbitol) 20 40 20

29061100 Mentol 80 80 80 80

29071300 Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros:

sales de estos productos 50 50 50 50

29071900 Los demás 70 70 70 70

29091910 Eteres acíclicos 50 50 50 50

29093012 Anetol 50 50 50 50

29094200 Eteres monometílicos del etilenglicol o

del dietilenglicol 50 50 50 50

29094300 Eteres monobutílicos del etilenglicol o del

dietilenglicol 50 50 50 50

29094400 Los demás éteres monoalquílicos del

etilenglicol o del dietilenglicol 50 50 50 50

29096019 Los demás peróxidos 50 50 50 50

29096020 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados

o nitrosados 50 50 50 50

29102000 Metiloxirano (óxido de propileno) 50 50 50 50

29141100 Acetona 50 50 50 50

29141200 Butanona (metiletilcetona) 50 50 50 50

29141300 4-metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) 50 50 50 50

29153100 Acetato de etilo 30 30 30 30

29153200 Acetato de vinilo 55 55 55 55

29153300 Acetato de n-butilo 20 40 40 40

29153500 Acetato de 2-etoxietilo 50 50 50 50

29153930 Acetatos de n-pentilo (n-amilo) o de isopentilo

(isoamilo) 50 50 50 50

29153940 Acetatos de glicerina (glicerol) (mono-, di- y

triacetina 40 40 40 40

29153990 Los demás 50 50 50 50

29157032 Estearato de magnesio 40 40 40 20

29157033 Estearato de cinc 30 30 30 30

29157039 Las demás 30 30 30 30

29161120 Sales del ácido acrílico 50 50 50 50

29161410 Metacrilato de metilo 50 50 50 50

29161900 Los demás 70 70 70 70

29162090 Los demás 30 30 3 0 30

29163110 Acido benzoico 40 40 40 40

29163121 Benzoato de sodio 50 50 50

29171110 Acido oxálico 40 40 40 40

29171210 Acido adípico 50 50 50 50

29171400 Anhídrido maleico 80 80 80 80

29171990 Los demás 40 40 65 85 Ap.

29173200 Ortoftalatos de dioctilo 20 20 20

29173400 Los demás ésteres del ácido ortoftálico 40 40

29173500 Anhídrido ftálico 20 40 40 20

29173600 Acido tereftálico y sus sales 40 40 40

29181110 Acido láctico 50 50 50 50

29181129 Los demás 50 50 50 50

29181200 Acido tartárico 50 50 50 50

29181390 Los demás 50 50 50 50

29181400 Acido cítrico 40 50 40 40

29181590 Los demás 30 40 40 40 Ap.

29181990 Los demás 50 50 50 50

29182110 Acido salicílico 50 50 50 50

29182210 Acido o-acetilsalicílico (aspirina) 20 20 20

29182310 Salicilato de metilo 30 30 30

29182990 Los demás 50 50 50 50

29183000 Acidos carboxílicos con función 50 50 50 50

aldehído o cetona, pero sin otra función

oxigenada, sus anhídridos, halogenuros,

peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

29189010 Acido 2,4, diclorofenoxiacético (2,4-d) 50 50 50 50

29189090 Los demás 50 50 50 50 Ap.

29209090 Los demás 50 50 50 50

29211100 Mono, di-o trimetilamina y sus sales 50 50 50 50

29214210 Cloroanilinas y sus sales 50 50 50 50

29214990 Los demás 50 50 50 50

29215190 Los demás 50 50 50 50

29215990 Los demás 50 50 50 50

29221100 Monoetanolamina y sus sales 50 50 50 50

29221210 Dietanolamina 50 50 50 50

29221290 Las demás 50 50 50 50

29221300 Trietanolamina y sus sales 50 50 50 50

29221900 Los demás 50 50 50 50

29223090 Los demás 50 50 50 50

29224100 Lisina y sus ésteres: sales de estos productos 60 40 60 60

29224210 Acido glutámico 50 50 60 60

29224220 Glutamato monosódico 40 40 80

29224990 Los demás 50 50 50 50

29232000 Lecitinas y demás fosfoaminolípidos 50 50 50

29241020 Dicarbamato de 2-metil-2-propil-1,3-

propanodiol (meprobamato) 50 50 50 50

29241090 Los demás 50 50 50 50

29251100 Sacarina y sus sales 50 50 50

29269000 Los demás 50 50 50

29270020 Compuestos azoicos 50 50 50 50

29280000 Derivados orgánicos de la hidrazina

o de la hidroxilamina 20

29291000 Isocianatos 70 70 70 70

29301000 Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) 20

29302090 Los demás 20

29304000 Metionina 40 40 40 40

29310090 Los demás 40 40 40 40

29321900 Los demás 40 40 40 40

29329099 Los demás 60 60 60 60

29331100 Fenazona (antipirina) y sus derivados 50 50 50 50

29332900 Los demás 50 50 50 50

29333900 Los demás 40 40 40 40

29335911 6-aminopurina (adenina; vitamina b4) 60 60 60 60

29335919 Los demás 40 40 40 40

29337100 6-hexanolactama (epsilón-caprolactama) 20 20 20 20

29339090 Los demás 70 70 70 70

29342010 Mercaptobenzotiazol 65 65 65 65

29349000 Los demás 50 50 50 50

29350030 Sulfatiazol (p-aminobenceno

sulfonamidotiazol) 20 20 20 20

29350090 Las demás 50 50 50 50

29362610 Vitamina Bl2 (cobalaminas) 50 50 50 50

29362620 Derivados de la vitamina Bl2 50 50 50 50

29379290 Los demás 50 50 50 50

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29391020 Codeína 50 50 50 50

29391090 Los demás 50 50 50 50

29411000 Penicilinas y sus derivados con la

estructura del ácido penicilánico; sales

de estos productos 50 50 50 50

29419090 Los demás 40 40 40 40

30012020 De bilis 20 20 20 20

30012090 Los demás 50 50 50 50

30019010 Heparina y sus sales 50 50 50 50

30023100 Vacunas antiaftosas 20 20 20 20

30023910 Vacuna antirrábica 20 20 20 20

30023990 Las demás 20 20 50

30029060 Reactivos de origen microbiano para

diagnóstico 50 50 50 50

30049030 Sustitutos sintéticos del plasma humano 30 30 30 30

30051000 Apósitos y demás artículos, con una capa

adhesiva 20 20 20 20

30059090 Los demás 30 30 30

30061011 Catguts 30 30 30 30

30061012 Hilo de seda 20 20 20 20

30061013 Hilo de lino 20 20 20 20

30061019 Las demás 50 50 50 50

30061030 Adhesivos estériles para tejidos orgánicos

utilizados en cirugía para cerrar heridas; 30 30 30 30

hemostáticos reabsorbibles estériles para

cirugía u odontología

30064011 Cementos 50 50 50 50

30064019 Los demás 50 50 50 50

30066000 Preparaciones químicas anticonceptivas a base

de hormonas o de espermicidas 30 30 30

31021000 Urea, incluso en disolución acuosa 30 30 30 30

31052000 Abonos minerales o químicos con los tres

elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y 20 20 20 20

potasio

31053000 Hidrogenoortofosfato de diamonio

(fosfato diamónico) 50 50 50 50

31055900 Los demás 50 50 50 50

32011000 Extracto de quebracho 80 80 80 80

32012000 Extracto de mimosa (acacia) 75 75 75 75

32019020 Taninos 50 50 50 50

32021000 Productos curtientes orgánicos sintéticos 40 40 40 40

32029020 Preparaciones curtientes 40 30 40

32029030 Preparaciones enzimáticas para precurtido 40 40 40 40

32030011 Bixina (achiote) 40

32030019 Las demás 40 40 40

32030021 Carmín de cochinilla 40 40 40 40

32041100 Colorantes dispersos y preparaciones a base

de estos colorantes 40 40 40 40

32041210 Colorantes ácidos, incluso metalizados,

y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40

32041220 Colorantes a mordiente y preparaciones a

base de estos colorantes 40 40 40 40

32041300 Colorantes básicos y preparaciones a base

de estos colorantes 40 40 40 40

32041500 Colorantes de tina (cuba) (incluidos los que

ya sean utilizables en dicho estado como 40 40 40 40

colorantes pigmentarios) y preparaciones a base

de estos colorantes

32041600 Colorantes reactivos y preparaciones a

base de estos colorantes 40 40 40 40

32041710 Carotenoides 50 50 50 50

32041790 Los demás 30 30 30 100

32041990 Las demás 40 40 40 40

32042000 Productos orgánicos sintéticos del

tipo de los utilizados para el avivado

fluorescente 50 50 50 50

32050010 En polvo o polvo cristalino 30

32050020 En dispersiones concentradas

(en placas, en trozos y similares) 30

32050090 Los demás 30

32061010 Pigmentos 25 25 25 25

32061020 Preparaciones 20 40 40 40

32062010 Pigmentos 40

32062020 Preparaciones 20 30 30 30

32063020 Preparaciones 30 40 40 40

32064110 Ultramar 30 30 30 30

32064120 Preparaciones 30 30 30 30

32064210 Litopón y demás pigmentos 30 30 30 30

32064220 Preparaciones 30 30 30 30

32064320 Preparaciones 30 30 30 30

32064930 Pigmentos y preparaciones a base de

compuestos de cobalto 30 30 30 30

32064940 Pigmentos y preparaciones

a base de compuestos

de plomo 30 30 30 30

32064990 Las demás 20 30 30 30

32072090 Los demás 30 20 30 30

32081020 Barnices 15 30

32082010 Pinturas 15 15

32082020 Barnices 15 30

32089010 Pinturas 15 15

32089020 Barnices 15 30

32091010 Pinturas 15 15

32091020 Barnices 15 15

32099010 Pinturas 15 15

32099020 Barnices 15 15

32110000 Secativos preparados 20 20 10 20

32129090 Los demás 20 10 10 20

32131000 Colores en juegos o surtidos 15 15

32151100 Negras 10 20

32151900 Las demás 10 20

32159000 Las demás 10 10 20 30

33011200 De naranja 50 50 50 50

33011300 De limón (“Citrus limon”) 50 50 50 50

33011990 Los demás 50 50 50 50

33012400 De menta piperita (“Mentha piperita”) 50 50 50 50

33012500 De las demás mentas 50 50 50 50

33012930 De eucalipto 50 50 50 50

33012960 De citronela 50 50 50 50

33012980 De “lemon grass” 50 50 50 50

33012990 Los demás 50 50 50 50

33019020 Subproductos terpúnicos residuales de la 50 50 10 50

33021000 Del tipo de las utilizadas en las industrias

alimentarias o de bebidas 30 10 30/100 Ap.

33029090 Las demás 40 30 40

33059000 Las demás 20

33071010 Cremas de afeitar 20

33072000 Desodorantes corporales y antitranspirantes 20

34021300 No iónicos 30 30 20 20

34021900 Los demás 20 10 20

34022000 Preparaciones acondicionadas para la venta

al por menor 20 20

34029000 Los demás 20 20

34039110 Para el tratamiento de materias textiles 20 20 20 20

34039190 Las demás 20 20 20 20

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Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

34039900 Las demás 20 20 20 20

34070020 Preparaciones llamadas “ceras para

odontología” 50 50 50 50

35011000 Caseína 15 15 40 15

35030010 Gelatinas y sus derivados 30 40 60 60

35030020 Ictiocola 35 35 35 35

35030090 Las demás 40 40 40 40

35040020 Las demás materias proteicas y sus derivados20 20 20 20

35051099 Los demás 10 10 Ap.

35052010 A base de almidón o de fécula 10 10 10

35061000 Productos de cualquier clase utilizados

como colas o adhesivos, acondicionados para la

venta al por menor como colas o adhesivos de

un peso neto inferior o igual a 1 kg 40

35071000 Cuajo y sus concentrados 30 30 30 30

35079013 Papaína 50 50 50 50

35079019 Los demás 40 40 40 40

35079029 Las demás 40 40 40 40

36030010 Mechas de seguridad 30 30 30 30

36030020 Cordones detonantes 20 20 20 20

37011000 Para rayos x 80 80 80 80

37012010 En cargadores (“film packs”) 50 90 40 100

37012090 Las demás 40 40 40 40

37013000 Las demás placas y películas planas

en las que por lo menos un lado

exceda de 255 mm 80 80 80 80

37021000 Para rayos x 80 80 80 80

37024200 De anchura superior a 610 mm y longitud

superior a 200 m, excepto para fotografía en 80 80 80 80

colores (policroma)

37024300 De anchura superior a 610 mm y de longitud

inferior o igual a 200 m 80 80 80 80

37024400 De anchura superior a 105 mm pero

inferior o igual a 610 mm 80 80 80 80

37025400 De anchura superior a 16 mm pero inferior

o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 80 80 80 80

30 m. excepto para diapositivas

37029400 De anchura superior a 16 mm

pero inferior o igual a 35 mm y longitud

superior a 30 m 80 80 80 80

37031011 Para fotografía en colores (policroma) 80 80 80 80

37031019 Los demás 80 80 80 80

37032010 Papel o cartón 80 80 80 80

37039010 Papel o cartón 80 80 80 80

37039020 Textiles 50 50 50 50

37059000 Las demás 70 70 70

37061010 Con impresión de imágenes,

positivas policromas 50 50 50

37061090 Las demás 50 50 50

37071000 Emulsiones para sensibilizar superficies 50 50 50 50

37079010 Fijadores 80 80 80 80

37079020 Reveladores 80 80 80 80

37079090 Los demás 50 50 50 50

38013000 Pastas carbonosas para electrodos y pastas

similares para el revestimiento interior de hornos 50 50 50 50

38021000 Carbones activados 20 20 20 20

38029019 Las demás 70 70 70 70

38052000 Aceite de pino 50 50 50 50

38061010 Colofonias 30 30 30 30

38061020 Acidos resínicos 50 50 50 30

38069090 Los demás 40 40 40 40

38081010 Presentados en formas o en envases,

para la venta al por menor 30 30 30 50

38081099 Los demás 30 30 30 30

38082010 Presentados en formas o en envases para la

venta al por menor 20 20 20 20

38082091 A base de compuestos de cobre 30 20

38082092 A base de etilenbisditiocarbamatos,

incluso el de cobre 20 20 20 20

38082093 A base de azufre mojable 30

38082099 Los demás 30

38084020 Presentados de otro modo 20 20 20

38099190 Los demás 40

38099290 Los demás 40

38099310 Aprestos preparados 40

38099320 Preparaciones mordientes 40

38099390 Los demás 40

38109010 Flujos y demás preparaciones auxiliares para

soldar metales 40 40 40 40

38112100 Que contengan aceites de petróleo o de

minerales bituminosos 60 60 60 20

38123011 Preparaciones antioxidantes 50 40 40

38123020 Para materias plásticas 30 30 30 30

38151100 Con níquel o un compuesto de níquel

como la sustancia activa 30 30 30 30

38151200 Con un metal precioso o un compuesto de metal

precioso como la sustancia activa 30 30 30 30

38151900 Los demás 30 30 30 30

38159000 Los demás 40 40 40 40

38160000 Cementos, morteros, hormigones

y preparaciones similares refractarios, 30 50

excepto los productos de la partida 3801.

38171010 Dodecilbencenos 40 50 50 20

38210000 Medios de cultivo preparados para el

desarrollo de microorganismos. 50 50 50 50

38220000 Reactivos compuestos de diagnóstico

o de laboratorio, excepto los de las partidas

3002 ó 3006. 50 50 50 50

38234090 Los demás 30 30 30 30

38236000 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 20 20 20

38239030 Preparaciones desincrustantes 20 40 20 20

38239040 Preparaciones enológicas y demás

preparaciones para clarificar bebidas

fermentadas 50 50 50 50

38239060 Preparaciones base para la fabricación

de gomas de mascar 50 50 50 50

38239070 Plastificantes químicos (peptizantes) para caucho 40

38239099 Los demás 50 50/80 Ap.

39011000 Polietileno de densidad inferior a 0,94 75 75

39012000 Polietileno de densidad igual o superior a 0,94 50 50

39021000 Polipropileno 50 100

39023000 Copolímeros de propileno 20 20 50

39031100 Expandible 30 30

39031910 De uso general (gpps) 30 30

39031990 Los demás 30 30

39041010 Obtenido por polimerización en emulsión 20 20 20

39041020 Obtenido por polimerización en suspensión 20 20 20

39043000 Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato

de vinilo 20

39051100 En dispersión acuosa 20 20

39051900 Los demás 20 20 20 20

39061000 Polimetacrilato de metilo 20 2 0

39069000 Los demás 20 20

39072000 Los demás poliéteres 50 75 20

39074000 Policarbonatos. 50 50 50 50

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11Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

39076000 Tereftalato de polietileno 20 50 30

39079100 No saturados 20

39079900 Los demás 30 30 30 30

39081000 Poliamidas -6, -11, -12. -6,6, -6,9, -6,10o -6 ,12 20 40 40

39089000 Las demás 20 40 20

39094000 Resinas fenóficas 30

39095000 Poliuretanos 20 20 20 20

39100000 Siliconas, en formas primarias 50 50 50 50

39111010 Resinas de cumarona-indeno 50 50 50 50

39111090 Los demás 50 50 50 50

39122020 Plastificados 50 50 50 50

39123100 Carboximetilcelulosa y sus sales 20 40 40 50

39123910 Metilcelulosa 40 40 40 40

39123990 Los demás 50 40 60 95

39129090 Los demás 40 40 40 40

39171020 De plásticos celulósicos 30 30 50

39172190 Los demás 20 15

39174000 Accesorios 30

39181010 Revestimientos para suelos 20 10 20

39191000 En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm 15

39199000 Las demás 20 20 20

39201010 De polietileno 20 20

39204110 De policloruro de vinilo 15

39204210 De policloruro de vinilo 15

39205100 De polimetacrilato de metilo 15

39209100 De polivinilbutiral 40 40 40 40

39219000 Los demás 15

39231000 Cajas, cajones, jaulas y artículos similares 15 10 15

39233000 Bombonas, botellas, frascos y artículossimilares 20 20

39234000 Bobinas, carretes, canillas de lanzadera y

soportes similares 20 20

39241000 Vajilla y demás artículos para el servicio

de mesa o de cocina 15 30

39261000 Artículos de oficina y artículos escolares 15 15

39269000 Los demás 10 10 15

40021120 De caucho estireno-butadieno carboxilado

(xsbr) 30 30 30 20

40021911 En planchas, hojas o bandas 100 40 60 40

40021919 Los demás 100 80 80 80

40022091 En planchas, hojas o bandas 40 40 40 40

40022099 Los demás 40 40 40 40

40025910 En planchas. hojas o bandas 50 50 50 50

40025990 Los demás 50 50 50 50

40029999 Los demás 80 80 80 80

40052000 Disoluciones; dispersiones, excepto las

de la subpartida 4005.10 40 40 40 40

40082100 Planchas, hojas y bandas 50 50 55 50 Ap.

40109100 De anchura superior a 20 cm 30 30 30 30

40109900 Los demás 30 30 30 30

40114000 Del tipo de los utilizados en motocicletas 40 40 40 40

40129010 Protectores (flaps) 40 40 40 40

40129090 Los demás 30 30 30 Ap.

40132000 Del tipo de las utilizadas en bicicletas 50 50 50 50

40139000 Los demás 40 40 30 40

40141000 Preservativos 40 40 40 40

40151100 Para cirugía 30 30 30 30

40169300 Juntas y demás elementos con función

similar de estanqueidad 50 50 50 50

41022990 Los demás 20 20 20 20

41042200 Cueros y pieles de bovino, precurtidos

de otro modo 30 30 30 30

42022100 Con la superficie exterior de cuero natural,

de cuero artificial (regenerado) o de cuero 30/100 Ap.

barnizado

42023100 Con la superficie exterior de cuero natural,

de cuero artificial (regenerado) o de cuero

barnizado 40 40 40

42029900 Los demás 40 40 40

42031010 Especiales de protección para cualquier

profesión oficio 40 40

42031090 Las demás 40 40 40

42033010 Especiales de protección para cualquier

profesión u oficio 40 40

42033090 Los demás 40 40

42061000 Cuerdas de tripa 50 50 50 50

44020000 Carbón vegetal (incluido el de cáscaras o

de huesos -carozos- de frutos), incluso 50 50 50 50

aglomerado.

44031010 De coníferas 20 20 20

44031020 De especies distintas de las coníferas 20 20

44039900 Los demás 20 20

44072300 Baboen, mahogany (caoba americana)

(“swietenia spp.”), imbuia y balsa 40 40 40

44190000 Artículos de mesa o de cocina, de madera 40 40 40 40

47032100 De coníferas 80 80 80 80

47032900 Distinta de la de coníferas 80 80 80 80

47042100 De coníferas 50 50 50 50

47061000 Pasta de linter de algodón 50 50 50 50

48022000 Papel y cartón soporte para papel o cartón

fotosensibles, termosensibles o

electrosensibles 50 50 50 50

48025100 De gramaje inferior a 40 g/m2 20 15

48025200 De gramaje superior o igual a 40 g/m2 pero

inferior o igual a 150 g/m2 30

48025300 De gramaje superior a 150 g/m2 30

48044100 Crudos 50 50 50 50 Ap.

48054000 Papel y cartón filtro 30 30 30 30

48056000 Los demás papeles y cartones, de gramaje

inferior o igual a 150 g/m2 40 40 40 60 Ap.

48057000 Los demás papeles y cartones, de gramaje

superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2 50 50 50 50 Ap.

48058000 Los demás papeles y cartones, de gramaje

superior o igual a 225 g/m2 50 50 50 50 Ap.

48062000 Papel resistente a la grasas (“greaseproof”) 30 30 30

48064000 Papel cristal y demás papeles calandrados

trasparentes o traslúcidos 50 50 50 50

48092000 Papel autocopia 30 30 30

48102100 Papel estucado liviano (1.w.c.) 30 30

48113100 Blanqueados, de gramaje superiora 150 g/m2 20 20 20 20

48114000 Papel y cartón recubiertos, impregnados

o revestidos de cera, de parafina, deestearina, de aceite o de glicerina 20 20 20

48132000 En bobinas (rollos) de anchura inferioro igual a 5 cm 20

48142000 Papel para decorar y revestimientos

similares de paredes, constituidos por papel

recubierto o revestido, en la cara vista, conuna capa de plástico graneada, gofrada,coloreada, impresa con motivos o decoradade otro modo 20 30 30 30

48162000 Papel autocopia 30 30 30

48163000 Clisés o esténciles completos 50 50 50 50

48184000 Compresas y tampones higiénicos, pañales

y artículos higiénicos similares 70 20

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12DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

48205000 Albumes para muestras o para colecciones 30

48235900 Los demás 30

48239040 Papeles o cartones impregnados, recubiertos

o revestidos con reactivos 40 40 40 40

49011000 En hojas sueltas, incluso plegadas 100 100 100

49019100 Diccionarios y enciclopedias, incluso en

fascículos 100 100 100

49019900 Los demás 100 100 100

49021000 Que se publiquen cuatro veces por semana

como mínimo 100 100 100

49029000 Los demás 100 100 100

49030000 Albumes o libros de estampas y cuadernos

para dibujar o colorear, para niños. 30 30 30 30

49111010 Catálogos comerciales y similares 30 15

49119100 Estampas, grabados y fotografías 30 30 30 30

50040090 Los demás 30 50

51011110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23

micras (micrones) 50 50 50 50

51011910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23

micras (micrones) 50 50 50 50

51012110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23

micras (micrones) 50 50 50 50

51012120 Fibras de diámetro superior a 23 micras

(micrones) pero inferior a 34 micras

(micrones) 50 50 50 50

51012130 Fibras de diámetro superior o igual a 34

micras (micrones) 50 50 50 50

51012910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23

micras (micrones) 50 50 50 50

51013010 Fibras de diámetro inferior o igual a 23

micras (micrones) 50 50 50 50

51021040 Conejo o de liebre 50 50 50 50

51032000 Los demás desperdicios de lana o de pelo fino50 50 50 50

51033000 Desperdicios de pelo ordinario 50 50 50 50

51065910 “Tops” 80 80 80 80

51052990 Los demás 50 50 50 50

51053010 “Tops” 50 50 50

51053092 De alpaca o de llama 30

51061010 Crudos 30

51061090 Los demás 30

51081010 Crudos 30

51081090 Los demás 30

51082010 Crudos 30

51082090 Los demás 30

51091010 De lana 20 30

51099020 De pelo fino 30

51100020 Acondicionados para la venta al por menor 30

51111100 De gramaje inferior o igual a 300 g/m2 20 20

51111900 Los demás 20 20

51112010 Con filamentos sintéticos 20 20

51112020 Con filamentos artificiales 20 20

51113010 Con fibras sintéticas 20 20

51113020 Con fibras artificiales 20 20

51119000 Los demás 20 20

51121100 De gramaje inferior o igual a 200 g/m2 20 20 20

51121900 Los demás 20 20 20

51122010 Con filamentos sintéticos 20 20

51122020 Con filamentos artificiales 20 20

51123010 Con fibras sintéticas 20 20

51123020 Con fibras artificiales 20 20

51129000 Los demás 20 20

52010000 Algodón sin cardar ni peinar 20 15 30 15

52051110 Crudos 20

52051190 Los demás 20

52051210 Crudos 20

52051290 Los demás 20

52051310 Crudos 20

52051390 Los demás 20

52051410 Crudos 20

52051490 Los demás 20

52051510 Crudos 20

52051590 Los demás 20

52052110 Crudos 20

52052190 Los demás 20

52052210 Crudos 20

52052290 Los demás 20

52052310 Crudos 20

52052390 Los demás 20

52052410 Crudos 20

52052490 Los demás 20

52052510 Crudos 20

52051590 Los demás 20

52053110 Crudos 20

52053190 Los demás 20

52053210 Crudos 20

52053290 Los demás 20

52053410 Crudos 20

52053510 Crudos 20

52054110 Crudos 20

52054190 Los demás 20

52054210 Crudos 20

52054290 Los demás 20

52054310 Crudos 20

52054390 Los demás 20

52054410 Crudos 20

52054490 Los demás 20

52054510 Crudos 20

52054590 Los demás 20

52061310 Crudos 20

52062410 Crudos 20

52062490 Los demás 20

52071000 Con un contenido de algodón, en peso,

superior o igual al 85 % 30

52079000 Los demás 30

52081100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior

o igual a 100 g/m2 20

52081200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a

100 g/m2 20

52081300 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

52081900 Los demás tejidos 20

52082100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior

o igual a 100 g/m2 20

52082200 De ligamento tafetán, de gramaje superior

a 100 g/m2 20

52082300 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

52082900 Los demás tejidos 20

52083100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior

o igual a 100 g/m2 20

52083200 De ligamento tafetán, de gramaje superior

a 100 g/m2 20

52083300 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

52083900 Los demás tejidos 20

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DIARIO

OFICIAL

52084100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o

igual a 100 g/m2 20

52084200 De ligamento tafetán, de gramaje superior

a 100 g/m2 20

52084300 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

52084900 Los demás tejidos 20

52085100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior

o igual a 100 g/m2 20

52085200 De ligamento tafetán, de gramaje superiora 100 g/m2 20

52085300 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

52085900 Los demás tejidos 20

52091100 De ligamento tafetán 20

52091200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 10

52091900 Los demás tejidos 10

52092100 De ligamento tafetán 20

52092200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 10

52092900 Los demás 10

52093100 De ligamento tafetán 20

52693200 De ligamento sarga o cruzado

inferior o igual a 4 10

52093900 Los demás tejidos 10

52094100 De ligamento tafetán 20

52094200 Tejidos de mezclilla (“denim”) 10

52094300 Los demás tejidos de ligamento sarga o

cruzado, de curso inferior o igual a 4. 10

52094900 Los demás tejidos 10

52095100 De ligamento tafetán 20

52095200 De ligamento sarga cruzado, o de curso

inferior o igual a 4 10

52095900 Los demás tejidos 20

52101100 De ligamento tafetán 20

52101200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

52101900 Los demás tejidos 20

52102100 De ligamento tafetán 20

52102200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

52102900 Los demás tejidos 20

52103100 De ligamento tafetán 20

52103200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

52103900 Los demás tejidos 20

52104100 De ligamento tafetán 20

52104200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

52104900 Los demás tejidos 20

52105100 De ligamento tafetán 20

52105200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

52105900 Los demás tejidos 20

52111100 De ligamento tafetán 20

52111200 De ligamento sarga o cruzado, de cursoinferior o igual a 4 20

52111900 Los demás tejidos 10

52112100 De ligamento tafetán 20

52112200 De ligamento sarga o cruzado, de cursoinferior o igual a 4 l0

52112900 Los demás tejidos 10

52113100 De ligamento tafetán 20

52113200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 10

52113900 Los demás tejidos l0

52114100 De ligamento tafetán 20

52114300 Los demás tejidos de ligamento sarga o

cruzado, de curso inferior o igual a 4 10

52114900 Los demás tejidos 10

52115100 Ligamento tafetán 20

52115200 De ligamento sarga o cruzado, de cursoinferior o igual a 4 10

52115900 Los demás tejidos 20

52122100 Crudos 20

52122300 Teñidos 20

53031000 Yute y demás fibras textiles del líber, en

bruto o enriados 30

53041000 Sisal y demás fibras textiles del género

“agave”, en bruto 30

53052100 En bruto 30

53071000 Sencillos 30

53072000 Retorcidos o cableados 30

53089020 De sisal 30

53089090 Los demás 30

53101000 Crudos 20

53109000 Los demás 20

53110019 Los demás 20

54011012 De poliésteres 20

54021000 Hilados de alta tenacidad de nailon o de

otras poliamidas 20 50

54022000 Hilados de alta tenacidad de poliésteres 30 30

54023100 De nailon o de otras poliamidas, de título

inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo 20

54023200 De nailon o de otras poliamidas, de título

superior a 50 tex por hilo sencillo 20

54023300 De poliésteres 10

54024100 De nailon, o de otras poliamidas 30

54024200 De poliésteres, parcialmente orientados 30

54024300 De los demás poliésteres 30

54024900 Los demás 50

54025100 De nailon de otras poliamidas 20

54025900 Los demás 20

54026900 Los demás 20

54032020 De acetato de celulosa 20 30 20

54033300 De acetato de celulosa 20 30 100

54034200 De acetato de celulosa 20 30 100

54041000 Monofilamentos 30 30 30 60

54061000 Hilados de filamentos sintéticos 30

54071000 Tejidos fabricados con hilados de alta

tenacidad de nailon o de otras poliamidas o de 50 30

poliésteres

54072000 Tejidos fabricados con tiras o formas similares 55 30 Ap.

54074200 Teñidos 30 Ap.

54075200 Teñidos 30 Ap.

54075300 Con hilados de distintos colores 30 Ap.

54076000 Los demás tejidos, con un contenido de filamentos

de poliésteres sin texturar, en peso,

superior o igual al 85 % 30 Ap.

54077100 Crudos, o blanqueados 30 Ap.

54078300 Con hilados de distintos colores 30 Ap.

54079200 Teñidos 30 Ap.

55012000 De poliésteres 20

55013000 Acrílicos o modacrílicos 30 50

55019000 Los demás 50 50

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14DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

55020010 De rayón viscosa 70 40 70

55020020 De acetato de celulosa 80 80 80

55032000 De poliésteres 10 40

55033000 Acrílicas o modacrílicas 50 50 50

55039000 Las demás 30

55041000 De rayón viscosa 50 50 50 50

55049010 De acetato de celulosa 50 50 30

55062000 De poliésteres 20

55063000 Acrílicas o modacrílicas 50 50

55070010 De rayón viscosa 50 50

55111000 De fibras sintéticas discontinuas, con un

contenido de estas fibras, en peso,

superior o igual al 85% 20

55151100 Mezclados exclusiva o principalmente con

fibras discontinuas de rayón viscosa 20

55151900 Los demás 20

55152900 Los demás 20

56011000 Compresas y tampones higiénicos, pañales

y artículos higiénicos similares, de guata 30 15

56012100 De algodón 30 20

56012900 Los demás 30

56021000 Fieltro punzonado y productos obtenidos

mediante costura por cadeneta 30

56030000 Telas sin tejer, incluso impregnadas,

recubiertas, revestidas o estratificadas. 70

56041000 Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de

textiles 10 10

56042010 Con caucho 10 10

56042020 Con plástico 20 30

56060010 Hilados entorchados, tiras y formas

similares de las partidas 5404 o 5405,

entorchadas 30 30

56060020 Hilados de chenilla 20

56060030 Hilados de “cadeneta” 20

56072900 Los demás 50

56073000 De abacá (cáñamo de manila o “musa

textilis nee”») o de las demás fibras

(de hojas) duras 30

57011000 De lana o de pelo fino 30

57019000 De las demás materias textiles 30

57032000 De nailon o de otras poliamidas 30

57033000 De las demás materias textiles sintéticas o de

materias textiles artificiales 30

57049090 Los demás 30

58021100 Crudos 20

58021900 Los demás 20

59021010 Impregnadas con caucho 50

59021090 Las demás 50 50 30

59022010 Impregnadas con caucho 50 50

59022090 Las demás 50 60 30

59069900 Los demás 50 50

59090000 Mangueras para bombas y tubos similares,

de materias textiles, incluso con armaduras o 20

accesorios de otras materias.

59113100 De gramaje inferior a 650 g/m2 50 50 50

59113200 De gramaje superior o igual a 650 g/m2 50 50 50

59119090 Los demás 30 30 30

60011010 De lana o de pelo fino 100

60011020 De algodón 100

60011030 De fibras sintéticas o artificiales 100

60011090 Los demás 100

60029200 De algodón 20

61011000 De lana o de pelo fino 20

61021000 De lana o de pelo fino 10

61032200 De algodón 20

61033100 De lana o de pelo fino 20

61033200 De algodón 10

61034200 De algodón 20

61041100 Lana o de pelo fino 20

61004220 De algodón 20

61043100 De lana o de pelo fino 20

61043200 De algodón 10

61044100 De lana o de pelo fino 20

61044200 De algodón 20

61045100 De lana o de pelo fino 20

61045200 De algodón 10

61046200 De algodón 20

61051000 De algodón 40

61061000 De algodón 40

61069010 De lana o de pelo fino 20

61071100 De algodón 10

61072100 De algodón 10

61082100 De algodón 10

61083100 De algodón 20

61089100 De algodón 10

61091000 De algodón 30 40

61011000 De lana o de pelo fino 40

61102000 De algodón 40

61111000 De lana o de pelo fino 20

61112000 De algodón 20

62034300 De fibras sintéticas 20

62042300 De fibras sintéticas 20

62043100 De lana o de pelo fino 30

62044200 De algodón 30

62044300 De fibras sintéticas 20

62046300 De fibras sintéticas 20

62089100 De algodón 20

62089210 De fibras sintéticas 20

62121000 Sostenes (corpiños) 30

62122000 Fajas y fajas braga (fajas bombacha) 30

62142000 De lana o de pelo fino 20

62143000 De fibras sintéticas 20

62149000 De las demás materias textiles 30

63012000 Mantas (excepto las eléctricas) de lanao de pelo fino 20

63013000 Mantas (excepto las eléctricas) de algodón 30

63022100 De algodón 30

63022200 De fibras sintéticas o artificiales 30

63022900 De las demás materias textiles 30

63023100 De algodón 30

63023200 De fibras sintéticas o artificiales 30

63023900 De las demás materias textiles 30

63024000 Ropa de mesa, de punto 30

63025100 De algodón 30

63025200 De lino 30

63025300 De fibras sintéticas o artificiales 30

63025900 De las demás materias textiles 30

63026000 Ropa de tocador o de cocina, de tejidode toalla con bucles, de algodón 30

63029100 De algodón 30

63029300 De fibras sintéticas o artificiales 30

63031200 De fibras sintéticas 30

63039100 De algodón 30

63039200 De fibras sintéticas 30

63039900 De las demás materias textiles 30

63041900 Las demás 30

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15Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

63049100 De punto 30

63049200 De algodón, excepto los de punto 30

63049300 De fibras sintéticas, excepto los de punto 30

63049900 De las demás materias textiles, exceptolos de punto 30

63053900 Los demás 30

63071000 Bayetas, franelas y artículos similarespara limpieza 30

63079000 Los demás 30

65020090 Los demás 50 50 50 50

65061000 Tocados de seguridad (cascos) 20 20 20 20

68022300 Granito 40 40 40 40

68029300 Granito 30 30 30 30

68042210 De abrasivos aglomerados 20 20 20

68121010 Amianto (asbesto) trabajado en fibras 30 30 30 30

68127000 Hojas de amianto (asbesto) y elastómeros,comprimidos, para juntas,

incluso presentadas en rollos 30 30 30 30

68129000 Las demás 20 20 20 20

68131000 Guarniciones para frenos 50

68159100 Que contengan magnesita, dolomita o cromita20 20 20 20

68159900 Las demás 20 20 20 20

69021000 Con un contenido superior al 50%, en peso,de los elementos mg, ca o cr, consideradosaisladamente o en conjunto, expresadosen mgo,cao o cr2o3 20

69022000 Con un contenido superior al 50% en peso,de alúmina (al2o3), de sílice (sio2)

o de una mezcla o combinaciónde estos productos 20

69029000 Los demás 20

69031010 Crisoles 50 50 50 50

69032010 Crisoles 50 50 50 50

69032090 Los demás 20

69039010 De carburo de silicio 50 50 50 50

69039091 Magnesianos 50 50 50 50

69039099 Los demás 40 40 40 40

69101000 De porcelana 15

69111000 Artículos para el servicio de mesao de cocina 100

70023100 De cuarzo o de otras sílices fundidos 40 40 40 40

70023900 Los demás 50 50 50 50

70031112 Con espesor superior a 10 mm 50

70041010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 50

70049010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 50 50 50 50

70051010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 80

70051020 Con espesor superior a 10 mm 40 40 80

70052110 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 80

70052120 Con espesor superior a 10 mm 40 40 80

70052910 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 80

70052920 Con espesor superior a 10 mm 40 40 80

70053000 Armados 30 30 30 30

70072990 Los demás 20 30

70091000 Espejos retrovisores para vehículos 99

70111010 Para lámparas o tubos de descarga,

incluidos los de luz relámpago 50 50

70111020 Para lámparas de incandescencia 50 50

70111090 Los demás 50 50

70112010 Ampollas o tubos para tubos catódicos 50 50

70120000 Ampollas de vidrio para termos o demásrecipientes isotérmicos aislados por vacío. 40 40 40 40

70132900 Los demás 50

70133200 De vidrio con un coeficiente de dilataciónlineal inferior o igual a 5xl0-6 por kelvin,entre 0°C y 300°C 30 30 30 30

70133900 Los demás 50

70151000 Cristales para gafas (anteojos) correctoras 30 30 30 30

70179000 Los demás 30 30 30 30

70191000 Mechas (incluso las con una ligera torsión)(“rovings”) e hilados, incluso cortados 70 50 50

70193100 “mats” 50 50 50

71069100 En bruto 30 30 30 30

71162000 De piedras preciosas o semipreciosas(naturales, sintéticas reconstituidas) 30 30 10 30

71171900 Los demás 20 20

72021100 Con un contenido de carbono, en peso,superior al 2% 50 50 50 50

72022100 Con un contenido de silicio, en peso,superior al 55% 50 50 50 50

72023000 Ferro-sílico-manganeso 50 50 50 50

72026000 Ferroníquel 30 30 30 30

72029300 Ferroniobio 50 50 50 50

72039000 Los demás 30 30 30

72044900 Los demás 50 50

72052100 De aceros aleados 50 50 50

72052900 Los demás 30 30 30

72069000 Las demás 40 40 40

72071100 De sección transversal cuadrada o rectan-gular y con una anchura

inferior al doble del espesor 40 40 40

72071200 Los demás, de sección transversal rectangular 50 50 50

72071900 Los demás 40 40

72072000 Con un contenido de carbono, en peso,superior o igual al 0.25% 50 40

72081100 De espesor superior a 10 mm 30

72081200 De espesor superior o igual a 4.75 mmpero inferior o igual a 10 mm 30 30

72081300 De espesor superior o igual a 3 mm peroinferior a 4,75 mm 30 30

72081400 De espesor inferior a 3 mm 30 30 Ap.

72082100 De espesor superior a 10 mm 30 30 10

72082200 De espesor superior o igual a 4,75 mmpero inferior o igual a 10 mm 30 30

72082300 De espesor superior o igual a 3 mm peroinferior a 4,75 mm 30 30

72082400 De espesor inferior a 3 mm 30 30 Ap.

72083100 Laminados en las cuatro caras o en acana-laduras cerradas, de anchura inferior o iguala 1.250 mm y de espesor superior o igual a4 mm, sin motivos en relieve 30 30

72083200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 30 50

72083300 Los demás, de espesor superior igual a4,75 mm pero inferior a 10 mm 30 50

72083400 Los demás, de espesor superior o iguala 3 mm pero inferior a 4,75 mm 30 50

72083500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 30 50

72084100 Laminados en las cuatro caras o en acana-laduras cerradas, de anchura inferior o iguala 1.250 mm y de espesor superior o igual a4 mm, sin motivos en relieve 30 30

72084200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 30 50

72084300 Los demás, de espesor superior o iguala 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 30 50

72084400 Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm

pero inferior a 4,75 mm 30 50

72084500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 30 50

72089000 Los demás 30 30

72091100 De espesor superior o igual a 3 mm 20 30 20

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16DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

72091200 De espesor superior a 1 mm pero inferiora 3 mm 20 30

72091300 De espesor superior o igual a 0,5 mm

pero inferior o igual a 1 mm 20 30

72091400 De espesor inferior a 0,5 mm 20 30

72092100 De espesor superior o igual a 3 mm 20 30 20

72092200 De espesor superior a 1 mm pero inferiora 3 mm 20 30

72092300 De espesor superior o igual a 0,5 mm

pero inferior o igual a 1 mm 20 30

72092400 De espesor inferior a 0,5 mm 20 50

72093100 De espesor superior o igual a 3 mm 20 30 20

72093200 De espesor superior a 1 mm pero inferiora 3 mm 20 30

72093300 De espesor superior o igual a 0,5 mm

pero inferior o igual a 1 mm 20 30

72093400 De espesor inferior a 0,5 mm 20 30

72094100 De espesor superior o igual a 3 mm 20 30

72094200 De espesor superior a 1 mm pero inferiora 3 mm 20 30

72094300 De espesor superior o igual a 0,5 mm

pero inferior o igual a 1 mm 20 30

72094400 De espesor inferior a 0,5 mm 20 30

72105000 Revestidos de óxidos de cromo o de cromoy óxidos de cromo 50 50

72134100 De sección circular y diámetro inferiora 14 mm 30

72191100 De espesor superior a 10 mm 50 50 50

72191200 De espesor superior o igual a 4,75 mm

pero inferior o igual a 10 mm 50 50 50

72191300 De espesor superior o igual a 3 mm peroinferior a 4,75 mm 50 50 50

72191400 De espesor inferior a 3 mm 50 50 50

72192100 De espesor superior a 10 mm 50 50 50

72192200 De espesor superior o igual a 4,75 mm

pero inferior o igual a 10 mm 50 50 50

72192300 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 50 50 50

72192400 De espesor inferior a 3 mm 50 50 50

72193100 De espesor superior o igual a 4,75 mm 50 50 50

72193200 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 50 50 50

72193300 De espesor superior a 1 mm pero inferiora 3 mm 40 40 40

72193400 De espesor superior o igual a 0,5 mm

pero inferior o igual a 1 mm 40 40 40

72193500 De espesor inferior a 0,5 mm 40 40 40

72199000 Los demás 50 50 50

72201100 De espesor superior o igual a 4,75 mm 50 50 50

72201200 De espesor inferior a 4,75 mm 50 50 50

72202000 Simplemente laminados en frío 40 40 40

72209000 Los demás 50 50 50

72210000 Alambrón de acero inoxidable. 50 50 50

72222000 Barras simplemente obtenidas o acabadasen frío 50 50

72223000 Las demás barras 50 50

72224000 Perfiles 50 50

72230000 Alambre de acero 50 50

72251000 De acero al silicio llamado “magnético” 40 40 40

72279000 Los demás 50 50 50

72283000 Las demás barras, simplemente laminadaso extrudidas incluso estiradas)

( en caliente 50

72285000 Las demás barras, simplemente obtenidaso acabadas en frío 50

73021000 Carriles (rieles) 50 50

73024000 Bridas y placas de asiento 50 50

73029000 Los demás 50 50

73063000 Los demás, soldados, de sección circular,de hierro o de acero sin alear 40 Ap.

73064000 Los demás, soldados de sección circular,de acero inoxidable 40 Ap.

73066000 Los demás, soldados, excepto los de seccióncircular 40 Ap.

73079100 Bridas 20 20 20

73082000 Torres y castilletes 30 20

73089090 Los demás 20

73110000 Recipientes para gases comprimidos o licuados,de fundición, de hierro o de acero. 20

73121000 Cables 30/100 Ap.

73141100 De acero inoxidable 50 20 50 30

73141900 Los demás 50 20

73170000 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapasapuntadas, grapas onduladas o biseladas y ar-tículos similares, de fundición, de hierro o deacero, incluso con cabeza de otras materias,con exclusión de los de cabeza de cobre. 40 Ap.

73181500 Los demás tornillos y pernos, incluso con sustuercas y arandelas 20

73209000 Los demás 30 20 30

73211100 De combustibles gaseosos, o de gas y otroscombustibles 20

73231000 Lana de hierro o de acero; esponjas, estropajos,guantes y artículos similares para fregar, lustraro usos análogos 30 30 30 30 Ap.

73239310 Artículos de cocina y sus partes 20 20 20

73259100 Bolas trituradoras y artículos similares paramolinos 20 20 20 20

73261100 Bolas trituradoras y artículos similares paramolinos 70

73261900 Las demás 20 40

73262000 Manufacturas de alambre de hierro o deacero 20 20

74020011 Cobre blister 40 40 40 40

74020020 Anodos para refinado electrolítico 40 40 40 40

74032100 A base de cobre-zinc (latón) 30 30 30 30

74032900 Las demás aleaciones de cobre(con excepción de las aleaciones madrede la partida 7405) 30 30 30 30

74040000 Desperdicios y desechos, de cobre. 40 40 40 40

74071010 Barras 30 40

74072110 Barras 30 40

74082900 Los demás 20

74091900 Las demás 20 20 20 20

74092100 Enrolladas 40 20 40 20

74101100 De cobre refinado 30

74101200 De aleaciones de cobre 30

74111000 De cobre refinado 40 40 40 40

74130000 Cables, trenzas y artículos similares,de cobre, sin aislamiento eléctrico. 30

74141000 Telas metálicas continuas o sin fin, paramáquinas 50 50 50 50

74153200 Los demás tornillos; pernos y tuercas 20 20 20 20

74191000 Cadenas y sus partes 20 20 20 20

74199100 Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas,

pero sin trabajar de otro modo 40 40 40 30

74199900 Las demás 40 40 40 30

76011000 Aluminio sin alear 60 60 60 100

76012000 Aleaciones de aluminio 50 50 50 100

76020000 Desperdicios y desechos, de aluminio 50 50 50 50

76051100 Con la mayor dimensión de la sección trans-versal superior a 7 mm 50 50 50

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Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

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76052100 Con la mayor dimensión de la seccióntransversal superior a 7 mm 50 50 50

76052900 Los demás 50 50 50

76061100 De aluminio sin alear 100

76061210 De duraluminio 40 30

76061290 Las demás 20

76069100 De aluminio sin alear 20

76069210 De duraluminio 30 30

76069290 Las demás 20

76071100 Simplemente laminadas 50 60 30 Ap.

76071900 Las demás 50 60 30 Ap.

76072000 Con soporte 30 20 30

76109090 Los demás 20 20

76121000 Envases tubulares flexibles 20 20

76129000 Los demás 20 20

76141010 Cables 20 20

76141090 Los demás 20

76149010 Cables 20

76149090 Los demás 60

76151010 Artículos de uso doméstico y sus partes 20 20

78030020 Perfiles 20 20 20 20

78030030 Alambre 20 20 20 20

78041100 Hojas y bandas de espesor inferior oigual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) 30 30 30 30

78041900 Las demás 20 20 20 20

78050010 Tubos 20 20 20 20

79011110 En lingotes o en panes 30 30 30 30

79012010 En lingotes 20 20 20 20

79040010 Barras 30 30 30 30

79050000 Chapas, hojas y bandas, de zinc. 30 30 30 30

79079009 Las demás 30 30 30 30

81019900 Los demás 80 80 80 80

81071000 Cadmio en bruto: desperdicios y desechos:polvo 20 20 20 20

82013000 Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas 20 20

82014000 Hachas, hocinos y herramientas similarescon filo 20 20 20 20

82019000 Las demás herramientas de mano, agrícolas,

hortícolas o forestales 20 20 20 20

82021000 Sierras de mano 20 20 20 20

82022000 Hojas de sierra de cinta o sinfín 30 50 50 30

82023100 Con la parte operante de acero 80 80 80 80

82024000 Cadenas cortantes 30 30 30 30

82029100 Hojas de sierra rectas para el trabajo de losmetales 20 20 20 20

82031000 Limas, escofinas y herramientas similares 20 20 20 20

82032010 Alicates (incluso cortantes) 30 30 30 30

82032090 Los demás 20 20 20 20

82033000 Cizallas para metales y herramientassimilares 20 20 20 20

82041100 De boca (parte operante) fija 30 50 30 30

82041200 De boca (parte operante) variable 20 20 20 20

82051000 Herramientas de roscar (filetear)o de aterrajar 40 40 40 40

82052000 Martillos y mazas 20 30 20 20

82055900 Las demás 20 20 20 20

82057000 Tornillos de banco, prensas de carpinteroy similares 40 40 40 40

82071100 Con la parte operante de carburos metálicossinterizados o de “cermets” 60 60 60 60

82071200 Con la parte operante de otras materias 60 60 60 60

82073000 Utiles de embutir, de estampar o de punzonar20 20 20 20

82074020 Hileras 50 50 50 50

82075000 Utiles de taladrar 50 50 50 50

82077000 Utiles de fresar 50 50 50 50

82082000 Para trabajar la madera 40 50 50

82100010 Molinillos de café, de especias,de legumbres u hortalizas y similares 20 20 20 20

82119100 Cuchillos de mesa de hoja fija 20 20 20 20

82119200 Los demás cuchillos de hoja fija 20 20 20 20

82121000 Navajas, máquinas y maquinillas de afeitar 50 80 50 50 Ap.

82122000 Hojas de maquinillas de afeitar,

incluidos los esbozos en tiras 60 60 60 60

82129000 Las demás partes 30 30 30 20

82130010 Tijeras 30 30 30 30

82130020 Hojas 30 30 30 30

82141000 Cortapapeles, abrecartas, raspadores,sacapuntas y sus cuchillas 30 60

82159910 De acero inoxidable 20 20 20

83011000 Candados 20 20

83012000 Cerraduras del tipo de las utilizadas

en los vehículos automóviles 20 20 20 20

83021000 Bisagras de cualquier tipo(incluidos los goznes) 20 20 20

83099000 Los demás 15 15

83111090 Los demás 20 50 Ap.

84021100 Calderas acuotubulares con una producción

de vapor superior a 45 t por hora 50

84021200 Calderas acuotubulares con una producción

de vapor inferior o igual a 45 t por hora 50

84029000 Partes 20 20 20 20

84041000 Aparatos auxiliares para las calderas

de las partidas 8402 u 8403 20 20 15

84051000 Generadores de gas pobre (gas de aire) ode gas de agua, incluso con sus depuradores;generadores de acetileno y generadores si-milares de gases, por vía húmeda, inclusocon sus depuradores 30 30 30 30

84061900 Las demás 30 30 30 30

84069000 Partes 30 30 30

84073200 De cilindrada superior a 50 cm3 peroinferior o igual a 250 cm3 99

84073300 De cilindrada superior a 250 cm3

pero inferior o igual a 1.000 cm3 100 100 100

84073400 De cilindrada superior a 1.000 cm3 100 100 100

84081000 Motores para la propulsión de barcos 50 50 50 50

84082000 Motores del tipo de los utilizados parala propulsión de vehículos del Capítulo 87 50 50 50

84089000 Los demás motores 40

84099100 Identificables como destinadas, exclusivao principalmente a los motores de émbolo(pistón) de encendido por chispa 100 100 100 100 Ap.

84099900 Las demás 100 100 100 100 Ap.

84101200 De potencia superior a 1.000 kw peroinferior o igual a 10.000 kw 20 20 20 20

84109000 Partes, incluidos los reguladores 40 40 40 40

84128000 Los demás 30 30 30 30

84129000 Partes 30 30 30 30

84131100 Bombas para distribución de carburanteso de lubricantes, del tipo de las utilizadasen gasolineras, en estaciones de servicioo garajes 50 50 50 50

84131900 Las demás 50 50 50 50

84133000 Bombas de carburante, de aceite o derefrigerante para motores de encendidopor chispa o por compresión 60 60 100 Ap.

84136000 Las demás bombas volumétricas rotativas 30 30 30

84137000 Las demás bombas centrífugas 30 40 40 40 Ap.

84138100 Bombas 20 20 20 20

84139100 De bombas 40 40 40

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84141000 Bombas de vacío 20

84143000 Compresores del tipo de los utilizados

en los equipos frigoríficos 50/100 50/100 100 50 Ap.

84144000 Compresores de aire montados en chasis

con ruedas y remolcable 40 40 40 40

84145100 Ventiladores de mesa, de pie, de pared,de techo o de ventana, con motor eléctricoincorporado de potencia

inferior o igual a 125 kw 20

84145900 Los demás 20 20 20

84148000 Los demás 20/50 50 20/50 Ap.

84149000 Partes 100 50 50 20/100 Ap.

84151000 De pared o para ventanas, formando unsolo cuerpo 20 20

84158100 Con equipo de enfriamiento y válvulade inversión del ciclo térmico 20 20 20 20

84158200 Los demás, con equipo de enfriamiento 20 20 20 Ap.

84158300 Sin equipo de enfriamiento 20 20 20 20

84161000 Quemadores de combustibles líquidos 100

84171000 Hornos para tostación, fusión u otrostratamientos térmicos de las menas(incluida las piritas)

o de los metales 30 30 30 30

84172000 Hornos de panadería, de pasteleríao de galletería 20 20 20 20

84179000 Partes 20 20 20 20

34181000 Combinaciones de refrigerador y conge-lador-conservador con puertas exterioresseparadas 30

84182100 De compresión 10

84182200 De absorción, eléctricos 30

84182900 Los demás 30

84186900 Los demás 40

84189900 Las demás 50 50 50

84192000 Esterilizadores médicos, quirúrgicoso de laboratorio 30 30 30 30

84193100 Para productos agrícolas 30 30 30

84193900 Los demás 30

84195000 Intercambiadores de calor 20 20 20 20

84198910 De calentamiento o de enfriamiento 100 50

84201010 Para papel o cartón 40 40 40 40

84201090 Los demás 40 40 40 40

84209100 Cilindros 50 50 50 50

84209900 Las demás 50 50 50 50

84211900 Las demás 40 30

84212100 Para filtrar o depurar agua 40 50 30

84212900 Los demás 50 Ap.

84221100 De tipo doméstico 50 30

84222000 Máquinas y aparatos para limpiar o secarbotellas y demás recipientes 40 40 40 40

84223000 Máquinas y aparatos para llenar, cerrar,capsular o etiquetar botellas, botes (latas),cajas, sacos (bolsas) y demás continentes;máquinas y aparatos para gasear bebidas 50 50 50 50

84224000 Máquinas y aparatos para empaquetar oembalar mercancías 50 50 50 50

84229000 Partes 40 40 40 40

84231010 Para pesar personas, incluidos los parapesar bebés 30 30 30 30

84231020 Balanzas domésticas 20 20 20 20

84241000 Extintores, incluso cargados 20 50 20

84242000 Pistolas aerográficas y aparatos similares 100 100

84243000 Máquinas y aparatos de chorro de arena,de chorro de vapor y aparatos de chorrosimilares 40 40

84248110 Manuales o de pedal 30 40 40 40

84248190 Los demás 30 30 30 30

84248910 Manuales o de pedal 30 30 30 30

84249000 Partes 50 50 50 50

84251100 Con motor eléctrico 20 20 20 20

84261100 Puentes rodantes, con soporte fijo 20 20 20 20

84262000 Grúas de torre 20 20 20 20

84281000 Ascensores y montacargas 30 30 30

84282000 Aparatos elevadores o transportadores,neumáticos 50 20

84283100 Especialmente proyectados para el interiorde las minas o para otros trabajos sub-terráneos 20 20 20

84283200 Los demás, de cangilones 20 20 20

84283300 Los demás, de banda o de correa 50

84283900 Los demás 50

84284000 Escaleras mecánicas y pasillos móviles 30 30 30 30

84289000 Las demás máquinas y aparatos 50 65 50

84291100 De orugas 60 40 70 40

84292000 Niveladoras 60 40 70 40 Ap.

84294000 Compactadoras y rodillos apisonadores 20 20 20 20

84295100 Cargadoras y palas cargadoras de cargafrontal 20 20 70 20

84295200 Máquinas cuya superestructura puedagirar 360° 50 50 50 50

84295900 Las demás 20 20 70 20

84306900 Los demás 40 40 40 40

84313100 De ascensores, montacargas o escalerasmecánicas 30 30 30 30

84313900 Las demás 30 30 30 30

84314200 Hojas de topadoras frontales (“bulldozers”),o de topadoras angulares (“angledozers”) 40 40 40 40

84314900 Las demás 40 40 67 40 Ap.

84321000 Arados 30 30 30 30

84322100 Gradas (rastras) de discos 100 40

84323000 Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras 30 30

84329000 Partes 30 100 30 20

84331900 Las demás 40 40 40 40

84335900 Los demás 50 50 50 50

84336010 Máquinas para la limpieza o la clasificaciónde huevos 50 50 50 50

84339000 Partes 20 20 20 20

84342090 Los demás 20 20 20 20

84368010 Para la apicultura 20 40 20 20

84368090 Los demás 20 40 20 20

84369900 Las demás 20 20 20 20

84371000 Máquinas para la limpieza, la clasificacióno el cribado de semillas, granos o legumbressecas 50 100 50 Ap.

84378000 Las demás máquinas y aparatos 30 40 50

84379000 Partes 40 40 40 40

84381000 Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o para la fabricaciónde pastas alimenticias 20 20 20 35

84382000 Máquinas y aparatos para confitería, ela-boración de cacao o fabricación de chocolate 50 50 50 50

84383000 Máquinas y aparatos para la industriaazucarera 40 40 40

84385000 Máquinas y aparatos para la preparaciónde carne 40 40 40 40

84388000 Las demás máquinas y aparatos 20 100 20

84389000 Partes 40 40 40 40

84391000 Máquinas y aparatos para la fabricaciónde pasta de materias fibrosas celulósicas 50 50 50

84392000 Máquinas y aparatos para la fabricaciónde papel o cartón 50 50 50 50

84393000 Máquinas y aparatos para el acabado depapel o cartón 50 50 50 50

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Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

84399900 Las demás 50 50 50 50

84401000 Máquinas y aparatos 50 50 50 50

84411000 Cortadoras 40 50 70 50

84418000 Las demás máquinas y aparatos 50 50 50 50

84423000 Las demás máquinas, aparatos y material 50 50 50 50

84425000 Caracteres de imprenta, clisés, planchas,cilindros y demás elementos impresores;piedras litográficas, planchas, placas ycilindros, preparados para la impresión(por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos) 40 40 40 40

84432100 Alimentados con bobinas 50 50 50 50

84435000 Las demás máquinas y aparatos para imprimir 80 80 80 80

84436000 Máquinas auxiliares 40 40 40 40

84451100 Cardas 50 50 50 50

84463000 Para tejidos de anchura superior a 30 cm,sin lanzadera 50 50 50 50

84483100 Guarniciones de cardas 50 50 50 50

84501100 Máquinas totalmente automáticas 30

84501900 Las demás 20

84509000 Partes 50 50 50 50

84512100 De capacidad unitaria, expresada en pesode ropa seca, inferior o igual a 10 kg 50

84512900 Las demás 30 30 30 30

84513000 Máquinas y prensas para planchar, incluidaslas prensas para adherir 30 50 50 30

84514000 Máquinas para lavar, blanquear o teñir 40 40 40 40

84515000 Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar,

cortar o dentar los tejidos 50 50 50 50

84521000 Máquinas de coser domésticas 30 30 30 30

84522900 Las demás 50 50 50 50

84523000 Agujas para máquinas de coser 50 50 50 50

84529000 Las demás partes para máquinas de coser 30 30 30

84532000 Máquinas y aparatos para la fabricación

o reparación de calzado 50 50 50 50

84553000 Cilindros de laminadores 80 80 80 80

84581110 Revólver 50 50 50 50

84581190 Los demás 40 40 40 40

84581910 Revólver 50 50 50 50

84581920 Paralelo universal 50 50 50 50

84581990 Los demás 40 40 40 40

84589100 De control numérico 50 50 50 50

84589900 Los demás 40 40 40 40

84593100 De control numérico 50 50 50 50

84596900 Las demás 50 50 50 50

84603900 Las demás 20 30 30 20

84622900 Las demás 50 50 50 50

84623900 Las demás 50 50 50 50

84633000 Máquinas para trabajar alambres 50 50 50 50

84639000 Las demás 40 40 40 40

84659110 De cinta sinfín 50 50 50 50

84659120 Circulares 50 50 50 50

84659190 Las demás 20 30 30 50

84659210 Máquinas para cepillar (cepilladoras) 30 30 30 50

84659220 Máquinas para fresar o moldurar 30 30 20 30

84659900 Las demás 50 50 50 50

84669400 Para máquinas de las partidas 8462 u 8463 50 50 50 50

84678100 Sierras o tronzadoras de cadena 40 40 40 40

84679100 De sierras o tronzadoras de cadena 50 50 50 50

84701000 Máquinas calculadoras electrónicas quepuedan funcionar sin fuente de energíaexterior 30 30 30 50

84702100 Con dispositivo de impresión incorporado 30 30 30 50

84702900 Las demás 30 30 30 50

84704000 Máquinas de contabilidad 30 30 30 30

84705000 Cajas registradoras 50 50 50 50

84712000 Máquinas automáticas para el procesamientode datos, numéricas (digitales), que llevendentro de un mismo gabinete por lo menos,una unidad central de procesamiento y, esténo no combinadas, una unidad de entrada yuna unidad de salida 100 50 50 50

84719100 Unidades de procesamiento numéricas(digitales), incluso presentadas con el restode un sistema, aunque lleven, dentro de unmismo gabinete, uno o dos tipos de unidadessiguientes: unidad de memoria, unidad deentrada y unidad de salida 100 50 50 50

84719200 Unidades de entrada o de salida, inclusopresentadas con el resto de un sistema,aunque lleven, dentro de un mismogabinete, unidades de memoria 100 50 50 50

84719300 Unidades de memoria, incluso presentadascon el resto de un sistema 100 50 50 50

84719900 Las demás 100 50 50 50

84721000 Copiadoras 30 30 30 30

84723000 Máquinas de clasificar, plegar, meter ensobres o colocar bandas de correspondencia,máquinas de abrir, cerrar o precintar la co-rrespondencia y máquinas para colocaru obliterar los sellos (estampillas) 50 50 50 50

84729000 Los demás 50 50 50 50

84732100 De máquinas calculadoras electrónicas de

las subpartidas 8470.10, 8470.21 u 8470.29 30 30 30 50

84732900 Las demás 30 30 30 50

84733000 Partes y accesorios de máquinasde la partida 8471 100 50 50 50

84734000 Partes y accesorios de máquinasde la partida 8472 50 50 50 30

84741000 Máquinas y aparatos para clasificar, cribar,separar o lavar 20 20 20

84742000 Máquinas y aparatos para quebrantar,triturar, o pulverizar 30 30 30 30

84748000 Las demás máquinas y aparatos 40 40 40

84749000 Partes 40 40 40 40

84771000 Máquinas para moldear por inyección 50 50 50 50

84772000 Extrusoras 40 40 40 40

84773000 Máquinas para moldear por soplado 50 50 50 50

84778000 Las demás máquinas y aparatos 40 40 40 40

84779000 Partes 40 40 40 40

84791000 Máquinas y aparatos para obras públicas,la construcción o trabajos análogos 20 20 20 20

84794000 Máquinas de cordelería o de cablería 30 30 30 30

84798200 Para mezclar, sobar, quebrantar, triturar,pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar,emulsionar o agitar 20 20 20

84798900 Los demás 40 40 40

84799000 Partes 40 40 40 40

84804900 Los demás 50 50 50 50

84805000 Moldes para vidrio 30 30 30 30

84806000 Moldes para materias minerales 20 20 20 20

84807100 Para moldeo por inyección o por compresión 50 50 50 50

84807900 Los demás 40 40 40 40

84811000 Válvulas reductoras de presión 30 30 60 30

84812000 Válvulas para transmisiones oleohidráulicaso neumáticas 30 30 60 30

84813000 Válvulas de retención 20 30 20 30

84814000 Válvulas de alivio o de seguridad 30 30 30 20

84818010 Juegos o surtidos de grifería para salasde baño a de cocina 20

84818090 Los demás 40/50 50 50 50 Ap.

84819000 Partes 20

84821000 Rodamientos de bolas 40 40 40 40

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20DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

84822000 Rodamientos de rodillos cónicos, incluidoslos ensamblados

de conos y rodillos cónicos 40 40 40 40

84823000 Rodamientos de rodillos en forma de tonel 40 40 40 40

84824000 Rodamientos de agujas 40 40 40 40

84825000 Rodamientos de rodillos cilíndricos 40 40 40 40

84828000 Los demás, incluidos los rodamientoscombinados 40 40 40 40

84831000 Arboles de transmisión (incluidos losde levas y los cigüeñales) y manivelas 50 50 50

84832000 Cajas de cojinetes con rodamientosincorporados 50 50 50 50

84833000 Cajas de cojinetes sin rodamientos incor-porados; cojinetes 50 50 50 50

84834000 Engranajes y ruedas de fricción, exceptolas simples ruedas dentadas y demás órganoselementales de transmisión; husillos file-teados de bolas (tornillos de bolas); reductores,

multiplicadores y variadores de velocidad,incluidos los convertidores de par 20 20 20 20

84836000 Embragues y órganos de acoplamiento,incluidas las juntas de articulación 20 20 20 20

84839000 Partes 30 30 30 30

84841000 Juntas metaloplásticas 10

85011000 Motores de potencia inferior o iguala 37,5 w 50 50 50 50

85012000 Motores universales de potencia superiora 37,5 w 30 50

85013100 De potencia inferior o igual a 750 w 50 50 50 50

85014000 Los demás motores de corriente alterna,monofásicos 30 30 30

85015200 De potencia superior a 750 w pero inferioro igual a 75 kw 20 30 30 30

85015300 De potencia superior a 75 kw 20 40 40 40

85021100 De potencia inferior o igual a 75 kva 30

85021200 De potencia superior a 75 kva pero inferioro igual a 375 kva 50 50

85021300 De potencia superior a 375 kva 40 40 40

85022000 Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor deexplosión) 50 40

85023000 Los demás grupos electrógenos 50 50

85030000 Partes identificables como destinadas,exclusiva o principalmente, a las máquinasde las partidas 8501 u 8502 30 30 30 30

85041000 Balastos o reactancias para lámparas o tubosde descarga 20 10 20

85042100 De potencia inferior o igual a 650 kva 20

85042300 De potencia superior a 10.000 kva 20 20 40 20

85043100 De potencia inferior o igual a 1 kva 20

85043200 De potencia superior a 1 kva pero inferioro igual a 16 kva 50

85043300 De potencia superior a 16 kva pero inferioro igual a 500 kva 50

85043400 De potencia superior a 500 kva 20 20 20 20

85044000 Convertidores estáticos 50

85049000 Partes 40 40 40

85051100 De metal 80 80 80 80

85052000 Acoplamientos, embragues, variadoresde velocidad y frenos, electromagnéticos 30 30 30 30

85059000 Los demás, incluidas las partes 50 50 50 50

85061100 De dióxido de manganeso 30 30 30

85061900 Las demás 30 30 30

85062000 De volumen exterior superior a 300 cm3 20 20

85069000 Partes 30 30 30 30

85071000 De plomo, del tipo de los utilizados parael arranque de los motores de émbolo (pistón) 10

85072000 Los demás acumuladores de plomo 10

85079000 Partes 20

85081000 Taladros de todas clases, incluidas las per-foradoras rotativas 20 20 20

85082000 Sierras 20 20 40 20

85088000 Las demás herramientas 20 20 20

85089000 Partes 30 30 30 30

85091000 Aspiradoras 50 30

85092000 Enceradoras (lustradoras) de pisos 50 30

85094000 Trituradores y mezcladores de alimentos;extracto 20 40

85098000 Los demás aparatos 20

85099000 Partes 30 30 30 30

85101000 Afeitadoras 20 20 20

85102000 Máquinas de cortar el pelo o de esquilar 20 20 20

85109000 Partes 20 20 20

85131000 Lámparas 20 20 20

85142000 Hornos que trabajen por inducción o por

pérdidas dieléctricas 20 20 20

85143000 Los demás hornos 40 40 40 40

85144000 Los demás aparatos para el tratamientotérmico de materias por inducción o porpérdidas dieléctricas 20 20 20

85149000 Partes 30 30 30 30

85159000 Partes 30 30 30 20

85161000 Calentadores eléctricos de agua de calen-tamiento instantáneo o de acumulación ycalentadores eléctricos de inmersión 30 30

85163100 Secadores para el cabello 40 40 40

85163200 Los demás aparatos para el cuidado delcabello 20 20 20

85163300 Aparatos para secar las manos 20 20 20 20

85164000 Planchas eléctricas 50 Ap.

85165000 Hornos de microondas 30 30

85166000 Los demás hornos; cocinas, calentadores

(incluidas las mesas de cocción), parrillasy asadores 20 20

85167100 Aparatos para la preparación de café o de té 20

85167200 Tostadoras de pan 30 30

85167900 Los demás 40

85168000 Resistencias calentadoras 20 30 30 20

85169000 Partes 20 20 20 20

85171000 Teléfonos 40

85172000 Teleimpresores 20 20 20 50

85173010 Para telefonía 40 40

85173020 Para telegrafía 50 30 30 50

85174000 Los demás aparatos, de telecomunicación

por corriente portadora 40 40

85178100 Para telefonía 40 40

85178200 Para telegrafía 40 40 40 40

85179000 Partes 40 40 40 40

85181000 Micrófonos y sus soportes 30 50

85183000 Auriculares, incluso combinadoscon un micrófono 50

85184000 Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia 40

85185000 Equipos eléctricos de amplificación del sonido 50

85192100 Sin altavoces 30

85192900 Los demás 30

85193100 Con cambiador automático de discos 30

85193900 Los demás 30

85203100 De casete 30

85203900 Los demás 30

85209000 Los demás 30

85211000 De cinta magnética 20

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21Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

85219000 Los demás 20

85221000 Cápsulas fonocaptoras 30 30 30 30

85229000 Los demás 30 30 30 30

85231100 De anchura inferior o igual a 4 mm 30 30 30 30

85231200 De anchura superior a 4 mm pero inferioro igual a 6,5 mm 30 30 30 30

85231300 De anchura superior a 6,5 mm 30 30 30 30

85232000 Discos magnéticos 30 30 30 30

85239000 Los demás 30 30 30 30

83242300 De anchura superior a 6,5 mm 40 40 40

85249000 Los demás 40 40 40

85251010 De radiodifusión 40 40 40 40

85251020 De televisión 30 30 20 30

85251090 Los demás 30 30 20 30

85252000 Aparatos emisores con un aparato receptorincorporado 50 50

85253000 Cámaras de televisión 30

85269100 Aparatos de radionavegación 50 50 50 50

85271100 Combinados con un aparato de grabación

o de reproducción de sonido 30

85271900 Los demás 30

85273100 Combinados con un aparato de grabación

o de reproducción de sonido 30

85279000 Los demás aparatos 30 30 30 30

85281000 En colores 40

85291000 Antenas y reflectores de antena de cualquiertipo; partes identificables como utilizadasconjuntamente con estos artículos 40 40 40 40

85299000 Las demás 30 30 30 30

85311000 Avisadores eléctricos de protección contrarobo o incendio y aparatos similares 20 20 20 30

85322100 De tántalo 20 20 20 20

85322200 Electrolíticos de aluminio 20 20 20 20

85322500 Con dieléctrico de papel o de plástico 30 30 30 30

85329000 Partes 30 30 30 30

85351000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 20

85353000 Seccionadores e interruptores 20

85354000 Pararrayos, limitadores de tensión y supre-sores de estados transitorios de sobretensión 20

85359000 Los demás 50

85361000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 20 20 20 Ap.

85362000 Disyuntores 20 20 20

85364900 Los demás 50

85365000 Los demás interruptores, seccionadoresy conmutadores 30 30 50

85366900 Los demás 50

85369010 Contactos (conectores) 40

85369090 Los demás 50

85389000 Las demás 50

85391000 Faros o unidades “sellados” 50

85392200 Las demás, de potencia inferior o igual a200 w y para una tensión superior a 100 v 30 30 30

85393100 Fluorescentes, de cátodo caliente 20 20 20

85393990 Los demás 30 30 30 30

85401100 En colores 50 50 50 50

85409100 De tubos catódicos 50 50 50 50

85411000 Diodos, excepto los fotodiodos y los diodosemisores de luz 30 30 30 30

85441100 De cobre 40

85442000 Cables y demás conductores eléctricos,coaxiales 40 40 40 Ap.

85444100 Con piezas de conexión incorporadas 40 40 40 Ap.

85444900 Los demás 40 40 40 Ap.

85445100 Con piezas de conexión incorporadas 40 40 40 Ap.

85445910 Con armadura metálica 40 40 40 Ap.

85445990 Los demás 40 40 40 Ap.

85446010 Con armadura metálica 40 40 40 Ap.

85446090 Los demás 40 40 40 Ap.

85447000 Cables de fibras ópticas 40 20 40

85451100 Del tipo de los utilizados para hornos 80 80 80 80

85452000 Escobillas 30 30 30 30

85461000 De vidrio 30 30

85462000 De cerámica 30

85479000 Los demás 50 50

86069100 Cubiertos y cerrados 20 20

86072900 Los demás 20 40

86080000 Material fijo de vías férreas o similares;aparatos mecánicos (incluso electrome-cánicos) de señalización, de seguridad,de control o de mando para vías férreaso similares, carreteras o vías fluviales,áreas o parques de estacionamiento,instalaciones portuarias o aeropuertos;sus partes 30

87011000 Motocultores 50 50 50 50

87013000 Tractores de orugas 50 50 50 50

87019000 Los demás 50 50 50 50

87041000 Volquetes automotores proyectados parautilizarlos fuera de la red de carreteras 20 20 10 20

87082900 Los demás 99

87084000 Cajas de cambio 50 50 50

87085000 Ejes con diferencial, incluso provistos con

otros órganos de trasmisión 85 85 85

87086000 Ejes portadores y sus partes 85 85 85

87089400 Volantes, columnas y cajas de dirección 50 50 50

87149100 Cuadros y horquillas y sus partes 40

88033000 Las demás partes de aviones o de helicópteros 50 50 50 50

90013000 Lentes de contacto 55 55 55 55

90015000 Lentes de otras materias para gafas (anteojos) 50 50 50 50

90061000 Cámaras fotográficas del tipo de las utili-zadas para la preparación de cliséso de cilindros de imprenta 50 50 50 50

90065300 Las demás, para películas en rollo de anchuraigual a 35 mm 60 75 Ap.

90065900 Las demás 70 70 70 70

90091100 Con reproducción directa del original

(procedimiento directo) 100 40 20 100

90091200 Con reproducción del original mediantesoporte intermedio (procedimiento indirecto)100 100

90092100 Por sistema óptico 100 70 100

90093000 Aparatos termocopiadores 100 20 100

90099000 Partes y accesorios 100 100

90102000 Los demás aparatos y material para labo-ratorios fotográficos o cinematográficos:negatoscopios 80 80 80 80

90118000 Los demás microscopios 50 50 50 50

90181900 Los demás 80 80 80 80

90183100 Jeringas, incluso con agujas 40 50 50 20

90183200 Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 50 50 50 50

90183900 Los demás 80 80 80 80

90184100 Tornos dentales, incluso combinados conotros equipos dentales sobre un basamentocomún 40 40 40

90184900 Los demás 40 40 40 40

90185000 Los demás instrumentos y aparatosde oftalmología 80 80 80 80

90189000 Los demás instrumentos y aparatos 80 80 80 80

90191000 Aparatos de mecanoterapia; aparatospara masajes: aparatos de sicotecnia 50 50 50 50

90211100 Prótesis articulares 50 50 50 50

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OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

90211910 Artículos y aparatos de ortopedia 50 50 50 50

90211920 Artículos y aparatos para fracturas 50 50 50 50

90212110 De acrílico 30

90213000 Los demás artículos y aparatos de prótesis 50 50 50 50

90219000 Los demás 40 40

90221100 Para uso médico, quirúrgico, odontológicoo veterinario 80 80 80 80

90222100 Para uso médico, quirúrgico, odontológicoo veterinario 50 50 50 50

90251100 De líquido, con lectura directa 30 30 30 30

90251900 Lo demás 100 100 30 100

90252000 Barómetros, sin combinar con otrosinstrumentos 30 30 30 30

90259000 Partes y accesorios 50 50 50 50

90261000 Para la medida o control del caudal o delnivel de los líquidos 30 30 30 30/99 Ap.

90262000 Para la medida o control de la presión 30 30 30 Ap.

90268000 Los demás instrumentos y aparatos 30 30 30 30

90269000 Partes y accesorios 30 30 30 30

90273000 Espectrómetros, espectrofotómetrosy espectrógrafos que utilicen radiacionesópticas (uv, visibles, ir) 50 50 50 50

90278000 Los demás instrumentos y aparatos 50 50 50 50

90281000 Contadores de gases 20 20 20 20

90282000 Contadores de líquidos 20

90289000 Partes y accesorios 50 50 50 50

90291000 Cuentarrevoluciones, contadores deproducción, taxímetros, cuentakilómetros,podómetros y contadores similares 50

90292000 Velocímetros y tacómetros; estroboscopios 50

90304000 Los demás instrumentos y aparatos espe-cialmente proyectados para las técnicas detelecomunicación (por ejemplo: hipsómetros,kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros) 40 40 40 40

90318000 Los demás instrumentos, aparatos y máquinas 40 40 40 40

90321010 Para cocinas 40 40 40 40

90321030 Para refrigeradores 40 40 40 40

90321090 Los demás 50 50 50 50

90322000 Manóstatos (presostatos) 50 50 50 50

90328900 Los demás 50 50 50 50

90329000 Partes y accesorios 50 50 50 50

90330000 Partes y accesorios no expresados ni com-prendidos en otra parte de este capítulo,para máquinas, aparatos, instrumentos oartículos del capítulo 90. 50 50 50 50

91040000 Relojes de tablero de instrumentos y relojessimilares para automóviles, aeronaves, barcoso demás vehículos. 99

91051900 Los demás 20 20 20 20

91070000 Interruptores horarios y demás aparatosque permitan accionar un dispositivoen un momento dado, con mecanismo deaparatos de relojería o con motor sincrónico 40 40 20 40

92029000 Los demás 40 40 40 40

93033000 Las demás escopetas y rifles de caza o de tiro deportivo 30

93062100 Cartuchos 30

94013010 De madera 20 20 20

94013090 Los demás 20 20 20

94014010 De madera 20 20 20

94016100 Con relleno 20 20 20

94016900 Los demás 20 20 20

94019090 Las demás 50 50 50

94021000 Sillones de dentista, de peluquería ysillones similares, y sus partes 20 20 20

94049000 Los demás 20

94051000 Lámparas y demás aparatos eléctricos dealumbrado, para colgar o fijar al techo oa la pared, con exclusión del tipo de losutilizados para el alumbrado de espacioso vías públicas 20 40

94052000 Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa,de oficina o de pie 20

94056000 Anuncios y letreros luminosos, placas indi-cadoras luminosas y artículos similares 20 20 20 20

95010000 Juguetes de ruedas proyectados para sermontados por los niños (por ejemplo:triciclos, patinetes (monopatines), cochesde pedales); coches y sillas de ruedas paramuñecas. 100

95021000 Muñecas, incluso vestidas 20 100

95029100 Prendas de vestir y sus complementos(accesorios), calzado y tocados 20 100

95029900 Los demás 20 100

95031000 Trenes eléctricos, incluidos los carriles(rieles), señales y demás accesorios 20 100

95032000 Modelos reducidos (“en escala”) paraensamblar, incluso animados, exceptolos de la subpartida 9503.10.00 100

95033000 Los demás juegos o surtidos y juguetesde construcción, para ensamblar 100

95034100 Rellenos 100

95035000 Instrumentos y aparatos de músicade juguete 100

95036000 Rompecabezas 100

95037000 Los demás juguetes presentados en juegoso surtidos o en panoplias 100

95038000 Los demás juguetes y modelos, con motor 20 100

95039000 Los demás 20 10 100

95041000 Videojuegos del tipo de los utilizados conun receptor de televisión 100

95043000 Los demás juegos activados con monedaso con fichas, con exclusión de los juegosde bolos automáticos 30 100

95049000 Los demás 20 100

95051000 Artículos para fiestas de navidad 80 100

95059000 Los demás 80 100

95065100 Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 100

95066200 Inflables 20 100

95069100 Artículos y material para cultura física,gimnasia o atletismo 100

96020010 Cápsulas vacías de gelatina para productosfarmacéuticos 30 50 70 30

96020090 Las demás 30 30 30 30

96032100 Cepillos de dientes, incluidos los cepillos

para dentaduras postizas 20

96034000 Brochas y pinceles para pintar, enlucir,barnizar o similares (excepto los pincelesde la subpartida 9603.30): muñequillas yrodillos para pintar 20

96081000 Bolígrafos 20

96089900 Los demás 50 50 50 Ap.

96092000 Minas para lápices o para portaminas 50 50 50

96131000 Encendedores de bolsillo, de gas, norecargables 20 20 30

96132000 Encendedores de bolsillo, de gas, recargables20 20 30

96133000 Encendedores de mesa 20 30

96138000 Los demás encendedores y mecheros 20 30 Ap.

96170010 Termos y demás recipientes isotérmicos 20 20 20 20

ANEXO II

Preferencias recibidas por las Partes Signatarias

Miembros de la Comunidad Andina

Nota: La abreviatura “Ap” en la última columna de este anexo significa que para el respectivoproducto existe una observación en el Apéndice que se registra a continuación de la página 44.

NALADISA DESCRIPCION Recibe CAN Obs.

COL ECU PER VEN

01021000 Reproductores de raza pura 70 70 70 70

01029090 Los demás 70 70 70 70

01051100 De la especie “Gallus domesticus” 50 50 50 50

NALADISA DESCRIPCION Recibe CAN Obs.

COL ECU PER VEN

NALADISA DESCRIPCION Recibe CAN Obs.

COL ECU PER VEN

23Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

03021100 Truchas (“Salmo trutta, Salmo gairdneri.Salmo clarki, Salmo aguabonita,Salmo gilae”) 50 50 50 50

03023100 Albacoras o atunes blancos(“Thunnus alalunga”) 50 50 50 50

03023200 Atunes de aleta amarilla (rabiles)(“Thunnus albacares”) 50 50 50 50

03026900 Los demás 50 50 50 50

03031000 Salmones del Pacífico (“Oncorhynchus spp.”),con exclusión de los hígados, huevas y lechas 50 50 50 50

03032100 Truchas (“Salmo trutta, Salmo gairdneri,Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmogilae”) 60 60 60 60

03032200 Salmones del Atlántico (“Salmo salar”)y salmones del Danubio (“Hucho hucho”) 50 50 50 50

03032900 Los demás 50 50 50 50

03033100 Halibut (“Reinhardtius hippoglossoides,Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossusstenolepis”) 50 50 50 50

03033200 Sollas (“Pleuronectes platessa”) 50 50 50 50

03033300 Lenguados (“Solea spp.”) 50 50 50 50

03033900 Los demás 100 100 100 100

03034100 Albacoras o atunes blancos(“Thunnus alalunga”) 100 100 100 100

03034200 Atunes de aleta amarilla (rabiles)(“Thunnus albacares”) 100 100 100 100

03034300 Listados o bonitos de vientre rayado 100 100 100 100

03034900 Los demás 100 100 100 100

03035000 Arenques (“Clupea harengus, Clupeapallasii”), con exclusión de los hígados,huevas y lechas 50 50 50 50

03036000 Bacalaos (“Gadus morhua, Gadus ogac,Gadus macrocephalus”), con exclusiónde los hígados,

huevas y lechas 60 60 60 60

03037100 Sardinas (“Sardina pilchardus,Sardinops spp.”), sardinelas(“Sardinella spp.”) y espadines(“Sprattus sprattus”) 100 100 100 100

03037200 Eglefinos (“Melanogrammus aeglefinus”) 50 75 75 50

03037300 Carboneros (“Pollachius virens”) 50 50 50 50

03037400 Caballas, incluidos los estorninos(“Scomber scombrus, Scomber austra-lasicus, Scomber japonicus”) 60 60 60

03037500 Escualos 60 60 60

03037600 Anguilas (“Anguilla spp.”) 50 50 50 50

03037700 Robalos (“Dicentrarchus labrax,Dicentrarchus punctatus”) 50 50 50 50

03037800 Merluzas (“Merluccius spp.”) y brótolas(“Urophycis spp.”) 90 90 90 90

03037900 Los demás 100 100 100

03038000 Hígados, huevas y lechas 50 50 50 50

03041010 Filetes 50 50 50 50

03041090 Las demás 50 50 50 50

03042000 Filetes congelados 50 100 100 50

03049000 Las demás 60 100 60 60

03051000 Harina, polvo y “pellets” de pescado, aptospara la alimentación humana 50 50 50 50

03052010 Secos 50 50 50 50

03052030 Salados o en salmuera 50 50 50 50

03053010 Secos 100 100 100 100

03053020 Salados o en salmuera 50 50 70 50

03054900 Los demás 50 50 50 50

03055900 Los demás 90 90 90 90

03056100 Arenques(“Clupea harengus, Clupea pallasii”) 50 50 50 50

03056200 Bacalaos (“Gadus morthua, Gadus ogac,Gadus macrocephalus”) 50 50 50 50

03056300 Anchoas (“Engraulis spp.”) 70 70 70 70

03056900 Los demás 70 70 70 70

03061100 Langostas (“Palinurus spp., Panulirusspp., Jasus spp.”) 60 60 60

03061200 Bogavantes (“Homarus spp.”) 50 50 50 50

03061300 Camarones, langostinos, quisquillas,gambas (sólo decápodos “natantia”) 100 100 100

03061410 Centollas (“Lithodes antarcticus”) 50 50 50 50

03061490 Los demás 50 50 50 50

03061900 Los demás, incluidos la harina, polvo y“pellets” de crustáceos, aptos para la ali-mentación humana 70 70 70 70

03062110 Vivas 100 100 100 100

03062120 Frescas o refrigeradas 50 50 50 50

03062130 Secas, saladas o en salmuera 50 50 50 50

03062230 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50

03062310 Vivos 50 50 50 50

03062320 Frescos o refrigerados 60 60 60 60

03062330 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50

03062410 Vivos 50 50 50 50

03062430 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50

03062910 Vivos 50 50 50 50

03062920 Frescos o refrigerados 50 50 50 50

03062930 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50

03062940 Harina, polvo y “pellets” 70 70 70 70

03071010 Vivas 70 70 70 70

03071020 Frescas o refrigeradas 50 50 50 50

03071030 Congeladas 70 70 70 70

03071040 Secas, saladas o en salmuera 50 50 50 50

03072110 Vivos 50 50 50 50

03072120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50

03072910 Congelados 50 75 75 50

03072920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50

03073110 Vivos 50 50 50 50

03073120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50

03073910 Congelados 50 50 50 50

03073920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50

03074110 Vivos 50 50 50 50

03074120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50

03074910 Congelados 80 80 80 80

03074920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50

03075110 Vivos 50 50 50 50

03075120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50

03075910 Congelados 50 70 70 50

03075920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50

03076010 Vivos 50 50 50 50

03076020 Frescos o refrigerados 50 50 50 50

03076030 Congelados 70 70 70 70

03076040 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50

03079110 Moluscos vivos 50 50 50 50

03079121 Locos (“Concholepas concholepas”) 50 50 50 50

03079122 Caracoles de mar 50 50 50 50

03079129 Los demás 50 50 50 50

03079131 De las especies utilizadas principalmentepara alimentación humana 50 50 50 50

03079139 Los demás 50 50 50 50

03079141 Erizos de mar 50 50 50 50

03079149 Los demás 50 50 50 50

03079911 Locos (“Concholepas concholepas”) 50 50 50 50

03079912 Caracoles de mar 50 50 50 50

03079919 Los demás 50 75 75 50

03079920 Moluscos secos, salados o en salmuera 50 50 50 50

03079931 Erizos de mar 50 50 50 50

03079939 Los demás 50 50 50 50

NALADISA DESCRIPCION Recibe CAN Obs.

COL ECU PER VEN

NALADISA DESCRIPCION Recibe CAN Obs.

COL ECU PER VEN

24DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

03079940 Los demás invertebrados acuáticos secos,salados o en salmuera 50 50 50 50

03079950 Harina, polvo y “pellets” de moluscosy demás invertebrados acuáticos 70 70 70 70

04070010 Para reproducción 70 70 70 70

04070090 Los demás 10 10 10 10

04090000 Miel natural 20 20 20

05119910 Cochinilla y otros insectos similares 100 100 100 100

06021000 Esquejes, incluidas las estacas y otroscortes de plantas para plantar, sin enraizar,e injertos 70 70 70 70

06022000 Arboles, arbustos y matas, de frutoscomestibles, incluso injertados 75 75 75 75

06023000 Rododendros y azaleas, incluso injertados 75 75 75 75

06024000 Rosales, incluso injertados 90 90 60 60

06029900 Los demás 100 100 80 80

06031000 Frescos 100 100 50

06039000 Los demás 100 100 40 40

06049100 Frescos 100 100 40 40

06049900 Los demás 100 100 40 40

07019000 Las demás 60 60 60 50

07020000 Tomates frescos o refrigerados 50 50 50 50

07031010 Cebollas 50 50 50 50

07031020 Chalotes 50 50 50 50

07032000 Ajos 50 50 50 50

07004100 Coliflores y brécoles (“brócoli”) 40 40 40 40

07051100 Repolladas 50 50 50 50

07051900 Las demás 50 50 50 50

07070000 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados 50 50 50 50

07092000 Espárragos 75 75 75 75

07093000 Berenjenas 50 50 50 50

07095100 Hongos 75 75 75 75

07095200 Trufas 50 50 50 50

07099090 Las demás 50 50 50 50

07101000 Papas (patatas) 50 50 50 50

07102200 Porotos (frijoles, fréjoles, alubias, judías)

(“Vigna spp., Phaseolus spp.”) 70 70 70 70

07108010 Espárragos 100 100 100 100

07109000 Mezclas de legumbres u hortalizas 50 50 50 50

07112000 Aceitunas 100 100 100 100

07119019 Las demás 30 30 30 30

07122000 Cebollas 50 50 50 50

07129011 Ajos 40 40 40 40

07129019 Las demás 20 20 20

07132090 Los demás 40 40 40 40

07133190 Las demás 50 70 100 50

07133290 Las demás 50 70 100 50

07133390 Las demás 50 60 100 50

07133990 Las demás 50 60 100 50

07135090 Las demás 50 50 50 50

07139090 Las demás 50 60 50 50

08012000 Nueces del Brasil 50 50 50 50

08013000 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 60 60 60 60

08029010 Piñones 50 50 50 50

08030000 Bananas o plátanos, frescos o secos 60 60

08043000 Piñas (ananás) 60 60 60

08044000 Paltas (aguacates) 50 50 50 50

08045010 Guayabas 30 30 30 30

08045020 Mangos y mangostanes 70 70 70 70

08053000 Limones (“Citrus limon, Citrus limonum”)y lima agria (“Citrus aurantifolia”) 75 70 75 70

08059000 Los demás 35 35 35 35

08071020 Sandías 10 10 10 10

08081000 Manzanas 50 50 50 50

08093010 Duraznos (melocotones), excluidos losgriñones y nectarinas 30 30 30 30

08101000 Frutillas (fresas) 70 70 50 50

08102000 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 75 75 75 75

08109090 Los demás 50 50 50 50

08111010 Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 50 50 50 50

08111020 Con adición de azúcar 50 50 50 50

08111090 Las demás 30 30 30 30

08119015 Melones 50

08119020 Con adición de azúcar 50 50 50 50

08119090 Los demás 50 50 50 50

08132020 Sin hueso 50 50 50 50

08140010 De agrios (frutos cítricos) 50 50 50 50

09011110 En grano 40 40 40

09011190 Los demás 50 50 50 50

09011210 En grano 40 50 40 40

09012110 En grano 40 50 40 40

09012190 Los demás 40 50 40 40

09022000 Té verde (sin fermentar) presentado de otraforma 50 50 50 50

09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmentefermentado, presentados de otra forma 100 100 100

09041100 Sin triturar ni pulverizar 50 50 50 50

09041200 Triturada o pulverizada 30 30 30 30

09042011 Triturados o pulverizados 50 50 50 50

09042019 Los demás 50 50 50 50

09042090 Los demás 50 50 50 50

09101000 Jengibre 50 50 50 50

09103000 Cúrcuma 80 80 80 80

11022000 Harina de maíz 35 35 35 35

11023000 Harina de arroz 35 35 35 35

11029010 De avena 50 50 50 50

11063010 De bananas o plátanos 70 70 70 70

11071010 De cebada 80 50 80 50 Ap.

11072010 De cebada 80 50 80 50 Ap.

11081200 Almidón de maíz 40

12074090 Las demás 70 70 70 70

12092100 De alfalfa 50 50 50 50

12099910 De árboles frutales o forestales 50 50 50 50

12099990 Los demás 50 50 50 50

12119011 Boldo 50 50 50 50

12119040 Orégano 80 80 80 80

12119091 Cube, barbasco o timbo(“Lonchocarpus spp.”) 100 100 100 100

12119099 Los demás 60 60 60 60

12129990 Los demás 50 50 50 50

13021410 De piretro (pelitre) 80 80 80 80

13021490 Los demás 80 80 80 80

13023900 Los demás 40 40 40 40

14041010 Achiote (bija, rocu) 80 80 80 80

14041090 Los demás 50 50 50 50

14042000 Linteres de algodón 50 50 50 50

15041011 Aceite en bruto 50 50 50 50

15041019 Los demás 50 50 50 50

15041091 Aceite en bruto 50 50 50 50

15041099 Los demás 50 50 50 50

15042010 Grasas y aceites en bruto 60 60 60 60

15042090 Los demás 70 70 70 70

15043011 Grasas y aceites en bruto 50 50 50 50

15043019 Los demás 50 50 50 50

15043091 Grasas y aceites en bruto 50 50 50 50

15091000 Virgen 50 50 100 50

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25Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

15100010 Aceite en bruto 50 50 50 50

15100090 Los demás 50 50 50 50

15111000 Aceite en bruto 60 60 60 60

15132110 De almendra de palma 60 70 60 60

15153010 Aceite en bruto 40 100 40 40

15155010 Aceite en bruto 30 30 30 30

15155090 Los demás 30 30 30 30

15161010 De pescado 75 75 75 75

15180053 De ricino 40 40 40 40

15191200 Acido oleico 50 50 50 50

15191900 Los demás 50 50 50 50

15201010 Glicerina en bruto 50 50 50 50

15209000 Las demás, incluida la glicerina sintética 50 50 50 50

15211010 De candelilla 20 20 20 20

15211020 De carnauba 60 60 60 60

15219019 Las demás 50 50 50 50

16010010 Chorizos 50

16010020 Morcillas 50

16010030 Salchichas 50

16010040 Salchichones 50

16010050 Mortadelas 50

16010091 De hígado 50 50 50 50

16010099 Los demás 50 50 50 50

16021010 De carne o despojos de bovino 50 50 50 50

16021020 De las demás carnes o despojos 50 50 50 50

16021030 De sangre 50 50 50 50

16022010 De bovinos 50 50 50 50

16022020 De ovinos 50 50 50 50

16022030 De porcinos 40 50

16022090 Las demás 40 50

16024100 Jamones y trozos de jamón 50 50 50 50

16024200 Paletas y trozos de paleta 20 20 20 20

16024910 Carne curada y cocida (“corned pork”) 40 40

16024920 Lenguas 50 50 50 50

16024990 Las demás 20 20 20 20

16025010 Carne curada y cocida (“corned beef”’) 40 40

16025020 Asado de novillo (“roast beef”) 40 40

16025030 Pecho de bovino (“brisket beef”) 40 40

16025040 Lenguas 40 40

16025090 Las demás 40 40

16029010 De carne o despojos 50 50 50 50

16029020 De sangre 50 50 50 50

16041200 Arenques 50 50 50 50

16041310 Sardinas 60 60 60

16041390 Los demás 70 100 100 70

16041410 Atunes 50 50 50

16041420 Listados 60 100 90 50

16041430 Bonitos 60 100 90 50

16041500 Caballas, incluidos los estorninos 50 70 50

16041610 Filetes 50 50 50 50

16041690 Los demás 70 70 100 70

16041900 Los demás 100 100 100 100

16042010 Embutidos 50 50 50

16042091 De atún 50 50 50

16042092 De bonito (“Sarda spp.”) 70 70 70 70

16042094 De sardinas, de sardinelas o de espadines 50 100 70

16042099 Las demás 40 100 40

16043000 Caviar y sus sucedáneos 50 50 50 50

16051010 Jaibas o cangrejos de mar del género“Cáncer” 75 75 75 75

16051090 Los demás 75 75 75 75

16052000 Camarones, langostinos, quisquillas,gambas (sólo decápodos “natantia”) 70 70 70

16054010 Langostas 50 50 50 50

16054020 Picos (picos de mar)(“Megabalanus psittacus”) 50 50 50 50

16054090 Los demás 50 50 50 50

16059010 Jibias y globitos; calamares y potas; pulpos 50 50 50 50

16059020 Almejas 50 50 50 50

16059030 Berberechos 50 50 50 50

16059041 Choros o choros zapato (“Choromytiluschorus”); cholgas o cholguas (“Aulacornyaater ater, Aulacornya magellánica”) 50 50 50 50

16059049 Los demás 70 70 70 70

16059071 Abulón (“Haliotis tuberculata”) 70 70 70 70

16059072 Locos 70 70 70 70

16059073 Machas (“Mesodesma donacium,Solen macha”) 80 80 80 80

16059079 Los demás 50 50 50 50

16059091 Erizos de mar 50 50 50 50

16059099 Los demás 50 50 50 50

17041000 Chicles y demás gomas de mascar, inclusorecubiertos de azúcar 75

17049010 Chocolate blanco 50

17049020 Bombones, caramelos, confites y pastillas 60 70

17049030 Jaleas y pastas de frutos presentados comoartículos de confitería 60 70

17049090 Los demás 60 70

18010010 Crudo 80 90 80 80

18020010 Cáscara y películas (cascarillas) 50 50 50 50

18020020 Tortas residuales 50 50 50 50

18020090 Los demás 50 50 50 50

18031000 Sin desgrasar 80 80 80

18032000 Desgrasada total o parcialmente 80 80 80

18040000 Manteca, grasa y aceite de cacao 60 60 60

18050000 Cacao en polvo sin adición de azúcar niotro edulcorante 40 40 40

18061000 Cacao en polvo con adición de azúcar uotro edulcorante 50 50 50 50

18062010 Chocolate 50 40

18062090 Las demás 50

18063100 Rellenos 50

18063210 Chocolate 90

18063290 Los demás 30 50 30 30

18069010 Chocolate 90 50

18069090 Los demás 40

19022000 Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidaso preparadas de otra forma 20 20 20 20

19023000 Las demás pastas alimenticias 20 20 20 20

19051000 Pan crujiente llamado “Knackebrot” 20 20 20 20

19053010 Galletas dulces 90 50

19053090 Los demás 50 30 30 30

19059091 Productos de panadería; de pastelería ode galletería, incluso con adición de cacao 90 60

19059099 Los demás 30 30 30 30

20011000 Pepinos y pepinillos 75 75 75 75

20012000 Cebollas 50 50 50 50

20019010 Aceitunas 35 35 35 35

20019030 Palmitos 80 100 80 80

20019090 Los demás 50 50 50 50

20021000 Tomates enteros o en trozos 40 40 40 40

20029000 Los demás 40 40 40

20031000 Hongos 60 60 60

20041000 Papas (patatas) 50 50 50 40

20049020 Espárragos 80 100 80 80

20049050 Maíz dulce (“Zea mays var. saccharata”) 50 50 50 50

20054000 Arvejas (chícharos, guisantes)(“Pisum sativum”) 50 50 50 50

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26DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

20055100 Desvainadas 50 50 50 50

20055900 Las demás 40 40 40 40

20056000 Espárragos 80 100 100 80

20057000 Aceitunas 100 100 100 100

20058000 Maíz dulce (“Zea mays var. saccharata”) 50 50 50 50

20059010 Alcachofas (alcauciles) 30 30 30 30

20059020 Pepinos 50 50 50 50

20071000 Preparaciones homogeneizadas 35 50 35 40

20079110 Confituras, jaleas y mermeladas 35 100 40 40

20079910 Confituras, jaleas y mermeladas 50 50 75

20079924 De guayaba 70 70 70 70

20079929 Los demás 40 50 75

20081920 Los demás frutos de cáscara 50 50 50 50

20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 50 50 50

20082020 Con alcohol 30 30 30 30

20082090 Las demás 50 50 50 50

20088010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 50 50 50 50

20088090 Las demás 50 50 50 50

20089100 Palmitos 80 80 80

20089210 En agua edulcorada, incluido el jarabe 40 40 40 40

20089912 Mamey 50 50 50 50

20089913 Mangos 40 40 40 40

20089915 Papaya 40 40 40 40

20089919 Los demás 50 50 50 50

20089999 Los demás 50 50 50 50

20093010 De limón 40 40 40 40

20094000 Jugo de piña (ananá) 50 50 50 50

20095000 Jugo de tomate 50 50 50 50

20096010 Sin concentrar 50 50 50 50

20096020 Concentrado 50 50 50 50

20097000 Jugo de manzana 50 50 50 50

20098010 De frutos 50 50 50

20098020 De legumbres u hortalizas 50 50 50 50

20099000 Mezclas de jugos 50 50 50 50

21011010 Café soluble 30 30 30 30

21011090 Los demás 30 30 30 30

21021010 Levaduras madres de cultivo 40 40 40 40

21021090 Las demás 50 50 50 50

21031000 Salsa de soja (soya) 50 50 50 50

21032010 “Ketchup” 50 50 50 60

21032090 Los demás 50 50 50 50

21033020 Mostaza preparada 35 35 35 35

21039090 Los demás 60 60 60 80

21041000 Preparaciones para sopas, potajes o caldos;

sopas, potajes o caldos, preparados 40 40 40 40

21050000 Helados comestibles, incluso si contienencacao 50 50 50 50

21061000 Concentrados de proteínas y sustanciasproteicas texturadas 40 40 40

21069010 Hidrolizados de proteínas 50 50 50 50

21069021 Concentrados a base de extractos vegetalesde la partida 1302 50

21069029 Las demás 50 80

21069030 Polvos, incluso con adición de azúcar o deotros edulcorantes, para la fabricación debudines, cremas, helados, flanes, gelatinaso preparaciones similares 50 50 50 50

21069090 Las demás 50 50 60 60

22011010 Agua mineral, incluso gaseada 50 50 50

22011090 Las demás 50 50 50

22021000 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada,con adición de azúcar u otro edulcorante oaromatizada 50 50 50

22029000 Las demás 50 50 50 50

22030000 Cerveza de Malta 60 60 70

22041000 Vino espumoso 50 50 50

22042110 Vinos “finos” de mesa 50 50 50

22042139 Los demás 50 50 50

22082010 De vino (por ejemplo: coñac, “brandy”,pisco) 30 30 90 30

22084000 Ron y demás aguardientes de caña 50 50 50 75

22089031 Anís o anisados 35 35 35 35

22089032 Cremas 50 50 50 50

22089039 Los demás 35 35 35 35

23012010 De pescado 70 70 100 70

23012090 Las demás 60 60 60 60

23089000 Los demás 50 50 80 50

23091010 Galletas 50 50 50 50

23091090 Los demás 50 50 50 50

23099020 Premezclas para la elaboración de alimentoscompuestos “completos” o de alimentos“complementarios” 50

23099099 Las demás 50 40 50

24011010 En hojas, sin secar ni fermentar 50 50 40 40

24011020 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 50 50 40 40

24012010 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 50 50 40 40

24012020 En hojas secas, en secadero de aire caliente

(“flue cured”), del tipo Virginia 50 50 40 40

24012090 Los demás 50 50 40 40

24039100 Tabaco “homogeneizado” o “reconstituido” 30 30 30 30

25010010 Sal (incluidas la sal preparada de mesa y ladesnaturalizada) 75 75 75 75

25010090 Los demás 30 30 30 30

25020000 Piritas de hierro sin tostar. 50 50 50 50

25031010 En bruto (azufre nativo) 50 50 50 50

25031020 Sin refinar 50 50 50 50

25039000 Los demás 50 50 50 50

25081000 Bentonita 75 75 75 75

25101010 Fosfatos de calcio naturales(fosfatos tricálcicos o fosforitas) 75 75 75 75

25102010 Fosfatos de calcio naturales (fosfatostricálcicos o fosforitas) 50 50 50 50

25111000 Sulfato de bario natural (baritina) 60 60 80 60

25131100 En bruto o en trozos irregulares, incluida lapiedra pómez quebrantada (grava de piedrapómez o “bimskies”) 60 60 60 60

25131900 Los demás 50 50 50 50

25221000 Cal viva 40 40 40 40

25222000 Cal apagada 30 30 30 30

25223000 Cal hidráulica 40 40 40 40

25231000 Cementos sin pulverizar (clinca) 50 50 50

25232100 Cemento blanco, incluso coloreadoartificialmente 100 50

25232900 Los demás 100 100 100 100

25262010 Esteatita natural 30 30 30 30

25262020 Talco 30 30 30 30

25281000 Boratos de sodio naturales y sus concen-trados (incluso calcinados) 100 100 100 100

25289000 Los demás 100 100 100 100

26011110 Hematites rojas (óxidos de hierro) 50 50 50 50

26011210 Hematites rojas (óxidos de hierro) 50 50 50 50

26020010 Braunita (sesquióxido de manganeso) 100 100 100 100

26020020 Dialogita o rodocrosita (carbonato demanganeso) 100 100 100 100

26020030 Hausmanita (óxido salino de manganeso) 100 100 100 100

26020040 Manganita o acerdesa (sesquióxido demanganeso hidratado) 100 100 100 100

26020050 Silomelana (bióxido de manganesohidratado) 100 100 100 100

26020060 Pirolusita (bióxido de manganeso) 100 100 100 100

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26020090 Los demás 50 50 50 50

26030010 Atacamita (hidroxicloruro natural de cobre) 100 100 100 100

26030020 Azurita (carbonato básico de cobre) 100 100 100 100

26030030 Bornita (sulfuro de cobre y de hierro) 100 100 100 100

26030040 Calcosina (sulfuro de cobre) 100 100 100 100

26030050 Calcopirita o pirita de cobre (sulfurode cobre y de hierro) 100 100 100 100

26030060 Cuprita (óxido cuproso) 100 100 100 100

26030070 Malaquita (carbonato básico de cobre) 100 100 100 100

26030080 Tenorita (óxido cúprico) 100 100 100 100

26030090 Los demás 100 100 100 100

26070090 Los demás 60 60 60 60

26080010 Blenda (sulfuro de zinc) 100 100 100 100

26090010 Casiterita (bióxido de estaño) 60 60 60 60

26110010 Ferberita (volframato de hierro) 60 60 60 60

26131000 Tostados 60 60 60 60

26139000 Los demás 60 60 60 60

26161000 Menas de plata y sus concentrados 50 50 50 50

26169029 Los demás 50 50 50 50

26171000 Menas de antimonio y sus concentrados 50 50 50 50

27011100 Antracitas 75 75 75 75

27011200 Hulla bitominosa 100 75 75 100

27011900 Las demás hullas 75 75 75 75

27012000 Briquetas, ovoides y combustibles sólidossimilares, obtenidos de la hulla 30 30 30 30

27040011 Coques 100 50 50 50

27040012 Semicoques 100 50 50 50

27040021 Coques 100 50 50 50

27040022 Semicoques 100 50 50 50

27060010 Alquitranes de hulla 30 30 30 30

27075090 Las demás 30 30 30 50

27079900 Los demás 30 30 30 30

27081000 Brea 30 30 30 100

27090000 Aceites crudos de petróleo o de mineralesbituminosos 100 100 50 100

27100011 Eteres de petróleo (nafta solvente, bencinade extracción) 100 50 50 100 Ap.

27100012 Gasolinas para motores de émbolo (pistón)

de aviación 80 80 Ap.

27100013 Carburante tipo gasolina, para reactores opara turbinas 80 80 Ap.

27100014 Demás gasolinas para motores de émbolo(pistón) 80 80 Ap.

27100015 Aguarrás mineral (“white spirit”) 50 80 Ap.

27100019 Los demás 50 80 Ap.

27100021 Carburantes tipo queroseno (querosén)para reactores o para turbinas 50 50 Ap.

27100022 Los demás querosenos (querosenes) 70 50 Ap.

27100029 Los demás 50 80 Ap.

27100030 Gasóleo (“gasoil”) 50 80 Ap.

27100040 Fuel (“fueloil”) 80 80 Ap.

27100051 Blancos (de vaselina o de parafina) 40 50 40 80 Ap.

27100052 De husillos (“spindle oil”) 40 50 40 80 Ap.

27100059 Los demás 40 50 40 80 Ap.

27100061 Sin contener jabón de aluminio 50 50 50 50

27100069 Las demás 50 50 50 50

27100091 Aceites para transformadores y disyuntores 50 50 50 50

27100092 Líquidos para transmisiones hidráulicas

(frenos hidráulicos, etc.) 80 50 80 Ap.

27100099 Los demás 60 80 Ap.

27111100 Gas natural 60 60 60 60

27111200 Propano 60 60 60 80 Ap.

27111300 Butanos 60 60 60 80 Ap.

27111400 Etileno, propileno, butileno y butadieno 50 50 50 50

27111910 Metano 50 50 50 50

27111990 Los demás 50 50 50 50

27112100 Gas natural 60 60 60 60

27112900 Los demás 60 80 Ap.

27122010 Parafina, excluida la sintética 100 100 100 100

27129010 Cera de petróleo microcristalina 50

27129090 Los demás, incluidas las mezclas 75 75 75 100

27131100 Sin calcinar 30 30 30 50

27131200 Calcinado 30 30 30 50

27132000 Betún de petróleo 30 30 30 50

27149000 Los demás 35 35 35 50

27150010 Mastiques bituminosos 30 30 30 30

27150020 Betunes fluidificados (“cut-backs”) 75 75 75 75

27150090 Los demás 40 40 40 70

28011000 Cloro 40 40 40 40

28020000 Azufre sublimado o precipitado; azufrecoloidal. 50 50 50 50 Ap.

28030000 Carbono (negros de humo y otras formasde carbono no expresadas ni comprendidasen otra parte) 60 60 60 50

28042100 Argón 30 30 30 30

28045000 Boro; teluro 50 50 50 50

28049000 Selenio 60 60 60 60

28061010 En estado gaseoso o licuado 60 60 60 60

28061020 En solución acuosa 50 50 50 50

28070010 Acido sulfúrico 75 75 75 75

28092010 Acido fosfórico (ácido ortofosfórico) 50 50 50 50

28100021 Acido ortobórico (ácido bórico) 30 30 100 30

28112210 Gel de sílice 60 60 60 60

28112290 Los demás 60 60 60 50

28112300 Dióxido de azufre 50 50 50 50

28112900 Los demás 70 70 70 70

28141000 Amoníaco anhidro 60 60 60 60

28142000 Amoníaco en disolución acuosa 40 40 40 40

28151100 Sólido 70 70 70 70

28151200 En disolución acuosa (lejía de soda ososa cáustica) 70 70 70 70

28161000 Hidróxido y peróxido de magnesio 50 50 50 50

28170010 Oxido de zinc (blanco de zinc) 80 80 80 80

28181000 Corindón artificial, aunque no sea deconstitución química definida 50 50 50 50

28182000 Oxido de aluminio, excepto el corindónartificial 80 80 80 80

28183000 Hidróxido de aluminio 50 50 50 50

28199010 Trióxido de dicrormo (sesquióxido de cromou óxido verde) y demás óxidos de cromo 50 50 50 50

28201000 Dióxido de manganeso 70 70 70 70

28209000 Los demás 50 50 50 50

28211010 Oxidos de hierro 50 60 60 60

28241000 Monóxido de plomo (litargirio, masicot) 30 30 70 30

28242000 Minio y minio anaranjado 50 50 50 50

28249000 Los demás 35 35 35 35

28255000 Oxidos e hidróxidos de cobre 70 70 70 70

28257000 Oxidos e hidróxidos de molibdeno 50 50 50 50

28259000 Los demás 75 75 75 75

28273300 De hierro 30 30 30 30

28273400 De cobalto 50 50 50 50

28273600 De zinc 50 50 50 50

28274100 De cobre 60 60 75 60

28274990 Los demás 40 40 40 40

28289011 De sodio 30 30 30 30

28301000 Sulfuros de sodio 30 30 30 30

28311010 Ditionitos (hidrosulfitos) 80 30 30 30

28311020 Sulfoxilatos 50 50 50 50

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28DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

28321000 Sulfitos de sodio 75 75 75 75

28331100 Sulfato de disodio 75 75 75 75

28332200 De aluminio 50 50 60

28332300 De cromo 50 50 50

28332500 De cobre 70 70 100 70

28332600 De zinc 50 50 60 50

28332990 Los demás 70 70 70 70

28342100 De potasio 50 50 50 50

28351010 Fosfinatos (hipofosfitos) 50 50 50 50

28351020 Fosfonatos (fosfitos) 50 50 50 50

28352500 Hidrogenoortofosfato de calcio(“fosfato dicálcico”) 75 75 75 75

28352600 Los demás fosfatos de calcio 75 75 75 75

28353100 Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 50 50 50 50

28353910 Pirofosfato de sodio neutro 40 40 30

28362000 Carbonatos de disodio 50 50 50 50

28363000 Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio 40 40 40 40

28365000 Carbonato de calcio 40 40 40 40

28391100 Metasilicatos 40 40 40 40

28391900 Los demás 50 50 50 50

28392000 De potasio 50 50 50 50

28399010 De aluminio 40 40 40 40

28399090 Los demás 40 40 40 40

28401900 Los demás 50 50 50 50

28413000 Dicromato de sodio 60 60 60 60

28470000 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada),

incluso solidificado con urea 50 50 50 50

28491000 De calcio 60 60 60

28492000 De silicio 60 60 60 60

29012100 Etileno 60 60 60 60

29012200 Propeno (propileno) 50 50 50 50

29022000 Benceno 50 50 50 50

29023000 Tolueno 30 30 30 30

29024100 o-xileno 30 30 30 30

29031500 1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno) 50 50 50 50

29032100 Cloruro de vinilo (cloroetileno) 50 50 50 50

29034011 Triclorofluorometano 70

29034012 Diclorodifluorometano 70

29034019 Los demás 70

29041010 Acidos bencenosulfónicos 40 50 50

29041020 Acidos toluenosulfónicos 40 50 50

29041090 Los demás 40 50 50

29051100 Metanol (alcohol metílico) 75 75 75 75

29053200 Propilenglicol (propan-1,2-diol) 40 40 40 40

29054400 D-glucitol (sorbitol) 50 50 50

29041910 Eteres acíclicos 50 50 50 50

29101000 Oxirano (óxido de etileno) 50 50 50 50

29157010 Acido palmítico, sus sales y sus ésteres 30 30 30 30

29157033 Estearato de zinc 70 70 70 70

29157039 Las demás 50 50 50 50

29161900 Los demás 70 70 70 70

29162020 Aletrina 50 50 50 50

29162090 Los demás 50 50 50 50

29163110 Acido benzoico 70 70 70 70

29173200 Ortoftalatos de dioctilo 70 70 70

29173400 Los demás ésteres del ácido ortoftálico 40 40

29173500 Anhídrido ftálico 80 100 100 50

29173600 Acido tereftálico y sus sales 40 40 40

29181129 Los demás 50 50 50 50

29181400 Acido cítrico 90 50 40 40

29181590 Los demás 80 50 50 50

29182110 Acido salicílico 50 50 50 50

29182210 Acido o-acetilsalicílico (aspirina) 40 40 40

29182310 Salicilato de metilo 50 50 50

29182330 Salicilato de fenilo 50 50 50 50

29189010 Acido 2, 4, diclorofenoxiacético (2, 4-d) 60 60 60 60

29189090 Los demás 60 60 60 60

29224220 Glutamato monosódico 40 40 80

29242940 Acetil-p-aminofenol 50 50 50 50

29242990 Los demás 35 35 35 35

29251900 Los demás 30 30 30 30

29269000 Los demás 50 50 50

29280000 Derivados orgánicos de la hidrazina o dela hidroxilamina 80 50 50 50

29301000 Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) 50 50 80 50

29302090 Los demás 40

29310090 Los demás 40 40 40 40

29321900 Los demás 50 50 50 50

29337100 6-hexanolactama (epsilón-caprolactama) 80 50 50 50

29349000 Los demás 50 50 50 50

29350030 Sulfatiazol(p-aminobenceno sulfonamidotiazol) 50 50 50 50

29399030 Escopolamina: colquicina (colchicina);veratrina: cebadina 50 50 50 50

29399040 Cocaína; emetina: estricnina; teobromina 40 40 40 40

29411000 Penicilinas y sus derivados con la estructuradel ácido penicilánico: sales de estosproductos 50 50 50 50

29420000 Los demás compuestos orgánicos. 50 50 50 50

30012020 De bilis 50 50 50 50

30012090 Los demás 50 50 50 50

30039010 Opoterápicos 30 30 30 30

30039030 Vermífugos, demás antiparasitarios yantisépticos 30 30 30 30

30051000 Apósitos y demás artículos, con una capaadhesiva 50 50 50 50

30059010 Algodón hidrófilo 50 50 50 50

30059090 Los demás 60 50 80

30061011 Catguts 50 50 50 50

30061012 Hilo de seda 50 50 50 50

30061013 Hilo de lino 50 50 50 50

30061019 Las demás 50 50 50 50

30064011 Cementos 70 70 70 70

30064019 Los demás 50 50 50 50

31010011 Guano 50 50 50 50

31021000 Urea, incluso en disolución acuosa 100 100 100 100

31022100 Sulfato de amonio 50 50 50 50

31023000 Nitrato de amonio, incluso en disoluciónacuosa 35 35 35 35

31051010 En tabletas o formas similares 30 30 30 30

31051090 Los demás 30 30 30 30

31052000 Abonos minerales o químicos con los treselementos fertilizantes: nitrógeno, fósforoy potasio 50 50 50 50

31053000 Hidrogenoortofosfato de diamonio(fosfato diamónico) 50 50 50 50

31055900 Los demás 50 50 50 50

31059011 Nitrato sódico-potásico natural 50 50 50 50

31059090 Los demás 50 50 50 50

32019010 Extractos curtientes de origen vegetal 50 50 50 50

32030011 Bixina (achiote) 30 30 85 30

32030019 Las demás 70 70 70

32030021 Carmín de cochinilla 40 40 100 40

32030029 Las demás 50 50 50 50

32041100 Colorantes dispersos y preparacionesa base de estos colorantes 60 60 60 60

32041210 Colorantes ácidos, incluso metalizados,y preparaciones a base de estos colorantes 60 60 60 60

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29Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

32041220 Colorantes a mordiente y preparaciones

a base de estos colorantes 60 60 60 60

32041300 Colorantes básicos y preparaciones

a base de estos colorantes 60 60 60 60

32041400 Colorantes directos y preparaciones

a base de estos colorantes 50 50 50 50

32041500 Colorantes de tina (cuba) (incluidos los queya sean utilizables en dicho estado comocolorantes pigmentarios) y preparaciones abase de estos colorantes 60 60 60 60

32041600 Colorantes, reactivos y preparacionesa base de estos colorantes 60 60 60 60

32041790 Los demás 60 60 60 100

32041910 Carotenoides 40 40 40 40

32041990 Las demás 60 60 60 60

32050010 En polvo o polvo cristalino 30 40 100

32050020 En dispersiones concentradas (en placas,

en trozos y similares) 30 40 100

32050090 Los demás 30 40 100

32061020 Preparaciones 40 60 60 60

32062010 Pigmentos 60

32062020 Preparaciones 60 60 60 60

32063020 Preparaciones 60 60 60 60

32064110 Ultramar 75 75 75 75

32064120 Preparaciones 60 60 60 60

32064210 Litopón y demás pigmentos 60 60 60 60

32064220 Preparaciones 60 60 60 60

32064320 Preparaciones 60 60 60 60

32064930 Pigmentos y preparaciones a base de com-puestos de cobalto 60 60 60 60

32064940 Pigmentos y preparaciones a base de com-puestos de plomo 60 60 60 60

32064990 Las demás 60 60 60 60

32071010 A base de metales preciosos o de suscompuestos 50 50 50 50

32072010 Engobes 50 50 50 50

32072090 Los demás 30 50 30 30

32074010 Frita de vidrio 40 40 40 40

32081020 Barnices 50 50

32082010 Pinturas 35 50

32082020 Barnices 50 50

32089010 Pinturas 35 50

32089020 Barnices 50 50

32089030 Disoluciones definidas en la nota 4 deeste capítulo 40 40 40 40

32091010 Pinturas 35 50

32091020 Barnices 50 35

32099010 Pinturas 35 50

32099020 Barnices 50 50

32131000 Colores en juegos o surtidos 35 35

32151100 Negras 50 50

32151900 Las demás 50 50

32159000 Las demás 40 50 50 50

33011300 De limón (“Citrus limón”) 70 70 70 70

33011400 De lima o limeta 50 50 50 50

33013000 Resinoides 50 50 50 50

33019020 Subproductos terpénicos residuales dela desterpenación de los aceites esenciales 50 50 40 50

33021000 Del tipo de las utilizadas en las industriasalimentarias o de bebidas 70 50 70/100 Ap.

33029010 Del tipo de las utilizadas en perfumería 50 50 50 50

33029090 Las demás 70 70 70

33059000 Las demás 50

33071010 Cremas de afeitar 50

33072000 Desodorantes corporales y antitranspirantes 50

34021100 Aniónicos 40 40 40 40

34021300 No iónicos 50 50 50 50

34022000 Preparaciones acondicionadas para laventa al por menor 50 50

34029000 Los demás 50 50

34031900 Las demás 50 50

34039110 Para el tratamiento de materias textiles 50 50 50 50

34039900 Las demás 50 50 50 50

34051000 Betunes, cremas y preparaciones similarespara el calzado o para el cuero 50 50 50 50

35021000 Ovoalbúmina 40 40 40 40

35030010 Gelatinas y sus derivados 60 60 60 60

35030090 Las demás 40 40 40 40

35069100 Adhesivos a base de caucho o de materiasplásticas (incluidas las resinas artificiales) 40 40 40 40

35069900 Los demás 50 50 50 50

35071000 Cuajo y sus concentrados 50 50 50 50

35079012 Pancreatina 50 50 50 50

35079019 Los demás 60 60 60 60

36020010 Dinamita 40 40 40 40

36020090 Los demás 40 40 40 40

36030010 Mechas de seguridad 80 80 80 80

36030020 Cordones detonantes 75 75 75 75

36030030 Cebos y cápsulas fulminantes 40 40 40 40

36030040 Inflamadores 40 40 40 40

36030050 Detonadores eléctricos 50 50 50 50

37011000 Para rayos x 80 80 80 80

37013000 Las demás placas y películas planasen las que por lo menos un lado excedade 255 mm 80 80 80 80

37021000 Para rayos x 80 80 80 80

37024400 De anchura superior a 105 mm pero inferior

o igual a 610 mm 80 80 80 80

37029400 De anchura superior a 16 mm pero inferioro igual a 35 mm y longitud superior a 30 m 80 80 80 80

37031011 Para fotografía en colores (policroma) 80 80 80 80

37031019 Los demás 80 80 80 80

37039010 Papel o cartón 80 80 80 80

37051000 Para la reproducción offset 35 35 35 35

37059000 Las demás 90 90 90

37061010 Con impresión de imágenes positivas

policromas 80 80 80

37061090 Las demás 80 80 80

37069010 Con impresión de imágenes, positivaspolicromas 35 35 35 35

37069090 Las demás 35 35 35 35

37079010 Fijadores 100 100 100 100

37079020 Reveladores 100 100 100 100

38011000 Grafito artificial 30 30 30 30

38012000 Grafito coloidal o semicoloidal 30 30 30 30

38021000 Carbones activados 75 75 75 75

38029012 Tierras de batán 50 50 50 50

38029019 Las demás 90 90 90 90

38061010 Colofonias 30 30 30 30

38061020 Acidos resínicos 50 50 50 30

38063000 Gomas éster 50 50 50 50

38081010 Presentados en formas o en envases parala venta al por menor 60 60 60 80

38081091 A base de piretro 50 50 50 50

38081099 Los demás 60 60 60 60

38082010 Presentados en formas o en envases parala venta al por menor 50 50 50 50

38082091 A base de compuestos de cobre 50 50

38082092 A base de etilenbisditiocarbamatos, inclusoel de cobre 50 50 50 50

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30DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

38082093 A base de azufre mojable 50

38082099 Los demás 80

38083011 Herbicidas 45 45 45 45

38083019 Los demás 45 45 45 45

38083021 A base de ésteres y aminas de los ácidosclorofenoxiacéticos 40 40 40 40

38083030 Inhibidores de germinación, presentadosde otro modo 40 40 40 40

38083040 Reguladores del crecimiento de las plantas,

presentados de otro modo 40 40 40 40

38084020 Presentados de otro modo 60 60 60

38099110 Aprestos preparados 50 50 50 50

38101020 Pastas y polvos para soldar, constituidos

por metal y otros productos 50 50 50 50

38112100 Que contengan aceites de petróleo

o de minerales bituminosos 80 80 80 80

38112900 Los demás 30 30 30 30

38119000 Los demás 50 50 50 50

38121000 Aceleradores de vulcanización preparados 35 35 35 35

38123011 Preparaciones antioxidantes 70 70 70

38123020 Para materias plásticas 80 60 60 60

38140000 Disolventes y diluyentes orgánicos com-puestos, no expresados ni comprendidosen otra parte: preparaciones para quitarpinturas o barnices 30 30 30 30

38151100 Con níquel o un compuesto de níquel

como la sustancia activa 60 60 60 60

38151200 Con un metal precioso o un compuesto demetal precioso como la sustancia activa 60 60 60 60

38151900 Los demás 60 60 60 60

38159000 Los demás 60 60 60 60

38160000 Cementos, morteros, hormigones y pre-paraciones similares, refractarios, exceptolos productos de la partida 3801. 50 50

38171010 Dodecilbencenos 80 80 80 90

38220000 Reactivos compuestos de diagnóstico o delaboratorio, excepto los de las partidas3002 o 3006 85 70 70 70

38232000 Acidos nafténicos, sus sales insolublesen agua y sus ésteres 70 70 70 70

38234010 Preparados antiácidos para cementos 40 40 40 40

38236000 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 50 50 50

38239060 Preparaciones base para la fabricación degomas de mascar 70 70 70 70

38239099 Los demás 50 50

39011000 Polietileno de densidad inferior a 0,94 40 40

39012000 Polietileno de densidad igual o superiora 0,94 50 50

39021000 Polipropileno 50 100

39023000 Copolímeros de propileno 50 50 50

39031100 Expandible 30 30

39031910 De uso general (gpps) 50 50

39031990 Los demás 50 50

39041010 Obtenido por polimerización en emulsión 40 40 40 30

39041020 Obtenido por polimerización en suspensión 40 40 40 30

39041090 Los demás 30 30 30 30

39042100 Sin plastificar 40 40 40 40

39043000 Copolímeros de cloruro de vinilo y acetatode vinilo 50

39051100 En dispersión acuosa 50 50

39051900 Los demás 50 50 50 50

39059000 Los demás 30 30 30 30

39061000 Polimetacrilato de metilo 50 50

39069000 Los demás 70 70 40

39072000 Los demás poliéteres 50 50 80

39074000 Policarbonatos 70 70 70 70

39076000 Tereftalato de polietileno 80 80 100

39079100 No saturados 50

39079900 Los demás 70 70 70 70

39081000 Poliamidas -6, -11, -12, -6, 6, -6, 9,-6, 10 o -6,12 70 70 70

39089000 Las demás 50 50 50

39094000 Resinas fenólicas 50

39095000 Poliuretanos 40 40 40 40

39100000 Siliconas, en formas primarias 70 70 70 70

39123100 Carboximetilcelulosa y sus sales 90 40 40 50

39131000 Acido algínico, sus sales y sus ésteres 30 30 30 70

39161010 De polietileno 30 30 30 30

39162010 De policloruro de vinilo 40 40 40 40

39162030 Los demás 50 50 50 50

39172190 Los demás 50 80

39172300 De polímeros de cloruro de vinilo 50 50 50 50

39172900 De los demás plásticos 40 40 40 40

39173200 Los demás, sin reforzar ni combinar conotras materias, sin accesorios 40 40 40 40

39173300 Los demás, sin reforzar ni combinar conotras materias, con accesorios 40 40 40 40

39174000 Accesorios 60

39181010 Revestimientos para suelos 70 50 60 50 Ap.

39189010 Revestimientos para suelos 50 50 50 5 0

39191000 En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm 40 30 30

39199000 Las demás 50 50 30 50

39201010 De polietileno 50 50

39203000 De polímeros de estireno 40 40 40 40

39204110 De policloruro de vinilo 50

39204210 De policloruro de vinilo 50

39204290 Las demás 40 40 40 40

39205100 De polimetacrilato de metilo 50

39207300 De acetatos de celulosa 35 35 35 35

39209900 De los demás plásticos 35 35 35 35

39211210 De policloruro de vinilo 40 40 40 40

39211290 Los demás 40 40 40 40

39219000 Los demás 50

39231000 Cajas, cajones, jaulas y artículos similares 50 50 50

39233000 Bombonas, botellas, frascos y artículossimilares 50 50

39239000 Los demás 60

39241000 Vajilla y demás artículos para el serviciode mesa o de cocina 50 50

39249010 Artículos de higiene o de tocador 40 40 40 40

39249090 Los demás 30 30 30 30

39261000 Artículos de oficina y artículos escolares 50 5 0

39262000 Prendas y complementos (accesorios)de vestir (incluidos los guantes) 30 30 30 30

39263000 Guarniciones para muebles, carroceríaso similares 30 30 30 30

39269000 Las demás 50 50 80

40011010 Estabilizado o concentrado 50 50 50 50

40012200 Cauchos técnicamente especificados (tsnr) 50 50 50 50

40012910 Caucho natural en hojas y crepé 50 50 50 50

40012920 Caucho natural granulado reaglomerado 50 50 50 50

40012930 Caucho natural en polvo o en migas, sinreaglomerar 50 50 50 50

40012990 Los demás 50 50 50 50

40021120 De caucho estireno-butadieno carboxilado(xsbr) 50 50 50 50

40052000 Disoluciones; dispersiones, excepto

las de la subpartida 4005.10 70 70 70 70

40059100 Planchas, hojas y bandas 30 30 30 30

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31Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

42022900 Los demás 40 40 40 40

42023100 Con la superficie exterior de cuero natural,de cuero artificial (regenerado) o de cuerobarnizado 40 40 40

42029100 Con la superficie exterior de cuero natural,de cuero artificial (regenerado) o de cuerobarnizado 40 40 40 40

42029200 Con la superficie exterior de hojas de plástico

o de materias textiles 30 30 30 30

42029900 Los demás 60 60 60 60

42031010 Especiales de protección para cualquier pro-fesión u oficio 50 50

42031090 Las demás 40 40 40

42033010 Especiales de protección para cualquier pro-fesión u oficio 50 50

42033090 Los demás 50 50

42050000 Las demás manufacturas de cuero natural o

de cuero artificial (regenerado). 50 50 50 50

42061000 Cuerdas de tripa 50 50 50 50

43039000 Los demás 50 50 50 50

44072100 Dark red meranti, light red meranti, merantibakau, white lauan, white meranti, whiteseraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin,kapur, teak jongkong, merbau, jelutongy kempas 50 50 50 50

44072300 Baboen, mahogany (caoba americana)(“swietenia spp.”), imbuía y balsa 70 70 70

44079910 De cedros (“cedrela spp.”) 50 50 50 50

44079990 Las demás 50 50 50 50

44081011 De pino insigne (“pinus radiata”) 50 50 50 50

44082010 Hojas para chapado o contrachapado(incluso unidas) 50 50 50 50

44089010 Hojas para chapado o contrachapado(incluso unidas) 40 40 40 40

44091010 Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar 50 50 50 50

44091090 Las demás 40 40 40 40

44101000 De madera 30 30 30 30

44109000 De otras materias leñosas 50 50 50 50

44111100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento desuperficie 50 50 50 50

44111900 Los demás 40 40 40 40

44112100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento desuperficie 30 30 30 30

44112900 Los demás 30 30 30 30

44113100 Sin trabajo mecánico ni recubrimientode superficie 30 30 30 30

44113900 Los demás 30 30 30 30

44119100 Sin trabajo mecánico ni recubrimientode superficie 30 30 30 30

44119900 Los demás 30 30 30 30

44121100 Que tenga por lo menos una hoja externade las maderas tropicales siguientes: darkred meranti, light red meranti, white lauan,sipo, limba, okoumé (okumé), obeche,acajou d’afrique, sapelli, baboen, mahogany

(caoba americana) (“swietenia spp.”).palissa 50 50 50 50

44121200 Las demás, con una hoja externa, por lomenos, de madera distinta de la de coníferas 50 50 50 50

44122110 Con alma de pino 40 40 40 40

44122910 Constituidas exclusivamente por hojas demadera 50 50 50 50

44129110 Con alma de pino 40 40 40 40

44140000 Marcos de madera para cuadros, fotografías,espejos u objetos similares. 50 50 50 50

44160000 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturasde tonelería y sus partes, de madera, incluidaslas duelas 30 30 30 30

40061000 Perfiles para recauchutar 50 50 50 50

40081100 Planchas, hojas y bandas 50 50 50 50

40082100 Planchas, hojas y bandas 70 70 70 70

40091000 Sin reforzar ni combinar de otro modo conotras materias, sin accesorios 94

40092000 Reforzados o combinados de otro modosolamente con metal, sin accesorios 94

40093000 Reforzados o combinados de otro modosolamente con materias textiles, sin acce-sorios 94 50

40094000 Reforzados o combinados de otro modocon otras materias, sin accesorios 94

40095000 Con accesorios 94 50

40101000 De sección trapezoidal 94 50

40109100 De anchura superior a 20 cm 60 60 60 70

40109900 Las demás 60 60 60 60

40111000 Del tipo de los utilizados en automóvilesde turismo (incluidos los vehículos del tipofamiliar (“break” o “station wagon”) y losde carrera) 100

40112000 Del tipo de los utilizados en autobuses oen camiones 100

40114000 Del tipo de los utilizados en motocicletas 40 40 40 40

40119100 Con superficie de rodadura en forma deespinapez o similares, incluida la de tacos 100

40119900 Los demás 80 50

40129010 Protectores (flaps) 80 80 80 80

40129090 Los demás 50 50 50 Ap.

40131000 Del tipo de las utilizadas en automóvilesde turismo (incluidos los vehículos del tipofamiliar (“break” o “station wagon”) y losde carrera), en autobuses o en camiones 80 80

40132000 Del tipo de las utilizadas en bicicletas 80 80 80 80

40139000 Las demás 80 80 70 80

40141000 Preservativos 50 50 50 50

40151100 Para cirugía 50 50 50 50

40151990 Los demás 50 50 50 50

40161000 De caucho celular 30 30 30 30

40169100 Revestimientos para el suelo y alfombras 30 30 30 30

40169200 Gomas de borrar 50 50 50 50

40169300 Juntas y demás elementos con funciónsimilar de estanqueidad 80 80 80 80

40169500 Los demás artículos inflables 30 30 30 30

41021010 Frescos, secos o salados 50 50 50 50

41022910 Frescos, secos o salados 40 40 40 40

41031010 Con pelo 50 50 50 50

41042200 Cueros y pieles de bovino, precurtidosde otro modo 30 30 30 30

41042910 De bovino 30 30 30 30

41051900 Los demás 40 40 40 40

41061200 Precurtidos de otra forma 50 50 50 50

41061900 Los demás 50 50 50 50

41079000 De los demás animales 40 40 40 40

41090020 Metalizados 40 40 4 0 40

41110000 Cuero artificial (regenerado), a base decuero o de fibras de cuero, en planchas,hojas o bandas, incluso enrolladas 50 50 50 50

42021100 Con la superficie exterior de cuero natural,

de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 40 40 40 40

42021200 Con la superficie exterior de plástico o dematerias textiles 40 40 40 40

42021900 Los demás 40 40 40 40

42022100 Con la superficie exterior de cuero natural,de cuero artificial (regenerado) o de cuerobarnizado 40/100 Ap.

42022200 Con la superficie exterior de hojas de plásticoo de materias textiles 40 40 40 40

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Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

44170010 Herramientas, monturas y mangos deherramientas 30 30 30 30

44170020 Monturas de cepillos o de brochas, mangosde escobas, de cepillos o de brochas 50 50 50 50

44182000 Puertas y sus marcos y umbrales 30 30 30 30

44189090 Los demás 30 30 30 30

44190000 Artículos de mesa o de cocina, de madera. 50 60 50 50

44201000 Estatuillas y demás objetos de adorno,de madera 60 60 60 60

44209000 Los demás 50 50 50 50

44219090 Las demás 30 30 30 30

46011090 Los demás 50 50 50 50

46012010 Tejidos 50 50 50 50

46021000 De materias vegetales 50 50 50 50

46029000 Los demás 50 50 50 50

47061000 Pasta de linter de algodón 50 50 50 50

48025100 De gramaje inferior a 40 g/m2 50 50

48025200 De gramaje superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2 50

48025300 De gramaje superior a 150 g/m2 50

48026000 Los demás papeles y cartones, en los quemás del 10%, en peso, del contenido totalde fibra esté constituido por fibras obteni-das por procedimiento mecánico 50 50 50 50

48030020 Papel rizado, plisado, gofrado, estampadoo perforado 40 40 40 40

48030090 Los demás 50 50 50 50

48041100 Crudo 40 40 40 40

48041900 Los demás 30 30 30 30

48043900 Los demás 30 30 30 30

48044900 Los demás 30 30 30 30

48051000 Papel semiquímico para corrugar (ondular) 40 40 40 40

48056000 Los demás papeles y cartones, de gramajeinferior o igual a 150 g/m2 40 40 40 40

48071000 Papel y cartón unidos con betún, alquitráno asfalto 40 40 40 40

48079900 Los demás 50 50 50 50

48091000 Papel carbón (carbónico) y papeles similares 40 40 40 40

48103900 Los demás 40 40 40 40

48109100 Multicapas 40 40 40 40

48113100 Blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m2 50 50 50 50

48114000 Papel y cartón recubiertos, impregnados o

revestidos de cera, de parafina, de estearina,de aceite o de glicerina 50 50 50

48119000 Los demás papeles, cartones, guata decelulosa y napas de fibras de celulosa 30 30 30 30

48132000 En bobinas (rollos) de anchura inferioro igual a 5 cm 40

48139000 Los demás 35 35 35 35

48142000 Papel para decorar y revestimientos similaresde paredes, constituidos por papel recubiertoo revestido, en la cara vista, con una capa deplástico graneada, gofrada, coloreada, im-presa con motivos o decorada de otro modo 50 50 50 50

48149019 Los demás 50 50 50 50

48161010 Papel carbón (carbónico), excluido el papelcarbón (carbónico) para duplicadores (multi-copiadores) hectográficos 40 40 40 40

48169000 Los demás 30 30 30 30

48171000 Sobres 40 40 40 40

48172000 Sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrary tarjetas para correspondencia 30 30 30 30

48173000 Cajas, sobres bolsa y presentaciones similaresde papel o cartón, con un juego o surtido deartículos de correspondencia 40 40 40 40

48182000 Pañuelos, toallitas para desmaquillar y de mano30 30 30 30

48183000 Manteles y servilletas 30 30 30 30

48184000 Compresas y tampones higiénicos, pañales

y artículos higiénicos similares 80 50

48185000 Prendas y complementos (accesorios)de vestir 30 30 30 30

48195000 Los demás envases, incluidas las fundaspara discos 40 40 40 40

48201010 Bloques de papel de cartas o de otros pa-peles similares

de escribir 40 40 40 40

48201090 Los demás 40 40 40 40

48202000 Cuadernos 40 40 40 40

48203000 Clasificadores, encuadernaciones(excepto las cubiertas para libros), carpetasy cubiertas para documentos 40 40 40 40

48205000 Albumes para muestras o para colecciones 60

48209000 Los demás 30 30 30 30

48231100 Autoadhesivo 40 40 40 40

48233000 Tarjetas sin perforar, incluso en bandas,para máquinas de tarjetas perforadas 40 40 40 40

48234000 Papel diagrama para aparatos registradores,

en bobinas (rollos), en hojas o en discos 30 30 30 30

48235900 Los demás 50

48236000 Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos yartículos similares, de papel o cartón 40 40 40 40

48237090 Los demás 30 30 30 30

48239010 Juntas 30 30 30 30

48239030 Patrones, modelos y plantillas 30 30 30 30

49011000 En hojas sueltas, incluso plegadas 100 100 100

49019100 Diccionarios y enciclopedias, inclusoen fascículos 100 100 100

49019900 Los demás 100 100 100

49021000 Que se publiquen cuatro veces por semanacomo mínimo 100 100 100

49029000 Los demás 100 100 100

49030000 Albumes o libros de estampas y cuadernospara dibujar o colorear, para niños. 80 80 80 80

49070000 Sellos (estampillas) de correo, timbres fis-cales y análogos, sin obliterar, que tengano hayan de tener curso legal en el país dedestino; papel timbrado; billetes de banco;cheques; títulos de acciones u obligacionesy títulos similares 30 30 30 30

49090090 Las demás 50 50 50 50

49100000 Calendarios de cualquier clase, impresos,

incluidos los tacos de calendario 30 30 30 30

49111010 Catálogos comerciales y similares 70 50

49111090 Los demás 50 50 50 50

49119100 Estampas, grabados y fotografías 70 70 70 70

49119900 Los demás 40 40 40 40

50040090 Los demás 50

51011110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23micras (micrones) 70 70 70 70

51011910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23micras (micrones) 70 70 70 70

51021010 De vicuña 50 50 50 50

51021020 De alpaca o de llama 50 50 50 50

51032000 Los demás desperdicios de lana o de pelo fino 50 50 50 50

51052910 “tops” 80 80 80 80

51052990 Las demás 50 50 50 50

51053010 “tops” 50 100

51053092 De alpaca o de llama 60

51061010 Crudos 60

51061090 Los demás 60

51071010 Crudos 50 50

51072010 Crudos 50 50 50

51081010 Crudos 85

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33Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

51081090 Los demás 85

51082010 Crudos 85

51082090 Los demás 85

51091010 De lana 40 60

51099020 De pelo fino 60

51100020 Acondicionados para la venta al por menor 60

51111100 De gramaje inferior o igual a 300 g/m2 70 70

51111900 Los demás 70 70

51112010 Con filamentos sintéticos 70 70

51112020 Con filamentos artificiales 70 70

51113010 Con fibras sintéticas 70 70

51113020 Con fibras artificiales 70 70

51119000 Los demás 70 70

51121100 De gramaje inferior o igual a 200 g/m2 70 70 70

51121900 Los demás 70 70 70

51122010 Con filamentos sintéticos 70 70

51122020 Con filamentos artificiales 70 70

51123010 Con fibras sintéticas 70 70

51123020 Con fibras artificiales 70 70

51129000 Los demás 70 70

52010000 ALGODON SIN CARDAR NI PEINAR 50 60 60

52051110 Crudos 70

52051190 Los demás 70

52051210 Crudos 70

52051290 Los demás 70

52051310 Crudos 70

52051390 Los demás 70

52051410 Crudos 70

52051490 Los demás 70

52051510 Crudos 70

52051590 Los demás 70

52052110 Crudos 70

52052190 Los demás 70

52052210 Crudos 70

52052290 Los demás 70

52052310 Crudos 70

52052390 Los demás 70

52052410 Crudos 70

52052490 Los demás 70

52052510 Crudos 70

52052590 Los demás 70

52053110 Crudos 70

52053l 90 Los demás 70

52053210 Crudos 70

52053290 Los demás 70

52053410 Crudos 70

52053510 Crudos 70

52054110 Crudos 70

52054190 Los demás 70

52054210 Crudos 70

52054290 Los demás 70

52054310 Crudos 70

52054390 Los demás 70

52054410 Crudos 70

52054490 Los demás 70

52054510 Crudos 70

52054590 Los demás 70

52061310 Crudos 70

52062410 Crudos 70

52062490 Los demás 70

52071000 Con un contenido de algodón, en peso,superior o igual al 85% 60

52079000 Los demás 60

52081100 De ligamento tafetán, de gramajeinferior o igual a 100 g/m2 70

52081200 De ligamento tafetán, de gramajesuperior a 100 g/m2 70

52081300 De ligamento sarga o cruzado, de cursoinferior o igual a 4 70

52081900 Los demás tejidos 70

52082100 De ligamento tafetán, de gramaje inferioro igual a 100 g/m2 70

52082200 De ligamento tafetán, de gramaje superiora 100 g/m2 70

52082300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferioro igual a 4 70

52082900 Los demás tejidos 70

52083100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior oigual a 100 g/m2 70

52083200 De ligamento tafetán, de gramaje superiora 100 g/m2 70

52083300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferioro igual a 4 70

52083900 Los demás tejidos 70

52084100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior oigual a 100 g/m2 70

52084200 De ligamento tafetán, de gramaje superiora 100 g/m2 70

52084300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferioro igual a 4 70

52084900 Los demás tejidos 70

52085100 De ligamento tafetán, de gramaje inferioro igual a 100 g/m2 70

52085200 De ligamento tafetán, de gramaje superiora 100 g/m2 70

52085300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferioro igual a 4 70

52085900 Los demás tejidos 70

52091100 De ligamento tafetán 70

52091200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferioro igual a 4 60

52091900 Los demás tejidos 60

52092100 De ligamento tafetán 70

52092200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferioro igual a 4 60

52092900 Los demás 60

52093100 De ligamento tafetán 70

52093200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferioro igual a 4 60

52093900 Los demás tejidos 60

52094100 De ligamento tafetán 70

52094200 Tejidos de mezclilla (“denim”) 60 30

52094300 Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzado,de curso inferior o igual a 4 60

52094900 Los demás tejidos 50

52095100 De ligamento tafetán 70

52095200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferioro igual a 4 60

52095900 Los demás tejidos 70

52101100 De ligamento tafetán 70

52101200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferioro igual a 4 70

52101900 Los demás tejidos 70

52102100 De ligamento tafetán 70

52102200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferioro igual a 4 70

52102900 Los demás tejidos 70

52103100 De ligamento tafetán 70

52103200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferioro igual a 4 70

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34DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

52103900 Los demás tejidos 70

52104100 De ligamento tafetán 70

52104200 De ligamento sarga o cruzado, de cursoinferior o igual a 4 70

52104900 Los demás tejidos 70

52105100 De ligamento tafetán 70

52105200 De ligamento sarga o cruzado, de cursoinferior o igual a 4 70

52105900 Los demás tejidos 70

52111100 De ligamento tafetán 70

52111200 De ligamento sarga o cruzado, de cursoinferior o igual a 4 70

52111900 Los demás tejidos 50

52112100 De ligamento tafetán 70

52112200 De ligamento sarga o cruzado, de cursoinferior o igual a 4 50

52112900 Los demás tejidos 50

52113100 De ligamento tafetán 70

52113200 De ligamento sarga o cruzado, de cursoinferior o igual a 4 50

52113900 Los demás tejidos 50

52114100 De ligamento tafetán 70

52114300 Los demás tejidos de ligamento sarga ocruzado, de curso inferior o igual a 4 50

52114900 Los demás tejidos 50

52115100 De ligamento tafetán 70

52115200 De ligamento sarga o cruzado, de cursoinferior igual a 4 50

52115900 Los demás tejidos 70

52122100 Crudos 70

52122300 Teñidos 70

53031000 Yute y demás fibras textiles del líber,en bruto o enriados 50

53041000 Sisal y demás fibras textiles del género“agave”, en bruto 50

53052100 En bruto 50

53071000 Sencillos 50

53072000 Retorcidos o cableados 50

53089020 De sisal 50

53089090 Los demás 50

53101000 Crudos 50

53109000 Los demás 50

53110019 Los demás 50

54011012 De poliésteres 50

54021000 Hilados de alta tenacidad de nylono de otras poliamidas 50 50

54022000 Hilados de alta tenacidad de poliésteres 100 50

54023100 De nylon o de otras poliamidas, de títuloinferior o igual a 50 tex por hilo sencillo 60

54023200 De nylon o de otras poliamidas, de títulosuperior a 50 tex por hilo sencillo 60

54023300 De poliésteres 90

54024100 De nylon o de otras poliamidas 60

54024200 De poliésteres, parcialmente orientados 100

54024300 De los demás poliésteres 100

54024900 Los demás 50

54025100 De nylon o de otras poliamidas 60

54025900 Los demás 40

54026900 Los demás 40

54032020 De acetato de celulosa 50 50 80

54033300 De acetato de celulosa 50 60 100

54034200 De acetato de celulosa 50 50 100

54041000 Monofilamentos 30 30 30

54061000 Hilados de filamentos sintéticos 50

54071000 Tejidos fabricados con hilados de altatenacidad de nylon o de otras poliamidaso de poliésteres 50

55012000 De poliésteres 60

55013000 Acrílicos o modacrílicos 50 90

55019000 Los demás 50 50

55020020 De acetato de celulosa 80 80 80

55032000 De poliésteres 90

55033000 Acrílicas o modacrílicas 70 90

55039000 Las demás 50

55049010 De acetato de celulosa 50

55062000 De poliésteres 80

55063000 Acrílicas o modacrílicas 90

55111000 De fibras sintéticas discontinuas, con uncontenido de estas fibras, en peso, superioro igual al 85% 60

55151100 Mezclados exclusiva o principalmente confibras discontinuas de rayón viscosa 70

55151900 Los demás 70

55152900 Los demás 70

55161100 Crudos o blanqueados 30 30

55161400 Estampados 30 30

56011000 Compresas y tampones higiénicos, pañalesy artículos higiénicos similares, de guata 50 50

56012100 De algodón 50 40

56012900 Los demás 50

56021000 Fieltro punzonado y productos obtenidosmediante costura por cadeneta 50

56030000 Telas sin tejer, incluso impregnadas, recu-biertas, revestidas o estratificadas 100 40

56041000 Hilos y cuerdas de caucho, revestidos detextiles 40 40

56042010 Con caucho 40 40

56042020 Con plástico 50 50

56060010 Hilados entorchados, tiras y formas simi-lares de las partidas 5404, 5405 o entor-chadas 50 50

56060020 Hilados de chenilla 40

56060030 Hilados de “cadeneta” 40

56072900 Los demás 50

56073000 De abacá (cáñamo de manila o “musatextilis nee”) o de las demás fibras(de hojas) duras 50

56079090 Los demás 20

56081100 Redes confeccionadas para la pesca 40

57011000 De lana o de pelo fino 50 30

57019000 De las demás materias textiles 50

57023200 De materias textiles sintéticas o artificiales 30 30 30

57024200 De materias textiles sintéticas o artificiales 30 30 30

57029200 De materias textiles sintéticas o artificiales 30 30 30

57029900 De las demás materias textiles 30 30 30

57032000 De nailon o de otras poliamidas 80

57033000 De las demás materias textiles sintéticas ode materias textiles artificiales 80

58012200 Terciopelo y felpa por trama, cortados,rayados 50 50

58021100 Crudos 60

58021900 Los demás 60

59021090 Las demás 50 50

59022090 Las demás 50

59090000 Mangueras para bombas y tubos similares,de materias textiles, incluso con armaduraso accesorios de otras materias 40

60011010 De lana o de pelo fino 100

60011020 De algodón 100

60011030 De fibras sintéticas o artificiales 100

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35Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

60011090 Los demás 100

60029200 De algodón 50

61011000 De lana o de pelo fino 50

61013000 De fibras sintéticas o artificiales 30

61021000 De lana o de pelo fino 40

61032200 De algodón 50

61033100 De lana o de pelo fino 60

61033200 De algodón 40

61034200 De algodón 50

61041100 De lana o de pelo fino 60

61042200 De algodón 50

61043100 De lana o de pelo fino 60

61043200 De algodón 40

61043910 De fibras artificiales 30

61043990 Las demás 30

61044100 De lana o de pelo fino 60

61044200 De algodón 50

61045100 De lana o de pelo fino 60

61045200 De algodón 40

61046200 De algodón 50

61051000 De algodón 80

61061000 De algodón 80

61069010 De lana o de pelo fino 70

61071100 De algodón 40

61072100 De algodón 40

61082100 De algodón 40

61083100 De algodón 50

61089100 De algodón 40

61091000 De algodón 70 80

61101000 De lana o de pelo fino 80

61102000 De algodón 80

61111000 De lana o de pelo fino 60

61112000 De algodón 60

61151990 Las demás 100 Ap.

61152010 De fibras sintéticas o artificiales 95 Ap.

61152090 Las demás 95 Ap.

61159100 De lana o de pelo fino 95 Ap.

61159200 De algodón 95/100 Ap.

61159390 Los demás 95 Ap.

61159990 Los demás 95 Ap.

62021100 De lana o de pelo fino 95 Ap.

62021200 De algodón 95 Ap.

62029200 De algodón 95 Ap.

62032200 Los demás 95 Ap.

62033200 De algodón 95 Ap.

62034200 De algodón 100 Ap.

62034300 De fibras sintéticas 80

62042100 De lana o de pelo fino 95 Ap.

62042200 De algodón 95 Ap.

62042300 De fibras sintéticas 80

62043100 De lana o de pelo fino 95 Ap.

62043200 De algodón 95 Ap.

62043300 De fibras sintéticas 95 Ap.

62043910 De fibras artificiales 95 Ap.

62043990 Los demás 95 Ap.

62044200 De algodón 95 Ap.

62044300 De fibras sintéticas 80

62045100 De lana o de pelo fino 95 Ap.

62045200 De algodón 95 Ap.

62045300 De fibras sintéticas 95 Ap.

62046100 De lana o de pelo fino 95 Ap.

62046200 De algodón 95 Ap.

62046300 De fibras sintéticas 80

62046990 Los demás 95 Ap.

62052000 De algodón 95 Ap.

62053000 De fibras sintéticas o artificiales 100 Ap.

62063000 De algodón 95 Ap.

62064000 De fibras sintéticas o artificiales 95/80 Ap.

62071100 De algodón 95 Ap.

62079100 De algodón 95 Ap.

62089100 De algodón 80

62089210 De fibras sintéticas 80

62092000 De algodón 95 Ap.

62093000 De fibras sintéticas 95/80 Ap.

62111290 Los demás 95 Ap.

62113200 De algodón 95 Ap.

62114200 De algodón 95 Ap.

62121000 Sostenes (corpiños) 80

62122000 Fajas y fajas braga (fajas

bombacha) 80

62142000 De lana o de pelo fino 60

62143000 De fibras sintéticas 80

62149000 De las demás materias textiles 95 Ap.

62171011 De algodón 30

62171099 Los demás 40

63012000 Mantas (excepto las eléctricas) de lana ode pelo fino 80

63013000 Mantas (excepto las eléctricas) de algodón 70

63022100 De algodón 70

63022200 De fibras sintéticas o artificiales 90

63022900 De las demás materias textiles 90

63023100 De algodón 70

63023200 De fibras sintéticas o artificiales 90

63023900 De las demás materias textiles 90

63024000 Ropa de mesa, de punto 70

63025100 De algodón 70

63025200 De lino 90

63025300 De fibras sintéticas o artificiales 90

63025900 De las demás materias textiles 90

63026000 Ropa de tocador o de cocina de tejido detoalla con bucles, de algodón 70

63029100 De algodón 70

63029300 De fibras sintéticas o artificiales 90

63031200 De fibras sintéticas 60

63039100 De algodón 70

63039200 De fibras sintéticas 90

63039900 De las demás materias textiles 90

63041900 Las demás 70

63049100 De punto 70

63049200 De algodón, excepto los de punto 70

63049300 De fibras sintéticas, excepto los de punto 90

63049900 De las demás materias textiles, excepto losde punto 90

63053900 Los demás 70

63071000 Bayetas, franelas y artículos similares para limpieza 70

63079000 Los demás 70

64019900 Los demás 40 40 40 40

64061000 Partes superiores (cortes) de calzado y suspartes, con exclusión de los contrafuertes ypunteras duras 30 30 30 30

65020010 De paja toquilla o de paja mocora 60 60 60

65020090 Los demás 70 70 70 70

65030000 Sombreros y demás tocados de fieltro, fabri-cados con cascos o platos de la partida 6501,incluso guarnecidos 50 50 50 50

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36DIARIO

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Lunes 30 de julio de 2001

65040000 Sombreros y demás tocados, trenzados ofabricados por unión de bandas de cualquiermateria, incluso guarnecidos 60 60 60

65059000 Los demás 50 50 50 50

65061000 Todos de seguridad (cascos) 30 30 30 30

65069100 De caucho o de plástico 50 50 50 50

65069900 De las demás materias 50 50 50 50

66011000 Quitasoles toldo y artículos similares 50 50 50 50

67029000 De las demás materias 50 50 50 50

68022100 Mármol, travertinos y alabastro 30 30 30 30

68042210 De abrasivos aglomerados 50 50 50

68042220 De cerámica 50 50 50 50

68043000 Piedras de afilar o de pulir a mano 50 50 50 50

68079000 Las demás 40 40 40 40

68101900 Los demás 30 30 30 30

68122000 Hilados 40 40 40 40

68124000 Tejidos y géneros de punto 40 40 40 40

68129000 Las demás 50 50 50 50

68131000 Guarniciones para frenos 50

68139010 Guarniciones para embragues 50

68139090 Las demás 40 40 40 40

69010000 Ladrillos. losas, baldosas y 40 40 40 40

demás piezas cerámicas de

harinas silíceas fósiles (por

ejemplo: kieselguhr, tripolita,

diatomita) o de tierras

silíceas análogas.

69021000 Con un contenido superior al 50

50 %, en peso, de los elementos

mg, ca o cr. considerados

aisladamente o en conjunto,

expresados en mgo, cao o cr2o3

69022000 Con un contenido superior al 50%,

en peso, de alúmina (al 2 o 3), de

sílice (sio2) o de una

mezcla o combinación de

estos productos 50

69029000 Los demás 50

69031010 Crisoles 50 50 50 50

69032010 Crisoles 50 50 50 50

69032090 Las demás 50

69039010 De carburo de silicio 50 50 50 50

69039020 De compuestos de circonio 50 50 50 50

69039091 Magnesianos 50 50 50 50

69051000 Tejas 30 30 30 30

69079000 Los demás 30 30 30 30

69081000 Baldosas, cubos, dados y

artículos similares, incluso

de forma distinta a la cuadrada o

rectangular, en los que la

superficie mayor pueda

inscribirse en un cuadrado

de lado inferior a 7 cm. 50 50 50 50

69101000 De porcelana 50

69109000 Los demás 50 50 50 50

69111000 Artículos para el servicio

de mesa o de cocina 100

69119000 Los demás 50 50 50 50

69131000 De porcelana 35 35 35 35

69139000 Las demás 50 50 50 50

69149000 Las demás 40 40 40 40

70022000 Barras o varillas 40 40 40 40

70023900 Los demás 50 50 50 50

70031111 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 40 40

70031190 Las demás 40 40 40 40

70031911 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 40 40

70031912 Con espesor superior a 10 mm 40 40 40 40

70031990 Las demás 40 40 40 40

70032000 Hojas armadas 40 40 40 40

70041010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 80 50 50 50

70041020 Con espesor superior a 10 mm 40 40 40 40

70049010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 100 100 100 100

70049020 Con espesor superior a 10 mm 40 40 40 40

70051010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 80

70051020 Con espesor superior a 10 mm 40 40 80

70052110 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 80

70052120 Con espesor superior a 10 mm 40 40 80

70052910 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 80

70052920 Con espesor superior a 10 mm 40 40 80

70053000 Armados 50 50 50 50

70060000 Vidrio de las partidas 7003,

7004 o 7005, curvado,

biselado, grabado, taladrado,

esmaltado o trabajado de otro

modo, pero sin enmarcar ni

combinar con otras materias 40 40 40 40

70071110 Curvo 75 85

70071190 Los demás 75 70 85

70071910 Curvos 40 40 40 40

70071990 Los demás 50 50 50 50

70072110 Curvo 85

70072190 Los demás 70 85

70072910 Curvos 30 30 30 30

70072990 Los demás 40 60

70091000 Espejos retrovisores para vehículos 70 70

70099100 Sin enmarcar 30 30 30 30

70099200 Enmarcados 30 30 30 30

70101000 Ampollas 40 40 40 40

70109010 Bombonas y botellas 50 50 50 50

70109020 Frascos, bocales, potes,

envases tubulares y demás

recipientes para el transporte o

envasado 50 50 50 50

70131000 Objetos de vitrocerámica 50 50 50 50

70132900 Los demás 100 50 50 50

70133200 De vidrio con un coeficiente

de dilatación lineal inferior

o igual a 5xl0-6 por kelvin,

entre 0 °c y 300 °c 50 50 50 50

70133900 Los demás 100

70139900 Los demás 50 50 50 50

70159000 Los demás 40 40 40 40

70172000 De los demás vidrios con un

coeficiente de dilatación lineal

inferior o igual a 5x10-6 por

kelvin, entre 0 °c y 300 °c 40 40 40 40

70181000 Cuentas de vidrio, imitaciones

de perlas, imitaciones de

piedras preciosas o

semipreciosas

y artículos similares de abalorio 40 40 40 40

70191000 Mechas (incluso las con una

ligera torsión) (“rovings”) e

hilados, incluso cortados 50 50 50 50 Ap.

70192000 Tejidos, incluidas las cintas 50 50 50 50

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70193100 “mats” 50 50 50 65

70193200 Velos 50 50 50 50

70193900 Los demás 30 30 30 30

70199000 Las demás 40 40 40 40

70200000 Las demás manufacturas

de vidrio. 40 40 40 40

71021000 Sin clasificar 50 50 50 50

71061000 Polvo 30 30 30 30

71069100 En bruto 100 100 100 100

71069210 Planchas, hojas, bandas y

formas planas similares 50 50 50 50

71081290 Las demás 35 35 35 35

71081300 Las demás formas semilabradas 50 50 50 50

71090000 Chapados de oro sobre metales comuneso sobre plata, en bruto o semilabrados 50 50 50 50

71131100 De plata, incluso revestidos o chapados deotros metales preciosos 50 50 50 50

71131910 De oro, incluso revestidos o chapadosde otros metales preciosos 50 50 50 50

71132000 De chapados de metales preciosos sobremetales comunes 50 50 50 50

71141100 De plata, incluso revestidos o chapadosde metales preciosos 50 50 70 50

71142000 De chapados de metales preciosos sobremetales comunes 50 50 50 50

71159000 Los demás 50 50 50 50

71171100 Gemelos y similares 30 30 30 30

71171900 Los demás 40 40

71179000 Los demás 40 40 40 40

72011000 Fundición en bruto sin alear, con un con-tenido de fósforo, en peso, inferior o igual

al 0.5 % 30 30 30

72022100 Con un contenido de silicio, en pesosuperior al 55 % 70 70 70 70

72026000 Ferroníquel 70 70 70 70

72031000 Productos férreos obtenidos por reduc-ción directa de minerales de hierro 50 50 50

72039000 Los demás 70 70 70

72052900 Los demás 50 50 50

72069000 Las demás 40 40 40

72071100 De sección transversal cuadrada o rec-tangular y con una anchura inferioral doble del espesor 60 60 60

72071200 Los demás, de sección transversal rec-tangular 80 80 80

72071900 Los demás 50 50

72072000 Con un contenido de carbono, en peso,superior o igual al 0,25 % 80 70

72081100 De espesor superior a 10 mm 50

72081200 De espesor superior o igual a 4.75 mmpero inferior o igual a 10 mm 50 50

72081300 De espesor superior o igual a 3 mm peroinferior a 4.75 mm 50 50

72081400 De espesor inferior a 3 mm 50 50

72082100 De espesor superior a 10 mm 50 50 30

72082200 De espesor superior o igual a 4.75 mmpero inferior o igual a 10 mm 50 50

72082300 De espesor superior o igual 50 50

a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

72082400 De espesor inferior a 3 mm 50 50

72083100 Laminados en las cuatro caras o enacanaladuras cerradas, de anchurainferior o igual a 1.250 mm y de espesorsuperior o igual a 4 mm, sin motivosen relieve 50 50

72083200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 50 50

72083300 Los demás, de espesor superior o igual

a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm 50 50

72083400 Los demás, de espesor superior o igual

a 3 mm pero inferior a 4.75 mm 50 50

72083500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 50 50

72084100 Laminados en las cuatro caras o en acana-

laduras cerradas, de anchura inferior o igual

a 1.250 mm y de espesor superior o igual

a 4 mm, sin motivos en relieve 50 50

72084200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 50 50

72084300 Los demás, de espesor superior o igual

a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm 50 50

72084400 Los demás, de espesor superior o igual

a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 50 50

72084500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 50 50

72089000 Los demás 50 50

72091100 De espesor superior o igual a 3 mm 60 50 60

72091200 De espesor superior a 1 mm pero inferior

a 3 mm 60 50

72091300 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero

inferior o igual a 1mm 60 50

72091400 De espesor inferior a 0.5 mm 60 50

72092100 De espesor superior o igual a 3 mm 60 50 50

72092200 De espesor superior a 1 mm pero inferior

a 3 mm 60 50

72092300 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero

inferior o igual a 1 mm 60 50

72092400 De espesor inferior a 0,5 mm 60 50

72093100 De espesor superior o igual a 3 mm 60 50 50

72093200 De espesor superior a 1 mm pero inferior

a 3 mm 60 50

72093300 De espesor superior o igual a 0.5 mm

pero inferior o igual a 1 mm 60 50

72093400 De espesor inferior a 0.5 mm 60 50

72094100 De espesor superior o igual a 3 mm 60 50

72094200 De espesor superior a 1 mm pero inferior

a 3 mm 60 50

72094300 De espesor superior o igual a 0.5 mm peroinferior o igual a 1 mm 60 50

72094400 De espesor inferior a 0.5 mm 60 50

72105000 Revestidos de óxidos de cromo o de cromo

y óxidos de cromo 70 70

72134100 De sección circular y diámetro inferior

a 14 mm 50

72141000 Forjadas 30 30 30

72171100 Sin revestir, incluso pulido 30 30 30

72172100 Sin revestir, incluso pulido 30 30 30

72173100 Sin revestir, incluso pulido 30 30 30

73072200 Codos, curvas y manguitos, roscados 30 30 30

73079100 Bridas 40 40 40

73082000 Torres y castilletes 50 50

73084000 Material de andamiaje, de encofrado,

de sostén o de apuntalamiento 50 50 50 50

73089090 Los demás 60

73110000 Recipientes para gases comprimidos o

licuados, de fundición, de hierro o de acero, 50

73121000 Cables 90

73129000 Los demás 30 30 30 30

73141100 De acero inoxidable 70 50 50 50

73141900 Los demás 90 50

73151290 Las demás 30 30 30 30

73158100 Cadenas de eslabones con travesaños 30 30 30 30

73158200 Las demás cadenas de eslabones soldados 30 30 30 30

73158900 Las demás 30 30 30 30

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73170000 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapasapuntadas, grapas onduladas o biseladas yartículos similares, de fundición, de hierro ode acero, incluso con cabeza de otras materias,con exclusión de los de cabeza de cobre. 80 Ap.

73181200 Los demás tornillos para madera 30 30 30 30

73181300 Armellas y escarpias, roscadas 30 30 30 30

73181400 Tornillos “autorroscantes” (taladradores) 50 50 50 50

73181500 Los demás tornillos y pernos, inclusocon sus tuercas y arandelas 50

73181600 Tuercas 30 30 30 30

73181900 Los demás 30 30 30 30

73182100 Arandelas de resorte o muelle y demásarandelas de seguridad 30 30 30 30

73182200 Las demás arandelas 30 30 30 30

73182300 Remaches 30 30 30 30

73182400 Pasadores, clavijas y chavetas 30 30 30 30

73182900 Los demás 30 30 30 30

73192000 Imperdibles (alfileres de gancho) 40 40 40 40

73193000 Los demás alfileres 40 40 40 40

73201000 Ballestas y sus hojas 95 85

73202000 Resortes (muelles) helicoidales 85

73209000 Los demás 60 50 70

73211100 De combustibles gaseosos, o de gas y otroscombustibles 60 60

73218100 De combustibles gaseosos, o de gas y otroscombustibles 50 50 50 50

73231000 Lana de hierro o de acero; esponjas, estro-pajos, guantes y artículos

similares para fregar, lustrar ousos análogos 50 50 50 50

73239310 Artículos de cocina y sus partes 50 50 50

73239410 Artículos de cocina y sus partes 40 40 40 40

73239910 Artículos de cocina y sus partes 30 30 30 30

73259100 Bolas trituradoras y artículos similarespara molinos 70 70 70 70

73259900 Las demás 50 50 50 50

73261100 Bolas trituradoras y artículos similarespara molinos 30 70 30 30

73261900 Las demás 40 40

73262000 Manufacturas de alambre de hierroo de acero 50 50

73269000 Las demás 30 30 30 30

74020011 Cobre blister 70 70 70 70

74020020 Anodos para refinado electrolítico 70 70 70 70

74031100 Cátodos y secciones de cátodos 75 75 75 75

74031200 Barras para alambrón (“wire-bars”) 75 75 75 75

74031300 Tochos 75 75 75 75

74031900 Los demás 75 75 75 75

74032100 A base de cobre-cinc (latón) 50 50 50 50

74032900 Las demás aleaciones de cobre(con excepción de las aleacionesmadre de la partida 7405) 50 50 50 50

74040000 Desperdicios y desechos, de cobre. 60 60 60 60

74071010 Barras 40 100/70 Ap.

74071030 Los demás perfiles 40 40 40 40

74072110 Barras 40 70

74072130 Los demás perfiles 50 50 50 50

74072210 Barras 40 40 40 40

74072910 Barras 40 40 40 40

74081100 En el que la mayor dimensión de la seccióntransversal sea superior a 6 mm 70 70 70

74081900 Los demás 30 30 60 30

74082100 A base de cobre-cinc (latón) 40 40 40 40

74082200 A base de cobre-níquel (cuproníquel)o de cobre- níquel-cinc (alpaca) 40 40 40 40

74082900 Los demás 40 40 80 40

74091100 Enrolladas 40 40 40 40

74091900 Las demás 50 50 50 50

74092100 Enrolladas 40 40 70 40

74092900 Las demás 40 40 40 40

74093100 Enrolladas 40 40 40 40

74093900 Las demás 40 40 40 40

74094000 De aleaciones a base de cobre-níquel(cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc(alpaca) 40 40 40 40

74099000 De las demás aleaciones de cobre 40 40 40 40

74101100 De cobre refinado 40 40 85 40

74101200 De aleaciones de cobre 40 40 85 40

74102100 De cobre refinado 40 40 40 40

74102200 De aleaciones de cobre 40 40 40 40

74111000 De cobre refinado 70 70 70 70

74122000 De aleaciones de cobre 30 30 30 30

74130000 Cables, trenzas y artículos similares,de cobre, sin aislamiento eléctrico. 70 40 70

74149000 Los demás 40 40 40 40

74151000 Puntas y clavos, chinchetas (chinches),grapas apuntadas y artículos similares 35 35 35 35

74182000 Artículos de higiene o de tocadory sus partes 30 50 30 30

74199100 Coladas, moldeadas, estampadas oforjadas, pero sin trabajar de otro modo 70 70 70 60

74199900 Las demás 70 70 70 60

76011000 Aluminio sin alear 60 60 60 100

76012000 Aleaciones de aluminio 50 50 50 100

76020000 Desperdicios y desechos, de aluminio. 50 50 50 50

76041010 Barras 30 30 30 30

76051100 Con la mayor dimensión de la seccióntransversal superior a 7 mm 50 50 50

76052100 Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm 50 50 50

76052900 Los demás 50 50 50

76061100 De aluminio sin alear 100

76061210 De duraluminio 40 60

76061290 Las demás 60

76069100 De aluminio sin alear 60

76069210 De duraluminio 60 60

76069290 Las demás 60

76071100 Simplemente laminadas 50 50 70

76071900 Las demás 50 50 70

76072000 Con soporte 70 50 70

76081000 De aluminio sin alear 30 30 30 30

76082000 De aleaciones de aluminio 30 30 30 30

76109090 Los demás 50 50

76121000 Envases tubulares flexibles 50 50

76129000 Los demás 50 50

76130000 Recipientes para gases comprimidoso licuados, de aluminio 30 30 30 30

76141010 Cables 60 70

76141090 Los demás 60

76149010 Cables 60 30 30

76149090 Los demás 80 50 50 50

76151010 Artículos de uso doméstico y sus partes 50 50 50

76151020 Esponjas, estropajos, guantes y artículossimilares para fregar, lustrar o usosanálogos 30 30 30 30

76169000 Las demás 30 30 30 30

78011010 En lingotes 95 95 95 95

78011090 Los demás 50 50 50 50

78019110 En lingotes 40 40 40 40

78019900 Los demás 50 50 50 50

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39Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

78030020 Perfiles 50 50 50 50

78030030 Alambre 50 50 50 50

78041100 Hojas y bandas, de espesor inferioro igual a 0.2 mm (sin incluir el soporte) 60 60 60 60

78041900 Las demás 50 50 50 50

78050010 Tubos 50 50 50 50

79011110 En lingotes o en panes 60 60 95 60

79011190 Los demás 40 40 40 40

79011210 En lingotes o en panes 40 40 40 40

79012010 En lingotes 40 40 95 40

79012090 Las demás 40 40 40 40

79040010 Barras 50

79050000 Chapas, hojas y bandas de cinc. 70 70 70 70

79079000 Las demás 60 60 60 60

80011010 En lingotes 40 40 40 40

81060000 Bismuto y manufacturas de bismuto,incluidos los desperdicios y desechos. 70 70 70 70

81071000 Cadmio en bruto: desperdicios y desechospolvo 70 70 70 70

81100000 Antimonio y manufacturas de antimonio,incluidos los desperdicios y desechos 50 50 50 50

81129100 En bruto desperdicios y desechos polvo 40 40 40 40

82013000 Azadas, picos, binaderas, rastrillosy raederas 50 50

82014000 Hachas, hocinos y herramientas similarescon filo 60 60 60 60

82019000 Las demás herramientas de mano,agrícolas, hortícolas o forestales 60 60 60 60

82021000 Sierras de mano 50 50 50 50

82022000 Hojas de sierra de cinta o sinfín 70 70 70 70

82029100 Hojas de sierra rectas para el trabajode los metales 50 50 50 50

82031000 Limas, escofinas y herramientas similares 50 50 50 50

82033000 Cizallas para metales y herramientassimilares 50 50 50 50

82041100 De boca (parte operante) fija 50 50 50 50

82052000 Martillos y mazas 50 50 50 50

82054000 Destornilladores 30 30 30 30

82055900 Las demás 50 50 50 50

82071100 Con la parte operante de carburos metálicossinterizados o de “cermets” 60 60 60 60

82071200 Con la parte operante de otras materias 60 60 60 60

82073000 Utiles de embutir, de estamparo de punzonar 70 70 70 70

82075000 Utiles de taladrar 80 80 80 80

82082000 Para trabajar la madera 60

82100010 Molinillos de café, de especias,

de legumbres u hortalizas y similares 60 60 60 60

82119100 Cuchillos de mesa de hoja fija 50 50 50 50

82119200 Los demás cuchillos de hoja fija 50 50 50 50

82121000 Navajas, máquinas y maquinillas de afeitar 50 50 50 50

82122000 Hojas de maquinillas de afeitar, incluidoslos esbozos en tiras 80 80 80 80

82129000 Las demás partes 50 50 50 50

82130010 Tijeras 50 50 50 50

82130020 Hojas 50 50 50 50

82141000 Cortapapeles, abrecartas, raspadores,sacapuntas y sus cuchillas 60 60

82152000 Los demás juegos o surtidos 30 30 30 30

82159910 De acero inoxidable 50 50 50

83011000 Candados 50 50

83012000 Cerraduras del tipo de las utilizadasen los vehículos automóviles 50 50 50 50

83014020 Cerrojos 50 50 50 50

83016000 Partes 50 50 50 50

83017000 Llaves presentadas aisladamente 50 50 50 50

83021000 Bisagras de cualquier tipo(incluidos los goznes) 60 60 60

83024100 Para edificios 40 40 40 40

83024200 Los demás, para muebles 40 40 40 40

83024900 Los demás 40 40 40 40

83030000 Cajas de caudales, puertas blindadasy compartimientos para cámaras aco-razadas, cofres y cajas de seguridad yartículos similares, de metales comunes 50 50 50 50

83051000 Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores 40 40 40 40

83059000 Los demás, incluidas las partes 40 40 40 40

83062900 Los demás 50 50 50 50

83071000 De hierro o de acero 40 40 40 40

83081000 Corchetes, ganchos y anillos para ojetes 30 30 30 30

83082000 Remaches tubulares o con espiga hendida 40 40 40 40

83089000 Los demás, incluidas las partes 40 40 40 40

83099000 Los demás 45 50

83111090 Los demás 50 50 50

84021100 Calderas acuotubulares con una produc-ción de vapor superior a 45 t por hora 35 35 35 35

84021200 Calderas acuotubulares con una produc-ción de vapor inferior o igual a 45t porhora 35 35 35 35

84021900 Las demás calderas de vapor, incluidaslas calderas mixtas 30 30 30 30

84022000 Calderas denominadas“de agua sobrecalentada” 30 30 30 30

84029000 Partes 50 50 50 50

84049000 Partes 30 30 30 30

84051000 Generadores de gas pobre (gas de aire)o de gas de agua incluso con sus depu-radores; generadores de acetileno y ge-neradores similares de gases, por víahúmeda, incluso con sus depuradores 50 50 50 50

84059000 Partes 30 30 30 30

84069000 Partes 50 50 50

84089000 Los demás motores 50

84099100 Identificables como destinadas, exclusivao principalmente, a los motores de émbolo(pistón) de encendido por chispa 100 100 50/100 60100 Ap.

84099900 Las demás 100 100 100 60/100 Ap.

84101200 De potencia superior a 1.000 kw peroinferior o igual a 10.000 kw 60 60 60 60

84128000 Los demás 50 50 50 50

84129000 Partes 60 60 60 60

84131900 Las demás 70 70 70 70

84133000 Bombas de carburante, de aceite o de re-frigerante para motores de encendido porchispa o por compresión 60 60 100 Ap.

84137000 Las demás bombas centrífugas 90 90 90 90

84138100 Bombas 50 50 50 50

84138200 Elevadores de líquidos 30 30 30 30

84139100 De bombas 80 80 40 80

84141000 Bombas de vacío 50

84144000 Compresores de aire montados en chasiscon ruedas y remolcable 60 60 60 60

84145100 Ventiladores de mesa, de pie, de pared,de techo o de ventana, con motor eléctricoincorporado de potencia inferior o iguala 125 kw 40

84145900 Los demás 40 40 40

84148000 Los demás 50 50 50 Ap.

84149000 Partes 100 50 50 50/100 Ap.

84151000 De pared o para ventanas, formandoun solo cuerpo 40 40

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40DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

84158100 Con equipo de enfriamiento y válvulade inversión de ciclo térmico 50 50 50 50

84158200 Los demás, con equipo de enfriamiento 50 50 50 Ap.

84158300 Sin equipo de enfriamiento 40 40 40 40

84159000 Partes 85

84161000 Quemadores de combustibles líquidos 100

84171000 Hornos para tostación, fusión u otros tra-tamientos térmicos de las menas (incluidaslas piritas) o de los metales 50 50 50 50

84172000 Hornos de panadería, de pastelería o degalletería 50 50 50 50

84179000 Partes 50 50 50 50

84181000 Combinaciones de refrigerador y conge-lador-conservador con puertas exteriores

separadas 30

84182100 De compresión

84182200 De absorción, eléctricos 50 50

84182900 Los demás 50

84186100 Grupos frigoríficos de compresión en losque el condensador esté constituido por unintercambiador de calor 30 30 30 30

84186900 Los demás 50

84189900 Las demás 50 50 50

84192000 Esterilizadores médicos, quirúrgicoso de laboratorio 50 50 50 50

84193100 Para productos agrícolas 50 50 50

84193900 Los demás 100

84195000 Intercambiadores de calor 50 50 50 50

84198910 De calentamiento o de enfriamiento 100

84198990 Las demás 30 30 30 30

84199000 Partes 30 30 30 30

84201010 Para papel o cartón 50 50 50 50

84201090 Los demás 50 50 50 50

84211900 Las demás 100

84212100 Para filtrar o depurar agua 50 50 50

84212300 Para filtrar aceites minerales (lubricanteso combustibles) en los motores de encen-dido por chispa o por compresión 85

84213100 Filtros de entrada de aire para motores deencendido por chispa o por compresión 85

84213900 Los demás 50

84222000 Máquinas y aparatos para limpiar o secarbotellas y demás recipientes 50 50 50 50

84223000 Máquinas y aparatos para llenar, cerrar,capsular o etiquetar botellas, botes (latas),cajas, sacos (bolsas) y demás continentes;máquinas y aparatos para gasear bebidas 50 50 50 50

84224000 Máquinas y aparatos para empaquetar oembalar mercancías 50 50 50 50

84231010 Para pesar personas, incluidos los parapesar bebés 50 50 50 50

84231020 Balanzas domésticas 40 40 40 40

84241000 Extintores, incluso cargados 50 50

84242000 Pistolas aerográficas y aparatos similares 100

84243000 Máquinas y aparatos de chorro de arena,de chorro de vapor y aparatos de chorrossimilares 100

84248110 Manuales o de pedal 60 60 60 60

84248190 Los demás 70 70 70 70

84248910 Manuales o de pedal 60 60 60 60

84249000 Partes 90 90 90 90

84251900 Los demás 50 50 50 50

84253100 Con motor eléctrico 40 40 40 40

84253900 Los demás 40 40 40 40

84261100 Puentes rodantes, con soporte fijo 50 50 50 50

84262000 Grúas de torre 50 50 50 50

84281000 Ascensores y montacargas 50 50 70

84282000 Aparatos elevadores o transportadores,neumáticos 50 50

84283100 Especialmente proyectados para el interiorde las minas

o para otros trabajos subterráneos 35 35 35

84283200 Los demás, de cangilones 35 35 35

84311000 De máquinas o aparatos de la partida 8425 40 40 40 40

84313900 Las demás 50 50 50 50

84314100 Cangilones, cucharas, cucharas de almeja,palas y garras o pinzas 40 40 40 40

84314300 Partes de máquinas o aparatos de sondeoo de perforación, de las subpartidas8430.41 u 8430.49 40 40 40 40

84314900 Las demás 50 50 50 50

84321000 Arados 50 50 50 50

84329000 Partes 60

84331900 Las demás 40 40 40 40

84339000 Partes 40 40 40 40

84342090 Los demás 50 50 50 50

84362900 Las demás 40 40 40 40

84368090 Los demás 40 40

84369900 Las demás 50 50 50 50

84371000 Máquinas para la limpieza, la clasificacióno el cribado de semillas, granos o legumbressecas 80 100 80

84378000 Las demás máquinas y aparatos 60 60 60

84379000 Partes 50 50 50 50

84381000 Máquinas y aparatos para panadería, pas-telería, galletería o para la fabricación depastas alimenticias 50 50 50 50

84383000 Máquinas y aparatos para la industriaazucarera 60 60 60

84411000 Cortadoras 80 80 80 80

84425000 Caracteres de imprenta, clisés, planchas,cilindros y demás elementos impresores,piedras litográficas, planchas, placas ycilindros, preparados para la impresión(por ejemplo aplanados, graneados, pulidos) 60 60 60 60

84439000 Partes 50 50 50 50

84471200 Con cilindro de diámetro superiora 165 mm 40 40 40 40

84482000 Partes y accesorios de las máquinasde la partida 8444 o de sus máquinas oaparatos auxiliares 50 50 50 50

84483200 De máquinas para la preparación de ma-terias textiles, excepto las guarnicionesde cardas 50 50 50 50

84483900 Los demás 50 50 50 50

84484200 Peines, lisos y bastidores de lisos 40 40 40 40

84484900 Los demás 50 50 50 50

84485900 Los demás 50 50 50 50

84501100 Máquinas totalmente automáticas 30

84501900 Las demás 50

84511000 Máquinas para la limpieza en seco 35 35 35 35

84529000 Las demás partes para máquinas de coser 50 50 50

84543000 Máquinas de colar (moldear) 40 40 40 40

84659300 Máquinas para amolar, lijar o pulir 40 40 40 40

84681000 Sopletes manuales 40 40 40 40

84682000 Las demás máquinas y aparatos de gas 40 40 40 40

84689000 Partes 50 50 50 50

84711000 Máquinas automáticas para el proce-samiento de datos, analógicas o híbridas 50 50 50 50

84712000 Máquinas automáticas para el procesa-miento de datos, numéricas (digitales),que lleven dentro de un mismo gabinete,

por lo menos, una unidad central de pro-cesamiento y, estén o no combinadas, unaunidad de entrada y una unidad de salida 100

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41Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

84719100 Unidades de procesamiento

numéricas (digitales), incluso

presentadas con el resto de un 100

sistema, aunque lleven, dentro

de un mismo gabinete, uno o dos

tipos de unidades

siguientes: unidad de memoria,

unidad de entrada y unidad de salida

84719200 Unidades de entrada o de salida,

incluso presentadas con el resto

de un sistema, aunque; 100

lleven, dentro de un mismo

gabinete, unidades de memoria

84719300 Unidades de memoria,

incluso presentadas con

el resto de un sistema 100

84719900 Las demás 100 50 50 50

84729000 Los demás 70 70 70 70

84733000 Partes y accesorios de

máquinas de la partida 8471 100 50 50 50

84741000 Máquinas y aparatos para

clasificar, cribar, separar o lavar 40 40 40

84742000 Máquinas y aparatos para

quebrantar, triturar, o pulverizar 60 60 60 60

84743100 Hormigoneras y aparatos para

amasar mortero 50 50 50 50

84743200 Máquinas para mezclar

materias minerales con asfalto 50 50 50 50

84743900 Los demás 50 50 50 50

84749000 Partes 50 50 50 50

84772000 Extrusoras 50 50 50 50

84779000 Partes 50 50 50 50

84791000 Máquinas y aparatos para obras públicas,

la construcción o trabajos análogos 50 50 50 50

84792000 Máquinas y aparatos para la extraccióno la preparación de aceites o grasas, ve-getales fijos, o animales 40 40 40 40

84798900 Los demás 60 60 60

84799000 Partes 60

84805000 Moldes para vidrio 60

84806000 Moldes para materias minerales 40 40 40 40

84807100 Para moldeo por inyección o por compresión 80 80 80 80

84807900 Los demás 70 70 70 70

84811000 Válvulas reductoras de presión 60 60 60 60

84812000 Válvulas para transmisiones oleohidráulicaso neumáticas 60 60 60 60

84813000 Válvulas de retención 60 60 60 60

84814000 Válvulas de alivio o de seguridad 50 50 50 50

84818010 Juegos o surtidos de grifería

para salas de baño o de cocina 60

84818090 Los demás 50 50 50 50/90 Ap.

84819000 Partes 70 50

84829100 Bolas, rodillos y agujas 50 50 50 50

84831000 Arboles de transmisión

(incluidos los de levas

y los cigüeñales) y manivelas 50 50 50

84832000 Cajas de cojinetes con rodamientosincorporados 50 50 50 50

84833000 Cajas de cojinetes sin rodamientos

incorporados: cojinetes 50 50 50 50

84839000 Partes 60 60 60 60

84841000 Juntas metaloplásticas 50 50

84859000 Las demás 50

85011000 Motores de potencia inferior o iguala 37.5 w 50 50 50 50

85012000 Motores universales de potenciasuperior a 37.5 w 70 70

85014000 Los demás motores de corriente alterna,monofásicos 30 30 30

85015200 De potencia superior a 750 w pero inferioro igual a 75 kw 40 40 40 40

85015300 De potencia superior a 75 kw 40 40 40 40

85016100 De potencia inferior o igual a 75 kw 30 30 30 30

85021100 De potencia inferior o igual a 75 kva 50

85041000 Balastos o reactancias para lámparaso tubos de descarga 50 50 50

85042100 De potencia inferior o igual a 650 kva 50

85042300 De potencia superior a 10.000 kva 70

85043100 De potencia inferior o igual a 1 kva 50

85043200 De potencia superior a 1 kva pero inferioro igual a 16 kva 50

85043300 De potencia superior a 16

kva pero inferior o igual a 500 kva 50

85043400 De potencia superior a 500 kva 40 40 40 40

85044000 Convertidores estáticos 50

85049000 Partes 40 40 40

85052000 Acoplamientos, embragues, variadoresde velocidad y

frenos, electromagnéticos 50 50 50 50

85061100 De dióxido de manganeso 60 60 60

85061900 Las demás 50 50 60

85062000 De volumen exterior superior a 300 cm3 50 60

85069000 Partes 50 50 50 50

85071000 De plomo, de tipo de los utilizados parael arranque de los motores de émbolo(pistón) 80 50

85072000 Los demás acumuladores de plomo 80 50

85079000 Partes 70 50

85081000 Taladros de todas clases, incluidas lasperforadoras rotativas 50 50 50

85082000 Sierras 50 50 60 50

85088000 Las demás herramientas 50 50 50

85089000 Partes 60 60 60 60

85091000 Aspiradoras 50 50

85092000 Enceradoras (lustradoras) de pisos 50 50

85094000 Trituradores y mezcladores de alimentos;extracto 40 80

85098000 Los demás aparatos 50

85111000 Bujías de encendido 100 85

85114000 Motores de arranque, aunque funcionentambién como generadores 85

85115000 Los demás generadores 85

85119000 Partes 85

85122000 Los demás aparatos de alumbrado o deseñalización visual 50

85124000 Limpia parabrisas y eliminadores de es-carcha o de vaho 85

85129000 Partes 50

85131000 Lámparas 50 50 50

85142000 Hornos que trabajen por inducción opor pérdidas dieléctricas 50 50 50

85144000 Los demás aparatos para el tratamientotérmico de materias por inducción opor pérdidas dieléctricas 50 50 50

85161000 Calentadores eléctricos de agua decalentamiento instantáneo o de acu-mulación y calentadores eléctricosde inmersión 60 70

85164000 Planchas eléctricas 5 0

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85166000 Los demás hornos, cocinas calentadores(incluidas las mesas de cocción), parrillasy asadores 50 50

85167100 Aparatos para la preparación de café ode té 50

85167900 Los demás 50

85171000 Teléfonos 60

85173010 Para telefonía 60 60

85174000 Los demás aparatos de telecomunicaciónpor corriente portadora 60 60

85178100 Para telefonía 60 60

85178200 Para telegrafía 50 50 50 50

85179000 Partes 50 50 50 50

85184000 Amplificadores eléctricos de audiofre-cuencia 60

85191000 Tocadiscos que funcionen por fichao por moneda 50 50 50 50

85192100 Sin altavoces 60

85192900 Los demás 60

85193100 Con cambiador automático de discos 60

85193900 Los demás 60

85203100 De casete 60

85203900 Los demás 60

85209000 Los demás 60

85211000 De cinta magnética 50

85219000 Los demás 50

85221000 Cápsulas fonocaptoras 60 60 60 60

85229000 Los demás 70 70 70 70

85231100 De anchura inferior o igual a 4 mm 60 60 60 60

85231200 De anchura superior a 4 mm pero inferioro igual a 6,5 mm 60 60 60 60

85231300 De anchura superior a 6.5 mm 60 60 60 60

85232000 Discos magnéticos 60 60 60 60

85239000 Los demás 50 50 50 50

85241000 Discos para tocadiscos 30 30 30 30

85242100 De anchura inferior o igual a 4 mm 30 30 30 30

85242200 De anchura superior a 4 mm pero

inferior o igual a 6,5 mm 30 30 30 30

85242300 De anchura superior a 6,5 mm 40 40 40

85249000 Los demás 60 60 60

85252000 Aparatos emisores con un aparato receptorincorporado 50 50

85253000 Cámaras de televisión 60

85271100 Combinados con un Aparato de grabacióno de reproducción de sonido 60

85271900 Los demás 60

85273100 Combinados con un aparato de grabacióno de reproducción de sonido 60

85281000 En colores 70

85291000 Antenas y reflectores de antena de cual-quier tipo: partes identificables comoutilizadas conjuntamente con estos artículos 40 40 40 40

85301000 Aparatos para vías férreas o similares 35 35 35 35

85308000 Los demás aparatos 35 35 35 35

85311000 Avisadores eléctricos de proteccióncontra robo o incendio y aparatossimilares 50 50 50 50

85318000 Los demás aparatos 30 30 30 30

85322100 De tántalo 50 50 50 50

85322200 Electrolíticos de aluminio 40 40 40 40

85322500 Con dieléctrico de papel o de plástico 60 60 60 60

85329000 Partes 50 50 50 50

85351000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 40

85353000 Seccionadores e interruptores 50

85354000 Pararrayos, limitaciones de tensión ysupresores de estados transitorios desobretensión 50

85359000 Los demás 50

85361000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 20 20 20 Ap.

85362000 Disyuntores 50 50 50

85364100 Para una tensión inferior o igual a 60 v 35 35 35 35

85364900 Los demás 50

85365000 Los demás interruptores seccionadoresy conmutadores 80 80 100

85366100 Portalámparas 30

85366900 Los demás 70

85369010 Contactos (conectores) 40

85369090 Los demás 50

85392100 Halógenos, de volframio 50

85392200 Las demás, de potencia inferior o igual

a 200 w y para una tensión superior a1000 v 50 50 60

85392900 Los demás 50

85393100 Fluorescentes de cátodo caliente 50 50 60

85411000 Diodos, excepto los fotodiodos y losdiodos emisores de luz 50 50 50 50

85441100 De cobre 80

85442000 Cables y demás conductores eléctricos,coaxiales 80 80 80 Ap.

85443090 Los demás 80

85444100 Con piezas de conexión incorporadas 80 80 80 Ap.

85444900 Los demás 80 80 80 Ap.

85445100 Con piezas de conexión incorporadas 80 80 80 Ap.

85445910 Con armadura metálica 80 80 80 Ap.

85445990 Los demás 80 80 80 Ap.

85446010 Con armadura metálica 80 80 80 Ap.

85446090 Los demás 80 80 80 Ap.

85447000 Cables de fibras ópticas 80 60 80

85451100 Del tipo de los utilizados para hornos 50 50 50 50

85480000 Partes eléctricas de máquinas o de aparatos,

no expresadas ni comprendidas en otraparte de este capítulo 30 30 30 30

86090000 Contenedores (incluidos los contenedorescisterna y los contendores depósito) espe-cialmente proyectados y equipados parauno o varios medios de transporte 50 50 50 50

87081000 Para golpes (defensas) y sus partes 85

87082900 Los demás 85

87083100 Guarniciones de frenos montadas 85

87083900 Los demás 85

87085000 Ejes con diferencial, incluso provistos

con otros órganos de transmisión 85 85 85

87086000 Ejes portadores y sus partes 85 85 85

87087000 Ruedas, sus partes y accesorios 70 85

87088000 Amortiguadores de suspensión 70

87089100 Radiadores 70 70 70

87089200 Silenciadores y tubos (caños) de escape 85

87089400 Volantes, columnas y cajas de dirección 50 50 50

87089900 Los demás 50

87131000 Sin mecanismo de propulsión 50 50 50 50

89020000 Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o la preparaciónde conservas de productos de la pesca 50 50 50 50

89031000 Embarcaciones inflables 30 30 30 30

90031100 De plástico 30 30 30 30

90065300 Las demás para películas en rollo deanchura igual a 35 mm 75

90091100 Con reproducción directa de original(procedimiento directo) 100 100

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DIARIO

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90091200 Con reproducción de original mediantesoporte intermedición (procedimientoindirecto) 100 100

90092100 Por sistema óptico 100 100

90093000 Aparatos termocopiadores 100 50 100

90099000 Partes y accesorios 100 100

90172000 Los demás instrumentos de dibujo,

de trazado o de cálculo 50 50 50 50

90183100 Jeringas, incluso con agujas 95 80 80 50

90183200 Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 50 50 50 50

90183900 Los demás 80 80 80 80

90184900 Los demás 60 60 60 60

90189000 Los demás instrumentos y aparatos 80 80 80 80

90192000 Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapiao aerosolterapia, aparatos respiratorios dereanimación y demás aparatos de terapiarespiratoria 30 30 30 30

90212110 De acrílico 90

90212190 Los demás 50 50 50 50

90221100 Para uso médico, quirúrgico, odontológicoo veterinario 80 80 80 80

90251100 De líquido, con lectura directa 30 30 30 30

90268000 Los demás instrumentos y Aparatos 30 30 30 30

90269000 Partes y accesorios 30 30 30 30

90278000 Los demás instrumentos y Aparatos 50 50 50 50

90282000 Contadores de líquidos 60

90289000 Partes y accesorios 50 50 50 50

90303900 Los demás 30 30 30 30

90321010 Para cocinas 40 40 40 40

90321030 Para refrigeradores 40 40 40 40

90328900 Los demás 50 50 50 50

91021900 Los demás 50 50 50 50

91022900 Los demás 50 50 50 50

91052100 De pila, de acumulador o que funcionenpor conexión a la red eléctrica 50 50 50 50

91052900 Los demás 50 50 50 50

91069000 Los demás 50 50 50 50

91131000 De metales preciosos o de chapados demetales preciosos 50 50 50 50

92029000 Los demás 40 40 40 40

93062900 Los demás 30 30 30 30

94012000 Asientos del tipo de los utilizados envehículos automóviles 50

94013010 De madera 50 50 50

94013090 Los demás 50 50 50

94014010 De madera 50 50 50

94014090 Los demás 50 50 50 50

94016100 Con relleno 50 50 50

94016900 Los demás 50 50 50

94018000 Los demás asientos 50 50 50 50

94019090 Las demás 50 50 50

94037000 Muebles de plástico 50 50 50 50

94049000 Los demás 50

94051000 Lámparas y demás aparatos eléctricosde alumbrado, para colgar o fijar al techoo a la pared, con exclusión del tipo de losutilizados para el alumbrado de espacioso vías públicas 60 50

94052000 Lámparas eléctricas de cabecera, de mesade oficina o de pie 50

94054000 Los demás Aparatos eléctricos de alumbrado 50 50 50 50

94055000 Aparatos de alumbrado no eléctricos 50 50 50 50

94056000 Anuncios y letreros luminosos, placasindicadoras luminosas y artículos similares 50 50 50 50

94059900 Las demás 50 50 50 50

94060090 Las demás 50 50 50 50

95010000 Juguetes de ruedas proyectados para sermontados por los niños (por ejemplo: tri-ciclos, patinetes (monopatines), coches depedales); coches y sillas de ruedas paramuñecas. 100

95021000 Muñecas. incluso vestidas 40 100

95029100 Prendas de vestir y sus complementos(accesorios) calzado y tocados 40 100

95029900 Los demás 40 100

95031000 Trenes eléctricos, incluidos los carriles(rieles), señales y demás accesorios 40 100

95032000 Modelos reducidos (“en escala”) paraensamblar, incluso animados exceptolos de la subpartida 9503.10.00 100

95033000 Los demás juegos o surtidos y juguetesde construcción, para ensamblar 100

95034100 Rellenos 100

95035000 Instrumentos y aparatos de música de juguete 100

95036000 Rompecabezas 100

95037000 Los demás juguetes presentados en juegos

o surtidos o en panoplias 100

95038000 Los demás juguetes y modelos, con motor 40 100

95039000 Los demás 40 40 100

95041000 Videojuegos del tipo de los utilizados conun receptor de televisión 100

95043000 Los demás juegos activados con monedaso con fichas, con exclusión de los juegosde bolos automáticos 50 100

95049000 Los demás 40 100

95051000 Artículos para fiestas de navidad 100 100

95059000 Los demás 100 100

95065100 Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 100

95066200 Inflables 50 100

95066900 Los demás 40 40 40 40

95069100 Artículos y material para cultura física,gimnasia o atletismo 100

96020010 Cápsulas vacías de gelatina para productosfarmacéuticos 70 50 70 50

96020090 Las demás 50 50 100 50

96031000 Escobas y escobillas de ramitas u otrasmaterias vegetales

atadas en haces, incluso con mango 40 40 40 40

96032100 Cepillos de dientes, incluidos los cepillospara dentaduras postizas 50 30

96032900 Los demás 40 40 40 40

96033000 Pinceles y brochas para la pintura artística,pinceles para escribir y pinceles similarespara la aplicación de cosméticos 50 Ap.

96034000 Brochas y pinceles para pintar, enlucir,barnizar o similares (excepto los pincelesde la subpartida 9603.30) muñequillas yrodillos para pintar 50 50 Ap.

96039000 Los demás 30 30 30 30

96062100 De plástico. sin forrar con materias textiles 50 50 50 50

96062200 De metales comunes, sin forrar con materiastextiles 50 50 50 50

96062900 Los demás 50 50 50 50

96071100 Con dientes de metal común 50 50 50 50

96071900 Los demás 50 50 50 50

96072000 Partes 30 30 30 30

96081000 Bolígrafos 50 50 Ap.

96082000 Rotuladores y marcadores con punta defieltro u otra punta porosa 40 40 40 40

96121000 Cintas 50 50 50 50

96131000 Encendedores de bolsillo, de gas, norecargables 65 40 40

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Edición 44.503

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96132000 Encendedores de bolsillo, de gas, recargables 65 40 40

96133000 Encendedores de mesa 65 40

96138000 Los demás encendedores y mecheros 65 40

96151100 De caucho endurecido o de plástico 30 30 30 30

96151900 Los demás 30 30 30 30

96159000 Los demás 30 30 30 30

96161000 Pulverizadores de tocador, sus monturasy cabezas de monturas 40 40 40 40

96170010 Termos y demás recipientes isotérmicos 50 50 50 50

96170090 Partes 30 30 30 30

ANEXO III

PREFERENCIAS QUE ECUADOR RECIBE DE Y OTORGA

A BRASIL, EN LOS PRODUCTOS DE SU LISTA ESPECIAL

Nota: La abreviatura “Ap” en la última columna de este anexo significa que para el respectivoproducto existe una observación en el Apéndice de los anexos que se registra a continuación.

ANEXO III - PREFERENCIAS QUE ECUADOR RECIBE DE Y OTORGA A BRASIL,EN LOS PRODUCTOS DE SU LISTA ESPECIAL

NALADISA DESCRIPCION Recibe RecibeEcuador Brasil Obs.

03037400 Caballas. Incluidos los estominos («Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomberjaponicus») 100

03037500 Escualos 100

03037900 Los demás 100

03061100 Langostas («Palinurus spp., Panulirus spp.,Jasus spp.») 100

03061300 Camarones, langostinos, quisquillas, gambas(sólo decápodos «natantia») 100

06031000 Frescos 100 30

08030000 BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS. 80 20

08043000 Piñas (ananás) 100 30

08071010 Melones 100

09011110 En grano 70 10

09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmente fer-mentado, presentados de otra forma 100

16041310 Sardinas 100 40

16041410 Atunes 75

16041500 Caballas, incluidos los estominos 100

16042010 Embutidos 75

16042091 De atún 75

16042094 De sardinas, de sardinelas o de espadines 100 30

16042099 Las demás 100 30

16052000 Camarones, langostinos, quisquillas, gambas(sólo decápodos «natantia») 100

17049020 Bombones, caramelos, confites y pastillas 100

18031000 Sin desgrasar 100

18032000 Desgrasada total o parcialmente 100

18040000 MANTECA. GRASA Y ACEITE DE CACAO 100

18050000 CACAO EN POLVO SIN ADICIONDE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE. 100 15

18063100 Rellenos 100

20031000 Hongos 100 30

20079910 Confituras, jaleas y mermeladas 100 20

20079929 Los demás 100 20

20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 100 20

20089100 Palmitos 100 40

20098010 De frutos 100 20

21069021 Concentrados a base de extractos vegetalesde la partida 1302 100 40 Ap

29054400 D-glucitol (sorbitol) 80 20

29182210 Acido o-acetilsalicílico (aspirina) 100 20

29182310 Salicilato de metilo 100

29269000 Los demás 70 20

32030019 Las demás 100

33021000 Del tipo de las utilizadas en las industriasalimentarias o de bebidas 100

39202010 De polipropileno 50

44072300 Baboen, mahogany (caoba americana)(«swietenia spp.»), imbuia y balsa 100

44092090 Las demás 100

54023100 De nailon o de otras poliamidas, de título inferioro igual a 50 tex por hilo sencillo 80 10

54023300 De poliésteres 80 10

54024300 De los demás poliésteres 80 10

54025200 De poliésteres 80 10

57011000 De lana o de pelo fino 60

57019000 De las demás materias textiles 100

61152010 De fibras sintéticas o artificiales 100

63053100 De tiras o formas similares, de polietilenoo de polipropileno 100

65020010 De paja loquilla o de paja mocora 100

65040000 Sombreros y demás tocados, trenzadoso fabricados por unión de bandas de cualquiermateria, incluso guarnecidos 100

69120000 Vajilla y demás artículos de uso doméstico,de higiene o de tocador de cerámica, exceptode porcelana 100

84818010 Juegos o surtidos de grifería para salas de bañoo de cocina 100

84818090 Los demás 100 Ap

84819000 Partes 100

85081000 Taladros de todas clases, incluidas las perfo-radoras rotativas 100

85088000 Las demás herramientas 100

APENDICE DE LOS ANEXOS I, II Y III

OBSERVACIONES A LAS PREFERENCIAS OTORGADAS PORLAS PARTES SIGNATARIAS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD

ANDINA (Anexos I y III)

NALADISA OBSERVACIONES

10059020 VEN. Sólo para maíz amarillo

11071010 COL, ECU, PER, VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podrá ser nooriginaria

11072010 COL, ECU, PER. VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podrá ser nooriginaria

19059091 COL: Sólo para galletas y galletitas

21069021 COL, ECU: Sólo para las preparaciones compuestas para bebidas enenvases con un contenido mayor a 1 kg y que contengan menos de 15%de azúcar seco

21069029 COL: Sólo para las preparaciones compuestas para bebidas en envasescon un contenido mayor a 1 kg y que contengan menos de 15% de azúcarseco

Capítulo 27 (Sólo para subpartidas señaladas con “Ap”) VEN: Se considerará comooriginario siempre que se utilice materia prima de las Partes Signatarias,aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivosterritorios. En este último caso la producción del bien debe ser realizadapor empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias

29171990 COL: Excepto para ácido fumárico

29181590 COL: Sólo para citrato de sodio.

29189090 COL, VEN: Excepto para ésteres del ácido 2,4-diclorofenoxi-acético(2,4-D)

33021000 PER: Sólo para las utilizadas en la industria de bebidas gaseadas. VEN:100% sólo para las utilizadas en las industrias de bebidas, y 30% para elresto de la subpartida.

35051099 PER, VEN: Sólo para los ésteres y éteres modificados

38239099 VEN: 50% sólo para polietilenglicol líquido de peso molecular de 200 a800, dimetil laurilamina destilada al 99%, dimetil coco amina destiladaal 99%, dimetil esteartamina destilada, dialquil metilamina al 99%,N-alquil propilendiamina al 80%, alquilamina destilada al 99%,trisocianato, alifático en solvente orgánico volátil desmodurn 75%,cerámica (porcelana) para uso odontológico: y 80% sólo para mezclaesponjante para la industria del caucho.

40082100 PER: Sólo para “blankets” para revestimiento de máquinas impresoras“off set”

40129090 COL, ECU, VEN: Sólo para bandajes (llantas) macizos

NALADISA DESCRIPCION Recibe CAN Obs.

COL ECU PER VEN

NALADISA DESCRIPCION Recibe RecibeEcuador Brasil Obs.

45Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

42022100 VEN: 100% sólo para los guantes de béisbol y boxeo, y 30% para el restode la subpartida.

48044100 COL, ECU, PER, VEN: Sólo para absorbentes del tipo de los utilizadospara la fabricación de laminados plásticos decorativos.

48056000 COL, ECU, PER, VEN: Sólo para absorbentes del tipo de los utilizadospara la fabricación de laminados plásticos decorativos.

48057000 COL, PER, VEN: Sólo para empaquetaduras y aislamiento eléctrico

48058000 COL, ECU, PER, VEN: Sólo para absorbentes del tipo de los utilizadospara aislamiento eléctrico, juntas y empaquetaduras

54072000 PER, VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas paraarmaduras de neumáticos.

54074200 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas paraarmaduras de neumáticos.

54075200 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas paraarmaduras de neumáticos.

54075300 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas paraarmaduras de neumáticos.

54076000 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas paraarmaduras de neumáticos.

54077100 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas paraarmaduras de neumáticos.

54078300 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas paraarmaduras de neumáticos.

54079200 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas paraarmaduras de neumáticos.

72081400 COL: 70% para los productos planos de hierro o acero sin alear,enrollados, laminados en caliente, sin decapar ni decorar, de espesorInferior a 1,8 mm

72082400 COL: 70% para los productos planos de hierro o acero sin alear,enrollados, laminados en caliente, sin decapar ni decorar, de espesorInferior a 1,8 mm

73063000 PER: Sólo para tubos de acero con revestimiento interno de cobre,soldados por proceso “brazing”

73064000 PER: Sólo para tubos de acero con revestimiento interno de cobre,soldados por proceso “brazing”

73066000 PER: Sólo para tubos de acero con revestimiento interno de cobre,soldados por proceso “brazing”

73121000 COL: 100% sólo para armadura de neumáticos, y 30% para el resto de lasubpartida

73170000 COL: Sólo para clavos de herrar.

73231000 COL. ECU, PER, VEN: Sólo para lana de hierro

76071100 PER: Sólo para sin soporte y sin impresión

76071900 PER: Sólo para sin soporte y sin impresión

82121000 ECU: Sólo para maquinillas de afeitar.

83111090 VEN: Sólo para los electrodos y discos electrodos de cobre-cromo

84099100 COL. ECU, VEN: Excepto para las válvulas de motor. PER: Sólo parapistones.

84099900 COL. ECU, VEN: Excepto para las válvulas de motor. PER: Sólo parapistones.

84133000 COL, ECU, VEN: Sólo para bombas de carburante y de aceite

84137000 PER: Sólo para bombas para máquinas de lavar ropa, de uso doméstico

84143000 COL, ECU: 50% sólo para los aparatos para acondicionamiento de airedel tipo de los utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes, y100% para el resto de la subpartida. PER: Sólo para equipos frigoríficosde uso doméstico.

84148000 COL, VEN, 50% sólo para compresores para vehículos automóviles. y20% para el resto de la subpartida. ECU: Sólo para compresores paravehículos automóviles.

84149000 VEN: 100% sólo para partes de compresores y 20% para el resto de lasubpartida.

84158200 COL, ECU, VEN: 20%. excepto para los aparatos del tipo de losutilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.

84212900 ECU: Sólo para aparatos depuradores de líquidos

84292000 PER: Sólo para las niveladoras autopropulsadas

84314900 PER: Sólo para puntas y dientes para las máquinas para excavación,explanación, nivelación y trabajos semejantes.

84371000 ECU: Sólo para seleccionadoras de granos o semillas

84818090 COL: 40% sólo para purgador termodinámico de flujo distribuido, enacero inoxidable, conexiones roscadas o bridadas, presión máxima de

trabajo 600 libras, purgador termodinámico para líneas de vapor indus-trial, de presión balanceada, en hierro, acero carbono o acero Inoxidable,conexiones roscadas o bridadas, presión máxima de trabajo 440 libras, ypurgador mecánico de boya, para líneas de vapor o aire comprimido,industrial, en semiacero carbono, conexiones roscadas o bridadas, pre-sión máxima de trabajo 465 libras; y, 50% sólo para las válvulasautomáticas y sus controles eléctricos empleados exclusivamente paraautomatizar el funcionamiento de instalaciones, máquinas, aparatos yartefactos mecánicos. ECU: Sólo para las válvulas automáticas y suscontroles eléctricos empleados exclusivamente para automatizar el fun-cionamiento de instalaciones, máquinas, aparatos y artefactos mecáni-cos. PER: Sólo para las válvulas denominadas árboles de navidad. VEN:Exceptúa a las válvulas para neumáticos.

85164000 VEN: Sólo para ropa, industrial

85361000 COL, ECU, VEN: Sólo para los fusibles para vehículos del capítulo 87

85442000 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.

85444100 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.

85444900 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.

85445100 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.

85445910 COL: Sólo de aluminio, PER: Sólo de cobre.

85445990 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.

85446010 COL: Sólo de aluminio; PER: Só1o de cobre.

85446090 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.

90065300 PER: Sólo para los de foco fijo (tipo cajón)

90261000 COL, ECU: Excepto para los medidores de carburante para vehículos delcapítulo 87 eléctricos o electrónicos. VEN: 99% sólo para los medidoresde carburante para vehículos del capítulo 87 eléctricos o electrónicos y30% para el resto de la subpartida.

90262000 COL, ECU: Excepto para los manómetros para vehículos del capítulo 87eléctricos o electrónicos

96089900 COL, ECU, PER: Sólo para puntas para bolígrafos

96138000 VEN: Sólo para encendedores

OBSERVACIONES A LAS PREFERENCIASOTORGADAS POR BRASIL

(Anexos II y III)

11071010 COL, ECU, PER, VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podrá serno originaria

11072010 COL, ECU, PER, VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podráser no originaria

Capítulo 27 (Sólo para subpartidas señaladas con“Ap” y 28020000) VEN: Seconsiderará como originario siempre que se utilice materia prima delas Partes Signatarias aun cuando el proceso de refinación searealizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, laproducción del bien debe ser realizada por empresas nacionales omixtas de las Partes Signatarias.

33021000 VEN: 100% sólo para las utilizadas en las industrias de bebidas, y 70%para el resto de la subpartida.

39181010 COL: Sólo para baldosas Vinílicas para recubrimiento de pisos. VEN:Sólo para revestimiento vinílico, láminas de 65% de cloruro de polivinilopigmentado y plastificado, láminas de polivinilo decoradas con y sinsoporte de asbesto para revestimiento de piso, presentadas en rollos, y,baldosas de vinilo.

40129090 COL. ECU, VEN: Sólo para bandajes (llantas) macizos

42022100 VEN: 100% sólo para los guantes de béisbol y boxeo, y 40% para el restode la subpartida.

61151990 COL:

De punto no elástico y sin cauchutar.

Cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems6115.20.10, 6115.20.90, 6115.91.00, 6115.92.00, 6115.93.90 y6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$600.000 por ítem (1)

Panties (ropa interior femenina) 100% algodón

Cupo anual no acumulativo de US$750.000 en conjunto con el ítem6115.92.00, con aprovechamiento máximo de US$250.000 por ítem (2)

Panties (ropa interior femenina) algodón lycra

Cupo anual no acumulativo de US$750.000 en conjunto con el ítem6115.92.00, con aprovechamiento máximo de US$250.000 por ítem (2)

61152010 COL:

De punto no elástico y sin cauchutar.

Cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems6115.19.90, 6115.20.90, 6115.91.00, 6115.92.00, 6115.93.90 y6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$600.000 por ítem (1)

NALADISA OBSERVACIONES NALADISA OBSERVACIONES

46DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

61152090 COL:

De punto no elástico y sin cauchutar.

Cupo anual no acumulativo de US$ 1.200.000 en conjunto con los ítem6115.19.90, 6115.20.10, 6115.91.00, 6115.92.00, 6115.93.90 y6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$600.000 por ítem (1)

61159100 COL:

De punto no elástico y sin cauchutar.

Cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems6115.19.90, 6115.20.10, 6115.20.90, 6115.92.00, 6115.93.90 y6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$ 600.000 por ítem (1)

61159200 COL:

95% de punto no elástico y sin cauchutar.

Cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems6115.19.90, 6115.20.10, 6115.91.00, 6115.93.90 y 6115.99.90, conaprovechamiento máximo de US$ 600.000 por ítem (1)

100% medias para hombre 100% algodón.

Cupo anual de US$750.000 en conjunto con el ítem 6115.19.90 conaprovechamiento máximo de US$250.000 por ítem (2)

61159390 COL:

De punto no elástico y sin cauchutar cupo anual no acumulativo deUS$1.200.000 en conjunto con los ítems 6115.19.90, 6115.20.10,6115.91.00, 6115.92.00 y 6115.99.90, con aprovechamiento máximo de

US$600.000 por ítem (1)

61159990 COL:

De punto no elástico y sin cauchutar

Cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems6115.19.90, 6115.20.10, 6115.20.90, 6115.91.00, 6115.92.00 y6115.93.90, con aprovechamiento máximo de US$600.000 por ítem (1)

62021100 COL:

Abrigos

Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00,6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90.

Los demás

Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90. 6204.51.00,6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90.

62021200 COL:

Abrigos

Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00,6209.20.00 y 6211.42.00.

Los demás

Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00,6209.20.00 y 6211.42.00.

62029200 COL:

Cupo no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítem 6204.22.00,6204.32.00. 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y6211.42.00 (5)

62032200 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$1.000.000 en conjunto con los ítems6203.32.00, 6203.42.00 y 6211.32.00 (3)

62033200 COL:

Incluso americanas

Cupo anual no acumulativo de US$1.000.000 en conjunto con los ítems6203.22.00, 6203.42.00 y 6211.32.00 (3)

62034200 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$1.000.000 en conjunto con los ítems6203.22.00, 6203.32.00 y 6211.32.00 (3)

62042100 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204,53.00,6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)

62042200 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00y 6211.42.00 (5)

62043100 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems6204.21.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00,6204.61.00, 6206.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)

62043200 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00, 6204.22.00, 6204.42.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00,6209.20.00 y 6211.42.00 (5)

62043300 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems6204.21.00, 6204.31.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00,6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)

62043910 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00,6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)

62043990 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.51.00, 6204.53.00,6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)

62044200 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00, 6204.22.00, 62.04.32.00, 62.04.52.00, 6204.62.00,6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00 (5)

62045100 COL:

Faldas

Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6304.39.90, 6204.53.00,6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)

Faldas-pantalón

Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.53.00,6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)

62045200 COL:

Faldas

Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.62.00, 6206.30.00,6209.20.00 y 62.11.42.00 (5)

Faldas-pantalón

Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.62.00, 6206.30.00,6209.20.00 y 6211.42.00 (5).

62045300 COL:

Faldas

Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítem6204.21.00, 6204.31.00. 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00.6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)

Faldas-pantalón

62046100 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00,6204.53.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)

62046200 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00. 6204.22.00. 6204.32.00, 6204.52.00, 6206.30.00, 6209.20.00y 6211.42.00 (5)

62046990 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los Items6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00,6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)

62052000 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$ 180.000 en conjunto con los ítems6207.11.00 y 6207.91.00

62053000 COL:

Cupo anual de US$ 200.000

62063000 COL:

Blusas

Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6209.20.00y 6211.42.00 (5)

NALADISA OBSERVACIONES NALADISA OBSERVACIONES

47Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

Los demás

Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6209.20.00

y 6211.42.00 (5)

62064000 COL:

95% Blusas

Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00.6204.53.00, 6204.61.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)

80% Las demás

62071100 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$ 180.000 en conjunto con el ítem6207.91.00 (6)

62079100 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$ 180.000 en conjunto con el ítem6207.11.00 (6)

62092000 COL:

Abrigos y chaquetas

Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.52.00, 6204.62.00.6206.30.00 y 6211.42.00 (5)

Vestidos de algodón

Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.52.00, 6204.62.00,6206.30.00 y 6211.42.00 (5)

Faldas

Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00. 6204.52,00. 6204.62.00.6206.30.00 y 6211.42.00 (5)

Blusas

Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.52.00, 6204.62.00,6206.30.00 y 6211.42.00 (5)

Las demás

Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00. 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.52.00, 6204.62.00,6206.30.00 y 6211.42.00 (5)

62093000 COL:

95% Abrigos y chaquetas

Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00,6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00. 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)

80% Vestidos

95% Faldas

Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems6204.21.00, 6204.31.00. 6204.33.00, 6204.39.10. 6204.39.90, 6204.51.00,6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)

95% Blusas

Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00,6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)

80% Los demás

62111290 COL:

De lana o de pelo fino

Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00,6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00 y 6209.30.00 (4)

Los demás

Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00,6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00 y 6209.30.00 (4)

62113200 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$ 1.000.000 en conjunto con los ítems6203.22.00, 6203.32.00 y 6203.42.00 (3)

62114200 COL:

Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00y 6209.20.00 (5)

62149000 COL:

De algodón

Cupo anual no acumulativo de US$ 150.000

70191000 VEN: Sólo para rovings

73170000 COL: Sólo para clavos de herrar.

74071010 PER: 100% sólo para cobre no aleado de 6,5 mm de diámetro, y 70% parael resto de la subpartida

84099100 PER: 100% sólo para pistones y 50% para el resto de la subpartida. VEN:60% para las válvulas de motor y 100% para el resto de la subpartida.

84099900 PER: Sólo para pistones. VEN: 60% para las válvulas de motor y 100%para el resto de la subpartida.

84133000 COL. ECU. VEN: Sólo para bombas de carburante y de aceite

84148000 ECU: Sólo para compresores para vehículos automotores

84149000 VEN: 100% sólo para partes de compresores y 50% para el resto de lasubpartida.

84158200 COL, ECU: 50%, excepto para los aparatos del tipo de los utilizados envehículos automóviles para sus ocupantes.

84818090 COL: Exceptúa a las válvulas para neumáticos. ECU: Exceptúa a lasválvulas para neumáticos. 50% para las válvulas automáticas y suscontroles eléctricos empleados exclusivamente para automatizar el fun-cionamiento de instalaciones, máquinas, aparatos y artefactos mecáni-cos, y 100% para el resto de la subpartida. PER: Excepto para las válvulaspara neumáticos y otras de uso automotriz. VEN: Exceptúa a las válvulaspara neumáticos. 50% sólo para las válvulas automáticas y sus controleseléctricos empleados exclusivamente para automatizar el funcionamien-to de instalaciones, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, y 90%para el resto de la subpartida.

85361000 COL, ECU, VEN: Sólo para los fusibles para vehículos del capítulo 87

85442000 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.

85444100 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.

85444900 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.

85445100 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.

85445910 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.

85445990 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.

85446010 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.

85446090 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.

96033000 VEN: Sólo para brochas

96034000 VEN: Sólo para brochas

96081000 VEN: Sólo para los de material plástico

(1) Se refiere al cupo asignado al ítem 6101.20.00 según el AAP/R 10

(2) Se refiere al cupo asignado al ítem 6105.10.00 según el AAP/R 10

(3) Se refiere al cupo asignado al ítem 6201.12.00 según el AAP/R 10

(4) Se refiere al cupo asignado al ítem 6202.11.00 según el AAP/R 10

(5) Se refiere al cupo asignado al ítem 6202.12.00 según el AAP/R 10

(6) Se refiere al cupo asignado al ítem 6205.20.00 según el AAP/R 10

ANEXO IV

REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN

NALADISA Parte que debe Requisito Específico de Origencumplir el Requisito

de Origen

51111100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

51111900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

51112010 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

51112020 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

51113010 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

51113020 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

51119000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

51121100 VE, PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

51121900 VE, PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

NALADISA OBSERVACIONES NALADISA OBSERVACIONES

48DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

51122010 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

51122020 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

51123010 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

51123020 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

51129000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52051110 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52051190 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52051210 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52051290 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52051310 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52051390 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52051410 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52051490 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52051510 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52051590 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52052110 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52052190 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52052210 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52052290 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52052310 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52052390 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52052410 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52052490 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52052510 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52052590 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52053110 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52053190 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52053210 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52053290 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52053410 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52053510 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52054110 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52054190 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52054210 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52054290 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52054310 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52054390 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52054410 PE y BR Hilados en las Parles Signatarias.

52054490 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52054510 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52054590 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias,

52061310 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52062410 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52062490 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

52081100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las

Partes Signatarias.

52081200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52081300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las

Partes Signatarias.

52081900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las

Partes Signatarias.

52082100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las

Partes Signatarias.

52082200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52082300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52082900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52083100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52083200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52083300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52083900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52084100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52084200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52084300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52084900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52085100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52085200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52085300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52085900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52091100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52091200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52091900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52092100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52092200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52092900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52093100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52093200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52093900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52094100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52094200 VE, PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las

Partes Signatarias.

52094300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las

Partes Signatarias.

52094900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las

Partes Signatarias.

52095100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las

Partes Signatarias.

52095200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las

Partes Signatarias.

52095900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las

Partes Signatarias.

52101100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52101200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52101900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52102100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52102200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

NALADISA Parte que debe Requisito Específico de Origencumplir el Requisito

de Origen

NALADISA Parte que debe Requisito Específico de Origencumplir el Requisito

de Origen

49Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

52102900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52103100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52103200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52103900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52104100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52104200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52104900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52105100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52105200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52105900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52111100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52111200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52111900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52112100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52112200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias

52112900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias

52113100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52113200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52113900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52114100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52114300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52114900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52115100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52115200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52115900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52122100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

52122300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

53101000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

53109000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

53110019 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

54011012 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.

54021000 CO, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.

54022000 CO, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.

54023100 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07

54023200 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.

54023300 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.

54024100 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.

54024200 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.

54024300 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.

54024900 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.

54025100 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.

54025900 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.

54026900 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.

54032020 CO, VE, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.

54033300 CO, VE, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.

54034200 CO. VE, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.

54071000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

54072000 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

54074200 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

54075200 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

54075300 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

54076000 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

54077100 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

54078300 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

54079200 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

55012000 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 54.01 a 54.05

55013000 CO, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 54.01 a 54.05

55019000 CO, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 54.01 a 54.05

55020010 BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 54.01 a 54.05

55020020 CO, VE, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 54.01 a 54.05

55032000 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 54.01 a 54.05

55033000 CO, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 54.01 a 54.05

55039000 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 54.01 a 54.05

55041000 BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 54 01 a 54.05

55049010 VE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 54.01 a 54.05

55062000 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 54.01 a 54.05

55063000 PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 54.01 a 54.05

55070010 BR Un cambio de cualquier otro capítulo exceptode las partidas 54.01 a 54.05

55111000 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.

NALADISA Parte que debe Requisito Específico de Origencumplir el Requisito

de Origen

NALADISA Parte que debe Requisito Específico de Origencumplir el Requisito

de Origen

50DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

55151100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

55151900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

55152900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

55161100 VE y PE Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

55161400 VE y PE Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

58012200 VE y PE Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

58021100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

58021900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

59021010 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

59021090 VE, PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

59022010 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

59022090 VE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

59069900 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

59090000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

59113100 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

59113200 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

59119090 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en lasPartes Signatarias.

60011010 VE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

60011020 VE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

60011030 VE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

60011090 VE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

60029200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61011000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61013000 PE Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61021000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61032200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61033100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61033200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61034200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61041100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61042200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61043100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61043200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61043910 PE Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61043990 PE Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61044100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61044200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61045100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61045200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61046200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61051000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias

61061000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61069010 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias

61071100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61072100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61082100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61083100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61089100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61091000 CO, PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61101000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61102000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61111000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

61112000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados enlas Partes Signatarias.

62142000 PE y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

62143000 PE y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

62171011 PE Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

62171099 PE Confeccionados a partir de tejidos externos,elaborados en las Partes Signatarias.

63012000 PE y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63013000 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63022100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos

elaborados en las Partes Signatarias.

63022200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63022900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos

elaborados en las Partes Signatarias.

63023100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63023200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos

elaborados en las Partes Signatarias.

63023900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63024000 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos

elaborados en las Partes Signatarias.

63025100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63025200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

NALADISA Parte que debe Requisito Específico de Origencumplir el Requisito

de Origen

NALADISA Parte que debe Requisito Específico de Origencumplir el Requisito

de Origen

51Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

63025300 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63025900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63026000 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63029100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63029300 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63031200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63039100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63039200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63039900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63041900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63049100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63049200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63049300 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63049900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63053900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63071000 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externoselaborados en las Partes Signatarias.

63079000 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos

elaborados en las Partes Signatarias.

ANEXO V

Régimen de solución de controversias

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1°

Las controversias entre las Partes Signatarias en relación con lainterpretación, aplicación o cumplimiento de las disposiciones conteni-das en el presente acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritoso que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al procedimientode solución de controversias establecido en el presente Anexo, el cualforma parte del acuerdo.

CAPITULO II

Consultas recíprocas y negociaciones directas

Artículo 2°

Cuando se suscite una controversia, las Partes en la misma, en adelante“las Partes”, procurarán resolverla mediante consultas recíprocas ynegociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) díascalendario prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo idéntico.La Parte que se considere afectada solicitará el inicio de dichas consultasy negociaciones directas a la otra Parte y, simultáneamente, informará ala Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante “la Comisión”.

El plazo a que se refiere el presente artículo se contará a partir de lafecha en que la Comisión Administradora reciba la comunicación a quehace referencia el párrafo anterior.

CAPITULO III

Intervención de la Comisión Administradora

Artículo 3°

Vencido el plazo indicado en el artículo 2 sin que las Partes llegarena una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia sólo se

resolviere parcialmente, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito ala Comisión Administradora que se reúna para tratar la controversia.

Artículo 4°

La Parte que solicita convocar a la Comisión expondrá en su petitoriolos fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten e indicará lasdisposiciones legales que considere aplicables.

Artículo 5°

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días calendariosiguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria a quehace referencia el artículo anterior.

Artículo 6°

La Comisión evaluará el estado de la controversia, dando oportunidada las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si loconsidera necesario, informaciones adicionales sobre el caso. En surecomendación, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legalesdel presente acuerdo, los instrumentos y Protocolos adicionales queconsidere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho.

Artículo 7°

Sobre la base de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formularásu recomendación, la que se adoptará por consenso de sus integrantes dentrode los treinta (30) días calendario siguientes a la primera reunión en que tratóla controversia, salvo acuerdo distinto entre las Partes. La Comisión velarápor el cumplimiento de la recomendación emitida.

CAPITULO IV

Del grupo de expertos

Artículo 8°

Si la Comisión no formulara su recomendación o si la recomendaciónno fuera acatada por las Partes dentro del plazo fijado para ello, cualquie-ra de ellas podrá solicitar a la Comisión Administradora la conformaciónde un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de lasnóminas a que hace referencia el artículo 10.

Artículo 9°

El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo con el siguienteprocedimiento:

a) Cada una de las Partes designará un experto de la nómina a que serefiere el artículo 10, dentro de los diez (10) días calendario siguientes dela comunicación mencionada en el artículo 8°. El tercer experto, quien nopodrá ser nacional de ninguna de las Partes, será designado de comúnacuerdo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en quese designó el último de los dos expertos antes mencionados. El tercerexperto presidirá el Grupo;

b) En defecto de nombramiento de experto por alguna de las Partes, enel plazo de diez (10) días calendario establecido en el literal a) preceden-te, la Secretaría General de la ALADI hará las designaciones según elorden establecido en la nómina de expertos elaborada por cada Parte;

c) En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para designar altercer experto, la Secretaría General de la Aladi hará esta designación através de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el artículo 10.

Los gastos y honorarios de los expertos serán asumidos por las Partesque lo designen. Los gastos y honorarios del Presidente y demás gastosque demande el procedimiento serán asumidos en partes iguales.

Artículo 10

Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signataria designaráocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses calendario desde lasuscripción del Acuerdo. La nómina será integrada por personas dereconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturalezaque puedan ser objeto de controversia en el ámbito del acuerdo.

De igual modo, cada Parte Signataria designará hasta ocho (8)expertos nacionales de terceros países, a efectos de lo previsto en losliterales a) y c) del artículo 9°.

Artículo 11

Los expertos designados deberán observar la necesaria independenciade los gobiernos de las Partes Signatarias, no deberán tener interés deningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella.

NALADISA Parte que debe Requisito Específico de Origencumplir el Requisito

de Origen

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Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometerse amantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y noaceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros.

Artículo 12

Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatarias serándepositadas en la Secretaría General de la Aladi, la que las mantendráactualizadas con base en las modificaciones que éstas le notifiquen. Noobstante, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez iniciada lacontroversia, salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable ladesignación de un experto especialmente versado en la materia.

Artículo 13

El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada, tenien-do en cuenta las disposiciones del presente acuerdo, los instrumentos yprotocolos adicionales que considere aplicables, los fundamentos dehecho y de derecho, las informaciones presentadas por las Partes y loactuado en la Comisión.

Artículo 14

El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimientodentro de los diez (10) días calendario contados desde su constitución, lascuales garantizarán a las Partes el derecho a la defensa y la confidencialidadde la información que éstas le suministren.

Artículo 15

El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días calendariocontado desde su constitución para emitir su dictamen, el que incluiráconclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicadoa la Comisión.

Artículo 16

Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará, total o parcial-mente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, lascomunicará a las Partes dentro de un plazo máximo de quince (15) díascalendario contado a partir de la recepción del informe de los expertos yvelará por su cumplimiento.

Artículo 17

Si luego de los quince (15) días calendario siguientes al vencimientodel plazo de ejecución de las conclusiones y recomendaciones adoptadaspor la Comisión, estas no hubiesen sido cumplidas por la Parte respectivao hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la Parteafectada podrá solicitar a la Comisión que convoque nuevamente alGrupo de Expertos para que proponga el tipo de medidas aplicables.

El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los treinta (30) díassiguientes a su convocatoria; definirá dichas medidas dentro de los cinco(5) días siguientes a la fecha de su constitución; e informará, simultánea-mente y para los fines pertinentes, a las Partes y a la Comisión. Lasmedidas podrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, deconcesiones equivalentes a los perjuicios causados. La Parte afectadapodrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fechaen que las mismas le sean comunicadas.

Artículo 18La controversia podrá darse por terminada en cualquier momento, a

partir de la intervención de la Comisión, si las Partes llegaren a unasolución mutuamente satisfactoria la que podrá considerar fórmulascompensatorias o de otra índole.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICOPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1999.Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso

Nacional para los efectos constitucionales.ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Alcance Parcial de

Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas deColombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países Miembros de la Comuni-dad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil”, suscritoen Montevideo, el 12 de agosto de 1999.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el “Acuerdo de Alcance Parcial de ComplementaciónEconómica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador,Perú y Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y elGobierno de la República Federativa del Brasil”, suscrito en Montevideo,el 12 de agosto de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba,obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculointernacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONALComuníquese y cúmplase.Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al

artículo 241-10 de la Constitución Política.Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGOEl Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.La Ministra de Comercio Exterior,

Marta Lucía Ramírez de Rincón.

* * *

LEY 660 DE 2001(julio 30)

por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares”, adoptado en la

Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Tratado de Prohibición Completa de Ensayos

Nucleares”, adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas,

el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que

a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instru-

mento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de

la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA

DE LOS ENSAYOS NUCLEARES

PREAMBULO

Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo suce-

sivo “los Estados Partes”),

Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás me-

didas positivas adoptadas en los últimos años en la esfera del desarmenuclear, incluidas reducciones de los arsenales de armas nucleares,

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así como en la esfera de la prevención de la proliferación nuclear entodos sus aspectos,

Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de esosacuerdos y medidas,

Convencidos de que la situación internacional actual ofrece la opor-tunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear ycontra la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos ydeclarando su propósito de adoptar tales medidas,

Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizandoesfuerzos sistemáticos y progresivos para reducir las armas nuclearesa escala mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas y delograr un desarme general y completo bajo estricto y eficaz controlinternacional,

Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de ensayo dearmas nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al restringir eldesarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner fin aldesarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares, constituye unamedida eficaz de desarme nuclear y de no proliferación en todos sus aspectos,

Reconociendo también que el fin de todas las explosiones de esaíndole constituirá por consiguiente un paso importante en la realizaciónde un proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear,

Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de losensayos nucleares es la concertación de un tratado universal de prohibi-ción completa de los ensayos nucleares internacional y eficazmenteverificable, lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los objetivosde mayor prioridad de la comunidad internacional en la esfera deldesarme y la no proliferación,

Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en elTratado de 1963 por el que se prohíben los ensayos con armas nuclearesen la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua de tratar delograr la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de

armas nucleares,

Tomando nota también de las opiniones expresadas en el sentido de que

el presente Tratado podría contribuir a la protección del medio ambiente,

Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos los Estados al

presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la prevención

de la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al

proceso del desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz

y la seguridad internacionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Obligaciones básicas

1. Cada Estado Parte se compromete a no realizar ninguna explosiónde ensayo de armas nucleares o cualquiera otra explosión nuclear y a

prohibir y prevenir cualquier explosión nuclear de esta índole en cual-quier lugar sometido a su jurisdicción o control.

2. Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni alentar larealización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares o decualquiera otra explosión nuclear, ni a participar de cualquier modo en ella.

Artículo II

La Organización

A. Disposiciones generales

1. Los Estados Partes en el presente Tratado establecen por él laOrganización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos

Nucleares (denominada en lo sucesivo “la Organización”), para lograr elobjeto y propósito del presente Tratado, asegurar la aplicación de susdisposiciones, incluidas las referentes a la verificación internacional desu cumplimiento y servir de foro a las consultas y cooperación entre losEstados Partes.

2. Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización.Ningún Estado Parte será privado de su condición de miembro de laOrganización.

3. La Organización tendrá su sede en Viena, República de Austria.

4. Por el presente artículo se establecen los siguientes órganos de laOrganización: La Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivoy la Secretaría Técnica, que incluirá un Centro Internacional de Datos.

5. Cada Estado Parte cooperará con la Organización en el ejercicio desus funciones de conformidad con el presente Tratado. Los EstadosPartes celebrarán consultas, directamente entre sí, o por medio de laOrganización u otros procedimientos internacionales apropiados, entreellos procedimientos celebrados en el marco de las Naciones Unidas y deconformidad con su Carta, acerca de cualquier cuestión que puedaplantearse en relación con el objetivo y el propósito del presente Tratadoo la aplicación de sus disposiciones.

6. La Organización realizará las actividades de verificación previstaspara ella en el presente Tratado de la manera menos intrusiva posible quesea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos.Solicitará únicamente la información y datos que sean necesarios paracumplir las responsabilidades que le impone el presente Tratado. Adop-tará toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial dela información sobre las actividades e instalaciones civiles y militares deque venga en conocimiento en el cumplimiento del presente Tratado y,en particular, acatará las disposiciones sobre confidencialidad conteni-das en el presente Tratado.

7. Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará de modoespecial la información y datos que reciba a título reservado de laOrganización en relación con la aplicación del presente Tratado. Trataráesa información y datos exclusivamente en relación con sus derechos yobligaciones con arreglo al presente Tratado.

8. La Organización, en cuanto órgano independiente, se esforzará poraprovechar la experiencia y las instalaciones existentes siempre que seaposible y por lograr la mayor eficiencia de costos promoviendo arreglosde colaboración con otras organizaciones internacionales, tales como elOrganismo Internacional de Energía Atómica. Estos arreglos, con laexcepción de los de menor importancia y los de carácter comercial ycontractual, constarán en acuerdos que se presentarán a la Conferencia delos Estados Partes para su aprobación.

9. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragadosanualmente por los Estados Partes de conformidad con la escala de cuotasde las Naciones Unidas ajustada para tener en cuenta las diferencias decomposición entre las Naciones Unidas y la Organización.

10. Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la ComisiónPreparatoria se deducirán de manera adecuada de sus contribuciones alpresupuesto ordinario.

11. El miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de sucuota a la Organización, no tendrá voto en ésta si el importe de los atrasoses igual o superior a la cuota debida por dicho miembro por los dos añosanteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrápermitir que dicho miembro vote si está convencido de que la falta depago se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.

B. La Conferencia de los Estados Partes

Composición, procedimientos y adopción de decisiones

12. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo“la Conferencia”), estará integrada por todos los Estados Partes. CadaEstado Parte tendrá un representante en la Conferencia, quien podrá estaracompañado de suplentes y asesores.

13. El período inicial de sesiones de la Conferencia será convocadopor el Depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigordel presente Tratado.

14. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anual-mente, salvo que decida otra cosa.

15. Se convocará un período extraordinario de sesiones de la Confe-rencia:

a) Cuando lo decida la Conferencia;

b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o

c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de la mayoríade los Estados Partes.

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El período extraordinario de sesiones será convocado 30 días después,a más tardar, de la decisión de la Conferencia, de la solicitud del ConsejoEjecutivo o de la obtención del apoyo necesario, salvo que se especifiqueotra cosa en la decisión o solicitud.

16. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferenciade Enmienda, de conformidad con el artículo VII.

17. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferenciade Examen, de conformidad con el artículo VIII.

18. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organiza-ción, salvo que la Conferencia decida otra cosa.

19. La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo de cadaperíodo de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros dela Mesa que sean necesarios. El Presidente y los demás miembros de laMesa ejercerán sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidentey una nueva Mesa en el próximo período de sesiones.

20. El quórum estará constituido por la mayoría de los Estados Partes.

21. Cada Estado Parte tendrá un voto.

22. La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones de procedi-miento por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisionessobre cuestiones de fondo se adoptarán en lo posible por consenso. Si nopudiera llegarse a un consenso cuando haya que adoptar una decisiónsobre una cuestión, el Presidente de la Conferencia aplazará la votaciónpor 24 horas y durante ese aplazamiento hará todo cuanto sea posible parafacilitar el logro del consenso e informará a la Conferencia antes de queconcluya dicho aplazamiento. En caso de que no fuera posible llegar a unconsenso transcurridas 24 horas, la Conferencia adoptará la decisión pormayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, a menos quese disponga otra cosa en el presente Tratado. Cuando se suscite elproblema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestiónde fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria paraadoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.

23. En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado k)del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión de añadir a cualquierEstado a la lista de Estados que figura en el anexo 1 al presente Tratado,de conformidad con el procedimiento para adoptar decisiones sobrecuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuestoen el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso las decisionessobre cualquier modificación del anexo al presente Tratado.

Poderes y funciones

24. La Conferencia será el órgano principal de la Organización.Examinará cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en elámbito del presente Tratado, incluidos los relacionados con los poderesy funciones del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica, de confor-midad con el presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones y tomardecisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema comprendidosen el ámbito del presente Tratado que suscite un Estado Parte o señale asu atención el Consejo Ejecutivo.

25. La Conferencia supervisará la aplicación y examinará el cumpli-miento del presente Tratado y actuará para promover su objeto ypropósito. Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo yde la Secretaría Técnica y podrá formular directrices a cualquiera de ellospara el ejercicio de sus funciones.

26. La Conferencia:

a) Examinará y aprobará el informe de la Organización sobre laaplicación del presente Tratado y el programa y presupuesto anuales dela organización, presentados por el Consejo Ejecutivo y examinará otrosinformes;

b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer los EstadosPartes de conformidad con el párrafo 9;

c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;

d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denomina-do en lo sucesivo “el Director General”);

e) Examinará y aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presen-tado por éste;

f) Estudiará y examinará la evolución científica y tecnológica quepueda afectar el funcionamiento del presente Tratado. En este contexto,la Conferencia podrá dar instrucciones al Director General para estable-cer una Junta Consultiva Científica que le permita, en el cumplimiento desus funciones, prestar asesoramiento especializado en cuestiones deciencia y tecnología relacionadas con el presente Tratado a la Conferen-cia, al Consejo Ejecutivo o a los Estados Partes. En ese caso, la JuntaConsultiva Científica estará integrada por expertos independientes quedesempeñarán sus funciones a título personal y serán nombrados, deconformidad con las atribuciones adoptadas por la Conferencia, sobre labase de sus conocimientos técnicos y experiencia en las esferas científi-cas concretas pertinentes para la aplicación del presente Tratado;

g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimientodel presente Tratado y remediar cualquier situación que contravenga susdisposiciones, de conformidad con el artículo V;

h) Examinará y aprobará en su período inicial de sesiones cualquierproyecto de acuerdo, arreglo, disposición, procedimiento, manual deoperaciones, directrices y cualquier otro documento que elabore yrecomiende la Comisión Preparatoria;

i) Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos negociados por laSecretaría Técnica con los Estados Partes, otros Estados y organizacio-nes internacionales que haya de concertar el Consejo Ejecutivo ennombre de la Organización con arreglo al apartado h) del párrafo 38;

j) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios parael ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado; y

k) Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según corresponda, deconformidad con el párrafo 23.

C. El Consejo Ejecutivo

Composición, procedimientos y adopción de decisiones

27. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros. CadaEstado Parte tendrá el derecho, de conformidad con lo dispuesto en elpresente artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.

28. Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución geográficaequitativa, el Consejo Ejecutivo estará integrado por:

a) Diez Estados Partes de Africa;

b) Siete Estados Partes de Europa oriental;

c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;

d) Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia meridional;

e) Diez Estados Partes de América del Norte y Europa occidental;

f) Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacífico y el LejanoOriente.

Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficasse enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El anexo 1 será actuali-zado, cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad con elpárrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.

El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con arreglo alos procedimientos incluidos en el artículo VII.

29. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Confe-rencia. A tal efecto, cada región geográfica designará Estados Partes deesa región para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo de lamanera siguiente:

a) Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada regióngeográfica será cubierta, teniendo en cuenta los intereses políticos y deseguridad, por los Estados Partes de esa región designados sobre la basede las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según vengandeterminadas por datos internacionales y por la totalidad o cualquiera delos siguientes criterios indicativos según el orden de prioridad determi-nado por cada región:

i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional deVigilancia;

ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de tecnología devigilancia; y

iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;

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b) Uno de los puestos asignados a cada región geográfica será cubiertopor rotación por el Estado Parte que sea el primero en orden alfabéticoinglés de los Estados Partes de esa región que más tiempo lleven sin sermiembros del Consejo Ejecutivo desde el momento en que se hubieranhecho Estados Partes o desde que lo fueran por última vez, según cual seael plazo más breve. El Estado Parte designado sobre esta base podrárenunciar a su puesto. En tal caso, ese Estado presentará una carta derenuncia al Director General y el puesto será cubierto por el Estado Parteinmediatamente siguiente en orden de conformidad con el presenteapartado; y

c) Los puestos restantes asignados a cada región geográfica seráncubiertos por Estados Partes designados de entre todos los Estados Partesde esa región por rotación o elecciones.

30. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante enél, quien podrá ir acompañado de suplentes y asesores.

31. Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará sus funcionesdesde el final del período de sesiones de la Conferencia en que haya sidoelegido hasta el final del segundo período ordinario anual de sesiones dela Conferencia a partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección delConsejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para que desempeñensus funciones hasta el final del tercer período ordinario anual de sesionesde la Conferencia, respetando las proporciones numéricas que se descri-ben en el párrafo 28.

32. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a laConferencia para su aprobación.

33. El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre sus miembros.

34. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones.Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá según sea necesario parael ejercicio de sus poderes y funciones.

35. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.

36. El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones deprocedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que se dispon-ga otra cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo adoptará susdecisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todossus miembros. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no,de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otracosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestionesde fondo.

Poderes y funciones

37. El Consejo Ejecutivo será el Organo Ejecutivo de la Organización.Será responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y funcionesque le confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad conlas recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y seasegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.

38. El Consejo Ejecutivo:

a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos del presenteTratado;

b) Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica;

c) Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea necesariopara el examen de ulteriores propuestas destinadas a promover el objetoy propósito del presente Tratado;

d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;

e) Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto de programay presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de laOrganización sobre la aplicación del presente Tratado, el informe sobrela realización de sus propias actividades y los demás informes queconsidere necesario o que solicite la Conferencia;

f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de la Conferen-cia, incluida la preparación del proyecto de programa;

g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones decarácter administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al mismo,de conformidad con el artículo VII y formulará recomendaciones a losEstados Partes respecto de su aprobación;

h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes, otrosEstados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización,a reserva de la aprobación previa de la Conferencia y supervisará suaplicación, a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hacereferencia en el apartado i);

i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación de lasactividades de verificación negociados con los Estados Partes y otrosEstados y supervisará su aplicación; y

j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificaciónde los Manuales de Operaciones existentes que proponga la SecretaríaTécnica.

39. El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación de un períodoextraordinario de sesiones de la Conferencia.

40. El Consejo Ejecutivo:

a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y entre éstos y laSecretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente Tratado,mediante intercambios de información;

b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados Partes deconformidad con el artículo IV;

c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes de inspecciones insitu de conformidad con el artículo IV y adoptará medidas al respecto.

41. El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación expresa-da por un Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presenteTratado y el abuso de los derechos estipulados en él. Para ello el ConsejoEjecutivo celebrará consultas con los Estados Partes interesados y,cuando proceda, pedirá a un Estado Parte que adopte medidas parasolucionar la situación dentro de un plazo determinado. En el grado enque el Consejo Ejecutivo considere necesaria la adopción de ulterioresdisposiciones, adoptará, entre otras, una o más de las medidas siguientes:

a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o materia;

b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;

c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las disposicio-nes que procedan sobre medidas para remediar la situación y asegurar elcumplimiento, de conformidad con el artículo V.

D. La Secretaría Técnica

42. La Secretaría Técnica prestará asistencia a los Estados Partes enla aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará asis-tencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de susfunciones. La Secretaría Técnica llevará a cabo la verificación y lasdemás funciones que le confíe el presente Tratado, así como las que ledelegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad con elpresente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá, como parte integrantede ella, el Centro Internacional de Datos.

43. De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la SecretaríaTécnica tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con laverificación del cumplimiento del presente Tratado:

a) Encargarse de la supervisión y coordinación del funcionamiento delSistema Internacional de Vigilancia;

b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;

c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional deVigilancia e informar al respecto, con carácter regular;

d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación y funciona-miento de estaciones de vigilancia;

e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las consultasy las aclaraciones entre los Estados Partes;

f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas, facilitar elexamen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo, llevar a cabo lospreparativos para las inspecciones in situ y prestar apoyo técnico durantesu realización, e informar al Consejo Ejecutivo;

g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros Estadosu organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la aprobaciónprevia del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos o arreglosconcernientes a las actividades de verificación con los Estados Partes yotros Estados; y

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h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de susAutoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación conarreglo al presente Tratado.

44. La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a reserva de laaprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales de Operaciones por los quese guíe el funcionamiento de los diversos elementos del régimen deverificación, de conformidad con el artículo IV y el Protocolo. EsosManuales no serán parte integrante del presente Tratado ni del Protocoloy podrán ser modificados por la Secretaría Técnica con la aprobación delConsejo Ejecutivo. La Secretaría Técnica comunicará sin demora a losEstados Partes toda modificación de los Manuales de Operaciones.

45. Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá desempeñarrespecto de las cuestiones administrativas, figuran:

a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de programay de presupuesto de la Organización;

b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe dela Organización sobre la aplicación del presente Tratado y los demásinformes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;

c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al ConsejoEjecutivo y a los demás órganos subsidiarios;

d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organizaciónacerca de la aplicación del presente Tratado; y

e) Desempeñar las responsabilidades administrativas relacionadascon cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizacionesinternacionales.

46. Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los EstadosPartes a la Organización serán transmitidas por conducto de sus Autori-dades Nacionales al Director General. Las solicitudes y notificaciones seredactarán en uno de los idiomas oficiales del presente Tratado. En susrespuestas, el Director General utilizará el idioma en que esté redactadala solicitud o notificación que le haya sido transmitida.

47. En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría Técnicaconcernientes a la preparación y presentación al Consejo Ejecutivo delproyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la SecretaríaTécnica determinará y contabilizará claramente todos los gastos corres-pondientes a cada instalación establecida como parte del Sistema Inter-nacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de programay de presupuesto a todas las demás actividades de la Organización.

48. La Secretaría Técnica informará sin demora al Consejo Ejecutivode cualquier problema que se haya suscitado en relación con el cumpli-miento de sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño desus actividades y que no haya podido resolver por medio de sus consultascon el Estado Parte interesado.

49. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General,quien será su jefe y más alto oficial administrativo y los demás funcionarioscientíficos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El Director Generalserá nombrado por la Conferencia por recomendación del Consejo Ejecu-tivo por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. El primerDirector General será nombrado por la Conferencia en su período inicial desesiones, previa recomendación de la Comisión Preparatoria.

50. El Director General será responsable ante la Conferencia y elConsejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organizacióny funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordialen la contratación de personal y la fijación de sus condiciones de servicioserá la necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientostécnicos profesionales, experiencia, eficiencia, competencia e integri-dad. Solamente podrá nombrarse Director General, inspectores o demásmiembros del personal del cuadro orgánico y administrativo a ciudada-nos de los Estados Partes. Deberá tenerse en cuenta la importancia decontratar al personal con la distribución geográfica más amplia posible.La contratación se guiará por el principio de mantener el mínimo personalque sea necesario para el adecuado cumplimiento de las responsabilida-des de la Secretaría Técnica.

51. El Director General podrá, según proceda, tras consultar con elConsejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertoscientíficos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas.

52. En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General, ni losinspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del personalsolicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ningunaotra fuente externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción quepudiera redundar de manera desfavorable en su condición de funciona-rios Internacionales responsables únicamente ante la Organización. ElDirector General asumirá la responsabilidad de las actividades de cual-quier grupo de inspección.

53. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente interna-cional de las responsabilidades del Director General, de los inspectores,de los ayudantes de inspección y de los miembros del personal y no trataráde influir en ellos en el cumplimiento de sus responsabilidades.

E. Privilegios e inmunidades

54. La Organización gozará en el territorio de un Estado Parte y encualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de éste de lacapacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesariospara el ejercicio de sus funciones.

55. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes yasesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo Ejecutivo,junto con sus suplentes y asesores, el Director General, los inspectores, losayudantes de inspección y los miembros del personal de la Organización,gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicioindependiente de sus funciones en relación con la Organización.

56. La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a que se hacereferencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos entre laOrganización y los Estados Partes y en un acuerdo entre la Organizacióny el Estado en el que se halle la sede de la Organización. Esos acuerdosserán examinados y aprobados de conformidad con los apartados h) e i)del párrafo 26.

57. No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los privilegios einmunidades que disfruten el Director General, los inspectores, losayudantes de inspección y los miembros del personal de la SecretaríaTécnica durante el desempeño de actividades de verificación serán losque se enuncian en el Protocolo.

Artículo III

Medidas nacionales de aplicación

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimien-tos constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligacionesque le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las medidasnecesarias para:

a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen en cualquierlugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido a su jurisdicciónde conformidad con el derecho internacional, cualquier actividad prohi-bida a un Estado Parte en virtud del presente Tratado;

b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen cualquierade esas actividades en cualquier lugar sometido a su control; y

c) Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que laspersonas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera deesas actividades en cualquier lugar.

2. Cada Estado Parte cooperará con los demás Estados Partes yprestará la asistencia jurídica apropiada para facilitar el cumplimiento delas obligaciones previstas en el párrafo 1.

3. Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidasadoptadas con arreglo al presente artículo.

4. Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada EstadoParte designará o establecerá una Autoridad Nacional e informará al respectoa la Organización al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado Parte. LaAutoridad Nacional será el centro nacional de coordinación para mantenerel enlace con la Organización y los demás Estados Partes.

Artículo IV

Verificación

A. Disposiciones generales

1. Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado, seestablecerá un régimen de verificación que constará de los elementossiguientes:

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a) Un Sistema Internacional de Vigilancia;

b) Consultas y aclaraciones;

c) Inspecciones in situ; y

d) Medidas de fomento de la confianza.

En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimende verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos deverificación del presente Tratado.

2. Las actividades de verificación se basarán en información objetiva,se limitarán a la materia objeto del presente Tratado y se llevarán a cabocon el pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de la maneramenos intrusiva posible que sea compatible con el logro eficaz y entiempo oportuno de sus objetivos. Ningún Estado Parte abusará delderecho de verificación.

3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presenteTratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecidade conformidad con el párrafo 4 del artículo III, con la Organización y conlos demás Estados Partes para facilitar la verificación del cumplimientodel Tratado, entre otras cosas, mediante:

a) El establecimiento de los medios necesarios para participar en esasmedidas de verificación y el establecimiento de los cauces de comunica-ción necesarios;

b) La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones naciona-les que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;

c) La participación, cuando corresponda, en el proceso de consultas yaclaraciones;

d) La autorización de inspecciones in situ; y

e) La participación, cuando corresponda, en medidas de fomento de laconfianza.

4. Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidadestécnicas y financieras, gozarán de iguales derechos de verificación yasumirán por igual la obligación de aceptar la verificación.

5. A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte se veráimpedido de utilizar la información obtenida por conducto de los mediostécnicos nacionales de verificación en forma compatible con los princi-pios generalmente reconocidos de derecho internacional, incluido el delrespeto de la soberanía de los Estados.

6. Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger lasinstalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no relacionadoscon el presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán en loselementos del régimen de verificación del presente Tratado o en losmedios técnicos nacionales de verificación que se apliquen de conformi-dad con el párrafo 5.

7. Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas paraproteger las instalaciones sensitivas y prevenir la revelación de informa-ción y datos confidenciales no relacionados con el presente Tratado.

8. Además, se adoptarán todas las medidas necesarias para proteger elcarácter confidencial de cualquiera información relacionada con activi-dades e instalaciones civiles y militares que se obtenga durante lasactividades de verificación.

9. Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida por la Organiza-ción mediante el régimen de verificación establecido por el presenteTratado se pondrá a disposición de todos los Estados Partes de conformidadcon las disposiciones pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.

10. Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán en elsentido de que restringen el intercambio internacional de datos para finescientíficos.

11. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organizacióny con los demás Estados Partes en la mejora del régimen de verificacióny en el examen de las posibilidades de verificación de nuevas técnicas devigilancia, tales como la vigilancia del impulso electromagnético o lavigilancia por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidasconcretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente y pococostosa del Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán, cuando seanaceptadas, en las disposiciones existentes del presente Tratado o del

Protocolo anexo al Tratado o en secciones adicionales del Protocolo, deconformidad con el artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado,quedarán reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad conel párrafo 44 del artículo II.

12. Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperaciónentre ellos para facilitar en el intercambio más completo posible de lastecnologías utilizadas en la verificación del presente Tratado y participaren tal intercambio, a fin de que todos los Estados Partes fortalezcan susmedidas nacionales de aplicación de la verificación y se beneficien de laaplicación de esas técnicas con fines pacíficos.

13. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán de manera queno se obstaculice el desarrollo económico y técnico de los Estados Partesencaminado al ulterior desarrollo de la aplicación de la energía atómicacon fines pacíficos.

Responsabilidades de verificación de la Secretaría Técnica

14. En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen elpresente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación, encooperación con los Estados Partes y a los efectos del presente Tratado,la Secretaría Técnica:

a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos y productos depresentación de informes relacionados con la verificación del presenteTratado de conformidad con sus disposiciones y mantendrá una infraes-tructura mundial de comunicaciones apropiada para esta tarea;

b) De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional deDatos, que será en principio el centro de coordinación de la SecretaríaTécnica para el almacenamiento y el tratamiento de datos:

i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del Sistema Internacional deVigilancia;

ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del proceso de consultasy aclaraciones, de inspecciones in situ y de medidas de fomento de laconfianza;

iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes y deorganizaciones internacionales de conformidad con el Tratado y elProtocolo;

c) Supervisará, coordinará y garantizará el funcionamiento del Siste-ma Internacional de Vigilancia y de sus elementos componentes, asícomo del Centro Internacional de Datos, de conformidad con los Manua-les de Operaciones pertinentes;

d) Elaborará y analizará habitualmente los datos del Sistema Interna-cional de Vigilancia de conformidad con procedimientos convenidospara lograr la eficaz verificación internacional del Tratado y contribuir ala pronta solución de las preocupaciones sobre el cumplimiento;

e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier productode presentación de informes a disposición de todos los Estados Partes,asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la utilización de losdatos del Sistema Internacional de Vigilancia, de conformidad con elpárrafo 7 del artículo II y los párrafos 8 y 13 del presente artículo;

f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo, abierto,conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;

g) Almacenará todos los datos, tanto primarios como elaborados yproductos de presentación de informes;

h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos adicionales delSistema Internacional de Vigilancia;

i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un Estado Partea otro Estado Parte;

j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento yfuncionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de comuni-cación respectivos, cuando el Estado interesado solicite tal asistencia yapoyo;

k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a petición suya, lastécnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y su Centro Internacional deDatos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y comunicar los datosdel régimen de verificación; y

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l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general del Sistema Interna-cional de Vigilancia y del Centro Internacional de Datos y presentaráinformes al respecto.

15. Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la SecretaríaTécnica en el cumplimiento de las responsabilidades de verificaciónmencionadas en el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo, serán elabo-rados en los Manuales de Operaciones pertinentes.

B. El Sistema Internacional de Vigilancia

16. El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones parala vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos con inclusiónde laboratorios homologados, la vigilancia hidroacústica, la vigilanciainfrasónica y los respectivos medios de comunicación y contará con elapoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría Técnica.

17. El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido a laautoridad de la Secretaría Técnica. Todas las instalaciones de vigilanciadel Sistema Internacional de Vigilancia serán propiedad y su funciona-miento estará a cargo de los Estados que las acojan o que de otro modosean responsables de ellas de conformidad con el Protocolo.

18. Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el intercambiointernacional de datos y a acceder a todos los datos que se pongan adisposición del Centro Internacional de Datos. Cada Estado Parte coope-rará con el Centro Internacional de Datos por conducto de su AutoridadNacional.

Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia

19. En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el SistemaInternacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y4 del anexo 1 al Protocolo y a su funcionamiento, en la medida en que elEstado Parte pertinente y la Organización convengan en que esas insta-laciones proporcionen datos al Centro Internacional de Datos de confor-midad con las exigencias técnicas del Protocolo y de los Manuales deOperaciones pertinentes, la Organización, conforme a lo previsto en losacuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I delProtocolo, sufragará los costos de:

a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejora de las ya existen-tes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague élmismo los costos;

b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del SistemaInternacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de las instalacio-nes, en su caso, y la aplicación de procedimientos convenidos deautenticación de datos;

c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema Interna-cional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por el medio másdirecto y menos costoso disponible, incluso, en caso necesario, porconducto de los nódulos de comunicaciones pertinentes, de las estacionesde vigilancia, de laboratorios e instalaciones de análisis o de centrosnacionales de datos; o esos datos (incluidas muestras, en su caso) alaboratorios e instalaciones de análisis desde instalaciones de vigilancia; y

d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.

20. En lo que respecta a las estaciones sismológicas de la red auxiliarque se especifican en el cuadro 1-B del anexo 1 al Protocolo, laOrganización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concer-tados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, únicamentesufragará los costos de:

a) Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;

b) Autenticación de los datos de esas estaciones;

c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel técniconecesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufragueél mismo los costos;

d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones para lospropósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente instala-ciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas instalacionessufrague él mismo los costos; y

e) Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de los datosque necesite la Organización, conforme a lo especificado en los manualesde operaciones pertinentes.

21. La Organización sufragará también los costos de la prestación acada Estado Parte de la selección que éste pida de la gama normalizadade productos de presentación de informes y servicios del Centro Interna-cional de Datos según lo que se especifica en la parte I, sección F delProtocolo. Los costos de la preparación y transmisión de cualquier datoo productos adicionales serán sufragados por el Estado Parte solicitante.

22. Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con losEstados Partes o con los Estados que acojan las instalaciones del SistemaInternacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellasincluirán disposiciones para sufragar esos costos. Esas disposicionespodrán incluir modalidades en virtud de las cuales un Estado Partesufrague cualquiera de los costos a que se hace referencia en el apartadoa) del párrafo 19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de lasinstalaciones que acoja o de las que sea responsable y sea compensado conuna reducción correspondiente de su cuota a la Organización. Esa reduc-ción no rebasará el 50% de la cuota anual del Estado Parte, pero podráextenderse a años sucesivos. Un Estado Parte podrá compartir esa reduc-ción con otro Estado Parte mediante acuerdo o arreglo entre ambos y conel asentimiento del Consejo Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos a que sehace referencia en el presente párrafo se aprobarán de conformidad con elapartado h) del párrafo 26 y el apartado i) del párrafo 38 del artículo II.

Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia

23. Toda medida a que se haga referencia en el párrafo 11 y que afecteal Sistema Internacional de Vigilancia mediante la adición o la supresiónde una tecnología de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga,en el Tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos 1 a 6 delartículo VII.

24. A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados,las modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que se expo-nen a continuación, se considerarán cuestiones de carácter administrati-vo o técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:

a) Las modificaciones del número de instalaciones en el Protocolopara una tecnología de vigilancia determinada especificadas; y

b) Las modificaciones de otros particulares para determinadas insta-laciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al Protocolo(incluidos, entre otros, el Estado responsable de la instalación, emplaza-miento, nombre de la instalación, tipo de la instalación y asignación deuna instalación bien sea a la red, sismológica primaria o a la auxiliar).

Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartadod) del párrafo 8 del artículo VII, que se adopten esas modificaciones,recomendará también normalmente, de conformidad con el apartado g)del párrafo 8 de dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigorcuando el Director General notifique su aprobación.

25. Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y a losEstados Partes información y evaluaciones de conformidad con elapartado b) del párrafo 8 del artículo VII, incluirá asimismo para el casode toda propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 delpresente artículo:

a) La evaluación técnica de la propuesta;

b) Una declaración de las consecuencias administrativas y financierasde la propuesta; y

c) Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados directa-mente afectados por la propuesta, incluida la indicación de su acuerdo.

Arreglos provisionales

26. En los casos de avería importante o insubsanable de una instala-ción de vigilancia incluida en los cuadros del anexo 1 al Protocolo, o paracompensar otras reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, elDirector General, en consulta y de acuerdo con los Estados directamenteafectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglostemporales de duración no superior a un año, renovables en casonecesario durante otro año mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y delos Estados directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que elnúmero de instalaciones operacionales del Sistema Internacional deVigilancia sobrepase el número especificado para la red correspondiente;satisfarán en la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales

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especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondientey se aplicarán dentro del presupuesto de la Organización. Además, elDirector General adoptará medidas para rectificar la situación y harápropuestas para su solución permanente. El Director General notificaráa todos los Estados Partes cualquier decisión que se adopte de conformi-dad con el presente párrafo.

27. Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por separadoarreglos de cooperación con la Organización, a fin de facilitar al CentroInternacional de Datos, datos suplementarios procedentes de las estacio-nes nacionales de vigilancia que no formen parte oficialmente delSistema Internacional de Vigilancia.

28. Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse de la manerasiguiente:

a) A petición de un Estado Parte y a expensas de ese Estado, laSecretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para certificarque una instalación de vigilancia determinada cumple los requisitostécnicos y operacionales que se especifican en los Manuales de Operacio-nes correspondientes para una instalación del Sistema Internacional deVigilancia, y establecerá arreglos para autentificar sus datos. A reservadel asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica designaráentonces oficialmente a esas instalaciones como instalaciones nacionalescooperadoras. La Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesa-rias para convalidar su homologación, según proceda;

b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista actualizada de lasinstalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá a todos los EstadosPartes; y

c) A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional de Datossolicitará datos de las instalaciones nacionales cooperadoras con el fin defacilitar las consultas y aclaraciones y el examen de las solicitudes deinspección in situ, corriendo los costos de transmisión por cuenta de eseEstado Parte.

Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de esasinstalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda solicitarnuevos informes o informes acelerados o aclaraciones, se detallarán enel Manual de Operaciones de la red de vigilancia correspondiente.

C. Consultas y aclaraciones

29. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar unainspección in situ, los Estados Partes deberán en primer lugar, siempreque sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles por aclarar y resolver,entre ellos o con la Organización o por conducto de ésta, cualquiercuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumpli-miento de las obligaciones básicas del presente Tratado.

30. El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte unapetición formulada con arreglo al párrafo 29, facilitará la aclaración alEstado Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48 horasdespués, a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los Estados Partessolicitante y solicitado podrán mantener informados al Consejo Ejecuti-vo y al Director General de la solicitud y de la respuesta.

31. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director Generalque le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda suscitar preocupa-ción acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas delpresente Tratado. El Director General facilitará la información apropiadade que disponga la Secretaría Técnica en relación con dicha preocupa-ción. El Director General comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud yla información proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el EstadoParte solicitante.

32. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivoque obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de cualquiercuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumpli-miento de las obligaciones básicas del presente Tratado. En ese caso, seaplicará lo siguiente:

a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración al EstadoParte solicitado por conducto del Director General 24 horas, a más tardar,de haberla recibido;

b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al ConsejoEjecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, 48 horasdespués, a más tardar, de haberla recibido;

c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la remitirá alEstado Parte, solicitante, 24 horas después, a más tardar, de haberlarecibido;

d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración,tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga nuevasaclaraciones del Estado Parte solicitado.

El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados Partesacerca de toda solicitud de aclaración prevista en el presente párrafo ytambién de la respuesta dada por el Estado Parte solicitado.

33. Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias las aclara-ciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 32,tendrá derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo en la quepodrán participar los Estados Partes interesados que no sean miembrosdel Consejo. En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestióny podrá recomendar cualquier medida de conformidad con el artículo V.

D. Inspecciones in situ

Solicitud de una inspección in situ

34. Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección insitu, de conformidad con las disposiciones del presente artículo y la parteII del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado Parte o en cualquierotro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste, o en cualquier zonasituada fuera de la jurisdicción o control de cualquier Estado.

35. El único objeto de una inspección in situ será aclarar si se harealizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o cualquier otraexplosión nuclear en violación del artículo I y, en la medida de lo posible,reunir todos los hechos que puedan contribuir a identificar a cualquierposible infractor.

36. El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener la solicitudde inspección in situ dentro del ámbito del presente Tratado y a propor-cionar en la solicitud de inspección información de conformidad con elpárrafo 37. El Estado Parte solicitante se abstendrá de formular solicitu-des de inspección infundadas o abusivas.

37. La solicitud de inspección in situ se basará en la informaciónrecogida por el Sistema Internacional de Vigilancia, en cualquier infor-mación técnica pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales deverificación de conformidad con los principios de derecho internacionalgeneralmente reconocidos, o en una combinación de estos dos métodos.La solicitud incluirá información de conformidad con el párrafo 41, parteII del Protocolo.

38. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección insitu al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General paraque éste comience inmediatamente a tramitarla.

Medidas complementarias de la presentación de una solicitud deinspección in situ

39. El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud deinspección in situ inmediatamente después de haberla recibido.

40. El Director General, tras recibir la solicitud de inspección in situ,acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante en un plazo de dos horasy la transmitirá al Estado Parte que se desea inspeccionar en un plazo de seishoras. El Director General se cerciorará de que la solicitud cumple losrequisitos especificados en el párrafo 41 de la parte II del Protocolo y, encaso necesario, ayudará al Estado Parte solicitante a cumplimentar lasolicitud en la forma correspondiente y comunicará la solicitud al ConsejoEjecutivo y a todos los demás Estados Partes en un plazo de 24 horas.

41. Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los requisitos, laSecretaría Técnica comenzará sin demora los preparativos para la inspec-ción in situ.

42. El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección insitu concerniente a una zona de inspección sometida a la jurisdicción ocontrol de un Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al EstadoParte que se desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la preocupaciónsuscitada en la solicitud.

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43. El Estado Parte que reciba una petición de aclaración de confor-midad con el párrafo 42, proporcionará al Director General las explica-ciones y demás información pertinente de que disponga tan pronto comosea posible, pero, a más tardar, 72 horas después de haber recibido lapetición de aclaración.

44. El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte unadecisión sobre la solicitud de inspección in situ, transmitirá inmediata-mente al Consejo Ejecutivo toda la información adicional disponibleprocedente del Sistema Internacional de Vigilancia o facilitada porcualquier otro Estado Parte en relación con el fenómeno especificado enla solicitud, incluida cualquier aclaración que se hubiera presentado deconformidad con los párrafos 42 y 43, así como cualquier otra informa-ción procedente de la Secretaría Técnica que el Director General pudieraconsiderar pertinente o que solicite el Consejo Ejecutivo.

45. A menos que el Estado Parte solicitante considere que la preocu-pación suscitada en la solicitud de inspección in situ haya sido resueltay retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre lasolicitud de conformidad con el párrafo 46.

Decisiones del Consejo Ejecutivo

46. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud deinspección in situ, 96 horas después, a más tardar, de haber recibido lasolicitud del Estado Parte solicitante. La decisión de aprobar una inspec-ción in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo menos, de losmiembros del Consejo Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba lainspección, se detendrán los preparativos y no se adoptará ninguna otramedida en relación con la solicitud.

47. A más tardar, 25 días después que se haya aprobado la inspecciónin situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo deinspección transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del DirectorGeneral, un informe sobre la marcha de la inspección. Se considerará quela continuación de la inspección ha sido aprobada a menos que elConsejo, 72 horas después, a más tardar, de haber recibido el informesobre la marcha de la inspección, decida no proseguir la inspección pormayoría de todos sus miembros. En caso de que el Consejo Ejecutivodecida no proseguir la inspección, se dará ésta por terminada y el grupode inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del EstadoParte inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lodispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del Protocolo.

48. Durante una inspección in situ, el grupo de inspección podrápresentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, unapropuesta para efectuar perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptaráuna decisión sobre esa propuesta 72 horas después, a más tardar, dehaberla recibido. La decisión de aprobar una perforación deberá adoptarsepor mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.

49. El grupo de inspección podrá pedir al Consejo Ejecutivo, por conductodel Director General, que prorrogue la inspección durante un máximo de 70días más allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo 4 de la parte IIdel Protocolo, si el grupo de inspección considera que esta prórroga esfundamental para poder cumplir su mandato. El grupo de inspección indicaráen su solicitud cuáles son las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo69 de la parte II del Protocolo que se propone aplicar durante el período deprórroga. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud deprórroga 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. Ladecisión de prorrogar el plazo de la inspección se adoptará por mayoría detodos los miembros del Consejo Ejecutivo.

50. En cualquier momento después de que se apruebe la continuación dela inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 47, elgrupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto delDirector General, una recomendación de que se dé por terminada la inspec-ción. Esa recomendación se considerará aprobada a menos que el Consejo,72 horas después, a más tardar, de haber recibido la recomendación, decidapor mayoría de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la terminaciónde la inspección. En caso de que se dé por terminada la inspección, el grupode inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado Parteinspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo dispuestoen los párrafos 110 y 111 de la parte II del Protocolo.

51. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podránparticipar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud deinspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte solicitante y elEstado Parte inspeccionado también podrán participar sin derecho a votoen las deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo relacionadas conla inspección.

52. En un plazo de 24 horas, el Director General notificará a todos losEstados Partes cualquier decisión acerca de los informes, las propuestas,las solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo Ejecutivode conformidad con los párrafos 46 a 50.

Medidas complementarias de la aprobación de la inspección in situpor el Consejo Ejecutivo.

53. Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo serárealizada sin demora por un grupo de inspección designado por elDirector General y de conformidad con las disposiciones del presenteTratado y el Protocolo. El grupo de inspección llegará al punto deentrada seis días después, a más tardar, de que el Consejo Ejecutivohaya recibido la solicitud de inspección in situ enviada por el EstadoParte solicitante.

54. El Director General expedirá un mandato de inspección para larealización de la inspección in situ. El mandato de inspección contendrála información especificada en el párrafo 42 de la parte II del Protocolo.

55. El Director General notificará al Estado Parte inspeccionadoacerca de la inspección con 24 horas de antelación, por lo menos, a lallegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada, de confor-midad con el párrafo 43 de la parte II del Protocolo.

La realización de la inspección in situ

56. Cada Estado Parte permitirá que la Organización realice unainspección in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdiccióno control de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y delProtocolo. Ahora bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar larealización simultánea de inspecciones in situ en su territorio o en lugaressometidos a su jurisdicción o control.

57. De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y elProtocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:

a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable parademostrar su cumplimiento del presente Tratado y, con este fin, depermitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato;

b) El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias paraproteger los intereses de seguridad nacional e impedir la revelación deinformación confidencial no relacionada con el propósito de la inspec-ción;

c) La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada, al soloefecto de determinar los hechos relacionados con el propósito de lainspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado b) y cualquierobligación constitucional que pudiera tener en relación con derechosamparados por patentes o los registros y decomisos;

d) La obligación de no invocar el presente párrafo o el párrafo 88 dela parte II del Protocolo para ocultar cualquier violación de las obligacio-nes que le impone el artículo I; y

e) La obligación de no impedir que el grupo de inspección puedatrasladarse dentro de la zona de inspección y llevar a cabo las actividadesde la inspección de conformidad con el presente Tratado y el Protocolo.

En el contexto de una inspección in situ, acceso significa a la vez elacceso físico del grupo de inspección y del equipo de inspección a la zonade inspección y la realización de las actividades de la inspección dentrode ésta.

58. La inspección in situ se realizará de la manera menos intrusiva quesea posible y compatible con el eficaz y oportuno desempeño delmandato de inspección y de conformidad con los procedimientos estable-cidos en el Protocolo. Siempre que sea posible, el grupo de inspeccióncomenzará utilizando los procedimientos menos intrusivos y solamentepasará luego a los procedimientos más intrusivos si considera necesarioobtener suficiente información para aclarar la preocupación acerca de unposible incumplimiento del presente Tratado. Los inspectores tratarán de

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obtener únicamente la información y los datos necesarios para el propó-sito de la inspección y se esforzarán por reducir al mínimo las injerenciasen las operaciones normales del Estado Parte inspeccionado.

59. El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de inspeccióndurante toda la inspección in situ y facilitará su tarea.

60. En caso que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con lospárrafos 86 a 96, parte II del Protocolo limite el acceso dentro de la zonade inspección, hará todo cuanto sea razonable, en consulta con el grupode inspección, para demostrar por otros medios su cumplimiento delpresente Tratado.

Observadores

61. Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará lo siguiente:

a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del EstadoParte inspeccionado, enviar un representante, que podrá ser nacional delEstado Parte solicitante o de un tercer Estado, para que observe eldesarrollo de la inspección in situ;

b) El Estado Parte inspeccionado notificará al Director General siacepta, o no, el observador propuesto dentro de las 12 horas siguientes ala aprobación de la inspección in situ por el Consejo Ejecutivo;

c) En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado concederáacceso al observador de conformidad con el Protocolo;

d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará al observa-dor propuesto, pero, en caso que el Estado Parte inspeccionado se nieguea ello, hará constar este hecho en el informe de la inspección.

No podrá haber más de tres observadores de un conjunto de EstadosPartes solicitantes. Informes de una inspección in situ

62. Los informes de las inspecciones incluirán:

a) Una descripción de las actividades realizadas por el grupo deinspección;

b) Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que seanpertinentes para el propósito de la inspección;

c) Una relación de la colaboración prestada durante la inspección in situ;

d) Una descripción fáctica del grado de acceso concedido, incluidoslos medios optativos puestos a disposición del grupo durante la inspec-ción in situ; y

e) Cualquier otro particular pertinente para el propósito de la inspec-ción.

Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes de losinspectores.

63. El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado unproyecto del informe de inspección. El Estado Parte inspeccionadotendrá el derecho de presentar al Director General sus observacionesy explicaciones en un plazo de 48 horas y de precisar toda informacióny datos que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito de lainspección y que no deberían ser distribuidos fuera de la SecretaríaTécnica. El Director General examinará las propuestas de modifica-ción del proyecto de informe de inspección que formule el EstadoParte inspeccionado y las aceptará siempre que sea posible. ElDirector General incluirá en anexo las observaciones y explicacionesfacilitadas por el Estado Parte inspeccionado sobre el informe deinspección.

64. El Director General transmitirá sin demora el informe de inspec-ción al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Conse-jo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director Generaltransmitirá también prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos losdemás Estados Partes todos los resultados de los análisis de muestrasefectuados en laboratorios homologados, de conformidad con el párrafo104 de la parte II del Protocolo, los datos pertinentes del SistemaInternacional de Vigilancia, las evaluaciones de los Estados Partessolicitante e inspeccionado, y cualquier otra información que el DirectorGeneral considere pertinente. En el caso del informe sobre la marcha dela inspección mencionado en el párrafo 47, el Director General lotransmitirá al Consejo Ejecutivo dentro del plazo especificado en esepárrafo.

65. El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones,examinará el informe de la inspección y cualquier otro dato facilitado deconformidad con lo dispuesto en el párrafo 64 y se ocupará de cualquierpreocupación sobre:

a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y

b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección in situ.

66. Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivollega a la conclusión que se requieren ulteriores disposiciones en relaciónal párrafo 65, adoptará las medidas correspondientes de conformidad conel artículo V.

Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o abusivas

67. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in situ basándose enque la solicitud de inspección in situ es arbitraria o abusiva, o si se pone fina la inspección por los mismos motivos, estudiará y decidirá si han deaplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la situación, entre ellas:

a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de cualquierpreparativo realizado por la Secretaría Técnica;

b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a solicitaruna inspección in situ por el plazo que determine el Consejo Ejecutivo; y

c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a formarparte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.

E. Medidas de fomento de la confianza

68. Con el fin de:

a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupaciónsobre el cumplimiento derivada de la posible interpretación errónea dedatos sobre verificación concernientes a explosiones químicas; y

b) Ayudar a la calibración de las estaciones que forman parte de lasredes integrantes del Sistema internacional de Vigilancia, cada EstadoParte se compromete a cooperar con la Organización y con los demásEstados Partes en la aplicación de las medidas pertinentes que se indicanen la parte III del Protocolo.

Artículo V

Medidas para remediar una situación y garantizar

el cumplimiento, incluidas las sanciones

1. La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las recomen-daciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias, segúnse indica en los párrafos 2 y 3, para asegurar el cumplimiento de lasdisposiciones del presente Tratado y remediar y solucionar cualquiersituación que contravenga esas disposiciones.

2. Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a unEstado Parte que remedie una situación que suscite problemas respectode su cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición dentro delplazo estipulado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir restrin-gir o suspender el ejercicio de los derechos y privilegios que otorga a eseEstado Parte el presente Tratado hasta que la Conferencia decida otracosa.

3. En los casos en que pueda resultar daño para el objeto y propósitodel presente Tratado por incumplimiento de sus obligaciones básicas, laConferencia podrá recomendar a los Estados Partes medidas colectivasacordes con el derecho internacional.

4. La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo Ejecutivo,podrá señalar la cuestión a la atención de las Naciones Unidas, incluyen-do la información y las conclusiones pertinentes.

Artículo VI

Solución de controversias

1. Las controversias que se susciten en relación con la aplicación ointerpretación del presente Tratado se solucionarán de conformidad conlas disposiciones pertinentes de éste y las disposiciones de la Carta de lasNaciones Unidas.

2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más EstadosPartes, o entre uno o más Estados Partes y la Organización, en relacióncon la aplicación o interpretación del presente Tratado, las partesinteresadas se consultarán con miras a la rápida solución de la contro-

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versia mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico queelijan, entre ellos el recurso a los órganos competentes establecidos porel presente Tratado y por consentimiento mutuo, la remisión a la CorteInternacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Laspartes interesadas mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de lasmedidas que se adopten.

3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una contro-versia que se suscite en relación con la aplicación o interpretación delpresente Tratado por cualquier medio que considere oportuno, incluidoel ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partesen la controversia para que traten de llegar a una solución mediante elprocedimiento que elijan, el sometimiento de la cuestión a la Conferenciade los Estados Partes y la recomendación de un plazo para cualquierprocedimiento convenido.

4. La Conferencia de los Estados Partes examinará las cuestionesrelacionadas con las controversias suscitadas por los Estados Partes o queseñale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, según loconsidere necesario, creará órganos para encomendarles tareas relacio-nadas con la solución de esas controversias o confiará dichas tareas aórganos ya existentes, de conformidad con el apartado j) del párrafo 26del artículo II.

5. La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo Ejecutivo estánfacultados cada uno, a reserva de la autorización de la Asamblea Generalde las Naciones Unidas, a solicitar una opinión consultiva de la CorteInternacional de Justicia sobre cualquier cuestión jurídica que se suscitedentro del ámbito de las actividades de la Organización. Se concertarácon tal fin un acuerdo entre la Organización y las Naciones Unidas, deconformidad con el apartado h) del párrafo 38 del artículo II.

6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los artículos IV y V.

Artículo VII

Enmiendas

1. En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del presenteTratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él, alProtocolo o a los anexos al Protocolo. Cualquier Estado Parte podrátambién proponer modificaciones, de conformidad con el párrafo 7, alProtocolo o a los anexos al Protocolo. Las propuestas de enmiendaestarán sujetas al procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Laspropuestas de modificación estarán sujetas de conformidad con el párrafo7, al procedimiento previsto en el párrafo 8.

2. Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas y adop-tadas por una Conferencia de Enmienda.

3. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director General,quien la distribuirá a todos los Estados Partes y al Depositario y solicitarálas opiniones de los Estados Partes sobre si debe convocarse unaConferencia de Enmienda para examinar la propuesta. Si la mayoría delos Estados Partes notifica al Director General, 30 días después, a mástardar, de haber sido distribuida la propuesta que apoya el ulterior examende ésta, el Director General convocará a una Conferencia de Enmiendaa la que se invitará a todos los Estados Partes.

4. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente despuésde un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que todos losEstados Partes que apoyen la convocación de una Conferencia deEnmienda pidan que se celebre antes. En ningún caso se celebrará unaConferencia de Enmienda menos de 60 días después de la distribución dela propuesta de enmienda.

5. Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de Enmienda porel voto positivo de la mayoría de los Estados Partes, sin que ningúnEstado Parte emita un voto negativo.

6. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30días después del depósito de los instrumentos de ratificación o deaceptación por todos los Estados Partes que hayan emitido un votopositivo en la Conferencia de Enmienda.

7. Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado, lasPartes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo, serán objetode modificaciones de conformidad con el párrafo 8, si las modificaciones

propuestas se refieren sólo a cuestiones de carácter administrativo otécnico. Todas las demás disposiciones del Protocolo y de sus anexos noestarán sujetas a modificación de conformidad con el párrafo 8.

8. Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el párrafo7 se introducirán de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) El texto de las modificaciones propuestas será transmitido, juntocon la información necesaria, al Director General. Cualquier EstadoParte y el Director General podrán proporcionar información adicionalpara la evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sindemora esas propuestas e información a todos los Estados Partes, alConsejo Ejecutivo y al Depositario;

b) A más tardar, 60 días después de haber recibido la propuesta, elDirector General procederá a su evaluación para determinar todas susposibles consecuencias sobre las disposiciones del presente Tratado y suaplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y alConsejo Ejecutivo;

c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz de toda lainformación que disponga, incluido el hecho de si la propuesta se ajustaa los requisitos del párrafo 7. A más tardar, 90 días después de haberrecibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo notificará su recomendacióncon explicaciones apropiadas a todos los Estados Partes para su conside-ración. Los Estados Partes acusarán recibo de la recomendación en unplazo de diez días;

d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes quese apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta si ningún EstadoParte opone objeciones a ella dentro de los 90 días siguientes a haberrecibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que serechace la propuesta, se considerará rechazada ésta si ningún EstadoParte se opone al rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibidola recomendación;

e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptaciónnecesaria con arreglo al apartado d), la Conferencia, en su próximo períodode sesiones, adoptará como cuestión de fondo una decisión sobre lapropuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los requisitos del párrafo 7;

f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y alDepositario toda decisión que se adopte conforme al presente párrafo;

g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este procedimientoentrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de lafecha en que el Director General notifique su aprobación, salvo que seestablezca otro plazo por recomendación del Consejo Ejecutivo o deci-sión de la Conferencia.

Artículo VIII

Examen del Tratado

1. A menos que la mayoría de los Estados Partes decida otra cosa, diezaños después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará unaConferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y laeficacia del presente Tratado, con miras a asegurarse que se esténcumpliendo los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposicionesdel Tratado. En dicho examen se tomará en cuenta toda nueva evolucióncientífica y tecnológica relacionada con el presente Tratado. Sobre labase de la petición de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examenestudiará también la posibilidad de permitir que se realicen explosionesnucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la Conferencia de Examendecide por consenso que pueden autorizarse esas explosiones nucleares,iniciará sin demora una labor para recomendar a los Estados Partes unaenmienda adecuada del Tratado que impida que se obtengan beneficiosmilitares de esas explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índoleque se proponga será comunicada al Director General por cualquierEstado Parte y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en elartículo VII.

2. En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán convocarse otrasconferencias de examen con el mismo objetivo si la Conferencia así lodecide el año anterior como cuestión de procedimiento. Dichas conferen-cias podrán convocarse después de un intervalo de menos de diez años siasí lo decide la Conferencia como cuestión de fondo.

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3. Normalmente toda conferencia de examen se celebrará inmediata-mente después del período ordinario anual de sesiones de la Conferenciaprevisto en el artículo II.

Artículo IX

Duración y retirada

1. La duración del presente Tratado será ilimitada.

2. Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberaníanacional, a retirarse del presente Tratado si decide que acontecimientosextraordinarios relacionados con la materia objeto de éste, han puesto enpeligro sus intereses supremos.

3. La retirada se efectuará mediante notificación hecha con seis mesesde antelación a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, alDepositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En lanotificación de retirada se expondrá el o los acontecimientos extraordi-narios que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus interesessupremos.

Artículo X

Condición jurídica del Protocolo y los anexos

Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocoloforman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente Tratadoincluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos alProtocolo.

Artículo XI

Firma

El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados antesde su entrada en vigor.

Artículo XII

Ratificación

1. El presente Tratado será objeto de ratificación por los EstadosSignatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos consti-tucionales.

Artículo XIII

Adhesión

Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su entrada envigor, podrá adherirse a él con posterioridad en cualquier momento.

Artículo XIV

Entrada en vigor

1. El Presente Tratado entrará en vigor 180 días después de la fecha enque hayan depositado los instrumentos de ratificación todos los Estadosenumerados en el anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún caso, antesque hayan transcurrido dos años desde el momento en que quede abiertoa la firma.

2. Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres años despuésde la fecha del aniversario de su apertura a la firma, el Depositarioconvocará una Conferencia de los Estados que ya hayan depositado susinstrumentos de ratificación a petición de la mayoría de esos Estados. EsaConferencia examinará el grado en que se ha cumplido la exigenciaenunciada en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por consenso qué medidascompatibles con el derecho internacional pueden adoptarse para acelerarel proceso de ratificación con objeto de facilitar la pronta entrada en vigordel presente Tratado.

3. Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo 2 u otrasConferencias de esta índole decidan otra cosa, este proceso se repetirá enulteriores aniversarios de la apertura a la firma del presente Tratado, hastasu entrada en vigor.

4. Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen en laConferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 y en cualquiera delas Conferencias posteriores a que se hace referencia en el párrafo 3, encalidad de observadores.

5. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación oadhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, ésteentrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito de susinstrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo XV

Reservas

Los artículos y los anexos del presente Tratado no podrán ser objetode reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente Tratado y losanexos al Protocolo no podrán ser objeto de reservas que sean incompa-tibles con su objeto y propósito.

Artículo XVI

Depositario

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario delpresente Tratado y recibirá las firmas, los instrumentos de ratificación ylos instrumentos de adhesión.

2. El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados Signa-tarios y a todos los Estados que se adhieran al Tratado la fecha de cadafirma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o deadhesión, la fecha de entrada en vigor del Tratado y de cualquierenmienda y modificación a él y la recepción de otras notificaciones.

3. El Depositario remitirá copias debidamente certificadas del presen-te Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios y de los Estados quese adhieran al Tratado.

4. El presente Tratado será registrado por el Depositario de conformi-dad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo XVII

Textos auténticos

El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español, francés,inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder delSecretario General de las Naciones Unidas.

Anexo 1 al Tratado

Lista de Estados con arreglo al párrafo 28 del artículo II

Africa

Angola, Argelia, Benin, Botswana, Burkina Faso, Burundi, CaboVerde, Chad, Camerún, Comoras, Congo, Côte d’Ivoire, Djibouti, Egip-to, Eritrea, Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau,Guinea Ecuatorial, Jamahiriya Arabe Libia, Kenya, Lesotho, Liberia,Madagascar, Malawi, Malí, Marruecos, Mauricio, Mauritania,Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, República Centroafricana, Re-pública Unida de Tanzania, Rwanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal,Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Swazilandia, Togo,Túnez, Uganda, Zaire, Zambia, Zimbabwe.

Europa oriental

Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y Herzegovina,Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Federación de Rusia,Georgia, Hungría, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Letonia,Lituania, Polonia, República Checa, República de Moldova, Rumania,Ucrania, Yugoslavia.

América Latina y el Caribe

Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia,Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, ElSalvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, Méxi-co, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, SantaLucía, San Vicente y las Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Suriname,Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela.

Oriente Medio y Asia meridional

Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bhután, EmiratosÁrabes Unidos, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Jordania,Kazakstán, Kirguistán, Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, Omán, Pakistán,Qatar, República Arabe Siria, Sri Lanka, Tayikistán, Turkmenistán,Uzbekistán, Yemen.

América del Norte y Europa occidental

Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre, Dinamarca,España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Islan-dia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Norue-ga, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delNorte, San Marino, Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía.

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Asia sudoriental, Pacífico y Lejano Oriente

Australia, Brunei Darussalam, Camboya, China, Fiji, Filipinas,Indonesia, Japón, Kiribati, República Democrática Popular Lao,Malasia, Islas Cook, Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia (Es-tados Federados de), Mongolia, Myanmar, Nauru, Niue, NuevaZelandia, Palau, Papua Nueva Guinea, República de Corea, Repúbli-ca Popular Democrática de Corea, Samoa, Singapur, Tailandia, Ton-ga, Tuvalu, Vanuatu, Vietnam.

Anexo 2 al Tratado

Lista de Estados con arreglo al Artículo XIV

Lista de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 dejunio de 1996, que participaron oficialmente en la labor del período desesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro 1 de laedición de abril de 1996 de “Nuclear Power Reactors in the World”, delOrganismo Internacional de Energía Atómica y de los Estados miembrosde la Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996, que participaronoficialmente en la labor del período de sesiones de 1996 de la Conferenciay que figuran en el cuadro 1 de la edición de diciembre de 1995 de“Nuclear Research Reactors in the World”, del Organismo Internacionalde Energía Atómica: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria,Bangladesh, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, Colombia,Egipto, Eslovaquia, España, Estados Unidos de América, Federación deRusia, Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (RepúblicaIslámica del), Israel, Italia, Japón, México, Noruega, Países Bajos,Pakistán, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delNorte, República de Corea, República Popular Democrática de Corea,Rumania, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía, Ucrania, Vietnam y Zaire.

Protocolo al Tratado de Prohibición Completa de los EnsayosNucleares

Parte 1

El Sistema Internacional de Vigilanciay las Funciones del Centro Internacional de Datos

A. Disposiciones generales

1. El Sistema Internacional de Vigilancia comprenderá las instalacio-nes de vigilancia previstas en el párrafo 16 del artículo IV y los mediosde comunicación correspondientes.

2. Las instalaciones de vigilancia incluidas en el Sistema Internacionalde Vigilancia serán las instalaciones especificadas en el anexo 1 alpresente Protocolo. El Sistema Internacional de Vigilancia cumplirá lasexigencias técnicas y operacionales que se especifiquen en los manualesde operaciones pertinentes.

3. La Organización, de conformidad con el artículo II y en colabora-ción y consulta con los Estados Partes, con otros Estados y con lasorganizaciones internacionales que proceda, establecerá y coordinará laoperación y el mantenimiento, así como cualquier modificación o desa-rrollo que pueda convenirse en el futuro del Sistema Internacional deVigilancia.

4. De conformidad con los acuerdos o arreglos y procedimientos delcaso, un Estado Parte u otro Estado que acoja instalaciones del SistemaInternacional de Vigilancia o que de otro modo sea responsable de ellasy la Secretaría Técnica se pondrán de acuerdo y cooperarán para estable-cer, hacer funcionar, mejorar, financiar y mantener las instalaciones devigilancia, los laboratorios homologados conexos y los medios decomunicación correspondientes emplazados en las zonas sometidas a sujurisdicción o control o en cualquier otro lugar de conformidad con elDerecho Internacional. Esa cooperación se llevará a cabo de acuerdo conlas exigencias de seguridad y autenticación y las especificaciones técni-cas contenidas en los manuales de operaciones pertinentes. Dicho EstadoPermitirá el acceso de la Secretaría Técnica a la instalación de vigilanciapara comprobar el equipo y los enlaces de comunicaciones y convendráen introducir los cambios necesarios en el equipo y en los procedimientosoperacionales para satisfacer las normas convenidas. La SecretaríaTécnica facilitará a esos Estados la asistencia técnica apropiada que elConsejo Ejecutivo considere necesario para el buen funcionamiento dela instalación como parte del Sistema Internacional de Vigilancia.

5. Las modalidades para esa cooperación entre la Organización y losEstados Partes que acojan instalaciones del Sistema Internacional deVigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas, se estableceránen acuerdos o arreglos, según convenga en cada caso.

B. Vigilancia sismológica

6. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambiointernacional de datos sismológicos para facilitar la verificación delcumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el estable-cimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilan-cia sismológica primarias y auxiliares. Esas estaciones proporcionarándatos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientosconvenidos.

7. La red de estaciones primarias estará integrada por las 50 estacionesespecificadas en el cuadro 1-A del anexo 1 al presente Protocolo. Esasestaciones cumplirán los requisitos técnicos y operacionales especifica-dos en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y elintercambio internacional de datos sismológicos. Los datos ininterrum-pidos procedentes de las estaciones primarias se transmitirán de manerainstantánea al Centro Internacional de Datos, directamente o por conduc-to de un centro nacional de datos.

8. A fin de complementar la red primaria, una red auxiliar de 120estaciones proporcionará información al Centro Internacional de Datos,previa solicitud directamente o por conducto de los centros nacionales dedatos. Las estaciones auxiliares que hayan de utilizarse se enumeran enel cuadro 1-B del anexo 1 al presente Protocolo. Las estaciones auxiliaressatisfarán los requisitos técnicos y de funcionamiento especificados en elManual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambiointernacional de datos sismológicos. Los datos procedentes de las esta-ciones auxiliares podrán ser solicitados en cualquier momento por elCentro Internacional de Datos y serán facilitados inmediatamente através de conexiones directas de computadoras.

C. Vigilancia de radionúclidos

9. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambiointernacional de datos sobre los radionúclidos de la atmósfera parafacilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esacooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una redmundial de estaciones de vigilancia de radionúclidos y laboratorioscertificados. La red proporcionará datos al Centro Internacional de Datoscon arreglo a procedimientos convenidos.

10. La red de estaciones para la medición de radionúclidos en laatmósfera comprenderá una red general de 80 estaciones, según seespecifica en el cuadro 2-A del anexo 1 al presente Protocolo. Todas lasestaciones deberán poder vigilar la presencia de las macropartículaspertinentes en la atmósfera. Cuarenta de ellas deberán también sercapaces de vigilar la presencia de los gases nobles pertinentes una vez queentre en vigor el presente Tratado. A tal efecto, la Conferencia aprobaráen su período inicial de sesiones una recomendación de la ComisiónPreparatoria acerca de cuáles serán las 40 estaciones del cuadro 2-A delpresente Protocolo que podrán vigilar los gases nobles. En su primerperíodo ordinario anual de sesiones, la Conferencia examinará un planpara aplicar la capacidad de vigilancia de los gases nobles en toda la redy adoptará una decisión al respecto. El Director General preparará uninforme a la Conferencia acerca de las modalidades de esa aplicación.Todas las estaciones de vigilancia satisfarán los requisitos técnicos yoperacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilan-cia de los radionúclidos y el intercambio internacional de datos sobreradionúclidos.

11. La red de estaciones para la vigilancia de los radionúclidos contarácon el apoyo de laboratorios, que serán homologados por la SecretaríaTécnica de conformidad con el manual de operaciones correspondiente,para realizar, bajo contrato con la Organización y mediante el sistema depago por servicios, los análisis de las muestras obtenidas por las estacio-nes de vigilancia de radionúclidos. La Secretaría Técnica recurrirátambién, según proceda, a los laboratorios especificados en el cuadro 2-B del anexo 1 al presente Protocolo y adecuadamente equipados, pararealizar análisis adicionales de muestras obtenidas por las estaciones de

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vigilancia de los radionúclidos. Con el asentimiento del Consejo Ejecu-tivo, la Secretaría Técnica podrá homologar más laboratorios para querealicen el análisis normal de las muestras obtenidas por estaciones devigilancia manual cuando sea necesario. Todos los laboratorioshomologados proporcionarán los resultados de esos análisis al CentroInternacional de Datos y al hacerlo, satisfarán los requisitos técnicos yoperacionales que se especifican en el Manual de Operaciones sobre lavigilancia de radionúclidos y el intercambio internacional de datos sobreradionúclidos.

D. Vigilancia hidroacústica

12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambiointernacional de datos hidroacústicos para facilitar la verificación delcumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el estable-cimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilan-cia hidroacústica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Inter-nacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.

13. La red de estaciones hidroacústicas comprenderá las estacionesespecificadas en el cuadro 3 del anexo 1 al presente Protocolo e incluiráuna red mundial de 6 hidrófonos y 5 estaciones de fase T. Esas estacionessatisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en elManual de Operaciones para la vigilancia hidroacústica y el intercambiointernacional de datos hidroacústicos.

E. Vigilancia infrasónica

14. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambiointernacional de datos infrasónicos para facilitar la verificación delcumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el estable-cimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilan-cia infrasónica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Interna-cional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.

15. La red de estaciones infrasónicas estará integrada por las estacio-nes enumeradas en el cuadro 4 del anexo 1 al presente Protocolo ycomprenderá una red general de 60 estaciones. Esas estaciones satisfaránlos requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual deOperaciones para la vigilancia infrasónica y el intercambio internacionalde datos infrasónicos.

F. Funciones del Centro Internacional de Datos

16. El Centro Internacional de Datos recibirá, recopilará, tratará,analizará y archivará datos de las instalaciones del Sistema Internacionalde Vigilancia, incluidos los resultados del análisis realizado en laborato-rios homologados e informará al respecto.

17. Los procedimientos concretos y criterios uniformes de examende fenómenos que haya de adoptar el Centro Internacional de Datospara realizar las funciones convenidas, en particular para la elaboraciónde productos uniformes de presentación de informes y el desempeño deuna gama uniforme de servicios para los Estados Partes, constarán enel Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos y sedetallarán progresivamente. Esos procedimientos y criterios serándesarrollados inicialmente por la Comisión Preparatoria y serán apro-bados por la Conferencia de los Estados Partes en su primer período desesiones.

Productos uniformes del Centro Internacional de Datos

18. El Centro Internacional de Datos aplicará regularmente métodosde elaboración automática y análisis humano interactivo a los datosprimarios del Sistema Internacional de Vigilancia para producir y archi-var los productos uniformes del Centro Internacional de Datos en nombrede todos los Estados Partes. Estos productos serán suministrados gratui-tamente a los Estados Partes y no prejuzgarán las decisiones definitivasrespecto de la naturaleza de ningún fenómeno, cuya adopción seguirácorrespondiendo a los Estados Partes, e incluirán:

a) Listas integradas de todas las señales detectadas por el SistemaInternacional de Vigilancia, así como listas y boletines uniformes defenómenos, incluidos los valores e incertidumbres asociados, calculadospara cada fenómeno localizado por el Centro Internacional de Datos,sobre la base de un conjunto de parámetros uniformes;

b) Los boletines uniformes de fenómenos examinados que resulten dela aplicación por el Centro Internacional de Datos de los criterios

uniformes de examen de fenómenos a cada fenómeno, utilizando losparámetros de caracterización especificados en el anexo 2 al presenteProtocolo, con el objetivo de caracterizar, destacando en el boletínuniforme de fenómenos y por consiguiente excluyendo de este modo, losfenómenos que se considere corresponden a fenómenos naturales o nonucleares o fenómenos artificiales. Los boletines uniformes de fenóme-nos indicarán numéricamente para cada fenómeno el grado en que éstecumple, o no, los criterios de examen de fenómenos. Al aplicar loscriterios uniformes de examen de fenómenos, el Centro Internacional deDatos utilizará al mismo tiempo los criterios de examen mundiales ysuplementarios para tener en cuenta las variaciones regionales cuandoproceda. El Centro Internacional de Datos irá mejorando paulatinamentesus capacidades técnicas a medida que se obtenga experiencia en elfuncionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;

c) Resúmenes ejecutivos, en los que se resumen los datos obtenidos yarchivados por el Centro Internacional de Datos, los productos del CentroInternacional de Datos y el rendimiento y el estado operacional delSistema de Vigilancia y el Centro Internacional de Datos, y

d) Extractos o subconjuntos de los productos uniformes del CentroInternacional de Datos especificados en los apartados a) a c), selecciona-dos de acuerdo con la solicitud de un Estado Parte concreto.

19. El Centro Internacional de Datos llevará a cabo estudios especia-les, gratuitamente para los Estados Partes, a fin de proceder a un examentécnico a fondo mediante análisis por expertos de los datos del SistemaInternacional de Vigilancia, si así lo solicita la Organización o un EstadoParte, para mejorar los valores estimados de los parámetros uniformes dela señal y el fenómeno.

Servicios del Centro Internacional de Datos a los Estados Partes

20. El Centro Internacional de Datos proporcionará a los EstadosPartes un acceso abierto, igual, oportuno y conveniente a todos los datosdel Sistema Internacional de Vigilancia, primarios o tratados, a todos losproductos del Centro Internacional de Datos y a todos los demás datosdel Sistema Internacional de Vigilancia incluidos en el archivo delCentro Internacional de Datos o, por conducto del Centro Internacionalde Datos, a las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia. Losmétodos para apoyar el acceso a los datos y el suministro de éstosincluirán los servicios siguientes:

a) Envío automático y periódico al Estado Parte de los productos delCentro Internacional de Datos o de la selección de éstos pedida por elEstado Parte y, si así se solicita, la selección de los datos del SistemaInternacional de Vigilancia indicada por el Estado Parte;

b) Suministro de los datos o productos generados en respuesta apeticiones especiales de Estados Partes para que se recuperen del CentroInternacional de datos y de las instalaciones de archivo de datos yproductos del Sistema Internacional de Vigilancia, incluido el accesoelectrónico interactivo a la base de datos del Centro Internacional deDatos, y

c) Asistencia a Estados Partes, a petición de éstos y gratuitamente sise trata de esfuerzos razonables, para el análisis técnico por expertos delos datos del Sistema Internacional de Vigilancia y otros datos pertinen-tes facilitados por el Estado Parte solicitante, a fin de ayudar al EstadoParte interesado a identificar la fuente de fenómenos concretos. Elresultado de todos esos análisis técnicos se considerará un producto delEstado Parte solicitante, pero se pondrá a disposición de todos losEstados Partes.

Los servicios del Centro Internacional de Datos especificados en losapartados a) y b) se facilitarán gratuitamente a todos los Estados Partes.Los volúmenes y formatos de datos se determinarán en el Manual deOperaciones para el Centro Internacional de Datos.

Examen nacional de fenómenos

21. Si así lo solicita un Estado Parte, el Centro Internacional de Datosaplicará a cualquiera de sus productos uniformes, de manera habitual yautomática, los criterios para el examen nacional de fenómenos estable-cidos por ese Estado Parte, y proporcionará los resultados de dichoanálisis a ese Estado Parte. Ese servicio se prestará gratuitamente al

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Estado Parte solicitante. El resultado de esos procesos de examennacional de datos se considerará como un producto del Estado Partesolicitante.

Asistencia técnica

22. El Centro Internacional de Datos proporcionará asistencia técnicaa los Estados Partes que se la soliciten:

a) En la formulación de sus necesidades para la selección y examen dedatos y productos;

b) Instalando en el Centro Internacional de Datos, gratuitamente parael Estado Parte solicitante si se trata de esfuerzos razonables, algoritmosde computadora o programas facilitados por ese Estado Parte paracomputar nuevos parámetros de la señal y el fenómeno que no esténincluidos en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional deDatos, considerándose el resultado como producto del Estado Partesolicitante; y

c) Prestando asistencia a los Estados Partes para desarrollar la capa-cidad de recibir, elaborar y analizar datos del Sistema Internacional deVigilancia en un centro nacional de datos.

23. El Centro Internacional de Datos vigilará constantemente el estadooperacional de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia,de los enlaces de comunicaciones y de sus propios sistemas de elabora-ción y presentará informes al respecto. Notificará inmediatamente a losresponsables si el rendimiento operacional de cualquier componente nosatisface los niveles convenidos que se indiquen en el Manual deOperaciones correspondiente.

Parte II

Inspecciones in situ

A. Disposiciones generales

1. Los procedimientos incluidos en la presente parte se aplicarán deconformidad con las disposiciones previstas para las inspecciones in situen el artículo IV.

2. La inspección in situ se llevará a cabo en la zona donde se hayaproducido el fenómeno que haya motivado la solicitud de inspección insitu.

3. La zona de una inspección in situ será continua y su superficie noexcederá de 1.000 km2. No deberá haber ninguna distancia linear superiora los 50 km en ninguna dirección.

4. La inspección in situ no durará más de 60 días a partir de la fechaen que se haya aprobado la solicitud de inspección in situ de conformidadcon el párrafo 46 del artículo IV, si bien se podrá prorrogar por un máximode 70 días de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV.

5. Si la zona de inspección especificada en el mandato de inspecciónse extiende por el territorio u otro lugar bajo la jurisdicción o control demás de un Estado Parte, las disposiciones para las inspecciones in situ seaplicarán, según convenga, a cada uno de los Estados por los que seextiende la zona de inspección.

6. Cuando la zona de inspección esté bajo la jurisdicción o control delEstado Parte inspeccionado, pero se encuentre en el territorio de otroEstado Parte, o cuando el acceso desde el punto de entrada a la zona deinspección requiera transitar por el territorio de un Estado Parte que nosea el Estado Parte inspeccionado, este último ejercerá los derechos ycumplirá las obligaciones concernientes a tales inspecciones de confor-midad con el presente Protocolo. En ese caso, el Estado Parte en cuyoterritorio esté situada la zona de la inspección facilitará la inspección yproporcionará el apoyo necesario para que el grupo de inspección puedadesempeñar sus tareas de manera oportuna y eficaz. Los Estados Partespor cuyo territorio sea necesario transitar para llegar a la zona deinspección facilitarán dicho tránsito.

7. Cuando la zona de la inspección esté bajo la jurisdicción o controldel Estado Parte inspeccionado pero se encuentre en el territorio de unEstado que no sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte inspeccio-nado adoptará las medidas necesarias para garantizar que la inspecciónpueda llevarse a cabo de conformidad con el presente Protocolo. ElEstado Parte que tenga bajo su jurisdicción o control una o más zonas

situadas en el territorio de otro Estado que no sea parte en el presenteTratado adoptará las medidas necesarias para garantizar que el Estado encuyo territorio se encuentra la zona de inspección acepte a los inspectoresy los ayudantes de inspección designados para ese Estado Parte. Si unEstado Parte inspeccionado no está en condiciones de garantizar elacceso, deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas necesariaspara hacerlo.

8. Cuando la zona de inspección se encuentre situada en el territoriode un Estado Parte pero esté bajo la jurisdicción o control de un Estadoque no sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte adoptará todas lasmedidas que quepa exigir a un Estado Parte inspeccionado y a un EstadoParte en cuyo territorio se encuentre la zona de inspección, sin perjuiciode las normas y prácticas del derecho internacional, para garantizar quela inspección in situ pueda realizarse de conformidad con el presenteProtocolo. Si el Estado Parte no está en condiciones de garantizar elacceso a la zona de inspección, deberá demostrar que ha adoptado todaslas medidas necesarias para hacerlo, sin perjuicio de las normas yprácticas del derecho internacional.

9. El número de miembros del grupo de inspección se mantendrá almínimo necesario para el adecuado cumplimiento del mandato de inspec-ción. El número total de miembros del grupo de inspección presentes enel territorio del Estado Parte inspeccionado en un momento dado, salvocuando se realicen perforaciones, no excederá de 40 personas. Ningúnnacional del Estado Parte solicitante ni del Estado Parte inspeccionadopodrá ser miembro del grupo de inspección.

10. El Director General determinará el número de miembros del grupode inspección y lo seleccionará a partir de la lista de inspectores yayudantes de inspección teniendo en cuenta las circunstancias de lasolicitud de que se trate.

11. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o hará lo necesariopara proporcionar al grupo de inspección los servicios necesarios, talescomo medios de comunicación, interpretación, transporte, espacio detrabajo, alojamiento, comida y atención médica.

12. La Organización reembolsará al Estado Parte inspeccionado, en unplazo razonablemente breve después de terminada la inspección, todoslos gastos, incluidos los mencionados en los párrafos 11 y 49, relaciona-dos con la estancia y las actividades funcionales del grupo de inspecciónen el territorio del Estado Parte inspeccionado.

13. Los procedimientos para la realización de las inspecciones in situse detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.

B. Arreglos permanentes

Designación de inspectores y ayudantes de inspección

14. El grupo de inspección podrá estar constituido de inspectores yayudantes de inspección. Las inspecciones in situ solamente seránrealizadas por inspectores calificados designados especialmente paraesta función. Podrán ser asistidos por ayudantes de inspección designa-dos especialmente, tales como personal técnico y administrativo, tripu-laciones aéreas e intérpretes.

15. El nombramiento de los inspectores y ayudantes de inspecciónserá propuesto por los Estados Partes o, en el caso de ... de la SecretaríaTécnica, por el Director General, sobre la base de sus conocimientos yexperiencia que sean pertinentes para el propósito y las funciones de lasinspecciones in situ. Los candidatos serán aprobados previamente por losEstados Partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 18.

16. Cada Estado Parte comunicará al Director General, 30 díasdespués, a más tardar, de la entrada en vigor para él del presenteTratado, el nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la categoría, lascalificaciones y la experiencia profesional de las personas propuestaspor el Estado Parte para ser nombradas inspectores y ayudantes deinspección.

17. A más tardar, 60 días después de la entrada en vigor del presenteTratado, la Secretaría Técnica comunicará por escrito a todos los EstadosPartes, una lista inicial con el nombre, la nacionalidad, la fecha denacimiento, el sexo y la categoría de los inspectores y los ayudantes deinspección propuestos para nombramiento por el Director General y losEstados Partes, así como una descripción de sus calificaciones y expe-riencia profesional.

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18. Cada Estado Parte acusará recibo inmediatamente de la lista inicialde inspectores y ayudantes de inspección propuestos para nombramien-to. Se considerará aceptado a todo inspector o ayudante de inspecciónincluido en esa lista a menos que un Estado Parte declare por escrito, 30días después, a más tardar, de haber acusado recibo de la lista, que noacepta el nombramiento. El Estado Parte podrá indicar el motivo de laobjeción. En caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspecciónpropuesto no realizará actividades de inspección in situ ni participará enellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado que no acepta elnombramiento, ni en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción ocontrol de ese Estado. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamenteel recibo de la notificación de objeción.

19. Siempre que el Director General o un Estado Parte propongaadiciones o cambios en la lista de inspectores y ayudantes de inspección,se designarán suplentes de los inspectores y ayudantes de inspección delmismo modo previsto para la lista inicial. Cada Estado Parte deberánotificar prontamente a la Secretaría Técnica si un inspector o ayudantede inspección propuesto por él no puede seguir desempeñando lasfunciones de inspector o ayudante de inspección.

20. La Secretaría Técnica mantendrá actualizada la lista de inspecto-res y ayudantes de inspección y notificará a todos los Estados Partescualquier adición o cambio que se haga en la lista.

21. El Estado Parte que solicite una inspección in situ podrá proponerque un inspector de la lista de inspectores y ayudantes de inspección actúecomo observador suyo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61del artículo IV.

22. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 23, un Estado Parte tendráel derecho de rechazar en cualquier momento a un inspector o ayudantede inspección que ya hubiera sido aceptado. Notificará por escrito suobjeción a la Secretaría Técnica y podrá incluir el motivo de ella. Laobjeción surtirá efecto 30 días después de que la Secretaría Técnica hayarecibido la notificación. La Secretaría Técnica confirmará inmediata-mente el recibo de la notificación de objeción y comunicará a los EstadosPartes objetante y nombrante la fecha del cese de nombramiento de eseinspector o ayudante de inspección para ese Estado Parte.

23. El Estado Parte al que se le haya notificado una inspección notratará de excluir del grupo de inspección a ninguno de los inspectores oayudantes de inspección incluidos en el mandato de inspección.

24. El número de inspectores y ayudantes de inspección aceptados porun Estado Parte debe ser suficiente para que se disponga de un númeroadecuado de inspectores y ayudantes de inspección. Si el DirectorGeneral considera que el hecho de que un Estado Parte no acepte losinspectores o ayudantes de inspección propuestos, obstaculiza el nom-bramiento de un número suficiente de inspectores y ayudantes deinspección o dificulta de otro modo el cumplimiento eficaz de lospropósitos de la inspección in situ, remitirá la cuestión al ConsejoEjecutivo.

25. Todo inspector incluido en la lista de inspectores y ayudantes deinspección recibirá la formación correspondiente. Esa formación seráimpartida por la Secretaría Técnica de conformidad con los procedimien-tos descritos en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.La Secretaría Técnica coordinará, de acuerdo con los Estados Partes, uncalendario de formación para los inspectores.

Privilegios e Inmunidades

26. Tras la aceptación de la lista inicial de inspectores y ayudantes deinspección conforme con lo dispuesto en el párrafo 18, o según haya sidomodificada posteriormente de conformidad con el párrafo 19, cadaEstado Parte deberá expedir, con arreglo a sus procedimientos nacionalesy previa solicitud de los inspectores o ayudantes de inspección, visadospara múltiples entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos quenecesite cada inspector o ayudante de inspección para entrar y permane-cer en el territorio de ese Estado Parte con el solo objeto de realizaractividades de inspección. Cada Estado Parte expedirá los visados odocumentos de viaje necesarios a tal efecto, 48 horas después, a mástardar, de haber recibido la solicitud o inmediatamente después de lallegada del grupo de inspección al punto de entrada en el territorio delEstado Parte. Esos documentos tendrán la validez necesaria para que los

inspectores o ayudantes de inspección permanezcan en el territorio delEstado Parte inspeccionado con el solo objeto de realizar las actividadesde inspección.

27. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a losmiembros de los grupos de inspección los privilegios e inmunidadesestablecidos en los apartados a) a i). Los Privilegios e Inmunidades seotorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración alpresente Tratado y no para el provecho particular de las personas. LosPrivilegios e Inmunidades les serán otorgados para la totalidad delperíodo que transcurra entre la llegada al territorio del Estado Parteinspeccionado y la salida de él y, posteriormente, respecto de los actosrealizados con anterioridad en el ejercicio de sus funciones oficiales.

a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la inviolabilidadde que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 29 de laConvención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961;

b) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por elgrupo que realice actividades de inspección de conformidad con elpresente Tratado la inviolabilidad y la protección de que gozan los localesde los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de laConvención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos delgrupo de inspección, gozarán de la inviolabilidad otorgada a todos losdocumentos y la correspondencia de los agentes diplomáticos en virtuddel párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre RelacionesDiplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigospara sus comunicaciones con la Secretaría Técnica;

d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembrosdel grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposicionescontenidas en el presente Tratado y estarán exentos de todo derechoarancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidadcon los reglamentos correspondientes;

e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las inmunidadesde que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 delartículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen lasactividades prescritas con arreglo al presente Tratado, la exención dederechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud delartículo 34 de la Convenció de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir enel territorio del Estado Parte inspeccionado, libres de derechos arancela-rios o gravámenes semejantes, artículos de uso personal, con excepciónde aquellos artículos cuya importación o exportación esté prohibida porla ley o sujeta a cuarentena;

h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las mismasfacilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan losrepresentantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;

i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ningunaactividad profesional o comercial en beneficio propio en el territorio delEstado Parte inspeccionado.

28. Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes que nosea el Estado Parte inspeccionado, se otorgará a los miembros del grupode inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentesdiplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención deViena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y lacorrespondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aproba-do que lleven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en losapartados c) y d) del párrafo 27.

29. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros delgrupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y los reglamen-tos del Estado Parte inspeccionado y, en la medida que sea compatiblecon el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse en losasuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado consi-dera que ha habido abuso de los privilegios e inmunidades especificadosen el presente Protocolo, se celebrarán consultas entre dicho Estado Partey el Director General para determinar si se ha producido un abuso y si asíse considera, impedir su repetición.

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30. El Director General podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicciónde los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en que, a sujuicio, dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y pueda hacerlosin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.La renuncia deberá ser siempre expresa.

31. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e inmuni-dades concedidos a los miembros del grupo de inspección en virtud de lapresente sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 27.

Puntos de entrada

32. Cada Estado Parte designará sus puntos de entrada y facilitará lainformación necesaria a la Secretaría Técnica, 30 días después, a mástardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado. Esos puntos deentrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección puedallegar a cualquier zona de inspección desde un punto de entrada, por lomenos, en el plazo de 24 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todoslos Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada. Los puntos deentrada podrán servir también de puntos de salida.

33. Cada Estado Parte podrá cambiar sus puntos de entrada, medianteuna notificación de dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambiosserán efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dichanotificación, con el fin de poder hacer la debida notificación a todos losEstados Partes.

34. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada soninsuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportunoo que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Partedificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultascon el Estado Parte de que se trate para resolver el problema.

Arreglos para la utilización de aeronaves de vuelo no regular

35. Cuando no sea posible viajar en tiempo oportuno hasta el punto deentrada utilizando vuelos comerciales regulares, el grupo de inspecciónpodrá utilizar aeronaves de vuelo no regular. A más tardar, 30 díasdespués de la entrada en vigor del presente Tratado, cada Estado Partecomunicará a la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomá-tica permanente para aeronaves de vuelo no regular que transporten ungrupo de inspección y el equipo necesario para la inspección. El plan devuelo de las aeronaves corresponderá a las rutas aéreas internacionalesconvenidas entre los Estados Partes y la Secretaría Técnica como basepara dicha autorización diplomática.

Equipo de inspección aprobado

36. En su período inicial de sesiones, la Conferencia examinará yaprobará una lista de equipo para su utilización durante las inspeccionesin situ. Cada Estado Parte podrá presentar propuestas para la inclusión deequipo en la lista. Las especificaciones para el empleo del equipo, talcomo se detallan en el Manual de Operaciones para las inspecciones insitu, tendrán en cuenta las consideraciones de seguridad y confidencialidaddel lugar donde probablemente se vaya a utilizar ese equipo.

37. El equipo que se vaya a utilizar durante la inspección in situconsistirá en el equipo básico para las actividades y técnicas de inspec-ción especificadas en el párrafo 69 y el equipo auxiliar necesario parallevar a cabo de manera eficaz y oportuna las inspecciones in situ.

38. La Secretaría Técnica garantizará que pueda disponerse cuandosea necesario de todos los tipos de equipo aprobado para las inspeccionesin situ. Cuando se requiera para una inspección in situ, la SecretaríaTécnica certificará debidamente que el equipo ha sido calibrado, mante-nido y protegido. Con objeto de facilitar la comprobación del equipo enel punto de entrada por el Estado Parte inspeccionado, la SecretaríaTécnica proporcionará documentación y fijará sellos para autentificar lacertificación.

39. Todo equipo mantenido permanentemente estará custodiado porla Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será la responsable delmantenimiento y calibración de ese equipo.

40. Según proceda, la Secretaría Técnica concertará arreglos con losEstados Partes para proporcionar el equipo mencionado en la lista. EsosEstados Partes serán los responsables de mantener y calibrar tal equipo.

C. Solicitud de inspección in situ, mandato de inspección y notifica-ción de inspección

Solicitud de inspección in situ

41. De conformidad con el párrafo 37 del artículo IV, en la solicitudde una inspección in situ se incluirá como mínimo la informaciónsiguiente:

a) Las coordenadas geográficas y verticales estimadas de la localiza-ción del fenómeno que haya motivado la solicitud, con indicación delposible margen de error;

b) Los límites propuestos para la zona de inspección, especificados enun mapa y de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3;

c) El Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados o unaindicación de que la zona que haya de inspeccionarse o parte de ella noestá sometida a la jurisdicción o el control de ningún Estado;

d) El probable medio del fenómeno que haya motivado la solicitud;

e) La hora en que se estima se produjo el fenómeno que haya motivadola solicitud, con indicación del posible margen de error;

f) Todos los datos en que se basa la solicitud;

g) Los datos personales del observador propuesto, en caso de haberlo; y

h) Los resultados de un proceso de consulta y aclaración de conformi-dad con lo dispuesto en el artículo IV o una explicación, si procede, delas razones por las que no se ha realizado un proceso de consulta yaclaración.

Mandato de inspección

42. El mandato de inspección in situ incluirá:

a) La decisión del Consejo Ejecutivo acerca de la solicitud de inspec-ción in situ;

b) El nombre del Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccio-nados o una de indicación que la zona de inspección o parte de ella no estásometida a la jurisdicción o el control de ningún Estado;

c) La ubicación y los límites de la zona de inspección especificados enun mapa teniendo en cuenta toda la información en que se haya basadola solicitud y toda la demás información técnica que se disponga, enconsulta con el Estado Parte solicitante;

d) Los tipos de actividades del grupo de inspección previstos en lazona de inspección;

e) El punto de entrada que vaya a utilizar el grupo de inspección;

f) Los puntos de tránsito o de base según proceda;

g) El nombre del jefe del grupo de inspección;

h) Los nombres de los miembros del grupo de inspección;

i) El nombre del observador propuesto, en caso de haberlo; y

j) La lista del equipo que vaya a utilizarse en la zona de inspección.

Si el Consejo Ejecutivo adopta alguna decisión de conformidad conlos párrafos 46 a 49 del artículo IV que exija una modificación delmandato de inspección, el Director General podrá actualizar el mandatoen relación con los apartados d), h) y j) según proceda. El DirectorGeneral notificará inmediatamente al Estado Parte inspeccionado cual-quier modificación de ese tipo.

Notificación de la inspección

43. La notificación hecha por el Director General de conformidad conel párrafo 55 del artículo IV, incluirá la información siguiente:

a) El mandato de inspección;

b) La fecha y la hora estimadas de llegada del grupo de inspección alpunto de entrada;

c) Los medios para llegar al punto de entrada;

d) Cuando proceda, el número de la autorización diplomática perma-nente para las aeronaves en vuelo no regular; y

e) Una lista del equipo que el Director General pida que facilite elEstado Parte inspeccionado al grupo de inspección para su utilización enla zona de inspección.

44. El Estado Parte Inspeccionado acusará recibo de la notificaciónhecha por el Director General, 12 horas después, a más tardar, de haberlarecibido.

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D. Actividades previas a la inspección

Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado, actividades enel punto de entrada y traslado a la zona de inspección

45. El Estado Parte inspeccionado que haya sido notificado de lallegada de un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias parala entrada inmediata de éste en su territorio.

46. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular para el viajehasta el punto de entrada, la Secretaría Técnica facilitará al Estado Parteinspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional, el plan de vuelode la aeronave desde el último aeropuerto utilizado antes de entrar en elespacio aéreo del Estado Parte hasta el punto de entrada, por lo menos seishoras antes de la hora de salida prevista de ese aeropuerto. Dicho plan sepresentará de conformidad con los procedimientos de la Organización deAviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves civiles. LaSecretaría Técnica incluirá en las observaciones del plan de vuelo elnúmero de la autorización diplomática permanente y la notificaciónapropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección. Sise utiliza una aeronave militar, la Secretaría Técnica solicitará previa-mente autorización al Estado Parte inspeccionado para entrar en suespacio aéreo.

47. Por lo menos tres horas antes de la prevista para la salida del grupode inspección del último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacioaéreo del Estado Parte inspeccionado, éste garantizará la aprobación delplan de vuelo presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo46 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de entrada ala hora prevista.

48. En caso necesario, el jefe del grupo de inspección y el representan-te del Estado Parte inspeccionado determinarán de común acuerdo elpunto de base y el plan de vuelo desde el punto de entrada hasta el puntode base y, de ser preciso, hasta la zona de inspección.

49. El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento,protección de seguridad, los servicios de mantenimiento y el combustibleque pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspecciónen el punto de entrada y, cuando sea necesario, en el punto de base y enla zona de inspección. Dicha aeronave no estará sujeta al pago dederechos de aterrizaje, tasas de salida ni gravámenes semejantes. Elpresente párrafo se aplicará también a las aeronaves utilizadas ensobrevuelos durante la inspección in situ.

50. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 51, el Estado Parteinspeccionado no podrá oponerse en modo alguno a que el grupo deinspección lleve consigo al territorio de ese Estado Parte el equipoaprobado de conformidad con el mandato de inspección, ni podráoponerse a su empleo de conformidad con las disposiciones del Tratadoy del presente Protocolo.

51. Sin perjuicio del plazo previsto en el párrafo 54, el Estado Parteinspeccionado tendrá derecho a comprobar en presencia de miembros delgrupo de inspección en el punto de entrada que el equipo ha sido aprobadoy certificado de conformidad con el párrafo 38. El Estado Parte inspec-cionado podrá excluir cualquier parte del equipo que no sea conforme almandato de inspección o que no haya sido aprobada y certificada conarreglo a lo dispuesto en el párrafo 38.

52. Nada más llegar al punto de entrada y sin perjuicio del plazoespecificado en el párrafo 54, el jefe del grupo de inspección presentaráal representante del Estado Parte inspeccionado el mandato de inspeccióny el plan inicial de inspección preparado por el grupo de inspección, conespecificación de las actividades que éste vaya a llevar a cabo. El grupode inspección será informado por representantes del Estado Parte inspec-cionado con ayuda de mapas y otros documentos según proceda. Lasesión de información abarcará las características naturales pertinentesdel terreno, cuestiones de seguridad y confidencialidad y arreglos logísticospara la inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá indicar lugaresdentro de la zona de inspección que, a su juicio, no estén relacionados conel propósito de la inspección.

53. Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo deinspección, según proceda, modificará el plan inicial de inspecciónteniendo en cuenta cualquier observación hecha por el Estado Parte

inspeccionado. Se facilitará el plan de inspección modificado al repre-sentante del Estado Parte inspeccionado.

54. El Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto esté a su alcancepara proporcionar asistencia y garantizar el traslado en condiciones deseguridad del grupo de inspección, el equipo aprobado especificado enlos párrafos 50 y 51 y el equipaje desde el punto de entrada hasta la zonade inspección, 36 horas después, a más tardar, de la llegada al punto deentrada, de no haberse convenido otros horarios dentro del plazo especi-ficado en el párrafo 57.

55. Para confirmar que la zona a que se ha transportado al grupo deinspección corresponde a la zona de inspección especificada en elmandato de inspección, el grupo de inspección tendrá derecho a utilizarel equipo de determinación de la localización aprobado. El Estado Parteinspeccionado ayudará al grupo de inspección en esta tarea.

E. Realización de las inspecciones

Normas generales

56. El grupo de inspección desempeñará sus funciones de conformi-dad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.

57. El grupo de inspección comenzará sus actividades de inspecciónen la zona de inspección tan pronto como sea posible, pero, en ningúncaso, más tarde de 72 horas después de la llegada al punto de entrada.

58. Las actividades del grupo de inspección se organizarán de maneraque pueda desempeñar oportuna y eficazmente sus funciones y que causeel menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado y la menorperturbación posible en la zona de inspección.

59. En los casos en que se haya pedido al Estado Parte inspeccionado,de conformidad con el apartado e) del párrafo 43 o durante la inspección,que facilite equipo al grupo de inspección para su utilización en la zonade inspección, el Estado Parte inspeccionado satisfará la solicitud en lamedida que le sea posible.

60. Entre los derechos y obligaciones del grupo de inspección durantela inspección in situ, figurarán:

a) El derecho a determinar la forma en que deba realizarse la inspec-ción, de conformidad con el mandato de inspección y teniendo en cuentalas medidas que hubiera podido adoptar el Estado Parte inspeccionadocon arreglo a las disposiciones relativas al acceso controlado;

b) El derecho a modificar el plan de inspección, según sea necesario,para garantizar la eficaz realización de la inspección;

c) La obligación de tener en cuenta las recomendaciones y modifica-ciones sugeridas por el Estado Parte inspeccionado respecto del plan deinspección;

d) El derecho a solicitar aclaraciones en relación con las ambigüeda-des que puedan surgir durante la inspección;

e) La obligación de utilizar solamente las técnicas especificadas en elpárrafo 69 y de abstenerse de actividades que no guarden relación con elpropósito de la inspección. El grupo obtendrá y documentará los hechosque estén relacionados con el propósito de la inspección, pero no trataráde documentar la información que claramente no guarde relación conello. Todo material obtenido y que ulteriormente pueda considerarse sinpertinencia, será devuelto al Estado Parte inspeccionado;

f) La obligación de tener en cuenta y de incluir en sus informes losdatos y las explicaciones acerca del carácter del fenómeno que hayamotivado la solicitud facilitados por el Estado Parte inspeccionado yprocedentes de las redes nacionales de vigilancia de ese Estado y de otrasfuentes;

g) La obligación de facilitar al Estado Parte inspeccionado, a solicitudsuya, ejemplares de la información y de los datos obtenidos en la zona deinspección; y

h) La obligación de respetar la confidencialidad y los reglamentos deseguridad y sanidad del Estado Parte inspeccionado.

61. Entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionadodurante la inspección in situ, figurarán:

a) El derecho a formular recomendaciones en cualquier momento algrupo de inspección respecto de una posible modificación del plan deinspección;

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b) El derecho y la obligación de asignar un representante de enlace conel grupo de inspección;

c) El derecho a que representantes suyos acompañen al grupo deinspección durante el desempeño de sus tareas y observen todas lasactividades de inspección realizadas por el grupo. Esto no demorará odificultará de otro modo en el ejercicio de las funciones del grupo deinspección;

d) El derecho a facilitar información suplementaria y a pedir que seobtengan y documenten nuevos datos que considere pertinentes para lainspección;

e) El derecho de examinar todos los productos fotográficos y demedición, así como las muestras y a quedarse con cualesquiera fotogra-fías o partes de éstas que muestren lugares sensibles no relacionados conel propósito de la inspección. El Estado Parte inspeccionado tendráderecho a recibir duplicados de todos los productos fotográficos y demedición. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de quedarsecon los originales fotográficos y productos fotográficos de primerageneración y de precintar bajo sello conjunto las fotografías o partes deellas dentro de su territorio. El Estado Parte inspeccionado tendrá elderecho de proporcionar su propio fotógrafo para que tome las fotogra-fías fijas o los videos que solicite el grupo de inspección. De no ser así,esas funciones serán realizadas por miembros del grupo de inspección;

f) El derecho a proporcionar al grupo de inspección datos y explica-ciones sobre el carácter del fenómeno que haya motivado la solicitudprocedentes de sus redes nacionales de vigilancia y de otras fuentes; y

g) La obligación de ofrecer al grupo de inspección las aclaraciones quenecesite para resolver cualquier ambigüedad que pudiera surgir durantela inspección.

Comunicaciones

62. Durante la inspección in situ, los miembros del grupo de inspec-ción tendrán derecho en todo momento a comunicarse entre sí y con laSecretaría Técnica. A tal efecto, podrán utilizar su propio equipo debida-mente aprobado y homologado, con el consentimiento del Estado Parteinspeccionado, en la medida en que éste no les facilite acceso a otrosmedios de telecomunicación.

Observador

63. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del artículo IV,el Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la SecretaríaTécnica para coordinar la llegada del observador al mismo punto deentrada o punto de base que el grupo de inspección dentro de un plazorazonable a partir de la llegada del grupo de inspección.

64. El observador tendrá derecho durante todo el período de inspec-ción a estar en comunicación con la embajada que el Estado Partesolicitante tenga en el Estado Parte inspeccionado o, de no haberla, conel propio Estado Parte solicitante.

65. El observador tendrá derecho a personarse en la zona deinspección y a tener acceso a ella según lo haya concedido el EstadoParte inspeccionado.

66. El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones algrupo de inspección durante toda la inspección.

67. El grupo de inspección mantendrá informado al observador acercade la realización de la inspección y de sus conclusiones durante toda lainspección.

68. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá losservicios necesarios para el observador, análogos a los que disfruta elgrupo de inspección según se describen en el párrafo 11, durante todo elperíodo de inspección. Todos los gastos relacionados con la estancia delobservador en el territorio del Estado Parte inspeccionado serán sufraga-dos por el Estado Parte solicitante.

Actividades y técnicas de inspección

69. Se podrán realizar las actividades de inspección y utilizar lastécnicas siguientes, de conformidad con las disposiciones relativas alacceso controlado, la obtención, manipulación y análisis de muestras ylos sobrevuelos:

a) Determinación de la posición desde el aire y en la superficie paraconfirmar los límites de la zona de inspección y establecer coordenadasde emplazamientos situados en ella, en apoyo de las actividades deinspección;

b) Observación visual y obtención de imágenes de video y fotográfi-cas y multiespectrales, incluidas mediciones por rayos infrarrojos, en lasuperficie y debajo de ella y desde el aire para buscar anomalías oartefactos;

c) Medición de los niveles de radiación por encima de la superficie, enella y debajo de ella, sirviéndose de la vigilancia de las radiaciones gammay del análisis de resolución energética desde el aire, en la superficie odebajo de ella, para buscar e identificar anomalías de radiación;

d) Obtención de muestras del medio ambiente y análisis de sólidos,líquidos y gases por encima de la zona, en la superficie y debajo de ellapara detectar anomalías;

e) Vigilancia sismológica pasiva de las réplicas para localizar la zonade búsqueda y facilitar la determinación del carácter del fenómeno;

f) Sismometría de resonancia y levantamientos sismológicos activospara buscar y localizar anomalías subterráneas, incluidas cavidades yescombreras;

g) Planimetría magnética y gravitatoria, radar de penetración en elsuelo y mediciones de la conductividad eléctrica en la superficie y desdeel aire, según proceda, para detectar anomalías o artefactos; y

h) Perforaciones para obtener muestras radiactivas.

70. Hasta 25 días después de la aprobación de la inspección in situ deconformidad con el párrafo 46 del artículo IV, el grupo de inspeccióntendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizarcualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados a) a e) del párrafo69. Tras la aprobación de la continuación de la inspección de conformi-dad con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá elderecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar cualquierade las técnicas enumeradas en los apartados a) a g) del párrafo 69. Elgrupo de inspección solamente realizará perforaciones con la aprobacióndel Consejo Ejecutivo, de conformidad con el párrafo 48 del artículo IV.En caso de que el grupo de inspección solicite una prórroga de la duraciónde la inspección de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV,indicará en su solicitud las actividades y técnicas enumeradas en elpárrafo 69 que se propone realizar o utilizar a fin de poder cumplir sumandato.

Sobrevuelos

71. El grupo de inspección tendrá el derecho de realizar un sobrevuelode la zona de inspección durante la inspección in situ para proporcionaral grupo de inspección una orientación general de la zona de inspección,reducir y determinar el emplazamiento más favorable para la inspecciónbasada en tierra y facilitar la obtención de pruebas fácticas, utilizando elequipo especificado en el párrafo 79.

72. El sobrevuelo se realizará lo antes posible. La duración total delsobrevuelo no excederá de 12 horas.

73. Se podrán efectuar ulteriores sobrevuelos, utilizando el equipoespecificado en los párrafos 79 y 80, con el asentimiento del Estado Parteinspeccionado.

74. La zona que vaya a ser sobrevolada no rebasará los límites de lazona de inspección.

75. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponerrestricciones o, en casos excepcionales y razonablemente justifica-dos, prohibiciones a los sobrevuelos de las zonas sensibles que noestén relacionadas con los propósitos de la inspección. Las restriccio-nes podrán concernir a la altitud de vuelo, el número de pasadas y devuelos en círculo, la duración del tiempo de permanencia inmóvil enel aire, el tipo de aeronave, el número de inspectores a bordo y el tipode mediciones y observaciones. Si el grupo de inspección consideraque las restricciones o prohibiciones al sobrevuelo de zonas sensiblespueden obstaculizar el desempeño de su mandato, el Estado Parteinspeccionado hará todo cuanto sea razonable para ofrecer otrosmedios de inspección.

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76. Los sobrevuelos se realizarán con arreglo a un plan de vuelodebidamente presentado y aprobado de conformidad con las normas yreglamentos de aviación del Estado Parte inspeccionado. Durante todaslas operaciones de vuelo se observarán estrictamente los reglamentos deseguridad en vuelo del Estado Parte inspeccionado.

77. Como norma general, durante los sobrevuelos solamente seautorizará el aterrizaje a los fines de descanso o para repostar.

78. Los sobrevuelos se realizarán a las altitudes solicitadas por elgrupo de inspección que sean compatibles con las actividades que hayande realizarse y las condiciones de visibilidad, así como los reglamentosde aviación y de seguridad del Estado Parte inspeccionado y su derechoa proteger información sensible no relacionada con los propósitos de lainspección. Los sobrevuelos se realizarán a una altura máxima de 1.500m sobre la superficie.

79. Para los sobrevuelos que se realicen de conformidad con lodispuesto en los párrafos 71 y 72, se podrá utilizar a bordo de la aeronaveel siguiente equipo:

a) Prismáticos;

b Equipo de determinación pasiva de la localización;

c) Videocámaras; y

d) Cámaras de foto fija manuales.

80. Para cualquier sobrevuelo adicional que se realice de conformidadcon lo dispuesto en el párrafo 73, los inspectores que estén a bordo de laaeronave podrán utilizar también equipo portátil y de instalación fácilpara:

a) Obtención de imágenes multiespectrales (incluso de infrarrojos);

b) Espectroscopia de rayos gamma; y

c) Planimetría magnética.

81. Los sobrevuelos se realizarán con una aeronave relativamentelenta de ala fija o rotatoria. La aeronave deberá ofrecer una vista ampliay sin obstrucción de la superficie.

82. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionarsu propia aeronave equipada previamente de la manera adecuada, deconformidad con las exigencias técnicas del Manual de Operacionespertinente y su tripulación. De no ser así, la Secretaría Técnica propor-cionará o fletará la aeronave.

83. En caso de que la Secretaría Técnica proporcione o flete laaeronave, el Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de comprobarla aeronave para asegurarse que esté provista del equipo de inspecciónaprobado. Esa comprobación deberá concluirse dentro del plazo especi-ficado en el párrafo 57.

84. El personal a bordo de la aeronave estará integrado por:

a) El número mínimo de tripulantes compatible con la operaciónsegura de la aeronave;

b) Hasta cuatro miembros del grupo de inspección;

c) Hasta dos representantes del Estado Parte inspeccionado;

d) Un observador, de haberlo, a reserva de la autorización del EstadoParte inspeccionado; y

e) Un intérprete, en caso necesario.

85. Los procedimientos para llevar a cabo los sobrevuelos se detalla-rán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.

Acceso controlado

86. El grupo de inspección tendrá el derecho de acceder a la zona deinspección de conformidad con las disposiciones del Tratado y delpresente Protocolo.

87. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso a la zona deinspección de conformidad con los plazos especificados en el párrafo 57.

88. De conformidad con el párrafo 57 del artículo IV y el párrafo 86supra, entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionadofigurarán:

a) El derecho a tomar medidas para proteger las instalaciones yemplazamientos sensibles de conformidad con el presente Protocolo;

b) La obligación de hacer todo esfuerzo razonable para satisfacer lasexigencias del mandato de inspección por otros medios cuando se limiteel acceso dentro de la zona de inspección. La solución de las cuestionesque pudieran plantearse respecto de uno o más aspectos de la inspecciónno demorará la realización de otros aspectos de la inspección por el gruponi se injerirá en ellas; y

c) El derecho a adoptar la decisión final respecto de cualquier accesodel grupo de inspección, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud delpresente Tratado y las disposiciones sobre el acceso controlado.

89. De conformidad con el apartado b) del párrafo 57 del artículo IVy el apartado a) del párrafo 88 supra, el Estado Parte inspeccionadotendrá derecho de adoptar medidas en toda la zona de inspección paraproteger las instalaciones y emplazamientos sensibles y para impedir quese divulgue información confidencial que no esté relacionada con elpropósito de la inspección. Entre esas medidas podrán figurar:

a) Recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo sen-sibles;

b) Limitación de las mediciones de la actividad de radionúclidos y laradiación nuclear a la comprobación de la presencia o ausencia de los tiposy energías de radiación pertinentes para el propósito de la inspección;

c) Limitación de la toma o el análisis de muestras a la comprobaciónde la presencia o ausencia de productos radiactivos y otros productospertinentes para el propósito de la inspección;

d) Control del acceso a los edificios y otras estructuras de conformidadcon lo dispuesto en los párrafos 90 y 91; y

e) Declaración de lugares de acceso limitado de conformidad con lospárrafos 92 a 96.

90. Se aplazará el acceso a los edificios y otras estructuras hasta quese haya aprobado la continuación de la inspección in situ de conformidadcon el párrafo 47 del artículo IV, salvo el acceso a los edificios y otrasestructuras que alberguen la entrada a una mina, otras excavaciones ocavernas de gran volumen a las que no se pueda acceder de otra forma.En relación con esos edificios y estructuras, el grupo de inspecciónsolamente tendrá derecho de tránsito, según lo disponga el Estado Parteinspeccionado, a fin de entrar en esas minas, cavernas u otras excavaciones.

91. Si, una vez aprobada la continuación de la inspección de confor-midad con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección demuestrade forma verosímil al Estado Parte inspeccionado que el acceso a losedificios y otras estructuras es necesario para cumplir el mandato deinspección y que las actividades necesarias autorizadas en el mandato nopueden realizarse desde el exterior, el grupo de inspección tendrá derechode acceso a esos edificios y otras estructuras. El jefe del grupo deinspección solicitará acceso a un edificio o estructura específico indican-do la finalidad de ese acceso, el número de inspectores y las actividadesprevistas. Las modalidades de acceso serán objeto de negociación entreel grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado. El Estado Parteinspeccionado tendrá el derecho de imponer restricciones o, en casosexcepcionales y con una justificación razonable, prohibiciones al accesoa edificios y otras estructuras.

92. Cuando se declaren zonas de acceso restringido de conformidadcon el apartado e) del párrafo 89, ninguna de ellas podrá tener más de 4km2 . El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de declarar hasta50 km2 de zonas de acceso restringido. Si se declara más de una zona deacceso restringido, cada una de ellas estará separada de las demás por unadistancia mínima de 20 m. Cada zona de acceso restringido tendrá límitesclaramente definidos y accesibles.

93. Se comunicará al jefe del grupo de inspección la superficie, laubicación y los límites de las zonas de acceso restringido no más tarde delmomento en que el grupo de inspección solicite acceso a un emplaza-miento que incluya la totalidad o parte de esa zona de acceso restringido.

94. El grupo de inspección tendrá el derecho de emplazar equipo yadoptar otras medidas necesarias para realizar la inspección hasta ellímite de una zona de acceso restringido.

95. Se permitirá al grupo de inspección que observe visualmente todaslas zonas abiertas dentro de la zona de acceso restringido desde el límitede esa zona.

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96. El grupo de inspección hará todo cuanto sea razonable paracumplir el mandato de inspección fuera de las zonas que hayan sidodeclaradas de acceso restringido antes de solicitar acceso a ellas. Si, encualquier momento, el grupo de inspección demuestra de forma verosí-mil al Estado Parte inspeccionado que las actividades necesarias autori-zadas en el mandato no podrían llevarse a cabo desde el exterior y que esnecesario el acceso a las zonas de acceso restringido para cumplir elmandato, se concederá acceso a algunos miembros del grupo de inspec-ción para realizar tareas específicas dentro de la zona. El Estado Parteinspeccionado tendrá el derecho de recubrir o proteger de otro modoequipo, objetos y materiales sensibles que no estén relacionados con elpropósito de la inspección. El número de inspectores se mantendrá almínimo necesario para llevar a término las tareas relacionadas con lainspección. Las modalidades de ese acceso serán objeto de negociaciónentre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

Obtención, manipulación y análisis de muestras

97. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 86 a 96 y 98 a 100, el grupode inspección tendrá el derecho de obtener muestras pertinentes en lazona de inspección y sacarlas de ella.

98. Siempre que sea posible, el grupo de inspección analizará lasmuestras in situ. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a querepresentantes suyos presencien el análisis de las muestras in situ. Apetición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado, deconformidad con procedimientos convenidos, prestará asistencia para elanálisis de muestras in situ. El grupo de inspección tendrá el derecho detransferir muestras para que sean analizadas fuera de la zona de inspecciónen laboratorios designados por la Organización únicamente si demuestra queel análisis de muestras necesario no puede realizarse in situ.

99. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar porcio-nes de todas las muestras obtenidas cuando se analicen dichas muestrasy podrá tomar duplicados de las muestras.

100. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a pedir que se ledevuelvan todas las muestras no utilizadas o porciones de ellas.

101. Los laboratorios designados realizarán los análisis químicos yfísicos de las muestras enviadas para su análisis fuera de la zona deinspección. Los detalles para esos análisis se expondrán en el Manual deOperaciones para inspecciones in situ.

102. El Director General tendrá la responsabilidad principal degarantizar la seguridad, la integridad y la conservación de las muestras,así como de asegurar la confidencialidad de las muestras transferidaspara su análisis fuera de la zona de inspección. El Director General así lohará de conformidad con los procedimientos contenidos en el Manual deOperaciones para las inspecciones in situ. En todo caso, el DirectorGeneral:

a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación,transporte y análisis de las muestras;

b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentestipos de análisis;

c) Supervisará la normalización del equipo y los procedimientos enlos laboratorios designados y del equipo analítico móvil y los proce-dimientos;

d) Supervisará el control de calidad y las normas generales en relacióncon la homologación de esos laboratorios y con el equipo móvil y losprocedimientos, y

e) Elegirá entre los laboratorios designados los que hayan de realizarfunciones analíticas o de otra índole en relación con investigacionesconcretas.

103. Cuando sea necesario realizar análisis fuera de la zona deinspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laborato-rios designados. La Secretaría Técnica garantizará el rápido desarrollo de losanálisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras y todamuestra no utilizada o porciones de ella se devolverán a la Secretaría Técnica.

104. La Secretaría Técnica recopilará los resultados de los análisis delas muestras efectuados en laboratorios que guarden relación con elpropósito de la inspección. De conformidad con el párrafo 63 del artículo

IV el Director General transmitirá prontamente esos resultados al EstadoParte inspeccionado para que éste formule observaciones y seguidamen-te al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes e incluiráinformación detallada respecto del equipo y los métodos utilizados porlos laboratorios designados.

Realización de inspecciones en las zonas no sometidas a la jurisdic-ción o control de ningún Estado

105. En el caso de una inspección in situ en una zona que no estésometida a la jurisdicción o control de ningún Estado, el Director Generalconsultará a los Estados Partes interesados a fin de convenir los puntosde tránsito y base para facilitar la rápida llegada del grupo de inspeccióna la zona de inspección.

106. Los Estados Partes en cuyo territorio estén situados los puntos detránsito y base contribuirán, en la medida de lo posible, a facilitar lainspección, incluido el transporte del grupo de inspección, su equipaje yequipo a la zona de inspección y proporcionarán también los servicioscorrespondientes especificados en el párrafo 11. La Organización reem-bolsará a los Estados Partes que presten asistencia todos los gastos en quehayan incurrido.

107. A reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, el DirectorGeneral podrá negociar arreglos permanentes con los Estados Partes paraproporcionar asistencia en el caso de una inspección in situ en una zonaque no esté sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado.

108. En el caso de que uno o más Estados hayan realizado unainvestigación de un fenómeno ambiguo en una zona no sometida a lajurisdicción o control de ningún Estado antes de que se haya formuladouna solicitud de inspección in situ en dicha zona, el Consejo Ejecutivopodrá tener en cuenta los resultados de esa investigación en las delibera-ciones a que proceda de conformidad con el artículo IV.

Procedimientos posteriores a la inspección

109. Una vez finalizada la inspección, el grupo de inspección sereunirá con el representante del Estado Parte inspeccionado para exami-nar las conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclararcualquier ambigüedad. El grupo de inspección proporcionará por escritoal representante del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preli-minares redactadas según un formato normalizado, junto con una lista demuestras y cualquier otro material que hubiera tomado de la zona deinspección de conformidad con el párrafo 98. El jefe del grupo deinspección firmará ese documento. Para indicar que ha tomado conoci-miento de su contenido, el representante del Estado Parte inspeccionadofirmará a su vez el documento. La reunión concluirá, a más tardar, 24horas después de que haya finalizado la inspección.

Partida

110. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspec-ción, el grupo de inspección y el observador saldrán tan pronto como seaposible del territorio del Estado Parte inspeccionado. El Estado Parteinspeccionado hará cuanto esté a su alcance para ofrecer asistencia ygarantizar el traslado del grupo de inspección, el equipo y los equipajeshasta el punto de salida en condiciones de seguridad. A menos que elEstado Parte inspeccionado y el grupo de inspección acuerden otra cosa,se utilizará para la salida el mismo punto que para la entrada.

Parte III

Medidas de fomento de la confianza

1. De conformidad con el párrafo 68 del artículo IV, cada Estado Partenotificará de manera voluntaria a la Secretaría Técnica cualquier explo-sión química en la que se utilicen 300 o más toneladas de materialexplosivo equivalente de TNT, detonado en una sola explosión encualquier lugar de su territorio o en cualquier lugar sometido a sujurisdicción o control. De ser posible, esa notificación se hará conantelación. La notificación deberá incluir particulares completos sobre lalocalización, el momento, la cantidad y el tipo de explosivo utilizado ysobre la configuración y finalidad prevista de la explosión.

2. Cada Estado Parte, de manera voluntaria y tan pronto como seaposible después de la entrada en vigor del presente Tratado, proporcio-nará a la Secretaría Técnica información relacionada con la utilizaciónnacional de todas las demás explosiones químicas de potencia superior

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a 300 toneladas de equivalente de TNT y actualizará posteriormente esainformación a intervalos anuales. En especial, el Estado Parte se esforza-rá por comunicar:

a) La localización geográfica de los emplazamientos en que seoriginen las explosiones;

b) La naturaleza de las actividades que producen esas explosiones y elperfil general y la frecuencia de éstas;

c) Cualquier otro particular pertinente, de disponerse de él, y

d) Por ayudar a la Secretaría Técnica a aclarar los orígenes decualquier fenómeno de ese tipo que pudiera detectar el Sistema Interna-cional de Vigilancia.

3. De manera voluntaria y según arreglos mutuamente aceptables, elEstado Parte podrá invitar a representantes de la Secretaría Técnica o deotros Estados Partes a que visiten los emplazamientos situados en suterritorio a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.

4. A los fines de calibrar el Sistema Internacional de Vigilancia, losEstados Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría Técnica parallevar a cabo explosiones químicas de calibración o para proporcionar lainformación pertinente sobre las explosiones químicas previstas conotros fines.

ANEXO 1 AL PROTOCOLO

Cuadro 1-A

Lista de estaciones sismológicas que constituyen la red primaria

Estado encargado

de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo

1. Argentina PLCA 40,7 S 70,6 O 3-C

Paso Flores2. Australia WRAO 19,9 S 134,3 E Complejo

Warramunga, NT

3. Australia ASAR 23,7 S 133,9 E Complejo

Alice Springs, NT

4. Australia STKA 31,9 S 141,6 E 3-CStephens Creek, SA

5. Australia MAW 67,6 S 62,9 E 3-C

Mawson, Antártida

6. Bolivia LPAZ 16,3 S 68,1 O 3-CLa Paz

7. Brasil BDFB 15,6 S 48,0 O 3-C

Brasilia8. Canadá ULMC 50,2 N 95,9 O 3-C

Lac du Bonnet, Han.

9. Canadá YKAC 62,5 N 114,6 O Complejo

Yellowknife, N.W.T.

10. Canadá SCH 54,8 N 66,8 O 3-C

Schefferville,

Quebec

11. República BGCA 05,2 N 18,4 E 3-C

Centroafricana Bangui

12. China HAI 49,3 N 119,7 E 3-C >

Hailar Complejo

13. China LZH 36,1 N 103,8 E 3-C >

Lanzhou Complejo14. Colombia XSA 04,9 N 74,3 O 3-C

El Rosal15. Côte d’Ivoire DBIC 06,7 N 04,9 O 3-C

Dimbroko16. Egipto LXEG 26,0 N 33,0 E Complejo

Luxor17. Finlandia FINES 61,4 N 26,1 E Complejo

Lahti18. Francia PPT 17,6 S 149,6 O 3-C

Tahití

Estado encargadode la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo

19. Alemania GEC2 48,9 N 13,7 E ComplejoFreyung

20. Por determinar Por determinar Por Por Pordeterminar determinar determinar

21. Irán (República THR 35,8 N 51,4 E 3-Cislámica del) Teherán

22. Japón MJAR 36,5 N 138,2 E ComplejoMatsushiro

23. Kazakstán MAK 46,8 N 82,0 E ComplejoMakanchi

24. Kenya KMBO 01,1 S 37,2 E 3-CKilimambogo

25. Mongolia JAVM 48,0 N 106,8 E 3-C >Javhlant Complejo

26. Níger Nuevo Por Por 3-C >

emplazamiento determinar determinar Complejo

27. Noruega NAO 60,8 N 10,8 E ComplejoHamar

28. Noruega ARAO 69,5 N 25,5 E ComplejoKarasjok

29. Pakistán PRPK 33,7 N 73,3 E ComplejoPari

30. Paraguay CPUP 26,3 S 57,3 O 3-CVilla Florida

31. República de KSRS 37,5 N 127,9 E ComplejoCorea Wonju

32. Federación de KBZ 43,7 N 42,9 E 3-CRusia Khabaz

33. Federación de ZALR 53,9 N 84,8 E 3-C >Rusia Zalesovo Complejo.

34. Federación de NRI 69,0 N 88,0 E 3-CRusia Norilsk

35. Federación de PDY 59,6 N 112,6 E 3-C >Rusia Peleduy Complejo

36. Federación de PET 53,1 N 157,8 E 3-C >Rusia Petropavlosk- Complejo

Kamchatka37. Federación de USK 44,2 N 132,0 E 3-C >

Rusia Ussuriysk Complejo38. Arabia Saudita Nuevo Por Por Complejo

emplazamiento determinar determinar39. Sudáfrica BOSA 28,6 S 25,6 E 3-C

Boshof40. España ESDC 39,7 N 04,0 O Complejo

Sonseca41. Tailandia CMTO 18,8 N 99,0 E Complejo

Chiang Mai42. Túnez THA 35,6 N 08,7 E 3-C

Thala43. Turquía BRTR 39,9 N 32,8 E complejo

BelbashiEl complejo será

reinstalado en Keskin44. Turkmenistán GEYT 37,9 N 58,1 E Complejo

Alibeck45. Ucrania AKASG 50,4 N 29,1 E Complejo

Malin46. Estados Unidos LJTX 29,3 N 103,7 O Complejo

de América Lajitas, TX47. Estados Unidos MNV 38,4 N 118,2 O Complejo

de América Mina, NV48. Estados Unidos PIWY 42,8 N 109,6 O Complejo

de América Pinedale, WY49. Estados Unidos ELAK 64,8 N 146,9 O Complejo

de América Eilson, AK50. Estados Unidos VNDA 77,5 S 161,9 E 3-C

de América Vanda, Antártida

Clave: 3-C > complejo: Indica que las instalaciones pueden comenzar a fun-cionar en el Sistema Internacional de Vigilancia en calidad de estación de trescomponentes que deberá ser convertida ulteriormente en complejo.

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Cuadro 1-B

Lista de estaciones sismológicas que constituyen la red auxiliar

Estado encargado

de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo

1. Argentina CFA 31,6 S 68,2 O 3-CCoronel Fontana

2. Argentina USHA 55,0 S 68,0 O 3-CUshuaia

3. Armenia GNI 40,1 N 44,7 E 3-CGarni

4. Australia CTA 20,1 S 146,3 E 3-CCharters Towers, QLD

5. Australia FITZ 18,1 S 125,6 E 3-CFitzroy Crossing, WA

6. Australia NWAO 32,9 S 117,2 E 3-CNarrogin, WA

7. Bangladesh CHT 22,4 N 91,8 E 3-CChittagong

8. Bolivia SIV 16,0 S 61,1 O 3-CSan Ignacio

9. Botswana LBTB 25,0 S 25,6 E 3-CLobatse

10. Brasil PTGA 07,0 S 60,0 O 3-CPitinga

11. Brasil RGNB 6,9 S 37,0 O 3-CRio Grande do Norte

12. Canadá FPB 63,7 N 68,5 O 3-CIqaluit, N.W.T.

13. Canadá DLBC 58,4 N 130,0 O 3-CDease Lake, B.C.

14. Canadá SADO 44,8 N 79,1 O 3-CSadowa, Ont.

15. Canadá BBB 52,2 N 128,1 O 3-CBella Bella, B.C.

16. Canadá MBC 76,2 N 119,4 O 3-CMould Bay, N.W.T.

17. Canadá INK 68,3 N 133,5 O 3-CInuvik, N.W.T.

18. Chile RPN 27,2 S 109,4 O 3-CIsla de Pascua

19. Chile LVC 22,6 S 68,9 O 3-CLimón Verde

20. China BJT 40,0 N 116,2 E 3-CBaijiatuan

21. China KMI 25,2 N 102,8 E 3-CKunming

22. China SSE 31,1 N 121,2 E 3-CShesan

23. China XAN 34,0 N 108,9 E 3-CXi’an

24. Islas Cook RAR 21,2 S 159,8 O 3-CRarotonga

25. Costa Rica JTS 10,3 N 85,0 O 3-CLas Juntas de

Abangares26. República Checa VRAC 49,3 N 16,6 E 3-C

Vranov27. Dinamarca SFJ 67,0 N 50,6 O 3-C

Sondre Stromfjord,Groenlandia

28. Djibouti ATD 11,5 N 42,9 E 3-CArta Tunnel

29. Egipto KEG 29,9 N 31,8 E 3-CKottamya

30. Etiopía FURI 8,9 N 38,7 E 3-CFuri

31. Fiji MSVF 17,8 S 178,1 E 3-CMonasavu, Viti

Levu32. Francia NOUC 22,1 S 166,3 E 3-C

Port Laguerre,Nueva Caledonia

Estado encargadode la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo

33. Francia KOG 5,2 N 52,7 O 3-CKourou,

Guyana Francesa34. Gabón BAMB 1,7 S 13,6 E 3-C

Bambay35. Alemania/ —- 70,6 S 8,4 O 3-C

Sudáfrica Estación SANAE,Antártida

36. Grecia IDI 35,3 N 24,9 E 3-CAnogia, Creta

37. Guatemala RDG 15,0 N 90,5 O 3-CRabir

38. Islandia BORG 64,8 N 21,3 O 3-CBorgarnes

39. Por determinar Por Por Por Pordeterminar determinar determinar determinar

40. Indonesia PACI 6,5 S 107,0 E 3-C

Cibinong, Jawa Barat41. Indonesia JAY 2,5 S 140,7 E 3-C

Jayapura, Irian Jaya42. Indonesia SWI 0,9 S 131,3 E 3-C

Sorong, Irian Jaya43. Indonesia PSI 2,7 N 98,9 E 3-C

Parapat, Sumatra44. Indonesia KAPI 5,0 S 119,8 E 3-C

Kappang, SulawesiSelatan

45. Indonesia KUG 10,2 S 123,6 E 3-CKupang,

NusatenggaraTimor

46. Irán (República KRM 30,3 N 57,1 E 3-CIslámica del) Kerman

47. Irán (República MSN 31,9 N 49,3 EIslámica del) Masjed-Solayman

48. Israel MBH 29,8 N 34,9 E 3-CEilath

49. Israel PARD 32,6 N 35,3 E ComplejoParod

50. Italia ENAS 37,5 N 14,3 E 3-CEnna, Sicilia

51. Japón JNU 33,1 N 130,9 E 3-COhita, Kyushu

52. Japón JOW 26,8 N 128,3 E 3-CKunigami, Okinawa

53. Japón JHJ 33,1 N 139,8 E 3-CHachijojima,

Isla de Izu54. Japón JKA 44,1 N 142,6 E 3-C

Kamikawa-asahi,Hokkaido

55. Japón JCJ 27,1 N 142,2 E 3-CChichijima,Ogasawara

50. Jordania —- 32,5 N 37,6 E 3-CAshqof

57. Kazakstán BRVK 53,1 N 70,3 E ComplejoBorovoye

58. Kazakstán KURK 50,7 N 78,6 E ComplejoKurchatov

59. Kazakstán AKTO 50,4 N 58,0 E 3-CAktyubinsk

60. Kirguistán AAK 42,6 N 74,5 E 3-CAla-Archa

61. Madagascar TAN 18,9 S 47,6 E 3-CAntananarivo

62. Malí KOWA 14,5 N 4,0 O 3-CKowa

63. México TEYM 20,2 N 88,3 O 3-CTepich, Yucatán

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Estado encargadode la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo

64. México TUVM 18,0 N 94,4 O 3-CTuzandepeti,

Veracruz65. México LPBM 24,2 N 110,2 O 3-C

La Paz, BajaCalifornia Sur

66. Marruecos MDT 32,8 N 4,6 O 3-CMidelt

67. Namibia TSUM 19,1 S 17,4 E 3-CTesumeb

68. Nepal EVN 28,0 N 86,8 E 3-CEverest

69. Nueva Zelandia EWZ 43,5 S 170,9 E 3-CErewhon, Isla

South

70. Nueva Zelandia RAO 29,2 S 177,9 O 3-CIsla Raoul

71. Nueva Zelandia URZ 38,3 S 177,1 E 3-CUrewera, Isla

North

72. Noruega SPITS 78,2 N 16,4 E ComplejoSpitsbergen

73. Noruega JMI 70,9 N 8,7 O 3-CJan Mayen

74. Omán WSAR 23,0 N 58,0 E 3-CWadi Sarin

75. Papua Nueva PMG 9,4 S 147,2 E 3-CGuinea Port Moresby

76. Papua Nueva BIAL 5,3 S 151,1 E 3-CGuinea Bialla

77. Perú CAJP 7,0 S 78,0 O 3-CCajamarca

78. Perú NNA 12,0 S 76,8 O 3-CNana

79. Filipinas DAV 7,1 N 125,6 E S-CDavao, Mindanao

80. Filipinas TGY 14,1 N 120,9 E 3-CTagaytay, Luzón

81. Rumania MLR 45,5 N 25,9 E 3-CMuntele Rosu

82. Federación de KIRV 58,6 N 49,4 E 3-CRusia Kirov

83. Federación de KIVO 44,0 N 42,7 E ComplejoRusia Kislovodsk

84. Federación de OBN 55,1 N 36,6 E 3-CRusia Obninsk

85. Federación de ARU 56,4 N 58,6 E 3-CRusia Arti

86. Federación de SEY 62,9 N 152,4 E 3-CRusia Seymchan

87. Federación de TLY 51,7 N 103,6 E 3-CRusia Talaya

88. Federación de YAK 62,0 N 129,7 E 3-CRusia Yakutsk

89. Federación de URG 51,1 N 132,3 E 3-CRusia Urgal

90. Federación de BIL 68,0 N 166,4 E 3-CRusia Bilibino

91. Federación de TIXI 71,6 N 128,9 E 3-CRusia Tiksi

92. Federación de YSS 47,0 N 142,8 E 3-CRusia Yuzhno-Sakhalinsk

93. Federación de MA2 59,6 N 150,8 E 3-CRusia Magadan

94. Federación de ZIL 53,9 N 57,0 E 3-CRusia Zilim

95. Samoa AFI 13,9 S 171,8 O 3-CAfiamalu

96. Arabia Saudita RAYN 23,6 N 45,6 E 3-CAr Rayn

Estado encargadode la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo

97. Senegal MBO

Mbour 14,4 N 17,0 O 3-C98. Islas Salomón HNR

Honiara,Guadalcanal 9,4 S 160,0 E 3-C

99. Sudáfrica SUR

Sutherland 32,4 S 20,8 E 3-C100. Sri Lanka COC

Colombo 6,9 N 79,9 E 3-C101. Suecia HFS

Hagfors 60,1 N 13,7 E Complejo102. Suiza DAVOS

Davos 46,8 N 9,8 E 3-C103. Uganda MBRU

Mbarara 0,4 S 30,4 E 3-C104. Reino Unido EKA

Eskdalemuir 55,3 N 3,2 O Complejo105. Estados Unidos GUMO

de América Guam,Islas Marianas 13,6 N 144,9 E 3-C

106. Estados Unidos PMSA

de América Palmer Station,

Antártida 64,8 S 64,1 O 3-C107. Estados Unidos TKL

de América Tuckaleechee

Caverns, TN 35,7 N 83,8 O 3-C108. Estados Unidos PFCA

de América Piñon Flat, CA 33,6 N 116,5 O 3-C109. Estados Unidos YBH

de América Yreka, CA 41,7 N 122,7 O 3-C110. Estados Unidos KDC

de América Isla de Kodiak, AK 57,8 N 152,5 O 3-C111. Estados Unidos ALQ

de América Albuquerque, NM 35,0 N 106,5 O 3-C112. Estados Unidos ATTU

de América Isla de Attu, AK 52,8 N 172,7 E 3-C113. Estados Unidos ELK 40,7 N 115,2 O 3-C

de América Elko, NV114. Estados Unidos SPA 90,0 S — 3-C

de América Polo Sur, Antártida115. Estados Unidos NEW 48,3 N 117,1 O 3-C

de América Newport, WA116. Estados Unidos SJG 18,1 N 66,2 O 3-C

de América San Juan, PR117. Venezuela SDV 8,9 N 70,6 O 3-C

Santo Domingo118. Venezuela PCRV 10,2 N 64,6 O 3-C

Puerto la Cruz119. Zambia LSZ 15,3 S 28,2 E 3-C

Lusaka120. Zimbabwe BUL Se Se 3-C

Bulawayo comunicará comunicará

Cuadro 2-A

Lista de estaciones de radionúclidos

Estado encargado de la estación Emplazamiento Latitud Longitud

1. Argentina Buenos Aires 34,0 S 58,0 O2. Argentina Salta 24,0 S 65,0 O

3. Argentina Bariloche 41,1 S 71,3 O

4. Australia Melbourne, VIC 37,5 S 144,6 E

5. Australia Mawson, Antártida 67,6 S 62,5 E

6. Australia Townsville, QLD 19,2 S 146,8 E

7. Australia Isla Macquarie 54,0 S 159,0 E

8. Australia Islas Cocos 12,0 S 97,0 E

9. Australia Darwin, NT 12,4 S 130,7 E

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Estado encargado de la estación Emplazamiento Latitud Longitud

10. Australia Perth, WA 31,9 S 116,0 E

11. Brasil Rio de Janeiro 22,5 S 43,1 O

12. Brasil Recife 8,0 S 35,0 O

13. Camerún Douala 4,2 N 9,9 E

14. Canadá Vancouver, B.C. 49,3 N 123,2 O

15. Canadá Resolute, N.W.T. 74,7 N 94,9 O

16. Canadá Yellowknife, N.W.T. 62,5 N 114,5 O

17. Canadá St. John’s, N.L. 47,0 N 53,0 O

18. Chile Punta Arenas 53,1 S 70,6 O

19. Chile Hanga Roa, Isla de Pascua 27,1 S 108,4 O

20. China Beijing 39,8 N 116,2 E

21. China Lanzhou 35,8 N 103,3 E

22. China Guangzhou 23,0 N 113,3 E

23. Islas Cook Rarotonga 21,2 S 159,8 O

24. Ecuador Isla San Cristóbal, 1,0 S 89,2 O

Islas Galápagos

25. Etiopía Filtu 5,5 N 42,7 E

26. Fiji Nadi 18,0 S 177,5 E

27. Francia Papeete, Tahití 17,0 S 150,0 W

28. Francia Point-à-Pitre, Guadalupe 17,0 N 62,0 O

29. Francia Isla de la Reunión 21,1 S 55,6 E

30. Francia Port-aux-Français, 49,0 S 70,0 E

Kerguelen

31. Francia Cayena, Guyana Francesa 5,0 N 52,0 O

32. Francia Dumont d’Urville, 66,0 S 140,0 E

Antártida

33. Alemania Schauinsland/Friburgo 47,9 N 7,9 E

34. Islandia Reykjavik 64,4 N 21,9 O

35. Por Por Por Por determinar determinar determinar determinar

36. Irán (República

Islámica del) Teherán 35,0 N 52,0 E

37. Japón Okinawa 26,5 N 127,9 E

38. Japón Takasaki, Gunma 36,3 N 139,0 E

39. Kiribati Kiritimati 2,0 N 157,0 O

40. Kuwait Ciudad de Kuwait 29,0 N 48,0 E

41. Libia Misratah 32,5 N 15,0 E

42. Malasia Kuala Lumpur 2,6 N 101,5 E

43. Mauritania Nuakchott 18,0 N 17,0 O

44. México Baja California 28,0 N 113,0 O

45. Mongolia Ulaanbaatar 47,5 N 107,0 E

46. Nueva Zelandia Isla Chatham 44,0 S 176,0 O47. Nueva Zelandia Kaitaia 35,1 S 172,3 E

48. Níger Bilma 18,0 N 13,0 E

49. Noruega Spitsbergen 78,2N 16,4 E

50. Panamá Ciudad de Panamá 8,9 N 79,6 O

51. Papua Nueva Guinea New Hanover 3,0 S 150,0 E

52. Filipinas Ciudad de Quezón 14,5 N 121,0 E

53. Portugal Ponta Delgada, São

Miguel, Azores 37,4 N 25,4 O

54. Federación de Rusia Kirov 58,6 N 49,4 E

55. Federación de Rusia Norilsk 69,0 N 88,0 E

56. Federación de Rusia Peleduy 59,6 N 112,6 E

57. Federación de Rusia Bilibino 68,0 N 166,4 E

Estado encargado de la estación Emplazamiento Latitud Longitud

58. Federación de Rusia Ussuriysk 43,7 N 131,9 E

59. Federación de Rusia Zalesovo 53,9 N 84,8 E

60. Federación Petropavlovsk- de Rusia Kamchatka 53,1 N 155,8 E

61. Federación de Rusia Dubna 56,7 N 37,3 E

62. Sudáfrica Isla Marion 46,5 S 37,0 E

63. Suecia Estocolmo 59,4 N 18,0 E

64. Tanzania Dar es Salam 6,0 S 39,0 E

65. Tailandia Bangkok 13,8 N 100,5 E

66. Reino Unido BIOT/Archipiélagode Chagos 7,0 S 72,0 E

67. Reino Unido Santa Helena 16,0 S 6,0 O

68. Reino Unido Tristán da Cunha 37,0 S 12,3 O

69. Reino Unido Halley, Antártida 76,0 S 28,0 O

70. Estados Unidos de América Sacramento, CA 38,7 N 121,4 O

71. Estados Unidos

de América Sand Point, AK 55,0 N 160,0 O

72. Estados Unidos Melbourne, FL 28,3 N 80,6 O de América73. Estados Unidos Palmer Station, de América Antártida 64,5 S 64,0 O

74. Estados Unidos Ashland, KS 37,2 N 99,8 O de América

75. Estados Unidos Charlottesville, VA 38,0 N 78,0 O de América

76. Estados Unidos Salchaket, AK 64,4 N 147,1 O de América

77. Estados Unidos Isla Wake 19,3 N 166,6 E de América

78. Estados Unidos Isla Midway 28,0 N 177,0 O de América

79. Estados Unidos Oahu, HI 21,5 N 158,0 O de América

80. Estados Unidos Upi, Guam 13,7 N 144,9 E de América

Cuadro 2-B

Lista de laboratorios de radionúclidos

Estado encargado Nombre y lugar del laboratorio del laboratorio

1. Argentina Junta Nacional de Reglamentación NuclearBuenos Aires

2. Australia Australian Radiation LaboratoryMelbourne, VIC

3. Austria Centro de Investigación de AustriaSeibersdorf

4. Brasil Instituto de Protección contra las Radiacionesy Dosimetría

Rio de Janeiro

5. Canadá Health CanadáOttawa, Ont.

6. China Beijing

7. Finlandia Centro para las Radiaciones y la Seguridad NuclearHelsinki

8. Francia Comisión de Energía AtómicaMontlhéry

9. Israel Centro de Investigaciones Nucleares de SoreqYavne

10. Italia Laboratorio del Organismo Nacionalpara la Protección del Medio Ambiente

Roma

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Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

Estado encargado Nombre y lugar del laboratorio del laboratorio

11. Japón Instituto de Investigaciones de EnergíaAtómica del Japón

Tokai, Ibaraki

12. Nueva Zelandia Laboratorio Nacional de RadiaciónChristchurh

13. Federación Servicio Especial de Verificaciónde Rusia del Ministerio de Defensa

Laboratorio Central de Controlde Radiación

Moscú

14. Sudáfrica Corporación de Energía AtómicaPelindaba

15. Reino Unido AWE Blacknest

Chilton

16. Estados Unidos Laboratorios Centrales de McClellande América Sacramento, CA

Cuadro 3

Lista de estaciones hidroacústicas

Estado encargadode la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo

1. Australia Cabo Leeuwin, WA 34,4 S 115,1 E Hidrófono2. Canadá Islas Queen Charlotte,

B. C. 53,3 N 133,5 O Fase T3. Chile Isla Juan Fernández 33,7 S 78,8 O Hidrófono

4. Francia Islas Crozet 46,5 S 52,2 E Hidrófono

5. Francia Guadalupe 16,3 N 61,1 O Fase T

6. México Isla Clarion 18,2 N 114,6 O Fase T

7. Portugal Flores 39,3 N 31,3 O Fase T

8. Reino Unido BIOT/Archipiélago

de Chagos 7,3 S 72,4 E Hidrófono9. Reino Unido Tristán da Cunha 37,2 S 12,5 O Fase T10. Estados Unidos

de América Ascensión 8,0 S 14,4 O Hidrófono

11. Estados Unidosde América Isla Wake 19,3 N 166,6 E Hidrófono

Cuadro 4

Lista de estaciones infrasónicas

Estado encargado

de la estación Emplazamiento Latitud Longitud

1. Argentina Paso Flores 40,7 S 70,6 O

2. Argentina Ushuaia 55,0 S 68,0 O

3. Australia Base Davis, Antártida 68,4 S 77,6 E

4. Australia Narrogin, WA 32,9 S 117,2 E

5. Australia Hobart, TAS 42,1 S 147,2 E

6. Australia Islas Cocos 12,3 S 97,0 E

7. Australia Warramunga, NT 19,9 S 134,3 E

8. Bolivia La Paz 16,3 S 68,1 O

9. Brasil Brasilia 15,6 S 48,0 O

10. Canadá Lac du Bonnet, Man. 50,2 N 95,9 O

11. Cabo Verde Islas de Cabo Verde 16,0 N 24,0 O

12. República

Centroafricana Bangui 5,2 N 18,4 E

13. Chile Isla de Pascua 27,0 S 109,2 O

14. Chile Isla Juan Fernández 33,8 S 80,7 O

15. China Beijing 40,0 N 116,0 E

16. China Kunming 25,0 N 102,8 E

17. Cõte d’lvoire Dimbokro 6,7 N 4,9 O

18. Dinamarca Dundas, Groenlandia 76,5 N 68,7 O

Estado encargado

de la estación Emplazamiento Latitud Longitud

19. Djibouti Djibouti 11,3 N 43,5 E

20. Ecuador Islas Galápagos 0,0 N 91,7 O

21. Francia Islas Marquesas 10,0 S 140,0 O

22. Francia Port LaGuerre,

Nueva Caledonia 22,1 S 166,3 E

23. Francia Kerguelen 49,2 S 69,1 E

24. Francia Tahití 17,6 S 149,6 O

25. Francia Kourou, Guyana Francesa 5,2 N 52,7 O

26. Alemania Freyung 48,9 N 13,7 E

27. Alemania Georg von Neumayer,Antártida 70,6 S 8,4 O

28. Por determinar Por Por Pordeterminar determinar determinar

29. Irán (RepúblicaIslámica del) Teherán 35,7 N 51,4 E

30. Japón Tsukuba 36,0 N 140,1 E

31. Kazakstán Aktyubinsk 50,4 N 58,0 E

32. Kenya Kilimanbogo 1,3 S 36,8 E

33. Madagascar Antananarivo 18,8 S 47,5 E

34. Mongolia Javhlant 48,0 N 106,8 E

35. Namibia Tsumeb 19,1 S 17,4 E

36. Nueva Zelandia Isla Chatham 44,0 S 176,0 O

37. Noruega Karasjok 69,5 N 25,5 E

38. Pakistán Rahimyar Khan 28,2 N 70,3 E

39. Palau Palau 7,5 N 134,5 E

40. Papua NuevaGuinea Rabaul 4,1 S 152,1 E

41. Paraguay Villa Florida 26,3 S 57,3 O

42. Portugal Azores 37,8 N 25,5 O

43. Federaciónde Rusia Dubna 56,7 N 37,3 E

44. Federación Petropavlovsk-de Rusia Kamchatka 53,1 N 158,8 E

45. Federación Ussuriysk 43,7 N 131,9 Ede Rusia

46. Federación Zalesovo 53,9 N 84,8 Ede Rusia

47. Sudáfrica Boshof 28,6 S 25,4 E

48. Túnez Thala 35,6 N 8,7 E

49. Reino Unido Tristán da Cunha 37,0 S 12,3 O

50. Reino Unido Ascensión 8,0 S 14,3 O

51. Reino Unido Bermudas 32,0 N 64,5 O

52. Reino Unido BIOT/Archipiélago 5,0 S 72,0 Ede Chagos

53. Estados Unidos Eilson, AK 64,8 N 146,9 O

de América

54. Estados Unidos Siple Station, 75,5 S 83,6 Ode América Antártida

55. Estados Unidos Windiess Bight,de América Antártida 77,5 S 161,8 E

56. Estados Unidosde América Newport, WA 48,3 N 117,1 O

57. Estados Unidosde América Piñon Flat, CA 33,6 N 116,5 O

58. Estados Unidosde América Islas Midway 28,1 N 177,2 O

59. Estados Unidosde América Hawai, HI 19,6 N 155,3 O

60. Estados Unidosde América Isla Wake 19,3 N 166,6 E

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ANEXO 2 AL PROTOCOLO

Lista de parámetros de caracterización para el examen uniforme

de fenómenos por el Centro Internacional de Datos

1. Los criterios del Centro Internacional de Datos para el examenuniforme de fenómenos se basarán en los parámetros uniformes decaracterización de fenómenos determinados durante el tratamiento com-binado de datos de todas las técnicas de vigilancia del Sistema Interna-cional de Vigilancia. En el examen uniforme de fenómenos se utilizaráncriterios de examen mundiales y suplementarios a fin de tomar enconsideración las variaciones regionales cuando proceda.

2. En el caso de fenómenos detectados por el componente sismológicodel Sistema Internacional de Vigilancia, podrán aplicarse, entre otros, losparámetros siguientes:

– Localización del fenómeno;

– Profundidad del fenómeno;

– Relación entre las magnitudes de las ondas de superficie y las ondasinternas;

– Contenido de frecuencia de la señal;

– Relaciones espectrales de las fases;

– Dentado espectral;

– Primer movimiento de la onda P;

– Mecanismo focal;

– Excitación relativa de las fases sísmicas;

– Medidas de comparación con otros fenómenos y grupos de fenómenos; y

– Discriminantes regionales cuando proceda.

3. En el caso de fenómenos detectados por el componente hidroacústicodel Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre otros, losparámetros siguientes:

– Contenido de frecuencia de la señal incluida la frecuencia de ángulo, laenergía de banda ancha, la frecuencia central media y la anchura de banda;

– Duración de las señales en función de la frecuencia;

– Relación espectral; e

– Indicaciones de las señales del impulso de burbuja y del retraso delimpulso de burbuja.

4. En el caso de fenómenos detectados por el componente infrasónicodel Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre otros, losparámetros siguientes:

– Contenido y dispersión de la frecuencia de la señal;

– Duración de la señal; y

– Amplitud máxima.

5. En el caso de fenómenos detectados por el componente deradionúclidos del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse,entre otros, los parámetros siguientes:

– Concentración de fondo de radionúclidos naturales y artificiales;

– Concentración de productos de fisión y activación específicos fuerade las observaciones normales; y

– Relaciones entre un producto de fisión y activación específico y otro.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 1999

Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacio-nal para los efectos constitucionales.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández De Soto.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el “Tratado de Prohibición Completa de EnsayosNucleares”, adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, eldiez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley7ª de 1944, el “Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares”,adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) deseptiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículoprimero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en quese perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme alartículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández De Soto.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gustavo Bell Lemus.

LEY 662 DE 2001(julio 30)

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro desarrollo científico y tecnológico del Instituto

Tecnológico de Soledad, Atlántico (ITSA) y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlánticopara que ordene la emisión de la estampilla “Instituto Tecnológico deSoledad, Atlántico”, constituida para tal fin.

Artículo 2°. Los recaudos ordenados en la presente ley serán consig-nados por el ente recaudador en cuenta especial del Instituto Tecnoló-gico de Soledad, Atlántico, “ITSA”.

Artículo 3°. La emisión de la estampilla se autoriza hasta por la sumade dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) anuales, apesos constantes del año 2001.

* * *

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Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

Artículo 4°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlánticopara que determine las características, tarifas y demás asuntos referentesal uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones quedeben realizarse en el departamento y en el Distrito Industrial y Portuariode Barranquilla.

Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental en desarrollode lo dispuesto en la presente ley, serán dados al conocimiento delMinisterio de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.

Parágrafo. La Asamblea del Departamento del Atlántico, podrá auto-rizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema del recaudo queen todo caso cumpla con el objetivo de la presente ley.

Artículo 5°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el 2%del hecho sujeto al gravamen.

Artículo 6°. El control fiscal sobre la inversión de los recursosprovenientes de la estampilla, estará a cargo de la Contraloría Departa-mental del Atlántico.

Artículo 7°. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre loscuales se obliga al uso de la estampilla, la asamblea departamental podráincluir contratos y otros renglones económicos que permite la ley.

Artículo 8°. Destinación. El valor recaudado por concepto de laestampilla se destinará exclusivamente para atender el Plan de Inversióndel Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico, ITSA, previa aproba-ción del Consejo Directivo.

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

Comuníquese y cúmplase.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

LEY 663 DE 2001(julio 30)

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención

del departamento del Atlántico.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Atlánticopara que ordene la emisión de la estampilla “Pro hospitales de primer ysegundo nivel de atención en el departamento del Atlántico”.

Artículo 2°. El producido de la estampilla a la que se refiere el artículoanterior, se destinará exclusivamente para:

a) Construcción, ampliación y mantenimiento de planta física;

b) Adquisición, mantenimiento y reparación de equipos, requeridosy necesarios para desarrollar y cumplir con las funciones propias de lasinstituciones de primer y segundo nivel de atención;

c) Dotación de instrumentos y suministros requeridos por las institu-ciones en el área de laboratorios, centros o unidades de diagnósticos,biotecnología, microtecnología, informática y comunicaciones.

Del total recaudado, los hospitales podrán destinar hasta un diez porciento (10%) en el pago de personal especializado y para atender losaportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridadsocial de los empleados.

Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico,para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntosreferentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades, obras yoperaciones que deban realizarse en el departamento y en los municipiosdel mismo.

Parágrafo. La Asamblea Departamental del Atlántico podrá autorizarla sustitución de la estampilla por otro sistema, medio o método derecaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia elobjeto de esta ley.

Artículo 4°. Facultar a los Concejos Municipales del departamentodel Atlántico para que, previa autorización de la Asamblea Departamen-

tal, hagan obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivosi fuere el caso, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destinoa lo estipulado en el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 5°. La tarifa que determine la Asamblea del Atlántico nopodrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del acto, actividad, obrau operación sujetos del gravamen.

Artículo 6°. La obligación de adherir y anular la estampilla física y deaplicar el sistema, medio o método sustitutivo si fuere el caso, de que trataesta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipalesque intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen y el incumpli-miento a esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinariacorrespondiente.

Artículo 7°. Los recaudos por las ventas de la estampilla y suscorrespondientes traslados estarán a cargo de la Secretaria de HaciendaDepartamental y tesorerías municipales.

Artículo 8°. El control del recaudo de los recursos, así como suinversión, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento delAtlántico y de las contralorías municipales.

Artículo 9°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza pormedio de la presente ley es indefinida en el tiempo.

Artículo 10. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

* * *

80DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

La Ministra de Salud,

Sara Ordóñez Noriega.

LEY 664 DE 2001(julio 30)

por la cual se modifica parcialmente las Leyes 66 de 1982 y 77 de 1985.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 1° de la Ley 66 de 1982 modificado por elartículo 10 de la Ley 77 de 1985 quedará así:

“Artículo 1°. Objeto y valor de la emisión. Autorízase a la Asambleadel Departamento del Tolima para que ordene la emisión de la estampi-lla “Pro Universidad del Tolima” hasta por la suma de cien mil millonesde pesos ($10.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedición dela presente ley.

Artículo 2°. Deróguense los artículos 2° y 6° de la Ley 66 de 1982.

Artículo 3°. El artículo 3° de la Ley 66 de 1982 quedará así:

“Artículo 3°. Atribución. Autorízase a la Asamblea Departamentaldel Tolima para que por medio de ordenanza establezca las tarifas,hechos económicos, sujetos pasivos, bases gravables y demás asuntosreferentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que sedeban realizar en el departamento de Tolima.

La ordenanza que expida la Asamblea Departamental del Tolima endesarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del GobiernoNacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-DirecciónGeneral de Apoyo Fiscal”.

Artículo 4°. El artículo 4° de la Ley 66 de 1982 quedará así:

Artículo 4°. La Asamblea Departamental del Tolima podrá facultara los concejos de los municipios que conforman el departamento, paraque hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión se autorizapor esta ley siempre con destino a la Universidad del Tolima.”

Artículo 5°. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular laestampilla física a que se refiere esta ley estaría a cargo de los funciona-rios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechossujetos al gravamen determinadas por la ordenanza departamental que seexpida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de estaobligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.

Artículo 6°. Destinación. El valor recaudado por concepto de la ventade la estampilla se destinará exclusivamente para la construcción y

dotación de la planta física en la actual sede de la Universidad del Tolimade Ibagué, hasta cien mil millones de pesos moneda corriente($100.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedición de lapresente ley. La tarifa con que se graven los distintos actos no podráexceder del tres por ciento (3%) del valor de los hechos a gravar.

Artículo 7°. El artículo 7° de la Ley 66 de 1982 quedará así:

“Artículo 7°. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampillaestarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y lastesorerías municipales, de acuerdo a la ordenanza que la reglamenta.”

Artículo 8°. El artículo 8° de la Ley 66 de 1982 quedará así:

“Artículo 8°. Control. El control del recaudo, del traslado oportunoy de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de lapresente ley, estará a cargo de las contralorías municipales y departa-mental del Tolima”.

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgacióny deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

LEY 665 DE 2001(julio 30)

por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Sogamoso 2000 con motivo de los 400 años de

fundación del municipio de Sogamoso en el departamento de Boyacá.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:Artículo 1°. Autorizase a la Asamblea Departamental de Boyacá para

que ordene la emisión de la estampilla: “Sogamoso 2000” cuyo produci-

do se destinará a la inversión total o parcial de los proyectos y obrasprioritarias, relacionadas con el programa de gobierno participativo delPlan Municipal de Desarrollo Integral y el Plan de OrdenamientoTerritorial.

* * *

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Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

Artículo 2°. La emisión cuya creación se autoriza, será hasta por lasuma de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), los cuales seinvertirán de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) serádestinado para mejoramiento del medio ambiente de la ciudad; un diezpor ciento (10%) será invertido en la construcción del gran parque del sur;un diez por ciento (10%) se destinará en el sector de educación; un diezpor ciento (10%) se asignará al sector vivienda y el restante veinte porciento (20%), será invertido en el aeropuerto para Sogamoso.

Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea Departamental de Boyacá, paraque determine las características, tarifas y todos los demás asuntosreferentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades, proyec-tos, obras y operaciones que deban realizar en el departamento, endesarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimien-to del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico.

Parágrafo. La Asamblea de Boyacá podrá autorizar la sustitución dela estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permitacumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.

Artículo 4°. Facúltese a los concejos municipales del Departamentode Boyacá para que, previa autorización de la Asamblea del Departamen-to, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autorizasu emisión, con destino al municipio de Sogamoso.

Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que serefiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales ymunicipales que intervengan en los actos.

Artículo 6°. El recaudo, producto de la estampilla se destinará a loestablecido en el artículo 1° de la presente ley.

Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dospor ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.

Artículo 7°. El control del recaudo, traslado de los recursos almunicipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá y la inversión delos fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará acargo de la Contraloría General del Departamento.

Artículo 8°. Dentro de los hechos y actividades económicas, sobrelos cuales se obliga el uso de la estampilla, la asamblea o el concejo,podrá incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todocaso, la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado enesta ley.

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de supromulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

LEY 666 DE 2001(julio 30)

por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, el cualquedará así:

“Artículo 38. Autorízase a las asambleas departamentales, a losconcejos distritales y a los concejos municipales para que ordenen laemisión de una estampilla “Procultura” cuyos recursos serán adminis-trados por el respectivo ente territorial, al que le corresponda, el fomentoy el estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planesnacionales y locales de cultura”.

Artículo 2°. Adiciónase los siguientes artículos nuevos al Título III dela Ley 397 de 1997:

Artículo 38-1. El producido de la estampilla a que se refiere el artículoanterior, se destinará para:

1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, laactividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de lasexpresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.

2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espaciospúblicos, aptos para la realización de actividades culturales, participaren la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en generalpropiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.

3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creadory del gestor cultural.

4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y delgestor cultural.

5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística,así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y lasdemás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17de la Ley 397 de 1997.

Artículo 38-2. Autorízase a las asambleas departamentales, a losconcejos distritales y a los concejos municipales para que determinen lascaracterísticas, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y losdemás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla “Procultura”en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad territo-rial.

Parágrafo. Las ordenanzas y acuerdos que expidan las asambleasdepartamentales, los concejos distritales y los concejos municipales endesarrollo de lo dispuesto en la presente ley, deberán ser remitidas parael conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio deHacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.

Artículo 38-3. La tarifa con que se graven los diferentes actos sujetosa la estampilla “Procultura” no podrá ser inferior al cero punto cinco porciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujetoal gravamen.

Artículo 38-4. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular laestampilla física a que se refiere esta Ley quedará a cargo de losfuncionarios departamentales, distritales y municipales que intervenganen los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanzadepartamental o por los acuerdos municipales o distritales que se expidanen desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación sesancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.

* * *

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Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

Artículo 38-5. El control sobre el recaudo y la inversión de loproducido por la estampilla “Procultura” será ejercido en los departa-mentos por las contralorías departamentales, en los distritos por lascontralorías distritales y en los municipios por las contralorías municipa-les o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control fiscal.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación y derogatodas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

La Ministra de Cultura,

Aracely Morales López.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Declárase monumento nacional y patrimonio histórico elTemplo Parroquial Nuestra Señora de Chiquinquirá, ubicado en elmunicipio de Angostura, departamento de Antioquia, en la diócesis deSanta Rosa de Osos.

Artículo 2°. Otórgase el nombre de “Beato Mariano de Jesús EuseHoyos”, al Monumento Nacional “Templo Parroquial de Nuestra Señorade Chiquinquirá, ubicado en el municipio de Angostura, departamento deAntioquia, en la diócesis de Santa Rosa de Osos.

Artículo 3°. Con cargo al presupuesto de la honorable Cámara deRepresentantes, el Congreso de la República publicará en cinco mil(5.000) ejemplares la recopilación de la obra espiritual, realizacionesmateriales y acciones carismáticas del Beato Mariano de Jesús EuseHoyos, hecha por el comité de beatificación.

Artículo 4°. En la entrada principal del Monumento Nacional “Marianode Jesús Euse Hoyos” Templo Parroquial de Nuestra Señora deChiquinquirá en el municipio de Angostura con cargo al presupuesto dela honorable Cámara de Representantes, se colocará una placa en mármolinscrita con el texto de la presente ley.

Artículo 5°. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer anualmentela apropiación presupuestal con el fin de dar permanente mantenimientoy conservación al Monumento Nacional que por esta ley se declara.

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

La Ministra de Cultura,

Aracely Morales López.

LEY 668 DE 2001(julio 30)

por medio de la cual se declara anualmente el 18 de agosto como Día Nacional de la Lucha

Contra la Corrupción.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Declárese el día 18 de agosto como Día Nacional de laLucha Contra la Corrupción.

Artículo 2°. Anualmente, el día 18 de agosto, el Gobierno Nacionalllevará a cabo una campaña de sensibilización y difusión de los valoreséticos que deben inspirar la transformación moral de la República,

recordando la lucha ejemplar que en defensa de los intereses del país y encontra de la corrupción efectuó el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento.

Artículo 3°. El Congreso de la República de Colombia, crea la“Medalla Luis Carlos Galán de Lucha Contra la Corrupción”, con sunombre y efigie impresos en alto relieve, que deberá entregarse el día 18de agosto de cada año, previa selección realizada en sesión conjunta delas Comisiones de Etica del Senado de la República y de la Cámara de

LEY 667 DE 2001(julio 30)

por medio de la cual se rinde honores al Beato Mariano de Jesús Euse Hoyos y se dictan otras disposiciones.

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DIARIO

OFICIAL

Representantes, a la persona natural o jurídica que haya trabajado demanera ejemplar en la lucha contra la corrupción.

Artículo 4°. El Congreso de la República de Colombia crea la“Medalla Pedro Pascasio Martínez de Etica Republicana”, con el nombrey la efigie del niño soldado, que deberá entregarse el día 18 de agosto decada año, previa selección realizada en sesión conjunta de las Comisionesde Etica de Senado de la República y de la Cámara de Representantes,a un colombiano o colombiana, menor de 25 años que, a través deiniciativas individuales o colectivas, haya trabajado en la recuperación delos valores éticos ciudadanos que conduzcan a la prevención de lacorrupción.

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Armando Estrada Villa.

LEY 669 DE 2001(julio 30)

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro-salud departamental en el departamento

del Valle del Cauca.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Autorícese a la Asamblea del Departamento del Valle delCauca para que ordene la emisión de la estampilla pro-salud departamen-tal cuyo producido se destinará para el pago de excedentes de facturaciónpor atención de vinculados de las empresas sociales del Estado oinstituciones que pertenezcan a dicha red y que hayan sido sostenidas conrecursos públicos.

Artículo 2°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza seráhasta por la suma de doscientos treinta y un mil (231.000) salarios mínimos.

Artículo 3°. Autorizar a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca paraque determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al usode la estampilla en las actividades y operaciones que se deberán realizar en eldepartamento y en los municipios del mismo.

Artículo 4°. La obligación de adherir y anotar la estampilla a que serefiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales ymunicipales que intervienen en los actos.

Artículo 5°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del dospor ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.

Artículo 6°. El recaudo de la estampilla deberá ser consignado en elFondo Seccional de Salud del Departamento del Valle del Cauca y surecaudo estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental ytesorería municipales.

Artículo 7°. El control del recaudo y del traslado oportuno de losrecursos que por esta ley se ordena, estará a cargo de la Contraloría deldepartamento.

Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

La Ministra de Salud,

Sara Ordóñez Noriega.

LEY 670 DE 2001(julio 30)

por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política

para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo

por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Esta ley tiene por objeto:

1. Garantizar al niño los derechos fundamentales a la vida, integridadfísica, la salud y la recreación.

2. Establecer las previsiones de protección al niño por el manejo deartículos o juegos pirotécnicos.

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3. Confirmar que los derechos fundamentales de los niños prevalecensobre los derechos de los demás.

Artículo 2°. Todo adulto está obligado a contribuir en forma eficaz ala prevención del riesgo ocasionado por los artículos pirotécnicos yfuegos artificiales que puedan afectar la vida, la integridad física, la saludy la infancia feliz del menor.

Artículo 3°. El menor tiene derecho a ser protegido en su vida,integridad física y salud. Los padres, bajo su responsabilidad, debenorientar a sus hijos y menores sobre la prohibición del uso de la pólvoracon fines pirotécnicos, de recreación y con cualquier finalidad. Lospadres y los niños participarán en los programas de prevención de riesgosque organicen las autoridades municipales y otros estamentos del Estado.

Artículo 4°. Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir eluso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificialesestableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamen-te las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios osituaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artícu-los pirotécnicos o fuegos artificiales:

Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicoso fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sidodiseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como cons-trucciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas. Ensu producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni cloratos, nipercloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados enalmacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.

Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicoso fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera quepuedan usarse en áreas relativamente confinadas. Estos artículos puedenser distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes pordepartamentos, mercados, supermercados o hipermercados.

Para su expendio o comercialización deben especificarse las condicio-nes de su adecuado uso o aprovechamiento con etiquetas visibles y conprevisión de peligro.

Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicoso fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo esposible en grandes espacios abiertos y como espectáculos públicos. Parasu uso y aprovechamiento con fines recreativos se requiere ser experto otécnico especialista de reconocida trayectoria y pertenecer a empresascuya fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio deDefensa Nacional.

Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espec-táculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especia-lizadas, quienes determinarán los sitios autorizados y las condicionestécnicas que se requieran.

Parágrafo. Para la determinación de la clase de fuegos artificiales quecorrespondan a cada una de las categorías anteriores, las autoridades tendránen cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el InstitutoColombiano de Normas Técnicas, Icontec o la entidad que haga sus veces.

Artículo 5°. Las disposiciones sobre fabricación o producción deartículos pirotécnicos o fuegos artificiales serán adoptadas por el Minis-terio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta las disposiciones de losartículos anteriores de esta ley y procurando erradicar la producción ofabricación, distribución y consumo de artículos pirotécnicos o fuegosartificiales clandestinos, mediante campañas específicas de la PolicíaNacional y los Cuerpos de Bomberos, a las cuales se destinarán losrecursos del Fondo Municipal a que se refiere el articulo siguiente.

Artículo 6°. Se faculta a los alcaldes municipales distritales para lacreación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presenteley, del fondo municipal para la prevención de accidentes generados pormanejo y uso indebido de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegosartificiales. El presente fondo se nutrirá de recursos provenientes de unporcentaje del impuesto de industria y comercio que cancelen losproductores y los comercializadores de pólvora, artículos pirotécnicos yfuegos artificiales y de los impuestos que los municipios cobren a losexpendedores ocasionales de estos productos. Corresponde a los alcaldesmunicipales y distritales establecer el porcentaje del impuesto de indus-tria y comercio destinado al fondo; así como el funcionamiento ydirección de dicho fondo. Los recursos del fondo serán destinados

exclusivamente a campañas de educación preventiva en el manejo y usode la pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

Artículo 7°. Se prohíbe totalmente la venta de artículos pirotécnicoso fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estadode embriaguez en todo el territorio nacional.

Artículo 8°. Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, lamanipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos ofuegos artificiales que contengan fósforo blanco.

Artículo 9°. El que fabrique artículos pirotécnicos o fuegos artificialesque contengan fósforo blanco incurrirá en sanción pecuniaria entre dos(2) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Losrecursos provenientes de estas sanciones estarán destinados a incremen-tar el fondo a que se refiere el artículo 6° de esta ley.

La misma sanción reducida a la mitad, se aplicará a quien solodistribuya o comercialice artículos pirotécnicos o fuegos artificiales quecontengan fósforo blanco.

Quien venda artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, o globos amenores de edad o a personas en estado de embriaguez, o en lugar, fechau horario no autorizado, incurrirá en sanción pecuniaria de dos (2) aveinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el decomiso dela mercancía. Así mismo, la autoridad de policía del respectivo municipioimpondrá el cierre del establecimiento infractor por siete días; además,se le revocará el permiso de venta para el expendio de estos artículos.

Artículo 10. Los adultos que permitan o induzcan a menores de edada manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos seles decomisará los productos y sufrirán una sanción civil consistente enla ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias quebeneficien a la comunidad.

Artículo 11. Si se encontrare un menor manipulando, portando, o usandoinadecuadamente artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos, le serádecomisado el producto y será conducido y, puesto a disposición de undefensor de familia, quien determinará las medidas de protección a adoptar.

Parágrafo. Los representantes legales del menor infractor, o a quienes seles encontrare responsable por acción o por omisión de la conducta de aquél,se les impondrá una sanción civil consistente en la ejecución de tareas parala prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad.

Artículo 12. Quien compre artículos pirotécnicos o fuegos artificialesen lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por las alcaldíasmunicipales o distritales, se hará acreedor a sanción civil consistente enla ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias quebeneficien a la comunidad y al decomiso del producto.

Artículo 13. Quienes trabajen en la fabricación, distribución y ventade pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales deberán ser mayoresde edad y poseer un carné vigente expedido por las alcaldías municipales odistritales con el cual quedan autorizados para realizar su labor. Los requisi-tos para acceder al citado carné y su período de validez serán establecidos enel reglamento para la producción, uso, distribución, almacenamiento y ventade pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

Artículo 14. El menor que resultare con quemaduras y daños corpo-rales por el uso de artículos pirotécnicos, los centros de salud y hospitalespúblicos y privados, están obligados a prestar de inmediato la atenciónmedico-hospitalaria de urgencia que requiera, sin que se pueda aducirmotivo para negarla, ni siquiera de la ausencia de sus representanteslegales, la falta de disponibilidad de dinero o falta de cupo.

Parágrafo. Los representantes legales del menor afectado por quema-duras ocasionadas por el uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificialeso globos, a quienes se les encontrase responsables por acción o poromisión de la conducta de aquel, se les aplicará una sanción pecuniariahasta por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Losrecursos provenientes de estas sanciones estarán destinados a incremen-tar el fondo a que se refiere el artículo 6° de esta ley.

Artículo 15. Todo artículo pirotécnico debe llevar una publicidadsobre la necesidad de usarlo con implementos aptos para la manipulacióny las prohibiciones de la presente ley, como venta a menores, grado detoxicidad y peligrosidad.

Artículo 16. Los establecimientos en los cuales se fabriquen, almace-nen, distribuyan o se expendan artículos pirotécnicos deberán colocar ensitio visible el texto de la presente ley.

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Artículo 17. Facúltase a los alcaldes municipales y distritales, para elconocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstasen la presente ley y para todo lo demás que sea de su competencia.

Parágrafo. La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule lamateria.

Artículo 18. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación yderoga las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONALPublíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGOEl Ministro de Defensa Nacional,

Gustavo Bell Lemus.La Ministra de Salud,

Sara Ordóñez Noriega.

2C. SERVICIOS DE TELECOMUNI-CACIONES

Los compromisos de la presente lista no sehacen extensivos a los servicios de radio-difusión y televisión.

Para todos los sectores

1. Para uso público, servicios basadosexclusivamente en la utilización de ins-talaciones

Telefonía loca y extendida1

La licencia o concesión para la provi-sión de servicios de telecomunicacio-nes sólo se otorga a empresas legal-mente constituidas en Colombia.

1. Ninguna

2. Ninguna

3. Se permite inversión extranjerahasta un máximo del 70% del capital

de la empresa con licencia para operar

1. Ninguna

2. Ninguna

3. Ninguna

Se adopta el documento de refe-rencia anexo, con las anotaciones yreservas señaladas.

1 El servicio de telefonía “local extendida” (telefonía departamental o regional) es el ´prestado por un mismo operador o usuarios de un área geográfica continua conformadapor municipios adyacentes, siempre y cuando ésta supere el ámbito de un mismo departamento.

LEY 671 DE 2001(julio 30)

por medio de la cual se aprueba el “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.

materia de telecomunicaciones básicas anexas al presente Protocolorelativas a un Miembro complementarán o modificarán, de acuerdo conlas condiciones especificadas en ellas, la Lista de Compromisos Especí-ficos y la Lista de Exenciones del artículo II de ese Miembro.

2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembrosinteresados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 denoviembre de 1997.

3. El presente Protocolo entrará en vigor el 1° de enero de 1998 acondición de que lo hayan aceptado todos los Miembros interesados. Sipara el 1° de diciembre de 1997 el Protocolo no hubiera sido aceptado portodos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptadopara esa fecha podrán adoptar, antes del 1° de enero de 1998, una decisiónsobre su entrada en vigor.

4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del DirectorGeneral de la OMC. Este remitirá con prontitud a cada Miembro de laOMC una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones delas aceptaciones del mismo.

5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposicionesdel artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el quince de abril de 1997, en un solo ejemplar y en losidiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos,salvo que se establezca lo contrario respecto de las Listas anexas al mismo.

COLOMBIA

Lista de compromisos específicos

(Esta lista es auténtica en español únicamente)

COLOMBIA – LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS

Modos de suministro: 1. Suministro transfronterizo. 2. Consumo en el extranjero. 3. Presencia comercial. 4. Presencia de personas físicas

Sector o subsector Limitaciones al acceso Limitaciones al trato Compromisos adicionalesa los mercados nacional

El Congreso de Colombia

Visto el texto del Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre elComercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colom-bia Anexa, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instru-mento internacional mencionado).

«CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL

SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (denominada enadelante “OMC”) cuyas Listas de Compromisos Específicos y Listas deExenciones del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio deServicios en materia de telecomunicaciones básicas figuran anexas alpresente Protocolo (denominados en adelante “Miembros interesados”),

Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la Deci-sión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicacionesbásicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994,

Teniendo en cuenta el Anexo relativo a las Negociaciones sobreTelecomunicaciones Básicas,

Convienen en lo siguiente:

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Lista deCompromisos Específicos y la Lista de Exenciones del artículo II en

* * *

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Telefonía de larga distancia na-cional e internacional

4. Sin consolidar, excepto lo men-cionado en compromisos hori-zontales

El enrutamiento del tráfico de lar-ga distancia tiene que hacerse porintermedio de operadores con li-cencia para prestar el servicio detelefonía de larga distancia. No sepermite la inversión deliberada delsentido verdadero del tráfico in-ternacional (Call Back).

1. Ninguna

2. Ninguna

3. Se permite inversión extranjerahasta un máximo del 70% del ca-pital de la empresa con licenciapara operar. Los servicios de largadistancia nacional e internacionalson prestados por la Empresa Na-cional de Telecomunicaciones.Cualquier número adicional deoperadores será determinado me-diante prueba de necesidad eco-nómica.

4. Sin consolidar, excepto lo men-cionado en compromisos horizon-tales

Los servicios portadores2 sólo pue-den prestarse a operadores debida-mente autorizados para desarrollarlas actividades o prestar los respec-tivos servicios en Colombia.

La autorización para prestar ser-vicios portadores no involucra laconcesión para prestar los demásservicios de telecomunicaciones.

1. Ninguna

2. Ninguna

3. Se permite inversión extranje-ra hasta un máximo del 70% delcapital de la empresa con licenciapara operar

4. Sin consolidar, excepto lo mencio-nado en compromisos horizontales

1. Ninguna

2. Ninguna

3. Para el servicio de telefoníamóvil celular, el país fue dividi-do en tres regiones, en cada unade las cuales el servicio es presta-do por dos operadores que com-piten entre sí, con exclusividadhasta el 1° de septiembre de 1999.A partir de esta fecha, el númeroadicional de operadores estarásujeto a la posibilidad tecnológi-ca.3 Las sociedades privadasconcesionarias deberán consti-tuirse en sociedades anónimas

4. Sin consolidar, excepto lo men-cionado en compromisos hori-zontales

Sector o subsector Limitaciones al acceso Limitaciones al trato Compromisos adicionalesa los mercados nacional

1. Ninguna

2. Ninguna

3. Ninguna

4. Sin consolidar, excepto lo men-cionado en compromisos hori-zontales

Servicios portadores

Servicios de transmisión de datoscon conmutación de paquetes

Servicios de transmisión de datoscon conmutación de circuitos

Servicios de télex

Servicios de telégrafo

1. Ninguna

2. Ninguna

3. Ninguna

4. Sin consolidar, excepto lo mencio-nado en compromisos horizontales

1. Ninguna

2. Ninguna

3. Ninguna

Servicios de telefonía móvil

Celular (Banda de 800 Mz)

2 Servicio portador es aquel que proporciona la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Comprendenlos servicios que se hacen a través de redes commutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas.

3 La posibilidad tecnológica citada se refiere a la respectiva cláusula, contenida en los actuales contratos de concesión de telefonía móvil celular.

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DIARIO

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abiertas, es decir, que ningunapersona natural o jurídica puedeser titular, por sí o por inter-puesta persona, de más del 30%de las acciones representativasdel capital social y sus accionesdeben estar inscritas en algunabolsa de valores de Colombia. Sepermite inversión extranjerahasta un máximo del 70% delcapital de la empresa con licen-cia para operar.

4. Sin consolidar, excepto lo men-cionado en compromisos horizon-tales

1. Ninguna

2. Ninguna

3. El servicio de comunicacionespersonales será prestado a partirdel 31 de diciembre de 1999, porun número de operadores estable-cido mediante prueba de necesi-dad económica. Se permite inver-sión extranjera hasta un máximodel 70% del capital de la empresacon licencia para operar.

4. Sin consolidar, excepto lo men-cionado en compromisos horizon-tales

1. No consolidado

2. Ninguna

3. El número de operadores parala prestación de servicios debuscapersonas en doble vía serádeterminado a más tardar el 30 dejunio de 1997. Se permite inver-sión extranjera hasta un máximodel 70% del capital de la empresacon licencia para operar.

4. Sin consolidar, excepto lo men-cionado en compromisos horizon-tales

1. Ninguna

2. Ninguna

3. El servicio de trunking nacio-nal, será prestado por cuatro ope-radores seleccionados mediantelicitación pública, a más tardar el30 de junio de 1997.

Se permite inversión extranjerahasta un máximo del 70% delcapital de la empresa con licenciapara operar.

4. Sin consolidar, excepto lo men-cionado en compromisos horizon-tales

Las autorizaciones para proveer ca-pacidad satelital no involucran laconcesión para prestar otros servi-cios de telecomunicaciones en Co-lombia o en conexión con el exterior.

Sector o subsector Limitaciones al acceso Limitaciones al trato Compromisos adicionalesa los mercados nacional

4. Sin consolidar, excepto lo men-cionado en compromisos hori-zontales

1. Ninguna

2. Ninguna

3. Ninguna

Servicios personales de teleco-municaciones (PCS)

Servicios de buscapersonas(Paging) (Banda de 900 MHz)

4. Sin consolidar, excepto lo men-cionado en compromisos hori-zontales

1. Ninguna

2. Ninguna

3. Ninguna

4. Sin consolidar, excepto lo men-cionado en compromisos hori-zontales

Servicios troncalizados(Trunking)

4. Sin consolidar, excepto lo men-cionado en compromisos hori-zontales

1. Ninguna

2. Ninguna

3. Ninguna

Servicios de provisión de capaci-dad satelital, exclusivamente ensistemas satelitales geoestacio-narios.

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Lunes 30 de julio de 2001

Sector o subsector Limitaciones al acceso Limitaciones al trato Compromisos adicionalesa los mercados nacional

1. Ninguna

2. Ninguna

3. Se permite inversión extranjerahasta un máximo del 70% delcapital de la empresa con licenciapara operar.

2. Para uso no público, basado en eluso de instalaciones. (Se refiere ala red privada de telecomunicacio-nes, establecida por personas, na-turales o jurídicas para su uso par-ticular y exclusivo, sin prestaciónde servicios a terceras personas ysin conexión a la red de telecomu-nicaciones del Estado o a otras re-des privadas de telecomunicacio-nes).

Servicios telefónicos vocales.

Transmisión de datos con conmu-tación de paquetes.

Transmisión de datos con conmu-tación de circuitos.

Servicios de arrendamiento de cir-cuitos para uso privado.

Servicios de buscapersonas(Paging).

Servicios troncalizados (Trunking)

1. Ninguna

2. Ninguna

3. Ninguna

4. Sin consolidar, excepto lo men-cionado en compromisos hori-zontales

4. Sin consolidar, excepto lo men-cionado en compromisos horizon-tales

1. Ninguna

2. Ninguna

3. Ninguna

4. Ninguna, excepto lo menciona-do en compromisos horizontales

ANEXO

Documento de referencia

Los compromisos adicionales que figuran en la presente lista seaplican a los servicios de telecomunicaciones básicas respecto de los quese contraigan compromisos específicos.

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marcoreglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.

Definiciones

Por usuarios se entiende a los consumidores de servicios.

Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red oservicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:

a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por unproveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no seafactible en lo económico o en lo técnico.

Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad deafectar de manera importante las condiciones de participación (desde elpunto de vista de los precios y de suministro) en un mercado dado deservicios de telecomunicaciones básicas como resultado de:

a) El control de las instalaciones esenciales; o

b) La utilización de su posición de mercado.

1. Salvaguardias de la competencia

1.1 Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de lastelecomunicaciones

Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellosproveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor impor-tante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

1.2 Salvaguardias

Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supraincluirán, en particular, las siguientes:

a) Realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada1;

b) Utilizar información obtenida de competidores con resultados anti-competitivos; y

c) No poner oportunamente a disposición de los demás proveedores deservicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y lainformación comercialmente pertinente que éstos necesiten para sumi-nistrar servicios.

2. Interconexión

2.1 Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que suminis-tran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, conobjeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con losusuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministradospor otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisosespecíficos.

2.2 Interconexión que se ha de asegurar

La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada encualquier punto técnicamente viable de la red.2 Esta interconexión sefacilitará:1 El Estado colombiano se reserva el derecho de mantener subvenciones entre

diferentes estratos de un mismo servicio.2 Cuando al proveedor importante (operador) o a cualquier operador existente de

servicios de telecomunicaciones se le solicite la interconexión en un punto diferenteal propuesto por ellos, tendrán derecho a solicitar al nuevo operador el pago de loscostos ocasionados por esta decisión. Cuando exista conflicto sobre el punto deinterconexión, el ente regulador podrá definir dicho conflicto y distribuir los costosa la luz de la normatividad respectiva y bajo criterios de justicia y objetividad.

1. Ninguna

2. Ninguna

3. Ninguna

4. Ninguna, excepto lo menciona-do en compromisos horizontales

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OFICIAL

a) En términos y condiciones (incluidas las normas y especificacionestécnicas) y con tarifas que no sean discriminatorias, y será de una calidadno menos favorable que la facilitada para sus propios servicios similareso para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o parasus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) En una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas lasnormas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo quesean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económi-ca, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no debapagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para elsuministro del servicio; y

c) Previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminaciónde la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje elcosto de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación deinterconexiones

Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables ala interconexión con un proveedor importante.

2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión

Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición delpúblico sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión dereferencia.

2.5 Interconexión: Solución de diferencias

Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con unproveedor importante podrá presentar recurso:

a) En cualquier momento, o

b) Después de un plazo razonable que se haya dado a conocerpúblicamente ante un órgano nacional independiente que podrá ser elórgano de reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra,para resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto alos términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempreque éstos no hayan sido establecidos previamente.3

3. Servicio universal

Todo miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de serviciouniversal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones deesa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que seanadministradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutra-lidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para eltipo de servicio universal definido por el miembro.

4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:

a) Todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normal-mente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud delicencia, y

b) Los términos y condiciones de las licencias individuales.

A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de ladenegación de la licencia.

5. Independencia de la entidad de reglamentación

Las decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientosaplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en elmercado.

6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos,como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevarán a

la práctica de manera objetiva4, oportuna, transparente y no discriminatoria.Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas defrecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente lasfrecuencias asignadas a usos oficiales específicos.

Certifico que el texto que antecede es copia conforme del CuartoProtocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, hechoen Ginebra el 15 de abril de 1997 de cuyo texto original es depositario elDirector General de la Organización Mundial del Comercio.

Director General,

Ginebra.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2001

Aprobado, sométase a la consideración del honorable CongresoNacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo Gene-ral sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Espe-cíficos de Colombia Anexa, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre elComercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos deColombia Anexa, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, que por elartículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fechaen que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

El acuerdo general sobre el Comercio de Servicios, que es uno de losacuerdos multilaterales anexos del Acuerdo por el que se establece laOrganización Mundial de Comercio - OMC -, hecho en Marrakehs el 15de abril de 1994, fue aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y entró envigor para Colombia el 30 de abril de 1995.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme alartículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernandez De Soto.

La Ministra de Comercio Exterior,

Marta Lucía Ramírez de Rincón.

La Ministra de Comunicacioness,

Angela Montoya Holguín.

3 Se adopta este punto bajo el entendido de que “un órgano nacional independiente”,se refiere al ente que determine la ley colombiana.

4 Por “objetiva” se entiende que la asignación y utilización depende de la disponibi-lidad y el cuadro nacional de frecuencias.

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90DIARIO

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Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y laRepública de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de lasInversiones” y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 deenero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000y de 9 y 30 de marzo de 2000.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de losInstrumentos Internacionales mencionados).

República de Colombia

Ministerio de Relaciones Exteriores

Cartagena de Indias, 22 de enero de 2000.

Señor Ministro de Relaciones Exteriores

Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia en relación con el“Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile parala promoción y protección recíproca de la inversiones” suscrito entrelos dos gobiernos el 20 de enero del 2000, en la ciudad de Santa Fe deBogotá.

En este sentido, pongo a consideración de vuestra Excelencia, lasiguiente nota interpretativa del Acuerdo de tal forma que las Altas PartesContratantes entiendan en el desarrollo del mismo lo siguiente:

I. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo para la Promoción y Protecciónrecíproca de las inversiones, se interpretará en el sentido de impedir queuna parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el ordenpúblico.

A su Excelencia el señor

JUAN GABRIEL VALDES SOUBLETE

Ministro de Relaciones Exteriores

Santiago de Chile.

II. Lo dispuesto en el Acuerdo debe entenderse en concordancia conlo previsto en el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia de1991, y en este sentido, de conformidad con la ley y con una finalidad deinterés público o social, será permitido establecer monopolios comoarbitrio rentístico, previa plena indemnización de los individuos quequeden privados del ejercicio de una actividad económica lícita. En elevento que por aplicación del artículo 336 se llegue a la expropiación totalo parcial de una inversión, la indemnización a que haya lugar se fijará deconformidad con lo señalado en el artículo VI del acuerdo.

La presente nota y de la respuesta de Vuestra Excelencia formule enel mismo tenor, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos queentrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdode Promoción y Protección de Inversiones.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia lasseguridades de mi más alta y distinguida consideración.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

República de Chile

Ministerio de Relaciones Exteriores

Cartagena de Indias, 22 de enero de 2000

Señor Ministro de Relaciones Exteriores:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el“Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para

la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones” suscrito entre

los dos Gobiernos el 22 de enero del 2000, en la ciudad de Santa Fe de

Bogotá.

En este sentido, pongo a consideración de Vuestra Excelencia, la

siguiente nota interpretativa del Acuerdo de tal forma que las Altas Partes

Contratantes entiendan en el desarrollo del mismo lo siguiente:

I. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo para la Promoción y Protección

Recíproca de las Inversiones, se interpretará en el sentido de impedir que

una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden

público.

A su Excelencia el señor

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO.

Ministro de Relaciones Exteriores.

II. Lo dispuesto en el Acuerdo debe entenderse en concordancia con

lo previsto en el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia de

1991, y en este sentido, de conformidad con la ley y con una finalidad de

interés público o social, será permitido establecer monopolios como

arbitrio rentístico, previa plena indemnización de los individuos que

queden privados del ejercicio de una actividad económica lícita. En el

evento que por aplicación del artículo 336 se llegue a la expropiación total

o parcial de una inversión, la indemnización a que haya lugar se fijará de

conformidad con lo señalado en el artículo VI del Acuerdo.

La presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia formule en

el mismo tenor, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, que

entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo

de Promoción y Protección de Inversiones.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las

seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Juan Gabriel Valdés Soublete.

Ministro de Relaciones Exteriores.

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo 9 de 2000.

Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el

“Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para

la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones”, suscrito entre

los dos Gobiernos el 22 de enero de 2000 en la ciudad de Cartagena.

Sobre el particular, me permito informar a Vuestra Excelencia que se ha

advertido un error involuntario en el Canje de Notas del 22 de enero de

2000, toda vez que aparece que el Acuerdo se firmó en la ciudad de Santa

Fe de Bogotá, cuando el mismo se suscribió en la ciudad de Cartagena,

razón por la cual pongo en consideración de vuestra Excelencia que en este

sentido se entiendan las Notas canjeadas el 22 de enero de 2000.

A su Excelencia el señor

ANIBAL FRANCISCO PALMA FOURCADE

Embajador de Chile

La Ciudad

Por lo expuesto, pongo a consideración de Vuestra Excelencia, que la

presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia que formule en el

LEY 672 DE 2001(julio 30)

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la

Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones” y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22

de enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo de 2000.

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Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

mismo tenor, así como el Canje de Notas efectuado en Cartagena de

Indias el 22 de enero de 2000, constituyen un acuerdo entre los dos

Gobiernos, que entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en

vigor el Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las

seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Ministro de Relaciones Exteriores

Guillermo Fernández de Soto.

Santa Fe de Bogotá, 30 de marzo del año 2000.

Excelentísimo señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de la atenta Nota de V.E., fechada el

9 de marzo de 2000, que dice lo siguiente:

“Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con

el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile

para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones”, suscri-

to entre los dos Gobiernos el 22 de enero del 2000 en la Ciudad de

Cartagena.

Sobre el particular, me permito informar a Vuestra Excelencia que

se ha advertido un error involuntario en el canje de notas del 22 de

enero, de 2000, toda vez que aparece que el Acuerdo se firmó en la

Ciudad de Santa Fe de Bogotá, cuando el mismo se suscribió en la

ciudad de Cartagena, razón por la cual pongo en consideración de

Vuestra Excelencia que en este sentido se entiendan las Notas Canjea-

das el 22 de enero de 2000.

Por lo expuesto, pongo a consideración de Vuestra Excelencia, que la

presente Nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia que formule en el

mismo tenor, así como el canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias

el 22 de enero de 2000, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos,

que entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el

Acuerdo de Promoción y Protección de inversiones.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las

seguridades de mi más alta y distinguida consideración”

Además, tengo el honor de confirmar, en nombre de la República de

Chile, el Acuerdo antes transcrito y acordar que la Nota de Vuestra

Excelencia y la presente sean consideradas como las que constituyen un

Acuerdo entre los dos Gobiernos, conjuntamente con el Canje de Notas

efectuado en Cartagena de Indias el 22 de enero de 2000, que entrará en

vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de

Promoción y Protección de Inversiones.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las

seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Embajador

Aníbal Palma Fourcade.

Al Excelentísimo señor doctor Guillermo Fernández de Soto

Ministro de Relaciones Exteriores

La Ciudad

«ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Y LA REPUBLICA DE CHILE

Para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la

República de Chile, en adelante “las Partes Contratantes”.

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio de

ambas Partes Contratantes;

Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las

inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de

la otra, que impliquen transferencias de capitales;

Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones

extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambasPartes Contratantes;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I. Definiciones.

Para los efectos del presente Acuerdo:

1. El término “inversionista” designa a los siguientes sujetos quehayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratanteconforme al presente Acuerdo:

a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esaParte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;

b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida según la

legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede y realicenactividades económicas de conformidad con su objeto social, en elterritorio de dicha Parte Contratante;

2. El término “inversión” se refiere a toda clase de bienes o derechosrelacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con

las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio serealizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:

a) Bienes muebles e inmuebles, el derecho de propiedad sobre éstos,así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres,hipotecas, usufructos, prendas;

b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participacióneconómica en sociedades;

c) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valoreconómico;

d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor yderechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos,

marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseñosindustriales, know-how y razón social;

e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o envirtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar,extraer o explotar recursos naturales.

Cualquier modificación relativa a la forma en que se invierten losactivos no afectará su carácter de inversión, siempre que dicha modifica-

ción se efectúe de conformidad con la legislación de la parte contratanteen cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.

3. El término “territorio” comprende, además del espacio terrestre,marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonasmarinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y

jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y a derecho inter-nacional.

Artículo II. Ambito de aplicación. El presente Acuerdo se aplicará a

las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por

inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones

legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin

embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran

surgido con anterioridad a su vigencia ni a controversias sobre hechos

acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduran

después de ésta.

Artículo III. Promoción, Admisión y Protección de las Inversiones.

Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de

las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de

inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad

con su legislación y reglamentación.

Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversio-

nes efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por losinversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la adminis-tración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de

dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.

92DIARIO

OFICIAL

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Lunes 30 de julio de 2001

Artículo IV. Tratamiento de las Inversiones.

1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo

dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra

Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí

reconocidos no serán obstaculizados en la práctica.

2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas

de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un trato no menos

favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios

inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último trata-

miento fuere más favorable.

3. Las disposiciones de este acuerdo relativas al otorgamiento de un

trato no menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o

compañías de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer

Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratan-

te a extender a nacionales o compañías de la otra Parte Contratante el

beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de la

creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado

común, una unión económica u otra forma de organización económica

regional o cualquier acuerdo internacional destinado a facilitar el comer-

cio fronterizo, existente o que exista en el futuro del cual sea o llegue a

ser parte una de las Partes Contratantes.

Artículo V. Libre Transferencia.

1. Cada Parte Contratante previo cumplimiento de los requisitos

establecidos en la legislación doméstica, garantizará sin demora, a los

inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferen-

cia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre

convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:

a) Dividendos, rentas, utilidades y otras ganancias;

b) El capital o el producto de la enajenación o liquidación total o

parcial de una inversión;

c) Los fondos producto del arreglo de una controversia y las compen-

saciones de conformidad con los artículos 6° y 7°.

2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente

en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación

de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.

Artículo VI. Expropiación e Indemnización.

1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que

prive, directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte

Contratante de su inversión, a menos que se cumplan las siguientes

condiciones:

a) Las medidas sean adoptadas en virtud de la ley, por causa de utilidad

pública, interés nacional o interés social, según lo previsto en sus

respectivas constituciones;

b) Las medidas no sean discriminatorias; y,

c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago deuna indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnización se basará en el valor de mercado que lasinversiones afectadas tengan en la fecha inmediatamente anterior aaquella en la que la medida haya sido adoptada o haya llegado a

conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, laindemnización será fijada de acuerdo con los métodos de valoracióninternacionalmente aceptados, y podrá tener en cuenta elementos tales

como el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta

esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante

cualquier demora injustificada en el pago de la indemnización, se

reconocerán intereses a la tasa del mercado sobre el valor de dicha

indemnización, a partir de la fecha en que la medida se haga efectiva,

hasta la fecha de pago.

3. De la legalidad de la medida y del monto de la indemnización se

podrá reclamar ante las autoridades judiciales de la Parte Contratante que

la adoptó.

Artículo VII. Compensación por daños o pérdidas. Los inversionistasde cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otraParte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra, un conflictoarmado, un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otrosacontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante,deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemni-zación, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorableque el que conceda a sus propios inversionistas o a los de cualquier tercerEstado.

Artículo VIII. Subrogación.

1. Cuando una parte Contratante o un organismo autorizado por éstahubiere otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contrariesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de susinversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta últimadeberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante desubrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuadoun pago en virtud de dicho seguro o garantía.

2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y ental virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionistano podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratan-te, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.

Artículo IX. Solución de Controversias entre una Parte Contratantey un Inversionista de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre unade las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratanteque haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en lamedida de lo posible, solucionadas por medio de consultas.

2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro detres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionistapodrá, remitir la controversia;

a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyoterritorio se efectuó la inversión;

b) A un tribunal ad hoc que, salvo que las partes en la diferenciaacordaren lo contrario, se establecerá en virtud de las normas de arbitrajede la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho MercantilInternacional;

c) A arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo deDiferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Conveniosobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados yNacionales de Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18de marzo de 1965.

3. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevoca-ble para que toda diferencia de esta naturaleza pueda ser sometida acualquiera de los tribunales arbitrales señalados en los literales b) y c) delnumeral anterior.

4. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia altribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubieraefectuado la inversión o a algunos de los tribunales arbitrales antesindicados, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva;

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para laspartes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna dela Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.

6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio decanales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidasa proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lodispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes esténconcluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no hayadado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del TribunalArbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia odecisión.

Artículo X. Solución de Controversias entre las Partes Contratantes.

1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativasa la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser

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DIARIO

OFICIAL

resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones

directas.

2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar

de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes

Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral ad-hoc, en confor-

midad con las disposiciones de este artículo.

3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será

constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado

desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte

Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de

treinta días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a

un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien

presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada

por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la

fecha de su nominación.

4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de este artículo,

no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación

requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presi-

dente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el

Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de

desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes

Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este

último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de

las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad

y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá

realizar la designación.

5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer

Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones

diplomáticas.

6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de

este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional aplicables en

la materia y de los Principios Generales de Derecho reconocidos por las

Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y deter-

minará sus propias reglas procesales.

7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro

respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso

arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán

solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas

acuerden otra modalidad.

8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para

amabas Partes Contratantes.

Artículo XI. Consultas.

Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia rela-

cionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.

Artículo XII. Disposiciones Finales.

1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí el cumplimiento de

las exigencias constitucionales para la entrada en vigor del presente

Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigencia sesenta días después de la fecha

de la última notificación.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y

se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el

Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte

Contratante, con un aviso previo de doce meses, comunicado por la vía

diplomática.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha

en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus

disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de diez

años a contar de dicha fecha.

Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, a los veintidós

(22) días del mes de enero de 2000, en dos ejemplares del mismo tenor,

en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

Ministra de Comercio Exterior.

Por el Gobierno de la República de Chile,

Juan Gabriel Valdés Soublette

Ministro de Relaciones Exteriores.

PROTOCOLO

Al momento de firmar el Acuerdo entre el Gobierno de la Repúblicade Colombia y el Gobierno de la República de Chile para la Promocióny Protección Recíproca de Inversiones, las Partes Contratantes hanconvenido igualmente las siguientes disposiciones que son parte inte-grante de dicho Acuerdo.

Ad. artículo I.

No obstante lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, los préstamosno se consideran inversión.

Ad. artículo III.

1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de lasPartes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales oactivos que de conformidad con la legislación de cada Parte Contratante,se determine que provienen de actividades delictivas.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a asuntostributarios.

Ad. artículo V.

1. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un añocontado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo quela legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable.

2. Una transferencia se considerará realizada “sin demora” cuando sehaya efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumpli-miento de las formalidades de transferencia exigidas por la legislaciónvigente de la Parte Contratante correspondiente. Dicho plazo no excederáde aquel generalmente aceptado en las prácticas de la banca comercialinternacional.

3. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentidode impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas querestrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias ensu balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restric-ciones sean compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Mone-tario Internacional, sus anexos y enmiendas ratificados por cada parte.

Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, a los veintidós(22) días del mes de enero de 2000, en dos ejemplares del mismo tenor,en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia.

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

Ministra de Comercio Exterior.

Por el Gobierno de la República de Chile,

Juan Gabriel Valdés Soublette.

Ministro de Relaciones Exteriores.»

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de abril de 1999.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable CongresoNacional, para los efectos constitucionales.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombiay la República de Chile para la promoción y protección recíproca de lasinversiones” y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero

94DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de

9 y 30 de marzo de 2000.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la

Ley 7a de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la

República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las

Inversiones” y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de

enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000

y de 9 y 30 de marzo de 2000, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban,

obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo

internacional respecto de los mismos.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme alartículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

La Ministra de Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica

entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la

República de Indonesia”, dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de

1999.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instru-

mento Internacional mencionado, debidamente autenticada por el Jefe de

la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«ACUERDO SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE INDONESIA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la

República de Indonesia, en lo sucesivo llamados “Las Partes”

Deseosos de fortalecer los lazos de amistad y cooperación entre los

dos países;

Pretendiendo desarrollar y, promover una cooperación mutuamente

provechosa en los campos económico y técnico con base en los principios

de igualdad y beneficio mutuo;

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

1. Las Partes tomarán las medidas necesarias para estimular y

desarrollar la cooperación técnica y económica entre los dos países

dentro del marco del presente Acuerdo según sus respectivas leyes y

regulaciones.

2. La cooperación técnica y económica indicada en este Acuerdo

cubrirá áreas de interés común para ambas partes, lo cual será precisado

posteriormente mediante consentimiento mutuo.

Artículo II

1. La cooperación técnica y económica será efectuada de acuerdo con

los requisitos y habilidades, así como con los términos y condiciones que

se acuerden entre las empresas y organizaciones competentes de cada

país.

2. Las Partes también estimularán y facilitarán los distintos aspectos

de la cooperación técnica y económica entre sus entidades corporativasy entre sus instituciones especializadas.

Artículo III

La implementación de la cooperación técnica y económica en losproyectos contemplados en el artículo 2° será preparada en programa,acuerdos y/o contratos separados, a ser acordados y ejecutados por losestamentos competentes de las Partes.

Tales acuerdos específicos indicarán los términos y condiciones,derechos y obligaciones de las partes.

Artículo IV

1. Dentro del marco del presente Acuerdo la cooperación serárealizada sobre una base conjunta, dentro de los límites de la capaci-dad de cada una de las Partes y se establecerá en cada caso individuala través de los acuerdos especiales mencionados en el artículo III deeste acuerdo.

2. El apoyo económico adicional proveniente de organismos interna-cionales y/o de otros países podrá, previo mutuo consentimiento, serutilizado por cualquiera de las Partes, a fin de financiar las actividadesdesarrolladas dentro del marco del presente Acuerdo.

Artículo V

De conformidad con las leyes y reglamentaciones existentes, cada unade las Partes brindará a los nacionales del otro país toda la ayuda posibleen cumplimiento de sus obligaciones, según las disposiciones del presen-te acuerdo.

Artículo VI

1. Las Partes acuerdan establecer una Comisión Conjunta para promo-ver y coordinar la Cooperación Económica y Técnica.

2. La Comisión Conjunta se reunirá de manera alterna en Colombia eIndonesia según lo acordado mutuamente, lo cual será informado por víadiplomática. Esta Comisión Conjunta, cuando sea necesario, podrá crear gruposde trabajo y nombrar expertos y asesores para que asistan a las reuniones.

Artículo VII

1. Las Partes tomarán las medidas necesarias para estimular la

cooperación técnica entre ellos mediante el intercambio de información

* * *

LEY 673 DE 2001(julio 30)

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno

de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia”, dado y firmado en Jakarta,

el 13 de octubre de 1999.

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Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

tecnológica y científica y de expertos, técnicos e instructores además delfomento de todos los aspectos de la cooperación técnica entre lasinstituciones especializadas de ambos países.

2. Las Partes convienen en que cualquier propiedad intelectual surgidade la ejecución del presente Acuerdo será poseída de manera conjunta y;

a) A cada una de las Partes le será permitido utilizar dicha propiedadintelectual con el propósito de mantener, adaptar y mejorar la propiedadpertinente;

b) En el caso de que la propiedad intelectual sea utilizada por una dela Partes y/o instituciones a nombre del Gobierno con fines comerciales,la otra Parte tendrá el derecho a obtener una parte equitativa de lasregalías.

3. Las Partes indemnizarán la una a la otra por los Derechos dePropiedad Intelectual traídos por dicha Parte al territorio de la otra Partepara la ejecución de cualquier proyecto, acuerdo o actividad siempre queno sea el resultado de ninguna violación a los derechos legítimos deterceras partes.

4. Las Partes renunciarán entre sí a cualquier demanda presentada poruna tercera parte en razón de la propiedad y legitimidad del uso de losDerechos de Propiedad Intelectual presentada por las Partes para laejecución de cualquier proyecto, acuerdo o actividad.

Artículo VIII

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de laRepública de Indonesia serán responsables del manejo de las demandasque pudieren entablar terceras partes en contra de los expertos, asesores,técnicos u otras personas que presten sus servicios oficiales que fuerencolombianos (si están en Indonesia) o indonesios (si están en Colombia)y los mantendrán libres de cualquier perjuicio con respecto a losreclamos o responsabilidades surgidas de la negligencia grave o conduc-ta indebida premeditada de dichos individuos.

Artículo IX

Cualquier controversia entre las Partes surgida de la interpretación oejecución de este Acuerdo será dirimida amigablemente mediante nego-ciación.

Artículo X

1. Si cualquiera de las Partes considera conveniente modificarcualquier disposición de este Acuerdo, ésta podrá solicitarlo en cual-quier momento a través de la vía diplomática o de consulta entre laPartes.

2. Dichas; consultas se iniciarán dentro de un lapso de tres meses apartir de la fecha de la solicitud, a menos que las Partes convengan en unaextensión de este período.

3. Toda enmienda al Acuerdo será aprobada de conformidad con losprocedimientos constitucionales de cada una de las Partes y entrará envigor mediante el canje de las notas diplomáticas.

Artículo XI

1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha del recibo de la últimanotificación mediante la cual las Partes informaran la una a la otra por víadiplomática que sus respectivos requisitos constitucionales han sidocumplidos para ejecutar este acuerdo.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de tres añosy será renovado automáticamente por períodos sucesivos de un año, amenos que cualquiera de las Partes mediante aviso previo por escritocon seis meses de anterioridad informe su intención de terminar esteacuerdo.

Artículo XII

A la expiración del presente Acuerdo, sus disposiciones y aquellas decualquier contrato o acuerdo independiente, relacionado con el mismo,continuarán rigiendo con respecto a las obligaciones pendientes y sinexpirar o los proyectos asumidos o iniciados en virtud del mismo, antesde la fecha de terminación, como si este Acuerdo no hubiese terminadoo expirado.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por susrespectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

Dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999 en dos originalesen idiomas español, indonesio e inglés, todos los textos igualmenteauténticos. En caso de cualquier divergencia acerca de la interpretación,el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Luis Fernando Angel.

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Por el Gobierno de la República de Indonesia,

Ali Alatas

Ministro de Relaciones Exteriores.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de RelacionesExteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto original delAcuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el gobierno de laRepública de Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia, dado yfirmado en Jakarta el 13 de octubre de 1999, documento que reposa en losarchivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D, C., el 1° de febrero de dos mil (2000).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2000.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable CongresoNacional, para los efectos constitucionales.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo sobre Cooperación Económica yTécnica entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno dela República de Indonesia”, dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubrede 1999.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7a de 1944, el “Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnicaentre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de laRepública de Indonesia”, dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al paísa partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectodel mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme alartículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

96DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación para la prevención,control y represión del lavado de activos derivados de cualquier actividadilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de

la República Dominicana” hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de1998, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instru-mento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe dela Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CON-TROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS

DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA ENTRE EL GOBIERNODE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LAREPUBLICA DOMINICANA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de laRepública Dominicana, en adelante denominados las Partes;

Conscientes de que el lavado de activos es una conducta delictiva quepor sus características ha adquirido un alcance internacional que requiere

la cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;

Que la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de

acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;

Reconociendo que una forma efectiva para combatir la criminalidad

organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obteni-dos por sus actividades delictivas;

Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua paracombatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;

Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra elTráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 dediciembre del año 1988;

En observancia de las normas y principios del derecho internacional,y de las normas constitucionales de cada una de las Partes,

Han acordado lo siguiente:

Artículo I. Definiciones. A los fines del presente Acuerdo, se entiendepor:

1. “Información sobre transacciones”: La información o los regis-tros que lleva una institución financiera, así como los informes que éstaelabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la canti-

dad establecida por la autoridad competente de cada Parte.

2. “Institución Financiera”: En la República Dominicana compren-

de bancos comerciales, asociaciones de ahorros y préstamos, bancos de

desarrollo, financieras comerciales, corporaciones de financiamiento

comerciales, personas físicas o jurídicas dedicadas al corretaje o

intermediación de títulos o valores, agentes de cambio, canjeadores de

cheques u otros tipos de valores negociables y cualquier otra entidad que

por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación

vigente.

Para los fines de este acuerdo se extenderá su aplicación a cualquierotra actividad económica relacionada con:

a) Compañías aseguradoras y reaseguradoras y corretaje de seguros;

b) Venta o traspaso de bienes raíces o cualquier otro bien;

c) Casinos y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.

En la República de Colombia comprende a los establecimientos de

crédito –bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y

vivienda y compañías de financiamiento comercial–, sociedades de

servicios financieros, sociedades de capitalización, organismos coopera-

tivos de grado superior de carácter financiero y cualquier otra entidad que

por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación

vigente.

Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de

valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas

independientes de valores, administradoras de fondos de inversión,

administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de

valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o

casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de

juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior,

entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les

aplicará las medidas del presente Acuerdo.

Así como las demás que las partes determinen de común acuerdo

mediante canje de notas diplomáticas.

3. “Actividad ilícita”: Toda actividad definida de manera inequívoca

por la ley de las Partes como generadora de una sanción penal.

4. “Bienes”: Todo activo de cualquier tipo, corporal o incorporal,

mueble o inmueble, tangible o intangible, y los documentos o instrumen-

tos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos

activos.

5. “Producto del delito”: Todo bien derivado u obtenido directa o

indirectamente de la comisión de un delito o el equivalente de tales

bienes.

6. “Decomiso o Confiscación”: Cualquier medida en firme adoptada

por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado

extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos

del delito de lavado de activos.

7. “Medidas provisionales” o “Embargo, secuestro preventivo o

incautación de bienes”: Prohibición temporal de transferir, convertir,

enajenar o movilizar bienes o la custodia o control temporales de bienes,

por mandamiento expedido por una autoridad competente.

Artículo II. Alcance del acuerdo. Las Partes se comprometen a

establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua para los

siguientes fines:

1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de las

actividades realizadas por las instituciones financieras, definidas en el

artículo 1° numeral 2° del presente Acuerdo.

2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a través

de la comercialización internacional de bienes, servicios o transferenciade tecnología.

3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de la

movilización física de capitales, desde o hacia sus fronteras territoriales.

Artículo III. Medidas preventivas y de control para el sector financie-

ro, bursátil y otros obligados.

1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a sus

leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente a cada

transacción sometida a control y en especial cualquier transacción

sospechosa realizada por alguno de sus clientes.

LEY 674 DE 2001(julio 30)

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del Lavado

de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno

de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998.

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Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

2. Las Partes alentarán a que las instituciones financieras, de acuerdocon su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimientodel cliente y de su actividad económica, así como el volumen, frecuenciay características de sus transacciones financieras.

3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de Unidades deInteligencia Financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridadesencargadas de la investigación de las operaciones del lavado de activos.

4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica, tal comointercambio de experiencias, capacitación sobre los métodos y mecanis-mos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancio-nar los actos de lavado de activos.

Artículo IV. Medidas para la prevención y control de lacomercialización internacional de bienes, servicios y transferencia detecnología.

1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personasfísicas y jurídicas cooperen con las autoridades, tanto nacionales comoextranjeras, para la prevención del lavado a través de la comercializacióninternacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología, desde ohacia el territorio de una de las Partes.

2. Las Partes ejercerán especial control sobre las actividades de losproductores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y transfe-rencia de tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o activosde origen ilícito, desde o hacia el territorio de una de las Partes.

3. Las Partes establecerán los controles necesarios para asegurar quelas personas o empresas exportadoras o importadoras de bienes, serviciosy transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de ellas,adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, así comopara impedir que éstos realicen los pagos con dineros de origen ilícito.

4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las empresasy personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y transferen-cia de tecnología desde o hacia el territorio de una de las Partes, reportende forma inmediata a las autoridades competentes de las Partes, cualquierinformación que pueda conducir a sospechar que se están usando estasactividades para el lavado de activos.

5. El secreto o reserva comercial, sólo será oponible de conformidadcon la legislación interna de cada Parte.

6. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre losmétodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediantela comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia detecnología.

Artículo V. Medidas de prevención y control para la movilización

física de capitales.

1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para realizar los

controles a la movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros,órdenes de pago y demás medios que puedan ser utilizados para transferirrecursos del territorio de una Parte al territorio de la otra.

2. Los controles a que se refiere el presente artículo podrán consistiren constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies

descritas en el numeral 1 del presente artículo, cuando su valor exceda alos montos establecidos por la autoridad competente de cada una de lasPartes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y el

nombre y la identificación de la persona o personas que efectúen larespectiva operación.

3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre losmétodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,investigar y sancionar los actos de lavado de activos provenientes delmovimiento físico de capitales.

Artículo VI. Autoridades centrales.

1. Cada una de las Partes designará antes de la entrada en vigor delpresente Acuerdo, una Autoridad Central encargada de presentar yrecibir las solicitudes que constituyen el objeto del mismo.

2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamenteentre ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.

3. Una vez designadas las Autoridades Centrales, las Partes podráncomunicarse mediante nota diplomática la modificación de dicha desig-nación.

Artículo VII. Intercambio de información.

1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partesse facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro, de informaciónfinanciera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el segui-miento de presuntas operaciones de lavado.

2. Para tal efecto, se establecerá comunicación directa entre lasAutoridades Centrales de cada Estado Parte, a fin de obtener y suminis-trar dicha información de conformidad con su legislación interna.

3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de asistencia paraefectos de una investigación judicial, las Autoridades Centrales solicita-rán cooperación a las Autoridades Competentes a fin de obtener y brindarla información que sea solicitada.

Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales deambas Partes.

Artículo VIII. Cooperación y asistencia judicial mutua.

1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partesse prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realizaciónde actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas inves-tigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de activos.Dicha asistencia comprenderá, entre otras:

a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes;

b) Notificación de actos judiciales;

c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transaccionesfinancieras sometidas a control;

d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;

f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de testigos o

peritos;

g) Embargo, incautación, decomiso de bienes y otras medidas

cautelares;

h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la

Parte Requerida lo permita.

2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y

deberá contener:

a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la

investigación o el procedimiento judicial;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntán-

dose el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la

Parte Requirente desee que se practique;

e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud

sea cumplida;

f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio

de la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la relación

que dicha persona guarda con la investigación o proceso;

g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o

domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas, si se

conoce;

h) La información disponible relativa a las transacciones que constitu-

yen el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce el número

de la cuenta, monto, movimiento y balance promedio de la misma, el

nombre del titular, el nombre y la ubicación de la institución financiera

participante en la transacción y la fecha en la cual ésta tuvo lugar.

98DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de

una citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte

Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ningu-

na otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por

hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte

Requerida.

La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o

la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de

abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días

consecutivos, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las

autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese

ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.

4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo

permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, telex u otro

medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de

quince (15) días.

5. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede

en la Parte Requirente no sea considerado como delito de Lavado de

Activos por la ley de la Parte Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas,

registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se

prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como

delito de Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parte

Requirente.

6. La autoridad competente de la Parte Requerida, podrá aplazar el

cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si consi-

dera que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial en

curso en dicho Estado.

7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial

cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actua-

ción o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la

soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales

de éste. Dicha negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante

escrito motivado.

8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al

declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas

como resultado de la misma.

9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia

serán sufragados por la Parte Requerida, salvo que las Partes acuerden

otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter

extraordinario, éstos serán asumidos por la Parte Requirente.

10. Este artículo se aplicará de manera coordinada con otros Acuerdos

que puedan tener las Partes sobre la materia.

Artículo IX. Reserva bancaria.

1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para negarse

a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presenteAcuerdo.

2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones protegi-das por el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, paraningún fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia.

Artículo X. Medidas provisionales sobre bienes.

1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autori-dades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de

medidas provisionales, sobre bienes instrumento o producto de un delito,

que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte

Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del

instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte

Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita adoptará

las medidas provisionales correspondientes sobre tales bienes.

3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deberáincluir:

a) Una copia de la medida provisional;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción deldelito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposicioneslegales pertinentes;

c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuarla medida provisional y su valor comercial y la relación de éstos con lapersona contra la que se inició;

d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medidaprovisional y de los fundamentos del cálculo de la misma.

Artículo XI. Medida de decomiso o confiscación de bienes. Las Partes,de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperaciónen el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes, vinculados a lacomisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.

Las Partes en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención

de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y

Sustancias Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, podrán acordar

mecanismos para compartir bienes decomisados o confiscados.

Artículo XII. Protección de derechos de terceros. Lo dispuesto en el

presente Acuerdo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de

terceros de buena fe.

Artículo XIII. Legalización de documentos y certificados. Los docu-

mentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en

el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las

Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra

formalidad análoga.

Artículo XIV. Relación con otros convenios y acuerdos. El presente

Acuerdo no afectará los derechos y compromisos derivados de Acuerdos

y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes entre

las Partes.

Artículo XV. Solución de controversias, denuncia y entrada en vigor.

1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por consulta

entre las Autoridades Centrales.

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o

aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes por vía

diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos

en el Derecho Internacional.

2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes

mediante notificación a la, otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará

a los seis (6) meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las

solicitudes de asistencia realizadas dentro de este término, serán atendi-

das por la Parte Requerida.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados

a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que

las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigi-

dos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus

respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Santo Domingo, República Dominicana a los veintisiete

(27) días del mes de junio de 1998, en dos ejemplares en idioma español,

ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Camilo Reyes Rodríguez.

Por el Gobierno de la República Dominicana,

Secretario de Estado de Relaciones Exteriores,

Eduardo Latorre.»

99Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de julio de 1999.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable CongresoNacional, para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funcionesdel despacho del Ministro,

(Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación para la preven-ción, control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquieractividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y elGobierno de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo el 27de junio de 1998.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de laLey 7a de 1944, el “Acuerdo de Cooperación para la prevención, controly represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícitaentre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de laRepública Dominicana”, hecho en Santo Domingo el 27 de junio de1998, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al paísa partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectodel mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme alartículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

OBJECIONES

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2001

Doctor

CARLOS GARCIA ORJUELA

Presidente

Honorable Senado de la República

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver porrazones de inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 012/99 Cámara, número 219/2000 Senado, “por la cual se modifica la Ley 10 de 1975 y se dictan otras disposiciones”.

El proyecto de ley de origen parlamentario, fue presentado ante la Secretaría Generalde la Cámara de Representantes por el honorable Representante Vladimiro GarcésMachado.

Objeciones por inconstitucionalidad

1. Vulneración de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política

Los artículos 356 y 357 de la Carta Política, establecen que a través de una ley, a iniciativadel Gobierno, se fijarán los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Asímismo establecerá la determinación del porcentaje de los ingresos corrientes de la Naciónque son cedidos a las entidades territoriales y los sectores en los cuales serán invertidosdichos recursos.

El tema ha sido desarrollado a través de la Ley 60 de 1993, que en su artículo 21 haestablecido la prohibición para la Nación, de incluir apropiaciones para ser transferidas a lasentidades territoriales, que tengan como destino financiar los mismos sectores que seencuentran dentro de la órbita exclusiva de los municipios, toda vez que dichos sectorestienen su propio financiamiento.

La citada norma establece que las participaciones a los municipios de que trata el artículo357 de la Constitución, se destinarán entre otras a actividades como: “10. educación física,recreación y deporte: inversión en instalaciones deportivas; dotación a los plantelesescolares de los requerimientos necesarios para la práctica de la educación física y el deporte;conforme a lo previsto en la Ley 19 de 1991 dar apoyo financiero, y en dotación eimplementos deportivos a las ligas, clubes de aficionados y eventos deportivos; e inversiónen parques y plazas públicas”.

En este orden de ideas, el artículo 2° del proyecto en cuestión vulnera los artículos 356y 357 de la Carta Política y el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, al ordenar que la Nacióngarantice con recursos del presupuesto nacional la organización, construcción y adecua-ción de la infraestructura deportiva necesaria en la sede de los juegos; la Ley 60 de 1993es clara en el sentido de que la inversión en este sector, es competencia de la entidadmunicipal.

Permitir que la Nación apropie partidas para el propósito perseguido en el proyecto deley, vulnera el principio de la racionalidad del gasto público, toda vez que se estaríaapropiando doble financiación.

Al respecto, la honorable Corte Constitucional en sentencia C-593/97 se pronunció sobrela misma situación respecto del Municipio de Tenerife, al expresar:

“Así pues, por disposición legal la inversión en algunas de las obras y actividades a quese refiere el proyecto tienen financiamiento propio con cargo al situado fiscal y lasparticipaciones de las entidades territoriales, circunstancias que excluye formalmenteapropiaciones adicionales en el presupuesto nacional, porque al hacerlo se establece unadoble financiación a cargo de la Nación y, de paso, el desconocimiento de la prohibición delreferido parágrafo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, orgánica de la distribución decompetencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales”.

Es claro entonces, que el artículo 2° del proyecto está estableciendo una doble financia-ción para la organización, construcción y adecuación de la infraestructura deportivanecesaria en las sedes de los juegos del Litoral Pacífico Colombiano.

Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración yrespeto.

ANDRES PASTRANA ARANGO

Atentamente,

Juan Manuel Santos Calderón,

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Bogotá, D. C., martes 26 de junio de 2001

Doctor

ANDRES PASTRANA ARANGO

Presidente de la República

Bogotá, D. C.

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo ordenado en los artículos157 numeral 4 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, comedidamente mepermito remitir el Proyecto de ley número 012 de 1999 Cámara 219 de 2000 Senado, “porla cual se modifica la Ley 10 de 1975 y se dictan otras disposiciones” (Juegos del LitoralPacífico).

El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por la Comisión SéptimaConstitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes el día 27 de octubrede 1999 y por la plenaria de la honorable Cámara de Representantes el día 07 de diciembrede 1999, en la Comisión Séptima del Senado de la República el día 29 de noviembre de 2000y en sesión plenaria del Senado de la República el día 14 de julio de 2001.

Cordialmente,

Basilio Villamizar Trujillo,

Presidente.

Anexo expediente legislativo y dos (2) textos de ley.

LEY ...

por la cual se modifica la Ley 10 de 1975 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Derógase el artículo 4°, parágrafos 1° y 2°, artículos 5° y 6° de la Ley 10de 1975.

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OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

Artículo 2°. El artículo 4° quedará así:

“La Nación garantizará, con recursos del presupuesto nacional, la realización de losjuegos del Litoral Pacífico Colombiano.

Estos recursos se invertirán principalmente en la organización, construcción y adecua-ción de la infraestructura deportiva necesaria en la sede de los juegos”.

Parágrafo. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, programarálas inversiones en coordinación con los entes deportivos y ligas de la región, para ello, seconstituirá un comité coordinador, integrado por el Director General de Coldeportes o sudelegado, los directores de los entes deportivos departamentales de Chocó, Cauca, Nariño yValle, o sus delegados, cuatro (4) representantes de los entes deportivos municipales y cuatro(4) representantes de las ligas, uno por cada departamento del Litoral Pacífico. El GobiernoNacional reglamentará el funcionamiento y operación de la estructura necesaria para eldesarrollo de los juegos del Litoral Pacífico colombiano, Coldeportes designará un directorejecutivo de los juegos.

Artículo 3°. Las sedes de los juegos del Litoral Pacífico colombiano, serán en su ordenlos departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca.

Cada departamento en asamblea de juntas municipales, presididas por el DirectorNacional de Coldeportes y el Inderdepartamental, quienes tendrán derecho a voz y voto,escogerán el municipio sede.

Artículo 4°. La presente ley constituye una norma legal marco para el Pacíficocolombiano y modifica la Ley 10 de 1975, la cual rige desde su sanción y promulgación.

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga lasdisposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2001

Doctor

CARLOS GARCIA ORJUELA

Presidente

Honorable Senado de la República

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver porrazones de inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 212/99 Senado, número 005/2000 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientosaños de fundación del Municipio de Cucunubá, Cundinamarca, se autorizan apropiacionespresupuestales para proyectos de infraestructura e interés social, cultural y desarrollosostenible del medio ambiente”.

El proyecto de ley de origen parlamentario, fue presentado ante la Secretaría General delSenado de la República por el honorable Senador Carlos Rodríguez Rodríguez.

Objeciones por inconstitucionalidad

1. Vulneración del artículo 287 de la Constitución Política

El artículo 6° del proyecto de ley ordena al Municipio de Cucunubá y al departamentode Cundinamarca gestionar y coparticipar en la financiación y ejecución de los objetivos deesta ley, mediante contrapartidas y apropiaciones provenientes de sus respectivos presu-puestos y otros mecanismos alternativos de cofinanciación.

El artículo 287 de la Carta establece claramente, que las entidades territoriales gozan deautonomía para la gestión de sus intereses, para lo cual cuentan con el derecho de ejercer suspropias competencias y manejar sus propios recursos.

La Corte Constitucional ha desarrollado este principio, así:

Al respecto, debe reiterarse que la Constitución Política reconoce a las entidadesterritoriales autonomía para autogestionar los asuntos de su territorio (art. 287), lo cualcomprende la facultad de establecer y administrar sus propios recursos, para así darcumplimiento a las funciones asignadas constitucional y legalmente y, de esta manera,definir, con criterio político, la viabilidad de los asuntos de interés público dentro de loslímites del ente territorial.1

En consecuencia, constituye presupuesto básico de la mencionada autonomía de lasentidades territoriales la potestad de diseñar un sistema propio de ingresos, gastos einversiones, con arreglo a los objetivos económicos, sociales o culturales definidos segúnsus propias necesidades y prioridades.2 Esta potestad de decisión financiera va acompaña-da de un poder de dirección administrativa3 para satisfacer efectivamente sus propiosintereses.4

Más adelante en la misma sentencia, la Corte Constitucional reitera un pronuncia-miento anterior, donde expone como excepción a este principio la facultad al legisladorpara restringir la autonomía por razones de interés nacional o por coherenciamacroeconómica, así.

“La ordenación y gestión de las actividades económicas, dentro de sus competen-cias, no es ajena a las entidades territoriales, pero la pluralidad de competencias nopuede ser disfuncional ni desintegradora del espacio económico nacional sobre el cualinciden las autoridades centrales y debe conservar la igualdad entre las personas ygarantizar el libre ejercicio de sus derechos, deberes y libertades constitucionales. Lasvariables esenciales de la economía están sujetas al ejercicio de las competenciasradicadas en los órganos centrales del Estado y ellas reclaman, en principio, aplicaciónuniforme en el territorio nacional. Los poderes de ordenación y gestión económica delas entidades territoriales –las que de paso participan en la elaboración de las políticasgenerales a través de los mecanismos previstos para la elaboración del plan nacionalde desarrollo– no pueden, en consecuencia, desbordar su campo legítimo de acción ydesconocer la prevalencia de las políticas y normas adoptadas por las autoridadeseconómicas.” (Subraya la Sala) (Sentencia T-147 de 1996, M. P. doctor EduardoCifuentes Muñoz).

No obstante, la disposición que se examina en nada propugna por un interés de caráctergeneral, por el contrario los proyectos de inversión establecidos en el proyecto de ley sonen esencia de carácter local. Por tanto, no se estaría frente al caso en el cual el legisladorválidamente puede limitar dicha autonomía por razones de interés nacional o porcoherencia macroeconómica, que permitan prevalecer disposiciones de orden nacional enel ámbito de las políticas económicas y fiscales públicas frente a las competenciasterritoriales.

En consecuencia, no es procedente que la ley ordene a las entidades territoriales agestionar o coparticipar en la financiación y ejecución de determinados proyectos deinversión, pues la misma Constitución Política otorga a las autoridades locales las respec-tivas competencias.

Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración yrespeto.

Atentamente,

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Bogotá, D. C., 27 de junio de 2001

Doctor

ANDRES PASTRANA ARANGO

Presidente de la República

Ciudad

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en doble ejemplar, atentamente me permitoenviar a usted para su sanción ejecutiva el Proyecto de ley número 212/99 Senado –número 005/00 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los400 años de fundación del Municipio de Cucunubá, Cundinamarca, se autorizan apropia-ciones presupuestales para proyectos de infraestructura e interés social, cultural ydesarrollo sostenible del medio ambiente”.

El citado proyecto de ley fue considerado y aprobado en Comisión el día 18 de mayode 2000 y en sesión Plenaria el día 20 de junio de 2000, a lo que respecta al Senado. Enla honorable Cámara de Representantes en Comisión el día 22 de septiembre de 2000 y ensesión Plenaria el día 13 de junio de 2001. Acta de Conciliación 14 de junio del presenteaño, en ambas Corporaciones.

Cordialmente,

Mario Uribe Escobar,

Presidente Senado de la República.

LEY ...

por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos años defundación del municipio de Cucunubá, Cundinamarca, se autorizan apropiacionespresupuestales para proyectos de infraestructura e interés social cultural y desarrollosostenible del medio ambiente.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. La Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos años de fundacióndel Municipio de Cucunubá.

Artículo 2°. Declárese Patrimonio Cultural del Orden Nacional el Templo Parroquialdel Divino Salvador ubicado en el parque principal del municipio de Cucunubá,Cundinamarca.

Artículo 3°. Se instalará una placa a la entrada del Templo en reconocimiento a losfundadores de este municipio y destacando la fecha de fundación, y se le dará especialcuidado al retablo del Rostro Milagroso de Jesús y al cuadro que lo enmarca.

Artículo 4°. Para que esta conmemoración no pase desapercibida la Nación, el departa-mento de Cundinamarca y el municipio de Cucunubá, bajo los principios de coordinación,concurrencia y subsidiariedad de que trata el artículo 288 de la Constitución Política; ymediante el sistema de cofinanciación, a participar en la financiación y ejecución de losproyectos de inversión que se describen a continuación:

1 Sentencia C-517/92 M.P. Ciro Angarita Barón.2 Sentencia C-219/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.3 Sentencia C-535/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero.4 Corte Constitucional, sentencia C-783 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

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Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

a) Mantenimiento, reconstrucción y conservación del Templo del Divino Salvador deCucunubá, como Patrimonio Cultural del Orden Nacional, previa autorización de laDiócesis de Zipaquirá;

b) Construcción y mejoramiento de vivienda de interés social zona rural y urbana delmunicipio de Cucunubá;

c) Construcción, ampliación y tecnificación de los colegios oficiales de preescolar,básica primaria, básica secundaria y media vocacional del municipio de Cucunubá;

d) Empedrado camino peatonal de Cucunubá, Capilla de Lourdes;

e) Construcción ciclorruta Cucunubá-Ubaté;

f) Adquisición vehículos de transporte escolar;

g) Construcción hospital de primer nivel del municipio de Cucunubá;

h) Construcción y dotación del centro gerontológico, para la atención del adulto mayor;

i) Construcción, dotación centro de estimulación temprana para la atención de la niñezmenor de cinco años de madres jefes de hogar;

j) Construcción y dotación del Instituto Técnico y Tecnológico para la generación deempleo de la provincia de Ubaté, con sede en Cucunubá.

k) Construcción parque industrial del carbón y sus derivados;

l) Compra de equipos, maquinarias y locales para la comercialización de artesanías yproductos agropecuarios;

m) Construcción Unidad Deportiva y Parque Recreacional de la Familia de Cucunubá.

Artículo 5°. La Corporación Autónoma Regional, CAR, junto con el Ministerio delMedio Ambiente, desarrollarán acciones tendientes a la recuperación de las Lagunas deCucunubá y Suesca y los Humedales de “Palacio” y el “Borrachero”, para lo cual se autorizanlas partidas indispensables para lograr su recuperación.

Artículo 6°. Se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar las apropiacionespresupuestales que se requieran para el cumplimiento de esta ley, de igual forma eldepartamento de Cundinamarca y el municipio de Cucunubá gestionarán y coparticiparánen la financiación y ejecución de los objetivos de esta ley, mediante contrapartidas yapropiaciones provenientes de sus respectivos presupuestos y otros mecanismos alternati-vos de cofinanciación.

Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2001

Doctor

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver porrazones de inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 214/99 Cámara y número 014/2000 Senado, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniería deAlimentos y se dictan otras disposiciones”.

El proyecto de ley en referencia fue sometido a consideración del Congreso de laRepública por el honorable Representante a la Cámara, Pompilio Avendaño Lopera.

Objeciones por inconstitucionalidad

1. Violación de los artículos 1°, 38 y 26 inciso 2° de la Constitución Política.

El fundamento constitucional de las colegiaturas se encuentra en los artículos 38 y 26Inciso 2°, que disponen de una parte, la garantía de la libertad de asociación y, de otra, laposibilidad de que las profesiones legalmente reconocidas se organicen en colegios.

El parágrafo 1° del artículo 6° del proyecto de ley, establece que los Ingenieros deAlimentos titulados deberán constituirse en colegios, conforme al mandato constitucional,dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Como se observa, la norma viola los preceptos constitucionales referidos, porcuanto no sólo desconoce una de las garantías más preciadas dentro de un régimendemocrático, como es la libertad de asociación, que sirve de soporte para la creaciónde este tipo de corporaciones, sino que además, contraviene el cimiento mismo delEstado Social de Derecho, cuyos fines, entre otros, es el de garantizar la efectividad delos derechos consagrados en la Constitución.

En efecto, es optativo del gremio de Ingenieros de Alimentos crear colegios deprofesionales, tal y como lo prevé el inciso 2° del artículo 26 de la Constitución, sin que lesea dable al legislador ordenar que los constituyan y, peor aún, dentro de un términoperentorio.

En este mismo sentido se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional, en lassentencias C- 226/94, C-1 77/93 y C-339/99, en las que manifestó lo siguiente:

“Los colegios profesionales se encuentran consagrados, de manera general, en el artículo38 constitucional, y en forma particular, en el artículo 26 de la Carta, así:

Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de lasdistintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigirtítulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejerciciode las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica sonde libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructurainterna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarlesfunciones públicas y establecer los debidos controles. (Subrayas fuera de texto).

Los colegios profesionales son corporaciones de ámbito sectorial cuyo sustrato es denaturaleza privada, es decir, grupos de personas particulares asociadas en atención a unafinalidad común. Ellos son entonces una manifestación específica de la libertad de asocia-ción. Pero no se puede establecer una plena identificación entre las asociaciones deprofesionales y los colegios profesionales, pues la Constitución les da un tratamientodistinto. Así, esta Corporación ya había establecido:

“La Constitución no exige a las asociaciones de profesionales el carácter democráticoque impone a los colegios, aunque este ha de ser un elemento determinante para que la Leypueda atribuirles las funciones de que habla el artículo 103. Las asociaciones puedenentonces ser democráticas o no y representar los intereses de todo el gremio profesional osolo de una parte de él. Eso dependerá de la autonomía de la propia asociación”.8

...

“A pesar de la eventualidad de la asunción de funciones públicas de los colegiosprofesionales por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de unainiciativa de personas particulares que ejercen una profesión y quieren asociarse. Son losparticulares y no el Estado quien determina el nacimiento de un colegio profesional, pueséste es eminentemente un desarrollo del derecho de asociación contenido en el artículo 38del Estatuto Superior y como tal, es necesario considerar que la decisión de asociarse debepartir de los elementos sociales y no de un ser extraño a ellos”. (Subrayas fuera de texto).

“La libertad de asociación, entendida en los términos anteriores, representa unaconquista frente al superado paradigma del sistema feudal y al más reciente del corpora-tivismo. En el Estado social de derecho no es posible que el Estado, a través de asociacionescoactivas, ejerza control sobre los diferentes órdenes de vida de la sociedad, o que ésta, através de un tejido corporativo difuso, asuma el manejo del Estado”9.

Esto obviamente no impide que el Estado pueda, en casos excepcionales, determinar losrequisitos necesarios para la integración de determinadas asociaciones así como lasregulaciones que las rigen. Así, en el caso de los colegios profesionales, para la Corte es claroque la ley puede regular lo relativo a la estructura y funcionamiento de estas entidades, nosólo porque la Constitución establece que su estructura interna y su funcionamiento deberánser democráticos sino además porque la ley “podrá asignarles funciones públicas, establecerlos debidos controles” (C.P. art. 26).

También la Corte considera legítimo que la Ley pueda estimular el desarrollo deasociaciones como los colegios profesionales a fin de suplir, eventualmente, “una dificultadinicial de autoconvocatoria de las fuerzas sociales.10 “Pero lo que no puede la ley es creardirectamente ese tipo de entidades por ser ellas propias de la dinámica de la sociedad civil.”(Subrayas fuera de texto). Sentencia C-226/94.

...

“Los colegios están integrados no por representantes de autoridades públicas, sino portodas aquellas personas que, cumpliendo con las condiciones para ejercer legalmente unaactividad determinada, deciden asociarse.

De la misma forma, la conformación de los colegios profesionales se encuentra radicadaen cabeza de los particulares, en desarrollo del derecho de libre asociación, y no en manosdel poder público.” (Subrayas fuera de texto). Sentencia C-177-93.

...

“Debe entenderse que los colegios de profesionales son corporaciones esencialmentede naturaleza privada, constituidos por grupos de personas particulares, asociadas enatención a una finalidad común.

...

“Por ende, no es insólito que la norma constitucional señale que la ley podrá asignara los colegios de profesionales funciones públicas y establecer los debidos controles, en lostérminos precisados con anterioridad. Sin embargo, a pesar de que se les asignen funcionespúblicas por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de la iniciativade personas que ejercen una profesión y quieren asociarse. Por ende “en términos generalesson los particulares y no el Estado a la luz de la actual Constitución, quienes determinan elnacimiento de un colegio profesional, pues ésta tarea es eminentemente el desarrollo delartículo 38 de la Carta”. (Subrayas fuera de texto) (Sentencia C-339/99).

Así, del texto transcrito se colige claramente, que el legislador no puede restringir elderecho de asociación que tienen estos profesionales, para decidir libremente la constituciónde un colegio de profesionales, razón por la cual la norma del parágrafo 2° del artículo 6°del proyecto de ley adolece de vicios de inconstitucionalidad.

8 Corte Constitucional, Sentencia número C-606 del 14 de diciembre de 1992. M.P. Dr. Ciro AngaritaBarón.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-041/94 del 3 de febrero de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.10 Ibídem.

102DIARIO

OFICIAL

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Lunes 30 de julio de 2001

2. Violación del artículo 154 de la Constitución Política.

El parágrafo 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, permite al legislador la creaciónde organismos consultivos para toda la administración o parte de ella.

El artículo 154 de la Constitución le atribuye de manera privativa al Gobierno Nacional,la iniciativa para presentar los proyectos de ley de que trata el numeral 7° del artículo 150,ibídem.

El proyecto de ley en estudio está determinado la estructura de un organismo del ordennacional al crear en el artículo 5°, el Consejo Profesional de Ingeniería de Alimentos deColombia, como un órgano consultivo y auxiliar del Gobierno, para el control, vigilancia ydesarrollo del ejercicio de esta profesión.

Dado que el proyecto de ley que se analiza fue presentado a iniciativa del Congreso yrequería iniciativa gubernamental, resulta contraria la norma con lo previsto en la Consti-tución.

Corrobora lo anterior, la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-226/94, en laque sostuvo al respecto:

“Según los demandantes, la creación del Colegio Nacional de Bacteriología es incons-titucional por vicios de procedimiento, por cuanto el proyecto de ley requería iniciativagubernamental por tratarse de una modificación de la administración nacional.

La Corte considera que los demandantes tienen razón en señalar que ese tipo de leyestienen iniciativa gubernamental exclusiva. En efecto, el artículo 154 constitucional, en suinciso 2° C.P., preceptúa:

..., sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobiemo las leyes a que serefieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo150; las que se ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de lasmismas, las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales ycomerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales(Subrayas fuera de texto) (...).

A su vez, el artículo 150 de la Carta, en su numeral 7°, establece:

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce lassiguientes funciones:

(...)

7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionarministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicosy otras entidades del orden nacional señalando sus objetivos y estructura orgánica;reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionalesdentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución deempresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta (Subrayasfuera de texto).

Así, el único autorizado por la Constitución para proponer una ley en la cual se cree unaentidad o un organismo de la administración pública nacional es el Gobierno.”

Ahora bien, en relación con la naturaleza de los Consejos Profesionales, la CorteConstitucional ya se pronunció al respecto en el sentido de señalar, que se trata de típicasentidades administrativas, creadas para vigilar y controlar el cumplimiento del ejercicio dela actividad profesional. De igual forma precisó, que los Consejos Profesionales no soncolegios profesionales, que son asociaciones de personas, sino que se trata de una instituciónlegal, de carácter administrativo.

Al respecto, manifestó en la sentencia C-177-93

“El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas no es un colegio profesional sino unainstitución legal, de carácter administrativo, creada para vigilar y controlar el ejercicio dela actividad.

Como se estableció en la sentencia número 606 de 1992 de esta Corporación, loscolegios profesionales son asociaciones de personas que ejercen una misma labor uocupación y cuya finalidad es defender, fortalecer y apoyar el desarrollo de este ejercicio.Se trata, pues, de entidades asociativas, representativas de intereses económicos oprofesionales, cuya composición interna y funcionamiento tiene que ser democrático,justamente para que no se conviertan en agentes de un grupo o parte de quienes ejercenla actividad respectiva, sino para que velen por los intereses del conjunto de quienesrealizan esa actividad.

Los colegios están integrados no por representantes de autoridades públicas, sino portodas aquellas personas que, cumpliendo con las condiciones para ejercer legalmente unaactividad determinada, deciden asociarse.

De la misma forma, la conformación de los colegios profesionales se encuentra radicadaen cabeza de los particulares, en desarrollo del derecho de libre asociación, y no en manosdel poder público.

Las anteriores premisas permiten establecer que el Consejo Nacional de TécnicosElectricistas, Conte, es una típica entidad administrativa creada para vigilar y controlar elcumplimiento de la Ley 19 de 1990. Como tal, desarrolla la facultad de policía administrativay no las tareas de capacitación, promoción, fomento, divulgación y en general desarrollo decada actividad, tal y como debe hacerlo un colegio profesional al velar por los intereses desus asociados.” (Subrayas fuera de texto)

3. Violación de los artículos 136, 287, numeral 7° del artículo 305 y numeral 7° delartículo 315 de la Constitución Política

El artículo 136 de la Constitución Política establece la prohibición al Congreso de laRepública de inmiscuirse por medio de resoluciones o leyes, en asuntos de competenciaprivativa de otras autoridades.

En efecto, el artículo 12 del proyecto de ley en estudio, pretende que el Ministerio deSalud, los servicios seccionales y locales de salud, cuenten con la asistencia de ingenieros

de alimentos, con el fin de controlar los factores de riesgo que implica la conservación,procesamiento, transformación y comercialización de alimentos y bebidas que se consumanen el país, cuando la propia Constitución determinó la competencia para la creación ydeterminación de empleos para el orden nacional, departamental y municipal.

Así, en el orden nacional le corresponde al Presidente de la República de conformidadcon lo dispuesto en numeral 14 del artículo 189, crear los empleos que demanda laadministración central, señalar sus funciones especiales y fijar la dotación y emolumentos.A nivel seccional, le compete la misma función al Gobernador de departamento, según loestablece el numeral 7 del artículo 305 y en el ámbito local, al Alcalde, conforme con loprevisto en el numeral 7 del artículo 315.

Al respecto, se pronunció la honorable Corte Constitucional en las sentencias C-591/97y C-702/99:

“Así pues, el cumplimiento de la facultad de creación, supresión y fusión de empleosque le confiere el artículo 189-14 de la Constitución vigente al Presidente de la Repúblicase circunscribe al sector central de la administración nacional y no alcanza a otrosorganismos que hacen parte de la rama ejecutiva en el nivel nacional pero que, según lovisto, no conforman la “administración central” (Subrayas fuera de texto) SentenciaC-591/97.

...

“En este sentido, también es preciso advertir que en el ámbito normativo de la nuevaCarta Política, y dentro del nuevo esquema constitucional de distribución de competenciasrelacionadas con la administración pública, en el numeral 15 (sic) del mismo artículo 189se establecen las nuevas atribuciones del Presidente de la República para crear, fusionaro suprimir conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, y paraseñalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, sin exceder el montoglobal fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, lo cual por suparte, comporta el reconocimiento constitucional de una competencia administrativa delEjecutivo, igualmente condicionada y sujeta a las definiciones normativas de la ley, quepuede establecer no sólo principios y reglas generales para su definición, sino, también,imponer elementos específicos que la orienten y encaucen.” (Subrayas fuera de texto).Sentencia 702/99.

Como consecuencia, la intromisión en las funciones del ejecutivo al nivel nacional,seccional y local, por parte del legislador, desconoce el reconocimiento constitucional de laautonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus propios asuntos y la de ejercersus competencias por parte de sus autoridades, en las voces del artículo 287 de laConstitución.

4. Violación del artículo 322 de la Constitución Política

El artículo 322 de la Constitución Política dispone que Bogotá, Capital de la Repúblicay del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

El artículo 6° del proyecto de ley señala que el Consejo Profesional de Ingeniería deAlimentos de Colombia tendrá su sede en Santa Fe de Bogotá, D. C...”.

En consecuencia, es claro advertir de la simple confrontación de las normas que elartículo 6° del proyecto es inconstitucional.

Objeciones por incoveniencia

1. La integración del Consejo Profesional de Ingeniería de Alimentos de Colombia

El artículo 5 del proyecto de ley dispone que los Ministros de Desarrollo, Salud,Agricultura y Desarrollo Rural, integren el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería deAlimentos de Colombia, como órgano consultivo y auxiliar del Gobierno, para su control,vigilancia y desarrollo del ejercicio de esa profesión.

Al respecto, valga señalar que la norma referenciada resulta inconveniente, toda vez quea los citados Ministerios les corresponde constitucional y legalmente, bajo la dirección delPresidente de la República, formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividadadministrativa y ejecutar la ley, funciones todas, de vital importancia para el buen Gobiernoy, dentro de las cuales, no resulta apropiado ni conveniente adicionar, de manera específica,el control al ejercicio de una profesión.

Igualmente resulta inconveniente, que al Consejo Nacional Profesional de Ingeniería deAlimentos se le asigne entre otras funciones, la de servir como órgano consultivo y auxiliardel Gobierno Nacional en los planes de desarrollo agroalimentario del país, como loestablece el artículo 6° del proyecto de ley, cuando ya existe el Comité Nacional de CodeesAlimentario, creado mediante el Decreto 977 de 1998, adscrito al Ministerio de Desarrolloy con una función igual a la referenciada.

De otra parte, no conviene la estipulación del artículo 8° que señala que el Ministerio deEducación otorgue permisos transitorios renovables para ejercer la profesión de ingenieríade alimentos durante un lapso no superior a dos años, no sólo porque se invaden lascompetencias y funciones de otras entidades del Estado a quienes les corresponde verificarla legalidad de la permanencia y ejercicio de la profesión de los extranjeros en nuestro país,sino porque además, se estaría reduciendo el mercado laboral para nuestros profesionalesconnacionales.

Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de nuestra más altaconsideración y respeto.

Atentamente,

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Salud,

Sara Ordóñez Noriega.

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

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Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

Bogotá, D. C., jueves 28 de junio de 2001

Doctor

ANDRES PASTRANA ARANGO

Presidente de la República

Bogotá, D. C.

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo ordenado en losartículos 157 numeral 4 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992,comedidamente me permito remitir el Proyecto de ley número 214 de 1999 Cámara, 014de 2000 Senado, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniería deAlimentos y se dictan otras disposiciones”.

El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por la Comisión SéptimaConstitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes el día 17 de mayo de2000 y por la plenaria de la honorable Cámara de Representantes el día 20 de junio de 2000,en la Comisión Séptima del Senado de la República el día 22 de mayo de 2001 y en sesiónplenaria del Senado de la República el día 14 de junio de 2001.

El informe de la Comisión Accidental de mediación al proyecto de ley en comento, fueaprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes el día 19 de junio de 2001 y por laplenaria del Senado de la República el día 19 de junio de 2001.

Cordialmente,

El Presidente,

Basilio Villamizar Trujillo.

Anexo expediente legislativo y dos (02) textos de ley.

LEY ...

por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ingeniería de alimentosy se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Reconócese la ingeniería de alimentos como una profesión a nivel superiory de carácter científico y tecnológico, cuyo ejercicio queda autorizado y amparado por mediode la presente ley.

Artículo 2°. El ejercicio de la Ingeniería de Alimentos, conlleva una función social enbeneficio de la comunidad y de su ejecución serán responsables, los ingenieros de alimentos,que habiendo recibido formación científica-técnica y de educación superior, la ejerzan enlos términos de esta ley.

Artículo 3°. Se considera como profesión de ingeniería de alimentos, la disciplina queaplica los principios científicos y de ingeniería, al diseño, desarrollo y operación de equiposy procesos para el manejo, transformación y aprovechamiento in1tegral de las materiasprimas alimentarias bajo parámetros de calidad, desde el momento de su producciónprimaria hasta su consumo, sin agotar la base de los recursos naturales ni deteriorar el medioambiente.

Artículo 4°. Para todos los efectos legales se entenderá por ejercicio de la ingeniería dealimentos, toda actividad profesional, realizada dentro de cualesquiera de las siguientesáreas del trabajo intelectual y físico:

a) La ejecución de investigaciones científicas en el área industrial de los alimentos,destinada a adaptar y diseñar procesos productivos durante su industrialización, así como,su aplicación en la investigación en desarrollo de nuevos procesos y productos;

b) La contribución mediante la aplicación tanto de las ciencias físicas, químicas,biológicas, matemáticas, ingenieriles como humanas y sociales y demás conocimientos quepermitan una actividad segura y económica en los procesos de posproducción, poscosecha,poscaptura, transformación y/o conservación de alimentos;

c) El desarrollo de investigaciones puras y aplicadas a proyectos de desarrollo del áreade los alimentos para aumentar el conocimiento científico de la tecnología, la ciencia y laIngeniería de Alimentos;

d) La programación y ejecución de acciones tendientes a diseñar, elaborar y optimizarmateriales, productos, procesos industriales de conservación, posproducción, poscosecha,poscaptura, procesamiento y conservación de alimentos contarán con la participación deingenieros de alimentos titulados y con matrícula profesional; así mismo, la direccióntécnica y asesoría de los establecimientos que procesen alimentos para consumo humano y/o animal;

e) La dirección, programación, ejecución y evaluación de acciones tendientes a comer-cializar ingredientes, productos procesados y no procesados; y el diseño y la evaluación delos equipos utilizados para el procesamiento, conservación, comercialización y transportede alimentos; así como los empaques y el embalaje, en toda la gama industrial de alimentos,contarán con la asistencia de Ingenieros de Alimentos;

f) La dirección, programación, ejecución y evaluación de sistemas de control integral ygestión de la calidad en establecimientos que conserven, procesen y comercialicen materiasprimas de carácter agrario, pecuario y otras destinadas a la obtención e industrialización dealimentos de consumo humano y/o animal, al igual que las acciones y sistemas estatales queregulen y vigilen la calidad e inocuidad de los alimentos y los establecimientos que loselaboran contarán con la asistencia de Ingenieros de Alimentos.

Artículo 5°. Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Alimentos de Colombiacomo órgano consultivo y auxiliar del Gobierno, para el control, vigilancia y desarrollo delejercicio de esta profesión el cual estará integrado por:

a) El Ministro de Desarrollo o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Salud o su delegado;

c) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;

d) Un (1) Ingeniero de Alimentos elegido por las Asociaciones de Ingenieros deAlimentos, Acial;

e) Dos (2) representantes de las facultades de Ingeniería de Alimentos legalmentereconocidas;

f) Un (1) representante de la Industria, delegado por la Cámara de Industria y Alimentos,ANDI.

Artículo 6°. El Consejo Profesional de Ingeniería de Alimentos de Colombia tendrá susede en Santa Fe de Bogotá, D. C., y sus funciones serán las siguientes:

a) Dictar su propio reglamento;

b) Servir de órgano consultivo del Gobierno Nacional en los planes de desarrolloagroalimentario del país;

c) Colaborar con las autoridades nacionales de educación superior y las universidadesen el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y de estudios, con miras a laóptima educación y formación de los profesionales de la Ingeniería de alimentos;

d) Cooperar con las Asociaciones de Ingenieros de Alimentos en el estímulo y desarrollode la profesión y el continuo mejoramiento de la calificación y ocupación de los ingenierosde alimentos, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación, conocimiento,retribución y ejecutorias científicas y tecnológicas conducentes al desarrollo tecnológico yeconómico del país, con la premisa de orientar esfuerzos en la preservación del medioambiente;

e) Las demás señaladas en la presente ley y el reglamento.

Parágrafo 1°. Los Ingenieros de Alimentos titulados, deberán constituirse dentro de losdos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, en colegios, conforme al mandatoconstitucional.

Parágrafo 2°. En vigencia el o los colegios de Ingenieros de Alimentos se entenderá paratodos los efectos que las funciones que la presente ley le confiere a los ingenieros, quedaránen cabeza de aquellos, como también la designación de los miembros de que tratan losliterales e) y f), del artículo anterior.

Artículo 7°. Para ejercer dentro del territorio nacional la profesión de Ingeniería deAlimentos será necesario cumplir con los siguiente requisitos:

a) Poseer título universitario legalmente reconocido;

b) Tener matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería deAlimentos.

Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley, la matrícula profesional de losIngenieros de alimentos será expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Alimen-tos; las matrículas expedidas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley,tendrán vigencia hasta cuando el Consejo establezca la nueva reglamentación para suexpedición.

Parágrafo 2°. El título profesional de Ingeniería de Alimentos que haya sido otorgado enfecha anterior a la vigencia de la presente ley, por entes educativos del nivel universitario,legalmente autorizados para ello, seguirá siendo válido hasta tanto el Consejo Profesionalde Ingeniería de Alimentos, reglamente la expedición de la matrícula profesional de que tratael parágrafo 1° del presente artículo.

Parágrafo 3°. El título de Ingeniería de Alimentos obtenido en el extranjero para suhomologación y convalidación, se sujetará a lo preceptuado en la Ley 30 de 1992 y susnormas reglamentarias.

Parágrafo 4°. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de ingeniero de alimentos,los títulos honoríficos.

Parágrafo 5°. Cuando se trate de microempresas o “Pymes”, podrá un tecnólogo dealimentos con título legalmente reconocido, desempeñar las funciones de que trata lapresente ley, exceptuando las contempladas en el artículo 10.

Artículo 8°. A los extranjeros profesionales en Ingeniería de Alimentos que se radiquenen forma transitoria en el país o en misión científica, administrativa o docente, podrá elMinisterio de Educación a petición motivada de una facultad, escuela de estudios superioreso de los colegios profesionales de Ingenieros de Alimentos que funcionen legalmente dentrodel territorio nacional, otorgar un permiso transitorio renovable para ejercer la profesióndurante un lapso no superior a dos (2) años, en las ramas mencionadas.

Artículo 9°. Las empresas industriales del sector público o privado destinadas a larepresentación, distribución o ventas de materia prima para la elaboración de productosalimenticios, podrán contar con la asistencia técnica de un ingeniero de alimentos.

Artículo 10. La dirección, supervisión e interventoría técnica en las obras cuyasfunciones requieran conocimientos de ingeniería de alimentos, tendrán la asesoría deIngenieros de Alimentos.

Artículo 11. La autoridad respectiva deberá exigir por lo menos un (1) año de ingenierode alimentos con matrícula expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Alimentos,para la asesoría referente a la ingeniería y evaluación de proyectos de inversión para laindustrialización de alimentos. Igualmente, en tratándose de alimentos de mayor riesgo encuestiones de salud pública.

Artículo 12. El Ministerio de Salud, los servicios seccionales y locales de salud, deberáncontar con la asistencia de Ingenieros de Alimentos, con el fin de controlar los factores deriesgo que implica la conservación, procesamiento, transformación y comercialización dealimentos y bebidas que se consumen en el país, aplicando las normas sanitarias vigentes,así como la introducción de nuevos productos, aditivos y otros alimentos que se desarrollenen concordancia con los adelantos científicos y tecnológicos de esta disciplina.

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OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

Para la elaboración de normas técnicas relacionadas con el manejo poscosecha,posproducción, poscaptura y la industrialización de alimentos, es necesaria la participaciónde Ingenieros de Alimentos en el Consejo de Normalización del “Icontec”.

Artículo 13. La elaboración y ejecución de proyectos de gestión ambiental directamenterelacionados con las empresas productoras de alimentos, deberán contar con la participaciónde Ingenieros de Alimentos.

Artículo 14. Campo de aplicación. Contratos en ejecución y derechos adquiridos. Estaley no modifica los contratos de trato sucesivos en ejecución, ni los derechos adquiridos, queen todo caso se regirán por las normas jurídicas vigentes en la fecha en que tuvieron origeno se generaron.

Artículo 15. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todaslas disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2001

Doctor

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción Presidencial me permito remitir a usted el Proyecto de leynúmero 138/99 Cámara y 011/00 Senado, “por la cual se declaran monumentos nacionales,el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, se adoptan medidas para laeducación universitaria y se dictan otras disposiciones”.

El proyecto de ley en referencia fue presentado a consideración del Congreso de laRepública por la Representante a la Cámara, María Isabel Mejía Marulanda.

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia seexponen a continuación:

Objeciones por inconstitucionalidad formal y material

1. Violación de los artículos 151 y 157 de la Constitución y los artículos 156 y 157

de la Ley 5ª de 1992

Dispone la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso en los artículos 156 y 157, quela iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe deponencia.

Del examen de la Gaceta del Congreso número 151 del 19 de mayo de 2000, se evidenciaque la publicación del informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 138/99 (C),“por la cual se adoptan medidas para la educación universitaria y se dictan otras disposicio-nes”, se hizo con posterioridad al mismo, vulnerando el artículo 157 del Reglamento delCongreso, norma de carácter orgánico.

En efecto, al finalizar la ponencia para primer debate, se encuentra la siguienteconstancia del presidente y del secretario de la Comisión Sexta de la Cámara de Represen-tantes:

SUSTANCIACION PRIMER DEBATE

COMISION SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

En los términos anteriores fue aprobado en primer debate el Proyecto de ley número 138de 1999, Cámara, “por la cual se adoptan medidas para la Educación Universitaria y sedictan otras disposiciones”, según consta en el acta número 019 del 7 de diciembre de 1999.1

(subrayas fuera de texto).

A este respecto, la honorable Corte Constitucional ha dicho:

La publicación de las ponencias, como se ha reiterado, tiene un propósito fundamentalcual es poner en conocimiento de los miembros del Congreso el estudio preliminar realizadopor los Senadores o Representantes que actúan como ponentes, con el fin de que éstospuedan evaluar y analizar con la debida anticipación las normas que serán objeto de

estudio en las comisiones y en las plenarias de las Cámaras, y de esta manera los miembrosdel Congreso puedan tener una mayor y mejor ilustración sobre los asuntos que se sujetana su aprobación y así participar activamente en los debates correspondientes.2

Ahora bien, si la Ley 5ª de 1992, en los artículos referidos autoriza como mecanismo paraagilizar la actividad legislativa la reproducción del documento por cualquier medio mecá-nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión, ello no exonera su posterior yoportuna publicación en la Gaceta del Congreso.

Se colige de lo anterior, que la publicación oportuna del informe de ponencia para primerdebate deberá realizarse antes de que este suceda, y no con posterioridad, como en efectoacaeció en el presente caso.

Por lo tanto, el proyecto en estudio vulnera el artículo 151 de la Constitución, al norespetar un expreso mandato de la Ley Orgánica del Congreso, que dispone que lapublicación del informe de ponencia para primer debate debe suceder con antelación alestudio del proyecto por parte de la comisión respectiva.

De otra parte, se observa en el expediente que la publicación de la ponencia para segundodebate del proyecto de ley, aparece inserta en la Gaceta del Congreso número 150 del 19 demayo de 2000, esto es, con anterioridad a la publicación de la ponencia para primer debate.

2. Violación de los artículos 154 y 346 de la Constitución Política

El artículo 154 de la Constitución Política establece que sólo podrán ser dictadas ainiciativa del Gobierno, entre otras, las leyes a las que se refiere el numeral 11 del artículo150 ibidem, es decir, aquellas que tienen por objeto “Establecer las rentas nacionales y fijarlos gastos de la administración”, así como las que ordenen participaciones en las rentasnacionales o transferencias de las mismas.

Así mismo, el artículo 346 de la Constitución señala en su primer inciso que “El Gobiernoformulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberácorresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de losprimeros diez días de cada legislatura”.

De acuerdo con lo anterior, si bien como lo ha señalado la jurisprudencia de la honorableCorte Constitucional, la iniciativa para dictar leyes que decretan gastos corresponde tantoal Congreso como al Gobierno, la decisión misma de los gastos que efectuará el Estado enun determinado período fiscal en concreto, son de iniciativa del ejecutivo.

En este punto es clara la diferencia existente entre las leyes que decretan gastos y, queconstituyen título que habilita la inclusión del respectivo gasto en el presupuesto, respectode la ley por la cual se expide el presupuesto –de iniciativa del gobierno– y las decisionesconcretas de ejecución del presupuesto.

Por consiguiente, desde el punto de vista constitucional, si bien el Congreso tieneiniciativa para decretar gastos, no la tiene para ordenar pagos concretos a cargo del erariopúblico.

Lo anterior corresponde a la jurisprudencia reiterada de la honorable Corte Constitucio-nal, la cual ha señalado:

“La iniciativa en materia de gasto público se reconoce tanto al Gobierno como alCongreso. No obstante, se ha advertido3 que “las competencias en materia de gasto públicoestán distribuidas de manera tal que sólo el Gobierno puede definir el contenido del proyectode presupuesto que deberá ser presentado al Congreso, sin perjuicio de que a su turno elórgano ejecutivo deba sujetarse a las disposiciones constitucionales pertinentes”.

Es decir, que si bien el Congreso puede decretar un gasto, sin embargo su inclusión enel presupuesto es facultativo del Gobierno. Por lo tanto, aquél no puede impartirle órdenes,o dañe instrucciones o autorizaciones que supongan una imposición o un mandato perentoriopara que un determinado gasto se incluya en el presupuesto.

La inclusión en el Presupuesto General de la Nación de un gasto propuesto por elCongreso, resulta ser una opción condicionada a la voluntad del Gobierno, en virtud delprincipio general de que la iniciativa presupuestal en materia de realización de gastos es unaatribución propia del ejecutivo (C. P. artículos 346 y 347). Confirma esta aseveración elartículo 351 de la C. P. que prohíbe al Congreso “aumentar ninguna de las partidas delpresupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con laaceptación escrita del ministro del ramo”. (Subrayas fuera de texto)

Los criterios señalados corresponden a la jurisprudencia constante4 , de la Corte sobreel tema que se puede auscultar en diferentes sentencias sobre el particular.

Es del caso señalar que la incorporación de gastos en el presupuesto a iniciativa delCongreso, no puede obedecer sólo a la mera voluntad del Gobierno, sino que debe ser elresultado de la evaluación de factores objetivos, como los que puntualiza la ley Orgánica delPresupuesto a saber la disponibilidad de recursos, que el gasto coincida con una responsa-bilidad de la Nación y, por supuesto, que aquél se contemple en el plan nacional deinversiones. En efecto, el Decreto 111 de 1996, señala:

“Artículo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación delproyecto anual de Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdocon la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden afunciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional deInversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único delartículo 21 de la Ley 60 de 1993”. (Sentencia C-593-97 M.P. Doctor Antonio BarreraCarbonell).

En esta medida, el artículo 71 del proyecto de ley que ordena acometer las obras deremodelación, restauración y conservación de los monumentos declarados en el artículo 1°,y el artículo 4°, parágrafo primero, que ordena al Ministerio de Salud pagar a los HospitalesUniversitarios por atención a las personas no cubiertas por los regímenes establecidos,violan las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho referencia.

3. Violación de los artículos 113, 136, numeral l°, 150, numeral 9°, y 154 de la

Constitución Política

De conformidad con el artículo 150, numeral 9°, de la Constitución Política correspondeal Congreso, por medio de leyes “Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrarcontratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales”.

De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia de la honorable CorteConstitucional, existe una clara distinción entre las funciones del Congreso y del Gobierno.

1 Gaceta del Congreso, Gaceta 544 de lunes 13 de diciembre de 1999, P. 2.2 Corte Constitucional, sentencia C-1 40 de abril 15 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.3 Cifr. Sentencia C-360/96 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.4 Cifr. Ver Sentencia C-490/94, entre otras.

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DIARIO

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Al primero le corresponde otorgar las autorizaciones y al segundo ejecutarlas, de acuerdocon las necesidades públicas. Dichas autorizaciones permitirán al Gobierno contratar lasobras que sean necesarias.

Por consiguiente, desconoce la estructura del Estado y la separación de funcionesprevista en el artículo 113 de la Constitución, que el Congreso en una ley ordene larealización de unas obras concretas por parte del Gobierno Nacional.

En conclusión, el artículo 2° del proyecto de ley, en cuanto ordena acometer las obraspara la remodelación, restauración y conservación de los monumentos nacionales que allíse señalan viola la Constitución.

4. Violación del numeral 4° del artículo 136 de la Constitución Política

Se prohíbe al Congreso de la República y a cada una de sus Cámaras, “Decretar a favorde personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensionesu otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos conarreglo a la ley preexistente”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo136 de la Constitución.

Según esta preceptiva, el Congreso debe establecer reglas generales conforme a lascuales el Estado debe obrar y en ellas debe precisar los deberes del mismo, pero no puedeordenar pagos concretos. Lo anterior responde al principio de que al Congreso le correspon-de dictar reglas de carácter general.

El proyecto de ley viola esta disposición constitucional en cuanto dispone hacererogaciones en favor de unas entidades determinadas.

5. Violación del artículo 355 de la Constitución Política

El artículo 355 de la Constitución Política dispone:

“Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donacionesen favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

“El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, conrecursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sinánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades deinterés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. ElGobierno Nacional reglamentará la materia”.

El segundo inciso de esta disposición, prevé la posibilidad para el Gobierno de celebrarcontratos con entidades sin ánimo de lucro para impulsar programas y actividades de interéspúblico.

Así, el marco de estos contratos está determinado por la reglamentación del Gobierno yen consonancia con los programas y actividades del plan de desarrollo. Se observa entonces,que la Constitución no prevé que el legislador regule esta materia.

El proyecto de ley en el artículo 3° establece que el Hospital San Juan de Dios y elInstituto Materno Infantil, continuarán funcionando como un centro especial para laeducación universitaria, esto es, como hospitales universitarios.

Por su parte el artículo 4° señala:

“Los hospitales universitarios que tengan las características definidas en el artículoanterior, gozarán de la especial protección del Estado para el buen desarrollo de susactividades bajo la responsabilidad de los ministerios de salud y educación nacional, a loscuales se autoriza para asignar en los presupuestos anuales, los recursos económicosnecesarios para que el Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que otorga el incisosegundo del artículo 355 de la Constitución Política contrate servicios con hospitalesuniversitarios para las personas que no estén vinculadas a ninguno de los sistemas queamparan su derecho constitucional a la salud, y para que el Ministerio de Educación, incluyaen su presupuesto las partidas indispensables para las investigaciones que en el área de lasalud realicen tales entidades”.

Según la escritura pública de fecha 21 de octubre de 1564 otorgada en la ciudad de SantaFe del Nuevo Reino de Granada, la institución denominada Fundación San Juan de Dios, fuecreada por Fray Juan de los Barrios y Toledo.

Mediante Resolución número 010869 de fecha 6 de diciembre de 1979 expedida por elMinisterio de Salud se reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios y ensu artículo segundo consagró que la Fundación se regirá por los estatutos establecidos enel Decreto 13 74 del 8 de junio de 1979.

Posteriormente mediante Decreto 371 del 23 de febrero de 1998 se aprueba una reformaa los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, reiterándose que se trata de una entidad sinánimo de lucro, regida por el derecho civil y que de acuerdo con las normas constitucionalesy legales y su objeto social, se hacía necesario adaptarla al Sistema de Seguridad Social enSalud previsto en la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se infiere que la Fundación San Juan de Dios es una entidad de derechoprivado.

El proyecto de ley lo reconoce cuando al admitir que el Ministerio de Salud puedeincorporar recursos para celebrar los contratos a que alude el artículo 355 de la C. P. conel objeto que allí se establece.

En consecuencia, el artículo 4° del proyecto de ley es inconstitucional, en la medida enque se ocupa de los contratos a que hace referencia el artículo 355, que de acuerdo con laConstitución no corresponde reglar al legislador.

De igual manera, resulta inconstitucional la disposición objetada, en la medida en quepretende obligar al Ministerio de Salud a celebrar contratos con los Hospitales Universi-tarios que, de conformidad con el artículo 355 de la Constitución y la jurisprudencia de lahonorable Corte Constitucional sobre la facultad de celebrar contratos, la decisión decontratar corresponde al Gobierno Nacional y no al Congreso al cual sólo competeautorizarla.

Así mismo, el artículo es violatorio de la Constitución en la medida en que prevé que elMinisterio de Educación incluirá en su presupuesto las partidas para las investigaciones querealicen los hospitales universitarios.

En efecto, si se trata de brindar un apoyo o ayuda a las investigaciones que realicen losHospitales Universitarios, lo procedente es celebrar los contratos a los que se refiere elartículo 355 de la Constitución, que son de competencia del Gobierno. De otra parte, si setrata de investigaciones que se realizan por cuenta del Estado, igualmente las mismas debenser adelantadas en virtud de contratos que corresponden celebrar a las respectivas entidadesy que el Congreso solo puede autorizar.

No resulta posible entonces, trasladar recursos públicos a unas entidades privadas parafinanciar investigaciones en el área de la salud.

6. Violación de los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política

El artículo 48 de la Constitución establece que “La Seguridad Social es un serviciopúblico de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control delEstado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términosque establezca la Ley”.

Así mismo, el artículo 49 en su segundo inciso prevé que “Corresponde al Estadoorganizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y desaneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidari-dad”.

El principio de eficiencia a que hacen referencia las normas constitucionales se enunciacomo la mejor utilización social y económica de los recursos de la administración, técnicosy financieros disponibles para que los beneficiarios a que da derecho la seguridad social yel servicio público de salud, sean prestados en forma adecuada y oportuna y se expresa ensu organización institucional, en la forma y criterios de asignación de los recursos, en lagestión y utilización de los mismos y en la prestación misma de los servicios de salud.

La Ley 100 de 1993 (Artículo 194) al desarrollar el Principio de Eficiencia determinócomo forma de prestación de los servicios de salud por la Nación o por las EntidadesTerritoriales, el que éste se hiciera a través de Empresas Sociales del Estado, que constituyenuna categoría especial de entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimo-nio propio y autonomía administrativa o a través de entidades privadas con las cuales se tengacontrato.

Bajo este esquema, los prestadores de servicios de salud de carácter público o privado,deben adoptar un modelo de financiación autónomo, basado en la eficiencia en la venta deservicios, el cual no se cumpliría si como lo propone el proyecto de ley en el artículo 4° seestablece la financiación de la entidad con recursos provenientes del presupuesto de laNación y/o las entidades territoriales.

Al expedirse la Ley 100 de 1993 se previó entonces la transformación de subsidios deoferta en subsidios a la demanda; esto es, que los prestadores de servicios de salud deban serreorganizados técnica y administrativamente, de forma que su financiación se efectúeprimordialmente mediante los recursos que se capten por la venta de servicios que prestena los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado eliminando la asignación directa alos presupuestos.

En atención a los principios anotados, que son fundamento para la organizacióndirección y reglamentación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo propuestoen el proyecto colocar a la Fundación San Juan de Dios en una situación preferencial yexcluyente frente a las demás instituciones prestadoras de servicios, con lo cual no sólo sedesconocen los principios anotados, sino que se generaría una situación de favorabilidad endesconocimiento del principio de igualdad consagrado por el artículo 13 de la ConstituciónPolítica.

Con el proyecto de ley se busca asignar partidas presupuestales para el funcionamientode la entidad hospitalaria, lo cual genera una condición favorable frente a otros prestadoresde servicios de salud, que bajo los lineamientos constitucionales y legales, han transformadosu estructura en Empresas Sociales del Estado.

7. Violación de los artículos 38, 62 y 150, numeral 7° de la Constitución Política

De acuerdo con el artículo 62 de la Constitución “El destino de las donaciones intervivoso testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variadoni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En estecaso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar”.

Desde este punto de vista es claro que el Constituyente protegió el objeto de lasdonaciones, incluyendo las fundaciones que se constituyeran, por lo cual, salvo que el objetode la misma desaparezca, el legislador no puede intervenir en el objeto de ellas y debelimitarse a respetarlas.

En el caso concreto del proyecto de ley se viola esta disposición, por cuanto estableceen su artículo 3° que “El Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil continuaránfuncionando como centro Especial para la Educación Universitaria que impartan ( ... ) comohospitales universitarios”. A renglón seguido, el segundo inciso de dicho artículo, prevé quéson los hospitales universitarios, previendo entre otras cosas, que los mismos celebranconvenios docentes asistenciales, utilizan sus instalaciones para la práctica de los estudian-tes de las universidades en el área de salud, adelantan trabajos de investigación, desarrollanprogramas de fomento de la salud y medicina preventiva y presta con preferencia serviciosmédico asistenciales a personas carentes de recursos.

Como se puede apreciar, el legislador delimitó el objeto de la Fundación, lo cual no podíahacer, en la medida en que debía respetar lo previsto por su constituyente.

Es pertinente insistir, en que de conformidad con el artículo 150, numeral 7°, el legisladorpuede regular de manera concreta y precisa el objeto de una entidad pública del ordennacional, pero no de una entidad de derecho privado. Adicionalmente, lo anterior implicadesconocer el derecho de asociación, cuyo corolario necesario es crear personas jurídicascuyo objeto será el que determinen sus fundadores.

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8. Violación del artículo 69 de la Constitución Política

El artículo 69 de la Carta garantiza la autonomía universitaria, lo cual implica elreconocimiento de la capacidad para las autoridades universitarias de determinar lo que seamás conveniente para sus intereses.

La Corte Constitucional se ha referido a la autonomía universitaria en los siguientestérminos, en la sentencia C-492-92:

En ese orden de ideas, por lo que respecta a la educación superior, el artículo 69 de laConstitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en lanecesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro deun clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académicocomo en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del enteeducativo.

En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáleshabrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentesa la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; señalar las reglassobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propiodesarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimasprevistas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluirasignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas porel alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria parasus egresados.

En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una reglageneral que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modoque las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establececon claridad el artículo atado”.

El proyecto de ley resulta violatorio de la autonomía universitaria, por las siguientesrazones:

Por una parte el artículo 3° establece cuáles son las actividades que desarrolla un hospitaluniversitario. Ahora bien, una universidad puede dentro de la órbita de su autonomía,organizar un hospital, conforme a los principios técnicos y científicos, pero que sólo se ocupede determinadas actividades.

De otro lado, el parágrafo 2° del artículo 4° prevé que en los convenios asistenciales querealicen los hospitales universitarios debe incluirse el valor de sus instalaciones para lasprácticas de los estudiantes en las distintas áreas de la salud. Lo anterior es claramenteviolatorio de la autonomía, pues corresponde a la universidad y al hospital acordar lascondiciones que estimen convenientes. A tal efecto, el hospital puede no prever ningún valorpor razón de las instalaciones en razón de los importantes aportes técnicos y científicos dela universidad.

9. Violación del artículo 151 de la Constitución Política

El artículo 4° del proyecto de ley vulnera el artículo 151 de la Constitución Política,cuando el proyecto de ley dispone “Los Hospitales Universitarios que tengan estas caracte-rísticas gozarán de la especial protección del Estado para el buen desarrollo de susactividades bajo la responsabilidad de los Ministerios de Salud y Educación, a los cuales, seautoriza para asignar en los presupuestos anuales, los recursos económicos necesarios paraque el Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que otorga el inciso segundo delartículo 355 de la Constitución Política, contrate servicios con los hospitales universitariospara las personas que no estén vinculadas a ninguno de los sistemas que amparan su derechoconstitucional a la salud, y para que el Ministerio de Educación, incluya en su presupuesto,las partidas indispensables para las investigaciones que en el área de la salud realicen talesentidades”.

Adicionalmente, las previsiones contenidas en este artículo, no solo son demasiadogenéricas y amplias como para considerar que cualesquiera otros “Hospitales Universita-rios” que tengan estas características (sin importar si son públicos o privados pues elproyecto no lo precisa) deban gozar de la especial protección estatal en cabeza o a cargo dela Nación, sino que además constituirían una modificación del artículo 5° de la Ley 60 de1993, en virtud de cual se le asignan a la Nación competencias en materias de carácter social.

La Ley 60 de 1993, es clara en señalar la responsabilidad de las entidades territorialesen sus diferentes órdenes en la prestación de los servicios de salud en los distintos nivelesde atención; de esta manera, el radicar en cabeza del Ministerio de Salud la atención yfinanciamiento de las personas que no han accedido al Sistema General de Seguridad Socialen Salud y que se encuentran a cargo de los entes territoriales, vulneraría no solo el artículo151 sino el marco normativo que regula la distribución de recursos y competencias,contenido en la precitada ley.

Dada la generalidad del proyecto, cualquier hospital universitario incluidos por ejemploaquellos que de acuerdo con la Ley 60 le compete financiar a las entidades territoriales, quetenga las características definidas en el mismo, gozará de la especial protección estatal,debiendo la Nación a través de sus Ministerios asignar en sus presupuestos anuales, recursoseconómicos para su funcionamiento y conservación.

En la medida en que tal modificación al artículo 5 de la Ley 60, se realiza a través de unaley ordinaria, se viola el artículo 151 de la Constitución Política, lo que determina suinconstitucionalidad.

En efecto, el artículo 151 de la Carta, dispone: “El Congreso expedirá leyes orgánicasa las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”.

Objeciones por inconveniencia

Además de las razones de inconstitucionalidad a las que se ha hecho referencia, esimportante señalar que el proyecto busca asignar una carga financiera a la Nación que no lecorresponde, que dada la delicada situación financiera no está en capacidad de asumir, y queno es armónica con el régimen de seguridad social en salud.

A este respecto conviene señalar que la Ley 100 de 1993, precisa la responsabilidad delas diferentes entidades a través de los artículos 156, 157, 174, que consagran, entre otrascosas, lo siguiente:

“Artículo 156. Características básicas del sistema general de seguridad social en salud.El sistema general de seguridad social en salud tendrá las siguientes características:

[...]

p) La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalariaspúblicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación deservicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienesno estén amparados por el sistema general de seguridad social en salud, hasta cuando éstelogre la cobertura universal”.

“Artículo 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud.

[...]

B) Personas vinculadas al sistema.

Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad depago y mientras logran ser beneficiados del régimen subsidiado tendrán derecho a losservicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas quetengan contrato con el Estado”.

“Artículo 174. El sistema general de seguridad social en salud a nivel territorial.

[...]

De conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley 10 de 1990y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones dedirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la ofertade servicios de salud por instituciones públicas, por contratación de servicios o por elotorgamiento de subsidios a la demanda.

Para el ejercicio de sus competencias, las entidades territoriales se sujetarán, a partir dela vigencia de esta ley, al servicio público de salud aquí regulado, que precisa y desarrollalos términos, condiciones principios y reglas de operación de las competencias territorialesde que trata la Ley 60 de 1993 y la Ley 10 de 1990. En desarrollo de lo anterior, la estructuraactual de los servicios de salud del subsector oficial en las entidades territoriales se adaptaráe integrará progresivamente al sistema general de seguridad social en salud.

PAR. Durante el período de transición requerido para lograr la cobertura universal deseguridad social en salud, los hospitales públicos y aquellos privados con quienes existacontrato para ello continuarán prestando servicios a las personas pobres y vulnerables queno estén afiliados al sistema- general de seguridad social en salud”.

Así las cosas, es claro que la atención de la población vinculada de menores recursos queno ha accedido al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se encuentra a cargo de lasEntidades Territoriales quienes para su cubrimiento reciben los recursos procedentes de lastransferencias (situado fiscal y la participación en los ingresos corrientes de la Nación) y lasrentas de destinación específica para el sector salud y no al Ministerio de Salud.

Por lo tanto, con el proyecto se está creando un mecanismo que genera grandes costosadicionales para la Nación, la cual no esta en condiciones de asumir. Sobra advertir que yase viene haciendo un esfuerzo enorme para asignar distintas partidas para atender lasnecesidades relacionadas con la salud. Entre ellas: los recursos provenientes del situadofiscal (Artículo 356 Constitución Política), las participaciones de los municipios en losingresos corrientes (Artículo 357 Constitución Política), recursos provenientes de losmonopolios de juegos de suerte y azar y monopolio de licores (Artículo 336 ConstituciónPolítica) y las cesiones del producto del impuesto al consumo de licores, (Artículo 190 dela Ley 223/95).

Reiteramos a los honorables Congresistas los sentimientos de nuestra más alta conside-ración y respeto.

Atentamente,

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

La Ministra de Salud,

Sara Ordóñez Noriega.

La Ministra de Cultura,

Aracely Morales López.

Bogotá, D. C., jueves 28 de junio de 2001

Doctor

ANDRES PASTRANA ARANGO

Presidente de la República

Bogotá, D. C.

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo ordenado en los artículos157 numeral 4° de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, comedidamente mepermito remitir el proyecto de ley número 138 de 1999 Cámara 011 de 2000 Senado, “porla cual se declaran Monumentos Nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el InstitutoMaterno Infantil; se adoptan medidas para la educación universitaria y se dictan otrasdisposiciones”.

El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por la Comisión SextaConstitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes el día 7 de diciembre

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Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

de 1999 y por la plenaria de la honorable Cámara de Representantes el día 20 de junio de2000, en la Comisión Sexta del Senado de la República el día 23 de mayo de 2001 y en sesiónplenaria del Senado de la República el día 19 de junio de 2001.

El Informe de la Comisión Accidental de mediación al proyecto de ley en comento, fueaprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes el día 19 de junio de 2001 y por laplenaria del Senado de la República el día 20 de junio de 2001.

Cordialmente,

Basilio Villamizar Trujillo,

Presidente.

Anexo expediente legislativo y dos (2) textos de ley.

Ley número ...

por la cual se declaran Monumentos Nacionales, el Hospital San Juan de Diosy el Instituto Materno Infantil, se adoptan medidas para la educación universitaria

y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Decláranse Monumentos Nacionales, el Hospital San Juan de Dios y ElInstituto Materno Infantil, ubicados en la ciudad de Bogotá, D. C., en reconocimiento a losseñalados servicios prestados al pueblo colombiano durante las distintas etapas de la historiade Colombia.

Igualmente, declárase Patrimonio Cultural de la Nación la Fundación San Juan de Diosy el Instituto Inmunológico Nacional en consideración a su valiosa contribución a laprotección de la salud del pueblo y a su extraordinario aporte científico.

Artículo 2°. El Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional dePlaneación, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Educación Nacional, acometerá lasobras de remodelación, restauración y conservación del Monumento Nacional Hospital SanJuan de Dios y del Instituto Materno Infantil.

Para el cumplimiento de la presente ley, créase la junta de conservación del MonumentoNacional integrada por los Ministros de Salud, Cultura y Educación Nacional, AlcaldeMayor de Bogotá, D. C. y el Gobernador de Cundinamarca o sus delegados.

Artículo 3°. El Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil continuaránfuncionando como un centro especial para la educación universitaria que imparta, en lasciencias de la salud, las universidades oficiales y privadas, esto es, como hospitalesuniversitarios.

Para los efectos del inciso anterior, se considera Hospital Universitario aquella institu-ción prestadora de servicios de salud que mediante un convenio docente asistencial, utilizasus instalaciones para las prácticas de los estudiantes de las universidades oficiales yprivadas en el área de la salud; adelanta trabajos de investigación en este campo; desarrollaprogramas de fomento de la salud y medicina preventiva; y presta, con preferencia, serviciosmédico-asistenciales a las personas carentes de recursos económicos en los distintos nivelesde atención y estratificación.

Artículo 4°. Los Hospitales Universitarios que tengan las características definidas en el

artículo anterior, gozarán de la especial protección del Estado para el buen desarrollo de sus

actividades bajo la responsabilidad de los ministerios de Salud y Educación Nacional, a los

cuales, se autoriza para asignar en los presupuestos anuales, los recursos económicos

necesarios, para que el Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que otorga el inciso

segundo del artículo 355 de la Constitución Política, contrate servicios con los hospitales

universitarios para las personas que no estén vinculadas a ninguno de los sistemas que

amparan su derecho constitucional a la salud y para que el ministerio de educación, incluya

en su presupuesto, las dispensables para las investigaciones que en el área de la salud,

realicen tales entidades.

Parágrafo 1°. Los Hospitales Universitarios atenderán con preferencia a las personas

no cubiertas por los regímenes establecidos, en desarrollo del articulo 48 de las Constitu-

ción Política, por tanto, cuando el valor de los servicios supere el presupuesto destinado

para tal efecto por el Ministerio de Salud, este pagará a la respectiva entidad el costo del

excedente. Para la prestación de los servicios a las personas cubiertas, no se requerirá la

remisión.

Parágrafo 2°. En los convenios docentes asistenciales que realicen los hospitales

universitarios con las universidades del Estado o privadas, deberá incluirse el valor de la

utilización de sus instalaciones para las prácticas de los estudiantes en las distintas áreas de

la salud.

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las

disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2001

Doctor

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Congreso de la República

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolverpor razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 21 de1999 Cámara, número 173 de 1999 Senado, por medio de la cual se dictan medidastendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otrasdisposiciones.

El proyecto de ley de origen parlamentario fue presentado ante la Secretaría General dela Cámara de Representantes el día 28 de julio de 1999 por el honorable Representante JoséDarío Salazar Cruz.

Objeción por inconstitucionalidad

Vulneración del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política

El parágrafo del artículo 5° del proyecto en su segunda parte señala:

“...El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los noventa (90) díassiguientes a su sanción”.

Un término para reglamentar la norma estudiada, viola el artículo 189, numeral 11, dela Constitución Política que prevé como función del Presidente de la República:

“Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resolucionesy órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

Como se puede apreciar la norma constitucional no establece límite temporal a lapotestad reglamentaria y por ello el legislador ordinario no puede imponerlo.

En tal sentido la honorable Corte Constitucional expresó en Sentencia C-066 de 1999:

“Sobre el particular, se debe tener en cuenta que esta Corporación ha sostenido de manerapermanente que el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente de laRepública como suprema autoridad administrativa conforme a lo dispuesto por el artículo189, numeral 11 de la Constitución, ‘quien la conserva durante todo el tiempo de vigenciade la ley sobre la cual pueda recaer el reglamento para su cumplida ejecución’, lo quesignifica que el legislador no puede someterla a ningún plazo”.

Y ratificó en Sentencia C-691 de 2000:

“Entonces, en la medida en que el parágrafo en mención señala un plazo dentro del cualel Presidente de la República debe ejercer esa función de reglamentación de la ley, esevidente que incurre en trasgresión del ordenamiento superior y debe ser declaradoinexequible, como así se hará en la parte resolutiva”.

Objeción por inconveniencia

El artículo 3° de la iniciativa citada dispone:

“En cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagra-dos en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionamiento público y de los fondosprivados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de mesadas a losbeneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta yserán solidariamente responsables en el pago de la indemnización moratoria a que hay lugar”(negrilla fuera del texto).

Si tenemos en cuenta que las normas jurídicas deben tener suficiente claridad para poderser aplicadas sin dificultad por todos aquellos a quienes están destinadas, debemos expresarque este artículo no cumple con esta condición, ya que de su redacción no se desprendeclaramente quiénes son los sujetos a los cuales se refiere, pues habla de “funcionamientopúblico” y no de “funcionario público” como sería lo natural y lógico.

Lo anterior cobra mayor trascendencia si se tiene en cuenta que la naturaleza de la normaes sancionatoria y por ello su texto debe ser absolutamente preciso.

Adicionalmente, es pertinente aclarar que el texto de la norma original radicada el día28 de julio de 1999 en la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes ypublicada en la Gaceta del Congreso número 221 del 26 de julio de 1999 hace alusión al“funcionario público”, lo que hace pensar que la modificación fue fruto de un error detranscripción y no del espíritu del legislador.

Reiterando a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración yrespeto.

Cordialmente,

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Bogotá, D. C., miércoles 27 de junio de 2001

Doctor

ANDRES PASTRANA ARANGO

Presidente de la República

Bogotá, D. C.

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo ordenado en los artículos157 numeral 4 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, comedidamente mepermito remitir el Proyecto de ley número 021 de 1999 Cámara, 173 de 1999 Senado, por

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OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de lospensionados y se dictan otras disposiciones.

El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por la Comisión SéptimaConstitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes el día 8 de septiembrede 1999 y por la plenaria de la honorable Cámara de Representantes el día 3 de noviembrede 1999, en la Comisión Séptima del Senado de la República el día 23 de mayo de 2001 yen sesión plenaria del Senado de la República el día 19 de junio de 2001.

El Informe de la Comisión Accidental de mediación al proyecto de ley en comento, fueaprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes el día 20 de junio de 2001 y por laplenaria del Senado de la República el día 20 de junio de 2001.

Cordialmente,

Basilio Villamizar Trujillo,

Presidente.

Anexo expediente legislativo y dos (2) textos de ley.

LEY ...

por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vidade los pensionados y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Carta Política, la presenteley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidadespúblicas y privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiariosel cobro de las mismas.

Parágrafo. Lo dispuesto en esta ley se aplicará a la pensión de jubilación, vejez, invalidezy sobrevivientes.

Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos losoperadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giroy el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cadapensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el beneficia-rio elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efectúa regularmente el pagoy en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si éste así lo decide.

Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro ocorriente, las entidades de previsión social deberán realizar, previamente, un convenio conla respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse porsu titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirseautorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a unapoderado o representante.

Sólo procederán estas consignaciones en entidades vigiladas por la SuperintendenciaBancaria.

Artículo 3°. En cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidari-dad, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionamiento público yde los fondos privados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de lasmesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de malaconducta y serán solidariamente responsables en el pago de la indemnización moratoria aque haya lugar.

Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privadosdel sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento delderecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en quese eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámitesnecesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lodispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo en la ley en causal de malaconducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoriaa que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimientode su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionarioresponsable de la irregularidad.

Artículo 5°. Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podránacercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier díadel mes, una vez ésta se haya consignado.

Parágrafo. En virtud de la protección y asistencia que consagra para la tercera edadel artículo 46 constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de lospensionados no podrán cobrar cuota de manejo a éstos por la utilización de las mismas.El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los noventa (90) díassiguientes a su sanción.

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que lesean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2001

Doctor

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA

Presidente

Cámara de Representantes

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por

razones de inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 296 de 2000 Senado, número 184

de 1999 Cámara, por la cual se autoriza a la Asamblea Departamental de Boyacá la emisión

de la estampilla Pro Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y se dictan otras

disposiciones.

El proyecto de ley de origen parlamentario, fue presentado ante la Secretaría General de

la Cámara de Representantes de la República por el honorable Representante Raúl Rueda

Maldonado.

Objeciones por inconstitucionalidad

1. Violación del artículo 69 de la Constitución Política

El artículo 5° del proyecto contraría la autonomía universitaria consagrada en el artículo

69 de la Carta Política, al establecer obligaciones al ente universitario en la medida que

compromete a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia a prestar asesoría y

asistencia técnica a los municipios del departamento de Boyacá.

Es necesario señalar que uno de los pilares fundamentales de la autonomía otorgada por

la Constitución Política a las universidades está determinado por la libertad, entendida esta

como la capacidad o potestad de autorregulación filosófica y autodeterminación administra-

tiva que permite la organización interna, entre ello establecer los compromisos educativos

con entidades públicas o privadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible que el legislador entre a regular materias

que son de conocimiento exclusivo de cada una de las universidades, ya que se presentaría

una intervención indebida en los asuntos universitarios y por ende una vulneración a la

autonomía universitaria.

2. Objeción por inconveniencia

El proyecto de ley materia de esta objeción es inconveniente, toda vez que la prolifera-

ción de tributos con un determinado propósito como el contemplado en el proyecto, hace que

el sistema fiscal territorial se vuelva inflexible y conduzca a la necesaria intervención del

órgano legislativo para que regule el tema que de acuerdo con la Carta Política corresponde

reglamentar a las entidades territoriales.

La carga tributaria que soporta un contribuyente ha sido acrecentada por tributos de todo

orden, que exigen una condición selectiva en el momento de establecer o permitir la creación

de uno nuevo, determinando el derrotero general y admisible en cualquier jurisdicción del

país.

En conclusión, las estampillas están creando paulatinamente un impuesto generalizado

sin que se haya entregado a sopesar la conveniencia y factibilidad de este nuevo gravamen

estatal.

Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración y

respeto.

Atentamente,

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Bogotá, D. C., jueves 28 de junio de 2001

Doctor

ANDRES PASTRANA ARANGO

Presidente de la República

Bogotá, D. C.

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo ordenado en los

artículos 157 numeral 4 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992,

comedidamente me permito remitir el Proyecto de ley número 184 de 1999 Cámara,

296 de 2000 Senado, por la cual se autoriza a la Asamblea Departamental de Boyacá

la emisión de la estampilla Pro Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

y se dictan otras disposiciones.

El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por la Comisión Tercera

Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes el día 26 de abril de

2000 y por la plenaria de la honorable Cámara de Representantes el día 6 de junio de 2000,

en la Comisión Tercera del Senado de la República el día 13 de diciembre de 2000 y en sesión

plenaria del Senado de la República el día 14 de junio de 2001.

Cordialmente,

Basilio Villamizar Trujillo,

Presidente.

Anexo expediente legislativo y dos (2) textos de ley.

109Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

LEY ...

por la cual se autoriza a la Asamblea Departamental de Boyacá la emisión de laEstampilla Pro-Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y se dictan otras

disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Boyacá, para que ordene laemisión de la estampilla pro desarrollo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica deColombia, hasta por la suma de ciento veinte mil millones de pesos ($120.000.000.000).

Artículo 2°. Autorízase a la Asamblea Departamental de Boyacá para que determine lossujetos activos y pasivos del gravamen, los hechos económicos sujetos al mismo, las tarifas,sistemas de recaudo y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampillade algunas actividades y operaciones que se realicen en el departamento de Boyacá y losmunicipios pertenecientes a su circunscripción.

Parágrafo. La ordenanza que expida la asamblea de Boyacá en desarrollo de lo dispuestoen la presente ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional a través del Ministerio deHacienda y Crédito Público.

Artículo 3°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la presenteley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en losdiferentes actos y hechos económicos que sean sujetos del gravamen que se autoriza por lapresente ley.

Artículo 4°. La vigencia y control de los recaudos provenientes del cumplimiento de lapresente ley, estará a cargo de la Contraloría del departamento de Boyacá y de lasContralorías Municipales.

Artículo 5°. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con sede en Tunja,se compromete con los municipios que conforman el departamento de Boyacá a asesorarlosy asistirlos técnicamente, en las áreas que contengan el programa académico de la univer-sidad y en las materias inherentes a los planes de desarrollo, inversión y desarrollo físico delos municipios y ciudades boyacenses.

Artículo 6°. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2001

Doctor

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA

Presidente

Cámara de Representantes

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver porrazones de inconveniencia el Proyecto de ley número 127 de 2000 Senado, número 289 de2000 Cámara, por medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Guaviarepara emitir la estampilla Pro-Hospitales del departamento del Guaviare.

El proyecto de ley de origen parlamentario, fue presentado ante la Secretaría General dela Cámara de Representantes de la República por el honorable Representante Jairo AlonsoCoy Torres.

Objeciones por inconveniencia

1. El artículo 5° del proyecto de ley en mención es inconveniente en la medida que asignauna sanción para los servidores públicos de las entidades territoriales por la observancia ycumplimiento del ordenamiento jurídico.

Las normas jurídicas deben tener suficiente claridad para poder ser aplicadas sindificultad por todos aquellos a quienes están destinadas; debemos expresar que el artículoen comento no cumple con esta condición, ya que de su redacción no se desprendeclaramente que la sanción es por el incumplimiento de la ley pues habla de “cumplimiento”.

Lo anterior, es grave si se tiene en cuenta que en el fondo lo que se trata es de sancionaral funcionario y por ello la norma debería ser absolutamente precisa.

Así las cosas, no es posible que una ley establezca una sanción para los funcionarios delas entidades territoriales por acatar las disposiciones en ella contemplada, por lo cual seentiende que la intención del legislador fue sancionar el incumplimiento de la obligaciónestablecida en el artículo 5°, situación que se puede apreciar desde la presentación delproyecto en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 30 de mayo de 2000y en la Gaceta del Congreso número 185 del 2 de junio de 2000.

2. El proyecto de ley materia de esta objeción es inconveniente, toda vez que laproliferación de tributos con un determinado propósito como el contemplado en el proyecto,hace que el sistema fiscal territorial se vuelva inflexible y conduzca a la necesaria

intervención del órgano legislativo para que regule el tema que de acuerdo con la CartaPolítica corresponde reglamentar a las entidades territoriales.

La carga tributaria que soporta un contribuyente ha sido acrecentada por tributos de todoorden, que exigen una condición selectiva en el momento de establecer o permitir la creaciónde uno nuevo, determinando el derrotero general y admisible en cualquier jurisdicción delpaís.

En conclusión, las estampillas están creando paulatinamente un impuesto generalizadosin que se haya entregado a sopesar la conveniencia y factibilidad de este nuevo gravamenestatal.

Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración yrespeto.

Atentamente,

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Bogotá, D. C., miércoles 27 de junio de 2001

Doctor

ANDRES PASTRANA ARANGO

Presidente de la República Bogotá, D. C.

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo ordenado en los artículos157 numeral 4 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, comedidamente mepermito remitir el Proyecto de ley número 289 de 2000 Cámara, 127 de 2000 Senado, pormedio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Guaviare para emitir laestampilla Pro-Hospitales del departamento del Guaviare.

El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por la Comisión TerceraConstitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes el día 14 de junio de2000 y por la plenaria de la honorable Cámara de Representantes el día 14 de noviembre de2000, en la Comisión Tercera del Senado de la República el día 22 de mayo de 2001 y ensesión plenaria del Senado de la República el día 19 de junio de 2001.

Cordialmente,

Basilio Villamizar Trujillo,

Presidente.

Anexo expediente legislativo y dos (2) textos de ley.

LEY ...

por medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Guaviarepara emitir la estampilla Pro-Hospitales del departamento del Guaviare.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto y valor de la emisión. Autorícese a la Asamblea Departamental delGuaviare para que ordene la emisión de la estampilla Pro-Hospitales del departamento delGuaviare hasta por la suma de 4.000 millones de pesos a precios del año de 2000.

La Secretaría de Hacienda del departamento del Guaviare y los municipios queconforman este departamento tomarán las medidas presupuestales pertinentes a fin de queel recaudo y la asignación se logre de la siguiente manera:

Un 50% ($2.000.000.000) para el primer año y un 50% ($2.000.000.000) para el segundoaño de la vigencia de la presente ley.

Artículo 2°. Destinación. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anteriorse destinará de conformidad con el siguiente orden de prioridades:

a) Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos para los diversosservicios que se prestan en las instituciones hospitalarias a las que se refiere el artículoanterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de cada uno;

b) Dotación de instrumentos para los diferentes servicios;

c) Compra de drogas y medicamentos necesarios para la ejecución de procedimientosmédicos que sean de ocurrencia frecuente en la región;

d) Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física;

e) Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a través de la promoción de la saludy la prevención de enfermedades;

f) Capacitación y mejoramiento del personal médico, paramédico y administrativo.

Parágrafo. La Asamblea Departamental del Guaviare determinará en los presupuestosanuales de los años siguientes a la aprobación de esta ley los valores específicos que a cadarubro corresponda dentro de las partidas de gastos de cada uno de los hospitales indicadosen el artículo primero de la presente ley.

Artículo 3°. Atribución. Autorícese a la Asamblea Departamental del Guaviare para quedetermine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y activos, las basesgravables y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en lasoperaciones que se deban realizar en los municipios del Departamento del Guaviare.

La Asamblea Departamental del Guaviare facultará a los Concejos Municipales para quehagan obligatorio el uso de la estampilla cuya emisión se autorizó mediante esta ley ysiempre con destino a las instrucciones señaladas en el artículo primero de la presente ley.

Artículo 4°. Información al Gobierno Nacional. Las providencias expedidas por laAsamblea Departamental del Guaviare en desarrollo de la presente ley, serán puestas en

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conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoen su Dirección de Apoyo Fiscal.

Artículo 5°. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla quedetermine esta ley estará a cargo de los respectivos funcionarios departamentales ymunicipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por laOrdenanza Departamental que se expida para el desarrollo de la presente ley, el cumplimien-to de esta obligación se sancionará por las autoridades disciplinarias correspondientes.

Artículo 6°. Tarifa. La tarifa con que se graven los distintos actos no podrá exceder del3% del valor de los hechos a gravar.

Artículo 7°. Recaudos. Los recaudos por concepto de la venta de la estampilla estarána cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental del Guaviare y por la TesoreríaMunicipal de acuerdo a lo establecido en la ordenanza que reglamente la presente ley.

Artículo 8°. Control. El control del recaudo del traslado oportuno y de la inversión delos recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la ContraloríaDepartamental del Guaviare.

Artículo 9°. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de supromulgación y deroga todas las leyes que autorizan a la Asamblea Departamental delGuaviare para emitir estampillas cuyo recaudo esté destinado al sector salud.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2001

Doctor

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver porrazones de inconstitucionalidad y de inconveniencia el Proyecto de ley 044 de 1999 Cámara,número 235 de 2000 Senado, por la cual se dictan normas en relación con las franquiciaspostales; la tarifa postal reducida y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de correo.

El proyecto de ley de origen parlamentario fue presentado ante la Secretaría General dela honorable Cámara de Representantes por el honorable Representante Luis CarlosOrdosgoitia Santana.

Objeciones por inconstitucionalidad

1. Vulneración del artículo 151 de la Constitución Política

El artículo 151 de la Constitución Política dispone explícitamente:

Artículo 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el

ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos delCongreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación yejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo,y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Lasleyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de losmiembros de una y otra cámara.

Al respecto, en reiteradas oportunidades ha manifestado la honorable Corte Constitucio-nal:

La disposición examinada, por lo expuesto, viola la Ley 60 de 1993 que tiene el carácterde ley orgánica. En este sentido, se vulnera el artículo 151 de la C. P., que expresamentesujeta la actividad legislativa a las leyes orgánicas que expida el mismo Congreso. Sobreeste particular, la Corte reiteradamente ha sostenido lo siguiente:

“7. Una ley ordinaria tiene entonces que respetar los mandatos de la legislaciónorgánica; no puede entonces una ley ordinaria derogar una ley orgánica, ni tampocoinvadir su órbita de competencia ya que, si ello fuera posible, la actividad legislativa dejaríade estar sujeta a la legislación orgánica” (Sentencia C-600A de 1995 M. P. AlejandroMartínez Caballero).1

Siguiendo este libelo, la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el Reglamento delCongreso; el Senado y la Cámara de Representantes dispone en sus artículos 156 y 157:

Artículo 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado porescrito, en original y dos copias al secretario de la Comisión Permanente. Su publicaciónse hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Sin embargo, y paraagilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documen-to por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello,sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.

Artículo 157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugarantes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia,

salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en lacorrespondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen,luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, seprocederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivaro negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.

Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca delos cuales conviene que la Comisión decida en primer término.

Estos requisitos han encontrado pleno sustento en la jurisprudencia colombiana, cuandola honorable Corte Constitucional, ha determinado:

La publicación de las ponencias, como se ha reiterado, tiene un propósito fundamentalcual es poner en conocimiento de los miembros del Congreso el estudio preliminar realizadopor los Senadores o Representantes que actúan como ponentes, con el fin de que éstospuedan evaluar y analizar con la debida anticipación las normas que serán objeto deestudio en las comisiones y en las plenarias de las Cámaras, y de esta manera los miembrosdel Congreso puedan tener una mayor y mejor ilustración sobre los asuntos que se sujetana su aprobación y así participar activamente en los debates correspondientes.2

Como se aprecia en la Gaceta del Congreso número 544 del 13 de diciembre de 1999,se encuentran publicadas simultáneamente la ponencia para primer debate del Proyecto deley 044 de 1999 Cámara, por la cual se dictan normas en relación con las franquiciaspostales, telegráficas y tarifa postal reducida y se dictan otras disposiciones, páginas de 1a 3 y la Ponencia para segundo debate del mismo proyecto, en la página 3. Específicamente,al finalizar la ponencia para primer debate, se encuentra lo siguiente:

Sustanciación primer debate

Comisión Sexta Constitucional Permanente

En los términos anteriores fue aprobado en primer debate el Proyecto de ley número 044de 1999, Cámara, por la cual se dictan normas en relación con las franquicias postales,telegráficas y tarifa postal reducida y se dictan otras disposiciones sobre el servicio decorreo, según consta en el Acta número 019 del 7 de diciembre de 1999 por once votosafirmativos.3

Esto es la publicación del informe de la ponencia para primer debate se hizo conposterioridad al mismo, vulnerando el artículo 157 del Reglamento del Congreso, norma decarácter orgánico.

En efecto, al correlacionar los artículos transcritos de la Ley 5ª de 1992, se tiene que sibien el primero de ellos autoriza como mecanismo para agilizar la actividad legislativa lareproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre losmiembros de la Comisión; especifica radicalmente que ello no exonera su posterior yoportuna publicación en la Gaceta del Congreso.

Cabrá entonces determinar qué se entiende por oportuna publicación, para lo cual habráde recurrirse al artículo 157 precitado, que dispone: “La iniciación del primer debate notendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo”. Se colige que la publicaciónoportuna del informe de ponencia para primer debate deberá realizarse antes de que estesuceda, y no con posterioridad, como en efecto sucedió en el caso en análisis.

Por lo tanto, el proyecto en estudio vulnera el artículo 151, al no respetar un expresomandato de la Ley Orgánica del Congreso que dispone que la publicación del informe deponencia para primer debate debe suceder con antelación al estudio del proyecto por partede la comisión respectiva.

Más aún, al revisarse la Gaceta del Congreso número 574 del 22 de diciembre de 1999,donde aparece publicado el debate en la Comisión Sexta de la Cámara de este proyecto, seaprecia cómo la Comisión, al parecer por la falta de información del mismo, omitió el debatepuntual de su articulado y dio una patente de corzo al informe rendido por los ponentes.

2. Vulneración del artículo 160 de la Constitución Política

El inciso 1° del artículo 160 de la Constitución Política establece que:

Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, yentre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra,deberán transcurrir por lo menos quince días.

Sobre la manera de contabilizar los días de que trata este artículo de la Carta, la honorableCorte Constitucional ha expresado lo siguiente:

El plazo señalado por el artículo 160 de la Constitución es un plazo de días comunes.Sobre la forma en que debe llevarse a cabo el cómputo del plazo constitucional, el términodebe correr íntegramente, lo cual quiere decir que todos y cada uno de los días que locomponen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debatesen las cámaras, no pueden incluirse dentro del conteo del término.4

El proyecto de ley en estudio fue aprobado en primer debate en la comisión SextaConstitucional de la honorable Cámara de Representantes, el 7 de diciembre de 1999 y ensegundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de diciembre del mismoaño.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución Política y lainterpretación de la Corte Constitucional deben transcurrir 8 días comunes completos paralo cual no puede tenerse en cuenta los días en los cuales se realizaron los debates. Así lascosas, entre el debate en comisión y el de la plenaria del proyecto de ley en cuestióntranscurrieron 7 días y no 8 como lo ordena la Constitución.

En consecuencia el trámite del proyecto de ley en estudio vulneró el artículo 160superior.

1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-017 de enero 23 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-140 de abril 15 de 1998. M. P. Carlos Gaviria Díaz.3 GACETA DEL CONGRESO, Gaceta 544 de lunes 13 de diciembre de 1999, p. 2.4 CORTE CONSTITUCIONAL C-510 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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3. Vulneración de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política

El principio de unidad de materia reflejado en los artículos 158 y 169 de la Carta aldisponer que:

Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y seráninadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidentede la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto,pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto dereforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Artículo 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, ya su texto precederá esta fórmula:

“El Congreso de Colombia, DECRETA”

Para la Corte Constitucional estos artículos deben entenderse de la siguiente forma:

Dos preceptos superiores buscan delimitar el contenido de las leyes, con el fin degarantizar que en sus textos no serán introducidos de manera sorpresiva, inopinada osubrepticia reglas que no hacen parte del asunto que el legislador ha escogido para cumplirsu función.

Es claro que esos perentorios mandatos del Constituyente están encaminados a lograrque la tarea legislativa se concentre en puntos claramente definidos por el mismo Congreso,con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y adecuado marcopara la interpretación y aplicación de las mismas.

Los artículos aludidos son los números 158 y 169 de la Constitución, en los cuales sedispone respectivamente que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia yserán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella” y que“el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido” (subraya laCorte).5

El proyecto de ley desde su título anuncia que el tema central es la reglamentación delservicio de correo, las tarifas de éste, incluidas dentro de ellas las franquicias. No obstanteel artículo transitorio 1° del proyecto de ley que dispone:

A partir de la vigencia de la presente Ley, autorícese al Gobierno Nacional para queasuma el pasivo pensional de la Administración Postal Nacional, hasta el 31 de diciembrede 1993, el cual será atendido por Caprecom con recursos que previamente asignará laNación en el Presupuesto Nacional y para ello el Gobierno Nacional podrá hacer uso delveinticinco por ciento (25%) contemplado en el artículo 16 de la Ley 555 de 2000.

Así, una cosa es la reglamentación del servicio de correo, incluidos todos sus elementos,como el precio, la reserva que hace el Estado de su prestación y otra, muy distinta, es el pagode pasivo pensional de una empresa industrial y comercial del Estado. Temática tan disímilque la Ley 3ª de 1992, defirió su estudio a la Comisión Séptima Constitucional Permanente,comisión que no participó en modo alguno en el trámite de este proyecto.

Al respecto conviene hacer una prueba de conexidad frente a las dos temáticas, a efectosde corresponder con el siguiente a parte jurisprudencial:

También ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido derecomendar el correcto entendimiento del principio de unidad de materia legislativa, yaque, su interpretación “...no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principiodemocrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado colom-biano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de loscuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidadcausal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, debenrechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequiblessi integran el cuerpo de la Ley”. 6, 7

El tema principal del proyecto es el servicio de correo y telegrafía, para lo cual ha deexaminarse qué compone ello. Según el Decreto 229 de 1995, por el cual se reglamenta elServicio Postal se define como servicios postales y envíos de correspondencia, lo siguiente:

Artículo 4°. Servicios de correo. Se entiende por servicios de correo la prestación de losservicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega deenvíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados por las personasnaturales o jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por concesión otorga-da mediante contrato, por el Ministerio de Comunicaciones vía superficie y/o aérea a travésde la red oficial de correos, dentro del territorio nacional e internacional.

Parágrafo 1°. En la prestación del servicio de correo nacional, se incluye el servicio decorreos urbanos, entendido como aquel que es prestado en el mismo municipio, áreametropolitana o distrito de admisión de los envíos.

Parágrafo 2°. El servicio de correo internacional, se prestará en concordancia con losconvenios y acuerdos suscritos por la Nación con la Unión Postal Universal y con los paísesmiembros.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Comunicaciones determinará las zonas y rutas de correosocial, rural y urbano, donde no resulte económicamente posible la prestación del servicio.En estos casos el Ministerio contratará, con cargo al Fondo de Comunicaciones, laprestación de este servicio con el concesionario de correo que ofrezca mejores condicioneseconómicas y de calidad, dadas las tarifas fijadas por el Ministerio.

Es así como los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° guardan perfecta concordancia con el títuloy entre ellos, pues están regulando el servicio de correo a cargo del Estado, los recursos quepercibe este y su destino.

No obstante el artículo transitorio primero autoriza el pago de un pasivo pensional de unaempresa industrial y comercial del Estado.

Ni siquiera puede aducirse que la conexión está en los recursos que se autorizan a utilizarpara el pago pues son recursos distintos de aquellos son los que se esperan percibir por laPCS, regulada en la Ley 555 de 2000 que en nada atañen con los percibidos por la prestacióndel servicio de correo.

Bajo las consideraciones expuestas, el artículo transitorio 1° rompe con la unidadtemática del proyecto, transgrediendo los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.

4. Vulneración del artículo 154 de la Constitución Política

De conformidad con los artículos 154 de la Constitución Política y 142 de la Ley 5ª de1992, son de iniciativa privativa del Gobierno las leyes referidas a la autorización de aporteso suscripciones del Estado a Empresas Industriales y Comerciales.

Evidentemente, en el artículo transitorio primero del proyecto de ley en estudio seestablece una autorización para realizar un aporte a una empresa industrial y comercial delEstado (Adpostal).

En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española la expresión“aportes” significa contribución, participación, ayuda; por consiguiente la asunción de lasdeudas de Adpostal por parte de la Nación es sin duda un aporte de la misma que se veráreflejado, desde el punto de vista contable, en un incremento del patrimonio de la empresa.

En consecuencia, el proyecto de ley que autoriza el aporte debió tener su origen en elGobierno Nacional, y al no tenerlo vulnera el artículo 154 de la Carta, y el numeral 13 delartículo 142 de la Ley 5ª de 1992.

Objeciones por inconveniencia

El proyecto autoriza al Gobierno Nacional para asumir el pasivo pensional de Adpostal,Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, creada mediante el Decreto3267 de 1993 y reorganizada mediante el Decreto 2124 de 1992.

Por ser una entidad descentralizada del orden nacional, cuenta con patrimonio indepen-diente y autonomía administrativa y financiera. En ejercicio de dicha autonomía la empresaha realizado las contrataciones de personal, acordado las condiciones de trabajo de sustrabajadores oficiales y celebrado las convenciones colectivas correspondientes, las cualeshan implicado la asunción de las obligaciones laborales cuyo monto se pretende que seasustituido por la Nación.

En estas circunstancias, el pasivo pensional de Adpostal está constituido por lasobligaciones que en materia de pensiones ha adquirido la empresa en desarrollo de suactividad industrial y comercial y debe ser pagado, en primer lugar, con los recursosordinarios de la empresa y su propio patrimonio.

Pretender que dichas obligaciones sean asumidas por la Nación con cargo al presupuestonacional significa trasladar a la sociedad, con cargo al patrimonio público, una responsabi-lidad que compete en primer término al empleador.

Así mismo, la asunción de obligaciones en entidades de esta naturaleza contradiceprincipios esenciales de la gestión pública descentralizada como son la eficiencia, laautosostenibilidad financiera y la autonomía.

De otro lado, la Ley 489 de 1998 y el Decreto-ley 254 de 2000 establecen de manerageneral las condiciones en las cuales la Nación se encuentra autorizada para asumirobligaciones de carácter pensional de las entidades descentralizadas del orden nacional.Estas disposiciones parten del supuesto básico de que se trata de obligaciones con altocontenido social y con la categoría de derechos fundamentales amparados en la ConstituciónPolítica. Sin embargo, en los casos que se mencionan, la participación de la Nación en elsaneamiento de estos pasivos siempre requiere que la entidad empleadora haya iniciado unproceso de liquidación y sus activos sean insuficientes para cubrir las obligaciones para conlos pensionados.

Las demás disposiciones legales que autorizan el saneamiento de pasivos por parte dela Nación presuponen el pago de las contraprestaciones necesarias para proteger al fisconacional de las responsabilidades y contingencias que surjan de dichos pasivos.

Pretender entonces que la asunción de los pasivos pensionales de la empresa se realicepor fuera del marco general existente para este tipo de operación, implica crear, sin ningunajustificación, un régimen especial para el tratamiento de un caso particular. Adicionalmente,la asunción de los pasivos en la modalidad propuesta abre las puertas a la consideración decasos similares en todo el sector descentralizado y a la ineficiencia administrativa yfinanciera en el manejo de los pasivos pensionales de las entidades estatales.

Adicionalmente, preocupa gravemente en el caso de Adpostal, que la asunción de lospasivos pensionales sea la única medida de fondo considerada en el proyecto de ley para finesdel saneamiento de la empresa. El proyecto no considera la adopción de medidas alternativasque permitan viabilizar la empresa hacia el futuro y atender el pago de las obligacionespasadas y futuras que hayan surgido o surjan del desarrollo de su actividad. Sobre elparticular se resalta que, si se elimina la franquicia postal telegráfica, Adpostal podríagenerar utilidades adicionales por $8.000.0 millones que servirían para amortizar el pasivolaboral.

La asunción por parte de la Nación del pasivo pensional de Adpostal superaría el billónde pesos.

Se trata, entonces, de una obligación cuantiosa que significa una enorme carga para laactual situación de las finanzas nacionales y que conllevará el sacrificio de otras opcionesde utilización de los recursos públicos. Al mismo tiempo, como se observó anteriormente,no se exige a la empresa ni una contraprestación por esta ayuda extraordinaria, ni ningunamedida futura de prudencia en cuanto a la causación de nuevas obligaciones pensionales oen la gestión de sus demás pasivos.

En conclusión, consideramos que en las actuales circunstancias fiscales, la asunciónincondicional de los pasivos de una empresa en marcha es una medida inconveniente quecrea un grave precedente para el manejo de los pasivos laborales del sector público.

5 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-531 de agosto 22 de 1996. M. P. José Gregorio HernándezGalindo.

6 Sentencia C-025 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1185 del 13 de septiembre de 2000. M. P. Carlos GaviriaDíaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

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Lunes 30 de julio de 2001

Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración yrespeto.

Atentamente,

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

La Ministra de Comunicaciones,

Angela Montoya Holguín.

Bogotá, D. C., martes 26 de junio de 2001

Doctor

ANDRES PASTRANA ARANGO

Presidente de la República Bogotá, D. C.

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo ordenado en los artículos157 numeral 4 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, comedidamente mepermito remitir el Proyecto de ley número 044 de 1999 Cámara, 235 de 2000 Senado, porla cual se dictan normas en relación con las franquicias postales; la tarifa postal reduciday se dictan otras disposiciones sobre el servicio de correos.

El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por la Comisión SextaConstitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes el día 7 de diciembrede 1999 y por la plenaria de la honorable Cámara de Representantes el día 15 de diciembrede 1999, en la Comisión Sexta del Senado de la República el día 9 de mayo de 2001 y ensesión plenaria del Senado de la República el día 20 de junio de 2001.

El Informe de la Comisión Accidental de mediación al proyecto de ley en comento, fueaprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes y por la plenaria del Senado de laRepública el día 20 de junio de 2001.

Cordialmente,

Basilio Villamizar Trujillo,

Presidente.

Anexo expediente legislativo y dos (2) textos de ley.

LEY ...

por la cual se dictan normas en relación con las franquicias postales, la tarifa postalreducida y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de correos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. La prestación del servicio de correos compete exclusivamente al Estado,quien lo prestará en todo el territorio nacional y en conexión con el exterior, a través de laAdministración Postal Nacional, Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita alMinisterio de Comunicaciones.

Parágrafo. Los particulares también pueden prestar el servicio de correo y de mensajeríaespecializada mediante un régimen de concesión o licencia bajo la vigilancia, inspección ycontrol del Estado, a través del Ministerio de Comunicaciones.

Para otorgar estas concesiones o licencias el Gobierno Nacional podrá establecer tarifasu ofertas a través de licitaciones públicas; así mismo, podrá fijar aportes en porcentajes a losingresos brutos o netos que tengan las empresas en concesión o licencia.

Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan eliminadas todas lasfranquicias postales establecidas hasta la fecha, con excepción de las establecidas en elartículo 31 de la Ley 130 de 1994, artículo 38 de la Ley 361 de 1997 y la correspondenciaordinaria remitida por los presos recluidos en las cárceles del país, siempre que en el sobrerespectivo se certifique tal situación por el director del establecimiento carcelario y aquellasestablecidas por los convenios internacionales y los actos que la complementen, adicioneno sustituyan.

Artículo 3°. La Administración Postal Nacional al constituir la red oficial, no estarásujeta al régimen de concesiones y licencias contempladas en el Decreto 229 de 1995.

Artículo 4°. Son recursos del Fondo de Comunicaciones, entre otros, los que se percibanpor concepto de contratos de concesión para la prestación de servicios de correo y licencias,de prestación de servicios de mensajería especializada, así mismo los cánones periódicos,las multas, intereses y cualquier otro concepto derivados de los concesionarios o licenciatariosde este tipo de servicios, que ingresan al Fondo de Comunicaciones y se destinaránpreferencialmente a la investigación y desarrollo de los proyectos de correo social, sean deservicio rural o urbano.

Artículo 5°. Se denomina correo social, el servicio público que tiene por objeto laadmisión, curso y entrega de correspondencia oficial o privada en zonas urbanas y ruralesdentro del territorio nacional, donde no es económicamente rentable la prestación delservicio postal.

Artículo transitorio 1°. A partir de la vigencia de la presente ley, autorícese al GobiernoNacional para que asuma el pasivo pensional de la Administración Postal Nacional, hastael 31 de diciembre de 1993, el cual será atendido por Caprecom con recursos quepreviamente asignará la Nación en el presupuesto Nacional y para ello el Gobierno Nacionalpodrá hacer uso del veinticinco por ciento (25%) contemplado en el artículo 16 de la Ley 555de 2000.

Artículo transitorio 2°. Autorízase al Gobierno Nacional para proveer los recursosnecesarios a todas las entidades del Estado, incluido el Congreso de la República, para elenvío de la correspondencia que requieran despachar en ejercicio de las funciones propiasde las instituciones

Artículo 6°. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga todaslas disposiciones que le sean contrarias con excepción del artículo 31 de la Ley 130 de 1994y el artículo 38 de la Ley 361 de 1997

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2001

Doctor

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA

Presidente

Cámara de Representantes

Ciudad

Asunto: Proyecto de ley 035 de 2000 Cámara, 155 de 2001 Senado, “por la cual seestablecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictanotras disposiciones”.

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción presidencial, el Gobierno Nacional se permite devolver,por razones de inconstitucionalidad, el Proyecto de ley 035 de 2000 Cámara, 155 de 2001Senado, “por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones desobrevivientes y se dictan otras disposiciones”, el cual fue presentado a consideración delCongreso de la República por parte del honorable Representante Carlos Germán NavasTalero.

Mediante este proyecto se pretende establecer un plazo de 2 meses, contados a partir dela radicación de la solicitud, acompañada de los documentos que acreditan el derecho quese reclama, para que la entidad de previsión social correspondiente reconozca el derecho ala pensión.

Sea lo primero anotar, que el proyecto de ley es innecesario puesto que, contrario a lo quese afirma en la exposición de motivos, en la cual se indica que “la ausencia de un términoimperativo para su reconocimiento, aparejado del mecanismo para hacerlo efectivo en casode incumplimiento, lleva a que en muchos casos el reconocimiento resulte tardío para losbeneficiarios de la sustitución pensional”, la ley Sí ha establecido un término perentoriopara proceder al reconocimiento de las pensiones, tal como en efecto lo determina elDecreto-ley 656 de 1994, en su artículo 19, en los siguientes términos:

“(...) El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que lasadministradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez,invalidez y supervivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses”.

Si, en gracia de discusión no existiera dicho plazo que enfáticamente debe reiterarse quesí existe, tampoco sería necesario establecer en la ley uno específico para este tema, pues,como lo ha señalado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (T-076 de 1995,T-373 y T-672 de 1997, T-308, 309 y 310 de 1998, entre otras), en defecto de esta precisiónlegal existe el término de 15 días establecido en el Código Contencioso Administrativo (C.C. A) para la resolución de peticiones de carácter particular (art. 60 C. C. A) y la figura delsilencio administrativo negativo, la cual permite a las personas actuar como si se hubieredenegado la petición, si en el término de 3 meses la administración no resuelve la solicitud(art. 40 C. C. A.).

Además de innecesario, estimamos que el proyecto de ley de la referencia adolece devicios de inconstitucionalidad y generaría graves dificultades al interior del Sistema Generalde Seguridad Social en Pensiones, por las razones que a continuación se exponen:

1. Violación del art. 29 Constitucional

El artículo 29 de la Carta dispone:

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias decada juicio (...).

Este precepto impone que en todo procedimiento, ya sea judicial o administrativo, seseñalen términos razonables para que las personas puedan ejercer sus derechos, entre ellosel derecho de defensa de sus intereses. Señalar términos demasiado breves, implica lanegación de ese derecho y ello ocurre en el caso en estudio, cuando la ley señala un términode dos meses para que se reconozca la pensión de sobrevivientes, toda vez que es sabido quela definición del derecho a esta pensión en la mayoría de los casos está sometido acontroversia entre los que aspiran a ser beneficiarios.

El objetivo de los términos consiste en asegurar a las partes e intervinientes que en cadamomento procesal pueden hacer valer sus derechos y ello sólo es posible si se trata detérminos razonables, y la razonabilidad debe medirse en cada caso de acuerdo con la eficaciade la protección de los derechos involucrados. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional:

Considera la Corte que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de lostérminos por sí mismos, ya que él no se concibe como un fin sino como un medio para

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alcanzar los fines de la justicia y seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de suobservancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especial-mente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia1.

El debido proceso, en el evento que nos ocupa, tiene dos puntos de vista que deben serconsiderados. El primero, relativo a los particulares que pueden ver vulnerados sus derechosy el segundo, propio de las entidades reconocedoras, que se verían obligadas a actuar encontravía de los principios, criterios y deberes propios de la Seguridad Social.

En efecto, el proyecto de ley analizado, al exigir el reconocimiento de una pensión desobrevivientes en un plazo de dos meses, violaría el derecho al debido proceso, puesto quese le podría negar el derecho a otras personas de acreditar un mejor derecho.

Lo anterior, se observa claramente en supuestos donde, por ejemplo, se presenta uncónyuge sobreviviente, quien acredita su estado civil y la convivencia que tuvo con el difuntoy, un tiempo después, supongamos un mes más tarde, se presenta un compañero permanente,quien también alega y acredita convivencia con el difunto e incluso hijos en común. En estecaso, la Administradora de Pensiones se verá precisada a reconocer la pensión al cónyuge,por vencimiento del término, sin tener ocasión de verificar cuál de los reclamantes realmenteostentaba la calidad que alega.

Una circunstancia como la anotada implica la violación del derecho al debido procesodel segundo reclamante, quien no podrá hacer valer sus pruebas, ni será oído, pues labrevedad del plazo no da lugar a ello.

También se violaría el derecho de las Administradoras y aseguradoras que amparan losriesgos de invalidez y supervivencia, puesto que no tendrán ocasión de verificar lapertinencia de la solicitud del segundo reclamante, en el ejemplo utilizado, viéndoseobligadas a reconocer y pagar una pensión a una persona que pudiera no tener derecho.

Esta situación se verá agravada en el evento del que se presente un reconocimientojurisdiccional contrario al efectuado por la Administradora, caso en el cual deberá entoncesreconocerle el derecho al segundo de los reclamantes, perdiendo los recursos ya pagados alprimero, en detrimento de la masa mutual de la compañía de seguros que respalda el riesgode supervivencia, si se trata del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, o del erariopúblico, en el caso de Prima Media con Prestación Definida.

En adición a lo anterior, también se vulnera el derecho al debido proceso que asiste a lasentidades encargadas del reconocimiento y pago de estas pensiones, dado que, exigir ladefinición sobre a quién corresponde una pensión de supervivencia y el monto de la mismaen un lapso tan breve, impide el cumplimiento de cada una de las etapas y procedimientospropios de estas labores y pone en riesgo el interés general, al comprometer recursos de laSeguridad Social en el reconocimiento de pensiones en indebida forma.

En efecto, la labor de reconocimiento de pensiones de supervivencia implica laverificación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para hacerse acreedorde la pensión, tales como: la existencia o no de cobertura por parte del sistema (número desemanas cotizadas con anterioridad al fallecimiento), origen de la contingencia, cohabita-ción, dependencia económica y calidad de beneficiario. Además se deben determinar lasvariables que han de definir el monto de la pensión, tales como la acreditación de todos lostiempos servidos o cotizados por el afiliado fallecido, para lo cual se deberá recolectar todala historia laboral del cotizante, pues no en todos los casos la Administradora contará en susarchivos con la totalidad de la información requerida.

Esta labor está sujeta a la capacidad de respuesta de cada una de las entidades, públicaso privadas, en las cuales trabajó o cotizó el fallecido. Con esta información la Administradorasolicitará los recursos que respaldan los tiempos servidos o cotizados en administradoras oentidades diferentes, es decir, reclamará las cuotas partes o bonos pensionales a que hubierelugar.

No sobra indicar que recolectar la historia laboral de cada uno de los afiliados a losdiferentes Fondos de Pensiones y a las entidades de Previsión Social es un proceso complejo,en la medida que el mismo parte de la base de establecer con total certeza, tanto el tiempocotizado al Instituto de Seguros Sociales ISS, como el servido a las diferentes entidadespúblicas o entidades no aportantes al ISS, las cuales incluyen el nivel central y eldescentralizado, para no mencionar los casos en los cuales el reclamante no está de acuerdocon los datos recolectados.

En el caso particular de la entrega de las historias laborales por parte de lasdiferentes entidades, se observa que, generalmente, éstas no poseen la información enforma completa, organizada y actualizada, o la entidad o empresa como tal ha dejadode existir, circunstancias estas que retardan y dificultan la consecución de la informa-ción requerida para el cálculo de la pensión y, en algunos casos, la expedición de lascertificaciones correspondientes.

Para ilustrar más el punto, bástenos realizar un pequeño resumen de las labores mínimasque debe adelantar una Administradora de Pensiones que recibe una solicitud de pensión desobrevivientes, para no mencionar aquellas excepcionales que también se presentan conalguna frecuencia:

- Verificación de que la información suministrada se encuentre completa:

Esto significa analizar el caso particular del que se trate, pues no se requerirá la mismainformación para un grupo familiar conformado únicamente por un cónyuge, que aquel enel cual existan hijos, o cuando se trate de la supervivencia de un pensionado fallecido o unhermano o hijo en situación de invalidez, o cuando deba acreditarse la imposibilidad deestudiar de un hijo.

Resulta normal que en este tipo de reclamaciones sea necesario acreditar la invalidez dequien reclama el derecho, circunstancia ésta que supone la calificación o revisión de eseestado.

Esta labor también deberá referirse a otros aspectos relacionados con el monto de lapensión, como son la certificación de todos los tiempos servidos o cotizados, es decir lahistoria laboral, cuyas dificultades ya hemos mencionado.

- Respuesta al solicitante sobre documentos faltantes:

En la gran mayoría de los supuestos, se deberá requerir al reclamante para quecomplemente los datos suministrados.

- Integración del capital necesario para el reconocimiento:

Una vez comprobado el derecho, suponiendo que no existen disputas sobre el particular,lo cual se aparta de la generalidad de los casos, la Administradora debe “recoger” los tiemposservidos o cotizados en otras entidades, para lo cual deberá solicitar a estas entidades quereconozcan tales tiempos y que efectúen el trámite propio de la emisión de la cuota parte obono pensional que corresponda.

En adición a lo anterior, también podrá implicar, en el caso del Régimen de AhorroIndividual con Solidaridad, la reclamación a la aseguradora del seguro provisional deinvalidez y supervivencia, caso en el cual esta entidad deberá analizar la reclamación yefectuar el pago correspondiente.

Las gestiones descritas no contemplan supuestos en los cuales se hubieren generadocontroversias, como en el caso de que una entidad no reconozca tiempos servidos ocotizados, o cuando la aseguradora estima que no hay lugar al pago por tratarse, por ejemplo,de un accidente de trabajo.

- Acto de reconocimiento y notificación del mismo:

Esto implica la elaboración y puesta en conocimiento de los interesados de la conclusióna la que se llegó con base en la información recolectada. Resulta evidente que, frente a estadeterminación, en una gran cantidad de eventos se presentarán controversias.

Como puede observarse de la sucinta descripción efectuada, para preservar realmente lagarantía constitucional al debido proceso, resulta indispensable que los términos con los quecuenta la Administradora permitan efectuar correctamente estos trámites, lo cual en un lapsode dos meses no resulta factible.

2. Violación de los artículos 1° y 2° Constitucionales

Según el artículo 1° de la Constitución Política, el Estado Social de Derecho estáfundado, entre otros principios, en la solidaridad de las personas que lo integran y en laprevalencia del interés general.

De igual forma, el artículo segundo señala como fines esenciales del Estado asegurar laconvivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y prescribe que las autoridades estáninstituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de losparticulares.

Estos dos preceptos imponen a las autoridades actuar con supremo celo cuando se tratade la repartición de los dineros públicos y de garantizar la seguridad social preservando losprincipios de eficiencia y solidaridad, para impedir que personas inescrupulosas obtengandel erario público beneficios inmerecidos, en detrimento del interés general. El señalamientode términos exageradamente breves en la resolución de pensiones, impediría a las autorida-des actuar con la prudencia y celo necesario para cumplir con estos preceptos constitucio-nales.

Debe considerarse que el sistema general de pensiones es especialmente vulnerable aactuaciones corruptas dirigidas a obtener beneficios a los que se tiene derecho de acuerdocon la ley o a incrementar fraudulentamente los montos de dichos beneficios, por lo anteriorel proceso para el reconocimiento de pensión debe ser ágil y oportuno, sin que ellomenoscabe la seguridad y confiabilidad del sistema.

Así, se considera que reducir el plazo establecido para esta labor pone en riesgo elSistema de administración de pensiones y lo hace muy vulnerable a pretensiones fraudulen-tas, incluso en detrimento de los reales beneficiarios, en la medida que por dar cumplimientoal plazo legal, las administradoras podrían incurrir en ligerezas de apreciación o análisissuperficiales de los hechos, en perjuicio de las condiciones y requisitos de seguridad,transparencia y eficacia que la labor de reconocimiento exige y, en algunos eventos, delerario público.

Lo anterior resulta aún más grave, si se tiene en cuenta que el acto de reconocimientodeclara el monto y existencia del derecho a la pensión, sin que sea dable al administradorretractarse de lo así definido, pues cualquier equivocación en esta materia implicará, en lagran mayoría de los casos, un proceso judicial tendiente a demostrar el error cometido y,también en la mayoría de las situaciones, el reconocimiento judicial del error no permitiráal administrador recuperar los dineros pagados, pues recordemos que sólo habrá lugar a ladevolución si se acredita la mala fe del reclamante, circunstancia que atenta contra losrecursos públicos involucrados en el Sistema y vulnera la solidaridad del mismo, ya que loque se reconozca indebidamente a unas personas de deja de reconocer a quien sí teníaderecho.

3. Violación al artículo 42 Constitucional

El artículo 42 de la Constitución, impone al Estado la obligación de proteger a la familia,como núcleo fundamental de la sociedad.

La imposición de un término perentorio de 2 meses para decidir sobre el reconocimientode una pensión de sobrevivientes, viola este precepto constitucional, al obligar a la entidadadministradora de pensiones a reconocer esta prestación a un miembro del grupo familiar,en detrimento de otros con mejor derecho, por el sólo hecho de haber presentado primero enel tiempo la reclamación, circunstancia ésta que dejaría en situación de desprotección alnúcleo familiar, ya que le impide al administrador verificar a quien corresponde en realidadla prestación, dado que definir estos aspectos requiere la verificación de multiplicidad deelementos, cuando no una decisión judicial de los mismos.

No se precisa redundar en este aspecto, ya que, como resulta obvio el capital con el quese cuenta para reconocer y pagar esta prestación es uno solo, es decir son recursos limitados,

1 Cfr. Sentencia No. T-431 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Junio 24 de 1992.

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por ello, lo que se reconozca y pague en indebida forma, vulnera el derecho de los miembrosdel grupo familiar que sí estaban legitimados para acceder a la pensión.

Por lo anterior, y de la manera más respetuosa, el Gobierno Nacional se permite objetar,el Proyecto de ley 035 de 2000 Cámara, 155 de 2001 Senado, “por la cual se establecentérminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otrasdisposiciones”.

Reiteramos a los honorables Congresistas nuestro sentimiento de consideración yrespeto.

Atentamente,

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,

Juan Manuel Santos.

Bogotá, D.C., miércoles 27 de junio de 2001

Doctor

ANDRES PASTRANA ARANGO

Presidente de la República

Bogotá, D. C.

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo ordenado en los artículos157 numeral 4 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5a. de 1992, comedidamente mepermito remitir el proyecto de ley No.035 de 2000 Cámara, 155 de 2001 Senado, por la cualse establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictanotras disposiciones.

El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por la Comisión SéptimaConstitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes el día 8 de noviembrede 2000 y por la plenaria de la honorable Cámara de Representantes el día 15 de diciembrede 2000, en la Comisión Séptima del Senado de la República el día 23 de mayo de 2001 yen sesión plenaria del Senado de la República el día 19 de junio de 2001.

El Informe de la Comisión Accidental de mediación al proyecto de ley en comento, fueaprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes el día 20 de junio de 2001 y por laplenaria el Senado de la República el día 20 de junio de 2001.

Cordialmente,

Basilio Villamizar Trujillo.

Presidente

Anexo expediente legislativo y dos (02) textos de ley.

LEY...

por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensionesde sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte dela entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) mesesdespués de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaciónque acredite su derecho.

Artículo 2°. Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley seencuentren en trámite y lleven más de un (1) mes de radicadas, con su correspondientedocumentación, deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su promulgación. Aquellasque hayan sido presentadas dentro del mes anterior a su vigencia, deberán resolverse dentrodel término establecido en el artículo precedente.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

Bogotá, D. C., julio 30 de 2001

Doctor

CARLOS GARCIA ORJUELA

Presidente

Honorable Senado de la República

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver porrazones de inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 113 de 1999 Senado, 229 de 2000

Cámara, “por medio del cual se desafectan algunos terrenos de bajamar ubicados enjurisdicción del municipio de Tumaco, departamento de Nariño y se ordena el traslado a zonacontinental de los asentamientos humanos existentes en las islas de Tumaco, El Morro y LaViciosa”.

Objeciones por inconstitucionalidad

1. Vulneración del artículo 151 de la Constitución Política

El artículo 151 de la Constitución Política establece que, es competencia delCongreso expedir leyes orgánicas a las cuales se debe sujetar el ejercicio de la actividadlegislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y cada unade las Cámaras...”

La Ley 3 de 1992, “por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso deColombia y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 20 que: “Tanto en el Senadocomo en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanen-tes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente alos asuntos de su competencia”.

La materia de que trata el articulado del proyecto de ley implica la enajenación ydisposición de bienes nacionales, competencia asignada a las comisiones cuartas,según lo establece el inciso segundo ibídem, de la siguiente manera conocerá de leyesorgánicas de: “...presupuesto sistema de control fiscal financiero; enajenación ydestinación de bienes nacionales; regulación del régimen de propiedad industrial,patentes y marcas, creación, supresión, reforma u organización de establecimientospúblicos nacionales control de calidad y precios y contratación administrativa”(subrayado fuera de texto).

Tal como consta, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por la ComisiónTercera Constitucional Permanente, en sesión del 30 de noviembre de 1999.

Sobre el particular, la honorable Corte Constitucional en sentencias C-648 de 1997 yC-792 de 2000, se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“La Constitución Política no regula la distribución de competencias entre las comisio-nes constitucionales permanentes del Congreso de la República. Las competencias fueronestablecidas en el artículo 2° de la Ley 3a de 1992. Las leyes que hayan sido tramitadas enprimer debate por una comisión constitucional permanente carente de competencia paraocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerarlas disposiciones del artículo 151 de la Carta”.

“El inciso segundo del artículo 142 de la Constitución Política dispone que correspondea la ley determinar el número de comisiones permanentes de las cámaras legislativas y lasmaterias de las que cada una deberá ocuparse. Esta disposición superior persigue latecnificación del trabajo legislativo y hace que, a efectos de examinar la constitucionalidaddel trámite surtido para la expedición de las leyes, no sea indiferente establecer si lacomisión en particular en la que se inició el mismo en cada cámara, era la que, dada lamateria del proyecto, debía ocuparse del asunto. En efecto, si es el propio constituyentequien dispone que cada comisión permanente se ocupe de ciertas materias según determi-nación de la ley, la inobservancia de esta especialidad temática a la hora de repartir losproyectos, generaría un vicio que afectaría la constitucionalidad del trámite legislativocorrespondiente, y llevaría a la declaración de inexequibilidad formal de la ley así expedida,pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional”.

En conclusión, el trámite dado al proyecto de ley se surtió en una comisión diferente ala establecida por el artículo 2° de la Ley 3a de 1992, desconociendo sus mandatos, por lostanto violando el artículo 151 de la Carta.

Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración yrespeto.

Atentamente,

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Defensa Nacional,

Gustavo Bell Lemus.

Bogotá, D. C. 27 de junio de 2001

Doctor

ANDRES PASTRANA ARANGO

Presidente de la República

Ciudad

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en doble ejemplar, atentamente me permitoenviar a Usted para su sanción ejecutiva el Proyecto de ley número 113 de 1999 Senado, 292de 2000 Cámara “por medio de la cual se desafectan algunos terrenos de Bajamar ubicadosen jurisdicción del municipio de Tumaco, departamento de Nariño, y se ordena el trasladoa zona continental de los asentamientos humanos existentes en las islas de Tumaco, El Morroy La Viciosa”.

El citado Proyecto de ley fue considerado y aprobado en Comisión el día 30 noviembrede 1999 y en sesión Plenaria el día 23 de mayo de 2000, a lo que respecta al Senado. En lahonorable Cámara de Representantes en Comisión el día 13 de mayo de 2001 y en sesiónPlenaria el día 13 de junio de 2001. Acta de Conciliación 14 de junio del presente año, enambas Corporaciones.

Cordialmente,

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

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Lunes 30 de julio de 2001

DIARIO

OFICIAL

LEY NUMERO...

(...)

por medio de la cual se desafectan algunos terrenos de bajamar ubicados en jurisdiccióndel municipio de Tumaco, departamento de Nariño, y se ordena el traslado a zonacontinental de los asentamientos humanos existentes en las islas de Tumaco, El Morro

y La Viciosa.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Ordénese la desafectación al espacio público de los inmuebles ubicados enzonas de bajamar en el área continental del municipio de Tumaco, departamento de Nariño,delimitados bajo las siguientes coordenadas geográficas:

Inmueble número 1

Punto Norte Este Distancia (m) Observación

1 690.400 1.143.215 172 Vía Pasto - Tumaco

2 690.397 1.143.042

3 690.340 1.142.820 235

4 690.226 1.142.588 255

5 690.026 1.142.670 218

5.A 689.950 1.142.357 Centro Arco Radio=324m

6 689.802 1.142.641

7 689.631 1.142.568 186

8 689.570 1.142.578

9 689.513 1.142.615

10 689.410 1.142.642 97

11 689.003 1.142.705 416 Arco de 3 puntos

12 688.685 1.142.935

13 688.660 1.143.248

14 688.720 1.143.485 241 Vía Pasto - Tumaco

Continua por la Vía el

Punto 1

Area: 115 hectáreas, incluyendo la Camaronera.

Inmueble Número 2

Punto Norte Este Distancia (m) Observación

1 688.707 1.143.502 Sobre Vía Tumaco-Pasto

2 687.435 1.143.720 1.308 Sobre Vía Tumaco-Pasto

3 687.401 1.144.574 850 Arco de

4 687.410 1.144.607 Tres puntos

5 687.435 1.144.639

6 687.560 1.144.762 187 Arco de

7 687.590 1.144.819 Tres puntos

8 687.586 1.144.914 Arco de

9 687.654 1.144.895 Tres puntos

10 687.732 1.144.843

11 688.420 1.144.267 900 Arco de

12 688.585 1.144.191 Tres puntos

13 688.802 1.144.237 Arco de

14 688.819 1.144.222 Tres puntos

15 688.830 1.144.200

Area: 117 hectáreas, incluyendo la Camaronera.

Inmueble número 3

Punto Norte Este Distancia (m) Observación

1 687.420 1.143.725 Vía Tumaco-Pasto

2 686.441 1.143.898 1.000 Vía Tumaco-Pasto

3 686,499 1.144.218 325 Arco de

4 686.558 1.144.305 Tres puntos

5 686.642 1.144.327

6 686.727 1.144.317 85 Arco de

7 686.836 1.144.350 Tres puntos

8 686.901 1.144.448

9 686.945 1.144.687 242 Arco de

10 687.000 1.144.769 Tres puntos

11 687.082 1.144.792

12 687.175 1.144.773 92 Arco de

13 687.289 1.144.770 Tres puntos

Punto Norte Este Distancia (m) Observación

14 687.376 1.144.838

14 687.376 1.144.838 Arco de

15 687.470 1.144 900 Tres puntos

16 687.576 1.144.913

Area: 68 hectáreas.

Inmueble número 4

Punto Norte Este Distancia (m) Observación

1 688.705 1.143.490 Vía Tumaco - Pasto

2 688.640 1.143.253 243 Vía Tumaco - Pasto

3 688.400 1.143.297 253 Arco de

4 688.296 1.143.293 Tres puntos

5 688.223 1.143.240

6 687.972 1.142.954 385 Arco de

7 687.840 1.142.866 Tres puntos

8 687.725 1.142.908

9 687.410 1.143.160 405 Arco de

10 687.311 1.143.188 Tres puntos

11 687.203 1.143.143

12 687.110 1.143.092 Arco de

13 687.012 1.143.114 Tres puntos

14 686.275 1.143.305 305

15 686.225 1.143.368 Arco de

16 686.218 1.143.455 Tres puntos

17 686.282 1.143.823 375 Vía Tumaco - Pasto

Cierra en el punto 1.

Area:107 hectáreas.

Inmueble número 5

Punto Norte Este Distancia (m) Observación

1 690.847 1.144.248 Arco de

2 690.824 1.144.205 Tres puntos

3 690.805 1.144.158

4 690.747 1.143.792 370 Arco de

5 690.736 1.143.767 Tres puntos

6 690.713 1.143.757

7 690.338 1.143.758 375

8 690.365 1.143.900 193

9 690.392 1.143.970 88

10 690.410 1.144.051 180

11 690 436 1.144.232 185

12 690.463 1.144.413 397

13 690.836 1.144.280 Arco de

14 690.847 1.144.264 Tres puntos

1 690.847 1.144.248

Area 22 hectáreas

Se excluyen de la presente desafectación sendos corredores de 60 metros de ancho porcuyo eje transcurre el Oleoducto Transandino en los inmuebles números 1 y 4.

Artículo 2°. Las áreas desafectadas por medio de esta ley, podrán ser susceptibles depropiedad privada, para lo cual el Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional deVivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, procederá a reservar y posteriormenteexpedir títulos de propiedad a los poseedores y concesionarios que actualmente esténempleando porciones de estas áreas en el uso exclusivo de su propia vivienda y la de susfamilias. Las áreas donde no exista construcción ni posesión se incorporarán en el Plan deOrdenamiento Territorial como zonas para inmediatos desarrollos urbanísticos, en especialpara vivienda de interés social. Para estos efectos se tendrá en cuenta el Censo de áreas debajamar de la Dirección General Marítima (DIMAR), practicado en 1997 y actualizado ennoviembre de 1999.

Artículo 3°. De la misma manera, el Gobierno Nacional, a través del Inurbe, reservaráy expedirá títulos de propiedad sobre lotes de terreno en las áreas desafectadas por la presenteley y con el fin de reubicación, a las personas y familias que actualmente ejerzan la calidadde posesionarios o concesionarios de porciones de terrenos de bajamar ubicados en las islasde Tumaco, El Morro y La Viciosa, en los que se hayan levantado construcciones destinadasa vivienda. Para el efecto se tendrá en cuenta el censo actualizado de la DIMAR.

Artículo 4°. Previo a la reserva y expedición de los títulos de propiedad, las autoridadesdel municipio de Tumaco podrán incorporar los inmuebles señalados en el Articulo Primerode esta ley en el Plan de Ordenamiento Territorial.

El Plan de Ordenamiento Territorial, en desarrollo del artículo 311 de la C. N. y de la Ley388 de 1997, podrá contemplar las acciones urbanísticas de infraestructura de servicios

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públicos, transporte y de adecuación de las áreas de que trata la presente Ley, con inclusiónde obras de drenaje y relleno adecuado de manera que se garantice la consolidación delterreno y la posibilidad que se pueda construir en ellas vivienda digna. Igualmente, las obrasy acciones tendientes a conservar los esteros circundantes de las áreas desafectadas y suintercomunicación con el mar, y a facilitar su uso, como vía de movilización acuática, porparte de los beneficiarios de títulos de propiedad que deriven su sustento de la pesca artesanaly actividades similares.

Una vez promulgada la presente ley, el Municipio de Tumaco asumirá sobre las áreascontinentales desafectadas todas las funciones que sobre el Régimen Municipal contemplala Constitución y las leyes,

Artículo 5°. En el territorio de las islas de Tumaco, El Morro y la Viciosa el GobiernoNacional, a través de la Dimar, no otorgará nuevas concesiones para usos urbanos de tiporesidencial, comercial, industrial o institucional, salvo los establecidos en el Inciso Tercerodel artículo 8° de la presente ley.

Artículo 6°. El Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Tumaco, en desarrollode la Ley 388 de 1997, podrá contemplar las acciones urbanísticas necesarias para calificary determinar los terrenos desafectados por la presente Ley como objeto de desarrollo yconstrucción prioritaria y, en especial, para vivienda de interés social.

El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe adelantaráde manera prioritaria programas de vivienda de interés social en las áreas desafectadas poresta Ley, dando prioridad a las familias beneficiarias de los títulos de propiedad de quehablan los artículos 2° y 3° de la presente ley.

Artículo 7°. El Gobierno Nacional, previo concepto del Comité Nacional delSistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, o la entidad que haga susveces, declarará el territorio insular y la zona de inundación del municipio de Tumacocomo zona de alto riesgo por amenazas de tipo natural como los movimientos sísmicos,el Tsunami, la erosión y El Niño. En consecuencia, elaborará un plan de emergencia parala evacuación masiva de los asentamientos humanos ubicados en las áreas anteriormentedescritas, en los casos de máxima alerta y en coordinación con las autoridadesdepartamentales y municipales..

Artículo 8°. El Gobierno Nacional adelantará un plan especial de reubicación quepodrá cobijar hasta el total de la población actualmente asentada en las islas deTumaco, El Morro y la Viciosa hacia los terrenos de la zona continental desafectadospor la presente ley.

Dicho plan de reubicación será gradual y su primera fase contemplará las viviendasconstruidas sobre palafitos y las ubicadas en las zonas de inundación que contempla el mapade vulnerabilidad y riesgo elaborado por la DIMAR.

La jurisdicción de la DIMAR se mantendrá sobre el territorio de las islas mencionadas,de acuerdo a la legislación existente y sobre él solo se autorizarán concesiones paraproyectos de turismo ecológico con instalaciones livianas y para los relacionados con laactividad portuaria mercante, portuaria pesquera y aeroportuaria, ligados siempre al plan deemergencia para evacuación masiva.

El Gobierno Nacional promoverá las acciones necesarias para lograr la recuperaciónpaisajística de la zona insular.

Artículo 9°. Se autoriza al Gobierno Nacional para abrir un rubro en el PresupuestoGeneral de Rentas y Ley de Apropiaciones con el nombre: “Plan de Emergencia paraevacuación y Reubicación de asentamientos humanos sometidos a alto riesgo por Tsunamien el área del municipio de Tumaco y sur del Litoral Pacífico”.

Artículo 10. Para los aspectos complementarios a la presente ley se atenderá lo propuestoen la Ley 9° de 1989, la Ley 3 de 1999, la Ley 388 de 1997, el Decreto 2324 de 1984 y elDecreto 1504 de 1998.

Artículo 11. Los terrenos entregados en concesión por la Dirección General MarítimaDIMAR al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, (Inurbe), conresolución número 0071 del 29 de enero de 1998, serán desafectados como bienes de usopúblico y entregados al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana,(Inurbe) para el desarrollo del Proyecto de reubicación; dichos terrenos están delimitadospor las siguientes coordenadas:

LOTE No 1.

Se toma como punto de partida el delta No. lA cuyas coordenadas GAUS son:

Norte (X) = 689.421.53

Este (Y) = 809.544.42

Este delta está localizado en la margen derecha de la carretera que conduce a SanAndrés de Tumaco, siguiendo en línea recta con un AZ (azimut) de 79° 58’ 00” y unadistancia de 477.80 m., hasta el delta 95A lindando en toda su extensión con terrenosdel Inurbe partiendo del delta 95A y siguiendo en línea recta con una AZ = 349° 58’00” y una distancia de 370 m., hasta el delta No. 84 lindando en toda su extensión conterrenos del Inurbe, partiendo de este delta y siguiendo en línea recta con un AZ = 257°23’ 40” y una distancia de 149.70 m., hasta el delta N° 85A, lindando en toda suextensión con terrenos del municipio, zona de manglar de por medio; de este delta sesigue en línea recta con un AZ = 171° 39’ 30” y una distancia de 200.10 m., hasta eldelta N° 86A, lindando en toda su extensión con terrenos del municipio, zona demanglar de por medio. De este punto se sigue en línea recta con un AZ = 259° 47’ 36”y una distancia de 323.19 m., hasta el delta N° 87A, lindando en toda su extensión conterrenos del Municipio, zona de manglar de por medio; partiendo del delta 87A ysiguiendo en línea recta con un AZ = 169° 40’ 02” y una distancia de 162.29 m., hastael delta N° 1A, punto de partida y cierre lindando en toda su extensión con terrenos delmunicipio, carretera San Andrés de Tumaco de por medio. El área que encierra elpolígono anteriormente descrito es de 108.920 m2.

Lote N° 2.

Se toma como punto de partida el delta N° 95, cuyas coordenadas GAUS son:

Norte (X) = 688.924.43

Este (Y) = 809.633.27

A partir del delta 95, localizado en la margen derecha de la carretera que conduce a SanAndrés de Tumaco, siguiendo en línea recta con un AZ (azimut) de 79° 58’ 00” y unadistancia de 278. 10 m., hasta el punto 96 lindando en toda su extensión con terrenos deInurbe; partiendo de este delta y siguiendo en línea recta con un AZ = 349° 58’ 00” y unadistancia de 400 m., hasta el punto N° 97, lindando en toda su extensión con terrenos delInurbe; partiendo del delta N° 97 descrito anteriormente y siguiendo en línea recta con unAZ = 259° 58’ 00” y una distancia de 278.10 m., hasta hallar el delta N° 98, localizados sobrela margen derecha de la carretera que conduce a San Andrés de Tumaco, lindando en todasu extensión con terrenos del Inurbe, carretera a la ciudadela de por medio; de este delta ysiguiendo en línea recta con un AZ = 169° 52’ 00” y una distancia de 400 m., hasta el deltaN° 95, punto de partida y cierre lindando en toda su extensión con terrenos del municipio,carretera de San Andrés de Tumaco de por medio. El área que encierra el polígonoanteriormente descrito es de 111.240 m2.

Artículo 12. La transmisión del derecho de dominio o propiedad a que se refieren losartículos 2° y 3° de la presente ley se entenderá a título de compensación por las mejorasrealizadas por los beneficiarios sobre las porciones de terrenos en concesión u ocupación,hasta tanto el valor de dichas mejoras iguale al valor comercial del predio, sin perjuicio delos gastos por registro y otorgamiento de escrituras, las cuales serán a cargo de losbeneficiarios.

Las personas que de acuerdo a la presente ley tengan derecho a ser beneficiarios dereservación y expedición de títulos podrán, democráticamente, constituir veedurías ciuda-danas a los procesos de reservación y expedición de títulos de propiedad y de reubicaciónde población de los que trata la presente ley.

Artículo 13. La presente ley regirá a partir de la fecha de su publicación en el DiarioOficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

Bogotá, D. C., julio 30 de 2001

Doctor

CARLOS GARCIA ORJUELA

Presidente

Honorable Senado de la República

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver porrazones de inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 225 de 2000 Senado, 102 de 2000Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a los 200 años de la fundación delmunicipio de Sonsón”.

Objeciones por inconstitucionalidad

1. Vulneración del artículo 345 de la Constitución Política

El proyecto de ley en el artículo 3° establece:

“El Gobierno Nacional expresamente facultado para realizar los traslados presupuestales,elaborar los créditos y contracéditos para el cabal cumplimiento de la presente ley”.

El artículo 345 de la Carta, determina que en tiempo de paz no se puede hacer erogacióncon cargo al Tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos. Tampoco puedehacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso.

De este principio constitucional, se deduce que el presupuesto solamente puede serreformado por el Congreso de la República, y de manera extraordinaria por el Ejecutivo enestados de excepción. Según lo establece la honorable Corte Constitucional, en sentenciaC-685 de 1996, ratificada recientemente por la sentencia C-197 de 2001, esta regla “es lamaterialización del principio de la legalidad del gasto en el campo presupuestal”

Respecto de las facultades del Ejecutivo en relación con la modificación del presupuesto,la honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que, solamente lo puedereformar con base en el ejercicio de las facultades correspondientes a los estados deexcepción. En sentencia C-206/93 ha dicho:

“Así en particular, en materia de gastos, la Carta eliminó la figura de los créditos otraslados adicionales administrativos que preveía la anterior Constitución, por lo cual sepuede concluir que, tal y como esta Corte ya lo ha establecido, sólo el Congreso -comolegislador ordinario- o el Ejecutivo -cuando actúa como legislador extraordinario durante losestados de excepción- tienen la posibilidad de modificar el presupuesto.”

De conformidad con lo anteriormente expuesto, no puede el Congreso a través de unaley ordinaria, como lo es el proyecto de ley en mención, autorizar al Ejecutivo para realizarcréditos o traslados adicionales en el presupuesto, si la Constitución Política eliminó lafigura, tal y como lo propone el artículo 3° del proyecto de ley examinado. En otras palabras,

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no puede el Congreso conceder potestades al Ejecutivo que la Carta Política no le permiteejercer.

Por tanto, la autorización contemplada en el artículo 3° y del proyecto de ley, vulnera lasdisposiciones constitucionales del artículo 345.

Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración yrespeto.

Atentamente,

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

Bogotá, D. C. 27 de junio de 2001

Doctor

ANDRES PASTRANA ARANGO

Presidente de la República

Ciudad

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en doble ejemplar, atentamente me permitoenviar a usted para su sanción ejecutiva el Proyecto de ley número 225 de 2000 Senado, 102de 2000 Cámara “por medio del cual la Nación se asocia a los 200 años de la fundación delmunicipio de Sonsón”.

El citado Proyecto de ley fue considerado y aprobado en Comisión el día 14 de junio de2000 y en sesión Plenaria el día 10 de octubre del mismo año, a lo que respecta al Senado.En la honorable Cámara de Representantes en Comisión el día 30 de mayo de 2001 y ensesión Plenaria el día 14 de junio de 2001. Acta de Conciliación 20 de junio del presente año,en ambas Corporaciones.

Cordialmente,

El Presidente del Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

LEY NUMERO ...

(...)

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. La Nación y el Congreso de Colombia se asocian a la celebración delbicentenario de fundación del Municipio de Sonsón, departamento de Antioquia, y rindenreconocimiento a sus fundadores y a todos aquellos que le han dado lustre y brillo en sus 200años de existencia.

Artículo 2°. De conformidad con el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia,y para que ésta conmemoración no pase desapercibida, se autoriza al Gobierno Nacional paraque bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, y mediante el sistemade cofinanciación, participe en la financiación y ejecución de las siguientes obras de utilidadpública y de interés social en el municipio de Sonsón.

• Terminación de la Terminal de Transporte.

• Terminación de la Circunvalar.

• Construcción de 50 viviendas de interés social.

• Construcción de la línea de conducción de acueducto.

Artículo 3°. El Gobierno Nacional expresamente facultado para realizar los trasladospresupuestales, elaborar los créditos y contracréditos para el cabal cumplimiento de lapresente ley.

Artículo 4°. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2001

Doctor

CARLOS GARCIA OREJUELA

Presidente

H. Senado de la República

Congreso de la República

Ciudad

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver porrazones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 47 de 2000

Senado - número 136 de 2000 Cámara, “Por la cual se interpreta y se fija el alcance de losartículos 1 y 2 de la Ley 445 de 1998”.

El proyecto de ley de origen parlamentario fue presentado ante la Secretaría General delSenado de la República el día 2 de agosto de 2000 por el honorable Senador Alfonso AngaritaBaracaldo.

Objeciones por inconstitucionalidad

1. Violación del artículo 151 de la Constitución Política

El artículo 151 de la Carta señala que:

“El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de laactividad legislativa...”

A este respecto la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-015 del 23 de enerode 1996 consagró, lo siguiente:

“...cuando la Rama Legislativa del Poder Público ejerce las funciones que le son propias,no solamente se halla obligada a cumplir lo que preceptúa la misma Constitución sino que,tratándose de aquellas materias que la Carta expresamente señala, está sometida a lasdisposiciones consagradas en la ley orgánica, que en tal sentido tiene un rango superior alde las leyes que se expidan sobre la respectiva materia.

Cuando la Constitución supedita la expedición o el contenido de una norma legal a lo quedisponga en el asunto la ley orgánica correspondiente y lo allí preceptuado se vulnera, no setiene solamente una transgresión de la ley sino una verdadera violación de la Carta Política,con todas las consecuencias que ella apareja”.

Sobre el mismo tema en Sentencia C-600A del 11 de diciembre de 1995 el Alto Tribunal,expresó:

“Una ley ordinaria tiene entonces que respetar los mandatos de la legislación orgánica;no puede entonces una ley ordinaria derogar una ley orgánica, ni tampoco invadir su órbitade competencia ya que, si ello fuera posible, la actividad legislativa dejaría de estar sujetaa la legislación orgánica...”

Ahora bien, la Ley 38 de 1989, modificada por la Ley 179 de 1994, distingue claramenteentre el Presupuesto General de la Nación y el Presupuesto Nacional. En la medida en queel artículo 1º del proyecto de ley entiende como recursos del presupuesto nacional, aquellosque se incorporan al presupuesto general de la nación y al presupuesto nacional, desvirtúala distinción establecida por parte de la Ley Orgánica de Presupuesto, en un aspecto que serefiere precisamente al gasto público que esta regula. Lo anterior per se hace inconstitucionalla iniciativa en estudio.

Adicionalmente, vale la pena señalar que el proyecto de ley objetado no cumplió con losrequisitos que permitirían considerarlo como norma orgánica. En efecto, una modificacióno una excepción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto supone el trámite de unanorma de esa misma jerarquía, la cual requiere para su aprobación, la mayoría absoluta delos votos de los miembros de una y otra Cámara, requisito del que carece el proyecto que seobjeta y sobre el cual la Corte Constitucional en la Sentencia anteriormente referida, expuso:

“Finalmente, la sujeción de la actividad legislativa a las leyes orgánicas, y el estableci-miento de una mayoría más exigente para la aprobación y modificación de estas últimas, noson un capricho del Constituyente sino que tocan con valores constitucionales trascenden-tales, como el respeto a los derechos de las minorías y el mantenimiento de una ciertaconfiguración del aparato estatal.”

2. Vulneración del artículo 154 de la Constitución Política

De conformidad con el artículo 154 de la Constitución Política sólo pueden “ser dictadaso reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participacionesen las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes osuscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exencio-nes de impuestos, contribuciones o tasas nacionales”.

El proyecto de ley en estudio tiene por objeto modificar el régimen pensional de losservidores públicos, por lo cual el mismo corresponde a lo previsto en el literal e) del numeral19 del artículo 150 de la Constitución Política.

En efecto dicha norma constitucional faculta al Congreso para:

“19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cualesdebe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembrosdel Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

Precisamente la honorable Corte Constitucional ha dicho lo siguiente sobre la expedi-ción de leyes para interpretar el régimen pensional de los servidores públicos sin iniciativadel Gobierno (Sentencia C-270 del 13 de julio de 1993):

“En el proceso que nos ocupa, tanto el proyecto de ley objetado como los estatutos queel Congreso quiso interpretar aluden a las pensiones de los empleados de la ContraloríaGeneral de la República, de los congresistas y de los empleados del Congreso, en loconcerniente a las bases para su liquidación.

Así, pues, la materia de tales normas no es otra que la prevista en el artículo 150,numeral 19, literal e) de la Constitución, es decir el régimen salarial y prestacional de losmiembros del Congreso Nacional y de los empleados públicos, categoría a la cual pertenecenlos servidores de la Contraloría y de la Rama Legislativa.

Los artículos 154 y 155 de la Carta regulan lo pertinente a la iniciativa, esto es, a lafacultad para presentar proyectos de ley.

La primera de dichas normas, que interesa para los fines del presente estudio, establecela regla general al respecto, la cual consiste en que las leyes pueden tener origen a propuestade los miembros del Congreso, del Gobierno Nacional o por iniciativa popular. Lasexcepciones están consagradas en el inciso 2º del mismo precepto, a cuyo tenor determinadas

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leyes sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno. Entre ellas seencuentran las del literal e) del numeral 19 del artículo 150 eiusdem.

La carencia de iniciativa gubernamental en una ley referente a los asuntos

contemplados por la disposición en comento afecta su constitucionalidad desde el

punto de vista formal” (negrilla fuera del texto).

Como se puede apreciar, la honorable Corte Constitucional ha considerado que una leysobre régimen de pensiones de servidores públicos corresponde a lo dispuesto por el literale) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, y por ello requiere iniciativagubernamental. La ausencia de dicha iniciativa, como ocurre con el proyecto que se objetadetermina su inconstitucionalidad.

Así las cosas, la materia regulada en el proyecto de ley analizado constituye un tema deiniciativa reservada y privativa del ejecutivo, iniciativa que se funda en la necesidad demantener uniformes y coherentes las políticas que el Gobierno Nacional desarrolle ypromueva.

Finalmente, en este punto es importante resaltar que como se explicará más adelante, estainiciativa legislativa no tiene carácter interpretativo, pero aun si lo tuviera no podríaadoptarse sin la iniciativa del Gobierno, pues en la misma Sentencia C-270 del 13 de juliode 1993 la honorable Corte Constitucional prescribió:

“... aunque la atribución de interpretar las leyes no puede confundirse con ninguna de lasfunciones que se ejercen por medio de las disposiciones interpretadas, la norma interpretativase incorpora a la interpretada constituyendo con ésta, desde el punto de vista sustancial, unsolo cuerpo normativo, un solo mandato del legislador. Es decir, en virtud de la interpreta-ción con autoridad -que es manifestación de la función legislativa- el Congreso dispone porvía general sobre la misma materia tratada en la norma objeto de interpretación pues entreuna y otra hay identidad de contenido.

Si ello es así, la ley interpretativa -como también acontece con la que reforma, adicionao deroga- está sujeta a los mismos requisitos constitucionales impuestos a la normainterpretada: iniciativa, mayorías, trámite legislativo, términos especiales, entre otros,según la ley de que se trate.” ( negrillas fuera del texto).

3. Vulneración del artículo 169 de la Constitución Política.

En primer lugar, debe observarse que a pesar de su epígrafe y redacción el proyecto deley no constituye una interpretación de la Ley 445 de 1998.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional una leyinterpretativa es aquella que determina el sentido de otra ley, pero sin modificarla.

En tal sentido, en sentencia C-877 de julio 12 de 2000 la honorable Corte Constitucional,reiterando jurisprudencia anterior, refrendó:

“Ya esta Corte ha expuesto que una ley interpretativa sólo puede tener ese carácter,quedando imposibilitada para agregar elementos nuevos a la normatividad correspondiente.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-270 del 13 de julio de 1993. M.P. DoctorJosé Gregorio Hernández Galindo).”

Igualmente en Sentencia C-270 del 13 de julio de 1993, la honorable Corte Constitucio-nal señaló sobre las normas interpretativas:

“Tiene, al igual que las otras (leyes), el fin de establecer el alcance y el significado delas normas proferidas por el legislador, pero se diferencia de las vías judicial y doctrinariapor el sujeto que la efectúa -el propio legislador- quien no necesita motivarla, dado queprecisamente actúa como tal y por su carácter obligatorio y general, lo cual quiere decir quegoza de la misma fuerza jurídica vinculante de la norma interpretada, aunque su objeto no

radica en establecer nuevos mandatos o prohibiciones, ni en introducir reformas o

adiciones a lo dispuesto en aquella, sino en precisar el sentido en que debe entenderse loya preceptuado” (negrilla fuera del texto).

Adicionalmente, la Corte constitucional en Sentencia C-369 del 29 de marzo de 2000reiteró:

“Es claro para la Corporación, que el Congreso de la República no puede, so pretexto deinterpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente, pues, se reitera, que si de la esenciade la norma interpretativa es su incorporación a la interpretada para conformar con ella unasola y única regla de derecho, cuyo entendimiento se unifica cuando con su autoridad ellegislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos términos y con igualsignificado al definido en la disposición interpretativa”.

De esta manera, es evidente que de acuerdo con la jurisprudencia de la honorable CorteConstitucional una ley interpretativa no puede entrar a modificar la ley que interpreta.

Ahora bien, la Ley 445 de 1998, supuestamente interpretada por ese proyecto de ley,señala en su artículo 1º lo siguiente:

“Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público delorden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto deSeguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la PolicíaNacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, loscuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 esteGobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente”.

Como se puede observar, la Ley 445 de 1998 previó el reajuste de las pensionesfinanciadas por el Presupuesto Nacional. Este último es diferente del Presupuesto Generalde la Nación, tal y como se desprende del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

En efecto, los dos primeros incisos del artículo 2º de la Ley 38 de 1989, modificado porel 1º de la Ley 179 de 1994 (incorporado en el artículo 3º del Decreto 111 de 1996), disponen:

“Artículo 3º. Cobertura del Estatuto. Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel quecorresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de losEstablecimientos Públicos del Orden Nacional y el Presupuesto Nacional.

El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el MinisterioPúblico, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la RamaEjecutiva del nivel nacional, con excepción de los Establecimientos Públicos, las EmpresasIndustriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta”.

De esta manera, al haber previsto la Ley 445 de 1998 que los reajustes se harían a laspensiones financiadas con recursos del presupuesto nacional, dicha ley no incluyó laspensiones a cargo de los entes descentralizados que forman parte del Presupuesto Generalde la Nación, pero no del Presupuesto Nacional.

Así lo entendieron la honorable Corte Constitucional y el honorable Consejo de Estadopara quienes la aplicación de la Ley 445 de 1998 no incluye a los establecimientos públicos.

En efecto, al decidir sobre la exequibilidad de la norma en comento, la honorable CorteConstitucional en sentencia C-067 del 10 de febrero de 1999 señaló:

“De otra parte, la exclusión de las pensiones a cargo de las entidades descentralizadastiene idéntico sustento, en cuanto se encuentra una realidad objetiva, cual es la escasez derecursos para atenderla, como lo puso de presente el Gobierno al presentar el proyecto de leyy lo aceptaron las cámaras legislativas al rechazar la propuesta sustitutiva de las comisionespermanentes para aplicar esos incrementos a todas las pensiones.

No puede desconocerse, que las entidades descentralizadas gozan igualmente deautonomía para su manejo presupuestal y que algunas de ellas tienen a cargo el pago de laspensiones de sus ex trabajadores, por lo que imponer un incremento de esas pensiones sinconsultar previamente su viabilidad financiera, alteraría de manera importante las condicio-nes operativas y presupuestales de tales entidades, en detrimento de los mismos pensiona-dos.

... Establecido que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de losentes territoriales y del sector privado, de los incrementos previstos por el artículo lº de laLey 445 de 1998, no configura una discriminación contraria al principio constitucional dela igualdad y por lo tanto una omisión legislativa inconstitucional, queda por examinar unasituación especial que merece la atención de la Corte.”

En el mismo sentido se pronunció el honorable Consejo de Estado al analizar laposibilidad de aplicar la Ley 445 de 1998 a entidades descentralizadas. En concepto número1270 del 12 de mayo de 2000 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo determinó,que el reajuste no era aplicable a los pensionados del Fondo de Ferrocarriles Nacionales deColombia, porque se trata de un establecimiento público y por ello no hace parte delPresupuesto Nacional.

Por consiguiente a la luz de lo expresado por estas altas corporaciones el proyecto de leyanalizado no tiene carácter de interpretativo al ser claramente modificatorio no solo de la Ley445 de 1998 sino también del Estatuto Orgánico de Presupuesto, lo que lógicamente acarreasu inconstitucionalidad.

Objeciones por inconveniencia

Ahora bien, no obstante que el proyecto de ley resulta abiertamente contrario a nuestroordenamiento, es importante tener en cuenta los motivos de inconveniencia que lo afectan.

Con la modificación presupuestal se estaría ampliando el reajuste de la Ley 445 de 1998a los pensionados de los establecimiento públicos del orden nacional, lo cual se considerainconveniente por cuanto genera una carga financiera adicional en el presupuesto de talesentidades.

Esta razón fiscal fue la misma que se argumentó para que, en el trámite legislativo de laLey 445, no se incluyeran como beneficiarios del reajuste a los pensionados de los órganosdescentralizados en general, la cual se dio a conocer al Honorable Congreso.

a) Antecedentes en el proyecto de ley que dio como resultado la Ley 445 de 1998

El supuesto fundamental para delimitar el campo de aplicación, y el monto del reajustea otorgar, fue la disponibilidad de recursos que la Nación (Nivel Central) tenía comoempleadora para el cumplimiento del reajuste pensional de sus anteriores servidores. En esteorden de ideas, la Nación contempló los costos asociados a su iniciativa de reajuste pensionaly lo extendió a las entidades nacionales del orden central incluidas en el PresupuestoNacional, respetando, de esta forma, la autonomía administrativa, financiera y patrimonial

de los establecimiento públicos, dispuesta por el artículo 70, de la Ley 489 de 1998, los cuales

no quedaron incluidos por tanto en el ámbito de aplicación de este reajuste pensional.

Al respecto, hubo iniciativas de las comisiones del Honorable Congreso que analizaronel proyecto en el sentido de extender el reajuste pensional contemplado a las pensiones delsector nacional descentralizado, las del orden territorial y a las del manifestar que tales

iniciativas eran indiscutiblemente perjudiciales teniendo en cuenta el grave impacto econó-

mico que podría traer la ampliación de dicho beneficio para todos estos sectores, interven-

ción que el Gobierno Nacional no debía ejercer sobre las finanzas de los mismos.

Por lo tanto, en el propio Congreso de la República se optó por acoger el textoinicialmente presentado por el Gobierno Nacional, el cual quedó plasmado en la Ley 445 de1998 dentro de las restricciones fiscales existentes. Lo anterior puede constatarse en lasconsideraciones del estudio de constitucionalidad de la Ley 445 de 1998, contenido en laSentencia número C-067/99 de la Corte Constitucional. Las pensiones del ISS quedaronexpresamente incluidas en la ley, por cuanto se consideró que este mayor valor podría serasumido por la Nación una vez se agotaran las reservas financieras pensionales y a ésta lecorrespondiera asumir la financiación directa de estas pensiones, en los términos del artículo32 de la Ley 100 de 1993.

b) Impacto Fiscal

Esta decisión del Gobierno Nacional frente al ámbito de aplicación, tuvo en cuenta elimpacto fiscal que podría ocasionarse por efecto de la aplicación del reajuste pensionalcontenido en la Ley 445 de 1998 a las pensiones de los establecimientos públicos. Aplicareste reajuste a los establecimientos públicos implicaría un monto adicional de pagos anuales

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que asciende a 16.7 mil millones de pesos a precios del año 2000. Esto representa un aumentocercano al 4% de los costos pensionales totales de estas entidades, lo cual se refleja tambiénen un aumento similar del cálculo actuarial que a precios de 1999 asciende a un monto de$4.180 mil millones, es decir un incremento cercano a $167 mil millones en el cálculoactuarial1.

Debe recordarse que los incrementos asociados a pensiones se convierten en gastosadicionales de mediano y largo plazo y, en esa medida, se comprometen los presupuestos delas entidades a las cuales se pretende incluir en el reajuste pensional y en las cuales ladisponibilidad de recursos está gravemente limitada, a corto plazo por efecto de la recesióneconómica y a largo plazo por el crecimiento de otros gastos que ya se han asumido,incluyendo desde luego los pensionales. Además, como se explica más adelante, conanterioridad a la promulgación de la Ley 445 aludida, se habían otorgado reajustespensionales que aumentaron en términos reales las pensiones a cargo de los establecimientospúblicos, y por ende sus compromisos de gasto hacia el futuro.

c) Incrementos Pensionales Previos

Para ampliar este último punto, hay que agregar que las pensiones de los establecimien-tos públicos del orden nacional ya habían sido beneficiarias con anterioridad, del reajustepensional establecido por el Decreto 2108 de 1992 expedido por el Gobierno Nacional, pormedio del cual, el Gobierno Nacional, buscó subsanar la pérdida de poder adquisitivoacaecido a las pensiones reconocidas antes de 1989. Por efecto de este incremento, todas laspensiones reconocidas antes de 1983 fueron reajustadas en un 28% real las pensionesreconocidas entre 1983 y 1988 ninguna pensión ha sufrido pérdida de poder adquisitivo, puesel reajuste pensional de oficio ha ocurrido todos los años y ha sido cuando menos equivalentea la variación del IPC o del salario mínimo, según el caso.

En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de1993 se estableció la mesada adicional de junio para las pensiones de todas las órdenesreconocidas antes del 1º de enero de 1988, por efecto de lo cual éstas tuvieron un nuevoincremento real anual del 7.7%. Más adelante este aumento fue extendido a todas laspensiones reconocidas con posterioridad, según lo resuelto en la sentencia de la CorteConstitucional C-409/94.

Por efecto de los reajustes mencionados, quienes se pensionaron en el sector públicodel orden nacional, incluyendo los establecimientos públicos, han experimentado incre-mentos reales de sus pensiones del 37.9% si se pensionaron antes de 1983 y de 22.8% silo hicieron entre 1983 y 1988. Por tanto no solo fue subsanado parcialmente el deteriorode poder adquisitivo real de muchas de las pensiones sino que en algunos casos se llegóa aumentar el valor anual a recibir por concepto de mesadas pensionales, incluso porencima de su nivel inicial.

Reiterando a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración yrespeto.

Cordialmente,

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Bogotá, D. C., 22 de junio de 2001

Doctor

ANDRES PASTRANA ARANGO

Presidente de la República

Ciudad

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en doble ejemplar, atentamente me permitoenviar a Usted para su sanción ejecutiva el Proyecto de ley número 047/00 Senado - número136/01 Cámara “por la cual se interpreta y se fija el alcance de los artículos primero ysegundo de la ley 445 de 1998”.

El citado proyecto de ley fue considerado y aprobado en Comisión el día 22 de noviembrede 2000 y en sesión Plenaria el día 15 de diciembre del mismo año, a lo que respecto alSenado. En la honorable Cámara de Representantes en Comisión el día 15 de mayo de 2001sesión Plenaria el día 14 de junio del mismo año.

Cordialmente,

Mario Uribe Escobar,

Presidente Senado de la República.

LEY NUMERO ...

por la cual se interpreta y se fija el alcance de los artículos 1º y 2ºde la Ley 445 de 1998.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Para todos los efectos legales de los artículos 1º y 2º de la Ley 445 de 1998,se entiende por recursos del Presupuesto Nacional aquellos que se incorporan al PresupuestoGeneral de la Nación y al Presupuesto Nacional.

Artículo 2º. La presente ley rige desde su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

DECRETOS

DECRETO NUMERO 127 DE 2001

(enero 19)

por el cual se crean las Consejerías y Programas Presidenciales en el DepartamentoAdministrativo de la Presidencia de la República.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confierenel artículo 189, ordinal 16 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 2719 del 27 de diciembre de 2000, se modificó la estructura delDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República,

DECRETA:

Artículo 1°. Créanse en el Departamento Administrativo de la Presidencia de laRepública las siguientes Consejerías y Programas Presidenciales:

1. Consejerías Presidenciales

1.1. Para la Paz

1.2. Económica

1.3. Para El Plan Colombia

1.4. Para la Política Social

1.5. Para la Equidad de la Mujer

2. Programas Presidenciales

2.1. Para el afrontamiento del consumo de drogas - rumbos

3.2. Plan Nacional de Desarrollo Alternativo-Plante

3.3. Para la convivencia, la Seguridad Ciudadana y la Prevención del Delito

3.4. Para la lucha contra la corrupción

3.5. Para el Sistema Nacional de Juventud-Colombia Joven

3.6. De promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos y de aplicación delDerecho Internacional Humanitario

3.7. Para el desarrollo de las tecnologías de la Información y de las Comunicaciones

Artículo 2°. Consejería para la Paz. Son funciones de la Consejería para la Paz:

a) Asesorar al Presidente de la República en la estructuración y desarrollo de la políticade paz;

b) Verificar la voluntad real de paz y reinserción a la vida civil de los alzados en armas,con el fin de determinar la formalización de diálogos y celebración de acuerdos de paz, deconformidad con lo que disponga el Presidente de la República;

c) Convocar a los sectores de la sociedad civil en torno al propósito de la reconciliaciónnacional;

d) Facilitar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil enlas gestiones que a su juicio puedan contribuir al desarrollo y consolidación de los procesosde paz, de acuerdo con las instrucciones del Presidente de la República;

e) Dirigir los diálogos y firmar acuerdos con los voceros y representantes de los gruposalzados en armas, tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil, deacuerdo con las órdenes que le imparta el Presidente de la República;

f) Como representante del Presidente de la República, definir los términos de la agendade negociación;

g) Establecer los mecanismos e instrumentos administrativos que permitan el desarrollode sus funciones en forma gerencial y ser el vocero del Gobierno Nacional respecto deldesarrollo de la política de paz frente a la opinión pública;

h) Las demás acordes con la naturaleza de la dependencia.

Artículo 3°. Consejería Económica. Son funciones de la Consejería Económica:

a) Participar, conforme a las instrucciones del Presidente de la República, en el estudioy gestión de asuntos económicos;

b) Mantener comunicación con las autoridades de planeación, monetarias y de comercioexterior, sobre lo concerniente a sus actividades;

c) Estudiar para presentar al Presidente de la República, las observaciones, los informesque sobre asuntos económicos deban rendir al Presidente las entidades públicas, los informesprovenientes de personas a quienes se hayansolicitado, y en general, las comunicacionesde carácter económico que se reciban en la Presidencia de la República;

d) Reunir los indicadores y demás documentos económicos que haya de consultar elPresidente de la República;

e) Tramitar la correspondencia de carácter económico que le encomiende el Presidentede la República y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de laRepública;

f) Coordinar y llevar una relación de las reuniones de carácter económico convocadaspor el Presidente de la República;

g) Atender las audiencias que en materia económica le señale el Presidente de laRepública y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;

1 Incluye los cálculos actuariales del Fondo de Ferrocarriles Nacionales, del Fondo de Previsión delCongreso, del Incora, de los pensionados del extinto Fonprenor y de Capresub.

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h) Asistir a los Consejos, Juntas, y, en general a las reuniones de carácter oficial quedetermine el Presidente de la República;

i) Hacer parte del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, de conformidad con lasnormas que regulan la materia;

j) Las demás acordes con la naturaleza de la dependencia.

Artículo 4°. Consejería para el Plan Colombia. Son funciones de la Consejería para elPlan Colombia:

a) Estudiar, manejar y tramitar aquellos asuntos que en cada caso en particular le asigneel Presidente de la República, y formular las recomendaciones correspondientes;

b) Las demás que le asigne el Presidente de la República o le sean delegadas deconformidad con las disposiciones vigentes;

c) Las demás acordes con la naturaleza de la dependencia.

Artículo 5°. Consejería para la Política Social. Son funciones de la Consejería para laPolítica Social:

a) Colaborar con el Gobierno en la formulación de su Política Social;

b) Colaborar con el Presidente de la República en la coordinación de las actividades delas distintas unidades ejecutoras de la Política Social del Gobierno;

c) Hacer el seguimiento permanente de la ejecución de la Política Social del Gobierno;

d) Impulsar el hábito de la lectura y el acceso y democratización de los libros y cuentos,como una estrategia de integración familiar y promoción de valores;

e) Las demás que correspondan con la naturaleza de la dependencia.

Artículo 6°. Consejería para la Equidad de la Mujer. Son funciones de la Consejería parala Equidad de la Mujer:

a) Promover un cambio cultural que permita construir relaciones de equidad entre losgéneros en todos los ámbitos de la actividad social;

b) Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la formulación y gestión delas políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo por parte de todas las entidadespúblicas, sectoriales y territoriales;

c) Adelantar labores orientadas a garantizar que en el diseño y la ejecución de lasacciones estatales se asegure el acceso y la utilización de los recursos y beneficios encondiciones de igualdad a mujeres y hombres;

d) Formular, diseñar y ejecutar programas y proyectos específicos dirigidos a mejorarla calidad de vida de las mujeres, especialmente las más pobres y desprotegidas, en ordena lograr un mejor acceso a las oportunidades, recursos y beneficios del desarrollo económicoy social;

e) Apoyar la organización y participación de las mujeres en todos los órdenes y,especialmente, en relación con las acciones que adelanten las entidades públicas y con elacceso real de ellos a los niveles de dirección y decisión;

f) Analizar las necesidades de orden institucional y normativo requeridas por laspolíticas de equidad de la mujer y preparar las medidas que sea preciso adoptar;

g) Canalizar recursos y acciones provenientes de la cooperación internacional consujeción a las disposiciones legales aplicables, para el desarrollo de los proyectos destinadosa garantizar la participación de la mujer;

h) Dirigir, orientar y coordinar el cumplimiento de las competencias y funciones de laConsejería, a través del personal a cargo, conforme a las orientaciones generales trazadas porel Presidente de la República;

i) Proponer y preparar, en coordinación con la Oficina de Planeación del DepartamentoAdministrativo de la Presidencia de la República, los documentos de políticas, programasy estrategias que deben ser considerados y aprobados por el Conpes;

j) Coordinar el diseño, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos quese adopten;

k) Adelantar las gestiones indispensables para la incorporación de los planes, programasy proyectos a los de carácter sectorial y a los de las entidades territoriales;

l) Preparar los actos administrativos que deban ser expedidos por el Presidente de laRepública, o por otras autoridades u organismos nacionales o de las entidades territoriales,para garantizar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectosformulados por la Consejería;

m) Poner en consideración del Director del Departamento Administrativo de la Presi-dencia de la República los contratos y convenios requeridos para el cumplimiento de lasfunciones de la Consejería;

n) Coordinar y supervisar las labores del personal asignado;

o) Impulsar el movimiento social de mujeres y promover y apoyar sus organizaciones,así como su participación activa en las acciones estatales;

p) Promover y establecer relaciones con organismos de carácter internacional y conentidades de cooperación técnica internacional, en coordinación con la Agencia Colombianade Cooperación Internacional, cuyo objeto sea la participación equitativa de la mujer y laintroducción de la perspectiva de género en la acción estatal;

q) Contribuir al cabal cumplimiento de la legislación interna y de los tratados yconvenciones internacionales que se relacionen con la equidad de la mujer y la perspectivade género;

r) Las demás que correspondan con la naturaleza de la dependencia.

Artículo 7°. Programa Presidencial para el Afrontamiento del Consumo de Drogas -Rumbos. Son funciones del Programa Presidencial para el Afrontamiento del Consumo deDrogas-Rumbos:

a) Asesorar y apoyar los proyectos de entidades gubernamentales relacionados con:

1. Estímulo y alertamiento de la conciencia pública sobre los problemas asociados alconsumo de sustancias sicoactivas, utilizando estrategias de comunicación de masas enforma escrita y audiovisual.

2. Capacitación de agentes de cambio con representantes de la sociedad civil, de lacomunidad educativa, del sector salud, de poblaciones marginales y de las Fuerzas Armadasy de Policía.

3. Fortalecimiento de las redes sociales mediante la creación, desarrollo y recuperaciónde espacio recreativos para los jóvenes, apoyando las iniciativas de la comunidad.

4. Fomento del interés y el análisis del problema de consumo de sustancias sicoactivas,a través del desarrollo de estrategias investigativas novedosas, buscando la participación detoda la comunidad universitaria y de los principales centros de investigación del país;

b) Coordinar con los organismos y entidades públicas ejecutoras de acciones deprevención y tratamiento, la planeación, desarrollo, seguimiento y evaluación de susproyectos, garantizando su organización con las políticas estatales;

c) Asistir al Presidente de la República y al Gobierno Nacional en el diseño de laspolíticas gubernamentales destinadas a promover la prevención y el tratamiento delconsumo de drogas;

d) Gestionar la consecución, distribución y asignación de recursos provenientes deorganismos y/o entidades de carácter nacional e internacional, en coordinación con laAgencia Colombiana de Cooperación Internacional, destinados a apoyar y financiar progra-mas y proyectos encaminados a la prevención y tratamiento del consumo de drogas;

e) Participar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la negocia-ción y el desarrollo de los convenios bilaterales y multilaterales relacionados con laprevención y el tratamiento del consumo de drogas;

f) Participar en las reuniones del Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional deFarmacodependencia creado por la Ley 30 de 1986;

g) Rendir los informes que sobre el desarrollo de los Programas solicite el Presidente dela República y el Director del Departamento;

h) Proponer a los organismos que imparten educación, incluir en sus pénsum académicoprogramas encaminados a la prevención del consumo de drogas y uso de sustanciassicoactivas;

i) Elaborar en coordinación con los organismos pertinentes las campañas de publicidad,para lograr el posicionamiento de los mensajes que deba adelantar el programa en cumpli-miento de sus funciones;

j) Actuar como Secretario del Comité Técnico Asesor de la Prevención de laFarmacodependencia;

k) Las demás que correspondan con la naturaleza de la dependencia.

Artículo 8°. Programa Presidencial, Plan Nacional de Desarrollo Alternativo-Plante.Son funciones de Programa Presidencial para el Plan Nacional de DesarrolloAlternativo-Plante:

a) Emprender acciones para la generación de opciones productivas lícitas rentables yambientalmente viables, para campesinos e indígenas, en orden a superar las condicionesque facilitaron el establecimiento de cultivos ilícitos;

b) Contribuir al mejoramiento de la infraestructura social y productiva, principalmenteen materia de adecuación de tierras y mejoramiento de las redes y medios de comunicacióny del entorno ambiental, procurando el ordenamiento, manejo y conservación de ecosistemasy microcuencas intervenidas o deforestadas;

c) Apoyar y ejecutar proyectos tendientes a establecer canales e instituciones adecuadosde comercialización de la producción, microempresas agropecuarias y agroindustriales, asícomo a legalizar y normalizar los derechos de propiedad y a facilitar el acceso de la poblaciónobjetivo a los recursos productivos como el crédito y la asistencia técnica;

d) Adelantar programas para facilitar el acceso de la población objetivo a la propiedadde la tierra a la educación, la salud y la seguridad social, los servicios y el saneamiento básico,la recreación y el deporte, e instancias de reconocimiento y protección de los derechoshumanos;

e) Procurar el fortalecimiento de la capacidad institucional de los municipios para laplaneación y gestión de sus planes de desarrollo, mediante el apoyo a la concertación conla comunidad y la articulación de sus acciones con los procesos de desarrollo Nacional yregional;

f) Adelantar programas de capacitación para la asimilación y divulgación de losobjetivos del Plante y sus alcances;

g) Las demás que correspondan con la naturaleza de la dependencia.

Artículo 9°. Programa Presidencial para la Convivencia, la Seguridad Ciudadana y laPrevención del Delito. Son funciones del Programa Presidencial para la Convivencia, laSeguridad Ciudadana y la Prevención del Delito:

a) Elaborar el Plan Nacional sobre Seguridad y Convivencia Ciudadana basado en laparticipación comunitaria;

b) Promover en los centros urbanos distintos a Bogotá, Medellín y Cali, la generaciónde planes locales de convivencia y seguridad ciudadana basados en la coordinación entre lasautoridades locales y la Policía;

c) Promover en los centros urbanos distintos a Bogotá, Medellín y Cali, la generación decentros de seguimiento y evaluación de las manifestaciones de inseguridad y violencia;

d) Establecer con la Policía Nacional y autoridades locales, la implantación de un plandestinado a consolidar en todo el país la Policía Comunitaria que genere el aumento del

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número de efectivos de la Policía en la calle, su capacitación especializada para la laborcomunitaria y la consolidación del apoyo ciudadano a la labor policial;

e) Promover con las autoridades competentes la reforma de las Inspecciones de Policía;

f) Colaborar con el Ministerio de Justicia en el impulso de políticas como la creación deUnidades de Justicia rápida, la organización del sistema de investigación criminal delEstado, la solución del problema carcelario y promover mecanismos eficaces dedesjudicialización;

g) Elaborar, por encargo del Presidente de la República, estudios y presentar propuestasde solución sobre aspectos que interesen a la seguridad y defensa de la nación;

h) Preparar documentos y planes que permitan el desarrollo de una política nacional deseguridad, de conformidad con las instrucciones que reciba del Presidente de la República;

i) Elaborar las directivas que le encargue el Presidente de la República, en relación conla convivencia, la seguridad ciudadana y la prevención del delito;

j) Formular recomendaciones al Presidente de la República en relación con situacionesque afecten de manera especial la seguridad de defensa nacionales;

k) Coordinar bajo las indicaciones que le imparta el Presidente de la República,actividades de entidades y organismos públicos que cumplan funciones para la convivencia,la seguridad ciudadana y la prevención del delito;

l) Las demás que correspondan con la naturaleza de la dependencia.

Artículo 10. Programa Presidencial para la Lucha Contra la Corrupción. Son funcionesdel Programa Presidencial para la Lucha Contra la Corrupción:

a) Asistir al Presidente de la República y al Gobierno Nacional en el diseño de laspolíticas gubernamentales destinadas a promover la lucha contra la corrupción;

b) Hacer estudios, evaluaciones, sondeos, estadísticas, con miras a establecer lasprincipales causas de corrupción o ineficiencia en materia administrativa;

c) Elaborar proyectos de ley, decretos, resoluciones, directivas y, en general cualquierotro instrumento pertinente para implantar las políticas del gobierno en materia de ética yeficiencia administrativa;

d) Recomendar controles y mecanismos encaminados a mejorar la eficiencia y garanti-zar la transparencia en las actuaciones administrativas;

e) Recibir denuncias en contra de los funcionarios públicos de cualquier orden, darlestrámite ante la autoridad competente y efectuar el seguimiento a las denuncias presentadas;

f) Ejecutar labores de veeduría en las entidades públicas del orden nacional con el fin deverificar la calidad y el valor en las adquisiciones de bienes y la contratación de servicios;

g) Recomendar correctivos frente a casos concretos de ineficiencia o faltas contra la éticaadministrativa;

h) Establecer contacto y coordinación con la Procuraduría General de la Nación y laContraloría General de la República en temas relacionados con la ética y la ineficienciaadministrativa;

i) Establecer herramientas de comunicación entre la sociedad y el gobierno en relacióncon el desarrollo de mecanismos orientados a fortalecer la veeduría cívica en los diferentesordenes;

j) Colaborar con el Consejo de Planeación Territorial en las acciones conjuntas quepermitan realizar un seguimiento eficiente al Plan Nacional de Desarrollo;

k) Rendir los informes que sobre el desarrollo del programa solicite el Vicepresidentede la República;

l) Coordinar con el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de laFunción Pública, las acciones, programas y políticas relacionadas con la lucha contra lacorrupción;

m) Las demás que correspondan con la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11. Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud-ColombiaJoven. Son funciones del Programa Presidencial del Programa Presidencial para el SistemaNacional de Juventud-Colombia Joven:

a) Asistir al Presidente de la República, al Gobierno Nacional y a los gobiernosterritoriales, en la formulación y ejecución de la política pública de juventud;

b) Procurar que las entidades estatales del orden nacional y territorial incorporen a losjóvenes en sus políticas de desarrollo social y económico;

c) Diseñar y ejecutar planes, programas y proyectos a favor de la juventud y velar porsu inclusión en los planes de desarrollo nacionales;

d) Fomentar la formación para el trabajo, el uso del tiempo libre y la vinculación de jovena la vida económica, cultural, a la globalización y la competitividad;

e) Promover y realizar estudios e investigaciones sobre temas y asuntos que conciernena la juventud y sobre el impacto de la política pública de juventud;

f) Prestar asistencia técnica en el diseño y elaboración de los planes de juventud de lasentidades territoriales;

g) Estimular la formación para la participación de la juventud en las decisiones que losafectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación;

h) Promover estrategias que aseguren el acceso de los jóvenes a los servicios,recursos y beneficios ofrecidos por las entidades gubernamentales y no gubernamen-tales y generar oportunidades para que los jóvenes mejoren su formación integral y sucalidad de vida;

i) Concertar el desarrollo de programas y proyectos y actividades a favor de la juventudque adelanten instituciones estatales y privadas, de orden nacional e internacional;

j) Las demás que correspondan con la naturaleza de la dependencia.

Artículo 12. Programa Presidencial de Promoción, Respeto y Garantía de los DerechosHumanos y de Aplicación del Derecho Internacional Humanitario. Son funciones delPrograma Presidencial Programa Presidencial de promoción, respeto y garantía de losderechos humanos y de aplicación del derecho internacional humanitario, el cual ejercerásus actividades bajo la supervisión inmediata del Vicepresidente de la República:

a) Asistir al Presidente de la República en la promoción y coordinación de las accionesdirigidas a garantizar la adecuada protección de los derechos humanos y de aplicación delderecho internacional humanitario;

b) Sugerir al Gobierno Nacional las medidas que puedan tomarse para garantizar en elpaís el respeto y la debida protección de los derechos humanos y la aplicación del derechointernacional humanitario previo análisis y evaluación de la situación general en la materia;

c) Promover las acciones necesarias por parte de las autoridades para conjurar situacio-nes que puedan dar lugar a violaciones a los derechos humanos y al derecho internacionalhumanitario;

d) Coordinar, promover, impulsar, participar y hacer seguimiento a las distintas tareasque en materia de derechos humanos y aplicación del derecho internacional humanitariorealizan y deben realizar los distintos despachos gubernamentales de acuerdo con la políticaformulada por el Gobierno en la materia;

e) Coordinar su actividad con los organismos de Estado vinculados a la protección de losderechos humanos y aplicación del derecho internacional humanitario;

f) Informarse, en cuanto no se trate de documentos reservados, de las denuncias que seformulen ante cualquier organismo público o privado sobre violaciones a los derechoshumanos y tomar las medidas y realizar las gestiones dentro de su competencia para combatirla impunidad en este tipo de casos;

g) Recibir, dar traslado y hacer seguimiento a las quejas y reclamos presentados por losciudadanos en relación con el cumplimiento, protección, garantía y efectividad de losderechos humanos fundamentales por parte de los diferentes organismos de la administra-ción pública;

h) Establecer contactos, de manera coordinada con el Ministerio de Relaciones Exterio-res, con los órganos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y de la OEA, con losdemás organismos de derecho público internacional interesados en la situación de Colombiaen esta materia, lo mismo que con las organizaciones no gubernamentales internacionalesque se ocupen del tema;

i) Dar a conocer, promover el análisis y la búsqueda de aplicación de las recomendacio-nes que en materia de derechos humanos realizan los organismos públicos internacionales.Además participar en la elaboración de los informes a dichos organismos internacionales yvelar para que en ellos se de cuenta de la situación de derechos humanos que se viva en elpaís y de las acciones que el Gobierno y el Estado realizan para enfrentar la situación;

j) Participar en las reuniones y tareas de la Comisión Gubernamental para los DerechosHumanos y hacer seguimiento al Plan Nacional de Acción en la materia;

k) Promover la cooperación entre el Estado y el Gobierno con la sociedad civil para lapromoción y el respeto de los derechos humanos y la aplicación del derecho internacionalhumanitario;

l) Rendir al Presidente y Vicepresidente de la República informes sobre los asuntos a sucargo;

Haga sus

solicitudes

vía e-mail

[email protected]

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m) Las demás que le asigne el Presidente de la República o el Vicepresidente de laRepública.

Artículo 13. Programa Presidencial para el Desarrollo de las Tecnologías de laInformación y de las Comunicaciones. Son funciones del Programa Presidencial para elDesarrollo de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones:

a) Asesorar, diseñar, formular y proponer políticas planes y programas que garanticenel acceso y la implantación de nuevas tecnologías de la información y de las comunica-ciones, con el fin de fomentar su uso, como soporte del crecimiento y aumento de lacompetitividad;

b) Formular políticas planes y programas que garanticen a través del uso de nuevastecnologías de la información y de las comunicaciones el acceso a mercados para el sectorproductivo como esfuerzo para la política de generación de empleo;

c) Fomentar el uso de las Tecnologías de la Información y las comunicaciones, paramejorar la calidad de vida de la comunidad, ofreciendo un acceso equitativo a oportunidadesde educación, trabajo, justicia, cultura, recreación etc.;

d) Apoyar al Estado en el desarrollo de la conectividad a las redes de comunicaciones,para facilitar y optimizar la gestión de los organismos gubernamentales y la contrataciónadministrativa;

e) Asistir al Presidente de la República en el diagnostico de necesidades y de sistemasy redes de comunicación para la definición, coordinación y difusión de planes y programasdel Gobierno Nacional;

f) Evaluar de manera permanente la forma como se suministra la información sobrela gestión del gobierno, con el fin de lograr que esta sea transparente, oportuna yconfiable;

g) Coordinar de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Presidente de laRepública, el suministro de la información que se produzca en los Ministerios, Departamen-tos Administrativos y Establecimientos Públicos y efectuar las recomendaciones queconsidere indicadas para lograr que esta sea en forma ágil y oportuna;

h) Coordinar, hacer seguimiento y proponer ajustes y nuevos proyectos para la ejecuciónde la Agenda de Conectividad;

i) Las demás que correspondan con la naturaleza de la dependencia.

Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga elDecreto 1860 de 1991, Decreto 53 y la Resolución 1268 de 1992, el artículo 5° del Decreto472 de 1996, Decreto 2014 y 2120 de 1997, Decretos 692, 1820, 2193, 2404, 2405 de 1998,los Decretos 453, 1526 y 1529 de 1999 y los Decreto 150 y 1636 de 2000, y demásdisposiciones que le sean contrarías.

Publíquese y cúmplase.

Dado en de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Eduardo Pizano de Narváez.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

DECRETO NUMERO 1535 DE 2001

(julio 25)

por el cual se modifica la planta de personal del Departamento Administrativode la Presidencia de la República.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constituciona-les que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Créase a partir del 1° de agoto de 2001, en la planta global del DepartamentoAdministrativo de la Presidencia de la República, el siguiente cargo:

Número de Cargos Nivel y Denominación del Empleo Código Grado

Asesor

Uno (1) Asesor 210 48

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica enlo pertinente el Deudo 954 del 24 de mayo de 2001 y deroga las demás disposiciones que lesean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despachodel Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Federico Renjifo Vélez.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Gabriel Mesa Zuleta.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

MINISTERIO DE HACIENDAY CRÉDITO PÚBLICO

DECRETOS

DECRETO NUMERO 1442 DE 2001

(julio 19)

por medio del cual se modifica el Decreto 2536 de 1998.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-nales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de laConstitución Política y el artículo 48 literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo primero del Decreto 2536 del 15 de diciembre de 1998 quedaráasí:

“Artículo 1°. Las operaciones de compra con pacto de retroventa sobre certificados dedepósito representativos de productos agropecuarios y/o agropecuarios con transformaciónprimaria, emitidos por los Almacenes Generales de Depósito, que realice el Fondo para elFinanciamiento del Sector Agropecuario, Finagro, con sus excesos de liquidez, no podrántener un plazo superior a 180 días comunes.

Parágrafo. El cupo máximo permitido para las operaciones de compra con pacto deretroventa sobre certificados de depósito representativos de productos agropecuarios contransformación primaria emitidos por los Almacenes Generales de Depósito, no podrásuperar el 15%, del patrimonio del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,Finagro”.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

DECRETO NUMERO 1573 DE 2001

(julio 30)

por el cual se autorizan unas operaciones al Instituto de Fomento Industrial, IFI.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-nales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de laConstitución Política y el literal a), numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico delSistema Financiero, e informada previamente la Junta Directiva del Banco de la República,

DECRETA:

Artículo lº. Autorízase al Instituto de Fomento Industrial, IFI, para celebrar operacionescon organismos no gubernamentales, con cooperativas de ahorro y crédito sometidas avigilancia y control del Estado, y con las demás entidades no financieras especializadas enactividades de financiación a la micro, pequeña y mediana empresa, bajo el mecanismo del

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Lunes 30 de julio de 2001

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redescuento u otro similar conforme al cual el reembolso de los recursos del Instituto no estéexclusivamente respaldado por el beneficiario final de los mismos.

La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, fijará las condiciones para larealización de las operaciones aquí autorizadas.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga el Decreto número533 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.,C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

DECRETO NUMERO 1574 DE 2001

(julio 30)

por el cual se modifica el Decreto 836 de 1999 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-nales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de laConstitución Política y el numeral 7º del artículo 320 del Estatuto Orgánico del SistemaFinanciero,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo primero del Decreto 836 de 1999, quedará así:

“Artículo 1º. Facúltase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para queestablezca líneas de crédito destinadas a otorgar préstamos a los accionistas de losestablecimientos de crédito y a terceros interesados en participar en el capital de los mismos,cuyo producto se destinará al fortalecimiento patrimonial de dichos establecimientos”.

Artículo 2º. El artículo segundo del Decreto 836 de 1999, quedará así:

“Artículo 2º. Para el desarrollo de la operación autorizada en el presente decreto, la JuntaDirectiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecerá los requisitos paraacceder a las líneas de crédito de que trata el artículo anterior, el monto de los préstamos, suscondiciones financieras, las características o tipo de establecimiento destinatario delfortalecimiento patrimonial, las garantías, los mecanismos para instrumentarlos y loscompromisos que deban adquirir los beneficiarios de los préstamos y los establecimientosde crédito.”

Artículo 3º. Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en lostérminos del numeral 7º del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, laadquisición de títulos representativos de deuda subordinada emitidos por establecimientosde crédito, cuyo propósito sea el fortalecimiento patrimonial de los mismos.

Los términos y condiciones de los títulos de deuda subordinada que pueden seradquiridos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras serán determinadas porsu Junta Directiva.

Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación enel Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

DECRETO NUMERO 1578 DE 2001

(julio 30)

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 805 de 2000y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confierenel numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto-ley 254de 2000,

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 805 de 2000 la Nación asumió las obligaciones pensionalesa cargo de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación a partir del año 2000, respecto de laspersonas que figuraban en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia deSociedades correspondiente a la vigencia de 1998;

Que a 31 de diciembre de 1999 se incluyeron nuevas personas en el cálculo actuarial, elcual fue aprobado en diciembre de 2000 por la Superintendencia de Sociedades;

Que el valor correspondiente a las personas que fueron incluidas en el último cálculoactuarial aprobado asciende a la suma de $2.052.044.360.00;

Que Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación carece de activos que le permitan atenderen debida forma el pago de sus obligaciones pensionales;

Que así mismo para adelantar el proceso de liquidación es necesario lograr que sedisponga de los recursos para pagar las prestaciones e indemnizaciones que correspondanpor la terminación de los contratos de trabajo aún vigentes, para lo cual Alcalis de ColombiaLtda. en liquidación, tampoco cuenta con recursos disponibles;

Que en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Decreto-ley 254 de 2000,a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Fomento Industrial, IFI,como entidad descentralizada directa propietaria de más del 90% del capital social de Alcalisde Colombia Ltda. en liquidación, no se encuentra en capacidad financiera para asumir elpasivo de que tratan los considerandos anteriores,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 805 de 2000 quedará así:

“En virtud del presente decreto la Nación asume las obligaciones pensionales a cargo deAlcalis de Colombia Ltda. en liquidación a partir del año 2000 respecto de las personas quefiguran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mesdiciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y en los términos previstos en elmismo, así como los aportes futuros al ISS por estas personas, para efecto de la compartibilidadde pensiones.

Este cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2º delpresente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Alcalis de ColombiaLtda. en liquidación que esté determinada o pueda determinarse en el futuro, así como lasobligaciones pensionales que no hubiesen sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado enla fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidacióny de sus socios de acuerdo con la Ley.”

Artículo 2º. La Nación también asume las obligaciones laborales y las indemnizacionesque Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, deba pagar con ocasión de la terminación delcontrato de trabajo de los trabajadores que aún se encuentren activos laborando en la empresaa la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicacióny deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

RESOLUCIONES

RESOLUCION NUMERO 083 DE 2001

(julio 30)

por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutivanúmero 68 del 15 de junio de 2001.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiereel artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 50 del Código ContenciosoAdministrativo, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 68 del 15 de junio de 2001, el GobiernoNacional concedió la extradición de la ciudadana colombiana Dessy Higuera Moreno, alGobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por los cargosa los que hace referencia la segunda Resolución de Acusación Sustitutiva número 00-137-CR-MORENO (s) (s), dictada el 24 de marzo de 2000, en la Corte Distrital de los Estados Unidospara el Distrito Sur de Florida;

2. Que el 26 de junio de 2001, en el establecimiento carcelario donde se encuentrarecluida, se notificó personalmente la anterior Resolución a la ciudadana requerida. Estandodentro del término legal, la defensora de la ciudadana Dessy Higuera Moreno, medianteescrito radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el día 4 de julio de 2001, interpusorecurso de reposición con el fin de que “... se REVOQUE INTEGRALMENTE la ResoluciónEjecutiva 098 (sic) del 15 de junio de 2001 por medio de la cual se concede la extradiciónde la ciudadana colombiana por nacimiento, señora Dessy Higuera Moreno...”

3. Que la recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

- Afirma que el Gobierno Nacional ha incumplido el artículo 565 del Código deProcedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) por cuanto se ha desconocido “... la existenciade una investigación, no solo investigación Previa sino investigación Penal (instrucción) encontra de mi asistida Dessy Higuera, por los mismos delitos, mucho antes de la solicitud deextradición.”

- Adicionalmente, señala que “En el presente caso, a Dessy Higuera Moreno se lerequiere en extradición por los mismos delitos que ya fue condenada en Colombia”. De estamanera, concluye la defensora, que “...sería absurdo, para decir lo menos, que se leconcediera su extradición para ser juzgada nuevamente en los Estados Unidos por losmismos delitos que ya fue condenada en Colombia.”

- Sostiene que decisiones como la contenida en la Resolución número 68 del 15 de juniode 2001, “en un Estado de Derecho como el que consagra nuestra Carta Magna, pisoteanflagrantemente los derechos fundamentales de mi defendida, como es el Debido Proceso,pues a una persona no se le puede juzgar dos veces por el mismo delito, además que, como

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Lunes 30 de julio de 2001

ya lo dijimos, la investigación adelantada contra Dessy Higuera Moreno, se adelantó porparte de la Fiscalía General de la Nación desde el día 23 de noviembre de 1999.”

4. Para decidir se considera:

Nada más ajeno a la realidad procesal que las afirmaciones de la recurrente acerca de queel Gobierno Nacional ha desconocido la hipótesis establecida en el artículo 565 del derogadoCódigo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), pues no aparece en el expedienteconstancia alguna de la apertura de instrucción contra la ciudadana requerida por los mismoshechos que es solicitada en extradición, con anterioridad al recibo de la Nota Diplomáticaque solicita su detención provisional. En este sentido, la solicitud de interceptacióntelefónica y la orden judicial de llevar a cabo la misma, así como la resolución de aperturade investigación previa que aporta la defensora como demostrativas de la existencia de unproceso penal en contra de Dessy Higuera Moreno, con anterioridad y por los mismos hechospor los cuales se solicita su extradición, no conllevan a dar aplicación al, hoy derogado,artículo 565 del Estatuto Procesal Penal, pues como claramente lo dijo la Sala de CasaciónPenal de la Corte Suprema de Justicia, al precisar el alcance de esta disposición:

“Lo anterior significa que la tesis de la defensa no tiene respaldo procesal, pues si bienel artículo 565 del Código de Procedimiento Penal señala como uno de los eventos en queno hay lugar a extradición, cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita‘esté investigada en Colombia’, el alcance que corresponde darle a la norma es que parael momento en que el país solicitante oficialice su pretensión, así sea con la solicitud decaptura de que trata el artículo 566 ibídem, ya se haya decretado la apertura de Instruccióny se haya ordenado por lo menos la vinculación de dicha persona al proceso.” (se resalta)(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Concepto del 12 de agosto de 1997 M.P.Ricardo Calvete Rangel. Extradición de Bassam Chafic Nader).

Así, la solicitud y la orden de realizar las interceptaciones telefónicas a la ciudadanarequerida, así como la resolución de apertura de investigación previa, para nada cumplen conlas exigencias establecidas en la ley y en la jurisprudencia para dar aplicación al artículo 565del anterior Código de Procedimiento Penal, pues lo que se requiere es que con anterioridada la solicitud de captura con fines de extradición exista proceso, es decir, se haya dispuestola apertura de instrucción y por lo menos se haya ordenado la vinculación al proceso, peroen manera alguna los documentos aportados por la defensa pueden llevar al GobiernoNacional a revocar la Resolución número 68 del 15 de junio de 2001 por la que se concedióla extradición de Dessy Higuera Moreno.

Ahora, en lo que tiene ver con el supuesto incumplimiento del artículo 565 del C. de P.P.(Decreto 2700 de 1991) por parte del Gobierno Nacional y de la Corte Suprema de Justicia,y acerca de los planteamientos de la defensora sobre los criterios que rigen la interpretaciónde la ley penal; valga la pena recordarle a la recurrente que, a la luz de la hermenéutica, lainterpretación de las normas internas debe hacerse a salvaguardia de las internacionales, taly como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional: “las normas internas sedeben leer de manera tal que su sentido armonice al máximo, no sólo con los preceptos delEstatuto Superior sino también con las obligaciones internacionales que asisten a Colom-bia” (Sentencia C-1189/2000 Corte Constitucional. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).

Es dentro de este marco que el Ejecutivo, siguiendo la pacífica doctrina de la CorteSuprema, le ha dado al anterior artículo 565 el alcance que corresponde en derecho, puesentender la disposición en el sentido que la iniciación de un proceso penal con posterioridadal requerimiento presentado por la autoridad extranjera, hace improcedente la extradición,sería, en palabras de la Corte, “...una manera de burlar las pretensiones de los Estadossolicitantes...” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Concepto Extradicióndel 2 de marzo de 1999. M.P. Doctor Ricardo Calvete Rangel).

En este orden de ideas, y claramente establecido que la apertura de instrucción se decretócon posterioridad a la Nota Diplomática que solicitó la detención con fines de extradiciónde Dessy Higuera Moreno, no sería del caso entrar a estudiar si se trata o no del mismo delito,pues el supuesto que exige la norma para hacer el análisis en cuestión no se cumple en elpresente caso; pero, con el único fin de responder las inquietudes de la impugnante, considerael Gobierno Nacional que se trata de delitos distintos.

Así, en la Resolución de marzo 15 de 2000 por medio de la cual se decreta la aperturade instrucción, en contra de, entre otros, Dessy Higuera Moreno, -valga nuevamente reiterar,posterior a la Nota Diplomática de marzo 3 de 2000 que solicita la detención provisional confines de extradición-, se afirma por la Fiscalía General de la Nación:

“...encuentra el Despacho mérito suficiente para decretar apertura de instrucción; envirtud de los señalamientos alusivos a los diversos roles cumplidos al interior de unaorganización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes al exterior...” (se subraya).

En el mismo sentido, en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del CircuitoEspecializado de Bogotá en la que se condenó a la ciudadana requerida, se lee:

“...puesto que tal como se desprende de varios de los diálogos, dirigía y organizaba larecepción del estupefaciente a transportar y el pago del monto de dinero respectivo; de igualmodo, se deduce de las transliteraciones referidas, que DESSY HIGUERA no solo conocía,sino que coordinaba con otros de los implicados, la vinculación con las ‘mulas’ de cadaenvío específico...” (se subraya).

“...de las investigaciones adelantadas se concluye su activa y efectiva labor en laorganización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes, y su continuo interés en cadaenvío realizado...” (se subraya).

De otra parte, en la Nota Diplomática por medio de la cual el Gobierno de los EstadosUnidos de América solicita la detención con fines de extradición de Dessy Higuera Moreno,

se manifiesta:

“Los hechos del caso indican que Dessy Higuera-Moreno es la líder de una organizacióninternacional de contrabando de heroína, y Milton Enrique Santana-Ortiz es uno de losmiembros claves de dicha organización, cuya base de operaciones es Bogotá, Colombia,que despacha heroína a los Estados Unidos”.

De la misma manera en la Nota que formaliza la solicitud de extradición de la ciudadanacolombiana, cuando al señalarse los cargos por los cuales es requerida, se afirma:

- Cargo Uno. Concierto para importar una sustancia controlada (heroína) a los EstadosUnidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 952 (a) del Código de los Estados Unidos;

- Cargo Dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustanciacontrolada (heroína), en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (a) (1) del Código delos Estados Unidos;

- Cargo Tres. Concierto para distribuir una sustancia controlada (heroína) a sabiendas ycon la intención de que fuera importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21,Secciones 963 y 959 (a) del Código de los Estados Unidos;

- Cargos Cuatro, Seis, Ocho, Diez, y Doce. Importación de una sustancia controlada(heroína) a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de la importación de una sustanciacontrolada (heroína) a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 952 (a) delCódigo de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados; y

- Cargos Cinco, Siete, Nueve, Once, y Trece. Posesión de una sustancia controlada(heroína) con la intención de distribuirla, y ayuda y facilitamiento de la posesión de unasustancia controlada (heroína) con la intención de distribuirla, en violación del Título 21,Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Códigode los Estados.” (Se subraya).

En este orden de ideas, valga la pena traer a colación lo dicho por la Corte Suprema deJusticia al rendir concepto dentro del trámite de extradición número 10624, cuando enrelación con los delitos de tráfico ilícito de drogas, manifestó:

“...porque tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo deplantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de producción,almacenamiento, transporte, exportación, porte y comercialización, etc., bastará condemostrar una sola de ellas para que la conducta se considere completa, lo que en nadaobsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendomerecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, dondeigualmente será objeto de represión autónoma.” (Corte Suprema de Justicia. Sala deCasación Penal. Extradición número 10624. M.P. Doctor Juan Manuel Torres Fresneda.Mayo 22 de 1996). (Se resalta).

De esta manera, contrario a lo afirmado por la recurrente, los hechos delictivos no sonlos mismos pero sí guardan íntima relación, pues hacen parte, en palabras de la Corte, “deunas actividades progresivas”. Así, aunque se trate de unas actividades teológicamentedirigidas y sistemáticamente encadenadas, cada una y de manera independiente, tuvoocurrencia en territorios diferentes, originando por una parte la segunda resolución deacusación sustitutiva número 00-137-CR-MORENO (s) (s) dictada por la Corte Distrital delos Estados Unidos para el Distrito sur de Florida y por otra, la investigación y posteriorcondena impuesta en Colombia.

Para concluir, y teniendo en cuenta la documentación que soporta la solicitud deextradición, así como las circunstancias de la condena impuesta en Colombia, es claro parael Ejecutivo que los hechos por los cuales el Estado requirente solicita a Dessy HigueraMoreno en extradición, son distintos a aquellos por los cuales fue condenada en Colombia.

Finalmente, las afirmaciones de la abogada defensora en el sentido que, decisiones comola contenida en la Resolución Ejecutiva número 68 del 15 de junio de 2001, “...pisoteanflagrantemente los derechos fundamentales de mi defendida, como es el Debido Proceso,pues a una persona no se le puede juzgar dos veces por el mismo delito...”, carecen de todofundamento, por cuanto el trámite de extradición de la ciudadana Dessy Higuera Moreno haestado acompañado de actuaciones que se han ajustado tanto a la Constitución como alprocedimiento descrito en los artículos 546 y ss del recientemente derogado, Código deProcedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). En el presente caso, la ciudadana en menciónha estado asistida de un defensor de confianza durante todo el trámite, ha intentado todos losrecursos que le han sido posibles, llegando incluso a instaurar acción de tutela contando auncon otro medio de defensa judicial como es el recurso materia de estudio.

En este sentido, mal puede afirmar el desconocimiento de sus derechos, pues se le hangarantizado todos ellos y las decisiones que le han sido desfavorables para sus pretensiones,de ninguna manera pueden ser consideradas como producto de la vulneración al debidoproceso o al principio del non bis in idem, pues como claramente se explicó atrás, se tratade delitos diferentes.

Teniendo en cuenta que no se plantean nuevos aspectos que lleven al Gobierno Nacionala variar la decisión que inicialmente tomó, es del caso confirmar en todas sus partes laResolución Ejecutiva número 68 del 15 de junio de 2001.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º. Confirmar en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 68 del 15 dejunio de 2001 por medio de la cual se concedió la extradición de la ciudadana colombianaDessy Higuera Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de estaresolución.

Artículo 2º. Comunicar la presente decisión a la ciudadana requerida o a su apoderada,haciéndole saber que contra ésta no procede recurso alguno, quedando así agotada la víagubernativa.

Artículo 3º. Comunicar la presente decisión al Juez de Ejecución de Penas quecorresponda con el fin de que ponga a disposición de la Fiscalía General de la Nación a laciudadana Dessy Higuera Moreno, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la FiscalíaGeneral de la Nación, para lo de su cargo.

Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

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DIARIO

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RESOLUCION NUMERO 84 DE 2001

(julio 30)

por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutivanúmero 57 del 4 de junio de 2001.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiereel artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 50 del Código ContenciosoAdministrativo, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 57 del 4 de junio de 2001, el GobiernoNacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Juan Guillermo Arbeláez Díaz,

solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juiciopor los cargos II y III contemplados en la cuarta resolución de acusación número 99-6153CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital delos Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale.

2. Que el 8 de junio del año en curso, se notificó personalmente la anterior resolución alciudadano requerido, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido. Estandodentro del término legal, el defensor del ciudadano Juan Guillermo Arbeláez Díaz, medianteescrito radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 15 de junio del año en curso,interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 57 del 4 de junio de 2001, conel fin de:

“1. Revocar en su integridad la Resolución Ejecutiva número 057 del 04 de junio de2001.

2. En el evento de no acceder a lo solicitado en el numeral primero se sirva diferir suentrega a los Estados Unidos de América hasta tanto no sea investigado y juzgado por laJusticia Colombiana dentro de la radicación 500 de la Unidad Nacional de Narcotráfico yde Interdicción Marítima (UNAIM).

3. De no acceder a ninguna de las peticiones anteriores, previo a la entrega de mipoderdante al Gobierno requirente, se sirva allegar la aceptación de los condicionamientosexigidos por Colombia al gobierno solicitante de esta extradición.”

Adicionalmente, mediante escrito radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho eldía 6 de julio de 2001, el apoderado de Juan Guillermo Arbeláez Díaz solicita que almomento de resolver el recurso de reposición, se tenga en cuenta las resoluciones de fecha20 y 29 de diciembre de 2000, así como la de febrero 27 de 2001, proferidas por la FiscalíaGeneral de la Nación dentro del radicado PI-5372 (hoy 500). Igualmente, reclama por partedel Gobierno Nacional un “control legal motivado” a las consideraciones hechas por laUnidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nacióncuando, dando cumplimiento a lo ordenado por la sentencia T-1736/2000, ha manifestadoque se trata de delitos distintos a los investigados en Colombia y en los Estados Unidos enrelación con -entre otros- Juan Guillermo Arbeláez Díaz.

3. Que el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

3. l. “Impediente de la extradición de Juan Guillermo Arbeláez Díaz derivado delcontenido del artículo 13 de la Constitución Nacional.”

Manifiesta que su poderdante se encuentra en las mismas condiciones que los ciudada-nos Santiago Vélez Velásquez y Alfredo Tascón Aguirre a quienes la Corte Constitucionalles tuteló sus derechos fundamentales en la sentencia T-1736 de 2000, “pues hacen parte dela misma operación, los hechos son los mismos, y lo más importante ocurrieron en Colombiay no están encasillados en ninguna de las excepciones de territorialidad”.

De esta manera, afirma que el ciudadano requerido no ha estado en el país requirente parala fecha de los hechos y que todo su presunto actuar fue en Colombia, razón por la cual “...elJuez natural competente es el colombiano”.

3.2. Impediente de extradición derivado de la falta de reglamentación válida a laextradición de nacionales colombianos por nacimiento.

El régimen legal de la extradición consagrado en el Código de Procedimiento Penal esinaplicable a la extradición de nacionales colombianos. Afirma el Defensor, que al momentode entrar a regir el Estatuto Procesal Penal (Decreto 2700 de 1991) se encontraba vigente laprohibición constitucional de extraditar colombianos por nacimiento y así “...es claro queen materia de extradición las normas del Código de Procedimiento Penal resultanaplicables únicamente al trámite de extradición de extranjeros”.

3.3. “Impedimento de extradición de Juan Guillermo Arbeláez Díaz derivado delartículo 35 de la Constitución Nacional”.

Se sostiene que la Constitución en el artículo 35 enuncia aspectos de tipo sustancial comolo es que el delito por el cual se requiera al nacional por nacimiento hubiere ocurrido en elexterior, lo que implicaría que si el hecho delictuoso ocurrió en Colombia no procede laextradición.

Señala el defensor de Juan Guillermo Arbeláez Díaz, que por virtud de la sentencia detutela T-1736/00 “...dentro de cualquier trámite de extradición que involucre a un nacionalcolombiano por nacimiento debe establecerse por la Fiscalía General de la Nación, y previoal concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia, si los presuntos hechos puniblesobjeto de requerimiento tuvieron ocurrencia en Colombia y no están inscritos en ningunade las excepciones del principio de territorialidad.” De esta manera, considera que es, enprincipio, a la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde examinar la procedenciao no de la extradición “...a la luz del principio constitucional y legal del JUEZ NATURALy si la Corte no lo hace por una u otra razón, como acontece en el caso de mi representado,el Gobierno de Colombia debe atender las limitaciones que le abrogan la Constitución y laLey”.

Para concluir considera que “...la Constitución y la ley no puede (sic) ser desconocidapor ninguna persona y menos por los funcionarios públicos en ejercicio o no de sus

funciones; decidir como lo hace actualmente implicaría no estar los colombianos en unEstado de Derecho sino en uno, y valga la redundancia, “totalmente totalitario”, que es loque en últimas viene aconteciendo al extraditar colombianos por nacimiento, sin detenersea examinar con la suficiente seriedad si los hechos tuvieron ocurrencia en Colombia y noen el exterior...”

3.4. “Impediente a la extradición derivado de no haberse demostrado la plena identidadde Juan Guillermo Arbeláez Díaz.

Para el impugnante evidentemente existió una irregularidad y no simplemente, como loseñala el Ejecutivo en el acto administrativo que concede la extradición, una inconsistenciaen la identificación del ciudadano requerido. Así, la privación de la libertad de JuanGuillermo Arbeláez Díaz es ilegal, “...pues en lugar de capturarse a la persona contra quienobraba la orden de detención es capturada otra a quien, con posterioridad se le endilga lospresuntos hechos punibles de Edwin González Arbeláez...”

3.5. “Impediente de extradición derivado de la vulneración del derecho fundamental aldebido proceso por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro delpresente trámite”.

La Corte Suprema de Justicia al decretar de oficio la práctica de pruebas consistentes enla traducción de los folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, así comola certificación de fidelidad de la traducción de las Notas Verbales números 1057, 1090 y1105, no actuó de conformidad con la ley “...por cuanto lo que hizo fue abrogarse unacompetencia exclusiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, que según el artículo 553del Código de Procedimiento Penal lo obligan a devolver el expediente al Ministerio deRelaciones Exteriores cuando falten piezas sustanciales”.

3.6. “Falsa Motivación en torno a la aplicación del artículo 565 del Código deProcedimiento Penal”.

Considera el apoderado de Juan Guillermo Arbeláez Díaz que la interpretación dada porel Gobierno Nacional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al artículo565 del anterior Código de Procedimiento Penal, limita el verdadero alcance del preceptoen mención. “Limitación ésta que atenta contra la más elemental forma de interpretacióndel derecho y que se ha constituido en vía de hecho.”

Concluye el abogado, que seguir interpretando el mencionado artículo 565 “...comotergiversadamente lo viene aplicando el Gobierno Nacional y la Corte Suprema de Justicia,constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso,la prohibición de extraditar nacionales colombianos por nacimiento y el derecho deigualdad; pero al mismo tiempo constituye una clara violación de las obligacionesfundamentales del Estado Colombiano como lo es el de no ejercer su propia jurisdicción ypor tanto renunciar tácitamente a la soberanía jurídica”.

4. Que mediante escrito radicado en el Ministerio de Justicia y del derecho el 6 de juniode 2001 Juan Guillermo Arbeláez Díaz, solicita al Gobierno Nacional “...se sirva expedirresolución ejecutiva negando mi extradición a los Estados Unidos de América, por que (sic)además de lo que ya le repuse respecto a que no se reúne el presupuesto de plena identidad,como ya obra petición en su despacho, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución(sic) 27 de febrero del 2001 profirió resolución de apertura de investigación en mi contrapor el delito de narcotráfico, siendo estos los mismos hechos y delitos por los cuales soyrequerido en extradición por el Gobierno Americano”.

Adicionalmente, mediante memorial radicado en el Ministerio de Justicia y del Derechoel 15 de junio del presente año, el ciudadano requerido interpone recurso de reposición contrala resolución que concede su extradición, solicitando al Ejecutivo “...se sirva expedir

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resolución ejecutiva negando mi extradición a los Estados Unidos de América, por que (sic.)además de lo que ya le repuse respecto a que no se reúne el presupuesto de plena identidad,como ya obra petición en su despacho, se me ha violado el debido proceso con lasirregularidades cometidas en mi contra...” Además, manifiesta que los cargos que le imputael Gobierno de los Estados Unidos “...no constituye delito alguno en territorio Colombia-no...” y que por lo tanto no se cumpliría uno de los requisitos que exige el Código deProcedimiento Penal para poder concederse la extradición.

5. Para decidir se considera:

Contrario a lo afirmado por el defensor, en ningún momento del trámite de extradiciónde Juan Guillermo Arbeláez Díaz se ha desconocido el artículo 13 de la Constitución, puesen virtud de la sentencia T-1736/2000, que tuteló los derechos de Santiago Vélez Velásquezy Alfredo Tascón Aguirre, y en aras de garantizar el principio de igualdad, fue que la FiscalíaGeneral de la Nación dispuso en contra del ciudadano requerido la apertura de investigaciónprevia y posteriormente la apertura de instrucción. De esta manera, siempre se ha garanti-zado la vigencia del principio constitucional que se pregona como “impediente a laextradición” y en ningún momento del trámite ha estado en entredicho.

Ahora, frente a las afirmaciones que para investigar a Juan Guillermo Arbeláez Díaz“...el Juez natural competente es el colombiano” pues en ningún momento ha estado en elpaís requirente para la fecha de los hechos, valga recordarle al impugnante lo dicho por laCorte Constitucional en la misma sentencia T-1736/2000: “Es cierto que de acuerdo con laregulación del factor territorial en las normas del Código Penal y del Código de Procedi-miento Penal colombianos, la estadía de los sindicados en territorio colombiano nosignifica que, necesariamente, sólo puedan haber delinquido en el país, o que la Fiscalíatenga que adelantar investigación formal...”. (Se subraya). Así, a la luz de la doctrina de laCorte Constitucional, los argumentos de la defensa acerca de quien debe ser el Juez natural,carecen de todo tipo de respaldo.

De otra parte, respecto a las consideraciones acerca de que la extradición de nacionalescolombianos carecería de reglamentación válida porque cuando entró a regir el anteriorCódigo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) se encontraba vigente la prohibiciónconstitucional de extraditar colombianos por nacimiento; nada más ajeno a las reglas de lahermenéutica y la lógica jurídica, pues si bien el artículo 546 del pasado Estatuto ProcesalPenal consagraba en su primer inciso “se prohíbe la extradición de colombianos pornacimiento”, este aparte de la norma, una vez se modificó el artículo 35 de la ConstituciónPolítica, mediante el Acto Legislativo número 01 de 1997, devino en derogado de maneratácita y de esta manera fue la misma Constitución la que en el inciso primero del artículoreformado, dispuso: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo conlos tratados públicos y en su defecto con la Ley.”

En lo que tiene que ver con el lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales es solicitadoJuan Guillermo Arbeláez Díaz en extradición, no tiene duda el Ejecutivo que estos tuvieronocurrencia en el exterior. Así, la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítimade la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución del 23 de abril de 2001, dentro delradicado 500, manifiesta en relación con las “Posibilidades de ejercicio de la jurisdicciónde colombia en los casos concretos de ... Juan Guillermo Arbeláez Díaz...” que: “Teniendoen cuenta que las autoridades requirentes manifiestan que las personas a quienes estánreferidos los hechos señalados arriba conforman una organización que desde Colombiaenvió sustancia estupefaciente a los Estados Unidos, debemos considerar que los hechossucedidos en Colombia, configurarían delito distinto en relación con lo ocurrido en losEstados Unidos. (Se subraya).

Como se sabe la confabulación que se imputa, en el espectro normativo colombianotiene correspondencia en el reato de concierto para delinquir, el cual tuvo por propósitointroducir drogas en los Estados Unidos, lo que implica que el “objeto social” de la empresacriminal tendría al menos efectos sustanciales en territorio de los Estados Unidos deAmérica. (Se subraya).

Lo anterior trae por consecuencia que la solicitud de extradición está referida a hechosocurridos en territorio de los Estados Unidos y no por lo acontecido en Colombia, pues noestán manifestando justificar su petición en hechos ocurridos en nuestro territorio, niinvocan la identidad de bienes jurídicos o de verbos rectores como para estimar que se tratadel mismo delito.” (Se subraya).

Ahora, en relación con las diversas consideraciones que sobre territorialidad y extrate-rritorialidad plantea el abogado defensor, valga la pena reiterar lo dicho por la CorteConstitucional en sentencia C-1189/00 M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz, cuando afirma:“Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como laregla general a aplicar, y a los demás principios como sus excepciones, puesto que legitimanel ejercicio extraterritorial de la jurisdicción. Estos últimos operan en un doble sentido: poruna parte, permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a personas, situacioneso cosas que no se encuentran dentro de su territorio; y por otra, obligan al mismo Estado,a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de nacionesextranjeras a personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de suterritorio.” (Se subraya).

“...Efectuar dos precisiones sobre este principio de jurisdicción universal. La primera,es que se trata en esencia de un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contraciertas actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta medida, coexiste conlas competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados...” (se subraya).

Y remata la Corte diciendo que “Tanto el principio de territorialidad como susexcepciones -los principios de extraterritorialidad- encuentran reflejo en el ordenamientojurídico colombiano, a nivel constitucional y legal.” (Se subraya).

A este respecto, también la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en recientejurisprudencia, tuvo oportunidad de hacer claridad cuando manifiesta que “En la documen-tación aportada por el Gobierno requirente, la autoridad extranjera competente hace lamanifestación de que los hechos fueron cometidos por lo menos parcialmente en suterritorio, de modo que, conforme con el artículo 9 de la Constitución Política, que reconoce

valor a los “principios de derecho internacional aceptados” (la extraterritorialidad es unode ellos), las autoridades colombianas deben acatar esa expresión plasmada en la solicitudde extradición, como ejercicio legítimo de la jurisdicción extraterritorial foránea, porrazones de respeto a la soberanía extranjera y confianza recíproca en las decisiones de lospaíses involucrados en la lucha contra ciertos delitos, salvo motivos de deficiencia legal oconstitucional que se adviertan de entrada en la misma petición o sus anexos.” (C.S.J. Salade Casación Penal. Auto del 25 de abril de 2001. M.P. Doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego).(Se subraya).

En este caso, la decisión de concederse la extradición por parte del Gobierno Nacional,no significa un desconocimiento del principio de territorialidad, sino que Colombia, envirtud de la cooperación internacional en la lucha contra el narcotráfico, ha reconocido quedebe ser el Estado Norteamericano quien aplique sus leyes sobre el ciudadano requerido.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la documentación que soporta la solicitudde extradición, es claro para el Ejecutivo que los hechos por los cuales el Estado requirentesolicita a Juan Guillermo Arbeláez Díaz en extradición, tuvieron ocurrencia en territorio delos Estados Unidos.

En lo que tiene que ver con el reparo por parte del ciudadano requerido y su apoderadode no haberse demostrado plenamente la identidad de la persona solicitada en extradición,valga reiterar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quienpor mandato legal (artículo 558 del anterior C. de P.P. hoy artículo 520) es a quien lecorresponde establecer “la demostración plena de la identidad del solicitado” como uno delos requisitos en los que se debe fundamentar para poder emitir un concepto favorable a laextradición.

Manifestó la honorable Corporación:

“c. En estas condiciones, entonces, mal puede sostenerse que la persona que actualmen-te se encuentra privada de la libertad con fines de extradición, no sea la misma a la que sehan referido los Estados Unidos en las Notas Diplomáticas a las que se ha hecho referencia,ni tampoco que exista duda sobre su verdadera identidad, por cuanto obtenida la identifi-cación verdadera del individuo objeto de la investigación que en ese país se adelanta, sehicieron las correcciones del caso tanto en el proceso que motiva el pedido de extradición,como en las Notas remitidas al Gobierno colombiano a través del Ministerio de RelacionesExteriores. (Se subraya).

En esta medida, resultan más que sofísticos los argumentos del solicitado cuandopretende hacer ver que inicialmente se refirieron a una persona distinta a él, pero luego,cuando se produjo su captura y se le identificó, es que el país requirente hizo alusión a sunombre, cuando lo cierto es que la aclaración en cuanto a la verdadera identificación delsujeto mencionado en la Nota Verbal número 1057, del 7 de octubre de 1999, se hizo conanterioridad a que (sic) su aprehensión, de ahí que la orden impartida por la Fiscalía secumpliera respecto de él; y además, olvida tener en cuenta que el nombre de Edwin GonzálezArbeláez era el “alias” o nombre falso con que contaban las autoridades de los EstadosUnidos para mencionarlo a él.” (Se subraya).

Como puede observarse, la Corte realiza un extenso análisis para concluir que seencuentra demostrada la plena identidad como uno de los requisitos en los cuales fundamen-tó su concepto favorable; de esta manera, el Gobierno Nacional comparte plenamente lodicho por la Sala de Casación Penal, ante lo cual, el “impediente a la extradición” sustentadoen la falta de identificación de Juan Guillermo Arbeláez Díaz, carece de todo respaldo.

De otra parte, considera el Ejecutivo que en ningún momento la Corte Suprema deJusticia ha violado el debido proceso, pues de ninguna manera usurpó “...una competenciaexclusiva del Ministerio de Justicia y del Derecho...” al decretar la traducción de algunosfolios de la solicitud de extradición, así como tampoco al solicitar la fidelidad de latraducción de tres notas verbales; porque a la luz del artículo 553 del pasado Código deProcedimiento Penal citado por el defensor como soporte de su argumentación, el Ministeriode Justicia sólo devolverá la documentación “...si encuentra que faltan piezas sustancialesen el expediente...”, lo que claramente no ocurre en el caso en cuestión, pues las “piezassustanciales” sí hacen parte del expediente, y la actuación de la Sala Penal al decretar deoficio las pruebas citadas, no puede considerarse de ninguna manera como violatoria deldebido proceso, sino todo lo contrario, como una actuación en extremo cuidadosa, garantede los derechos del ciudadano, en aras de determinar si se encuentra cumplido uno de lospresupuestos que exige la ley para fundamentar su concepto, como lo es “la validez formalde la documentación presentada” (artículo 558 C. de P.P. anterior, hoy artículo 520).

Respecto a las consideraciones del apoderado, que en síntesis son las mismas planteadaspor el ciudadano requerido en su escrito radicado el 6 de junio, en el sentido que lainterpretación que viene dando la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional alartículo 565 del Estatuto Procesal Penal hoy no vigente, constituye una limitación delverdadero alcance de la norma, que se ha constituido en vía de hecho y que además“...constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso,la prohibición de extraditar nacionales colombianos por nacimiento y el derecho a laigualdad...”; considera el Ejecutivo que la interpretación que se le ha dado al precepto enmención está lejos de constituir una vía de hecho y de ser violatoria de los derechosfundamentales mencionados.

A este respecto, valga la pena recordarle al recurrente que a la luz de la hermenéutica,la interpretación de las normas internas debe hacerse a salvaguardia de las internacionales,tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional: “las normas internas sedeben leer de manera tal que su sentido armonice al máximo, no sólo con los preceptos deEstatuto Superior sino también con las obligaciones internacionales que asisten a Colom-bia” (Sentencia C-1189/2000 Corte Constitucional. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).

Es dentro de este marco que el Ejecutivo, siguiendo la pacífica doctrina de la CorteSuprema, le ha dado al anterior artículo 565 (Decreto 2700 de 1991) el alcance quecorresponde en derecho, pues entender la disposición en el sentido de que la iniciación deun proceso penal con posterioridad al requerimiento presentado por la autoridad extranjera,implicaría negar la extradición, sería, en palabras de la Corte, “...una manera de burlar las

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pretensiones de los Estados solicitantes...” (Corte Suprema de Justicia. Sala de CasaciónPenal. Concepto Extradición del 2 de marzo de 1999. M.P. Doctor Ricardo Calvete Rangel).

En este orden de ideas, en ningún momento el Estado colombiano está dejando de ejercersu propia jurisdicción, sino que, al concederse la extradición de Juan Guillermo ArbeláezDíaz por parte del Gobierno Nacional, Colombia, en virtud de la cooperación internacionalen la lucha contra el narcotráfico, ha reconocido que debe ser el Estado Norteamericanoquien aplique sus leyes sobre el ciudadano requerido, sin que ello implique, como lo sostieneel abogado, “...renunciar tácitamente a la soberanía jurídica”.

Frente al reclamo de Juan Guillermo Arbeláez Díaz acerca de la violación al debidoproceso dada la existencia de múltiples irregularidades durante su trámite de extradición,considera el Gobierno Nacional que en el presente caso, al ciudadano en mención no se leha desconocido el derecho fundamental que afirma, toda vez que desde que se inició eltrámite ha ejercido plenamente su derecho de defensa y en virtud de este ha intentado todoslos recursos que le han sido posibles, llegando incluso a instaurar acción de tutela contandoaun con otro medio de defensa judicial, como es el recurso que hoy se decide.

En este sentido, mal puede afirmar la violación del derecho al debido proceso, pues ésteha estado presente en todas sus actuaciones y las decisiones que le han sido desfavorablespara sus pretensiones, de ninguna manera pueden ser consideradas como producto de lavulneración al mencionado derecho fundamental.

Ahora, las consideraciones del ciudadano requerido acerca de que no constituirían delitoen Colombia los cargos por los cuales es solicitado en extradición, carecen de todofundamento, pues fue la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia laque, previo a emitir concepto favorable a la extradición de Juan Guillermo Arbeláez Díaz,

examinó la existencia del “Principio de la doble incriminación” y al respecto manifestó:“Tales delitos, ha dicho ya la Sala en anteriores oportunidades frente a imputacionesidénticas, se hallan tipificados en la legislación colombiana en el artículo 186 del CódigoPenal, modificado por el artículo 4 de la Ley 589 de 2000, con pena de 10 a 15 años deprisión, la cual aumenta del doble al triple para quienes organicen, fomenten,

Encabecen, dirijan, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

En estas condiciones, bien puede concluirse que frente a tales imputaciones se cumplea cabalidad el principio de la doble incriminación, pues se trata de conductas que enColombia se encuentran tipificadas y sancionadas con penas cuyo mínimo es superior acuatro años de prisión.” (Se subraya).

Considera el Gobierno Nacional que la petición para que se difiera la entrega a losEstados Unidos de Juan Guillermo Arbeláez Díaz, hasta tanto “...no sea investigado yjuzgado por la Justicia Colombiana dentro de la radicación 500 de la Unidad Nacional deNarcotráfico y de Interdicción Marítima (UNAIM)” no puede ser de recibo, pues la facultadde diferir, consagrada en el artículo 560 del pasado Código de Procedimiento Penal,reproducida hoy en el artículo 522 de la Ley 600 de 2000, está sometida a un presupuestoy es que “...con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada, hubieredelinquido en Colombia...”. En este orden de ideas, no es dable para el Gobierno Nacionalentrar a considerar si difiere o no, pues el presupuesto exigido por la norma anterior, artículo560, hoy 522, para ejercer esta facultad no se da en el caso concreto, toda vez que delexpediente se desprende claramente que la investigación que adelanta la Unidad Nacionalde Narcotráfico e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación (UNAIM)radicada bajo el número 500, contra Juan Guillermo Arbeláez Díaz -entre otros-, tuvo iniciocon posterioridad al pedido de extradición hecho por los Estados Unidos de América contrael mencionado ciudadano.

Finalmente, frente a la segunda petición subsidiaria del apoderado del ciudadanorequerido en el sentido que “...previo a la entrega de mi poderdante al Gobierno requirente,se sirva allegar la aceptación de los condicionamientos exigidos por Colombia al gobiernosolicitante de esta extradición.”; debe decirse que una vez el acto administrativo queconcede la extradición de Juan Guillermo Arbeláez Díaz adquiere firmeza, el GobiernoNacional solicitará el compromiso por parte del Estado requirente de cumplir las condicio-nes a las que se hizo referencia en la parte resolutiva de la Resolución Ejecutiva número 57del 4 de junio de 2001; compromiso que se otorga de manera formal, a través de una NotaDiplomática a la que claramente tienen acceso, tanto el ciudadano requerido como

Su defensor, por medio de una solicitud de copias.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto no se plantearon nuevos aspectos quelleven al Gobierno Nacional a variar la decisión que inicialmente tomó, es del caso confirmaren todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 57 del 4 de junio de 2001.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º. Confirmar la Resolución Ejecutiva número 57 del 4 de junio de 2001 pormedio de la cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano Juan GuillermoArbeláez Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

Artículo 2º. Comunicar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado,haciéndole saber que contra ésta no procede recurso alguno, quedando así agotada la víagubernativa.

Artículo 3º. Comunicar la presente decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, a laComisión de Fiscales de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima y alFiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

MINISTERIO DE SALUD

RESOLUCIONES

RESOLUCION NUMERO 76-0889 DE 1997

(abril 24)

por la cual se inscribe y registra un título.

La Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca, en ejercicio de la delegaciónconferida por el Decreto 1875 de agosto 3 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que María Cristina Osorio Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía número31965609 de Cali, Valle, ha solicitado el registro de su título que le otorgó la Universidaddel Valle, Cali, 6 de diciembre de 1996;

Que dicho título se encuentra debidamente registrado en la Secretaría de Educación, enel Folio No. ... del Libro No. ..., fecha...,

RESUELVE:

Artículo 1°. Autorizar a María Cristina Osorio Gómez, para ejercer la profesión dePsicóloga, en todo el territorio nacional.

Artículo 2°. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese y cúmplase.

La Secretaria de Salud del Valle,

Dilian Francisca Toro Torres.

El Jefe Acreditaciones Licencias,

José María Materón Muñoz.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Colmena 0093587. 1°-VII-2001. Valor $12.700.

RESOLUCION NUMERO 76-0833 DE 1997

(abril 23)

por medio de la cual se inscribe y registra un título.

El Secretario Departamental de Salud del Valle del Cauca, en ejercicio de la delegación

conferida por el Decreto 1875 de agosto 3 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que Jepssy Collazos Dávila, identificado con la cédula de ciudadanía número 66761705

expedida en Palmira, Valle, ha solicitado el registro de su título de Odontóloga;

Que le otorgó Universidad del Valle el 08-03-96;

Que dicho título se encuentra debidamente registrado en la Secretaría de Educación de

... al folio... del libro... el...;

Que cumplió con el Servicio Social obligatorio en Hospital San Vicente de Paúl, Palmira,

departamento del Valle, durante el tiempo comprendido entre el 18 de marzo de 1996 y el

18 de marzo de 1997,

RESUELVE:

Artículo 1°. Autorizar a Jepssy Collazos Dávila, para ejercer la profesión de odontóloga

en todo el territorio nacional.

Artículo 2°. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Santiago de Cali, a 23 de abril de 1997.

La Secretaria de Salud del Valle,

Dilian Francisca Toro Torres.

El Jefe Acreditaciones Licencias,

José María Materón Muñoz.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Colmena 0094788. 1°-VII-2001. Valor $13.700.

RESOLUCION NUMERO 76-1217 DE 1997

(junio 18)

por medio de la cual se inscribe y registra un título.

La Secretario Departamental de Salud del Valle del Cauca, en ejercicio de la delegación

conferida por el Decreto 1875 de agosto 3 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que Mélida Rosa Correa Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía número

29869601 de Tuluá, Valle, ha solicitado el registro del certificado que le otorgó el SENA,

de fecha, Cali 31 de marzo de 1997,

RESUELVE:

Artículo 1°. Autorizar a Mélida Rosa Correa Castaño, con cédula de ciudadanía número

29869601 de Tuluá, Valle, para ejercer la profesión de Auxiliar de Enfermería en todo elterritorio nacional.

128DIARIO

OFICIAL

Edición 44.503

Lunes 30 de julio de 2001

Artículo 2°. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

La Secretaria de Salud del Valle,

Dilian Francisca Toro Torres.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Colmena 0091684. 1°-VII-2001. Valor $12.700.

RESOLUCION NUMERO 76-1165 DE 1997

(junio 17)

por medio de la cual se inscribe y registra un título.

La Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca, en ejercicio de la delegaciónconferida por el Decreto 1875 de agosto 3 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que Juliana Zuluaga Londoño, identificada con la cédula de ciudadanía número66838502 de Cali, Valle, ha solicitado el registro de su certificado que le otorgó el Institutode Técnicas Integradas Múltiples del Occidente, Timdo de fecha Cali, 13 de septiembre de1996,

RESUELVE:

Artículo 1°. Autorizar a Juliana Zuluaga Londoño para ejercer la profesión de Auxiliarde Odontóloga Técnico en Mecánica Dental, en todo el territorio nacional.

Artículo 2°. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese y cúmplase.

La Secretaria de Salud del Valle,

Dilian Francisca Toro Torres.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Colmena 0095774. 2-VII-2001. Valor $13.700.

RESOLUCION NUMERO 76-1045 DE 1997

(mayo 23)

por la cual se inscribe y registra un título.

La Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca, en ejercicio de la delegaciónconferida por el Decreto 1875 de agosto 3 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que Bertha Lida Valencia Muñoz, identificada con la cédula de ciudadanía número66766432 de Palmira, Valle, ha solicitado el registro de su certificado que le otorgó Institutode Capacitación Nuestra Señora de Fátima, de fecha, Cali, 27 de julio de 1996,

RESUELVE:

Artículo 1°. Autorizar a Bertha Lida Valencia Muñoz, para ejercer la profesión deAuxiliar de Laboratorio Clínico, en todo el territorio nacional.

Artículo 2°. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese y cúmplase.

La Secretaria de Salud del Valle,

Dilian Francisca Toro Torres.

El Jefe Oficina de Registro y Licencias,

José María Materón Muñoz.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Colmena 0092173. 2-VII-2001. Valor $12.700.

LICITACIONES

Vea Indice de Licitaciones en la última página

Informa a las Entidades Oficiales, quese reciben sus órdenes depublicación con dos (2) días hábiles deanticipación.

DIARIO OFICIALEl

Función Pública

Departamento Administrativo de la

DISTINCION DE LA FUNCION PUBLICA

A LA IMPRENTA NACIONAL

Mención de honor concedida a la Imprenta Nacional de Colombia conmotivo de la presentación de la “Nueva Imagen del Diario Oficial”.

ANDRES PASTRANA ARANGOPresidente de la República

MAURICIO ZULUAGA RUIZDirector Departamento administrativo

de la Función Pública

Ley 667 de 2001, por medio de la cual se rinde honores al Beato Mariano de Jesús Euse Hoyos y se dictan

otras disposiciones. ........................................................................................................................... 82

Ley 668 de 2001, por medio de la cual se declara anualmente el 18 de agosto como Día Nacional de la

Lucha Contra la Corrupción. ............................................................................................................ 82

Ley 669 de 2001, por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro-salud departamental en el

departamento del Valle del Cauca. ................................................................................................... 83

Ley 670 de 2001, por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución

Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por

el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos. ............................................................................. 83

Ley 671 de 2001, por medio de la cual se aprueba el “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre

el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho en

Ginebra el 15 de abril de 1997. ......................................................................................................... 85

Ley 672 de 2001, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la

República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones” y su protocolo,

hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de

enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo de 2000. .................................................................................. 90

Ley 673 de 2001, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica

entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia”, dado

y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999. ............................................................................... 94

Ley 674 de 2001, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación para la prevención,

control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno

de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo,

el 27 de junio de 1998. ...................................................................................................................... 96

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Objeciones al Proyecto de ley número 012/99 Cámara, número 219/2000 Senado, “por la cual se

modifica la Ley 10 de 1975 y se dictan otras disposiciones”. .......................................................... 99

Objeciones al Proyecto de ley número 212/99 Senado, 005/2000 Cámara, “por medio de la cual la

Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos años de fundación del Municipio de

Cucunubá, Cundinamarca, se autorizan apropiaciones presupuestales para proyectos de infraestruc

tura e interés social, cultural y desarrollo sostenible del medio ambiente”. ..................................... 100

Objeciones al Proyecto de ley número 214 de 1999 Cámara, 014 de 2000 Senado, “por la cual se

reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniería de Alimentos y se dictan otras disposiciones”. . 101

Objeciones al Proyecto de ley número 138/99 Cámara y 011/00 Senado, “por la cual se declaran

monumentos nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, se adoptan

medidas para la educación universitaria y se dictan otras disposiciones”. ....................................... 104

Objeciones al proyecto de ley número 138 de 1999 Cámara 011 de 2000 Senado, “por la cual se declaran

Monumentos Nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan

medidas para la educación universitaria y se dictan otras disposiciones”. ....................................... 106

Objeciones al Proyecto de ley número 21 de 1999 Cámara, número 173 de 1999 Senado, por medio de

la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan

otras disposiciones. ........................................................................................................................... 107

Objeciones al Proyecto de ley número 021 de 1999 Cámara, 173 de 1999 Senado, por medio de la cual

se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras

disposiciones. .................................................................................................................................... 107

Objeciones al Proyecto de ley número 296 de 2000 Senado, 184 de 1999 Cámara, por la cual se autoriza

a la Asamblea Departamental de Boyacá la emisión de la estampilla Pro-Universidad

Pedagógica y Tecnológica de Colombia y se dictan otras disposiciones. ........................................ 108

Objeciones al Proyecto de ley número 184 de 1999 Cámara, 296 de 2000 Senado, por la cual se autoriza

a la Asamblea Departamental de Boyacá la emisión de la estampilla Pro-Universidad Pedagógica

y Tecnológica de Colombia y se dictan otras disposiciones. ............................................................ 108

Objeciones al Proyecto de ley número 127 de 2000 Senado, número 289 de 2000 Cámara, por medio

de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Guaviare para emitir la estampilla Pro-

Hospitales del departamento del Guaviare. ...................................................................................... 109

Objeciones al Proyecto de ley 044 de 1999 Cámara, número 235 de 2000 Senado, por la cual se dictan

normas en relación con las franquicias postales; la tarifa postal reducida y se dictan otras

disposiciones sobre el servicio de correo. ......................................................................................... 110

Objeciones al Proyecto de ley 035 de 2000 Cámara, 155 de 2001 Senado, “por la cual se establecen

términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones”. 112

Objeciones al Proyecto de ley número 113 de 1999 Senado, 229 de 2000 Cámara, “por medio del cual

se desafectan algunos terrenos de bajamar ubicados en jurisdicción del municipio de Tumaco,

departamento de Nariño y se ordena el traslado a zona continental de los asentamientos humanos

existentes en las islas de Tumaco, El Morro y La Viciosa”. ............................................................ 114

Objeciones al Proyecto de ley número 225 de 2000 Senado, 102 de 2000 Cámara, “por medio de la cual

la Nación se asocia a los 200 años de la fundación del municipio de Sonsón”. ............................... 116

Objeciones al Proyecto de ley número 47 de 2000 Senado - número 136 de 2000 Cámara, “Por la cual

se interpreta y se fija el alcance de los artículos 1 y 2 de la Ley 445 de 1998”. ............................... 117

Objeciones al Proyecto de ley número 047/00 Senado - número 136/01 Cámara “por la cual se interpreta

y se fija el alcance de los artículos primero y segundo de la ley 445 de 1998”. ............................... 119

Decreto número 127 de 2001, por el cual se crean las Consejerías y Programas Presidenciales en el

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. .................................................... 119

Decreto número 1535 de 2001, por el cual se modifica la planta de personal del Departamento

Administrativo de la Presidencia de la República. ........................................................................... 122

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Decreto número 1442 de 2001, por medio del cual se modifica el Decreto 2536 de 1998. ................... 122

Decreto número 1573 de 2001, por el cual se autorizan unas operaciones al Instituto de Fomento

Industrial, IFI. ................................................................................................................................... 122

Decreto número 1574 de 2001, por el cual se modifica el Decreto 836 de 1999 y se dictan otras

disposiciones. .................................................................................................................................... 123

Decreto número 1578 de 2001, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 805 de 2000 y se dictan

otras disposiciones. ........................................................................................................................... 123

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Resolución número 083 de 2001, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la

Resolución Ejecutiva número 68 del 15 de junio de 2001. .............................................................. 123

Resolución número 84 de 2001, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la

Resolución Ejecutiva número 57 del 4 de junio de 2001. ................................................................ 125

MINISTERIO DE SALUD

Resolución número 76-0889 de 1997, por la cual se inscribe y registra un título. ................................. 127

Resolución número 76-0833 de 1997, por medio de la cual se inscribe y registra un título. ................. 127

Resolución número 76-1217 de 1997, por medio de la cual se inscribe y registra un título. ................. 127

Resolución número 76-1165 de 1997, por medio de la cual se inscribe y registra un título. ................ 128

Resolución número 76-1045 de 1997, por la cual se inscribe y registra un título. ................................ 128

IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2001

Págs.

CONTENIDO

PODER PUBLICO - RAMA LEGISLATIVALey 661 de 2001, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación

Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, paísesmiembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscritoen Montevideo el 12 de agosto de 1999. .......................................................................................... 1

Ley 660 de 2001, por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Prohibición Completa de EnsayosNucleares”, adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de septiembrede mil novecientos noventa y seis (1996). ........................................................................................ 52

Ley 662 de 2001, por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro desarrollo científico ytecnológico del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico ITSA y se dictan otras disposiciones 78

Ley 663 de 2001, por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro hospitales de primer y segundonivel de atención del departamento del Atlántico. ............................................................................ 79

Ley 664 de 2001, por la cual se modifica parcialmente las Leyes 66 de 1982 y 77 de 1985. ............... 80Ley 665 de 2001, por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Sogamoso 2000 con

motivo de los 400 años de fundación del municipio de Sogamoso en el departamento de Boyacá. 80Ley 666 de 2001, por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 y se dictan otras

disposiciones. .................................................................................................................................... 81

Págs.