e statuto registra l

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registro

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  • Por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos y se dictan otras

    disposiciones.

    Estatuto de Registro

    de Instrumentos Pblicos

    Ley 1579 de 2012(octubre 1)

  • Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    (octubre 1)

    Superintendencia de Notariado y Registro Ministerio de Justicia y del Derecho

    Calle 26 No. 13-49 Int. 201 www.supernotariado.gov.co

    e-mail: [email protected] Diseo, diagramacin y correcin:

    Grupo de Divulgacin

    Fotografa: Incoder

    Superintendencia de Notariado y Registro Santiago Campuzano Garcs

    Bogot, D. C., 2012

    Impreso en Colombia Imprenta Nacional de Colombia

  • Ruth Stella Correa Palacio Ministra de Justicia y del Derecho

    Jorge Enrique Vlez Garca

    Superintendente de Notariado y Registro

    Ligia Isabel Gutirrez Arajo Superintendente Delegada para el Notariado

    Enrique Jos Nates Guerra

    Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Pblicos

    Jairo Alonso Mesa Guerra

    Superintendente Delegado para la Proteccin, Restitucin y Formalizacin de Tierras

  • Con el fin de que los colombianos recuperen su tierra, la Unidad Mvil de Registro ha llegado a los lugares

    ms apartados del pas.

  • 9Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    Para que los colombianos recuperen su tierra!

    Prlogo

    Durante los dos ltimos aos, Colombia ha avanzado de manera acelerada en la modernizacin de la prestacin del servicio pblico registral, un esfuerzo que comenz a tejerse con la iniciativa de administraciones y gobiernos anteriores, pero que hoy, luego de un trabajo decidido, se materializa en el Nuevo Estatuto Registral, una Ley que se convierte en la base legislativa que brinda herramientas reales para trabajar y garantizar seguridad jurdica inmobiliaria para todos los ciudadanos.

    El presidente de la Repblica, doctor Juan Manuel Santos, se traz una meta al inicio de su gobierno, sistematizar la totalidad de las oficinas de registro del pas y garantizar la proteccin inmobiliaria para los ciudadanos, y hoy con la presentacin de la Nueva Ley del Estatuto Registral podemos decirle al Presidente y a toda Colombia que lo estamos logrando, gracias a las garantas y herramientas jurdicas que esta norma nos concede.

    La Ley 1579 es el resultado de todo un esfuerzo orientado a la proteccin de la propiedad inmobiliaria y a la prestacin de un servicio en lnea eficiente, gil, prctico y transparente. Modernizar el sector era una tarea compleja que no solo requera de capacidad instalada, sino de la implementacin de nuevas tecnologas y de iniciativas de Ley que facilitaran el proceso.

    Este nuevo Estatuto, liderado y coordinado, en su orden, por el actual Ministro de Vivienda Germn Vargas Lleras, luego por el ex Ministro Juan Carlos Esguerra y finalmente por la actual Ministra de Justicia y del Derecho Ruth Stella Correa, es el resultado de un trabajo interdisciplinario, que cont con la participacin de funcionarios, registradores y notarios quienes con su conocimiento y experiencia participaron en su construccin.

    As mismo, cont con el acompaamiento del honorable Congreso de la Repblica, a travs de las comisiones primera de Cmara y Senado y sus plenarias, a quienes hago un reconocimiento por su contribucin y apoyo,

  • 10Para que los colombianos recuperen su tierra!

    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    para ir hasta lo ms mnimo de esta Ley, buscando no slo garantizar un buen servicio, sino que este llegue de manera equitativa a todas las regiones del pas.

    Esta Ley tambin tiene grandes implicaciones en materia de tierras, dando base legislativa a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad poseedora de la historia registral de la tierra en Colombia, para alcanzar el objetivo del Gobierno Nacional de hacer que los colombianos recuperen su tierra.

    Es as como gracias a esta nueva poltica, podemos llegar a todos los rincones del pas a travs del registro mvil con el fin de legalizar ms predios rurales y urbanos; as mismo nos permite participar de manera protagnica en la recuperacin de tierras para la reparacin de vctimas de la violencia, nos da ms herramientas para recuperar las tierras usurpadas a la Nacin, como los parques naturales y baldos, para devolverle a los colombianos su patrimonio.

    Garantizaremos la transparencia en el servicio, con la creacin del Consejo Superior de la Carrera Registral que propende por la vinculacin de hombres y mujeres que por sus mritos profesionales y acadmicos sean seleccionados para ejercer como Registradores de Instrumentos Pblicos. As mismo brindaremos ms seguridad para los colombianos. Gracias al estatuto, podemos suspender del trmite de registro por un trmino de 30 das, por solicitud del titular de dominio o de apoderado, al detectarse una posible falsedad en el documento a registrar.

    Hoy la Ley 1579 del Estatuto Registral, se convierte en un paso ms hacia la prosperidad para todos, contribuir a la eficiencia y eficacia de estas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.

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    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    Para que los colombianos recuperen su tierra!

    Jorge Enrique Vlez Garca Superintendente de Notariado y Registro

    El camino a la prosperidad est en la equidad, la transparencia y en lograr que los colombianos puedan acceder a cualquier servicio del Estado de manera gil y sin sobrecostos. Hoy entregamos al pas y a todos los ciudadanos esta Ley con la que estamos logrando una importante reduccin en el nmero de trmites, el aumento de la efectividad del proceso y sobre todo, estamos generando condiciones de calidad de vida, acciones encaminadas a cumplir el propsito del Gobierno del Presidente Juan Manuel Santos.

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    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    Para que los colombianos recuperen su tierra!

    Contenido

    Prlogo....................................................................................................9 ABC del Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos..............17 Ley 1579 de 2012.

    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos.......................................23 Ley 1579 de 2012 (octubre 1)

    CAPTULO I............................................................................................25 Disposiciones Generales.

    CAPTULO II..........................................................................................26 Actos, ttulos y documentos sujetos a registro.

    CAPTULO III.........................................................................................28Sistemas registrales.

    CAPTULO IV.....................................................................................28 Elementos constitutivos del registro inmobiliario.

    CAPTULO V...............................................................................................33 Modo de hacer el registro.

    CAPTULO VI..................................................................................40 Registro de medidas judiciales y administrativas.

    CAPTULO VII..................................................................................42 Modernizacin y simplificacin del servicio pblico registral.

  • 14Para que los colombianos recuperen su tierra!

    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    CAPTULO VIII..................................................................................45 Registro mvil.

    CAPTULO IX..................................................................................46 Mrito probatorio del registro.

    CAPTULO X..................................................................................47 Folio de matrcula inmobiliaria.

    CAPTULO XI.......................................................................................49 Apertura de matrcula de bienes prescritos.

    CAPTULO XII.............................................................................................50 Apertura matrcula de bienes baldos.

    CAPTULO XIII..........................................................................................51 Correccin de errores y actuaciones administrativas.

    CAPTULO XIV...................................................................................53 Cancelaciones en el registro.

    CAPTULO XV..........................................................................................54 Interrelacin registro catastro.

    CAPTULO XVI.........................................................................................55 Certificados.

    CAPTULO XVII.....................................................................................57Organizacin del servicio pblico registral.

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    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    Para que los colombianos recuperen su tierra!

    CAPTULO XVIII....................................................................................59Registradores de instrumentos pblicos.

    CAPTULO XIX...................................................................................62 Provisin, permanencia e ingreso a la carrera registral.

    CAPTULO XX..................................................................................62 Consejo superior para la carrera registral y concursos.

    CAPTULO XXI....................................................................................63 Del concurso para ingreso al servicio.

    CAPTULO XXII.....................................................................................65 De la responsabilidad de los registradores de instrumentos pblicos.

    CAPTULO XXIII........................................................................................66 Control de la vigilancia registral.

    CAPTULO XXIV...................................................................................70 Disposiciones generales.

  • Por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos y se dictan otras

    disposiciones.

    ABCdel Estatuto de Registro

    de Instrumentos Pblicos

    Ley 1579 de 2012(octubre 1)

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    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    Para que los colombianos recuperen su tierra!

    ABC del Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos

    Ley 1579 de 2012 (octubre 1)

    Complacidos presentamos las novedades ms importantes introducidas en el nuevo Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos resumidos en un lenguaje sencillo para la fcil comprensin de todos los ciudadanos, y as poder facilitarles sus trmites ante nuestras oficinas.

    - La Ley 1579 de 2012, adopta el nuevo Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos y deja sin efectos el Decreto-ley 1250 de 1970, que regulaba esta funcin desde antes de la Constitucin Poltica de Colombia de 1991.

    - El proyecto de ley fue de iniciativa del Gobierno Nacional y cont con el respaldo unnime del Senado de la Repblica y la Cmara de Representantes.

    - El Estatuto tiene tres objetivos principales:

    Modernizar, tecnificar e integrar el total de la informacin del registro inmobiliario del pas en el Sistema de Informacin Registral para blindarla y garantizar jurdicamente la tenencia de la propiedad en Colombia.

    Unificar el criterio jurdico para que el total de oficinas de registro acten bajo los mismos principios.

    Simplificar los trmites para acercar el servicio al ciudadano mediante el uso de medios electrnicos como el botn de pago.

    Utiliza un lenguaje claro y didctico lo cual permite que un ciudadano del comn lo entienda sin tener que acudir a un abogado o a una persona que sepa de registro.

  • 20Para que los colombianos recuperen su tierra!

    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    - El artculo primero del Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos enuncia que el registro de instrumentos pblicos es un servicio pblico prestado por funcionarios pblicos. No lo pueden prestar particulares.

    - Tiene 104 artculos contenidos en veinticuatro captulos.

    - El proceso de registro podr iniciarse con la radicacin del documento en notaras, despachos judiciales o entidades pblicas. Sus titulares lo enviarn por medio electrnico a la oficina de registro para que contine su trmite.

    - Contempla la apertura de folios de matrcula a los baldos de la nacin, este es un elemento fundamental que trae la nueva normatividad porque por la ausencia de este registro se despoj la tierra del Estado mediante aclaracin de linderos.

    - El pago de los impuestos y derechos de registro se podr efectuar a travs de medios virtuales o electrnicos, bajo condiciones de seguridad y confiabilidad, debidamente integrados al proceso de registro.

    - En cualquier momento, a peticin de las entidades de control, judiciales o en virtud de las quejas recibidas de los ciudadanos, la Superintendencia podr intervenir las oficinas de registro o nombrar un Director de Intervencin. Dependiendo del caso y los antecedentes, y se podr separar temporalmente el registrador.

    - El Director de Intervencin podr convocar audiencias pblicas para que las autoridades y ciudadana den a conocer las posibles anomalas evidenciadas en la oficina intervenida.

    - La calificacin del documento lo podr hacer cualquier Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos sin importar que el predio est registrado en otro crculo. El documento ingresa, se digitaliza, y se le pasa a cualquier

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    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    Para que los colombianos recuperen su tierra!

    calificador del pas, dependiendo del cmulo de trabajo que tenga cada sede. De esta forma, se agiliza el proceso y se evitan retrasos en el registro de documentos.

    - Establece taxativamente y mantiene los principios de rogacin, especialidad, prioridad o rango, legalidad, legitimidad y tracto sucesivo en el proceso de registro.

    - Determina que las actas de conciliacin deben elevarse a escritura pblica cuando impliquen la transferencia de derechos reales o traslacin de dominio y deben ser suscritas por el conciliador.

    - El certificado de tradicin y libertad contendr la descripcin de la totalidad de los linderos del predio. Se exceptan los reglamentos de propiedad horizontal.

    - Cuando el registrador evidencie que un documento, proveniente de un juzgado o fiscala, no se ajusta a la normatividad podr suspender el trmite de registro por 30 das mediante acto administrativo y comunicarle su decisin al remitente.

    - Preventivamente establece la suspensin del trmite de registro por un trmino de 30 das, por solicitud del titular de dominio o de apoderado, al detectarse una posible falsedad en el documento a registrar.

    - Las inscripciones de las medidas cautelares tendrn una vigencia de diez (10) aos contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decret solicite la renovacin de la inscripcin, con la cual tendr una nueva vigencia de cinco (5) aos, prorrogables por igual perodo hasta por dos veces.

    - Crea las Unidades Mviles de Registro para que se desplacen a las zonas apartadas del pas y presten servicios como la radicacin de documentos

  • 22Para que los colombianos recuperen su tierra!

    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    para registro, expedicin de certificados de tradicin y asesora jurdica para la formalizacin de la propiedad.

    - Descentraliza los temas administrativos de registro estableciendo 5 regiones: Orinoqua, Pacfico, Caribe, Central y Andina.

    - Reglamenta el concurso pblico de registradores, crea el Consejo Superior de la Carrera Registral integrado por dos delegados del Presidente de la Repblica, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nacin, dos delegados de los registradores, uno principal y uno seccional, y el Superintendente de Notariado y Registro con voz pero sin voto.

    Confiamos en que el anterior breviario colme las expectativas y satisfaga las inquietudes que hubiesen podido generarse con este nuevo marco normativo.

  • Por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos y se dictan otras

    disposiciones.

    Estatuto de Registro

    de Instrumentos Pblicos

    Ley 1579 de 2012(octubre 1)

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    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    Para que los colombianos recuperen su tierra!

    Ley 1579 de 2012 (octubre 1)

    Por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    CAPTULO I Disposiciones generales

    Artculo 1. Naturaleza del registro. El registro de la propiedad inmueble es un servicio pblico prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Pblicos, en la forma aqu establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.

    Artculo 2. Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos bsicos los siguientes:

    a) Servir de medio de tradicin del dominio de los bienes races y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artculo 756 del Cdigo Civil;

    b) Dar publicidad a los instrumentos pblicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes races;

    c) Revestir de mrito probatorio a todos los instrumentos pblicos sujetos a inscripcin.

  • 26Para que los colombianos recuperen su tierra!

    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    Artculo 3. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de:

    a) Rogacin. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa.

    El Registrador de Instrumentos Pblicos slo podr hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice.

    b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignar una matrcula nica, en la cual se consignar cronolgicamente toda la historia jurdica del respectivo bien raz;

    c) Prioridad o Rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;

    d) Legalidad. Slo son registrables los ttulos y documentos que renan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripcin;

    e) Legitimacin. Los asientos registrales gozan de presuncin de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario;

    f) Tracto Sucesivo. Solo el titular inscrito tendr la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradicin.

    CAPTULO II Actos, ttulos y documentos sujetos a registro

    Artculo 4. Actos, ttulos y documentos sujetos al registro. Estn sujetos a registro:

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    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    Para que los colombianos recuperen su tierra!

    a) Todo acto, contrato, decisin contenido en escritura pblica, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitucin, declaracin, aclaracin, adjudicacin, modificacin, limitacin, gravamen, medida cautelar, traslacin o extincin del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;

    b) Las escrituras pblicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelacin de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley;

    c) Los testamentos abiertos y cerrados, as como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.

    Pargrafo 1. Las actas de conciliacin en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplir y perfeccionar por escritura pblica debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en el Cdigo Civil Escritura Pblica que ser suscrita por el Conciliador y las partes conciliadoras y en la que se protocolizar la respectiva acta y los comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y registrales.

    Pargrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentar el Registro Central de Testamentos cuyo procedimiento e inscripciones corresponde a las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos.

    Artculo 5. Circunscripcin territorial y competencia. El registro de los documentos pblicos referidos a inmuebles se verificar en la oficina de registro de instrumentos pblicos en cuyo crculo est ubicado el bien inmueble as la radicacin o solicitud de registro se haya efectuado por cualquiera de los medios establecidos en la presente ley.

  • 28Para que los colombianos recuperen su tierra!

    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    CAPTULO III Sistemas registrales

    Artculo 6. Unificacin del Sistema y los Medios Utilizados en el Registro de Instrumentos Pblicos. La informacin de la historia jurdica de los inmuebles que se encuentran en los libros mltiples o sistema personal, en el folio de matrcula inmobiliaria documental, en medio magntico y en el sistema de informacin registral; los ndices de propietarios y de inmuebles y los antecedentes registrales deben ser unificados utilizando medios magnticos y digitales mediante el empleo de nuevas tecnologas y procedimientos de reconocido valor tcnico para el manejo de la informacin que garantice la seguridad, celeridad y eficacia en el proceso de registro, en todo el territorio nacional a travs de una base de datos centralizada, para ofrecer en lnea los servicios que corresponde al registro de la propiedad inmueble.

    Pargrafo 1. La Superintendencia de Notariado y Registro podr disear otros sistemas distintos a los enunciados de acuerdo al desarrollo tecnolgico, cuando por razones del servicio se requiera.

    Pargrafo 2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Notariado y Registro tiene un trmino de cinco (5) aos para la sistematizacin o digitalizacin de la informacin contenida en los libros del Antiguo Sistema de Registro.

    CAPTULO IV Elementos constitutivos del registro inmobiliario

    Artculo 7. Elementos constitutivos. El archivo de registro se compone de la matrcula inmobiliaria, los radicadores de documentos y certificados,

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    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    Para que los colombianos recuperen su tierra!

    los ndices de inmuebles y propietarios, el archivo de documentos antecedentes, el libro de testamentos y el libro de actas de visita.

    Artculo 8. Matrcula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripcin de los actos, contratos y providencias relacionados en el artculo 4, referente a un bien raz, el cual se distinguir con un cdigo alfanumrico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesin en que se vaya sentando.

    Adems, sealar, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicacin del bien inmueble y el nmero nico de identificacin predial en los municipios que lo tengan o la cdula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador.

    Indicar tambin, si el inmueble es urbano o rural, designndolo por su nmero, nombre o direccin, respectivamente y describindolo por sus linderos, permetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estn contenidos los linderos, su actualizacin o modificacin y dems elementos de identificacin que puedan obtenerse.

    En la matrcula inmobiliaria constar la naturaleza jurdica de cada uno de los actos sometidos a registro, as: tradicin, gravmenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradicin, cancelaciones y otros.

    Pargrafo 1. Slo se podr omitir la transcripcin de los linderos en el folio de matrcula inmobiliaria, para las unidades privadas derivadas de la inscripcin del rgimen de propiedad horizontal.

    Pargrafo 2. La inscripcin de falsa tradicin slo proceder en los casos contemplados en el Cdigo Civil y las leyes que as lo dispongan.

  • 30Para que los colombianos recuperen su tierra!

    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    Pargrafo 3. Para efectos de la calificacin de los documentos, tngase en cuenta la siguiente descripcin por naturaleza jurdica de los actos sujetos a registro:

    01 Tradicin: para inscribir los ttulos que conlleven modos de adquisicin, precisando el acto, contrato o providencia.

    02 Gravmenes: para inscribir gravmenes: hipotecas, actos de movilizacin, decretos que concedan el beneficio de separacin, valorizaciones, liquidacin del efecto de plusvala.

    03 Limitaciones y afectaciones: para la anotacin de las limitaciones y afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitacin, servidumbres, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable, afectacin a vivienda familiar, declaratorias de inminencia de desplazamiento o desplazamiento forzado.

    04 Medidas cautelares: para la anotacin de medidas cautelares: embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad, prohibiciones judiciales y administrativas.

    05 Tenencia: para inscribir ttulos de tenencia constituidos por escritura pblica o decisin judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis, leasing, derechos de retencin.

    06 Falsa tradicin: para la inscripcin de ttulos que conlleven la llamada falsa tradicin, tales como la enajenacin de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con el pargrafo 2 de este artculo.

    07/08 Cancelaciones: para la inscripcin de ttulos, documentos o actos que conlleven la cancelacin de las inscripciones contempladas en el literal b) del artculo 4 de esta ley.

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    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    Para que los colombianos recuperen su tierra!

    09 Otros: para todos aquellos actos jurdicos que no se encuentran en la anterior codificacin y que requieren de publicidad por afectar el derecho real de dominio.

    Pargrafo 4. Toda escritura pblica, providencia judicial o acto administrativo deber llevar anexo el formato de calificacin debidamente diligenciado bajo la responsabilidad de quien emite el documento o ttulo de conformidad con los actos o negocios jurdicos sujetos a registro. Corresponder a la Superintendencia de Notariado y Registro asignar y definir los cdigos de las operaciones registrales.

    Artculo 9. Radicadores. Se llevar en cada oficina de registro un radicador para la anotacin sucesiva e ininterrumpida de los documentos allegados al registro y de las solicitudes de certificados sobre la situacin jurdica de los inmuebles. Se llevarn, en forma separada para unos y otros, por medios sistematizados y tendrn vigencia anual, con notas de apertura y cierre suscritas por el respectivo registrador.

    Los radicadores se clasificarn en:

    a) Radicador de documentos. En este se relacionarn a diario todos los ttulos y documentos que se presenten directamente en la Oficina de Registro o que se reciban por medios electrnicos de las Notaras, Despachos Judiciales o Entidades Pblicas con firma digital, en estricto orden de radicacin, con indicacin de la fecha y turno. El diario radicador contendr como mnimo los siguientes datos: Fecha y hora de recibo del documento; nmero de orden correspondiente a este dentro del ao calendario, en forma continua; la naturaleza del ttulo, con su distintivo y fecha; la mencin de la oficina y lugar de origen y la mencin del folio de matrcula en que el ttulo haya sido registrado, o inadmitido, segn el caso, todo con su respectiva fecha, nombre o cdigo de identificacin del funcionario que recibe;

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    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    b) Radicador de certificados. Es el registro consecutivo de las solicitudes de certificados sobre la situacin jurdica de los inmuebles que se recepcionan a diario en las Oficinas de Registro, o ante estas por intermedio de entidades u organismos delegados para tal fin y que contiene, como mnimo, la fecha de radicacin, turno, nmero de matrcula inmobiliaria y fecha y hora de expedicin.

    Artculo 10. ndices. Los ndices se conformarn con la informacin sobre los inmuebles matriculados y los titulares del derecho inscrito, el cual se llevar en forma sistematizada.

    Los ndices de consulta de inmuebles rurales y urbanos debern permitir la bsqueda por cada uno de los municipios, veredas o corregimientos que compongan el crculo registral, por cdula catastral, nombre, carrera, calle, avenida, diagonales y transversales, en el orden de la nomenclatura de cada una de tales vas, cuando se trate de bienes inmuebles.

    Los ndices de los titulares de derecho sobre bienes races inscritos en el registro se llevarn en forma sistematizada, y debern permitir la bsqueda por nombre o documento de identidad o NIT.

    Pargrafo 1. La base de datos de las Oficinas de Registro no podr ser alimentada con nmeros diferentes a los que correspondan a los documentos de identidad de las personas naturales o jurdicas.

    Pargrafo 2. La informacin necesaria para la bsqueda de las consultas debe encontrarse debidamente consignada en el folio de matrcula correspondiente, cuyo nmero debe incluirse en los ndices de inmuebles y de los titulares.

    Artculo 11. Archivo de los documentos antecedentes. Los instrumentos pblicos radicados para su inscripcin se debern mantener en medios

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    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    Para que los colombianos recuperen su tierra!

    fsicos o documentales, magnticos o tecnolgicos para su seguridad y conservacin.

    Previa solicitud y pago de los derechos respectivos, salvo las exenciones consagradas en la ley, el Registrador expedir copia de los documentos e instrumentos que reposan en el archivo de la Oficina. La expedicin de copias de escrituras pblicas corresponde a las Notaras.

    Artculo 12. Actas de visitas. De cada una de las visitas practicadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, en desarrollo de su funcin de inspeccin, vigilancia y control, se llevar un archivo especial de actas, las cuales se numerarn en forma consecutiva y anual.

    CAPTULO V Modo de hacer el registro

    Artculo 13. Proceso de registro. El proceso de registro de un ttulo o documento se compone de la radicacin, la calificacin, la inscripcin y la constancia de haberse ejecutado esta.

    Artculo 14. Radicacin. Recibido el instrumento pblico por medios electrnicos y con firma digital de las Notaras, Despachos Judiciales o Entidades Pblicas o en medio fsico o documental presentado por el usuario, se proceder a su radicacin en el Diario Radicador, con indicacin de la fecha y hora de recibo, nmero de orden sucesivo anual, naturaleza del ttulo, fecha, oficina y lugar de origen, as como el nombre o cdigo del funcionario que recibe.

    Las Notaras y autoridades que enven va electrnica los instrumentos, se les dar constancia escrita de recibido por el mismo medio y con las mismas seguridades.

  • 34Para que los colombianos recuperen su tierra!

    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

    A quien lo presente para su registro se le dar constancia escrita del recibo, fecha, hora y nmero de orden. Estas circunstancias se anotarn tanto en el documento electrnico que se le comunique a la Notara o autoridad de origen o al interesado en el instrumento que se le devuelva, como en el ejemplar destinado al archivo de la Oficina de Registro.

    Pargrafo 1. Para radicar fsicamente cualquier instrumento pblico que debe inscribirse en el registro, el interesado deber aportar otro ejemplar original o una copia especial y autentica expedido por el Despacho de origen, destinado al archivo de la Oficina de Registro, sin el cual no podr recibirse para su radicacin.

    Pargrafo 2. En aquellas Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos donde se garantice el manejo de imgenes digitales con la debida seguridad jurdica de las mismas y/o que reciban los documentos sujetos a registro por medios electrnicos sea de Notaras, Despachos Judiciales y Entidades Pblicas con firma digital, previa concertacin de la integracin a este servicio no ser necesaria la presentacin de otro ejemplar del instrumento para archivo, siempre y cuando se garantice la reproduccin total y fiel del mismo que sirvi de base para hacer el registro.

    Pargrafo 3. Una vez radicado el instrumento y antes de su calificacin, se proceder a verificar que los datos consignados en la radicacin correspondan fielmente al mismo.

    Artculo 15. Radicacin de documento o ttulo va electrnica en las notaras, despachos judiciales o entidades estatales. Una vez otorgado un ttulo o documento de los relacionados en el artculo 4, el Notario, la autoridad judicial, administrativa o estatal competente, a peticin de cualquiera de los interesados o de manera oficiosa, podr radicarlo en el sistema de informacin de registro o sistema adoptado para tal fin, remitiendo va electrnica a la oficina de registro la copia del documento

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    o ttulo digitalizado con firma digital, as como los soportes documentales del cumplimiento del pago de los impuestos y derechos establecidos en la ley y decretos reglamentarios.

    Pargrafo 1. El pago de los impuestos y derechos de registro se podr efectuar a travs de medios virtuales o electrnicos bajo condiciones de seguridad y confiabilidad, debidamente integrados al proceso de registro. La Superintendencia de Notariado y Registro, reglamentar el procedimiento y desarrollo tecnolgico para la puesta en marcha de este servicio.

    Pargrafo 2. Ningn acto notarial ni de registro podr ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepcin del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen.

    Artculo 16. Calificacin. Efectuado el reparto de los documentos se proceder a su anlisis jurdico, examen y comprobacin de que rene las exigencias de ley para acceder al registro.

    Pargrafo 1. No proceder la inscripcin de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino est plenamente identificado el inmueble por su nmero de matrcula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, rea en el Sistema Mtrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. Entratndose de segregaciones o de ventas parciales debern identificarse el predio de mayor extensin as como el rea restante, con excepcin de las entidades pblicas que manejan programas de titulacin predial. Tambin se verificar el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

    Pargrafo 2. El registro del instrumento pblico del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligacin, solo se podr cumplir con la primera copia de la escritura pblica que presta mrito ejecutivo o con la copia sustitutiva

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    de la misma en, caso de prdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artculo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mrito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no.

    Artculo 17. Registro parcial. El registro parcial consiste en inscribir uno o algunos de los actos de un ttulo que contiene varios actos o contratos, as mismo cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos est fuera del comercio, o existe algn impedimento de orden legal por el cual deba rechazarse la inscripcin, proceder previa solicitud motivada por escrito de todos los intervinientes.

    Para el registro parcial de las medidas cautelares el Registrador de Instrumentos Pblicos proceder de conformidad con lo ordenado por el juez competente.

    Artculo 18. Suspensin del trmite de registro a prevencin. En los eventos en que al efectuarse la calificacin de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspender el trmite de registro y se informar al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisin. La suspensin del trmite se har mediante acto administrativo motivado y por el trmino de treinta (30) das, a partir de la fecha de remisin de la comunicacin, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se proceder a negar la inscripcin con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificacin, se proceder a su registro dejando en la anotacin la constancia pertinente.

    Artculo 19. Suspensin temporal del trmite de registro. Si en escrito presentado por el titular de un derecho real o por su apoderado se

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    advierte al Registrador sobre la existencia de una posible falsedad de un ttulo o documento que se encuentre en proceso de registro, de tal forma que genera serios motivos de duda sobre su idoneidad, se proceder a suspender el trmite hasta por treinta (30) das y se le informar al interesado sobre la prohibicin judicial contemplada en la presente ley. La suspensin se ordenar mediante acto administrativo motivado de cmplase, contra lo cual no proceder recurso alguno, vencido el trmino sin que se hubiere radicado la prohibicin judicial se reanudar el trmite del registro. Cualquier perjuicio que se causare con esta suspensin, ser a cargo de quien la solicit.

    Artculo 20. Inscripcin. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificacin del documento o ttulo para su inscripcin, se proceder a la anotacin siguiendo con todo rigor el orden de radicacin, con indicacin de la naturaleza jurdica del acto a inscribir, distinguida con el nmero que al ttulo le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicacin del ao con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotar la fecha de la inscripcin, la naturaleza del ttulo, escritura, sentencia, oficio, resolucin, entre otros, su nmero distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fcil lectura y perdurables.

    El funcionario calificador sealar las inscripciones a que d lugar. Si el ttulo fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarn las distintas inscripciones en el lugar correspondiente.

    Pargrafo 1. La inscripcin no convalida los actos o negocios jurdicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurdicos solamente podrn ser anulados por decisin judicial debidamente ejecutoriada.

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    Pargrafo 2. Se tendr como fecha de inscripcin, la correspondiente a la radicacin del ttulo, documento, providencia judicial o administrativa.

    Artculo 21. Constancia de inscripcin. Cumplida la inscripcin, de ella se emitir formato especial con expresin de la fecha de inscripcin, el nmero de radicacin, la matrcula inmobiliaria y la especificacin jurdica de los actos inscritos con la firma del Registrador que se anexar, tanto en el ejemplar del documento que se devolver al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro. Posteriormente, se anotar en los ndices.

    Artculo 22. Inadmisibilidad del Registro. Si en la calificacin del ttulo o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripcin, se proceder a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que sealar claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolucin, informando los recursos que proceden conforme al Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejar copia del ttulo devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificacin, con destino al archivo de la Oficina de Registro.

    Artculo 23. Anotacin, culminacin trmite. Luego de efectuada la inscripcin y puesta la constancia de ella en el ttulo o documento objeto de registro, o inadmitida la inscripcin, se proceder a dejar constancia en el libro radicador de la terminacin del trmite de registro y se pondr a disposicin del usuario.

    Pargrafo. Efectuadas las anotaciones en la forma indicada en el presente captulo se considerar realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos pblicos.

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    Artculo 24. Notificacin de los actos de inscripcin. Los actos de inscripcin o registro se entendern notificados el da en que se efecte la correspondiente anotacin. Si el acto de inscripcin hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripcin deber comunicarse a dicho titular por cualquier medio idneo, dentro de los cinco (5) das siguientes a la correspondiente anotacin.

    El titular del derecho podr autorizar a otra persona para que se notifique en su nombre, mediante escrito que no requerir presentacin personal. El autorizado solo estar facultado para recibir la notificacin y, por lo tanto, cualquier manifestacin que haga en relacin con el acto administrativo se tendr, de pleno derecho, por no realizada.

    Pargrafo. Todos aquellos ttulos o documentos referidos a inscripciones de medidas cautelares sern remitidos por el Registrador de Instrumentos Pblicos al respectivo despacho judicial, bien sea con la constancia de inscripcin o con la nota devolutiva, segn el caso, dentro de los trminos establecidos en el Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.

    Artculo 25. Notificacin de los actos administrativos de no inscripcin. Los actos administrativos que niegan el registro de un documento se notificarn al titular del derecho de conformidad con lo establecido en el Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.

    Artculo 26. Desistimiento. Una vez que ingrese un instrumento para su inscripcin, el(los) titular(es) del respectivo derecho, de comn acuerdo podrn solicitar por escrito el desistimiento del registro, el cual ser

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    concedido mediante acto administrativo de cmplase, siempre y cuando el proceso de registro no haya superado la etapa de inscripcin.

    Artculo 27. Trmino del proceso de registro. El proceso de registro deber cumplirse en el trmino mximo de cinco (5) das hbiles, a partir de su radicacin, salvo los actos que vinculen ms de diez unidades inmobiliarias, para lo cual se dispondr de un plazo adicional de cinco (5) das hbiles.

    Artculo 28. Oportunidad especial para el registro. La hipoteca y el patrimonio de familia solo podrn inscribirse en el registro inmobiliario dentro de los noventa (90) das hbiles siguientes a su otorgamiento.

    Artculo 29. Ttulo antecedente. Para que pueda ser inscrito en registro cualquier ttulo, se deber indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del ttulo antecedente, la matrcula inmobiliaria o los datos de su registro, si al inmueble no se le ha asignado matrcula por encontrarse inscrito en los libros del antiguo sistema. Sin este requisito no proceder la inscripcin, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo ttulo inscrito.

    Artculo 30. Restitucin de turnos. Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitucin del turno o nmero de radicacin, previa resolucin motivada del respectivo Registrador. En este caso conservar el nmero de radicacin inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripcin.

    CAPTULO VI Registro de medidas judiciales y administrativas

    Artculo 31. Requisitos. Para la inscripcin de autos de embargo, demandas civiles, prohibiciones, decretos de posesin efectiva, oferta de

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    compra y, en general, de actos que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial o administrativa individualizar los bienes y las personas, citando con claridad y precisin el nmero de matrcula inmobiliaria o los datos del registro del predio. Al radicar una medida cautelar, el interesado simultneamente solicitar con destino al juez el certificado sobre la situacin jurdica del inmueble.

    Artculo 32. Prohibicin judicial. La autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales competente podr ordenar al Registrador que se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situacin jurdica de un inmueble, mientras se resuelve el proceso respectivo.

    Dicha solicitud se radicar y se inscribir con prioridad a otras solicitudes que se encuentren en trmite, sobre el mismo folio de matrcula inmobiliaria siempre que no hayan superado la etapa de inscripcin.

    Artculo 33. Concurrencia de embargos. Adems de los casos expresamente sealados en la ley, concurrir con otra inscripcin de embargo, el correspondiente al decretado por Juez Penal o Fiscal en proceso que tenga su origen en hechos punibles por falsedad en los ttulos de propiedad de inmuebles sometidos al registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza y que pueda influir en la propiedad de los mismos. Una vez inscrito este, se informar a los jueces respectivos de la existencia de tal concurrencia.

    Inscrito un embargo de los sealados en el inciso anterior, no proceder la inscripcin de ninguna otra medida cautelar, salvo que el derecho que se pretenda reconocer tenga su origen en hechos anteriores a la ocurrencia de la falsedad o estafa, caso en el cual podrn concurrir las dos medidas cautelares.

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    Artculo 34. Efectos del embargo. El Registrador no inscribir ttulo o documento que implique enajenacin o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrcula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artculo 1521 del Cdigo Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentar a la Oficina de Registro la certificacin del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes.

    Pargrafo. Salvo autorizacin expresa de la autoridad competente no es procedente inscribir actos que impliquen la apertura o cierre de folios de matrcula inmobiliaria cuando estn inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos que sacan el bien del comercio.

    CAPTULO VII Modernizacin y simplificacin

    del servicio pblico registral

    Artculo 35. Transversalidad del servicio registral. En procura de garantizar la seguridad y confiabilidad de la informacin, as como la plena formalidad de los actos sujetos a registro, el servicio pblico registral se entender inmerso dentro de una lgica transversal e interinstitucional. En concordancia con lo anterior, el servicio pblico registral deber contemplar el establecimiento de interrelaciones eficaces con las Entidades intervinientes en el proceso de registro en las etapas previas y posteriores al mismo.

    Artculo 36. Accesibilidad a servicios virtuales de registro. Los servicios electrnicos dispuestos para los trmites de registro son un derecho de los ciudadanos y se constituyen en un canal alterno a los esquemas presenciales en operacin y debern prestarse con fundamento en los

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    principios, polticas y reglamentaciones adoptadas por la Superintendencia de Notariado y Registro. Las entidades involucradas tendrn la obligacin de establecer mecanismos virtuales de informacin, asistencia, asesora, radicacin de expedientes y seguimiento al trmite que complementen los servicios presenciales. En todo caso, estos servicios sern de uso discrecional por el ciudadano, pudiendo en cualquier momento retomar el proceso presencial si este le resulta conveniente.

    Artculo 37. Facilitacin de las relaciones del ciudadano con el registro inmueble. El servicio pblico registral deber prestarse dentro de criterios de mxima simplificacin, diversificacin de canales de atencin y principios de celeridad en la gestin pblica, pero sin poner en peligro los bienes y derechos que protege el Estado. En este propsito, la Superintendencia de Notariado y Registro deber prever y poner en operacin mecanismos de relacionamiento eficaces, soportados en las polticas de servicio al ciudadano y de Gobierno en Lnea.

    Artculo 38. Integracin del proceso de registro. La gestin del registro de instrumentos pblicos propender por la incorporacin de criterios de transversalidad a lo largo de toda la cadena del trmite, generando esquemas de relacionamiento entre las diversas entidades para garantizar la seguridad, confiabilidad, accesibilidad y plena formalidad de las transacciones o actos que afectan el registro. En procura de este propsito, se debern establecer mecanismos de integracin e interoperabilidad soportados en las tecnologas de informacin vigentes entre entidades con participacin directa o indirecta en los trmites asociados al registro inmobiliario.

    Artculo 39. Aplicacin de tecnologas de informacin en el servicio pblico registral. Para efectos de garantizar la interrelacin efectiva y segura entre las diferentes entidades que participan en trmites asociados

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    de manera directa o indirecta al servicio registral en el marco de las polticas y regulaciones de interoperabilidad y Gobierno en Lnea en la Administracin Pblica, se debern prever mecanismos que, debidamente soportados en las tecnologas vigentes, permitan la remisin de expedientes electrnicos, la realizacin de pagos virtuales e integrales de todo el proceso, la accesibilidad a la informacin del trmite, el cumplimiento de formalidades de presentacin personal a travs de medios virtuales, comunicaciones electrnicas, la individualizacin y pleno reconocimiento del peticionario, la unificacin de canales de entrada del expediente, la diversificacin de canales de atencin y prestacin del servicio, la interoperabilidad entre procesos notariales y registrales, el seguimiento electrnico del proceso y dems temas adicionales que contribuyan a la facilitacin de la relacin del ciudadano con el registro inmobiliario.

    Artculo 40. Modelos de prestacin del servicio. En cumplimiento del artculo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro en conjunto con las dems entidades que participan en el proceso, definirn los modelos de prestacin eficiente, diversificada y simplificada del servicio pblico registral. Para estos efectos, se garantizar la interoperabilidad entre entidades a travs de la aplicacin de tecnologas de informacin.

    A efectos de reconocer los diferenciales de condiciones tecnolgicas y operativas existentes en las diferentes regiones del territorio nacional para dar cumplimiento al presente artculo, se prever la gradualidad en la implementacin de estos modelos, teniendo en cuenta la posibilidad de adopcin de las tecnologas y procesos del caso por las entidades participantes en lo regional y local.

    Artculo 41. Diversificacin de canales de prestacin de servicios. Las notaras, entidades estatales o judiciales legalmente facultadas podrn actuar como canales de recepcin, tramitacin y facilitacin de

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    medios electrnicos para la realizacin de los trmites virtuales asociados al registro, en aquellas actuaciones o actos de registro susceptibles de ello. Estos servicios debern incorporar las condiciones de seguridad y trazabilidad de las operaciones que permitan la plena confiabilidad de los servicios ofrecidos.

    CAPTULO VIII Registro mvil

    Artculo 42. Objetivo del registro mvil. Para lograr una mayor cobertura en la prestacin del servicio registral y adelantar jornadas especiales del registro de instrumentos pblicos, con prioridad para la poblacin desplazada y campesina, la Superintendencia de Notariado y Registro contar con unidades mviles que permitan prestar el servicio pblico registral en zonas apartadas de la geografa nacional, y realizar registros de actos.

    Artculo 43. Trmites ante las Unidades de Registro Mvil. A travs de las unidades de registro mvil, los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro estarn facultados para efectuar el trmite de recepcin y radicacin de los ttulos o documentos sujetos a registro de conformidad con el artculo 4 de esta ley.

    Para ello cumplirn con el procedimiento de radicacin establecido en la presente ley, tal como si se adelantara ante el propio Registrador de Instrumentos Pblicos del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, y remitirn a cargo de este, la respectiva documentacin a efectos de que culmine el proceso de registro.

    En las unidades de registro mviles se radicarn y expedirn certificados de tradicin en lnea cuando las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos estn debidamente conectadas. Cuando ello no fuere posible, se

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    solicitarn a la correspondiente oficina de registro, que lo expedir en forma preferente para ser remitido por correo certificado a la direccin que haya registrado, previo el pago de los gastos de envo por parte del interesado.

    Artculo 44. Reglamentacin del procedimiento. Para el cumplimiento de las jornadas de que trata este captulo, la Superintendencia de Notariado y Registro reglamentar el procedimiento a seguir por parte de las unidades de registro mviles.

    CAPTULO IX Mrito probatorio del registro

    Artculo 45. Adulteracin de informacin o realizacin de actos fraudulentos. La adulteracin de cualquier informacin referente al ttulo de dominio presentado por parte del interesado, o la realizacin de actos fraudulentos orientados a la obtencin de registros sobre propiedad, estarn sujetos a las previsiones contempladas en el pargrafo del artculo 32 de la Ley 387 de 1997 y del Cdigo Penal o a las leyes que las modifiquen, adicionen o reformen, trmite que se llevar a cabo ante la jurisdiccin ordinaria.

    Artculo 46. Mrito probatorio. Ninguno de los ttulos o instrumentos sujetos a inscripcin o registro tendr mrito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostracin no se requiera legalmente la formalidad del registro.

    Artculo 47. Oponibilidad. Por regla general, ningn ttulo o instrumento sujeto a registro o inscripcin surtir efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripcin o registro.

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    CAPTULO X Folio de matrcula Inmobiliaria

    Artculo 48. Apertura de folio de matrcula. El folio de matrcula se abrir a solicitud de parte o de oficio por el Registrador, as:

    A solicitud de parte cuando los interesados, presenten ante la correspondiente Oficina de Registro los ttulos que amparan sus derechos sobre bienes races con las debidas notas del registro, y con base en ellos se expiden las certificaciones a que haya lugar, las cuales servirn de antecedente o medio probatorio para la iniciacin de procesos ordinarios para clarificar la propiedad o saneamiento de la misma. Se abrir el folio de matrcula respectivo si es procedente de conformidad con esta ley.

    De oficio, cuando se traslada la tradicin del Antiguo Sistema de Registro al Sistema Vigente de Registro.

    Artculo 49. Finalidad del folio de matrcula. El modo de abrir y llevar la matrcula se ajustar a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurdico del respectivo bien.

    Pargrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre ubicado en dos o mas crculos registrales, ser competente para abrir y mantener el folio de matrcula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el rea del inmueble se encuentre en proporciones iguales, ser el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendr la matrcula inmobiliaria.

    Artculo 50. Matrcula inmobiliaria y la cdula catastral. Cada folio de matrcula inmobiliaria corresponder a una unidad catastral y a ella se

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    referirn las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de l una porcin, o se realice en l una parcelacin o urbanizacin, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, o se proceda al englobe de varios predios el Registrador dar aviso a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formacin de la ficha o cdula correspondiente a cada unidad. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria del registrador.

    Artculo 51. Apertura de matrcula en segregacin o englobe. Siempre que el ttulo implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se proceder a la apertura de nuevos folios de matrcula, en los que se tomar nota de donde se derivan, y a su vez se proceder al traslado de los gravmenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrcula de mayor extensin.

    Artculo 52. Apertura de matrcula en registro de propiedad horizontal. Al constituirse una propiedad por pisos, departamentos, propiedad horizontal o condominio, se mantendrn el registro catastral y el folio de matrcula correspondiente al edificio en general, con las debidas anotaciones, para lo relativo a los bienes de uso comn. Para las unidades privadas de dominio pleno resultantes de la constitucin de propiedad por pisos u horizontal, se abrirn los correspondientes registros catastrales y folios de matrculas independientes, segregados del registro y del folio general, tanto para sealar su procedencia, como para indicar la cuota que a cada propietario individual corresponde en los bienes comunes. En el registro catastral y en el folio de matrcula general, como en los registros y folios individuales, se sentarn recprocas notas de referencia.

    Artculo 53. Reconstruccin de folios de matrcula. En caso de prdida, destruccin o deterioro de los folios o ndices, se proceder a su

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    Para que los colombianos recuperen su tierra!

    reconstruccin con base en el duplicado del mismo que se conserve en el archivo, o en su defecto, con fundamento en los documentos autnticos y anotaciones que se encuentren en la propia oficina o en poder de los interesados, previo el trmite de la actuacin administrativa contemplada en el Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    Los documentos o ttulos originales de los que no se tenga copia autntica expedida por quien lo guardaba, se tendr como prueba supletoria del mismo la copia que expida el Registrador de Instrumentos Pblicos con base en la que conserva en su archivo, siempre que la expedicin sea decretada por autoridad competente.

    Artculo 54. Unificacin de folios de matrcula inmobiliaria. En virtud del principio de especialidad cuando a solicitud de parte o de oficio se encuentren dos o ms folios de matrcula inmobiliaria asignados a un mismo inmueble, el Registrador proceder a su unificacin de conformidad con la reglamentacin que sobre el particular expida la Superintendencia de Notariado y Registro.

    Artculo 55. Cierre de folios de matrcula. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los ttulos o documentos que la sustentan jurdicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrculas inmobiliarias se cerrarn para el efecto o se har una anotacin que diga Folio Cerrado.

    CAPTULO XI Apertura de matrcula de bienes prescritos

    Artculo 56. Matrcula de bienes adjudicados en proceso de prescripcin adquisitiva del dominio. Previa solicitud del interesado,

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    ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador la inscribir en el folio de matrcula correspondiente al bien de que se trate.

    Si esta matrcula no estuviere abierta o la determinacin del bien que apareciere en ella no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia, ser abierta o renovada, segn el caso, la respectiva matrcula, ajustndola por lo dems a las especificaciones establecidas en la presente ley, pero sin que sea necesario relacionar los ttulos anteriores al fallo.

    CAPTULO XII Apertura matrcula de bienes baldos

    Artculo 57. Apertura de matrcula inmobiliaria de bienes baldos. Ejecutoriado el acto administrativo proferido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga sus veces, proceder la apertura de la matrcula inmobiliaria que identifique un predio baldo a nombre de la Nacin - Incoder, o quien haga sus veces.

    En el caso en que dichos bienes baldos, se encuentren ubicados dentro de las reas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, se proceder con fundamento en el acto administrativo proferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces a la apertura de la matrcula inmobiliaria a nombre de la Nacin - Parques Nacionales Naturales de Colombia. En este ltimo caso, y atendiendo a las normas que regulan el derecho de dominio en dichas reas protegidas, Parques Nacionales Naturales de Colombia deber adelantar este trmite para todos los bienes ubicados al interior de estas reas, dejando a salvo aquellos que cuenten con ttulos constitutivos de derecho de dominio conforme a las leyes agrarias y que se encuentren debidamente inscritos en el registro inmobiliario.

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    En caso de que se encuentren debidamente registrados ttulos constitutivos de derecho de dominio conforme a las leyes agrarias, dentro de las reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deber solicitar la inscripcin de la limitacin de dominio en la matrcula inmobiliaria de cada predio.

    Pargrafo. La apertura del folio de matrcula, as como las inscripciones a que haya lugar se harn de conformidad con la reglamentacin que expida el Gobierno Nacional para tal fin.

    Artculo 58. Prohibicin de inscripciones. Una vez abierto el folio de matrcula solo proceder la inscripcin de cualquier acto sujeto a registro, con la expresa autorizacin del Incoder o quien haga sus veces, o la cita de la ley que as lo autorice.

    Pargrafo. Cuando se requiera la autorizacin del Incoder o quien haga sus veces, esta se deber protocolizar en la respectiva escritura pblica sin lo cual no proceder su inscripcin.

    CAPTULO XIII Correccin de errores y

    actuaciones administrativas

    Artculo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificacin y/o inscripcin, se corregirn de la siguiente manera:

    Los errores aritmticos, ortogrficos, de digitacin o mecanogrficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurdica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrn corregirse en cualquier

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    tiempo sustituyendo la informacin errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

    Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificacin y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirn en la forma indicada en el inciso anterior.

    Los errores que modifiquen la situacin jurdica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrn ser corregidos mediante actuacin administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

    Las constancias de inscripcin que no hubieren sido suscritas, sern firmadas por quien desempee en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestacin de que se surti correcta y completamente el proceso de trmite del documento o ttulo que dio origen a aquella inscripcin y autorizacin mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorizacin deber anexarse certificacin expedida por el Registrador de Instrumentos Pblicos, en el sentido de que dicha inscripcin cumpli con todos los requisitos.

    De toda correccin que se efecte en el folio de matrcula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotacin corregida, el tipo de correccin que se efectu, el acto administrativo por el cual se orden, en el caso en que esta haya sido producto de una actuacin administrativa.

    Pargrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedir la reglamentacin correspondiente para el trmite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.

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    Artculo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripcin proceden los recursos de reposicin ante el Registrador de Instrumentos Pblicos y el de apelacin, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.

    Cuando una inscripcin se efecte con violacin de una norma que la prohbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su correccin previa actuacin administrativa, no es necesario solicitar la autorizacin expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedi al registro.

    CAPTULO XIV Cancelaciones en el registro

    Artculo 61. Definicin. La cancelacin de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripcin.

    Artculo 62. Procedencia de la cancelacin. El Registrador proceder a cancelar un registro o inscripcin cuando se le presente la prueba de la cancelacin del respectivo ttulo o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.

    La cancelacin de una inscripcin se har en el folio de matrcula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotacin objeto de cancelacin.

    Artculo 63. Efectos de la cancelacin. El registro o inscripcin que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperar su eficacia sino en virtud de decisin judicial o administrativa en firme.

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    Artculo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) aos contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decret solicite la renovacin de la inscripcin, con la cual tendr una nueva vigencia de cinco (5) aos, prorrogables por igual perodo hasta por dos veces.

    Vencido el trmino de vigencia o sus prrrogas, la inscripcin ser cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cmplase, contra el cual no proceder recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un inters legtimo en el inmueble.

    Pargrafo. El trmino de diez (10) aos a que se refiere este artculo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedicin del presente estatuto.

    CAPTULO XV Interrelacin registro catastro

    Artculo 65. Informacin registro-catastro. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos estarn obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (10) primeros das de cada mes a travs de medios tcnicos o electrnicos que ofrezcan seguridad y agilidad, los documentos o ttulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripcin fsica de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas.

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    Pargrafo. Las autoridades catastrales competentes solo efectuarn la modificacin y/o adecuacin de la informacin jurdica catastral de los inmuebles, con base en los documentos o ttulos que reciban de las Oficinas de Registro.

    Artculo 66. Nmeros Catastrales. Las autoridades catastrales informarn a las de Registro la asignacin de los nmeros catastrales correspondientes a los predios que generan una nueva ficha predial. Asimismo, cuando exista, enviarn el plano del respectivo inmueble con destino al archivo del registro.

    Si el certificado catastral contiene los linderos del inmueble objeto de transferencia, constitucin o limitacin del derecho real de dominio, estos se identificarn en la escritura en la forma sealada en aquel. En caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certificado catastral expedido para tal fin de conformidad con la normatividad que lo regule o reglamente, el Registrador de Instrumentos Pblicos, no la inscribir.

    En adelante en todos los folios de matrcula debern consignarse los datos relativos a la descripcin, cabida y linderos del predio de que se trate, los cuales se transcribirn en su totalidad a excepcin de los inmuebles derivados del rgimen de propiedad horizontal donde bastar la cita de la escritura pblica que los contenga.

    CAPTULO XVI Certificados

    Artculo 67. Contenido y formalidades. Las Oficinas de Registro expedirn certificados sobre la situacin jurdica de los bienes inmuebles sometidos a

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    registro, mediante la reproduccin fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrcula inmobiliaria.

    La solicitud de expedicin del certificado deber indicar el nmero de la matrcula inmobiliaria o los datos de registro del predio.

    La certificacin se efectuar reproduciendo totalmente la informacin contenida en el folio de matrcula por cualquier medio manual, magntico u otro de reconocido valor tcnico. Los certificados sern firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecnica o por cualquier otro medio electrnico de reconocida validez y en ellos se indicar el nmero de turno, fecha y hora de su radicacin, la cual ser la misma de su expedicin, de todo lo cual se dejar constancia en el respectivo folio de matrcula.

    Pargrafo. En los eventos en que la matrcula inmobiliaria se encuentre sometida a un trmite de actuacin administrativa o judicial o de cualquiera otra ndole, se expedir el certificado de tradicin y libertad, con la correspondiente nota de esta situacin.

    Artculo 68. Trmino de expedicin. Los certificados se expedirn siguiendo el orden de radicacin y sern expedidos de forma inmediata en las oficinas sistematizadas; en las dems, en un plazo mximo de un (1) da.

    Artculo 69. Certificados especiales. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos expedirn, a solicitud del interesado, los certificados para aportar a procesos de prescripcin adquisitiva del dominio, clarificacin de ttulos u otros similares, as como los de ampliacin de la historia registral por un perodo superior a los veinte (20) aos, para lo cual contarn con un

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    trmino mximo de cinco (5) das, una vez est en pleno funcionamiento la base de datos registral.

    Artculo 70. Certificados de complementacin. Se entiende por certificado de complementacin aquel que se expide por una oficina de registro para completar la tradicin de un predio que se encuentra en los archivos de otra oficina de registro y de esta manera expedir el certificado de tradicin y libertad solicitado por el interesado. Este fenmeno se da cuando se autoriza la creacin de una nueva oficina de registro, segregada de otra o cuando el predio objeto de la certificacin se encuentra ubicado en dos (2) crculos registrales.

    Artculo 71. Competencia para Expedir el Certificado de Complementacin. Ser competente para expedir el certificado de complementacin a la tradicin, la Oficina de Registro ubicada en el territorio donde se encuentre la mayor parte del predio de que se trate. En el evento de la segregacin de oficinas es competente aquella en la cual reposan los antecedentes registrales del predio en cuestin.

    Artculo 72. Vigencia del Certificado. En virtud de que los certificados de tradicin y libertad sobre la situacin jurdica de los inmuebles, se expiden en tiempo real respecto de la fecha y hora de su solicitud, su vigencia se limita a una y otra.

    CAPTULO XVII Organizacin del servicio pblico registral

    Artculo 73. Regiones registrales. De conformidad con lo establecido en el inciso final del artculo 131 de la Constitucin Nacional, para el manejo administrativo, financiero, operativo y de personal de las Oficinas

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    de Registro de Instrumentos Pblicos, el territorio nacional se divide en cinco (5) regiones registrales, as:

    a) Regin Registral Caribe: Conformada por los departamentos de La Guajira, Cesar, Atlntico, Magdalena, Crdoba, San Andrs y Providencia, Sucre y Bolvar;

    b) Regin Registral Pacfica: Conformada por los departamentos de Choc, Valle del Cauca, Cauca y Nario;

    c) Regin Registral Orinoqua: Conformada por los departamentos de Meta, Arauca, Casanare, Vichada, Guaina, Guaviare, Vaups, Amazonas, Caquet y Putumayo;

    d) Regin Registral Central: Conformada por los departamentos de Cundinamarca, Huila, Tolima, Boyac, Santander y Norte de Santander;

    e) Regin Registral Andina: Conformada por los departamentos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Quindo.

    Pargrafo 1. En cada Regin Registral habr la distribucin de Oficinas de Registro que la Superintendencia de Notariado y Registro determine.

    Pargrafo 2. Las Oficinas de Registro se clasificarn en principales y seccionales.

    Pargrafo 3. El Gobierno Nacional, a solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro, teniendo en cuenta las necesidades del servicio determinar la categora a la que pertenecer cada oficina de registro, as como el nmero de servidores de cada una y sus funciones, su categora y asignacin.

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    Artculo 74. Tarifas registrales. La Superintendencia de Notariado y Registro fijar las tarifas por concepto del ejercicio de la funcin registral, las cuales se ajustarn anualmente y no podrn exceder el ndice de Precios al Consumidor, previo estudio que contendr los costos y criterio de conveniencia que demanda el servicio. Todos los dineros recibidos por este concepto pertenecen al tesoro nacional y sern administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro.

    CAPTULO XVIII Registradores de instrumentos pblicos

    Artculo 75. Propiedad, encargo o provisionalidad. El nombramiento de los Registradores de Instrumentos Pblicos en propiedad se har mediante concurso de mritos.

    En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, podr el nominador designar Registradores en encargo o en provisionalidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se proceder cuando el concurso sea declarado desierto.

    Pargrafo 1. Para efectos de lo previsto en este artculo, ejercer la funcin de nominador para los Registradores Principales, el Gobierno Nacional y para los Registradores Seccionales, el Superintendente de Notariado y Registro.

    Pargrafo 2. Corresponder al Superintendente de Notariado y Registro la facultad de proveer temporalmente las vacancias del cargo de Registrador Principal de Instrumentos Pblicos, mediante la figura de encargo, generadas por muerte, renuncia, permiso, vacaciones, licencias, incapacidades, comisiones de servicio, suspensin en el ejercicio del cargo, mientras el Gobierno provea dicho cargo.

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    Artculo 76. Requisitos generales. Para ser Registrador de Instrumentos Pblicos, se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado y tener ms de treinta (30) aos de edad.

    Artculo 77. Requisitos para ser registrador principal. Para ser Registrador Principal de Instrumentos Pblicos se exigen, adems de los requisitos generales, en forma alternativa:

    Haber ejercido cargo pblico de direccin, manejo y control, por un trmino no menor de seis (6) aos, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho al menos por ocho (8) aos, o la profesin con buen crdito por un trmino no menor de diez (10) aos.

    Artculo 78. Requisitos para ser registrador seccional. Para ser Registrador Seccional de Instrumentos Pblicos se exigen, adems de los requisitos generales, los siguientes:

    Haber ejercido cargo pblico de direccin, manejo y control por un trmino tres (3) aos, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho al menos por cuatro (4) aos, o la profesin con buen crdito por un trmino no menor de cinco (5) aos.

    Artculo 79. Impedimentos. No podrn ser Registradores de Instrumentos Pblicos, quienes se encuentren en las siguientes circunstancias:

    a) Quienes se hallen en interdiccin judicial;

    b) Los ciegos y quienes padezcan cualquier afeccin fsica o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeo del cargo;

    c) Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento, aunque no sea privativa de la libertad, o quienes hayan sido llamados a juicio por infraccin penal, mientras se define su responsabilidad por providencia en firme;

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    Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos Ley 1579 de 2012

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    d) Quienes hayan sido condenados a pena de prisin, aunque esta sea domiciliaria;

    e) Quienes se encuentren o hayan sido suspendidos en el ejercicio de la profesin de abogado o excluidos del ejercicio de la misma o sancionados disciplinariamente;

    f) Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Pblico, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por falta grave o gravsima, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones;

    g) Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo pblico por faltas gravsimas, dolosas o realizadas con culpa gravsima o suspendidos en el ejercicio del cargo por falta grave, dolosa o gravsima culposa;

    h) Las dems previstas en la ley.

    Artculo 80. Inhabilidades. Para ningn nombramiento de Registrador de Instrumentos Pblicos podr postularse o designarse a persona que sea cnyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que intervienen en la postulacin o nombramiento, o de los que hayan participado en la eleccin o nombramiento de ellos. Se exceptan de lo previsto en este artculo los nombramientos efectuados en aplicacin de las normas vigentes sobre ingreso por mritos.

    Artculo 81. Incompatibilidades. No podrn ser designados en propiedad, provisionalidad o en encargo para una misma circunscripcin territorial personas que sean entre s cnyuges, compaeros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

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    Artculo 82. Retiro forzoso y pensin de jubilacin. No podrn ser nombrados Registradores de Instrumentos Pblicos en propiedad, provisionalidad o en encargo, quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, y quienes estn devengando pensin de jubilacin.

    CAPTULO XIX Provisin, permanencia

    e ingreso a la carrera registral

    Artculo 83. Rgimen disciplinario. El rgimen disciplinario, impedimentos, incompatibilidades, deberes, prohibiciones y responsabilidad aplicable a los Registradores de Instrumentos Pblicos ser el previsto en la Ley 734 de 2002, la que la modifique, derogue o adicione y dems normas concordantes.

    Artculo 84. Edad de retiro forzoso. La edad de retiro forzoso de los Registradores de Instrumentos Pblicos, ser la edad de sesenta y cinco (65) aos.

    CAPTULO XX Consejo superior para la

    carrera registral y concursos

    Artculo 85. Consejo superior de la carrera registral. Crase el Consejo Superior de la Carrera Registral como organismo rector de la Carrera Registral, el cual estar integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidir; dos (2) delegados del Presidente de la Repblica elegidos para un perodo de dos (2) aos; el Presidente del Consejo de Estado o el Consejero Delegado; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Magistrado Delegado; el Procurador General de la Nacin

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    o su Delegado con las mismas calidades y dos (2) Registradores de Instrumentos Pblicos de carrera, un principal y uno seccional, elegidos para un perodo de dos (2) aos, con sus respectivos suplentes quienes asistirn en caso de ausencia de los principales. El Superintendente de Notariado y Registro, asistir con voz pero sin voto.

    Artculo 86. Sesiones. El Consejo Superior para la Carrera Registral se reunir cada vez que fuere convocado por su Presidente. Sus decisiones se tomarn por mayora absoluta de los miembros presentes y formarn qurum para deliberar y decidir la mitad ms uno de sus integrantes.

    Artculo 87. Secretara Tcnica. El Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Pblicos de la Superintendencia de Notariado y Registro desempear las funciones de Secretario Tcnico del Consejo Superior para la Carrera Registral.

    Artculo 88. Gastos de Funcionamiento. Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Superior para la Carrera Registral y los concursos, se harn con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le proporcionar adems, los servicios tcnicos y administrativos que requiera para su eficaz funcionamiento.

    Artculo 89. Recursos. Contra las resoluciones del Consejo Superior para la Carrera Registral proceder nicamente el recurso de reposicin.

    CAPTULO XXI Del concurso para ingreso al servicio

    Artculo 90. Concurso y lista de elegibles. El organismo rector de la carrera registral convocar, administrar y realizar directamente o a

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    travs de universidades legalmente establecidas, de carcter pblico o privado, los concursos de mritos para el ingreso a la carrera registral.

    Los Registradores de Instrumentos Pblicos sern nombrados por el Gobierno Nacional o por el Superintendente de Notariado y Registro, segn sea el caso, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera registral, las cuales debern publicarse en uno o varios diarios de amplia circulacin nacional. La lista de elegibles se obtendr de los resultados del concurso de mritos y tendr una vigencia de dos aos, a partir de dicha publicacin.

    Artculo 91. Valoracin. Para la calificacin de los concursos se valorar especialmente la experiencia de los candidatos en actividades o funciones relacionadas con el registro de instrumentos pblicos, capacitacin, estudios de posgrado y de especializacin, particularmente los relacionados con el registro o ciencias afines.

    Las pruebas e instrumentos de seleccin son, en su orden:

    a) Los anlisis de mritos y antecedentes;

    b) La prueba de conocimientos;

    c) La entrevista.

    El concurso se calificar sobre cien (100) puntos, as:

    La prueba de conocimientos, tendr un valor de cincuenta (50) puntos, de los cien (100) del total del concurso. Los exmenes versarn sobre derecho notarial y registral, derecho civil, derecho penal, derecho comercial, inmobiliario, agrario y administrativo.

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    La experiencia valdr hasta veinte (20) puntos: tres (3) puntos por cada ao en el desempeo del cargo pblico de direccin, manejo y control; dos (2) puntos por cada ao en el ejercicio de funciones registrales o notariales; un (1) punto por cada ao en el ejercicio de la profesin de abogado.

    Especializacin o posgrados diez (10) puntos.

    La entrevista, hasta veinte (20) puntos y evaluar la personalidad, vocacin de servicio y profesionalismo del aspirante.

    Pargrafo 1. Para efectos del presente artculo, se contabilizar la experiencia en el ejercicio de la profesin de abogado desde la fecha de obtencin del respectivo ttulo.

    Pargrafo 2. No podr concursar para el cargo de Registrador de Instrumentos Pblicos, quien haya sido condenado penalmente, sancionado disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas al patrimonio del Estado o por faltas sealadas como graves o gravsimas, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones, de conformidad con el Cdigo Disciplinario nico.

    Pargrafo 3. El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurdico variar de acuerdo con la clase de crculo registral (principal o seccional) para el que se concurse.

    CAPTULO XXII De la responsabilidad de los registradores

    de instrumentos pblicos

    Artculo 92. De la responsabilidad de los registradores. Los Registradores de Instrumentos Pblicos son los responsables del

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    funcionamiento tcnico y administrativo de las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos.

    Artculo 93. Responsabilidad en el Proceso de Registro. Los Registradores de Instrumentos Pblicos sern responsables del proceso de registro y de la no inscripcin, sin justa causa, de los instrumentos pblicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral.