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AMPARO INDIRECTO CURSO BÁSICO PARA ESTUDIANTES Fausto R. González Urzaiz

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AMPARO INDIRECTO

CURSO BÁSICO PARA ESTUDIANTES

Fausto R. González Urzaiz

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DERECHOS RESERVADOS

Fausto Rolando González Urzaiz

SM-57 M-14 L-2 Casa 6

Cancún, Quintana Roo, México

2009

Queda prohibida la reproducción total o parcial por cualquier medio,

en forma idéntica, resumida o modificada de esta obra.

ISBN 978-0-557-02172-7

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CONTENIDO

CONCEPTO DE AMPARO

5

REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO

17

PERSONALIDAD

27

IMPROCEDENCIA

37

EL SOBRESEIMIENTO

43

ACTOS MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

47

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO (AMPARO INDIRECTO)

51

TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

57

SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

71

LA SENTENCIA DE AMPARO

85

FUENTES DE INFORMACIÓN

89

APÉNDICES

93

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CONCEPTO DE AMPARO El juicio de amparo es el procedimiento

establecido por la ley a favor de los particulares,

como medio de defensa contra los actos de

autoridad que estimen violatorios de sus

garantías individuales.

Humberto Enrique Ruiz Torres, en su

Diccionario del Juicio de Amparo, proporciona,

entre otras definiciones, la siguiente: “El amparo es un proceso constitucional que tiene por objeto anular, en los casos concretos, los actos de autoridad contrarios a la Constitución realizados en perjuicio de los gobernados, mediante la actuación de los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación”

Sin embargo, el artículo primero de la ley de la

materia, contempla tres distintos tipos de

controversias que pueden resolverse en el juicio

de amparo:

a).- Las que se susciten por leyes o actos de

la autoridad que violen las garantías individuales.

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b).- Las que se susciten por leyes o actos de

la autoridad federal que vulneren o restrinjan la

soberanía de los estados.

c).- Las que se susciten por leyes o actos de

las autoridades de los estados que invadan la

esfera de la autoridad federal.

El fundamento constitucional del juicio de

amparo, podemos encontrarlo en los artículos

103 y 107, que son del tenor literal siguiente: “Art. 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales. II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.” “Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

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I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.

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III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

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V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado; La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del

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Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten. VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones; VII.- El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a).- Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito

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Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; b).- Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno; IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

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Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; XI.- La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito; XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

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XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y XIV.- Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida. XV.- El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte

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en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público. XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria. XVII.- La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto

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reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare. XVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

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REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO

La importancia de este apartado, estriba en

que antes de iniciar un juicio de garantías, el juez

debe examinar la demanda planteada a fin de

determinar si se ha cumplido con todos los

requisitos de ley, y en caso contrario, prevenir al

quejoso para que subsane la omisión en que

haya incurrido, a lo que éste debe dar

cumplimiento en un plazo de tres días, dado que

de no hacerlo, la demanda se tendrá por no

interpuesta, si el acto reclamado sólo afecta sus

derechos patrimoniales; de no ser así, se correrá

traslado al Ministerio Público por el término de

veinticuatro horas, y con base en lo que

manifieste, se decidirá si la demanda se admite o

se desecha.

Es pertinente destacar que constituye un caso

distinto, aquel en el que el juez, al analizar la

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demanda de amparo, encuentra un motivo

manifiesto e indudable de improcedencia, ya que

siendo así, la desechará de plano.

Por regla general, y en cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 116 de la ley de la

materia, la demanda de amparo debe

presentarse por escrito, y debe contener lo

siguiente:

a).- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.

A este respecto, cabe destacar que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

sentado el criterio de que no es indispensable el

señalamiento del domicilio particular del

promovente, sino que únicamente tiene el deber

de indicar un lugar donde le resulte más práctico,

cómodo o conveniente recibir las notificaciones

que tengan que hacérsele de manera personal,

ya que en caso de no hacerlo, éstas se llevarán a

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cabo por medio de lista, la cual se fijará en el

juzgado, en un lugar visible y de fácil acceso. En

consecuencia, el hecho de que el quejoso no

señale en su demanda, su domicilio particular, no

constituye una causa legal para realizar la

prevención establecida en el artículo 146 de la

ley de la materia, y por lo tanto, tampoco es

motivo para tenerla por no interpuesta.

b).- El nombre y domicilio del tercero perjudicado.

En caso de que el domicilio del tercero

perjudicado no conste en autos, la autoridad que

conozca del juicio de amparo deberá dictar las

medidas necesarias para investigarlo, y si aun

así no se lograre obtener los datos

correspondientes, la primera notificación, se le

hará por medio de edictos a costa del quejoso.

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c).- La autoridad o autoridades responsables.

La autoridad responsable es el ente del poder

público al que el quejoso atribuye el acto u

omisión que estima violatorio de sus garantías

individuales.

Cuando se trate de amparos contra leyes, el

quejoso deberá señalar a los titulares de los

órganos a los que la ley encomiende su

promulgación.

d).- La ley o acto que de cada autoridad se reclame.

Aquí se hace una referencia clara y directa al

acto reclamado, que consiste en la acción u

omisión que se atribuya a la autoridad señalada

como responsable, y se estime violatorio de

garantías. En palabras de Ruiz Torres, también

puede definirse como “un hacer, un no hacer, e

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incluso la posibilidad de hacer, que el quejoso o

agraviado imputa a la autoridad responsable,

como violatorios de garantías individuales.”

La ley de la materia establece que el quejoso

manifestará, bajo protesta de decir verdad,

cuáles son los hechos o abstenciones que le

constan y que constituyen antecedentes del acto

reclamado o fundamentos de los conceptos de

violación. Ahora bien, el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ha determinado

que dicha protesta debe manifestarse en forma

expresa, y que no basta para cumplir con el

requisito en cuestión, la fórmula “protesto lo

necesario”, que suele ponerse al final de un

escrito de demanda, ya que considera que

ambas expresiones tienen contenidos y

finalidades diferentes. En consecuencia, ha

señalado en la jurisprudencia respectiva, que “la

omisión de esa declaración, puede llevar al

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juzgador a tener por no interpuesta la demanda,

en caso de que el solicitante del amparo no llene

ese requisito cuando sea prevenido para ello”.

e).- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones.

Esto es así, si el amparo se pide con

fundamento en la fracción I del artículo 1° de la

ley de la materia, es decir, en los casos en que

se ventile ante la autoridad de amparo, una

controversia suscitada por leyes o actos de la

autoridad que violen las garantías individuales.

Por otra parte, cabe destacar que la expresión

“concepto de violación”, se refiere al argumento

por medio del cual el quejoso pretende poner de

manifiesto la inconstitucionalidad del acto que

reclama, es decir, la falta de adecuación entre

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éste y el precepto constitucional violado, y

aunque antiguamente se exigía que el concepto

de violación, para ser tal, debía presentarse

como un verdadero silogismo, siendo la premisa

mayor el precepto constitucional violado, la

premisa menor los actos autoritarios reclamados

y la conclusión la contraposición entre aquéllas,

en la actualidad, nuestro máximo tribunal ha

determinado que para que los conceptos de

violación sean estudiados por el órgano de

control constitucional, basta con que se exprese

en ellos la causa de pedir, y ha concluido que

deben tenerse como conceptos de violación,

todos los razonamientos que aparezcan en la

demanda, aunque no estén en el capítulo relativo

y aunque no guarden un apego estricto a la

forma lógica del silogismo, siempre que se

señale en ellos cuál es la lesión o agravio que el

quejoso estima le causa el acto, resolución o ley

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impugnada, y los motivos que originaron ese

agravio.

En relación con lo anterior, cabe hacer

mención de las reglas establecidas en la Ley de

Amparo para la suplencia de la queja, que

consiste en subsanar de oficio las omisiones de

las que adolezcan los conceptos de violación

expresados por el agraviado, y en algunos casos,

puede llegar el juzgador, válidamente, hasta la

integración total del concepto o agravio omiso.

Los lineamientos correspondientes, pueden

consultarse en el artículo 76 bis, que es del tenor

literal siguiente: “ARTICULO 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del

juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se

funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

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II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

III.- En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el

artículo 227 de esta Ley. IV.- En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en

favor del trabajador. V.- En favor de los menores de edad o incapaces. VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido

en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.”

Finalmente, si el amparo se promueve con

fundamento en la fracción II del artículo 1o. de la

citada ley, deberá precisarse la facultad

reservada a los Estados que haya sido invadida

por la autoridad federal, y si el amparo se

promueve con apoyo en la fracción III de dicho

artículo, se señalará el precepto de la

Constitución General de la República que

contenga la facultad de la autoridad federal que

haya sido vulnerada o restringida.

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PERSONALIDAD En primer lugar, cabe destacar que en materia

de amparo, impera el principio de instancia de

parte, lo que significa que el órgano jurisdiccional

correspondiente, no puede realizar oficiosamente

la constitucionalidad de un acto de autoridad que

no haya sido sometido a su consideración por la

parte a la que perjudique dicho acto, ya sea por

sí mismo o por conducto de un representante.

Cuando se acredite que alguno de los

interesados tenga reconocida su personalidad

ante la autoridad responsable, ésta también se le

tendrá por reconocida ante la autoridad de

amparo. A lo anterior, cabe agregar que los

apoderados generales no necesitan cláusula

especial para promover el juicio de amparo, pero

sí para desistirse, y que la representación no

cesa por muerte del agraviado o del tercero

perjudicado hasta que intervenga la sucesión, a

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menos que el acto reclamado afecte derechos

estrictamente personales.

Si el acto reclamado emana de un proceso

penal, el juicio de garantías puede ser promovido

por el defensor del inculpado. En este caso,

bastará, para la admisión de la demanda, la

aseveración que de su carácter haga el defensor.

En este caso, la autoridad ante quien se presente

la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca

del asunto, que le remita la certificación

correspondiente. Si apareciere que el

promovente del juicio carece del carácter con que

se ostentó, la autoridad que conozca del amparo

le impondrá una multa de tres a treinta días de

salario y ordenará la ratificación de la demanda.

Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no

interpuesta y quedarán sin efecto las

providencias dictadas en el expediente principal y

en el incidente de suspensión; si la ratificare, se

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tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias

directamente con el agraviado mientras no

constituya representante.

Cuando se trate de actos que importen peligro

de privación de la vida, ataques a la libertad

personal fuera de procedimiento judicial,

deportación o destierro, o alguno de los actos

prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Federal, y el agraviado se encuentre

imposibilitado para promover el amparo, podrá

hacerlo cualquiera otra persona en su nombre,

aunque sea menor de edad. En este caso, el

Juez dictará todas las medidas necesarias para

lograr la comparecencia del agraviado, y habida

que sea, ordenará que se le requiera para que

dentro del término de tres días ratifique la

demanda de amparo; si el interesado la ratifica,

se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por

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no presentada la demanda, quedando sin efecto

las providencias que se hubiesen dictado.

Ahora bien, la parte final del artículo 4º de la

ley de la materia, establece que el juicio de

garantías, sólo podrá seguirse por el agraviado,

por su representante legal o por su defensor. Sin

embargo, merece especial mención el segundo

párrafo del numeral 27 de la misma ley, que

señala que el agraviado y el tercero perjudicado

podrán autorizar para oír notificaciones en su

nombre, a cualquier persona con capacidad

legal, quien quedará facultada para interponer los

recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas,

alegar en las audiencias, solicitar su suspensión

o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar

la consumación del término de caducidad o

sobreseimiento por inactividad procesal y realizar

cualquier acto que resulte ser necesario para la

defensa de los derechos del autorizante, pero no

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podrá substituir o delegar dichas facultades en un

tercero. En las materias civil, mercantil o

administrativa, el mencionado autorizado, deberá

acreditar encontrarse legalmente autorizada para

ejercer la profesión de abogado, y deberán

proporcionarse los datos correspondientes en el

escrito en que se otorgue dicha autorización;

pero las partes podrán designar personas

solamente autorizadas para oír notificaciones e

imponerse de los autos, a cualquier persona con

capacidad legal, quien no gozará de las demás

facultades antes referidas.

Cuando el juicio constitucional sea promovido

por dos o más personas, éstas deberán designar

un representante común; si no lo hacen, a pesar

de haber sido prevenidas por el juez, será este

último quien lo designe.

Sentado lo anterior, se tiene que las partes en

el juicio de amparo son:

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a).- El agraviado (quejoso). Es decir, aquel a quien perjudique el acto

reclamado. También se le puede definir como

parte demandante, o como titular de la acción de

amparo.

b).- La autoridad responsable. Como ya se ha visto, es el ente del poder

público al que el quejoso atribuye la acción u

omisión que estima violatorio de sus garantías

individuales; es decir, es quien dicta, promulga,

publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley

o acto que se reclama.

c).- El tercero perjudicado. Es decir, la persona que tenga interés en que

subsista el acto reclamado; por lo tanto, hay

tratadistas que han llegado a considerarlo como

el codemandado de la autoridad responsable,

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pues comparte con ésta el interés de que el juicio

se sobresea, o que en la resolución

correspondiente se niegue la protección

constitucional al promovente.

d).- El Ministerio Público Federal. Dicha institución podrá intervenir en todos los

juicios de amparo. También podrá interponer los

recursos de ley, excepto en amparos indirectos

en materias civil (excluyendo la materia familiar)

y mercantil que sólo afecten intereses

particulares.

LOS MENORES DE EDAD Los menores pueden pedir amparo sin la

intervención de su representante cuando éste

esté ausente o impedido. En ese caso, el juez le

nombrará un representante especial para el juicio

de garantías, el cual podrá ser designado por el

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propio menor en su escrito de demanda, cuando

este último sea mayor de catorce años.

LAS PERSONAS MORALES Las personas morales privadas, podrán

promover el juicio de garantías por medio de sus

legítimos representantes, y las oficiales, podrán

promover el citado proceso por conducto de

quienes deban representarlas conforme a la ley,

siempre que el acto reclamado afecte sus

intereses patrimoniales.

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REPRESENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES

Las autoridades responsables no pueden ser

representadas en el juicio de amparo, pero sí

pueden designar delegados especiales para

hacer promociones, concurrir a las audiencias,

rendir pruebas, formular alegatos y promover

incidentes y recursos.

Pueden representar al Presidente de la

República, los titulares de las dependencias a las

que corresponda cada asunto, en términos de la

Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal.

Los órganos legislativos Podrán hacerse

representar, en su carácter de autoridades

responsables, por los titulares de sus oficinas de

asuntos jurídicos o representantes legales.

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IMPROCEDENCIA La improcedencia es la situación procesal que

no permite que se inicie o continúe el trámite del

juicio de amparo, y que puede dar lugar, según el

caso, al desechamiento o al sobreseimiento, lo

que ocurre cuando se actualiza alguna de las

causas previstas en el artículo 73 de la ley

respectiva, que establece lo siguiente: “ARTICULO 73.- El juicio de amparo es improcedente: I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia; II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

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VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio; VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral; VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable; X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez

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cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, solo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el Artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

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XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;

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XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.”

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EL SOBRESEIMIENTO El Manual del Juicio de Amparo de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, define el

sobreseimiento como un acto procesal que pone

fin al juicio sin resolver la controversia de fondo,

es decir, sin determinar si el acto reclamado es o

no contrario a la Constitución.

Los casos de sobreseimiento previstos en el

artículo 74 de la Ley de Amparo, son los

siguientes:

a).- Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda.

Para que el desistimiento surta efectos, es

necesario que sea expreso y que se ratifique

ante el juez del conocimiento, o ante un

funcionario investido de fe pública.

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b).- Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona.

En caso de que afecte derechos

patrimoniales, el juicio podrá ser continuado por

el representante, y posteriormente por los

herederos.

c).- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna causa de improcedencia.

Esto significa que las causas de

improcedencia que no sean notorias y

manifiestas al presentarse la demanda de

garantías, en vez de propiciar el desechamiento,

serán motivo para sobreseer el juicio.

d).- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se

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probare su existencia en la audiencia constitucional.

Aquí resulta importante tener en cuenta que

son diferentes el caso en el que no existe el acto

reclamado, y el caso en el que deja de surtir sus

efectos, ya que en este último, la causa de

sobreseimiento sería la actualización de la

hipótesis de improcedencia prevista en la

fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.

e).- Cuando durante la tramitación de un juicio de amparo del orden civil o administrativo, no se efectúe ningún acto procesal por el término de trescientos días naturales.

En los asuntos laborales, también es aplicable

esta causa de sobreseimiento, cuando el quejoso

sea el patrón.

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También debe tenerse en cuenta que una vez

celebrada la audiencia constitucional en el

amparo indirecto, o listado el asunto en el

amparo directo, no procederá el sobreseimiento

por inactividad procesal.

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ACTOS MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

a).- Leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso.

Aquí es importante recordar la diferencia entre

la ley heteroaplicativa y la ley autoaplicativa, ya

que la primera sólo puede reclamarse con motivo

del primer acto de aplicación; en cambio, la

segunda puede reclamarse desde su entrada en

vigor, dentro de un plazo de treinta días, o bien,

dentro de los quince días siguientes al primer

acto de aplicación.

b).- Actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

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Si el acto emana de un procedimiento seguido

en forma de juicio, debe reclamarse la resolución

definitiva, aun por las violaciones cometidas

durante el proceso, a menos que el quejoso sea

una persona extraña a éste.

c).- Actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Tratándose de actos de ejecución de

sentencia, deberá reclamarse la última resolución

dictada en el procedimiento respectivo (como el

auto que apruebe o desapruebe un remate), aun

por las violaciones cometidas durante el mismo.

d).- Actos de imposible reparación, ejecutados en el juicio.

Como puede verse, esta es una hipótesis muy

amplia que la práctica debe estudiarse tomando

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las condiciones de cada caso particular, y por

supuesto, los criterios que para tal efecto ha

establecido la jurisprudencia.

Entre algunos de los actos de imposible

reparación, podemos contar, entre otros, la

negativa del Ministerio Público a recibir pruebas

durante la averiguación previa, el no dictar una

resolución a pesar de haber transcurrido el

término legal, la admisión y el desahogo de una

prueba genética, y la negativa de emplazar a

juicio a un tercero.

e).- Actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él.

Estos actos serán reclamables en amparo

indirecto, siempre que la ley no establezca algún

medio ordinario de defensa con el que el

afectado pueda conseguir que sean modificados

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o revocados (con excepción del juicio de

tercería).

f).- Leyes o actos de la autoridad federal o de los estados, en caso de invasión de esferas de competencia.

g).- Resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.

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SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO (AMPARO INDIRECTO)

La suspensión del acto reclamado, por regla

general, tiene el efecto de mantener las cosas en

el estado que guarden, y así evitar que el juicio

de garantías quede sin materia, o que se causen

daños de imposible o difícil reparación.

SUSPENSIÓN DE OFICIO Se decreta de plano en el auto admisorio de la

demanda y se comunica sin demora a la

autoridad responsable para su inmediato

cumplimiento. Procede contra los siguientes

actos:

a).- Los que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos en el artículo 22 constitucional.

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En estos casos, los efectos de la suspensión

consistirán en ordenar que cesen los actos que

directamente pongan en peligro la vida, permitan

la deportación o el destierro del quejoso o la

ejecución de alguno de los prohibidos por el

citado precepto constitucional.

b).- Algún otro que de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada.

En estos casos, la suspensión tendrá por

efecto, ordenar que las cosas se mantengan en

el estado que guarden, y el juez deberá tomar

todas las medidas pertinentes para evitar la

consumación de la violación reclamada.

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SUSPENSIÓN DECRETADA A PETICIÓN DE PARTE

Para su procedencia, es necesario que la

solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al

interés social, que no se contravengan

disposiciones de orden público y que sean de

difícil reparación los daños o perjuicios que

pudiera causar al agraviado la ejecución del acto

reclamado.

Para la procedencia de la suspensión contra

actos derivados de un procedimiento penal que

afecten la libertad personal, el juez de amparo

debe exigir al quejoso que exhiba garantía, sin

perjuicio de las medidas de aseguramiento que

estime convenientes, tomando en cuenta la

naturaleza, modalidades y características del

delito que se impute al quejoso, su situación

económica y la posibilidad de que se sustraiga a

la acción de la justicia.

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En los casos en que la suspensión pueda

ocasionar daño o perjuicio a tercero, es

necesario que el quejoso otorgue garantía

bastante para reparar el daño e indemnizar los

perjuicios que con aquélla se causaron si no

obtiene sentencia favorable en el juicio de

amparo.

La suspensión otorgada conforme al artículo

anterior, queda sin efecto si el tercero da, a su

vez, caución bastante para restituir las cosas al

estado que guardaban antes de la violación de

garantías y pagar los daños y perjuicios que

sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le

conceda el amparo.

No se admitirá la contrafianza cuando de

ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el

amparo, ni en el caso del párrafo segundo del

artículo 125 de esta ley.

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En los casos en que proceda la suspensión y

haya peligro inminente de que se ejecute el acto

reclamado con notorios perjuicios para el

quejoso, el juez de distrito, con la sola

presentación de la demanda de amparo, puede

ordenar que las cosas se mantengan en el

estado que guarden hasta que se notifique a la

autoridad responsable la resolución que se dicte

sobre la suspensión definitiva, tomando las

medidas que estime convenientes para que no se

defrauden derechos de tercero y se eviten

perjuicios a los interesados, hasta donde sea

posible, o bien las que fueren procedentes para

el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la

garantía de la libertad personal. En este último

caso, la suspensión provisional surte los efectos

de que el quejoso quede a disposición de la

autoridad que la haya concedido, bajo la

responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin

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perjuicio de que pueda ser puesto en libertad

caucional, cuando sea procedente, bajo la más

estricta responsabilidad del juez de distrito, quien

debe tomar, además, las medidas de

aseguramiento que estime pertinentes.

El juez de distrito siempre debe conceder la

suspensión provisional cuando se trate de la

restricción de la libertad personal fuera de

procedimiento judicial, tomando las medidas de

seguridad correspondientes.

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TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

En los casos en que no proceda decretar

oficiosamente la suspensión del acto reclamado,

una vez que ésta sea solicitada por el quejoso, el

juez de distrito, dentro del incidente de

suspensión que deberá tramitar por duplicado,

pedirá informe previo a la autoridad responsable,

quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro

horas.

Cuando al presentarse la demanda no se

hubiese promovido el incidente de suspensión, el

quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo,

mientras no se dicte sentencia ejecutoria.

Transcurrido dicho término, con informe o sin

él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y

dos horas, en la fecha y hora que se hayan

señalado en el auto inicial, en la que el juez

podrá recibir únicamente las pruebas documental

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o de inspección ocular que ofrezcan las partes,

oirá los alegatos del quejoso, del tercero

perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio

Público, y resolverá en la misma audiencia,

concediendo o negando la suspensión.

Cuando se trate de actos que importen peligro

de privación de la vida, ataques a la libertad

personal fuera de procedimiento judicial,

deportación o destierro, o alguno de los actos

prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Federal, el quejoso también podrá ofrecer la

prueba testimonial.

Cuando al celebrarse la audiencia incidental,

apareciere debidamente probado que ya se

resolvió sobre la suspensión definitiva en otro

juicio de amparo promovido por el mismo quejoso

o por otra persona, en su nombre o

representación, ante otro juez de distrito, contra

el mismo acto reclamado y contra las propias

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autoridades, se declarará sin materia el incidente

de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a

su representante o a ambos, una multa de treinta

a ciento ochenta días de salario.

EL INFORME PREVIO El informe previo se concretará a expresar si

son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la

autoridad que lo rinde, y que determinen la

existencia del acto que de ella se reclama, y, en

su caso, la cuantía del asunto que lo haya

motivado; pudiendo agregarse las razones que

se estimen pertinentes sobre la procedencia o

improcedencia de la suspensión.

En casos urgentes el juez de Distrito podrá

ordenar a la autoridad responsable que rinda el

informe de que se trata, por la vía telegráfica. En

todo caso lo hará, si el quejoso asegura los

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gastos de la comunicación telegráfica

correspondiente.

La falta de informes establece la presunción

de ser cierto el acto que se estima violatorio de

garantías, para el solo efecto de la suspensión, y

además hace incurrir a la autoridad responsable

en una corrección disciplinaria.

LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN Cuando el amparo se pida contra el cobro de

contribuciones, podrá concederse

discrecionalmente la suspensión del acto

reclamado, la que surtirá efectos previo depósito

de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de

la Federación o la de la entidad federativa o

municipio que corresponda.

El depósito no se exigirá cuando se trate del

cobro de sumas que excedan de la posibilidad

del quejoso, según apreciación del juez, o

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cuando previamente se haya constituido la

garantía del interés fiscal ante la autoridad

exactora, o cuando se trate de persona distinta

del causante obligado directamente al pago; en

este último caso, se asegurará el interés fiscal

por cualquiera de los medios de garantía

permitidos por las leyes fiscales aplicables.

Si el acto reclamado afecta la libertad

personal, la suspensión sólo producirá el efecto

de que el quejoso quede a disposición del juez

de distrito únicamente en cuanto a ella se refiera,

quedando a disposición de la autoridad que deba

juzgarlo, cuando el acto emane de un

procedimiento del orden penal por lo que hace a

la continuación de éste.

Cuando el acto reclamado consista en la

detención del quejoso efectuada por autoridades

administrativas distintas del Ministerio Público

como probable responsable de algún delito, la

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suspensión se concederá, si procediere, sin

perjuicio de que sin dilación sea puesto a

disposición del Ministerio Público, para que éste

determine su libertad o su retención dentro del

plazo y en los términos que el párrafo séptimo del

artículo 16 constitucional lo permite, o su

consignación.

De consistir el acto reclamado en detención

del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la

suspensión se concederá y desde luego se

pondrá en inmediata libertad, si del informe

previo que rinda la autoridad responsable no se

acreditan con las constancias de la averiguación

previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho

informe no se rinde en el término de veinticuatro

horas. De existir flagrancia o urgencia, se

prevendrá al Ministerio Público para que el

quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne

dentro del término de cuarenta y ocho horas o de

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noventa y seis horas según sea el caso, a partir

de su detención.

Si se concediere la suspensión en los casos

de órdenes de aprehensión, detención o

retención, el juez de distrito dictará las medidas

que estime necesarias para el aseguramiento del

quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la

autoridad responsable en caso de no

concedérsele el amparo.

Cuando la orden de aprehensión, detención o

retención, se refiera a delito que conforme a la

ley no permita la libertad provisional bajo

caución, la suspensión sólo producirá el efecto

de que el quejoso quede a disposición del juez

de distrito en el lugar en que éste señale,

únicamente en lo que se refiera a su libertad

personal, quedando a disposición de la autoridad

a la que corresponda conocer del procedimiento

penal para los efectos de su continuación.

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Cuando el acto reclamado consista en la

detención del quejoso por orden de autoridades

administrativas distintas del Ministerio Público,

podrá ser puesto en libertad provisional mediante

las medidas de aseguramiento y para los efectos

que expresa el párrafo anterior.

En los casos en que la afectación de la

libertad personal del quejoso provenga de

mandamiento de autoridad judicial del orden

penal o del Ministerio Público, o de auto de

prisión preventiva, el juez dictará las medidas

adecuadas para garantizar la seguridad del

quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo

caución si fuere procedente, siempre y cuando el

juez o tribunal que conozca de la causa

respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre

la libertad provisional de esa persona, por no

habérsele solicitado.

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CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN Cuando haya temor fundado de que la

autoridad responsable trate de burlar las órdenes

de libertad del quejoso o de ocultarlo,

trasladándolo a otro lugar, el juez de Distrito

podrá hacerlo comparecer a su presencia para

hacer cumplir dichas órdenes.

En los casos en que la suspensión sea

procedente, se concederá en forma tal que no

impida la continuación del procedimiento en el

asunto que haya motivado el acto reclamado,

hasta dictarse resolución firme en él; a no ser

que la continuación de dicho procedimiento deje

irreparablemente consumado el daño o perjuicio

que pueda ocasionarse al quejoso.

Cuando la suspensión se haya concedido

contra actos derivados de un procedimiento

penal que afecten la libertad personal, el quejoso

tendrá la obligación de comparecer dentro del

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plazo de tres días ante el juez de la causa o el

Ministerio Público y, en caso de no hacerlo,

dejará de surtir efectos la suspensión concedida.

El auto en que un juez de Distrito conceda la

suspensión surtirá sus efectos desde luego,

aunque se interponga el recurso de revisión; pero

dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro

de los cinco días siguientes al de la notificación,

los requisitos que se le hayan exigido para

suspender el acto reclamado.

El auto en que se niegue la suspensión

definitiva deja expedita la jurisdicción de la

autoridad responsable para la ejecución del acto

reclamado, aun cuando se interponga el recurso

de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de

Circuito que conozca del recurso revocare la

resolución y concediere la suspensión, los

efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que

fue notificada la suspensión provisional, o lo

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resuelto respecto a la definitiva, siempre que la

naturaleza del acto lo permita.

Mientras no se pronuncie sentencia

ejecutoriada en el juicio de amparo, el juez de

Distrito puede modificar o revocar el auto en que

haya concedido o negado la suspensión, cuando

ocurra un hecho superveniente que le sirva de

fundamento.

Para la ejecución y cumplimiento del auto de

suspensión, se observarán las disposiciones de

los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111

de la Ley de Amparo, que son del tenor literal

siguiente: “ARTICULO 104.- En los casos a que se refiere el artículo

107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

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En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.

En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.”

“ARTICULO 105.- Si dentro de las veinticuatro horas

siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.”

“ARTICULO 107.- Lo dispuesto en los dos artículos

precedentes se observarán (sic) también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.

Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo.”

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“ARTICULO 111.- Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el juez de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquéllos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere edictar (sic) la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que

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proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los jueces federales o la autoridad que haya conocido del juicio.”

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SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

Las autoridades judiciales que conozcan de

los juicios de amparo, deberán resolver si

admiten o desechan las demandas de amparo

dentro del término de veinticuatro horas,

contadas desde la en que fueron presentadas.

Para ello, como ya se ha comentado antes,

deben examinar el escrito de demanda; y si

encontrare motivo manifiesto e indudable de

improcedencia, la desechará de plano, sin

suspender el acto reclamado.

Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de

demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de

los requisitos a que se refiere el artículo 116 de

esta ley; si no se hubiese expresado con

precisión el acto reclamado o no se hubiesen

exhibido las copias que señala el artículo 120, el

Juez de Distrito mandará prevenir al promovente

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que llene los requisitos omitidos, haga las

aclaraciones que corresponda, o presente las

copias dentro del término de tres días,

expresando en el auto relativo las irregularidades

o deficiencias que deban llenarse, para que el

promovente pueda subsanarlas en tiempo.

Si el promovente no llenare los requisitos

omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes

o no presentare las copias dentro del término

señalado, el juez de Distrito tendrá por no

interpuesta la demanda, cuando el acto

reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos

patrimoniales del quejoso.

Fuera de los casos a que se refiere el párrafo

anterior, transcurrido el término señalado sin

haberse dado cumplimiento a la providencia

relativa, el juez mandará correr traslado al

Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en

vista de lo que éste exponga, admitirá o

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desechará la demanda, dentro de otras

veinticuatro horas, según fuere procedente.

Si el juez de Distrito no encontrare motivos de

improcedencia, o se hubiesen llenado los

requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el

mismo auto, pedirá informe con justificación a las

autoridades responsables y hará saber dicha

demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere;

señalará día y hora para la celebración de la

audiencia, a más tardar dentro del término de

treinta días, y dictará las demás providencias que

legalmente procedan. Existe una excepción a

este término, ya que será de diez días cuando se

reclame la aplicación de leyes declaradas

inconstitucionales por la Suprema Corte, o la

violación de las garantías contenidas en los

siguientes artículos constitucionales: 16 en

materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X,

párrafos primero y segundo.

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Al solicitarse el informe con justificación a la

autoridad responsable, se le remitirá copia de la

demanda, si no se hubiese enviado al pedirle

informe previo.

EL INFORME JUSTIFICADO Las autoridades responsables deberán rendir

su informe con justificación dentro del término de

cinco días, pero el juez podrá ampliarlo hasta por

otros cinco si estimara que la importancia del

caso lo amerita. Existe una excepción a este

término, ya que será de tres días cuando se

reclame la aplicación de leyes declaradas

inconstitucionales por la Suprema Corte, o la

violación de las garantías contenidas en los

siguientes artículos constitucionales: 16 en

materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X,

párrafos primero y segundo.

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En todo caso, las autoridades responsables

rendirán su informe con justificación con la

anticipación que permita su conocimiento por el

quejoso, al menos ocho días antes de la fecha

para la celebración de la audiencia constitucional.

Ahora bien, la ley de la materia dispone que si

el informe no se rinde con dicha anticipación, el

juez podrá diferir o suspender la audiencia,

según lo que proceda, a solicitud del quejoso o

del tercero perjudicado, solicitud que podrá

hacerse verbalmente al momento de la

audiencia. Sin embargo, el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ha determinado

que en este caso, el diferimiento debe ordenarse

de oficio.

Las autoridades responsables deberán rendir

su informe con justificación exponiendo las

razones y fundamentos legales que estimen

pertinentes para sostener la constitucionalidad

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del acto reclamado o la improcedencia del juicio y

acompañarán, en su caso, copia certificada de

las constancias que sean necesarias para apoyar

dicho informe.

Cuando la autoridad responsable no rinda su

informe con justificación se presumirá cierto el

acto reclamado, salvo prueba en contrario,

quedando a cargo del quejoso la prueba de los

hechos que determinen su inconstitucionalidad

cuando dicho acto no sea violatorio de garantías

en sí mismo, sino que su constitucionalidad o

inconstitucionalidad dependa de los motivos,

datos o pruebas en que se haya fundado el

propio acto.

Si la autoridad responsable no rinde informe

con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso,

la copia certificada a que se refiere el párrafo

segundo de este artículo, el juez de Distrito le

impondrá, en la sentencia respectiva, una multa

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77

de diez a ciento cincuenta días de salario. No se

considerará como omisión sancionable, aquélla

que ocurra debido al retardo en la toma de

conocimiento del emplazamiento, circunstancia

que deberá demostrar la autoridad responsable.

Si el informe con justificación es rendido fuera

del plazo que señala la ley para ello, será tomado

en cuenta por el juez de Distrito siempre que las

partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y

de preparar las pruebas que lo desvirtúen.

PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO En el juicio de amparo es admisible toda clase

de pruebas, excepto la de posiciones y las que

fueren contra la moral o contra derecho.

Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en

la audiencia del juicio, excepto la documental que

podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio

de que el juez haga relación de ella en la

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audiencia y la tenga como recibida en ese acto,

aunque no exista gestión expresa del interesado.

Cuando las partes tengan que rendir prueba

testimonial o pericial para acreditar algún hecho,

deberán anunciarla cinco días hábiles antes del

señalado para la celebración de la audiencia

constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el

señalado para la propia audiencia, exhibiendo

copia de los interrogatorios al tenor de los cuales

deban ser examinados los testigos, o del

cuestionario para los peritos. El juez ordenará

que se entregue una copia a cada una de las

partes, para que puedan formular por escrito o

hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la

audiencia. No se admitirán más de tres testigos

por cada hecho. La prueba de inspección ocular

deberá ofrecerse con igual oportunidad que la

testimonial y la pericial.

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79

Al promoverse la prueba pericial, el juez hará

la designación de un perito, o de los que estime

convenientes para la práctica de la diligencia; sin

perjuicio de que cada parte pueda designar

también un perito para que se asocie al

nombrado por el juez o rinda dictamen por

separado.

Los peritos no son recusables, pero el

nombrado por el juez deberá excusarse de

conocer cuando en él concurra alguno de los

impedimentos establecidos en la ley. A ese

efecto, al aceptar su nombramiento manifestará,

bajo protesta de decir verdad, que no tiene

ninguno de los impedimentos legales.

La prueba pericial será calificada por el juez

según prudente estimación.

A fin de que las partes puedan rendir sus

pruebas en la audiencia del juicio, los

funcionarios o autoridades tienen obligación de

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80

expedir con toda oportunidad a aquellas las

copias o documentos que soliciten; si dichas

autoridades o funcionarios no cumplieron con esa

obligación, la parte interesada solicitará del juez

que requiera a los omisos. El juez hará el

requerimiento y aplazará la audiencia por un

término que no exceda de diez días; pero si no

obstante dicho requerimiento durante el término

de la expresada prórroga no se expidieren las

copias o documentos, el juez, a petición de parte,

si lo estima indispensable, podrá transferir la

audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso

de los medios de apremio, consignando en su

caso a la autoridad omisa por desobediencia a su

mandato.

Al interesado que informe al juez que se le ha

denegado una copia o documento que no

hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido

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81

expedido, se le impondrá una multa de diez a

ciento ochenta días de salario.

Cuando se trate de actuaciones concluídas,

podrán pedirse originales, a instancia de

cualquiera de las partes.

Si al presentarse un documento por una de las

partes, otra de ellas lo objetare de falso, el juez

suspenderá la audiencia para continuarla dentro

de los diez días siguientes; en dicha audiencia,

se presentarán las pruebas y contrapruebas

relativas a la autenticidad del documento.

Lo dispuesto en este artículo sólo da

competencia al juez para apreciar, dentro del

juicio de amparo, de la autenticidad con relación

a los efectos exclusivos de dicho juicio.

Cuando el juez desechare la objeción

presentada, podrá aplicar al promovente que la

propuso una multa de diez a ciento ochenta días

de salario.

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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Abierta la audiencia se procederá a recibir, por

su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y,

en su caso, el pedimento del Ministerio Público;

acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

El quejoso podrá alegar verbalmente cuando

se trate de actos que importen peligro de

privación de la vida, ataques a la libertad

personal, deportación, destierro o alguno de los

prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Federal, asentándose en autos extracto de sus

alegaciones, si lo solicitare.

En los demás casos, las partes podrán alegar

verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones

se hagan constar en autos, y sin que los alegatos

puedan exceder de media hora por cada parte,

incluyendo las réplicas y contrarréplicas.

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83

El Ministerio Público que actúe en el proceso

penal, podrá formular alegatos por escrito en los

juicios de amparo en los que se impugnen

resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto,

deberá notificársele la presentación de la

demanda.

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LA SENTENCIA DE AMPARO Las sentencias que se pronuncien en los

juicios de amparo sólo se ocuparán de los

individuos particulares o de las personas

morales, privadas u oficiales que lo hubiesen

solicitado, limitándose a ampararlos y

protegerlos, si procediere, en el caso especial

sobre el que verse la demanda, sin hacer una

declaración general respecto de la ley o acto que

la motivare, y deberán contener:

a).- La fijación clara y precisa del acto o actos

reclamados, y la apreciación de las pruebas

conducentes para tenerlos o no por demostrados.

b).- Los fundamentos legales en que se

apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para

declarar la constitucionalidad o

inconstitucionalidad del acto reclamado.

c).- Los puntos resolutivos con que deben

terminar, concretándose en ellos, con claridad y

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86

precisión, el acto o actos por los que sobresea,

conceda o niegue el amparo.

En las sentencias que se dicten en los juicios

de amparo, el acto reclamado se apreciará tal

como aparezca probado ante la autoridad

responsable, y no se admitirán ni se tomarán en

consideración las pruebas que no se hubiesen

rendido ante dicha autoridad para comprobar los

hechos que motivaron o fueron objeto de la

resolución reclamada.

En las propias sentencias sólo se tomarán en

consideración las pruebas que justifiquen la

existencia del acto reclamado y su

constitucionalidad o inconstitucionalidad.

El juez de amparo deberá recabar

oficiosamente pruebas que, habiendo sido

rendidas ante la responsable, no obren en autos

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87

y estime necesarias para la resolución del

asunto.

La sentencia que conceda el amparo tendrá

por objeto restituir al agraviado en el pleno goce

de la garantía individual violada, restableciendo

las cosas al estado que guardaban antes de la

violación, cuando el acto reclamado sea de

carácter positivo; y cuando sea de carácter

negativo, el efecto del amparo será obligar a la

autoridad responsable a que obre en el sentido

de respetar la garantía de que se trate y a

cumplir, por su parte, lo que la misma garantía

exija.

Cuando en un juicio de amparo se dicte

sobreseimiento, se niegue la protección

constitucional o desista el quejoso, y se advierta

que se promovió con el propósito de retrasar la

solución del asunto del que emana el acto

reclamado o de entorpecer la ejecución de las

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88

resoluciones respectivas o de obstaculizar la

legal actuación de la autoridad, se impondrá al

quejoso o a sus representantes, en su caso, al

abogado o a ambos, una multa de diez a ciento

ochenta días de salario, tomando en cuenta las

circunstancias del caso.

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FUENTES BIBLIOGRÁFICAS Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ediciones Fiscales ISEF. México, 2006. RUIZ TORRES Humberto Enrique, “DICCIONARIO DEL JUICIO DE AMPARO”. Oxford University Press. México, 2004. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO”. 2ª. Edición actualizada. Editorial Themis, S.A. de C.V. México, 2000.

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FUENTES ELECTRÓNICAS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “COMPILA XI. Legislación Federal y del Distrito Federal”. México, 2005. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “IUS 2005 Junio 1917 – Diciembre 2005. Jurisprudencia y Tesis Aisladas”. México, 2005.

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APÉNDICES 1.- Modelo de demanda de amparo indirecto. 2.- Modelo de auto admisorio de demanda de amparo indirecto. 3.- Modelo de audiencia constitucional. 4.- Modelo de sentencia de amparo indirecto. 5.- Jurisprudencia. 6.- Tesis aisladas.

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APÉNDICE 2.- Modelo de auto admisorio

de demanda de amparo indirecto.

En diez de febrero de dos mil seis, doy cuenta al

Magistrado con la demanda de garantías promovida por el

quejoso _____________________________ contra los actos

que reclama del Magistrado del Tribunal Unitario del

Decimocuarto Circuito y otras autoridades, misma que exhibió

en original y seis copias. Conste.

El Secretario del Tribunal.

Cancún, Quintana Roo, a diez de febrero de dos mil

seis.

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VISTA la demanda original de amparo indirecto,

interpuesto por el quejoso

_____________________________ contra los actos que

reclama del Magistrado del Tribunal Unitario del

Decimocuarto Circuito, del Juez Segundo de Distrito "A" en el

Estado de Quintana Roo y del Juez Noveno de Distrito en el

Estado de Veracruz; SE ACUERDA: Con fundamento en los

artículos 1° al 3°, 4°, 5°, 36, 114, 116, 147, 149 y 156 de la

Ley de Amparo, se admite la demanda de referencia como

en derecho procede. Regístrese. Fórmese expediente. Dése

la intervención que le compete al agente del Ministerio

Público Federal de la adscripción, a quien se hará entrega de

una copia simple de la demanda; asimismo, con fundamento

en el artículo 155 párrafo último de la ley de la materia,

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notifíquese la presentación de dicha demanda,

entregándosele copia de ella, al agente del Ministerio Público

de la Federación que actúa en el proceso penal del que

dimanan los actos reclamados, adscrito al Juzgado Segundo

de Distrito "A" en el Estado.

Como se solicita, tramítese por duplicado el incidente

de suspensión de los actos que se reclaman.

Pídase informe con justificación a las autoridades

señaladas como responsables, el que deberán rendir dentro

de los tres días siguientes al de la notificación de este

acuerdo.

Con apoyo en el numeral 78, último párrafo de la Ley de

la materia, recábese de oficio, del Juez Segundo de Distrito

"A" en el Estado, el duplicado de la causa penal _______, que

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tuvo a la vista el Magistrado responsable al pronunciar la

resolución aquí reclamada, la cual se estima necesaria para

resolver el presente asunto.

Para la celebración de la audiencia constitucional se

señalan las NUEVE HORAS DEL VEINTICUATRO DE

FEBRERO DE DOS MIL SEIS.

Asimismo, hágase saber al juez responsable, que de

conformidad con lo ordenado en el artículo 73, fracción X de

la Ley de Amparo, deberá suspender el procedimiento en lo

que corresponde al agraviado de mérito, una vez cerrada la

instrucción y hasta que sea notificada la resolución que

recaiga en el presente juicio.

Téngase como domicilio del promovente para oír y

recibir notificaciones, el predio ubicado en la calle

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_______________________, Manzana ______, edificio ____,

departamento _____, Supermanzana ______, de esta ciudad,

y con fundamento en el artículo 27 ley de la materia, se tiene

como autorizado para oír y recibir notificaciones a

___________________________.

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 8º. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, en concordancia con los

artículos 5 al 9 del Reglamento de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal

para la aplicación de la referida ley, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil cuatro,

infórmese a las partes que la sentencia que en su caso se

dicte en el presente asunto, una vez que cause ejecutoria,

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estará a disposición del público para su consulta cuando así

lo soliciten conforme al procedimiento de Acceso a la

Información Pública; así también, el derecho que les asiste

para oponerse a la publicación de sus datos personales en la

misma, y el de manifestar en forma expresa al momento de

allegar pruebas o constancias de juicio, si las mismas deben

considerarse como reservadas o confidenciales con base en

lo dispuesto en algún Tratado Internacional o en una ley

expedida por el Congreso de la Unión o las Legislaturas de

los Estados, manifestación que deberán realizar dentro de la

presente instancia, hasta antes de que se dicte el fallo, en la

inteligencia que de conformidad con el referido numeral 8º del

citado ordenamiento, será facultad de la unidad administrativa

correspondiente, determinar si tal oposición surte sus efectos,

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cuando se presente una solicitud de acceso a alguna de las

resoluciones públicas o pruebas y constancias que obren en

el expediente, en la medida en que no se impida conocer del

criterio sostenido por el órgano jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así lo proveyó y firma el Magistrado del Tribunal

Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, licenciado

_______________________, ante el Secretario, licenciado

______________________________, que autoriza y da fe.

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En la propia fecha (10 de febrero de 2006), quedó

registrado este juicio de amparo bajo el número _________,

se libraron los oficios números 24, 25 y 26, para las

autoridades señaladas como responsables, en términos de

las minutas que se agregan. Conste.

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APÉNDICE 3.- Modelo de audiencia constitucional.

En la ciudad de Cancún, Quintana Roo,

siendo las nueve horas del dieciséis de marzo de

dos mil seis, estando en audiencia pública el

Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo

Séptimo Circuito, licenciado

_______________________, asistido del

secretario con quien actúa, licenciado

______________________________, se

procede a celebrar la audiencia constitucional sin

contar con la presencia de las partes. Acto

seguido el Secretario hace relación de la

demanda y demás constancias de autos y da

cuenta al Magistrado con los informes justificados

rendidos por las autoridades señaladas como

responsables, la primera en su carácter de

ordenadora, Magistrado del Tribunal Unitario del

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Decimocuarto Circuito, y la segunda, como

autoridad ejecutora, Juez Segundo de Distrito en

el Estado de Yucatán; en consecuencia SE ACUERDA: Ténganse por rendidos en tiempo y

forma los informes justificados de las autoridades

responsables que obran agregados a estos

autos. Abierto el período de pruebas, se da

cuenta con las documentales consistentes en el

duplicado del toca penal __________, así como

en el duplicado de la causa penal ________, que

remitieran el Magistrado del Tribunal Unitario del

Decimocuarto Circuito y el Juez Segundo de

Distrito en el Estado de Yucatán,

respectivamente; acto seguido, el Magistrado

actuante ACUERDA: Con fundamento en los

artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, se

admiten las documentales de referencia y se

tienen por desahogadas por su propia naturaleza.

Asimismo, toda vez que en la audiencia no se

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hizo ofrecimiento de nuevas pruebas, se declara

cerrado el período probatorio. En la etapa de

alegatos, no se da cuenta con promoción

especial alguna, por lo que se declara cerrado

este período, haciendo constar que el agente del

Ministerio Público Federal no formuló pedimento.

Acto continuo, el Magistrado que resuelve

declara VISTO el presente expediente y procede

a dictar la resolución correspondiente.

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APÉNDICE 4.- Modelo de sentencia de amparo indirecto.

VISTO para resolver el juicio de amparo

indirecto _________, promovido por el quejoso

_____________________________, contra

actos del Tribunal Unitario del Decimocuarto

Circuito, y del Juez Segundo del Distrito en el

Estado de Yucatán por violación a los artículos

14, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Constitución

General de la República, y

R E S U L T A N D O: I. Mediante escrito presentado en la oficialía

de partes de este Tribunal Unitario el diez de

febrero de dos mil seis, el quejoso

_____________________________, demandó el

amparo y protección de la Justicia Federal en

contra los actos y las autoridades que a

continuación se indican:

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“Autoridades Responsables.- Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán.”

“ACTO RECLAMADO.- La modificación de la resolución de plazo constitucional, consistente en el auto de formal prisión dictado en mi contra por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán con fecha seis de octubre de dos mil cinco, en el proceso penal número _______, como probable responsable en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción I del Código Fiscal de la Federación, emitida por el Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito el diecisiete de enero de dos mil seis, en autos del toca penal __________, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el suscrito."

II. Por proveído de diez de febrero de dos mil

seis, se admitió la demanda promovida, se

pidieron a las autoridades señaladas como

responsables sus informes justificados, se dio la

intervención que corresponde al representante

social federal de la adscripción, y se notificó la

presentación de dicha demanda al fiscal federal

que actúa en el proceso penal del que dimanan

los actos reclamados, señalándose fecha y hora

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para la celebración de la audiencia constitucional,

misma que después de haberse diferido, se llevó

a cabo al tenor del acta que al afecto se levantó,

y

C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Tribunal Unitario del

Vigésimo Séptimo Circuito, es legalmente

competente para resolver el presente juicio de

garantías, atento a lo dispuesto en los artículos

103, fracción I de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 29, fracción I de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

SEGUNDO. Son ciertos los actos reclamados

del Magistrado del Tribunal Unitario del

Decimocuarto Circuito y del Juez Segundo de

Distrito en el Estado de Yucatán, según de

advierte de sus respectivos informes justificados,

lo que se corrobora con las constancias que

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obran en el duplicado del toca penal __________

y de la causa penal __________, que merecen

pleno valor probatorio en términos de los

artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria,

por tratarse de documentos públicos.

TERCERO. El duplicado del proceso penal

__________, que remitió el Juez Segundo de

Distrito en el Estado de Yucatán, del que emana

el acto aquí reclamado, tiene valor probatorio

pleno en términos de los artículos 129 y 202 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y

contiene el material probatorio siguiente:

****

CUARTO.- Los conceptos de violación

expresados por el quejoso, son esencialmente

fundados, supliendo la deficiencia de la queja en

términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley

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de Amparo, ya que efectivamente, se advierte

que la resolución de segunda instancia que

constituye el acto reclamado, resulta violatoria de

las garantías contenidas en el artículo 19 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que en su primer párrafo establece lo

siguiente: “Art. 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá

exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.”

Ahora bien, el que ahora resuelve difiere

respetuosamente del criterio sostenido por el

Magistrado responsable, en el sentido de que en

la especie se cuenta con datos suficientes para

hacer probable la responsabilidad del impetrante

de garantías en la comisión del delito de

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defraudación fiscal equiparada, previsto en el

artículo 109, fracción I del Código Fiscal de la

Federación, que se le atribuye.

Se dice lo anterior, toda vez que si bien es

cierto que en los autos del proceso del que

emana el acto reclamado, se advierte que una

persona consignó en una declaración para

efectos fiscales, ingresos acumulables menores a

los realmente obtenidos, no obran datos que

indiquen en forma probable que el aquí quejoso

haya sido quien desplegó dicha conducta

delictiva, ya que las declaraciones que obran en

la causa penal, fueron suscritas por persona

diversa, con el carácter de apoderado de la

sociedad mercantil denominada ___________,

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,

en virtud de haber sido designado por la primera

asamblea general de accionistas, que consta en

la escritura constitutiva de dicha persona moral.

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En ese orden de ideas, y ante la insuficiencia

de datos sobre la probable responsabilidad del

quejoso ______________, se estima que la

resolución reclamada es violatoria de garantías,

tal como lo ha sostenido la entonces Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la jurisprudencia publicada en el

DISCO 3 IUS 2005 con registro 904259, que

establece: “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.- La prueba

insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías.”

Por tanto, al transgredirse garantías

individuales en perjuicio del quejoso, debe

concedérsele el amparo y la protección de la

Justicia Federal solicitados, concesión que se

hace extensiva a los actos reclamados de las

autoridades ejecutoras, Juez Segundo de Distrito

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“A” en el Estado de Quintana Roo y Juez Noveno

de Distrito en el Estado de Veracruz, dado que

éstos no fueron reclamados por vicios propios,

sino que la inconstitucionalidad de los actos de

ejecución se hizo depender de las violaciones

atribuidas a la autoridad ordenadora.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia

emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a

la Sexta Época, visible bajo el número 278 en la

página 203 del Tomo II, Penal, Jurisprudencia

SCJN del Apéndice 2000 al Semanario Judicial

de la Federación, que establece: “AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO

RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.- Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.”

Ahora bien, habiendo resultado fundado y

suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno

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de los conceptos de violación, resulta innecesario

el estudio de los demás motivos de

inconstitucionalidad que expresó el quejoso.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia

II.3o. J/5, sostenida por el Tercer Tribunal

Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente

a la Octava Época, visible en la página 89 del

Tomo IX, Marzo de 1992 del Semanario Judicial

de la Federación, que es del tenor literal

siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO

INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.”

Por lo expuesto y con apoyo además en los

artículos del 76 al 80 de la Ley de Amparo, se

resuelve:

ÚNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a

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_____________________________ en contra de

los actos que reclama del Tribunal Unitario del

Decimocuarto Circuito y del Juez Segundo de

Distrito en el Estado de Yucatán, precisados en

el resultando primero de esta resolución.

Notifíquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma el Magistrado del

Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito,

licenciado _______________________, ante el

Secretario, licenciado

______________________________, que

autoriza y da fe.

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APÉNDICE 5.- Jurisprudencia. No. Registro: 186,786 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Junio de 2002 Tesis: 2a./J. 47/2002 Página: 152 DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE SEÑALAR SU DOMICILIO PARTICULAR, NO ES MOTIVO PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA. El artículo 116, fracción I, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresarán el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, lo cual no implica que el promovente del juicio de garantías tenga que señalar, en lo que respecta a su domicilio, uno de carácter particular, sino que el legislador únicamente le impuso el deber de indicar un lugar donde le resulte más práctico, cómodo o conveniente

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recibir las notificaciones que tengan que hacérsele de manera personal. Este criterio es congruente con el adoptado por el legislador en otros ordenamientos como, por ejemplo, en los artículos 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 739 de la Ley Federal del Trabajo, de los que se desprende que lo que la ley exige al interesado, en su primera comparecencia, no es el señalamiento de su domicilio particular, sino el de un lugar donde reside la autoridad judicial ante quien se acude, para que puedan efectuarse todas las notificaciones personales que fueren necesarias dentro del juicio. Lo antes expuesto se robustece con la circunstancia de que cuando el peticionario de garantías se abstiene de señalar un domicilio, la ley de la materia prevé, en su artículo 30, fracción II, una solución tendiente a garantizar el desarrollo expedito del proceso, consistente en que cuando el agraviado no cumpla con la carga de designar domicilio ubicado en el lugar del juicio ni la casa o despacho para oír notificaciones, éstas se harán mediante lista, medida que es acertada, pues la garantía dispuesta en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual la impartición de

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justicia debe ser pronta y expedita, obliga a considerar que en todos los juicios deben regir principios que, orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a aquélla, principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, por cuanto éste se halla instituido en los artículos 103 y 107 del Ordenamiento Fundamental, como el medio de control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados, por lo que el señalamiento del domicilio del quejoso no es inexcusable sino sólo conveniente para éste, pues aun si falta, es subsanable para la marcha del procedimiento. Contradicción de tesis 12/2001-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero del Vigésimo Circuito. 17 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. Tesis de jurisprudencia 47/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil dos.

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No. Registro: 192,843 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: P./J. 127/99 Página: 32 PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL "PROTESTO LO NECESARIO" Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA. Al señalar el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste "bajo protesta de decir verdad" los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con este requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o

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solemne, la obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, el hecho de que, aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. De ahí que la frase "Protesto lo necesario", que aparece comúnmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas. Contradicción de tesis 16/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 18 de mayo de 1999. Unanimidad de

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nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 127/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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No. Registro: 191,384 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Agosto de 2000 Tesis: P./J. 68/2000 Página: 38 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese

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criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

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Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo directo en revisión 3178/98. Jorge Spínola Flores Alatorre. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza.

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Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

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No. Registro: 200,066 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Agosto de 1996 Tesis: P./J. 49/96 Página: 58 SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS. Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y

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sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto. Contradicción de tesis 28/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el anterior Segundo Tribunal Colegiado (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo), ambos del Segundo Circuito. 10 de junio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de julio en curso, aprobó, con el número 49/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede.

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México, Distrito Federal, a once de julio de mil novecientos noventa y seis.

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No. Registro: 186,334 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: 1a./J. 32/2002 Página: 60 COMPETENCIA POR INHIBITORIA. EL AUTO QUE DESECHA ESA CUESTIÓN CONSTITUYE UN ACTO DENTRO DE JUICIO, QUE NO ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, Y QUE PUEDE SER COMBATIDO EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SEA DICTADA LA SENTENCIA DEFINITIVA. La cuestión de competencia, planteada en su modalidad de inhibitoria, constituye un acto que necesariamente se presenta dentro de juicio, aun cuando se tramite ante Juez diverso del que recibió la demanda e inició el procedimiento, toda vez que conforme a las reglas procesales respectivas, por definición y en atención a la forma y a los términos en que se tramita, necesariamente se plantea después de que el demandado ha sido emplazado, por lo que si el juicio se inició con la presentación de la

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demanda, entonces no cabe duda de que se trata de un acto dentro de juicio, ya que no es lógico ni jurídico plantearla previamente a dicha presentación, es decir, antes de iniciado el juicio. Además, al constituir el desechamiento de esa cuestión un acto dentro del juicio, de naturaleza meramente procesal, que no afecta derechos sustantivos, sino que atiende a razones procedimentales, porque sólo produce efectos intraprocesales, en modo alguno es constitutivo de derechos, por lo que no es un acto de imposible reparación. En consecuencia, el promovente de la inhibitoria puede impugnar el auto que la desechó de plano, a través del recurso correspondiente, lo que generalmente produce la suspensión del procedimiento y contra la resolución que se dicte en ese recurso podrá acudir al juicio de amparo directo, conforme a las reglas que al efecto se desprenden de los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 31/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22

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de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Tesis de jurisprudencia 32/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de mayo de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros presidente: Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

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No. Registro: 189,403 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Junio de 2001 Tesis: P./J. 74/2001 Página: 6 PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE. Por regla general, los autos o resoluciones dictados por los Jueces de Distrito, dentro de los cuales se ubica la orden de preparación y desahogo de una prueba legal y conducente, no son recurribles, sino sólo impugnables vía

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agravio en el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo. Sin embargo, el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia establece un supuesto de excepción consistente en la impugnación, a través del recurso de queja, de aquellos autos que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme a lo previsto en el señalado artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes de imposible reparación en la sentencia definitiva, como acontece tratándose de los autos que mandan preparar y desahogar pruebas que, no obstante ser legales y conducentes, contengan una posibilidad de afectación cierta sobre cualquiera de los sujetos de la relación procesal, con independencia de la valoración apropiada o inapropiada que realice el juzgador, así como de que la sentencia definitiva le resulte favorable o no. Empero, es claro que dicha factibilidad de daño y perjuicio no puede considerarse ordinaria, toda vez que se exige gravedad y trascendencia, como puede ser el caso de que se ordene preparar y desahogar pruebas posiblemente atentatorias, verbigracia, de la privacidad personal, el secreto profesional, etcétera,

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hipótesis que el legislador está imposibilitado en señalar casuísticamente; de ahí que para evitar la materialización objetiva de aquel daño o perjuicio, otorgó a los agraviados la posibilidad de lograr la suspensión del procedimiento y de probar ante los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del recurso la referida amenaza, efectuando una valoración tendiente a ponderar la veracidad o no de la misma. En conclusión, debe decirse que el auto que ordena preparar y desahogar pruebas podrá ser impugnado a través del recurso de queja, siempre y cuando puedan causar un daño grave y trascendente no reparable en sentencia definitiva y serán los órganos jurisdiccionales colegiados que conozcan del asunto los que, atendiendo a sus características particulares en la resolución fundada y motivada sobre la queja hecha valer, determinen o no su procedencia. Contradicción de tesis 1/85. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 5 de octubre de 2000. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román

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Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiuno de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil uno.

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No. Registro: 190,278 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Febrero de 2001 Tesis: 2a./J. 5/2001 Página: 250 PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL AUTO QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, RESERVA ACORDAR SU ADMISIÓN Y SU EVENTUAL DESAHOGO, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. El auto por el que se reserva acordar sobre la admisión de pruebas en el procedimiento laboral es impugnable en amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46, 158 y 159, fracciones III y XI, de la Ley de Amparo, en tanto que constituye un acto intraprocesal que no es irreparable, esto es, de aquellos a los que se refiere el artículo 114, fracción IV, de la propia ley, ya que no infringe derecho sustantivo constitucional alguno de

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manera directa e inmediata; y, desde diverso aspecto, el efecto de la sentencia que llegara a conceder el amparo, tampoco sería el de destruir los elementos de la acción que impidiera el pronunciamiento de un laudo. Lo anterior, con la salvedad relativa a que si con la expedición del citado auto se llegara a paralizar el procedimiento laboral, en ese supuesto se estaría en presencia de un acto de ejecución irreparable dentro del juicio, que afecta el derecho sustantivo del gobernado previsto en el artículo 17 constitucional, ya que tal paralización impediría la emisión del laudo correspondiente de manera pronta y, por tanto, se evitaría también que la administración de justicia tuviera lugar en los plazos y términos que fija la ley laboral. Contradicción de tesis 9/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero del Noveno Circuito. 30 de noviembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 5/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de enero de dos mil uno.

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No. Registro: 190,379 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Enero de 2001 Tesis: 1a./J. 39/2000 Página: 17 DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. El auto o resolución que no admita la denuncia del juicio a terceros, para que les perjudique la sentencia que en él se dicte, solicitada por la parte demandada al contestar una demanda, es un acto dentro del juicio por emitirse en el curso del procedimiento tramitado ante el Juez de los autos y cuya ejecución es de imposible reparación al producir, de manera directa e inmediata, un grado extraordinario de afectación a los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales, y a los derechos fundamentales que a favor del peticionario de la

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denuncia consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarle, pese a la existencia de una litisconsorcio pasiva, al peticionario del derecho a denunciar el juicio a un tercero, ocasionándole molestias sin causa legal, al tener que agotar, en su caso, todo un proceso por todas sus instancias para obtener la admisión de la referida denuncia. Además, se infringe su garantía individual y derecho fundamental a la administración de justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional; y, porque, la autoridad jurisdiccional no puede revocar su determinación al pronunciar la sentencia con que concluya el juicio; de ahí que, contra esa clase de determinaciones es procedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 114/98-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Ricardo Horacio Díaz Mora.

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Tesis de jurisprudencia 39/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

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No. Registro: 191,313 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Agosto de 2000 Tesis: 2a./J. 69/2000 Página: 214 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTÍCULO 685 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE ORDENA QUE ÉSTA SE PRODUZCA POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE ASÍ SE TENDRÁ POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. El auto fundado en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo que requiere a la demandada para que produzca por escrito su contestación, sin apercibimiento de que si no se hace así se tendrá por contestada en sentido afirmativo, es un acto en el juicio que no puede reclamarse en amparo indirecto, pues no es de imposible

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reparación, ya que tales actuaciones tienden a lograr la agilidad y brevedad del proceso, situación que únicamente se relaciona con las etapas del juicio y no con derechos sustantivos. Ello es así, pues aun cuando la demanda se tuviera por contestada en sentido afirmativo, todavía existe la posibilidad de que el demandado pueda obtener un laudo favorable al final del juicio, que torne intrascendentes las violaciones que pudieran derivarse del requerimiento de contestación escrita de la demanda, ya que la Junta deberá examinar si los hechos tenidos por ciertos justifican la acción ejercida y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas; en conclusión, la ejecución irreparable debe presentarse en forma tal, que la violación no pueda ser remediada con el dictado de un laudo favorable; por lo anterior, el amparo indirecto que en su caso se promueva, es improcedente en términos de lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el artículo 114, fracción IV, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 65/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los

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Tribunales Colegiados Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo en Materia de Trabajo del mismo circuito. 12 de julio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Tesis de jurisprudencia 69/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de agosto del año dos mil.

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No. Registro: 192,838 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: P./J. 131/99 Página: 20 APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. LA RESOLUCIÓN QUE ADMITE EL RECURSO, NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO. La resolución que admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo es un acto dentro de juicio que no tiene ejecución de imposible reparación, en virtud de que, de acuerdo con su contenido y alcances legales, no es una resolución constitutiva de derechos, ni de condena, sino que es simplemente declarativa, al haber admitido a trámite el recurso de que se trata, pero el juicio continúa porque no es una resolución con la que culmina; por lo tanto, el amparo promovido en su contra resulta improcedente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, en relación con los

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diversos 114, fracción IV, 158, último párrafo, y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. Amparo en revisión 234/97. Arturo de Jesús Soberanes González. 3 de junio de 1997. Mayoría de diez votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Juan José Franco Luna. Amparo en revisión 1131/96. Enrique Riveros Cárdenas. 3 de junio de 1997. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Alberto Flores García. Amparo en revisión 2861/97. Domingo Domínguez Barraza y coags. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González. Amparo en revisión 2289/97. José Alfredo Monjardín López y coag. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente

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Aguinaco Alemán. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa. Amparo en revisión 1710/98. Sócrates Adán Saquelares López, su sucesión. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 131/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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No. Registro: 195,507 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Septiembre de 1998 Tesis: 2a./J. 71/98 Página: 375 PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo que en contra del laudo correspondiente

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se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación; también lo es que esta regla tiene una excepción que se deriva de lo establecido en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, en la que se prevé la procedencia del amparo indirecto, en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dictara un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, en el caso, por tratarse de un proceso en materia laboral, en el que se encuentran en juego intereses pertenecientes a esta clase social y en el que se deben seguir ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, es evidente que la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo, un lugar marcadamente distante de su jurisdicción y del domicilio del demandante y una fecha demasiado lejana para el desahogo de dicha probanza, implica, por un lado, una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la

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referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse a esa ciudad; además, aunque tuviera capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar ni siquiera en el supuesto de que el laudo le fuera favorable. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica, podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. Lo anterior impone como conclusión, que tales actos deban ser considerados como de imposible reparación y que en su contra sea procedente el amparo indirecto. Contradicción de tesis 8/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Clementina Flores Suárez. Tesis de jurisprudencia 71/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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No. Registro: 178,866 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Marzo de 2005 Tesis: 1a./J. 120/2004 Página: 188 SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE POR EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO SE PRESENTE ANTE LA RESPONSABLE A RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA. En términos de los párrafos primero del artículo 136 y segundo del artículo 138 de la Ley de Amparo si se reclama la orden de aprehensión y el quejoso compareció ante el Juez de la causa a rendir su declaración preparatoria, ello no significa que la suspensión contra dicho mandamiento quede sin materia, en tanto que el primer párrafo de ese numeral prevé que la suspensión en esos casos únicamente produce el efecto de que el quejoso quede a disposición de la autoridad de amparo por lo que respecta a la libertad personal, y de la autoridad

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responsable para la continuación del procedimiento penal, y el segundo párrafo del numeral 138 de la Ley en cita, exige que el quejoso comparezca ante el Juez de la causa o el Ministerio Público dentro del plazo de tres días y que, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida, lo cual no puede considerarse que por cumplir el quejoso con la obligación que le exige la ley, traiga como consecuencia, en su perjuicio, que se deje sin materia el incidente, puesto que aquélla puede seguir surtiendo efectos hasta en tanto se resuelva el juicio principal, ya que conforme a los citados preceptos, la concesión de la suspensión sólo puede dejar de surtir sus efectos en caso de no presentarse ante las citadas autoridades, lo que implica que, de hacerlo, no procede hacer efectivo ese apercibimiento. Contradicción de tesis 17/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito). 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

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Tesis de jurisprudencia 120/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

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No. Registro: 191,995 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Abril de 2000 Tesis: P./J. 54/2000 Página: 5 AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo ("... el Juez podrá diferir o suspender la

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audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, ..."), sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto ("Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."); por lo tanto, el Juez de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso, estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y, a la vez, se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el Juez de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario.

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Contradicción de tesis 29/98-PL. Entre las sustentadas por la actual Segunda Sala y la anterior Primera Sala, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de febrero de 2000. Mayoría de seis votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan Díaz Romero y Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosa Elena González Tirado. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número 54/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil.

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APÉNDICE 6.- Tesis aisladas.

No. Registro: 191,840 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Mayo de 2000 Tesis: VII.1o.A.T.7 K Página: 978 SUSPENSIÓN DE OFICIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY DE AMPARO. CUÁNDO PROCEDE. De una correcta interpretación del artículo 123, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual dispone que procede la suspensión de oficio "Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. ...", en relación con lo que en lo conducente estatuye el diverso 80 ibídem, en el sentido de que "La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,

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restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación ...", se colige que los actos a que alude esa fracción, son aquellos que de ejecutarse se consumarían materialmente, haciendo físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada, dejando sin materia el juicio de garantías, como sucedería, verbigracia, tratándose de la orden de demolición de un inmueble arqueológico o la orden de destruir una pintura artística, pero no cuando se reclamen actos que, aunque se realicen materialmente, sí es posible al través de la concesión del amparo, conforme al citado artículo 80, devolverle al peticionario de la acción constitucional el disfrute de la garantía violada, como ocurre en la especie, en que se reclama una orden de visita y presentación de documentos para su revisión con efectos fiscales, actos que desde luego no pueden considerarse de imposible reparación o que dejen sin materia el juicio de garantías, que son las razones de ser de la procedencia de la precitada medida cautelar oficiosa, porque es evidente que de otorgarse la protección constitucional se retrotraerían las cosas al estado que tenían antes de su emisión y ejecución.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 14/2000. Corporativo, Oficina Legal, S.C. 10 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.

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No. Registro: 344,257 Tesis aislada Materia(s): Civil Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CIII Tesis: Página: 1784 ARRESTO, SUSPENSION TRATANDOSE DE. Si el acto reclamado se hace consistir en el arresto que se trata de imponer al quejoso, por desobedecimiento a una orden dada por la autoridad, es evidente que, de negarse la suspensión de ese acto, quedaría sin materia el juicio de amparo, porque en el supuesto de que al quejoso le fuera concedida la protección de la justicia federal, seria imposible físicamente reponerlo en el goce de la garantía violada. Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 3516/49. Rivera Ponce Marcelino. 20 de febrero de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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