dto-900_18-dic-1996

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 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl  - documento generado el 01-Mar-2015  Tipo Norma :Decreto 900  Fecha Publicación :18-12-1996  Fecha Promulgación :31-10-1996  Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL MOP  164, DE 1991 LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS  Tipo Versión :Ultima Versión De : 10-10-2014  Inicio Vigencia :10-10-2014  Id Norma :16121  Ultima Modificación :09-ENE-2014 Ley 20720  URL :http://www.leychile.cl/N?i =16121&f=2014-10-10&p= FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL MOP N° 164, DE 1991 LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS  Núm. 900.- Santiago, 31 de octubre de 1996.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile y la facultad que me ha conferido el Artículo 5° de la Ley N° 19.460, de 13 de julio de 1996.  D e c r e t o:  1. Derógase el Decreto 596 de fecha 23 de agosto de 1996 del que no ha tomado razón la Contraloría General de la República.  2. El Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL MOP N° 164 de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, será el siguiente:  CAPITULO I  Disposiciones Generales  Artículo 1°.- La ejecución, reparación, conservación o explotación de obras públicas fiscales, por el sistema establecido en el artículo 87 del decreto supremo N° 294, del Ministerio de Obras Públicas, de 1985, las licitaciones y concesiones que deban otorgarse, ya se trate de la explotación de las obras y servicios; del uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan; de la provisión de equipamiento o la prestación de servicios asociados, se regirán por las normas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, su reglamento y las bases de la licitación de cada contrato en particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto. Ley 20410  Las concesiones que se otorguen contemplarán la Art. 1 1 obligación del concesionario de cumplir, durante toda la D.O. 20.01.2010 vigencia de la concesión, con los niveles de servicio, estándares técnicos o ambos, establecidos en las respectivas bases de licitación, para las diferentes etapas y condiciones de la concesión.  Artículo 1º bis.- Habrá un Consejo de Concesiones, de carácter consultivo, integrado por: Ley 20410  Art. 1 2  1) El Ministro de Obras Públicas, quien lo presidirá; D.O. 20.01.2010  2) Un consejero de libre designación y remoción por

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    Tipo Norma :Decreto 900 Fecha Publicacin :18-12-1996 Fecha Promulgacin :31-10-1996 Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PBLICAS Ttulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL MOP N 164, DE 1991 LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS Tipo Versin :Ultima Versin De : 10-10-2014 Inicio Vigencia :10-10-2014 Id Norma :16121 Ultima Modificacin :09-ENE-2014 Ley 20720 URL :http://www.leychile.cl/N?i=16121&f=2014-10-10&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL MOP N 164, DE 1991 LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS Nm. 900.- Santiago, 31 de octubre de 1996.- Vistos:Lo dispuesto en el artculo 32 N 8 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile y la facultad que me ha conferido el Artculo 5 de la Ley N 19.460, de 13 de julio de 1996. D e c r e t o:

    1. Dergase el Decreto N 596 de fecha 23 de agosto de 1996 del que no ha tomado razn la Contralora General de la Repblica.

    2. El Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL MOP N 164 de 1991, Ley de Concesiones de Obras Pblicas, ser el siguiente:

    CAPITULO I Disposiciones Generales

    Artculo 1.- La ejecucin, reparacin,conservacin o explotacin de obras pblicas fiscales,por el sistema establecido en el artculo 87 del decretosupremo N 294, del Ministerio de Obras Pblicas, de 1985,las licitaciones y concesiones que deban otorgarse, ya setrate de la explotacin de las obras y servicios; del uso ygoce sobre bienes nacionales de uso pblico o fiscales,destinados a desarrollar las reas de servicios que seconvengan; de la provisin de equipamiento o la prestacinde servicios asociados, se regirn por las normasestablecidas en el presente decreto con fuerza de ley, sureglamento y las bases de la licitacin de cada contrato enparticular, que el Ministerio de Obras Pblicas elabore alefecto. Ley 20410 Las concesiones que se otorguen contemplarn la Art. 1 N 1obligacin del concesionario de cumplir, durante toda la D.O. 20.01.2010vigencia de la concesin, con los niveles de servicio,estndares tcnicos o ambos, establecidos en lasrespectivas bases de licitacin, para las diferentes etapasy condiciones de la concesin.

    Artculo 1 bis.- Habr un Consejo de Concesiones,de carcter consultivo, integrado por: Ley 20410 Art. 1 N 2 1) El Ministro de Obras Pblicas, quien lo presidir; D.O. 20.01.2010 2) Un consejero de libre designacin y remocin por

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    parte del Ministro de Obras Pblicas;

    3) Cuatro consejeros. El primero ser un acadmicoperteneciente a una Facultad de Ingeniera Civil; unsegundo, perteneciente a una Facultad de Economa oEconoma y Administracin, un tercero, perteneciente a unaFacultad de Ciencias Jurdicas, y un cuarto, pertenecientea una Facultad de Arquitectura, que tenga estudios oespecializacin en urbanismo. Todos ellos de alguna de lasuniversidades que hayan obtenido su acreditacininstitucional por un perodo de a lo menos cuatro aos, deconformidad con lo dispuesto en la ley N 20.129. Al menosdos de los acadmicos debern pertenecer a universidadescon sede principal en regiones distintas de laMetropolitana. Su designacin y remocin ser librementeefectuada por el Ministro de Obras Pblicas. Este Consejo estar encargado de informar acerca deltipo de infraestructura que se desarrollar al amparo deesta ley, de los proyectos y de las modalidades de rgimenconcesional, teniendo en cuenta, entre otros antecedentes, yen caso de que ellos existan, los planes regionales dedesarrollo urbano y los planes reguladores comunales,intercomunales y metropolitanos, y la evaluacin socialaprobada por el organismo de planificacin competente. Sern odos en este Consejo los Ministerios mandantesde obras que se entreguen en concesin, cuando se trate detemas atingentes a stas. Adicionalmente, el Consejosolicitar la opinin de otros Ministros y demsautoridades de gobierno y administracin del Estado, sias lo estimare conveniente de acuerdo con la naturalezadel asunto de que se trate, con el fin de colaborar en lacoordinacin que deber existir entre las entidadespblicas que participan en los diferentes tipos deconcesiones. Las autoridades referidas en el inciso anteriordebern asistir a las reuniones en que sean requeridas porel Consejo personalmente o por medio de un representantenombrado con estos fines, investido de plenos poderes. A los consejeros designados conforme a los numerales 2y 3 de este artculo, les sern aplicables las normassobre inhabilidades e incompatibilidades administrativasestablecidas en los artculos 54, 55 y 56 de la ley N18.575, Orgnica Constitucional sobre Bases Generales de laAdministracin del Estado. Si alguno de los consejerosdesignados de conformidad a este inciso incurriere, duranteel ejercicio del cargo, en alguna de las circunstanciasinhabilitantes sealadas precedentemente, cesar deinmediato en sus funciones. Salvo el Ministro de Obras Pblicas, los integrantespermanentes del Consejo tendrn derecho a percibir unhonorario mensual de 30 Unidades Tributarias Mensuales.Adems, percibirn por su asistencia a cada sesin delConsejo un honorario de 30 Unidades Tributarias Mensuales.Con todo, el mximo que podrn percibir por ambosconceptos ser de 90 Unidades Tributarias Mensuales porcada mes calendario. El Ministerio de Obras Pblicas deber requeririnforme previo del Consejo de Concesiones, en los siguientescasos:

    a) Declarar de inters pblico los proyectos deiniciativa privada; b) Determinar que un proyecto de iniciativa privada seaejecutado con un mecanismo distinto al de concesiones, deacuerdo al artculo 2; c) Analizar los proyectos de iniciativa pblica que seconsiderar ejecutar mediante el sistema de concesinregulado en esta ley; d) Establecer la excepcin contenida en el artculo19 inciso quinto, parte final; e) Contratar las nuevas inversiones y obras bajo las

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    condiciones excepcionales que dispone el artculo 20 bis, y f) Analizar las modalidades del rgimen concesional delos proyectos que se sometern a licitacin pblica,debiendo considerar la evaluacin social aprobada por elorganismo de planificacin competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,el Ministerio de Obras Pblicas podr solicitar informe alConsejo de Concesiones respecto a las siguientes materias: a) Cumplido el plazo de una concesin, analizar laprocedencia de su nueva licitacin; b) Modificar las caractersticas de las obras yservicios contratados de acuerdo al artculo 19; c) Modificar las caractersticas de las obras yservicios contratados de acuerdo al artculo 20, en cuyocaso el informe del Consejo de Concesiones deber referirseal costo de las ampliaciones y su compensacin; d) Declarado un incumplimiento grave conforme alartculo 28, analizar la conveniencia de realizar una nuevalicitacin y sus condiciones, por el perodo que le resteo si contina como obra pblica fiscal; e) Poner trmino anticipado a la concesin conformeal artculo 28 ter, y f) Toda otra materia que el Ministro de Obras Pblicassometa a consideracin del Consejo de Concesiones. Los informes del Consejo de Concesiones sern fundadosy pblicos y debern ser evacuados dentro del plazo quefije el Ministro de Obras Pblicas, el que no podr sersuperior a 60 das contados desde la fecha de surequerimiento. Cuando vencido el plazo no se hubiereevacuado el respectivo informe, se proceder sin laopinin consultiva del Consejo de Concesiones. El reglamento de esta ley establecer las normasrelativas a la citacin del Consejo de Concesiones, qurumpara constituirse y adoptar acuerdos y dems normas sobresu funcionamiento.

    CAPITULO II Actuaciones Preparatorias

    Artculo 2.- El Ministerio de Obras Pblicas ser el organismo competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes, en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias. Cualquier persona natural o jurdica podr postular ante el Ministerio la ejecucin de obras pblicas mediante el sistema de concesin. La calificacin de estas postulaciones ser resuelta por el Ministerio de Obras Pblicas, en forma fundada, dentro del plazo de un ao, contado desde su presentacin. El reglamentoestablecer los criterios para la calificacin de estaspostulaciones. Ley 20410 Sin perjuicio de lo sealado, la calificacin de estas Art. 1 N 3 a)postulaciones deber considerar el cumplimiento de lo D.O. 20.01.2010establecido en los planes regionales de desarrollo urbano yen los planes reguladores comunales, intercomunales ymetropolitanos, siempre y cuando existan. Ley 20410 Slo a solicitud expresa del postulante, formulada Art. 1 N 3 b)al presentar una idea de iniciativa privada y nicamente D.O. 20.01.2010en proyectos de gran envergadura o complejidad tcnica o con una muy alta inversin inicial, el Ministerio podr ampliar, hasta por dos aos en total, el plazo para el desarrollo de los estudios de esa proposicin, contado desde la presentacin original. En estos casos, el Ministerio quedar expresamente facultado para fijar subetapas en la entrega de esos estudios, al trmino de

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    las cuales podr rechazar la idea propuesta o definir nuevos estudios. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministeriode Obras Pblicas podr requerir la financiacin conjuntade los estudios necesarios, de acuerdo a lo sealado en elartculo 6 bis, en el caso que decida utilizar elmecanismo de precalificacin. Ley 20410 El postulante deber hacer su presentacin en la Art. 1 N 3 c)forma que establezca el reglamento. D.O. 20.01.2010 La obra cuya ejecucin en concesin se apruebe deber licitarse dentro de un ao desde la aprobacin de la solicitud. El postulante que ha dado origen a la licitacin tendr derecho a un premio en la evaluacin de la oferta que formule con ocasin de la licitacin de la concesin, cuya consideracin ser especificada en el Reglamento y en las Bases. Adems, el Ministerio podr ofrecer al postulante, el reembolso de todo o parte de los costos de los estudios que debi realizar para su proposicin. Este reembolso podr ser hecho directamente por el Ministerio de Obras Pblicas si el proyecto presentado no se licita, o si la licitacin convocada no se perfecciona por falta de adjudicacin o por cualquier otra causa en uno o dos llamados, o se licita por un sistema distinto del de concesin. En caso de licitarse por concesin, este reembolso ser de cargo del adjudicatario de la concesin, en la forma, modo y plazo que se establezca en las Bases de la Licitacin. El Ministerio entregar al postulante un certificado en el que se individualizar al adjudicatario y se liquidar el monto de reembolso, el que tendr mrito ejecutivo para todos los efectos legales. En caso que el postulante se adjudique la concesin, la forma, modo y plazos a que se sujetar el reembolso sern establecidas por el Ministerio en el respectivo contrato de concesin. Ley 20410 La realizacin de estudios de preinversin y los Art. 1 N 3 d)proyectos de inversin a ejecutarse mediante el sistema de D.O. 20.01.2010concesin debern contar, como documento interno de laAdministracin, con un informe emitido por el Ministerio deDesarrollo Social. En el caso de los proyectos deinversin, el informe deber estar fundamentado en unaevaluacin tcnica y econmica que analice surentabilidad social. Los informes relativos a los estudiosde preinversin y proyectos de inversin formarn partedel Banco Integrado de Proyectos de Inversin administradopor el Ministerio de Desarrollo Social. Mientras no secuente con dicho informe no se podr iniciar el proceso delicitacin. Ley 20530 Art. 22 D.O. 13.10.2011

    Artculo 3.- La adjudicacin del contrato y el otorgamiento de la o las concesiones correspondientes, sern precedidas de las siguientes actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N 15.840. a) Aprobacin, por el Ministerio de Obras Pblicas, de las bases de licitacin, y b) Seleccin del adjudicatario de la licitacin por los mecanismos previstos en este decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias.

    CAPITULO III De las licitaciones Otorgamiento de la Concesin y Formalizacin delContrato

    Artculo 4.- Las licitaciones podrn ser nacionales o internacionales y a ellas podrn presentarse personas

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    naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el Reglamento.

    Artculo 5.- Derogado Ley 20410 Art. 1 N 4 D.O. 20.01.2010 Artculo 6.- Para participar en la licitacin pblica a que se refiere el Artculo 4 del presente decreto con fuerza de ley, ser necesario garantizar la seriedad de la propuesta en la forma, monto y condiciones que el Reglamento o las bases administrativas establezcan.

    Artculo 6 bis.- El Ministerio de Obras Pblicaspodr efectuar un llamado a precalificacin de licitantesa fin de seleccionar, mediante un proceso compuesto por unao varias etapas, a los interesados que cumplan con losrequisitos uniformes, objetivos y razonables que seestablezcan en las respectivas bases de precalificacin,los que slo podrn referirse a aspectos jurdicos, decapacidad financiera o tcnica, de experiencia, resultadosen otras obras encargadas en el pasado, cumplimientohistrico de la normativa laboral y de seguridad social yresponsabilidad del interesado o de sus personasrelacionadas. Ley 20410 Adems, tratndose de proyectos de iniciativa Art. 1 N 5pblica o privada que sean multifuncionales y que revistan D.O. 20.01.2010un elevado grado de complejidad, tales como crceles,hospitales, autopistas urbanas u otros similares, las basesde precalificacin podrn exigir otros requisitosobjetivos y necesarios para participar en proyectos de estanaturaleza, en tanto no constituyan elementos arbitrarios yresguarden la igualdad de trato entre los participantes deeste proceso. Asimismo, las bases de precalificacinpodrn contemplar un procedimiento y un perodo de tiempopara que los precalificados propongan al Ministerio de ObrasPblicas las mejoras, adiciones o ajustes que estimenconveniente incluir en el diseo del proyecto definitivo,mediante presentaciones que tendrn carcter pblico.Durante dicho procedimiento, dentro del plazo establecido enlas bases de precalificacin, los precalificados y elMinisterio de Obras Pblicas podrn formularse consultas ysolicitudes de aclaracin. El Ministerio de Obras Pblicaspodr solicitar al efecto la realizacin de estudiosadicionales, los que se regirn por lo establecido en elinciso siguiente. Con todos estos antecedentes, elMinisterio de Obras Pblicas podr perfeccionar yarmonizar los niveles de servicio y estndares tcnicosdel proyecto. El Ministerio de Obras Pblicas, dentro delplazo fijado en las bases de precalificacin, comunicarlos contenidos adicionales o ajustes que sern incorporadosen las bases de licitacin. Las bases de precalificacin podrn establecer quelos precalificados concurran por partes iguales alfinanciamiento de los estudios que el Ministerio de ObrasPblicas considere necesarios para elaborar las bases delicitacin, individualizando los estudios y su valor. Larealizacin de tales estudios deber ser contratada por elMinisterio de Obras Pblicas a entidades independientes,con competencia en la materia de que se trate. El Ministerio de Obras Pblicas elaborar las basesde licitacin dentro del plazo establecido en las bases deprecalificacin, y proceder a la seleccin deladjudicatario con arreglo a lo dispuesto en el artculo 7y sus normas complementarias. El adjudicatario de la licitacin deber reembolsar alos licitantes el monto aportado por stos para elfinanciamiento de los estudios que se hubieren contratado de

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    conformidad a lo previsto en el inciso tercero de esteartculo, en la forma, modo y plazo establecidos en lasbases de precalificacin. Dicho reembolso ser de cargodel Ministerio de Obras Pblicas, si ste se desistiere dela licitacin una vez efectuada la precalificacin odeclarare desierta la licitacin por razones fundadas.

    Artculo 7.- La licitacin de la obra materia de la concesin se decidir evaluando las ofertas tcnicamente aceptables, de acuerdo a las caractersticas propias de las obras, atendido uno o ms de los siguientes factores, segn el sistema de evaluacin que el Ministerio de Obras Pblicas establezca en las Bases de Licitacin: a)estructura tarifaria, b)plazo de concesin, c)subsidio del Estado al oferente, d) pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de que ste entregue bienes o derechos para ser utilizados en la concesin, e) ingresos garantizados por el Estado, f) grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la construccin o la explotacin de la obra, tales como caso fortuito o fuerza mayor, g) frmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisin, h) puntaje total o parcial obtenido en la calificacin tcnica, segn se establezca en las bases de licitacin, i) oferta del oponente de reduccin de tarifas al usuario, de reduccin del plazo de la concesin o de pagos extraordinarios al Estado cuando la rentabilidad sobre el patrimonio o activos, definida sta en la forma establecida en las bases de licitacin o por el oponente, exceda un porcentaje mximo preestablecido. En todo caso, esta oferta slo podr realizarse en aquellas licitaciones en las que el Estado garantice ingresos de conformidad a lo dispuesto en la letra e) anterior, j) calificacin de otros servicios adicionales tiles y necesarios, k) consideraciones de carcter ambientales y ecolgicas, como son por ejemplo ruidos, belleza escnica en el caso del trazado caminero, plantacin de rboles en las fajas de los caminos pblicos concesionados, evaluadas por expertos y habida consideracin de su costo con relacin al valor total del proyecto. Ley 20410 Asimismo, consideraciones sobre el cumplimiento de lo Art. 1 N 6 a)establecido en los planes regionales de desarrollo urbano, D.O. 20.01.2010los planes reguladores comunales, intercomunales ymetropolitanos, y l) ingresos totales de la concesin calculados deacuerdo a lo establecido en las bases de licitacin. Estefactor de licitacin no podr ser utilizado en conjuntocon ninguno de los factores sealados en las letras a), b)o i) anteriores. Ley 20410 La definicin de estos factores y su forma de Art. 1 N 6 b)aplicacin para adjudicar la concesin ser establecida D.O. 20.01.2010por el Ministerio de Obras Pblicas en las Bases de Licitacin. En dichas bases se podrn contemplar uno o ms de los factores sealados como parte del rgimen econmico de la concesin. Igualmente, en las bases se deber establecer si la inversin y la construccin se realiza en una o varias etapas, durante el perodo de vigencia del contrato de concesin, de conformidad al cumplimiento de los niveles de servicio previamente establecidos. Las inversiones y construcciones previstas para realizarse con posterioridad al inicio de la explotacin parcial o total de la obra, podrn quedar

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    sujetas a uno o varios plazos, o al cumplimiento de una o ms condiciones, conjunta o separadamente. Los plazos y las condiciones debern estar claramente determinados en las bases. En todo caso, si en las bases de licitacin se contempla como parte del rgimen econmico del contrato de concesin el factor contemplado en la letra d) del inciso primero de este artculo, y ste no es un factor de licitacin, los pagos debern ser equivalentes al valor econmico de los bienes o derechos respectivos. Este se determinar mediante peritaje previamente contratado por el Ministerio. Slo podr ser factor de licitacin el contemplado en la letra d) del inciso primero de este artculo, en los casos en que el servicio prestado por la obra en concesin sea tambin ofrecido en condiciones competitivas, en el mercado que, para estos efectos, se estime relevante. El Ministerio declarar esta condicin fundadamente en las bases de licitacin. Por su parte, en las licitaciones que tengan su origen en una iniciativa privada, el factor contemplado en la letra h) del referido inciso slo podr considerarse para dirimir el empate entre ofertas econmicamente iguales. Las tarifas ofrecidas, con su correspondiente reajuste, sern entendidas como tarifas mximas, por lo que el concesionario podr reducirlas. El Director General de Obras Pblicas, con visto bueno del Ministro de Obras Pblicas, podr solicitar a los oferentes, hasta antes de la apertura de la oferta econmica, aclaraciones, rectificaciones por errores de forma u omisiones, y la entrega de antecedentes, con el objeto de clarificar y precisar el correcto sentido y alcance de la oferta, evitando que alguna sea descalificada por aspectos formales en su evaluacin tcnica.

    Artculo 8.- La adjudicacin del contrato a que se refiere el artculo 1, se resolver por decreto supremo del Ministerio de Obras Pblicas, que deber llevar, adems, la firma del Ministro de Hacienda. El contrato se perfeccionar una vez publicado en el Diario Oficial el decreto supremo de adjudicacin.

    Artculo 9.- El adjudicatario quedar obligado a: a) Constituir, en el plazo y con los requisitos que el Reglamento o las Bases Administrativas establezcan, una sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, con quien se entender celebrado el contrato y cuyo objeto ser la ejecucin, reparacin, conservacin y explotacin de obras pblicas fiscales por el sistema establecido en el artculo 87 del decreto supremo N 294, de 1984, del Ministerio de Obras Pblicas. b) Suscribir ante notario tres transcripciones del decreto supremo de adjudicacin de la concesin, en seal de aceptacin de su contenido, debiendo protocolizarse ante el mismo notario uno de sus ejemplares, dentro del plazo que fijen las bases de licitacin, contados siempre desde su publicacin en el Diario Oficial. Una de las transcripciones referidas precedentemente ser entregada para su archivo al Departamento de Concesiones de la Direccin General de Obras Pblicas, y la otra a la Fiscala del Ministerio de Obras Pblicas. Las transcripciones suscritas en la forma sealada harn fe respecto de toda persona y tendrn mrito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.

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    Dichos plazos sern fatales y no podrn ser inferiores a sesenta das. El incumplimiento de las obligaciones sealadas en las letras a) y b) ser declarado mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Pblicas, en el cual se dejar sin efecto dicha asignacin. En este caso, el Ministerio podr llamar a una nueva licitacin pblica o, mediante el mecanismo de licitacin privada, llamar a los dems oferentes presentados en la licitacin ya realizada a mejorar sus ofertas en el plazo de 15 das. El inicio del cmputo del plazo de duracin del contrato de concesin se regir por lo dispuesto en el artculo 25 de esta ley.

    Artculo 10.- En el contrato de concesin se dejarconstancia de otros beneficios que se incluyan como compensacin por los servicios ofrecidos, segn lo establezcan las bases, tales como concesiones para servicios tursticos, autoservicios, publicidad u otros. En aquellos casos en que, con ocasin de la ejecucin de las obras, el concesionario recuperare terrenos ribereos fiscales que antes se encontraban ocupados por las aguas, el Ministerio podr ofrecer dar en pago la entrega de parte de los terrenos ribereos fiscales recuperados o de otros preexistentes, conjunta o alternativamente con los restantes beneficios establecidos en esta ley.

    Artculo 11.- El concesionario percibir como nica

    compensacin por los servicios que preste, el precio, tarifa o subsidio convenidos y los otros beneficios adicionales expresamente estipulados. El concesionario no estar obligado a establecer exenciones en favor de usuario alguno.

    Artculo 12.- El concesionario deber constituir la garanta definitiva correspondiente a la fase de construccin, en la forma y monto establecido en las bases de licitacin.

    Artculo 13.- Antes de la entrada en servicio de la obra, en su totalidad o de una parte de la misma, susceptible de explotacin independiente, el concesionario deber constituir la garanta de explotacin en la forma y monto establecido en las bases de licitacin.

    Artculo 14.- Las garantas a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley debern ser suficientes, pudiendo ser tanto reales como personales. Su naturaleza y cuanta se determinar en las bases de licitacin.

    CAPITULO IV Adquisicin, Expropiacin y Limitaciones de laPropiedad Privada

    Artculo 15.- Los bienes y derechos que adquiera el concesionario a cualquier ttulo y que queden afectos a la concesin, no podrn ser enajenados separadamente de sta, ni hipotecados o sometidos a gravmenes de ninguna especie, sin el consentimiento del Ministerio de Obras

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    Pblicas, y pasarn a dominio fiscal al extinguirse la concesin. En el caso de requerirse la expropiacin de bienes y derechos necesarios para la construccin de las obras y sus servicios complementarios, sta se llevar a efecto en virtud de la declaracin de utilidad pblica establecida en el artculo 105 del decreto supremo N 294, de 1984, del Ministerio de Obras Pblicas, y conforme al procedimiento establecido en el decreto con fuerza de ley N 2.186, de 1978. Todos los desembolsos, gastos o expensas que se originen con motivo de los actos o contratos de que trata este artculo sern de cargo del concesionario. No obstante, el Fisco podr concurrir total o parcialmente al pago de las expropiaciones si as lo establecieren las bases de licitacin.

    Artculo 16.- Cuando para la ejecucin de la obra en concesin resultare indispensable la modificacin de servidumbres existentes, el concesionario estar obligado a restablecerlas, a su cargo, en la forma y plazo establecidos por el Ministerio de Obras Pblicas en las bases de la licitacin.

    CAPITULO V Facultades de la Administracin

    Artculo 17.- La puesta en servicio de la obra ser autorizada por el Ministerio de Obras Pblicas previa comprobacin de su ajuste a los proyectos y dems especificaciones tcnicas aprobadas. Podr efectuarse por parcialidades, siempre que stas constituyan por s mismas, unidades susceptibles de una explotacin independiente y en las condiciones que se determinen en las bases de la licitacin respectiva.

    Artculo 18.- Tanto en la fase de construccin como en la explotacin, el Ministerio de Obras Pblicas podr imponer al concesionario que no cumpla sus obligaciones, las multas previstas en las bases de licitacin.

    Artculo 19.- El concesionario podr solicitarcompensacin en caso de acto sobreviniente de autoridad conpotestad pblica que as lo justifique, slo cuando,copulativamente, cumpla los siguientes requisitos: el actose produzca con posterioridad a la adjudicacin de lalicitacin de la concesin; no haya podido ser previsto altiempo de su adjudicacin; no constituya una norma legal oadministrativa dictada con efectos generales, que exceda elmbito de la industria de la concesin de que se trate, yaltere significativamente el rgimen econmico delcontrato. Ley 20410 La inversin del concesionario para cumplir con los Art. 1 N 7niveles de servicio y estndares tcnicos establecidos en D.O. 20.01.2010las bases de licitacin y en el contrato de concesin, noser susceptible de compensacin econmica adicional a laconsiderada en dichos instrumentos, salvo para los casosexcepcionales en que as se hubiere previsto en las basesde licitacin. El Ministerio de Obras Pblicas podr modificar lascaractersticas de las obras y servicios contratados aobjeto de incrementar los niveles de servicio y estndarestcnicos establecidos en las bases de licitacin, o porotras razones de inters pblico debidamente fundadas.Como consecuencia de ello, deber compensar econmicamenteal concesionario cuando corresponda, por los costos

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    adicionales en que ste incurriere por tal concepto. Las bases de licitacin establecern el monto mximode la inversin que el concesionario podr estar obligadoa realizar en virtud de lo dispuesto en el incisoprecedente, as como el plazo mximo dentro del cual elMinisterio podr ordenar la modificacin de las obras enconcesin. En todo caso, el monto mximo de estas nuevasinversiones no podr exceder el quince por ciento delpresupuesto oficial de la obra, ni podr ser requerida enuna fecha posterior al cumplimiento de las tres cuartaspartes del plazo total de la concesin, salvo los casos deexpreso acuerdo por escrito con la sociedad concesionaria. Si el valor de estas inversiones adicionales, durantela etapa de explotacin, excediera el cinco por ciento delpresupuesto oficial de la obra o correspondiere a una sumasuperior a cien mil unidades de fomento, su ejecucindeber ser licitada por el concesionario, bajo lasupervisin del Ministerio de Obras Pblicas, en la formaque establezca el reglamento, en cuyo caso el valor de lasinversiones que se compensarn al concesionario ser elque resulte de la licitacin, a lo que se sumar un montoadicional a ttulo de costos de administracin delcontrato, que ser determinado en las bases de licitacin.El Ministerio tendr un plazo de 60 das para aprobar omanifestar sus observaciones a las bases respectivas,contados desde la recepcin de stas. Transcurrido eseplazo sin que el Ministerio se haya pronunciado, seentendern aceptadas. Con todo, por razones fundadas,contenidas en las bases de licitacin, previo informe delConsejo de Concesiones, podr establecerse una excepcin ala obligatoriedad de la licitacin de las obras adicionalesen las condiciones anteriormente descritas. Las compensaciones econmicas referidas en los incisosprecedentes, debern expresarse en los siguientes factores:subsidios entregados por el Estado, pagos voluntariosefectuados directamente al concesionario por terceros aquienes les interese el desarrollo de la obra, modificacindel valor presente de los ingresos totales de la concesin,alteracin del plazo de la concesin, modificacin de lastarifas u otro factor del rgimen econmico de laconcesin pactado. Se podrn utilizar uno o varios de esosfactores a la vez. En el caso de los incisos tercero, cuarto y quinto deeste artculo, el clculo de las compensaciones y elajuste de los parmetros mencionados en el inciso anterior,deber siempre efectuarse de manera tal de obtener que elvalor presente neto del proyecto adicional sea igual a cero,todo ello considerando la tasa de descuento aplicable y elefecto econmico que el proyecto adicional pueda tener enel proyecto original, incluido el mayor riesgo que puedaagregar al mismo. La tasa de descuento aplicable sercalculada sobre la base de la tasa de inters promediovigente para instrumentos de deuda consistentes con el plazode la inversin, ajustada por el riesgo relevante delproyecto adicional y por el que corresponda a los mecanismosde indemnizacin que se apliquen. Si existiera discrepanciasobre la tasa de descuento aplicable, las partes podrnrecurrir a los rganos establecidos en los artculos 36 y36 bis. Para estos efectos, se entiende por proyectoadicional el derivado directamente de la modificacin delas caractersticas de las obras y servicios contratados. Todas las modificaciones al contrato original paraincluir obras adicionales, que separada o conjuntamentesuperen el cinco por ciento del presupuesto oficial de laobra, y siempre que tal porcentaje corresponda a una sumasuperior a cincuenta mil unidades de fomento, deberncontar con un informe de la respectiva Direccin delMinisterio de Obras Pblicas sobre el impacto de lamodificacin en los niveles de servicio originalmentecomprometidos, en la valoracin de las inversiones arealizar, y en el respeto de la proporcionalidad y

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    equivalencia de las prestaciones econmicas mutuas y de lasestructuras y niveles tarifarios previstos en el contrato deconcesin. Las modificaciones que se incorporen a la concesin envirtud de lo dispuesto en este artculo se harn pordecreto supremo fundado del Ministerio de Obras Pblicas,el que deber llevar, adems, la firma del Ministro deHacienda.

    Artculo 20.- El Ministerio de Obras Pblicas y elconcesionario podrn acordar la modificacin de lascaractersticas de las obras y servicios contratados, aobjeto de incrementar los niveles de servicio y estndarestcnicos establecidos en las bases de licitacin, mediantela suscripcin del correspondiente convenio complementarioal contrato de concesin. Ley 20410 Las bases de licitacin establecern el monto mximo Art. 1 N 7de la inversin que el Ministerio de Obras Pblicas y el D.O. 20.01.2010concesionario podrn establecer de comn acuerdo, ascomo el plazo mximo dentro del cual se podrn realizarmodificaciones de las obras en concesin. En todo caso, elmonto mximo de estas nuevas inversiones, en la etapa deconstruccin, no podr exceder el veinticinco por cientodel presupuesto oficial de la obra. Con todo, durante laetapa de explotacin, cuando el valor de estas inversionesexceda el cinco por ciento del presupuesto oficial de laobra o correspondiere a una suma superior a cincuenta milunidades de fomento, su ejecucin se efectuar deconformidad a lo dispuesto en los incisos tercero ysiguientes del artculo precedente. Esta restriccin no seaplicar para nuevas inversiones que sean financiadasntegramente por el concesionario y que no den lugar acompensaciones. Las compensaciones que se acordaren en favor delconcesionario se regirn ntegramente por lo dispuesto enlos incisos sexto y sptimo del artculo 19. La aprobacin del respectivo convenio complementariose har mediante decreto supremo fundado del Ministerio deObras Pblicas, que deber llevar, adems, la firma delMinistro de Hacienda, previo informe de la respectivaDireccin sobre el impacto de la modificacin en losniveles de servicio originalmente comprometidos, en lavaloracin de las inversiones a realizar, y en el respetode la proporcionalidad de las prestaciones econmicasmutuas y de las estructuras y niveles tarifarios previstosen el contrato de concesin.

    Artculo 20 bis.- Excepcionalmente, durante la etapade construccin y por razones de inters pblicodebidamente fundadas, cuando una obra concesionadarequiriere de rediseo o complementacin, de tal modo queel total de las inversiones adicionales necesarias durantedicha etapa, incluidos los costos de mantencin, operaciny conservacin, superen el veinticinco por ciento delpresupuesto oficial de la obra, tales inversionesadicionales y modificaciones de obras podrn sercontratadas por el Ministerio de Obras Pblicas con elconcesionario, una vez cumplidas las siguientes condiciones: Ley 20410 1) Que los hechos y circunstancias que dan lugar a la Art. 1 N 8necesidad de rediseo o complementacin se produzcan con D.O. 20.01.2010posterioridad a la adjudicacin de la concesin y no hayanpodido ser previstos al tiempo de su adjudicacin; 2) Que por razones de experiencia, comportamiento,desempeo, impactos sociales y ambientales, economas degestin o economas de escala, sea ms eficienteadjudicar las nuevas obras al concesionario original; 3) Que se haya acordado especficamente el diseo,

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    caractersticas tcnicas y niveles de servicio quedebern cumplir las obras objeto de rediseo ocomplementacin; 4) Que se hayan acordado las compensaciones por laejecucin de las obras objeto de rediseo ocomplementacin y que dichas compensaciones estn regidasntegramente por lo dispuesto en los incisos sexto ysptimo del artculo 19, y 5) Que el Panel Tcnico, establecido en el artculo36, se pronuncie explcitamente con su recomendacinfavorable al acuerdo entre el Ministerio de Obras Pblicasy el concesionario, sobre la base de la concurrencia de losrequisitos sealados en los numerales 1), 2) y 4) de esteartculo, y de las diferencias que se produciran en casode aplicar lo dispuesto en el artculo 28 ter. En todocaso, el Panel Tcnico podr realizar recomendaciones demanera previa a su pronunciamiento definitivo. Cumplidos los requisitos anteriores, todos losantecedentes debern ponerse a disposicin del Consejo deConcesiones, para que informe al Ministerio de ObrasPblicas, sobre la conveniencia de proceder a acordar lasnuevas inversiones y obras bajo las condiciones antessealadas. Las modificaciones que se incorporen a la concesin envirtud de lo dispuesto en este artculo, se harn pordecreto supremo fundado del Ministerio de Obras Pblicas,el que deber llevar, adems, la firma del Ministro deHacienda.

    CAPITULO VI Derechos y obligaciones del concesionario

    Artculo 21.- El concesionario cumplir las funciones incorporadas en el contrato de concesin con arreglo a las normas del derecho pblico, especialmente en lo referente a sus relaciones con el Ministerio, a las regulaciones sobre los regmenes de construccin y explotacin de la obra y al cobro de las tarifas, su sistema de reajuste y las contraprestaciones con el Fisco, que conforman el rgimen econmico del contrato. Igualmente, deber cumplir las normas que regulan la actividad dada en concesin. En cambio, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones econmicas con terceros la sociedad concesionaria se regir por las normas del derecho privado y, en general, podr realizar cualquier operacin lcita, sin necesidad de autorizacin previa del Ministerio de Obras Pblicas, con las solas excepciones que regula expresamente esta ley y las que se estipulen en el contrato. As, entre otras, el concesionario podr prendar el contrato o dar en prenda los flujos e ingresos futuros de la concesin para garantizar obligaciones derivadas de dicha concesin, ceder o prendar libremente cualquier pago ofrecido por el Fisco que conste del contrato, sin necesidad de autorizacin previa del Ministerio de Obras Pblicas. Con todo, las concesionarias debern, mensualmente,presentar al Ministerio de Obras Pblicas informacinsobre los pagos realizados a los contratistas. La mismaobligacin pesar sobre los contratistas respecto a lossubcontratistas. Esta informacin deber ser publicada enel sitio electrnico del Ministerio de Obras Pblicas yactualizada mensualmente. Ley 20410 Desde el perfeccionamiento del contrato el Art. 1, N 9 a)concesionario podr transferir la concesin o los D.O. 20.01.2010derechos de la sociedad concesionaria. El Ministerio de Obras Pblicas autorizar dicha transferencia siempre que en ella se d cumplimiento a lo dispuesto en el

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    inciso siguiente. De lo contrario deber denegar la autorizacin por resolucin fundada. Si transcurridos sesenta das contados desde la solicitud de autorizacin, el Ministerio no se hubiere pronunciado, se entender que la concede. La cesin voluntaria o forzosa de la concesin deber ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones de dicho contrato y slo podr hacerse a una persona natural o jurdica, o grupo de ellas, que cumpla con los requisitos para ser licitante, no est sujeta a inhabilidades y d cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 9 del presente cuerpo legal. El Ministerio consentir siempre las transferencias a favor del acreedor prendario, cuando stas sean consecuencia de la ejecucin de obligaciones garantizadas con la prenda que se establece en el artculo 43 de esta ley, a favor de cualquier entidad financiera sujeta a la fiscalizacin de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores y Seguros, o de los Fondos de Inversin, regulados por la ley N 18.815, o de las Administradoras de Fondos de Pensiones, establecidas de acuerdo con las normas del decreto ley N 3500, de 1980, y, desde luego, en favor de cualquier otra persona natural o jurdica que cumpla los requisitos establecidos en las bases de licitacin. Si elacreedor prendario no cumpliera con dichos requisitos,deber contar con un operador calificado en los plazos ytrminos que se establecen en las bases de licitacin. Ley 20410 Art. 1, N 9 b) D.O. 20.01.2010 Artculo 22.- El rgimen jurdico de la concesin,durante la fase de construccin de la obra, ser el siguiente: 1.- El concesionario gozar los derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiacin limitados a lo necesario para cumplir el contrato de concesin. 2.- Las obras se efectuarn a entero riesgo del concesionario, incumbindole hacer frente a cuantos desembolsos fueren precisos hasta su total terminacin, ya procedan de caso fortuito, fuerza mayor, o de cualquier otra causa. El Fisco no ser responsable de las consecuencias derivadas de los contratos que celebre el concesionario con los constructores o suministradores. No obstante, el Fisco concurrir al pago de los perjuicios que irrogue el caso fortuito o la fuerza mayor, si as lo establecieren las bases de la licitacin. Sin perjuicio de lo anterior, los contratistas de laconcesionaria debern estar inscritos en los Registros deContratistas del Ministerio de Obras Pblicas. No podrnser contratistas ni subcontratistas de un concesionarioaquellas personas que se encuentren en la situacinsealada en el artculo 28 bis de esta ley. Tanto loscontratistas como sus subcontratistas no podrn iniciarobras sin que sus respectivos contratos se encuentrenformalizados, registrndose, por el concesionario, unacopia de ellos ante el Ministerio. Ley 20410 Las controversias que se susciten entre el Art. 1 N 10concesionario y los contratistas o entre stos y sus D.O. 20.01.2010subcontratistas, con motivo de la aplicacin,interpretacin o ejecucin de los contratos celebradosentre ellos con ocasin de la ejecucin de la obra,podrn ser conocidas y resueltas por rbitros quedeterminarn sus normas de procedimiento, garantizandosiempre un justo y racional procedimiento o debido proceso,y pronunciarn sentencia definitiva con aplicacinestricta de la ley. En tal caso, los rbitros slo podrnser designados, de comn acuerdo por las partes, de entre

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    aquellos que formen parte de una entidad de mediacin,conciliacin y arbitraje existente en el pas o, en sudefecto, se desempear como rbitro quien fueredesignado conforme a lo dispuesto en el artculo 232 delCdigo Orgnico de Tribunales. 3.- Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos parciales o del total, fuere imputable al Fisco, el concesionario gozar de un aumento igual al perodo del entorpecimiento o paralizacin, sin perjuicio de las compensaciones que procedan. 4.- Tanto las aguas como las minas o materiales que aparecieren, como consecuencia de la ejecucin de las obras pblicas, no se entendern incluidos en la concesin, y su utilizacin por el concesionario se regir por las normas correspondientes, y 5.- La construccin de la obra no podr interrumpir el trnsito en caminos existentes. En el evento de que la interrupcin sea imprescindible, el concesionario estar obligado a habilitar un adecuado trnsito provisorio.

    Artculo 23.- El rgimen jurdico durante la fase de explotacin, ser el siguiente: 1.- El concesionario deber conservar las obras, sus accesos, sealizacin y servicios en condiciones normales de utilizacin, y 2.- La continuidad de la prestacin del servicio le obligar, especialmente, a: a) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopcin de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de urgente reparacin, y b) Prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales, debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos sern calificados por los contratantes, conviniendo las medidas que sean necesarias para lograr la ms rpida y eficiente reanudacin del servicio. El valor de las obras ser acordado entre los contratantes y, a falta de acuerdo, las partes podrn recurrir a un peritaje, que determinar, ajustndose a lo que indiquen las bases de licitacin, la calificacin, medidas o evaluacin, segn el caso. Las partes concurrirn al pago del precio segn los trminos del contrato de concesin.

    Artculo 24.- El concesionario deber velar por la perfecta aplicacin de las normas y reglamentos sobre uso y conservacin de las obras concedidas.

    CAPITULO VII Duracin, Suspensin y Extincin de la Concesin

    Artculo 25.- Las concesiones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley tendrn el plazo de duracin que determine el decreto de adjudicacin, sin que en ningn caso pueda ser superior a cincuenta aos. El plazo se computar de acuerdo a lo establecido en las bases de licitacin. En ningn caso su inicio podr ser anterior a la fecha de publicacin del decreto supremo de adjudicacin en el Diario Oficial. Una vez concluido el plazo de las concesiones, las obras debern ser nuevamente entregadas en concesin por el Ministerio de Obras Pblicas para su conservacin, reparacin, ampliacin o explotacin, aisladas,

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    divididas o integradas conjuntamente con otras obras. La correspondiente licitacin deber efectuarse con la anticipacin necesaria para que no exista solucin de continuidad entre ambas concesiones. En caso de que las obras concesionadas hayan quedado en desuso o que por razones tcnicas resulte improcedente, inconveniente o perjudicial para el Estado de Chile concesionarlas nuevamente, el Presidente de la Repblica podr declararlo as, mediante decreto fundado, y eximir el cumplimiento de lo indicado en el inciso anterior.

    Artculo 26.- Quedar temporalmente suspendida la concesin: 1.- En el caso de guerra externa, conmocin interior o fuerza mayor que impidan la prestacin del servicio; 2.- Cuando se produzca una destruccin parcial de las obras o de sus elementos, de modo que se haga inviable su utilizacin por un perodo de tiempo, y 3.- Por cualquier otra causa que las bases de licitacin establezcan.

    Artculo 27.- La concesin se extinguir por las siguientes causales: 1.- Cumplimiento del plazo por el que se otorg con sus modificaciones si procediere, 2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio de Obras Pblicas y el concesionario. El Ministerio slo podr concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor la prenda establecida en el artculo 43 consintieren en alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha extincin anticipada; 3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario; y 4.- Las que se estipulen en las bases de licitacin.

    Artculo 28.- La declaracin de incumplimiento gravedel contrato de concesin deber ser solicitada,fundndose en alguna de las causales establecidas en elrespectivo contrato o bases de licitacin, por elMinisterio de Obras Pblicas a la Comisin Arbitralestablecida en el artculo 36 bis. Ley 20410 Declarado el incumplimiento grave del contrato por la Art. 1 N 11Comisin Arbitral, el Ministerio de Obras Pblicas D.O. 20.01.2010proceder a designar un interventor, que slo tendr lasfacultades necesarias para velar por el cumplimiento delcontrato de concesin, sindole aplicables las normas delartculo 207, nmeros 1 al 5, del Libro IV del Cdigo deComercio. Este interventor responder de culpa levsima. Dentro del plazo de 120 das, contado desde ladeclaracin del incumplimiento grave, el Ministerio deObras Pblicas, previa aprobacin del Ministerio deHacienda, determinar si proceder a licitar pblicamenteel contrato de concesin por el plazo que le reste. El proceso de licitacin, en caso que se optare porella, deber efectuarse dentro del plazo de 90 das desdeque se determine que se relicitar el contrato, y el montorecaudado producto de ella ser de propiedad delconcesionario original, sin perjuicio de lo sealado en elinciso sexto de este artculo. Las bases de la licitacindebern establecer los requisitos que habr de cumplir elnuevo concesionario, los que, en ningn caso, podrn serms gravosos que los impuestos al concesionario original,salvo que, mediante pronunciamiento del Consejo deConcesiones, y en virtud de nuevos antecedentes, dichosrequisitos se revelen insuficientes para acometer la obra.En el primer llamado a licitacin, el mnimo de lasposturas no podr ser inferior a los dos tercios de la

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    deuda contrada por el concesionario. A falta deinteresados se efectuar una segunda licitacin, sinmnimo, en un plazo de 90 das desde que se haya declaradodesierta la primera licitacin. Si se determinare no licitar pblicamente el contratode concesin por el plazo que le reste, el Ministerio deObras Pblicas, sin perjuicio de lo sealado en el incisosexto de este artculo, deber pagar al concesionario elvalor de las inversiones necesarias para la prestacin delservicio, que efectivamente hayan sido realizadas por elconcesionario, y que no hayan sido amortizadas, ms loscostos financieros normales del mercado pertinente a talesinversiones, debidamente acreditados, incluidos losreajustes e intereses devengados hasta el momento en que sehaga efectivo el pago. El monto del pago ser fijado poracuerdo entre el Ministerio de Obras Pblicas y elconcesionario, previa aprobacin del Ministerio deHacienda, dentro de los 60 das siguientes a la fecha enque se haya determinado la no relicitacin del contrato. Afalta de acuerdo, total o parcial, la determinacin delmonto controvertido del pago ser llevado a larecomendacin del Panel Tcnico establecido en elartculo 36, dentro de los 10 das siguientes alvencimiento del plazo establecido para fijar el monto pormutuo acuerdo. Si la recomendacin no fuese acogida por laspartes, el monto ser fijado por la Comisin Arbitral,conforme al procedimiento del artculo 36 bis, siempre queel concesionario requiera por escrito su intervencindentro de un plazo de 10 das contados desde lanotificacin de la recomendacin del Panel Tcnico. Si seprodujere acuerdo en un monto parcial, la forma de pago deese monto podr ser acordada inmediatamente por escrito,previa aprobacin del Ministerio de Hacienda, reservndoseel conocimiento de lo disputado para la Comisin Arbitral.No habindose alcanzado acuerdo, si el concesionario norecurriere al Panel Tcnico, o a la Comisin Arbitral,dentro de los plazos establecidos en este inciso, seentender aceptado por el concesionario el monto ms altoque el Ministerio de Obras Pblicas le hubiere ofrecido enla forma contemplada en el reglamento durante el curso de lanegociacin. La declaracin de incumplimiento grave har exigibleslos crditos que se encuentren garantizados con la prendaestablecida en el artculo 43. Dichos crditos se harnefectivos sobre el producto de la licitacin o sobre elpago que deba efectuar el Ministerio de Obras Pblicas,segn el caso, con preferencia a cualquier otro crdito. En el caso que durante la intervencin la sociedadconcesionaria hubiere contratado crditos con laaprobacin de los acreedores indicados en el incisoanterior, y dichos crditos fueren exigibles, ellos seharn efectivos en el producto de la licitacin o en elpago antes referido con preferencia a los garantizados conla prenda especial de concesin de obra pblica. En sucaso, y luego de deducir los crditos sealados en esteinciso, del producto de la licitacin se descontarnadems los gastos acreditados en que el Ministerio de ObrasPblicas hubiere incurrido para la realizacin de lamisma.

    Artculo 28 bis.- Declarado el incumplimiento gravedel contrato de concesin, conforme al artculo anterior,la respectiva sociedad concesionaria y sus personasrelacionadas no podrn postular a licitaciones niparticipar en una nueva concesin. Se entender porpersonas relacionadas con la sociedad concesionaria lasreferidas en el artculo 100 de la ley 18.045, salvo losparientes indicados en su letra c). Ley 20410 Se entendern tambin como personas relacionadas con Art. 1 N 12

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    la sociedad concesionaria, aquellas que lo hayan sido en D.O. 20.01.2010cualquier momento de los dos aos anteriores a la fecha desolicitud de declaracin de incumplimiento grave. La inhabilidad de la sociedad concesionaria y de suspersonas relacionadas regir por 5 aos, contados desde lafecha en que sea dictada la sentencia que declara elincumplimiento grave, en cuyo caso los recursos que seentablen en su contra no suspendern el cmputo del plazode la inhabilidad ni sus efectos.

    Artculo 28 ter.- Si el inters pblico as loexigiere, el Presidente de la Repblica, previo informe delConsejo de Concesiones y mediante decreto fundado delMinisterio de Obras Pblicas, que deber llevar, adems,la firma del Ministro de Hacienda, podr poner trminoanticipado a la concesin cuando un cambio decircunstancias hiciere innecesaria la obra o servicio parala satisfaccin de las necesidades pblicas, o demandaresu rediseo o complementacin de tal modo que lasinversiones adicionales necesarias para adecuar la obra alas nuevas condiciones superen el veinticinco por ciento delpresupuesto oficial de la obra. Esta potestad podrejercerse exclusivamente durante la etapa de construccin. Ley 20410 El decreto supremo que declare el trmino anticipado, Art. 1 N 12sealar el plazo y condiciones en que el concesionario D.O. 20.01.2010deber hacer entrega de la obra al Ministerio de ObrasPblicas. El concesionario tendr derecho a una indemnizacinequivalente al valor de las inversiones que efectivamente sehayan realizado para la prestacin del servicio conforme alcontrato de concesin, excluidos los gastos financieros,llevadas a valor futuro al momento en que se acuerde elpago; su frmula, componentes y metodologa de clculosern establecidos en las bases de licitacin. A ello seadicionar un porcentaje del valor presente de losbeneficios netos esperados del negocio concesionado,correspondiente a la fraccin de la inversin del proyectorealizada por el concesionario hasta la fecha de trminoanticipado. Al monto total del pago acordado, se sumarn losreajustes e intereses correspondientes hasta la fecha en quese haga efectivo este pago. Para la determinacin del valor futuro de lasinversiones realizadas se considerar como tasa dedescuento, la tasa de costo de capital ponderado relevantepara el negocio de acuerdo con los criterios definidos alefecto en las bases de licitacin. Para la determinacindel valor presente de los beneficios netos esperados delnegocio concesionado se utilizar la tasa de descuentoajustada, de tal forma que considere el riesgo en los flujosfuturos inherentes a la concesin y su distribucin en eltiempo. El procedimiento a aplicar y la correspondientefrmula de clculo se establecern en las bases delicitacin. El monto de la indemnizacin ser fijado por acuerdoentre el Ministerio de Obras Pblicas y el concesionario, yaprobado por el Ministerio de Hacienda, dentro de los 60das siguientes a la fecha de publicacin del decretorespectivo. A falta de acuerdo, total o parcial, sobre el monto dela indemnizacin o de cualquiera de sus factores declculo, la controversia ser llevada a la recomendacindel Panel Tcnico establecido en el artculo 36, dentro delos 10 das siguientes al vencimiento del plazo establecidopara fijar el monto por mutuo acuerdo. Si la recomendacinno fuese acogida por las partes, la controversia serresuelta por la Comisin Arbitral, conforme alprocedimiento del artculo 36 bis, siempre que elconcesionario requiera por escrito su intervencin dentro

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    de un plazo de 10 das contados desde la notificacin dela recomendacin del Panel Tcnico. Si se produjereacuerdo en un monto parcial, la forma de pago de ese montopodr ser acordada inmediatamente por escrito,reservndose el conocimiento de lo disputado para laComisin Arbitral. No habindose alcanzado acuerdo, si elconcesionario no recurriere al Panel Tcnico, o a laComisin Arbitral dentro de los plazos establecidos en esteinciso, se entender aceptado por el concesionario el montoms alto que el Ministerio de Obras Pblicas le hubiereofrecido en la forma contemplada en el reglamento durante elcurso de la negociacin. La terminacin anticipada de la concesin harexigibles los crditos garantizados con la prendaestablecida en el artculo 43, los que se harn efectivossobre la indemnizacin recibida por el concesionario conpreferencia a cualquier otro crdito. Cuando correspondiere, el Ministerio de ObrasPblicas, previo informe del Consejo de Concesiones,determinar si el proyecto reformulado ser nuevamenteentregado en concesin o ejecutado en la forma establecidaen el artculo 86 del decreto con fuerza de ley N 850,del Ministerio de Obras Pblicas, de 1998. Habindosepuesto trmino anticipado a la concesin por un cambio decircunstancias que demandare su rediseo o complementacina travs de inversiones adicionales que superen elveinticinco por ciento del presupuesto oficial de la obra, ysiempre que el Ministerio de Obras Pblicas resuelvaejecutarla dentro de los tres aos siguientes a la fechadel trmino anticipado, el proyecto reformulado deberentregarse en concesin mediante licitacin pblica.

    CAPITULO VIII De la inspeccin y vigilancia de la Administracin

    Artculo 29.- Las bases de licitacin debern indicarexplcitamente los niveles de servicio exigidos para laetapa de explotacin, sus respectivos indicadores y lassanciones. Ley 20410 Corresponder al Ministerio de Obras Pblicas, la Art. 1 N 13inspeccin y vigilancia del cumplimiento por parte del D.O. 20.01.2010concesionario de sus obligaciones, tanto en la fase deconstruccin como en la de explotacin de la obra. En caso de incumplimiento, el Ministerio podr imponeral concesionario las sanciones y multas que el reglamento ylas bases de licitacin establezcan, sin perjuicio delderecho del concesionario para recurrir a los mecanismos aque se refiere el artculo 36 bis.

    Artculo 30.- En conformidad con lo dispuesto en el artculo anterior, la Direccin correspondiente, previo pronunciamiento favorable de la Comisin Arbitral a Ley 20410que se refiere el artculo 36 bis, estar facultada para: Art. 1 N 14 a) D.O. 20.01.2010 1.- Declarar suspendida temporalmente la concesin Ley 20410cuando concurra alguna de las causales establecidas en Art. 1 N 14 b)el artculo 26, y D.O. 20.01.2010 2.- Solicitar la declaracin de extincin de la concesin cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artculo 27.

    Artculo 30 bis.- Durante la vigencia del contrato deconcesin, el Ministerio de Obras Pblicas, a objeto deverificar la buena marcha de la concesin y el debido

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    cumplimiento de las obligaciones del concesionario, podrrequerir de ste la entrega de la informacin de lossubcontratos que haya celebrado para la ejecucin de laobra y la prestacin del servicio, e informacin ciertarelativa a su contabilidad, gestin empresarial y sistemasde atencin a usuarios. Los antecedentes recibidos debernser mantenidos bajo reserva. La negativa o demorainjustificada en la entrega de los antecedentes requeridos yla entrega de informacin manifiestamente inexacta o nofidedigna se sancionarn con las multas establecidas en elreglamento. Ley 20410 Asimismo, el Ministerio de Obras Pblicas, mediante Art. 1 N 15resolucin fundada, podr requerir al concesionario que D.O. 20.01.2010efecte, bajo apercibimiento de multas, auditoras paracomprobar la veracidad y exactitud de las informaciones quese le hayan proporcionado. El auditor deber ser aprobadopor el Ministerio de Obras Pblicas, y su contratacin yfinanciamiento corresponder al concesionario requerido. Tan pronto tenga noticia de su ocurrencia, elconcesionario deber informar al Ministerio de ObrasPblicas de cualquier hecho o circunstancia relevante queafecte o pueda afectar el normal desarrollo de las obras, enla fase de construccin, o bien la correcta prestacin delservicio conforme con los niveles de servicio y estndarestcnicos establecidos en las respectivas bases delicitacin, en la fase de explotacin. La infraccin deesta obligacin ser sancionada con las multasestablecidas en el reglamento.

    CAPITULO IX De las concesiones sobre Bienes Nacionales de UsoPblico o Fiscales, destinados al Desarrollo de lasAreas de Servicios que se Convenga

    Artculo 31.- Las resoluciones que el Ministro de Obras Pblicas dicte, en uso de la facultad que se le otorga en la letra i) del artculo 5, del decreto supremo N 294, de 1984, del Ministerio de Obras Pblicas, debern contener, a lo menos, lo siguiente: a) Individualizacin del concesionario; b) Individualizacin del bien objeto de la concesin, indicando su superficie, deslindes y servicios a que estar afecto, y c)Duracin de la concesin. Estas resoluciones se dictarn a peticin de los concesionarios de explotacin, en uno o ms actos, y respecto de la totalidad o parte de los bienes convenidos.

    Artculo 32.- Las concesiones de bienes de uso pblico o fiscales, cuya administracin est entregada a otras autoridades, o respecto de las cuales la legislacin vigente requiera la intervencin de otros organismos, se otorgarn previo informe de la autoridad u organismo correspondiente, el que deber ser recabado y emitido antes de la dictacin del decreto supremo de adjudicacin del contrato.

    Artculo 33.- Las concesiones de que trata este captulo, se mirarn como accesorias a la explotacin de la obra respectiva, y, en consecuencia, se extinguirn por el solo ministerio de la ley, cuando expire esta ltima por cualquier causa.

    Artculo 34.- La resolucin que otorgue estas

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    concesiones habilitar al concesionario para usar y gozar del bien respectivo, sirvindole aqulla de ttulo suficiente para hacer valer su derecho frente a terceros. El concesionario estar facultado para explotar el o los bienes objeto de la concesin, por cuenta propia o por terceros, quedando, en todo caso, como nico responsable ante el Ministerio de Obras Pblicas.

    CAPITULO X Ley 20410 Indemnizaciones y Resolucin de Controversias Art. 1 N 16 D.O. 20.01.2010

    Artculo 35.- El concesionario responder de los daos, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecucin de la obra o de la explotacin de la misma se ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras Pblicas, despus de haber sido adjudicado el contrato.

    Artculo 36.- Las discrepancias de carcter tcnico oeconmico que se produzcan entre las partes durante laejecucin del contrato de concesin, podrn someterse ala consideracin de un Panel Tcnico a solicitud decualquiera de ellas. Ley 20410 El Panel Tcnico, que no ejercer jurisdiccin, Art. 1 N 17deber emitir, de acuerdo con el procedimiento pblico D.O. 20.01.2010establecido en el reglamento, una recomendacin tcnica,debidamente fundada, dentro del plazo de 30 das corridos,prorrogable por una vez, contado desde la presentacin dela discrepancia. La recomendacin ser notificada a laspartes y no tendr carcter vinculante para ellas. La recomendacin del Panel no obstar a la facultaddel concesionario para accionar posteriormente ante laComisin Arbitral o la Corte de Apelaciones de Santiago,aunque la controversia recaiga sobre los mismos hechos. Ental caso, la recomendacin podr ser considerada por laComisin Arbitral o la Corte de Apelaciones como unantecedente para la dictacin de su sentencia. Podrn someterse a la consideracin del PanelTcnico las discrepancias que se produzcan en relacincon: 1.- La evaluacin tcnica y econmica de lasinversiones realizadas por el concesionario, de su estado deavance, de sus costos y plazos, conforme a los niveles deservicios y estndares tcnicos establecidos para larespectiva concesin. 2.- La determinacin de la existencia de costosadicionales y sus causas econmicas, tcnicas o degestin, o de otros hechos o circunstancias quetcnicamente afecten o puedan afectar el normal desarrollode las obras durante la etapa de construccin. 3.- La definicin de que el valor de las inversioneshaya sobrepasado alguno de los lmites establecidos en losartculos 19, 20 y 28 ter. 4.- La determinacin de los efectos econmicos quetendra en la concesin la realizacin de obrasadicionales. 5.- La determinacin tcnica de la tasa de descuento,riesgo del negocio, costos financieros y dems factoreseconmicos que sea necesario establecer para calcular lascompensaciones econmicas correspondientes alconcesionario, en caso de terminacin anticipada delcontrato de concesin, de realizacin de obras adicionaleso de cualquier otro evento que contemple la ley y que

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    requiera de esos clculos. 6.- Las dems discrepancias tcnicas o econmicasque las partes de un contrato de concesin tengan entre scon motivo de la ejecucin del contrato o de la aplicacintcnica o econmica de la normativa aplicable a dichocontrato y que, de comn acuerdo, sometan a suconsideracin, as como las dems que indique la ley. La presentacin de una discrepancia ante el PanelTcnico referida a la dictacin de una resolucin delMinisterio de Obras Pblicas, no suspender sus efectos. El Panel Tcnico podr solicitar a los concesionariosy al Ministerio de Obras Pblicas aquellos antecedentes queestime necesarios en relacin a los aspectos tcnicos yeconmicos de los contratos de concesin durante la etapade construccin. El Panel Tcnico estar integrado por los siguientesprofesionales, que debern tener una destacada trayectoriaprofesional o acadmica, en las materias tcnicas,econmicas o jurdicas del sector de concesiones deinfraestructura, segn el caso: dos abogados; dosingenieros, y un profesional especializado en cienciaseconmicas o financieras. Dichos profesionales no podrnestar, ni haber estado en los doce meses previos a sudesignacin, relacionados con empresas concesionarias deobras pblicas, sea como directores, trabajadores, asesoresindependientes, accionistas, o titulares de derechos enellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ocon empresas constructoras o de ingeniera subcontratistasde los concesionarios; ni podrn estar, ni haber estado enlos doce meses previos a su designacin, relacionados conel Ministerio de Obras Pblicas, ser dependientes del mismou otros servicios pblicos o prestar servicios remuneradosal Ministerio de Obras Pblicas o a otros serviciospblicos vinculados directa o indirectamente a la actividadde concesiones. Las inhabilidades e incompatibilidadesestablecidas en este inciso, se mantendrn respecto de cadaintegrante, hasta un ao despus de haber terminado superodo. Los integrantes del Panel Tcnico sern nombrados porel Consejo de Alta Direccin Pblica, establecido en laley N 19.882, mediante concurso pblico de antecedentes,fundado en condiciones objetivas, transparentes y nodiscriminatorias. En el marco del concurso, el Consejo deAlta Direccin Pblica deber constatar la idoneidad delos profesionales elegidos y la ausencia de inhabilidades eincompatibilidades que les afecten. El concurso debercumplir con el procedimiento establecido en el reglamento deesta ley, y desarrollarse en un plazo mximo de 60 dascorridos. El nombramiento de los integrantes as designadosse efectuar mediante resolucin del Ministerio de ObrasPblicas. Los integrantes del Panel Tcnico, permanecern seisaos en sus cargos, y no podrn ser designados paraperodos sucesivos. Su renovacin se efectuarparcialmente cada tres aos, empezando por los dosabogados. Las designaciones sern efectuadas en listasnicas por el Consejo de Alta Direccin Pblica, conacuerdo de cuatro quintos de sus integrantes. El Panel contar con un secretario abogado que tendrlas funciones que fije el reglamento y ser de dedicacinexclusiva, pudiendo ejercer actividades acadmicas enuniversidades reconocidas por el Estado. Una vez constituido, el Panel Tcnico elegir deentre sus integrantes al miembro que lo presidir por lossiguientes tres aos. El presidente ser de dedicacinexclusiva, pudiendo ejercer actividades acadmicas enuniversidades reconocidas por el Estado. El qurum mnimopara sesionar ser de tres de sus integrantes, a lo menosdos de los cuales no debern ser abogados si se tratare dediscrepancias generadas durante el perodo deconstruccin, y los acuerdos se adoptarn por simple

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    mayora, decidiendo el voto del presidente en caso deempate. El Ministerio de Obras Pblicas financiar los gastosde administracin y funcionamiento del Panel Tcnico y lamitad del monto de los honorarios de sus integrantes,incluyndolos en las partidas correspondientes de la Ley dePresupuestos. La mitad restante de los honorarios sealadosser solventada por los concesionarios regidos por estaley, segn la prorrata definida en el reglamento. Laremuneracin mensual del presidente corresponder a unasuma equivalente a ciento cincuenta unidades tributariasmensuales, ms veinticinco unidades tributarias mensualespor cada sesin, con un tope total de trescientas unidadestributarias mensuales; la de los dems integrantes delPanel, corresponder a una suma mensual equivalente a cienunidades tributarias mensuales, ms veinte unidadestributarias mensuales por cada sesin, con un tope total dedoscientas unidades tributarias mensuales, y la de susecretario abogado, corresponder a una suma equivalente aciento cincuenta unidades tributarias mensuales. El Panel Tcnico se constituir y dictar las normasde su funcionamiento.

    Artculo 36 bis.- Las controversias o reclamacionesque se produzcan con motivo de la interpretacin oaplicacin del contrato de concesin o a que d lugar suejecucin, podrn ser llevadas por las partes alconocimiento de una Comisin Arbitral o de la Corte deApelaciones de Santiago. El Ministerio de Obras Pblicasslo podr recurrir ante la Comisin Arbitral una vez quese haya autorizado la puesta en servicio definitiva de laobra, salvo la declaracin de incumplimiento grave a que serefiere el artculo 28, la que podr ser solicitada encualquier momento. Los aspectos tcnicos o econmicos deuna controversia podrn ser llevados a conocimiento de laComisin Arbitral, o de la Corte de Apelaciones, slocuando hayan sido sometidos previamente al conocimiento yrecomendacin del Panel Tcnico. Ley 20410 La Comisin Arbitral estar integrada por tres Art. 1 N 18profesionales universitarios, de los cuales al menos dos D.O. 20.01.2010sern abogados y uno de stos la presidir. Losintegrantes sern nombrados de comn acuerdo por laspartes a partir de dos nminas de expertos, la primera deellas compuesta por abogados y confeccionada al efecto porla Corte Suprema, y la segunda, compuesta por profesionalesdesignados por el Tribunal de Defensa de la LibreCompetencia, mediante concurso pblico de antecedentes,fundado en condiciones objetivas, transparentes y nodiscriminatorias. En el marco del concurso, tanto la CorteSuprema como el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,debern constatar la idoneidad de los profesionaleselegidos y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidadesque les afecten. El concurso deber cumplir con el procedimientoestablecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse enun plazo mximo de 60 das corridos. Las nminas de expertos estarn conformadas, laprimera de ellas, por veinte abogados y, la segunda, pordiez profesionales universitarios de reas ligadas a laeconoma, la ingeniera o la construccin, y slopodrn figurar y permanecer en ellas quienes tengan unadestacada actividad profesional o acadmica en susrespectivas reas de desempeo, acrediten a lo menos diezaos de ejercicio profesional y no estn relacionados conempresas concesionarias de obras pblicas, sea comodirectores, trabajadores, asesores independientes,accionistas, o titulares de derechos en ellas o en susmatrices, filiales, coligantes o coligadas, o con empresasconstructoras o de ingeniera subcontratistas de los

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    concesionarios, ni haberlo estado en los doce meses previosa su designacin. Asimismo, no podrn estar relacionadoscon el Ministerio de Obras Pblicas, ser dependientes delmismo u otros servicios pblicos o prestar serviciosremunerados al Ministerio de Obras Pblicas o a otrosservicios pblicos vinculados directa o indirectamente a laactividad de concesiones, ni haberlo estado en los docemeses previos a su designacin. El reglamento establecerlas formalidades para su nombramiento. Las dos nminas de expertos se renovarn parcialmentecada cinco aos mediante nuevo concurso pblico deantecedentes, no pudiendo figurar ningn profesional enella por ms de quince aos consecutivos o discontinuos,sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. Afalta de acuerdo de las partes en uno o ms integrantes, sunombramiento ser efectuado por sorteo ante el secretariodel Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de entre loscandidatos incluidos en las nminas. Los integrantes de la Comisin debern ser designadosal inicio de la respectiva concesin y la Comisin, a suvez, deber quedar constituida dentro de los 30 dassiguientes a dicha designacin. Sus integrantespermanecern en el cargo durante toda la vigencia delrespectivo contrato de concesin. No obstante, podrn serreemplazados de comn acuerdo, cuando ello sea necesario ose estime conveniente, o a solicitud de cualquiera de laspartes, por una sola vez, siempre que hubieren transcurridoms de tres aos desde la fecha de su nombramiento y noestuvieren conociendo de una reclamacin. Ello, sinperjuicio de las inhabilidades e incapacidadessobrevinientes que pudieren afectar a alguno de losintegrantes, en cuyo caso se aplicar para el nombramientode su reemplazante el procedimiento establecido en el incisoanterior. Los integrantes de la Comisin sern remunerados porel respectivo concesionario y el Ministerio de ObrasPblicas, por partes iguales, en la forma y con loslmites que establezca el reglamento. La Comisin, en cuanto se designen sus integrantes yse constituya, deber determinar el modo en que se leformularn las reclamaciones y el mecanismo denotificacin que emplear para poner en conocimiento delas partes las resoluciones o decisiones que emita, ydictar las dems normas de procedimiento que estimepertinentes. Entre estas ltimas se encontrarn las queregulen la audiencia de las partes y aquellascorrespondientes a los mecanismos para recibir las pruebas yantecedentes que las partes aporten. Salvo disposicin en contrario de esta ley, las partesdebern formular sus reclamaciones a la Comisin dentrodel plazo de dos aos contados desde la puesta en serviciodefinitiva de la obra, si el hecho o ejecucin del acto quelas motiva ocurriese durante la etapa de construccin, y dedos aos contados desde la ocurrencia del hecho o desde quehubieren tenido noticia del mismo si as se acreditarefehacientemente, si ste ocurriese en etapa deexplotacin. Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en losartculos 28 y 28 ter, el plazo para reclamar contraresoluciones del Ministerio de Obras Pblicas ser de unao, el que se reducir a 120 das en el caso deresoluciones que impongan multas, plazo que en todo caso sesuspender por la interposicin de los correspondientesrecursos de reposicin o jerrquico, hasta su resolucin.Vencidos estos plazos prescribir la accin. Los acreedores prendarios de la prenda sindesplazamiento establecida en el artculo 43, sernadmitidos en los procedimientos a que diere lugar elfuncionamiento de esta Comisin, en calidad de tercerosindependientes. Sometido un asunto a su conocimiento y hasta antes de

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    la citacin para or sentencia, la Comisin podr llamara conciliacin, de oficio o a solicitud de alguna de laspartes, y proponer, oralmente o por escrito, bases dearreglo dentro de los 30 das corridos siguientes a aqulen que se notifique la resolucin que llama aconciliacin. La Comisin Arbitral tendr las facultades derbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y apreciarla prueba conforme a las reglas de la sana crtica,admitiendo adems de los medios de prueba indicados en elartculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil, cualquierotro medio, indicio o antecedente que, en concepto de laComisin, sea apto para establecer los hechos sustanciales,pertinentes y controvertidos. La Comisin tendr un plazode 60 das hbiles, contado desde que se cite a las partesal efecto, para dictar sentencia definitiva con arreglo aderecho, la que ser fundada, y deber enunciar lasconsideraciones de hecho, de derecho, tcnicas yeconmicas sobre cuya base se haya pronunciado. La sentencia definitiva no ser susceptible de recursoalguno. La sentencia definitiva y todos los escritos,documentos y actuaciones de cualquier especie que sepresenten o verifiquen en el curso del procedimiento, sernpublicados en la forma que establezca el reglamento. En caso que se optare por recurrir ante la Corte deApelaciones, segn lo dispuesto en el inciso primero deeste artculo, se aplicar el procedimiento establecido enlos artculos 69 a 71 de la ley N 18.840, OrgnicaConstitucional del Banco Central de Chile, y se estar alas siguientes disposiciones: 1.- No ser exigible boleta de consignacin. 2.- El traslado del recurso se dar al DirectorGeneral de Obras Pblicas. Lo dispuesto en este artculo es sin perjuicio de lasatribuciones del Poder Judicial y de la Contralora Generalde la Repblica.

    Artculo 36 ter.- El concesionario slo podrsolicitar la suspensin de los efectos del actoadministrativo reclamado ante la Comisin Arbitral desdeque se encuentre constituida de conformidad con el artculo36 bis, o ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en sucaso. Ley 20410 Dicha solicitud se tramitar con audiencia del Art. 1 N 19Ministerio y para decretarla debern existir motivos graves D.O. 20.01.2010y calificados, debiendo acompaarse comprobantes queconstituyan a lo menos presuncin grave del derecho que sereclama. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisin Arbitral nopodr, en caso alguno, autorizar o disponer laparalizacin de la construccin de las obras o de laprestacin del servicio por un plazo superior a sesentadas, sea directamente o mediante la suspensin de losefectos de un acto del Ministerio de Obras Pblicas, amenos que existiere acuerdo entre las partes en cuanto amantener dicha paralizacin.

    CAPITULO XI Otras disposiciones

    Artculo 37.- En caso que el concesionario abandone la obra o interrumpa injustificadamente el servicio, el Ministerio deber solicitar a la Comisin Arbitral Ley 20410que as lo declare y lo autorice para proceder a la Art. 1 N 20 a)designacin de un interventor. D.O. 20.01.2010

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    La Comisin conocer del asunto en calidad de Comisin Arbitral, segn lo dispuesto en el artculo anterior, y tendr un plazo de 3 das hbiles contados desde la solicitud para resolver fundadamente. Podr prorrogar dicho plazo por igual perodo, por una sola vez y por decisin fundada. Si transcurre el plazo sin pronunciamiento se entender que se autoriza al Ministerio para proceder a la designacin. Autorizada la designacin del interventor, seentender haber incumplimiento grave del contrato deconcesin y se proceder segn lo dispuesto en losincisos segundo y siguientes del artculo 28. Ley 20410 Si dada la gravedad del caso ello fuera necesario, Art. 1 N 20 b)la Comisin podr requerir a la fuerza pblica se D.O. 20.01.2010proceda a la inmediata reanudacin del servicio mientras se encuentra pendiente la resolucin acerca de la intervencin. En este caso se podr suspender el cobro del peaje o tarifa respectiva a los usuarios. La Comisin podr dejar sin efecto esta decisin en Ley 20410cualquier momento. Art. 1 N 20 c) D.O. 20.01.2010

    Artculo 38.- En caso que se declare el inicio delprocedimiento concursal de liquidacin del concesionario,la primera junta ordinaria de acreedores deberpronunciarse, a proposicin del liquidador o de dos o msacreedores, por subastar la concesin o por lacontinuacin definitiva de actividades econmicas delconcesionario. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra deestas materias, deber procederse a la subasta de laconcesin. Ley 20720 Para la subasta de la concesin, las bases de la misma Art. 379 a)debern respetar los trminos, beneficios y condiciones D.O. 09.01.2014del contrato de concesin primitivo. El mnimo de lasposturas, en la primera subasta, no podr ser inferior alos dos tercios del monto de la deuda contrada. A falta depostores se efectuar la segunda subasta sin mnimo. Ley 20410 La adjudicacin de la concesin se ajustar a lo Art. 1 N 21 a) yprevisto en el artculo 21. b) En el evento de que la junta de acreedores acordare la D.O. 20.01.2010continuacin definitiva de actividades econmicas delconcesionario, sta no estar sujeta a otro plazo detrmino que lo que reste del contrato de concesin. En lodems, se regular por lo previsto en la Ley deReorganizacin y Liquidacin de Activos de Empresas yPersonas respecto de la continuacin definitiva deactividades econmicas. Ley 20720 En caso de declararse el inicio de un procedimiento Art. 379 b)concursal de liquidacin, el Ministerio nombrar un D.O. 09.01.2014representante para que, actuando coordinadamente con elliquidador y la junta de acreedores, vele por elmantenimiento del o de los servicios objeto de laconcesin, sin perjuicio de que la representacin delinters fiscal sea realizada por quien o quienes corresponda. Ley 20720 Art. 379 c) D.O. 09.01.2014

    Artculo 39.- Para los efectos de esta ley, seentender por obra pblica fiscal a cualquier bieninmueble construido, reparado o conservado a cambio de laconcesin temporal de su explotacin o sobre bienesnacionales de uso pblico o fiscales destinados aldesarrollo de reas de servicio, a la provisin deequipamiento o a la prestacin de servicios asociados. Ley 20410 El Ministerio de Obras Pblicas es competente para Art. 1 N 22 a)otorgar en concesin toda obra pblica, la provisin de D.O. 20.01.2010su equipamiento o la prestacin de servicios asociados,

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    salvo el caso en que tales obras estn entregadas a lacompetencia de otro Ministerio, servicio pblico, Municipioo empresa pblica u otro organismo integrante de laadministracin del Estado. En estos casos, dichos entespblicos podrn delegar mediante convenio de mandatosuscrito con el Ministerio de Obras Pblicas, la entrega enconcesin de tales obras bajo su competencia, para queste entregue su concesin, regida por esta ley. En estoscasos se entender incluido en dicho convenio la totalidaddel estatuto jurdico de concesiones de Obras Pblicas,esto es, tanto el procedimiento de licitacin,adjudicacin y la ejecucin, conservacin y explotacincomo las facultades, derechos y obligaciones que emanan dela ley. Ley 20410 En las obras que se otorguen en concesin en virtud de Art. 1 N 22 b)esta ley se podr incluir, conjunta o separadamente, la D.O. 20.01.2010concesin del uso del subsuelo y de los derechos deconstruccin en el espacio sobre los bienes nacionales deuso pblico o fiscales destinados a ellas. Igualmente, elMinisterio podr sujetar a concesin o vender dichosderechos estableciendo su conexin fsica y accesos con lao las obras que se licitan o se encuentran previamenteconcesionadas.

    Artculo 40.- El Ministerio de Obras Pblicas en forma privativa y especial ser el nico organismo que regular y fijar los lmites mximos y mnimos de velocidad en las vas construidas, conservadas o reparadas por el sistema de concesin de acuerdo a este cuerpo legal y ningn otro organismo ser competente para ello. Estos lmites podrn ser superiores a los fijados en conformidad con la legislacin del trnsito, cuando el estndar y trazado de las vas fijadas por el Ministerio de Obras Pblicas as lo permita. Pero, en ningn caso, respecto de las obras que se entregan en concesin podrn establecerse velocidades inferiores a las consideradas para las mismas situaciones en la legislacin.

    Artculo 41.- Las bases de licitacin establecern los accesos y obras de conexin que debe tener una obra en concesin, incluyendo aquellas que permitan el uso de los accesos existentes que hubieren sido autorizados conforme a derecho. El concesionario, en conformidad con lo dispuesto en las bases de licitacin, o en su solicitud, en los casos no previstos en aqullas, con la autorizacin previa del Ministerio de Obras Pblicas, en ambos casos, el que no podr denegarla sino por causa justificada, estar facultado para autorizar a terceros interesados nuevos accesos y conexiones a la obra en concesin, y podr cobrar a estos terceros un pago por el acceso, adicional al costo de las obras necesarias para su habilitacin. El monto de estos pagos ser convenido entre el concesionario y el o los interesados segn lo dispongan las bases de licitacin o libremente, en los casos no contemplados en stas.

    Artculo 42.- Cuando el usuario d