ds 005-90-pcm reglamento de la carrera administrativa

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  • Sistema Peruano de Informacin Jurdica Ministerio de Justicia

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    Aprueban el Reglamento de la Carrera Administrativa

    DECRETO SUPREMO N 005-90-PCM

    CONCORDANCIAS: D.U. N 088-2001 LEY N 27588 D.S. N 019-2002-PCM D.S. N 033-2005-PCM D.S. N 050-2005-PCM Directiva N 001-CND-P-2006 (Normas de Transparencia en la Conducta yDesempeo de Funcionarios y Servidores Pblicos, as como de las Personas que prestan servicios al Estado en el Consejo Nacional deDescentralizacin) Directiva N 210-2005-CADER-OAAE-VMGI-ME (Normas para la Tramitacin eInvestigacin de Denuncias y Reclamos) D.S. N 003-2006-SA R.M. N 0806-2006-IN-0301 (Aprueban Directiva "Normas para asegurar y garantizarla neutralidad de los empleados pblicos civiles del Ministerio del Interior y del personal de la Polica Nacional del Per durante elProceso Electoral General del Ao 2006") D.S. N 003-2006-SA (Reglamento de Concurso para acceder a cargos de Directoresde los Institutos Especializados y Hospitales del Sector Salud) D.S. N 008-2006-SA, Art. 13 (Aprueban Reglamento de la Ley del Trabajo delQumico Farmacutico del Per) R. N 169-2007-P-IPD (Aprueban el Reglamento de Procesos AdministrativosDisciplinarios del Instituto Peruano del Deporte R.J. N 3132-2007-ED R.J. N 0015-2009-ED (Aprueban Directiva Proceso para Contratacin de Auxiliaresde Educacin en Instituciones Educativas de Educacin Bsica Regular (Inicial y Secundaria), Educacin Bsica Especial y de Asistentes de Talleren Educacin Superior No Universitaria del Sector Educacin para el Perodo 2009)

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

    CONSIDERANDO:

    Que, el Decreto Legislativo 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y deRemuneraciones del Sector Pblico, establece en su Octava Disposicin Complementaria, Transitoria yFinal que el Instituto Nacional de Administracin Pblica est facultado para proponer las normascomplementarias que se requieran para el cumplimiento integral de la mencionada Ley de Bases;

    Que, por Decreto Supremo N 018-85-PCM se aprob el Reglamento Inicial del DecretoLegislativo 276 y las normas para el proceso de incorporacin a la Carrera Administrativa de losservidores permanentes en actividad;

    Que, siendo necesario aprobar el Reglamento General de la Ley de Bases de la CarreraAdministrativa para posibilitar su correcta aplicacin, el Instituto Nacional de Administracin Pblica haformulado el proyecto correspondiente;

    De conformidad con lo preceptuado en el inciso 11) del Art. 211 de la Constitucin Poltica delPer; y

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    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    DECRETA:

    Artculo Primero.- Aprubase el Reglamento de la Carrera Administrativa dispuesta por elDecreto Legislativo 276, que consta de quince (15) captulos, ciento noventin (191) artculos y seis (6)disposiciones complementarias, transitorias y finales, que forman parte integrante del presente DecretoSupremo.

    Artculo Segundo.- El Instituto Nacional de Administracin Pblica expedir las disposicionescomplementarias que sean necesarias para la aplicacin del Reglamento.

    Artculo Tercero.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Presidente del Consejode Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince das del mes de Enero de mil novecientosnoventa.

    ALAN GARCIA PEREZ Presidente Constitucional de la Repblica

    GUILLERMO LARCO COX Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

    REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA

    CAPITULO IGENERALIDADES

    Artculo 1.- El presente reglamento regula la aplicacin de las normas y la ejecucin de losprocesos establecidos en el Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa yRemuneraciones del Sector Pblico, que en adelante se denominar "La Ley".

    Artculo 2.- La Carrera Administrativa comprende a los servidores pblicos que con carcterestable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administracin Pblica; con excepcin de lostrabajadores de las Empresas del Estado cualquiera sea su forma jurdica, as como de los miembros delas Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional, a quienes en ningn caso les ser de aplicacin lasnormas del Decreto Legislativo 276 y su reglamentacin.

    Artculo 3.- Para efectos de la Ley, entindase por servidor pblico al ciudadano en ejercicio quepresta servicio en entidades de la Administracin Pblica con nombramiento o contrato de autoridadcompetente, con las formalidades de Ley, en jornada legal y sujeto a retribucin remunerativapermanente en perodos regulares.

    Hace carrera el servidor nombrado y por tanto tiene derecho a estabilidad laboral indeterminadade acuerdo a Ley.

    Artculo 4.- Considerase funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridadcompetente, conforme al ordenamiento legal, para desempear cargos del ms alto nivel en los poderespblicos y los organismos con autonoma. Los cargos polticos y de confianza son los determinados por

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    Ley.

    Artculo 5.- La Carrera Administrativa proporciona iguales oportunidades a todos los servidores,fijando anteladamente posibilidades y condiciones de carcter general e impersonal, que garantizan sudesarrollo y progresin, sin que la dimensin de la entidad constituya factor limitante.

    Artculo 6.- La Carrera Administrativa proporciona estabilidad, en tal sentido las disposicionesestablecidas en la presente norma estn orientadas a protegerla y preservarla y deben ser respetadas,tanto por las autoridades administrativas como por los servidores y las organizaciones que losrepresentan.

    Cualquier variacin que en lo sucesivo sea necesario llevar a cabo, no podr afectar los derechosadquiridos del servidor y se realizar con la anticipacin que corresponda para su correcta aplicacin.

    La relacin laboral no puede interrumpirse, sino por las causales que fija la Ley.

    Artculo 7.- El nivel de carrera alcanzado por el servidor se garantiza mediante sureconocimiento formal, la incorporacin nominal en el Escalafn de la Administracin Pblica y eldesempeo de funciones asignadas por la entidad.

    Artculo 8.- El desempeo laboral se retribuye con equidad y justicia, establecindose unacompensacin econmica adecuada dentro de un Sistema Unico de Remuneraciones.

    Artculo 9.- La calificacin personal representa el potencial laboral del servidor. Comprende lascaractersticas adquiridas por el servidor en relacin a las exigencias de la carrera y se expresa a travsde:

    a) Los estudios de formacin General; (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(1) b) La capacitacin especfica; y c) La experiencia adquirida.

    Artculo 10.- El mrito es el reconocimiento formal de la responsabilidad y voluntad con que elservidor pone en accin sus calificaciones en el desempeo del servicio pblico y se mide por el grado deeficiencia y responsabilidad con que se desempea las funciones asignadas.

    Artculo 11.- La Direccin Nacional de Personal del INAP y las Oficinas de Personal de lasdiferentes entidades de la Administracin Pblica son responsables de la conduccin de los diversosprocesos contenidos en la Ley y el presente reglamento.

    Artculo 12.- La confianza para los funcionarios no es calificativo del cargo sino atribuible a lapersona por designar, tomando en consideracin su idoneidad basada en su versacin o experiencia paradesempear las funciones del respectivo cargo.

    Son criterios para determinar la situacin de confianza:

    a) El desempeo de funciones de jerarqua, en relacin inmediata con el ms alto nivel de laentidad.

    b) El desempeo de funciones de apoyo directo o asesora a funcionarios del ms alto nivel. c) El desempeo de funciones que tienen accin directa sobre aspectos estratgicos declaradoscon anterioridad que afectan los servicios pblicos o el funcionamiento global de la entidad pblica.

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    Artculo 13.- Los servidores de carrera, elegidos o designados para desempear cargospolticos, de confianza o de responsabilidad directiva, participarn en los procesos de ascenso para laprogresin en la Carrera Administrativa. Para ello se tendr en cuenta lo siguiente:

    a) El servidor que desempee cargo poltico ser ascendido al cumplir en dicho cargo el tiempomnimo de permanencia exigidos para su nivel de carrera;

    b) El servidor que desempee cargos de confianza o de responsabilidad directiva ser ascendidoal cumplir el tiempo mnimo de permanencia exigido para su nivel de carrera, siempre que hayadesempeado como mnimo tres (3) aos en labores directivas en dicho nivel de carrera. (*) RECTIFICADOPOR FE DE ERRATAS(2)

    Artculo 14.- Conforme a la Ley, los servidores contratados y los funcionarios que desempeancargos polticos o de confianza, no hacen Carrera Administrativa en dichas condiciones, pero s estncomprendidos en las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en lo que les sea aplicable.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(3)

    CAPITULO IIDE LA ESTRUCTURA DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

    Artculo 15.- La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles.

    Artculo 16.- Los grupos ocupacionales son categoras que permiten organizar a los servidoresen razn a su formacin, capacitacin o experiencia reconocida. Los grupos ocupacionales son:profesional, tcnico y auxiliar.

    Artculo 17.- Los niveles son los escalones que se establecen dentro de cada grupo ocupacionalpara la progresin del servidor en la Carrera Administrativa.

    Artculo 18.- El grupo profesional est constituido por servidores con ttulo profesional o gradoacadmico reconocido por la Ley universitaria. Le corresponde ocho niveles de carrera.

    Artculo 19.- El grupo tcnico est constituido por servidores con formacin superior ouniversitaria incompleta o capacitacin tecnolgica o experiencia tcnica reconocida. Le correspondendiez niveles de carrera. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(4)

    Artculo 20.- El grupo auxiliar est constituido por servidores que tienen educacin secundaria yexperiencia o calificacin para realizar labores de apoyo. Le corresponden siete niveles de carrera.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(5)

    Artculo 21.- Para pertenecer a un grupo ocupacional no basta poseer los requisitos establecidossino postular expresamente para ingresar en l.

    Artculo 22.- Las interrelaciones entre niveles de grupos ocupacionales diferentes no implican lasmismas exigencias.

    CAPITULO IIIDE LOS CARGOS

    Artculo 23.- Los cargos son los puestos de trabajo a travs de los cuales los funcionarios yservidores desempean las funciones asignadas.

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    Artculo 24.- La Carrera Administrativa no se efecta a travs de los cargos sino por los nivelesde carrera de cada grupo ocupacional, por lo que no existen cargos de carrera.

    Artculo 25.- La asignacin a un cargo siempre es temporal. Es determinada por la necesidadinstitucional y respeta el nivel de carrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados.

    Artculo 26.- Cada entidad pblica establece, segn normas, los cargos que requiere paracumplir sus fines, objetivos y funciones.

    Artculo 27.- Los cargos de responsabilidad directiva son compatibles con los niveles superioresde carrera de cada grupo ocupacional, segn corresponda. Por el desempeo de dichos cargos, losservidores de carrera percibirn una bonificacin diferencial. El respectivo cuadro de equivalencias serformulado y aprobado por el INAP.

    CAPITULO IVDEL INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA Y A LA CARRERA ADMINISTRATIVA

    Artculo 28.- El ingreso a la Administracin Pblica en la condicin de servidor de carrera o deservidor contratado para labores de naturaleza permanente se efecta obligatoriamente medianteconcurso. La incorporacin a la Carrera Administrativa ser por el nivel inicial del grupo ocupacional alcual postul. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposicin.

    Artculo 29.- El concurso de ingreso a la Administracin Pblica se efectuar en cada entidadhasta dos (2) veces al ao.

    Artculo 30.- El concurso de ingreso a la Administracin Pblica comprende las fases deconvocatoria y seleccin de personal.

    La fase de convocatoria comprende: el requerimiento de personal formulado por los rganoscorrespondientes, con la respectiva conformidad presupuestal, la publicacin del aviso de convocatoria, ladivulgacin de las bases del concurso, la verificacin documentaria y la inscripcin del postulante.

    La fase de seleccin comprende: la calificacin curricular, la prueba de aptitud y/o conocimiento,la entrevista personal, la publicacin del cuadro de mritos y el nombramiento o contratacincorrespondiente.

    Artculo 31.- La constatacin de la buena salud y adecuada conducta de los postulantes queresulten ganadores del concurso de ingreso ser de responsabilidad de la respectiva Oficina de Personal.Para concursar slo presentarn declaracin jurada sobre estos aspectos. En caso de probarse lafalsedad de la Declaracin Jurada, se proceder de conformidad con el Art. 6 de la Ley N 25035 Ley deSimplificacin Administrativa.

    Artculo 32.- El ganador del concurso de ingreso es incorporado a la Administracin Pblicamediante resolucin de nombramiento o contrato, en la que adems se expresa el respectivo puesto detrabajo.

    Artculo 33.- Los postulantes que aprueben el proceso de seleccin y que no alcancen vacantesintegran una "Lista de Elegibles" en estricto orden de mritos, cuya vigencia ser de seis meses, aefectos de cubrir otras vacantes de iguales o similares caractersticas a la que postularon y que pudieranproducirse en dicho perodo. La lista de elegibles podr ser considerada por otras entidades pblicas paracubrir sus plazas vacantes respetando el orden de mritos alcanzado.

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    Artculo 34.- La estabilidad laboral se adquiere a partir del nombramiento. No existe perodo deprueba.

    Artculo 35.- Las entidades pblicas estn obligadas a brindar capacitacin inicial a los reciningresados a la Administracin Pblica, sobre los fines y objetivos de la entidad, derechos y obligacionesy las funciones a desempear. La referida induccin constituye requisito bsico para el inicio de la funcinpblica.

    Artculo 36.- Para el ingreso al Grupo Ocupacional Profesional se acreditar el ttulo profesionalo grado acadmico expedido por las instituciones superiores reconocidas por la ley universitaria.

    Artculo 37.- El ingreso de los servidores a los Grupos Ocupacionales Tcnico y Auxiliar tendrcomo requisito mnimo poseer educacin secundaria completa adems de las otras condiciones que serequieren para cada grupo ocupacional.

    Artculo 38.- Las entidades de la Administracin Pblica slo podrn contratar personal pararealizar funciones de carcter temporal o accidental. Dicha contratacin se efectuar para el desempeode:

    a) Trabajos para obra o actividad determinada; b) Labores en proyectos de inversin y proyectos especiales, cualquiera sea su duracin; o c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre ycuando sea de duracin determinada.

    Esta forma de contratacin no requiere necesariamente de concurso y la relacin contractualconcluye al trmino del mismo. Los servicios prestados en esta condicin no generan derecho de ningunaclase para efectos de la Carrera Administrativa.

    Artculo 39.- La contratacin de un servidor para labores de naturaleza permanente serexcepcional; proceder slo en caso de mxima necesidad debidamente fundamentada por la autoridadcompetente. El contrato y sus posteriores renovaciones no podrn exceder de tres (3) aos consecutivos.

    Artculo 40.- El servidor contratado a que se refiere el artculo puede ser incorporado a laCarrera Administrativa mediante nombramiento, por el primer nivel del grupo ocupacional para el cualconcurs, en caso de existir plaza vacante y de contar con evaluacin favorable sobre su desempeolaboral, despus del primer ao de servicios ininterrumpidos.

    Vencido el plazo mximo de contratacin, tres (3) aos, la incorporacin del servidor a la CarreraAdministrativa constituye el derecho reconocido y la entidad gestionar la provisin y cobertura de laplaza correspondiente, al haber quedado demostrada su necesidad.

    En estos casos, el perodo de servicios de contratado ser considerado como tiempo depermanencia en el nivel para el primer ascenso en la Carrera Administrativa.

    La diferencia de remuneraciones que pudiera resultar a favor del servidor, se abonar en formacomplementaria al haber correspondiente.

    CONCORDANCIA: Anexo D.S. N 012-2006-ED, Art. 19 (Reglamento de la Ley N 28676)

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    Artculo 41.- El reingreso (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(6) a la Carrera Administrativaprocede a solicitud de parte interesada y slo por necesidad institucional y siempre que exista plazavacante presupuestada, en el mismo nivel de carrera u otro inferior al que ostentaba al momento delcese, antes que la plaza vacante se someta a concurso de ascenso. Se produce previa evaluacin de lascalificaciones y experiencia laboral del ex servidor. El reingreso no requiere de concurso si se producedentro de los dos (2) aos posteriores al cese, siempre que no exista impedimento legal o administrativoen el ex servidor.

    CAPITULO VDE LA PROGRESION EN LA CARRERA

    Artculo 42.- La progresin en la Carrera Administrativa se expresa a travs de:

    a) El ascenso del servidor al nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional; y b) El cambio de grupo ocupacional del servidor. La progresin implica la asuncin de funciones y responsabilidades de dificultad o complejidadmayor a las del nivel de procedencia.

    El proceso de ascenso precede al de cambio de grupo ocupacional.

    Artculo 43.- Los servidores de carrera ubicados en los niveles superiores de los gruposocupacionales profesionales y tcnico debern cumplir como parte de sus funciones, dos tareasfundamentales:

    a) Desempearse como instructores de capacitacin a partir del quinto nivel profesional y delsexto nivel tcnico;

    b) Elaborar trabajos de investigacin segn su especialidad, en beneficio de su entidad y del pas,en los dos (2) ltimos niveles de su respectivo grupo ocupacional. Estas tareas se evalan dentro del proceso de ascenso del respectivo nivel.

    Artculo 44.- Para participar en el proceso de ascenso, el servidor deber cumplir previamentecon dos requisitos fundamentales:

    a) Tiempo mnimo de permanencia sealado para el nivel; y b) Capacitacin requerida para el siguiente nivel.

    Artculo 45.- El tiempo mnimo de permanencia en cada uno de los niveles de los gruposocupacionales es el siguiente:

    a) Grupo Ocupacional Profesional: tres aos en cada nivel; b) Grupo Ocupacional Tcnico: dos aos en cada uno de los dos primeros niveles y tres aos encada uno de los restantes;

    c) Grupo Ocupacional Auxiliar: dos aos en cada uno de los dos primeros niveles, tres aos encada uno de los dos siguientes y cuatro aos en cada uno de los restantes.

    Artculo 46.- La capacitacin requerida significa la acumulacin de un mnimo de cincuentin(51) horas (tres crditos) por cada ao de permanencia en el nivel de carrera para los tres grupos

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    ocupacionales.

    Artculo 47.- Se establece el crdito como unidad de clculo para el factor capacitacin. Cadacrdito equivale a diecisiete (17) horas de clase efectivas con presencia docente o treinticuatro (34) horasde trabajos prcticos. En los casos de cursos a distancia stos debern establecer la equivalenciacorrespondiente.

    Artculo 48.- Excepcionalmente y en las jurisdicciones donde el Estado no pueda garantizar unadecuado servicio de capacitacin ser sustituida por el factor experiencia reconocida, la misma que secertificar mediante un examen de conocimientos en relacin a la curricula de los programas formales decapacitacin aprobados por el INAP para cada nivel de carrera.

    Artculo 49.- Cumplidos los dos requisitos fundamentales: tiempo mnimo de permanencia en elnivel y capacitacin requerida, el servidor queda habilitado para intervenir en el concurso de ascenso, enel que se valorarn los siguientes factores:

    a) Estudios de formacin general; b) Mritos individuales; y c) Desempeo laboral. El procedimiento a seguir est contenido en la norma que emitir el INAP oportunamente.

    Artculo 50.- Los estudios de formacin general son aquellos cursados regularmente dentro delsistema educativo nacional, as como los realizados en el extranjero, debidamente revalidados en el pas;se acreditan mediante certificados, diplomas o ttulos expedidos de acuerdo a ley.

    Artculo 51.- Los mritos individuales son las acciones que trascienden positivamente a lasfunciones de competencia de cada servidor, as como la obtencin de mayores calificaciones a lasexigidas en su respectivo nivel de carrera.

    Artculo 52.- El desempeo laboral considera el cumplimiento de las funciones yresponsabilidades de cada servidor y es valorado para cada nivel.

    Artculo 53.- La evaluacin del desempeo laboral es de responsabilidad del jefe inmediato delservidor, tiene carcter permanente y se califica peridicamente de acuerdo a los criterios y puntajes quese establezcan.

    Artculo 54.- La valoracin de los factores mencionados en el Artculo 49 se expresar en uncuadro de resultados, que servir para determinar los ascensos y quedar registrado en el EscalafnInstitucional respectivo.

    Artculo 55.- En caso que dos o ms servidores pblicos obtengan el mismo puntaje final en elconcurso, para establecer el orden de precedencia (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(7) en el cuadro deresultados se proceder del modo siguiente:

    a) Se dar preferencia al trabajador de mayor tiempo de permanencia en el nivel; b) De persistir la igualdad, se dar preferencia al servidor con mayor tiempo de permanencia enel grupo ocupacional; y

    c) En caso de igualdad en tiempo de permanencia en el nivel y grupo ocupacional, serascendido quien tenga mayor tiempo de servicios al Estado.

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    Artculo 56.- Los concursos para el ascenso se realizan anualmente, siendo responsabilidad deltitular de la entidad correspondiente garantizar su ejecucin, desde, la previsin presupuestal necesariahasta su culminacin. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(8)

    Artculo 57.- Para efectos de la progresin en la Carrera Administrativa se establecer una cuotaanual de ascensos por cada nivel y grupo ocupacional, en la que se tendr en consideracin las vacantesdel nivel y la reconversin de las plazas hasta cubrir las cuotas fijadas.

    Artculo 58.- La cuota anual de vacantes para el ascenso se fija por niveles de carrera como unporcentaje del nmero de servidores existentes en el nivel inmediato superior, tomando en consideracinla disponibilidad presupuestal correspondiente.

    Dicha cuota de vacantes se constituye segn el orden de prioridades siguientes:

    a) Las plazas vacantes producidas por ascenso, reasignacin, o cese del servidor; b) El incremento de plazas vacantes por niveles de carrera; o c) La reconversin de la plaza del mismo servidor con derecho al ascenso. En los casos de los incisos b) y c) se requiere contar previamente con la autorizacin del INAP yde la Direccin General del Presupuesto Pblico del Ministerio de Economa y Finanzas.

    Artculo 59.- Es nulo todo pacto colectivo o acto administrativo que apruebe ascensosautomticos o desvirte la aplicacin y valoracin de factores establecidos por la Ley y sureglamentacin. Esta disposicin tambin es de aplicacin cuando el cambio de grupo ocupacional nocumpla con lo establecido en los artculos pertinentes del presente reglamento.

    Artculo 60.- El cambio de grupo ocupacional respeta el principio de garanta del nivel alcanzadoy la especialidad adquirida; se efecta teniendo en consideracin las necesidades institucionales y losintereses del servidor. Procede a peticin expresa, previa existencia de vacantes en el nivel al cual sepostula.

    Artculo 61.- Para postular al cambio de grupo ocupacional el servidor deber cumplirpreviamente con los requisitos siguientes:

    a) Formacin general; b) Tiempo mnimo de permanencia en el nivel de carrera; c) Capacitacin mnima; y d) Desempeo laboral.

    Artculo 62.- La formacin general requerida para el cambio a los grupos ocupacionalesprofesional o tcnico est constituida por los ttulos y grados acadmicos o certificaciones necesariaspara la pertenencia al grupo, segn lo normado en los Arts. 18 y 19 del presente reglamento.

    Artculo 63.- Para el cambio de grupo ocupacional, el servidor deber cumplir con el tiempo depermanencia exigido para su nivel de carrera del grupo ocupacional de procedencia, de acuerdo a loestablecido en el Artculo 45 del presente reglamento, salvo lo dispuesto en el numeral 2.4 inciso e) de laResolucin Directoral N 016-88-INAP/DNP del 18 de Abril de 1988.

    Artculo 64.- La capacitacin a acreditarse por el servidor para el cambio de grupo ocupacionalno ser menor al cincuenta por ciento (50%) de la capacitacin acumulada exigida para el nivel y grupoocupacional al que postula. Dicha capacitacin estar directamente relacionada con su especialidad y las

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    funciones a desarrollar en el nuevo grupo ocupacional.

    Artculo 65.- La evaluacin del desempeo laboral exigida para el cambio de grupo ocupacionalcorresponder a la inmediata inferior de la gradacin valorativa ms alta fijada por la norma pertinente.Dicha evaluacin ser la resultante de promediar las efectuadas durante el tiempo de permanencia en elnivel de carrera.

    Artculo 66.- Los servidores de carrera podrn postular al cambio de grupo ocupacional deconformidad con el cuadro de equivalencias que elabore el Instituto Nacional de Administracin Pblica yque ser de aplicacin obligatoria por las oficinas de personal. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(9)

    CAPITULO VIDE LA CAPACITACION PARA LA CARRERA

    Artculo 67.- La capacitacin est orientada al desarrollo de conocimientos, actitudes, prcticas,habilidades y valores positivos del servidor tendientes a garantizar el desarrollo de la CarreraAdministrativa, mejorar el desempeo laboral y su realizacin personal.

    Artculo 68.- La capacitacin es obligatoria en todas las entidades de la Administracin Pblica,debiendo utilizarse para tal propsito los medios e instrumentos con que cuenta el Estado a nivelnacional, regional y local y la cooperacin tcnica internacional.

    Corresponde al INAP regular las acciones de capacitacin a nivel nacional.

    Artculo 69.- El programa de capacitacin que aprueba peridicamente cada entidad contendrnecesariamente lo siguiente:

    a) Polticas Institucionales de capacitacin para asegurar tanto el desarrollo de la carrera delservidor como el cumplimiento de los fines de la entidad;

    b) Acciones de capacitacin y de reconocimiento de la experiencia; c) Recursos financieros asignados; y d) Mecanismos de control que salvaguarden la ejecucin del programa y el uso exclusivo de losrecursos para tal fin.

    Artculo 70.- Las entidades estn obligadas a divulgar oportunamente las ofertas decapacitacin, otorgar facilidades de participacin y utilizar adecuadamente los conocimientos adquiridospor el servidor capacitado.

    Artculo 71.- Para efectos de la carrera, la capacitacin se acredita mediante el certificado oficialen el que constarn los crditos aprobados.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(10)

    Artculo 72.- La capacitacin para la carrera ser financiada con los recursos siguientes:

    a) Aporte del Estado, por el 0.5% del total de la planilla mensual de remuneraciones, que enningn caso podr destinarse a otro propsito;

    b) Ingresos propios, captados por la entidad por servicios acadmicos prestados o venta depublicaciones;

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    c) Porcentaje de sus recursos destinados para la capacitacin por el fondo de asistencia yestmulo; y

    d) Otros ingresos provenientes de donaciones y convenios para capacitacin.

    Artculo 73.- Los recursos de la capacitacin para la carrera sern manejados contablemente enuna cuenta especial. Con ella slo pueden efectuarse gastos para:

    a) Pago de personal docente; b) Financiamiento de publicaciones; y (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(11) c) Adquisicin de material didctico.

    Los saldos de un ejercicio presupuestal indefectiblemente pasarn a incrementar el siguiente. (*)

    (*) Captulo derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto SupremoN 009-2010-PCM, publicado el 17 enero 2010.

    CAPITULO VIIDE LA ASIGNACION DE FUNCIONES Y EL DESPLAZAMIENTO

    Artculo 74.- La asignacin permite precisar las funciones que debe desempear un servidordentro de su entidad, segn el nivel de carrera; grupo ocupacional y especialidad alcanzados. La primeraasignacin de funciones se produce al momento del ingreso a la Carrera Administrativa; las posterioresasignaciones se efectan al aprobarse, va resolucin, el desplazamiento del servidor.

    Artculo 75.- El desplazamiento de un servidor para desempear diferentes funciones dentro ofuera de su entidad, debe efectuarse teniendo en consideracin su formacin, capacitacin y experiencia,segn su grupo y nivel de carrera.

    Artculo 76.- Las acciones administrativas para el desplazamiento de los servidores dentro de laCarrera Administrativa son: designacin, rotacin, reasignacin, destaque, permuta, encargo, comisinde servicios y transferencia.(*)

    (*) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27557, publicada el 23-11-2001, se restablece lasdistintas modalidades de desplazamiento de personal previstas en este artculo.

    CONCORDANCIAS: Ley N 29142, Art. 9 num.9.6 (Ley del Presupuesto del Sector Pblico para el AoFiscal 2008) LEY N 29289, Art. 5, num. 5.1, Art. 8, num. 8.2 Ley N 29465, Art. 9, num. 9.3 (Ley de presupuesto del sector pblico para el aofiscal 2010)

    Artculo 77.- La designacin consiste en el desempeo de un cargo de responsabilidad directivao de confianza por decisin de la autoridad competente en la misma o diferente entidad; en este ltimocaso se requiere del conocimiento previo de la entidad de origen y del consentimiento del servidor. Si eldesignado es un servidor de carrera, al trmino de la designacin reasume funciones del grupoocupacional y nivel de carrera que le corresponda en la entidad de origen. En caso de no pertenecer a lacarrera, concluye su relacin con el Estado.

    Artculo 78.- La rotacin consiste en la reubicacin del servidor al interior de la entidad paraasignarle funciones segn el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados. Se efecta por decisin dela autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del

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    interesado en caso contrario. (*)

    (*) De conformidad con el Artculo 3 del Decreto Supremo N 003-2005-JUS, publicado el 19Febrero 2005, se autoriza al Instituto Nacional Penitenciario a disponer las acciones dedesplazamiento de personal necesarias a nivel nacional, exceptundose, para el efecto de lodispuesto en el presente artculo del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, as comode las dems disposiciones que regulen el desplazamiento de personal.

    Artculo 79.- La reasignacin consiste en el desplazamiento de un servidor, de una entidadpblica a otra, sin cesar en el servicio y con conocimiento de la entidad de origen.

    La reasignacin procede en el mismo grupo ocupacional y nivel de carrera siempre que existaplaza vacante no cubierta en el correspondiente concurso de ascenso. La reasignacin a un nivelinmediato superior de la carrera slo procede mediante concurso de mritos para el ascenso, conforme alo establecido en el presente reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(12)

    Artculo 80.- El destaque consiste en el desplazamiento temporal de un servidor a otra entidad apedido de sta debidamente fundamentado, para desempear funciones asignadas por la entidad dedestino dentro de su campo de competencia funcional. El servidor seguir percibiendo susremuneraciones en la entidad de origen. El destaque no ser menor de treinta (30) das, ni exceder elperodo presupuestal, debiendo contar con el consentimiento previo del servidor.

    Artculo 81.- La permuta consiste en el desplazamiento simultneo entre dos servidores, poracuerdo mutuo, pertenecientes a un mismo grupo ocupacional y nivel de carrera y provenientes deentidades distintas. Los servidores debern contar con la misma especialidad o realizar funciones encargos compatibles o similares en sus respectivas entidades; para casos distintos a los sealados serequiere necesariamente la conformidad previa de ambas entidades.

    Artculo 82.- El encargo es temporal excepcional y fundamentado. Slo procede en ausencia deltitular para el desempeo de funciones de responsabilidad directiva compatibles con niveles de carrerasuperiores al del servidor. En ningn caso debe exceder el perodo presupuestal.

    Artculo 83.- La comisin de servicios es el desplazamiento temporal del servidor fuera de lasede habitual de trabajo, dispuesta por la autoridad competente, para realizar funciones segn el nivel decarrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados y que estn directamente relacionadas con losobjetivos institucionales. No exceder, en ningn caso, el mximo de treinta (30) das calendario por vez.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(13)

    Artculo 84.- La transferencia consiste en la reubicacin del servidor en entidad diferente a la deorigen, a igual nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzado. La transferencia tiene carcterpermanente y excepcional y se produce slo por fusin, desactivacin, extincin y reorganizacininstitucional.

    Esta accin administrativa conlleva adems la respectiva dotacin presupuestal que pasar aformar parte del presupuesto de la nueva entidad.

    Artculo 85.- El desplazamiento por destaque, permuta o transferencia, procedeexcepcionalmente dentro de la misma entidad cuando las condiciones geogrficas de lejana o las deorden presupuestal lo requieran. Son de aplicacin en estos casos los criterios generales y condicionesestablecidos para las referidas acciones administrativas por los artculos pertinentes del presentecaptulo.

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    CAPITULO VIIIDEL REGISTRO GENERAL Y ESCALAFON

    Artculo 86.- Las entidades pblicas organizan y mantienen actualizado el registro de susfuncionarios y servidores, tanto activos como cesantes, as como el correspondiente escalafn, bajoresponsabilidad de la Oficina de Personal o la que haga sus veces.

    Artculo 87.- El registro de funcionarios y servidores ser organizado de manera uniforme entodas las entidades pblicas teniendo en cuenta que para efectos de la Carrera Administrativa y elSistema Unico de Remuneraciones, la Administracin Pblica constituye una sola institucin. El INAPregula y supervisa dichos registros.

    Artculo 88.- El registro proporciona informacin fundamental para:

    a) Organizar el escalafn de servidores de Carrera; b) Resolver asuntos administrativos relacionados con el personal; y c) Formular polticas de personal, de remuneraciones, de bienestar y otros.

    Artculo 89.- El registro contiene necesariamente la informacin siguiente:

    a) Datos personales del servidor y de sus familiares directos; b) Estudios de formacin general realizados, incluyendo ttulos, grados acadmicos y/ocertificados de estudios;

    c) Capacitacin general y por cada nivel de carrera; d) Experiencia profesional, tcnica y laboral en general; e) Cargos desempeados; f) Mritos; g) Demritos, sanciones administrativas y judiciales; h) Tiempo de servicios, en general y de permanencia en cada nivel; i) Licencias; j) Evaluacin; k) Remuneraciones; l) Situacin de actividad o retiro, incluyendo rgimen de pensin; y m) Otros de necesidad institucional.

    Artculo 90.- Los datos del registro que genera la propia entidad se actualizan de oficio; losrestantes son incorporados a pedido y acreditacin del interesado.

    Artculo 91.- Los documentos del registro que conforman el legajo personal del servidor se

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    desplazan de oficio con l, hasta el trmino de la carrera.

    Artculo 92.- El Escalafn de servidores de carrera contiene la ubicacin del personal en cadauno de los grupos ocupacionales y niveles segn sus mritos dentro del proceso de progresin en laCarrera Administrativa.

    Artculo 93.- El orden de mritos de los servidores en el Escalafn resulta de considerar tresfactores:

    a) Tiempo de permanencia del servidor en su nivel de carrera; b) Capacitacin obtenida durante su permanencia en el nivel de carrera correspondiente; y (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(14)

    c) Resultado de la valoracin de los estudios de formacin general, mritos individuales ydesempeo laboral.

    Artculo 94.- El Escalafn de servidores de carrera se actualiza de oficio en cada grupoocupacional y por niveles de carrera al trmino de cada proceso de ascenso.

    Artculo 95.- Los datos del Escalafn referidos a cada servidor tienen validez en toda laAdministracin Pblica.

    Artculo 96.- El Escalafn permite planificar el desarrollo de la carrera de los servidoresconsiderando las necesidades de capacitacin, la determinacin de vacantes para el ascenso y losestmulos correspondientes, de acuerdo a las posibilidades financieras del Estado. Los Escalafones delas entidades se integran territorialmente coincidiendo con la descentralizacin regional y local.

    Artculo 97.- El INAP organiza y mantiene actualizado el Registro Nacional de Funcionarios yServidores Pblicos, para lo cual las entidades pblicas estn obligadas a proporcionar la informacinque se les solicite.

    CAPITULO IXDE LOS DERECHOS DE LOS SERVIDORES

    Artculo 98.- Se accede a los derechos consagrados por la Ley y este reglamento a partir delcumplimiento de los requisitos sealados en las referidas disposiciones.

    Artculo 99.- El servidor tiene derecho a desarrollarse en la Carrera Administrativa en base a sucalificacin laboral, no debiendo ser objeto de discriminacin alguna. (*) RECTIFICADO POR FE DEERRATAS(15)

    Artculo 100.- Los servidores de carrera gozan de estabilidad laboral dentro de la AdministracinPblica. Slo pueden ser destituidos por causa prevista en la Ley y previo proceso administrativodisciplinario. Los traslados a otras entidades pblicas y/o lugar geogrfico diferente al de su residenciahabitual debern contar con el consentimiento expreso del servidor. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(16)

    Artculo 101.- El servidor tiene derecho al nivel de carrera alcanzado y a los atributos propios deese nivel.

    Artculo 102.- Las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la Ley, son obligatorias eirrenunciables, se alcanzan despus de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos perodos

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    de comn acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del servicio. El ciclo laboral se obtiene alacumular doce (12) meses de trabajo efectivo, computndose para este efecto las licencias remuneradasy el mes de vacaciones cuando corresponda.

    Artculo 103.- Las entidades pblicas aprobarn en el mes de Noviembre de cada ao el rol devacaciones para el ao siguiente, en funcin del ciclo laboral completo, para lo cual se tendr en cuentalas necesidades del servicio y el inters del servidor. Cualquier variacin posterior de las vacacionesdeber efectuarse en forma regular y con la debida fundamentacin.

    Artculo 104.- El servidor que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones tienederecho a percibir una remuneracin mensual total por ciclo laboral acumulado, como compensacinvacacional; en caso contrario dicha compensacin se har proporcionalmente al tiempo trabajado pordozavas partes. En caso de fallecimiento, la compensacin se otorga a sus familiares directos en elsiguiente orden excluyente; cnyuge, hijos, padres o hermanos.

    Artculo 105.- Cuando el servidor por estrictas razones del servicio es trasladado a lugargeogrfico diferente al de su residencia habitual, tiene derecho al pago previo de los gastos de traslado einstalacin en el lugar de destino.

    CONCORDANCIAS: R.M. N 0579-2002-RE, Art. 5

    Artculo 106.- Los servidores, en casos excepcionales debidamente fundamentados, puedensolicitar permiso a la autoridad respectiva para ausentarse por horas del centro laboral durante la jornadade trabajo. Los permisos acumulados durante un mes debidamente justificados no podrn exceder delequivalente a un da de trabajo.

    Artculo 107.- Los servidores tendrn derecho a gozar de permisos para ejercer la docenciauniversitaria hasta por un mximo de seis (6) horas semanales, el mismo que deber ser compensadopor el servidor. Similar derecho se conceder a los servidores que sigan estudios superiores con xito.

    Artculo 108.- Las servidoras, al trmino del perodo post-natal, tendrn derecho a una horadiaria de permiso por lactancia hasta que el hijo cumpla un ao de edad. (*) RECTIFICADO POR FE DEERRATAS(17)

    Artculo 109.- Entindase por licencia a la autorizacin para no asistir al centro de trabajo uno oms das. El uso del derecho de licencia se inicia a peticin de parte y est condicionado a laconformidad institucional. La licencia se formaliza con la resolucin correspondiente. (*) RECTIFICADO PORFE DE ERRATAS(18)

    Artculo 110.- Las licencias a que tienen derecho los funcionarios y servidores son:

    a) Con goce de remuneraciones: - Por enfermedad; - Por gravidez; - Por fallecimiento del cnyuge, padres, hijos o hermanos; - Por capacitacin oficializada; - Por citacin expresa: judicial, militar o policial. - Por funcin edil de acuerdo con la Ley 23853. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(19)

    b) Sin goce de Remuneraciones:

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    - Por motivos particulares; - Por capacitacin no oficializada.

    c) A cuenta del perodo vacacional: - Por matrimonio; - Por enfermedad grave del cnyuge, padres o hijos.

    Artculo 111.- La licencia por enfermedad y gravidez se otorga conforme a lo dispuesto en elDecreto Ley 22482 y su reglamento.

    Artculo 112.- La licencia por fallecimiento del cnyuge, padres, hijos o hermanos se otorga porcinco (5) das en cada caso, pudiendo extenderse hasta tres das ms cuando el deceso se produce enlugar geogrfico diferente donde labora el servidor.

    Artculo 113.- La licencia por capacitacin oficializada, en el pas o el extranjero, se otorga hasta por dos(2) aos al servidor de carrera, si se cumplen las condiciones siguientes:

    a) Contar con el auspicio o propuesta de la entidad;

    b) Estar referida al campo de accin institucional y especialidad del servidor; y

    c) Compromiso de servir a su entidad por el doble del tiempo de licencia, contado a partir de sureincorporacin.

    Esta licencia no es aplicable a los estudios mencionados en el Art. 50 del presente Reglamento. (*)

    (*) Artculo derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto SupremoN 009-2010-PCM, publicado el 17 enero 2010.

    Artculo 114.- La licencia por citacin expresa de la autoridad judicial, militar o policialcompetente, se otorga al funcionario o servidor que acredite la notificacin con el documento oficialrespectivo. Abarca el tiempo de concurrencia ms los trminos de la distancia.

    Artculo 115.- La licencia por motivos particulares podr ser otorgada hasta por noventa (90)das, en un perodo no mayor de un ao de acuerdo con las razones que exponga el servidor y lasnecesidades del servicio.

    Artculo 116.- La licencia por capacitacin no oficializada se otorga hasta por doce (12) meses, obedece alinters personal del servidor de carrera y no cuenta con el auspicio institucional. (*)

    (*) Artculo derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto SupremoN 009-2010-PCM, publicado el 17 enero 2010.

    Artculo 117.- Los perodos de licencia sin goce de remuneraciones no son computables comotiempo de servicios en la Administracin Pblica, para ningn efecto.

    Artculo 118.- Las licencias por matrimonio y por enfermedad grave del cnyuge, padres o hijos,sern deducidas del perodo vacacional inmediato siguiente del funcionario o servidor, sin exceder detreinta (30) das.

    Artculo 119.- Los servidores tienen derecho a ser incorporados a un rgimen de pensiones y, al

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    trmino de su carrera, a gozar de pensin en las condiciones establecidas por ley.

    Artculo 120.- Los servidores de carrera tienen derecho a constituir organizaciones sindicales yde afiliarse a ellas en forma voluntaria, libre y no sujeta a condicin de ninguna naturaleza. No puedenejercer este derecho mientras desempean cargos polticos, de confianza o de responsabilidad directiva.

    Artculo 121.- Las entidades pblicas no discriminan al otorgar derechos y beneficios entreservidores sindicalizados y no sindicalizados.

    Artculo 122.- Las organizaciones sindicales representan a sus afiliados en los asuntos queestablece la norma respectiva; sus dirigentes gozan de facilidades para ejercer la representatividad legal.

    Artculo 123.- Los servidores de carrera obligados a cumplir servicio militar, mantienen susderechos; el tiempo que dure el servicio es computable como permanencia en el nivel.

    Artculo 124.- El servidor de carrera designado para desempear cargos de responsabilidaddirectiva, con ms de cinco aos en el ejercicio de dichos cargos, percibir de modo permanente labonificacin diferencial a que se refiere el inciso a) del Art. 53 de la Ley al finalizar la designacin.Adquieren derecho a la percepcin permanente de una proporcin de la referida bonificacin diferencialquienes al trmino de la designacin cuenten con ms de tres (3) aos en el ejercicio de cargos deresponsabilidad directiva. La norma especfica sealar los montos y la proporcionalidad de la percepcinremunerativa a que se refiere el presente artculo.

    Artculo 125.- Ante resoluciones que afecten sus derechos, los funcionarios y servidores tienenexpeditos los recursos impugnativos establecidos en las normas generales de procedimientosadministrativos. Asimismo, tienen derecho a recurrir ante el respectivo Consejo Regional del Servicio Civilo Tribunal del Servicio Civil, segn corresponda.

    CAPITULO XDE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES

    CONCORDANCIAS: R. N 008-CND-P-2006, Numeral VI

    Artculo 126.- Todo funcionario o servidor de la Administracin Pblica, cualquiera fuera sucondicin, est sujeto a las obligaciones determinadas por la Ley y el presente Reglamento.

    Artculo 127.- Los funcionarios y servidores se conducirn con honestidad, respeto al pblico,austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeo de los cargos asignados; as como con decoro yhonradez en su vida social.

    Artculo 128.- Los funcionarios y servidores cumplirn con puntualidad y responsabilidad elhorario establecido por la autoridad competente y las normas de permanencia interna en su entidad. Suincumplimiento origina los descuentos respectivos que constituyen rentas del Fondo de Asistencia yEstmulo, conforme a las disposiciones vigentes. Dichos descuentos no tienen naturaleza disciplinaria porlo que no eximen de la sancin correspondiente.

    Artculo 129.- Los funcionarios y servidores debern actuar con correccin y justeza al realizarlos actos administrativos que les corresponda, cautelando la seguridad y el patrimonio del Estado quetengan bajo su directa responsabilidad.

    Artculo 130.- Los funcionarios presentarn declaracin jurada de bienes y rentas; tambin lo

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    harn los servidores encargados del control, manejo y administracin de fondos pblicos. La declaracinjurada ser presentada cada dos aos en la primera semana del mes de enero bajo responsabilidadadministrativa, adems de la obligatoriedad de hacerlo al tomar posesin y al cesar en el cargo. (*)

    (*) Confrontar con la Ley N 27482, publicada el 21 Junio 2005, que regula la publicacin de laDeclaracin Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores pblicosdel Estado.

    Artculo 131.- Los funcionarios y servidores deben supeditar sus intereses particulares a lascondiciones de trabajo y a las prioridades fijadas por la autoridad competente en relacin a lasnecesidades de la colectividad.

    Artculo 132.- Los funcionarios y servidores permanentemente debern aplicar, actualizar ytrasmitir las tcnicas, las normas y los procedimientos inherentes a la funcin que desempean.

    Artculo 133.- Todo aquel que conozca la comisin de un acto delictivo, en su centro de trabajo oen circunstancias relacionadas directamente con el ejercicio de la funcin pblica, tiene la obligacin deinformar oportunamente a la autoridad superior competente.

    Artculo 134.- Los funcionarios y servidores estn impedidos de realizar en sus centros detrabajo actividades ajenas a las funciones asignadas o que no cuenten con la autorizacincorrespondiente.

    Artculo 135.- Los funcionarios y servidores estn prohibidos de practicar actividadespoltico-partidarias en su centro de trabajo y en cualquier entidad del Estado.

    Artculo 136.- A cambio de la prestacin de servicios oficiales, propios de la funcin asignada,los funcionarios y servidores no pueden exigir o recibir ddivas, obsequios, agasajos u otros similares.

    Artculo 137.- La prohibicin de suscribir contratos, por s o por terceros a que se refiere el incisoe) del Art. 23 de la Ley, se contrae a los actos administrativos en los que el funcionario o servidor tienecapacidad decisoria o su jerarqua influya en su celebracin.

    Artculo 138.- Los funcionarios y servidores podrn efectuar declaraciones pblicas slo sobreasuntos de su competencia y cuando estn autorizados.

    Artculo 139.- Mientras dure su relacin laboral con la Administracin Pblica, a travs de unaentidad, tanto los funcionarios como los servidores estn impedidos para desempear otro empleoremunerado y/o suscribir contrato de locacin de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidadpblica o empresa del Estado, salvo para el desempeo de un cargo docente.

    "Los funcionarios y servidores pblicos, estn impedidos de intervenir en patrocinio orepresentacin de intereses particulares, como abogados o apoderados, o como rbitros, en los procesosjudiciales, administrativos o arbitrales, en los que el Estado y/o empresas de propiedad directa o indirectadel Estado son parte." (*) "El impedimento detallado en el prrafo anterior se aplica igualmente a los funcionarios yservidores pblicos sujetos al rgimen de la actividad privada, e incluso a aquellos particulares querealizan funciones a favor del Estado, y se extiende hasta un ao despus de la conclusin del vnculocon la administracin pblica". (*)

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    (*) Prrafos adicionados por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 010-99-PCM, publicado el06-05-99.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 009-2004-PCM, 6ta. Disp. Comp. y Final R.J. N 0050-2008-ED, Num.VI (Aprueban la Directiva N004-2008-ME/SG-OGA-UPER Normas y procedimientos para acceder a una plaza docente mediante contrato en Educacin Bsica (Regular, Alternativa y Especial) yEducacin Tcnico Productiva en el perodo lectivo 2008)

    CAPITULO XIDEL BIENESTAR E INCENTIVOS

    Artculo 140.- La Administracin Pblica a travs de sus entidades, deber disear y establecerpolticas para implementar, de modo progresivo, programas de bienestar social e incentivos dirigidos a lapromocin humana de los servidores y su familia, as como a contribuir al mejor ejercicio de las funcionesasignadas. Se programan y ejecutan con la participacin directa de representantes elegidos por lostrabajadores. (*)

    (*) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Supremo N 110-2001-EF, publicado el 21-06-2001,los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el marco de esteDecreto Supremo no tienen naturaleza remunerativa.

    Artculo 141.- Las entidades pblicas garantizarn la ejecucin progresiva de las acciones debienestar e incentivos laborales, destinando los fondos necesarios en aquellos casos que suotorgamiento sea directo o bajo convenio con otras entidades que cuenten con la infraestructura y medioscorrespondientes. Asimismo, promovern dicha ejecucin a travs de la participacin de las cooperativasde servicios y crdito existentes o que se creen con dicha finalidad. (*)

    (*) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Supremo N 050-2005-PCM, publicada el 23 Julio2005, se precisa que los incentivos y/o asistencias econmicas otorgadas por el Fondo deAsistencia y Estmulo - CAFAE, regulados en el presente Artculo y el Decreto de Urgencia N088-2001 son percibidos por todo servidor pblico que se encuentre ocupando una plaza, sea encalidad de nombrado, encargado, destacado o cualquier otra modalidad de desplazamiento queimplique el desempeo de funciones superiores a 30 das calendario.

    Artculo 142.- Los programas de bienestar social dirigidos a contribuir al desarrollo humano delservidor de carrera, y de su familia en lo que corresponda, procuran la atencin prioritaria de susnecesidades bsicas, de modo progresivo, mediante la ejecucin de acciones destinadas a cubrir lossiguientes aspectos:

    a) Alimentacin, referida a la que el servidor requiera durante la jornada legal de trabajo; b) Movilidad que permita el traslado diario del servidor de su domicilio a la entidad y viceversa; c) Salud, medicinas y asistencia social, al interior de la entidad y extensiva a su familia; d) Vivienda, mediante la promocin para la adquisicin, construccin o alquiler; e) Promocin y conduccin de cunas y centros educativos para los hijos de los servidores; ascomo el otorgamiento de subsidio por escolaridad;

    f) Acceso a vestuario apropiado, cuando est destinado a proporcionar seguridad al servidor;

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    g) Promocin artstico-cultural, deportiva y turstica, extensiva a la familia del servidor; h) Promocin recreacional y por vacaciones tiles; i) Concesin de prstamos administrativos de carcter social y en condiciones favorables alservidor;

    j) Subsidios por fallecimiento del servidor y sus familiares directos, as como por gastos desepelio o servicio funerario completo;

    k) Otros que se fijen por normas o acuerdos;

    Artculo 143.- Las entidades pblicas slo podrn adelantar la compensacin por tiempo deservicios para la adquisicin de terreno y la compra o construccin de vivienda nica destinada al uso delservidor y su familia.

    Artculo 144.- El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por unmonto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cnyuge, hijos, padres ohermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cnyuge, hijos o padres, dichosubsidio ser de dos remuneraciones totales.

    Artculo 145.- El subsidio por gastos de sepelio ser de dos (2) remuneraciones totales, en tantose de cumplimiento a lo sealado en la parte final del inciso j) del artculo 142, y se otorga a quien hayacorrido con los gastos pertinentes.

    Artculo 146.- Los programas de incentivos laborales sirven de estmulo a los servidores decarrera para un mejor desempeo de sus funciones. Las entidades pblicas considerarnobligatoriamente estos programas.

    Artculo 147.- Los programas de incentivos atendern los siguientes aspectos:

    a) Reconocimiento de acciones excepcionales o de calidad extraordinaria relacionadadirectamente o no con las funciones desempeadas, a saber:

    - Agradecimiento o felicitacin escrita - Diploma y medalla al mrito; y - La Orden del Servicio Civil, en sus diferentes grados;

    b) Otorgamiento de becas y prstamos por estudios o capacitacin; c) Programa de turismo interno anual para los servidores de carrera distinguidos, de acuerdo a ladisponibilidad presupuestal de la entidad;

    d) Promocin y publicacin de trabajos de inters especial para la entidad y la AdministracinPblica;

    e) Compensacin horaria de descanso por trabajo realizado en exceso al de la jornada laboral,siempre y cuando no pudiera ser remunerado;

    f) Subsidio por la prestacin de servicios en zonas geogrficas de alto riesgo y menor desarrollode acuerdo a las prioridades que se establezcan en cada regin;

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    g) Otorgamiento de un da de descanso por el onomstico del servidor; h) Otros que pudieran establecerse por norma expresa.

    Artculo 148.- El desempeo excepcional que origine especial reconocimiento, deberenmarcarse en las condiciones siguientes:

    a) Constituir ejemplo para el conjunto de servidores; b) Que est orientado a cultivar valores sociales mencionados en la Constitucin del Estado; c) Que redunde en beneficio de la entidad; y d) Que mejore la imagen de la entidad en la colectividad.

    Artculo 149.- Los funcionarios, servidores contratados y personal cesante de la entidad tendrnacceso a los programas de bienestar y/o incentivos en aquellos aspectos que correspondan.

    CAPITULO XIIDE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES

    Artculo 150.- Se considera falta disciplinaria a toda accin u omisin, voluntaria o no, quecontravenga las obligaciones, prohibiciones y dems normatividad especfica sobre los deberes deservidores y funcionarios, establecidos en el artculo 28 y otros de la Ley y el presente reglamento. Lacomisin de una falta da lugar a la aplicacin de la sancin correspondiente.

    CONCORDANCIAS: R.M. N 185-2008-MINSA (Establecen disposiciones para la identificacin de laspersonas que brinden atencin al pblico en establecimientos de salud a nivel nacional, durante la prestacin de sus servicios) R.M. N 578-2008-MINSA, Art. 4

    Artculo 151.- Las faltas se tipifican por la naturaleza de la accin u omisin. Su gravedad serdeterminada evaluando las condiciones siguientes:

    a) Circunstancia en que se comete; b) La forma de comisin; c) La concurrencia de varias faltas; d) La participacin de uno o ms servidores en la comisin de la falta; y (*) RECTIFICADO POR FE DEERRATAS(20) e) Los efectos que produce la falta.

    Artculo 152.- La calificacin de la gravedad de la falta es atribucin de la autoridad competenteo de la Comisin de Procesos Administrativos Disciplinarios, segn corresponda.

    Los elementos que se consideran para calificar la falta sern enunciados por escrito.

    Artculo 153.- Los servidores pblicos sern sancionados administrativamente por elincumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio delas responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir.

    Artculo 154.- La aplicacin de la sancin se hace teniendo en Consideracin la gravedad de lafalta.

    Para aplicar la sancin a que hubiere lugar, la autoridad respectiva tomar en cuenta, adems:

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    a) La reincidencia o reiterancia del autor o autores; b) El nivel de carrera; y c) La situacin jerrquica del autor o autores.

    Artculo 155.- La Ley ha prescrito las sanciones siguientes:

    a) Amonestacin verbal o escrita; b) Suspensin sin goce de remuneraciones hasta por treinta (30) das; c) Cese temporal sin goce de remuneraciones mayor a treinta (30) das y hasta por doce (12)meses; y d) Destitucin. Las sanciones se aplican sin atender necesariamente el orden correlativo sealado.

    Artculo 156.- La amonestacin ser verbal o escrita. La amonestacin verbal la efecta el jefeinmediato en forma personal y reservada. Para el caso de amonestacin escrita la sancin se oficializapor resolucin del Jefe de Personal. No proceden ms de dos amonestaciones escritas en caso dereincidencia.

    Artculo 157.- La suspensin sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un mximo detreinta (30) das. El nmero de das de suspensin ser propuesto por el jefe inmediato y deber contarcon la aprobacin del superior jerrquico de ste. La sancin se oficializa por resolucin del Jefe dePersonal.

    Artculo 158.- El cese temporal sin goce de remuneraciones mayor de treinta (30) das y hastapor doce (12) meses se aplica previo proceso administrativo disciplinario. El nmero de meses de cese lopropone la Comisin de Procesos Administrativos Disciplinarios de la entidad.

    Artculo 159.- La destitucin se aplica previo proceso administrativo disciplinario. El servidordestituido queda inhabilitado para desempearse en la Administracin Pblica bajo cualquier forma omodalidad, en un perodo no menor de tres (3) aos. Una copia de la resolucin de destitucin ser remitida al INAP para ser anotada en el RegistroNacional de Funcionarios y Servidores Pblicos.

    Artculo 160.- En todos los casos, las resoluciones de sancin debern constar en el legajopersonal del servidor.

    Artculo 161.- La condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delitodoloso, acarrea destitucin automtica. En el caso de condena condicional, la Comisin de ProcesosAdministrativos Disciplinarios evala si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando eldelito no est relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administracin Pblica.

    Artculo 162.- Tratndose de concurso de faltas cometidas por el mismo servidor, se impondr lasancin que corresponda a la falta ms grave.

    CAPITULO XIIIDEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

    CONCORDANCIAS: R.M. N 194-92-TR

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    D.S. N 069-2004-PCM (Comisiones especiales de procesos administrativosdisciplinarios) R. de Secretara General N 1136-2005-ED (Aprueban la Directiva "Lineamientospara las Comisiones Permanentes de Procesos Administrativos y Administrativos Disciplinarios de la Sede Central del Ministeriode Educacin)

    Artculo 163.- El servidor pblico que incurra en falta de carcter disciplinario, cuya gravedadpudiera ser causal de cese temporal o destitucin, ser sometido a proceso administrativo disciplinarioque no exceder de treinta (30) das hbiles improrrogables. El incumplimiento del plazo sealado configura falta de carcter disciplinario contenida en losincisos a) y d) del Art. 28 de la Ley.CONCORDANCIAS: D.S. N 015-2005-PCM, Art. 2

    Artculo 164.- El proceso administrativo disciplinario a que se refiere el artculo anterior serescrito y sumario y estar a cargo de una Comisin de carcter permanente y cuyos integrantes sondesignados por resolucin del titular de la entidad.

    CONCORDANCIAS: R.M. N 161-2006-DE-SG ( Aprueban Reglamento Interno de ProcesosAdministrativos Disciplinarios del Despacho Ministerial)

    Artculo 165.- La Comisin Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios estarconstituida por tres (3) miembros titulares y contar con tres (3) miembros suplentes. La citada comisinser presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad y la integran el Jefe de Personal yun servidor de carrera designado por los servidores. La Comisin podr contar con el asesoramiento delos profesionales que resulten necesarios.

    Para el proceso de funcionarios se constituir una Comisin Especial integrada por tres (3)miembros acordes con la jerarqua del procesado. Esta comisin tendr las mismas facultades yobservar similar procedimiento que la Comisin Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 069-2004-PCM R.M. N 161-2006-DE-SG ( Aprueban Reglamento Interno de ProcesosAdministrativos Disciplinarios del Despacho Ministerial) R.M. N 041-2010-VIVIENDA (Aprueban el Reglamento de Procesos AdministrativosDisciplinarios del Ministerio)

    Artculo 166.- La Comisin Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tiene lafacultad de calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrirproceso administrativo disciplinario. En caso de no proceder ste, elevar lo actuado al titular de laentidad con los fundamentos de su pronunciamiento, para los fines del caso. (*) RECTIFICADO POR FE DEERRATAS(21)

    Artculo 167.- El proceso administrativo disciplinario ser instaurado por resolucin del titular dela entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, debiendo notificarse alservidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial "El Peruano", dentro del trmino desetentids (72) horas contadas a partir del da siguiente de la expedicin de dicha resolucin.

    Artculo 168.- El servidor procesado tendr derecho a presentar el descargo y las pruebas que

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    crea conveniente en su defensa, para lo cual tomar conocimiento de los antecedentes que dan lugar alproceso.

    Artculo 169.- El descargo a que se refiere el artculo anterior, deber hacerse por escrito ycontener la exposicin ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas con que se desvirtenlos cargos materia del proceso o el reconocimiento de su legalidad. El trmino de presentacin de cinco(5) das hbiles contados a partir del da siguiente de la notificacin, excepcionalmente cuando existacausa justificada y a peticin del interesado se prorrogar cinco (5) das hbiles ms. (*) RECTIFICADO PORFE DE ERRATAS(22)

    Artculo 170.- La Comisin har las investigaciones del caso, solicitando los informesrespectivos, examinar las pruebas que se presenten y elevar un informe al titular de la entidad,recomendando las sanciones que sean de aplicacin. Es prerrogativa del titular de la entidad determinarel tipo de sancin a aplicarse.

    Artculo 171.- Previo al pronunciamiento de la Comisin de Procesos AdministrativosDisciplinarios a que se refiere el artculo anterior, el servidor procesado podr hacer uso de sus derechosa travs de un informe oral efectuado personalmente o por medio de un apoderado, para lo que sesealara fecha y hora nica. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(23)

    Artculo 172.- Durante el tiempo que dura el proceso administrativo disciplinario el servidorprocesado, segn la falta cometida, podr ser separado de su funcin y puesto a disposicin de la Oficinade Personal para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su nivel de carrera yespecialidad. Mientras se resuelve su situacin, el servidor tiene derecho al goce de sus remuneraciones,estando impedido de hacer uso de sus vacaciones, licencias por motivos particulares mayores a cinco (5)das o presentar renuncia. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(24)

    Artculo 173.- El proceso administrativo disciplinario deber iniciarse en el plazo no mayor de unao (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisinde la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declararprescrita la accin sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar. (*)

    (*) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Supremo N 027-2003-PCM, publicado el11-03-2003, se precisa que en los casos en los cuales haya transferencia de competencias paraconocer los procesos administrativos disciplinarios a otro rgano o entidad administrativa, pormotivos organizacionales, y siempre que se encuentre en la etapa anterior a la emisin de laResolucin que instaura el proceso correspondiente, el plazo de prescripcin a que se refiere elpresente artculo, se suspender desde el momento en que la autoridad que trasfiere lacompetencia la pierde, hasta el momento en que la nueva autoridad recibe la documentacinrelativa a la comisin de la falta disciplinaria sobre la cual asume competencia.

    Artculo 174.- El servidor cesante podr ser sometido a proceso administrativo por las faltas decarcter disciplinario que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones dentro de los trminossealados en el artculo anterior.

    Artculo 175.- Estn comprendidos en el presente captulo los funcionarios y servidores pblicoscontratados, en lo que les sea aplicable, an en el caso que haya concluido su vnculo laboral con elEstado y dentro de los trminos sealados en el artculo 173 del presente reglamento.(*) RECTIFICADO PORFE DE ERRATAS(25)

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    CAPITULO XIVDE LA REHABILlTACION

    Artculo 176.- Para que un servidor sea rehabilitado de las sanciones administrativas que se lehayan impuesto en el curso de su Carrera Administrativa, debe haber observado buena conducta yobtenido evaluacin favorable desde la aplicacin de la sancin.

    CONCORDANCIA: R.M. N 482-2006-MINSA (Aprueban Directiva Administrativa "Procedimiento para laRehabilitacin de Funcionarios y Servidores del Ministerio de Salud")

    Artculo 177.- La rehabilitacin deja sin efecto toda mencin o constancia de la sancin impuestaproveniente de falta disciplinaria en el Registro de Funcionarios y Servidores y el correspondiente legajopersonal. Se formaliza mediante resolucin del funcionario competente.

    Artculo 178.- El servidor de carrera queda rehabilitado de las sanciones administrativas que sele hubieren aplicado durante su permanencia en un nivel de carrera cuando obtenga su ascenso al nivelinmediato superior; salvo que no hubiere transcurrido cuando menos un ao de haberse cumplido con lasancin impuesta, en cuyo caso deber esperarse dicho plazo. Para el efecto los procesos de ascensodebern considerar las sanciones impuestas como demritos.

    Artculo 179.- La rehabilitacin del servidor que no hubiese ascendido de nivel slo procedertranscurrido un ao de su postulacin a dicho ascenso, debiendo tenerse en cuenta la salvedad a que serefiere el artculo anterior.

    Artculo 180.- La rehabilitacin del servidor destituido que hubiese reingresado a laAdministracin Pblica slo proceder transcurridos tres (3) aos, computables a partir de dichoreingreso.

    Artculo 181.- La rehabilitacin de los servidores comprendidos en los Arts. 179 y 180 seefectuar a solicitud del interesado con el informe del jefe inmediato, tenindose en cuenta el resultadodel promedio de sus evaluaciones en el nivel. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(26)

    CAPITULO XVDEL TERMINO DE LA CARRERA

    Artculo 182.- El trmino de la Carrera Administrativa de acuerdo a Ley se produce por:

    a) Fallecimiento; b) Renuncia; c) Cese definitivo; y d) Destitucin.

    Artculo 183.- El trmino de la Carrera Administrativa se expresa por resolucin del titular de laentidad o de quien est facultado para ello, con clara mencin de la causal que se invoca y losdocumentos que acreditan la misma.

    Artculo 184.- En los casos de fallecimiento, renuncia o cese definitivo, la resolucin respectivaexpresar adems todos los aspectos referentes a la situacin laboral del ex-servidor, a fin de facilitar elinmediato ejercicio de los derechos econmicos que le corresponda.

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    Artculo 185.- La renuncia ser presentada con anticipacin no menor de treinta (30) dascalendario, siendo potestad del titular de la entidad, o del funcionario que acta por delegacin, laexoneracin del plazo sealado.

    Artculo 186.- El cese definitivo de un servidor se produce de acuerdo a la Ley por las causasjustificadas siguientes:

    a) Lmite de setenta aos de edad; b) Prdida de la nacionalidad; c) Incapacidad permanente fsica o mental; y d) Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeo de las funciones asignadas segn elgrupo ocupacional, nivel de carrera y especialidad alcanzados.

    Artculo 187.- La incapacidad permanente fsica o mental para al desempeo de la funcinpblica, a que se refiere el inc. d) del Art. 35 de la Ley, se acreditar mediante pronunciamiento emitidopor una Junta Mdica designada por la entidad oficial de salud y/o de la seguridad social, la que en formaexpresa e inequvoca deber establecer la condicin de incapacidad permanente.

    Artculo 188.- El cese definitivo por ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeo de la funcinpblica, slo proceder si el servidor ha sido sancionado en dos oportunidades y por la misma causal comoreiterante o reincidente, con suspensin de treinta (30) das o cese temporal.(*) RECTIFICADO POR FE DEERRATAS(27) (*)

    (*) Artculo derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto SupremoN 009-2010-PCM, publicado el 17 enero 2010.

    Artculo 189.- El servidor incurso en el artculo anterior ser sometido a una Junta Investigatoriaintegrada por un servidor del mismo grupo ocupacional, nivel de carrera y especialidad; el Jefe dePersonal y un funcionario designado por el titular de la entidad, quien la presidir. La Junta sepronunciar en forma sumaria por la aplicacin o no del cese definitivo.

    Artculo 190.- La entidad que adopte las medidas de destitucin o cese definitivo las comunicarde inmediato al INAP para el registro y control correspondiente. Igualmente dar cuenta de los recursosimpugnativos que se ejercitan y del resultado de los mismos.

    Artculo 191.- Al trmino de la Carrera Administrativa, el servidor deber hacer entrega formaldel cargo, bienes y asuntos pendientes de atencin, ante quien la autoridad competente disponga. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(28)

    CONCORDANCIAS: Directiva N 025-2006-ME-SG

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(29)

    PRIMERA.- El INAP queda facultado para normar complementariamente la carrera de aquellosgrupos de servidores pblicos dedicados a la actividad cultural y deportiva que, por la naturaleza de lafuncin que desempean y las caractersticas especiales de calificacin que ostentan, requieren adecuarsu situacin laboral a lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento. Esta disposicin no es deaplicacin para los servidores de carrera que desempean labores administrativas dentro de dichasactividades. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(30)

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    SEGUNDA.- La ubicacin inicial de los servidores pblicos en actual servicio en los niveles decarrera se determina por norma especfica. La progresin posterior en la carrera se efectuar de acuerdocon lo dispuesto en el presente reglamento. Es nulo de pleno derecho todo acto administrativo que seapruebe contraviniendo esta disposicin.

    TERCERA.- Los dos primeros concursos de ascenso estarn reservados para los servidorespblicos en actual servicio ubicados en los niveles de carrera segn norma especfica. Se efectuarnteniendo presente, adems de los factores y el procedimiento sealado en el artculo 49, lo siguiente:

    a) Cumplido el primer ao de aprobacin del presente reglamento se efectuar el primerconcurso de ascenso, en el que participarn los servidores que adems de contar con un mnimo decincuentin (51) horas de capacitacin acumuladas durante el primer ao de vigencia del reglamento,posean cuatro (4) o ms aos de tiempo de servicios adicionales al mnimo requerido para su ubicacininicial en el nivel de carrera.

    b) Al segundo ao de haberse aprobado el presente reglamento, se efectuar un segundoconcurso en el que tendrn la oportunidad de participar los servidores que adems de contar con unmnimo de ciento dos (102) horas de capacitacin acumuladas durante los dos (2) primeros aos devigencia del reglamento, posean dos (2) o ms aos de tiempo de servicios adicionales al mnimorequerido para su ubicacin inicial en el nivel de carrera.

    CUARTA.- A partir de su ubicacin en los niveles de carrera, los servidores quedan rehabilitadosde las sanciones disciplinarias impuestas, a excepcin de la destitucin.

    QUINTA.- Mediante la norma correspondiente se dictarn las regulaciones referidas a losaspectos remunerativos del Sector Pblico, contenidos en la Ley.

    SEXTA.- Dergase las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presenteDecreto Supremo.

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    Notas finales

    1 (Ventana-emergente - Popup) FE DE ERRATAS

    Fecha de publicacin: 10-02