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Dra.AlB YUSTMAN se R ARIA •• Santa Fe, 24 de agosto de 2015.- y VISTA: La causa individualizada con la CUIJ 21-06164514-1 "MORANDINI, Nilda Noemi s/ apelación plazo de disposición de la carpeta judicial a las partes", del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Primera instancia de esta Primera Circunscripción Judicial, de la que; RESULTA: Que en la causa de mención, el abogado Defensor Dr. José Ignacio Mohamad pone en conocimiento que no pudo hacerse de las copias del legajo de la investigación, manifestando otras circunstancias referidas a la cuestión y solicitó se intime a la Señora Fiscal Adjunta Dra. Clelia Trossero que haga entrega de las copias o las ponga a disposición de la Defensa, ante el Tribunal, para la extracción de dichas copias.- Para tratar la petición, se fijó audiencia donde concurrieron las partes, el dia 24 de junio de 2015, a las resultas de la cual el Señor Juez de la Investigación Penal Preparatoria ordenó que la Fiscal Adjunta deje, en la sede del Tribunal, el legajo a disposición de las partes por un término total de noventa y seis horas.- Contra dicha resolución, la Señora Fiscal Adjunta deduce recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2015, elevándose las actuaciones ante esta Alzada.- Integrado el Tribunal con el suscrito, corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con los artículos 400 y 401 del Código Procesal Penal, y,

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Page 1: Dra.AlB YUSTMAN R ARIA...RESULTA: Queenlacausa demención, elabogado Defensor Dr.José Ignacio Mohamad pone en conocimiento que no pudo hacerse de las copias del legajo de lainvestigación,

Dra.AlB YUSTMANse R ARIA

••

Santa Fe, 24 de agosto de 2015.-

y VISTA: La causa individualizada con la CUIJ 21-06164514-1

"MORANDINI, Nilda Noemi s/ apelación plazo de disposición de la carpeta

judicial a las partes", del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Primera

instancia de esta Primera Circunscripción Judicial, de la que;

RESULTA: Que en la causa de mención, el abogado Defensor Dr. José

Ignacio Mohamad pone en conocimiento que no pudo hacerse de las copias

del legajo de la investigación, manifestando otras circunstancias referidas a la

cuestión y solicitó se intime a la Señora Fiscal Adjunta Dra. Clelia Trossero

que haga entrega de las copias o las ponga a disposición de la Defensa, ante el

Tribunal, para la extracción de dichas copias.-

Para tratar la petición, se fijó audiencia donde concurrieron las partes, el

dia 24 de junio de 2015, a las resultas de la cual el Señor Juez de la

Investigación Penal Preparatoria ordenó que la Fiscal Adjunta deje, en la sede

del Tribunal, el legajo a disposición de las partes por un término total de

noventa y seis horas.-

Contra dicha resolución, la Señora Fiscal Adjunta deduce recurso de

apelación en fecha 30 de junio de 2015, elevándose las actuaciones ante esta

Alzada.-

Integrado el Tribunal con el suscrito, corresponde expedirse sobre la

admisibilidad del recurso de conformidad con los artículos 400 y 401 del

Código Procesal Penal, y,

Page 2: Dra.AlB YUSTMAN R ARIA...RESULTA: Queenlacausa demención, elabogado Defensor Dr.José Ignacio Mohamad pone en conocimiento que no pudo hacerse de las copias del legajo de lainvestigación,

CONSIDERANDO: Que, si bien el recurso ha sido interpuesto en

término y que el escrito cumple con los requisitos previstos por el artículo 398

segundo párrafo del Código Procesal Penal, la decisión recurrida no puede ser

objeto de apelación.-

En efecto, y particularmente, hubo un conflicto respecto de la cuestión

referida al conocimiento de la investigación por parte de la Defensa. Tal

conflicto se desarrolló en diversas actuaciones y desencadenaron la petición

mencionada en el punto anterior, 10 cual dio lugar a la audiencia de trámite

mencionada donde el a-quo ordenó a la Señora Fiscal entregar el legajo al

Tribunal para que éste lo ponga a disposición de la Defensa y la querella, por

el término de noventa y seis horas.-

Tal decisión, y ello resulta obvio, no constituye sentencia ni

sobreseimiento en los términos del artículo 396 incisos 1), 2) y 3) del Código

Procesal Penal, tampoco puede asimilarse a un auto que resuelva sobre la

acción, la pena o medida de seguridad, o el rechazo de acuerdos sobre

suspensión del proceso a prueba o el procedimiento abreviado (artículo 394

incisos 4) y 5) del Código Procesal Penal).-

La viabilidad del recurso parece haberse fundado en la causación de un

gravamen irreparable, lo cual implica el análisis de la procedencia conforme el

articulo 394 inciso 2) del Código Procesal Penal (ya que, por otro lado, no

existe norma legal alguna que prevea un recurso expreso contra una decisión

de esta naturaleza -inciso 1) del mencionado artículo-).-

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Ül1/.~,-'f¡1 -Poder Judicial

De la lectura del escrito introductorio se puede observar que los

argumentos en los que la recurrente funda la producción de ese hipotético

agravio se vinculan con una suerte de "retardo injustificado" en la

investigación al no poder contar la Fiscal con el legajo durante el tiempo

ordenado (punto E del escrito), o el trastorno que ello significaria si la práctica

se volviera costumbre y el Fiscal tuviera que realizar esa conducta con las

miles de causas que investiga (punto F), o que la imposición impide el libre

ejercicio o disposición de la acción, poniendo en riesgo la evidencia

recolectada.-

Sobre la primer razón, no veo de que manera la investigación no puede

seguir desarrollándose sin el legajo, Como se sabe la investigación penal

preparatoria se rige por los principios -entre otros- de eficiencia y

desforrnalización (articulo 3 inciso 6, de la ley 13.013), regla que es

consecuente con la naturaleza de la investigación en un proceso de

caracteristicas adversariales como el que se encuentra establecido en la ley

procesal. La consecuencia más evidente es que el Fiscal, en su labor de

practicar la investigación -para preparar la acusación, en su caso-, registra sus

actos de un modo racional, eficiente y sencillo. La práctica ha llevado que se

haga en el denominado "legajo fiscal" que es una recopilación de documentos

u otros elementos que -eventualmente- se colectan en la investigación. Este

legajo de ningún modo es un expediente como el que se construia en la

instrucción formal del juicio escrito. Otra consecuencia, la más evidente por

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otro lado, es que el Fiscal realiza su actividad de investigación

independientemente del modo en que resguarda esa información. En

resumidas cuentas, si durante las noventa y seis horas en que la Fiscal ha de

poner a disposición ese legajo, tiene que realizar algún acto le basta con

hacerlo pues no tiene la necesidad legal de construir un documento que se

recopila cronológicamente en un expediente.-

Inclusive, la mención de la recurrente sobre que la divulgación del

legajo a la Defensa, pone en riesgo la evidencia recolectada, es una afirmación

muy dificil de aceptar. Si se trata de testimonios, existen los mecanismos para

su protección, de las personas me refiero, porque el documento o el registro

que pueda tener la Fiscal sobre sus dichos no es el testimonio y, en todo caso,

podría resguardarse con copias o cualquier otro sistema de archivo que la

prudencia aconseje. Lo mismo vale para objetos secuestrados u otras

evidencias fisicas donde, la documentación contenida en el legajo no es la

prueba misma sino el reflejo o la información derivada de esa evidencia.

Reitero, en una instrucción formal podría pensarse que la destrucción de los

documentos que forman el expediente implique un daño sustancial, pero en

una investigación desformalizada como la prevista por la ley 12.734, ello sólo

es inimaginable, salvo que la investigación haya sido mal resguardada por el

propio Fiscal.-

El segundo argumento es lejano a la realidad. En efecto, luego de un

año y medio de actividad según el Código Procesal Penal ley 12.734 esta es la

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única ocasión en que se ha dado un conflicto de esta naturaleza. En la praxis

diaria Defensores y Fiscales han encontrado la manera (eficiente y sencilla

según el principio legal antes citado y el consagrado en el articulo 3 del

Código Procesal Penal -simplificación-) de trasladar, hacer conocer y

comunicar, la investigación, de modo que esta situación aparece como aislada

y, por tanto, más vinculada a un defecto de los operadores que a un yerro de la

ley.-

Respecto del último argumento valen las razones expuestas para el

primero. Sin embargo, aquí la recurrente agrega la posibilidad de poner en

riesgo las evidencias.-

Entiendo que éste último argumento requiere alguna explicación de la

ley vigente pues, además, se observa una reiterada afirmación en el sentido

que la obligación, o deber, de tomar conocimiento corresponde a la Defensa.-

Respecto del conocímiento de los actos del proceso rige el principio

general de la publicidad (articulo 3 del Código Procesal Penal), que, además,

se corresponde con una característica republicana constitucional derivada de la

publicidad de los actos de gobierno. No obstante, el principio tiene un limite

legal fundado en la necesidad de garantizar la correcta investígación de los

delitos. Por ello, los actos de la investigación y su documentación son secretos

(artículo 258 del Código Procesal Penal).-

Pero el secreto de los actos de la investigación cede ante las partes, y el

imputado y su Defensa lo es (art. 258 cit.).-

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A su vez, la ley establece cuando cede el secreto frente a las partes: en

ocasión de la audiencia imputativa o quince días después que el imputado ha

solicitado se le reciba declaración imputativa y si ésta no se ha llevado a cabo

(siendo que por algún motivo ha conocido que es sujeto de investigación).-

El conocimiento de las evidencias reunidas durante la investigación por

parte de la Defensa tiene una razón de ser evidente. Si no sabe o no conoce

cuales son las futuras o actuales pruebas de cargo, no puede defenderse y, con

ello, se imposibilita la garantía constitucional de Defensa enjuicio.-

Como el Fiscal debe actuar en resguardo de los Derechos Humanos

(uno de ellos es la de poder refutar una acusación y defenderse) según el

artículo 3 inciso 2. de la ley 13.013, no podría ocultar -luego que la ley le

manda a poner en conocimiento de la Defensa- los actos de su investigación.-

En consecuencia, parece más adecuado sostener que el mandato de

hacer conocer o comunicar la investigación a la Defensa resulta un imperativo

legal y constitucional para el Fiscal. Inclusive, si se pensara en hipótesis donde

el Fiscal oculta información relevante, sería posible llegar -en casos extremos-

a la invalidación del proceso, justamente, fundado en las normas ya

mencionadas, y, evidentemente, ningún Fiscal podría actuar corriendo ese

nesgo.-

Es más aún, existen normas que son congruentes con esta conclusión

como resulta la obligación para las partes de evitar sorpresas (el actuar

sorpresivo está expresamente censurado durante el proceso penal -ver artículo

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Poder Judicial

132 del Código Procesal Penal-, inclusive, sancionando al Fiscal (no a las

demás partes) por el ocultamiento de evidencias durante la investigación

(segundo párrafo del articulo citado). Y desde un punto de vista sistemático, el

fundamento por el cual el plazo que tiene la defensa a los efectos de conocer

la requisitoria de acusación y formular sus pretensiones para la audiencia

preliminar (artículo 297 del Cód. cit.), eventualmente oponiéndose a la

elevación a juicio, o deduciendo excepciones, o -si estos no fueran los casos-,

preparar el juicio ofreciendo su prueba, etc., es uno tan breve -de cinco dias-

especificamente porque se parte de la base que la Defensa ya conoce los actos

de la investigación desde la declaración imputativa hasta el período de control

de la acusación y elevación a juicio.-

Fuera de las consecuencias y fundamentos mencionados

precedentemente, también, incluso, en el derecho comparado, la cuestión

reviste tal importancia en orden a preservar que, en el caso de los Estados

Unidos de Norteamérica -por ejemplo- se han elaborado complejas

regulaciones denominadas "Discovery rules", y ha exigido expresos

pronunciamientos del máximo tribunal de ese país, sobre su trascendencia en

orden a preservar la Defensa en Juicio en lo que se denomina doctrina

"'Brady" .-

En definitiva, ningún argumento vertido por la apelante indica que

existe gravamen irreparable en virtud de la decisión adoptada por el a-quo.-

Ello no quiere decir que (según relata la recurrente y podría

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interpretarse de la serie de actos desarrollados sobre este tópico) no se pueda

advertir conductas inadecuadas, faltas de colaboración, entredichos, actitudes

destempladas, pero, tales cuestiones son de trámite usual, corregibles según

las facultades genéricas de dirección del proceso que tiene el Juez de la

Investigación, y que no son recurribles. Por el mismo motivo, y esta es una

aclaración que va dirigida a todos los letrados que actúan en el proceso, debe

recordarse nuevamente los principios genéricos previstos en el citado articulo

123 del Código Procesal Penal, que corresponde a todas las partes, que

obligan a conducirse con lealtad y buena fe, lo cual encierra también la

exigencia de colaboración material y el trato decoroso. Siempre es bueno

recordar, sobre todo en un sistema adversarial, que al Juez se lo convence con

razones, no gritando más fuerte.-

Por los fundamentos expuestos, el Señor Juez del Colegio de Jueces de

la Cámara Penal de la Primera circunscripción judicial, Dr. Sebastián Creus;

RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en

la causa ya individualizada, contra la decisión de fecha 24 de junio de 2015.-

Insértese el original, agréguese copia y hágase saber a las partes con

copias de la presente.-

DR. SEBASTIÁN CREUS

(Juez de Cámara)-USTMAN (Secret.)

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