dr. vigo. concepciÓn del derecho (1)

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  • 7/27/2019 DR. VIGO. CONCEPCIN DEL DERECHO (1)

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    El Dr. Rodolfo Vigo durante la conferencia.

    Inicialmente quizs tendramos que decir que todos nosotros somos de alguna

    manera, hijos de una determinada cultura jurdica, que se gest en Europa

    despus de la Revolucin Francesa. Y esta cultura jurdica incluye unadeterminada concepcin del derecho, un determinado modo de saber derecho,

    una teora interpretativa, una nmina de fuentes del derecho, etc.. Esa cultura

    jurdica europea continental, que comienza prcticamente como apuntamos con la

    Revolucin Francesa, impera en Europa hasta el juicio de Nuremberg. Es ese

    modelo de derecho al que podemos llamar iuspositivista, dogmtico, legalista, y

    con alguna otra calificacin parecida.

    Indudablemente para entender tal visin de esa cultura jurdica acerca de lamateria que nos ocupa, hay que entender cul era, mirar algunos rasgos de esa

    cultura jurdica, y entender consiguientemente porqu era coherente esa mirada

    escptica y distante respecto a la filosofa del derecho . As por ejemplo, en

    aquella cultura jurdica era indudable el concepto del derecho que se enseaba a

    lo largo de la carrera, el que me ensearon a m, y el que siguen enseando

    todava. Dicho concepto era que el derecho es lo contenido en la ley. Para

    decirlo como lo expres Bugnet: Yo no enseo derecho civil, enseo el Cdigo de

    Napolen. De algn modo el derecho era lo que al legislador se le haba ocurrido

    introducir, dentro de esa forma que juridizaba todo: la forma de la ley. El legislador

    tena esa capacidad de juridizar lo que quisiera. Ms an, la ley en consonancia

    con las enseanzas roussonianas- era fruto de la infalible voluntad general que

    defina la verdad, el bien y la justicia. Y sobre esto o sea sobre la capacidad de

    juridizar cualquier materia y hacerlo de manera indiscutible por obra de la voluntad

    general, hay patologas o exageraciones jurdicas sorprendentes. Ustedes

    recordarn que en alguna constitucin francesa se decidi dejar en claro si Dios

    exista o no. Se puso a votacin, gan Dios por dos o tres votos, casi pierde! Pero

    era algo que haba que dejarlo expresamente consagrado en la constitucin para

    as despejar toda duda y evitar discusiones futuras.

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    Esta era un poco la idea: el derecho es slo lo contenido en la ley. Y obviamente si

    el derecho era eso, redactado por el legislador, promulgado en el Boletn Oficial,

    etc., la perspectiva iusfilosfica tena muy poco que ver. Porque en definitiva todo

    el derecho ya estaba dado. Indudablemente esta fue una visin del derecho que

    no solamente se ense en la universidad, sino que bastante a la fuerza se

    intentaba mantener a raya a todos los operadores del derecho. Quizs una de las

    clusulas con las cuales se intentaba ratificar esta visin sobre el derecho, era la

    figura penal del prevaricato. A los jueces se les dijo que atencin!, ustedes tienen

    que limitarse solamente a la ley, porque si no toman en serio lo que acabamos de

    ensearles a lo largo de la carrera, ustedes incurrirn en prevaricato, apartndose

    del sentido de la ley y ello era formalmente un delito.

    Esta nocin del derecho reducido a la ley se conjugaba con otra tesis central del

    derecho, que el derecho se daba slo a travs de las estructuras tpicas de las

    normas. O sea el modelo de cultura jurdica inclua esa visin normativista del

    derecho. Me pasa en la maestra judicial, la materia de Derecho y Magistratura

    Judicial de la Universidad Austral, donde asisten ministros de Cortes Supremas

    Provinciales, camaristas federales, camaristas de provincias, etc. All la primera

    filmina en la primera clase de las 300 que componen la maestra, dice: dime qu

    piensas del derecho y te dir qu juez eres y puedes llegar a ser. Entre parntesis,siempre y cuando actes con coherencia, porque lo contrario ya son problemas de

    otras especialidades. La definicin del derecho que me dan en general los

    alumnos es un conjunto sistemtico de normas. Claro, el derecho slo contenido

    a travs de normas, a travs de supuestos fcticos identificados en esquemas que

    deben ser sancionados con determinada consecuencia: prisin, reparacin de un

    dao, etc. Esta es la estructura tpica de una norma que en trminos lgicos

    coincide con un juicio, y obviamente esto se conjuga, en aras de la definicincompleta del derecho. Entonces el derecho es lo contenido en la ley, y la ley se

    expresa a travs de normas. Si ste es el derecho, cualquier perspectiva

    iusfilosfica tendra poco anclaje, y uno comprende que por eso, as como los

    profesores de las ramas de la ley se sienten absolutamente legitimados y

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    profesores de primera, los de la filosofa del derecho tenemos una existencia frgil,

    voltil, muy condicionada.

    Concepcin del derecho de la cultura jurdica decimonnica

    Esta es la concepcin del derecho que yo quera recordar y explicar. Lo segundo:

    qu quiere decir en la cultura jurdica decimonnica, que concibe el derecho

    como reduccin a la norma legal, qu significa para ella el saber jurdico? A

    quines se les reconoca la condicin de que saban derecho, quines eran los

    sabios jurdicos

    El saber jurdico que se privilegiaba para reconocer a aquellos que saban

    derecho, era el saber que se deca cientfico. O sea aquel saber que se reduca a

    describir, sistematizar y desentraar su sentido con fidelidad a su creador y sin

    ninguna actitud crtica sino dogmtica . El cientfico describa aspticamente las

    normas, o sea de lege data, ni siquiera de lege ferenda .Aquella idea de ciencia

    jurdica coincida con una visin descriptiva, sistematizadora de lo que decan las

    normas que era el derecho. Su visin se reduca a describir, sistematizar e

    interpretar, las tres tareas tpicas de la ciencia jurdica decimonnica. El saber que

    paradigmticamente se buscaba en el derecho era el propio del saber terico, por

    eso todava Kelsen poda afirmar en su Prlogo a la Teora Pura del Derecho que

    buscaba una verdadera ciencia jurdica, o sea que llegara a ser objetiva y exacta.

    Entonces, la filosofa del derecho resultaba absolutamente intil ,e incluso fuente

    de incertidumbres al resistir a la visin dogmtica pretendida y practicada por la

    ciencia jurdica. La ciencia proporcionaba esa certeza cognoscitiva y

    consiguientemente la anhelada seguridad jurdica. Por eso al cientificismo del XIX

    y a Kelsen mismo le resultaba indigerible la teora jurdica clsica que admita

    realidades analgicas en donde se encontraba con mayor o menor claridad alderecho, es decir, que no se limitaba a responder binariamente por s o por

    no..As si Kelsen hubiese escuchado a los griegos o le hubiese preguntado a

    Toms de Aquino si hay derecho entre un padre y un hijo, la respuesta que habra

    obtenido era que en esa relacin paterno-filial hay algo del derecho aunque no

    es algo inequvocamente derecho porque el derecho pleno requiere libertad e

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    igualdad. Esta respuesta se alejaba totalmente de la pretensin de verdad

    cartesiana asimilada a las ideas claras y distintas.Otra respuesta desconcertante

    para cartesianos y kelsenianos sera la que brinda Aquino en torno a si siempre

    debe el depositario devolver el deposito al depositante ,dado que la respuesta

    sera que en principio corresponde esa devolucin pero puede ocurrir que en

    algn caso no corresponda ese cortamiento del depositiario, as en el supuesto de

    un depositante que se vuelve loco y pide la devolucin del arma entregada en

    depsito para matar al depositario, pues en tal caso el depositante pesa el pacta

    sum servanda por un lado y por el otro su vida, y escoge racionalmente la

    alternativa de la no devolucin. En sntesis, la certeza que proporciona el saber

    jurdico concreto y circunstanciado es excepcionable en funcin de la consiguiente

    valoracin y racionalidad que es intrnseco al derecho. La teora jurdica clsica norespalda un saber dogmtico y descriptivo, de verdades objetivas y exactas

    proporcionadas por las normas o los cientficos.

    Es que el saber jurdico es intrnsecamente prctico y por ende su objeto no es

    describir o sistematizar sino prescribir, valorar y procurar la mejor respuesta

    jurdica general o concreta para los problemas jurdicos. Todo esto choca con

    aquella pretensin de ciencia en ese sentido duro, fsico-matemtico, donde los

    valores se tornan indigeribles, adems de fuente de inseguridad o esterilidadepistemolgica.

    Qu se le peda en aquella cultura jurdica al jurista?

    Y lo tercero que quizs convenga sealar es qu se le peda en aquella cultura

    jurdica al jurista? A un abogado y por excelencia al juez. Obviamente,

    Montesquieu: los jueces debamos limitarnos a ser la boca de la ley. Pero dicealgo peor Montesquieu: que los jueces ramos seres inanimados; ni alma nos

    reconocan para hacer nuestro cometido, que no tena demasiada importancia.

    Porque tenamos que limitarnos a desentraar el sentido de la norma (el sentido

    sustantivado- de la norma, uno nico), al cual convertamos en la premisa mayor

    del silogismo. Para poder desentraar el sentido de la norma tenamos cuatro

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    mtodos: el gramatical, el lgico, el histrico y el sistemtico. Pero bsicamente

    eran los mtodos gramatical y lgico. El primero en el sentido de que las palabras

    del legislador se explicaban con el diccionario, y el segundo en cuanto a qu quiso

    decir el legislador con esas palabras, debates parlamentarios, notas a pie de

    pgina, etc. etc. As podramos descubrir, sacar afuera el sentido de la norma. Esa

    sera la premisa mayor. Luego silogismo y punto; seres inanimados.

    Esta era la tarea del jurista, yo siempre digo que a m me engaaron. Ojal

    hubiese sido as la tarea judicial, sera mucho ms sencilla. Esto no explica

    muchas cosas, por ejemplo por qu hay tanta diferencia de calidad del servicio

    de justicia de este juez a este otro? Por qu tanta diferencia de calidad en el

    servicio profesional de estos abogados a aquellos otros?, si en definitiva todos

    desentraamos el sentido de la norma, todos lo aplicamos. Tampoco se explica el

    inters por la jurisprudencia por qu tantas editoriales quieren publicar

    jurisprudencia, si bastan las leyes y las normas que ya estn ah?

    Si sta era la tarea del jurista que pretenda aquella cultura jurdica, entonces sin

    duda la filosofa estaba de ms, y mi padre tena razn en preocuparse de que yo

    anduviera perdiendo el tiempo en cosas raras hablando de la retrica, de la

    ponderacin de valores, etc. Y pudiramos seguir glosando la vieja cultura jurdica,

    la cultura del XIX, pero quizs estas pinceladas sirvan para mostrar la coherencia

    de aquella cultura jurdica en rechazar a la filosofa jurdica. El derecho lo da la ley,

    estn las normas y nada ms que normas. En definitiva, si usted quera saber

    mucho derecho dedquese a la ciencia, sistematice, describa, interprete

    dogmticamente, nada de actitud crtica. Y en tercer lugar, si quera operar con el

    derecho, luego de saberlo cientficamente: silogismo, desentrae el sentido de la

    norma, ponga la premisa mayor ah, luego mecanismo de subsuncin, aplique la

    consecuencia y as tiene una tarea sencillsima que cualquiera puede hacer, sin

    necesidad de abrirse a problemas como los valores, etc. Ms todava todo este

    campo es peligroso, porque cuando vienen los filsofos desde all, desde

    Scrates a poner en duda las normas, a valorarlas e incluso a negar su validez

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    porque por ejemplo incurren en injusticia extrema.Esta frmula de Radbruch a la

    que apel Nuremberg recuerda la tesis tomista :injusta lex... corruptio legis est,o

    la idea agustiniana de que en nada se distingue una estado injusto de una banda

    de ladrones..

    Esto es la cultura jurdica decimonnica, comprensiblemente desconfiada hacia los

    filsofos del derecho, sea por ocuparse de cosas incognoscibles o intiles o poner

    en crisis las verdades cientficas. Claro, que despus de la segunda guerra

    mundial grandes cambios se han producido en la realidad del derecho, o sea en el

    derecho vivo que han requerido cambios en la cultura jurdica sobre todo

    impulsados por los operadores del derecho jueces y abogados-,pero que sin

    embargo no han encontrado esos cambios mucha receptividad en el mundo

    acadmico. La cultura jurdica acadmica o universitaria, en buena medida,

    mantiene su inercia. Pero la que corresponde al derecho vivo es muy diferente.

    Por eso yo deca que tengo cierto privilegio, por mi condicin de iusfilsofo y de

    juez. Porque yo opero el derecho, no me lo cuentan, lo opero todos los das desde

    hace veintids aos. Y adems tengo este lugar para pensarlo, para mirarlo, para

    estudiarlo. Que no es el de la ciencia, sino es filosfico, y esto posibilita una

    mirada mucha ms realista.

    En qu sentido ha cambiado el derecho vivo y en qu sentido necesitamos

    justamente la filosofa del derecho?

    La filosofa del derecho bsicamente se ocupa de cuatro problemas: el problema

    ontolgico, el gnoseolgico, el lgico y el axiolgico.

    Primero el planteo ontolgico: qu es el derecho? Es muy difcil que alguien me

    diga que esta pregunta no le interesa. Porque ustedes son profesionales del

    derecho, se ocupan de fuentes del derecho, invocan el derecho, son especialistas

    de derecho civil por ejemplo. Y en cualquiera de las preguntas que transitan por

    ustedes aparecer el sustantivo derecho. Y es obvio por eso el sentido de aquella

    primera filmina. A m me interesa saber lo que piensas del derecho, para saber

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    cuan juez podrs ser. Sin embargo es indudable que nuestra cultura acadmica,

    privilegi el adjetivo por sobre el sustantivo. Porque seguramente la mayora de

    ustedes se convierten en especialistas de algn adjetivo: civilistas, penalistas,

    laboralistas, etc. Pero recuerden que antes de civil est el derecho. Ustedes van a

    entender lo civil del derecho, lo penal del derecho, lo laboral del derecho.

    Entonces est la necesidad de precisar el concepto del derecho, no con un inters

    teortico que permita precisiones propias del mbito iusfilosfico acadmico sino

    algn concepto del derecho que garantice la coherencia mnima que se necesita

    para operar el derecho, ms all si ste es civil, penal, laboral o de cualquier otra

    rama. Y la pregunta corresponde ser respondida por la filosofa del derecho. Y

    esto es lo que permite luego coherencia, porque por supuesto yo tambin heconocido autores que a la hora de hablar del derecho natural son fanticamente

    iusnaturalistas, y luego se vuelcan al discurso civilista en claves iuspositivistas

    extremas.

    Desde esas incoherencias o contradicciones o paradojas es muy difcil entender la

    operatividad del derecho e incluso es tambin difcil para el mismo operador. Y

    ante este problema del concepto del derecho, ah en la maestra de la Austral que

    ya hable yo doy bsicamente tres conceptos del derecho (hay, como se imaginan,

    muchsimos otros criterios). Pero yo les digo a los alumnos de la maestra que hay

    bsicamente tres conceptos del derecho:1) que el derecho se reduce a lo que

    pone la autoridad como tal; no hay ms derecho que el puesto por la autoridad con

    competencia para ello y con el procedimiento fijado, ms all de que la autoridad

    sea la del legislador o sea el juez. No hay ninguna juridicidad no puesta, ninguna

    juridicidad dada, ninguna juridicidad indisponible. Esta posicin es el positivismo.

    2) Hay toda una serie de versiones no positivistas, entre ellas la iusnaturalista, que

    dicen que adems de la juridicidad dada hay alguna que es indisponible.Quizs

    un modo fcil de llamar en nuestro tiempo a esa juridicidad indisponible sea con el

    nombre de los derechos humanos, incluso como dice algn autor :el nuevo

    nombre del derecho natural es el de los derechos humanos. Consiguientemente, si

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    de pronto la autoridad contradice de una manera grave o extrema a esa juridicidad

    indisponible, lo que resulta no ser derecho.3) Y en tercer lugar estn sin duda las

    teoras crticas: marxistas, neomarxistas, de uso alternativo del derecho,

    postmodernidad jurdica, y todas esas teoras crticas en plural, que se han

    alimentado de Nietzche, Foucault, Marx, etc. Para ellos el derecho es el poder, es

    una cuestin de poltica, no hay que tomarlo en serio epistmicamente como

    pretendi el programa de la modernidad, porque el derecho es un modo de hacer

    poltica a travs de herramientas peculiares. Entonces no hay estrictamente

    ninguna entidad derecho, sino que son herramientas disponibles para el poder.

    Los juristas somos polticos que para hacer poltica nos ponemos toga o usamos

    libros especiales que se llaman cdigos, constituciones, etc.

    La realidad del derecho que pasa en los Tribunales

    Pero qu nos dice hoy el derecho, la realidad del derecho que pasa en los

    tribunales? Fjense que habra muchas sentencias que desde aquella posicin

    positivista, que guardaba sintona con la cultura jurdica del XIX, no podran ser

    entendidas por algunos abogados iuspositivistas, y habran de ser resueltos de

    una manera muy distinta por algunos jueces de la misma clave. Recuerdan,

    Saguir y Dib?, del transplante de rganos, 18 aos? Se lo dice en esa causa el

    procurador desde una cosmovisin iuspositivista a la demandante, lo lamento,

    que se salve la ley aunque para ello sea necesario que usted muera o muera su

    hermano, que vamos a hacerle? Esa es la respuesta que da el iuspositivismo

    normativista, la autoridad o la norma como dogma. Cmo podramos entender un

    fallo como Priebke donde de pronto los tipos penales se amplan con el ius

    cogens. Claro, ste ius cogens no est publicado en el Boletn Oficial, ni lo ha

    creado ninguna autoridad. Pero ese derecho que no est publicado ni escrito

    permiti ampliar los tipos penales. A ustedes les puede venir tambin la causa

    Vera Barros, una pensionada a quien le faltaba algo ms de un ao para acogerse

    a la pensin. El nico requisito que le faltaba era la edad. El voto de la mayora

    dijo que la mujer se haba quedado todo el tiempo dedicada al padre postrado,

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    atendiendo a los hermanos, etc. y ha quedado sustrada del mercado laboral. Por

    principio de equidad exceptan la aplicacin de la ley y le conceden la pensin,

    aunque sin declarar inconstitucional a la ley. Recordemos que en Saguir y Dib

    tampoco se le declar la inconstitucionalidad de la ley, se le hizo una excepcin

    por equidad. Aqu tambin se hizo excepcin por equidad, no se derog el

    requisito de 50 aos pero se atendi a las circunstancias del caso.

    En Ekmekdjian c/Sofovich, el Pacto de San Jos deca que rega el derecho de

    rplica en los casos y modos que estableca la ley. La ley no se haba dictado, no

    haba derecho de rplica en la Argentina. La mayora dice que obviamente el

    derecho de rplica es un derecho humano, natural, que no se puede condicionar al

    funcionamiento de una ley,,ms all que Beluscio sentencia en clave iuspositivista

    y rechaza la demanda porque el requisito del Pacto no estaba cubierto, pues no se

    haba dictado la ley que peda el Pacto.

    Esta no es una cuestin terica: dime qu piensas del derecho y te dir cmo vas

    a fallar en cada uno de estos casos. Evidentemente hoy, la realidad del derecho

    es otra. Es cierto, que el derecho positivista, normativista, que rigi pacficamente

    en Europa desde la Revolucin Francesa cambi o empieza a cambiar despus

    de Nuremberg. La defensa de los jerarcas nazis fue que haban hecho lo que le

    haban enseado y el Tribunal dijo que haban cumplido una ley pero violado el

    derecho. Por eso la Constitucin alemana de 1949, la Ley Fundamental de Bonn,

    por primera vez introduce en Europa una distincin clave para la respuesta

    ontolgica sobre el derecho: la distincin entre ley y derecho. Y por ende la ley

    puede estar contra el derecho. Por eso Perelman dice que el Tribunal de

    Nuremberg ataca uno de los ncleos de aquella cultura jurdica al introducir la

    distincin entre derecho y ley, y que se puede cumplir sta violando el derecho.

    Y esto de Nuremberg se repite cuando se unifican las Alemanias, porque entonces

    se abre una serie de causas penales contra jerarcas de la Alemania comunista, y

    una vez ms se condena a una serie de funcionarios incluidos jueces, que haban

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    aplicado la ley y haban violado el derecho, en particular a los guardianes del Muro

    de Berln. A stos se les abre una causa penal y se los condena porque, haban

    cumplido con las leyes de la frontera de Alemania pero la Corte Constitucional

    Alemana dijo (dcada del 90) que esas leyes tenan una injusticia tan grave que

    no haban lograron nacer al derecho. A pesar de que las haba promulgado el

    Poder Legislativo, y haban sido publicadas en el Boletn Oficial, intrnsecamente

    no eran derecho. Ac entonces vaya si cabe la discusin sobre qu es el derecho.

    Hay cosas indisponibles para el legislador, aunque logre la unanimidad del

    parlamento; no nacer al derecho. Y este fallo qued ratificado por la Corte

    Europea de Derechos Humanos en el 2002.

    El derecho se encuentra en los principios

    Aqu est de por medio un concepto del derecho, y para entender esto no basta

    con ir al Cdigo Penal. En ntima vinculacin con aquella distincin entre derecho

    y ley, hoy hay diversos autores que advierten que ya no se puede explicar el

    derecho en clave normativista porque el derecho se encuentra en principios. Por

    eso Dworkin, en oposicin a Hart, quien deca que el derecho era un sistema de

    normas, va a decir que el derecho es un sistema de principios. Uno de los criterios

    distintivos entre normas y principios que da Dworkin, es que las normas pueden

    ser sometidas al test de origen o pedigree. Se puede saber cundo nacieron,

    quienes fueron sus padres. Los principios no pueden ser sometidos a dicho test

    porque, quin es el padre del principio de equidad? Se podrn reconocer por all

    los antecedentes de cuando se empez a hablar, pero todos hablaron de estos

    grandes principios que concentran el derecho como que lo estaban

    reconocindolos, no crendolos.

    Por eso Kelsen, fallecido en 1973, da tanta lucha a los principios. l estabaescribiendo un libro que se publica cinco aos despus con el ttulo Teora

    general de las normas. En el captulo 28, Kelsen dice que no est dispuesto a

    reconocer principios dentro del derecho, porque si los reconoca el derecho se iba

    a llenar de las impurezas de la moral, y se iba a abortar su propuesta de una

    ciencia jurdica objetiva y exacta. Sobre esto habra mucho que decir, pero hoy

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    quien sabe principios (que son derecho concentrado) sabe ms derecho que las

    normas, porque el principio puede expresarse en esas normas. Quien domina los

    principios puede ordenar la norma, validarla o no, y entenderla exhaustivamente.

    Acaba de salir una obra espectacular de Mara Josefa Mndez Costa sobre los

    principios en el derecho de familia, tenemos sobre derecho penal la obra de

    Jacobucci, en fin, obras que intentan verificar esta idea.

    Pero ms all del testimonio de esos autores que hoy enarbolan el principialismo

    en el derecho, es importante advertir que tambin los jueces no pueden omitir esa

    referencia. As el Estatuto del Juez Iberoamericano que fue aprobado por las 22

    Cortes Supremas de Iberoamrica en 2001 en Canarias. en su artculo 43 trata el

    Principio de Equidad. Ah se nos dice a los jueces que al fallar debemos tener

    presente el trasfondo humano de los conflictos y atemperar con criterios de

    equidad las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables

    Esto es el derecho; si traigo a colacin lo que dicen 22 Cortes Supremas, no es

    por su autoridad cientfica o acadmica, sino porque estn ah las cabezas de

    todos los Poderes Judiciales que estn indicando cmo tenemos que ser los

    juristas hoy. Esta es la realidad del derecho.

    El primer libro que le de teora jurdica fue Teora Pura del Derecho, donde

    estaba todo ordenado. Resolva la dicotoma, no haba ms derecho objetivo,

    derecho subjetivo; estaba todo perfecto. Un libro que mostraba un derecho muy

    estructurado y claro, pero despus viene la realidad, y entre la ficcin y la realidad,

    no hay otra posibilidad de ser juez y abogado que en la realidad.

    Acerca del saber jurdico

    Un segundo problema iusfilosfico que ustedes necesitan resolver, explcita o

    implcitamente: es el problema gnoseolgico. Les interesa saber qu quiere decir

    quien dice que sabe el derecho? Acerca del saber jurdico ha habido muchas

    propuestas gnoseolgicas que por haber perdido de vista el objeto del que iban a

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    saber, intentaron aplicar un mtodo que era inapropiado para esa realidad.

    Cuando Kelsen intenta saberes objetivos y exactos, viene bien la recomendacin

    de Aristteles: es de necios pedirle a las cosas humanas lo mismo que se le pide a

    las matemticas. Y ac hay una alternativa de hierro. El saber jurdico puede

    pretender las caractersticas que se alcanzan en el saber terico, o es un saber

    prctico? Esto es muy importante porque ms bien nuestra cultura dice que hay

    verdad cuando las cosas se tornan indiscutibles. Pero corresponde advertir que

    hay problemas que podemos resolverlos de manera absoluta o definitiva. As

    respecto a la discusin de a cuntos grados hierve el agua: slo necesito fuego,

    agua y un termmetro, y consiguientemente confirmar absolutamente que hierve

    a los 100 grados; despejamos una eventual duda de una manera inequvoca. Pero

    hay una serie de problemas en que el modo de afrontarlos y resolverlos no es todoque el de apelar a razones o argumentos. Frente a la duda si Hitler o la madre

    Teresa no tenemos la posibilidad de responder como los grados a los que hierve

    el agua pero es una pregunta que tampoco exige silencio sino apelar a razones y

    justificaciones que avalen la opcin. Pues frente a una difundida tentacin de

    quedarnos limitados cognoscitivamente al mundo emprico recordemos que hay

    muchas cosas que existen y que no vemos, pero que difcilmente alguien duda de

    su existencia, as por ejemplo de que existen el odio y el amor, y aunque nadie los

    vio o comprob su composicin gentica.

    Fijmonos aqu en la diferencia de saberes: nos interesan las obras de

    astronoma de Aristteles? No, aparecen hoy como algo disparatado o

    burdamente errneas sus afirmaciones. Pero, nos interesan las obras de tica y

    de poltica de Aristteles? Claro que s! porque en estos saberes prcticos, los

    problemas, las preguntas con ms o menos variaciones, siempre son los mismos:

    qu es la justicia, cul es la mejor convivencia, que es la felicidad, etc.

    Ustedes quieren saber derecho y la primera preocupacin es qu mtodo van a

    utilizar para saberlo. Ese mtodo los puede llevar por mal camino y equivocarse

    en el mtodo implica muchas veces un absurdo como resultado. Kant pretendi

    hacer filosofa con el mtodo de la fsica, claro, la metafsica le resultaba

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    inaccesible por ese camino. Entonces qu tipo de saber es el saber de los

    juristas? En la maestra judicial a la que ya alud, ocurre que casi nadie ingresa

    con inters o preocupacin por la filosofa del derecho y generalmente vienen

    imbuidos de la creencia que slo de aquello que se puede demostrar puede

    predicarse la verdad, por eso trato de explicarles que no es que no haya verdad

    porque seguimos discutiendo, sino que hay problemas que no podemos

    resolverlos con los mtodos propios de los saberes tericos sino que debemos

    advertir que hay que recurrir a los mtodos propios del saber prctico. Ese es el

    campo de la verdad prctica distinto de la verdad terico. Por supuesto hay que

    advertir que aquella no puede prescindir de valores y valoraciones. Ustedes

    vienen de un ambiente que los medios de difusin auspician, que preconiza que

    slo hay verdad en el campo terico, y no es as. Sobre este tema se habla a partirde la dcada del 70 de lo que se ha dado en llamar la rehabilitacin de la razn

    prctica.

    En todo aquel iuspositivismo, en la cultura jurdica del siglo XIX, la razn prctica

    se conden. Kelsen intenta construir rigurosamente una ciencia segn los moldes

    propios del saber terico. Por eso empieza a depurar, para poder elaborar una

    ciencia objetiva y exacta, aunque el costo de ese objetivo sea quedarse con un

    objeto poco real aunque idneo para el saber objetivo y exacto.

    Este es un tema crucial, el del saber terico y el del saber prctico. Porque a

    veces hay desazn. Se dice vulgarmente que depende del sector de la biblioteca

    que leamos, porque un sector dice una cosa opuesta al otro sector; cierto, pero

    ello no implica la supresin de la verdad. Otro problema implicado en la

    gnoseologa jurdica: qu tipos de saberes jurdicos hay? Los jueces, los

    abogados, saben cuando deciden? Razonamos los jueces?. Kelsen, Ross, la

    jurisprudencia sociolgica norteamericana, decan que los jueces decidamos

    irracionalmente. Ojal fuera verdad eso, porque una sentencia de un juez

    kelseniano se limitara a decir: Visto que X est imputado de este delito y que lo

    cometi, que dicha conducta est contemplada en el artculo Y, se decide aplicarle

    25 aos. Cuando pregunte el abogado del condenado por qu hice esto, deber

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    responderle que no tengo razones para ello sino que ha sido una decisin

    absolutamente voluntaria o irracional, quizs ella se deba algunas sensaciones o

    prejuicios pero que de todas maneras no puedo asumir racionalmente.

    En la Teora Pura del Derecho hay un captulo que habla de la interpretacin

    como acto de conocimiento o de voluntad. Por supuesto la respuesta kelseniana

    es que es un acto de voluntad, no de conocimiento; una decisin irracional. De

    modo que si esto es cierto, tiene razn la jurisprudencia sociolgica

    norteamericana cuando dice que para poder prever qu decidirn los jueces hay

    que saber dnde andan los jueces, qu estn leyendo. quienes son sus amigos,

    como est su ambiente familiar, qu religin practica, etc

    Es cierto que los jueces no razonamos, que slo utilizamos la lgica formal, que

    en definitiva es una mecnica, algo automtico y sencillo, como pretenda el siglo

    XIX?

    Transitando este tema del saber jurdico me quiero detener en el saber prudencial.

    Somos iurisprudentes. Esto implica comprender que hay un saber que conoce

    algo nuevo del derecho cuando lo aplica a un caso; saber prudencial o tambin

    llamado saber resolutorio, determinativo, aplicativo. En cambio nuestra culturajurdica oficial se qued en la ley. Y como dice un autor francs, el derecho es una

    obra colectiva, que positivamente empieza el constituyente y la terminan los

    jueces. Solo s lo que dice el derecho cuando termin la obra colectiva y se

    pronunci en un caso concreto. Por eso esta idea del saber no solamente

    cientfico, sino saber filosfico y saber prudencial, el concreto, circunstanciado y

    contingente. Este saber prudencial que es puente entre lo absolutamente

    irrepetible -cada caso es irrepetible-, es decir entre lo circunstancial y lo general ouniversal o necesario.

    Para esa proyeccin del saber prctico a lo absolutamente circunstanciado, para

    contar con ese saber prudencia se requiere una capacidad de dilogo como para

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    pesar argumentos y contraargumento, o sea para valorar en vistas del caso a

    decidir. Por eso justamente el modo de operar con el derecho apela a recuperar la

    balanza y utilizarla, a pesar argumentos, sin dogmatismos, destinando a la tarea el

    tiempo necesario y con apertura mental. Nosotros pesamos valores, pesamos

    principios. Seguridad o justicia, libertad de expresin o dignidad, seguridad general

    o la conciencia (estoy hablando de Portillo, Bahamonde, Montalvo. etc)

    El problema lgico que entenda la filosofa del derecho

    Y para ir terminando, quedan otros dos problemas. El problema lgico, para

    decirlo muy sintticamente, trata una serie de temas que a ustedes, a mis colegasde la Corte, a los abogados, les interesa. Cules son los problemas lgicos?

    Porque el problema lgico que estudia la filosofa del derecho es ver cules

    categoras lgicas hay en el derecho. En el derecho hay un sistema jurdico? Un

    sistema como nos haban enseado, la pirmide: unidad, jerarqua, coherencia,

    completitud y economa, las cinco caractersticas de un sistema jurdico fuerte?

    Porque si yo creo que efectivamente hay un sistema jurdico fuerte, lo voy a operar

    de una manera determinada. Si yo no creo que haya un sistema que es tpica

    jurdica, lo voy a operar de otra manera, no voy a confiar en la unidad, en la

    jerarqua, etc. Si yo creo que hay un sistema ms o menos flexible, sabr cmo

    operarlo.

    Otra cosa respecto a la lgica: la lgica que usamos al razonar es slo la lgica

    formal? O utilizamos por ejemplo la para-lgica como la llamara Kalinowski o la

    retrica como la llamara Aristteles. Nosotros necesitamos persuadir, y sobre

    esto Aristteles, Cicern y Quintiliano son forzosos. Claro, porque ah se estudia

    especficamente la retrica, que es el arte de la persuasin mediante la palabra.

    No basta tener razn, es importante saber decirlo. Y para eso por ejemplo, en la

    estructura retrica clsica ciceroniana, el discurso tena cinco partes. En la retrica

    aristotlica nos podemos encontrar con enseanzas muy obvias pero muy tiles,

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    como por ejemplo la exigencia de conocer el publico al que voy a persuadir.

    Dentro de la preocupacin lgica entra el tema de las falacias. Recordemos que la

    falacia es un razonamiento incorrecto con apariencia de correcto. Hay muchas

    falacias de las que hay que estar advertidos; si uno dice por ejemplo: O los jueces

    se dejan robar los expedientes o son totalitarios. Usted doctor no se deja robar

    expedientes, usted es un totalitario. Es una falacia de premisa falsa. Si yo digo,

    otro ejemplo: Juan es hombre. Hombre es una especie. Juan es una especie.

    Esa es otra falacia, la misma palabra usada en dos sentidos. Yo puedo usar

    falacias para engaar o me la pueden presentar a m y engaarme si no estoy

    advertido. A veces incluso hay falacias consagradas por el derecho: la presuncin

    de inocencia es una falacia. Porque de lo que yo ignoro nada puedo concluir.Usted ignora si soy culpable, entonces debe callarse; no puede decir si soy

    inocente o no. Claro, eso desde el punto de vista lgico, luego aparece lo de la

    dignidad, la libertad, la prisin. Pero aquello era una falacia, de lo que se ignora

    nada se puede concluir. Este es el captulo de la lgica, que viene muy bien a los

    juristas saber si hay sistema o no, si es flexible, si hay jerarquas, amn de saber

    todo el campo de los razonamientos formales donde entra el conocido tema de los

    silogismos.

    La cuestin axiolgica qu es lo que hace valer al derecho?

    Y finalmente el problema axiolgico. Tiene que interesar a ustedes determinar qu

    es lo que hace valer al derecho, qu es lo que hace preferir al derecho. Porqu

    uno dice permanente y respecto al derecho que esto es mejor o peor, y as uno

    llega a decir que este derecho es arbitrario o invalido y por ende no estoy obligado

    a obedecerlo. Estos son juicios axiolgicos. Una sentencia arbitraria o no

    arbitraria, una sentencia o una ley correcta o no correcta, una ley vlida o no

    vlida. Estas son categoras axiolgicas. Y aqu una vez ms, corresponde ir a

    estudiar filosofa, porque el problema axiolgico es uno de los grandes y

    tradicionales problemas de la filosofa. Justicia, seguridad, equidad, dignidad.

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    Incluso a veces cuando lo vemos reflejado en un principio sectorial, por ejemplo: in

    dubio pro reo, que los penalistas invocan. Pero para poder comprender el alcance

    de ese axioma, tengo que ir a la filosofa a comprender la dignidad humana, la

    libertad, etc. El in dubio pro operario toca el tema de la igualdad, problema

    axiolgico.

    Recordemos aqu que en aquella cultura jurdica decimonnima se nos ense

    dogmticamente que una cosa es el derecho y otra cosa es la moral. Una cosa es

    el derecho y otra cosa la economa, o la poltica. El juridicismo, la insularidad del

    derecho dira Nino. Para poder comprender el derecho, para poder operarlo, tengo

    que entrar en poltica, en economa, en moral, y muchas ms cosas. Sin duda me

    enfrento con valores, con discusiones axiolgicas, as discusiones en torno a los

    derechos humanos. En el tema de los valores por lo menos hay que optar por tresescuelas axiolgicas: La primera(emotivismo, irracionalismo e individualismo): los

    valores los pone cada uno (Kelsen, Ross), los valores son lo que yo digo que son

    para m, incluso esa definicin es algo que excede a la razn y por ende no puede

    dar razones de porqu estimo a eso como valioso. La debilidad evidente de esta

    postura es que impide el dialogo racional y es muy difcil sostenerla

    cotidianamente dado que a la crtica del otro puedo oponerle mi juicio que vale

    tanto como el del otro. La segunda(intersubjetivismo) los valores los pone la

    sociedad o los ponemos junto a los otros, aunque hay variantes desde un

    intersubjetivismo dogmtico que se limita a constatar el juicio de valor imperante

    en la sociedad (Durkhein) hasta aquellos que establece un procedimiento racional

    para que la sociedad se pronuncie sobre los valores(Habermas). Pero atencin,

    qu le decimos a un judo en la Alemania nazi? Los valores se pusieron, los puso

    la sociedad. Si el valor lo define la sociedad hay que dormir preocupado,,sobre

    todo si he quedado al margen del consenso o la mayora, porque por ah los

    definieron contra uno. Es cierto que desde los intersubjetivismo procedimentales

    se intenta racionalizar la decisin intersubjetiva, pero en ltima instancia y

    prcticamente queda vigente el problema de los que no entran en el consenso o

    como concluir contenidos donde slo hay formas y procedimientos.

    Tercera(objetivismo):esta posicin afirma la existencia de valores objetivos que

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    ms all de sus concreciones histricas cuentan con algn ncleo de

    universalidad. El profesor de Oxford, John Finnis, con sus siete bienes humanos

    bsicos (vida, juego, amistad, saber prctico, conocimiento, experiencia esttica, y

    religiosidad)puede ser un ejemplo de ese objetivismo supuesto desde alguna

    posicin axiolgica. Ms all de la posicin axiolgica que asumamos, parece

    evidente que alguna debemos tener y de hecho tenemos cuando operamos el

    derecho.

    Todo jurista habla desde alguna filosofa del derecho, como el personaje de

    Mouliere que hablaba en prosa sin saberlo podemos decir que todo jurista aboga,

    ensea, asesora o lo dice desde cierta filosofa del derecho. Y esto es cada vez

    ms notorio, pues para poder comprender y operar el derecho contemporneo,sobre todo despus de su constitucionalizacin y desde la operatividad inalienable

    de los derechos humanos. El campo donde se hace cada vez ms visible esa

    necesidad de contar con alguna formacin iusfilosfica es el de la jurisprudencia

    constitucional. Un buen ejemplo reciente de cuanta filosofa del derecho hay en

    esa jurisprudencia es el caso Simn de la Corte Suprema nacional en donde se

    anularon las leyes de obediencia debida y punto final, un fallo prcticamente

    construido desde la filosofa del derecho y con muy poco o nada de ciencia

    jurdica..Por supuesto que no estamos postulando un cierto filosofismo negador de

    la ciencia jurdica, lo nico que reinvindicamos es la filosofa con su espacio

    legtimo junto al espacio legtimo de los otros saberes.

    No caben dudas que el jurista que cuenta hoy con formacin iusfilosfica est en

    mejores condiciones de entender y operar el derecho. Y esto no como una

    propuesta desde el mundo acadmico sino como una necesidad a la luz de lo que

    exhibe hoy el derecho vivo.. Muchas gracias.