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Barranquilla, Mayo 21 del 2012 Señores: OFICINA DE BONOS PENSIONALES MINISTERIO DE HACIENDA ATENCIÓN: Dr. CIRO NAVAS Director General Carrera 8° No. 6 - 64 Edificio San Agustín 2 971310 Ext.: 2048 - 2052 Bogotá REFERENCIA: DERECHO DE PETICIÓN Basados en el Artículo 23 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, en concordancia con el Artículo 85, igualmente de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, y el Artículo 5 del CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interponemos respetuosamente en instancia y ante el Director de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, con el propósito de obtener BONO PENSIONAL en ejercicio y como garantía efectiva del derecho fundamental a una pensión digna (entre otros), las siguientes peticiones y acciones: 1. APLICAR DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY, EXISTIENDO LA MISMA E IDÉNTICA SITUACION DE HECHO POR LO CUAL SE DEBE APLICAR LA MISMA SOLUCION DE DERECH O , en el caso de los BONOS Pensionales de los empleados de Carbones de Cerrejón (Antes INTERCOR), clasificados en Categoría 51, a saber: a. IDENTICA SITUACION DE HECHO: i. Tenemos derecho a que se nos liquide el Bono Pensional con salario real devengado, pues nos trasladamos del sistema de Prima Media al Sistema RAIS antes del 14 de Julio del 2005.Sentencia C- 734 de 2005. 1

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Page 1: Dpet Colectivo a Obp Mayo 2012-Rev01

Barranquilla, Mayo 21 del 2012

Señores:OFICINA DE BONOS PENSIONALES MINISTERIO DE HACIENDAATENCIÓN: Dr. CIRO NAVAS

Director GeneralCarrera 8° No. 6 - 64 Edificio San Agustín2 971310 Ext.: 2048 - 2052Bogotá

REFERENCIA: DERECHO DE PETICIÓN

Basados en el Artículo 23 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, en concordancia con el Artículo 85, igualmente de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, y el Artículo 5 del CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interponemos respetuosamente en instancia y ante el Director de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, con el propósito de obtener BONO PENSIONAL en ejercicio y como garantía efectiva del derecho fundamental a una pensión digna (entre otros), las siguientes peticiones y acciones:

1. APLICAR DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY, EXISTIENDO LA MISMA E IDÉNTICA SITUACION DE HECHO POR LO CUAL SE DEBE APLICAR LA MISMA SOLUCION DE DERECH O , en el caso de los BONOS Pensionales de los empleados de Carbones de Cerrejón (Antes INTERCOR), clasificados en Categoría 51, a saber:

a. IDENTICA SITUACION DE HECHO:

i. Tenemos derecho a que se nos liquide el Bono Pensional con salario real devengado, pues nos trasladamos del sistema de Prima Media al Sistema RAIS antes del 14 de Julio del 2005.Sentencia C-734 de 2005.

ii. CERREJON (Antes Intercor), cotizo correctamente sobre lo máximo cotizable (Salario Base Máximo de Cotización – categoría 51). Esto según la consulta al Consejo de Estado radicada 1541 del 2003, que resolvió: “…En cuanto a la consulta sobre las responsabilidades del empleador y/o de la Nación, se contesta que el empleador responde por el daño causado al trabajador cuando, por error o por dolo, cotizó al ISS en una categoría salarial inferior a la que le correspondía de acuerdo con el salario devengado.

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Nuestro salario real efectivamente devengado certificado por Carbones de Cerrejón (Antes INTERCOR) a junio 30 de 1992, es compatible con el salario reportado sobre el cual se aportaba al ISS, es decir, cotizamos lo que la Ley exigía en la Categoría 51.

iii. Tuvimos un bono pensional correctamente emitido el cual fue unilateralmente anulado en violación al debido proceso, de acuerdo con la inexequibilidad emitida en la Sentencia de la Corte Constitucional, C-734 del 2005.

iv. La OBP es la entidad que debe emitir el Bono Pensional en representación de la Nación, para los empleados en Categoría 51, es decir con salarios superior a Col$665.000.00. Esto según la consulta al Consejo de Estado radicada 1541 del 2003, que resolvió: “…Por su parte, la Nación debe responder por el mayor valor del bono que se genere cuando el salario devengado en FB por el trabajador, era superior a 10 SMLM y se cotizaba en ese tope, es decir, en la categoría 51, de acuerdo con los procedimientos y requisitos estudiados en este concepto y sin pasar de 20 SMLM….”.

v. Tenemos derecho a la emisión del Bono Pensional con SALARIO REAL EFECTIVAMENTE DEVENGADO, y no con SALARIO BASE DE COTIZACION porque la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del Artículo 5 del Decreto 1229 de 1994 no nos es aplicables.

vi. A pesar que la Historia Salarial, en el documento de liquidación provisional, esta correcta en semanas y tiempos, no así el SALARIO BASE A FECHA BASE, el cual está utilizando el salario base máximo de cotización correspondiente a la categoría 51, $ 665.070.00 y no el SALARIO REAL EFECTIVAMENTE DEVENGADO por nosotros, certificado por INTERCOR, a Junio 30 de 1992.

vii. La única información que tiene la OBP y el ISS, para todos los empleados de INTERCOR, categoría 51, es la copia de la microficha del SISTEMA ALA, donde INTERCOR reportaba en la columna SALARIO DEVENGADO o PENSION, el salario base máxima de cotización correspondiente a la categoría 51, pero no reporto el excedente a ese tope en ninguna otra parte del reporte en microfichas, como lo ha certificado Cerrejón en varias sentencias de tutela. Luego, el ISS no tiene conocimiento de nuestro salario real efectivamente devengado.

b. MISMA SOLUCION DE DERECHO:

i. TUTELA de primera Instancia 11001221500020100110101 presentada por Carlos Moncada contra la OBP concedida por el

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tribunal Superior de Bogotá mediante Acta 022A del 25 de Marzo del 2011 y Confirmada por la Corte Suprema de Justicia y que reza entre otras : “….Ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requerir al ISS para que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la presente sentencia, certifique si cuenta en sus archivos con la información sobre el salario real devengado por el señor Carlos Alberto Moncada Pardo a 30 de Junio de 1992. Una vez se produzca dicha certificación y de constatarse que no existe información sobre el salario real devengado por el accionante a junio 30 de 1992, la Oficina de Bonos Pensionales deberá requerir a INTERCOR certificación del salario real devengado por Carlos Moncada. Surtido este trámite, deberá aplicar la normatividad legal, en los términos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. “

ii. INCIDENTE DE DESACATO,110012215000201001101 00, de TUTELA DE CARLOS MONCADA, que reza en sus apartes:“…Es apenas obvio considerar que si el ISS informaba la suma de $665.070 como monto de la remuneración de Carlos Alberto Moncada Pardo, reportado por INTERCOR para la aludida fecha, significaba ello que no tenía en sus registros (sistema ALA) el dato sobre el salario real devengado por el actor para dicha calenda, pues este ascendía a una cantidad ($ 1.520.000) considerablemente superior a la anterior, de acuerdo con lo aducido por el accionante en la demanda de amparo, punto alrededor del cual verso la fundamentación fáctica de la misma.Por consiguiente, cuando el ISS, frente al requerimiento hecho por la OBP del ministerio de Hacienda siguiendo los lineamientos del fallo de tutela, puso en conocimiento de esta entidad que el valor del salario del promotor de la tutela, reportado por INTERCOR con novedad de cambio en el ciclo junio de 1990, fue de $665.070, debió considerar que no se le estaba suministrando el dato sobre el salario real percibido por el actor para Junio 30 de 1992. (Negrillas nuestras).3.3.4 En las condiciones anotadas, resultaba forzoso, en aras de dar cumplimiento estricto al fallo de tutela y procurar que este no resultara nugatorio, que la OBP del citado Ministerio requiriera a INTERCOR la certificación sobre el salario real que para el 30 de junio de 1992 devengaba el señor Moncada Pardo, pues era claro, se reitera, que el ISS no tenía en sus registros dicha información.En este punto, carece por completo de fuerza persuasiva lo planteado por el ente accionado, en el sentido de que al dar cuenta el ISS de que al revisar las planillas figuraba como última novedad reportada por INTERCOR, anterior a la fecha referenciada (30 de junio de 1992) la cantidad de $665.070, correspondiente al salario de Moncada Pardo, se debe dar por hecho que si contaba con el dato solicitado y que, por ende, no había ni hay necesidad de requerirlo a la empresa empleadora en mención. (negrillas nuestras)

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De aceptarse la tesis planteada por el accionado, equivale ello a dejar sin ningún sentido el fallo de tutela, y, por contera, arrojarlos al vacio, despojarlo de cualquier efecto práctico y adosarle un carácter de inanidad que repugnaría con el concepto o aplicación de justicia material en el caso concreto.(negrilla nuestras).3.3.5 Cabe señalar que luego de pronunciarse el jefe de la OBP del Ministerio de Hacienda frente al incidente de desacato promovido por el accionante, pretendiendo hacer ver que se obro con apego al sentido de la decisión emitida en el fallo, en el auto de apertura a prueba dentro del tramite incidental se puso de manifiesto la obligación que esa entidad tenia de requerir a INTERCOR la certificación sobre el salario real devengado por el actor a 30 de junio de 1992 y por eso se le solicito al accionado que informara si la había solicitado.(negrillas nuestras).Por supuesto, la razón de esa determinación obedeció a que la situación puesta de presente por el accionante como fundamento medular de la acción constitucional se mantenía en el mismo estado de cosas, inalterable, en la medida en que el ISS le había respondido a la OBP, luego de serle requerida esa información en razón de lo dispuesto en la sentencia de tutela, que en el último reporte de INTERCOR sobre novedad de salario registrado en el sistema ALA (ciclo junio de 1990) figuraba como dato del salario del señor Moncada Pardo, la suma de $665.070.Sin embargo, la entidad de manera tozuda se mantuvo en su posición, expresada en los términos anteriormente señalados, la cual equivale a señalar que tomo el salario de $665.070 como si correspondiera al realmente devengado por el actor a 30 de junio de 1992, denotando así una postura rebelde frente al fallo de tutela, pues la concesión del amparo supuso necesariamente acoger el fundamento del actor de que la remuneración para la calenda citada ascendía a una valor significativamente mayor, y, por ende, ninguna dificultad representaba comprender que había necesidad, para sujetarse estrictamente a los dispuesto en el punto TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia, de que la entidad accionada hiciera a INTERCOR el requerimiento allí dispuesto 3.4 De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico exteriorizo una conducta voluntariosa frente a una orden cuya claridad y precisión no admite discusión, lo cual se ha traducido en que el fallo proferido dentro del presente asunto, en las dos instancias, no haya tenido efectivo cumplimiento hasta el momento. (negrillas nuestras).Por consiguiente, puede deducirse con plena seguridad la abierta disposición de sustraerse al cumplimiento de la orden de amparo, denotada por el citado funcionario, manifestada en la voluntad de imponer un criterio o posición a pesar de haber quedado sin piso como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de tutela, lo cual permite establecer sin la menor

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hesitación la concurrencia de la responsabilidad subjetiva, cumpliéndose así los presupuestos a los que se halla condicionada la imposición de sanción por desacato, de acuerdo con el reiterado criterio de la jurisprudencia constitucional….” (negrillas y subrayado nuestras)

iii. SENTENCIA T-910/2006 de la CORTE CONSTITUCIONAL que dice: “ Existe información sobre el salario base de cotización, pero no es dable suponer que éste es igual al salario real devengado por Víctor López, como pretende hacerlo el Ministerio, puesto que “el ISS no cuenta en sus archivos con la información correspondiente al salario realmente devengado a Junio de 1992 de trabajadores de INTERCOR con salario superior a $665.070”, como es el caso del accionante…”“ Por consiguiente, la Sala estima que al esgrimirse como una de las razones para modificar el valor del bono pensional del señor López que no era admisible la certificación expedida por el empleador sobre el salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, existiendo comunicaciones del ISS en el sentido de no contar con información sobre el salario real devengado y contando con copia de la planilla de liquidación de aportes del señor López en la cual no reposa información sobre el salario real devengado, y proceder a reliquidar el bono con base en el salario base de liquidación que figura en la planilla de autoliquidación de aportes, la OBP incurrió en una vulneración al debido proceso….”“Considera la Sala que ante las comunicaciones del ISS de no contar con la información relativa a los salarios reales devengados por los trabajadores de INTERCOR y al evidenciar que en la planilla de autoliquidación de aportes del señor López no se encontraba diligenciada la columna relativa al salario real devengado por el empleador, no podía la OBP proceder a emitir un bono pensional tomando como base el salario base de cotización del accionante. En éste caso, en aplicación del artículo 8 del Decreto 1474 de 1997 le correspondía al ISS certificar que no contaba con la información sobre el salario devengado por el señor López en el año 1992 y, en ese caso, aceptar la certificación expedida por INTERCOR. Al haber asumido que el salario devengado por el señor López era igual al salario base de cotización, contra las mismas manifestaciones del ISS y la información obrante en las planillas de autoliquidación de aportes, la OBP incurrió en una vulneración al debido proceso…“

iv. RESOLUCION DE EMISION DEL BONO PENSIONAL de CARLOS MONCADA, No 9131 del 9 de Diciembre de 2011, emitido correctamente, usando el SALARIO REAL EFECTIVAMENTE DEVENGADO y certificado por el empleador INTERCOR a Junio 30 de 1992, tal y como consta en la copia adjunta a este Derecho de Petición y tal como lo ordeno la Corte Suprema de Justicia en todas sus instancias e incidentes de desacato.

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De todas las sentencias e incidentes de desacato, referidas y no referidas, y de la emisión correcta del Bono Pensional de Carlos Moncada, se deriva que los motivos y amparos derivados de ellas, por ser los mismos hechos idénticos, aplican para todos los empleados de INTERCOR, que a 30 de JUNIO de 1992 cotizaban con categoría 51, entre los cuales estamos todos los firmantes en este Derecho de Petición.

2. Con base en todos los argumentos sustentados en el punto 1 de este Derecho de Petición, se solicita, emitir, anular, reliquidar, corregir, complementar, según sea el caso individual de los aquí firmantes, en forma correcta nuestro Bono Pensional con el SALARIO REAL EFECTIVAMENTE DEVENGADO, certificado por Carbones de Cerrejón (Antes Intercor), nuestro empleador a Junio 30 de 1992, mediante las siguientes acciones:

a) Requerir al ISS ya Carbones de Cerrejón (antes INTERCOR), la certificación de que los salarios consignados en la microficha ALA de Junio 30 de 1992, que reporto CERREJON (Antes INTERCOR), en la columna SALARIO DEVENGADO o PENSION, corresponde al salario base máximo de cotización, Col $ 665.000.00, de Junio 30 de 1992, correspondientes a los empleados clasificados en Categoría 51.

b) Requerir al ISS CERTIFIQUE que hubo acuerdo para reportar en la columna SALARIO DEVENGADO o PENSION, el salario base máximo de cotización, y no el salario real devengado, tal y como lo corrobora el Acta de reunión entre funcionarios del ISS y CERREJON (Antes INTERCOR) en Julio de 1992, por una situación de transición, evento que fue corregido en 1993. (Se adjunta copia de dicha Acta de reunión).

c) Requerir al ISS CERTIFIQUE si cuenta en sus archivos con la información del SALARIO REAL EFECTIVAMENTE DEVENGADO, que es diferente a SALARIO DEVENGADO O PENSION consignado en el reporte de las microfichas del sistema ALA, a Junio 30 de 1992, para los empleados de Carbones de Cerrejón (Antes INTERCOR).(Se adjunta copia de Presidencia el ISS).

d) Requerir al ISS CERTIFIQUE SI PRESUME que lo reportado por Carbones de Cerrejón (antes INTERCOR) al ISS, en Junio 30 de 1992, en las microfichas del Sistema ALA, en las columnas Salario DEVENGADO O PENSION corresponde al salario real efectivamente devengado por sus empleados Categoría 51, y aportar las pruebas para soportar dicha presunción, diferentes a la microficha del Sistema ALA.

e) Certificar porque la OBP PRESUME que lo reportado por Carbones de Cerrejón (antes INTERCOR) al ISS, en Junio 30 de 1992, en las microfichas del Sistema ALA, en las columnas Salario DEVENGADO O PENSION corresponde al salario real efectivamente devengado por sus empleaos Categoría 51, y aportar las

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pruebas para soportar dicha presunción, diferentes a la microficha del Sistema ALA.

f) Pedir al ISS que CERTIFIQUE que Carbones de Cerrejón (antes INTERCOR) pago debidamente todos los aportes legales a las pensiones correspondientes a los empleados de máxima categoría 51, de acuerdo con los instructivos de la Ley 2610 de 1989 que reza:

a. Artículo 3º Modificar el artículo 4º de los Acuerdos 229 y 025 de 1982, proferidos por las Juntas Administradora y de Seguros Económicos del ISS, respectivamente, los cuales quedarán así:

"Para trabajadores al servicio de patronos cobijados por el Sistema ALA, el salario de base de la categoría más alta vigente en el período de autoliquidación correspondiente, constituirá el límite para la liquidación de aportes….”

g) Certificar, con soporte jurídico Legal, la Ley que autoriza a la OBP determinar que la información de la microficha del Sistema ALA, es la única prueba aceptable para el cálculo del Bono Pensional, en contravención con la Ley vigente (DECRETO 1474 de Mayo 30 de 1997, articulo 8-SALARIO BASE, que reemplazo al Art 28 del Decreto 1748 de 1995), que permite la certificación del empleador como prueba suplementaria en caso de ausencia de información veraz, así como de toda la jurisprudencia aquí expuesta en este Derecho de Petición.

3. Confirmado que el ISS y la OBP no tienen pruebas concretas del SALARIO REAL EFECTIVAMENTE DEVENGADO a Junio 30 de 1992, SOLICITAR a Carbones de Cerrejón (antes INTERCOR), la constancia de nuestro SALARIO REAL EFECTIVAMENTE DEVENGADO a Junio 30 de 1992, y admitirla como válida , para efectos de la liquidación, anulación, corrección o re liquidación, según cada caso individual, de nuestro bono pensional, respetando el derecho al debido proceso, tal y como lo determina la Ley 100 de 1993, la inexequibilidad del articulo a) del Decreto 1299 de 1994, y los múltiples fallos de tutela.

4. Complementar las pruebas de nuestro SALARIO REAL EFECTIVAMENTE DEVENGADO, con CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y DE CARBONES DE CERREJON (Antes INTERCOR), donde conste el reporte y pago de impuestos de renta sobre ingresos, del año 1992, el cual tomo como base el SALARIO REAL EFECTIVAMENTE DEVENGADO.

5. Emitir, re-emitir, reliquidar, corregir, emitir bono complementario, etc., según sea el caso individual de cada uno de los firmantes de este Derecho de Petición, el Bono Pensional, correctamente, y al que tenemos derecho por Ley, con el Salario Real efectivamente devengado certificado por Carbones de Cerrejón (antes INTERCOR), a Junio 30 de 1992, dando cumplimiento cabal a la Ley.

Esta solicitud se presenta con base en:

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1. Tenemos derecho por constitución y Ley, a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley, en la expedición del bono pensional con SALARIO REAL EFECTIVAMENTE DEVENGADO, porque existiendo la mismas e idénticas situaciones de hecho (empleados de Cerrejón (antes Intercor) en Categoría 51, con información incorrecta en el campo SALARIO DEVENGADO O PENSION, en microfichas ALA, de Junio 30 de 1992), se deben aplicar las mismas soluciones de derecho (Aceptar la certificación del empleador del salario real efectivamente devengado), tal como sucedió en el caso de Carlos Moncada, a quien, la Corte Suprema de Justicia, mediante fallos de sentencias, en primera y segunda instancia y casación en Sala de Tutelas, confirmados en incidentes de desacato, le concedió la razón en derecho y en consecuencia le fue efectivamente expedido el bono en debida forma, conforme lo estipula la Ley y la Jurisprudencia de sentencias en cortes para múltiples casos como el nuestro, ya resueltos, entre muchas otras, en las siguiente sentencias:

a. Artículo 29 de la Constitución Política: “….debido proceso: regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la Ley….”

b. DECRETO 1474 de Mayo 30 de 1997.

“ARTÍCULO 8o. SALARIO BASE-SB-. El artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:

1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes de este artículo. Esto último siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaban. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado del empleador…”

Nuestro salario real efectivamente devengado certificado por Carbones de Cerrejón (Antes INTERCOR) a junio 30 de 1992, es compatible con el salario reportado sobre el cual se aportaba al ISS, es decir, cotizamos lo que la Ley exigía en la Categoría 51.

c. SENTENCIA C-734 de 2005:

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” que en consecuencia , las personas que se habían trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de Julio de 2005, fecha de expedición de la sentencia C-734 de 2005 tienen derecho a que se les emita con salario devengado y reportado al ISS a 30 de Junio de 1992”

d. Decreto 3366 del 2007 que decreta: “ b. Artículo 1°. Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia de personas que estaban cotizando a alguna caja fondo o entidad a fecha base. De conformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional en relación con la Sentencia C-734/05, en el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo "A" modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.

e. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil que responde:“Bono pensional. Ingreso base de liquidación. Concepto 1541 de 2003 (diciembre 16). (Autorizada la publicación con oficio 032132 del 20 de noviembre de 2006). La Sala responde la consulta del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Alberto Carrasquilla Barrera, acerca del salario base que se debe tener en cuenta para la liquidación de los bonos pensionales tipo A. La Sala reitera que el presente concepto se emite advirtiendo la existencia de eventuales vicios de inconstitucionalidad del Decreto Ley 1299 de 1.994, en especial de los artículos 4° y 5° literal a). Como regla general, los bonos pensionales Tipo A, modalidad 2, deben liquidarse con base en el salario devengado y reportado al ISS por el empleador a junio 30 de 1.992. Excepcionalmente, y sólo cuando el ISS certifique que carece de información sobre el salario devengado por el trabajador en fecha base FB, la ley permite que el empleador certifique, hoy en día, el salario devengado y reportado en FB. La certificación del empleador debe hacerse sobre bases documentales verificables que llenen los requisitos legales. Si el empleador se niega a certificar por cualquier razón o certifica sin llenar los requisitos legales, el bono debe expedirse con base en la información que tenga el 155, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan adelantarse para demostrar el salario real devengado por el trabajador en FB. Sobre la consulta de responsabilidades del empleador y/o de la Nación, se contesta que el empleador responde por el daño causado al trabajador cuando, por error o por dolo, cotizó al ISS en una categoría salarial inferior a la que le correspondía de acuerdo con el salario devengado. La Nación debe responder por el mayor valor del bono que se genere cuando el salario devengado en FB por el trabajador, era superior a 10 SMLM y se cotizaba en ese tope, es decir, en la categoría 51, de acuerdo con los procedimientos y requisitos estudiados en este concepto y sin pasar de 20 SMLM

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En la exposición de motivos y análisis de jurisprudencia para emitir el concepto s puede leer:“ 2.b. Ocurre cuando el empleador certifica que el salario devengado a 30 de junio de 1992, superaba la categoría máxima de cotización, siendo ésta la categoría en la cual cotizaba efectivamente.

De manera especial, la consulta inquiere sobre el caso en el cual el trabajador devengaba, a 30 de junio de 1992, un salario superior al de la categoría 51, la de los 10 SMLM, equivalentes a $665.070, pero hoy en día no existe en el ISS la prueba de dicho salario, aunque sí de la cotización sobre este monto que era el tope máximo de cotización. Nótese que en esta alternativa no se genera un faltante de aportes, pues se cotizaba correctamente en el máximo tope. Hay que recordar que el patrono no estaba obligado a cotizar sobre un valor superior, pero sí a declarar o mejor, a reportar el salario efectivamente devengado por el trabajador. En este evento, resulta también de aplicación lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5° del decreto ley 1299 de 1994, en concordancia con lo establecido por el literal a) del mismo, según el cual si el ISS informa que en sus archivos no obra constancia del salario devengado y reportado en esa fecha, es admisible la certificación del empleador declarando lo que el trabajador devengaba y que ese valor fue reportado al ISS en su momento. Por consiguiente, el bono pensional se debe liquidar con base en esa certificación. Dado que el patrono cotizó al ISS sobre el límite máximo permitido por la ley y que la certificación que él expida con el lleno de los requisitos legales suple la falta de información del ISS, le corresponde a la Nación responder por el mayor valor del bono…”

f. TUTELA de primera Instancia 11001221500020100110101 presentada por Carlos Moncada contra la OBP concedida por el tribunal Superior de Bogotá mediante Acta 022A del 25 de Marzo del 2011 y Confirmada por la Corte Suprema de Justicia y que reza entre otras : “….Ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requerir al ISS para que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la presente sentencia, certifique si cuenta en sus archivos con la información sobre el salario real devengado por el señor Carlos Alberto Moncada Pardo a 30 de Junio de 1992. Una vez se produzca dicha certificación y de constatarse que no existe información sobre el salario real devengado por el accionante a junio 30 de 1992, la Oficina de Bonos Pensionales deberá requerir a INTERCOR certificación del salario real devengado por Carlos Moncada. Surtido este trámite, deberá aplicar la normatividad legal , en los términos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. “

En la tutela referida en el párrafo anterior, Carlos Moncada argumento con base en la sentencia T-910/2006 de la CORTE CONSTITUCIONAL de Víctor López contra la OBP, que “…De esta última anotación en la Sentencia se puede derivar que los motivos y amparos derivados de esta sentencia aplican para todos los empleados de INTERCOR, que a

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30 de JUNIO de 1992 cotizaban con categoría 51, entre los cuales estoy yo.”. La CSJ en casación le dio la razón, y ordeno pedir y aceptar la constancia del SALARIO REAL DEVENGADO del empleador y reliquidar correctamente el bono pensional de Carlos Moncada,

g. Incidente de desacato de incumplimiento de la tutela anterior, mediante Acta 100A del 8 de Noviembre de 2011, otorgado por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal y confirmado por la Corte Suprema de Justicia.

h. Resolución Nro 9131 del 9 de Dic del 2011, de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del Ministerio de Hacienda, Mediante la cual se emite el Bono pensional tipo A, de Carlos Moncada, con SALARIO REAL DEVENGADO certificado por INTERCOR, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.

i. SENTENCIA T-910/2006 de la CORTE CONSTITUCIONAL que dice:” ….la sala no acoge la tesis expuesta por la OBP, según la cual la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994 implico que la base de liquidación de los bonos de las personas que se trasladaron durante su vigencia cambiara. Se insiste: si el traslado se produjo antes de la declaratoria de inexequibilidad, la administración deberá tomar como base para la liquidación del bono el salario devengado y no el salario base de cotización. Esto significa, adicionalmente, que la OBP no puede argüir válidamente que procede a reliquidar el bono pensional de un beneficiario que se traslado durante la vigencia del numeral a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994 por la causal de modificación de la base de cotización como consecuencia de la decisión de la corte Constitucional, pues ello supondría darle efectos retroactivos a la sentencia C-734 del 2005…” y continua “….Descendiendo al caso particular, esta sala considera que a la luz de las normas vigentes al 30 de Junio de 1992 lo legalmente exigible al accionante era cotizar con un monto máximo de 10 salarios mínimos. Visto de otra manera: el sistema no lo autorizaba para cotizar con base en el salario que realmente devengaba, que era superior a 20 salarios mínimos de la época. De otra parte, en el momento en que se produjo el traslado del Señor López (primero de abril de 1995), el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994 se encontraba vigente, por lo cual el bono pensional debía calcularse sobre la base prevista en dicho literal, a saber, el salario real devengado y reportado a 30 de Junio de 1992…”, y prosigue “….al igual que lo resuelto en el caso de la sentencia T-910 de 2006, en donde la OBP aplicando su misma tesis llego a expedir en ese caso un segundo bono pensional sobre la base de cotización, la sala se aparta de los argumentos expuestos por la OBP del Ministerio de Hacienda, según la cual la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 implico que cambiara la base de liquidación de los bonos de quienes se trasladaron durante su vigencia. Se resume: si el traslado se

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produjo antes de la declaratoria de inexequibilidad, la administración deberá tomar como base para la liquidación del bono el salario devengado y no el salario base de cotización. Darle un efecto retroactivo a una sentencia de la corte que nunca lo considero así, es violar el debido proceso del accionante y generarle graves consecuencias en el monto de la futura pensión de vejez..” “….la Sala pasa a analizar las diferentes comunicaciones enviadas por el ISS y el Ministerio de Hacienda sobre la información que reposa en los archivos del Ministerio y/o del ISS sobre el salario devengado y reportado del señor López como trabajador de INTERCOR. En comunicación VP- GNHL NO. 203770 del 24 de junio de 2002 , dirigida por la Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS al Jefe Oficina Bonos Pensionales se expresa: “..El diligenciamiento de todos los formularios que constituían el Sistema ALA era responsabilidad y función de cada patrono. En el caso específico de INTERCOR, una vez estudiadas las micro fichas que contienen dicha información por funcionarios de la Gerencia Nacional de Historia Laboral, se pudo constatar que la empresa desde que comenzó a reportar novedades a través el Sistema ALA en Junio de 1983 no reporto el salario básico realmente devengado de los trabajadores con salario básico superior al máximo asegurable de la época. En conclusión, el ISS no cuenta en sus archivos con la información correspondiente al salario realmente devengado a Junio de 1992 de trabajadores de INTERCOR con salario superior a $ 665.070.” (Negrillas nuestras) “…No obstante lo anterior, cabe anotar que la empresa realizó cumplidamente sus pagos al ISS por concepto de aportes a la seguridad social y el hecho de omitir el salario realmente devengado de trabajadores con ingresos superiores a los valores máximos asegurables, no afectó la liquidación de los aportes ni el valor de ninguna prestación económica reconocida por el instituto” (Negrilla en el texto original. Subraya por fuera del texto original). En otras palabras, de acuerdo con la anterior comunicación del ISS para aquellos trabajadores que devengaban un salario superior al máximo salario base de cotización (trabajadores clasificados en la categoría 51), esto es, superior a $665,070 al 30 de junio de 1992 INTERCOR no reportó el salario real devengado por los mismos. Sin embargo, esta omisión del patrono – en palabras del ISS- “no afectó la liquidación de los aportes ni el valor de ninguna prestación económica reconocida por el Instituto”. Y esto por cuanto para aquellas personas que devengaban más de 10 salarios mínimos la cotización debía hacerse sobre este tope y no sobre el mayor valor devengado.”

“En oficio dirigido por el Presidente ISS al Jefe de Oficina Pensionales del Ministerio de Hacienda el 10 de marzo de 2004 se lee “Dando alcance al oficio PJSS 002047 de diciembre 19 de 2003 relacionado con las comunicaciones del doctor José Joaquín Armijo de la Oficina de Administración de Personal & Beneficios Recursos Humanos y de la doctora Betty Alfonso Rodríguez del Departamento de Materiales y Servicios del Cerrejón, se observa que los salarios del mes de junio del año 1992 de algunos de los trabajadores de la Empresa INTERCOR

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relacionados en el sistema ALA no corresponden a la asignación real devengada por éstos en esa época. “En consecuencia, concluye que el ISS no tiene registrado en el sistema ALA el salario real devengado por éstos en el mes de junio del año 1992” (Subraya por fuera del texto original). Es decir, mediante la anterior comunicación el ISS reitera lo expresado en el oficio del 24 de junio de 2002, esto es, que no cuenta con la información relativa a los salarios reales devengados por algunos trabajadores de INTERCOR a 30 de junio de 1992.

“Posteriormente, en comunicación dirigida por el Presidente del ISS al Jefe de Oficina Pensionales del Ministerio de Hacienda el 29 de junio de 2004, a través de la cual se da alcance al contenido del oficio del 10 de marzo de 2004 - antes trascrito-, se expresa: “En atención al asunto de la referencia, mediante el cual solicita se precise el alcance del oficio de mazo 10 de 2004, en el cual se concluyó que el ISS no tiene registrado en el sistema ALA el salario real devengado en el - mes de junio del año 199 por parte de INTERCOR, se aclara que el Instituto de Seguros Sociales sí cuenta con planillas de aportes de los salarios reportados bajo al sistema ALA por parte de la Empresa INTERCOR. “Por lo anterior y en cumplimiento con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 007 de 1982 y al artículo 76 del Acuerdo 044 de 1989 emanados del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios del ISS aprobados mediante los Decretos 1465 de 1982 y 3063 de 1989, no es procedente por parte del ISS expedir certificaciones en sentido contrario” (Subraya por fuera del texto original). La anterior comunicación en nada desvirtúa el contenido de las comunicaciones del 24 de junio de 2002 y del 10 de marzo de 2004, sino que contribuye a aclararlas. En efecto, el ISS sí cuenta con las microfichas de las planillas de autoliquidación de aportes diligenciadas por INTERCOR, copia de las cuales fueron remitidas por el Instituto al Ministerio. Sin embargo, en algunas de dichas planillas no figura el salario devengado por el trabajador, siendo éste el caso del señor Víctor López. En efecto, la OBP afirma en su comunicación del primero de junio de 2006: “Como se puede observar en la copia de la microficha de International Colombia Resources Corporation – INTERCOR -, correspondiente al señor VICTOR HUGO LÓPEZ NOSSA c.c. 17198076, en la columna de “sueldo básico” de cotización aparece $665.070, y en las columnas de factores salariales que sumarían el DEVENGADO NO aparece MONTO”.(Negrillas nuestras)

“Así las cosas, la Sala estima que en el caso del señor López la OBP no podía suponer que el salario base de cotización era el mismo que el salario devengado en la fecha base, como lo prescribe el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, ya que a renglón seguido esta norma establece que “si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado”, como en efecto lo informó mediante las comunicaciones del 24 de junio de 2002 y del 10 de marzo de 2004, y cómo es posible observarlo en la copia de la microficha de INTERCOR, se admitirá la certificación expedida por el empleador. Siendo así, no le asiste razón a la OBP cuando afirma que en el caso del señor López en el archivo

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laboral masivo del ISS, que se construye con base en las planillas de autoliquidación de aportes y los reportes de novedades de los empleadores, se encuentra la información sobre el salario devengado. En este sentido, afirma la entidad en la contestación de la tutela que “(…) el salario que aparece en la planilla de autoliquidación se toma como “salario devengado y reportado” al ISS, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 3063 de 1989. Salvo que el ISS manifieste que tiene en su poder un reporte de cambio de salario, donde aparezca un salario superior” (Negrilla en el texto original). Y continúa:“El mencionado artículo 28 del Decreto 1748, modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, aclara con exactitud que la prueba del salario base consiste en una constancia expedida por el ISS. Para el caso de las empresas, que reportaban por el sistema de autoliquidación de aportes – ALA- , el ISS ha manifestado y probado que en sus archivos si existe, para todos los casos, una prueba del salario devengado y reportado. Esa prueba la posee microfilmada el ISS y gran parte de las fotocopias de dichas microfichas el ISS las ha entregado al Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Además copias de las mismas reposan hoy en poder de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s)” (Negrilla en el texto original). Existe información sobre el salario base de cotización, pero no es dable suponer que éste es igual al salario real devengado por Víctor López, como pretende hacerlo el Ministerio, puesto que “el ISS no cuenta en sus archivos con la información correspondiente al salario realmente devengado a Junio de 1992 de trabajadores de INTERCOR con salario superior a $665.070”, como es el caso del accionante. (negrillas mias) “Por consiguiente, la Sala estima que al esgrimirse como una de las razones para modificar el valor del bono pensional del señor López que no era admisible la certificación expedida por el empleador sobre el salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, existiendo comunicaciones del ISS en el sentido de no contar con información sobre el salario real devengado y contando con copia de la planilla de liquidación de aportes del señor López en la cual no reposa información sobre el salario real devengado, y proceder a reliquidar el bono con base en el salario base de liquidación que figura en la planilla de autoliquidación de aportes, la OBP incurrió en una vulneración al debido proceso. (negrillas mias)“Considera la Sala que ante las comunicaciones del ISS de no contar con la información relativa a los salarios reales devengados por los trabajadores de INTERCOR y al evidenciar que en la planilla de autoliquidación de aportes del señor López no se encontraba diligenciada la columna relativa al salario real devengado por el empleador, no podía la OBP proceder a emitir un bono pensional tomando como base el salario base de cotización del accionante. En éste caso, en aplicación del artículo 8 del Decreto 1474 de 1997 le correspondía al ISS certificar que no contaba con la información sobre el salario devengado por el señor López en el año 1992 y, en ese caso, aceptar la certificación expedida por INTERCOR. Al haber asumido que el salario devengado por el señor López era igual al salario base de cotización, contra las mismas manifestaciones del ISS y la

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información obrante en las planillas de autoliquidación de aportes, la OBP incurrió en una vulneración al debido proceso.. “(Negrillas mias)

“ III DECISIÓN – SEGUNDO, que reza: “ REVOCAR el fallo proferido el siete (7) de febrero en primera y única instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito judicial, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo López Nossa contra la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en su lugar conceder el amparo del derecho al debido proceso del Señor Víctor Hugo López Nossa. En consecuencia, déjese sin efectos la parte de la Resolución 2474 del 26 de Octubre de 2004, “ por medio del cual se emiten los cupones principales de algunos bonos pensionales tipo A2 en lo concerniente a la emisión del bono pensional del Señor Víctor Hugo López Nossa” ”

j. SENTENCIA T-784/2010 de la CORTE CONSTITUCIONAL que dice:

“Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.” (negrillas y subrayado nuestro)

Agradeciendo la atención prestada,

Los firmantes en los anexos adjunto.

DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN:Fanny Ortega de CamargoCalle 147 Nro. 13-67, Torre 10 Apartamento 738Conjunto Portal de CaobosCerritosBogotáTel: 316-766-0235

COPIA DE ORIGINALES ADUCIDOS EN ESTE DERECHO DE PETICIÓN

1- Copia de comunicación de Presidencia del ISS a Presidencia de Cerrejón

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2- Copia de Acta de Reunión funcionarios ISS y funcionarios Cerrejón

3- Copia de Tutela de Carlos Moncada

4- Copia de Incidente de desacato de Carlos Moncada

5- Copia de la resolución de emisión de Bono con Salario Real de Carlos Moncada

6- ANEXOS: FIRMANTES DE ESTE DERECHO DE PETICION CON SU

CORRESPONDIENTE RESUMEN DE CASA CASO

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Barranquilla, Mayo 21 del 2012

Señores:OFICINA DE BONOS PENSIONALES MINISTERIO DE HACIENDAATENCIÓN: Dr. CIRO NAVAS

Director GeneralCarrera 8° No. 6 - 64 Edificio San Agustín2 971310 Ext.: 2048 - 2052Bogotá

REFERENCIA: ANEXO FIRMANTES AL DERECHO DE PETICIÓN

NOMBRE COMPLETO: _______________________________

IDENTIFICACION: _______________________________

FECHA TRASLADO AL RAIS: _______________________________

SALARIO REAL A JUNIO 30 DE 1992: _______________________________

NUMERO Y FECHA EMISION PRIMER BONO PENSIONAL EMITIDO CORRECTAMENTE Y ANULADO ILEGALMENTE: _______________________________

NUMERO Y FECHA EMISION SEGUNDO BONO PENSIONAL EMITIDO ERRONEAMENTE ______________________________ (o Fecha ultima pre liquidación)

Se adjunta a esta firma personal: Copia de la certificación de Carbones de Cerrejón. Copia primer bono emitido y anulado Copia segundo bono emitido erróneamente (O ultima pre liquidación) Copia del extracto mensual de pagos de Junio de 1992 Copia de la declaración de Ingresos y Retenciones de 1992 Copia de la Declaración de Renta de 1992 Copia de la Cedula de Ciudadanía

Firma:

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