EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 1
EXPEDIENTE NÚMERO 2747/06 C. VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/OTRO INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. OCTAVA SALA.
México, Distrito Federal a diecinueve de febrero del
dos mil trece.-------------------------------------------------------------------
L A U D O
VISTOS para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria del amparo directo 729/2012 (DT.- 10873/2012), de
fecha quince de enero del dos mil trece, emitida por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
en los autos del conflicto planteado por la C.
en contra del Servicio de Administración Tributaria y otro.--
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha diecisiete de octubre del dos mil once,
pronunció laudo, en el que se resolvió (foja 526 a 556); -----------
“…PRIMERO.- La parte actora probó en parte la procedencia de su acción; y el Titular Demandado, justificó en parte sus excepciones y defensas que hizo valer.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Servicio de Administración Tributaria del pago y cumplimiento de todas las prestaciones reclamadas por la C. a excepción del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcional por los años dos mil cinco y seis, así como del pago de horas extras por un año anterior a la presentación de la demanda, por los razonamientos vertidos en la parte final del considerando último de la presente resolución…”-----------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el
Servicio de Administración Tributaria, promovió juicio de
amparo número 729/2012 (DT.- 10873/2012), ante el Octavo
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Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
quien procedió a concederle el amparo y protección de la
Justicia Federal en su único resolutivo que a la letra refiere;------
“…ÚNICO. Para los efectos precisados en el último
considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto que
reclamó de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
que hizo consistir en el laudo de diecisiete de octubre del dos mil once,
dictado en el expediente del juicio laboral 2747/2006, seguido por
en contra del ahora quejoso…” ----------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 80 de
la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria 729/2012
(DT.- 10873/2012), esta Octava Sala deja sin efectos el laudo
de fecha diecisiete de octubre del dos mil once, procediendo a
dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos
establecidos por la citada Autoridad de Amparo, en los
siguientes términos: ----------------------------------------------------------
“… al resultar fundados los argumentos del quejoso, procede
conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se
solicitan, para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y
dicte uno nuevo en el que, con libertad de jurisdicción y sin perjuicio de
reiterar los aspectos que no son materia del presente amparo, se
abstenga de condenar al pago de horas extras y resuelva de manera
fundada y motivada sobre pago de las prestaciones consistentes en
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, estableciendo claramente el
salario que tomará en cuenta para la condena y puntualizando los
conceptos que conforman dicho salario…”-------------------------------------------
II.- Con fecha veinticinco de mayo del dos mil ocho,
fojas cinco a treinta y cuatro, la C.
presentó escrito de demanda ante la Junta Federal de
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Conciliación y Arbitraje en San Luis Potosí, San Luis Potosí, en
el cual demandó del Servicio de Administración Tributaria, las
siguientes prestaciones: 1.- El pago de la Indemnización por
tres meses de salario, prevista en los artículos 49 y 50 de la Ley
Federal del Trabajo. 2.- El pago de veinte días de salario por
cada año de servicios prestados. 3.- El pago de vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo del año dos mil cinco. 4.- El pago
de una prima de antigüedad a razón de doce días de salario por
cada año de servicios. 5.- El pago de salarios vencidos desde la
fecha del despido y hasta que sea reinstalada. Fundó su
demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos. Hecho
uno, que el día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa,
ingresó a prestar sus servicios para el demandado, en la plaza
de Auditor Fiscal, en el departamento de Visitas Domiciliaria y
que se le asignó de enero a junio de mil novecientos noventa y
cinco a la Subsede de Auditoria Fiscal en Ciudad Valles, San
Luis Potosí, que del primero de julio al dieciocho de agosto del
mismo año, estuvo encargada de la Oficina de Auditoria Fiscal,
que fue promovida a la plaza de Jefe de Departamento del
periodo del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y
cinco al veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis,
que a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y
seis, se le promovió a la plaza de Subadministrador de Revisión
de Gabinete, cambiándola a plaza de confianza el primero de
enero de mil novecientos noventa y siete. Que a partir del
dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se le
asigna la plaza de confianza de Subadministrador, la que ocupó
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hasta el quince de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve. Que del dieciséis de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve y hasta el quince de febrero de dos mil uno, se
le asignó el puesto de Jefe de Departamento de Análisis y
Selección de Programación. Que a partir del diecinueve de
febrero de dos mil uno se le promueve a la plaza de confianza
de Subadministrador de Programación. Que del primero de julio
de dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil seis, ocupó.
la plaza de confianza de Subadministrador de Comercio
Exterior, que realizó las funciones que señala en sus hechos.
Que el treinta y uno de marzo de dos mil seis, se le notifica el
oficio 327-SAT-I-00127, de fecha veintisiete de marzo de dos
mil seis, en cual se encuentra su baja de puesto, derivada de
una vista de supervisión, en la que se hicieron constar diversas
irregularidades, precisándose que en relación a ellas no tuvo el
expediente respectivo previamente, dado que aún no había sido
designada en el cargo a la fecha en la que de dieron las
supuestas irregularidades, y no obstante ello firmó la cédula de
observaciones correspondiente, por instrucciones de sus
superiores. Que se le cito el cuatro de noviembre de dos mil
cinco, a efector de analizar diverso expediente que se
encontraba en proceso, fecha en la cual sus superiores
levantaron un acta de la que no se dejó un tanto para su
conocimiento. Que el dieciséis de diciembre de dos mil cinco,
se presentó personal de la Administración Central de
Supervisión y Evaluación de Fiscalización Nacional, a levantar
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un acta, solicitándome designara testigos, no obstante la
ausencia de mi jefe inmediato; habiendo sido interrogada, se
nos solicitó la firma del acta respectiva, sin que le entregara
copia de la misma. Que el trece de febrero de dos mi seis, se
recibió en la Administración Local de Auditoria Fiscal de San
Luis Potosí, San Luis Potosí, en el que se requiere al
Administrador Local de Auditoria Fiscal, información en relación
a diversas irregularidades imputadas a ella y a diversos
empleados de dicha Administración y por ello el Administrador
Local de Auditoria Fiscal, me solicitó información en relación al
contenido del oficio señalado, a fin de darle contestación al
mismo, procediendo a emitir la contestación respectiva el
diecisiete de febrero de dos mil seis, a través del oficio 324-
SAT-24-VI-1038, que transcribe. Que el treinta y uno de marzo
de dos mil seis, como indicó recibió el oficio 327-SAT-I-00127, y
fue en esa fecha cuando tuvo conocimiento de lo que se hizo
constar en el acta levantada el treinta de junio de dos mil tres
insistiéndose en que no tuvo conocimiento del contenido de tal
acta, de la cual no se le entregó copia en su oportunidad. Que
al día siguiente hábil al que se le notificó el oficio 327-SAT-I-
00127, se presentó a la Administración Local de Auditoria
Fiscal, percatándose que en las listas de entrada y salida de
personal, no aparecía su nombre, por lo que se entregó un
escrito en el que solicita información sobre el procedimiento a
seguir sobre la entrega de los asuntos a su cargo. Y el día
cuatro de abril del mismo año recibió copia del oficio 327-SAT-
24-0299, comunicándose en él que había causado baja,
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debiendo proceder a la entrega del cargo; hecho que realizó en
le misma fecha. Que el último día que laboró fue el veintisiete
de marzo de dos mil seis, fecha en la que solicitó ser liquidada,
sin que a la fecha haya recibido contestación a tal solicitud.
Invocó los preceptos de derecho que estimó aplicables.-----------
III.- Con fecha veintinueve de mayo de dos mil seis,
fojas dos y tres, la Junta Especial Número Treinta y Cuatro de
la Federal de Conciliación y Arbitraje, en San Luis Potosí, San
Luis Potosí, se declaró Incompetente para conocer del asunto y
ordenó remitir el expediente a éste H. Tribunal, mismo que lo
recibió el día once de julio de dos mil seis, foja uno, por lo que
en acuerdo plenario de fecha cuatro de septiembre de dos mil
seis, foja treinta y siete, se le pidió a la actora ajustara su
escrito inicial de demanda a lo establecido en la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------
IV.- La C. desahogó la vista
que se le diera, a través de un escrito presentado en este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el once de julio de
dos mil seis, fojas cincuenta y dos a ochenta y nueve, en el cual
demandó del Titular del Servicio de Administración Tributaria,
las siguientes prestaciones: A).- La reinstalación en el puesto
de Subadministrador. B).-El pago de salarios caídos desde el
treinta y uno de marzo, fecha del despido y hasta que se dé
cumplimiento al laudo. C).- El pago de la prima vacacional del
primer y segundo periodo del año dos mil seis y hasta que se
cumplimente el laudo que se dicte: D).- El pago de aguinaldo
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del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
de Estado, y el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación supletoria a la Ley de la Materia.- E).- La entrega de
las Constancias de las Aportaciones del FOVISSSTE, por todo
lo que dure el procedimiento laboral y hasta que se
cumplimente el laudo.- F).- La entrega de Constancias de las
aportaciones realizadas por el Titular, al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- G).- El
reconocimiento de antigüedad de la Actora, por todo el tiempo
que dure el juicio y hasta que se termine el presente mismo..
H).- La regularización del pago de Aportaciones del Sistema de
Ahorro para el Retiro, por todo el tiempo que dure la litis, como
si nunca se hubiera interrumpido la relación laboral.- I).- La
expedición y firma del nombramiento expedido a favor de la
Actora, donde se precise la fecha de su ingreso, el puesto,
horario, salario y el carácter de trabajador de base y demás
condiciones, en los términos de los Artículos 2, 3, 6 y relativos
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-
J).- La regularización del pago de Aportaciones al Fondo de
Ahorro Capitalizable, por todo el tiempo que dure la Litis, como
si nunca se hubiera interrumpido la relación laboral.- K).- El
pago de todas las prestaciones que le corresponden de acuerdo
a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las
Condiciones Generales de Trabajo del demandado, tales como
quinquenios, el importe, para mantener vigentes los Seguro de
Vida Colectivo y de Separación Individualizada establecidos con
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Metlife México, y los que se me venían prestando con dicha
aseguradora. L).- El pago de la cantidad de $40,000.00
(Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de Bono de
Productividad o Gratificación Especial Anual, del año dos mil
seis, con los incrementos correspondientes desde el treinta y
uno de marzo de dos mil seis y hasta la fecha que culmine el
presente juicio y que se depositó en la cuenta Bancaria de
HSBC 4022356588 a nombre de la Actora. M).- El pago de
horas extraordinarias que no fueron pagadas por el Titular,
desde su fecha de ingreso hasta el cese injustificado que se le
aplicó. N).- En caso de que el Titular se niegue a la
reinstalación de la hoy Actora, se reclame en el presente juicio
la Indemnización Constitucional. Fundo en forma sucinta su
demanda en los siguientes hechos. 1.- Que con fecha dieciséis
de agosto de mil novecientos noventa, empezó a prestar sus
servicios en la Administración Fiscal Federal de Crédito Público,
con el cargo de Auditoría, asignada al Departamento de Visitas
Domiciliarias, realizando las funciones inherentes a su cargo.
Donde en el año de mil novecientos noventa y cinco, fue
comisionada a la Subsede de Ciudad Valles de San Luis Potosí,
con el mismo puesto, y en julio del mismo año, fue designada
como Encargada de la Subsede de Ciudad Valles, hasta el
dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. El día
diecinueve de agosto de ése año el Titular la promovió con un
puesto de Jefe de Departamento de Visitas Domiciliarias, que
cubrió hasta el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y
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seis. 2.- Que fue designada como Subadministradora de
Gabinete del primero julio de mil novecientos noventa y seis al
quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
realizando funciones de acuerdo a instrucciones de sus jefes
inmediatos superiores. Que con fecha dieciséis de febrero de
mil novecientos noventa y ocho ocupó el cargo de
Subadministradora de Vistitas Domiciliarias en la Administración
Local de Auditoria Fiscal de San Luis Potosí, hasta el quince de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Y que por
determinación del entonces Administrador Local de la Auditoria
Fiscal de San Luis Potosí, a partir del dieciséis de septiembre
de mil novecientos noventa y nueve, se le otorgo la plaza de
Jefe de Departamento de Análisis y selección de Programación,
hasta el día quince de febrero del dos mil uno, donde realizaba
las funciones de analizar y revisar los expedientes de las
propuestas integradas de las entidades federativas, análisis de
insumos y de las denuncias recibidas, investigar a grupos
contribuyentes para detectar posibles formas de evasión fiscal.
3.- Que en el periodo comprendido del dieciséis de febrero del
año dos mil uno, al treinta de junio del dos mil tres, se le
designó como Subadministradora de Programación, cargo que
desempeñó con honestidad y eficientemente. 4.- Que el primero
de julio del año dos mil tres, el Titular de la Administración Local
de San Luis Potosí, de la Administración General de Auditoria
Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, se le
designó Subadministradora de Comercio Exterior, con las
siguientes actividades: coordinar el trámite de las resoluciones
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de los procedimientos aduaneros que le turnaba su jefe
inmediato, vigilar que se elaboraran las relaciones y oficios
respecto de los bienes que pasan a ser propiedad del Fisco
Federal, para ser puestos a disposición de la Administración
General de Destino de Bienes, Revisar y verificar que los
oficios, actas y resoluciones emitidos, estén debidamente
sustentados, elaborar informes y reportes correspondientes a
las actividades de la Subadministración, la elaboración de
informes relativos al avance o tramite de los procedimientos
administrativos en materia aduanera o PAMAS, elaboración de
memorándums, oficios y su notificación, enviar al archivo los
expedientes de comercio exterior concluidos de la
Administración Local de la Auditoria Fiscal de San Luis Potosí.
5.- Que en el desempeño de sus funciones para el Titular, no
tenía poder de decisión en el ejercicio de mando, en vista de
que recibía órdenes y era supervisada por sus Jefes
Inmediatos. Que prestaba sus servicios con un horario de las
nueve a las quince horas y de las dieciséis a las dieciocho
horas, de lunes a viernes, con descanso los sábados y
domingos. Sin embargo trabajó tres horas extras diarias y
quince semanales, esto de las dieciséis a las veintiún horas, por
la carga de trabajo excesivo, las cuales nunca le fueron
cubiertas por el Titular, que percibía un salario mensual de
$32,472.32 (Treinta y dos mil, cuatrocientos setenta y dos
pesos 31/100 M. N.), sin contar con los conceptos de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y seguro de vida, que
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reclama. 6.- Que durante el tiempo que la Actora laboró para el
Titular, lo hizo con esmero, eficacia, sin faltas injustificadas a
sus labores, y cumpliendo las ordenes de la C.
, bajo la cual se encontraba subordinada
y se refería a ella para todo tipo de autorizaciones; y que
percibía como salario integrado diario, la cantidad de $1,082.41
(Un mil ochenta y dos pesos 41/100 M. N.). 7.- Que el día
treinta y uno de marzo del año dos mil seis, a las once horas
aproximadamente, se presentó en la oficina de la
Subadministración de Comercio Exterior donde le fue entregado
por el encargado de la Subadministración de Innovación y
Calidad en San Luis Potosí, de la Administración General de
Innovación y Calidad del Servicio de Administración Tributaria,
un Acuerdo de Baja, con oficio número, 327-SAT-I-00127, de
fecha veintisiete de marzo del dos mil seis, que informa, que su
baja se debió a las causas insertas en el propio documento, que
a partir del día siguiente de la notificación, debía realizar la
entrega y recepción de conformidad con la normatividad
vigente, siendo falsos los argumentos invocados en el oficio de
baja. 7(sic).- Que como se observa del acuerdo de baja del
veintisiete de marzo de dos mil seis, se omitió girar los oficios
correspondientes a fin de notificar al presunto responsable en el
procedimiento que se sigue a los empleados de confianza, a fin
de establecerse las irregularidades que se le imputan, conforme
a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y estar en posibilidades de ofrecer las pruebas
correspondientes, lo que en su caso no sucedió, sino que
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ilegalmente se levantó un Acta de Comparecencia de Servidor
Público, en la que no se respetó el derecho a ofrecer pruebas,
en consecuencia se violaron las Garantías de Audiencia,
Legalidad y Seguridad Jurídica Constitucionales, resultando
falso que haya declarado de manera voluntaria en el acta que
ya ha sido mencionada, cuando lo cierto es que fue objeto de
presiones morales, psicológicas, y de amenazas, objetándose
en cuanto autenticidad, alcance y valor probatorio el acta que
fue levantada, por haberse asentado en ella aseveraciones
falas que no corresponden a la situación que guardaban los
asuntos en comendados a la Subadministración de Comercio
Exterior. 8.- Que en el procedimiento de baja el demandado
omitió aplicar el procedimiento laboral previsto en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es que
debió haber solicitado su cese ante éste Tribunal, por las
supuestas irregularidades que le son imputadas, lo que no se
hizo.- Ofreció las pruebas que se indican en el capítulo
correspondiente y que estimó convenientes.--------------------------
V.- En acuerdo del veinte de mayo de dos mil ocho,
(foja ciento treinta y tres), se ordenó emplazar al demandado.---
VI.- El Titular del Servicio de Administración Tributaria,
con fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, fojas ciento
cuarenta y dos a doscientos veinticinco, por conducto de su
apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada en
su contra. Opuso como excepciones y defensas las siguientes:
La de Prestaciones Extralegales y Obscuridad.- Que es
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procedente y se hace valer en contra de las prestaciones que
se reclaman, ya que no se encuentran previstas en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que le
impide realizar una defensa adecuada, aunado a que nunca se
señala con claridad en que legislación se encuentran
contempladas, lo que lo deja en estado de indefensión,
negándose su procedencia y solicitan sean desestimadas las
prestaciones que reclama, en razón de que no se acreditan los
elementos de su pretensión, al tratarse de apreciaciones
subjetivas, oponiéndose por ello la excepción de oscuridad en
la demanda. La de Falta de Acción y de Derecho.- Que resulta
procedente y se opone en contra de las prestaciones
reclamadas en el inicial de demanda, debido a que la Actora era
una empleada de confianza y por lo tanto no gozaba de
estabilidad en el empleo, y se conduce con dolo y mala fe en su
demanda, ya que fue dada de baja por perdida de la confianza,
en la plaza de Subadministrador, Nivel SC04, Clave CFSC104,
considerada como de confianza en el Catálogo de Puestos y
Plazas del Gobierno Federal. La de Falta de Legitimación
Activa.- Que resulta procedente y se opone en contra de la
basificación reclamada, pues la plaza que señala no existe, y la
última que ostentó como Subadministrador, Nivel SC04, Clave
CFSC104, es de confianza.- La de Prescripción.- En términos
de lo previsto en el artículo 113 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que la actora no
tiene acción o derecho para reclamar las prestaciones que
señala en el inicial de demanda, toda vez que operó en su
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perjuicio la prescripción, reiterándose que no se puede
reinstalar a la Actora, ya que la plaza desempeñada se
encuentra catalogada como de confianza y no se pude
considerar como de base, sin que se haya solicitado el
llamamiento a juicio del Sindicato correspondiente a fin de que
señalara si el puesto de Subadministrador, es de base o
confianza y si no se hizo fue porque la Actora nunca fue
trabajadora de base. Precisándose que el rompimiento de la
relación laboral no es un despido injustificado, ya que fue una
baja por perdida de la confianza y la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, no otorga estabilidad en el empleo
a los trabajadores de confianza como la Actora, por lo que no
proceden sus prestaciones. Aunado a que la Actora causó un
daño al Erario Federal, al no realizar correctamente los
procedimientos de Auditoría Fiscal y consecuentemente dio la
oportunidad que los mismos se impugnaran por los
contribuyentes, motivo por el que respetando su Garantía de
Audiencia, se realizó un Acta de Comparecencia el dieciséis de
diciembre de dos mil cinco, aun siendo empleada de confianza,
solicitando se tuviera por reproducido el incidente de
incompetencia hecho valer, ya que la actora era una emplaza
de confianza, a la que no se le despidió de manera injustificada,
por lo que resulta ilógico que reclame ante éste Tribunal las
prestaciones que señala, ya que no le corresponde la
reinstalación ni las prestaciones accesorias a ella, reiterándose
que la Actora no prueba el despido del que se duele, ya que
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realizaba las funciones de confianza que se transcriben, y que
encuadran en lo previsto por el artículo 5 fracción II incisos a),
b), y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, insistiéndose en que fue dada de baja por perdida de la
confianza, sin que la Actora se encuentre exenta de la carga de
la prueba, en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, por lo que deberá probar el modo y
forma en que supuestamente fue despedida y al no proceder la
reinstalación, es que este Tribunal no es competente para
conocer del presente asunto.- La de Prestaciones
Contradictorias.- La cual es procedente en contra de las
prestaciones reclamadas ya que por una parte reclama la
reinstalación y posteriormente la basificación, por lo que es
claro que reconocer que nunca ostentó una plaza de base en el
puesto de Subadministrador.- La de Obscuridad.- Que es
procedente toda vez que no se sabe con precisión cuál es el
puesto que reclama.- La de Obscuridad e Imprecisión de la
Demanda.- Toda vez que no se deprende que la prestación
consistente en el pago de salarios caídos no se advierte que
sea una prestación de carácter laboral, que se encuentre
contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, insistiéndose en que fue dada de baja por perdida
de la confianza, y que no se le despidió de manera injustificada.
La de Accesoriedad.- Ya que al no prosperar la acción de
reinstalación, las accesorias siguen la suerte de la principal, por
lo que carece de acción para reclamar el pago de prima
vacacional, y porque fue una trabajadora de confianza, que
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carece de estabilidad en el empleo, y no le es aplicable la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y tratándose
de prestaciones extralegales la carga de la prueba le
corresponde a la Actora, para probar que las mismas son
pagaderas, lo que se respalda con las tesis de jurisprudencia
que invoca, por lo que procede la excepción de Falta de Acción
y Derecho que se hizo valer.- La de Prescripción.- Que es
procedente en razón de que se encuentra prescrito el derecho
para reclamar cualquier prestación, anterior al veinticinco de
mayo de dos mil cinco, ya que la actora presentó su demanda
el veinticinco de mayo de dos mil seis, por lo que transcurrió en
exceso el término de un año previsto en el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La de
Obscuridad e Imprecisión de la Demanda.- Que se opone en
relación al pago de aguinaldo, ya que la Actora pretende hacer
valer su acción a través de apreciaciones subjetivas carentes
de todo valor jurídico, y no señala con claridad en que
legislación se encuentran las prestaciones que reclama, por lo
que solicita que sean desestimadas de plano las prestaciones
que reclama y se declare procedente la excepción de
Obscuridad de la Demanda, y la Actora tiene que probar su
dicho de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, pues no acredita que generó el derecho
a recibir las prestaciones que reclama y ad cautelam opone en
relación al pago de aguinaldo la de Improcedencia de la Vía, ya
que su pago se encuentra condicionado a la Publicación del
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decreto respectivo que constituye una disposición de tipo
Administrativa, y se opone también la de Accesoriedad, ya que
al no prosperar la acción de reinstalación, las accesorias siguen
la suerte de la principal, y por ende carece del derecho al pago
de ésta prestación y de manera cautelam también opone la
excepción de Prescripción, que procede en razón de que se
encuentra prescrito el derecho de la Actora al presentar su
demanda el veinticinco de mayo de dos mil seis, por lo que
transcurrió en exceso el término de un año previsto en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo que todo reclamo anterior al veinticinco de
mayo de dos mil cinco está prescrito. Al tratarse de reclamos
futuros se opone la de Accesoriedad en relación al pago de las
aportaciones que demanda ante el ISSSTE, FOVISSSTE Y
SAR, así como la de Improcedencia de la Vía, al tratarse de
prestaciones que no son de índole laboral que no se encuentra
contenida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, sin que señale las circunstancia de modo, tiempo y
lugar en cuanto a haber recibido tales prestaciones y no aporta
medio de prueba que así lo acredite.- La de Obscuridad e
Imprecisión de la Demanda.- Que se opone en relación al pago
de las prestaciones delos incisos E), F) y H), ya que la Actora
pretende hacer valer su acción a través de apreciaciones
subjetivas carentes de todo valor jurídico, y no señala con
claridad en que legislación se encuentran las prestaciones que
reclama, por lo que solicita que sean desestimadas de plano las
prestaciones que reclama y se declare procedente la excepción
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de Obscuridad de la Demanda, y la Actora tiene que probar su
dicho de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, pues no acredita que generó el derecho
a recibir las prestaciones que reclama.- La que deriva de que la
Actora Carece de Acción y Derecho, para reclamar el
reconocimiento de antigüedad, ya que nunca prueba haber
ostentado una plaza de base, y tiene que probar su dicho de
conformidad con el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, siguiendo el principio de que “Quien
Afirma está Obligado a Probar”, lo que no sucede por lo que se
le debe absolver del cumplimiento de ésta prestación. La de
Prestación Extralegal.- En contra de las prestaciones de los
incisos J) y K), ya que no se encuentran previstas en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y suya
procedencia debe ser previamente demostrada y acreditando
que el demandado está obligado a proporcionar tales
beneficios, lo que no se cumple, demostrándose la Falta de
Acción y Derecho para reclamar tales prestaciones.- La de
Ausencia de Acción y Derecho.- En contra del pago de
quinquenio, ya que la Actora no cumple con los requisitos que
marca la Ley para hacerse acreedora a su pago, y por ser
trabajadora de confianza no generó derecho alguno en relación
a la antigüedad, oponiéndose en su contra la Excepción de
Prescripción, ya que es procedente en razón de que se
encuentra prescrito el derecho para reclamar cualquier
prestación, anterior al veinticinco de mayo de dos mil cinco, ya
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que la Actora presentó su demanda el veinticinco de mayo de
dos mil seis, por lo que transcurrió en exceso el termino de un
año previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La de Prestaciones
Extralegales.- En contra del pago de pagos de las primas de los
Seguros que reclama, ya que no proceden por que la Actora era
una empleada de confianza y son accesorias a la principal,
procediendo la excepción de Improcedencia de la Vía, ya que
éstas prestaciones no revisten el carácter de laboral, y la actora
no funda su pretensión en ningún precepto legal de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que
señale las circunstancia de modo, tiempo y lugar en cuanto a
haber recibido tales prestaciones y no aporta medio de prueba
que así lo acredite, y al ser prestaciones accesorias siguen la
suerte de la principal, que es improcedente ya que la Acota
causó baja por perdida de la confianza. Y sin reconocerle
derecho alguno no acredita el sueldo que señala, ya que su
sueldo era de $5,753.58 (Cinco mil setecientos cincuenta y tres
pesos 50/100 M. N.), como se desprende de la Hoja Única de
Servicios que se emitió con motivo de su baja, sin que en
materia burocrática exista la figura de salario integrado.- La de
Ausencia de Acción y Derecho, Oscuridad e Imprecisión dela
demanda.- En contra de la prestación del inciso M), ya que la
actora pretende hacer valer su acción a través de apreciaciones
subjetivas carentes de todo valor jurídico, y no señala con
claridad en que legislación se encuentran las prestaciones que
reclama, por lo que solicita que sean desestimadas de plano las
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
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prestaciones que reclama y tiene que probar su dicho de
conformidad con el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, pues no acredita que generó el derecho
a recibir las prestaciones que reclama, conduciéndose con
falsedad, dado que el horario de los Servidores Públicos se
encuentra debidamente regulado en la Norma que regula las
Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública
Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el quince de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, y sin que señale las circunstancia de modo, tiempo y
lugar y no aporta medio de prueba que acrediten que laboró
tiempo extraordinario, ni precisa los periodos, ni los días, ni las
funciones que desempeñó en el tiempo en el que
supuestamente trabajó tiempo extraordinario, ya que su horario
era de las nueve a las dieciocho horas, gozando de una hora
para disfrutar de su alimentos, sin que se haya inconformado en
contra del mismo, y de manera cautelar se señala que el salario
que se regula para los Trabajadores al Servicio del Estado, es
un salario tabular de conformidad con el artículo 33 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y también
se opone en contra de esta prestación la Excepción de
Prescripción, Que es procedente en razón de que se encuentra
prescrito el derecho para reclamar cualquier prestación, anterior
al veinticinco de mayo de dos mil cinco, ya que la actora
presentó su demanda el veinticinco de mayo de dos mil seis,
por lo que transcurrió en exceso el término de un año previsto
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 21
en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- La de Ausencia de Acción y Derecho.- En
contra del pago de Indemnización, que es un derecho
consagrado para empleados de base y la Actora se desempeñó
en el puesto de Subadministrador, Nivel SC04, Clave
CFSC104, con funciones de Mando y Dirección de alto nivel de
responsabilidad, el cual es de confianza, de conformidad con el
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y solo goza
de los beneficios de seguridad social y protección al salario, de
conformidad con la fracción XIV del Apartado B del artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
la Actora tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de
nombramiento en el plazo de un mes en términos del artículo
113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, desde que se le dio su nombramiento por
lo que a la fecha su acción se encuentra prescrita, y es el caso
que al haberse desempeñado como empleada de confianza,
careció en todo momento de estabilidad e inamovilidad en el
empleo y no puede concurrir a éste Tribunal a solicitar el pago
de la Indemnización, reiterándose que el salario que se regula
para los Trabajadores al Servicio del Estado, es un salario
tabular de conformidad con el artículo 33 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, y su sueldo mensual
era de $5,753.58 (Cinco mil setecientos cincuenta y tres pesos
50/100 M. N.), como se desprende de los documentos que se
agregaron como prueba, precisándose que éste Tribunal de
debe de allegar del Tabulador de sueldos, de conformidad con
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
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la tesis de jurisprudencia que se invoca.- Por lo que hace a los
hechos los controvirtió en los siguientes términos: 1, 2 y 3.- Son
parcialmente cierto, cierto en cuanto a que desde la fecha de
ingreso dela Actora el día uno de enero de mil novecientos
noventa y siete, se ha desempeñado como empleada de
confianza, ostentando las siglas CF, que según el Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal se utilizan para los
empleados de tal categoría, habiendo aceptado las
designaciones al firmar sus nombramientos, sometiéndose a los
derechos y obligaciones que derivaban de ellos, de conformidad
con el artículos 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- Debiéndose tomar en cuenta que se
desempeñó como empleada de confianza, recogiéndose la
manifestación de la Actora en términos del artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la
Materia, para probar que fue designada como Subadministrador
de Auditoría Fiscal, y que ejercía las funciones inherentes a
dicho cargo, lo que deja al descubierto que contaba con poder
de decisión, que demuestra su calidad de confianza, en
términos del artículo 5, fracción II incisos a), b) y d) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 2 (sic).- Es
cierto en cuanto a que la Actora aporta los elementos idóneos
para probar que era una trabajadora de confianza y no de base
y siempre tuvo conocimiento de ello, al obrar su firma en los
nombramientos que se le otorgaron, solicitando se recoja la
manifestación de la actora en el sentido de que se desempeñó
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 23
con el nombramiento de Subadministrador, realizando las
actividades inherentes al cargo que eran de confianza, al
ejercer facultades de Mando y Poder de Decisión y siempre
tuvo conocimiento de la calidad de confianza que ostentaba. 5.-
Es falso y lo niega.- Toda vez que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal, y sin ningún
sustento legal; además que se debe tomar en consideración
que la Actora no se encuentra exenta de la carga de la prueba,
por lo que deba acreditar los medios constitutivos de su acción,
en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, y siempre que se desempeñó con el nombramiento de
Subadministrador, realizó las actividades inherentes al cargo
que eran de confianza y no de base, al ejercer facultades de
Mando y Poder de decisión, debiéndose tener por reproducidas
las manifestaciones hechas valer en el incidente de
competencia hecho valer, y respecto al horario se encuentra
debidamente regulado en la Norma que regula las Jornadas y
Horarios de Labores en la Administración Pública Federal
Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y sin que
señale las circunstancia de modo, tiempo y lugar y no aporta
medio de prueba que acrediten que laboró tiempo
extraordinario, ni precisa los periodos, ni los días, ni las
funciones que desempeñó en el tiempo en el que
supuestamente trabajó tiempo extraordinario, ya que su horario
era de las nueve a las dieciocho horas, gozando de una hora
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
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para disfrutar de su alimentos, sin que se haya inconformado en
contra del mismo, y de manera cautelar se señala que el salario
que se regula para los Trabajadores al Servicio del Estado, es
un salario tabular de conformidad con el artículo 33 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
oponiéndose la Excepción de Prescripción, en razón de que se
encuentra prescrito el derecho para reclamar cualquier
prestación, anterior al veinticinco de mayo de dos mil cinco, ya
que la actora presentó su demanda el veinticinco de mayo de
dos mil seis, por lo que transcurrió en exceso el término de un
año previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y su último sueldo mensual
fue de $5,753.58 (Cinco mil setecientos cincuenta y tres pesos
50/100 M. N.), como se desprende de las pruebas aportadas a
juicio, y las demás prestaciones que señala son de carácter
extralegal sin que señale las circunstancia de modo, tiempo y
lugar en cuanto a haber recibido tales prestaciones y no aporta
medio de prueba que así lo acredite. 6.- Es falso y lo niega.-
Toda vez que se trata de simples apreciaciones subjetivas de
carácter personal, y sin ningún sustento legal; además que se
debe tomar en consideración que la Actora no se encuentra
exenta de la carga de la prueba, por lo que deba acreditar los
medios constitutivos de su acción, en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, y siempre que se desempeñó
con el nombramiento de Subadministrador, realizó las
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 25
actividades inherentes al cargo que eran de confianza y no de
base, de lo que siempre tuvo conocimiento al haber firmado su
nombramiento, que la obligaba a cumplirlo en términos del
artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, siendo falso lo manifestado en relación a las
prestaciones extralegales que señala, ya que el salario que se
regula para los Trabajadores al Servicio del Estado, es un
salario tabular de conformidad con el artículo 33 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y sin
consentir nada siempre se deberá considerar un salario tabular
y no integrado, sin que acredite que su salario sea el que indica
ya que el que se le cubría de manera mensual era de su sueldo
era de $5,753.58 (Cinco mil setecientos cincuenta y tres pesos
50/100 M. N.), como se desprende de las pruebas aportadas a
juicio, teniendo este Tribunal la obligación de allegarse el
Tabulador de Sueldos, de conformidad con la tesis que se
invoca.- 7, 7 repetido y 8.- Son falsos y se niegan.- Toda vez
que se trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter
personal, y sin ningún sustento legal; además que se debe
tomar en consideración que la Actora no se encuentra exenta
de la carga de la prueba, por lo que deba acreditar los medios
constitutivos de su acción, en términos del artículo 81 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, y lo cierto es que causó baja
por perdida de la confianza, toda vez que incurrió en múltiples
irregularidades dentro del procedimiento administrativo en
materia aduanera iniciado el veinticinco de marzo de dos mil
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
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tres, cuya resolución excedió el plazo de cuatro meses que
establece la Ley para su emisión, por lo que fue impugnado y
fue revocado por tales irregularidades, lo que causó un daño al
erario federal, ya que la actora no desarrollaba sus funciones
con el debido esmero, eficiencia y responsabilidad, lo que
motivó su baja por perdida de la confianza a partir del primero
de abril de dos mil seis, siéndole inaplicable la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, por haber ocupado un
cargo de confianza, debiéndose tener por reproducido el
incidente de competencia hecho valer, por lo que resulta ilógico
que acuda a éste Tribunal a solicitar la reinstalación cuando
jamás ha existido un despido, siendo imposible la basificación
en una plaza de confianza de conformidad con los artículos 7 y
20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reiterándose que jamás existió un despido, pues la actora se
desempeñó con el nombramiento de Subadministrador, Nivel
SC04, Clave CFSC104, realizando las actividades inherentes al
cargo que eran de confianza, al ejercer facultades de Mando y
Poder de Decisión, en términos del artículo 5, fracción II incisos
a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que deberá absolvérsele del pago de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas, ya que lo cierto es
que el treinta y uno de marzo de dos mil seis, se notificó a la
Actora el oficio número 327-SAT-I-00127 de fecha veintisiete de
marzo del mismo año y el que contenía su baja por perdida de
la confianza, acuerdo que está debidamente fundado y
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 27
motivado en el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, y por ello al haber sido una empleada
de confianza, no se tenía la obligación de cumplir con el
procedimiento previsto en los artículos 46 y 46 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que se
encuentra excluida de la aplicación de ésta Ley de conformidad
con el artículo 8 de la misma legislación, aunado a que la
Actora tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de
nombramiento en el plazo de un mes en términos del artículo
113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, desde que se le dio su nombramiento por
lo que a la fecha su acción se encuentra prescrita, y es el caso
que al haberse desempeñado como empleada de confianza,
careció en todo momento de estabilidad e inamovilidad en el
empleo y no puede concurrir a éste Tribunal a demandar la
reinstalación ya que no goza de estabilidad en el empleo, como
se sobreentiende del contenido de los artículos 5, 8 y 124 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
máxime porque ella confiesa que desarrollaba funciones de alto
grado de responsabilidad, por lo que no se faculta a éste
Tribunal para que conozca de las prestaciones reclamadas en
la demanda, y se debe tomar en cuenta los criterios sostenidos
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a
quienes se consideran empleados de confianza y precisándose
que la Actora no señala las supuestas funciones de base que
desarrollaba y de su dicho se confirma que las que desarrollaba
eran de confianza en términos del artículo 5, fracción II incisos
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
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a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Y que se desempeñó con el nombramiento de
Subadministrador, realizando las actividades inherentes al
cargo que eran de confianza, al ejercer facultades de Mando y
Poder de decisión y que su sueldo mensual era de $5,753.58
(Cinco mil setecientos cincuenta y tres pesos 50/100 M. N.),
como se acredita con las pruebas aportadas y que se otorga de
conformidad con el Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal,
el que deberá allegarse esta Autoridad. Sin que deban ser
tomadas en cuenta las manifestaciones de la Actora, toda vez
que se trata de simples apreciaciones subjetivas carentes de
valor jurídico, que debieron ser probadas por la Actora, en
términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Opuso
como excepciones y defensas además de las ya señaladas las
siguientes La de Competencia que se desechó en acuerdo
plenario de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho (foja
trescientos cuarenta y cuatro).- La de Sine Actione Agis.- Que si
bien no constituye propiamente una excepción, sí por el
contrario implica la negación de la demanda y la reversión de la
carga de la prueba ala parte Actora.- La de Plus Petitio.- En
virtud de que la Actora indebidamente pretende una satisfacción
en exceso de prestaciones que no le corresponden, en virtud de
que ostentaba una plaza de confianza, y no le es aplicable la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por
qué algunas prestaciones ya le fueron cubierta. Ofreció como
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 29
pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales aplicables al caso.------
VII.- La Litis en el presente se constriñe a determinar si
la actora tiene derecho para reclamar la reinstalación y demás
prestaciones accesorias por haber sido despedida
injustificadamente. O bien si como se excepciona el Titular
demandado, ésta carece de acción y de derecho para
reclamarlas, toda vez, que al ser una empleada de confianza
carece de estabilidad en el empleo y se encuentra excluida de
la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, y no existió el despido que argumenta ya que fue
dada de baja por perdida de la confianza.- De la forma en la
cual ha quedado planteada la Litis corresponde a la demandada
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas.----------
VIII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como es la excepción de prescripción opuesta por el Titular
Demandado se estudia en primer término la misma, foja ciento
sesenta y nueve y ciento setenta y cinco, vuelta. Aduce el
excepcionista lo siguientes: ------------------------------------------------
“Se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, …mi contrario según su dicho tenía el derecho de demandar la expedición y firma de nombramiento como trabajador de confianza PRESTACIÓN I), entonces tuvo oportunidad de ejercer la acción de nulidad de su último nombramiento de confianza QUE LE FUE OTORGADO A LA ACTORA EN FECHA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL TRES y en consecuencia la EXPEDICIÓN DE NOMBRAMIENTO DE BASE, en el plazo máximo de un mes contado a partir de dicha fecha, en este caso la actora tenía hasta el nueve de agosto de dicho año para demandar la nulidad de su nombramiento… el actor tenía hasta el 09 de agosto de 2003, para interponer su demanda reclamando la basificación del puesto de Subadministrador… tal y como lo establece el artículo 113 fracción I inciso A)…”-
Se considera que la presente Excepción es
improcedente, ya que no se observa de las prestaciones
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
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reclamadas por la actora que demande la nulidad de
nombramiento, por lo que no va dirigido a la acción principal, en
consecuencia, no se aplica el artículo invocado por el
demandado.--------------------------------------------------------------------
“…Se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, misma que es procedente en virtud de que en el actor no tiene acción y derecho para reclamar cualquier prestación, anterior al veinticinco de mayo de dos mil cinco, ya que la actora presentó su demanda el veinticinco de mayo de dos mil seis, por lo que transcurrió en exceso el término de un año previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.—------------------------------------
Se considera que la presente excepción de
prescripción es procedente en relación a todas y cada una de
las prestaciones reclamadas y que se hayan generado con una
año anterior a la presentación de la demanda, esto es
anteriores al veinticinco de mayo de dos mil cinco, ya que como
lo señala el demandado la actora presentó su demanda el
veinticinco de mayo de dos mil seis, por lo que transcurrió en
exceso el término de un año previsto en el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
hacer valer su acción de pago, en relación a las prestaciones
consistentes en quinquenios y horas extras.---------------------------
Una vez resuelta la perentoria planteada se procede al
estudio de las pruebas admitidas por las partes.---------------------
IX.- Con relación a las pruebas admitidas al
Demandado se encuentran la Confesional a cargo de la
Actora, misma que se desahogó en audiencia de fecha
veintitrés de septiembre de dos mil nueve, fojas cuatrocientos
treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y dos, en la que absolvió
afirmativamente las posiciones cuatro, cinco, siete, treinta y
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 31
tres, treinta y seis, treinta y ocho, cuarenta y ocho, y cuarenta y
nueve, mismas que adquieren valor probatorio para acreditar
que:-------------------------------------------------------------------------------
• Posición Cuatro. Que la Actora estaba adscrita a la Administración Local de Auditoria Fiscal Federal, específicamente en la Administración Local de Auditoria Fiscal Federal de San Luis Potosí, San Luis Potosí.---------------------------
• Posición Cinco. Que tenía conocimiento que su último puesto era como Subadministrador de Comercio Exterior con clave CFSC104.-----------------
• Posición Siete. Contaba con la clave de pago CFSC104-002153.- • Posición Treinta y tres. El treinta y uno de marzo de dos mil seis,
se le notificó el Acuerdo de Baja por Perdida de la Confianza, número 327-SAT-I-000127 de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis.-------------------------------------
• Posición Treinta y seis. Ratificó y reconoció como suya la firma de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 588-017, de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y siete.-------------------
• Posición treinta y ocho. Que reconoce y ratifica como suya la firma que obra alcance de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, número 571-001 fecha diez de julio de dos mil tres.----------------
• Posición Cuarenta y ocho. Ratificó y reconoció como suya la firma de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 571-001, de fecha diez de julio de dos mil tres.----------------------------------------------
• Posición Cuarenta y nueve. Reconoció como suya la firma de la Hoja Única de Servicios de fecha veintisiete de abril de dos mil seis.-
Reconoció como suya la firma del acuse de recibo de la Hoja Única de Servicios de fecha veintisiete de abril de dos mil seis.---------------------------------
Copia Certificada de la Plantilla Nacional de
Órganos Desconcentrados y Entidades de la
Administración Pública Federal de dos mil seis, foja
doscientos treinta, fue objetada en autenticidad de contenido y
firma, no se ofreció medio de perfeccionamiento, sin embargo
tiene valor probatorio al ser una copia certificada por un
funcionario facultado para ello, documento con el cual se
acredita que la plaza de Subadministrador que ostentaba la
actora, tiene asignado el Nivel SC04 y el código CFSC104.-------
Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, fue objetada en autenticidad de contenido y firma,
sin embargo, al ser un ordenamiento jurídico de observancia
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
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general, tiene valor probatorio para acreditar su contenido y en
especial las facultades de certificación de la persona que
certificó la documental consistente en la Plantilla Nacional de
Órganos Desconcentrados y Entidades la Administración
Pública Federal dos mil seis.-----------------------------------------------
Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, publicado el Diario Oficial de la Federación, fue
objetado en autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al
ser un ordenamiento jurídico de observancia general, tiene
valor probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprende las facultades y funciones de Auditoría de la
Administración General de Auditoria Fiscal Federal.-----------------
Inspección Ocular sobre el Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal y Plantilla Nacional de
Órganos Desconcentrados y Entidades de la
Administración Pública Federal de dos mil seis, por el
periodo comprendido del primero de enero de dos mil
cuatro al treinta de abril de dos mil seis, se llevó a cabo en
diligencia actuarial de cuatro de noviembre de dos mil nueve,
foja cuatrocientos cuarenta y cuatro, en la que el actuario dio fe
de lo siguiente: ----------------------------------------------------------------
• Que en el Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, se encuentran consignados los puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-----------------------------------------------------
Informe que rindió la Secretaría de la Función
Pública, fojas cuatrocientos treinta y seis y cuatrocientos treinta
y siete, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma,
por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar su contenido
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 33
del cual se desprende que la Secretaría comunicó que la actora
al rendir sus declaraciones de Modificación de Situación
Patrimonial de dos mil tres a dos mil seis, en la plaza de
Subadministradora, manifestó que sus funciones eran de
Auditorías.-----------------------------------------------------------------------
Copia al carbón de la Constancia de
Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número
588-017, de fecha primero de enero de mil novecientos
noventa y siete, foja doscientos treinta y uno, fue objetada en
autenticidad de contenido y firma, se ofreció como medio de
perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma, en su
confesional la actora ratificó su firma, en consecuencia tiene
valor probatorio para acreditar que ostentó en el año
mencionado el cargo de Coordinador de Servicios
Especializados, considerado como de Confianza.--------------------
Original de la Constancia de Nombramiento y/o
Asignación de Remuneraciones número 571-001, de fecha
diez de julio de dos mil tres, foja doscientos treinta y dos, fue
objetada en autenticidad de contenido y firma, se ofreció como
medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma,
en su confesional la actora ratificó su firma, en consecuencia
tiene valor probatorio para acreditar que se le designó como
Subadministrador de Comercio Exterior, puesto considerado
como de Confianza.----------------------------------------------------------
Original de la Cédula de Evaluación de fecha
catorce de marzo de dos mil cinco, foja doscientos treinta y
tres, fue objetada en autenticidad de contenido y firma, se
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
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ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de
contenido y firma, en su confesional la actora negó haber
firmado el documento, se ofreció la pericial en materia de
Grafoscopía, Caligrafía y Documentoscopía ofrecida por la
Actora y que se rindió en audiencia de fecha tres de julio de dos
mil diez, fojas cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos doce,
el perito determinó que la firma que aparece en tal documento
no corresponde al gesto y origen gráfico de la Actora, por lo que
no corresponde como puesta de su puño y letra, y al
demandado se le desechó la pericial que ofreció, en audiencia
del veintiséis de octubre del dos mil diez, foja quinientos catorce
y quinientos quince, en consecuencia carece de valor
probatorio.-----------------------------------------------------------------------
Original del Aviso de Cambio de Situación de
Personal número 571-001-02, de tres de abril de dos mil seis,
foja doscientos treinta y ocho, fue objetada en autenticidad de
contenido y firma, sin embargo, carece de valor probatorio
porque no existe controversia en que la actora haya ostentado
la plaza de Subadministrador ni, que se le dio de baja el
primero de abril de dos mil seis. ------------------------------------------
Original de la Constancia de Notificación de fecha
seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, foja
doscientos treinta y nueve, fue objetada en autenticidad de
contenido y firma, se ofreció como medio de perfeccionamiento
la ratificación de contenido y firma, en la confesional la actora
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 35
negó su firma, sin embargo carece de valor probatorio ya que
no tiene relación con la Litis.-----------------------------------------------
Original de la Constancia de Conocimiento de
Normatividad Interna y Procedimientos, de fecha trece de
julio de dos mil uno, fojas doscientos cuarenta a doscientos
cuarenta y tres, fue objetada en autenticidad de contenido y
firma, se ofreció como medio de perfeccionamiento la
ratificación de contenido y firma, en su confesional la actora
negó haber firmado el documento, se ofreció la pericial en
materia de Grafoscopía, Caligrafía y Documentoscopía ofrecida
por la Actora y que se rindió en audiencia de fecha tres de julio
de dos mil diez, fojas cuatrocientos ochenta y nueve a
quinientos doce, en el cual el perito determinó que la firma que
aparece en tal documento no corresponde al gesto y origen
gráfico de la Actora, por lo que no corresponde como puesta de
su puño y letra, y al demandado se le desechó la pericial que
ofreció, en audiencia del veintiséis de octubre del dos mil diez,
foja quinientos catorce y quinientos quince, en consecuencia
carece de valor probatorio.-------------------------------------------------
Original de la Protesta de Conocimiento del Código
de Conducta de los Servidores Públicos de fecha doce de
julio de dos mil cinco, fojas doscientos cuarenta y cuatro, fue
objetada en autenticidad de contenido y firma, se ofreció como
medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma,
en su confesional la actora negó haber firmado el documento,
se ofreció la pericial en materia de Grafoscopía, Caligrafía y
Documentoscopía ofrecida por la Actora y que se rindió en
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
36
audiencia de fecha tres de julio de dos mil diez, fojas
cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos doce, en el cual el
perito determinó que la firma que aparece en tal documento no
corresponde al gesto y origen gráfico de la Actora, por lo que no
corresponde como puesta de su puño y letra, y al demandado
se le desechó la pericial que ofreció, en audiencia del veintiséis
de octubre del dos mil diez, foja quinientos catorce y quinientos
quince, en consecuencia carece de valor probatorio.----------------
Original de la Hoja Única de Servicios de fecha
veintisiete de abril de dos mil seis, foja doscientos cuarenta y
cinco, fue objetada en autenticidad de contenido y firma, se
ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de
contenido y firma, en audiencia de veintitrés de septiembre de
dos mil nueve, foja cuatrocientos cuarenta y uno, la actora
reconoció como suya la firma cuestionada al momento del
desahogo de su confesional, no obstante lo anterior, en el
desahogo de la prueba pericial en materia de Grafoscopía,
ofrecida por la actora, y que se rindió en audiencia de fecha tres
de julio de dos mil diez, fojas cuatrocientos ochenta y nueve a
quinientos doce, el perito determinó que la firma que aparece
en tal documento no corresponde al gesto y origen gráfico de la
actora, por lo que no corresponde como puesta de su puño y
letra, sin embargo, la afirmación hecha por la accionante, se
encuentra por encima del contenido de la pericial, y el
documento de cuenta adquiere eficacia jurídica para probar que
la relación entre las partes se dio a partir del primero de enero
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 37
de mil novecientos noventa y siete y hasta el treinta y uno de
marzo de dos mil seis, así como las categorías que ostentó la
actora y que su último puesto o categoría correspondió a las
siglas CFSC104, y que se contempló en sus cotizaciones el
concepto de quinquenios.---------------------------------------------------
Original del Acuerdo de Baja número 327-SAT-I-
000127 de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, foja
doscientos cuarenta y seis, se objetó en autenticidad de
contenido y firma, al ser prueba en común, tiene valor
probatorio para acreditar que a la actora se le dio de baja por
perdida de la confianza, debido a diversas irregularidades que
le fueron imputadas.----------------------------------------------------------
Copia de la Constancia de Identificación de fecha
treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
foja doscientos cuarenta y nueve, fue objetada en autenticidad
de contenido y firma, sin embargo, carece de valor probatorio
ya que no tiene relación con la Litis.-------------------------------------
Original del oficio 324-SAT-I-2307 de fecha trece de
enero de dos mil seis y sus anexos, fojas doscientos
cincuenta a doscientos cincuenta y siete, se objetó en
autenticidad de contenido y firma, no se ofreció medio de
perfeccionamiento, por lo que únicamente tiene valor probatorio
para probar que se hicieron del conocimiento del Administrador
Central de Apoyo Jurídico de la Administración General de
Innovación y Calidad, la comisión de diversas irregularidades
efectuadas por el personal de la Administración Local de
Auditoria Fiscal de san Luis Potosí.--------------------------------------
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
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Original de la Acta de Comparecencia de Servidor
Público de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco y
anexos, fojas doscientos cincuenta y ocho a trescientos treinta
y seis, fue objetada en autenticidad de contenido y firma, se
ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de
contenido y firma, en audiencia de veintitrés de septiembre de
dos mil nueve, foja cuatrocientos cuarenta y uno, la actora no
reconoció como suya la firma cuestionada al momento del
desahogo de su confesional, en el desahogo de la prueba
pericial en materia de Grafoscopía, ofrecida por la actora, y que
se rindió en audiencia de fecha tres de julio de dos mil diez,
fojas cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos doce, el perito
determinó que la firma que aparece en tal documento no
corresponde al gesto y origen gráfico de la actora, por lo que no
corresponde como puesta de su puño y letra y al demandado se
le desechó la pericial que ofreció en cuanto a éste documento,
en audiencia del veintiséis de octubre del dos mil diez, foja
quinientos catorce y quinientos quince, en consecuencia carece
de valor probatorio.-----------------------------------------------------------
Copia Certificada de la Cédula de Observaciones
de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, fojas
trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y dos, fue
objetada en autenticidad y firma no se ofreció medio de
perfeccionamiento, sin embargo, al ser ofrecida en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor probatorio para
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 39
acreditar que la actora realizaba las funciones inherentes al
cargo que ostentaba en el año dos mil cinco, como
Subadministradora.-----------------------------------------------------------
Norma que regula las Jornadas y Horarios de
Labores en la Administración Pública Federal Centralizada,
publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha quince
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se objetó en
cuanto, autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al ser
una publicación de observancia obligatoria, tiene valor
probatorio para acreditar los horarios y jornadas en la norma
con respecto a la Administración Pública.------------------------------
Inspección Ocular, se decretó su deserción, en
audiencia de tres de mayo de dos mil diez, foja cuatrocientos
sesenta y ocho, en consecuencia carece de valor probatorio.----
X.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la actora,
se encuentra la Confesional a cargo de la C.
, misma que fue desahogada ante la
Junta Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, en San Luis Potosí, San Luis Potosí,
con fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, foja
cuatrocientos veintinueve, en la que absolvió afirmativamente
las posiciones cuatro y nueve, por lo que tiene valor probatorio
para acreditar:------------------------------------------------------------------
• Posición cuatro: El horario que cubrió la Actora fue de las nueve a las quince horas y de las dieciséis a las veintiún horas.---------------------------------
• Posición nueve: Le autorizaba a la Actora la omisión de firma de entrada o salida al ser comisionada a algún servicio.------------------------------------
Confesional a cargo de la C.
, fue desahogada ante la Junta Especial Número
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
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Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en
San Luis Potosí, San Luis Potosí, con fecha veinticuatro de
agosto de dos mil nueve, foja cuatrocientos veintisiete, en la
que absolvió afirmativamente la posición nueve, por lo que tiene
valor probatorio para acreditar:-------------------------------------------
• Posición nueve: Le notificó a la Actora, el treinta y uno de marzo de dos mil seis, aproximadamente a las once horas en la oficina de la Subadministración de Comercio Exterior, dependiente de la Administración Local de Auditoria, de San Luis Potosí, el oficio número 327-SAT-I-00127 de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, por el cual causó baja.-----------------------------
Copia Fotostática de Comprobantes de
Percepciones a nombre de la Actora, fojas noventa y cuatro y
noventa y cinco, fue objetada en autenticidad y firma, en razón
actuarial de cinco de marzo de dos mil diez, foja cuatrocientos
cincuenta y dos, se exhibieron los originales, mismos que
coinciden con las copias, en consecuencia tiene valor
probatorio para acreditar que las percepciones recibidas por la
actora, en la plaza de Subadministrador, en la segunda
quincena de marzo de dos mil seis, fue por la cantidad de
$9,618.12 (Nueve mil seiscientos dieciocho pesos 12/100 M.
N.).--------------------------------------------------------------------------------
Original de dos Estados de Cuenta del Sistema de
Ahorro para el Retiro, emitidos por la Institución Bancaria
denominada BBVA Bancomer, fojas noventa y seis y noventa y
seis bis, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma,
sin embargo, carecen de valor probatorio por que no está en
controversia que se le cubría esta prestación a la actora.----------
Original del Oficio número 327-SAT-24-0299 de
fecha tres de abril del dos mil seis, foja noventa y siete, al
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 41
ser prueba común de las partes, la misma ha sido valorada en
los términos señalados anteriormente.----------------------------------
Original de Acuerdo de Baja número 327-SAT-I-
00127 del veintisiete de marzo de dos mil seis, fojas noventa
y ocho a cien, al ser prueba común de las partes, la misma ha
sido valorada en los términos señalados anteriormente.-----------
Copia de la Acta Administrativa de Entrega
Recepción del treinta de junio de dos mil tres, fojas ciento
uno a ciento veintisiete, que hizo propio el demandado, se le
otorga valor probatorio pleno para probar que la actora recibió
del C. la Subadministración de Comercio
Exterior, en la fecha señalada y en los términos expuestos en
los documentos acompañados a ella.------------------------------------
Expediente Personal de la Actora que se tiene a la
vista y sirve para probar según los documentos que aparecen
que existía una relación laboral entre las partes, que la actora
realizó diversas declaraciones de Modificación Patrimonial ante
la Secretaría de la Función Pública antes Secodam, (fojas 83,
75, 73, 67, 59, 51), que se encontraba inscrita ante el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (fojas 108, 107,66), y que inclusive realizaba funciones
de confianza tales como visitas domiciliarias, auditorías,
inspección y vigilancia, aplicando la normatividad
correspondiente (fojas 55, 54, 53).---------------------------------------
Original del Aviso de Cambio de Situación de
Personal a nombre de la Actora de fecha tres de abril de
dos mil seis, foja ciento veintiocho, que hizo propio el
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
42
demandado, se le otorga valor probatorio pleno para probar que
la actora fue dada de baja por pérdida de confianza, ostentado
el nivel SC04 de Subadministrador, a partir del primero de abril
de dos mil seis.----------------------------------------------------------------
Inspección Ocular, en razón actuarial de dieciséis
de marzo de dos mil diez, no se exhiben los originales foja
cuatrocientos sesenta y cinco, en consecuencia se tienen por
presuntivamente los hechos que pretende acreditar la actora
consistes en:--------------------------------------------------------------------
• La actora ingresó al servicio del demandado el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa.---------------------------------------------------------------------
• Tenía asignado el puesto de Subadministrador en la Administración Local de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí, de la Administración General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de hacienda y Crédito Público.---------------------------------------------------
• Su jornada era de las nueve a las quince horas y de las dieciséis a las veintiún horas de lunes a viernes, con descansos sábados y domingo, de dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil seis.---------------------------------------
• La actora tenía asignado un sueldo mensual de $32,472.32 (Treinta y dos mil, cuatrocientos setenta y dos pesos 32/100 M. N.), hasta el treinta y uno de marzo de dos mil seis.--------------------------------------------------------
• Se encontraba bajo las órdenes de la C. e .-------------------------------------------------------------------------------------------------
• Registrando su asistencia a las labores de acuerdo a los controles de asistencia del primero al treinta y uno de marzo de dos mil seis.--------------------
Original de tres Estados de Cuenta emitidos por la
Institución Bancaria denominada HSBC y BITAL, fojas
ciento veintinueve a ciento treinta y uno, no fue objetada en
autenticidad y firma, sin embargo, carecen de valor probatorio,
toda vez que no tienen relación con la Litis.----------------------------
Informe emitido por la Institución de Banca
Múltiple Grupo Financiero HSBC, de fecha diecisiete de
agosto de dos mil nueve, foja cuatrocientos treinta y cinco, no
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 43
fue objetada en autenticidad y firma, sin embargo, carecen de
valor probatorio, toda vez que no tienen relación con la Litis.-----
XI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y
buena fe guardada.-----------------------------------------------------------
La actora reclama la reinstalación y demás
prestaciones accesorias por haber sido despedida
injustificadamente.- Al respecto el Titular Demandado,
argumenta que ésta carece de acción y de derecho para
reclamarlas, toda vez, que al ser una empleada de confianza
carece de estabilidad en el empleo y se encuentra excluida de
la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, y no existió el despido que argumenta ya que fue
dada de baja por perdida de la confianza.------------------------------
Ahora bien, el Titular Demandado acredita que el
puesto de Subadministrador, clave CFSC104, Nivel SC04,
corresponde a un puesto de aquellos catalogados por sus siglas
CF, como de confianza, incluso que dicha categoría ostentada
por la Actora se encontraba adscrita a un Área de Auditoría,
como lo es la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal
en San Luis Potosí, San Luis Potosí; circunstancia que queda
por demás demostrada con el informe rendido por la Secretaría
de la Función Pública y que se recibió en este Tribunal el día
cuatro de septiembre de dos mil nueve, fojas cuatrocientos
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
44
treinta y seis y cuatrocientos treinta y siete, que en lo particular
refiere que de acuerdo a las declaraciones de situación
patrimonial presentadas por la Servidora Pública
por los periodos establecidos en el Informe de
referencia, esta manifestó funciones de “Auditorías”.----------------
Y queda claro que la categoría de la Actora como
Subadministrador, clave CF corresponde a un puesto de los
catalogados como de confianza, misma que adminiculada con
la documental denominada Constancia de Nombramiento y/o
Asignación de Remuneraciones número 571-001, de fecha diez
de julio de dos mil tres, foja doscientos treinta y dos, y que la
Actora ratificó en su confesional, de la que se desprende que
ocupaba una plaza catalogada como de confianza, aunado a la
prueba consistente en el Acta Entrega-Recepción, fojas ciento
uno a ciento trece, prueba común de las partes, de la que se
desprende que se le entregan los asuntos relativos a la función
que Subadministrador; más aún porque de las documentales
consistentes en diversas Cédulas de Observaciones del año
dos mil cinco, fojas trescientos treinta y siete a trescientos
cuarenta y dos, se observa que la Actora actuaba y realizaba
las funciones inherentes a su cargo como Subadministradora,
contenidas en el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, que se ofreció como prueba y que se
estudió en el considerando anterior, lo cual se toma en
consideración para determinar que el cargo que venía
ostentando encuadra perfectamente dentro de las hipótesis del
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 45
artículo 5º. Fracción II inciso a, b) y d), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.-Sirve de apoyo las
siguientes tesis de Jurisprudencia siguientes:-------------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA. TIENEN TAL CARÁCTER LOS QUE REALIZAN FUNCIONES DE AUDITORÍA EN FORMA EXCLUSIVA Y PERMANENTE, Y DEPENDEN PRESUPUESTALMENTE DEL ÓRGANO QUE TIENE ENCOMENDADAS DICHAS FUNCIONES, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO. De conformidad con el inciso d) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para determinar si un trabajador de las dependencias o de las entidades regidas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de confianza, debe establecerse si conforme al catálogo de puestos de aquéllas realiza funciones de auditoría, ya sea a nivel de auditor general o subauditor general, o bien, si tales funciones las desempeña exclusiva y permanentemente, en cuyo caso es menester que además se acredite que su salario se cubre con cargo al presupuesto del órgano que legalmente tiene encomendadas dichas funciones, lo que de suyo implica que la denominación formal del cargo que desempeña no es la que determina tal carácter”.- Novena Época. Registro: 177760. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Julio de 2005. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 82/2005. Página: 496.-------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.
LO SON LOS AUDITORES FISCALES SI LA PROPIA LEY DE LA MATERIA LES RECONOCE ESTE CARÁCTER Y ES ADMITIDO POR AQUÉLLOS. De conformidad con lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que desempeñen la función de auditoría son empleados de confianza, entre ellos, el personal técnico que de manera exclusiva y permanente desempeñe tal función; hipótesis que se actualiza cuando el trabajador que ostente la categoría de auditor fiscal reconoce en autos, ya sea en forma expresa, oral, o bien a través de un documento ofrecido al sumario por alguna de las partes, que las funciones que desempeña son de auditor, máxime si la labor es realizada para una dependencia que entre sus facultades y/o funciones está la de efectuar auditorías a los contribuyentes, como en el caso lo es la Tesorería del Distrito Federal, y por aquella aceptación no se hace necesario se exhiba el catálogo de puestos correspondiente para establecer que la categoría de auditor fiscal es de confianza, dado que este reconocimiento proviene de la aludida ley y fue admitido por el trabajador”.-----------------------------------------------------------------------
En tal virtud, la calidad de confianza que se le atribuye
a la actora quedó plenamente demostrada con los medios de
convicción que fueron debidamente analizados y valorados, por
que, aún y cuando con las pruebas de ésta desvirtúa las
afirmaciones del demandado de que las firmas que aparecen en
Cedula de Evaluación, Constancia de Conocimiento de
Normatividad Interna y Procedimientos, Protesto de
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
46
Conocimiento de Código de Conducta de los Servidores
Públicos, Constancia de Identificación 011 y Acta de
Comparecencia de Servidor Público, no son suyas, este hecho
es insuficiente para probar sus manifestaciones de que
realizaba funciones de un empleado de base, esto es de
carácter administrativo, si como acontece la calidad de
confianza quedo probada con la designación que de su cargo
estipulado en su nombramiento, así como con la acreditación
de las funciones desempeñadas por ella en el cargo de
Subadministrador, más aun, porque no puede pasarse por alto
que en el escrito inicial de demanda, presentado ante la Junta
Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación
y Arbitraje, en San Luis Potosí, aceptó su calidad de confianza,
así como las funciones realizadas por la misma, foja seis,
manifestación que se toma en términos del artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, que sirve de apoyo para probar que ella tenía pleno
conocimiento que al ser una empleada de confianza carecía de
estabilidad en el empleo en términos del artículo 8 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y tomando
en cuenta que el demandado probó que además de ostentar un
puesto de confianza, desarrollaba funciones de tal índole,
previstas en el artículo 5 de la Ley Burocrática, es que resultan
improcedente la acción de indemnización constitucional y
reinstalación, hechas valer por la accionante.- Sirve de apoyo la
siguiente Jurisprudencia:----------------------------------------------------
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 47
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal del Estado de México, únicamente tienen derecho a demandar la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esa entidad que ocupen puestos de base o supernumerarios, mientras que los de confianza sólo pueden acudir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones, como las que se refieran a la protección de su salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social”. Tesis de jurisprudencia 22/93. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de febrero de dos mil cinco.---------------------
En consecuencia se absuelve al Titular Demandado de
reinstalar a la C. en el puesto de
Subadministrador, en la Administración Local de Auditoría
Fiscal Federal de San Luis Potosí, San Luis Potosí, del pago de
salarios caídos, quinquenios, del pago y entrega de las
constancias de aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de
Vivienda del mismo Instituto, al Sistema de Ahorro para el
Retiro, al Fondo de Ahorro Capitalizable, al Seguro de
Separación Individualizado, del pago de Bono de Productividad
o Gratificación Especial Anual y del Reconocimiento de
Antigüedad reclamados en el ajuste de demanda, toda vez que
las reclama por el período posterior a la fecha de terminación
de la relación laboral.---------------------------------------------------------
Por otra parte y toda vez que los trabajadores de
confianza se encuentran protegidos, en cuanto a su salario y
prestaciones de seguridad social, en términos del artículo 123
apartado B fracción XIV Constitucional, se procede al estudio
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
48
de las prestaciones accesorias de contenido económico,
solicitadas antes de la terminación de la relación laboral.----------
En ese orden de ideas y toda vez que la actora en su
demanda primigenia reclama la prestación en el numeral 3.- El
pago de las vacacionales, la prima vacacional, y aguinaldo,
proporcionales al año dos mil cinco y en su ajuste de demanda
en el inciso C) El pago de la prima vacacional correspondiente
al primero y segundo período del año dos mil seis; y en el inciso
D).-El pago de aguinaldo por el tiempo laborado en el año dos
mil seis; y que el Titular Demandado no logró demostrar que se
hubiese efectuado el pago de los mismos, se condena al
Demandado a pagar a la actora los conceptos de vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo, el período materia de condena
abarca del veinticinco de mayo de dos mil cinco al treinta y uno
de marzo de dos mil seis, toda vez, que prosperó la excepción
de prescripción hecha valer por la Demandada, en
consecuencia procede su pagó por un año anterior a la
presentación de la demanda, por el periodo antes señalado.-----
En este orden de ideas, y toda vez que el Titular
Demandado no acreditó, haber cubierto el pago de aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional del año dos mil cinco y
proporcional del dos mil seis, tal y como era su obligación en
términos del artículo 43 fracción IV, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se le condena al pago de
estas prestaciones.-----------------------------------------------------------
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 49
El periodo materia de condena, para vacaciones prima
vacacional, y aguinaldo, toda vez que resultó procedente la
excepción de prescripción, abarca del veinticinco de mayo de
dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil seis.------------
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, para el
pago de prima vacacional y vacaciones se toma el salario
íntegro conformado por las prestaciones que se reciben diaria y
normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular,
pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado
disfruta de un descanso, así como el pago de la
correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con
dicho salario y del cual se compone de la siguiente manera; de
acuerdo a la copia del comprobante de percepciones exhibido
por la parte actora a foja 95: -----------------------------------------------
06 COMPENSACIÓN GARANTIZADA $12,315.51------------ 07 SUELDOS $2,876.79----------- 38 DESPENSA $38.50----------- 76 SEGURO DE SEP. IND. $972.83----------- A1 PRIMA QUINQUENAL $23.00----------- SALARIO ÍNTEGRO $16,226.63------- Esto con fundamento en el artículo 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el cual dice;-
Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.----------------------------------------------
Así como a la siguiente tesis de jurisprudencia que a la
letra reza; -----------------------------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y,
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
50
además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario Novena Época, Registro: 164656, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T.436 L, Página: 2820.--------------------------------------------------------------
Por lo tanto, para la presente cuantificación se toma el
salario íntegro por la cantidad de $16,226.63 (Dieciséis mil
doscientos veintiséis pesos 63/100 M.N.) quincenal, dando
mensualmente la cantidad de $32,453.26 (Treinta y dos mil
cuatrocientos cincuenta y tres pesos 26/100 M. N.), resultando
un salario diario de $1,081.77 (Un mil ochenta y un pesos
77/100 M.N).--------------------------------------------------------------------
Para el pago de la prima vacacional, como lo marca el
artículo 30 con relación al artículo 40 último párrafo de la Ley
Burocrática, “para más de seis meses consecutivos
corresponde el 30% de veinte días de vacaciones”, por lo tanto
para el periodo materia de condena del veinticinco de mayo de
dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil seis, le
corresponden 16.99 días, que multiplicados por su salario diario
de $1,081.77 (Mil ochenta y un pesos 77/100 M.N) da un total
de $18,379.27 (Dieciocho mil trescientos setenta y nueve pesos
27/100 M.N.) y esto a su vez por el treinta por ciento, nos da un
total a pagar de $5,514.86 (Cinco mil quinientos catorce pesos
86/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.--------
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A 51
En este orden de ideas se condena al demandado al
pago de vacaciones, por el periodo comprendido del veinticinco
de mayo de dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil
seis, ya que si bien es cierto, esta prestación no se paga sino
sólo se disfruta; al haber concluido la relación laboral y no
resultar procedente la reinstalación, se debe pagar esta
prestación, ya que no existe medio de convicción que acredite
que el actor, las haya disfrutado.- Al efecto es aplicable el
siguiente criterio de jurisprudencia:---------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 579/. Página: 381. Octava Época: Contradicción de tesis 58/93. Entre las sustentadas por el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.33/94, Gaceta número 81, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Septiembre, pág. 147.”---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto para el periodo materia de condena del
veinticinco de mayo de dos mil cinco al treinta y uno de marzo
de dos mil seis, le corresponden 16.99 días, que multiplicados
por su salario diario de $1,081.77 (Mil ochenta y un pesos
77/100 M.N), nos da un total a pagar de $18,379.27 (Dieciocho
mil trecientos setenta y nueve pesos 27/100 M.N.), salvo error u
omisión de carácter aritmético.--------------------------------------------
Para aguinaldo el periodo materia de condena del
veinticinco de mayo de dos mil cinco al treinta y uno de marzo
de dos mil seis. En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta,
EXPEDIENTE 2747/06 O C T A V A S A L A
52
para la presente cuantificación se considera el salario que se
desprende del comprobante de percepciones y deducciones
que obra a foja 95 de autos, de la segunda quincena de marzo
del dos mil seis, tomando en cuenta el salario tabular el cual se
compone por la compensación garantizada, concepto 06, por la
cantidad de $12,315.51 (Doce mil trescientos quince pesos
51/100 M.N.) y sueldos, concepto 07, por la cantidad de
$2,876.79 (Dos mil ochocientos setenta y seis pesos 79/100
M.N.), dando una cantidad quincenal de $15,192.30 (Quince mil
ciento noventa y dos pesos 30/100 M.N.) y mensualmente
$30,384.60 (Treinta mil trecientos ochenta y cuatro pesos
60/100 M.N), resultando un salario diario de $1,012.82 (Un mil
doce pesos 82/100 M.N) recalcando que la cantidad citada
incluye el concepto “07 sueldos” y “06 compensación
garantizada”, esto con el sustento de la tesis de jurisprudencia
que a la letra reza.------------------------------------------------------------
TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.----------------------------------------------------------
De acuerdo con lo establece el artículo 42 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un
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año de servicios corresponden cuarenta días de salario, por lo
tanto, por el periodo materia de condena son correspondientes
33.88 días que multiplicado por su salario diario de $1,012.82,
nos da un total a pagar de $34,314.34 (Treinta y cuatro mil
trescientos catorce pesos 34/100 M.N), salvo error u omisión de
carácter aritmético.------------------------------------------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta; por lo
que respecta al pago de las horas extras que reclama la actora
en su prestación M), foja 55, y en el hecho 5, foja 57 y 58, del
escrito de ajuste de demanda, en el cual reclama tres horas
extras diarias de lunes a viernes, al respecto el Titular
Demandado se excepciona manifestando que el horario de
labores de los servidores públicos se encuentra debidamente
regulado con la Norma que regula las jornadas y horarios de
labores en la Administración Pública Federal Centralizada, que
a la letra reza; -----------------------------------------------------------------
“La presente Norma tiene por objeto establecer la jornada de trabajo dentro de las 7:00 a las 18:00 horas en la semana laboral de 5 días en las oficinas de las dependencias de la Administración Pública Federal, con un máximo de 8 horas efectivas diarias, a fin de coadyuvar a mejorar la eficiencia y eficacia del gasto público federal, obtener ahorros presupuestarios en gasto corriente, estimular el desarrollo personal y elevar el nivel de vida de los servidores públicos de base y de confianza.”-------------------------------------------------
Por lo tanto esta autoridad considera que son
inverosímiles las horas extras que manifiesta la actora, ya que,
es increíble que una persona haya trabajado en un horario de
9:00 a 15:00 horas y de las 16:00 a las 21:00 horas diariamente
de lunes a viernes con una hora para disfrutar sus alimentos
durante dieciséis años y si a ese horario debe sumarse el
tiempo que el actor ocupaba en el traslado de su domicilio a su
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trabajo y viceversa, así como el tiempo para el aseo personal,
debe de considerarse inverosímil, por lo que se absuelve al
Servicio de Administración Tributaria de pagar horas extras a la
actora, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que a la letra
reza; ------------------------------------------------------------------------------
HORAS EXTRA. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado, cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclama, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extra se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extra diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales circunstancias”.- Contradicción de Tesis 35/92 entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Mayo de 1993.---
Finalmente y toda vez que resultó procedente el
estudio de la acción consistente en la reinstalación, esta H. Sala
considera que no es necesario entrar a la reclamación de
Indemnización Constitucional, solicitada de manera subsidiaria
por la parte actora, en caso de no prosperar la de reinstalación.-
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores
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al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo
123 Constitucional, es de resolverse y se -----------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
diecisiete de octubre del dos mil once, en los términos de la
Ejecutoria número 729/2012 (DT.- 10873/2012).---------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular Demandado, justificó en
parte sus excepciones y defensas que hizo valer.--------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular del Servicio de
Administración Tributaria de reinstalar a la C.
en el puesto de subadministrador, de pagarle salarios
caídos, de entregar las constancias de aportaciones al
FOVISSSTE, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de reconocer la antigüedad, de
regularizar el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro
para el Retiro, de expedir un nombramiento definitivo, de
regularizar el pago de aportaciones al Fondo del Ahorro
Capitalizable, del pago de las prestaciones contempladas en las
Condiciones Generales del Trabajo, del pago del bono de
productividad, del pago de horas extraordinarias y del pago de
la Indemnización Constitucional. Lo anterior en virtud de lo
expuesto y fundado en el Considerando XI, de la presente
resolución.-----------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se condena al Servicio de Administración
Tributaria de pagar aguinaldo por la cantidad de $34,314.34
(Treinta y cuatro mil trescientos catorce pesos 34/100 M.N), del
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pago de vacaciones por la cantidad de $18,379.27 (Dieciocho
mil trecientos setenta y nueve pesos 27/100 M.N.) y prima
vacacional por la cantidad de $5,514.86 (Cinco mil quinientos
catorce pesos 86/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter
aritmético. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el
Considerando XI, de la presente resolución.---------------------------
QUINTO.- Comuníquese al Octavo Tribunal Colegiado
del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo
729/2012 (DT.- 10873/2012).----------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.---------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.-------------
JCRD*rlhg
MAGISTRADO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
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SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2747/06 PROMOVIDO POR LA C. VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.---------------------------------------------------