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VS
DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTROL Y EVALUACIÓN
GUBERNAMENTAL.
EXPEDIENTE 07/2013.
PRINCIPAL.
Mexicali, Baja California, a veinticinco de marzo de dos mil
catorce.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del
juicio contencioso administrativo 07/2013 promovido por
**********, en contra de la Dirección de Fiscalización y
Evaluación de la Inversión Pública de la Dirección General de
Control y Evaluación Gubernamental, y
R E S U L T A N D O
I. El diecisiete de enero de dos mil trece, la parte
actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo
en contra de las autoridades Dirección General de Control y
Evaluación Gubernamental y Dirección de Fiscalización y
Evaluación de la Inversión Pública de la Dirección General de
Control y Evaluación Gubernamental, señalando como acto
impugnado la negativa ficta derivada del escrito presentado el
20 de septiembre del 2012 por la parte actora ante dicha
autoridad, mediante el cual solicita la cancelación de la fianza
y la devolución de la póliz
,, a de fianza.
II. La parte actora señaló como hechos
constitutivos de su pretensión los siguientes:
“1.-En fecha 30 de agosto de 2011 mi representada interpuso ante la
autoridad hoy demandada, recurso de inconformidad en contra de ciertos
actos emitidos por el Subcomité de Adquisiciones, arrendamientos y
servicios del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja
California, recurso que fue tramitado bajo número de expediente
********** y dentro del cual se solicitó por nuestra representada se
concediera la suspensión de los actos, exhibiendo para ello en su
momento, la garantía correspondiente mediante póliza de fianza que fue
aceptada por la hoy demandada.
2.-En fecha 6 de Diciembre de 2011, se emitió resolución del citado
recurso de inconformidad dentro de la cual se reconoce en su Resultando V
y VI que dentro de la presente inconformidad se concedió la suspensión del
acto impugnado, por haber cumplido las condiciones de ley y haber
exhibido mi representada garantía suficiente para responder por los daños
y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo de la suspensión referida.
Garantía que se materializó en vía de póliza de fianza, expedida por
Institución Afianzadora autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para expedir fianzas. De igual forma dentro de la referida
resolución, se indica en su Considerando Sexto, que, dado que en esa
resolución se resuelve en definitiva el recurso de inconformidad número
**********, queda sin efectos la medida cautelar decretada en autos por
esa H. Autoridad Resolutora, en virtud de que la medida suspensional tiene
efectos hasta en tantos se pronuncia la resolución y por tanto, se
determina, entre otras cosas, en su Resolutivo Quinto que quedaba sin
efectos la medida cautelar decretada por esa H. Autoridad Resolutora,
dentro del recurso de inconformidad que se resolvió.
3.-En fecha 27 de septiembre de 2012, mi representada interpuso escrito
de solicitud de Cancelación de Fianza, dentro del expediente **********,
solicitando, en virtud de lo antes expuesto en los numerales 1 y 2 de este
capítulo de hechos, que se: i) Ordene la cancelación de la fianza exhibida
por mi representada como requisito para el surtimiento de efectos de la
referida suspensión de actos, y ii) Se autorice la devolución de la póliza de
fianza exhibida por mi representada por la cantidad de $ ********** M.N.
(**********), para garantizar daños y perjuicios que pudieran
ocasionarse con motivo de la suspensión del acto impugnado en el Recurso
de Inconformidad multireferido.
4.-Hasta el día de la presentación de la presente demanda de nulidad, no
se tiene conocimiento de acuerdo o determinación alguna que contenga
resolución expresa sobre el Escrito de Solicitud de Cancelación de Fianza,
referido en el hecho 3 anterior.”
III. Los motivos de inconformidad expuestos en la
demanda son los siguientes:
“Se manifiesta bajo protesta de decir verdad, que los motivos de
inconformidad que a continuación se señalan, me causan perjuicio por
parte de la autoridad emisora del acto que se impugna, por encuadrar en
las fracciones IV y VI del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en el Estado de Baja California por constituir
por sí mismo un violación a las disposiciones legales aplicables e implicar
una arbitrariedad, desproporción, desigualdad e injusticia manifiesta por
parte de la autoridad señalada como demandada. Motivos de
inconformidad que a continuación se indican:
ÚNICO.- La NEGATIVA FICTA por parte de la Dirección General de Control y
Evaluación Gubernamental respecto al Escrito de solicitud de Cancelación
de Fianza, dentro del expediente **********, causa perjuicio a mi
representada toda vez que al no dictar resolución al Escrito de solicitud en
cita con lleva una falta de cumplimiento a su obligación legal de dar trámite
(en todos sus aspectos) a los recursos de informidad interpuestos en
términos del artículo 66 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios para el Estado de Baja California, como autoridad resolutora que
es por disposición de ley, inclusive la propia autoridad al dictar sentencia
en el referido recurso número ********** indica los efectos que deben
proceder respecto a la medida cautelar prevista en el mismo recurso.
Debe tenerse en cuenta que la autoridad demandada indica en su
Considerando Sexto de la resolución recaída al recurso de inconformidad
número **********, que la medida cautelar decretada en autos por la
misma autoridad Resolutora, quedaba sin efectos en virtud de que la
medida suspensional tiene efectos hasta en tanto se pronuncia la
resolución; sin embargo, aun y cuando la Sentencia definitiva del Recurso
de inconformidad lo indica e igualmente no obstante que se presentó
Escrito de Solicitud de Cancelación de Fianza de nuestra parte, la autoridad
No dio seguimiento ni solución o respuesta al procedimiento, ni realizó
algún tipo de actividad en relación a lo solicitado en mi escrito.
Por lo tanto y considerando que la Dirección General de Control y
Evaluación Gubernamental, debió sujetarse a la sentencia definitiva del
recurso de inconformidad número **********, así como atender a lo
solicitado por mi representada, resulta contrario a derecho que, a la fecha
de presentación del presente juicio de nulidad no se tenga conocimiento de
alguna notificación o acto que contenga resolución expresa sobre el Escrito
de Solicitud de Cancelación de Fianza, interpuesto el día 27 de septiembre
de 2012 con número de folio **********, dejando como única alternativa
para tener acceso justo a nuestra petición, el juicio de nulidad en contra de
la Negativa ficta por parte de la Dirección General de Control y Evaluación.
Así pues las cosas, teniendo en cuenta que de acuerdo a la doctrina jurídica
y a las disposiciones legales vigentes y aplicables al caso, se ha establecido
que a falta de término establecido, el silencio de las autoridades
administrativas se considerará resolución negativa cuando transcurran
sesenta días naturales y que para el caso del presente Juicio de Nulidad ya
han transcurrido en exceso los sesenta días naturales establecidos en la
Ley de Tribunal de lo Contencioso administrativo del Estado de Baja
California, puesto que el día de presentación de nuestro escrito de
cancelación de fianza fue el día 27 de Septiembre de 2012, consideramos
se actualiza la Figura de la Negativa Ficta por la inactividad de la Dirección
General de Control y Evaluación Gubernamental.
Una vez expuesto lo anterior, resulta procedente tener por debidamente
acreditada la procedencia de nuestras argumentaciones y por tanto resulta
viable, dada la investidura que tiene este H. Tribunal, de Plena Jurisdicción,
resolver en cuanto al fondo del asunto (lo solicitado en el Escrito de
Solicitud de Cancelación de Fianza) y no resolver solo con "efectos
devolutivos", sino condenado, si así se determina por esta H. Primera Sala,
en su caso. Lo anterior, toda vez que el presente juicio se trata de una
Negativa Ficta.”
El actor manifestó en ampliación de demanda lo siguiente:
“ÚNICO.- Sobre lo argumentado por las autoridades en cuanto a que los
actos que se reclaman carecen de precisión y materia de controversia,
respecto de esa autoridad. Al respecto, se reitera de nuestra parte que
Contrario al argumento de la autoridad debe tenerse en cuenta que es
precisamente la propia Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Baja California la que da motivo y le asigna el carácter de
autoridad demandada, toda vez que esta ley contempla de manera
ineludible a los titulares de las Entidades de la Administración Pública
Estatal como parte dentro del Juicio Contencioso Administrativo, para que
sea llamado y en el debido caso se declare responsable de los actos que se
señala mi representada.
Por otro lado, la autoridad Directora de Fiscalización y Evaluación de la
Inversión Pública de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental
del Estado, argumenta fútilmente en cuanto a que los actos que se
reclaman carecen de precisión y materia de controversia, indicando que no
deberá prestarse les atención a dichas inconformidades y que deberán
tenerse por inoperantes para todos los efectos legales. Todo ello sin
expresar y mucho menos fundamentar el porqué de tales afirmaciones.
Adicionalmente, reitera la autoridad responsable que en la especie la
negativa ficta configurada por esa autoridad, entorno al silencio guardado
respecto de una solicitud de cancelación de póliza de fianza realizada por
mi representada, para garantizar en sede administrativa cualquier daño o
perjuicio que pudiera causarse a un tercero, con motivo de la suspensión
solicitada en el recurso interpuesto en su momento, no conculca derecho
alguno para que pudiera viciar de nulidad dicha negativa ficta; ya que
conforme a los numerales 71 y 72 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios para el Estado de Baja California, la referida
medida cautelar tiene por objeto garantizar los daños y perjuicios que
pudieran ocasionarse con motivo de la suspensión del acto impugnado, y
su efecto radica en que las cosas se mantengan en el estado que se
encuentran en tanto se pronuncia la resolución al recurso.
La demandada refiere que en fecha 21 de febrero de 2012, fue emplazada
por esa H. Sala dentro de los autos del juicio contencioso administrativo
número 14/2012, y que la misma le dio contestación en fecha 14 de marzo
del mismo año y que se asistió a la audiencia de ley del citado juicio en
fecha 06 de julio de 2012, por lo que a través del mencionado juicio o a su
vez de las subsecuentes instancias jurídicas pudiera condenarnos a dictar
una resolución en un sentido totalmente diverso al observado inicialmente
en la resolución definitiva del recurso de inconformidad impugnado, puesto
que en este caso el particular vencedor tendía derecho a solicitar la
reparación de los daños ocasionados por la medida cautelar otorgada al
recurrente ahora actor, con cargo y hasta el límite de la póliza que se
pretende sea liberada. Continúa argumentado la autoridad
incorrectamente, que resultaría antijurídico que en un momento dado se
llegue a condenar a liberar o cancelar la póliza de fianza referida, toda vez
que la resolución definitiva que ordeno su levantamiento no ha adquirido
firmeza aun, sino hasta que se resuelvan las instancias jurídicas
pertinentes.
En contra de tales argumentos, nos permitimos reiterar, con la intención de
tener en claro los elementos de facto que se mencionan en este apartado,
debe tenerse en cuenta también que:
Los elementos de facto que se mencionan en este apartado ocurrieron
realmente de la siguiente manera:
i)La negativa ficta (como se expuso en nuestro capítulo de hechos) se dio
dentro de un recurso de inconformidad interpuesto por mi representada en
contra de ciertos actos de una autoridad diversa.
ii)Dicho recurso administrativo de inconformidad se tramitó bajo número
de expediente ********** del registro de procedimientos de la Dirección
de Fiscalización y Evaluación de la Inversión Pública de la Dirección General
de Control y Evaluación Gubernamental.
iii)Dentro de dicho recurso administrativo de inconformidad, compareció
con el carácter de tercero llamado a juicio, la persona moral denominada
**********
iv)Una vez resuelto el recurso administrativo de inconformidad
**********, en sentido favorable a mi representada, el tercero llamado a
juicio ********** interpuso demanda de nulidad ante esta H. Primera
Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California, misma que se encuentra en trámite bajo número de expediente
14/2012 del libro de registro de juicios de esta H. Primera Sala. Se aclara
el error de la autoridad, al confundir las pruebas recibidas y ofrecidas
y) Según podrá usted corroborar en el acuerdo admisorio de demanda de
nulidad expediente 14/2012, se tiene como reconocido el carácter de
tercero perjudicado en dicho juicio, a mi representada **********
vi)Según podrá usted corroborar en nuestro escrito de comparecencia
como tercero perjudicado dentro del diverso juicio de nulidad expediente
14/2012 que se sigue en esta misma H. Primera Sala, y del cual se agrega
copia simple al presente documento; y que por igual, consideramos se
constituye como hecho notorio para esta Sala, por tratarse de un
expediente en trámite y que obra en los archivos de esta H. Primera Sala,
en momento alguno, mi representada solicitó suspensión de los actos
materia de dicho juicio, por no ser ella la afectada por los mismos. Al
contrario, los actos o resolución materia de este juicio de nulidad 14/2012,
son apegados a los intereses y derechos de mi representada.
vii)De las constancias que obran en el juicio de nulidad que se tramita bajo
número de expediente 14/2012 en esta misa H. Primera Sala, puede
observarse que la parte actora de ese juicio de nulidad, **********no
solicitó la suspensión de los actos materia de dicho juicio.
viii)Cabe mencionar, que por virtud de la propia resolución que recayó al
recurso administrativo de inconformidad **********, específicamente en
su resolutivo quinto en el cual expresa y ordena que queda sin efectos la
medida cautelar decretada por esta demanda en el recurso de
inconformidad de mérito que se resuelve, las autoridades continuaron el
curso de los actos administrativos correspondientes hasta su conclusión
definitiva, máxime que quien impugnó tal resolución posteriormente
mediante juicio de nulidad, no solicitó la suspensión de tales actos, como
derecho propio que tenía.
En base a la anterior información y concatenado con los argumentos
esgrimidos por la autoridad demandada Dirección de Fiscalización y
Evaluación de la Inversión Pública
1.La autoridad demandada reconoce que existió una negativa ficta.
2.La autoridad demandada reconoce que en su resolución sobre el recurso
administrativo de inconformidad tramitado bajo número de expediente
**********, específicamente en su resolutivo Quinto, ordenó la cesación
de efectos de la medida cautelar solicitada por mi representada y
concedida por la autoridad previo la constitución de fianza garante contra
posibles daños a terceros (en este caso a **********)
3.En virtud de la cesación de efectos de la medida cautelar por así haberlo
ordenado expresamente la hoy demandada, resulta indiscutible que la
fianza garante contra posibles daños a terceros dejaba de ser exigible.
4.Si bien es cierto, tal y como lo afirma y acredita la autoridad demandada,
existe una juicio de nulidad que se tramita ante esta H. Primera Sala del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California,
misma que se encuentra en trámite bajo número de expediente 14/2012
no menos cierto es que tal y como se encuentra acreditado en el presente
expediente, ese juicio
de nulidad expediente 14/2012, no fue promovido por mi representada ni
tampoco solicitó dentro de ese expediente la suspensión de actos
administrativos.
5.Aún y cuando mi representada tiene participación en el juicio de nulidad
14/2012, solo lo hace como tercero perjudicado y no como parte actora,
por tanto los actos y/o resoluciones materia de dicho juicio, son acordes a
los intereses y derechos de mi representada, por lo que en
momento alguno se solicitó la suspensión de actos dentro del citado juicio.
6.De igual forma, queda acreditado en autos del presente juicio de nulidad,
que la parte actora de aquel juicio de nulidad expediente 14/2012,
********** en momento alguno solicitó la suspensión de actos dentro del
citado juicio.
Por todo lo anterior, la pretendida defensa de la demandada de considerar
legal la determinación unilateral de su parte de afirmar en este momento
que la fianza presentada por mi representada debe permanecer vigente
porque (a su entender) no ha adquirido firmeza por encontrarse en trámite
un juicio de nulidad contra los actos que fueron materia de su resolución
administrativa constituye por sí mismo un violación a las disposiciones
legales aplicables e implica una arbitrariedad, desproporción, desigualdad e
injusticia manifiesta por parte de la autoridad señalada como demandada.
Afirmamos lo anterior, toda vez que, fuera de toda lógica jurídica
elemental, la autoridad:
• Contraviene su propia determinación de concluir los efectos de la
suspensión concedida en el recurso administrativo de inconformidad
tramitado ante ella
• Desconoce la fuerza legal de esa determinación plasmada en una
resolución emitida por ella misma.
• Ese desconocimiento de cesación de efectos de suspensión lo hace sin
emitir previamente acuerdo o determinación alguna recaída dentro de
aquel expediente de recurso administrativo de inconformidad.
• Al no haber acuerdo o determinación alguna de la demandada sobre la
cesación de efectos de suspensión, lo hace sin haber fundado y motivado
tal determinación
• La inexistencia de acuerdo o determinación alguna sobre la intención de
desconocer la cesación de efectos de la suspensión fue efectuada por la
demandada sin haberlo notificado previamente a mi representada.
Es por demás probado pues, que la actuación de las demandadas
constituye por sí mismas una violación a las disposiciones legales aplicables
por carecer de fundamento legal alguno que la autoridad pretenda
desconocer sus propias determinaciones y por no haber fundamento legal
que sustente la vigencia de la fianza sobre la cual recayó una negativa de
devolución de la misma.
Del mismo modo, la actuación de las demandadas constituyen por sí
mismas una arbitrariedad, desproporción, desigualdad e injusticia
manifiesta, toda vez que sin sustento legal y sin motivación alguna,
pretenden que mi representada cargue con una responsabilidad de
garantía, sobre hechos consumados y que en este momento son
impugnados legalmente por un tercero no por mi representada.
Todo lo anterior, da lugar a la procedencia de los supuestos previstos en
las fracciones IV y VI del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Cabe hacer un último comentario en ese momento, en cuanto a que el
presente juicio resulta ser totalmente innecesario puesto que bastaba con
que la autoridad hubiere autorizado la devolución de la póliza de fianza
referida varias veces en el presente escrito. Consideramos que la
pretensión de la autoridad de justificar su omisión solamente exhibe la
frivolidad y desinterés con los que manejan los asuntos públicos, puesto
que poca atención pone al hecho de que la vigencia de dicha fianza
representa un gasto (innecesario) para mi representada, que sin tener que
tomar en cuenta si es poco o mucho lo que debe pagarse por considerar
que dicha fianza está vigente, es un gasto innecesario e inútil, que tiene
que efectuar mi representada por una actitud poco profesional de las
autoridades y (como ha quedado acreditado) sin fundamento legal alguno.
Actos de autoridad que se manifiestan como arbitrarios e injustos.”
IV. La parte actora ofreció como pruebas diversas
documentales, instrumental de actuaciones y presuncional
legal y humana.
V. Mediante auto dictado el veintiuno de enero de
dos mil trece, se admitió la demanda en contra de la Directora
de Fiscalización y Evaluación de la Inversión Pública de la
Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado,
quien fue debidamente emplazada y oportunamente contestó
la demanda en los términos siguientes:
“En este capítulo es pertinente destacar que la negativa ficta configurada por
esta autoridad en torno al silencio guardado respecto de una solicitud de
cancelación de póliza de fianza otorgada por el ahora actor, para garantizar
en sede administrativa cualquier daño o perjuicio que pudiera causarse a un
tercero, con motivo de la suspensión solicitada en el recurso interpuesto, no
conculca derecho alguno del ahora actor, que pudiera viciar de nulidad dicha
negativa ficta, toda vez que si bien es cierto conforme a los numerales 71 y
72 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para el Estado de
Baja California, la referida medida cautelar tiene por objeto garantizar los
daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo de la suspensión del
acto impugnado y su efecto radica en que las cosas se mantengan en el
estado que se encuentran en tanto se pronuncia la resolución al recurso,
también cierto es que del numeral 70 fracción IV del supracitado cuerpo
normativo, se deduce que el citado documento tiende a garantizar los
referidos daños en caso de no obtenerse resolución favorable.
Luego entonces, si esta demandada tiene conocimiento de que con fecha 21
de febrero de 2012, fue emplazada por esa H. Sala dentro de los autos del
juicio contencioso administrativo número 14/2012, al cual dimos oportuna
contestación en fecha 14 de marzo del mismo año y asistimos puntalmente
por medio de delegados a la audiencia de ley del citado juicio en fecha 6 de
julio de 2012, por lo que a través del mencionado juicio o a su vez de las
subsecuentes instancias jurídicas, pudiera condenársenos (para efectos) a
dictar una resolución en un sentido totalmente diverso al observado
inicialmente en la resolución definitiva del recurso de inconformidad
impugnada, es por demás innegable que la citada denegación tácita se
encuentra apegada absolutamente a derecho, puesto que en este caso el
particular vencedor tendría derecho a solicitar la reparación de los daños
ocasionados por la medida cautelar otorgada al recurrente ahora actor, con
cargo y hasta el límite de la póliza que el actor pretende le sea liberada.
Por lo que sería contrario a Derecho que en un momento dado, llegue a
condenársenos en el presente juicio a liberar o cancelar la póliza de fianza
referida por el accionante en la demanda que se contesta, toda vez que la
resolución definitiva que ordenó su levantamiento no ha adquirido firmeza
aún, sino hasta que se resuelvan las instancias jurídicas pertinentes para
ello.
Debido lo anterior, a que la medida cautelar queda sin efectos con el dictado
de una resolución definitiva en torno al recurso de inconformidad interpuesto
conforme al artículo 72 de la Ley Estatal de Adquisiciones, pero la garantía
otorgada por el recurrente no puede aún liberarse, debido a que no se han
resuelto las instancias jurídicas que definan si le asiste o no la razón al
inconforme, toda vez que nos encontramos en el caso de una medida
cautelar cuya garantía otorgada para garantizar cualquier daño o perjuicio,
se vuelve efectiva en caso de no obtenerse resolución favorable en el recurso
interpuesto, esto de conformidad con la interpretación del artículo 70 fracción
IV de la Ley de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para el
Estado de Baja California, ya que eventualmente esa Sala al resolver el juicio
número 14/2012, pudiera condenar a esta autoridad a emitir una resolución
en contra del recurrente en sede administrativa, ahora actor, es innegable
que no puede liberarse dicha garantía con el objeto de dejar a salvo cualquier
derecho del tercero perjudicado en sede administrativa, en caso de resultar
en última instancia como el vencedor de la controversia o juicio contencioso
antes citado.”
La autoridad demandada manifestó en la contestación
a la ampliación de demanda lo siguiente:
“4.- Por cuanto hace a lo manifestado por el actor en el apartado IV.- SOBRE
LA CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE MOTIVOS DE INCONFORMIDAD de la
ampliación que se contesta, en el que de inicio argumenta que de manera
fútil mencioné en mi contestación de demanda, que los actos reclamados
carecen de precisión y materia de controversia, sin expresar y fundamentar
el porqué de tales afirmaciones, se comenta que tal argumentación es falsa,
puesto que de la lectura que ese H. Tribunal haga a mi contestación de
demanda con fecha de acuse de recibo del día 21 de mayo de 2013, se
percatará que no existe manifestación alguna de la suscrita en ese sentido.
Aunado a lo anterior, es mi deseo pronunciarme en contra de las
argumentaciones que mi contraria produce en relación con mi contestación
de demanda, al capítulo de motivos de inconformidad de la demanda de
juicio contencioso, en el sentido de que la fianza garante contra posibles
daños a terceros, deja de ser exigible con el levantamiento de la medida
cautelar decretada en la resolución definitiva dictada en sede administrativa,
y que para ello no es obstáculo la incoación del juicio de nulidad número
14/2012, interpuesto por el tercero perjudicado en sede administrativa en
esa misma H. Primera Sala de ese H. Tribunal, en virtud de que no fue
promovido por el ahora actor y a que en el mismo no se solicitó la
suspensión de la ejecución de los actos impugnados.
Situación que en la especie se estima infundada, debido a que como se ha
sostenido desde mi contestación de demanda, en la especie es por demás
innegable que aún cuando en la resolución definitiva del recurso de
inconformidad número **********, se determinó el levantamiento de la
medida cautelar concedida en la misma como lo establece el numeral 72 de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para el Estado de Baja
California, en la especie es indudable que dicho precepto no establece en
forma expresa que debe procederse a la liberación de la garantía antes
mencionada; y por el contrario, de la armónica interpretación de los
numerales 70 fracción IV y 71 del mismo ordenamiento legal, se colige que
el objeto de la garantía es responder a cualquier daño o perjuicio a un
tercero con motivo de la suspensión concedida, en caso de que el solicitante
de la medida no obtenga resolución favorable.
Por lo que si se tiene conocimiento de la existencia de un juicio contencioso
administrativo en contra de la determinación dictada en sede administrativa,
es por demás evidente que no se puede proceder a la liberación de tal
garantía, puesto que en virtud del referido juicio de nulidad, pudiera
revocarse dicha determinación y en su caso condenárseme a reponerla en
un sentido diverso desfavorable a los intereses del actor, porque tienen que
dejarse a salvo los derechos del vencedor a que se le resarzan los daños y
perjuicios que le hubieran ocasionado con la suspensión. En tal virtud,
devienen infundados los argumentos de mi contraria, expresados en la
penúltima foja del escrito ampliatorio que se contesta, en las que el actor
señala que:
a) La actuación de las demandadas constituye por sí misma una violación a
las disposiciones legales aplicables por carecer de fundamento legal que la
autoridad pretenda desconocer sus propias determinaciones y por no existir
fundamento legal que sustente la vigencia de la fianza sobre la cual recayó
una negativa de devolución de la misma;
b) Que la actuación de las demandadas constituye una arbitrariedad,
desproporción, desigualdad e injusticia manifiesta, toda vez que sin sustento
legal y sin motivación alguna, pretenda que su representada cargue con una
responsabilidad de garantía sobre hechos consumados y que en este
momento son impugnados legalmente por un tercero y no por su
representada. Y,
c) Que lo establecido en los incisos anteriores, da lugar a la procedencia de
las causales de nulidad previstas por el numeral 83 fracciones IV y VI de la
Ley que rige a ese H. Tribunal.
Debido lo anterior, a que para esta demandada contrario a lo argumentado
por su contraria, sí existe fundamento legal que refiera en forma abstracta
(como se caracteriza toda disposición normativa [pero no casuística como lo
desea el actor]) la vigencia de la fianza, como lo son los numerales 70
fracción IV y 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para
el Estado de Baja California, de los cuales se desprende que la fianza en
comento tiene por objeto garantizar cualquier daño o perjuicio ocasionado
por la medida cautelar, en caso que no obtenga recurso; luego entonces, si
sabemos que existe interpuesto un medio de defensa legal como lo es el
juicio contencioso administrativo número 14/2012, en el cual pudiera
eventualmente condenarse a esta demandada a reponer el fallo
originalmente emitido, es inconcuso que sería antijurídico liberarla antes de
que cause estado, pues de otra forma no se dejarían a salvo los derechos
del tercero perjudicado en sede administrativa, en caso de resultar
vencedor, vía fallo emitido en sede administrativa en base a sentencia
beneficiosa para el tercero perjudicado en el multicitado recurso de
inconformidad.
De lo que se colige que conforme a los invocados numerales, procede
pronunciarse respecto de una liberación de fianza, hasta que la resolución
dictada en sede administrativa quede firme. Puesto que si bien es cierto que
de la intelección del artículo 72 de la Ley Estatal de Adquisiciones antes
mencionada, se desprende que la medida cautelar en cita dura hasta en
tanto se pone fin al recurso, tampoco menos cierto es que la misma tiende a
resarcir daños en caso de no resultar favorable y para estar en aptitud
jurídica de determinar si se obtiene o no resolución favorable, es necesario
esperar que la resolución de la citada sede adquiera firmeza.
Por lo que devienen infundadas consecuentemente las manifestaciones de la
contraria parafraseadas en los incisos b) y c) antes expresados, puesto que
no es el capricho o la arbitrariedad de esta autoridad la que impide
liberación de fianza, sino una norma que nos constriñe a garantizar al
tercero perjudicado su derecho a que le sean reparados los daños y
perjuicios que le haya sido causados con motivo de la multicitada medida
cautelar, en el caso de que en virtud de las instancias jurisdiccionales que
intente, obtenga una resolución favorable; por lo que en tal virtud la
negativa ficta configurada por esta autoridad no es susceptible en la especie
de estar viciada por alguna causal de nulidad prevista por la Ley que rige a
ese H. Tribunal.”
VI. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el
cuatro de octubre de dos mil trece, conforme a lo dispuesto
por el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, en la que se desahogaron las
pruebas admitidas y se hizo constar que la parte actora
formuló alegatos por escrito y la autoridad demandada
verbalmente.
Por lo tanto, se está en condiciones de resolver la
controversia planteada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 2, 22, fracción I, 21, 23 y
45, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La
existencia de la resolución negativa ficta se configuró con los
siguientes elementos:
a) Solicitud. Se conforma con el escrito signado por
**********, representante legal de **********, con
sello de recibido de veintisiete de septiembre de dos mil
doce por la Dirección de Control y Evaluación
Gubernamental, folio número **********, mediante el
cual solicitó a la Directora de Fiscalización y Evaluación
de la Inversión Pública la cancelación de la fianza y la
autorización de la devolución de la póliza de fianza
exhibida por la actora por la cantidad de
$**********(**********) Moneda Nacional, para
garantizar daños y perjuicios que pudieran ocasionarse
con motivo de la suspensión del acto impugnado en el
recurso de inconformidad ********** interpuesto por la
parte actora.
b) Silencio de la autoridad administrativa por más de
sesenta días. Lo anterior es así, en razón de que la ley
que rige el acto, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios para el Estado, no establece plazo para la
configuración de la negativa ficta, por tanto, debe
estarse a la regla prevista en el artículo 45, cuarto
párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado. Término que se computa
desde la fecha de la presentación de la solicitud hasta la
interposición de la demanda.
En ese sentido, de las manifestaciones hechas por
el actor en la demanda y del escrito presentado por el actor
ante la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental,
anexo que obra a foja 7 de autos, documentales no objetadas
y que, adminiculadas con el reconocimiento expreso que de
su contenido hizo la autoridad demandada, tienen valor
probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 285,
329 y 330, del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, aplicados supletoriamente, conforme el dispositivo
30, tercer párrafo, y 79 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, se demuestra que el
27 de septiembre de 2012 la parte actora solicitó a la
Dirección de Fiscalización y Evaluación de la Inversión Pública
la cancelación de la fianza y autorización de la devolución de
la póliza de fianza, por lo que, a la presentación de la
demanda (17 de enero de 2013), han transcurrido en exceso
sesenta días naturales, sin que la autoridad demandada haya
dado respuesta a la solicitud efectuada y notificado a la parte
actora.
Por lo tanto, al actualizarse los requisitos previstos en
el artículo 45, cuarto párrafo, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, se configuró la
existencia de la resolución negativa ficta, acreditándose
debidamente con el escrito de solicitud de cancelación de la
fianza y autorización de la devolución póliza de la fianza,
visible a foja 7 de autos, documental previamente valorada.
“Artículo 45.-En los casos de negativa ficta, el
interesado podrá interponer la demanda en cualquier tiempo
mientras no se dicte resolución expresa, y siempre que haya
transcurrido el término en que esta autoridad debió dictar
resolución. A falta de término establecido, el silencio de las
autoridades administrativa se considerará resolución negativa
cuando transcurran sesenta días naturales.”
TERCERO. Procedencia. La autoridad Contralor
General del Estado, en su carácter de Titular de la Dirección
General de Control y Evaluación Gubernamental del Estado,
hace valer la causal de improcedencia consistente en que no
hay acto o resolución que se le impute en lo particular,
argumentando que el escrito de la parte actora va dirigido a la
Directora de Fiscalización y Evaluación de la Inversión Pública,
por lo que no existe silencio que atribuirle en torno a dicha
promoción que configure negativa ficta.
Sostiene lo anterior la autoridad puesto que,
conforme lo dispuesto por el artículo 1º, fracción IV, del
Acuerdo de Delegación de Facultades emitido por el Contralor
General del Estado el 28 de abril de 2003, se delegaron al
Titular del Área de Fiscalización y Evaluación de la Inversión
Pública las facultades correspondientes al trámite y resolución
de inconformidades establecidas en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios para el Estado.
Respecto de lo anterior, la fracción VI, del artículo
40, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado dispone lo siguiente:
“Artículo 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, es improcedente contra actos y resoluciones:
VI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente, que
no existe la resolución o acto impugnado;”
Se actualiza la causal de improcedencia invocada
por el Contralor General del Estado, en su carácter de Titular
de la Dirección General de Control y Evaluación
Gubernamental del Estado prevista en la fracción VI, del
artículo 40, la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, que establece que el juicio es
improcedente cuando de las constancias de autos apareciere
claramente que no existe la resolución o acto impugnado,
esto es así, toda vez que no se advierte acto reclamado a
dicha autoridad, en razón de que la resolución negativa ficta
impugnada es atribuible a la Directora de Fiscalización y
Evaluación de la Inversión Pública, por lo que, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción II,
deberá sobreseerse en el juicio por lo que hace al Director
General de Control y Evaluación Gubernamental del Estado.
Cuarto. Estudio. El actor impugna la negativa ficta
que se configuró respecto del escrito presentado por
**********, ante la Dirección de Control y Evaluación
Gubernamental con sello de recibido de veintisiete de
septiembre de dos mil doce, en el que solicitó a la Directora
de Fiscalización y Evaluación de la Inversión Pública la
cancelación de fianza y devolución de la póliza de fianza
exhibida para garantizar los daños y perjuicios que pudieran
ocasionarse con motivo de la suspensión que se concedió en
el recurso de inconformidad **********, promovido por la
parte actora.
Señala el actor en su demanda que, al haberse
resuelto el recurso de inconformidad planteado, quedó sin
efectos la medida cautelar decretada, por la cual se exigió
garantía, por tanto, cesaron los efectos de la medida
suspensional decretada y lo procedente era la devolución de
la póliza de fianza por parte de la Directora de de Fiscalización
y Evaluación de la Inversión Pública.
La autoridad, en su contestación a la demanda,
expuso que no resulta procedente la devolución de la fianza
solicitada porque, al haberse impugnado la resolución recaída
en el recurso de inconformidad **********, por parte de
**********, no puede liberarse la garantía otorgada por
**********, pues ésta garantiza los daños y perjuicios que
pudieran ocasionarse en el caso de que se declarara la
nulidad de la resolución administrativa impugnada en el
referido juicio 14/2012.
El motivo de inconformidad expuesto por el actor es
fundado.
Regulan el recurso de inconformidad los artículos
70, 71 y 72 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios para el Estado, que disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 70.- La interposición del recurso suspenderá la
ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:
I.- Lo solicite expresamente el recurrente;
II.- Se admita el recurso;
III.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan
disposiciones de orden público;
IV.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se
garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable.
La contraloría deberá acordar, en su caso, la suspensión o la
denegación de la suspensión, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la interposición del recurso. En caso de que la
contraloría acuerde procedente la suspensión, el recurrente deberá
garantizarla mediante una fianza expedida por una institución
autorizada.”
“ARTÍCULO 71.- La fianza mencionada en el artículo anterior, tiene
por objeto garantizar los daños y perjuicios que pudieran
ocasionarse con motivo de la suspensión del acto impugnado, por lo
que al momento de proceder dicha suspensión, el recurrente deberá
presentar la fianza por el monto que fije la contraloría, de
conformidad con los lineamientos que al efecto expida; sin embargo,
el tercero perjudicado podrá otorgar contrafianza por el mismo
monto afianzado, dejando sin efectos la suspensión concedida.
“ARTÍCULO 72.- La suspensión tendrá como efecto que las cosas
se mantengan en el estado que se encuentran en tanto se pronuncia
la resolución al recurso.”
De los artículos anteriormente transcritos, se
advierte lo siguiente:
a) En caso de que se otorgue la suspensión solicitada en el
recurso de inconformidad, deberá exhibirse garantía
mediante fianza expedida por una institución autorizada.
b) Dicha medida tiene por objeto garantizar los daños y
perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo de la
suspensión del acto impugnado.
c) El efecto de dicha medida cautelar es mantener las cosas
en el estado en que se encuentran hasta en tanto se
pronuncie resolución al recurso.
Por consiguiente, tomando en cuenta que el objeto
de la fianza es asegurar la reparación de posibles daños y
perjuicios que puedan ocasionarse al tercero con motivo de la
suspensión del acto recurrido, si el recurrente no obtiene
resolución favorable en el recurso administrativo intentado,
claro es que la devolución o cancelación de la garantía o
contragarantía que se otorgue con motivo de la suspensión,
está supeditada a lo que se resuelva en dicho recurso de
inconformidad planteado. Por lo que, si en el caso tal recurso
se resolvió de manera favorable al recurrente, lo procedente
es que se ordene la devolución de la póliza de fianza a la
parte actora que obtuvo resolución favorable en el recurso, al
no generarse el supuesto legal necesario para que surja la
obligación de reparar posibles daños y perjuicios.
En ese sentido, el efecto de la medida cautelar
desaparece al dictarse resolución al recurso de inconformidad
por lo que se concluye que si el objeto es garantizar la
eventualidad de posibles daños y perjuicios, al resolverse el
recurso de inconformidad de manera favorable al recurrente,
queda sin materia la garantía exhibida para tal efecto y lo
procedente es que se ordene la devolución de la póliza de
fianza a la parte que obtuvo resolución favorable en el
recurso.
Apoyan lo anterior los siguientes criterios que esta
Sala comparte:
FIANZA EN LA SUSPENSION. DEVOLUCION,
PROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE OTORGA EL AMPARO. Es incorrecto negar la devolución de la fianza depositada para
obtener la suspensión del acto reclamado, si en el juicio de garantías que motivó la petición de la medida se concedió la
protección constitucional, porque del artículo 125 de la Ley de Amparo, se desprende que el otorgamiento de la garantía que
se fija para que surta efectos la medida suspensional, obedece
a la eventualidad de reparar los daños y perjuicios que se ocasionaran a terceros con la suspensión, si no se obtiene
sentencia favorable en el juicio de amparo.
[TA]; 8a. Época; Registro: 228452, T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 347
FIANZA EN LA SUSPENSION. DEVOLUCION, NEGATIVA
IMPROCEDENTE CONCEDIDA LA PROTECCION
CONSTITUCIONAL. Del artículo 125 de la Ley de Amparo se
desprende que el otorgamiento de la garantía que se fija para que
surta efectos la medida suspensional, obedece a la posibilidad de
reparar los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero con la
suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de
amparo, de manera que, si se acredita que al quejoso se le otorgó la
protección constitucional, es inconcuso que no se actualizó el
supuesto de responder de los daños y perjuicios que se causaran
con la suspensión, por lo que resulta incorrecto que se niegue al
quejoso la devolución de la garantía que otorgó.
[TA]; 8a. Época; Registro: 231378, T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda
Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 305.
No es óbice a lo anterior, lo que señala la autoridad
demandada, en el sentido de que podrían ocasionarse daños y
perjuicios a **********, quien impugnó la resolución recaída
al recuso de inconformidad en el diverso juicio contencioso
administrativo 14/2012, y que, por tanto, debe seguir
surtiendo efectos la garantía exhibida por **********, pues,
en primer término, la fianza otorgada tiene por objeto
garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se
pudieran ocasionar con la suspensión del acto impugnado que
se decreta en el recurso de inconformidad, es decir, en sede
administrativa, pues la medida suspensional está legalmente
limitada a lo que se resuelva en el recurso administrativo.
En segundo término, porque la resolución dictada
en el recurso de inconformidad es eficaz y exigible a partir de
que surte efectos la notificación legalmente efectuada, por
tanto, adquiere firmeza en sede administrativa y,
consecuentemente, se extinguen los efectos de la suspensión
decretada, resultando improcedente la extensión de la
suspensión al juicio que eventualmente se promueva, pues no
existe norma legal que así lo establezca y, por el contrario, la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
establece y regula la suspensión de los actos o resoluciones
que se impugnan dentro del propio juicio con el propósito de
asegurar la tutela judicial efectiva, así como la garantía para
reparar posibles daños y perjuicios a terceros.
Apoyan lo anterior los siguientes criterios que
esta Sala comparte:
EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 9o.
DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EFECTIVA
TUTELA JURISDICCIONAL. La presunción de legalidad y validez del
acto administrativo establecida en el artículo 8o. de la Ley citada es la
base que sustenta su ejecutividad, pues lleva inmersa la posibilidad de
que la administración pública provea a la realización de sus propias
decisiones, siempre y cuando el orden jurídico le haya conferido
expresamente tal atribución, característica que se constituye en una
potestad imperativa o de mando con que se halla investido todo
órgano administrativo público y cuyo apoyo radica, básicamente, en el
hecho de que en la acción ejecutiva busca satisfacer las necesidades
de interés general de la colectividad, cuya realización no admite
demora. Por tanto, el artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, al disponer que el acto administrativo válido será eficaz
y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente
efectuada, sin condicionar su ejecutividad a que el acto haya adquirido
firmeza derivada del fenecimiento del plazo para controvertirlo, no
transgrede la garantía de efectiva tutela jurisdiccional contenida en el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en virtud de que no se priva o restringe al afectado del acceso a la
jurisdicción con requisitos innecesarios, excesivos, carentes de
razonabilidad o limitativos de los plazos pertinentes para alcanzarla, ya
que dichos actos administrativos no son definitivos y, en consecuencia,
el particular tiene a su alcance medios de impugnación como el recurso
de revisión contenido en la Ley en cita, o el juicio de nulidad regulado
por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que
inclusive prevén la suspensión del acto administrativo combatido, y
cuya determinación de nulidad produce efectos retroactivos, con lo
cual se logra que las situaciones jurídicas afectadas vuelvan al estado
que guardaban antes de la emisión del acto anulado.
[TA]; 9a. Época; Registro: 171474; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 382
ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE AL PARTICULAR. SU
EFICACIA, EJECUTIVIDAD Y EXIGIBILIDAD NO ESTÁN
CONDICIONADAS A QUE TRANSCURRA EL PLAZO DE DOS AÑOS
QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE
LESIVIDAD, O A QUE ÉSTE SE RESUELVA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS). La interpretación
armónica y sistemática de los artículos 14, 18 y 19 de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios,
lleva a determinar que los actos administrativos favorables a los
particulares, entendidos como la declaración unilateral y concreta de la
voluntad del órgano ejecutivo que crea, reconoce o produce efectos
jurídicos directos, al estar investidos de las características de eficacia,
ejecutividad y exigibilidad, obligan a la autoridad a partir de que se
emiten o, en su caso, desde la fecha señalada para su vigencia, hasta
en tanto su nulidad no sea decretada por la autoridad jurisdiccional
competente en el juicio de lesividad, lo que se corrobora por el hecho
de que no existe disposición en la referida ley, que condicione las
indicadas características del acto a que transcurra el plazo de dos años
que tiene la autoridad para promover el juicio de lesividad, o a que
éste se resuelva. Por tanto, la existencia de un procedimiento para
obtener su nulidad, no constituye un impedimento para que las
autoridades administrativas lo cumplan y ejecuten, ni una justificación
para que se abstengan de hacerlo. Estimar lo contrario vulneraría la
garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al crearse un
estado de incertidumbre para el particular con respecto a la resolución
favorable con que cuenta.
[TA]; 9a. Época; Registro: 169010; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;
Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1171.
Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo en lo
previsto en el artículo 83, fracción IV (violación de las
disposiciones aplicadas), de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, deberá declararse la nulidad de la
resolución negativa ficta impugnada y con apoyo en lo
dispuesto por el artículo 84 de la ley citada condenarse a la
autoridad demandada a que ordene la cancelación y
devolución de la póliza de fianza exhibida por **********, en
el recurso de inconformidad ********** promovido por la
parte actora ante la Directora de Fiscalización y Evaluación de
la Inversión Pública del Estado.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se...
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto a la
autoridad Contralor General del Estado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la resolución
negativa ficta derivada del escrito presentado el 27 de
septiembre de 2012 por la parte actora ante la Directora de
Fiscalización y Evaluación de la Inversión Pública.
TERCERO. Se condena a la Directora de Fiscalización
y Evaluación de la Inversión Pública a que cancele y devuelva
la póliza de fianza exhibida por ********** en el recurso de
inconformidad **********.
Notifíquese personalmente a la parte actora y
por oficio a las autoridades demandadas.
Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada
Martha Irene Soleno Escobar, ante la Secretaria de Acuerdos,
Rosario Elena Parada Prieto, quien da fe.
repp
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA
DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTIICINCO DE MARZO
DE DOS MIL CATORCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 07/2013, EN
LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTIOCHO
FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.