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DEPARTAMENTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO Y OTRAS AUTORIDADES. EXPEDIENTE 128/2015 S.S. RECURSO DE REVISIÓN.
Mexicali, Baja California, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso
de revisión interpuesto por las autoridades demandadas en contra de la resolución
dictada el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis por la Segunda Sala de este
Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro, y...
R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis, las
autoridades demandadas interpusieron recurso de revisión en contra de la
resolución antes mencionada.
II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el veinticuatro de octubre
de dos mil dieciséis, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días
para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, la parte actora realiza
manifestaciones el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
III.- La sentencia recurrida, en sus puntos resolutivos establece:
“PRIMERO.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada, recaída al escrito de petición de jubilación, planteada por la demandante **********, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se condena a la autoridad demandada Titular del Departamento o Dirección de Pensiones y Jubilaciones de ISSSTECALI a que en base a la información que obra en sus archivos, en el que se incluya la actualización a fondo pensionario y la determinación de las prestaciones y/o último salario que la actora tenga recibido y cotizado en su vida laboral activa al fondo de jubilaciones y pensiones que administra el instituto asegurador, así como recabando información que estime necesaria de las autoridades correspondientes, elabore un dictamen que deberá enviar a la Junta Directiva del Instituto asegurador (ISSSTECALI), para que ésta, como indica el artículo 7 del Reglamento en cita y con base en las facultades que le concede la fracción IV del artículo 116 de la Ley, determine sobre la procedencia de la solicitud, quien deberá tomar en cuenta que quedó probado en autos que la actora cumple con los requisitos necesarias a fin de obtener su pretensión, es decir, su derecho a la jubilación.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 40 fracción VI y 41 fracción II de la Ley del Tribunal, se sobresee el presente Juicio por lo que hace a la autoridad Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.”
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Sentencia de Pleno 128/2015 S.S.
IV.- Habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se
procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes...
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado es competente para conocer el recurso de referencia, conforme a lo
dispuesto por los artículos 17, fracción II, y 94 de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto conviene precisar
lo siguiente.
El acto impugnado en el juicio consistió en la resolución contenida en el
oficio número ********** de fecha trece de febrero de dos mil quince, emitida por
el Director de Pensiones y Jubilaciones de Issstecali, mediante la cual, en atención
a la solicitud de jubilación presentada por la actora, le comunica que no está en
condiciones para continuar con el procedimiento correspondiente y turnar la
solicitud a la Junta Directiva del mencionado instituto porque no se cuenta con el
comunicado de la patronal en la que se indique la fecha a partir de la cual causa
baja como trabajador en activo.
La Sala sobreseyó en el juicio respecto de la autoridad Director General
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, con fundamento en el artículo 40,
fracción VI, en relación con el artículo 41, fracción II, de la ley que rige a este
Tribunal, por considerar que no tuvieron injerencia en la emisión del acto
impugnado.
La Sala de conocimiento declaró la nulidad del acto impugnado, con
fundamento en el artículo 83, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, por considerar que el acto fue emitido por autoridad
incompetente para resolver la petición planteada por la parte actora y condenó a
la autoridad emisora a que turnara la solicitud de la parte actora, con su
respectivo dictamen y expediente, en el que se incluya la actualización al fondo
pensionario y la determinación de las prestaciones y/o conceptos que integren el
último salario que la actora tenga recibido y cotizado en su vida laboral activa al
fondo de jubilaciones y pensiones que administra el Instituto asegurador por sus
siglas ISSSTECALI para que la Junta Directiva determine lo conducente en un
plazo no mayor de quince días.
TERCERO.- Las autoridades recurrentes hicieron valer agravios en el
recurso de revisión, sin que sea necesaria su transcripción pues con ello no se
transgrede derecho alguno de las partes ni se le deja sin defensa; sirviendo de
sustento el siguiente criterio jurisprudencial:
Novena Época Registro: 196477
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Sentencia de Pleno 128/2015 S.S.
Tesis: VI.2o. J/129 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tribunales Colegiados de Circuito Tomo VII, Abril de 1998 Pag. 599 Jurisprudencia(Común) CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
CUARTO.- El presente recurso de revisión es improcedente en relación
con la autoridad Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, pues la
sentencia que se revisa sobreseyó en el juicio respecto de dicha autoridad y la
consideración en la que la Sala de conocimiento sustentó dicho sobreseimiento no
fue combatida por las recurrentes, por lo que la sentencia recurrida no les irroga
perjuicio alguno en su esfera jurídica.
La Sala de conocimiento estableció, en lo conducente, lo siguiente:
"III.- PROCEDENCIA. El acto impugnado fue emitido única y exclusivamente por la autoridad demandada Director de Pensiones y Jubilaciones de ISSSTECALI, sin que de su contenido se advierta la intervención de la diversa autoridad demandada Director General del mencionado organismo asegurador. Consecuentemente, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 40 de la Ley que rige a este Tribunal, debiéndose decretar el sobreseimiento en el juicio, sólo en lo que corresponde al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 41 de la Ley que se comenta."
De lo antes transcrito, se advierte que la Sala sobreseyó respecto de
dicha autoridad en razón de que no tuvo injerencia en la emisión del acto
impugnado; por lo que ninguna afectación le causa la sentencia recurrida a la
autoridad demandada Director General del instituto multicitado, por tanto, el
presente recurso de revisión resulta improcedente por lo que hace a la referida
autoridad.
Sirve de apoyo a lo expuesto el siguiente criterio:
Época: Novena Época. Registro: 166087. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009. Materia(s): Común. Tesis: I.3o.C.91 K. Página: 1637.
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Sentencia de Pleno 128/2015 S.S.
"RECURSO DE REVISIÓN. PROCEDE SU DESECHAMIENTO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA NO LE IRROGA PERJUICIO ALGUNO AL PROMOVENTE. El recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por el Juez de Distrito en la audiencia constitucional sólo puede ser interpuesto por una persona, física o moral, a quien afecta la resolución impugnada. Así se desprende de la teleología de los artículos 107, fracción VIII, inciso a) y b), párrafo tercero, de la Constitución Federal, y 83, fracción IV, 86 y 88 de la Ley de Amparo, en tanto que disponen que el recurso de revisión en amparo indirecto sólo procederá cuando se presente oportunamente y que con el dictado de la resolución que se impugna se causen agravios al recurrente. Esto es, para interponer recursos en el juicio de amparo, como el de revisión, se requiere que exista legitimación, es decir, un interés concreto para que no subsista o desaparezca la resolución impugnada porque le causa al recurrente un agravio personal y directo, pues sólo de esta manera se puede acreditar el elemento fundamental y estructural del principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de amparo tanto para ejercer la acción constitucional como para continuar esta última hasta su decisión definitiva, a fin de que se modifique o revoque una resolución. Si la resolución recurrida no irroga perjuicio a la parte recurrente en su esfera jurídica o material, ni trasciende a su esfera jurídica o importa una modificación al acto reclamado objeto de la litis constitucional, que altere su situación como parte en el juicio de amparo debe desecharse por no contar con legitimación para promoverlo."
QUINTO.- En su primer agravio, la recurrente argumenta que la Sala
de conocimiento indebidamente fundamentó su competencia para conocer del
juicio con fundamento en el artículo 22, fracción V, de la Ley el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, puesto que la materia del juicio no lo es
una resolución definitiva que verse sobre pensiones o jubilaciones a cargo del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, sino que se trata de una instancia no
resuelta.
Aduce, que la sala desatendió que la parte actora, en su escrito de
demanda, manifestó que la autoridad administrativa condicionó el otorgamiento
de su pensión por motivos extralegales; que en su escrito de contestación de
demanda hizo valer la incompetencia de este Tribunal con sustento en que la litis
se centra en la nulidad de un acto imputable a una autoridad que no tiene
facultades para decidir sobre el otorgamiento de una pensión, sino que es el
conducto para la tramitación de la solicitud de pensión y debe vigilar que se
cumplan los requisitos para la obtención de la pensión y que la respuesta fue en
tal sentido.
Por otra parte, señala que, en su escrito de contestación de la
demanda, hizo valer la incompetencia de este Tribunal para conocer del juicio por
ser la parte actora un trabajador en activo; insiste que, no obstante que el artículo
22, fracción V, de la ley que rige a este Tribunal, establece la competencia para
conocer de juicios que se promuevan en contra de actos o resoluciones definitivas
que versen sobre pensiones y jubilaciones, que tal supuesto se surte únicamente
cuando el actor haya adquirido el carácter de jubilado o pensionado, lo que en el
caso no se actualiza ya que el actor es trabajador en activo.
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Sentencia de Pleno 128/2015 S.S.
Para apoyar el argumento antes reseñado, invoca los criterios judiciales
siguientes:
"CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON. DEBE DECIDIRSE EN FAVOR DE ESTE, CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (PENSIONES Y JUBILACIONES), DERIVADAS INDIRECTAMENTE DE UNA RELACION LABORAL QUE SE ENTABLA ENTRE TRABAJADORES JUBILADOS Y EL ISSSTELEON Y NO DE UN CONFLICTO SUSCITADO ENTRE PARTICULARES Y EL ESTADO". (No. Registro: 181.763, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de 2004, Tesis: IV.r.A. J/4, Pagina:1308). "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUAL ES EL ORGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL REGIIVIEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VINCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS SE DERIVAN". (No. Registro: 189.692, Tesis Aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, mayo 2001, Tesis: 2°.XLV11/2ool, página 454). "SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE NUEVO LEÓN (ISSSTELEÓN). CUANDO EN UN AMPARO CONTRA LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, SE RECLAMA COMO ACTO DE APLICACIÓN UN DICTAMEN QUE FIJA EL MONTO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA, DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO". (No. Registro: 175.213, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Laboral, Novena Época, Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario de la Federación y su Gaceta, XXIII, Abril de zoo6, Tesis: IV.f.A.35 A, Pagina:1185). "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DELOS TRABAJADORES DEL ESTADO, LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUEL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIOS DE DEFINITIVIDAD. (No. Registro: 177.279, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Septiembre de 2oo5, Tesis: 2°./1111/2oo5, Página 326).
Agrega, que la ley que rige al instituto demandado no otorga
competencia a este Tribunal para conocer de todos los actos que se emitan con
motivo de la aplicación de dicha ley, sino que establece, en el artículo 14, que la
ley pueda ser aplicada por diversos tribunales [del Estado] en el ámbito de sus
respectivas competencias y que, en el caso de estudio, el tribunal competente es
el Tribunal de Arbitraje del Estado, de conformidad con los artículos 45 y 51 de la
Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado,
Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.
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Sentencia de Pleno 128/2015 S.S.
Asimismo, señala que la Primera Sala de este Tribunal, en los juicios
contencioso administrativos 170/2007, 171/2007 y 277/2007 se declaró
incompetente por razón de la materia, ya que los actores en dichos juicios,
reclamaron de su patrón prestaciones derivadas de su relación laboral,
circunstancia que, a decir de la recurrente, se actualiza en la especie, pues el actor
conserva su carácter de trabajador en activo, por lo que debe concluirse que, de
conformidad con el artículo 22, fracción V, de la ley que rige a este Tribunal, el
supuesto se surte cuando el actor ha adquirido ya el carácter de jubilado o
pensionado.
Asevera, que en su contestación de demanda solicitó la inaplicación del
artículo 22, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado por considerarla contraria a los establecido por el artículo 116, fracciones V
y VI, y 123, apartado B, fracciones XI y XII de la Constitución General, lo que
obligaba a la Sala de conocimiento a un exhaustivo análisis; sin embargo, que la
Sala de conocimiento se limitó a establecer que no se advertía incompatibilidad
entre los preceptos legales y constitucionales, ni violación alguna de derechos
humanos y que, por tanto, no procedía la inaplicación solicitada.
Es infundado el agravio reseñado. No le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la Sala
indebidamente fundamentó su competencia para conocer del juicio con
fundamento en el artículo 22, fracción V, de la Ley el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado porque el acto impugnado no tiene el carácter de
definitivo.
Debe precisarse, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es un
órgano autónomo en sus fallos e independiente de cualquier autoridad
administrativa, dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir
sus resoluciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado, pero lo anterior no significa que el
Tribunal conozca de acciones de reparación directa, sino que en nuestra
legislación, únicamente podrá conocerse de la pretensión si existe un acto o
resolución administrativa previa. Rige la regla de la decisión previa. Lo anterior se
deduce de la lectura del artículo 22 de la citada ley, que establece la competencia
de las Salas del Tribunal, el cual preceptúa, que son competentes para conocer de
los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas,
señalándolos en siete fracciones.
José Roberto Dromi, en su obra El Acto Administrativo, publicada por
el Instituto de Estudios de Administración Local (1985) a página 27, sostiene: “El
acto administrativo definitivo o decisión definitiva es el que resuelve sobre el fondo
de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la
continuación de la reclamación interpuesta. Este último es asimilado a la decisión
de fondo y se le confiere definitividad procesal”.
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Sentencia de Pleno 128/2015 S.S.
En el caso de estudio, si bien es cierto que, como lo aduce la
recurrente, ésta es el conducto para la tramitación de la solicitud de pensión y
debe vigilar que se cumplan los requisitos para la obtención de la pensión y que
mediante el acto impugnado se informa a la parte actora en relación con el trámite
de su solicitud, cierto es también que, se determina de manera definitiva respecto
de la solicitud efectuada en relación con el otorgamiento de la pensión por
jubilación, impidiendo con ello que dicha solicitud siga su curso de conformidad
con el procedimiento establecido en el Reglamento para el Otorgamiento de
Pensiones a los Asegurados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, con el fin de
que le sea otorgado la pensión solicitada; de ahí, lo infundado de su argumento de
agravio en estudio.
En relación con el argumento de de la recurrente, en el sentido de que
el supuesto previsto por el artículo 22, fracción V, de la ley que rige a este
Tribunal, se surte únicamente cuando el actor haya adquirido el carácter de
jubilado o pensionado, lo que en el caso no se actualiza ya que el actor era
trabajador en activo; debe decirse que la Sala de conocimiento atendió dicho
argumento, sin que la combata de manera eficaz las consideraciones de la Sala.
Se explica.
La sentencia recurrida, en lo conducente, estableció lo siguiente:
“Son infundados los argumentos mediante los cuales las autoridades demandadas denuncian la incompetencia de este Tribunal para conocer del asunto, dado que, contrario a su sentir, la fracción V del artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado otorga competencia para conocer de los asuntos que versen sobre pensiones y jubilaciones a cargo del instituto demandada, sin distinguir aquellos en los que el solicitante tenga el carácter de trabajador o cuando ya se reconozca como pensionado, dado que la relación que une a un asegurado y el instituto asegurador no es de carácter laboral sino administrativo, independientemente de que la ley de la materia establezca que el disfrute a la pensión está condicionado a que previamente el trabajador haya finiquitado la relación laboral que lo unía con el estado empleador. Es por ello que, al demandarse en el presente juicio una resolución atribuible al Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto demandado mediante el cual le fue expresamente negado al actor el derecho a la pensión por jubilación, esta Sala asume la competencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 2 y 22, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Los citados preceptos legales establecen lo siguiente:
“Artículo 2.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tendrá a su cargo, dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre la Administración Pública del Estado, los Municipios, y Organismos Descentralizados y los particulares; así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales, sobre preferencias en el cobro de créditos fiscales.” “Artículo 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas siguientes: … V.- Los que versen sobre pensiones y jubilaciones, a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California.”
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Sentencia de Pleno 128/2015 S.S.
En el caso, se surte el citado supuesto de competencia, en razón de que la materia de la respuesta expresa de la autoridad demandada, es de naturaleza administrativa; lo anterior, atendiendo a que, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia, la relación jurídica que se entabla entre los órganos del Estado facultados para resolver sobre la solicitud de pensión por jubilación y el particular solicitante es de supra a subordinación, por ende, de naturaleza administrativa, y de ahí que resulte de la competencia de este tribunal. Sobre el tema, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California establece lo siguiente:
“Artículo 58. El derecho a jubilación y a las pensiones por retiro de edad y tiempo de servicio, invalidez o muerte, nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes, se encuentre en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señale. El Instituto deberá resolver la solicitud de pensión en un plazo no mayor de quince días, a partir de la fecha en que quede integrado el expediente. Dentro de los quince días inmediatos siguientes, el Oficial Mayor del Gobierno del Estado, o quien tenga esa facultad en los Organismos Públicos incorporados al régimen que esta Ley establece, revisará y resolverá en definitiva acerca de la solicitud de que se trata, para los efectos que expresa la primera parte del Artículo 120 de esta Ley.” “Artículo 63.- El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación de la autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se sospechase que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y de comprobar la falsedad ordenará la suspensión del pago de la misma y su cancelación y denunciará los hechos al Ministerio Público, para los efectos que procedan.” “Artículo 67.- Tienen derecho a la jubilación, los trabajadores con 30 años o más de servicios e igual tiempo de contribución al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad. La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo regulador que se define en el Artículo 72 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.” “Artículo 116. Corresponde a la Junta Directiva: (…) IV. Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y pensiones en los términos de esta Ley; (…)” “Artículo 120. Los acuerdos de la Junta Directiva por los cuales se concedan, niegue, modifiquen, suspendan o revoquen las Jubilaciones y Pensiones a que esta Ley se refiere, serán sancionados por el Ejecutivo del Estado para que puedan ser ejecutados. Las demás resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de los quince días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante el Gobernador del Estado dentro de los quince días siguientes; para que éste resuelva en definitiva.”
De los transcritos preceptos legales se deduce lo siguiente: 1.-La Ley confiere a determinados órganos del Estado la facultad para decidir respecto a la pensión por jubilación que soliciten los interesados. 2.-Es indudable que se trata de potestades irrenunciables, al ser pública la fuente de la que derivan, que es precisamente la ley. 3.-Al resolver sobre la solicitud de pensión por jubilación planteada por los interesados, se impone la voluntad unilateral de los órganos del Estado, puesto que no se requiere del consenso del particular ni de la intervención de los órganos jurisdiccionales. 4.-Esta clase de decisiones afecta la esfera jurídica del particular, en tanto que, conforme a las disposiciones legales transcritas, la resolución que recaiga a la petición de la pensión por jubilación implica el reconocimiento del derecho a
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Sentencia de Pleno 128/2015 S.S.
obtener dicha pensión, previsto por la ley a favor de los trabajadores con treinta años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto asegurador. Las características antes anotadas configuran una relación de supra a subordinación entre los órganos del Estado facultados para resolver sobre la solicitud de pensión por jubilación y el trabajador solicitante, por ende, de naturaleza administrativa y de la competencia de este tribunal, conforme a lo dispuesto por los artículos 2 y 22, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Sirve de apoyo a lo expuesto la siguiente tesis de jurisprudencia por contradicción sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:
“INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD..” De la anterior transcripción se advierte que la Sala desestimó los
argumentos expuesto por la autoridad demandada al considerar que la litis del
juicio versa sobre una negativa a jubilar a la actora, situación que encuadra en el
supuesto del artículo 22, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, y que la competencia de este Tribunal inicia con la
solicitud de jubilación, en donde el aún trabajador solicita al instituto asegurador
le sea reconocido su derecho a recibir una pensión en cualquiera de sus
modalidades, sin que el referido numeral, precisó el A quo, limite la competencia
del Tribunal al requisito de que el demandante tenga la calidad de pensionado o
jubilado.
Los anteriores argumentos no fueron controvertidos por la autoridad
recurrente, quien se limitó a reiterar la calidad de trabajador activo de la
demandante pero sin controvertir las consideraciones del fallo de primera
instancia.
Como lo estableció la Sala, el artículo 22, fracción V, de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado no hace la distinción que
refiere la recurrente, en el sentido de que será competente el Tribunal para
conocer de actos que versen sobre pensiones y jubilaciones una vez que el
trabajador haya finiquitado su relación laboral que guarda con el ente patrón, y se
explica porque el hecho de que subsista la relación laboral entre la parte actora y
el Estado patrón no impide que se configure la diversa relación jurídica de supra a
subordinación entre el actor y el instituto asegurador, con motivo de la petición
que aquel les dirige para que se le otorgue la pensión que la ley contempla a su
favor; por el contrario, de lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado se
aprecia que es posible que un trabajador siga en servicio aún cuando se le haya
reconocido el derecho a la pensión y lo que la ley dispone al respecto es que el
trabajador no podrá disfrutar de la pensión, sino hasta que haya causado baja; lo
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Sentencia de Pleno 128/2015 S.S.
anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 60 y 67 de la ley en cita, que
enseguida se transcriben.
Artículo 60.- Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una pensión, siga en servicio sin haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicios prestados con posterioridad. En ningún caso un pensionista podrá regresar a servicio activo, salvo el de inhabilitados que quedaran aptos para el servicio, los que fueren electos para cargos de elección popular, o los designados para puestos de confianza del Ejecutivo, u organismos públicos incorporados. Artículo 67.- Tienen derecho a la jubilación, los trabajadores con 30 años o más de servicios e igual tiempo de contribución al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad. La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo regulador que se define en el Artículo 72 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.
Tampoco le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que en la especie,
se actualice el supuesto de los diversos juicios contenciosos administrativos
170/2007, 171/2007 y 277/2007 puesto que el actor conserva su carácter de
trabajador en activo, juicios en los que refiere la recurrente que la Primera Sala se
declaró incompetente por razón de la materia, ya que los actores reclamaron de
su patrón prestaciones derivadas de su relación laboral.
En el presente juicio, la parte actora no hace reclamo alguno a la
patronal de prestaciones derivadas de la relación laboral, sino al Director de
Pensiones y Jubilaciones del instituto asegurador con motivo del trámite de su
solicitud por jubilación que considera dicho instituto debe otorgarle por lo que es
inexacto que sea el supuesto que refiere de los mencionados juicios, lo que hace
infundado del argumento de agravio en estudio.
Igualmente infundado resulta el argumento de agravio, consistente en
que la inaplicación del artículo 22, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado por considerarla contraria a los artículos
116, fracciones V y VI, y 123, apartado B, fracciones XI y XII de la Constitución
General, solicitada en su escrito de contestación de la demandada que obligaba a
la Sala de conocimiento a un exhaustivo análisis.
En efecto, la Sala de conocimiento atendió su solicitud y estableció lo
siguiente: "Respecto al planteamiento de inconstitucionalidad que efectúa la demandada, en el sentido de que el artículo 22, fracción V, de la Ley el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, es contrario a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del control constitucional difuso que autoriza el artículo 133 de la Constitución, no se advierte incompatibilidad entre los preceptos legales y constitucionales citados, ni violación alguna a derechos humanos, por tanto, no procede su inaplicación al caso.
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Sentencia de Pleno 128/2015 S.S.
Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la
constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado." De conformidad con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en el que la Sala de conocimiento apoyó su
determinación, este Tribunal puede inaplicar una disposición expresando las
razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos
para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de
derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el
principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias; por lo tanto, la
sentencia recurrida cumple con el principio de exhaustividad, conforme a dicho
criterio, al establecer que no advirtió incompatibilidad entre los preceptos legales y
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constitucionales invocados por la parte actora, ni violación alguna a derechos
humanos por lo que no procedía la inaplicación solicitada, de ahí lo infundado el
argumento de agravio en estudio.
SEXTO.- En su segundo agravio, la recurrente argumenta que la Sala
de conocimiento indebidamente consideró que la petición de la parte actora
implicaba el reconocimiento de un derecho que el acto impugnado le negó; que la
Sala de conocimiento no realizó un análisis exhaustivo de la petición que originó el
acto impugnado, puesto que pidió la remisión de la solicitud de jubilación a la
autoridad hoy recurrente.
Agrega, que la declaración de nulidad del acto impugnado resulta
contraria a las constancias, al señalar que el acto impugnado carece de
fundamento jurídico relacionado con las facultades de la autoridad emisora del
acto impugnado.
Sostiene, que el acto impugnado contiene la debida fundamentación y
motivación, puesto que informó a la parte actora que el instituto está sujeto a la
existencia del comunicado o propuesta de la patronal de la que derive que el
asegurado causó baja como trabajador, con sustento en el artículo 67 de la ley
que rige al instituto asegurador.
Asevera, que la Sala de conocimiento transcribe el artículo 66 del
Reglamento Interno del instituto asegurador y establece que el titular del
Departamento de Pensiones y Jubilaciones tiene facultades para llevar el control
de expedientes actualizados, pero que la Sala se excede al condenarla a remitir el
expediente a la Junta Directiva para que determine lo conducente en un plazo no
mayor de quince días, en el entendido de que no es indispensable para el
reconocimiento del derecho a la pensión por jubilación que el trabajador se de
baja como trabajador activo porque, a decir de la recurrente, el mencionado
reconocimiento del derecho no es la pretensión de la parte actora en el presente
juicio, ya que en el acto impugnado se reconoce que la parte actora cumple con el
requisito de tiempo establecido en el artículo 67 de la ley que rige al instituto
asegurador, por lo que la Sala resuelve una cuestión no solicitada por la parte
actora y además, vincula a la Junta Directiva del Instituto a ejecutar actos,
desatendiendo lo dispuesto por el párrafo segundo del mencionado artículo 67.
Agrega, que la Sala pasa desapercibido que el acto impugnado no niega
el derecho a la pensión, sino que informa que el instituto está sujeto a la
existencia del comunicado o propuesta de la patronal de la que se desprenda que
el asegurado causó baja como trabajador y que la Sala se excede en la condena
desatendiendo que el segundo párrafo del artículo 67 en cita impone una
condición al instituto que se encuentra fuera de su órbita competencial por
tratarse de un acto de la patronal y/o de la actora.
Es infundado el agravio reseñado.
Se explica.
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La parte actora, en su escrito que dirigió a las autoridades demandadas,
visible a foja 8, señaló lo siguiente:
"**********, por este conducto, vengo a solicitar de nueva cuenta se me otorgue la Jubilación, toda vez que cumplo con los requisitos establecidos en la Ley de ISSSTECALI en su artículo 67, así como lo dispuesto en el Art. 22 y 23 del reglamento para el otorgamiento de pensiones a los asegurados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, me permito exhibir la siguiente documentación: 1.- Solicitud por escrito de la prestación, dirigida al Director General del Instituto 2.- Constancia de solicitud a ISSSTECALI recibida el 24 de Agosto de 2012, donde se anexa la hoja de servicios expedida por la oficialía mayor. 3.-Constancia expedida por ISSSTECALI de fecha 24 de Enero de 2013, donde se hace constar que la suscrita tengo derecho a la pensión por jubilación y cumplo con los requisitos que establece el Art. 67 de la Ley de ISSSTECALI. Atento a lo anterior, y por el hecho de haber cumplido con los requisitos indicados en los citados artículos 22 y 23 del Reglamento de referencia, solicito que de forma inmediata se remita mi solicitud de jubilación y documentación anexa al Departamento de Pensiones y Jubilaciones, para que en términos del artículo 6 del Reglamento en cita, y en términos de la fracción I, del articulo 43 del Reglamento Interno del ISSSTECALI, se integre el expediente personal del suscrito, para efecto de realizar los cálculos a que haya lugar y se elabore un dictamen el que debe de remitir o enviar de inmediato a la H. Junta Directiva, para que esta, como lo indica el articulo 7, del Reglamento para el otorgamiento de Pensiones, y con base en la fracción IV, del articulo 116 de la Ley de dicho Instituto, determine sobre la procedencia de la solicitud, en el entendido de que no podrá condicionar su otorgamiento a la existencia de recursos económicos aprobados en el presupuesto, ni a una supuesta calendarización programada de los expedientes en tramite, a requerimientos sindicales o diversa causa ajena a la Ley. Debiendo comprender que el procedimiento interno en cita en su conjunto deberá realizarse en el tiempo previsto en el artículo 58 de la Ley en comento. Por último, el dictamen de la H. Junta Directiva, será remitido al Oficial Mayor del Gobierno del Estado, quien revisara y resolverá en definitiva para que pueda ser ejecutada."
La parte actora solicitó el otorgamiento de la pensión por jubilación,
para lo cual, pidió la remisión de su solicitud de jubilación y documentación anexa
al Departamento de Pensiones y Jubilaciones, a efecto de que realizara los
cálculos y elaborara el dictamen correspondientes, luego, enviara éstos a la Junta
Directiva para que ésta determinara sobre la procedencia de su solicitud;
asimismo, solicitó que el dictamen de la Junta Directiva fuera remitido al Oficial
Mayor del Gobierno del Estado.
Ahora bien, como se estableció en el considerando anterior, el acto
impugnado determinó de manera definitiva respecto de la solicitud efectuada en
relación con el otorgamiento de la pensión por jubilación, impidiendo con ello que
dicha solicitud siga su curso de conformidad con el procedimiento establecido en
el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los Asegurados del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios
del Estado de Baja California, luego implica la negativa a lo solicitado, por lo que,
la determinación de la Sala de conocimiento, en el sentido de que el acto
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impugnado le negó el reconocimiento del derecho impugnado, con sustento en las
consideraciones transcritas, resulta apegada a derecho.
Asimismo, la parte actora solicitó que su petición fuere remitida,
además del Departamento de Pensiones y Jubilaciones, a la Junta Directiva del
instituto asegurador, por lo que la condena, en el sentido de que sea remitida la
petición, con el dictamen y expediente a la Junta Directiva, resulta acorde a la
petición, así como conforme al procedimiento establecido en el Reglamento para
el Otorgamiento de Pensiones a los Asegurados del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
Baja California, según lo estableció la Sala de conocimiento, en los términos
siguientes:
"Así, en términos del artículo 6º del diverso Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los Asegurados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, el Departamento Pensiones debe integrar el expediente del caso y elaborar un dictamen que enviará a la Junta Directiva, para que ésta, como indica el artículo 7º del reglamento en cita y con base en las facultades que le concede la fracción IV del artículo 116 de la Ley, determine sobre la procedencia de la solicitud."
En relación con el argumento de agravio, consistente en que la Sala de
conocimiento haya resuelto contra constancias al establecer que el acto
impugnado carecía de fundamento jurídico respecto de las facultades de la
emisora del acto impugnado, debe decirse que el argumento es del todo
infundado.
En efecto, la Sala estableció que carecía de facultades para conocer de
la petición de la parte actora, esto es, el reconocimiento de un derecho y que la
facultad para conceder, negar, suspender, modificar y revocar jubilaciones y
pensiones, le corresponde de manera exclusiva a la Junta Directiva del instituto
asegurador, lo que se constata, de la siguiente transcripción de la sentencia
recurrida.
" De los preceptos transcritos, se advierte que la autoridad Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto demandado, es a quien le corresponde llevar el control de expedientes actualizados, supervisar la recepción de solicitudes de los asegurador, integrar expedientes y dar seguimiento al trámite de pensiones y jubilaciones, solicitar al actuario contratado el cálculo del capital constitutivo el estudio anual, supervisar la elaboración de las nominas mensuales, revisar las listas de nominas, supervisar la elaboración del programa operativo, quien a su vez cuenta con los Departamentos de Gestión de Pensiones y Jubilaciones, Departamento de Nóminas de Pensiones y Jubilaciones y Departamento Histórico de Cotizaciones (artículo 67, 68, 69 y70), siendo el primero quien recibe, tramita y controla las solicitudes de pensión y jubilación, realiza estudio actuarial de los trabajadores que se proponen para pensionarse o jubilarse. Sin embargo corresponde única y exclusivamente a la Junta Directiva, máximo órgano autoridad del Instituto, según lo dispuesto por el artículo 5 del Reglamento Interno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado, la facultada, en un término de quince días computados a partir de que recibe el dictamen correspondiente (Art. 58),
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“conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y pensiones en los términos de esta Ley”, de acuerdo a la fracción IV del artículo 116 de la Ley.
No le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la Sala de
conocimiento, al condenar, desatienda el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado e impone una condición laboral al instituto que se encuentra
fuera de su órbita competencial.
Al respecto, debe decirse que la ley no establece como requisito para
alcanzar el derecho a la jubilación que previamente se finiquite la relación laboral,
sino que simplemente se condiciona el disfrute de la pensión a que se haya
extinguido la relación laboral, pues resulta obvio que el particular no podría
percibir sueldo y pensión de manera simultánea, por lo que, en caso de que el
particular cumpla con los requisitos legales para tener derecho a la jubilación, la
autoridad administrativa deberá condicionar el disfrute de ese beneficio de
seguridad social a que el trabajador finiquite su relación laboral por la vía y medios
legales a su alcance.
La Sala de conocimiento estableció que no era indispensable para el
reconocimiento del derecho a la pensión por jubilación la baja como trabajador
activo, que dicho requisito era necesario únicamente para su disfrute, de
conformidad con los artículos 60 y 67 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de Estado,
consideración que la recurrente omite combatir eficazmente, limitándose a señalar
que se impone una condición al instituto, sin embargo, ello es inexacto, la Sala de
manera alguna condiciona al instituto a realizar la baja del trabajador, lo que se
constata de la siguiente transcripción.
"Así, se debe condenar a la autoridad demandada a que en base a la información que obra en sus archivos, en el que se incluya la actualización a fondo pensionario y la determinación de las prestaciones y/o último salario que la actora tenga recibido y cotizado en su vida laboral activa al fondo de jubilaciones y pensiones que administra el Instituto asegurador, así como recabando a información que estime necesaria de las autoridades correspondientes, elabore un dictamen que deberá enviar a la Junta Directiva del Instituto asegurador (ISSSTECALI), para que ésta, como indica el artículo 7o del Reglamento en cita y con base en las facultades que le concede la fracción IV del artículo 116 de la Ley, determine sobre la procedencia de la solicitud. Igualmente para efecto de lo que aquí se resuelve, resulta innecesario examinar las probanzas ofrecidas por la autoridad demandada y que en su oportunidad ofrecidas por la autoridad demandada y que en su oportunidad fueron admitidas y desahogadas (confesional, declaración de parte, informe de autoridad), dado que en ningún dato aportan y menos aún contribuyen a las consideraciones de la autoridad demandada tendientes a sostener la legalidad del acto impugnado declarado nulo, pues tratan de sustentar un argumento infundado, siendo que no es un hecho controvertido el que la demandante es trabajador activo. No pasa inadvertido para efectos de que se administre una justicia completa, pronta y expedita, que en el presente juicio no fue motivo de controversia los más de treinta años de servicio de la actora (no obstante que en autos se encuentran debidamente acreditados), ni los mismos años de cotización de la misma, además de que, en momento alguno la autoridad como única causa de la negativa a la petición el no haber cambiado la demandante su status de trabajador activo a
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pensionado, lo que constituyen datos suficientes para justificar en forma indudable que la actora cumple con los requisitos necesarios a fin de obtener su pretensión, es decir, su derecho a la jubilación, por tanto la autoridad Junta Directiva del Instituto demandado, deberán tomar en cuenta lo anterior para resolver en consecuencia."
En consecuencia, ante lo infundado de los agravios hechos valer,
procede confirmar la sentencia recurrida.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en lo
dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de
resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se desecha, por falta de legitimación, el recurso
interpuesto por la autoridad Director General del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California.
SEGUNDO.- Son infundados los agravios hecho valer por la autoridad
Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
TERCERO.- Se confirma la sentencia dictada el diecinueve de mayo de
dos mil dieciséis por la Segunda Sala de este Tribunal, materia del presente fallo.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las
autoridades demandadas.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados Carlos
Rodolfo Montero Vázquez, Alberto Loaiza Martínez y Guillermo Moreno Sada,
siendo ponente este último, y firman ante la presencia de la Secretaria General de
Acuerdos, Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe.
GMS/REPP/airam
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE
FECHA DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, RELATIVA AL
RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 128/2015 S.S, EN LA
QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO
LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN DIECISEIS FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,
EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A CATORCE DE MARZO DE
DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.