SENTENCIA DEFINITIVA
Acaponeta, Nayarit, a diecinueve de febrero de dos mil
dieciocho.
VISTOS, para resolver en sentencia final de primera instancia
los autos originales del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL,
expediente número 208/2017, promovido por**********, en su
carácter de endosatario en procuración de**********, en contra
de**********, en su carácter de deudor, por el pago de la cantidad
de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), por
concepto de capital, entre otras prestaciones, que deriva de un
título de crédito denominado “pagaré”, valioso por la cantidad
antes indicada; con fecha de suscripción doce de octubre de dos
mil trece, con fecha de pago doce de mayo de dos mil catorce, y:
R E S U L T A N D O
1.- Mediante auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil
diecisiete, se admitió en la Vía Ejecutiva Mercantil, la demanda
presentada por ********** en su carácter de endosatario en
procuración de**********, en contra de**********, en su carácter de
deudor, por el pago de la cantidad de $20,000.00 (veinte mil
pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de capital, entre
otras prestaciones que derivan de un título de crédito denominado
pagaré, cuyo pago se reclama; ordenándose que se registrara en
el libro de gobierno respectivo y se formara expediente,
dictándose auto de exequendo, en que se ordenó, requerir de
pago a la parte demandada y demás prestaciones, embargo y
emplazamiento.
2. El día veinte de junio de dos mil diecisiete, se practicó el acto
de mandamiento en forma, a la parte demandada, en la que
reconoció parciamente la deuda al señalar que ya había abonado
la cantidad de diez pesos moneda nacional, y que no señalaba
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bienes para embargo. Mediante auto de veintinueve de enero de
dos mil dieciséis, se declaró en rebeldía a la demanda en su
carácter de deudora principal.
Por auto de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, al no
haber dado contestación a la demanda, se declaró la rebeldía, y
se procedió admitir las pruebas ofertadas por las partes,
celebrándose el desahogo de pruebas. Por diverso auto de fecha
siete de febrero de dos mil dieciocho, se, se ordenó turnar los
autos para resolver el fondo de la litis, la cual el día de hoy se
emite; y:
CONSIDERANDO:
I. COMPETENCIA. Este juzgado, es competente para conocer y
resolver el presente juicio, por haberse establecido como lugar de
pago en el documento fundatorio de la acción, esta ciudad de
Acaponeta, Nayarit; tal y como se advierte del documento
fundatorio de la acción, conforme a lo establecido por los artículos
1090, 1092 y 1104 fracción I del Código de Comercio; a su vez, el
diverso numeral 1094 del mismo cuerpo de leyes invocado con
anterioridad, para lo que el caso ocupa, expone: “**********
advirtiéndose de autos que se reúnen los extremos de las
fracciones primera y tercera del último de los numerales descritos.
Es decir, se presume la existencia de una sumisión tácita, en
virtud de que **********, en su carácter de endosatarios en
Procuración de**********, interpuso la demanda para reclamar el
pago de documento crédito fundatorio de la acción ante este
juzgado y virtud de que el deudor reconoció parte del adeudo del
documento base de la acción. Así pues, con lo antes trascrito
cabe destacar que, esta autoridad Judicial, es competente para
SENTENCIA DEFINITIVA
conocer y resolver lo conducente al presente juicio ejecutivo
mercantil.
II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.
Independiente de que no fue objetada por ninguna de las partes,
sin embargo, al tratarse de un presupuesto procesal que debe
analizarse aún de oficio por la autoridad judicial, en términos del
artículo 1057 del Código de Comercio, el cual señala textualmente
lo siguiente: **********. Ahora bien, es necesario señalar que,
existe criterio uniforme de que la personalidad, es un
presupuesto procesal, que puede estudiarse de oficio en cualquier
momento, sea durante el procedimiento o en la sentencia y que es
de explorado derecho, que la falta de personalidad, consiste en
carecer de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no
acreditar el carácter o representación con que se reclama. En
cambio, la capacidad procesal, consiste en la facultad de poder
comparecer ante los tribunales, a ejercitar o defender un derecho,
tiene carácter de procedimiento adjetivo y se refiere a la idoneidad
de las personas para actuar, válidamente en determinado
procedimiento judicial y, por ello, sus efectos son intraprocesales.
Consecuentemente, la falta de personalidad procesal, es de
naturaleza dilatoria dado que su procedencia no podría afectar la
acción intentada sino que sólo impediría o retardaría la debida
integración del proceso, el cual podría reanudarse una vez
desaparecida o subsanada la incapacidad, según el caso.
Ahora bien, de la lectura de las constancias procesales que
integran el presente juicio, se aprecia del escrito de demanda, que
la parte actora**********, en su carácter de endosatario en
Procuración de ********** compareció a demandar en la vía
ejecutiva mercantil, ejercitando la ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA,
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en contra de**********, en su carácter de deudor, por el pago de la
cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda
nacional), por concepto de capital, entre otras prestaciones,
justificando su personería con el título de crédito denominado
pagaré, en el cual se advierte que se encuentra el endoso en
procuración realizado por su beneficiaria, a favor del accionante,
por lo que dicho endoso cumple con los requisitos esenciales
establecidos por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que a la letra dice: **********. Por lo tanto,
para justificar la personalidad de un endosatario en procuración
no se requiere más que acreditar que se llevó a cabo dicho
endoso, en el título de crédito con los requisitos legales, y del
documento fundatorio de la acción que se acompañó al escrito
inicial de demanda, este resolutor advierte que cumple con los
requisitos antes descritos, y con el carácter del antes mencionado,
se ostentó para comparecer a juicio, es decir, “al cobro”, por lo
que con fundamento en el artículo 35 de la ley en consulta,
les otorga la facultad para presentar el documento para
cobrarlo, Judicial o extrajudicialmente, como en el caso
acontece, en la vía ejecutiva mercantil, ejercitando la acción
cambiaria directa, en contra del demandado**********
Bajo esos términos y en virtud de que la falta de personalidad
tiene lugar contra quien carece de las calidades para promover, o
en no acreditar la representación que ostenta, supuestos legales
que no se producen en el caso a estudio, atento al principio de
literalidad que rige a los títulos de crédito, en los términos del
artículo 5º de la invocada ley, que dispone: “**********por lo tanto,
para justificar la personalidad de un endosatario en procuración,
como se aludió líneas atrás, no se requiere más que acreditar que
se llevó a cabo dicho endoso en el título de crédito con los
requisitos legales, y del documento fundatorio del presente juicio,
SENTENCIA DEFINITIVA
precisamente inserto en su parte posterior, se advierte que se
cumplen con los requisitos antes descritos. Bajo esos términos, se
concluye que**********, en su carácter de endosatario en
Procuración de**********, si le asiste personalidad para
comparecer en juicio; en lo que respecta a la personalidad de la
parte demandada y capacidad de las partes, queda acreditada
con el documento fundatorio de la acción y en general con todo lo
actuado y practicado en el presente juicio. Artículos 1057 del
Código de Comercio; 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
III. FORMALIDADES Y LA VÍA. Las formalidades que la ley exige
para esta clase de juicios al que pertenece, según se observa de
autos, se han cumplido y la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL,
elegida por el actor y mediante la cual se llevó el trámite del juicio
es la adecuada. Ahora bien, el juzgador en el momento de dictar
sentencia debe resolver sobre la procedencia de la vía, sin que
obste que, previamente al admitir la demanda, hubiera analizado
ésta y no hubiese advertido alguna deficiencia, y en tal momento
debe examinar si el título base de la acción es título que traiga
aparejada ejecución, conforme al artículo 1391 del Código de
Comercio, puesto que al tratarse de presupuestos procesales,
cuyo estudio es de orden público, y al no existir disposición legal
alguna en la legislación aplicable que establezca expresamente
que el juzgador debe abordar su análisis únicamente en
determinada parte del proceso, es incuestionable que puede
pronunciarse con relación a aquellos en la sentencia definitiva.
Ello es así, pues el artículo 1409 del Código de Comercio
aplicable, establece esta posibilidad al determinar que, en la
sentencia en que se declare que no procede el juicio ejecutivo, se
dejarán a salvo los derechos del actor para que los haga valer en
la vía y forma correspondiente. Inclusive, la Suprema Corte de
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Justicia de la Nación, ha establecido que: **********. Luego
entonces, la falta de los requisitos que la ley exige, en los
documentos de que trata, y que trae como consecuencia que los
mismos no constituyan un título ejecutivo, excluye la acción
ejercitada, porque excluye la relación jurídica en que ésta se
apoya, y el juez está obligado a tomar en cuenta esta
circunstancia, aun cuando no haya sido invocada por el
demandado, porque no podría dar vida jurídica a una relación que
carece de ella por disposición expresa de la ley, y tratándose de
juicio ejecutivo, el juez debe constatar la presencia de todos los
requisitos exigidos por la ley, para que el título en que se funde la
acción, sea considerado entre los que traen aparejada ejecución,
y aún puede declarar la inhabilitación de dicho título, al dictar
sentencia, aunque el ejecutado no haya opuesto la excepción de
improcedencia de la vía, también cabe señalar que ciertamente la
vía y la acción son dos aspectos procesales completamente
distintos, porque la primera aun cuando constituye un presupuesto
procesal que al igual que la acción el juzgador debe estudiar de
oficio, en aquélla su estudio es para establecer si la controversia
debe tramitarse conforme a la que fue intentada, o en otra
diversa; y en la segunda, sólo corresponde al estudio de la
cuestión controvertida, lo que únicamente el juzgador puede
realizar cuando la vía intentada sea la procedente, pues sólo de
esa manera se puede resolver sobre las acciones y excepciones
que se hacen valer; sin embargo, dada la naturaleza del juicio
ejecutivo mercantil en que se requiere un título de crédito para su
procedencia, no es obstáculo para que en la resolución, el
juzgador realice al mismo tiempo el estudio de la procedencia de
la vía de la acción que se ejercita, ya que en ambas situaciones
se requiere de un título de crédito que traiga aparejada
ejecución y que es prueba preconstituida de la acción, por lo
que el estudio de la procedencia de la vía puede hacerse ligado al
examen de la acción, lo que no se contrapone, porque si el
SENTENCIA DEFINITIVA
documento no reúne los requisitos que señala la ley para
constituir un título de crédito, éste no da base para la vía
ejecutiva, y por ende, tampoco para acreditar la acción que en él
se funda.
Así pues, el documento fundatorio de la acción que exhibió la
parte actora, se apreciada sin lugar a dudas que constituye un
título de crédito, porque reúne los requisitos señalados por la
ley en comento, y el mismo puede total y perfectamente
servir de base a un procedimiento mercantil, específicamente
en la vía ejecutiva mercantil; ello se expone, toda vez que, el
artículo 1391 del Código de Comercio en vigor establece:
**********A su vez, el diverso numeral 5º de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, es claro al exponer que:
**********En tal virtud, de lo antes transcrito y aplicado al presente
juicio, se advierte que el “pagaré” exhibido por el actor**********,
en su carácter de endosatario en procuración de**********, el cual
hizo valer en contra de **********, en su carácter de deudor
principal,**********cumple con todos y cada uno de los requisitos
de ley, por lo que, se insiste, constituye un perfecto título de
crédito, al contener los requisitos legal, a saber:**********Bajo
esas premisas y argumentos expuestos, la VÍA EJECUTIVA
MERCANTIL, sólo tiene lugar cuando la demanda, se funda en
un documento que traiga aparejada ejecución, por lo que
consecuentemente, se declara procedente la vía de referencia
promovida por el endosatario en procuración de**********.
Artículos 1049, 1391 al 1414 del Código de Comercio.
IV.- DEBATE ENTRE LAS PARTES.- La parte actora por
conducto de su endosatario en procuración, reclama en su escrito
inicial, la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100
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moneda nacional), como suerte principal, así como por el pago
de intereses moratorios a razón del 4% cuatro por ciento
mensual desde que se constituyó en mora y demás
consecuencias legales.
Ahora bien, la parte demandada**********, en su carácter de
deudora principal, se le declaró en rebeldía al no dar contestación a
la demanda materia de la litis. **********En lo que atañe, a la parte
actora, se tienen por reproducida sus manifestaciones de hecho y
de derecho, en este apartado como si a la letra se insertaren.
V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.- En el caso en que
resuelve, la parte actora, reclama como suerte principal, el pago
de la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda
nacional), así como por el pago de intereses moratorios, a razón
del 4% cuatro por ciento mensual, desde que se constituyó en
mora; por el pago de gastos y costas, aduciendo que dicha
cantidad deviene de un pagaré exhibido como base de su acción,
y que fue suscrito el doce de octubre de dos mil trece, valioso
por la cantidad antes indicada, con fecha de vencimiento doce de
mayo de dos mil catorce, mientras que la parte
demanda**********, no dio contestación a la demanda instaurada
en su contra.
Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el
análisis de la procedencia o improcedencia de acción cambia
directa, en la vía ejecutiva, se toma como base lo previsto por el
artículo 1194 del código de Comercio que señala:
“El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el
actor debe probar su acción y el reo sus
SENTENCIA DEFINITIVA
excepciones.”Precepto del que deriva que la carga de la prueba
para acreditar la acción principal corresponde a la parte actora, en
tanto que la misma carga procesal, recae en la parte demandada
para la justificación de sus excepciones; siendo entonces
indudable que cuando el actor no acredite los hechos en que
funda su acción, esta no puede prosperar, independientemente de
que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y
defensas.
En atención a lo antes señalado, es prioritario precisar que para la
procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento
base de la misma, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto del
juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación
patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y
es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser un
procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes, así
como cobrar créditos que constan por algún título que tiene fuerza
suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y su
finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer
efectivos los que se hallen consignados en el documento o en
actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos,
prueba plena. Y, se funda en la presunción, juris tantum, de que
esos derechos sean previa y solemnemente determinados por las
partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por eso, la
mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio
ejecutivo, no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de
un procedimiento sumario, para cobrar un crédito, que consta de
modo cierto y auténtico.
Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un
procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el
establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente
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reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que
concurran los siguientes elementos:
Existencia del título de crédito, que consigne en cantidad
liquida el adeudo que se reclama, y exigibilidad del mismo, es
decir, que la deuda sea cierta, líquida, y exigible, es cierta cuando
la causa real de su existencia, nace de un modo indubitable del
título ejecutivo, y es líquida, cuando está determinada su cuantía;
y es exigible, cuando hay incumplimiento a la obligación
contraída.
Por su parte, la parte demandada, como deudora principal, no
compareció a oponer excepciones y defensa.
Así pues, cabe considerar que quedaran comprobados los
requisitos formales que exige la Ley de la Materia para la
procedencia de la acción ejecutiva mercantil ejercitada.
Antes de proceder al examen, este juzgador, considera oportuno
dejar establecido que los títulos que conforme a la ley tienen el
carácter de ejecutivos, configuran una prueba preconstituida del
derecho literal y autónomo incorporado a dichos documentos, por
lo que, cuando el ejecutado pretenda que el juzgador no le
otorgue ese valor probatorio, en él recae la carga de la prueba, a
fin de que justifique sus excepciones y defensas, lo anterior
encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia:
Novena Época Registro: 192075 Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Abril de 2000
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/182 Página: 902 TÍTULOS
EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN
DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de
Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una
prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente
significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento
demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado
opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a
la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que
fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido
en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que,
de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los
constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196
de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a
probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que
tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria
que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor
destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede
destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.
Además, se aprecia que el llenado del documento base de la
acción se realizó conforme a lo establecido por el artículo 170 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que de
autos, se advierte, la existencia del título de crédito “pagaré”, el
cual fue exhibido por la parte actora, como documento fundatorio
de la acción, el cual fue suscrito doce de octubre de dos mil
trece, por**********, en su carácter de deudora principal,
obligándose a pagar la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos
00/100 moneda nacional), en el que pacto el 4% de interés
mensual; y de ahí que se afirma, que se está ante un documento
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que trae aparejada ejecución, de conformidad con lo previsto por
el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, es de plazo
cumplido y no ha sido cubierto, dado que no hay pruebas que
demuestre lo contrario, por lo que a dicha documental, se le
otorga valor probatorio pleno, para declarar procedente la acción,
de conformidad en el artículo 1298 del Código de Comercio.
No obstante de que el demando **********, se declaró en rebeldía,
al no dar contestación dentro del término legal, debe tomarse en
consideración al reconocimiento que ésta produjo en la
diligencia de exequendo, de fecha veinte de junio de dos mil
diecisiete, en la cual la parte demanda, esencialmente, manifestó:
**********Declaración la cual se estima tiene alcance de confesión
dado que constituye una prueba plena de conformidad en el
artículo 1287 del Código de Comercio, puesto concurrieron los
requisitos legales que para tal caso exige el artículo antes
invocado al haberse realizado por una persona capaz, con pleno
conocimiento por la cual fue requerida, sin coacción ni violencia,
y fue realizado de conformidad a lo previsto en los artículos 1211,
1212 y 1235 del Código de Comercio, esto es, ante autoridad
competente, en el caso, ante Secretario Ejecutor, en base a las
facultades y la fe pública de la que está revestido por la ley,
precisamente durante la diligencia de exequendo, pues en la parte
conducente no obstante de que reconoce haber cubierto la
cantidad de diez mil esos, se desprende que reconoce el adeudo
contraído, en relación al documento fundatorio de la acción, pues
agregó que por tal circunstancia únicamente reconocía
parcialmente la deuda, circunstancias por las cuales se estima
tiene alcance de confesión judicial, eficaz para demostrar la
acción cambiara directa, ejercitada por el accionante, tomando en
consideración a que no aportó pruebas en contrario.**********Lo
anterior, se sustenta en la jurisprudencia visible en la Novena
SENTENCIA DEFINITIVA
Época Registro: 193192 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo X, Octubre de 1999 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J.
37/99 Página: 5, bajo el rubro: CONFESIÓN JUDICIAL.
ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE
EXEQUENDO. En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago,
durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la
intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado
con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido,
dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su
caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento;
por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del
Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada
cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta
la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a
cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea,
lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se
hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración
es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada
de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el
restante valor probatorio constante en autos. Contradicción de tesis 60/97.
Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco
votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos
Mena Adame. Tesis de jurisprudencia 37/99. Aprobada por la Primera Sala
de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de agosto de mil novecientos
noventa y nueve por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:
presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de
Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ausente: Ministra Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de junio de
2002, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 72/2002
en que participó el presente criterio.
Aunado a que la acción ejercita por la parte actora, se acredita
con la instrumental de actuaciones, consistente en todo lo
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actuado y practicado que le pueda favorecer a su oferente y la
cual se valora en términos del artículo 1294 del Código de
Comercio; para tener por demostrada la procedencia de la
acción, ya que esta última es el conjunto de actuaciones que
obran en el expediente, formado con motivo del juicio, por
ende, está integrada por todos los elementos probatorios que
constan en el juicio; y por consiguiente, al hacer el estudio de
cada uno de ellos, implícitamente se estudian las pruebas
instrumentales aportadas al juicio mercantil, considerándose
que su estudio ha sido efectuado a través del valor
probatorio que se le ha otorgado a cada uno de los
elementos de prueba aportados, aunado a que no existe
prueba alguna que le reste valor al documento fundatorio de
la acción, si no por el contrario, también se ve igualmente
robustecida con la presuncional en su doble aspecto legal y
humana, la cual también conformó parte de las pruebas ofrecidas
por la parte actora, consistente en las deducciones lógico jurídicas
que se deriven de lo actuado y que le favorecen al oferente,
probanza la primera, que se le otorga valor probatorio pleno, en
virtud de darse los supuestos de los numerales 1277, 1278, 1284
en relación con el 1305 todos del cuerpo de leyes invocado con
anterioridad; en cuanto a la prueba presuncional humana, que
es el razonamiento lógico que hace el juzgador al valorar las
pruebas para dictar el fallo, también queda prevista dentro
del contenido general de éste, habida cuenta que la
presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen
de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro
desconocido, siendo importante resaltar que para la correcta
apreciación de dicha prueba, es necesario que se encuentren
plenamente probados los hechos de los cuales se deriven las
presunciones, y que exista un enlace más o menos necesario
entre la verdad conocida y la que se busca, mediante el examen
de las pruebas admitidas, una frente a otra y enlazándolas entre
SENTENCIA DEFINITIVA
sí lógicamente, de modo que de los hechos probados no se
deduzcan presunciones contrarias, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1279 del Código de Comercio, en cuanto
establece: **********, y de conformidad a lo dispuesto por los
artículos 1294 y 1305 del Código de Comercio, se le otorga valor
probatorio pleno a dichas probanzas al estar debidamente
relacionadas con el documento fundatorio de la acción valorada
en líneas precedentes; de ahí que, como se aludió líneas atrás, el
pagaré es prueba preconstituida que reúne los requisitos de
ley; por lo que, fue el simple hecho de haber aceptado dicho
documento al firmar el mismo, que hace deudor a la parte
demandada del título de crédito que nos ocupa; es decir, las
prueba preconstituida sólo surte sus efectos en juicios de
naturaleza privilegiada, ya que las mismas tienen ese carácter,
porque antes de comenzar el juicio en que se hacen valer,
demuestran la acción que después se deduce en juicio, ya sea
este ordinario, o bien privilegiado como se llama al ejecutivo. Lo
que significan las palabras "pruebas preconstituidas", es que las
mismas ya están perfeccionadas previamente al juicio en que se
hacen valer, al contrario de las que se forman durante la secuela
de éste; por lo que, con toda propiedad, se dice que son
preconstituidas, o lo que es lo mismo, constituidas de antemano, y
en consecuencia, sin relación alguna con la naturaleza del juicio
en que se aducen.
En tal tesitura, habrá de declararse que la parte actora acreditó
los elementos constitutivos de la acción cambiaria ejercitada,
mientras que la parte demandada, no compareció a juicio; en
consecuencia, al tenor de lo establecido por el artículo 152 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según el cual
mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa, el último
tenedor de un pagaré puede reclamar el pago de su importe;
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resulta procedente condenar a la parte demandada **********, al
pago de la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100
moneda nacional), por concepto de suerte principal.
Ahora bien, de los conceptos de la demanda se advierte que la
parte actora reclama el pago de intereses moratorios, a razón
del 4% (cuatro por ciento) mensual desde la fecha del vencimiento
del pagare más lo que se sigan generando, lo cual anualmente da
un interés del 48% cuarenta y ocho por ciento, lo cual resulta
excesivo y en consecuencia esta autoridad realiza el control de
convencionalidad a que se refiere el artículo 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las
consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta
autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas
generales que, a su juicio, considere transgresoras de los
derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de
estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto
matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que
el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las
posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la
argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial
efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la
administración de justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de
estricto derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a
reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las
partes, del diverso supuesto en que el juzgador al abrir la ley se
encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada
por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de
resolver el caso que tiene enfrente; aplicación que no sólo puede
sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le
resulta vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto
derecho implique que solamente el derecho invocado por las
partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de
tener por derogado el derecho restante por causa de no haber
sido invocado por las partes.
Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha
surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho
en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica
en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes
procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su
decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de
ellas, de manera que si, en dicho momento procesal, encuentra
que su sentencia generará una violación, por inobservancia de
alguno de los derechos humanos tutelados nacional e
internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la
obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su
sentencia, haya sido o no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada
y obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus
18
sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las
partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en
materia de protección de derechos humanos el principio de
estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que
tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente,
todos los jueces del país nos encontremos obligados a impedir la
aplicación de leyes y actos de autoridad violatorios de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano;
especialmente considerando que dicha interpretación del principio
de estricto derecho es la que genera una protección más amplia
para la persona humana, lo cual resulta una obligación
constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
SENTENCIA DEFINITIVA
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.
Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las
leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma
Suprema, se observa que se establece que los derechos
humanos de fuente nacional se interpretarán de conformidad con
los derechos humanos de fuente internacional, constituye una
norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales de la
materia de los que México es parte y, en consecuencia, a la
jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para
ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que
la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las
normas convencionales contenidas en tales instrumentos de
producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos
humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad,
más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de
20
producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte
en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no
contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación
y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a
proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder
público y privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos
los tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas
jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución
Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin
embargo, desde una perspectiva material, debe también
reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos
jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el
control del poder; de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de la
Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales,
reglamentarias, y de todos los actos de la autoridad judicial y
administrativa.
En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,
conforme a los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado
debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual
conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las
personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el
ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se
respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no
SENTENCIA DEFINITIVA
podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva,
prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para
el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada
para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en
razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de
poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su
conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las
partes como si éste fuera el único válido y existente,
especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que
dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y
dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de
cualquiera de las partes.
Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la
autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º
constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un
espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los
operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la
actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y
efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no
es una actividad que esté por encima o corra paralela e
independientemente al sistema jurídico; de entrada, dicha materia
está regulada por el Código de Comercio cuyo contenido está
condicionado en su validez por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
22
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica
un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin
embargo, está delimitado por ciertas fronteras (derechos humanos
de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de
alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado
que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez
competente.
De manera que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al
Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de dicha
actividad encuentre como límite de dignidad de la persona
humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos
constitucional o internacionalmente. Por otra parte, el artículo 21
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:
“ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA
PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY
PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2.
NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO
MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE
UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN
LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO
CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL
HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY”.
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador
de los Estados miembros en el sentido de que establezca una
prohibición expresa a la usura, lo que para este juzgador resulta
particularmente relevante se contenga en la legislación civil y
SENTENCIA DEFINITIVA
mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a
impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua
Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género
en el contrato de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”,
“Interés excesivo en un préstamo” o, “Ganancia, fruto, utilidad o
aumento que se saca de algo, especialmente cuando es
excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el
sentido que la legislación mexicana ha dado la usura en diferentes
ordenamientos, como por ejemplo el Código Penal del Estado
establece en su parte conducente de su artículo 372 lo siguiente:
“Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días de salario:
I.- Al que aprovechando la ignorancia o notoria necesidad de una persona, realizare
cualquier préstamo, aún encubierto con otra forma contractual, con intereses que excedan el
costo porcentual promedio que fija el Banco de México o el indicador que legalmente lo
sustituya, vigente en el mes inmediato anterior al día en que se pacte la obligación, u otras
ventajas evidentemente desproporcionadas, para sí o para otro;
II.- Al que aprovechando la notoria necesidad ajena, ignorancia o miseria, procurase un
préstamo cualquiera, cobrando o haciéndose dar una comisión o compensación superior al
tres por ciento respecto del capital original, para sí o para otro, y
III.- Al que haya adquirido un crédito o comisión usuraria con conocimiento de causa para
enajenarlo o hacerlo valer.
Para los efectos de esta fracción, se entenderá que los créditos, comisiones o préstamos
son usurarios, cuando sean superiores al límite señalado en la fracción I del presente
artículo.
Cuando una persona moral facilite los medios para la comisión del presente ilícito en
cualquiera de sus modalidades, de modo que éste resulte cometido a su nombre, bajo su
amparo o en su beneficio, se le impondrá suspensión de sus actividades hasta por un año, y
además serán sancionados penalmente, los dirigentes, administradores y mandatarios que
ordenen, permitan o ejecuten dichos delitos, conforme a lo prescripto en el primer párrafo de
este artículo.”
24
Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el
sistema legal mexicano, por “usura” se debe entender el que una
persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un
apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos,
réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a
afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que por virtud del principio de interdependencia de los
derechos humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a
final de cuantas la afectación arbitraria, desproporcionada y
excesiva de los intereses patrimoniales de una persona termina
por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones
de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos
derechos humanos interrelacionados cuando se genera un nivel
de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los
intereses patrimoniales de una persona por causa de la
determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano,
por transgredir los artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la
décima época que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial
46/2014 establece: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,
DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,
SENTENCIA DEFINITIVA
PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON
LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO
DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA
1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés
usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de
los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª.
CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el
interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los
requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como
vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la
norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como
forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales
el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona
obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley
debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el
artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban
cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará
el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General
y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que
la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga
en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los
gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean
usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en
su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones
26
particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin
de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una
condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés
pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es
notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares
del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a
inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado,
para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida
prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del
caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el
juzgador al momento de resolver”; Tesis jurisprudencial 47/2014 PAGARÉ.
SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA
CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban
cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará
el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido
de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como
límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre
la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el
juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un
pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar
de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente
válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los
elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho
numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de
intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de
que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las
circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria
apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no
SENTENCIA DEFINITIVA
resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y
con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora
bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si
de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción
respectivos los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b)
la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la
actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de
garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice
inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo
anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el
juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente
prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe
complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la
apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Pues bien, de las constancias de autos, no obra dato alguno que
permita establecer de manera fehaciente el tipo de relación
existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o
finalidad del crédito, el monto y el plazo del pago de éste; o bien si
aplicaron las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de
referencia, o bien, si tomaron en consideración la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, o las
condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
permita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés
moratorio pactado no es desproporcionado; por el contrario, de los
28
datos contenidos en el título de crédito, se advierte una situación
de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, toda vez que el interés pactado representa que el
demandado tendría que pagar la cantidad de $800.00
(ochocientos pesos 00/100 M.N.) mensuales lo que denota que el
interés impuesto lesiona el patrimonio de aquélla, pues
evidentemente pagar esa cantidad por mes afecta su derecho al
mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados, que se ven afectados al mediar un interés
arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el
artículo 1º de la Constitución Federal, a todas las autoridades en
el ámbito de sus respectivas atribuciones, a la determinación del
Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en los amparos
207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente
transcritas, y además atento a los lineamientos plasmados por el
Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Juicio de
Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir
prudencialmente la tasa de interés moratorio, al tener una
connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio del deudor
con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala
la autoridad federal, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje
que debe prevalecer, es necesario acudir a los parámetros
establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que
quedaron anotados con antelación, concretamente las tasa del
interés de instituciones bancarias para operaciones similares a las
que se analizan.
SENTENCIA DEFINITIVA
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que
operaba en las Instituciones Bancarias, para los préstamos en
cuentas de nómina que se equipara al préstamo personal, por lo
que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en las fecha de suscripción del
título de crédito, doce de octubre de dos mil trece, los
siguientes bancos: BANCO BANAMEX 39%; AFIRME 39%;
BANCO DEL BAJIO 28%; BANCO INBURSA 27.60; BANORTE
45%; BBVA BANCOMER 34%; HSBC 28.50: IXE BANCO
24.00%; SANTANDER 33.6% Y SCOTIABANK 27.69%, siguiendo
los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman los porcentajes
y se divide entre su número; la suma da un total de 326.39% entre
10 que son el número de bancos considerados, se obtiene el
32.63% anual. A esa cantidad se le debe sumar el 15% que es la
tasa del Impuesto al Valor Agregado en esa época por la Ley
correspondiente, que resulta de multiplicar 30.63 por .15,
resultando la cantidad de 4.59, ahora bien, como el usuario de
servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a
través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés
correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado, ambas
tasas se suman dando la cantidad de 35.22 como tasa anual. A lo
anterior, debe sumarse el 2.85% que como porcentaje permisivo
establece el artículo 372 del Código Penal para el Estado de
Nayarit, vigente en la época de los hechos (indicador costo
porcentual promedio que fija el Banco de México-octubre 2013),
éste se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual (35.22) por
.0285 cuyo resultado es 1.0037 Al sumarse la tasa anual
promedio de interés bancario, más la tasa del impuesto al valor
agregado, más el porcentaje permitido por el Código Penal del
Estado, da la tasa final de 36.22 % anual.
30
En esa virtud, se ajusta la condena por concepto de intereses
moratorios respecto del pagare, sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en el
mercado financiero en el momento que se asumió la obligación,
por lo que SE CONDENA a **********, en carácter de deudor, a
pagar al actor la cantidad que resulte, previa regulación que en
ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERÉS
MORATORIOS a razón del 36.22% anual, que equivalente a un
porcentaje mensual del 3.01% que empezaran a contar a partir
del día 13 trece de mayo del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total
liquidación del adeudo
VI. PAGO DE GASTOS Y COSTAS JUDICIALES. En lo que ve al
pago de gastos y costas que reclama el accionante, por lo que
respecta a las costas, es dable señalar que éstas se definen
como los gastos ocasionados en el proceso derivado
directamente de él; que comprenden todos los gastos y
erogaciones que se originan con motivo de un proceso, tales
como el pago de los honorarios a los abogados, los gastos de
publicación de edictos, etcétera. Las costas representan así una
indemnización debida al vencedor de los gastos que, al obligarlo a
litigar, le ha ocasionado el vencido, cuyo fundamente de esta
condena es el hecho objetivo de la derrota. Respecto al pago de
gastos y costas, el artículo 1084 del Código de Comercio prevé
que: **********La condenación en costas se hará cuando así lo
prevenga la Ley, o cuando, a juicio del juez, se haya
procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán
condenados**********. El que ninguna prueba rinda para justificar su
acción o su excepción, si se funda en hechos disputados. II. El que
presentaré instrumentos o documentos falsos o testigos sobornados. III. El
que fuese condenado en juicio Ejecutivo, y el que lo intente, si no
obtiene sentencia favorable. En este caso, la condenación se hará en la
primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la
SENTENCIA DEFINITIVA
fracción siguiente. IV. El que fuere condenado por dos sentencias
conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la
declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las
costas de ambas instancias, y V. El que intente acciones o haga valer
cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga
recursos o incidentes de este tipo a quién no solamente se le condenará
respecto de estas acciones, defensas y excepciones, recursos o incidentes
improcedentes, sino de las excepciones procésales que san
inoperantes**********; lo que implica, que tanto de acuerdo con la
doctrina, como con el derecho positivo, la condenación en costas,
puede ser forzosa, en los casos que presuponen las cinco
fracciones anteriores; cuando la condenación en costas queda al
criterio el juez, éste tendrá que apreciar si en el juicio procedieron
o no las partes con temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que
hubiese ocurrido una u otra, luego entonces, habrá condenación
al pago de los gastos judiciales; cabe señalar que en el presente
caso, se surte la hipótesis mencionada de haber sido vencidos en
juicio ejecutivo, razón por la cual, ha lugar a establecer condena
por este concepto a cargo de las parte demandada**********, en
términos de los dispuesto por el artículo 1084, fracción III del
ordenamiento invocado, a favor de la parte actora, previa su
regulación incidental.
En su oportunidad, hágase el embargo de bienes al
demandado, y con su producto páguese al acreedor.
Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable, por
el monto objeto de la condena, cuya suerte principal asciende a la
cantidad total de $**********lo anterior, por así establecerse en el
artículo 1339 del Código de Comercio, aplicable al presente juicio.
32
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 10820 Fracción
III, 1090, 1091, 1092, 10920 Fracciones I y III, 11020 Fracción I,
1321, 1322, 13220 al 1330, del 1391 Fracción IV al 120120 del
Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los siguientes
puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción
ejercitada por la actora**********, en su carácter de endosatario en
procuración de**********, en contra de**********, por lo que:
SEGUNDO. Se declara que al actor **********, en su carácter de
endosatario en procuración de**********de**********, acreditó los
elementos constitutivos de su acción y la parte
demandada**********, en su carácter de deudor no compareció a
juicio, en consecuencia:
TERCERO. Se condena a la parte demandada**********, a pagar
a favor de**********directamente o por conducto de**********, en su
carácter de endosatario en procuración, la cantidad total de
**********por concepto de suerte principal.
CUARTO. Se condena a la parte demandada**********, en
carácter de deudor, a pagar al actor la cantidad que resulte, previa
regulación que en ejecución de sentencia, se haga por concepto
de INTERÉS MORATORIOS, a razón del 36.22% anual, que
equivalente a un porcentaje mensual del 3.01% que empezaran a
contar a partir del día 13 trece de mayo del 2016 dos mil dieciséis
y hasta la total liquidación del adeudo.
SENTENCIA DEFINITIVA
QUINTO. Se condena a la parte demandada **********, al pago
costas causadas en esta instancia.**********SEXTO. En su caso
hágase embargo, trance y remate de bienes, siempre y cuando
sean propiedad de la parte demandada, para con su producto,
pagar al acreedor.
SÉPTIMO. Hágase saber a las partes que esta resolución no
admite recurso de apelación, por las razones precisadas en la
misma.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ, EL DÍA DE SU FECHA EN SENTENCIA
DEFINITIVA, EL CIUDADANO LICENCIADO CARLOS
ALBERTO ELÍAS MARTÍNEZ, SECRETARIO DE ACUERDOS,
QUIEN POR ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA, ES HABILITADO EN FUNCIONES DE JUEZ
MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE ACAPONETA, NAYARIT,
CON LAS FACULTADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PARA EL
ESTADO DE NAYARIT Y DEMÁS DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES
CONFERIDAS EN EL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO MEDIANTE
OFICIO 1119/2014, EMITIDO POR LA SECRETARIA DE
ACUERDOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, ANTE EL
CIUDADANO LICENCIADO EDGAR VINICIO TORRES
CASTELLANOS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.
34