Download - Vista de la inconstitucionalidad
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD NUEVA.
HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.
FLORIDALMA LOPEZ ARIAS, de treinta y seis años de edad, casada, guatemalteca,
Abogada y Notaria, de esta domicilio, respetuosamente comparezco y;
I. EXPONGO:
1. DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL: Actúo en representación de la Contraloría General
de Cuentas en mi calidad de mandatario especial judicial con representación, lo cual
acredito por medio de fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública
número once (11) de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) autorizada en
esta Ciudad por la Notaria Ana Sofía Pérez Flores, el cual se encuentra debidamente
inscrito con el número uno del poder doscientos noventa y dos mil ochocientos ochenta y
seis guión seis (292886-E) en el Registro de Poderes del Archivo General de Protocolos.
2. DEL LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES:
Señalo como lugar para recibir notificaciones, la séptima (7ma) avenida siete guión
treinta y dos (7-32) de la zona trece (13) de esta ciudad de Guatemala, Edificio Central de
la Contraloría General de Cuentas, primer nivel, Dirección de Asuntos Jurídicos.
3. DEL AUXILIO PROFESIONAL : Actúo bajo el auxilio, dirección y procuración de los
abogados Leyla Susana Lemus Arriaga, José Marco Vinicio López Castillo y Edgar Augusto
Castillo Mendizábal.
4. COMPETENCIA DEL ORGANO JURISDICCIONAL: El artículo 267 de la Constitución
Política de Guatemala y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, establece que esa Honorable Corte de Constitucionalidad, tiene
competencia para conocer y resolver la presente acción de inconstitucionalidad.
5. DEL MOTIVO DE LA COMPARECENCIA: Comparezco ante esa honorable Corte de
Constitucionalidad, con el objeto de plantear acción de Inconstitucionalidad General
Parcial de las palabras "…instituciones descentralizadas…", "…estas últimas respecto
de los fondos recibidos del Estado…", contenidas en el artículo 24 del Decreto número
13-2013 del Congreso de la República de Guatemala, que reforma el artículo 38 de la Ley
Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República de Guatemala,
por lo que solicito dejarla sin vigencia y expulsarla del ordenamiento legal guatemalteco,
conforme a los siguientes:
II. HECHOS:
1. DE LA NORMA ORDINARIA QUE CONTIENE VICIO Y VIOLA NORMAS
CONSTITUCIONALES: Conforme las reformas al Decreto Número 101-97 del Congreso de
la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el artículo 38 quedó de la siguiente manera:
“Saldos de Efectivo. Las Instituciones del Estado a las que se les transfieran los recursos a
través del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, del ejercicio fiscal
correspondiente, los Consejos de Desarrollo y las Instituciones Descentralizadas y
Autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del Estado, que al treinta y
uno (31) de diciembre de cada año mantengan saldos de efectivo y que no sean saldos por
gastos devengados y no pagados a esa fecha, deben ser reintegrados dentro de los diez (10)
días después de finalizado el ejercicio fiscal a la Cuenta Gobierno de la República, Fondo
Común-Cuenta Única Nacional, y a las cuentas específicas abiertas por la Tesorería Nacional
cuando se trate de recursos externos.
Los depósitos de ingresos propios que hubieren efectuado la Presidencia, Ministerios de
Estado, Secretarías y otras Dependencias del Ejecutivo y no los registraron en el Sistema de
Contabilidad Integrada (SICOIN) al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, se
trasladarán automáticamente a la cuenta Gobierno de la República, Fondo Común–Cuenta
Única Nacional." (el subrayado, cursiva y negrita no aparece en el texto publicado).
2. DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: La anterior disposición al
contener las palabras "…instituciones descentralizadas…", "…estas últimas respecto de
los fondos recibidos del Estado…", obliga a las instituciones descentralizadas reintegrar
los saldos de efectivo -excepto los saldos por gastos devengados y no pagados al 31 de
diciembre de cada año- dentro de los diez días siguientes de finalizado el ejercicio fiscal, a
la cuenta Gobierno de la República, Fondo Común-cuenta única nacional, atenta contra lo
regulado en el artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que
dispone: “Contraloría General de Cuentas. La Contraloría General de Cuentas es una
institución TÉCNICA DESCENTRALIZADA , con funciones fiscalizadoras de los ingresos,
egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los
municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que
reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas.
También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra
persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.
Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.” (el
subrayado, mayúscula, cursiva y negrita no aparece en el texto publicado).
Además contraviene el artículo 237 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, “Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El Presupuesto
General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de
conformidad con lo establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los
ingresos a obtener y los gastos por realizar.
La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos
del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus
egresos.
Los organismos, LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS y las autónomas PODRÁN
TENER PRESUPUESTOS Y FONDOS PRIVATIVOS CUANDO LA LEY ASÍ LO ESTABLEZCA .
Sus presupuestos se enviarán obligatoria y anualmente al Organismo Ejecutivo y al
Congreso de la República, para su conocimiento e integración al Presupuesto General; y
además, estarán sujetos a los controles y fiscalización de los organismos correspondientes
del Estado. La ley podrá establecer otros casos de dependencias del Ejecutivo cuyos fondos
deben administrarse en forma privativa para asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la
presente disposición es punible y son responsables personalmente los funcionarios bajo cuya
dirección funcionen las dependencias.
No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos
confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a
fiscalización. Esta disposición es aplicable a los presupuestos de cualquier organismo,
institución, empresa o entidades descentralizada o autónoma.
El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica son
documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo
efecto el Ministerio de Finanzas Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la
Biblioteca Nacional, en el Archivo General de Centro América y en las Bibliotecas de las
Universidades del país. En igual forma deberán proceder los otros organismos del Estado y
las entidades descentralizadas y autónomas que manejen presupuesto propio. Incurrirá en
responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera impida o dificulte la
consulta.
Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a
publicar anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado
por la Contraloría General de Cuentas. Dicha publicación deberá hacerse en el Diario Oficial
dentro de los seis meses siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal.”. (el subrayado,
mayúscula, cursiva y negrita no aparece en el texto publicado).
3. CONFRONTACIÓN, EXPOSICIÓN RAZONADA Y MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE
DESCANSA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL :
A. El artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en la parte
conducente regula que la Contraloría General de Cuentas, es una institución técnica
descentralizada. Para advertir como las palabras "…instituciones descentralizadas…",
"…estas últimas respecto de los fondos recibidos del Estado…" contenidas en el
artículo 24 del Decreto número 13-2013 del Congreso de la República de Guatemala, que
reforma al artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso
de la República de Guatemala, contienen vicio parcial de inconstitucionalidad, es
importante resaltar y conocer la naturaleza jurídica de la Contraloría General de Cuentas.
Constitucionalmente se crea a mi representada como una persona jurídica al constituirla
como una institución descentralizada, otorgándole por consiguiente personalidad jurídica
para ejercer derechos y contraer obligaciones, además la facultad de poseer su
patrimonio propio (integrado de la forma como lo establece su ley orgánica), pero además
la crea con un calificativo particular especial, al fundarla como una institución técnica, que
según el Diccionario de la Real Academia Española, como acepciones de la palabra
“técnica” debemos entender que es toda “Persona que posee los conocimientos especiales
de una ciencia o arte.”, también como “Conjunto de procedimientos y recursos de que se
sirve una ciencia o un arte.”, o “Pericia o habilidad para usar de esos procedimientos y
recursos.”. Conforme lo anterior se advierte que la norma constitucional no solo crea una
simple entidad descentralizada, sino que además la reviste como una persona jurídica con
funciones técnicas especializadas, es decir, la finalidad del constituyente fue crear una
institución que posea los conocimientos específicos en materia de fiscalización de los
ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario estatal, por consiguiente para
cumplir con esos objetivos debe poseer los recursos suficientes, para lograrlo
acertadamente la ley orgánica de mi representada le otorga patrimonio propio. La
función fiscalizadora en la doctrina del derecho administrativo se le denomina Control de
Cuentas1, que constitucionalmente está a cargo de esta Institución, en forma
independiente, descentralizada y autónoma.
La Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico de Guatemala, establece
que las entidades descentralizas, pueden tener sus presupuestos y fondos privados,
cuando una norma ordinaria lo regule y establezca. En el caso concreto, la Contraloría
General de Cuentas, como entidad descentralizada posee su Ley Orgánica, como la misma
Constitución regula, en la cual, se establece su presupuesto y fondos privativos.
Derivado de lo anterior los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de Cuentas, regulan lo referente a la asignación que le corresponde del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos del Estado y lo referente a su patrimonio, por lo cual, el
legislador desarrolló la norma constitucional citada (artículo 237) en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de Cuentas.
El artículo 33 de la Ley Orgánica antes referida regula los aspectos que integra el
Patrimonio de la Contraloría General de Cuentas, que para una mejor ilustración se citan
algunas definiciones. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece
lo siguiente al referirse al patrimonio: “Conjunto de bienes pertenecientes a una persona
natural o jurídica, susceptibles de estimación económica.”2 José de Aguilar Díaz señala: “El
patrimonio permite dos acepciones, una amplia y otra restringida. En el primer sentido
significa el complejo de derechos que reúne dos entidades, la entidad patrimonial activa,
1 Godínez, Rafael. Marco Político y Jurídico de la Administración Púbica de Guatemala, Controles Ordinarios y Extraordinarios, Colección Juritex, Universidad de San Carlos de Guatemala, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales –IIJS), Guatemala, agosto del 2003, página 7.
22 Diccionario de la Real Academia Española en Línea. 22 Edición, publicada en el año 2001.
constituido por el computo de derecho apreciables en dinero y el pasivo patrimonial”3
Para Guillermo Cabanellas se integra por “el conjunto de bienes, créditos y derechos de
una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica... toda persona tiene
un patrimonio… el patrimonio es personalísimo”4 En congruencia con las anteriores
definiciones el patrimonio es único y atemporal, es decir, no está sujeto a un plazo
determinado, ya que mientras la persona exista, siempre tendrá patrimonio
(personalísimo). En consecuencia, al regular la norma (artículo 33), que parte del
patrimonio de la Contraloría General de Cuentas, es la asignación que le otorga el Estado
con cargo al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y el superávit
financiero que resulte de la ejecución del mismo, fácil es determinar que no lo está
sujetando a un ejercicio fiscal por la misma atemporalidad del patrimonio, norma que
debe respetarse, en virtud que se deriva del desarrollo normativo en materia
presupuestaria que le asigna la Constitución Política de la República a entidades
descentralizadas y autónomas.
Se hace énfasis en reiteradas ocasiones a la supremacía constitucional, en virtud que
deben prevalecer siempre las disposiciones de la Constitución Política de la República que
en este caso, remite a una ley ordinaria (Ley Orgánica de la Contraloría General de
Cuentas). Las normas de la Constitución no pueden ser modificadas por ninguna norma
ordinaria o reglamentaria, es decir, se debe respetar la estructura piramidal del
ordenamiento jurídico, cuya validez se encuentra en la norma fundamental, y que
34 Aguilar, José. Tratado de la Responsabilidad Civil. Editorial José M. Cajica, Jr., S.A., México, Lima, Buenos Aires, año
1996, página 359.45 Guillermo, Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 21va Edición, tomo VI, páginas 152 y 153.
trasciende de la voluntad del legislador es decir, como señala Dante Cracogna, “… Toda
norma se crea en virtud del poder otorgado por una norma superior.”5 Una de las
características del Derecho es que sus normas se encuentran jerárquicamente ordenadas,
lo que se traduce en la obligación por parte de las inferiores de respetar lo establecido en
las superiores. La infracción de esta exigencia supone la invalidez de la norma inferior por
vicio material o de contenido.”6
B. Asimismo, las palabras "…instituciones descentralizadas…", "…estas últimas
respecto de los fondos recibidos del Estado…" contenidas en el artículo 24 del Decreto
número 13-2013 del Congreso de la República de Guatemala, que reforma al artículo 38
de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República de
Guatemala, se considera violado el artículo 237 de la Constitución Política de la República
de Guatemala, en la parte conducente citada con anterioridad, que regula que las
entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos
privativos cuando la ley así lo establezca; revelando además esta norma que el
propósito de ello, es asegurar la eficiencia, para asegurar el desarrollo pleno de las
actividades y funciones de dichas entidades. Esta previsión acertada de la ley, se torna de
trascendencia significativa ya que se encuadra para el caso específico de la Contraloría
General de Cuentas, pues su propia ley orgánica al crearla como una persona abstracta e
investirla de personalidad jurídica, le otorga como es debido su propio patrimonio. En ese
orden, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, regula como
56 Dante Cracogna. Cuestiones Fundamentales de la Teoría Pura del Derecho, Distribuciones Fontamara, México, página 52.
67 Betegón, Jerónimo, Lecciones de Teoría General del Derecho, Editorial Macgraw-Hill/Interamericana de Madrid España,
1998, página 15.
se integra su patrimonio, estableciendo que estará formado entre otros, con la “…
asignación que le otorgue el Estado con cargo al Presupuesto General de Ingresos y
Egresos del Estado, conforme lo estipulado en el artículo anterior y el superávit
financiero que resulte de la ejecución del mismo…”, como puede advertirse fácilmente,
los superávit financieros que resulten de la ejecución de cada presupuesto anual,
integrarán el patrimonio de la Contraloría General de Cuentas, en consecuencia las
palabras de la norma consideradas como inconstitucionales, al obligar a reintegrar los
saldos de efectivo -superávit financiero-, lesiona directamente al patrimonio de la
Contraloría General de Cuentas como persona jurídica y por derivación crea
incertidumbre de asegurar la eficiencia del cumplimiento adecuado de sus objetivos, en
detrimento de la adecuada fiscalización de la hacienda estatal.
No debe olvidarse tampoco como se apuntó anteriormente, que el patrimonio es un
elemento esencial de toda persona, sea natural o jurídica, y una de sus características es
su indivisibilidad. La integración del patrimonio de la Contraloría General de Cuentas, se
encuentra establecido en su propia ley, en tal virtud, esta disposición especial contenida
en la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de
la República, debe prevalecer sobre la disposición general regulada en el artículo 24 del
Decreto número 13-2013 del Congreso de la República.
Derivado de lo anterior, se puede determinar, que el artículo 38 de la Ley del Presupuesto,
no le sería aplicable a la Contraloría General de Cuentas, en virtud que violenta el artículo
237 de la Constitución Política de la República, que remite a la ley especifica (Ley
Orgánica de la Contraloría General de Cuentas), por lo antes citado, y por lo siguiente:
a. Al analizar cualquier normativa de naturaleza ordinaria y reglamentaría relacionada
con la Contraloría General de Cuentas, debe tomarse como partida el fundamento
constitucional en el que encuentra su asidero, en el sentido que es la única institución
técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de
todo interés hacendario de las instituciones estatales, y cualquier persona que administre
fondos públicos, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de
cualquier persona que reciba y administre fondos del Estado.
b. El Decreto 13-2013 del Congreso de la República, contiene reformas a la Ley Orgánica
del Presupuesto, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, y la Ley
Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo cual, en su parte
considerativa, se indica que la transparencia y calidad en el gasto público son esenciales
para el desarrollo del país, por lo que es necesario desarrollar disposiciones legales que se
enfoquen en el logro del fortalecimiento institucional para la transparencia y el
aseguramiento de la calidad del gasto (asidero teleológico). Derivado de lo anterior, el
Decreto 13-2013 conforme a lo citado, tiene como finalidad el fortalecimiento de la
transparencia, por lo cual, se trata de otorgar mejores herramientas para una fiscalización
efectiva a la Contraloría General de Cuentas, además de aumentar en forma sustancial, el
aporte financiero del Presupuesto del Estado a esta Institución y no hacer débil su
patrimonio.
La afectación al patrimonio de la Contraloría General de Cuentas, es un retroceso en los
procesos de fiscalización que daña significativamente los planes que se tienen
previamente programados para el próximo ejercicio fiscal.
Con respecto al caso en particular, la Constitución Política de la República, en forma
expresa determina que la organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría
General de Cuentas serán determinados por la ley (artículo 232), de igual forma remite a
la norma ordinaria lo referente a su presupuesto y fondos privativos (237) en ese sentido,
dichas disposiciones están desarrolladas, en el Decreto 31-2002 Ley Orgánica de la
Contraloría General. En congruencia, como se ha mencionado su patrimonio está
regulado en el artículo 33. Dicha norma no sufrió reforma alguna, quedando incólume, ya
que el Decreto 13-2013 que reforma entre otras la Ley Orgánica de la Contraloría General
de Cuentas, no hace una modificación al referido artículo, ya que se reitera que lo que
persigue es el fortalecimiento institucional de este órgano fiscalizador.
4. DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL: Por lo expuesto
anteriormente el presente caso encuadra en los supuestos contemplados en el artículo
138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que la
inconstitucionalidad resulta notoria y es susceptible de causar gravámenes irreparables,
con consecuencia de la afectación al patrimonio propio de la Contraloría General de
Cuentas. Notorias como inconstitucional son las palabras "instituciones descentralizadas"
y "estas últimas respecto de los fondos recibidos por el Estado", del artículo 24 del
Decreto 13-2013 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República, que reforma el
artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto, que vulneran, violan y restringen los
artículos 232 y 237 de la Constitución Policía de la República, que otorga la facultad
constitucional de tener su patrimonio cuya característica es indivisible, al ser un
elemento de toda persona, en este caso de una persona jurídica, por ser mi representada
una institución descentralizada, en consecuencia de permanecer vigentes las palabras
impugnadas de inconstitucional, la función técnica de fiscalización de la hacienda pública
estatal se vería afectada.
5. SENTENCIAS QUE CONTIENEN CRITERIOS JURÍDICOS ASENTADOS POR PARTE DE
ESA HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:
a. Sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, contenida dentro del
expediente número 2336-2007, establece literalmente en su parte conducente que: “…En
el caso de la descentralización, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos de
los elementos de una entidad autónoma, tales como: a) es creada por el legislador
constitucional o por el legislador común; b) la organización de la administración pública no
puede ser sino obra de la ley, e igualmente su modificación o extinción; c) constituye una
traslación de competencias de la administración directa a la indirecta del Estado; d) implica
la creación de personas jurídicas de Derecho Público; y e) en algunos casos de
descentralización menor, puede significar el reconocimiento de cierta libertad de acción a
determinados entes públicos, sin llegar a quebrar la unidad estatal, explicándose así algunas
reservas relativas a nombramientos…”.
b. Por otro lado la sentencia de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y
siete, contenida dentro de los expedientes acumulados números 342-97, 374-97, 441-97,
490-97 y 559-972336-2007, establece literalmente en su parte conducente que: "...de
conformidad con lo prescrito por el artículo 134 de la Constitución, en Guatemala existen...
entes que gozan de autonomía por mandato constitucional, situación en la que se
encuentran algunos organismos, instituciones y entidades estatales que, debido a su
inherente naturaleza, se les ha asignado competencias y atribuciones especiales, tales, entre
otros, los organismos Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo Electoral y esta misma
Corte, cuyas determinaciones en materia de contratación o adquisición de bienes y servicios
no pueden estar supeditadas a trámites o aprobaciones por parte del Organismo Ejecutivo,
por cuanto ello implicaría una injerencia ilegítima e inaceptable en su independencia
funcional y una grave vulneración a su status constitucional. En tanto a otras les
corresponde una autonomía restringida con un concreto fin de descentralización
administrativa, que les ha sido o les puede ser conferida por medio de una ley ordinaria. De
aquí que sea jurídicamente factible distinguir, dentro de la organización del Estado
guatemalteco, entes cuya autonomía, por ser de rango constitucional, sólo podría ser
suprimida mediante una modificación a la Constitución, y entes descentralizados o semi-
autónomos que tiene su origen en una ley ordinaria, que pueden ser suprimidos por medio
de otra ley de igual categoría votada por una mayoría calificada de diputados al Congreso
de la República, supresión referida sólo a éstas últimas, como claramente lo dispone el
párrafo final del citado artículo 134. Esta circunstancia explica que unos y otros pueden
merecer, en determinadas situaciones jurídicas tratamientos diferentes..."
6. CONCLUSIÓN: Las asignaciones constitucionales privativas cumplen una función
importante dentro del sistema legal guatemalteco, que sirve para asegurar los recursos a
las instituciones como la Contraloría General de Cuentas, a las cuales se les otorgo por
mandato constitucional, en virtud que están establecidas en la Constitución Política de la
República de Guatemala, así como en su Ley Orgánica, que regula el porcentaje asignado,
como también la forma de integración de su patrimonio, por lo cual, no es dable pretender
que el mismo sea reintegrado al fondo común, y en ese sentido el artículo 24 del Decreto
13-2013 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República, que reforma el artículo 38 de
la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República de
Guatemala, en las palabras "instituciones descentralizadas" y "estas últimas respecto de
los fondos recibidos por el Estado", vulneran, violan y restringen los artículos 232 y 237
de la Constitución Policía de la República.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
El artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone:
“Contraloría General de Cuentas. La Contraloría General de Cuentas es una institución
técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de
todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades
descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o
que haga colectas públicas.
También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra
persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.
Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley”.
El artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone:
“Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El Presupuesto General de
Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo
establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y los
gastos por realizar.
La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos
del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus
egresos.
Los organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos
y fondos privativos cuando la ley así lo establezca. Sus presupuestos se enviarán obligatoria
y anualmente al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e
integración al Presupuesto General; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización
de los organismos correspondientes del Estado. La ley podrá establecer otros casos de
dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma privativa para
asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente disposición es punible y son
responsables personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las
dependencias.
No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos
confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a
fiscalización. Esta disposición es aplicable a los presupuestos de cualquier organismo,
institución, empresa o entidades descentralizada o autónoma.
El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica son
documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo
efecto el Ministerio de Finanzas Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la
Biblioteca Nacional, en el Archivo General de Centro América y en las Bibliotecas de las
Universidades del país. En igual forma deberán proceder los otros organismos del Estado y
las entidades descentralizadas y autónomas que manejen presupuesto propio. Incurrirá en
responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera impida o dificulte la
consulta.
Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a
publicar anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado
por la Contraloría General de Cuentas. Dicha publicación deberá
hacerse en el Diario Oficial dentro de los seis meses siguientes a la finalización de cada
ejercicio fiscal”.
El artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula: "Función
esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad es un tribunal
permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden
constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos
del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.
La independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada con un
porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial”.
El artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece en las
literales conducentes que: “Funciones de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de
Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:
a. Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones
de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad;… f. Conocer y
resolver lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia de constitucionalidad;… i.
Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en
la Constitución de la República”.
El artículo 276 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa: “Ley
Constitucional de la materia. Una ley constitucional desarrollará lo relativo al amparo, a
la exhibición personal a la constitucionalidad de las leyes”.
El artículo 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, norma:
“Jerarquía de las leyes. Los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la
Constitución prevalece sobre cualquier ley y tratado internacional, sin perjuicio de que en
materia de derechos humanos prevalecen los tratados y convenciones internacionales
aceptados y ratificados por Guatemala”.
El artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula:
“Nulidad de las leyes y disposiciones inconstitucionales. Serán nulas de pleno derecho
las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio
de los derechos que la Constitución garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o
tergiversan.
Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o
tergiversen las normas constitucionales son nulas de pleno derecho”.
El artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
establece: “Planteamiento de la inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad de las
leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de
inconstitucionalidad se plantearán directamente ante la Corte de Constitucionalidad”.
El artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula:
“Suspensión provisional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, la Corte de
Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días
siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de
carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar
gravámenes irreparables.
La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de
haberse decretado”.
El artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
dispone: “Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. Cuando la sentencia de la
Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total de una ley, reglamento o
disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia; y si la inconstitucionalidad
fuere parcial, quedará sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional. En ambos
casos dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario
Oficial”.
El artículo 142 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
preceptúa que: “Resolución definitiva. Contra las sentencias de la Corte de
Constitucionalidad y contra los autos dictados de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 138, no cabrá recurso alguno”.
PETICIONES:
I. DE TRÁMITE:
1. Que con el presente escrito y documentos adjuntos se forme el expediente
respectivo.
2. Que se reconozca la representación legal y la calidad con que actúo, en base al
documento indicado en el apartado de exposición de este escrito.
3. Que se tenga como lugar para recibir notificaciones el señalado y que actúo bajo el
auxilio, dirección y procuración de los abogados Leyla Susana Lemus Arriaga, José
Marco Vinicio López Castillo y Edgar Augusto Castillo Mendizábal.
4. Que en la calidad con que actúo, se tenga por interpuesta la presente acción de
Inconstitucionalidad General Parcial contra las palabras "…instituciones
descentralizadas…", "…estas últimas respecto de los fondos recibidos del
Estado…", del artículo 24 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República de
Guatemala, el cual reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto.
5. Que conforme a lo establecido constitucionalmente se integre esa Honorable Corte
de Constitucionalidad, para conocer la presente acción de inconstitucionalidad
General Parcial.
6. Que provisionalmente se suspenda y queden sin vigencia las palabras "…
instituciones descentralizadas…", "…estas últimas respecto de los fondos
recibidos del Estado…", del artículo 24 del Decreto 13-2013 del Congreso de la
República de Guatemala, el cual reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República de Guatemala; por
contener vicio parcial de inconstitucionalidad, pues de mantenerse vigentes estas
palabras, son susceptibles de causar gravámenes irreparables a mi representada.
7. Que dadas las circunstancias y por razones de similitud, solicito se acumule la
presente acción de inconstitucional general parcial, con la planteada ante esa Corte
de Constitucional, por parte de la Confederación Deportiva Autónoma de
Guatemala. que se encuentra registrada con el numero 5665-2013, oficial 8º. de
Secretaria.
8. Que de la presente acción de Inconstitucionalidad General Parcial, conforme a la
ley se de audiencia al Ministerio Público, y a cualesquiera autoridad o entidades
que la Corte de Constitucionalidad estime pertinente.
9. Que se señale día y hora para la vista respectiva.
II. DE FONDO:
1. Que al dictar la sentencia que en derecho corresponda se declare con lugar la
presente acción de Inconstitucionalidad General Parcial, por contener vicio parcial
de inconstitucionalidad el artículo 24 del Decreto 13-2013 del Congreso de la
República de Guatemala, el cual reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República de Guatemala, por
consiguiente en definitiva se deje sin vigencia las palabras "…instituciones
descentralizadas…", "…estas últimas respecto de los fondos recibidos del
Estado…".
CITA DE LEYES: Artículos 1, 2, 5, 12, 28, 232, 237 y 267 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142,
143, 144, 145, 146 y 182 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad; 44, 45, 50, 51, 61 y 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, 1, 28, 29,
30, 31, 32, 33 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
Acompaño 12 copias del presente escrito y documento adjunto.
En la ciudad de Guatemala, 27 de Diciembre de 2013.
EN SU AUXILIO.
El artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone:
“Contraloría General de Cuentas. La Contraloría General de Cuentas es una institución
técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de
todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades
descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o
que haga colectas públicas.
También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra
persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.
Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley”.
El artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone:
“Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El Presupuesto General de
Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo
establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y los
gastos por realizar.
La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos
del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus
egresos.
Los organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos
y fondos privativos cuando la ley así lo establezca. Sus presupuestos se enviarán obligatoria
y anualmente al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e
integración al Presupuesto General; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización
de los organismos correspondientes del Estado. La ley podrá establecer otros casos de
dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma privativa para
asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente disposición es punible y son
responsables personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las
dependencias.
No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos
confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a
fiscalización. Esta disposición es aplicable a los presupuestos de cualquier organismo,
institución, empresa o entidades descentralizada o autónoma.
El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica son
documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo
efecto el Ministerio de Finanzas Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la
Biblioteca Nacional, en el Archivo General de Centro América y en las Bibliotecas de las
Universidades del país. En igual forma deberán proceder los otros organismos del Estado y
las entidades descentralizadas y autónomas que manejen presupuesto propio. Incurrirá en
responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera impida o dificulte la
consulta.
Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a
publicar anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado
por la Contraloría General de Cuentas. Dicha publicación deberá
hacerse en el Diario Oficial dentro de los seis meses siguientes a la finalización de cada
ejercicio fiscal”.
3. m. y f. Persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte.5. f. Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte.6. f. Pericia o habilidad para usar de esos procedimientos y recursos.7. f. Habilidad para ejecutar cualquier cosa, o para conseguir algo.
descentralizada
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EXPEDIENTE NÚMERO 5964-2013
OFICIAL 2º.
HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.
FLORIDALMA LOPEZ ARIAS, de datos personales de identificación conocidos y
personería reconocida dentro del presente expediente, respetuosamente comparezco
ante esa honorable Corte, y para el efecto:
EXPONGO:
1. Que fui notificado de la resolución de fecha 24 de enero de 2014, en la que se
señala la vista de la presente acción de inconstitucionalidad en audiencia para el día 3 de
febrero de 2014, a las doce horas, por lo cual por este medio comparezco a evacuarla de
forma escrita.
2. La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 232,
instituye que “…la Contraloría General de Cuentas es una institución técnica
descentralizada, con funciones fiscalizadoras…”, se colige de esta disposición
constitucional, que la naturaleza jurídica intrínseca de mi representada es ser una entidad
experta en fiscalización de la hacienda pública. Es importante destacar además que la
descentralización de la Contraloría General de cuentas es otorgada por el legislador
constitucional y no por el legislador común, por lo que dada su función fiscalizadora
ostentando un alto grado de descentralización, al ser la encargada de “…fiscalizar los
ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los
municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que
reciba fondos del Estado…”, por consiguiente a diferencia de otros casos de
descentralización menor, es indispensable que goce de absoluta independencia funcional
en su labor, que involucra el aspecto presupuestario y financiero.
3. En ese orden la Contraloría General de Cuentas es la única “institución técnica
descentralizada” creada constitucionalmente, con la función específica de fiscalizar los
ingresos, egresos y en general todo interés hacendario estatal, esta norma constitucional
al agregar el adjetivo “técnica”, crea una entidad descentralizada especial dentro de la
organización del Estado, por lo que adecuadamente dispone que una ley específica regule
“su organización, funcionamiento y atribuciones”. Para concebir la dimensión de ésta
institución especial, es importante comprender el significado del término “técnico(a)”, que
según el Diccionario de la Real Academia Española comprende, entre otras, las siguientes
acepciones: “Persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte”,
“Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte”, “Pericia o
habilidad para usar de esos procedimientos y recursos.” y “Habilidad para ejecutar
cualquier cosa, o para conseguir algo.”.
5. Al distinguir la singularidad de la Contraloría General de Cuentas, es
comprensible la razón por la cual la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas,
integra como parte de su patrimonio los superávit financieros que resulten de la
ejecución presupuestaria de la asignación que le otorgue el Estado con cargo al
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, por ser la única forma de
garantizar que una institución técnica desarrolle con eficiencia e independencia funcional
su labor fiscalizadora, como toda entidad experta o perita es imprescindible que su
planificación la desarrolle de acuerdo a sus objetivos, por lo que es conveniente que su
presupuesto y recursos se adapten a sus necesidades, según el Diccionario de la Real
Academia Española recurso es el “conjunto de elementos disponibles para resolver una
necesidad o llevar a cabo una empresa”, para el caso de mi representada estos recursos lo
conforman entre otros el elemento humano, material, pero por sobre todo el financiero -
entiéndase patrimonio- porque de este último depende la adquisición de todos los demás.
6. Al ser la Contraloría General de Cuentas una institución técnica descentralizada,
resulta como efecto lo siguiente:
a. Crea una persona moral a la que se le confiere personalidad jurídica y patrimonio
propio, que legalmente está integrado entre otros, por los fondos recibidos del Estado y
los superávit financieros que resulten de la ejecución presupuestaria de los mismos.
b. Crea una institución técnica o perita que posee los conocimientos especiales en materia
de la fiscalización, quien cumplir de forma eficiente su función debe utilizar a su
conveniencia los recursos que se le asigne de acuerdo a las circunstancias peculiares que
se le presente.
7. Con forme a los razonamientos expuestos es factible comprender como el
artículo 38 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del
Presupuesto, viola el artículo 232 y 237 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, al vulnerar la naturaleza jurídica constitucional de mi representada como
institución técnica descentralizada, por quebrantar su elemento patrimonial en
especialmente el carácter indivisible del mismo, que como persona jurídica ostenta la
Contraloría General de Cuentas, además el reintegrar esos recursos financieros daña
significativamente su cualidad técnica que ostenta al perjudicar los planes que se tienen
previamente programados para el próximo ejercicio fiscal, lo que repercutirá
negativamente en el control por la transparencia y calidad del gasto público.
8. Para ilustrar el grado de necesidad que tiene mi representada de disponer
íntegramente de su recurso financiero y comprender por qué debe formular su
presupuesto de acuerdo a la planificación de sus auditorías, se trae a colación lo
preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
que en su parte conducente establece que “Rendición de cuentas del Estado. El Organismo
Ejecutivo presentará anualmente al Congreso de la República la rendición de cuentas del
Estado. El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto anual y la
someterá a conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dentro de los tres
primeros meses de cada año. Recibida la liquidación la Contraloría General de Cuentas
rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses, debiendo
remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará o improbará la liquidación...”. Para
que mi representada logre cumplir con la obligación del artículo precedente, debe realizar
una planificación de auditoria multianual, dado que la liquidación del presupuesto anual
del Estado, es enviado a la Contraloría General de Cuentas, dentro de los tres meses
primeros meses de cada año, para lograr rendir el informe y dictamen correspondiente en
el plazo estipulado, por lo que para lograr el cumplimiento de la planificación de la
auditoria al presupuesto general de la nación, ésta debe realizarse entre los meses finales
de un año y los primeros meses del siguiente, por consiguiente la ejecución
presupuestaria de un ejercicio fiscal y del siguiente debe ajustarse a las necesidades
mediatas de dicha auditoria presupuestaria, por lo que para satisfacer estas necesidades
en los primeros meses de cada año, mi representada se vale de los saldos de caja o
superávit financiero de cada ejercicio fiscal. Por lo anterior es comprensible entender el
por qué la Contraloría General de Cuentas tiene un presupuesto, fondos privativos y un
patrimonio integrado entre otros, por los saldos de efectivo o superávit financiero.
9. En el escrito de introducción de la Inconstitucionalidad General Parcial
interpuesta contra el artículo 24 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República de
Guatemala, que reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto, como
consecuencia del contenido de las palabras "…instituciones descentralizadas…", "…estas
últimas respecto de los fondos recibidos del Estado…", las que arrastrarían a mi
representada, Contraloría General de Cuestas, a limitaciones económicas que le
impedirían realizar plenamente las funciones fiscalizadoras que constitucionalmente
tiene asignadas, violentando los 232 y 237 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, como también lo señala el Ministerio Público en sus conclusiones jurídicas
contenidas en su memorial de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, por el cual
evacuo la audiencia que por quince días le fuera concedida, para finalmente pedir que en
sentencia se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida por mi
representada Contraloría General de Cuentas, debiendo excluirse del ordenamiento
jurídico los apartado "…instituciones descentralizadas…" y "…estas últimas respecto de
los fondos recibidos del Estado…" contenido en el artículo 24 del decreto número 13-
2013del Congreso de la República de Guatemala, el cual reforma el Artículo 38 de la Ley
Orgánica del Presupuesto.
10. La Contraloría General de Cuentas, como no escapa a los Honorables
Magistrados, constitucionalmente, tiene asignadas especiales condiciones de
funcionamiento, y para su funcionamiento, dado sus fines, posee un elevado grado de
descentralización, al grado de protegerla hasta conservarla ante los cabios o variaciones
políticas, de donde resulta que su Ley Orgánica, Decreto número 31-2002 del Congreso de
la República goza de la misma rigidez por ser la expresión innata de su independencia.
Para una mejor ilustración, mi representada, estima importante transcribir parte del
resumen del Estudio Jurídico Doctrinario de la Ley Orgánica realizado por el Centro de
Información y Documentación de la Universidad de San Carlos de Guatemala y CINDIGE,
cuyos alcances del estudio no se concretan sólo a los contenidos de la ley, sino que se
enfocan en la realidad nacional en cuanto a la aplicación de la misma, por la falta de
transparencia a obligado a la sociedad civil a demandar su publicidad. Que fue a raíz de
los acuerdos de paz, que el Estado de Guatemala asume el compromiso de reformar,
fortalecer y modernizar la Contraloría General de Cuentas y el cinco de junio de mil
novecientos de dos mil dos, fue emitido el Decreto número 31-2002, que contiene la Ley
Orgánica de mi representada, como órgano rector del control gubernamental, para que
con la utilización de nuevos criterios técnicos y tecnológicos pueda garantizar la
transparencia de la utilización del erario público.
11. De ahí que si de acuerdo con los artículos constitucionales 232 y 237, mi
representada tiene impedimento debido a la norma cuestionada, ha de exigírsele, no
obstante ser el órgano rector descentralizado del control gubernamental de la
transparencia de la utilización del erario público, la entrega de los saldos de fondos
recibidos del Estado que mantenga, y no se trate de saldos por gastos devengados y no
pagados los reintegre a la cuenta Gobierno de la República, Fondo Común-Cuenta única
Nacional y las cuentas específicas abiertas por la tesorería Nacional si se trata de recursos
externos. Esto pues, riñe con lo previsto en los artículos antes citados, porque los fondos
que recibe mi representada, Contraloría General de Cuentas son el porcentaje anual
asignación, actualmente no menor del uno por ciento de los ingresos ordinarios del
Estado, utilizados para cubrir los gastos de funcionamiento y fiscalización que
constitucionalmente le corresponde y se aprecia en el artículo 3 de Ley Orgánica, que
contiene sus objetivos, mi representada juega un rol importantísimo en los planes y
proyectos del actual gobierno y de los que le sucedan.
12. A manera de conclusión, podemos afirmar la ausencia de sustentación
constitucional de la obligación que se pretende imponer a mi representada por lo
dispuesto en el artículo 24 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República de
Guatemala (reforma del artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto), de obligarla a
reintegrar los saldos en efectivo que mantenga y no sean saldos para gastos devengados y
no pagados al treinta uno de diciembre de cada año, iniciando el treinta y uno de
diciembre de dos mil trece, es improcedente, porque su aplicación viola la calidad que le
está asignada por los artículos 232 y 237 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, limitándole la administración de la asignación que le confiere Nuestra
CartaMagna.
13. Agregado a lo anterior, cabe enfatizar la obligación de la Contraloría General de
Cuentas conforme el artículo constitucional 241que dispone en su Segundo Párrafo, que el
ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto abual y la someterá a
conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dentro de los tres primeros meses de
cada año. Recibida la liquidación la Contraloría General de Cuentas rendirá informe y
emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses, debiendo remitirlos al Congreso de
la República, el que aprobará o improbará la liquidación. Siendo esta función de auditoría
incluida en los planes de desarrollo en el tiempo, mi representada se vería limitada para
cumplir dicha función como consecuencia delas limitaciones económicas a que la sujetaría
la disposición de la norma impugnada en los apartados cuya exclusión se solicita.
14. Para finalizar, y siendo clara la violación el contenido del artículo 24 del
Decreto 13-2013 del Congreso de la República, en las partes concretamente señaladas,
con lo preceptuado en los artículos 232 y 237 de la Constitución Política de la república
de Guatemala, y siendo razonables los motivos en que mi representada apoya su petición
al interponer la acción de inconstitucionalidad ante la Honorable Corte de
Constitucionalidad como garante del debido respeto al estado de derecho, régimen de
legalidad, orden constitucional y de los derechos que conforme la Constitución Política de
la República de Guatemala y demás leyes y tratados vigentes corresponden a los
habitantes de Guatemala, confía en la solución favorable que emitirá, declarando con
lugar la acción deducida.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
El artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone:
“Contraloría General de Cuentas. La Contraloría General de Cuentas es una institución
técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de
todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades
descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o
que haga colectas públicas.
También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra
persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.
Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley”.
El artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone:
“Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El Presupuesto General de
Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo
establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y los
gastos por realizar.
La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos
del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus
egresos.
Los organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos
y fondos privativos cuando la ley así lo establezca. Sus presupuestos se enviarán obligatoria
y anualmente al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e
integración al Presupuesto General; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización
de los organismos correspondientes del Estado. La ley podrá establecer otros casos de
dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma privativa para
asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente disposición es punible y son
responsables personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las
dependencias.
No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos
confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a
fiscalización. Esta disposición es aplicable a los presupuestos de cualquier organismo,
institución, empresa o entidades descentralizada o autónoma.
El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica son
documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo
efecto el Ministerio de Finanzas Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la
Biblioteca Nacional, en el Archivo General de Centro América y en las Bibliotecas de las
Universidades del país. En igual forma deberán proceder los otros organismos del Estado y
las entidades descentralizadas y autónomas que manejen presupuesto propio. Incurrirá en
responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera impida o dificulte la
consulta.
Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a
publicar anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado
por la Contraloría General de Cuentas. Dicha publicación deberá
hacerse en el Diario Oficial dentro de los seis meses siguientes a la finalización de cada
ejercicio fiscal”.
El artículo 139 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, norma:
“Audiencia, vista y resolución. Si no se dispone la suspensión provisional o, en su caso,
decretada ésta, se dará audiencia por quince días comunes al Ministerio Público y a
cualesquiera autoridades o entidades que la Corte de Constitucionalidad estime pertinente,
transcurridos los cuales, se haya evacuado o no la audiencia, de oficio se señalará día y hora
para la vista dentro del término de veinte días. La vista será pública si lo pidiere el
interponente o el Ministerio Público. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los veinte
días siguientes al de la vista.
La Corte deberá dictar sentencia dentro del término máximo de dos meses a partir de la
fecha en que se haya interpuesto la inconstitucionalidad.”
PETICIONES:
1. Que se admita para su trámite el presente escrito y se adjunte al expediente respectivo.
2. Que se tenga en la forma expuesta, presentado alegato escrito y evacuada la vista de la
presente acción de inconstitucionalidad por parte de mi representada, y se tome en
cuenta para dictar sentencia.
3. Que su en oportunidad se dicte la sentencia que en derecho corresponda.
CITA DE LEYES: Artículos 1, 2, 5, 12, 28, 232, 237 y 267 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142,
143, 144, 145, 146 y 182 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad; 44, 45, 50, 51, 61 y 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, 1, 28, 29,
30, 31, 32, 33 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
Acompaño 12 copias del presente escrito.
En la ciudad de Guatemala, 3 de febrero de 2013.
EN SU AUXILIO.
que las Instituciones Descentralizadas reintegren al finalizar cada período fiscal los
saldos de efectico de los fondos recibidos del Estado, viola el elemento patrimonial
que como persona jurídica ostenta constitucionalmente la Contraloría General de
Cuentas, además de perjudicar considerablemente su cualidad técnica, en desmedro del
cumplimiento eficiente de su función fiscalizadora, lo que repercutiría en el control por la
transparencia y calidad del gasto público.
Por tal razón, al regular el artículo 38 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la
República, Ley Orgánica del Presupuesto, que las Instituciones Descentralizadas
respecto de los fondos recibidos del Estado, al finalizar cada período fiscal y
mantengan saldos de efectivo (que no sean saldos por gastos devengados y no pagados a
esa fecha), deben ser reintegrados dentro del plazo legal a la Cuenta Gobierno de la
República, Fondo Común-Cuenta Única Nacional.
a su conveniencia los recursos que se le asigne de acuerdo a su forma pericial
pericialmente Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un
arte.6. f. Pericia o habilidad para usar de esos procedimientos y recursos.7. f. Habilidad para ejecutar cualquier cosa, o para conseguir algo.
con conocimientos específicos
al instituirla como entidad descentralizada, crea por consiguiente una persona jurídica
en el artículo 232 de la Lo expuesto significa que mi representada al instituirse como una
persona jurídica técnica, es la que posee los conocimientos específicos en fiscalización de
la hacienda pública, quien para cumplir eficientemente su función constitucional, debe
formular con su patrimonio el presupuesto que considere conveniente en atención a sus
circunstancias propias, circunstancia que se encuentra contemplado constitucionalmente,
al regularse que las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener
presupuestos y fondos privativos cuando la ley así lo establezca, situación que se da para
el caso especial de mi representad.
regula al regular la Ley del presupuesto que puede exponerse en forma clara la
parificación entre las disposiciones constitucionales señaladas como violadas y el artículo
…., que se impugna como inconstitucional, para ello se realiza las siguientes
argumentaciones precisas y lógicas, sustentadas jurídicamente.
En ese orden el artículo 24 del Decreto Número 13-2013 del Congreso de la República,
reformo 38 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del
Presupuesto, el cual regula: “Saldos de Efectivo. Las Instituciones del Estado a las que se les
transfieran los recursos a través del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado,
del ejercicio fiscal correspondiente, los Consejos de Desarrollo y las Instituciones
Descentralizadas y Autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del
Estado, que al treinta y uno (31) de diciembre de cada año mantengan saldos de efectivo y
que no sean saldos por gastos devengados y no pagados a esa fecha, deben ser reintegrados
dentro de los diez (10) días después de finalizado el ejercicio fiscal a la Cuenta Gobierno de
la República, Fondo Común-Cuenta Única Nacional, y a las cuentas específicas abiertas por
la Tesorería Nacional cuando se trate de recursos externos.
Los depósitos de ingresos propios que hubieren efectuado la Presidencia, Ministerios de
Estado, Secretarías y otras Dependencias del Ejecutivo y no los registraron en el Sistema de
Contabilidad Integrada (SICOIN) al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, se
trasladarán automáticamente a la cuenta Gobierno de la República, Fondo Común–Cuenta
Única Nacional." (el subrayado, cursiva y negrita no aparece en el texto publicado).
Como puede observarse en el artículo citado, ordena a las Instituciones
Descentralizadas respecto de los fondos recibidos del Estado, que al finalizar el
ejercicio fiscal de cada año mantengan saldos de efectivo (que no sean saldos por gastos
devengados y no pagados a esa fecha) deben reintégralos dentro de los diez (10) días
después de finalizado el ejercicio fiscal a la Cuenta Gobierno de la República, Fondo
Común-Cuenta Única Nacional,
La Constitución Política de la República en el artículo 232, crea a la Contraloría General de
Cuentas es una institución técnica descentralizada,
exponiéndose en forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones
constitucionales que se señalan como violadas y la ordinaria (o impugnada), por medio de
una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente
hacer una enumeración de normas sin el empalme jurídico, requerido en esta clase de
planteamientos que deben proporcionar elementos que permitan al Tribunal
Constitucional, confrontar la norma cuestionada con la norma suprema que se denuncia
como infringida y así evidenciar la inconstitucionalidad señalada y las consecuencias que
determinen la declaratoria correspondiente.
Lo que debe tomarse en consideración para el caso especifico de la Contraloría General de
Cuentas, es que mi representada es la única institución técnica instituida
constitucionalmente, por lo que debe tomarse en consideración esta previsión acertada
de crear una entidad experta o perita en fiscalización de la hacienda pública, sin embargo
para que toda entidad, persona o institución técnica logre aplicar sus conocimientos y
ejercer adecuadamente sus funciones, es indispensable que pueda usar de forma privativa
sus recursos, entendiéndose como recurso según acepción del Diccionario de la Real
Academia Española, al “conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad o
llevar a cabo una empresa”.
Para que la Contraloría General de Cuentas cumpla con la función constitucional de
fiscalización, debe utilizar de forma privativa todos los recursos que sean necesarios,
como el humano, material, pero preponderante el recurso financiero –entiéndase
patrimonio-, porque de este último depende la adquisición de todos los demás.
Al exponerse lo anterior puede comprenderse porqué la ley previo que el superávit
financiero que resulte de la ejecución de la asignación que le otorgue el Estado con cargo
al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, integra conforme a la ley, parte
del patrimonio de la Contraloría General de Cuentas como persona jurídica técnica. Lo
cual se encuentra amparado y previsto en la Constitución Política de la República de
Guatemala, al regular el artículo 232 en su parte conducente que La Contraloría General
de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los
ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los
municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que
reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas… Su organización, funcionamiento y
atribuciones serán determinados por la ley, complementándose con el artículo 237 el cual
también en su parte conducente regula que las entidades descentralizadas y las autónomas
podrán tener presupuestos y fondos privativos cuando la ley así lo establezca, supuestos
jurídicos tanto de la norma constitucional como ordinaria, que se aplican perfectamente a
mi representada.
Con la anterior exposición razonada, es suficiente advertir y permite evidenciar la colisión
existente entre la ley orgánica del presupuesto denunciada y las normas constitucionales
que se denuncian como violadas.
El hecho que el artículo …., regule que las instituciones descentralizadas
Debe advertirse que constitucionalmente la Contraloría General de Cuentas es la única
institución técnica para efectuar las funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en
general de todo interés hacendario estatal, para concebir la magnitud de la naturaleza
jurídica intrínseca de mi representada, es importante comprender el significado del
término técnico, que según el Diccionario de la Real Academia Española comprende las
siguientes acepciones: “Persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o
arte”, “Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte”, “Pericia
o habilidad para usar de esos procedimientos y recursos.” y “Habilidad para ejecutar
cualquier cosa, o para conseguir algo.”. Con lo anterior puede concebirse fácilmente que
mi representada como institución técnica fiscalizadora, es aquella que posee los
conocimientos de fiscalización y la habilidad para usar los procedimientos y recursos que
permitan realizar adecuadamente la función fiscalizadora. De esa cuenta acertadamente
la constitución prevé, que una ley específica regule lo concerniente a su organización,
funcionamiento y atribuciones.
Congruente con la anterior disposición
3. m. y f. Persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte.5. f. Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte.6. f. Pericia o habilidad para usar de esos procedimientos y recursos.7. f. Habilidad para ejecutar cualquier cosa, o para conseguir algo.
La función específica que debe