-
1
Viña del Mar, miércoles tres de junio de dos mil quince.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fechas veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y
veintinueve de mayo del presente, ante esta Cuarta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
la ciudad de Viña del Mar, constituida por los jueces doña Mónica Gutiérrez Fuentealba, quien
presidió la audiencia, doña Patricia Garrido Frigolett y señora Mónica López Castillo, se llevó a
efecto el Juicio Oral rol N° 89-2015, seguido contra GONZALO CRISTIAN ROJAS TORRES,
estudiante de educación superior, cedula de identidad N° 16.754.643-9, nacido en Valparaíso el 1°
de febrero de 1998, 27 años, soltero, domiciliado en Avenida Italia 202 Viña del Mar Alto, y contra
KATHERINE LIZZETTE ANTEQUERA MALDONADO estudiante de educación superior, cedula de
identidad N° 17.602.044-K, nacida en Santiago el 18 de diciembre de 1990, 24 años, soltera,
domiciliada en Covadonga 149 Villa Alemana.
Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal
señor Roberto Depaux Moreno; la querellante doña Pamela Canessa Quiroz, en representación
de doña Maritza Solari Escobar quien interpuso demanda civil en contra de GONZALO CRISTIAN
ROJAS TORRES para la indemnización del daño moral causado a su representada, y el querellante
don Juan Francisco Rivera Castro por don Pedro Ascencio Lucero.
Por su parte, la defensa del acusado ROJAS TORRES estuvo a cargo de los defensores
penales públicos don Iván Seperiza Wittwer y doña Alejandra Pizarro y la defensa de doña
KATHERINE ANTEQUERA MALDONADO estuvo a cargo del defensor penal privado don Juan
Vildoso Fernández, todos con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal.
SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación según el auto de apertura, a juicio del
Ministerio Público son los siguientes:
“El día 21 de septiembre del año 2014, aproximadamente a las 02.40 hrs, en circunstancias
que el acusado Rojas Torres conducía en estado de ebriedad el vehículo placa patente única
BVWK-21 por Av San Martín en dirección al sur, al llegar a la intersección de 5 Norte, Viña del Mar,
no respetó el derecho preferente de paso de la víctima Pablo Ascencio Solari, quien cruzaba la
calzada de Av San Martín por el paso peatonal, con luz verde para peatón, atropellando a la
víctima, quien salió proyectado producto del impacto, lo que le ocasionó, tec grave, HDC, Lesión
-
2
axonal difusa, contusión pulmonar bilateral, politraumatismos, lesiones contusas entre ellas
equimosis, excoriaciones y erosiones, tanto en cabeza, dorso, extremidades superiores e
inferiores, hemorragias de Duret secundarias a traumatismo encefalocraneano, lesiones que
ocasionaron la muerte de Ascencio Solari. Luego de atropellar a la víctima, el imputado
percatándose de lo ocurrido, continuó su marcha, sin prestar la ayuda posible y sin dar aviso a la
autoridad policial, dándose a la fuga del lugar en el mismo vehículo que conducía. Posteriormente,
al ser detenido por funcionarios de Carabineros, fue conducido al Hospital Dr Gustavo Fricke, lugar
en donde se negó a realizarse el examen de sangre de alcoholemia. Una vez en la unidad policial,
el imputado se sometió a la prueba intoxilyzer, la que arrojó como resultado 1.77 gramos por mil
de alcohol en la sangre.
En dichas circunstancias, la acusada Katherine Antequera se encontraba como copiloto en
el vehículo conducido por Gonzalo Rojas Torres, quien se percató también de lo ocurrido y del
atropello a un peatón, y junto con el conductor se dieron a la fuga del lugar, dirigiéndose al sector
de recreo, específicamente al departamento que estaba siendo utilizado por la imputada, el que
está ubicado en calle Balmaceda nº 1830, dpto. 702, Viña del Mar, lugar en donde la imputada
albergo y oculto a Gonzalo Rojas Torres con el objeto de no ser detenido por personal policial
(sic)”.
A juicio del Ministerio Público los hechos referidos son constitutivos del delito de MANEJO
EN ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE; delito de NO DETENERSE, NI PRESTAR
LA AYUDA POSIBLE, NI DAR AVISO A LA AUTORIDAD y delito de NEGARSE A REALIZAR EL
EXAMEN DE ALCOHOLEMIA, tipificados y sancionados en los artículos 195, 195 bis y 196 de la Ley
de Transito y que se encuentran en grado de consumados.
Estima el persecutor que al imputado GONZALO CRISTIAN ROJAS TORRES, le ha
correspondido, según lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, la calidad de autor de
los delitos materia de la presente acusación, toda vez que ha participado en su comisión mediante
actos inmediatos y directos, y a la imputada KATHERINE LIZZETTE ANTEQUERA MALDONADO, le
ha correspondido, según lo dispuesto en el artículo 17 Nº 3 del Código Penal, la calidad de
encubridora de los delitos de Manejo en Estado de Ebriedad con resultado de muerte, y de No
detenerse, ni prestar la ayuda posible, ni dar aviso a la autoridad.
-
3
Finalmente, señala el Ministerio Público que favorece a ambos acusados la circunstancia
atenuante prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta
anterior. Por lo expuesto, la Fiscalía requiere se imponga al imputado GONZALO CRISTIAN ROJAS
TORRES, por el delito de MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE la
pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, multa de 20 UTM, inhabilidad perpetua
para conducir vehículo de tracción mecánica y comiso del vehículo PPU BVWK-21; por el delito de
NO DETENERSE, NO PRESTAR LA AYUDA POSIBLE, NI DAR AVISO A LA AUTORIDAD, la pena de 4
años de presidio menor en su grado máximo, multa de 20 UTM, inhabilidad perpetua para
conducir vehículo de tracción mecánica y comiso del vehículo PPU BVWK-21 y por el delito de
NEGARSE INJUSTIFICADAMENTE A SOMETERSE A EXAMENES CIENTIFICOS DESTINADOS A
DETERMINAR LA PRESENCIA DE ALCOHOL O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE O PSICOTROPICAS, la
pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, multa de 20 UTM, Inhabilidad perpetua
para conducir vehículo de tracción mecánica y comiso del vehículo PPU BVWK-21, de conformidad
a lo dispuesto en los artículos 195, 195 BIS, 196, 196 BIS, 196 TER, de la Ley 18290.
TERCERO: Que, el querellante señor Juan Francisco Rivera Castro en representación de
Pedro Ascencio Lucero se adhirió a la acusación fiscal en todos sus términos.
CUARTO: Que, por su parte la querellante Pamela Canessa Quiroz, interpuso demanda
civil para la indemnización del daño moral en contra de Gonzalo Rojas Torres y Katherine
Antequera Maldonado.
QUINTO: El Ministerio Público, inició su alegato de apertura señalando “somos 17
millones, uno más, uno menos, da lo mismo”, agregó que eso fue lo que dijo el imputado a
carabineros al explicar el motivo de su detención. En efecto, esta historia que comenzó con cinco
amigos solo puede ser contada por cuatro de ellos, porque el quinto, Pablo Ascencio Solari falleció
esa noche del día 21 de septiembre de 2014, cuando el acusado ROJAS TORRES conduciendo en
estado de ebriedad incurrió en casi todas las infracciones de la ley Emilia que pocos días antes
había entrado en vigencia, y que venía en agravar las sanciones a figuras que ya existían y a crear
nuevas figuras que también debían ser sancionadas, y pese a las campañas de prevención
difundida en esa época, ello no le salvó la vida a don Pablo Ascencio por cuanto el acusado
GONZALO ROJAS conduciendo en estado de ebriedad no respetó el derecho preferente de paso
atropellando a la víctima, percatándose de ello se dio a la fuga del lugar sin prestarle ayuda ni dar
-
4
aviso a la autoridad, y luego, con ayuda de la co acusada se dirigen a un domicilio particular con el
fin de evitar la acción policial y así también la acción de la justicia. Sin embargo, si bien las
campañas de publicidad no surtieron efecto en los imputados, sí surtieron efecto en la sociedad,
ya que la gente que estaba ahí prestó inmediato auxilio al actuar policial, lo que permitió el pronto
hallazgo del vehículo involucrado. Lamentablemente, no se detuvo acá el actuar ilícito del
imputado, ya que una vez trasladado al centro asistencial para ser sometido al examen de
alcoholemia se negó a hacerlo no entregando ningún motivo razonable para aquello, así, -sin
perjuicio de que luego se somete al examen aéreo o alcotest- privó de esta forma al persecutor
para determinar si había consumido o no alguna otra sustancia ilícita.
Ahora bien, señaló el Fiscal que para acreditar todo esto en este juicio se presentarán
diferentes testigos, peritos y funcionarios policiales, lo que permitirá reconstruir cómo ocurrieron
los hechos y con la ayuda de elementos gráficos estima que se logrará convicción en cuanto a la
existencia del hecho materia de la acusación y participación culpable de ambos acusados, con el
fin de arribar a una sanción justa a su respecto.
Luego, en su alegato de clausura, el Fiscal señaló que desde un primer momento, desde el
instante inmediatamente posterior al atropello de Pablo Ascencio la conducta de los acusados ha
sido dirigida a tratar de esconder su responsabilidad en estos hechos, desde que deciden retirarse
del lugar, luego cuando ANTEQUERA decide ocultar al imputado en su departamento y cuando lo
lo niega a carabineros. Luego, el propio imputado se niega a realizarse el examen de alcoholemia
sin prestar declaración ante personal SIAT, y aún al día de hoy los acusados han prestado
explicaciones vagas y poco claras de sus actos. Esta historia finalmente sí ha sido contada por cinco
jóvenes, y no cuatro como señaló al comienzo, ya que por Pablo han hablado cada una de las
pruebas presentadas en el juicio, y de ahí pensar que los testigos tienen algún interés en esto es
desconocer el resultado de los hechos, nada de esto va a ayudar a Pablo o va a liberarlo de
responsabilidad, por el contrario, ellos fijan su responsabilidad, y no tiene ninguna.
Destacan los dichos de Bárbara y Vanessa Vergara, Nicolás Torres y Felipe Zamora, que
fueron claros, categóricos y contestes al señalar el lugar presico donde se encontraban al
momento del accidente, done fue impactado Pablo al momento del accidente y dónde quedó su
cuerpo, y agregaron que de parte de Pablo no hubo ninguna acción temeraria o irresponsable
como se dijo, que habría “toreado” el vehículo que lo arrolló. Por su parte, Máximo Aravena
-
5
totalmente ajeno a la víctima situó el momento del impacto detrás de él, lo que valida a los
testigos del Ministerio Publico. El vio a los imputados y también reconoció al vehículo, y agregó
que ninguno bajó siquiera del automóvil luego del atropello.
Los funcionarios policiales apoyan la teoría fiscal en cuanto al estado de ebriedad del
imputado al momento de atropellar a Pablo Ascencio, el lapso de tiempo en que el imputado
ingres al departamento de Antequera y llegan carabineros fueron 10 minutos, y en ese rato el
imputado tuvo tiempo para contarle lo que había pasado a la mujer, llorar juntos y no saber qué
hacer y tomar medio litro de combinado y además dentro de esos 10 minutos estar ebrio, según
relataron los carabineros al señalar que se percatan de su halito alcohólico más su conducta y
despliegue físico, a lo que se suma que el imputado les dijo “somos 17 millones, un hueon más, un
hueon menos da lo mismo” y si esto no da cuenta de que se encontraba afectado por el alcohol
entonces no sabe qué más puede hacerlo. Ratificado con los dichos del conserje del edificio quien
dejó constancia de su estado etílico en el libro de bitácora sin saber del accidente de minutos
antes.
Por su parte, el perito Díaz da cuenta que los daños al vehículo corresponden a un
atropello y el señor Escobar entregó una causa basal de manera clara, informada y participativa, y
respecto de cada una de sus proposiciones. Luego, Mónica Núñez relata el hallazgo de lesiones
que se encontraron en Pablo Ascencio y qué las provocó, lo que es totalmente coherente con los
dichos del doctor Sanita. Por lo anterior, cree que se encuentra totalmente acreditada la
proposición fáctica hecha por el Ministerio Público y participación culpable de ambos acusados, en
el sentido de atropellar a Pablo Ascencio sin respetar el derecho preferente de paso, para lo cual
se contó con testigos presenciales, peritos Díaz y Escobar, fotografías y videos del sitio del suceso.
En cuanto a la conducción en estado de ebriedad por parte del acusado, se cuenta con la
declaración de los carabineros, la declaración del conserje, alcotest realizados, declaración de la
doctora Manuela Sanz, más perito Escobar y hoja de atención de urgencia del hospital Fricke,
boleta de alcoholemia, formulario de rechazo de alcoholemia y conclusión del propio perito de la
defensa que al relatar sus conclusiones señala que el imputado se encontraba en estado de
ebriedad al momento de atropellar a la víctima. Finalmente, el resultado de muerte se prueba con
declaración de testigos, de los padres de la víctima, del doctor Sanita, declaración de la doctora del
servicio médico legal, el protocolo de autopsia, el registro y certificado de defunción de la víctima.
-
6
En cuanto a no prestar ayuda, no dar aviso a la autoridad y huir del lugar, se deben
considerar la declaración de los testigos presenciales y de don Máximo Aravena, de los
aprehensores y del propio perito de la defensa que da cuenta que el imputado tiene
responsabilidad en estos hechos.
Respecto al delito de negarse al examen de alcoholemia, entender que el imputado por
haberse sometido al alcohotest no se le podría aplicar el tipo penal del artículo 195 bis no es
procedente porque el alcotest es un examen aéreo que solo permite determinar la presencia o no
de alcohol en el organismo del imputado, a diferencia del examen de alcoholemia de sangre que
permite detectar alcohol y otras sustancias prohibidas. Por otro lado, de acuerdo a la declaración y
prueba que se rindió en este juicio, queda absolutamente claro que la conducta del imputado
estuvo destinada a realizarse el examen en el momento que él quiso y la norma también castiga
las actividades que tienden a retardar la toma de muestra y el imputado tomó horas paraque con
este proceso de paso del tiempo bajar su graduación alcohólica en la sangre, lo que también
acredita su participación en este último delito de negarse a la alcoholemia.
En cuanto a la responsabilidad de la acusada ANTEQUERA, esta queda acreditada en la
disposición que tuvo para ocultar o albergar al imputado luego del delito para sustraerlo de la
acción de la justicia, ella accede a huir del lugar, no exigió bajarse del vehículo pudiendo hacerlo, al
contrario lo lleva al departamento y al llegar carabineros negó que el imputado se encontraba en
el lugar, incluso manifestó que momentos antes se estaba preparando para tomarse una ducha.
Finalmente, en cuanto a la declaración que prestó el acusado, desde septiembre de 2014 a
mayo del presente, el imputado tuvo tiempo para ensayar una explicación de sus actos, y en esta
audiencia solo ha señalado que en su actuar hubo acciones irreflexivas, lo que descarta el
Ministerio Público por estimar que hubo responsabilidad, desinterés por la vida ajena, cálculo y
ajuste de versiones a lo largo del proceso, en efecto, él nunca señaló que se encontraba dormida
la co acusada al momento del impacto, o que tuvo una discusión con ella o que se quedó solo por
momentos en el departamento de Juan Pablo. En este mismo orden de ideas, alguien que
atropella a una persona y no avisa a la policía de lo ocurrido, no resulta lógico pensar que después
se ponga a tomar pisco con coca cola.
Estima así que la participación de ROJAS TORRES y de la acusada KATHERINE ANTEQUERA
están absolutamente acreditadas de acuerdo a la responsabilidad que cabe a cada uno.
-
7
En su réplica, respecto a la inconstitucionalidad de las normas invocadas en la acusación,
entiende que lo que la defensa está haciendo en esta audiencia es una acción que de propio
podría haber hecho como institución ante el Tribunal competente para realizarlo, sin perjuicio de
ello traslada la responsabilidad a este Tribunal para que de manera oficiosa levante los
antecedentes ante el Tribunal que debe conocer de los mismos, sin perjuicio de aquello, entiende
que la solicitud por parte de la defensa está equivocada al pedir la inconstitucionalidad de las
normas pues lo que corresponde sería pedir la inaplicabilidad de las mismas, que es un requisito
para declararla inconstitucional. Por otro lado, estima que se trata de alegaciones anacrónicas ya
que en la actual forma de conocer un recurso de inaplicabilidad debe existir una triple revisión, la
que consta por un lado del precepto legal, del precepto constitucional que se estaría afectando y
las circunstancias particulares del caso, y entiende que anacrónica porque la defensa lo está
haciendo como se hacía antes, solamente hacer revisión del precepto legal y la norma
constitucional, dejando afuera las circunstancias particulares del caso. Las circunstancias
particulares de este caso, que tiene que ser revisadas, dan cuenta de que no hay requisitos para
solicitar la inaplicabilidad de la norma, porque el imputado no se vio afectado por las hipótesis
establecidas en la norma, ¿se realizó la alcoholemia? no se la realizó, ¿se detuvo en el lugar? No lo
hizo, ¿dio cuenta a la autoridad? No lo hizo, ¿dio ayuda a la víctima?, no lo hizo, por lo tanto no ha
sido afectado por ninguna de estas normas, y no cumple con los requisitos para solicitar la
inaplicabilidad de la misma.
La defensa también alega vulneración al principio de proporcionalidad, pero entiende que
lo hace en forma equivocada entendiendo como principio de proporcionalidad lo que dice relación
con el quantum de la pena establecida para estas figuras accesorias, -que el Ministerio Público
entiende que son figuras delictuales independientes- y dice que no puede tener una pena asociada
incluso casi mayor a la pena del delito base, ese principio de proporcionalidad está equivocado, el
principio de proporcionalidad está equivocado, el principio de proporcionalidad que se tiene que
estudiar es aquel que dice relación con el estudio que tiene que hacer el legislador al momento de
sopesar distintos bienes jurídicos que están en juego, cuando por un lado está el bien jurídico vida,
el legislador puede limitar ciertas garantías fundamentales de bienes jurídicos que están en
escalones jurídicos más bajos, en este caso la libertad de conducción, el principio de inocencia y
principio de no autoincriminación.
-
8
Por otro lado la circunstancia del artículo 195 bis referida a la obligación del participante
en el delito de dar cuenta a la autoridad no vulnera el principio de no autoincriminarse es
perfectamente posible y en este caso en particular basta con que el imputado le diga a la policía
“en la intersección de calle cinco norte con San Martín hubo un accidente”, y ya con eso cumple lo
exigido por la norma, pero no lo hizo, y de esa formas no se está autoincriminando, no está
señalando participación ni ningún antecedente que en definitiva lo vincule como autor en el delito
Todo juicio de inaplicabilidad dice relación con un juicio de indefensión, en definitiva que
el imputado haya quedado en condiciones de no poder hacer uso de las garantías fundamentales
que la ley le reconoce, pero en este caso el imputado no se autodenunció, ni se realizó la
alcoholemia, pero sí se le leyeron sus derechos y declaró en presencia de un abogado en la fiscalía,
es decir, por lo tanto ha tenido a disposición suya el catálogo completo de garantías
constitucionales que la ley le reconoce.
Por otro lado mientras, no se declare la inconstitucionalidad de una norma el Tribunal Oral
en lo Penal debe aplicar las normas establecidas y que rigen y sancionan este tipo de hechos. La
conducción de vehículos motorizados no es una acción que puede realizar cualquier persona, el
Estado señala que para manejar vehículos motorizados se debe someter a la reglamentación que
el propio Estado hace de ella por lo tanto un individuo que acepta manejar un vehículo motorizado
debe acatar las normas que el Estado ha impuesto para ello.
En el caso de la fuga, el Estado establece requisitos copulativos: detener la marcha, prestar
ayuda, dar cuenta a la autoridad. Los dos primeros dicen relación con la ayuda a la víctima, el
tercero dice relación con ayudar a la justicia. Dar cuenta a la autoridad de este hecho, como ya
indicó, no vulnera el principio de autoincriminación porque el imputado perfectamente puede dar
aviso a la policía que ocurrió un accidente y en este sentido no auto inculparse.
Respecto a la negativa a practicarse el examen de alcoholemia tampoco afecta a la
autoincriminación, porque como dijo el manejo de vehículos motorizados está sujeto al
cumplimiento de determinadas normas y requisitos, y los funcionarios policiales están en su
derecho, al ver a una persona poder solicitarle si cumple o no estos requisitos, así, no está en
discusión que si un carabinero te para en la vía pública manejando un vehículo motorizado le
puede solicitar su licencia de conducir, permiso de circulación y revisión técnica, y el conductor
está obligado a exhibir esos antecedentes porque esos antecedentes dan cuenta de que él está
cumpliendo con la reglamentación para poder desplazarse en un vehículo motorizado, y
-
9
justamente un requisito para poder desplazarse en un vehículo motorizado es no estar ebrio ni
bajo la influencia del alcohol, por lo tanto, someterse al examen de alcoholemia es una pericia a la
cual la persona que está conduciendo debe justamente someterse.
Por otro lado dice la defensa que la obligación a someterse al examen de alcoholemia
vulnera el principio de inocencia, pero lo cierto es que si esta arroja un resultado de 0,0 no hay
ningún tipo de vulneración del principio de inocencia, solamente se constata un hecho y no por
esta auto incriminación o en definitiva al derecho a guardar silencio el imputado está dando
cuenta de una voluntad sino que solamente se somete a una pericia a la cual está obligado. Sobre
el particular, efectivamente el profesor Matus indicó que no hay cuestión respecto a la
constitucionalidad de la norma, porque el Estado tiene facultades para imponer una sanción a
quienes vulneran las normas que permiten desarrollar una actividad de suyo riesgosa, por lo que
entiende que no se encuentra afectada ningún tipo de inconstitucionalidad relativa a las normas
que el Ministerio Público pretende hacer valer respecto a las conductas del imputado.
SEXTO: La parte querellante abogado Pamela Canessa en representación de doña
Maritza Solari Escobar en su alegato de apertura, hizo presente que vivimos en una sociedad de
riesgos, asociados especialmente a los sistemas de transporte, por ello el legislador permite la
existencia del riesgo pero lo regula, y en el caso de vehículos motorizados esa regulación se
contiene en la ley de tránsito, por lo que en el juicio, se intentará acreditar que GONZALO TORRES
con su conducta creó un riesgo no permitido en nuestra legislación, manejando en estado de
ebriedad y no obedeciendo la normativa de tránsito en cuanto al paso preferente de peatones, sin
dar aviso a la autoridad ni dar auxilio a la víctima y no accediendo luego a la práctica de los
exámenes de rigor, lo que desemboca en un resultado lamentable para la familia y su
representada: la muerte de este joven de 23 años Pablo Ascencio Solari, Agregó que nuestro
Código Civil señala que todo aquel que produce un daño debe ser obligado a repararlo y a
GONZALO TORRES y KATEHRINE ANTEQUERA les cabe responsabilidad en calidad de autor y
encubridora respectivamente, por lo que también espera que al término del juicio sean
condenados a reparar esos daños.
Finalmente en su alegato de apertura señaló que la Constitución establece y garantiza
derechos para los ciudadanos, que a su vez recoge el legislador penal y lo transforma en bienes
jurídicos tutelados y protegidos, precisamente la misión del derecho penal es la protección de
bienes jurídicos, y uno de los bienes jurídicos de primer orden en nuestra comunidad es el derecho
-
10
a la vida en sus múltiples manifestaciones. Luego, el derecho penal se ha hecho cargo de ello, -
incluso algunos opinan que en el último tiempo ha habido una cierta tendencia expansiva del
derecho penal, a crear tipos penales, a aumentar las penas en este sentido- y ello se explica
porque vivimos en una sociedad de riesgos y la circulación de los vehículos es un riesgo
permanente en nuestra sociedad, a lo que se suma que el derecho penal ha venido a tener más
consideración con corrientes victimológicas que dan preponderancia a aquel que sufre las
consecuencias de un delito. Ya en la historia fidedigna de la ley 20.770., se advierte lo anterior, la
motivación de proteger la vida de las personas a propósito del riesgo inherente a la circulación de
los vehículos, en esa historia fidedigna de la ley participó el profesor Jean Pierre Matus, quien en el
primer informe de la comisión de Constitución, legislación y justicia, en la página 82 de su informe
señala que a su juicio este proyecto de ley puso de manifiesto, que se hace cargo del problema de
valoración social que representa este ilícito en nuestro ámbito cultural -refiriéndose al manejo en
estado de ebriedad causando muerte- y que en general se considera que la conducción de un
vehículo en estado de ebriedad en centros urbanos densamente poblados es una actividad tan
peligrosa como el uso delos medios que califican el homicidio doloso, añade el profesor Matus que
sin embargo quienes manejan en esas condiciones no comparten aquel juicio social peyorativo,
pues aunque saben que la conducción de un vehículo bajo los efectos del alcohol los pone en
condición de no poder responder adecuadamente a situaciones o estados de peligro, asumen que
aquellos son de ocurrencia improbable, y que además existen pocas posibilidades de ser
sorprendidos por la fuerza pública conduciendo en ese estado, el profesor agrega que esos
conductores han visto al o largo del tiempo a familiares y amigos que han manejado en esas
condiciones sin provocar resultados negativos para terceros, lo que refuerza esa percepción
respecto de la inocuidad de dicho comportamiento. Aparecen también en la historia fidedigna de
la ley las opiniones del profesor Matus sugiriendo que tanto el tipo penal de no prestar ayuda ni
dar aviso a la autoridad, como la negativa injustificada a practicarse exámenes de alcoholemia se
tipifiquen como figuras independientes, ya que aparece adecuado establecer una pena más
elevada en caso de incumplimiento de incumplimiento de la obligación de detener la marcha
prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad policial, y que se apliquen en forma conjunta y
autónoma con la pena que proceda por el manejo en estado de ebriedad y señala además a
propósito de la sociedad de los riesgos, que la norma que sanciona la negativa a practicarse
exámenes es un correlato directo del derecho que otorga al Estado a sus ciudadanos de realizar
-
11
bajo ciertas circunstancia una actividad de suyo riesgosa como es la conducción de vehículos
motorizados, lo que debe estudiarse considerando el profesor Matus es reconocidamente un
defensor de las garantías constitucionales y debido proceso y así sus indicaciones se materializan
en la ley 20.770.-
Lo cierto es que el derecho penal tiene que determinar responsabilidades criminales, y una
de las teorías que ayuda a quienes tienen que tomar las decisiones es la teoría de la imputación
objetiva, cuyo objeto es delimitar cuales son los hechos propios de aquellos que son simplemente
accidentales, es decir, habría que preguntarse si los hechos que aparecen en la acusación son o no
hechos propios atribuibles a las propias voluntades de GONZALO ROJAS y KATHERINE
ANTEQUERA, personas libres, adultas y capaces de autodeterminarse. Para llenar de contenido
este concepto de distinguir acerca de si las acciones son obra propia de los acusados, cabe señalar
que primeramente ellos crearon un riesgo, ya que la ley permite conducción de vehículos
motorizados, pero ellos crearon el riesgo desde el momento que GONZALO ROJAS condujo en
estado de ebriedad el vehículo que manejaba, y ese es un riesgo no permitido por la ley por
razones obvias, según los dichos del propio perito de la SIAT por ser el alcohol un depresor del
sistema nervioso central que por lo tanto afecta los reflejos en la conducción. Además de ello,
quedó acreditado que los acusados incurren en otro riesgo no permitido cual es no respetar el
paso de peatones. Además ese riesgo no permitido –manejo en estado de ebriedad y no respetar
el paso preferente de peatones- se verificó en un resultado lamentable como fue la muerte de
Pablo Ascencio Solari y finalmente es resultado está dentro del ámbito de protección de la norma,
ni hay ninguna prueba que indique que acá Pablo Ascencio Solari se expuso a un riesgo, el estaba
dentro del ámbito protegido por la norma y el riesgo no permitido asumido por los acusados se
verificó en ese resultado al cual la norma quiere brindar protección, y desde ese punto de vista
cree que es perfectamente imputable y reprochable a los acusado los hechos que se plasman en la
acusación.
Hizo presente que su parte ha interpuesto demanda civil por entender que todo aquel que
produce un ilícito debe responder por el daño causado, sin distinguir el grado de participación que
tuvo quien produjo ese daño por lo que estima que la responsabilidad le cabe a ambos acusado, se
escucho el relato del padre y madre de la víctima, unido al certificado de atención siquiátrica que
acredita que los hechos causaron un sufrimiento irreparable en esta madre y por tanto de ser
-
12
imputados objetivamente ambos acusados por los hechos que se plasman en la acusa deben ser
también condenados a apagar el daño que irreversiblemente causaron ambos.
En su réplica, en cuanto a la participación culpable de KATHERINE ANTEQUERA señaló que
a su juicio efectivamente ella albergó, y ocultó a GONZALO ROJAS TORRES en el departamento
que temporalmente ocupaba, y la pregunta es por qué se fueron a ese lugar y por qué el imputado
no se va directamente a su domicilio, y antes de eso, por qué no se quedó primeramente en el
sitio del suceso. Es KATHERINE ANTEQUERA quien llama al conserje, según los dichos del mismo
conserje, y ella le dice que permita la entrada de GONZALO ROJAS. Puede haber estado bebida,
pero tenía suficiente control de sí misma para tomar esa decisión, de hecho el acusado señala que
tuvo una conversación con ella antes de llegar al departamento, y es evidente que se percató de lo
sucedido si el auto tenía el parabrisas dañado, de lo que se desprenden suficientes indicios para
que el Tribunal adquiera convicción del conocimiento que ella tenía del accidente ocurrido en
cinco norte y luego ella oculta a la persona y recién la situación se devela por una llamada
anónima que da cuenta que subía por Amunategui un vehículo al parecer involucrado en un
accidente, y luego los carabineros van acuciosamente preguntando condominio por condominio
acerca de lo anterior. Los carabineros no tenían cómo saber que el acusado estaba ahí, pero
insistieron en su búsqueda, pero podrían no haber llegado al lugar y GONZALO TORRES pudo
haber dormido hasta el día siguiente, haber pasado la borrachera y haberse entregado
posteriormente a la policía, por lo que estima que se dan los presupuestos facticos del tipo penal
para acreditar la participación criminal de KATHERINE ANTEQUERA como encubridora.
SEPTIMO: La parte querellante, don Juan Francisco Rivera Castro en representación de
Pedro Ascencio Lucero, en su alegato de apertura señaló que adhiere en todas sus partes a lo
señalado por el fiscal y quiere precisar que los hechos ocurren el 21 de septiembre de 2014 en la
intersección de avenida San Martín con 5 norte, y configuran tres ilícitos sancionados en el
ordenamiento jurídico chileno: primero manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte,
toda vez que el acusado manejaba su vehículo Yaris y al llegar a dicha intersección no respeta el
derecho preferente de peatones y atropella a Pablo Ascencio lo que luego le provocó la muerte,
luego, el acusado retomó su marcha para huir y ocultarse, sin embargo, hubo ciudadanos que
vieron a este vehículo y denunciaron ello a la policía, por lo que a los pocos minutos la policía llegó
hasta el departamento del sector de Recreo en la ciudad de Viña del Mar, donde encuentran al
-
13
conductor y su copiloto ocultos, intentando eludir la acción de la justicia, y se percatan que el
conductor presenta claras señas de estado de ebriedad, luego de lo cual el acusado es conducido
al Hospital instante en que además se negó injustificadamente a realizar el examen de
alcoholemia, todos hechos que serán probados con la prueba que en forma acuciosa ha obtenido
el Ministerio Público de Viña del Mar. Hizo presente que, en este juicio se escucharan otras
versiones en cuanto a que los hechos no habrían ocurrido de acuerdo al relato de los testigos que
se encontraban en el lugar el primer día, por lo que espera que con la prueba honesta, legal, clara
y coherente que aportarán, se logre arribar a la convicción de condena y se hagan efectivas las
responsabilidades penales que en derecho corresponda.
Posteriormente, en su alegato de clausura, señaló que durante el juicio se ha demostrado
que el acusado tuvo intervención en 3 conductas: manejo de un vehículo en estado de ebriedad
con resultado de muerte, luego de lo cual huye del lugar y una tercera conducta referida a negarse
injustificadamente a realizarse el examen de alcoholemia todas conductas expresamente
reguladas en nuestra legislación.
Por otra parte, en cuanto a la acusada, ella ha incurrido en una conducta secundaria
consistente en encubrir las dos primeras conductas que se atribuyen a GONZALO ROJAS. Estima
que todo lo anterior se ha acreditado fehacientemente en virtud de la prueba aportada por el
Ministerio Público, integra, legal y suficiente en cantidad y calidad para probar cada una de las
conductas que se imputan a los acusados; no es prueba elaborada sino que está disponible desde
el primer día, a lo que se suma el relato que se escuchó el primer día del propio imputado.
Respecto de GONZALO ROJAS, se ha acreditado el manejo de un vehículo en estado de
ebriedad en base a la declaración de cuatro testigos sin ningún interés en mentir que
acompañaban a Pablo Ascencio ese día, y coinciden en las circunstancias y lugar del atropello,
sumado a los dichos de Máximo Aravena, quien relata que cuando se encaminaba al casino de
Viña del Mar por san Martín, sintió un golpe hacia su espalda lo que lo obligó a girarse, él estaba a
la altura del primero de los contenedores de basura, y desde este contenedor hacia atrás hay muy
poco trecho, lo que coincide con los dichos de los testigos que señalan que el impacto ocurrió en
la zona del cruce peatonal. Sobre el punto, el imputado señala que ve a la víctima y la impacta con
el vehículo y luego impacta a los contenedores de basura que estaban a la derecha para luego dar
un trompo y quedar detenido. Además se agregó la alcoholemia practicada al cuerpo de Pablo
-
14
Ascencio que arrojó un resultado normal que permite descartar la idea de que iba en condiciones
de euforia o podría haberse arriesgado ante el vehículo, todo lo cual acredita la dinámica del
accidente y este se debe situar en la zona del cruce de peatones porque no es científicamente
posible que alguien atropelle en un lugar determinado y que el vehículo luego se desvíe en 90
grados para golpear los contenedores, por lo que el impacto necesariamente fue más atrás.
Se acreditó que el acusado huyó del lugar, se establece su ebriedad en base a las boletas
de alcotest, declaración del conserje del edificio Recreo Park, la declaración de dos carabineros,
sumado a la negativa a realizarse la alcoholemia, que es un antecedente grave a considerar para
estos efectos. Nadie vio a GONZALO ROJAS bebiendo en el departamento como él señala, y si así
fuese tuvo 10 minutos para subir, conversar, beber medio litro de un combinado y quedar ebrio,
que es como lo ven los carabineros al subir al departamento, a lo que se suma que normalmente
una persona involucrada en este tipo de hechos intenta limpiar su cuerpo tomando agua o leche,
no bebe alcohol, lo que resulta absolutamente irracional.
Acerca de la negativa a hacerse la alcoholemia se remite a la prueba ya señalada y si bien
es cierto luego se realiza el alcotest, el tipo penal contiene varias conductas e hipótesis
alternativas: una de ellas negativa y la otra es la dilación en la práctica del examen. A l que se
suma que no es lo mismo un alcotest que una alcoholemia.
Respecto de KATEHRINE ANTEQUERA se estima encubridora de los dos primeros delitos
que se imputan al acusado, en particular 17 n° 3 del Código Penal referido a albergar u ocultar al
culpable, pues ella tenía las llaves de ese departamento, y ella a su vez permite que el acusado se
oculte en ese lugar. Agregó que la acusada ha tratado de excusarse señalando que al momento del
accidente habría estadio ebria y no comprendía bien la situación, pero lo cierto es que esa
ebriedad no está acreditada, nadie la vio tan ebria, pero igualmente esto no sería eximente ni
atenuante y menos cuando esta ebriedad es voluntaria, por lo que entiende que las distintas
figuras de delitos independientes imputadas a los acusados han quedado acreditadas y solicita
condena por estas figuras y se hagan efectivas las responsabilidades penales que correspondan.
En su réplica manifestó que adhiere a los argumentos referidos a la constitucionalidad de
las normas, además respecto de GONZALO ROJAS se pretende señalar que el efecto de cada
medio probatorio habría que analizarlo en forma aislada, pero no es así, es la suma de
-
15
antecedentes probatorios será lo que permitirá al Tribunal llegar a la convicción de cómo
ocurrieron los hechos, sumado a que atenta contra la inteligencia de los presentes señalar que un
cuerpo de 77 kilos que es impactado por un vehículo a una velocidad de 40 o 65 kilómetros por
hora sale proyectado hacia atrás del lugar del impacto. Luego, el artículo 195 de la ley de Tránsito
en ninguna parte dice que obliga a auto incriminarse, sino a detener la marcha, prestar la ayuda
posible y dar aviso la autoridad pudiendo hacerlo incluso un conductor que va perfectamente sano
transitando por dicho lugar. Asimismo, se señala que la conducta de no detenerse sería
desproporcionada en relación a la falta de omisión de socorro, pero son dos figuras totalmente
distintas, porque en la obligación de socorro, quien omite su obligación de socorro no es el
causante del riesgo que está sufriendo la víctima a quien hay que socorrer, por ello tiene una
sanción penal baja, aquí es el causante del atropello quien no se detiene y por tanto su propio
hacer precedente lo pone en situación de garante respecto dela víctima, así, la conducta no se
parece a la omisión de socorro sino más bien al homicidio por omisión y por eso tiene una pena
equivalente. Finalmente en cuanto a las conclusiones de la defensa de ANTEQUERA, apunta
errores conceptuales básicos, ya que no importa cuánto demoró el vehículo en partir en relación
al encubrimiento, ni el que ella haya autorizado o no el ingreso de los carabineros cuando estos ya
se encontraban en la puerta, porque el encubrimiento se produce al ocultar y al permitirle
sustraerse de la policía, y eso sí lo hizo al incorporarlo a un departamento en que se encontraba
sin dar aviso a la autoridad.
OCTAVO: Que por su parte, la DEFENSA de don GONZALO ROJAS TORRES, señaló en su
apertura que va a cuestionar los supuestos facticos en que se basa la acusación, y agregó que su
representado ha colaborado en la investigación y prestará declaración ante el Tribunal.
Haciéndose cargo sí de algunas “alegaciones efectistas” con que se han iniciado los alegatos de
apertura, introduciendo elementos de prueba que no han sido recibidos por el tribunal oral,
señaló que llama la atención que la fiscalía crea en la declaración de carabineros en cierta parte,
pero luego no les crea cuando manifestaron los policías que la víctima había cruzado por un paso
no habilitado.
Respecto a los tres tipos penales por los cuales se acusa a su representado, la defensa va a
cuestionar la constitucionalidad de dos de ellos, solicitando que no se apliquen; esto es, el ilícito
del artículo 195 de la ley de tránsito que se refiere a no detenerse, ni prestar ayuda posible, ni dar
-
16
aviso a la autoridad y también cuestionará la constitucionalidad del otro tipo penal referido a
“negarse injustificadamente a realizarse pruebas respiratorias o científicas”. Respecto al primer
tipo penal estima que efectivamente el legislador tiene el principio de reserva legal, y en ese
sentido puede dictar una ley como la ley 20. 770.- pero su punto es otro, acerca de si esto puede
afectar la esencia de un derecho, lo que proscribe el artículo 19 N° 26 de la Constitución, y que es
lo que ha ocurrido a juicio de la defensa. Así, el artículo 19 N° 26 de la Constitución señala que un
derecho no puede ser afectado en su esencia, y ello se entiende cuando se impide su libre
ejercicio, cuando se hace impracticable o cuando se limita más allá de lo razonable y en cuanto el
artículo 195 de la Ley de Tránsito limita derechos o los afecta en su esencia, su aplicación en
concreto hace este tipo penal inconstitucional.
Luego, en relación al delito de omisión de detención de marcha, prestar ayuda y dar
cuenta a autoridad, este afecta el principio de no autoincriminación del artículo 19 N° 7 de la
Constitución, y 8.2 de la Convención Americana, porque si una persona realiza esa conducta en
otro caso se considera una circunstancia atenuante -prevista en el artículo 11 N° 8 del Código
Penal-, pero en este caso, la autodenuncia que es una actuación propia de un imputado y que es
una atenuante que se premia, pasa a ser una obligación con una amenaza coactiva de pena, y su
no realización pasa a ser un tipo penal específico, por lo tanto, se está coaccionando la voluntad
de una persona para -bajo la amenaza de pena- obligarlo a autodenunciarse, que no es otra cosa
que dar cuenta a carabineros que “yo acabo supuestamente de cometer un ilícito”, lo que como se
dijo, afecta el principio de no autoincriminación y también el principio de dignidad de la persona
como sujeto de derechos porque hay una coacción estatal vía amenaza de pena, lo que además
atenta contra el principio de proporcionalidad si vemos que la omisión de socorro es una falta del
artículo 494 N° 14 del Código Penal y aquí se equipara a la pena del tipo penal base y se eleva
desproporcionadamente, y es tan indiscriminada la norma que a cualquier partícipe, responsable,
víctima o un testigo del hecho que no dé cuenta del accidente pero haya participado en el mismo
se le debería aplicar ese tipo penal.
Refirió finalmente que estima que se afecta el principio de non bis in ídem, porque el
artículo 11 N° 7 del Código Penal consagra como circunstancia atenuante el impedir las ulteriores
perniciosas consecuencias, y claramente aquí se pretende equiparar y elevar esta circunstancia
atenuante -bajo la amenaza de una coacción de pena-, en su no realización, a un tipo penal. Hay
-
17
un delito base, que es el delito principal que comprende claramente la lesión a la vida y a la salud y
esta actuación accesoria de “no dar cuenta” es parte del tipo penal y lo realiza completamente,
sería contrario al principio de non bis ídem considerar esa conducta dos veces, y respecto a la
negativa injustificada a someterse a pruebas respiratorias, u otros exámenes científicos es
discutible si ello afecta o no el derecho a no autoincriminación, pero claramente sí afecta el debido
proceso y presunción de inocencia, porque es carga del Estado demostrar la culpabilidad del
imputado quien no está obligado a probar su inocencia, ni menos a colaborar con la investigación
del delito que se le atribuye, en este caso, se le compele a aportar prueba bajo amenaza de
coacción de cometer un nuevo delito, o sea, se le obliga a realizarse las pruebas científicas y se
reclama porque no realizó conductas y ello es inconstitucional. En consecuencia, pide que no se
aplique en este caso en el evento que se considere que se han acreditado los tipos penales que la
defensa cuestiona.
Finalmente, en su alegato de clausura solicita que en este caso no se emita veredicto de
condena en contra de su representado, y no se va a poder emitir en relación a ninguno de los tipos
penales por los que ha sido imputado. Primero, respecto del tipo penal de manejo en estado de
ebriedad con resultado de muerte hay dos temas importantes, primero el lugar del accidente ya
que en la acusación se decía que se iba a probar sin lugar a dudas que se había producido en un
paso peatonal con luz verde para peatón, pero las primeras diligencias efectuadas por los dos
funcionarios policiales señores Coliluán y Rojas, que fueron utilizados por el fiscal en su alegato de
apertura para sustentar una supuesta frase emitida por su representado, pero en la sustancia del
tipo penal parece que estos policías y sus diligencias no son consideradas. Ambos hablan y
declaran ya al inicio del procedimiento, en el parte policial, que el cruce habría sido en un lugar no
autorizado y ellos por su experticia en accidentes de tránsito que saben lo que significa anotar o
consignar un cruce en un lugar no habilitado, porque no han señalado cruce en lugar
indeterminado sino “no habilitado”, y ellos se basaron -según lo que dijeron- en los dichos de una
de las acompañantes doña Bárbara y llama la atención porque ella reprochaba -según lo que
declararon estos policías- a sus amigos el lugar en que habían cruzado “les dije que no cruzaran por
ahí”, llama la atención ese reproche, ¿si se ha cruzado con luz verde y en paso peatonal? Estos
funcionarios le toman declaración a Máximo Aravena como testigo imparcial y objetivo, que al
funcionario policial en esa ocasión le declaró que el cruce fue en un lugar no habilitado, y esta
declaración fue introducida a través del ejercicio de refresca memoria al funcionario policial que la
-
18
tomó, donde éste reconoció que así declaró Aravena. Acá el testigo Aravena dijo que no había
hecho esa afirmación, pero en lo concreto sí indicó que lo que él decía el funcionario lo anotaba y
es una persona adulta que firmó esa declaración. O sea, tenemos que en las primeras diligencias
todas apuntaban a un cruce en un lugar no habilitado, hacer presente que también se consultó a
los funcionarios policiales y debieron reconocer que nadie había declarado un cruce en la esquina
que se señaló en la acusación y con luz verde para peatones, porque ellos lo habrían consignado y
como policías con experiencia habrían señalado o cruce en lugar habilitado o cruce en lugar
indeterminado, pero no todo lo contrario.
Agrega que todo eso se omite por los acusadores, y que la Defensa también se basa en
Juan Escobar perito del Siat y su conclusión científica porque él está llamado a juicio a dar un
informe científico, no especulativo, y que señala que no fue factible determinar técnicamente la
zona del atropello esa es su conclusión como perito técnico científico lo demás es especulación, o
sea él no pudo técnicamente determinar la zona de atropello. Hace presente el Defensor que en
sus especulaciones este perito prescindió de cosas que son relevantes, ya que todos los rastros e
indicios de un accidente que son los restos de un vehículo, que a cualquier observador incluso no
experto le llamarían la atención del lugar en que quedan esas huellas, y que no hay duda que
existieron, y que pertenecían al vehículo del acusado ¿Dónde estaban? No había ninguna en el
cruce ni siquiera en las cercanías del cruce, estaban todos en la zona en que quedó el cuerpo de la
víctima, todos en esas cercanías. Se señaló que pudieron ser desplazados o arrastrados, pero
ningún testigo refirió que se hubiese dedicado a tomar esos restos y a desplazarlos por 22 metros,
que esa era la distancia entre el cruce y el lugar en que estaba el cuerpo; o que hubieren sido
aplastados por las ruedas de otros vehículos, porque entonces hubieran quedado dispersos hasta
el lugar en que fueron encontrados, nada de eso pasa sino que quedan exactamente en el lugar en
que razonablemente pudo ocurrir el atropello. Este funcionario que hizo cálculos en los que sólo
señala las conclusiones, porque preguntado si en su informe incluso en el juicio cuáles eran esos
cálculos y esas ecuaciones tan complejas que realizó no estaban en su informe, sino que sólo se
conocen sus resultados pero no el método científico utilizado, incumpliendo cualquier norma
mínima de una pericia.
Claramente no analiza cosas elementales, cuál es la altura del vehículo, se señala aquí por
las máximas de la experiencia que un vehículo bajo, de 1.20 metro, ¿Qué posibilidad tenía de
proyectar a 22 metros a una persona? porque el fiscal preguntó al perito de la defensa cuál fue la
-
19
velocidad del cuerpo y su altura y eso no lo señaló el informe del Siat, en cuanto a su proyección.
Este tema es importante ya que un propio testigo de la fiscalía, Nicolás Torres, declaró que la
persona salió proyectada hacia atrás, y era un vehículo pequeño, proyección hacia atrás, golpe en
el parabrisas, en el capó y proyección hacia atrás, lo que es coincidente con lo que declaró el
testigo de la defensa, Brian Harding, quien claramente estaba en su lugar de trabajo, coincide al
menos en ese punto, que es relevante y que no se contiene en la pericia, ni se analiza.
Otro tema el de los daños del vehículo, según el testigo Máximo Aravena el vehículo
colisionó con otros dos vehículos y nadie peritó cuales daños corresponden a la colisión con esos
dos vehículos y cuales a los daños del accidente. Luego, nos sorprendemos y considerando que el
vehículo es parte del sitio del suceso, porque el perito del Siat dijo que no iba a emitir opinión
sobre los restos del vehículo, porque podían haber sido trasladados y alterados, pero nos
encontramos que el vehículo, previo a la pericia mecánica, había sido alterado pues el vehículo fue
encontrado sin parachoques y cuando él hace su pericia el vehículo tiene el parachoques puesto y
no fue colocado por él. Entiende que el perito tiene que hacer intervenciones en un vehículo, pero
no se entiende que esas intervenciones las haga una persona distinta y, no lo sabe, quizás cuántas
intervenciones se realizaron, por lo que no tiene sentido científico lo que se realizó.
Considera que el lugar claramente es indeterminado. En cuanto a lo consignado por su
representado y se trata de desvirtuar lo que este declaró en cuanto a que consumió el alcohol con
posterioridad al accidente hacer presente que declaró en octubre de 2014 todo el tiempo que
tuvo la Fiscalía para traer prueba científica para desvirtuar los dichos del acusado y determinar si
lo que dijo era o no factible. Se habla de lo que señaló el conserje, que no siente hálito alcohólico,
y que estimaba un posible estado etílico en base al hablar del acusado. Ahí había prueba objetiva
porque estaban las cámaras que según los propios policías y el conserje estaban en todo el
edificio, y entonces tendríamos prueba para observar y objetivamente se pudo señalar si él había
ingresado ebrio o no, pero eso no está y en consecuencia no hay prueba suficiente para condenar
por el ilícito de manejo en estado de ebriedad causando muerte.
Respecto al segundo delito consistentes en la negativa injustificada -según la acusación- la
norma ni siquiera menciona la alcoholemia porque habla de “pruebas respiratorias evidenciales o
exámenes científicos”, y cuál es el objetivo de estas pruebas, es determinar la presencia de alcohol
en la sangre o de estupefacientes en el cuerpo, y el acusado se realizó una prueba respiratoria, un
examen científico que es el alcotest, no uno sino dos, voluntariamente, de tal relevancia que en la
-
20
acusación se contiene el resultado de esa prueba científica, de tal relevancia que el perito del Siat
las consultas que se le hizo sobre el desempeño ebrio en el manejo supuesto, la hace en base a
ese resultado, o sea al perito del Siat sí le sirvió, y aquí se ha dicho que el alcotest es distinto a la
alcoholemia, que mide cosas distintas y con valor diverso, pero eso no aparece en la legislación y
tendría que haberse acreditado, pero no hay prueba y la ley no lo contempla habla de
multiplicidad de pruebas, la ley valida el alcotest porque no habla de alcoholemia, habla de
“pruebas respiratorias evidenciales o…” en el artículo 195 bis. Ahora, la fiscalía cambia “la
negativa” e introduce un elemento que no está en la acusación pidiendo al tribunal que infrinja la
congruencia y nos habla de “la dilación”, y la dilación que habría impedido hacer exámenes de
drogas o toxicológicos y qué sentido tiene eso si la conducta es una sola, el artículo 196 dice
manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancia estupefaciente, y también
introducen los acusadores el elemento de la dilación que ni siquiera lo prueban, en ese sentido su
representado no puede ser condenado por este tipo penal. Además, este tipo penal debiese ser
aplicado en los casos en que no hay prueba respiratoria, porque yo impedí que se realizara, yo
dilaté tanto que la prueba respiratoria no tiene valor, ese es el sentido de la norma para esos
casos de ser aplicada, cuando se priva al Ministerio Público de obtener prueba científica, lo que no
ocurre en este caso en que el acusado se realizó no uno sino dos exámenes de intoxilizer. Por eso
pide también absolución por este delito, y además por cuanto constitucionalmente no puede ser
aplicado acá hay normas constitucionales que priman sobre una ley especial sobre la aplicación al
caso concreto que se le pretenda dar a la ley especial cuando conforme al artículo 19 No. 26 de la
Constitución Política esta regulación afecte la esencia del derecho que ha sido garantizado por la
Constitución, y aquí lo afecta y limita en su esencia, impidiendo al imputado ejercer sus derechos
consagrados en la Constitución Política y en el Código Procesal Penal y la presunción de inocencia
del artículo 19 No. 3 incisos sexto y séptimo. La presunción de inocencia es elemental, ningún
acusado está obligado a probar su inocencia y tampoco está obligado a colaborar con la
investigación de un delito en que él está imputado para ser condenado, no hay obligación ni de
declarar ni de colaborar con la investigación. Pero una norma que constriña a un imputado y lo
obligue a colaborar con la investigación claramente va a ser inconstitucional porque infringe este
debido proceso y la presunción de inocencia, y de ser una atenuante de responsabilidad pasa a ser
tipo penal en forma coactiva. Por esta otra razón también pide absolución.
-
21
Respecto al tercer ilícito que se le imputa a su representado del artículo 196 de la Ley de
Tránsito esta obligación de detener la marcha, de prestar la ayuda posible y dar cuenta a la
autoridad del accidente, pide también que sea absuelto por varias razones todas referentes a
infracción de normas constitucionales. Se infringe el principio de la autoincriminación consagrado
en el artículo 19 No. 7 letra f de la Constitución Política, nadie está obligado a declarar contra sí
mismo, lo que también dispone la Convención Americana de Derechos Humanos, o sea nadie está
obligado a auto denunciarse. ¿Qué tipo de estado sería que no sólo sanciona tipos penales sino
que sanciona a las personas que cometen esos tipos por no denunciarlos? ¿Qué legislación sería
esa? Habría que tener un Código Penal aparte en que se sanciona todo delito y además a toda
persona que cometa ese delito con una sanción equivalente al del delito base por no denunciarse
por cometer ese delito ¿Responderá eso a un principio democrático? Pero sí se afecta la
Constitución, hay amenaza de coacción penal, la auto denuncia que es atenuante del artículo 11
No. 8 pasa a ser un delito autónomo y se constriñe se amenaza se coacciona a una persona para
declarar contra sí misma, para realizar pruebas incriminatorias, eso también afecta la dignidad de
toda persona que es un sujeto de derecho y no objeto de derechos según el artículo 1 de la
Constitución Política. Además se afecta el principio de la proporcionalidad, esta norma
originalmente es una falta “la omisión de socorro” del artículo 494 No. 14 que se eleva a un tipo
penal, y tan desproporcionado y exagerado que se aplica no sólo al conductor participe
responsable sino incluso a la víctima del hecho. Finalmente hay infracción al principio al non bis in
ídem, considera que no puede realizarse conjuntamente el artículo 195 con el 196. Aquí hay una
conducta que genera una doble responsabilidad y es una sola conducta según esta norma, es un
solo hecho y eso se ve muy claramente con el artículo 11 No. 7 del Código Penal que consagra
como atenuante el impedir las ulteriores perniciosas consecuencias, o sea yo puedo configurar
una atenuante reparando el mal causado o impidiendo las ulteriores consecuencias perniciosas del
hecho. Si una persona con su conducta impide o procura impedir estas ulteriores perniciosas
consecuencias, eso es parte del mismo tipo penal, está comprendido en el manejo en estado de
ebriedad con resultado de muerte, claramente esta conducta posterior de no dar aviso concreta el
tipo penal, hubiese sido una circunstancia atenuante si no existiera este delito inconstitucional.
NOVENO: Que la DEFENSA de doña KATHERINE LIZZETTE ANTEQUERA MALDONADO en
su alegato de inicio señaló que el día de hoy, se dará inicio a un juicio en que se atribuye a su
representada participación en calidad de encubridora en dos delitos, en tal evento entiende que
-
22
un presupuesto indispensable para dictar sentencia condenatoria en su contra es que se
determine que el acusado ROJAS TORRES tiene participación en calidad de autor, y sin perjuicio de
ello, aún en el evento que el Tribunal arribe a esa decisión, estima que la prueba fiscal no
permitirá acreditar la participación punible de su representada. En el día de hoy ella prestará
declaración y aportará detalles anteriores al fatal accidente y el estado en que se encontraba al
momento de su ocurrencia, lo que permitirá al Tribunal luego de analizar la prueba, entender que
no tuvo participación punible y dictar sentencia absolutoria. Y en cuanto a la acción civil
interpuesta en su contra, solicita su rechazo en todas su partes por entender que faltará acreditar
la legitimación pasiva ya que el Tribunal deberá dictar sentencia absolutoria, de lo que se
desprende que luego no se podrá condenar por acción civil, a lo que se suma que no se podrá
acreditar el elemento subjetivo de dolo o culpa a su respecto, ni la relación de causalidad existente
entre el daño y participación culpable o dolosa de su representada, por lo que solicitará en su
momento el rechazo de la acción civil.
Luego, en su alegato de clausura señala que no se logró acreditar más allá de toda duda
razonable, la participación a título de encubridora de la señorita Antequera, en efecto, se
incorporó una cantidad grande de prueba testimonial, pericial y documental y otros sin perjuicio
de lo cual prácticamente la totalidad dela misma busca acreditar la eventual participación punible
a título de autor del sr. ROJAS TORRES, y respecto de ANTEQUERA solo se tiene la declaración
judicial de ambos acusados, que son contestes en que su representada bebió alcohol en el
sporting y siguió haciéndolo en el departamento de su amigo Juan pablo, ello se prueba con la
prueba rendida por el Ministerio Público, ya que Helbert Rojas refiere que la acusada tiene halito
alcohólico y Coliluan señala que ANTEQUERA estaba bajo la influencia del alcohol, a lo que se
suma que una persona que desciende de un vehículo que no es de su propiedad y se dirige a su
departamento debiera llevar sus pertenencias personales, pero en este caso ambos policías
señalan que en el auto encontraron el bolso y celular de su representada, además los acusados
señalan que ella se quedó dormida al subir el vehículo y despertó recién con la colisión y sin
percatarse del atropello de Pablo Ascencio. Al respecto, todos los testigos presenciales del hecho
son contestes en que el vehículo estuvo en el lugar aproximadamente 2 segundos, luego, respecto
del ingreso de ANTEQUERA al departamento ella señala que llega al edificio, habla con el conserje
y sube al departamento, se apresta a tomar una ducha y recuerda que va a llegar Gonzalo Rojas y
de ello da aviso al conserje, ahora bien si ella hubiese sabido el hecho al ingresar al departamento
-
23
lo lógico era que al entrar avisara de que iba Gonzalo Rojas, tampoco dio un nombre falso, y al
llegar personal policial ellos reconocen que no contaban con autorización para ingresar y quien les
permite el ingreso al lugar es su propia representada. En ningún momento se logra acreditar que
KATHERINE ANTEQUERA se percató del fatal atropello de Pablo Ascencio, tampoco pudo bajar del
vehículo considerando que se da a la fuga del lugar inmediatamente, a lo que se suma que el
dominio del hecho lo tenía Gonzalo Rojas y no su representada, y aún si el Tribunal estima que
debe condenarse a título de encubridora, la pregunta es si debe responder a ese título de los
resultados considerado que al momento de su detención Pablo Ascencio aún se encontraba con
vida y el resultado no puede ser comunicado a KATHERINE ANTEQUERA ene l evento de una
sentencia condenatoria y finalmente se hace cargo de la acción civil de la querellante, estima que
en el evento de ser rechazada la acusación respecto de su representada, debe ser rechazada la
acción civil por falta de legitimación pasiva.
En su réplica señala que en ninguna de las pruebas el Ministerio Público pudo acreditar el
conocimiento del hecho de parte de ANTEQUERA; solo están los dichos de los acusados quienes
refieren que ella recién se entera de lo ocurrido en el departamento, incluso don Máximo la logra
ver, pero tampoco se percató del accidente ni del atropello mismo y finalmente entendiendo que
tenía conocimiento del hecho e iba a prestar el encubrimiento, qué sentido tiene dejar al interior
del vehículo su carné de identidad y teléfono celular, lo que no resulta lógico a la luz de los hechos.
DECIMO: Que, advertido de sus derechos legales, el acusado GONZALO CRISTIAN ROJAS
TORRES, prestó declaración en el juicio, y señaló que el día 20 de septiembre del año pasado,
cerca de las 4:00 de la tarde conversó con Katherine para salir juntos por las fiestas patrias. Ese día
en la tarde estuvo con sus padres y más tarde se juntó con ella, cerca de las 19:30 en la estación
Miramar de Viña del Mar, fueron al sporting a dar una vuelta por la ramadas, llegaron como a las
8:00 y se encontraron con Juan Pablo Medina, que es compañero de la universidad, recorrieron las
ramadas caminando, pasearon, estuvieron en una fonda, en ningún momento ese día consumió
alcohol dentro de la fonda, solo fueron sus acompañantes los que consumieron alcohol, pero no
él, luego, cerca de la medianoche, decidieron retirarse del lugar con Juan Pablo, quien les dijo si lo
podían llevar a su casa, lo acompañaron hasta tres norte con San Martin, los invitó a pasar cerca
de las 12:30 de la noche y estuvieron ahí, él jugó en el computador, pero tampoco consumió
alcohol, estuvo separado de Juan Pablo y Katherine y en ningún momento tomó alcohol con ellos.
-
24
Después, tuvieron una discusión con Katherine y Juan Pablo se enojó y se retiró, por lo que ellos
deciden también retirarse cerca de las 2:20 de la madrugada del departamento, la molestia era
porque ella había tomado demasiado, así que la llevó al edificio donde se quedaba en Recreo,
conversaron en el auto, pero ella se quedaba dormida, deciden ir a Recreo, avanzó por 10 norte,
tomó dos poniente para doblar finalmente en 8 norte para acceder a San Martín, dobló a la
izquierda, en todo momento a velocidad prudente, siguió, pasó 7 norte “a unos 50 a 60 ”, continuó
por 5 norte y pasó, ahí había un grupo grande de personas esperando cruzar en el semáforo,
debido a esto desvió un poco el auto hacia la pista derecha, porque incluso había gente en la orilla
de la calzada, continúa más allá y había un grupo de chicos que estaban jugando “como a querer o
no querer cruzar” y en ese momento “el chico” decide cruzar “como toreando” el vehículo, él lo
intentó esquivar y tiró el vehículo a la derecha y casi quedó incrustado en los contenedores de
basura y en ese momento atropelló “al chico” con el lado izquierdo del vehículo, al intentó
esquivarlo, giró el vehículo a la derecha e impactó al joven con el lado del parachoques del piloto,
el joven salta al parabrisas y este se triza completo, después el vehículo casi quedó incrustado en
unos contenedores de basura, rebota y queda en 110 grados mirando hacia la plaza Colombia que
está al lado del casino, vuelve a girar el vehículo después del accidente, se endereza sin saber si
había sido algo de gravedad, porque no venía rápido y no pensó que el chico iba a morir, no pensó
nada en ese momento, sabía que había atropellado a alguien y conocía su responsabilidad, pero la
gente se empezó a acercar y pensó que si se quedaba ahí era él que iba a salir muerto y por eso
siguió su marcha, quizás debió hacerlo y quedarse ahí pero en ese momento no pensó nada ni
pensó en la gravedad de lo sucedido.
Continuó su marcha a pesar de saber que había atropellado a una persona, sigue por
Avenida San Martín, toma por Cap Ducal hasta interceptar por Avenida España un retorno que
vuelve hacia Viña del Mar para subir a Recreo, para dejar a Katherine en su destino, él iba llorando
totalmente angustiado, Katherine le preguntaba qué había pasado y él solo le dijo que chocaron,
pero que no pasó nada, y ella insistía, la intenta dejar en el departamento y ella no se quería bajar,
en ese momento no sabía qué hacer, le dijo que se bajara y ella contestó que quería estar con él y
acompañarlo, entonces siguió su marcha con ella, tomó Balmaceda y luego Amunategui en
dirección desconocida, pensando en todo lo que estaba sucediendo y en lo que le podía pasar, ella
le dice que la vaya dejar a su casa, así que subió por calle Vicente Reyes, y a mitad del camino el
vehículo se detiene porque con el impacto había quedado con el parachoques del lado derecho
-
25
caído, no sabe el motivo técnico, intentaba echarlo a andar y no partía, le dijo a Katherine que se
fuera al departamento, ella se bajó y se fue, el intentó mirar lo que le pasó al auto, y lo fue
retrocediendo con el freno de mano hasta dejarlo en la orilla de la calle, luego se dirigió a ver a
Katherine, entró al edificio, le dijo al conserje que iba a ese departamento, -lo hacía desde hacía
unos tres meses-, entró y el conserje lo dejo pasar, subió, y vio a Katherine desnuda, solo tapada
con una bata y ella le dijo “cuéntame lo que realmente pasó” y él le contestó “lo que pasó fue que
atropellamos una persona, y no sé qué va a pasar”, ella se puso a llorar y él le pidió algo para
tomar porque estaba muy angustiado. Ese fue el único momento en que tomó alcohol, ella le
ofreció una botella de Coca Cola que tenía pisco con bebida que le llaman “mamadera”, luego fue
a la pieza totalmente tenso, entró al baño y habían pasado unos 25 minutos de que habían llegado
cuando tocan el timbre y escucha que preguntan por él y dijo “me están buscando a mí, tiene que
ser por eso”, se acerca a la puerta y ellos estaban en la entrada del pasillo, había dos carabineros y
preguntan si él es el señor ROJAS y les contesta que sí, sabe por qué estamos y él dice que sí, que
acababa de atropellar una persona. El Teniente fue amable pero el otro funcionario fue más
agresivo y le dijo “no, no atropellaste una persona; lo mataste conchetumadre, te das cuenta lo
que hiciste” y “ya cállate” cuando él le contestó y empezaron a discutir por qué lo trataba así y el
policía le dio un combo en las costillas. En ese momento llegó otro carabinero de lentes “que fue
el que lo terminó de llevar”.
Lo llevaron a la unidad policial y en todo momento él iba discutiendo con ellos por el trato
que le habían dado, llegaron al hospital Fricke a constatar lesiones y le preguntan si tenía alguna
lesión y él le dice que le dolían las muñecas y tenía un dolor en el pecho a la altura de las costillas,
pero la doctora lo tocó y dijo que no tenía nada y se tenía que hacer la alcoholemia. En ese
momento estaba muy alterado y como “le carga la sangre” le dijo que no lo iba a hacer porque
carabineros no lo habían tratado como corresponde sino que lo habían tratado como un asesino y
que si quería le daba la muestra con la bombilla, pero no se iba a sacar sangre. El carabinero le dijo
que tenía que hacerlo o iba a ser peor, pero el contestó que no se iba a sacar sangre por lo que lo
hicieron firmar un documento dejando constancia, vuelve a la comisaría donde estaba el
carabinero con el equipo para hacerle el alcotest, le hicieron dos pruebas con tres minutos de
diferencia y le preguntaron si iba a llamar a alguien. En ese momento no quiso declarar porque no
tenía abogado y señaló que el tipo se le cruzó, y a pesar de hacer todo lo posible por esquivarlo lo
atropelló, pero él no había tomado alcohol y eso incluso se lo dijo a la doctora y a todas las
-
26
personas con las que conversó en ese momento, llegó su padre y estuvo con él hasta que lo
trajeron al Tribunal.
Al Fiscal señaló que prestó declaración en fiscalía el 21 de octubre cuando lo citaron, allí
no manifestó que había tenido una discusión con Katherine Antequera, sí dijo que ella iba
durmiendo al momento del accidente, no dijo que antes incluso de iniciar la marcha ella se había
quedado dormida, en su declaración en la fiscalía declaró que iba a cerca de 40 kilómetros por
hora, ello basado en que al momento del impacto no se activaron los air bag del vehículo, y
entiende que estos se activan en un impacto a los 28 kilómetros por hora, entonces él le comentó
al fiscal que iba a una velocidad prudente, “máximo 40 kilómetros por hora” y eso el fiscal lo
escribió en el papel y él lo firmó. El primer grupo grande de entre 15 a 20 personas que vio en calle
5 norte estaban esperando que cambiara el semáforo en la isla que separa 6 poniente de San
Martín, pero el grupo desde donde salió el chico que atropelló estaba más adelante, “al lado de
donde sale el retorno”. Entre ambos grupos de personas había unos 15 a 20 metros, que es la
distancia desde donde está el semáforo hasta el retorno.
Cuando el sujeto intentaba cruzar estaba con la cara sonriendo, ha recordado todos estos
meses el rostro que tenía previo al impacto, estaba con una mujer y otras personas y el chico se
abalanza sobre el vehículo “como diciendo olé”, intenta cruzar y “con sus dos manos hace el gesto
virtual de cómo tomar una toalla para que el vehículo pase por debajo de esta toalla”, todo frente
al vehículo en diagonal, donde finalmente lo impactó.
Realiza esta acción en la pista izquierda, más o menos en la mitad de la calzada. Luego del
impacto, se despertó su acompañante pero él no le dijo nada, aunque ella insistía en querer saber
él no le respondía. Luego de ocurrido el impacto el vehículo se detuvo en el lugar, porque luego de
esquivar al niño chocó con unos contenedores, el vehículo rebota y queda en diagonal a 110
grados, luego giró su vehículo para quedar mirando Telepizza, primero quedó hacia el casino y
después él lo enderezó y quedó mirando a Telepizza.
Cuando llegan a Recreo él iba a dejar a Katherine a su departamento, subió por calle
Vicente Reyes, pero el vehículo se detiene y ahí ella decide irse a su departamento, él le dijo que
también iba a ir luego. En ese lugar producto del nerviosismo solicitó algo para beber, y ella sacó la
botella de coca cola de su cartera que era la misma que había usado todo ese rato, era un botella
-
27
pequeña de un litro, y al comenzar a tomar se dio cuenta que era alcohol, pero no detuvo la
ingesta, porque no pensaba lo que estaba haciendo, solo ahora se lo cuestiona, pero estaba muy
nervioso y afectado. Alcanzó a tomar como la mitad de la botella, medio litro de bebida con
alcohol.
En el hospital se negó a hacerse el examen de alcoholemia pero no tiene ninguna
enfermedad que le impida sacarse sangre, es solo un rechazo por un evento que sucedió en su
vida que le impide sacarse sangre.
A la querellante señaló que cuando se subió al auto se dirigían a Recreo a dejar a
Katherine a su departamento en avenida Balmaceda, y después de impactar al joven tomó
Avenida Marina hacia Cap Ducal y luego el retorno a Recreo, o sea, después del impacto se dirigió
a Valparaíso, no recuerda si iba en la pista izquierda o derecha, y al momento del semáforo de uno
norte tomó la derecha para continuar por avenida Marina, pero no lo tiene claro, cree que antes.
El peatón impactó el lado del piloto del parabrisas, y él no se detuvo, no supo dónde quedó el
cuerpo del joven, solo miró hacia atrás y vio gente acercándose al lugar pero no se pudo percatar
donde quedó el cuerpo, inmediatamente después emprendió la marcha, pasó como un minuto
porque estaba mirando Telepizza y vio lo que estaba pasando. Nadie se tiró sobre el auto, solo una
persona intentó evitar que se fuera pero no se tiró sobre el vehículo, tampoco lo insultaron, solo
fue una idea irse, pero ya sabe que estuvo mal.
En todo momento luego de que se fue quería saber qué había pasado con el joven,
pensando si había sido grave o no, en el minuto del accidente tenía la incertidumbre, pero el
instinto de arrancar fue mayor, arrancar de la gente, pero nadie lo estaba amenazando.
A la querellante representada por el abogado Rivera señaló que al momento del impacto
tiró el vehículo a la derecha para intentar esquivarlo, golpeó al peatón y golpeó unos
contenedores verdes de los grandes, eso hizo que el vehículo se fuera hacia la pista izquierda.
A la defensa de la acusada Antequera señaló que en el departamento de Juan Pablo tuvo
una discusión con Katherine porque pensaba que tomaba demasiado alcohol y se lo hizo saber,
además de problemas de amistad que tenían porque ella compartía más con Juan Pablo que con
ella, respecto a cuánto ella tomó, fue en un momento en que tomaron juntos con Juan Pablo y él
se fue a la pieza. Después se retiró Juan Pablo y ellos también lo hicieron, bajaron al vehículo, con
-
28
Katherine tuvieron una conversación y a los 3 minutos ella se quedó dormida, terminaron de
conversar, se quedó dormida y despertó con el impacto en el accidente con los contenedores, y su
reacción fue preguntar qué pasó. El le dijo que fue el choque. Entre la colisión a la víctima y
llegada al departamento de Katherine pasaron unos 5 a 10 minutos, en ese lapso Katherine le
preguntó que había pasado en varias oportunidades. Ella se enteró de lo sucedido cuando llegaron
al departamento y le contó lo que había pasado y ambos se pusieron a llorar.
A su defensa señaló que antes de esto era estudiante de ingeniería civil industrial en la
universidad Adolfo Ibáñez, tiene un hijo de tres años, trabajaba y hacía asesorías para mejoras de
procesos de atención al cliente, le gustaba mucho estudiar, todos sus estudios han sido con beca,
incluso se fue de intercambio a España en el 2013.
Después de esto perdió a su hijo, él vive en Temuco, estuvo con el muy poco por las
distancias y ahora con esto menos, eso ha sido lo más duro y por eso entiende el dolor de la
familia de la víctima sin duda, en todo momento ha sentido el dolor de la víctima pese a que ellos
han dicho que tiene un desprecio por la vida humana pero no es así, todo este tiempo privado de
libertad ha sido muy duro, fue un cambio radical en su vida. No tiene una razón lógica para haber
huido del lugar del accidente, fue irreflexivo, ha intentado buscar por qué se fue pero no tiene
explicación, solo que sintió miedo de que le podía pasar algo.
Su defensa le exhibe set de imágenes del n° 1 ofrecido en el auto de apertura y en la
imagen 1 el acusado reconoce Avenida San Martín en dirección al sur, la intersección antes de
llegar a la zona del atropello, en la 2 reconoce lo mismo, en la 3 señala que se ve desde la esquina
en diagonal hacia el semáforo donde estaba el grupo inicial de aproximadamente 15 personas que
mencionó y se logra ver la otra esquina donde habrían estado inicialmente los chicos que tuvieron
el accidente, y en la 4 se muestra el paso peatonal desde calle 6 poniente con Avenida San Martín,
ese es el lugar donde deberían cruzar los peatones, luego del set 2 reconoce en la imagen 1 el
lugar exacto del accidente, se ve Avenida San Martín a 18 o 20 metros del cruce donde tuvo que
esquivar al chico que atropelló y luego en la misma zona se aprecian los contenedores que
impactó luego de haber atropellado al occiso. El venía un poco más a la izquierda que el vehículo
blanco que se aprecia en la imagen. En la fotografía N° 2 se ven los contenedores que colisionó
posterior al atropello, en la 3 se observa lo mismo, y el sentido que llevaban los peatones en el
momento del accidente, porque ellos estaban cruzando desde ese lado, la isla a la altura del
-
29
retorno hacia la acera poniente. Y en la fotografía 4 se ve el frente, que es donde los chicos
habrían cruzado, desde la señal de tránsito y se ve el palo de poste.
Cuando habla de “la isla” se refiere a la separación o pequeño jardín que hay entre 6
poniente y San Martín, es una punta de diamante, no es un lugar para cruzar, si alguien quiere
cruzar debe detenerse en la isla, verificar si viene el vehículo y continuar la marcha, y el lugar del
impacto es cuando está finalizando la isla y hay un retorno en 6 Poniente con San Martín, al
terminar el retorno, que es donde cruzaron los chicos. Cuando cruzó, su luz del semáforo estaba
en verde. Era la época de fiestas patrias, y en las calles había mucha gente, pero ese día el solo iba
con Katherine.
Respecto a la negación a la alcoholemia señaló que hace 4 años atrás asaltaron
violentamente a su padre en su negocio y le dieron una herida de bala en la pierna, el quedó con
su pierna dañada y eso lo afectó mucho, y el día de ese accidente había un charco de sangre entre
sus vestimentas y la ropa que usaba, y desde ahí que no puede tener cercanía con cosas similares
que tengan que ver con sangre. En la asistencia le dijeron que se tenía que tomar la prueba de
sangre, y él les dijo que no, pero no había oposición a una alcoholemia con bombilla y por eso lo
llevaron a la unidad a hacerle el alcotest.
Al Tribunal señaló que al momento de intentar esquivarlo lo impacta, salta el cuerpo al
parabrisas, no sabe dónde cayó, cree que al costado. El impacto del peatón fue en el parachoques
del piloto sector delantero izquierdo, en el capo y el parabrisas
Finalmente al fiscal señala que primero impacta a la víctima con su vehículo y luego
colisiona con los contenedores de basura, estaba en línea por lo tanto la maniobra para esquivar a
la víctima la realizó en 45, 50 grados, ya que los contenedores los colisionó con el lado derecho. El
vehículo no salió, él lo llevó a la derecha, hacia el lado y luego con el impacto se va la cola del auto.
Se le exhibe imagen 3 del primer set y señala que el punto done impactó a la víctima es donde está
la señal de tránsito y el palo de poste, y respecto de la imagen 4 señala que ahí se ve la velocidad
máxima permitida, que es 40 km por hora, y desde ahí en adelante recién podría ir a exceso de
velocidad, delante de la caseta telefónica se ve el primer contenedor de basura. Luego en la
tercera fotografía del segundo set se ve un contenedor de basura y un kiosco, al lado del paso de
-
30
peatones, la víctima estaba al lado de la señalética de tránsito y el palo de poste a la altura del
último contenedor.
Al término del juicio señaló que quería dirigirse a la familia de la víctima del afectado.
Ellos sin duda tienen rencor, lo ha podido leer por la prensa, totalmente legítimo pero le gustaría
que esto termine. El Papa Juan Pablo Segundo en el año 2002 dice que no hay paz sin justicia, pero
a su vez no hay justicia si no hay perdón, entonces ahí es muy difícil para ellos pero le gustaría que
en algún momento pudieran perdonar el hecho de que él haya impactado a su hijo y éste haya
fallecido. Siente, está seguro que Pablo de donde él esté lo ha perdonado, y le gustaría que la
familia también lo hiciese. Esto ha sido duro para todos, no solo para la familia, especialmente,
pero para su familia también, para su vida. Nunca iba a querer acabar con la vida de un par suyo.
Nuestra historia le llamó mucho la atención porque eran vidas muy similares, él estudiaba
arquitectura, su acompañante también estudiaba arquitectura, amigos de él estudiaban ingeniería
civil industrial y ahora se dio cuenta que una chica se había titulado de ingeniero civil industrial,
entonces eran muy parecidos, él había viajado a España, igual como él en el mismo semestre,
entonces en ningún momento había pensado en su vida caer en una cárcel, quitarle la vida a una
persona, eran cosas que nunca se imaginó que podían estar pasando, y lo que más le duele es el
dolor que siente su padre y le gustaría que alguna vez pudiese perdonarlo.
DECIMO PRIMERO: Que, advertida de sus derechos legales, la acusada KATHERINE
LIZZETTE ANTEQUERA MALDONADO, prestó declaración en el juicio, y señaló que el 20 de
septiembre, quedó de juntarse con Gonzalo durante la tarde, como a las 7:30 él la pasó a buscar a