SENTENCIA DEFINITIVA No. 121/2016
Saltillo, Coahuila, a quince de abril de dos mil dieciséis.-
V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva dentro de
los autos del expediente número 02143/2015, relativo al Juicio
Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada **********, en su
carácter de Endosataria en Procuración de **********, en contra de
**********y **********; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha dos de septiembre de
dos mil quince, la Licenciada **********, con el carácter indicado en
el proemio, compareció ante éste Juzgado, a demandar en la vía
Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa de
********** y **********, las prestaciones especificadas en el escrito
de demanda. Fundó su acción en que, con fecha trece de enero
de dos mil catorce, las demandadas ********** y **********,
suscribieron un pagaré a favor de **********, por la cantidad de
$4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 m.n.), con fecha
de vencimiento el día trece de febrero de ese año, con un interés
moratorio mensual del 10% (diez por ciento); que con fecha
veinticinco de enero de dos mil catorce, la beneficiaria del
documento base de la acción **********, se lo endosó en propiedad
a **********, quien a su vez en fecha dieciséis de enero de dos mil
quince, se lo endosó en procuración; que no obstante a los
múltiples requerimientos extrajudiciales que se les han hecho a
las demandadas, no han cumplido con el pago de su obligación,
por lo que por lo que se vio en la necesidad de demandarlas como
lo hace.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de ella
a las demandadas ********** y **********, quienes oportunamente
produjeron su contestación. En la que negaron la procedencia de
todas y cada una de las prestaciones, aduciendo que nunca
firmaron documento alguno por la cantidad reclamada, que el
documento se firmó en blanco y que la cantidad que realmente se
comprometieron a pagar y que recibieron de **********, fue de
$1,500.00( un mil quinientos pesos 00/100m.n) que se liquidó la
cantidad adeudada, por lo que se liquidó el adeudo; que nunca se
pactó interés moratorio alguno, que al no existir un retraso del
pago de una suma de dinero por cualquier concepto aún al de una
suma principal, es por eso que niegan que la parte actora tenga
acción y derecho para reclamar el pago de los intereses
moratorios que se sigan venciendo hasta la total liquidación del
adeudo; que igualmente es improcedente el pago de gastos y
costas, toda vez que nunca han dado motivo para la tramitación
del presente procedimiento. Respecto a los hechos, admitieron
que firmaron un pagaré, en su calidad de deudora principal y
avalista, respectivamente, a favor de **********, pero que dicho
título de crédito se firmó totalmente en blanco, por acuerdo con
dicha persona, acordaron que la cantidad real que se les prestó y
que se les entregó en efectivo fue la cantidad de $1,500.00 (un mil
quinientos pesos 00/100m.n) y no la que asevera su contraparte,
que asimismo, el documento base de la presente acción, no se
estampó fecha de suscripción, ni fecha de vencimiento, ni lugar de
suscripción, ni nombre de la persona a quien habría de pagarse,
ni cantidad alguna que respaldara dicho pagaré ni mucho menos
interés moratorio alguno, que es decir el supuesto documento
base de la temeraria acción que intenta su contraparte lo firmaron
totalmente en blanco en atención a la buena fe que creían que la
de apellido nuncio utilizaba como base de sus negociaciones,
buena fe que se dan cuenta no existe por parte de su contraria en
el presente negocio, que es decir, que el referido documento que
pretende hacer valer su contraria fue llenado en dos momentos
distintos, un primer momento en el cual solo estamparon sus
firmas en un documento totalmente en blanco y que en un
segundo momento, la parte actora rellenó todos los espacios en
blanco como lo son la supuesta cantidad adeudada, el lugar de
suscripción, la fecha de vencimiento, el supuesto interés moratorio
y los demás datos, es por esto que el referido documento es
ineficaz para la acción que se intenta, hicieron mención que en
(sic) la cantidad que realmente recibieron de su contraria, es
decir, lo (sic) $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 m.n),
cantidad que ya le pagó en su mano a **********, esto frente a
**********, ********** y **********, lo recibió y se negó a estamparlos
dentro del documento aseverando que no lo traía en ese
momento, que les aseguró que en días posteriores se los iba a
entregar a su domicilio puesto que no los encontraba según su
dicho, los tenía extraviados, pero que no se preocuparan, que no
había ningún problema, que al requerirle le entregara el título de
crédito, igualmente se comprometió a llevarlo a su casa, situación
que hasta la fecha no ha acontecido; que el pago que realizaron el
día diez de febrero de dos mil catorce, en el inmueble ubicado
(sic) la calle **********, número **********, en la colonia ********** de
Ramos Arizpe, que es donde se realizó la firma del documento
base de la acción intentada; que respecto al segundo hecho de la
demanda, manifestaron que lo ignoraban por no ser un hecho
propio; respecto al tercer hecho de la demanda lo negaron , en
virtud de que como ya lo manifestaron el supuesto título de
crédito, no tenía al momento de firmarlo cantidad a pagar lugar de
suscriptor, lugar de pago, interés moratorio alguno, ni mucho
menos la fecha de vencimiento y que si el multicitado título de
crédito no tenía fecha de vencimiento debe considerarse con
vencimiento a la vista y no en la supuesta fecha que maneja su
contraparte, asimismo, negaron que se les haya efectuado
requerimiento extrajudiciales. Opusieron como excepciones y las
defensas; la de falta de personalidad de quien promueve el juicio,
la que hicieron consistir en que, la accionante Licenciada
**********, no cuenta con título legalmente expedido y cédula
profesional de Licenciada en derecho, ya que no proporciona el
número de su cédula profesional que la acredite como Licenciada
en Derecho, y que la persona que le endosa en procuración no
proporciona su nombre completo; la de oscuridad de la demanda,
la que hicieron versar en que, la demanda está planteada en
términos vagos e imprecisos, dejándolas en estado de
indefensión; la de falsedad en el título, la que hicieron consistir en
las fundadas en la omisión de requisitos y menciones que el título
o el acto en él consignado, deben llenar o contener y que la ley no
presuma expresamente, ya que no firmaron a favor de la parte
actora un documento por la cantidad que se les reclama, ni con la
fechas estampadas en él, que lo firmaron en blanco; la de
alteración del texto de documento, la que hicieron versar en que,
firmaron un documento en blanco a favor de la parte actora y que
nunca firmaron un documento en los términos que pretende hacer
creer la parte actora; la excepción de pago, la que hicieron
consistir en que, en el hecho de que el adeudo que alguna vez
tuvieron con la parte actora ya fue liquidado en su totalidad; la de
pluss petitio, la que versar en que la parte actora pretende obtener
algo a lo que no tiene derecho; y la de sine actione agis, la que
hicieron consistir en que la parte actora carece de acción para
demandar lo que reclama en su escrito de demanda; excepciones
y defensas que se fundan en el artículo 8°, fracciones V, VI, VIII, y
XI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Seguido el juicio por sus demás fases procesales, se les concedió
a los litigantes el plazo común de dos días para formular alegatos,
no habiéndolos formulado ninguna de las partes; en su
oportunidad, se les citó para oír sentencia de remate, la que hoy
se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Que al tenor de lo establecido por el artículo
1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo
mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un
documento que traiga aparejada ejecución, como acontece en la
especie con el pagaré que se acompañó a la demanda, según se
desprende de la lectura de la fracción IV, del precepto invocado
en relación con los artículos 167 y 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que debe estimarse
procedente la vía ejecutiva mercantil intentada.
SEGUNDO.- El título de crédito base de la acción es
ejecutivo porque contiene los requisitos y menciones a que se
refieren los artículos 14, 170 y 171 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, toda vez que se trata del titulo a que se
refiere la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio,
además de que la obligación contenida en dicho título es líquida y
exigible, en razón de que está comprendida en su texto la
cantidad de dinero que se reclama y por haber vencido el plazo
pactado para su pago.
TERCERO.- El artículo 1194 del Código de Comercio
establece, que quien afirma está obligado a probar y siendo
aplicable este principio a las acciones contenidas en el título de
crédito como el que sirve de base en el presente litigio, la
Licenciada **********, con la personalidad que tiene reconocida en
autos, se ha constreñido en el deber de demostrar los elementos
esenciales de ella.
Ahora bien, en primer término cabe señalar que es
suficiente que el titular del documento base de la acción ejecutiva,
lo haya exhibido para tener por demostrada tanto la existencia del
crédito y su endoso, así como la facultad para hacerlo efectivo
judicialmente, de conformidad con el endoso en procuración que
aparece consignado en el documento base de la acción, en los
términos de los artículos 5°, 14, 17, 35 y 38 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito. Por consiguiente, como la
acción cambiaria directa, es deducible por falta de pago total o
parcial de un pagaré, conforme a lo previsto por los artículos 150,
fracción II y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
De esta forma, cabe considerar que quedaron comprobados
los requisitos formales que exige la ley de la materia para la
procedencia de la acción ejecutiva mercantil ejercitada; sin
embargo, en virtud de que, las demandadas ********** y **********,
fueron emplazadas legalmente, comparecieron al juicio a producir
su contestación y opusieron las excepciones y defensas
señaladas, se procede a su estudio y resolución.
Por lo que hace a la excepción de falta de personalidad
opuesta por las demandadas que hicieron consistir en que, la
accionante Licenciada **********, no cuenta con título de
Licenciada en Derecho, legalmente expedido, a dicha excepción
no se le dio el trámite por ser notoriamente malicioso, frivolo e
improcedente el incidente planteado, lo anterior fue resuelto
mediante auto pronunciado con fecha treinta de septiembre del
dos mil quince.
En lo que se refiere a las defensas de las fundadas en la
omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él
consignado deben llenar o contener y la ley no presuma
expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término
que señala el artículo 15; y, la de alteración del texto del
documento, que las demandadas ********** y **********, hicieron
consistir, respectivamente en que, no firmaron a favor de la parte
actora un documento por la cantidad que se le reclama, ni con la
fechas estampadas en él, que lo firmaron en blanco; y en que,
firmaron un documento en blanco a favor de la parte actora y que
nunca firmaron un documento en los términos que pretende hacer
creer la parte actora; defensas que se fundan en el artículo 8°,
fracción V y VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito; en criterio de quien resuelve devienen infundadas;
defensas las que en criterio de quien resuelve, resultan
infundadas, en razón de que, si bien es cierto a las demandadas
mediante autos pronunciados con fechas seis y catorce de
octubre y catorce de diciembre de dos mil quince,
respectivamente se les admitieron las siguientes pruebas:
confesional judicial provocada y de declaración de parte a cargo
de la Licenciada **********; testimonial a cargo de **********,
**********, ********** y **********; la pericial documentoscópica a
cargo de los Licenciados ********** y **********; y, la de
Actuaciones Judiciales y las Presunciones Legales y Humanas;
éstas últimas las que se tuvieron por desahogadas ya que no
ameritaban práctica especial; en cambio, no les fueron admitidas
las pruebas de reconocimiento o inspección judicial de los libros
de contabilidad a cargo de **********, **********y **********, por no
tener relación con la litis.
Sin embargo, por lo que hace a las pruebas confesional y de
declaración de parte a cargo de la Licenciada **********, y de la
testimonial a cargo de **********, **********, ********** y **********, no
les resultaron favorables a las pretensiones de las demandadas,
puesto que en diligencias celebradas a las diez horas, diez horas
con treinta minutos, once horas y once horas con treinta minutos
de los días ocho y nueve de diciembre de dos mil quince,
respectivamente, se les declaró precluido su derecho para su
desahogo por falta de interés procesal en su preparación .
Por lo que hace a la prueba pericial en Documentoscopía
que le fue admitida a la codemandada **********, en tanto que,
como ya quedó plenamente definido en párrafos precedentes,
nunca se demostró en autos que las menciones y requisitos que
se consignan en el pagaré base de la acción, no coincidan con lo
convenido al momento de la suscripción y, las afirmaciones que,
al respecto, hicieron las demandadas, no encuentran ningún
sustento probatorio, en cuyas condiciones, la prueba pericial en
Documentoscopía ofrecida por la referida codemandada no le
produjo ningún resultado favorable, ya que el suscrito juez no
puede otorgarle eficacia probatoria alguna al dictamen emitido por
el perito Licenciado **********, quien después de haber efectuado
el estudio del documento dudoso, determinó de acuerdo a las
preguntas sobre las que versó el ofrecimiento de la prueba
pericial, dio contestación al cuestionamiento una vez que hubo
analizado los elementos de la escritura y lo hizo de la siguiente
manera: "RESULTADO DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS DEL
DOCUMENTO DUDOSO CONSISTENTE EN EL PAGARÉ QUE
SIRVIÓ DE BASE PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DEL
PRESENTE JUICIO POR LA CANTIDAD DE $4,500.0 (CUATRO
MIL QUINIENTOS PESOS 00/100M.N). Después de haber
aplicado el Método de Observación Directa y con el apoyo del
microscopio y de la lupa con luz especial para determinar una
posible alteración o autenticidad, la brillantez de las tintas, el
análisis de la desecación natural de tintas, la coloración y
pastosidad de tintas de acuerdo a la absorción del papel y del
resultado obtenido del mismo. Según mi Leal Saber y Entender de
Buena Fe y con conocimiento y después de haber analizado el
documento en cuestión; dictaminó (sic) que si existe alteración en
dicho documento ya que al analizar la tinta con la que fueron
llenados todos y cada uno de los apartados de dicho documento,
excepto el apartado de la firma del aceptante o deudor principal y
del Aval; al aplicar la lupa con luz especial y el microscopio a
dicha tinta; se aprecia una marcada brillantez, así como una leve
desecación natural de la tinta; considerando que todos y cada uno
de los apartados, excepto el apartado de la firma del deudor
principal y del Aval del pagare (sic) base de la acción; dicha tinta
fue plasmada recientemente; mientras que al analizar la tinta con
la que fue plasmada la firma que aparece estampada en el
apartado del aceptante o deudor principal y del Aval; se aprecia
una leve brillantez de la tinta y una marcada desecación de la
misma ya que dicha tinta de la firma fue plasmada en el
documento dudoso con anterioridad al resto del llenado del
mismo, o sea que el documento base de la acción fue firmado en
blanco; por consiguiente NO coinciden las características que
tiene la tinta del resto del llenado del pagare (sic) con las
características que tiene la tinta con la que fue plasmada la firma.
Además se aprecia que el bolígrafo con el que fue plasmada la
firma que aparece estampada en el renglón relativo al aceptante y
aval es un bolígrafo regular en chorreo de la tinta ya que los
surcos de la firma se encuentran de manera regular con una
secuencia de plasmado sin irregularidad alguna; sin embargo el
bolígrafo que se utilizo (sic) para el estampado o llenado del resto
de los apartados se trata de una tinta con chorreo irregular,
apreciándose irregularidades como empastes, desvanecimiento
de impresión de la tinta. Así mismo es de apreciarse que el
llenado del pagare (sic) base de la acción no se encuentra
plasmado en forma secuencial, apreciándose signos de
interrupción tales como lo son: empastes de tinta, repintados de
tinta, diferencias entre los espacios inter-literales; dictaminando
que el documento que sirvió de base para el ejercicio de la acción
del presente juicio presenta irregularidades en el llenado del
mismo ya que los espacios inter literales e inter-lineales no
coinciden entre sí, con una secuencia de escritura anormal,
sufriendo alteración e interrupción en el llenado”.
Habiendo dado respuesta al correspondiente
cuestionamiento formulado por **********: "[.....] A. **********, perito
diplomado en Grafoscopia, Documentoscopía y Dactiloscopia, con
domicilio para oír y recibir notificaciones en el marcado con el
número ********** de la calle ********** de la **********de esta
ciudad de Saltillo; B.- se utilizo (sic) el Método de Observación
Directa con el apoyo del microscopio, aplicando el análisis
microscópico para determinar la brillantez de las tintas, la
desecación natural de tintas aplicando la lupa con luz especial, así
como determinar si existe entrecruzamiento de tintas y
analizando los tiempos y momentos en que fueron estampadas
estas y la coloración de las tintas; C.- al analizar la tinta con la que
fue plasmada las firmas que aparecen estampadas en el renglón
del aceptante y aval no corresponde a la misma tinta con la que
fueron llenados el resto de los apartados del documento base de
la acción, tal y como se aprecia en el resultado del estudio del
pagare (sic) que se encuentra en el cuerpo del presente dictamen
pericial; D.- la desecación natural de la tinta con la que fue
plasmada las firmas del aceptante y aval, no corresponde a la
desecación natural de la tinta con la que fueron llenados el resto
de los apartados del pagare (sic) base de la acción, tal y como se
aprecia en el resultado del estudio del pagare (sic) del presente
dictamen pericial; E.- La brillantez de la tinta con la que fueron
plasmadas las firmas del aceptante y aval, no corresponde a la
brillantez de la tinta con la que fueron llenados el resto de los
apartados del pagare (sic) base de la acción, tal y como se
aprecia en el resultado del estudio del pagare (sic) del presente
dictamen pericial; F.- las firmas del aceptante y aval que aparecen
estampadas en el documento dudoso no fueron puestas con el
mismo bolígrafo con el que estamparon el resto del llenado del
documento, tal y como se aprecia en el resultado del estudio del
pagare(sic) del presente dictamen pericial; G.- Después de haber
analizado y estudiado minuciosamente el documento base de la
acción; Según mi Leal Saber y Entender de Buena fe y con
Conocimiento; dictamino que si existe ALTERACIÓN POR
ADICIÓN; H.- Después de haber aplicado el método
correspondiente al documento dudoso y del resultado obtenido del
mismo; se dictamina que el pagare (sic) en cuestión no fue
firmado por el aceptante y aval en el mismo momento al llenado
del resto de los apartados; I.- Se dictamina que no existe
secuencia de escritura en el llenado del pagare (sic) base de la
acción, y no coinciden los espacios inter-literales entre si; J.- La
razón de mi dicho la fundo en que fue el suscrito quien en forma
personal realizo (sic) el estudio y análisis del documento en
cuestión denominado pagare (sic) para llegar a la conclusión de
mi dictamen." En su dictamen, concretamente en el apartado de
evaluación, el perito **********, señala: “De acuerdo a la valoración
cuantitativa y cualitativa de los estudios y análisis practicados,
tanto al soporte o papel, o escritura, firma, y las tinta empleadas
para integrar la documental en estudio, se desprende que el
documento base de la acción del presente juicio SÍ PRESENTA
alteración por adición en su contenido. Por lo anterior señalado y
después de haber analizado minuciosa y exhaustivamente el
documento dudoso; Según Mi Leal Saber y Entender de Buena Fe
y Conocimiento; dictamino (sic) que dicho documento es un
DOCUMENTO ALTERADO. Señalando que el tipo de alteración
que presenta es ALTERACIÓN POR ADICIÓN ya que el
documento base de la acción fue firmado en blanco por el
aceptante y aval y con posterioridad fueron adicionados el resto
de los apartados”.
Valoración que se hace en uso de la facultad que al juez
natural le confiere el artículo 1301 del Código de Comercio, en
tanto que desde el punto de vista crítico y lógico, no es posible
materialmente determinar que la escritura manuscrita asentada en
el pagaré, correspondiente a la cantidad, lugar y fecha de
expedición, lugar de pago, fecha de pago, fueron plasmadas en
un momento distinto al que se estamparon las firmas, es decir,
que al menos en dos diferentes momentos, dado que el perito no
expresa el fundamento que lo llevó a emitir la conclusión a que
llegó, ni cual fue el elemento técnico que lo llevó a la conclusión a
la que llegó.
Más aún, que la codemandada **********, en su escrito de
ofrecimiento de prueba pericial señaló expresamente como puntos
sobre los que debería versar la prueba como objeto justificar que
la firma que aparece estampada en el renglón relativo al
aceptante o deudor principal del pagaré que supuestamente es
base para el ejercicio de la acción del presente juicio, fue puesta y
estampada cuando el documento estaba totalmente vacío en los
requisitos que marca la ley para los pagarés, que es decir, que
cuando se estampó la firma en el supuesto documento base de la
acción que intenta la parte actora, el pagaré se encontraba en
blanco en todos y cada uno de los requisitos que marca la ley, así
como el hecho de que la firma y los demás requisitos fueron
estampados en distintos momentos, siendo la firma lo primero que
se estampó y en un momento muy posterior se llenaron todos los
demás espacios del referido título de crédito; sin embargo, para
quien resuelve, el perito no expresa el fundamento ni cual fue el
elemento técnico que lo llevó a la conclusión a la que llegó.
Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que la
codemandada **********, para acreditar las defensas en estudio,
ofreció la prueba eficaz, como lo es, en este caso, la prueba
pericial en Documentoscopía; sin embargo, como ya se mencionó
con antelación, en su dictamen el perito no expresa el fundamento
que lo llevó a emitir la conclusión a la que llegó, ni cual fue el
elemento técnico que lo llevó a tal conclusión, puesto que en su
peritaje señala, entre otras cosas, haber aplicado el método de
observación directa, con apoyo del microscopio, aplicando el
análisis microscópico para determinar la brillantez de las tintas, la
desecación natural de tintas, la pastosidad y coloración aplicando
la lupa con luz especial, así como determinar si existe
entrecruzamiento de tintas y analizando los tiempos y momentos
en que fueron estampadas estas.
En este sentido, como se puede advertir, en cuanto a que,
como el propio perito lo señala, que para emitir su dictamen,
únicamente utilizó el método de observación directa con apoyo del
microscopio, que la tinta de los trazos en papel bond y en
cartulina por el transcurso gradualmente se desplaza por
capilaridad a ambos lados del trazo, acumulándose en los bordes,
que esto comienza apreciarse a los seis meses de haber aplicado
dicha tinta y mayor tiempo se acentúan al grado que la tinta del
centro del trazo se movilizó totalmente a los bordes, que también
puede apreciarse el entrecruzamiento de las tintas, que esto se
analiza cuando la tinta de un trazo cruza con la tinta de otro trazo,
que así se desprende los momentos de estampamiento de las
tintas o sea, cuál de las tintas está estampada en primer término y
cuál en segundo, que así mismo se aprecia una mayor brillantez
de la tinta cuando tiene poco tiempo de haber sido estampada y
que a mayor tiempo de haber sido estampada ésta se aprecia la
desecación de la misma, ya que el papel con el tiempo absorbe la
tinta y también se analiza la coloración y pastosidad de la tinta
después de la absorción del papel.
Empero, el perito para rendir su dictamen necesitaba de
conocimientos de distintas áreas de índole científico, entre ellas,
la física y la química, ya que son estas disciplinas las que debería
haber empleado para poder determinar en el documento dudoso,
en este caso el pagaré base de la acción, el tipo de tinta, puesto
que la codemandada al ofrecer su prueba pericial señaló que el
perito debería de analizar la tinta y su antigüedad respecto de
todos y cada uno de los gramas del documento base de la acción;
estudio para el cual se requería de un examen químico, luego
entonces, el perito precisaba para el estudio y análisis en los
términos que debería de efectuarse, necesariamente hacer uso de
los métodos y técnicas inherentes a las indicadas ciencias, como
son, el empleo de materiales químicos y sus reacciones en los
documentos; por lo tanto, para que su peritaje estuviera
debidamente fundado, debió haber señalado y exponer con la
debida claridad qué métodos y técnicas pertenecientes a las
ciencias física y química usó, por ser disciplinas que debió
emplear, con independencia a que sean distintas de aquellas
sobre las cuales se propuso la Prueba Pericial.
Esto es, el método utilizado por el perito no es idóneo para
determinar la antigüedad en las tintas de un documento, puesto
que solo se basó en una comparación utilizando un microscopio y
una lupa con luz especial, cuando es de explorado derecho que
para analizar la antigüedad de una tinta en un documento y la
temporalidad de su llenado se requiere la utilización de un método
científico basado en estudios químicos y físicos, mismos que el
perito no realizó, pues lo anterior no queda demostrado en el
dictamen pericial ni en las conclusiones, máxime que el perito no
demostró tener esta clase de conocimientos.
Se reitera que para que una pericial en documentoscopía
sea suficiente para acreditar la antigüedad de tintas es necesario
involucrar distintas áreas de índole científico, entre ellas, la física
y la química, ya que son éstas disciplinas las que el perito debió
haber empleado para poder determinar, por ejemplo, la fuerza
empleada al escribir, el tipo de tinta que se utilizó, la antigüedad
de ésta última, entre otras cuestiones, para lo cual tendría que
haber hecho uso de los métodos y técnicas inherentes a las
indicadas ciencias, como son, el empleo de materiales químicos y
sus reacciones en el documento y no una simple comparación de
documentos como lo hizo el perito de la codemandada María
Teresa Salas Solís; por consiguiente, al haber omitido el perito
mencionar y exponer que utilizó los métodos y técnicas inherentes
a las ciencias química y física para hacer su dictamen, es
inconcuso que no se le puede otorgar valor probatorio a la prueba
pericial en Documentoscopía ofrecida por la codemandada, pues,
en su dictamen el perito no expresó el fundamento ni cual fue el
elemento técnico que lo llevó a concluir que la escritura
manuscrita asentada en el pagaré, correspondiente a la cantidad,
lugar y fecha de expedición, lugar de pago, fecha de pago, fueron
plasmadas en un momento distinto al que se estampó la firma, es
decir, que al menos en dos diferentes momentos se realizó dicho
pagaré.
Sobre el particular, se invoca la siguiente tesis aislada
XXIII3°.20 C del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Tercer Circuito, publicada en la página 1790 del tomo XXVI del
mes de agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:
"PRUEBA PERICIAL. LA OFRECIDA EN GRAFOSCOPIA Y
DOCUMENTOSCOPIA SÍ RESULTA EFICAZ PARA
DEMOSTRAR NO SÓLO LA ANTIGUEDAD DE LAS TINTAS
CON LAS QUE SE LLENÓ UN TÍTULO DE CRÉDITO, SINO
TAMBIÉN, SI ALGUNOS DE LOS DATOS DE ÉSTE SE
REDACTARON EN MOMENTOS O FECHAS DIFERENTES. La
grafoscopía y la documentoscopía constituyen disciplinas que
deben ubicarse dentro de las ciencias experimentales,
específicamente, en las forenses o pertenecientes a la
criminalística, ya que tienen, entre otros objetivos, el de llevar a
cabo el análisis integral de cualquier clase de documentos con la
finalidad de determinar tanto su autoría como la naturaleza o
constitución del material utilizado en su elaboración. Ahora bien, si
quien ha de dictaminar sobre aquellas materias acreditó haber
obtenido certificado en el conocimiento del campo de la
criminalística y técnicas de análisis de documentos falsos, ello
supone que adquirió conocimientos de distintas áreas de índole
científico, entre ellas, la física y la química, ya que son estas
disciplinas las que habrá de emplear para poder determinar, por
ejemplo, la fuerza empleada al escribir, el tipo de tinta que se
utilizó, la antigüedad de ésta última, entre otra cuestiones, para lo
cual tendrá que hacer uso de los métodos y técnicas inherentes a
las indicadas ciencias, como son, el empleo de materiales
químicos, y sus reacciones en el documento. Por tanto, la prueba
pericial en grafoscopía y documentoscopía sí resulta eficaz para
demostrar en juicio no sólo la antigüedad de las tintas con las que
se llenó un título de crédito, sino también, si alguno datos de éste
se redactaron en momentos o fechas diferentes, toda vez que si el
perito, durante la formación, obtuvo conocimientos en distintas
áreas de carácter científico, es lógico que al momento de
dictaminar haga uso de los métodos y técnicas pertenecientes, a
esas ciencias o disciplinas, al margen de que sean distintas de
aquellas sobre las cuales se propuso la prueba pericial".
Por lo que hace a la excepción de oscuridad de la demanda,
que las demandadas hicieron consistir en que, la demanda está
planteada en términos vagos e imprecisos, dejándolas en estado
de indefensión; excepción que en criterio de quien resuelve,
resulta infundada, puesto que el escrito de demanda reúne los
requisitos exigidos por el artículo 322 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, supletorio al de Comercio, máxime que la
prueba de que no se dejó a las demandadas en estado de
indefensión, es que opusieron excepciones y defensas.
En relación a la excepción de pago opuesta, que las
demandadas hicieron versar en que, el adeudo que una vez
tuvieron con la parte actora ya fue liquidado en su totalidad;
excepción que resulta infundada, puesto que si bien es cierto las
demandadas ofrecieron y se les admitieron diversas pruebas que
ameritaban práctica especial, sin embargo, se les declaró
precluido el derecho para su desahogo por falta de interés
procesal para su preparación.
Por lo que hace a la excepción de plus petitio, que las
demandadas hicieron consistir en que, la parte actora pretende
obtener algo a lo que no tiene derecho; excepción la que en
criterio de quien resuelve resulta infundada, puesto que, el
derecho en que la parte actora funda sus prestaciones, está
basado en un título de crédito que no ha sido desvirtuado, por lo
tanto, en base a dicho documento crediticio tiene el derecho a
reclamar el pago de su importe.
En relación a la excepción de sine actione agis, que las
demandadas hicieron versar en que, la parte actora carece de
acción para demandar lo que reclama en el escrito de demanda;
excepción que en criterio de quien resuelve, igualmente, deviene
infundada, puesto que la presente acción cambiaria directa,
precisamente está fundada en un título de crédito que da acción y
derecho a la parte actora para reclamar las prestaciones
señaladas en su demanda.
Por otra parte, con independencia a que las demandadas
no hubiesen acreditado las excepciones y defensas opuestas y
que por tanto, en relación a ello ya no puede ser materia de
estudio la reclamación de la suerte principal; sin embargo, lo
relacionado al reclamo del pago del porcentaje de intereses
pactado en el pagaré base de la acción, el juzgador considera que
constituye un interés usurario que transgrede derechos humanos;
por consiguiente, en virtud de que la parte actora en su demanda
reclama además del pago de la suerte principal, el pago de un
10% (diez por ciento) mensual y que en términos anuales es del
120% (ciento veinte por ciento) anual, por concepto de intereses
moratorios vencidos y de los que se sigan venciendo hasta la total
solución del presente juicio; en consecuencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 1º y 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 21 apartado tres,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta
última en la que en la mencionada disposición establece la
prohibición de la usura así como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre, por lo tanto, en estas
condiciones, el suscrito juzgador estima que es procedente en el
presente caso ejercer "control de convencionalidad ex officio en
un modelo de control difuso de constitucionalidad", de
conformidad con el artículo 1º de la Constitución General de la
República, control de convencionalidad que se ejerce sobre el
contenido de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, impidiendo con ello que proceda la
usura pretendida por la parte actora, en perjuicio de las
demandadas.
CONTROL DIFUSO
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al resolver el expediente varios 912/2010 en relación a la
ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el ´**********contra los Estados Unidos
Mexicanos´-, cuyas consideraciones se vean reflejadas en la tesis
aislada que a continuación se invoca.
Registro: 160589
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del
ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los
derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por
aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el
Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho
humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro
persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional,
reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el
diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el
control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a
cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de
constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional,
como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el
artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir
los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se
encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer
una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las
normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la
Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas
establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la
Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores
dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la
materia.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en
contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con
salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia
Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el
número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito
Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Por lo cual esta autoridad debe aplicar la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende
en la doctrina como principio pro persona.
Sostiene el Máximo Tribunal de la Nación, que tales
mandatos deben leerse junto con lo establecido por el diverso
artículo 133 del Máximo Texto Legal de la Nación, para
determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de
convencionalidad, o control difuso, lo cual claramente será distinto
-se dice- al control concentrado que tradicionalmente operaba en
nuestro sistema jurídico.
Estableció que en el ejercicio de la función jurisdiccional -
como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación
con el artículo 1º- los jueces están obligados a preferir los
derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales, aún a pesar de las disposiciones en contrario
establecidas en cualquier norma inferior o ley ordinaria.
Citó que si bien, los jueces no pueden hacer una
declaración general sobre la invalides o expulsar del orden
jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos
humanos contenidos en la Constitución y -tratados como acontece
en las vías de control directas establecidas en los artículos 103,
105 y 107 de la Constitución- sí están obligados a dejar de aplicar
estás normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la
Constitución y de los tratados de esta materia.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el
parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer
todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: los
derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y la
jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;
todos los derechos humanos contenidos en tratados internaciones
en los que el Estado Mexicano sea parte; criterios vinculantes de
la Corte Interamericana de los Derechos Humanos establecidos
en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte,
y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la
citada corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
En relación a lo anterior, es oportuno citar la siguiente tesis
aislada, cuya instancia es el Pleno del Alto Tribunal de México.
Registro: 160584
CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE
PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS
SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan
de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el
litigio son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos,
siempre que sean más favorables a la persona, de conformidad con el
artículo 1o. constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben
observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al
interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana
para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una
protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no
prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan
de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su
artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar
siempre la mayor protección de los derechos humanos.
Varios 912/2010. 14 de de julio de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en
contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A.
Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva
Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia
Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el
número LXVI/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito
Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la Nación, se ha
manifestado, respecto el parámetro para el control difuso, por lo
que resulta ilustrativo para el presente fallo, la tesis aislada, cuya
instancia es el Pleno del Órgano Colegiado precitado, mismo que
es del tenor literal siguiente.
Registro: 160526
PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de
derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo
general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis
de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se
integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos
en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así
como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b)
todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los
que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las
que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la
jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano
no haya sido parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en
contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con
salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia
Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el
número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito
Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
La acogida nacional del derecho internacional de los
derechos humanos se manifestó con la reforma al artículo 1º
Constitucional, de diez de junio de dos mil once, que dispone:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.".
Del dispositivo legal transcrito se desprende que la
Constitución Federal impone que las personas que se encuentren
en el territorio nacional gozarán de los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte; de ello se sigue que el
Constituyente dotó de jerarquía constitucional a las normas
convencionales en materia de derechos humanos.
Así mismo, se puede colegir que el control de
convencionalidad ex officio obliga a todas las autoridades
nacionales, incluido a quien esto resuelve; sin embargo, es
preciso acotar diversas hipótesis que en su ejercicio y
pronunciamiento se pueden suscitar, entre otras, que esta
autoridad judicial, se pronuncie oficiosamente al pronunciar la
sentencia de fondo, sobre el control de convencionalidad de una
norma de derecho interno.
Este órgano jurisdiccional, considera que las normas
ordinarias internas aplicadas al asunto que nos ocupa, artículo 77
del Código de Comercio, en relación con los numerales 152 y 174
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son
conformes con el texto Constitucional, y por ende con la voluntad
del Constituyente, es decir que la voluntad de las partes es la
máxima ley de los contratos, formales e informales, siempre que
las prestaciones accesorias no sean usurarios, es decir que no
exista abuso del hombre contra el hombre, toda vez que es
violatorio de los derechos humanos, aprovecharse, de la
ignorancia extrema, necesidad o error en que el ser humano se
encuentre; en esa tesitura el justiciable logra la aplicación de esa
norma ordinaria al caso en concreto, pero de manera justa,
equilibrada y armónica con el acuerdo de voluntades licitas no así
ilícitas, de lo contrario se evidencia la inconvencionalidad de la
norma, esto es el resultado del estudio oficioso de control de
convencionalidad en la sentencia definitiva.
Puntualizado lo anterior, esta autoridad estima que el interés
moratorio convencional que reclama la parte actora es violatorio a
los derechos humanos y fundamentales de la demandada
consagrados en el artículo 21, apartado 3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto proscribe la
usura; de ahí, conforme a los artículos 1º y 133 del Máximo Texto
Legal de la Nación, el suscrito juzgador está obligado a
emprender el estudio correspondiente.
En este orden de ideas, es menester definir que se entiende
por usura.
En su sentido gramatical, el Diccionario de la Real
Academia Española refiere: Usura. (Del lat. Usura). 1. f. Interés
que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamos. 2. f. Este mismo contrato. 3. f. Interés excesivo en un
préstamo. 4. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se salga
de algo, especialmente cuando es excesivo.
De ahí que pueda válidamente definirse a la usura como el
cobro de un interés excesivo en un préstamo.
Precisado lo anterior, es necesario remitirnos a las normas
mercantiles que regulan el pacto de réditos en caso de mora,
esto es, el cobro de intereses tratándose de títulos de
crédito/pagaré.
Así, el artículo 362 señala que los deudores que demoren
en el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día
siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se
encuentre pactado en el documento y que a falta de estipulación,
el interés será el seis por ciento (6%) anual.
Los artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren, que el
primero a la acción que se ejerce por incumplimiento de pago del
documento base y determina que los intereses moratorios se
fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su
vencimiento y el segundo de dichos artículos se refiere a las
opciones para la determinación del interés moratorio del
documento y al tipo estipulado para ellos; a falta de esa
estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto
de ambos, al tipo legal.
En los actos mercantiles, ciertamente rige la voluntad
contractual prevista en el artículo 78 del Código de Comercio, de
aplicación supletoria conforme lo prevé el numeral 2º. de la
invocada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por
tratarse de uno de los elementos esenciales (voluntad) de las
convenciones comerciales y por no existir disposición expresa en
la norma especial, en el sentido de que en los contratos
mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que
aparezca que quiso obligarse.
El preinvocado numeral consagra el principio pacta sunt
servanda, esto es, no exige alguna formalidad o requisito para
que los contratos mercantiles tengan validez, pues únicamente
establece que los mismos deben cumplirse en la forma y términos
que las partes quisieron obligarse; en otras palabras, lo estipulado
por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe
ser llevado a efecto.
Empero, esa libertad contractual tiene la limitante prevista
por el numeral 77de la codificación en cita, esto es, tiene que
versar sobre convenciones licitas, como lo dispone el artículo
1830 del Código Civil del Distrito Federal, en el que se señala que
"Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o
a las buenas costumbres", pues las ilícitas no producen obligación
ni acción.
En ese tenor, se tiene que la voluntad de las partes en
materia mercantil no es irrestricta, pues lo convenido siempre
debe referirse a cuestiones lícitas, esto es, no debe contravenir
disposiciones de orden público.
La Convención Americana de Derechos Humanos, en su
numeral 21, refiere:
"Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley.
3. Tanto la Usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la
ley"
Del texto de dicho dispositivo internacional se puede
apreciar que se contempla como un derecho humano a proteger,
el relativo a que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes, quien no podrá ser privada de ellos salvo por subordinar
su uso y goce al interés social o por razones de utilidad pública;
así mismo, como norma de carácter prohibitivo, proscribe la usura
por considerarla como una forma de explotación del hombre por el
hombre, que indudablemente constituye una modalidad que
afecta la propiedad privada a que todo ser humano tiene derecho;
esto es, prohíbe su uso y práctica, como forma de protección del
derecho a la propiedad privada de las personas.
El numeral que se comenta establece en forma expresa un
derecho a favor de una persona, que se traduce en la protección
de su propiedad privada y para protegerla establece en forma
concreta que la usura debe ser prohibida por la ley; por lo que esa
norma protectora del derecho humano es ejecutable por sí misma,
ya que se encuentra dentro de una vocación de incorporación
inmediata y su aplicación en pro de la persona no puede estar
condicionada a regulación legislativa o desarrollo mediante leyes
reglamentarias, lo que permite su aplicación directa.
Como se ve, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos - suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos
sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que entró en vigor el
dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de
exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil
novecientos ochenta y uno - establece en su artículo 21, inciso 3
que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por
parte otros hombres, debe ser motivo de prohibición legal.
Ahora, dicha norma es de observancia obligatoria para todos los
jueces nacionales y de aplicación oficiosa en virtud de lo
dispuesto por el primer y tercer párrafo del artículo 1°
Constitucional y, en atención al método de control de
convencionalidad o control difuso mencionado.
Lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana
de Derechos Humanos transcrito, se trata de un derecho
fundamental más que, a la luz del numeral 1º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía el catálogo de
los derechos humanos contenidos en el ordenamiento supremo
del orden jurídico nacional.
En ese orden de ideas, puede destacarse - en lo que
interesa- que:
-Los artículos 152 y 174, segundo párrafo de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, no establecen límite para el
pacto de intereses en caso de mora, pues la voluntad de las
partes rige - en principio - para dicho acuerdo, en correlación con
lo dispuesto por el numeral 78 de la codificación mercantil.
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos,
proscribe la usura. De ello se obtiene que, si bien la
codificación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses
por los préstamos basados en el principio de libre contratación; no
obstante, atento al contenido de los artículos 21, inciso 3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1° de la
Constitución Federal debe de conocerse la protección al deudor
frente a los abusos y la eventualidad en el cobro de intereses
excesivos por constituir usura.
Permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha
disposición convencional, sería solapar actos de comercio que
conculquen derechos humanos.
Cabe puntualizar la siguiente interrogante a dilucidar:
¿cuándo debe considerarse que el interés es excesivo? Al
respecto, el diccionario de la Real Academia Española define el
exceso como (Del lat. excessus). 1. m. Parte que excede y pasa
más allá de la medida o regla. 2. m. Cosa que sale de cualquier
línea de los límites de lo ordinario o de lo lícito.
De suyo entonces, se puede colegir que un interés será
excesivo cuando transgreda los límites de lo ordinario o lícito.
Pasos a seguir para determinar la norma positiva que
servirá de parámetro para proscribir la usura en el cobro de
réditos. En esta tesitura, para poder resolver qué norma positiva
debe ser aplicable para establecer una limitación al cobro de
intereses excesivos esta autoridad jurisdiccional, atenderá a lo
establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la tesis aislada, que a continuación se invoca.
Registro: 160525
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS.
La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún
momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de
constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción
al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el
Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia
de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación
conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual
que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el
orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado
Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la
protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que
significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los
jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes,
preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el
Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido
esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las
alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la
lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que
fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la
primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado
Mexicano es parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en
contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con
salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia
Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el
número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito
Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Código Penal Federal. En este orden de ideas y al tratarse la
usura de un acto motivo de represión por las legislaciones
penales, habrá que remitirnos a lo que sobre el particular refiere
el Código Penal Federal en sus artículos 386 y 387, fracción VIII:
"Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando
a uno o aprovechándose del error en que este se halla se hace
ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido […]".
"Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo
anterior, se impondrán:
[…] VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas
condiciones económicas de una persona, obtenga de esta
ventajas usurarias por medio de contratos o convenio en los
cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el
mercado".
El punto de referencia a destacar para el caso que nos
ocupa es que la indicada norma prevé como usura la estipulación
de intereses superiores a los "usuales en el mercado".
Entonces, para poder determinar cuándo los intereses
pactados por las partes, ya sea ordinarios o moratorios, pueden o
deben considerarse como excesivos o desproporcionados a
criterio de este juzgado y ante la ausencia de la legislación que de
manera concreta así lo establezca, se debe tomar como
parámetro el término medio aritmético derivado de las tasas de
interés mínimas y máximas permitidas en el mercado financiero
del país, puesto que aún partiendo de que es potestad de las
partes pactar de manera libre la tasa de interés ordinario y aún
moratorio que estimen conveniente de acuerdo al principio
denominado pacta sut servanda, esa libre voluntad contractual no
puede ir más allá de lo excesivo o de lo desproporcional y por lo
mismo, se debe atender a las regulaciones que sobre el particular
expida el Banco de México en relación a la tasa de interés mínima
y a la máxima, cuya aplicación autoriza respecto al uso de las
tarjetas de crédito clásicas a las diversas instituciones bancarias
del país y de ahí partir para determinar un término medio
aritmético entre la tasa de interés más baja y la tasa de interés
más alta; ello de acuerdo a los artículos 24 y 26 de la Ley del
Banco de México, que lo faculta para expedir disposiciones
generales con el propósito, entre otros, de proteger los intereses
del público y establece que las características de las operaciones
activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de
crédito, se ajusten a las disposiciones del banco central .
Efectivamente, es necesario precisar que -dentro de otras
múltiples funciones- el Banco de México regula los sistemas de
pago para las transacciones con cheque, tarjeta de débito, tarjeta
de crédito y las transferencias electrónicas a fin de que sean
seguros y expeditos.
Así mismo, el Banco de México calcula y publica el CAT
(Costo Anual Total) para que los usuarios de los servicios
financieros puedan comparar el costo de los diversos productos
servicios que les ofrecen los bancos y otros intermediarios
financieros y establece restricciones sobre las comisiones que los
bancos pueden cobrar a sus clientes a fin de promover la sana
competencia y para proteger los intereses de los usuarios de
servicios financieros.
Así, para estar en condiciones de determinar si el interés
constituye un acto de usura porque sobrepasa los promedios de
las tasas de interés bancarias, habrá que remitirse a la
información que como referencia se desprende de la consulta de
los cuadros comparativos de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usurarios de Servicios Financieros
de las comisiones que para tarjeta de crédito que para las
denominadas básica -que son las de más alta tasa de interés
promedio en el mercado (en comparación con las oro, platino y
clásica) oscilan entre el 32.36% (tarjeta de crédito VISA Básica
Internacional Ban Bajío) al 53.91% (tarjeta de crédito Banorte
básica). Así mismo, las tasas de interés promedio los préstamos
personales en cuentas de nómina, de conformidad con los
cuadros comparativos de la institución consultada, sobre la
cantidad de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 m.n.)
que es el monto del título de crédito en este asunto, van del 20%
(Banco Ahorro Famsa) al 93.00% (Crédito Familiar, siempre una
Solución).
Así las cosas, para poder obtener el término medio
aritmético, una vez advertidas con meridiana claridad cuáles son
las tasas de interés mínimas y máximas que se aplican por el uso
y disposición del crédito que se otorga a los particulares y que,
por una parte se ejerce a través de las mencionadas tarjetas de
crédito clásicas, a la fecha en que se emite la presente sentencia,
resulta de la suma de la tasa de interés más baja (32.36%) y la
tasa de interés más alta (53.91%) que sumados, arroja una tasa
de 86.27%, la que dividida entre dos, da como resultado una tasa
de interés anual de cuarenta y tres punto ciento treinta y cinco por
ciento (43.135%) Mientras que, tratándose de créditos personales,
se obtuvo como resultado de la suma de la tasa de interés más
baja (20%) y la tasa de interés más alta (93%) lo que arroja una
tasa del 113%, la que dividida entre dos, da como resultado una
tasa de interés anual de cincuenta y seis punto cinco (56.5%).
En esa directriz, en seguimiento de la interpretación
conforme la tasa señalada en el penúltimo párrafo es la que, a
criterio de este juzgado, es la que debe servir de parámetro, al
momento de emitir la presente resolución, para determinar si un
pacto de intereses ordinarios y aún moratorios, es o no usurario
en perjuicio de alguna de las partes contratantes.
Dichos parámetros mínimo y máximo, para obtener un
término medio aritmético, como ya se indicó, son los permitidos en
el mercado financiero por el Banco de México y, por lo tanto, a
consideración de este juzgado, deben servir de base (aplicando el
término medio aritmético indicado) para determinar si un interés
(ordinario o moratorio) convencional pactado en distintas
operaciones entre particulares, excede dicho límite para poder
considerarlo o no, como excesivo o desproporcional.
En el caso, en el presente juicio se pretende el cobro de
intereses moratorios convencionales a razón del ciento veinte por
ciento (120%) en términos anuales, lo que equivale al diez por
ciento (10%) mensual; siendo por tanto, este porcentaje el que
constituye el motivo de estudio en el presente asunto.
Conforme con lo anterior, un interés (ordinario o moratorio)
constituye usura cuando sobrepasa el término medio aritmético de
las tasas de interés mínimas y máximas usuales en los mercados
financieros del país.
En la especie, el término medio aritmético derivado del
interés más bajo y el interés más alto, fijado de manera anual en
el mercado financiero, sin prejuzgar si es o no justo, sino
simplemente considerado como el permitido por el Banco de
México para las operaciones bancarias relacionadas con las
tarjetas de crédito clásicas, a la fecha de la presente sentencia, es
como ya se vio, el de cuarenta y tres punto ciento treinta y cinco
por ciento anual (43.135%) al que se sujetan las señaladas
tarjetas de crédito clásicas.
Así, se puede determinar como un interés usurario la fijación
de la tasa de interés moratorio anual, que se encuentra plasmada
en el documento base de la acción, puesto que ahí se pactó una
tasa mensual del diez por ciento mensual (10%) y que en
términos anuales es del ciento veinte por ciento (120%)
porcentaje que sobrepasa en demasía la tasa de interés anual
que se deriva del término medio aritmético entre la tasa más baja
y de la tasa más alta que se fija por las instituciones financieras
para la tarjeta de crédito más cara en el mercado bancario, que
es, como ya se vio, el del cuarenta y tres punto ciento treinta y
cinco por ciento anual (43.135%).
De ahí que sea evidente que los intereses pactados en el
pagaré base de la acción, sobrepasan el límite permitido en el
mercado financiero bancario para créditos otorgados a través de
las tarjetas de crédito clásicas, aplicando en su término medio
aritmético, en favor de los particulares, por lo que al existir dicho
exceso, esto es, pueden ser considerados intereses excesivos o
desproporcionales, ello permite considerar que existe usura en el
pacto de los intereses consignado en el título de crédito base de
la acción y, por lo tanto, _atento al principio de interpretación
conforme en sentido estricto que se ejerce- debe ser objeto de
control de convencionalidad ex officio en un modelo de control
difuso de constitucionalidad.
Si bien el pronunciamiento de interpretación conforme en
sentido estricto de los artículos 152 y 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, respecto del contenido del
artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana de Derechos
Humanos que proscribe la usura, conduce a determinar un límite
para el cobro de intereses moratorios (como se ha desarrollado en
párrafos que anteceden) conlleva a que, en caso de que los
réditos se excedan, el juez estará en posibilidad de reducirlos a
ese porcentaje, sin que pueda considerarse que ello trae como
consecuencia absolver de su pago, o su reducción hasta el interés
legal.
Este aserto es así porque si bien del contenido del artículo
77 del Código de Comercio se advierte que las convenciones
ilícitas no producen obligación ni acción, empero, no debe pasar
inadvertido que la materia mercantil de que se trata, supone per
sé la existencia de una ganancia.
En efecto, la tasa de interés o (tipo de interés) es el
porcentaje al que está invertido un capital en una unidad de
tiempo. En términos generales, a nivel individual, la tasa de
interés (expresada en porcentajes) representa un balance entre el
riesgo y la posible ganancia (oportunidad) de la utilización de una
suma de dinero en una situación y tiempo determinado.
En ese sentido, la tasa de interés es el precio del dinero, el
cual se debe pagar/cobrar por tomarlo prestado/cederlo en
préstamo en una situación determinada.
Así, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un
dinero extra en concepto de intereses, lo que es lógico, pues de lo
contrario ningún prestamista se desprendería de un dinero que
recuperará en el futuro con riesgos y sin poder disponer de él
durante la vigencia del préstamo.
Por tanto, partiendo de la premisa de que primigeniamente
existe voluntad de las partes en el pacto de intereses; que se trata
de la materia mercantil y que, atento al control de
convencionalidad ejercido, se protege el derecho humano
contenido en el apartado 3, artículo 21, de la Convención
Americana sobre de Derechos Humanos, al proscribir que en el
cobro de intereses moratorios éstos no sean usurarios, es que
este juzgado considera lo siguiente:
Que si bien la parte actora amparado en el documento base
de la acción reclama en su demanda un interés del 10% (diez por
ciento) mensual, lo que se traduce en un 120% (ciento veinte por
ciento) anual, contrario al contenido del artículo 1° de la Carta
Magna, pues dentro del ámbito de su competencia, este juzgado
se encuentra obligado a aplicar la interpretación conforme en
sentido estricto, ello, en aras de proscribir la usura en términos del
artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, a fin de velar por los derechos humanos
contenidos tanto en los instrumentos internacionales firmados por
el Estado Mexicano, como aquéllos contenidos en la Constitución
Federal; adoptando que la interpretación más favorable al derecho
humano de que se trate.
Ahora bien, el suscrito Juez, de la evaluación que
realizó subjetivamente y con las facultades para ponderar
prudencialmente la tasa de interés pactada, y tomando en
consideración la fluctuación de las tasas de interés y del
costo del dinero en el mercado financiero, se llega a la
conclusión de condenar a la parte reo, a una tasa de interés
moratorio de 48.00% (cuarenta y ocho punto cero cero por
ciento) anual, esto independientemente del resultado del
término medio aritmético a que se refiere el presente fallo.
Cabe puntualizar que la reducción de los intereses que se
estimaron usurarios se efectuó acorde con las circunstancias
particulares del caso y las constancias de actuaciones, tomando
en cuenta los parámetros guía para evaluar objetivamente el
carácter notoriamente excesivo de la tasa de interés que aparece
en el documento base de la acción, de los cuales se advierte los
siguientes elementos de convicción: a) que el tipo de relación
existente entre las partes es la relación jurídica de carácter
mercantil por la suscripción de un pagaré, pero no se desprende
ninguna relación en concreto en cuanto de qué negocio se derivó
la subscripción de dicho pagaré; b) de las actuaciones no se
advierte si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) de
las constancias se desprende que el destino o finalidad del crédito
fue el de un préstamo por que no existe prueba de que esta haya
sido para negocio o para otro fin, sino que fue personal; d) que el
monto de crédito fue por la cantidad de $4,500.00 (cuatro mil
quinientos pesos 00/100 m.n.); e) que el plazo de crédito, fue al
trece de febrero de dos mil catorce; f) si existen garantías para el
pago del crédito, puesto que en la diligencia de emplazamiento a
la codemandada **********, se le embargó un bien; g) para
resolver la sentencia se tomó en cuenta las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que se
realizan, constituyendo esto únicamente un parámetro de
referencia; h) se tomó en consideración la variación del índice
inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las
condiciones de mercado, en cuanto a que la reducción del interés
se realizó en base a las costumbres mercantiles.
Además, se agrega que para tomar la determinación para
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como
notoriamente excesiva se complemento con la evaluación del
elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o
no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la
deudora en relación con la acreedora, en este caso, tomando en
cuenta que el domicilio de las demandadas están ubicados en la
calle **********, números ********** y **********, de la Colonia
**********, de la ciudad de Ramos Arizpe, Coahuila, domicilios que
se encuentran en un sector popular por lo que las condiciones
económicas de la parte demandada son precarias, lo que se
deduce porque del sumario no se desprende el tipo de relación
existente entre las partes, ya que si bien existe una relación
jurídica, sin embargo, no se señala en concretó en qué consiste
esa relación; tampoco se desprende si la calidad de las partes es
de comerciantes o no; lo anterior revela que la parte demandada
se encuentra en estado vulnerable o desventaja.
En la inteligencia de que el hecho de evaluar objetivamente
el carácter notoriamente excesivo de la tasa de interés que
aparece en el documento base de la acción, no implica en lo
absoluto a que se evalúe desde el interés lesivo, sino tan solo que
el interés moratorio pactado o reclamado, es interés excesivo y
usurario, puesto que el concepto o enunciado de intereses
usurarios es completamente distinto al concepto o enunciado de
intereses lesivos; por lo tanto, partiendo de la base o premisa de
que se evalúa en la sentencia si el interés pactado y reclamado es
notoriamente excesivo, por lo que es inconcuso que si se examina
el interés pactado bajo el prisma de intereses usurarios, es
evidente que resulta que el interés pactado en el pagaré base de
la acción es usurario, como así se resolvió.
Pueden las partes convenir libremente la tasa de interés
moratoria, siempre y cuando los intereses no sean usurarios, el
suscrito resolutor está obligado a observar la Jurisprudencia del
máximo Tribunal de la Nación, y que es del tenor literal siguiente.
Época: Décima Época
Registro: 2006794
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.)
Página: 400
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].
Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una
forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.
Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su
derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 714 y 826, respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
El suscrito Juez, está facultado a reducir la tasa de interés
moratoria prudencialmente, facultad que es de oficio, mejor aun
cuando esta sea acorde con el costo del dinero en los mercados
financieros, esta facultad de oficio, encuentra sustento en la
Jurisprudencia, aprobada por la primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, misma que a continuación se transcribe.
Época: Décima Época
Registro: 2006795
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.)
Página: 402
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.
El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.
Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón
Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.
Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
En consecuencia, al tenor de lo establecido por el artículo
152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según
el cual mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa el
último tenedor de un pagaré puede reclamar el pago de su
importe, de los intereses pactados o de los intereses que sean
conformes a su sentido estricto y de los demás gastos legítimos;
resulta procedente condenar a ********** y **********, al pago de la
cantidad de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100
m.n.), por concepto de suerte principal, más al pago de los
intereses moratorios vencidos a razón del 48.00 % (cuarenta y
ocho punto cero cero por ciento) anual, esto con
independencia al resultado del término medio aritmético al que se
refiere el presente fallo y los que se sigan venciendo hasta la total
solución del presente juicio; pago que deberán hacer dentro de los
cinco días siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia y,
para el caso de que no lo hagan, deberá procederse a hacer
trance y remate del bien embargado y con su producto, pago al
acreedor, como lo dispone el artículo 1408 del Código de
Comercio.
CUARTO.- Que conforme a la fracción III del artículo 1084
del Código de Comercio, siempre será condenado en costas el
perdidoso en un juicio Ejecutivo Mercantil, por lo que resulta
procedente condenar a la parte demandada al pago de los gastos
y costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Procedió la vía Ejecutiva Mercantil intentada y
tramitada.
SEGUNDO.- La actora Licenciada **********, en su carácter
de Endosataria en Procuración de **********, justificó los
elementos constitutivos de su acción y la parte demandada
**********y **********, no acreditaron las excepciones y defensas
que opusieron; en consecuencia:
TERCERO.- Se condena a las demandadas a pagar a favor
de la actora la cantidad de $4,500.00 (cuatro mil quinientos
pesos 00/100 m.n.), por concepto de suerte principal, más al
pago de los intereses moratorios vencidos a razón del 48.00%
(cuarenta y ocho punto cero cero por ciento) anual, esto con
independencia al resultado del término medio aritmético a que se
refiere el presente fallo y los que se sigan venciendo hasta la total
solución del presente juicio; pago que deberán hacer dentro de los
cinco días siguientes al en que causa ejecutoria esta sentencia.
CUARTO.- No ha lugar a condenar a las demandadas al
pago que por concepto de intereses moratorios al tipo pactado les
reclama su contraparte, por las razones expuestas en el
considerando tercero, por lo tanto, se les absuelve de dicha
prestación.
QUINTO.- En su caso, hágase trance y remate del bien
embargado, y, con su producto, pago al acreedor.
SEXTO.- Se condena a las demandadas al pago de los
gastos y costas causados en esta Instancia.
SEPTIMO.- Notifíquese.- Así, definitivamente juzgando, lo
resolvió y firma el Licenciado José Benito Villanueva
Hernández, Juez Segundo Letrado en Materia Civil de este
Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado Sergio Torres
Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da
fe.-
En su fecha se fijó el acuerdo de ley. Conste.- Expediente número 02143/2015 Folio 323 **********
"El Licenciado Sergio Torres Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite hago constar que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58,68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ésta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables".