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Derecho Municipal Índice
Universidad de la Sierra, A. C. SNE
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INDICE PÁGINAS
1. CONCEPTO DEL MUNICIPIO Y DEL DERECHO MUNICIPAL
1.1 CONCEPTO ETIMOLOGICO DEL MUNICIPIO 1
1.2 DOCTRINAS DIVERSAS SOBRE LA NATURALEZA DEL MUNICIPIO 3
1.2.1 ESCUELAS SOCIOLOGICAS 4
1.2.2 ESCUELAS LEGALISTAS 5
1.2.3 ESCUELA HISTORICA O ANGLOGERMANICA. 6
1.3 ESCUELA ECONOMISTA. 6
2. TERRITORIO Y POBLACION MUNICIPAL
2.1. TERRITORIO Y POBLACIÓN MUNICIPAL 8
2.1.1 AUTONOMIA DIDÁCTICA DEL DERECHO MUNICIPAL. 10
2.1.2 DIVISION DEL DERECHO MUNICIPAL 11
2.2 DERECHO POLÍTICO MUNICIPAL. 12
2.3 DERECHO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL O REGIMEN MUNICIPAL 12
2.4 TERRITORIO Y POBLACIÓN MUNICIPAL 13
2.5 CONCEPTO DE TERRITORIO MUNICIPAL 14
2.6 CONFLICTOS SOBRE LIMITES TERRITORIALES Y MUNICIPA 18
2.7 GENERALIDADES SOBRE LA POBLACIÓN 20
2.8 CONCEPTO DE POBLACIÓN MUNICIPAL 21
2.9 LA VECINDAD Y LA CIUDADANIA MUNICIPALES. DERECHOS Y
OBLIGACIONES 21
3. AUTONOMIA MUNICIPAL
3.1 AUTONOMIA MUNICIPAL 23
3.2 AUTONOMIA EN EL DERECHO MEXICANO 26
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3.3 AUTONOMIA POLÍTICA MUNICIPAL 27
3.4 AUTONOMIA ADMINISTRATIVA 28
3.5 AUTONOMIA FINANCIERA 29
4. GOBIERNO MUNICIPIAL
4.1 DIVERSAS FORMAS DE GOBIERNO MUNICIPAL 30
4.2 SISTEMA DE GOBIERNO MUNICIPAL 30
4.3 EL MUNICIPIO MEXICANO Y SU GOBIERNO 32
4.4 EL AYUNTAMIENTO 32
4.5 DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS 34
4.6 DE LAS FACULTADES Y OBLIGAIONES DE LOS PRESIDENTES
MUNICIPALES Y REGIDORES 35
4.7 FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS 42
4.7.1 EL PRESIDENTE MUNICIPAL 46
4.7.2 REGIDORES 46
4.7.3 SINDICOS 46
4.8 COMISIONES DE GOBIERNO 47
4.9 LOS AUXILIARES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL 48
5. ASPECTOS ELECTORALES MUNICIPALES
5.1 GENERALIDADES OSBRE LOS ASPECTOS ELECTORALES 49
5.2 LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y EL MUNICIPIO 49
5.3 ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL 51
5.4 CONSEJO GENERAL 53
5.5 CONSEJOS DISTRITALES Y CONSEJOS MUNICIPALES 53
5.6 MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS 54
5.7 DE LOS RESULTADOS ELECTORALES 54
5.8 LOS RECURSOS EN MATERIA ELECTORAL MUNICIPAL 55
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6. REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN O DESCONOCIMIENTO DEL AYUNTAMIENTO O
ALGUNO DE SUS MIEMBROS
6.1 NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN, DESAPARICIÓN Y REVOCACIÓN 57
6.2 CAUSALES DE PROCEDENCIA DE ESTOS PROCEDIMIENTOS 59
7. PATRIMONIO Y HACIENDA MUNICIPALES
7.1 CONCEPTO DE PATRIMONIO Y CONCEPTO DE HACIENDA MUNICIPALES 63
7.2 LOS BIENES PATRIMONIALES 63
7.3 BIENES MUNICIPALES 63
7.4 EL PRESUPUESTO DE INGRESOS 66
7.5 LOS INGRESOS ORDINARIOS 67
7.6 PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO 73
7.7 LA CUENTA PUBLICA MUNICIPAL SU APROBACIÓN Y REVISIÓN 73
8. SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES.
8.1 LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES 74
8.1.2 NECESIDAD DE UNA CLASIFICACION TIPOLOGICA DE LOS MUNICIPIOS MEXICANOS
EN TORNO A SUS SERVICIOS PUBLICOS 80
9 DERECHO MUNICIPAL COMPARADO
9.1 MUNICIPIO EN ALGUNOS PAISES DE ORIGEN LATINO 83
9.2 MUNICIPIO EN ESPAÑA 83
9.3 MUNICIPIO EN FRANCIA 85
9.4 EN EL MUNICIPIO EN LOS PAISES IBEROAMEROCANOS 87
Derecho Municipal Antología
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UNIDAD 1
CONCEPTO DE MUNICIPIO Y DE DERECHO MUNICIPAL. CONCEPTO ETIMOLOGICO DE MUNICIPIO. Municipio proviene del Latín, el sustantivo munus, que se refiere a cargas u obligaciones, tareas,
oficios entre otras varias acepciones, y el verbo capere, tomar, hacerse cargo de algo, asumir
ciertas cosas. De estas dos palabras surgió el termino municipium que definió a las ciudades en
las que los ciudadanos tomaban para sí las cargas tanto personales como patrimoniales,
necesarias para atender lo relativo a los asuntos y servicios locales de esas comunidades.
De aquí se deriva el concepto municipe que hace alusión a los gobernantes o a los habitantes de
las circunscripciones municipales; municipa, se refiere en general a todas las ciudades que el
derecho romano otorgó la calidad de autónomas en su manejo administrativo.
Municipio, como institución jurídica y social, surgió con el Derecho Romano, particularmente en el
momento de la expansión del Imperio en los primeros años de nuestra era. En el genio latino se
conjugaron, por una parte, el claro realismo político y, por otra, la idea pragmática de la
administración de las ciudades, resultando así el ámbito de lo municipal, que se circunscribió al
manejo de las cuestiones locales, sin interferencia de otras entidades del Estado, por así convenir
a la propia “razón de estado” del Imperio.
DEFINICIONES.
La Enciclopedia Espasa Calpe señala que el Municipio es:
“Una sociedad necesaria, orgánica y total establecida en determinado territorio y que tiende, con
personalidad jurídica definida, a la realización de aquellos fines públicos que trascendiendo de la
esfera de la familia no llegan, sin embargo, a la en que se desenvuelven otras entidades de
carácter político (provincias, regiones, Estado, Unión de Estados)
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Por cuanto hace a las enciclopedias jurídicas, también aparece este concepto, como es el caso de
la Jurídica Ameba, la que lo define como:
“Una persona de Derecho Publico constituida por una comunidad humana, asentada en un
territorio determinado, que administra sus propios y peculiares intereses, y que depende siempre,
en mayor o menor grado, de una entidad pública superior, el Estado Provincial o Nacional”.
El Diccionario Jurídico editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, señala que
el Municipio es:
“La organización Político-Administrativa que sirve de base a la división territorial y organización
política de los estados miembros de la Federación. Integran la organización política tripartita del
Estado mexicano, Municipios, Estados y Federación”.
En este sentido, encontramos el concepto clásico de Aristóteles quien en su obra “La Política”
afirma que:
“La primera comunidad a su vez resulta de muchas familias y cuyo fin es servir a la satisfacción de
necesidades que no son meramente las de cada día, es el Municipio”.
Adriano Camona Romay afirma que el municipio es:
“… una sociedad humana localizada con carácter de permanencia en un territorio determinado,
dirigida por una autoridad local, con el fin de lograr el bien de sus integrantes y del Estado al que
pertenece”.
Otro autor sudamericano, Reynaldo Pola dice que:
“El municipio es una fracción territorial del Estado o de un distrito con reconocimiento oficial, donde
se hallan congregadas numerosas familias que obedecen las mismas leyes y están sujetas a la
acción administrativa de un ayuntamiento”.
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El jurista Hans Kelsen afirma en su “Teoría General del Estado” que: “Los Municipios son las
democracias más antiguas y lo eran ya en un tiempo en que la administración local se hallaba
organizada sobre bases estrictamente autocráticas…”
El distinguido municipalista español Don Alfonso Posada en su obra “El Régimen Municipal de la
Ciudad Moderna” precisa que el Municipio podría definirse: “… como el núcleo social de vida
humana total, determinado o definido naturalmente por las necesidades de la vecindad”.
“El Municipio –afirma el Dr. Miguel Acosta Romero– en sí constituye una persona jurídica de
Derecho Público eminentemente política cuya forma de gobierno puede variar de acuerdo a las
modalidades que cada Estado adopte sobre este particular”.
El Doctor Ignacio Burgoa, destacado constitucionalista, señala en su “Derecho Constitucional”, que
“… el Municipio implica en esencia una forma jurídica-política según la cual se estructura a una
determinada comunidad asentada sobre el territorio de un Estado…”
Uno de los indudables pioneros del estado del municipio en México lo fue Don Moisés Ochoa
Campos, que escribiera sobre temas municipales, la más destacada sin duda, “La Reforma
Municipal”, en donde sostiene que:
“El Municipio es un efecto de la sociabilidad, como tendencia ésta a institucionalizar las relaciones
sociales. Se produce como mediata agrupación natural y como inmediata unidad socio-política
funcional aglutinada en forma de asociación de vecindad, siendo por excelencia la forma de
agrupación local;… es fuente de expresión de la voluntad popular y en consecuencia, atiende a
sus fines propios como institución y a los de sus componentes como asociación de éstos”
DOCTRINAS SOBRE LA NATURALEZA DEL MUNICIPIO.
Las teorías o escuelas más destacadas en torno a la naturaleza del Municipio son las siguientes:
a) Escuela sociológica y Jus-naturalista; b) Escuela Legalista o del Derecho Positivo; c) Escuela
Histórica o Anglo-Germánica; d) Escuela Economicista; e) Escuela Administrativa; f) Escuela
Étnico-Cultural.
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A) Escuela Sociológica y Jus-naturalista.
La base se encuentra en la vieja definición Aristotélica, “Una agrupación natural del tipo local”, por
lo que, si los individuos conviven en un espacio definido, con necesidades y objetivos comunes,
resulta lógico el surgimiento de una comunidad de acción e interés. Esto hace el proclamar a
Pascaud que: “La constitución de los Municipios se remota al origen de las sociedades. Las
familias al principio dispersas en los espacios del todo primitivo, se reúnen obedeciendo a esa ley
de la sociabilidad que está en la esencia misma del hombre”.
Efrén Córdova dice de la Escuela Sociológica que:
“Para ella el Municipio es una realidad social anterior a la ley y ésta no hace más que descubrir o
reconocer lo que la naturaleza había ya creado. No niega (la Escuela Sociológica) que exista un
concepto legal de Municipio, pero sostiene que el mismo no es mas que la investidura de un
concepto sociológico que había surgido con anterioridad. Hay, pues, una estructura social, una
comunidad engendrada por la propia naturaleza, por la historia, la tradición y la geografía, que es
anterior y superior a lo que pueda decirse en el texto legal”.
O como dijera Azcárate: “…el Municipio es una sociedad natural anterior a la voluntad del Estado y
de los individuos y cuya existencia y relaciones necesarias con los sistemas superiores tiene por
tanto que reconocer no crear, el Estado con los individuos”.
El Jusnaturalismo sostiene que el Municipio no es obra del legislador, sino un hecho social de
convivencia anterior a la formación del Estado, y por ende, anterior a la ley, y más aún, superior a
ésta. Por lo tanto, la ley no hace otra cosa que circunscribirse a reconocerlo y protegerlo en su
función adjetiva. En suma, la ley simplemente admite la personalidad del Municipio ahí donde la
naturaleza lo ha creado y el ha dado sus derechos.
Esta corriente tiene como basamento filosófico el pensamiento de Santo Tomás de Aquino, quien
sostenía que 2el hombre es un ser social y político que se inclina por la naturaleza a la unión y
convivencia con sus semejantes”. Antonio María Hernández, comenta que el Municipio vendría a
ser “una comunidad natural que tiende al bien común a través de una escala ascendente y
jerárquica de personas, funciones y bienes…”
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De acuerdo a lo anterior, podemos concluir que la Escuela Sociológica afirma: a) La existencia del
Municipio como producto primario de la sociabilidad humana; b) La existencia del Municipio con
anterioridad al Estado y al Derecho; c) La justificación del poder municipal como resultado
inmediato de la voluntad solidaria y espontánea de los integrantes de la comunidad.
A su vez, la tendencia jusnaturalista suscribe la totalidad de las conclusiones sociologistas,
agregando además la afirmación de que: a) El Municipio cuenta con derechos previos al Estado y
no otorgados por éste; b) Esos derechos provienen de la naturaleza misma, ya como producto de
una voluntad superior y divina (jusnaturalismo teológico) o del orden y armonía general de las
cosas que el hombre capta y entiende a través de la razón (jusnaturalismo racional).
B) Escuela legalista o de derecho positivo.
En primera instancia, un ente jurídico y, en consecuencia, una creación del Estado. Esta tesis
también formalista o jurídica, reitera la posterioridad del Municipio con respecto del Estado, al
sostener que es precisamente el Estado quien le da vigencia, convirtiéndolo en realidad al
otorgarle personalidad jurídica patrimonio y competencia propios. Por lo tanto, la entidad municipal
es producto directo del Estado, ya que lo forma y lo conforma de acuerdo a las modalidades
específicas que él mismo le señala; mientras la ley no declare al Municipio como 5tal, éste sólo
existirá como una congregación o comunidad asentada en un territorio determinado.
Ignacio Burgoa señala que no se puede dar en la teoría ni en la práctica el “Municipio Natural”,
puesto que:
“El Municipio entraña una entidad jurídico-política que tiene como elementos de su estructura
formal una determinada comunidad humana, radicada en un cierto espacio territorial, estos
elementos, ópticos o naturales, por sí mismos, es decir, sin ninguna estructura jurídica, en la que
se proclame su autonomía y la autarquía de la que hemos hablado, no constituyen el Municipio,
cuya fuente es el derecho fundamental del estado al que pertenezcan”.
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El más destacado representante de esta teoría es Hans Kelsen, quien identifica al Derecho y al
Estado de la manera siguiente:
“Una teoría del Estado depurada de todo elemento ideológico, metafísico o místico sólo puede
comprender la naturaleza de esta institución social considerándola como un orden que regula la
conducta de los hombres… El Estado es, pues, un orden jurídico, pero no todo orden jurídico es un
Estado, puesto que no llega serlo hasta el momento en que establece ciertos órganos
especializados para la creación y aplicación de las normas que lo constituyen. En las comunidades
jurídicas primitivas, preestatales, las normas generales son creadas por vía consuetudinaria, son el
resultado de la conducta habitual de lo sujetos de derecho”
Daniel Hugo Martins, define al Municipio como:
“La institución político-administrativa-territorial, basada en la vecindad, organizada jurídicamente
dentro del Estado, para satisfacer las necesidades de vida de la comunidad local, en coordinación
con otros entes territoriales y servicios estatales”.
C) Escuela histórica o anglo germánica.
Se caracteriza por la persistencia de las viejas modalidades orgánicas surgidas espontáneamente
a través de los siglos. Dominan en este sistema dos distintas notas: la variedad y asimetría. No se
contiene una fórmula única del gobierno local, aplicable de modo uniforme, sino distintas clases de
organismos esparcidos de modo irregular por toda la superficie del país con una diferencia muy
acusada entre el medio urbano y el rural, sometiendo uno y otro a tratamiento distinto.
Este sistema histórico anglosajón y germánico, se ejercitaba principalmente en los países
escandinavos, germánicos y en la propia Inglaterra; así como en los Estados que heredaron de
ésta sus instituciones jurídicas.
D) Escuela Economicista.
Los que sostienen estas ideas argumentan que la evolución humana no es más que la evolución
de las instituciones económicas (determinismo económico), por lo tanto, el Municipio es la
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resultante de dicha evolución de la sociedad cuyas relaciones económicas lo caracterizan y
determinan en y mediante su conformación social y régimen de vecindad.
Así, por ejemplo, Nitti en su conocida obra “Ciencia de las Finanzas” define al Municipio como:
“…la agrupación de familias con finalidad común y cuya formación es casi siempre de causa
económica”.
Otros pensadores, como es el caso de Max Weber, en “Economía y Sociedad”, destaca el
fundamento económico de la comunidad municipal.
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UNIDAD 2
TERRITORIO Y POBLACIÓN MUNICIPAL.
Básicamente son dos las corrientes que se observan: la que afirma la autonomía, tanto científica,
como la didáctica de esta rama jurídica y, desde luego, la contraria, que le niega tales
características, por considerar que el Derecho Municipal es una parte especializada ya del
Derecho Constitucional o ya del Derecho Administrativo o, en el mejor de los casos, de ambas
disciplinas.
Sin embargo, la doctrina mas reciente reconoce que el Derecho Municipal cuenta con autonomía
científica, porque hay argumentos sólidos.
Históricamente el Derecho Municipal tuvo vigencia, y la tiene, con independencia de otras ramas
jurídicas; inclusive del Derecho Constitucional y del Derecho Administrativo.
El propio Derecho Municipal ha sufrido una profunda transformación para adaptar sus instituciones
a los esquemas modernos del Derecho.
Así, desde una perspectiva antológica, metodológica, axiológica y teológica, podemos llegar a la
conclusión que el Derecho Municipal se diferencia con claridad de otras ramas de la ciencia del
Derecho.
El método jurídico, común a toda investigación de esta ciencia, debe adaptarse para que resulte
eficaz en la búsqueda de conclusiones validas en la vida municipal.
El derecho municipal cuenta con definición precisa y concreta de los valores que pretende alcanzar
y de los fines que debe cumplir.
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A mayor abundamiento, connotamos juristas se afilian a esta corriente, como es el caso de Adolfo
Korn Villafañe, quien señala:
El Derecho Municipal es una rama científicamente autónoma dentro del Derecho Publico Político; y
posee problemas propios.
Implica aceptar municipios que se definen automáticamente como simples oficinas burocráticas de
los gobiernos provinciales y territoriales. Afirma la existencia de un derecho municipal político, con
autonomía científica propia y dotada de un contenido antológicamente diferencial frente al derecho
constitucional y al derecho administrativo.
Por su parte Clodomiro Zavalía confirma la tesis de Korn, cuando sostiene que:
“Interesa dejar establecida la efectiva existencia del derecho municipal como rama autónoma
dentro de la disciplina jurídica. Acepta ya la asistencia de problemas cuyo planteamiento mira solo
ala necesidad de satisfacer exigencias nacidas en el núcleo urbano que, grande o pequeño,
presenta modalidades propias.
Alcides Greca, aporta sustento teórico a la anatomía científica del Derecho Municipal, al sostener
que:
“En el derecho municipal existe… una parte que se refiere a normas administrativas, con
especialidad a servicios públicos y organización financiera que son comunes a la organización
administrativa del Estado en dos aspectos.
En el Congreso Municipalismo de Lyon en Francia, respecto de la viabilidad del Derecho
Municipal, se dieron importantes y sólidos argumentos en relación a este fenómeno; el autor
Vander Berg, de Holanda, sostenía que el Derecho Municipal era una disciplina conformada
mediante la aportación de otras ciencias.
El profesor Hill de Inglaterra sostenía la tesis de que se debía reconocer la autonomía científica del
Derecho Municipal en virtud de las particularidades y especialidades propias de su objeto.
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El autor Trerdpjhleboff, sostuvo que el derecho municipal era una materia, aunque no una ciencia
propiamente dicha, pero que se debería estudiar científicamente.
El municipalismo cubano Carmona Romany, va más lejos al proponer tres disciplinas cientificas
municipales: “Ciencia de Gobierno Municipal”, “Derecho Municipal” y “Administración Municipal”.
Por su parte, el municipalismo Dana Montaño dice respecto del carácter científico del Derecho
Municipal, que el objeto propio de este es “la materia del Derecho Municipal científico y del positivo
vigente en el país de que se trae”.
Y el derecho Municipal Positivo como “una rama del Derecho Publico Interno.
Compartimos el criterio de muchos de los autores citados en el sentido de que sea importante
orientar los estudios del Municipio hacia una visión globalizada; esto es, que exista mayor
intercambio de las conclusiones de las diversas ciencias que estudian al municipio.
De lo anterior reiteramos que el Derecho Municipal cuenta con autonomía científica, toda vez que
cumple con las propuestas de un objeto especifico de conocimiento, que puede ser estructurado
mediante la aprehensión y configuración de conocimientos ordenados, sistematizados y
homogéneos, cuyas características conforman una realidad antológica y una conceptuación
axiológica prepositiva.
Autonomía didáctica del derecho municipal
En lo académico nuestra rama de estudio cuenta con una notable tradición en los centros
universitarios mas prestigiados de Europa y América.
Fueron Alemania y Dinamarca los primeros países en los que se impartieron curso especial de la
Ciencia Municipal, incluido el Derecho En España, para 1910, ya se había creado una cátedra de
Derecho Municipal Comparado, en la Universidad de Madrid.
Por lo que respecta a América, en cuba surgió una importante escuela de municipales con autores
de reconocido prestigio, como son Angulo y Pérez, Capablanca, Carrera y Justiz y Carmona
Romav entren otro mas destacados.
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Puede decirse en unas de las principales universidades Latinoamérica se imparte la cátedra de
Derecho Municipal.
Otros países como Venezuela, Ecuador y los Estados Unidos de Norteamérica destacan en el
estudio y la aportación teórica respecto al Derecho Municipal: y es que en este Continente de
alguna manera se han mantenido vivos los principios municipales manifestándose en foros se han
constituido significativos espacios doctrinarios.
En los Estados Unidos de Norte América la enseñanza del Derecho Municipal ha sido profesada
por juristas muy connotadas. Maestro Tena Ramírez “… se imparte la cátedra de Derecho
Municipal en veintitrés universidades y colegios de Norteamérica, entre los cuales figura la de
Harvard, a cargo de William Bennet Munro, tan destacado constitucionalista.”
Por cuanto hace nuestro país, poca atención académica se venia dando a esta rama del Derecho.
Generalmente, el estudio del Municipio se había dejado como un tema, entre muchos. Del Derecho
Constitucional o del Derecho Administrativo.
A partir del año 1956, ya a instancia del maestro Don Juan Pérez Abreu Jiménez, se cuenta en la
facultad de Derecho de la UNAM, con un curso de Derecho Municipal, como materia optativa de la
licenciatura,
En la División de Estudios de Postgrado de la propia Facultad se cursa la asignatura de
Administración Municipal, en la especialidad de Derecho Publico.
Reiteramos nuestra conclusión de que existen suficientes elementos académicos y didácticos para
afirmar la autonomía del Derecho Municipal frente a otras ramas del Derecho Publico.
División del Derecho Municipal.
Como cualquiera rama del Derecho, el Municipal divide su campo de estudio en varios apartados,
con el fin de sistematizar su análisis, de acuerdo a la metodología de toda la ciencia.
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Siguiendo a la generalidad de los municipalistas podemos diferenciar cuatro sectores
fundamentales de nuestra materia, que son: a) El Derecho Político Municipal; b) El Derecho
Administrativo Municipal; c) El Derecho Financiero Municipal y d) El Derecho Comparado
Municipal.
DERECHO POLÍTICO MUNICIPAL
“Los municipios como el Estado, tienen un territorio, súbditos y un poder independiente. Los de
soberanía del Municipio no son derechos originarios. Su territorio es al propio tiempo, territorio es,
al propio tiempo, territorio del estado; sus súbditos del Estado, y su poder esta sometido al del
Estado”.
Por lo tanto siguiendo el pensamiento del nuestro de Heidelberg, podemos afirmar que la
naturalez misma del municipio es esencialmente política; así, la regulación de su gobierno, sus
elecciones, su actividad como autoridad política, etc., estarán contemplados en lo que se ha
denominado Derecho Político Municipal.
DERECHO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL O RÉGIMEN MUNICIPAL.
Siendo el Municipio, en una acepción primaria, la organización político-administrativa de la
sociedad local, es pertinente, hacer las siguientes reflexiones.
El surgimiento de un sistema de gobierno en el cuerpo social, tiene su basamento en dos
consideraciones fundamentales: la primera, es la necesidad de asegurar una ordenada
convivencia de la Comunidad, y la segunda, la necesidad de proveer satisfactores que demandan
la existencia propia del colectivo
Relaciones del Derecho Municipal don otras ramas del Derecho
El Derecho Municipal tiene relaciones muy estrechas principalmente con otras ramas del Derecho
Publico, ya que siendo un ordenamiento publico y administrativo, le atañen vínculos cuya
naturaleza y aplicabilidad pertenecen esencialmente a la esfera de disposiciones generales,
abstractas e impersonales que de manera adjetiva o sustantiva regulan la estructura, organización
y ejercicio de las funciones del Estado y de la administración publica.
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a) Con el Derecho Constitucional. Con respecto a esta rama del derecho y ala Ley suprema,
guardada no solo una intima relación sino, además, un vínculo de subordinación
institucional. Pues la constitución define al municipio, lo determina y le da vigencia;
presuponiéndole un lugar especifico en la organización política, administrativa y social del
Estado.
b) Con el Derecho Administrativo.- Guarda relación en virtud de que esta disciplina le
proporciona los marcos generales que encuerdan ala administración publica, en cuanto a
su organización y métodos; así como a sus aspectos de servicio público, planeación,
desarrollo, evaluación, seguimiento y control.
TERRITORIO Y POBLACIÓN MUNICIPAL.
APRECIACIONES GENERALES SOBRE EL TERRITORIO.
El territorio aparece como el sustrato básico de la estructura, organización y funcionamiento de los
grupos sociales, los que necesitan invariablemente una base territorial donde habrán de ejercer
sus actividades. El territorio constituye su elemento cohesivo y trascendente, por lo que se les
denomina grupos territoriales.
Basados en la proximidad física; reunidos los hombres en torno al territorio; teniendo conciencia de
que el espacio físico en que se asientan les pertenece; viviendo en cierto modo en función del
espacio físico, los grupos territoriales logran una especie de lealtad en la que se funden hombre y
tierra.
Dentro de los grupos que tienen su fundamento o su origen en el territorio, destacan los grupos
locales o comunidades. La Antropología y la Sociología tienen un amplio campo de investigación
en esta materia.
Dentro de la distinción de los grupos, en función del territorio destaca el pueblo, también llamado
por Adolfo Posada “Municipio Histórico”, que tiene asentamiento fijo, con reunión agrupada o
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dispersa de casas y un equipo cultural consiguiente, el pueblo aparece como elemento típico de
organización de los conglomerados humanos, una vez superada la vida nómada.
La influencia social del territorio en los grupos respectivos, es muy importante. Su naturaleza está
claramente expuesta por Sorokin al señalar que: “Constituyen (los factores territoriales) una
coordenada sociocultural indispensable para localizar al individuo o al grupo dentro de un universo
sociocultural”. La proximidad física, el contacto social, se realizan en un espacio determinado. Y
según sus dimensiones y su interpretación de la tierra, así será el tipo de relaciones sociales que
predominen.
CONCEPTO DE TERRITORIO MUNICIPAL.
Según la doctrina existen tres sistemas para catalogar la división territorial, a saber:
1. El sistema geométrico o francés.
2. El sistema natural o suizo.
3. El sistema mixto o inglés.
Este primer sistema clasificatorio viene de las ideas de la Revolución Francesa.
El sistema natural o suizo tiene por base, la Escuela Sociológica del Municipio. De acuerdo con el
mismo, la división territorial se acomoda a la topografía natural de los lugares y a la tradición
histórica de los mismos. Como consecuencia de éste sistema, si se atiende a la naturaleza del
territorio, los Municipios pueden clasificarse en urbanos, rurales y mixtos.
En el sistema mixto o inglés, el Estado puede utilizar los dos criterios anteriores, o se atempera el
criterio de la división artificial de origen legal, o bien el histórico o natural, aunque generalmente
respetando la división de los Municipios de raíz histórica y cuya creación ha sido determinada por
la situación y condiciones del territorio, sin perjuicio de que los servicios estatales se acomoden o
no a la división municipal, cuando requieran un área territorial mayor”.
Efrén Córdova propone un nuevo sistema “racional” y al respecto afirma:
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“…denominarse racional distribuir los distintos grados y manifestaciones de la organización política
en forma que corresponda con el adecuado desenvolvimiento de sus objetivos y capacidades. Los
elementos históricos geográficos y tradicionales serían así debidamente ponderados y valorados,
pero ajustándolos al imperativo de responder a las necesidades actuales e introduciéndoles
cuantas alteraciones demanden las realidades de hoy y aún las perspectivas de desarrollo futuro.
Sería así una consideración racional y lógica, tomando en cuenta factores físicos, poblacionales,
económicos, administrativos, etc.”
Los municipalistas ya sea de una manera expresa o tácita, han abordado junto con los
presupuestos demográficos y gobernativos el elemento geográfico del Municipio.
José Boza Moreno afirma que:
“El territorio nacional viene dividido en multitud de territorios municipales limitados por fronteras
particulares, que sirven de solares a los vecindarios… Los polígonos municipales los determina el
Estado Nacional. En efecto: el Estado Nacional es la única autoridad que tiene jurisdicción para
fraccionar el territorio de la nación en polígonos municipales y modificarlos por medio de sus
poderes Legislativo y Ejecutivo”.
Arnoldo Scewerert Ferrer precisa:
“Uno de los elementos integrantes del Municipio es la extensión territorial. Sin territorio no puede
haber Municipio, de ahí que se haya dicho que el Municipio no está limitado, sino que esta
constituido por el territorio, el territorio le pertenece jurisdiccionalmente”
Efrén Córdova sobre este tema expone, que: “La existencia de un territorio que sirva de lugar físico
de asentamiento al Municipio es algo a todas luces incontrovertible y que pudiéramos calificar de
axiomático”.
Sus relaciones con el territorio nacional y el territorio de los estados, facultades territoriales del
Municipio.
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El territorio municipal es parte del territorio nacional y a la vez, es parte del territorio de una entidad
federativa, por lo que una primera observación jurídica ha de ser la delimitación de estas tres
esferas de gobierno, concretamente en el aspecto que nos ocupa.
El territorio de acuerdo a las ideas anteriores, lo entendemos como ámbito en el que tienen validez
las normas relativas a un orden jurídico. De esta forma, las normas de carácter federal tendrán
vigencia en la totalidad del territorio nacional, excluyéndolo solamente por la razón de la materia
con las normas estatales o municipales. Por su parte, las normas de éste último carácter tendrán
validez en el ámbito o espacio físico de cada entidad federativa y, finalmente en el ámbito de cada
Municipio, las que sean de carácter municipal.
El Capítulo Segundo, del Titulo Segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, enumera las partes que comprenden el territorio nacional. El artículo 42 fracción I,
señala que forman parte del territorio nacional, los territorios integrantes de las entidades
federativas por lo que, al estar los Municipios inmersos en éstas, debe entenderse que también el
territorio de ellos, es parte del territorio nacional.
El artículo 27 Constitucional en varios de sus párrafos y fracciones nos habla del Municipio,
otorgando la fracción VI de dicho precepto, plena capacidad a los Estados al Distrito Federal y los
Municipios, para adquirir y poseer todos los bienes necesarios para los servicios públicos.
Posteriormente, con las reformas publicadas en el Diario Oficial del 3 de febrero de 1983, precisa
las facultades que los municipios tienen en relación a la regulación de su territorio, la autonomía
municipal en materia de régimen territorial indudablemente que se ha consolidado con el texto de
las fracciones V y VI del texto vigente.
Las siguientes facultades de tipo territorial de los Municipios Mexicanos.
a) Tienen capacidad jurídica para poseer todo tipo de bienes inmuebles necesarios para su
funcionamiento y la prestación de los servicios públicos a su cargo.
b) Cuentan con facultades para expedir reglamentos y demás disposiciones generales
referentes a zonificación, desarrollo urbano, protección al ambiente y al equilibrio
ecológico.
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c) Pueden aprobar y administrar la zonificación de su territorio, así como los planes de
desarrollo urbano, en coordinación con el gobierno del Estado.
d) Pueden participar en la creación y administración de reservas territoriales en coordinación
con los otros niveles de gobierno.
e) Cuentan con atribuciones legales para intervenir en la regularización de la tenencia de la
tierra urbana.
f) Pueden otorgar licencias y permisos para construcciones, de acuerdo a las leyes de la
materia.
g) En los términos de la fracción VI del artículo 115, cuentan con facultades para planear y
regular de manera coordinada con el Estado y la Federación, el desarrollo de los centros
de población de tipo conurbano.
h) En especial, los Municipios de la Zona Metropolitana colindante al Distrito Federal, pueden
intervenir en las Comisiones previstas en la Fracción IX del artículo 122 de la Constitución
General de la República.
Las facultades que se reseñan anteriormente se estructuran en múltiples ordenamientos, tanto
federales como estatales y estrictamente municipales.
Generalidades sobre la división territorial del Municipio.
La desconcentración territorial interna de los municipios.
- Delegaciones y subdelegaciones, ocasionalmente comisarías; (como es el caso de
Aguascalientes, Baja California Sur, Guanajuato, Estado de México y otros).
- Tenencias o congregaciones; (como es el caso de Michoacán, Veracruz y Sonora).
- Otras denominaciones: como sindicaturas (Sinaloa); comisarías, agencias o ayudantías
(Morelos)
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Demarcaciones según su importancia:
a) Cabecera Municipal.
b) Delegación
c) Subdelegación.
d) Cuartel o barrio.
e) Sección.
f) Manzana.
El estado de México, por ejemplo establece en su Ley Orgánica Municipal estas categorías de la
siguiente manera, según los artículos 9º y siguientes.
a) Ciudad,
b) Villa.
c) Pueblo
d) Ranchería
e) Caserío.
La legislación de Oaxaca, que en los artículos 11 y siguientes de su Ley Orgánica Municipal, las
señalan de la siguiente forma:
a) Ciudad.
b) Villa
c) Pueblo
d) Ranchería
e) Congregaciones.
CONFLICTOS SOBRE LÍMITES TERRITORIALES MUNICIPALES.
La totalidad de las legislaciones admiten, como primera forma de solución del conflicto, la vía de
los convenios intermunicipales, si bien la totalidad de las legislaciones locales señalan como
requisito de validez de esos convenios su aprobación por el Congreso estatal.
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La solución la reglamentan las entidades federativas en dos vertientes:
a) Que el conflicto sea resuelto por el Congreso del Estado o,
b) Que el conflicto lo resuelva el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
“Articulo 4º.- La creación o supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambios en su
denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como la solución de conflictos de
límites intermunicipales, corresponden a la Legislatura del Estado”.
De igual sentido tenemos el Artículo 21 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Campeche:
“Artículo 21.- La creación y supresión de Municipios, secciones municipales, modificación de su
territorio, cambios de residencia de las cabeceras municipales y las cuestiones que susciten sobre
límites entre los municipios, serán resueltos por la Legislatura del Estado”.
A su vez, la legislación del estado de Durango señala en el artículo 55 fracción XX de la
Constitución Política respectiva, que el congreso tiene facultades para solucionar los conflictos que
sobre límites se susciten entre los Municipios, reiterando el mismo procedimiento en su Ley de
División Territorial del Estado.
La Ley Orgánica Municipal del Estado de Baja California prevé en su artículo 8º la forma de
resolver este conflicto afirmando:
“Articulo 8º.- Las municipalidades y Delegaciones Municipales comprenderán las fincas rurales,
rancherías, ejidos, congregaciones y demás centros de población que se encuentren enclavados
de sus respectivos límites sancionados por la tradición y costumbre; en caso de controversia por
límites entre dos municipios, ocurrirán para su solución, al Congreso del Estado”.
Algunos Estados establecen la solución del conflicto de límites territoriales con la intervención del
Tribunal Superior de Justicia.
Tenemos, por ejemplo, el artículo 121 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como
el artículo 6º de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado, que señalan:
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“Articulo 121.- Los conflictos de límites que se susciten entre las diversas circunscripciones
municipales, se podrán resolver mediante convenios que al efecto celebren, con la aprobación del
Congreso del Estado. Cuando dichas diferencias tengan carácter contencioso conocerá de ellas el
Tribunal Superior de Justicia, en acatamiento al Artículo 121 de la Constitución Estatal”.
En resumen la forma de solución de los conflictos territoriales municipales es muy variable, en
primer lugar, una primera instancia de solución mediante convenios entre los propios Municipios
afectados. Dicho convenio requiere de la aprobación del Congreso Local para su validez y
vigencia.
Una segunda forma, consiste en la intervención del congreso Local para conocer del
planteamiento contencioso que los Municipios hagan sobre el conflicto de límites.
Una tercera forma es la intervención del Tribunal Superior de Justicia el que, como órgano
jurisdiccional de la entidad federativa, dictará en única instancia su resolución sobre el particular.
GENERALIDADES SOBRE LA POBLACIÓN.
A la población la entendemos, de acuerdo a la Sociología, como un conjunto variable de personas
asociadas o relacionadas de manera más o menos permanente, que ocupan un área o zona
geográfica convencionalmente determinada y que están unidas por elementos culturales, políticos
y sociales que los diferencian de otros grupos poblacionales.
Existen, desde luego, una variada gama de factores que determinan la constitución, funcionalidad
y distribución geográfica de los grupos de población; como la densidad demográfica, la natalidad o
mortalidad, etc.; la raza, la lengua, la religión, etc.
Según el jurista alemán Jellinek: “Los hombres que pertenecen a un Estado, forman su población”
La población como elemento consustancial al Municipio, representa el fin último de la actividad
institucional. No podemos imaginar un Municipio sin población y la actividad que se realiza por las
autoridades dejaría de tener sentido si no fuera encaminada a satisfacer las necesidades de la
propia población. Insistimos, la población es principio y fin que da sentido a la corporación
municipal.
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CONCEPTO DE POBLACIÓN MUNICIPAL.
Afirma Antonio María Hernández al hablar de la población, que:
“Se trata de la base humana del Municipio asentada en el supuesto físico que es el territorio.
Constituye el elemento sustancial de la indestructible realidad sociológica formativa del Municipio.
Es inconcebible siquiera imaginar un Municipio sin población, como un estado sin población”.
Algunas legislaciones estatales establecen diversas categorías poblacionales, como: habitante,
transeúnte, vecino y ciudadano.
Habitante haciendo alusión a cualquier persona que se encuentre dentro del territorio municipal,
transeúnte será, quien en forma ocasional y eventual se encuentre dentro del territorio municipal.
Mención aparte merecen las categorías de vecino y ciudadano, de hecho sobre ellos recae la
actividad municipal.
LA VECINDAD Y LA CIUDADANÍA MUNICIPALES; DERECHOS Y OBLIGACIONES.
La vecindad, otorga una serie de derechos y de obligaciones a los individuos de la comunidad
avecindada, y que encontramos previstos en la ley, desde la Constitución hasta los Bandos y
Reglamentos Municipales.
La calidad de vecino, en primer lugar, se adquiere por nacimiento o por radicar en el Municipio
durante determinado tiempo. En general, las leyes Orgánicas Municipales señalan términos de
seis meses hasta un año. Otra forma de adquirir la vecindad opera mediante la manifestación
expresa que se haga ante la autoridad municipal.
Se pierde la vecindad, de acuerdo a lo previsto en diversas leyes municipales, por causas como:
dejar de residir en el Municipio durante un tiempo determinado (generalmente de seis meses a un
año); por adoptar expresamente otra vecindad, por manifestación expresa ante la autoridad
municipal de que cambiará de domicilio, por ausencia legal.
Por cuanto hace a las obligaciones de los vecinos municipales, desde el rango constitucional
federal encontramos previstas algunas de ellas. El artículo 5º, en su párrafo cuarto señala:
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“En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan
las leyes respectivas, el de armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y
de los de elección popular directa o indirecta…”
A su vez el artículo 31, fracciones II y IV, precisan que:
“Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:
II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento de lugar que residan, para recibir
instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano,
diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar.
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado
y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
Siguiendo esta misma secuencia, encontramos lo previsto en artículo 36, fracción I, párrafo
primero; y fracción V, que señalan:
“Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo tenga, la
industria, profesión o trabajo de que subsista, así como también inscribirse en el Registro Nacional
de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de
jurado”.
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UNIDAD 3
AUTONOMÍA MUNICIPAL.
CONCEPTO DE AUTONOMÍA MUNICIPAL; AUTONOMÍA Y AUTARQUÍA, DIFERENCIAS.
Autonomía proviene del griego antiguo y significa la posibilidad de darse la propia ley. Otra
acepción es, la potestad que dentro del Estado puede ejercer alguna entidad para regir sus propios
intereses, con las peculiaridades de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno que
le son propios.
La autonomía lo mismo que la autarquía, dicen diversos autores, integran, a su vez, la
descentralización, sólo que en la primera prevalece lo político y la idea de gobierno; mientras que
la segunda lo que denota fundamentalmente es lo económico y administrativo.
En su tratado de Derecho Administrativo, Miguel S. Marienhoff asevera que: “La autonomía,
implica siempre un poder de legislación, que ha de de ejercitarse dentro de lo permitido por el ente
soberano. De modo que autonomía es un concepto político, porque político es el poder propio de
la legislación”.
Dana Montaño dice que la autonomía: “Es una cualidad específica de la corporación que la
distingue de otras corporaciones: su capacidad de gobierno propia y, con más precisión, su
facultad de organizarse, en las condiciones de la ley fundamental, de darse sus instituciones y de
gobernarse por ellas con prescindencia de todo otro poder”.
El artículo 2º del proyecto de Carta Europea de la Autonomía Local:
1. Se entiende por autonomía local el derecho y la capacidad efectiva de las colectividades
locales para regular y administrar, bajo su propia responsabilidad y para provecho de sus
poblaciones, una parte importante de los asuntos públicos.
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2. Este derecho es ejercido por asambleas o consejos, cuyos miembros son elegidos,
mediante sufragio libre, secreto, igual, directo y universal, pudiendo disponer de órganos
ejecutivos responsables ante ellos. Todo sin menoscabo de las asambleas de ciudadanos,
referéndum u otra forma de participación directa de los ciudadanos que esté permitida por
la ley.
“La autonomía del Municipio se refiere exclusivamente a la región urbana o rural que comprenda
su superficie territorial, y debe estar garantizada por ingresos propios, que le permitan cumplir las
facultades, atribuciones y cometidos que le otorga la Constitución y las leyes locales”.
Por otra parte, el concepto de autarquía es una voz que proviene también del griego y significa
“bastarse así mismo” por eso Aristóteles señalaba a la autarquía como característica propia de la
ciudad-Estado. Jellinek, sostuvo que era una categoría ética, no jurídica “por cuanto se trata de la
condición fundamental de que depende la satisfacción de los fines del Estado, la realización de la
vida perfecta”.
Los griegos la consideraron inherente al propio gobierno. Bielsa denomina entidad autarquía a
toda persona jurídica pública que dentro de los límites del derecho objetivo y con capacidad para
administrarse, es considerada respecto del Estado como uno de sus órganos, porque el fin de la
entidad autárquica es la realización de sus propios intereses, que son también los intereses del
Estado.
Es frecuente encontrar en la doctrina del Derecho Administrativo tres categorías de autonomía: 1)
pura; 2) funcional; y 3) técnica. Generalmente al Municipio se le encuadra en las dos primeras; ya
que la llamada “autonomía pura” es la base de la teoría clásica del municipalismo, y la “autonomía
funcional” será el principio sobre el cual se sustenta la realidad autárquica del Municipio.
Alcides Greca señala que la autonomía municipal tiene tres postulados fundamentales:
A) La municipalidad tiene el derecho de elegir entre sus propios ciudadanos a los
funcionarios que hayan de aplicar sus propias leyes que son las de la localidad.
B) La ciudad goza de facultades para definir su propia forma de organización a los
fines de gobierno.
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C) La localidad tiene la facultad para determinar el fin o esfera de gobierno local, lo que
supone el derecho de ampliar o restringir los poderes municipales según el criterio
político imperante en la localidad.
La problemática que estimamos más significativa para llegar a conclusiones válidas sobre la
autonomía que gozan los municipios.
A) En primer lugar, la propia falta de acuerdo previo que existe sobre el asunto entre las
diversas áreas que investigan y estudian al Municipio: el Derecho, la Ciencia Política, la
Sociología, etc.
B) En segundo lugar, la significación multívoca y emotiva que tiene dicha expresión y que con
tanta claridad la han señalado varios autores italianos.
C) En tercer lugar, porque la autonomía como característica y elemento de los Municipios fue
variando a través de la historia, de ahí que sea muy diferente la idea que se tenía de la
autonomía en Roma, la Edad Media y la Época Contemporánea, desde luego porque el
concepto de Municipio ha tenido a su vez, variaciones. Al respecto dice Luís Morrel Ocaña:
“Poco tiene que el Municipio Medieval, comunidad perfectamente autónoma y
prácticamente integral con el Municipio de hoy, que está inmerso en el tupido contexto de
una sociedad diversificada y pluralista. El Municipio -en consecuencia-, y precisamente a
causa de su perennidad, es una institución condicionada siempre por un horizonte histórico
concreto y cambiante, al que ha de adaptarse y en el que han de encontrarse la mejor
fórmula posible para cumplir su peculiar destino, esto es la cobertura de las necesidades de
la comunidad vecinal”.
D) En cuarto lugar, lo dice Albi, formular una “construcción doctrinal que recoja y hermane las
distintas escuelas”. Estos obstáculos emanan de variados orígenes históricos y diversos
fundamentos ideológicos de los regímenes municipales.
E) En quinto lugar, está vigente en los textos legales de muchos países el principio de la
autonomía municipal fácilmente se aprecia que entre lo normativo y lo sociológico hay una
distancia que parece insalvable. Salvador Dana Montaño, distingue entre la
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Sociología Municipal (el ser del Municipio), el Derecho Municipal positivo (el deber ser del
Municipio, según la ley), y la Ciencia del Gobierno Municipal (el deber de ser del Municipio
según su naturaleza y sus fines), “en el ámbito municipal hallamos muchas veces un
divorcio entre el orden fáctico y el orden de la valoración”. También con Dana Montaño
podríamos llamar a esto formalismo y realidad de los regímenes municipales.
LA AUTONOMÍA MUNICIPAL EN EL DERECHO MEXICANO.
Entendemos la autonomía municipal como:
El derecho del Municipio para que, dentro de su esfera de competencias, elija libremente a sus
gobernantes, se otorgue sus propias normas de convivencia social, resuelva sin intervención de
otros poderes los asuntos propios peculiares de la comunidad; cuente, además, con renglones
propios de tributación y disposición libre de su hacienda; y finalmente, que estas prerrogativas
estén definidas y garantizadas en el ordenamiento supremo del Estado.
La Doctrina del Municipalismo desglosa a la autonomía:
a) Autonomía Política: la capacidad jurídica del Municipio para otorgarse democráticamente
sus propias autoridades, cuya gestión política no deberá ser interferida por otros niveles de
gobierno.
b) Autonomía administrativa: la capacidad del Municipio para gestionar y resolver los asuntos
propios de la comunidad en cuanto a servicios públicos, poder de policía, y organización
interna; sin la intervención de otras autoridades, contando el Municipio además con
facultades normativas para reglamentar estos renglones de la convivencia social.
c) Autonomía financiera: que es la capacidad del Municipio para contar con recursos
suficientes derivados de renglones tributarios exclusivos, así como el libre manejo de su
patrimonio y la libre disposición de su hacienda.
La autonomía financiera es el soporte de los otros aspectos de la autonomía, se dice así
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que sin suficiencia económica habrá carencias administrativas e inestabilidad política, allí
su importancia y trascendencia.
AUTONOMÍA POLÍTICA MUNICIPAL.
El artículo 115, primer párrafo, que los Estados adoptarán en su régimen interior la forma de
gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de
su organización política y administrativa al Municipio libre. Se fundamenta la libertad política del
Municipio para elegir, en forma popular y directa, al ayuntamiento titular de la administración
municipal. Destaca esta fracción que no existirá ninguna autoridad intermedia entre el
ayuntamiento y el gobierno del Estado. Como antes comentamos, esta fracción incluyó la decisión
política de que no existan autoridades intermedias entre el Municipio y el gobierno del Estado,
debido al nefasto recuerdo histórico de las jefaturas y políticas y prefecturas. Se establece también
en esta fracción, el principio de la no reelección relativa de las autoridades municipales. De
acuerdo a ello, quienes estén ocupando esos cargos no podrán ocuparles en el periodo inmediato
siguiente.
Dentro de este tema, referente a la autonomía del Municipio, debemos destacar también la
modificación de las reformas de 1983 introdujeron al principio de representación proporcional en
las elecciones de los ayuntamientos Municipales. De acuerdo a la reforma del 6 de Diciembre de
1977, los Municipios con población de 300 mil habitantes o más tenían representación proporcional
en la integración de sus ayuntamientos. Ahora, las reformas de 1983 generalizaron este principio a
todos los ayuntamientos del país, como lo dice el primer párrafo de la fracción octava de nuestro
artículo en estudio. Es importante puntualizar que si bien la hipótesis legal determina que todos los
Municipios del país tengan en sus ayuntamientos representación proporcional de los partidos
políticos en contienda, en la actualidad no todos los Municipios cuentan con esta representación,
ya sea porque en muchos no existe contienda política de varios partidos, o porque en otros la
votación es tan exigua, que los partidos minoritarios no obtienen los porcentajes que las
respectivas leyes electorales establecen.
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AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA.
La doctrina cataloga al Municipio como una persona jurídica oficial o de carácter público, capaz de
adquirir derechos y obligaciones, tanto en la esfera del derecho público como en la esfera de
derecho privado o también llamada de coordinación con otras personas físicas o morales.
Se precisa, que los ayuntamientos tienen facultades para expedir bandos de policía y buen
gobierno, reglamentos, circulares y otras disposiciones administrativas. Esta facultad debe
entenderse solamente como facultad reglamentaria, simple y llanamente de reglamentos ordinarios
que los ayuntamientos pueden emitir en la esfera de sus competencias.
La fracción tercera enumera los servicios públicos, aquellos que la población requiere en forma
inmediata: agua potable y alcantarillado; alumbrado público; limpia; mercados y centrales de
abastos; panteones; rastros; calles, parque y jardines; seguridad pública y transito.
En el párrafo fina de esta fracción se establece la llamada “asociación de municipios” para la
prestación de servicios públicos.
Las fracciones quinta y sexta del artículo 115, otorgan a los Municipios amplias facultades para
que dentro del marco de las leyes federales y estatales, formulen, aprueben y administren sus
zonificaciones y sus planes de desarrollo urbano, y para que intervengan en la regularización de la
tenencia de la tierra urbana. Se indica también en la fracción sexta que los Municipios podrán
convenir con la Federación y con el Estado, lo relativo a la planeación y regulación del desarrollo
de las zonas de asentamientos humanos conocidos como conurbanos.
Al definir la Constitución que el Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados tengan el
mando de la fuerza pública en donde los Municipios en donde residen habitual o transitoriamente.
En virtud de lo anterior las entidades federativas han dictado leyes del servicio civil en que regulan
de muy diversas formas la relación de trabajo con sus servidores.
La estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad y demás prestaciones que
garantiza la Constitución para todo trabajador, deberán reglamentarse con claridad en beneficio de
los trabajadores al servicio de los Estados y Municipios.
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AUTONOMÍA FINANCIERA.
El artículo 115 constitucional, establece lo siguiente: que los Municipios tendrán la libre
administración de su hacienda; que ésta se formará con los rendimientos de los bienes que le
pertenezcan; con las contribuciones que establezcan las legislaturas de los Estados a su favor y
que cuando menos deberán ser las relativas a la propiedad inmobiliaria, de su división,
consolidación, traslación o traslado, mejoría y cambio de valor de los inmuebles; con las
participaciones federales que correspondan al Municipio y, con los ingresos derivados de la
prestación de los servicios públicos a su cargo.
Finalmente, la fracción cuarta del artículo que comentamos, señala que las leyes de ingresos de
los ayuntamientos y la revisión de las cuentas públicas de éstos, la harán las legislaturas de los
Estados. Se establece como cuestión novedosa de las reformas de 1983, la disposición
constitucional por virtud de la cual los presupuestos de egresos deberán ser aprobados por los
ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Esta practica común en las entidades federativas que los ayuntamientos municipales debían remitir
a las legislaturas estatales el proyecto de presupuesto de egresos para su aprobación; sucediendo
frecuentemente que las legislaturas modificaban a su antojo los renglones de esos presupuestos
de egresos, condicionando a los Municipios a ejecutar las obras y gastos que a su juicio eran
prioritarios.
La forma que actualmente se establece para la aprobación del presupuesto de egresos, por los
propios ayuntamientos, es una garantía mas a la autonomía financiera del Municipio.
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UNIDAD 4
GOBIERNO MUNICIPAL
DIVERSAS FORMAS DE GOBIERNO MUNICIPAL.
Otro de los elementos fundamentales de la corporación municipal es su gobierno; esto es, un
cuerpo de servidores públicos electos popularmente o designados, según lo marque la ley, que
tiene como misión dirigir y conducir las actividades propias del Municipio. Han existido muy
variadas formas del gobierno de las municipalidades.
SISTEMAS DE GOBIERNO MUNICIPAL
Por comisión; por órganos duales o binarios (alcalde-consejo); por gerente (city manager); algunas
otras menos frecuentes, como prefecto unipersonal, delegado central, etc.
La necesidad de conjuntar en dicho gobierno los principios y anhelos políticos y administrativos
que se pretende cumplir en la dirección del Municipio.
En la medida que se actualicen estos postulados: democracia, como principio político; y eficiencia
como principio administrativo, el gobierno municipal cumplirá la delicada misión que otorga la ley.
A) Sistema de Gobierno por comisión.
En este sistema se deposita la dirección y gobierno del Municipio en un cuerpo colegiado de
funcionarios, que reúnen en sí el total de facultades deliberantes ejecutivas y administrativas.
El principio fundamental aquí es la igualdad entre todos los integrantes de este cuerpo directivo
a fin de evitar discrepancias internas que se traducirían en falta de eficiencia.
El modelo de gobierno por comisión, con su premisa igualitaria llevada al máximo, no ha
operado y de hecho prácticamente ha desaparecido aún en los Estados Unidos.
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B) El Gobierno Municipal por Órganos Duales (Alcalde-Consejo)
Esta es una forma mucho mas generalizada del gobierno municipal. se deposita el poder
municipal en dos órganos completamente diferenciados: uno de carácter ejecutivo; otro de
carácter deliberante o legislativo.
Se caracteriza este sistema porque no existe interferencia o confusión de funciones entre los
órganos que integran el gobierno del Municipio.
El sistema de Venezuela opera en forma similar con la división de Alcalde (ejecutivo) y Consejo
(legislativo o deliberante).
Este sistema lo encontramos además en España, Colombia, Perú y algunos países
americanos y europeos.
C) Sistema de Gerente (City Manager)
Es esencia de este modelo típicamente de los Estado Unidos es de Comisión, pero con la
particularidad de que ésta delega en un Gerente (manager), que es un técnico experto, la
administración ejecutiva de la municipalidad.
Tiene el control completo, aunque siempre reporta al Concejo los asuntos más importantes de
la localidad, catalogados en el llamado “City Manager Plan”.
Sin embargo en la actualidad, como pasó con el Sistema de Comisión, ha caído en desuso
imponiéndose mas bien el modelo dual, que en Estados Unidos opera con el Mayor y el
Consejo.
D) Otras formas de gobierno.
La doctrina del Derecho Municipal cataloga, a más de las formas ya enunciadas, a otros menos
frecuentes, como el sistema unipersonal.
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El modelo unipersonal de gobierno comunal obedece a regímenes ditactoriales o autoritarios y
su finalidad es centralizar en un solo individuo, en calidad de delegado o agente del poder
ditactorial, todas las facultades de dirección y control de la municipalidad.
EL MUNICIPIO MEXICANO Y SU GOBIERNO.
Siguiendo las ideas planteadas en inciso anterior, podemos afirmar que el sistema de gobierno del
Municipio mexicano por vía de un ayuntamiento, se encuadra doctrinariamente en el modelo de
Comisión, si bien de carácter impropia.
Este sistema de Comisión porque el mandato Constitucional atribuye las facultades gobernativas a
un órgano colegiado denominado ayuntamiento.
Existe un presidente, regidores y síndicos con funciones específicas y distintas que cumplir, por
ende se trata de una omisión Clásica.
Esto es, el presidente municipal forma parte del órgano deliberante, lo preside y frecuentemente
tiene, inclusive, voto de calidad.
Es frecuente que en caso de ausencia del Presidente Municipal lo suplan los regidores en su
orden. Lo anterior nos lleva a la conclusión de que nuestro sistema de ayuntamiento no opera bajo
el modelo de Alcalde-Consejo, sino el de Comisión, reiterando que de tipo impropia o indirecta por
sus muy peculiares características.
EL AYUNTAMIENTO.
El gobierno del Municipio estará a cargo de un Ayuntamiento, el cual podemos definir como: el
encargado del gobierno y la administración del Municipio, integrado por un presidente, uno o mas
síndicos y el número de regidores que establezcan las leyes respectivas de cada Estado.
Cabe aclarar, que nuestro sistema de gobierno municipal es de Comisión impropia, tienen estatus
diferenciados., finalmente, la figura del síndico tienen como función representar los intereses de la
municipalidad.
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33
El número de integrantes de los ayuntamientos suele ser notablemente diferente en los Estados.
Así por ejemplo, la ley del Estado de México señala:
Artículo 16.- los ayuntamientos se renovarán cada tres años, iniciarán su periodo el primero de
enero del año siguiente al de las elecciones municipales ordinarias y lo concluirán el treinta y uno
de diciembre del año de las elecciones para su renovación; y se integraran por:
I. Un presidente, un síndico y seis regidores de mayoría relativa y hasta dos de
representación proporcional, cuando tengan una población de hasta ciento cincuenta
mil habitantes.
II. Un presidente, un síndico y siete regidores de mayoría relativa y hasta tres de
representación proporcional , cuando tengan una población de mas de ciento cincuenta
mil y hasta quinientos mil habitantes;
III. Un presidente, un síndico y nueve regidores de mayoría relativa y hasta cuatro de
representación proporcional, cuando tengan una población de más de quinientos mil
habitantes y hasta un millón de habitantes.
IV. Un presidente, dos síndicos y once regidores de mayoría relativa y hasta un síndico y
cinco regidores de representación proporcional cuando tengan más de un millón de
habitantes.
Otro ejemplo lo tenemos en la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, cuyo artículo 19, que a su vez
remite al artículo 98 de su Constitución local, señala:
Artículo 19.- Los Ayuntamientos se renovarán cada tres años y se integrarán en los términos del
artículo 98 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 98.- Los Ayuntamientos serán asambleas electas por el voto popular y directo de los
ciudadanos de cada Municipio. Se integrarán de la siguiente forma:
I. Un presidente Municipal que representará al Ayuntamiento en el orden político y lo
dirigirá en lo administrativo y será quien esté en primer lugar de la lista de concejales
registrados ante la Comisión Estatal Electoral.
II. Un síndico si el Municipio tiene menos de 20 mil habitantes y dos si tiene mas de ese
número. El o los síndicos tendrán la representación Jurídica del Ayuntamiento.
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III. En los Municipios que tengan de 100 mil a 300 mil habitantes, el Ayuntamiento se
integrará con un número de once Concejales elegido por el principio de Mayoría
Relativa y hasta cinco regidores por el sistema de Representación Proporcional.
IV. En los Municipios que tengan de 50 mil a 100 mil habitantes, el ayuntamiento se
integrará con un número de nueve Concejales elegidos por el principio de mayoría
relativa.
V. En los Municipios que tengan de 15 mil a 50 mil habitantes, el Ayuntamiento se
integrará con un número de siete Concejales elegidos por el principio de Mayoría
Relativa.
VI. En los Municipios que tengan menos de 15 mil habitantes, el ayuntamiento se integrará
con un número de cinco Concejales elegidos por el principio de Mayoría Relativa.
Los concejales que integren el Ayuntamiento a que se refieren las fracciones anteriores tomarán
posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres
años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.
DE LA ELECCION E INTEGRACION DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 46.- Inmediatamente antes de la declaración, los Diputados propietarios harán la
protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General y la de esta entidad Federativa,
mirando en todo por el bien de la República y del Estado y la misma protesta harán los Diputados
propietarios que se presenten después de la instalación. Los Diputados suplentes harán esta
protesta cuando entren en funciones.
ARTICULO 47.- Para la instalación y funcionamiento del Congreso, se requerirá la asistencia
cuando menos de la mitad más uno de sus miembros.
ARTÍCULO 48.- El Congreso del Estado no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de
más de la mitad del número total de sus miembros. Los Diputados deberán reunirse en el Recinto
Oficial el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco
días siguientes, bajo apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso del
Estado, a menos que exista causa justificada que calificará el mismo Congreso. En la hipótesis
prevista, serán llamados los suplentes a quienes podrá aplicarse la misma sanción, si no
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concurrieren en el mismo plazo y en cuyo caso, se declarará vacante el cargo y se convocará a
nuevas elecciones.
ARTICULO 49.- Los Diputados que no asistan a una sesión sin causa justificada no tendrán
derecho a la dieta correspondiente, y si faltaren cuatro sesiones consecutivas injustificadamente o
sin licencia previa se presumirá que renuncian a concurrir hasta el período inmediato de sesiones,
llamándose desde luego a los suplentes.
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS PRESIDENTES
MUNICIPALES Y DE LOS REGIDORES
ARTÍCULO 90.- Los Ayuntamientos estarán presididos por un Presidente Municipal, que
será electo en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, las
disposiciones aplicables de la legislación electoral, y esta Ley.
ARTÍCULO 91.- Son facultades y obligaciones de los Presidentes Municipales:
I.- Difundir en sus respectivos Municipios, las leyes, reglamentos y cualquier otra
disposición de observancia general que con tal objeto les remita el Gobierno del Estado o acuerde
el Ayuntamiento, y hacerlas públicas cuando así proceda, por medio de los Presidentes de las
Juntas Auxiliares, en los demás pueblos de la municipalidad;
II.- Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas,
imponiendo en su caso las sanciones que establezcan, a menos que corresponda esa facultad a
distinto servidor público, en términos de las mismas;
III.- Representar al Ayuntamiento y ejecutar sus resoluciones, salvo que se designe una
comisión especial, o se trate de procedimientos judiciales, en los que la representación
corresponde al Síndico Municipal;
IV.- Formar anualmente inventarios de todos los bienes municipales, muebles e inmuebles;
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V.- Disponer de la fuerza pública municipal para la conservación del orden público salvo en
los casos de excepción contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y la particular del Estado de Puebla;
VI.- Preservar y velar por la tranquilidad y el orden público y dictar las medidas que a su
juicio demanden las circunstancias;
VII.- Proponer al Ayuntamiento a los Comandantes de la Policía Municipal y de Tránsito o
Vialidad, así como comisionar como agentes de seguridad pública, en los lugares que lo estime
conveniente, a personas de reconocida honradez;
VIII.- Dictar las medidas conducentes para proporcionar parajes y alojamiento a las tropas
que pasen por la Municipalidad, sujetándose a lo dispuesto por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
IX.- Otorgar a las autoridades judiciales los auxilios que demanden para hacer efectivas sus
resoluciones, conforme a las disposiciones aplicables;
X.- Cumplir y ordenar se cumplan los mandatos judiciales que se les notifiquen;
XI.- Cooperar con las autoridades competentes en la ejecución y cumplimiento de la Ley
Federal de Juegos y Sorteos;
XII.- Actualizar cada cinco años el padrón de los vecinos de la Municipalidad, con expresión
de las circunstancias señaladas en la presente Ley;
XIII.- Formar anualmente en el mes de julio el padrón de niñas y niños, para quienes sea
obligatoria, en el Municipio, la instrucción primaria y secundaria desde el año inmediato siguiente,
enviando un tanto a las autoridades educativas correspondientes. Este padrón deberá contener los
nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio del padre o encargado de la niña o niño y el
nombre y edad de éste;
XIV.- Formar una noticia de las personas que en la Municipalidad ejerzan profesiones que
requieran título y tomar nota de estos;
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XV.- Reunir oportunamente los datos estadísticos de la Municipalidad y difundirlos;
XVI.- Exigir de los encargados del Registro Civil y demás oficinas respectivas, las noticias
que periódicamente y por disposición de Ley tienen obligación de rendir;
XVII.- Cumplir con los deberes que sobre Registro del Estado Civil de las Personas le
impongan las leyes relativas;
XVIII.- Suplir a los menores de edad el consentimiento que necesiten para contraer
matrimonio, excepto en la Capital del Estado, en los casos de irracional negativa de los
ascendientes o tutores. En estos casos oirán a los que hayan negado el consentimiento y al
Ministerio Público;
XIX.- Dispensar las publicaciones para contraer matrimonio, de acuerdo con la Ley;
XX.- Instruir los expedientes relativos a la dispensa del impedimento para contraer
matrimonio, del parentesco por consanguinidad en la línea colateral desigual y remitirlos al
Gobernador del Estado para los efectos legales procedentes;
XXI.- Cuidar que en las elecciones públicas tengan los ciudadanos la libertad absoluta con
que deben obrar en dichos actos;
XXII.- Procurar que se organice la comunicación entre los pueblos;
XXIII.- Cuidar de la conservación de los caminos y evitar que en ellos se abran zanjas,
rebasen las aguas o se pongan objetos que obstruyan el tránsito o reduzcan las dimensiones de
esas vías;
XXIV.- Cuidar, con relación a las servidumbres legales, que se hagan las obras necesarias
para que los caños de desagüe sean cubiertos y quede expedito el paso;
XXV.- Procurar la conservación de los bosques, arboledas, puentes, calzadas,
monumentos, antigüedades y demás objetos de propiedad pública federal, del Estado o del
Municipio;
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XXVI.- Promover lo necesario al fomento de la agricultura, industria, comercio, educación,
higiene, beneficencia y demás ramos de la Administración Pública Municipal y atender al eficaz
funcionamiento de las oficinas y establecimientos públicos municipales;
XXVII.- Vigilar que el corte de los árboles se sujete a lo que sobre el particular se disponga
en las leyes y evitar que los montes se arrasen;
XXVIII.- Vigilar la satisfactoria ejecución de los trabajos públicos que se hagan por cuenta
del Municipio;
XXIX.- Visitar periódicamente los hospitales, casas de asistencia, escuelas y demás
oficinas y establecimientos públicos, cuidando que los servicios que en ellos se presten sean
satisfactorios;
XXX.- Velar por la conservación de las servidumbres públicas y de las señales que
marquen los límites de los pueblos y del Municipio;
XXXI.- Hacer que la Tesorería Municipal forme los cortes de caja ordinarios en los días que
designe la Ley;
XXXII.- Presenciar el corte de caja mensual en la Tesorería Municipal, dándole su visto
bueno después de examinar los libros y documentos y de comprobar los valores existentes en
caja;
XXXIII.- Levantar y presentar acta circunstanciada del estado que guarda la Hacienda
Pública y de los bienes del Municipio al término de su gestión constitucional, o en los casos a que
se refiere la presente Ley, ante la presencia de los miembros del Ayuntamiento, del funcionario
que habrá de relevarlo y de los representantes del Órgano de Fiscalización Superior del Estado;
XXXIV.- Autorizar los libros de contabilidad de la Tesorería del Municipio, firmando y
sellando la primera y última fojas y sellando únicamente las intermedias;
XXXV.- Informar al Ayuntamiento si los Presupuestos de Ingresos y de Egresos cumplen
con las exigencias públicas;
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XXXVI.- Auxiliar a los tesoreros municipales y peritos en la formación de padrones, avalúos
y embargos de fincas rústicas y urbanas;
XXXVII.- Formar mensualmente una noticia administrativa y estadística con la que dará
cuenta al Ayuntamiento;
XXXVIII.- Aceptar herencias, legados y donaciones que se hagan al Municipio, a los
pueblos de su jurisdicción o a los establecimientos públicos municipales;
XXXIX.- Procurar el entubamiento y limpieza de las aguas potables, así como la
conservación de los manantiales, fuentes, pozos, aljibes, acueductos, ríos, y los demás que sirvan
para el abastecimiento de la población;
XL.- Procurar la construcción y conservación de las fuentes y surtidores públicos de agua y
que haya abundancia de este líquido tanto para el consumo de las personas como para
abrevadero de los ganados;
XLI.- Promover una cultura de la separación de la basura, y la instrumentación de
programas de recolección de desechos sólidos de manera diferenciada entre orgánicos e
inorgánicos;
XLII.- Cuidar de la alineación de los edificios en las calles;
XLIII.- Procurar la apertura, conservación y mejoramiento de los caminos vecinales,
dictando para ello las medidas convenientes;
XLIV.- Visitar dos veces al año, por lo menos, los poblados de su jurisdicción y rendir
oportunamente el correspondiente informe al Ayuntamiento, proponiendo se adopten las medidas
que estime conducentes a la resolución de sus problemas y mejoramiento de sus servicios;
XLV.- Resolver sobre los asuntos que no admitan demora, aun cuando sean de la
competencia del Ayuntamiento, si éste no pudiere reunirse de inmediato y someter lo que hubiere
hecho a la ratificación del Cabildo Municipal en la sesión inmediata siguiente;
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XLVI.- Suscribir, previo acuerdo del Ayuntamiento, los convenios y actos que sean de
interés para el Municipio, sin perjuicio de lo que esta Ley establece;
XLVII.- Vigilar la debida prestación de los servicios públicos municipales e informar al
Ayuntamiento sobre sus deficiencias;
XLVIII.- Supervisar que las recaudaciones de fondos de la Tesorería cumplan con lo
establecido en los presupuestos de ingresos y padrones respectivos;
XLIX.- Vigilar que los gastos municipales se efectúen con estricto apego al presupuesto,
bajo criterios de disciplina, racionalidad y austeridad;
L.- Conceder licencias económicas hasta por diez días a los servidores públicos
municipales;
LI.- Dar lectura, en sesión pública y solemne, dentro de los primeros quince días del mes
de febrero de cada año, al informe por escrito que rinda el Ayuntamiento que preside, sobre la
situación que guarda la Administración Pública Municipal, los avances y logros del Plan de
Desarrollo Municipal, y las labores realizadas en el año próximo anterior. De dicho informe se
enviará copia al Congreso del Estado y al Gobernador;
LII.- Promover y vigilar la formulación del proyecto de Presupuesto de Ingresos del
Municipio para el ejercicio inmediato, su estudio por el Ayuntamiento, y su envío oportuno al
Congreso del Estado, a través del Ejecutivo del Estado, para su aprobación;
LIII.- Promover y vigilar la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos para el
ejercicio inmediato y someterlo al Ayuntamiento para su aprobación y publicación en el Periódico
Oficial del Estado, remitiendo copia del mismo al Órgano de Fiscalización Superior del Estado;
LIV.- Remitir al Congreso del Estado la cuenta pública, los estados de origen y aplicación
de recursos, los informes de avance de gestión financiera, y demás información relativa al control
legislativo del gasto, en los plazos que señale la legislación aplicable;
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LV.- Permitir al personal debidamente comisionado por el Órgano de Fiscalización Superior
del Estado la realización de todas aquellas funciones que la ley otorga a dicho órgano para la
revisión y fiscalización de las cuentas públicas, disponiendo el otorgamiento de las facilidades que
sean necesarias para su correcto desempeño;
LVI.- Nombrar y remover libremente a los directores, jefes de departamento y servidores
públicos del Ayuntamiento que no tengan la calidad de empleados de base;
LVII.- Designar o autorizar los movimientos de los empleados de base en las dependencias
municipales, de acuerdo a las necesidades que demande la administración de conformidad con la
legislación aplicable;
LVIII.- Ordenar la ejecución de las determinaciones del Ayuntamiento en materia de
protección civil;
LIX.- Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Municipal de Protección Civil para la
prevención, auxilio, recuperación y apoyo de la población en situaciones de emergencia o
desastre, para lo cual deberá coordinarse con las autoridades de los gobiernos federal, estatales y
municipales, así como concertar con las instituciones y organismos de los sectores privado y
social, las acciones conducentes para el logro del mismo objetivo;
LX.- Proponer y vigilar el funcionamiento de los Consejos de Participación Ciudadana,
Comités y Comisiones Municipales que se integren; y
LXI.- Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y las que acuerde el Cabildo.
ARTÍCULO 92.- Son facultades y obligaciones de los Regidores:
I.- Ejercer la debida inspección y vigilancia, en los ramos a su cargo;
II.- Asistir con puntualidad a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento;
III.- Ejercer las facultades de deliberación y decisión de los asuntos que le competen al
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Ayuntamiento, y colaborar en la elaboración de los presupuestos de ingresos y egresos del
Municipio;
IV.- Formar parte de las comisiones, para las que fueren designados por el Ayuntamiento;
V.- Dictaminar e informar sobre los asuntos que les encomiende el Ayuntamiento;
VI.- Solicitar los informes necesarios para el buen desarrollo de sus funciones, a los
diversos titulares de la Administración Pública Municipal, quienes están obligados a proporcionar
todos los datos e informes que se les pidieren en un término no mayor de veinte días hábiles;
VII.- Formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y
promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público;
VIII.- Concurrir a los actos oficiales para los cuales se les cite; y
IX.- Las que le determine el cabildo y las que le otorguen otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 93.- Los Regidores no podrán ser reconvenidos por las opiniones que
manifiesten en el desempeño de su cargo, disfrutarán de las retribuciones que acuerde el
Ayuntamiento y contarán con los apoyos que les corresponda para realizar las gestorías de auxilio
a los habitantes del Municipio.
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO.
Este cuerpo colegiado que se encuentra al frente del Municipio mexicano tiene una multiplicidad de
funciones y competencias, como son las siguientes:
A) Competencias y funciones políticas.
- Representar a la corporación municipal.
- Conducir y dirigir las actividades municipales dentro del orden legal.
- Velar porque se cumplan en la municipalidad los preceptos de la Constitución General de la
República y los de la propia Estado.
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- Dictar las disposiciones necesarias para garantizar el orden y la seguridad de la
municipalidad.
- Presidir las ceremonias cívicas y sociales que señale el calendario oficial.
- Nombrar al Secretario, al Tesorero y demás funcionarios de la administración municipal.
- Nombrar a los Delegados o Agentes Municipales, o, en su caso, convocar a su elección
cuando la ley establezca dicho procedimiento.
- Convocar a la elección de los integrantes de las Juntas de Vecinos y de los demás cuerpos
de colaboración ciudadana en el Municipio.
- Celebrar convenios con las autoridades estatales y federales, siguiendo los mecanismos
que autoricen las leyes.
- Proponer los cambios a la división territorial del Municipio.
- Intervenir, en los términos que las leyes establezcan en el procedimiento de expropiación
de bienes privados, cuando así lo haga necesario alguna cusa de utilidad pública para la
municipalidad.
- Auxiliar a las autoridades federales en la aplicación de las diversas leyes que así lo
especifiquen , como: asentamientos humanos; protección al ambiente y ecología; armas de
fuego; caza y pesca; servicio militar; asuntos religiosos y culto público; etc.
- Presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del Presidente
Municipal y el Síndico las controversias constitucionales que en los términos del Artículo
105 de la Carta Magna se requieren para hacer valer la autonomía municipal y los
derechos de esta.
- Rendir a la ciudadanía, por conducto del Presidente Municipal, inform de la gestión del
ayuntamiento en los plazos y términos que indiquen los ordenamientos legales.
- En general, actuar como órgano colegiado titular del gobierno del Municipio, en todos
aquellos asuntos en que la ley le otorgue competencia.
B) Competencias y funciones legislativas y reglamentarias.
- Iniciar leyes y decretos ante las legislaturas de los Estados.
- Participar en los procesos de modificación, reforma o adiciones a los preceptos de la
Constitución local, cuando así lo señale dicho ordenamiento.
- Expedir bandos, ordenanzas, reglamentos y otras disposiciones administrativas de
observancia general para la municipalidad.
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C) Competencias y funciones administrativas.
- Organizar su propia estructura administrativa interna de acuerdo a los requerimientos que
sean necesarios a fin de lograr eficiencia en su funcionamiento.
- Conducir y dirigir la adecuada prestación de los servicios públicos por conducto de las
respectivas comisiones de administración.
- Ordenar y planear el desarrollo municipal y dictar las medidas administrativas necesarias
para la aplicación de la legislación sobre asentamientos humanos, ecología y protección al
ambiente, salubridad, asistencia pública, seguridad y demás ordenamientos aplicables.
- Concesionar los servicios públicos municipales cuando la ley así lo autorice, siguiendo los
procedimientos que establezcan los ordenamientos aplicables.
- Municipalizar los servicios a cargo de particulares, de acuerdo a los requerimientos sociales
de la localidad y con apego a las leyes de la materia.
- Crear o suprimir organismos desconcentrados o descentralizados paramunicipales, con la
autorización del Congreso del Estado.
- Dictar los acuerdos que se requieran para la adquisición de los bienes necesarios para el
funcionamiento de la municipalidad o en su caso la enajenación de éstos, solicitando las
autorizaciones del congreso del Estado cuando las leyes lo señalen.
- Formular estadísticas municipales.
- Resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra del Presidente
Municipal o algún otro funcionario, cuando dicha resolución sea facultad del cabildo.
- Intervenir en los procesos de privatización de empresas paramunicipales, siguiendo los
lineamientos de las leyes de la materia.
- En general ejecutar todo tipo de acciones tendiente a lograr eficiencia y oportunidad en la
administración municipal.
D) Competencia y funciones financieras y fiscales.
- Formular anualmente el preacto de ley y presupuesto de ingresos y remitirlos al congreso
del Estado.
- Aprobar anualmente el presupuesto de egresos, de acuerdo a los recursos disponibles.
- Administrar su patrimonio y su hacienda en los términos que fijen las leyes.
- Controlar y dar seguimiento a la correcta aplicación del presupuesto autorizado.
- Realizar los cobros de las contribuciones que las leyes autoricen en su favor.
- Imponer las sanciones pecuniarias que se señalen en las leyes respectivas.
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- Rendir anualmente, o dentro de los plazos que señalen los ordenamientos aplicables, la
cuenta pública de los gastos de su gestión ante el Congreso del Estado.
- En general ejecutar todos los actos que autoricen las leyes para que la municipalidad
cuente con los recursos financieros indispensables para su gestión.
E) Competencias y facultades de policía.
- Otorgar licencias y permisos en las diversas materias de su competencia que así lo
requieran.
- Vigilar e inspeccionar sobre el acatamiento de los ordenamientos municipales.
- Amonestar o sancionar a los infractores de la normatividad municipal. (Multas, clausuras
temporales, clausuras definitivas, etc.)
- Organizar y supervisar a los cuerpos de seguridad pública y protección ciudadana que
requiera el Municipio.
- En general, dictar las medidas necesarias para lograr que exista un adecuado ambiente de
seguridad y orden en la municipalidad.
F) Otras funciones y facultades del ayuntamiento.
- De tipo jurisdiccional, por ejemplo, en el caso de los Estados que otorgan a jueces
municipales facultades para resolver asuntos de cuantía menor.
Podemos concluir que el Ayuntamiento, como órgano colegiado, es la autoridad superior del
Municipio.
Ahora bien, para el cumplimiento operativo y jerarquizado de la amplia gama de funciones que se
derivan de su actividad, la ley establece diversos cargos que ocupan los miembros del
ayuntamiento: Presidente Municipal, Regidores, Síndicos y otros auxiliares, con atribuciones
específicas que en seguida analizamos.
EL PRESIDENTE MUNICIPAL.
En general las leyes municipales de los Estados precisan a este funcionario como “órgano
ejecutor” de los acuerdos del ayuntamiento; o como encargado de la “función ejecutiva” del cabildo
o ayuntamiento.
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Lo cierto es que al estar gobernado nuestro Municipio por un cuerpo colegiado, solamente
obedecerá su división de funciones a los aspectos prácticos y operativos, pero de ninguna manera
a la interpretación, forzada si se requiere de una división de poderes.
En forma resumida señalar las siguientes funciones y facultades del Presiden Municipal:
- Presidir y dirigir las funciones del Ayuntamiento.
- Cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica Municipal y las demás disposiciones legales del
Municipio.
El Presidente, es el funcionario más importante del gobierno municipal. sobré él recaen en buena
medida las principales responsabilidades de la adecuada administración del ayuntamiento.
El Presidente Municipal asume además, la conducción política de la corporación municipal por lo
que su papel directivo habrá de ser fundamental en la conciliación de los intereses de los diversos
grupos sociales de la demarcación.
LOS REGIDORES.
El cuerpo de regidores representa el número mayor de integrantes del ayuntamiento; su función
básica, por ende es formar parte del cuerpo deliberante o cabildo, teniendo voz y voto en las
decisiones del ayuntamiento.
EL SÍNDICO.
Etimológicamente el término “síndico” se deriva de los vocablos griegos: sin que significa con, y,
dice que se traduce como justicia. Por ende, síndico es aquel que procura la justicia.
El Estado de México es la única entidad federativa que reglamenta la figura del síndico de
representación proporcional minoritaria, que se integra a los ayuntamientos de Municipio con más
de un millón de habitantes.
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LAS COMISIONES DEL GOBIERNO.
En la totalidad de las Leyes Municipales de los Estados de la República se contempla el sistema
de administración a base de Comisiones. Esto es, que se dividen para su atención las diversas
ramas administrativas y se encargan tales Comisiones a los miembros del Ayuntamiento, bajo su
responsabilidad, vigilancia y control quedan esas áreas de la gestión municipal.
En las diversas leyes analizadas encontramos contempladas las siguientes Comisiones:
- De Gobernación y Reglamentos.
- De Hacienda y Patrimonio Municipal.
- De Educación, Recreación, Cultura, Actos Cívicos y Fomento Deportivo.
- De Policía, Seguridad Pública y Prevención Social.
- De Transito y Vialidad.
- De Salud y Asistencia Pública.
- De comunicaciones y Obras Públicas.
- De asentamientos Humanos, Fraccionamientos, Licencias y Regularización de la Tenencia
de la Tierra.
- De Participación Ciudadana y Juntas de Mejoramiento.
- De Reservas Ecológicas y Limpieza Pública.
- De Fomento Agropecuario
- De Comercio, Centrales de Abasto, Mercados y Rastros.
- De Agua Potable y Alcantarillado.
- De Ornato, Parques, Jardines y Alumbrado.
- Del Registro Civil, Panteones y Reclutamiento.
Por disposición de las Leyes Orgánicas Municipales, en general, se asignan las comisiones más
delicadas al propio Presidente Municipal, como son la de Gobernación y Reglamentos, y la de
Policía, Seguridad Pública y Prevención Social, entre otras.
La Comisión de Hacienda generalmente la preside el síndico y el resto de las Comisiones las
dirigen los regidores según les sean asignadas.
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Desde luego que las propias necesidades municipales, así como los recursos con que cuenten
determinarán el número o tipo de Comisiones de Administración. Muchos municipios tiene
solamente las indispensables y en número muy reducido.
LOS AUXILIARES DEL GOBIERNO MUNICIPAL.
Los funcionarios ya enunciados, que no forman parte del ayuntamiento, como el Secretario, el
Tesorero, los Directores o Jefes de Departamento, etc.; quedan catalogados como auxiliares de la
gestión del ayuntamiento.
Otra categoría de auxiliares del ayuntamiento son los delegados, agentes o comisarios. Su función
obedece a la desconcentralización territorial del Municipio.
Por cuanto hace a los empleados y demás trabajadores al servicio de los ayuntamientos, como:
oficiales administrativos, secretarios, técnicos, policías, bomberos, etc., su situación generalmente
se regula en las Leyes del Servicio Civil de los respectivos Estados.
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UNIDAD 5
ASPECTOS ELECTORALES MUNICIPALES.
GENERALIDADES SOBRE LOS ASPECTOS ELECTORALES DEL MUNICIPIO.
Existen 31 Leyes Electorales correspondientes a cada uno de los Estados,
Es posible establecer algunas líneas comunes o procesos semejantes derivados de las legislaturas
estatales. Así por ejemplo, cuestiones como la integración de los organismos electorales
municipales, la validez de la elección de ayuntamientos y otras actividades, si bien tienen
diferencias, podemos validamente catalogarlas en unidades generales que sean representativas
de las legislaciones de los Estados.
La participación creciente de los partidos políticos en la actividad política municipal, merece ubicar
y estudiar adecuadamente el papel que éstos tienen en los procesos que ahora analizamos.
LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y EL MUNICIPIO.
Estas organizaciones que canalizan los esfuerzos de los ciudadanos para alcanzar el poder y de
esta manera, influir en las decisiones básicas de la propia vida social, se proyectan en nuestros
días como uno de los puntos neurálgicos de la actividad de los grupos humanos.
Algunos autores sostienen que un partido político es una agrupación de hombres unidos con el fin
de promover, por medio de esfuerzos conjuntos, el interés nacional sobre la base de principios
ideológicos particulares sobre los que todos ellos coinciden. Max Weber afirma “…son las formas
de socializar, que descansando en reclutamiento libre, tiene como fin proporcionar poder a sus
dirigentes y otorgar por este medio a sus miembros activos, determinadas posibilidades ideales o
materiales”.
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Georges Bordeu define “…toda agrupación de individuos profesando los mismos puntos de vista
políticos se esfuerzan por hacerlos prevalecer, incorporando a la vez, mayor número posible de
ciudadanos y buscando conquistar el poder; o al menos influir en sus decisiones”.
En relación al papel que juegan los partidos políticos, afirma Bordeau que”…no se concibe más
vida política efectiva sin partidos políticos”. Estos han se han vuelto tan poderosos entre el mismo
poder y los gobernados, que parecen como el motor esencial de la dinámica política dentro del
sistema electoral mexicano.
Los partidos políticos que tengan carácter de nacionales y estén debidamente registrados
conforme a la ley, pueden participar en las elecciones estatales y municipales, así lo dispone el
párrafo tercero del artículo 41 Constitucional, al igual que el punto I.F del Artículo 36 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En las Constituciones Estatales y en sus respectivas Leyes Electorales, se prevé la posibilidad de
la existencia de partidos políticos “estatales”, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos
en sus respectivos ordenamientos. Tales como, entre otros: Contar con un mínimo de 100 afiliados
(tal es el caso de Guerrero), haber celebrado una Asamblea en los Distritos que integran el estado
ante la presencia de un fedatario público, celebrar una Asamblea Estatal Constitutiva, tener
aprobados se Declaración de Principios, etc.
La institución que por algún tiempo estuvo vigente en el estado de Veracruz, en lo que parece la
más cercana figura a “un partido municipal”, que la Ley Electoral de ese estado denominó
“agrupación de ciudadanos”. Sin embargo, quedan como precedentes, que al parecer no
funcionaron, de agrupaciones con personalidad jurídica que podían contender en elecciones
municipales.
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ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL.
Se define como la serie de actos que realizan los organismos electorales, los partidos políticos y
los ciudadanos encaminados a elegir, mediante el voto popular, a los servidores públicos que
integrarán los ayuntamientos.
Este proceso electoral se divide en tres etapas, que son:
a) La preparatoria de la elección.
b) La jornada electoral; y
c) La posterior a la elección.
a) La preparatoria de la elección.
Se inicia con la primera sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral, la cual se
llevará a cabo, en promedio , a la distancia de un año antes de la elección de que se trate y
concluye al iniciarse la jornada electoral.
Consiste en la realización de determinados actos como son: integración de órganos
electorales; registro de candidatos, registro de fórmulas, actos de campañas y propaganda
electorales; integración de mesas directivas de casilla; registro de representantes ante estas
últimas; entre otros.
b) La jornada electoral.
Se inicia a las 8:00 am del día señalado para la elección y comprende: la instalación de las
casillas en los lugares determinados para tal efecto, la recepción física de los sufragios; el
cierre de la votación, el cual será a las 18:00 horas (o hasta que termine de votar el último
electro formado en la casilla); el escrutinio y cómputo, consistiendo éstos en determinar el
número de electores que votaron, los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos
políticos, coaliciones o candidatos y el número de votos anulados.
La jornada comicial, como ya expresamos, se realiza el día en que físicamente se recibe la
votación. Esta se practica en la casilla que corresponde al domicilio del elector y ante las
autoridades de la casilla. A estos se unen los representantes de los partidos políticos y de los
candidatos. En la jornada electoral cada electro emite su voto o sufragio. Es la parte mas
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delicada del proceso y en la que mas participan los representantes y las autoridades
electorales.
La actividad de los organismos político-electorales se concentra en dos fases: por un lado, la
apertura y recepción de la votación; y por otro, la conclusión, cierre de la votación y
levantamiento de las actas correspondientes.
Las listas de ubicación e integración de las casillas deben publicarse, previamente en cada
Municipio para que los electores tengan conocimiento del lugar al cual debe acudir a votar.
c) La posterior a la elección.
La recepción de los paquetes electorales, la información preliminar de los resultados
electorales, la recepción de los recursos que procedan, la realización de los cómputos, la
entrega de resultados y declaración de validez de la elección de ayuntamiento, así como las
constancias de mayoría correspondiente y las de asignación de regidores por el principio de
representación proporcional.
- Integración de los organismos electorales.
Por lo que respecta a la integración de los organismos electorales, y como ya lo señalamos con
antelación, se lleva a acabo en la etapa de preparación de las elecciones. Actualmente, la mayor
parte de los Estados cuentan con un Instituto Estatal Electoral.
El Instituto Estatal Electoral (IEE) de cada entidad federativa es un órgano permanente y está
dotado de autonomía constitucional y patrimonio propio.
También la mayoría de los Estados tienen la un Tribunal Electoral encargado de substanciar los
recursos interpuestos para impugnar el resultado de las elecciones, bien sean estatales o
municipales.
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53
La ley otorga facultades a una Sala particular del Tribunal superior de Justicia. Por lo concerniente
a los Institutos Estatales Electorales, éstos cuentan con la siguiente estructura:
a) Consejo General.
b) Consejos Distritales
c) Consejos Municipales
d) Mesas Directivas de Casilla.
CONSEJO GENERAL
Éste es el órgano superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar que se cumplan las
disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, bajo los principios de certeza,
legalidad, equidad, imparcialidad y objetividad.
Generalmente se integra por siete consejos Electorales, de entre los cuales se elegirá al
presidente; un Secretario Ejecutivo, electo también de entre los mismos; un representante de cada
uno de los partidos políticos.
CONSEJOS DISTRITALES Y CONSEJOS MUNICIPALES.
Los Consejos Distritales y Municipales son órganos temporales, encargados de la preparación,
desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en sus respectivos distritos y municipios.
Tanto los Consejos Distritales como los Consejos Municipales, se integran generalmente por: cinco
consejeros electorales, eligiendo de entre ellos, a quien fungirá como presidente; un secretarios
técnico y un representante de cada uno de los partidos políticos.
Los requisitos legales que deben cubrir los consejeros electorales podemos agruparlos en los
siguientes: ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar
inscrito en el registro de electores y contar con credencial para votar; en general, tener mas de 25
años de edad; tener conocimientos en la materia político-electoral; gozar de buena reputación; no
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haber sido condenado por delito intencional alguno; no desempeñar ni haber desempeñado el
cargo de pre4sidente de cualquier Comité Ejecutivo de un partido político.
Algunas de las principales funciones de los Consejos Electorales, tales como; vigilar el
cumplimiento de las normas electorales; cumplir con los acuerdos que dicte el consejo General;
aprobar la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; registrar planillas y listas de
candidatos para integrar el ayuntamiento; realizar el cómputo y declaración de validez de la
elección de ayuntamientos; expedir constancias de mayoría y validez por mayoría relativa.
MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS.
Estas son los organismos electorales que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del
sufragio en las secciones en que se dividen los distritos electorales del Estado.
Al igual que los consejeros electorales, deben cubrir determinados requisitos, como son: estar en
pleno goce de sus derechos políticos; saber leer y escribir; ser de reconocida probidad; tener un
modo honesto de vivir y haber recibido la capacitación para el desempeño de sus funciones, etc.
DE LOS RESULTADOS ELECTORALES.
En nuestro país, en todos los procesos electorales, bien sean federales, estatales o municipales,
se había privilegiado el sistema denominado “calificación política”, el cual se llevaba a cabo por
organismos político-electorales o cuerpos colegiados legislativos, desechándose poco a poco
formas de auto calificación.
En el proceso electoral federal, también las legislaciones estatales en esta materia adecuaron sus
normas respectivas, por ende, también ha venido quedando sin observancia el sistema de
calificación mencionado.
Esta etapa se inicia, para los resultados electorales municipales, como ya lo mencionamos en el
apartado de etapas de procesos electorales, a partir de que las Mesas Directivas de Casilla
remiten al Presidente del Consejo Municipal los paquetes electorales respectivos, para que éste
haga la suma de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas dentro del plazo legal.
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También en ésta se asentarán los incidentes que hubieran ocurrido durante la misma sesión y una
vez concluido el cómputo para la elección de los Ayuntamientos, el Presidente del Consejo
Municipal Electoral, expide la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor
número de votos.
Una vez que haya integrado los expedientes electorales, remite al Tribunal Electoral del Estado
todos los Recursos de Inconformidad que se hayan presentado para impugnar los resultados de la
elección.
LOS RECURSOS EN MATERIA ELECTORAL MUNICIPAL.
La doctrina del Derecho Electoral entiende por recurso: aquellos medios de impugnación con los
que cuentan los ciudadanos.
En efecto, pueden presentarse diversos medios de impugnación en contra de decisiones que
emitan organismos electorales. Estos recursos de impugnación no son limitativos para los
procesos municipales electorales, sino también son para los estatales.
Al máximo órgano jurisdiccional encargado de substanciar dichos recursos, cabe mencionar que
en algunos Estados es el Tribunal Estatal Electoral y, en otros, una Sala Electoral del Tribunal
Superior de Justicia, en los términos que establezca su propia Ley Orgánica.
Estos órganos jurisdiccionales locales tienen a su cargo substanciar y resolver en forma definitiva,
a nivel local, los recursos que se presenten en cualquiera de las etapas del proceso electoral
municipal ordinario y7o extraordinario y durante los dos años anteriores al de la elección, por actos
o resoluciones de los órganos electorales, etc.
Los medios de impugnación que se pueden presentar, generalmente son:
- En los periodos previos al proceso electoral:
a) Recurso de Aclaración. Es presentado por los ciudadanos en contra de las oficinas
municipales distritales del Registro Federal de Electores y es resuelto por el Consejo
Estatal Electoral.
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b) Recurso de Apelación. Los partidos políticos pueden interponerlo en contra de actos o
resoluciones del Consejo Estatal Electoral y es substanciado y resuelto por el Tribunal
Electoral Estatal.
- Durante el proceso electoral para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y
resultados electorales puede recurrir a:
a) Recurso de Aclaración. Es presentado por los ciudadanos en contra de actos de las
oficinas municipales distritales del Registro Federal de Electores y es resuelto por el
Consejo Estatal Electoral.
b) Recurso de Revisión. Procede en contra de actos o resoluciones de órganos electorales y
resolverá el Consejo jerárquicamente superior al que realizó el acto o dicto la resolución
recurrida.
c) Recurso de Apelación. Para impugnar las resoluciones del consejo Estatal Electoral y
resuelve el Tribunal Estatal Electoral.
d) Recurso de Inconformidad. Se interpone para objetar los resultados de los cómputos
municipales, distritales o estatales; por nulidad de la votación emitida en una o varias
casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de Ayuntamientos, Diputados y
Gobernador, o la nulidad de la votación de Diputados plurinominales y el Tribunal Electoral
Estatal es el encargado de substanciar este recurso.
e) Recurso de Reconsideración. Solo pueden interponer los partidos políticos en contra de
resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral cuando:
- No haya considerado las causales de nulidad y que pudieran modificar el resultado de la
votación;
- Haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría o validez;
- Haya anulado indebidamente una elección;
- Así mismo, también procede contra actos del consejo Estatal Electoral cuando haya
asignado diputados de representación proporcional sin tomar en cuenta las resoluciones
dictadas por el tribunal o lo haga contraviniendo las fórmulas establecidas en la
Constitución Local.
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UNIDAD 6
REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN O DESCONOCIMIENTO DEL
AYUNTAMIENTO.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA DESAPARICIÓN, LA SUSPENSIÓN Y LA
REVOCACIÓN.
De acuerdo a diversos tratadistas, los procedimientos de declaración de desaparición, suspensión
y revocación, asumen la calidad de instituciones de defensa del orden Constitucional local. Así,
afirma Amador Rodríguez Lozano, que:
“Si la Constitución fuera una serie de principios sin sanción, el valor normativo de un precepto
sería nulo. Pero cualquier Constitución es ante todo una norma. En este sentido, para que los
preceptos de la Constitución sean obedecidos, la propia constitución nos da los instrumentos para
garantizar su cumplimiento. Al igual que cualquier otra norma jurídica, cuenta con la protección
para que en caso de que sea desobedecida, sean resarcidos sus preceptos”.
Lo cierto es también, que las particularidades de cada una hacen necesario su análisis separado a
efecto de marcar sus características y consecuencias.
El texto constitucional prevé, cuatro figuras diferentes: desaparición de ayuntamientos, suspensión
de ayuntamientos o del mandato de alguno de sus miembros y revocación de sus munícipes.
Esto es, la suspensión de ayuntamientos y la declaración de su desaparición, tienen efectos
colectivos; la revocación y suspensión de alguno de los miembros del ayuntamiento, resultan
medidas de tipo individual.
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O sea que el congreso solamente constata los hechos de la desaparición y el efecto que será que
se reconstruya el orden jurídico del Municipio. El ejemplo más extremo seria la muerte o ausencia
de la totalidad de los miembros del ayuntamiento, que hace concluir su evidente desaparición.
Por cuanto a la suspensión de la totalidad del ayuntamiento o de alguno de sus integrantes. Se
aprecia, de entrada, su diferencia con la desaparición, que es declarativa; por lo contrario, la
suspensión va más allá, es constitutiva y, por consecuencia, sus efectos serán sancionadores,
para reconstruir el orden constitucional del Municipio.
Quizá el ejemplo de la más típica de estas causales de revocación nos ayude a su aclaración; este
es el caso de la Constitución de Morelos que revoca el mandato de los munícipes cuando se llega
a la conclusión de que no cumplieron con los requisitos de elegibilidad y se descubren tales
circunstancias en forma superveniente, procediendo así la revocación para restaurar el orden
jurídico afectado.
En primer lugar, los cargos del ayuntamiento solamente pueden ser desempeñados por
nombramiento o designación en el caso de los Consejos Municipales, que son designados por el
Congreso Local.
En el caso de que los miembros de los Consejo Municipales incurrieran en violaciones del orden
constitucional, según las causales que la respectiva ley prevenga. Si así fue, la revocación, tendría
claro efecto sancionador y constitutivo, equiparable en todo a la suspensión.
Sin embargo, esto seria un error, pues queda claro que no forman parte, en estrictito sentido, del
ayuntamiento, sino solamente son auxiliares y, por ende, su remoción y consecuente sanción,
estará completara en otros procedimientos ya labores o administrativos.
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CAUSALES DE PROCEDENCIA DE ESTOS PROCEDIMIENTOS.
Cierto es que el derecho positivo de los Estados federados, se reglamentaron francamente de
manera confusa e imprecisa. Se asimilaron con frecuencia la suspensión de la totalidad del
ayuntamiento, con la desaparición; en otros casos la suspensión se confundió con la revocación y,
en extremo, algunos estados hicieron un listado general para cualquiera de las cuatro hipótesis.
Con el fin de contar con un panorama general sobre el tratamiento legislativo que se dio a este
trascendente tema, nos referimos a algunas casuales que se manejan ordenamientos estatales, de
los que estimamos representativos de los Estados de Tlaxcala y Tamaulipas, según el siguiente
concentrado.
ARTÍCULO 55.- Corresponde exclusivamente al Congreso del Estado, declarar la suspensión o
desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos
de sus miembros y la designación de Concejos Municipales.
ARTÍCULO 56.- Los miembros de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos en los cargos para
los cuales fueron electos o designados, o revocado el mandato que se les haya asignado, en los
siguientes casos:
I.- Por incapacidad legal declarada por autoridad competente;
II.- Por existir en su contra proceso por delito intencional calificado como grave. En este
caso la suspensión surtirá efecto a partir del momento en que se dicte auto de formal prisión y
quedará sin efecto si llegare a dictarse sentencia absolutoria; y
III.- Por las demás causas establecidas en esta Ley y disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 57.- El Congreso del Estado revocará el mandato del Presidente Municipal, los
Regidores y del Síndico, declarando la desaparición de dicho Ayuntamiento, por las causas que a
continuación se señalan:
I.- Por falta absoluta de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, siempre y cuando
no proceda que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones;
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II.- Por conflicto suscitado entre los integrantes del Ayuntamiento, o entre éste y la
población del Municipio, que haga imposible el cumplimiento de los fines del mismo, o el ejercicio
de sus funciones; y
III.- Por cualquier causa grave que impida el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento,
conforme al orden Constitucional Federal o Local.
En cualquiera de estos casos, se procederá a nombrar un Concejo Municipal integrado por
vecinos del Municipio, los que deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para los
Regidores y el cual funcionará durante el tiempo que el Congreso del Estado determine.
ARTÍCULO 58.- Son causas de suspensión de los miembros del Ayuntamiento o del Concejo
Municipal las siguientes:
I.- Ejecutar planes o programas distintos a los aprobados;
II.- Retener o invertir para fines distintos los recursos municipales o las cooperaciones que
en efectivo o en especie entreguen los particulares para la realización de obras;
III.- Ordenar la privación de la libertad de cualquier persona, fuera de los casos previstos
por la ley;
IV.- Faltar reiteradamente al cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley,
cuando con ello se causen perjuicios graves al Municipio o a la colectividad;
V.- Impedir la incorporación a los trabajos del Ayuntamiento, incluidas las sesiones de
Cabildo, de cualquier Regidor o del Síndico legalmente electos;
VI.- No realizar por tres veces consecutivas las sesiones ordinarias de Cabildo en los
plazos establecidos por la presente Ley; y
VII.- Las demás que establezca esta Ley y disposiciones legales aplicables.
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ARTÍCULO 59.- Son causas de revocación del mandato, las siguientes:
I.- El ataque a las garantías individuales o sociales y a la libertad del sufragio;
II.- Los actos que impliquen violaciones a los planes, programas y recursos de la
Administración Pública Estatal o Municipal, así como aquellos que no les sean permitidos por la
Ley;
III.- Propiciar conflictos entre Ayuntamientos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines
o el ejercicio de sus respectivas competencias;
IV.- La usurpación de funciones;
V.- Las contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás
ordenamientos aplicables, que causen perjuicio grave al Estado, al Municipio o a la Comunidad; y
VI.- Cualquier otro acto u omisión que por afectar derecho o intereses de la comunidad,
altere seriamente el orden público o la tranquilidad del Municipio.
ARTÍCULO 60.- La suspensión o revocación del mandato a que se refiere la presente Ley, será
competencia exclusiva del Congreso del Estado y el procedimiento respectivo se seguirá en los
términos que señale el ordenamiento aplicable.
ARTÍCULO 61.- La solicitud y procedimiento para la suspensión o revocación del mandato de
alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, se regulará en lo conducente por la
legislación aplicable en materia de responsabilidad de los servidores públicos.
ARTÍCULO 62.- Si no se verificare la elección de algún Ayuntamiento o la verificada no estuviere
hecha y declarada, o hubiere sido declarada nula, el Congreso del Estado, en cualquier tiempo,
nombrará un Concejo Municipal, con base en la presente Ley, sin perjuicio de convocar a
elecciones del Ayuntamiento respectivo.
ARTÍCULO 63.- Cuando el Congreso del Estado nombre un Concejo Municipal, designará como
miembros de éste, el mismo número que integraban el Ayuntamiento respectivo, incluido su
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Presidente, quienes deberán cumplir con los mismos requisitos de elegibilidad que para el
Presidente Municipal, Regidores y Síndico señala la Ley, además de ser necesariamente vecinos
del lugar.
ARTÍCULO 64.- El Concejo Municipal tendrá las mismas facultades que el Ayuntamiento. Los
miembros del Concejo a su vez, tendrán las mismas atribuciones y obligaciones que para los
integrantes del Ayuntamiento señala la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
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UNIDAD 7
PATRIMONIO Y HACIENDA MUNICIPAL
CONCEPTO DE PATRIMONIO Y CONCEPTO DE HACIENDA MUNICIPALES
Se habla de Patrimonio del Estado, por ende, del Municipio, haciendo alusión a todo tipo de
bienes, materiales o inmateriales, que le pertenece y sobre los que tienen dominio. Es mas, en el
patrimonio se incluirá, a mi juicio, también la hacienda.
En cuanto el concepto de hacienda, implica la idea de los recursos económicos, esto es, del
numerario con el que cuenta la municipalidad. La hacienda es una parte del patrimonio y no ala
inversa.
Se aprecia de lo anterior que el Constituyente Permanente tuvo cuidado de separar los conceptos
a fin de no confundir las respectivas facultades que, en consecuencia, tocan al municipio.
LOS BIENES PATRIMONIALES DE MUNICIPIO.
En general, las legislaciones estatales determinan los diversos tipos de bienes que pertenecen al
municipio siguiendo la clasificación doctrinaria, de bienes del domino publico y bienes del dominio
privado.
Ejemplo significativo lo encontramos en la legislación de Coahuila, que hace una minuciosa
clasificación de estos bienes. Diversos artículos de su Código Municipal, así lo regulan, como los
siguientes:
BIENES MUNICIPALES.
Artículo 71.- Los bienes que constituyen el patrimonio municipal son:
I. Del dominio publico del municipio; y
II. Del dominio privado del municipio.
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Articulo 72.- Son bienes del dominio publico.
I. Los de uso común.
II. Los inmuebles destinados al servicio publico y los equiparados a éstos, conforme a la
ley;
III. Los inmuebles y muebles adscritos al patrimonio cultural, que le pertenezcan;
IV. Las áreas verdes que se declaren para fines de protección del ambiente;
V. Las reservas territoriales que deban ser construidas conforme ala Ley de
Fraccionamientos y las que le sean otorgadas para el fondo legal;
VI. Cualquier otro inmueble propiedad del Municipio, declarado por algún ordenamiento
jurídico como inalienable e imprescriptible; y los que adquiera el Municipio por causa
de utilidad publica;
VII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los especificados en las
fracciones anteriores;
VIII. Los muebles propiedad del Municipio que por naturaleza normal u ordinaria no sean
sustituibles, como los expedientes de las oficinas y archivos públicos, los libros raros,
las piezas históricas o arqueológicas, las obras de arte o de los museos etc.;
IX. Los muebles propiedad del Municipio de uso común o que estén destinados a un
servicio publico, siempre que no sean consumibles por el primer uso; y
X. Los demás que señalen leyes.
Articulo 73.- Son bienes del domino privado del municipio
I. Las tierras y aguas de propiedad municipal, susceptible de enajenación a los
particulares;
II. Los bienes vacantes situados del territorio Municipal
III. Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de una corporación publica
municipal, creada por disolución y liquidación de la misma, se desafecten del Municipio
y
IV. Los demás muebles e inmuebles que por cualquier titulo traslativo de domino adquiera
el municipio y que no estén comprendidos en el articulo 71 de este código.
Artículo 74.- Los bienes de dominio público, son inalienables e imprescriptibles, y no podrían ser
objeto de gravamen alguno.
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Otros Estados establecen también con precisión el detalle de los bienes patrimoniales de
Municipio, como el Estado de Colima. Chihuahua, Chiapas y Guanajuato, entre otros.
En cuanto a otras entidades federativas, como el Estado de México o Michoacán, no detallan estos
pormenores, dejando a otros ordenamientos su regulación su regulación,
Lo que si es francamente deficiente en la caso totalidad de los Estados, es el Registro de los
bienes patrimoniales municipales. Efectivamente, se carece de un registro público de bienes
municipales, que sirva de base para la seguridad de tan importante renglón patrimonial. Es urgente
que se tomen acciones al respecto, ya que con frecuencia nos percatamos de la indebida
disposición que se hace de todo tipo de bienes de la municipalidad, en perjuicio de los intereses
de la colectividad.
LOS INGRESOS DE LA HACIENDA MUNICIPAL.
En apartados anteriores de esta obra expusimos la polémica que causo en el Congreso
Constituyente el tema de la Hacienda Municipal.
Señalaba originalmente el artículo 115 constitucional, en su fracción II, que:
“Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que
señalen las legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a
las necesidades municipales”
Le dejó por completo en manos del Estado. La mayor parte de las legislaturas estatales aprobaban
renglones tributarios exiguos a favor de sus Municipios.
El nuevo texto del precepto, corresponde ahora a la fracción IV del artículo 115, que precisa:
Fracción IV.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos
que las legislaturas establezcan a su favor., y en todo caso:
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a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los
Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como las que tengan como base el cambio de
valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para
que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la
administración de estas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios
con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las
legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que
se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes
locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones.
Solo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán
exentos de dichas contribuciones.
EL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
Al ayuntamiento deberá enviar con oportunidad al legislativo del Estado el proyecto de Ley o
Presupuesto de Ingresos, en que se determinen los montos específicos, cuotas y tarifas que reirán
en el año fiscal del ejercicio de que se trate.
El presupuesto de Ingresos y su correspondiente ley determinarán los que tiene el carácter de
ordinarios y aquellos que sean extraordinarios.
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LOS INGRESOS ORDINARIOS.
Son aquellos que cobra la municipalidad en forma cotidiana y regular y que percibe con base en
las leyes respectivas para proveerse de los fondos que necesita para realizar sus fines. Estos
ingresos son los siguientes: a) Impuestos; b) Derechos; c) Productos; d) Aprovechamientos; e)
Contribuciones de mejoras; y f) Participaciones federales y estatales.
A) Los impuestos Municipales.
Al municipio corresponden una serie de impuestos tanto definidos en la propia Constitución
Federal, como en otros ordenamientos estatales.
En primer término, se encuentran los impuestos que establecen los Estados sobre una serie de
hechos imponibles relacionados con la propiedad inmobiliaria, como son, principalmente los
siguientes:
- Impuesto Predial.
- Impuesto sobre Traslación de Dominio y otras operaciones con bienes inmuebles.
- Impuesto sobre Fraccionamientos.
- Impuesto por División de Predios.
- Impuesto por Consolidación de Predios.
- Impuesto sobre Plusvalía de Inmuebles.
- Impuesto sobre Mejoras.
Además de estos impuestos que tienen como base aspectos de orden inmobiliario, suelen
gravarse también en beneficio de la hacienda municipal otras actividades o hechos generadores
de impuestos, como son:
- Impuesto sobre espectáculos o diversiones públicas.
- Impuesto sobre juegos electrónicos que operan con fichas o monedas.
- Impuesto sobre vehículos de propulsión sin motor.
- Impuesto sobre autorización de horarios extraordinarios a establecimientos que realizan
actividades comerciales.
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- Impuesto sobre uso de agua de pozos artesianos.
- Impuesto sustitutivo de estacionamiento de vehículos.
- Impuestos varios sobre ciertas actividades agrícolas o ganaderas.
Especial mención nos merece el llamado Impuesto sobre Radicación que contempla la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de México.
Por otra parte, cabe advertir que una gran cantidad de impuestos y derechos de los Estados y de
los Municipios han venido suprimiéndose con base en lo previsto en los acuerdos de coordinación
fiscal vigentes, a efecto de que prevalezcan los impuestos federales base del posterior reparto,
como adelante se expone con mayor detalle.
B) Los Derechos o Tasas Municipales.
Los derechos o tasas a favor del Municipio son las contraprestaciones establecidas por el Poder
Público, conforme a la ley, en pago de los servicios.
Los principales derechos que imponen los Municipios, de acuerdo a diversas leyes fiscales locales,
son los siguientes.
- Por expedición de licencias varias.
- Por empadronamiento y refrendo de establecimientos comerciales.
- Por alineamiento y números oficiales.
- Por legalización de documentos o certificaciones varias.
- Por uso de agua potable.
- Por uso de panteones.
- Por uso de mercados o centrales de abasto.
- Por estacionamientos.
- Por uso de rastros.
- Por mantenimiento de drenaje y redes de alcantarillado.
- Por servicios de limpia y aseo.
- Por expedición de licencias de construcción.
- Por usos de la vía pública por comerciantes ambulantes o puestos fijos o semifijos.
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- Por lotes baldíos
- Por trámites ante el Registro Civil.
- En general, otros que cobre la municipalidad por los diversos servicios públicos que
proporciona.
La coordinación fiscal y sus mecanismos actuales han venido suprimiendo múltiples derechos
municipales a fin de que operen otros instrumentos recaudatorios diferentes.
Señala el precepto constitucional que las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados
para establecer los impuestos y los derechos municipales, ni concederán (las leyes federales)
exenciones en relación a esas contribuciones.
Finalmente, dispone que sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de
los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.
Nos parece de la mayor importancia el dictado constitucional, puesto que con gran frecuencia se
permitían exenciones o subsidios sobre todo a instituciones oficiales de amplios recursos
económicos.
Se argumentaba que de acuerdo a la Ley General de Bienes Nacionales, todo tipo de bienes
patrimoniales de aquellos organismos quedaban comprendidos en la clasificación del “dominio
público” y por ende exentos del pago de las contribuciones municipales.
Así el artículo 2º fracción V de la Ley señala:
Artículo 2º.- Son bienes del dominio público I a IV.
V. Los inmuebles destinados por la Federación a un servició público, los propios que utilice
para dicho fin y los equiparados a estos conforma a la Ley.
A su vez, el artículo 34 de esa Ley, ampliando el alcance de la citada fracción V del artículo 2º,
aclara que:
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Artículo 34.- Están destinados a un servicio público, y por tanto, se hayan comprendidos en la
fracción V del artículo 2º.
I. Los inmuebles utilizados por los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así
como el Poder Ejecutivo y sus dependencias.
II. Los inmuebles destinados al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial;
III. Los inmuebles destinados a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal;
IV. Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios de la Federación;
V. Los inmuebles de propiedad federal destinados al servicio de los Gobiernos de los
Estados y Municipios;
VI. Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados o
de carácter federal, siempre que se destinen a infraestructura, reservas, unidades
industriales; estén directamente asignados o afectos a la exploración, explotación,
transformación, distribución o que utilicen en las actividades específicas que tengan
encomendadas conforme a sus respectivos objetos, relacionados con la explotación de
recursos naturales y la prestación de servicios.
No quedan comprendidos entre los bienes a que se refiere el párrafo anterior los inmuebles que
los organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas, o en general para
propósitos distintos a los de su objeto.
VII. Cualesquiera otros inmuebles adquiridos por procedimientos de derecho público
diversos de los señalados en las Fracciones II y VIII del artículo 3º de esta Ley.
De esta forma se evita que los inmuebles destinados a oficinas administrativas, clubes sociales,
espacios deportivos, etc., de aquellos organismos descentralizados o de carácter federal, estén
exentos.
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C) Los productos municipales.
El artículo 10 del Código Fiscal del Estado de México, dice que son productos municipales:
“…los ingresos que percibe el Municipio por actividades que no corresponden al desarrollo de sus
funciones propias de Derecho Público, o por la explotación de sus bienes patrimoniales”.
En este tipo de ingresos las municipalidades podemos ubicar los percibidos por:
- Arrendamientos de fincas, terrenos, mercados, auditorios, edificios, etc.
- Rendimientos de capitales o valores invertidos en instituciones crediticias, etc.
- Cualquier otro ingreso que derive de la explotación de sus bienes patrimoniales.
D) Los aprovechamientos municipales.
Se entiende por aprovechamientos municipales (Art. 11).
“…las multas, los recargos, los reintegros e indemnizaciones por daños a bienes municipales”.
El Código Fiscal de la Federación señala en su artículo 3º que son aprovechamientos:
“…los que obtengan los organismos descentralizados y empresas de participación estatal…”
Tenemos como aprovechamientos municipales:
- Multas, recargos y reintegros.
- Indemnización por daño a bienes municipales.
- Ingresos de las empresas paramunicipales y organismos descentralizados que pertenezcan
al Municipio.
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E) Las contribuciones de mejoras.
Se le conoce también como contribución de obras. El financiamiento de las obras públicas
municipales, si bien deparan un beneficio general a toda la población municipal, dicho beneficio
será mas directo y aprovechado por los vecinos del área en que se realizan las obras.
Por ejemplo, tratándose de banquetas o alumbrado público, aportaran un bienestar más directo y
concreto a los vecinos de las calles.
F) Las participaciones federales y estatales.
Actualmente el renglón de ingresos más significativo para los Municipios y para muchos estados,
es el de las participaciones federales. El artículo 31 así lo determina al precisar que:
Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:
III. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del
Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes.
De acuerdo a esta concurrencia, los tres órdenes de gobierno están en aptitud de gravar con sus
respectivos renglones tributarios a ls población.
El mecanismo operativo de la coordinación fiscal para evitar la doble o triple tributación, establece
la supresión de una multiplicidad de tributos locales y municipales, prevaleciendo de esta forma los
federales, que a su vez, serán repartibles a los otros niveles de gobierno.
Tradicionalmente se manejaron la coordinación fiscal tres fondos repartibles: el general de
participaciones; el financiero complementario; y el de fomento municipal.
Actualmente sólo existen dos fondo repartibles: ele general de participaciones y el de fomento
municipal; además se establecen en la ley otras participaciones a determinados municipios
fronterizos y litorales.
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Para entender de mejor manera operan las bases del reparto surgidas de la Coordinación Fiscal,
podemos señalar como reglas generales dos:
a) Un porcentaje del ingreso repartible se distribuye en función directa de la población de cada
entidad federativa.
b) El otro porcentaje de dicho ingreso obedece a su distribución a una fórmula que se obtiene
en función de la actualización histórica.
EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO.
Era frecuente que los presupuestos de egresos debieran ser aprobados también por las
legislaturas locales, lo que daba por resultado, muchas veces, que el destino del gasto se
modificara a criterio del Congreso.
Para evitar esta anómala situación, el ordenamiento constitucional dispone ahora que estos
presupuestos de egresos sean aprobados directamente por los ayuntamientos, sin la intervención
de otras instancias.
LA CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL, SU REVISIÓN Y APROBACIÓN.
Tenemos las facultades de estos cuerpos representativos populares para revisar y aprobar la
cuenta pública de la gestión de los ayuntamientos.
El párrafo final de la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna establece esta facultad para las
legislaturas locales, de igual forma en las Constituciones de los Estados y en las Leyes Orgánicas
Municipales se reproducen normas de contenido similar al precepto federal,
De no encontrarse anomalías, la legislatura dicta decreto formal de aprobación con el que se
concluye su papel de control.
Sin embargo, de existir indicios de anomalías o malos manejos financieros del ayuntamiento, los
Congresos cuentan con facultades de revisión.
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74
UNIDAD 8
SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES
LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES
La diversidad de conceptos y la misma complejidad de la noción del servicio público ha originado,
con frecuencia, confusiones, por ejemplo, entre dicho concepto y el de función pública.
“Servicio Público es toda prestación concreta del Estado o de la actividad privada que tendiendo a
satisfacer necesidades públicas, es realizada directamente por la Administración Pública, o
indirectamente por los particulares mediante concesión, arriendo o una simple reglamentación
legal en la que se determinen las condiciones técnicas y económicas en que debe prestarse, a fin
de asegurar su menor costo, efectividad, continuidad y eficacia”.
Al respecto, el maestro Gabino Fraga “considera al servicio público como solo una parte de la
administración del Estado, que se caracteriza como actividad creada con el fin de dar satisfacción
a una necesidad colectiva”.
Al municipio, por lo mismo, le cumple la prestación de ciertos servicios públicos la satisfacción de
las llamadas necesidades primarias o de primera necesidad vital.
En efecto, corresponden al Municipio los servicios públicos básicos, como son en otros: agua
potable, mercados, panteones, drenajes, etc.
El papel que juega el municipio en la sociedad y el Estado contemporáneo, lo ubican como
prestador de los servicios primarios de convivencia social.
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a) Servicios educativos
- Jardines de niños
- Escuelas primarias
- Talleres artesanales
- Escuelas técnicas
- Centros de capacitación
b) Servicios asistenciales
- Guarderías infantiles
- Asilos
- Clínicas
- Comedores públicos
c) Servicios urbanos
- Agua potable
- Drenaje y alcantarillado
- Alumbrado público
- Parques y jardines
- Limpia
- Mercados
- Rastros
- Panteones
- Transportes urbanos
d) Servicios de seguridad pública
- Policía preventiva
- Policía de tránsito
- Bomberos
- Servicios médicos de urgencia
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Estos servicios desde luego dependiendo de las particulares necesidades de cada Municipio.
“Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las
leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
a) Agua potable y alcantarillado
b) Alumbrado público
c) Limpia
d) Mercados y centrales de abasto
e) Panteones
f) Rastro
g) Calles, parques y jardines
h) Seguridad pública y tránsito
i) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y
socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Los Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la
ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les
corresponda”
a) Agua Potable
En términos generales, el servicio de agua potable es prestado en un gran número de casos
por los organismos operadores estatales de agua potable.
A través de un organismo público descentralizado estatal que pasaba a ser la máxima
autoridad en este renglón, reservándose la normatividad y, en otros, mediante órganos
desconcentrados y fideicomisos.
Se contempla así mismo, el fortalecimiento de la autoridad del agua a fin de administrar
correctamente este vital recurso.
Avanzar en esta dirección supone que los usuarios paguen por el servicio que reciben,
requiriéndose un enorme esfuerzo y voluntad política para actualizar tarifas y mejorar los
sistemas de facturación y cobro.
Por otra parte, hay Estados donde los ayuntamientos de manera directa prestan el servicio de
agua potable y en contrapartida existen Estados en los que aún lo presta el gobierno estatal.
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b) Alcantarillado
Los municipios tienen la facultad de prestar el servicio de alcantarillado, de gran importancia en
los aspectos de urbanización, higiene y salud de la población, sin embargo, esta facultad no se
ha hecho extensiva a la mayoría de los municipios.
c) alumbrado público
El alumbrado público es considerado un elemento básico e indispensable en las nuevas áreas
urbanas, observándose actualmente una gran participación ciudadana, tanto en mano de obra
como en el financiamiento del mismo, sobre todo en las colonias populares.
A este servicio de alumbrado público se incorporaron con éxito innovaciones tecnológicas
reportando reducción de costo y mayor eficacia. Sin embargo, la utilización de estos avances aún
se limita a pocos municipios por sus costos y la imposibilidad de contratar a personal altamente
calificado para administrar y operar este servicio.
d) Limpia
El servicio de limpia tiene un impacto directo en la salud de los habitantes, en la imagen de la
población y en la prevención a posibles efectos contaminantes en los recursos naturales. El
servicio de limpia debe analizarse desde una perspectiva integral que comprende las fases de
almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de la basura. De los que
se recoge, una porción es depositada en rellenos sanitarios y otra es tirada a cielo abierto en los
llamados tiraderos municipales, los que representen una alternativa práctica y económica, pero
riesgosa y muchas veces incontrolada.
El costo de las máquinas barredoras y camiones recolectores por otra parte, se ha elevado hasta
diez veces a su valor de hace cinco años; el aumento de volúmenes de desechos sólidos por
recolectar y, aumento de costo e irregularidades que presentan riesgos para la salud y convivencia
social.
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e) Mercados Municipales y Centrales de Abasto
La función de promoción y organización del abasto en el Municipio en lugares fijos de acuerdo a
las características económicas de un territorio, ha sido, desde siempre, atribución de la autoridad
municipal, presenta diferentes problemas, tomando en cuenta que en la mayoría no existen los
recursos de origen en los presupuestos municipales para su realización. Adicionalmente, las
deudas que se contraen para la construcción de mercados se trasladan de administración en
administración y el elevado costo de los intereses frente a la escasa capacidad de recuperación de
los créditos otorgadas hoy en día es difícil para una autoridad municipal enfrentar con sus propios
recursos el proyecto de edificación de un mercado.
Además los mercados requieren para su buen funcionamiento de una serie de servicios como son
agua limpia, drenaje, vigilancia y alumbrado, en este marco, los ayuntamientos cobran derechos
que por lo general no son suficientes para cubrir los gastos de los citados servicios.
f) Panteones
Los cementerios, a pesar de la función que representan, son en algunos casos sinónimos de olvido
y múltiples irregularidades, para la realización de proyectos de panteones también encuentran
nuevos cauces al preferirse que los particulares incursionen en este rubro. Aunque en la mayoría
de los municipios del país este servicio es prestado directamente por los ayuntamientos, en las
ciudades se observa la tendencia a concesionario a particulares.
g) Rastros
El servicio de rastros es administrado directamente por los propios ayuntamientos o por concesión
a los particulares, siendo de especial importancia los derechos que aquel cobra por concepto de
matanza.
Los rastros se clasifican de acuerdo al tipo de actividad que realizan, su equipamiento y finalidad
para la que fueron creados, siendo los más comunes los de Tipo de Inversión Federal y los Tipo
Inspección de la Secretaría de Salud.
La creación de nuevos rastros presenta la dificultad que entraña el hecho que los particulares, para
incursionar en estos proyectos, exigen razonablemente tasas de recuperación atractivas.
Por otra parte, el ayuntamiento se ve obligado a proporcionar servicios colaterales para la eficiente
prestación de servicio y aún cuando desempeña funciones de autoridad fiscal, así como sus
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implicaciones en materia sanitaria, obligan al ayuntamiento a ejercer un estricto control sobre el
funcionamiento.
h) Calle, Parques y Jardines
Una de las formas de apoyo para el desarrollo urbano municipal es el servicio público de calles,
contemplando el trazo, diseño y alineación de las vías de acceso y tránsito que integran el sistema
de vialidad y tráfico de vehículos y peatones.
A este servicio se suman las obras de guarniciones y banquetas, así como los empedrados y
edificación de glorietas y rotondas, de esta modo, el trazo y pavimentación de calles, que pueden
considerarse como una obra pequeña o secundaria, es el esquema inicial del desarrollo integral de
un Municipio.
Los parques y jardines, por otro lado, permiten a las localidades contar con áreas verdes o centros
de esparcimiento y convivencia social, constituyendo verdaderos centros cívicos que son punto de
cohesión de las comunidades.
i) Seguridad Pública y Tránsito
La seguridad pública ha incorporado importantes compromisos, como la prevención de la
delincuencia, haciéndose necesario fomentar una mayor participación de la comunidad para
mejorar el servicio en todos sus aspectos.
Las facultades derivadas del servicio de tránsito, por otro lado, representan un importante factor
para vincular la política de desarrollo urbano con sistemas de transporte y vialidad necesarios para
intercomunicar distintas zonas e indispensables para lograr el desarrollo integral de todo municipio.
De los servios públicos municipales aquí señalados, observamos que los indicadores nacionales
de la cobertura poblacional ponen de manifiesto que, pese a los grandes esfuerzos de las
instancias de gobierno, existe un rezago sustancial en su presentación.
j) otros servicios públicos
Muchos municipios, en este orden de ideas, tienen a su cargo servicios de estacionamiento en
lugares cerrados o por máquinas de monedas en vía pública; jardines de niños; servicios médicos
de urgencia, u otros más.
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Según sean las necesidades de la población del Municipio y de acuerdo a los recursos disponibles
de que pueda disponer el ayuntamiento, se irán determinando los servicios que se prestan y que
hayan sido debidamente acordados por el Congreso del Estado en la Legislación correspondiente,
previo acuerdo entre sus ayuntamiento y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse
para la más eficaz prestación de los servios públicos que les corresponden.
NECESIDAD DE UNA CLASIFICACION TIPOLOGICA DE LOS MUNICIPIOS
MEXICANOS EN TORNO A SUS SERVICIOS PUBLICOS
Las tipologías municipales se han caracterizado porque para su elaboración se ha hecho
referencia a diferentes tipos de información. Algunas han recorrido a fuentes censales, encuestas
a nivel nacional, información procesada exprofesamente, podemos concluir que no existe tipología
única o universal para la interpretación de diferentes fenómenos municipales, sean éstos políticos,
económicos o sociales.
Como sabemos, existe un sinnúmero de tipologías para clasificar a los municipios del país las más
trascendentales han sido, entre otras, la realizada por el IMSS-COPLAMAR, la cual permitió ver el
grado de marginación de cada unos de los Municipio. La metodología utilizada en este interesante
proyecto sirvió de infraestructura para que el actual Consejo Nacional de Población (CANAPO)
actualizara la clasificación de los Municipios del país según su grado de marginación.
Otro enfoque se remite a ver el tipo e intensidad de las demandas político-sociales que existen en
los municipios, permitiendo elaborar una tipología de los Municipios en base al grado de
inconformidad social.
Otra tipología que es importante mencionar es la ofrecida por Guillermo Mondragón Carrillo, quien
propone una clasificación de los Municipios en tres tipos: Urbanos, en Transición Urbana y
Rurales.
Existe un número considerable de tipologías municipales, sin embrago, estimamos que la más
adecuada para acercarnos a una clasificación útil de los municipios, según los servicios de que
dispone, es la que se expone en el “Manual de Administración Municipal”. Editado en 1981, que
clasifica a los Municipios en: a) Metropolitanos b) Urbanos c) Semi-urbanos y d) Rurales
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a) Municipios Metropolitanos
Cuentan con más de 300,000 habitantes; sus actividades económicas comprenden las ramas del
comercio, la industria, el turismo y los servicios en general, así como también la agricultura y la
ganadería tecnificadas; en cuanto a servicios educativos se refiere, cuentan con instituciones de
enseñanza en todos sus niveles hasta postgrado. Sus ingresos, para efecto de presupuestación
anual, se calculan en cifras muy elevadas, y el asentamiento de su población se localiza en
grandes concentraciones urbanas, así como en poblados importantes.
b) Municipios Urbanos
Tiene entre 60,999 y 300,000 habitantes; sus principales actividades económicas comprenden: la
agricultura tecnificada, la mediana industria, el comercio, el turismo, entre otras. En cuanto a los
servicios educativos que proporciona, alcanzan generalmente hasta los niveles medio básico
(secundarias o sus equivalentes), y en algunos casos, escuelas profesionales (estudios o sus
equivalentes) y, en algunos casos, escuelas profesionales (estudios universitarios y tecnológicos,
entre otros) cuenta en su mayoría con servicios públicos.
El agrupamiento de su población se caracteriza por estar localizado en más de dos comunidades
importantes y poblados regulares.
c) Municipios Semiurbanos
Su población va de los 30,000 a los 60,0000 habitantes; sus principales actividades económicas
pueden ser la agricultura, la ganadería, el comercio y la pequeña industria; los servicios educativos
que se proporcionan son hasta escue1as secundarias; sus presupuestos anuales son de cifras
intermedias. Sus asentamientos están distribuidos en pequeñas comunidades dispersas y una
comunidad importante, casi siempre la Cabecera Municipal.
d) Municipios Rurales
Población menos de 30,000 habitantes; servicios públicos con que cuenta: agua potable y
alumbrado en algunos casos; las principales actividades económicas que se desarrollan se
refieren a agricultura, ganadería, pesca y minería, todas en pequeña escala; los servicios
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educativos con que cuenta son escuelas primarias. sus presupuestos anuales son notablemente
exiguos- sus asentamientos humanos están constituidos por pequeñas comunidades dispersas en
el territorio municipal.
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UNIDAD 9
Derecho Municipal Comparado.
El Municipio en algunos países de origen latino.
Los municipios de estos países tienen su origen en las instituciones del Derecho Romano, mas no
debe perderse de perspectiva que con el transcurso de los siglos las columnas han adquirido
matices peculiares en cada nación frecuentemente entremezcladas con formas de organización
autóctonas.
Se contrasta esta integración municipal tan numerosa de los países europeos, con nuestros países
latinoamericanos en los que prevalece el concepto del “Municipio Territorial”, producto de los
procesos de conquista que vivimos.
Resulta conveniente destacar el marco legal y las principales bases, organizativas y de
funcionamiento de los Municipios de algunos países, tanto europeos como americanos, que
provenimos del sistema jurídico latino.
El Municipio en España
La organización municipal española tiene sus antecedentes desde la época romana.
A partir de la Constitución de Cádiz de 1812, España inicia su vida constitucional moderna. Este
documento constitucional de precaria vigencia, no obstante fue verdaderamente importante en
materia municipal porque delineó los perfiles de la actual institución.
Lineamientos similares siguieron los ordenamientos sobre régimen local de 1823, 1833 y 1853
prosiguiendo la tarea de la generalización y uniformación de esta instancia local.
Sería hasta la Constitución de 1845 y la Ley Orgánica del Régimen Local de ese propio año, en
que se organiza la estructura municipal española bajo un régimen eminentemente centralizado.
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La prolongada vigencia de este ordenamiento que rigió a las municipalidades españolas hasta
1924, indudablemente que ha dejado una profunda huella de centralismo en las localidades de ese
país.
Además se suprimieron los principios de tutela estatal y se reconoció el derecho del Municipio para
entablar recursos contencioso-administrativos contra disposiciones gubernamentales lesivas de la
autonomía municipal.
En 1935 se expide una nueva ley municipal bajo la Segunda República, en la que se ratifican los
principios liberales de la autonomía municipal.
Se estableció la vigilancia de toda gestión municipal a través de un organismo denominado
Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento. Se previno un sistema de intervención y tutela
de las corporaciones locales. Se subordinó la actuación política de los Alcaldes a la dirección
administrativa del Ministerio de Gobernación.
La Constitución del 29 de noviembre de 1978, que es la vigente, ha establecido en España una
nueva organización de sus localidades, el ordenamiento cuenta con una clara filosofía en pro de la
descentralización de la administración pública. Surgen así las llamadas Comunidades Autónomas
y se preservan las provincias y las municipalidades, según lo establece el artículo 137 de ese
ordenamiento supremo.
Sin embargo, la propia Constitución autoriza, la creación de agrupaciones de Municipios distintos a
las provincias siguiendo seguramente la influencia de la doctrina francesa de comunas.
Actualmente en España existen 8,066 Municipios, cuyo gobierno se deposita en Ayuntamientos
integrados por un Alcalde y una Junta de Concejales, quienes duran en su función cuatro años.
El Alcalde es elegido de entre todos los concejales electos por mayoría absoluta de los votos de
éstos. Si ninguno obtuviera dicha mayoría, se proclama como Alcalde el concejal primero de la
lista que hubiere obtenido más votos.
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En los ayuntamientos de poblaciones de más de 2,000 habitantes existe otro órgano denominado
Comisión Permanente, integrada por el Alcalde, más un número de concejales igual a la tercera
parte del número de concejales que la ley establezca para dicho Municipio.
Por otra parte, en su calidad de delegado del gobierno, corresponden al Alcalde de los Municipios
españoles las funciones genéricas de velar por que se cumpla el término municipal, las leyes y
demás disposiciones gubernativas.
En los Municipios que cuentan con Comisión Permanente, corresponde a éste órgano la
administración y organización de los servicios de recaudación y depositaría.
La legislación española de la materia admite el denominado “régimen especial de carta”, que se
otorga a ciertos Municipios como un verdadero estatuto especial para las localidades que lo
adquieren.
Pocas son las municipalidades que han adquirido este régimen especial, como es el caso de
Madrid y Barcelona, en los que de acuerdo a su estatuto especial, cuentan con una más amplia
estructura para la atención de los asuntos políticos, administrativos y financieros.
Estos organismos para la administración del desarrollo urbano tienen las siguientes características:
otorgamiento de personalidad y facultades legales al organismo administrador; integración de
estos organismos con representantes de las municipalidades, pero también de los distintos
servicios estatales que operan en la ciudad o área metropolitana.
Como se puede observar, la legislación municipal española tiende a consolidar mejores bases de
descentralización del Estado y a garantizar márgenes más amplios de autonomía para las
localidades.
El Municipio en Francia.
Se tienen precedentes muy remotos de Municipios romanos en el territorio que ahora ocupa
Francia; si bien habría de se hasta los siglos X y XI, en plena época feudal, cuando surgen ciertas
formas de organización que fueron antecedentes de las municipalidades francesas, como la
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concessión de commune de propietarios rurales para efectos de la defensa militar de sus predios.
En los primeros si8glos de la Edad Media Baja de manera muy similar a lo sucedido en España,
las comunas francesas vivieron una época de amplias libertades y autonomía, adquiriendo las
ciudades como París, Lyon o Lille.
Con la Revolución de 1789 de habría de dar un cambio radical a la vieja organización francesa. Se
decretó la abolición de todos los privilegios de las localidades para dar una nueva organización
acorde con la filosofía revolucionaria.
En la Constitución de 1793, la que estructuró las comunas como dependencias de la nueva
organización integrada por cantones, distritos y departamentos. Con el Primer Consulado y el
Imperio Napoleónico continuó la centralización de la vida social francesa.
Por lo que hace al presente siglo, la Constitución del 28 de Octubre de 1846 concibió a las
municipalidades como elementos integrativos del Estado Nacional; cuestión que repite la
constitución vigente del 4 de octubre de 1958 que estableció en su artículo 72, tanto a los
departamentos como a las comunas en calidad de colectividades territoriales.
Francia es un Estado Unitario que cuenta con descentralizaciones territoriales en tres niveles del
ejercicio administrativo: el Estado Nacional, los departamentos y las comunas.
De acuerdo a la Ley de Organización de Localidades del 2 de marzo de 1982, que sufrió
modificaciones el 22 de julio de ese propio año, se establecen las bases organizativas actuales de
las comunas francesas. Los órganos básicos de éstas son: el Conseil Municipal y el Maire o
Alcalde.
La ley establece que el desempeño del cargo de concejal deberá ser gratuito, reputándose como
una obligación ciudadana.
El Alcalde es elegido por seis años por los concejales municipales en la primera sesión que
celebran después de las elecciones. De igual manera se procede para la designación de los
Adjuntos determinándose el orden en que han de ejercer el cargo. La ley establece el ejercicio
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gratuito de estos cargos pero se le suele pagar gastos de representación y compensaciones
diversas por su actividad, lo que les otorga una forma desahogada de vida.
El Alcalde cuenta con las facultades amplias para atender los asuntos de la municipalidad.
En Francia son muy frecuentes las asociaciones de comunas para cumplir sus objetivos de
prestación de servicios conociéndose estas agrupaciones como syndical comunes, que pueden
integrarse para una obra específica o para cumplir con un programa concreto denominándose
entonces syndicals a vocation unique; para cumplir las funciones permanentes y, en general, de
múltiples servicios que se conocen como syndicals a vocation multiple.
Finalmente se puede observar que la legislación municipal francesa conserva un alto índice de
centralización al ubicar a sus municipalidades en calidad de entes tutelados y de auxilio a las
autoridades departamentales y nacionales.
El municipio en los países anglosajones.
Los países cuya cultura encuentra su origen en las raíces anglosajonas, fundamentalmente
provenientes de las Islas Británicas, especialmente de Inglaterra, cuentan con un amplia tradición
municipalista no exenta de la influencia romana, aunque con notables diferencias a los países
típicamente latinos.
Los romanos permanecieron más o menos estables en Britania hasta el año 407 de nuestra era,
en que los ataques Celtas y los Caledonios los hicieron abandonar las islas.
De esta forma fue surgiendo una nueva cultura entremezclada con instituciones sajonas y de los
anglos, constituyéndose en el mundo anglosajón con dos metrópolis fundamentales que fueron
Cork y Canterbury, paralelamente con la introducción del cristianismo a estos territorios en el siglo
VII.
La cultura anglosajona se ha caracterizado en materia jurídica por sus particulares mecanismos
consuetudinarios de formación de ley.
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La expansión de Inglaterra a otras áreas del mundo, particularmente al norte de América, así como
en Australia y Asia, trajo como consecuencia que las instituciones jurídicas anglosajonas y su
forma de organización administrativa se diseminaran por múltiples regiones del planeta.
El Municipio en Gran Bretaña.
En primer término, cabe considerar que la Gran Bretaña no cuenta con un único documento
constitucional a la usanza de la mayor parte de los países modernos.
De acuerdo a las principales etapas de la historia de Inglaterra, podemos afirmar que su
organización municipal encuentra orígenes hacia finales del siglo XII de nuestra era.
La monarquía inglesa creo en esa época dos grupos de funcionarios públicos: unos encargados de
los asuntos de la justicia, y otros de las tareas de de recaudación de tributos.
Al paso del tiempo se fue consolidando la participación de representantes municipales en el
Parlamento, en medida en que las probaciones obtenían cartas con prerrogativas para sus
habitantes.
Los arzobispos y los obispos a su vez tenían derecho de hacerse acompañar de sus arciprestes y
sus diáconos, así como un procurador por el clero de cada catedral y otro por el clero de cada
diócesis. A cada sheriff se le encargo la elección de dos caballeros de cada condado, dos
ciudadanos de cada ciudad y dos de cada villa. De esta forma se reafirmaba una muy plural
participación de los habitantes de los Municipios en las instituciones parlamentarias.
Las medidas anteriores hicieron que se fuera transfiriendo paulatinamente el poder económico y la
representación política a la nueva clase en ascenso que era la burguesía.
La burguesía tenía en sus manos la economía inglesa y sus principales cargos políticos del
parlamento, en el siglo XVIII las funciones locales de carácter público se concentraron en una
nueva aristocracia surgida de la burguesía; la Revolución Industrial transformó radicalmente las
formas de vida de las ciudades inglesas.
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La administración municipal inglesa se encontraba notablemente dispersa hasta antes de 1835,
fecha en que se expide una ley que trató de subsanar, las diferencias de organización de los
gobiernos locales.
Es interesante destacar que esta ley autorizaba a las mujeres para que pudieran ser integrantes
de los Consejos Municipales, sin que aún tuvieran plenitud de derechos políticos.
En los albores del siglo XX la organización municipal inglesa vivió una época de amplio progreso
urbanístico lo que motivó que en 1909 el parlamento dictará una ley de planificación urbana.
Al concluir la Segunda Guerra Mundial se estableció en 1945 la denominada Boundary Comissión
que tuvo a su cargo el estudio de la reordenación de los límites jurisdiccionales de las localidades
inglesas.
Al inicio de la década de los setentas, se construyó una Comisión Parlamentaria que elaboró un
nuevo estatuto local, mismo que se aprobó en 1972 y entró en vigor el 1º de abril de 1974. en 1985
se dieron nuevas reformas, entrando en vigor en 1986 bajo el gobierno de la entonces primera
ministra Margaret Thatcher.
Con la ley de 1972 y sus reformas, la organización de las localidades inglesas se dividieron en tres
niveles: dos considerados mayores: los condados y los distritos; y uno menor: los consejos
parroquiales.
Las áreas metropolitanas de la Gran Bretaña –excepto Irlanda del Norte– contienen 38 condados,
dividido cada uno en 296 distritos. Estos asimilaron a los anteriores condados administrativos y
áreas rurales.
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A) En cuanto a territorio:
Organización Urbana
Organización Rural
(las grandes ciudades y su entorno ya
mencionado)
Organismos comunes diversos
especializados en determinados servicios.
Distritos metropolitanos
Condados
Distritos Rurales y Parroquias, en su caso.
B) En cuanto a las competencias de los entes locales:
a) Organización local en el ámbito rural:
Condados ordinarios o no metropolitanos (47 en total)
- Educación
- Sanidad, asistencia social y protección de menores.
- Vialidad principal
- Gestión del tráfico viario (circulación)
- Transportes públicos.
- Planificación estratégica.
- Policía
- Bibliotecas.
Distritos ordinarios o no metropolitanos (333 en total):
- Vivienda
- Planificación local y control urbanístico
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- Limpieza viaria
- Recogida de residuos
- Viario local
- Deporte y ocio.
b) Organización local en el ámbito metropolitano.
Organismos especializados funcionalmente en la gestión de servicios comunes a los Distritos
(en cada uno de los Condados metropolitanos):
- Country Police Authority (policía)
- Fire and Civil Defense Authority (bomberos y protección civil)
- Passenger Transport Authority (transporte)
- Joint Board (uno o varios) (basuras, residuos)
- Joint Comité (comercio)
Distritos metropolitanos (36 en total):
- Educación
- Sanidad, asistencia social y protección de menores.
- Vivienda
- Trafico (circulación)
- Viario local.
- Planificación local y control urbanístico.
- Limpieza diaria
- Recogida de residuos.
- Deporte y Ocio.
Parroquias (zonas rurales):
- Local público parroquial
- Caminos y vías vecinales.
- Ocio y recreo.
Por cuanto a los órganos de gobierno, fundamentalmente se constituyen con el Municipal Council
o Consejo Municipal integrado por representantes electos por la ciudadanía de la circunscripción
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respectiva y cuya duración del encargo es de tres años existiendo la posibilidad de reelección.
El Mayor o Alcalde cuenta con facultades no muy amplias en Inglaterra siendo más de carácter
ceremonial y de representación frente a terceros; este funcionario preside el Consejo y es
designado por dicho organismo.
En general, existe amplia coordinación entre las localidades y las autoridades centrales del
gobierno parlamentario de la Gran Bretaña.
Finalmente, es importante señalar que la ciudad de Londres y su zona metropolitana cuentan con
un régimen especial por la importancia que representa en la vida de esta nación.
En 1963 se modificó sustancialmente el estatuto del gobierno metropolitano de Londres, surgiendo
dos tipos de autoridades: por una parte el Greater London Council y, por la otra, los Consejos de
los treinta y dos Burgos londinenses.
Estos organismos dependientes del Gran Consejo a su vez, tienen que ver con las dependencias o
ministerios nacionales de las áreas de los servicios respectivos a efecto de coordinar las políticas
metropolitanas con las políticas de todo el país.
El Municipio en los Estados Unidos de América.
El territorio que actualmente ocupa este país en el Norte de América fue colonizado originalmente
por España en las áreas que ahora ocupan los Estados de California, Nevada, Nuevo México,
Arizona, Texas y la Florida. A su vez, Francia ocupo Luisiana y parte de la Florida. En los territorios
del Noreste se asentaron las colonias inglesas.
Su sistema jurídico encuentra sus bases fundamentales en la tradición anglosajona.
El 4 de Julio de 1776 fue proclamada la independencia de las colonias, tomando el nombre de
Estados Unidos de América.
Las colonias norteamericanas siguieron en su organización urbana los modelos ingleses e
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impulsaron por ello la vida municipal, otorgando a las localidades facultades de autogobierno.
La constitución de los Estado Unidos que data de 1787 ha sido enmendada en veintisiete
ocasiones, siendo las cinco últimas entre 1961 y 1992. Con actualmente 50 los Estados de la
Unión Americana y dividen sus propios territorios en condados, salvo Luisiana que otorga a esas
circunscripciones la denominación de parroquias.
Los municipios de los primero años de la independencia fueron notablemente florecientes y
verdaderamente autónomos, particularmente los de las ciudades de Nueva Inglaterra.
La organización local actual de los Estado Unidos centra su estructura en los condado y en los
Municipios, existiendo también para efectos de la impartición de la enseñanza los llamados
distritos escolares.
De hecho, el Municipio norteamericano es de carácter urbano, aunque algunos Estados autorizan
Municipios Rurales. Las ciudades norteamericanas tuvieron un fuerte impulso en su desarrollo, por
lo que los Estados de la Unión les fueron autorizando sus propias Cartas Municipales facultándolos
a establecer sus propias reglamentaciones, a cobrar impuestos, a atender el desarrollo urbano y
asuntos de justicia menor, entre otras materias.
Existen básicamente cinco formas de organización municipal que son: el sistema Alcalde- Consejo,
el sistema de Comisión; el sistema de City Manager o Gerente Urbano; el sistema de Plan Federal
y el sistema de Alcalde Fuerte.
La forma mas general de organización de los Municipios de ese país es actualmente el de Alcalde-
Consejo, que consiste en dividir las funciones de la corporación en dos órganos, uno de carácter
reglamentario y otro de orden ejecutivo.
El sistema de Comisión parte de principios del siglo XX, cuando en el año de 1900 el Puerto de
Galveston en Texas, fue azotado por un huracán que lo dejó prácticamente destruido.
Por lo que hace al sistema denominado del City Manager o Gerente Urbano, se inició en la ciudad
de Dayton, Ohio en 1908 y consiste en que el consejo Municipal designa a un experto en la
administración y el urbanismo para que se haga cargo de la Dirección de la municipalidad.
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El Gerente responde exclusivamente ante el consejo y no ante el pueblo, toda vez que el cargo no
es de elección popular.
Sin embargo, en las últimas décadas el sistema de Gerente ha perdido importancia por la
exigencia de la población de elegir a sus autoridades, máxime en el caso del principal director de
la política municipal, por lo que se ha regresado en muchas de esas ciudades al sistema Alcalde-
Consejo.
El denominado modelo del Plan Federal se inició en Cleveland por el alcalde Tom L. Jonson. El
modelo comprende las siguientes características: existe un Consejo que se integra por miembros
que son elegidos directamente por el pueblo y del que surge un Presidente que será quien dirija
las actividades del órgano colegiado.
Su parecido al sistema Alcalde-Consejo de hecho loa ha asimilado toda vez que en la actualidad
no hay diferencias sustantivas entre ellos.
Finalmente encontramos en los Estados Unidos el modelo de gobierno municipal denominado de
Alcalde fuerte que ha sido adoptado por las grandes ciudades norteamericanas como Nueva Cork,
Chicago, Los Ángeles, Detroit, y Filadelfia entre otras, aunque tiene antecedentes desde principios
del siglo en algunas ciudades del Noreste del país.
El Alcalde, al igual que el Consejo son de elección popular y generalmente son el resultado de muy
reñidas elecciones en donde contienden los principales partidos políticos norteamericanos.
Las funciones que cumplen los Municipios en Estado unidos comprenden asuntos de planeación
urbana, obras públicas, prestación de servicios públicos, atención de seguridad y policía, asuntos
de educación, salubridad general y administración de justicia menor.
Existe una unión de Municipios denominada Liga Nacional Municipal que se encargan de realizar
reuniones para estudiar la problemática municipal del país; además publica diversas obras con
datos interesantes de la vida de sus Municipios.
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Finalmente podemos señalar, que pese a esta gran dispersidad de entes locales diseminadas por
el territorio de la Unión Americana, sus Municipios tienen ahora un ámbito competencial de gran
importancia para atender las necesidades de sus poblaciones.
En las que frecuentemente están conturbados varios Municipios. El modelo norteamericano, por
otra parte, ha tenido influencia en otras áreas de América tratando de buscar una mayor eficiencia
en el logro de los fines que tiene que cumplir.
De forma complementaria de la cooperación bilateral con cada país, basada en los acuerdos
periódicos de Comisiones Mixtas, esta Subdirección lleva a cabo una serie de programas
horizontales de cooperación dirigidos a todos los países iberoamericanos, fundamentalmente en el
ámbito de la formación especializada de recursos humanos de alto nivel, como fortalecimiento de
las instituciones en las que éstos últimos están insertos.
Así, la AECI, en colaboración con diferentes departamentos ministeriales y organismos públicos,
organiza y financia programas de cooperación para Iiberoamérica con el objeto de lograr una
transferencia de conocimientos técnicos o experiencias que ayuden a la consolidación,
modernización y reforma del Estado, en áreas temáticas previamente definidas, como son: Poder
Judicial, Administración Financiera y Tributaria, Sistema Científico y Educativo, Tecnología Agraria
y Desarrollo Rural, Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente, e Industria, Producción e
Innovación Artesanas.
Durante el año 1999, un total de 901 técnicos iberoamericanos de estos ámbitos han participado
en cursos organizados en España por AECI en colaboración con los Ministerios de Economía y
Hacienda, Educación y Cultura, Agricultura, Pesca y Alimentación, Medio Ambiente y Economía y
Hacienda y con el Consejo General del Poder Judicial.
La aportación financiera de la AECI, en este apartado, se cifró en 185.652.249 PTA para pago de
pasajes aéreos, seguro de asistencia médica y, en la mayoría de los casos, asignación de una
ayuda económica.
Del mismo modo, y en relación con el aparato de la administración del estado, tanto central como
regional y municipal, la AECI ha seguido desarrollando una importante labor de formación de
técnicos y cargos públicos de estas administraciones, en colaboración con la Fundación
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Instituto Iberoamericano de Administración Pública (FIIAP), Centro de Estudios Municipales y de
Cooperación Internacional (CEMCI), Fundación para el Desarrollo Local y el Fortalecimiento
Municipal e Institucional de Centroamérica y el Caribe (FUNDEMUCA), Unión de Ciudades
Capitales Iberoamericanas (UCCI), y otras instituciones. El importe de estas actividades fue de
155.199.318 PTA.
Es de destacar el Programa de Jóvenes Cooperantes, que se lleva a cabo en colaboración con el
Instituto de la Juventud (INJUVE) y el Instituto Nacional de Empleo (INEM) del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, por el que se facilita la incorporación de jóvenes titulados españoles,
aún sin empleo, a proyectos de la Cooperación Española en el exterior. En la edición
correspondiente a 1999, fueron convocadas 100 plazas, de las cuales 89 lo fueron para
Iiberoamérica y 11 para el resto del mundo. El presupuesto de la AECI para financiar el curso
intensivo, previo a la incorporación a los proyectos, y los desplazamientos fue de 28.148.771 PTA.
Asimismo, la AECI ayuda a cofinanciar la realización de numerosos proyectos formativos en
Iberoamérica, de diferentes Asociaciones, Universidades, Fundaciones e instituciones diversas,
que coinciden con prioridades establecidas de la Cooperación Española. Las ayudas, en este
concepto, a través de la convocatoria abierta y permanente, ascendieron a 135.391.160 PTA.
Los institutos descentralizados de cooperación iberoamericana, en Cataluña, Galicia y Canarias,
que viene a reforzar la acción de cooperación que la AECI desarrolla en esas comunidades
autónomas, así como el Colegio Mayor Iberoamericano Nuestra Señora de Guadalupe, en Madrid,
reciben, igualmente, financiación para sus actividades, por un importe de 56.800.000 PTA.
Además, en el marco de los programas horizontales propios de la AECI y de los integrados en el
marco de las Cumbres Iberoamericanas de Jefes de Estado y de Gobierno, hay que señalar el
Programa ARAUCARIA, con la finalidad de dar cobertura, diseñar, organizar y coordinar los
diversos proyectos que la administración española lleva a cabo en Iberoamérica en el ámbito del
medio ambiente, los recursos naturales, la biodiversidad y el desarrollo sostenible, contando para
la asistencia técnica con un importe de 24.696.320 PTA.
El Programa Indígena, creado con la finalidad de apoyar todos los procesos de autodesarrollo
sostenible de los pueblos indígenas de Iberoamérica, fomentando su participación en el proceso
de toma de decisiones relacionadas con su propia organización, cultura y hábitat, ha contado
igualmente con el apoyo financiero durante este año, lo que se ha traducido en formación de
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cuadros y líderes indígenas, educación bilingüe, y promoción y difusión de sus propias expresiones
culturales, a través de los medios de comunicación y las nuevas tecnologías. El presupuesto en
1999, incluyendo la aportación al Fondo Indígena, ha sido de 190.814.556 PTA.
El Programa Iberoamericano de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo (CYTED) cuenta, a partir
de este año, con un nuevo modelo de financiación, en el que, con independencia de la aportación
más significativa de la Oficina de Ciencia y Tecnología (OCYT), de Presidencia de Gobierno de
España, la AECI presta su apoyo mediante la realización de encuentros y seminarios técnicos
especializados en sus Centros Iberoamericanos de Formación (CIF), así como el reforzamiento de
centros y organismos de investigación de los países iberoamericanos con mayores carencias y
debilidades en sus sistemas de Ciencia y tecnología. El presupuesto de la AECI para este
programa es en 1999 de 65.779.485 PTA.
Por último, hay que indicar que en la Cumbre Iberoamericana, celebrada en La Habana, se
aprueba el protocolo de creación y los estatutos de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana
(SECIB), con sede en Madrid, especificándose la asunción del 80% del costo de la misma por
parte de país sede. En base a este compromiso, la AECI dedica 50.000.000 PTA de su
presupuesto 1999, a esta finalidad. Es, asimismo, designado Secretario de la SECIB, el Embajador
mexicano Sr. D. Jorge Alberto Lozoya.
Están impedidos para realizar gestiones administrativas ante autoridades federales,
estatales o municipales, respecto de asuntos que afecten los intereses del Ayuntamiento de que
forman parte sin la previa autorización del Cabildo o Presidente Municipal correspondiente.