UNIDAD II
“Existencia y Capacidad de las Personas”
Incapacidades
Universidad Hispanoamericana, Sede Puntarenas.
Prof. Lic. Paúl Rodolfo Montero Matamoros.
www.grupojuridicomontero.wordpress.com
“La capacidad – ha dicho nuestra Sala de
Casación – se presume en toda persona
conforme a la naturaleza o al derecho,
siendo la regla que todo individuo es una
persona normal” (Casación Nº 78)
El incapaz conserva plenamente su
personalidad jurídica, esto es, su aptitud
para llegar a ser, salvo excepción titular de
un derecho cualquiera, (patrimonial o extra-
patrimonial)
Puede ser sujeto pasivo o activo de un
derecho (acreedor o deudor); beneficiario de
un derecho o responsable de una
obligación.
Al contrario de la incapacidad de ejercicio, la
incapacidad de goce priva radicalmente a
quien afecta la actitud para adquirir un
derecho. Es el goce mismo del derecho que se
niega.
Una incapacidad de goce es, consiguientemente
un obstáculo para el pleno desarrollo de la
personalidad jurídica.
Empero, tal incapacidad es siempre especial.
Establecida para un derecho en particular, no
afecta la actitud general para convertirse en
sujeto de derecho.
No existe la incapacidad de goce general, puesto
que sería la negación de la personalidad
jurídica.
Algunas incapacidades que afectan a las
personas físicas son transitorias, como
acontece con la minoridad y también con
ciertos casos de demencias; al paso que otras
como el idiotismo o la sordomudez, asumen
regularmente la condición de perpetuas.
Con referencia a las personas jurídicas, su esfera de
acción resulta en ocasiones limitada por el acto
constitutivo de las mismas o por la ley que las regula.
Limitaciones estas últimas que obedecen al especial
carácter de las entidades de orden público, cuya
existencia, puramente artificial, tienen que estar
condicionadas a los particulares fines que ellas
persiguen y a las conveniencias de la comunidad
política, que la ley, suprema reguladora de los interés
colectivos, debe siempre tomar en cuenta al
establecer sus preceptos.
Pero, en las operaciones contractuales que
realicen y en todo lo demás que les concierne
con arreglo a su instituto y dentro del límite de
sus facultades legales, dichas entidades gozan
de los mismos derechos que las personas
físicas, a las cuales se asemejan en todo.
LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES
En vista de que el desarrollo físico e intelectual
humano se verifican paulatinamente, las leyes
acostumbran señalar una época a partir de la
cual la persona es considerada con la
necesaria capacidad para el ejercicio directo
de la contratación y demás actos de la vida
civil.
Esa época se designa con el nombre de
mayoridad, que hoy se fija generalmente, como
lo hace nuestro derecho, en los dieciocho años
cumplidos.
Antes de llegar a ella se está en el espacio de
tiempo llamado minoridad, que se divide en
minoridad infantil y minoridad pos-infantil.
La primera se extiende desde el nacimiento
hasta la pubertad, la que ocurre por lo general
a los catorce años en los varones, y a los doce
en las mujeres.
La ley que nos rige ha elegido, sin embargo,
quince años respecto a ambos sexos, por el
retardo que a veces se nota en el desarrollo del
individuo. La segunda minoridad comprende de
los quince a los dieciochos años
El menor que no ha alcanzado los quince años,
tiene incapacidad absoluta para obligarse por
sí mismo, puesto que en consideración a su
inexperiencia y falta del necesario
discernimiento que son de suponérsele por sus
pocos años, no sería posible dar a sus actos
valor trascedente en el terreno de la ley civil.
En cuanto al mayor de quince años, pero menor
de dieciocho, si bien sus actos, en general,
están viciados por no gozar aún de la plenitud
de su capacidad, el vicio de que adolecen
implica sólo nulidad relativa, de suerte que
pueden ser convalidados por él expresamente
o tácitamente una vez que entre en la
mayoridad.
La nulidad relativa de que se ha hablado, es
improcedente, no obstante, en tres casos:
a) Cuando se trate del matrimonio del menor o de sus
capitulaciones matrimoniales,
b) Cuando se tratare de los bienes que él tiene la libre
administración,
c) Y cuando se ejecutare o celebrare el acto o contrato
atribuyéndole el menor la calidad de mayor y la
persona con quien contrata obrare de buena fe, por
tener motivos racionales para fiar en la palabra del
contrayente,
Por que como la acción de nulidad se halla
establecida en su favor, tiene que estarle
vedado invocarla en este caso, en virtud del
principio de que a nadie es lícito sacar
provecho de su propio dolo.
En los casos en que la ley penal conceptúa
responsables a los menores de edad, los actos
delictuosos que ejecuten, son susceptibles de
gravar los bienes que les pertenecieran,
tocante al resarcimiento de los daños y
perjuicios que hayan ocasionado con el delito,
por que desde luego que se les considera
responsables de la delincuencia, su haber no
puede menos de estar afectado a la reparación
civil.
En épocas anteriores, la mayoridad
acostumbraban fijar las leyes a los veinticinco
años cumplidos, pero en el presente se exigen
al respecto dieciocho.
Ello obedece a las nuevas condiciones de vida
que al presente prevalecen.
De un lado, la grande difusión de la cultura hace
que las gentes adquieran un menor tiempo que
antes, aptitudes para el buen gobierno de su
persona y bienes;
… y de otro, las muchas exigencias sociales y
económicas a que uno está sometido,
reclaman para su satisfacción que el hombre
se encuentre pronto en aptitud legal de
desenvolver libremente sus actividades
contractuales y demás de orden jurídico.
INCAPACIDAD DE LOS ENFERMOS MENTALES Y DE QUIENES PADECEN OTRAS
PERTURBACIONES PSÍQUICAS
Con relación al valor de los actos o contratos que
ejecutan y celebre el que estuviere padeciendo
de discapacidad intelectual, mental, sensorial
o física, hay que distinguir dos casos, según
nuestras leyes; cuando la incapacidad
estuviere declarada por sentencia inscrita en el
correspondiente registro o el incapaz se hallare
en un establecimiento público de insanos; y
cuando ninguno de estos hechos tenga lugar.
Tanto en una como en otra hipótesis, el acto o
contrato está viciado de nulidad por faltar la
condición de libre discernimiento de parte del
otorgante.
Más el vicio no opera igualmente sus efectos en
ambos casos; en el primero, la nulidad reviste
el carácter de “absoluta”, en consideración a
existir completa evidencia acerca de la
inhabilidad mental del sujeto,
En cambio en el segundo caso apenas produce
“nulidad relativa”, declarable nada más que a
instancia del inhábil cuando deje de serlo, o
del albacea de su sucesión.
¿ES POSIBLE DEMOSTRAR LA INCAPACIDAD EN EL JUICIO EN
QUE SE PLANTEA LA ACCIÓN DE NULIDAD?
Para declarar la nulidad, absoluta o relativa, de
los actos o contratos del incapaz, lo que
importa es la enfermedad mental o física en sí
misma y en qué forma influyó en la capacidad
de los contratantes, no sus posibles orígenes
(congénitos o exógenos), ni su denominación
científica.
Por medio de la declaratoria de interdicción se reconoce que una
persona mayor carece de capacidad para regirse por sí misma,
es decir, se declara la persona en estado de interdicción por
motivos de incapacidad, y se la somete al régimen de curatela
(artículos 230 y s.s. del Código de Familia), de modo que la
interdicción constituye una prueba de la incapacidad, pero sin
que ello signifique que la incapacidad solo puede tenerse por
cierta cuando ha sido declarada por los tribunales en un juicio
de interdicción, pues también es posible demostrarla en el
propio juicio que se plantee para anular el correspondiente
acto o contrato.
Lo que ocurre es que la nulidad es absoluta
cuando existe declaratoria de interdicción y
relativa en el caso contrario, de lo cual se
desprende que no hace falta sentencia de
interdicción para declarar la nulidad relativa de
un acto o contrato, como bien expresa la Sala
Primera de la Corte en su Voto Nº 50 de 1982.
LA PRESCRIPCIÓN NO AFECTA LOS DERECHOS DE LOS
INCAPACES NO DECLARADOS EN ESTADO DE INTERDICCIÓN.
La prescripción no afecta los derechos de los
incapaces que no han sido declarados en
estado de interdicción, puesto que la ley
dispone que no corre la prescripción contra los
incapacitados “durante el tiempo que estén sin
curador que lo represente conforme a la ley”
(art. 880 inciso 1, Código Civil.
PRUEBA DE LA INCAPACIDAD
En esta materia tienen singular importancia los informes
de médicos especialistas, pero no constituyen el
único medio probatorio para demostrar la incapacidad
del supuesto alineado, puesto que , como bien
expresó el Voto de Casación de las 15:00 hrs del 18
de mayo de 1949, “son admisibles todos los medios,
sin excluir las declaraciones de testigos, debido a que
la demencia tiene manifestaciones características,
capaces de revelar a cualquier persona la existencia
del impedimiento”
Y más recientemente la Sala Primera de la Corte, en la
ya citada sentencia Nº 50 de 1982, ante un dictamen
pericial que no estableció ninguna conclusión
afirmativa sobre la incapacidad del presunto inhábil,
reafirma la facultad soberana de los jueces de
reconstruir la historia personal de aquél, basándose
en una serie de hechos concordantes, “entre ellos los
que resultan de las declaraciones de algunos testigos
que vivieron en el vecindario del señor….y de otros
que lo conocieron.”
CARGA DE LA PRUEBA
La prueba de la incapacidad debe hacerla la
parte que pretende la anulación del acto o
contrato, celebrado por el supuesto incapaz,
pero eso no excluye que la parte contraria
pueda acudir a todos los medios probatorios
para demostrar que la persona cuyos actos o
contratos se pretende anular, estuvo en el
pleno goce de su capacidad de ejercicio
cuando los celebró
INCAPACIDAD DE LOS ANCIANOS
La norma del Código Civil que disponía quiénes estaban
sujetos a curatela (art. 218 hoy derogado), hacía
expresa referencia a la locura, imbecilidad y
demencia, de donde la antigua Sala de Casación, en
Sentencia de las 15:00 hrs del 18 de mayo de 1948,
interpretó que no se comprendía en esa disposición
“la natural disminución de las facultades como
consecuencia de la vejez”
El Código de Familia (art.230), por el contrario, al
disponer que están sujetos a curatela “los mayores de
edad que padezcan una discapacidad intelectual,
mental sensorial o física, que les impida atender sus
propios intereses , aunque en el primer caso tuvieran
intervalos de lucidez”, pareciera permitir, por
contrario, la declaratoria de nulidad de los actos o
contratos celebrados por personas que ven
seriamente disminuídas sus capacidades mentales o
físicas como consecuencias de la vejez.
LA INCAPACIDAD DE LOS SORDOMUDOS
Originalmente el artículo 42 del Código Civil disponía
que la sordomudez es defecto físico que produce la
nulidad absoluta de los actos o contratos que ejecute
o celebre el individuo que de ella adolezca, en caso
de que no sepa leer o escribir; lo que se funda, no en
que se repute al sordomudo privado, como el
demente, del uso de la razón, sino en la
incertidumbre que hay para conocer bien su
conocimiento y voluntad, por la insuficiencia de los
medios de expresión de que para ello dispone (signos,
o sonidos inarticulados), cuando desconoce el arte de
la escritura.
Sin embargo la Ley 7600, sobre igualdad de
oportunidades para las personas con
discapacidad, derogó el artículo 42 del Código
Civil.
Por consiguiente, a partir de la vigencia de la Ley
7600 los sordomudos, aún cuando no sepan
leer ni escribir, gozan de plena capacidad
jurídica, salvo que hayan sido sometidos al
régimen de curatela.
Sin embargo, aun siendo el sordomudo enteramente analfabeto,
puede contraer matrimonio eclesiástico, el cual una vez
inscrito en el Registro Civil, tiene completa validez ante la ley
civil, con arreglo a las instituciones patrias, pues la privación
del oído y de la palabra no es cosa que constituye impedimento
para casarse, según las leyes canónicas, cuando el contrayente
tiene el entendimiento bastante despejado para conocer el
compromiso que se contrae y se halle en estado de manifestar
por signos el consentimiento.
(Decretal el inocencio III, De sponsal et matrim, c 25, lib.IV y
canon 1095)
Es decir, lo importante es determinar si el
sordomudo que no sabe leer no escribir (sujeto
del acto interno del consentimiento) tiene o no
la capacidad para el consentimiento como un
acto humano libre, libre y responsable,
entonces sí puede contraer matriminio.
Por el contrario, como ya indicamos, carecen del suficiente uso de
razón para contraer matrimonio las personas afectadas por
una enfermedad mental que les prive, en el momento presta el
consentimiento, “del uso expeditivo de sus facultades y
volitivas imprescindibles para emitir un acto humano.
La figura también abarca a quienes, en el momento de consentir,
padecen una tal perturbación psíquica (por ejemplo estados
tóxicos, drogadicción y alcoholismo, embriaguez,
sonambulismo, hipnosis, etc.) que, constituyan o no
enfermedad mental desde la perspectiva médica,….
… en todo caso provoca en ellos una falta de posesión de sí y del
uso de sus facultades intelectivas y volutivas, equiparable en
Derecho a las falta de suficiente uso de razón, que sus actos
ya no pueden estimarse como actos plenos y responsables”
TUTELA
La tutela es una institución jurídica que tiene por
objeto la guarda de la persona y sus bienes, o
solamente de los bienes o de la persona, de
quien, no estando bajo la patria potestad, es
incapaz de gobernarse por sí mismo por ser
menor de edad o estar declarado como
incapacitado.
LA FIGURA DEL TUTOR
Se entiende como tutor al representante legal del menor o
incapacitado en el ejercicio de las funciones de tutela,
pudiendo ser, según cada legislación, una persona física o
una persona jurídica.
En algunas legislaciones se permite que existan dos o más
tutores, cuando lo aconseja que uno de ellos gestione la tutoría
de la persona y otro la del patrimonio señoral.
La capacidad legal para ser tutor se concede a todos los mayores
de edad, con plena capacidad para el ejercicio de los derechos
civiles y que no incurran en causas de incapacidad.
FINALIZACIÓN DE LA TUTELA
La tutela se extingue por la mayoría de edad del menor, por su
adopción, por su fallecimiento, por recuperación de la patria
potestad del progenitor o progenitores o por resolución judicial que
ponga fin a la incapacidad que dio origen a la tutela.
La finalización de la tutela exige la rendición de cuentas, ante la
autoridad judicial, de la administración de los bienes que realizó el
tutor.
La tutela es la responsabilidad de cuidar la persona y administrar los
bienes de quienes no tienen capacidad para cuidarse a sí mismos
ni tienen a nadie que ejerza sobre ellos la patria potestad; o la
responsabilidad de administrar los bienes de quienes por ser
pródigos o ebrios habituales no pueden administrarlos.
CURATELA
El curador (en algunos países se lo confunde con
la figura del tutor) es el representante para los
actos de la vida civil de una persona declarada
incapaz en razón de un déficit de sus
facultades mentales.