Provincia de Buenos Aires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo GubernamentalTorre Il
Cr. RODOLFO DAMASO ERESPIVocal Subrogante (A.E.N'87)Tribunal Fiscal de Apelación
Sala 111
Piso 10- La Plata
LA PLATA, O de septiembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS: El expediente número 2360-253674 del año 2015,
caratulado “SETTI MARIA LUJAN”ocio
Y RESULTANDO:Quea fojas 965/976 la señora María Luján Setti, por derecho
propio, interpuso recurso de apelación contra la Disposición Delegada N* 3158
del 26 de octubre de 2017, dictada por el Departamento de Relatoría 1! de la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) “fojas 762/
767-. e Td e — — -
oQue mediante el citado acto, la Autoridad de Aplicación determinó las
obligaciones fiscales de la Sra. SETTI MARIA LUJAN, como contribuyente del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a los períodos fiscales
2011 (enero a diciembre), 2012 (enero a diciembre), 2013 (enero a diciembre) y
2014 (enero a diciembre), porel ejercicio de la actividad verificada “Servicios de
asesoramiento, dirección y gestión empresarial” (Código NAIIB 471400) -art.
1-. Mediante el artículo 2 estableció que el monto del impuesto determinado
ascendía a la suma de pesos doscientos un mil ochenta y cinco con 70/100 ($
201.085,70); y por el artículo 3, que las diferencias adeudadas al Fisco, por
habertributado en defecto el tributo en cuestión, eran de pesos veintiocho mil
trescientos setenta y tres con 10/100 ($ 28.373,10). Asimismo, conforme lo
establecido en el artículo 69 del Código Fiscal -T.O. 2011-, aplicó una multa
equivalente al quince por ciento (15%) del impuesto omitido, por haberse
constatado durante los períodos involucrados, la comisión de la infracción
prevista y penada porel artículo 61 -primer párrafo- del mencionado código
E QQ .
amQuea fojas 991, los autos fueron elevados a esta Instancia.aora
aQue a fojas 1007, se dejó constancia de que la presente causa quedó
adjudicada a la Vocalía de la 9na Nominación, a cargo del Cr. Rodolfo Dámaso
Crespi y que en orden a ello, conocería en la misma la Sala 3ra. de este
Tribunal, la que se integra, con la Dra. Laura Cristina Ceniceros y el Dr. Carlos
Ariel Lapine (Acuerdo Extraordinario 87/17). Seguidamente, se impulsó el
trámite de las actuaciones.
-——Que cumplidos los restantes pasos procesales previos de rigor, a fojas
2019 - AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTE DE PERÓN- 1 1 14 -
1013, se dispuso el traslado del recurso de apelación a la Representación
Fiscal, por el término de quince (15) días, para que conteste agravios y, en su
Caso, oponga excepciones. — ———
-Que a fojas 1014/1015, la Representación Fiscal introdujo como cuestión
previa, la extemporaneidad del recurso articulado, y a fojas 1016/1018, formuló
su contestación de agravios.-———muo.qm
EEQue a fojas 1021, se tuvo por contestado el traslado conferido a la
Representación Fiscal y, seguidamente, se dispuso poner en conocimiento de
la apelante la cuestión previa articulada, obrando a fojas 1023/1027 su
respuesta.--- e a
oQuea fojas 1032, se llamó a autos para resolver.
¡Y CONSIDERANDO:|.- Que en su escrito, la Representación Fiscal advierte
que el recurso de apelación interpuesto por la señora María Luján Setti es
extemporáneo en la medida que fue presentado excedido el plazo de ley,
considerando la fecha en que fue incoado y aquella en quele fue notificada la
resolución determinativa. En este sentido, manifiesta que -conforme surge del
cargo de su recepción- la apelación fue deducida el 26 de septiembre de 2018,
mientras que, de acuerdo a la constancia agregada fojas 880, la Disposición
Delegada fue puesta a disposición de la contribuyente en su domicilio fiscal
electrónico, el día 31 de octubre de 2017 (debió decir 30 -conforme constancia .
de notificación-), por lo que debe tenérsela por notificada el 31 de octubre de :
2018, es decir el día martes inmediato posterior.--——occionomon
amQue destaca que las notificaciones han sido efectuadas en cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 33 y 162 del Código Fiscal -T.O. 2011- y la
reglamentación que surge de la Resolución Normativa N* 7/14. --———————————----
|Que asimismo, la Defensa del Fisco sostiene que de ningún modo la
notificación de fojas 964 (intimación de pago), practicada el día 19 de
septiembre de 2015, puede ser considerada válida a los efectos de cumplir con
la diligencia de notificar la disposición atacada, ya que se trataba de un aviso de
deudaa raíz de la firmeza adquirida porla citada disposición.-———
Il.- Que en su escrito de conteste, la apelante solicita el rechazo de la cuestión previa articulada. Niega haberse notificado del acto atacado el día 31 de
-2114-
ns . Corresponde al Expte. N* 2360-253674/15Provincia de Buenos Aires “ SETTI MARIA LUJAN ”
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octubre de 2017, tal como sostiene la Representación FisSCal.romania.
-——Que señala que tres días- después de esa fecha, es decir el día 3 de
noviembre de 2017, impugnó de forma concreta y fundada la procedencia de la
pretensiónfiscal y que, si bien lo hizo en términos de descargo, el contenido no
deja lugar a dudas acerca de su voluntad de cuestionarla.---
aQue objetó la pretensión fiscal incluso antes de que le fuera notificada, lo
cual descarta de plano la posibilidad de una presentación fuera de término delre, RODOLFO DAMASQ CRESPI
cal Subrogante (AE. N*87) [recurso de apelación impetrado.-A
iribunal Fiscal de Apelación
OQue seguidamente y en referencia a la Disposición N* 1834/17 (Inicio del
Procedimiento Determinativo), la apelante sostiene que tomó conocimiento de
ella el día 15 de octubre mediante un mail remitido por la misma Autoridad de
Aplicación. Por dicho motivo, el descargo presentado el 3 de noviembre del
mismo año,fue oportuno. e
-----Que arguye que debe prestarse especial atención al proceder del
Organismo Fiscal en materia de notificación de sus decisiones, ya que cuando
le interesa que realmente lleguen a conocimiento del contribuyente efectúa las
mismas en los domicilios particulares, apartándose de dicho proceder cuando
se trata de notificar actos que habilitan el ejercicio del derecho de defensa
consagrado en la Constitución Nacional.cemmmmmnnnnnionnonseeeeeemnm
AQue alega nuevamente en referencia al escrito presentado el 3 de
noviembre de 2017, que aún en la hipótesis de considerarse mal calificado
como “descargo”, se lo debe tomar como una crítica concreta y razonada de
que se decidió mediante la Disposición Determinativa 3158/17. Ello así, en la
medida que reprodujo literalmente los fundamentos de la Disposición de Inicio
N* 1834/17, a la cual estuvo referido el descargo presentado.auna.
------Que a fin de dar base sólida a sus argumentos,trae a colación la postura
sostenida por parte de la doctrina en cuanto a que, en la medida que no exista
duda acerca de la voluntad del contribuyente de impugnar la determinación
practicada, su recurso debe ser atendido, independientemente del modo en que
lo haya caracterizado.--- e —
------Que arguye que ARBA no comunicóel dictado de la Disposición Normativa N* 3158/17 en la forma que lo prevé la Resolución Normativa N* 40/2014 y que
2019 -AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTEDE PERÓN- 3 |
tomó conocimiento de la misma recién con cédula de intimación de pago
recibida el día 19 de septiembre de 20180
aQue a mayor abundamiento, alega que la resolución atacada no fue
notificada por cédula, ni tampoco se recibió correo electrónico comunicando el
dictado de la misma, por ese motivo debe reputarse como presentado en
término el recurso de apelación de fecha 26 de septiembre de 2018.cono
AQue considerar que el recurso es extemporáneo como desconocer el
descargo presentado, implica violentar el Derecho Constitucional de Defensa en
Juicio.-- —
oQue porúltimo, cita jurisprudencia de este tribunal referente al ejercicio del
Derecho de Defensaa fin de abonar SU POSTA.oaommmanncnnnncnanananecaanenmnmmeanm==
IIl.-_Voto del Cr. Rodolfo Damaso Crespi: Que corresponde a esta Sala
decidir sobre la cuestión previa de extemporaneidad opuesta por la
Representación Fiscal respecto del recurso de apelación articulado, a fojas
965/976, porla señora María Luján Setti.--- _-
-----—-Que mas allá de los argumentos esgrimidos por ambas partes, cabe
recordar que el domicilio fiscal electrónico se encuentra previsto en el artículo
33 del Código Fiscal -T.O. 2011- y dispone: “Se entiende por domicilio fiscal
electrónicoal sitio informático personalizado registrado porlos contribuyentes y
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la
entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza”. Asimismo,
dicho artículo prevé que: “Su constitución, implementación, funcionamiento y
cambio se efectuará conforme las normas, requisitos y condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación” y que, por lo demás: “Dicho domicilio
[producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio
constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen”ammamccccccnnanmenmemmmmo
AQue asimismo, el artículo 162 del Código Fiscal —T.O. 2011- indica: “Las
citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en]
cualquiera de las siguientes formas:” (el subrayado no obra en el original),
disponiendo enelinciso d), la posibilidad de hacerlo mediante comunicaciones
informáticas, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.--------- -4/14-
8 Corresponde al Expte. N* 2360-253674/15Provincia de Buenos Aires “ SETTI MARIA LUJAN ”
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Adminístralivo GubernamentalTorre
JVOLFO DAMASO CRESPIcal Subrogante (A.B. N* 87)
ribunalFiscal de ApelaciónSala 111
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----—--Que en este contexto, en uso de las facultades reglamentarias otorgadas
por el Código Fiscal, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
¡Aires dictó la Resolución Normativa N* 07/14 -modificada por las Resoluciones
Normativas 40/14 y 55/17-, regulando aspectos esenciales del domicilio fiscal
electrónico y estableciendo la obligatoriedad de su constitución a partir del 15
de marzo de 2014 (fecha de su entrada en vigencia). a-mmmmmmmnnnnininninoocmamamemo
aQue sentado lo que antecede, es de advertir que la Autoridad de Aplicación
ordenó notificar la Disposición Delegada N* 1834/17 (Inicio del procedimiento
determinativo y sumarial) en el domicilio fiscal electrónico de la recurrente,
efectivizándose el día 5 de septiembre de 2017 (conforme constancia de fojas
741). Si bien es cierto quela contribuyente efectuó una presentación a modo de
descargo contra esta resolución conforme surge del escrito de fojas 776, el
mismo fue incoado excedidos los 15 días que prevé el artículo 113 del Código
Fiscal -T.O. 2011-. Volveremos sobre esta presentación nuevamente.--===========-
emaQue a fojas 762/767, la Autoridad de Aplicación dictó la Disposición
Delegada N* 3158/17 mediante la cual determinólas obligaciones fiscales de la
señora Setti como contribuyente del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. El
citado acto fue notificado también a su domicilio fiscal electrónico el día 31 de
octubre de 2017 (ver fojas 880).
AQue el 3 de noviembre de 2017, tres días después de habersido notificada
del acto determinativo (fs. 776), la señora María Luján Setti presentó el
descargo respecto de la disposición que dispuso el inicio del procedimiento. A
este escrito hicimos referencias en párrafos atrás. Es importante resaltar que,
enla citada presentación, no formuló impugnación alguna respecto del modo en
que fue practicada la intimación cursada, limitándose a manifestar de manera
general que recién tomó conocimiento de la misma a partir de un email que le,
llegó a su casilla de correo el día 16 de octubre del mismo año.--
———Que a fojas 965/976, el 26 de septiembre de 2018, esto es, 10 meses
despuésde notificado el acto determinativo, la contribuyente articuló recurso de
apelación ante este Tribunal. En eselibelo impugnatorio, manifiesta que recurre
a partir de la notificación de una intimación de pago que le fue dirigida a su
domicilio particular el día 19 de septiembre de 2018, originada en un acto
2019 -AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTEDE PERÓN - 5 |
determinativo que la Autoridad de Aplicación no le notificó. En el mismo escrito
y entre otros argumentos, sostiene que la Disposición Determinativa N* 3158/17
debió habersido dirigida al domicilio que constituyó al momento de presentarel
descargo. Respecto, de esto último, recordemos que el acto determinativo fue
dictado antes de la presentación del descargo por parte de la Sra. María Luján
Setti.
emmQue conforme la normativa aplicable en materia de notificaciones
electrónicas, advierto que la Autoridad de Aplicación ha actuado -en el presente
procedimiento- de acuerdo al marco legal previsto, tanto al momento de
notificar la Disposición Delegada N* 1834/17 (de inicio del procedimiento
determinativo) como la N* 3158/17 (determinativa), no observándose en
ningunas de las dos prácticas, vicio alguno tal como la Sra. Setti propone.a
fojas 965-976 y 1023-1027. e
aEn cuanto a que la notificación debió haber sido practicada en el domicilio
que habría pretendido constituir mediante el descargo presentado, es de
señalar que en la medida que fue incoado el 3 de noviembre de 2017, -reitero-
luego del dictado y notificación del acto determinativo, mal pudo la Autoridad de
Aplicación considerarlo, por lo que la práctica notificatoria empleada luce
ajustada a derecho.. — — — e
------Que debe también ser objeto de rechazo el planteo que introduce al
contestar la cuestión previa, el que -por otra parte- se presenta hasta
contradictorio con lo manifestado en la presentación efectuada ante este
Tribunal, cuando alude a que impugnóla disposición deinicio aún antes de su
notificación. Ello así en la medida que sólo a partir de la puesta en conocimiento
del acto al administrado, éste adquiere eficacia y se torna susceptible de ser
impugnado. En rigor, sólo desde ese hito se afectan derechos subjetivos y la
parte está en condiciones de acudir a los instrumentos que la ley pone a su
disposición, para cuestionar los efectos que la medidale irroga.--—————————————————--
------Que otro de los argumentos que debe ser rechazado, es aquel por cuya
virtud manifiesta que la Administración utiliza distintos métodos de notificación
en función de la actividad que despliega y, para este caso, ha utilizado una modalidad que afecta su derecho de defensa. Al respecto, es de insistir
-6/14-
o 8 . Corresponde al Expte. N” 2360-253674/15Provincia de BuenosAires “ SETTI MARIA LUJAN ”
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señalando que la ARBA ha supeditado su actividad a las normas vigentes en
materia de notificaciones electrónicas, no advirtiendo desvío alguno en su
ejecución. En este sentido, debe rechazarse las expresiones relativas a queel
sistema atenta contra su derecho de defensa, puesto que la constitución del
domicilio fiscal electrónico y su empleo en el marco del procedimiento
determinativo y sumarial -como se advirtió precedentemente- ha sido previsto
legalmente, no ha sido impugnado porlo que es plenamente eficaz.ora.
oQue finalmente enrelación a la jurisprudencia que la contribuyente trae a
consideración “Avícola Capitán Sarmiento S.A.” del 29/11/07 para avalar su
postura, es de advertir que allí se decidió por hacer lugar al planteo de la parte
en la medida que el descargo no considerado por la Autoridad de Aplicación,
había sido interpuesto en tiempo, cuestión que no acaece aquí. En efecto, en
ese pronunciamiento se sostuvo que “...esta Sala, en autos Asociación Civil
Barrio Parque Náutico BoatingClub, de fecha 12/10/06, Registro N* 996, tuvo
oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de los planteos de nulidad en
aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación niega y/o desconoce los
descargos presentados —en legal tiempo y forma— por los contribuyentes o
responsables.” —
amQue en virtud de lo expuesto precedentemente, habida cuenta que el
recurso defojas 965/976 fue interpuesto el 26 de septiembre de 2018, esto es
fuera del plazo previsto en el artículo 115 del Código Fiscal en la medida quela
Disposición Delegada 3158/17 fue notificada el 31 de octubre de 2017,
corresponde hacer lugar a la cuestión previa planteada por la Representación
Fiscal, lo que así se declara. e—Á —
POR ELLO VOTO: 1.- Hacer lugar a la cuestión previa articulada por la
Representación Fiscal. 2.- Rechazar por extemporáneoel recurso de apelación
articulado por la señora María Luján Setti a fojas 965/976 y declarar firme la
Disposición Delegada N* 3158/17 dictada por el Departamento de Relatoría |!
de ARBArm > ty
.. y O CRESP]ed ,
Vocal Subrogant: (A.E. No 87)( a de a Abe SASTRe Tribunal Fiscal de Apelacióna OSA Sala
“Tribunal Fiscal deApelación
2019 - AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTE DE PERÓN - 7 |
VOTO DE LA DRA. LAURA CRISTINA CENICEROS:Adhiero al voto del Cr.
Rodolfo Dámaso Crespi. an
ISTINA CENICEROSgante (A.E. N* 87)
¿CELI SASTRE TribunayFiscal de ApelaciónGua ls
aLa Sala I11lación
VOTO DEL Dr. CARLOSEEE:LAPINE: A efectos de expedirme en la causa
con relación a un aspecto que hace a la admisibilidad formal del recurso de
apelación interpuesto por la Señora María Luján Setti, obrante a fs. 965/976,
-como es su presentación o no en términode ley- anticipo mi apartamiento dela
decisión a quearriban los Vocales preopinantes.-----———————= -
eAsí, es de señalar que la Representación Fiscal opone la extemporaneidad
a partir de advertir que aquel posee cargo de recepción el 26/9/2018 mientras
que la Disposición Delegada n* 3158/2017 fue notificada al domicilio fiscal
electrónico el 31/10/2017, conforme constancia de materialidad de fs. 880,
desde donde hace notar que la impugnación del acto citado se realizó cuando
se había excedido el plazo previsto en el art. 115 del Código Fiscal. acaaammanmcnom.
eTales extremos invocados son veraces. No obstante, cabe enfatizar, aún
cuando sea algo elemental, que la tarea consistente en verificar el recaudo
relativo al cumplimiento del plazo para interponer un recurso de acuerdo a lo
previsto en el art. 115 del CF, puede agotarse en el mero cotejo de fechas entre
la notificación y su presentación -tal como procedió la dependencia estatal-, o
bien indagando más profundamente lo acontecido en las actuaciones. Esta
última situación, entiendo, es la que se impone en las presentes, máxime si sel
tiene en cuentaque la cuestión temporal en análisis haocupado, de diversa
manera, la atención de la apelante ya desde la vía recursiva intentada y|
-obviamente- al correrse el traslado de la excepción opuesta por la
Representación Fiscal, con la finalidad de intentar justificar su temporaneidad.
Tal aserto, vale resaltar, también es compartido por mis colegas que ya han
Or. CARLOS ARIEL LAP:NL:|/ocal Subroganite (A.E. N* 87Tribunal FiscalideApelación
Sala Mi
decidido el tema previamente, ni bien se repara que han brindado adecuada -8/14-
8 Corresponde al Expte. N” 2360-253674/15Provincia de Buenos Aires “ SETTI MARIA LUJAN ”
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Dr. CARLOB ARIEL LAPINE
Vocal Subrofante (A.E. N* 87)Tribunal Fispal de Apelación
a MN
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respuesta a las objeciones planteadas por la parte, aunque desde un enfoque
diverso al que propongo. Veamos. e
--Así, observo quela Sra. Setti alude a los antecedentes de su presentación
refiriendo que el 19/9/2018 recibió en el domicilio de su residencia una cédula
de intimación de pago (cuya constancia recién agrega a fs. 1028 en ocasión de
contestar la excepción fiscal articulada que se examina). Aduce que ello
aconteció sin que previamente se hubiese considerado y resuelto el descargo
que, por los mismos conceptos intimados, efectuó el 3/11/2017. He aquí,
anticipo, la clave para dirimir el asunto, según explicaré luego.———mama
enProsigue explayándose en torno a "los vicios sustanciales y de
procedimiento” (fs. 994 vta y sig). En este sentido aduce, entre otras razones,
que la resolución definitiva se debió notificar al domicilio que constituyó
especialmente al formular el descargo, a la par de aseverar que tomó
conocimiento de la Disposición de Inicio (n* 1834/17) “a raiz e un mail cursado
irregularmente el domingo 15 de octubre de 2017....”.--—_mum————-
aEn el contexto descripto, si bien admito que a simple vista no merecen
objeciones las notificaciones cursadas al domicilio fiscal electrónico, aquí de lo
que se trata es formar convicción acerca del efectivo y cabal conocimiento
del destinatario sobre el acto dictado. Y en este sentido, el hecho que se invoca
al respecto -esto es, el anoticiamiento de la Disposición de Inicio mediante un
mail- adquiere vital importancia y corresponde que sea tenido por cierto, en
tanto tal circunstancia no ha sido negada por la Representación Fiscal (igual me:
expedí, en relación al efecto que provoca la conducta procesal pasiva del Fisco,
len autos “Vademecum”, del 22/8/17 y “Eidico”, del 25/9/18, ambos Sala 11).-------|
--——Siendo así las cosas, reparo que el medio utilizado (e-mail no puede
referirse sino al llamado “aviso de cortesía” previsto como autoobligación porel
propio Organismo mediante la incorporación del art. 4 bis a la Resolución
Normativa 7/2014, texto según Resolución Normativa 40/2014, en cuanto
dispuso que “tratándose de la notificación de actos administrativos de inicio del
¡procedimiento determinativo.....esta Autoridad de Aplicación remitirá un
mensaje informando de la novedad,a la casilla de correo electrónico personal del contribuyente...”. Y si bien tal regulación establece a continuación que “../a
2019 -AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTE DE PERÓN- 9 |
notificación de los actos mencionados al domicilio fiscal electrónico, producirá
todos sus efectos en los términos del artículo 5% de la presente Resolución
Normativa, con independencia de la recepción del mensaje remitido al correo
electrónico”, concibo que ello debe ser así en la medida que el mensaje sea
enviado en forma concomitante a la notificación electrónica, o al menos dentro
del plazo para interponer la defensa, pues no cabe otro razonamiento desde el
punto de vista del sentido y utilidad que correspondeatribuirle a esta actividad
estatal en el marco de, ni más ni menos, un régimen legal destinado a notificar
actos con vital trascendencia en el proceso. Por el contrario, cuando dicho
envío -y consecuente recepción- ocurre transcurrido el tiempo, por ejemplo para
presentar descargo, no resulta razonable asignar el efecto pretendido a la
notificación electrónica (del 5/9/2017), aún válidamente realizada. -ooaoaaacanicnos
---——-Por lo tanto, de coincidirse con la mirada expuesta, en el caso debe
considerarse inaplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 4 bis citado,
toda vez que la recepción de la comunicación al correo electrónico del
contribuyente sucedió el 15/10/2017 -hecho,reitero, invocado y no rebatido por
la Representación Fiscal-, es decir cuando se había excedido holgadamente el
plazo para defenderse (15 días hábiles, conforme art. 113 del CF). Y, a su vez,
computando dicho plazo desde esa fecha, al revestir la misma, por las
consideraciones vertidas, la efectiva toma de conocimiento del Inicio del
procedimiento, no cabe sino concluir afirmando que el descargo obrante fs.
776 y sig, presentado el 3/11/2017, constituye un acto que produce todos los
efectos a que estaba destinado, inclusive aquel referido domicilio!
especialmente constituido en dicha oportunidad.
--—-—-| Deboaclarar, a esta altura, que a idéntica conclusión se arriba, es decir
considerar que el descargo se ha presentado en término, cuando se observa
que el envío al domicilio fiscal electrónico ha sido “leído” por la destinataria el
17/10/2017, conforme se desprende de fs. 760/761, de acuerdo a la postura
que sobre el punto expresé en autos “Leveal”, Sala || del 5/7/18, reiterado en
“Home TFK Group” Sala lll del 4/4/19, entre otros, desde cuyo enfoque se
deriva que la fecha de “notificado” que se vuelca en la constancia de
notificación electrónica -de la de Inicio, de fs. 741, el 5/9/2017- produce tal -10/14-
8 Correspondeal Expte. N” 2360-253674/15
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Centro Administrativo GubernamentalTorre 11
Piso 10La Plataefecto ante la ausencia de datos respecto de la “fecha de leÍdO”. rurmrmamaaaananinÑÁ
»y. CARLOSARIEL LAPINE
'ocal Subrogante (A.E. N? 87)
fribunal Fiscal de ApelaciónSale 11
------En tales condiciones, también es posible aseverar, entonces, que el único
modo en quela fiscalizada podría haber adquirido conocimiento de la decisión
final sería que el acto hubiera estado dirigido a ese domicilio constituído,
extremo que -tal como relata el Vocal Instructor- ha sido de imposible
cumplimiento toda vez que éste, a esa fecha (3/11/2017), ya se había dictado.
emoDe este modo, se vislumbra que la solución, tendiente a sanear la
deficiencia apuntada bajo el argumento expuesto, no podría ser otra que
retrotraer las actuaciones a ese estadío procesal, ordenando a la Agencia
notificar la determinación practicada a aquel, a efectos que pueda ejercerse
adecuadamente el derecho de defensa.commit
|Sin embargo, advierto que la adopción de tal temperamento se revela
estéril en la instancia que se atraviesa, toda vez que la simple lectura de la
pieza recursiva articulada -y las pruebas ofrecidas- revela y denota, a las claras,
que la Sra. Setti comprende acabadamente en qué consiste la pretensión fiscal
que se insinúa en su contra. e — —
EEESAhora bien, sentado ello, corresponde acometer la faena que convoca la
presente intervención de esta Alzada en el marco estricto de la temporaneidad
o no de dicha presentación (el recurso), deducido el 26/9/2018,ammmmmmaanniion--
———En este sentido, de acuerdo a lo sucedido -conforme el enfoque que he
puesto de relieve- no abrigo duda alguna a efectos de atribuir u otorgar absoluta
credibilidad -o cuanto menos, verosimilitud- a los dichos de la accionante
cuando alega que la primera oportunidad en la que tuvo conocimiento de la
Disposición n* 3158/2017 fue, precisamente, en ocasión de haberrecibido el
19/9/2018 la intimación de pago cuya copia luce a fs. 1028, hecho éste -por otra
parte- ahora si reconocido comocierto por la Representación Fiscal, bien que
al solo efecto de refutar la nulidad planteada al señalar (ver foja 1017 vtain fine)
que “dicha notificación tuvo porfin notificar que ante la falta de impugnación de
la disposición en crisis, debía ingresar el impuesto determinado mediante tal
acto...”. e 2. 2. — o
emConsecuentemente, tomando como punto de partida del cómputo del plazo
previsto en el art. 115 del Código Fiscal el 19/9/2018, se advierte que la
2019 -AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTEDE PERÓN- 11 1
cuestión previa planteada no puede prosperar, en tanto el recurso de apelación,
con cargo de recepción el 26/9/2018, fue deducido dentro de los 15 días hábiles
que contempla la norma CitAA.uranio
eoFinalmente, aún cuando lo expuesto finiquita el asunto acogiendo
favorablemente la postura de la contribuyente apelante, no puedo dejar de
mencionar que, en orden al tema que aquí concierne, no puede perderse de
vista ni soslayarse que el juzgador debe posicionarse bajo la adopción del
criterio que mejor garantice y haga prevalecer el cumplimiento efectivo del
principio ín dubio pro actione, según el cual -y según como ha sostenido
invariablemente la SCJBA,reiterado en el voto del Dr. De Lázzari en la causa A.
71.498, "González María Cristina. Provincia Bs.As. y ot. Pretensión restabl. o
reconocim. de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" del
11/5/2016- “comporta un principio rector en materia contencioso administrativa,
en tanto es el que mejor se ajusta a la garantía del efectivo accesoa la justicia
(art. 15, Const. prov.). En tal sentido, debe rechazarse toda hermenéutica que
cierre el caminoa la jurisdicción, por tratarse de una garantía que se erige en
uno de los pilares básicos del estado de derecho (C.S.J.N., Fallos 311:689;
312:1017; 312:1306; entre otros; esta Corte, causas B. 55.392, "“Rusconi", sent.
del 4-VI!-1995; B. 54.239, "González ", sent. del 28-11-1995; B. 51.979, "Choix",
sent. del 21-VI-2000; B. 60.104, "Delledone", sent. del 29-VIII-2007; B. 59.591,
"B.E.D.A.”, sent. del 8-X-2010; C. 98.837, sent. del 2-VII-2010; A. 70.232,
"Benítez", sent. del 2-X-2013; entre Otras)”.cri
POR ELLO, VOTO: 41%) Rechazar la cuestión previa articulada por la
Representación Fiscal a fs. 1014 vta in fine/1015 vta. 2%) Declarar que el
recurso interpuesto a fs. 965/976 contra la Disposición Delegada n* 3158/2017
ha sido presentado enlos términos de ley (art. 115 del Código Fiscal). ===maoa--
. . Ar, CARLOS ARIEL LAPINEQuue AypERCEDESARACELISASTR! octal Subrogante (A.E. N 87)
am "ribunal Fiscal de Apelaciónde Sala III
-12/14- |
o 6 . Corresponde al Expte. N” 2360-253674/15Provincia de BuenosAires “ SETTI MARIA LUJAN ”
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCeniro Administrativo Gubemamental Torre
Piso 10 La Plata
POR ELLO, POR MAYORIA SE RESUELVE: 1.- Hacer lugar a la cuestión
previa articulada por la Representación Fiscal. 2.- Rechazar por extemporáneo
el recurso de apelación articulado por la señora María Luján Setti a fojas
965/976 y declarar firme la Disposición Delegada N” 3158/17 dictada por el
Departamento de Relatoría Il de ARBA. Regístrese, notifíquese a las partes
mediante cédula y al señor Fiscal de Estado en su despacho, con remisión de
actuaciones. Cumplido, devUÉlVASO.corrccaannnnnnni
Cr, RODOLFO DAMáioU us1Vocal Subrogante [A.E. N' 87.TribunalFiscal df Apelación
Sala IfI
'RISTINA CEliuEs
Sala 111
r, CARLOS ARIEL LAPINEfocal Subrogente (A.E. N* 87)¡Tribunal Fiscal de Apelación
Sala Mlen runordh
—
“ra. MERCEDESARACELI RESecretaria de Sala Il
Tribunal Fiscal deApelación
SiSTRADABAJO ELN* 41S2SALA MI
2019 -AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTE DEPERÓN - 13 |
-14114-