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PERFIL : EL TRIBUNAL DE TIERRAS
Jody Granados
Octubre 2009
En este trabajo se trata de realizar un perfil de un órgano de la
Jurisdicción inmobiliaria: el Tribunal de Tierras. Cuando nos referimos a
un órgano institucional cabe puntualizar algunos aspectos de su origen, al
igual que es necesario dar una definición de ésta para entender mejor la
figura que tratamos.
Por lo tanto, la primera parte servirá de introducción presentado el marco
teórico. Después, definiremos este órgano que juega un papel importante en
la jurisdicción inmobiliaria, o sea el Tribunal de Tierras. Finalmente, las
tercera y cuarta partes presentarán los elementos que componen el Tribunal
de Tierras: los órganos principales y sus dependencias.
1) INTRODUCCIÓN SOBRE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA: MARCO TEÓRICO
a. BASES LEGALES
b. ORÍGENES DE LA LEGISLACIÓN DE TIERRAS
c. ALGUNAS CONSIDERACIONES DE FILOSOFÍA JURÍDICA
2) EL TRIBUNAL DE TIERRAS: DEFINICIÓN, COMPETENCIA
a. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL TRIBUNAL DE TIERRAS COMO
INSTITUCIÓN
b. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
3) LOS TRES ELEMENTOS CONSTITUIDOS DEL TRIBUNAL DE TIERRA
a. LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL DE TIERRA
b. LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE TIERRA
c. LOS TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL
4) LAS OFICINAS O DEPENDENCIAS DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
a. LA OFICINA DEL ABOGADO DEL ESTADO Y FISCAL ANTE EL TRIBUNAL DE
TIERRAS
b. LAS OFICINAS DE LOS REGISTRADORES DE TÍTULOS:
c. LA DIRECCIÓN GENERAL DE MENSURAS CATASTRALES
d. LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
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1) INTRODUCCIÓN SOBRE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA: MARCO TEÓRICO
a. BASES LEGALES Le Jurisdicción Inmobiliaria, también llamada Jurisdicción de Tierras, es
una entidad del Poder Judicial que tiene como objetivo conocer y garantizar
todo lo relativo a los derechos inmobiliarios y su registro en el país,
desde que se hace la solicitud para la autorización de la mesura hasta que
vida jurídica tenga el inmueble. Más precisamente, su principal objetivo es
darle un dueño a cada porción de terreno, con la debida garantía del
Estado, mediante el otorgamiento de un título inatacable e imprescindible,
para de ese modo llevar absoluta seguridad a las operaciones jurídicas
inmobiliarias.
Se puede considerar que la Orden Ejecutiva No 511 del 1er de julio de 1920
fue la “fecha de nacimiento” de la gran legislación inmobiliaria dominicana
y desde entonces muchos reglamentos, leyes, han contribuido a crear su
marco legal. Entre los grandes esfuerzos legislativos para organizar un
sistema de registro de la propiedad inmobiliaria, se puede citar los más
relevantes:
- La Ley No. 1542 de Registro de Tierras del 11 de Octubre de 1947
- La Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005
modificada por la Ley No. 51-2007
- El Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de
Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria Modificado por
Resolución No. 1737-2007 del 12 de julio de 2007
Con este marco legal, la República Dominicana pertenece al grupo de países
con legislación inmobiliaria más avanzada.
b. ORÍGENES DE LA LEGISLACIÓN DE TIERRAS Para entender los orígenes de la legislación inmobiliaria dominicana, cabe
conocer el Sistema Torrens, que es, de hecho, la base y pilar del derecho
de registro inmobiliario.
En el siglo XIX, el tercer Primer Ministro de Australia del Sur, Sir Robert
Torrens, era preocupado por la mutación de la propiedad inmobiliaria de
Inglaterra por falta de un documento firme e inatacable justificativo del
derecho de propiedad, o sea por la carencia de un registro científico de la
propiedad inmobiliaria. Así que preparó un proyecto de ley: se trataría de
establecer un procedimiento según el cual se podría examinar registros
públicos para saber quién es el dueño de tal propiedad y después de venta
realizar un nuevo registro a favor del comprador cancelando el registro
anterior.
Este proyecto fue implantado en Australia en 1858. Conoció tan buen éxito
que poco a poco ese sistema, llamada Sistema Torrens, ha sido adoptado por
muchos países, entre ellos la República Dominicana en 1920.
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En el contexto dominicano del inicio del siglo XX, el establecimiento de
una legislación inmobiliaria basada sobre el Sistema Torrens respondía a
varios objetivos. Primero se trataba de organizar un método científico y
seguro para el registro de las tierras y sus mejoras. Después, permitía
resolver el problema de los terrenos comuneros que eran un verdadero
desastre perjudicial a la economía nacional, a la estabilidad social. Y,
finalmente, la implantación de la Ley de Registro de Tierras en la
República Dominicana fue determinada por la coyuntura económica de la
época. En efecto, se estaban haciendo grandes inversiones de dinero en el
fomento de ingenios azucareros dominicanos por parte de capitalistas y
empresas norteamericanas. Así que el Gobierno de Ocupación Militar
Norteamericana tenía la necesidad de garantizar esas inversiones con una
legislación apropiada. Por lo tanto, con la Orden Ejecutiva No 511 de Julio
del año 1920, se introdujo en República Dominicana el Sistema Torrens,
también conocido como el régimen legal de la tenencia de las tierras, lo
cual es vigente aún en el país.
Para entender la legislación inmobiliaria dominicana hay que considerar el
principio de base según el cual el Estado es “propietario originario” de
todas las tierras del país. O sea, se registran a nombre del Estado
Dominicano todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de
propiedad alguno (artículo 270 de la Ley de Registro de Tierras). En
consecuencia, es frente al Estado que hay que probar si somos dueños de una
determinada porción de terreno y sus mejoras.
c. ALGUNAS CONSIDERACIONES DE FILOSOFIA JURIDICA La cuestión de la legislación inmobiliaria es importante puesto que, a
través de ella, es el derecho de la propiedad que tratamos.
Cuando se habla del derecho de propiedad se hace referencia a la propiedad
de toda naturaleza, pero muy particularmente a la propiedad territorial o
inmueble.
En los tiempos modernos, este derecho está explícitamente consagrado en
todas las Constituciones democráticas, como una prerrogativa de todos los
habitantes, sin distinción de clase.
En particular, en cuanto al caso dominicano, fue el nacimiento de la
República en 1844 que dio origen a la propiedad inmobiliaria. El artículo
21 de la primera Constitución otorga al derecho de propiedad la calidad de
un derecho inherente a la personalidad humana.
Art. 21: “Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa
justificada de utilidad pública, previa la correspondiente
indemnización a juicio de peritos.”
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Este derecho a la propiedad es garantizado por la Constitución actual en su
artículo 8, inciso 13 precisando que “nadie puede ser privado de ella sino
por causa justificada de utilidad pública o de interés social”.
Además de la Constitución, otros textos legales protegen el derecho de
propiedad como un derecho individual inherente a la personalidad. Entre
otros:
- El artículo 544 del Código Civil de la República Dominicana según el
cual la propiedad “es el derecho de gozar y disponer de las cosas del
modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso
prohibido por las leyes y reglamentos”.
- La legislación inmobiliaria (ver las referencias en la parte 1)a.)
convierte la imprescriptibilidad de este derecho en principio. Goza
de protección y garantía absoluta del Estado.
- Está contenido además en los tratados internacionales que reconocen
derechos fundamentales y que fueron firmados por la República
Dominicana como
o la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo
17: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su
propiedad.”
o La Convención Interamericana de los Derechos Humanos en su
artículo 21: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce
de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al
interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de
sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización
justa, por razones de utilidad pública o de interés social
y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas
por la ley”.
Toda esta legislación viene garantizar este derecho fundamental que es el
derecho de propiedad porque es una condición sine qua non a la estabilidad
y al desarrollo de la sociedad. En efecto, todo su sistema jurídico,
económico, social y político se fundamenta de manera especial en ese
derecho. Sin embargo cabe notar que todos los textos legales establecen las
limitaciones al carácter absoluto del derecho de propiedad: uno puede ser
privado de la propiedad por causa de “utilidad público” o de “interés
social”.
2) EL TRIBUNAL DE TIERRAS: DEFINICIÓN, COMPETENCIA La Jurisdicción inmobiliaria está formada por tres órganos: 1) el Tribunal
de Tierra-lo cual comprende el Tribunal Superior de Tierras y el de
Jurisdicción Original, 2) la Dirección Nacional de Registros de Títulos, 3)
la Dirección Nacional de Mesuras Catastrales.
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Este trabajo concierne sobre todo el Tribunal de Tierra, pero la última
parte tratará de las dependencias que son 1) el Abogado del Estado y Fiscal
ante el Tribunal de Tierras, 2) los Registradores de Títulos, 3) La
Dirección General de Mensuras Catastrales, 4) La Secretaría del Tribunal.
a. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL TRIBUNAL DE TIERRAS COMO
INSTITUCIÓN
UNA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA, DE EXCEPCIÓN Y PRIVILEGIADA Cuando fue publicada la Ley de Registro de Tierras, fue necesario
establecer un tribunal especial llamado a aplicar la Ley. Así que fue
creado el Tribunal de Tierras con el objeto de “registrar todos los
terrenos que forman el territorio de la República, las mejoras construidas
o fomentadas sobre los mismos, y los otros derechos reales que pueden
afectarles; el deslinden mensura y partición de los terrenos comuneros y la
depuración de los títulos o acciones de pesos que refieran a dichos
terrenos. Estas operaciones se declaran de interés público” (artículo 1 de
la Ley de Registro de Tierras).
El Tribunal de Tierras es una jurisdicción especializada, de excepción y
privilegiada.
Especializada porque tiene competencia para conocer de una materia en
particular: la materia inmobiliaria de una forma que ningún otro
tribunal de la República pueda hacerlo. Tiene su competencia
exclusiva.
Jurisdicción de excepción ya que se manera específica para cumplir
una misión u objeto (artículo 1 de la Ley de Registro de Tierras
precitado).
Privilegiado porque, para la jurisdicción catastral, su legislación
se impone o prevalece frente a la que rige el derecho común (Código
Civil y todas las leyes adjetivas de carácter general). Toman el
derecho común como derecho complementario o supletorio de la
legislación inmobiliaria. Así que, cuando ésta última resulta
insuficiente para resolver un asunto, los jueces pueden valerse del
derecho común para aplicar justicia.
LOS JUECES Y SU PAPEL ACTIVO
Cuando hablamos de los jueces del Tribunal de Tierras, se incluyen tanto
los jueces del Tribunal Superior de Tierras como los de Jurisdicción
Original, ya que cada vez que hagamos referencia al Tribunal de Tierras
comprendemos sus dos grados.
Todos los jueces del Tribunal de Tierras son elegidos por la Suprema Corte
de Justicia según el artículo 67, inciso 4 de la Constitución. Para ser
Juez del Tribunal Superior se requieren las mismas condiciones que para ser
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Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de
Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera
Instancia (artículo 72 de la Constitución. Sección IV: “Del Tribunal de
Tierras”).
Todos los jueces del Tribunal de Tierras tienen jurisdicción nacional. Lo
que se debe destacar es el papel activo de ellos que difiere del papel de
los jueces de derecho común. En efecto, mientras que los jueces de derecho
común sólo deben actuar en la fase de juzgamiento ligándose a las
conclusiones y a las pruebas de las partes, los jueces del Tribunal de
Tierras son activos aun en la fase de investigación. O sea, en un
saneamiento, el juez del Tribunal de Tierra tiene facultad para perseguir y
buscar las pruebas que estime de lugar para su mejor edificación, en razón
del carácter de orden público del procedimiento.
Después del saneamiento, hay dos teorías en cuanto al papel de los jueces.
Algunos, pretenden que, en los expedientes de inmuebles ya saneados,
cesa ese papel activo. Los jueces sólo deben limitarse a fallar los
pedimentos y conclusiones de las partes en causa dentro del alcance
del auto de apoderamiento. La justificación de esta teoría estriba en
el hecho que ya no se trata de un procedimiento de orden público sino
de un litigio entre partes.
Otros como la Suprema Corte de Justicia, consideran que el papel
activo de los Jueces de Tierras se conserva aún después del
saneamiento.
En el sentido de la afirmación del papel activo de los jueces, cabe
apoyarse sobre algunas disposiciones del artículo 11 de la Ley de Registro
de Tierras. Más precisamente, la disposición 2 permite a los jueces “citar
testigos y obtener su comparecencia y declaración” mientras que en los
tribunales civiles, son las partes quienes deben citarlos cuando se ordena
un informativo. En cuanto a la comparecencia y declaración, en el derecho
común, sólo se puede hacer en un proceso penal. Después, la Ley autoriza al
juez para “exigir la presentación de pruebas documentales”, por su propia
iniciativa, y sin que las partes lo pidan”. Eso significa que el juez no
sólo puede hacer indagaciones en el archivo de un notario o de un
agrimensor, quienes tienes funciones públicas, sino en archivos
particulares.
Para resumir, el juez del Tribunal de Tierras tiene un papel activo ya que
no tiene que ligarse ni a las conclusiones ni a las pruebas que los
interesados le presentaren. Si estima que el titular del derecho es otro,
puede buscar nuevos elementos de convicción si los que le han sido
presentados no le satisfacen.
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A notar que estas facultades de los jueces de Tribunal de Tierras tienen
límites: no pueden lesionar los derechos de la defensa ni apartarse en
cuanto a la admisión de las pruebas de lo que la ley establece.
b. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
La Ley de Registro de Tierras y otras leyes como las citadas en 1)a y otras
más específicas como la Ley de Condominios No 5038 del 21 de Noviembre de
1958 o la Ley sobre Venta Condicional de Inmuebles… precisan la competencia
del Tribunal de Tierras.
Además de su artículo 1 precitado en la parte 2)a., la Ley de Registro de
Tierras da competencia exclusiva, especial y privilegiada al Tribunal de
Tierras en su artículo 7 lo cual fue modificado por la Ley No 3719 del 28
de diciembre de 1953:
“El Tribunal de Tierras tendrá competencia exclusiva para
conocer:
- De los procedimientos relativos al saneamiento y registro de
todos los terrenos, construcciones y mejoras permanentes, o de
cualquier interés en los mismos
- De los procedimientos para la mensura, deslinde y partición de
terrenos comuneros
- De la depuración de los pesos o títulos de acciones que se
refieran a terrenos comuneros
- De las litis sobre derechos registrados
- De los demás procedimientos y casos específicamente tratados en
la presente Ley. Asimismo conocerá de todas las cuestiones que
surjan con motivo de tales acciones o que sean necesario ventilar
para la correcta aplicación de esta Ley, sin excluir las que
puedan referirse al estado, calidad, capacidad o filiación de los
reclamantes.”
Por otra parte, según el artículo 8, el Tribunal de Tierras es competente
para conocer de las demandas en garantías por causa de evicción contra el
vendedor, cuando se promuevan durante el procedimiento de saneamiento
catastral. En este caso el Tribunal tendrá todas las facultades para
instruir y fallar que tienen los tribunales ordinarios, conforme a los
artículos 1626 y siguientes del Código Civil.
Además, el Tribunal de Tierras tiene otras atribuciones con el fin de
obtener mejor y más efectiva aplicación de la legislación inmobiliaria.
Entre otras, podemos citar varias funciones basándonos sobre artículos de
la Ley de Registro de Tierras:
- Artículo 193: competencia para decidir el Procedimiento de
Determinación de Herederos, que tiene como finalidad hacer registrar
los derechos inmobiliarios de una persona fallecida a nombre de sus
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continuadores jurídicos, o sea, los herederos, coparticipes o
legatarios.
- Artículo 214: competencia para conocer el procedimiento de la Demanda
en Partición de los Bienes de la Sucesión, interpuesta por los
herederos o coparticipes
- Artículos 120 y siguientes y 124 y siguientes: El Tribunal de
Tierras como Tribunal Superior de Tierras tendrá competencia para
actuar como tribunal de alzada que conoce de los Recursos de
Apelación, por una parte, y, por la otra, como Tribunal de Revisión
frente a las Decisiones dictadas por los Jueces de Jurisdicción
Original.
- Artículos 128 y siguientes: competencia para conocer y decidir de los
Nuevos Juicios que él mismo haya ordenado como consecuencia del
conocimiento de la apelación o revisión de una decisión dictada por
un Juez de Jurisdicción Original.
- Artículos 235 y siguientes: competencia para los procedimientos
represivos, o sea para conocer y decidir todas las acciones de
carácter penal que se interpongan vía el Abogado del Estado y Fiscal
ante el Tribunal de Tierras, con la finalidad de sancionar las
violaciones de la Ley de Registro de Tierras y al Reglamento General
de Mensuras Catastrales.
A continuación, precisaremos otras funciones del Tribunal de Tierras
distinguiendo las del Tribunal Superior de Tierra y las de la Jurisdicción
Original.
En resumidas cuentas, con sus amplias facultades para dictar sus propios
reglamentos, su plenitud de jurisdicción y el papel activo de sus jueces,
el Tribunal de Tierra se ha convertido en una institución efectiva con un
papel importante en el buen funcionamiento de la jurisdicción inmobiliaria.
3) LOS TRES ELEMENTOS CONSTITUIDOS DEL TRIBUNAL DE TIERRA El Tribunal de Tierras en su estructura jurisdiccional, puede dividirse en
tres importantes elementos:
- La presidencia
- Los departamentos del Tribunal Superior de Tierras: el segundo grado
de jurisdicción
- Los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original: el primer grado
de jurisdicción.
Las tres partes siguientes del trabajo van a tratar de cada uno de estos
órganos.
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a. LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL DE TIERRA La segunda parte del Capítulo II de la Ley de Registro de Tierras trata de
este primer elemento.
El presidente del Tribunal de Tierra, que tiene su despacho en el Distrito
Nacional, es el portavoz y representante de la jurisdicción catastral.
También es el jefe de todos los asuntos administrativos del tribunal. Tiene
el liderazgo sobre todos los jueces que componen el Tribunal de Tierra, lo
que no afecta la independencia interna, vertical y horizontal, de los
jueces.
A saber que el Presidente del Tribunal de Tierra es también el presidente
del Departamento Centro del Tribunal Superior de Tierra.
Por un parte, tiene funciones jurisdiccionales como Juez. Por otra parte,
tiene funciones administrativas. En efecto, es él quien, por medio de un
auto, designa los demás jueces componiendo el Tribunal Superior de Tierras
y el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original cuando se trate
de cualquier asunto litigioso que debe recorrer el doble grado de
jurisdicción.
El Presidente del Tribunal de Tierra siempre debe estar en contacto con los
representantes de los órganos dependientes del Tribunal de Tierra. O sea,
para el buen funcionamiento de la Jurisdicción, imparte instrucciones al
Secretaria del Tribunal, a los Registradores de Títulos, al Director
General de Mensuras Catastrales y al Abogado del Estado y Fiscal ante el
Tribunal de Tierra.
b. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRA
ORGANIZACIÓN Cuando hablamos del Tribunal Superior de Tierra hacemos referencia al
órgano de mayor jerarquía en el sistema de jurisdicción inmobiliaria. Sin
embargo, cabe precisar que, de hecho, existen cinco departamentos del
Tribunal Superior de Tierra1:
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Le
corresponden los asuntos relativos al Distrito Nacional, la Provincia
de Santo Domingo, Monte Plata y San Cristóbal.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. Le
corresponden los asuntos de las provincias de Santiago, La Vega,
1 Bases legales: 1) Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de Marzo de 2005, modificada por la Ley No. 51-2007, 2) el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria Modificado por Resolución No. 1737-2007 del 12 de julio de 2007
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Monseñor Nouel, Espaillat, Valverde, Puerto Plata, Montecristi,
Santiago Rodríguez y Dajabón.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste. Le
corresponden los asuntos de las provincias: Samaná, Maria Trinidad
Sánchez, Duarte, Sánchez Ramírez y Salcedo.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Sur. Le
corresponderán los asuntos de las provincias de Peravia, Azua, San
Juan de la Maguana, Barahona, Bahoruco, Independencia, San José de
Ocoa, Pedernales y Elías Piña.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este. Le
corresponden las provincias de El Seybo, Hato Mayor, San Pedro de
Macorís, La Romana, y la Altagracia.
Según la Ley No. 108-05 y el Reglamento de los Tribunales Superiores de
Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, los
Tribunales Superiores de Tierras son tribunales colegiados. Cada uno está
compuesto por cinco jueces designados por la Suprema Corte de Justicia,
incluyendo el Presidente del Departamento. El Departamento Central es una
excepción ya que, por el gran cúmulo de trabajo, cuento con un Presidente y
siete jueces.
Para cada audiencia, el Presidente designa, por auto, tres jueces del
Tribunal Superior, pudiendo o no incluirse en ese número. Las decisiones
son adoptadas por mayoría simple.
COMPETENCIA Las funciones de cada Tribunal Superior de Tierra son múltiples. Conoce de
manera especial, en un solo grado, de diversos recursos y procedimientos.
Primero, conoce en segunda instancia de los recursos jurisdiccionales o
jerárquicos contra actuaciones administrativas, de los recursos en revisión
por error material contra los actos generados por ellos, y de los recursos
en revisión por causa de fraude.
Además el Tribunal Superior de Tierra cumple dos importantes funciones: la
función de Tribunal de Apelación y la función de Tribunal Revisor.
Como Tribunal de Apelación, conoce en segunda instancia de todas las
apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los
Tribunales de Tierra de Jurisdicción Original bajo su jurisdicción
territorial. Puede confirmar la decisión impugnada, modificarla o
revocarla. En caso de la última opción, puede estatuir como crea que
se debe resolver la litis y registrar los derechos inmobiliarios que
se discuten. También puede revocarla y ordenar un nuevo juicio, para
lo cual designa el Juez de Jurisdicción Original que debe instruir y
fallar nuevamente el caso.
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Ejerce la función de Tribunal Revisor de manera particular cuando no
existe un Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Juez
de Jurisdicción Original (que cometió un error), o adicionalmente a
la ponderación y solución del Recurso de Apelación. Esta facultad
es denominada “revisión de oficio u obligatoria”.
Finalmente, el Tribunal Superior de Tierras tiene un poder reglamentario. O
sea, cuando lo estima necesario, puede trazar las pautas que rigen los
procedimientos que se llevan por ante la jurisdicción de tierras.
Su amplia competencia se justifica por el carácter especializado y de alto
interés social que implica lo económico, que tiene el Tribunal de Tierra.
c. LOS TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL
COMPOSICIÓN Los Tribunales de Jurisdicción Original son tribunales unipersonales, o sea
compuestos por un juez. Constituyen el primer grado de la Jurisdicción
Inmobiliaria. Todo Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original está
adscrito y comprendido dentro de la jurisdicción territorial de un Tribunal
Superior de Tierras y goza de plenitud de jurisdicción.
Contra al caso de los Tribunales Superiores de Tierra, el número de jueces
de Jurisdicción Original no es fijo. La Suprema Corte de Justicia puede
designar en una misma demarcación territorial, tantos jueces de
Jurisdicción Original como considere necesarios.
COMPETENCIA
CONSIDERACIONES GENERALES Antes de todos, cabe saber que los jueces de Jurisdicción Original gozan de
plenitud de jurisdicción dentro del distrito judicial al que pertenecen.
Para atribuirle o asignarle jurisdicción en cada expediente, se necesita un
auto del presidente del Tribunal Superior de Tierras.
GRADO DE JURISDICCIÓN Primero, el tribunal de jurisdicción original cumple la misión de instruir
y fallar en primera instancia de todos los asuntos para los cuales sea
designado por auto del presidente del departamento del Tribunal Superior de
Tierra al cual pertenezca. Esta vinculación departamental se determina por
el lugar donde el juez de Jurisdicción Original tiene su residencia.
Después, figura también como tribunal de segundo grado en materia posesoria
para conocer de las apelaciones contra las sentencias de los juzgados de
paz dictadas en relación con terrenos bajo mensura catastral.
Finalmente, hay casos en los cuales los jueces de Jurisdicción Original
actúan en primer y último grado, como por ejemplo en los llamados delitos
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de audiencia (artículo 238 de la Ley de Registro de Tierras) y en la
partición numérica de un sitio comunero (artículo 105 de dicha ley).
REVISIÓN Y APROBACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA JURISDICCIÓN ORIGINAL Las decisiones de los jueces de Jurisdicción Original no tienen fuerza
ejecutoria hasta tanto no sean revisadas y aprobadas por el Tribunal
Superior de Tierras correspondiente (artículos 15 y 124 de la Ley de
Registro de Tierras). Sin embargo la Ley de Registro de Tierras precisa las
excepciones legales a la revisión de sus decisiones:
- Artículo 15: Decisiones sobre medidas relativas a la instrucción de
la causa.
- Artículo 105: Decisión sobre partición de terreno de cada accionista.
Es dictada en única instancia.
- Artículo 238: Decisión en materia penal por causa de delito de
audiencia (es decir toda perturbación o alteración del orden en el
lugar donde se esté conociendo de un caso judicial).
- Decisión dictada en apelación contra las sentencias de los juzgados
de paz dictadas en relación con terrenos bajo mensura catastral. O
sea, el Tribunal Superior no puede revisar las decisiones que la
Jurisdicción Original toma como tribunal de segundo grado. Esa
sentencia sólo puede ser atacada por el recurso de casación
interpuesto por ante la Suprema Corte de Justicia.
4) LAS OFICINAS O DEPENDENCIAS DEL TRIBUNAL DE TIERRAS El Tribunal Superior de Tierras y los tribunales de Jurisdicción Original
no bastan para asegurar una buena aplicación de la legislación
inmobiliaria. Esos órganos necesitan una compleja estructura administrativa
o técnica que les apoya para operar con eficiencia. Más precisamente, se
necesita órganos para mensurar, sanear, adjudicar, registrar, asignar
Distritos Catastrales, atribuir designaciones catastrales, ejecutar las
decisiones de los jueces del Tribunal de Tierras, mantener los controles y
archivos de documentos, recibirlos… Por eso, se crearon oficinas, también
llamadas dependencias administrativas y técnicas del Tribunal de Tierras
que son las siguientes.
a. LA OFICINA DEL ABOGADO DEL ESTADO Y FISCAL ANTE EL TRIBUNAL
DE TIERRAS Es un funcionario público que representa al Estado y a través de él a toda
la sociedad ante cualquiera de las instancias del Tribunal de Tierras. O
sea actúa cuando se trata de un procedimiento de orden público y de interés
social.
Tiene dos facetas:
Juega su papel de abogado cuando representa los intereses del Estado,
“propietario original”, o “garante del Certificado de Título”.
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Se convierte en Fiscal cuando representa a la sociedad en un
procedimiento de orden público, que consiste en una impugnación, o
corrección del Certificado de Título y en materia penal o represiva.
Cabe interrogarse sobre la ubicación en el ordenamiento jurídico de este
actor de la jurisdicción inmobiliaria. Es cierto que dicho funcionario está
subordinado a las órdenes del Tribunal de Tierras, estando en contacto
permanente con el presidente de este Tribunal. Sin embargo, se plantea el
problema de su dependencia al Poder Ejecutivo que lo nombra. El Abogado del
Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras depende de la Procuraduría
General de la República y no del Poder Judicial, del cual sí depende el
Tribunal de Tierras.
b. LAS OFICINAS DE LOS REGISTRADORES DE TÍTULOS Es la Oficina encargada de llevar sistemáticamente el registro de la
propiedad inmobiliaria, o de cualquier otro derecho real inmobiliario, a
partir del momento en que eso derecho haya sido objeto del procedimiento de
saneamiento catastral. Cada oficina está a cargo de un Registrador de
Títulos.
La Dirección Nacional de Registro de Títulos es el órgano de carácter
nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria encargado de coordinar,
dirigir y regular el desenvolvimiento de las oficinas de Registro de
Títulos,
c. LAS DIRECCIONES REGIONALES DE MENSURAS CATASTRALES Son las Oficinas técnicas adscritas al Tribunal de Tierras, encargadas de
realizar o supervisar la ejecución de todos los trabajos técnicos de
mensura que requieran los terrenos y los titulares de los mismos: mensuras
catastrales, deslindes, subdivisiones, refundiciones, inspecciones,
replanteos... Además, se encargan de otorgar las denominaciones catastrales
a los terrenos que serán sometidos a mensura.
Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están a cargo de un
Director Regional de Mensuras Catastrales.
La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el órgano de carácter
nacional encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de
las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.
d. LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL Como toda institución de servicio público, el Tribunal de Tierras tiene su
dependencia que se encarga de mantener el vínculo con los usuarios de los
servicios que presta. En la jurisdicción catastral es el papel de la
Secretaría del Tribunal.
Está a cargo de un secretario.
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Todas esas dependencias se relacionan permanentemente con las otras. El
Tribunal de Tierras es el centro que las ordena, las supervisa y las
orienta.
BIBLIOGRAFÍA
Bases legales:
La Constitución Dominicana
La Ley de Registro de Tierras y sus modificaciones
La Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005
modificada por la Ley No. 51-2007
El Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de
Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria Modificado por
Resolución No. 1737-2007 del 12 de julio de 2007
Sitio web:
www.suprema.gov.do
Libros:
Lic. Arístides ALVAREZ SÁNCHEZ, Estudio de la Ley de Tierras,
Editorial Tiempo, SA, Santo Domingo, DN, RD, 1986, 619pp.
Rafael CIPRIÁN, Tratado de Derecho Inmobiliario (bases legales,
jurisprudencia, doctrina y procedimientos), Santo Domingo, DN, RD,
2003, 1008pp.
Manuel W. MEDRANO VÁSQUEZ, Principales Acciones ante el Tribunal de
Tierra. Formularios diversos y Constitución de un Condominio, Editora
Centenario, SA, Santo Domingo, RD, 1998, 340pp.