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Tribunal de Contrataciones delTstado
Resolución .N° 2623-2019-TCE-S1
Sumillo: "(...) el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, aprobada mediante Ley N° 26887, señala que el gerente general olas administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto".
Urna, 19 SEP. 2019
VISTO, en sesión del 19 de setiembre de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente NP 3002/2019.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa HERMANOS IERCY S.A., en el marco de la
Adjudicación Simplificada N° 3-2019-MDC/CS (Primera Convocatoria); y atendiendo a
los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 23 de julio de 2019, la Municipalidad Distrital de Culebras, en adelante la
Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2019-MDC/CS (Primera
Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento del
sistema básico de saneamiento con biodigestores en el C.P. de Huayash del distrito
de Culebras — provincia de Huarmey — departamento de Ancash —1 etapa", con un
valor referencial de S/ 366,176.17 (trescientos sesenta y seis mil ciento setenta y
ft
seis con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El 6 de agosto de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera / electrónica, y el 13 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el
otorgamiento de la buena pro a la empresa CONTRATISTAS GENERALES
ASOCIADOS GM S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente
. -t. le:
POSTOR PRECIO OFERTADO
(Si)
ORDEN DE , PRELACIÓN
CONDICIÓN
CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS GM SAC
366,176.17 1° CALIFICADO - ADJUDICADO
CONSORCIO VISION NO ADMITIDO
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CONSORCIO CORNEJO NO ADMITIDO
CONSORCIO CALETA NO ADMITIDO
EMPRESA CONSTRUCTORA
FLORES VALDEZ SRL
NO ADMITIDO
GRUPO RBC INGENIEROS
SAC
NO ADMITIDO
HERMANOS IERCY SA NO ADMITIDO
2. Mediante formulario y escrito N° 11, presentados el 20 y 22 de agosto de 2019 en
la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huaraz, e ingresados
el 23 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones
del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa HERMANOS IERCY S.A., en adelante
el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Comité de
Selección de no admitir su oferta, solicitando que se tenga por admitida, que se
revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y que esta sea
adjudicada a su favor. Para dichos efectos, el Impugnante expuso los siguientes
argumentos:
De la revisión del acta emitida por el Comité de Selección el 13 de agosto de
2019, se aprecia que su oferta no fue admitida porque supuestamente en su
Anexo N° 1, el número de partida electrónica que consignó no es el mismo
número de partida electrónica que consigna en su vigencia de poder (folio
45), existiendo una inexactitud entre el dato indicado en dicho anexo y el
documento expedido por la Superintendencia Nacional de los Registros —
Públicos (SUNARP).
Al respecto, su representada se encuentra registrada en el Registro de
Personas Jurídicas, Libro de Sociedades Anónimas en la Partida N° 11000574
de la Oficina Registral de Huaraz, lo cual concuerda con lo declarado en el
Anexo N° 1 de su oferta.
iendo así, el razonamiento del Comité de Selección resulta errado, toda vez
Cr ue la información de su oferta con respecto a la ficha registral es
congruente, tal como se podrá apreciar en la copia del certificado de
vigencia de poderes que obra en su oferta, documento emitido por la
SUNARP.
Obr e en los folios 8 al 13 del expediente administrativo.
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En el caso del Anexo N' 1 — Declaración Jurada de Datos del Postor, su
objetivo es que los postores presenten y consignen datos propios del postor,
y que estos datos deben estar sujetos a la verdad; es por ello que al elaborar
este formato, su representada consignó los datos reales de acuerdo a los
documentos emitidos por las entidades rectoras.
Por otro lado, de considerar el Comité de Selección que la información de su
oferta era inexacta, contenía errores materiales o tenía dudas, debió
solicitar la subsanación respectiva, ya que la información observada no
variaría el contenido esencial ni el sentido de su oferta.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que su oferta es competitiva, incluso
sería la mejor de las presentadas en este procedimiento de selección, toda
vez que, adicionalmente a la capacidad técnica (equipamiento) y de
personal, su oferta asciende a S/ 329,558.56, a diferencia de la oferta del
Adjudicatario que asciende a 5/366,176.17.
De evaluarse el factor precio, su oferta obtendría un total de 100 puntos;
además, solicita que se le otorgue la bonificación del diez por ciento (10%)
por provincia colindante, por lo que le correspondería un total de 110
puntos. Sin perjuicio de ello, en caso de empate, debe valorarse que su
empresa se encuentra registrada en el REMYPE.
3. Con decretoz del 27 de agosto de 2019, se admitió a trámite el recurso de
apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la
Entidad, a efectos que en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el
p) informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los
fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de
-resolver con la documentación obrante en el expediente y de comunicar a su
Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.
(5 igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos
Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que,
n el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolver el recurso de apelación3.
Ob ante en el folio 14 del expediente administrativo.
3 El ecurso de apelación y sus anexos fueron notificados a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal (al cual es posible acceder diante el SEACE) el 2 de setiembre de 2019.
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4. A través del formulario y el Escrito N° 14, presentados el 5 de setiembre de 2019
en la Oficina Desconcentrada del OSCE con sede en la ciudad de Trujillo,
subsanados al día siguiente, e ingresados el 9 del mismo mes y año en la Mesa de
Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación
manifestando, entre otros aspectos, lo siguiente:
De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en el Anexo N°
10 agrega dos celdas más a las consignadas en el formato del citado anexo
de las bases, detallando número de participación y participación total en
obra; distorsionando así el formato único de las bases estándar.
A folios 43 al 45 de la oferta del Impugnante, obra una vigencia de poder
en cuyo contenido no se advierten las facultades y/o capacidades del señor
Avelino Efraín Carbajal Yauri, para participar y representar al Impugnante
en procedimientos de selección y suscribir ofertas.
En este punto, es preciso indicar que "las facultades que son inscritas en
los registros públicos deben ser tácitas y específicas, no pudiendo adicionar
ni suponer facultades que no han sido otorgadas fehaciente su vigencia de
poder con fecha 06 de agosto del presente año, por lo que se concluye que
el representante que suscribe la oferta no cuenta con las facultades para
su postulación" (sic).
5. Por decretos del 6 de setiembre de 2019, habiéndose verificado que la Entidad
registró el Informe N° 005-2019-MDC/CS6 del 5 del mismo mes y año en el SÉACE,
se incorporó dicho informe al expediente administrativo y se remitió a la Primera
Sala del Tribunal para que evalúe la información obrante en el mismo y, de ser el
caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver.
A través del citado Informe, la Entidad manifestó su posición sobre los argumentos
del recurso de apelación, en los siguientes términos:
i. En concordancia con lo establecido en la Opinión N° 128-2018-TD, es
exclusiva responsabilidad del órgano a cargo del procedimiento de
selección evaluar, para cada caso concreto, si determinado error u omisión
es subsanable, de acuerdo a lo señalado en el artículo 60 del Reglamento
4 Obrarye en los folios 135 al 147 del expediente administrativo. 5 Obr te en el folio 48 del expediente administrativo. Obr nte en los folios 49y 50 del expediente administrativo.
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de la Ley de Contrataciones del Estado y tomando en consideración los
criterios desarrollados en dicha opinión.
U. Rechaza cualquier tipo de alusión por parte del Impugnante referido a que
existe direccionamiento hacia un determinado postor.
fi. Se tuvo por no admitida la oferta del Impugnante, por consignar en su
Anexo N° 1 — Datos del postor, el Asiento N' A0001 como el registro del
poder delegado al representante legal de aquél, dato que es inexacto y
vulnera el principio de presunción de veracidad, "ya que según consta en
la vigencia de poder presentada solo señala la inscripción en la partida
electrónica N° 11000574 sin asiento alguno, mientras que en detalle de la
misma figura el asiento A0001 como asiento de registro de la empresa en
SUNARP, mas no corresponde al registro del poder brindado al
Representante legal, por ello al ser una inexactitud de parte del postor se
dio la propuesta como no admitida" (sic).
6. Con decreto' del 10 de setiembre de 2019, se programó audiencia pública para el
16 del mismo mes y año.
7. Por decretos del 11 de setiembre de 2019, se tuvo por apersonado al Adjudicatario
en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de
apelación.
El 16 de setiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación
del representante del Impugnante9.
Con decreto del 16 de setiembre de 20191°, se declaró el expediente listo para resolver.
Mediante Escrito N° 211, presentado el 16 de setiembre de 2019 en la Oficina
(
Pesconcentrada del OSCE con sede en la ciudad de Trujillo, ingresado a la Mesa
de Partes del Tribunal el 17 del mismo mes y año, el Adjudicatario reiteró los -/argumentos expuestos en su Escrito N° 1.
Ob ante en el folio 160 del expediente administrativo. 8 0 rante en el folio 159 del expediente administrativo. 9 nforme se advierte en el acta de audiencia obrante a folios 163 y 164 del expediente administrativo. 10 brante en el folio 165 del expediente administrativo. 1 Obrante en los folios 166 al 168 del expediente administrativo.
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A través del Escrito N° 212, presentado el 16 de setiembre de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE con sede en la ciudad de Trujillo, ingresado a la Mesa
de Partes del Tribunal el 17 del mismo mes y año, la Entidad reiteró algunos
argumentos expuestos en su Informe N° 005-2019-MDC/CS, agregando que el
anexo N° 1 presentado en la oferta del Impugnante, al ser una declaración jurada,
no es subsanable.
Por decreto13 del 18 de setiembre de 2019, se dejó a consideración de la Sala lo
expuesto por la Entidad en su Escrito N° 2,
3. Con decretow del 18 de setiembre de 2019, se dejó a consideración de la Sala lo
expuesto por el Adjudicatario en su Escrito N°2.
II. FUNDAMENTACIÓN:
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el
Impugnante en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2019-MDC/CS
(Primera Convocatoria), procedimiento de selección convocado bajo la vigencia
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225- Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, cuyo
Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el
Reglamento15, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
A. Procedencia del recurso.
El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad
y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan
en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del
recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos
r, idictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del
1 perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No
se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el
Reglamento.
Obrante en los folios 170y 171 del expediente administrativo. Obrante en el folio 172 del expediente administrativo.
"Obrante en el folio 169 del expediente administrativo. Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.
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Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter
formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la
admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la
procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan
legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo
123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.
La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para
resolverlo.
El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para
conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y
resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor
estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitario
en el año 2019 asciende a 5/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles)',
así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco.
Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de
apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo
valor referencial de 5/ 366,176.17 (trescientos sesenta y seis mil ciento setenta y
seis con 17/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que
este Tribunal es competente para conocerlo.
Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
r I ( 'El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son
• impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación
de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,
destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los
documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones
materiales referidas al registro de participantes; y y) las contrataciones directas.
6 De conformidad con el Decreto Supremo 298-2018-EF.
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En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la
no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro a favor del
Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se
encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con
anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes
de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso
d
Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y
Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos
indicados aplicables a todo recurso de apelación.
En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece
que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro,
mediante su publicación en el SEACE.
Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N' 03-2017/TCE ha precisado que en el
caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta
inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar
se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a
través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.
En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena
pro al Adjudicatario se notificó el 13 de agosto de 2019; por tanto, en aplicación
de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el
Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para
nterponer recurso de apelación, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante formulario y Escrito
N° 1, presentados el 20 y 22 de agosto de 2019, respectivamente, el Impugnante
interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido
interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
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De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia
que aparece suscrito por su Gerente General, el señor Avelino Efraín Carbajal Ya u ri.
e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún
elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra
impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se
encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
-y( De otro lado, a efectos de obtener interés para obrar y legitimidad procesal para
- cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, el Impugnante debe
primero revertir su condición de postor no admitido, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento.
ea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. ,,,,Á ea
n el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. ( r
No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar
la no admisión de su oferta, toda vez que esta decisión afecta directamente su
interés de participar en el procedimiento de selección.
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Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado
que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al
Adjudicatario y que esta sea adjudicada a su favor.
En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del
citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las
pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal
de improcedencia.
3 Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la
je
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral
123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un
pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
B. Petitorio.
El Impugnante solicita a este Tribunal que:
Se revoque la no admisión de su oferta.
Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
Se le otorgue la buena pro a su favor.
El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:
st Se declare infundado el recurso de apelación.
Se mantenga la no admisión de la oferta del impugnante.
Se descalifique la oferta del Impugnante.
Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada.
C. Filación de puntos controvertidos.
Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los
petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de
fohdo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En
ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del
numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual, "las partes
formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que
contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda,
presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos
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pSC E '111;th.
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se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la
presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución
de dicho procedimiento".
Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del
Reglamento, en virtud del cual "al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través
del SEA CE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo
no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al impugnante
que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso" (subrayado nuestro).
Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo
127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que
se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra
información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los
hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en
el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del
recurso de apelación".
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo
126 del Reglamento, "todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del
recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEA CE o del Sistema
Informático del Tribunal".
En dicho contexto, habiendo el Adjudicatario absuelto el traslado del recurso de
apelación dentro del plazo solo pueden ser materia de pronunciamiento,
por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos que devienen de los
argumentos expresados tanto en el escrito del recurso de apelación como en el de
su absolución. Asimismo, no serán considerados por este Tribunal, para efectos de
la fijación de puntos controvertidos, los cuestionamientos que tanto el
Impugnante como el Adjudicatario hubiesen formulado de forma extemporánea.
Cabe señalar, sin embargo, que todos los argumentos manifestados durante el
desarrollo del presente procedimiento impugnativo, se tendrán en cuenta en lo
liue concierne al derecho de defensa.
No obstante ello, de la revisión de los argumentos formulados por el Adjudicatario
Cabe señalar que el Tribunal notificó al Adjudicatario con el recurso de apelación el 2 de setiembre de 2019; al respecto, aquél absolvió el traslado del citado recurso el 5 de setiembre de 2019, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles.
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a la oferta del Impugnante, se advierte que, entre otros, cuestiona el Anexo N° 10
— "Experiencia del postor en la especialidad", requerido, entre otros documentos,
para acreditar el requisitos de calificación Experiencia del Postor en la
Especialidad.
Sobre el particular, debe tenerse presente que el comité de selección no procedió
a evaluar ni a calificar la oferta del Impugnante, en tanto la misma no fue admitida,
/?(1, ello atendiendo a que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 75.1 del artículo
75 del Reglamento, se deben calificar a los postores que obtuvieron el primer y
segundo lugar en el orden de prelación.
v
En ese sentido, toda vez que el comité de selección no evaluó ni calificó la oferta
presentada por el Impugnante en el procedimiento de selección, esta Sala no
puede emitir pronunciamiento respecto de los cuestionamientos que ha
formulado el Adjudicatario en su contra relacionados con la etapa de calificación,
toda vez que la competencia de este Tribunal se circunscribe a la revisión de las
actuaciones efectuadas por la Entidad a través de, en este caso, el comité de
selección.
Sin perjuicio de ello, aun cuando este Tribunal emitirá un pronunciamiento con
respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta del
Impugnante, que están referidos a requisitos de admisión (cuyo cumplimiento ha
sido revisado por el comité de selección conforme al acta publicada en el SEACE),
lo cierto es que dicho extremo de la absolución presentada por el postor ganador,
da cuenta que la Entidad no ha cumplido con lo establecido en el numeral 61.3 del
artículo 61 del Reglamento, conforme al cual, luego de otorgada la buena pro no
se da a conocer las ofertas cuyos requisitos de calificación no fueron analizados y
revisados por el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,
según corresponda.
Al respecto, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento del
Titular de la Entidad, con la finalidad que adopte las medidas pertinentes a fin de
que las dependencias competentes cumplan con las disposiciones establecidas en
el citado artículo 61 del Reglamento, con relación al acceso a la información del
expediente de contrataciones y las ofertas presentadas.
En consecuencia, el único punto controvertido que será materia de análisis
consiste en determinar: Si existe contradicción en la oferta de/Impugnante que
determine su no admisión.
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Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de
contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de
concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e
,....-imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el
ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de
proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y
formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que
permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más
ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.
También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del
procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la
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D. Análisis.
Consideraciones previas:
Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe
este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de
contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y
obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el
enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma
oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del
cumplimiento de los principios regulados en la Ley.
Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que
constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para
encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en
todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la
Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración
jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar
las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre
otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato,
recogidos en el artículo 2 de la Ley.
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calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.
A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los
pfactores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor
oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el
—Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas
revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones
arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.
Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se
garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para
participar como proveedores del Estado.
9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,
respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o
expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de
bstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.
n concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 7318 del Reglamento
establece que, "para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del
artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos
18 Aplicable para adjudicaciones simplificadas para la contratación de obras, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del Reglamento.
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funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las
bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida".
Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene
por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las
ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.
Adicionalmente, en el numeral 75.3 del artículo 7519 del Reglamento señala que,
luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que
obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que
cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del
postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno
de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de
selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el
orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar cuatro (4) postores
que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las
ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.
11. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación
de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o
requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función
es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características
mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio
objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en
?competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los
factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales
se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para,
finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación.
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran
obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la
Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones
técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.
19 en.
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En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este
Tribunal se evocará al análisis del único punto controvertido planteado en el
presente procedimiento de impugnación.
Único punto controvertido: Determinar si existe contradicción en la oferta del
Impugnante que determine su no admisión.
De la revisión de los documentos publicados en el SEACE al notificarse el
..--i
otorgamiento de la buena pro, se identifica el "Acta de evaluación, calificación de
ofertas y otorgamiento de la buena pro"2° de fecha 13 de agosto de 2019, en la
cual el comité de selección dejó constancia, entre otros, de su decisión de no
--admitir la oferta presentada por el Impugnante, para lo cual expuso la siguiente
motivación:
"El anexo 01, el número de partida electrónica que han consignado, no es el
mismo número de partida electrónica que consigna en su vigencia de poder
(folio 45), hay una inexactitud entre el dato indicado en dicho anexo y el
documento expedido por Sunarp" (sic).
Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación
manifestando que su representada se encuentra registrada en el Registro de
Personas Jurídicas, Libro de Sociedades Anónimas en la Partida Electrónica N' 11000574 de la Oficina Registral de Huaraz, lo cual concuerda con lo declarado en
el Anexo N° 1 de su oferta.
Agrega que de considerar el comité de selección que la información de su oferta
era inexacta, contenía errores materiales o tenía dudas, debió solicitar la
subsanación respectiva, ya que la información observada no variaría el contenido
esencial ni el sentido de su oferta.
Al respecto, el Adjudicatario señaló que, a folios 43 al 45 de la oferta del
Impugnante, obra una vigencia de poder en cuyo contenido no se advierte las facultades y/o capacidades del señor Avelino Efraín Carbajal Yauri, para participar
y representar al Impugnante en procedimientos de selección y suscribir ofertas.
Agrega que las facultades que son inscritas en los Registros Públicos deben ser expresas (de forma errónea, señala, "tácitas") y específicas, no pudiendo adicionar
2° Obrante en los folios 41 al 43 del expediente administrativo.
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Resolución isP9 2623-2019-TCE-S1
ni suponer facultades que no han sido otorgadas de manera fehaciente en la
vigencia presentada por el Impugnante en su oferta, por lo que concluye que el
representante que suscribe dicha oferta no cuenta con las facultades de representación.
16. Asimismo, luego de conocer los alegatos expuestos por el Impugnante a través de
su recurso de apelación, la Entidad registró en el SEACE el Informe N' 005-2019-MDC/CS21 del 5 de setiembre de 2019, a través del cual indicó que, en concordancia con lo establecido en la Opinión N° 128-2018-TD, es exclusiva
responsabilidad del órgano a cargo del procedimiento de selección evaluar, para
cada caso concreto, si determinado error u omisión es subsanable, de acuerdo a
lo señalado en el artículo 60 del Reglamento y tomando en consideración los criterios desarrollados en dicha opinión.
En tal sentido, señala que se tuvo por no admitida la oferta del Impugnante, por
consignar en su Anexo N° 1 — Datos del postor, el Asiento N° A0001 como el
registro del poder delegado al representante legal de aquél, dato que es inexacto y vulnera el principio de presunción de veracidad, "ya que según consta en la vigencia de poder presentada solo señala la inscripción en la partida electrónica
N° 11000574 sin asiento alguno, mientras que en detalle de la misma figura el
asiento A0001 como asiento de registro de la empresa en SUNARP, mas no
corresponde al registro del poder brindado al Representante legal, por ello al ser
una inexactitud de parte del postor se dio la propuesta como no admitida" (sic).
1 En atención los alegatos expuestos por el Impugnante, y a lo señalado por el p.
Adjudicatario y la Entidad, es importante traer a colación lo establecido en las bases integradas con respecto al requisito de admisión que es objeto de controversia, conforme se aprecia a continuación:
Declaración jurada de datos del postor. (Anexo Nº 1)
Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta.
En caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder
21 Obra te en los folios 49y 50 del expediente administrativo.
'2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta
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del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal
efecto.
(..) El certificado de vigencia de poder expedido por registros públicos no
debe tener una antigüedad mayor de treinta (30) días calendario a la
presentación de ofertas, computada desde la fecha de emisión.
(•••)"
18. Como se aprecia, los postores, en los casos que fueran personas jurídicas, debían
presentar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal,
apoderado o mandatario designado para tal efecto.
Asimismo, el certificado de vigencia de poder antes citado debía haber sido
expedido por la oficina de Registros Públicos con una antigüedad no mayor de
treinta (30) días calendario a la presentación de ofertas, computada desde la fecha
de su emisión.
Ahora bien, la acreditación de la representación se realiza a través de un
documento, de cuyo contenido se evidencie de manera fehaciente que quien
suscribe la oferta es un representante del postor.
En este punto, es importante mencionar que, de acuerdo con el profesor
LOH MANN LUCA DE TENA, "se entiende por representación aquella actividad por
la cual, sustituyendo ante terceros la persona o la voluntad del representado y
actuando por su cuenta, las consecuencias de la conducta del representante
normalmente recaen en el representado'. (El subrayado es agregado).
La representación23 es una figura que se deriva del principio de autonomía privada
y en virtud de ello se encuentra reconocida y protegida por el ordenamiento
jurídico nacional. Así, por ejemplo, el artículo 145 del Código Civil señala: "El acto
j ídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria (ur
de la Ley". Asimismo, el mencionado cuerpo normativo, establece que la
r ' presentación "la otorga el representado o la confiere la Ley".
Cabe precisar que las personas jurídicas, al no poseer una existencia física,
requieren ser representadas para realizar sus actividades, lo cual se efectúa a
LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. El Negocio Jurídico. Librería Studium Ediciones. 1986. Pag. 122. 23 Opinión Nº 063-2019/DTN.
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Resolución 15117 2623-2019-TCE-S1
través de sus representantes legales (representación orgánica), apoderados o
mediante la utilización de mandatarios. Por su parte, la persona natural es quien
se representa a sí misma, además de ello, también puede designar apoderados o
efectuar determinados negocios a través de un mandatarion.
19. Como marco referencial, y considerando que la decisión del comité de selección
para no admitir la oferta del impugnante se basa en una supuesta incongruencia
en su oferta, es necesario tener en cuenta que la evaluación de las ofertas
presentadas por los postores debe realizarse de forma integral o conjunta, lo que
implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan, los cuales
deben contener información plenamente consistente y congruente. En caso
contrario, de observarse información contradictoria, excluyente o incongruente
entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponderá
declarar la no admisión o descalificación de la misma, según sea el caso.
En ese sentido, cabe indicar que la congruencia de la información presentada en
una oferta alcanza a todos los documentos que la conforman, toda vez que, por el
hecho de formar parte de ésta, debe ser objeto de revisión integral o conjunta por
parte del comité de selección. Debe tenerse presente que durante la evaluación
de una oferta lo que se busca es precisamente que la oferta sea congruente entre
sí, debiendo ser objeto de revisión integral o conjunta todos los documentos que
la conforman.
p20. Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en las bases integradas y lo
manifestado respecto de la evaluación integral de las ofertas, a efectos de
considerar válida la documentación solicitada como obligatoria, corresponde
determinar si el Impugnante presentó, como parte de su oferta, documentación
- válida requerida en las bases, o si, por el contrario, contiene incongruencias que
amerita la no admisión de dicha oferta.
I respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que, a folio 46,
éste presentó el Anexo N° 1— "Declaración jurada de datos del postor's de fecha
6 de agosto de 2019, a través del cual manifiesta, entre otros aspectos, lo
siguiente:
Opinión Ng 129-2018/DTN. 5 Documento obrante a folio 87 del expediente administrativo,
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ANEXO N°1
DECLARACIÓN JURADA DE DATOS DEL POSTOR
Señores — COMITÉ DE SELECCIÓN
ADJUDICACIÓN SIMPUFICADA N° 003-2019-MDC1CS. Presente.-
El que se suscribe, AVELINO EFRAIN CARBAJAL YAURI, postor y/o Representante Legal de HERMANOS
IERCY S.A., identificado con DNI N°31669110, con poder inscrito en la localidad de HUARAZ en la Ficha N° la
11000574 Asiento N° A0001, DECLARO BAJO JURAMENTO que la siguiente información se sujeta a verdad:
Nombre, Denominación o Razón HERMANOS IERCY S.A. Social:
Domicilio Legal: AVENIDA CIRCUNVALACIÓN S.N.— BARRIO ACOVICHAY — INDEPENDENCIA — HUARAZ -ANCASH.
RUC : 20530584691 Teléfono(s) : 939709157
MYPE, SI X No Correo electrónico : yoellperucomputec onrr
Autorización de notificación por correo electrónico:
Nótese que en el citado Anexo N° 1 se indica que el señor Avelino Efraín Carbajal
Yauri es representante legal del Impugnante, tal como se encuentra inscrito en el
Asiento N° A0001 de la Ficha N° 11000574.
(
i /De otro lado, a folio 45 de su oferta, el Impugnante adjuntó el Certificado de
vigencia26, emitido el 6 de agosto de 2019 (en la misma fecha de la presentación
de ofertas), en el cual se evidencia la siguiente información:
26 ocumento obrante a folio 87 (reverso) del expediente administrativo.
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ZONA REGISTRAL N° VII -SEDE HUARAZ Oficina Registral de Huaraz
REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS LIBRO DE SOCIEDADES ANONIMAS
CERTIFICADO DE VIGENCIA
El funcionario que suscribe, CERTIFICA'
Oye, en la partida electrónica W 11000574 del Registro de Personas Jurldicas de fa Oficina Registral de Huaraz consta registrado y vigente el nombramiento a favor de(I) GERENTE GENERAL conformado(a) por:
Le Cargo liga", 1 GERENTE GENERAL AVELINO EFRAIN CARBAJAL YAURI
DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL HERMANOS IERCY S.A. LIBRO: SOCIEDADES ANONIMAS ASIENTO: A0001 FICHA: 0011000574
DOCUMENTO QUE DIO MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN: POR PARTE NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE FECHA 11-JUL-2001, EXTENDIDA ANTE NOTARIO PUBLICO DE HUARAZ. CARLOS YSLA GUANILO,
ANOTACIONES EN EL REGISTRO PERSONAL O EN EL RUBRO OTROS; NINGUNO
III. TITULOS PENDIENTES:* NINGUNO
IV, DATOS ADICIONALES DE RELEVANCIA PARA CONOCIMIENTO DE TERCEROS: REGLAMENTO DEL SERVICIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL Articulo 81 - Delimitación de la responsabilidad.-El servidor responsable que expide la publicidad formal no asume responsabilidad por los defectos o las inevactltudes de los asientos regionales, Índicos automatizados, y Mulos pendientes que no consten en el sistema Mfgrmático
Publicidad W 2019-05580751 06108(2019 1127:15
Nro. DN 0 N I 31669110
f(I Nótese que en el citado certificado de vigencia se indica que el señor Avelino Efraín
Carbajal Yauri es Gerente General del Impugnante, cargo que se encuentra inscrito en el Asiento A0001 de la Ficha N° 11000574.
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REsoCución gv0 2623-2019-TCE-S1
En este punto, la Entidad manifiesta que en el citado certificado de vigencia solo señala que el Impugnante se encuentra inscrito en el Asiento A0001 de la Ficha N°
11000574 y no, según refiere, que la facultad de representación del señor Avelino Efraín Carbajal se encuentre en dicho asiento.
—Sobre el particular, cabe señalar que lo manifestado por la Entidad carece de
sustento, toda vez que a través del certificado de vigencia, el certificador acredita
que el poder otorgado a una persona (que está registrado en la SUNARP) existe y
es eficaz, por tanto, todos los actos que realice el apoderado en nombre del
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poderdante son válidos. En ese sentido, en dicho documento se señala el asiento
de la ficha o partida registral en el que se encuentra inscrito dicho poder.
Ahora bien, puede ocurrir que en el mismo asiento registral se encuentre inscrita
tanto la constitución de la empresa como la designación del gerente general de la
misma y sus facultades, como sucede en el caso concreto; por tanto, lo que se
evidencia en el certificado de vigencia presentado en la oferta del Impugnante es
que el nombramiento del señor Avelino Efraín Carbajal Yauri como Gerente
General del Impugnante y sus facultades de representación se encuentran
inscritos en el Asiento A0001 de la Ficha N° 11000574.
En consecuencia, no corresponde amparar lo argumentado por la Entidad a
efectos de confirmar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del
Impugnante.
En ese contexto, es posible advertir que no existe incongruencia, contradicción o
inexactitud entre lo consignado en el Anexo N°1 y el citado certificado de vigencia,
presentados en la oferta del Impugnante, en el extremo referido al número de
ficha o partida electrónica, toda vez que de ambos documentos se consigna que
dicho número es el 11000574.
Al respecto, el Adjudicatario manifiesta que en la documentación presentada en
la oferta del Impugnante para acreditar su representación, no se advierten las
facultades y/o capacidades del señor Avelino Efraín Carbajal Yauri, para participar
y representar al Impugnante en procedimientos de selección y suscribir ofertas.
Sobre el particular, cabe señalar que el Certificado de Vigencia del 6 de agosto de
2019 (obrante en la oferta del Impugnante) acredita al señor Avelino Efraín
Carbajal Yauri como Gerente General de la empresa HERMANOS IERCY S.A. (el
Impugnante), quien además, por disposición lega127, es el que ostenta la
(
7representación de una persona jurídica de dicha naturaleza y goza de facultades
/ para celebrar contratos en representación de la misma así como todo acto
y necesario para el cumplimiento de su objeto, dentro de los cuales se encuentra la
/ de presentar ofertas en el marco de un procedimiento de selección en nombre del
/ Impugnante.
"Ley 26887, Ley General de Sociedades. Articulo 188
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Tribunal dé Contrataciones delEstado
ResoCución isív 2623-2019-TCE-S1
Como es posible advertir, dicho certificado acredita suficientemente la
representación de su respectivo apoderado, quien además es precisamente el
Gerente General de una Sociedad Anónima, lo que corrobora la suficiencia del
certificado de vigencia de poder presentado.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley General de
Sociedades, aprobada mediante Ley N° 26887, señala que el gerente general o los
administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades
generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la
materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario
del estatuto.
En ese sentido, la sola presentación de la copia del certificado de vigencia de poder
del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto es
suficiente para acreditar la representación de un postor (cuando se trate de
personas jurídicas), salvo exista limitaciones en la representación que se puedan
advertir en dicho documento, pues lo establecido en las bases y en la normativa
de contrataciones del Estado, para dicho fin en caso de personas jurídicas, se
encuentra referido a que el certificado de vigencia de poder no tenga ninguna
limitación referida a la representación, toda vez que lo que se desea constatar es
que la persona (natural) que se encuentra actuando en nombre de una persona
jurídica tenga los suficientes poderes para dicho fin.
?
Sobre el particular, cabe indicar que las facultades del Gerente General señaladas
en el Asiento N° A00001 de la Partida Electrónica N' 11000574 (en la cual se
— encuentra inscrita la empresa HERMANOS IERCY S.A.), obrante a folios 43 y 4428
de la oferta del Impugnante, no se advierte limitación alguna respecto de la
representación de la sociedad, y son, entre otras, las siguientes: Representar a la
compañía ante toda clase de autoridades políticas, administrativas, etc. (...);
representar a la sociedad como persona jurídica, etc.
rEn ese sentido, con las facultades otorgadas al Gerente General de la citada
_ <empresa (el Impugnante), éste podía representar a aquella en la participación de
fr italquier procedimiento de selección llevado a cabo en nuestro país, ya sea de
/ forma individual o de forma consorciada.
28 ocumento obrante a folio 88 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
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Asimismo, teniendo teniendo en cuenta lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley,
en el cual se señala que, por el principio de libertad de concurrencia, las Entidades
promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e
innecesarias; no puede avalarse lo manifestado por el Adjudicatario.
En consecuencia, dichos documentos, Anexo N° 1— "Declaración jurada de datos
del postor" del 6 de agosto de 2019 y el Certificado de vigencia de la misma fecha
•
tanto, son válidos para cumplir con acreditar la documentación de presentación
obligatoria requerida en los literales a) y b) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de
(presentados en la oferta del Impugnante), no son incongruentes entre sí; por
la sección específica de las bases integradas; por lo que, corresponde amparar las
pretensiones del Impugnante dirigidas a revocar la no admisión de su oferta,
teniéndose a ésta como ADMITIDA, y revocar la buena pro otorgada al
Adjudicatario.
Por otro lado, considerando que la oferta del Impugnante no ha sido evaluada por
el comité de selección; corresponde que éste proceda a la evaluación y continúe
con las demás etapas del procedimiento de selección.
Por lo tanto, no corresponde amparar la pretensión del Impugnante, referida a
que se le otorgue la buena pro.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo
128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de
apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde tener por
admitida la oferta de aquél y revocar el otorgamiento de la buena pro al
Adjudicatario; e infundado en el extremo referido que se le otorgue la buena pro
a su favor.
Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del
artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar
7-fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que
( tijera otorgada por el Impugnante, al interponer su recurso de apelación.
/Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Héctor
Ma ín Inga Huamán y la intervención de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche y
Cri tian Joe Cabrera Gil, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal
d Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 157-2019-0SCE-
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Tribuna( de Contrataciones cleCirstado
Resolución Nv 2623-2019-TCE-S1
PRE del 21 de agosto de 2019 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de agosto
de 2019), y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único
Ordenado de la Ley NP 30225— Ley de Contrataciones del Estado, Ley de Contrataciones
del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,
aprobado por Decreto Supremo N.2 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa HERMANOS IERCY S.A., con RUC Nº 20530584691, en el marco de la Adjudicación
Simplificada N° 3-2019-MDC/CS (Primera Convocatoria), convocada por la
Municipalidad Distrital de Culebras, para la contratación de la ejecución de la obra
"Mejoramiento del sistema básico de saneamiento con biodigestores en el C.P. de
Huayash del distrito de Culebras — provincia de Huarmey — departamento de
Ancash — I etapa"; e infundado en el extremo de adjudicársele la buena pro del
citado procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:
Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa HERMANOS
IERCY S.A. para la Adjudicación Simplificada N° 3-2019-MDC/CS (Primera
Convocatoria) y tenerla por admitida.
1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 3-2019-MDC/CS (Primera Convocatoria) a la empresa CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS GM S.A.C.
1.3. Devolver la garantía presentada por la empresa HERMANOS IERCY S.A., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto
en el artículo 132 del Reglamento.
2. -Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad
Pistrital de Culebras, conforme a lo señalado en el penúltimo párrafo del _.- ,
undamento 5.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual
deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta
(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por
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Regístrese, comuníquese y publíquese.
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escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que
se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-
AGNDNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS
ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Ss. Inga Huamán. Quiroga Periche. Cabrera Gil.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Ite2 687-2012/TCE, del 03.10.12".
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