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Tribunal de Contrataciones del-Estado
Resolución _N° 2869-2019-TCE-S2
Sumilla: "(...) el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento".
Lima, 23 OCT. 2019
VISTO en sesión del 23 de octubre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3236/2019.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, integrado por las
empresas GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. y
EMPRESA ZRR & ASOCIADOS S.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-
2018-MPC/CS — Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2018- nsl PC/CS, para la contratación de la ejecución de obra: "Ampliación, mejoramiento del
tema de agua potable y alcantarillado en 06 sectores del cercado de la ciudad de Celendín, provincia de Celendín — Cajamarca", convocada por la Municipalidad Provincial de Celendín; oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes:
1. El 19 de julio de 20191, la Municipalidad Provincial de Celendín, en lo sucesivo la
Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2018-MPC/CS — Primera
Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2018-MPC/CS, para la
contratación de la ejecución de obra: "Ampliación, mejoramiento del sistema de
agua potable y alcantarillado en 06 sectores del cercado de la ciudad de Celendín,
provincia de Celendín — Cajamarca", con un valor referencial ascendente a
S/ 5'496,946.00 (cinco millones cuatrocientos noventa y seis mil novecientos
cuarenta y seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.
Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE, obrante a fs 03 del expediente administrativo.
L ANTECEDENTES:
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SCE
Dicho procedimiento de selección fue convocado2 bajo el marco normativo de la
Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos
Legislativos N° 1341 y N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
De acuerdo a la información registrada en el SEACE3, el 16 de agosto de 2019 se
llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 28 del mismo mes y año, el
Comité de Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al
CONSORCIO RÍO GRANDE, integrado por las empresas J.C.A. CONTRATISTAS
GENERALES S.R.LTDA. y GRUPO CONSTRUCTOR PARASOL S.A.C., en adelante el
Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle:
Postor
Etapas
Admisión Precio (S/) Puntaje total
Orden de prelación
Calificación Resultado
CONSORCIO CRUZ DE
MOTUPE Cumple 5'750,840.50 100.00 1
No
Cumple4
CONSORCIO VIRGEN
DEL CARMEN Cumple 5'750,940.23 99.998 2
No
Cumple ---
")
BICENTENARIO Cumple
CONSORCIO No 5'771,793.47 99.637 3
Cumple -
CONSORCIO CIELO
AZUL Cumple 5/16,824.01 99.412 4
No
Cumple
CONSORCIO
CAJAMARCA Cumple 5'637,893.77 98.074 5
No
Cumple
CONSTRUCTORA
VARU S.A.C. Cumple 5'872,806.02 97.923 6
No
Cumple ---
MAJAOS
CONTRATISTAS GENKRALES S.R.L.
Cumple 5'905,223.91 97.386 7 No
Cumple ---
2 Al provenir e na declaratoria de nulidad, en el que se dispuso retrotraer el procedimiento hasta la etapa de
convocatoria 3 Según documentos obra ntes a fs. 104 y 106 al 113 del expediente administrativo.
4 Según el "Acta de evaluación y calificación del procedimiento de selección" del 20 de agosto de 2019, publicado en
el SEACE.
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pscE
`Tribuna( dee Contrataciones de (Estado
ResoCución isív 2869-2019-TCE-S2
ECOANDINA
SERVICIOS
GENERALES S.R.L.
Cumple 5'919,788.46 97.146 8 No
Cumple
CONSORCIO EL
CUMBE Cumple 5'936,701.86 96.869 9
No
Cumple
CONSORCIO RíO
GRANDE Cumple 5'553,325.09 96.679 10 Cumple Adjudicado
CONSORCIO EL
MIRADOR Cumple 5'485,127.58 95.584 11 Cumple
2. Mediante formulario de "Interposición de recurso impugnativo" y Escrito N° 1, subsanados con Escrito N° 2, presentados el 6 y 10 de setiembre de 2019,
respectivamente, en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de
Cajamarca, recibidos en forma conjunta el 11 del mismo mes y año en la Mesa de
Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, integrado por las empresas GRUPO DE
EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR & OCIADOS S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación
solicitando: I) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique las
ofertas del Adjudicatario y del CONSORCIO EL MIRADOR, por haber incumplido
con requisitos de calificación y presentar documentación falsa y/o inexacta, y en consecuencia iii) se otorgue la buena pro a su representada.
El Impugnante sustenta su recurso en los siguientes argumentos:
Sobre la descalificación de su oferta.
Señala que su oferta pese a ubicarse en el primer lugar en el orden de
prelación, posteriormente fue descalificada de forma arbitraria, bajo el
argumento de no acreditar la experiencia requerida para el ingeniero
residente de obra ni para el arqueólogo, aspectos que abordará a continuación.
Sobre la experiencia requerida para el ingeniero residente de obra:
Sobre el particular, señala que en el literal B.3 del numeral 3.2 del Capítulo
III de las bases, se requirió que la experiencia a ser acreditada para dicho
profesional era por un período mínimo de 7 años en obras iguales o
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pSCE
similares al objeto de la convocatoria, lo cual fue cumplido en demasía por
su representada, al acreditar con quince certificados y/o constancias de
trabajo una experiencia de 13.23 años para su residente de obra.
No obstante ello, el Comité de Selección de manera antojadiza no
consideró toda la experiencia presentada para dicho profesional, por el
sólo hecho que en el Certificado del Consorcio San Francisco obrante a
folios 224 de su oferta, supuestamente existiría una adulteración manual.
Al respecto, indica que dicha motivación resulta inadecuada y deficiente,
pues el período que comprende dicha experiencia es de sólo 5.45 meses,
por lo que con el resto de la experiencia presentada acreditaba el período
mínimo solicitado. Asimismo, señala que la información contenida en el
certificado cuestionado no es ambigua, contradictoria ni incongruente, por
lo que en atención al principio de presunción de veracidad, debió tenerse
por veraz su contenido.
Sobre la experiencia requerida para el arqueólogo:
('--------'5 11 obre el particular, señala que en el literal B.3 del numeral 3.2 del Capítulo
III e las bases, se requirió que la experiencia a ser acreditada para dicho
pro esional era por un período mínimo de 2 años en obras iguales o
simi ares al objeto de la convocatoria, lo cual fue cumplido en demasía por
su representada, al acreditar con diez certificados y/o constancias de
trabajo una experiencia de 3.5 años para su arqueólogo.
No obstante ello, el Comité de Selección de manera antojadiza no
consideró toda la experiencia presentada para dicho profesional, por lo
siguiente:
a) A folios 153 presentó un certificado emitido por el Consorcio Piedra de
León, el cual no fue considerado por el sólo hecho de no haber sido
suscrito por el representante común sino por el administrador del
referido consorcio. Al respecto, indica que de conformidad con la Opinión N° 105-2015/DTN y el Pronunciamiento N° 794-2018/OSCE-DGR, los certificados de trabajo pueden ser emitidos por el empleador o empleadores, ya sea través de sus respectivas oficinas de
administración, recursos humanos o cualquier otra que tenga
competencia para ello, en tal sentido, siendo el administrador de un consorcio una persona competente para suscribir un certificado de
trabajo, corresponde que se considere dicha experiencia.
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PSCE CIIU.Vnu
Tribuna( de Contrataciones deCEstado
Resolución .75/19 2869-2019-TCE-S2
A folios 149 presentó un certificado emitido por la empresa GEA
Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que acredita un período de
labores del 1 de setiembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016,
el cual no fue considerado por el sólo hecho que en los "documentos
complementarios" que adjuntó para refrendar dicho servicio, como es
el Formato de la conformidad de la orden de servicio emitida por la
empresa Los Portales S.A., se verifica un posible error tipográfico donde
se indica que la duración del servicio es por un tiempo menor, del 7 de
agosto del 2016 al 12 de agosto de 2016, lo cual sería imposible, por la
misma naturaleza y por el monto contratado. En tal sentido, solicita se
considere dicha experiencia, sin perjuicio que existen otros
documentos con los que acredita el tiempo mínimo de 2 años requeridos para dicho profesional.
A folios 146 presentó un certificado emitido por la empresa GEA
Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que acredita un período de
labores del 30 de mayo de 2016 hasta el 29 de junio de 2016, el cual no
fue considerado por el sólo hecho que, al igual que en el caso anterior,
en los "documentos complementarios" que adjuntó para refrendar
dicho servicio, como es el Formato de la conformidad de la orden de dicho servicio,
s rvicio emitida por la empresa Los Portales S.A., se verifica un posible
er r tipográfico donde se indica que la duración del servicio es por un
tiempo menor, del 20 de junio del 2016 al mismo 20 de junio de 2016, lo cual sería imposible, por la misma naturaleza y por el monto contratado. En tal sentido, solicita se considere dicha experiencia, sin
perjuicio que existen otros documentos con los que acredita el tiempo mínimo de 2 años requeridos para dicho profesional.
A folios 128, 126 y 122 presentó tres certificados emitidos por la
empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L., cada uno
acreditando un período de labores determinado para su personal
propuesto, los cuales no fueron considerados por el sólo hecho que en
los "documentos complementarios" que adjuntó para refrendar dichos
servicios, como son las Órdenes de Servicio y las Constancia de
Cumplimiento de Prestaciones emitidas por la empresa SEDALIB S.A. no
se establece el período en que fue contratada la empresa GEA
Consultores y Servicios Generales E.I.R.L., por lo que, en opinión del
Comité de Selección, no se podría determinar el período de trabajo del arqueólogo propuesto.
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pSCE Susmatilidas Cirtn~
Sobre el particular, indica que dicho razonamiento es ilegal, toda vez
que en las bases del procedimiento se establece expresamente como
criterio para acreditar la experiencia del personal las constancias o
certificados, documento que presentó en su oferta, en los cuales de
manera literal se identifica al profesional, el cargo que ocupó, las
funciones que realizó y el tiempo que laboró, así como otros datos que
el emisor consideró relevantes detallar; en ese sentido, el hecho que
los "documentos complementarios" que adjuntó a su oferta, no son
contradictorios ni contienen información distinta o que perjudique el
contenido de los certificados en mención, corresponde que la
experiencia descrita en estos últimos sea considerada. Cita al respecto
la Opinión N° 012-2018/DTN así como varias resoluciones emitidas por
el Tribunal a efectos de avalar su posición.
e) Por último, indica que a folios 119 presentó un certificado emitido por
la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que acredita
un período de labores del 25 de abril de 2011 hasta el 20 de octubre de
2011, el cual no fue considerado completamente, no sólo por el hecho
que en los "documentos complementarios" que adjuntó para refrendar
dichos servicios, como son las Órdenes de Servicio y las Constancias de n•
Cumplimiento de Prestaciones emitidas por la empresa SEDALIB S.A. no
s establece el período en que fue contratada la empresa GEA
Co sultores y Servicios Generales E.I.R.L., sino porque a su vez, a folios
113 se encuentra una Resolución Directoral N' 138-DGPC-UVMPCl/MC
del 22 de julio de 2011, mediante la cual se autoriza al contratista a
prestar servicios por un período de 3 meses, razón por la cual el comité
habría tomado como experiencia del profesional sólo este período de 3
meses.
Sobre el particular, sin perjuicio de reiterar los argumentos expuestos
en el caso anterior, añade que en la Resolución Directoral N' 138-
DGPC-UVMPCl/MC del 22 de julio de 20 en ningún extremo se indica
que sólo se haya prestado servicios por un período de 3 meses, como
erróneamente sostendría el Comité de Selección, sino que se autoriza
la ejecución del mismo en un posible lapso determinado, el cual incluso estuvo sujeto a ampliaciones y levantamiento de observaciones. En tal
sentido, señala que al no existir información contradictoria con lo indicado en el certificado obrante a folios 119 de su oferta, correspondería que se considere de manera integral dicha experiencia.
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PscE
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ResoCución IsP 2869-2019-TCE-S2
Bajo los argumentos expuestos, solicita se revierta la descalificación de su
oferta.
Sobre los motivos para descalificar las ofertas del Adjudicatario y del CONSORCIO EL MIRADOR.
Al respecto, indica que existen deficiencias que demuestran el
incumplimiento de los requisitos de calificación, así como incongruencias
que harían suponer la presentación de documentación falsa e información
inexacta dentro de las ofertas presentadas por estos postores.
En ese sentido, solicita al Tribunal que descalifique las ofertas presentadas
por tales postores conforme a los argumentos y medios probatorios que
presentará mediante escrito de ampliación de su recurso de apelación, ello
toda vez que recién el 9 de setiembre de 2019 les fue facilitada la copia de dichas ofertas.
Sobre los motivos para otorgarle la buena pro.
r• - Por otro lado, solicita que una vez que se revoque la descalificación de su \ oferta, la cual se encontraba en el mejor orden de prelación frente a las
demás ofertas presentadas, y toda vez que no se le ha observado otros
requisitos de calificación, se proceda a otorgarle la buena pro.
Solicitó el uso de la palabra.
3.
Por Decreto del 13 de setiembre de 20195, publicado en el Toma Razón Electrónico del SEACE el 17 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso
de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió
traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su
posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo
responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en
el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional,
en caso de incumplir con el requerimiento. Sin perjuicio de ello, se le requirió
que r mita, en el plazo antes señalado, copia de la oferta del Impugnante y de toda as ofertas cuestionadas en el procedimiento.
5 Véase fs. 39 del expediente administrativo.
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Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del
Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el
Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el
mismo.
4. Mediante formulario de "trámite y/o impulso de expediente administrativo" y
Escrito N° 16 presentados el 20 de setiembre de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibidos el 23 del
mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el
recurso de apelación, solicitando se declare infundado el mismo, así como se
confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y la buena pro otorgada a
su representada.
Sustenta su petitorio en los siguientes argumentos:
Sobres los motivos para confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante.
Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante por la no
acreditación de la experiencia del Residente de Obra, indica que el
c rtificado de trabajo emitido por el Consorcio San Francisco (folio 224), ha
sid adulterado en la fecha final de la experiencia, pues éste debió
con ignar la siguiente información: desde el 29 de agosto de 2017 al 8 de
febrero de 2018, tal y como fue consignado en el Anexo N° 6 de la oferta
del Impugnante (folio 280); sin embargo a efectos de ganar más días de
experiencia, se ha colocado a mano como fecha final: "19/02/2018". Señala
que dicha situación revela la configuración de la infracción contenida en el
literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y con ello la
descalificación de la oferta del Impugnante al haber vulnerado el principio
de presunción de veracidad.
Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante por la no
acreditación de la experiencia del arqueólogo, indica lo siguiente:
a) En el folio 153 existe un certificado del Consorcio Piedra de León que
no es válido porque fue emitido por una persona que no tiene
competencia para expedir certificados, por lo que dicha falta de
legitimidad resta convicción a la experiencia que pretende acreditarse.
6 Documento obrante a fs. 132 al 161 del expediente administrativo.
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pscE "=1—
Tribuna( de Contrataciones del-Estad-o
Resolución .75119 2869-2019-TCE-S2
En el folio 149 obra un certificado emitido por la empresa GEA
Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que vulneraría el principio de
presunción de veracidad porque en este se indica que el arqueólogo
propuesto habría prestado servicios desde el 1 de setiembre de 2016 al
30 de noviembre de 2016, cuando en verdad sólo prestó servicios
desde el 7 de diciembre de 2016 al 1 de agosto de 2016, según lo
descrito en el folio 147. En ese sentido, se pretende acumular
experiencia por 3 meses, cuando sólo se laboró 6 días, incongruencia
que no hace posible contar con dicha experiencia. Ahora bien, señala
que su representada va más allá al sindicar al certificado del folio 149
como un documento con información inexacta, hecho que amerita la
descalificación de la oferta.
En el folio 146 obra otro certificado emitido por la empresa GEA
Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que vulneraría el principio de
presunción de veracidad porque en este se indica que el arqueólogo
propuesto habría prestado servicios desde el 30 de mayo de 2016 al 29
de junio de 2016, cuando en verdad sólo prestó servicios el 20 de junio
de 2016, según lo descrito en el folio 144. En ese sentido, se pretende
acumular experiencia por 20 días, cuando sólo laboró por 1 día,
incongruencia que no hace posible contar dicha experiencia. Asimismo,
existe inexactitud cuando se indica que el servicio culminó el 29 de
junio de 2016, cuando en verdad ello ocurrió el 20 de junio de 2016,
esto es, 9 días antes.
En relación a los certificados obrantes en los folios 128, 126 y 122 de la
oferta del Impugnante, indica que no acreditan en forma fehaciente
experiencia, puesto que el período de labores que en éstos se detalla
no se encuentra plasmado en ninguno de los documentos que
sustentan dichas experiencias, como son las órdenes de servicio y las
constancias de cumplimiento de prestaciones que fueron acompañadas
en la oferta, de cuya revisión no se advierte información respecto al
plazo de inicio y el plazo final de labores, por lo que no pueden ser
contabilizadas estas experiencias.
Respecto del folio 119, indica que el certificado de trabajo obrante en
éste vulnera el principio de presunción de veracidad, pues detalla una
experiencia del arqueólogo desde el 25 de abril de 2011 al 20 de
octubre de 2011, esto es, por 6 meses aproximadamente, lo cual se
contradice con la Resolución Directoral N° 138-DGPC-UVMPCl/MC del
22 de julio de 2011, en cuyo párrafo tercero se señala que la obra ha de
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pscE 11~Ba 5.1114.501111 orgirmitiarn
durar 3 meses. En ese sentido, considera que se habría presentado
información inexacta, calificada como infracción según el literal i) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Finalmente, da cuenta todos los certificados cuestionados (folios 149, 146,
128, 126, 122 y 119) han sido emitidos por el señor César Leonardo Cabeza
Guerrero a favor de sí mismo, hecho que refuerza su teoría de que los
mismos vulneran el principio de presunción de veracidad.
Sobre otros motivos para descalificar la oferta del Impugnante.
De otro lado, señala el Adjudicatario que el Impugnante no habría
cumplido con acreditar su experiencia en obras similares en los folios 1 al
19 de su oferta, y ello se debería a que el contrato del consorcio contratista
que presentó en su oportunidad no cuenta con las firmas legalizadas de sus nla
i, res integrantes, sino únicamente con la legalización de la firma de uno de
e s, pero en calidad de persona natural, y no como representante de una
persona jurídica; en tal sentido, considera que ello vulnera lo dispuesto en
Directiva N° 005-2019-0SCE/CD, por lo que dicha experiencia como
postor no se debería contabilizar.
Por otro lado, con independencia de los cuestionamientos al periodo de
experiencia del personal propuesto detallado en los fundamentos
anteriores, el Adjudicatario refiere que el Impugnante ha vulnerado el
principio de presunción de veracidad en razón de lo siguiente:
a) Hay una superposición de tiempos entre los períodos descritos en los
certificados obrantes a folios 102 y 103, al señalar uno de ellos (folio
102) que el señor Jhony Maxol Gutiérrez Fernández laboró como
especialista en seguridad, salud y medio ambiente en la obra:
"Ampliación del reservorio de agua potable R-6 en la ciudad de
Cajamarca — Provincia de Cajamarca — Cajamarca" desde el 17 de junio
de 2013 al 15 de diciembre de 2013, mientras que en el otro (folio 103)
se indica que este mismo profesional laboró en el mismo cargo en una
obra distinta: "Ampliación y mejoramiento de redes primarias de agua potable en el Sector Mollepampa de la ciudad de Cajamarca —
1
Cajamarca — Red de agua potable 2007-2009 en la ciudad de Cajamarca
— V Etapa" desde el 9 de diciembre de 2013 al 10 de abril de 2015, lo
cual resulta imposible, toda vez que en el lapso del 9 de diciembre de
2013 al 15 de diciembre de 2013 el mencionado profesional no pudo
haber trabajado en dos obra a la vez, lo que evidencia que uno de los
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pscE
Tribunal - de Contrataciones délEstado
ResoCución isív 2869-2019-TCE-S2
certificados contendría información inexacta, hecho que amerita la
descalificación de la oferta.
En el folio 227 obra el certificado emitido por el Consorcio Saneamiento
Cajamarca, que contaría con información inexacta respecto al plazo de
experiencia del residente de obra, al indicar que éste laboró para la obra: "Rehabilitación de la Red Primaria de agua potable del Jr.
Amazonas de la ciudad de Cajamarca — Cajamarca" (convocada por la EPS SEDACAJ S.A.), desde el 6 de agosto de 2018 al 19 de noviembre de
2018, mientras que en el folio 225 obra un contrato de trabajo sujeto a
modalidad, que indicaría que el vínculo laboral se inició recién el 15 de
agosto de 2018 y se mantuvo hasta el 12 de noviembre de 2018. En ese
contexto, solicita al Tribunal que se pregunte a dicha entidad (la EPS
SEDACAJ S.A.) cuáles fueron las fechas reales de inicio y fin de la obra.
En el folio 214 obra el certificado emitido por la empresa Multiservicios
Golmin S.A.C., que contaría con información inexacta respecto al plazo
de experiencia del residente de obra, al indicar que éste laboró para la t de
"Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y
d agüe con 138 SSHH en el Sector de Quinuayoc, Comunidad
Campesina de Miquillay, distrito de La Encañada, Cajamarca"
(convocada por el Fondo Social Michiquillay), desde el 17 de marzo de -
2014 al 25 de mayo de 2015, mientras que en el folio 213 obra un Acta
de recepción y conformidad de obra por contrata que indicaría que la experiencia del citado residente inició recién el 28 de marzo de 2014. En ese sentido, solicita se descalifique dicha oferta.
En el folio 209 obra el certificado emitido por la señora Maribel Dávila Estela, que contaría con información inexacta respecto al plazo de
experiencia del residente de obra, al indicar que éste laboró para la obra: "Instalación, mejoramiento del sistema de agua potable y
alcantarillado en siete calles de la ciudad de Tongod y centros poblados
Quellahorco y Chilad de La Merced, distrito de Tongod — San Miguel - Cajamarca" (convocada por la Municipalidad Distrital de Tongod), desde el 11 de junio de 2012 al 12 de setiembre de 2013, mientras que
en el folio 208 obra un Acta de entrega y recepción de obra que
,(1indicaría que la experiencia del citado residente inició recién el 12 de
junio de 2012 y se mantuvo vigente hasta el 4 de setiembre de 2013. En v ese sentido, solicita se descalifique dicha oferta.
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En el folio 203 obra el certificado emitido por el Consorcio Palermo,
que contaría con información inexacta respecto al plazo de experiencia
del residente de obra, al indicar que éste laboró para la obra:
"Mejoramiento del sistema de agua potable, construcción de
alcantarillado de aguas residuales Huambocancha Baja — II Etapa,
Construcción de Alcantarillado Sanitario Tramos I y II" (convocada por
la Municipalidad Provincial de Cajamarca), desde el 9 de marzo de 2011
al 31 de mayo de 2012, mientras que en el folio 201 obra un Acta de
entrega y recepción de obra que indicaría que la experiencia del citado
residente culminó el 25 de abril de 2012, junto con el término de la
obra. En ese sentido, solicita se descalifique dicha oferta.
En el folio 191 obra el certificado emitido por el señor Palermo Herrera
Oré que contaría con información inexacta respecto al plazo de
experiencia del residente de obra, al indicar que éste laboró para la
obra: "Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y
1 rinas Porcón, San Pedro y anexos - Cajamarca" (convocada por el
Go ierno Regional de Cajamarca), desde el 19 de mayo de 2009 al 31
de diciembre de 2009, mientras que en el folio 190 obra un Acta de
entrega y recepción de obra que indicaría que la experiencia del citado
"
residente culminó el 29 de diciembre de 2009, junto con el término de
la obra. En ese sentido, solicita se descalifique dicha oferta.
Estando a lo expuesto, se solicita se confirme la descalificación de la oferta
del Impugnante, así como la buena pro otorgada a su representada.
Solicitó el uso de la palabra.
5. Mediante Informe Técnico N° 001-2019-MPC/CS del 20 de setiembre de 20197,
registrado en el SEACE8, los miembros del Comité de Selección se pronunciaron
sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente:
En relación al cuestionamiento al certificado emitido por el Consorcio San
Francisco a folios 224 de la oferta del Impugnante, se ratifica en que dicho documento no fue validado al generar dudas por haber sido alterado
,çnanualmente, en tal sentido, indica que será materia de fiscalización osterior a fin de garantizar el cumplimiento del principio de veracidad.
Documento obrante a fs. 121 al 128 del expediente administrativo. s Véase fs. 116 del expediente administrativo.
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ResoCución isP9 2869-2019-TCE-S2
Sin perjuicio de ello, aclara que el comité no ha descalificado al profesional
Residente de Obra por dicho certificado, pues tal como se aprecia en el
cuadro resumen de los requisitos de calificación consignada en el acta del
20 de agosto de 2019, el citado profesional acredita la experiencia
requerida, razón por la cual los argumentos del Impugnante en cuanto a
este extremo son infundados.
Respecto a los cuestionamientos a la experiencia aportada para el
arqueólogo (folios 149, 146, 128, 126, 122 y 119), señala que existió duda
en el comité, toda vez que se observa inexactitud entre los periodos de
trabajo que se consigna en dichos certificados emitidos por la empresa GEA
Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. y los documentos fuente que
dieron origen a los trabajos realizados (tales como órdenes de servicio y
formatos de conformidad) que obran en la misma oferta.
En tal sentido, señala ratificarse en la evaluación efectuada en el acta del
20 de agosto de 2019.
A ora bien, en relación de lo solicitado por el Impugnante, en el sentido
que se descalifique las ofertas del Adjudicatario y del CONSORCIO EL
MIRADOR, al existir una supuesta información inexacta dentro de tales
ofertas, señala que el apelante no ha adjuntado medio probatorio alguno
que avale sus alegaciones.
En ese sentido y toda vez que, según refiere, el Impugnante no ha logrado
desvirtuar la evaluación efectuada por el comité, corresponde declarar
infundado su recurso.
Finalmente, solicita al Tribunal la aplicación del Acuerdo de Sala Plena
N° 02-2018/TCE referido a la configuración de la infracción consistente en
la presentación de información inexacta.
Mediante formulario de "trámite y/o impulso de expediente administrativo", presentado el 23 de setiembre de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE
ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibido el 25 del mismo mes y año en la
sa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió las ofertas de los postores.
Decreto del 26 de setiembre de 20199, se incorporó al expediente el Informe
Técnico N° 001-2019-MPC/CS registrado en el SEACE, así como se dejó
9 Véase fs. 120 del expediente administrativo.
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constancia que, en la medida que dicho informe había sido elaborado
únicamente por los miembros del Comité de Selección, la Entidad no había
atendido el requerimiento consistente en la emisión de un informe técnico legal
en el que se indique expresamente la posición institucional frente al recurso de
apelación presentado, razón por la cual, se reiteró dicho requerimiento. De otro
lado, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal a fin
que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, lo declare, en
el plazo de cinco (5) días hábiles, listo para resolver; siendo recibido por la vocal
ponente el 1 de octubre del mismo año.
Con Decreto del 26 de setiembre de 2019, se dio cuenta que el Adjudicatario absolvió el recurso impugnativo, en calidad de tercero administrado.
Mediante Escrito N° 310 presentado el 27 de setiembre de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibido el 1 de
octubre del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante
r) esentó su "Ampliación de fundamentos del recurso de apelación interpuesto",
en el que expresó lo siguiente:
De la revisión de la promesa de consorcio de dicho postor (folio 374), se
advierte que únicamente uno de sus integrantes se compromete a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la convocatoria (la
ejecución de la obra), mientras que el otro integrante sólo se compromete
a participar en la elaboración de la propuesta, lo cual evidencia un
incumplimiento a la Directiva N° 005-2019-0SCE/CD sobre participación de
proveedores en consorcio, la cual exige que en el caso de procedimientos
sobre ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben
comprometerse a ejecutar actividades relacionadas al objeto de la
contratación. En ese sentido, solicita se descalifique dicha oferta.
De otro lado, de la revisión del documento titulado "Declaración Jurada de
posesión de equipos" suscrito por la representante legal de la empresa Corporación Nueva Esperanza S.A.C. (folio 335), no se aprecia que éste contenga el compromiso de compra venta o compromiso de alquiler, exigido en las bases para acreditar el equipamiento estratégico. En ese
sentido, solicita se descalifique dicha oferta.
10 Documento obrante a fs. 165 al 181 del expediente administrativo.
Sobre los motivos para descalificar la oferta del Adjudicatario:
s •
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PSCE
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ResoCución isív 2869-2019-TCE-S2
Respecto de los documentos presentados por el Adjudicatario para
acreditar la experiencia de su plantel profesional, señala lo siguiente:
a) En el caso del Ingeniero Residente de Obra, de la revisión de los
certificados de trabajo obrantes a folios 279, 278 y 277 se advierte que
estos serían falsos o contendrían información inexacta, al no resultar
ajustados a la realidad, en el sentido que el profesional propuesto haya
laborado de manera ininterrumpida en todos los proyectos y por el
período indicado en los referidos certificados, más aún si cada uno de
estos proyectos se encuentran en provincias distintas.
Asimismo, de la comparación de los certificados a folios 278 y 277, se
advierte que éstos tendrían la misma firma y sello del emisor, por lo
que estaríamos ante una copia de tales elementos, siendo este otro
motivo para que no se validen dichas experiencias.
b En el caso del arqueólogo, de la revisión del certificado de trabajo
obrante a folio 242 se advierte que éste sería falso o contendría
información inexacta, al no resultar ajustado a la realidad que el
profesional propuesto haya trabajado como profesional en la empresa
Corporación Nueva Esperanza S.A.C. desde el 20 de noviembre de 2017
al 15 de mayo de 2018, toda vez que del buscador de procesos en el
SEACE, se advierte que la emisora del certificado de trabajo sólo se
adjudicó una obra distinta a la contenida en dicho documento.
c) En el caso del topógrafo, de la revisión del certificado de trabajo
obrante a folio 226, se advierte que éste sería falso o contendría
información inexacta, al no resultar ajustado a la realidad en el sentido
que el profesional propuesto haya trabajado en la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la ciudad
de Pimpingos Capital, distrito de Pimpingos — Cutervo — Cajamarca"
(convocada por la Municipalidad Distrital de Pimpingos) desde el 1 de
diciembre de 2016 al 28 de octubre de 2017, toda vez que, de la
revisión de las bases del procedimiento convocado para la ejecución de
dicha obra, se advierte que no fue requerido como personal profesional
clave a ningún topógrafo, así como que el plazo de ejecución de la obra JI
fue 7 y no 11 meses. En ese sentido, considera que no resultaría válido que se cuente dicha experiencia.
So re los motivos para descalificar la oferta del CONSORCIO EL MIRADOR:
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De la revisión del documento titulado "Compromiso de alquiler" (folio 72),
no se aprecia que éste contemple a todo el equipamiento estratégico
requerido en las bases integradas, pues en dicho documento se da cuenta
de una "compresora", que es distinta a una "compactadora", que fue lo
solicitado por la Entidad. En ese sentido, no habiéndose acreditado la totalidad del equipamiento requerido, corresponde descalificar dicha
oferta.
Respecto de los documentos presentados por el referido consorcio, para
acreditar la experiencia de su plantel profesional, señala lo siguiente:
En el caso del Ingeniero Residente de Obra, de la revisión de los
certificados de trabajo obrantes a folios 98, 99, 100 y 101 se advierte
que estos serían falsos o contendrían información inexacta, al no
resultar ajustado a la realidad que el profesional propuesto haya
I orado para la empresa E. Ungaro Contratistas Generales S.A. en los añ s de 1994 a 1997, toda vez que de la verificación a la consulta RUC
de SUNAT, se advierte que esta empresa recién inició sus actividades el
26 de julio de 2012.
Asimismo, indica que en nuestro país no existe ninguna entidad
denominada Ministerio de la Presidencia que financie proyectos como
los indicados en los referidos certificados, hecho al cual se suma que
estando la empresa con baja de oficio, resulta imposible una posible
fiscalización posterior.
Por otro lado, de la revisión de los certificados de trabajo obrantes a
folios 103, 104 y 105, se advierte que éstos habrían sido emitidos por
la misma persona que aparece como beneficiario de tales documentos, el señor José Luis Barba Barahona; en ese sentido, señala que de conformidad con la Opinión N° 118-2018/DTN dicha declaración
unilateral emitida por persona natural respecto de sí misma no debe
admitirse para acreditar experiencia.
10. 1 ediante escrito s/n presentado el 30 de setiembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó que no se tome en cuenta las
Estando a los fundamentos expuestos, solicita se descalifique las ofertas
del Adjudicatario y del CONSORCIO EL MIRADOR por haber incumplido
requisitos de calificación y por haber presentado documentación falsa y/o
inexacta.
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06. ediante escrito s/n presentado el 9 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes
del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra
en la audiencia pública programada.
15. Con Decreto del 3 de octubre de 2019, se dejó a consideración de la Sala el
escrito s/n del 30 de setiembre de 2019 del Adjudicatario.
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de Economía y Finanzas
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ResoCución isív 2869-2019-TCE-S2
alegaciones extemporáneas formuladas por el Impugnante en su Escrito N° 3 del
27 de setiembre de 2019, a efectos de determinar los puntos controvertidos.
Mediante formato presentado el 30 de setiembre de 2019 en la Mesa de Partes
del Tribunal, el Adjudicatario solicitó copia del expediente.
El 1 de octubre de 2019, mediante "Constancia de entrega de copias simples" se
dio cuenta de la entrega de copia del expediente al representante acreditado del Adjudicatario.
Con Decreto del 1 de octubre de 2019, se programó audiencia pública para el 11
del mismo mes y año.
Con Decreto del 2 de octubre de 2019, se dejó a consideración de la Sala el
Escrito N° 3 del 27 de setiembre de 2019 del Impugnante.
Mediante Oficio N° 003-2019-MPC/A presentado el 9 de octubre de 2019 en la
Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibido el
11 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó la
comprensión de la Sala, a fin de que le dispense por no poder asistir a la
audiencia pública programada debido a motivos de recarga laboral.
El 11 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública del expediente, con
participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario, según actall que obra en autos.
Por Decreto del 11 de octubre de 2019, se requirió la siguiente información adicional:
EPRESENTANTE COMÚN DEL CONSORCIO SAN FRANCISCO:
Sírvase confirmarlo autenticidad del Certificado de trabajo del 19 de febrero de 2018 (cuya copia se adjunta), debiendo precisar si es que la firma obrante en dicho documento
11 Véase fs. 215 del expediente administrativo.
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c_____\ irvase remitir el acervo documentado que acredite los pagos recibidos a razón de los s rvicios contratados para la ejecución de las siguientes obras:
Orden de Compra/Servicio N°4500249472, emitida por la empresa Los Portales S.A. Orden de Compra/Servicio N°4500238820, emitida por la empresa Los Portales S.A.
- Orden de Servicio N°2012000257, emitida por la empresa SEDALIB LA. Orden de Servicio N°2011001762, emitida por la empresa SEDALIB S.A. Orden de Servicio N°2011001217, emitida por la empresa SEDALIB S.A.
- Orden de Servicio N°2011000564, emitida por la empresa SEDALIB S.A. - Orden de Servicio N° 2011001342, emitida por la empresa SEDALIB S.A.
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corresponde a la de su representante común, el señor Flayio Bustamante Marrufo, así como si dicho documento ha sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura advierte alguna inexactitud o incongruencia en su contenido, especialmente en lo concerniente al período descrito en dicho certificado, en el que se consigna "29/08/2017 hasta el 19/02/2018".
A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA:
Sírvase señalar respecto a la obra: "Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y saneamiento básico rural con biodigestores en el Caserío San Francisco del Centro Poblado de Yuracyacu, distrito de Chota, provincia de Chota — Cajamarca", convocada por su institución, si en ella, el ingeniero Segundo Manuel Sauceda Brin gas se desempeñó como Ingeniero Residente, y cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como tal.
Asimismo, precise cuál fue la fecha real de término de la mencionada obra (que incluye adendas).
A LA EMPRESA GEA CONSULTORES V SERVICIOS GENERALES EIR.L.:
"A LA EMPRESA LOS PORTALES S.A.:
Sírvase señalar si su representada contrató los servicios de la empresa GEA CONSULTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., para la ejecución de las obras a las que se hace referencia en las siguientes órdenes de compro/servicio:
Orden de Compra/Servicio N°4500249472. Orden de Compra/Servicio N°4500238820.
De ser afirmativa su respuesta, remita copia clara y legible de tales órdenes de compra/servicio, junto con sus correspondientes "Formato de Conformidad del Servicio".
Asimismo, precise cuál fue el período en que dicho contratista ejecutó tales servicios.
"A LA EMPRESA SEDALIB S.A.:
Sírvase señalar si su representada contrató los servicios de la empresa GEA CONSULTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., para lo ejecución de las obras a las que se hace referencia
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Resorución .1\lv 2869-2019-TCE-S2
en las siguientes órdenes de servicio:
Orden de Servicio N°2012000257. Orden de Servicio N°2011001762. Orden deservido N°2011001217. Orden de Servicio N°2011000564 Orden de Servicio N°2011001342.
De ser afirmativa su respuesta, sírvase confirmar la autenticidad de tales órdenes de servicio, junto con sus correspondientes "Constancia de cumplimiento de prestaciones" (cuyas copias se adjunto), debiendo señalar, de forma expresa, si es que dichos documentos han sido emitidos por su representada o si han sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura advierte alguna inexactitud o incongruencia en su contenido, o si por el contrario, se ratifico en el contenido de los mismos.
Sin perjuicio de lo antes señalado, remita copia legible de tales documentos.
Asimismo, precise cuál fue el período en que dicho contratista ejecutó tales servicios.
AL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO HUACALOMA:
Si ase confirmar la autenticidad del Certificado de trabajo del 13 de abril de 2015 (cuya co ia se adjunta), debiendo precisar si es que la firma obrante en dicho documento corresponde a la de su representante legal, así como si dicho documento ha sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura advierte alguna inexactitud o incongruencia en su contenido o si por el contrario, se ratifica en el contenido del mismo.
AL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO COMPANY:
Sírvase confirmar la autenticidad del Certificado de trabajo del 17 de diciembre de 2013 (cuya copia se adjunta), debiendo precisar si es que la firma obrante en dicho documento corresponde ala de su representante legal, así como si dicho documento ha sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura advierte alguna inexactitud o incongruencia en su contenido, o si por el contrario, se ratifica en el contenido del mismo.
A LA EPS SEDACA1 S.A.:
Sírvase señalar respecto a la obra: "Rehabilitación de la Red Primaria de agua potable del Ir. Amazonas de la ciudad de Cajamarca — Cajamarca", convocada por su institución, si en ella, el ingeniero Segundo Manuel Sauceda Brin gas se desempeñó como Ingeniero Residente y cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como tal.
Asimismo, precise cuál fue la fecha real de término de la mencionada obra (que incluye adendas).
FONDO SOCIAL MICHIQUILLAY:
Sírvase señalar respecto a la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y desagüe con 138 SSHH en el Sector de Quinuayoc, Comunidad Campesina de
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Miquillay, distrito de La Encañada, Cajamarca", convocada por su institución, si en ella, el ingeniero Segundo Manuel Saucedo Brin gas se desempeñó como Ingeniero Residente, y
cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como tal.
Asimismo, precise cuál fue la fecha real de término de la mencionada obra (que incluye
adendas).
A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TONGOD:
Sírvase señalar respecto a la obra: "Instalación, mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en siete calles de la ciudad de Tongod y centros poblados Quellahorco y Chilad de La Merced, distrito de Tongod — San Miguel - Cajamarca", convocada por su institución, si en ella, el ingeniero Segundo Manuel Sauceda Brin gas se desempeñó como Ingeniero Residente, y cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como
tal.
Asimismo, precise cuál fue la fecha real de término de la mencionada obra (que incluye
adendas).
A LtMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA:
Sí ase señalar respecto a la obra: "Mejoramiento del sistema de agua potable, construcción de alcantarillado de aguas residuales Huambocancha Baja — II Etapa, Construcción de Alcantarillado Sanitario Tramos 1 y II", convocada por su institución, si en ella, el ingeniero Segundo Manuel Sauceda Brin gas se desempeñó como Ingeniero Residente y cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como tal.
Asimismo, precise cuál fue la fecha real de término de la mencionada obra (que incluye
adendas).
AL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA:
Sírvase señalar respecto a la obra: "Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y letrinas Porcán, San Pedro y anexos - Cajamarcat convocada por su institución, si en ella, el ingeniero Segundo Manuel Saucedo Brin gas se desempeñó como Ingeniero Residente, y cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como tal.
Asimismo, precise cuál fue la fecha real de término de la mencionada obra (que incluye
adendas).
A LA ENTIDAD:
De la revisión del Acta de evaluación y calificación del 20 de agosto de 2019, se aprecia que uno de los motivos expuestos por su representada para descalificar la oferta del CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, consiste en que dentro de la experiencia del arqueólogo propuesto, se habría presentado a folios 153 de dicha oferta, un "certificado emitido por el Consorcio Piedra de León", el cual se encontraría suscrita por un administrador y no por el
representante común de/consorcio.
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CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA S.A.C.: n
'rvase confirmar la autenticidad del Certificado de trabajo del 30 de mayo de 2018 (cuya copia se adjunta), debiendo precisar si es que la firma obrante en dicho documento corresponde o la de su gerente general, la señora Susana Pérez Vásquez, así como si dicho documento ha sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura advierte alguna inexactitud o incongruencia en su contenido o si por el contrario, se ratifica en el contenido del mismo.
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Resorución IV" 2869-2019-TCE-S2
No obstante, cabe precisar que de la revisión efectuada por este Tribunal a lo copio de la oferta de dicho consorcio, no aprecia que en el folio 153 se encuentre el certificado antes mencionado, así como tampoco se ubica dicho documento en el resto de folios que contienen la experiencia del profesional propuesto como arqueólogo.
En ese sentido, se le solicita esclarecer la situación antes expuesta, debiendo para tal efecto remitir la copia de dicho documento proveniente de la oferto del mencionado consorcio, o caso contrario, señalar silo referencia a dicho certificado obedecería a un error, más aún si se tiene en cuenta que este mismo documento es mencionado en el detalle de lo oferta del CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN.
Sin perjuicio de lo expuesto, remito copia clara y legible de los folios 157 al .111 de la oferta del CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, toda vez que las copias remitidas en su oportunidad a este Tribunal, resultan en algunos casos poco claras o borrosas.
Asimismo, remita copia clara y legible de los folios 279 al 277 de la oferta del CONSORCIO RÍO GRANDE, toda vez que las copias remitidas en su oportunidad a este Tribunal, resultan en algunos casos poco claras o borrosas.
A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMPINGOS:
Sírvase señalar respecto a lo obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Pimpingos Capital, distrito de Pimpingos — Cutervo — Cajamarca", convocado por su institución, si en ella, el señor Joe Junior Florian lave se desempeñó como Topógrafo, y cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como tal.
Asimismo, precise cuál fue la fecha real de término de la mencionada obra (que incluye adendas).
(4".
Por Decreto del 14 de octubre de 2019, se dejó a consideración de la Sala el 4 ficio N' 003-2019-MPC/A de la Entidad, antes citado.
a ediante Oficio N° 048-2019-MPC/U.L. presentado el 16 de octubre de 2019 en Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibido
el 21 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal, remitiendo copia de la
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documentación solicitada, así como precisando que debido a un error en la
foliación por parte del Impugnante, existen dos páginas foliadas con el mismo
número 153, encontrándose una de ellas referida a un certificado emitido por el
Consorcio Piedra de León.
22. Por Decreto del 16 de octubre de 2019, se declaró el expediente listo para
resolver.
d r ---\ iante Oficio N° 625-2019-SEDALIB S.A.-40000-GG presentado el 18 de oct bre de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de
Trujillo, recibido el 21 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SEDALIB S.A. atendió el requerimiento formulado por el Tribunal,
, señalando haber contratado los servicios de la empresa GEA Consultores y
Servicios Generales E.I.R.L. para la ejecución de los servicios contenidos en las
Órdenes de Servicio Nos. 2012000257, 2011001762, 2011001217, 2011000564 y
2011001342. Adjunta copias legibles de tales órdenes y actas de conformidad de
los servicios prestados.
Mediante escrito s/n presentado el 18 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes
del Tribunal, la empresa Los Portales S.A. atendió el requerimiento formulado por el Colegiado, señalando haber contratado los servicios de la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. para la ejecución de los servicios
contenidos en las Órdenes de Compra/Servicio Nos. 4500238820 y 4500249472,
los cuales fueron ejecutados del 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2016
y del 7 de agosto de 2016 hasta el 12 de agosto de 2016, respectivamente.
Adjunta copia legible de tales órdenes junto con sus respectivos formatos de
conformidad de servicio.
Mediante escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes
del Tribunal, el Adjudicatario solicitó la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2012, referido a la oportunidad de plantear los puntos controvertidos
sustentando sólo en los hechos contenidos en el recurso de apelación y su
subsanación.
23. Mediante escrito s/n presentado el 17 de octubre de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo, recibido el 18 del
mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GEA Consultores
y Servicios Generales E.I.R.L. atendió el requerimiento formulado por el Tribunal,
remitiendo copia de facturas y constancias de depósito de detracciones a efectos de acreditar los pagos provenientes de las órdenes de servicio celebradas con la
empresa Los Portales S.A. y SEDALIB S.A.
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Tribuna( cíe Contrataciones del Estado
Resolución .75117 2869-2019-TCE-S2
Mediante Oficio N° 420-2019-GG/EPS SEDACAJ S.A. presentado el 21 de octubre
de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la EPS SEDACAJ S.A. atendió el
requerimiento formulado por el Tribunal, remitiendo el Informe N° 290-2012-
DO-GI/EPS SEDACAJ S.A. a través del cual señaló que el ingeniero Segundo
Manuel Saucedo Bringas se desempeñó como Ingeniero Residente en la obra:
"Rehabilitación de la Red Primaria de agua potable del ir. Amazonas de la ciudad de Cajamarca — Cajamarca" desde la entrega del terreno el 14 de agosto de 2018
hasta el 11 de diciembre de 2018, fecha real de término de la mencionada obra.
Adjunta copia legible del Acta de entrega de terreno y compatibilidad con el
expediente técnico de dicha obra.
Mediante escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, el Adjudicatario
solicitó tomar en cuenta la oportunidad en la que el Impugnante solicitó a la
Entidad copia de las ofertas de su representada y del CONSORCIO El MIRADOR, a efectos de cuestionar las mismas en su recurso de apelación.
-N
íV\ diante Carta N° 052-2019 presentada el 22 de octubre de 2019 en la Mesa de
Partes del Tribunal, la Corporación Nueva Esperanza S.A.C. atendió el
requerimiento formulado por el Tribunal, confirmando la autenticidad del
certificado de trabajo del 30 de mayo de 2018, así como la firma obrante en
dicho documento, que le fue materia de consulta.
Mediante escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes
del Tribunal, el Adjudicatario remitió en calidad de medio probatorio la
Declaración jurada con firma legalizada del señor Edilberto Castrejón Terán,
suscriptor de los certificados de trabajo obrantes a folios 279, 278 y 277 de su
oferta, confirmando la autenticidad de tales documentos.
Mediante escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes
del Tribunal, el Adjudicatario solicitó que, en virtud de lo comunicado por la
empresa Los Portales S.A. en su escrito s/n del 18 de octubre de 2019, y bajo la
tutela de interés público, se declare que el Impugnante ha presentado
información inexacta en relación a los certificados obrantes a folios 146 y 149 de dicha oferta.
32 Mediante Carta N° 292-2019-GR-CAJ-GRI/SGSL presentada el 22 de octubre de
2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Gobierno Regional de Cajamarca
atendió el requerimiento formulado por el Tribunal, remitiendo el Informe
N° 166-2019-GR.CAJ-GRI/SGSL/EPM a través del cual señaló que el ingeniero
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Segundo Manuel Saucedo Bringas se desempeñó como Ingeniero Residente en la
obra: "Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y letrinas Porcón,
San Pedro y anexos - Cajamarca" desde el 20 de mayo de 2009, fecha en que se
autoriza el cambio de residente de obra y que firma su primer asiento en el
cuaderno de obra como tal, así como que si bien la obra terminó el 29 de
diciembre de 2009, existe en el cuaderno de una obra, el asiento 116 del 30 de
enero de 2010 (asiento final), en el que el profesional mención firma como
residente de obra. Adjunta copia legible de la Carta N° 151-2009-GR-
CAJ/GRI/SGSL del 20 de mayo de 2019 a través de la cual se autoriza el cambio
del residente, así como los asientos de cuaderno de obra y el acta de recepción
de obra.
Cabe precisar que, a la fecha del presente pronunciamiento, el representante
común del Consorcio San Francisco, la Municipalidad Provincial de Chota, el
representante legal del Consorcio Huacaloma, el representante legal del
Consorcio Company, la Municipalidad Distrital de Tongod, el Fondo Social
_.
(----\ \I ichiquillay, la Municipalidad Distrital de Cajamarca y la Municipalidad Distrital
d Pimpingos, no han dado respuesta al requerimiento de información
formulado por el Tribunal, pese a encontrarse debidamente notificados al
respecto, según los cargos12 que obran en autos.
Mediante escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes
del Tribunal, el Adjudicatario solicitó tomar en cuenta lo comunicado por la
empresa Los Portales S.A. en su escrito s/n del 18 de octubre de 2019, del que
puede concluirse que hay información inexacta en los certificados de trabajo
obrantes a folios 149 y 146 de la oferta del Impugnante.
Mediante escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes
del Tribunal, el Adjudicatario solicitó tomar en cuenta lo comunicado por la
empresa SEDALIB S.A. en su Oficio N° 625-2019-SEDALIB S.A.-40000-GG del 18 de
octubre de 2019, del que puede concluirse que las Constancias de Cumplimiento
de Prestaciones del Servicio, obrantes a folios 125, 123, 120, 118 y 115 de la
oferta del Impugnante son documentos falsos.
Por Decreto del 22 de octubre de 2019, se dejó a consideración de la Sala los
escrjtjos del Adjudicatario de la misma fecha.
12 véase las Cédulas de Notificación Nos 64459/2019.TCE, 64497/2019.TCE, 64456/2019.TCE, 64457/2019.7CE,
entre otras.
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Tribunal dé Contrataciones del Estado
ResoCución NT' 2869-2019-TCE-S2
FUNDAMENTACIÓN:
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el
CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, integrado por las empresas GRUPO DE
EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR &
ASOCIADOS S.R.L., en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo
la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del
presente caso.
111.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO:
El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la
Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección,
solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través
de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del
proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el
Reglamento.
Í 3.---\C on relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en
s de administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter
formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la
admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la
procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan , legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en
la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una
confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los
supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo
123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o
por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
4. rtículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso
de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el
Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o
La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para "I ra
resolverlo.
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p sc E
referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UlT13 , o se trate de
procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que en los
procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un
desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original
determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación
ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada derivada de
una licitación pública, cuyo valor referencial asciende al monto de
S/ 5'496,946.00 (cinco millones cuatrocientos noventa y seis mil novecientos
cuarenta y seis con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT,
por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
(_. ,,,,,, 5
artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no
so impugnables, tales como: 0 las actuaciones materiales relativas a la
planificación de las contrataciones, ji) las actuaciones preparatorias de la Entidad
convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de
selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, , iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y y) las
contrataciones directas.
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación
solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se descalifique las ofertas
del Adjudicatario y del CONSORCIO El. MIRADOR, por haber incumplido con
requisitos de calificación y presentar documentación falsa y/o inexacta, y en
consecuencia se otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se
advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la
lista de actos inimpugnables.
Haya sido interpuesto fuera de/plazo.
6. El artículo119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el
otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella
4debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse
notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de
Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y
"Unidad Impositiva Tributaria.
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pSocEirilt
Tribunal cíe Contrataciones del Estacto
Resolución N19 2869-2019-TCE-S2
Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos
indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de
Subastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de
cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de
una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.
De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al
otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y
declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado
en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y,
en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales
y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.
nsimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que,
lego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la
buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de
Sala Plena N' 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública,
concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, ,
selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar
bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a
partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun
cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.
En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los
actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de
selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se
entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma
precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya
sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en
el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.
En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un
plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que
vencía el 6 de setiembre de 2019, considerando que el otorgamiento de la buena
pro se notificó a través del SEACE el 28 de agosto de 2019.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante formulario de "Interposición de recurso impugnativo" y Escrito N° 1, subsanados con Escrito N° 2, presentados el 6 y 10 de setiembre de 2019, respectivamente, en la Oficina
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Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibidos en forma
conjunta el 11 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó su recurso de apelación, por consiguiente éste ha sido
interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
7. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el
representante común del Impugnante, señor César Lázaro Rojas Abanto, según
se advierte de la promesa de consorcio obrante a folios 43 del expediente
administrativo.
El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al articulo 11 de la Ley.
8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual
nimodría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de
edimento.
El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos
civiles. 1
9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se
encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto
de cuestionamiento.
10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de
contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que
supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso
1 correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de
apelación.
Sobre el particular, en el presente caso, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Impugnante le causa agravio en su interés legítimo como postor de
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REsofitalm 2869-2019-TCE-S2
acceder a la buena pro en el procedimiento de selección, acto que habría sido
realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las Bases
Integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que si el Impugnante no logra revertir su
condición de descalificado con los argumentos planteados en su recurso, no
procederá que este Colegiado analice los cuestionamientos que efectúa contra el
otorgamiento de la buena pro y las ofertas de otros postores, al estar
supeditadas dichas pretensiones a que el postor haya podido desvirtuar, en
primer término, el cuestionamiento que recae sobre su oferta y así incorporarse
al procedimiento, ello de conformidad con el último párrafo del numeral 123.2
del artículo 123 del Reglamento14.
Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del
procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada por el Comité de Selección.
No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
A respecto, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación solicitando lo sig iente: 1) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique las
ofertas del Adjudicatario y del CONSORCIO EL MIRADOR, por haber incumplido
con requisitos de calificación y presentar documentación falsa y/o inexacta, y en
consecuencia, iii) se otorgue la buena pro a su representada.
En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de
apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no
incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia; no obstante, el
Tribunal tomará en cuenta la oportunidad de la presentación de los escritos
correspondientes, a fin de determinar los puntos controvertidos.
Por tanto, atendiendo las consideraciones descritas, no se advierte la
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo
101 del Reglamento, por lo que corresponde proceder al análisis de los asuntos
egún el cual, el recurso de apelación será declarado improcedente, si el postor cuya oferta ha sido declarada
como no admitida o descalificada, impugna la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado.
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de fondo en el presente recurso.
111.3 PRETENSIONES:
14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
Se revoque la decisión del Comité de Selección de tener por descalificada
su oferta en el procedimiento de selección.
Se descalifique las ofertas del Adjudicatario y del CONSORCIO EL MIRADOR,
por haber incumplido con requisitos de calificación y presentar
documentación falsa y/o inexacta.
Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su
representada.
15. Por su parte, el Adjudicatario al absolver el recurso de apelación, solicita lo
siguiente:
— Se confirme la decisión del Comité de Selección de tener por descalificada
oferta del Impugnante en el procedimiento de selección.
1 Se descalifique la oferta del Impugnante, por no haber acreditado
debidamente su experiencia en obras similares, y porque habría vulnerado
_
el principio de presunción de veracidad en relación a los documentos para
acreditar la experiencia de su plantel técnico.
Se confirme la buena pro otorgada a su representada.
111.4 FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de
fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente
recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del
[,humeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que
stablecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo
xpuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en
el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del
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Resolución isP7 2869-2019-TCE-S2
plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos
adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de
analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los
intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su
derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación;
pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados
en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en
una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios
con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
17. Así, debe tenerse presente que habiendo presentado el Impugnante
oportunamente su escrito de apelación el 6 de setiembre de 2019, debidamente
subsanado el 10 del mismo mes y año, los cuestionamientos contenidos en
aquél, dirigidos a sustentar su pretensión de que se revoque la descalificación de
su oferta, serán tomados en cuenta para la determinación de los puntos
controvertidos.
Caso distinto se presenta respecto a la pretensión referida a que se descalifique
las ofertas del Adjudicatario y del CONSORCIO EL MIRADOR "por incumplir con requisitos de calificación y presentar documentación falsa y/o inexacta", toda vez
que si bien dicha solicitud fue formulada en el escrito de subsanación del
Impugnante, como ya se adelantó, no se acompañó argumento alguno destinado
a sustentar dicha pretensión, señalando únicamente que ello sería presentado en un "escrito de ampliación de su recurso", atendiendo a que recientemente había recibido la copia de dichas ofertas.
Es así que el 27 de setiembre de 2019, el Impugnante presentó su Escrito N° 315,
en el cual argumentó las razones de sustento de dicha pretensión. Sobre el
particular, debe señalarse que la oportunidad que tiene un postor para plasmar y
sustentar cuestionamientos contra las ofertas de otros postores es con ocasión
de la interposición de su recurso de apelación y su subsanación, actuación que
fue realizada por el Impugnante el 6 y 10 de setiembre de 2019,
,, respectivamente, oportunidad en la cual no esbozó mayor sustento de lo que
solicitaba, por lo que los argumentos indicados en su Escrito N° 3 [con el cual
pretende "ampliar" los fundamentos de su apelación] no pueden ser tomados en
cuenta, porque estos fueron formulados de manera extemporánea. En esa
tS Documento obrante a fs. 165 al 181del expediente administrativo.
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PSCE tar PERÚ
medida, no corresponde que este Colegiado los considere a efectos de
determinar los puntos controvertidos16.
Sin perjuicio de lo señalado, en vista que algunos de los cuestionamientos
formulados por el Impugnante versan sobre una posible trasgresión al principio de presunción de veracidad por parte del Adjudicatario, este Tribunal considera
necesario evaluar la situación denunciada por el citado postor en resguardo del
interés público.
18. Por otro lado, debe tenerse presente que, el Adjudicatario y los demás
intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de
forma electrónica con el recurso de apelación el 17 de setiembre de 2019, según
se aprecia de la información obtenida del SEACE17, razón por la cual contaban
con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es,
hasta el 20 de setiembre de 2019.
De la revisión al expediente administrativo se advierte que en la fecha indicada (20 de setiembre de 2019), el Adjudicatario presentó su escrito de
apersonamiento en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió
con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo
establecido, razón por la cual, corresponde que este Colegiado tenga en
consideración los cuestionamientos que haya podido formular en dicho escrito, a
fin de determinar los puntos controvertidos.
En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos
controvertidos a dilucidar consisten en los siguientes:
Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de
tener por descalificada la oferta del Impugnante en el procedimiento de
selección.
Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, en virtud
de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario.
16 Lo e esto, resulta concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 105 del Reglamento, en virtud del
cual Ya resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre
otra Información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el
Impugnante mediante su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver el
traslado del recurso de apelación". 17 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.
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Resolución 2869-2019-TCE-S2
iii. Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento
de selección.
111.5 ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la
normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran
bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un
escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales
proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento
administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador
ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la
Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para
controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las
, normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no -- régulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas
complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia
y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el
presente procedimiento de impugnación.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección.
Como fluye de los antecedentes del caso, el Impugnante solicita como primer
punto de su petitorio, que se revoque la decisión del Comité de Selección de
tener por descalificada su oferta, motivada en un supuesto incumplimiento del
requisito de calificación B.3) "Experiencia del plantel profesional clave".
sí, a efectos de abordar el presente punto controvertido, este Colegiado
encuentra pertinente efectuar el análisis respecto de los fundamentos que
conllevaron a que el Comité de Selección arribara a dicha decisión.
Teniendo presente ello, de la revisión del "Acta de evaluación y calificación del
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1 Asimismo, se encuentra plasmado en dicha acta, lo siguiente:
De lo expuesto, se advierte que el motivo de la descalificación de la oferta del
Impugnante se sustentó en que no habría cumplido con el requisito de
calificación de la "Experiencia del plantel profesional clave", concretamente etilo
que respecta a la experiencia del "Arqueólogo".
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pSCE 01,~1 SupinbaadeN. [011mb:ton MIPS*
procedimiento de selección" del 20 de agosto de 201918, publicada en el SEACE,
se advierte lo siguiente en cuanto a la revisión de los requisitos de calificación de
la oferta del Impugnante:
ADJUDICACIÓNIMPLICADAN'IMIIIMPICS ISIndaboalá)
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4 MCGCC.00. IETA 140411A KVA ARMA CERA 11A CETA NOM RETA 10CUCA S
CCIORCIO RAMA FETA AREDITA VEN 451A AMA KADIEDA
I
ORA &IA PREOITA 4C114 AMA KCJIRA
01014 META ACRZOTA ASTA RUFA IINMA IVA COA ASIA ASIA NOWA glAffeTA NOCUICk 7 RIISCCRUTISTAS
atitessRL OREN liOAGETA ASTA kOZDITA CERA IFOOMIA OEA AXIlA Mi OFOIA CASTA ODIA «ALftA
I 149" ZERFLESSIL AZOR F0A51A CERA 112EVA kVA MIREN ACREOR CREMA Fa ASTA IOWANOAREDITA ICCUCA
I ISX0S.CM ASTA WARE» NETA km REO MITA IMITA ASIA AMA ASTA NOWA ASTA lf OSCURO
ROE ASTA RUTA OEN FORRA ODIA A RUTA CERA CERA VERA IRENTA COTA tALIO MIAR
11 DZIFSCRIEt IIRIOR AREN ODA KEITA ACOTA ACOTA IIDETA AITIA ORA CT tAJO SROCOURFR
10 Véase fs. 107 al 112 del expediente administrativo.
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PSCE:
Tribunal de Contrataciones deCEstado
Resolución 2869-2019-TCE-S2
CALIFICACIÓN Teniendo en consideración el Orden de Prelación mencionado, el Comité de Selección en pleno, procedió con la Calificación de las Veintiuno (21) Ofertas de Postores Admitidas realizándose de la siguiente manera:
1. CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE INTEGRADO POR LAS EMPRESAS: GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. CON RIJO N« 20439639700- EMPRESA ZRR & ASOCIADOS S.R.L. CON RUC N« 20600979192 (PRIMER LUGAR)
El postor presenta al Ingeniero Civil Segundo Samuel Sauceda Bragas, que acredita su experiencia con los siguientes documentos:
a A foibs 224, se encuentre el Certificado del Consorcio San Francisco, el mismo que observa que el contenido del documento ha sido alterado manualmente, en virtud del principio de presunción de veracidad el citado documento no es considerado como parte de la experiencia, debiendo ser materia de fiscalización posterior.
El postor presentas Arqueólogo Lía Cesar Leonardo Cabeza Guerrero, que no acredita la experiencia minima requeri por los siguientes motivos:
A folios 153, se encuentra el Certificado emitido por Consorcio Piedra de León que es suscrito por el señor Danny Daniel Gerona Obritas en calidad de Administrador, y siendo el consorcio un contrato de colaboración empresarial, el citado certificada debió ser suscrito por el representante común del consorcio, motivo por el que no se considere la citada constancia.
A folies 149, se encuentra el Certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generares EIFIL en la que se expresa quo el Arqueólogo Lb César Leonardo Cabeza Guerrero laboró desde el 01 de setiembre de 2016 al 30 de noviembre de 2016, adjuntando como sustento del trabajo realizado la Orden do Compra N' 4500249472 (fd» 148) y el Formato de Conformidad de Servido de la Orden N' 4500249472 (folio 147), ambos documentos emitidos por la empresa Los Portales.
Do la lectura del Formato de Conformidad de Servicio de la Orden N* 4500249472 Bobo 147), se puede apreciar en la sección 2 Detalles del Servicio Ejecutado, que la duración del servido so realizó desde el 07 de agosto de 2018 al 12 de agosto del 2016, es dock. el tiempo de trabajo es de seis (6) diez. existiendo Incoherencia entre el plazo contratado para realizar el servido por Los Portales y el plaza de la constancia de trebejo emitido por GEA Consultores y Servidos Generales EIRL que establece noventa y uno (91) Mes de experiencia, motivo por el que sólo se considera seis (6) das de experiencia.
A folios 146. se encuentra el Certificado emitido por GEA Consultores y Servidos Generales EIRL, en la que se expresa que el Arqueólogo Lie Cesar Leonardo Cabeza Guerrero laboró desde el 30 mayo de 2016 al 29 de junio de 2016, adjuntando am» sustento del trabajo realizado la Orden de Compra N 4500238820 (folio 145) y el Formare de Conformidad de Servicio de la Orden N' 4500238820 (lago 144), ambos documentos emitidos por la empresa Los Portales,
te
De la lectura del Formato de Conformidad de Servicio de la Orden N* 4500238820 (folio 144), se puede apreciar en la sección 2 Detalles del Servido Ejecutado, que la duración del servid, se realizó desde el 20 de junio de 201S al 20 de junio del 2016. ea decir, el tiempo de trabajo os de un (1) dia, existiendo incoherencia entre el plazo contratado para realizar el servicio per Los Portares y el ¡trazo de la constancia de trabajo emitido por emitido por GEA Consultores y Servicios Generales EDIL quo establece trama (30) Olas de expeliendo, mobv) por el que sólo se considere uno (1) Mas de experiencia
A folios 128, se encuentra re Codificado emitido por GEA Consultoras y Sentidos Generales EIRL en la que se expresa que el Arqueólogo Lic. Cesar Leonardo Cabeza Guerrero laboró desde el 29 febrero de 2012 al 29 de abril de 2012, argentando como sustento del trabajo realizado la Orden de Servicio N' 2012000257 (folio 127) y la Constancia de CumplImlentode Prestaciones del Servicio N• 2012000257 (folio 126), ambos documentos emitidos por la empresa SEDAL113 S.A.
De la lectura deis Orden de Servicio y Constancia de Cumplimiento de Prestaciones, se puede apreciar que ninguno de los documentos establece el tiempo de servido que SEDALIB S.A contrato e la empresa GEA COnsullageo y Servidos Generales EIRL, razón por la que no se puede determinar el periodo de trabajo de GEA Consultores y Servidos Generales EIRL que subcontrato al profesional arqueólogo Cesar Leonardo Cabeza Guerrero.
A tollos 126, se encuentra el Cenineado omitido por GEA Consultores y Servicios Generales EIRL en la quo se expresa que el Arqueólogo Lic. Cesar Leonanio Cabeza Guerrero laboró desde el 30 de cticiembre de 2011 al 28 de febrero de 2012, adjuntando como sustento del trabajo realizado Pa Orden de Servido N' 2011001762 ((olio 124) y la Constancia de Cumplimiento de Prestaciones del Servicio N' 2011001762 (bit 123), ambos documentos emitidos por le empresa SEDALIB
De la lectura de la Orden de Servicioy Constancia de Cumplimiento de Prestaciones, se puede apreciar que ninguno de los documentos establece al tiempo de servido que SEDALIB S A. contrato ale empresa GEA Consultores y Servidos Generales EIRL, razón por la que no se puede determinar el periodo de trabajo de GEA Consultores y Servicios Generales EIRL, que subcontrato al profesional arqueólogo Cesar Leonardo Cabeza Guerrero.
A folios 122, se encuentran el Certificado emitido por GEA Consultores y Sentidos Generales EIRL. en la que se expresa que el Arqueólogo Lic. Cesar Leonardo Cabeza Guerrero laboró desde el 12 de setiembre do 2011 e: 10 de dideman de 2011, adjuntando como sustento del trabaje Mallado la Orden de Servicio N' 2011001217 (folio 121) y la Constancia de Cumptimiento de Prestaciones del Servicio N' 2011001217 (folio 120), ambos documentas emitidos por la empresa SEDALIS Sa.
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De la ectura de la Orden de Servido y Constancia de Cumplimiento de Prestaciones. se puedo apreciar que ninguno de los documentos establece el tiempo de servido que SEDALIB SA. contrato a la empresa GEA Consultoras y Servicios Generales EIRL. razón por le que no se puede determinar el periodo de trabajo GEA Consultores y Servicios Generales EIRL, que subcontrato al profesional arqueólogo Cesar Leonardo Cabeza Guerrero,
A folios 119, se encuentra el Certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generales EIRL, en la que se expresa que el Arqueólogo Lie, Cesar Leonardo Cabeza Guerrero laboro desde el 25 de abril de 2011 al 20 de octubre de 2011, adjuntando como sustento del trabajo realizado la Orden de Servicio N° 2011000564 (folio 117)y la Constancia de Cumplimiento de Prestaciones del Servicio N' 2011030564 (folio 118), ambos documentos emitidos por la empresa SEDALI8 S.A. Igualmente adjunta como sustento de trabajo la Orden de Servicio N• 2011001342 (fea°116) y la Constancia de Cumplimiento de Prestaciones del Servido N° 2011001342 (lollo115). ambos emitidos por la empresa SE DALIEI S.A
De la lectura de las órdenes de Servicio y Constancias de Cumplimiento de Prestaciones, se puedo aprecias que ninguno de los documentos establece el tiempo de servicio que SEDALIS S.A. contrató a la empresa GEA Consultores y Servidos Generales EIRL, razón por la que no se puedo determinar el penodo de trabajo GEA Consultores y Servicios Generales EIRL, que Subcontrato al profesional arqueólogo Cesar Leonardo Cabeza Guerrero.
Sin embargo, a folios 113, se encuentra la Resolución Directoral N" 138-DGPC-UVMPCICIMC de fecha 22 de julio de 2011, que acredita el Lic. Casar Leonardo Cabeza Guerrero, prestó servido par un pericdo de tres meses, razón por la que el combe toma este documento para establecer la experiencia del profesional de Ves meses.
En tal sentido la propuesta presentada por el postor NO CUMPLE con los requisitos de calificación especificados en las bases, siendo DESCALIFICADA.
g.
psc E ' PERÚ
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De la imagen reproducida, se tiene que la descalificación de la oferta del Impugnante se debió a que, a juicio del comité, dicho postor no acreditó la ni, periencia mínima requerida para su personal propuesto como "arqueólogo", ell luego de observar hasta siete (7) experiencias presentadas sobre dicho profesional, el licenciado César Leonardo Cabeza Guerrero.
24. Pues bien, a efectos de verificar si las razones expuestas por el Comité de Selección justifican la descalificación de la oferta del Impugnante, corresponde identificar, en primer término, qué es lo que se requería presentar a efectos de acreditar el requisito de calificación "Experiencia del plantel profesional clave" (materia de cuestionamiento).
Así, cabe señalar que en el literal B.3 del numeral 3.2 "Requisitos de calificación" del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se contempló lo s ente:
, Asimismo, aun cuando no fue motivo de descalificación, se dejó constancia en la referida acta que al Comité de Selección le generó dudas una (1) experiencia presentada sobre el personal propuesto como "Residente de Obra", el ingeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas.
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PSCEIE-r
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ResoCución .Tív 2869-2019-TCE-S2
8.3 EXPERIENCIA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE.
Requisitos:
INGENIERO RESIDENTE DE OBRA 1 Ingeniero Civil (colegiado y habilitado).
Deberá acreditar experiencia mínima como Ingeniero Residente y/o Ingeniero Supervisor y/o Ingeniero Inspector y/o Jefe de Supervisión, por un período mínimo de siete (07)años en obras iguales o similares.
ARQUEÓLOGO 1 Licenciado en Arqueología (colegiado y habilitado).
Inscrito en el registro nacional de arqueólogos profesionales. Deberá acreditar experiencia mínima como Arqueólogo y/o Monitor de Arqueología, de dos (02) años en obras iguales asimilares.
INGENIERO PREVENCIONISTA 1 Ingeniero Ambiental (colegiado y habilitado).
Deberá acreditar experiencia mínima como Jefe y/o Especialista en seguridad, salud y ..,„ medio ambiente y/o Ingeniero de seguridad y/o Ingeniero de Prevención de Pérdidas y/o
Ingeniero de Seguridad e Impacto Ambiental y/o Ingeniero Ambiental y seguridad de obra y/o Ingeniero especialista en medio ambiente y/o Ingeniero especialista en impacto ambiental, de dos (02) años en obras iguales asimilares.
TOPÓGRAFO
1 Ingeniero Civil o Técnico en Topografía (colegiado y habilitado [ing. Civil] o titulado o nombre de la Nación [Técnico en Topografía]).
Deberá acreditar experiencia mínima como Topógrafo, de dos (02) años en obras iguales o similares.
Acreditación:
La experiencia del postor se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copla simple de contratos y su respectiva conformidad o (II) constancias o (iii) certificados o (1v) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal clave propuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo N°8 referido al plantel profesional clave propuesto para la ejecución de la obra.
2 De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo de tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el período traslapado.
f - - ación extraída de la pagina 58 de las Bases Integradas.
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Como puede apreciarse, en las Bases Integradas se estableció que la experiencia mínima requerida para el personal clave propuesto como "Arqueólogo" era de dos (2) años en obras iguales o similares al objeto de la convocatoria.
Conforme a lo expuesto, estas experiencias podían acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ji) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal clave propuesto.
25. Seguidamente, se procedió a revisar la oferta del Impugnante, apreciando que a folio 231 de la misma, obra el Anexo N° 8 — "Declaración Jurada del Plantel profesional clave propuesto para la ejecución de la obra", suscrito por el representante común del Impugnante, cuyo contenido es reproducido a continuación:
....N;
DECLARACIÓN
COMITi DE SELECCIÓN APJUDICACION SIMPLIFICADA N• 001-20INIPC/CS)
el(DEDIE '
ANEXO N° 8
tul JURADA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE P OPU
EJECUCIÓN DE LA OBRA (AV
„..... ,.. , • • 4 r al
a O
N° 001-2018-MPC/CS (DERIVADA DE LA LIC. PÚBLICA
;4t(IC 5
II 2
el suscrito. Representante Común del CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, declaro la inforrnación del plantel profesional clave propuesto para la ejecución de la obre
De nuestra considerserón.
Mediante el presente bajo juramento que eso! siguiente.
NOMBRES Y
'
DOCUMENTO NACIONAL DE APELLIDOS
CARGO ESPECIAUDAD MIJO EN
” OFERTA
N• DE j tr De . ExTrIrrerret IICAJ° EN ; ACREDITADA l " 4 OFERTA '
I SEGUNDO MANUEL SALICP-DO BRINDAS
DNI N• 25630420
INGENIERO RESIDENTE DE
OBRA CIVIL
INGENIERO 13.23 (59 —233 Afee
1 152-130 • ;
CABEZA GUERRERO CeSAR LEONARDO
DM tr 40515271
ARQUEOLOGIO LICENCIADO EN
ARGUEOLOGIA in- 159-
03.011 Ano,
GUTIFogar FERNANDEZ JHONY
MAXOL
DNI N 27074650
INGENIERO PREVENCIONIST
INGENIERO _., AMBIENTAL 102 -1 I U
K ,... ten '''
04011A 1
GARCIA BAR/DALES ROGER OSINALDO
DM N• 44435753
TOPOGRAFOTECNICO EN TOPOGRAFIA
02.16 Años „
Delendin. 13 de agosto del 2019,
DE MOTUFE
—..--, C su L zafo Robt
, Id Representante conlun
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De la imagen citada se aprecia que el Impugnante presentó como parte de su plantel profesional, entre otros, a los señores César Leonardo Cabeza Guerrero y Segundo Manuel Saucedo Bringas, en los cargos de "Arqueólogo" e "Ingeniero Residente de Obra", respectivamente. Asimismo, indicó que el tiempo de experiencia correspondiente a aquéllos era de 3.05 años y 13.23 años, lo cual resultaba superior al período exigido en las bases del procedimiento.
Ahora bien, estando el cuestionamiento dirigido a si el Impugnante acreditó o no correctamente la experiencia requerida para el profesional propuesto como "Arqueólogo" (lo que conllevó a su descalificación), resulta pertinente revisar qué documentación fue presentada para sustentar la experiencia de este profesional.
En relación a la experiencia del personal clave propuesto como "Arqueólogo":
Sobre el particular, obra a folios 276 de la oferta del Impugnante, el documento denominado Anexo N° 11 — "Carta de compromiso del personal clave (Arqueólogo)", a través de la cual, el licenciado César Leonardo Cabeza Guerrero detalla su experiencia en el cargo, conforme a lo siguiente:
\ A. Calificaciones
Carrera o Especialidad LICENCIADO EN ARQUEOLOGIA Universidad UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Bachiller Título Profesional LICENCIADO EN
ARQUEOLOGIA Fecha de expedición del orado o titulo 15 DE ABRIL DEL 2005
B. Experiencia
N' Cliente o Empleador Objeto de la contratación Fecha de . inicio
Fecha de culminación
Tiempo acumulado
CONSORCIO PIEDRA DE
LEON
Arqueólogo Director de la obra "Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Saneamiento en el centro poblado menor de Conga El Verde y sus Comunidades, Distrito de Chalamarca, Provincia de Chota-Cajamarca'
07-11-2017 05-02-2018 o3.00 MESES
2 GEA
CONSULTORES Y SERVICIOS
GENERALES E.I.R.L
Arqueólogo Especialistaen la obra "Mejoramiento del Servicio de Agua Potable en los AA.HH Santa Rosa, Luis Alberto Sánchez, Catan, Vista Alegre, Vista Alegre, Victor Raúl Haya de La Torre Distrito de Ascope-La Libertad'
30-11-2016 29-04-2017 05,00 MESES
3
GEA CONSULTORES Y
SERVICIOS GENERALES
E.I.R.L
Arqueólogo en obras Generales pa ra SDT 'Línea
--" • de impulsión de Agua Potable'
01-09-2016 30-11-2016 03.00 MESES
GEA CONSULTORES Y
SERVICIOS GENERALES
Arqueólogo especialista obras Generales "Saneamiento SDT I y II'
30-05-2016 4 296-2016 01.00 MESES
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5
GEA CONSULTORES Y
SERVICIOS GENERALES
Etat
Arqueólogo especialista en la obra 'Mejoramiento de los sistemas da agua potable y alcantarillado sanitario de la localidad de Chocope- La Liberd-
04-07-2013
irá
13-0 "he ESES
8
OEA CONSULTORES Y
SERVICIOS GENERALES
E.I.R.L
Arqueólogo director en la obra Mejoramiento de los ' sistemas de agua potable y alcantarillado del CPM el Milagro Sector VI A y V
28-10-2012 01-0 -2 10 -.....4„i,
go, ,13- ro...1 %.• — t31.20 MESES
1,...
GEA 7 CONSULTORES Y sERvicjos
GENERALES E-1.kt
Arqueólogo especialista en la obra 'Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantadilado del CPM el Milagro Sector VIIA, V118. Vill'
29-02-2012
1... al 3.... u—
29442012
o z
02.00 MESES
GEA e CONSULTORES Y
SERVICIOS GENERALES
E-1,FLL
Arqueólogo especialista en la obra 'Ampliación del sistema
de agua Potable e Instalaciones del sistema de alcantarillado del CPM alto Trujillo-componente alcantarillado (saldos I y 11 Etapa)'
30-12-2011 28-02-2012 02.00 MESES
GEA
9 CONSULTORES , de
SERVICIOS GENERALES
EA-FU
Arqueólogo especialista en la obra 'Ampliación del sistema
agua potable e Instalaciones del sistema de alcantarillado del CPM alto Trujillo-componente alcantarillado (saldos I y II Etapa emisor Virtchanzaor
12-09-2011 10-12-2011 03,00 MESES
GEA 10 instalaciones CONSULTORES Y
SERVICIOS GENERALES
E.1.FtL
Arqueólogo director en la obra "Ampliación del sistema de agua potable e
del sistema de alcantarillado del CPM atto Trujillo-componente alcantarillado (saldos 1 etapa fase II emisor Mochica248-2860 y Emisor Norte 287-Z117)*
25-04-2011 20-10-2011 r4.00 MES
TOTAL 38.60 MESE
La experiencia total acumulada es de: [1098 Dratil : [38.00 Mases; y (03.05 Años)
De lo indicado, se aprecia que, para acreditar el requisito de calificación
concerniente al personal propuesto en el cargo de "Arqueólogo", el Impugnante
consignó hasta diez (10) experiencias, las cuales fueron justificadas a folios 111 al 157 de su oferta, con la presentación de diversos certificados, órdenes de
servicio, conformidades, entre otros, por la ejecución de obras iguales o similares al objeto de la convocatoria, cuya sumatoria acreditaría, en principio, un tiempo de experiencia de 3.05 años, esto es, mayor al requerido en las Bases Integradas
( años).
28. 7rdniendo presente lo expuesto, el examen que efectuará este Colegiado en las siguientes líneas estará centrado en la revisión de cada una de las experiencias
que fueron cuestionadas por el Comité de Selección, según se aprecia del "Acta
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b. A foliar 149, se encuentra el Certificado emitido por GEA Consultores y Servidos Generales EIRL, en La que se expresa que el Arqueólogo Lío Cesar Leonardo Cabeza Guerrero laboro desde el 01 de setiembre de 2016 al 30 de noviembre de 2016, adjuntando como sustento del trabajo realizado la Orden do Compra N' 4500249472 (lolb 148) y el Formato de Conlormidad de Servido de la Orden N 4500249472 (tollo 147), ambos documentos emitidos par La empresa Los Portales.
Da la lectura del Forrnato de Conformidad de Servido de la Orden N' 4500249472 (folio 147), se puede apreciar en la sección 2 Detalles del Servicio Efrer„uladc que la duración del SerViCi0 so realizó desde el 07 de agosto de 2016 al 12 de agosto del 2016, es decir, el trompo de traba» es de seis (1) tilas, edstiendo Incoherencia entre el plazo contratado para realizar al senado per Los Portales y el plazo de le constancia de trabajo emitido por GEA Consultores y Servidos Generales EIRL que establece noventa y uno (91) dlas de experiencia, motivo por el que sólo se considera sets (6) días de experiencia.
A todos 146. se encuentra el Certificado emitido por GEA Consultores y Servidos Generales EIRL, en la quo se expresa que el Arqueólogo Lic. Cesar Leonardo Cabeza Guerrero laboró desde 01 30 mayo de 2016 al 29 do junio de 2016, adjuntando corno sustento del traba» realizado la Orden de Compra N' 4503233920 (folio 145) y el Formato de Conformidad de Servicio de la Orden N' 4500238820 (falo 144), ambos documenlos emitidos por la empresa Los Portales.
De la lectura del Formato de Conformidad de Servicio de la Orden N" 4500238820 (foil, 144), se puede apreciar en la sección 2 Detalles del Servido Ejecutad,. que la duración del servicio se realizó desde el 20 de junio de 2016 al 20 de junio del 2016, es decir, el tiempo de trabaje es de un (1) da, existiendo Incoherencia entre el plazo contratado para realizar el servicio por Los Portales y el daza de la constancia de baba» emitido por emitido por GEA Consultores y Servidos Generales EIRL que establece treinta (30) Mas de experiencia, motivo por el que sólo se considera uno (1) des de experiencia.
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pSCE fF
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de evaluación y calificación del procedimiento de selección" del 20 de agosto de 2019, a efectos de verificar si existen motivos que justifiquen que éstas fueran desestimadas.
> Sobre las experiencias 3 y 4, referidas a obras generales para SDT "Línea de impulsión de agua potable" y "Saneamiento SDT I y II" del "arqueólogo":
En relación a tales experiencias, puede leerse del acta del 20 de agosto de 2019, que los motivos por los cuales no fueron consideradas válidas, son los siguientes:
Sobre el particular, el Impugnante ha indicado lo siguiente:
a) A folios 149, de su oferta obra un certificado emitido por la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que acredita un período de labores para su arqueólogo del 1 de setiembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, el cual no fue considerado por el sólo hecho que en los "documentos complementarios" que adjuntó para refrendar dicho servicio, como es el "Formato de la conformidad de la orden de servicio" emitido por la empresa Los Portales S.A. (beneficiaria del servicio ejecutado), se verifica un posible error tipográfico donde se indica que la duración del servicio es por un tiempo menor del 7 de agosto del 2016 al 12 de agosto de 2016 lo cual sería imposible, por la misma naturaleza y por el monto contratado.
Asimismo, indica que a folios 146 presentó un certificado emitido por la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que acredita un período de labores para su arqueólogo del 30 de mayo de 2016 hasta el 29 de iunio de 2016, el cual no fue considerado por el sólo hecho que, al igual
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que en el caso anterior, en los "documentos complementarios" que adjuntó para refrendar dicho servicio, como es el "Formato de la conformidad de la
orden de servicio" emitido por la empresa Los Portales S.A. (beneficiaria del
servicio ejecutado), se verifica un posible error tipográfico donde se indica
que la duración del servicio es por un tiempo menor, del 20 de iunio del 2016 al mismo 20 de iunio de 2016, lo cual sería imposible, por la misma
naturaleza y por el monto contratado.
En tal sentido, solicita se consideren dichas experiencias, sin perjuicio que existan otros documentos con los que acredita el tiempo mínimo de 2 años
requeridos para dicho profesional.
31. En relación a ello, el Adjudicatario ha señalado que corresponde confirmar la
descalificación de la oferta del Impugnante, con más razón aún si se aprecia
inexactitud en los documentos que presentó, conforme al siguiente detalle:
En el folio 149 obra un certificado emitido por la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que vulneraría el principio de presunción de r, veracidad porque en este se indica que el arqueólogo propuesto habría
restado servicios desde el 1 de setiembre de 2016 al 30 de noviembre de 2 16, cuando en verdad sólo prestó servicios desde el 7 de diciembre de 2016 al 1 de agosto de 2016, según lo descrito en el folio 147. En ese
sentido, indica que se pretende acumular experiencia por 3 meses, cuando
. sólo se laboró 6 días, incongruencia que no hace posible contar dicha
experiencia. Ahora bien, señala que su representada va más allá al sindicar al
certificado del folio 149 como un documento con información inexacta,
hecho que amerita la descalificación de la oferta.
En el folio 146 obra otro certificado emitido por la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. que vulneraría el principio de presunción de veracidad porque en este se indica que el arqueólogo propuesto habría prestado servicios desde el 30 de mayo de 2016 al 29 de junio de 2016,
cuando en verdad sólo prestó servicios desde el 20 de junio de 2016 al 20 de junio de 2016, según lo descrito en el folio 144. En ese sentido, indica que se
pretende acumular experiencia por 20 días, cuando sólo se laboró por 1 día, incongruencia que no hace posible contar dicha experiencia. Asimismo, indica que existe inexactitud cuando se consigna que el servicio culminó el
29 de junio de 2016, cuando en verdad ello ocurrió el 20 de junio de 2016,
esto es, 9 días antes.
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A su turno, la Entidad ha remitido el Informe Técnico N° 001-2019-MPC/CS, a
través del cual los miembros del Comité de Selección han señalado en cuanto a
dichas experiencias del "arqueólogo" que existió duda al respecto, vista la inexactitud entre los periodos de trabajo que se consigna en los certificados
emitidos por la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. y los documentos fuente que dieron origen a los trabajos realizados (como son las
órdenes de servicio y formatos de conformidad) que obran en la misma oferta.
En tal sentido, señala ratificarse en la evaluación efectuada en el acta del 20 de
agosto de 2019. Finalmente, solicita al Tribunal la aplicación del Acuerdo de Sala
Plena N° 02-2018/TCE referido a la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta.
Pues bien, fluye de lo reseñado que el cuestionamiento que recae sobre las
periencias cuestionadas reside en que habría contradicción entre el período de
labores que se consigna en los certificados de trabajo (folios 149 y 146) con el
descrito en los formatos de conformidad de servicio (folios 147 y 144), tal y como se aprecia a continuación:
a) Certificado de trabajo (folio 149) y Formato de Conformidad de Servicio (folio 147)— experiencia del arqueólogo:
quE SUSCRIBE, T/TULARGL REMEDE LA ymeRELL LACAR ULIOR GENERALES DIU
CERTIFICA
QUE el profesional LIC. CESAR LEONARDO CABEZA GUERRERO, CGDUCcda 101 DNI ir
40318271 y RNA ACD666, ha laborado en esta empresa ocupando el cargo de ARQUEÓLOGO ESPECIALISIA en la elaboración y oJeco061 del Man de 77100°"° Arqueológico para la obro: "OBRAS GENERALES PARA SDT1 IAEA DE IMPULSION DE AGUA POTABLE".
[ Desde el DI de Setlembre del 2016 hasta el lOdo Noviembre tul 2016
Servl o que nuestra empresa realce, pnrB la empresa LOS PORTALES S.A con orden e con, a N'4500209472 del 01.0111
Ouranie Su permanencia ha demostrado en todo momento su capacidad proiesion
ton e menda, responsabilidad y competencia, CUMPLIENDO CON El. 5:RVICIO OE
Se expido el presente documento u solicitud del Interesado para los fines que estime
Trujillo 09 de felnreno del 20
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Conforme se aprecia, ambos documentos dan cuenta de una experiencia
proveniente de la Orden de Compra/Servicio N°4500249472, a través de la cual,
la empresa Los Portales S.A. habría contratado los servicios de la empresa GEA
Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. a fin de ejecutar el Plan de Monitoreo
Arqueológico de la obra: "Obras generales para SDT: Línea de impulsión de agua
potable". Es en el marco de dicha ejecución de obra que el licenciado César
Leonardo Cabeza Guerrero se habría desempeñado en el cargo de "arqueólogo especialista", por lo que se le expidió el certificado de trabajo correspondiente.
No obstante ello, mientras que el certificado del 9 de febrero de 2017 (folio 149)
da cuenta que el período de labores de dicho profesional se efectuó entre el 1 de
setiembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, esto es, por espacio de 3
meses aproximadamente, el "Formato de Conformidad del Servicio" (folio 147) da cuenta que la obra en la que se habría desempeñado dicho profesional tuvo
nil a duración menor, esto es, entre el 7 de agosto de 2016 y el 12 de agosto de
20 6, esto es, por espacio sólo de 6 días, lo que evidencia una divergencia entre
am os documentos respecto al período de experiencia que habría obtenido el
profesional antes mencionado en la ejecución de dicha obra.
b) Certificado de trabajo (folio 146) y Formato de Conformidad de Servicio (folio 144)— experiencia del arqueólogo:
El Qin suscRier, TITULAR COUNT( De IA, flOPRE5A CEA C0liStirrbatS Y SERVICIOS
GINERJAM fan
nrr) 6e lertIcer Craa CAZAS Oto/Á
DoicipCiÓn (SRA CIIPASG," OCA CO.Mlit,
Especitccrjerm 1ACrjtcc
CERTIFICA
pe el profesional LIC. CESAR LEONARDO (APELA GUERRERO, identNieedo LO^ — C05151271 y ANA ACOI6S, ha bbcradO en esta empresa ocupando et cargo de ARQUEÓLOGO ESPECIALISTA en U elaborador Y ejecución del Flan de "nit°T.° ArpueoMslco per313 Obra: 'OBRAS GENERAL ES (SANEAMIENTO SDT IV Ir
(Mode el 30 de Mayo del 2016 l'asta él 29 de sopladein
id que m'eme 'merme teatro para la empresa LOS PORTALES 5,A con orden de
lamer N* 4Si:02381320 del 3005.16.
Curant su permanencia ha demostrado en todo momento su capacidad proMaionat
ten el olencia, responsabilidad Y COmpeiencia, CUMPLIENDO CON EL SERVICIO DE
MANERA EFICAZ.
Se expide el presente documento a Solicitud del irreemsado para Ice finos que catira*
N'omite.
OCA 0,939.5 Oen 11/4 IlcmrrUs.roraor
TriiOa..acoar
cacAjjnIWn 110114.101.4,0(
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ResoCución isP7 2869-2019-TCE-S2
Conforme se aprecia, ambos documentos dan cuenta de una experiencia
proveniente de la Orden de Compra/Servicio N° 4500238820, a través de la cual,
la empresa Los Portales S.A. habría contratado los servicios de la empresa GEA
Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. a fin de ejecutar el Plan de Monitoreo
Arqueológico de la obra: "Obras generales (saneamiento) SDT I y II". Es en el marco de dicha ejecución de obra que el licenciado César Leonardo Cabeza
Guerrero se habría desempeñado en el cargo de "arqueólogo especialista", por
lo que se le expidió el certificado de trabajo correspondiente.
No obstante ello, mientras que el certificado del 13 de julio de 2016 (folio 146)
da cuenta que el período de labores de dicho profesional se efectuó entre el 30
de mayo de 2016 y el 29 de junio de 2016, esto es, por espacio de 1 mes
aproximadamente, el "Formato de Conformidad del Servicio" (folio 144) da
cuenta que la obra en la que se habría desempeñado dicho profesional tuvo una
duración menor, esto es, del 20 de junio de 2016 al 20 de junio de 2016, esto es,
por espacio sólo de 1 día, lo que evidencia una divergencia entre ambos
documentos respecto al período de experiencia que habría obtenido el
profesional antes mencionado en la ejecución de dicha obra.
S bre el particular, el Impugnante atribuye las diferencias antes advertidas en los \ documentos citados a posibles "errores tipográficos" cometidos por la empresa
Los Portales S.A. al momento de emitir los formatos de conformidad de servicio
de las obras ejecutadas, señalando que los períodos consignados en tales
documentos no resultan posibles, dada la naturaleza y el monto de las
contrataciones. Por su parte, tanto el Adjudicatario como la Entidad han
señalado en el presente procedimiento, que dichas diferencias harían advertir
que los certificados de trabajo contendrían información inexacta respecto a los
períodos de labores del personal propuesto.
Estando a dichas alegaciones y a efectos de encontrar la verdad material este
Colegiado mediante Decreto del 11 de octubre de 2019, requirió información
adicional a la empresa Los Portales S.A. (beneficiaria de las obras ejecutadas), a
efectos que confirme si contrató los servicios de la empresa GEA Consultores y
Servicios Generales E.I.R.L. en mérito de las Órdenes de Compra/Servicio Nos.
4500249472 y 4500238820, así como que precise el período que duró la /..._ ejecución de tales obras, en las que se habría desempeñado el licenciado César
Leonardo Cabeza Guerrero en el cargo de "arqueólogo especialista".
i
36 En respuesta a ello, mediante escrito s/n presentado el 18 de octubre de 2019 en
la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Los Portales S.A. atendió el
requerimiento de información formulado por el Tribunal, confirmando haber
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N° ORDEN OBRA CIRA OBRAS GENERALES (SANEAMIENTO) EN LOS PROYECTOS SOL DE TRUJILLO — ETAPA!
II PLAN DE MONITOREO ARQUEOLÓGICO - LINEA DE IMPULSIÓN - PROYECTOS SOL DE TRUJILLO
EMPRESA PERIODO
GEA CONSULTORES
Y SERVICIOS GENERALES
E.I.R.L.
DEL 20/06/2016 HASTA EL 20(06/2016
DEL 07/08/2016 HASTA El 12/08/2016
Se lo informa a la Autoridad Administrativa para los fines que considere pertinentes.
Adjuntamos vigencia de poder y DNI de nuestro apoderado.
Sin otro particular.
Atentamente,
OS PORTALES SA.
ejortn-los tu dudad, me)oramos Iu vida
4500238820
4500249472
psc E zI2F PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
contratado los servicios de la empresa GEA Consultores y Servicios Generales
E.I.R.L. para la ejecución de las obras descritas en las Órdenes de
Compra/Servicio Nos. 4500238820 y 4500249472, que remitió en copia legible.
Ahora bien, en cuanto a la consulta de cuál fue la duración de tales obras, la
empresa Los Portales S.A., contestó lo siguiente:
3) Informamos que el periodo en el cual la empresa GEA CONSULTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.. brindo los servicios detallados ene! numeral 1), son los siguientes:
De la imagen citada, se aprecia que el beneficiario de las obras descritas en las
Órdenes de Compra/Servicio Nos. 4500249472 y 4500238820 (la empresa Los
Portales S.A.) declaró ante este Tribunal que el período en que éstas fueron
ejecutadas fue del 7 de agosto de 2016 al 12 de agosto de 2016 (6 días) y del 20
de junio de 2016 al 20 de junio de 2016 (1 día), respectivamente.
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE
Tribuna( de Contrataciones cleC ifstado
Resolución Ny 2869-2019-TCE-S2
La información antes descrita confirma lo señalado en los "Formato de
Conformidad del Servicio" (folios 147 y 144) emitidos en virtud de las órdenes de
servicio antes mencionadas, y permite advertir que lo descrito en los certificados
de trabajo obrantes a folios 149 y 146, en el sentido que el licenciado César
Leonardo Cabeza Guerrero se habría desempeñado en la ejecución de tales
obras durante 3 meses y 1 mes, aproximadamente, dista de la realidad,
atendiendo a que éstas fueron ejecutadas en un período menor al que el
profesional antes mencionado pretende arrogarse experiencia.
Ahora bien, este Tribunal ha señalado en reiterados y uniformes pronunciamientos19, que la información inexacta supone un contenido que no es
concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de
falseamiento de la misma.
Estando a dicha premisa, y contrastados los medios probatorios antes señalados,
se verifica que el licenciado César Leonardo Cabeza Guerrero se desempeñó
C
o'Nçmo "arqueólogo especialista" en un período menor al descrito en los
c\rtificados de trabajo obrantes a folios 149 y 146 de la oferta del Impugnante, lo
que revela que tales documentos contienen información no concordante con la
realidad, esto es, presentan información inexacta. Bajo el mismo criterio, el
Anexo N° 11 — "Carta de compromiso del personal clave (Arqueólogo)" (folio
276), en el que se reproducen dichos períodos, contiene a su vez información inexacta.
En este punto, cabe anotar que si bien en diversos pronunciamientos este
Tribunal ha señalado que cuando la documentación obrante en una misma
oferta contiene declaraciones o información que resulta excluyente entre sí nos
encontramos ante una situación de "incongruencia", frente a la cual, al no
resultar posible conocer, por sí sólo, cuál de las declaraciones opuestas sería
inexacta y cuál verídica, en aquellos casos correspondía únicamente no validar
dichos declaraciones, información, y tampoco los documentos que las contienen;
no obstante debe puntualizarse que en el presente caso, se ha presentado un
elemento distinto respecto de dicha situación, como es la manifestación de la
empresa Los Portales S.A., la cual ha sido obtenida como resultado de la
verificación dispuesta por el Tribunal a fin de hallar la verdad material, y es en
función del análisis de dicho documento que se ha concluido que los certificados
de trabajo obrantes a folios 149 y 146 de la oferta del Impugnante, no solo no
son congruentes respecto de los "Formato de Conformidad del Servicio"
"Resoluciones Nos. 2531-2016-TCE-54, N° 1139-2016-TCE-54, N° 468-2016-TCE-54, N° 603-2014-TC-53, N° 629-2014-TC-53, N° 273-2014-TC-52, N* 284-2014-TC-52, N2 1412-2009-TC-53, N2 1453-2009-TC-53, N2 1232-2009-TC-53, N2 1820-2009-TC-53, y N2 2834-2009-TC-53, entre otras.
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pscE 1 173.6„,„
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
(obrantes a folios 147 y 144), sino que a su vez, contienen información que dista
de la realidad respecto de la experiencia del "arqueólogo" que pretende
acreditar el Impugnante, por lo que resulta válido concluir que se ha
quebrantado el principio de presunción de veracidad del que estaban
premunidos.
Por consiguiente, visto el quebrantamiento al principio de presunción de
veracidad referido en el numeral anterior, en el presente caso, este Colegiado
encuentra que dicha circunstancia no permite que la oferta del Impugnante
pueda ser considerada válida para efectos de participar en el procedimiento de
selección, conforme lo establece el numeral 1.7 del artículo IV y los artículos 33.3
y 47.2 del TUO de la LPAG, razón por la cual, carece de objeto se siga analizando
los argumentos traídos a colación por dicho postor para revertir su condición de
descalificado, debiendo por el contrario, confirmar la decisión del comité de
selección respecto de su oferta.
En ese sentido, el presente punto controvertido se declara infundado.
Ad más, considerando que la condición de descalificado del Impugnante no
variará al haberse quebrantado el principio de veracidad, carece de objeto
analizar los cuestionamientos restantes realizado por el Adjudicatario en contra
de la oferta de dicho postor (segundo punto controvertido).
Sin perjuicio de lo señalado, habiéndose verificado que el Impugnante presentó
información inexacta como parte de su oferta, infracción que se encuentra
tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde
abrir procedimiento administrativo sancionador contra sus integrantes, por la
presentación de los siguientes documentos:
Certificado de trabajo del 9 de febrero de 2017, emitido por la empresa GEA
Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. a favor del licenciado César
Leonardo Cabeza Guerrero (folio 149 de la oferta del Impugnante).
Certificado de trabajo del 13 de julio de 2016, emitido por la empresa GEA
Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. a favor del licenciado César
Leonardo Cabeza Guerrero (folio 146 de la oferta del Impugnante).
- Anexo N° 11 — "Carta de compromiso del personal clave (Arqueólogo)",
1 suscrito por el licenciado César Leonardo Cabeza Guerrero (folio 276 de la
oferta del Impugnante).
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
p SCE'.,-T.r
Tribuna( de Contrataciones del Estado
Resolución W2 2869-2019-TCE-S2
TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena
pro del procedimiento de selección.
En el análisis del primer punto controvertido, este Colegiado ha determinado que
corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante, por lo que
dicho postor carece de legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la
buena pro, al no haberse reincorporado al procedimiento de selección, ello de
conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento.
Sin embargo, es importante mencionar, que si bien en el acápite referido a la
determinación de los puntos controvertidos se consideró pertinente no plantear
puntos distintos a la revocación del acto que dispuso la descalificación de la
oferta del Impugnante y al otorgamiento de la buena pro, debido a que los
cuestionamientos formulados contra las ofertas del Adjudicatario y del
CONSORCIO EL MIRADOR fueron extemporáneos por parte del Impugnante, y no
procedentes por afectación a la normativa de contrataciones; este Colegiado no
puede dejar de advertir que algunos de los cuestionamientos formulados por el ----- r Impugnante, así como por el Adjudicatario aluden a la supuesta presentación de
ocumentación falsa y/o información inexacta; por lo que el Tribunal, en tutela
del interés público, considera pertinente evaluarlos.
En esa medida, considerando que dichos cuestionamientos se relacionan con una
posible afectación a los principios básicos de la contratación pública, como son
el principio de integridad y de presunción de veracidad se procederá a revisar las
denuncias antes señaladas a efectos de determinar si efectivamente, tanto el
Impugnante, como el Adjudicatario y el CONSORCIO EL MIRADOR, presentaron
documentación falsa y/o información inexacta en sus respectivas ofertas.
Así, cabe señalar que, ante las denuncias efectuadas, este Colegiado mediante
Decreto del 11 de octubre de 2019, efectuó diversos requerimientos de
información a distintas entidades y empresas, a efectos de verificar si alguna de ellas resultaba amparable.
En respuesta a dichos requerimientos de información, se ha recabado las
siguientes comunicaciones respecto a documentación cuestionada, conforme se pasa a detallar:
Respecto de la oferta del Impugnante:
> Sobre los Certificados de Trabajo obrantes a folios 128, 126, 122 y 119 de la
oferta del Impugnante y las Constancias de Cumplimiento de Prestaciones
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22r4 .021.2 ake Yaas. - Ccannosate NaCTO 25~02 1 tupe vti napa- rads wat:wenn az a la-202, ve 'wat Pesar 120012 eta so. actas ase ceateanaaa a. seeanat oftorra seananc• *a 202220252 -rasara a de fecha 29 anon. v12.22~2 02sa «atizar e' wevvirles a.
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IC
rl.
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
del Servicio emitidas por la empresa SEDALIB S.A (folios 125, 123, 120, 118 y 115 de dicha oferta):
Sobre el particular, los documentos citados dan cuenta de experiencias provenientes de las Órdenes de Servicio Nos. 2012000257, 2011001762, 2011001217, 2011000564 y 2011001342, a través de las cuales, la empresa SEDALIB S.A. habría contratado los servicios de la empresa GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. a fin de ejecutar diversas obras, en las cuales el licenciado César Leonardo Cabeza Guerrero se habría desempeñado en el cargo de "arqueólogo", por lo que se le habría expedido los certificados antes mencionados.
Pues bien, habiéndose cuestionado la autenticidad de tales documentos, este Colegiado requirió a la empresa SEDALIB S.A., que confirme la autenticidad de \ tales órdenes de servicio, junto con sus correspondientes "Constancia de umplimiento de prestaciones" (cuyas copias fueron adjuntadas), debiendo
s ?jalar, de forma expresa, si es que dichos documentos habían sido o no emitidos por dicha institución, o si habían sufrido alguna adulteración, modificación o si de su lectura advertía alguna inexactitud o incongruencia en su
, contenido.
En respuesta a ello, se obtuvo el Oficio N° 625-2019-SEDALIB S.A.-40000-GG, a través del cual, SEDALIB S.A. contestó lo siguiente:
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
Tribunal de Contrataciones dee Estado
ResoCución .151r2869-2019-TCE-S2
Como se advierte, SEDALIB S.A. ha confirmado la contratación de la empresa GEA
Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. a través de las órdenes de servicio
antes señaladas, las cuales le fueron enviadas para su constatación.
Ahora bien, en relación a las "Constancia de cumplimiento de prestaciones" que
también le fueron adjuntadas, cabe precisar que aun cuando en el requerimiento
de información se le solicitó expresamente que señale si había emitido o no
dichos documentos, la empresa SEDALIB S.A.C. omitió pronunciarse al respecto,
haciendo mención únicamente que remitía copia de "Actas de conformidad de servicio" por dichas órdenes de servicio.
En ese sentido, aun cuando estos últimos documentos no son los que fueron
presentados en copia en la oferta del Impugnante para acreditar el cumplimiento
de la ejecución de tales servicios, sino otros distintos (constancias de
cumplimiento de prestaciones), cabe señalar que no por ello, resulta válido
a5nsiderar que se tratarían de documentos falsos o adulterados, con más razón
1 n si ante un requerimiento expreso sobre su autenticidad, como el formulado
por este Tribunal, el supuesto emisor ha preferido no pronunciarse al respecto,
por lo que no se cuenta en el expediente con elementos suficientes para concluir
que dichos documentos vulneran el principio de presunción de veracidad, en cuanto a este extremo.
Sin perjuicio de ello, deberá la Entidad continuar con la fiscalización posterior
sobre tales documentos, debiendo solicitar nuevamente a la empresa SEDALIB
S.A., que se pronuncie de manera expresa sobre si emitió o no las "Constancia de
cumplimiento de prestaciones" que obran a folios 125, 123, 120, 118v 115 de la
oferta del Impugnante, a fin de determinar la existencia de una posible
responsabilidad de parte del mencionado postor, debiendo remitir al Tribunal los
resultados de dicha acción en el plazo de treinta (30) días hábiles de emitido el presente pronunciamiento.
> Sobre el Certificado de Trabajo obrante a folio 227 de la oferta del Impugnante:
Al respecto, el cuestionamiento que recae sobre dicho documento, emitido por
el Consorcio Saneamiento Cajamarca, es que se trataría de información inexacta
respecto al plazo de experiencia del ingeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas
omo "Residente de obra", al indicar que éste laboró para la obra:
"Rehabilitación de la Red Primaria de agua potable del Jr. Amazonas de la ciudad de Cajamarca — Cajamarca" (convocada por la EPS SEDACA.1 S.A.) desde el 6 de
agosto de 2018 al 19 de noviembre de 2018, mientras que en el folio 225 obra
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EPS SEDACAJ S.A. GERENCIA INGENIERIA
DIVISION DE OBRAS ignsoe Ñ. Plmat y ~goal, Okown
\ INFORME N° 290 - 2,019— DO — GlIEPS SEDACAJ S.A.
Ing. César Mego Dlaz. Gerente de Ingenletla EPS SEDACAJ S. A.
ASUNTO Información sobre el Ing. Segundo Manuel Saucedo Bringas.
REFERENCIA Cédula de Notificación N° 64450/2019.7CE. H. E. ft" 2662.
FECHA Cajamarca, 17 de Octubre del 2,019.
Por medio del presente me dirijo a Ud, para informar » actuado con el documento de la referencia, lo relacionado al Ingeniero Segundo Manuel Saucedo Gringas, al respecto se infamia lo siguiente:
0 ingeniero Segundo Manuel Sauceda Siringas, ha trabajado como Residente de la Obra 'Rehabilitación de la Red Primaria de Agua Potable del Jr. Amazonas de la dudad de Cajamarca', desde la entrega del terreno el 14 de Agosto del 2018, hasta el 11 de Diciembre del 2011. El Ingeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas, ha sido contratado como residente de dicha obra, por la Empresa Consorcio Saneamiento Cajamarca. La fecha real de termino de la mencionada obra, fue 11 de Diciembre del 2018. La obra indicada a la fecha se encuentra en arbitraje.
Es cuanto se Informa para su conocimiento y demás fines.
Atentamente.
Velera Silva. n de Obras (e).
C.c Archive.
pSCE PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
un contrato de trabajo sujeto a modalidad que indicaría que el vínculo laboral se
inició recién el 15 de agosto de 2018.
Pues bien, a efectos de desvirtuar el cuestionamiento formulado, este Colegiado requirió a la EPS SEDACAJ S.A. pronunciarse al respecto, señalando si la obra
descrita en el certificado antes mencionado contó con la participación del ingeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas en calidad de "Residente de obra",
así como cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas como tal. Asimismo, se le solicitó precisar cuál fue la fecha real de término de la
mencionada obra.
53. En respuesta a ello, se obtuvo el Oficio N° 420-2019-GG/EPS SEDACAJ S.A., a través del cual, la EPS SEDACAJ S.A. remitió el Informe N° 290-2012-DO-GI/EPS
SEDACAJ S.A. en el que detalló lo siguiente:
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PERÚ
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PSCE
Tribuna( de Contrataciones deCrstado
Resolución WV 2869-2019-TCE-S2
Como se advierte, la EPS SEDACAJ S.A. atendió el requerimiento formulado por el
Tribunal, señalando que el ingeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas sí se
desempeñó como Ingeniero Residente en la obra: "Rehabilitación de la Red
Primaria de agua potable del Jr. Amazonas de la ciudad de Cajamarca — Cajamarca", ello desde la entrega del terreno el 14 de agosto de 2018 hasta el 11
de diciembre de 2018 fecha real de término de la mencionada obra. Asimismo
adjuntó copia legible del Acta de entrega de terreno y compatibilidad con el
expediente técnico de dicha obra del 14 de agosto de 2019, en el que se aprecia
la firma de dicho ingeniero en calidad de residente de obra en esa fecha.
Sobre el particular, cabe señalar que como ha sido expuesto en diversos
pronunciamientos del Tribunal, la experiencia es entendida como la destreza
adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por
la habitual ejecución de una prestación vinculada al objeto del contrato. En ese
sentido, considerando que, en el caso del residente de obra, la experiencia
relevante es la adquirida en los trabajos efectivamente ejecutados y culminados
en actividades que se encuentren directamente vinculadas con la ejecución de la
obra en ue fue •arte se concluye que para el cómputo de la experiencia del sgeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas como residente de obra, sólo deben
tomarse en cuenta los periodos en los que la obra fue realmente eiecutada (en
los que hubo participación efectiva del residente, los cuales inician con la entrega del terreno).
Bajo esa premisa, estando que el certificado de trabajo indica que las labores
como residente de obra se iniciaron desde el 6 de agosto de 2018, cuando según
lo reportado por la EPS SEDACAJ S.A., ello recién inició con la entrega del terreno
acontecida en un momento posterior, el 14 de agosto de 2018; por consiguiente,
se tiene que dicho certificado de trabajo contiene información no concordante con la realidad, esto es, información inexacta.
54. Estando a ello, corresponde abrir procedimiento administrativo sancionador
contra los integrantes del Impugnante, por la infracción que se encuentra
tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber
presentado información inexacta consistente en el siguiente documento:
Certificado de trabajo del 20 de noviembre de 2017, emitido por el
Consorcio Saneamiento Cajamarca a favor del ingeniero Segundo Manuel
Saucedo Bringas (folio 227 de la oferta del Impugnante).
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pscE PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
> Sobre el Certificado de Trabajo obrante a folio 191 de la oferta del
Impugnante:
Al respecto, el cuestionamiento que recae sobre dicho documento, emitido por el señor Palermo Herrera Oré, es que se trataría de información inexacta
respecto al plazo de experiencia del ingeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas
como "Residente de obra", al indicar que éste laboró para la obra: "Ampliación y
mejoramiento del sistema de agua potable y letrinas Porcón, San Pedro y anexos
- Cajamarca" (convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca) desde el 19 de
mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, mientras que en el folio 190 obra un Acta de entrega y recepción de obra que indicaría que la experiencia del citado
residente culminó el 29 de diciembre de 2009, junto con el término de la obra.
pdl,ues bien, a efectos de desvirtuar el cuestionamiento formulado, este Colegiado
r quirió al Gobierno Regional de Cajamarca pronunciarse al respecto, señalando
si la obra descrita en el certificado antes mencionado contó con la participación el ingeniero Segundo Manuel Saucedo Bringas en calidad de "Residente de
- obra", así como cuál fue el período en el que habría prestado labores efectivas
como tal. Asimismo, se le solicitó precisar cuál fue la fecha real de término de la
mencionada obra.
En respuesta a ello, se obtuvo la Carta N° 292-2019-GR-CAJ-GRI/SGSL, a través del cual, el Gobierno Regional de Cajamarca remitió el Informe
N° 166-2019-GR.CAJ-GRI/SGSL/EPM en el que detalló lo siguiente:
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11.)
GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA GERENCIA REGIONAL DE INFRAESTRUCTURA SUB GERENCIA DE SUPERVISION Y LIQUIDACIONES
Las.~
INFORME te 166 -2019-CR.CAJ-CROSGSLJEPI &CP. AIA0 4918371
ore. rOatrg0 4zARCo0 ALCÁNTARA SUS GERENTE DE SUPERVISIÓN Y LIQUIDACIONES
ASUNTO REMITE ASEO ~CLON SOLICITADA POR EL OSCE
REVERENCIA : URDID de Nctilicadóri 61434f2019 TCE MAD4907211
FECHA z Cojaana.21 ole Omtbre4d 24[3.
Es grato dirigían; a Ud. para saludarlo cordialmente, a la vez en aleación.! documento de la referencia con el cual la encargada de notificaciones de Secretaría de Tribunal del OSCE, está solicitando información respecto a la obra -AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y LETRINAS PORCÓN - SAN PEDRO Y ANEXOS- CAJAMARCA' s; en tal sentido se infonna lo siguiente:
1- De La revisión de documentación de obra (la misma que se encuentra ea el Archivo Central del Gobierno Regional Cajamarca) se ha encontrado la carta N' 151-2009-GILCARGRUSGSL de fecha 20 de mayo del 2009, con la que se autoriza el cambio de residente de obra; también se evidencia cn cuaderno de obra, en el asiento N* 06 de fecha 30 de mayo del 2009, el bgeniem Segundo Manuel Saumlo Briosas firma su primer Mento como residente de obra.
2-En el acta de n.o.pLión de obra indica como fecha de término real de obra el 29 de diciembre del 2009, en la misma indica que el residente de obra es el ingeniero Segundo Manuel Sauceda Mingas, También se puede evidenciar en cl cuaderno de obra, asiento 116 de fecha 30 de CSICY0 del 2010 (asiento final), que el profesional antes indicado ha firmado como residente de obra.
3- Finalmente se informa que ingeniero Segundo Manuel Saucedo Brines, ha realizado las labores de residente de la obra 'AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y LETRINAS POROÓN - SAN PEDRO Y ANEXOS- CAJAMARCA", según como lo indican los documentos de sustento ~pf expuestos_
*Se adjunta:
Copie de cala 151.20CPCRCALIGRIPSGSL Copia 43 ceadanos teta (iniciales. Inierseedios y Cales/ 0%94 dc 4ro us~4e ande ~OS be &hm) 41 2010 e/opa de aso de ines4aaria4e obra
Sin otro particular aprovecho la comunidad para ,oyy,ak las muestras de mi especial mima y consideración.
PERÚ
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p scE
Tribunal de Contrataciones deC Estado
Resolución 2869-2019-TCE-S2
Como se advierte, el Gobierno Regional de Cajamarca atendió el requerimiento
formulado por el Tribunal, señalando que el ingeniero Segundo Manuel Saucedo
Bringas sí se desempeñó como Ingeniero Residente en la obra: "Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y letrinas Porcón, San Pedro y anexos - Cajamarca", ello desde el 20 de mayo de 2009, fecha en que se autoriza el
cambio de residente de obra y que firma su primer asiento en el cuaderno de
obra como tal, así como que si bien la obra terminó el 29 de diciembre de 2009,
4
existe en el cuaderno de una obra, el asiento 116 del 30 de enero de 2010
(asiento final), en el que el profesional mención firma como residente de obra.
Asimismo adjuntó copia legible de la Carta N° 151-2009-GR-CAVGRI/SGSL del 20
de mayo de 2019 a través de la cual se autoriza el cambio del residente, así como
los asientos de cuaderno de obra y el acta de recepción de obra.
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PERÚ
Sobre el particular, cabe señalar como ha sido expuesto con anterioridad, que la
experiencia de un residente de obra es aquella que ha sido adquirida en los
trabajos efectivamente eiecutados y culminados en actividades directamente
vinculadas con la ejecución de la obra en que fue parte.
En ese sentido, de producirse algún cambio de personal, la experiencia del
mismo sólo puede contabilizarse desde que éste asume labores efectivas en la
obra, por lo que, no puede afirmarse que el profesional ejerce el cargo antes que la Entidad haya conocido de tal incorporación o cambio, y de que proceda a
autorizarlo aun cuando se haya decidido contratar al profesional de forma
previa a su participación efectiva en la obra, máxime cuando en la oferta que fue presentada a la Entidad, fue propuesto un profesional para ocupar el mismo
cargo, el cual fue aprobado por la Entidad.
Bajo dicha premisa, toda vez que la autorización de cambio de residente de obra
se dio recién el 20 de mayo de 2009, según lo comunicado por el Gobierno
Regional de Cajamarca; en ese sentido, no resulta cierto el contenido del
certificado cuestionado, en el que sentido que indica que el ingeniero Segundo
Manuel Saucedo Bringas es residente de obra desde un período previo (19 de
mayo de 2019), extremo en el que se aprecia información inexacta.
57.
tando a ello, corresponde abrir procedimiento administrativo sancionador
cóntra los integrantes del Impugnante, por la infracción que se encuentra
tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado información inexacta consistente en el siguiente documento:
Certificado de trabajo del 8 de febrero de 2010, emitido por el señor
Palermo Herrera Oré a favor del ingeniero Segundo Manuel Saucedo
Bringas (folio 191 de la oferta del Impugnante).
58. Ahora bien, en relación a los cuestionamientos de falsedad e inexactitud al resto
de documentos que obran en la oferta del Impugnante, y que se detallan a
continuación:
Certificado de trabajo del 19 de febrero de 2018, presuntamente emitido por el Consorcio San Francisco (folio 224).
Certificado de trabajo del 13 de abril de 2015, presuntamente emitido por
el Consorcio Huacaloma (folio 103).
Certificado de trabajo del 17 de diciembre de 2013, presuntamente
emitido por el Consorcio Company (folio 102).
Certificado de trabajo del 26 de junio de 2015, presuntamente emitido por
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PSCE
Tribuna( de Contrataciones deCTstado
Resolitción 2869-2019-TCE-S2
la empresa Multiservicios Golmin S.A.C. (folio 214).
Certificado de trabajo del 15 de setiembre de 2013, presuntamente
emitido por la señora Maribel Dávila Estela. (folio 209).
Certificado de trabajo del 11 de junio de 2012, presuntamente emitido por
el Consorcio Palermo. (folio 203).
Cabe precisar que, en la medida que las diversas entidades y empresas que
fueron consultadas (por encontrarse relacionadas con dichos documentos), no
han dado respuesta alguna al respecto, pese a encontrarse debidamente
notificadas conforme lo expuesto en el numeral 33 de los antecedentes; en ese
sentido, este Colegiado dispone que la Entidad continúe con la fiscalización
posterior sobre tales documentos de la oferta del Impugnante, a fin de
determinar la existencia de una posible responsabilidad de parte del mencionado
postor, debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha acción en el plazo de
treinta (30) días hábiles de emitido el presente pronunciamiento.
Respecto de la oferta del Adjudicatario:
Certificado de trabajo del 10 de marzo de 1998, presuntamente emitido
por el Consejo Directivo de Inaorh (folio 279).
Certificado de trabajo del 20 de enero de 1997, presuntamente emitido por
el Consejo Directivo de Inaorh (folio 278).
Certificado de trabajo del 6 de marzo de 1995, presuntamente emitido por
el Consejo Directivo de lnaorh (folio 277).
Certificado de trabajo del 30 de mayo de 2018, presuntamente emitido por
la Corporación Esperanza S.A.C. (folio 242).
Certificado de trabajo del 31 de octubre de 2017, presuntamente emitido
por el Consorcio Pimpingos (folio 226).
Cabe señalar lo siguiente:
1 , n relación a los certificados obrantes a folios 279, 278 y 277, toda vez de la
oferta remitida en su oportunidad por la Entidad se verificó que yacía copia
ilegible de tales documentos (de los cuales no podía identificarse algunos datos
omo quien era su suscriptor), este Tribunal tuvo a bien requerir a la Entidad
subsanar dicha situación, remitiendo copia legible de tales documentos, lo cual
fue atendido por ésta mediante su Oficio NI' 048-2019-MPC/U.L. presentado el
59. Por su parte, en relación a los cuestionamientos de falsedad e inexactitud a los
documentos que obran en la oferta del Adjudicatario, y que se detallan a ntinuación: reo\
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p SC E ,7,,E.
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PERÚ
16 de octubre de 2019, esto es, el mismo día del expedito, circunstancia que ha
dificultado disponer la fiscalización posterior sobre tales documentos.
Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que mediante escrito s/n presentado
el 22 de octubre de 2019, el Adjudicatario remitió en calidad de medio
probatorio la Declaración jurada con firma legalizada del señor Edilberto
Castrejón Terán, identificándose como el suscriptor de tales certificados,
confirmando la autenticidad de los mismos.
Por su parte, en relación a los certificados obrantes a folios 242v 226, pese a que
este Tribunal requirió diversa información a distintas entidades y empresas (por
encontrarse relacionadas con dichos documentos), cabe señalar que éstas no
han dado respuesta alguna al respecto, pese a encontrarse debidamente
notificadas conforme lo expuesto en el numeral 33 de los antecedentes.
niEstando a las circunstancias expuestas, este Colegiado dispone que la Entidad
continúe con la fiscalización posterior sobre tales documentos de la oferta del
'udicatario, a fin de determinar la existencia de una posible responsabilidad de
pa te del mencionado postor, debiendo remitir al Tribunal los resultados de
dicha acción en el plazo de treinta (30) días hábiles de emitido el presente
pronunciamiento.
Respecto de la oferta del CONSORCIO EL MIRADOR:
60. Finalmente, en relación a los cuestionamientos de falsedad e inexactitud a los
documentos que obran en la oferta del CONSORCIO EL MIRADOR, y que se
detallan a continuación:
Certificado de trabajo de abril de 1996, presuntamente emitido por la
empresa E. Ungaro Contratistas Generales S.A. (folio 98).
Certificado de trabajo de abril de 1996, presuntamente emitido por la
empresa E. Ungaro Contratistas Generales S.A. (folio 99).
Certificado de trabajo de noviembre de 1996, presuntamente emitido por
la empresa E. Ungaro Contratistas Generales S.A. (folio 100).
Certificado de trabajo de setiembre de 1997, presuntamente emitido por la
empresa E. Ungaro Contratistas Generales S.A. (folio 101).
Certificado de trabajo de febrero de 1999, presuntamente emitido por el
ingeniero José Luis Barba Barahona (folio 103).
Certificado de trabajo de marzo de 2006, presuntamente emitido por el
ingeniero José Luis Barba Barahona (folio 104).
Certificado de trabajo del 3 de octubre de 2006, presuntamente emitido
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PSCE! t:T.te:
Tribunal- de Contrataciones del Estado
Resolución .TP9 2869-2019-TCE-S2
por el ingeniero José Luis Barba Barahona (folio 105).
Cabe señalar lo siguiente:
En relación a los certificados obrantes a folios 98, 99, 100 y 101, toda vez que su
supuesto emisor se encuentra como dado de baja en la consulta RUC de SUNAT,
dicha circunstancia ha dificultado a esta instancia disponer la fiscalización
posterior sobre tales documentos.
Por su parte, en relación a los certificados obrantes a folios 03, 104 y 105, cabe
precisar que el cuestionamiento que recae sobre los mismos se encuentra
referido a la idoneidad de que su suscriptor sea la misma persona a favor de
quien se expide dichos documentos y no propiamente a una presunta falsedad o inexactitud en su contenido.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado dispone que la Entidad continúe con
la fiscalización posterior sobre tales documentos de la oferta del CONSORCIO EL - \MIRADOR, a fin de determinar la existencia de una posible responsabilidad de
rte del mencionado postor, debiendo remitir al Tribunal los resultados de
di ha acción en el plazo de treinta (30) días hábiles de emitido el presente pronunciamiento.
Sobre el otorgamiento de la buena pro.
Hasta lo aquí expuesto, habiéndose verificado que corresponde mantener la
condición de descalificado del Impugnante, y no obrando en el expediente
elementos suficientes que conlleven a determinar que la oferta del Adjudicatario
contenga documentación falsa o información inexacta, este Colegiado encuentra
que debe confirmarse la buena pro otorgada a su favor.
En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis
efectuado, y en aplicación del literal c) del artículo 128 del Reglamento,
corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el
Impugnante contra la revocatoria de su descalificación, e improcedente en 4
r uanto al cuestionamiento realizado contra el otorgamiento de la buena pro del ocedimiento de selección.
simismo, corresponde ejecutar la garantía presentada por dicho postor para la
interposición de su recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento.
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pSCE
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente
María Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval (en reemplazo de la vocal Mariela Sifuentes Huamán) y Cecilia Ponce Cosme,
atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del
Estado dispuesta en la Resolución N' 157-2019-0SCE/PRE del 21 de agosto de 2019 y al rol de turno de Presidentes de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas
en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada
mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto Legislativo N' 1444, y los artículos
20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto
Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego
de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ
DE MOTUPE, integrado por las empresas GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR & ASOCIADOS
S.R.L., respecto al cuestionamiento a la descalificación de su oferta; e,
improcedente su cuestionamiento contra el otorgamiento de la buena pro de la
Adjudicación Simplificada N° 001-2018-MPC/CS — Primera Convocatoria, derivada Adjudicación e la Licitación Pública N° 001-2018-MPC/CS, para la contratación de la ejecución
de obra: "Ampliación, mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado
en 06 sectores del cercado de la ciudad de Celendín, provincia de Celendín —
Cajamarca", convocada por la Municipalidad Provincial de Celendín, por los
fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:
1.1 Confirmar el acto por el cual se descalificó la oferta del CONSORCIO
CRUZ DE MOTUPE, integrado por las empresas GRUPO DE EMPRESAS
CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR &
ASOCIADOS S.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 001-2018-MPC/CS
— Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2018-
MPC/CS.
1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 001-2018-MPC/CS — Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N' 001-2018-MPC/CS a favor del CONSORCIO RÍO GRANDE, integrado por las empresas J.C.A. CONTRATISTAS GENERALES
S.R.LTDA. y GRUPO CONSTRUCTOR PARASOL S.A.C.
Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, integrado
por las empresas GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y
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ss. Rojas Villavicencio. Ponce Cosme.
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pSCE
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ResoCución 2869-2019-TCE-S2
AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR & ASOCIADOS S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.
3. Abrir expediente administrativo sancionador contra el CONSORCIO CRUZ DE
MOTUPE, integrado por las empresas GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS
INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR & ASOCIADOS S.R.L., por su
presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i)
del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley
N° 30225, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, referida a la
presentación de información inexacta consistente en los documentos señalados
en los fundamentos 43, 54 y 57 de la presente resolución.
Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior conforme a lo
dispuesto en los fundamentos 51, 58, 59 y 60 de la presente resolución, para lo
cual cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles de emitido el presente
pronunciamiento, para que informe a este Tribunal sobre los resultados de tal actuación.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, los
cuales deberá recabar en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de
treinta (30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo
autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso
contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de
OSCE para que se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N'
001-2018-AGNDNDAAll "Norma para la eliminación de documentos de archivo en
las Entidades del Sector Público".
Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12".
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pSCE PERÚ
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VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL
El vocal que suscribe el presente voto, discrepa respetuosamente de los fundamentos del voto en mayoría, por las siguientes razones:
1. En el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y, por ende, la adjudicación de la buena pro a otro postor.
De las actas de evaluación de ofertas, se advierte que la oferta del Impugnante fue descalificada en razón que no habría cumplido con sustentar el requisito de calificación "Experiencia del plantel profesional clave", concretamente en lo que respecta a la experiencia del "Arqueólogo".
Sobre ello, de la oferta del Impugnante se aprecia que éste propuso en el cargo de "Arqueólogo" al señor César Leonardo Cabeza Guerrero, acreditándole la siguiente experiencia:
Calificaciones 1 , . ua.
Carrera o Especialidad LICENCIADO EN ARCIUEOLOGIA Universidad UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Bachiller - Titulo Profesional i LICENCIADO EN 1
I AROUEOLOGIA Fecha de expedición del grado o titulo 15 DE ABRIL DEL 2005
Experiencia
N' Cliente o Empleador Objeto e M co dntratación Fecha de
inicio Fecha de
culminación Tiempo '
acumulado
1 CONSORCIO PIEDRA DE
LEON
Arqueólogo Director de la obra 'Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Saneamiento en el centro poblado menor de Conga El Verde y sus Comunidades, Distrito de Chalamarca, Provincia de Chota-Cajamarca"
07-11-2017 05-02-2018 03.00 MESES
2 GEA
CONSULTORES Y SERVICIOS
GENERALES E.I.R.L
Arqueólogo Especialista en la obra "Mejoramiento del Servido de Agua Potable en los AA.HH Santa Rosa, Luis Alberto Sánchez, Catan, Vista Alegre, Vista Alegre, Victor Raúl Haya de La Torre Distrito de Ascope-La Libertad"
30-11-2016 29-04-2017 05.00 MESES
2.#1
GEA CONSULTORES Y
SERVICIOS GENERALES
E.I R L
Arqueólogo en obras Generales para SOT 'Linea de impulsión de Agua Potables
01-09-2016 30-11-2016 03.00 MESES
;,.. , /IP
' GEA
CONSULTORES Y SERVICIOS
Arqueólogo especialista obras Generales !Saneerniento SOT I y II"
30-05-2016 29-06-2016 01.00 MESES
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E.l.R.L OEA
CONSULTORES Y SERVICIOS
GENERALES E.I.R.L
Arqueólogo especialista en la obra 'Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario de la localidad de Chocope- La Libertad'
04-07-2013
it.I
13-0 SES
J GEA CONSULTORES
SERVICIOS GENERALES
E.I.R.L
Arqueólogo director en la obra 'Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado del CPM el Milagro Sector VI A y V'
26-10-2012 01-0 -20 -
20 MESES -
ea GEA CONSULTORES Y SERVICIOS
GENERALES E.I.R.L vur
Arqueólogo especialista en la obra 'Mejoramlento de les sistemas de agua potable y alcantarillado del CPM el Milagro Sector VIIA, mis,
29-02-2012 S-- s.:-.
2944-2012 02.00 MESES
GEA CONSULTORES Y
SERVICIOS GENERALES
ELISA.
Becar
Arqueólogo especialista en la obra 'Ampliación del sistema de agua potable e Instalaciones del sistema de alcantarillado del CPM alto Trujillo-componente alcantarillado (saldos I y II
30-12-2011 28-02-2012 02.00 MESES
GEA CONSULTORES Y
SERVICIOS GENERALES
E.I.R.L
Arqueólogo especialista en la obra "Ampliación del sistema de agua potable e instalaciones del sistema de alcantarillado del CPM alto Trujillo-componente alcantarillado (saldos I y II Etapa emisor INichanzao)
12-09-2011 10-12-2011 03.00 MESES
10 GEA CONSULTORES Y
SERVICIOS GENERALES
E.I.R.L
Arqueólogo director en la obra 'Ampliación del sistema de agua potable e instalaciones del sistema de alcantarillado del CPM alto Trujillo-componente alcantarillado (saldos I etapa fase II emisor MochicaZ46-2860 y Emisor Norte 287- 2117)'
-04-2011 20-10-2011 n6.00 MES
TOTAL 36.60 MIES
La experiencia total acumulada es de: [1098 Olas): (36.60 Meses) y (03.05Años)
Cabe tener en cuenta que las bases del procedimiento de selección sólo exigían a
los postores que acrediten respecto de dicho profesional, dos (2) años de
experiencia como Arqueólogo y/o Monitor de Arqueología, en obras iguales o similares.
Sin embargo, el Comité de Selección descalificó la oferta del Impugnante pues
observó las experiencias antes referidas, con excepción de las indicadas en los
numerales 2, 5 y 6 del anexo citado. Ello quiere decir que el Impugnante, por lo
pronto, cuenta con un total de 16.6 meses de experiencia acreditada (no
cu,esionada por el Comité) sobre el profesional propuesto como Arqueólogo.
2. ,14echa esta precisión, corresponde revisar cada una de las experiencias
cuestionadas, a efectos de determinar si deben ser validadas.
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pscE Onrywn
Se cuestiona el certificado emitido por el Consorcio Piedra de León (folio 153 de
la oferta del Impugnante) suscrito por el señor Danny Daniel Gaona Oblitas, en
razón de haber sido suscrito en calidad de Administrador del consorcio.
De la revisión efectuada a la oferta presentada en copia por la Entidad no ha
podido ubicarse este certificado, por lo cual no ha podido ser valorado por el
suscrito.
Cabe tener en cuenta que el folio 153 está referido a la Constancia de Inscripción
en el Registro Nacional de Arqueólogos.
Se cuestiona el certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generales
EIRL (folio 149 de la oferta del Impugnante) pues acredita un período de
labores para su arqueólogo del 1 de setiembre de 2016 hasta el 30 de
noviembre de 2016, pese a que en la oferta también se adjuntó el "Formato de
la conformidad de la orden de servicio" (folio 147) emitido por la empresa Los
Portales S.A. (beneficiaria del servicio ejecutado), expresando que la duración
del servicio fue del 7 de agosto del 2016 al 12 de agosto de 2016.
Según lo establecido en las Bases del procedimiento de selección, la experiencia
del personal clave podía acreditarse con copia simple de contratos y su
respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra
documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del
personal clave propuesto.
En ese sentido, en opinión del suscrito, bastaba que el Impugnante presente el
certificado del 9 de febrero de 2017 para acreditar la experiencia del arqueólogo
César Cabeza Guerrero, pues en dicho documento se expresa lo requerido en las
bases.
Sin embargo, en la oferta, el Impugnante adjuntó, de modo adicional, la Orden
de Compra N° 4500249472 y su correspondiente conformidad de servicio.
Lo concreto es que, a partir de dicha información adicional, se aprecia
información contradictoria en la oferta del Impugnante, pues mientras en la
5p1i,fancia se alude a un periodo de servicio del 1 de setiembre de 2016 hasta el
c3De noviembre de 2016, la conformidad emitida por la empresa Los Portales
;5(Al (beneficiaria del servicio ejecutado) hace referencia a un servicio prestado
dl 7 de agosto del 2016 al 12 de agosto de 2016.
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pscE ir=
Tribuna( de Contrataciones de( Estado
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Dicha contradicción en la información presentada por el propio Impugnante
determina que el servicio no pueda ser considerado para acreditar la experiencia
del arqueólogo.
Sin embargo, en opinión del suscrito, la situación narrada no puede dar pie a
considerar la información como inexacta, pues la propia oferta cuenta con
documentos que expresan información contradictoria.
Es posición reiterada por las diferentes Salas del Tribunal diferenciar la
"incongruencia de una oferta" de la presentación de "información inexacta",
considerándose que la primera situación se presenta cuando existe en la oferta
documentos que expresan información contradictoria entre sí, como
precisamente se advierte en el presente caso. En estas situaciones la información
contradictoria no puede validarse a efectos de la calificación de una oferta.
Por tanto, el certificado de fecha 09 de febrero de 2017 emitida por la empresa
GEA Consultores y Servicios Generales E.I.R.L. (folio 149 de la oferta del
Impugnante), no puede considerarse para el computo de la experiencia del
Arqueólogo, en cuanto expresa información contradictoria.
Se cuestiona el certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generales EIRL (folio 146 de la oferta del Impugnante) pues acredita un período de labores para su arqueólogo del 30 de mayo de 2016 hasta el 29 de junio de 2016, pese a que en la oferta también se adjuntó el "Formato de la conformidad de la orden de servicio" (folio 144) emitido por la empresa Los Portales S.A. (beneficiaria del servicio ejecutado), expresando que la duración del servicio fue del 20 de junio del 2016 al mismo 20 de junio de 2016.
Respecto de este certificado se aprecia una situación muy similar a la explicada
respecto del certificado anterior.
Por tanto, las conclusiones deben ser las mismas, vale decir, no validar la
experiencia que pretendía acreditarse con dicho documento, lo que no debe
llevar a considerar que el certificado posea información inexacta.
Se cuestiona el certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generales E1RL,(folio 128 de la oferta del Impugnante) que acredita un periodo de labores
de febrero de 2012 al 29 de abril de 2012, pues la documentación complementaria que obra en su oferta (orden de servicio y constancia de cumplimiento de prestación del servicio emitida por SEDAL18 S.A.) no permite corrOborar el periodo de trabajo del arqueólogo.
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pSCE Ore r.eio
Como se ha precisado anteriormente, las Bases del procedimiento de selección
establecían que la experiencia del personal clave podía acreditarse con copia
simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o
cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la
experiencia del personal clave propuesto.
En ese sentido, bastaba que el Impugnante presente el certificado aludido para
acreditar la experiencia del arqueólogo César Cabeza Guerrero, pues en dicho
documento se expresan las exigencias previstas en las bases. No era imperativo
adjuntar documentación adicional, como lo hizo el Impugnante.
Sin embargo, el haberlo hecho, exige que este Tribunal determine la coherencia
de la documentación.
Ahora bien, a diferencia del análisis realizado respecto de las constancias
obrantes a folios 146 y 149 de la oferta del Impugnante, respecto del presente
servicio, no se advierte contradicción entre la constancia, la orden de servicio y
su constancia de cumplimiento.
En opinión del suscrito, el hecho que en la orden de servicio y su constancia de
cumplimiento no se haga referencia a un periodo de servicio o trabajo, no
invalida el periodo sí precisado en la constancia aludida. Ello porque la falta de
información en un documento que nadie ha pedido no puede enervar la validez
de otro documento sí requerido.
Interpretar lo contrario implicaría asumir como ciertas sospechas o indicios de
inexactitud o incorrección de la constancia, que no están corroborados.
Por tanto, en opinión del suscrito, debe validarse para el cómputo de la
experiencia, el periodo indicado en la presente constancia (2 meses).
Se cuestiona el certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generales
EIRL (folio 126 de la oferta del Impugnante) que acredita un periodo de labores del 30 de diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2012, pues la documentación
complementaria que obra en su oferta (orden de servicio y constancia de culis/tiento de prestación del servicio emitida por SEDALIB S.A.) no permite
corróborar el periodo de trabajo del arqueólogo.
Re pecto de este certificado se aprecia una situación muy similar a la explicada
re pecto del certificado anterior.
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Tribuna( de Contrataciones de( Estado
Resolución NY' 2869-2019-TCE-S2
Por tanto, las conclusiones deben ser las mismas, vale decir, validar la experiencia que pretendía acreditarse con dicho documento (2 meses).
Se cuestiona el certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generales EIRL (folio 122 de la oferta del Impugnante) que acredita un periodo de labores del 12 de setiembre de 2011 al 10 de diciembre de 2011, pues la documentación complementaria que obra en su oferta (orden de servicio y constancia de cumplimiento de prestación del servicio emitida por SEDALIB S.A.) no permite corroborar el periodo de trabajo del arqueólogo.
Respecto de este certificado se aprecia una situación muy similar a la explicada respecto de los dos certificados anteriores.
Por tanto, las conclusiones deben ser las mismas, vale decir, validar la experiencia que pretendía acreditarse con dicho documento (3 meses).
Se cuestiona el certificado emitido por GEA Consultores y Servicios Generales EIRL (folio 119 de la oferta del Impugnante) que acredita un periodo de labores del 25 de abril de 2011 al 20 de octubre de 2011, pues la documentación complementaria que obra en su oferta (orden de servicio y constancia de cumplimiento de prestación del servicio emitida por SEDALIB S.A.) no permite corroborar el periodo de trabajo del arqueólogo. En adición se cuestiona que en la Resolución Directoral N° 138-DGPC-UVMPC/C/MC se alude a que el arqueólogo prestó servicios por 3 meses.
Los cuestionamientos respecto de este certificado van en dos extremos:
Que la documentación complementaria (orden de servicio y su constancia de cumplimiento) no permiten corroborare! periodo de trabajo.
Respecto de este punto, debe reiterarse el análisis efectuado respecto de los 3 certificados anteriores, con lo cual el presente certificado resulta válido para acreditar experiencia.
La Resolución Directoral N° 138-DGPC-UVMPC/C/MC permite acreditar, de to tiempo requerido por el Impugnante, sólo 3 meses.
El pf sente certificado persigue acreditar la participación del Arqueólogo en a"elboración del Plan de Monitoreo Arqueológico de la obra "Ampliación del istema de Agua Potable e Instalación del Sistema de Alcantarillado del
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CPM Alto Trujillo", su presentación ante el Ministerio de Cultura y la
ejecución del Plan. La Resolución Directoral N° 138-DGPC-UVMPC/C/MC
autoriza la ejecución del Plan por 3 meses; es decir, está referida a una (no a
todas) de las actividades para las cuales se requirió los servicios del
Arqueólogo.
Por ende, el suscrito no aprecia ninguna contradicción en la información
presentada por el Impugnante, respecto de este servicio, por lo que debe
validarse el periodo expresado en la constancia.
Cabe tener en cuenta que aun cuando se asumiera que sólo debe validarse el
periodo considerado por el Comité de Selección (3 meses), ello resultaba
suficiente para acumular por lo menos los 2 años exigidos en las bases.
Por tanto, considerando los periodos de experiencia acreditados en los
numerales 7, 8, 9 y 10 del cuadro mostrado en el numeral 1 del presente voto,
agregados a los periodos aludidos en los numerales 2, 5 y 6 (validados en la
calificación realizada por el Comité de Selección), se aprecia que el Impugnante
cumple con el requisito de calificación de experiencia del Arqueólogo. Como este
fue el único motivo que determinó su descalificación, su recurso impugnativo
debe ser declarado FUNDADO.
Sin perjuicio de lo señalado, el Adjudicatario con motivo de la absolución del
traslado del recurso de apelación, ha cuestionado la oferta del Impugnante,
principalmente documentos de su oferta (referidos al Ingeniero Residente de
Obra) que, según refiere, habrían vulnerado el principio de presunción de
veracidad.
El suscrito comparte el cuestionamiento del Adjudicatario, en el sentido que
dicha información no debería considerarse para la calificación de la oferta, por
resultar contradictoria entre sí y, por tanto incongruente. Sin embargo, por las
razo• :s ya expresadas en líneas precedentes, no considera que la d4 gt r entación deba calificarse como inexacta, al evidenciarse su contradicción, r
a p ir de otros folios incluidos en la propia oferta. /
/ Lasfincongruencias están referidas a los siguientes documentos:
En el folio 227 obra el certificado emitido por el Consorcio Saneamiento
Cajamarca, que indica que el residente de obra laboró para la obra:
"Rehabilitación de la Red Primaria de agua potable del Jr. Amazonas de la
ciudad de Cajamarca — Cajamarca" (convocada por la EPS SEDACAJ S.A.),
a)
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desde el 6 de agosto de 2018 al 19 de noviembre de 2018, pese a que en el
folio 225 obra un contrato de trabajo sujeto a modalidad, que indicaría que
el vínculo laboral se inició recién el 15 de agosto de 2018 y se mantuvo hasta el 12 de noviembre de 2018.
En el folio 214 obra el certificado emitido por la empresa Multiservicios
Golmin S.A.C., que indica que el residente de obra laboró para la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y desagüe con 138 55H14 en el Sector de Quinuayoc, Comunidad Campesina de Miquillay, distrito de La Encañada, Cajamarca" (convocada por el Fondo Social Michiquillay), desde el 17 de marzo de 2014 al 25 de mayo de 2015, pese a que en el folio
213 obra un Acta de recepción y conformidad de obra por contrata que indicaría que la experiencia del citado residente inició recién el 28 de marzo de 2014.
En el folio 209 obra el certificado emitido por la señora Maribel Dávila Estela, que indica que el residente de obra laboró para la obra: "Instalación, mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en siete calles de la ciudad de Tongod y centros poblados Quellahorco y Chilad de La Merced, distrito de Tongod — San Miguel - Cajamarca" (convocada por la Municipalidad Distrital de Tongod), desde el 11 de junio de 2012 al 12 de
setiembre de 2013, pese a que en el folio 208 obra un Acta de entrega y
recepción de obra que indicaría que la experiencia del citado residente inició
recién el 12 de junio de 2012 y se mantuvo vigente hasta el 4 de setiembre de 2013.
En el folio 203 obra el certificado emitido por el Consorcio Palermo, que indica que el residente de obra laboró para la obra: "Mejoramiento del sistema de agua potable, construcción de alcantarillado de aguas residuales Huambocancha Baja — II Etapa, Construcción de Alcantarillado Sanitario Tramos I y II" (convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca),
desde el 9 de marzo de 2011 al 31 de mayo de 2012, pese a que en el folio
201 obra un Acta de entrega y recepción de obra que indicaría que la
experiencia del citado residente culminó el 25 de abril de 2012, junto con el término de la obra.
En elflio 191 obra el certificado emitido por el señor Palermo Herrera Oré qqtj»> ica que el residente de obra laboró para la obra: "Ampliación y mejejamiento del sistema de agua potable y letrinas Porcón, San Pedro y
/q/e)los - Cajamarca" (convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca), desde el 19 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, pese a que en el
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folio 190 obra un Acta de entrega y recepción de obra que indicaría que la
experiencia del citado residente culminó el 29 de diciembre de 2009, junto
con el término de la obra.
Cabe tener en cuenta que descontando todos los periodos de experiencia citados
(agregado al periodo de experiencia ya descontado por el Comité respecto del
certificado de folios 224 de la oferta del Impugnante), la oferta del Impugnante
sigue acreditando el requisito de calificación experiencia del residente de obra (7
años).
Asimismo, respecto del cuestionamiento a la experiencia del Ingeniero
Prevencionista, aun descontando el periodo superpuesto respecto de los
certificados obrantes a folios 102 y 103 (7 días de superposición), se aprecia que
la oferta del Impugnante sigue cumpliendo el requisito de experiencia exigido en
las bases (2 años).
Cabe tener en cuenta que la superposición en la prestación de servicios no
necesariamente puede calificarse como infracción o como una transgresión,
precisamente cuando se trata de profesionales que no realizan labores a tiempo
completo (como es el caso del Ingeniero Prevencionista).
Finalmente, el Adjudicatario cuestiona que el Impugnante no habría acreditado
su experiencia en obras similares a folios 1 al 19 de su oferta, pues el contrato de
consorcio que presentó en su oportunidad no cuenta con las firmas legalizadas
de sus tres integrantes, sino con la legalización de la firma de uno de ellos en
calidad de persona natural.
Al respecto de la revisión del contrato entre la Municipalidad Distrital de
Chalamarca y el consorcio Chalamarca, se aprecia lo siguiente:
El-i2ansorcio Chalamarca está integrado por dos empresas, no tres: GRUPO
;TE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES SRL; OBRERO
-".?1 /4 NDINO CONSTRUCTORES SAC.
/En el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Chalamarca, se
aprecia la legalización notarial de las firmas de los representantes legales
de los integrantes del consorcio: El señor Marcos Leonidas Vilcas Sangay
(en representación de la empresa GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS
INDUSTRIALES Y AFINES SRL), el señor José Mauro Rafael Quintana (en
representación de la empresa OBRERO ANDINO CONSTRUCTORES SAC)
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En ese sentido, no se aprecia motivo para descalificar la oferta del Impugnante,
tal como lo solicita el Adjudicatario.
8. En consecuencia, habiéndose revertido la descalificación de la oferta del
Impugnante, no existiendo mérito para descartarla a partir de los
cuestionamientos planteados por el Adjudicatario, y al haber quedado su oferta
en primer lugar en el orden de prelación, el suscrito considera que corresponde
adjudicarle la buena pro del procedimiento de selección.
Ello, sin perjuicio de la fiscalización posterior que deberá realizarse a las ofertas,
según lo indicado en el voto en mayoría.
CONCLUSIONES:
En razón de lo expuesto, el vocal que suscribe el presente voto considera que corresponde:
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ
DE MOTUPE, integrado por las empresas GRUPO DE EMPRESAS
CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR & ASOCIADOS
S.R.L. respecto a su cuestionamiento contra el otorgamiento de la buena pro de
la Adjudicación Simplificada N° 001-2018-MPC/CS — Primera Convocatoria,
derivada de la Licitación Pública N° 001-2018-MPC/CS, para la contratación de la ejecución de obra: "Ampliación, mejoramiento del sistema de agua potable y
alcantarillado en 06 sectores del cercado de la ciudad de Celendín, provincia de Celendín — Cajamarca", convocada por la Municipalidad Provincial de Celendín,
por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:
1.1 Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N' 001-2018-MPC/CS
— Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2018-
MPC/CS otorgada al CONSORCIO RÍO GRANDE, integrado por las empresas
J.C.A. CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTDA. y GRUPO CONSTRUCTOR PARASOL S.A.C.
1.2 Otorgar la buena pro al CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, integrado por las
emprssáVGRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES
S.R.L.3Çr1PRESA ZRR & ASOCIADOS S.R.L., de la Adjudicación Simplificada N° .961-018-MPC/CS — Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pálica /N° 001-2018-MPC/C5.
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Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, integrado
por las empresas GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y
AFINES S.R.L. y EMPRESA ZRR & ASOCIADOS S.R.L., para la interposición de su
recurso de apelación.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, los
cuales deberá recabar en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo
autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso
contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de
OSCE para que se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva
N° 001-2018-AGNDNDAAll "Norma •. . . - liminación de documentos de
archivo en las Entidades del Secto Público".
Declarar que la presente resoluci 'n agota la vía administrati
VOC • L
SS.
Villanueva Sandoval.
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