TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ
RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00006-00
ACTOR: Antonio Fiorentino Mojica
DEMANDADO: Acto de elección de Diputados del Magdalena —
Anselmo Rafael Marín Perea
MEDIO DE CONTROL: Nulidad electoral
SISTEMA DE ORALIDAD SENTENCIA
-Ley 1437 de 2011 -
Procede esta Corporación a emitir fallo de primera instancia.
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA
a) Pretensiones
El señor Antonio Fiorentino Mojica presentó demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., contra el
acto de elección de Anselmo Rafael Marín Perea como Diputado de la Asamblea
Departamental del Magdalena, en la que solicitó lo siguiente:
"PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO DE LOS VOTOS DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL EN EL MAGDALENA PARA LAS ELECCIONES DEL 30 DE OCTUBRE DE 2015 (Formulario E-26 AS) de fecha 22 de Noviembre de 2015, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena en cuanto declaró la elección de Diputados a la Asamblea Departamental del Magdalena, para el período 2016-2019.
SEGUNDO: La declaratoria de nulidad que aquí se solicita hace referencia específica a la declaratoria de elección del señor ANSELMO RAFAEL MARIN PEREA, identificado con el número 63 dentro de la lista a la Asamblea avalada por del Partido Social de Unidad Nacional, por estar basada en información apócrifa o falsa, consignada en documentos electorales que evidencian una elección con datos
Nulidad electoral - Radicado: 20/6-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mojica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
contrarios a la verdad, utilizados con el propósito de modificar los resultados electorales.
TERCERO: Que se declare LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 012 de noviembre de 2015, "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de saneamiento de nulidad presentado en el Escrutinio Departamental para la Elección de Autoridades Locales realizadas el día 25 de octubre de 2015", emitida por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, elecciones del 25 de Octubre de 2015, en cuanto se abstuvo de sanear /a nulidad electoral señalada en el artículo 275, numeral tercero de la ley 1437 de 2011, sobre las siguientes mesas de votación:
Número 001, Zona 99, Puesto 05, correspondiente al Corregimiento de Bálsamo, municipio de Concordia, Departamento del Magdalena, teniendo en cuenta que la citada Resolución 012, no se pronunció, ni resolvió el saneamiento de nulidad que efectuara sobre dicha mesa, el suscrito candidato a la Asamblea, identificado con el número 60 de la lista del Partido Social de Unidad Nacional.
Número 001, Zona 99, Puesto 05, correspondiente al Corregimiento de Playón de Orozco, municipio de El Piñón, Departamento del Magdalena, teniendo en cuenta que la citada Resolución 012, no se pronunció, ni resolvió el saneamiento de nulidad sobre dicha mesa, conforme la solicitud efectuada por el suscrito accionante, como candidato a la Asamblea, identificado con el número 60 de la lista del Partido Social de Unidad Nacional.
CUARTA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 015 del 21 de Noviembre de 2015 "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de saneamiento de nulidad presentado en el Escrutinio Departamental para la Elección de Autoridades Locales realizadas el día 25 de octubre de 2015" expedida por la Comisión Escrutadora Departamental, ordenando su corrección en el formato E-24 y E-26 de Asamblea y se le conceda plena validez legal a los datos consignados en los E-14 claveros Asamblea, correspondiente a las siguientes mesas de votación:
Mesa 004, Zona 0, Puesto 0, correspondiente a la cabecera municipal de Pedraza, Magdalena, y se contabilice a favor del suscrito demandante, como candidato a la Asamblea, identificado con el número 60 dentro de la lista del Partido Social de Unidad Nacional, la cantidad de 72 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación legal alguna;
Mesa 002, Zona 99, Puesto 29, correspondiente al Corregimiento de Heredia del Municipio de Pedraza, y se contabilice a favor del suscrito demandante, como candidato a la Asamblea, identificado con el número 60 del Partido Social de Unidad Nacional, la cantidad de 13 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación legal alguna;
Mesa 006, Zona 99, Puesto 29, correspondiente al Corregimiento de Heredia del Municipio de Pedraza, y se contabilice a favor del suscrito demandante, como candidato a la Asamblea, identificado con el número 60 del Partido Social de Unidad Nacional, la cantidad de 13 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación legal alguna;
Mesa 002, Zona 99, Puesto 05, correspondiente al Corregimiento de la Pacha, Municipio de San Sebastián de Buenavista, Magdalena, y se contabilice a favor del suscrito demandante, como candidato a la Asamblea, identificado con el número 60 del Partido Social de Unidad Nacional, la cantidad de 130 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación
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Nulidad electoral - Radicado: 2016430006-00 Demandante: Antonio Florentino MoJica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
legal alguna, muy a pesar que se dejó claro en el acta general del escrutinio de la mesa;
Mesa 009, Zona 0, Puesto 0, de la cabecera municipal del Municipio de Zapayan, Magdalena, y se contabilice a favor del suscrito demandante, como candidato a la Asamblea, identificado con el número 60 del Partido Social de Unidad Nacional, la cantidad de 39 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación legal alguna;
Mesa 003, Zona 99, Puesto 20, correspondiente al Corregimiento de Piedras de Moler del Municipio de Zapayan, Magdalena, y se contabilice a favor del suscrito demandante, como candidato a la Asamblea, identificado con el número 60 del Partido Social de Unidad Nacional, la cantidad de 55 votos que se sustrajeron del formato E-24, sin fundamentación legal alguna, habiéndose dejado claro en el acta general del escrutinio de la mesa;
Mesa 004, Zona 99, Puesto 17, correspondiente al Corregimiento de Sabanas, Municipio de El Piñón, Magdalena, y se contabilice a favor del suscrito demandante, como candidato a la Asamblea, identificado con el número 60 del Partido Social de Unidad Nacional, la cantidad de 40 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación legal alguna;
Mesa 002, Zona 99, Puesto 7, correspondiente al Corregimiento de Los Andes, Municipio de Guamal, Magdalena, y se contabilice a favor del suscrito demandante, como candidato a la Asamblea, identificado con el número 60 del Partido Social de Unidad Nacional, la cantidad de 30 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación legal alguna;
Mesa 001, Zona 99, Puesto 30, Mesa 001, correspondiente al Corregimiento de Jesús del Monte, Municipio de Cerro de San Antonio, Magdalena, y se contabilice a favor del suscrito demandante, como candidato a la Asamblea, identificado con el número 60 del Partido Social de Unidad Nacional, la cantidad de 8 votos que se sustrajeron del formato E-24 Asamblea, sin fundamentación legal alguna;
QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE la realización de nuevos escrutinios Departamentales para Asamblea en el Magdalena, de las elecciones efectuadas el 25 de Octubre de 2015, SE ADICIONEN OINCORPOREN en los Formatos E-24ASA y E-26A5A, los votos que, sin fundamento legal alguno, se me sustrajeron como candidato a la Asamblea identificado con el número 60 de la lista avalada por el Partido Social de Unidad Nacional, por parte de la Comisión Escrutadora Departamental, SE SUSTRAIGAN en los Formatos E-24ASA y E-26ASA los votos irregularmente anotados al candidato a la Asamblea identificado con el número 63 de la lista avalada por el Partido Social de Unidad Nacional, SE DECRETE la correspondiente elección de Diputados a la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2016-2019, SE EXPIDAN las nuevas credenciales de Diputados a la ASAMBLEA EN EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, periodo 2016-2019 y SE COMUNIQUEN LAS ANTERIORES DECISIONES a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Magdalena, a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena y a la señora Gobernadora del Magdalena, para los efectos legales pertinentes".
b). Hechos
3
Para sustentar sus pretensiones, el demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Fiorentino Mojica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
El 25 de octubre de 2015 en el Departamento del Magdalena, se realizaron las
elecciones para la escogencia de autoridades locales y departamentales, entre
ellas, a los miembros de la Asamblea Departamental para el periodo constitucional
2016-2019, que una vez escrutadas las diferentes mesas de votación instaladas en
los municipios de este Departamento, se procedió a publicar en el sitio web de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, las actas de escrutinios realizadas por los
jurados de dichas mesas de votación (formularios E-14) y refiere que al observar
los formularios en los cuales se consolida la información de estas Actas, es decir,
los formularios E-24, aparecieron allí registradas votaciones a favor del candidato a
la Asamblea identificado con el número 63 de la lista del Partido Social de Unidad
Nacional "Partido de la U", señor Anselmo Rafael Marín Perea, que no
correspondían a la realidad.
Aduce el demandante que, presentó solicitudes formales de saneamientos de las
nulidades ante la Comisión Escrutadora Departamental, con el fin que se procediera
a efectuar las respectivas correcciones de errores consignados en los
ESCRUTINIOS GENERALES del 25 de octubre de 2015 en el Magdalena,
relacionados con las Comisiones Escrutadoras Municipales de la CONCORDIA,
SANTA BARBARA DE PINTO, CHIVOLO, EL PIÑON y en el Distrito de SANTA
MARTA, así como de la Comisión Escrutadora Departamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Escrutadora Departamental expidió
la Resolución No. 012 del 21 de noviembre de 2015 "Por medio de la cual se
resuelve una solicitud de saneamiento de nulidad presentado en el Escrutinio
Departamental para la Elección de Autoridades Locales realizadas el día 25 de
octubre de 2015", en la cual se determinó hacer el descuento correspondiente al
candidato No. 63 del Partido de la U, de la votación señalada en la parte motiva de
la misma, no obstante, refiere la parte demandante que se omitió hacer el descuento
de las siguientes mesas:
Número 01, Zona 99, Puesto 05, correspondiente al corregimiento de
Bálsamo, municipio de Concordia, en la que al candidato a la Asamblea No.
63, señor Anselmo Rafael Marín Perea, le registraron en el E-24 Asamblea
22 votos, cuando en el E-14 Asamblea de esa mesa, registra 7 votos.
Número 1, (mesa única), zona 99, puesto 13, correspondiente al
corregimiento Playón de Orozco, municipio del El Piñón, en la que al
5 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Fiorentino Mojica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
candidato a la Asamblea No. 63, señor Anselmo Rafael Marín Perea, le
registraron en el E-24 Asamblea 41 votos, cuando en el E-14 Asamblea de
esa mesa, registra solo 1 voto.
Afirma la parte demandante que, el apoderado del señor Anselmo Rafael Marín
Perea presentó reclamación y solicitud de saneamiento de nulidad electorales, con
el fin que se corrigieran los falsos registros consignados en los formularios E-24
Asamblea, los cuales según el apoderado de la parte demandada no concordaban
con los formularios E-14 Asamblea publicados, solicitando que se le descontaran al
demandante, señor Antonio Fiorentino Mojica, los votos registrados en los
municipios de Pedraza, Zapayán, El Piñón y San Sebastián de Buenavista.
En virtud de lo anterior, la Comisión Escrutadora Departamental expidió la
Resolución No. 015 del 21 de Noviembre de 2015 "Por medio de la cual se resuelve
una solicitud de saneamiento de nulidad presentado ante el Escrutinio
Departamental para la Elección de Autoridades Locales realizadas el día 25 de
octubre de 2015", en la que se determinó hacer la corrección y proceder a efectuar
la inserción de los datos correctos, es decir, los registrados en los formularios E-14
Asamblea publicados, ello, sin atender el reclamo de revisión del formulario E-14
Asamblea de claveros solicitado, ya que se observaba que existía un error de
trascripción o del escaneado, pues los formularios publicados, aparecían en su
mayoría en blanco, es decir, sin ningún tipo de información sobre los registros de
los votos depositados en cada una de las mesas corregidas.
Refiere que, al revisar el formulario E-24, en el cual se relacionan los resultados
mesa a mesa, se observa que hay una secuencia de votos a su favor como
candidato número 60 del Partido de la U, evidenciándose que los votos excluidos
ocasionan un grave perjuicio a su derecho de ser elegido.
El demandante manifiesta que mediante Resolución No. 015 del 21 de noviembre
de 2015, los votos legalmente depositados y registrados a su favor como candidato
a la Asamblea de la lista del Partido Social de Unidad Nacional, en los formularios
E-14, le fueron descontados irregularmente así:
EDRAZA LUGAR: ZONA:00 PUESTO: 00 Votación E-14 Votación E-24 VOTOS
6 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Molica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
DESCONTADOS Mesa 4 0 72 72 LUGAR: ZONA:99 PUESTO: 29 Corregimiento de Heredia
Votación E-14 Votación E-24 VOTOS DESCONTADOS
Mesa 2 0 13 13 Mesa 6 0 7 7
Total: 92
MUNICIPIO DE ZAPAYAN
LUGAR: ZONA:00 PUESTO: 00
Votación E-14 Votación E-24 VOTOS DESCONTADOS
Mesa 9 0 39 39 LUGAR: ZONA:99 PUESTO: 20 Corregimiento Piedras de Moler
Votación E-14 Votación E-24 VOTOS DESCONTADOS
Mesa 3 0 55 55 Total:94
MUNICIPIO DE GUAMAL
LUGAR: ZONA:99 PUESTO: 07 Corregimiento Los Andes
Votación E-14 Votación E-24 VOTOS DESCONTADOS
Mesa 2 3 33 30
MUNICIPIO DE EL PIÑON
LUGAR: ZONA:99 PUESTO: 13 Corregimiento Sabanas
Votación E-14 Votación E-24 VOTOS DESCONTADOS
Mesa 1 1 41 40
MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA
LUGAR: ZONA:99 PUESTO: 05 Corregimiento La Pacha
Votación E-14 Votación E-24 VOTOS DESCONTADOS
Mesa 2 0 130 130
MUNICIPIODE CERRO DE SAN ANTONIO
LUGAR: ZONA:99 PUESTO:30 Corregimiento Jesús del Monte
Votación E-14 Votación E-24 VOTOS DESCONTADOS
Mesa 1 0 8 8
Afirma el demandante que haciendo las correcciones necesarias a los formularios
E — 14 Asamblea claveros y los E — 24 Asamblea de los municipios, el suscrito
ANTONIO FIORENTINO MOJICA, sería a quien legítimamente le correspondería
ser diputado del Departamento del Magdalena con 12.659 votos, y no el señor
ANSELMO MARIN PEREA, diputado electo.
7 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mujica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estimó que con la expedición del acto acusado se violó el numeral
3 del artículo 275 de la ley 1437 del 2011, el cual establece como causal de nulidad
de los actos de elección que los documentos electorales contengan datos contrarios
a la verdad, adicionalmente, considera vulnerados los artículos 41, 42, 43 de la Ley
1475 de 2011.
La solicitud de declaratoria de nulidad del acto de elección de miembros de la
Asamblea Departamental del Magdalena, se funda que existen documentos
electorales que contienen datos contrarios a la verdad, o que para su formación
anticipadamente se estructuraron una serie de irregularidades y conductas
ilegitimas, efectuadas durante el día de las votaciones, relacionado con que los
votos diligenciados en los formularios E-14 no coinciden con los registrados en los
formularios E-24.
Afirmó que agotó en debida forma el requisito de procedibilidad, pues solicitó ante
la autoridad electoral competente a través de apoderado solicitudes saneamiento
de nulidad presentados ante las Comisiones Escrutadores del Departamento de
Magdalena, en las cuales se solicitó la revisión del formulario E-14 Claveros, con el
fin de desestimar una serie de votos a favor del candidato Anselmo Marín Perea,
en razón a que durante el desarrollo de los escrutinios, se pudo evidenciar unos
errores en la transcripción de los votos, pues no correspondían con los registrados
en los formularios E-24.
Argumenta como causal de nulidad, la violación directa del ordenamiento
jurídico vigente, considera que los actos administrativos objeto de nulidad en esta
demanda electoral, desconocen abierta y claramente lo preceptuado en el artículo
29 de la Constitución Política Nacional, en razón a que considera que la autoridad
electoral, en forma arbitraria e injustificada, violan flagrantemente el ordenamiento
jurídico y el debido proceso con los actos acusados.
De igual forma, afirma que el artículo 137 del C.P.A.C.A., señala que procederá la
declaratoria de nulidad de los actos administrativos, entre otras causales, cuando
infrinjan las normas en que deberían fundarse o cuando hayan sido expedidos por
funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, en virtud de los
8 Nulidad electoral - Radicado: 20/6-00006-00 Demandante: Antonio florentino Mofica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
anterior, manifiesta que los actos administrativos acusados infringen lo dispuesto
tanto en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional, al no darse en debida
forma, sino manteniendo una irregularidad con violación del debido proceso y con
falsa motivación, tipificándose las causales determinadas en el artículo 137 del
Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Establece que existe violación de los numerales 3 y 4 del artículo 275 del
C.P.A.C.A., puesto que, los documentos electorales contienen datos contrarios a la
verdad, y porque los votos emitidos en la respectiva elección se computaron con
violación del sistema legalmente establecido para la distribución de curules o cargos
por proveer.
Refiere que el acta parcial de escrutinio de los votos de Asamblea Departamental
en el Magdalena para las elecciones del 25 de octubre de 2015 (Formulario E-26
ASAMBLEA) de fecha 22 de noviembre de 2015, proferida por el Consejo Nacional
Electoral, que declararon la elección de Diputados a la Asamblea Departamental
del Magdalena, para el período 2016-2019, y ordenaron la expedición de las
correspondientes credenciales, son producto de actos expedidos con violación del
principio y/o derecho constitucional al debido proceso, establecido en el artículo 29
de la Constitución.
Señala finalmente que hay falsedad de los documentos electorales sobre los que
se realizó el procedimiento de escrutinio y por lo tanto, el acto por medio del cual
se declaró la elección por computar votos irregulares, simulados, supuestos,
tergiversa la verdad electoral.
1.2. Trámite de la demanda
Por auto del 14 de enero de 2016 se inadmitió la demanda (fi. 179), el 25 de enero
de 2016 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional, se
notificó por aviso a los demandados, y personalmente a la Agente del Ministerio
Público y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 185 — 198 cuaderno 1).
Mediante auto del 11 de abril de 2016, se rechazó por improcedente la demanda de
reconvención (fls. 313-315). Por auto del 3 de mayo de 2016 se fijó hora y fecha de
audiencia inicial (fl. 319), la cual se realizó el 27 de mayo de 2016 FI. 322), fue
recurrida por la parte demandada y se concedió el recurso de apelación ante el
9 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Meca Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
Consejo de Estado. A través de providencia del 11 de agosto de 2016, la Sección
Quinta del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación (fl. 23- 28 cuaderno
II). El 14 de octubre de 2016, se realizó continuación de audiencia inicial (fls. 51 —
53 cuaderno II), la cual fue recurrida por el apoderado de la parte demandada y
concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Mediante providencia del
7 de diciembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió la
apelación confirmando la decisión (fl. 58 — 64 Cuaderno II). El 7 de marzo de 2017,
se continuó audiencia inicial, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, se saneó el
proceso y se fijó fecha de audiencia de pruebas (fls. 92 a 96 cuaderno II). El 18 de
abril del 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas (fl. 104 - 105, la cual fue
suspendida por el decreto de pruebas, la misma fue reanudada el día 25 de mayo
del 2017, donde se saneó el proceso, respecto del problema jurídico y se dispuso
que en el término de 10 días se presentaran los alegatos de conclusión (fls. 138-
140 cuaderno II).
1.3. Contestación
El apoderado judicial del demandado, señor Anselmo Rafael Marín Perea manifestó
que se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, el acta
parcial de escrutinio contenida en el formulario E-26 ASA de fecha 22 de noviembre
del 2015 se encuentra ajustada a derecho conforme los documentos electorales
diligenciados por cada uno de los jurados de votación, tal como se desprende de
los formatos E-14 y E-24.
Manifiestan que existe una falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al
considerar que el demandante no cumplió con uno de los presupuestos procesales
del medio de control de nulidad electoral, esto es, el requisito de procedibilidad, pues
si bien se allegan unas reclamaciones, se tiene que las mismas se presentaron ante
la autoridad electoral que no era la competente, es decir, la Comisión Escrutadora
Departamental, debiendo presentarse ante la Comisión Escrutadora Municipal por
haberse originado las presuntas irregularidades en esos escrutinios.
Considera el accionante, que sumado a que el demandante no acreditó el
agotamiento del requisito de procedibilidad ante la autoridad electoral competente
(Comisiones Escrutadoras Municipales) para conocer de las supuestas
irregularidades por falsedades debido a las diferencias injustificadas entre los
10 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mojica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
formularios E-14 y E-24 diligenciados por los jurados de votación de los Municipios
de Concordia, el Piñón, Zapayán, Cerro de San Antonio, Pedraza, San Sebastián
de Buenavista, se tiene que, en las reclamaciones formuladas ante la Comisión
Escrutadora Departamental tampoco expresó de manera concreta y detallada la
mesa en la que se aduce tuvo lugar la irregularidad, acompañada del municipio, la
zona, el puesto, el candidato en quien recae la irregularidad, el partido político que
representa en las justas electorales y los guarismos obtenidos en los formularios E-
14 y E-24 presuntamente adulterados.
Por otra parte, advierte que existe inepta demanda, teniendo en cuenta que el señor
Antonio Fiorentino Mojica pretende la nulidad de la Resolución No. 012 de
noviembre de 2015 a través de la cual, la COMISION ESCRUTADORA
DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, se pronunció sobre la reclamación que
presentó y en la que manifiesta en la demanda que la Comisión se abstuvo de
sanear nulidades, lo procedente era hacer parte de la causa petendi la Resolución
No. 024 de 2015, modificatoria de la Resolución No. 012 del mismo año, pues, en
tal caso, no es posible que el Tribunal Administrativo del Magdalena aplique la regla
contenida en el artículo 163 del C.P.A.C.A., toda vez que, la Resolución 024 no
resuelve un recurso, sino que modifica la primera, es decir, hace parte integral
inescindible del acto administrativo demandado.
Señala el accionado que existen irregularidades en los votos obtenidos por el
demandante, candidato 60 del partido de la U, por cuanto los votos obtenidos por el
demandante fueron obtenidos de manera irregular, incurriendo en falsedades en el
proceso de escrutinios y por ende con vicios de nulidad, razón por la cual, el señor
Anselmo Marín Perea, a través de su apoderado, presentó las reclamaciones
correspondientes para que se subsanaran dichas irregularidades, las cuales
consisten en que se registraron en el E-24 de la Comisión Escrutadora Municipal
una cantidad numérica de votos superior a la contenida en el E-14, y que no fueron
resueltas por la Comisión Escrutadora Departamental en la Resolución No. 015 de
2015, a través de la cual se declara el saneamiento de las nulidades en el proceso
de escrutinio que propuso el apoderado del ahora demandado.
Conforme a lo anterior, alega el demandado que en la reclamación de fecha 17 de
noviembre de 2015, que se aporta con la contestación, se incluyó el Municipio de
Pedraza Zona 00 Puesto 00 Mesa # 6, porque en el E-14 se registró O votos para el
11 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mollea Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
candidato del partido de la U No. 60 y en el E-24 sin fundamento legal alguno se
consignaron 50 votos, los cuales debieron descontarse.
Así mismo, que en la Zona 99 puesto 9 mesa # 5 del mismo Municipio, en el E-14
aparecían cero (0) votos para el candidato del partido de la U identificado con el
número 60, y en el E-24 se le registraron 2 votos, los cuales también debieron
descontarse. Por su parte, en el Municipio de Zapayan, Zona 00, puesto 15, mesa
# 2, en el E-14 aparecían cero (0) votos para el candidato del partido de la U
identificado con el número 60, y en el E-24 se le registraron 24 votos, debiendo
descontarse esos votos. Lo anterior arroja un total de Setenta y seis (76) votos que
le fueron sumados al Candidato Antonio Fiorentino Mojica de manera irregular, esto
es, con violación a la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275
del C.P.A.C.A.
Por último, esgrime que la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena no
le contabilizó al candidato Anselmo Marín Perea unos votos legalmente obtenidos,
los cuales se concretan así: "En el municipio de Ariguaní en la Zona 99 puesto 20,
mesa # 4 en el E-14 registraba 4 votos y en el E-24 se consignaron cero (0) votos,
debiendo registrársele los 4 votos descontados. En el mismo Municipio de Ariguaní,
Zona 99, puesto 35, mesa # 3 en el E-14 aparecían 11 votos y en el E-24 aparecen
solo 7 votos, es decir, que se le descontaron sin justificación alguna, 4 votos que
deben contabilizarse. De otra parte, tampoco se contabilizaron en el Municipio de
Sitionuevo, Zona 99, puesto 9, mesas # 12 y 13, en el E-14 se registraron un (1)
voto respectivamente, y en los E-24 se registraron cero (0) votos, debiendo haberse
tenido en cuenta los dos (2) votos descontados sin justificación legal alguna. Lo
anterior arroja un total de Diez (10) votos a favor del demandado que no fueron
contabilizados".
La Registraduría Nacional del Estado Civil a través de apoderado judicial
contestó la demanda y manifestó que frente a ella está llamada a prosperar la
Excepción de Falta de Legitimidad en la Causa por Pasiva, teniendo en cuenta que,
la Registraduría no tiene entre sus facultades decretar como elegido a tal o cual
candidato, sino tan solo de organizar los comicios y el vocablo y lo que busca el
demandante con su escrito petitorio es declarar nula cierta elección, adicionalmente
que la entidad no es la responsable del conteo de votos y para eso se creó la
12 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mujica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
Comisión Escrutadora, la cual tiene una función pública transitoria, pues al terminar
las elecciones, ellas también se desintegran.
1.4. Audiencia inicial
En audiencia inicial realizada el 27 de mayo de 2016, se agotaron las etapas de
trámite de la demanda y etapa de saneamiento y las excepciones previas, se
declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad
respecto de la demanda del acto de elección de los diputados del Magdalena,
periodo 2016 — 2019, decisión que fue recurrida.
Dicho recurso fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante
providencia del 11 de agosto de 2016 en la que decidió confirmar la decisión de
declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de
procedibilidad en relación con la Zona 99, puesto 13, mesa 1, municipio El Piñón,
proferida por este Tribunal. Y revocar la decisión de declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con los siguientes
lugares de votación que se propusieron en la demanda:
Municipio La Concordia. Zona 99, puesto 05, mesa 1, corregimiento del
Bálsamo. Municipio de Pedraza. i) Zona 00, puesto 00, mesa 4; ii) Zona 99, puesto 29,
mesas 2 y 6, corregimiento de Heredia. Municipio de Zapayán. i) Zona 00, puesto 00, mesa 9; ii) Zona 99, puesto 20,
mesa 3. Municipio de Guamal. Zona 99, puesto 07, mesa 2, corregimiento Los Andes.
Municipio de San Sebastián de Buena Vista. Zona 99, puesto 05, mesa 2,
corregimiento la Pacha. Municipio de Cerro de San Antonio. Zona 99, puesto 30, mesa 1,
corregimiento Jesús del Monte.
La Audiencia fue reanudada el 14 de octubre de 2016, analizándose la excepción
de inepta demanda por no demandar todos los actos administrativos que resolvieron
las reclamaciones, la cual fue formulada por el demandado, allí se decidió declarar
no probada la excepción al considerar que el demandante individualizó debidamente
el acto administrativo definitivo del cual pretende la nulidad electoral, esto es, la
Resolución 012 del 21 de noviembre de 2015, se entiende también demandada la Resolución 024 de 2015 expedidas ambas por la Comisión Escrutadora
Departamental del Magdalena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163
del C.P.A.C.A. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior
decisión, por tal razón se remitió el proceso a la Sección Quinta del Consejo de
13 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mollea Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
Estado quien resolvió el citado recurso contra el auto dictado en la audiencia inicial,
mediante la cual confirmó la decisión de declarar no probada la excepción previa de
ineptitud sustantiva de la demanda por "no haberse demandado todos los actos
administrativos que resolvieron las reclamaciones".
Una vez se recibió el presente proceso, se profirió auto de OBEDEZCASE Y
CUMPLASE lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado (folio 80 del
segundo cuaderno), en la providencia del 7 de diciembre de 2016.
Finalmente, mediante audiencia del 7 de marzo de 2017, se fijó el litigio, se decretó
pruebas y se saneó el proceso (folios 92 al 96 segundo cuaderno).
1.5. Audiencia de pruebas
El día 18 de abril de 2017 se llevó a cabo Audiencia de que trata el artículo 285 del
C.P.A.C.A, en la cual se decretaron pruebas de oficio y se procedió a efectuar el
traslado de los documentos allegados al proceso a las partes para que señalaran si
había alguna manifestación con relación a que si los documentos adjuntos
corresponden a las pruebas decretadas, la parte demandada presentó observación
respecto de los formularios, por tanto la audiencia fue suspendida con el fin que la
Registraduría del Magdalena aportará las pruebas decretadas.
El día 25 de mayo del 2017 se reanuda la audiencia, se saneó el proceso respecto del
primer numeral del problema jurídico y se procedió a efectuar el traslado de los
documentos allegados al proceso a las partes para que señalaran si había alguna
manifestación con relación a que si los documentos adjuntos correspondían a las
pruebas decretadas. Las partes no presentaron ninguna objeción de las pruebas, y
en vista de ello, procedió el despacho declararlos incorporados al proceso. Además
se ordenó que en el término de diez días las partes presentaran alegatos de
conclusión y el Ministerio Público rindiera el respectivo concepto, conforme el artículo
181 del CPACA.
1.6 Alegatos
La Magistrada ordenó que en un término de 10 días siguientes a la audiencia de
pruebas las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Publico,
rindiera concepto con sujeción a lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA.
14 Nulidad electora/ - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Fiorentino Melles Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
El apoderado de la parte demandante, reitera los argumentos expuestos en la
demanda al afirmar que la Comisión Escrutadora Departamental omitió descontar
los 59 votos irregularmente contados al señor Anselmo Marín, lo cual se requirió
mediante solicitud formal de saneamiento de las nulidades, ante la Comisión
Escrutadora Departamental, quedando un resultado final de 12.273 votos a su favor.
Refiere el apoderado que al hacer la sumatoria de la votación que no se le tuvo en
cuenta a su representado, ello arroja un resultado de 400 votos a su favor, los cuales
fueron descontados sin justificación alguna, quedando un resultado final de 12.665
votos a favor del señor Antonio Fiorentino Mojíca, superando de este modo al señor
Anselmo Marín Perea.
En virtud de lo anterior, solicita respetuosamente hacer las correcciones
correspondientes y declarar como diputado electo al señor Antonio Fiorentino
Mojica, por cuanto quedó demostrado dentro del plenario que, obtuvo una votación
mayor a la del señor Anselmo Marín Perea.
El apoderado de la parte demandada, señaló que la Comisión Escrutadora
Departamental del Magdalena resolvió las reclamaciones interpuestas por las
partes, en términos generales de manera favorable para los peticionarios; que la
verificación del resultado electoral se hizo con base en los formularios dispuestos
por las autoridades, y en virtud de ello se profirieron las resoluciones objeto de
conflicto.
Manifiesta que el formulario E-14 Delegados, el cual fue tenido en cuenta para
proferir la Resolución N° 015 del 21 de noviembre del 2015, tiene mayor valor
probatorio, pues es plenamente válido para compilar los resultados de los
candidatos y listas, tal y como lo establece el artículo 142 del Código Electoral,
máxime porque considera que tiene una mayor cadena de custodia que el E-14
Claveros.
Establece que el actor tiene la obligación de acreditar la incidencia de los votos
falsos en el resultado electoral, sin embargo, argumenta que en los hechos de la
demanda se exponen unas tablas que no se encuentran motivadas, lo cual
pareciera una asignación de votos caprichosa, refiere que ello no puede ser
15 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mojica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
admitido, pues violaría el derecho de defensa y contradicción, dado que el actor no
explica la razón de los resultados numéricos a los cuales llega, incumpliéndose así
la carga del actor de probar la incidencia de los supuestos registros falsos en el
resultado electoral.
El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, reiteró los
fundamentos de la contestación de la demanda.
El Agente del Ministerio Público, manifestó: "En el caso sub examine, se tiene que entre las causales de inconformidad reseñadas por la parte demandante, está la exclusión de votos obtenidos en las urnas, cuando al momento de resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandado ANSELMO MARIN, se le excluyeron o descontaron de manera irregular unos votos obtenidos en las umas.
Al confrontar el material probatorio, en efecto advierte esta agencia, la exclusión irregular esgrimida así:
En primer lugar con relación al examen de lo ocurrido en el Municipio de Concordia, corregimiento de Bálsamo, en el que se cuestiona que no se le hubieran excluido 17 votos al candidato demandado, ANSELMO MARIN, en la mesa 1 del puesto 5°, se tiene que revisada la petición de saneamiento de calenda 5 de Noviembre de 2015, acompañada con la demanda, el referido municipio aparece enlistado dentro de la reclamación, no obstante la resolución 012 de noviembre de 2015, al revisar las mesas de esa población y corregimiento, en punto a esta mesa relacionada en la demanda y en la solicitud de saneamiento, guardó silencio.
A efectos de determinar si le asiste razón al actor, se proceden a examinar los documentos formularios E 14, advirtiéndose que tanto en el E14 claveros como en el E14 delegados, al candidato 63 se le consignaron siete (7) votos recibidos, en la referida mesa y puesto, de tal manera que resulta inexplicable que en el E24, le hubieran asignado 22 votos, así las cosas le asiste razón al actor en su inconformidad, pues debieron excluirse los 15 votos aplicados de más en el E24.
Debe destacarse, que en este caso no puede predicarse contradicción entre los E - 14 claveros y delegados, pues ambos son coincidentes en siete votos a favor de este candidato, razón por la cual el vicio lo contiene el formato E-24 y la resolución 012 que omitió resolver excluyendo esta votación consignada demás.
DEBEN RESTARSELE ESOS QUINCE VOTOS.
Ahora pasemos a analizar lo resuelto en la Res 015 de 2015 y que responde al otro problema jurídico esbozado:
16 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Fiorentino Mojica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
Si examinamos las actas E 14 Claveros y E 14 Delegados, correspondientes al Municipio de San Sebastián, Lugar La Pacha, zona 99, puesto 5, mesa Z es evidente que pese a estar ambos firmados por los jurados y ser un documento cuya información debería coincidir, se tiene que al candidato demandante, identificado con el número 60, le fueron contabilizados en e/ E 14 Claveros ciento treinta (130) votos, y al número 61 dos (2) votos, en tanto al diligenciar el E 14 Delegados, los ciento treinta (130) votos se los asignaron al número 61 y sucesivamente en el renglón siguiente ,candidato número 62, le colocan los dos (2) votos que
correspondían al 61.
Claramente hubo un error al diligenciar este último formato, por un salto de línea.
Observa esta agencia que entonces en el E 24 si le había acertadamente tenido en cuenta al candidato 60 del partido de la U, los 130 votos, advirtiéndose además que en el acta parcial de escrutinio de esa mesa, se lee que no hubo reclamaciones, ni reconteo, pero no teniendo certeza frente a cuál de los ejemplares hacía alusión.
De otra parte, en la Resolución 015 de noviembre 21 de 2017, sin mayores elucubraciones ni comparaciones con los formularios E14 claveros y E14 delegados, a efectos de verificar su coincidencia y la razón por la que en el E24 se le habían atribuido 130 votos, los delegados de la comisión escrutadora departamental asumen que la información a tener en cuenta para excluirle los votos obtenidos por el candidato ANTONIO FIORENTINO, es la contenida por el formulario E 14 delegados, desconociendo la pacífica y sólida línea del Consejo de Estado en punto al mayor valor probatorio que tiene para tales efectos el E14 claveros. Se le excluyeron irregularmente CIENTO TREINTA (130) VOTOS. (...)
"...Igual revisión o confrontación de la información realizamos con la información de los E14 Claveros y delegados del Municipio de Pedraza, cabecera Municipal,
mesa 4, detectando que en efecto al candidato 060 del partido de la U, Antonio Fiorentino, le fueron depositados setenta y dos (72) votos, en tanto que en el formulario E14 delegados, le consignaron cero (0) votos en el ítem correspondiente a partido de la U y candidato 060, por lo que la resolución 015 falsamente motivada le descontó de manera irregular SETENTA Y DOS (72) VOTOS, pues prefirió darle valor al formulario E14 delegados por encima del E14 claveros.
Si se revisan igualmente la información respecto al Municipio de Pedraza,
corregimiento de Heredia, advirtiendo que en relación a la mesa No. 2, de/puesto 29 le asiste razón al demandante, como quiera que en el E14 claveros allegado al plenario, se observa que se consignó que le fueron depositados trece (13) votos al candidato 060 partido de la U, con la circunstancia que al diligenciar el formato E14 delegados, se le colocó Cero (000), y más aún, la resolución 015 en vez de tener en cuenta la información del E14 claveros opta por tomar la información del E14 delegados, de tal manera que le fueron excluidos irregularmente esos TRECE VOTOS al candidato Fiorentino No. 60 partido de /a U.
17 Nulidad electoral - Radicado: 20/6-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mojica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
Contrario sensu, revisada el acta E-14 claveros de la mesa No.006 del Municipio de Pedraza, Corregimiento Heredia, no se observa contradicción con el E14 delegados, pues se consignaron en ambos, E 14 claveros y delegados, cero (0) votos y el error estaba en el E24 que indicó siete (7), de tal manera que estos siete (7) votos si fueron válidamente excluidos y no hay lugar a la reclamación.
Así las cosas, los votos que deben tenerse en cuenta al demandante en el Municipio de Pedraza son OCHENTA Y CINCO (85), que es la cifra que errónea e irregularmente le excluyeron en la resolución 015 de noviembre de 2015.
Con relación al Municipio de Zapayán, puesto cabecera Municipal, puesto 00, mesa 009, se advierte que en el formulario E14 delegados, se consignó cero (0) votos, en tanto en la copia autentica del E14 claveros aportada por el demandante le consignaron treinta y nueve (39), votos, es decir se le excluyeron irregularmente 39 votos. Fíjese señora Magistrada que los jurados erraron al diligenciar el E14 delegados, porque pese a que dicen que se depositaron en total 269 votos, solo distribuyen o marcan en los partidos y candidatos enlistados una sumatoria de 122, número de 11 nulos y27' no mamados, es decir que no se diligenció correctamente este E 14 delegados, pues tiene mamadas diferencias con el E14 claveros en perjuicio del actor, omitiendo tomar en cuenta la información del E14 claveros que a la postre refleja la votación recibida por este.
Contrario sensu, en el corregimiento Piedras de Moler, del Municipio de Zapayán, puesto 20, mesa 003, si se examina el E14 delegados, se observa que erróneamente los jurados diligenciaron este, pues se limitaron en el encabezamiento a colocar el total de votos, cifra 294, pero no le consignaron a ningún movimiento con sus números de candidato, voto alguno, aparece firmado por todos los jurados; y en el formato E14 claveros igualmente el número de votos depositados para el caso del señor Fiorentino No 060 fue de O votos, en consecuencia no hay contradicción, de manera que no pueden reclamarse esos cincuenta y cinco votos, alegados por el actor.
Para un total de votos a favor del demandante irregularmente excluidos en este Municipio de Zapayán de TREINTA Y NUEVE (39) VOTOS.
En cuanto al Municipio de Guama!, en el E14 claveros de la mesa 2, puesto 7 Los Andes, recibió 33 votos, en tanto en el delegados E 14, sólo le consignaron tres (3) es decir, le excluyeron erróneamente treinta (30) votos.
Votos que se le deberán tener en cuenta, TREINTA (30) en aplicación preferencial de la información del E14 claveros, siguiendo las pautas del Honorable Consejo de Estado.
En relación al Municipio de Cerro de San Antonio, Corregimiento Jesús del Monte, mesa 1 puesto 30, en el E14 claveros tiene Ocho (8) votos y en el de trasmisión de delegados: cero (0) votos, de tal manera que se le excluyeron injustificadamente ocho (8) votos.
18 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mujica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
Votos que tendrán que tener en cuenta: OCHO VOTOS.
En síntesis, al realizar la operación aritmética de sumar los votos injustificadamente excluidos al actor, Antonio Fiorentino tenemos que nos arroja un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS VOTOS, que deben sumarse a los DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO VOTOS, lo que significa que su votación real es de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE VOTOS (12.557)
En tanto que al demandado debe restarse Quince votos, por lo que su resultado electoral seria de DOCE MIL TRESCIENTOS CATORCE VOTOS (12.314)
Razón por la cual se modifica el orden de elegibilidad debiendo ordenarse la elección del señor ANTONIO FIORENTINO MOJICA como diputado a la Asamblea del Magdalena por el partido de la U
PARTIDO CODIGO NOMBRE VOTOS
DE LA U 060-009 ANTONIO FIORENTINO MOJICA 12.557
DE LA U 063 ANSELMO MARIN PEREA 12.314
A juicio de esta agencia, del análisis jurídico y probatorio efectuado, puede darse respuesta a los problemas jurídicos planteados, esto es, se ha establecido plenamente que la información tenida finalmente en cuenta en el formato E-26 que declaró la elección, desconoció la información antes analizada contenida en los formatos E-24 coincidente con la vertida en los formularios E-14 Claveros de Asamblea, hace que la elección contenida en el E26, —acto acusado—, este viciada parcialmente de nulidad, así como las Resoluciones 012 y 015 de 2015, respectivamente igualmente viciadas parcialmente de nulidad por falsa motivación, a/ haber desconocido la realidad de la votación vertida en las urnas a favor del Demandante.
Como corolario de lo anterior, es diáfano que de las valoraciones probatorias y operaciones aritméticas, cambia el resultado electoral que en su momento declaró la Registraduría Nacional del Estado Civil y tendría entonces derecho a que declare la nulidad de la elección del señor Anselmo Rafael Marín Perea como diputado y que se declare la elección del actor como Diputado a la Asamblea Departamental y se le expida la respectiva credencial. CONCEPTO
En concordancia con lo manifiesto y extractado hasta este punto por esta Procuradora Judicial Delegada ante esa Honorable Corporación, conforme los lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, de las normas relativas al tema, y en especial de las pruebas traídas legalmente al proceso, en uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que me confieren la potestad para intervenir en el presente asunto, solicito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA como Agente del Ministerio Público, custodia y defensora del orden
19 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mojica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, se ACCEDA a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados y se declare la elección del actor como diputado a la Asamblea del Departamento, conforme se razonó en líneas precedentes".
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
La Registraduría Nacional del Estado Civil, propuso la excepción de falta de
legitimidad por pasiva. Para la Sala no está llamada a prosperar, por cuanto la
Registraduría fue la Entidad que intervino en la adopción del acto acusado, por tal
razón conforme el numeral segundo del artículo 277 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procedió en el auto admisorio
de la demanda a vincular a la entidad al proceso de la referencia.
La Sección Quinta del Consejo de Estadol, respecto de la Excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva que formula la Registraduría Nacional del Estado
Civil en los procesos electorales, indicó:
"(...) Sea lo primero advertir que el numeral segundo del artículo 277 de C.P.A.C.A., contiene un mandato claro respecto de las autoridades y las formas de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de que aquella debe realizarse "(...) personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales". La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo por vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda, si lo considera necesario, intervenir en el proceso. Por lo tanto, es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las características en cada caso también debe extender tal notificación a las demás autoridades que intervinieron en la adopción de éste. Es por lo anterior, que en estricto sentido, en el caso en estudio, la obligación de vinculación surge por imperio de la Ley, al extremo de que la legalidad del trámite se vería comprometido si dicha notificación no se surtiera; por tanto, y en cumplimiento del artículo 277 de C.P.A.C.A., corresponde a esta Sección vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad que intervino en la adopción de los actos demandados. (...)"
'Auto del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E), Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00107-00(S), Actor: EDUARDO ECCEHOMO TORRES MOSQUERA
20 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mas Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
Por los motivos expuestos, se declara no probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
2.2. Problema Jurídico
En la audiencia inicial se fijó el litigio y en la audiencia de pruebas del 25 de mayo
de 2017 se saneó el proceso respecto del numeral primero del problema jurídico de
la siguiente manera:
Corresponde a la Sala establecer si:
¿Está viciada de nulidad la elección de los Diputados del Departamento de Magdalena, período 2016-2019, por no pronunciarse la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, mediante la Resolución 012 de noviembre de 2015, respecto el saneamiento de nulidad de la mesa de votación No. 001, zona 99, puesto 05, del corregimiento de Bálsamo, municipio de Concordia, Departamento de Magdalena, conforme el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 que señala "Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales"?
¿Está viciada de nulidad la elección de los Diputados del departamento de Magdalena, período 2016-2019, por cuanto la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, mediante la Resolución 015 del 21 de noviembre de 2015, ordenó la corrección en el formato E-24 y E-26 sin tener en cuenta los datos consignados en los formularios E-14 claveros de Asamblea, en las siguientes mesas:
MUNICIPIO CORREGIMIENTO MESA ZONA PUESTO
Pedraza Cabecera municipal 004 0 0
Pedraza Heredia 002 99 29
Pedraza Heredia 006 99 29
San Sebastián de Buena Vista Pacha 002 99 05
Zapayán Cabecera municipal 009 0 0
Zapayán Piedras de Moler 003 99 20
El Piñón Sabanas 004 99 17
Guamal Los Andes 002 99 07
Cerro de San Antonio Jesús del Monte 001 99 30
Además, se deberá dilucidar por parte de esta Sala en caso de inconsistencias o
diferencias entre los formularios E-14 Delegados, E-14 Claveros y los E-24, cual
21 Nulidad electora/ - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mojica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
tiene mayor valor probatorio, es decir, cual debe prevalecer al momento de decidir
sobre los actos de elección, de conformidad con la jurisprudencia que el Consejo de
Estado ha proferido para tales casos.
El juicio de legalidad sobre los actos descritos se hará con base en la causal de
nulidad establecida en el numeral 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, de acuerdo con
el cual "los actos de elección o de nombramiento son nulos cuando: 3) los
documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido
alterados con el propósito de modificar los resultados electorales y 4) Los votos
emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema
constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por
proveer." Respecto de las Resoluciones mencionadas en particular también deberá
examinar este Tribunal, si están viciadas de nulidad por falsa motivación en los
términos que señala el demandante.
Adicionalmente la parte actora estimó que con la expedición de los actos acusados
se vulneró el debido proceso.
2.3 Marco Jurídico y Jurisprudencial
El artículo 142 del Código Electoral, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de
1990, señala que los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de
votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista
o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por
los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se
destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador
Nacional del Estado Civil.
La Registraduría Nacional sostiene que los formularios electorales son los
documentos más importantes durante todo el proceso de los comicios, desde su
organización hasta finalizar con el escrutinio, y define a cada uno de ellos, entre ellos,
el E-14 que lo denomina "Acta de escrutinio del jurado de votación" y el E-24 que lo
denomina "Cuadro de resultados de la comisión escrutadora".
22 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mollea Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
De la anterior norma se desprende que del formulario E-14 se realizan dos ejemplares
que se denominan E-14 Claveros y E-14 Delegados, donde se consignan los votos
obtenidos por cada lista o candidato.
La Sección Quinta del Consejo de Estado2, indicó que el proceso de escrutinio se
realiza con los documentos del arca triclave, y que los dos ejemplares deben ser
iguales, así:
"Según el derrotero que legalmente debe seguir el proceso de escrutinio, una vez finalizada la jornada electoral los jurados de votación deben practicar el escrutinio de los votos depositados en la respectiva mesa, cómputo que debe hacerse constar en la denominada Acta de Escrutinio de Jurados de Votación o Formulario E-14, con la precisión de los votos que haya obtenido cada alternativa política, incluidos por supuesto el voto en blanco, los votos nulos y las tarjetas no marcadas. De esa acta o formulario los jurados deben expedir "dos (2) ejemplares iguales... [que] serán válidos y se destinarán asi: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil." (C. E. Art. 142; mod. Ley 6/90 Art. 12). Lo anterior determina que en la práctica se cuente con 2 formularios E-14, uno conocido como E-14 Claveros y otro como E-14 Delegados.
Como su nombre lo indica, el formulario E-14 Claveros se designa así por ser el documento que, junto a los demás documentos electorales (salvo el E-14 Delegados), es entregado por el Presidente de/Jurado a los Registradores Municipales o a sus delegados, quienes a su vez son los encargados de "entrega[rlos] a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado" (Art. 144 lb; mod. Ley 62/88 Art. 8), para que sean estos los que finalmente los "...introdu[zcan] y guard[en] en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominados arca triclave." (Art. 145 C.E.).
El martes siguiente a la jornada electoral, a las 9:00 a.m., y una vez abierta el arca triclave, se da inicio al escrutinio con base en los documentos allí introducidos, el cual se desarrolla hasta las 9:00 p.m., del mismo día, y si no logra culminarse se continuará por los siguientes días calendario en la misma jornada, hasta finalizarlo (Arts. 160 y 163 lb (mod. Ley 62/88 Art. 11).
Esta breve descripción permite a la Sala evidenciar que del Acta de Escrutinio de Jurados de Votación o formulario E-14, se expiden dos ejemplares, uno que se deposita en el arca triclave y otro que se remite a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Igualmente permite advertir que el escrutinio se realiza con el formulario E-14 Claveros y no con el formulario E-14 Delegados, por ser el primero el depositado en el arca triclave y que sirve de soporte al conteo de la votación. Y que los dos ejemplares deben ser "iguales" entre sí y son "válidos", es decir que los votos registrados en uno deben tener plena correspondencia con los votos consignados en el otro; además, la validez no hace más que reproducir la presunción de legalidad inherente a los documentos públicos, que en este caso se predica de ambos documentos.
Lo discurrido permite afirmar a la Sala que el cargo por falsedad en los registros electorales, cuando se cotejan los formularios E-14 y E-24, debe formularse comparando la información registrada en el último contra lo consignado en el E-14 Claveros, por ser este el documento que se emplea para consignar la votación resultante del escrutinio que en la mesa realizan los jurados.
2 Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Radiación número: 11001-03-28-000-2010-00045-00, Actor: SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA Y OTRO, Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOYACA
23 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Fiorentino Melisa Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
Ahora, contra lo dicho podría afirmarse que si los 2 ejemplares del E-14 tienen que ser iguales entre sí, y además de ello válidos, ninguna distinción habría de hacerse entre esos documentos para efectos de plantear el cargo por falsedad. Sin embargo, tal hipótesis no sería admitida por la Sala porque (i) la experiencia ha demostrado —como en este caso- que no siempre son iguales esos ejemplares, (i) la cadena de custodia es más rigurosa y garantista frente al E-14 Claveros, y (iii) pese a que los dos ejemplares se presumen legales o válidos, y cierto su contenido, la sana crítica permite al juez de lo electoral asignar mérito probatorio a cada uno de los mismos, sistema que lleva a reconocer mayor credibilidad a la información reportada por el documento cuya seguridad queda resguardada con la intervención de los jurados, de los testigos electorales, de los delegados del Registrador, de la Fuerza Pública y de los claveros, esto es el E-14 Claveros" (...)
Igualmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto el valor probatorio
del formulario E-14 delegados frente al formulario E-14 claveros, señaló lo siguiente:
"Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de los formularios E-14, es tesis de esta Sección darle mayor valor probatorio al formulario E-14 claveros, por ser el que goza de mayor cadena de custodia, es el que se introduce en el arca triclave y es la referencia para diligenciar el formulario E-24. Al efecto sostuvo3.
«(...) Además, la experiencia ha demostrado que a pesar del deber legal de que los dos ejemplares del formulario E-14 sean iguales en su contenido, suele ocurrir que entre ellos surgen algunas divergencias que hacen más complejo el análisis del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, debido a que el proceso de comparación requiere como paso previo la definición del modelo con mayor mérito probatorio.
La Sala zanjó esta discusión en reciente pronunciamiento, en el que analizó el mérito probatorio tanto del formulario E-14 Claveros como del formulario E-14 Delegados, y llegó a la conclusión de que la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad." (Negrillas fuera del texto original)
Tal como se dejó claro en esa ocasión, ambos formularios deberían coincidir, sin embargo en caso de que esto no suceda, en principio debe darse mayor credibilidad al formulario E-14 claveros, no obstante esta "mayor credibilidad" no puede entenderse de manera absoluta, ya que si se acredita debidamente que es este formulario es el que trae consigo las inconsistencias, puede darse mayor peso probatorio al formulario E-14 delegados, según las circunstancias de cada caso.
Precisa la Sala que no está variando la postura a que se ha hecho referencia, puesto que tal como se dijo en precedencia, la causa que dio origen a este caso era un error aritmético del formulario E-14 claveros y no una falsedad en el mismo.
Para fundamentar lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta Corporación también ha dicho:
"(...). Ello implica, sin duda, que los resultados del escrutinio deben ser los mismos en ambos documentos, que es a lo que equivale la igualdad; pero esa identidad no es solamente física, pues también es jurídica, en virtud a que allí mismo se estableció que "todos estos ejemplares
3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Expedientes: 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
24 Nulidad electoral - Radicado: 20/6-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mujica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
serán válidos", lo que bien puede significar que uno y otro ejemplar deben tener identidad física y jurídica, en tanto lo primero se toma como que la información reportada por uno debe coincidir exactamente con la reportada en el otro documento, y lo segundo como que el valor jurídico, en tanto documento auténtico por ser expedido por una autoridad pública, es igual para ambos ejemplares. Con todo, la experiencia y en particular este proceso, ha demostrado que como uno no es copia al carbón o química del otro documento, han surgido diferencias numéricas entre los guarismos consignados en el formulario E-14 Claveros con respecto a los que figuran en el E-14 Delegados, lo que ha llevado a la Sala a preguntarse: ¿qué documento e información es prevalente en estos casos? Para responder la inquietud se ha acudido al sistema de la sana crítica en materia de valoración probatoria, y se ha establecido qué documento ofrece mayores garantías para salvaguardar la verdad electoral. Así, se ha dicho que como quiera que el formulario E-14 Claveros está sujeto a una cadena de custodia con mayor rigor que la prevista para el otro ejemplar, ofrece mayor credibilidad.'
Entonces, al ser ambos formularios válidos, y encontrase que el que contiene irregularidades es el E-14 claveros, puede darse valor probatorio al E-14 delegados.
Así mismo, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, que señala que "al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.", de lo que se tiene que la finalidad de los E-14 delegados es precisamente darle publicidad a los escrutinios, razón por la cual no puede desconocerse su valor probatorio".
Sobre las Diferencias en los formularios E-14 y E-24, sin justificación, la Sección
Quinta5, manifestó:
"Cuando se alega falsedad de los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, se ha precisado:
"Así, la falsedad electoral, que de ordinario ocurre en los registros electorales, se produce cuando esos documentos revelan una realidad contraria a la voluntad verdaderamente expresada en las urnas, cuya ocurrencia puede suscitarse porque la falsedad fue material o ideológica, esto es, en su orden, cuando la alteración deja una huella física en los documentos electorales, como podría ser la actuación directa sobre los números plasmados en los registros electorales, para simular un guarismo mayor o menor, según el interés de su autor,. y, cuando la intervención del infractor no permite observar a simple vista la alteración en los registros, pero que bien puede inferirse estudiando en su conjunto los documentos electorales, como es el caso de insertar en el formulario E-24 una votación distinta a la escrutada por los jurados en el formulario E-14, que no aparece justificada en las actas de escrutinio por la práctica de un recuento.
4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 10 de mayo de 2013. Expediente: 110010328000201000061-00. 5 Sentencia del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE
MORENO RUBIO, RADICACIÓN NÚMERO: 20001-23-33-003-2016-00005-02, ACTOR: OMAR ENRIQUE BENJUMEA OSPINO, DEMANDADO: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR, ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL-APELACIÓN SENTENCIA
25 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mollea Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
Además, la falsedad en materia electoral corresponde a un estado del conocimiento que supera la conjetura y la probabilidad, pues sólo se puede afirmar que un registro es falso o no. Por lo mismo, no es viable suponer la falsedad de un registro electoral, ni mucho menos equiparar la certeza de la falsedad con la probabilidad de su existencia. La causal que se examina exige grado de certeza, de modo que le incumbe al actor probar que es cierto que se alteraron los registros.'
En este contexto esta Corporación ha dicho que el estudio se hace comparando los formularios E-14 y E-24. Al respecto dijo:
"Lo discurrido permite afirmar a la Sala que el cargo por falsedad en los registros electorales, cuando se cotejan los formularios E-14 y E-24, debe formularse comparando la información registrada en el último contra lo consignado en el E-14 Claveros, por ser este el documento que se emplea para consignar la votación resultante del escrutinio que en la mesa realizan los jurados."7
En otra oportunidad sostuvo:
"Asilas cosas, el cargo de falsedad que se formula en torno a la votación de los candidatos del Partido Liberal Colombiano JUAN CARLOS LOZADA VARGAS (102) y ANDRÉS FELIPE VILLAMIZAR ORTIZ (111), se examinará teniendo como parámetros de comparación la información que a cada uno de ellos le figura en los formularios E-14 Claveros y E-24 mesa a mesa, junto con las actas de escrutinio. Subsidiariamente y en ausencia del primero, se acudirá al formulario E-14 Delegados, motivo por el cual igualmente aparecerá en la tabla, en la que se identificará la mesa por la zona, el puesto y su número, igualmente aparecerán el número del partido (P), el número del candidato (C), los valores que se registraron en los formularios E-14 Claveros (E-14), E-14 Delegados (E-14D), E-24 y la diferencia entre ellos (si la hay); igualmente tendrá una columna destinada a la constancia dejada por la comisión escrutadora, otra columna para calificar la situación en cuanto a si es o no normal y, por último, dos columnas que reflejarán los votos a sumar o restar al candidato respectivo.'
De acuerdo con lo anterior, es claro que para realizar el estudio de esta causal de nulidad deben compararse los datos consignados en los formularios E-14, E-24, y las actas de escrutinio".
2.4 Relación de pruebas que obran en el expediente
1. Copia auténtica del formulario E26 ASA del 22 de noviembre de 2015,
emanado de la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena,
elecciones del 25 de octubre de 2015, donde consta la elección de la
6 Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Quinta. Sentencia del 26 de noviembre de 2012. Expediente 2010-00055 M.P. Alberto Yepes. Demandados: representantes a la Cámara por Bogotá.
Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Quinta. Sentencia de 25 de agosto de 2011. Expedientes acumulados: 110010328000201000045-00 y otro. Demandantes: Sandra Liliana Ortiz Nova y otro. Demandados: Representantes a la Cámara por Boyacá. M.P. (E) Susana Buitrago Valencia. 8 Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Quinta. Sentencia de 22 de octubre de 2015, expediente 2014-00048, M.P. Alberto Yepes. Demandado: Representantes Cámara-Bogotá
26 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Fiorentino Mujica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
Asamblea del Departamento del Magdalena, periodo 2016-2019. (folios 18-
26)
Copia autentica del Acta General de Escrutinio Departamental de fechas 22
de noviembre de 2015, donde se determina entre otros la elección de la
Asamblea del Departamento del Magdalena. (folios 27-73)
Copias de los Formularios E14 y E24 de Asamblea, publicados por la
Registraduría Nacional del Servicio Civil, en su página web de la mesa
número 001 del corregimiento de Bálsamo, municipio de Concordia,
Magdalena. (folios 74-78)
Copias de los formularios E14 y E24 de Asamblea, publicados por la
Registraduría Nacional del Servicio Civil, en su página web de la mesa
número 001 del corregimiento de Playón de Orozco, copia autentica del E 14
claveros mesa 001 corregimiento Sabanas municipio de El Piñón,
Magdalena. (folios 79-83)
Copias de los formularios E14 y E24 de Asamblea, publicados por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, en su página web y copia autentica
del E14 claveros de las mesas 004 de la cabecera municipal y mesas 002 y
006 del corregimiento de Heredia, del municipio de Pedraza, Magdalena.
(folios 89-106)
Copias de los formularios E 14 y E 24 publicados por la Registraduría
Nacional del Servicio Civil, en su página web y copia autentica del E14
claveros de la mesa 002 del corregimiento La Pacha, municipio de San
Sebastián de Buenavista, Magdalena. (folios 107-115)
Copias de los formularios E14 y E24 publicados por la Registraduría Nacional
del Servicio Civil, en su página web y copia autentica del E14 claveros de la
mesa 009 de la cabecera municipal, 003 del corregimiento Piedras de Moler,
municipio de Zapayán, Magdalena. (folios 116-133)
Copias de los formularios E14 y E24 publicados por la Registraduría Nacional
del Servicio Civil, en su página web y copia autentica del E14 claveros de la
mesa número 002 del corregimiento de los Andes del municipio de Guamal,
Magdalena. (folios 134-137)
Copias en CD de las actas generales de escrutinio de los municipios de
Pedraza y Zapayán, Magdalena, elecciones del 25 de octubre de 2015,
publicadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su página web.
27 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Molina Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
Copias auténticas de las resoluciones números 012 y 015 de noviembre 21
de 2015 proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental del
Magdalena, elecciones 25 de octubre de 2015. (folios 144-165)
Copias del formulario E24 Asamblea publicado por la Registraduría Nacional
del Servicio Civil, en su página web.
12.Solicitud de saneamiento de nulidades presentadas ante la Comisión
Escrutadora Departamental del Magdalena, elecciones del 25 de octubre de
2015, que dio origen a la Resolución 012 del 21 de noviembre de 2015 de la
citada Comisión Escrutadora. (folios 166-175).
Copia de las Resoluciones Nos 014 y 019 del 21 de noviembre de 2015 y de
las solicitudes de saneamiento de las mismas, presentadas ante los
delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del
Magdalena. (Cd visible a folio 102 del Cuaderno II del expediente).
Copia de las actas generales de escrutinio de los municipios de Concordia,
Guamal, Cerro de San Antonio y El Piñón. (Cd visible a folio 102 del
Cuaderno II del expediente).
15.Copias de los formularios E14 de cada una de las mesas objeto de las
reclamaciones que fueron rechazadas por la Comisión Escrutadora
Departamental. (Cd visible a folio 102 del Cuaderno II del expediente).
Copia de la Resolución N° 024 de 2015 y de las actas generales de escrutinio
de los Municipios de Pedraza y San Sebastián de Buena Vista. (Cd visible a
folio 102 del Cuaderno II del expediente).
Copia de las actas de las comisiones zonales y Municipales de los municipios
de Concordia, Guamal, Cerro de San Antonio, El Piñón, Zapayán, Pedraza y
San Sebastián de Buena Vista. (Cd visible a folio 102 del Cuaderno II del
expediente).
Mediante Oficio DDM-OJ-139 de Abril 27 de 2017, aportó cd que contiene las
Actas E -14 de delegados correspondientes a las mesas de:
Concordia, zona 99, puesto 5 mesa 1, además el E14 clavero.
Pedraza, zona 000, puesto 00, mesa 004, Pedraza.
Pedraza, zona 99, puesto 29, mesa 2 Pedraza.
Pedraza, zona 99, puesto 29, mesa 6, Pedraza, además el formulario de
trasmisión no encontraron el de delegados.
San Sebastián de Buenavista, zona 99, puesto, 005, mesa 001
Zapayán, zona 00, puesto 00, mesa 009,
Zapayán, zona 99, puesto 20, mesa 3.
28 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Fiorentino Mojica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
El Piñón, zona 99, puesto 17, mesa 004.
Guamal zona 99, puesto 007, mesa 002.
Cerro de San Antonio, zona 99, puesto 30, mesa 001, además el formulario
de trasmisión de delegados. (CD visible a folios 121 del cuaderno II del
expediente)
2.5 Hechos probados
Que tanto el demandante señor Antonio Fiorentino Mojíca, como el demandado
señor Anselmo Rafael Marín Perea, se presentaron como candidatos a la Asamblea
Departamental del Magdalena para el periodo constitucional 2016-2019 por el
Partido de la U, en las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015.
-Que el señor Anselmo Rafael Marín Perea fue elegido como Diputado del
Departamento del Magdalena por el Partido de la U para el periodo constitucional
2016-2019 según se lee en el formulario E-26.
Que el señor Antonio Fiorentino Mojica, presentó reclamaciones ante la Comisión
Escrutadora Departamental del Magdalena, solicitando la corrección de las
irregularidades contenidas en los votos registrados a favor del señor Anselmo
Rafael Marín Perea, candidato elegido como Diputado del Departamento del
Magdalena por el Partido de la U, en las mesas de la CONCORDIA, SANTA
BARBARA DE PINTO, CHIVOLO, EL PIÑON y en el Distrito de SANTA MARTA,
así como de la Comisión Escrutadora Departamental.
Que la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena expidió la Resolución
No. 012 del 21 de noviembre de 2015 "Por medio de la cual se resuelve una solicitud
de saneamiento de nulidad presentado en el Escrutinio Departamental para la
Elección de Autoridades Locales realizadas el día 25 de octubre de 2015", en la
cual se determinó hacer el descuento de votos al candidato No. 63 del Partido de la
U, señor Anselmo Rafael Marín Perea.
Que la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena en la Resolución No.
012 del 21 de noviembre de 2015 omitió hacer el descuento de los votos registrados
erróneamente a favor del señor Anselmo Rafael Marín Perea en las mesas Número
29 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Fiorentino Mojica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
01, Zona 99, Puesto 05, del corregimiento de Bálsamo, Municipio de Concordia,
correspondiente a 15 votos.
-Que el apoderado del señor Anselmo Rafael Marín Perea presentó reclamación y
solicitud de saneamiento de nulidad electoral, solicitando que se le descontaran al
demandante, señor Antonio Fiorentino Mojica, los votos registrados en los
municipios de Pedraza, Zapayán, El Piñón y San Sebastián de Buenavista.
-Que la Comisión Escrutadora Departamental expidió la Resolución No. 015 del 21
de Noviembre de 2015 "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de
saneamiento de nulidad presentado ante el Escrutinio Departamental para la
Elección de Autoridades Locales realizadas el día 25 de octubre de 2015", en la que
se determinó hacer la corrección y proceder a hacer los descuentos de votos al
señor Antonio Fiorentino Mojica en las mesas de los Municipios de Pedraza,
Zapayán, El Piñón y San Sebastián de Buenavista.
El caso que ocupa la atención de la Sala se sustenta en la causal contemplada en
los numerales 30 y 40 del artículo 275 del CPACA, el artículo 137 del CPACA y el
artículo 29 de la Constitución Política.
Así las cosas, procederá la Sala a analizar, con fundamento en la fijación del litigio
efectuada, las normas y la jurisprudencia actualmente vigente, a fin de verificar si
tal transgresión acaeció en el presente evento.
La Sala analizará en primer lugar si se configuran los vicios de nulidad alegados por
la parte actora.
La Sección Quinta del Consejo de Estado9, señala que la falsa motivación de los
actos administrativos, se presenta cuando está probado que una es la realidad fáctica
y jurídica que induce a la producción del acto y, otros los motivos que se invocan o
son aludidos por la administración. La jurisprudencia ha dicho que para que la falsa
motivación tenga cabida como causa de nulidad de los actos es necesario que se
demuestre: i) que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos
9Sentencia del 02/05/2016, Radicado No. 2080235, 11001-03-28-000-2014-00107-00, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Actor: Eduard Eccehomo Torres Mosquera y Otro, Demandado: Representantes a la Camara por el Departamento de Choco.
30 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mojica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
determinantes para la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la
actuación administrativa; y ii) que la administración omitió tener en cuenta hechos
que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados, habrían conducido
a una decisión sustancialmente diferente.
El artículo 192 del Código Electoral establece las causales de reclamación que se
pueden presentar durante los escrutinios y el artículo 193 dispone que las
reclamaciones podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que
practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, es decir,
establece un término para presentar las reclamaciones y señala la autoridad
competente ante quien se deben presentar.
Por su parte el artículo 4° de la Resolución 4121 de 2011, expedida por el Consejo
Nacional Electoral, señala que las solicitudes de saneamiento de nulidades y las
reclamaciones podrán ser presentadas, tratándose de la elección de cargos de nivel
municipal o distrital, solamente ante las comisiones escrutadoras auxiliares,
municipales o distritales; y tratándose de cargos del nivel departamental, ante las
mismas o ante los delegados del Consejo Nacional Electoral. La solicitud podrá ser
presentada por cualquier ciudadano, por escrito, antes de la declaratoria de elección,
con indicación precisa de la zona, puesto y mesa de votación, así como la descripción
y prueba de los hechos en que se fundamenta la solicitud.
En el caso bajo estudio, se observa que las reclamaciones fueron presentadas ante
la Comisión Escrutadora Departamental, es decir, se presentaron ante la autoridad
competente, y dentro del término que les correspondía. Sin embargo, se evidencia
en el presente caso que la Comisión Escrutadora del Departamento del Magdalena
cuando expidió los Resoluciones 012 y 015 del 21 de noviembre de 2015, debió tener
como base el formulario E-14 Claveros, en contraste con el formulario E-24, lo cual
influyó materialmente en las decisiones que allí se tomaron, por tal razón en el caso
en concreto se verificarán los votos registrados en los formularios E-14 delegados,
E-14 claveros y E-24, para establecer las posibles diferencias de votos que se
presentaron en la contienda electoral "Asamblea Departamental del Magdalena"
entre los candidatos Antonio Fiorentino Mojica del Partido de la U, identificado con el
No. 63 y Anselmo Rafael Marín Perea del Partido de la U, identificado con el No. 60.
31 Nulidad electora/ - Radicado: 20/6-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mollea Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
2.6. Análisis del caso concreto
En la presente demanda se solicita la nulidad de los actos demandados con
fundamento en las causales de nulidad establecidas en el numeral 3 y 4 del artículo
275 del CPACA, la violación al debido proceso establecida en el artículo 29 superior
y la falsa motivación consagrada en el artículo 137 del CPACA.
Cabe recordar, que en la audiencia inicial celebrada el 27 de mayo de 2016 se
declaró probada la excepción de falta del requisito de procedibilidad propuesta por el
apoderado judicial del demandado, Anselmo Marín Perea por no agotarse la
reclamación administrativa ante la autoridad electoral. Decisión que fue apelada por
el apoderado de la parte demandante, y se remitió a la Sección Quinta del Consejo
de Estado a efectos de resolver el recurso de alzada.
El Consejo de Estado en providencia de 11 de agosto de 2016, confirmó parcialmente
la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, pero sólo de la
Zona 99, Puesto 13, Mesa 1, Municipio El Piñón.
Así mismo, revocó la decisión de declarar probada la excepción de falta de
agotamiento del requisito de procedibilidad, respecto de las siguientes mesas:
Municipio La Concordia. Zona 99, puesto 05, mesa 1, corregimiento el Bálsamo.
- Municipio de Pedraza. i) Zona 00, Puesto 00, Mesa 4; II) Zona 99, puesto 29 mesas
2 y 6, corregimiento de Heredia.
Municipio de Zapayán. I) Zona 00, puesto 00, mesa 9; ii) Zona 99, puesto 20, mesa
3.
Municipio de Guamal. Zona 99, puesto 07, mesa 2, corregimiento Los Andes.
- Municipio de San Sebastián de Buenavista. Zona 99, puesto 05, mesa 2,
corregimiento de La Pacha.
Municipio de Cerro de San Antonio. Zona 99, puesto 30, mesa 1, corregimiento
Jesús del Monte.
En consecuencia, se debe continuar el trámite de la demanda de nulidad electoral
presentada por el señor Antonio Fiorentino Mojíca, con la exclusión de la mesa 1,
32 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Fiorentino Mollea Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
Zona 99, puesto 13, del Municipio El Piñón. El resto de mesas señaladas
previamente deberán ser objeto de estudio en el presente proceso.
Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante está alegando una falsa
motivación frente a los argumentos o razones mediante las cuales las Comisiones
Escrutadoras omitieron pronunciarse y confirmaron las reclamaciones frente a las
mesas de los Municipios de Concordia, Pedraza, San Sebastián de Buena vista,
Zapayán, El Piñón, Guamal y Cerro de San Antonio, la Sala considera que se debe
verificar cada una de las reclamaciones para establecer el fundamento legal y
probatorio de las mismas:
-A folios 166 a 175 obra la reclamación presentada por el señor Antonio Fiorentino
Mojica, donde se evidencia, específicamente a folio 168, la solicitud tendiente a que
se realizara el descuento de votos tenidos en cuenta de manera irregular a favor del
señor Anselmo Rafael Marín Perea, enunciando unas presuntas irregularidades en el
canteo de los votos registrados en los formularios E-14 y E-24. Esto es, en relación
con las votaciones efectuadas en el Municipio de Concordia, Lugar: Cabecera
Municipal; Zona 00; Puesto 00, Mesas 2, 3, 4, 5, 6, 7,8, 9, 10, 11, 12 y 14. Lugar:
Bálsamo; Zona: 99; Puesto 05; Mesas 1, 3, 4 y 5. Y en el Lugar: Rosario de
Chengue; Zona 99; Puesto: 35; Mesas 1, 3, 4, 5, 6 y 7.
-A folios 218 al 227 obra la reclamación que presentó el abogado del señor Anselmo
Rafael Marín Perea, donde se observa que la misma, se presentó en el sentido de
solicitar que se realizara el descuento de votos tenidos en cuenta de manera
irregular a favor del señor Antonio Fiorentino Mojica, enunciando unas presuntas
irregularidades en el conteo de los votos registrados en los formularios E-14 y E-24.
Esto es, en relación con las votaciones efectuadas en el Municipio de Pedraza,
Zona 00; Puesto 00; Mesas 4 y 6; Zona 99; Puesto 01; Mesa 3; Puesto 09; Mesa
05; Puesto 29; Mesas 2 y 6. Municipio de Pivijay, Zona 01; Puesto 02; Mesas
6, 7 y 8; Zona 02; Puesto 01; Mesas 2, 3, 6, 10 y 11. Municipio de Pueblo Viejo,
Zona 99; Puesto 05; Mesa 01. Municipio de San Sebastián de Buenavista, Zona
99; Puesto 05; Mesa 02; Puesto 09; Mesa 01. Municipio El Banco, Zona 02;
Puesto 01; Mesa 17. Municipio Cerro de San Antonio, Zona 00; Puesto 00;
Mesas 1, 2 y 8; Zona 99; Puesto 30; Mesa 1. Municipio El Piñón, Zona 00;
Puesto 00; Mesa 10; Zona 99; Puesto 17; Mesa 4. Municipio de Guamal, Zona
99; Puesto 07; Mesas 1 y 2. Municipio de Nueva Granada, Zona 00; Puesto 00;
Mesas 5 y 9. Municipio de Sitio Nuevo, Zona 99; Puesto 09; Mesas 3, 5 y 10.
33 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mojica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
Municipio de Zapayán, Zona 00; Puesto 00; Mesa 9; Puesto 15; Mesa 2; Zona
99; Puesto 20; Mesas 3 y 4. Y Municipio de Tenerife, Zona 00; Puesto 00; Mesa
7.
Se debe precisar que las solicitudes presentadas por las partes, cumplen con las
indicaciones precisas establecidas en la Ley de especificar la zona, puesto y mesa
de votación, así como la descripción y prueba de los hechos en que se fundamenta
la solicitud.
De la revisión efectuada a la Resolución No. 012 del 21 de noviembre de 201510 "Por
medio de la cual se resuelve una solicitud de saneamiento de nulidad presentado en
el Escrutinio Departamental para la Elección de Autoridades Locales realizadas el día
25 de octubre de 2015", emitida por la Comisión Escrutadora Departamental del
Magdalena", se evidenció que la Comisión escrutadora omitió tener en cuenta la
solicitud de reclamación relacionada con el Municipio de Concordia, corregimiento
Bálsamo, mesa 1, puesto 5, zona 99, hecho que demostró, pues en la citada
Resolución no se emitió ningún pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, respecto de la Resolución No. 015 del 21 de noviembre de 201511 "Por
medio de la cual se resuelve una solicitud de saneamiento de nulidad presentado en
el Escrutinio Departamental para la Elección de Autoridades Locales realizadas el día
25 de octubre de 2015" expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del
Magdalena, se evidencia que el fundamento de las decisiones, estuvo basada en el
formulario E-14 Delegados, lo anterior, sin tener en cuenta la solicitud de unificación
de los formularios E-14 (Delegados - Claveros) presentada por el actor, toda vez que
los mismos presentaban contrariedades, por tanto, los hechos que la administración
tuvo en cuenta como motivos determinantes para la decisión no estuvieron
debidamente probados dentro de la actuación administrativa, pues los elementos
materiales probatorios tenidos en cuenta para tomar la decisión no eran los
adecuados para el caso sub examine según la Jurisprudencia de la Sección Quinta
del Consejo de Estado.
Para la Sala, los anteriores actos administrativos, esto es, la Resolución No. 012 de
21 de noviembre de 2015 y la Resolución 015 de la misma fecha, no fueron emitidos
I° Folio 144 a 150 del expediente. ''Folio 151 a 165 del expediente
34 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Maltea Demandado: Anselmo Rafael Marín Perra
según lo establece la norma electoral, pues si bien es cierto que las resoluciones
tuvieron como fin realizar correcciones en los escrutinios con base, exclusivamente,
en las causales previstas en el artículo 192 del Código Electoral, se omitió hacer
una revisión exhaustiva y veraz sobre los hechos planteados por los actores,
tomando decisiones contrarias a los resultados realmente obtenidos por los
candidatos según los documentos electorales.
Por lo anterior, se encuentra acreditado que en esa etapa administrativa se aportó
al proceso material probatorio que justifica las afirmaciones del actor, advirtiéndose
omisión y falsa motivación en las Resoluciones demandadas. En efecto, al tener
como base el formulario E-14 Claveros, se presentan resultados que conllevan a la
modificación en los votos obtenidos por el demandante y el demandado.
Respecto del primer numeral del problema jurídico relacionado con la Resolución
No. 012 del 21 de noviembre de 2015:
Cuadro No.1
No. MUMCIPIO CORFtEGI
MIENTO
MES
A ZONA PUES
TO
E-14
DE GADO
S
E-14 CLA VER OS
624 RESOLUCIÓN
012/15 DIFERENCIA OBSERVACION
Concordia Balsero, 1 99 5 7 7 22 No hubo
pronuncianiento 15
Si la Resolución Kb. 012, fls. 144,145 y 148.
se orritió pronuncianiento respecto de la solicitud de sanearriento presentada por el demandante, primer cuadro — segundo tient
folio 168. Se probó que el E14 Delegados se registró
7 votos, en el E 14 Paveros se registro 7 votos yen el E24 se registró 22 votos, es decir, existe una diferencia de 15. Oficio D13340J-103 del 30 marzo de 2017, de la Registraduria, folio 101.
TOTAL VOTOS A DESCONTAR AL DEMANDADO ANSELMO MARIN PEREA 15
Lo anterior, implica que en relación a la Resolución N° 012 del 21 de noviembre de
2015, se deberá incluir el pronunciamiento sobre la mesa Número 001, Zona 99,
Puesto 05, correspondiente al Corregimiento de Bálsamo, municipio de Concordia,
Departamento del Magdalena, se deben sustraer de los Formatos E-24ASA y E-
26ASA los 15 votos que arrojó la diferencia de los votos registrados en los formatos
E-14 Delegados, E-14 Claveros y E-24, por tal razón se le deben descontar al
candidato de la Asamblea Anselmo Rafael Marín Perea, identificado con el número
63 de la lista avalada por el Partido de la U, por cuanto la Comisión Escrutadora
Departamental, no pronunció sobre la solicitud de saneamiento presentada por
el demandante y en vista que la revisión de los formularios E-14 Delegados, E-14
35 Nulidad electoral - Radicado: 20.16-00006-00 Demandante: Antonio Fiorentino MOjiC8 Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
Claveros y E-24 arrojó una diferencia de 15 votos. Estos deben ser descontados al
candidato número 063 del Partido de la U Anselmo Marín Perea.
En cuanto al segundo numeral del problema jurídico relacionado con la Resolución
015 del 21 de noviembre del 2015, se realiza el siguiente cuadro:
Cuadro No. 2
No. MUNICIPIO CORRES] MIENTO
MES A
ZONA PUES TO
614 Das CASO
S
E-14 CLA VER OS
624 RESOLUCIÓN 015/16
DIFERENCIA OEERVACION
1.
Pedraza Cabecera municipal
4 I) 0 0 72 72 0 72
Si la Resolución No. 015, se registraron O votos para el candidato Antonio Florentino M'ojea No. 060 del Partido de la U. En el formulario E-14 Delegados se registró O votos, en el f Qu'elan° E-14 Claveros se registraron 72 votos y el E2472, es decir, que no coincide con el dalo de claveros y la Resolución tuvo en cuenta es relacionados en el formato El 4-delegados. Folios 90, 94,105 y 160
Pedraza Heredia 2 99 29 0 13 13 0 13
Si la Resolución No. 015, se registraron O votos para el candidato Antonio Fiorentino Mojica No. 060 del Partido de U. En el f orrrulario 6-14 Delegados se registraron O votos, en el E-14 Claveros aparece 13 votos y en el E-24 aparecen 13 votos, folios 98, 106.
Pedraza Heredia 6 99 29 6 5 5 6 0
Silo Resolución No. 015, se registraron 6 votos para el señor Ansekno Rafael Marin Perca del Partido de la U Kb. 63, en los formularios 6-14 Claveros y Delegados aparecen O votos, es decir se excluyó correctarrente los 7 votos del demandante Antonio Fiorentino Mora, Folio 102
San Sebastián de Buena Vista
Pecha 2 99 5 0 130 .
130 0 130
Si la Resolución No. 015, se registraron O votos para el candidato Antonio Florentino Mojica No. 060 del Partido de la U. Si el formulario E-24 en la mesa 02 se le registraron 130 votos (ver formularla página Internet), es decir, acorde con el formulario 6-14 Claveros donde se relacionó 130 velos yen el forrrularb 6-14 Delegados se registró O votos (fts. 108, 112 y 115)
Zapayan -9 Cabecera municpal
0 0 0 39 39 0 30
Si la Resolución No. 015, se registraron O votos para el candidato Antonio Fiorentino Mujica No. 060 del Partido de la U. En el forrrulario E-14 Delegados se registró O votos (fl. 117), en el f ormulare E-14 Claveros se registró 39 votos (II. 125) y E-24 se registró 39 votos (11.132)
Zapayan Piedras de Moler
3 99 20 0 0 55 0 0
Si la Resolución No. 015, se registraron O votos para el candidato Antonio Fiorentino Mojica No. 060 del Partido de la U. Si el formulario 5-14 Delegados se registraron O votos (Ver CD que aportó la Registraduria), en el f ormulario 6-14- Claveros se registraron O votos (11.129) y en el f orrrulario E24 se registraron 55 votos (11. 133).
4.- El Piñon Sabanas 4 99 17 0 40 40 0 40
Si b Resiolución No. 015, se registraron O votos para el candidato Antonio Fiorentino rvbjica NO. 060 del Partido de U. Si el formulario E-14 Delegados se registró 00 votos (Ver CO que aportó la Registradurb), en el formularlo &Claveros se registró 40 votos (fl. 85), y en el 5-24 se relacionó 40 votos ((1.88)
5.- GUSITIlli Los Andes
2 99 7 3 33 33 3 30
Si la Resolución No. 015, se registraron 3 votos para el candidato Antonio Fiorentino Ilibjea 143. 60 del Partido de la U. Si el formulario 5-14 Delegados se registró 3 (Ver CO que aportó la Registradurla), en el formulario 6-14 Claveros se registró 33 (1 I 135), y en el 6-24 se registró 33(11. 138).
6: Caro de San Antonio
Jesús del Monte
1 99 30 0 8 8 0 8
a la Resolución No. 015, se registraron O votos para el candidato Antonio Fiorentino malea Kb. 060 del Partido de la U. Si el f orrrulario E-14 Delegados se registraron O votos (ver CO que aportó la Registradurla), en el formulario E-14 claveros se registraron 8 votos (11.140), y 6-24 se registraron 8 votos (folio 143)
TOTAL VOTOS A SUMAR A FAVOR DE. DEMANDANTE ANTOMO FIORENTINO 332
36 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Fiorentino Mollea Demandado: Anselmo Rafael Marín Perea
En relación con la Resolución N° 015 del 21 de noviembre de 2015, ella debe
incorporar los votos descontados de manera equivocada al señor Antonio Fiorentino
Mojica en los Formatos E-24ASA y E-26ASA, correspondientes a 332 votos,
conforme la comparación efectuada en el cuadro No. 2, toda vez, que la Comisión
Escrutadora Departamental tuvo en cuenta en el escrutinio los votos registrados en
el Formulario E-14 Delegados y no lo registrado en el Formulario E-14 Claveros,
conforme lo señala la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado
que se le debe reconocer mayor credibilidad a la información reportada en el
formulario E-14 Claveros por ser el documento cuya seguridad queda resguardada
con la intervención de los jurados, de los testigos electorales y de los delegados del
Registrador.
Una vez verificada y revisada la información de los votos registrados en los cuadros
No. 1 y 2, nos arroja el siguiente resultado de escrutinio:
Candidatos
Votos reportados por la Comisión Escrutadora
Departamental
Votos Registrados en el cuadro No. 1
que se debe descontar
Votos Registrados en el cuadro No. 2
que se deben sumar
Total votos
Anselmo Rafael Marín Perea 12329 15 12314
Antonio Fiorentino Mojica 12265 332 12597
En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que los resultados de
los comicios electorales tendrían una variación, quedando el candidato N° 60, señor
Antonio Fiorentino Mojica con 12.597 votos; y el candidato N° 63, señor Anselmo
Rafael Marín Perea, por debajo con 12.314 votos.
En consecuencia de lo anterior, se deberá declarar la nulidad de la elección del señor
ANSELMO RAFAEL MARÍN PEREA, como Diputado del Departamento del
Magdalena, para el periodo constitucional 2016 - 2019, y CANCELAR la credencial
que lo acredita como Diputado del Departamento del Magdalena, y en su lugar
declarar como Diputado electo del Departamento del Magdalena, para el periodo
constitucional 2016-2019, por el Partido de la U, al señor ANTONIO FIORENTINO
MOJICA, con cédula de ciudadanía No 19.587.145, expedida en Fundación -
Magdalena, identificado en el tarjetón electoral con el número 60, otorgándole la
37 Nulidad electoral - Radicado: 2016-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mujica Demandado: Anselmo Rafael Marín Perca
credencial que lo acredita como Diputado del Departamento del Magdalena para el
periodo constitucional 2016-2019, por el Partido de la U.
III. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva
propuesta por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto de elección, expedido por la
Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, mediante el cual declaró la
elección de los Diputados de la Asamblea del Departamento del -Magdalena, para el
periodo constitucional de 2016-2019, contenido en el formulario E-26 ASA, de fecha
22 de noviembre de 2015.
TERCERO: 'Declarar la nulidad pardal de las Resoluciones N° 012 y 015 del 21 de
noviembre de 2015, mediante las cuales la Comisión Escrutadora Departamental del
Magdalena resolvió las solicitudes de saneamientos de Nulidad planteados por la
parte demandante y demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva de
esta sentencia.
CUARTO: DECLARASE la nulidad de la elección del señor ANSELMO RAFAEL
MARÍN PEREA, como Diputado del Departamento del Magdalena, para el periodo
constitucional 2016- 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordena
CANCELAR la credencial expedida al señor ANSELMO RAFAEL MARÍN PEREA,
que lo acredita como Diputado del Departamento del Magdalena, para el periodo
constitucional 2016- 2019, por las razones expuestas.
1
NDOZJ ÉNEZ Magistrada
38 Nulidad electoral - Radicado: 20/6-00006-00 Demandante: Antonio Florentino Mujica Demandado: Anselmo Rafael Marin Perea
SEXTO: DECLÁRASE electo como Diputado del Departamento del Magdalena, para
el periodo constitucional 2016-2019, por el Partido de la U, al señor ANTONIO
FIORENTINO MOJICA, con cédula de ciudadanía No 19.587.145, expedida en
Fundación - Magdalena, identificado en el tarjetón electoral con el número 60.
SÉPTIMO: En consecuencia, EXPÍDASE a nombre del señor ANTONIO
FIORENTINO MOJICA, la credencial que lo acredita como Diputado del
Departamento del Magdalena para el periodo constitucional 2016-2019, por el Partido
de la U.
OCTAVO: Si la presente providencia no fuere apelada, ordénese su archivo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
DEX R ILLARREAL RI IA Q RIANA
Magistrado Magistrada