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TRABAJO FIN DE GRADO
GRADO EN DERECHO
Departamento de Derecho Privado
Área de Derecho Romano
Curso 2016/2017
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LA FORMACION DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL DERECHO ROMANO Y
SU INFLUENCIA EN LA LEGISLACION ESPAÑOLA ACTUAL
Eduardo Moyano Estévez
Tutor: Dª Ana B. Zaera García
Salamanca, febrero de 2017
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TRABAJO FIN DE GRADO
GRADO EN DERECHO
Departamento de Derecho Privado
Área de Derecho Romano
LA FORMACION DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL
DERECHO ROMANO Y SU INFLUENCIA EN LA LEGISLACION
ESPAÑOLA ACTUAL
THE PRINCIPLE OF GOOD FAITH IN ROMAN LAW AND ITS
INFLUENCE ON THE CURRENT SPANISH LEGISLATION
Eduardo Moyano Estévez e-mail: [email protected] Tutora: Dª Ana B. Zaera García
3
RESUMEN
El presente trabajo tiene por objeto el estudio del principio de la buena fe desde sus orígenes romanos hasta su influencia en las legislaciones modernas nacionales e internacionales. El análisis de la formación del principio de la buena fe y sus características en Derecho romano es de máxima utilidad y actualidad, pues el principio sirve de regla general de aplicación jurisdiccional caso por caso, dado el carácter infinito de los supuestos que ofrece la vida real. Y, por otro lado, introduce una regla de valor ético universal, de origen romano, de exigencia de lealtad y sinceridad en las relaciones jurídicas entre personas, a partir de la exigencia de CICERÓN del respeto a la palabra dada, id quod dicitur. Se estudian en el trabajo por un lado, las fuentes romanas -el uso de la fides, después de la fides bona, hasta llegar a los iudicia ex bonae fidei-, en segundo lugar la presencia del principio en el Código Civil español, y por último los esfuerzos de unificación del Derecho europeo sobre la base del principio romano.
PALABRAS CLAVE: fides, bona fides, principio de buena fe.
ABSTRACT
The purpose of this present paper is to study the principle of good faith from its Roman origins up until its influence on modern national and international legislation. The analysis of the beginnings of the principle of good faith and its characteristics in Roman law is of maximum utility and a highly topical issue, since the principle can be used as a general rule applied to jurisdiction on a case-by-case basis, given the practically infinite cases that real life offers. On the other hand, it introduces a universal ethical rule, originating in Roman law, which demands that legal relations between persons be carried out with loyalty and sincerity, following CICERON´s requirement of respect towards the given word, id quod dicitur. This paper studies first the Roman sources –use of la fides, then fides bona to iudicia ex bonae fidei-, secondly, the presence of this principle in the Spanish Civil Code and finally, the efforts made towards unification of European law sustained by this Roman principle.
KEYWORDS: fides, bona fides, good faith principle.
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LA FORMACION DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL
DERECHO ROMANO Y SU INFLUENCIA EN LA LEGISLACION
ESPAÑOLA ACTUAL.
INDICE
1. Introducción......................................................................................................................6
2. La formación del principio general de la buena fe en el Derecho romano.................7
2.1. Conceptos generales.......................................................................................................7
2.2. Desarrollo del concepto de buena fe. De la fides a la bona fides.................................10
2.3. La fides en los contratos de bonae fidei.........................................................................12
2.4. La fides bona en el Derecho romano justinianeo..........................................................15
2.5.El principio de la buena fe en el Derecho canónico y medieval. La
Codificación..........................................................................................................................16
3.La buena fe en el C.Civil español ...................................................................................20
3.1.- La delimitación del concepto de buena fe y su valor en la aplicación
del Derecho Civil..................................................................................................................20
3.2.- Clases de buena fe en Derecho.....................................................................................22
3.3- El principio general de la buena fe en el Título Preliminar del C. Civil. La buena fe
objetiva..................................................................................................................................25
3.4.-La buena fe subjetiva.....................................................................................................32
5
4. La buena fe en otros sectores del ordenamiento jurídico español .............................35
5. La armonización del Derecho contractual europeo sobre la base del principio
romanista de la buena fe ...................................................................................................37
5.1. Proyectos y propuestas de armonización del Derecho europeo....................................37
5.2. Derecho comunitario vigente.........................................................................................39
6.Conclusiones.....................................................................................................................39
Bibliografía..........................................................................................................................42
6
1.Introducción
El estudio del principio de la buena fe desde sus orígenes romanos hasta su
proyección en las legislaciones modernas nacionales e internacionales es de máxima utilidad
y actualidad, pues el principio sirve de regla general de concreción jurisprudencial caso por
caso, dado el carácter infinito de los supuestos que ofrece la vida real. Y, por otro lado,
introduce una regla de valor ético universal, de origen romano, de exigencia de lealtad y
sinceridad en las relaciones jurídicas entre personas, a partir de la exigencia ciceroniana del
respeto a la palabra dada, id quod dicitur, que sirve de elemento unificador de todos los
ordenamientos jurídicos.
Dividimos este trabajo en tres núcleos esenciales. En la primera parte analizamos el
origen del principio de la buena fe en el Derecho romano, siguiendo la trayectoria temporal
desde los primeros usos etimológicos de la fides y hasta la fides bona y por medio de las
decisiones jurisdiccionales, para atender las necesidades del tráfico comercial
internacionales y las relaciones entre ciudadanos romanos al margen del ius civile, o entre
romanos y extranjeros, regidas por el ius gentium.
En la segunda parte, analizamos la proyección de la buena fe, ya convertida en
auténtico principio general del derecho, manteniendo las características romanas de la buena
fe objetiva, de las cualidades del hombre honrado y de palabra, del bonus vir, en el
ordenamiento vigente español, singularmente en el Código Civil, donde el principio es
positivado en el art. 7 y art. 1258 del Código, y aplicado con profusión por la jurisprudencia.
Un tercer apartado, de mayor brevedad, estudia la utilización del principio de la
buena fe en otros sectores del ordenamiento español, como el laboral, el mercantil, e incluso
el constitucional.
Por último, un cuarto apartado estudia la presencia del principio romanista de la
buena fe en el Derecho internacional y de la Unión Europea, con especial atención a los
proyectos de armonización y unificación de los distintos Derechos nacionales en el seno de
7
este organismo, donde el Derecho romano debe jugar un papel de Derecho común como base
de todos los ordenamientos estatales.
Como hemos señalado en el contenido, se trata de estudiar, a través de las fuentes
históricas del principio de buena fe, la plasmación de la fides romana en noción convertida en
auténtico principio general del derecho y valor ético informador del mismo en las
legislaciones actuales, tanto nacionales como internacionales.
Para el desarrollo del trabajo, se ha procedido a la consulta y estudio de la bibliografía
que desarrolla el principio de la buena fe en su formación en el Derecho romano a través de
sus distintas etapas, complementada con manuales y artículos científicos que estudian su
presencia en el Derecho actual, en particular en el Derecho civil español, junto con el análisis
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hasta obtener las conclusiones válidas para el
objeto del trabajo, es decir, la confirmación de la presencia del principio romano en toda la
legislación vigente y en los proyectos de armonización del Derecho europeo. El Derecho
romano por ello, siendo el pasado de nuestros ordenamientos actuales, se proyecta como
Derecho común presente y futuro.
2. La formación del principio de la buena fe en el Derecho romano
2.1. Conceptos generales
Al analizar el principio general de la buena fe tenemos que acudir necesariamente al
Derecho Romano, fuente principal de los ordenamientos europeos modernos y auténtico
Derecho común de los mismos, donde vamos a encontrar su génesis1. El origen del principio
de la buena fe, o de la bona fides, está precisamente en el sustantivo, la fides, puesto que en el
Derecho romano se utilizó primero el concepto de fides y posteriormente se incorporó
también el de la fides bona o bona fides. Como dice NÖRR2, la fides es una categoría esencial
para comprender el ordenamiento jurídico romano, pues encarnaba "la expectativa de
comportamiento conforme a la norma".
1BASTANTE GRANELL, V. "La buena fe contractual: un apunte histórico jurídico, SHLR, Almería 2016, pp.
1-23. 2 NÖRR, D., “La fides en el derecho internacional romano”, Seminario Complutense de Derecho Romano
Ursicino Alvárez, Madrid, 1996, p. 16.
8
Tomamos el trabajo de CASTRESANA3 para acercarnos a la base etimológica del
término fides para lograr una primera aproximación a su significado sustancial, a partir de
tres textos históricos relevantes:
CICERÓN: De re publica, 4,7, 21: Fides enim nominem ipsum mihi videtur habere,
cum fit quod dicitur4.
CICERÓN: De officiis, 1, 7, 23: Audeamus imitari Stoicos, qui studiose exquirunt,
unde verba sint ducta, credamusque, quia fiat quod dictum est, appelatam fidem5.
ISIDORO DE SEVILLA, Originum sive etymologiarum libri viginti 8, 2, 4: Nomen
fidei est dictum, si omnino fiat quod dictum es aut promissum, et inde fides vocata ab eo quod
fit illud quod inter deum et hominem: hinc et foedus6.
A lo largo de la experiencia histórica del Derecho romano, de igual manera que van
evolucionando y conformándose las diferentes instituciones jurídicas, también la fides. En la
época más antigua, la vida jurídica se caracterizaba por el formalismo rígido, que derivaba a
su vez de la vinculación del Derecho a la Religión. El Derecho era un orden
jurídico-religioso. Los compromisos bilaterales se efectuaban a través de un juramento en el
que la Diosa Fides actuaba como testigo y garante de lo prometido. Por tanto, en su etapa
primera, la fides se identificaba en Roma simplemente con "el respeto a la palabra dada", que
hace lo que dice, fit quod dicitur como decía CICERÓN.
La palabra fides, pues, hace referencia al compromiso adquirido. Es la fides-promesa.
Al ser un compromiso formal, el no cumplir conlleva un castigo religioso pues se rompía la
promesa dada a Fides, el juramento religioso, lo que desencadenaba la ira de los dioses.
Si avanzamos en el tiempo, en el derecho republicano, cuando poco a poco la religión
pierde su preponderancia, la fides se sustenta ahora en un deber de cumplir lo prometido,
3 CASTRESANA, A. Fides, bona fides: un concepto para la creación del Derecho, Ed. Tecnos, Madrid, 1991,
pp. 36 ss. 4 "Me parece que se cumple la auténtica etimología de fides cuando se hace lo que se dice".
5 "Osemos, sin embargo, imitar a los estoicos que buscan con afán la etimología de las palabras y tengamos por
bueno que fides se ha llamado así porque se hace lo que se dice". 6 "Se ha dado el nombre de fides cuando se ha llevado a cabo totalmente lo que se ha dicho o prometido y por
eso se ha llamado fides, por el hecho de que se hace aquello que se acordó entre uno y otro, por ejemplo entre
Dios y el hombre, de aquí también foedus".
9
incumplir era mancillar el honor y una vergüenza a nivel social. Vamos pasando de una
concepción religiosa de la fides como promesa, a una cualidad intrínseca de las personas es
decir, un componente ético. Con ello derivamos de la fides que es incluso una deidad
personificada, la diosa Fides, al nacimiento de la bona fides como tal. Ahora ya no es una
promesa, una garantía, sino una cualidad de las personas. En Roma el ius civile sólo se
utilizaba para los que tenían el status de ciudadanos, y dejaba fuera a los extranjeros, salvo en
algunos preceptos que sí les eran aplicables. Pero al expandirse Roma, tenía que comerciar
con muchos pueblos diferentes y el sistema del ius civile era demasiado exclusivo y rígido.
La solución pasa por la celebración de Tratados basados en la fides publica. Pero muchos
extranjeros no estaban amparados por la ley romana, por lo que no podían ejercer acciones
del ius civile. Para estos casos se ideó que pudieran utilizar figuras jurídicas basadas en la
fides, es decir, contratos no formalistas, basados en la voluntad de las partes simplemente,
que pudieran ser utilizados pues por romanos y extranjeros. Así, mientras que los romanos
debían usar la sponsio los no romanos podían utilizar la stipulatio, que también exigía la
promesa, pero podía expresarse en griego. Mientras que el romano tenía que emplear la
fórmula Spondes? Spondeo, la stipulatio permitía usar otras palabras como Dabis? Dabo. O
Promittis? Promitto. Facies? Faciam.
Esta situación precisaba de una traslación procesal, es decir de un proceso en que
tanto romanos como peregrinos pudieran ejercitar acciones contractuales. Para ello se creó la
figura del pretor peregrino, que utilizaba un procedimiento específico, el llamado agere per
formulam. Así surgió la exigencia de la bona fides al buen romano. Ya no es solo cumplir las
palabras dadas, sino también respetar las normas del tráfico social. La franqueza era buena fe,
la mentira mala fe. Es aquí cuando se produce la objetivación de la buena fe, pues lo
relevante no es el estado psicológico del sujeto, sino la comparación con el hombre virtuoso,
si ha respetado las cualidades de ese buen romano. Son pues los contratos no formales los que
se resuelven con arreglo a la bona fides, con un gran grado de discrecionalidad pretoria, ya
que no se pueden resolver conforme a la forma porque precisamente son contratos no
formalistas. Es decir, son contratos sujetos a la cláusula de la bona fides. Son, como dicen
10
autores como SALAZAR REVUELTA7 y SANSÓN RODRÍGUEZ
8 , los iudicia bonae
fides, nuevas categoría de iudicia basados en la bonae fides, contratos sujetos a la cláusula de
la buena fe y no al formulismo. El iudex puede condenar o no de acuerdo con la regla del
bonum et aequum, equilibrando equitativamente las posiciones de los contratantes para
impedir lucros injustificados. O, dicho de otro modo, supone el nacimiento de los "negocios
no solemnes", típicos del ius gentium.
Lo cierto es que dentro de la doctrina romana no hay unanimidad sobre si estos
iudicia bonae fides fueron creación del pretor, una vez nacidos en el comercio internacional,
que es la opinión mayoritaria, o bien, como opinan otros, habrían surgido dentro del ius civile
en base a los arbitrajes privados (inter cives) 9. Es decir, que la buena fe surge primero en el
plano procesal, y de ahí pasará al sustantivo en la posterior evolución del Derecho Romano
(las obligaciones consensu contractae).
2.2. Desarrollo del concepto de buena fe. De la fides a la bona fides
Es CASTRESANA quien ha analizado con especial profundidad la formación del
principio de la buena fe en el Derecho romano, de la fides, como fórmula-tipo que incide en
la creación y transformación de las relaciones jurídicas. Como dice esta autora, "El proceso
de desnaturalización de la fides encierra en sí mismo un ejemplo relevante de cómo el
Derecho romano sigue a la fides, o lo que es lo mismo, de cómo la fides inventa y perfila
7SALAZAR REVUELTA, M., "Formación en el Derecho romano y en la tradición romanística del principio de
la buena fe y su proyección en el Derecho comunitario europeo", p. 127. Revista Internacional de Derecho
romano, 2005.
8SANSÓN RODRÍGUEZ, M. "La buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contractuales en el Derecho
romano clásico." Anales de la Facultad de Derecho 2001, p. 187.
9 El origen civil de los iudicia bonae fides ha sido defendido por ejemplo por J. PARICIO, "Recensión a D.
MANTOVANI, Le formule del processo privato romano", 1992, en Seminarios complutenses de Derecho
romano, suplemento 1992-1993, pp. 96 y 99. En cambio, WIEACKER, KUNKEL, KASER o PUGLIESE,
consideran que el origen se debe al pretor urbano o peregrino, cfr. nota 6 y 12 del artículo de SANSÓN
RODRÍGUEZ, M. "La buena fe...", op. cit., pp. 188 y 190.
11
primero lo que después habrá de recibir y sancionar el Derecho romano" 10
.
La indagación histórica en el concepto ofrece el paso de la fides a la bona fides, a
través de textos de LIVIO, PLAUTO, y en especial CICERÓN. Y es que la fides no siempre
tiene el mismo significado. "El concepto de fides se extrae de la propia etimología de
término, como hace CICERÓN en De re publica 4,7,21...y reitera en De officiis"11
Pero se
ha de partir siempre del significado básico y sustancial de la fides, que se corresponde, como
ya dijimos anteriormente, con el fit quod dicitur ciceroniano, el hacer lo que dice, la lealtad a
la palabra dada. Sobre esta idea básica, cada grupo de textos alude a matices y usos
diferenciales. Así, un primer grupo de textos se refiere a la fides como limitación o templanza
de la potestas, de la sumisión del vencido al poder de Roma, o autolimitación que el sujeto de
un poder se pone a sí mismo 12
. En este caso es la fides que emerge de la tutela y protección
que el sujeto a sumisión espera del patrono. Como dice CICERÓN, Fonteio, 40: "Hominem
videtis positum in vestra fide ac potestate atque ita, ut commissus sit fidei, permissus
potestati" 13
. En estos casos la fides justifican en el vínculo de fidelidad las relaciones de
cooperación y apoyo. El mismo sentido tienen las expresiones in fidem venire o in fide esse
que se encuentra en otros textos de CICERÓN14
.
Un segundo grupo de textos invoca el auxilio y protección de los hombres, como el
texto de CICERÓN, Pro Quintus Roscio Comoedo 29, : "Deorumne inmotalium, populine
Romani, vestramne qui summam potestatem habetis hoc tempore, fidem implorem"15
.
Un tercer grupo de textos emplean expresiones como fides-rogo, fide-promittio, con
el significado de cumplimiento de lo prometido, garantía o seguridad. Por ejemplo en
CICERÓN, Brutus 23, 89: "Lusitanis (...) contra interpositam, ut existimabatur, fidem
interfectis".16
De este tercer sentido derivan instituciones como el fideicomiso sucesorio,
10
CASTRESANA, A. Fides, bona fides: un concepto para la creación del Derecho, p. 36, Ed. Tecnos, Madrid,
1991. 11
CASTRESANA, A.: "Las definiciones de la propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de
compraventa europea". Cuadernos de derecho transnacional, Marzo 2013, p. 108 nota 20. 12
FREZZA, P., Fides bona. Studi sulla buona fede, Milano 1975, p. 6. 13
"Veis que depende de vuestra tutela y capacidad de decisión y, como se ha remitido a vuestra tutela, así
también se ha sometido a vuestra capacidad de decisión". 14
CICERÓN, In Verrem. 6,83. 15
¿He de implorar yo la ayuda de los dioses inmortales, la del pueblo romano o la vuestra, ya que teneis en este
momento la máxima potestad? 16
"Habiendo sigo ejecutados los lusitanos con desprecio de la palabra dada, según se creía".
12
donde el fiduciario empeña su palabra de que restituirá la herencia o determinados efectos de
la misma al fideicomisario. Hay una unión de los términos fidei y comittere relevante. Es la
fides la que garantiza el encargo.
Del mismo modo, en el ámbito de creditum, existen textos en que se une de forma
solemne el término res con la fides. En CICERÓN ya esta unión significa el "crédito", la
"garantía" que el titular de la fides puede ofrecer a los demás en el tráfico crediticio 17
. Por
ejemplo, en Pro Caecina 3. : "Iis sive creditur, creditur hoc ipsum quod nos argüimos, sive
fides non habetur"18
. Este "credere" originario evolucionó al fidem debitoris sequi (dar algo
en confianza) a través de acciones introducidas posteriormente por el pretor en el
procedimiento per formulas, una muestra más de como la fides hacía evolucionar las
instituciones jurídicas y recibir la sanción del Derecho romano. La evolución última fue el
alienam fide sequi: se entrega la cosa con la confianza de su fiel restitución 19
.
2.3. La fides en los contratos de bonae fidei.
La evolución del término fides a fides bona tiene que ver precisamente con la
relevancia de la fides en el tráfico crediticio, y la creación de los "contratos de buena fe" y sus
correspondientes iudicia bonae fidei. En el oportere ex fide bona se empieza a utilizar ya la
expresión fides bona (o bona fides). Por ejemplo CATON De agri, 14,3 :"Nummos, fide bone
solvat"20
. También en CICERÓN, De officiis, 3, 61: "Iudiciis in equibus additur: ex fide
bona"21
. Pero, como dice LOMBARDI 22
, la nueva expresión debe introducir algún plus
sobre el anterior concepto de la fides. Ese añadido es la necesidad de disponer de un criterio
supraindividual frente a las interpretaciones diversas y parciales de la fides, cuando exista un
conflicto entre partes. Remite al bonus vir, la norma habitual de conducta, a la fides exigible
al hombre de palabra, titular de esa virtus, cuando existe un conflicto en el ámbito
jurisdiccional. Así pues, la bona fides se introduce en el ámbito procesal, y en cierto tipo de
contratos, el mundo de los negocios internacionales, del comercio. "En las relaciones
comerciales transfronterizas o plurinacionales la fides se transforma en fides bona", como
17
CASTRESANA, A. Fides... op. cit., p.38. 18
"Pues si se les cree, es precisamente en lo mismo que acusamos o, si no, se les da crédito". 19
CASTRESANA, A. Fides... op. cit., p.38 20
"Que pague con buena fe los dineros". 21
"En los juicios en que se añade: según la buena fe". 22
LOMBARDI, De la fides a la bona fides, Milan, 1961, p. 28.
13
afirma CASTRESANA siguiendo las aportaciones de GROSSO23
. La fides bona es una
fides reinterpretada por la jurisprudencia, como condición del sujeto, en contradicción con su
término marcado opuesto, la mala fides: la falta de veracidad, malicia o engaño sería
ausencia de buena fe. La equidad, la lealtad y la fe hacen que el cumplimiento de la palabra
dada esté protegido, y su violación, la mala y el dolo, sancionada. La fides bona no es fuente
de obligaciones, matiza CASTRESANA, pues no figura en el catálogo que nos ofrecen los
textos como fuentes de las obligaciones, pero sí determina la extensión concreta de ciertos
deberes o el alcance preciso de las obligaciones de las partes24
.
En estos negocios del tráfico internacional, el pretor peregrino considera vinculantes
los compromisos, a pesar de que se celebren entre ciudadanos romanos y extranjeros, aunque
no se ajusten a las formas del ius civile, en base al comportamiento leal exigible al bonus vir,
y la ética de la conducta que exige la fides, ahora convertida en fides bona. "Cuando el pretor
acoge en su Edicto estos negocios del tráfico internacional -surgidos de la conventio y
basados en el fidem praestare recíproco- reconduce el reconocimiento jurídico de los
mismos al ámbito de su tutela jurisdiccional y del oportere procesal" 25
.
Como dice CASTRESANA 26
"La fides bona sirvió como criterio sancionador de la
incorrección de ciertas conductas que se empezaban a producir (y a reproducir) en los
mercados, y fuera de los mercados, en ámbitos jurídicos, que merecían un juicio de
reprobación jurídica y también ética".
CARCATERRA27
afirma que en las fórmula de los bonae fidei iudicia el oportere ex
fide bona atribuye al pretor una interpretación plena de los resultados efectivamente queridos
por las partes, integrando la exceptio doli y las posibles obligaciones complementarias de las
partes. Y como sostiene FERNANDEZ DE BUJÁN, "la bona fides es un principio surgido
en el marco de una ética comercial, libre de formas, basada en la reciprocidad, la confianza
y la lealtad en el trato, lo que contrasta con el sistema jurídico del ius civile, básicamente
garantista y formalista... Pues, como afirma WIEACKER, la buena fe romana -propia del ius
23
CASTRESANA, Las definiciones... op. cit, p. 110 24
CASTRESANA, Derecho romano, el arte de lo bueno y de lo justo, p. 223. Ed. Tecnos, 2º ed., Madrid 2015. 25
CASTRESANA, Fides... op. cit, p. 63. 26
CASTRESANA, "Fides bona: la sanción histórica de un deber actual", p. 104. Seminarios complutenes de
derecho romano, 2012. 27
CARCATERRA, "Ancora sulla fides e sui bonae fides iudicia", SDHI 33,1967. P. 143.
14
gentium- supondría no solo una conducta de respeto a la palabra dada, sino también un
acatamiento y un respeto de los usos del tráfico comercial o mercantil, conforme al standard
de la época"28
.
La bona fides exige, afirma SALAZAR REVUELTA "guardar la diligencia
empírica del bonus vir, de tal manera que el comportamiento esperado en las relaciones
humanas sea el que CICERÓN expresa en Topica, 17,66: 'Iter bonos agere oportet et sine
fraudatione'. Responder de bona fides implica no solo mantener la palabra sino tener un
comportamiento que responda a la costumbre de la gente honrada, cumplir el propio
compromiso en relación con los usos comerciales...ello supone una evolución respecto al
término originario de la fides"29
.
Se crea pues la categoría de los negocios de buena fe, negotia ex fide bona contracta
sobre la base de los usos comerciales, que atienden básicamente la fides bona. La idea de la
bona fides es pues bilateral y propia de los contratos consensuales 30
.
El contrato en que de forma más acabada se manifiesta la bona fides es el
emptio-venditio, pues en él se requiere de forma singular la bona fides a efecto de la posesión.
No hay compraventa de buena fe si el comprador ha adquirido la cosa de quien sabe que no
dispone de la necesaria potestas alienandi. La carencia de buena fe invalida la causa justa del
contrato y por tanto el contrato mismo.
CASTRESANA añade que en la evolución de este concepto de buena fe, sin
embargo, se deja de dar relevancia a la justa causa de posesión para atender a la convicción
del poseedor sobre la capacidad dispositiva del tradens31
. Lo cual nos lleva a un tipo de
buena fe que hoy es denominada subjetiva, basada en la mera ignorancia del defecto en el
modo de adquisición, o de la legitimidad de la conducta.
Los fides bona, por último, desde la compraventa como negotium ex fide bona
contractum y desde el emptio bona fidei se trasladan a la possessio ya que la adquisición de la
posesión se justifica por la existencia de aquel contrato de buena fe. Es pues la possessio
28
FERNANDEZ DE BUJÁN, A. "El papel..." op. cit., p. 165. 29
SALAZAR REVUELTA, "La formación..." op. cit, p. 129. 30
D'ORS, A. Derecho privado romano, Pamplona 2004, p. 59. 31
CASTRESANA, Fides... op. cit. p. 82.
15
exfide bona, que va a iniciar, según hemos expresado, a través de decisiones
jurisprudenciales, un proceso de separación de la necesidad de la justa causa, ya que según la
situación en que se encuentre el sujeto puede llegar a subsanarse la falta de título o su vicio32
.
También CASTRESANA33
ha llamado la atención sobre los debates ciceroniano
(CICERÓN, De officiis 3, 13, 54) que manifiestan el principio de la buena fe en las relaciones
contractuales romanas. Así: 1) La represión del silencio del vendedor en un caso de venta de
trigo traído de Alejandría, que oculta el hecho de que llegarán de inmediato otros barcos con
el producto a precio muy inferior. 2) La ocultación por el vendedor de defectos conocidos de
la cosa vendida. 3) La ocultación por el vendedor de servidumbres de la cosa vendida.
2.4. La fides bona en el Derecho romano justinianeo
Para finalizar la exposición del principio en la evolución del Derecho romano, si nos
ceñimos ahora a la situación posterior del principio de buena fe, como dice BASTANTE
GRANELL34
las referencias a la buena fe se mantienen en el Derecho justinianeo,
consolidándose la transformación de la buena fe de una clase de acciones y iudicia a un
modelo de conducta, abandona la esfera meramente procesal para sustantivizarse, escindirse
de su origen en la aplicación procesal y las necesidades del comercio internacional. Con
JUSTINIANO, la buena fe deja de contemplarse como un modo de juzgar en determinadas
acciones y relaciones bilaterales y se convierte en un principio que rige la conducta que,
aunque se le asemeja a la misericordia, la benignidad, la caridad y se le opone a la
malignidad, la avaricia, no se confundió plenamente con un principio ético. Como principio,
la buena fe aparece sustantivada en textos en los que se afirma que la buena fe aconseja, urge
o no tolera determinadas conductas. Otro cambio en que se manifiesta esa conversión de la
buena fe, de método de juicio a principio rector de conducta es la sustitución de la expresión
juicios o acciones de buena fe, por la de contratos de buena fe (bonae fidei contractus). La
buena fe es entonces el principio que rige los contratos y la acción contractual es una
consecuencia de la ruptura de la buena fe. El juez que conoce del incumplimiento de un
“contrato de buena fe” evidentemente tiene que atender a lo que dicta la buena fe como
principio sustantivo, para lo cual tiene que remitirse a la ética. La buena fe se va 32
CASTRESANA, Fides... op. cit. p. 92. 33
CASTRESANA, A.: "Las definiciones..." op. cit., p. 112 a 114. 34
BASTANTE GRANELL, V. op. cit., p. 27
16
convirtiendo en un auténtico principio general del Derecho. No obstante, la doctrina
romanista considera que el Derecho romano nunca llegó a considerar la buena fe como un
principio general del derecho a la manera en que lo vemos hoy, como fuente del Derecho y
elemento estructural del ordenamiento. Pero sí tuvo la buena fe una fuerza expansiva, basado
en la ética, que está en la base de la decantación de ese principio general del derecho por los
juristas modernos: BASTANTE GRANELL: "En la parte oriental del Imperio romano,
gracias a la labor compiladora por el emperador Justiniano, mediante el Corpus Iuris
Civilis, la buena fe siguió gozando de relevancia jurídica... Así por ejemplo se disponía
Fides bona contraria est fraudi et dolo "35
. También para FERNANDEZ DE BUJÁN: "La
consideración de la bona fides como principio general en todo el ordenamiento jurídico no
llega a producirse en derecho romano, pero sí tiene lugar una evaluación expansiva en esa
dirección, que se extiende más allá de los contratos consensuales, para incidir como
elemento informador, inherente e integrador de toda la materia contractual...Así en una
constitución de los emperadores DIOCLECIANO y MAXIMINIANO del 290 se indica que
debe ponderarse la buena fe en los contratos"36
. Y del mismo modo SALAZAR
REVUELTA: "En algunas fuentes jurídicas de época severiana, así como en Constituciones
imperiales, sobre todo de DIOCLECIANO, se encuentra la locución "bonae fidei
contractus", acentuando el aspecto sustancial, más que procesal, de la bona fides" 37
.
2.5. El principio romano de la buena fe en el Derecho canónico y medieval. La
Codificación
La caída del Imperio romano de occidente dio lugar a un menor uso del principio de
buena fe, que se mantuvo en el Imperio oriental. Aunque no deja de existir el influjo romano
en textos visigóticos, como el Liber Iudiciorum, que da cierta relevancia a la buena fe, dice
BASTANTE GRANELL38
. Y es a través del Derecho canónico cuando de veras penetra en
el Derecho moderno la concepción romana de la buena fe, aunque identificando mala fe con
35
BASTANTE GRANELL, V. op. cit., p. 27. Digesto, 17,2,1. 36
FERNANDEZ DE BUJÁN, A. "El papel de la buena fe en los pactos, arbitrajes y contratos", Revista de
Derecho de la U.N.E.D., Madrid 2010, p. 168.
37
SALAZAR REVUELTA, "Formación...", op. cit. nota 57, p. 138. 38 BASTATE GRANELL, V. "La buena fe..." op. cit. p.31.
17
pecado. Se observa por ejemplo que en las normas canónicas se da gran relevancia al contrato
"nudo consenso", no solemne, que es el basado en la buena fe. Este influjo canonista se
manifiesta ya en la Glosa y el Derecho Común, por ejemplo, en España, en el Ordenamiento
de Alcalá, con la aprobación de los contratos no formales, que se perfeccionan "nudo
consenso".
Las prácticas comerciales de la Baja Edad Media precisaban de contratos flexibles,
regidos por el principio de la buena fe y la equidad, y los Tribunales decidían ex bono et
aequo, arbitrajes de equidad. Además, desde el descubrimiento de América, en la Edad
Moderna (s. XVI en adelante) aumentó el comercio, los barcos alcanzaban nuevas rutas, por
lo que las exigencias de los negocios mercantiles favorecían la aplicación de la buena fe
como regla universal, incluso más allá de donde había llegado el Derecho romano
justinianeo. El Humanismo filosófico servía además de sustento ideológico a esta expansión
del concepto de la buena fe. El Derecho canónico y el mercantil, sobre la base de los
precedentes romanos, fue el cauce de expansión de la buena fe, la equidad judicial y la
penalización del dolo.
Los Códigos del s. XIX recogen esta tradición de la buena fe romanista, en la misma
línea de integración del contenido del contrato del art. 1258 del C. español y, además, la idea
de que el contrato ha de ejecutarse con lealtad mutua. Como base ideológica tenemos además
la aspiración a la "razón", a la racionalidad de la ley. La razón debe permitir obtener
principios generales justos, universales, la buena fe se considera un auténtico "derecho
natural" que inspira las normas, aunque la verdad es que los Códigos, especialmente los más
antiguos, no siguieron totalmente esa línea ideológica de convertir la buena fe en principio
general, acogiendo sólo manifestaciones concretas de la buena fe.
El valor romanista del principio de buena fe en el Derecho vigente es claro tanto en
los Derechos nacionales como en el futuro y eventual Derecho común europeo. Así lo
manifiesta CASTRESANA: "Aquella fidelidad romana a la palabra dada, a los
compromisos asumidos por los sujetos de una determinada relación, es acogida por nuestro
vigente ordenamiento jurídico bajo la expresión 'buena fe', 'principio general de la buena fe'
y 'buena fe objetiva'. Esta buena fe conserva la misma significación unitaria de la fides y la
bona fides romana; cuando la lealtad a la palabra dada se interpone entre dos sujetos de una
18
determinada relación jurídica, aquella buena fe impone a las partes una conducta leal,
sincera, que repudia el engaño y el fraude... la fides romana, el fit quod dicitur de CICERÓN
sigue siendo en nuestros días ese valor necesario en las relaciones interpersonales y
extremadamente creador del mundo del derecho. Temas como el abuso del derecho y el
fraude obligan a una continua referencia al principio de la lealtad y la buena fe,
desarrollados en el Derecho romano"39
.
-Código civil francés: El Código de Napoleón introdujo la buena fe en los contratos,
con dos ideas: 1) Como regla de integración del contrato, que obliga no sólo a lo pactado
expresamente, también a las consecuencias de la buena fe. 2) Como regla de ejecución del
contrato, que ha de hacerse respetando la lealtad mutua. No considera explícitamente la
buena fe un principio general.
-Código civil italiano: Estas ideas del C. francés se reflejaron en el Código italiano de
1942, que exige también la ejecución del contrato conforme a la buena fe, y a que su
contenido obliga a las exigencias de la buena fe y no sólo a lo expresamente pactado. Con la
diferencia de que el Código italiano jerarquiza por este orden las fuentes de integración del
contrato: autonomía de la voluntad, ley dispositiva, usos y buena fe (no obstante, volveré en
la segunda parte sobre la polémica de si existe realmente esta jerarquía, que al menos para el
C. español DÍEZ PICAZO niega al estudiar el art. 1258 C. Civil).
Pero el Código italiano ha ido más lejos que el francés, al exigir expresamente que
además la prestación se cumpla con diligencia, sin dañar a la otra parte. Este es el llamado
"deber de corrección" que es típico de los Códigos más recientes, como el alemán, y que es
un desarrollo de la noción clásica de buena fe, a mi juicio.
-El Código austriaco no menciona expresamente la buena fe, pero al aludir a la
relevancia de los principios generales de justicia, la doctrina y los Tribunales han entendido
que existe también el deber de corrección y lealtad entre las partes.
-El B.G.B alemán sí alude expresamente a la buena fe, a la exigencia de que la
obligación se cumpla conforme a la buena fe y además conforme a la corrección (en línea con
el Código italiano). El parágrafo clave es el número 242, que señala que el deudor está
39
CASTRESANA, Fides... op. cit., p. 101.
19
obligado a efectuar la prestación tal como lo requiere la buena fe y la corrección, en
consideración a los usos comunes. Además, el Código alemán expresamente faculta al Juez a
aplicar la buena fe y las buenas costumbres en el caso concreto, elevándolo pues al carácter
de principio general del derecho. Aunque propiamente hablando el Código alemán no define
a la buena fe como un principio general en la práctica sí lo regula como cláusula general
jurídica con ese valor. Como dice SALAZAR REVUELTA, siguiendo el estudio de ECKL,
C. "en el derecho alemán la existencia de cláusulas generales como la de la buena fe
-parágrafo 242- y las buenas costumbres -parágrafos 138, 826- del B.G.B., hicieron
innecesario el desarrollo de una doctrina general de los principios generales del derecho...
porque con ellas había suficientes válvulas de escape para la necesaria flexibilización del
Derecho"40
.
Este mismo carácter de principio general tiene en el Código civil suizo, que en su
artículo 2 establece que cada uno está obligado a actuar según la buena fe, tanto en el
ejercicio de los propios derechos como en el cumplimiento de las propias obligaciones". En
la jurisprudencia suiza, los jueces hacen uso de la buena fe para restablecer el equilibrio
contractual, con reglas como la cláusula "rebus sic stantibus", la regla "venire contra factum
propium".
-En los Códigos españoles, como ya anticipé, aunque dedicaré a su estudio la segunda
parte del trabajo, se menciona la buena fe, aparte de su carácter de principio general en el art.
7, en el art. 1258 del C. Civil y en el C. de Comercio. Realmente, su consideración como
principio general fue introducida en la reforma de 1974 por influencia de los Códigos alemán
y suizo. Por tanto, podemos hablar de una primera fase en que explícitamente al menos no se
alude a la buena fe como principio, sólo a manifestaciones concretas de la buena fe objetiva.
Y una segunda fase en que se acepta su carácter de principio general del derecho.
Por último, fuera del Derecho continental, es decir, en el Derecho británico no existe
la buena fe como principio general, pero los Tribunales han ido incorporando este criterio
sobre la base de precedentes mercantiles y canónicos.
40
SALAZAR REVUELTA, "Formación..." Op. cit., p. 140.
20
3. La buena fe en el Derecho civil español
3.1.- La delimitación del concepto de buena fe y su valor en la aplicación del
Derecho Civil
El concepto de la buena fe, en su acepción jurídica, puede parecer "a priori" sencillo,
pero precisamente de su ambigüedad y amplitud derivan no pocas dificultades de definición,
interpretación y aplicación del concepto. DÍEZ PICAZO ya calificaba en 1963 a la buena
fe como uno de los conceptos “más difíciles de aprehender dentro del Derecho civil y,
además, uno de los conceptos jurídicos "válvula", que han dado lugar a una más larga y
apasionante polémica”41
. Y CASTRO LUCINI nos decía que "todo el mundo conoce la
buena fe, pero nadie la conoce con precisión"42
.
Y es que además la buena fe no se presenta en Derecho civil bajo una faz única y si ya
de por sí por su generalidad es un concepto jurídico indeterminado de la categoría de los
conceptos "valorativos", precisado de decantación en cada caso concreto, además a veces es
un mero supuesto de hecho de una norma jurídica y otras un principio general del Derecho,
de donde resulta que, con tal valor de principio general, es una herramienta que han de
utilizar los Tribunales para colmar las lagunas normativas (valor supletorio de los principios
generales, art. 1-4º del C.C.) y también como tal principio "informa" éticamente todo el
ordenamiento jurídico (valor informador de los principios generales, mismo precepto).
El carácter abstracto y valorativo del principio concede pues, en uno y otro caso una
gran discrecionalidad al juzgador. No es lo mismo que el supuesto de hecho de la norma sea
un concepto fáctico (árbol, aguas, dinero...) a que lo sea un concepto del mundo de las ideas
inaprensible sensorialmente ("buena fe", "mala fe", "diligencia", "buen padre de familia",
etc.), ni es lo mismo que el Juez deba aplicar una concreta norma que un principio general
informador de las normas, de aplicación más discrecional. Lo que ha causado alarma en la
doctrina más positivista, como contrario al principio de seguridad jurídica. Pero dada la
imposibilidad de que el legislador prevea todos los supuestos de aplicación de la buena fe, la 41
DÍEZ PICAZO, L. La doctrina de los propios actos, Ed. Aranzadi, Navarra, 2014, p.64.
42CASTRO LUCINI, "Consideraciones sobre la buena fe en la obra del profesor Federico de Castro", Anuario
de Derecho Civil 1983, p. 30.
21
concreción del principio en vía judicial resulta imprescindible, si bien ha de exigirse al juez
tanto la motivación de su resolución, como el respeto al principio de legalidad. Igualmente ha
de recordarse que la aplicación de un principio de derecho como la buena fe no equivale a
una decisión basada en la equidad, lo que está prohibido por el art. 3-2º del C.C. Por
desgracia en la jurisprudencia se encuentran algunos casos en que se mezcla la formulación
de la buena fe con la equidad y con otros principios como el abuso de derecho, lo que
conduce a sentencias cercanas al arbitrio judicial. En este sentido MIQUEL GONZALEZ
cita como ejemplo la STS 13/6/86 sobre la pérdida de derechos de viudedad por una larga
separación de hecho43
. La motivación de una sentencia, así como la recta aplicación del
principio "iura novit curia", ha de exigir la fundamentación de por qué y cómo se aplica el
principio de la buena fe, y el respeto al principio de contradicción "inter partes". Como dice
MIQUEL GONZALEZ "es transcendente conectar las normas jurídicas obtenidas a través
del principio general tanto con los valores vigentes de la sociedad como con el sistema
jurídico adecuadamente entendido, es preciso formular las normas obtenidas en las diversas
situaciones de conflicto para integrarlas en el sistema"44
. Pero dicho esto, resulta difícil
exigir al legislador una concreción mayor de la que resulta del genérico art. 1.6º C.C. Es
cierto que esa cláusula no concreta casos ni formas de aplicación judicial del principio, pero
la propia naturaleza de principio general y la multiplicidad de situaciones y casos que puede
ofrecer la realidad jurídica impiden un mayor detalle.
Es cierto que, en este punto, la concreción del principio, existe un debate en la
doctrina, pues algunos autores, de inspiración más iusnaturalista, defienden su inconcreción
y desarrollo judicial, mientras que otros, más positivistas, consideran que el legislador debe
fijar pautas en los principios generales. Por ejemplo en la primera línea DE LOS MOZOS:
«En suma, el legislador, que debe respetar los principios, no tiene por qué regularlos, ni
siquiera enunciarlos en norma de carácter general, sino remitirse a ellos cuando lo crea
conveniente; pues, como hemos visto, los principios son derecho no formulado que, por su
propia naturaleza y carácter, se resisten a su formulación, y ni siquiera es preciso que sean
43
MIQUEL GONZALEZ, Comentario del Código Civil, Obra colectiva, Ministerio de Justicia, Madrid
1991, p. 58. 44
MIQUEL GONZALEZ, Comentario... Op. cit., p. 59.
22
reconocidos o enunciados en particular, para que puedan ser reconocidos por la doctrina y
aplicados por la jurisprudencia»45
.
Pero sin duda, pese a esta generalidad, el principio de buena fe introduce elementos
positivos en la aplicación del ordenamiento jurídico, al suponer una exigencia de valores
éticos en el comportamiento jurídico. Como dice DÍEZ PICAZO, "la conmoción que una
dinámica utilización del principio de buena fe produce en el derecho es muy profunda. El
legalismo hace crisis...el sueño jacobino de unos códigos lacónicos y lapidarios con claras
soluciones para todos los casos, como ideal burgués para empeñarse en el mundo de los
negocios con una buena dosis de certidumbre, se desvanece...la segunda revolución
industrial o las grandes crisis económicas...demandan ahora soluciones más factibles que
un legalismo cristalizado"46
.
Lo que sí es posible es analizar los tipos de buena fe, sus elementos y funciones, así
como las normas concretas en que al margen de su enunciado como principio general ha
introducido el C. Civil la buena fe en el desarrollo normativo del propio Código.
3.2.- Clases de buena fe en Derecho
La mayor parte de los autores admiten una concepción dual de la buena fe, objetiva y
subjetiva. Aunque existen autores como DE LOS MOZOS o DÍEZ PICAZO, seguido por
MONTES, que incluso elaboran clasificaciones tripartitas, subdistinguiendo dentro de la
buena fe objetiva varias categorías: DE LOS MOZOS 47
diferencia dentro de la objetiva
entre la buena fe interpretativa o impropia, y la propia; DÍEZ PICAZO Y MONTES48
distinguen entre 1)La ignorancia de la lesión que se causa a un interés de otra persona
tutelado por el Derecho; 2) Los preceptos en que la buena fe se refiere a la creencia fundada
en una apariencia jurídica y 3) Las normas en que la buena fe es rectitud y honradez en el
trato y exigencia de una manera de proceder. Y por otro lado, otros autores como FERREIRA
45
DE LOS MOZOS, J. El principio de la buena fe, Ed. Bosch, Barcelona,1965, p. 48. 46
DÍEZ PICAZO, L. Prólogo... op. cit., p. 7. 47
DE LOS MOZOS, J., El principio..., Ed. Bosch, Barcelona 1965, p. 49. 48
MONTES,V., "Comentarios a las reformas del C.Civil", Ed. Tecnos, Madrid 1977, p. 78.
23
RUBIO49
abogan por una concepción unitaria de la buena fe, de la que la llamada objetiva y
subjetiva serían simples manifestaciones del mismo fenómeno.
No obstante, como dice MIQUEL GONZALEZ "los intentos de reconducir a la
unidad el concepto de buena fe, aunque bien intencionados, están condenados de antemano
a permanecer en las alturas de la vaguedad y de la abstracción...que no aporta los
desarrollos necesarios para la aplicación fundada del principio. Sin perjuicio de reconocer
que en un plano muy elevado la buena fe responde a una misma idea o valor ético, a efectos
de la aplicación del Derecho encontramos en la buena en situaciones diversas"50
.
Buena fe subjetiva:
La buena fe subjetiva es un mero supuesto de hecho de concretas normas jurídicas.
Múltiples por otro lado. Supone una concepción psicológica de la buena fe. DEL ARCO la
define como "la correcta situación del sujeto dentro de la relación jurídica, la creencia o
ignorancia de no dañar un interés ajeno tutelado por el Derecho"51
. Es, por tanto, un acto
que sin esa situación psicológica de buena fe sería ilegítima, y por ello, la buena sirve para
sanar la falta de requisitos objetivos en la consecuencia jurídica de la norma, favorable para
el sujeto de buena fe. Así sucede en la accesión de buena fe (art. 361, 382, 382 del C.C.) en la
posesión de buena fe (art. 433, 451, 1940 y ss. C.C.), en el vendedor de buena fe (art. 1487 y
1478 C.C.) o en la cesión de créditos de buena fe (art. 1529 y 1530 C.C.).
Es pues una situación de conciencia de error en el sujeto. La duda está en si además el
concepto de buena fe subjetiva exige la ausencia no sólo de dolo, mala fides, sino también de
culpa. Si exigimos la culpa, es decir, que el error del sujeto sea excusable, estaríamos
introduciendo un concepto ético en la noción de buena fe que lo aleja de lo estrictamente
psicológico, lo que acerca la buena fe subjetiva a la objetiva. Pero debemos decir dos cosas
al respecto: primero, que generalmente se admite que la "culpa grave" se equipara al dolo
("culpa lata dolo aequiparator") y, por tanto, sí es exigible al sujeto de buena fe; pero no en
cambio la "culpa leve", que no excluye la buena fe. Así resulta por ejemplo del art. 1107 del 49
FERRIERA RUBIO, La buena fe, el principio general en el Derecho Civil, Ed. Montecorvo, Madrid, 1984, p.
47.
50 DE LOS MOZOS,El principio... Op. cit., p. 62.
51DEL ARCO TORRES, M., Diccionario de Derecho Civil, Ed. Aranzadi, Navarra, 1984, p. 114 .
24
C.C., donde no se excluye la buena fe por el hecho de que el deudor incurra en culpa.
Segundo, que a pesar de ese acercamiento a la buena fe objetiva a través de la exigencia de
cierta diligencia debida en el sujeto -el estándar del buen padre de familia-, no por ello
podemos identificar uno y otro tipo de buena fe, que son muy diferentes, ya que mientras la
buena fe subjetiva es esencialmente psicológica, un estado de error, la objetiva es un modelo
de conducta leal, honesta, que se erige en un auténtico principio general del derecho.
La buena fe subjetiva, aunque tiene presencia en Derecho de obligaciones, tiene
mayor ámbito en los Derechos reales o en algún caso del Derecho de familia como el
matrimonio putativo, se funda en casos específicos del Derecho romano, que no llegan a
constituir principio y ello porque el Derecho de obligaciones y en general el campo de los
negocios jurídicos bilaterales está regido por la exigencia de una voluntad común objetiva, de
esa conducta leal y honesta del contratante, mientras que fuera del campo del negocio
jurídico puede tener una expansión mayor una conducta de buena fe sanadora de las
inobservancias de requisitos objetivos del Derecho.
La buena fe objetiva:
A diferencia de la buena fe subjetiva, la objetiva, como dice DÍEZ PICAZO consiste
en "un estándar jurídico, es decir, un modelo de conducta social, una conducta socialmente
considerada como arquetípica, una conducta que la sociedad exige conforme a un
imperativo ético dado." Mientras que la buena fe en sentido subjetivo o en sentido amplio es
un supuesto de hecho de normas concretas de la ley, en sentido objetivo es un verdadero
principio, "aquí la buena fe no es ya un puro elemento de un supuesto de hecho normativo,
sino que engendra una norma jurídica completa, que además se eleva al rango o categoría o
rango de principio general"52
.
Una vez descritos los dos tipos de buena fe, analizaré en el apartado siguiente la
buena fe objetiva, que es la que más ha ocupado a la doctrina por su relevancia, para concluir
con el análisis de casos de buena fe subjetiva en el Derecho Civil.
52
DÍEZ PICAZO, L. Prólogo... op. cit., p. 9.
25
3.3- El principio general de la buena fe en el Título Preliminar del C. Civil. La buena
fe objetiva
El principio general de la buena fe se positivizó en el Título Preliminar del C.C. en la
reforma de 1974 de dos maneras: mediante la introducción de los principios generales como
fuente subsidiaria explícita del Derecho y reconocimiento de su valor informador, en el art.
1.4 del C.C., y mediante la mención expresa de la buena fe en el art. 7.1º del mismo Código,
aunque esta segunda mención es sólo uno de los aspectos de aplicación del principio general
de la buena fe.
Es decir, dada la opinión generalizada de que la buena fe es uno de los principios
generales de nuestro ordenamiento, ha de entendérsele incluido en el precepto general del art.
1.4º del C.C. (que no menciona cuales son los principios generales). Es, como dice CASTRO
LUCINI 53
, glosando la obra del eminente civilista FEDERICO DE CASTRO, la
introducción de valores, del ideal de justicia, en el ordenamiento jurídico, apartándolo del
seco normativismo de la ley. Pero, por otro lado, el art. 7.1º sí la menciona expresamente,
aunque aquí limitado a una de las manifestaciones del principio, como límite del ejercicio de
los derechos subjetivos o, como dicen los tratadistas, implícitamente también en las
obligaciones, y con capacidad de expansión al resto de las relaciones jurídicas. Por ello,
ambas normas son complementarias, ya que las demás manifestaciones del principio general
de la buena fe están cobijadas por el art. 1.4º del C.C.
El reconocimiento del principio general de la buena fe es por supuesto previo a su
positivización en la reforma de 1974. Siempre se había aplicado este principio en las
decisiones jurisprudenciales, sobre la base de sus precedentes en el Derecho romano y en el
Derecho Común. Por otro lado, había tenido ya precedentes normativos en el Código de
Comercio y en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Jurisprudencialmente, ya se
había ocupado de la buena fe especialmente en algunas de sus manifestaciones como el abuso
de derecho o la doctrina de los actos propios.
53
CASTRO LUCINI "Consideraciones sobre la buena fe en la obra del profesor Federico de Castro", Anuario
de Derecho Civil 1983, p. 28.
26
El art. 7.1 C.C. establece el principio como límite únicamente en el "ejercicio de los
derechos". Sin embargo, afecta en general a todas las situaciones jurídicas y, por tanto,
incluye el ejercicio de los derechos, pero también el cumplimiento de deberes y obligaciones.
No sólo el acreedor al reclamar su débito ha de comportarse con buena fe, sino también el
deudor en el acto de cumplimiento de su deuda.
No obstante, el principio enunciado en el art. 7.1º del C.C. se refiere sólo a un aspecto
de la buena fe, la llamada doctrinalmente "buena fe objetiva", no a la subjetiva, que es otra
clase de buena fe -o una manifestación distinta de la buena fe, para la teoría unitaria.
Buena fe objetiva y los principios generales del derecho
Este imperativo ya había sido reconocido como principio general por la
jurisprudencia y la doctrina tradicionalmente. Y la reforma del Título Preliminar del C.C. de
1974 confirmó el valor de los principios tanto en su aspecto de fuente subsidiaria del derecho,
como de informador de las demás fuentes jurídicas (ley, costumbre). Le dio pues carta de
naturaleza a la vez que ampliaba la función de la jurisprudencia como "autoridad que
complementa el ordenamiento jurídico..." al aplicar esos principios.
Pero además se introdujo en dicha reforma una referencia expresa a la buena fe en el
artículo 7.1 del Código Civil es el que, con carácter general, consagra esta dimensión objetiva
de la buena fe al prescribir que los derechos "deberán ejercitarse conforme a las exigencias de
la buena fe". Si bien, el precepto se refiere sólo a una aplicación de la buena fe objetiva, el
ejercicio de los derechos, se considera unánimemente que la regla tiene fuerza expansiva, y
se aplica también al cumplimiento de los deberes y obligaciones.
Un precepto importante en este valor objetivo de la buena fe es el artículo 1.258 del
citado cuerpo legal, de clara influencia romanista, cuando proclama que para proceder a la
integración de los negocios jurídicos deberá atenderse no sólo a lo expresamente pactado,
"sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena
fe...".
Por ello debemos analizar tanto esta norma como de referencia a la buena fe objetiva,
el art. 1258 del C.C., como en general las funciones del principio de la buena fe que
27
emanación del art. 7.1º del C.C., es decir, los límites de ejercicio de los derechos. Los límites
de ejercicio de los derechos conforme a la buena fe han sido estudiados especialmente por la
doctrina alemana, aunque muchos de estos límites ya tienen su origen también en el Derecho
romano54
. Se han enunciado casos relevantes de aplicación del principio:
-Prohibición de ir contra los actos propios.
-Retraso desleal.
-Abuso de la nulidad por motivos formales.
-Tu quoque.
-Adquisición de mala fe.
-Abuso de derecho.
-Art. 1258 del C.C.
Por último, hagamos hincapié en las funciones del principio de la buena fe, tal como
han sido definidas por WIEACKER55
:
-"Complemento del ordenamiento jurídico en una creación de derecho "secundum
legem".
-Función limitadora de los derechos subjetivos, desarrollando ciertos criterios
"praeter legem".
-Función correctora que permite nuevas formulaciones judiciales de normas de
conducta y de enteros institutos jurídicos.
Veamos ahora manifestaciones concretas del principio de la buena fe objetiva, en el
apartado de su función como límite del ejercicio de los derechos del art. 7.1º del C.C..
1) Prohibición de ir contra los propios actos. Es la regla "adversus factum suum
quis venire non potest" que ya fue expresada por la Glosa sobre los precedentes
54
MIQUEL GONZALEZ, Comentarios... op. cit., p. 97. 55
WIEACKER, El principio... op. cit., pg. 48.
28
del derecho romano. Se trata de impedir un resultado que siendo ajustado al
Derecho civil sea contrario a la buena fe y a la equidad. El derecho romano
concedía frente a esa acción una exceptio. En la Glosa se generalizaron textos
romanos que abarcaban casos concretos únicamente, para darle carácter de
principio general. Tras los estudios de la doctrina alemana y los precedentes del
derecho anglosajón, el T. Supremo español no ha tenido reparos en aplicar esta
doctrina. Pero no debemos considerarlo un principio general autónomo sino una
manifestación del principio general de la buena fe. Esa buena fe es la que exige un
comportamiento coherente con la confianza suscitada por los actos previos de su
autor.
Por ello, la jurisprudencia exige unos presupuestos muy claros:
a) Que una persona haya observado, dentro de una situación jurídica dada, una
conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante.
b) Que esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo creando una
situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión.
c) Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista incompatibilidad o
contradicción, en el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
d) Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta
identidad de sujetos.
Como consecuencia de la invocación de la doctrina de los actos propios el
demandado se opondría con éxito al ejercicio de la pretensión.
Son numerosas las sentencias que aplican esta doctrina desde antiguo. Y se sigue
aplicando constantemente, si bien en muchos casos se rechaza su aplicación por no darse
algunos de sus requisitos y, por otro lado, dado su carácter de principio general se exige de
forma rigurosa el cumplimiento de tales requisitos, sin margen de error o de ambigüedad. Por
ejemplo, en una de las STS más recientes, de 5/5/2016, Sala Primera, se recuerda la doctrina,
pero se excluye su aplicación por negación de que la parte demandada hubiera realizado una
29
conducta generadora de la confianza de la parte demandante en la continuidad de tal
comportamiento jurídico.
2)Retraso desleal ("Verwinkung").Esta doctrina fue elaborada por los tratadistas
alemanes, y es en realidad una subespecie de la doctrina de los actos propios, pues la
conducta del que ejercita el derecho en este caso ha sido de omisión, de pasividad en la
reclamación, durante largo tiempo. Ese largo período de no-ejercicio genera la expectativa en
el sujeto de que ya no se ejercitará el derecho. Pero, además, la doctrina alemana añade el
requisito de que el sujeto no deba soportar el ejercicio tardío del derecho, en el caso concreto.
Es por ello que generalmente se exigen tres requisitos para la aplicación de esta doctrina:
1º La omisión del ejercicio del derecho.
2º.- El transcurso de un periodo de tiempo.
3º.- La objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado.
El T. Supremo español empezó a aplicar esta doctrina a partir de la STS de 13/6/1986
en casos de reclamaciones de bienes comunales tras una separación de hecho largamente
consentida, pero luego la extendió a otros casos. La doctrina del retraso desleal se ha aplicado
también por ejemplo en supuestos en los que el derecho se encuentra cerca de la prescripción
-pero sin que haya prescrito todavía-, y el deudor ha podido desprenderse de recibos de pagos
parciales, etc…; o cuando se reclaman muy tardíamente las deudas para engrosar el débito
por el interés de demora, habiéndose dilatado artificialmente la reclamación. La STS de
19/9/2013 recuerda esta doctrina y sus requisitos: "La doctrina del retraso desleal considera
contrario a la buena fe (artículo 7 Código Civil) un ejercicio del derecho tan tardío que lleve
a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la
doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la
actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero
transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que
entrañe una renuncia, nunca presumible”.
30
3) Abuso de la nulidad por defectos formales. Esta doctrina se ha aplicado
especialmente en el negocio testamentario, pero está igualmente emparentada con la del
respeto a los actos propios. Supone que cuando un negocio ha sido voluntariamente cumplido
no puede luego invocarse la nulidad del mismo por deficiencias formales (STS 15/3/2001).
4) Regla "tu quoque". Nadie puede invocar las reglas jurídicas que él mismo no ha
observado. Como ya dije en la enunciación general del principio de la buena fe, se hace
preciso, como requisito global, que el beneficiario del principio haya respetado a su vez la
buena fe en su conducta con aquel al que opone el principio. BERCOVITZ nos dice: "El que
pretenda para sí una determinada aplicación de la norma debe querer lo mismo para los
demás, aunque se trate de una desigualdad en la ilegalidad. Quien con su conducta jurídica
ilegal ha provocado la reacción de otro, no puede imputar a este otro una conducta
abusiva"56
.
Podríamos considerar que esta regla está relacionada también con los actos propios
del contrario, pero en este caso no es tanto que su conducta haya creado una apariencia, sino
en que la otra parte pretende aplicar principios diferentes a su propia conducta y a la de los
demás. Este principio es aplicable por ejemplo cuando en una comunidad de propietarios un
vecino que realiza una instalación ilegal demanda a otro por haber realizado sin permiso de la
Comunidad una instalación idéntica. O, en el caso de la letra de favor, no puede invocar el
que genera la letra de favor esta condición de la letra frente a un tercero, cuando ha sido él
quien ha creado la ilicitud del título valor.
5) Adquisición de mala fe. El principio de la buena fe objetiva se ha aplicado también
a derechos y situaciones adquiridas de mala fe por el titular. Por ejemplo, en la STS de
14/10/1983, una editorial que había pactado con un autor un número de ejemplares de su
edición, editó muchos más, alegando que en realidad la obra había pasado ya al dominio
público. El T.S. consideró que la editorial no tenía derecho a editar esos ejemplares pues
había reconocido la limitación de ejemplares al autor, si bien fundó la nulidad del acto más en
la doctrina de los actos propios que en la adquisición de mala fe.
56
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Comentarios al Código Civil, Ed. Aranzadi, Navarra, 2006, p
46.
31
Esta misma regla está presente en el art. 1473 del C.C., que impide la adquisición del
derecho vendido en los casos de doble venta, a favor del primer poseedor, cuando éste es de
mala fe, y sabe que la cosa fue adquirida antes por un tercero, aunque se le haya entregado a
él. Se considera una aplicación de la buena fe objetiva.
6) Abuso de derecho y buena fe. Aunque el art. 7 diferencia en el párrafo 1º la
exigencia de la buena fe como límite en el ejercicio de los derechos y en el párrafo 2º el
abuso de derecho, la mayor parte de la doctrina considera que la diferenciación de ambas
figuras es muy poco clara. Aunque la jurisprudencia ha aplicado más bien el principio de la
buena fe para delimitar el contenido de los contratos conforme al art. 1258 del C.C. y el abuso
de derecho en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en realidad el principio de la
buena fe se proyecta también en los supuestos de responsabilidad, y no sólo en el marco del
negocio jurídico. Por lo tanto, apenas podemos diferenciarlos, sobre la base de su definición
legal respectiva en el art. 7.1º y 2º del C.C., señalando que el ejercicio del derecho contra la
buena fe ataca la confianza suscitada en la otra parte, o bien una regla de coherencia de la
propia conducta por principios éticos y también condena el ejercicio de un derecho obtenido
de forma desleal.
Mientras que en el abuso de derecho hay una violación dentro de unos límites
formales de un derecho o de una norma, de los valores contenidos en ellos o de la idea
axiológica ínsita en el derecho subjetivo o la propia norma.
7) El art. 1258 del C. Civil
Veamos, por último, respecto a la buena fe objetiva, el art. 1258 del C.C.
"Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces
obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
Como dice BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO57
"Impone a las partes un
compartimiento guiado por un modelo de conducta socialmente admitido como correcto...La
57
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO El C.Civil... Op. cit, p. 47.
32
buena fe como principio ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano
objetivamente justo, legal, honrado y lógico...el que contrata queda obligado no sólo a lo
literalmente expresado sino a sus derivaciones naturales (STS 12/7/2002). Esta buena fe no
es la subjetiva (creencia, situación psicológica) sino la objetiva del art. 7, comportamiento
honrado"58
.
Para la STS de 6/3/1999, la buena fe objetiva del art. 1258 del C.C. supone aplicar un
conjunto de reglas que carecen de formulación positiva concreta, principios que la conciencia
social estima necesarios. Por ejemplo, una consecuencia del art. 1258 C.C. puede ser la
limitación, conforme a la conciencia social, de la facultad de excluir la ley dispositiva,
aunque de por sí no sea ley imperativa ("ius cogens"). Otra, que señala la doctrina, sería el
deber del vendedor de no hacer competencia al comprador.
Existen dudas sobre si los criterios del art. 1258 C.C. admiten jerarquización. Para
algunos, la buena fe sería incluso jerárquicamente el primero en la integración del contrato,
pese a que en la norma se cite el último. Pero otros autores entienden que no existe tal
jerarquización y que en realidad cada fuente de integración (ley dispositiva, usos, buena fe)
se aplicará en casos diferentes y, en caso de coincidir en un mismo caso, lo que procedería es
una integración de las tres fuentes y no su jerarquización.
3.4.-Buena fe subjetiva
Terminaré con una breve referencia a la presencia del concepto de la buena fe
subjetiva en distintos apartados del C. Civil. SANSÓN RODRÍGUEZ ha definido este tipo
de buena fe citando casos de aplicación de la misma en el Derecho civil español: " La buena
fe subjetiva, que alude a una situación psicológica, una creencia, exigida en ocasiones para
lograr unos determinados efectos jurídicos, como la adquisición de frutos por el poseedor de
buena fe (artículo 451 cc.), o la adquisición de la propiedad por el poseedor usucapiente
(artículo 1940 cc.), (también para el mantenimiento de los efectos ya producidos por el
matrimonio que luego se declara nulo del artículo 79 del cc., o para la validez del
matrimonio afectado por la incompetencia o la falta de nombramiento legítimo del juez o
58
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, El C.Civil... Op. cit., pg. 47.
33
funcionario que lo autorice del artículo 53 del cc.)... Esta buena fe subjetiva es una creencia
errónea sobre la inexistencia de un defecto jurídico, que en realidad sí existe, y su concepto
ya viene definido por el legislador, por ejemplo la buena fe del poseedor se define en los
artículos 433 y 1950 del cc. (también el artículo 34 de la Ley Hipotecaria), y el juez se
encuentra con valoraciones ya realizadas por el legislador"59
.
La situación psicológica de ignorancia del sujeto, de error, supone que el
ordenamiento dispense la falta de requisitos objetivos para que en esa situación se obtenga
una consecuencia favorable o, por el contrario, para evitar la consecuencia desfavorable
asociada a la falta de tales requisitos. Así pues, la buena fe subjetiva cumple una función de
sustitución de requisitos que en otro caso son exigidos por la norma. Por ejemplo, el
usucapiente de mala fe precisa un período de tiempo mucho mayor para adquirir el dominio
que el usucupiente de buena fe.
Esta buena fe subjetiva es utilizada por la ley no como principio general, sino como
mero supuesto de hecho de normas concretas, algunas de las cuales se han citado ya: la
posesión de buena fe, la adquisición de la propiedad en la usucapión, el matrimonio putativo,
etc.
Algunas consideraciones adicionales debemos hacer: primera, que no es suficiente el
error sin más, ya que como ya se ha expuesto, no se disocia el error como defectuosa
conciencia del sujeto con la culpa, pues que un error inexcusable no supondría una verdadera
situación de buena fe.
Segunda, que la ley en algunas normas introduce concreciones del supuesto de hecho,
de forma que la buena fe es un elemento más del supuesto sin que se precise una labor
judicial de decantación del hecho; y en otras el supuesto es muy inconcreto y exige ese
función discrecional -que no arbitraria- del juzgador.
Y tercera, que la buena fe se presume en nuestro ordenamiento, art. 434 del C.C. por
lo que quien alegue la mala fe ha de probarla. Esta regla puede ser aplicable en algunos casos
de la buena fe objetiva, pero dado que como principio general y fuente del derecho está
vinculado al principio "iura novit curia", la necesidad de prueba es más clara en los casos de
59
SANSÓN RODRÍGUEZ, M. "La buena fe..." Op. cit., p. 199.
34
buena fe subjetiva, donde es supuesto de hecho de la norma. Pero dado que, al ser un estado
de conciencia interior, psicológico, de error, sería difícil la prueba, el C.C. exime de tal
prueba, obligando al que alegue la mala fe a ser él el que soporta la carga de la prueba.
Casos concretos de aplicación de la buena fe subjetiva:
- Especial protección que se dispensa al poseedor de buena fe en materia de frutos,
gastos y mejoras (arts. 451 y 453 y siguientes del CC). El poseedor de buena fe tiene derecho
a los frutos y al abono de gastos y mejoras, a diferencia del de mala fe. En cuanto a la
definición de la buena fe, en este caso la propia ley la conceptúa en el art. 433 C.C.: "El que
ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide". Es decir, se trata de
un poseedor ilegítimo, sin derecho a poseer. Y por eso una vez vencido, en la liquidación del
estado posesorio -pues será desposeído de la cosa poseída- se tiene en cuenta su buena fe; no
para mantenerle en la posesión, sino para respetar los frutos percibidos y abonarles los
gastos.
-En el campo de la accesión, cuando se utilizan materiales ajenos en el suelo propio,
siendo el propietario de buena fe, basta con que devuelva los materiales o construcciones
separables, pero si es de mala fe además ha de abonar los daños y perjuicios causados (arts.
360 y siguientes del CC).
-En la usucapión, el poseedor de buena fe se beneficia del término ordinario de
prescripción (art. 1940 del CC). En este caso, el art. 1950 del C.C. acuña también la posesión
de buena fe como "creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y
podía transmitir su dominio". Así pues, el "tradens" carecía de poder de disposición, pero la
buena fe del "accipiens" creyendo que era así hace que se produzca la usucapión en un
término más breve.
- Si se desconocen los vicios de la posesión del causante, la posesión se adquiere sin
vicio (art. 442 del C.C.).
-En el derecho de familia, el matrimonio putativo supone que el matrimonio es válido
pese a un defecto de forma, art. 78 del C.C. Se exige que un cónyuge al menos ignore la causa
35
de nulidad en que está incurso el matrimonio (por ejemplo, que el otro contrayente estaba ya
casado y existía impedimento de ligamen, etc.).
-En derecho de los contratos también hay aplicaciones de la buena fe subjetiva. Por
ejemplo, la relevancia del error excusable como vicio del consentimiento como causa de
anulabilidad del contrato, art. 1265 C.C., o la limitación de las consecuencias de la
responsabilidad contractual en el art. 1107 del C.C. (el deudor de buena fe sólo responde de
las consecuencias previsibles de su incumplimiento, no de las imprevisibles), etc.
Igualmente, GOMEZ ACEBO ha significado la vinculación de la buena fe a otra institución
de introducción jurisprudencial, la doctrina "rebus sic stantibus" o doctrina de la
desaparición de la base del negocio. Es decir, que si se producen hechos imprevisibles que
hacen desaparecer el equilibrio de las prestaciones sinalagmáticas, sería contrario a la buena
fe el mantener el contenido del contrato inalterado60
.
4. La buena fe en otros sectores del ordenamiento jurídico español
No corresponde a este trabajo la exposición detallada de la influencia de la buena fe
fuera del Derecho civil. En realidad, tiene el mismo alcance en el resto del Derecho privado,
como sucede en el Derecho Mercantil (principio de la confianza y la buena fe en el tráfico
mercantil, en el que a menudo la celeridad de las prestaciones no permite procurarse medios
de prueba escrita, etc.).
En el Derecho de consumo, se refleja en las exigencias de la legislación especial (Ley
de Defensa de los Consumidores y Usuarios, Texto Refundido de 17 de noviembre de 2007)
sobre la veracidad en la oferta, promoción y publicidad de los productos, integrándose el
contrato al igual que sucede en el C. Civil, con las obligaciones implícitas del empresario, de
acuerdo con las exigencias de la negociación leal, especialmente exigente en estos casos por
la supremacía del comerciante sobre el consumidor -a la vista están las reiteradas sentencias
que han anulado prácticas bancarias no transparentes, como las referidas a las cláusulas
"suelo" de las hipotecas, los contratos llamados de "swap", etc.
60
GOMEZ ACEBO-POMBO, "La buena y la mala fe", Revista de Derecho privado, Madrid 2012, p. 67.
36
En este mismo texto legal la Exposición de Motivos se hace eco de la buena fe
objetiva como criterio de integración del contenido del contrato: "La integración del
contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración
del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la posición
contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretación que del
artículo 1258 del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada.".
Principio que se recoge en el articulado en el art. 65. Integración del contrato. Los contratos
con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al
principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información
precontractual relevante.".
Pero, además, también en otros artículos sobre cláusulas abusivas, como el art. 80
(cláusulas no negociadas individualmente con ausencia de buena fe que conduce al
desequilibrio contractual), así como en el art. 82, 87 y 98, este último sobre la contratación a
distancia. La exigencia de buena fe como patrón de conducta aparece como límite a la
posición dominante y el abuso del empresario sobre el consumidor, provocando la nulidad de
las cláusulas abusivas.
Fuera del Derecho privado su alcance es menor, ya que la aplicación imperativa de la
ley no puede depender de la conducta de los sujetos privados ni de su estado de conciencia.
Sin embargo, aunque es una cuestión polémica, el Tribunal Constitucional ha considerado
que también los derechos fundamentales están sujetos al principio de su ejercicio conforme a
la buena fe objetiva. Y fuera del Derecho constitucional, en el Derecho procesal está
positivizado también en el art. 11-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al exigir que en el
procedimiento se respete la buena fe, de suerte que los Tribunales han de rechazar incluso de
oficio las pretensiones que se ejerciten con abuso de derecho o fraude de ley o procesal.
También tiene aplicación en el Derecho Laboral, contrato de carácter personal y de
tracto sucesivo que exige conducta basada en la lealtad y probidad de empleador y trabajador,
por lo que ha sido positivizado igualmente en el Estatuto de los Trabajadores (Art. 20: "el
trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de
la buena fe”).
37
Por último, en el Derecho Internacional tiene enorme relevancia, dado que se trata de
un Derecho que se funda en buena medida en principios generales ante la ausencia de
Tratados completos. El principio de la buena es uno de los más relevantes como principio
general en dicho ordenamiento, con sustento en distintas Convenciones Internacionales,
como la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, en cuyo artículo 26 se
consagra la obligación por parte de los Estados de cumplir y ejecutar los tratados de buena fe,
recogiendo en este punto, la Costumbre Internacional imperante sobre la materia. Asimismo,
el artículo 2 de la Carta de la ONU establece que los miembros de la Organización deben
cumplir de buena fe las obligaciones que han asumido en virtud de la Carta61
.
5.- La armonización del Derecho europeo sobre la base del principio romanista de
la buena fe
Cerraremos la exposición con una referencia al Derecho de la Unión Europea a la que
España pertenece, y a los esfuerzos por la armonización del Derecho contractual europeo
sobre la base de los principios romanistas comunes, y en particular de la buena fe contractual.
En el ámbito de la Unión Europea la buena fe tiene una clara presencia, tanto en el Derecho
comunitario vigente (Tratados, Reglamentos, Directivas) como en proyectos de Código de la
Contratación -fruto del trabajo de la doctrina científica europea-, y en la elaboración de los
"Principios de Derecho contractual europeo" sobre la base de la preexistencia de tales
principios en los Códigos nacionales.
5.1.-Proyectos y propuestas de armonización del Derecho europeo
En estos intentos de redacción de un Derecho común europeo contractual, la idea
motriz procede de la constatación -objetada a menudo por los juristas anglosajones- de que
los distintos sistemas jurídicos europeos coinciden en lo esencial, precisamente por sus raíces
comunes en el Derecho romano. Los primeros reflejos de esta ambiciosa pretensión
unificadora se dieron en la Conferencia dela Haya de 1964, sobre Venta Internacional de
Bienes Inmuebles y sobre formación de contratos de compraventa internacional (ULF) que
61
RODRÍGUEZ BENOT, Andrés, Derecho Internacional Privado, pg. 248 y ss., Ed. Tecnos, Madrid, 2015, P.
128.
38
fue ratificado solo por siete Estados, o en1968 con la Comisión para el estudio del Derecho y
Regulación del Comercio Internacional (UNCITRAL), o la Convención de Viena de 1980.
Posteriormente, en el Congreso de Pavía 1990, convocado por el profesor
GANDOLFI, debatió las bases para la elaboración del Código Europeo de Contratos con
representantes de la entonces Comunidad Económica Europea, que actuaron sobre dos
premisas fundamentales: 1) La primera, el Principio de la Autonomía de la Voluntad como
denominador común de todos los ordenamientos nacionales europeos. 2) La segunda, el
reconocimiento de la raíz e influencia romanística en los principales sistemas de derecho
privado europeo.
Tras ello vinieron los esfuerzos doctrinales ya iniciados en 1989con los antecedentes
del proyecto y principios elaborados por la organización internacional UNIDROIT (Instituto
Internacional para la Unificación del Derecho Privado) para los contratos internacionales, a
iniciativa del Parlamento Europeo, que propugnaba un Código Civil Europeo, lo que llevó a
elaborar sobre la base de los trabajos de la Comisión LANDÓ, desde 1995, unos "Principios
de Derecho Contractual Europeo" ("Principles of the Existing Contract Law"). En estos
principios la buena fe está claramente presente, pues en el art. 1.201 exigen que los
contratantes actúen conforme a las exigencias de la buena fe y lealtad comercial. El art. 1102
a la vez que recuerda el principio de la autonomía de la voluntad lo límite por las exigencias
de la buena fe y la lealtad, etc. Y hay otras muchas referencias a la buena fe, como el art. 1106
que establece la buena fe como uno de los principios de interpretación de los contratos.
Más recientemente, en 2007, el Parlamento Europeo aprobó el "Marco Común de
Referencia" ("The Common Frame of Reference"), sobre la base de los trabajos previos, que
pretendía suponer un embrión de Código Civil Europeo, con el objetivo de producir la
revisión y armonización de los derechos nacionales. De esta forma, el Derecho contractual
europeo se convertía en referencia obligada de cualquier reforma o proyecto de codificación
de cualquier Derecho Civil nacional, con el objetivo de un Código Europeo de Obligaciones.
Pero la Comisión Europea, órgano que nunca ha sido tan entusiasta como el
Parlamento Europeo en los esfuerzos de armonización del Derecho nacional de los distintos
Estados, consideró demasiado ambicioso el texto, y lo utilizó como un mero "punto de
39
partida", por lo que creó un grupo de Expertos para avanzar hacia un derecho contractual
europeo para consumidores y empresarios, ciñendo el objetivo a la redacción de una
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa
común de compraventa europea (en siglas inglesas, Propuesta de Reglamento C.E.S.L.), de
11 octubre 2011. El Reglamento tiene dos partes bien diferenciadas: la Exposición de
Motivos y los artículos del Reglamento en sí (Reglamento C.E.S.L.); y como anexo, la
“normativa común de compraventa europea” (Propuesta C.E.S.L.).
CASTRESANA ha analizado la Propuesta de Reglamento atendiendo a los conceptos
romanos que sirven como elementos unificadores del derecho europeo. Para este trabajo es
relevante su reflexión sobre los conceptos romanos de fides y bona fides y su plasmación en
las exigencias de la buena fe contractual en la Propuesta, recordando el art. 2 b) de la
Propuesta, en que se entiende por buena fe contractual "una norma de conducta
caracterizada por la honradez, la franqueza y la consideración de los intereses de la otra
parte de la transacción o de la relación en cuestión”62
.
Pese a todo, la propuesta de Reglamento fue retirada por la Comisión Europea y
sustituida por iniciativas limitadas exclusivamente a la regulación del comercio electrónico.
En concreto, las propuestas aprobadas en mayo de 2015, que se tramitarán por el
procedimiento ordinario, versan sobre ciertos aspectos relativos a contratos de suministro de
contenidos digitales y ciertos aspectos relativos a contratos de venta de bienes en Internet y a
distancia respectivamente.
Por lo que la armonización del Derecho contractual europeo aún debe atravesar un
largo camino, pero sin duda, en cualquier momento y forma que suceda, en él tendrá un
enorme valor la raíz romana de los distintos Derechos nacionales, como el auténtico Derecho
común a lo largo de los siglos.
5.2. Derecho comunitario vigente. Tanto en el Derecho originario como en el
derivado, existen claras referencias a la buena fe: como el principio de comportamiento leal y
solidario del Tratado de Maastrict (art. 11-2) que está inspirado en la buena fe, o el principio
se refleja también en distintos Reglamentos comunitarios como el 1697/79 que dispensa de
62
CASTRESANA, A., "Las definiciones..." op. cit., p. 105.
40
determinadas tasas aduaneras si la empresa actuó de buena fe; también el Reglamento
"antitrust" 2367/90 se refiere a la buena fe objetiva, etc.
6.- Conclusiones
Una vez finalizado el análisis expuesto en este trabajo, las conclusiones que
obtenemos son la pujanza evidente de la construcción de la fides y la fides bona a lo largo de
la experiencia jurídica, pues plasma a fin de cuentas la vigencia de principios morales de la
sociedad occidental, la cualidad del ser humano como bonus vir, caracterizado por la lealtad,
la ausencia de malicia, el compromiso con la palabra dada, que se convierte a su vez en la
mejor garantía posible de los contratos. Esta exigencia de respeto a lo prometido se convierte
a lo largo de los siglos, primero a través de la aplicación jurisdiccional romana, en un
verdadero principio general del derecho, quintaesencia del ordenamiento jurídico, buena fe
objetiva que también los jueces actuales tienen que decantar caso por caso, pues como señala
el art. 1258 del C.C. español, y así sucedía también en el Derecho romano, los contratantes
quedan sujetos no sólo a lo expresamente previsto en el negocio, sino a todas las
consecuencias que deriven de la buena fe.
La buena fe como principio, inalterado en su esencia romanista, inspira como valor
informador incluso supletorio de la ley todo el sistema jurídico español, pero, además,
gracias a su presencia a través del Derecho romano en todos los ordenamientos europeos,
sirve de guía armonizadora en los esfuerzos que se realizan en las últimas décadas para
alumbrar un Derecho europeo unificado en materias como la compraventa e incluso en el
resto de la contratación. El Derecho romano así se proyecta desde el pasado y las enseñanzas
de CICERÓN hasta el futuro, manteniendo, como así ha sido siempre, su carácter de ius
commune universal de toda la Europa occidental. De hecho, podemos decir que el sentido
unificador que inspira la Unión Europea, la cesión parcial de soberanía que implica su
creación desde su modesto origen hasta su expansión actual, supone que ha de encontrarse un
elemento vertebrador de la armonización jurídica y que el Derecho romano puede cumplir
esa función, pues las instituciones romanas, como la fides, es lo que tienen en común
41
ordenamientos como el alemán, el francés, el italiano, el español, etc., y sirve para decantar
regulaciones unificadas.
42
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www.poderjudicial.es
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