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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN SUPERIOR
UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALESEZEQUIEL ZAMORA
BARINAS- AMBIENTE LA CARAMUCA
La Caramuca, abril 2013.
PROFESOR:Johnny Arteaga
Bachilleres:
SUPPROYECTO:DERECHO CONTENSIOSOADMINISTRATIVO
III ao de Derecho
Seccin F4
Araque Ronny
Herrera Naibeth
Fajardo Adrin
Meza Brbara
Rojas Brbara
Suaso Dimas
Ynez Iraida
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Contenido
INTRODUCCIN. ................................................................................................... 5LOS RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES. ............ 6
Del Contencioso Administrativo Funcionarial. ...................................................... 6Competencia. ................................................................................................... 7Caducidad ........................................................................................................ 8Requisitos y Formalidades de la Querella. ....................................................... 8Causas y Lapso para Reformular la Querella. ................................................. 9Consignacin de la Querella .......................................................................... 10
Auto de Admisin de La Querella ................................................................... 10Solicitud Expediente Administrativo ............................................................... 10Contestacin de la Demanda ......................................................................... 10Requisitos para la Contestacin de la Querella ............................................ 11Efectos de la No Contestacin de la Querella ................................................ 11
Audiencia Preliminar ...................................................................................... 11Efectos de la Audiencia Preliminar ................................................................. 11Conciliacin .................................................................................................... 12Lapso Probatorio: Promocin De Pruebas ..................................................... 12Evacuacin Pruebas ...................................................................................... 12
Audiencia Definitiva ........................................................................................ 13Sentencia ....................................................................................................... 13Medidas Cautelares ....................................................................................... 13Lapso para la Apelacin ................................................................................. 14Supletoriedad del Cdigo de Procedimiento Civil .......................................... 14Competencia de Transicin ............................................................................ 14Procedimiento Contencioso Administrativo .................................................... 14Distribucin de Expedientes ........................................................................... 14Sustanciacin de los Expedientes .................................................................. 15Disposicin Derogatoria ................................................................................. 15
Del Contencioso Administrativo Inquilinario. ...................................................... 15Objetivo. ......................................................................................................... 16
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Recurso de nulidad. ....................................................................................... 16Tribunales Competentes. ............................................................................... 16Sentencia que anulan Decisin Administrativa. ............................................. 17
Acumulacin de Autos.................................................................................... 20Suspensin por el Tribunal de los efectos de la Decisin Administrativa. ...... 20
Del Contencioso Administrativo Tributario. ........................................................ 20Procedencia del recurso. ................................................................................ 21Lapso para interponer el recurso. .................................................................. 23Tribunales Competentes. ............................................................................... 23Efectos no suspensivos.................................................................................. 24
Apelacin del auto de admisin y pruebas. .................................................... 25Ejecucin de la Sentencia. ............................................................................. 25Las costas judiciales. ..................................................................................... 25
Del Contencioso Administrativo de la Expropiacin. .......................................... 26Del arreglo amigable ...................................................................................... 26rganos Jurisdiccionales Competentes ......................................................... 27Requisitos de la solicitud de expropiacin ...................................................... 28Certificacin de gravmenes. ......................................................................... 28Emplazamiento a los interesados .................................................................. 28
Lapso de comparecencia. .............................................................................. 29
Acto de Contestacin a la Solicitud. ............................................................... 29Oposicin a la solicitud................................................................................... 29Fundamentos a la oposicin de la solicitud. ................................................... 29Derechos del Poseedor. ................................................................................. 30Relacin, informes y sentencia. ..................................................................... 30Lapso de Apelacin. ....................................................................................... 30
Del Contencioso Administrativo Electoral. ......................................................... 30Segn la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela ................. 30La Jurisdiccin Contencioso-Electoral segn la Ley Orgnica del TribunalSupremo de Justicia ....................................................................................... 32Procedimiento Contencioso-Electoral. ........................................................... 34
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El Recurso Contencioso Electoral .................................................................. 34La Ley Orgnica del Sufragio y Participacin Poltica. ................................... 34Del Recurso Contencioso Electoral ................................................................ 38De la Competencia sobre el Recurso Contencioso-Electoral ......................... 40Del Procedimiento del Recurso Contencioso-Electoral .................................. 40De la Sentencia del Recurso Contencioso-Electoral y sus efectos ................ 42La Accin de Amparo en Material Electoral ................................................... 43
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. .................................................. 44CONCLUSIN ...................................................................................................... 47BIBLIOGRAFIA. .................................................................................................... 48
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INTRODUCCIN.
El recurso contencioso-administrativo se puede interponer contra las
disposiciones de carcter general y contra los actos expresos y presuntos de laAdministracin Pblica que pongan fin a la va administrativa, ya sean definitivos o
de trmite, si estos ltimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensin o
perjuicio irreparable a derechos o intereses legtimos.
Tambin es admisible el recurso contra la inactividad de la Administracin y contra
sus actuaciones materiales que constituyan va de hecho.
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LOS RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS
ESPECIALES.
Del Contencioso Administrativo Funcionarial.
El Rgimen de la Funcin Pblica en Venezuela ha sido objeto de
profundas transformaciones con ocasin de la entrada en vigencia, en primer
lugar, de Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela de diciembre de
1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 36.860 del
30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la
Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 5.453 Extraordinario,
el 24 de marzo de 2000; y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de lanueva Ley del Estatuto de la Funcin Pblica (LEFP.), en principio, promulgada
por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley N 1.553, de fecha 13 de
noviembre de 2001; publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de
Venezuela N 5.557, de la misma fecha. Posteriormente, reformada por la
Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002,
publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N
37.482, del 11 de julio de 2002.
De manera general podemos sealar que se trata de un proceso
contencioso administrativo especial de naturaleza subjetiva y que, al igual que el
establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, no constituye un
procedimiento autnomo en el sentido de no bastarse por si mismo, pues requiere
ser suplido por las disposiciones previstas tanto de la Ley Orgnica de la Corte
Suprema de Justicia, como en el Cdigo de Procedimiento Civil. Sin embargo, a
diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su
procedimiento ha sido configurado de forma mixta: escrito y oral.
Este nuevo rgimen legal, al igual que la derogada Ley de Carrera
Administrativa, tiene por finalidad, someter la relacin laboral entre el Estado y los
funcionarios bajo se dependencia. Adems, dicho Estatuto de la Funcin Pblica,
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regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensin y retiro de los funcionarios de la
Administracin Pblica en general.
Con ocasin de estas facultades de la Administracin Pblica, la LEFP.,
establece en su Ttulo VIII, artculos 92 y siguientes, la posibilidad de que elfuncionario pblico ejerza los recursos contencioso administrativos contra los
actos de efectos particulares, dictados en ejecucin de la LEFP., que viole sus
derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un
novedoso sistema contencioso administrativo funcionarial o de la funcin pblica,
en el cual se centra el objeto del presente estudio.
As tenemos que en la LEFP., en su Ttulo VIII, artculo 92, se refiere al
contencioso administrativo de la funcin pblica, y dispone que los actosadministrativos de carcter particular dictados en ejecucin de la LEFP., por los
funcionarios o funcionarias pblicos agotarn la va administrativa, en
consecuencia, slo podr ser ejercido contra ellos el recurso contencioso
administrativo funcionarial dentro del trmino previsto en el artculo 94 de la
LEFP., es decir, dentro de los noventa (90 das), a partir de su notificacin al
interesado, o de su publicacin, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgnica de
Procedimientos Administrativos.
Entonces los legitimados activos para ejercer una accin o recurso
contencioso administrativo son, sin duda alguna, los funcionarios pblicos, es
decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento
expedido por una autoridad competente, se desempeen en el ejercicio de una
funcin pblica remunerada, con carcter permanente (Art. 3 LEFP.).
Competencia.
En relacin a la competencia para conocer del contencioso
funcionarial, establece el artculo 93 de la LEFP., que corresponder a los
tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial
(Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con
alzada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), conocer y decidir
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todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicacin de esta Ley,
en particular las siguientes:
1.-) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias
pblicos o aspirantes a ingresar en la funcin pblica cuando considerenlesionados sus derechos por actos o hechos de los rganos o entes de la
Administracin Pblica.
2.-) Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las clusulas de los
convenios colectivos.
Caducidad.
En lo referente a la caducidad para intentar la accin de nulidad, estableceel artculo 94 eiusdem, que todo recurso con fundamento en la LEFP., slo podr
ser ejercido vlidamente dentro de un lapso de tres meses (90 das), contado a
partir del da en que se produjo el hecho que dio lugar a l, o desde el da en que
el interesado fue notificado del acto.
Requisitos y Formalidades de la Querella.
El artculo 95 de la LEFP., establece los requisitos y formalidades que se
deben cumplir para iniciar el juicio; as tenemos que las controversias que sesusciten con motivo de la aplicacin de la LEFP., se iniciarn a travs del recurso
contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en
la que el interesado o interesada deber indicar en forma breve, inteligible y
precisa:
1.-) La identificacin del accionante y de la parte accionada.
2.-) El acto administrativo, la clusula de la convencin colectiva cuya
nulidad se solicita a los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3.-) Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales debern
especificarse con la mayor claridad y alcance.
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4.-) Las razones y fundamentos de la pretensin, sin poder explanarlos a
travs de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrn
alegarse slo si los mismos fueren claros, precisos y aplicables con exactitud a la
situacin de hecho planteada. En ningn caso se transcribirn literalmente los
artculos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5.-) Los instrumentos en que se fundamente la pretensin, esto es, aqullos
de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos
debern producirse con la querella.
6.-) Lugar donde debern practicarse las citaciones y notificaciones.
7.-) Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En
tal supuesto deber consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8.-) Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de
la pretensin, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.
Con respecto a esta norma, tenemos que tomar igualmente en cuenta las
disposiciones contenidas en los artculos 84, 124 y 113 de la Ley Orgnica de la
Corte Suprema de Justicia, y el artculo 340 del Cdigo de Procedimiento Civil,
relativos a los requisitos del libelo de la demanda.
Causas y Lapso para Reformular la Querella.
De acuerdo a lo previsto en el artculo 96 de la LEFP., sern devueltas al
accionante dentro de los tres (3) das de despacho siguientes a su presentacin, a
los fines de que sean reformadas:
1.-) Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y
jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza. (Acatamiento a
la doctrina y jurisprudencia.), se pone de manifiesto el principiojure novit curia.
2.-) Las querellas que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o
circunstancias
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3.-) Las que transcriban el acto administrativo que se acompaa o que sean
tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas
se podr producir un retardo en la administracin de justicia.
Consignacin de la QuerellaLa querella podr ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera
Instancia o de Municipio, quien deber remitirla dentro de los tres (3) das de
despacho siguientes a su recepcin, al tribunal competente (ver: art. 85. LOCSJ.).
En este supuesto el lapso para la devolucin, de ser el caso, se contar a partir
del da de la recepcin de la querella por parte del tribunal competente. (Art. 97).
Auto de Admisin de La Querella
Segn dispone el artculo 98 de la LEFP., el Tribunal al recibir la querella,bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien
despus de haber sido reformada, el tribunal competente la admitir dentro de los
tres (3) das de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las
causales previstas para su inadmisin en la Ley Orgnica de la Corte Suprema de
Justicia. (Art. 84 y 124 LOCSJ.)
Solicitud Expediente Administrativo
Igualmente dispone el artculo 99 de la LEFP., que una vez admitida laquerella, dentro de los dos (2) das de despacho siguientes el tribunal solicitar el
expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la Repblica, al
Procurador o Procuradora General del estado, al Sndico Procurador Municipal o
al representante legal del instituto autnomo nacional, estatal o municipal. (Art.
123 y 174 apercibimiento LOCSJ.)
Contestacin de la Demanda
En esa misma oportunidad el tribunal conminar a la parte accionada a dar
contestacin a la querella dentro de un plazo de quince (15) das de despacho a
partir de su citacin, la cual podr tener lugar por oficio, con aviso de recibo o por
correo certificado. A la citacin el juez o jueza deber acompaar copia certificada
de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada
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conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entendern a derecho, por lo
cual no ser necesario una nueva notificacin para los subsiguientes actos del
proceso, salvo que as lo determine la ley.
Requisitos para la Contestacin de la QuerellaA la contestacin de la querella se le aplicarn las mismas disposiciones
previstas para la querella, en cuanto fuere posible, pero en ningn caso, la
contestacin de la querella se devolver. (Art. 100).
Todas las pretensiones de la parte accionante y las defensas de la
accionada sern resueltas en la sentencia definitiva, dejando a salvo lo previsto en
el artculo 98 de esta Ley, respecto a la admisin de la querella. (Art. 101)
Efectos de la No Contestacin de la Querella
El artculo 102 de la LEFP., establece que si la parte accionada no diere
contestacin a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entender
contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este
privilegio. (Prerrogativa procesal de la Administracin)
Audiencia Preliminar
El artculo 103 de la LEFP., establece que vencido el plazo de quince (15)
das de despacho para la contestacin, haya tenido o no lugar la misma, el tribunal
fijar en uno de los cinco (5) das de despacho siguientes, la hora para que tenga
lugar la audiencia preliminar.
Efectos de la Audiencia Preliminar
En la audiencia preliminar el juez o jueza pondr de manifiesto a las partes
los trminos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes
podrn formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrn ser
acogidas por el juez o jueza. A su vez, ste podr formular preguntas a las
mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la
controversia. (Art. 104 LEFP.)
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Conciliacin
En la misma audiencia, el juez o jueza deber llamar a las par tes a
conci l iacin, ponderando con la mayor objetividad la situacin procesal de cada
una de ellas.
Igualmente, podr el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la
continuacin de la audiencia preliminar. En ningn caso, la intervencin del juez o
jueza en esta audiencia podr dar lugar a su inhibicin o recusacin, pues se
entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
Cabe destacar que en el texto de la Constitucin de 1999, se prev la
utilizacin de los medios alternativos para la resolucin de los controversias
administrativas tales como: el arbitraje, la conciliacin y la mediacin; tales mediosprocesales, constituyen una innovacin en el sistema de justicia administrativa
venezolano; es por ello, que en el sistema contencioso administrativo, y en
especial, en el contencioso funcionarial se encuentra presente la posibilidad para
resolver los conflictos a travs de estos medios alternativos.
De producirse la conciliacin, se dar por concluido el proceso.
Lapso Probatorio: Promocin De Pruebas
Las partes, dentro de los cinco (5) das de despacho siguientes a la
audiencia preliminar, slo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la
apertura del lapso probatorio, debern acompaar las que no requieran
evacuacin y promover aqullas que la requieran. (Art. 105 LEFP.)
Evacuacin Pruebas
La evacuacin de las pruebas tendr lugar dentro de los diez (10) das de
despacho siguientes al vencimiento de lapso previsto en el artculo anterior, ms el
trmino de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede
del tribunal, el cual se calcular a razn de un (1) da por cada doscientos
kilmetros o fraccin (200 Km.), pero que no excedern de diez (10) das
consecutivos. El juez o jueza solamente podr comisionar para las pruebas que
hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal. (Art. 106 LEFP.)
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Audiencia Definitiva
Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijar uno de los cinco (5) das
de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la
declarar abierta el juez o la jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondr de
potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebracin de la
misma.
Las partes harn uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.
Al respecto, el tribunal fijar la duracin de cada intervencin. Adems, podr de
nuevo interrogar a las partes sobre algn aspecto de la controversia y luego se
retirar para estudiar su decisin definitiva, cuyo dispositivo ser dictado en la
misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma
sea dictada dentro de los cinco (5) das de despacho siguientes a dicha audiencia.
(Art. 107 LEFP.)
Sentencia
El Juez o Jueza, dentro de los diez (10) das de despacho siguientes al
vencimiento del lapso previsto en el nico aparte del artculo 107 eiusdem, dictar
sentencia escrita sin narrativa y, menos an con transcripciones de actas,
documentos, dems actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma
clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho
de la decisin, pronuncindose sobre cada uno de esos extremos con fundamento
en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en
consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales. (Art. 108 LEFP).
El Juez o Jueza, en la sentencia, podr declarar inadmisible el recurso por
cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgnica de la Corte Suprema
de Justicia (art. 84 y 124 LOCSJ.)
Medidas Cautelares
El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podr, a solicitud de las
partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias
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para evitar perjuicios irreparables o de difcil reparacin por la definitiva, tomando
en consideracin las circunstancias del caso. (Art. 109 LEFP.)
Lapso para la Apelacin
Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores concompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podr
interponerse apelacin en el trmino de cinco (5) das de despacho contado a
partir de cundo se consigne por escrito la decisin definitiva, para ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo. (Art. 110 LEFP.)
Supletoriedad del Cdigo de Procedimiento Civil
En las materias no reguladas expresamente en este Ttulo, se aplicar
supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Cdigo de ProcedimientoCivil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta
Ley. (Art. 111 LEFP.)
Competencia de Transicin
Mientras se dicta la ley que regule la jurisdiccin contencioso administrativa,
y a los fines de una mayor celeridad en la decisiones de los jueces en materia
contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de
Carrera Administrativa pasarn a constituir los Jueces Superiores Quinto,Sexto y Sptimo de lo Contencioso Administrativo de la Regin Capital, con
sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le corresponda a los
rganos de direccin del Poder Judicial.
Procedimiento Contencioso Administrativo
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdiccin contencioso administrativa,
el procedimiento a seguirse en segunda instancia ser el previsto en los artculos
162 y siguientes de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia.
Distribucin de Expedientes
Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa
sern distribuidos en un lapso mximo de treinta (30) das continuos, conforme a
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la competencia territorial a que se refiere la Disposicin Transitoria Primera de la
LEFP. Durante este lapso se entendern paralizados los procesos.
Sustanciacin de los Expedientes
Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa secontinuarn sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso
administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso sern decididos
conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera
Administrativa.
Disposicin Derogatoria
Al entrar en vigencia la LEFP quedarn derogados:
a) La Ley de Carrera Adm inistrat ivadel 3 de septiembre de 1970, publicada en
la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 1.428 Extraordinario de fecha 4
de septiembre de 1970, reformada por el Decreto N 914 del 13 de mayo de 1975,
publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 1.745
Extraordinario del 23 de mayo de 1975;
b) El Dec reto del Ejec utiv o Nac ion al N211del 2 de julio de 1974, publicado enla Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 30.438 de fecha 2 de julio de
1974;
c) El Reglamento so bre los Sindicatos de Funcion arios Pbl icos dictado
med iante Decreto del Ejecutiv o Nacio nal N585del 28 de abril de 1971,
publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 29.497 del 30 de
abril de 1971; y,
d) Cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.
Del Contencioso Administrativo Inquilinario.
El procedimiento del Recurso Contencioso Inquilinario es un procedimiento
especial que est regulado por la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley de
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Arrendamientos Inmobiliarios, y se esperaba por la Nueva Ley de la Jurisdiccin
Contencioso Administrativa, sin embargo sta excluyo de su normativa lo
concerniente a la materia inquilinaria.
Objetivo.
El objetivo del Recurso Contencioso Inquilinario es el de anular las
decisiones administrativas que emanan del organismo regulador.
Las funciones administrativas en materia inquilinaria son competencia exclusiva
del Poder Ejecutivo Nacional (art. 9 de la Ley de Arrendamientos Inquilinarios).
Las funciones podrn ser delegadas en el interior del pas a las Alcaldas, mientras
que en al rea Metropolitana de Caracas las ejercer el Poder Ejecutivo Nacional
a travs de la Direccin General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popularpara la Vivienda y Hbitat. Actualmente se encuentra en la Asamblea Nacional
Legislativa, un Proyecto de Reforma de la Ley de Arrendamientos Inquilinarios, en
la cual se establece que las funciones del Poder Ejecutivo en materia Inquilinaria
son indelegables, y sern ejercidas en el interior del pas por las oficinas de la
Direccin de Inquilinato que debern ser creadas en todas las Entidades
Federales del pas por mandato de la Ley en caso de ser aprobado el Proyecto.
Recurso de nulidad.Artculo 77. Los interesados podrn interponer recurso de nulidad contra las
decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la
jurisdiccin contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) das calendario
siguientes a la ltima de las notificaciones de la decisin respectiva, efectuada a
las partes.
Tribunales Competentes.
Artculo 78. Son competentes para conocer en primera instancia del recurso
contencioso administrativo Inquilinario de anulacin, los siguientes Tribunales:
a) En la Circunscripcin Judicial de la Regin Capital, los Tribunales
Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo.
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b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual
competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitacin y
decisin del recurso, se har de conformidad con las pertinentes disposiciones de
la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento
regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos
particulares.
Sentencia que anulan Decisin Administrativa.
Artculo 79. Las sentencias que decidan los recursos contenciosos
inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cnones
mximos de arrendamiento no podrn fijar su monto. La decisin de
mrito deber quedar circunscrita a los poderes de los jueces
contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la
materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio
mediante sentencia definitivamente firme, el rgano regulador deber
proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la
sentencia judicial, en cuyo caso, deber reiniciarse un nuevo
procedimiento administrativo conservando pleno valor jurdico todas
aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo
o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.
Las sentencias que decidan el recurso contencioso administrativo
inquilinario de nulidad contra los actos regulatorios de los cnones mximos de
arrendamiento, no podrn fijar su monto, es decir, que la decisin de mrito
deber quedar circunscrita a los poderes del juez contencioso administrativo. Si es
declarada la nulidad del acto regulatorio por sentencia definitivamente firme, el
rgano regulador deber dictar el nuevo acto conforme a la sentencia judicial, en
cuyo caso, deber realizarse un nuevo procedimiento administrativo conservando
pleno valor jurdico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes
con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.
Ahora bien, el TSJ, en Sala Constitucional, sentencia 558 de fecha 17-08-
2008, en expediente 02-1236 desaplic el artculo 79 de la Ley de Arrendamientos
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Inmobiliarios por control difuso de la constitucionalidad, diciendo la sentencia al
sealar el artculo 259 de la Constitucin disponer lo necesario para el
restablecimiento de la situacin jurdica subjetiva lesionada, verbigracia, la fijacin
de un canon de arrendamiento Esta sentencia de la Sala, tiene su antecedente
en sentencia de la Corte Primera, en fecha 22 de Mayo de 2001, (Expediente: N
00-22845, caso: Mara Mercedes Castro de Martn vs. Direccin de Inquilinato del
Ministerio de Desarrollo Urbano), la cual desaplic el artculo 79 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios al caso concreto, por considerar tal norma contraria
a expresas disposiciones constitucionales, permitiendo as al juez contencioso
administrativo, restablecer la situacin jurdica infringida, fijando el canon mximo
de arrendamiento mensual del inmueble.
Con relacin a esta sentencia ha habido diversos criterios doctrinales,
algunos autores han considerado la fijacin del canon mximo de arrendamiento
por el juez contencioso administrativo, como una usurpacin de funciones frente a
la Administracin Pblica. El tratamiento sobre el problema de los poderes del juez
contencioso administrativo no ha sido pacfico en la doctrina nacional, en especial,
en lo referente al contencioso inquilinario.
Con el desarrollo del contencioso administrativo, se fue superando la
dogmtica por la cual se le consideraba como un procedimiento estrictamente de
carcter objetivo, es decir, un procedimiento judicial nicamente destinado a que
el juez se limitase a declarar nulo o no un acto dictado por la Administracin,
donde solo caba la participacin de un solo particular recurrente contra un acto
pblico. El campo del Derecho Administrativo ha contribuido a admitir la
posibilidad de que la competencia del juez vaya ms all de la simple anulacin
del acto administrativo cuya legalidad se cuestiona.
En la jurisprudencia encontramos varios casos en los cuales, el juez
contencioso administrativo, adems de declarar la nulidad del acto recurrido, ha
optado por hacer uso de la posibilidad restablecedor del artculo 259 de la CRBV,
sin que ello signifique para algunos autores, una sustitucin en el ejercicio de las
competencias privativas o excluyentes de la Administracin Pblica.
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En opinin de la Doctora Luisa Estela Morales, tal tendencia no avala la
posibilidad de que un sentenciador usurpe las funciones bsicas o inherentes al
ejercicio de las competencias pblicas atribuidas a un rgano administrativo
facultado legalmente; mxime an, cuando el campo del ejercicio de dicha
actividad administrativa se encuentra estrictamente delimitado por la reserva legal.
La doctrina patria, antes de la Sentencia del 17/08/2008, era conteste en
cuanto al criterio de la atribucin del juez contencioso en no inmiscuirse en la
actividad de la Administracin Pblica. El restituir la situacin subjetiva que ha
sido lesionada al particular por el acto administrativo, solo permite al juez
contenciosos administrativo que adems de declarar la nulidad del acto, pueda
imponer decisiones que garanticen revertir y detener las resultas que devengan
por la ejecucin del acto administrativo; no avalan que el juez se sustituya o
reemplace a la Administracin en aquello que constituye el ncleo central de la
administracin reglada por la Ley, ni permiten una innovacin o modificacin del
contenido del acto administrativo, solo se debe limitar a restablecer el status o
situacin previa del, particular antes de que el acto administrativo fuere dictado .
Igualmente la Jurisprudencia, expresaba de forma pacfica y reiterada,
respecto de los poderes del juez contencioso administrativo, la prohibicin en lo
atinente a la reforma del acto y la sustitucin o condenatoria, as como la
prohibicin de sustituirse en el ejercicio de las competencias de la autoridad
administrativa.
El Juzgado Sptimo Superior Contencioso Administrativo de la regin
Capital en Sentencia del 31 de Marzo de 2009 tambin desaplic el Artculo 79 de
la LAI por considerar que representa una limitacin a la tutela judicial efectiva
consagrada en la Constitucin en los artculos 26 y 257, y de las facultadesrestablecedores del juez contencioso administrativo establecidas en el artculo 259
eisdem y en el artculo 21 pargrafo decimoctavo de la Ley Orgnica del Tribunal
Supremo de Justicia; por que imposibilitan el ejercicio de esa potestad por parte
del juez contencioso administrativo en materia de regulacin de alquileres, al
impedir la fijacin de un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restituir la
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situacin jurdica infringida por el rgano administrativo. Considera el juez en su
decisin que la aplicacin del artculo en cuestin , podra producir un inacabable
proceso de reinicio reprocedimientos de regulacin de alquileres, ya que se puede
interponer nuevos recursos contenciosos de anulacin, si la nueva resolucin
adolece de algn vicio que amerite su nulidad sin llegarse a obtener un resultado
definitivo en la materia debatida, tal circunstancia atenta contra la tutela judicial
efectiva de los derechos de los justiciables a obtener una pronta decisin sin
dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones intiles establecidas en los
artculos 26 y 57 de la Constitucin Nacional, y limita los poderes del juez
contencioso administrativo previstos en el artculo 259 eisdem, por lo tanto
contara los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artculos
violando el principio de justicia expedita, sin formalismos o reposiciones intiles.
Acumulacin de Autos.
Artculo 80 Cuando cursaren ante los tribunales de la jurisdiccin
contenciosa administrativa, ms de un (1) recurso de nulidad contra un mismo
acto administrativo inquilinario, proceder la acumulacin de los procesos
respectivos. Dicha acumulacin podr ser solicitada hasta en estado de sentencia
de la causa cursante ante el Tribunal de la prevencin.
Suspensin por el Tribunal de los efectos de la Decisin
Administrativa.
Artculo 81. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares
que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que
conozca del recurso contencioso Inquilinario de nulidad podr suspender, en todo
o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata
ejecucin comporte perjuicios o gravmenes irreparables o de difcil reparacin
por la definitiva. En tales casos, el Juez podr exigir garanta suficiente a la parte
interesada.
Del Contencioso Administrativo Tributario.
Es un recurso que se intenta en contra de algn acto emanado de la
administracin pblica y en caso de un recurso contencioso tributario, el recurso
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se intenta contra algn acto emanado de la administracin tributaria, y se intenta
por la va contenciosa administrativa.
Se trata de un recurso interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando
no est de acuerdo con un acto del fisco. Requiere de abogados y sus trmitesguardan semejanza con los juicios de nulidad.
Procedencia del recurso.
El Cdigo Orgnico Tributario contempla en su artculo 259 y siguientes, los
requisitos para la introduccin de dicho recurso, adems de su forma de
interposicin y dems puntos sobre el procedimiento de una forma completa y
ordenada en comparacin con el cdigo de 1994, y de esta forma se despejan
dudas procsales que se presentaban anteriormente por la desorganizacin y lainformacin incompleta que prestaba el anterior cdigo.
El artculo 259 del Cdigo Orgnico Tributario, el cual reza: Artcu lo 259. El recurso contencioso tributario proceder:Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser
objeto de impugnacin mediante el recurso jerrquico, sin necesidad
del previo ejercicio de dicho Recurso.
Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando
habiendo mediado recurso jerrquico ste hubiere sido denegado
tcitamente conforme al artculo 255 este Cdigo.Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o
parcialmente el recurso jerrquico, en los casos de actos de efectos
particulares.Pargrafo Primero: El recurso contencioso tributario podr tambin
ejercerse subsidiariamente al recurso jerrquico, en el mismo escrito,
para el caso de que hubiese expresa denegacin total o parcial, o
denegacin tcita de ste.
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Pargrafo Segundo: No proceder el recurso previsto en este
artculo:
1-. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un
procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la dobletributacin.
2-. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que
determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudacin sea
solicitada a la Repblica de conformidad con lo dispuesto en los
respectivos tratados internacionales.
3-. En los dems casos sealados expresamente en este Cdigo o
en las leyes.
Con respecto a la procedencia del recurso el artculo 259 es muy claro y
conciso respecto a la materia. Dicho recurso proceder contra los mismos actos
de efectos particulares, contra estos mismos actos cuando habiendo mediado
recurso jerrquico ste hubiere sido denegado tcitamente y en los casos contra
las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso
jerrquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Sin embargo el mismo artculo es muy conciso al sealar que no proceder el
recurso contra las decisiones tomadas en procesos amistosos previstos en algn
tratado para evitar as la doble tributacin, as como tampoco los actos dictados
por la administracin tributaria del exterior donde se solicite al Estado Venezolano
la recaudacin de tributos.
Tampoco podr recurrirse este recurso contra los actos sealados
expresamente por una ley como podran ser aquellos que nieguen una prorroga en
el pago de impuestos o fraccionamiento del mismo contemplados en los artculos
46 y 47 del Cdigo Orgnico Tributario, as como tambin el que intime derechos
pendientes, los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia o la opinin
emitida por el fisco al interpretar las normas tributarias, etc.
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Lapso para interponer el recurso.
Con respecto al lapso estipulado para interponer el recurso el cdigo lo
establece en su artculo 261 el cual dice:Artcu lo 261. El lapso para interponer el recurso ser de veinticinco(25) das hbiles, contados a partir de la notificacin del acto que se
impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso
jerrquico en caso de denegacin tcita de ste.El lapso para interponer el recurso ser de 25 das hbiles, los cuales sern
contados a partir de la notificacin del acto o en dado caso, del vencimiento del
plazo para decidir el recurso jerrquico, que es dado por la ley para interponer el
recurso contencioso ante tribunales. Pero hay que hacer la salvedad de que estosdas hbiles, son das hbiles de la administracin tributaria y no das hbiles de
tribunales.En el artculo 262 del C.O.T. se establece que si el recurso se interpuso
ante la Administracin o ante el Juez que no sea el competente, el receptor deber
enviar el expediente al Juez de la causa dentro de los 5 das hbiles de la
administracin, siguientes.
Tribunales Competentes.
La competencia exclusiva en materia tributaria es de los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario. En caso de que el proceso involucre un
caso de pena de crcel, los tribunales competentes de acuerdo a lo establecido en
el C.O.T. son los tribunales penales ordinarias. Se hace necesario sealar que en
las disposiciones transitorias se destaca la futura creacin de una jurisdiccin
penal especial.
En segunda instancia el tribunal que conoce del asunto es el Tribunal
Supremo de Justicia. El cdigo ordena la creacin de tribunales contenciosos
tributarios en las distintas ciudades del Pas para cumplir mejor con los principios y
fines del derecho tributario, la administracin tributaria y del Estado mismo.
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Para que el juez pueda ejercer en la jurisdiccin contenciosa tributaria es
necesario que cumplan con ciertos requisitos como lo son el acreditar un
postgrado en derecho Tributario o Financiero, haber ejercido 5 aos en la
especialidad, demostrar el ejercicio profesional en el rea durante 10 aos o haber
sido anteriormente juez de lo contencioso tributario. Lo cual se encuentra sealado
en el artculo 331 del C.O.T. el cual establece:
Artcu lo 331. La creacin de Tribunales Superiores de lo
Contencioso Tributario, la fijacin y la designacin de los respectivos
jueces titulares, suplentes y dems funcionarios y empleados, y en
general todo lo relativo a su organizacin y funcionamiento, se regir
por las leyes especiales en la materia.No obstante, para ser designado Juez Superior de lo Contencioso
Tributario, Suplente o Conjuez, se requerir especializacin en
Derecho Tributario, la cual se acreditar con ttulo de post-grado en
Derecho Tributario o Financiero, expedido por universidad
legalmente autorizada y la comprobacin de por lo menos cinco (5)
aos de ejercicio profesional en la especialidad, bien sea libremente
o al servicio de la Administracin Tributaria Nacional, Estadal o
Municipal, o con diez (10) aos de ejercicio profesional en la
especialidad o al servicio de dicha Administracin, o por haber
ocupado anteriormente el cargo de juez de lo contencioso tributario.Efectos no suspensivos.
Los efectos de dicho acto administrativo tienen un carcter no suspensivo.
El acto no se suspende automticamente como antes. Pero a favor de aquellos
contribuyentes que creen reclamar con justa razn, la ley le concede la posibilidadde solicitar la suspensin del acto, y esta solo podr ser acordada con la
aprobacin previa de que el mismo este causando un grave dao al contribuyente
o que su impugnacin est ajustada a derecho. El fallo producto de esta sentencia
podr apelarse pero el proceso no se ver suspendido, pues este seguir su
curso.
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La suspensin del acto acarrea tambin la suspensin de sanciones y
multas, lo cual no impide que una vez que se declare el acto firme y procedente
las sanciones y multas accesorias sus efectos se atrasen desde el momento en
que fueron suspendidos.Apelacin del auto de admisin y pruebas.
Los autos de admisin del recurso pueden ser apelados as como tambin
la admisin de pruebas, lo cual se encuentra contemplado en los artculos 267 y
270 del C.O.T. . Pero estas apelaciones no suspendern el proceso, como
tampoco lo hace la que se eleve contra el auto que declare inadmisibles las
pruebas, recurso este que en el pasado si lo suspendanEjecucin de la Sentencia.Los tribunales ejecutores no son otros sino que los tribunales contenciosos
tributarios que han conocido el asunto en primera instancia y ya no sern los
tribunales de la jurisdiccin civil ordinaria.Las costas judiciales.
Son del 10% de la cuanta sealada en el recurso del contribuyente o en el
escrito de la administracin tributaria al accionar ejecutivamente. Los intereses no
entraran en el clculo de las costas de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 327del C.O.T. el cual dice:
Artcu lo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso,
o en los casos en que la Administracin Tributaria intente el juicio
ejecutivo, el Tribunal proceder en la respectiva sentencia a
condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que
no exceder del diez por ciento (10%) de la cuanta del recurso o de
la accin que de lugar al juicio ejecutivo, segn corresponda. Cuando
el asunto no tenga una cuanta determinada, el tribunal fijar
prudencialmente las costas.
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Cuando, a su vez la Administracin Tributaria resultare totalmente vencida
por sentencia definitivamente firme, ser condenada en costas en los trminos
previstos en este artculo.
Asimismo, dichas sentencias indicarn la reparacin por los daos quesufran los interesados, siempre que la lesin sea imputable al funcionamiento de
la Administracin Tributaria.Los intereses son independientes de las costas pero ellos no corrern
durante el tiempo en el que el juicio est paralizado.Pargrafo nico: El Tribunal podr eximir del pago de costas, cuando a su
juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso
se har declaracin expresa de estos motivos en la sentencia.
Del Contencioso Administrativo de la Expropiacin.
El objetivo fundamental de la expropiacin es la de obtener la propiedad de
bienes necesarios para la realizacin de obras de utilidad pblica o social;
mantenindose esta figura jurdica a travs del tiempo en las Constituciones
Nacionales. En efecto, el artculo 99 de la Constitucin, garantiza el derecho de
propiedad, pero adems seala que: "En virtud de su funcin social la propiedad
estar sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca
la Ley con fines de utilidad pblica o de inters general". La misma Constitucin en
el artculo 101, ratifica este concepto al disponer: "Slo por causa de utilidad
pblica o de inters social, mediante sentencia firme y pago de justa
indemnizacin, podr ser declarada la expropiacin de cualquier clase de bienes".
Del arreglo amigable
Artculo 22: El ente expropiante, una vez publicado el decreto de
expropiacin, proceder a iniciar el trmite de adquisicin del bien
afectado por va del arreglo amigable y, a tales efectos, lo har
valorar por peritos designados de conformidad con el artculo 19 de
esta Ley, los cuales debern cumplir con los requisitos del artculo
20 ejusdem.
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A los fines de la notificacin a los propietarios, poseedores y,
en general, a todo el que tenga algn derecho sobre el bien afectado,
sta se har mediante la publicacin de un aviso de prensa,
publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulacin
nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo
hubiere, para que dentro de los treinta (30) das continuos siguientes
contados a partir de su publicacin, concurran ante la entidad
expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar ser notificado por escrito a
los propietarios o sus representantes legales, quienes debern
manifestar en el acto de la notificacin o dentro de los cinco (5) das
hbiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasacin practicada.
En caso de no concurrir ningn interesado o de no aceptacin,
por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dar por
agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podr acudir a la
va judicial para solicitar la expropiacin del bien afectado.
rganos Jurisdiccionales Competentes
Artculo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdiccinde la ubicacin del bien, conocer de los juicios de expropiacin; y de
las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocer, en
segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Poltico
Administrativa.
Cuando la Repblica sea quien solicite la expropiacin, el
juicio se intentar directamente ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra
sus decisiones conocer, en segunda instancia, el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Poltico Administrativa.
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Requisitos de la solicitud de expropiacin
Artculo 24. La solicitud de expropiacin indicar el bien objeto de ella
y los elementos que contribuyan a su identificacin. Tambin indicar
el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o
arrendatarios, si fueren conocidos.
Certificacin de gravmenes.
Artculo 25. La autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud
de expropiacin dentro del tercer da de su presentacin, pedir a la
Oficina de Registro respectiva, cuando no hubieren sido
acompaados a la solicitud, todos los datos concernientes a la
propiedad y los gravmenes relativos al bien que se pretende
expropiar, los cuales debern ser remitidos a la brevedad posible.
Emplazamiento a los interesados
Artculo 26. La autoridad judicial que conozca de la solicitud de
expropiacin, conforme a los datos suministrados por la Oficina de
Registro respectiva, deber dentro de los tres (3) das de despacho
siguiente a su recepcin, ordenar la publicacin del edicto en el cual
se emplazar a los presuntos propietarios, poseedores,
arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algn
derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.
La solicitud de expropiacin, la certificacin de gravmenes y
el auto de emplazamiento se publicarn en un diario de los de mayor
circulacin nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre
ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de
diez (10) das entre una y otra publicacin.
La autoridad judicial remitir a la Oficina de Registro
respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la
primera publicacin, para que sean fijados con la solicitud de
expropiacin, la certificacin y el emplazamiento, en la cartelera o
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puerta del Despacho. El registrador acusar recibo y dar
cumplimiento de esta formalidad.
Lapso de comparecencia.
Artculo 27. Las personas emplazadas, conforme al artculo 26 deesta Ley, dentro de los diez (10) das siguientes a la fecha de la
ltima publicacin, comparecern al tribunal por s o por medio de
apoderados; a los que no comparecieren vencido este trmino, se les
nombrar defensor de oficio con quien se entender la citacin.
Se tendr por no aceptado el nombramiento del defensor de
oficio, cuando no compareciere a juramentarse el primer da de
despacho despus de notificado. En estos casos, el Juez procederinmediatamente a nombrar nuevo defensor de oficio.
Acto de Contestacin a la Solicitud.
Artculo 28. La contestacin a la solicitud de expropiacin se
verificar en el tercer da de despacho siguiente al vencimiento del
lapso fijado en el artculo 27 de esta Ley. En caso de nombrarse
defensor de oficio, los tres (3) das de despacho comenzarn a
contarse desde la fecha de aceptacin y juramento de ste.
Oposicin a la solicitud
Artculo 29. En caso de formularse oposicin a la solicitud de
expropiacin, se abrir un lapso de quince (15) das de despacho
para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes.
Fundamentos a la oposicin de la solicitud.
Artculo 30. La oposicin a la solicitud de expropiacin podr
fundarse en violacin de las disposiciones contenidas en esta Ley, o
en que la expropiacin deba ser total, ya que la parcial inutilizara el
bien o lo hara impropio para el uso a que est destinado.
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Para hacer oposicin, es necesario que quien la intente
aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la
expropiacin. En consecuencia, sin este requisito no podr hacerse
uso de ninguna defensa. Podr hacer oposicin el propietario del
bien o cualquiera otra persona que tuviere un derecho real sobre el
mismo.
Derechos del Poseedor.
Artculo 31. El poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de
expropiacin, a fin de solicitar del precio del bien expropiado, la cuota
que le corresponda por el valor de sus mejoras y por los perjuicios
que se le causen.
Relacin, informes y sentencia.
Artculo 32. El da de despacho siguiente al vencimiento del lapso
probatorio, el Juez fijar el inicio de la relacin de la causa, la cual no
deber exceder de sesenta (60) das continuos. El mismo da en que
termine la relacin, el tribunal fijar el segundo da de despacho
siguiente para la presentacin de los informes de las partes. La
sentencia se dictar dentro de los treinta (30) das siguientes a la
presentacin de los informes.
Lapso de Apelacin.
Artculo 33. El trmino para apelar de las decisiones de Primera
Instancia ser de cinco (5) das.
Del Contencioso Administrativo Electoral.
Segn la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela
El artculo 297 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela
(1.999) dispone: La jurisdiccin contencioso-electoral ser ejercida por la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los dems tribunales que determine la
ley.
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La jurisdiccin electoral, es una jurisdiccin especial con competencia
exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los
organismos electorales, cuyos principios fundamentales son:
1. El de preservacin de la voluntad popular, expresada mediante lasmodalidades previstas en el artculo 70 de la Constitucin, relativos a la
organizacin, direccin y ejecucin del correspondiente proceso por los rganos
del Poder Electoral, razn por la cual la funcin de los tribunales que integren la
Jurisdiccin Contencioso-Electoral debe estar presidida, por encima de razones
formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como
expresin de participacin y protagonismo en ejercicio de la soberana en lo
poltico.
2. El de ampliacin del mbito y modalidades del referido control por parte
de la jurisdiccin contencioso-electoral, de tal modo que exceda la potestad
anulatoria, extendindose tambin a la actuacin y a la abstencin de todos los
rganos del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos
electorales de rango legal.
3. El de la congregacin de los criterios orgnicos y material a los efectos
de la determinacin de la competencia de la jurisdiccin Contencioso-Electoral, detal modo que todo acto, actuacin o abstencin del Poder Electoral, tratase de
naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso
comicial clsico o referendo), esto es, de la eleccin de los titulares de los Poderes
Pblicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras
organizaciones de la sociedad civil, as como lo relativo a la constitucin,
funcionamiento y cancelacin de las organizaciones con fines polticos; o bien en
sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los rganos delPoder Electoral, as como el correspondiente restablecimiento de la situacin
jurdica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de la
competencia de los tribunales que integren la jurisdiccin Contencioso-Electoral,
que como es sabido, por disposicin del artculo 297 Constitucional, corresponde a
la Sala Electoral y a los dems tribunales que determine la Ley.
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La Jurisdiccin Contencioso-Electoral segn la Ley Orgnica del
Tribunal Supremo de Justicia
Uno de los principios que podramos denominar clsicos y que rodean a la
administracin de justicia, es, sin duda alguna, el de la unidad de jurisdiccin. Por
esto, el trmino Jurisdiccin contencioso electoral podra crear cierta
animadversin. Sin embargo, pensamos que no hay motivos que pudieran
acreditar tal actitud. Entre otras razones, porque del principio de unidad
jurisdiccional lo que se desprende es la imposibilidad de que alguien pueda
sustraerse de la justicia ordinaria y ampararse en otra proclive a l, que era el
caso de los fueros especiales del antiguo rgimen. Es esencial al
constitucionalismo la eliminacin de cualquier jurisdiccin que transgreda el
principio de igualdad, el cual est consagrado en el artculo 2 de la Constitucinvenezolana de 1999 como uno de los valores superiores del Estado. Empero, en
este caso, la especializacin de la jurisdiccin es en atencin al contenido del acto
que se recurre, y no por consideraciones de privilegios personales o
institucionales.
En el Estado Constitucional, donde el sistema de fuentes del Derecho y la
pluralidad institucional obligan a determinar los grado de control de los actos que
son dictados por el Poder, podemos decir con la profesora A. FIGUERUELO queesto obliga a no entender que todas las manifestaciones de la potestad
jurisdiccional lo sean del mismo tipo de jurisdiccin impidiendo la especializacin
en el conocimiento de los diferentes asuntos_. As tenemos la jurisdiccin
constitucional, la jurisdiccin judicial y la jurisdiccin contencioso-administrativa,
que al final deben determinar un control sobre los actos segn la lgica del
ordenamiento.
La Jurisdiccin contencioso administrativa supone un control de legalidad
sobre los actos provenientes de la Administracin. Por esta misma razn, dada la
complejidad e importancia de los actos que pueden ser emanados del Poder
Electora, es comprensible que se haya creado esta jurisdiccin; que por otra
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parte, no es ms que una calificacin por la materia de la Jurisdiccin Contencioso
administrativa.
El Constituyente estableci la Sala Electoral como una de las siete Salas en
las cuales funcionar el Tribunal Supremo de Justicia (art. 262 CRBV, enconcordancia con el art. 2 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia de
la Repblica Bolivariana de Venezuela, en adelante LOTSJ). As se cre la nueva
Jurisdiccin contencioso administrativa y contencioso electoral. Sus atribuciones
las encontramos en los ordinales 4 y 5 de la CRBV. Luego el legislador ordinario
especific las atribuciones de la Sala Electoral en virtud de los ordinales 45 y 46
del artculo 5 de la LOTSJ, los cuales rezan as:
Ordinal 45: Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones yomisiones relacionados con la constitucin, denominacin, funcionamiento y
cancelacin de las organizaciones polticas con la designacin de miembros de
organismo electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulacin y
eleccin de candidatos a la Presidencia de la Repblica y a la Asamblea Nacional.
Ordinal 46: Conocer de aquellos emanado de los tribunales con
competencia en materia electoral, que aun cuando no fueren recurribles en
casacin, violenten o amenacen con violentar las normas de orden pblico ocuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de la Sala
Electoral.
Por otra parte, el ordinal 52 del artculo 5 de la LOTSJ en concordancia con
el primer aparte del mismo precepto que comentamos, y atendiendo a lo
establecido por el constituyente en el ordinal 6 del artculo 266 de la CRBV,
atribuye a la Sala Electoral la competencia para conocer los recursos de
interpretacin acerca del contenido y alcance de los textos legales en los trminos
contemplados en la ley.
Sin embargo, la Sala Electoral adems de las competencias que le han sido
otorgadas por el legislador en la LOTSJ, mantiene las que han sido recogidas en
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la Jurisprudencia. En tal sentido, la sentencia N 77 del 27-05-2004 en Sala
Electoral estableci las siguientes:
1) Los recursos que se interpongan, por razones de la inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los rganos del PoderElectoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como
aquellos relacionados con su organizacin, administracin y funcionamiento.
2) Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos,
organizaciones gremiales o Colegios profesionales, organizaciones de la sociedad
civil.
3) los recursos que se interponga, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos, actuaciones u omisiones relacionadas con los medios
de participacin y protagonismo del pueblo en ejercicio de soberana en lo poltico.
Procedimiento Contencioso-Electoral.
El Recurso Contencioso Electoral
El recurso contencioso electoral podr ser interpuesto por personas
naturales o jurdicas que tengan inters legtimo o detenten un derecho subjetivo
para impugnar los actos, actuaciones u omisiones emanadas del ente electoral.
Siendo opcional el agotamiento de la va administrativa.
La Ley Orgnica del Sufragio y Participacin Poltica.
Cuando los actos que se recurren son en ejecucin directa de la
Constitucin, aunque su naturaleza sea electoral, slo pueden ser conocidos por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del artculo 336 de
la CRBV que le otorga esta competencia.
Entonces tenemos que el Recurso por excelencia para impugnar los actos
de rango sub-legal que emanan del Poder Electoral es el contencioso
administrativo electoral. El mismo se encuentra definido en el artculo 235 de la
LOSYPP de la siguiente manera:
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El recurso contencioso electoral es un medio breve, sumario y eficaz para
impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional
Electoral y para restablecer las situaciones jurdicas subjetivas lesionadas por
ste, en relacin a la constitucin, funcionamiento y cancelacin de las
organizaciones polticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los
refrendos.
La legitimacin activa para interponer este Recurso la tienen, en razn del
artculo 236 de la LOSYPP: los partidos polticos, los grupos de electores y
aquellas personas que acrediten un inters para impugnar la actuacin u omisin
de que se trate, siempre, claro est, de que se trate de actos de contenido
sustantivamente electoral. Estos actos pueden ser: actos administrativos de
efectos generales o particulares, las actuaciones materiales y vas de hecho, la
negativa y hasta la simple abstencin a cumplir determinados actos a que estn
obligados los organismos electorales, y por ltimo, sobre las resoluciones que
decidan cualquier recurso jerrquico, bien porque se haya resuelto de manera
diferente a la que se haba solicitado o porque transcurrido el plazo para decidir no
se dict la resolucin correspondiente (art. 236 LOSYPP).
La competencia para conocer los recursos contenciosos administrativo
electoral la tienen, dependiendo del organismo electoral que dict el acto que se
impugna, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Electoral (art. 240 LOSYPP). La sentencia que se dicte en
virtud de este recurso podr anular todos estos actos administrativos. Tambin
puede anular, con respecto a los recurrentes y en razn del control difuso de la
Constitucin, las normas legales que la contravengan. Por ltimo, podra ordenar
al Poder Electoral que realice los actos que hasta el momento ha omitido.
Otra forma de acceder a la Jurisdiccin Electoral es a travs de la accin de
amparo constitucional. La Sala Electoral se ha declarado competente para
conocer esta accin, siempre que se trate de actas sustancialmente electorales y
que hayan sido dictados por rganos administrativos que no se encuentran
contemplados en el artculo 8 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y
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Garantas Constitucionales. Este criterio sentado por la sentencia de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N 90 del 26-07-2000, matiz lo que
haba sido el criterio hasta entonces, donde se mantena que la Sala Electoral slo
era competente para conocer acciones de amparo, cuando stas haba sido
ejercidas conjuntamente con un recurso contencioso administrativo electoral. El
nuevo criterio ha sido asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, tal y como destaca MARTNEZ HERNNDEZ, de modo que cuando
recibe acciones de amparo que no provienen del CNE, procede automticamente
a declinar su competencia a favor de la Sala Electoral.
Fuera del criterio orgnico que se desprende del artculo 8 de la Ley de
Amparo, la procedencia de la accin de amparo por ante la Sala Electoral, viene
dada, como siempre, por la violacin de derechos constitucionales de contenido
polticos de personas naturales o jurdicas. En ningn caso se podr utilizar la
accin de amparo que se cumplan las normativas constitucionales que conciernan
al funcionamiento institucional. En tal sentido, ha dicho la Sala Electoral:
En lo que concierne a esta denuncia cabe recordar que la accin de amparo
procede cuando es posible derivar del texto constitucional derechos subjetivos o
garantas constitucionales, consagradas a favor de las personas jurdicas o
naturales, mas no cuando se trata de pautas o principios de organizacin que el
texto constitucional impone para el debido funcionamiento de un rgano de rango
constitucional, como ocurre en el invocado artculo 294; de tal suerte que, en
estricta puridad conceptual, los principios consagrados en ese dispositivo para
garantizar el cabal funcionamiento de los organismos electorales, no podran ser
invocados para fundamentar un accin de amparo.
En estas lneas tenemos, en virtud del artculo 5 de la mencionada Ley deAmparo que permite la tutela constitucional preventiva, la posibilidad de solicitar
una accin de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo electoral de nulidad. En este caso, como se puede apreciar se
tratara de un amparo cautelar. De modo que, al ser accesorio del recurso
principal, su objeto es impedir que el acto que se recurre pueda infringir derechos
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constitucionales. As lo ha dejado claro la Sala Poltico Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en su sentencia N 00159 de fecha 5 -02-2002, donde
declara:
() esta accin tiene el carcter y la funcin de una medida cautelar,mediante la cual el juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le
sean violentados derechos o garanta de rango constitucional, mientras dure el
juicio principal. As, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha sealado que en estos
casos, basta el sealamiento de la norma o garanta constitucional que se
considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya
presuncin grave de violacin o amenaza de violacin para que el Juez, en forma
breve y6 sumaria, acuerde la suspensin de los efectos del acto como medio de
tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habr de
dictar en el juicio de nulidad. Es suficiente entonces, la presuncin de una eventual
lesin de algunos de los derechos o garanta de rango constitucional, para que el
Juez pueda proceder a restablecer la situacin infringida y acordar cualquier
previsin que considere acertada para evitar o impedir que esa violacin se
produzca o contine producindose.
En tal sentido, si el objeto de la accin de amparo cautelar es el mismo acto
que se recurre en el recurso contencioso administrativo electoral, tiene razn la
Sala Electoral cuando dice que:
al tener la accin de amparo cautelar naturaleza accesoria y temporal,
por estar subordinada al recurso principal, mal podra pretender la parte
accionante, a travs de la misma, los efectos de un acto distinto al impugnado,
como se evidencia en el presente caso.
As se cierra el cuadro de las principales instituciones jurdicas procesales
de la Jurisdiccin Contencioso Electoral, que como ya hemos visto, se sita en la
cspide del sistema de control jurisdiccional electoral venezolano sobre los actos
que ya hemos explicado.
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Del Recurso Contencioso Electoral
Artculo 235.- El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve,
sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las
omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las
situaciones jurdicas subjetivas lesionadas por ste, en relacin a la
constitucin, funcionamiento y cancelacin de organizaciones
polticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los
referendos.
Los actos de la administracin electoral relativos a su
funcionamiento institucional sern impugnados en sede judicial, de
conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley
Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia o en otras leyes.
Artculo 236.- El recurso Contencioso Electoral podr se
interpuesto, por los partidos polticos y los grupos de electores, y por
las personas naturales o jurdicas que tengan inters segn sea el
caso, para impugnar la actuacin, o la omisin de que se trate, contra
los siguientes actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral:
1. Los actos administrativos de efectos particulares;
2. Los actos administrativos de efectos generales;
3. Las actuaciones materiales y las vas de hecho;
4. La abstencin o negativa a cumplir determinados actos a
que estn obligados por las leyes; y
5. Las resoluciones que decidan los recursos jerrquicos en
sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisin en el plazo
estipulado.
Artculo 237.- El plazo mximo para interponer el Recurso
Contencioso Electoral a que se refiere el artculo anterior, contra los
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actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, ser de quince
(15) das hbiles, contados a partir de:
1. La realizacin del acto;
2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vas
de hecho;
3. El momento en que la decisin ha debido producirse, si se
trata de abstenciones u omisiones; o,
4. En el momento de la denegacin tcita, conforme a lo
previsto en el artculo 231.
Pargrafo nico: Si el recurso tiene por objeto la nulidad de la
eleccin de un candidato a la Presidencia de la Repblica, afectado
por causales de inelegibilidad, no habr lapso de caducidad para
intentarlo. No as para el caso de las dems elecciones en las cuales
deber agotarse previamente la va administrativa y, una vez
decidida el recurrente deber efectuar su impugnacin en sede
jurisdiccional, dentro del lapso legalmente establecido.
Artculo 238.- El Recurso Contencioso Electoral se regir por
las disposiciones de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de
Justicia en todos los aspectos no regulados por esta Ley.
Artculo 239.- Pendiente de sustanciacin y decisin el
Recurso Contencioso Electoral, ningn rgano electoral o pblico
puede dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir
innovacin en lo que sea materia principal del mismo, a menos que la
Sala o la Corte ordene lo contrario.
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De la Competencia sobre el Recurso Contencioso-Electoral
Antes de la entrada en vigencia de la Constitucin de 1999 y de la nueva
Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia las competencias sobre el recurso
en cuestin eran las siguientes:
Artculo 240.- El Recurso Contencioso Electoral ser conocido, en instancia
nica, por:
1. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de
actos, actuaciones y omisiones relacionados con la postulacin y eleccin de
candidatos a las Gobernaciones de Estado, las Asambleas Legislativas, las
Alcalda, los Concejos Municipales y las Juntas Parroquiales;
2. La Corte Suprema de Justicia en Sala Poltico Administrativa, cuando se
trate de actos, actuaciones y omisiones relacionados con las constitucin,
funcionamiento y cancelacin de organizaciones polticas, con la designacin de
miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral, con la postulacin
y eleccin de candidatos a la Presidencia de la Repblica, al Senado y a la
Cmara de Diputados, y con otras materias relativas a los procesos electorales y
los referendos no atribuidas expresamente conforme al numeral anterior.
En la actualidad la competencia exclusiva del Recurso Contencioso
Electoral es ejercida solo por El Tribunal Supremo de Justicia.
Del Procedimiento del Recurso Contencioso-Electoral
Artculo 241.- El Recurso Contencioso Electoral deber interponerse
por escrito, con las menciones que se expresan en el artculo 230 de
esta Ley.
Para la admisin del recurso se exigir el agotamiento previo
de la va administrativa, mediante la interposicin del recurso
jerrquico ante el Consejo Nacional Electoral, si el acto, la actuacin
o la omisin provienen de organismos electorales subalternos.
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Artculo 242.- El recurrente no residenciado en el rea metropolitana
de Caracas, podr presentar el Recurso Contencioso-Electoral y la
documentacin que lo acompae, ante uno de los tribunales civiles
que ejerzan jurisdiccin el lugar donde tenga su residencia. El mismo
da o el da hbil siguiente, el tribunal dejar constancia de la
presentacin al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitir a la
Sala o a la Corte, segn el caso, el expediente debidamente foliado y
sellado.
Artculo 243.- El mismo da o el da hbil siguiente a la recepcin del
Recursos por la Sala o Corte, segn sea el caso, se dar cuenta y se
remitir al Juzgado de Sustanciacin, con sus anexos, para que ste
forme expediente.
En la audiencia en que se d cuenta, el Presidente de la Sala
o de la Corte, segn el caso, remitir copia del Recurso al Consejo
Nacional Electoral y le solicitar los antecedentes administrativos y el
envo de un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el Recurso, los cuales deben ser remitidos en el
plazo mximo de tres (3) das hbiles.
El Presidente de la Sala o de la Corte, segn el caso, remitir
al Juzgado de Sustanciacin el informe y los antecedentes
administrativos el mismo da en que los reciba, a los fines de que
ste se pronuncie sobre la admisin dentro de los dos (2) das de
despacho siguientes a la recepcin de los documentos.
En el auto de admisin la Sala o la Corte ordenarn notificar al
Ministerio Pblico y a la Presidente del Consejo Nacional Electoral.
Artculo 244.- Si en el recurso se pide la declaratoria de
nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciacin
emitir, el mismo da en que se pronuncie sobre la admisin del
recurso, un cartel en el cual se emplazar a los interesados para que
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concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deber ser
retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) das d
despacho siguientes a su expedicin y su consignacin en el
expediente se har dentro de los dos (2) das de despacho siguientes
a su publicacin. La falta de publicacin o de consignacin del cartel
en los plazos establecidos, dar lugar a que la Sala o la Corte
declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado
determine continuar el procedimiento cuando razones de inters
pblico lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podr hacer
publicar el cartel a expensas del recurrente.
Artculo 245.- Dentro de los cinco (5) das de despacho
siguientes a la consignacin del cartel de emplazamiento, los
interesados podrn comparecer y presentar sus alegatos.
Vencido este lapso se abrir un perodo de cinco (5) das de
despacho para promover las pruebas en relacin al Recurso.
La Corte admitir las pruebas que no sean contrarias a
derecho, al da de despacho siguiente, las cuales sern evacuadas
dentro de los cinco (5) das de despacho posteriores.
Artculo 246.- Las partes podrn presentar sus conclusionesescritas dentro de los tres (3) das de despacho siguientes al
vencimiento del lapso probatorio.
La Corte dictar su fallo en un tiempo no mayor de los quince
(15) das de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.
De la Sentencia del Recurso Contencioso-Electoral y sus efectos
Artculo 247. En la decisin del Recurso, la Sala o la Corte tendr
facultades para anular los actos administrativos de efectos generaleso particulares contrarios a derecho, suspender con respecto a los
recurrentes la aplicacin de normas legales que infrinjan la
Constitucin de la Repblica, ordenar, a los organismos electorales
que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas
actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier
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disposicin que sea necesaria para restablecer los derechos e
intereses vulnerados por los organismos electorales.
Artculo 248. La decisiones de la Sala o la Corte se cumplirn de
acuerdo a lo dispuesto en la sentencia y el desacato de la mismaacarrear las sanciones previstas en esta Ley.
Artculo 249. Cuando la sentencia de la Sala o de la Corte tenga
como efecto la modificacin de los resultados que se tomaron en
cuenta para la totalizacin, o de la totalizacin misma, ordenar al
organismo electoral correspondiente que proceda a practicar una
nueva totalizacin y la realizacin de los actos consecuencia de esta.
Artculo 250. En caso de declaratoria de nulidad total o parcial de
elecciones, el Consejo Nacional Electoral deber convocar las
nuevas elecciones que correspondan dentro de los treinta (30) das
continuos siguientes, las cuales se efectuarn dentro de los treinta
(30) das siguientes a su convocatoria.
La Accin de Amparo en Material Electoral
La accin de amparo constitucional de un materia electoral procede cuando
se denuncie la violacin o amenac con violar derechos constitucionales de ndole
poltica, como resultado de actos, actuaciones u omisiones electorales, o en el
caso que dichas actuaciones se originen con ocurrencia de actos, actuaciones u
omisiones provenientes del Consejo Nacional Electoral y dems rganos del
Poder Electoral, siempre y cuando la situacin jurdica lesionada no pueda ser
restituida mediante recurso contencioso-electoral ordinario.
La accin de amparo constitucional en materia electoral ser inadmisible
cuando la situacin denunciada sea susceptible de reparacin mediante la
interposicin autnoma de la accin de amparo constitucional.
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PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme a la naturaleza propia del Recurso de Apelacin, se deduce que
est puede ser utilizado por la parte como medio de impugnacin, cuando seala
las razones de disconformidad con la sentencia definitiva o como medio de atacar
un gravamen, cuando se est en presencia de vicios que obviamente puedan
ocasionarle un perjuicio a los derechos subjetivos de la parte que lo intenta.
Asimismo, tomando como base la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica en
su disposicin transitoria Tercera y basndonos en la falta de creacin de una ley
que regule la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, para el estudio del
procedimiento a seguir en Segunda Instancia, se tomar provisionalmente lo
previsto en el artculo 19 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia,publicada en Gaceta Oficial N 37.942, de fecha 20-05-2004, la cual derog la Ley
Orgnica de la Corte Suprema de Justicia del ao 1976.
Dicho procedimiento se sigue de la siguiente manera:
Se inicia, una vez oda la apelacin, lo que quiere decir que en la audiencia
en que se enve el expediente al superior, en virtud de la apelacin, se designar
ponente y se fijar la dcima audiencia para comenzar la relacin. Y a partir de
que conste en autos tal designacin, la parte dispondr de quince (15) das hbiles
para formalizar la apelacin, siempre que la misma no haya sido declarada
desistida. Dicha formalizacin, constituye un escrito, en el cual el interesado
precise las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su apelacin,
delimitando los puntos sobre los cuales recaer la decisin de Segunda Instancia.
Una vez vencido el lapso para que el recurrente fundamente su apelacin, se
computaran cinco (05) das de despacho para que la otra parte proceda a
contestar la apelacin, o si por el contrario decide adherirse a la misma deber
hacerlo dentro del lapso comn para la formalizacin.
Seguidamente, cada una de las partes en cuestin dispondr de un lapso
de un lapso de cinco (05