TOCA CIVIL No. 157/2015 RECURSO DE APELACIÓN JUICIO ORDINARIO CIVIL DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE CRÉDITO HIPOTECARIO. MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTU. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO.
Saltillo, Coahuila, a (02) dos de septiembre de (2015)
dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O para resolver el toca civil número 157/2015
relativo al recurso de apelación interpuesto por**********en su
carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA
LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), en contra de la sentencia
definitiva de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, dictada por
el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito
Judicial de Río Grande, con residencia en la ciudad de Piedras
Negras, Coahuila, dentro de los autos del expediente número
**********, relativo al juicio ordinario civil de vencimiento anticipado
de crédito hipotecario, promovido por el recurrente, así como por
los licenciados ********** y **********, todos en su carácter de
apoderados generales para pleitos y cobranzas del referido
instituto en contra de **********; y,
R E S U L T A N D O
I.- La sentencia recurrida en apelación concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
[...] PRIMERO. Procedió la Vía Ordinaria Civil intentada y tramitada.
SEGUNDO. La parte actora Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, no acreditó los elementos
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constitutivos de su acción, en consecuencia, se absuelve a la parte
demandada **********de las prestaciones que la parte actora le
reclamó en éste juicio.
TERCERO. No ha lugar a condena en costas
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE; [...]
II. Inconforme con el fallo antes mencionado, el
apoderado general para pleitos y cobranzas del INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, en lo sucesivo INFONAVIT, parte actora en el
presente juicio, interpuso el recurso de apelación que le fue
admitido en el efecto devolutivo por el Juez de primer grado,
mediante auto de fecha diez de abril del año dos mil quince y,
tramitado en esta Sala, se citó a las partes para oír sentencia
definitiva, misma que hoy se pronuncia con base en los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el
auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del
apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera
infundados dichos agravios.
SEGUNDO. El instituto apelante expresó agravios, los
que en su parte conducente son del tenor literal siguiente:
[…] I.- El Juzgador de inferior grado al pronunciar el Quinto Considerando de la resolución recurrida, causa un primer agravio a mí representada, toda vez que indebidamente determina que:
“QUINTO.- Acto continuo, procede entrar al estudio de la acción ejercitada en el presente negocio, para lo cual, resulta conveniente destacar que el artículo 423 del Código Procesal Civil Vigente, precepto que resulta lo relativo a la carga de la prueba en los procedimientos jurisdiccionales de naturaleza civil, a la letra refiere lo siguiente:
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Luego en el presente caso la parte actora Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ejercito en la Vía Ordinaria Civil la acción de vencimiento anticipado del plaza para el pago por causa imputable a la parte demandada, del adeudo del crédito a que se refiere el Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de garantía, celebrado por **********con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en fecha tres de diciembre de dos mil uno.
En este orden de ideas, le corresponde a la parte actora acreditar:
1. La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de garantía Hipotecaria, celebrado por Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y **********2. Que se ha dado algún supuesto que motiva el vencimiento anticipado para el pago del crédito otorgado, de acuerdo a las estipulaciones establecidas en el contrato.
Bien, envista de los lineamientos trazados con anterioridad y a fin de justificar los extremos a que se hizo referencia, la parte actora ofreció y se le admitieron las DOCUMENTALES consistentes en: copia certificada por Notario Público de Primer Testimonio de **********; una certificación de adeudos en siete fojas; un requerimiento de pago de fecha doce de octubre del dos mil doce, ********** y sus anexos; copia certificada por Notario Público de resolución del H. Consejo de Representantes de Comisión Nacional de los Salario Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del primero de enero del dos mil doce; documentales las anteriores, quien al no haber sido objetadas, ni impugnadas en cuanto a su exactitud, o acreditada su falsedad por la contraria, gozan de valor probatorio plano al tenor de los dispuesto por los artículos 454, 455, 456 fracción I, 457, 460, 461, 463, 513 y 514 del Código Procesal Civil de Coahuila de Zaragoza.
Ahora bien, quien esto juzga considera que en primero de los elementos en mención quedo plenamente demostrado por al documental consiste en copia certificada por Notario Público de Primero testimonio de **********, ya referida, así como la confesión ficta derivada de la rebeldía de la demanda por haber dejado de contestar la demanda, al tenor de lo dispuesto por el artículo 406 del Código Procesal Civil.
Acreditado que fue el primero elemento de la acción, corresponde el estudio del segundo.
En ese orden de ideas, y tras un detenido examen de las pruebas practicadas obrantes en las actuaciones, esta autoridad considera que la acción interpuesta por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no puede prosperar, debiendo absolverse a la parte demandada, de las prestaciones reclamadas; esto es así por las siguientes causas:
PRIMERA: La parte actora pretende la declaración judicial del vencimiento anticipado del plazo para el pago por causa imputable a la parte demanda, del adeudo del crédito a que se refiere el Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía base de la acción.
Sin embargo; del análisis del documento que se exhibe como base de la acción, se advierte que las partes contratantes en modo alguno pactaron que en caso de que la deudora incumpliera con una o demás parcialidades se daría por vencida anticipadamente el plazo que en su caso se haya otorgado para el incumplimiento de
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contrato.
Toda vez que en el caso concreto, si bien en la CLAUSULA DECIMASEGUNDA, del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria base de la acción ejercitada, se pactó como una causa de cancelación de Crédito así como de rescisión del Contrato en comento sin necesidad de declaración judicial, inciso 1).- , si el trabajador, ahora parte demandada, deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito hechas la salvedad de las prórrogas previstas en la cláusula séptima.
Mas en ninguna apartado del aludido contrato mediante el cual se otorgó el crédito, las partes convinieron que alguna forma de incumplimiento por parte de la demandada motive el vencimiento anticipado del plazo que en su caso de otorgo para el pago del crédito.
La sentencia recurrida viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del Instituto nacional para la Vivienda de los Trabajadores, toda vez que dicho precepto señala que los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos, de lo que se advierte que el juez de los autos actuó incorrectamente al estimar que no resultaba procedente el declarar anticipadamente el plazo para el crédito otorgado por no haberse señalado expresamente en el contrato base de la acción; y al haberse acreditado en autos el incumplimiento por parte del demandado respecto a sus obligaciones de pago, encuadrándose así en los supuestos del artículo 49 de la ley del Instituto, se declare procedente la acción intentada y por consecuencia se revoque la sentencia apelada dictándose otra en su lugar en la cual se condene a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
Causa agravio a mi representada la determinación del juzgador de declarar improcedente la acción intentada por estimar que no se pactó expresamente el vencimiento anticipado en el contrato de apertura de crédito base de la acción, toda vez que si bien del contenido de cláusula decima segundo en el inciso 1, del fundatorio de la acción no se estipuló expresamente que en caso de incumplimiento a las obligaciones contraídas por parte del acreditado se daría la causal para DAR POR ANTICIPADAMENTE VENCIDO EL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO OTORGADO, la Ley del Infonavit lo describe claramente que tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados, el contrato será rescindido y dichos de darán por vencidos anticipadamente. Lo cual expresa al tenor del artículo 49 de la Ley Del Instituto Del Fondo Nacional De La Vivienda Para Los Trabajadores, de la siguiente manera:
“LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES”. […]
SEGUNDA: No obstante que como ya quedo explicado en el caso concreto no se estipulo por las partes contratantes que el incumplimiento por parte de la demandada con alguna de las obligaciones concretadas en el contrato base de la acción daría como consecuencia el vencimiento anticipado del plazo para el
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pago del crédito y aun en el supuesto de que si se hubiere pactado dicho vencimiento anticipado; la parte actora reclama el pago de 110.6470 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal por concepto de suerte principal, cuya equivalencia en moneda nacional refiere, es la cantidad de $ 209,657.47 ( DOSCIENDOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 47/100 M.N.) cantidad que se dice deriva del incumplimiento de una obligación contraída; sin embargo; de modo alguno justifica que la cantidad reclamada corresponde efectivamente a la que en realidad en su caso adeuda la parte demandada ni mucho menos el incumplimiento atribuida a la demanda; puesto que en modo alguno señala ni demuestra cómo es que se obtuvo la cantidad reclamada.
Por lo que partiendo de las circunstancia cierta de que el adeudo proviene de un contrato de otorgamiento de crédito; ante ello debe demostrar fehacientemente que la cantidad que reclama corresponda a la que en su caso adeuda la parte demandada tomando como punto de partida para ello, la fecha del otorgamiento del crédito, que resulta ser a partir de la cual la demandada se obligó y no así como lo pretende a partir de la fecha contenida en la certificación de adeudos; para de esa forma una vez determinada con precisión la cuantía de las prestaciones a que quedo obligada la demandada, en el documento base de la acción y en base a ello, al tener un valor cierto que justifique legalmente el crédito otorgado y su exigibilidad de acuerdo con el desglose de los movimientos que se originaron el saldo cuyo cobro se pretende, se da a conocer a la demandada con el fin de permitir que se entere de las operaciones o movimientos que se realizaron, a fin de que pueda oponer las excepciones que a su derecho convenga respecto del monto reclamado , con oportunidad de rendir las pruebas de su intención, lo que se traduce en el respeto de la garantía de defensa.
Lo que en el caso concreto no aconteció; ya que la actora ofreció como pruebas una certificación de adeudos (visible a fojas 18 a 29), sin embargo, dicha prueba no resulta idónea para justificar el monto de la cantidad que se reclama; porque el contenido de la misma además de que no informa todos y cada uno de los movimientos que originaron el saldo contenido, en base precisamente a lo estipulado en el propio documento mediante el cual fue otorgado el crédito a la demandada y que resulta ser el documento base de la acción, mucho menos informa a partir de la fecha en que fue otorgado dicho crédito.
Puesto que la información contenida de la certificación de adeudos de referencia, inicia el día 28 de febrero del 2002: y el crédito contenido en el documento base de la acción, le fue otorgado a la parte demandada el tres de diciembre de dos mil uno; y por ello, aunado a que además como ya se mencionó no informa todos y cada uno de los movimientos que originaron el saldo contenido, no puede ser tomada como base para justificar el saldo de las prestaciones reclamadas.
Lo anterior es así, en virtud de que el a quo realizó una valoración inapropiada de las diversas pruebas que se ofrecieron durante el proceso por mi representada, particularmente de la PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA CONSISTENTE EN LA COPIA CERTIFICADA DEL ESTADO DE CUENTA DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2012, EXPEDIDO POR EL SUBGERENTE JURIDICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil del estado, que a letra dice:
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[…]
Por lo que partiendo de esta circunstancia el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores como entidad pública tiene el carácter de organismo fiscal autónomo así como tiene la facultad de comprobación y expedir dicha certificación de adeudos la cual tiene toda la validez legal, por lo que en la sentencia requerida se aprecia que el a quo demerita la información que se expide dicha certificación de adeudos en donde se demuestra el saldo insoluto del crédito concedido a la **********, el mismo que hasta la fecha de expedición ascendía a la cantidad de 110.6470 veces el salario mínimo general en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $209,657.47 (DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 47/100 M.N) por concepto de saldo insoluto de capital.
Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales que han sido sostenido por nuestros más altos tribunales y que a la letra se transcriben:
[…] “INFONAVIT. EL ESTADO DE CUENTA DEL FONDO DE AHORRO DEL DERECHOHABIENTE, CERTIFICADO POR EL GERENTE DE SERVICIOS LEGALES DEL INSTTITUTO, ES IDÓNEO PARA ACREDITAR LAS APORTACIONES PATRONALES A FAVOR DEL TRABAJADOR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.”. […]
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la parte actora ofertó y le fueron admitidas las pruebas de PRESUNCIONAES LEGALES Y HUMANAS Y DE ACTUACIONES JUDICIALES; sin embargo, examinadas las actuaciones que integran el expediente judicial que aquí se resuelve, no se advierte la existencia de resultados favorables tendientes a justificar las pretensiones de la parte demandada.
Consecuentemente, al no haber quedado acreditada la acción intentada, deberá resolverse que en el presente caso la parte actora Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no demostró los hechos que constituyen los elementos de la acción intentada, debiendo por lo tanto absolver a la parte demandada **********de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.
Ahora bien, no omito mencionar que es innegable que está demostrado que se cumple con el segundo elemento que se refiere a la procedencia del vencimiento anticipado del plazo para el cumplimiento del contrato, pues quedó plenamente acreditado a través de la diversas pruebas documentales exhibidas por mi representado, así como de la presunción legal ya establecida, lo cual obligación del juez la carga procesal de llevar a cabo un análisis y valoración en conjunto de las pruebas aportadas por las partes dentro del proceso facultándolo para hacerlo bajo los principios de la lógica y máximas de la experiencia con la finalidad de que llegue a conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, lo cual es evidente su omisión ya que no ha tomado en cuenta todas las demás pruebas ofrecidas por mi representada, y que dicho proceso debería de estarse regulado por el sistema de la sana crítica que implica una actividad intelectual del juzgador basada en las reglas del correcto entendimiento en las que interfieren las de la lógica y las de la experiencia.
Ahora bien, para que se encuentre plenamente aplicado el principio de la sana crítica en la valoración de pruebas y, consecuentemente
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el de la verdad material o histórica; debe entenderse por reglas de la lógica y máximas de la experiencia, aquella serie coherente de razonamientos y conocimientos adquiridos por el juez a través de la práctica, de tal forma que en el momento de valorar las pruebas aportadas en el juicio determine mediante un razonamiento armónico los elementos que le permiten llegar a pronunciar el fallo en el sentido que lo hace, siempre respetando la garantía de legalidad que debe observarse en cualquier acto de autoridad y que se traduce en la manifestación de los motivos y fundamentos que provocan su proceder.
Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales que han sido sostenido por nuestros más altos tribunales y que a la letra se transcriben:
[…] “PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).”. […]
Aunado a lo anterior, la documental privada referida anteriormente fue adminiculada con otras pruebas, toda vez que en el escrito inicial de demanda, se ofreció como prueba la presunción legal y humana y de actuaciones judiciales, lo cual se adminicula a la documental consistente en el estado de cuenta. […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen plasmados en el escrito de agravios.
TERCERO. Resultan fundados los motivos de
inconformidad expresados en vía de agravios por el apoderado
jurídico general del INFONAVIT, según se analiza a continuación.
Conviene citar los antecedentes del caso que interesan
o tienen incidencia en el planteamiento de los agravios cuyo estudio
nos ocupa.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre
de dos mil doce (2012), compareció el aquí apelante a demandar
de **********, la declaración judicial del vencimiento anticipado del
plazo del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de
garantía hipotecaria y, como consecuencia de ello, el pago de las
cantidades que precisó en su demanda, correspondientes al saldo
insoluto de capital e intereses ordinarios generados al día treinta y
uno (31) uno de octubre de dos mil doce (2012), así como la
ejecución de la garantía hipotecaria para el caso de que la deudora
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no pagara y el pago de gastos y costas. (Foja 2 y reverso)
El actor fundó sus pretensiones en que la demandada
dejó de pagar las amortizaciones pactadas en el contrato, desde el
primer bimestre del año dos mil doce (2012), por lo que era
procedente el vencimiento anticipado del plazo según lo pactado
en la cláusula quinta del contrato fundatorio de la acción. (Hecho
XII del escrito de demanda a foja 4)
Señaló que el crédito se otorgó al demandado con el
objeto de adquirir una vivienda mediante compraventa a tercero, la
cual consta en el mismo instrumento, especificando que tal contrato
lo celebró la demandada en su carácter de comprador, con la
persona moral denominada ********** en su carácter de vendedora.
(Foja 2 reverso y 3)
También refirió el accionante que la parte deudora hizo
caso omiso al requerimiento de pago que le fue hecho por conducto
del apoderado legal de la parte actora, ante la presencia de dos
testigos, por lo que era evidente la negativa de la deudora de
cumplir con su obligación de pago. (Foja 3 reverso)
No obstante haber sido emplazada legalmente a juicio,
la demandada dejó de comparecer a contestar la demanda, por lo
que el procedimiento se siguió en su rebeldía (fojas 81 y 84), y
concluidos los trámites de ley, el Juez de Primera Instancia dictó la
sentencia que estimó ajustada a derecho, en la que determinó que
el actor no acreditó los elementos constitutivos de la acción
intentada, absolviendo a la demandada del cumplimiento de las
prestaciones reclamadas, sustentando su determinación en que en
el contrato base de la acción, las partes no convinieron que el
incumplimiento del pago de una o más parcialidades, por parte de
la demandada, diera por vencido anticipadamente el plazo
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otorgado para el cumplimiento del contrato.
Además estimó el juzgador de primera instancia que
tampoco se demostró fehacientemente que la cantidad que
reclamó corresponda a la que en su caso adeuda la parte
demandada se obligó y no así como lo pretendió la parte actora a
partir de la fecha contenida en la certificación de adeudos, a fin de
determinar la cuantía de las prestaciones a que quedó obligada la
demandada, pues consideró que la certificación de adeudos
presentada como prueba no era idónea para justificar el monto de
la cantidad que reclamó ya que del contenido de ésta no se informó
todos y cada uno de los movimientos que originaron el saldo
contenido, en base a lo estipulado en el documento mediante el
cual fue otorgado el crédito a la demandada y que resultó base de
la acción, ni mucho menos informó la fecha a partir de la que fue
otorgado dicho crédito.
Inconforme con dicha determinación, el actor interpuso
el recurso de apelación, mismo que es objeto de la presente
resolución.
Hasta aquí la referencia de los antecedentes del caso
que tienen relación con los planteamientos contenidos en los
agravios, lo anterior según se advierte del resumen que de ellos se
formula a continuación.
En su primer agravio, el apoderado del instituto actor se
duele que el A quo actuó incorrectamente al señalar que la parte
actora pretendió la declaración judicial del vencimiento anticipado
del plazo para el pago por causa imputable a la parte demandada,
del adeudo a que se refiere el contrato de otorgamiento de crédito
con constitución de garantía base de la acción, y al analizar el
documento donde consta tal contrato, y concluir que en ningún
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apartado del aludido contrato se advirtió que las partes convinieron
que el incumplimiento por parte de la demandada motivara el
vencimiento anticipado del plazo que en su caso se otorgó para el
pago del crédito, sin considerar lo previsto en el artículo 49 de la
Ley del Instituto Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, toda
vez que dicho precepto señala que los créditos que otorgue el
Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos
anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores
enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como
cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación
consignadas en los contratos respectivos, y por ende declarar
procedente la acción intentada y por consecuencia condenar a la
parte demandada de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas.
Por otra parte, el apelante también se duele en el
agravio segundo que el Juez de Primera Instancia realizó una
incorrecta valoración de la prueba documental privada consiste en
la copia certificada del estado de cuenta de fecha seis (06) de
octubre de dos mil doce (2012) expedida por el subgerente jurídico
del Instituto que representa, donde se demuestra el saldo insoluto
del crédito concedido a la demandada, mismo que hasta la fecha
de la expedición ascendía a 110.6470 veces el salario mínimo
general en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de
$209,657.47 (Doscientos nueve mil seiscientos cincuenta y siete
47/100 M.N.) por concepto de saldo insoluto de capital; así como las
probanzas de presunciones legales y humanas y de actuaciones
que integran el expediente judicial, incumpliendo con lo dispuesto
por el artículo 513 del Código Procesal Civil que ordena al juzgador
analizar y valorar cada una de las pruebas rendidas y de su
conjunto conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y las
máximas de la experiencia, explicando las razones que lo llevaron
a dictar la sentencia definitiva en la cual debe procurar la verdad de
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los hechos, la cual debe buscar como fin principal del proceso.
Como se advierte, la litis que se plantea en los dos
agravios antes señalados, se centra en dilucidar:
a) Si el Juez debió de aplicar el artículo 49 de la Ley del
Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a fin de
determinar que se había dado el vencimiento anticipado del plazo
para el pago por causa imputable a la parte demandada, del
adeudo del crédito a que se refiere el contrato de otorgamiento de
crédito con constitución de garantía base de la acción; y
b) Si dicha autoridad valoró en su conjunto las pruebas
presentadas por la parte actora hoy apelante y en específico la
documental privada consistente en la copia certificada del estado
de cuenta de fecha seis (06) de octubre de dos mil doce (2012)
expedida por el subgerente jurídico del referido Instituto, así como
las presuncionales legales y humanas y de actuaciones judiciales,
conforme a lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal
Civil.
Ahora bien, debe señalarse que son fundados los
agravios conforme a la causa de pedir contenidas en las
argumentaciones formuladas en los mismos, a la cual debe
atenderse en virtud de lo establecido en las siguientes
jurisprudencias.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN,
BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE
GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera
Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia
número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se
localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO
JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, en lo fundamental,
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se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía
presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor
el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos
autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre
aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de
los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que,
por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como
requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los
conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y
solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por
otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus
partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que
deban tenerse como conceptos de violación todos los
razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda,
aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un
apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será
suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la
causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el
quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los
motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo
deba estudiarlo.1
CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
(APÉNDICE 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS 109,
PÁGINA 86).
Del texto de la jurisprudencia número 109, de rubro: "CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON
EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA
CAUSA DE PEDIR.", sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la página 86
del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación 1917-2000, así como de las diversas opiniones
doctrinarias, se entiende que la causa petendi es lo que Carnelutti
llama "motivo o título de la demanda", lo que si bien es fácil
determinar al inicio de las controversias judiciales ante las
responsables, no lo es tanto en el juicio de amparo por la diversidad
de agravios que aducen los quejosos. Ahora bien, la tesis de
1 Novena Época. Registro: 917643. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Común. Tesis: 109. Página: 86. Genealogía: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO VIII, SEPTIEMBRE DE 1998, PÁGINA 323, SEGUNDA SALA, TESIS 2a./J. 63/98. Novena Época: Amparo en revisión 3123/97.-Alicia Molina Díaz de Cabrera.-13 de febrero de 1998.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 2138/97.-Luis Enrique Bojórquez Ramírez.-3 de abril de 1998.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Amparo en revisión 2822/97.-Gabriel Salomón Sosa.-29 de abril de 1998.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Mariano Azuela Güitrón.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Amparo en revisión 491/98.-Cámara Nacional de Comercio en Pequeño, Servicios y Turismo de Cuernavaca, Morelos.-13 de mayo de 1998.-Cinco votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretario: Andrés Pérez Lozano. Amparo en revisión 3302/97.-Grupo Conta, S.A. de C.V.-27 de mayo de 1998.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, Segunda Sala, tesis 2a./J. 63/98; véase la ejecutoria en la página 325 de dicho tomo.
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jurisprudencia señalada precisa la necesaria concurrencia de dos
elementos para la integración de la causa petendi en el juicio de
amparo: uno consistente en el agravio o lesión que se reclame del
acto que se combate y otro derivado de los motivos que lo originen.
Así, la causa de pedir requiere que el inconforme precise el agravio
o lesión que le cause el acto reclamado, es decir, el razonamiento
u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho
jurídicamente tutelado del gobernado. Sin embargo, la causa
petendi en el juicio de amparo no se agota ahí, sino que es
necesaria la concurrencia de otro requisito, que es el motivo o
motivos que originan ese agravio y que en el amparo constituyen el
argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión. Por
ejemplo, si en un juicio civil, ante el tribunal de segunda instancia,
la parte demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial
que hizo el Juez de primera instancia, porque sostiene que fue
indebida, lo cual le irroga agravio y para tal efecto aduce como
motivos que hubo contradicción en el dicho de los testigos, que le
demerita valor a su testimonio, pero si al analizar y desestimar este
agravio, la responsable sostiene que fue correcta la valoración de
primera instancia, dicha determinación se convertirá en el agravio
que le cause al quejoso el acto reclamado si insiste en su argumento
y controvierte la respuesta del tribunal de alzada. Sin embargo, los
motivos para ello deberán ir de acuerdo con los antecedentes del
caso y deberá evidenciar con la prueba correspondiente que la
responsable apreció indebidamente ese medio de convicción, lo que
originó la incorrecta valoración y, en tal tesitura, acreditar sus
motivos. Sin embargo, no constituirá el mismo motivo y, por ende,
se cambiaría la causa de pedir, si en lugar de aducir el quejoso en
amparo, como motivo de la lesión o agravio, la contradicción entre
el dicho de los testigos que sostuvo ante la responsable, en cambio,
que la indebida valoración de la prueba testimonial se debe (motivo)
a que los atestes se contradijeron con su oferente, ya que en este
último supuesto existe un cambio en uno de los elementos de la
causa de pedir que origina que se declare inatendible el concepto
de violación, por no haberse formulado en esos términos ante la
responsable.2
En efecto, los motivos de agravio resumidos en los
párrafos que anteceden son fundados en cuanto a que es cierto
que el Juez debió de considerar el artículo 49 de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores según se
2 Novena Época. Registro: 186809. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Junio de 2002, Materia(s): Civil Tesis: XVII.5o. J/2. Página: 446. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 5/2002. Luis Raúl Aragón Arvizo. 15 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Cuauhtémoc Cuéllar de Luna. Amparo directo 53/2002. Banco Nacional de México, S.A. 15 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Estéfana Sánchez Haro. Amparo directo 4/2002. Manuel Octavio Puente Escárcega y otro. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina. Amparo directo 211/2002. Guadalupe Elmer Trevizo Balderrama. 22 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Enedino Sánchez Zepeda. Amparo directo 312/2002. Rosa Isela Miramontes Escárcega. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Enedino Sánchez Zepeda.
14 Toca Civil No. 157/2015
analiza a continuación.
En primer término debe exponerse que, de la sentencia
impugnada (118 a 122) se advierte que al analizar el segundo
elemento de la acción, el Juez concluyó que la misma no podría
prosperar y por ende se debía de absolver a la parte demandada,
entre otras razones, porque del análisis del contrato de
otorgamiento de crédito con constitución de garantía base de la
acción exhibido por la parte actora, no se advertía que las partes
contratantes en modo alguno pactaron que en caso de que la
deudora incumpliera con el pago de una o más parcialidades, se
daría por vencido anticipadamente el plazo otorgado para el
cumplimiento del contrato.
Así mismo, agregó que si bien en la cláusula décima
segunda del contrato se pactó como causa de cancelación de
crédito así como de rescisión del contrato en comento sin
necesidad de declaración judicial, inciso 1).- si el trabajador, ahora
parte demandada, deja de cubrir, por causas imputables a él, dos
pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año
de las cuotas de amortización del crédito hecha la salvedad de las
prórrogas previstas en la cláusula séptima, sin embargo en ningún
apartado del aludido contrato mediante el cual se otorgó el crédito,
las partes convinieron que alguna forma de incumplimiento por
parte de la demandada motive el vencimiento anticipado del plazo
que en su caso se otorgó para el pago del crédito. En este tenor, el
A quo concluyó que la parte actora no acreditó los hechos que
constituyeron los elementos de la acción intentada.
En tal contexto, si bien el A quo desestimó que en el
15 Toca Civil No. 157/2015
contrato base de la acción no se había pactado una cláusula de
vencimiento anticipado del plazo para el pago por causa imputable
a la parte demandada, del adeudo del crédito a que se refiere el
contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía,
quienes esto resuelven estiman que se debió de adminicular el
contenido de dicho contrato con lo previsto en el artículo 49 de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores a fin de determinar que sí se había pactado el
vencimiento anticipado del plazo para el pago por causa imputable
a la parte demandada pues es una consecuencia de la rescisión
del contrato de otorgamiento de crédito con constitución de
garantía base de la acción según se analiza a continuación.
En principio debe señalarse de manera destacada que
el presente caso debe dilucidarse atendiendo a la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que
dicho ordenamiento rige los actos en que dicho Instituto interviene,
lo anterior en acato al principio de especialidad de la ley y del
artículo 1° de dicho cuerpo legal que establece que tal
ordenamiento es de utilidad social y de observancia general en toda
la República.
En tal orden de ideas, se tiene que el artículo 49 de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, establece en forma literal lo siguiente:
Artículo 49. Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y
por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su
autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven
su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las
causales de violación consignadas en los contratos respectivos.
Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas
financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por
cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en
alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, por lo que
16 Toca Civil No. 157/2015
el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un
término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se
reciba el aviso respectivo.
En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto
los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se
aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia
vivienda.
Del contenido del precepto anterior se advierte que
contiene diversas causas de rescisión aplicables a los contratos de
crédito otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, así como consecuencias de dicha figura
jurídica e identificándolas en cada una de las hipótesis que
contempla.
Así mismo, se conoce que el legislador pretendió
“sancionar” a los trabajadores que habiendo sido favorecidos con
créditos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, incurran en alguna o algunas violaciones a los
contratos celebrados para ese efecto.
Ahora bien, en el primer párrafo se contempla que los
créditos otorgados por el instituto se rescindirán y, por lo tanto, se
darán por vencidos anticipadamente cuando sin su autorización los
deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así
como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación
consignadas en los contratos respectivos.
En esta primer hipótesis, el legislador estableció la
facultad para, en caso de incumplimiento del trabajador, se
rescinda el contrato y se dé por vencido anticipadamente el plazo
para el pago pactado en el mismo, estimando quienes esto
resuelven que, al contemplarse la figura del “vencimiento
anticipado”, ello implica la exigibilidad del crédito; por lo tanto, es
17 Toca Civil No. 157/2015
claro que la rescisión de que se trata implica la facultad de exigir el
pago de los montos adeudados, esto es, el cumplimiento de la
obligación de pago pactada en el contrato de crédito, la cual puede
obtenerse, incluso, mediante la ejecución de la garantía hipotecaria
que en su caso se hubiere otorgado. Vencimiento anticipado del
crédito, que implica la recisión del contrato respectivo, es la
sanción principal.
Así mismo, en la segunda parte del artículo 49 de la
mencionada ley, el legislador excluye de “los créditos otorgados por
el instituto” a que se alude en el primer párrafo, a aquellos que se
otorgan para la adquisición de viviendas financiadas directamente
por el Instituto, y puntualiza que en este caso, se darán por
cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en
alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior,
determinando que quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en
un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en
que se reciba el aviso respectivo y las cantidades que hayan
cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la
vivienda, se aplicarán a favor del Instituto a título de pago por el uso
de la propia vivienda. Es decir, concretamente, de acuerdo con la
segunda parte de la disposición que nos ocupa, la sanción
consiste, por un lado en la cancelación del crédito, y por el otro la
recisión del contrato.
Conforme a las consecuencias señaladas, es claro que
la rescisión, en tratándose de créditos otorgados para la
adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto,
no tiene por objeto el pago o cumplimiento del crédito, sino su
cancelación, acarreando como consecuencia la obligación del
trabajador de devolver la vivienda, concediéndose al Instituto la
aplicación a su favor de los pagos realizados hasta su
desocupación, ello en concepto de uso de la misma.
18 Toca Civil No. 157/2015
En tal orden de ideas, resulta evidente que el precepto
legal de referencia contempla, de una manera especial y diferente,
la figura de la rescisión que procede respecto de los créditos que
otorga el organismo en mención cuando el trabajador incurre en
incumplimiento, estableciendo dos hipótesis distintas con
consecuencias totalmente diversas a las que genera la rescisión
que se regula en el Código Civil.
Las dos hipótesis que se contemplan en el precepto
legal analizado, pueden identificarse de la siguiente manera:
a) La de “cumplimiento o pago” pues tiene por objeto la
recuperación de los recursos que el Instituto otorgó al trabajador,
esto es, mediante el vencimiento anticipado del plazo por el
incumplimiento del trabajador se busca el cumplimiento de la
obligación de pago adquirida en el contrato de crédito y se refiere a
todos los créditos que conceda el instituto distintos a aquellos que
se otorguen para la adquisición de viviendas financiadas
directamente por el instituto. Esta hipótesis se contiene en el primer
párrafo del precepto en mención.
b) La de “cancelación” que tiene por objeto cancelar el contrato y
obtener la devolución de la vivienda aplicándose los pagos
realizados a favor del Instituto en pago del uso de la misma y se
refiere específicamente a los créditos otorgados para la adquisición
de viviendas financiadas directamente por el instituto. Esta hipótesis
está contenida en el segundo párrafo del precepto en mención.
En relación al precepto que se analiza, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente jurisprudencia:
CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT
PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LAS REGLAS SOBRE
RESCISIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PREVISTAS POR EL
ARTÍCULO 49 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SON APLICABLES
RESPECTO DE INMUEBLES FINANCIADOS DIRECTAMENTE
POR EL INSTITUTO, CUANDO HAYAN SIDO CONSTRUIDOS
CON RECURSOS DEL MISMO.
De la interpretación de los artículos 3o. y 42 de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se
19 Toca Civil No. 157/2015
advierte, por una parte, que el objeto de ese organismo consiste en
administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, así
como establecer y operar un sistema de financiamiento que permita
a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para
adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas; y, por
otra, que los recursos de dicho Instituto serán destinados, en primer
término, al financiamiento de la construcción de conjuntos
habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores mediante
créditos que les otorgue el aludido Instituto; pero también podrán
destinarse a la adquisición en propiedad de habitaciones, a la
construcción de vivienda, a la reparación, ampliación o mejora de
habitaciones, o al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los
conceptos anteriores. De ahí que el segundo párrafo del artículo 49
de la Ley mencionada, al utilizar la frase "viviendas financiadas
directamente por el instituto", distingue entre las que fueran
construidas con recursos propios del Fondo Nacional de la Vivienda
y las que con motivo del otorgamiento de un crédito pudiera adquirir
el trabajador de un tercero, sean nuevas o usadas, como lo dispone
el artículo 41 del citado ordenamiento. Por tanto, es incuestionable
que las reglas especiales de rescisión, incluyendo las
consecuencias previstas en el referido artículo 49, como son la
desocupación y entrega del inmueble, así como la aplicación de los
pagos a favor del Instituto por concepto de uso de la vivienda, no
son aplicables a los contratos de crédito para adquisición de casas
habitación que no hubiesen sido financiadas directamente por el
propio Instituto. 3
En este orden de ideas, quienes esto resuelven estiman
que el numeral que nos ocupa, contempla la figura del
“vencimiento anticipado del crédito otorgado por el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores”,
como una consecuencia de la rescisión del contrato, por diversas
causas como lo son que sin autorización del Instituto el deudor
enajene, permute, o grave la vivienda financiada por el instituto o
por cualesquiera de las causales de violación consignadas en los
contratos respectivos.
Asentado lo anterior, debe determinarse si en la especie
se trata de la rescisión que implica el cumplimiento o pago del
3 Tesis de jurisprudencia 78/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho
de octubre de dos mil seis. Novena Época. Registro: 173583. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Enero de 2007. Materia(s): Administrativa. Tesis: 1a./J. 78/2006. Página: 156.
20 Toca Civil No. 157/2015
contrato de crédito, o bien, de la rescisión que acarrea como
consecuencia la cancelación del crédito y la devolución de la
vivienda, aplicándose los pagos al Instituto por el uso de la misma,
lo cual debe dilucidarse a la luz del contrato base de la acción.
Ahora bien, del contrato base de la acción, se
desprende que se trata de una compraventa que celebraron por
una parte la empresa ********** por conducto del presidente de su
Consejo de Administración y por otra **********, sobre el **********
en el cual se construyó una casa habitación **********de la calle
**********del Fraccionamiento**********CON UNA SUPERFICIE
TOTAL DE **********en la ciudad de**********con las colindancias
precisadas en el propio contrato.
Así mismo, también contiene el otorgamiento de un
crédito con constitución de garantía hipotecaria que celebrado
entre el INFONAVIT y la demandada en el cual se desprende
literalmente lo siguiente:
[…] V.- DECLARA EL INFONAVIT:
a).- Que es un organismo de interés social con personalidad jurídica
y patrimonio propio, creado por la ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el día 24 de Abril de 1972, y entre cuyos objetivos
se encuentran el otorgamiento de créditos a los derecho habientes
del Fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la
construcción, a la reparación o mejoramiento de sus habitaciones y
al pago de pasivos contraidos por alguno de los conceptos
anteriores.
b).- Que en cumplimiento a sus fines previstos en el Artículo tercero
de su ley, ha otorgado un crédito al TRABAJADOR, para destinarlo
al objeto que se refiere el presente contrato. […]
[…] CLAUSULAS.- COMPRAVENTA.
[…] SEGUNDA.- PRECIO.- La contraprestación pactada por la
enajenación que formaliza “EL VENDEDOR” a favor de “EL
COMPRADOR”, es la cantidad de 127,904.00 (CIENTO
VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS 00/100) que
la parte COMPRADORA paga en este acto a la parte VENDEDORA,
21 Toca Civil No. 157/2015
por lo cual esta le otorga a “EL COMPRADOR” el recibo más amplio
y eficaz que el Derecho proceda.
[…] OTORGAMIENTO DE CREDITO.- CLAUSULAS.
PRIMERA.- MONTO.- “EL INFONAVIT” en este acto otorga a “EL
TRABAJADOR” un crédito por la cantidad de (108.2046) veces el
“SALARIO MINIMO MENSUAL”, del Distrito Federal, que equivale
en esta fecha a un monto de $132728.09 (CIENTO TREINTA Y
DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOSOS 09/100 M.N.),
que “EL TRABAJADOR” destina para el pago total del precio de la
operación de compraventa a que se refiere la cláusula segunda del
capítulo de compraventa de este instrumento, así como a los costos
de los gatos financieros que comprendan el 5% del crédito otorgado
al “TRABAJADOR” por aprobación técnica y el dos punto cinco por
ciento por operación de crédito. “EL TRABAJADOR” por su parte,
reconoce deber y se obliga a pagar al “INFONAVIT”, el monto del
crédito otorgador en este acto, en los términos y condiciones que se
precisa en la Cláusula Quinta de este mismo apartado, aceptando
que el saldo del crédito se reconocerá en veces salarios mínimos,
por lo que el saldo insoluto en monetario se incrementará en la
misma proporción en que aumente el salario mínimo diario general
vigente en el Distrito Federal. […]
Por consiguiente, es claro que el crédito se otorgó para
la adquisición de la casa habitación marcada con el número oficial
**********de la calle**********del Fraccionamiento **********de la
ciudad de **********construida sobre el lote número **********de la
manzana ********** del mencionado fraccionamiento, mediante el
contrato de compraventa celebrado entre la persona moral
denominada **********como vendedora y **********.
Todo lo anterior según la escritura **********de
fecha**********otorgada ante la fe del licenciado**********Notario
Público número**********,**********de la ciudad de **********, la cual
se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de esa
ciudad, que por tratarse de un documento público hace prueba
plena en los términos de los artículos 456 y 514 del Código
Procesal Civil del Estado.
22 Toca Civil No. 157/2015
Asimismo, la institución actora exhibió una certificación
de adeudos la cual se encuentra autorizada o suscrita por la
subgerente del área jurídica de la delegación regional Coahuila del
INFONAVIT, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 fracción
I, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y artículos 1, 3 fracción VI, 4 fracción XVIII y 19 del
Reglamento Interior del mencionado Instituto, vigentes a la fecha
de la certificación de adeudos, de los que se obtiene que el Instituto
es una entidad pública que tiene el carácter de organismo fiscal
autónomo, y que en términos de la ley que lo rige, así como del
Código Fiscal de la Federación, cuenta con facultades de
comprobación, entre otras, para requerir a los patrones la
exhibición de libros y registros electrónicos o de cualquier otra
naturaleza, así como los medios utilizados para procesar la
información que integre su contabilidad, incluyendo nóminas de
salarios y plantillas de personal, avisos, declaraciones, documentos
y demás información necesaria para determinar la existencia o no
de la relación laboral y la que permita establecer de manera
presuntiva el monto de las aportaciones, así como el pago de
salarios a las personas a su servicio, vinculados con las
obligaciones que a cargo de dichos patrones establecen la Ley
Federal del Trabajo, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, el Código Fiscal de la Federación
y sus disposiciones reglamentarias aplicables.
Dentro de las facultades del subgerente del área
jurídica del Instituto se encuentra la consistente en certificar
documentos en los que consten los actos y operaciones para su
remisión a las autoridades, lo cual conduce a concluir que la
certificación de adeudos es el documento oficial de control e
información utilizado para la determinación del monto de las
aportaciones correspondientes al derechohabiente, reflejado en los
registros que obran en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
23 Toca Civil No. 157/2015
para los Trabajadores; por tanto, los datos que contiene este
documento son idóneos para acreditar los extremos referidos, sin
que sea necesario que se exhiba otro tipo de constancias, dado
que es precisamente la certificación de adeudos el documento en
el que se asientan los datos correspondientes.
Del análisis del mencionado documento se desprende
que el mismo contiene el nombre de la trabajadora **********, el
monto del crédito, 108.0000 VSM, datos que coinciden con los
contenidos en el contrato base de la acción, advirtiéndose también
que las cantidades que se reclaman en concepto de capital
(110.6470 VSM) e intereses (4.5680 VSM) coinciden con las
contenidas en dicha certificación, las que sumadas dan un saldo
final de 115.2660 veces el salario mínimo mensual vigente en el
Distrito Federal (foja 18).
Lo anterior nos lleva a estimar que la referida
certificación de adeudo es un reflejo de lo estipulado en el contrato
base de la acción del cual emana ya que contiene datos o
elementos que lo identifican y vinculan con plena certeza, por lo
que el mismo goza de eficacia demostrativa.
Por lo que se desestima lo alegado por el apelante en
el sentido de que la referida prueba documental no resulta idónea
para acreditar el monto de la cantidad que se reclama.
En las relatadas condiciones y retomando lo ya
señalado, a juicio de esta autoridad, el presente caso debe
analizarse a la luz de la primera hipótesis prevista por el artículo 49
de la ley especial mencionada, ya que el crédito de que se trata
encuadra en dicha hipótesis legal, pues fue otorgado para que el
demandado adquiriera el inmueble propiedad de un tercero.
24 Toca Civil No. 157/2015
En principio, debe estimarse procedente la vía ordinaria
civil intentada y tramitada en virtud de que, para la presente
contienda, el Código Procesal Civil del Estado no señala una
tramitación especial, lo anterior de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 383 del ordenamiento procesal invocado.
Partiendo de la premisa establecida en cuanto a que el
presente caso debe analizarse a la luz de la primera hipótesis
prevista por el artículo 49 de la ley especial multicitada, y por ende
fundadas las manifestaciones vertidas en vía de agravios por el
apelante, lo conducente es revocar la sentencia impugnada y, ante
la falta de reenvío que rige en nuestro sistema, esta autoridad debe
reasumir jurisdicción y, subsanando la omisión en que incurrió el A
quo, deberá ser analizada la litis planteada y, con plenitud de
jurisdicción, resolver lo que en derecho corresponda.
Lo anterior de conformidad con el criterio sostenido en
la tesis jurisprudencial emitida por el Segundo Tribunal Colegiado
del Décimo Primer Circuito:
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL
AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR
OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE
SUPLENCIA DE AQUÉLLOS.
Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de
primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a
través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas que
se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia, porque
de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es que esa
regla es general dado que en la apelación no existe reenvío, por lo
que el órgano jurisdiccional de segundo grado no puede devolver
las actuaciones para que el a quo subsane las omisiones en las que
hubiera incurrido, en aras de respetar ese principio de congruencia
y no dejar inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a fin
de resolver la litis natural en todos sus aspectos, el ad quem debe
reasumir jurisdicción y abordar oficiosamente el análisis
correspondiente, sin que ello implique suplencia de los agravios. 4
4 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. No. Registro: 177094. Jurisprudencia.
25 Toca Civil No. 157/2015
Con fundamento en lo anterior, esta Sala Colegiada
Civil y Familiar procede a analizar las pretensiones reclamadas,
pues acordes con el artículo 423 del Código Procesal Civil del
Estado, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas
proposiciones de hecho; que quien pretende algo ha de probar los
hechos constitutivos de su pretensión, y que quien contradice la
pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las
circunstancias impeditivas de esa pretensión.
En la especie, el INFONAVIT demandó de **********, el
pago de las siguientes prestaciones:
[…] a) Declaración judicial del vencimiento anticipado del plazo
concedido a la parte demandada en el Contrato de Otorgamiento
de crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado
entre nuestra representada Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y la C. **********el cual
se asentó en el instrumento número **********…. Documento el
anterior que se acompaña como documento base de la acción, toda
vez que la parte demandada incumplió el clausulado del mismo.
b) El pago de 110.6470 veces el salario mínimo general mensual
del Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $ 209,657.47
(DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
PESOS 47/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto de capital
al día treinta y uno (30) de septiembre de dos mil Doce (2012).
c) El pago de 4.5680 veces el salario mínimo general mensual del
Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $8,655.59 (OCHO MIL
SESISCIENTOS CINCIENTA Y CINCO PESOS 59/100 M.N.) por
concepto de intereses ordinarios generados, al día treinta y uno
(30) de septiembre de dos mil Doce (2012).
d) En caso de que el demandado no realicen el pago de las
cantidades adeudadas y reclamadas, se proceda a la ejecución de
la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de pago establecidas a cargo de la parte demandada,
sobre el inmueble consistente en el lote de terreno número
**********, con una superficie total de **********con las siguientes
medidas y colindancias: **********tiene como domicilio calle
**********número ********** del Fraccionamiento ********** en la
Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Octubre de 2005. Tesis: XI.2o. J/29. Página: 2075.
26 Toca Civil No. 157/2015
ciudad de ********** e) El pago de los gastos y costas generados con
motivo de la tramitación del presente procedimiento. […]
De las anteriores prestaciones se infiere que se ejercitó
el vencimiento anticipado por incumplimiento del demandado,
exigiéndose el pago total del crédito y de los intereses ordinarios
así como la ejecución de la garantía hipotecaria constituida en el
contrato base de la acción.
Ahora bien, la parte actora exhibió como documento
fundatorio de sus pretensiones, la copia certificada por Notario
Público de la escritura pública ********** que contiene el contrato de
compraventa celebrado entre **********, así como el otorgamiento
de un crédito con garantía hipotecaria celebrado por el INFONAVIT
a favor de ********** documento que surte efectos demostrativos
plenos al tenor de lo dispuesto por los artículos 456 y 514 del
Código Procesal Civil del Estado.
Además, se estima acreditada la celebración del
contrato de crédito en mención ya que la parte demandada, no
obstante haber sido emplazada legalmente, omitió comparecer a
juicio a defender sus intereses, lo que trajo como consecuencia que
se declarara su rebeldía mediante auto de fecha primero (01) de
abril de dos mil trece (2013), visible a foja 84 del expediente en
estudio.
La omisión anterior trae como consecuencia, conforme
al artículo 406 del Código Procesal Civil del Estado, que se
presuman admitidos los hechos de la demanda que se dejó de
contestar, los que además no fueron desvirtuados por el
demandado.
Ahora bien, acreditada la existencia del contrato en que
27 Toca Civil No. 157/2015
funda la parte actora sus pretensiones, atendiendo a la ley especial
que lo rige, deben analizarse las obligaciones, condiciones y
términos pactados por las partes para efecto de dilucidar si se
concretiza la causa de rescisión y vencimiento anticipado invocada,
si es procedente el pago de la suerte principal y el de los intereses
ordinarios reclamados y, por último, si se satisfacen los
presupuestos necesarios para la ejecución de la garantía
hipotecaria que demanda la parte actora.
En primer término, se procede a analizar la pretensión
contenida en el inciso a) consistente en el vencimiento anticipado
del plazo concedido a la parte demandada en el contrato base de
la acción.
Del escrito de demanda se desprende que el Instituto
actor reclama como pretensión principal el vencimiento anticipado
antes mencionado, que en realidad es la consecuencia de la
rescisión del contrato respectivo, como se prevé en el artículo 49
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, así como del contenido del capítulo de hechos del
escrito de demanda, en donde se hace alusión a la forma en que la
parte demandada se obligó a pagar el monto del crédito que se le
otorgaba así como que en el capítulo llamado “OTORGAMIENTO
DE CRÉDITO”, en la cláusula décimo segunda de dicho contrato,
inciso 1) se estableció como causa de rescisión del mismo, cuando
el ahora demandado dejara de cubrir más de dos pagos
consecutivos, o tres mensualidades no consecutivas en un año, lo
cual faculta al INFONAVIT a rescindir el contrato, es decir, invoca
como fundamento que lo habilita para rescindir y dar por vencido
anticipadamente el crédito, precisamente la obligación de pago que
contrajo el demandado y la facultad pactada en la cláusula décima
segunda contenida en el contrato de que se trata. (Fojas 2 reverso,
3 y reverso)
28 Toca Civil No. 157/2015
Del contrato de otorgamiento de crédito cuya existencia
fue acreditada plenamente por la parte actora se infiere que el
acreditado se obligó a pagar el monto del crédito en el plazo y
términos establecidos en las cláusulas primera, cuarta y quinta del
contrato base de la acción.
Ahora bien, el Instituto actor afirma que la parte
demandada dejó de cumplir con su obligación de pago de las
amortizaciones a partir del mes de enero de dos mil doce (2012)
hasta la fecha en que se expidió el certificado de adeudo que se
anexó a la demanda (hecho IX, a foja 3 reverso), siendo con base
en dicho incumplimiento que reclama la rescisión del contrato y, por
consecuencia, el vencimiento anticipado del mismo.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la ley
especial invocada, en la especie, debe estimarse que el contrato
de crédito de que se trata puede ser rescindido y, por ende, el plazo
pactado para su pago puede ser objeto de vencimiento anticipado
en caso de incumplimiento de la parte deudora, o bien, si dicha
parte incurre en alguna de las causas legales o contractuales
establecidas.
En consecuencia, ante el incumplimiento invocado por
el Instituto actor, corresponde a la parte demandada acreditar su
cumplimiento, pues pretender que el actor justifique el
incumplimiento de los demandados principales en el pago de las
amortizaciones pactadas en el contrato objeto de la litis, implicaría
obligarlo a acreditar un hecho negativo, lo que resultaría contrario
a lo establecido en la fracción II del artículo 421 del Código Procesal
Civil del Estado; además, es de explorado derecho que
corresponde al obligado acreditar su cumplimiento y no al acreedor
el incumplimiento de aquél.
29 Toca Civil No. 157/2015
Lo anterior de conformidad con la siguiente
jurisprudencia de observancia obligatoria, cuyo texto es del tenor
literal siguiente:
PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.
El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde
demostrarlo al obligado y no el cumplimiento al actor. 5
Así, de las constancias de autos se desprende que la
demandada, pese haber sido legalmente emplazada, no dio
contestación a la demanda instaurada en su contra ni compareció
a juicio, lo que conlleva a presumir admitidos los hechos de la
demanda que se dejó de contestar por así establecerlo el último
párrafo del artículo 406 del Código Procesal Civil del Estado y, por
ende, el incumplimiento que se le imputa en dicho escrito, sin
haberse desvirtuado en autos tal incumplimiento.
Por consiguiente, esta autoridad estima que se
actualiza la causa de rescisión prevista en el inciso 1, de la cláusula
décima segunda del contrato base de la acción, consistente en que
el trabajador deje de cubrir, por causa imputable a él, dos pagos
consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las
cuotas de amortización del crédito, máxime que con el
correspondiente documento privado que fue exhibido por la parte
actora con su demanda visible a fojas 18 a la 24, adminiculado con
la admisión de hechos derivada de la contumacia, se acredita que
por conducto del apoderado de la persona moral actora se notificó
al deudor el adeudo derivado del contrato base de la acción,
requiriéndosele el pago respectivo (foja 25), pues dichas pruebas
valoradas en su conjunto llevan a estimar que dicho requerimiento
5 Sexta Época, Cuarta Parte: Vol. XIX, Pág. 173. A.D. 2020/58. Castro Osnaya. 5 votos. Vol. XIX, Pág. 173. A.D.
3174/58. Jorge Sayeg K. 5 votos. Vol. XXII, Pág. 329. A.D. 5381/57. Tomas Kasuki. 5 votos. Vol. XXIV, Pág. 149. A.D. 7100/58. Raquel Anaya Vda. De Serrano. Mayoría de 4 votos. Vol. LXVIII, Pág. 35. A.D. 2118/62. Luz García Lares Suc. 5 votos.
30 Toca Civil No. 157/2015
de pago fue realizado a la parte deudora.
En consecuencia, deberá decretarse el vencimiento
anticipado del plazo señalado en el contrato de otorgamiento de
crédito, lo anterior de conformidad con el artículo 49 de la Ley para
el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
Determinado lo anterior, debe procederse al análisis de
las demás prestaciones reclamadas en juicio.
En el inciso b), el instituto actor solicita el pago de
110.6470 veces el salario mínimo general mensual del Distrito
Federal, equivalentes a la cantidad de $**********, por concepto de
saldo insoluto de capital al día treinta (30) de septiembre de dos
mil doce (2012). (haciéndose la aclaración que la fecha correcta es
el día treinta de septiembre y no treinta y uno como lo señala la
parte actora, pues de la observación que se realice al calendario de
ese año se advierte que no trae treinta y un días el mes septiembre
)
En el inciso c), solicitó en concepto de intereses
ordinarios, el pago de 4.4680 veces el salario mínimo general
mensual del Distrito Federal, equivalentes a la cantidad
$**********por concepto de intereses ordinarios generados, al día
treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012).
Exhibiendo para acreditar lo anterior una certificación
de adeudos, y aduciendo el instituto actor que la cantidad en
concepto de suerte principal e intereses se incrementarían en la
misma proporción en que aumente dicho salario (foja 4 anverso) y
lo que se siguiera causando hasta la fecha de su pago (foja 3
31 Toca Civil No. 157/2015
reverso, hecho IX párrafo tercero).
En criterio de quienes esto analizan, la pretensión de
pago de la suerte principal e intereses ordinarios resultan
procedentes ya que la institución actora exhibió la referida
certificación de adeudos, la cual se encuentra autorizada o suscrita
por la subgerente del área jurídica de la delegación regional
Coahuila del INFONAVIT y fue analizada con antelación, del cual
se desprende que el mismo contiene el nombre de la trabajadora
**********y el monto del crédito, datos que coinciden con los
contenidos en el contrato base de la acción, advirtiéndose también
que las cantidades que se reclaman en concepto de capital e
intereses coinciden con las contenidas en dicha certificación, que
sumadas dan un saldo final de 115.2660 veces el salario mínimo
mensual vigente en el Distrito Federal (foja 18), lo que nos lleva a
estimar que la referida certificación de adeudo es un reflejo de lo
estipulado en el contrato base de la acción del cual emana ya que
contiene datos o elementos que lo identifican y vinculan con plena
certeza, por lo que el mismo goza de eficacia demostrativa.
La documental antes referida, adminiculada con la
admisión de hechos derivada de la contumacia en que incurrió la
demandada mediante la cual admitió, entre otros hechos, adeudar
a la institución actora como saldo insoluto de capital la cantidad de
110.6470 veces el salario mínimo general mensual en el Distrito
Federal equivalente a $**********, y como intereses ordinarios
generados la cantidad de 4.5689 veces el salario mínimo general
mensual en el Distrito Federal equivalente a $**********, que se
reclaman; llevan a esta autoridad a tener por acreditadas las
cantidades que en concepto de capital insoluto e intereses
ordinarios se exigen a la demandada, lo anterior de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 513 del mencionado ordenamiento
legal.
32 Toca Civil No. 157/2015
Con base en todo lo expuesto, se estima que lo
procedente es condenar a la parte demandada al pago de la
cantidad que en concepto de suerte principal le fue reclamada, así
como al pago de los intereses ordinarios generados en virtud de
que constituye una prestación accesoria a la principal, y si se
estimó procedente la condena al pago de la suerte principal, debe
estimarse igualmente procedente la pretensión accesoria, pues es
de explorado derecho que lo accesorio sigue la suerte del principal,
máxime que en la especie, el monto de intereses adeudado quedó
también acreditado con el estado de cuenta referido y la
contumacia en que incurrió la demandada respecto de ello, lo
anterior en aplicación de lo dispuesto por el artículo 513 del Código
Procesal Civil.
Por otra parte, esta autoridad advierte que el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a través
de su representante legal, solicitó en el inciso d), la ejecución de la
garantía hipotecaria en los siguientes términos:
[…] d) En caso de que los demandados no realicen el pago de las
cantidades adeudadas y reclamadas, se proceda a la ejecución de
la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de pago establecidas a cargo de la parte demandada,
sobre el inmueble consistente en el lote de terreno número
TREINTA Y CINCO (35), manzana dieciocho (18), ubicado
actualmente en el Fraccionamiento “Año 2000 sector I etapa IV”
en la ciudad e PIEDRAS NEGRAS, Coahuila, con una superficie
total de 124.50 metros cuadrados y, con las siguientes medidas y
colindancias: al norte mide 16.60 metros y colinda con el lote treinta
y seis (36); al sur mide 16.60 metros y colinda con el lote c treinta y
cuatro (34); al oriente mide 7.50 metros y colinda con la calle
********** al poniente mide 7.50 metros y colinda el lote cuatro
(04); la casa habitación constituida en el lote ya señalado tiene
como domicilio calle **********
Respecto a la ejecución de la garantía hipotecaria
constituida en primer lugar y grado sobre el inmueble, según consta
33 Toca Civil No. 157/2015
en la foja 15 reverso, esta autoridad considera que dicha pretensión
deviene improcedente en virtud de que en la especie se tramita la
acción de rescisión de contrato y vencimiento anticipado en la vía
ordinaria civil, en tanto que para obtener la ejecución de la garantía
hipotecaria constituida en el contrato base de la acción, debe
tramitarse la vía especial hipotecaria, debiendo cumplir con los
requisitos exigidos para la procedencia de la misma, según lo
establecido en el artículo 750 del Código Procesal Civil del Estado,
de ahí que la ejecución de la garantía hipotecaria resulte
improcedente en este juicio.
Como última prestación, el Instituto solicitó en el inciso
e), el pago de los gastos y costas generados con motivo de la
tramitación del presente juicio.
En criterio de quienes esto analizan, resulta procedente
condenar a la demandada al pago de las costas generadas en la
primera instancia, como así lo demanda la parte actora, en virtud
de que conforme al artículo 130 del Código Procesal Civil del
Estado, en las sentencias de condena, las costas serán a cargo de
la parte o partes a quienes la sentencia fuere adversa y, en la
especie, la sentencia le es adversa a la parte demandada porque
fue condenada a la rescisión y, por ende, el vencimiento anticipado
del contrato base de la acción así como al pago de las cantidades
que en concepto de saldo insoluto e intereses ordinarios le fueron
reclamadas.
En tal orden de ideas, se llega a la conclusión de que la
parte actora acreditó parcialmente sus pretensiones, mientras que
la demandada no compareció a juicio, por lo que lo conducente es
declarar la rescisión y, por ende, el vencimiento anticipado del
contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía
hipotecaria otorgado por el INFONAVIT a favor **********, quien
34 Toca Civil No. 157/2015
deberá pagar a la parte actora la cantidad de 110.6470 veces el
salario mínimo general mensual en el Distrito Federal equivalente
a $**********, en concepto de saldo insoluto de capital al día treinta
(30) de septiembre de dos mil doce (2012) y como intereses
ordinarios generados la cantidad de 4.5689 veces el salario mínimo
general mensual en el Distrito Federal equivalente a $**********, en
concepto de intereses ordinarios generados al día treinta (30) de
septiembre de dos mil doce (2012), y al pago de los gastos y costas
generadas en la primera instancia.
Consecuentes con todo lo anterior, al haber resultado
fundados los motivos de agravio invocados por el apelante, lo
conducente es REVOCAR la sentencia impugnada y resolver
conforme a los lineamientos de la presente resolución.
CUARTO. No ha lugar a hacer especial condena en
costas en esta segunda instancia en virtud de que no se actualiza
la hipótesis prevista por el artículo 138 del Código Procesal Civil del
Estado.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los
artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del
Estado de Coahuila y en los artículos 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera
instancia cuyos datos han quedado precisados en el proemio de
esta resolución y en su lugar se resuelve:
SEGUNDO. Procedió la vía ordinaria civil intentada y
tramitada.
35 Toca Civil No. 157/2015
TERCERO. La parte actora INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
justificó los elementos constitutivos de la acción de rescisión; en
tanto que la demandada, **********, omitió contestar la demanda
interpuesta en su contra; en consecuencia:
CUARTO. Se declara la rescisión y, por consiguiente,
el vencimiento anticipado del contrato de otorgamiento de crédito y
constitución de garantía hipotecaria celebrado por el INSTITUTO
DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES con **********, el **********, contenido en el
instrumento base de la acción.
QUINTO. Se condena a ********** al pago de la cantidad
de 110.6470 veces el salario mínimo general mensual en el Distrito
Federal equivalente a $**********, en concepto de saldo insoluto de
capital al día treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012) y
como intereses ordinarios generados la cantidad de 4.5689 veces
el salario mínimo general mensual en el Distrito Federal equivalente
a $**********, en concepto de intereses ordinarios generados al día
treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012).
SEXTO. No ha lugar a ordenar la ejecución de la
garantía hipotecaria demandada.
SÉPTIMO. Se condena a **********, al pago de las
costas generadas en la primera instancia.
OCTAVO. No ha lugar a hacer especial condenación en
costas en esta segunda instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE en los términos de
36 Toca Civil No. 157/2015
la fracción V del artículo 211 del Código Procesal Civil del Estado.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales
al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el
toca.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, integrado por los magistrados MIRIAM CÁRDENAS
CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, CARLOS JAVIER
GARCÍA MATA, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y GABRIEL
AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente la primera de los
nombrados, ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA
SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que
autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
__________________________ ______________________________ MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN ____________________________ _____________________________ CARLOS JAVIER GARCÍA MATA ALEJANDRO HUERECA SANTOS
___________________________ GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
________________________________ MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA
RODRÍGUEZ
En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.- - - -
37 Toca Civil No. 157/2015
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y
trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,
fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se
suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el
ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Sara
Álvarez Anguiano, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión
pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez