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TRABAJO FIN DE GRADO
GRADO EN DERECHO
Departamento de Derecho Penal
Derecho Penal
Curso 2016/2017
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TERRORISMO: PACTO
ANTIYIHADISTA
Nombre del/la estudiante: LORENA GONZÁLEZ MONTERO
Tutor /PROF. DRA. ANA ISABEL PÉREZ CEPEDA
Mes: JULIO Año 2017
TRABAJO FIN DE GRADO
GRADO EN DERECHO
Departamento de Derecho Penal
Derecho Penal
TERRORISMO: PACTO
ANTIYIHADISTA
TERRORISM: ANTI-JIHADIST PACT
Nombre del/la estudiante: LORENA GONZÁLEZ MONTERO e-mail del/a estudiante: [email protected]
Tutor/a: ANA ISABEL PÉREZ CEPEDA
RESUMEN (15 líneas)
El 1 de febrero del año 2015 se firma en España el Pacto Antiyihadista, que acuerda la creación de la Ley Orgánica 2/2015, cuya modificación en el Código Penal va a ser analizada en este trabajo. Sin embargo, de nada sirve el estudio de esta reforma sin entender qué es el terrorismo, cuál es la dinámica que está tomando en las últimas décadas y qué papel tiene el Derecho Penal en todo ello. La suma de todos estos elementos nos devuelve a una realidad convulsa, donde el papel de la ley cobra cada vez más importancia para resolver todo tipo de problemas. El terrorismo es tratado como una cuestión global a la que los gobiernos occidentales intentan hacer frente con un recorte de garantías y derechos fundamentales, haciendo protagonista el viejo dilema seguridad – control. Este trabajo examina el panorama internacional del terrorismo, desde la perspectiva social y la perspectiva del Derecho, junto con las Decisiones Marco de la Unión Europea y la creciente propagación de un Derecho Penal del enemigo que envuelve a las sociedades de hoy en día con un uso muchas veces político.
PALABRAS CLAVE (entre 3 y 6): terrorismo, Derecho Penal, Pacto Antiyihadista, Derecho
Penal del enemigo, Derecho Penal de excepción.
ABSTRACT
On February 1, 2015, the Anti-Jihadist Pact is signed in Spain, which agrees to the creation of Organic Law 2/2015, whose modification in the Penal Code will be analyzed in this work. However, it is useless to study this reform without understanding what terrorism is, what dynamics it is taking in the last decades and what role criminal law has in all of this. The sum of all these elements returns us to a convulsive reality, where the role of the law becomes increasingly important to solve all kinds of problems. Terrorism is treated as a global issue to which western governments try to cope with a reduction of fundamental rights and guarantees, highlighting the old security - control dilemma. This paper examines the international panorama of terrorism, from the social perspective and the perspective of law, together with the European Union's Framework Decisions and the increasing spread of an Enemy Criminal Law that involves today's societies with a use often political.
KEYWORDS: Terrorism, Criminal Law, Anti-Jihadist Pact, Criminal Law of the enemy,
Criminal Law of exception.
TERRORISMO: EL PACTO ANTIYIHADISTA
ÍNDICE:
I. ¿Qué es el terrorismo?.........................................................................pág. 1
1. El fenómeno del terrorismo ……………………………………………………pág. 1
1.1. La volatilidad del término…………………………………………………pág.2
1.2. Definición jurídica de terrorismo…………………………………………pág. 5
1.3. Definición jurídica en la unión europea……………………………………pág. 6
1.3.1.1. Decisión marco del consejo de 13 de junio de 2002 ………..pág. 6
1.3.1.2. Decisión marco del consejo de 28 de noviembre de 2008 …pág. 7
1.3.1.3. Directiva 2017/541 del parlamento europeo y consejo de 15 de
marzo de 2017……………………………………………………pág. 8
1.4. Elementos del concepto terrorismo y toma de postura ……………………pág. 11
1.4.1. Elemento teleológico ………………………………………………pág. 11
1.4.2. Elemento organizativo …………………………………….………pág. 12
1.5. El terrorismo yihadista: captación en las redes sociales ………….....……pág. 15
II. Instrumentos: el derecho penal del enemigo ………………………pág. 19
1. Introducción……………………………………….…………………………..pág. 19
2. Aproximación histórica del derecho penal en materia terrorista en España
…………………………………………………………………………………pág. 20
3. Una aproximación al derecho penal del enemigo ……………………...………pág. 20
3.1. El derecho penal de emergencia en la constitución española, en la Ley Orgánica
4/1988 y en la legislación penal antiterrorista……………… ……………pág. 22
4. Derecho penal del enemigo en la legislación comparada ……………………pág. 25
4.1. Caso británico ……………………………………………………………pág. 25
4.2. Caso estadounidense …………………………………………………..…pág. 26
III. Reforma del 2015 en la legislación antiterrorista española ………pág. 27
1. El pacto Antiyihadista del 2015 …………………………………………pág. 27
2. La Ley Orgánica 2/2015………………………………………………….pág. 28
2.1. Análisis de los artículos modificados……………………………………pág. 29
2.1.1. De las organizaciones y grupos terroristas……………………………pág. 29
2.1.2. De los delitos terroristas ………………………………………………pág. 30
2.1.3. Pena permanente revisable……………………………………………pág. 31
2.1.4. Adoctrinamiento terrorista……………………………………………pág. 31
2.1.5. Financiación terrorista…………………………………………………pág. 33
2.1.6. Delito de colaboración………….…………………………………….pág. 33
2.1.7. Enaltecimiento de terrorismo …………………………………………pág. 34
2.1.8. Actos preparatorios ……………………………………………………pág. 36
2.1.9. Inhabilitación por delito terrorista……………………………….……pág. 36
2.1.10. Reincidencia internacional……………………………………………pág. 37
IV. Conclusiones…………………..………………………………….…..pág. 37
V. Bibliografía………………………………………………..…….……pág. 39
1
I. ¿QUÉ ES TERRORISMO?
1. El fenómeno del terrorismo
El terrorismo está más vigente que nunca. Desde 2001 se ha convertido en un fenómeno
global que es visto como una amenaza para muchos países en los que la paz ha marcado
las últimas décadas.
Europa está sufriendo una oleada de ataques que han repercutido en unas legislaciones
más protectoras y menos sensibles a la libertad de los ciudadanos. Sin embargo, no es la
primera vez que el primer mundo se hace eco de atrocidades cometidas por diferentes
grupos terroristas. En los últimos tiempos hemos podido conocer el terrorismo con motivo
anarquista, nacionalista, religioso, entre otros y como novedad los famosos “lobos
solitarios”.
Sin embargo, ¿qué entendemos por terrorismo? Como veremos más adelante no todos los
Estados comparten la misma visión, lo que hace casi imposible llegar a un acuerdo sobre
su definición y por tanto a una solución.
Existen diferentes formas de abordar dicha cuestión. Para Poveda Criado, se trata de una
“vía abierta a todo acto violento, degradante e intimidatorio y aplicado sin reserva o
preocupación moral alguna”1. Según Ana Prieto, el terrorismo se basa en matar o dañar a
personas que no están involucradas activamente en hostilidades de ningún tipo, con una
intencionalidad propagandística y en la persecución de un fin político2.
Si en algo podemos estar de acuerdo es que el terrorista busca romper con el tejido social,
político, económico de un Estado para provocar miedo en la ciudadanía y así conseguir
sus objetivos. Estos pueden ser muy diferentes, y encontramos entre ellos políticos,
religiosos, culturales, ideológicos, o la toma del poder por un medio totalmente ilícito 3.
Sin embargo, analizando los medios de comunicación comprobamos que la palabra
terrorismo se usa actualmente para definir conductas o hechos que nada tienen que ver
con lo expuesto anteriormente; es así cuando hablamos de terrorismo machista o
terrorismo empresarial para señalar la violencia de género, homófoba y la siniestralidad
1 POVEDA CRIADO, M. A, Terrorismo Global y Crimen Organizado, Fragua, 2015, pág. 1 2 PRIETO, ANA, Todo lo que necesitas saber sobre terrorismo , Paidós, 2015, pág. 17 3 POVEDA CRIADO, M.A, “Terrorismo Global…”, op., cit., pág. 8
2
laboral 4. Las características comunes que sí pertenecen a lo que calificamos hoy en día
como terrorismo son:
• Violencia indiscriminada, incluyendo entre sus víctimas a civiles inocentes;
• Imprevisibilidad en sus ataques, actuando siempre con el factor sorpresa;
• Inmoralidad;
• Desviar la mirada de la población a un punto que no es el blanco que se proponen. 5
Por otro lado, los grupos terroristas necesitan un factor añadido, y es que el arma más
elemental es la propaganda. Necesitan hacer llegar la función simbólica del terrorismo.
Esa es la diferencia con un delincuente común, y es que este último no quiere que su
acción se conozca, mientras que el terrorista lo necesita. Esto es lo que se conoce como
la propaganda por el hecho (recordemos el diario Rabochaya Gazeta de los naródniki, los
comunicados de ETA frente a las cámaras, emisiones radiales del IRA provisional o los
videos 6 o la revista oficial del ISIS, Dabiq)
Hay expertos que incluso hablan de una relación simbiótica entre ambos bandos: prensa
y terrorismo. De una manera directa unos obtienen gratuitamente la publicidad, mientras
que otros se nutren de noticias cargadas de intensidad y espectacularidad. Es muy
importante el trabajo de los medios, los cuales tienen que retransmitir los hechos con
extremo cuidado, teniendo en cuenta todos los inconvenientes de la violencia que emiten. 7
1.1 La volatilidad del término
Mucho se ha discutido sobre quienes pueden o deben ser llamados terroristas. Hemos sido
testigos de numerosos ataques en la geografía mundial, tanto por grupos como por
individuos particulares que, siguiendo sus propias motivaciones, han acabado con la vida
de cientos de personas. La diferencia es que respecto a un mismo acto violento la
categoría de terrorismo se aplica sobre unos y no sobre otros. Esto se puede observar
desde los atentados de septiembre del 2001, en los que se pasa a dividir la humanidad de
forma maniquea: los buenos y los malos8.
4 TERRADILLOS BASOCO, J. M, “Terrorismo yihadista y política criminal del Siglo XXI” en Nuevo
Foro Penal, Nº 87, año 2016, pág. 21 https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5838393 (Última
consulta 04.05.2017) 5 POVEDA CRIADO, M.A, Terrorismo Global… op. cit., pág.10 6 PRIETO, A, “Todo lo que…”, op. cit., pág. 158 7 RUIZ DE AZCÁRATE CASTELEIRO, J, “Islam, Terrorismo y Medios de Comunicación”, Instituto
Español de Estudios Estratégicos, en Documento de Opinión, Nº83, 2015, Pág. 6 ,
http://www.ieee.es/Galerias/fichero/docs_opinion/2015/DIEEEO83-
2015_Islam_Terroris mo_MediosComunicacion_J.Azcarate.pdf (última consulta 04.05.2017) 8 TERRADILLOS BASOCO, J. M, “Terrorismo yihadista y política criminal del Siglo XXI”, op. cit., pág.
20 https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5838393 (Última consulta 04.05.2017)
3
Ahmed J. Versi, director del periódico Muslim News, pone de relieve este problema
evidenciando que el lenguaje es usado concienzudamente para transmitir ciertos valores
a la sociedad. Cuando un musulmán comete un crimen es un terrorista o islamista radical,
pero no sucede lo mismo cuando quien lo perpetra es un europeo; en este caso hablaremos
de un desequilibrado o un loco. Estos últimos suelen formar parte de grupos de
ultraderecha, cuya consideración no supone un riesgo igual de importante para la sociedad
occidental 9.
Un estudio llevado a cabo por el Royal United Services Institute (RUSI) publicado en el
2016 en el periódico eldiario.es corrobora las palabras de Versi. Este informe detalla los
actos cometidos por la ultraderecha en Europa, crímenes que son superiores a los
ejecutados por el terrorismo religioso10. Sin embargo, resulta sorprendente, como constata
Pérez Cepeda, que no existen datos en la Interpol sobre la violencia que ejerce la extrema
derecha, dando por sentado que solo el terrorismo religioso, separatista, de extrema
izquierda y anarquista (incluyendo también aquel que persigue un fin, como los grupos
antiabortistas, etc.) debe tener tal consideración11.
Los lobos solitarios representan una amenaza para la sociedad actual, aunque no son así
percibidos por el público y los medios de comunicación12. El caso de Anders Behring
Breivik fue el primer ejemplo de ello. En 2011 llevó a cabo una matanza en la isla de
Utoya, en Noruega. Al menos 84 personas fueron asesinadas. Tras el suceso, se podía leer
en múltiples periódicos: “Matanza en Noruega […] un noruego vinculado a la extrema
derecha […] un ultraderechista noruego…”13; “masacre en Noruega […] el asesino
masivo Anders Behiring”14. En definitiva, ¿debemos preguntarnos cuál habría sido la
reacción social y mediática de haber sido Breivik musulmán?
9 MENESES, R., “Si un musulmán mata es terrorismo; si lo hace un europeo es sólo un loco” , El Mundo ,
2011, http://medios.mugak.eu/noticias/noticia/287315 (última consulta 05.05.2017). 10 THE GUARDIAN, “Los ataques de extremistas de ultraderecha resultan más mortales que los de
terroristas islámicos”, eldiario.es, 2016, http://www.eldiario.es/theguardian/extremistas -ultraderecha-
resultan-terroristas-islamicos_0_529847831.html (última consulta 05.05.2017). 11 PÉREZ CEPEDA, A. I., “La criminalización del radicalismo y extremismo en la legislación
antiterrorista”, Terrorismo y Contraterrorismo en el Siglo XXII. Un análisis político y criminal, Ratio Legis,
2016, pág. 24-25. 12 THE GUARDIAN, “Los ataques de extremistas de ultraderecha resultan más mortales que los de
terroristas islámicos”, eldiario.es, 2016, http://www.eldiario.es/theguardian/extremistas-ultraderecha-
resultan-terroristas-islamicos_0_529847831.html (última consulta 05.05.2017). 13 REDACCIÓN, MADRID, “Un ultraderechista desata la masacre en Noruega”, El diario montañés, 2011,
http://www.eldiariomontanes.es/rc/20110723/mas -actualidad/internacional/autor-masacre-
fundamentalista-201107231059.html, (última consulta 05.05.2017). 14 BBC MUNDO, “Anders Breivik, el autor de la masacre de Noruega, gana su demanda contra el Estado
por "violar sus derechos humanos", BBC, 2011 ,
http://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/04/160420_ultnot_noruega_andres_breivik_gana_caso_derech
os_humanos (última consulta 05.05.2017).
4
Pero podemos encontrar más nombres que añadir a esa pregunta: Andreas Lubitz, que
estrelló en 2015 un avión de la compañía Germanwings matando a ciento cuarenta y
nueve personas; Craig Stephens Hicks, que mató a tiros a tres jóvenes musulmanes en
Carolina del Norte en el año 2015, o Dylaan Roof que asesinó a seis mujeres y tres
hombres por su color de piel en Carolina del Sur. Según Ana Prieto “esto reabre el debate
de si en Estados Unidos y Europa sigue habiendo reticencia a la hora de llamar
“terrorismo” a los actos de violencia política e ideológica cometidos por agrupaciones
supremacistas, neonazis o extremistas cristinas. Tanto la ley como la opinión pública
tienden a considerar estos delitos de “crímenes de odio” o sumarlos al espectro de la
delincuencia común”15.
Han pasado ya más de 80 años desde el primer intento de definición de terrorismo, y sigue
sin existir consenso internacional sobre la misma. Debemos preguntarnos ante todo cuáles
son las consecuencias de esta situación y los riesgos que conlleva en un mundo donde el
terrorismo cobra cada vez más relevancia.
La primera consecuencia directa de ello es la sobreexplotación del término; debido a que
se amolda a cualquier circunstancia encaja en un amplio abanico de actos. Esto ha
supuesto la determinación de algunas organizaciones internacionales y medios de
comunicación a negarse a utilizarlo. Un ejemplo de ello es Amnistía Internacional o el
servicio internacional de noticias radiofónicas de la BBC16. El argumento que ha
facilitado AI es la falta de un elemento común y global en la definición de terrorismo que
haga posible la homogeneización de su significado en todos los países 17. Por su parte, la
BBC cree que es un término muy cargado y se decantan por la descripción de los sucesos
sin emplear “terrorismo” en ella por ser una palabra que adjudica un valor18.
Tal y como plantea Asua Batarrita, es necesario acotar de una vez por todas el término
terrorismo para dotarlo de un significado jurídico que permita la exigencia de
responsabilidad individual en el Derecho Penal19, aunque ese es precisamente el
15 PRIETO, A., Todo lo que..., op. cit., pág. 177. 16 TORRES VÁSQUEZ, H., “El concepto de terrorismo, su inexistencia o inoperancia: la apertura a la
violación de los Derechos Humanos” , en Diálogo de saberes: investigaciones y ciencias sociales, Nº 32,
2010, pág. 78, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/3295663.pdf (última consulta 06/05/2017). 17 EUROPAPRESS, “Amnistía Internacional rechaza llamar a ETA grupo terrorista”, europapress.es, 2016
, http://www.europapress.es/nacional/noticia-amnistia-internacional-rechaza-llamar-eta-grupo-terroris ta-
20111216124909.html (última consulta 06.05.2017). 18 SHERWIN, A., “Paris attacks: Do not call Charlie Hebdo killers “terrorist”, BBC says”, The Independent,
2015, http://www.independent.co.uk/news/media/tv-radio/paris-attacks-do-not-call-charlie-hebdo-killers -
terrorists-says-head-of-bbc-arabic-tarik-kafala-10001739.html (última consulta 06.05.2017). 19 ASUA BATARRITA, A., “Concepto jurídico de terrorismo y elementos subjetivos de Finalidad. Fines
políticos últimos y fines de terror instrumental”, Estudios jurídicos en Memoria de M. Lidón, 8, 41., pág. 9
5
verdadero motivo por el que no existe consenso: aquello que se puede o no juzgar como
delito terrorista.
1.2 Definición jurídica de terrorismo.
Los primeros intentos para establecer una definición de terrorismo se dieron en la
Conferencia de Varsovia de 1927 y en la Convención de Ginebra para la Prevención y
Represión del Terrorismo del 16 de noviembre de 1937, en la que se llega a la conclusión
de que los “actos de terrorismo” son “hechos criminales dirigidos contra un Estado, cuyo
fin o naturaleza sea provocar el terror en personalidades determinadas, en grupos de
personas, o en la población”20. Sin embargo, esta convención nunca llegó a entrar en vigor
ya que solo un país procedió a su ratificación.
En 1972 el nuevo intento tampoco se logró; el motivo estuvo en el rechazo que despertó
en los países árabes junto a los africanos al considerarse perjudicial para los movimientos
de liberación que se estaban produciendo en sus respectivos países. La Resolución 3034
de 1972 de la ONU los tildaba de movimientos revolucionarios de masas, convirtiendo
los Movimientos de Liberación Nacional (MLN) en movimientos terroristas21.
En los años sesenta el terrorismo se instaló en la agenda de la Asamblea General de las
Naciones Unidas tras producirse numerosos secuestros de aviones con pasajeros22. Es en
este contexto donde, bajo el amparo de las Naciones Unidas, se celebran una serie de
Convenios sobre delitos que afectan tanto a la seguridad en transportes aéreos, marít imos
como sobre la seguridad de personas determinadas:
1. Convención para la represión de apoderamiento ilícito de aeronaves, La Haya
1970.
2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación
civil, Montreal 1971.
3. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas
internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, Nueva York
1973.
4. Convención internacional contra la toma de rehenes, Nueva York 1979.
y ss. http://www.cienciaspenales.net/files/2016/09/4conceptojuridicodeterrorismo11.adelaasua.pdf (última
consulta 06.05.2017) 20 Ibidem, pág. 12 y ss. 21 TORRES VÁSQUEZ, H, El concepto de…, op, cit., pág. 79 22 PRIETO, A, Todo lo que…, op. cit; pág. 19
6
5. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima, Organización Marítima Internacional 1988.
Lo más curioso de estos convenios es que en ninguno de ellos se hace mención alguna al
término terrorismo, en cambio se describen aquellas conductas o situaciones que deben
ser perseguidas23.
1.3 Definición jurídica en la Unión Europea
En el seno de la Unión Europea ha habido una gran evolución en la creación de normas
sobre delitos del terrorismo. En la década del 2000 se dieron dos Decisiones Marco
importantes, como son la del año 2002 y la del año 2008. Veamos las particularidades de
cada una:
1.3.1 Decisión Marco Del Consejo de 13 de junio de 2002
En su primer artículo, esta decisión entiende necesario considerar ciertos actos como
delitos de terrorismo en todos los Estados Miembros. Sin embargo, todos ellos deben
cometerse con la intención de intimidar de forma grave a la población; obligar a
autoridades públicas u organizaciones internacionales a realizar o a abstenerse de hacer
un acto; o, por último, desestabilizar gravemente o destruir estructuras de un país u
organización internacional, ya sean políticas, económicas, constitucionales o sociales.
Ahora bien, los actos que se adhieren a lo anteriormente descrito son los siguientes:
a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte.
b) atentados graves contra la integridad física de una persona.
c) secuestro o toma de rehenes.
d) destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, sistemas
de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas informáticos, plataformas
fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades
privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio
económico.
e) apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte
colectivo o de mercancías.
23 ASUA BATARRITA, A, Concepto jurídico…, op., cit., págs. 11 y ss.
7
f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas
de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y
desarrollo de armas biológicas y químicas.
g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones
o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso
natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
i) amenaza de ejercer cualesquiera de las conductas enumeradas en las letras a) a
h).
Esta catalogación, a partir de la plasmación de dichas acciones, parece que nos aproxima
a una posible definición del terrorismo. Por otro lado, prevé la responsabilidad de las
personas físicas y jurídicas que cometan los delitos previamente mencionados24.
1.3.2 Decisión Marco del Consejo de 28 de noviembre de 2008
Se ejercen aquí modificaciones significativas respecto a la del 2002 en lo referente a la
lucha contra el terrorismo. En el período comprendido entre ambas, presenciamos ataques
especialmente sangrientos en Europa: la masacre de Beslán en 2004, llevada a cabo por
terroristas chechenos; diferentes explosiones detonadas en el metro de Moscú y en Madrid
en esa misma fecha, o lo sucedido en Londres un año más tarde. Precisamente, son estos
acontecimientos, cuyos protagonistas ahora son los civiles que viven en sus propias
carnes esta feroz violencia, los que han provocado una serie de transformaciones en la
normativa vigente.
Internet adquiere un papel primordial como nueva forma de hacer terrorismo. Tal y como
se expone en el considerando 3, el modus operandi de los terroristas ha cambiado y se ha
adaptado a la globalización, utilizando las técnicas que a día de hoy están al alcance de
todos nosotros. Ello pone en peligro algo que antes no podía suceder, y es que cualquiera
que tenga acceso a internet es susceptible de recibir información sobre medios y métodos
terroristas. En el considerando 4 se habla incluso de “un campo de entrenamiento virtua l”.
24 CONSEJO DE MINISTROS, Decisión del Consejo de 13 de junio de 2002 sobre lucha contra el
terrorismo. Diario Oficial de las Comunidades Europeas, DOCE, n° L 164 de 22/06/2002 p. 0003 – 0007
(2002/475/JAI) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex:32002F0475 (última consulta
11.05.2017)
8
Se hacen así visibles palabras como adiestramiento o captación que actualmente tienen
gran protagonismo en el mundo occidental, cuya tipificación se intenta llevar a cabo de
forma aproximada en todos los Estados miembros. Es más, con ese fin se pretende
introducir también la perspectiva de “provocación a la comisión de un delito terrorista”.
Estos tres conceptos pasan a ser delitos dolosos que deben ser sancionados por los
Estados.
1.3.3 Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de
marzo de 2017
La Directiva lanzada hace escasamente unos meses va un paso más allá. Con ella, se
sustituirá la Decisión Marco 2002/475/JAI tras su entrada en vigor, prevista para
septiembre de 2018. Pretende unificar las legislaciones de los países miembros
actualizando la definición de terrorismo en algunos aspectos, y lo más importante,
tipificando ciertas conductas de manera más específica.
El Parlamento Europeo y el Consejo se van a centrar sobre todo en atajar legislativamente
la radicalización de sujetos, bajo la denominación de “combatientes terroristas
extranjeros”. La Unión Europea debe ser un frente unido para resolver de forma más
eficiente las consecuencias del “nuevo terrorismo”, y la manera para hacerlo es la
cooperación. Eurojust y Europol se postulan como figuras clave para alcanzar dicho
objetivo, e incluso se menta una posible cooperación con terceros países.
La línea que se sigue es sancionadora y su tendencia es similar a la de países como España,
que ha optado por una legislación restrictiva en todo aquello que colinda con el
terrorismo. Entre las novedades cabe mencionar, en primera instancia, la propia
definición de terrorismo en el artículo 3, muy semejante al artículo 1 de la Decisión
Marco del 2002. Sin embargo, sí encontramos una aportación significativa en su letra i)25.
A partir del 8 de septiembre del 2018 se considerará delito terrorista toda interferenc ia
ilegal en los sistemas de información cuando: se cometa de forma intencionada afectando
a un gran número de sistemas de información; cuando causen daños graves; cuando se
25 UNIÓN EUROPEA, Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de
2017 relativa a lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del
Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, Diario Oficial de la Unión Europea,
http://eur-
lex.europa.eu/legalcontent/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.L_.2017.088.01.0006.01.SPA&toc=OJ:L:2017:088:T
OC (última consulta 13.05.2017).
9
cometa contra el sistema de información de una estructura crítica o cuando se hayan
utilizado para cometerlos los instrumentos del artículo 7 o las infracciones de los artículos
4 y 526.
Es precisamente dos meses después de emitir esta Directiva, cuando se ha producido uno
de los mayores ciberataques conocidos hasta el momento. 74 países se han visto afectados
mediante 45.000 ataques, entre los que destacan los ejecutados contra sistemas tan
importantes como el de salud británico o el Ministerio del Interior ruso27.
Otra de las aportaciones se refiere al “combatiente terrorista extranjero”. Los últimos
datos sobre la supuesta radicalización de ciudadanos de occidente son alarmantes. La
Unión Europea centra sus fuerzas en frenar este fenómeno castigando en calidad de delito
terrorista las diferentes iniciativas que puedan usarse con el objetivo de adoctrinar y
radicalizar. Así, podemos ver entre ellas: captación, adiestramiento, recepción de
adiestramiento para el terrorismo o viaje con fines terroristas. Estas acciones u omisiones
podrán ser castigadas sin que se cometa de forma efectiva un delito de terrorismo. El
hecho de instruir o recibir información sobre la fabricación de explosivos con fines de
terroristas o viajar a un país Estado miembro o no, con finalidad terrorista estarán
tipificados a partir de ahora como delitos terroristas, incluidos los actos preparatorios. De
hecho, el viaje con fines terroristas es de las novedades más importantes; contemplado
en el artículo 9 supone la criminalización del acto de viajar con intención de contribuir a
la causa terrorista, ya sea habiendo realizado los actos preparatorios previamente
mencionados, o no. En el artículo 10 también se tipifican los actos dirigidos a facilitar el
viaje de una persona que tenga ánimo de cometer un delito de terrorismo. En nuestra
legislación aparece contemplado en el artículo 575 CP la pena por traslado o
establecimiento “en un territorio extranjero controlado por un grupo u organizac ión
terrorista”, por lo tanto, la adopción de esta Directiva supondrá un cambio importante,
ampliando este delito a los viajes realizados también a Estados miembros.
Otro caso sería el aprendizaje autónomo a través de consultas de material terrorista
mediante la descarga de “un manual para fabricar explosivos con el fin de cometer un
delito terrorista” tal y como establece el considerando número 11.
26 UNIÓN EUROPEA, Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de
2013 relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión Marco
2005/222/JAI del Consejo. Diario Oficial de la Unión Europea,
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=DOUE-L-2013-81648 (última consulta 12.05.2017). 27 OLIVEIRA, J y JIMÉNEZ CANO, R, “El ataque de ‘ransomware’ se extiende a escala global”, El País,
2017, http://tecnologia.elpais.com/tecnologia/2017/05/12/actualidad/1494586960_025438.html , (última
consulta 12.05.2017).
10
Otro punto fundamental es la financiación. En el considerando 13 se puntualizan
determinadas prácticas como el comercio ilícito de armas de fuego, petróleo,
estupefacientes, cigarrillos, mercancías, bienes falsificados… que pueden ser una fuente
de financiación para los grupos terroristas y que por lo tanto deben ser tenidas en cuenta
por los países miembros. Incluso se habla del comercio ilícito de bienes culturales, ya
sean de interés artístico, arqueológico, histórico o científico que procedan de una
sustracción ilícita por parte de un grupo terrorista. Los ciudadanos que realicen estas
operaciones serán tipificados por los Estados como cómplices de un delito terrorista, o de
propia financiación terrorista si se tiene conocimiento de ello. En el artículo 11.2 se
contempla esta tipificación de delito terrorista incluso cuando los fondos no se utilicen
efectivamente en su totalidad o en parte para la comisión de dichos hechos delictivos, y
sin que sea necesario que el responsable tenga conocimiento del delito que se va a ejecutar
con ellos, siempre que refiera a alguno de los delitos enumerados en los artículos 3, 4, o
9.
La regulación sobre internet y otras redes de comunicación no quedan relegadas a un
segundo plano, sino que se focaliza sobre la prohibición de los contenidos que supongan
provocación pública ya sea por difusión de mensajes, por hacer apología del terrorismo o
justificarlo. Se insta a los países a bloquear o eliminar estos contenidos, y a condenarlos
como delito terrorista cuando se creen para incitar a la comisión de los delitos
previamente señalados. Tal y como señala el artículo 5 debe generar un riesgo de que se
puedan cometer gracias a estos.
Las disposiciones del Título IV de la susodicha Directiva supondrán modificaciones en
nuestra legislación en un futuro próximo. En el artículo 14 aparece la complicidad,
inducción y tentativa en la modalidad terrorista, algo que no aparece expresamente en el
Capítulo VII de nuestro Código Penal. El artículo 15 recoge las sanciones a personas
físicas, imponiendo la obligación de garantizar penas superiores a las del Derecho
nacional para los delitos de terrorismo (artículo 3), incluyendo el artículo 14 ya
mencionado. Los delitos relacionados con un grupo terrorista alcanzarán los 15 años de
pena privativa de libertad en el supuesto de dirección de un grupo terrorista (artículo 4.a),
mientras que en nuestro Código Penal la pena es de 4-14 años según el artículo 572.1;
deberá ser de 8 años si se tratara de una amenaza de comisión de delito terrorista.
Como comentábamos al inicio, la cooperación va a ser la base que sustente la Directiva;
los Estados deberán intercambiar la información relevante de los procesos penales
relacionados con el terrorismo, y sobre la prevención, detección o investigación de estos.
11
Por último, debemos hacer referencia a la relevancia que cobran las víctimas del
terrorismo, las cuales deben poder acceder con facilidad a un sistema de apoyo que el
Estado tiene obligación de ofrecer, que a su vez responda a cada una de sus necesidades.
Esta regulación aparece detallada en el Título V de la misma.
Owen Bonnici, Ministro de Justicia, Cultura y Administración Local de Malta, quien
también ostenta la Presidencia del Consejo de la UE, hizo unas declaraciones el pasado 7
de marzo en las que aseguraba lo siguiente: “Con este acuerdo, la UE está ahora mejor
equipada para hacer frente a la amenaza terrorista en constante evolución. El terrorismo
no entiende de fronteras, pero el mensaje ahora es claro: cortaremos el paso a los
combatientes extranjeros, tanto si viajan hacia o desde la UE, como dentro de la UE. Pero
garantizar la seguridad sin respetar los derechos fundamentales es inaceptable. Por ello,
las nuevas normas refuerzan los derechos de las víctimas e incluyen claras salvaguardas
de las libertades individuales”28.
1.4 Elementos del concepto terrorismo y toma de postura
A la falta de definición de terrorismo, tenemos que sumarle la eliminación por parte de
nuestra legislación del elemento estructural y teleológico. Subyace en este cambio la
influencia de la normativa europea29. La gran mayoría de la doctrina es tajante en este
sentido y se declara a favor de conservarlos. ¿Qué incluye cada elemento?
1.3.1 Elemento teleológico
Según Gómez Martín existe una triple finalidad “o una finalidad dotada de tres niveles de
profundidad”:
1. La comisión de delitos graves.
2. Atemorizar a una gran cantidad de personas dotándose de gran publicidad para
ello.
3. Incidir en decisiones de poderes públicos para alcanzar un objetivo político30.
28 SADET, ROMAIN, “La UE refuerza las normas para impedir las nuevas formas de terrorismo”,
Consilium.europa.eu, 2017, http://www.consilium.europa.eu/es/press/press -releases/2017/03/07-rules-to -
prevent-new-forms-of-terrorism/ (última consulta 13.05.2017). 29 LAMARCA PÉREZ, C, en ALONSO DE ESCAMILLA, A; MAESTRE DELGADO, E; RODRÍGUEZ
NÚÑEZ, (dirs.), Delitos. La parte especial del Derecho penal, 3ª EDICIÓN 2015, Colex, 2015, pág 867 30 GÓMEZ MARTÍN, V, con SERRANO-PIEDECASAS, J. R., Y DEMETRIO CRESPO, E., “Notas para
un concepto funcional de terrorismo”, Terrorismo de Estado y de Derecho”, Iustel, 2010, págs. 45 y ss.
12
No se debe apreciar una simple motivación política en el delito, sino que tienen que
concurrir el resto de elementos, llegándose a hablar de una estrategia de comunicación y
dirección política, tal y como propone Cancio31.
Llegados a este punto el elemento teleológico parece estar claro, sin embargo, no se nos
puede olvidar el “Terrorismo de Estado”. Los medios ocasionalmente usan este término
para desacreditar aquellos regímenes políticos que vulneran derechos humanos, sin hacer
alusión a nada más. La realidad es que esta terminología la merecen aquellos que
“apliquen una violencia extrema e indiscriminada contra sus ciudadanos o contra
ciudadanos de otros países que ejercen su fuerza sin sujeción al Derecho, que vulneran
sistemáticamente los derechos humanos, etc.”32.
El problema de este elemento (como veremos más adelante estudiando la situación
española) es que muchas veces es utilizado como excusa para calificar numerosos actos
como terroristas. Debe ser un concepto “conciliable con los principios de legalidad,
lesividad y culpabilidad que sirva para definir los contornos del ámbito de ejercicio
constitucional del ius puniendi”33.
1.5.1. Elemento organizativo
Se entiende que el terrorismo debe tener una estructura jerárquica que dote de
organización y sentido al grupo, dirigiendo y coordinando sus acciones. Esta es la manera
de poner en jaque al orden constitucional de un Estado.
Podemos invocar cuatro elementos:
1) Vinculación de los sujetos con la organización,
2) Régimen de pertenencia de los miembros a la organización,
3) Permanencia en el tiempo de la organización,
4) Estructura interna
Pero además, Gómez Martín pone de relieve el triple elemento comunicativo; con esto se
refiere a tres cualidades que son producidas por la condición de grupo: permanencia de
peligro, la capacidad de reiteración de la actividad delictiva y de producción del miedo
en la sociedad34. El grupo planifica y gestiona los ataques, expande sus ideales para que
31 Vid. TERRADILLOS BASOCO, J. M, “Terrorismo yihadista…”, op, cit., págs. 18 y ss. 32 LAMARCA PÉREZ, C, “Entre el terrorismo subversivo y el terrorismo de Estado”, Sobre el concepto
de terrorismo, (A propósito del caso Amedo), en Revista Penal Anuario de derecho penal y ciencias
penales, Tomo 46, Nº 2, págs. 540 y ss. 33 TERRADILLOS BASOCO, JUAN M, Terrorismo yihadista…, op, cit., pág. 39. 34 GÓMEZ MARTÍN, V, con SERRANO-PIEDECASAS, J. R., Y DEMETRIO CRESPO, E., “Notas
para…”, op.,cit., págs. 31 y ss.
13
la organización perviva en el tiempo y tiene la capacidad de adentrarse en las entrañas
burocráticas del Estado y de la sociedad para usar sus medios a su favor asegurando la
impunidad de los actos ilícitos.
En el año 2010 el legislador español con la Ley Orgánica 5/2010 equiparó la tipificac ión
de los grupos terroristas con las organizaciones criminales. Para entender la repercusión
de este cambio debemos remitirnos al artículo 573 bis en su apartado 4, el cual estipula
que siempre que se realicen en el seno de la citada organización o grupo terrorista o
individualmente, pero amparados en ellos, los delitos de desórdenes públicos, así como
de sedición o rebelión serán castigados como delitos terroristas.
Según Terradillos Basoco esto no deja de ser una artimaña para ignorar la importancia de
la criminalidad organizada, desarticulando el elemento estructural. El autor además
manifiesta el cambio realizado en el artículo 572, que tras la modificación de la LO
2/2015 no contiene referencia al elemento colectivo-organizativo, pudiendo introducir en
la tipificación de delito terrorista a individuos (lobos solitarios) que realizan estos actos,
o a miembros que no participen activamente en la organización. Es por tanto un método
singular pero efectivo para enjuiciar en calidad de terroristas a personas que perpetren
acciones delictivas de gran gravedad35.
¿Qué consecuencias ha tenido en nuestro ordenamiento la desaparición de ambos
elementos? Por un lado, a pesar de haberse eliminado la finalidad política en la definic ión
de terrorismo, el Código Penal en su artículo 573 sí que le dota de una intención:
- Subvertir el orden constitucional o suprimir o desestabilizar gravemente el
funcionamiento de las instituciones políticas o de las instituciones económicas o
sociales del Estado u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo.
- Alterar gravemente la paz pública.
- Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.
- Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.
El legislador ha eliminado la finalidad política que proporcionaba el elemento teleológico,
y es una obligación preguntarse si aisladamente estas acciones pueden mantener ese
carácter terrorista. El artículo 578 ha introducido lo conocido como “enaltecimiento de
35 TERRADILLOS BASOCO, J. M, “Terrorismo yihadista…”, op, cit., págs.. 38 y ss.
14
terrorismo”, que añade a los delitos antes vistos un castigo extra cuando se justifiquen o
enaltezcan.
La información que nos muestra este gráfico puede ayudarnos a entender la necesidad de
volver a introducir los elementos discutidos.
Casualmente en el año 2015 es cuando el número de sentencias sobre enaltecimiento de
terrorismo es más acusado, año en el que la banda terrorista ETA está prácticamente
paralizada, mientras que en el año 2004 o 2005 apenas existen pronunciamientos de la
Audiencia Nacional (recordemos que el 11M, el peor acto terrorista ejecutado en España
data del año 2004).
Portar pancartas sobre ETA con la palabra “amnistía” en ellas se ha constituido como un
delito terrorista en nuestro país, y concretamente ha supuesto la condena de un año de
prisión para dos de las personas que lo llevaron a cabo en base al artículo antes
mencionado36. Con estos desoladores datos solo podemos concluir que la finalidad
política de la que gozaba el delito terrorista actuaba como filtro. Lo mismo que la
exigencia de formar parte de una estructura jerarquizada.
36 SÁNCHEZ, R, “Nunca se ha juzgado a nadie en España por “enaltecimiento del terrorismo” en una obra
de ficción”, eldiario.es, 2016, http://www.eldiario.es/politica/titiriteros-Espana-enaltecimiento-terroris mo -
ficcion_0_483652582.html (última consulta 22.05.2017)
15
Debido a la supresión de ambos elementos, un individuo que por sí mismo ejecute una
acción desagradable para el Estado o sociedad puede ser condenado de forma
especialmente dura sin ser una amenaza real ni para el Estado ni para sus valores
democráticos.
La violencia por sí misma siempre va a ser un acto de terror, pero lo no debemos confund ir
con el terrorismo. El terrorismo debe estar en una categoría superior que dote al derecho
penal de unos instrumentos excepcionales y más gravosos para combatirlos. Es de
obligación preguntarse el alcance que tiene un sujeto que comete un crimen o delito.
¿Puede llegar a crear una amenaza constante en el tiempo? ¿Supone un peligro para los
valores democráticos de una nación? ¿Hay posibilidad de que llegue a desestabilizar a un
Estado como órgano de gobierno? Si la respuesta es no, deberíamos hacer una reflexión
en torno al tratamiento que nuestra legislación hace sobre esta problemática. Noticias
como el atentado de Niza en el que un sujeto causó la muerte de 84 personas hacen
palidecer a gran parte de la sociedad occidental que pide mayor protección ante esta
barbarie37.
Pese a ello, este tipo de sujetos en el contexto de los últimos años no suele anexionarse a
organizaciones terroristas ni criminales, sino que como muchos expertos señalan suelen
ser inmigrantes de segunda generación que no se sienten integrados en la sociedad
occidental y que caen en las redes de radicalización de grupos que sí son terroristas y que
inyectan creencias e ideales falsos en ellos38.
1.5.El terrorismo yihadista: captación en las redes sociales
No es posible dar por finalizada esta primera sección sin el estudio del terrorismo que ha
motivado las reformas del Derecho que veremos a continuación. Precisamente es el
terrorismo yihadista el que nos debe llamar la atención por su denominación de “nuevo
terrorismo”. Debemos entender el yijadismo como “un neologismo occidental utilizado
para denominar a las ramas más violentas y radicales dentro del islam político,
caracterizadas por la frecuente y brutal utilización del terrorismo en nombre de una
37 VALDERRAMA, M. D, y HERNÁNDEZ M., “Atentado en Niza: al menos 84 muertos y 50 heridos
críticos en un ataque terrorista con un camión”, El mundo, 2016
http://www.elmundo.es/internacional/2016/07/14/57880490e2704ebe158b4641.html (última consulta
23.02.2017) 38 BAJO BAÑOS, P, “El terrorismo yihadista y su impacto en la sociedad europea”, Conferencia en la
Facultad de Derecho de Salamanca, 22 de marzo 2017.
16
supuesta yihad, a la cual sus seguidores llaman una “guerra santa” en nombre de Alá”39.
El punto de inflexión según muchos estudiosos ha sido el 11 de septiembre de 2001, el
mayor atentado de la historia occidental.
Nuestro país ha presenciado grandes oleadas de terror. También otros países como
Francia, Gran Bretaña, o Alemania, y, sin embargo, todos hablan de una nueva
metodología que obliga a implantar una legislación más dura y represiva, aun cuando los
datos de violencia son inferiores a los de antes. ¿Cómo podemos entender esto?
Veamos cuáles son las principales diferencias entre el “viejo” y “nuevo terrorismo”:
Viejo terrorismo Nuevo terrorismo
Los sujetos que caracterizaban estos movimientos eran individualizab les,
pertenecían a un grupo social homogéneo, localizable en un mismo territorio (ETA
en España, IRA en Irlanda…). Su legitimización es terrenal.
Los sujetos del terrorismo yihadista son anónimos frente a la individualización de
los viejos grupos. Se encuentran en todos los estratos sociales, sin diferenciación y
con gran presencia internacional. En este caso es la religión o lo divino lo que motiva su legitimidad.
Las víctimas estaban asociadas a unas motivaciones políticas. Existe una diferencia entre combatiente y no
combatiente.
Las víctimas son civiles, sin ser elegidas por una relación con el poder estatal. Su elección se basa en lo que llaman Kafir o
infiel; es decir, por motivos religiosos.
La estructura interna es modesta, teniendo un alcance limitado de reclutamiento.
Prima un orden jerárquico.
La captación es uno de sus elementos más importantes, expandiéndose mediante las
redes de internet y llegando a todos los lugares del planeta. Con respecto al orden interno goza de “una verticalidad
jerárquica potente” no teniendo unos límites determinados.
La financiación era un reto en estas
organizaciones, que utilizaban la violenc ia para poder sufragar los gastos de sus actividades.
En los nuevos grupos son las donaciones
privadas e inversiones empresariales sus principales fuentes de financiación.
Este cambio en las formas de actuación, en los sujetos que conforman las redes y
organizaciones, e incluso en la financiación y obtención de armamento ha puesto entre
las cuerdas a los gobiernos occidentales, que ven como el terrorismo se adapta a los
nuevos tiempos y se transforma en función de sus necesidades40.
39 GONZÁLEZ MARÍN, A, “Estado Islámico: Origen, evolución y atentados”, Slideshare, 2015,
https://es.slideshare.net/adngonzalez20/estado-islmico-origen-evolucin-y-atentados (última consulta
01.07.2017) 40 CASTRO TOLEDO, J, y SÁNCHEZ BERNAL, J. J., “El terrorismo yihadista. Fundamentos filosóficos
e investigación criminológica”, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Facult ad de Filosofía,
Madrid, 2013, págs. 27 y ss.
17
El mayor enemigo a día de hoy es el Estado Islámico, conocido también por las siglas de
ISIS (Estado Islámico de Iraq y Siria) cuya creación se remonta al año 2003 con la
invasión estadounidense de Irak. Esta guerra provocó un conflicto entre los tres grupos
étnicos: suníes, chiitas y kurdos, que fueron unidos en un mismo territorio en 1919 por
Gran Bretaña bajo el nombre de Irak41. El apoyo de países como Arabia Saudí o Estados
Unidos a diferentes grupos armados, la inestabilidad de los gobiernos orientales en países
como Siria o las desigualdades que suscitaron la aparición de movimientos como la
“Primavera Árabe” propiciaron la creación de lo que hoy conocemos como el ISIS.
Incluso, en el año 2012 Hillary Clinton admitió que Estados Unidos creó el problema que
hoy combaten, equipando a grupos rebeldes para derrotar a las milicias soviéticas. Grupos
que a día de hoy son los precursores del nuevo terrorismo42.
En el año 2014 el mundo presenció en un vídeo la barbarie terrorista: 21 cristianos fueron
decapitados ante las cámaras en Libia, poniendo en alerta a todos los ciudadanos, que
tuvieron acceso a este contenido online. “Islamismo radical” y “yijadismo” empezaron a
resonar cada vez más en los medios de comunicación convirtiéndose en una preocupación
real de la población. Este era precisamente el mensaje que querían lanzar, y que fue
seguido de diferentes atentados perpetrados en la geografía occidental y oriental.
Ahora bien, nada de esto hubiera sido posible sin los medios de comunicación y sin por
supuesto, internet, su herramienta estrella. Concretamente, Weimann desgrana las
razones por las cuales es un método tan efectivo:
- Fácil acceso.
- Escaso control gubernamental sobre la red.
- Capacidad de alcanzar a extensas audiencias a lo largo del mundo.
- Anonimato en las comunicaciones.
- Rapidez en la circulación de información.
- Escaso coste económico de mantener la presencia en internet.
- Posibilidad de utilizar un entorno multimedia.
41 GONZÁLEZ ZORRILLA, R, “Reflexiones sobre el Estado Islámico con el Coronel Pedro Baños Bajo”,
La Tribuna del País Vasco, 2015, http://latribunadelpaisvasco.com/not/3297/reflexiones -sobre-el-estado-
islamico-con-el-coronel-pedro-banos-bajo/ (última consulta 01.07.2017) 42 BARLOCCI, A., “Hillary Clinton admite que el Estado Islámico (ISIS) es "nuestra creación", Ciudad
Nueva, 2014, http://www.ciudadnueva.org.ar/areas -tematicas/internacionales/hillary-clinton-admite-que-
el-estado-islamico-isis-es-nuestra-creaci (última consulta 01.07.2017)
18
- Capacidad para obtener cobertura por parte de los medios de masas
tradicionales43.
La captación que se realiza en internet la podríamos entender como el proceso de
radicalización o de adopción de ideas “islamistas radicales”. A ese concepto está ligada
la figura de autoadoctrinamiento, por la cual un sujeto asume esas ideas y las convierte
en suyas, sin que esto suponga la materialización de esa violencia. Se han dado muchos
casos hasta el momento de jóvenes que mediante esta manipulación han decidido ir a
combatir a los territorios en conflicto. Baños Bajo, hace hincapié en la situación que estos
nuevos “combatientes” sufren, y es que la mayoría son inmigrantes de segunda
generación que no se sienten integrados en la sociedad. La formación de guetos, el auge
de la extrema derecha y de movimientos racistas ha dado la oportunidad a los terroristas
de conseguir radicalizar a cientos de jóvenes que solo creen en un mundo mejor, mentira
con la que les embaucan. De hecho, para él, los factores predominantes son la pobreza, el
desempleo, las drogas o el alcohol; aunque también hay individuos de familias poderosas.
Se aprovechan de la marginalidad y la desmotivación por pertenecer a una sociedad que
les rechaza44.
Según los expertos policías, podríamos centrar el proceso de captación en cuatro fases;
conocido como “radicalización microondas”, caracterizado por su rapidez y cuya
efectividad podría verse reducida a tan solo dos meses:
1. Fase de victimización: los musulmanes están siendo atacados.
2. Fase de culpabilización: búsqueda de responsables como Europa, Estados
Unidos…
3. Solución: violencia como respuesta.
4. Activismo.
España, según los datos del Área de Estrategia de la División Antiterrorista del CITCO,
es uno de los países más activos en las detenciones por yijadismo. Se han producido 700
detenciones desde 2004, y en el año 2015 la Audiencia Nacional abrió 179 diligenc ias,
que es un 69% más que el año anterior con el resultado de 75 detenidos.
43 WEIMANN vid. TORRES SORIANO, MANUEL R, y MONTABES PEREIRA, JUAN, “La dimensión
propagandística del terrorismo yihadista global”, Universidad de Granada, 2007, Págs. 246 y ss. 44 BAJO BAÑOS, PEDRO, “El terrorismo yihadista…”, op., Cit.,
19
El nuevo movimiento conocido como islamofobia puede estar detrás de estas situaciones,
conocido por rechazar a los musulmanes y por considerar el islam como una religión
violenta. Por otro lado, tal y como recalca el fundador de la plataforma catalana
“Musulmans contra la Islamofobia” estos jóvenes “no han tenido buena formación
religiosa ni en la mezquita ni en la escuela, y han acudido a una olla en ebullición, virtua l,
donde encuentran un discurso del odio: no son capaces de distinguir. Muchos no son
conscientes de lo que hacen, creen que ejercen la libertad de expresión. No tienen ni idea
de la gravedad”45.
II. INSTRUMENTOS: EL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO
1. Introducción.
El Derecho Penal en nuestro país está sufriendo severos varapalos que lo alejan de su
origen resocializador fundado en la protección de los intereses sociales y en la libertad de
los ciudadanos. Condenas como la de Cassandra Vera por la publicación de 13 tuits
ironizando sobre víctimas franquistas del terrorismo etarra son un ejemplo de ello46.
Nuestro ordenamiento contiene una serie de principios que deben sustentar el Derecho
penal, como el principio de legalidad, la prohibición del exceso (principio de
proporcionalidad de la pena), y el principio de personalidad de la responsabilidad penal,
el cual incluye los principios de humanidad de las penas, de reinserción del delincuente,
y culpabilidad como fundamento de la responsabilidad. Además, sabemos que para
considerar un delito como tal debe existir acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y
punibilidad47.
La obligatoriedad de aplicar estos elementos en el tratamiento de los delitos no es algo
desconocido ni por la sociedad, ni mucho menos por los expertos en derecho. Sin
embargo, gran parte de nuestra doctrina alerta sobre el uso que se le está dando al derecho
penal en las últimas décadas. Si se hace un análisis de la legislación española podemos
ver un desvío de este Derecho Penal hacia otro menos garantista, que olvida aplicar estos
45 ABRIL, G., “Fabricando a un yihadista”, El País, 2017,
http://elpaissemanal.elpais.com/documentos/fabricando-a-un-yihadista/ (última consulta 01.07.2017). 46 MAESTRE, A, “Cassandra Vera: “Spiderman Vs Carrero Blanco se trata claramente de una broma,
Spiderman no existe”, lamarea.com, 2017, http://www.lamarea.com/2017/03/22/cassandra-spiderman-vs -
carrero-blanco-se-trata-claramente-una-broma-spiderman-no-existe/ (última consulta 26.05.2017) 47 MENDOZA, B, “El Derecho Penal: Concepto y principios”, Fundamentos de Derecho Penal,
https://www.uam.es/otros/forenses/comun/guionpenal1y2t0101_1213.pdf (última consulta 26/06/2017)
20
principios, o busca legitimidad para no hacerlo. En este contexto aparece el término de
“Derecho penal del enemigo”, acuñado por Gunter Jakobs en el año 198548.
2. Una aproximación al derecho penal del enemigo.
Jakobs, penalista alemán, considera que deben existir dos dimensiones diferentes en
cuanto a derecho penal: por un lado, un derecho ordinario, del ciudadano común, que se
adecúa a las exigencias democráticas; y por otro lado, una regulación de excepción
encaminada a la neutralización de sujetos que supongan una fuente de peligro para el
Estado. Ni siquiera considera la segunda vertiente como una regulación jurídica, sino
como “una mera regulación técnica cuyo objetivo es combatir con eficacia y liquidar
ciertos riesgos existentes en nuestras sociedades, los de determinados individuos
peligrosos”49.
Esto se encuadra en el contrato social de Hobbes, por el cual solo gozará de las garantías
propias de ese pacto el que conviva en él y lo respete. Aquel que lo incumpla se reducirá
a la categoría de no persona, de no merecedor de los beneficios de ese contrato social,
pero sí de su castigo50.
No obstante, Jakobs no siempre ha seguido las mismas líneas en el desarrollo del derecho
del enemigo. En una primera etapa, que se corresponde con la creación del término, se
fundamentaba en la necesidad de castigar un comportamiento que se manifieste de forma
externa siempre y cuando se encontrara fuera de la esfera privada. En la segunda etapa
cambia radicalmente su postura, entendiendo como necesario el derecho de excepción
para castigar a una nueva categoría de personas: “las no personas”.
Las dos dimensiones que señalábamos antes cobran vida en función del cumplimiento de
los deberes sociales por las personas que forman parte de la sociedad; como explica
Iglesias Skulj “a través de la fidelidad al ordenamiento jurídico quedan constituidas las
personas”51. El derecho del enemigo se acerca peligrosamente al concepto de enemigo
48 GROSSO GARCÍA, MANUEL SALVADOR, con MELIÁ, CANCIO Y GÓMEZ-JARA DÍEZ; “¿Qué
es y qué puede ser el “Derecho Penal del enemigo”?. Una aproximación crítica al concepto”, Derecho Penal
del Enemigo. El discurso penal de la exclusión, Segundo volumen; Edisofer, 2006, pág.1. 49 JAKOBS, G. en CAMPDERRICH, R, “Ciudadano persona versus enemigo no-persona: Las ideas
antigarantistas de Gunter Jakobs y John Yoo”, Ciutadania i Globalització” en
http://www.ub.edu/demoment/ jornadasfp/PDFs/8-Jakobs&Yoo.pdf 50 RIQUERT, F. L y PALACIOS, L. P, “El Derecho Penal del Enemigo las excepciones permanentes”, en
La ley, Revista Universitaria, Año V, Nº3, 2003, pág. 6. 51 IGLESIAS SKULJ, A., El Derecho Penal del enemigo y el riesgo de contaminación. Aproximaciones a
otras epistemologías para pensar las mutaciones de la soberanía”, http://www.ecrim.es/publications/
21
combatiente que nos describe a esa persona como “un individuo peligroso irrecuperable”
52.
Actualmente solo una delgada línea separa el conocido como derecho de guerra y el
derecho penal en la actuación de los Estados contra el terrorismo. El hecho de que se
anticipen las barreras punitivas a la propia acción delictiva nos hace pensar si realmente
se cumplen las disposiciones constitucionales y es precisamente por ello por lo que
muchos penalistas se preguntan por qué no introducirlo como un crimen de guerra. La
respuesta de algunos, concretamente de Pérez Cepeda, es la poca voluntad de los Estados
de respetar el Derecho internacional y humanitario53.
Esto se aprecia claramente en los grandes atentados, cuyos sucesos son tildados de actos
de guerra, aunque sus perpetradores terminen condenados como simples terroristas bajo
el amparo de un Derecho Penal ordinario de excepción54.
Siguiendo a Cancio Meliá los rasgos que caracterizan a este particular derecho son los
siguientes:
1. “Amplio adelantamiento de punibilidad.
2. Aumento desproporcionado de las penas.
3. Relativización o incluso supresión de determinados derechos y garantías.
4. Asunción de una función de identificación de una categoría de sujetos como
enemigos55.
El terrorista se convierte en una especie de persona con poderes para dinamitar los valores
de un Estado entero, y encuentra su lugar en lo que conocemos como la sociedad del
riesgo, aquella en la que tanto los políticos como medios de comunicación nos hacen creer
que vivimos en una situación de permanente peligro. El terrorista puede llegar a hacer
volcar los cimientos todo el aparato estatal y un ejemplo de ello es Francia, la cual lleva
actualmente casi dos años en estado de excepción, siendo incapaces de frenar los
atentados terroristas56. Parece ser que medidas como el cierre de lugares de culto o
53 CEPEDA, ANA ISABEL, “Terrorismo y contraterrorismo…”, op, cit., págs. 18 – 20. 54 CEPEDA, ANA ISABEL, FARALDO CABANA, P. (dir) “Resultado: supresión de la distinción entre
el Derecho Penal y la guerra”, Derecho Penal de excepción: terrorismo e inmigración, Tirant lo Blanch,
2007, pág. 110 y ss. 55 GIL GIL, A, “La expansión de los delitos de terrorismo en España a través de la reinterpretació n
jurisprudencial del concepto «Organización Terrorista» (1)”, en Revista Anuario de Derecho Penal y
Ciencias Penales, Nº LXVII, Enero 2014, págs. 105-154. 56 OKDIARIO, “Francia en estado de excepción desde hace dos años, no logra evitar nuevos atentados”,
OKDIARIO, 2017, https://okdiario.com/internacional/europa/2017/06/06/francia -vive-estado-excepcion -
desde-hace-dos-anos-1051301
22
arrestos sin autorización judicial o registros domiciliarios sin apenas garantías hacen
sentir a la población mayor seguridad, aunque se haya demostrado que estas leyes han
servido de forma paralela para el control de las protestas políticas, manifestaciones o
gestión de crisis migratorias.
Otro de los problemas al que este derecho penal no puede hacer frente es al de los
terroristas suicidas, los cuales carecen de miedo alguno a la muerte, y por ende a todas
las consecuencias derivadas de una legislación punitiva.
No menos importante es el papel de los arrepentidos, los cuales podrían ser útiles en la
lucha antiyihadista difundiendo e informando de lo que sucede realmente cuando acepta
formar parte de sus filas. En vez de esto, se les evita socialmente y no se le permite tener
una voz.
La función resocializadora se sustituye por una preventiva y securitaria en la que ya no
tiene cabida. Si en vez de encasillar a estas personas en el concepto de enemigo como
persona irrecuperable, pensásemos en ellas como personas que deben ser tratadas como
el resto de la sociedad, quizás no sería necesaria una legislación tan punitiva y arrolladora
que está acabando poco a poco con derechos fundamentales que ha costado tanto
construir57.
3.1 Derecho penal de emergencia en la Constitución española, en la Ley
Orgánica 4/1988 y en la legislación penal antiterrorista :
En el año 1978 el terrorismo en España aún estaba muy presente, pero también a nivel
internacional, lo cual hizo favorable la introducción dentro de la Constitución de una
cláusula de excepción que encontramos en su artículo 5558.
El estado de alarma, sitio o excepción ocupa el primer apartado del artículo 55, mientras
que el segundo apartado se refiere a la suspensión de derechos en materia terrorista:
Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y
con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos
reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos
para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas59.
57 IGLESIAS RÍO, M. A, “Lagunas, contradicciones…”, op, cit,. pág. 9 y ss. 58 FERNÁNDEZ SEGADO, F, “La inserción del instituto de la <<suspensión individual>> en la
Constitución”, La suspensión individual del ejercicio de derechos constitucionales, en Revistas de Estudios
Políticos (Nueva Época), Nº 35, Septiembre – octubre, 1983. 59 Española, C. (1982). de 27 de diciembre de 1978. Boletín Oficial del Estado, 29, 29313-424.
23
Con este artículo se permite la posibilidad de suspensión de los derechos de detención
preventiva, inviolabilidad del domicilio y secreto de comunicaciones tras la
correspondiente intervención judicial y control parlamentario que debe ser regulado de
forma específica mediante ley orgánica.
Ahora bien, el sentido propio del Estado de Derecho condiciona la aplicación de esta
disposición a ciertos límites, y es que como bien dice Lamarca Pérez, “el poder del Estado
no puede derogar o hacer perder, ni siquiera temporalmente, la vigencia de los derechos,
si no únicamente puede transformar los derechos o lo que es lo mismo, sustituir su
regulación ordinaria por una extraordinaria” 60. Incluso llega a plantear una diferencia
entre las garantías que protegen a ambas previsiones, ya que en el segundo caso no se
habla de límites temporales para la suspensión de dichos derechos; para ella es más bien
una restricción permanente que deroga el régimen de la Constitución.
La ley orgánica que prevé el artículo 55.2 efectivamente fue promulgada, resultando de
esta tarea la LO 4/1988 de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l
conocida de forma trivial como “Ley Antiterrorista”. Concreta los sujetos a los cuales se
le aplicarán tales disposiciones (actuación de bandas armadas o elementos terroristas), el
tipo de actuaciones que deben ser consideradas como terroristas, y la forma en la que debe
ser llevada a cabo la suspensión. Supone el reconocimiento del terrorismo como un
fenómeno permanente.
Las limitaciones más destacadas fueron un aumento del plazo máximo de detención
preventiva a 72 horas, solicitud a instancia judicial de prórroga de hasta 5 días en las
primeras 48 horas de detención, y sustitución del control parlamentario por el deber de
informar al Congreso de los Diputados y al Senado61. En la Disposición Transitor ia
aparece la cuestión más polémica, y es que a partir de este momento será la Audienc ia
Nacional y los Juzgados Centrales de Instrucción los encargados de la suspensión de estos
derechos, lo que para algunos es sinónimo de vulneración del principio de inmediación y
del juez previsto por ley62.
Es el ejemplo perfecto para entender cómo un derecho de emergencia que debería ser
aplicado en contadas situaciones termina siendo un derecho ordinario para dar solución a
60 LAMARCA PÉREZ, C, Terrorismo y contraterrorismo en el Siglo XXI. Un análisis político criminal,
op, cit; pág. 175. 61 VÍRGALA FORURIA, E, La suspensión de derechos por terrorismo en el ordenamiento español , en
Revista Española de Derecho Constitucional, Año 14, Nº 40, Enero – Abril 1994. 62 LAMARCA PÉREZ, C, Legislación penal…, op, cit., pág. 178.
24
un problema excepcional. Esto se refleja en la introducción de algunas de estas
disposiciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal63.
Por último, la reforma producida en Código Penal por la LO 2/2015 ha agravado ese
derecho penal excepcional tan ya conocido, aunque lo veremos más detalladamente en la
última parte de este trabajo. Lo más llamativo de la reforma es, por un lado, el
adelantamiento de la barrera punitiva en ciertos delitos, y por otro la desproporción de las
penas. Como ejemplo de esto último podemos mencionar el artículo 572CP, que supone
la pena privativa de libertad de 8-14 años por promover, constituir, organizar o dirigir una
organización o grupo terrorista, al igual que la participación en aquellos, que será de 6-
12 años. Las que aparecen en el artículo 573 bis CP son aún superiores, llegando a
imponer una pena de 10-15 de prisión por causar una lesión, o amenazar o coaccionar a
una persona cuando se cometa en el contexto de los delitos del artículo 573CP. La pena
de prisión permanente revisable (que será analizada en el último apartado) es el caso más
extremo (artículo 573.1 bis CP) ya que supone la posible cadena perpetua si se dan ciertas
condiciones.
Sin embargo, estos castigos, se llegan a aplicar sin llegar a la comisión de un hecho
delictivo. La propia Directiva de este año lo especifica claramente en su artículo 13: “Para
que los delitos enumerados en el artículo 4 o el título III sean punibles no será necesario
que se cometa efectivamente un delito de terrorismo”. En nuestra legislación esto ya
estaba previsto desde el momento en que se criminaliza la tenencia de armas o
municiones, explosivos, entre otros, (8-15 años de prisión); viajar o establecerse en
territorio extranjero, recibir adoctrinamiento, adiestramiento militar o técnicas de
desarrollo de armas químicas o biológicas con finalidad terrorista, (2-5 años de prisión);
adquirir, poseer, recabar bienes o valores a sabiendas de que serán usados con intención
terrorista (5-10 años de prisión). En todos estos casos la razón por la que se convierte en
delito es la intención o el ánimo de cometer un acto terrorista; sin embargo, nuestro
principio de inocencia debería intermediar, y es que aún no ha habido ningún acto punible
ni ningún bien jurídico se ha visto afectado por poseer esos libros, dinero, o instrumentos.
Obviar esto, es desarticular el sistema de garantías que sustenta y legitima al Derecho
Penal. Supone tipificar conductas, o en muchos casos ideales o pensamientos, ya que, a
pesar de no llegar a ponerse en práctica, se condenan como tal. Incluso en este extremo
es muy fácil que se produzcan confusiones con la consecuente criminalización de sujetos
63 VÍRGALA FORURIA, E, La suspensión de…”, op, cit.
25
inocentes, que más que verse protegidos con una legislación más dura, se verían afectados
negativamente.
4. Derecho penal del enemigo en la legislación comparada:
4.1 Caso británico:
Al igual que España, Gran Bretaña ha tenido en su historia antecedentes terroristas que
han marcado una legislación orientada a la prevención contra el terrorismo en un
momento mucho más temprano que otras legislaciones europeas. Actualmente se
encuentra en el punto de mira del terrorismo de corte yihadista tras sufrir atentados en
Londres, Manchester y Westminster en apenas 6 meses64.
Retrocediendo hasta los años 60, llegamos a una época conocida como “The Troubles”
protagonista de una gran oleada de violencia proveniente del problema norirlandés. Esto
se intenta solucionar con una ley conocida como la PTA (Prevention of Terrorism Acts)
que ha sido renovada posteriormente en varias ocasiones al considerarse de carácter
temporal. La línea que han seguido todas estas normas ha sido preventiva.
Entre las medidas más importantes de la ley de 1973 está la prohibición de ciertas
organizaciones que sean consideradas terroristas (42 en total en el año 2009), la no
admisión de personas en territorio británico que sean tildadas de peligrosas, o su
expulsión si ya se hallaban en el país, el arresto de hasta 120 horas bajo condiciones
especiales de personas que cuenten con amenaza de preparación, comisión o instigac ión
de un atentado terrorista. En el año 2000 se promulga una nueva ley que toma medidas
aún más duras contra el terrorismo, dotando al mismo término de una definición más
flexible.
No obstante, la llegada del 11-S tuvo respuesta de forma urgente en Gran Bretaña con el
“Anti-Terrorism, Crime and Security Act”. Tal y como pudiéremos pensar, las
condiciones de este nuevo texto son mucho menos garantistas y ambiguas que las
anteriores. En concreto, Martínez Peñas subraya el uso tan alejado de la intención de la
ley que le dio el Primer Ministro británico usando el texto para congelar fondos de un
banco islandés durante la crisis económica. También se incluían en sus preceptos las
actividades callejeras de “graffiteros”, la posibilidad de cadena perpetua en determinados
64AFP, “Una larga lista de atentados con Inglaterra como blanco”, Clarín, 2017,
https://www.clarin.com/mundo/larga-lista-atentados-inglaterra-blanco_0_Hk9hk7WbW.html (última
consulta 26.06.2017)
26
supuestos etc. Esta ley se ha seguido modificando siendo de las más restrictivas del
panorama europeo.
En la actualidad la sociedad británica lidia con una ley promulgada en el año 2016 que
según algunos medios debería ser calificada como una de las leyes de vigilancia más
extremas del mundo65.
4.2 Caso estadounidense:
Tal y como se plasma en todos los documentos doctrinales el mundo cambió a partir del
ataque al World Trade Center de Nueva York el 11 de septiembre del 2001. Las
legislaciones de países de todo el mundo se reforzaron contra la amenaza terrorista, y
como ya hemos comentado antes, el fenómeno del terrorismo se convirtió en un asunto
internacional al que hacer frente y de gran actualidad.
Estados Unidos no se quedó atrás e impulso una ley conocida como la USA PATRIOT
act que fue aprobada cinco semanas después del atentado. Sus medidas más importantes
se pueden resumir en mayor capacidad y competencia del poder ejecutivo para hacerse
con comunicaciones en diferentes ámbitos, establece preceptos para impedir la
financiación del terrorismo, limita con más dureza las leyes de inmigración impidiendo
en ocasiones la entrada de inmigrantes, crea nuevos delitos federales y endurece los ya
existentes66.
En concreto, gracias a esta disposición cualquier individuo sospechoso de ser terrorista
podría ser detenido sin derecho a representación letrada de forma indefinida y sin
informar sobre su paradero. Se crearon tribunales secretos tanto dentro como fuera de los
Estados Unidos y se dictó la creación de tribunales militares.
Ha sido una ley muy criticada, principalmente por el trato que se le da a las
comunicaciones ya que supuso el acceso a datos personales de forma masiva y sin apenas
garantías para sus portadores. Por otro lado, contempla la Jurisdicción de
Extraterritorialidad basada en la facultad de autoridades estadounidenses de perseguir a
cualquier extranjero fuera o dentro de territorio estadounidense que haya cometido una
65 MAZA, C, Reino Unido aprueba la ley de vigilancia "más extrema del mundo"... y nadie lo cuenta”, El
confidencial, 2016 http://www.elconfidencial.com/mundo/2016-12-01/reino-unido-aprueba-la-ley -de-
vigilancia_1297704/ (última consulta 26.06.2017) 66 REVENGA SÁNCHEZ, M, Terrorismo y derecho bajo la estela del 11 de septiembre, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2014
27
acción terrorista o de financiación terrorista en contra de los intereses de Estados
Unidos67.
Sin embargo, el derecho penal que llevamos tratando sobre estas páginas llega a su
máxima expresión con la creación de Guantánamo, una cárcel de máxima seguridad
donde son recluidos sospechosos terroristas muchas veces sin un juicio justo, sin
representación de abogados o sin pruebas y en su mayoría sin límite de estancia68. Esa
condición de enemigo se puede ver perfectamente en la no aplicación de convenios
internacionales, como el Convenio de Ginebra ni de los convenios de protección de
Derechos Humanos por el hecho de no ser considerados merecedoras de ellos69.
En el próximo apartado veremos cuál es el tratamiento que el derecho español le da al
terrorismo en la actualidad.
III. REFORMA DEL 2015 EN LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA
ESPAÑOLA
1. El pacto antiyihadista del 2015
El 1 de febrero de 2015 las dos fuerzas políticas preponderantes en España, el Partido
Popular y el Partido Socialista Obrero Español, firman un pacto, el “Acuerdo para
afianzar la unidad en defensa de las Libertades y en la lucha contra el terrorismo”
conocido como el Pacto Antiyihadista. Tuvo como resultado la promulgación de la Ley
Orgánica 2/2015 que modificó algunos de los artículos del Código Penal de forma
notable.
La firma del pacto coincide con el ataque terrorista perpetrado en París contra los
redactores de la revista “Charlie Hebdo”, que fue el contexto perfecto de ambos partidos
para apremiar la reforma de nuestra legislación, reclamando más seguridad por medio de
una legislación penal más restrictiva. Además, tal y como se indica en el preámbulo se
67 RODRÍGUEZ CÁRDENAS, J. P, “USA Patriot Act o ley patriótica: una norma que va mas allá de las
fronteras de los Estados Unidos”, http://www.ideaf.org/archivos/usa_patriot_act.pdf (última consulta
27.06.2017). 68 CEBERIO BELAZA, M; DONCEL, L; IRUJO, J. M; PEREGIL, F., “Los abusos de Guantánamo, al
descubierto”, El País, 2011,
http://internacional.elpais.com/internacional/2011/04/25/actualidad/1303682404_850215.html (última
consulta 27.06.2017) 69 RODRÍGUEZ DE LAS HERAS, L, “Derecho Internacional Humanitario y lucha contra el terrorismo: El
caso Guantánamo”, en Revista en Cultura de la Legalidad, Nº 6, marzo – agosto, 2014, pág. 174-185.
28
basa en la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178 del 24 de
septiembre de 2014.
El contexto es la creciente notoriedad de los grupos radicales yihadistas, que han
evolucionado el concepto de terrorismo, haciéndolo más accesible a la población,
captando militantes que se convertirán en combatientes en países en conflicto, o
adoctrinando a ciudadanos occidentales para que cometan nuevos atentados.
Para estos partidos, es la ley, la encargada de mantener la paz, seguridad y democracia
dentro del Estado; se puede deducir de la siguiente frase: “Lo único que han conseguido
los enemigos de la democracia y de las libertades es reforzar el convencimiento de que
nuestra gran fortaleza está en la ley y en la unidad. (…). Es la Ley la que ampara los
derechos de los ciudadanos y vela por el respeto a sus libertades”. Sin embargo, solo unas
pocas frases después podemos leer lo siguiente: “La defensa de la libertad es asimismo
expresión y referencia del pluralismo de cualquier sociedad democrática”70.
No pocos se harán la pregunta de si ambos textos pueden unirse en consonancia. La ley,
como sabemos, es un medio de última ratio, es lo último a lo que los gobiernos deberían
acudir. Veremos cuáles son las medidas que se han tomado con la reforma del Código
Penal.
2. La Ley Orgánica 2/2015
La necesidad que motiva esta ley según los creadores del texto es la amenaza yihadista,
que de forma más sofisticada que otros grupos terroristas conocidos hasta la fecha, utiliza
instrumentos que hacen necesarios nuevas herramientas para hacerles frente.
Se menciona de nuevo la figura del enemigo extremista y violento al que el Estado debe
combatir con armas legales y también a los combatientes terroristas como nuevos
individuos a los que hay que eliminar.
Las notas características de esta reforma son:
- Una amplitud del concepto de terrorismo, no limitándose a violencia política
organizada.
- Ampliación de delitos terroristas
70 MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA: Acuerdo para afianzar la unidad en defensa de las libertades y
en la lucha contra el terrorismo. Nota de prensa 2 de febrero de 2015.
29
- Supresión de la exigencia de la comisión de éstos en el marco de una organizac ión
terrorista o grupo terrorista71.
Esta última característica ha provocado la eliminación del elemento estructural que
comentábamos al principio del trabajo y se ha suprimido el elemento de “terrorismo
individual”. Su función primordial es incluir a los ya conocidos como “lobos solitar ios”
dentro de este tipo.
España es uno de los países precursores del derecho penal preventivo en materia
terrorista; esto lo apreciamos claramente cuando analizamos el texto de la Directiva
2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, el cual penaliza
duramente los delitos de terrorismo sin que ello pueda afectar a nuestra legislación, puesto
que ya de por sí contenía la mayoría de los preceptos.
2.1.Análisis de los artículos modificados
2.1.1. De las organizaciones y grupos terroristas:
En el primer artículo objeto de modificación (artículo 571) podemos observar una
equiparación de organizaciones y grupos terroristas con organización y grupo crimina l
cuando se cometan con la finalidad de delito de terrorismo.
A partir de ahora, las organizaciones o grupos terroristas se alejan de su naturaleza
anterior que se basaban en estas características: “a) vinculación de los intervinientes a la
organización terrorista, b) régimen de pertenencia de aquellos a ésta, c) permanencia en
el tiempo de la organización, d) su estructura interna”. Todo ello se queda en papel
mojado, siendo relevante únicamente que la organización o grupo cometa unos delitos
encaminados a unos determinados fines.
En la SAN del 31 de marzo del 2006, se definieron las organizaciones terroristas con tres
elementos: pluralidad de personas, relaciones de jerarquía y estabilidad en el tiempo.
Además, se entendió que debían tener el objetivo de cometer acciones violentas contra
personas y cosas, y alterar el orden democrático72.
71 CASTELLVÍ MONSERRAT, C,; CORCOY BIDASOLO, M y MIR PUIG, S (dirs), “Capítulo VII. De
las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo” , Comentarios al Código Penal.
Reforma LO 1/2015 y LO 2/2015, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, págs. 1725 y ss. 72 VARONA MARTÍNEZ, G; “Evolución jurisprudencial en la interpretación de los diversos elementos integrantes de los principales tipos delictivos aplicados respecto del terrorismo de ETA”, 2008,
http://www.ehu.eus/documents/1736829/2067438/05+-+Evolucion+jurisprudencial+I.pdf (última consulta 10.07.2017)
30
2.1.2. De los delitos de terrorismo
Juristas como Castellví Monserrat destacan negativamente la no exigencia de
consumación del delito, y en ocasiones ni siquiera el inicio de la fase ejecutiva del mismo,
si no, simplemente la existencia de una actividad de algún tipo por los miembros del
susodicho grupo u organización (artículo 572.1). Así mismo, los sujetos serán castigados
tanto por la participación activa como por la mera adscripción formal a la organización o
grupo terrorista (artículo 572.2)
El primer apartado del artículo 573 se remite a delitos graves que pueden ser objeto de
delitos terroristas (contra la vida o la integridad física, la libertad…). De primeras
observamos un problema y es que pueden ser cometidos tanto por sujetos que conforman
la estructura de un grupo terrorista como por individuos ajenos a estos, a los cuales se les
asigna una pena en el artículo 573 bis. Para complementar esta definición tendríamos que
tener bien delimitada la función teleológica que aparece en la segunda parte del artículo.
Estas finalidades que encaminan el delito terrorista hacia una intencionalidad que debería
ser el terror, quedan bastante difuminadas o expresadas de forma ambigua, ya que dentro
de cada una de ellas cabe interpretación por parte de los poderes públicos. No obstante,
la función principal que caracteriza un delito terrorista, tal y como sabemos, es infund ir
miedo, pero además debe suponer un riesgo real contra los valores de un Estado73 y en
este caso basta con cumplir cualquiera de los fines que aparecen en el apartado dos:
1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de
las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los
poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
2.ª Alterar gravemente la paz pública.
3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.
4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.
2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los
artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con alguna de las
finalidades a las que se refiere el apartado anterior.
3. Asimismo, tendrán la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados
en este Capítulo.
73 Ibidem, págs.. 1734 y ss.
31
2.1.3. Pena permanente revisable:
Cuando en el primer epígrafe del artículo 573 bis aparece reflejada la frase “el tiempo
máximo previsto en este Código” debemos entender por ello la pena permanente
revisable, la cual según Campderrich podría equivaler a una imposición de la cadena
perpetua. El funcionamiento de esta medida parte de la temporalidad, aunque con una
dependencia de requisitos difíciles de cumplir en muchas ocasiones.
La motivación de su inclusión en el código penal se encuentra en aquellos delitos que se
caractericen por una extrema gravedad, tal y como dice el legislador “en los que los
ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido”. El funcionamiento,
según subraya el texto, se basa en la reinserción, dado que la condena debe ser revisada
de forma periódica, y supone una mayor seguridad para la sociedad74.. Sin embargo, esta
teoría se ve cuestionada por: la exigencia de unos requisitos objetivos y subjetivos mucho
más gravosos. Entre ellos la exigencia de 15 años de prisión efectiva y 20 para los
condenados por terrorismo para conseguir la clasificación en tercer grado; la suspensión
de la pena varía entre 25 – 35 años en los concursos delictivos más gravosos; la libertad
condicional estará supeditada a la suspensión de la pena, y la revisión de la condena estará
supeditada a criterios que difícilmente pueden ser modificados por el sujeto, como en el
caso de sus antecedentes, circunstancias sociales y familiares etcétera. También son
condiciones la exigencia mostrar fehacientemente el abandono al grupo terrorista, y la
colaboración activa con las autoridades, pudiendo equiparar el primero de ellos por el
perdón a las víctimas75.
1.1.3 Adoctrinamiento terrorista
El adoctrinamiento ha sido incorporado al artículo 575 de una manera que podríamos
definir como complicada, dados los términos ambiguos que aparecen en ella.
No obstante, no se va a conformar con tipificar el adoctrinamiento como tal, sino que
también incluye el autoadoctrinamiento o adoctrinamiento pasivo, entendido como aquel
que se lleve a cabo de manera habitual mediante uno o varios servicios de comunicac ión
accesible al público en línea, internet, o mediante un servicio de comunicaciones
electrónicas. Los contenidos a los que se refiere deben estar enfocados a incitar a la
74CAMPO MORENO, JUAN CARLOS, “Comentarios a la reforma del código penal en materia de
terrorismo: La L.O 2/2015, Tirant lo Blanch, 2015, Valencia, Págs. 50 y ss. 75 MUÑOZ DE MORALES ROMERO, M y RODRÍGUEZ YAGÜE, C; Terrorismo vs leyes y jueces,
Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, págs. 39 y ss.
32
incorporación de una organización o grupo terrorista o a colaborar con ellos o sus fines.
Además, añade que será castigado aquel que tenga en su poder documentos con esa misma
intencionalidad. En la Sentencia de la Audiencia Nacional del 21 de junio de 1992 ya se
hacía visible este problema, delimitando que recibir y expedir folletos de una
organización terrorista, o poseer libros sobre uso de explosivos o la captación de
individuos para la causa suponía el delito de pertenencia a banda armada, aunque como
vemos se tipificaba de una manera diferente.
Por último, en el tercer apartado se condena a quien “se traslade o establezca en un
territorio extranjero controlado por un grupo u organización terrorista”76.
Amnistía Internacional ya advirtió antes de la promulgación de la Ley de los peligros que
iban a acarrear estas definiciones. En un Estado de Derecho se hace difícil comprender
como la simple tenencia de documentos es constitutiva de un delito de terrorismo. Y no
solo eso, la visita a una página web con contenido yihadista, por ejemplo, también lo será.
Por un lado, esto supone un adelantamiento de la barrera punitiva, poniendo en jaque el
principio de inocencia que sustenta todo nuestro Derecho, y por otro, es una restricción
ilegítima y desproporcionada del derecho a la libertad de información, tal y como pone
de manifiesto AI en su informe. El hecho de que una persona visite una página con un
contenido sobre manipulación o creación de explosivos, o que incite a fines terroristas,
no lo hace terrorista, si no que habría que demostrar que esa persona ha cometido un
hecho delictivo nutriéndose de esa información77.
Hace escasamente dos meses, el Tribunal Supremo, en la sentencia STC 1883/2017
absolvió del delito de autoadoctrinamiento al primer imputado en España por este motivo.
El tribunal critica la ambigüedad del artículo que estamos tratando y exige que la finalidad
del delito esté ligada a la “perpetración de alguno de las tipicidades recogidas en el título
dedicada a organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo”. Pone de
manifiesto la falta de previsión en textos internacionales de esta figura, como en la
Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, normativa de la Unión
Europea, o el Convenio del Consejo de Europa y lo califica como un “un acto de mera
voluntad cuasimanifestada”.
76 Ibidem, págs. 1736 y ss. 77 SECCIÓN ESPAÑOLA DE AMNISTÍA INTERNACIONAL, “Análisis de amnistía Internacional a las
enmiendas presentadas por el grupo popular en materia de terrorismo”, Amnistía Internacional, Madrid,
2015, www.es.amnesty.org
33
Los hechos que fueron considerados como adoctrinamiento por los demás tribuna les
fueron una serie de publicaciones en Facebook con actitud reivindicativa o crítica sobre
el padecimiento de musulmanes en diferentes países o de la guerra en lugares de conflicto
en Siria78. Es un claro ejemplo de cómo preceptos tan poco acotados pueden servir para
la represión o censura de contenidos críticos con el sistema.
2.1.4. Financiación terrorista
Contemplada en el artículo 576 CP, supone una de las fuentes de inmortalidad del
terrorismo, ya que todos los esfuerzos por combatirlo serán en vano si no se ataja y frena
su financiación. La novedad en este artículo es que ya no es necesario el elemento de
participación en una organización o grupo terrorista, tal y como sucede en otros artículos,
sino que es aplicable un individuo concreto. Como vemos es una redacción muy similar
a la de la Directiva 2007/541 ya que ambas contemplan la posibilidad de que sea una
financiación directa, o indirecta, así como que se realice a sabiendas o con conocimiento
total o parcial de su uso terrorista79.
2.1.5. Delito de colaboración
Integrado en el artículo 577 CP, ha sido un artículo muy criticado por la doctrina. Veamos
los puntos conflictivos:
Artículo 577.1: “Sera castigado (…) el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto
de colaboración con las actividades o finalidades de una organización, grupo o elemento
terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo”. Es
por tanto un tipo de mera actividad y peligro abstracto, cuyas consecuencias hemos
comentado previamente. Castelleví Monnserrat critica que, de no estar vinculados con
una organización o grupo terrorista, estas conductas no podrían ser tipificadas, lo que
supone “extender el castigo a conductas de apoyo a autores individuales que no
merecerían siquiera la calificación de complicidad”.
El segundo problema que se atisba es su similitud con el delito de integración en
organización o grupo terrorista del artículo 572. ¿Dónde está la diferencia entre promover,
constituir, organizar o dirigir y facilitar estos actos de colaboración? Los términos tan
ambiguos de esta ley nos traen tesituras como esta. Ha habido diferentes sentencias
judiciales para resolver este problema, y la solución ha sido la diferencia colaborador –
78 STC 1883/2017 del 17 de mayo. 79 UNIÓN EUROPEA, Directiva (UE) 2017/541, op., Cit.,
34
miembro. El primero no tiene un compromiso con la organización, mientras que el
miembro lleva a cabo acciones que necesitan de un grado de compromiso.
El punto más incomprensible es el número dos, en el que la figura del adoctrinamiento
vuelve a aparecer en forma de colaboración activa, y junto a este, la captación y
adiestramiento (entendido como la instrucción sobre fabricación de explosivos u otras
armas). La pena se agrava también para las víctimas menores de edad, personas con
discapacidad necesitadas de especial protección o mujeres víctimas de trata con fines
sexuales80.
En el último lugar, el legislador ha querido plasmar algo ciertamente inconcebible para
muchos penalistas: colaboración imprudente (artículo 577.3). Para poner un ejemplo, una
persona podría ser culpable de este delito por prestar un coche a un sujeto que luego
cometiera un atentado terrorista. No se sabe si de forma intencionada o no, el resultado
podría ser un alejamiento de la población de sujetos que por su raza o religión pudieran
ser socialmente estigmatizados como posibles terroristas.
2.1.6. Enaltecimiento de terrorismo
El enaltecimiento es una de las figuras más utilizadas por los tribunales como ya
referenciamos en otro apartado de este trabajo. Antes de analizar el artículo 578 CP, es
conveniente examinar la sentencia del Tribunal Supremo STC 481/2014 del 3 de junio,
la cual establece los elementos del enaltecimiento:
1. “La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica.
Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de
alguien o de algo. Justificar aquí supone presentar o hacer aparecer como acciones
lícitas y legítimas aquello que es un claro comportamiento criminal de carácter
terrorista.
2. El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: a)
cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571
a 577; o b) cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de
tales comportamientos. Interesa recordar a este respecto que no es necesario
identificar a una o a varias de tales personas, pues puede cometerse también en
referencia a un colectivo genérico de autores o copartícipes en esta clase de actos
delictivos.
80 CAMPO MORENO, JUAN CARLOS, Comentarios a la…, op., Cit., Págs. 58 y ss.
35
3. Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de
expresión o difusión que otorgue cierta publicidad, como puede ser un periódico,
un acto público o un lugar con numerosa concurrencia 81”
En el CP se considera enaltecimiento o justificación de los delitos 571-577 CP el realizar
actos que supongan descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos
terroristas o de sus familiares. Se agravará cuando se cometa por medios accesibles al
público como pueden ser medios de comunicación, internet, servicios de comunicaciones
electrónicas o uso de tecnologías de información.
En este punto se encuadran casos sonados como el de los titiriteros en Madrid, que fueron
detenidos durante cinco días en prisión por realizar una obra donde se exhibía un cartel
de Gora Alka – ETA, siendo incautado todo el material (artículo 158.4). Finalmente
fueron absueltos82.
No tuvo la misma suerte César Strowberry, un cantante de rap acusado de enaltecimiento
terrorista o humillación a las víctimas por la publicación de tuits referentes a Franco,
Carrero Blanco, un funcionario de prisiones secuestrado por ETA, y otros. En este caso
el Tribunal Supremo (en contraposición de lo dictaminado por la Audiencia Nacional)
sentencia que la intención de los mensajes es irrelevante, siendo suficiente el hacer
recordar a la víctima el terror vivido. Lo argumenta como un discurso del odio, sin
importar la sátira o la crítica de su contenido, ya que el 578 CP no exige una finalidad, ni
tipo subjetivo para su aplicación83.
Sin embargo, para el magistrado del Tribunal Supremo Andrés Ibáñez, esto no está tan
claro. Fue el único juez que emitió un voto particular en la anterior sentencia, donde
argumentó la necesidad de preservar el carácter de ultima ratio del Derecho Penal,
estableciendo una conexión entre estas conductas (en este caso tuits) y una efectiva
funcionalidad, en forma de beneficio para estos grupos. Además, la Audiencia Nacional
en su sentencia absolutoria hace un análisis del artículo 578 y determina que para que
llegue a producirse una humillación, debe apreciarse burla sobre un sujeto determinado,
con nombre y apellidos y “no un simple chiste de mal gusto”84.
81 STC 481/2014 de 3 de junio. 82 GÁLVEZ, J, J, “El juez deja libres a los titiriteros pero mantiene la acusación de delito terrorista”, El
País, 2016, https://politica.elpais.com/politica/2016/02/10/actualidad/1455105628_274961.html última
consulta 01.07.2017) 83 VÁZQUEZ, Á, “El Supremo condena al cantante Strawberry por enaltecer el terrorismo en Twitter”, El
Periódico, 2017, http://www.elperiodico.com/es/noticias/politica/supremo-condena-cantante-strawberry-
por-enaltecer-terrorismo-twitter-5752567 (última consulta 04.07.2017) 84 STC 31/2017 del 18 de enero.
36
Como ponen de manifiesto algunos medios de comunicación: “La promulgación de
legislación de excepción es siempre criticable, porque a través de ella se normaliza un
estado de excepción permanente: la lucha contra el terrorismo no puede conllevar una
rebaja de derechos constitucionales, pues se trata de combatir precisamente para preservar
las libertades, no para acabar con ellas” 85.
2.1.7. Actos preparatorios
El artículo 579CP castiga los actos preparatorios punibles. Entre ellos, la difusión pública
de mensajes idóneos para la incitación al terrorismo, configurándose como una infracc ión
de peligro abstracto que no requiere que finalmente alguien cometa un delito terrorista
(579.1 CP). En su segundo apartado se refiere a la incitación que tampoco ha de ser
necesariamente directa, y que debe estar referida a la comisión de un delito terrorista de
forma pública o ante una concurrencia de personas. Por último, el tercer apartado recoge
concretamente los delitos de provocación, proposición y conspiración para cometer
delitos de terrorismo. Por último, se podrá incautar el material, así como destruirlo o
borrarlo, incluso durante la instrucción como medida cautelar (artículo 578.4. y 578.5). 86
2.1.8. Inhabilitación por delito terrorista
El legislador no solamente ha querido implantar unas penas mucho más duras a los delitos
terroristas, sino que además, va acompañado de otras penas de inhabilitación, ponderadas
en función de la gravedad del delito, el número de los cometidos y de las circunstanc ias
que concurran en el delincuente. La inhabilitación puede ser absoluta, especial para una
profesión u oficio educativos, (que abarca el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre)
y varía entre seis y veinte años al de duración de la pena privativa de libertad ( 579.1 bis
CP).
Esta medida se agrava en el caso de haber sido condenado a una pena grave privativa de
libertad, lo que supone añadir la medida de libertad vigilada de cinco a diez años, o de
uno a cinco si fuera menos grave.
En el punto tres se contempla la pena inferior en uno o dos grados por parte del juez si se
constata una retirada de las actividades delictivas.
85 MONTERO ROMÁN, J, “El delito de enaltecimiento del terrorismo: tres reflexiones y una advertencia”,
Diagonal, https://www.diagonalperiodico.net/libertades/30955-delito-enaltecimiento-del-terrorismo-tres -
reflexiones-y-advertencia.html (última consulta 01.07.2017) 86 CASTELLVÍ MONSERRAT, CARLOS, con CORCOY BIDASOLO, MIRENTXU y MIR PUIG,
SANTIAGO, “Capítulo…”, op., Cit., Págs. 1746 y ss.
37
Este artículo se traduce en que, por ejemplo, aquellos condenados a un delito terrorista
no podrán ser maestros durante un tiempo prolongado. Un caso reciente, es el Cassandra
Vera, citado previamente, y que le ha supuesto a esta joven una condena de inhabilitac ión
absoluta durante siete años por la publicación de 13 tuits, lo que le impedirá cumplir su
sueño de ser docente.
2.1.9. Reincidencia internacional
El artículo 580 CP establece lo siguiente:
En todos los delitos de terrorismo, la condena de un juez o tribunal extranjero será
equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de
aplicación de la agravante de reincidencia.
La traducción es que siempre que haya una condena por un delito terrorista, se computará
a los efectos de agravante de reincidencia, sin importar el lugar donde se haya cometido.
Esta reincidencia, tal y como pone de manifiesto Campo Moreno, está regulada en la Parte
General del Código Penal, y supone ampliar el ámbito de incidencia a los efectos de
aplicar la reincidencia. Sin embargo ya no se circunscribirá solo a la Unión Europea, si
no que se abre a toda condena extranjera. En su redacción, según este penalista, faltaría
introducir la exigencia de firmeza en las penas, a diferencia de como si sucede en el
artículo 22.8, que es donde aparece el agravante por reincidencia87.
IV. CONCLUSIONES
El terrorismo se ha incrustado en la sociedad occidental. Ha comenzado a formar parte de
la población, que vive bajo el yugo de la violencia, en lo que se conoce como la sociedad
del riesgo. El derecho ha sido utilizado como un instrumento de ataque, pero también de
prevención, siendo cada vez más frecuente la tipificación de delitos que no implican la
propia comisión de un hecho delictivo. Cuesta creer que en pleno año 2017 se emulen las
fórmulas inquisitoriales medievalistas y se castigue la tenencia de documentos, la difusión
de mensajes críticos y satíricos contra el sistema o el desplazamiento a lugares
conflictivos con un supuesto fin terrorista.
87 CAMPO MORENO, JUAN CARLOS, “Comentarios a la…”, op., Cit., Págs. 85 y ss.
38
Lejos de abanderar la seguridad, parece que personas inocentes pudieran colarse en
cualquiera de esos tipos sin ser siquiera conscientes de ello. Pero incluso siendo culpables,
las medidas punitivas y amparadas en un derecho penal del enemigo, solo confirmarán la
hipótesis de esos presuntos terroristas: occidente les maltrata y les discrimina por ser
quienes son. Independientemente del motivo que lleve a un sujeto a ser terrorista (religión,
independencia, etc.) el castigo sin una intención de reinserción no acabará con sus ideales
y objetivos. A día de hoy el terrorismo llega a ser tan extremo, que los mismos fieles y
seguidores no dudan en dar la vida por su causa. La prisión solo consigue su resultado de
reinserción si se valora la libertad, pero si la vida se concibe como un mero instrumento
para la consecución de unos fines, pierde su función.
La nueva LO 2/2015 utiliza el aparato estatal como medio instigador de condenas
especialmente duras en una terminología ambigua y poco clara. Los preceptos que la
conforman intentan abarcar todos los ámbitos posibles, aplicando a delitos no terroristas
esa misma calificación, como por ejemplo, aquellos que atentan contra la libertad e
indemnidad sexual, recursos naturales, o incendios, entre otros. Pero si esto fuera poco
para difuminar el concepto de terrorismo, el enaltecimiento terrorista se configura como
la figura del miedo en redes sociales, augurando penas de cárcel superiores a delitos más
graves y peligrosos y abarcando actos que nada tienen que ver con intención terrorista.
En España esta ley ha afectado profundamente a la libertad de expresión. Los ciudadanos
en vez de sentirse protegidos ante el terrorismo sienten temor ante la posibilidad de ser
encausados por efectuar críticas contra el sistema o bien por la simple tenencia de
documentos, algo inconcebible hace unas décadas.
La reflexión que debemos hacernos después de analizar todo el fenómeno terrorista
actual es qué estamos haciendo mal para que esta lacra no deje de ganar fuerza y adeptos.
La solución hasta ahora ha sido continuar con medios punitivos que limitan y coartan los
derechos fundamentales de todos y teniendo en consideración las directrices europeas,
parece que en los próximos años seguirá la misma línea. Sin embargo, la forma de atajar
el problema es usando los valores que empapan el sistema democrático, no dejando que
sentimientos como la venganza terminen por modificar toda la estructura jurídica y
utilizando la educación y la información como barrera a la violencia.
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