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Tema 2 Los sujetos y objeto de la obligación
2.1 Los sujetos de la obligación: unidad y pluralidad de sujetos
Toda obligación vincula, al menos, a dos personas, ya que jurídicamente hablando, nadie
puede estar obligado consigo mismo. Tales personas asumen posiciones contrapuestas:
1º Una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta determinada
de la otra. Asume, el lado activo de la obligación, el sujeto activo. El derecho que le asiste es un
derecho de crédito, de ahí, que corrientemente, se le denomine acreedor.
2º La otra parte debe observar la conducta prevista en la obligación. Se le denomina sujeto
pasivo o deudor.
La existencia de varios deudores en una misma relación obligatoria planteará el problema
fundamental de saber quién ha de realizar la prestación.
La multiplicidad de supuestos de hecho obliga a poner de manifiesto que las normas
referentes al cumplimiento de las obligaciones no son siempre idénticas, sino que han sido
establecidas por el legislador del Código decantando una serie de reglas seculares de la práctica
jurídica y atendiendo a los diferentes tipos o clases de obligaciones.
2.2 Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias
Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo
acreedor y a un solo deudor respectivamente. No obstante, no son extrañas las ocasiones en que la
posición del acreedor y/o del deudor es asumida por varias personas.
Semejante situación se da, fundamentalmente, en los casos de fianza o aval, formas de
garantía personal, y en los supuestos de responsabilidad extracontractual.
La pluralidad de sujetos en la obligación planeta una cuestión inmediata, ya que la
obligación con pluralidad de sujetos puede organizarse de diversa forma: puede ser que, en caso de
pluralidad de acreedores, cualquiera de ellos esté legitimado para exigir el íntegro cumplimiento de
la obligación, o, al contrario, que cada uno de ellos haya de limitarse a reclamar la parte que le
corresponde en el crédito.
Lo mismo ha de decirse en el caso de pluralidad de deudores: cada uno de ellos puede estar
obligado a cumplir sólo parte, o por el contrario, la íntegra obligación.
2.3 La obligación mancomunada o dividida
Concepto y significado.
Se habla de obligación mancomunada cuando:
1º Cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le
corresponde en el crédito (mancomunidad activa).
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2º Cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que
le corresponde (mancomunidad pasiva).
Dicha idea viene expresada en el artículo 1138 al disponer que si del texto de las
obligaciones con pluralidad de sujetos no resultase otra cosa, “el crédito o la deuda se presumirán
divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose los créditos o
deudas distintos unos de otros”.
Conforme a ello, curiosamente, la calificación legal de mancomunidad no trae consigo la
idea de una obligación conjunta (“en mano común”), sino precisamente lo contrario: una absoluta
fragmentación y diversificación de los créditos y deudas en su caso existentes, en dependencia
precisamente del número de acreedores y/o deudores.
La existencia de una obligación mancomunada o de un crédito mancomunado, técnicamente
hablando, no requiere la actuación común de los interesados en su dinámica, sino que al revés,
legitima la actuación separada de cada uno de los acreedores y/o deudores implicados en la relación
obligatoria ara satisfacer sus créditos y/o ejecutar la prestación debida de tal manere que queden
liberados de la obligación preexistente.
Sin embargo, tampoco es raro encontrar en la práctica supuestos en los que la utilización del
epíteto mancomunado se fundamenta precisamente en tratar de lograr que todos los interesados
actúen de consuno o “en mano común”, en contra de lo que acaba de afirmarse.
La descrita confusión semántica que provoca el adjetivo mancomunado hace que algún
civilista propugne sustituir dicha denominación por la de “obligación parciaria”.
La división en partes iguales como regla supletoria.
El artículo 1.138 establece, como criterio general en la material, que, en caso de
obligaciones mancomunadas, “el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales
como acreedores o deudores haya”.
Dicho criterio, sin embargo, no tiene más valor que el de ser una normal de carácter
supletorio u orientativo, pues la respectiva participación de los distintos coacreedores o codeudores
en el montante total del crédito o de la deuda dependerá de las circunstancias concretas del caso.
La previsión del legislador es encomiable y previsora, pues en el supuesto de que no logre
probarse la cuota de participación de las personas implicadas en cualquier relación jurídica, el
establecimiento de un criterio resolutivo evita disputas y litigios estériles, dada la dificultad de la
prueba.
2.4 La presunción legal de mancomunidad y la regla páctica
El artículo 1.137 del Código Civil establece que, en caso de pluralidad de sujetos en la
obligación, ésta tendrá carácter mancomunado: “la concurrencia de dos o más acreedores, o de dos
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o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de éstos deba prestar íntegramente
las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo
determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.
Es discutible si la interpretación de dicho precepto debe llevar a la conclusión de que en él
se preceptúa una presunción legal de mancomunidad o si, por el contrario, se trata directamente de
establecer un principio de mancomunidad que, por excepción, quiebra en los supuestos de
solidaridad. La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia se pronuncian a favor de la existencia de
una presunción legal.
De otra parte, la realidad cotidiana acredita que, no obstante los tajantes términos del
artículo 1.137 a favor de la presunción legal de mancomunidad, ésta dicha mucho de ser la regla
práctica, pues en la mayor parte de los negocios convencionalmente pactados en que existen
pluralidad de deudores es frecuente estipular de forma expresa la responsabilidad solidaria. La
razón de semejante forma de actuar es fácil de explicar: el esquema técnico de la obligación
mancomunada resulta escasamente llamativo para el acreedor, quien, en última instancia, para
satisfacer su interés de cobrar íntegramente, habría de seguir tantas reclamaciones y, en su caso
pleitos, cuantos deudores haya.
Tales consideraciones constituyen el cimiento de la posición doctrinal mayoritariamente y
del criterio jurisprudencial favorable al debilitamiento o a la atenuación de la regla legal de
mancomunidad.
El actual estado de la cuestión es el siguiente:
- En primer lugar, es relativamente pacífico que en los casos de responsabilidad
extracontractual, si existen varios responsables, éstos responderán solidariamente. Línea
jurisprudencial que, en los últimos años se ha consolidado de forma particular en relación a
los agentes del mundo de la construcción.
- La solidaridad no debe deducirse única y exclusivamente del “texto de las obligaciones”,
según indica el artículo 1.138, sino que también puede extraerse de su contexto, derivado
del comportamiento de los contratantes. La reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha
atenuado el rigor del precepto, admitiéndola cuando la voluntad de las partes, la naturaleza
del contrato o el interés jurídico protegido así lo reclame, en referencia al artículo 1.137 del
CC, en la STC del 17 de diciembre de 1990.
- En la legislación contemporánea se observa, con carácter general, una cierta predisposición
a atender a los intereses del contratante burlado, estableciendo consiguientemente la
responsabilidad solidaria de los suministradores de bienes y servicios.
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2.5 La obligación solidaria
La solidaridad puede darse tanto en la posición de acreedor cuanto en la de deudor:
- En el primer caso, cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor (o de cualquiera
de los deudores, en su caso) la íntegra prestación objeto de la obligación: solidaridad
activa.
- En caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir
íntegramente la obligación cuando el acreedor le compela para ello: solidaridad pasiva.
- En los casos en que existan simultáneamente varios acreedores y varis deudores se suele
hablar de solidaridad mixta.
El cumplimiento de la obligación solidaria (sea activa o pasiva) extingue la obligación. Sin
embargo, la extinción de la obligación no agota las consecuencias propias de la obligación solidaria
ya que su cumplimiento ha de verse completado con el consiguiente “reparto interno” o “arreglo de
cuentas” entre la pluralidad de sujetos de la obligación.
La regulación del Código Civil es mucho más detallada en relación con la solidaridad
pasiva. En la mayoría de los casos es el propio acreedor quien, en garantía de su crédito, impone el
esquema de solidaridad a los deudores para tener una mayor seguridad en la satisfacción de sus
legítimos intereses de cobro del crédito. En otros casos, es la propia legislación la que impone el
esquema técnico de la solidaridad en el supuesto de pluralidad de deudores.
La solidaridad activa.
En caso de que uno de los acreedores haya cobrado es evidente que, seguidamente, debe
hacer partícipes de dicho cobro a los restantes acreedores, ya que si no éstos verían burlados sus
legítimos intereses.
Dispone el Código que “... el que cobre la deuda responderá a los demás de la parte que les
corresponde en la obligación” (artículo 1.143,2). Según el precepto, lo que corresponde a los demás
acreedores en la relación obligatoria es una parte del crédito, que, sin embargo, por el mecanismo
de la solidaridad, ha sido íntegramente cobrado por uno de ellos, al que cabe denominar accipiens.
Éste, por consiguiente, debe rembolsar a los demás la cuota parte del crédito que les incumba.
Los acreedores que no hayan participado en el cobro pueden ejercitar, su derecho de
regreso contra el accipiens desde el momento en que éste haya cobrado y habrán de hacerlo cada
uno en su propio nombre y derecho y por la cuota parte que le corresponda. Ello significa que el
crédito solidario, una vez satisfecho, pierde tal carácter. Por consiguiente, a partir del preciso
instante del cobro, las relaciones internas entre los coacreedores encuentran su fundamento en las
reglas de la mancomunidad y no en las de la solidaridad.
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El artículo 1.143.1 prevé que “la novación, compensación, confusión o remisión de la deuda,
hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma
clase, extinguen la obligación”; para remachar seguidamente, en el párrafo segundo, que “el
acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos (así como el que cobre la deuda) responderá a
los demás de la parte que les corresponde en la obligación”.
2.6 La solidaridad pasiva
Las relaciones entre acreedor y deudores solidarios.
En caso de pluralidad de deudores el cumplimiento íntegro de la obligación por parte de
cualquiera de ellos implica la extinción de la relación obligatoria frente al acreedor o a los
acreedores. De ahí que el artículo 1.145 sea terminante al respecto: “El pago hecho por uno de los
deudores solidarios extingue la obligación”.
Ahora bien, la extinción de la obligación presupone el íntegro cumplimiento de la prestación
debida y, por tanto, mientras éste no tenga lugar, el acreedor sigue estando legitimado para reclamar
el pago a cualquiera de los deudores solidarios, facultad a la que se refieren la doctrina y la
jurisprudencia con el nombre de ius variandi. Así lo declara el artículo 1.144: “... las reclamaciones
entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás,
mientras no resulte cobrada la deuda por completo”.
Ciertos autores consideran que dicha reclamación sería abusiva. Pero mientras no ha sido
pagado, el acreedor cuenta con un amplio campo de acción. Ahora bien:
- La libertad de actuación y reclamación del acreedor puede quebrar en los supuestos a los
que se refiere el artículo 1.140. dispone este artículo que “la solidaridad podrá existir aunque
los acreedores y deudores no estén ligados del propio modos y por unos mismos plazos y
condiciones”. En tales casos, la reclamación del acreedor sólo podrá afectar a los deudores
para los que el plazo ya haya transcurrido.
- Si existen varias reclamaciones in itinere, sean judiciales o extrajudiciales, es evidente que
si una de ellas, por la razón que sea, culmina felizmente para el acreedor y éste cobra, todas
las demás reclamaciones caerán por su propio peso y, por consiguiente, el acreedor no podrá
aceptar un nuevo pago, que será un cobro indebido y por el que incurriría en
responsabilidad.
La LEC del 2000, ha planteado las distintas hipótesis que puede darse en el proceso de
ejecución en relación con los deudores solidarios, distinguiendo sustancialmente entre los títulos
ejecutivos de naturaleza judicial o los extrajudiciales.
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La relación interna entre los codeudores solidarios: el reembolso.
La extinción de la obligación solidaria por pago no conlleva que, internamente (es decir,
entre los diversos deudores), la obligación pueda darse por extinguida, ya que el solvens de la
obligación solidaria tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen o satisfagan la
parte correspondiente.
Dicha consecuencia la establece el Código Civil en su artículo 1.145 “el pago hecho por uno de los
deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus
codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de
cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores,
a prorrata de la deuda de cada uno.” y técnicamente se conoce con el nombre de acción de regreso
o acción de reembolso.
Ahora bien, el hecho de que el solvens solidario deba verse reembolsado del montante de la
deuda correspondiente a los demás codeudores no significa que la obligación solidaria continúe
viva. Tanto externamente (en relación con el acreedor) como internamente (en relación entre los
codeudores solidarios), el pago realizado por el solvens determina la desaparición del régimen
propio de la solidaridad y, en consecuencia:
- El solvens podrá reclamar a cada uno de los codeudores la cuota parte que le corresponda
del pago realizado, pero en absoluto podrá dirigirse contra uno concreto para que le abone el
conjunto de las cuotas de todos los deudores.
- Una vez satisfecho el acreedor, la obligación solidaria se convierte en mancomunada o
dividida, con la particularidad que si alguno de los codeudores solidarios es insolvente, los
demás, a prorrata, habrán de soportar o suplir el pago de su cuota parte.
La subrogación legal del deudor-solvens.
Para garantizar la efectividad de la acción de regreso o el reembolso, el Código concede al
solvens la posibilidad de ejercitarla en las mismas condiciones y con las mismas garantías con que
contaba el acreedor, dado que el pago realizado otorga a aquél la subrogación legal.
El deudor solidario que haya desempeñado el papel de solvens no se subroga en el crédito
íntegramente considerado, sino en el montante resultante una vez deducida la cuota parte de la
deuda que a él personalmente le correspondiera.
Las facultades del acreedor pagado correspondientes al esquema técnico de la solidaridad no
se transmiten al deudor-solvens.
Corresponde al deudor-solvens una facultad complementaria: reclamar “los intereses del
anticipo” computados desde el preciso momento del pago, aunque no se encuentren
convencionalmente establecidos y pese a que los demás codeudores solidarios no puedan ser
calificados de morosos.
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2.7 La insolvencia del deudor
La divergencia entre la obligación mancomunada y obligación solidaria se evidencia en el
caso de que alguno (o algunos) de los codeudores sea insolvente. En caso de obligación
mancomunada, si alguno de los codeudores resultare insolvente “no estarán obligados a suplir la
falta”. Por el contrario, la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor
solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno”. La concreción del
prorrateo dependerá de la partición respectiva de los deudores solidarios en la obligación.
2.8 El objeto de la obligación: la prestación
La Prestación en general: requisitos
La doctrina contemporánea, en búsqueda de un concepto de general aplicación al conjunto
de obligaciones, identifica la prestación con el elemento objetivo de la relación obligatoria. El
término prestación, pues, tiene en la actualidad un valor entendido y un preciso significado técnico:
la conducta prometida por el obligado, sea cual sea su naturaleza, alcance y concreción. Se trata, por
tanto, de un mero concepto unificador.
Hoy día resulta generalmente aceptado que, en sí mismos considerados, las cosas y los
servicios no representan el objeto de la obligación, sino el contenido o el objeto de la actividad o del
comportamiento prometido por el deudor.
Los autores clásicos, siguiendo la senda de los romanistas, pusieron ya de manifiesto que la
prestación, para ser considerada idónea, debe reunir los siguientes requisitos: posibilidad, licitud y
determinación. Tales requisitos resultan en efecto connaturales al esquema de la relación
obligatoria.
Posibilidad.
La conducta prometida por el deudor debe ser posible, pues evidentemente nadie puede
considerarse vinculado a la realización de actos irrealizables.
Generalizando dicho precepto, se concluye con buen criterio que la imposibilidad originaria
de la prestación constituye un obstáculo insalvable para el nacimiento de la obligación, ya que ésta
carecería de objeto propiamente hablando. Por el contrario, la imposibilidad sobrevenida no afecta
al nacimiento de la obligación, sino a su eventual o futuro cumplimiento. Por tanto, conforme a las
reglas generales, si la imposibilidad sobrevenida de la prestación es imputable al deudor, la relación
obligatoria subsistirá y por ello el deudor habrá de hacer frente a la correspondiente indemnización
de daños y perjuicios.
Licitud.
Con semejante requisito se trata de expresar la necesaria adecuación o conformidad de la
prestación con los valores o principios propios del Ordenamiento jurídico, pues éste no puede
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consagrar conductas consideradas reprochables, aunque no se encuentren expresamente prohibidas
o contempladas como actos delictivos.
El alcance de la ilicitud no depende sólo de lo establecido en las leyes, sino de un concepto
jurídico indeterminado mucho más amplio e impreciso como es la adecuación a las buenas
costumbres.
Determinación.
El requisito referente a que la prestación debe encontrarse determinada es un presupuesto o
una consecuencia de la estructura propia de la relación obligatoria. Sólo existirá obligación cuando
el deudor sepa a qué queda obligado y el acreedor conozca la conducta prometida por el deudor que
llegados el caso puede reclamar.
2.9 La clasificación de las obligaciones
La conducta prometida por el deudor
Según el artículo 1.088 atendiendo a la conducta del deudor, las obligaciones se diversifican
en prestaciones de dar, hacer o no hacer.
La obligación de dar.
La obligación de dar o entregar alguna cosa no se encuentra regulada de forma
particularmente sistemática en le Código Civil; entre otras razones, por la fundamental de que,
según la naturaleza o característica de la cosa que deba entregarse, la obligación de dar recibe un
tratamiento legal diferente.
Las reglas generales recogidas en el Código Civil, son entre otras:
1. “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de
un buen padre de familia” (artículo 1.094)
2. “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de
entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido
entregada” (artículo 1.095)
3. “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor,
independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al
deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir
que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora,
o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán
de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.” (artículo 1.096)
Tales reglas tienen carácter dispositivo y, por tanto, cabe el pacto en contrario.
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La obligación de hacer: obligación de medios y resultados; La obligación personalísima.
La obligación de hacer presupone el desarrollo de una actividad por parte del deudor. Dicha
actividad puede venir requerida desde una doble perspectiva:
1. Desempeño de la actividad en sí misma considerada, sin exigencia de un resultado
concreto. En tal caso, se habla de obligación de actividad o de obligación de medios, porque la
prestación del deudor se limita a desarrollar una conducta diligente que, sólo de forma mediata,
puede ofrecer el resultado final perseguido por el acreedor.
2. Desempeño de una determinada actividad dirigida a la obtención de un resultado
concreto. En este supuesto, el deudor debe conseguir el producto perseguido y, por tanto, se habla
de obligación de resultado ya que el deudor “se obliga a proporcionar de forma directa e inmediata
la satisfacción del interés del acreedor, mediante la obtención de un resultado pactado que integra la
prestación, un resultado que está in obligatione”.
En la obligación de resultado, como es natural, en caso de no obtenerse éste por el acreedor
la responsabilidad por incumplimiento pesa sobre el deudor incumplidor aunque haya desplegado la
actividad correspondiente a la obligación contraída con la mayor diligencia posible.
De otra parte, la obligación de hacer puede encontrarse presidida por la especial
consideración de la persona del deudor o, por el contrario, ser ésta relativamente indiferente y, por
tanto, sustituible:
1. En el primer caso se habla de obligación personalísima. “...cuando la calidad y
circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación”.
2. En caso contrario, se habla sencillamente de obligación de hacer no personalísima, (o de
obligación de hacer, a secas), para resaltar que en ella el cumplimiento de la obligación puede ser
llevado a cabo por persona diferente al deudor.
La obligación de no hacer.
Este tipo de obligaciones consiste en imponer al deudor una conducta negativa: no
desarrollar una actividad cualquiera, ya sea de carácter material o propiamente jurídica.
2.10 Las obligaciones positivas y negativas
En el caso de obligación de no hacer estamos frente a una obligación negativa; mientras que
las de dar o entregar alguna cosa o hacer algo se califican de obligaciones positivas.
La claridad divisoria entre ambos tipos de obligaciones es sólo aparente. Como criterio
general al respecto acaso el más acertado sea propugnar que la prestación tiene carácter negativo
cuando el cumplimiento de la misma determina la continuidad de la situación jurídica dimanante de
la relación obligatoria de la que trae causa. En otro caso, lo más seguro es calificar la obligación
positiva.
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La continuidad de la situación jurídica nacida de la relación obligatoria no implica
naturalmente que las obligaciones negativas puedan ser eternas o perpetuas, aunque raramente serán
transitorias o instantáneas. Por lo general, las obligaciones negativas estarán vigentes durante
períodos de tiempo de cierta entidad y, en tal sentido, comúnmente serán duraderas continuadas y,
de otra parte, accesorias.
2.11 Las obligaciones transitorias y duraderas
La presente distinción se fundamenta en la duración de la prestación comprometida por el
deudor, de tal manera que serán obligaciones transitorias aquellas que se agotan o realizan en un
único acto, mientras que, por el contrario, las obligaciones duraderas presuponen una cierta
continuidad temporal en su realización.
Atendiendo a su inmediata ejecución las obligaciones transitorias se denominan igualmente
instantáneas u obligaciones de tracto único. Cualquiera de tales denominaciones es suficientemente
expresiva para poner de manifiesto el dato fundamental que las caracteriza: el cumplimiento de la
íntegra prestación por el deudor se lleva a cabo mediante la realización de un acto o conducta que se
ejecuta pasajeramente y sin que, posteriormente, exista vinculación alguna entre el deudor y
acreedor.
Las duraderas se caracterizan por establecer una ligazón entre acreedor y deudor que se
proyecta o prolonga en el tiempo, además de requerir en su caso actos sucesivos, sean continuados o
no, de cumplimiento. Son denominadas también obligaciones de tracto continuado o sucesivo.
Dentro de las obligaciones duraderas distinguimos:
- Obligaciones duraderas simples o propiamente dichas: serían aquellas en que la
prestación del deudor es de tracto único, pero se encuentra aplazada y, por tanto, no
es exigibles hasta que llegue el término o plazo a que se encuentran sometidas.
- Obligaciones duraderas continuadas: en ellas la conducta del deudor debe
mantenerse durante un cierto tiempo, pero de manera prolongada y sin solución de
continuidad, pues la interrupción de dicha conducta provocaría o podría provocar la
insatisfacción del acreedor o la resolución de la relación obligatoria de la que
dimanan.
- Obligaciones duraderas periódicas: el deudor debe satisfacer de forma regular
prestaciones parciales previstas en la relación obligatoria. Además de una prestación
duradera y proyectada en el tiempo, se requiere una cierta regularidad temporal, que
determina un régimen jurídico propio de tal tipo de obligaciones aunque la
prestación periódica no requiere exactamente una absoluta igualdad de las etapas o
períodos temporales a considerar.
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2.12 Las obligaciones parciales y accesorias
El Código Civil no dedica ningún artículo a la eventual caracterización de uno y otro tipo de
las obligaciones principales y accesorias.
La idea de obligación principal pretende resaltar la autonomía o independencia propias de
determinadas relaciones obligatorias en cuanto su existencia no depende de ninguna otra obligación
preexistente.
Por el contrario, serían obligaciones accesorias aquellas que han nacido como meros
añadidos o complementos de otra relación obligatoria respecto de la cual se encuentran en situación
de subordinación funcional y que, por tanto, desaparecerán en caso de que la obligación principal
despliegue por sí misma los efectos que le son propios o, al contrario, se extinga o sea declarada
nula por cualquier motivo. En general, las obligaciones accesorias suelen desempeñar una función
de garantía del cumplimiento de la obligación principal o, desde la perspectiva contraria, un
aseguramiento del derecho de crédito, aunque igualmente asumen un papel de cierta relevancia
determinadas obligaciones accesorias que tienen por objeto central delimitar precisamente el
alcance de la obligación principal. Estas últimas se encuentran elevadas a categoría en el artículo
1.097 del Código Civil, al disponer que “la obligación de dar una cosa determinada comprende la de
entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados”.
En la práctica, es sumamente raro constituir convencionalmente relaciones obligatorias que
tengan por exclusivo objeto una obligación de no hacer.
Multitud de negocios en la actualidad se estructuran sobre la base de un pacto de exclusiva,
que conlleva abstenerse de realizar la actividad contratada con otras personas o entidades. En tales
casos, el pacto de exclusiva es una pura derivación o consecuencia de la obligación principal
pactada, que, por tanto, depende de la existencia de ésta.
Pese a su mejor condición y firmeza los derechos reales de garantía representan siempre
obligaciones accesorias respecto de la relación obligatoria cuyo crédito garantizan.
2.13 Las obligaciones de cantidad líquida e ilíquida
La liquidez de las obligaciones se ha encontrado tradicionalmente referida a las obligaciones
de dar o entregar cosas y, en concreto, al quantum debido.
Según ello, se habla de obligación líquida cuando el montante de las prestación de dar se
encuentra determinado numéricamente, cuando se conoce con exactitud la cantidad de cosas o
unidades monetarias debidas. Esto es, la noción de liquidez de la obligación hay que referirla,
inicialmente, a las prestaciones de dar (o de entrega), con carácter general, aunque en la práctica un
altísimo porcentaje de los supuestos en que la noción acredita su utilidad se encuentran
directamente referidos a las obligaciones pecuniarias.
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Se habla de obligación o deuda ilíquida para poner de manifiesto que se desconoce la
cuantía exacta de la prestación debida.
Dado que la obligación ilíquida resulta inexigible e inejecutable, no es extraño que la noción
de iliquidez se utilice recurrentemente como argumento para retrasar el pago efectivo de la
obligación. De ahí que el Código Civil haga quebrar el principio de indivisibilidad del pago, al
establecer en el artículo 1.169 que “cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida, podrá
exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”.
Dicho precepto encuentra particular aplicación en todos aquellos supuestos de obligaciones
pecuniarias en los que el deudor pretende retrasar el cumplimiento de la obligación, amparándose
en el hecho de que la cuantía de los intereses, los gastos o las costas no es conocida con exactitud.
2.14 Las obligaciones divisibles e indivisibles
La indivisibilidad derivada de la prestación.
La divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones se deriva, natural y directamente, de la
propia prestación. En tal sentido cabe hablar de divisibilidad o indivisibilidad natural u objetiva,
pues sin tener en cuenta ningún otro factor la obligación puede ser calificada inicialmente de una u
otra manera. Una obligación pecuniaria es, por naturaleza, divisible.
Sin embargo, la divisibilidad natural de la prestación en sí misma considerada no autoriza el
cumplimiento parcial de la obligación que, por ser considerado perjudicial para el acreedor, sólo es
admitido cuando así se haya pactado o establecido en el título constitutivo de la obligación,
conforme al principio establecido en el artículo 1.169 del Código Civil: “A menos que el contrato
expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones
en que consista la obligación”. En consecuencia, la mera divisibilidad natural de la prestación no
conlleva necesariamente la calificación de obligación divisible, sino que constituye un presupuesto
necesario de la posible divisibilidad convencional de la obligación de que se trate; mientras que la
indivisibilidad de la prestación sí opera como límite de la posibilidad de establecimiento del
eventual carácter divisible de la obligación.
Son indivisibles:
1. Las obligaciones de dar o entregar una cosa que no permita fraccionarse o distribuirse en
lotes: entregar un caballo o un cuadro. En tal sentido, el artículo 1.151,1 establece que se reputarán
indivisibles las obligaciones de dar “cuerpos ciertos”.
La interpretación de dicha expresión ha resultado confusa y ha provocado que le Código
haya sido objeto de severas críticas por parte de algunos autores partidarios de considerar que
“cuerpo cierto” equivale a “cosa específica”. La doctrina más reciente y autorizada propugna que se
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deben contraponer los cuerpos ciertos a los cuerpos inciertos, que se determinan por su número,
peso o medida, es decir, a los cuerpos fungibles, los únicos naturalmente divisibles.
2. Declara igualmente el Código indivisibles las obligaciones de hacer que no sean
susceptibles de cumplimiento parcial: cantar en el estreno de una zarzuela, por ejemplo.
La consideración de la posibilidad (o imposibilidad) de cumplimiento parcial de las
obligaciones de hacer es objeto de contemplación detenida por parte del Código:
- De una parte, el primer párrafo del artículo 1.151 establece que deben considerarse
indivisibles todas aquellas obligaciones que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.
- De otra, pero en sentido contrario, el siguiente párrafo establece una ejemplificación de
obligaciones de hacer que han de reputarse divisibles en cuanto por su naturaleza sean
susceptibles de cumplimiento parcial.
- Por lo general, serán indivisibles la mayor parte de las obligaciones negativas o de no hacer,
pese a que, con evidente prudencia el artículo 1.151,3 establezca que “en las obligaciones de
no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada
caso particular”.
La tendencial indivisibilidad de las obligaciones negativas se deriva de la propia naturaleza
y objeto de ellas: dado que el comportamiento prometido pro el deudor consiste en la abstención, la
realización de cualquier acto o hecho contrario a dicha actitud pasiva será simultáneamente
generador del incumplimiento definitivo de la obligación de forma automática, salvo que se admita
que la consideración del elemento temporal incorpore un factor de divisibilidad en las obligaciones
negativas.
La indivisibilidad convencional.
La eventual divisibilidad de la prestación no determina de forma necesaria y paralela la
divisibilidad de la obligación que, por el contrario, puede (y suele) establecerse convencionalmente
como indivisible, de conformidad con el principio general de autonomía privada establecido en el
artículo 1.255 “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan
por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público” del
Código Civil. La regla supletoria codificada es que el acreedor no podrá ser compelido a aceptar
pagos parciales.
De ahí que la generalidad de la doctrina destaque que, existiendo unidad de sujetos, la
contraposición entre obligaciones divisibles e indivisibles realmente carece de trascendencia, pues
en definitiva, una vez identificadas las prestaciones de carácter indivisible, en lo demás entrarán en
juego las reglas generales.
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Las obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos.
Por el contrario, en caso de existir pluralidad de sujetos, la cuestión se complica de forma
notoria respecto de la obligación indivisible, pues en tal supuesto la cuestión de cómo ha de ser
cumplida se entrecruza con otra mucho más compleja: cual de los deudores o acreedores ha de
llevar a cabo o puede exigir el cumplimiento de la prestación.
Cuando la obligación indivisible se ha configurado como obligación solidaria se aplicará el
régimen propio de éstas y, por consiguiente, cualquiera de los deudores o acreedores podrán actuar
libremente frente a la contraparte, sea pagando, sea exigiendo el cobro.
Por el contrario, el régimen jurídico de las obligaciones mancomunadas demuestra la
inadecuación de dicho esquema técnico a la obligación indivisible, pues se está frente a estructuras
de signo contrario: la idea de mancomunidad ofrecida por nuestro Código consiste básicamente en
la fragmentación del crédito o de la deuda en tantas partes cuantos acreedores o deudores haya.
Antagónicamente, la indivisibilidad de la obligación excluye de raíz la posibilidad de segmentación
o fraccionamiento de aquella. Por tanto, en el caso de que la obligación indivisible no sea solidaria,
la conclusión es obvia: tampoco se podrán aplicar los expedientes técnicos propios de las
obligaciones mancomunadas.
La necesaria actuación conjunta de los diversos deudores puede deducirse del artículo 1.150:
“la obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que
cualquiera de los deudores falta a su compromiso”. Esto es, en caso de obligación en mano común
con pluralidad de deudores, si la referida actuación no resulta posible, debe entenderse que se ha
producido un incumplimiento de la obligación y como consecuencia de ello, se reconvierte en la
genérica indemnización por daños y perjuicios.
Obsérvese que, en caso de incumplimiento, si la obligación en mano común se convierte en
una deuda indemnizatoria, ésta sí será divisible, respondiendo cada uno de los deudores por su
cuota parte.
2.15 La determinación o indeterminación relativa de la prestación
El requisito de la determinación de la prestación.
Uno de los requisitos de la relación obligatoria consiste en la determinación de la prestación,
pues en términos lógicos el conocimiento e identificación de la conducta prometida por el deudor
constituye un presupuesto necesaria de la dinámica de la obligación. Si no se conociera con
exactitud en qué consiste el comportamiento que debe desplegar el deudor, difícilmente podrían
plantearse los principios de identidad, integridad e indivisibilidad del pago y, en consecuencia, el
cumplimiento de la obligación.
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Nuestro Código, sin embargo, no impone textualmente dicho requisito. La razón de ello
quizás estribe en que la exigencia de la determinación se encuentra establecida en materia de
contratos, fuente por excelencia de las obligaciones. Dispone, con carácter general, el artículo
1.273 que “el objeto de todo contrato debe ser cosa determinada en cuanto a su especie”.
La identificación exacta de la prestación puede ser conocida inicialmente o en un
momento posterior de la dinámica de la relación obligatoria:
- En el primer caso se habla de determinación de la prestación o se afirma, sin más, que está
determinada.
- En el segundo suele indicarse que existe una determinación o indeterminación relativa, o lo
que es lo mismo, que la prestación es determinable antes de su exigibilidad y cumplimiento
conforme a una serie de normas, reglas o criterios que se encuentran contemplados en el
propio título constitutivo de la obligación (contrato, sentencia, disposición legal).
La determinabilidad de la prestación.
La idea de determinabilidad de la prestación no tiene más sentido que subrayar la
posibilidad de que la prestación quede sencilla o aproximadamente identificada en el momento
inicial, para ser precisada y perfilada con posterioridad. En definitiva, la prestación puede ser
determinada o determinable.
Reglas que permiten convertir la prestación determinable en determinada:
- En ciertos supuestos, la indeterminación viene provocada porque la identificación del objeto
de la prestación se ha realizado sólo mediante la referencia a un género de cosas, cuya
determinación concreta se consigue aplicando las reglas normativas propias de las
obligaciones genéricas.
- En algunos casos, la determinabilidad desaparece en virtud de un acto de elección entre
varias prestaciones posibles.
- Existen igualmente supuestos en los que la determinación concreta de la prestación se
obtiene mediante el recurso a elementos externos a la propia obligación constituida,
requiriendo tener en cuenta ora una determinada circunstancia de hecho, ora la intervención
de un tercero, extraño a las partes de la obligación. Así ocurre, por ejemplo, cuando el
precio de las cosas objeto de la prestación queda referido a parámetros que requerirán una
posterior concreción (el precio del dólar) o cuando la concreción de la prestación queda
remitida al arbitrio de un tercero.
La prestación será considerada determinable o susceptible de determinación cuando su
concreción no dependa de futuras actuaciones de las partes vinculadas por la relación obligatoria.
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En otro caso, estaríamos frente a obligaciones incompletas o irregularmente constituidas que, por
tanto, requerirían una redefinición del título constitutivo de la obligación.
2.16 Obligaciones genéricas y obligaciones específicas
Alcance y ámbito de la distinción.
El Código Civil se limita a establecer una regulación diferente para el caso de que la
obligación de entregar una cosa caiga sobre un objeto determinado o individualizado o, por el
contrario, sobre un objeto determinado únicamente mediante su pertenencia a un género.
Conforme a la respectiva calificación de las cosas, estaríamos frente a una obligación
específica en los casos en que la prestación del deudor se encuentre perfectamente
individualizada. Por el contrario, las obligaciones genéricas existirían en aquellos supuestos en
que la obligación de dar o entregar una cosa viene caracterizada por la relativa determinación o,
lo que es lo mismo, indeterminación, de la cosa objeto de la prestación.
Para el Código la calificación de obligaciones genéricas y específicas parece estar referida
necesariamente a las obligaciones de dar, dado que además de referirse siempre a cosas, utiliza
reiteradamente la expresión “entregar una cosa”. Sin embargo, no existe dificultad alguna de aplicar
las categorías de obligaciones específicas y genéricas a las obligaciones de hacer y a sí lo admite la
doctrina más autorizada. Por tanto, pese a la letra del Código, resulta más correcto hablar de
“prestación específica” y de “prestación genérica”.
Resulta, así mismo, necesario precisar que las obligaciones genéricas no recaen
necesariamente sobre cosas y servicios fungibles. Son bienes fungibles aquellos que pueden
sustituirse por otros en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneos o equivalentes y
contemplados en atención a sus características o cualidades genéricas. Por lo tanto, como regla, las
obligaciones genéricas caerán ciertamente sobre bienes fungibles, aunque cabe igualmente que un
bien fungible constituya el objeto propio de una obligación específica o que una agrupación de
bienes infungibles constituya el objeto de una obligación genérica.
La obligación genérica de género limitado.
Dentro de la categoría de obligaciones genéricas, es común subdistinguir entre las
obligaciones genéricas ordinarias o propiamente dichas y las obligaciones genéricas de género
limitado, también denominadas obligaciones genéricas delimitadas.
Según ello, se debería hablar de obligación de género limitado cuando el objeto de la
prestación no se determina sólo por su pertenencia a un género, sino por una serie de datos o
circunstancias complementarios de origen, lugar, etc., que circunscriben o delimitan el objeto de la
obligación.
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Régimen jurídico de las obligaciones genéricas.
La obligación genérica planea dos problemas fundamentales: la calidad de la cosa que ha de
entregarse y la repercusión que sobre el cumplimiento de la obligación constituida arroja la propia
pérdida de la cosa.
La regla de la calidad media: el artículo 1.167 del Código Civil.
En el caso de que la obligación genérica encuentre su causa en un contrato puede (y debe)
haberse determinado en el mismo, con la debida precisión. Sin embargo, no resulta extraño en la
práctica que la cuestión considerada resulte problemática, sea por impresión de las partes o por
haber nacido la obligación genérica de responsabilidad extracontractual. Para tales supuestos, el
artículo 1.167 “cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica cuya
calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad
superior, ni el deudor entregarla de la inferior”, establece una regla de carácter salomónico, que
procede del Derecho romano justinianeo:”el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el
deudor entregarla de la inferior”. Esta regla de la calidad media, sin embargo, es de una utilidad
relativa y en todo caso, sólo se producirá en caso de impresión, es decir, se trata de una norma de
carácter claramente supletorio.
La pérdida de la cosa y la regla genus nunquam perit.
El otro problema fundamental que plantea la obligación genérica radica en las consecuencias
sobre el cumplimento de la obligación pueda arrojar la pérdida de la cosa. En el caso de una
obligación específica, la pérdida de la cosa ha de conllevar necesariamente la extinción de la
obligación (por imposibilidad de cumplimiento), siempre y cuando la pérdida no se debiere a dolo,
culpa o mora del deudor.
Por el contrario, en el caso de obligación genérica, la pérdida de la cosa no es en sí misma
significativa, por la sencilla razón de que puede ser sustituida por otra del mismo género. En
consecuencia, la responsabilidad del deudor se agrava en las obligaciones genéricas, dado que las
prestaciones correspondientes pueden ser atendidas incluso en el caso de que desaparecieran o
perecieran todas las cosas genéricas de que inicialmente dispusiera el propio deudor.
Este efecto está contemplado en relación con el supuesto contrario de las obligaciones
específicas. La aplicación contrario sensu del artículo 1.182 “quedará extinguida la obligación que
consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor
y antes de haberse éste constituido en mora”, lleva unánimemente a la doctrina a afirmar que en
nuestro sistema jurídico sigue perviviendo la regla del genus nunquam perit (el género nunca
perece), esto es, la supervivencia de la obligación genérica, quedando el deudor obligado a realizar
la entrega mediante la consecución de una cosa que se corresponda con la prestación debida.
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La individualización de la prestación en las obligaciones genéricas.
En algún momento de la dinámica de la obligación genérica ha de desaparecer la
indeterminación que pesa sobre la conducta del deudor, concretándose las posibles cosas o servicio
posibles, pues el deudor está obligado a realizar una prestación en exclusiva del conjunto de
prestaciones genéricas contempladas.
A semejante determinación de la prestación se le denomina doctrinalmente, de forma
indistinta, concentración, concreción o especificación. Una vez individualizada la prestación la
obligación genérica deja de ser tal y asume el carácter propio de obligación específica, con la
fundamental consecuencia de que la regla genus nunquam perit dejará de tener operatividad.
En cuanto al momento temporal de su realización, la especificación suele coincidir con el
momento solutorio. Sin embargo, por excepción, cabe que la especificación tenga lugar antes, bien
sea porque así se previó en el título constitutivo de la obligación, bien porque las plurales
prestaciones genéricas consideradas devengan todas ellas imposibles, salvo una.
La diferencia entre obligaciones específicas y genéricas respecto de la ejecución forzosa.
La diferencia entre obligación genérica y obligación específica lleva igualmente al Código
Civil a establecer un régimen jurídico diverso por cuanto se refiere a la posibilidad de reclamar la
prestación in natura o ejecución específica de la obligación.
Si la cosa fuera indeterminada o genérica pese a la falta de colaboración del deudor en el
cumplimiento, el acreedor podrá obtener judicialmente el mismo resultado previsto en la obligación
mediante los mecanismos de ejecución oportunos Artículo 1.096. “Cuando lo que deba entregarse
sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo
1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica,
podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor”
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a
dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.
Por el contrario, en caso de obligación específica, resulta imposible con carácter general que
el acreedor pida el cumplimiento de la obligación a expensas del deudor, pues en muchos casos sin
la colaboración de éste resultará imposible la ejecución in natura.
2.17 Obligaciones cumulativas, alternativas y con cláusula facultativa
Considerando la unidad o multiplicidad de prestaciones previstas en la obligación, se suele
distinguir entre:
- Obligaciones simples: la prestación prevista es única.
- Obligaciones complejas: existe una multiplicidad de objetos o de comportamientos (dos o
más) en la obligación. Esta puede estructurarse de dos formas: previendo que el deudor ha
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de llevar a cabo todas y cada una de las prestaciones objeto de la obligación, o por el
contrario, contemplando la multiplicidad de prestaciones de forma alternativa.
Obligaciones cumulativas.
En el caso de que la relación obligatoria tenga un contenido múltiple y las diversas
prestaciones sean todas ellas exigibles, cabe hablar de obligación cumulativa. El deudor no habrá
cumplido y no podrá entenderse que se encuentra liberado de la obligación mientras no ejecute
todas las prestaciones previstas.
La obligación cumulativa puede combinar dentro de sí prestaciones de dar, hacer o no hacer
o, por el contrario, diversas prestaciones de un mismo tipo.
Obligaciones alternativas.
La multiplicidad de prestaciones de una misma relación obligatoria, en ciertas ocasiones,
puede responder a la necesidad de una particular previsión más que a la idea de acumulación de
prestaciones distintas, pero todas ellas exigibles de forma cumulativa.
El planteamiento alternativo de las varias o diversas prestaciones de la relación obligatoria
conlleva que el obligado o deudor cumple la obligación ejecutando cualquiera de las prestaciones, y
en tal sentido, expresa el artículo 1.131 que “el obligado alternativamente a diversas prestaciones
debe cumplir por completo una de éstas”.
La elección de la prestación a realizar suele ser denominada concentración. Y una vez que
ha sido regularmente efectuada, la obligación, realmente hablando, deja de ser alternativa. La
jurisprudencia considera que la obligación alternativa se convierte en tal caso en obligación simple
quedando el deudor obligado a realizar exactamente la prestación seleccionada.
Una vez “elegida” o “concentrada” una de las prestaciones inicialmente posibles y en cuanto
haya sido notificada a la otra parte, el deudor quedará liberado de la obligación si, por causas que no
le sean imputables, resulta imposible el cumplimiento de la prestación seleccionada.
Por el contrario, mientras la concentración no haya tenido lugar, la imposibilidad de
realización de alguna de las prestaciones resulta intrascendente para la liberación del deudor, quien
habrá de cumplir la obligación ejecutando cualquiera de las otras prestaciones posibles.
La desaparición de las plurales prestaciones convierte a la obligación alternativa en una
obligación simple.
En el caso de que todas las prestaciones previstas en la obligación alternativa hayan perecido
o hayan devenido irrealizables por culpa del deudor, el Código establece que éste no queda liberado
del cumplimiento, sino que habrá de responder frente al acreedor en todo caso, con independencia
de que la facultad de elección correspondiere a uno o a otro.
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Cuando la facultad de elección corresponda al acreedor, éste goza de algunas facultades
complementarias en el supuesto de que la imposibilidad de incumplimiento se deba a circunstancias
imputables al deudor. En efecto, si alguna o algunas prestaciones devienen irrealizables sin culpa
del deudor éste “cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya
quedado, si una sola subsistiera.
En cambio, si la imposibilidad de ejecutar una o todas las prestaciones encuentran su causa
en la culpa del deudor, el acreedor conserva intacta su facultad de elección, incluso referida al
precio Artículo 1.136. “Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la
obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.
Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:
1.ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el
acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.
2.ª Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el
acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél,
hubiera desaparecido.
3.ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor
recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que
alguna o todas las prestaciones resultaren imposibles”
Obligaciones con cláusula facultativa.
Estaríamos frente a una obligación facultativa cuando existe una sola prestación prevista en
el título constitutivo de la obligación, peor el deudor cuenta con la posibilidad de llevar a cabo otra
diversa llegado el momento del pago.
La categoría de las obligaciones facultativas no encuentra apoyo textual en el articulado del
Código Civil. Es más, algunos de sus artículos parece estar dirigido a excluir su existencia.
Las diferencias básicas entre las obligaciones alternativas y las facultativas es fácil de
exponer: en aquéllas se debe una prestación, aun no individualizada, entre varias prestaciones
contempladas en el título constitutivo de la obligación. En las obligaciones facultativas se debe una
prestación única.
Sin embargo, es preferible técnicamente hablar de obligación con cláusula facultativa, pues
verdaderamente la facultad de desistimiento es una addenda a una obligación simple, una
estipulación complementaria o accesoria de la obligación principal que no guarda conexión
funcional alguna con ella.