CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
1
SUMILLA.- Es nula la sentencia de vista que omitió pronunciarse
respecto a los agravios planteados por uno de los apelantes, al vulnerar
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y,
consecuentemente, el debido proceso.
Lima, veintidós de octubre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JU STICIA DE
LA REPÚBLICA : vista la causa número dos mil setecientos sesenta - dos mil
dieciséis, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Julio César
Figueroa Prudencio (folios 1137) contra la sentencia de vista contenida en la
Resolución número treinta y tres, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil
dieciséis (folios 1126) expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huánuco, que confirmó en parte la Resolución número veinte, de fecha once
de setiembre de dos mil quince (folios 1015), integrada por la Resolución
número veintidós, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince (folios 1038),
en los extremos que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Julio
César Figueroa Prudencio contra la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos – Zona Registral Número VIII – Huancayo, sobre
indemnización por daños y perjuicios derivada de una relación laboral;
ordenando el pago de los intereses laborales conforme al Decreto Ley número
25920 y declara infundada la demanda en el extremo que solicita
indemnización por daño patrimonial – lucro cesante, sin costas ni costos del
proceso; y, revocó en cuanto ordena que la demandada Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral Número VIII – Huancayo, a
través de su representante legal, cumpla con indemnizar al demandante Julio
César Figueroa Prudencio por concepto de indemnización por daño moral, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
2
suma de veinte mil soles (S/ 20,000.00), y por daño psicológico, la suma de
cinco mil soles (S/ 5,000.00), y reformándola en dichos extremos, ordena a la
entidad demandada que a través de su representante legal cumpla con
indemnizar al demandante Julio César Figueroa Prudencio por concepto de
indemnización por daño moral la suma de seis mil soles (S/ 6,000.00), que
comprende por todo el menoscabo sufrido por el actor.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROC EDENTE
EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de junio de dos mil
diecisiete (folios 76 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el
recurso de casación por las siguientes causales: 1. Infracción normativa
procesal del artículo I del Título Preliminar del C ódigo Procesal Civil; señala
que se ha afectado su Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y a obtener una
sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley
procesal; 2. Infracción normativa procesal al inciso 5 del artíc ulo 139 de la
Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 3 del artículo 122
del Código Procesal Civil, que dispone que las resoluciones deben contener las
consideraciones, en orden numérico correlativo de los fundamentos de hecho y
los respectivos de derecho con la cita de la norma aplicable en cada punto, según
el mérito de lo actuado; señala que se ha desestimado la demanda en el extremo
del lucro cesante evidenciando la infracción normativa y como tal la contravención
de las normas que garantizan el Debido Proceso; y, 3. Infracción normativa
procesal de los artículos 188, 191, 194, 196 y 197 del Código Procesal Civil,
señala que no se han merituado los medios probatorios que acreditan los daños y
perjuicios que se le han irrogado, habiendo presentado sus boletas de pago y en
donde se debió de advertir el monto de la indemnización por ese concepto, sin
perjuicio de ello el a quo antes de emitir pronunciamiento pudo integrar al proceso
todo el material probatorio ofrecido y actuar pruebas de oficio, de lo cual se colige
que no existe una motivación adecuada de las razones que justifican la reducción
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
3
del pago por concepto de daño moral en tanto que lo reduce de veinte mil soles
(S/ 20,000.00) a seis mil soles (S/ 6,000.00) con un simple parecer del ad quem,
sin considerar el hecho de haber perdido su trabajo sino también los apremios
económicos que sufrió.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado,
es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin
de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas
denunciadas.
1.1. DEMANDA.- Julio César Figueroa Prudencio ha interpuesto demanda
de indemnización por daños y perjuicios contra la Superintendencia Nacional
de Registros Públicos – Zona Registral Número VIII – Huancayo, a fin de que
se le pague la suma de novecientos treinta y tres mil trescientos setenta y cinco
soles (S/ 933,375.00) y los respectivos intereses (folios 795). El demandante
sustenta su pretensión señalando: 1) Que, había venido laborando para la
parte demandada desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y
seis con contrato a tiempo indeterminado y sujeto al régimen de la actividad
privada, ostentando el cargo de Registrador en la Oficina Registral de La
Merced (Junín); 2) Que, no podía ser cesado ni destituido sino por las causales
y con sujeción al procedimiento establecido por el Decreto Supremo número
003-97-TR; 3) Que, fue despedido de manera fraudulenta, en forma ilegal y
arbitraria, con fecha veinte de noviembre de dos mil siete, atribuyéndosele la
comisión de faltas graves, por lo que interpuso una demanda de amparo
(Expediente número 2008-00122-0-1201-JM-CI-2 del Segundo Juzgado Mixto
de Huánuco); 4) Que, mediante Sentencia número 251-08 se ordenó su
restitución a su centro de trabajo, decisión que quedó consentida y que se hizo
efectiva el día catorce de abril de dos mil once; 5) Que, el despido fraudulento
dio origen a lucro cesante, por el cual debe entenderse a las remuneraciones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
4
que ha dejado de percibir puesto que en el caso de autos fue despedido
fraudulentamente, de manera ilegal y arbitraria, lo que imposibilitó que pueda
cumplir sus obligaciones con terceras personas, y es que a mérito del despido
se encontró en la imposibilidad de pagar las pensiones alimentarias de sus
menores hijos, por lo que ante la omisión incurrida se vio en la necesidad de
celebrar dos transacciones extrajudiciales por pensiones devengadas,
generándose adeudos ascendentes a las sumas de treinta y un mil ciento
setenta y cinco soles (S/ 31,175.00) y cincuenta y dos mil doscientos soles
(S/ 52,200.00); 6) Que, también se le ha irrogado un daño moral por haber
tenido que lidiar, día a día, con un proceso de amparo en salvaguarda de sus
derechos, sin percibir la remuneración que le corresponde, pasando penurias y
recurriendo a la voluntad de sus hermanos para poder subsistir, afectándose
sus sentimientos y honor pues tras estar laborando en una institución pública
pasó a ser una persona desocupada, por lo que solicita que se le otorgue la
suma de cuatrocientos mil soles (S/ 400,000.00); 7) Que, además se le ha
ocasionado un daño a su integridad física según certificado médico que
acompaña, por lo que debe fijarse un monto indemnizatorio de cien mil soles
(S/ 100,000.00) por tal concepto; 8) Que, se le ha causado un daño psicológico
conforme al Informe Psicológico que presenta, puesto que se le atribuyó
falsamente la comisión de faltas graves, por lo cual pide se le indemnice con la
suma de cien mil soles (S/ 100,000.00); 9) Que, también debe indemnizarse el
daño a la integridad física ocasionada a su menor hijo Darryl André Figueroa
Tarazona con la suma de ciento cincuenta mil soles (S/ 150,000.00) puesto que
ante la impotencia de no contar con un seguro para continuar su tratamiento;
pues se venía tratando con el neurólogo del seguro social; y, a raíz de su
destitución dejó de seguir su tratamiento, según certificado médico que
acompaña a la demanda; 10) Que, sendas resoluciones así como la doctrina
establecen que debe considerar el daño moral causado tanto al demandante
como a sus familiares, el cual comprende el daño físico y el daño psíquico; 11)
Que, también se ha causado daño al proyecto de vida porque ha sido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
5
gravemente afectado en su proyección profesional dentro de la institución para
la cual laboraba además de imposibilitarse estudiar una maestría en la
Universidad Privada de Huánuco a la cual ingresó, y posteriormente ingresar
como docente a cualquier universidad para tener algo de ingresos, razón por la
cual pide una indemnización ascendente a cien mil soles (S/ 100,000.00) por
este concepto; y, 12) Que, debe entenderse por daño moral al daño no
patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que
pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica y
que en cuanto a sus efectos es susceptible de producir una pérdida pecuniaria
y una afectación espiritual, cuya valorización está supeditada a la razonabilidad
y sana crítica del juez.
1.2. REBELDÍA.- Por Resolución número siete, de fecha veintinueve de marzo
de dos mil doce (folios 857), la demandada Superintendencia Nacional de
Registros Públicos – Zona Registral Número VIII – Huancayo ha sido declarada
rebelde debido a que su Procurador Público contestó extemporáneamente la
demanda.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez del J uzgado Civil
Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huá nuco, mediante la
Resolución número veinte, de fecha once de setiembre de dos mil quince
(folios 1015), e integrada por la Resolución número veintidós, de fecha treinta
de septiembre de dos mil quince (folios 1038) declaró fundada en parte la
demanda interpuesta por Julio César Figueroa Prudencio contra la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral Número
VIII – Huancayo, sobre indemnización por daños y perjuicios derivada de una
relación laboral, en consecuencia, ordenó que la entidad demandada, a través
de su representante legal, cumpla con indemnizar al demandante por concepto
de indemnización por daño moral, la suma de veinte mil soles (S/ 20,000.00) y
por daño psicológico la suma de cinco mil soles (S/ 5,000.00), más los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
6
intereses legales laborales, conforme al Decreto Ley número 25920, sin costas
ni costos, e infundada la demanda en el extremo que se solicita indemnización
por daño patrimonial – lucro cesante. Se sustentó la decisión indicando
concretamente: 1) Que, en la Casación Laboral número 7833-2012 Tacna del
veintidós de julio de dos mil trece, se ha sostenido que no existe derecho a
remuneraciones por el período no laborado y que el derecho a una
remuneraciones equitativa y suficiente tiene como correlato la fuerza de trabajo
brindada por el trabajador al empleador; señalando que, dicha interpretación es
concordante con la asumida por el Tribunal Constitucional, lo cual no impide
que un trabajador despedido injustamente pueda solicitar una indemnización;
2) Que, para la procedencia de toda responsabilidad civil debe concurrir la
antijuricidad de la conducta, el daño causado, la relación de causalidad entre el
hecho generador y el daño producido, y los factores de atribución; 3) Que, en el
proceso de amparo instaurado por el demandante se declaró fundada su
demanda y nulo el procedimiento administrativo instaurado en su contra,
ordenando su reposición debido a que su despido no se tramitó conforme al
proceso estipulado en los artículos 31 y 32 del Decreto Supremo número 003-
97-TR, violentándose su derecho al debido proceso, por lo que ante la
existencia de un despido fraudulento sin el procedimiento legal adecuado y sin
la existencia de una norma legal previa que determine su supuesta infracción y
sanción, también se ha vulnerado su derecho al trabajo, acreditándose la
existencia de una conducta antijurídica; 4) Que, no se acreditó el lucro cesante
invocado, el cual debe entenderse como la ganancia dejada de percibir, puesto
que el accionante sustenta este concepto en la imposibilidad de pagar las
pensiones alimenticias de sus menores hijos y que ante la inminencia de la
denuncia por omisión de pensiones alimenticias, se vio en la necesidad de
celebrar dos transacciones extrajudiciales por pensiones devengadas con las
madres de sus hijos, tratándose de obligaciones personalísimas que no pueden
ser trasladadas a la entidad demandada por la sola imposibilidad de cumplirla,
siendo que además, la suscripción de las referidas transacciones no denotan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
7
en sí mismas una ganancia dejada de percibir y el demandante no ha solicitado
expresamente una suma de dinero como consecuencia de las remuneraciones
que dejó de percibir durante el tiempo desempleado ni adjuntado medio
probatorio que acredite haber estado desempleado luego de su despido, lo cual
no puede presumirse; 5) Que, debe indemnizarse el daño moral porque el
demandante al ser despedido fraudulentamente en el cargo que venía
ocupando, se le habría causado un sentimiento de aflicción al considerar que
no podría temporalmente seguir cubriendo su propia subsistencia durante el
tiempo que duró el trámite del proceso de amparo, deduciéndose por sentido
común que al demandante se le ha ocasionado sufrimiento en razón de
haberse vulnerado sus derechos laborales, siendo que para sustentar el monto
económico por tal concepto se toma en cuenta el expediente judicial de
amparo, que da cuenta del camino recorrido por el demandante para defender
su derecho, por lo que se establece un monto prudencial de veinte mil soles
(S/ 20,000.00); 6) Que, asimismo, se acredita el daño psicológico generado al
habérsele atribuido falsamente la comisión de faltas graves, conforme al
Informe Psicológico donde se le diagnostica “trastorno mixto ansioso depresivo,
problemas relacionados con hechos estresantes que afectan la familia y la
casa”, debiendo otorgársele la suma de cinco mil soles (S/ 5,000.00) por este
concepto; 7) Que, respecto a los alegados daños a la integridad física del
demandante (colon irritable y ansiedad depresión) y de su hijo Darryl André
Figueroa Tarazona (cefalea – síndrome convulsivo por antecedentes de
malformación intravenosa) no se ha probado la relación de causalidad de
dichas dolencias con el despido; 8) Que, con relación al daño al proyecto de
vida, respecto a sus proyecciones en la institución en que laboraba, los
estudios de maestría que iba a seguir y la posibilidad de ser docente en
cualquier universidad, se considera que se ha presentado una boleta por la
suma de tres soles (S/ 3.00) por concepto de derecho de trámite ante la
Universidad de Huánuco, lo cual no permite darle certeza a sus afirmaciones
respecto a los estudios de Maestría y sus expectativas como docente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
8
universitario; 9) Que, los daños sufridos por el demandante han sido
ocasionados debido al dolo con el cual actuó la parte demandada al haberlo
despedido en forma fraudulenta, puesto que le inició un procedimiento de
sanción conforme a las reglas que no eran aplicables a su régimen laboral y en
base a hechos que no se encontraban tipificados como infracción al momento
de su comisión; y, 10) Que, debe disponerse el pago de intereses laborales a
liquidarse en ejecución de sentencia, de conformidad con el Decreto Ley
número 25920.
1.4. SENTENCIA DE VISTA.- Habiendo apelado ambas partes la sentencia de
primera instancia, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huán uco ,
mediante la Resolución número treinta y tres, de fecha treinta y uno de mayo
de dos mil dieciséis (folios 1126) confirmó en parte la sentencia apelada, en los
extremos que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por
daños y perjuicios derivada de una relación laboral, ordenando el pago de los
intereses laborales conforme al Decreto Ley número 25920 y declaró infundada
la demanda en el extremo que solicita indemnización por daño patrimonial –
lucro cesante, sin costas ni costos del proceso; y, revocó en cuanto ordena que
la demandada cumpla con indemnizar al demandante Julio César Figueroa
Prudencio por concepto de indemnización por daño moral, la suma de veinte
mil soles (S/ 20,000.00), y por daño psicológico, la suma de cinco mil soles
(S/ 5,000.00), y reformándola en dichos extremos, ordena a la entidad
demandada que a través de su representante legal cumpla con indemnizar al
demandante Julio César Figueroa Prudencio por concepto de indemnización
por daño moral la suma de seis mil soles (S/ 6,000.00), que comprende por
todo el menoscabo sufrido por el actor. Se fundamentó la decisión indicando
concretamente: 1) Que, estando a los argumentos de la parte demandante nos
encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil contractual, por
inejecución de obligaciones, prevista en el artículo 1321 del Código Civil, que
prevé que queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios quien no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
9
ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve,
considerando que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente
como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de la
inejecución; 2) Que, la sentencia emitida en el proceso de amparo que declaró
fundada la demanda interpuesta por el demandante, declarando inaplicable la
Resolución Jefatural número 195-2007-ZRVIII-SHYO/JEF que dio por concluido
su vínculo laboral y nulo el procedimiento administrativo instaurado, acredita la
conducta antijurídica; 3) Que, sobre el factor de atribución, advierte que fue la
demandada quien actuó con culpa al expedir una resolución que dejaba sin
efecto el contrato de trabajo del demandante, vulnerando el debido proceso; 4)
Que, existe nexo entre la conducta antijurídica de la demandada (emisión de la
resolución jefatural que concluye el vínculo laboral anulada por vulnerar el
debido proceso) y el daño causado al actor al darse por concluido su vínculo
laboral; 5) Que, respecto al lucro cesante, las transacciones extrajudiciales por
alimentos no acreditan las ganancias dejadas de percibir por el demandante
como consecuencia del despido, sino que están referidas a las obligaciones
que este tenía para con sus hijos, siendo que en todo caso, el accionante debía
acreditar las remuneraciones que no percibió y no las deudas que contrajo,
puesto que estas últimas no configuran lucro cesante; 6) Que, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil, que dispone que el daño moral
también es susceptible de indemnización por incumplimiento de cualquier
obligación cuando se hubiere irrogado, y si bien no existe un concepto unívoco
del daño moral, es menester considerar que este es el daño no patrimonial
inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al
campo de la afectividad que al de la realidad económica; 7) Que, si bien se
puede colegir que la norma sustantiva prevé que puede establecerse el
resarcimiento por el daño moral en la responsabilidad contractual; sin embargo,
debe considerarse que los daños peticionados, como el daño a la integridad
física, daño psicológico y daño al proyecto de vida, son considerados por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
10
doctrina como especie-género del daño a la persona, y siendo que la norma
sustantiva no prevé que puede estimarse un quantum aparte del daño moral en
la responsabilidad contractual, corresponde determinarse si es procedente
amparar el daño moral solicitado que comprenderá por los demás conceptos
demandados; 8) Que, se encuentra acreditado que el actor ha sido víctima de
un despido arbitrario, conforme se advierte del proceso de amparo y del
informe psicológico que indica que ha padecido de un trastorno mixto ansioso
depresivo, y que acreditan que se le ha afectado en sus sentimientos así como
su profesión, prestigio profesional y se ha producido una afectación en su
familia, lo cual merece se resarcido; 9) Que, sin embargo, para determinarse
ese quantum se tiene en cuenta que, un interés meramente patrimonial genera
daños del mismo tipo, pero en ningún ordenamiento puede admitirse que
perder dinero genera sufrimiento resarcible, pues ello significaría legalizar la
avaricia o la codicia, por lo que el monto de la indemnización del daño moral no
es cuantificable y se establece de acuerdo al criterio del juez, quien tendrá en
cuenta las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y los medios
probatorios aportados por el demandante, sin que se considere un
enriquecimiento en la víctima del daño, teniendo en cuenta además que el
actor no ha acreditado el monto de sus ingresos dejados de percibir que
permitirían determinar el estatus de vida de él y de sus hijos, por lo que
atendiendo a que en el proceso de amparo se ha dejado sin efecto la
resolución jefatural de despido por haberse emitido en un proceso sancionador
vulneratorio del derecho a un debido proceso administrativo, sin emitirse
pronunciamiento por las faltas cometidas por el actor, corresponde ordenar por
daño moral la suma de seis mil soles (S/ 6,000.00), que comprende todos los
daños que el actor alega haber sufrido en su demanda; y, 10) Que, no se emite
pronunciamiento respecto a la exoneración de costas y costos por no haberse
fundamentado en la apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
11
SEGUNDO.- En el presente caso tenemos que en principio se denuncia la
infracción del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, norma
según la cual: «Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a
un debido proceso». Al respecto, la parte recurrente sostiene que dicha norma
tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política del Perú, a través de un debido proceso, entendiendo este
como la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de
defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro
de un plazo preestablecido en la ley procesal.
TERCERO.- Así también tenemos que el inciso 3 del artículo 139 de la
Constitución Política del Perú contempla como principio y derecho de la función
jurisdiccional, a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Conforme lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia1, el derecho a un debido proceso es un derecho continente que
contiene otros derechos fundamentales, tanto de orden procesal como material,
siendo que precisamente entre los derechos de orden procesal que contiene se
1 En el Fundamento número 3 de la sentencia recaída en el Expediente número 03433-2013-PA/TC se
señala: «3.3.1) El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal
en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez,
diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(...) su
contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de
muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se
encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los
derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5). 3.3.2) Al respecto,
es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, el Tribunal Constitucional ha
reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está
legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este
Colegiado haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz
sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y
proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7). 3.3.3) Dicho lo
anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha
producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso alegado por el
recurrente, que en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser
razonable y proporcional».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
12
encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el mismo
que está contemplado en el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Carta Magna,
cuya infracción también se denuncia, en concordancia con el inciso 3 del
artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual tras la modificatoria dispuesta por
el artículo 1 de la Ley número 27524, estipula que todas las resoluciones
contienen: «3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la
resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los
fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho
con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de
lo actuado».
CUARTO.- Analizando la alegada afectación del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, con la consecuente vulneración del
derecho al debido proceso, este Colegiado Supremo observa: 1. Que, frente al
reclamo del pago de una indemnización por lucro cesante que se sustentó en
las remuneraciones que el demandante habría dejado de percibir por haber
sido despedido fraudulentamente y, como consecuencia de ello, en no haber
podido cumplir sus obligaciones con terceras personas2, lo cual lo habría
obligado a suscribir transacciones extrajudiciales por pensiones alimentarias
para evitar denuncias de carácter penal, en la sentencia de primera instancia
(incluyendo la Resolución número veintidós que la integra) se declaró
infundado dicho extremo de la demanda, sosteniéndose que dichas
transacciones extrajudiciales corresponden a una obligación personalísima del
demandante por constituir deudas alimentarias para con sus hijos, las cuales
no pueden ser trasladadas a la parte demandada; agregando que, si bien en la
generalidad de casos por despido del centro de trabajo, es posible conceder al
trabajador una suma de dinero como consecuencia de las remuneraciones que
dejó de percibir durante el período desempleado, en el caso de autos el
demandante: «no lo ha solicitado expresamente y tampoco ha adjuntado medio
2 Punto Tercero de la página 6 de la demanda (folios 800).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
13
probatorio alguno que acredite haber estado desempleado luego de su despido
por la entidad demandada»3; 2. Que, en el recurso de casación el demandante
cuestiona que se haya confirmado el extremo de la sentencia de primera
instancia conforme al cual se desestimó la indemnización por daños y
perjuicios que por concepto de lucro cesante venía reclamando, no obstante
que en su recurso de apelación reclamó que se le exija acreditar un hecho
negativo, esto es, que no había tenido trabajo tras ser despedido, cuando los
hechos negativos no pueden probarse, y que en ese caso debía aplicarse la
inversión de la carga de la prueba a fin de que la parte demandada sea quien
acredite si el demandante contaba con otro trabajo remunerado, lo cual ni
siquiera había sido verbalmente invocado por la entidad demandada, quien
tiene la calidad de rebelde; y asimismo, agregó que conforme al Pleno
Jurisdiccional Nacional Laboral, llevado a cabo el veintiocho de junio de dos mil
ocho, se esclareció la disyuntiva competencial respecto del pago de las
remuneraciones dejadas de percibir a causa de un despido inconstitucional,
indicando que se puede demandar la indemnización en el proceso civil (daño
emergente, lucro cesante y daño moral) o en la vía laboral, siendo procedente
emitir un pronunciamiento de fondo; 3. Que, de esta manera tenemos que ante
el cuestionamiento del demandante, planteado en el recurso de apelación de
sentencia, respecto a que el lucro cesante sí debía establecerse en razón de
las remuneraciones dejadas de percibir, que no podía exigírsele que acredite
no haber tenido trabajo remunerado tras su despido y que la indemnización
generada por un despido podía ser demandada en la vía civil como en la vía
laboral; en la sentencia de vista se optó por confirmar el extremo de la
sentencia de primera instancia que declaró infundada la pretensión
indemnizatoria sustentada en el lucro cesante, sin analizar los agravios
planteados en el recurso de apelación del demandante; 4. Que, de otro lado, en
cuanto al daño moral, el recurrente cuestiona que en la sentencia de vista se
haya reducido, sin una motivación adecuada, el monto fijado, dado que su
3 Considerando Décimo Tercero de la Sentencia de primera instancia (folios 1024 y 1025).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
14
indemnización fijada por el juez de primera instancia ha sido reducida por la
Sala Superior a seis mil soles (S/ 6,000.00); sobre este punto se observa que si
bien en la recurrida el Colegiado Superior manifiesta haber considerado que el
demandante fue víctima de un despido arbitrario y que ha padecido de un
trastorno mixto ansioso depresivo lo cual implica que se han afectado sus
sentimientos, así como en su profesión y prestigio profesional, y que también
se ha producido una afectación a su familia, se optó por revocar tal extremo de
la sentencia apelada para reducir los montos indemnizatorios concedidos y
otorgar, por todo concepto, una única suma de seis mil soles (S/ 6,000.00); 5.
Que, sobre la indemnización única fijada en la sentencia de vista, este
Colegiado Supremo observa que habiéndose demandado un monto específico
por el daño psicológico invocando como sustento un daño psicológico concreto
(trastorno mixto ansioso depresivo) y otro monto como indemnización por daño
moral, sustentado en supuestos distintos al daño psicológico, como la
afectación a sus sentimientos y honor al haber sido despedido
fraudulentamente y haber tenido que afrontar un proceso de amparo en
defensa de sus derechos laborales cuando no tenía medios para subsistir,
habiendo tenido que incumplir incluso sus obligaciones alimentarias para con
sus hijos, resulta evidente que el Colegiado Superior debió señalar claramente
qué montos específicos concedía por tales conceptos en lugar de fijar una
suma única que no permite identificar cual monto corresponde al daño
psicológico, máxime si tal distinción ya constaba en la sentencia apelada, en la
cual se otorgó un monto por daño psicológico y otro por daño moral; 6. Que,
asimismo, también sobre el daño moral se observa que la suma indemnizatoria
inicialmente fijada para este rubro que ascendía a veinte mil soles
(S/ 20,000.00), fue reducida sin una debida motivación, toda vez que no se
analizó, sobretodo, un argumento central invocado por el juez de primera
instancia para fijar dicha suma, esto es, el tiempo y trajinar judicial que tuvo que
afrontar el demandante para llevar adelante el proceso de amparo y defender
su derecho, a pesar de la situación crítica en la que se encontraba;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
15
consideración que fue evaluada precisamente de manera conjunta con las
afectaciones a sus sentimientos y honor; 7. Que, en el recurso de apelación
planteado por el demandante también se cuestionó que el juez de primera
instancia, por Resolución número veintitrés haya concedido un recurso de
apelación de sentencia a la parte demandada, cuando el mismo habría sido
planteado extemporáneamente –según el accionante–, observándose que en la
sentencia de vista recurrida también se resolvió el citado recurso de apelación
sin emitir pronunciamiento alguno con relación a ese cuestionamiento expuesto
en su escrito de apelación; 8. Que, conforme a lo expuesto en los puntos
precedentes, para esta Sala Suprema es evidente que en la sentencia de vista
se ha vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales que
tutelan el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en
concordancia con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y,
consecuentemente, se vulneró el derecho a un debido proceso del
demandante, que se encuentra garantizado tanto por el inciso 3 del artículo 139
de la Carta Magna y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal
mencionado, en tanto reconoce también que toda persona tiene derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso.
QUINTO.- Por otro lado, en el caso de autos también se ha declarado la
procedencia de la casación respecto a los artículos 188, 191, 194, 196 y 197
del Código Procesal Civil, referidos a la finalidad e idoneidad de los medios
probatorios, la prueba de oficio, la carga de la prueba y la valoración probatoria,
señalando el recurrente como sustento que de sus boletas de pago
presentadas debió advertirse el monto de la indemnización correspondiente por
lucro cesante y que en todo caso, el a quo antes de emitir pronunciamiento
puede integrar al proceso todo el material probatorio ofrecido y/o actuar
pruebas de oficio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
16
SEXTO.- El artículo 188 del Código Procesal Civil estipula que «Los medios
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes,
producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones», mientras que su artículo 191 señala que –primer
párrafo– «Todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no
estén tipificados en este Código, son idóneos para lograr la finalidad prevista
en el Artículo 188» y que –segundo párrafo– «Los sucedáneos de los medios
probatorios complementan la obtención de la finalidad de éstos». Sobre estos
artículos, de la revisión de la sentencia impugnada no se advierte que la Sala
Superior haya asumido un contenido normativo ajeno al que corresponde,
puesto que en ninguna parte se desconoce que los medios probatorios tienen
como finalidad acreditar los hechos, producir certeza respecto a los puntos
controvertidos y fundamentar la decisión, y asimismo, tampoco desconoce que
todos los medios probatorios y sus sucedáneos son idóneos para alcanzar
dicha finalidad, sino que por el contrario, se advierte que el demandante no
ofreció como medio probatorio sus boletas de pago, para que puedan ser
admitidas y actuadas y, en su oportunidad, permitir alcanzar la finalidad
descrita en el artículo 189 del Código Procesal Civil.
SÉTIMO.- De otro lado, tampoco se observa que se haya infringido lo dispuesto
en el artículo 196 del Código Procesal Civil, según el cual «Salvo disposición
legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que
configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos»,
puesto que no se observa que la recurrida haya inobservado la carga
probatoria legalmente establecida; y, asimismo, tampoco se advierte
inobservancia de su artículo 197, en cuanto estipula que «Todos los medios
probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su
apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las
valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión», pues si
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
17
bien la parte recurrente sostiene que no se han valorado sus boletas de pago,
ello no obedece a una omisión por parte de los órganos jurisdiccionales sino a
que, el mismo demandante incumplió la carga probatoria que le atribuye el
citado artículo 196, al no ofrecerlas oportunamente como medio probatorio.
OCTAVO.- Que, en cuanto al artículo 194 del Código Procesal Civil, esta
disposición legal dispone que:
«Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios
ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez
de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios
probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para
formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de
prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación
probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga
probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la
prueba.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente
motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable,
siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.
En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por
no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.
El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un
menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una
especial».
NOVENO.- En este orden de ideas, si bien el artículo 194 del Código Procesal
Civil contempla la atribución del juez para ordenar de oficio, la actuación de
medios probatorios adicionales, no es menos cierto que el ejercicio de esta
facultad es excepcional y solo le corresponde optar por ella al juez, el cual
incluso debe cuidar de no reemplazar a las partes en su carga probatoria,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
18
quienes por cierto, debieron ofrecer los medios probatorios en el estadio
procesal oportuno.
DÉCIMO.- Por otro lado, si bien se considera que en el caso de autos se ha
vulnerado el derecho a un debido proceso que propugna también el artículo I
del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en cuanto contempla el deber de
motivación de las resoluciones judiciales, no se advierte alguna infracción
respecto al derecho a obtener una sentencia dentro del plazo preestablecido en
la ley procesal, toda vez que en el caso de la sentencia de vista recurrida,
emitida el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la misma fue expedida
dentro del plazo de prórroga que le fuera concedido al amparo del artículo 140
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y además, del
recurso de casación no se observa que se haya denunciado la infracción de
algún otro plazo específico previsto para la emisión de sentencias.
DÉCIMO PRIMERO.- Frente a la infracción advertida respecto a normas que
inciden en el derecho a un debido proceso, en aplicación del inciso 1 del
artículo 396 del Código Procesal Civil, deberá declararse la nulidad de la
sentencia de vista recurrida, adoptando las medidas pertinentes para encauzar
el proceso conforme a ley.
IV. DECISIÓN:
Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal
Civil:
4.1. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
demandante Julio César Figueroa Prudencio (folios 1137); CASARON la
sentencia impugnada, y en consecuencia, declararon NULA la sentencia de
vista contenida en la Resolución número treinta y tres, de fecha treinta y uno de
mayo de dos mil dieciséis (folios 1126) expedida por la Sala Civil de la Corte
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
19
Superior de Justicia de Huánuco; ORDENARON que se emita nueva sentencia
de vista que se encuentre debidamente motivada, teniendo en cuenta lo
considerado en la presente resolución.
4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial
“El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Julio César Figueroa
Prudencio contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -
Sunarp, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.
Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
CÉSPEDES CABALA CFT / MMS / MMP
EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO DE LA BARRA BARRERA, ES
COMO SIGUE: ================================================
PRIMERO.-Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación
interpuesto por el demandante Julio César Figueroa Prudencio (fojas 1137)
contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y tres,
de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (folios 1126) expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó en parte
la Resolución número veinte, de fecha once de setiembre de dos mil quince
(folios 1015), integrada por la Resolución número veintidós, de fecha treinta de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
20
setiembre de dos mil quince (folios 1038), en los extremos que declaró fundada
en parte la demanda interpuesta por Julio César Figueroa Prudencio contra la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral Número
VIII – Huancayo, sobre indemnización por daños y perjuicios derivada de una
relación laboral; ordenando el pago de los intereses laborales conforme al
Decreto Ley número 25920 y declara infundada la demanda en el extremo que
solicita indemnización por daño patrimonial – lucro cesante, sin costas ni costos
del proceso; y, revocó en cuanto ordena que la demandada Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral Número VIII – Huancayo, a
través de su representante legal, cumpla con indemnizar al demandante Julio
César Figueroa Prudencio por concepto de indemnización por daño moral, la
suma de veinte mil soles (S/ 20,000.00), y por daño psicológico, la suma de
cinco mil soles (S/ 5,000.00), y reformándola en dichos extremos, ordena a la
entidad demandada que a través de su representante legal cumpla con
indemnizar al demandante Julio César Figueroa Prudencio por concepto de
indemnización por daño moral la suma de seis mil soles (S/ 6,000.00), que
comprende por todo el menoscabo sufrido por el actor.---------------------------------
SEGUNDO.- Previamente a la calificación del recurso de casación es necesario
examinar si este Tribunal Supremo es competente para realizar dicha función
jurisdiccional, dada la existencia de órganos judiciales preestablecidos y a
efecto de tutelar la garantía constitucional del Juez predeterminado por ley,
conforme lo establece el artículo 139 numeral 2 de la Constitución Política del
Perú, cuando prescribe “Ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus
funciones”.-------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se advierte de la demanda interpuesta, que el demandante solicita
indemnización por daños y perjuicios, por concepto de lucro cesante, daño
moral, daño a la integridad, daño psicológico y daño al proyecto de vida
derivado del despido fraudulento, realizado por la Superintendencia Nacional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
21
de los Registros Públicos, quien le atribuyó la comisión de faltas graves, por lo
que interpuesto una demanda de amparo, donde el Juzgado Mixto de Huánuco
ordenó su restitución a su centro de trabajo. ----------------------------------------------
CUARTO.- Estando a la naturaleza del presente proceso, que incide sobre
derechos laborales públicos , es necesario tener en cuenta la siguiente
normativa legal: El artículo II del Título Preliminar de la Ley número 29497,
Nueva Ley Procesal de Trabajo señala: “Corresponde a la justicia laboral
resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones
de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa,
cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de
carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de
relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales,
plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos,
incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios”.-------------
El inciso b) del numeral 1 del artículo 2 de la indicada Ley prescribe: “Los
juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En
proceso ordinario laboral (…) b) La responsabilidad por daño patrimonial y
extrapatrimonial incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la
prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el
servicio”.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Primera Disposición Modificatoria de la indicada ley, modificó los artículos
42, 51 y la parte referida a la competencia de los juzgados de paz letrados en
materia laboral del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo núm. 017-93- JUS, en los
siguientes términos: (…) Artículo 51.- Competencia de los juzgados
especializados de trabajo. Los juzgados especializados de trabajo conocen de
todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales,
plurales o colectivas originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
22
carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o
administrativa, sea de derecho público o privado, referidas a aspectos
sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva
de los servicios. Se consideran incluidas en dicha competencia las
pretensiones relacionadas a: (…) b) La responsabilidad por daño emergente,
lucro cesante o daño moral incurrida por cualquiera de las partes involucradas
en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o
prestó el servicio.-----------------------------------------------------------------------------------
El I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral acordó: “los Jueces que
ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal de Trabajo número 26636
y en la nueva Ley Procesal de Trabajo número 29497, conocerán de las
demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual tanto por daño
patrimonial que abarca el lucro cesante y daño emergente, como por daño
moral, especialmente en los casos de enfermedad profesional”.---------------------
QUINTO.- En atención a lo anotado, se advierte que los jueces laborales
conocen las demandas de indemnización por daños y perjuicios; en
consecuencia, por razón de especialidad corresponde remitir los autos a la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a mérito de lo previsto en el artículo 35
inciso 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
concordante con lo establecido en la Resolución Administrativa del Consejo
Ejecutivo número 29-2015-SP-CS-PJ, de fecha veinticinco de junio de dos mil
quince.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las consideraciones expuestas y reiterando el cambio de criterio ya
esbozado con anterioridad en otros procesos, conforme a lo previsto en el
artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; MI VOTO es porque SE
REMITA los autos a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la R epública , a fin de que se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
23
avoque a su conocimiento de acuerdo a Ley; dejándose sin efecto la vista de la
causa programada para el día de la fecha, en los seguidos por Julio César
Figueroa Prudencio contra la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos – Sunarp, sobre indemnización por daños y perjuicios; y se oficie.
S.
DE LA BARRA BARRERA
Cma