SALA REGIONAL ZONA MEDIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SRZM/RRV/002/2012
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RECURSO DE REVISION
EXPEDIENTE: SRZM/RRV/002/2012
PROMOVENTE:
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE RIOVERDE, S.L.P.
MAGISTRADO: RIGOBERTO GARZA DE LIRA
SECRETARIO: JOSÉ AGUSTÍN MOLINA ALMENDÁREZ
Rioverde, San Luis Potosí, a 03 tres de mayo del 2012 dos mil doce.
VISTOS.- para resolver los autos del Expediente No.-
SRZM/RRV/002/2012, relativo al Recurso de Revisión planteado por el C.
Licenciado XXX, en su carácter de Candidato Registrado a la Presidencia
Municipal de Rioverde, S.L.P., por el Partido Conciencia Popular, para
contender en el proceso de elección de Ayuntamiento, cuya Jornada
Electoral se efectuará el domingo 1° de julio del presente año, interpuesto
por conducto del Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., en
contra del dictamen de Registro de la Planilla de Mayoría Relativa y Lista
de Candidatos a Regidores de Representación Proporcional para renovar
el Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P., encabezada por el C. XXX, como
Candidato a Presidente Municipal, por el Partido Revolucionario
Institucional.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante el escrito fechado el 14 catorce y recibido el
día 16 dieciséis de abril del 2012 dos mil doce, el C. Licenciado XXX, en
su carácter de Candidato Registrado a la Presidencia Municipal de
Rioverde, S.L.P., por el Partido Conciencia Popular, para contender en el
proceso de elección de Ayuntamiento, cuya Jornada Electoral se efectuará
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el domingo 1° de julio del presente año, por conducto del Comité Municipal
Electoral de Rioverde, S.L.P., interpuso Recurso de Revisión en contra del
dictamen de Registro de la Planilla de Mayoría Relativa y Lista de
Candidatos a Regidores de Representación Proporcional para renovar el
Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P., encabezada por el C. XXX como
Candidato a Presidente Municipal, por el Partido Revolucionario
Institucional.
El mencionado Comité Municipal Electoral, en la misma fecha dictó
acuerdo en el que ordenó darle trámite al recurso planteado, en términos
de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; ordenando la remisión de dicho escrito
a este Tribunal.
SEGUNDO. Por acuerdo dictado el día 21 veintiuno de abril del
presente año, se recepcionó el oficio No.10/2012, de fecha 17 diecisiete
de abril del 2012 dos mil doce, remitido por el Comité Municipal Electoral
de Rioverde, S.L.P., ordenando se realicé la certificación respectiva, a fin
de determinar la oportunidad de la presentación del Recurso de Revisión
planteado; se ordenó dar aviso de inicio a la Sala de Segunda Instancia
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; dando continuidad al
procedimiento, en 23 veintitrés de abril del año en curso, se dictó acuerdo
admitiendo el referido Recurso de Revisión, teniendo al órgano
responsable por rindiendo el informe correspondiente; de igual manera se
ordenó dar intervención a los terceros perjudicados.
El antecedente del referido Recurso de Revisión, deviene del hecho
de que el 07 siete de abril del presente año, el Partido Revolucionario
Institucional, solicitó al Comité Municipal Electoral de esta Ciudad el
Registro de Planilla de Mayoría Relativa y Lista de Candidatos a
Regidores de Representación Proporcional para renovación del
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Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P., encabezada por el C. XXX, como
Candidato a Presidente Municipal de Rioverde, S.L.P., a fin de contender
en el proceso de elección correspondiente, cuya jornada electoral se
efectuará el próximo 01 primero de julio del 2012 dos mil doce. Solicitud, a
la cual recayó el Dictamen de Registro, de fecha 13 trece de abril del 2012
dos mil doce, emitido por el Comité Municipal Electoral de esta ciudad,
mediante el cual se declaró procedente dicho registro.
Agotado el trámite legal, mediante acuerdo de fecha 01 uno de
mayo del año en curso, se citó a los interesados para escuchar la
resolución correspondiente en relación al medio de impugnación electoral
de que se trata, por lo que hoy día de la fecha encontrándonos dentro del
término a que se refiere el artículo 48 de La Ley de Sistema de Medios de
Impugnación se RESUELVE al tenor de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA.- DE LA COMPETENCIA. Esta Sala Regional Zona
Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis
Potosí, resulta competente para conocer del Recurso de Revisión materia
de este procedimiento, atento al contenido de los artículos 32 y 90 de la
Constitución Política del Estado; artículos 26 y 31 de La Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado; artículo 270 y 271 fracción II de La Ley Electoral
del Estado, artículo 6 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración que atento al
acuerdo general dictado por el Pleno del Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial del Estado, de fecha 14 catorce de octubre del año 2011
dos mil once, mediante el cual se determina la competencia territorial de
las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado, a virtud de los cual este Tribunal que resuelve ejerce jurisdicción
en los Distritos Electorales II, X y XI, determinados de acuerdo a la
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demarcación aprobada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana el 27 veintisiete de junio del año 2011 dos mil
once; en razón de que el recurso materia de la presente resolución, fue
interpuesto contra actos del Comité Municipal Electoral de Rioverde,
S.L.P., municipio que se encuentra comprendido dentro de la demarcación
territorial del X Distrito Electoral.
SEGUNDO.- DE LA LEGITIMACION Y PERSONALIDAD. Esta
Sala Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 fracción IV de
la Ley del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral,
reconoce el carácter con que comparece el recurrente el C. XXX, como
Candidato Registrado a la Presidencia Municipal de Rioverde, S.L.P., por
el Partido Conciencia Popular, para contender en el proceso de elección
de Ayuntamiento, cuya Jornada Electoral se efectuará el domingo 1° de
julio del presente año; lo anterior no obstante que el recurrente
únicamente haya exhibido copia simple de la resolución de fecha 13 trece
de abril del presente año, respecto del Dictamen emitido por el Comité
Municipal Electoral de esta Ciudad, en el que declaró procedente el
registro de la Planilla de Mayoría Relativa y Lista de Candidatos a
Regidores de Representación Proporcional, para el municipio de Rioverde,
S.L.P., encabezada por el C. XXX, como candidato a Presidente
Municipal; toda vez que, el organismo electoral responsable, en su informe
circunstanciado, en términos de lo señalado por el artículo 30 fracción VI
inciso a) de la Ley en cita, le reconoce dicha personería, resultando
suficiente para estimar satisfecho el requerimiento del numeral 12 fracción
II de la Ley del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma también podemos establecer que el Recurso de Revisión
de que se trata fue interpuesto por alguien que se encuentra legitimado
para ello, debiéndose atender de igual forma a las disposiciones de los
artículos 11 y 46 fracción I de la Ley en mención.
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TERCERO.- OPORTUNIDAD, PROCEDIBILIDAD Y CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA. Al analizar el escrito mediante el cual se interpone el
Recurso de Revisión materia de este procedimiento, tenemos que fue
presentado ante el Comité Municipal de esta Ciudad, mediante escrito
fechado el 14 catorce y recibido en dicho organismo electoral el 16
dieciséis de abril del año en curso y de acuerdo a la certificación asentada
por la Secretaría de este Tribunal encontramos que fue presentado dentro
del término legal a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral; por otra parte se determina
que el promovente atendió a las exigencias del artículo 13 de dicha Ley,
por tanto se debe estimar satisfecho el requisito de procedibilidad; por otro
lado, del análisis mencionado encontramos que no se actualiza ninguna
causa de improcedencia, ni de sobreseimiento de aquellas que previenen
los numerales 14 y 15 de la Ley en cita.
CUARTO.- DE LA LITIS PLANTEADA. Para comprender de
manera clara y precisa cuales son las pretensiones del promovente, es
decir para que se encuentre definida la materia de la Litis, a menester
realizar un análisis conjunto del escrito inicial que da origen al expediente,
definiendo la causa de pedir, para lo cual a continuación se trascribe en su
integridad:
“SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.-
PRESENTE.
LIC. XXX; mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho; en mi carácter de candidato
registrado a presidente Municipal por el Partido Político Conciencia Popular; en el
municipio de Rioverde. S.L.P, lo cual acredito con documento de la resolución del registro
correspondiente del suscrito, emitida por el comité municipal electoral en este municipio
de Rioverde, S.L.P; personalidad que acredito en los términos del articulo 12 fracción II de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado;
señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle ELIMINADOz
NO. XXX Interior X, zona centro, en esta Ciudad de Rioverde, S.L.P; y autorizando para
todos los efectos al Lic. , comparezco y expongo:
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Por medio del presente escrito y con fundamento en lo establecido en el articulo 45 del
capitulo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
en el Estado de San Luis Potosí; vengo a interponer RECURSO DE REVISION, en contra de
los actos y autoridades Administrativas Electorales que mas adelante enunciare y en
cumplimiento en lo establecido en el Capitulo IV, de Articulo 13 del mismo ordenamiento
invocado manifiesto:
1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL PROMOVENTE.- Ya quedaron precisados en el proemio
del presente medio de impugnación.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE TERCERO INTERESADO.- C. xxx con domicilio en las oficinas
que ocupa el Comité Municipal Partido Revolucionario Institucional , en calle ELIMINADO
numero XXX, en esta ciudad de Rioverde, S.L.P.
III.- ACTO o RESOLUCION IMPUGNADA.- Dictamen pronunciado de fecha 13 de abril de
2012, relativo a la admisión del registro de la Planilla de Mayoría Relativa y candidatos a
regidores de Representación Proporcional del Partido Revolucionario Institucional; a
participar en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Rioverde; S.L.P, ya que no
cumplen con cada uno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley Electoral.
Por lo que en tal virtud esta autoridad jurisdiccional electoral deberá de revocar el acto
impugnado ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 178 de la Ley
Electoral.
IV.- AUTORIDAD U ORGANO ELECTORAL RESPONSABLE.-
En su doble carácter de ordenadora y ejecutora
a) El Comité Municipal Electoral del Municipio de Rioverde, S.L.P
Todas las autoridades responsables descritas en los incisos anteriores, adscritas al
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S.L.P; con domicilio conocido en
calle ELIMINADO, entre calle ELIMINADO, en Rioverde S.L.P.
V. ANTECEDENTES DEL ACTO 0 RESOLUCION IMPUGNADA.
UNO.- Bajo Protesta de Decir Verdad Manifiesto; que el día 13 de abril del 2012, el
suscrito tuve conocimiento que , el Comité Municipal Electoral del Municipio de Rioverde,
S.L.P, pronuncio dictamen respecto de la solicitud de registró relativo a las planillas de
Mayoría Relativa y listas de candidatos a regidores de Representación Proporcional, del
Partido Revolucionario Institucional, en lo que corresponde a la elección de Ayuntamiento
de Rioverde, S.L.P; en el cual dicho órgano electoral, acordó la admisión de los candidatos
registrados por ese partido para participar en dicha elección; y señalando que reúnen con
los requisitos que marca la ley de la materia, situación que no corresponde a la realidad,
ya que dentro de su solicitud existen claras omisiones, que la responsable paso por alto,
para beneficiar a la referida planilla del Partido Revolucionario Institucional, y en
consecuencia se viola el principio del estado de certeza jurídica dentro de la resolución
emita por ese Órgano Administrativo Electoral.
VI.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION.
Procede por derecho el presente Medio de Impugnación según lo establecido en el
articulo 45 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el
Estado de San Luis Potosí, establece
"sic...Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y dentro de un
proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de
revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a
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quien teniendo un interés jurídico lo promueva, y que provenga d las autoridades
electorales, conforme a lo siguiente: II. Los actos o resoluciones del Consejo Estatal.
Comisiones distritales, o comités municipales, que causen un perjuicio al partido o
agrupación política con registro, o quien teniendo interés jurídico lo promueva...."
Tengo legitimación para la presentación del correspondiente medio de impugnación de
conformidad con el articulo 12 Fracción II Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
el Estado de San Luis Potosí; en relación al articulo 46 fracción II de la misma Ley. En esta
tesitura el suscrito Lic. xxx, tengo interés jurídico para promover el presente medio de
impugnación, esto en mi carácter de candidato; y en referencia de que consta mi registro
ante el comité electoral municipal, 'mismo que acompaño al presente cubriendo así, los
requisitos y condiciones previstos en los artículos anteriormente aludidos.
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION DEL ACTO IMPUGNADO.-
PRIMERO.- Me causa agravio del comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., la
emisión del Dictamen de Admisión de Registro relativo a la Planilla de Mayoría Relativa y
Representación Proporcional, a participar a la elección de Ayuntamiento en el Municipio
de Rioverde, del Partido Revolucionario Institucional, en el cual dicho órgano electoral,
acordó la emisión de candidatos registrados por ese partido para participar en dicha
elección; señalando que reúnen con los requisitos que marca la ley de la materia,
situación que no corresponde a la realidad, ya que dentro de la solicitud existen claras
omisiones que la responsable pasó por alto, para beneficiar a la referida planilla del
Partido Revolucionario Institucional, y en consecuencia se viola el principio del estado de
certeza jurídica dentro de la resolución emita por ese Órgano Administrativo Electoral; ya
que de los requisitos deberá de contener la solicitud del registro de planillas conforme a
lo establecido por el artículo 178 de la Ley Electoral del Estado, se advierte que no se
cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma electoral,
requisitos que tienen de carácter General y son exigibles a todo candidato a ocupar un
determinado cargo de elección popular; por lo que en consecuencia el acto de admisión
pronunciado por la responsable, carece de certeza jurídica, esto en consecuencia de que
no consta de manera indubitable que se hayan cumplido con los requisitos de la norma
electoral.
Así mismo invoco las siguientes voces jurisprudenciales aplicables al caso:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DEL PEDIR.-
En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo
tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones
con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su
ubicación den cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como su presentación, formulación o
construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de
revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad
la causa del pedir, precisando la lesión o agravio que le cause el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron
ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se
ocupe de su estudio. Tesis S3ELJ 03/2000.”
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBIERON OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIÓ DE
ELECCIÓN SEA COSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39,41,99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el
artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar
la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo
se realizaran mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y
resoluciones definitivos y firmes de las entidades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los
comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su
parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las
elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán
principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e
independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuales son los elementos fundamentales de una elección
democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular
de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que
están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son
renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio es universal, libre,
secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de
equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza , legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de
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condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control
constitucional y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso
electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido
Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos en este criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuente Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. EL Magistrado
José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.
Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4
votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Maza Pizaña. Disidentes: Eloy Fuente Cerda y Alfonsina Berta
Navarro Hidalgo.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis
que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año
2002, páginas 63 y 64.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE
EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser
revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar
completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y
no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria , pues
sólo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben
generar, ya que si se llegara a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar
una de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto
de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una
organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas
etapas y realización de los actos que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva
podría haber retraso en la resolución de las controversias, que no solo acarrearía incertidumbre jurídica, si no que incluso
podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la siguiente conculcación al principio de legalidad electoral a
que se refiere los artículos 41, fracción III: y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización
Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-050/2002 Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Juicio de
revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de
2002. Unanimidad de cinco votos.
Nota: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en
esta jurisprudencia, corresponde con el 41, base V, del ordenamiento vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
PRUEBAS
DOCUMENTAL.- Consistente en atento oficio que esta Autoridad Jurisdiccional se sirva
girar al Comité Municipal Electoral de este municipio, con domicilio conocido en la calle
Gabriel Martínez, entre calle Juárez y Porfirio Díaz, en esta ciudad de Rioverde S.L.P.; lo
anterior para que remita a esta autoridad a la brevedad posible copia certificada del
Dictamen de Admisión de Registro Relativo a la Planilla de Mayoría y Representación
Proporcional a participar en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Rioverde,
S.L.P.; del Partido Revolucionario Institucional; así como la documentación presentada de
todos y cada uno de los integrantes de la Planilla de Mayoría Relativa y Representación
Proporcional del Partido Revolucionario Institucional; en términos del artículo 178 de la
Ley Electoral del Estado, esto a efecto de garantizar la certeza jurídica, que debe
prevalecer en los comicios.
Prueba que se ofrece para acreditar los extremos contenidos en el presente Medio de
Impugnación; y se ofrece para efectos de acreditar lo contenido en mi expresión de
agravios respecto del acto impugnado, esto derivado de la Violación al Principio de
Certeza Jurídica; en cuanto no consta el cabal cumplimiento a los requisitos establecidos
en la norma electoral en su artículo 178; por lo que solicito requiera a dicho Organismo
Electoral, los elementos o documentos para la sustanciación del presente medio de
impugnación, conforma al artículo 33 de la Ley de Sistemas de Medio de Impugnación en
Materia Electoral
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INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En todo lo que le favorezca al suscrito.
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que favorezca al suscrito.
PUNTOS PETITORIOS
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma con por medio del presente
escrito y con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del capítulo segundo de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de San Luis
Potosí; vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN, en contra de los actos y organismo
electoral señalado.
SEGUNDO.- Revocar el acto o resolución impugnada y restituir al suscrito las garantías y
prerrogativas violadas.
TERCERO.- Recibir en su oportunidad mis pruebas. Solicitar los informes
correspondientes.”
De igual manera, se trascribe en su integridad la resolución de Dictamen
que constituye el acto impugnado:
“DICTAMEN DE REGISTRO DE PLANILLA DE MAYORIA RELATIVA Y LISTA DE
CANDIDATOS A REGIDORES DE REPRESENTACION PROPORCIONAL
PARTIDO POLITICO NACIONAL
“Municipio: Rioverde, San Luis Potosí, a 13 de Abril del año dos mil doce.
V IS T O para dictamen el expediente relativo a la solicitud de registro de Planilla de
Mayoría Relativa y Lista de candidatos a Reidores de Representación Proporcional
propuestas el C. XXX, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PRI ante este organismo electoral, para contender
bajo la figura de candidatura común con el Partido Político Verde Ecologista de México,
en el proceso de elección de Ayuntamiento, cuya Jornada Electoral se efectuará el
domingo 1° de Julio del presente año; por lo anterior,
R E S U L T A N D O
I. Que el día 31 del mes de Enero del año 2012, fue publicada por el Consejo Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana en el Periódico Oficial del Estado, la
convocatoria a los partidos políticos o coaliciones con derecho a participar en
el proceso electoral estatal 2011-2012, para que del primero al siete de abril
del año en curso, presentaran sus solicitudes de registro de Planillas de
Mayoría Relativa y Lista de Candidatos a Regidores de Representación
Proporcional ante el Comité Municipal Electoral respectivo.
II. Que a las 13:23 horas del día 07 del mes de Abril del año 2012, fue presentada
ante este organismo electoral la solicitud de registro de Planilla de Mayoría
Relativa y Lista de Candidatos a Regidores a Representación Proporcional
propuestas por el C. XXX en su carácter de Presidente del Comité Directivo
Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, ante este
organismo electoral, para contender en el proceso de elección de
Ayuntamientos; solicitud recibida ante este Comité Municipal Electoral a las
13:23 horas del día 07 del mes de Abril del presente año, documento en el
que se consignan los datos personales de los ciudadanos que integran la
planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores a representación
proporcional propuestas, así como la denominación, combinación de colores
y emblema del partido que la propone; y a la que en cumplimiento en lo
establecido por los artículos 117 y 118 de la Constitución del Estado y 178 de
la Ley Electoral del Estado, los peticionarios anexaron copia certificada de la
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asamblea en la que fueron elegidos candidatos, así como los documentos
siguientes
1.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, 2. Copia fotostática por ambos
lados de la credencial para votar con fotografía. 3. Constancia de domicilio y
antigüedad de su residencia efectiva e ininterrumpida , 4. Constancia de no
antecedentes penales, 5. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir
verdad de:
1. No ser funcionario con nombramiento Estatal o Municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad 2. No ser miembro de las fuerzas armadas en servicio activo. 3. No ser ministro de culto religioso. 4. No estar sujeto a proceso por delito doloso. 5. No contar, al momento de la presentación de la solicitud, con un registro como candidato a otro puesto de elección popular. 6. No estar inhabilitado para ocupar cargos públicos. 7. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizado en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal 8. No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas. 9. De respetar y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado, la Ley Electoral del Estado, y a las autoridades electorales
6 Comprobante de máximo grado de estudios, 7. Denominación, colores y emblema del partido o la coalición que postula, 8 Constancia firmada por el candidato de que ha aceptado la postulación, 9 Manifestación por escrito del partido político postulante de que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, 10 Copia certificada del acta de asamblea en la que fueron elegidos dichos candidatos, 10.1 4 (cuatro) fotografías a color, tamaño pasaporte (3.5 x 4.5 cm.) Las fotografías solo fueron anexadas por el candidato a presidente municipal de Rioverde, S.LP. además los candidatos propietarios y suplentes de síndicos municipales anexaron copia certificada de su titulo de abogado y cedula certificada de abogado.- Por el candidato a Presidente Municipal, el C. XXX Por el candidato propietario a Regidor de mayoría relativa, el C. CCC Por el candidato suplente a Regidor de mayoría relativa, el C. XXX Por el candidato propietario a 1er Sindico Municipal, el C. LIC. XXX Por el candidato suplente a 1er Sindico Municipal, el C.LIC. XXX Por el candidato propietario a 2° Sindico Municipal, el C. LIC. XXX Por el candidato suplente a 2° Sindico Municipal suplente, el C.LIC.XXX Por el candidato propietario a 1er Regidor de representación proporcional, el C.XXX Por el candidato suplente a 1er Regidor de representación proporcional, el C. XXX Por el candidato propietario a 2° Regidor de representación proporcional, el C.XXX Por el candidato suplente a 2° Regidor de representación proporcional, el C.XXX Por el candidato propietario a 3er Regidor de representación proporcional, el C.XXX Por el candidato suplente a 3er Regidor de representación proporcional, el C. XXX Por el candidato propietario a 4° Regidor de representación proporcional, el C. XXX. Por el candidato suplente a 4° Regidor de representación proporcional, el C. XXX Por el candidato propietario a 5° Regidor de representación proporcional, el C.XXX Por el candidato suplente a 5°Regidor de representación proporcional, el C. XXX Por el candidato propietario a 6° Regidor de representación proporcional, el C. XXX Por el candidato suplente a 6° Regidor de representación proporcional, el C. XXX Por el candidato propietario a 7° Regidor de representación proporcional, el C.XXX Por el candidato suplente a 7° Regidor de representación proporcional, el C. XXX Por el candidato propietario a 8° Regidor de representación proporcional, el C.XXX Por el candidato suplente a 8° Regidor de representación proporcional, el C. XXX Por el candidato propietario a 9° Regidor de representación proporcional, el C. XXX Por el candidato suplente a 9° Regidor de representación proporcional, el C.XXX Por el candidato propietario a 10° Regidor de representación proporcional, el C.XXX Por el candidato suplente a 10° Regidor de representación proporcional, el C. XXX Por el candidato propietario a 11° Regidor de representación proporcional, el C. XXX
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PLANILLA DE REPRESENTACION PROPORCIONAL
Por el candidato suplente a 11° Regidor de representación proporcional, el C. XXX III.- Que en virtud de que se ha substanciado en sus términos el procedimiento
para el registro de candidatos a Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y de Representación Proporcional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 164, 166, 178, 182, 183, y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, se procede a la elaboración del presente Dictamen de Registro, por lo que:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que este Comité Municipal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el registro de las Planillas de Mayoría Relativa y Listas de Candidatos a Regidores por el principio de Representación Proporcional para el Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por los artículos 132, fracción III, 166 y 183 de la Ley Electoral del Estado. SEGUNDO. Que el Partido Revolucionario Institucional es un partido político nacional constituido en los términos de los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24, 25, 26, 27 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Electorales; mismo que conforme a lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la Constitución Política del Estado y 33 Fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado, tiene derecho a participar en el proceso de elección ordinaria para la renovación del Ayuntamiento que estará en ejercicio en el periodo 2012 -2015.
TERCERO. Que la solicitud de registro de la Planilla de mayoría Relativa y Lista de Candidatos a Regidores de Representación Proporcional que se postula para el Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P., encabezada por el C. XXX como candidato a Presidente Municipal, propuestas por el Partido REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, fue presentada dentro del plazo que refiere la respectiva convocatoria.
CUARTO: Que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos de elegibilidad a que refiere el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, así como los establecidos por los artículos 171 y 178 de la Ley Ele toral del Estado, en relación con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, lo que en la especie plenamente se acredito con los documentos que se anexaron a la solicitud de registro de la Planilla de Mayoría Relativa y Lista de Candidatos a Regidores de Representación Proporcional, los que corresponden a cada uno de los candidatos propuestos; motivo por el que en concepto de este Comité Municipal Electoral, no existiendo condiciones de impedimento legal para el registro de la planilla y listas propuestas por el Partido Revolucionario Institucional, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente el registro de la Planilla de Mayoría Relativa y Lista de Candidatos a Regidores de Representación Proporcional, para el ayuntamiento de Rioverde, S.L.P., encabezada por el C. XXX como candidato a Presidente Municipal, y que se integra de la siguiente manera:
PLANILLA DE MAYORIA RELATIVA
CARGO NOMBRE
Por el candidato a Presidente Municipal C.XXX
Por el candidato propietario a Regidor de mayoría relativa
C. XXX
Por el candidato suplente a Regidor de mayoría relativa
C.XXX
Por el candidato propietario a 1er Sindico Municipal
C. LIC. XXX
Por el candidato suplente a 1er Sindico suplente Municipal
C.LIC.XXX
Por el candidato propietario a 2° Sindico Municipal
C. LIC. XXX
Por el candidato suplente a 2° Sindico Municipal suplente
C.LIC. XXX
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Por el candidato propietario a 1er Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato suplente a 1er Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato propietario a 2° Regidor de representación proporcional
C.XXX
Por el candidato suplente a 2° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato propietario a 3° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato suplente a 3° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato propietario a 4° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato suplente a 4° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato propietario a 5° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato suplente a 5° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato propietario a 6° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato suplente a 6° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato propietario a 7° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato suplente a 7° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato propietario a 8° Regidor de representación proporcional
C.XXX
Por el candidato suplente a 8° Regidor de representación proporcional
C.XXX
Por el candidato propietario a 9° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato suplente a 9° Regidor de representación proporcional
C.XXX
Por el candidato propietario a 10° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato suplente a 10° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato propietario a 11° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Por el candidato suplente a 11° Regidor de representación proporcional
C. XXX
Misma que deberá fungir en el periodo 2012-2015, propuestas por el Partido Revolucionario Institucional, motivo por el que contenderá en el proceso de elección correspondiente, cuya Jornada Electoral se efectuará el domingo 1° de julio de 2012. SEGUNDO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el articulo184 de la Ley Electoral del Estado. Así lo acuerdan y firman los miembros del Comité Municipal Electoral en sesión de fecha 13 de Abril del año 2012.”
Una vez realizada la trascripción anterior, en principio es preciso
destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 fracción
VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
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el escrito en el cual se haga valer un medios de impugnación, deberá
señalar expresa y claramente los agravios que le cause el acto o
resolución impugnado, las disposiciones legales presuntamente violadas y
los hechos en que se sustenta el medio de impugnación.
Ahora bien, de la lectura cuidadosa y detenida del ocurso mediante
el cual el promovente plantea el presente Recurso de Revisión, si bien es
cierto el mismo no contiene un capítulo especial en el que se señalen los
agravios que hace valer el impugnante, también lo es que, del apartado
titulado Conceptos de Violación, esta Sala advierte que el único agravio
que intenta hacer valer el actor consiste en que el Comité Municipal
Electoral de Rioverde, S.L.P., mediante resolución de fecha 13 trece de
Abril del 2012 dos mil doce, emitió el dictamen en el que declaró
procedente el registro de la Planilla de Mayoría Relativa y Lista de
Candidatos a Regidores de Representación Proporcional, para el
Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P., encabezada por el C. XXX, como
candidato a Presidente Municipal, presentada por el Partido
Revolucionario Institucional, para contender en el proceso de elección de
Ayuntamiento, cuya Jornada Electoral se efectuará el domingo 1° de Julio
del presente año, no obstante que, a decir del promovente, no se
cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el
artículo 178 de la Ley Electoral del Estado.
QUINTO. Una vez definida la causa de pedir, esta Sala Regional
Electoral considera que para analizar el concepto de agravio, debe
atender si en su formulación se ha expresando claramente la causa de
pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución
impugnado, así como los razonamientos lógico-jurídicos a través de los
cuales se concluya que la responsable no aplicó correctamente o
simplemente dejó de observar los preceptos legales violados y que le
originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la
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ilegalidad en la actuación del Órgano responsable, con independencia de
la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del
escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o
construcción lógica.
Es oportuno citar, al respecto, la tesis de jurisprudencia emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
que a la letra dice: Jurisprudencia 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE
EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios
aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de
cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el
capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo
expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los
fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con
toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas
por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de
los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición
constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar
pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica
de la disposición aplicada.”
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
Así las cosas, esta Sala Electoral procede al estudio y análisis del
agravio antes señalado y al respecto, en primer término es importante
señalar que el recurrente se limita únicamente a manifestar de manera
genérica que le causa agravio el hecho de que el Comité Municipal
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Electoral de Rioverde, S.L.P., haya declarado procedente el Registro a
que se refiere la resolución que constituye el acto impugnado, aduciendo
que dentro de la solicitud de registro existen omisiones que la responsable
pasó por alto, al no haberse cumplido con todos los requisitos señalados
por la norma electoral; sin embargo, no señala de manera clara y precisa
las causas por las cuales considera que no se cumplieron con las
exigencias señaladas por el numeral 178 de la Ley Electoral, lo que es
necesario a fin de que esta Sala Electoral proceda a su análisis, máxime
que el citado precepto legal contempla diversas hipótesis, sin que del
contenido integral del escrito de impugnación se pueda deducir cuales son
los requisitos que a decir del recurrente, se dejaron de satisfacer y por qué
considera que se ha dado dicho incumplimiento, así como la violación,
perjuicio o daño que en su caso le genera.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se encuentra
impedido legalmente para realizar el estudio oficioso y detallado sobre
todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado artículo 178 de
la Ley Electoral, en atención a una pretendida suplencia de la queja, toda
vez que atentos al Criterio Jurisprudencial que cita, sustentado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral de la Federación, bajo el rubro y texto que
a continuación se transcribe: Jurisprudencia 3/2000. “AGRAVIOS. PARA
TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR . En atención a lo previsto en los artículos
2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del
derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y
dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y
expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda
constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto
capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación,
formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier
fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional
electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor
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exprese con claridad la causa de pedir , precisando la lesión o agravio que le
causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio,
para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su
decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”; para que opere el estudio
exhaustivo, es menester que el actor exprese con claridad la causa de
pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o
resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, y no
limitarse solamente expresar de manera general que no se satisfacen las
exigencias legales del caso, para que con base en los preceptos jurídicos
aplicables al asunto esta Sala se ocupe de su estudio; por lo que, si el
actor omitió expresar con claridad la causa de pedir, que en esencia
consisten en la descripción de los hechos en los que se funda la acción, la
precisión de la pretensión a la que se aspira mediante la promoción del
recurso y el razonamiento expuesto por el actor, por el que en su concepto
dicha pretensión debe ser consecuencia jurídica de los hechos narrados,
precisando además cuál es la lesión que el recurrente estima le causa la
resolución impugnada y los motivos que originaron la misma;
razonamientos que deben dirigirse a combatir los fundamentos y
consideraciones que sustentan el acto reclamado; lo que no acontece en
la especie; así, al dejarse de señalar con precisión los requisitos que a
criterio del impugnante se incumplieron y el motivo por el cual considera
que los mismos no se satisfacen o en qué consistió su incumplimiento, tal
omisión no puede ser salvada de oficio por esta Autoridad, puesto que tal
situación no definiría la causa de pedir sino implicaría una subrogación
total en el papel del promovente; pues no basta que se diga de manera
vaga, general e imprecisa, que se incumple con los citados requisitos,
para que esta Sala proceda al estudio y análisis de todos y cada uno de
los requisitos exigidos por el precepto legal que considera fue vulnerado;
toda vez que, la simple previsión del derecho a determinada prestación
contenida en la ley no puede fundar, por sí misma, la procedencia de una
prestación no apoyada en una acción u omisión del organismo electoral ya
que al omitirse esa narración, impide que esta Sala pueda delimitar la litis
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y proceda a resolver lógica y jurídicamente con base en las constancias
del sumario; proceder en contrario se incurriría en la vulneración al
principio de congruencia que debe regir todo fallo judicial. Por tanto, a
criterio de este Órgano Jurisdiccional, se concluye que el único agravio
hecho valer por el impugnante resulta deficiente y por consecuencia
inoperante.
A mayor abundamiento, el organismo emisor del acto reclamado, en
su informe circunstanciado, sostiene la legalidad del mismo, quien además
adjuntó copia debidamente certificada de la resolución que constituye el
acto impugnado así como de todos y cada uno de los documentos que
exhibieron las personas que conforman la Planilla de Mayoría Relativa y
Lista de Candidatos a Regidores de Representación Proporcional, para la
renovación del Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P., presentada por el
Partido Revolucionario Institucional, con los cuales apoyó su dictamen;
documentos públicos que en término de lo dispuesto por el artículo 20
segundo párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, al no haber sido combatidos y por lo tanto desvirtuados
por ningún elemento de prueba por parte del recurrente, hacen prueba
plena respecto a la veracidad de los hechos a que los mismos se refieren.
No pasa desapercibido para esta autoridad el hecho de que, según
se advierte de las constancias de autos, mediante escrito de fecha 19
diecinueve de abril del año en curso, haya comparecido el C. XXX, en su
carácter de Candidato Registrado a la Presidencia Municipal de Rioverde,
S.L.P., por el Partido Revolucionario Institucional, para contender en el
proceso de elección de Ayuntamiento, cuya Jornada Electoral se efectuará
el domingo 1° de julio del presente año, en su calidad de tercero
interesado, en el cual realiza diversas manifestaciones, tendientes a
sostener la validez del acto recurrido, las cuales se tiene aquí por
reproducidas como si se insertasen a la letra; sin embargo, éstas no
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ameritan mayor consideración en atención a las razonamientos vertidos
con anterioridad.
SEXTO.- Esta Sala Regional Zona Media del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, concluye, de acuerdo a la
consideración que antecede, y en virtud de haber resultado inoperante el
agravio hecho valer por recurrente, al no haber quedado evidenciado el
incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos por el artículo 178
de La Ley Electoral del Estado; que lo procedente es CONFIRMAR la
resolución de fecha 13 trece de Abril del 2012 dos mil doce, pronunciada
por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., mediante la cual
emitió el dictamen en el que declaró procedente el registro de la Planilla
de Mayoría Relativa y Lista de Candidatos a Regidores de Representación
Proporcional, para el Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P., encabezada por
el C. XXX, como candidato a Presidente Municipal, presentada por el
Partido Revolucionario Institucional, para contender en el proceso de
elección de Ayuntamiento, cuya Jornada Electoral se efectuará el domingo
1° de Julio del presente año.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con
fundamento en los artículos 34 fracción IV y 38 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, gírese atento oficio al
Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, a efecto de que
se informe que la resolución de mérito ha causado ejecutoria y en
consecuencia se confirma la resolución de fecha 13 trece de abril del 2012
dos mil doce, emitida por el propio organismo, lo anterior para que surta
los efectos legales a que haya lugar.
Por último y conforme a las disposiciones de los artículos 23
fracción I y II, 26, 37 y 49 fracción I y II de la Ley de Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, notifíquese en forma personal a las
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partes, terceros interesados y a las autoridades electorales competentes la
presente resolución; en la inteligencia de que por lo que hace al Comité
Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., dicha notificación deberá
realizarse por medio de oficio, de conformidad con lo preceptuado por el
numeral 26 de la Ley antes referida.
En razón de lo antes expuesto, lo cual se encuentra debidamente
apoyado en todas y cada una de las disposiciones legales invocadas, en
ejercicio de la jurisdicción y potestad delegada por mandato constitucional
a este Tribunal Electoral, se resuelve:
PRIMERO. Esta Sala Regional Zona Media del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado ejerce jurisdicción entre otros en el Distrito
Electoral X, dentro de cuya circunscripción se encuentra el Municipio de
Rioverde, S.L.P.; por tanto, se es competente para conocer del presente
Recurso de Revisión propuesto en contra del Registro de Planilla de
Mayoría Relativa y Lista de Candidatos a Regidores de Representación
Proporcional para la renovación del Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P.,
encabezada por el C. XXX, Candidato a Presidente Municipal de Rioverde,
S.L.P., a fin de contender en el proceso de elección correspondiente,
cuya jornada electoral se efectuará el día 01 primero de julio del año 2012
dos mil doce, propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. El C. XXX, acredita su personalidad de Candidato
Registrado a la Presidencia Municipal de Rioverde, S.L.P., por el Partido
Conciencia Popular, para contender en el proceso de elección de
Ayuntamiento, cuya Jornada Electoral se efectuará el domingo 1° de julio
del presente año, de acuerdo a las estimaciones vertidas en el
considerando segundo de esta Resolución.
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TERCERO. La Litis planteada en el Juicio en estudio esencialmente
versó en cuanto a determinar si es operante o no nulificar el Registro de
Planilla de Mayoría Relativa y Lista de Candidatos a Regidores de
Representación Proporcional para la renovación del Ayuntamiento de
Rioverde, S.L.P., encabezada por el C. XXX, Candidato a Presidente
Municipal de Rioverde, S.L.P.
CUARTO. Los agravios que hizo valer el C. XXX, de Candidato
Registrado a la Presidencia Municipal de Rioverde, S.L.P., por el Partido
Conciencia Popular, para contender en el proceso de elección de
Ayuntamiento, cuya Jornada Electoral se efectuará el domingo 1° de julio
del presente año, resultaron inoperantes; en consecuencia, se confirma la
resolución de fecha 13 trece de Abril del 2012 dos mil doce, pronunciada
por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., mediante la cual
emitió el dictamen en el que declaró procedente el registro de la Planilla
de Mayoría Relativa y Lista de Candidatos a Regidores de Representación
Proporcional, para el Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P., encabezada por
el C. XXX, como candidato a Presidente Municipal, presentada por el
Partido Revolucionario Institucional, para contender en el proceso de
elección de Ayuntamiento, cuya Jornada Electoral se efectuará el domingo
1° de Julio del presente año.
QUINTO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
gírese atento oficio al Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis
Potosí, a efecto de que se informe que la resolución de mérito ha causado
ejecutoria y en consecuencia se confirma la resolución de fecha 13 trece
de abril del 2012 dos mil doce, emitida por el propio organismo, lo anterior
para que surta los efectos legales a que haya lugar.
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SEXTO. Notifíquese la presente Resolución a todos y cada uno de
los interesados en la forma legal, y en particular por oficio al Comité
Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P.
Así lo resolvió y firma el Licenciado RIGOBERTO GARZA DE LIRA,
Magistrado de la Sala Regional Zona Media del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado, quien actúa con Secretario que autoriza
Licenciado JOSÉ AGUSTÍN MOLINA ALMENDAREZ.- Doy Fe.-