SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS.
********* VS. ********* Y OTROS.
TERCEROS INTERESADOS: ********* Y OTROS.
29 de mayo de 2015.
RESUELVE: ................................................................................................................ 1 I. ANTECEDENTES. ............................................................................................. 2 II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA. ................................................................. 10
1. Competencia y Per saltum. ........................................................................................................ 10
2. Acumulación ................................................................................................................................... 11
3. Estudio de la procedencia de los juicios acumulados ........................................................ 14
3.1. Sobreseimiento de oficio .......................................................................... 14 3.2. Análisis de las causales de improcedencia. ................................................. 18
4. Litis, pretensión y causa de pedir. ........................................................................................... 22
5. Sobre el registro de candidaturas llevado a cabo por el IEEM. ...................................... 23
6. Sobre las sustituciones efectuadas por el ********* para cumplir con sus
obligaciones de paridad en candidaturas para diputaciones locales de mayoría relativa. ............................................................................................................................................ 24
6.1. Obligación de los partidos políticos de postular sus candidaturas en forma
paritaria (marco normativo). ................................................................... 24 6.2. Ineficacia jurídica de origen. .................................................................... 32 6.3. Las afectaciones de derechos que generó la selección de candidaturas. ....... 35
7. Sobre la imposibilidad de una restitutio in integrum total. .............................................. 42
8. Sobre el deber de reparación por parte del partido político............................................ 44
9. Efectos de la sentencia. .............................................................................................................. 54
SALA REGIONAL TOLUCA, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guarneros (Magistrada).
SENTENCIA.
ST-JDC-366/2015
y acumulados
Toluca, Estado de México, veintinueve de mayo de dos mil quince.
En los juicios ciudadanos promovidos por ********* Y OTROS (LOS
CIUDADANOS) en contra del ********* Y DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO
DE MÉXICO, identificable con la clave y número arriba referidos, esta Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada
por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo
Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros,
luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por
mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Martha Concepción
Martínez Guarneros, quien formula voto particular, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente la vía per saltum planteada por LOS
CIUDADANOS.
SEGUNDO. Se decreta la acumulación de los expedientes
ST-JDC-376/2015, ST-JDC-378/2015, ST-JDC-382/2015,
ST-JDC-386/2015, ST-JDC-388/2015, ST-JDC-394/2015,
ST-JDC-400/2015 y ST-JDC-402/2015 al diverso ST-JDC-
366/2015.
TERCERO. Se sobresee respecto de los expedientes
ST-JDC-386/2015 y ST-JDC-394/2015.
CUARTO. Se deja sin efectos el acuerdo CPN/135/2015 del
Comité Ejecutivo Nacional del *********, únicamente respecto
de los distritos electorales especificados en el último considerando
de esta resolución.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
2
QUINTO. Se vincula al ********* a través de su Comité
Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de
México, para que en el plazo de veinticuatro horas, realicen los
actos necesarios a efecto de restituir las candidaturas señaladas en
el punto resolutivo anterior.
SEXTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México, para que realice las sustituciones solicitadas por
el *********, referidas en esta sentencia.
SÉPTIMO.-Se vincula al ********* a través de su Comité
Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de
México, a implementar las acciones necesarias para dar
cumplimiento a las medidas de restitución, satisfacción y no
repetición enunciadas en el último apartado de efectos de esta
sentencia.
Esta decisión se explica y razona en términos de los antecedentes y las
consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.
I. ANTECEDENTES.
1. Convocatoria. El 12 (doce) de febrero de 2015 (dos mil quince), la
Comisión Organizadora Electoral del ********* (en adelante
*********), publicó la “Convocatoria para participar en el Proceso Interno
de Selección de las fórmulas de candidatos (as) a diputados (as) por el
principio de mayoría relativa que registrará el ********* con motivo del
Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de México” (la
CONVOCATORIA).
Cabe destacar que en dicha convocatoria se estableció en su apartado VI
que para garantizar la paridad de géneros sólo se aceptarían solicitudes de
fórmulas integradas por mujeres en los siguientes distritos: I (Toluca), III
(Temoaya), V (Tenango del Valle), X (Valle de Bravo), XI (Santo Tomás),
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
3
XIII (atlacomulco), XXII (Ecatepec), XXIV (Nezahualcóyotl), XXVII (Chalco),
XXXII (Nezahualcóyotl), XLII (Ecatepec) y XLV (Zinacantepec).
2. Registro e invitación para designación de candidatos. Del 13 (trece)
al 21 (veintiuno) de febrero de 2015 (dos mil quince), se realizaron las
solicitudes de registro de las precandidaturas para integrar las fórmulas de
candidatos (as) a Diputados (as) Locales por el principio de Mayoría Relativa
del *********, con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el
Estado de México.
El 26 (veintiséis) de febrero de 2015 (dos mil quince) el Comité Directivo
Estatal del ********* en el Estado de México, emitió la invitación para la
“DESIGNACIÓN A LAS CANDIDATURAS A DIPUTADO LOCAL POR EL
PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON
MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014-2015”,
respecto de los Distritos locales VI, VII, IX, XV, XX XXIII, XXV, XXXI, XXXIV,
XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX y XLI.
3. Jornada electoral y designación de candidatos. El 8 (ocho) de marzo
del año en curso se llevó a cabo la elección interna del ********* para la
designación de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa
en el Estado de México.
Una vez realizado el cómputo y declaración de validez de la elección, el 24
(veinticuatro) de marzo de 2015 (dos mil quince) la Comisión Organizadora
Electoral del ********* publicó el acuerdo COE/316/2015, relativo a “LA
DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCION INTERNA POR MILITANTES
DEL ********* CELEBRADA EL DÍA 8 DE MARZO DE 2015 Y
DECLARATORIA DE CANDIDATURAS ELECTAS DE LAS FÓRMULAS DE
CANDIDATOS (AS) A DIPUTADOS (AS) LOCALES POR EL PRINCIPO DE
MAYORÍA RELATIVA, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-
2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO”.
El 24 (veinticuatro) de abril de 2015 (dos mil quince), se publicó el acuerdo
CPN/SG/127/2015 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del *********,
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
4
a través del cual se aprobó la designación directa de candidatos de ese
partido político a cargos de elección popular en el Estado de México.
4. Registro de candidatos. El 26 (veintiséis) de abril de 2015 (dos mil
quince) el ********* llevó a cabo el registro de candidatos ante el
Instituto Electoral del Estado de México (IEEM). Esta primera configuración
de las candidaturas partidistas se efectuó como se muestra a continuación:
Distrito Reservado
a mujeres Método de
selección
Composición
según Género
41 XLI-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN HOMBRE
9 IX-TEJUPILCO DESIGNACIÓN MUJER
31 XXXI-LA PAZ DESIGNACIÓN MUJER
25 XXV-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN HOMBRE
32 XXXII-NEZAHUALCOYOTL ✓ DESIGNACIÓN MUJER
26 XXVI-NEZAHUALCOYOTL ELECCIÓN HOMBRE
27 XXVII-CHALCO ✓ ELECCIÓN MUJER
28 XXVIII-AMECAMECA ELECCIÓN HOMBRE
23 XXIII-TEXCOCO DESIGNACIÓN HOMBRE
21 XXI-ECATEPEC ELECCIÓN MUJER
24 XXIV-NEZAHUALCOYOTL ✓ DESIGNACIÓN MUJER
42 XLII-ECATEPEC ✓ ELECCIÓN MUJER
11 XI-SANTO TOMAS ✓ DESIGNACIÓN MUJER
22 XXII-ECATEPEC ✓ ELECCIÓN MUJER
6 VI TIANGUISTENGO DESIGNACIÓN HOMBRE
3 III-TEMOAYA ✓ DESIGNACIÓN MUJER
5 V-TENANGO DEL VALLE ✓ DESIGNACIÓN MUJER
34 XXXIV-IXTAPAN DE LA
SAL DESIGNACIÓN HOMBRE
15 XV-IXTLAHUACA DESIGNACIÓN HOMBRE
40 XL-IXTAPALUCA ELECCIÓN HOMBRE
19 XIX-CUAUTITLAN DESIGNACIÓN HOMBRE
38 XXXVIII-COACALCO DESIGNACIÓN HOMBRE
39 XXXIX-OTUMBA DESIGNACIÓN HOMBRE
13 XIII-ATLACOMULCO ✓ ELECCIÓN MUJER
4 IV-LERMA DESIGNACIÓN MUJER
37 XXXVII-TLALNEPANTLA ELECCIÓN HOMBRE
44 XLIV-NICOLAS ROMERO ELECCIÓN HOMBRE
33 XXXIII-ECATEPEC ELECCIÓN HOMBRE
7 VII-TENANCINGO DESIGNACIÓN MUJER
45 XLV-ZINACANTEPEC ✓ ELECCIÓN MUJER
29 XXIX-NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE
12 XII-EL ORO ELECCIÓN HOMBRE
2 II-TOLUCA (PARTE) ELECCIÓN HOMBRE
20 XX-ZUMPANGO DESIGNACIÓN HOMBRE
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
5
Distrito Reservado
a mujeres Método de selección
Composición según
Género
35 XXXV-METEPEC DESIGNACIÓN HOMBRE
1 I-TOLUCA (PARTE) ✓ ELECCIÓN MUJER
43 XLIII-CUAUTITLAN
IZCALLI ELECCIÓN HOMBRE
36 XXXVI-VILLA DEL
CARBON DESIGNACIÓN HOMBRE
10 X-VALLE DE BRAVO ✓ DESIGNACIÓN MUJER
14 XIV-JILOPEPEC ELECCIÓN HOMBRE
18 XVIII-TLALNEPANTLA ELECCIÓN HOMBRE
30 XXX-NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE
16 XVI-ATIZAPAN DE
ZARAGOZA DESIGNACIÓN HOMBRE
8 VIII-SULTEPEC ELECCIÓN HOMBRE
17 XVII-HUIXQUILUCAN DESIGNACIÓN HOMBRE
5. Prevención del IEEM. El 30 (treinta) de abril siguiente el IEEM a través
del oficio IEEM/SE/6333/2015 requirió al ********* que de manera
inmediata efectuara las sustituciones correspondientes para cumplir con la
paridad de género respecto de la solicitud de candidaturas en cuestión; lo
cual fue atendido en la misma fecha por ese instituto político mediante las
providencias emitidas en el acuerdo SG/126/2015. Ello derivó en que se
modificaran las candidaturas en varios distritos locales, para quedar como se
muestra a continuación:
Distrito Método
Primera
Elección o
Designación
Segunda Designación
en cumplimiento
al acuerdo del IEEM
41 XLI-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE
9 IX-TEJUPILCO DESIGNACIÓN MUJER MUJER
31 XXXI-LA PAZ DESIGNACIÓN MUJER MUJER
25 XXV-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE
32 XXXII-
NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN MUJER MUJER
26 XXVI-
NEZAHUALCOYOTL ELECCIÓN HOMBRE MUJER
27 XXVII-CHALCO ELECCIÓN MUJER MUJER
28 XXVIII-AMECAMECA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
23 XXIII-TEXCOCO DESIGNACIÓN HOMBRE MUJER
21 XXI-ECATEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER
24 XXIV-
NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN MUJER MUJER
42 XLII-ECATEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER
11 XI-SANTO TOMAS DESIGNACIÓN MUJER MUJER
22 XXII-ECATEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER
6 VI TIANGUISTENGO DESIGNACIÓN HOMBRE MUJER
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
6
Distrito Método
Primera
Elección o Designación
Segunda
Designación
en cumplimiento
al acuerdo del IEEM
3 III-TEMOAYA DESIGNACIÓN MUJER MUJER
5 V-TENANGO DEL VALLE DESIGNACIÓN MUJER MUJER
34 XXXIV-IXTAPAN DE LA
SAL DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE
15 XV-IXTLAHUACA DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE
40 XL-IXTAPALUCA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
19 XIX-CUAUTITLAN DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE
38 XXXVIII-COACALCO DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE
39 XXXIX-OTUMBA DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE
13 XIII-ATLACOMULCO ELECCIÓN MUJER MUJER
4 IV-LERMA DESIGNACIÓN MUJER MUJER
37 XXXVII-TLALNEPANTLA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
44 XLIV-NICOLAS ROMERO ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
33 XXXIII-ECATEPEC ELECCIÓN HOMBRE MUJER
7 VII-TENANCINGO DESIGNACIÓN MUJER MUJER
45 XLV-ZINACANTEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER
29 XXIX-NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
12 XII-EL ORO ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
2 II-TOLUCA (PARTE) ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
20 XX-ZUMPANGO DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE
35 XXXV-METEPEC DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE
1 I-TOLUCA (PARTE) ELECCIÓN MUJER MUJER
43 XLIII-CUAUTITLAN
IZCALLI ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
36 XXXVI-VILLA DEL
CARBON DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE
10 X-VALLE DE BRAVO DESIGNACIÓN MUJER MUJER
14 XIV-JILOPEPEC ELECCIÓN HOMBRE MUJER
18 XVIII-TLALNEPANTLA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
30 XXX-NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
16 XVI-ATIZAPAN DE
ZARAGOZA DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE
8 VIII-SULTEPEC ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
17 XVII-HUIXQUILUCAN DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE
6. Registro de candidaturas. El 30 (treinta) de abril de 2015 (dos mil
quince) el referido Instituto emitió el acuerdo IEEM/CG/69/2015
denominado “Registro Supletorio de las Fórmulas de Candidatos a Diputados
por el Principio de Mayoría Relativa a la H. “LIX” Legislatura del Estado de
México, para el Periodo Constitucional 2015-2018”.
7. Resolución del Juicio Ciudadano ST-JDC-331/2015. Mediante sesión
pública celebrada el 8 (ocho) de mayo de los actuales, esta Sala Regional
por unanimidad de votos resolvió el Juicio Ciudadano promovido por
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
7
*********, donde, en esencia, por una parte, dejó sin efectos el acuerdo
emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del *********
identificado con la clave CPN/SG/127/2015, en su parte relativa a la
designación de candidaturas a diputados de mayoría relativa en el Estado de
México, y ordenó a dicho órgano partidista realizar una nueva designación
atendiendo a la observancia formal y material en la distribución paritaria de
dichos puestos de elección popular; y por otra, vinculó al Consejo General
del Instituto Electoral del Estado de México para que dejara sin efectos el
acuerdo IEEM/CG/69/2015, a través del cual, se autorizó el registro de
candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa
hecha por el *********, lo cual fue cumplimentado mediante la emisión
del acuerdo IEEM/CG/91/2015 de fecha 11 de mayo de 2015.
8. Designación de candidaturas derivado del cumplimiento a la
sentencia del Juicio Ciudadano ST-JDC-331/2015. El 10 (diez) de
mayo de 2015 (dos mil quince) el Comité Ejecutivo Nacional del
*********, emitió el acuerdo CPN/135/2015, a través del cual, en
acatamiento a la sentencia dictada en el Juicio Ciudadano ST-JDC-
331/2015, designó nuevas fórmulas para contender por las diputaciones
de los cuarenta y cinco distritos locales del Estado de México, por el
principio de mayoría relativa, a través de la que introdujo diversas
sustituciones en las candidaturas previamente definidas para atender a la
distribución paritaria entre los géneros. De modo que la composición de las
candidaturas partidistas quedó como se muestra a continuación:
Distrito Método
Primera
Elección o
Designación
Segunda Designación en
cumplimiento
al acuerdo del IEEM
Tercera
Designación en
cumplimiento a la Sentencia
del STJDC-331/2015
41 XLI-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
9 IX-TEJUPILCO DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER
31 XXXI-LA PAZ DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER
25 XXV-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
32 XXXII-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER
26 XXVI-NEZAHUALCOYOTL ELECCIÓN HOMBRE MUJER HOMBRE
27 XXVII-CHALCO ELECCIÓN MUJER MUJER MUJER
28 XXVIII-AMECAMECA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
23 XXIII-TEXCOCO DESIGNACIÓN HOMBRE MUJER HOMBRE
21 XXI-ECATEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER MUJER
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
8
Distrito Método
Primera
Elección o
Designación
Segunda Designación en
cumplimiento
al acuerdo del IEEM
Tercera
Designación en
cumplimiento a la Sentencia
del STJDC-331/2015
24 XXIV-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER
42 XLII-ECATEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER MUJER
11 XI-SANTO TOMAS DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER
22 XXII-ECATEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER MUJER
6 VI TIANGUISTENGO DESIGNACIÓN HOMBRE MUJER HOMBRE
3 III-TEMOAYA DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER
5 V-TENANGO DEL VALLE DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER
34 XXXIV-IXTAPAN DE LA
SAL DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
15 XV-IXTLAHUACA DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
40 XL-IXTAPALUCA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
19 XIX-CUAUTITLAN DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
38 XXXVIII-COACALCO DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
39 XXXIX-OTUMBA DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
13 XIII-ATLACOMULCO ELECCIÓN MUJER MUJER MUJER
4 IV-LERMA DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER
37 XXXVII-TLALNEPANTLA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
44 XLIV-NICOLAS ROMERO ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
33 XXXIII-ECATEPEC ELECCIÓN HOMBRE MUJER MUJER
7 VII-TENANCINGO DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER
45 XLV-ZINACANTEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER MUJER
29 XXIX-NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
12 XII-EL ORO ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE MUJER
2 II-TOLUCA (PARTE) ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
20 XX-ZUMPANGO DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
35 XXXV-METEPEC DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE MUJER
1 I-TOLUCA (PARTE) ELECCIÓN MUJER MUJER MUJER
43 XLIII-CUAUTITLAN
IZCALLI ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
36 XXXVI-VILLA DEL
CARBON DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
10 X-VALLE DE BRAVO DESIGNACIÓN MUJER MUJER MUJER
14 XIV-JILOPEPEC ELECCIÓN HOMBRE MUJER MUJER
18 XVIII-TLALNEPANTLA ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE MUJER
30 XXX-NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
16 XVI-ATIZAPAN DE
ZARAGOZA DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE MUJER
8 VIII-SULTEPEC ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
17 XVII-HUIXQUILUCAN DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE HOMBRE
9. Registro de candidaturas derivado del cumplimiento a la resolución
emitida en el Juicio Ciudadano ST-JDC-331/2015. El 11 (once) de
mayo de 2015 (dos mil quince) el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México, aprobó el acuerdo IEEM/CG/92/2015, mediante el cual,
se registraron las nuevas fórmulas de candidatos a diputados(as) por el
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
9
Principio de Mayoría Relativa a la LIX Legislatura del Estado de México para
el periodo Constitucional 2015-2018, postuladas por el *********.
10. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. Los medios de impugnación motivo de la presente ejecutoria
fueron promovidos por los CIUDADANOS el 4 (cuatro), 13 (trece), 14 (catorce)
y 15 (quince) de mayo de la presente anualidad.
11. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de 9 (nueve), 13 (trece), 14
(catorce), 15 (quince), 18 (dieciocho), 19 (diecinueve) y 20 (veinte) de mayo
de los actuales, el Magistrado Presidente, respectivamente, ordenó integrar
los medios de impugnación ST-JDC-366/2015, ST-JDC-376/2015, ST-
JDC-378/2015, ST-JDC-382/2015, ST-JDC-386/2015, ST-JDC-
388/2015, ST-JDC-394/2015, ST-JDC-400/2015 y ST-JDC-
402/2015, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada María Amparo
Hernández Chong Cuy, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Radicación. El 11 (once), 15 (quince), 18 (dieciocho), 20 (veinte), 21
(veintiuno) y 25 (veinticinco) de mayo siguientes la Magistrada Instructora
radicó, respectivamente, los citados juicios ciudadanos y, al quedar
debidamente sustanciados, ordenó formular el proyecto de sentencia
respectivo.
13. Escritos de terceros interesados. Finalmente, cabe destacar que se
presentaron escritos de terceros interesados por parte del Comité Directivo
Estatal del ********* respecto de los expedientes ST-JDC-378/2015,
ST-JDC-386/2015, ST-JDC-388/2015, ST-JDC-394/2015; de
********* en el expediente ST-JDC-336/2015 y ST-JDC-388/2015;
mientras que el representante suplente del ********* ante el IEEM hizo
lo propio en los expedientes ST-JDC-400/2015 y ST-JDC-402/2015.
Por último, *********, por lo que hace al expediente ST-JDC-
402/2015. Respecto de los cuales se advierte que cumplen los requisitos
previstos en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
10
II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.
1. Competencia y Per saltum.
Esta Sala Regional conoce de los juicios interpuestos por los actores
*********, *********, *********, *********, ********* (como
representante común de *********, *********, *********,
*********, *********, *********, *********, *********,
*********, *********, *********, *********, *********,
*********, *********, *********) Y ********* con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero
y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185,
186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2,
inciso c), 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1,
inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral (LEY DE MEDIOS), por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos en
contra de acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del *********
y el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México,
respectivamente, relacionados con la definición y registro de las candidaturas
del partido político en mención para contender a las diputaciones locales por el
principio de mayoría relativa en el Estado de México; entidad federativa que se
encuentra dentro de la quinta circunscripción plurinominal.
Dicho lo cual, se considera procedente la pretensión de los CIUDADANOS
consistente en que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el presente
juicio ciudadano en la vía per-saltum.
Lo anterior, toda vez que si bien en un estado ideal de cosas los CIUDADANOS se
verían obligados a agotar, de manera previa a acudir a esta instancia
jurisdiccional federal, los respectivos juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano local, en el caso, dicha exigencia podría
ocasionar una amenaza seria para el derecho objeto del presente litigio, toda
vez que el periodo de campañas en el Estado de México inició el pasado uno de
mayo; de ahí que exista la imperiosa necesidad de que esta Sala conozca y
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
11
resuelva de la controversia.
En apoyo a las anteriores consideraciones, resulta aplicable la jurisprudencia de
rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS
MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR
CUMPLIDO EL REQUISITO.”1
2. Acumulación
Los datos relativos a los juicios objeto del presente pronunciamiento son los
que se detallan en la lista siguiente:
No. Expediente Actor Calidad del actor Acto impugnado
1
ST-JDC-366/2015 *********
Candidatos
sustituidos.
Distrito XXXIII
Acuerdo
IEEM/CG/69/2015
2
ST-JDC-376/2015 J*********
Candidato
sustituido
Distrito XII
Providencia
CPN/SG/135/2015
3
ST-JDC-378/2015 *********
Candidato
sustituido
Distrito XII
Acuerdos
IEEM/CG/91/2015
y IEEM/CG/92/2015
4
ST-JDC-382/2015 *********
Candidato
sustituido
Distrito XIV
Providencias CPN/SG/135/2015
Nueva solicitud de
registro de fórmulas con
motivo de esa providencia que derivó
en el acuerdo IEEM/CG/92/2015 así
como este último.
5
ST-JDC-386/2015 *********
Candidatos
sustituidos
Distrito XXXIII
Providencias
CPN/SG/135/2015
Acuerdos IEEM/CG/92/2015
6 ST-JDC-388/2015 *********
Candidatos
sustituidos
Providencias
CPN/SG/135/2015
1 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
12
No. Expediente Actor Calidad del actor Acto impugnado
Distrito XXXIII Acuerdo
IEEM/CG/92/2015
7
ST-JDC-394/2015 *********
Candidato
sustituido
Distrito XII
Acuerdos IEEM/CG/92/2015
y
IEEM/CG/91/2015
8
ST-JDC-400/2015
*********
(representante
común)
Militantes
Providencias
SG/135/2015
Nueva solicitud de
registro de fórmulas con motivo de esa
providencia que derivó en el acuerdo
IEEM/CG/92/2015 así como este último
9
ST-JDC-402/2015 *********
Aspirante por el
Distrito XLIII
Acuerdo IEEM/CG/92/2015
Del análisis de los escritos presentados por los CIUDADANOS se advierte lo
siguiente:
A. Actos impugnados. En todos ellos de manera coincidente se
controvierten por los distintos actores tanto la determinación de las
candidaturas a diputaciones de mayoría relativa para el Estado de México por
parte del *********, como el respectivo registro que de las mismas hizo el
IEEM.
B. Autoridades responsables: En ese orden de ideas, también de manera
coincidente se señalan como responsables tanto el Instituto Electoral del Estado
de México así como como diversas instancias de la dirigencia del *********.
Sobre esta cuestión, si bien es cierto, que de las demandas se advierte que los
ciudadanos señalan como autoridades responsables tanto al Consejo General
del Instituto Electoral del Estado de México como al Comité Ejecutivo Nacional
del *********, al Comité Directivo Estatal del ********* en el Estado de
México, y a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del *********, de
la lectura integral de dichos medios de impugnación esta Sala Regional observa
que en la emisión de los actos controvertidos únicamente tuvo intervención el
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Comité Ejecutivo Nacional del *********, así como el Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de México.
Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 47, párrafo 1, incisos f)
y j) y 92, párrafo 3, incisos a) y e), en relación con el párrafo 5, inciso b) del
mismo artículo de los Estatutos del *********, así como 107 y 108 del
Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del
*********, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del ********* a
través de su presidente es la facultada para emitir las providencias en casos
urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano correspondiente (la
aludida Comisión Permanente del Consejo Nacional). En ese sentido, y en razón
de que el acuerdo CNP/SG/135/2015 fue producto de la emisión de
providencias emanadas de las facultades del presidente del Comité Ejecutivo
Nacional del *********, que también es el presidente de la Comisión
Permanente, para dar cumplimiento a lo mandado en la sentencia del ST-JDC-
331/2015, es que, junto con el Consejo General del IEEM, debe tenérsele
como autoridad responsable en esta resolución y como actos reclamados las
providencias emitidas por aquél y el registro llevado a cabo por éste.
C. Pretensión: Todos los CIUDADANOS aspiran a que se revoquen las
sustituciones efectuadas a las candidaturas del *********, mismas que se
formalizaron a través de las providencias emitidas por el presidente del Comité
Ejecutivo Nacional y el consecuente registro de la autoridad electoral.
D. Causa de pedir: También de manera coincidente todos los CIUDADANOS
plantean el respeto de sus derechos en relación con el proceso de selección de
las candidaturas a diputados locales por mayoría relativa del ********* y que
se habrían visto afectados con la forma en que se llevaron a cabo las
sustituciones en cuestión, sea el derecho a votar, como en el caso de los que
comparecen en su calidad de militantes y sufragaron en los procesos internos
de selección, o a ser votados y acceder al cargo público como sucede respecto
de los que tras ganar en éstos fueron sustituidos por cuestiones de paridad, y
por lo que hace a la actora que plantea que a partir de su calidad de mujer y
contendiente debió de haber sido designada en atención a la aplicación de
dicha paridad.
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En ese contexto, es evidente que existe identidad en la naturaleza de los actos
impugnados, las autoridades señaladas como responsables, la pretensión y
causa de pedir de los CIUDADANOS, de modo que resulta inconcuso que existe
conexidad en la causa; por tanto a fin de resolver los mencionados juicios
ciudadanos de forma conjunta, expedita y completa, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, y 86, 87
in fine del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, ambos del Poder
Judicial de la Federación, lo procedente es decretar la acumulación de los
expedientes ST-JDC-376/2015, ST-JDC-378/2015, ST-JDC-382/2015,
ST-JDC-386/2015, ST-JDC-388/2015, ST-JDC-394/2015, ST-JDC-
400/2015 y ST-JDC-402/2015 al diverso ST-JDC-366/2015 por ser éste
el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
3. Estudio de la procedencia de los juicios acumulados
3.1. Sobreseimiento de oficio
En la especie se actualiza el sobreseimiento respecto de los expedientes ST-
JDC-386/2015 y ST-JDC-394/2015 promovidos por ********* y
********* y *********, respectivamente, en virtud de que agotaron
previamente su derecho de impugnar los actos que reclaman en las mismas.
En ese estado de cosas, debe tenerse presente que la presentación de una
demanda para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho
de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente
para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a
fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto
demandado. La preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres
distintos supuestos: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado
por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse realizado una actividad
procesal incompatible con el ejercicio de otra, y c) Por haberse ejercido ya una
vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).
Como se puede advertir, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del
proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de
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cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos
procesales extinguidos y consumados. Por tanto, extinguida o consumada la
oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no
podrá efectuarse.
La Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-1110/2011, sostuvo que, salvo
circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación del
medio de impugnación o la presentación de un segundo escrito de demanda;
esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación
de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o
ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda,
constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de
impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o
resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda;
substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del
mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o
resolución, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a los
expresados en el primer escrito de demanda.
En la especie, ello sucede con el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano ST-JDC-386/2015 promovido por
********* y *********, por propio derecho, en contra de las Providencias
CPN/SG/135/2015 y el Acuerdo IEEM/CG/92/2015 señalando como
responsables al presidente y al Comité Ejecutivo Nacional así como a la
Comisión Permanente, todos ellos del *********, al igual que al Consejo
General del IEEM.
Sin embargo, con anterioridad a la recepción de la demanda del juicio
ciudadano que nos ocupa, se recibió diverso escrito signado por los mismos
actores, mediante el cual se interpuso juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano en contra del mismo acto y autoridad
responsable.
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En efecto, del sello de recepción que se encuentra en el escrito de demanda del
juicio para para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
presentado por los mismos actores, se advierte que siendo 16:00 (dieciséis)
horas del 13 (trece) de mayo de la presente anualidad, se recibió en la
Coordinación General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del *********
un primer escrito de demanda a juicio para para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano promovido por el actor, en contra de los actos
y autoridades entes señalados. Dicho medio de impugnación, quedó registrado
ante esta Sala Regional bajo el número de expediente ST-JDC-388/2015, a
cargo de esta misma ponencia.
Por otro lado, del sello de recibido que obra en el escrito de demanda del
expediente ST-JDC-386/2015, se advierte que a las 17:30 (diecisiete horas
con treinta minutos) del 13 (trece) de mayo de 2015 (dos mil quince), se
recibió por la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México un
segundo escrito de demanda de los actores contra los mismos actos y
autoridades aludidos, el cual fue registrado ante esta Sala Regional con el
número de expediente antes aludido.
Por otra parte, lo mismo aconteció respecto del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-394/2015 promovido por
********* por propio derecho, en contra de los acuerdos del IEEM
IEEM/CG/91/2015 y IEEM/CG/92/2015, a cargo del Instituto Electoral del
Estado de México.
En ese sentido, del sello de recepción que se encuentra en el escrito de
demanda del juicio en cuestión presentado por el aludido señor ********* se
aprecia que siendo las 20:40 (veinte horas con cuarenta minutos) del 14
(catorce) de mayo de la presente anualidad, se recibió en la oficialía de partes
de esta Sala Regional un primer escrito de demanda a juicio para para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el
actor, en contra de los señalados acuerdos. Dicho medio de impugnación,
quedó registrado ante esta Sala Regional bajo el número de expediente ST-
JDC-378/2015, a cargo de esta misma ponencia.
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En ese orden de ideas, del sello de recibido que obra en el escrito de demanda
del expediente ST-JDC-394/2015, se advierte que a las 21:25 horas del 14
(catorce) de mayo de 2015 (dos mil quince), se recibió en la oficialía de partes
del IEEM contra los mismos acuerdos y autoridad, un segundo escrito de
demanda del actor, el cual fue registrado ante esta Sala Regional con el número
de expediente antes aludido.
Bajo ese contexto, se advierte que los respectivos actores agotaron su derecho
de acción con la promoción de los juicios para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano electoral identificados con las claves ST-JDC-
388/2015 y ST-JDC-394/2015, mismos que fueron admitidos mediante
acuerdos de 25 (veinticinco) de mayo de 2015 (dos mil quince), por tanto, los
actores se encuentran impedidos, legalmente, a accionar por segunda vez la
jurisdicción de este órgano jurisdiccional electoral federal.
Por último, debe tenerse en cuenta que en tales demandas, no se aduce la
existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con
la pretensión deducida con antelación, o desconocidos por el actor al momento
de presentar la primera demanda, de manera que no se actualizan las hipótesis
de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en las jurisprudencias
de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE
SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS
PREVIAMENTE POR EL ACTOR2 y AMPLIACIÓN DE DEMANDA.
PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR
(LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)3. Lo cual, está en consonancia con
lo considerado por esta Sala Regional en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-
200/2015, fallado el 17 (diecisiete) de abril de 2015 (dos mil quince).
Es así que respecto de los expedientes ST-JDC-388/2015 y ST-JDC-
394/2015 de referencia se actualiza su sobreseimiento en términos de lo
establecido en los artículos 11, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso a), 19, párrafo 1,
inciso f) en relación con la causal de improcedencia prevista en el artículo 9,
2 Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 130 a 132. 3 Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 132 y 133.
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párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
3.2. Análisis de las causales de improcedencia.
Expediente ST-JDC-376/2015
El Comité Ejecutivo Nacional del ********* hace valer como causal de
improcedencia la falta de definitividad en la interposición del medio de
impugnación señalando que debió agotarse previamente la instancia
intrapartidista, a la cual pide se reencauce el medio de impugnación; lo cual, no
es de atenderse en términos de las consideraciones externadas previamente en
cuanto a la pertinencia de conocer del mismo en la vía per saltum.
Expediente ST-JDC-378/2015
El Comité Ejecutivo Nacional del ********* hace valer como causal de
improcedencia la falta de definitividad antes aludida, por lo que se reitera la
misma respuesta. Por su parte el IEEM señala que la demanda es improcedente
porque se combate su acto en cumplimiento de la sentencia ST-JDC-
331/2015, de modo que no se cuestiona su acuerdo de registro por sí mismo,
sino la resolución de la que emana en cumplimiento. No ha lugar a atender tal
causal toda vez que plantea una cuestión que se encuentra vinculada al fondo y
a la causa de pedir de los actores consistente en los alcances de las acciones
llevadas a cabo en atención al deber de paridad que se fijaron al partido político
y que son aquí controvertidas por aquéllos. En ese estado de cosas, esta Sala
Regional considera procedente desestimarla, pues de hacer lo contrario se
correría el riesgo de prejuzgar el caso sometido a esta jurisdicción federal,
situación que resultaría a todas luces jurídicamente inaceptable. Sirve de apoyo
a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 135/2001, de rubro:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA
CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO,
DEBERÁ DESESTIMARSE”.4
4 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Jurisprudencia P./J. 135/2001, tomo XV, enero de 2002, página 5.
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Expediente ST-JDC-382/2015
El Comité Ejecutivo Nacional del ********* señala además de la cuestión de
definitividad, ya atendida, la extemporaneidad de la impugnación de las
providencias CPN/SG/135/2015 por él dictadas, toda vez que las providencias
se publicaron el 10 (diez) de mayo de 2015 (dos mil quince) en sus estrados,
mientras que la demanda fue interpuesta el día 15 (quince) siguiente, con lo
cual se habría excedido el plazo de 4 (cuatro) días a que se refiere el artículo 8
de la LEY DE MEDIOS.
Respecto de esta cuestión, si bien es cierto que el actor en ese expediente
controvierte tales providencias, debe tenerse presente que también impugnó el
acuerdo del IEEM en el que se registraron las designaciones que en ellas se
efectuaron, de modo que el análisis que se haga de la vinculación o no de las
mismas en relación con el acuerdo del IEEM, es un tema relacionado con el
fondo de la cuestión y del análisis de la causa de pedir de dicho actor; por lo
cual, es de desestimarse, según lo antes dicho respecto de este particular.
Expediente ST-JDC-388/2015
El Comité Ejecutivo Nacional del ********* hace valer la definitividad, en los
mismos términos ya señalados, por lo que se reitera la respuesta dada al
respecto.
El Comité Directivo Estatal del ********* en el Estado de México en su
carácter de tercero interesado, señala que no es procedente la vía intentada
por el actor, en virtud de que precluyó su derecho impugnativo toda vez que
debió de controvertir la resolución de esta Sala Regional en el diverso ST-JDC-
331/2015, lo cual, debe desestimarse en virtud de lo antes dicho sobre la
relación que ello guarda con el fondo de la cuestión. Por su parte, la tercera
********* hace valer como casuales de improcedencia que con las
providencias de número SG/135/2015 no se afecta la esfera jurídica de los
actores y que con las mismas se consumó de modo irreparable el derecho que
los mismos pretenden a su favor, sin embargo, no son de atenderse tales
consideraciones en virtud de que la aludida no proporciona mayor
argumentación tendente a evidenciar la efectiva ocurrencia de tales causales.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
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Expediente ST-JDC-400/2015
El Comité Ejecutivo Nacional del ********* y el representante suplente del
********* ante el IEEM como tercero interesado, señalan que los actores, en
su calidad de militantes, carecen de interés jurídico para impugnar el proceso
de designación de diputados locales por mayoría relativa al no advertirse que
ellos hayan participado como candidatos en el mismo, por lo que no se afecta
su esfera de derechos, incluyendo el derecho a votar, pues el mismo lo
ejercieron en la jornada electiva interna del 8 de marzo de 2015. Ello es de
desestimarse, en consonancia con lo recién señalado, toda vez que el posible
alcance de las afectaciones involucradas con motivo de las sustituciones
llevadas a cabo por el partido político es un tema vinculado con el fondo de la
cuestión.
El Comité Ejecutivo Nacional del ********* también hace valer la
extemporaneidad de la demanda respecto de las providencias combatidas,
cuestión ya analizada, por lo que se reitera la respuesta al respecto.
Expediente ST-JDC-402/2015
El IEEM, al igual que el tercero interesado *********, señala que la demanda
es improcedente porque se combate su acto en cumplimiento de la sentencia
ST-JDC-331/2015, en los mismos términos ya señalados, de modo que se
reitera la respuesta dada al respecto. Por su parte, el representante suplente
del ********* ante el IEEM como tercero interesado, señala que la actora
carece de interés legítimo porque no acredita la afectación a su esfera jurídica
con motivo de la calidad de aspirante en el distrito XLIII con la que compareció
al juicio; respecto de lo cual, también debe decirse que el análisis de la
afectación a derechos que se hubiese generado por el partido político es un
tema vinculado al fondo de la cuestión.
Por su parte el aludido tercero también hace valer la extemporaneidad del
medio de impugnación respecto de las providencias impugnadas y que no se
agotó la definitividad antes de acudir a esta sede, cuestiones respecto de las
que ya se hizo pronunciamiento. Por último, destaca que las providencias se
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21
consumaron de modo irreparable al emitirse el registro de las candidaturas por
parte del IEEM, respecto de lo cual, debe señalarse lo antes dicho sobre la
relación que el análisis de las referidas providencias guarda con el fondo de la
cuestión.
Por último, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional federal en
relación con las providencias CPN/SG/135/2015 adoptadas por el Presidente del
Comité Ejecutivo Nacional del ********* a través de las cuales se solicitó al
Instituto Electoral Local la sustitución de candidaturas, impugnadas en el
presente juicio, que las mismas no han sido ratificadas al momento en que se
resuelve esta sentencia. Sin embargo, en atención a lo resuelto por la Sala
Superior de este órgano jurisdiccional federal en la contradicción de criterios
SUP-CDC-1/2014, que, por regla general, las providencias que emita el
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional conforme a su facultad de decidir de
manera precautoria en casos de urgencia o cuando no sea posible convocar al
órgano respectivo, son actos provisionales que deben ser ratificados o
rechazados por el órgano colegiado, por lo que para los efectos de la
procedencia del juicio ciudadano no admiten ser considerados definitivos ni
firmes, a menos que del estudio del caso concreto, de acuerdo a sus
particularidades y circunstancias, sea posible estimar que opera alguna
excepción al principio de definitividad.
En este sentido, la Sala Superior estimó que para los efectos de la procedencia
del juicio ciudadano, las providencias deben ser consideradas actos que no han
adquirido definitividad ni firmeza, a menos que, de acuerdo a sus circunstancias
particulares, afecten derechos.
Lo anterior dio origen a la jurisprudencia 40/2014, de rubro:
“PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO
NACIONAL DEL *********. SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN
DERECHOS”.
En el caso, a efecto de determinar la procedencia de los juicios ciudadanos, es
menester señalar que en aquellos actos que comiencen a generar
consecuencias de Derecho y que afecten la esfera jurídica de las partes o de
terceros, deben ser considerados para efectos del requisito de procedencia de
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
22
los medios de impugnación, como actos definitivos susceptibles de ser
impugnados, no obstante que dichos actos pueden ser modificados o revocados
con posterioridad, pues el encontrarse sujetos a la aprobación o ratificación del
órgano colegiado del *********, y en algún supuesto dicho órgano omitiera
hacerlo, dejaría a la ciudadanía en un estado de incertidumbre que a la postre
impediría que este órgano jurisdiccional pudiera analizar la legalidad y
constitucionalidad de las providencias, en tanto éstas se encuentran
supeditadas a una aprobación que podría no acontecer.
En el caso concreto, cabe precisar que las providencias del Presidente del
Comité Ejecutivo Nacional generaron efectos jurídicos que, a decir de los
diversos ciudadanos, les irrogan también un perjuicio. En este sentido, si bien
dichas providencias pudieron o no ser ratificadas por el órgano colegiado de
dirección partidista, lo cierto es que al generar supuestos perjuicios en
detrimento de los CIUDADANOS, son susceptibles de ser impugnadas en esta sede
jurisdiccional, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que se genere un
perjuicio mayor, o incluso, que se consumiera la oportunidad de impugnación.
Por lo anterior, en el caso que ahora se estudia, las providencias actualizan el
supuesto de excepción del principio de definitividad al que alude la Sala
Superior en la jurisprudencia antes mencionada. Por tanto, el presente juicio
ciudadano debe estimarse procedente.
Así, esta Sala Regional advierte que se cumplen con los requisitos generales y
especiales de admisibilidad de las demandas, en términos de los artículos 8, 9,
13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, de la LEY DE
MEDIOS, por lo que se procede al estudio del fondo de la controversia.
4. Litis, pretensión y causa de pedir.
A partir de lo antes mencionado, se advierte que en el presente juicio la
pretensión de todos los CIUDADANOS es que se revoquen las sustituciones
efectuadas a las candidaturas del *********, mismas que se formalizaron a
través de las providencias emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo
Nacional y el consecuente registro de la autoridad electoral.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
23
Mientras que como causa de pedir todos los CIUDADANOS plantean el respeto de
sus derechos en relación con el proceso de selección de las candidaturas a
diputados locales por mayoría relativa del ********* y que se habrían visto
afectados con la forma en que se llevaron a cabo las sustituciones en cuestión,
sea el derecho a votar, como en el caso de los que comparecen en su calidad
de militantes y sufragaron en los procesos internos de selección, o a ser
votados y acceder al cargo público como sucede respecto de los que tras ganar
en éstos fueron sustituidos por cuestiones de paridad, y por lo que hace a la
actora que plantea que a partir de su calidad de mujer y contendiente debió de
haber sido designada en atención a la aplicación de dicha paridad.
En ese estado de cosas, la litis del presente juicio radica en determinar la
adecuación constitucional de tal conformación de candidaturas para
diputaciones locales por el principio de mayoría relativa del Estado de México
llevada a cabo por el ********* mediante las providencias
CPN/SG/135/2015, posteriormente registradas por la autoridad electoral.
5. Sobre el registro de candidaturas llevado a cabo por el IEEM.
Como se destacó con anterioridad al hacer la acumulación de los expedientes
del presente juicio, los CIUDADANOS controvirtieron en sus demandas tanto el
acuerdo IEEM/CG/69/2015 como el IEEM/CG/92/2015 (éste último que
sustituyó al primero con motivo del cumplimiento de la sentencia en el diverso
juicio ciudadano ST-JDC-331/2015).
Sin embargo, debe destacarse que, en realidad, en todos los juicios los distintos
actores no controvierten por vicios propios la actuación de la autoridad
electoral, sino sólo en vía de consecuencia respecto de las sustituciones
llevadas a cabo por el ********* para atender a sus obligaciones de paridad
entre los géneros en la distribución de sus candidaturas a diputados locales por
el principio de mayoría relativa, atribuyéndole una omisión de verificación de la
legalidad en el proceso de definición de tales candidaturas. Es en ese orden de
ideas que tal alegación respecto del acto registral del IEEM es infundada.
En este punto no está de más precisar, como se ha dicho por esta Sala
Regional al resolver los expedientes ST-JDC-337/2015, ST-JDC-344/2015
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y ST-JDC-347/2015, que las obligaciones que el Código Electoral local le
impone al Instituto Electoral del Estado de México en materia de solicitudes de
registros de candidaturas por parte de los partidos políticos y coaliciones con
registro vigente durante un proceso electoral constitucional local en esa entidad
federativa, se limitan a una revisión que no supone la facultad del IEEM para
realizar una revisión sustantiva, como pretenden sostenerlo los CIUDADANOS en
las demandas enderezadas contra esa autoridad electoral, pues precisamente
tal manifestación solo funge como una garantía a través de la cual el IEEM
puede actuar bajo el principio de buena fe y, atendiendo a ello, tener al partido
político acreditando que los candidatos postulados fueron seleccionados
conforme a su normativa partidista.
Así, la revisión que el Consejo General, Consejos Distritales o Consejos
Municipales realizan de la documentación que presentan los partidos políticos
como sustento a las solicitudes de registro de candidatos que formulan
corresponde a una revisión de gabinete de orden formal en cuanto a la
exhibición de los documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales. Tal revisión debe verificar posibles
inconsistencias en la documentación o la existencia de datos contradictorios que
aparezcan de la revisión del contenido de los documentos presentados sin que
ello suponga, se reitera, la revisión sustantiva del cumplimiento de los
requisitos exigibles (lo que incluye que los ciudadanos postulados hayan sido
seleccionados conforme a su normativa partidista).
6. Sobre las sustituciones efectuadas por el ********* para
cumplir con sus obligaciones de paridad en candidaturas para
diputaciones locales de mayoría relativa.
6.1. Obligación de los partidos políticos de postular sus
candidaturas en forma paritaria (marco normativo).
Esta Sala Regional ha reiterado en los expedientes ST-JDC-278/2015, ST-
JDC-279/2015, ST-JDC-280/2015 y ST-JDC-331/2015, que la paridad
es una regla de integración de los órganos representativos federal y locales
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25
prevista en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
La paridad, a diferencia de las cuotas de género, no es una acción afirmativa,
es una regla permanente para la integración de ciertos órganos de elección
popular con el fin de garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad
mexicana. Esto es, no se trata de una medida provisional con el fin de favorecer
a un grupo vulnerable, como son las “cuotas” donde se garantizan mínimos de
participación a grupos en situación de vulnerabilidad.
Al contrario, la regla de paridad es una medida de configuración permanente
para integrar los órganos de gobierno colegiados que emergen de una elección
democrática y que, como regla, constituye una de las manifestaciones de la
igualdad, que no se agota aquí, sino que como valor y como principio permea
en el ordenamiento jurídico mexicano. Obedece y responde, más que al espíritu
que subyace en las acciones afirmativas, a una forma diferente de entender la
representación política y la democracia representativa, que algunos refieren
como “democracia paritaria” o “democracia pluralista”.
Por esto, la paridad establecida constitucionalmente en el artículo 41
constitucional a modo de regla de integración de los congresos federal y
locales, ha sido incorporada constitucionalmente teniendo como trasfondo un
renovado entendimiento de la representación política, instrumental hacia o en
torno a un diverso valor superior constitucional: el de principio y derecho a la
igualdad. El artículo 41, fracción I, de la CONSTITUCIÓN FEDERAL establece lo
siguiente:
“Artículo 41.
(…) La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. (…)
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la
vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación
política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de
éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,
secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre
los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
(…).”
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
26
Ello se traduce en que existe un mandato ineludible hacia los partidos políticos
para que los distintos aspectos involucrados en su participación electoral sean
configurados tomando en cuenta tal distribución paritaria en las candidaturas.
Al respecto, en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, establece que es un derecho de los ciudadanos y
ciudadanas, y una obligación a los partidos políticos, la igualdad de
oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos
de elección popular. En este precepto se establecen dos importantes aristas de
la igualdad, manifiestas como obligación de los partidos: la de promover una
igualdad de oportunidades y la de hacerlo de manera paritaria.
Esta cláusula de configuración para el acceso a los cargos de elección popular
establecida en una Ley General y, por tanto Ley Suprema de la Unión en
términos del artículo 133 constitucional, constituye un desarrollo legislativo de
los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y la no
discriminación que han quedado referidos.
En este sentido, las dos obligaciones establecidas en el artículo 7°, párrafo 1,
de la Ley General de Partidos Políticos (LEY DE PARTIDOS) son reproducidas en el
Código Electoral del Estado de México:
“Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los
ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del
Estado. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la
igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso
a cargos de elección popular.
Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.
(…)”.
También en el orden jurídico local, en el artículo 12 de la Constitución del
Estado de México se prevé como una obligación de los partidos políticos la
promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al
ejercicio del poder público, así como a las reglas para garantizar la paridad
entre los géneros en candidaturas de diputaciones locales y para
ayuntamientos:
“Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
27
Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los
órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos,
facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan y mediante el su ragio universal, libre, secreto y
directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en
candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.”
Esto es, la paridad en la integración del congreso local se prevé de modo tal
que puede establecerse que hay una regla de paridad, que dispone, en este
carácter de regla, el deber ineludible de establecer una división próxima al
50%-50% de las candidaturas entre hombres y mujeres.
Así como también un mandato de optimización o dimensión material de la
igualdad concretado en esa regla que obliga no sólo a atender la dimensión
matemática o formal de la paridad, sino a garantizar que la repartición de las
candidaturas esté en función de igualar las oportunidades de acceso al poder
político de las mujeres y de los hombres.
Esto significa que, en los hechos, la designación paritaria de las candidaturas
debe otorgar el mismo valor y/u oportunidad política a los hombres y a la
mujeres, y es que, se insiste, no debe perderse de vista que la finalidad
constitucional y convencional que se persigue es la construcción de una
situación de igualdad real entre hombres y mujeres, que abata los rezagos y la
dominación política, económica y social a la que han estado sometidas las
mujeres que dudosamente se allana con un criterio formal.
Esto es, la obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad material,
no se reduce a postular 50% de mujeres en sus candidaturas, sino a postularlas
en distritos y bajo condiciones que aseguren la igualdad en el desarrollo político
con todas las condiciones y niveles de ejercicio que esto representa.
Así debe atenderse el contenido del artículo 248,5 último párrafo, del Código
Electoral local, que establece una obligación para los partidos políticos, de
promover la igualdad de oportunidades y la paridad de género.
5 “Artículo 248 (...)
Los partidos políticos promoverán la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en la Legislatura
y en los ayuntamientos, y deberán observar en los términos del presente ordenamiento, que la postulación de candidatos sea de un cincuenta por ciento de cada género.”
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
28
En este tenor, en el marco constitucional, convencional y legislativo anotado,
los partidos tienen una obligación como vehículos de los ciudadanos para el
acceso al poder público de promover la igualdad que se desdobla, por ser
reflejo de los derechos, en múltiples obligaciones como son promover y hacer
realidad la igualdad de oportunidades.
Como obligación concreta derivada de esa dimensión sustancial o material de la
paridad, los partidos políticos deben promover, hacer y velar no sólo porque las
mujeres figuren en un porcentaje próximo al 50% de su oferta electoral para la
integración de las candidaturas, sino porque los distritos en que sean
postuladas aseguren en la mayor medida posible que las mujeres candidatas
puedan desarrollar sus capacidades de liderazgo, reciban adecuado
financiamiento en sus campañas, y que sus candidaturas tengan posibilidades
reales de transformar la situación de las mujeres en México, en donde se
genere una visión no estereotípica de los liderazgos femeninos.
***
En este rubro, es de especial relevancia el artículo 3 de la Ley General de
Partidos Políticos, que dice:
“Artículo 3.
(…) 4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para
garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales
y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad
entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno
de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el
partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso
electoral anterior.”
Esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano con clave ST-JDC-
331/2015, ha establecido que el artículo 3°, párrafos 4 y 5, no son normas
que se excluyan o contradigan entre sí, sino por el contrario, deben leerse en
forma armónica y sistemática al momento de la labor hermenéutica de los
tribunales.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
29
En el párrafo 4 del artículo 3°, de la referida ley, se señala que cada partido
político debe elaborar y publicitar los criterios necesarios para garantizar la
paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales,
debiendo ser objetivos y asegurando las condiciones de igualdad entre los
géneros; mientras que el párra o 5, del mismo artículo, se establece que “en
ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los
géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el
partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso
electoral anterior”.
Es importante resaltar, como ya se dijo en aquel precedente, que los
enunciados normativos anteriores, están construidos con la estructura de reglas
tanto prescriptivas como prohibitivas; y además, se incardinan en lo que la
doctrina ha denominado regla de fin. Se dijo, además, que a diferencia de las
reglas de acción, las cuales permiten simplificar el proceso decisorio de sus
destinatarios y de quien tenga que aplicarlas, ya que solo deben comprobar que
se hayan dado determinadas condiciones para hacer o dejar de hacer una
acción, las reglas de fin trasladan a su destinatario el control o la
responsabilidad por las consecuencias de su conducta.6 Las reglas de fin prevén
como solución o consecuencia normativa no la realización de una acción sino la
consecución de un determinado estado de cosas.7
Siguiendo esta línea argumentativa, en el artículo 3°, párrafos 4 y 5, de la LEY
DE PARTIDOS, se contiene una regla de fin, la cual fue establecida a efecto de
proscribir la posibilidad de que se generara un fraude de ley al aplicar las reglas
de paridad en la postulación de candidaturas, a través de postular a mujeres en
los distritos electorales en los que los propios partidos políticos y/o coaliciones
no tienen suficiente fuerza o respaldo político como para permitir a la mujer
competir en condiciones de igualdad.
En este sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 3°, párrafo 5, de la
mencionada LEY DE PARTIDOS, aun cuando enuncia que las mujeres no pueden
ser postuladas exclusivamente en aquellos distritos en los que el partido haya
obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior;
6 LARA Chagoyán, Roberto, Argumentación jurídica. Estudios prácticos, México, Porrúa, 2011, p.
136. 7 ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, p. 17.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
30
como regla de fin que es, debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el
párrafo 4, del mismo artículo, en el cual se prevé que los partidos políticos se
encuentran obligados a garantizar la paridad de género en las candidaturas a
legisladores federales y locales, asegurando que los criterios correspondientes
sean objetivos y permitan asegurar condiciones de igualdad entre los géneros.
Así, se sigue que no pueda estimarse cumplido el deber de los partidos políticos
cuando distribuyen sus candidaturas entre hombres y mujeres sin caer en el
extremo explícitamente proscrito en el párrafo 5, del artículo 3°, de la referida
ley de partidos; pues, además de ello, tal distribución debe satisfacer las reglas
de fin mandatadas en ese propio enunciado y en el antecedente párrafo 4, del
mismo artículo.
De esta forma, en la sentencia ya referida, esta Sala Regional entendió que las
normas establecidas en el artículo 3°, párrafos 4 y 5, de la LEY DE PARTIDOS,
debe interpretarse en concordancia con los principios constitucionales
contenidos en los artículos 1°, 4° y 41, Base I, segundo párrafo, de la
Constitución Federal, en el sentido de que la finalidad de la regla de paridad
implica también que es necesario que los partidos políticos y/o coaliciones
postulen a sus candidatas y candidatos en forma equitativa en los distritos
electorales más competitivos, pues de lo contrario se desdibujaría la finalidad
constitucional de igualdad sustantiva.
***
Aunado a lo anterior resulta fundamental señalar que el párrafo 4 en
comentario, es a la vez un mandato preceptivo o regla de acción dirigida a los
partidos políticos, que les ordena elaborar y desarrollar sus actividades político
electorales con apego a una serie de criterios tendentes a garantizar la
postulación de candidaturas a legisladores federales y locales en forma
paritaria, asegurándose además, que esos criterios sean objetivos y aseguren
condiciones de igualdad entre géneros.
Esta norma constituye un mandato ex ante, lo que significa que la norma
despliega sus efectos en forma previa al momento en el que surjan los hechos
que regula. Esto es, la norma debe ser observada por los operadores jurídicos a
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
31
que se dirige, destacadamente los partidos políticos, con anterioridad a la
realización de los hechos que ahí se regulen; previamente para que estos
hechos se realicen de modo tal que la ley se cumpla y sus efectos sean
palpables.
La norma en mención se traduce en que los partidos políticos están obligados a
obedecer el mandato constitucional contenido en el artículo 41, fracción I, de la
Norma Fundamental, y a garantizar la paridad en la postulación de candidaturas
a integrar el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, bajo criterios que
sean objetivos y previamente publicitados.
Esto es, pesa sobre ellos la obligación, por mandato constitucional, de diseñar
sus procesos de selección de modo tal que estos lleven a resultados que les
permitan cumplir la exigencia paritaria, sin necesidad de tener que estar
realizando ajustes mandatados por la autoridad electoral, administrativa o
judicial.
De no preverse así (desde el momento en que cada partido político diseñe sus
estrategias y procesos de selección de candidaturas), se corre el riesgo de
adjudicar candidaturas que, si bien en lo individual podrían aparentar estar
revestidas de regularidad legal; éstas, en conjunto, ante el total de la oferta
electoral del partido político para un determinado tipo de elección —en el caso,
diputados locales— no se allanen a la exigencia de paridad de género, formal y
sustantiva, que deben obedecer.
Así las cosas, para no poner en riesgo de afectación los derechos de las
ciudadanas y los ciudadanos participantes (militantes o no) en dichos procesos
de selección interna, los partidos políticos deben, desde fase temprana del
proceso electoral, hacer públicos los criterios con que cumplirá su deber de
paridad; siendo que, como ya ha sido explicado, dichos criterios deberán a la
vez ser objetivos (no subjetivos); propiciar equidad entre los géneros y equidad
en la nominación de candidaturas con mayor posibilidad de éxito.
Establecido el marco anterior, se procede al análisis de los hechos que
constituyen el caso concreto materia de esta impugnación.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
32
6.2. Ineficacia jurídica de origen.
En primer término, debe señalarse que los CIUDADANOs parten de una premisa
que esta Sala Regional no comparte, conforme a la cual consideran que les
asiste un derecho adquirido con motivo del proceso de selección de
candidaturas que efectuó el ********* en el Estado de México, tanto los
militantes que señalan que debe respetarse su voto en las intrapartidarias como
los que resultaron ganadores de la contienda intrapartidaria, que estiman que
por ese solo hecho deben ser registrados por el partido político ante la
autoridad electoral.
Ciertamente, aun cuando lo ordinario es que puedan generarse derechos con
motivo de tales procesos partidistas, en el caso no es así, porque el partido
político instrumentó un proceso de selección de las candidaturas de mayoría
relativa para el congreso del Estado, viciado de origen por contravenir lo antes
dicho en relación con el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la LEY DE PARTIDOS, y al
transgredir directamente el mandato constitucional que lo constriñe a respetar
la paridad en la distribución de las candidaturas, lo que se traduce en que las
modalidades concretas de elección (sea votación o designación) no garantizaran
la paridad y, en consecuencia, que cada candidatura en particular emanada de
ellas no pudiera surtir eficacia jurídica, lo cual, motivó que primero el IEEM
previo a emitir el acuerdo IEEM/CG/92/2015 y luego esta Sala Regional las
dejaran sin efectos, para que el partido político finalmente atendiera de manera
efectiva la paridad entre los géneros en las candidaturas que han de competir
en las elecciones.
Es así que no puede hablarse de un derecho “adquirido” a partir del resultado
final de los distintos procesos de selección cuando en el agregado de éstos no
se atendió la paridad como eje central de todo el proceso en su conjunto como
una de las premisas básicas que les dan sustento a las candidaturas, pues como
ha sido analizado este órgano jurisdiccional en diversos precedentes (ST-JDC-
241/2015, ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-278/2015)
debe tenerse presente que la paridad en la asignación de las candidaturas a
diputaciones por el principio de mayoría encuentra fundamento y obligatoriedad
directamente en la Constitución Política de los Estados Mexicanos, a través de
su artículo 41, fracción I, lo que se traduce en que existe un mandato ineludible
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
33
hacia los partidos políticos para que los distintos aspectos involucrados en su
participación electoral sean configurados tomando en cuenta tal distribución
paritaria en las candidaturas.
De modo que no puede predicarse la privación de un derecho cuyo
origen es irregular dado que, al pender la paridad de la distribución
total de las candidaturas a registrar, se condiciona la eficacia jurídica
de cada una de ellas en particular al agregado, pues es justo en el
agregado de los distritos como se aprecia si un género ha sido o no
sub-representado o excluido de la oportunidad de tener una efectiva
participación política.
La inobservancia de la paridad en la definición de las candidaturas es una
transgresión de tal entidad a un mandato directo de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos que no puede generar validez alguna del
proceso intrapartidario de selección de candidaturas y, en
consecuencia, a partir del mismo tampoco es posible amparar derecho
subjetivo alguno, pues tales procesos habrían tenido que diseñarse y, en
consecuencia, implementarse de manera diversa a como finalmente resultaron
y que en sus resultados concretos vistos como un todo resultaron transgresores
de la paridad de género.
Es en este orden de ideas es que se torna innecesario pronunciarse respecto de
los diversos agravios hechos valer por los CIUDADANOs, porque estos en su
generalidad parten de la base de que les asiste un derecho adquirido que no
hay; ni en el caso de los candidatos, los electores, menos aún de las aspirantes.
Debe tenerse presente que del fundamento constitucional antes invocado no
sólo se desprende la obligación de los partidos políticos de respetar la paridad,
y lo antes dicho en torno a la ineficacia jurídica de candidaturas que no la
respete; más todavía, atendiendo a lo establecido por la Sala Superior de este
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en el expediente SUP-
REC-128/2015 y acumulados, resuelto el 6 de mayo de 2015) es
consecuente con ello que la regla de paridad se traduce en una restricción
constitucional al ejercicio de los distintos derechos por parte de la militancia
aún respecto de los ciudadanos que fueron previamente seleccionados de
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
34
manera interna por el partido político: “Ello porque la participación de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos no es ilimitado, sino que se
encuentran sujetos a límites constitucionales previstos en la observancia de
valores o principios de importancia preponderantes dentro de un
sustento democrático, como es la igualdad material entre hombre y
mujer” (énfasis añadido).
La Sala Superior de este órgano de justicia federal también estableció en el
juicio ciudadano SUP-JDC-475/2012 y acumulados, resuelto el 24
(veinticuatro) de abril de 2012 (dos mil doce), en cuanto a la distribución
paritaria de candidaturas entre hombres y mujeres que la misma debe
observarse “con independencia del método que se utilice para la designación de
candidatos, pues todos los procedimientos previstos en los estatutos partidistas
son democráticos, por tanto, la disposición legal de hacer efectiva la
igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas de
elección popular, debe observarse tanto en las fórmulas que se
integren para los cargos de diputados y senadores de mayoría
relativa, como de representación proporcional” (énfasis añadido).
Lo cual, está en consonancia con lo establecido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y sus
acumuladas en sesión de 30 de septiembre de dos mil catorce, al determinar
que “para los casos en los que los partidos políticos tengan procedimientos
internos de selección partidaria, deberán balancear las exigencias democráticas
con las de la paridad de género y, bajo ninguna circunstancia, podrán
hacer una excepción a este para el momento de la postulación” (én asis
añadido).
Por lo tanto, no puede hablarse en el caso, de la privación de un derecho a ser
postulado candidato, en virtud de que, como se ha señalado en párrafos que
anteceden, los procesos internos de selección y designación de candidaturas
estuvieron viciados desde su origen.
Sin embargo, nada de lo anterior significa que con los actos aquí reclamados no
se hubieran afectado otros derechos de los demandantes, como en seguida se
explica que ameritan su tutela judicial.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
35
6.3. Las afectaciones de derechos que generó la selección de
candidaturas.
Como se señaló antes, los partidos políticos se encuentran obligados a postular
las candidaturas a integrar el Congreso de la Unión y las legislaturas de las
entidades federativas en forma paritaria. Asimismo, la postulación paritaria
debe entenderse en sus dimensiones, por una parte a través de la dimensión
formal o numérica que se cumple al postular un porcentaje próximo al 50%
(cincuenta por ciento) de las candidaturas para hombres y el otro 50%
(cincuenta por ciento) de las candidaturas para mujeres.
En el orden jurídico local, el artículo 12 de la Constitución del Estado de México
prevé como una obligación de los partidos políticos la promoción de la
participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al ejercicio del poder
público, así como a las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en
candidaturas de diputaciones locales y ayuntamientos, y dice:
“Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional
Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover
la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos,
facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo,
en candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los
Ayuntamientos.”8
El artículo anterior fue reformado para integrar el mandato de paridad, y
publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 24 (veinticuatro)
de junio de 2014 (dos mil catorce).
En este sentido, los partidos políticos con registro en esa entidad federativa se
encontraban constreñidos también por la legislación local en materia de paridad
en la postulación de sus candidaturas, por lo que a través de las normas antes
señaladas existía una obligación de proveer lo necesario —previo al inicio de los
procesos de selección— para implementar los lineamientos y procedimientos de
8 Énfasis añadido.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
36
selección interna a efecto de postular sus candidaturas bajo las reglas
previamente constituidas.
Para cumplir con su obligación constitucional y legal, el partido político pudo
—debió— haber adoptado diversas medidas tendentes a garantizar la
postulación de sus candidaturas en forma paritaria, diseñando una estrategia
dirigida a establecer en forma previa y cubriendo la debida publicidad, los
lineamientos que regirían sus procesos internos de selección de candidaturas,
ya sea, por ejemplo, reservando Distritos suficientes para garantizar una
postulación paritaria, fuese por elección o designación.
En este sentido, la Comisión Organizadora Electoral del ********* publicó el
12 (doce) de febrero del año en curso la CONVOCATORIA para participar en el
proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos (as) a diputados
(as) por el principio de mayoría relativa en el Estado de México. En concreto, en
su Base VI, párrafo segundo, se estableció que a efecto de garantizar la paridad
de géneros, sólo se aceptarían solicitudes de fórmulas integradas por mujeres
en los siguientes distritos: I (Toluca), III (Temoaya), V (Tenango del Valle), X
(Valle de Bravo), XI (Santo Tomás), XIII (Atlacomulco), XXII (Ecatepec), XXIV
(Nezahualcóyotl), XXVII (Chalco), XXXII (Nezahualcóyotl), XLII (Ecatepec) y
XLV (Zinacantepec).
Como resulta evidente, el ********* intentó una estrategia dirigida a dar
cumplimiento a la regla de postular candidaturas en condiciones de paridad,
pero a tal grado insuficiente o ineficaz que vulneró el mandato constitucional,
en virtud de que con ello únicamente se garantizaría que en 12 (doce) de los 45
(cuarenta y cinco) distritos electorales que corresponden a los escaños a
asignar por el principio de mayoría relativa, serían reservados exclusivamente
para postular mujeres.
Luego, el 26 (veintiséis) de febrero de 2015 (dos mil quince) el Comité Directivo
Estatal del ********* en el Estado de México, emitió la invitación para la
“DESIGNACIÓN A LAS CANDIDATURAS A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO
DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON MOTIVO DEL
PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014-2015”, respecto de los Distritos
locales VI, VII, IX, XV, XX XXIII, XXV, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVIII,
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
37
XXXIX y XLI, de lo que se advierte que el partido político reservó 14 (catorce)
distritos electorales para asumir su facultad de designación directa; y en esta
ocasión tampoco previó que, bastaba ver los números, tendría que haber
reservado designaciones para mujeres para cubrir la diferencia que aún había.
Más aún, tal y como se aprecia en la tabla siguiente, algunos de los distritos
electorales reservados para postular exclusivamente mujeres coinciden con los
distritos electorales en los que se reservaron para el método de selección de
designación directa. En concreto, en 18 (dieciocho) distritos electorales distintos
a los reservados para postular exclusivamente mujeres, el *********
determinó que asumiría su facultad de designación directa.
Distrito Reservado
a mujeres Método de
selección
41 XLI-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN
9 IX-TEJUPILCO DESIGNACIÓN
31 XXXI-LA PAZ DESIGNACIÓN
25 XXV-NEZAHUALCOYOTL DESIGNACIÓN
32 XXXII-NEZAHUALCOYOTL ✓ DESIGNACIÓN
27 XXVII-CHALCO ✓ ELECCIÓN
23 XXIII-TEXCOCO DESIGNACIÓN
24 XXIV-NEZAHUALCOYOTL ✓ DESIGNACIÓN
42 XLII-ECATEPEC ✓ ELECCIÓN
11 XI-SANTO TOMAS ✓ DESIGNACIÓN
22 XXII-ECATEPEC ✓ ELECCIÓN
6 VI TIANGUISTENGO DESIGNACIÓN
3 III-TEMOAYA ✓ DESIGNACIÓN
5 V-TENANGO DEL VALLE ✓ DESIGNACIÓN
34 XXXIV-IXTAPAN DE LA
SAL DESIGNACIÓN
15 XV-IXTLAHUACA DESIGNACIÓN
19 XIX-CUAUTITLAN DESIGNACIÓN
38 XXXVIII-COACALCO DESIGNACIÓN
39 XXXIX-OTUMBA DESIGNACIÓN
13 XIII-ATLACOMULCO ✓ ELECCIÓN
4 IV-LERMA DESIGNACIÓN
7 VII-TENANCINGO DESIGNACIÓN
45 XLV-ZINACANTEPEC ✓ ELECCIÓN
20 XX-ZUMPANGO DESIGNACIÓN
35 XXXV-METEPEC DESIGNACIÓN
1 I-TOLUCA (PARTE) ✓ ELECCIÓN
36 XXXVI-VILLA DEL
CARBON DESIGNACIÓN
10 X-VALLE DE BRAVO ✓ DESIGNACIÓN
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
38
Distrito Reservado
a mujeres Método de selección
16 XVI-ATIZAPAN DE
ZARAGOZA DESIGNACIÓN
17 XVII-HUIXQUILUCAN DESIGNACIÓN
En otras palabras, el *********, en el ánimo de cumplir con la paridad, pudo
haber empleado los 18 (dieciocho) distritos electorales en los que asumió su
facultad de designación directa, para elegir entre ellos, suficientes distritos
electorales que pudieron haber sido reservados para que en ellos participaran
y/o se designaran suficientes candidaturas integradas por mujeres; y completar
así la faltante que era visible que no se estaba atendiendo.
De esta forma, el partido político faltó a su deber constitucional de diseñar sus
procesos de selección de candidaturas en términos del artículo 3, párrafos 4 y
5, de la LEY DE PARTIDOS, y su correlativo de la Ley Estatal, y así propició que se
llegará a una configuración de candidaturas en global que no satisfacía ni la
paridad formal ni sustantiva. Este incumplimiento constitucional adquiere
especial relevancia, en tanto el ********* conocía su obligación desde un
año antes de emitir su CONVOCATORIA.
La vulneración de la norma constitucional y las múltiples afectaciones que
produjo a los participantes de esos procesos pudo haber sido evitada, por
ejemplo, reservando un mayor número de distritos electorales para que
participaran en el proceso de selección únicamente mujeres, o de otros modos;
situación que evidentemente no fue realizada.
Esta imprevisión o falta de diligencia constitucional del partido político generó lo
que en doctrina se refiere como un efecto corruptor que vició sustancialmente
el proceso interno de selección de candidaturas en su totalidad, y tuvo como
consecuencia, como se ha dicho en páginas precedentes, que las candidaturas
registradas bajo esos parámetros no alcanzaran plena eficacia jurídica y, por
ende, que no constituyeran un derecho en favor de las personas que resultaran
vencedoras o designadas en los diversos Distritos electorales.
El ********* tuvo tiempo suficiente para emitir los lineamientos necesarios
para garantizar la paridad en la postulación de sus candidaturas; y estaba
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
39
obligado a definir y publicar los criterios objetivos tendentes a lograrlo; pero no
actuó oportunamente y esto ocasionó que el 26 (veintiséis) de abril de 2015
(dos mil quince) dicho partido solicitara el registro de candidatos ante el
Instituto Electoral del Estado de México sin haber cumplido adecuadamente la
regla de paridad establecida desde el 2014 (dos mil catorce) por el Órgano
Reformador de la CONSTITUCIÓN FEDERAL y por el legislador del Estado de México.
***
El ********* tuvo una segunda oportunidad en la que debía enmendar la
irregularidad constitucional y legal que vició el proceso interno de selección de
candidaturas: cuando le fue exigido por el IEEM subsanar su obligación de
postular candidaturas en forma paritaria al momento de llevar a cabo los actos
tendentes al registro de las candidaturas de ese partido político.
Más detenidamente, como consecuencia del registro inicialmente solicitado (28
hombres y 17 mujeres), y tras haber detectado el Instituto Electoral del Estado
de México que ni siquiera se cubría con el requisito formal de postular
candidaturas en las que se respetara que un porcentaje cercano al 50%
(cincuenta por ciento) de ellas fuera para mujeres y otro 50% (cincuenta por
ciento) fuera para postular hombres, esto es, que se cumpliera con la paridad
desde el punto de vista numérico o formal, el 30 (treinta) de abril siguiente el
IEEM a través del oficio IEEM/SE/6333/2015 requirió al partido político que de
manera inmediata efectuara las sustituciones correspondientes para cumplir con
la paridad de género respecto de la solicitud de candidaturas en cuestión.
En vista del requerimiento del Instituto Electoral Local, el ********* emitió el
mismo 30 (treinta) de abril, las providencias contenidas en el acuerdo
SG/126/2015 (aquí impugnadas), a efecto de que se le tuviera cumpliendo con
la regla de paridad establecida; para lo cual, sustituyó 5 candidaturas de
hombres por mujeres, sin —nuevamente— hacer públicos los criterios objetivos,
equitativos y de competitividad con base en los cuales elegiría a qué hombres
sustituir por mujeres.
Esto le era exigible por las mismas razones que desde un inicio le eran exigibles
(antes de arrancar sus procesos de selección de candidaturas); y era todavía
más apremiante y necesario hacer públicos tales criterios, porque su decisión
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
40
pasaba por afectar a múltiples personas en sus derechos, así sea que
ormalmente no pueda hablarse de un “derecho adquirido” o inamovible a ser
candidato, según ha quedado explicado.
Ciertamente, tales criterios entraban dentro del resorte de su
autodeterminación, pero ello de ninguna manera le eximía del deber de
publicarlos y que estos fueran objetivos, equitativos y competitivos.
***
Posteriormente, esta Sala Regional determinó que el ********* había
incumplido con la normativa en materia de paridad de género, no formal sino
sustantivamente, al postular sus candidaturas, por lo que dejó sin efectos el
acuerdo emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del
********* de clave CPN/SG/127/2015 y el acuerdo IEEM/CG/69/2015 del
IEEM que le recayó, en su parte relativa a la designación de candidaturas a
diputados de mayoría relativa en el Estado de México, y ordenó a dicho órgano
partidista realizar una nueva designación atendiendo a la observancia formal y
material en la distribución paritaria de dichos puestos de elección popular.
Esta decisión lo obligó nuevamente a realizar sustituciones y, nuevamente, para
elegir a quién sustituir no hizo públicos los criterios objetivos y equitativos con
base en los cuales decidiría a quién sustituir (el criterio de competitividad ya
había sido mandatado por esta Sala Regional).
Como se puede advertir, el ********* tuvo dos ocasiones para poder
enmendar el registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio
de mayoría relativa en el Estado de México; sin embargo, en las dos ocasiones,
las candidaturas postuladas incumplían con la regla de paridad que
constitucional y legalmente le había sido exigible desde el inicio del proceso
electoral en el Estado de México.
Al haber vulnerado en triple partida, primero por no diseñar sus procesos de
selección, luego ante la prevención realizada por la autoridad administrativa
electoral en el Estado de México, y posteriormente, ante la sentencia de esta
Sala Regional que determinó el incumplimiento de la regla de paridad en su
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
41
dimensión sustancial, el ********* vulneró los derechos políticos de su
militancia y destacadamente los derechos de los candidatos que ya habían sido
seleccionados en procesos internos.
En cambio, si el partido político hubiere obedecido el mandato constitucional de
paridad oportunamente y publicado los criterios de selección objetivos, habría
podido realizar procesos internos justos y equitativos, cumplido con sus
obligaciones constitucionales en materia de paridad y no habría postulado las
listas de candidaturas que fueron declaradas ilegales, ni habría generado que se
tuviera que reponer el proceso de selección de candidaturas ni realizar las
sustituciones que a la postre generaron un perjuicio en los candidatos ya
registrados y en la militancia que participó en los procesos internos de
selección.
En este sentido, contrario a lo que aducen los órganos partidistas demandados
y los terceros interesados en sus respectivos escritos, el ********* faltó a su
deber constitucional y legal de postular las candidaturas por mayoría relativa a
integrar el Poder Legislativo Local en condiciones de paridad. Más aun, la
violación constitucional fue triple, en tanto el partido político falló en su deber
de diseñar los procesos internos para postular las candidaturas paritariamente
y, posteriormente, realizó las sustituciones ordenadas por esta Sala Regional sin
haber hecho públicos los criterios objetivos que siguió al hacerlo, lo que, a la
vez violentó su derecho de motivar ante la militancia sus decisiones.
Para reconfigurar las listas de sus candidaturas, cuidando que se respetara la
paridad, el partido político tuvo que haber utilizado criterios objetivos,
equitativos y competitivos; y, por el momento y forma en que realizaron la
sustitución, debió cuidar que al hacerlo se causaran las menores afectaciones
de derechos posibles, por ejemplo dando prioridad a los distritos en los que la
militancia del ********* eligió a través de su voto a las personas que
ocuparían las candidaturas de mérito, o valorando el arraigo y/o
posicionamiento entre el electorado de los candidatos o algún otro criterio, pero
no lo hizo, y menos aún hizo público con qué criterios tomó tales
determinaciones.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
42
Así, los CIUDADANOS que participaron en los procesos internos de selección
resintieron la negligencia del partido en su esfera de derechos políticos, de
desarrollo profesional y ocupacional, e incluso en algunos casos, han resentido
una merma económica, pues vale recordar que todo aquel funcionario público
que pretenda contender a un cargo público representativo debe separarse de
su cargo en forma oportuna, a efecto de mantenerse en una situación de
igualdad frente al resto de los participantes. En consecuencia, al solicitar una
licencia para cubrir con un requisito de elegibilidad o, también, para disponer
del tiempo necesario para preparar su plan de trabajo, la negligencia del
partido político les acarreó un perjuicio también de ese orden.
Más aún, los ciudadanos que fueron sustituidos como candidatos pudieron
haber resentido la vulneración de su derecho fundamental al honor y a la
propia imagen, en virtud de que en la esfera política —en la que ellos se
sitúan— estos acontecimientos afectan su imagen por la precepción negativa
que en torno a ellos se genera, siendo que la percepción pública es crucial para
quien opta por dedicarse a la actividad político-electoral.
De esta forma es que esta Sala Regional arriba a la determinación de que el
agravio hecho valer por los CIUDADANOS, suplido en su deficiencia, es fundado
en el sentido de que el ********* no dio una respuesta bajo criterios
públicos y objetivos al momento de ordenar la sustitución de candidaturas a
postular por ese partido político a la legislatura del Estado de México, lo que se
traduce en un actuar arbitrario por parte de dicho instituto político.
Sin embargo, como se analizará en las próximas líneas, dado lo avanzado del
proceso electoral en curso, y en aras de proteger la certeza y seguridad jurídica
en la contienda, no sería posible retrotraer los efectos de esta sentencia al
grado de reponer los procesos internos de selección de candidaturas.
7. Sobre la imposibilidad de una restitutio in integrum total.
Como se ha visto y explicado, a pesar de que las acciones y omisiones del
Partido demandado han traído una afectación múltiple de derechos tanto de
precandidatos, participantes en la contienda, militantes y, específicamente, las
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
43
mujeres, afectación que se fue volviendo más compleja en la medida en que el
diseño de la estrategia partidaria no corrigió el vicio de origen en el diseño de la
garantía de la paridad de la oferta electoral, por lo que el entramado de la
cadena de violaciones se fue haciendo más complejo y en la medida en que se
prolongó en el tiempo generó una expansión de las violaciones de diferentes
derechos vinculados con el ejercicio de los derechos partidarios.
Sin embargo, a pesar de que se produjeron esas múltiples afectaciones, en el
caso resulta imposible proceder a anular todos los actos reclamados y realizar
una restititutio in integrum de todos los derechos violados, en virtud de lo
avanzado del proceso electoral, puesto que estando a tan pocos días de la
celebración de la jornada electoral, esta situación no produciría un efecto
benéfico para nadie, sino todo lo contrario.
Estas circunstancias llevan a que en el caso se actualiza una imposibilidad
material y jurídica para proceder en términos del artículo 84.1,9 de la LEY DE
MEDIOS, a revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir en el
uso y goce de los derechos político–electorales que le hayan sido violado. La
imposibilidad material estriba en el paso del tiempo, al día de emisión de la
sentencia faltan tan sólo 8 (ocho días) para el cierre de las campañas y de 12
(doce días) para la celebración de la jornada electoral; de modo que, aun
cuando esta Sala redujera los tiempos para el cumplimiento de la sentencia, el
efecto de la misma sería ilusorio y muy probablemente contraproducente, pues
los nuevos candidatos no habrán tenido tiempo para el desarrollo de una
campaña electoral. Es imposible hacer volver el tiempo.
Asimismo, la imposibilidad de que la sentencia tenga efectos restitutorios, no
sólo opera desde el aspecto material, sino también desde el punto de vista
jurídico, toda vez que igualmente, desde el punto de vista del debido proceso,
una reconfiguración de las listas sin duda generaría nuevas inconformidades y
generaría nuevas situaciones de litigiosidad, sin embargo, dichos actos ya no
podrían ser combatibles, puesto que el transcurso del tiempo conllevaría a un
9 “A u 84 1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político– electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes: a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.”
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
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incumplimiento del debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo, la
elección no podría garantizar el cumplimiento básico de principios electorales
tales como la certeza y la equidad, por la reducción obligada de las etapas del
proceso electoral.
Principio de certeza respecto del cual la Sala Superior de este organismo
jurisdiccional se pronunció en el expediente SUP-REC-128/2015 y
acumulados en el sentido de que consiste en que los sujetos de derecho,
partidos políticos y candidatos debidamente registrados que participan en el
proceso electoral estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con
claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que
han de intervenir en ese procedimiento, ya sean autoridades o gobernados. Ello
con el fin de que la ciudadanía en general esté debidamente informada y tenga
pleno conocimiento de que las candidaturas debidamente registradas
corresponden a los actores políticos que participan en el proceso electoral, cuya
situación jurídica fue determinada oportunamente por la autoridad electoral con
estricto apego a las bases normativas establecidas al efecto.
8. Sobre el deber de reparación por parte del partido político.
No obstante lo anterior, esta sentencia no puede quedar en un ámbito
meramente declarativo y mucho menos puede llevar a que el juicio deba ser
sobreseído o que haya sido inútil el ejercicio del derecho a la tutela judicial, si
ésta realmente no tutela a pesar de haberse encontrado múltiples afectaciones
a derechos. Es una obligación constitucional de esta Sala Regional dotar a sus
sentencias de un efecto útil y acorde con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que México es parte, y
el efecto útil de la sentencia es buscar formas en que se repare el daño
causado.
Efectivamente, aun cuando en el caso la restitutio en integrum resulta de
imposible realización (al menos de modo total), subsisten en el caso violación
de derechos, que además, como se ha desarrollado en el cuerpo de la presente
sentencia, fue múltiple, y dicha violación debe ser reparada, aun cuando no
puedan hacerse a las cosas volver al estado en que se encontraban.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
45
Ciertamente, como producto de la reforma constitucional publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, es obligación, en términos del
artículo 1º, párrafo tercero constitucional, de todas las autoridades del Estado
mexicano, en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, es
obligación del Estado –de los tribunales del Estado– prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que establezca la ley.
En lo compatible con su naturaleza, dicha reforma constitucional transformó
también la naturaleza de los medios de control constitucional relacionados con
la protección de los derechos humanos en nuestro sistema constitucional: el
juicio de amparo y el juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, imponiendo nuevas obligaciones a los juzgadores. Al
ser los principales medios jurisdiccionales por el que los habitantes del país
pueden obtener el respeto de sus derechos, necesariamente deben contemplar
la reparación de las violaciones a los derechos humanos que se encuentren y se
esgrimen así en sentencia. Lo cual es una interpretación conforme con la
obligación convencional del derecho al acceso a un recurso efectivo, contenida
en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.10
Ciertamente, un presupuesto para la efectividad de los recursos consiste,
indefectiblemente, en que dicho medio de defensa no sólo sea declarativo, sino
que su diseño normativo contemple la obligación de reparar cualquier violación
a los derechos reconocidos por la Convención, la Constitución o las leyes.
Asimismo una interpretación a la luz del artículo 63.1 de la citada Convención,11
10 Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso. 11 Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención,
la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
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46
respecto del cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH)12 ha
sostenido que “constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de
los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo han
reconocido esta Corte.13 En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos
en su Observación General 31, al interpretar el artículo 2.3., letra a) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ha dicho que “si no se
otorga una reparación a los individuos cuyos derechos han sido violados, la
obligación de proporcionar un recurso efectivo, que es fundamental para la
e icacia del párra o 3 del artículo, 2, no se cumple.”
En este orden de ideas, resulta fundamental señalar que la obligación de
reparar no sólo implica una obligación desde el ámbito internacional, y/o una
medida que corresponda a la justicia internacional, sino también exige la
implementación de mecanismos de derecho interno, lo que se desprende de las
obligaciones contenidas en los artículos 63.1 y 25, por lo que respecta a la
obligación de proveer un recurso efectivo a las víctimas de violaciones y, en
consecuencia, a la necesidad de que dichas violaciones sean reparadas; y se
recoge en nuestra Constitución Federal en el artículo 1.
En efecto, nuestra Constitución contempla como texto expreso esta situación en
el artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución, a través de una doble vía, una
indirecta que consiste en la obligación de garantizar los derechos humanos
tutelados por la Constitución y los tratados internacionales, una directa
consistente en la obligación de reparar las violaciones a derechos en los
términos de ley, mismo que tiene su origen en lo que establece el derecho
convencional interamericano acerca de que los Estados deben de reparar las
violaciones de derechos humanos por las que la CoIDH los encuentre
responsables.
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 12 Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. (Reparaciones y Costas) 13 (cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria,supra 28, párr. 25; Caso
Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra27, párr. 23) y la jurisprudencia de otros
tribunales (cfr. Usine de Chorzów,compétence, arrêt N° 8, 1927, C.P.J.I., Série A, N° 9, p. 21; Usine deChorzów, fond, arrêt N° 13, 1928, C.P.J.I., Série A, N° 17, p. 29; Interprétation des
traités de paix conclus avec la Bulgarie, la Hongrie et la Roumanie, deuxième phase, avis consultatif, C.I.J., Recueil 1950 , p. 228).
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
47
Asimismo, es importante señalar que de conformidad con los artículos 17 y 99
de la Constitución Federal, este órgano de justicia electoral se encuentra
obligado a impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial. Por ello,
para cumplir con este deber constitucional, no basta con someter los juicios
bajo el tamiz de la justicia electoral, sino que, para proteger en mayor medida
el derecho fundamental de acceso a la justicia, es necesario garantizar medidas
reparadoras de los derechos fundamentales vulnerados, así como las medidas
compensatorias y las garantías de no repetición que permitan inhibir las malas
prácticas como las que se conocieron en el presente caso.
Ahora bien, es importante precisar que este deber de reparación no debe
confundirse ni con la sanción o responsabilidades a las que se puede hacer
acreedor quien haya realizado el acto violatorio de derechos humanos; pues,
como ha enfatizado la CoIDH, el deber de reparación es un deber autónomo del
deber de sancionar las violaciones, ya sea en la vía civil, penal, administrativa o
política. En las reparaciones se trata de eliminar de la esfera de quien padeció
el daño que se le profirió, en la forma y medida en que sea conducente y
posible.
La jurisprudencia interamericana ha desarrollado una amplia y sofisticada
jurisprudencia en materia de reparaciones, y admite hoy en día una gran
variedad de formas a través de las cuáles puede darse, entre las que están,
como una división por demás general, medidas reparadoras de los daños
materiales, de los daños inmateriales y medidas que son diversas a las
indemnizatorias.
Ciertamente, conforme a la jurisprudencia de la COIDH, de la obligación de
“garantizar” prevista en el artículo 1 de la Convención Americana se derivaron
los deberes de prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos
humanos; y de procurar, de ser posible, el restablecimiento del derecho
conculcado, como parte de la reparación del daño. Más aún, la Corte sostuvo
que estas obligaciones no se agotaban con la emisión de legislación al respecto,
sino que se requería una conducta activa por parte de los agentes del Estado
que fuera tendente a ello.14 El texto constitucional mexicano contempla además
14 CIDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. párrafos 166 y 167, y Caso Godinez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrafos 178 y 179.
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expresamente la obligación que las violaciones a derechos humanos sean
reparadas, lo que pasa necesariamente por el diseño, eficacia e interpretación
pro persona a fin de maximizar la eficacia de los medios de control
constitucional de defensa de los derechos humanos.
La modificación del artículo 1º constitucional ha implicado un impacto
transversal en todo el orden constitucional, y eso da lugar a que cualquier
entendimiento que se haga ahora de la Constitución, pueda o deba ser
replanteado. Y el juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano, por su estrecha e inmediata relación con la protección de los
derechos de las personas, está justamente en este supuesto.
La obligación constitucional de reparar las violaciones a derechos humanos
irroga necesariamente al sistema de protección jurisdiccional de los derechos
humanos y a los medios de control constitucional que la Constitución prevé
para su protección, razón por lo cual el diseño e interpretación de su entramado
normativo debe realizarse ahora a la luz de esta obligación.
***
Así, la LEY DE MEDIOS contempla la obligación de reparar las violaciones en el
caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, que dispone:
“A u 84 1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político– electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes: a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.”
Ahora bien, a la luz de lo antes dicho ¿cómo debemos interpretar (o
reintepretar) la restitución en el uso y goce del derecho violado? ¿Se trata de la
restitutio in integrum tradicional a la manera en que se hacía en el juicio de
amparo? O bien ¿dicha obligación debe interpretarse de una manera más
amplia como una verdadera reparación de las violaciones a derechos humanos?
Por todo lo antes dicho, la interpretación del precepto, tanto sistemática como
conforme con la Constitución y los tratados internacionales, a la luz del principio
pro persona, nos lleva a desprender que la restitución ordenada, se trata en
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
49
realidad de una verdadera obligación judicial de reparar y ordenar reparar las
violaciones a los derechos humanos, que no siempre se puede concretar
únicamente en la revocación o modificación de la resolución impugnada, sino,
que va mucho más allá, conforme al contenido del artículo 1º, párrafo tercero,
constitucional; en el deber de imprimirle “e ectos” o consecuencias de derecho
de orden reparatorio a sus fallos.
En este sentido no está demás que este cariz reparador de la justicia electoral
puede observarse también en otras normas de la materia, como lo es el artículo
82, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral15, que contempla como uno de los supuestos de procedencia
del juicio el hecho de que, aun cuando se haya agotado el medio local el
promovente “considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.”
De lo anterior tenemos que parte de la naturaleza del juicio es la reparación de
la violación constitucional reclamada y no de cualquier violación, sino de una a
derechos humanos. Confirma también la naturaleza de reparación constitucional
de estos medios de defensa, el contenido del párrafo b) del artículo 93, de la
Ley en comentario,16 pues en el caso del juicio de revisión constitucional electoral,
que da como uno de los efectos de las sentencias “…proveer lo necesario para
v ó u qu h y .” Asimismo, el
artículo 2 de la misma ley recién aludida, vincula a que su interpretación se
realice conforme a la Constitución, los tratados internacionales, y a la luz del
principio pro persona.
15 Artículo 82
1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales
competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:
a) En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de
reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos Cuarto y Quinto del Libro
Segundo de la presente ley; y b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá
promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando
habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada. 16 “Artículo 93 1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:
) (…) b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo
v ó u qu h y .”
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
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De todo lo antes dicho, se desprende que para que el juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, cumpla plenamente con el
artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, como tal, sea
un recurso judicial efectivo, es necesario, a la luz del artículo 1, 63.1 de la
Convención Americana y 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto en lo referente a la
interpretación pro persona, como a la obligación de las autoridades del Estado
mexicano de reparar las violaciones a derechos humanos, que la restitución del
uso y goce del derecho violado regulada en el artículo 84 antes mencionado,
implique indefectiblemente la reparación integral de la violación a derechos
humanos, de ahí que los efectos de las sentencias que encuentren violaciones
deberán contemplar dicha reparación, instruyendo acciones para la reparación
de la violación, acorde con la naturaleza de este medio de control constitucional
y, por supuesto, acorde con la naturaleza y características de las violaciones de
que se trate; privilegiando la restitutio in integrum, pero de no ser esta posible,
buscando formas alternas de lograr esa vocación reparadora.
En este orden de ideas, para alcanzar una justicia completa e imprimir un
efecto útil a la presente sentencia, este Tribunal debe establecer consecuencias
jurídicas en relación a las violaciones de derechos que se han advertido en
páginas precedentes; y, más aún, de no hacerlo se incentivaría y/o toleraría la
violación de derechos humanos.
Efectivamente, no podemos perder de vista que la restitución sólo es una de
una pluralidad de formas de reparación de violaciones de derechos humanos.
Así, el hecho de que por las razones circunstanciales ya referidas la restitutio in
integrum sea imposible no debe conducir ni a la improcedencia ni al
sobreseimiento del medio de impugnación, ni a que en sentencia no puedan
fijarse otros efectos de orden reparador como son otro tipo de medidas
restitutorias, de rehabilitación, de satisfacción y/o garantías de no repetición,
etcétera; se insiste, en congruencia o proporcionalidad a las violaciones
sentenciadas.
***
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
51
Ahora bien, ¿quién está obligado a reparar las violaciones a derechos humanos
en el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano?
En primer lugar, y previamente a dar respuesta al cuestionamiento resulta
necesario indicar que las violaciones a derechos humanos, sin importar si son
cometidas por autoridades, entidades de interés público o particulares, deben
ser reparadas. Este es el sentido del artículo 1º, párrafo tercer constitucional.
La reparación pasará en algunas ocasiones por el juicio contencioso
administrativo, por la responsabilidad patrimonial del Estado, por el juicio de
amparo o los medios de control constitucional locales, por el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por
procedimientos previstos ante órganos constitucionales autónomos y, en el caso
de los particulares, en algunos casos por alguno de estos medios de defensa
cuando actúen en una condición de supra a subordinación o por
responsabilidad administrativa civil o penal, en otros casos.
En el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, la respuesta está dada por la procedencia del juicio regulada
fundamentalmente en los artículos 79 a 82 de la LEY DE MEDIOS y en la
jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo
básicamente las autoridades electorales y los partidos políticos. Al estar
contemplados en la ley, queda fuera de toda duda que la Ley les otorga el
carácter de autoridades en los supuestos en que sea procedente el juicio y,
como tales, como autoridades, del Estado mexicano, en su carácter de
entidades de interés público, están vinculados por el contenido del tercer
párrafo del artículo 1o. constitucional y, por tanto, tienen el deber de reparar
las violaciones a derechos humanos, aunque dicha situación debe adaptarse en
cada caso en relación con las reparaciones tomando en cuenta su naturaleza.
Esto es, las reparaciones que se fijen a las autoridades serán distintas a las de
los partidos políticos, pues en estos debe tomarse en cuenta su naturaleza, tal
como lo ordena el artículo 2.3 de la ley de referencia,17 armonizando el respeto
17 Artículo 2 (...)
3. En la interpretación sobre la resolución de con lictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como
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52
a su autodeterminación con el respeto al derecho de sus militantes y la
necesaria reparación de una violación a derechos humanos, sin embargo, esta
situación tendrá que ser desarrollada caso por caso, tomando en cuenta las
particularidades que se presenten.
Y ¿con qué criterios y qué medios de reparación pueden acarrear las violaciones
a derechos humanos?
Los estándares en materia de reparación se encuentran en diversas fuentes:
instrumentos convencionales, principios internacionales establecidos por
organismos, jurisprudencia, pero también, en el derecho comparado.
Por ello, y en aras de hacer un esfuerzo de sistematización de los estándares
básicos se pueden establecer, como mínimo, los siguientes criterios:
i) Deben referirse directamente a las violaciones a derechos humanos;
esto es, las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos
del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como
con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos;
(análisis fáctico, nexo causal entre la violación y la reparación)
ii) Deben repararse proporcionalmente los daños materiales e
inmateriales; (proporcionalidad)
iii) No deben significar enriquecimiento ni empobrecimiento; (naturaleza
de las indemnizaciones no es sancionatoria, si no resarcitoria)
iv) Deben reestablecer en la mayor medida de lo posible a las víctimas
en la situación anterior a la violación en aquello en que no se
interfiera con el deber de no discriminar; (vocación de restitución)
v) Deben orientarse a identificar y eliminar los factores causales;
(vocación transformadora)
organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
53
vi) Deben considerar todos los actos jurídicos y acciones tendientes a
reparar el daño ocasionado. (amplitud: generación de políticas;
adecuación de normatividad; restitución de derechos, etc.)
La jurisprudencia de la CoIDH ha desarrollado la noción de reparación integral,
y que comprende medidas de restitución, compensación, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición. Recientemente, en sus informes
anuales de 2010 y 2011 la Corte ha incluido una definición de cada una de
estas medidas, las que entiende como:18
Medidas de restitución
Estas medidas implican el restablecimiento hasta donde sea posible de la situación que existía antes de que ocurriera la violación. La restitución como forma de reparación
contempla medidas tales como: a) el restablecimiento de la libertad de personas detenidas ilegalmente; b) la devolución de bienes confiscados ilegalmente; c) el regreso
al lugar de residencia del cual la víctima fue desplazada; d) el reintegro al empleo; e) la
anulación de antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales y cancelación de los registros correspondientes, y f) la devolución, demarcación y titulación del
territorio tradicional de las comunidades indígenas para proteger su propiedad comunal. Medidas de rehabilitación
Son aquellas medidas destinadas a brindar atención médica y psicológica necesaria para
atender las necesidades de salud física y psíquica de las víctimas, lo cual deben hacer de forma gratuita e inmediata, incluyendo la provisión de medicamentos, y en su caso,
suministro de bienes y servicios.
Medidas de satisfacción
Estas medidas se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las
aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones
de existencia de las víctimas). Comprenden asimismo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas
públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el
reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos.
En este sentido, algunos ejemplos de medidas de satisfacción son los siguientes: a) acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las
víctimas; b) publicación o difusión de la sentencia de la Corte; c) medidas en conmemoración de las víctimas o de los hechos; d) becas de estudio o
conmemorativas; y e) implementación de programas sociales.
Garantías de no repetición
Éstas son medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos
humanos como las sucedidas en el caso, materia de estudio de la Corte. Estas garantías tienen un alcance o repercusión pública, y en muchas ocasiones resuelven problemas
estructurales, viéndose beneficiadas no sólo las víctimas del caso pero también otros miembros y grupos de la sociedad. Las garantías de no repetición se pueden dividir a su
vez en tres grupos, según su naturaleza y finalidad, a saber: a) medidas de adecuación
de la legislación interna a los parámetros convencionales; b) capacitación a funcionarios
18STEINER Cristian y URIBE Patricia, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Konrad Adenauer Siftung, 2014, pp.828 y 829.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
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públicos en derechos humanos; y c) adopción de otras medidas para garantizar la no
repetición de violaciones.
Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar
Se trata de la obligación que tienen los Estados de garantizar la investigación efectiva de los hechos violatorios y, en su caso, determinar los autores materiales e intelectuales
de los mismos, así como aplicar las sanciones correspondientes. Esta obligación implica
también la realización de investigaciones administrativas con el fin de sancionar a las personas que hayan obstaculizado los procesos internos. Asimismo, dentro de esta
obligación los Estados, de ser el caso, deben determinar el paradero de las víctimas cuando éste es desconocido. Así, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto
y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a
fin de evitar la repetición de hechos violatorios. El cumplimiento de esta obligación, a su
vez, contribuye a la reparación de las víctimas y sus amiliares.”
9. Efectos de la sentencia.
En el caso, esta Sala Regional tomará en cuenta los parámetros desarrollados
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para realizar la aplicación
del artículo 1º, párrafo tercero constitucional, y 84, párrafo 1, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con la
naturaleza del presente medio de impugnación y con la de la autoridad
responsable de la violación que en este caso resulta ser el partido político,
desarrollando los aspectos de la reparación conforme a la jurisprudencia de la
CoIDH. Asimismo, para ello también tomar en cuenta que en el presente caso
varios de los actores pretendían acceder a un cargo de elección popular y que
el origen primigenio del problema, fue un mal diseño de ese instituto político,
que generó un estado de cosas que repercutió en múltiples violaciones de
derechos políticos y de otra clase de derechos, generando afectación a los
militantes que pretendían ser candidatos, a quienes se inscribieron en la
convocatoria, a las mujeres de inicio, porque el diseño no fue el idóneo para
cumplir con la paridad formal y menos aún con la material, a quienes
contendieron en procesos de elección interna y a los militantes que participaron
en los procesos internos.
Por ello la Sala considera que los efectos de la presente sentencia deben ser los
siguientes:
a) Restitutio in integrum.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
55
Por lo anteriormente razonado es que no puede restituirse a todos los
Ciudadanos y las ciudadanas demandantes en el goce de sus derechos ni
restablecerse la situación que prevalecía antes de las afectaciones que
padecieron; sin embargo, en algunos casos es posible minimizarlas.
Concretamente, esta Sala Regional estima que es posible lo anterior
restituyendo dos de las candidaturas sustituidas: las correspondientes a
los Distritos de El Oro y Tlalnepantla, como se explicará a continuación.
Como ya se ha razonado en esta sentencia, en términos del artículo 3.4
de la Ley General de Partidos Políticos, el partido político tenía la
obligación de emitir criterios objetivos que aseguraran la paridad de
género en sus candidaturas:
“Artículo 3.
(…) 4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios
para garantizar la paridad de género en las candidaturas a
legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y
asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
Dicha obligación fue obviada por el partido político pues, como también
ya se razonó en apartados previos de esta sentencia, omitió emitir con
anterioridad a sus designaciones publicar los citados criterios o
lineamientos que permitieran que los aspirantes conocieran con
oportunidad la manera en que se garantizaría la paridad de género.
Siendo así que, además, reservó distritos para la postulación de mujeres,
sin haber alguna explicación y o criterio objetivo que guiara dichas
reservas.
Las citadas omisiones y desatenciones del partido hacia las obligaciones
derivadas de la paridad, ocasionaron que el IEEM rechazara la primera
propuesta de registro que realizó el partido político pues este había
incumplido palpablemente con el deber de paridad incluso en su
dimensión mínima o formal, puesto que de sus 45 candidaturas
presentadas para registro únicamente 17 eran de mujeres.
Aun incluso después de que el partido político se vio obligado a ajustar
sus candidaturas a la paridad formal, esta Sala Regional, en la sentencia
recaída al juicio ST-JDC-331/2015 determinó un incumplimiento a la
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
56
dimensión material de la paridad de género, que fue, a la postre lo que
obligó al partido político a terminar de hacer las sustituciones que ahora
se reclaman.
Como se ve, fue la actitud omisa del partido político la que llevó a las
autoridades electorales (administrativa y jurisdiccional) a ordenar
sustituciones de candidaturas; principalmente, la falta de previsión y de
implementación de criterios objetivos para asegurar la paridad de
género.
Ahora bien, en cumplimiento a dichas determinaciones el partido realizó
sustituciones que, a juicio de esta Sala Regional y como ya sido
explicado páginas atrás, no resultan apegadas a los criterios de
publicidad, objetividad, equidad y competitividad mandatados por Ley; y,
al tiempo, existiendo la posibilidad material y jurídica de hacer
sustituciones menos gravosas, el partido político sustituyó la candidatura
a hombres que habían participado y contenido en procesos electorales
internos, cuando, por el número de designaciones directas que había
efectuado, había estado en posibilidades de a partir de allí realizarlas.
Esto es, si bien el Partido Político estaba en posibilidades de decidir qué
candidatos sustituir, lo debió haber hecho a través de la aplicación de
criterios públicos y objetivos y, además de no hacerlo, tampoco cuidó
que las sustituciones que tuvo que realizar fuesen las menos lesivas en
términos del respeto a los derechos de los involucrados.
Este proceder que, se insiste, era posible por el número de
designaciones directas que había efectuado, garantizaría –de manera
subsidiaria pues el partido había fallado ya en su obligación principal- en
una mayor medida que los cambios hechos obedecieran a una
objetividad y equidad de las candidaturas y fueran menos lesivos de
derechos.
Al sostener lo anterior, esta Sala de ninguna manera desconoce que
ambos tipos de procedimientos de selección de candidaturas (la elección
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
57
interna y la designación directa) tienen igual valor democrático, eso no
está en duda.
En este sentido, la Sala Superior ya se ha pronunciado sobre el tema al
resolver el juicio ciudadano con clave SUP-JDC-475/2012 y
acumulados, en el que sostuvo que en cuanto a la distribución paritaria
de candidaturas entre hombres y mujeres, que la misma debe
observarse “con independencia del método que se utilice para la
designación de candidatos, pues todos los procedimientos previstos en
los estatutos partidistas son democráticos”.
No se trata de establecer que un procedimiento fue más democrático
que otro, sino de establecer –lo que es evidente- que con la cancelación
(por sustitución) de las candidaturas de quienes fueren electos en las
internas pasaba por afectar muchos más derechos, tanto del candidato,
como de todas aquellas personas que participaron en dichos procesos.
Ante la ausencia de la configuración de criterios objetivos y públicos para
realizar sus ajustes de paridad en las candidaturas, cuando menos –dada
la composición de su cartera de candidaturas- debió considerar primero
intentar hacer los ajustes necesarios abrevando de manera preferente a
las candidaturas de designación directa pues eran estas las que tendrían
un menor impacto negativo en los otros participantes, quienes se verían
afectados en segundo grado por su partido político: primero al someterse
a un proceso que no cumplía con los criterios de objetividad, equidad y
competitividad de género, y luego, al ser despojados de su candidatura,
afectando así tanto los derechos de los candidatos y quienes participaron
en dichos procesos electivos.
Es claro para esta Sala que hacer cambios en candidaturas emanadas de
procesos electorales internos tiene un costo más elevado dado desde el
punto de vista de afectación de derechos para aquellos que participaron
en estos, frente a quienes obtuvieron una candidatura por la vía de la
designación: los primeros tuvieron que hacer alguna precampaña y/o
realizar procesos políticos al interior para obtener el voto a su favor, y
pudieron incluso incurrir en mayores gastos económicos.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
58
***
Como se ha venido diciendo, el partido político no tomó esto en cuenta,
y, de las modificaciones que hizo para cumplir con la paridad de género
en la dimensión material, específicamente, de las que llevó cabo en el
segmento de votación más alto para beneficiar a mujeres, llevó a cabo 4
sustituciones, dos de las cuales fueron de Distritos en donde se había
hecho designación directa (Metepec y Atizapan), y dos de Distritos en
donde se había efectuado un proceso de elección interna (El Oro y
Tlalnepantla), como se ve en la siguiente tabla:
Distrito Tipo de
nombramiento
Candidatura antes de
paridad sustantiva
Candidatura con paridad
sustantiva
XXIX-
NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
XII-EL ORO ELECCIÓN HOMBRE MUJER
II-TOLUCA
(PARTE) ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
XX-
ZUMPANGO DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE
XXXV-
METEPEC DESIGNACIÓN HOMBRE MUJER
I-TOLUCA
(PARTE) ELECCIÓN MUJER MUJER
XLIII-
CUAUTITLAN
IZCALLI
ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
XXXVI-VILLA
DEL CARBON DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE
X-VALLE DE
BRAVO DESIGNACIÓN MUJER MUJER
XIV-
JILOPEPEC ELECCIÓN MUJER MUJER
XVIII-
TLALNEPANTL
A
ELECCIÓN HOMBRE MUJER
XXX-
NAUCALPAN ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
XVI-ATIZAPAN
DE ZARAGOZA DESIGNACIÓN HOMBRE MUJER
VIII-SULTEPEC ELECCIÓN HOMBRE HOMBRE
XVII-
HUIXQUILUCA
N
DESIGNACIÓN HOMBRE HOMBRE
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
59
Como también se observa en la tabla, existía la posibilidad de hacer
sustituciones menos gravosas en Distritos que no habían atravesado un
proceso de elección interna, como lo eran Zumpango, Villa del Carbón y
Huixquilucan, todos ellos pertenecientes al segmento alto del Partido.
Estos tres Distritos, por lo que ya se ha dicho, constituían una opción
menos lesiva de derechos para que el partido político cumpliera con la
paridad de género en su dimensión material, frente a El Oro y
Tlalnepantla, que habían sido candidaturas logradas luego de un proceso
de elección interna.
Ciertamente, el Partido tenía libertad para elegir qué candidaturas
sustuir, pero no era una libertad irrestricta, sino sujeta a los criterios
legales ya multireferidos, y no lo hizo; y, ante la ausencia de esos
criterios, debió considerar –especialmente por el momento del proceso
en que ocurrían las sustituciones– hacerlo del modo menos lesivo de
derechos.
Por todo lo anterior, es que deberá restituirse la candidatura a los
candidatos que fueron sustituidos en el distrito electoral XII, de El Oro
(actor en el expediente ST-JDC-376/2015) y en el distrito electoral
XVIII, de Tlalnepantla (actor en el expediente ST-JDC-389/2015,
fallado en la misma sesión en que se resuelve la presente sentencia), y,
en su lugar, otorgar a dos mujeres una candidatura en los Distritos de
Zumpango, Villa del Carbón o Huixquilucan.
Esta solución, además de ser posible, es la que menos afectaciones de
derechos causa; y, permite que el Partido cumpla con la paridad, tanto
formal como sustantivamente, precisamente por tratarse de Distritos en
los que la presencia del Partido Político es relevante y porque permitiría
conservar la distribución paritaria sustantiva entre hombres y mujeres ya
lograda.
***
Esta restitutio in integrum no es posible mandatarla como efecto de esta
sentencia en otros Distritos cuyos candidatos también fueron electos
internamente y han acudido a esta Sala pidiendo su tutela y restitución
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
60
como candidatos; específicamente el distrito electoral XXXIII, de
Ecatepec (ST-JDC-386/2015 y ST-JDC-388/2015) y el distrito
electoral XIV, de Jilotepec (ST-JDC-382/2015), por varias razones.
Aun cuando estos distritos guardan en común con aquellos haber estado
sometidos a procesos de elección interna, no se encuentran en el mismo
supuesto jurídico de los candidatos de El Oro y Tlalnepantla, pues su
candidatura resultó modificada por el partido político en atención al
requerimiento del IEEM para cumplir con la paridad de género en sentido
formal (no con motivo de la sentencia de esta Sala). Esto es, su
candidatura fue sustituida y en su lugar se designó directamente a dos
mujeres y dichas candidaturas que fueron valoradas como femeninas y
así tomadas en cuenta por esta Sala Regional al dictar sentencia en el
juicio ST-JDC-331/2015, y dado lo avanzado del proceso electoral
deben procurarse realizar los menores cambios posibles, lo que esta Sala
realiza considerando incluso que desde dictó la sentencia en comentario
le dio un mandato claro al Partido Político de que realizará lo mínimo
indispensable para cumplirla –que debió ser entendido, mínimo no sólo
en número de Distritos, sino en gravedad de la afectación de derechos.
No obstante, como se explica en lo sucesivo, es de establecerse en favor
de dichos ciudadanos otras medidas con vocación restitutivas.
b) Medidas de restitución. En el caso, como se ha desarrollado resulta
imposible la restitutio in integrum para todos los candidatos que fueron
sustituidos, sin embargo, se condena al partido político a resarcirles las
afectaciones políticas que hayan sufrido de manera proporcional a la
entidad de las mismas, quedando en la discrecionalidad del partido
político, la elección de la forma de la compensación.
c) Medidas de rehabilitación. Tomando en cuenta la naturaleza del
derecho violado, en el presente caso no resulta necesario dictar este tipo
de medidas.
d) Medidas de satisfacción. Como parte de las medidas de satisfacción,
resulta necesario que el partido político genere un espacio de reflexión a
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
61
su interior sobre los problemas que en el presente proceso electoral ha
generado la estrategia política (o falta de estrategia o previsión) para
cumplir con la regla constitucional de paridad entre los géneros; los
efectos de la doctrina sentada por las Salas del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en sus sentencias sobre la materia y la
construcción de las nuevas estrategias del partido; espacio en el que
deberán participar de manera destacada las militantes partidistas, la
Secretaría de Promoción Política de la Mujer, la Comisión Organizadora
Electoral de la Comisión Permanente del Consejo Nacional y sus
correlativas instancias en el Estado de México.
e) Garantías de no repetición. En el caso resulta necesario garantizar
que para que los subsecuentes procesos electorales y en tanto estén
vigentes las normas que dan origen a la presente sentencias, no se
vuelva a repetir una situación como la acaecida. Para ello será necesario
que el instituto político en cuestión asuma con debida diligencia acciones
encaminadas para la no repetición de los actos reclamados, estas
situaciones podrán ser, de manera enunciativa más no limitativa y en
pleno respeto a la autodeterminación partidaria, entre otras, las
siguientes: a) que para el próximo proceso electoral con toda
oportunidad, en términos del artículo 80 de los Estatutos Generales del
*********19, se diseñe la estrategia partidaria, tomando en cuenta los
elementos que ha dejado en claro esta Sala en sus resoluciones, tanto
en los aspectos formales como sustantivos, se emitan los lineamientos
que habrán de regir la elección de candidatos y b) que se desarrollen
permanentemente acciones para el empoderamiento de las mujeres, su
debida capacitación para el acceso al poder y la sensibilización de las
dirigencias partidistas sobre la necesidad de construir una sociedad más
equitativa entre los géneros.
f) Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar. En el
caso, esta Sala considera improcedente fijar una obligación en este
19 Artículo 80 1. Un año antes del inicio legal de los procesos electorales constitucionales, federales o locales,
los Comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatal, o Directivo Municipal, implementarán
mecanismos consultivos plurales e institucionales, en términos del reglamento respectivo, a efecto de diseñar la estrategia global para acompañar los procesos de selección de candidatos,
en función de la legislación electoral aplicable, que permita al Partido enfrentar el proceso electoral en condiciones competitivas.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
62
sentido, toda vez que se trató del primer proceso electoral donde se
puso en práctica la regla constitucional de la paridad, y no se advierte
mala fe del partido demandado, si acaso solo un actuar negligente de los
órganos partidarios responsables.
En el entendido de que por la naturaleza de las medidas a que se ha hecho
referencia el cumplimiento que demandan la realización de acciones
concatenadas de instrumentación y materialización de manera continua en el
tiempo, es que puede exigirse excepcionalmente su ejecución por parte de esta
Sala Regional una vez concluido el presente proceso electoral tanto federal
como local.
Además de lo anterior, y como consecuencia de ello, esta Sala Regional
considera necesario establecer los siguientes efectos:
g) Se deja sin efectos el acuerdo CPN/135/2015 del Comité
Ejecutivo Nacional del *********, únicamente respecto de las
fórmulas de candidaturas correspondientes a los distritos
electorales locales XII, de El Oro y XVIII, de Tlalnepantla, en
términos de lo antes expuesto.
h) Se vincula al ********* a través de su Comité Ejecutivo
Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, para
que en el plazo de 24 (veinticuatro) horas, realicen los actos
necesarios a efecto de restituir las candidaturas correspondientes a
los distritos electorales locales XII, de El Oro y XVIII, de
Tlalnepantla, en términos de lo antes expuesto.
i) Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
México, para que realice las sustituciones solicitadas por el
*********, en los términos señalados en esta sentencia.
En este sentido, en términos de lo dispuesto en el artículo 290 del
Código Electoral Estatal, dado que las boletas correspondientes ya
fueron impresas, los votos que se obtengan contarán para los
candidatos que se ordena sustituir.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
63
Lo anterior, considerando que ya se llevó la impresión de las
boletas correspondientes, como se desprende del “Reporte de
avance de producción de boletas electorales para la elección de
diputados locales 2015” con corte al 17 (diecisiete) de mayo de
2015 (dos mil quince), que obra anexo al oficio
IEEM/DO/2782/2015, emitido por el Director de Organización del
IEEM.20
j) Se vincula al ********* a través de su Comité Ejecutivo
Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, para
que por su conducto implementen las acciones necesarias para dar
cumplimiento a las medidas de restitución y de satisfacción, así
como con las garantías de no repetición enunciadas en el apartado
de efectos de esta sentencia, debiendo informar en su momento a
esta Sala Regional sobre las acciones adoptadas.
***
NOTIFÍQUESE, en términos de Ley. Asimismo, hágase del conocimiento
público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios
Marat Paredes Montiel, Luis Alberto Trejo Osornio, Héctor Manuel Guzmán Ruíz
y Jeannette Velázquez de la Paz, colaboraron también Alberto Ramírez Jiménez
y Kathia González Flores. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala
Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
20
Constancias que obran anexas al expediente ST-JDC-241/2015, que se invocan como hecho
notorio en términos de lo dispuesto del artículo 15, párrafo 1, de la LEY DE MEDIOS.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
64
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ
GUARNEROS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
65
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C.
MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO
INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.
Con el debido respeto a la magistrada y el magistrado presidente que integran
el pleno de este órgano jurisdiccional, al no compartir el sentido de la
sentencia, me permito formular voto particular, en los términos siguientes.
Creo conveniente, en principio, referirme a las consideraciones que expuse en
el voto particular formulado con motivo del expediente ST-JDC-278/2015, en el
cual, argumenté que dada la etapa en la que se resolvió el citado juicio –etapa
de campañas electorales- (en aquella ocasión fallado el cuatro de mayo de este
año), la sustitución de las personas que fueron designadas con el carácter de
candidatos, que provienen de los procesos elegidos por el partido político,
implicaba una afectación a los derechos de quienes legítimamente participaron
en ellos y obtuvieron el derecho a ser registrados y eventualmente a realizar los
actos propios de los candidatos, en este caso, la búsqueda de los votos de los
ciudadanos, para posteriormente ejercer el cargo de diputados locales.
En efecto, atento a los principios de certeza, la situación jurídica de los partidos
políticos y de las personas que ocupan las candidaturas debe contar con una
estabilidad previsible, dado que el modelo del proceso electoral otorga
definitividad a las diferentes etapas, a efecto de alcanzar la finalidad última de
dicho proceso: que el día de la jornada electoral, la ciudadanía conozca con
claridad las personas que se postulan para ser votadas, es decir, que la
ciudadanía en general, como principal destinataria de las normas electorales,
puede ejercer su voto debidamente informada por cuanto a la actuación de los
partidos políticos y de las candidatas y candidatos registrados, los cuales se
sujetaron a las bases electorales definidas con anterioridad para aplicarse al
proceso electoral.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
66
Asimismo expuse, en aquel juicio que de acogerse la pretensión del actor se
podrían modificar, incluso, la situación jurídica de candidatas ya registradas, sin
que ellas hubieran manifestado su inconformidad con las reglas establecidas
para aplicar la paridad sustancial en la postulación de las candidaturas de
diputados locales de mayoría relativa.
Más aún, toda vez que el actor sólo cuestionaba los candidatos de su partido
político, la eventual modificación de las candidaturas supondría una desventaja
para su instituto político, que obligaría de ser el caso, a realizar cambios en las
candidaturas en pleno desarrollo de las campañas electorales, siendo la perdida
de días para la obtención del voto, frente a los otros partidos políticos que no
deberían realizar cambios, con lo cual se afectaría el principio de equidad que
debe prevalecer en la contienda electoral entre todos los participantes.
Si bien comparto de manera plena y convencida la razón esencial que orienta el
sentido de la sentencia mayoritaria, esto es, la paridad en sus vertientes formal
y sustancial en la postulación de las candidaturas a diputados y diputadas
locales, también lo es que estoy plenamente convencida que en el proceso
electoral hay varios principios constitucionales que deben de protegerse y
salvaguardarse a efecto de que el mismo pueda llegar a buen puerto.
Los principios a los que me refiero en el párrafo anterior, son primordialmente
el de certeza y equidad en la contienda electoral.
Respecto al principio de certeza, se debe considerar que este Tribunal Electoral,
se ha pronunciado en diversas ocasiones para señalar que consiste en que los
sujetos de Derecho, en el particular los partidos políticos y candidatos
debidamente registrados, que participan en un proceso electoral, estén en
posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las
reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de
intervenir en ese procedimiento, ya sean autoridades o gobernados.
Lo anterior, con el fin de que la ciudadanía en general esté debidamente
informada y tenga pleno conocimiento de que las candidaturas
debidamente registradas corresponden a los actores políticos que
participan en el proceso electoral, cuya situación jurídica fue determinada
oportunamente por la autoridad electoral, con estricto apego a las bases
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
67
normativas establecidas para tal efecto.
En este sentido, la actuación de las autoridades electorales y de los partidos
políticos, frente a la ciudadanía, debe de ser ajeno a la incertidumbre,
obscuridad o falta de claridad en las diversas acciones que lleven a cabo, ello
con el fin de privilegiar los aludidos principios.
Esto es, el principio de certeza en materia electoral consiste en dotar de
facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los
participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y
seguridad las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las
autoridades electorales.
Por tanto, el principio de certeza permea el proceso electoral, de tal forma que
la observancia del mismo se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos,
autoridades electorales y, en general, todos los participantes del proceso
electoral conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas
electorales que se aplicarán a la contienda electoral, dotando de seguridad y
transparencia al proceso con los consecuentes beneficios que ello implica para
la sociedad, principal destinatario de las normas electorales21.
En este punto quisiera resaltar la importancia del conocimiento pleno, por parte
de la ciudadanía, de los candidatos que se presentan como oferta política. De
las actividades que dichos actores políticos realizan a efecto de conseguir el
voto del electorado. De la identidad que logran entre candidato-elector, y antes
entre pre-candidato-militante, en otras palabras, en la certeza de la ciudadanía
de conocer y poder elegir, entre los distintos candidatos, a la mejor propuesta.
Situación que evidentemente no se logra, si a la mitad de la campaña cambian
los rostros y las propuestas de los candidatos.
Es mi convicción, que las reglas sobre el proceso electoral deberían de otorgar
certeza y no incertidumbre, y que para ello, quienes participamos del mismo
debemos contribuir para que así se lleve a cabo.
En este sentido, debe de valorarse en su justa dimensión lo señalado, por el 21 Los anteriores argumentos se encuentran dentro de la sentencia emitida por la Sala Superior
de este Tribunal Electoral al resolver los expedientes SUP-REC-128/2015 Y ACUMULADOS.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
68
artículo 105, párrafo 1, fracción II, inciso g), del párrafo tercero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto señala que las
leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo
menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a
aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales
fundamentales.
Cuestión que evidentemente, propende a salvaguardar el principio de certeza
en la contienda.
Con ello no desconozco la facultad de este Tribunal Electoral de resolver, en
pleno proceso electoral, situaciones que evidentemente trastocan situaciones
jurídicas concretas, derivadas de una ambigua o falta de regulación precisa, lo
cual no significa, que ello derive en una modificación fundamental de las reglas
del proceso. Sino la resolución del litigio en un caso en particular.
Insisto, ello no significa, en modo alguno, que me oponga a la paridad en la
postulación de las candidaturas, más bien al tiempo en lo que ello debe de
realizarse.
Sobre lo anterior, es preciso recordar que una de las sentencias más
paradigmáticas dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que
obligó a los partidos a modificar las listas de sus candidatos a efecto de cumplir
en aquel momento con una cuota de género, fue precisamente la relativa al
expediente SUP-JDC-12624/2011, fallada el treinta de noviembre de dos mil
once, esto es, una vez iniciado el proceso electoral 2011-2012; empero antes
de iniciada la etapa de precampañas electorales de aquel proceso.
Lo anterior, a mi juicio, denota una especial relevancia de los tiempos y etapas
que deben de llevarse a cabo en todo proceso electoral, lo cual da oportunidad
a que los partidos políticos, militantes, ciudadanos, autoridades electorales
(administrativas y judiciales), cumplan cada uno desde sus respetivas
competencias, con las obligaciones que la Constitución y ley les ordena, a
efecto de hacer realidad cada uno de los principios que están en juego cada vez
que se renueva el poder público (equidad, certeza, constitucionalidad,
legalidad, paridad de género, profesionalismo, transparencia, rendición de
cuentas, etcétera).
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
69
Por otro lado, es preciso señalar, que las modificaciones fundamentales en las
reglas del proceso, pueden acarrear y trastocar el principio de equidad en la
contienda, el cual es de suma y especial relevancia salvaguardar, a efecto de
lograr que los resultados electorales sean el fiel reflejo de la voluntad de los
electores.
La equidad ha sido reconocida como un principio característico de los sistemas
democráticos modernos, en los cuales, el acceso a los cargos de elección
popular se organiza a través de la competencia entre las diferentes fuerzas
políticas para obtener el voto de la ciudadanía. Se ha reconocido como un
principio con relevancia especial en la materia electoral, en virtud de que
procura asegurar que quienes compiten en la elección (partidos y candidatos)
tengan condiciones equiparables desde el inicio hasta el final de la contienda.
En el sistema electoral vigente existe una constate actividad legislativa tendente
a salvaguardar la equidad en la contienda electoral, como principio rector de la
materia electoral.
Las reformas constitucionales y legales dan cuenta de la preocupación
constante del Poder Legislativo de perfeccionar las medidas normativas que
tienden a proteger y garantizar expresamente este principio. Así se ha regulado
lo inherente al financiamiento público y privado, previendo la prevalencia del
primero y su distribución proporcional entre los partidos políticos, así como las
reglas relacionadas con los plazos y las erogaciones permitidas durante las
precampañas y campañas.
Se ha regulado también lo relativo al acceso y distribución de los tiempos en
radio y televisión; la prohibición de difusión en los medios de comunicación
social de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas, con
algunas excepciones y la prohibición específica de los servidores públicos, de
incluir en dicha propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que
impliquen promoción personalizada.
El eje central de esta regulación Constitucional y legal es, precisamente, la
protección y garantía de la equidad en la contienda electoral durante distintas
etapas del proceso electoral. Se ha instituido como presupuesto y fundamento
de la libertad de elección, a través de la cual se impide que quienes participan
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
70
en la competencia obtengan ventajas indebidas (derivadas de las posibles
situaciones de dominio –políticas, sociales o económicas- en las que pudieran
estar situados algunos participantes). La equidad se ha constituido como
principio rector de la materia, que da contenido a los derechos subjetivos de
quienes participan en ella y que sirve de fundamento a las limitaciones
impuestas a los competidores y a terceros, las cuales van destinadas a evitar el
ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado, aprovechando alguna
situación de ventaja22.
De lo anterior se sigue, la importancia de que una vez iniciadas las campañas
electorales, éstas no sufran modificaciones que puedan alterar los resultados
finales.
Por ello, es importante que los actores políticos que se encuentran en el juego
democrático, conozcan y comprendan los alcances de las reglas establecidas
con el tiempo suficiente a efecto de poder ceñirse a ellas.
Las interpretaciones sobre las reglas del juego una vez iniciado este, deberían
buscar una intersección en cual converjan en la medida de lo posible la
satisfacción de todos los principios aplicables al proceso, y no de sólo uno en
detrimento de otros.
Las modificaciones de las candidaturas, en pleno desarrollo de las campañas
electorales, pueden implicar una confusión en el electorado, al grado de no
saber con certeza quién es el candidato que finalmente aparecerá o podrá ser
votado el día de la jornada electoral, máxime si tomamos en cuenta que los
cambios se realizan sobre quienes llevan a cabo las mismas, y sobre todo si los
cambios no son ordenados a todos los partidos políticos participantes.
Por último, quiero referirme a lo prescrito por el 84, párrafo 1, inciso b), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que
señala sobre los efectos de las sentencias recaídas a los juicios ciudadanos, los
cuales pasan por la revocación o modificación del acto o resolución impugnado
y la restitución al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral
que le haya sido violado. Es esta última parte, la que es motivo de mi atención,
en relación al caso concreto, ya que la sentencia mayoritaria resuelve sobre la
22 Véase sentencia emitida por la Sala Superior, recaída al expediente SUP-REP-81/2015.
ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS
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base de la adopción de medidas restitutorias.
En opinión de la suscrita, la interpretación o reinterpretación del citado artículo,
no me llevaría a la adopción de medidas restitutorias como las que se proponen
en la sentencia dictada por mis pares.
En este sentido, reconozco que el proceso electoral, es una cadena que se
eslabona con distintas etapas, las cuales una vez terminadas, dan paso a la
siguiente, con lo cual se da definitividad a las mismas, por lo que no es posible
regresar a una fase previa.
De este modo, si en el dictado de una sentencia las salas del Tribunal electoral
consideran acogerse a la pretensión de los actores, evidentemente, las medidas
de restitución serán por entero sobre el derecho violado, y no sobre medidas
compensatorias o sustitutivas.
Es de precisarse, por ejemplo, que tratándose del juicio de revisión
constitucional electoral, por disposición constitucional, uno de las requisitos
especiales para su procedencia, descansa sobre la base que la reparación
solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y
sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la
instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
El pretender restituir mediante otra vía que no sea sobre el derecho violado, me
parece que atenta contra la naturaleza de la materia misma y la esencia del
derecho violado, además de que, como se ha citado en el párrafo anterior,
desconoce uno de los principios sobre los cuales se cimenta el proceso
electoral, que es la definitividad de las etapas electorales.
Las anteriores consideraciones sustentan el presente voto particular.
A T E N T A M E N T E
MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS