SENTENCIA DEFINITIVA No. 75/2016.
Saltillo, Coahuila, a treinta de marzo del año dos
mil dieciséis.
V I S T O S para pronunciar Sentencia Definitiva
en Primera Instancia dentro de los autos del expediente
1417/2015, relativo al JUICIO ORAL MERCANTIL,
promovido por ********, en su carácter de Representante
legal de la persona moral ******** en contra de ********y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha ********
compareció ********, en su carácter de Representante legal de
la persona moral ******** a demandar en la vía oral mercantil,
ejercitando la acción de objeción al pago de cheques por
notoria alteración de la firma en contra de ********las
prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundó
su acción en que: Como lo acredita con la copia certificada de
la escritura pública ******** de fecha ********es representante
legal de la empresa denominada ********que celebró contrato
de depósito denominado CONTRATO DE SERVICIOS
BANCARIOS, mediante el cual, la hoy demandada apertura
la cuenta de cheques identificada con el número
0635642093, en la cual la única persona autorizada para
suscribir cheques lo es el actor; que el día ********dejó su
********, y entró a hacer unas compras,. y al volver a subirse a
su vehículo al no funcionar el claxon se dirigió a la agencia de
autos Ford, diciéndole el mecánico que lo atendió que ya le
habían robado, revisando el vehículo y dándose cuenta que
no se encontraban tres cheques del banco demandado, por lo
que de inmediato acudió a la sucursal del mismo hablando
con un asesor el que procedió a checar el sistema y le dijo
que efectivamente esos cheques ya habían sido cobrados;
siendo pagados a una persona de nombre ERIC
ALEJANDRO MACIAS SALINAS, los cuales son:
********mencionándole además dicho asesor que ya no podía
cancelar los cheques porque ya estaban cambiados y que
fuera a presentar su formal denuncia; que dicha denuncia la
realizó el ********a la que se le asignó el número de
expediente ********y que no obstante lo anterior, ante la
negativa de la hoy demandada a restituirle la cantidad de
********de la cuenta ********que realizó en forma indebida al
haber pagado los multicitados cheques, con fecha
********presentó por escrito reclamación formándose el
expediente número******** en términos del artículo 68 de la
ley de Protección y Defensa al usuario de Servicios
Financieros, ante la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ante la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa a los
Usuarios de Servicios Financieros, Delegación Coahuila,
instancia ante la cual no se llegó a un acuerdo para resolver
la problemática planteada, dejando a salvo los derechos para
hacerlos valer ante la autoridad jurisdiccional competente;
que en tal tesitura la hoy demandada incumplió el contenido
del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito al haber dispuesto de recursos a través del
libramiento de cheques, cuyas firmas son notoriamente
al abrirse una cuenta de cheques el banco requiere como
mínimo de una persona para librar cheques, por lo que
solicita se plasme la firma autógrafa o electrónica del cliente
y/o de las personas autorizadas para ser comparada por sus
cajeros con la que calza los cheques que se presentan para
su cobro, y de este modo brindar mayor seguridad a sus
clientes en el sentido de que no se paguen los cheques que
se presenten con firmas notoriamente distintas a las
registradas en su sistema; por lo que el cajero que recibió el
cheque para su pago debió de verificar la similitud de la firma
que lo suscribía con la que obraba en sus registros. Que en
base a lo expuesto pide la restitución de los ********a la
cuenta ******** por el indebido pago de los cheques toda vez
que la firma que obra en los títulos de crédito cobrados se
advierte notoriamente distinta a la utilizada para el llenado de
los cheques y a la registrada por la demandada en la tarjeta
muestra.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió
traslado de ella a la parte demandada, quien, compareció en
tiempo y forma a contestar la demanda interpuesta en su
contra, en los términos siguientes; Por lo que hace a las
prestaciones reclamadas, manifiesta que es improcedente el
pago de las mismas y en relación a los hechos: que es cierto
que la demandada acudió a la sucursal de su representada a
que se refiere, indicándole que los cheques a que se refiere
ya habían sido cobrados y no se podían cancelar porque ya
estaban cambiados; que no es verdad que dichos cheques
fueron cobrados en forma indebida; y que no es cierto que su
representada se haya negado a la restitución de la cantidad
referida.
Opuso como excepciones y defensas: LA DE
FALTA DE ACCION Y DERECHO, en virtud de que la parte
actora pretende el reembolso de las cantidades que fueron
cobradas mediante los cheques base de la acción, por pago
indebido de la institución financiera demandada; sin embargo
el mismo no se encuentra en ninguno de los supuestos a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
En su oportunidad, se citó a las partes para
sentencia, la que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Dispone el artículo 1390 Bis, del
Código de Comercio, que se tramitarán en juicio Oral
Mercantil, todas las contiendas cuya suerte principal sea
inferior a la que establece el artículo 1339 del Ordenamiento
Legal invocado, para que un juicio sea apelable, sin que sean
de tomarse en consideración intereses y demás accesorios
reclamados a la fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO.- Previene el artículo 1194 del
Código Mercantil en cita, que el que afirma está obligado a
probar, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el
demandado sus excepciones.
En este orden de ideas, la parte actora tiene la
bancarios celebrado entre la parte actora y la institución de
crédito demandada; b).- La falsificación notoria que existe
entre las firmas estampadas en los cheques ******** y la que
aparece en el registro de firmas de la propia Institución de
crédito demandada; y, c).- El pago indebido de los cheques
objeto del juicio por parte de la Institución de Crédito
demandada.
Ahora bien, el primero de los elementos de la
acción, es decir la existencia del "contrato de servicios
bancarios" celebrado entre la actora y la institución de crédito
demandada; quedó acreditado con la DOCUMENTAL
consistente en CARATULA DE ACTIVACION DEL
CONTRATO DE SERVICIOS BANCARIOS Y EL CONTRATO
ANEXO A LA MISMA celebrado entre la persona moral
********a dicha probanza se une la confesión expresa de la
institución demandada al dar contestación a la demanda
donde admite como cierto el hecho de la celebración del
contrato en mención, por lo que con fundamento en los
artículos 1241, 1287, 1289 y 1296 del Código de Comercio,
se tiene por reconocido el citado contrato, del cual se
desprende que fue celebrado el día ******** entre las partes
del juicio, respecto a la cuenta número ******** y en el arábigo
2.- Depósitos y Retiros de Fondos inciso a) las partes
establecieron: ”Si ******** autoriza el uso de chequera a “EL
CLIENTE”, se podrán hacer retiros a través del libramiento de
cheques, mediante los formatos o esqueletos especiales que
******** le proporciones, en el entendido que “EL CLIENTE”
no podrá utilizar formatos o esqueletos de cheques diferentes
a los mencionados, salvo autorización por escrito que le
proporciones ********
El segundo de los elementos constitutivos de la
acción es decir la falsificación notoria que existe entre las
firmas estampadas en los cheques ******** y la que aparece
en el registro de firmas de la propia Institución de crédito
demandada; en criterio de quien esto resuelve quedó
acreditado.
La parte actora presentó como prueba las
DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en los cheques
marcados con los números******** probanza a la que se le
otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo ----------
dispuesto por los artículos 1238, 1241, 1296 y demás
relativos del Código de Comercio.
Igualmente le fue admitida a la accionante la
******** consistente en la tarjeta de Registro de Firmas de la
cuenta número ********probanza a la que se le otorga pleno
valor probatorio de conformidad con los dispuestos por lo
artículos 138, 1241, 1296 y demás relativos del ordenamiento
mercantil.
También le fue admitida a la parte actora ******** a
fin de dar fe de la firma digital que aparece en el registro
electrónico de la institución demandada, y una vez
constituidos en el domicilio de la Sucursal ******** de la
institución financiera demandada, ubicada en
el********encontrándose presentes además del suscrito juez y
secretario adscrito al juzgado, así como las partes del juicio,
habiendo sido atendidos por el señor ********quien afirmó ser
el gerente de la sucursal de la institución bancaria
dicha probanza, ofrecida por la persona moral de ******** en
lo que este juzgador dio fe, una vez que nos fue mostrada la
firma digitalizada de la persona autorizada para suscribir
cheques en la mencionada cuenta de la cual es titular la
persona moral actora, que la mencionada firma presente los
siguientes trazos: un trazo inicial de forma de “A”, en la parte
media de dicha letra aparece un trazo en forma de “V”
semicerrada, seguida de un trazo en forma de “m”, en
seguida aparece un trazo en forma de “s” que da la
apariencia de un “8”, para terminar el trazo de una letra “G”.
Se hace la aclaración que tanto la firma estampada en
el Registro de Firmas que exhibió la institución actora a este
juzgado como la que obra en el registro digitalizado del banco
son iguales.
Probanza a la que se le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos
1259, 1260 y 1299 del Código de Comercio; y con la que, en
criterio de quien esto resuelve, quedó debidamente
acreditado el segundo de los elementos en estudio.
Cabe señalar que el artículo 194 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito en su segundo
párrafo señala: "Cuando el cheque aparezca extendido en
esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al
librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la
falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el
esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la
En tal tesitura, en cuanto al primer supuesto
consistente en que el librador solo podrá objetar el pago de
los cheques si la alteración o la falsificación fueren notorias,
en criterio de quien esto resuelve, dicho supuesto acontece
en la especie.
En efecto, en primer lugar debemos dejar
asentado qué se entiende por falsificación notoria para
efectos de la pretensión de objeción de pago: La falsedad
notoria de la firma, como sustento de la pretensión de
objeción de pago, de los cheques efectuado indebidamente
por la librada (institución bancaria) debe ser entendida como
la que admite ser advertida por personas que por su actividad
ordinaria, cuentan con ilustración, destreza o habilidad para
identificar firmas falsas en cheque, como pueden ser un
comerciante, el factor de un banco, un juzgador, etcétera. De
ahí que a los empleados o factores de las instituciones
bancarias libradas se les exija contar con determinados
conocimientos, para poder apreciar las firmas asentadas en
los cheques, puesto que, el pago de éstos implica
proporcionar fondos pertenecientes del librador a los
tenedores de los títulos de crédito y, por ende, deben poner
especial cuidado en el pago de los mencionados títulos de
crédito.
Así las cosas, la indicada "notoriedad" supone que
de la sola comparación entre la firma plasmada en los
cheques, cuya objeción de pago se demanda en este juicio,
con la contenida en los registros de la institución bancaria
ello, la firma que aparece en los registros de la Institución
Bancaria demandada resulta ser la firma idónea para la
comparación toda vez que, es la parte demandada quien
recaba de la actora la firma que sirve como registro, con el
objeto de que ésta última, la tenga en sus registros de firma
autógrafa, así como la digitalizada, para que pueda ser
comparada por el cajero o empleado bancario que la
Institución Bancaria faculte para que en el momento de que
se le presente un documento (cheque) para su cobro éste
pueda determinar si existe alguna discrepancia en la firma
estampada en el documento.
En base a lo expuesto, de la DOCUMENTAL
consistente en el Registro de Firmas y la INSPECCION
JUDICIAL desahogada dentro del presente procedimiento,
este resolutor advierte que la firma autógrafa que obra en la
tarjeta muestra y la firma digital que obra en el registro
electrónico del banco, en comparación a las firmas que
calzan los títulos de crédito base de la acción, presentan
suficientes diferencias, obvias y notorias, las cuales pudieron
ser advertidas en la audiencia de juicio, para que un cajero de
institución bancaria, persona que por su actividad ordinaria
cuenta con ilustración, destreza o habilidad y capacitación
para identificar firmas falsas en cheques, y es quien paga
dichos cheques, esté en posibilidad de notar esas diferencias
y por lo tanto, advertir una falsificación notoria.
En efecto, la falsificación notoria de la firma del
cheque a que hace referencia el artículo 194 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, no debe
sino referirla a la falta de correspondencia visual entre la
firma que ostentan los títulos presentados para su pago, y la
que tiene registrada el banco librado como autorizada para
emitir cheques, así como que dicha falta de correspondencia
pueda ser apreciada mediante la simple comparación que
efectúe el personal bancario que tiene la encomienda de
llevar a cabo la verificación visual respectiva previamente al
pago del cheque; lo que en el presente caso acontece, pues
del desahogo de la inspección judicial se desprende una
notoria falta de correspondencia visual entre la firma que los
documentos ostentan y la que aparece en la pantalla y tarjeta
muestra de firmas.
En el caso particular, por lo que se refiere al
empleado bancario, quien resulta ser el encargado de la
institución bancaria de pagar o hacer depositar los cheques a
los tenedores de los mismos, éste necesariamente debe
contar con la preparación y los conocimientos necesarios
para poder validar las firmas asentadas en los cheques,
puesto que el pago de los documentos implica disponer de
fondos pertenecientes del librador, por lo que evidentemente
deberá de poner esencial cuidado al efectuar dicho pago, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 91 de la
Ley de Instituciones de Crédito.
Igualmente, debemos dejar asentando que las
firmas se componen de un conjunto de rasgos gráficos que
conforman un todo, por lo que el empleado bancario debe
observar no solo las características generales visibles de la
firma, sino cada uno de estos rasgos, sin embargo de un
cheques cuyo pago indebido se demanda y el registro de
firmas de la Institución Bancaria se pueden advertir diversos
rasgos con características sustancialmente distintas; se
estima procedente digitalizar la firma que consta que aparece
en la citada tarjeta muestra de la Institución Bancaria
demandada, así como en los cheques números 823, 824,
827, 829, 839 y 842, precisando en cada una los rasgos en
los que se advierte una notoria diferencia.
Encontrando lo expuesto apoyo en el siguiente
criterio, que a la letra dice:
Época: Décima Época, Registro: 160942, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, Materia(s):
Civil, Tesis: I.11o.C. J/20 (9a.), Página: 1527 CHEQUE.
PARA ACREDITAR SU PAGO INDEBIDO POR PARTE DE
LA INSTITUCIÓN BANCARIA, ANTE LA NOTORIA
FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR DEBEN
TOMARSE COMO DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA EL
COTEJO, LA FICHA DE REGISTRO DE FIRMAS
AUTORIZADAS EN LA CUENTA Y EL ORIGINAL DEL
PROPIO TÍTULO. De acuerdo con el artículo 194 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, el librador de
un cheque puede objetar su pago al librado, entre otros
supuestos, cuando la alteración o falsificación del documento
alegadas fueren notorias. Ahora bien, para efecto de resolver
el litigio basado en el referido supuesto, el juzgador debe
constreñirse a tomar como elemento esencial o sustancial de
precisamente la notoriedad de la falsificación o alteración del
cheque, para lo cual, debe tomar en cuenta que los
documentos idóneos para realizar el cotejo a simple vista de
la firma del cheque cuya falsificación notoria se alega, son el
original de dicho título de crédito y la ficha de registro de
firmas autorizadas en la cuenta de cheques a la que
corresponde el citado documento basal, ya que son los
medios eficaces para determinar si la falsificación alegada
por la parte actora es notoria o no, en tanto que son los
únicos elementos de prueba de cotejo que sirven de base a
los empleados bancarios para corroborar que la firma que
contiene el cheque que le es presentado para su cobro,
coincide con la del librador, o de la persona autorizada para
ello. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
218/2007. BVA Bancomer, S.A. 20 de abril de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso
Flores. Secretaria: Susana Teresa Sánchez González.
Amparo directo 40/2009. HSBC México, S.A. de C.V.,
Institución de Banca Múltiple, Grupo financiero HSBC. 5 de
marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María del
Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas.
Secretaria: Isabel Rosas Oceguera. Amparo directo
633/2009. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del
Grupo Financiero Banamex. 29 de octubre de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez
Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva
Nava. Amparo directo 716/2010. Omar Jorge Zafe
Hernández. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de
la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Amparo directo 449/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: Salvador Martínez Calvillo. Secretario:
Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
En la inteligencia de que las diferencias notorias,
de decir, que a criterio de este juzgador que pueden
advertirse a simple vista, a que se hace mención entre el
registro de firmas y los cheques que fueron pagados por la
institución demandada son:
Registro de Firmas Firma
Cheque
1.- El trazo inicial que aparece en el registro de firmas tiene
forma de letra “A” cursiva mayúscula, mientras que en el
cheque en mención aparece un trazo en forma de un medio
óvalo ya que éste no fue cerrado.
2.- Dentro del trazo inicial que aparece en el Registro de
firmas en forma de “A” cursiva, aparece un trazo en forma de
“V” mayúscula, mientras que en el cheque 517 se aprecia un
trazo en forma “N” .
3.- En el Registro de firmas después en seguida del trazo
inicial se aprecia a simple vista un trazo parecido a la letra
“m” minúscula, cursiva mientras que en el cheque
mencionado a simples vista se aprecia un trazo den forma de
“A” de molde mayúscula.
4.- En el registro de firmas se aprecia a simple vista un trazo
en forma de 8, en seguida de la “m” minúscula cursiva,
mientras que en el cheque mencionado este trazo esta
sobrepuesto sobre la letra “A”.
5.- En el registro de firmas finalmente aparece una letra “G”
mayúscula con una línea horizontal hacia la izquierda en
forma de curva que abarca toda la firma; en el cheque
aparece una letra que tiene mas la apariencia de una “C”
mayúscula que con el trazo de una línea recta hacia la
izquierda.
Se hace mención que los trazos que aparecen en el Registro
de Firmas son coincidentes con los de la firma digitalizada
que se tuvo a la vista en el desahogo de la inspección
judicial.
Registro de Firmas Firma Cheque
1.- El trazo inicial que aparece en el registro de firmas tiene
forma de letra “A” cursiva mayúscula, mientras que en el
cheque en mención aparece un trazo en forma de una letra “
OOOO mayúscula cuyo trazo nunca cierra para completar el ovalo.
2.- Dentro del trazo inicial que aparece en el Registro de
firmas en forma de “A” cursiva, aparece un trazo en forma de
“V” mayúscula, mientras que en el cheque 518 se aprecia un
trazo en forma “N” .
3.- En el Registro de firmas después en seguida del trazo
inicial se aprecia a simple vista un trazo parecido a la letra
“m” minúscula, cursiva mientras que en el cheque
mencionado a simples vista se aprecia un trazo den forma de
“n” de molde minúscula.
4.- En el registro de firmas se aprecia a simple vista un trazo
en forma de 8, en seguida de la “m” minúscula cursiva,
mientras que en el cheque mencionado este trazo esta
sobrepuesto sobre la letra “n”.
5.- En el registro de firmas finalmente aparece una letra “G”
mayúscula con una línea horizontal hacia la izquierda en
forma de curva que abarca toda la firma; en el cheque
aparece una letra que tiene mas la apariencia de una “C”
mayúscula que con el trazo de una línea recta hacia la
izquierda.
Se hace mención que los trazos que aparecen en el Registro
de Firmas son coincidentes con los de la firma digitalizada
que se tuvo a la vista en el desahogo de la inspección
judicial.
Registro de Firmas Firma Cheque
1.-.- El trazo inicial que aparece en el registro de firmas tiene
forma de letra “A” cursiva mayúscula, mientras que en el
cheque en mención aparece un trazo en forma de una letra “
O mayúscula cuyo trazo nunca cierra para completar el
ovalo.
2.- Dentro del trazo inicial que aparece en el Registro de
firmas en forma de “A” cursiva, aparece un trazo en forma de
“V” mayúscula, mientras que en el cheque 519 se aprecia un
trazo en forma “N” .
3.- En el Registro de firmas después en seguida del trazo
inicial se aprecia a simple vista un trazo parecido a la letra
“m” minúscula, cursiva mientras que en el cheque
mencionado a simples vista se aprecia un trazo den forma de
triángulo.
4.- En el registro de firmas se aprecia a simple vista un trazo
en forma de 8, en seguida de la “m” minúscula cursiva,
mientras que en el cheque mencionado este trazo esta
sobrepuesto sobre triangulo.
5.- En el registro de firmas finalmente aparece una letra “G”
mayúscula con una línea horizontal hacia la izquierda en
forma de curva que abarca toda la firma; en el cheque
aparece una letra que tiene mas la apariencia de una “C”
mayúscula que con el trazo de una línea recta hacia la
izquierda.
Se hace mención que los trazos que aparecen en
el Registro de Firmas son coincidentes con los de la firma
digitalizada que se tuvo a la vista en el desahogo de la
inspección judicial.
Las diferencias antes anotadas, a criterio de este
juzgador pueden ser advertidas, sin que para ello se requiera
de conocimientos o instrumentos especiales, situación que se
estima debió ser observada por él o los empleados de la
Institución de Bancaria que efectuaron el pago de los títulos
de crédito objeto de este juicio, ya que como se dijo, la
práctica diaria, la preparación que reciben, el conocimiento
técnico arriba del común de la gente, y el acceso a los
registros de firmas, los faculta para advertir en forma aún más
contundente las citadas diferencias.
En atención a lo expuesto se pueden apreciar
diferencias visiblemente notorias entre las firmas cotejadas,
suficientes para estimar razonablemente que la firma que
calzan los títulos de crédito objetados, son notoriamente
distintas con las que aparecen en el registro de la Institución
Bancaria, en consecuencia resulta que la parte demandada
efectuó el pago de los cheques pasando por alto la notoria
falsificación entre las firmas que aparece en cada uno de los
documentos y la firma que aparece en sus registros, por lo
que le es imputable el pago indebido de los cheques
cuestionados.
Y si bien es cierto la chequera una vez entregada
al cliente, es responsabilidad de éste, conforme al Contrato
de Servicios Bancarios , también lo es, que al realizar el pago
de los cheques de los cuales se reclama su importe, se hizo
en forma indebida, pues el banco incumplió con sus
obligaciones al no verificar adecuadamente y en base a la
responsabilidad que sus cajeros tienen en el desempeño de
su trabajo, y a la experiencia y cualidades que como
empleados bancarios éstos deben tener, que las firmas que
calzan los cheques que le fueron exhibidos para su pago, no
coincidían con las firmas registradas en la tarjeta de firmas y
en la pantalla que se consulta al momento de proceder al
pago de dichos títulos de crédito.
Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en la
cláusula marcada con el número 7 (siete) del contrato de
servicios bancarios la cual dispone: “ EL CLIENTE”, en el
caso de uso de chequera, conforme a lo establecido en los
artículos 57 de la Ley de Instituciones de Crédito y 9 Fracción
II de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, autoriza
vigésima cuarta del mencionado contrato, párrafo tercero,
que dispone que el banco solo está obligado a pagar los
cheques que le presenten cuando estén girados por los
apoderados del cliente con facultades para suscribir títulos de
crédito o por los que éstos a su vez autoricen, existan fondos
disponibles, contengan las menciones y requisitos legales y
se hayan emitido en los cheques proporcionados por el
banco; lo que en la especie no aconteció pues los
mencionados títulos de crédito no fueron girados por el
apoderado de la persona moral actora.
Reiterando que del resultado de la inspección
judicial desahogada en diligencia de fecha ocho de marzo de
dos mil dieciséis, en la institución bancaria demandada, el
análisis de la firma que obra estampada en el registro de
firmas quedó acreditado que entre las firmas que aparecen
en los registros de la institución bancaria, y las que calzan los
cheques objeto del presente juicio que fueron indebidamente
pagados, existen notorias diferencias; esto es, hay una falta
de correspondencia visual entre las firmas que ostentan los
títulos presentados para su pago y la que tiene registrada el
banco librado como autorizada para emitir cheques, así como
que dicha falta de correspondencia puede ser apreciada a
simple vista, mediante la simple comparación que se efectúe.
Desprendiéndose también de lo anterior que el
banco demandado incumplió con un deber de cuidado al no
advertir en el momento en que fueron presentados los
cheques para su cobro, la notoria falsificación entre las firmas
que aparecen en cada uno de los documentos y la que
aparece en sus registros, siendo imputable a éste el pago
indebido de los cheques cuestionados.
Lo anterior encuentra sustento en la siguiente Tesis Aislada: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen VII, Cuarta Parte; Pág. 144 CHEQUES, FALSIFICACION DE FIRMAS EN LOS. El elemento de notoriedad de la falsificación de las firmas de un cheque, que da derecho, conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para objetar su pago, debe ser precisamente el que del propio vocablo "notorio" se desprende: público y sabido de todos; sin embargo, si se atiende a que los empleados de los bancos encargados de
para apreciar mas fácilmente las alteraciones o falsificación de las firmas de los propios documentos, indudablemente que debe juzgarse con mayor rigidez su apreciación, que la que pudiera exigirse de la ordinaria de todas las personas. Si la función que los bancos desempeñan en el caso del depósito en cuenta corriente implica su obligación de garantizar y asegurar a los depositantes la guarda de su dinero, facilitando la disposición del mismo, debe pensarse que lo menos que puede exigirse a una institución de esa naturaleza es que utilice los servicios de personal con la aptitud necesaria para el buen desempeño de la función especifica que se le encomiende, y siendo el cotejo de las firmas una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido de cheques, resulta incuestionable que las personas a quienes se encomienda esa función deben tener, si no conocimientos especiales de grafología, si, cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para poder distinguir la falsificación de una firma cuando esta no sea hecha de tal manera que sólo un perito en la materia pudiera distinguirla. TERCERA SALA
Por lo que hace al tercer supuesto consistente en
que el librador solo podrá objetar el pago de los títulos de
crédito base de la acción, si hubiere dado aviso oportuno de
su pérdida al librado; éste no se surte en cuanto que, la
misma parte actora admite que: ******** dejé mi vehículo
perfectamente estacionado, en el centro comercial
denominado ******** pues entré al centro comercial a realizar
unas compras, y una vez hecho lo anterior, y al volver a
subirme a mi vehículo me percato de que el claxon del mismo
no funciona, por lo que me dirijo a la agencia de autos********
ubicada en ********, a que me arreglaran el claxon, y al
encontrarme en la citada agencia automotriz y explicarme al
mecánico que me atendía lo sucedido me mencionó;
“entonces es seguro que te robaron” momento en el que
procedo a revisar el vehículo, así como la guantera y es ahí
banco denominado ******** hoy demandado, por lo que de
inmediato acudí a la sucursal ubicada en boulevard
Venustiano Carranza y Avenida Santiago de la colonia rancho
las vara, de esta ciudad al hablar con un asesor me explicó la
situación y se pone a checar el sistema y me dice:
“efectivamente esos cheques ya fueron cobrados”
explicándome además que los tres cheques que fueron
cobrados –de forma indebida- y habían sido pagados a una
persona de nombre ********es decir los cheques números
******** Mencionándome además el citado asesor que ya no
podía cancelar los cheques, porque ya estaban cambiados y
que fuera a presentar mi formal denuncia
De lo anteriormente expuesto y en base a las
pruebas desahogadas y valoradas en los párrafos que
anteceden, se llega a la conclusión de que el pago de los
cheques se da por la falta de cuidado del Banco demandado,
al no advertir, al momento de hacer el pago de los cheques
números ******** la notoria falsificación de las firmas, esto es,
que las firmas estampadas en los cheques de los que se
reclama su pago, adolecen de diferencias notorias a simple
vista de la estampada en la hoja de registro de firmas y la
firma digitalizada con la que cuenta la institución
demandada; en la inteligencia de que si el banco hubiese
cumplido, independientemente de la existencia o nó del aviso,
resulta indudable que no debieron de haberse cubierto los
multicitados títulos de crédito.
Por último, el tercer elemento de la acción,
consistente en el pago indebido de los citados cheques, al
DOCUMENTAL PRIVADA consistente en Estado de Cuenta,
el cual corresponde precisamente a la cuenta número ********
de la cual es titular ******** del periodo comprendido del
******** misma que al no ser objetada, con fundamento en el
artículo 1296 del Código de Comercio, se le concede valor
probatorio pleno, y en el que constan los retiros efectuados
por concepto de pago de cheques ******** y que adminiculada
con el reconocimiento de la parte demandada de haber
efectuado dichos pagos se tiene por acreditado el pago de los
citados documentos, y toda vez que por los razonamientos
antes citados, ha quedado acreditada la falsificación notoria
de las firmas estampadas en dichos títulos, concurriendo la
hipótesis señalada en el artículo 194 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, y no obstante que el
demandado refiere que la actora no puede objetar el pago
realizado por los documentos toda vez que no justifica haber
dado el aviso oportuno (antes de haberse pagado), sin
embargo, de la simple lectura del multicitado artículo 194 de
la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que
no es necesario para la objeción que nos ocupa el aviso por
parte del librador al librado sobre la pérdida del esqueleto o
talonario respectivo, toda vez que si la intención del legislador
hubiera sido que dicho supuesto se actualizara en forma
conjunta, en lugar de utilizar después de la palabra "notoria"
la conjunción disyuntiva "o", hubiera empleado la diversa
copulativa "y".
Sirve de apoyo el siguiente criterio Jurisprudencial: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 2694 CHEQUE. LA PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN DE SU PAGO REALIZADO POR EL BANCO LIBRADO, NO PRECISA QUE
DOCUMENTO O LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR Y EL AVISO OPORTUNO DEL ROBO O EXTRAVÍO DEL TALONARIO RESPECTIVO, SINO UNA U OTRA DE ESAS HIPÓTESIS. De lo dispuesto en el artículo 194, párrafo primero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que, por regla general, la alteración de un cheque o la falsificación de la firma del librador no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago efectuado por el banco librado, porque se presume que la culpa de la alteración o falsificación es de él o de sus empleados, factores, representantes o dependientes, cuando el cheque está extendido en uno de los esqueletos proporcionados por el banco y no se le haya dado aviso oportuno del robo o extravío de los respectivos esqueletos. Sin embargo, del párrafo segundo de dicho precepto se evidencia que a pesar de que el cheque se expida en talonarios proporcionados por el banco librado, el pago no es imputable o se presume culpa del cliente o de sus representantes, factores o dependientes, en la alteración del texto o falsificación de la firma de un cheque, cuando éstas son notorias o, aun sin serlo, el cliente avisó oportunamente al banco haber sufrido la pérdida del talonario de cheques o de alguna de las formas del mismo. Por consiguiente, de actualizarse cualesquiera de esos dos supuestos, el librador puede objetar válidamente el pago efectuado por el banco librado, esto es, sin que sea necesario que se surtan ambos a la vez, pues de haber sido esa la intención del legislador hubiera utilizado en ese párrafo segundo, después de la palabra "notorias" la conjunción copulativa "y" (que indica la unión -adición-oposición-repetición-consecuencia- entre dos palabras o dos oraciones de la misma función), y no la conjunción disyuntiva "o" (que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas). TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Así pues, consecuente con las consideraciones
que anteceden, se impone concluir que la parte actora
demostró los elementos constitutivos de la acción ejercitada
demandada opuso excepciones y defensas, se procede a su
examen en los términos siguientes:
La parte demandada opone como excepciones y
defensas: LA DE FALTA DE ACCION Y DERECHO, en
virtud de que la parte actora pretende el reembolso de las
cantidades que fueron cobradas mediante los cheques base
de la acción, por pago indebido de la institución financiera
demandada; sin embargo el mismo no se encuentra en
ninguno de los supuestos a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 194 de la Ley de Instituciones de Crédito;
excepción que en criterio de quien esto resuelve resulta
infundada.
En efecto, el artículo 194 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito establece tres hipótesis en
las que el librador puede objetar el pago de un cheque hecho
por el librado, cuando exista alteración en la cantidad por la
que fue expedido o la falsificación de la firma del librador; la
primera causa de objeción que la ley concede al librador es
cuando no exista culpa de su parte o de sus factores,
representantes o dependientes, en que se haya dado la
alteración de la cantidad consignada en el cheque o en la
falsificación de la firma, pues de existir ésta, no podrá alegar
o reclamar el pago hecho por el librado; la segunda hipótesis
se presenta cuando el cheque aparezca extendido en
esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al
librador, caso en que solo podrá objetar el pago si la
alteración en la cantidad del cheque o la falsificación de la
firma fueren notorias; y la tercera se actualiza cuando el
librado de la pérdida del cheque, caso en el cual no se
requiere que la alteración o falsificación de la firma sean
notorias, porque es suficiente el aviso oportuno al banco
librado de la pérdida o robo de los documentos.
Así las cosas, dentro del presente procedimiento y
a través de las pruebas desahogadas y que han quedado
valoradas en el contexto de esta resolución, en criterio de
quien esto resuelve se acreditó en forma fehaciente la
notoriedad de la falsificación de las firmas que calzan los
documentos de los que se reclama su pago indebido; lo
anterior, no obstante que la parte actora admitió que se dio
cuenta del extravío de los documentos hasta después de que
éstos fueron cobrados; sin embargo, del párrafo segundo del
artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, se evidencia que a pesar de que el cheque se expida
en talonarios proporcionados por el banco librado, el pago no
es imputable o se presume culpa del cliente o de sus
representantes, factores o dependientes, en la alteración del
texto o falsificación de la firma de un cheque, cuando éstas
son notorias.
En base a lo anterior, la parte actora cuenta con
acción y derecho para demandar el pago de lo reclamado en
su escrito inicial de demanda; y no como lo pretende hacer
creer la parte demandada.
Lo anterior encuentra base en los siguientes criterios: Época: Novena Época Registro: 172080 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:
Julio de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C. J/9 Página: 2267 CHEQUES. HIPÓTESIS EN LAS QUE EL LIBRADOR PUEDE OBJETAR EL PAGO HECHO POR EL LIBRADO CUANDO EXISTA ALTERACIÓN EN LA CANTIDAD O FALSIFICACIÓN DE SU FIRMA. El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece tres hipótesis en las que el librador puede objetar el pago de un cheque hecho por el librado, cuando exista alteración en la cantidad por la que fue expedido o la falsificación de la firma del librador. La primera causa de objeción que la ley concede al librador es cuando no exista culpa de su parte o de sus factores, representantes o dependientes, en que se haya dado la alteración de la cantidad consignada en el cheque o en la falsificación de la firma, pues de existir culpa, no podrá alegar o reclamar el pago hecho por el librado. La segunda hipótesis se presenta cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, caso en que sólo podrá objetar el pago, si la alteración en la cantidad del cheque o la falsificación de la firma fueren "notorias". La tercera se actualiza cuando el librador perdió el esqueleto o talonario y da aviso oportuno al librado de la pérdida del cheque, caso en el cual, se estima que, dada la redacción del artículo, no se requiere que la alteración o falsificación de la firma sean notorias, porque es suficiente el aviso oportuno al banco librado de la pérdida o robo de los documentos. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 717/2003. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Amparo directo 193/2005. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 15 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez. Amparo directo 482/2005. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 23 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Vanessa Delgadillo Hernández. Amparo directo 748/2006. Alejandro Trinidad Herrera. 11 de
Amparo directo 212/2007. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 20 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Época: Novena Época Registro: 170543 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/45 Página: 2694 CHEQUE. LA PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN DE SU PAGO REALIZADO POR EL BANCO LIBRADO, NO PRECISA QUE SE ACTUALICEN LA NOTORIA ALTERACIÓN DE ESE DOCUMENTO O LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR Y EL AVISO OPORTUNO DEL ROBO O EXTRAVÍO DEL TALONARIO RESPECTIVO, SINO UNA U OTRA DE ESAS HIPÓTESIS. De lo dispuesto en el artículo 194, párrafo primero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que, por regla general, la alteración de un cheque o la falsificación de la firma del librador no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago efectuado por el banco librado, porque se presume que la culpa de la alteración o falsificación es de él o de sus empleados, factores, representantes o dependientes, cuando el cheque está extendido en uno de los esqueletos proporcionados por el banco y no se le haya dado aviso oportuno del robo o extravío de los respectivos esqueletos. Sin embargo, del párrafo segundo de dicho precepto se evidencia que a pesar de que el cheque se expida en talonarios proporcionados por el banco librado, el pago no es imputable o se presume culpa del cliente o de sus representantes, factores o dependientes, en la alteración del texto o falsificación de la firma de un cheque, cuando éstas son notorias o, aun sin serlo, el cliente avisó oportunamente al banco haber sufrido la pérdida del talonario de cheques o de alguna de las formas del mismo. Por consiguiente, de actualizarse cualesquiera de esos dos supuestos, el librador puede objetar válidamente el pago efectuado por el banco librado, esto es, sin que sea necesario que se surtan ambos a la vez, pues de haber sido esa la intención del legislador hubiera utilizado en ese párrafo
repetición-consecuencia- entre dos palabras o dos oraciones de la misma función), y no la conjunción disyuntiva "o" (que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas). Amparo directo 2863/2002. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital. 20 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo directo 61/2005. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 653/2005. HSBC, México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 587/2006. Jacobo Guakil Aben y otro. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 319/2007. Sistemas de Mobiliario para las Empresas Exec, S.A. de C.V. 14 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena
Igualmente opone LA DE IMPROCEDENCIA DE
LA ACCION INTENTADA, toda vez que es necesario haber
dado cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales,
para que se esté en condiciones de reclamar la acción y
además de demostrar la supuesta notoriedad de las
alteraciones de la firma: excepción que en criterio de quien
esto resuelve también resulta infundada.
En efecto, en los juicios ordinarios mercantiles en
que el actor objeta el pago de un cheque con cargo a su
cuenta, por parte de una institución librada, alegando la
notoriedad de la falsificación de la firma que obra en el
probar tal extremo, pues al tener tal carácter tiene también la
carga procesal de aportar al juzgador los elementos de
convicción que estime necesarios para lograr su pretensión
de modificar la presunción de legalidad del pago realizado por
el librado.
De lo que se infiere que, como ya se dijo al
estudiar la primera de las excepciones planteadas, la parte
actora probó la notoriedad de la falsificación de la firma que
obra en los documentos base de la acción y que fueron
pagados por la institución bancaria.
Lo anterior encuentra apoyo en lo siguiente: Época: Novena Época Registro: 173413 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Febrero de 2007 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 90/2006 Página: 19 ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO ALEGA LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA. En los juicios ordinarios mercantiles en que el actor objeta el pago de un cheque con cargo a su cuenta, por parte de una institución librada, alegando la notoriedad de la falsificación de la firma que obra en el documento, corresponde a aquél como accionante del juicio probar tal extremo, pues al tener tal carácter tiene también la carga procesal de aportar al juzgador los elementos de convicción que estime necesarios para lograr su pretensión de modificar la presunción de legalidad del pago realizado por el librado. Ello es así, porque conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la notoriedad de la falsificación deriva la excepción a la negativa general de impugnación; de manera que si el actor no cumple con la obligación procesal de probar los hechos fundatorios de su acción, el demandado
Comercio, pues además es evidente que éste no tiene interés en destruir la presunción de legalidad de que goza el pago realizado y, por ende, no tiene la carga de probar la similitud de la firma. Contradicción de tesis 193/2005-PS. Entre las sustentadas por el Décimo Primer y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Tesis de jurisprudencia 90/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis.
Así las cosas, y visto lo actuado dentro del
presente procedimiento deberá declararse que la parte actora
******** en su carácter de Representante Legal de
********acreditó los hechos constitutivos de la acción intentada
en contra de ********quien no justifico las excepciones y
defensas opuestas; en consecuencia, deberá condenarse a la
parte demandada al cumplimiento de las cláusulas del
contrato de depósito denominado CONTRATO DE
SERVICIOS BANCARIOS, celebrado entre ambas partes
mediante el cual se apertura la cuenta de cheques número
******** así como al pago de la cantidad de ******** por
concepto de suerte principal, por el pago indebido de los
cheques ********; al pago de la cantidad de ******** por
concepto de interés legal al ******** anual, generados y que
se sigan generando sobre el importe que se demanda, desde
la fecha del pago indebido de los cheques hasta la total
solución del asunto.
CUARTO.- Tomando en consideración que el
legislador a través de la institución jurídica de las "costas
ante la autoridad judicial en busca de solución a una
controversia o se defiende en un juicio al que
injustificadamente fue llamado, y que el artículo 1084 del
Código de Comercio, en cada una de sus cinco fracciones,
sanciona la conducta de aquél que promueve una demanda
improcedente o hace valer cualquier tipo de excepciones o
defensas improcedentes o interpone recursos o incidentes de
este tipo; al apreciarse dentro del presente procedimiento que
el demandado obtuvo sentencia contraria a sus intereses, al
resultar sus excepciones y defensas improcedentes, es dable
concluir que es susceptible de ser condenado al pago de los
gastos y costas generados en el sumario a favor de la actora.
Lo anterior encuentra apoyo en lo siguiente: No. Registro: 174,919; Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, junio de 2006. Tesis: V.1o.C.T.92 C. Página: 1143 COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA DECRETAR SU CONDENA ES INNECESARIO QUE LA VENCEDORA LO SOLICITE Y MENOS AÚN QUE EXPRESE LA CONDUCTA QUE REVELE LA TEMERIDAD O MALA FE DE SU CONTRARIA. El artículo 1084 del Código de Comercio dispone, como imperativo legal, que la condena en costas se hará, entre otros supuestos, cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe, razón por la cual, ni siquiera es necesario para su condena que se solicite en la demanda o en los agravios y menos se requiere la expresión de cuál es la conducta que a través de actos concretos durante el proceso judicial, haya desplegado la parte que perdió y que revele que procedió en los términos apuntados, pues ni el citado dispositivo legal, ni algún otro prevén la obligación de mérito, antes bien, acorde con el contenido de dicho numeral, es al juzgador a quien el derecho positivo le impone la obligación de verificar si se actualizó tal conducta, a fin de fincar, en su caso, la condena respectiva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
Peñúñuri Armenta. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretario: Braulio Pelayo Frisby Vega.
Resulta procedente condenar al pago de los
gastos y costas causados dentro del presente procedimiento
a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por
artículo 1084 fracción V, del Código de Comercio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es
de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Procedió la vía Oral Mercantil
intentada y tramitada.
SEGUNDO.- La parte actora ********en su carácter
de Representante Legal de ********demostró los elementos
constitutivos de la acción mercantil ejercitada en contra de
********quien no acreditó las excepciones y defensas
opuestas; en consecuencia:
TERCERO.- Se condena al demandado ********al
cumplimiento de las cláusulas del contrato de depósito
denominado CONTRATO DE SERVICIOS BANCARIOS,
celebrado entre ambas partes mediante el cual se apertura la
cuenta de cheques número ******** así como al pago de la
cantidad de ******** por concepto de suerte principal, por el
pago indebido de los cheques ********; y al pago de la
anual, generados y que se sigan generando sobre el importe
que se demanda, desde la fecha del pago indebido de los
cheques hasta la total solución del asunto.
CUARTO.- Se condena al demandado, al pago
de las costas generadas en la presente instancia.
QUINTO.- La presente resolución se tiene por
notificada en la presente fecha sin necesidad de formalidad
alguna a quienes estén presentes o debieron estarlo. Así
mismo, queda a disposición de las partes, copia de la
presente sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 1390 Bis 22, y 1390 Bis 39, del Código de
Comercio. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el
Licenciado REYNARIO PADILLA VALDEZ, Juez Segundo
de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial
de Saltillo, ante la Licenciada ANA LUISA CAMPOS
AMAYA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza.- DOY
FE. - - - - - - - - - - -- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley. Conste.
Exp. No. 1417/2015.
LA LICENCIADA ANA LUISA CAMPOS AMAYA,
SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA
MERCANTIL, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO: QUE EN
TERMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 27,
ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS
PERSONALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA, EN ESTA VERSION PUBLICA SE SUPRIME
LA INFORMACION CONSIDERADA COMO RESERVADA O
CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN EL ORDENAMIENTO
MENCIONADO Y EN LAS DISPOSICIONES APLICABLES.
ASIMISMO ESTE DOCUMENTO FUE COTEJADO
PREVIAMENTE CON SU ORIGINAL POR EL SERVIDOR
PUBLICO QUE ELABORA LA PRESENTE VERSION
PUBLICA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
LIC. ANA LUISA CAMPOS AMAYA.
SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA
MERCANTIL.