m Secretaría de la Contraloña General
RESOLUCIÓN ~E PROCEDIEMIENTO DE ('\ a ! ~ 2 4 2 DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD ~,._, .._. ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: R0/66/14.
RESOLUCIÓN.· Hermosillo, Sonora, a veintiuno de septiembre del año dos mil diecisiete. -------- - -
- - - Vistas para resolver en definitiva las constancic.s que integran el procedimiento de determinación
de responsabilidad administrativa, tramitado bajo expediente número R0/66/14, e instruido en contra
de los CC. quien se desempeñaba como
y en su carácter de
ambos adscritos al Instituto Sonorense de Infraestructura Educativa, por el presunto
incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones 1, 11, 111, V y XXVI del artículo 63 de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; y, - - - - - - - - - - - - - -
-------------------- --- -------RESULTANDO-- ------------------- ----- ---
1.· Que el día once de abril de dos mil catorce, se recibió en esta Dirección General de
Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General del Estado de
Sonora, escrito signado por el C. C.P. Francisco Ernesto Pérez Jiménez, en su carácter de Director
General de Información e Integración de la Secretaría de la Contraloría General, mediante el cual
denuncia hechos presuntamente constitutivos de infracciones administrativas atribuidas a los
~ servidores públicos mencionados en el preámbulo de esta resolución.------·----------- -------
"* .. ,, .,. 2.· Que mediante auto dictado el día dieciséis de abril de dos mil catorce (fojas 92-93), se radicó el
:~~esente asunto, ordenándose iniciar las diligencias y girar los oficios necesarios a fin de resolver
~c~hforme a derecho corresponda; asimismo se ordenó citar a los CC.
y por el presunto incumplimiento de obligaciones
administrativas.--- ------- ----- ----------- - ·----- -- --- -··- ----- ------- ------- ----
3.· Que con fecha tres de junio (fojas 97-101) y diez de octubre (fojas 148-153), ambas de dos mil
catorce, se emplazó legal y formalmente a los CC. y
respectivamente, para que comparecieran a la audiencia prevista por el
artículo 78 fracción 11 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios, haciéndoles saber los señalamientos de re3ponsabilidad y hechos que se le imputan a cada
uno, así como su derecho para contestarlos, ofrecer pruebas y alegar lo que a sus intereses conviniera
por sí o por conducto de un representante legal o defensor. ------------------------------- -
4.· Que con fecha diecinueve de junio de dos mil catorce (foja 1 07), se levantó la respectiva Acta de
Audiencia de ley de la C. en la que se hizo constar su
comparecencia a la misma; de igual forma, se hizo constar la presencia del C. Lic. Jorge Armando
Enríquez Madrid, en su carácter de Abogado Defensor, en tal acto, la encausada realizó una serie de
manifestaciones a las imputaciones hechas en su contra, presentando su declaración por escrito,
donde manifestó lo que a su derecho conviniera, en cuyo acto se declaró cerrado el ofrecimiento de
pruebas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.· Que con fecha siete de noviembre de dos mil catorce (fojas 160), se levantó la respectiva Acta de
Audiencia de Ley, en la que se hizo constar la comparecencia de los CC. LICS. OCTAVIANO
MARTINEZ MORALES y LUIS FERNANDO GONZÁLEZ GASTELUM quienes comparecen en
representación del C. en tal acto realizaron una serie de manifestaciones a
las imputaciones hechas en contra de su representado, exhibiendo su declaración por escrito, donde
manifestó lo que a su derecho conviniera; en ese mismo acto se declaró cerrado el ofrecimiento de
pruebas. Posteriormente mediante auto de fecha diecinueve de septiembre del dos mil diecisiete, se
citó el presente asunto para oír resolución, la que ahora se pronuncia: - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
- - - - -------------------------CONSIDERANDO------ - -- -- --------------- -
1.- Esta Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la
Contraloría General del Estado, es competente para conocer y resolver del presente procedimiento de
determinación de responsabilidad administrativa de los Servidores Públicos del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 143 y 158 de la Constitución Política del Estado de Sonora, artículo 26
inciso "C" fracción X de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, en relación con los
artículos 2, 3 fracción V, 62, 63, 64 fracción 1, 66, 68, 71, 78 y 79 de la Ley de Responsabilidades ut"!.~t'J ·~
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; y numerales 2 y 14 fracción 1 del R
Interior de esta Dependencia.------------------- - -------·------- -- -- --- -------- ... .. SECRETARIA oe LA COf\'
11.· Los presupuestos procesales necesarios para la validez del presente procedimiento, COillQ l~(;omkl e= ~ICIII:_'PI'41!'~f!ot l.lbA T
legitimación de quien denuncia y la calidad de servidor público a quien se le atribuyen los h~b ..
materia del presente procedimiento, fueron debidamente acreditados, el primero al ser presentada la
denuncia de hechos por quien goza de legitimación activa, como se trata del C. C.P. FRANCISCO
ERNESTO PÉREZ JIMÉNEZ, en su carácter de Director General de Información e Integración,
dependiente de la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Sonora, quien denunció
ejerciendo la facultad otorgada por el artículo 15 Bis fracciones 1, IX, XI, XII, XIII y XIV del Reglamento
Interior de la Secretaría de la Contraloría General, carácter que se acredita con la copia certificada del
nombramiento que le fue otorgado por el entonces Gobernador del Estado de Sonora, el C. Eduardo
Bours Castelo y refrendado por el C. Wenceslao Cota Montoya, entonces Secretario de Gobierno, con
fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve (foja 16). El segundo de los presupuestos, la calidad de
servidores públicos de los encausados, quedó debidamente acreditada con copia certificada de los
nombramientos otorgados a los CC. en su carácter de
de fecha diecisiete de enero de dos mil once, otorgado por el
Director General del Instituto Sonorense de Infraestructura Educativa, el C. Lic. Cipriano Palafox
Olivarria (foja 19); y, la C. con nombramiento de
del Instituto Sonorense de Infraestructura Educativa, de fecha siete de noviembre de dos mil
once, otorgado por el entonces Gobernador del Estado de Sonora, el C. Guillermo Padrés Elías y
refrendado por el entonces secretario de gobierno, el C. Héctor Larios Córdova (foja 20). A las
anteriores probanzas se les otorga valor probatorio pleno al tratarse de documentos públicos expedidos
por funcionario competente perteneciente a la Administración Pública Estatal, de acuerdo a lo
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establecido por el artículo 283 fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Sonora, aplicado de manera supletoria al presente procedimiento. La valoración se hace acorde a las
reglas especiales para la valoración de la prueba, según los artículos 318, 323 fracción IV y 325 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente
procedimiento, según lo dispone el artículo 78 último párrafo de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
111. Que como se advierte de los resultandos 3, 4 y 5 de esta resolución y acatando la Garantía de , Audiencia consagrada por el articulo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios, esta autoridad respetó cabalmente el derecho a una debida defensa de los servidores
públicos encausados, al hacerle saber de manera personal y directa los hechos presuntamente
constitutivos de sanción administrativa, así como su derecho a contestarlos, ofrecer pruebas en su
favor y presentar alegatos por sí o por medio de defensor que para el caso designaran; realizando la
aclaración de que dichas imputaciones fueron derivadas de los hechos que se consignan en la
denuncia (fojas 01-14) y anexos (fojas 15-91) que obran en los autos del expediente en que se actúa,
con las que se le corrió traslado cuando fueron emplazados, denuncia que se tiene por reproducida en
·!t, obvio de repeticiones innecesarias como si a la letra se insertaran. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -9. .... !) .. ~ , t "·' , OR
IV.- Fl .,denunciante ofreció, como medios de prueba para acreditar los hechos imputados, las L lA GENT'fl ~
~!. ~bas Documentales Públicas, consistentes en :;opias certificadas (fojas 16-91 ), a las cuales nos l ~tful.l..
~ remitimos en obvio de repeticiones innecesarias como si a la letra se insertaren y que fueron admitidas
en el auto de admisión de pruebas de fecha doce de noviembre de dos mil catorce (fojas 209-211);
documentales a las que se le da valor probatorio pleno al tratarse de documentos públicos expedidos
por funcionario competente perteneciente a la Administración Pública Estatal, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 283 fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Sonora, aplicado de manera supletoria al presente procedimiento. La valoración se hace acorde a las
reglas especiales para la valoración de la prueba, según los artículos 318, 323 fracción IV y 325 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente
procedimiento, según lo dispone el articulo 78 último párrafo de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente
jurisprudencia que a continuación se trascribe: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
Época: Décima Época, Registro: 2010988, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Ubr:> 27, Febrero de 2016, Tomo 1, Materia(s): Común, Civil, Tesis: 2a. /J. 212016 (10a.), Página: 873.
CERTIFICACIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "QUE CORRESPONDEN A LO REPRESENTADO EN ELLAS'~ CONTENIDA EN EL ARTíCULO 217 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TRATÁNDOSE DE LA EMITIDA POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. De la interpretación de los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles se advierte que, por regla general, las copias certificadas tienen valor probatorio pleno siempre que su expedición se realice con base en un documento original, o de otra diversa copia certificada expedida por fedatario o funcionario público en el ejercicio de su encargo y, por el contrario, la certificación carece de ese valor probatorio pleno cuando no exista certeza si el cotejo deriva de documentos originales, de diversas copias certificadas, de copias autógrafas o de copias simples. En estas condiciones, cuando la copia es compulsada por un funcionario público, ello significa que es una reproducción del original
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y, por tanto, hace igual fe que el documento original, siempre y cuando en la certificación se incluya esa mención para crear convicción de que efectivamente /as copias corresponden a lo representado en el cotejo; pues, en caso contrario, su valoración quedará al prudente arbftrio judicial. Bajo ese orden de ideas, la expresión "que corresponden a lo representado en e//as", contenida en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles implica que en la certificación, como acto jurídico material, se contenga la mención expresa de que /as copias certificadas concuerdan de forma fiel y exacta con el original que se tuvo a la vista, a fin de que pueda otorgársele valor probatorio pleno, en términos del citado artículo 129; pues esa exigencia se justifica por la obligación de la autoridad administrativa de generar certeza y seguridad jurídica en /os actos que emite.
- - - Asimismo, la parte denunciante ofreció las pruebas Confesional y Declaración de Parte a cargo
de los encausados. En virtud de la incomparecencia de la encausada al desahogo de la prueba
confesional, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en el referido auto de fecha doce de
noviembre de dos mil catorce, teniéndosele por confesa de las posiciones que se declararon de
legales y procedentes en diligencia de fecha veintiocho de enero de dos mil quince (foja 228). Esta
autoridad a las probanzas antes señaladas, les otorga valor probatorio pleno para acreditar su
contenido, considerando además que el valor de su contenido será independiente a su eficacia legal
para acreditar la imputación del caso, valoración que se hace acorde a las reglas especiales para la
valoración de la prueba, según lo dispuesto por los articulas 276 fracción 1, 318 y 321 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a lo
dispuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades. --- - - -- -- --- - -
- - - Por otro lado se advierte que el mismo dia, veintiocho de enero de dos mil quince, compareció ~
once horas, el C. para el desahogo de dichas probanzas (fojas 233-6~ Esta autoridad a las probanzas antes señaladas, les otorga valor probatorio pleno para acredit~
~
contenido, toda vez que, fueron hechas por personas capaces de obligarse, con pleno ~iento~cr
sin coacción ni violencia, fueron realizadas sobre hechos propios y conocidos de éste~=~~~ "'FA" f.¡.
además que el valor de su contenido será independiente a su eficacia legal para acreditar la imputación
del caso, valoración que se hace acorde a las reglas especiales para la valoración de la prueba, según
lo dispuesto por los artículos 276 fracción 1, 318, 319, 321 y 322 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a lo dispuesto por el artículo 78
último párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Concluyendo, el denunciante ofreció las pruebas: Presuncional en su triple aspecto: lógico, legal y
humano, las cuales, en caso de haberse generado en el presente procedimiento, si fueren legales,
harán prueba en el procedimiento cuando no se haya demostrado el supuesto contrario, en los casos
en que la ley no lo prohíbe, y las presunciones humanas harán prueba cuando esté demostrado el
hecho o indicio que les de origen y haya entre éstos y el hecho por probar, una relación de antecedente
a consecuente o enlace de causa a efecto más o menos necesario, lo cual se determinará una vez que
se entre al análisis de la litis; lo anterior, en términos del artículo 330 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sonora; e Instrumental de Actuaciones considerando que dicha prueba no
es más que el nombre que se le ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el presente
procedimiento, en ese sentido, la valoración se hará atendiendo a la naturaleza de la prueba de que se
trate, lo cual se determinará una vez que se entre al análisis de la litis, de conformidad con el Título
Segundo denominado: "De las Pruebas", del Libro Segundo denominado: "Del Juicio en Generar, del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria, de acuerdo a lo
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establecido por el artículo 78 último párrafo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y de los Municipios. Resultan aplicables las siguientes tesis: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Época: Séptima Época, Registro: 244101, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 52, Quinta Parte, Materia(s): Común, Tesis: aislada, Página: 58.
PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, QUE SE ENTIENDE POR. La prueba "instrumental de actuaciones• propiamente no existe, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totaüdad de /as pruebas recabadas en un determinado negocio; por tanto, si una de las partes del juicio laboral que ocurre al amparo funda sus conceptcs de violación en que la prueba instrumental de actuaciones demuestra un determinado hecho, sin precisar a qué prueba en particular se refiere de /as recabadas en el juicio, sus conceptos de violación, por daficientes, son infundados.
Época: Octava Época, Registro: 209572, Instancia: Tdbuna/es Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, Enero de 1995, Materia(s): Común, Tesis: XX. 305 K, Página: 291.
PRUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. NO TIENEN VIDA PROPIA LAS. Las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, prácticamente no tienen desahogo, es decir que no tienen vida propia, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el juicio, por lo que respecta a la primera y por lo que corresponde a la segunda, ésta se deriva de /as mismas pruebas que existen en /as constancias de autos.
V. Por otra parte, en fechas diecinueve de junio y siete de noviembre ambas de dos mil catorce, se
levantaron las Actas de Audiencia de Ley de los encausados, advirtiéndose en primer lugar la
constancia de la C. la cual obra a foja 107; y, r posteriormente el acta del C. la cual obra a foja 160; quienes en su
"t·.Í r~spectiva audiencia, presentaron su declaración por escrito, donde dieron contestación a cada una de t# · lasGjmputaciones realizadas en su contra, oponie1do las defensas y excepciones que estimaron tALO RIA " .. .¡~Rfl efl:inentes para desvirtuar los hechos imputados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -~SIT .. ········ ·.-
- - - Por su parte, ambos encausados, en sus respectivos escritos de contestación a los hechos de la
denuncia (fojas 111-143 y 167-208 respectivamente), ofrecieron como único medio de convicción las
pruebas: Presuncional en su triple aspecto: lógico, legal y humano, las cuales, en caso de haberse
generado en el presente procedimiento, si fueren legales, harán prueba en el procedimiento cuando no
se haya demostrado el supuesto contrario, en los casos en que la ley no lo prohíbe, y las presunciones
humanas harán prueba cuando esté demostrado el hecho o indicio que les de origen y haya entre éstos
y el hecho por probar, una relación de antecedente a consecuente o enlace de causa a efecto más o
menos necesario, lo cual se determinará una vez que se entre al análisis de la litis; lo anterior, en
términos del artículo 330 del Código de Procectimientos Civiles para el Estado de Sonora; e
Instrumental de Actuaciones considerando que dicha prueba no es más que el nombre que se le ha
dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el presente procedimiento, en ese sentido, la
valoración se hará atendiendo a la naturaleza de la prueba de que se trate, lo cual se determinará una
vez que se entre al análisis de la litis, de conformidad con el Título Segundo denominado: "De las
Pruebas", del Libro Segundo denominado: "Del Juic.=o en Generar, del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supleto.ia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 78
último párrafo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios. Resultan aplicables las siguientes tesis: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Época: Séptima Época, Registro: 244101, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 52, Quinta Parte, Materia(s): Común, Tesis: aislada, Página: 58.
PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, QUE SE ENTIENDE POR. La prueba "instrumental de actuaciones" propiamente no existe, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de /as pruebas recabadas en un determinado negocio; por tanto, si una de /as partes del juicio laboral que ocurre al amparo funda sus conceptos de violación en que la prueba instrumental de actuaciones demuestra un determinado hecho, sin precisar a qué prueba en particular se refiere de /as recabadas en el juicio, sus conceptos de violación, por deficientes, son infundados.
Época: Octava Época, Registro: 209572, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, Enero de 1995, Materia(s): Común, Tesis: XX. 305 K, Página: 291.
PRUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. NO TIENEN VIDA PROPIA LAS. Las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, prácticamente no tienen desahogo, es decir que no tienen vida propia, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el juicio, por lo que respecta a la primera y por lo que corresponde a la segunda, ésta se deriva de las mismas pruebas que existen en las constancias de autos.
VI. Ahora bien, esta autoridad procede a analizar las manifestaciones hechas por las partes, que obran
dentro del expediente en el que actúa, se procederá a confrontarlas unas con otras según lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el ~'""'pi
cual a la letra dice: " ... El juez o tribunal hará el análisis y valorización de las pruebas rendidas¡" A acuerdo con los principios de fa lógica y fa experiencia debiendo, además observar las n r..¡ •
especiales que la ley fije. La valuación de las pruebas contradictorias se hará poniendo unas frent • ~ otras, a efecto de que, por el enlace interior de las rendidas y las presunciones, forme án~~--~~0c que deberá ser cuidadosamente fundada en la sentencia. En casos dudosos, el juez {Ji{~íf~f(?e~,~ argumentos de prueba de las respuestas de fas parles cuando las llame a su presencia para
interrogarlas, de fa resistencia injustificada para exhibir documentos o permitir inspecciones que se
hayan ordenado; y, en general, de su comportamiento durante el proceso ... ", resultando lo siguiente:--
- - - Se advierte que la imputación que el denunciante le atribuye a los encausados, es derivada de la
Auditoría SON/PROGREG·ISIE/13, practicada a los recursos del Programa Convenio para el
otorgamiento de subsidios con cargo al programa presupuestario del Ramo 23 "Provisiones Salariales y
Económicas", asignados para el Ejercicio Presupuesta! dos mil once, donde se determinó la Cédula de
Observación No. 01 de nombre "INCUMPLIMIENTO EN EL PROCEDIEMIENTO DE ADJUDICACION
DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS (ADJUDICACION
INDEBIDA) POR $9'213,799.00.", (fojas 54-61), que a continuación se transcribe: ----------- - ----
"INCUMPLIMIENTO EN EL PROCEDIEMIENTO DE ADJUDICACION DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS (ADJUDICACION INDEBIDA) POR $9'213, 799.00."
Como resultado de la revisión documental al expediente unitario de la obra ejecutada por el Instituto de Infraestructura Educativa (/S lE), financiada con recursos federales del Convenio para el otorgamiento de Subsidios con cargo al Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas", ejercicio presupuesta/ 2011, se observó la adjudicación indebida de la obra: "Contratación de Rehabilitación, Integral de la Escuela Secundaria Mártires de 1906 en Cananea Sonora~ con una inversión de $9'213, 799.00.
El contrato fue adjudicado directamente fundamentando en el artículo 42 fracción 11 y V, de la Ley de Obras Publicas y Servicios Relacionados con /as mismas, en el que establece que /as dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con /as mismas, así como el artículo 134 de la Constitución Política de /os Estados Unidos Mexicanos en el que establecen que las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con /as mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
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11.- Peligre y se altere el orden Social, la economía, los sericios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor;
111.- Derivado de caso fortuito de fuerza mayor, no sea posible ejecutar los trabajos mediante el procedimiento de licitación Pública en el tiempo requerido para atender la e~:entua/idad de que se trate, en este supuesto deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
No obstante los argumentos presentados para la adjudicación directa debido a las circunstancias ocurridas en este caso, no son como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor, ni tampoco fue una eventualidad de las circunstancias como lo estípula el artículo 42 fracción 11 y ·¡ de la Ley de Obras Públicas y SeNicios Relacionados con las mismas.
Adicionalmente la Segunda fracción del artículo 41 menciona que la "selección del procedimiento de excepción que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, imparcialidad. honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado. El a-:;reditamiento del o los criterios en los que se funde; así como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el titular del área responsable de la ejecucí5n de los trabajos, por lo que la obra debió haberse contratado a través de licitación pública mediante convccatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes" como lo estípula el Titulo Segundo d~ los Procedimientos de Contratación Capitulo Primero de la Ley de Obras Públicas y SeNicios Relacionados cor. las Mismas, además que no presentan la anuencia del comité de obra como lo marca el articulo 73 del Reg/amert.o -:le la Ley de Obras Publicas y SeNicios Relacionados con /as Mismas, ni tampoco Informan al Órgano Estatal de Coatrol.
Aunado a lo anterior, en el artículo 43, se establece: "Que /&S dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o seNicios relacionadas con fgs mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación
:,_; pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de t:.;."' '. cada contrato no exceda de los montos máximos que al efacro se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la ~'J~ Federación, siempre que Jos contratos no se fraccionen para quedar comprendidos en los supuestos de excepción ~- •. · · de la licitación pública que se refiere este artículo.
~ RALORIA ~J 191.1In.~ de los montos de los contratos que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del treinta por
¡¡; f[~nto del presupuesto autorizado a las dependencias y entidades para realizar obras públicas y seNicios ~ l ~~relaCionados con las mismas en cada ejercicio presupuestgrio. La contratación deberá ajustarse a los /Imites P-.e , establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
CAUSA Incumplimiento a la normatividad aplicable.
EFECTO Falta de transparencia en el ejercicio de los recursos, de tal forma que al adjudicar de manera directa /as obras, no se tiene la garantía de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, debido a c;ue la adjudicación directa no se fundamenta en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia para obtener /as mejores condiciones para el Estado, debiendo contratar a quien cuente con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.
FUNDAMENTO LEGAL Artículos 25 fracción 111, 27, 41, 42 y 43 de la Ley de Obras Públicas y SeNicios Relacionados con las Mismas y 73 del Reglamento, que a la letra dicen:
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
"Artículo 25.- Los Titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades, atendiendo a la cantidad de obras públicas y seNicios relacionados con les .71ismas que realicen, deberán establecer comités de obras públicas para Jos casos que establece esta Ley, /os cua/9s tendrán como mínimo las siguientes funciones:
111.- Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de exc9pción previstos en el artículo 42 de esta Ley;"
"Artículo 27.- Las dependencias y entidades seleccionarán de entre Jos procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la con~ratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportuaidad y demás circunstancias pertinentes:
1.- Ucitadón Pública; 11.- Invitación a cuando menos tres personas, o 111.- Adjudicación directa.
Los contratos de obras públicas y los seNicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente.'
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"Artículo 41.- En los supuestos que prevé el siguiente artículo, /as dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de /os procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa. •
La selección del procedimiento de excepción que realicen /as dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según /as circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado. El acredítamiento del o /os criterios en /os que se funde; así como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el titular del área responsable de la ejecución de /os trabajos.
En cualquier supuesto se invitara a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con /os recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de /os trabajos a ejecutar.
En estos casos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos, a más tardar el día último hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un informe relativo a /os contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o /as proposiciones y /as razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir este informe en /as operaciones que se realicen al amparo del artículo 42 fracción IV de esta Ley. •
"Artículo 42.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con /as mismas, sin sujetarse al procedimiento de Hcitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
l. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; f>-u";¡ 11. Peligre o se altere el orden social, la economía, /os servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambient{.,_ ~§¡, de alguna zona o región del país como como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor; i-~ 111. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamenttq¡ ~pqi justificados; %:~ IV. Se realicen con fines exclusivamente milftares o para la armada, o su contratación mediante /ic~@-~~P-4i~ LA C~l ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de /as leyes de la materia; DlfU\CCi!IQN e; V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar los trabajos mediante el proRSttMTBftl1!dJOl~'"'A licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto deberáñJ ~~~ limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;".
"Artículo 43. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con /as mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada contrato no exceda de /os montos máximos que al efecto se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que /os contratos no se fraccionen para quedar comprendidas en /os supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 41 de esta Ley resultará aplicable a la contratación mediante /os procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa que se fundamenten en este artículo.
La suma de los montos de /os contratos que se realicen al amparo de este articulo no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto autorizado a /as dependencias y entidades para realizar obras públicas y servicios relacionados con /as mismas en cada ejercicio presupuestario. La contratación deberá ajustarse a /os límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
En casos excepcionales, el ütu/ar de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado en este articulo, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control. Esta facultad podrá de/egarse en el oficial mayor o su equivalente en /as dependencias o entidades. •
REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.
"Artículo 73.- El documento suscrito por el Titular del Área responsable de la ejecución de /os trabajos señalado en el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley, que se someta a consideración del Comité o cuando no exista éste, del Titular de la dependencia o entidad o en su caso, del Oficial Mayor o equivalente, deberá contener como mínimo la información que a continuación se indica en el orden siguiente:
l. La descripción de /as obras o servicios que se pretendan contratar, /as especificaciones o datos técnicos de /os mismos, así como la información considerada conveniente por el Area requirente o el Área técnica, para explicar el alcance y objeto de la contratación; 11. Los plazos para la ejecución de /as obras o servicios; 111. El resultado de la investigación de mercado que soporte el procedimiento de contratación propuesto;
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IV. El procedimiento de contratación propuesto, fundanoo el supuesto de excepción que resulte procedente para llevar a cabo la invitación a cuando menos tres personas o la adjudicación directa y motivando la propuesta mediante la descripción clara de /as razones en que se sustente la misma; V. El monto estimado de la contratación y la forma de pago propuesta; VI. En caso de que se cuente con la información, /os nombres de /as personas propuestas para la invitación a cuando menos tres personas o la adjudicación directe, detallando sus datos generales, capacidad técnica y experiencia. •
- - - Establecida que fue la observación de la que se deriva la denuncia presentada en contra de los
servidores públicos encausados, y habiéndose advertido la existencia de escritos de contestación de
denuncia, así como opuestas que fueron las defensas y excepciones que consideraron pertinentes para
acreditar su dicho, se procede a resolver conforme a derecho corresponde:---------------------
A).· El denunciante le atribuye a la C. en su carácter de
adscrita al Instituto Sonorense de Infraestructura Educativa, durante el tiempo que se
presentaron las irregularidades que señala el denunciante, es que incumplió con lo establecido en el
Manual de Organización del Instituto Sonorense de Infraestructura Educativa, en lo que se refiere al
objetivo correspondiente a su puesto, mismo que a la letra dice: " ... Controlar las actividades
técnicas del Instituto, en lo referente a proyectos arquitectónicos, catálogos de precios,
expedientes técnicos, licitaciones y contrataciones de obra ... ", se advierte el incumplimiento de la ~ li\ encausada debido a que la adjudicación Directa del Contrato ISIE-MC-12-001 (fojas 71-79), no se
~.~ realizó conforme a las leyes y normatividad establecida, por lo que no verificó que se cumplieran con
·,-,L las. condiciones legales establecidas, lo anterior es así puesto que el contrato fue adjudicado R.A ORlA Grm·" · 1
~;R~1~.ctamente sin haber justificado plenamente la excepción a la licitación ya que no obstante los
~~argumentos presentados las circunstancias ocurridas en ese caso no fueron como consecuencia de
caso fortuito o fuerza mayor ni eventualidad de las circunstancias, y debido a la importancia en el
monto del contrato que sobrepasa el límite máximo permitido para adjudicar de manera directa
establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del año 2012, lo cual debió de
haber sido del conocimiento de la C. puesto que era la
encargada de la Dirección Técnica del Instituto Sonorense de Infraestructura Educativa, por lo que al
pasar por alto lo anterior, transgredió la función establecida en el párrafo séptimo del Manual de
Organización del Instituto Sonorense de Infraestructura Educativa que a continuación se menciona: "7.·
Planear, organizar y ejecutar los procedimientos de licitación de las obras autorizadas ... ", por lo
que atendiendo a dicha función, de nueva cuenta se desprende el incumplimiento de la denunciada,
debido a que no planeó ni se ejecutó el procedimiento de licitación como correspondía, ya que al haber
optado por la adjudicación directa del contrato ISIE-MC-12-001, éste no se realizó con las normas y
lineamientos establecidos, lo anterior es así puesto que no había razones para no hacer la Licitación
Pública, ya que los argumentos presentados no eran consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor ni
tampoco eventualidad de las circunstancias tal como lo estipula el artículo 42 de la Ley de Obra Pública
y Servicios Relacionados con las Mismas, descrito en la Cédula de Observación No. 01, además que
debido a la importancia del contrato por la cantidad de $9'213,799.00 (Son: nueve millones doscientos
trece mil setecientos noventa y nueve pesos 00/1 00 M. N), el procedimiento para la contratación de la
obra era el de Licitación Pública, según se aprecia en la referida Cedula de Observación No. 01, de
donde se desprende el incumplimiento de las funciones de la C.
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. Así mismo transgredió lo previsto en la fracción VIl del artículo 26 del Reglamento Interior
del Instituto Sonorense de Infraestructura Educativa, el cual señala: ~~Artículo 26.- Corresponden a la
Dirección Técnica las siguientes atribuciones: ... VI/. Planear, Organizar y Ejecutar los
Procedimientos de Licitación de las Obras Públicas ... ", por lo que de nueva cuenta con la conducta
desplegada por la encausada se infringió el citado artículo, puesto que es más que evidente que no
planeó y ni ejecutó el procedimiento de licitación, sino que se hizo la adjudicación directa del contrato
No. ISIE-MC-12-001, el cual corresponde a la obra: "CONTRATACIÓN DE REHABILITACIÓN
INTEGRAL DE LA ESCUELA SECUNDARIA MÁRTIRES DE 1906 EN CANANEA, SONORA", sin estar
en el supuesto de excepción a la licitación pública como lo es en caso de un peligro de salubridad,
seguridad ni derivado de caso fortuito o fuerza mayor, y cabe recordar que precisamente debido al
monto del contrato, el procedimiento adecuado para contratar la obra era la Licitación Pública,
violentando así la encausada con su conducta omisiva, las disposiciones previstas en las fracciones 1,
11, 111, V y XXVI del artículo 63 de la Le de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
de los Municipios, así como las disposiciones jurídicas que norman y sancionan el servicio público
estipuladas en los artículos 2 y 150 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora
y, lo dispuesto en el 39 fracciones 1 y 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora. - - - - ------ -
---En su defensa la C. en su escrito de contesta~·~ '" ., .,~ /S
presentado el día diecinueve de junio de dos mil catorce (fojas 111-143), presentado ' , ~
correspondiente Audiencia de Ley (foja 107), plasmó una serie de manifestaciones tendien · · ·~
desvirtuar las presuntas irregularidades atribuidas en su perjuicio, encontrando [email protected],E UaS:ONT OIRJC.CIQN GE
siguientes: " ... En cuanto al argumento utilizado por el denunciante, mismo que señala qufl;S~FH.'M\o ·~· -- p¡.'fRI""\
incumplimiento de la C. como deiiSIE (sic), debido
a que la adjudicación directa del contrato, no se realizó con apego a las leyes y normatividad
establecida por lo que no se verificó que se cumplieran con las condiciones legales ... " ... Como quedo
claro el denunciante afirma de manera categórica que el día 02 de enero de 2012 (Anexo 7 fojas 64-
68), se emitió un dictamen para adjudicar de manera directa un contrato por un monto de
$9'213,799.00 (Son: nueve millones doscientos trece mil setecientos noventa y nueve pesos 00/100
M.N), el cual fue firmando por el C. Luis Felipe Romero López en su carácter de Director General de
Instituto Sonorense de Infraestructura Educativa; la suscrita informa (sic) que EN NINGÚN MOMENTO
tuve (sic) conocimiento de la firma de ese dictamen de adjudicación directa. Como se observa en las
mismas constancias, específicamente la del anexo 07, yo no firme ese dictamen, no tuve conocimiento,
no se me involucró en el procedimiento, aun cuando, suponiendo sin conceder, mis atribuciones
señalarán que era la encargada de firmar los dictámenes de adjudicación directa, evidentemente ese
no lo firme, por la razón de que jamás se me hizo de mi conocimiento, inclusive, si hubiera sido hecho
de mi conocimiento, en ningún momento lo hubiera firmado por sobrepasar los montos para poder
adjudicar de manera directa ... " .. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Al analizar esta Autoridad Resolutora, las anteriores manifestaciones realizadas por la encausada,
así como el caudal probatorio aportado por el propio denunciante, advierte que obran en autos, las
documentales públicas siguientes: a).· Dictamen de Adjudicación de la Obra: "CONTRATACIÓN DE
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OOU247
REHABILITACIÓN INTEGRAL DE LA ESCUELA SECUNDARÍA MÁRTIRES DE 1906 EN CANANEA,
SONORA", localizado en el anexo 7 (fojas 64-68), el cual efectivamente está firmado por el C. lng. Luis
Felipe Romero López, en su carácter como Director c:eneral del Instituto Sonorense de Infraestructura
Educativa; b).· Contrato No. ISIE-MC-12-001, que obra en el anexo 8 (fojas 71-79), donde firman en
representación deiiSIE el C. lng. Luis Felipe Romero López, en su carácter como Director General y,
en calidad de testigos los CC. y Gino Roberto Saracco Morales; e).· Dictamen de
Adjudicación del contrato No. ISIE-MC-12-001, en el anexo 1 O (foja 84) el cual, nuevamente, aparece
firmado por el C. lng. Luis Felipe Romero López, en su carácter como Director General deiiSIE; y, por
último, d).· Comparecencia de la propia encausada, ubicada en al anexo 11 (fojas 87-88), suscrita por
el propio denunciante el C.P. Francisco Ernesto Pérez Jiménez, efectuada el día treinta y uno de marzo
de dos mil catorce, donde la C. manifestó lo siguiente:
" ... yo no estaba enterada de que se celebrará el contrato IS/E-MC-12-001 de fecha 02 de Enero de
2012 ... "; las anteriores documentales públicas, valoradas bajo el principio de adquisición procesal, y de
conformidad con los artículos 318, 323 fracción IV y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Sonora, permiten a esta autoridad arribar a la conclusión de que las afirmaciones realizadas
por la encausada, en el sentido de que en ningún momento tuvo conocimiento del Dictamen de
Adjudicación puesto que no lo firmó ni siquiera se le involucró en proceso, se encuentran totalmente
\ acreditadas, debido a que ninguna de las pruebas está vinculada con la encausada. -------------~13. ; '* '-.. , " ~ ~ · - En base a lo anterior, durante los procedimientos de responsabilidad administrativa debe
~~~~~~~~~e en definitiva y con plena certeza si durante el desempeño o ejercicio del empleo, cargo o
~~'C8ri\fslbn'de Uffservidor público denunciado, existió alguna conducta, ya sea por acción u omisión, con
la cual haya faltado a sus obligaciones de legalidac, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, así
como también debe resolverse sobre la existencia o no de la responsabilidad del sujeto en concreto,
con la consecuente imposición o no de una sanción, de manera que las pruebas del denunciante
deben ser suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que un servidor público durante el ejercicio
de su empleo, cargo o comisión, incurrió en acciones u omisiones con las cuales faltó a los citados
principios; es así, que esta autoridad no puede, atendiendo al principio de imparcialidad, pasar por alto
tal circunstancia, ya que deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido
proceso, atendiendo siempre las probanzas ofrecidas por la parte denunciante, así como a las
defensas y excepciones interpuestas por la encausada-----------------------------------
- - - En este sentido, esta Resolutora, al efectuar el análisis de las constancias que obran en el
presente procedimiento de determinación de respor.sabilidad administrativa y tomando en cuenta las
pruebas con las que la autoridad denunciante soporta las imputaciones hacia la hoy encausada, así
como de las argumentaciones que ésta esboza para intentar desvirtuarlas, tenemos que las
documentales que la parte denunciante aporta no son concluyentes, ya que, si bien es cierto, en los
hechos de la denuncia se relatan las supuestas conductas imputables de la encausada, las cuales
fueron desplegadas en párrafos precedentes, podemos advertir que en ninguno de los dictámenes de
adjudicación fueron revisados por la C. ya que su firma
no aparece en ninguna de las documentales ofrecidas por el denunciante, tan sólo basta decir, que ni
11
siquiera se le da participación en los referidos dictámenes, en vista de que aparecen firmados por el
Director General del Instituto Sonorense de Infraestructura Educativa el C. lng. Luis Felipe Romero
López, como anteriormente se estableció; y en virtud de que la imputación que le atribuye el
denunciante, es por haber efectuado la adjudicación directa sin haberse apegado a las normas y
lineamientos establecidos; esta Autoridad determina que las manifestaciones efectuadas por la
encausada en su escrito de contestación a la contestación de los hechos de la denuncia, son
procedentes. - - - - - - - - - -- - - -- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En relación a lo anteriormente manifestado, se determina que la encausada no es jurídicamente
responsable de la imputación que se le atribuye y no es factible sancionarla administrativamente por
hechos de los cuales no se demuestra con certeza que sea responsable; luego entonces, del análisis
efectuado en párrafos precedentes no se advierte el incumplimiento del deber legal de la C.
por violentar lo estipulado en las fracciones 1, 11, 111, V y XXVI
del artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios. En ese tenor, es de atenderse lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver la contradicción de tesis 200/2013, la cual se encuentra con registro 2006590,
que a continuación se trascribe:------------------------------------------- ---------
Época: Décima Época, Registro: 2006590, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta .., del Semanario Judicial de la Federación, Ubro 7, Junio de 2014, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: !l. , /..leo\)":"''' •
P./J. 4312014 (10a.), Página: 41 '~~'··,"_ ~""'~
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCE~ DE LA CON ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno dPI~CCION Gl Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la intm}f;M8~l~'¡f.~c armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, ) párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación e/18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para /os gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numera/1o. constitucional. Ahora bien, uno de /os principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos /os procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es e/ de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérse/e en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.
- - - En esa tesitura, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley Fundamental, en su texto reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, que
entró en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia,
que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ha
sostenido jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL
ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POlÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
12
000248
ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A
CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS
MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". Sin emt:;argo, dicho derecho fundamental previsto como el
género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por diversas especies de
garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el
derecho internacional y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas
respectivamente en los articulas 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, adoptada en la ciudad de San José, Costa Rica el veintidós de noviembre de mil
novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil
novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación. Las garantías mencionadas subyacen
en el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus
alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter; 2. La existencia de un recurso j.Jdicial efectivo contra actos que violen derechos
fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema
~'\ legal quien decida sobre los derechos de toda pers:ma que lo interponga; 4. El desarrollo de las ~ ~ '!l' posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplim:ento, por las autoridades competentes, de toda ;·~
~ decisión en que se haya estimado procedente el recJrso. Por tanto, atento al nuevo paradigma del
~i~!~~~'r1' 1ütidico · nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se
f¡Z~.~~e1álizaron a la· constitución Política de los Estados U1idos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de ' ' '
la Federación el diez de junio de dos mil once, en vi~r al día siguiente, se estima que el artículo 17
constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios
que se derivan de ese propio precepto ousticia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los
artículos 8, numeral1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén garantías o
mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera
que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden
más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de
dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro
homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la
. rti" d. ti' 1mpa c1on e JUS c1a.-----------------------------------------------------------
- - - Por último, en base a los razonamientos citados anteriormente y por los preceptos legales
invocados en los mismos, se considera que no es la intención o consigna de ésta Autoridad el de
responsabilizar o sancionar a la encausada, sino que como es de pleno derecho, dar la razón jurídica al
que la tenga en base a las probanzas existentes en el expediente administrativo y aportadas por las
partes involucradas, ya que de no ser así, sería un abuso de autoridad carente de sentido jurídico.
Sirve de sustento jurídico a las anteriores consideraciones, la siguiente tesis emitida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, misma que textualmente indica lo siguiente:---------------------
13
Registro No. 185655, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002, Página: 473, Tesis: 2a. CXXVI/12002, Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, sí se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a /os intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar /as desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en /as probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de /os artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de /os Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer fa sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con /os deberes y obligaciones inherentes al cargo y sí, por ende, fa conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.
- Consecuentemente, se concluye que no es dable sancionar en este caso a la C.
por tanto, lo procedente es reconocer a su favor la
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, motivo por el que esta Resolutora
considera innecesario entrar al estudio de las argumentaciones vertidas por la encausada, pues en
nada variaría el resultado de la presente resolución, ya que del análisis efectuado con anterioridad ... .. ~ bastan para decretar la presente inexistencia.------ --------- --------- - ---------------- (~
B).· El denunciante le imputa al C. , quien ejercla funciones com~¡ 1 1 +:t t S SECRETARIA Q~ LA e en e nsu u o onore~~r;~r6N
~Jitiii"Of•UtA¡¡t'l(biD
Infraestructura Educativa, que durante su desempeño se presentaron las irregularidades que señala ~,.,.,
denunciante, quien resalta que el encausado incumplió con el objetivo y las funciones
correspondientes al Manual de Organización del Instituto Sonorense de Infraestructura Educativa, en lo
que se refiere al punto 1.1.2 correspondiente a su puesto, mismos que a la letra dicen: "OBJETIVO:
Organizar la integración de los expedientes técnicos para solicitud de recursos y programar lo
referente a los procesos de licitación correspondiente, ejecución y control de las obras que
construye, repara o equipa este Instituto ... " advirtiéndose de la adjudicación directa del Contrato
ISIE-MC-12-001 (fojas 71-79), no se realizó con apego a las leyes y normatividad establecida, por lo
que no programó ni realizó eficazmente lo referente a los procedimientos de licitación correspondiente,
lo anterior es así puesto que el contrato fue adjudicado directamente sin haber motivo para ello ya que
no obstante los argumentos presentados debido a las circunstancias ocurridas en este caso, no son
como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, ni fue eventualidad de las circunstancias, por lo
tanto no se encuentra en los supuestos que estipula el artículo 42 fracción 11 y V de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para no sujetarse al proceso de Licitación, además
debido a la importancia en el monto del contrato sobrepasaba el límite máximo permitido para adjudicar
de manera directa establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del año
2012, lo cual debió de haber sido del conocimiento del C. puesto que era el
encargado de la , del Instituto Sonorense de
Infraestructura Educativa, por lo que al pasar por alto lo anterior, transgredió la función establecida en
el párrafo segundo del Manual de Organización del Instituto Sonorense de Infraestructura Educativa
14
000249 que textualmente dice: "2.- Planear y/o programar los procesos de licitación de Obra Pública y
equipamiento ... " por lo que atendiendo a dicha función, de nueva cuenta se desprende el
incumplimiento del debido a que no se
planeó ni programó el proceso de licitación corro correspondía, ya que al haber optado por la
adjudicación directa del contrato ISIE-MC-12-001 ésta no se realizó de acuerdo con la norma y
lineamientos establecidos, ya que el procedimiento de adjudicación procedente era el de Licitación
Pública según se aprecia de la Cédula de Observación No.1 (fojas 54-61) al no cumplir con sus
funciones al Manual de Organización del Instituto Sonorense de Infraestructura Educativa, por lo que
incumplió con las disposiciones jurídicas previstas en las fracciones 1, 11, 111, V y XXVI del artículo 63 de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, así como las
disposiciones jurídicas que norman y sancionan el servicio público estipuladas en los artículos 2 y 150
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberar1o de Sonora y, lo dispuesto en el 39 fracciones 1 y
11 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora. - - - - - - - - -- - -------- - --- ---------- - ---
- - - En su defensa el C. en su escrito de contestación, presentado el día
siete de noviembre de dos mil catorce (fojas 167-203), presentado en la correspondiente Audiencia de
Ley (foja 160), plasmó una serie de manifestaciones tendientes a desvirtuar las presuntas ... ,~~ ~tegularidades atribuidas en su perjuicio, encontrando entre otras, las siguientes: " .. .La denuncia que
~/e endereza en mi contra deriva en lo absurdo (sic) ya que resulta que me endilga presunta
~~responsabilidad de un Dictamen de Adjudicación de obra, dictamen que lo suscribe únicamente el NTRALORI·' r ' ., .. 1
; rr.NEilirector General de ISIE y el contrato que se derivó dicho dictamen, también lo suscribe LUIS Felipe PIJ:s v S· ION&~mero López, con carácter de Director General ... En este contrato solamente participé a petición del
Titular dei/SIE como TESTIGO DE ASISTENCIA. y como se puede apreciar en las firmas del contrato.
no Jo hice ostentando carácter de Subdirector de Costos. Contratos y Licitaciones. que es con el
carácter que se me viene denunciando. De ahí la improcedencia de cualquier reclamo, pues el (sic)
denunciante pierde de vista que yo no participé en la decisión, ni tampoco en la elaboración del
contrato de referencia, como tampoco en el Dictamen de Adjudicación Directa, por lo que jamás cometí
acto u omisión que vulnerase disposición legal alguna ... ". --- ---- - -- ----- - ------ -- - - -------
- - - Al analizar esta Autoridad Resolutora, las anteriores manifestaciones realizadas por el encausado,
así como el caudal probatorio aportado por el propio denunciante, advierte que obra en autos, las
documentales públicas siguientes: a).· Dictamen de Adjudicación de la Obra: "CONTRATACIÓN DE
REHABILITACIÓN INTEGRAL DE LA ESCUELA SECUNDARÍA MÁRTIRES DE 1906 EN CANANEA,
SONORA", localizado en el anexo 7 (fojas 64-68), el cual efectivamente está firmado por el C. lng. Luis
Felipe Romero López, en su carácter como Director General del Instituto Sonorense de Infraestructura
Educativa; b).· Contrato No. ISIE-MC-12-001, que obra en el anexo 8 (fojas 71-79), donde firman en
representación deiiSIE el C. lng. Luis Felipe Romero López, en su carácter como Director General y,
en calidad de testigos los CC. y Gino Roberto Saracco Morales; y por último, e).·
Dictamen de Adjudicación del contrato No. ISIE-MC-12-001, en el anexo 1 O (foja 84) el cual,
nuevamente, aparece firmado por el C. lng. Luis Felipe Romero López, en su carácter como Director
General del ISIE; a las anteriores documentales públicas, valoradas bajo el principio de adquisición
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procesal, y de conformidad con los artículos 318, 323 fracción IV y 325 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sonora, permiten a esta autoridad arribar a la conclusión de que las
afirmaciones realizadas por el encausado, en el sentido de que en ningún momento tuvo conocimiento
del Dictamen de Adjudicación puesto que él no lo firmó, así como que en el referido contrato firmó sólo
en calidad de testigo, por lo que no se le involucró de manera directa en el proceso.---------------
- - - En base a lo anterior, durante los procedimientos de responsabilidad administrativa debe
resolverse en definitiva y con plena certeza si durante el desempeño o ejercicio del empleo, cargo o
comisión de un servidor público denunciado, existió alguna conducta, ya sea por acción u omisión, con
la cual haya faltado a sus obligaciones de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, así
como también debe resolverse sobre la existencia o no de la responsabilidad del sujeto en concreto,
con la consecuente imposición o no de una sanción, de manera que las pruebas del denunciante
deben ser suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que un servidor público durante el ejercicio
de su empleo, cargo o comisión, incurrió en acciones u omisiones con las cuales faltó a los citados
principios; es así, que esta autoridad no puede, atendiendo al principio de imparcialidad, pasar por alto
tal circunstancia, ya que deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido_ o,)''"
proceso, atendiendo siempre las probanzas ofrecidas por la parte denunciante, asi como a 1~ defensas y excepciones interpuestas por el encausado.------------ - -- - --- - ------ --------e~~ ~,_ ?=i1
~
--- En este sentido, esta Resolutora, al efectuar el análisis de las constancias que obran e~~~~~~ d. . t d d t . .. d b'l'd d d . . tr ti t d t ttll:lf'GN'"''-'IL.It:> proce 1m1en o e e ermmac1on e responsa 11 a a mm1s a va y aman o en cuen a 1as prueOéHA'rn
con las que la autoridad denunciante soporta las imputaciones hacia el hoy encausado, así como de las
argumentaciones que ésta esboza para intentar desvirtuarlas, tenemos que las documentales que la
parte denunciante aporta no son concluyentes, ya que, si bien es cierto, en los hechos de la denuncia
se relatan las supuestas conductas imputables del encausado, las cuales fueron desplegadas en
párrafos precedentes, podemos advertir que en ninguno de los dictámenes de adjudicación fueron
revisados por la C. ya que su firma no aparece en ninguna de las
documentales ofrecidas por el denunciante, tan sólo basta decir, que ni siquiera se le dio participación
en los referidos dictámenes, en vista de que aparecen firmados por el Director General del Instituto
Sonorense de Infraestructura Educativa el C. lng. Luis Felipe Romero López, como anteriormente se
estableció; y en virtud de que la imputación que le atribuye el denunciante, es por haber efectuado la
adjudicación directa sin haberse apegado a las normas y lineamientos establecidos; esta autoridad
determina que las manifestaciones efectuadas por la encausado en su escrito de contestación a la
contestación de los hechos de la denuncia, son procedentes. - - - - ----- -- -- --- ---- - -- ----- - -
- - - En relación a lo anteriormente manifestado, se determina que el encausado no es jurídicamente
responsable de la imputación que se le atribuye y no es factible sancionarlo administrativamente por
hechos de los cuales no se demuestra con certeza que sea responsable; luego entonces, del análisis
efectuado en párrafos precedentes no se advierte el incumplimiento del deber legal del C.
por violentar lo estipulado en las fracciones 1, 11, 111, V y XXVI del artículo 63 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. En ese tenor, es de
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OOU25ü
atenderse lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 200/2013, la cual se encuentra con registro 2006590, que a continuación se
trascribe:- ---- -- - - -- -- -- ---- ---- -- --- -- - - - - - - - - - -- -- -- - - ----- - - -- - - --- - - -- - -- - -
Época: Décima Época, Registro: 2006590, Instancia: Ple'lo, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Ubro 7, Junio de 2014, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 4312014 (10a.), Página: 41
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PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCJPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis ais.'aaa P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, páffafo segundo, 16, páffafo primero, 19, páffafo primero, 21, páffafo primero y 102, apartado A, páffafo segundo, da la Constitución Política de /os Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada 9n el Diario Oficial de la Federación e/18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presun~ién de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la irterpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1c. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos ios procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad purjtiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y ;econocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder coffectivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el prir:cipio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la ca/ídad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.
NTRAL<>Rif>- '"E n--esa tesitura, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ;ENERf · · P~s fnterpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley Fundamental, en su texto reformado ¡()~1:Á1'
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, que
entró en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia,
que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ha
sostenido jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL
ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POlÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A
CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS
MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". Sin embar·~o. dicho derecho fundamental previsto como el
género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por diversas especies de
garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el
derecho internacional y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas
respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, adoptada en la ciudad de San José, Costa Rica el veintidós de noviembre de mil
novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto prorlUigatorio se publicó el siete de mayo de mil
novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación. Las garantias mencionadas subyacen
en el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus
alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El dere:;ho de toda persona a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
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contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter; 2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos
fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema
legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; 4. El desarrollo de las
posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Por tanto, atento al nuevo paradigma del
orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se
realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de
la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17
constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios
que se derivan de ese propio precepto uusticia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los
artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén garantías o
mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera
que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden
más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de
dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro
homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la
. rti"d' ti' 1mpa CIOn e JUS Cia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -¡ " o.
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' - - - Por último, en base a los razonamientos citados anteriormente y por los preceptos legales
SECRETARIA O invocados en los mismos, se considera que no es la intención o consigna de esta autoridad el .cmtfrl~.c
1'1•1"01"'11<!1 responsabilizar o sancionar al encausado, sino que como es de pleno derecho, dar la razón jurídica al
que la tenga en base a las probanzas existentes en el expediente administrativo y aportadas por las
partes involucradas, ya que de no ser así, sería un abuso de autoridad carente de sentido jurídico.
Sirve de sustento jurídico a las anteriores consideraciones, la siguiente tesis emitida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, misma que textualmente indica lo siguiente:-------------------- -
Registro No. 185655, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002, Página: 473, Tesis: 2a. CXXV/112002, Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, Jo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a /os intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar /as desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en /as probanzas tendientes a acreditar su responsabílídad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de Jos artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabílídades de Jos Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con /os deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.
- - - Consecuentemente, se concluye que no es dable sancionar en este caso al C.
por tanto, lo procedente es reconocer a su favor la INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
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ADMINISTRATIVA, motivo por el que esta Resolutora considera innecesario entrar al estudio de las
argumentaciones vertidas por el encausado, pues en nada variaría el resultado de la presente
resolución, ya que del análisis efectuado con anterioridad bastan para decretar la presente
inexistencia.-------------------------------- ---- ----- --- ------------- -- --- --- -
VIl. En otro contexto, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora, en relación con los artículos 19 y 29 de la Ley de Protección
de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora, esta autoridad como
Sujeto Obligado, ordena se publique la presente resolución suprimiendo los datos personales de los
encausados, en virtud de que no obra en autos, dato alguno que revele el consentimiento expreso por
escrito o por medio de autenticación similar de parte de dichos encausados para que sus precitados
datos personales pudieran difundirse. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, en lo dispuesto por la fracción VIII del
artículo 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios,
así como el artículo 14 fracción 1 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría General, se
resuelve el presente asunto al tenor de los siguientes puntos:-------------------------------
~ji~~ ~~ --- ·------ • ·---------------RE S O L U T 1 V O S----------- --------------- --~· ·~~( : LA cd'~IMERO. Que la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, es y ha sido
¡:~DllP'lPetente para conocer y resolver este procedimiento de determinación de responsabilidad l,t..jR.IM\-41"; ..
administrativa, por las razones y fundamentos invocados en el punto considerativo 1 de esta
resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.· Al no encontrarse acreditados los elementos constitutivos de las fracciones 1, 11, 111, V y
XXVI del artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios, en relación con las imputaciones que se resuelven en el presente fallo, se decreta la
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a favor de los CC.
y por los motivos y fundamentos expuestos en el
considerando VI de la presente resolución. - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.· Notifiquese personalmente a los CC. y
en los domicilios señalados para tales efectos y por oficio al denunciante
con copia de la presente resolución; comisionándose a tal diligencia al C. LIC. OSCAR AVEL
BELTRÁN SAINZ y/o LUIS HÉCTOR RENDÓN rv1ARTÍNEZ y/o CARLOS ANISAL MAYTORENA
QUINTANA y/o JESÚS EDUARDO SOTO RIVERA y/o ABRAHAM CAÑEZ JACQUEZ, y como testigos
de asistencia a los CC. LICS. ALVARO TADEO GARCÍA VÁZQUEZ y/o LUCÍA GUADALUPE
CONTRERAS RUÍZ y/o JESÚS EDUARDO SOTO RIVERA y/o VÍCTOR ARELLANO SALDIVAR y/o
ANA KAREN LÓPEZ RUIZ, todos servidores públicos de esta Dirección. Así mismo hágase la
publicación respectiva en la lista de acuerdos de esta dependencia, comisionándose en los mismos
términos al C. LIC.OSCAR AVEL BELTRÁN SAINZ y como testigos de asistencia a los ce. LICS.
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ALVARO TADEO GARCÍA VAZQUEZ y ANA KAREN BRICEÑO QUINTERO. Lo anterior con
fundamento en los artículos 172 fracción 11 y 175 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Sonora, de aplicación supletoria a la materia.-------------------------------------------
CUARTO.· En su oportunidad, notifíquese a las autoridades correspondientes para los efectos legales
a que haya lugar; y posteriormente, previa ejecutoria de resolución, archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido. - - • - - - ·--- - -- - - ·- --- -------- --- - ------- ---- - - -
- - - Así lo resolvió y firma la C. Lic. María Lourdes Duarte Mendoza, en su carácter de Directora
General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General,
dentro del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa número R0/66/14
instruido en contra de los CC. y
ante los testigos de asistencia que se indican al final, con los que actúa y quienes dan fe.- - - - -
-- - - - - ---- -- - - - - - - - - - - - -- -- -- -- ----- - - ----- - -- - - - - ----- --- -- - - - - - DAMOS FE.·
~ ,.
~ ..
LIC. MARÍA DE LOURDES DUARTE MENDO .r. - -.o · ir.t:¡,.:. ~"' tJ.ü=RAI Rn"!!ill·~;. !:'B. L~•.!6'~í'·Ki't~~JH1 .. :;.~~: :n ·
•')' ... '. '· ..... ·' .::: L"_,.,; ;..R A, L iJ.E:: Directora General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la
Secretaría de la Contraloría General.
..•. •R· .. "~-\Y .... Int•l· l'>:;~.~ -~:-R:t,c., V-=~ ,6 Jfa5_:pr.:.r-~5;ñBIU!l5>N-1 ~->;,yY ;1\W.J.fi<:: ' ,..' .. .Yiil!.~R~t~i~
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LIC. DOL~NTA ORANTES. LIC. ULIAN~ L!:ii-i~~ LISTA.- Con 22 de septiembre de dos mil diecisiete, se publicó en lista de acuerdos la resolución que anteceda;-.CÓ'NS'{ijJ FVM.
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