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S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
LOS PROBLEMAS JURÍDICOS DEL DESPLIEGUE
DE LA RED DE TELEFONÍA MÓVIL. ANÁLISIS Y
PROPUESTAS DE EJERCICIO INTEGRADO DE LAS
COMPETENCIAS Y SIMPLIFICACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE INTERVENCIÓN DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Informe elaborado por
Santiago Muñoz Machado
Catedrático de Derecho Administrativo
Universidad Complutense de Madrid
Madrid, Julio de 2004
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S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
2
ANTECEDENTES Y CONSULTA
Este estudio ha sido elaborado para la Asociación de empresas de electrónica,
tecnologías de la información y telecomunicaciones de España (AETIC), ante la
preocupación del sector por la pluralidad de regulaciones existentes en materia de
instalación de antenas de telefonía móvil, y por los ingentes obstáculos con que se
enfrenta el despliegue de la red.
Los obstáculos indicados proceden de la gran fragmentación de las potestades
de regulación que permite la legislación vigente en España. Aunque la competencia en
materia de telecomunicaciones está atribuida por la Constitución exclusivamente al
Estado (artículo 149.1.21), las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales
han utilizado otros títulos competenciales, principalmente la sanidad, la defensa del
patrimonio histórico artístico, el medio ambiente y la ordenación del territorio y el
urbanismo, para producir normas, establecer procedimientos y habilitar intervenciones
administrativas que tienen que ser cumplimentadas con carácter previo a la instalación
de antenas de telefonía móvil.
La situación indicada, además de introducir dificultades innecesarias en el
proceso de despliegue de la red de telefonía móvil, opone excesivos entorpecimientos y
dificultades a los operadores para ejecutar sus instalaciones. El exceso de intervenciones
administrativas, su carácter previo al establecimiento de las antenas, y la pluralidad de
órganos administrativos con competencias para actuar, resultan contrarias a los
principios que vienen sosteniendo tanto la Comisión europea como el Tribunal de
Justicia Comunitario.
En otros Estados europeos se han buscado soluciones conducentes a
simplificar los procedimientos de decisión, a racionalizar el despliegue de la red
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S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
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mediante acuerdos de compartición, y a clarificar y agilizar el otorgamiento de las
autorizaciones finales.
En España, la nueva Ley General de Telecomunicaciones (Ley 32/2003, de 3
de noviembre), ha abordado de manera específica la cuestión en su disposición
adicional duodécima referida al “despliegue de infraestructuras de radiocomunicación”.
De la manera siguiente:
“En el marco de lo previsto en el apartado 7 del artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se creará un órgano de cooperación con participación de las comunidades autónomas para impulsar, salvaguardando las competencias de todas las administraciones implicadas, el despliegue de las infraestructuras de radiocomunicación, en especial las redes de telefonía móvil y fija inalámbrica, de acuerdo con los principios de seguridad de las instalaciones, de los usuarios y del público en general, la máxima calidad del servicio, la protección del medio ambiente y la disciplina urbanística. A estos efectos, y de acuerdo con lo previsto por el apartado 8 del citado artículo 5 de la Ley 30/1992, la asociación de las entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación podrá ser invitada a asistir a las reuniones del citado órgano de cooperación”.
A la vista de estos antecedentes, interesa a AETIC el estudio de los problemas
que se derivan del ordenamiento vigente, y un avance de las posibles soluciones.
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S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
4
I
INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL ESTUDIO
Hasta hace muy pocos años casi todas las redes, cualquiera que fuese su
funcionalidad, eran consideradas monopolios naturales dominados, por lo común, por
empresas o establecimientos de carácter público. La ruptura reciente con estos
monopolios ha permitido abrir al mercado la instalación y explotación de las redes. Este
fenómeno, extendido a diferentes áreas de la actividad económica, se ha producido
manifiestamente en el sector de las telecomunicaciones desde mediados de los años
noventa. Con este cambio ha surgido un derecho nuevo: el derecho a establecer redes.
Puede ser atribuido, mediante autorizaciones, a cualquier empresa privada que habrá de
ejercerlo en condiciones de mercado, sometida a las reglas de la libre competencia y
atendiendo a las condiciones económicas que resulten de la regulación pública de dicha
actividad.
Aunque la implantación de todas las redes de telecomunicaciones está afectada
de alguna manera por regulaciones dictadas para la protección de los intereses
generales, esta circunstancia no suele ser un obstáculo importante para su despliegue.
Cosa distinta ocurre, sin embargo, en el caso de las redes de telefonía móvil. El poder
regulador a que está sometida su implantación, sin perjuicio de estar atribuido
preferentemente al Estado, está también notoriamente fragmentado en cuanto que el
despliegue de la red implica las competencias de las Comunidades Autónomas y
también de las Administraciones locales. Ello se debe a que el establecimiento de la red
es relevante no sólo desde el punto de vista del derecho de las telecomunicaciones, sino
también desde la perspectiva de la legislación de medio ambiente, de la planificación
del territorio y el urbanismo, de la cultura, o de la protección sanitaria de los
ciudadanos. Por lo normal, la competencia sobre estas materias no está atribuida en la
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S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
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Constitución ni en las leyes de modo exclusivo al Estado, sino que es compartida con
las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales en diferente grado.
De esta concurrencia de poderes públicos para formular regulaciones y acordar
intervenciones que afectan al establecimiento de estaciones de base de telefonía móvil,
ha derivado una situación que los operadores privados estiman, con buenas razones,
grave.
En primer lugar, por los obstáculos que resultan del mismo exceso de
reglamentación. Esta superabundancia de regulación es inconveniente en sí misma
porque hace desistir las iniciativas empresariales, que se desalientan o desaniman por la
dificultad de superar el conjunto de pruebas administrativas al que se somete a la
actividad privada. Todo ello hace más difícil la competencia en el mercado, en cuanto
que algunos operadores se retiran y los dominantes tienen más fácil acceder al control
de toda la actividad económica en el sector.
En segundo lugar, porque muchas de las reglamentaciones existentes no resultan
absolutamente necesarias, sino que más bien son reflejo de la tendencia a “regular por
regular” que la Comisión Europea ha denunciado en diferentes ocasiones (por ejemplo
Libro Verde sobre la convergencia de los sectores de comunicaciones, medios de
comunicación y tecnologías de la información y sobre sus consecuencias para la
reglamentación, publicado el 3 de diciembre de 1997, pág. 21. En este mismo
documento se recomienda que la reglamentación se limite a lo estrictamente necesario
para conseguir unos objetivos claramente definidos y un marco claro y previsible, que
de seguridad a los operadores y a los usuarios, págs. 38 y 39).
En tercer lugar, porque los operadores de telecomunicaciones habilitados,
sometidos, al intentar implantar las infraestructuras de redes, a tantas intervenciones y
controles, tienen que aceptar retrasos en el despliegue. Lo cual no sólo es contrario a los
intereses económicos de las empresas, sino también inconveniente para el desarrollo de
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un sector cuya relevancia para la creación de empleo y el progreso económico general
es indiscutible.
En cuarto lugar, porque el exceso de regulación lleva, a veces, a la imposibilidad
de que todos los requerimientos administrativos sean cumplidos, si han de alcanzarse
aquellos objetivos empresariales y de interés general, de modo que la situación conduce
a que muchas de las antenas instaladas sobre el territorio hayan tenido que levantarse
con abierta y tolerada marginación de la regulación que, en teoría, les afecta
directamente.
En quinto lugar, en fin, porque los operadores de redes de telefonía móvil tienen
una inevitable sensación de inseguridad y de inestabilidad, derivada del riesgo de
reversibilidad de las situaciones de tolerancia administrativa existentes en algunos casos
(o de abierta precariedad de determinadas instalaciones), y por la más que posible
aplicación retroactiva de regulaciones nuevas que afecten a las redes constituidas. Todo
lo cual afecta de modo evidente al montante previsto para las inversiones.
La situación no es favorable al desarrollo de las redes de telefonía móvil y debe
ser necesariamente revisada. Sobre todo en el sentido de hacer más transparente y
previsible la actuación administrativa y, desde luego, más simple. La regulación actual
de la implantación de antenas de telefonía móvil prevé la intervención acumulada de la
Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales, aplicando legislaciones de contenidos diferentes, exigiendo autorizaciones que
se otorgan en el marco de procedimientos diversificados, y acordando inspecciones y
controles no coordinados.
En verdad, las dificultades y retrasos que impone a la actividad privada la
concurrencia de diversos órganos administrativos competentes para decidir, es un
problema bien antiguo. Existe, al menos, desde que la Administración contemporánea
alcanzó una complejidad semejante a la que los ciudadanos de la era constitucional han
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conocido. Pero, mientras el Estado tuvo una estructura centralizada el problema pudo
resolverse sencillamente. El viejo artículo 39.1 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, de 17 de julio de 1958, arbitró una solución que, cualquiera que fuera
su aplicación práctica, resulta en términos teóricos modélica. Decía en su párrafo uno:
“Cuando se trate de autorizaciones o concesiones en las que, no obstante referirse a un
solo asunto u objeto, hayan de intervenir con facultades decisorias dos o más
Departamentos ministeriales o varios centros directivos de un Ministerio, se instruirá un
solo expediente y se dictará una resolución única”. Un único expediente (un
procedimiento unificado) y una resolución única sin perjuicio de que en el marco de
aquel expediente se pronuncien todos los organismos que tengan competencias
relacionadas con la cuestión a resolver.
Sin perjuicio de las posibilidades de aplicación que un precepto como el citado
pueda seguir teniendo en la actualidad, es evidente que la cuestión de la concurrencia de
Administraciones Públicas no se plantea en términos parecidos en el Estado
descentralizado que la Constitución española de 1978 ha establecido. En el Estado
complejo diseñado por la Constitución, las competencias se reparten territorialmente
entre diferentes instancias. La fragmentación de la reglamentación es consecuencia,
principalmente, de dicho reparto constitucional de competencias. Es más que probable,
y así ocurre en diferentes sectores, que la distribución territorial de competencias
imponga a la actividad empresarial privada obstáculos y requerimientos mayores, con la
consiguiente pérdida de agilidad, que las que regían en el Estado centralizado. Pero
aquéllos son consecuencias del sistema de autonomías que la Constitución ha querido y
al que hay que atenerse necesariamente. De modo que no es posible pensar en una
variación general del régimen de reparto de competencias si no se formula al mismo
tiempo una modificación de la Constitución, al menos en este punto. Es posible que en
términos teóricos puedan pensarse soluciones más simples, pero la descentralización
política y administrativa ha producido un cambio irreversible en la regulación e
intervención administrativa únicas. El régimen de reparto de competencias tiene que ser
respetado.
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Teniendo en cuenta lo anterior, la racionalización e integración competencial
que es imprescindible para que el despliegue de la red de telefonía móvil pueda hacerse
en términos de seguridad y agilidad, tiene que producirse más que en relación con la
titularidad de las competencias, prácticamente inconmovible (salvo cuando esté
concretado en normas que no integren el bloque de la constitucionalidad), en el plano
de su ejercicio. Por tanto, lo que hay que plantear es si existen, partiendo del reparto
constitucional de competencias, fórmulas que permitan clarificar y mejorar las
regulaciones actuales y los procedimientos de intervención administrativa, con la
finalidad de superar las dificultades actuales.
Este será el planteamiento que podrá encontrarse en las páginas siguientes. Para
una ordenación comprensible de una materia señaladamente compleja como la que nos
va a ocupar, nos atendremos a los siguientes desarrollos:
En primer lugar, recordaremos los términos en que se ha producido la apertura al
mercado de la instalación de infraestructuras de telecomunicación y, en especial, de las
redes de telefonía móvil. Que las antenas de telefonía móvil se hayan de instalar
teniendo en cuenta que han de constituir redes, es una cuestión relevante desde el punto
de vista del ejercicio de las competencias de los diferentes poderes públicos con
potestades de intervención.
En segundo lugar, la instalación de las redes propias es un derecho comprendido
en los títulos habilitantes otorgados a los operadores de telefonía móvil. El ejercicio de
ese derecho no puede ser condicionado de modo arbitrario o desproporcionado. Para
determinar cuándo puede ocurrir esto último, es necesario conocer exactamente la
estructura y régimen del derecho.
En tercer lugar, es necesario describir el contenido de las regulaciones que
afectan actualmente al despliegue de las redes, tanto contenidas en normas estatales,
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como en disposiciones autonómicas y locales. El objetivo en este punto es aclarar si
dichas regulaciones se ajustan a las competencias de las instituciones que las aprueban,
o, por el contrario, se están produciendo algunos excesos en los contenidos de algunas
de ellas.
En cuarto lugar, examinaremos las dificultades constatadas en la aplicación
práctica de las mencionadas regulaciones, debidas unas veces a la concurrencia de
varias Administraciones Públicas con competencias ejecutivas, y otras a los problemas
de interpretación de las normas sobre los que ya han tenido ocasión de pronunciarse el
principal organismo regulador, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
algunos Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo.
En quinto lugar, indagaremos sobre si el Derecho comunitario europeo o las
legislaciones de los Estados miembros contienen algunas alternativas útiles para
solucionar consecuentemente, en un contexto de descentralización territorial como en el
nuestro, los problemas existentes.
En sexto lugar, en fin, analizaremos todos los mecanismos disponibles para la
integración del ejercicio de las competencias de las diferentes instancias estatales,
autonómicas y locales, a efectos de proponer algunos que puedan resultar útiles para
mejorar la situación actual, simplificar los procedimientos y agilizar las respuestas
administrativas que el correcto y rápido despliegue de la red de telefonía móvil precisa.
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I I
LA APERTURA AL MERCADO DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE
TELECOMUNICACIÓN Y, EN ESPECIAL,
DE LAS REDES DE TELEFONÍA MÓVIL
Como es obvio, los problemas que va a abordar este informe ni se habrían
planteado siquiera si hubiera perdurado hasta hoy el monopolio de las
telecomunicaciones. Las intervenciones de múltiples reguladores en los procesos de
despliegue de las infraestructuras de red, se explican en el marco de un mercado
liberalizado en el que las posiciones monopolísticas han desaparecido.
No vamos a desarrollar por extenso el proceso de la liberalización de las
telecomunicaciones. Pero a los solos efectos de enmarcar, brevemente, los parámetros
normativos dentro de los cuales ha nacido el derecho a la instalación de redes de
telefonía móvil, como derecho subjetivo perteneciente a los operadores habilitados,
haremos unas mínimas indicaciones sobre el proceso de la liberalización en el ámbito
comunitario y español.
El proceso empezó al final de los años ochenta y se culminó en muy pocos años.
Tiene un punto de arranque, más que simbólico, en la Sentencia del Tribunal de Justicia
comunitario de 20 de marzo de 1985 dictada en el asunto British Telecom. Por primera
vez se debate la cuestión de si las empresas públicas de telecomunicaciones (empresas u
organismos públicos eran los titulares y gestores de los servicios de telecomunicación
en toda Europa) están sometidas a los principios de libre competencia del Tratado CEE
(artículos 85 y siguientes). El Tribunal de Justicia se pronunció claramente en favor de
la aplicación de tales reglas que declaró, además, compatibles con la libertad de los
Estados, derivada del artículo 222 del mismo Tratado, de mantener formas públicas o
privadas respecto de la titularidad del capital de las empresas encargadas de gestionar
servicios públicos. También consideró que el respeto a las reglas de la libre competencia
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no resultaba necesariamente incompatible con la gestión de un servicio de interés
general (artículo 90.2 Tratado CEE) como era el de telecomunicaciones.
Un par de años después de la Sentencia British Telecom la Comisión Europea
difundió el Libro Verde de las Telecomunicaciones (30 de junio de 1987) que contenía
un completo vademecum de los desarrollos que la liberalización del sector de las
comunicaciones habría de tener en un horizonte inmediato. Se acoge la Comisión a la
doctrina de la Sentencia citada y establece en el Libro lo que se han dado en llamar los
diez mandamientos (son diez las propuestas esenciales) que han de regir la
liberalización. En años sucesivos se modificarían y ampliarían. El Libro Verde
considera oportuno que se reserven en favor de los organismos estatales de
telecomunicaciones derechos exclusivos sobre la oferta y la explotación de la red, así
como lo que se denominaba entonces los servicios de base, entre los que estaba la
telefonía fija, para salvaguardar el servicio público, manteniendo prestaciones
asequibles a todos. Los demás servicios distintos de los anteriores, llamados entonces de
valor añadido, se someterían a la libre competencia. Para que se abra el mercado, la
Comisión se propone vigilar especialmente el uso por los operadores principales de sus
posiciones dominantes, y hacer un seguimiento especial de la aplicación de los
principios de competencia. Entre las normas especialmente importantes aparecen ya la
interconexión y el uso de la red de los operadores principales por terceros interesados en
la prestación de servicios, normas éstas sin las que sería imposible el desarrollo ulterior
del mercado.
Las Directivas de 16 de mayo de 1988 y de 28 de junio de 1990 amplían la
competencia en los mercados de las telecomunicaciones. Los dos movimientos de
apertura subsiguientes los trae, en un primer lugar, la Directiva de 20 de junio de 1990,
que regula la Oferta de Red Abierta (ORA), según la cual los prestadores de servicios
pueden acceder a las redes establecidas en condiciones objetivas, de igualdad y no
restrictivas, lo que será decisivo para romper con el monopolio de los servicios de
comunicaciones dominados por los organismos propietarios de las redes. Y, en segundo
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lugar, en 1994 y 1995, cuando se proyecta la inmediata liberalización de las
infraestructuras de red, para permitir que, sin perjuicio del acceso a las establecidas
hasta entonces, puedan crearse otras. La liberalización de las infraestructuras hará ya
inevitable la de la telefonía fija, arrastrada también por la relativa a los móviles,
planificada en un Libro Verde de 27 de abril de 1994.
La Directiva 96/19, de 19 de marzo, sobre instauración de la plena competencia
en el mercado de las telecomunicaciones, es el punto final del bloque de iniciativas que
habían durado casi diez años, y completa la liberalización de un sector que luego
requerirá una atención constante de las instituciones comunitarias.
El marco regulador de las telecomunicaciones ha concluido, por ahora, con el
proceso que inició la Comunicación de la Comisión “hacia un nuevo marco para la
infraestructura de comunicaciones electrónicas y servicios asociados” publicada en
noviembre de 1999. Las inspiraciones de esta Comunicación desembocaron en las
cuatro Directivas de 7 de marzo de 2002 (Directiva 2002/21/CE, de 7 de marzo, relativa
a un marco regulador común de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
denominada Directiva Marco; Directiva 2002/20/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a
la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, denominada
Directiva Autorización; Directiva 2002/19/CE, de 7 de marzo, relativa al acceso a las
redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y a la interconexión,
denominada Directiva Acceso; y Directiva 2002/22/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa
al servicio universal y a los derechos de los usuarios en relación con las redes y los
servicios de comunicaciones electrónicas, denominada Directiva Servicio universal).
Más tarde se ha añadido la Directiva 2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre
de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas; y, finalmente, la Decisión n;º 676/2002/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador
de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea.
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La ordenación básica de las telecomunicaciones en España se encuentra hoy en
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que ha derogado la
anterior Ley General 11/1998, de 24 de abril, cuyos desarrollos fundamentales han sido
los siguientes: en lo relativo a la interconexión y acceso, el Real Decreto 1651/1998, de
24 de julio; en lo que respecta al servicio universal, el Real Decreto 1736/1998, de 31 de
julio. Los títulos habilitantes han sido regulados por dos Ordenes Ministeriales de 22 de
septiembre de 1998. La importante cuestión del uso del dominio público radioeléctrico
ha sido objeto de un Reglamento aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Para el
sector de móviles es básico el Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, que aprueba el
Reglamento Técnico y de prestación del Servicio de telecomunicación de valor añadido
de telefonía móvil automática (modificado por el Real Decreto 125/1997 de 24 de julio).
El control de emisiones ha sido objeto del importante Reglamento que establece las
condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las
emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones,
aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.
Para el acceso al espacio radioeléctrico es necesario contar con un título
específico. En el caso de la telefonía móvil la ruptura del monopolio de la Compañía
Telefónica, que se mantuvo desde el contrato de 1924 hasta la liberalización de las
telecomunicaciones, fue acordada por Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio, del que derivó
la atribución a RETEVISION de un título habilitante para la prestación de un servicio
final de telefonía básica. El proceso privatizador de RETEVISION se desarrollaría por
los Decretos de 25 de octubre de 1996 y 10 de enero de 1997, y llevó a la adjudicación
del 60% del capital social de RETEVISION a diversas compañías, concluyendo con la
autorización de venta de la parte pública del capital otorgada por Acuerdo del Consejo
de Ministros de 30 de octubre de 1998.
Por su parte, el monopolio de los servicios de comunicaciones móviles comienza
a romperse de modo efectivo en España para la modalidad digital cuando la Disposición
Adicional 4ª de la Ley 32/1992, de modificación de la Ley 31/1987, de Ordenación de
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las Telecomunicaciones, pone fecha límite al monopolio el 31 de diciembre de 1993.
Entretanto el servicio seguiría teniendo consideración de “servicio final”, lo que, en la
referida Ley 31/1987, quería decir reservado a la titularidad administrativa y excluido
del mercado. Los servicios finales se prestan por Telefónica a través de una concesión.
Los únicos que son susceptibles de ser prestados en concurrencia son los denominados
servicios de valor añadido. En este marco no hay liberalización ni de los servicios ni de
las infraestructuras.
El Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, que aprueba el Reglamento Técnico y
de Prestación del Servicio de Telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil
automática, en cumplimiento de las previsiones del artículo 23.5 de la Ley 31/1987, de
Ordenación de las Telecomunicaciones, estableció las condiciones básicas de prestación
de los servicios de segunda generación en la modalidad GSM, y fijó el régimen jurídico
de las concesiones de servicio bajo esa tecnología. La orden de 26 de septiembre de
1994 reguló las bases para la licitación de una concesión de servicio, finalmente resuelta
a favor de AIRTEL (VODAFONE en la actualidad). Surge así un duopolio en la
tecnología de segunda generación, porque Telefónica ya contaba con otro título
habilitante, a resultas de lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto
1486/1994.
El siguiente paso en la liberalización se produce por la modificación del
Reglamento de 1994, a través del Real Decreto 1252/1997, para modificar el régimen de
prestación de servicios estableciendo la modalidad DCS-1800. Los operadores
establecidos adquirieron la concesión sin concurso y más tarde RETEVISION S.A.
resultó adjudicataria del concurso celebrado de acuerdo con las bases fijadas con la
Orden de 26 de febrero de 1998. El mercado quedaría integrado desde entonces por tres
operadores.
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Más tarde, en el concurso resuelto por Orden de 10 de marzo de 2000, los tres
operadores y un cuarto, XFERA MOVILES, resultaron adjudicatarios del servicio de
telefonía móvil de tercera generación UMTS.
Interesa especialmente de este proceso legislativo lo que concierne a la
liberalización de las infraestructuras.
La Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, había conservado
el monopolio de las infraestructuras. Ni siquiera su reforma, operada por Ley de 3 de
diciembre de 1992, que ya calificaba a las comunicaciones móviles como servicios de
valor añadido, fue acompañada de la apertura al mercado de las infraestructuras. El Real
Decreto de 1 de julio de 1994, que establece las condiciones de entrada del nuevo
operador en la modalidad GSM, confía el establecimiento de las infraestructuras a los
titulares de los de los servicios básicos. Los nuevos operadores se ven por tanto
obligados a utilizar, como soporte, las redes existentes. La liberalización de las
infraestructuras se acelera por la necesidad de asegurar más competencia en el
mercado. Ocurrirá mediante el Real Decreto 1252/1997, que elimina definitivamente y
con carácter general las restricciones en materia de infraestructuras. La Ley General
11/1998, de 24 de abril, recogerá esta solución. Su artículo 6 estableció que, tanto la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, como el establecimiento o
explotación de redes, puede realizarse mediante autoprestación o a través de su oferta a
terceros “en régimen de libre competencia”. El operador debe obtener el título
habilitante asumiendo, desde ese momento, el derecho a su propia infraestructura
disponiendo de los terrenos de dominio público o privado mediante la imposición
forzosa de derechos de ocupación. Finalmente, la Ley 32/2003, General de
Telecomunicaciones, apuesta decididamente, desde sus principios y objetivos, por “a)
Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en
particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos”
(artículo 3). Y declara, en su artículo 5, que “la explotación de las redes y la prestación
![Page 17: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/17.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
16
de los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre
competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y su normativa de
desarrollo”.
La legislación de telecomunicaciones recoge dos manifestaciones del derecho
de ocupación: la ordinaria y la compartición de emplazamientos.
La ocupación puede suponer la implantación de las infraestructuras en bienes
públicos o en privados. El régimen general de estas ocupaciones, al que nos referiremos
más adelante, está en los artículos 26 y siguientes de la Ley 32/2003, General de
Telecomunicaciones. El precepto citado sujeta la ocupación de dominio público a que
“ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones”. Es
necesario acreditar esa necesidad. La localización concreta precisa una valoración a
escala local territorial, que puede requerir la valoración de alternativas más viables.
Para la ocupación de otros bienes privados se pueden usar la expropiación
forzosa y la imposición de servidumbres o limitaciones a la propiedad.
Por lo que concierne a la ocupación compartida, puede venir determinada por
la presencia de pluralidad de títulos de ocupación sobre el mismo bien demanial,
resultante de la aplicación de “exigencias esenciales” en los términos que establecía la
Ley General de Telecomunicaciones de 1998, o, en los términos de la vigente, del
ejercicio de competencias en materia de medio ambiente, salud pública, seguridad
pública u ordenación urbana o territorial, por parte de las administraciones autonómicas
(artículo 30 de la Ley 32/2003).
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S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
17
I I I
EL DERECHO DE LOS OPERADORES DE TELEFONÍA MÓVIL AL
DESPLIEGUE DE REDES PROPIAS
1. La integración vertical del mercado de telefonía móvil.
La legislación española sobre liberalización de la telefonía móvil ha optado, en
lo que concierne a la implantación de las infraestructuras, por un modelo de integración
vertical. Quiere ello decir que los operadores habilitados para prestar el servicio deben
utilizar preferentemente su propia red. Esta fórmula es bastante consecuente con la
situación de un mercado emergente en el que todos los operadores nuevos están
interesados en hacer progresar el consumo del servicio. La mejor manera de competir
entre ellos es ofrecer, a los usuarios, mejores condiciones de calidad y cobertura. Por
esta razón, la integración vertical está en correspondencia con el interés de los
operadores por establecer una red propia a través de la cual prestar el servicio. De esta
manera podrían diferenciarse de los competidores por el grado de cobertura y calidad.
El modelo de integración vertical supone, desde la perspectiva de la
competencia, la concentración en los operadores existentes de los mercados de red y de
servicios. Unos y otros están absolutamente vinculados. Rige el principio “un operador
una red”. Todo el que pretenda prestar un servicio de telefonía debe implantar su propia
infraestructura. La utilización de redes ajenas es sólo una consecuencia de la necesidad
de las interconexiones, pero se concibe como circunstancial y accesoria. La integración
vertical del mercado se plantea, en fin, en términos absolutos, porque se aplica a todos
los mercados descendentes integrados por el resto de las infraestructuras del servicio.
Este modelo inicial ha planteado problemas de inmediato en cuanto que se
generalizó el acceso de la población a los servicios de telefonía móvil. No siendo ya
previsible un crecimiento importante de clientes a corto plazo, la competencia no se
![Page 19: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/19.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
18
puede basar en ofrecer mayor cobertura y calidad, ya que todas las compañías la tienen
de carácter similar. Todo ello ha determinado que, como he dicho en otro lugar (S.
Muñoz Machado Servicio Público y Mercado, vol. II, Las Telecomunicaciones, Cívitas,
1998, pág. 99) se ha incrementado la necesidad de “distinguir conceptualmente entre los
servicios por un lado y las redes e infraestructuras por otro”. Aunque siga vigente la
vinculación entre el titular de redes y el prestador de servicios clásico, se hace patente la
necesidad de cambiar la estrategia, al menos parcialmente, con la entrada de las
tecnologías GPRS y UMTS, aunque también vayan a desplegarse éstas conforme al
modelo de integración vertical.
Sin embargo, la constatación de que la aludida política de integración puede
producir restricciones a la competencia, se está poniendo de manifiesto cada vez con
más evidencia por el elevado esfuerzo financiero que requiere el establecimiento de las
redes y el poder de mercado consolidado por los operadores establecidos.
Una alternativa parcial es la desintegración vertical. Supera ésta las barreras
porque los operadores entrantes no compiten mediante el establecimiento de nuevas
infraestructuras, sino que utilizan las ya existentes para ofrecer los mismos u otros
servicios. La competencia en el modelo desintegrado no se basa en el factor cobertura,
sino en los servicios facilitados al usuario. Esta alternativa ha hecho que tomen carta de
naturaleza los denominados “operadores virtuales”, MVNOs, operadores sin red de
acceso aéreo que compiten con operadores de red ofreciendo los mismos servicios, o
incluso nuevas facilidades. Esta quiebra de la integración vertical y la incorporación de
la figura del operador móvil virtual, se ha producido mediante la Orden del Ministerio
de Ciencia Y Tecnología de 14 de marzo de 2002. Como consecuencia, los operadores
existentes tendrán que segmentar sus actividades en dos grandes grupos: las mayoristas
o de interconexión entre operadores, y las minoristas orientadas a los usuarios finales.
![Page 20: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/20.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
19
2. El contenido material del derecho: el establecimiento de redes.
Es importante destacar, por las repercusiones que, como ya hemos indicado, la
cuestión proyecta sobre el ejercicio de las competencias de las Administraciones
Públicas, que el derecho de establecimiento de infraestructuras de telefonía móvil se
refiere a la implantación de redes. De modo que es imprescindible tener en cuenta qué
es lo que significa este concepto y cuáles son sus requerimientos. Las comunicaciones
móviles se sustentan en un complejo entramado de infraestructuras ordenadas por un
criterio jerárquico. La estructura típica de una red comprende tres segmentos
diferenciados: la red de acceso, mediante la que el usuario accede a un punto
determinado de la red, que en el caso de las telecomunicaciones móviles será la estación
base en cuya cédula de cobertura se encuentre el usuario –acceso radio-. Tras ellas se
sitúan las redes de conmutación y transporte, formadas por las centrales de
conmutación, donde se establecen las rutas de conexión deseadas y los medios de
transmisión que enlazan a las centrales entre sí. La central de conmutación es el
elemento clave de la comunicación, ya que procesa la llamada efectuada por el abonado
estableciendo la conexión con la central que corresponda al destinatario; esta última, a
su vez, dirigirá la llamada a la terminal del destinatario, completando así la
comunicación. En todo caso, se dan dos intercambios de señales, las que se efectúan
entre los usuarios y la central respectiva –lo que se denomina bucle de abonado- y la
que se realiza entre las centrales para efectuar la conexión. Además existe otro grupo de
centrales, con funciones de gestión y mantenimiento del servicio, denominadas
estaciones de control, que son fundamentales para permitir la movilidad del usuario en
cuanto que permiten conocer su posición en todo momento facilitando el tránsito de
canal: el usuario abandona el canal ocupado en la estación base anterior por otro libre en
la estación más cercana a su localización actual.
En la telefonía móvil el segmento aéreo se integra mediante enlaces
radioeléctricos y se conforma a partir de un conjunto de estaciones base que
proporcionan cobertura celular en el territorio. Cada antena crea una cédula poligonal
![Page 21: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/21.jpg)
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que se superpone parcialmente a las adyacentes de modo que todo el territorio queda
cubierto por las mallas; así incluso si el usuario está en movimiento la comunicación no
pierde al ir pasando de célula a célula. Ello es posible gracias a la función de
localización efectuado por las estaciones de control.
Hasta ahora han convivido la tecnología analógica y la digital de segunda
generación, en el estándar GSM y DCS-1800. Con la entrada de las tecnologías de
tercera generación UMTS, con mayores capacidades de transmisión de datos, se
necesitará un mayor número de estaciones base, con lo que crecerá el número de
antenas y aumentarán los focos de impacto.
Establecido lo anterior, en elementales términos técnicos que carecemos de
competencia para desarrollar más, lo que importa destacar es que el derecho a la
implantación de infraestructuras de telefonía móvil no se consuma con la instalación de
una estación de base o antena, sino que requiere que la ubicación de dichas antenas se
produzca en los términos técnicos idóneos para que pueda trabarse una conexión entre
ellas de modo que pueda formarse lo que, en los términos indicados, se denomina una
red. Por otra parte, también comprende el derecho de acceso a redes ajenas, en la
medida en que es imprescindible para que pueda facilitarse el servicio a los usuarios
mediante la interconexión.
Todo ello significa que el despliegue de una red de telefonía móvil es una
cuestión que debe ser examinada considerando espacios territoriales extensos. Desde
luego, habitualmente, más amplios que los propios de un término municipal. No sólo
porque las instalaciones de un término tienen que estar interconectadas y en red con las
de los vecinos, sino porque el conjunto tiene que formar una red que los operadores han
de establecer a escala estatal.
Teniendo en cuenta esta circunstancia, no pueden estimarse adecuadas las
reglamentaciones e intervenciones de las Administraciones Públicas que dificultan más
![Page 22: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/22.jpg)
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allá de lo razonable y proporcionado el establecimiento de las redes en el sentido
indicado. Sobre la virtualidad de dichos límites volveremos un poco más adelante.
3. Precisiones sobre el acceso a las redes en el modelo de integración vertical.
Itinerancia e interconexión son dos conceptos vinculados a la existencia de
verdaderas redes, que explican complementariamente el alcance del derecho a la
implantación de infraestructuras propias por parte de los operadores móviles.
Por lo que concierne a la itinerancia en las redes, su importancia es
extraordinaria para la implantación de los nuevos operadores en el mercado.
Dada la configuración técnica de los sistemas de telecomunicaciones móviles,
cada estación tiene una cobertura limitada a un perímetro hexagonal, la celda, que es de
amplitud diferente según las condiciones físicas del terreno. El usuario de un terminal
móvil pasa de una celda a otra según se desplaza. Por ello exige al operador disponer de
un entramado continuo de estaciones base que permite mantener la conexión en todo
momento. Si se trata de nuevos operadores, no tendrán cobertura global desde el
principio. Por esta razón, el usuario preferirá al operador anterior y el mercado no se
abrirá a la competencia. Para facilitarla, se habilita que el operador entrante pueda
utilizar infraestructuras de operadores establecidos para garantizar la prestación del
servicio, ofrecerlo completo, de modo que, cuando abandone el usuario la celda de su
operador, pueda situarse en una celda de un operador establecido. Esta posibilidad es lo
que se denomina itinerancia o roaming. Se trata siempre de una prestación de un
operador de radiocomunicaciones móviles a favor de otro operador del mismo servicio.
En el Pliego UMTS, aprobado por Orden de 10 de noviembre de 1999, se define la
itinerancia en la cláusula 38: “el servicio prestado por los operadores GSM o DCS-1800
a los operadores IMT-2000 (UMTS), que permite a los usuarios de estos últimos que
hayan sido dados de alta en aquellas zonas en las que los operadores IMT-2000 ofrezcan
servicio con cobertura propia, la realización y terminación de llamadas, a través de las
![Page 23: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/23.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
22
redes GSM o DCS-1800, en aquellas provincias del territorio nacional donde los
operadores IMT-2000 no dispongan de red propia y, por tanto, se encuentre limitada su
actividad comercial, pero esté planificado el despliegue de infraestructuras, según los
compromisos adquiridos en sus ofertas”. El roaming se contempla aquí como una
solución temporal, mientras establecen sus propias redes. Los acuerdos de roaming
concebidos como temporales han impedido que se utilice de modo estable como
estrategia de optimización y racionalización de las redes.
Al lado de esta itinerancia temporal, la Orden MVNO de 2002, ya citada, ha
incorporado la posibilidad de suscribir entre los operadores acuerdos voluntarios de
itinerancia nacional, posibilidad que estaba vetada en las órdenes que aprobaron las
licitaciones de telefonía móvil. Se establece así un servicio de itinerancia nacional.
Por lo que concierne a la interconexión, es absolutamente indispensable para la
existencia del mercado. Los principios básicos de su régimen jurídico se encuentran hoy
en el capítulo III de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones (artículos 11 y
siguientes). Existen amplias facultades de supervisión de la interconexión, que
corresponde ejercer a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La doctrina
de las essential facilities, cuyo contenido ya hemos referido más atrás, está vinculada a
la facilitación de los accesos a terceros a la red. La obstaculización de los mismos, en
razón a posiciones dominantes en el mercado, pueden suponer restricciones a la
competencia que permitan activar la legislación de defensa de la competencia estatal y,
en general, lo establecido en el artículo 82 del Tratado CE.
4. El régimen general de las limitaciones: proporcionalidad, intervención
mínima, igualdad.
A). Considerando la existencia de un derecho subjetivo perfecto al despliegue de
las redes, dentro del marco de los títulos habilitantes y de la regulación general de los
mismos, así como de las demás limitaciones que puedan afectar a la implantación de
![Page 24: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/24.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
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antenas, la aplicación de cualquier restricción al ejercicio del derecho tiene que respetar
algunos principios generales que la jurisprudencia, y la propia legislación en ocasiones,
han destacado.
El Tribunal Supremo reconoce sin ambages que la planificación urbanística y las
facultades de programación municipales pueden imponer condiciones a los operadores, lo
que puede concretarse en la fijación de emplazamientos preferentes, o incluso sujetar la
implantación de las infraestructuras a determinadas condiciones temporales o de
mimetización con el entorno.
Todas estas facultades pueden implicar dificultades técnicas o costes
suplementarios para los operadores. De ahí que no deban traducirse en imposiciones
desproporcionadas que hagan inaceptablemente gravoso el ejercicio de sus derechos. El
principio de proporcionalidad se configura de este modo como un instrumento esencial
para la fijación de cualquier tipo de condición, e implica, como señala el Tribunal, la
necesidad de valorar “la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de
la limitación al derecho y el interés público que se pretende preservar” (STS, de 24 de
enero de 2000).
Las medidas o imposiciones que procedan de estas Administraciones deberán
adecuarse a los fines perseguidos, y ser, además, indispensables para su cumplimiento. En
ningún caso será admisible que su intervención menoscabe innecesariamente el ejercicio
legítimo de los derechos adquiridos por los operadores en sus títulos habilitantes. La
proporcionalidad se conforma, por tanto, como un principio básico para la reducción y
control de los poderes discrecionales que afectarán al desarrollo de estos derechos en sede
territorial.
![Page 25: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/25.jpg)
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En el ámbito local, el principio está expresamente recogido en el artículo 84.2 de
la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) de 2 de abril de 1985: “la
actividad de intervención se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato,
congruencia con los motivos y fines justificativos y respeto a la libertad individual”. El
precepto proviene del viejo artículo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones
Locales de 17 de junio de 1955, aún vigente, que dispone: “1. El contenido de los actos
de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen. 2. Si fueren
varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual”.
La jurisprudencia ha hecho uso del principio para legitimar ciertas situaciones de
dudosa legalidad. Es paradigma de lo anterior la Sentencia del TSJ de Madrid de 14
septiembre 2000 (Recurso contencioso-administrativo 106/2000), en la que el Tribunal
anula el acuerdo de denegación de licencia del Ayuntamiento de San Fernando de
Henares para una estación base de AIRTEL MÓVIL en la azotea de un edificio fuera de
ordenación. Afirma el Tribunal que el principio de proporcionalidad exige estimar los
fines que fundamentan el ejercicio de las potestades administrativas, valorando entre
ellos el respeto a la libertad individual.
B). También rige en relación con el derecho a la implantación de las redes, el
principio de intervención mínima.
La liberalización del sector de las telecomunicaciones ha supuesto la creación de
un mercado de redes y servicios en el que la posición del regulador se configura como
garantía de la competencia y los derechos de los usuarios; en ese modelo el regulador no
adopta una posición activa en el mercado, sino vigilante. Este dato se observa en toda la
normativa que regula al sector, que deja en manos de los operadores el protagonismo
principal. Sólo cuando se comprueban insuficiencias en el mercado, el regulador
despliega sus potestades de intervención.
![Page 26: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/26.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
25
Así, aquellos operadores que se ven obligados a compartir instalaciones en virtud
de una decisión previa de la autoridad territorial, y no logran alcanzar un acuerdo
satisfactorio, verán sustituida su voluntad por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones únicamente en aquellos aspectos en los que no haya habido acuerdo.
El regulador no debe ir más allá imponiendo condiciones donde los operadores hayan
llegado a acuerdos; ello es expresión del principio que estamos analizando.
El respeto a la libertad individual, que se impone como principio en el artículo
84.2 de la LRBL, antes citado, puede considerarse una expresión legislativa del principio
de intervención mínima aludido.
C). La aplicación del principio de igualdad, recogido con carácter general en el
artículo 14 de la Constitución, ha tenido desarrollos especiales en la legislación de
telecomunicaciones. Está recogido en el artículo 3 de la Ley General de
Telecomunicaciones (son objetivos de la Ley, según el apartado a, promover “las
condiciones de competencia entre los operadores de servicios, con respeto al principio
de igualdad de oportunidades, mediante la supresión de los derechos exclusivos o
especiales”; y también, según el apartado d, “el acceso a éstos los servicios, en
condiciones de igualdad, de ciudadanos y entidades...”). El artículo 6 de la misma Ley
reitera, entre los principios aplicables a la prestación de servicios y al establecimiento o
explotación de redes de telecomunicaciones, los de “objetividad y no discriminación”.
El principio de igualdad se asocia al mantenimiento de las condiciones de una
competencia efectiva en el mercado de telecomunicaciones, ya que las medidas
potencialmente discriminatorias pueden poner a unos operadores en situaciones
competitivas de privilegio generándose con ello, directa o indirectamente, derechos
exclusivos o especiales específicamente prohibidos por el Tratado CE.
![Page 27: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/27.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
26
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el asunto Metrored
(Resolución de 8 de febrero de 2001) ha hecho una expresiva aplicación del principio de
igualdad en un caso de creación de infraestructuras de canalización de redes de
telecomunicaciones.
I V
LAS REGULACIONES QUE HABILITAN Y CONDICIONAN EL
DESPLIEGUE DE LAS REDES EN EL TERRITORIO
1. Introducción sobre el reparto de las competencias en la materia.
Las regulaciones que inciden en la implantación de los sistemas de redes de
telecomunicaciones, serán más o menos fragmentarias en la medida en que el reparto de
competencias entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales,
atribuya a cada una de estas instituciones facultades para regular y gestionar el
establecimiento de aquéllas. El punto de partida, a este respecto, es lo establecido en el
artículo 149.1.21 de la CE que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de telecomunicaciones. Como es conocido, el artículo 149.1 de la Constitución contiene
la relación de materias que son de competencia exclusiva del Estado. Sin embargo, en
los 32 apartados que incorpora dicho precepto no siempre se atribuyen competencias
exclusivas al Estado sobre la totalidad de una materia. Es, por el contrario, más
frecuente que se limite la competencia del Estado a la formulación de la legislación
básica (lo que permitiría a las Comunidades Autónomas abordar las regulaciones de
desarrollo), o que se reserve al Estado la legislación en su totalidad (lo que no excluye
la atribución a las Comunidades Autónomas de todas las competencias aplicativas o de
ejecución). El caso de las telecomunicaciones es distinto de los anteriores porque el
enunciado del artículo 149.1.21 no parece dejar dudas razonables de que lo que atribuye
![Page 28: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/28.jpg)
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al Estado es aquella materia in totum: todas las competencias de carácter legislativo y
ejecutivo que tienen que ver con la misma.
Sin embargo, como ocurre en relación con otros muchos sectores de la actividad
pública, resulta difícil que la intervención pública en una determinada materia no
repercuta en la preservación de otros intereses que, eventualmente, pueden estar
confiados a otros poderes públicos distintos del que ejercita aquélla. Así ocurre de modo
manifiesto en el caso de la regulación de las telecomunicaciones. Cuando se trata de la
implantación de infraestructuras de carácter territorial, atinentes, por ejemplo, a las
redes de telefonía móvil, el ejercicio de las competencias en materia de
telecomunicaciones afecta, desde luego, a otros títulos competenciales como los
atribuidos en diferentes párrafos del artículo 148 a las Comunidades Autónomas. Por
ejemplo, la ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda (apartado 3 del
precepto citado), la gestión en materia de protección del medio ambiente (apartado 9), el
patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma (apartado 16), o la
sanidad e higiene (apartado 21).
Sobre alguna de estas materias también el Estado dispone de competencias. Por
ejemplo tiene competencia para aprobar la legislación básica en materia de medio
ambiente (artículo 149.1.25: “legislación básica sobre protección del medio ambiente,
sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas
adicionales de protección”), o amplias competencias en materia de sanidad (artículo
149.1.16: “sanidad exterior. Bases y coordinación de la sanidad”).
La competencia de las Comunidades Autónomas en materia de “ordenación del
territorio, urbanismo y vivienda” (artículo 148.1.3ª), no es obstáculo para que el Estado
pueda ejercer otras competencias que tienen una incidencia territorial, para establecer
servicios públicos de interés general (aeropuertos, autovías y carreteras, puertos) en
términos que ha explicado correctamente el Tribunal Constitucional en diversas
![Page 29: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/29.jpg)
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Sentencias (STC 40/1998 de 19 de febrero, que sigue el criterio ya establecido en las
Sentencias 56/1986, 149/1991 y 36/1994).
La Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones ha contemplado la eventualidad
de que las decisiones que el Estado pueda adoptar, tanto en el plano normativo como en
el ejecutivo, puedan afectar a otros intereses tutelados por Administraciones Públicas
distintas. A esta preocupación, que ya estaba en la Ley 11/1998, corresponde la técnica
prevista en el artículo 26.2, que establece que los órganos encargados de la redacción de
instrumentos de planificación territorial o urbanística, deben recabar, de la
Administración General del Estado, el oportuno informe sobre las necesidades de redes
públicas de comunicaciones en el ámbito territorial a que se refieran. Este informe debe
ser recogido por los instrumentos de planificación. No establece la Ley más precisiones
sobre el valor de dicho informe que, desde luego, lo tiene en cuanto a la necesidad de
que se recojan en los planes las previsiones de instalaciones de redes, pero poco más en
lo que concierne a su ubicación física.
Algunas Comunidades Autónomas han dictado leyes que precisan más los
términos en que deben producirse los informes previos a la elaboración de los planes
territoriales y al valor de aquéllos. Por ejemplo, la Ley Reguladora de la Actividad
Urbanística de la Comunidad valenciana, de 15 de noviembre de 1994, señala que son
“preceptivas” las negociaciones y consultas con las Administraciones cuyas
competencias puedan verse afectadas por la ordenación en el proceso de aprobación de
planes generales. Exige también (artículo 38) el sometimiento de los planes, antes de su
aprobación provisional, a los “informes de los distintos departamentos y órganos
competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus
respectivas competencias, salvo que se hubieran alcanzado previos acuerdos
interadministrativos”.
La legislación de protección del medio ambiente también contempla ese tipo de
negociaciones previas en la elaboración de planes ecológicos. En este sentido el artículo
![Page 30: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/30.jpg)
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6 de la Ley de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestre de
27 de marzo de 1989, exige que en el procedimiento de elaboración de dichos planes se
proceda a la “consulta de los intereses sociales e institucionales afectados”.
El mecanismo de cooperación contrario, consistente en que las instancias
territoriales participen en los procesos de toma de decisiones estatales relativas a la
implantación de infraestructuras de telecomunicaciones, está previsto en relación con la
ocupación de la propiedad privada: con carácter previo a la aprobación, por parte de la
Administración del Estado, del proyecto técnico, que lleva implícita la declaración de
utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de
comunicaciones, debe recabarse informe de la Comunidad Autónoma competente en
materia de ordenación del territorio (artículo 27).
La Ley 32/2003 declara expresamente, en su artículo 28, la aplicabilidad de la
normativa específica dictada por las Administraciones públicas en materia de protección
y gestión del dominio público, de medio ambiente, salud pública, seguridad pública,
defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del
dominio público. El artículo siguiente establece, sin embargo, ciertos “límites de la
normativa” señalada, de manera que reconozca, en todo caso, el derecho de ocupación
del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas de conformidad con lo previsto en la propia Ley. Por ello,
el artículo 29 dispone que las condiciones o límites derivados de las diferentes
normativas citadas deben tener una entidad que resulte proporcionada en relación con el
concreto interés público que se trata de salvaguardar; y que, en todo caso, no pueden
implicar restricciones absolutas al “derecho de ocupación del dominio público y privado
de los operadores”. En consecuencia, cuando una condición pudiera implicar la
imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo esa ocupación, su
establecimiento deberá ir acompañado de las “medidas necesarias”, dice el último
párrafo del artículo 29.1, “entre ellas el uso compartido de infraestructuras para
![Page 31: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/31.jpg)
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garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de
condiciones”.
La obligación, por parte de los operadores, de respetar las regulaciones que las
autoridades competentes hayan establecido en las indicadas materias, no proviene
simplemente de la obligación general de cumplimiento de las normas vigentes, sino
también, específicamente, de las obligaciones que imponen los propios títulos
habilitantes. El artículo 16 de la Ley General de 1998 recogía, entre las condiciones
impuestas al operador adjudicatario de una licencia individual, “la observancia de los
requisitos específicos establecidos en materia de protección de medio ambiente, de
ordenación del territorio y de urbanismo”. La Orden de licencias de 22 de septiembre de
1998, que desarrolla en este punto el artículo 16 citado (y cuya vigencia se deriva de la
disposición transitoria 1ª de la Ley 32/2003), establece como obligación para todas las
operadoras, la de “respetar las normas y resoluciones aprobadas por las autoridades
competentes en materia de urbanismo y medio ambiente” (artículo 5). Alguna de estas
cuestiones, como las de carácter ambiental, se contemplan específicamente en los
procesos de adjudicación de los títulos; en este sentido, el artículo 13 de la Orden citada
recoge, entre los documentos que los solicitantes tienen que presentar, “un plan
medioambiental” que tiene que contemplar las medidas a que se comprometen para
“reducir al mínimo los daños al medio ambiente y al dominio publico”; igualmente, las
acciones conducentes a recuperar el entorno afectado por “la obra civil, la disposición
de los equipos, o la realización de tendidos o acometidas”.
Considerando lo expuesto, puede concluirse con seguridad que el proceso de
implantación de las infraestructuras de telefonía móvil está sometido, en primer lugar, a
lo establecido en la legislación general de telecomunicaciones (ésta se desglosa en
diferentes aspectos relevantes concernientes unos a la utilización del dominio público
radioeléctrico, otros al control de las emisiones radioeléctricas de equipos e
instalaciones, otros, en fin, a la preservación de la sanidad ambiental). Esta legislación
general, a pesar de que la competencia en materia de telecomunicaciones, tal y como la
![Page 32: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/32.jpg)
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configura el artículo 149.1.21 de la Constitución, es exclusiva del Estado, ha sido
complementada por normas autonómicas y locales, sobre cuya legitimidad se han
pronunciado ya los Tribunales.
En segundo lugar, está implicada la legislación en materia de ordenación del
territorio y urbanismo, puesto que las estaciones de base o antenas requieren una
implantación física que tiene que respetar lo establecido en la planificación territorial
correspondiente. En esta materia, la competencia fundamental para fijar las bases
normativas es de las Comunidades Autónomas (Sentencia del Tribunal Constitucional
de 20 de marzo de 1997), sin perjuicio de que la formulación del planeamiento
urbanístico y los procesos de gestión y supervisión están atribuidos a la competencia
municipal.
En tercer lugar, el desgliegue de infraestructuras está afectado por la legislación
en materia cultural y ambiental, materias éstas en las que la Constitución y los Estatutos
de Autonomía prevén una actuación limitadamente compartida del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
Estas son las materias fundamentales donde se producen las regulaciones que
afectan al despliegue de las redes de telefonía móvil. Del alcance de las mismas
hacemos una explicación sucinta a continuación.
2. La compartición de competencias en algunos aspectos de la regulación de las
telecomunicaciones entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales.
Como se ha indicado ya, las telecomunicaciones se mencionan en el artículo
149.1.21 CE como una materia unitaria sobre la que el Estado tiene competencias
legislativas y ejecutivas exclusivas. De ser exacta esta atribución, la exclusividad de la
competencia debería, a su vez, excluir la intervención de cualquier otro poder público
![Page 33: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/33.jpg)
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sobre la misma materia, ejerciendo el Estado atribuciones de cualquier clase. Sin
embargo, el Tribunal Constitucional ha declarado en innumerables ocasiones que la
utilización de la noción de “competencia exclusiva” en la Constitución no está hecha en
un sentido técnico estricto. Por esta razón, la jurisprudencia ha admitido que, incluso en
ámbitos materiales en los que las competencias estatales o autonómicas se definen como
exclusivas en los textos, puedan producirse también actuaciones de otras instancias.
Esta circunstancia, y el asentamiento de la jurisprudencia que citamos, es la que
ha venido permitiendo que aspectos que corresponden al núcleo esencial de la materia
telecomunicaciones, no estén ordenados en la actualidad en España exclusivamente por
la legislación estatal, sino que también se encuentran referencias a los mismos en la
legislación autonómica y local. Es expresiva la cuestión del control de las emisiones
radioeléctricas de instalaciones y equipos.
El artículo 62.1 de la Ley General de Telecomunicaciones de 1998 estableció
que “el Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del
dominio público radioeléctrico”, atribuyéndose al correspondiente reglamento “el
procedimiento de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables y
que no supongan un peligro para la salud pública”. En desarrollo de este precepto se
aprobó el Reglamento sobre protección del dominio público radioeléctrico y medidas de
protección sanitaria frente a las emisiones radioeléctricas, mediante Real Decreto
1066/2001, de 28 de septiembre.
Las medidas que prevé esta norma se refieren, por una parte, a los límites de
licitud de las emisiones radioeléctricas de las instalaciones (que son los referidos en el
Anexo II del Reglamento, y que recogen la recomendación del Consejo de la Unión
Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos
electromagnéticos). Y, por otro lado, la obligación de los titulares de las instalaciones
de “minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones
radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a
![Page 34: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/34.jpg)
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las mismas manteniéndose una adecuada calidad del servicio” (artículo 8.7.a); “de
manera particular, la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las
estaciones radioeléctricas, deben minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de
emisión sobre espacios sensibles, tales como escuelas, centros de salud, hospitales o
parques públicos” (artículo 8.7.d). Los preceptos no implican una reducción a cero de
las emisiones, pero sí exigen una reducción del riesgo hasta el límite que lo permitan las
mejores técnicas disponibles que no supongan, a su vez, límites excesivos.
La norma que citamos de 2001 atribuye a la Administración estatal la potestad
de verificar los límites de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a la instalación, en
que pueden permanecer habitualmente personas, y otorgar la autorización para la
instalación radioeléctrica correspondiente a que se refiere el Capítulo I, Título III de la
Orden de 9 de marzo de 2000, sobre uso del dominio público radioeléctrico (artículo
8.1). El artículo 9.1 de la misma norma establece, como requisito previo para la
utilización del demanio radioeléctrico, “la inspección o reconocimiento satisfactorio de
las instalaciones por los servicios técnicos de ciencia y tecnología”. Los operadores
deben, además, enviar un certificado anual emitido por técnico competente, que acredite
el respeto a los límites de exposición, en términos que ha regulado más detalladamente
la Orden de 11 de enero de 2002.
El artículo 8 de la Orden de 9 de marzo de 2000, que regula el uso del dominio
público radioeléctrico, establece el procedimiento para la obtención de cualquier título
habilitante para la utilización de dicho demanio. El precepto exige a todo operador la
aportación de diversos documentos con la finalidad de acreditar de modo preciso “la
estructura de red o del sistema que se pretende instalar, sus características técnicas y
parámetros radioeléctricos, y los emplazamientos de las estaciones fijas”. El Decreto de
2001, antes citado, ha añadido la necesidad de que se incorpore, al proyecto o propuesta
para la obtención del título de ocupación, un “estudio detallado”, suscrito por técnico
competente, “que indique los niveles de exposición radioeléctricos en áreas cercanas a
las instalaciones radioeléctricas en las que puedan permanecer habitualmente personas”.
![Page 35: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/35.jpg)
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Los niveles de exposición máximos son los que antes hemos indicado con carácter
general y que se fijan en el Anexo II del Real Decreto 1066/2001.
En todo este proceso, como se nota, hay una fuerte intervención estatal, que se
desarrolla a lo largo de todo el procedimiento de adjudicación de los títulos de
ocupación del demanio radioeléctrico. La adjudicación del título habilitante conlleva la
autorización de emplazamiento de las instalaciones, en las condiciones previstas en el
título. La autorización de emplazamiento se concibe, además, como condicionada,
puesto que su eficacia dependerá de que no se produzcan perturbaciones a otros
servicios radioeléctricos autorizados, y de que se cumplan las disposiciones vigentes en
materia de servidumbres radioeléctricas y otras, además de las propias condiciones de la
licencia. El mantenimiento de todas estas condiciones es objeto de verificación anual,
que se cumplimenta directamente por los operadores mediante una “certificación anual
de instalación”.
Aunque la regulación estatal está basada en lo establecido en el artículo 149.1.21
(competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones), las Comunidades
Autónomas y entidades municipales han habilitado títulos propios para poder incidir en
la misma materia objeto de la regulación estatal.
En la legislación autonómica el enfoque es también el de la reducción de los
límites de emisión. Las Comunidades Autónomas se atienen a las directrices aprobadas
por la International Comisión on Non-Ionizing Radiation Protection (ICNIRP),
aprobadas en 1998, bien para reducirlas aún, bien para mantenerlas. La primera es la
solución adoptada por la legislación de Cataluña y por la de Navarra (en este último
ámbito es expresiva la Exposición de Motivos de la Ley Foral 10/2002); también la de
Castilla y León (artículo 5.2 del Decreto 267/2001), que reduce a una cuarta parte los
límites “en aquellos espacios sensibles que, a título orientativo, se refieren a centros
sanitarios, escolares y centros asistenciales de personas mayores”), o de La Rioja
(Decreto 40/2002, artículo 7.3, que reduce las limitaciones a la décima parte en los
![Page 36: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/36.jpg)
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espacios sensibles). La Ley Castellano-manchega 8/2001, invoca el principio de
precaución para considerar “pertinente establecer, hasta que existan estudios científicos
concluyentes sobre las consecuencias para la salud pública, un mayor margen de
protección” en ciertas localizaciones urbanas, especialmente Anexo III de la Ley citada.
La legislación autonómica citada no se ampara en ningún título competencial
relativo a las telecomunicaciones, sino habitualmente en las competencias sanitarias
(artículo 148.1.21: “sanidad e higiene”; y artículo 149.1.16 :aprobación de la legislación
de desarrollo y la ejecución de las políticas sanitarias”: artículos 2º y concordantes de la
Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986); también en las competencias
medioambientales reconocidas en la propia Constitución y los Estatutos para adoptar
medidas adicionales de protección del medio ambiente (artículo 149.1.23); y, en fin, las
competencias en materia de ordenación territorial y urbanismo.
Desarrollando estas competencias, las normas de las Comunidades Autónomas
fijan restricciones generales del tipo de las examinadas, y otras especiales para zonas
sensibles o merecedoras de especial prevención. Todas estas normas establecen formas
de control preventivo, de inspección y sanción en el caso de incumplimiento de sus
determinaciones por los operadores. Una de las formas de control preventivo es el
sometimiento a aprobación previa de un plan territorial de despliegue de la red, que
deben presentar los operadores, como condición previa para la obtención de las
licencias municipales correspondientes.
Algunas legislaciones, como la catalana, suelen regular la materia haciendo uso
general de las técnicas de intervención previstas en la legislación urbanística o
medioambiental (en el caso catalán, se regula además un procedimiento integrado de
decisión conducente a que los planes urbanísticos incorporen las previsiones sobre
emplazamiento de instalaciones), mientras que otras legislaciones mantienen técnicas
específicas de intervención, normalmente tomadas de la regulación tradicional de las
actividades clasificadas.
![Page 37: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/37.jpg)
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Por su parte, algunas ordenanzas locales han incrementado los límites máximos
de emisión electromagnética. Por ejemplo, la Ordenanza de Granada establece que no
pueden superarse los 0,1 –W/cm2 de densidad de potencia, “en toda la zona o espacio
ocupado por el público en general”. Las ordenanzas, además, suelen establecer otras
obligaciones de los operadores cuando tratan de implantar sus infraestructuras,
especialmente la formulación de planes de despliegue u otros semejantes y, desde luego,
el sometimiento de las instalaciones a licencia, o, en su caso, a inspección previa.
Las regulaciones de ámbito municipal también invocan especialmente títulos
ambientales y sanitarios. En verdad, el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local
de 2 de abril de 1985, habilita a las Corporaciones Locales con carácter general para
ejercer competencias que, sin duda, pueden quedar afectadas por la instalación de
antenas. Entre ellas, principalmente, las de carácter urbanístico, las relativas a la
protección del medio ambiente, la salubridad pública y la salud ciudadana (apartados d,
e, f, h, e, i del mencionado artículo 25).
Un precedente de todas estas regulaciones fue la Ordenanza de protección del
medio ambiente del municipio de Bilbao, que dedica todo el Capítulo VI a la regulación
de la denominada “contaminación por otras fuentes de energía”, refiriéndose su Sección
2ª a las “radiaciones no ionizantes”. Los artículos 149 y 150 se refieren a las antenas de
telefonía móvil y el artículo 151 a la contaminación lumínica.
Pero ha sido después de la aprobación de la legislación estatal y autonómica,
cuando se han multiplicado las ordenanzas sobre la materia. Las de Barcelona y Las
Palmas de Gran Canaria fueron aprobadas en el año 2002; e incluso la Federación
Nacional de Municipios y Provincias ha aprobado un modelo de ordenanza tipo, el 4 de
junio de 2002.
![Page 38: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/38.jpg)
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La Ordenanza de Barcelona regula las condiciones de obtención de la licencia o
permiso ambiental de instalación, así como la licencia de obras. El enfoque fundamental
de la regulación es urbanística, y la preocupación central la ordenación de los impactos
ambientales y visuales, practicando un control preventivo. En relación con el control de
las emisiones, la ordenanza se conforma con los límites establecidos en la normativa
estatal y autonómica catalana. No obstante, utiliza la cláusula de remisión a la “mejor
tecnología disponible”, a efectos de que se utilice la que pueda minimizar la exposición
a las radiaciones. También, en fin, utiliza la técnica de la mayor exigencia en los
denominados “espacios sensibles”, definidos en la Ordenanza por consideración a las
personas que pueden habitar en determinadas demarcaciones o establecimientos de la
ciudad.
La Ordenanza del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, concentra las
regulaciones fundadas tanto en motivos urbanísticos como ambientales y sanitarios.
Lleva a cabo una zonificación del término municipal en ámbitos de exclusión y zonas
autorizables. Entre los primeros, distingue los ámbitos de protección de espacios
naturales, los de planeamiento y desarrollo del plan general de ordenación urbana, los
de protección del mismo plan, los de protección de la zona de costas, el suelo rústico de
protección y, en fin, las áreas sensibles del suelo urbano. Se prohíbe la ubicación de
instalaciones en “espacios libres” y zonas calificadas como educativas, sanitarias u otros
“espacios sensibles”. La implantación debe producirse, por tanto, en las “zonas de
autorización” definidas en la propia Ordenanza.
Desde el punto de vista del control de las emisiones radioeléctricas, la
Ordenanza dedica un capítulo entero, que, aunque no establece límites más rigurosos de
protección, sí fija mecanismos adicionales de control. Cada operador debe aportar, en la
fase de planificación de las instalaciones, un “estudio de niveles de emisiones
radioeléctricas”. El Ayuntamiento, por su parte, debe elaborar un estudio global de
niveles en las distintas zonas del territorio, con la información que le proporcionen los
![Page 39: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/39.jpg)
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operadores. Ello le servirá para controlar las emisiones de cada instalación en particular,
cuestión que el Ayuntamiento verifica periódicamente (artículo 53).
La Ordenanza, en fin, también recoge los principios de “mejor tecnología
disponible” y “mínimo impacto negativo”, para aplicarlos a las infraestructuras de redes
e imponer de esta manera condiciones tecnológicas adicionales a las que,
eventualmente, puedan resultar tanto de la licencia individual de ocupación del dominio
público radioeléctrico, como de la aplicación de la normativa estatal y autonómica.
Tanto estas ordenanzas como otras aprobadas, han establecido principios
relevantes para el despliegue de las infraestructuras de red, como son las concernientes
al uso común de las instalaciones. A las posibilidades de esta medida hemos de
referirnos, sin embargo, en un epígrafe ulterior.
Es procedente ahora establecer unas mínimas conclusiones sobre lo que resulta
del ejercicio de las competencias del Estado, Comunidades Autónomas y Municipios,
en el punto concreto del control de los límites de las radiaciones.
Por una parte, a pesar de que el Estado tiene competencia exclusiva en materia
de telecomunicaciones, la cuestión de los límites de emisión está regulada tanto en la
legislación estatal como en la legislación autonómica y local. Estas regulaciones
difieren. La autonómica y la local pueden conformarse con lo establecido en la estatal, o
añadir requisitos adicionales de protección.
Por otro lado, cada una de las legislaciones mencionadas es aplicada por la
Administración Pública correspondiente a la instancia que aprobó la norma. Esto es, por
la Administración del Estado para el caso de la estatal, por la autonómica y la local para
las normaciones de su nivel territorial respectivo.
![Page 40: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/40.jpg)
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Sin necesidad de otras consideraciones sobre la valoración constitucional y la
legalidad de esta situación, que examinaremos un poco más adelante, no cabe la menor
duda de que es contraria a los principios establecidos en el Derecho comunitario sobre
reducción de la reglamentación, eliminación de las trabas iniciales que pueden
obstaculizar el acceso a los mercados, y transparencia en la aplicación de las normas y
en la definición de los órganos competentes.
Esta situación puede decirse que es inaceptable desde el punto de vista de la
razón, y francamente inconveniente para un despliegue razonable y rápido de la red de
telefonía móvil. Su simple descripción obligaría a que los poderes públicos buscaran
alternativas que, sin merma de los valores e intereses que las legislaciones e
intervenciones administrativas persiguen, simplifiquen los procedimientos y hagan más
transitable y fácil el acceso de los operadores al mercado.
3. Los requisitos resultantes de la aplicación de las competencias en materia de
ordenación del territorio y urbanismo.
Las competencias sobre ordenación del territorio y urbanismo están
esencialmente atribuidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía a las
Comunidades Autónomas. La Sentencia 61/97 de 20 de marzo, del Tribunal
Constitucional, desautorizó la práctica totalidad de las regulaciones contenidas en la Ley
estatal del Suelo de 1992 por ser contrarias a la Constitución en cuanto que se
interferían en las competencias sobre ordenación del territorio y urbanismo atribuídas a
las Comunidades Autónomas por el artículo 148.3. CE.
Ordenación del territorio, con carácter general, es “la actividad consistente en la
delimitación de los distintos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico
territorial y el equilibrio entre las distintas partes del territorio mismo, y habilita a su
titular para la formulación de una política global del territorio coordinadora de las
diferentes acciones públicas y privadas con impacto territorial”. La definición es de la
![Page 41: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/41.jpg)
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Sentencia del Tribunal Constitucional 306/2000, de 12 de diciembre, que sigue la
doctrina ya establecida en las Sentencias 36/1994, de 10 de febrero, 28/1997, de 13 de
febrero y 40/1998, de 19 de febrero, entre otras.
Durante todos los años en que estuvo vigente la Ley del Suelo de 1956, y desde
luego antes de que se implantara el nuevo régimen de reparto de competencias entre el
Estado y las Comunidades Autónomas dispuesto en la Constitución, la ordenación del
territorio fue entendida por la jurisprudencia como una competencia de carácter
horizontal y general que permitía a su titular imponer sus opciones sobre cualquier clase
de utilización del suelo. Esta circunstancia determinaba que las competencias que
pudiera ejercer el Estado con incidencia territorial (implantación de infraestructuras de
toda clase) tenían que adaptarse a los planes de ordenación del territorio y urbanismo
existentes en cada localidad. Se otorgó a los planes un carácter general y preferente en
relación con las decisiones de carácter sectorial. La propia Ley del Suelo contenía unos
mecanismos excepcionales para permitir que el Estado forzara la modificación de los
planes cuando no permitían el establecimiento sobre el territorio de instituciones,
servicios o infraestructuras de interés general o de competencia estatal (artículo 180
LS).
Esta situación ha cambiado radicalmente después de aprobada la Constitución.
Un plan de ordenación del territorio o de urbanismo, aprobado por una Administración
Pública local o autonómica, no puede dejar sin efecto el reparto de competencias
establecido en todos los demás sectores de la actividad pública, de modo que el Estado
tenga que atenerse, al ejercer sus competencias en materia de puertos, aeropuertos,
instalaciones de interés general de cualquier clase, de telecomunicaciones, etc. a las
determinaciones de los planes.
Como es difícil articular las decisiones generales sobre uso del territorio
contenidas en el plan, con las particulares resultantes de la aplicación de las políticas
sectoriales elaboradas por el Estado u otros organismos competentes, el Tribunal
![Page 42: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/42.jpg)
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Constitucional ha sostenido: primero, que las competencias de ordenación del territorio
no pueden interferir el ejercicio de las competencias estatales exclusivas; segundo, que
para evitar colisiones se deben elaborar los planes sobre criterios participativos y
recurriendo a todas las formas necesarias de cooperación; y tercero, que si no se
alcanzan resultados definitivos por la vía de la cooperación, las colisiones que se
produzcan deben ser resueltas en beneficio del título prevalente, en aplicación de lo
establecido en el artículo 149.3 de la Constitución. Ese título prevalente podría ser, en la
materia a que se refiere este estudio, las telecomunicaciones y no la ordenación del
territorio, según justificaremos más adelante.
En todo caso, desde la perspectiva de la ordenación del territorio, las
competencias estatales son de escasa importancia. Son, por el contrario, las
Comunidades Autónomas las que dominan la competencia regulatoria de los
instrumentos de planeamiento y uso del suelo, y las Corporaciones locales las que
tienen las competencias de carácter ejecutivo (formación de los planes, gestión y
disciplina urbanística) más relevantes.
Las Comunidades Autónomas han hecho uso de sus atribuciones en la materia
indicada, sin establecer ninguna especialidad para la materia de las telecomunicaciones,
o bien previendo la aprobación de planes especiales o singulares relativos al despliegue
o implantación de las infraestructuras de red.
Esto último ocurre, por ejemplo, en la legislación catalana, que regula dichos
planes desde la perspectiva estricta de la ordenación del territorio, a diferencia de lo
que ocurre con otras regulaciones, como la establecida en la Ley 8/2001, de 28 de junio,
de Castilla La Mancha, sobre ordenación de las instalaciones de radiocomunicación, que
insiste más en la perspectiva urbanística y ecológica.
El conjunto de normas que, en definitiva, afectan, desde el punto de vista del
planeamiento de ordenación del territorio y urbanismo, y su gestión y disciplina, a la
![Page 43: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/43.jpg)
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instalación de estaciones de base de telefonía móvil, pueden sintetizarse del modo
siguiente:
1º. Deben tenerse en cuenta, en primer lugar, las denominadas normas legales de
directa aplicación. Destaca entre ellas el artículo 138 de la Ley del Suelo de 1992, que
fue uno de los pocos que la Sentencia de 1997, antes citada, consideró compatibles con
la Constitución. Dice el precepto que “en los lugares de paisaje abierto y natural, sea
rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de
características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de
carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa,
altura de los edificios, muro y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el
campo visual para contemplar las bellezas naturales. Rompa la armonía del paisaje, o
desfigure la perspectiva propia del mismo”.
Es a las Corporaciones locales a las que concierne especialmente el ejercicio de
esta competencia sobre protección del paisaje, y por tanto también, en la materia que
nos ocupa, para tener en consideración, en el momento de conceder las licencias
correspondientes, el impacto visual de las antenas (Sentencias del Tribunal Superior de
Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 17 de junio de 1999, y del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León de 9 de enero de 1998).
2º. En cuanto al planeamiento urbanístico, la competencia para la determinación
de los instrumentos de planeamiento y su régimen es de las Comunidades Autónomas,
según el artículo 148.1.3º de la Constitución. Corresponde, por su parte, a las
Corporaciones Locales la “ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística”
(artículo 25.2.d LBRL), en los términos que desarrolle y concrete la legislación
autonómica.
En dicha legislación se contemplan diferentes instrumentos urbanísticos que, sin
ninguna especialización, pueden contener determinaciones que afecten a la instalación
![Page 44: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/44.jpg)
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de antenas o al despliegue de la red en un término municipal. Pero también se
contempla en dicha legislación la categoría de los planes especiales. Se ocupan de la
previsión singularizada de algún aspecto particular de la ordenación urbana o del uso
del suelo. Se conciben como instrumentos complementarios de los planes generales.
Muchas Comunidades Autónomas han contemplado en su legislación ese tipo de planes
especiales. Por su parte, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (por
ejemplo en la Resolución de 5 de julio de 2001, relativa a una consulta del
Ayuntamiento de Carreño) ha estimado la conveniencia de que sea un plan especial el
que defina las condiciones de despliegue de las redes.
No suele ser frecuente que la legislación autonómica imponga obligatoriamente
la elaboración de esta clase de planes especiales. Se formulen o no, lo importante es que
la Corporación local defina de un modo general los emplazamientos habilitados para la
instalación de antenas, o los criterios que va a utilizar para decidirlos. Es una fuente de
inseguridad y de arbitrariedad el que estas cuestiones puedan resolverse con ocasión de
las peticiones concretas de licencia para cada instalación. Las determinaciones generales
a que nos referimos pueden establecerse también en otros planes urbanísticos o en las
ordenanzas. Estas determinaciones, dada su relevancia técnica para la formación de las
redes de telefonía móvil, deben estar adaptadas a lo que los propios operadores
propongan al ayuntamiento en sus programas de implantación y desarrollo de la red
que, en ocasiones, exige la legislación autonómica (artículo 9 del Decreto catalán
citado).
3º. Todas las competencias en materia de disciplina urbanística corresponden a
los ayuntamientos. Especialmente, el otorgamiento de las licencias de instalación
(artículo 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y, en particular, la
legislación autonómica que ha sustituido este precepto).
En alguna legislación autonómica se condiciona el otorgamiento de licencias a la
aprobación previa de los planes relativos al despliegue de la red, que deben aprobar los
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organismos competentes de la Administración autonómica (en este sentido la Ley de
Castilla La Mancha citada).
También corresponde a los ayuntamientos adoptar las medidas necesarias para
proteger y restaurar la legalidad urbanística, utilizando las potestades que les atribuye la
legislación del suelo (el modelo, seguido por la legislación autonómica, es el de los
artículos 184 y siguientes del Texto Refundido de 1976).
4º. Las antenas, en fin, pueden instalarse ocupando bienes de dominio público o
sobre edificaciones o suelos de titularidad privada.
En el primer caso, la legislación de régimen local, a la que específicamente se
remite el artículo 45 de la LGTEL, prevé distintas modalidades de ocupación,
remitiéndose a lo establecido en la legislación de régimen local. Esta normativa
(artículo 74 y siguientes de la LBRL) contempla diversas modalidades de ocupación del
demanio local, que van de los usos privativos, que requieren concesión, a los usos
comunes generales, que pueden disfrutarse sin título específico alguno, o los usos
especiales que se implantan mediante autorización.
En el caso de las antenas de telefonía móvil, la doctrina suele coincidir en
indicar que se trata de una utilización privativa del dominio público, requerida de
concesión. Debe otorgarse ésta en el marco de una licitación pública, habida cuenta de
que el uso es privativo y, además, el operador adjudicatario podrá quedar situado en una
posición de ventaja respecto del resto de los operadores.
Por lo que concierne a la utilización de suelo privado, o incluso de las azoteas de
los edificios, el emplazamiento queda condicionado, en primer lugar, por las
determinaciones del planeamiento urbanístico referidas a la preservación de la estética,
características arquitectónicas o históricas de los edificios, etc. (se tendrán en cuenta
también, cuando existan, las ordenanzas que regulan el límite de radiaciones).
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45
El Tribunal Supremo ha reconocido, en diferentes ocasiones, la competencia de
los entes locales para intervenir en relación con las antenas situadas en las azoteas de los
edificios (STS de 18 de junio de 2001; con anterioridad, y también en relación con la
instalación de redes de telefonía, la STS de 4 de enero de 1983). Son bastantes los
Juzgados de primera instancia que no han tenido inconveniente en tramitar y estimar
acciones posesorias o declarativas, abordando el problema de las radiaciones de las
antenas desde el punto de vista del régimen de la propiedad horizontal: sentencias de 14
de abril de 2000, del Juzgado de Primera Instancia de Murcia, de 9 de junio de 2001, del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, de la Audiencia Provincial de Murcia de
13 de febrero de 2001. Siguen algunas de ellas la doctrina establecida por el Tribunal
Supremo en materia de acciones de cesación o de abstención de perturbar el estado
posesorio pacífico cuando la perturbación no sea inócua o no deba ser soportada, como
consecuencia “de los principios de libertad o propiedad y del normal uso y normal
tolerancia” (SSTS de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero y 17 de marzo de 1981 y
24 de marzo de 1993).
Incluso ha habido intervenciones de carácter penal adoptando medidas cautelares
de cese de la actividad de instalaciones de radio comunicación (Auto de 20 de diciembre
de 2001 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid), apoyándose en el riesgo
sanitario posible.
Las conclusiones que pueden establecerse respecto de la incidencia de las
regulaciones urbanísticas sobre instalaciones de antenas de telefonía móvil son las
siguientes:
- En primer lugar, aunque la ordenación del territorio y el urbanismo es una
competencia básicamente autonómica, su ejercicio no puede condicionar el de las
competencias sectoriales que corresponden al Estado, entre otras materias en la de
telecomunicaciones.
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- En segundo lugar, las previsiones sobre emplazamientos para la instalación
pueden contemplarse en el planeamiento general o bien en planes especiales. Incluso
puede no haber previsiones concretas sobre emplazamiento en los planes, sino
simplemente criterios generales a los que se someterán las licencias, establecidos en las
ordenanzas. En todo caso, los principios de seguridad jurídica y de predeterminación de
las intervenciones en la libertad de empresa, exigen que los planes que puedan afectar al
desarrollo de las redes estén prefijados y formulados con carácter general.
- En tercer lugar, corresponde a los ayuntamientos el otorgamiento de las
licencias. Serán siempre necesarias las licencias urbanísticas de obras. Pero
complementariamente, en la práctica, se suele exigir una licencia de actividad, que se
suma a todo el complejo de intervenciones autorizatorias derivadas de la aplicación de
la legislación en materia de telecomunicaciones, según hemos estudiado en un apartado
anterior.
4. Intervenciones derivadas de las competencias culturales y medioambientales.
En la legislación de patrimonio histórico artístico existen también
determinaciones que afectan a la instalación de antenas. La protección de los parajes
pintorescos, es ahora uno de los objetivos de las normas de protección de la Ley de
Patrimonio Histórico de 1985. También el paisaje puede ser objeto de planes especiales
de protección, según establece el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de
1976. El planeamiento especial debe contener los requisitos mínimos que establece el
artículo 20 de la Ley de Patrimonio Histórico.
La legislación autonómica, bien general sobre patrimonio histórico artístico, o
bien especial sobre instalaciones de radiocomunicación, han establecido requisitos
adicionales o previsiones especiales. Por ejemplo, el artículo 6 de la Ley de Castilla La
Mancha, citada, de 28 de junio de 2001, establece la prohibición de ubicar antenas en
![Page 48: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/48.jpg)
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los bienes declarados monumento, y prevé otras limitaciones para su establecimiento en
conjuntos históricos, zonas arqueológicas y jardines.
Es de notar que la materia patrimonio histórico, no se ha desplazado totalmente
hacia las Comunidades Autónomas, ya que el Estado retiene competencias para
preservar el patrimonio cultural común, así como para formular “principios
institucionales que reclaman una definición unitaria, puesto que se trata del patrimonio
histórico español en general”. En definitiva, la STC 17/1991, de 31 de enero (a la que
corresponden los anteriores párrafos entrecomillados), ha confirmado la legitimidad
constitucional de la Ley de Patrimonio Histórico de 1985, considerando que lo que
pretende es “establecer el estatuto peculiar de unos determinados bienes que, por estar
dotados de singulares características, resultan portadores de unos valores que les hacen
acreedores a especial consideración y protección en cuanto dichos valores son
patrimonio cultural de todos los españoles”.
En resolución, por tanto, existen intervenciones, en el plano normativo, por
razones derivadas de la protección de los bienes culturales, tanto del Estado como de las
Comunidades Autónomas. Los poderes de disciplina y gestión pertenecen con carácter
general a las Corporaciones locales, que los ejercerán en el marco de las competencias
urbanísticas ya examinadas.
Lo que no excluye algunas intervenciones ejecutivas especiales y previas de las
Comunidades Autónomas, cuando se trata de la utilización de algunos bienes y recursos
naturales.
La protección del medio ambiente, por su parte, es otro de los fundamentos
básicos de la intervención administrativa en materia de instalaciones de antenas. Ya
hemos señalado en un apartado anterior cómo la protección frente a las radiaciones se
ordena, principalmente, desde la preocupación por la denominada “sanidad ambiental”.
Pero los autores señalan que es fácil vincular la instalación de antenas con algunos de
![Page 49: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/49.jpg)
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los principios clásicos en materia de derecho ambiental, como son los de cautela y
acción preventiva, elevado nivel de protección, corrección en la fuente, y mejor
tecnología disponible.
El alcance de las regulaciones con estos fundamentos, se ha proyectado casi
exclusivamente en las normas, ya estudiadas, sobre limitación de las radiaciones y
control e inspección de las instalaciones, y, por otra parte, en la normativa urbanística
que tiende a evitar la contaminación del paisaje.
Además de lo anterior, el argumento medioambiental es relevante para
determinar la medida en la que puede poner en juego la aplicación de la normativa en
materia de evaluación del impacto ambiental.
En este punto puede decirse que, con carácter general, la instalación de antenas
de radiocomunicación no está, en principio, sujeta a evaluación ambiental preventiva.
Así resulta de lo establecido en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, al
que el Real Decreto Ley 9/2000 añadió otros proyectos.
Sin embargo, la instalación de antenas no queda siempre al margen del proceso
de evaluación preventiva del impacto ambiental. En algunas normas especiales como la
Ley de Conservación de Espacios Naturales de 27 de marzo de 1989, cuando se regulan
los planes de ordenación de los recursos naturales, se exige que entre sus
determinaciones se concreten las actividades, obras o instalaciones, a las que ha de
aplicarse el régimen de evaluación del impacto ambiental, lo que podría permitir una
extensión de la evaluación del impacto a la instalación de las antenas. Algunas leyes
regionales en materia de espacios naturales protegidos, lo ha hecho abiertamente. La
Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente en el País Vasco,
sujeta expresamente a evaluación individualizada de impacto ambiental los proyectos
relativos a “instalaciones de antenas para telecomunicaciones y sus accesos cuando se
sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles”. El Decreto
![Page 50: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/50.jpg)
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49
50/1991, de 29 de abril, de Evaluación del impacto ambiental para Cantabria, recoge
como proyectos sujetos a evaluación de impacto los relativos a “antenas, repetidores y
otras instalaciones de telecomunicación”, aunque la Orden de 15 de mayo de 2000
excepciona este régimen cuando se trate de antenas a ubicar en suelos urbanos, y
establece ciertas condiciones especiales para el resto.
Los procedimientos de evaluación del impacto ambiental están ordenados de
acuerdo con el principio de “unidad de la Administración actuante” que hace prevalecer
la intervención de la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva.
Esta circunstancia puede producir desplazamientos de las competencias, ya que serán
las de carácter sectorial las que determinen el órgano que habrá de decidir en los
procedimientos de evaluación. Esta circunstancia de atracción o desplazamiento de la
competencia, puesta en cuestión por algunas Comunidades Autónomas, fue declarada
constitucional por la STC 13/1998, de 22 de enero.
Las intervenciones derivadas de la evaluación del impacto ambiental, cuando se
exijan en la legislación de las Comunidades Autónomas, constituyen otro
condicionamiento al despliegue de las redes de antenas móviles.
Como ya hemos dicho al concluir otros análisis del bosque de regulaciones y
autorizaciones a que se ve sometido el despliegue por los operadores de sus redes, es
evidente que, además de que el sistema adolece de una falta de racionalidad notoria,
tiene también el grave inconveniente de resultar contrario a las prescripciones que
vienen de la Comunidad Europea respecto de la reducción de las reglamentaciones, la
transparencia de los procedimientos, y la clara identificación de las autoridades
competentes para resolver los expedientes autorizatorios. La situación actual dificulta el
despliegue de las redes y la plena realización de un mercado de infraestructuras en
competencia.
![Page 51: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/51.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
50
V
INTERPRETACIONES, CONFLICTOS Y OTROS OBSTÁCULOS
DERIVADOS DE LA FALTA DE EJERCICIO INTEGRADO
DE LAS COMPETENCIAS DE LOS PODERES PÚBLICOS
PARA EL DESPLIEGUE DE LAS REDES DE TELEFONÍA MÓVIL
Los diferentes aspectos de la regulación vigente de las instalaciones de antenas
de telefonía móvil, que han quedado descritos en los apartados anteriores, además de ser
un obstáculo evidente a su despliegue, han provocado conflictos de todo orden, que se
han sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia y de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones.
Merece la pena dar cuenta de los criterios sostenidos en las resoluciones
correspondientes. Se verá que existen dos planos de análisis diferenciados: el primero,
se refiere al alcance de las competencias de cada uno de los poderes públicos que ha
asumido las funciones de regulación. Por razones que ya han sido indicadas, la
regulación de las instalaciones que nos ocupan, está sometida a una fuerte
fragmentación. Pero es posible plantearse si cada uno de los poderes intervinientes se
limita a ejercer competencias que claramente tiene atribuidas, o por el contrario se
desplaza hacia ámbitos materiales que están asignados a la responsabilidad de otras
instancias.
El segundo plano de análisis, concierne a las intervenciones de carácter
administrativo, ejecutivo o de gestión. Se trata de saber, en este caso, si las múltiples
intervenciones autorizatorias, de inspección y control, dispuestas en la legislación
vigente, han de ejercerse todas de modo acumulado o, por el contrario, existe algún
criterio para determinar la sustitución de unas por otras, o, en su caso, la integración en
procedimientos únicos.
![Page 52: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/52.jpg)
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Sin pretensiones de llevar a cabo un análisis exhaustivo de toda la conflictividad
existente en la materia, que es mucha y sólo parcialmente está resuelta por la
jurisprudencia, aludiremos seguidamente a algunas cuestiones interpretativas o
aplicativas esenciales:
1. Límites del poder de ordenanza.
El límite de las competencias municipales para establecer en sus ordenanzas
condiciones y límites para la implantación de instalaciones, ha sido objeto de un
detenido análisis en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001, que
desarrolla y completa la doctrina de la Sentencia de 24 de enero de 2000. Trata aquélla
sobre la legalidad de una ordenanza sobre antenas.
Para el Tribunal Supremo, no cabe la menor duda de la legalidad de la ordenanza
en cuanto que se limita “a la regulación de la ubicación de las antenas y sus elementos
auxiliares de conexión con el exterior desde la óptica del respeto al paisaje urbano y a
las competencias atribuidas a las corporaciones locales en materia de medio ambiente y
urbanismo”. La entidad recurrente (Telefónica España S.A.), había argumentado que la
competencia de los ayuntamientos no puede condicionar las competencias exclusivas
estatales hasta el punto de impedir la instalación de antenas que cuenten con las
autorizaciones y aprobaciones estatales correspondientes. Esta prevalencia no está
amparada en el reconocimiento constitucional de la autonomía local. Sin embargo, el
Tribunal Supremo se muestra completamente favorable a que los ayuntamientos puedan
establecer condiciones técnicas y jurídicas respecto de cómo han de llevarse a cabo las
instalaciones, ya que con ello se tiende a proteger “el orden urbanístico, incluyendo la
estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales,
derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas pueden
originar”. Acepta el Tribunal que es incluso aconsejable “la regulación municipal para
evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio
![Page 53: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/53.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
52
ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los
ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente”. Invoca como
habilitaciones legales de esa competencia diferentes párrafos del artículo 25.2 de la
LRBL, que ya hemos referido nosotros con anterioridad.
Los Tribunales Superiores de Justicia han ratificado y precisado, en su caso,
estas competencias de las Corporaciones locales, en diferentes ocasiones. Por ejemplo,
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 17 de junio
de 1999, considera legítima la aplicación de una Ordenanza que prohíbe toda
construcción que “atente al entorno”, a una estación base de telefonía móvil situada en
la cubierta de un edificio. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León de 9 de enero de 1998, justifica la aplicación de las medidas protectoras frente a
los impactos visuales de las antenas. Igualmente está confirmada por la jurisprudencia
de los Tribunales Superiores de Justicia, la invocación de las normas de aplicación
directa de la legislación del suelo (en especial, artículo 138 del Texto Refundido de
1992, ya citado: por ejemplo Sentencia de 9 de enero de 1998 del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León).
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de octubre de
2001, insiste en un argumento que también manejan las Sentencias del Tribunal
Supremo citadas al principio de este apartado; a saber, que “los entes competentes en la
regulación de la materia de su ámbito competencial, en cuanto afecta a la materia de
comunicaciones, deban ajustarse a determinados límites para evitar que indirectamente,
mediante la regulación de aquellas materias, se produzca el vaciamiento de la
competencia estatal sobre telecomunicaciones, lo que deberá considerarse prohibido por
incidir sustancialmente en la competencia sectorial”. Se invoca a este respecto la
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1998, de 2 de julio, que ya hemos citado, en
cuanto insiste en la prevalencia de las decisiones sectoriales estatales en materias de su
competencia exclusiva cuando entren en colisión con instrumentos de ordenación
territorial.
![Page 54: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/54.jpg)
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2. La exigencia de que los procedimientos de intervención administrativa sean
claros y no disuasorios.
La jurisprudencia de nuestros Tribunales no ha puesto seriamente en cuestión,
hasta el momento, ni el régimen general de reparto de competencias que se ha descrito
en los apartados anteriores, ni las formas en las que se viene aplicando en la práctica.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Sala 6ª, ha planteado
algunas cuestiones de interés respecto del régimen fragmentario y superpuesto de las
competencias en materia de instalaciones radioeléctricas, condenando al Estado de
Luxemburgo por incumplimiento de la Directiva 90/388.
El Tribunal de Justicia, partiendo de reafirmar que los Estados miembros tienen
perfecta libertad para distribuir las competencias en el plano interno del modo que
juzguen más oportuno, advierte sobre la necesidad de asegurar la transparencia y
claridad en el conjunto de los procedimientos, de modo que no se obstaculice de forma
no razonable o excesiva la instalación de las infraestructuras de red. Cuando la situación
de la legislación interna es tal que no está claro cuáles son las normas para la concesión
de servidumbres de paso, ni los procedimientos que deben seguirse para obtener
autorizaciones, ni los requisitos previos (exigencia o no de planes técnicos que indiquen
las localizaciones y naturaleza de las instalaciones), o la acumulación de intervenciones,
se llega a la conclusión de que se infringe el artículo 4 de la Directiva citada. Esta “trata
de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de servidumbre de paso con la
finalidad de liberalizar el suministro de infraestructuras de telecomunicaciones. Una
adaptación efectiva del Derecho interno a dicha disposición supone que se haya
designado claramente la autoridad competente para la concesión de tales derechos y que
se establezcan procedimientos administrativos transparentes para el ejercicio de éstos”.
Si no se dan estas condiciones, tampoco se facilita a los particulares conocer la
titularidad de sus derechos. Si los procedimientos de concesión de autorizaciones están
supeditados a la aprobación previa de planes, y a cumplimentar una serie de
![Page 55: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/55.jpg)
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procedimientos administrativos acumulados o superpuestos, se llega a una situación que
“dista mucho de ser transparente y que... puede disuadir a los interesados de presentar
solicitudes de servidumbres de paso”.
3. La irregular invocación del principio de precaución.
Algunas normas autonómicas y, sobre todo, determinadas ordenanzas locales,
invocan el principio de precaución para justificar las medidas de control e intervención
que establecen. Tal y como está formulado en el Derecho Comunitario, el principio de
precaución difícilmente puede ser invocado para aplicarse a las instalaciones de antenas
móviles.
El aludido principio es de formación jurisprudencial, ya que no se encuentran
definiciones del mismo ni en el Tratado, ni en el Derecho derivado. Su desarrollo se ha
dado siempre en el ámbito de la protección de la salud, siendo la primera sentencia que
a él hace referencia la STJC de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión.
Según esta sentencia, ha de “…admitirse que cuando subsisten dudas sobre la
existencia y alcance de riesgos para la salud de las personas, las Instituciones pueden
adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la
realidad y gravedad de tales riesgos” (también en la STJ de 16 de junio de 1998, asunto
Bergaderm). Según este enunciado, las autoridades de los Estados miembros pueden
tomar las medidas necesarias que consideren convenientes para la protección de sus
nacionales frente a potenciales riesgos para la salud de éstos.
El TJCE autoriza, por tanto, a las autoridades nacionales a tomar medidas
preventivas frente a posibles riesgos para la salud de las personas que residen en su
territorio. Si bien, esta facultad de las autoridades nacionales no es ilimitada. Aunque,
de momento, el TJCE no se ha ocupado de las condiciones de aplicación de las medidas
preventivas que los Estados miembros podrían aplicar, justificadas por el principio de
![Page 56: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/56.jpg)
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precaución, parece confirmar el criterio del Tribunal de la Asociación Europea de Libre
Cambio, según el cual, para “la correcta aplicación del principio de precaución es
necesario, en primer lugar, que se identifiquen las previsibles consecuencias negativas
para la salud y que, luego, se realice una completa evaluación del riesgo, basada en la
información científica más reciente”.
El TPI, en la Sentencia Pfizer Animal Health (STJ de 11 de septiembre de 2002),
declaró que las Instituciones comunitarias no están obligadas a esperar a que los efectos
perjudiciales del empleo de un determinado producto se hagan realidad, pero declaró
igualmente que “sólo puede adoptarse una medida preventiva cuando el riesgo, cuya
existencia y alcance no han sido plenamente demostrados mediante datos científicos
concluyentes, resulta sin embargo suficientemente documentado, a la vista de los datos
científicos disponibles en el momento en que se adopte la medida”. “Dadas estas
circunstancias, la realización de una evaluación científica de los riesgos constituye un
requisito previo para la adopción de cualquier medida preventiva”, consagrando la
necesidad de proceder a una evaluación de los riesgos como conditio sine qua non para
adoptar medidas justificadas por el principio de precaución.
Es decir: podrán adoptarse medidas preventivas contra potenciales riesgos para
la salud humana, siempre y cuando estos riesgos estén probados por datos científicos
concluyentes, de tal forma que las informaciones en que se basen sean suficientemente
fiables y sólidas, permitiendo a la autoridad pública competente estimar si se ha
sobrepasado el nivel de riesgo que considera aceptable para la sociedad y que “esta es la
base de la que debe partir dicha autoridad para decidir si se impone o no la adopción de
medidas preventivas”.
Las medidas tomadas por las autoridades públicas no podrán ser, en ningún caso,
arbitrarias o basadas en meros rumores, sino que deben estar avaladas por una
investigación científica previa fiable, que resulte lo más exhaustiva posible, de modo
![Page 57: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/57.jpg)
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56
que puedan comprender todas las implicaciones de la cuestión científica planteada y
determinar su política con conocimiento de causa.
La peligrosidad de las antenas repetidoras de telefonía móvil, por su supuesta
influencia en la salud ciudadana, ha sido objeto de múltiples polémicas que han
enfrentado a detractores y defensores de las mismas.
Preocupadas por la certeza o incertidumbre de estos rumores, tanto las
autoridades comunitarias como las nacionales han llevado a cabo diferentes estudios
sobre la supuesta repercusión de estos campos electromagnéticos en la salud humana.
En estos estudios queda probado que las antenas repetidoras de móviles crean
campos electromagnéticos de baja intensidad, y que, por tanto, los niveles de exposición
a radiación en radiofrecuencias producidas por ellos son generalmente muy bajos. La
comunidad científica, tanto de Estados Unidos como de otros países, está de acuerdo en
que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es
demasiado baja para producir riesgos para la salud. Es importante a tales efectos la
diferencia entre antenas, los objetos que producen radiación en radiofrecuencias, y
torres o mástiles, las estructuras donde se colocan las antenas.
Consiguientemente, si bien las antenas de estaciones base de telefonía móvil
producen campos electromagnéticos no-ionizantes, sus niveles de radiación son bajos,
no habiéndose demostrado científicamente ninguna relación entre las mismas y
eventuales daños a la salud de las personas.
Teniendo en cuenta que, con un diseño adecuado, las antenas de estaciones base
de telefonía móvil pueden cumplir todas las directrices de seguridad con un amplio
margen, los diferentes países han llevado a cabo una regulación de las mismas.
![Page 58: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/58.jpg)
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En el ámbito comunitario, el Consejo ha llegado incluso a publicar una
Recomendación (1999/519/CE), de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del
público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz). Según la misma, la
acción comunitaria debe incluir una contribución al logro de un alto nivel de protección
de la salud, por lo que establece restricciones básicas y niveles de referencia de
aplicación a todas las radiaciones no-ionizantes emitidas por campos electromagnéticos.
Estas restricciones mínimas se establecen de conformidad con los estudios realizados
por la Comisión internacional de protección contra las radiaciones no ionizantes
(ICNIRP), que ha prestado asesoramiento a este respecto, siendo éste respaldado por el
Comité científico director de la Comisión.
La comunicación declara igualmente que, con respeto al principio de
subsidiaridad, los Estados miembros pueden ampliar estas restricciones mínimas, pero
dicha ampliación debe siempre guardar proporción con otros aspectos de la calidad de
vida en relación con servicios en que se recurre a los campos electromagnéticos en
sectores como las telecomunicaciones, la energía y la seguridad pública. Es decir, las
medidas deben proteger la salud de los ciudadanos, siempre y cuando esta protección no
exceda exageradamente los niveles básicos de referencia, impidiendo el desarrollo de
otros servicios necesarios.
4. Ordenanzas, licencias y otras intervenciones, en los informes de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha sido ya requerida en
diferentes ocasiones para que exprese su opinión sobre determinadas intervenciones
acordadas, sobre todo, por los ayuntamientos. Algunos de los argumentos más
importantes de estas consultas se refieren al problema de la compartición de
infraestructuras, al que aludiremos de modo específico en un apartado ulterior. Pero
también ha examinado la Comisión los límites del poder de ordenanza, de inspección y
de autorización.
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58
La competencia municipal para formular ordenanzas justificadas en razones
urbanísticas y medioambientales, es reafirmada por la Comisión. Tampoco se opone a
que puedan establecerse zonas de instalación preferente, o pactos con los operadores, o
reglas sobre compartición de infraestructuras (Resolución de 5 de junio de 2001 relativa
al Ayuntamiento de Carreño).
Sin perjuicio de ello, la Comisión ha estimado problemática la intervención
municipal consistente en la inspección de las instalaciones, fundándose en motivos de
protección sanitaria, porque esta competencia puede colisionar con la atribuida al
Estado por el Real Decreto 1066/2001, que regula el régimen de inspección y
certificación de las instalaciones radioeléctricas (Resolución de 20 de junio de 2002,
que evacua la consulta de la Federación Canaria de Municipios y Provincias).
Teniendo en cuenta que la instalación de infraestructuras de radiocomunicación
se rige por el principio de liberalización (resultante de la competencia en los mercados
de telecomunicaciones, declarada por la Directiva 90/388/CE, de 28 de junio, y
desarrollada en otras normas ulteriores, y ahora en la Directiva Marco 2002/21/CE,
cuyo artículo 8 recoge el principio de fomento de la competencia), no pueden aceptarse
regulaciones establecidas en las ordenanzas, que conduzcan a resultados excluyentes, o
que impidan el ejercicio de la competencia de otras instancias administrativas, o que
sean desproporcionadas y arbitrarias. También es contraria a dichos principios la
reduplicación de intervenciones: así, por ejemplo, la exigencia de licencias de actividad,
que se superponen a las autorizaciones obtenidas con arreglo a los reglamentos estatales
en materia de utilización del espectro radioeléctrico (Resolución de 29 de julio de 2003
que resuelve la consulta de Retevisión Móvil S.A. sobre la Ordenanza del
Ayuntamiento de Córdoba).
Respecto de la ubicación de las antenas, ninguna duda le cabe a la Comisión de
su posible condicionamiento por los ayuntamientos. Incluso le parece lícito que los
![Page 60: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/60.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
59
ayuntamientos exijan un programa de desarrollo de las instalaciones (Resolución
anteriormente citada y también la de 24 de enero de 2003 relativa a la consulta
planteada por ANIEL). Pero advierte que puede ser desproporcionado y no razonable el
alejamiento de las estaciones radioeléctricas de las áreas urbanas, porque ello obliga a
incrementar la potencia y, en consecuencia, la exposición a las emisiones de los
terminales correspondientes. Diversas Sentencias de los Tribunales Superiores de
Justicia (Andalucía de 1 de octubre de 2003, Murcia de 30 de enero de 2003, Cantabria
de 17 de junio de 2003) han hecho notar la falta de proporcionalidad que puede resultar
de estas medidas de alejamiento: “el hecho de alejar las antenas de los centros urbanos
obliga a que las emisiones sean de mayor potencia, lo que eleva los niveles
radioeléctricos y contradice, por tanto, la finalidad de la norma que es, como se viene
diciendo, la prevención frente a posibles daños por las emisiones de las antenas”.
La Comisión se ha pronunciado también en diversas ocasiones (consultas del
Ayuntamiento de Carreño, de Retevisión Móvil, y de ANIEL citadas), sobre la
posibilidad de imponer condicionamientos y límites a las licencias por remisión a la
utilización necesaria de la mejor tecnología disponible.
La Comisión ha mostrado sus serias reticencias a la legitimidad de esta
imposición, en cuanto que las condiciones tecnológicas,que tienen que reunir las
antenas, están fijadas en las licencias que otorga el Estado y en las reglamentaciones
correspondientes. Introducir condicionamientos adicionales en las licencias
municipales, puede suponer una modificación de lo establecido en la legislación estatal
y, desde luego, en las licencias de los operadores. Y, además, cree la Comisión que la
acumulación de estas exigencias tecnológicas es un obstáculo más para la liberalización
del sector e incluso para la libertad de empresa.
![Page 61: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/61.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
60
V I
ALGUNOS PRINCIPIOS DE DERECHO COMUNITARIO E INVOCACIÓN
DEL DERECHO COMPARADO PARA LA RACIONALIZACIÓN DE LA
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL DESPLIEGUE DE LAS REDES
1. Orientaciones y propuestas en documentos y normas comunitarias europeas.
En una ocasión, al menos, la Comisión ha contestado directamente en el
Parlamento sobre el problema del vacío legal existente en materia de instalaciones de
antenas de telefonía móvil. Lo ha hecho con ocasión de la pregunta escrita formulada
por el parlamentario Don Juan Naranjo Escobar a la Comisión (Diario Oficial nº C-147
E de 20 de junio de 2002, pág. 6 y 7). Se reconoce en esta contestación la existencia de
un vacío legal también a escala comunitaria. Se advierte que la legislación europea
referente a los servicios de telecomunicaciones (Directiva 97/33), permite de forma
explícita que los Estados miembros regulen a escala local, por razones
medioambientales y de planificación urbana, la instalación de antenas. La citada
Directiva permite que cuando pueda ser beneficioso por motivos urbanísticos o
medioambientales, los Estados miembros puedan regular la celebración de acuerdos
relativos al uso compartido de las instalaciones. La legislación comunitaria, por otra
parte, obliga a los fabricantes de productos radioeléctricos a asegurar que están exentos
de peligro (letra a del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE sobre equipos
radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su
conformidad). El artículo 7.2 de la Directiva citada autoriza la imposición de
restricciones respecto del uso de productos radioeléctricos estableciendo, por ejemplo,
distancias mínimas respecto del público. El 12 de julio de 1999, el Consejo adoptó una
recomendación para los Estados miembros limitando la exposición del público a
campos electromagnéticos.
![Page 62: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/62.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
61
La Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los principios
generales de la libre circulación de mercancías y servicios (artículos 28 y 49 CE) en
materia de utilización de antenas parabólicas, aunque se refiere a una materia distinta de
la de antenas de móviles, contiene muchas reglas que son trasladables a este último
campo. Cada Estado miembro puede fijar las condiciones que deben cumplirse para la
instalación y utilización de antenas parabólicas; pero algunas reglamentaciones
nacionales pueden repercutir en las posibilidades de recepción y, por consiguiente,
indirectamente, de difusión de la amplia gama de servicios transmitidos vía satélite con
vocación transfronteriza. Por tanto, estas medidas nacionales deben ser conformes con
los principios fundamentales del Tratado, entre los cuales la libre circulación de
mercancías y servicios.
Respecto de las reglas a que tienen que atenerse las autoridades públicas en la
intervención concerniente a dichas instalaciones, destaca la Comunicación los tres
aspectos siguientes:
1º. Que la imposición, sistemática y generalizada, de procedimientos
administrativos previos a la utilización de cualquier antena parabólica, tiene un alcance
restrictivo y plantea problemas de compatibilidad con los artículos 28 y 49 del Tratado.
Dificulta la comercialización y desanima al operador. La libertad fundamental no puede
someterse a controles que harían ilusoria la libertad o someterían su ejercicio al poder
discrecional de una Administración nacional. Exigir, en todos los casos, el
cumplimiento de determinados trámites, es contrario al principio de proporcionalidad.
Especialmente cuando el objetivo puede cumplirse con medidas menos restrictivas,
como por ejemplo una declaración informativa ex post.
2º. Por lo que se refiere a las medidas urbanísticas, relativas a minimizar el
impacto visual de las instalaciones de antenas, deben ser proporcionadas para respetar el
derecho de las personas a instalarlas. Podrían serlo, en el sentido de la comunicación,
las reglamentaciones nacionales que “señalen un lugar de instalación que no sea visible
![Page 63: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/63.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
62
o sea lo menos visible desde la vía pública”; prevean la instalación de una sola antena
en lugar de diversas antenas; incluyan prescripciones en respuesta a necesidades
específicas debidamente justificadas; prescriban condiciones de instalación de los
equipos de recepción colectiva lo más discretas posible en los edificios en construcción,
etc.
3º. Se considera que los gravámenes específicos a las antenas parabólicas
respecto de otros medios de recepción son un obstáculo a la libre circulación de
servicios; y la elección respecto de los medios de recepción a utilizar debe corresponder
al usuario.
Mucho más concretas, e interesantes a nuestros efectos, son las normas y
resoluciones comunitarias referentes al despliegue de las redes y, en particular, de las
estaciones de telefonía móvil. La preocupación por el emplazamiento de instalaciones
de radiocomunicación, aparece en la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 30 de junio de 1997. Orienta las soluciones, cuando motivos
medioambientales y urbanísticos lo exijan, hacia la compartición de las instalaciones.
Esta Directiva es la plasmación, para el supuesto concreto de las instalaciones de
telecomunicaciones, de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985,
que exige la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y
privados sobre el medio ambiente.
El Libro Verde “sobre un planteamiento común en el campo de las
comunicaciones móviles y personales en la Unión Europea” (COM (94) 145 final, de 27
de abril de 1994), advertía sobre la necesidad de elaborar normas que permitieran
“compartir emplazamientos e infraestrutras de radiocomunicación”, como un factor
determinante para la protección del medio ambiente. Se proponía de esta manera la
utilización del mismo emplazamiento por varias operadoras concentrando varias antenas
en una misma ubicación, así como la utilización conjunta de la propia infraestructura,
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S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
63
reduciendo con ello el total de antenas en cada emplazamiento y por tanto en el área de
cobertura: “las prioridades ambientales establecidas en el Tratado CEE –decía el Libro
Verde- exigen que la proliferación de los servicios de comunicaciones móviles, así
como de las tecnologías dependientes de células cada vez más pequeñas, no vaya
acompañada de una proliferación innecesaria de estaciones base o torres de antena”.
La Directiva 97/33, de 30 junio, sobre Interconexión, acogió el anterior
planteamiento afirmando los beneficios que el uso compartido de las instalaciones de
telecomunicaciones tiene para el medio ambiente o la ordenación urbanística. El
Considerando 14 de la Directiva señala en este sentido que “compartir instalaciones
puede resultar beneficioso por motivos urbanísticos, medioambientales, económicos u
otros y, por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben
fomentarlo sobre la base de acuerdos voluntarios; que en algunas circunstancias puede
resultar adecuado imponer la obligación de compartir instalaciones, pero sólo debe
imponerse a los organismos tras un procedimiento completo de consulta pública”.
El artículo 11 de la Directiva, bajo la rúbrica “coubicación e instalaciones
compartidas”, atribuye a las autoridades nacionales de regulación la potestad de
fomentar la compartición de instalaciones, “en particular cuando unos requisitos
esenciales priven a otros organismos de alternativas de acceso viables”: “Cuando un
organismo que preste redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de
telecomunicaciones accesibles al público y disfrute, con arreglo a la legislación
nacional, de un derecho general a montar instalaciones en un terreno público o privado,
o por encima o por debajo del mismo, o pueda beneficiarse de un procedimiento de
expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de
reglamentación procurarán que tales instalaciones y propiedad sean compartidas con
otros organismos que presten redes y servicios de telecomunicaciones accesibles al
público, en particular, cuando unos requisitos esenciales priven a otros organismos de
alternativas de acceso viables. Los acuerdos de coubicación o instalaciones compartidas
serán normalmente objeto de acuerdo técnico y comercial entre las partes afectadas. La
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S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
64
autoridad nacional de reglamentación podrá intervenir para solucionar litigios, según
prevé el artículo 9. En particular, los Estados miembros sólo podrán obligar a celebrar
acuerdos de uso compartido de instalaciones y/o propiedad (incluida de coubicación
física) transcurrido un período adecuado de consulta pública durante el cual todas las
partes interesadas deben tener oportunidad de expresar sus opiniones. Tales acuerdos
podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de las instalaciones
y/o de la propiedad.”
También la Directiva Marco de 2002 contempla esta solución con un alcance
similar. El artículo 12 prevé tres tipos de intervención por parte de la autoridad
reguladora nacional. En primer término, fomentar la compartición de instalaciones y
emplazamientos; segundo, establecer medidas de coordinación para facilitar la adopción
de estas soluciones en el proceso de ejecución de obras públicas; y, finalmente, imponer
el uso compartido “en particular cuando las empresas no tengan acceso a alternativas
viables dada la necesidad de proteger el medio ambiente, la salud pública o la seguridad
pública, o de alcanzar objetivos de ordenación urbana y territorial”. Reitera, para ello, las
fórmulas ya recogidas en la Directiva de Interconexión de 1997, que ya hemos citado.
Otro aspecto importante de la normativa y de las resoluciones comunitarias,
tiene que ver con la protección frente a las radiaciones.
El marco reglamentario comunitario hace responsables a los Estados miembros
de garantizar que la radiación emitida por las antenas de las estaciones de base del
sistema global de comunicaciones móviles no exponga a la población a niveles que
pudieran resultar peligrosos. En concreto, en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de
la Directiva 199/5/CE del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre
equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento
mutuo de su conformidad, se obliga a los fabricantes a garantizar que sus productos no
afectan a la salud cuando son instalados.
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S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
65
En 1999, el Consejo adoptó una Recomendación sobre límites de exposición a
las radiaciones no ionizantes en consonancia con las recomendaciones internacionales
en materia de salud (Recomendación del Consejo de 12 de julio de 1999,
1999/519/EC.), cuyos valores fueron confirmados en octubre de 2001 por el Comité
científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente. Ante la ausencia de
armonización, los Estados miembros siguen teniendo un margen de apreciación a la
hora de fijar los límites que consideran adecuados, teniendo en cuenta el “principio de
cautela”. Esta situación ha desembocado en la aplicación de normas restrictivas en
algunos Estados miembros. La Comisión publicó recientemente un informe en el que se
resumían las prácticas de los Estados miembros y se llegaba a la conclusión de que la
ausencia de armonización no sólo perjudica a la industria, sino que confunde al
ciudadano al existir diferentes enfoques sobre lo que es seguro y lo que no lo es.
Paralelamente, la Comisión, en aplicación de la Directiva sobre equipos de
radiocomunicación y telecomunicación [Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales
de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, DO L 091 de
07.04.1999, p. 10.], ha acometido la elaboración de especificaciones técnicas de
seguridad para equipos móviles. Estas especificaciones están ya listas en forma de
normas armonizadas para los terminales móviles y a punto de concluirse para las
estaciones base, con referencia a los límites fijados por la Recomendación del Consejo
de 1999. Desempeñarán, en consecuencia, un papel importante a la hora de fomentar la
coherencia de la reglamentación en toda la UE. Además, el Centro Común de
Investigación de la Comisión Europea ha desarrollado actividades y adquirido
capacitación en el ámbito de las mediciones de campos electromagnéticos, que podrían
utilizarse en la elaboración de unos métodos de medida armonizados para determinar las
emisiones de las estaciones base móviles.
En fin, un resumen de los problemas del despliegue de las redes de telefonía
móvil, que contempla las dificultades de la implantación de antenas en los diferentes
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Estados, así como las exigencias que deben imponerse para mejorar y clarificar la
situación, se contiene en la Comunicación de la Comisión, de 11 de junio de 2002,
“hacia el pleno despliegue de las comunicaciones móviles de tercera generación”
[COM(2002) 301 FINAL- No publicada en el Diario Oficial]. La Comunicación ofrece
una síntesis de la situación del sector 3G desde una perspectiva financiera, técnica,
comercial y reglamentaria. Asimismo determina los principales problemas que deben
abordarse para que los servicios 3G puedan desempeñar el papel que les corresponde en
el establecimiento de una sociedad de la información competitiva y dinámica, como
recomienda el plan de acción e-europe 2005.
En este contexto, indica que los Estados miembros serán responsables de las
adaptaciones indispensables de las condiciones de concesión de licencias, así como de
la clarificación de las cuestiones reglamentarias relativas a los nuevos enfoques
(compartición de las infraestructuras de la red, por ejemplo). Reconoce que los
operadores encuentran considerables dificultades a la hora de desplegar las redes físicas.
Obtener una autorización para instalar las estaciones base se ha convertido, en varios
Estados miembros, en un verdadero reto que amenaza con repercutir en el calendario de
despliegue previsto y generar un aumento de los costes.
Estas dificultades, añade la Comisión, se deben a preocupaciones de tipo
ambiental en relación con la instalación de nuevas antenas 3G y a las consecuencias aún
inciertas sobre la salud de las emisiones electromagnéticas de las estaciones base. Hace
ya tiempo que se trabaja a nivel de la UE para garantizar la protección de la salud y
armonizar los niveles de emisión considerados seguros. No obstante, esta armonización
tarda en realizarse, lo que no sólo perjudica a la industria, sino que confunde al
ciudadano.
El trasfondo de estas dificultades reside, entre otras cosas, en que los procesos de
decisión tienen lugar a nivel regional o incluso local, y los procedimientos y normas
aplicables varían considerablemente (p. ej., licencia de obra expedida por las
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67
autoridades locales). También experimentan dificultades los operadores en relación con
la declaración de conformidad con la normativa sobre emisiones expedida a nivel
nacional, que no está armonizada en toda la UE. Estas dificultades exigen tomar
medidas a varios niveles. Sobre los procesos de planificación a nivel nacional y local
como tales, no se pronuncia el marco regulador de las telecomunicaciones en la UE. No
obstante, el nuevo marco regulador insta a los poderes públicos a adoptar medidas que
faciliten el despliegue, tales como la coubicación y las instalaciones compartidas.
Conviene fomentar el intercambio de las prácticas existentes entre las autoridades
locales, con vistas a encontrar soluciones que resulten positivas tanto para los objetivos
de medio ambiente como para los de la sociedad de la información. Por otra parte, la
Comisión toma nota del considerable esfuerzo realizado por los operadores para
incrementar la transparencia de la planificación de sus redes físicas y para adelantarse a
entablar un diálogo con los responsables locales, y los respalda.
2. Indicaciones sobre la situación en algunos Estados miembros.
Las preocupaciones por facilitar el despliegue de la red de telefonía móvil y por
la racionalización y transparencia de los procedimientos autorizatorios utilizados por las
Administraciones públicas, tienen un reflejo lógico en las legislaciones de algunos
Estados miembros de la Comunidad Europea. Las medidas adoptadas pueden agruparse
en dos bloques claramente diferenciados: el primero, lo constituyen las que se refieren a
la utilización conjunta de las instalaciones a efectos de disminuir los impactos
urbanísticos, medioambientales y sanitarios. El segundo se refiere a la agilización y
articulación de los procedimientos de autorización e inspección.
En cuanto a lo primero, en Austria la Ley de Telecomunicaciones prevé la
utilización conjunta de postes, y la utilización conjunta de antenas se prescribe en las
condiciones de las licencias de móviles de tercera generación. En Bélgica está regulada,
para GSM900, desde 1995, y desde 1997 para los GSM1800. Está prevista en la Ley de
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Telecomunicaciones de 1991, modificada en 2001, una base de datos de todas las
instalaciones. También en el artículo 5 del real decreto de 18 de enero de 2001.
En Dinamarca, la Orden 212 de 30 de marzo de 1999 se refiere a la
implantación y utilización conjunta de postes de telecomunicaciones. El artículo 2
reclama de los operadores esta utilización conjunta, que puede ser denegada en
determinadas circunstancias por las autoridades administrativas. En Finlandia se prevé
en la Ley de Telecomunicaciones de 1997 (Ley 396/1997) y en la Decisión Ministerial
de 474/1997. En Italia, en la Ley de Telecomunicaciones de 1997 y en la regulación
específica de 3G: DPR 318/97, artículo 20, y artículo 13. En algunos casos es
obligatoria la utilización conjunta. Lo mismo ocurre en Luxemburgo y en Holanda.
También está permitida en Portugal (Decreto Ley 151-A/2000 de 2 de julio; Decreto
Ley 290-A/1999 de 30 de julio y Decreto Ley 381-A/1997 de 30 de diciembre). En
Bélgica, el Decreto de 7 de marzo de 1995 sobre establecimiento y explotación de redes
de móviles GSM, dispone en su artículo 8 que el operador debe instalar sus antenas en
los soportes ya existentes. Aunque no exista ninguna obligación concreta en materia de
infraestructura de antenas, se anima a la búsqueda de soluciones con el fin de preservar
el medio ambiente. Este precepto fue modificado por el Decreto de 24 de octubre de
1997, según el cual el operador deberá ocuparse, en la medida de lo posible, de instalar
las antenas sobre soportes (fachadas, techos de edificios) ya existentes; en caso de
imposibilidad debida a que otro operador autorizado esté ocupando esos soportes, el
operador ya instalado deberá facilitar el acceso a sus propias antenas. Si hay
controversia, el Instituto de Telecomunicaciones decidirá. En Irlanda, recientemente se
ha aprobado un Código de práctica sobre la utilización conjunta de estaciones de
radiocomunicación (5 de marzo de 2003). Su objetivo es facilitar que los operadores de
3G compartan los sitios de radiotransmisión. La compartición también se estimula
mediante guías y regulaciones sobre planificación y licencias. En Suiza, la Ley de
Telecomunicaciones de 30 de abril de 1997, establece (art. 35) que los propietarios de
suelo de uso público (caminos, plazas, lagos) deberán autorizar a los operadores de
telecomunicaciones a usar ese suelo para instalar líneas. El artículo 36 establece el
![Page 70: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/70.jpg)
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derecho de expropiación y coutilización, indicando que, si el establecimiento de una
instalación de telecomunicaciones es de interés público, el Ministerio deberá otorgar el
derecho a expropiar. Asimismo, por razones de interés público, como la protección de
las zonas verdes, del patrimonio nacional, la naturaleza o los animales, deberá acordar el
operador el derecho a efectuar un uso conjunto de sus instalaciones y la ubicación de los
transmisores.
En cuanto a la articulación de los procedimientos para el ejercicio conjunto de
las competencias, algunos datos de interés pueden extraerse, por ejemplo, de las
legislaciones recientes portuguesa, italiana, e inglesa.
En primer lugar, por lo que concierne a Portugal, el Decreto ley 151-A/2000, de
20 de julio, establece el régimen jurídico aplicable al sistema de autorización de redes y
estaciones de radiocomunicación, así como la supervisión de la instalación de estas
estaciones y el uso del espectro radioeléctrico. El artículo 20 dispone que la instalación
de las estaciones y sus accesorios será objeto no sólo de consentimiento legal de
propietarios de edificios urbanos o de suelo rústico, sino, también, que deberán
cumplimentarse los distintos procedimientos establecidos en la ley, en particular los que
sean competencia de las autoridades locales. De conformidad con el artículo 22, las
autoridades competentes serán responsables para el establecimiento de niveles de
referencia, al objeto de evaluar las emisiones electromagnéticas de las estaciones.
Teniendo en cuenta que estos niveles de referencia no han sido todavía establecidos, el
Instituto das Comunicações ha adoptado, mediante acuerdo de 6 de abril de 2001, los
niveles de referencia establecidos en la Recomendación del Consejo 1999/519/CE, de
12 de julio.
El procedimiento municipal de instalación de infraestructuras para estaciones de
radiocomunicación no ha sido todavía aprobado, y tampoco lo han sido las condiciones
inherentes a la protección del medio ambiente, patrimonio cultural y defensa del paisaje
urbano o rural y la ordenación del territorio. Tampoco existe un estándar legal de nivel
![Page 71: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/71.jpg)
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70
de referencia para la evaluación de campos electromagnéticos. El Decreto ley 11/2003,
de 18 de enero, ha tratado de llenar este vacío así como lo concerniente a la falta de una
regulación sobre la autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
infraestructuras de soporte de estaciones de radiocomunicaciones. Tiene en cuenta la
naturaleza atípica y específica de las mismas y la necesidad de uniformidad de las
actuaciones de los municipios en esta materia, garantizando la celeridad de todo el
proceso y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prestación del servicio por
los operadores de telecomunicaciones móviles.
En segundo lugar, en Italia existe una regulación de la instalación de
infraestructuras de telecomunicaciones, acordada mediante Decreto legislativo 198, de 4
de septiembre de 2002, que modifica la ley de 21 de diciembre de 2001. La norma
pretende la racionalización de los procedimientos de instalación de infraestructuras de
acuerdo con los principios de eficiencia, publicidad, y tutela del medio ambiente y de la
salud.
El artículo 4 de la norma dispone que las licencias de instalación de antenas y
otras estaciones se otorgan por las autoridades locales, con informes previos del
organismo estatal o regional competente sobre el cumplimiento de los límites de
radiación y otros valores de calidad establecidos en la legislación nacional. Ello sin
perjuicio de la aplicación de las normas sobre protección de bienes ambientales y
culturales establecidas en el Decreto legislativo de 29 de septiembre de 1999.
Las autorizaciones relativas a las instalaciones radioeléctricas, siguen un
procedimiento que se inicia con una solicitud de autorización presentada al ente local.
La solicitud debe ir acompañada de toda la documentación necesaria para comprobar el
respeto de los límites de exposición, las características de la instalación y los requisitos
de calidad exigidos a las instalaciones radioeléctricas por la Ley de 22 de febrero de
2001. Cuando existe una pluralidad de solicitudes, se da preferencia a las presentadas
conjuntamente por varios operadores. En el caso de que se trate de instalaciones de
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71
escasa potencia, es suficiente con la comunicación del inicio de la actividad, sin
necesidad de autorización previa.
En el caso ordinario, la solicitud se transmite al organismo estatal competente en
materia de telecomunicaciones, que debe informar en el plazo de veinte días. Toda la
tramitación se hace a través de la ventanilla única local ante la que se presenta la
solicitud. En el marco local se debe haber designado, desde el comienzo del
procedimiento, un responsable de su tramitación que puede reclamar que se complete la
documentación presentada por el interesado, y agilizar los pronunciamientos de los
organismos competentes para intervenir en la tramitación.
En el caso de que alguna de las Administraciones interesadas haya expresado
motivadamente su disconformidad con la instalación, el responsable del procedimiento
tiene que convocar, en el plazo de treinta días desde la recepción de la demanda, una
conferencia de servicios de la que forman parte los representantes de las
Administraciones locales interesadas, de los organismos de control establecidos en la
legislación estatal, y un representante de la Administración disidente. Esta “conferencia
de servicios” debe pronunciarse, en el plazo de treinta días, adoptando su decisión por
mayoría de los presentes. Si la disconformidad motivada procede de una
Administración competente en materia de protección del medio ambiente, de la salud o
del patrimonio artístico, la decisión se remite al Consejo de Ministros para su
resolución.
Cuando las instalaciones de infraestructuras requieren la realización de obras
civiles que suponen la ocupación de suelo público, se debe formular una solicitud
específica de utilización u ocupación. También esta solicitud se tramita a través del
responsable del procedimiento, y las discrepancias que puedan surgir se resuelven en el
marco de una “conferencia de servicios”. Las discrepancias internas en el seno de ésta
se resuelven finalmente, en los casos extremos, por el Consejo de Ministros.
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El Decreto legislativo de 2002 que analizamos, también se refiere
pormenorizadamente a la compartición o coubicación de las instalaciones de
telecomunicaciones. Es procedente esta compartición cuando las infraestructuras se
desarrollan en centros habitados.
En tercer lugar, la legislación inglesa también refleja los problemas que plantea
la impopularidad y la resistencia que ha suscitado la implantación de antenas de
telefonía móvil. Aunque la colocación de postes normalmente requeriría alguna licencia
urbanística, los operadores de telecomunicaciones, como ocurre con otros operadores de
servicios públicos, tienen otorgados derechos de desarrollo, lo que significa que pueden
llevar a cabo ciertas actividades sin tener que solicitar autorización alguna.
La Orden sobre planificación urbana y rural de 1995, parte 24 del Schedule 2,
otorga un permiso general urbanístico para ciertos postes de telecomunicaciones,
autorizando la instalación de un poste por un operador autorizado por el Secretario de
Estado de Comercio e Industria bajo la Ley de Telecomunicaciones de 1984. El poste
no puede exceder de 15 metros de alto (sin contar la antena); y no puede ser colocado en
un parque nacional, en paraje natural, área de conservación, etc. Tampoco puede ser
rechazado en la “aprobación preliminar” de la autoridad urbanística local, en el período
establecido en esa Orden. La Orden citada fue modificada por otra de 1999 (SI 1661)
estableciendo un procedimiento de aprobación preliminar. Consiste en la introducción
de nuevas condiciones para algunas clases de instalaciones.
La Guía sobre planificación y licencias urbanísticas fue aprobada en agosto de
2001. En esta guía se insta al Gobierno fomentar el desarrollo de las telecomunicaciones
al tiempo que se protege la salud pública y el patrimonio natural y urbano. Se considera
necesario compartir los postes o las instalaciones para limitar su número y evitar en la
medida de lo posible el impacto visual negativo.
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73
Aunque son las autoridades locales las competentes para resolver sobre la
colocación de las antenas, la Guía citada recuerda que la competencia del Gobierno para
decidir sobre salud pública determina que ninguna licencia pueda ser rechazada con
motivaciones fundadas en dicho argumento. Esto es, si una instalación de teléfonos
móviles cumple los requisitos establecidos por la ICNIRP (Comisión Nacional de
protección frente a la radiación no ionizante), no será necesario que una autoridad local
entre a valorar las repercusiones que esa antena pueda tener en la salud. En el mismo
sentido, las autoridades locales urbanísticas no pueden formular políticas propias de
precaución.
Al tiempo que se aprobó la Guía, se han aprobado dos normas: la Orden 2001
(SI 2718) y la Orden SI 2719. La primera extiende la necesidad de una aprobación
preliminar a los mástiles más bajos de 15 metros. Y la segunda Orden permite, a las
autoridades locales, incrementar las tasas de las autorizaciones.
En el año 2000 el Ministerio de Salud Pública elaboró un Informe sobre
Teléfonos móviles. Aunque no se encontraron pruebas de daño o peligrosidad de las
emisiones de teléfonos móviles o de instalaciones, sí llamó la atención sobre la
necesidad de adoptar una actitud precavida, indicando que para todas las instalaciones,
incluidas aquéllas con postes más bajos de 15 metros, los derechos de explotación
podían ser revocados y el establecimiento de nuevas instalaciones podían ser objeto de
un procedimiento autorizatorio normal. Por lo que respecta a las instalaciones situadas
cerca de escuelas o en las propias escuelas, avisa a las autoridades locales indicando que
el informe no sugiere que las instalaciones deban ser retiradas ni que no puedan ser
situadas en colegios, sino, simplemente, que la emisión de la intensidad más alta de una
antena no puede alcanzar el edificio del colegio sin el consentimiento de la escuela y de
los padres. Los operadores están de acuerdo en informar a las escuelas sobre el nivel de
intensidad de la radiación de la radiofrecuencia.
![Page 75: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/75.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
74
Se extraen, por lo menos, las siguientes enseñanzas de las legislaciones
comparadas que hemos resumido: a) Que la utilización conjunta y la coubicación de
instalaciones es una solución reiteradamente recomendada; b) Que es absolutamente
imprescindible reducir el número de intervenciones autorizatorias precisas para ejecutar
una instalación; c) Que es posible reducir la discrecionalidad de las autoridades locales
al otorgar las licencias de instalación, estableciendo supuestos en que dichas licencias
no son precisas o tienen que atenerse a los criterios que establezcan las autorizaciones
que ya haya otorgado el Estado a los operadores; d) Que puede bastar, para dar
satisfacción a las competencias que ostentan los diferentes entes públicos, con
permitirles participar en los procedimientos de decisión, aunque la resolución final se
asuma por sólo uno de los organismos competentes; e) Que pueden agilizarse los
procedimientos designando a un responsable de la tramitación, que actúa en nombre de
los operadores, facilitando el cumplimiento de todos los trámites necesarios, y, en caso
de que se produzcan discrepancias manifestadas por alguno de los organismos
competentes, convocando una comisión de representantes de los servicios interesados
que supere las diferencias y adopte la decisión en definitiva, etc.
V I I
INTEGRACIÓN DE COMPETENCIAS, Y SIMPLIFICACIÓN DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE
INSTALACIÓN DE ANTENAS
1. Las escasas e ineficaces técnicas de simplificación utilizadas por la legislación
vigente en materia de telecomunicaciones. Valoración de las mejoras en la Ley 32/2003.
A). Recapitulación sobre algunas formas de coordinación de las decisiones,
existentes en la legislación aplicable a la instalación de antenas.
La preocupación de los operadores del sector de telefonía móvil por las
dificultades que encuentran de ordinario en sus programas de despliegue de la red, es la
![Page 76: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/76.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
75
explicación práctica más rotunda de que los procedimientos y formas de ejercicio de las
competencias atribuidas a las diversas Administraciones Públicas, se utilizan de modo
no coordinado e insatisfactorio. Los procedimientos que hay que seguir para obtener las
correspondientes licencias o autorizaciones, implican siempre tramitaciones complejas.
Las resoluciones finales no se obtienen de un modo ágil y transparente.
Las previsiones de la legislación vigente sobre ejercicio integrado de las
competencias, tramitación unificada, o al menos coordinada, de los procedimientos, y
sobre la utilización de fórmulas de coordinación, son pocas y de escasa eficacia. En
verdad, como se ha comprobado en la exposición anterior, la instalación de antenas está
afectada por diversos bloques ordinamentales, entre los que destacan la legislación en
materia de telecomunicaciones, la de sanidad y medio ambiente, y la de ordenación del
territorio y urbanismo. Hay pocas o casi ninguna interrelación en el ejercicio de las
competencias que tienen atribuídas las Administraciones Públicas en virtud de las
normas integradas en cada uno de los aludidos bloques.
El carácter insatisfactorio de la situación de conjunto ya ha quedado
suficientemente ilustrado. Recuperaremos no obstante alguna de las fórmulas que
aparecen, hasta ahora, en nuestra legislación:
1º. En la Ley General de Telecomunicaciones de 1998, artículo 44.3, se indicaba
que “los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación
territorial o urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio de
Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de redes públicas
de telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de planificación territorial o
urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de
telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de Fomento”. En términos
muy similares se ha recogido esta regulación en la Ley 32/2003, cuyo artículo 26.2
establece lo siguiente: “Los órganos encargados de la redacción de los distintos
instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar de la
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76
Administración General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes
públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran”. Y
añade: “Los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las
necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los
informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y garantizarán la no
discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia
efectiva en el sector”.
El precepto, aunque se refiere a una forma de articular las competencias
repetidamente usada en otras regulaciones sectoriales, tiene sin embargo una escasa
virtualidad práctica. Por diversas razones: a), no se asegura que el emplazamiento
territorial, que los planes reserven para las antenas de telefonía, pueda ser conveniente
para formar redes; b), no se evitan los complejos procedimientos autorizatorios y de
inspección previstos para aplicar los planes; c), el Estado no tiene ninguna competencia
para poder controlar que los planes de urbanismo recojan las determinaciones relativas a
antenas; d), existen muchos planes anteriores a 1998, que no han sido modificados y,
por tanto, no quedan afectados por la previsión establecida desde la Ley General de
Telecomunicaciones 11/1998; e), existen en España muchos ayuntamientos que no
tienen una planificación adecuada de su territorio; f), el precepto no impide que las
regulaciones locales de las instalaciones de antenas se refieran a otros extremos técnicos
distintos de su emplazamiento territorial; etc., etc.
2º. En la legislación autonómica en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, o también en la legislación autonómica específica en materia de
instalaciones de telecomunicaciones, se contienen previsiones específicas sobre
emplazamiento de antenas en la planificación. Todas estas previsiones son,
naturalmente, de extraordinario interés. Sobre todo en la medida en que, al incorporarse
las determinaciones sobre emplazamiento al planeamiento, general o específico, se
reduce la discrecionalidad de la Administración municipal al tener que adaptar sus
decisiones a estándares o criterios generales, y no poder resolver de modo diferente en
![Page 78: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/78.jpg)
S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
77
cada caso concreto. Esta planificación de las instalaciones es una técnica importante
desde el punto de vista de la racionalización y de la seguridad jurídica, pero su alcance
se limita a las cuestiones de orden urbanístico. De nuevo sobre la aplicación de las
determinaciones de los planes se proyecta la necesidad de considerar otras normas,
dictadas en virtud de competencias técnicas, medioambientales, sanitarias o de otra
clase, que complican los procedimientos de ejecución.
Las previsiones existentes en diferentes normas regionales de esta clase, así
como en ordenanzas municipales, de que los operadores tengan que suministrar a los
ayuntamientos planes de despliegue de las redes, aunque requieren al sector un esfuerzo
añadido, coadyuvan a la relación entre operadores y Administraciones Públicas.
3º. Una forma de racionalizar el uso de infraestructuras, reiteradamente usada en
la legislación europea y comparada que hemos examinado en un apartado anterior, es la
coubicación y la utilización conjunta de instalaciones. También la legislación en materia
de telecomunicaciones, y sobre todo la legislación autonómica y local, apelan a esta
solución. Trataremos de ella específicamente en el apartado siguiente.
4º. Existen pocos órganos, de composición plural, que integren representaciones
de diversas Administraciones Públicas, encargados de buscar fórmulas de coordinación
en el ejercicio de las competencias, de elaboración de convenios, o que permitan la
adopción de decisiones conjuntas. Esta fórmula de cooperación, que es muy frecuente
en otros sectores de la actividad administrativa, apenas si tiene manifestaciones
relevantes en el ámbito de las telecomunicaciones. Seguramente por partir del dato
erróneo de que, siendo aquella materia competencia exclusiva del Estado, puede el
Estado ordenarla con carácter general, sin que se planteen necesidades específicas de
coordinación con otros poderes públicos.
Sin embargo, por las razones ya indicadas, la coordinación de procedimientos es
muy importante también en este área. La Disposición Adicional 12ª de la Ley 32/2003,
![Page 79: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/79.jpg)
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General de Telecomunicaciones, que fue añadida en el Senado al Proyecto de Ley,
relativa al “despliegue de infraestructuras de radiocomunicación”, ha previsto la
creación de un órgano de cooperación para facilitar el despliegue de las infraestructuras
de red. Dice el precepto que “en el marco de lo previsto en el apartado 7 del artículo 5
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, se creará un órgano de
cooperación con participación de las Comunidades Autónomas, para impulsar,
salvaguardando las competencias de todas las Administraciones implicadas, el
despliegue de las infraestructuras de radiocomunicación, en especial las redes de
telefonía móvil y fija inalámbrica, de acuerdo con los principios de seguridad de las
instalaciones, de los usuarios y del público en general, la máxima calidad del servicio,
la protección del medio ambiente y la disciplina urbanística. A estos efectos, y de
acuerdo con lo previsto por el apartado 8 del citado artículo 5 de la Ley 30/1992, la
asociación de las entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación podrá ser
invitada a asistir a las reuniones del citado órgano de cooperación”.
La creación del referido órgano por la nueva Ley General de
Telecomunicaciones es, sin duda, importante. Pero también insuficiente.
Como indica la Ley 30/92 (artículo 5), a la que se remite el precepto transcrito,
las conferencias sectoriales son órganos de coordinación y colaboración, cuya función
es intercambiar puntos de vista, examinar en común los problemas de cada sector y las
medidas proyectadas, para afrontarlos o resolverlos. Son órganos de consulta y debate,
más que órganos decisorios. La integración de procedimientos y la armonización de las
regulaciones existentes, dependerá de que, primero, se adopten acuerdos que los
propongan y, segundo, de que los legisladores o las Administraciones competentes
aprueben normas armonizadas que recojan los criterios sentados en aquellas comisiones.
Desde el punto de vista de la eficacia esperable de una innovación normativa
como la indicada, debe decirse que: primero, remite a una forma de cooperación
![Page 80: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/80.jpg)
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79
voluntaria entre Estado y las Comunidades Autónomas (la implicación de las
Corporaciones Locales, es mínima e indirecta, a través de entidades representativas de
las mismas), cuando algunos de los problemas que el despliegue de la red de telefonía
móvil está planteando requiere la adopción de medidas de carácter normativo, que
modifiquen y mejoren algunos aspectos de la legislación vigente, que el Estado puede
adoptar por sí mismo sin recurrir a ninguna forma de cooperación previa. Segundo, la
constitución de la Comisión de cooperación, la adopción de los procedimientos internos,
y la búsqueda de acuerdos en la reuniones subsiguientes, será inevitablemente un
proceso largo; es posible que las soluciones lleguen, por ello, más tarde de lo que un
razonable despliegue de la red de telefonía móvil permite. Y tercero, el precepto se
conforma con utilizar un solo mecanismo de cooperación entre instancias
administrativas territoriales (la conferencia sectorial), cuando podrían haberse empleado
otros muchos, que la propia Ley 30/92 prevé (convenios, planes conjuntos,
procedimientos unificados, etc.).
B). En particular, el uso compartido de instalaciones.
Como hemos señalado, tanto en el ámbito del Derecho Comunitario europeo
como en el específico de las legislaciones sobre telecomunicaciones, o incluso de
ordenación del territorio y urbanismo, vigentes en buena parte de los Estados miembros
de la Comunidad, se invoca la coubicación y la utilización conjunta de instalaciones,
como una de las soluciones (en conexión con los principios de la oferta de red abierta)
llamadas a facilitar el despliegue de la red y a preservar los valores urbanísticos,
medioambientales, sanitarios, etc., que están en el fondo de las preocupaciones
manifestadas por los impactos de diferente género que se atribuyen a las antenas de
telefonía móvil.
En el ámbito comunitario, el fomento del uso compartido aparece como política
necesaria al menos desde el Libro Verde sobre móviles de 1994, ya citado, y la
invocación de esta solución ha concluido con la Directiva Marco, 2002. Su artículo 12
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S A N T I A G O M U Ñ O Z M A C H A D O
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prevé tres procedimientos para agilizar el despliegue de las redes: el primero es el
fomento de compartición de instalaciones y emplazamientos; el segundo facilitar la
cooperación en el proceso de ejecución de obras públicas; y el tercero imponer el uso
compartido “en particular cuando las empresas no tengan acceso a alternativas viables
dada la necesidad de proteger el medio ambiente, la salud pública, o la seguridad
pública, o de alcanzar objetivos de ordenación urbana y territorial”.
Coubicación y utilización conjunta, no son conceptos idénticos, aunque en las
determinaciones legislativas sobre compartición de instalaciones y aún en la práctica, se
utilizan técnicas bastante próximas y, a veces, difíciles de distinguir. En realidad, la
primera se refiere sólo al emplazamiento en el mismo espacio de las instalaciones,
mientras que el segundo supone no sólo la posibilidad de utilizar infraestructuras ajenas
sino también la titularidad compartida sobre la propiedad de la instalación. Pero hay
supuestos de coubicación regulados en el marco de la interconexión (por ejemplo,
artículo 50 del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio: ubicación de instalaciones
propias en los locales del operador principal. Es preciso que el operador requerido tenga
“capacidad suficiente” para hacer efectiva la coubicación) y usos compartidos o
conjuntos de instalaciones, en casos en que una operadora ha obtenido incluso permiso
para instalar redes y no puede llegar a hacerlo por la existencia de otro tipo de
obstáculos.
El beneficiario de la ocupación es, en los casos de titularidad compartida, quien
tiene el título resultante de la adjudicación hecha por la Administración territorial
correspondiente. Aquél es el titular de los derechos y obligaciones ante ésta. Su relación
con los demás operadores que aprovechan sus instalaciones se produce en el marco de
acuerdos basados en la autonomía de la voluntad, supervisados en última instancia por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Como la Ley General de Telecomunicaciones de 1998 se limitaba a regular la
existencia de un derecho de los operadores a la ocupación del espacio necesario para
![Page 82: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/82.jpg)
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instalar sus infraestructuras, quedó bajo la competencia de la Administración territorial
competente la determinación de cuándo se producen las circunstancias condicionantes
que obligan necesariamente a la compartición. De este modo, curiosamente, la
legislación española ha permitido la implantación de una filosofía relativa a la
compartición, que arranca de consideraciones de orden territorial y de ocupación del
espacio, más que de consideraciones derivadas de la política y la legislación de
telecomunicaciones. Es decir que, en lugar de partir de la consideración de las
necesidades técnicas de despliegue de las redes y de ocupación del espacio
radioeléctrico, se arranca de la valoración de la existencia de los denominados
“requisitos esenciales”, siempre accesorios en relación con aquellas políticas de
telecomunicaciones básicas, para imponer soluciones al despliegue de la infraestructura
de redes.
Se comprende por ello que, en lugar de ser la legislación del Estado (al contrario
de lo que ocurre en otros Estados vecinos) la que lleve a cabo una regulación de los
supuestos de compartición, se haya limitado a formular esta posibilidad en términos
generales (lo que también se explica por el modelo de integración vertical servicio-
infraestructura, del que ya hemos tratado, por el que ha optado la legislación estatal).
Así resulta también de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 32/2003, General de
Telecomunicaciones, pese a que se imponga ahora a las Administraciones públicas una
actitud positiva de fomento de la compartición, estableciendo, en este sentido, el
apartado primero del precepto, que las Administraciones públicas “fomentarán la
celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el
uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada”.
El legislador estatal ha permitido, en definitiva, a las Comunidades Autónomas utilizar
sus competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medioambiente y
otras, para ordenar, en lo posible, la utilización conjunta.
En la legislación autonómica aparecen multiples previsiones al efecto,
habitualmente favorables al fomento de las políticas de autorización conjunta. Así puede
![Page 83: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/83.jpg)
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verse en la legislación catalana, en la castellanomanchega y castellanoleonesa, navarra,
riojana, etc. que ya hemos citado a lo largo de este informe.
Por ejemplo, en la Ley de Castilla La Mancha de 18 de junio de 2001, se
establece (artículo 14) que la Administración regional negociará con todos los
operadores para propiciar acuerdos dirigidos a que éstos compartan las infraestructuras.
Los acuerdos sirven para aprobar Planes Territoriales de Despliegue de la Red. En
defecto de acuerdo, es la Administración autonómica la que, al aprobar los planes,
determina los emplazamientos que deben compartir los distintos operadores “atendiendo
a principios de protección de la salud, ambiental y paisajística y, especialmente, cuando
la cercanía de las instalaciones así lo aconseje”. Para facilitar la compartición se exige
que las nuevas infraestructuras pertenientes a cualquier operador permitan el
alojamiento de antenas de, al menos, cuatro operadores. Incluso corresponde a un
órgano desconcentrado de la Consejería de Ciencia y Tecnología, la Comisión de Redes
de Radiocomunicación, aprobar las nuevas instalaciones programadas en el Plan (el
Plan Territorial, como ya hemos indicado, lo han de presentar los operadores de
radiocomunicación). La indicada Comisión resuelve sobre las instalaciones, de
conformidad con lo previsto en los indicados planes, una vez aprobados. Lo establecido
en los Planes es vinculante también para las licencias municipales relativas a las
instalaciones.
En el Decreto catalán 148/2001, de 29 de mayo, de Ordenación ambiental de las
instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación, se establece
una ordenación específica para los emplazamientos no urbanos. Para la ordenación del
emplazamiento de las instalaciones, se prevé la redacción de planes especiales, que, en
lo que concierne con los emplazamientos, se tramitan dando audiencia previa a los
operadores de infraestructuras de radiocomunicaciones y a los municipios donde han de
emplazarse las instalaciones. En el caso de los suelos urbanos, los emplazamientos
dependerán más de las decisiones directamente adoptadas por los municipios en sus
planes y ordenanzas.
![Page 84: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/84.jpg)
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La Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para Ordenación de las Estacions Base de
Telecomunicaciones, por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de
Navarra, se regula un “plan territorial de infraestucturas”, muy similar al contemplado
en la legislación castellanomanchega. Los operadores deben presentarlo; ha de
comprender las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación y
desarrollo: antes de proceder a la instalación, la Ley ordena una información sobre las
posibilidades de uso compartido.
La legislación autonómica que citamos ha terminado por sustituir y completar
las escasas menciones al uso compartido que pueden encontrarse en la legislación
estatal, cuya interpretación además ha dejado dudas sobre si permite o no el uso
compartido de instalaciones ya establecidas o restringe esta posibilidad a las
infraestructuras de nueva implantación.
El artículo 47 de la Ley 11/1998 atribuyó al Ministerio de Ciencia y Tecnología
la facultad de determinar, mediante Orden, de oficio o a instancia de parte, los supuestos
en los que deberá hacerse un “anuncio público” para que, antes de adjudicar títulos de
ocupación, otros operadores puedan manifestar su interés en compartir los
emplazamientos correspondientes. Para algunas infraestructuras de red, como el cable,
determinados ayuntamientos han aprovechado este procedimiento para instar del
Ministerio declaraciones de utilización compartida del dominio público viario. El
acuerdo de compartición se alcanza libremente por los operadores, sin perjuicio de que
pueda imponerlo, en casos extremos, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, determinando también las condiciones de la compartición.
Este procedimiento general aparece modulado en algunas legislaciones
autonómicas, sobre todo porque se potencia en ellas la decisión que puedan tomar los
ayuntamientos sobre uso compartido de las instalaciones (por ejemplo Orden Foral
Navarra de 27 de noviembre de 2000).
![Page 85: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/85.jpg)
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La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se ha pronunciado en
diversas ocasiones sobre los requisitos a que deben atenerse las decisiones sobre uso
compartido de las infraestructuras y, especialmente, en relación con la competencia
administrativa para acordarlo (Resolución de 5 de julio de 2001, evacuando la consulta
planteada por el Ayuntamiento de Carreño; Resolución de 23 de julio de 2003,
contestando a la consulta planteada por Retevisión Móvil S.A., etc).
La CMT acepta que las Administraciones locales puedan establecer, en zonas
donde concurran valores paisajísticos o de arquitectura típica o tradicional, planes
especiales que impliquen la concentración de instalaciones. Argumenta que, puesto que
el legislador sectorial no sujeta la concentración a cumplimiento de condiciones
especiales, nada puede objetarse a que los ayuntamientos, invocando razones
urbanísticas o de medio ambiente, establezcan la necesidad de la compartición. Pero
esta clase de decisiones no pueden sustituir el libre acuerdo de los operadores. El
Ayuntamiento “ha de limitarse a la determinación de qué caracteres ha de reunir una
zona enclavada en un área objeto de protección especial para poder albergar estaciones
de telefonía móvil, y a prever que, en su caso... dicha zona habrá de ser objeto de uso
compartido entre los operadores”. Si de lo que se trata es de compartir infraestructuras
ya instaladas, para forzar al operador establecido a dar acceso a su infraestructura
instalada, los operadores entrantes podrán acudir, conforme a lo dispuesto en la
normativa de telecomunicaciones, al procedimiento de expropiación; se trataría de
expropiar utilidad correspondiente al derecho que dicho operador ostenta.
En estos informes de la Comisión se observa, sin embargo, una seria
preocupación por si pueden imponer la compartición, con todas sus consecuencias, los
ayuntamientos; aunque los textos de los informes presentan en este punto una cierta
ambigüedad, no parece que la Comisión haya encontrado objeciones a la intervención
de los ayuntamientos en el sentido indicado, siempre que se respeten las competencias
![Page 86: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/86.jpg)
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85
de la propia Comisión y lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y sus
desarrollos.
La vigente Ley 32/2003, aunque ha pretendido recoger en parte estas
inquietudes, no ha logrado superar la ambigüedad de la regulación anterior y sigue
previendo un procedimiento que otorga diverso protagonismo, según los casos, a las
distintas Administraciones públicas según la materia en la que ejerzan la competencia
de que se trate. Así resulta de los apartados 2 y 3 de su artículo 30, que establecen lo
siguiente:
“2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.
3. El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos de el informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados”.
La conclusión sobre los contenidos de la legislación española en relación con
esta importante forma de racionalización de las implantaciones de infraestructuras, que
es la compartición, es que, partiendo de considerarla una alternativa digna de ser
fomentada y generalizada, ha establecido procedimientos y formas diferenciadas de
implantación, con protagonismo diverso de las Administraciones estatal, autonómica y
local, dependiendo de las zonas del territorio que se consideren. Mientras que en
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algunas no existe regulación en absoluto, y el uso compartido de infraestructuras puede
depender de lo que acuerde la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el
marco del artículo 30.2 de la Ley 32/2003, en otras es responsabilidad casi exclusiva de
las Comunidades Autónomas, y en otras, en fin, es una atribución municipal conservada
en el marco de la planificación urbanística y de su ejecución mediante licencias de
instalación.
Lo que también se aprecia en esta legislación es que no domina en ella el
argumento tecnológico, relativo a la ocupación del espacio radioeléctrico, y de la mejor
conveniencia de la implantación de la telefonía móvil, sino requerimientos de carácter
ambiental, urbanístico o sanitario. La cuestión es peculiar porque, considerando esta
ordenación de los valores, las decisiones sobre compartición, en lugar de partir del
Estado e imponerse a los ayuntamientos, se forman a partir de las apreciaciones
municipales sobre ocupación del espacio.
2. La cooperación interadministrativa. Su necesidad y sus técnicas.
Los problemas que se analizan en este informe, conciernen al reparto de
competencias entre diferentes Administraciones territoriales y a su ejercicio.
Como hemos subrayado desde el principio, el reparto de competencias está
establecido básicamente en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, en
términos que es seguro que no se modificarán en un futuro próximo. Si ese reparto de
competencias está produciendo problemas al desarrollo de un sector de interés general,
y a las legítimas aspiraciones empresariales de los operadores que compiten en este
mercado, los únicos métodos disponibles para mejorar la situación consisten en
verificar, primero, si cada uno de los poderes públicos que tienen competencias
regulatorias las está ejerciendo en una medida satisfactoria, y sin interferirse en
competencias ajenas. En segundo lugar, si hay procedimientos que puedan mejorar la
cooperación e integración en el ejercicio de las competencias.
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En relación con el problema de las instalaciones de antenas de telefonía móvil,
puede constatarse que, siendo las telecomunicaciones competencia exclusiva del Estado,
según establece el artículo 149.1.21 de la Constitución, las Comunidades Autónomas y
los ayuntamientos han encontrado títulos en los que apoyarse para justificar
regulaciones complementarias de la indicada materia. Sin duda, como ha constatado la
jurisprudencia, dichos títulos son también legítimos, pero no pueden imponerse al
Estado. Usando la competencia indicada del artículo 149.1.21 sería posible que el
legislador estatal completara algunas determinaciones de la normativa vigente, evitando
así la heterogeneidad de la regulación que afecta al despliegue de la red, en cada una de
las Comunidades Autónomas. Es posible, pues, antes que buscar otras formas de
cooperación e integración de decisiones, hacer un uso más adecuado de las potestades
legislativas del Estado en la materia indicada, de forma que se propicie una regulación
más uniforme.
Dicha mejora de las regulaciones existentes, debe ir necesariamente acompañada
de la implantación de fórmulas de cooperación entre las diferentes Aministraciones
competentes para intervenir en la materia.
La cooperación entre Administraciones Públicas se ha convertido en una
necesidad absoluta en un Estado complejo como el nuestro. El Tribunal Constitucional
lo ha declarado así en innumerables ocasiones. Advirtiendo, por ejemplo, como hace la
STC 193/1998, de 1 de octubre, que las fórmulas de cooperación son especialmente
necesarias en los supuestos de concurrencia de títulos competenciales, a efectos de
optimizar el ejercicio de ambas competencias (SSTC 32/1983 77/1984, 227/1987,
36/1994). Existen muchas fórmulas posibles: el mutuo intercambio de información, la
emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de
órganos de composición mixta, etc.
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La STC 117/1998, de 4 de junio, explica también que el principio de
cooperación impone que se arbitren mecanismos o cauces de colaboración mutua a fin
de evitar interferencias y, en su caso, dispersión de esfuerzos e iniciativas perjudiciales
para la finalidad prioritaria (SSTC 13/1988, Fundamento Jurídico 2º, y 102/1995,
Fundamento Jurídico 31).
La legislación administrativa ha tratado incluso de codificar algunas fórmulas
básicas de cooperación. Por ejemplo, así lo ha hecho la Ley 30/92, de 26 de diciembre
(modificada en 1999), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, en relación con las comisiones sectoriales, los
convenios de colaboración o los planes conjuntos (artículos 5 y siguientes). O la Ley de
Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, artículos 55 y siguientes, que articulan
otra serie de fórmulas de cooperación entre las Administraciones estatal y autonómica y
la municipal, que complementan, por otra parte, las establecidas en los artículos 27 y
otros de la propia Ley. El punto de partida es siempre el correcto ejercicio de las
competencias propias y el respeto del ejercicio legítimo de las competencias que
ostentan las demás Administraciones (artículo 4 de la primera Ley citada y 55 de la
segunda).
Resulta innecesario que establezcamos ahora un catálogo de los procedimientos
y técnicas de cooperación que ha usado el legislador con ocasión de regular diferentes
materias. Las fórmulas son múltiples: órganos mixtos o comisiones sectoriales para la
deliberación conjunta y preparación de planes, programas o normas; la unificación de
procedimientos diversos en uno solo en el que pueden participar los diferentes órganos
administrativos emitiendo informes en materias de su competencia, que pueden ser
vinculantes o no para el organismo competente para resolver finalmente; delegaciones
interadministrativas de competencias, a efectos de facilitar que los órganos delegados
puedan decidir con plenitud y suficiencia sobre una materia en la que ostentan
inicialmente competencia parcial; las encomiendas de gestión, que permiten que los
órganos administrativos encarguen a otros la gestión de intereses que, en principio, les
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han sido encomendados; la utilización del complejo de ideas que se han forjado
alrededor del principio de Administración única, que implica que en la medida de lo
posible, en cada espacio territorial exista una sola Administración que, en su caso, se
encargue de atender también los asuntos que rebasan el marco de sus intereses y que
pertenecen en principio a otras Administraciones Públicas; los planes y programas
conjuntos; los procedimientos bifásicos y trifásicos, que son iniciados en una instancia
territorial, informados en otra y resueltos en otra distinta, etc., etc. Todas estas técnicas
de cooperación dependen, en la mayoría de los casos, de acuerdos voluntariamente
alcanzados por los organismos competentes. Pero otras veces pueden ser impuestas por
el legislador.
Los acuerdos voluntarios de cooperación, en el seno de comisiones sectoriales,
son siempre más difíciles de alcanzar, y pueden atrasar las soluciones. Su utilidad, sin
embargo, es indiscutible en el Estado de las Autonomías. A ellos se ha aproximado la
Disposición Adicional Duodécima de la Ley General de Telecomunicaciones, a que ya
nos hemos referido.
En el plano de la cooperación impuesta por el legislador es importante reseñar
dos cuestiones:
Primera, que algunas de las innovaciones procedimentales en materia de
cooperación más importantes que se han implantado en España en los últimos años, se
han logrado por la vía legislativa. Algunos supuestos significativos son, por ejemplo, los
que hoy ofrece la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integral de la
contaminación, donde se regulan autorizaciones integradas, adoptadas en
procedimientos en los que participan todas las Administraciones Públicas que tienen
algunas competencias en la materia. También la evaluación del impacto ambiental,
regulada a partir de un Real Decreto Legislativo 1032/1986, de 28 de junio.
![Page 91: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/91.jpg)
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Segunda, que el Tribunal Constitucional ha aceptado, en algunas importantes
sentencias, decisiones legislativas, o incluso ejecutivas, del Estado, consistentes en la
atracción, en materias en las que existe una fuerte compartición de las competencias,
como puede ocurrir con la que nos ocupa en este informe, de las potestades decisorias
finales. De un modo claro así se ha aceptado en la Sentencia 13/1998, en la que se
considera legítimo que, en materia de evaluación de medio ambiente, la decisión final
en el procedimiento pueda corresponder a la Administración Pública que ostenta las
competencias materiales o sustantivas más específicas.
Por otro lado, es también muy importante, a los efectos que nos ocupan, la
jurisprudencia, ya citada, que declara que aunque la Administración del Estado tiene
obligación de no autorizar o aprobar proyectos de obras o instalaciones en el territorio
de las Comunidades Autónomas sin ponderar sus puntos de vista, es posible que los
cauces de cooperación utilizados no alcancen los resultados apetecidos. En este caso,
como repiten las SSTC 77/1984 y, sobre todo, la Sentencia 40/1998, de 19 de febrero,
“la decisión final corresponderá al titular de la competencia prevalente”, ya que “el
Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la
existencia de una competencia, aunque también sea exclusiva, de una Comunidad
Autónoma”. En la ocasión, el Tribunal advierte que por muy exclusiva que sea la
competencia de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio,
“no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias
que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas
condicione necesariamente la ordenación del territorio”.
3. Opciones disponibles para mejorar y simplificar la legislación y los
procedimientos administrativos relativos a las instalaciones de infraestructuras de
telefonía móvil.
Llegados a este punto del informe, nos limitaremos a formular algunas
propuestas, a título de conclusiones, sobre las fórmulas y técnicas que pueden emplearse
![Page 92: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/92.jpg)
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para mejorar las regulaciones actuales en materia de instalación de antenas.
Naturalmente, ninguna de estas propuestas trata de incidir en el reparto de competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas establecido en la Constitución y en los
Estatutos de Autonomía. Pero, tomando buena nota de las recomendaciones de la
Comunidad Europea, sí debemos dejar constancia de que cualquier propuesta de mejora
de la situación actual debe pretender, en primer lugar, la reducción y la clarificación de
las regulaciones hasta ahora utilizadas.
La situación actual reclama, sin ninguna duda, la utilización de procedimientos
de cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas, a efectos de evitar que
los operadores de telecomunicaciones se vean sometidos a procedimientos complejos,
desestimulantes, inseguros y difíciles de cumplimentar. Pero antes que todo ello es, en
nuestro criterio, necesario optimizar la utilización de las competencias propias de cada
uno de los poderes públicos reguladores. Esta es una máxima que resulta del principio
general de eficacia que recoge el artículo 103 de la Constitución, pero también es la
regla principal a que debe atenerse el ejercicio de las competencias que los órganos
públicos tienen atribuidas, como subraya el artículo 4 de la Ley 30/92, de 26 de junio.
Partiendo de estas consideraciones, formularemos en este apartado final algunas
indicaciones sobre la simplificación y mejora de las regulaciones existentes, para, en
segundo lugar, indicar cuáles pueden ser las técnicas más idóneas para integrar en
procedimientos simplificados y únicos el ejercicio de las competencias que
correspondan a cada instancia administrativa.
En nuestro criterio, la legislación estatal en materia de despliegue de
infraestructuras de telefonía móvil no contiene una regulación suficiente y se queda
lejos de agotar las competencias que el Estado ostenta en la materia.
Como ya hemos señalado, la legislación general de telecomunicaciones apenas
contiene media docena de preceptos en conjunto referidos a un problema tan importante
![Page 93: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/93.jpg)
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como el despliegue de las estaciones base de telefonía móvil. La Ley General se limita a
la regulación del derecho de ocupación a los efectos de ubicar los emplazamientos de
las antenas, y algunas determinaciones complementarias respecto de la utilización
compartida de las instalaciones. Las normas de desarrollo vigentes en este punto se
refieren, como nos consta, a la utilización del dominio público radioeléctrico y a los
límites permitidos de radiación de las antenas por razones de orden sanitario.
Que dicha regulación estatal es insuficiente, es una afirmación que se justifica no
sólo en el análisis del contenido mismo de aquélla sino, también, en su comparación con
las normas recientemente aprobadas en otros Estados europeos.
También se evidencia la falta de complitud de la regulación estatal y el
consiguiente desaprovechamiento por el Estado de las competencias que tiene atribuidas
por el artículo 149.1.21 de la Constitución, si se considera que las Comunidades
Autónomas se han visto obligadas a formular regulaciones que, al menos parcialmente,
podrían establecerse en la legislación estatal, con el efecto importante de que, en tal
caso, serían de aplicación uniforme en todo el territorio del Estado. Asimismo, incluso
puede decirse que algunas ordenanzas municipales han incorporado regulaciones que
pertenecen a la competencia del Estado en materia de telecomunicaciones.
Especialmente, en este caso, cuando reservan al Ayuntamiento la definición de los
límites de las radiaciones admisibles o la inspección sobre el cumplimiento de estas
condiciones tecnológicas.
Concretando ahora qué otros contenidos podrían añadirse a la legislación estatal
para mejorarla, contribuyendo al mismo tiempo a la simplificación de las operaciones
administrativas que condicionan el despliegue de la red de telefonía móvil, pueden
considerarse los siguientes extremos:
- El Estado tiene competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones
(artículo 149.1.21 CE). Esta competencia significa, tal y como ha interpretado el
![Page 94: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/94.jpg)
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Tribunal Constitucional, reiteradamente, conceptos similares, que pertenece al Estado la
totalidad de la normación en la materia, además de todas las competencias de carácter
ejecutivo. Por lo pronto, ello supone que el Estado tiene que agotar con normas propias
la regulación de todos los aspectos tecnológicos relativos a la telefonía móvil y su
implantación en el territorio. Ningún otro legislador puede añadir condiciones
especiales respecto de las características de las instalaciones. Esta conclusión se alcanza
no sólo desde la perspectiva del reparto de competencias, en que ahora nos situamos,
sino también considerando las necesidades connaturales a la implantación de las redes.
La agilización de su despliegue concierne también al progreso de la sociedad de la
información, alrededor de la cual se sitúa un complejo de valores que la Comunidad
Europea está animando a proteger e impulsar preferentemente.
- La legislación estatal puede, no sólo determinar las características tecnológicas
del despliegue de las redes y las condiciones que deben respetar las instalaciones, sino
también precisar las obligaciones que incumben a los operadores y clarificar los
procedimientos a que tienen que someterse.
En este sentido, son normas del Estado las que deberían establecer con carácter
general si los operadores tienen que presentar o no planes de despliegue de las redes.
Estos planes podrían considerarse integrados en la documentación necesaria para
obtener los títulos habilitantes y para la consolidación del derecho de ocupación del
espacio físico que aquéllos conllevan.
La legislación estatal puede igualmente establecer la obligación para las
entidades locales de aprobar, o en su caso modificar, planes especiales relativos a las
instalaciones de telefonía móvil. Sin perjuicio de los procedimientos ordinarios de
tramitación y aprobación de dichos planes, los informes emitidos por la Administración
estatal, derivados de los planes de despliegue que presenten los operadores, deben ser
vinculantes para las entidades locales.
![Page 95: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/95.jpg)
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Lo anterior significa algo tan importante como que, en lugar de que los
emplazamientos utilizables resulten de opciones valoradas y elegidas por las entidades
locales, deriven de las necesidades de constitución de la red decididas por la
Administración del Estado, que es la que tiene competencia específica en la materia.
El anterior procedimiento decisorio, construido en vertical, desde la
Administración estatal a la local, sólo puede excepcionarse cuando ésta invoque la
posible vulneración de valores arquitectónicos, culturales, paisajísticos, o de orden
similar. En este caso, surgirá la necesidad de coordinar la solución final en un marco de
cooperación entre ambas Administraciones, atribuyendo la resolución final de la
controversia a la Administración del Estado, ya que es ésta la que ostenta, en la materia
que nos ocupa, el título competencial preferente (aplicación del artículo 149.3.3 CE,
como ha indicado en diferentes ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
que ya tenemos comentada).
- La legislación estatal puede, y debe, excluir la superposición de otras licencias
e inspecciones relativas a las instalaciones de estaciones de base, distintas de las
efectuadas por los órganos competentes de la Administración estatal. En este sentido, es
la propia legislación estatal la que debería evitar el sometimiento de las instalaciones a
licencias municipales de actividad, que llevan consigo la verificación e inspección de
extremos que ya han sido objeto de consideración al otorgar las licencias y
autorizaciones estatales.
- Son normas estatales las que deben establecer los procedimientos de
verificación de la adecuación continua de las instalaciones a lo establecido en la
regulación de las mismas. La utilización de fórmulas de autocertificación anual puede
ser suficiente. En la medida de lo preciso, las certificaciones pueden remitirse no sólo a
la Administración del Estado sino también a las demás Administraciones competentes.
![Page 96: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/96.jpg)
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- La legislación estatal puede establecer fórmulas que impliquen la encomienda a
la Administración Local de la responsabilidad básica de tramitar los expedientes
relativos al emplazamiento de instalaciones. Ello permitiría que la tramitación se
produjera en régimen de ventanilla única, al menos en los municipios que, por la
entidad de su población, cuenten con servicios administrativos capaces de actuar con
agilidad y eficiencia. Presentado el expediente ante la oficina municipal, la resolución
debe ser reglada si lo solicitado se acomoda a los planes o programas de despliegue de
las redes, y a las condiciones técnicas establecidas en las regulaciones estatales; el
cumplimiento de aquéllas habrá de acreditarse únicamente mediante las certificaciones
o autorizaciones expedidas por el organismo estatal competente.
- Por último, puede ser conveniente incorporar a nuestra legislación fórmulas de
tramitación integrada de los procedimientos. La idea de la ventanilla única, del
responsable del procedimiento, de la convocatoria de conferencias de servicios para
resolver las diferencias de opinión que puedan suscitarse entre diferentes órganos
administrativos, y la resolución final integrada, son algunas de las que ya hemos
analizado que tienen perfecta aplicación en el ámbito de las instalaciones de red.
Una mejora de la regulación en el nivel normativo repercutirá, por su propio
efecto, en las prácticas administrativas hasta ahora existentes, que tantos estorbos
oponen a las instalaciones de antenas de telefonía móvil.
La mayor parte de los procedimientos integrados y de las formas de cooperación,
deben contemplarse directamente en la legislación. Otras formas de cooperación
resultarán de la voluntaria concertación entre las Administraciones responsables. La
adopción de acuerdos en el marco de conferencias sectoriales como la prevista en la
Disposición Adicional 12ª de la nueva Ley General de Telecomunicaciones, la
formulación de planes conjuntos, la celebración de convenios generales con los
operadores, la elaboración de normas tipo o “guías” a que deban atenerse todas las
![Page 97: SANTIAGO MUÑOZ MACHADO](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081701/62e036f22ff6012b9d6893f8/html5/thumbnails/97.jpg)
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Administraciones para disciplinar el despliegue de las redes, son algunas de las
posibilidades que la cooperación voluntaria ofrece.
El objetivo, en este punto, debe ser completar lo establecido en la legislación
sobre integración de procedimientos y ejercicio de las competencias decisorias.
A tal efecto, debe recordarse que tanto la Comisión de la Comunidad Europea
como el Tribunal de Justicia comunitario han establecido ya que la existencia de
barreras de acceso al mercado, deducidas de la imposición de un conjunto abigarrado y
confuso de autorizaciones previas, que tienen que solicitarse de autoridades diferentes,
es contraria al Derecho comunitario. El postulado general debe ser la sustitución de las
intervenciones previas por las comunicaciones, inspecciones y verificaciones a
posteriori. Respecto de muchas de aquellas intervenciones, previstas actualmente en la
legislación, es necesaria una tarea de reforma normativa, que corresponde al Estado y a
las Comunidades Autónomas en el orden de sus respectivas competencias. Pero en el
marco de la cooperación entre Administraciones, resulta posible simplificar las
intervenciones unificándolas, delegando unas en otras en ejercicio de competencias, o
celebrando acuerdos que conduzcan a la eliminación de las barreras administrativas a
que aludimos.
Dada la conjunción de competencias e intereses implicados en el desarrollo de
las infraestructuras de red, el recurso a fórmulas de cooperación, que impliquen designar
entre todas las Administraciones competentes a una responsable de la relación con los
operadores, en lo que concierne a los emplazamientos de antenas, y de la tramitación de
los expedientes, con posibilidad de resolver las discrepancias administrativas en el
marco de comisiones que integran a todos los organismos interesados, supondrá un
avance de extraordinaria importancia en relación con la situación actual.
En Madrid a 1 de julio de 2004.