Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
Índice.
Informe de Labores, correspondiente al año 2016.
Introducción.
I. Informe Estadístico.
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1. Número de demandas (Ingresos) de procesos constitucionales en
el año 2016.
2. Cuadros comparativos de demandas recibidas en los años 2010,
2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la Sala de lo
Constitucional.
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A. Ingresos en los siete años. 3
B. Ingresos en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y
2016 por proceso constitucional.
a. Hábeas corpus.
b. Amparos.
c. Inconstitucionalidades.
C. Verificación de aumento de ingresos.
a. Hábeas Corpus.
b. Amparos.
c. Inconstitucionalidades.
d. Los tres procesos constitucionales
3. Cuadros comparativos de ingresos por proceso constitucional del
año 1995 al 2015, en relación con el año 2016.
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A. Hábeas Corpus
B. Amparos.
C. Inconstitucionalidades.
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Año 2016
4. Cuadros de producción de resoluciones de la Sala de lo
Constitucional en el año 2016: admisiones, trámite, nombramiento
de Juez Ejecutor, inadmisibilidades, improcedencias,
sobreseimientos, sentencias estimatorias y desestimatorias.
A. Hábeas Corpus.
B. Amparos.
C. Inconstitucionalidades.
5. Resoluciones de admisión y trámite emitidas en el año 2016.
A. Los tres procesos constitucionales.
B. Por proceso Constitucional.
a. Hábeas Corpus.
b. Amparos.
c. Inconstitucionalidades.
6. Casos resueltos (Egresos) y tipos de resoluciones emitidas en el
año 2016.
A. Egresos en los tres procesos constitucionales.
B. Tipo de resolución por proceso constitucional.
a. Hábeas Corpus.
b. Amparos.
c. Inconstitucionalidades.
7. Relación porcentual entre número de ingresos y egresos en el año
2016.
A. Los tres procesos constitucionales.
B. Por proceso constitucional.
a. Hábeas Corpus.
b. Amparos.
c. Inconstitucionalidades.
8. Cuadros comparativos de los egresos en los años 2010, 2011,
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2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la Sala de lo Constitucional.
A. Egresos en los siete años.
B. Egresos en los sietes años por proceso constitucional.
a. Hábeas corpus.
b. Amparos.
c. Inconstitucionalidades.
C. Verificación de aumento o disminución de egresos.
a. Hábeas Corpus.
b. Amparos.
c. Inconstitucionalidades.
d. Los tres procesos constitucionales.
9. Datos comparativos del año 2010 al 2016, por proceso
constitucional: ingresos, admisiones, trámite, inadmisibilidades,
improcedencias, sobreseimientos, sentencias favorables,
sentencias desfavorables y egresos totales.
A. Hábeas Corpus.
a. Ingresos de los años 2010 al 2016.
b. Nombramiento de Juez Ejecutor de los años 2014 al 2016.
c. Trámite de los años 2010 al 2016.
d. Inadmisibilidades de los años 2010 al 2016.
e. Improcedencias de los años 2014 al 2016.
f. Sobreseimientos de los años 2010 al 2016.
g. Sentencias favorables de los años 2010 al 2016.
h. Sentencias desfavorables de los años 2010 al 2016.
i. Egresos de los años 2010 al 2016.
B. Amparos.
a. Ingresos de los años 2010 al 2016.
b. Admisiones de los años 2010 al 2016.
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c. Trámite de los años 2010 al 2016.
d. Inadmisibilidades de los años 2010 al 2016.
e. Improcedencias de los años 2010 al 2016.
f. Sobreseimientos de los años 2010 al 2016.
g. Sentencias favorables de los años 2010 al 2016.
h. Sentencias desfavorables de los años 2010 al 2016.
i. Egresos de los años 2010 al 2016.
C. Inconstitucionalidades.
a. Ingresos de los años 2010 al 2016.
b. Admisiones de los años 2010 al 2016.
c. Trámite de los años 2010 al 2016.
d. Inadmisibilidades de los años 2010 al 2016.
e. Improcedencias de los años 2010 al 2016.
f. Sobreseimientos de los años 2010 al 2016.
g. Sentencias favorables de los años 2010 al 2016.
h. Sentencias desfavorables de los años 2010 al 2016.
i. Egresos de los años 2010 al 2016.
10. Reducción de procesos constitucionales años 2010, 2011, 2012,
2013, 2014, 2015 y 2016.
A. Resolución de procesos constitucionales del año 2010.
B. Resolución de procesos constitucionales del año 2011.
C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012.
D. Resolución de procesos constitucionales del año 2013.
E. Resolución de procesos constitucionales del año 2014.
F. Resolución de procesos constitucionales del año 2015.
G. Resolución de procesos constitucionales del año 2016
11. Número de sentencias emitidas desde el año 2000 al 2015,
promedio anual de dicho período, en relación con las sentencias
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emitidas en el año 2016.
A. Hábeas Corpus.
B. Amparos.
C. Inconstitucionalidades.
12. Porcentaje de aumento o disminución en el año 2016 de emisión
de sentencias de procesos constitucionales en comparación con el
promedio de sentencias de los años 2000 a 2015.
A. Hábeas Corpus.
B. Amparos.
C. Inconstitucionalidades.
D. Los tres procesos constitucionales.
13. Cuadros comparativos de egresos (inadmisibilidades,
improcedencias, sobreseimientos, sentencias estimatorias y
desestimatorias) por proceso constitucional del año 1995 al 2014
en relación con el año 2015.
A. Hábeas Corpus.
B. Amparos.
C. Inconstitucionalidades.
14. Total de procesos constitucionales activos en la Sala de lo
Constitucional hasta el 23/12/2016.
15. Verificación de ingresos y egresos en los años 2010, 2011, 2012,
2013, 2014, 2015 y 2016.
16. Verificación de promedio mensual de egresos en los años 2010,
2011, 2012, 2013,2014, 2015 y 2016.
17. Verificación de procesos constitucionales activos.
18. Resoluciones y actos de comunicación procesal en el año 2016.
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II. Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional.
A. Hábeas Corpus.
B. Amparos.
C. Inconstitucionalidades.
III. Capacitaciones de la Sala de lo Constitucional y Aniversario de la
Constitución.
IV. Proyecto de Difusión de la Constitución.
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I. Datos Estadísticos.
A. Ingresos.
En el año 2016 la Sala de lo Constitucional, recibió un total de 1609 procesos
constitucionales, de estos 526 asuntos referidos a hábeas corpus (521 hábeas corpus y 5
revisiones de hábeas corpus), 847 amparos y 236 inconstitucionalidades.
Al comparar el promedio anual de los ingresos recibidos en los años 2010 al 2015, -
1410.17 demandas al año: 426.33 hábeas corpus, 844.67 amparos y 139.17 en
inconstitucionalidades-, permiten concluir que en el año 2016 hubo un aumento de
demandas, en los tres procesos constitucionales, de 99.67 en hábeas corpus, 2.33 en
amparos, y 96.83 en inconstitucionalidades.
Al realizar la comparación entre el ingreso recibido en el año 2016 y el promedio
anual de ingresos recibidos en los años 1995 hasta 2015, –371.86 hábeas corpus, 799
amparos y 75.19 inconstitucionalidades–, se evidencia que en el año 2016 el ingreso se
incrementó en los tres procesos constitucionales (154.14 demandas adicionales en hábeas
corpus, 48 demandas adicionales en amparo y 160.81 demandas adicionales en
inconstitucionalidades).
B. Producción de resoluciones y actos de comunicación procesal.
En el año 2016 la Sala de lo Constitucional produjo en total 3272 resoluciones;
entre estas se pronunciaron 1897 resoluciones de admisión y trámite, específicamente 409
en hábeas corpus, 1295 en amparo y 193 en inconstitucionalidades.
Además, se emitieron 1375 resoluciones que ponen fin al proceso constitucional –
inadmisibilidades, improcedencias, sobreseimientos y sentencias–, de estas 462 en hábeas
corpus, 734 en amparo y 179 en inconstitucionalidades.
En detalle, las resoluciones de hábeas corpus en el año 2016 fueron: 151
nombramientos de juez ejecutor, 258 de trámite, 70 inadmisibilidades, 246 improcedencias,
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Año 2016
56 sobreseimientos, 56 sentencias favorables y 34 sentencias desfavorables, produciendo un
total de 871 resoluciones.
En amparo las resoluciones fueron: 122 admisiones, 1173 de trámite, 136
inadmisibilidades, 394 improcedencias, 46 sobreseimientos, 112 sentencias favorables y 46
sentencias desfavorables, produciendo un total de 2029 resoluciones.
Y en inconstitucionalidades las resoluciones fueron: 69 admisiones, 124 de trámite, 8
inadmisibilidades, 128 improcedencias, 3 sobreseimientos, 33 sentencias favorables y 7
sentencias desfavorables, produciendo un total de 372 resoluciones.
El total de las 3272 resoluciones emitidas por la Sala de lo Constitucional en el año
2016, permitió producir 8922 actos de comunicación procesal.
C. Relación porcentual entre ingresos y egresos.
En el año 2016 la relación porcentual entre ingresos –1609– y egresos –1366– es
de 85.46%. Dicha relación porcentual por proceso constitucional es de 87.83% en hábeas
corpus, 86.66% en amparo y 75.85% en inconstitucionalidades.
D. Comparación del promedio anual de sentencias desde el año 2000 al 2015 en
relación con el año 2016.
Desde el año 2000 al 2015 la Sala de lo Constitucional pronunció 2172 sentencias en
el proceso de hábeas corpus, obteniéndose en dicho período un promedio de 135.75
sentencias por año; en el mismo período en amparo se pronunciaron 2382, con un promedio
de 148.88 sentencias por año y en inconstitucionalidad se emitieron 445 lo que equivale a
27.81 sentencias anuales.
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Año 2016
En el año 2016 en hábeas corpus se pronunciaron 90 sentencias, en amparo 158 y 40
en inconstitucionalidades, de manera que en relación con el promedio anual de los años
citados, en hábeas corpus hubo una disminución de 45.75 sentencias, en amparo un
incremento de 9.12 sentencias y en inconstitucionalidad un incremento de 12.19
sentencias.
E. Comparación del promedio anual de egresos desde el año 1995 al 2015 en
relación con el año 2016.
Sobre los egresos, es decir resolución de procesos constitucionales por medio de
inadmisibilidad, improcedencia, sobreseimiento, sentencias favorables y desfavorables,
desde el año 1995 al 2015, se obtienen 7552 egresos en hábeas corpus, un promedio de 359.62
egresos anuales; en amparo 16447, un promedio de 783.19 egresos anuales; en
inconstitucionalidades 1438, un promedio de 68.48 egresos anuales.
Respecto al año 2016 los egresos fueron, 462 hábeas corpus, 734 amparos y 179 en
inconstitucionalidad. En consecuencia, en relación con los años de 1995 al 2015, en el año
2016 existió un incremento de egresos de 102.38 en hábeas corpus y 110.52 en
inconstitucionalidad; a la vez existió una disminución de 49.19 de egresos en amparo.
Al comparar el promedio de los egresos en los años 2010 al 2015, -1462.83 egresos:
468.66 hábeas corpus, 852 amparos y 142.17 en inconstitucionalidades-, se concluye que en
el año 2016, hubo una disminución de 6.66 egresos en hábeas corpus, 118 en amparo y
un aumento de egresos de 36.83 en inconstitucionalidades.
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F. Reducción de Procesos Constitucionales años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014,
2015 y 2016.
En el año 2010 ingresaron 1003 expedientes, estos se han resulto en un 100%, ya
que la Sala de lo Constitucional al 23/12/2016 resolvió 1003 expedientes del año 2010.
En el año 2011 se recibieron 1389 demandas y al 23/12/2016 se han concluido 1387
procesos, específicamente 526 hábeas corpus, 779 amparos y 82 inconstitucionalidades,
resolviéndose el 99.86% de los procesos ingresados en el año 2011, quedando activos solo
2 procesos de inconstitucionalidad (0.14 %).
En el año 2012 se recibieron 1417 demandas, y al 23/12/2016 se han concluido
1414 procesos, específicamente 361 hábeas corpus, 896 amparos y 157
inconstitucionalidades, resolviéndose el 99.79%, quedando activos 3 procesos de
inconstitucionalidad (0.21%).
En el año 2013 ingresaron 1633 expedientes, estos se han concluido en un 99.51%,
ya que la Sala de lo Constitucional al 23/12/2016 resolvió 1625 expedientes, encontrándose
activos 8 procesos, el 0.49%, entre estos 5 amparos y 3 inconstitucionalidades.
En el año 2014 ingresaron 1663 expedientes, estos se han concluido en un 97.35%,
ya que la Sala de lo Constitucional al 23/12/2016 resolvió 1619 expedientes, encontrándose
activos 44 procesos, el 2.65%, entre estos 27 amparos y 17 inconstitucionalidades.
En el año 2015 ingresaron 1356 expedientes, estos se han concluido en un 83.26%,
ya que la Sala de lo Constitucional al 23/12/2016 resolvió 1129 expedientes, encontrándose
activos 227 procesos, el 16.74%, entre estos 7 hábeas corpus, 163 amparos y 57
inconstitucionalidades.
En el año 2016 se recibieron 1609 demandas, y al 23/12/2016 se han concluido
705 procesos, específicamente 346 hábeas corpus, 245 amparos y 114
inconstitucionalidades, resolviéndose el 43.82%, de los procesos ingresados en el año
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
2016 quedando activos 904 procesos (56.18%), 180 hábeas corpus, 602 amparos y 122
inconstitucionalidades.
G. Verificación de procesos constitucionales activos.
La Sala de lo Constitucional al 17/7/2009 encontró 959 procesos activos, a partir de
esa fecha hasta finalizar el año 2009 recibió 563 demandas y, como se apuntó, en el año 2010
ingresaron 1003 demandas, en el 2011 se presentaron 1389, en el 2012 se recibieron 1417,
en el 2013 fueron 1633, en el 2014 ingresaron 1663, en el 2015 1356 demandas y en el año
2016 se presentaron 1609, lo que suma 11592 procesos constitucionales.
De esos 11592 (100%) procesos constitucionales, la Sala de lo Constitucional ha
resuelto 10404 (89.75%) quedando activos 1188 procesos (10.25%).
II. Jurisprudencia Constitucional.
En el año 2016 la Sala de lo Constitucional, así como en años anteriores, se pronunció
sobre diferentes derechos y temáticas, reafirmando o construyendo líneas jurisprudenciales
cimentadas en la Constitución, normativa internacional y jurisprudencia de organismos
internacionales, con el debido análisis doctrinario y de Derecho comparado.
Con esa perspectiva, en el proceso de hábeas corpus se abordaron, entre otros temas:
Salud de los privados de libertad, temática respecto a la cual se emitieron una serie de
medidas cautelares orientadas a resguardar tal derecho y sentencias en las cuales se ordenó
brindar asistencia médica adecuada; asimismo, se abordó el tema de hacinamiento de los
privados de libertad, ordenándose el cese de dicha condición en los recintos en los que se
advirtiera tal problemática; defensa y derecho a recurrir, ambos en relación con los actos
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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Año 2016
procesales de comunicación, la obligación de comunicar personalmente la sentencia;
presunción de inocencia y el exceso de la detención provisional; defensa y el deber de
motivación de las resoluciones judiciales que impliquen incidencia en la libertad personal;
legalidad y valoración probatoria; desaparición forzada; principio de legalidad y seguridad
jurídica vinculada con la rectificación del cómputo de la pena; principio de retroactividad de
la ley penal cuando es favorable al reo; derecho de defensa en su dimensión material y
técnica.
En el proceso de amparo, la Sala también se pronunció sobre: Derecho a la vida y a
la salud de los pacientes de la red de salud pública en cuanto a recibir el tratamiento
terapéutico adecuado para su enfermedad y la compra de medicamentos efectivos para su
padecimiento; específicamente se analizaron los casos de pacientes en la red oftalmológica
y con insuficiencia renal crónica; derecho de propiedad intelectual y artística, en relación con
las autorizaciones para la puesta en escena de los espectáculos públicos internacionales, sin
contar con la licencia para la ejecución de fonogramas en los referidos eventos. A su vez, se
hizo mención a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y de retribución, en
referencia con la aparente discriminación de personas con discapacidad; derecho a la libre
contratación, vinculado con la reapertura de cuenta bancaria de forma indefinida; derecho de
petición; derecho a la libertad económica; derecho a la protección familiar, protección no
jurisdiccional y seguridad jurídica;; derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, en
relación con la libertad sindical; derecho a la propiedad, en relación con los principios de
capacidad económica y no confiscación; derecho tributario y capacidad económica de los
contribuyentes; derecho al medio ambiente sano, salud, igualdad y, específicamente, el
derecho a una niñez en condiciones ambientales que permitan su desarrollo integral; derecho
a la vivienda de los no propietarios; derecho de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad;
derecho de acceso a la información pública, en relación con la información de los servicios
de publicidad de campañas del Estado y la información declarada en reserva relacionada con
los viajes de funcionarios del Órgano Ejecutivo; derechos de acceso a la información pública
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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Año 2016
y a la protección no jurisdiccional; derecho a la libertad de expresión e información –en su
dimensión colectiva–; derecho a una resolución motivada; derecho a la autodeterminación
informativa de las víctimas; derecho a la seguridad jurídica y a optar a cargos públicos.
En el proceso de inconstitucionalidad, el Tribunal ha emitido, entre otros,
pronunciamiento sobre: Principio de democracia representativa y republicana, principio de
indelegabilidad de la competencia jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia; derecho a
indemnización por daños morales; principio de prohibición de doble juzgamiento; deber de
motivación de las propuestas de candidatos a funcionarios de elecciones de segundo grado;
principio de equidad tributaria en relación con la capacidad económica; derecho a la libertad
económica; derecho de propiedad; principio de legalidad en el ámbito administrativo
sancionatorio; principio de igualdad; principio de independencia judicial; principio de
irreductibilidad del territorio y del alcance del mar territorial; derechos de defensa y de acceso
a los medios impugnativos; prohibición de reforma en perjuicio; reforma de leyes con
dispensa de trámite, sin que el pleno legislativo haya aducido razón alguna para justificar la
urgencia en la aprobación de las mismas; derecho al sufragio de salvadoreños que residen en
el extranjero; derecho al sufragio de los agentes de la Policía Nacional Civil y de los
estudiantes de la Academia Nacional de Seguridad Pública; deber de la Asamblea Legislativa
de documentar la no afiliación partidaria en las elecciones de segundo grado; utilización
fraudulenta de la figura del llamamiento de diputados suplentes en el proceso de reforma de
la ley; falta de legitimación democrática directa de los diputados suplentes; derecho de acceso
a la justicia; derecho a la tutela judicial; derecho a la reparación integral de las víctimas de
crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al
Derecho Internacional Humanitario; derecho a la verdad; principio de irretroactividad; pesca
industrial y las consecuencias graves al ecosistema marino; prestación del servicio público
de telefonía en función social; entre otros.
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Año 2016
III. Capacitaciones
N° FECHA TEMA IMPARTIDA POR 1 3/3/2016 Conferencias:
- Delitos Cibernéticos y Delitos
Informáticos.
- Acceso a la Información Pública y
el Derecho a la Intimidad.
Presidencia de la Corte Suprema de Justicia,
del Órgano Judicial de el Salvador y el
Comité Ejecutivo de la Federación
Interamericana de Abogados – FIA- con
sede en Washington.
2 3/3/2016 Conferencias Magistrales:
Presidencia de la Corte Suprema de Justicia,
del Órgano Judicial de El Salvador y el
Comité Ejecutivo de la Federación
Interamericana de Abogados – FIA- con
sede en Washington.
- Desafíos actuales de la Agenda
Jurídica Interamericana”.
Ponente: Dr. Jean Michel Arrighi.
Secretario de Asuntos Jurídicos OEA.
- El Litigio Civil en el Tribunal
Federal de los Estados Unidos.
Ponente: Dr. Carlos López López.
Presidente FIA.
- El déficit en el Trabajo Juvenil. Ponente: Dr. Alejandro Lapadú.
Vicepresidente FIA
- Medios Alternativos de
Resolución de Conflictos en el
Ámbito Judicial: Mediación una
Herramienta Alternativa en el
Proceso.
Ponente: Dra. María Carolina Obarrio.
Secretaria General de FIA.
3 7/4/2016 Conferencia:
Ley Especial de Extinción de
Dominio.
Embajada de los Estados Unidos de
Norteamérica. Conferencista:
Magistrada María Idalia Molina. Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior
de Bogotá.
4 12/6/2016 Ciclo de video conferencias:
“Criminalización de la Pobreza”.
Unidad de Género, Corte Suprema de
Justicia.
5 21/6/2016 y
14/7/2016.
Ciclo de video conferencias: “Vida
Libre de Violencia para las
Mujeres”.
Unidad de Género, Corte Suprema de
Justicia.
6 24/6/2016. El Proceso Ambiental y sus
peculiaridades.
Escuela de Capacitación Judicial “Dr.
Arturo Zeledón Castrillo.
7 29/6/2016 y
20/7/2016.
Curso virtual: “ABC de la Igualdad
Sustantiva”.
Unidad de Género, Corte Suprema de
Justicia.
8 21 y 27 de
julio; 10, 17,
24 y 30 de
agosto; 7, 14,
21 y 28 de
septiembre;
todas las fecha
del 2016
Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres,
y de la Ley de Igualdad, Equidad y
Erradicación de la Discriminación
contra las Mujeres.
Unidad de Género, Corte Suprema de
Justicia.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
9 19 y 26 de
agosto 2016
Ley Especial contra Actos de
Terrorismo (LECAT), a partir de la
interpretación de los efectos de la
Sentencia de Inconstitucionalidad
22-2007/42-2007/89-2007/96-2007.
Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de
Justicia (UTE).
10 16, 23 y 30 de
agosto, 13, 20
y 27 de
septiembre, 4,
11, 18 y 25 de
octubre y 1 de
noviembre,
todas las
fechas del
2016.
Gramática Española. Dirección de Recursos Humanos, Corte
Suprema de Justicia.
11 23, 24 y 30 de
agosto 2016.
Derechos fundamentales y
administración de justicia
Escuela de Capacitación Judicial “Dr.
Arturo Zeledón Castrillo.
12 23/8/2016 Taller de Ética Gubernamental en la
Corte Suprema de Justicia:
Ortodoxia y Ortopraxis.
Comisión de Ética Gubernamental de la
Corte Suprema de Justicia.
13 12, 13 y 14 de
septiembre
2016.
Aplicación del Derecho
Internacional de Trabajo en las
resoluciones judiciales, CNJ.
Escuela de Capacitación Judicial “Dr.
Arturo Zeledón Castrillo.
14 13/10/2016 al
14/10/2016
Delitos Oficiales y Procedimientos
de Antejuicio
Checchi-USAID.
Lic. Oswaldo Ernesto Feusier Ayala.
15 16/11/201 Ponencias:
a) Firma Electrónica y Comercio
Electrónico.
b) Estado de Derecho y Libertad de
Empresa.
c) El Estado de Derecho a la Altura
del siglo XXI.
Corte Suprema de Justicia y Federación
Interamericana de Abogados.
Dr. Diego Peralta, Especialista en Derecho
Económico.
Dr. Sergio Díaz Ricci, Especialista en
Derecho Constitucional.
Dr. Fernando Saenger, Catedrático de
Derecho Constitucional.
16 17/11/2016. El Derecho como una Herramienta
para la Evaluación de los Estados.
Organizada por la CSJ y la
Federación Interamericana de
Abogados.
Corte Suprema de Justicia y Federación
Interamericana de Abogados.
17 24/11/2016 Ámbitos de la Argumentación
Judicial.
Corte Suprema de Justicia y proyecto de
USAID Fortalecimiento del Sector de
Justicia.
18 1/12/2016 Ética Pública en la Corte Suprema
de Justicia.
Comisión de Ética Gubernamental de la
Corte Suprema de Justicia
19 5/12/2016 Conferencia Internacional "Justicia
Constitucional y Acuerdos de Paz".
Conferencia: Acuerdos de Paz de El
Salvador”.
I Panel:
- Jurisprudencia de la Corte
Constitucional de Colombia.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de
Justicia.
Dr. Florentín Meléndez Padilla. Magistrado
de la Sala de lo Constitucional, El Salvador
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
“Sentencia C-379 de 2016.
Demanda de
inconstitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No.
941/15 Senado - 16/15”, por
medio de la cual se regula el
plebiscito para la refrendación
del acuerdo final para la
terminación del Conflicto y la
construcción de una paz estable
y duradera.
- Jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional de El Salvador.
“Sentencia de
Inconstitucionalidad de la Ley
de Amnistía.”
II Panel:
- Jurisprudencia de la Corte
Constitucional de
Colombia. “Demanda de
Inconstitucionalidad contra
el artículo 1º (parcial) y el
artículo 3º del Acto
Legislativo 1 de 2012”, por
medio del cual se
establecen instrumentos
jurídicos de “justicia
transicional” en el marco
del artículo 22 de la
Constitución Política y se
dictan otras disposiciones.
- Jurisprudencia de la Sala
de lo Constitucional de El
Salvador. “Sentencia de
inconstitucionalidad sobre
la defensa nacional y la
seguridad pública.”
III Panel:
- Jurisprudencia de la Corte
Constitucional de
Colombia. “La
Problemática de la rigidez
constitucional y la
necesidad de aplicar la
justicia transicional en el
caso colombiano.”
- Jurisprudencia de la Sala de
lo Constitucional de El
Salvador. “Sentencia de
amparo sobre la Masacre de
Luis Guillermo Guerrero Pérez. Vice-
Presidente de la Corte Constitucional de
Colombia.
Dr. Florentín Meléndez Padilla. Magistrado
de la Sala de lo Constitucional, El Salvador
Luis Ernesto Vargas Silva. Magistrado de la
Corte Constitucional de Colombia.
Lic. Rodolfo González. Magistrado de la
Sala de lo Constitucional de El Salvador.
Alejandro Linares Cantillo. Magistrado de
la Corte Constitucional de Colombia.
Lic. Sidney Blanco. Magistrado de la Sala
de lo Constitucional de El Salvador
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
Tecoluca, relativa al
derecho a la verdad en las
ejecuciones colectivas de
personas durante el
conflicto armado.”
“Sentencia de hábeas
corpus sobre desaparición
de niños en el conflicto
armado. Caso: Guinda de
Mayo.”
IV Panel:
- Comentarios finales:
Neftaly Aldana Herrera. Presidente de la
Corte de Constitucionalidad de Guatemala.
Nancy Hernández López. Magistrada de la
Sala Constitucional de Costa Rica.
20 6/12/2016 Dificultades para la Erradicación de
la Violencia contra la Mujer.
Unidad de Género, Corte Suprema de
Justicia.
21 13/12/2016 al
14/12/2016
Capacitación sobre la Ley de Ética
Gubernamental.
Comisión de Ética Gubernamental de la
Corte Suprema de Justicia y Tribunal de
Ética Gubernamental.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
IV. Difusión de la Constitución.
N° FECHA LUGAR
1 16/1/2016 Casa Comunal del área urbana. La Reina, Chalatenango.
2 30/1/2016 Casa Comunal de la Alcaldía. Ojos de Agua,
Chalatenango.
3 13/2/2016 El Carrizal, Chalatenango.
4 27/2/2016 San Luis del Carmen, Chalatenango.
5 12/3/2016 Casa Comunal de San Isidro Labrador, Chalatenango.
6 9/4/2016 Centro Escolar “General José Manuel Arce”. Comalapa,
Chalatenango.
7 23/4/2016 Instituto Nacional. Nombre de Jesús, Chalatenango.
8 21/5/2016 Auditórium del Complejo Educativo de Cuisnahuat,
Sonsonate.
9 28/5/2016 Complejo Educativo de San José Cancasque.
Chalatenango.
10 4/6/2016 Complejo Educativo de Santa Catarina Masahuat,
Sonsonate.
11 11/6/2016 Centro Escolar. La Laguna, Chalatenango.
13 25/6/2016 Complejo Educativo. Santo Domingo de Guzmán,
Sonsonate.
14 9/7/2016 Instituto Nacional de San José Guayabal, Cuscatlán.
Siempre en el marco conmemorativo de la Constitución, se ejecutó el tradicional concierto
navideño a cargo de la Orquesta Sinfónica de El Salvador.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
San Salvador, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
2
1. Número de demandas (Ingresos) de procesos constitucionales en el año 2016.
Tipo de Proceso
Número de Ingresos
Hábeas Corpus
526
Amparos
847
Inconstitucionalidades
236
Total
1609
526
847
236
1609
0
100
200
300
400
500
600
700
800
900
1000
1100
1200
1300
1400
1500
1600
1700
Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidad Total
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
3
2. Cuadros comparativos de demandas recibidas en los años 2010, 2011, 2012, 2013,
2014, 2015 y 2016 de la Sala de lo Constitucional.
A. Ingresos en los siete años.
Años Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total
2010 221 687 95 1003
2011 526 779 84 1389
2012 361 896 160 1417
2013 495 957 181 1633
2014 537 973 153 1663
2015 418 776 162 1356
2016 526 847 236 1609
Total 3084 5915 1071 10070
1003
1389 1417
1633 1663
1356
1609
0100200300400500600700800900
10001100120013001400150016001700
Ingresos año2010
Ingresos año2011
Ingresos año2012
Ingresos año2013
Ingresos año2014
Ingresos año2015
Ingresos año2016
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
4
B. Ingresos en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 por proceso
constitucional.
a. Hábeas Corpus.
Hábeas Corpus Ingresos
Año 2010 221
Año 2011 526
Año 2012 361
Año 2013 495
Año 2014 537
Año 2015 418
Año 2016 526
Total 3084
b. Amparos.
Amparo Ingresos
Año 2010 687
Año 2011 779
Año 2012 896
Año 2013 957
Año 2014 973
Año 2015 776
Año 2016 847
Total 5915
c. Inconstitucionalidades.
Inconstitucionalidades Ingresos
Año 2010 95
Año 2011 84
Año 2012 160
Año 2013 181
Año 2014 153
Año 2015 162
Año 2016 236
Total 1071
221526 361 495 537 418 526
3084
0400800
120016002000240028003200
Año2010
Año2011
Año2012
Año2013
Año2014
Año2015
Año2016
Totalen los7 años
687 779 896 957 973 776 847
5915
0500
10001500200025003000350040004500500055006000
Año2010
Año2011
Año2012
Año2013
Año2014
Año2015
Año2016
Totalen los 7
años
95 84 160181 153 162
236
1071
0100200300400500600700800900
10001100
Año2010
Año2011
Año2012
Año2013
Año2014
Año2015
Año2016
Totalen los 7
años
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
5
C. Verificación de aumento de ingresos.
Tipo de Proceso Ingresos
Año 2010
Ingresos
Año 2011
Ingresos
Año 2012
Ingresos
Año 2013
Ingresos
Año 2014
Ingresos
Año 2015
Hábeas Corpus 221 526 361 495 537 418
Amparos 687 779 896 957 973 776
Inconstitucionalidades 95 84 160 181 153 162
Total 1003 1389 1417 1633 1663 1356
Tipo de Proceso Total de
los 6 años
Media de
demandas
años 2010
al 2015
Ingresos
Año 2016
Porcentaje de aumento de
ingresos en relación con la media
Hábeas Corpus 2558 426.33 526 99.67 = 23.38%
Amparos 5068 844.67 847 2.33 = 0.27%
Inconstitucionalidades 835 139.17 236 96.83 = 69.58%
Total 8461 1410.17 1609 198.83 = 14.10%
a. Hábeas Corpus. b. Amparos.
c. Inconstitucionalidad. d. Los tres procesos constitucionales.
426.33
526
0
100
200
300
400
500
600
Media 2010-2015 Año 2016
844.67 847
0100200300400500600700800900
Media 2010-2015 Año 2016
139.17
236
0
50
100
150
200
250
Media 2010-2015 Año 2016
1410.171609
0
500
1000
1500
2000
Media 2010-2015 Año 2016
Aumento de Ingresos
23.38%
Aumento de
Ingresos 0.27%
Aumento de
Ingresos 69.58% Aumento de Ingresos 14.10%
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
6
3. Cuadros comparativos de ingresos por proceso constitucional del año 1995 al 2015,
en relación con el año 2016.
A. Hábeas Corpus.
Año 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002
Ingresos 374 688 581 602 457 426 300 265
Año 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010
Ingresos 188 232 217 231 228 206 256 221
Año 2011 2012 2013 2014 2015
Ingresos 526 361 495 537 418
Total de ingresos
de los años
1995 a 2015
Media de ingresos
de los años
1995 a 2015
Total de ingresos
en el año 2016
Aumento de
ingresos en el año
2016 en relación
con la media
7809 371.86 526 154.14 = 41.45%
374
688
581 602
457426
300
265
188
232217 231 228 206
256221
526
361
495537
418
371.86
526
0
100
200
300
400
500
600
700
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
7
B. Amparos.
Año 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002
Ingresos 331 379 465 596 960 707 745 1361
Año 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010
Ingresos 1011 788 685 852 1076 1126 629 687
Año 2011 2012 2013 2014 2015
Ingresos 779 896 957 973 776
Total de ingresos
de los años
1995 a 2015
Media de ingresos
de los años
1995 a 2015
Total de ingresos
en el año 2016
Aumento de
ingresos en el año
2016 en relación
con la media
16779 799 847 48 = 6.00%
331 379
465
596
960
707745
1361
1011
788
685
852
1076
1126
629
687779
896957 973
776 799
847
0
100
200
300
400
500
600
700
800
900
1000
1100
1200
1300
1400
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
8
C. Inconstitucionalidades.
Año 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002
Ingresos 20 45 24 24 27 44 35 44
Año 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010
Ingresos 62 38 66 91 131 32 61 95
Año 2011 2012 2013 2014 2015
Ingresos 84 160 181 153 162
Total de ingresos
de los años
1995 a 2015
Media de ingresos
de los años
1995 a 2015
Total de ingresos
en el año 2016
Aumento de
ingresos en el año
2016 en relación
con la media
1579 75.19 236 160.81 = 213.87%
20
45
24 24 27
4435
44
62
38
66
91
131
32
61
95
84
160
181
153162
75.19
236
0
20
40
60
80
100
120
140
160
180
200
220
240
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
9
4. Cuadros de producción de resoluciones de la Sala de lo Constitucional en el año
2016: admisiones, trámite, nombramiento de Juez Ejecutor, inadmisibilidades,
improcedencias, sobreseimientos, sentencias estimatorias y desestimatorias.
A. Hábeas Corpus.
B. Amparos.
enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto sept octubre nov dic TOTAL
2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016
1.1 Recibidos
a) Demanda 28 46 31 62 50 51 36 41 38 46 55 37 521
b) Revisión 2 0 0 0 1 0 2 0 0 0 0 0 5
Total Ingresos: 30 46 31 62 51 51 38 41 38 46 55 37 526
1.2 Trámite
a) Nombramiento Juez Ejecutor 9 15 12 6 18 8 10 6 13 15 27 12 151
b) Otras 22 27 18 12 59 9 12 19 38 10 27 5 258
Total Trámite: 31 42 30 18 77 17 22 25 51 25 54 17 409
1.3 Terminaciones de procesos
1.3.1 Anormales
a) Inadmisible 1 7 2 1 9 22 3 7 3 7 1 7 70
b) Improcedente 13 19 6 16 25 39 17 22 14 25 35 15 246
c) Sobreseimiento 3 10 0 2 7 0 4 6 9 5 8 2 56
1.3.2 Normales
a) Se estima 4 4 1 6 11 3 4 0 6 7 7 3 56
b) Se desestima 3 2 4 2 8 2 2 3 2 3 3 0 34
Total egresos: 24 42 13 27 60 66 30 38 34 47 54 27 462
1. PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto sept octubre nov dic TOTAL
2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016
2.1 Recibidos
a) Demanda 68 86 65 50 87 94 65 58 95 62 58 59 847
Total Ingresos: 68 86 65 50 87 94 65 58 95 62 58 59 847
2.2 Trámite
a) Se admite la demanda 10 17 5 10 8 12 8 10 10 10 13 9 122
b) Otras 97 113 78 162 125 123 87 80 102 94 65 47 1173
Total Trámite: 107 130 83 172 133 135 95 90 112 104 78 56 1295
2.3 Terminaciones de procesos
2.3.1 Anormales
a) Inadmisible 11 28 1 5 28 6 5 10 6 11 18 7 136
b) Improcedente 23 42 12 20 37 38 27 40 32 30 62 31 394
c) Sobreseimiento 1 5 1 7 5 2 6 2 1 3 11 2 46
2.3.2 Normales
a) Se estima 5 13 4 19 11 7 2 6 9 13 14 9 112
b) Se desestima 2 4 5 3 5 6 1 5 2 4 1 8 46
Total egresos: 42 92 23 54 86 59 41 63 50 61 106 57 734
2. PROCESOS DE AMPARO
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
10
C. Inconstitucionalidades.
enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto sept octubre nov dic TOTAL
2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016
3.1 Recibidos
a) Demanda 20 13 10 12 7 55 28 10 7 12 42 20 236
Total Ingresos: 20 13 10 12 7 55 28 10 7 12 42 20 236
3.2 Trámite
a) Se admite la demanda 6 7 1 6 5 8 8 11 4 4 1 8 69
b) Otras 9 8 10 5 6 2 8 11 12 38 6 9 124
Total Trámite: 15 15 11 11 11 10 16 22 16 42 7 17 193
3.3 Terminaciones de procesos
3.3.1 Anormales
a) Inadmisible 0 0 0 0 0 1 0 0 0 6 1 0 8
b) Improcedente 13 9 2 5 8 13 7 14 11 18 3 25 128
c) Sobreseimiento 2 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 0 3
3.3.2 Normales
a) Se estima 5 4 0 6 2 4 4 0 0 0 7 1 33
b) Se desestima 0 0 1 1 0 0 2 2 0 1 0 0 7
Total egresos: 20 13 3 12 10 19 13 16 11 25 11 26 179
3. PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Secretario de la Sala de lo Constitucional.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
11
5. Resoluciones de admisión y trámite emitidas en el año 2016.
A. Los tres procesos constitucionales.
Tipo de Proceso Número de Resoluciones Porcentaje
Hábeas Corpus 409 21.56%
Amparos 1295 68.27%
Inconstitucionalidades 193 10.17%
Total 1897 100%
21.56%
68.27%
10.17%
Hábeas Corpus
Amparos
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
12
B. Por Proceso Constitucional.
a. Hábeas Corpus.
Resolución Número Porcentaje
Nombramiento
de Juez
Ejecutor
151 36.92%
Otras 258 63.08%
Total 409 100%
b. Amparos.
Resolución Número Porcentaje
Admisión de
la demanda 122 9.42%
Otras 1173 90.58%
Total 1295 100%
c. Inconstitucionalidades.
Resolución Número Porcentaje
Admisión de
la demanda 69 35.75%
Otras 124 64.25%
Total 193 100%
36.92%
63.08%
Nombramientode JuezEjecutor
Otras
9.42%
90.58%
Admisión de lademanda
Otras
35.75%
64.25%
Admisión dela demanda
Otras
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
13
6. Casos resueltos (Egresos) y tipos de resoluciones emitidas en el año 2016.
A. Egresos en los tres procesos constitucionales.
Tipo de Proceso Número de Egresos Porcentaje
Hábeas Corpus 462 33.6%
Amparos 734 53.38%
Inconstitucionalidades 179 13.02%
Total 1375 100%
33.6%
53.38%
13.02%
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
14
B. Tipo de resolución por proceso constitucional.
a. Hábeas Corpus.
Tipo de Resolución Número de
Egresos Porcentaje
Nombramiento Juez
Ejecutor 151 17.34%
Trámite 258 29.62%
Inadmisible 70 8.04%
Improcedente 246 28.24%
Sobreseimiento 56 6.43%
Se estima 56 6.43%
Se desestima 34 3.90%
Total 871 100%
b. Amparos.
Tipo de Resolución Número de
Egresos Porcentaje
Admisión 122 6.01%
Trámite 1173 57.81%
Inadmisible 136 6.70%
Improcedente 394 19.42%
Sobreseimiento 46 2.27%
Se estima 112 5.52%
Se desestima 46 2.27%
Total 2029 100%
c. Inconstitucionalidades.
Tipo de Resolución Número de
Egresos Porcentaje
Admisión 69 18.55%
Trámite 124 33.33%
Inadmisible 8 2.15%
Improcedente 128 34.41%
Sobreseimiento 3 0.81%
Se estima 33 8.87%
Se desestima 7 1.88%
Total 372 100%
17.34%
29.62%
8.04%
28.24%
6.43% 6.43%
3.90%
NombramientoJuez EjecutorTrámite
Inadmisible
Improcedente
Sobreseimiento
Se estima
Se desestima
6.01%
57.81%6.70%
19.42%
2.27%5.52%
2.27%
Admisión
Trámite
Inadmisible
Improcedente
Sobreseimiento
Se estima
Se desestima
18.55%
33.33%
2.15%
34.41%
0.81%8.87% 1.88% Admisión
Trámite
Inadmisible
Improcedente
Sobreseimiento
Se estima
Se desestima
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
15
7. Relación porcentual entre número de ingresos y egresos en el año 2016.
A. Los tres procesos constitucionales.
Por los tres procesos constitucionales Número
Ingresos 1609
Egresos 1375
Relación porcentual 85.46%
1609
1375
0
100
200
300
400
500
600
700
800
900
1000
1100
1200
1300
1400
1500
1600
1700
Ingresos Egresos
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
16
B. Por proceso constitucional.
a. Hábeas corpus.
Proceso de
Hábeas Corpus Número
Ingresos 526
Egresos 462
Relación
porcentual 87.83%
b. Amparos.
Proceso de
Amparos Número
Ingresos 847
Egresos 734
Relación
porcentual 86.66%
c. Inconstitucionalidades.
Proceso de
Inconstitucionalidad Número
Ingresos 236
Egresos 179
Relación
porcentual 75.85%
526462
0
80
160
240
320
400
480
560
Ingresos Egresos
847
734
0
100
200
300
400
500
600
700
800
900
Ingresos Egresos
236
179
0
50
100
150
200
250
Ingresos Egresos
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
17
8. Cuadros comparativos de egresos en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y
2016 de la Sala de lo Constitucional.
A. Egresos en los siete años.
Años Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total
2010 279 840 101 1220
2011 466 702 134 1302
2012 570 743 69 1382
2013 470 652 221 1343
2014 578 1142 153 1873
2015 449 1033 175 1657
2016 462 734 179 1375
Total 3274 5846 1032 10152
12201302
1382 1343
1873
1657
1375
0100200300400500600700800900
1000110012001300140015001600170018001900
Egresos año2010
Egresos año2011
Egresos año2012
Egresos año2013
Egresos año2014
Egresos año2015
Egresos año2016
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
18
B. Egresos en los seis años por proceso constitucional.
a. Hábeas Corpus.
Hábeas Corpus Egresos
Año 2010 279
Año 2011 466
Año 2012 570
Año 2013 470
Año 2014 578
Año 2015 449
Año 2016 462
Total 3274
b. Amparos.
Amparo Egresos
Año 2010 840
Año 2011 702
Año 2012 743
Año 2013 652
Año 2014 1142
Año 2015 1033
Año 2016 734
Total 5846
c. Inconstitucionalidades.
Inconstitucionalidad Egresos
Año 2010 101
Año 2011 134
Año 2012 69
Año 2013 221
Año 2014 153
Año 2015 175
Año 2016 179
Total 1032
279466 570 470 578 449 462
3274
0400800
1200160020002400280032003600
Año2010
Año2011
Año2012
Año2013
Año2014
Año2015
Año2016
Totalen los7 años
840 702 743 6521142 1033
734
5846
0
900
1800
2700
3600
4500
5400
6300
Año2010
Año2011
Año2012
Año2013
Año2014
Año2015
Año2016
Totalen los7 años
101 13469
221153 175 179
1032
0
150
300
450
600
750
900
1050
Año2010
Año2011
Año2012
Año2013
Año2014
Año2015
Año2016
Totalen los6 años
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
19
C. Verificación de aumento o disminución de egresos.
Tipo de Proceso Egresos
Año 2010
Egresos
Año 2011
Egresos
Año 2012
Egresos
Año 2013
Egresos
Año 2014
Egresos
Año 2015
Hábeas Corpus 279 466 570 470 578 449
Amparos 840 702 743 652 1142 1033
Inconstitucionalidades 101 134 69 221 153 175
Total 1220 1302 1382 1343 1873 1657
Tipo de Proceso Total de
los 6 años
Media de
Egresos
años 2010
al 2015
Egresos
Año 2016
Porcentaje de aumento o
disminución de egresos en
relación con la media
Hábeas Corpus 2812 468.66 462 -6.66 = -1.42%
Amparos 5112 852 734 -118= -13.84%
Inconstitucionalidades 853 142.17 179 36.83 = 25.90%
Total 8777 1462.83 1375 -87.83 = -6.00%
a. Hábeas Corpus. b. Amparos.
hristy Mack
c. Inconstitucionalidad. d. Los tres procesos constitucionales.
468.66462
0
100
200
300
400
500
Media 2010-2015 Año 2016
852
734
0
200
400
600
800
1000
5Media 2010-2014 Año 2016
142.17
179
0
50
100
150
200
Media 2010-2015 Año 2016
1462.831375
0
200
400
600
800
1000
1200
1400
1600
1800
Media 2010-2015 Año 2016
Disminución de
Egresos -1.42% Disminución de
Egresos -13.84%
Aumento de
Egresos 25.90% Disminución de Egresos -6.00%
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
20
113
275251
287256
160151
0
100
200
300
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
221
526
361
495537
418
526
0100200300400500600700800
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
2922
16 16
3128
70
0
10
20
30
40
50
60
70
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
9. Datos comparativos del año 2010 al 2016, por proceso constitucional: Ingresos,
admisiones, trámite, inadmisibilidades, improcedencias, sobreseimientos, sentencias
favorables, sentencias desfavorables y egresos totales.
A) Hábeas Corpus
a) Ingresos de los años 2010 al 2016 b) Nombramiento de Juez Ejecutor
de los años 2010 al 2016
c) Trámite de los años 2010 al 2016 d) Inadmisibilidades de los años 2010
al 2016
e) Improcedencias de los años 2010 f) Sobreseimientos de los años 2010
al 2016 al 2016
54
130
187 184
264218
246
0
50
100
150
200
250
300
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
79
139
63
38
101
7356
0
50
100
150
200
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
349
453
300 286
384
250258
0
100
200
300
400
500
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
21
g) Sentencias favorables de los años h) Sentencias desfavorables de 2010
2010 al 2016 al 2016
i) Egresos de los años 2010 al 2016
4772
250
192
142
96
56
0
50
100
150
200
250
2010201120122013201420152016
70
103
54
40 4034 34
0102030405060708090
100110
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
279
466
570
470
578
449462
0
100
200
300
400
500
600
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
22
B) Amparos
a) Ingresos de los años 2010 al 2016 b) Admisiones de los años 2010 al
2016
c) Trámite de los años 2010 al 2016 d) Inadmisibilidades de los años 2010
al 2016
e) Improcedencias de los años 2010 f) Sobreseimientos de los años 2010
al 2016 al 2016
687 779896 957 973
776847
0
200
400
600
800
1000
1200
1400
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
232
149
265246
183 191
122
0
50
100
150
200
250
300
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
2052
16591364
1529 1450
1652
1173
0200400600800
1000120014001600180020002200
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
204
148
225
104
209
167136
0255075
100125150175200225250
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
371
291
399354
613576
394
0
100
200
300
400
500
600
700
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
119
63
36
7260
91
46
0
20
40
60
80
100
120
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
23
g) Sentencias favorables de los años h) Sentencias desfavorables de los
2010 al 2016 años 2010 al 2016
i) Egresos de los años 2010 al 2016
6187
51
91
211
143
112
0255075
100125150175200225
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
85
113
32 31
49 5646
0
20
40
60
80
100
120
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
840
702743
652
11421033
734
0
200
400
600
800
1000
1200
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
24
C) Inconstitucionalidad
a) Ingresos de los años 2010 al 2016 b) Admisiones de los años 2010 al
2016
c) Trámite de los años 2010 al 2016 d) Inadmisibilidades de los años 2010
al 2016
e) Improcedencias de los años 2010 al f) Sobreseimientos de los años 2010 al
2016 2016
9584
160 181153
162
236
0255075
100125150175200225250
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
2734
5056
51 51
69
0
10
20
30
40
50
60
70
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
55
82
139130
101110
124
0
20
40
60
80
100
120
140
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
85
7
28
3
8 8
0
5
10
15
20
25
30
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
5750
32
141
112 107128
0
25
50
75
100
125
150
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
8
26
5
10 96
3
0
5
10
15
20
25
30
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
25
g) Sentencias favorables de los años h) Sentencias desfavorables de los
2010 al 2016 años 2010 al 2016
i) Egresos de los años 2010 al 2016
25
15 13
28
22
39
33
05
10152025303540
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
3
38
12 14
7
15
7
05
10152025303540
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
101134
69
221
153
175 179
0255075
100125150175200225
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
26
10. Reducción de Procesos Constitucionales años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y
2016.
A. Resolución de procesos constitucionales del año 2010.
Año 2010 Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total
Ingresos 221 687 95 1003
Casos Resueltos 221 685 95 1003
Activos al 23/12/2016 0 0 0 0
Porcentaje de procesos resueltos del año 2010: 100%
B. Resolución de procesos constitucionales del año 2011.
Año 2011 Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total
Ingresos 526 779 84 1389
Casos Resueltos 526 779 82 1387
Activos al 23/12/2016 0 0 2 2
Porcentaje de procesos resueltos del año 2011: 99.86%
0.14%
99.86%
Activos
Casos Resueltos
0%
100 %
Activos
Casos Resueltos
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
27
C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012.
Año 2012 Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total
Ingresos 361 896 160 1417
Casos Resueltos 361 896 157 1414
Activos al 23/12/2016 0 0 3 3
Porcentaje de procesos resueltos del año 2012: 99.79%
D. Resolución de procesos constitucionales del año 2013.
Año 2013 Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total
Ingresos 495 957 181 1633
Casos Resueltos 495 952 178 1625
Activos al 23/12/2016 0 5 3 8
Porcentaje de procesos resueltos del año 2013: 99.51%
0.21%
99.79%
Activos
Casos Resueltos
0.49 %
99.51 %
Activos
Casos Resueltos
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
28
E. Resolución de procesos constitucionales del año 2014.
Año 2014 Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total
Ingresos 537 973 153 1663
Casos Resueltos 537 946 136 1619
Activos al 23/12/2016 0 27 17 44
Porcentaje de procesos resueltos del año 2014: 97.35%
F. Resolución de procesos constitucionales del año 2015.
Año 2015 Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total
Ingresos 418 776 162 1356
Casos Resueltos 411 613 105 1129
Activos al 23/12/2016 7 163 57 227
Porcentaje de procesos resueltos del año 2015: 83.26%
2.65%
97.35%
Activos
Casos Resueltos
83.26%
16.74%
Activos
Casos Resueltos
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
29
G. Resolución de procesos constitucionales del año 2016.
Año 2016 Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total
Ingresos 526 847 236 1609
Casos Resueltos 346 245 114 705
Activos al 23/12/2016 180 602 122 904
Porcentaje de procesos resueltos del año 2016: 43.82%
56.18%
43.82%
Activos
Casos Resueltos
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
30
11. Número de sentencias emitidas desde el año 2000 al 2015, promedio anual de dicho
período, en relación con las sentencias emitidas en año 2016.
A. Hábeas Corpus.
B. Amparos.
C. Inconstitucionalidades.
Hábeas Corpus 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
Sentencias Favorables 23 7 21 20 10 12 6 4 13 26 47 72 250 192 142 96 56
Sentencias Desfavorables 259 120 157 102 66 58 38 23 34 33 70 103 54 40 40 34 34
Total 282 127 178 122 76 70 44 27 47 59 117 175 304 232 182 130
Media90
135.752172
Amparo 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
Sentencias Favorables 33 88 155 66 139 101 48 79 98 51 61 87 51 91 211 143 112
Sentencias Desfavorables 51 107 97 48 44 50 41 37 26 13 85 113 32 31 49 56 46
Total 84 195 252 114 183 151 89 116 124 64 146 200 83 122 260 199
Media158
148.882382
Inconstitucionalidad 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
Sentencias Favorables 4 6 13 10 14 6 3 23 5 20 25 15 13 28 22 39 33
Sentencias Desfavorables 10 15 22 2 11 7 7 9 20 7 3 38 12 14 7 15 7
Total 14 21 35 12 25 13 10 32 25 27 28 53 25 42 29 54
Media 27.8144540
282
127
178
122
76 7044
2747 59
117
175
304
232
182130
9084
195
252
114
183
151
89116 124
64
146
200
83122
260
199
158
14 2135
1225
13 10
3225 27
2853
25 42 29
5440
0255075
100125150175200225250275300325
2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
31
12. Porcentaje de aumento o disminución en el año 2016 de emisión de sentencias de
procesos constitucionales en comparación con el promedio de sentencias de los años
2000 a 2015.
Procesos
Constitucionales
Media de sentencias
emitidas en los años
2000- 2015
Sentencias
emitidas en el
año 2016
Aumento o
disminución de
sentencias
emitidas en el año
2015 en relación
con la media
Hábeas Corpus 135.75 90 -45.75 = -33.70%
Amparos 148.88 158 9.12 = 6.12%
Inconstitucionalidades 27.81 40 12.19 = 43.83%
Total 312.44 288 -24.44 = -7.82%
a. Hábeas Corpus. b. Amparos.
c. Inconstitucionalidad. d. Los tres procesos constitucionales.
135.75
90
0
40
80
120
160
Media de años 2000 -2015
Año 2016
148.88 158
0
25
50
75
100
125
150
175
Media de años 2000 -2015
Año 2016
27.81
40
0
10
20
30
40
50
Media de años 2000 -2015
Año 2016
312.44288
0
50
100
150
200
250
300
350
Media de años 2000 -2015
Año 2016
Disminución de
Sentencias -33.70% Aumento de
Sentencias 6.12%
Aumento de
Sentencias 43.83% Disminución de Sentencias -7.82%
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
32
13. Cuadros comparativo de egresos (inadmisibilidades, improcedencias,
sobreseimientos, sentencias estimatorias y desestimatorias) por proceso constitucional
del año 1995 al 2014 en relación con el año 2015.
A. Hábeas Corpus.
Año 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002
Egresos 373 524 530 602 471 353 239 373
Año 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010
Egresos 210 197 196 167 171 175 159 279
Año 2011 2012 2013 2014 2015
Egresos 466 570 470 578 449
Total de egresos de
los años
1995 a 2015
Media de egresos
de los años
1995 a 2015
Total de egresos en
el año 2016
Aumento de egresos
en el año 2016 en
relación
con la media
7552 359.62 462 102.38=28.46%
373
524530
602
471
353
239
373
210197 196
167 171 175159
279
466
570
470
578
449
359.62
462
0
100
200
300
400
500
600
700
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
33
B. Amparos.
Año 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002
Egresos 230 385 407 618 549 702 947 1051
Año 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010
Egresos 896 1025 1002 794 649 1470 610 840
Año 2011 2012 2013 2014 2015
Egresos 702 743 652 1142 1033
Total de egresos de
los años
1995 a 2015
Media de egresos
de los años
1995 a 2015
Total de egresos en
el año 2016
Disminución de
egresos en el año
2016 en relación
con la media
16447 783.19 734 -49.19 = -6.28%
230
385407
618549
702
947
1051
896
10251002
794
649
1470
610
840
702
743
652
1142
1033
783.19
734
0
100
200
300
400
500
600
700
800
900
1000
1100
1200
1300
1400
1500
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
34
C. Inconstitucionalidades.
Año 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002
Egresos 6 11 15 24 26 33 46 55
Año 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010
Egresos 62 43 51 34 82 48 49 101
Año 2011 2012 2013 2014 2015
Egresos 134 69 221 153 175
Total de egresos de
los años
1995 a 2015
Media de egresos
de los años
1995 a 2015
Total de egresos en
el año 2016
Aumento de
egresos en el año
2016 en relación
con la media
1438 68.48 179 110.52 = 161.39%
6 1115
24 2633
4655
62
4351
34
82
48 49
101
134
69
221
153
175
68.48
179
-10
10
30
50
70
90
110
130
150
170
190
210
230
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
35
14. Total de procesos constitucionales activos en la Sala de lo Constitucional hasta
23/12/2013.
Año Hábeas
Corpus Amparos Inconstitucionalidad Total
2011 0 0 2 2
2012 0 0 3 3
2013 0 5 3 8
2014 0 27 17 44
2015 7 165 57 227
2016 180 607 122 904
Total 187 797 204 1188
Años Activos al
23/12/2016 Porcentaje
2011 2 0.17%
2012 3 0.25%
2013 8 0.67%
2014 44 3.70%
2015 227 19.11%
2016 904 76.10%
Total 1188 100 %
187
797
204
Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidad
0.17%0.25% 0.67%
3.70%
19.11%
76.10%
Procesos año 2011 Procesos año 2012
Procesos año 2013 Procesos año 2014
Procesos año 2015 Procesos año 2016
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
36
15. Verificación de ingresos y egresos en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y
2016.
Año
2010
Año
2011
Año
2012
Año
2013
Año
2014
Año
2015
Año
2016 Total
Ingresos en
cada año 1003 1389 1417 1633 1663 1356 1609 10070
Egresos en
cada año 1220 1302 1382 1343 1873 1657 1375 10152
16. Verificación de promedio mensual de egresos en los años 2010, 2011, 2012, 2013,
2014, 2015 y 2016.
Años Egresos Promedio mensual de egresos
2010 1220 101.67
2011 1302 108.5
2012 1382 115.17
2013 1343 111.92
2014 1873 156.08
2015 1657 138.08
2016 1375 114.58
1003
1389 14171633
1663
1356
1609
1220
1302 1382 1343
18731657
1375
500
1000
1500
2000
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
Ingresos en cada año Egresos en cada año
101.67 108.5 115.17 111.92156.08 138.08
114.58
0
100
200
Año 2010 Año 2011 Año 2012 Año 2013 Año 2014 Año 2015 Año 2016
Promedio mensual de egresos
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
37
17. Verificación de procesos constitucionales activos.
Procesos encontrados y
recibidos
Hábeas
Corpus
Amparos Inconstitucionalidades Total
Procesos encontrados por la
Sala de lo Constitucional el
17/7/2009
346 503 110 959
Procesos recibidos por la Sala
del 18/7/2009 al 23/12/2009 128 393 42 563
Primer año de labores 2010 221 687 95 1003
Segundo año de labores 2011 526 779 84 1389
Tercer año de labores 2012 361 896 160 1417
Cuarto año de labores 2013 495 957 181 1633
Quinto año de labores 2014 537 973 153 1663
Sexto año de Labores 2015 418 776 162 1356
Séptimo año de Labores 2016 526 847 236 1609
Total de procesos recibidos 3558 6811 1223 11592
Procesos activos al
23/12/2016
Hábeas
Corpus
Amparos Inconstitucionalidades Total
Procesos activos del año 2011 0 0 2 2
Procesos activos del año 2012 0 0 3 3
Procesos activos del año 2013 0 5 3 8
Procesos activos del año 2014 0 27 17 44
Procesos activos del año 2015 7 163 57 227
Procesos activos del año 2016 180 602 122 904
Total de procesos activos 187 797 204 1188
Procesos
constitucionales
N° de
procesos %
Total de procesos
recibidos 11592 100%
Total de procesos
resueltos 10404 89.75%
Total de procesos
activos al
23/12/2016
1188 10.25%
1159210404
1188
0100020003000400050006000700080009000
10000110001200013000
Total de procesosrecibidos
Total de procesosresueltos
Total de procesosactivos al
23/12/2016
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores.
Año 2016
38
18. Resoluciones y actos de comunicación procesal en el año 2016.
Mes Resoluciones Actos procesales de comunicación
Enero 239 720
Febrero 334 800
Marzo 163 627
Abril 294 914
Mayo 377 858
Junio 306 770
Julio 217 772
Agosto 254 586
Septiembre 274 763
Octubre 304 858
Noviembre 310 718
Diciembre 200 536
Total 3272 8922
239
334
163
294
377
306
217254 274
304 310
200
720
800
627
914
858
770 772
586
763
858
718
536
0
100
200
300
400
500
600
700
800
900
1000
Resoluciones Actos procesales de comunicación
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
41
Proceso de hábeas corpus 225-2015.
Incidencia en el derecho de libertad por falta de evaluación del privado de libertad,
ante la inexistencia de un Equipo Técnico Criminológico permanente.
Resolución Tipo: Sentencia favorable
Fecha: 16/3/2016
Parte Actora Misael Antonio Olano
Parte
Demandada
Dirección General de Centros Penales, Dirección del Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca y Consejo Criminológico
Regional Paracentral
Relevancia
El reclamo propuesto estaba referido a una afectación al derecho de libertad física,
pues se alegó que no existía un equipo técnico criminológico que realizara evaluaciones que
pudiesen conllevar a resoluciones que permitan determinar la permanencia en régimen
especial o ser trasladado a un centro ordinario en donde pudiese llegar a obtener, al cumplir
con los parámetros legales, ciertas cuotas de libertad.
Se reiteró el criterio sostenido por esta Sala, referido al régimen especial, en cuanto a
que este es admisible constitucionalmente bajo parámetros de excepcionalidad,
proporcionalidad, temporalidad y necesidad; y es que la adopción del mismo implica
restricciones adicionales al derecho de libertad respecto a otro régimen, así de no aplicarse
aquel con base en la Constitución, atentaría contra dicha categoría constitucional
Se señaló que de acuerdo con el artículo 194 del Reglamento de la Ley Penitenciaria
el Equipo Técnico Criminológico determinará o calificará la peligrosidad extrema a la
inadaptación del interno a los centros ordinario y abierto. Lo hará bajo la apreciación de
causas objetivas y mediante resolución razonada. Asimismo, que el Reglamento de la Ley
Penitenciaria en su artículo 145, letra “c”, establece que una de las funciones de los Equipos
Técnicos Criminológicos de cada centro penitenciario es la formulación de propuestas de
ubicación de los internos.
Así, se sostuvo que la permanencia en dicho régimen especial se establece a través de
las propuestas de los equipos técnicos ante el Consejo Criminológico Regional, autoridad
que determina, conforme a sus funciones, la clasificación de los penados en los distintos
tipos de centros, según las condiciones personales de aquellos –articulo 31 número 3 de la
Ley Penitenciaria, 181 y 197 del Reglamento de la misma ley–.
De ahí, que los avances conductuales de los penados se advierten precisamente en las
evaluaciones que de forma periódica y sistemática deberían realizarse a éstos, por parte de
los equipos técnicos criminológicos designados a cada centro penal. De modo que, la falta de
conformación de un equipo técnico que esté de forma constante y de acuerdo a los plazos
legales –articulo 197 del Reglamento de la Ley Penitenciaria– realizando evaluaciones
podría conllevar a una permanencia indeterminada e injustificada bajo tal régimen especial
de encierro al haber podido variar condiciones personales del interno, sin que éste haya sido
evaluado y se haya podido establecer tal aspecto.
También se refirió que el Director General de Centros Penales, entre otras cuestiones,
asegún lo determinan la legislación pertinente, es el encargado de presentar el proyecto de
presupuesto de funcionamiento e inversión y vigilar que se cumpla lo presupuestado;
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
42
proponer al Ministro de Justicia para su nombramiento o contratación, la nómina del
personal de todas sus dependencias, así como refrenda, traslados, ascensos y destituciones.
Lo anterior, considerando además, que dicho ente tiene el control administrativo de los
Centros Penitenciarias de los cuales forman parte los equipos técnicos –artículos 28y 139 del
Reglamento de la Ley Penitenciaria.
En el mismo reglamento, se indica que una de las funciones de la Dirección del
Centro Penal es “coordinar (...) el Equipo Técnico Criminológico” y de igual forma, “atender
en forma permanente las necesidades de los internos”, artículo 141.
De manera tal que son ambas autoridades administrativas las que mayor incidencia
tienen en el proceso de conformación –y debida contratación– del Equipo Técnico
Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.
No obstante ello, también los Consejos Criminológicos Regionales tienen la función
de supervisar el trabajo de los equipos técnicos que les correspondan, en este caso el Consejo
Criminológico Regional Paracentral es el encargado de supervisar que exista conformado un
equipo para que cumpla con los dispuesto en la normativa penitenciaria. Artículo 44 letras
“a”, “d” y “g” del reglamento indicado.
Entonces, aunque esta última autoridad relacionada no pueda incidir
administrativamente para la conformación del equipo técnico criminológico en un especifico
centro, sí está en la obligación de coordinar el trabajo de los equipos técnicos criminológicos
de los centros penales –bajo su competencia– aunque estos sean de forma itinerante, como se
alude estuvo funcionando el Equipo Técnico Criminológico en el Centro Penitenciario de
Zacatecoluca. Y además, de hacer las gestiones, conforme a sus competencias legales, para
solicitar se conforme equipo técnico criminológico, en caso de inexistencia de este.
Se determinó, que al haberse verificado en el caso concreto, que la persona
favorecida había permanecido sin evaluación por más de dos años, ello, debido a la falta de
Equipo Técnico Criminológico de forma permanente –pues a ese momento ya había un
equipo itinerante que realizaba las evaluaciones– lo cual impidió que se emitiese el dictamen
respectivo para determinar si aquel debía o no permanecer en ese régimen especial, ante el
Consejo Criminológico Regional; lo cual provocó una incidencia en su derecho de libertad,
al no poderse determinar si dicho recluso puede acceder a cumplir pena en un centro penal
abierto u ordinario, en el caso de haberse superado las condiciones que lo fundamentaron.
Por lo tanto, se ordenó que el equipo asignado realizará las evaluaciones respectivas al
interno.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
43
Proceso de hábeas corpus 230-2015.
Falta de motivación de la restricción de libertad.
Resolución Tipo: Sentencia favorable
Fecha: 13/5/2016
Parte Actora Mario Ricardo Calderón Castillo
Parte
Demandada
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro.
Relevancia
Se reclamó en contra de la resolución emitida por la aludida Cámara mediante la cual
se revocó las medidas cautelares en sustitución de la detención provisional, por alegarse
defectos en su motivación en relación con los presupuestos de apariencia de buen derecho –
pues el tribunal solo lo tuvo por establecido sin referirse a los elementos probatorios con los
que llegó a tal conclusión– y de peligro en la demora –dado que la configuración de este
requisito se basó en la existencia de una condena en contra del imputado por otro delito, a
pesar de que dicha decisión no estaba firme y en que al favorecido se ha beneficiado con
medidas cautelares diferentes de la detención provisional en otro proceso penal, a pesar de
encontrarse científicamente descartada la participación del favorecido, sin explicar cómo la
puesta en libertad del indiciado hace peligrar a la víctima o la investigación.
En relación con el tema propuesto, se reiteró, que las autoridades jurisdiccionales
están obligadas a motivar sus resoluciones, en las cuales deben plasmar las explicaciones que
permitan evidenciar el razonamiento que las llevó a determinada conclusión, para luego
permitir el ejercicio de otros derechos conexos, entre ellos el de recurrir por parte de quienes
resultan perjudicados por los pronunciamientos judiciales. Dicha exigencia deriva del
derecho fundamental de defensa e implica que la autoridad judicial debe respetar los
derechos fundamentales de los enjuiciados, garantizando que estos conozcan los motivos que
la inducen a resolver en determinado sentido y por consiguiente sea factible conocer y, si es
el caso, impugnar su contenido mediante los mecanismos que la ley prevé. De igual acerca
de los presupuestos ineludibles para la imposición de la detención provisional, como es la
apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.
Respecto del primero de ello, se determinó que, el tribunal cuestionado únicamente
afirmó que se encontraba establecida la probable existencia del delito de extorsión en
concurso con el delito de extorsión tentada y la probable participación del imputado Mario
Ricardo Calderón Castillo en el mismo; sin exponer las razones del por qué estimó que eso
era así, ni con fundamento en qué elementos incorporados al proceso llegó a tal conclusión,
ello a pesar de que uno de los puntos de contención de la acusación y la defensa, consistía
precisamente en la configuración de la apariencia de buen derecho. Evidentemente esta
aseveración de la autoridad judicial, carente de fundamento alguno, no satisface la
obligación de motivación del primer requisito de la medida cautelar de detención provisional
contenido en el artículo 329 Pr. Pn.
Se dijo que, para imponer detención provisional deben concurrir simultáneamente la
apariencia de buen derecho y el peligro en la demora; de manera que, no obstante, existir
motivación sobre el segundo, al no haberse expresado las razones de configuración del
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Informe de Labores
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primero, la restricción de libertad deviene inconstitucional
En esta sentencia, la Sala también analizó una decisión que fue emitida con
posterioridad al inicio del habeas corpus, de la cual dependía la restricción de la libertad al
momento en que se emitió la sentencia en este proceso y que constaba agregada a las
diligencias; ello, a efecto de constatar si el vicio relativo a la falta de fundamentación de la
detención continuaba, y al determinarse que aquel persistía se ordenó realizar audiencia a la
autoridad a cargo del proceso, con el objeto de discutir si procede o no la imposición de
medidas cautelares destinadas a asegurar la tramitación del proceso penal; debiendo emitirse
la decisión correspondiente de forma motivada, de conformidad con los parámetros
constitucionales y legales correspondientes.
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Proceso de hábeas corpus 119-2014 Ac.
Hacinamiento en lugares de reclusión.
Resolución Tipo: Sentencia favorable
Fecha: 27/5/2016
Parte Actora Erick Roberto González Grijalba, Jorge Alberto Portillo Maldonado y
Omar Oswaldo Raymundo Salguero
Parte
Demandada
Jefes de las delegaciones de la Policía Nacional Civil de
Quezaltepeque, San Vicente y Soyapango, respectivamente, así como
del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla y el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla y, el Juzgado
Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Salvador.
Relevancia
La Sala en este caso, según los términos propuestos, analizó el cumplimiento de la
restricción de libertad ordenada por autoridad judicial en condiciones de hacinamiento y
cómo ello afecta los derechos de los privados de libertad. Dicho análisis, se realizó, a partir
del hábeas corpus correctivo por vulneraciones a la integridad personal.
Al respecto se afirmó, que el hacinamiento en lugares de reclusión destinados para las
personas acusadas o condenadas por la comisión de hechos delictivos es una realidad
innegable en muchos países de América, el cual en El Salvador tiene una especial gravedad,
según datos que se extraen de distintos informes que en la decisión se citan, entre estos, el
Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas,
de 31 de diciembre de 2011, de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.
Se dijo que, el desmesurado excedente de reos en los centros de detención puede
resultar pernicioso para conservar su integridad física, psíquica o moral. Y es que la
permanencia de un número de personas considerablemente superior a la capacidad de
aquellos permite, entre otros efectos negativos, el surgimiento de algunas enfermedades con
mayor facilidad, tanto por la transmisión de un interno a otro debido a esa extrema cercanía
personal, como las adquiridas debido a las propias condiciones que genera la imposibilidad
de contar con espacios adecuados para desenvolverse en esa situación de restricción.
Además, de que en hacinamiento, bienes esenciales para una vida digna –entre ellos agua,
luz y aire–, escasean, sobre todo en países que no cuentan con suficientes recursos, y si las
personas se mantienen en dicha situación por tiempos prolongados puede llegar a niveles en
los que incidiría negativamente en la salud física y mental. Incluso la alimentación puede
resultar desmejorada debido a la imposibilidad estatal de proporcionar una adecuada para
tantos internos, con el consecuente deterioro de su salud e integridad.
Asimismo, se indicó, que dicha problemática no se trata de un simple exceso en el
número de privados de libertad que pueden permanecer en un centro o en una celda
específica, sino de una superioridad tal que impide el desarrollo de una vida digna de manera
que, por sí mismo, es capaz de amenazar gravemente o lesionar la integridad física, psíquica
y moral de éstos.
Se aludió a que los fines de la pena, consagrados constitucionalmente en el art. 27 de la
Constitución tales como la reeducación y reinserción social del condenado, no podrán
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
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cumplirse si la privación de libertad se desarrolla en una sobrepoblación carcelaria crítica, no
solo por los daños que ello causa a su integridad personal, sino por la imposibilidad de
atender adecuadamente a la población reclusa cuando el número de internos no solo
desborda las capacidades de los lugares de reclusión, sino también la capacidad misma de los
funcionarios y empleados, ya sea penitenciarios o judiciales.
Se dijo, que unos de los criterios para determinar la existencia de hacinamiento se
basa en lo sostenido por la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual “consideró que un
espacio de cerca de 2m2 para un interno es un nivel de hacinamiento que en sí mismo era
cuestionable a la luz del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y no podía
considerarse como un estándar aceptable, y que una celda de 7 m2 para dos internos era un
aspecto relevante para determinar una violación del mismo artículo. En el mismo sentido, la
Corte Europea consideró que en una celda de 16.65 m2 en donde habitaban 10 reclusos
constituía una extrema falta de espacio” –caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia)
contra Venezuela–.
Se indicó que aunque no hay estudios específicos acerca de la población en
bartolinas, en cuanto a las celdas que componen las bartolinas que fueron verificadas en el
hábeas corpus, se determinó que permanecían aproximadamente 30 personas en una celda de
2.70 x 3.75, lo cual implicaba que a cada reo le corresponde un espacio de 0.34 m2 y si se
trata de 40 corresponde 0.25 m2, lo cual evidentemente impide que se encuentren todos en el
piso de la celda –ya sea parados, sentados o acostados–.
Así, la naturaleza y las dimensiones de la situación evidenciada en el hábeas corpus,
superaba el caso concreto y la responsabilidad de las autoridades consideradas demandadas,
pues se trata de una problemática compleja que está siendo provocada por la incapacidad de
la administración de establecer recintos aptos para albergar a tantas personas procesadas y
condenadas. Se señaló que las vulneraciones a los derechos de las personas favorecidas
deviene de las carencias provocadas por distintos factores que impiden que la detención o la
prisión se cumpla atendiendo a condiciones básicas que aseguren la vigencia de la dignidad e
integridad personal.
Así se determinó la existencia de hacinamiento carcelario en bartolinas policiales y
centros penales del país y se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional,
ordenándose el cese de la condición de hacinamiento en que se encontraban los favorecidos,
así como los demás recintos en los que se advirtiera dicha problemática.
En cuanto a dicha problemática, se sostuvo que las autoridades públicas al ser
investidas en sus cargos, por un lado, asumen el deber de cumplir con lo establecido en la
Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o
resoluciones que la contraríen, tal como lo dispone el artículo 235 de ese mismo cuerpo
normativo; y, por otro lado, en virtud de la dimensión objetiva indicada, deben respetar la
jurisprudencia que emana de este tribunal, puesto que, en el sistema de protección de
derechos, figura como el supremo intérprete y garante de la Constitución.
Se afirmó que por el carácter objetivo de los procesos constitucionales las autoridades
involucradas en relación con esa situación de hacinamiento presente en varias delegaciones
policiales así como en centros penitenciarios, deben realizar las actuaciones necesarias para
hacer cesar la vulneración sostenida de derechos fundamentales de las personas que se
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Informe de Labores
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encuentran en ellos, de manera que la decisión se comunicó al Director de la Policía
Nacional Civil, Director General de Centros Penales, Ministro de Justicia y Seguridad
Pública, Fiscal General de la República, Ministra de Salud, Asamblea Legislativa, así como
a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena –estos últimos además
para que monitoreen continuamente la situación de tales personas–.Para efectos del espacio
que debe designarse para los reos en centros penitenciarios es necesario que se atiendan los
parámetros indicados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, según se citó en
considerandos precedentes
Se señaló que las delegaciones policiales deben utilizarse solo momentáneamente
para resguardar privados de libertad y no en tiempos que superen los plazos de detención
administrativa y detención por inquirir; debiendo permitir también un mínimo de movilidad,
es decir, que los internos puedan caminar dentro de tales lugares y no mantenerse todo el
tiempo sentados, agachados o parados –sin movimiento– debido a la falta de espacios
mínimos.
Se dijo que para ambos tipos de centros de resguardo de detenidos –bartolinas
policiales y centros penitenciarios– las autoridades competentes deben de, ya sea ordenar la
construcción de nuevos establecimientos destinados a tal fin o readecuar otro tipo de
inmuebles estatales –administrativos, militares o de cualquier naturaleza– para que sean
utilizados con ese objetivo, dando prioridad a algunos que ya cuentan con características que
permitan un acondicionamiento más expedito de los privados de libertad, y deben
implementar de manera urgente mecanismos para un adecuado control penitenciario, de
forma tal que no únicamente se garantice la vigencia de los derechos de los internos sino que
también se asegure que éstos no atentarán desde las prisiones en contra de las personas que
no están restringidas en su libertad física. Este control implica poner en práctica medidas de
seguridad, contar con personal idóneo que además de otorgar un trato digno a los procesados
y condenados, sea capaz de detectar, denunciar e impedir que se estén llevando a cabo
acciones en contra de los derechos de los demás integrantes de la sociedad desde los
establecimientos penitenciarios. No es admisible que el Estado y sus instituciones, ya sea de
forma intencional, por negligencia o por cualquier otra razón, se convierta en facilitador u
observador inerte de la problemática de la comisión de hechos antijurídicos que se ordenan
desde las prisiones.
Además, se fijó, la celebración de audiencias de seguimiento por parte del Tribunal
Constitucional, para verificar los avances en la superación de la problemática evidenciada en
los centros de resguardo de privados de libertad.
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Proceso de hábeas corpus 226-2015.
Libertad de expresión y cumplimiento de la función constitucional de la Fuerza
Armada.
Resolución Tipo: sentencia desfavorable y sobreseimiento
Fecha: 3/10/2016
Parte Actora Luis Arquímides Servellón Rodríguez, a favor de los señores David
Eugenio Hernández Guadrón, Diego Enmanuel Morales Pérez, Juan
Carlos López, Edgardo Armando Villanueva Castillo y otros.
Parte
Demandada
Ministro de la Defensa Nacional y del Juez Militar de Instrucción
Naval, Aéreo y Metropolitano, con sede en la Brigada Especial de
Seguridad Militar, San Salvador.
Relevancia
El hábeas corpus fue promovido en contra de la orden de instruir sumario por el
delito de sedición, emanada del Ministro de la Defensa Nacional y la detención provisional
ordenada por el Juez Militar de Instrucción respectivo. Sin embargo, en el momento en que
se solicitó hábeas corpus, se verificó que la privación de libertad de los beneficiados no
dependía de decisión del Ministro de la Defensa Nacional sino de la orden del referido
juzgado militar, que determinó la imposición de la medida cautelar de detención provisional.
Por tanto, las actuaciones del aludido Ministro en relación con el aludido asunto se
excluyeron de enjuiciamiento.
Partiendo de la reclamación efectuada por el solicitante, el examen de
constitucionalidad se basó en la aplicación de un precepto legal –artículo 82 inciso 2º del
CJM– cuyo tenor establece: “Se considerarán también reos del delito de sedición (…) 2- Los
militares que, en número de cuatro o más, hagan reclamaciones o peticiones colectivas en
voz de cuerpo y con las armas en la mano, aunque no se promueva tumulto, o en otra forma
que no se ajuste a las normas establecidas por la ley o reglamentos militares”; que fue
utilizado por el Juez Militar de Instrucción Naval, Aéreo y Metropolitano para ordenar la
detención de los favorecidos.
Así, el análisis de lo planteado se efectuó a través de la tipología configurada
jurisprudencialmente como hábeas corpus contra ley, concebido en razón de aquellas
vulneraciones o afectaciones a la libertad física del individuo que provengan de una ley o de
su aplicación, cuando su contenido sea contrario a la Constitución.
Se dijo, que con el delito de sedición militar se ha procurado proteger “la
personalidad interna del Estado y la seguridad de la Fuerza Armada Nacional”. Para tal
efecto se ha amenazado con sanción –entre otros– a los militares que, en número de cuatro o
más, hagan reclamaciones o peticiones colectivas en voz de cuerpo y con las armas en la
mano; y, se determinó que la falta de incorporación de lo que el actor califica como un
elemento subjetivo que debería ser parte del tipo, consistente en la “finalidad de sublevación,
agresión o ataque al estado constitucional” –el cual el pretensor ha citado a partir de una
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Informe de Labores
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definición de sedición en un diccionario de la Real Academia Española– no ha transgredido
la Constitución, pues ello no implica que solo se castigue una acción externa sin tomar en
cuenta una finalidad, ni que ello ha excluido la exigencia de lesividad del bien jurídico,
según se explicó; por tanto, el hábeas corpus por tal motivo se rechazó.
También se cuestionó que la disposición en comento: “tipifica como delito la
Sedición sin incorporar criterios de ponderación legislativa entre el ejercicio legítimo del
poder militar y el ejercicio del derecho a la protesta por parte de miembros de la Fuerza
Armada, como manifestación de su derecho a la libertad de expresión. En otras palabras, tal
como está formulado, el tipo penal del art. 82 ord. 2º del Código de Justicia Militar incluye o
comprende manifestaciones o reclamos amparados por el ejercicio del derecho a la libertad
de expresión de los militares, incluso bajo las adaptaciones o ajustes especiales que su
condición y los principios institucionales de la Fuerza Armada exigen…”
Al respecto se afirmó que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
salvadoreña poseen idéntico valor entre sí: el de supralegalidad, y que los intérpretes y
aplicadores (autoridades administrativas, jueces ordinarios, Sala de lo Constitucional, etc.),
deberán establecer, caso por caso, y al suscitarse conflicto entre derechos, qué derecho tiene
primacía sobre el otro en su ejercicio práctico. Se dijo que no solo las Constituciones, sino
también los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen que todo derecho
llega hasta donde comienzan los derechos de los demás. Lo recoge así el art. 29.2 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XXVIII, entre otros.
Se sostuvo que en el contexto democrático, no es posible resolver un conflicto de
derechos desconociendo o anulando un derecho fundamental en particular, para dar paso a
otro de igual valor constitucional, ya que ello supondría la jerarquización de los derechos
constitucionales, lo cual no tiene fundamento en nuestra Ley Suprema. Por el contrario, las
jerarquías fijas o estáticas entre los derechos fundamentales no son compatibles con el
Estado Constitucional y Democrático de Derecho, dada la naturaleza y el carácter indivisible
e interdependiente de los derechos fundamentales.
De lo anterior se desprende la necesidad de brindar protección integral a todos los
derechos fundamentales por igual, pudiendo solo justificarse en determinados casos
concretos de colisión que el ejercicio de unos ceda en favor del ejercicio de otros, sin que
ello implique – como ya se ha dicho– la anulación o sacrificio del contenido esencial de uno
de los derechos en conflicto. Y es que, para esta Sala, bajo ninguna circunstancia se podría
sacrificar, desconocer o anular el contenido esencial de un derecho para hacer prevalecer
otro derecho fundamental. En todo caso, los derechos en conflicto deben ceder
limitadamente en su “ejercicio” en la medida “estrictamente necesaria”, mediante la
ponderación de la autoridad judicial competente, que será la que en definitiva valore en cada
caso concreto, entre otros factores: si la información que está en juego es o no de interés
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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público o colectivo; si se trata o no de un funcionario o autoridad pública; si es o no una
persona particular con vida pública o con vida privada sin ninguna relevancia pública; etc.
Respecto al derecho contrapuesto en la disposición legal sometida a análisis, que es la
libertad de expresión, se dijo que este es el derecho de toda persona a emitir, sin interferencia
indebida del Estado o de los particulares, ideas, opiniones y juicios, ya sea de palabra, por
escrito o a través de cualquier otro medio
En diversas ocasiones se ha reconocido que una relación jurídica especial de servicio
puede justificar limitaciones particulares o diferenciadas de los derechos de las personas
sujetas a dicho vínculo (por ejemplo, en la sentencia Inc. 18-2008 de fecha 29/4/2013, sobre
el régimen disciplinario de la policía; y en la sentencia Inc. 8-2014 del día de 28/2/2014,
sobre los límites de la actividad política partidaria de los servidores públicos). En el caso
concreto, se señaló, que para los militares hay ciertos derechos cuya limitación está
establecida expresamente en la Constitución.
En ese sentido, la realización de peticiones o exigencias por parte de un grupo de
militares con armas en las manos constituye una demostración de fuerza militar que está
orientada a amedrentar, a ejercer presión en su interlocutor, entendido este como sus propios
mandos o a instituciones políticas. Y es que debe entenderse que, incluso los símbolos
militares, no pertenecen a un universo simbólico estético sino a uno que está relacionado con
el uso de la violencia. Se sostuvo que, para quien ha asumido este tipo de formación, la
disciplina y doctrina militar y todos los ámbitos de la vida estatal son diferentes de los que
tiene la persona que no se ha sometido a un entrenamiento castrense. En efecto, dada su
especialidad, esta doctrina y disciplina posee una finalidad específica tanto en la formación
como en el método por medio del cual se realiza este entrenamiento: el uso controlado de la
violencia en el contexto de los conflictos armados.
Con esto, la protección incluso supera la previsión del bien jurídico mencionado en la
normativa y puede incluir una tutela adicional a la integridad personal –física, síquica o
moral– de las personas a quienes se dirija la petición o que se encuentren en el espacio físico
en que esta se desenvuelva.
Esta Sala por tanto consideró que la amenaza penal contenida en la parte primera del
artículo 82.2 no es desproporcionada en sentido estricto, por no eliminar el derecho de
libertad de expresión a favor del cumplimiento de la función constitucional de la Fuerza
Armada y porque tampoco representa una limitación desmedida a este, en tanto castiga
manifestaciones que, por la forma en que se realizan, pueden lesionar valores tutelados
también en la Ley Suprema, considerando entonces que la ponderación realizada en sede
legislativa entre los valores constitucionales que se ha identificado se encuentran en tensión
no ha vulnerado el artículo 246 en relación con los artículos 6 y 212, todos de la
Constitución, sin que tampoco se haya provocado lesión al derecho fundamental de libertad
física, contemplado en el artículo 2. Es decir, que el límite trazado por el legislador al
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
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configurar la conducta en examen es un fin que se advierte necesario en una sociedad
democrática, dadas las características de la Constitución salvadoreña.
Se concluyó, que los militares tienen derecho de expresar sus pensamientos y
opiniones de manera libre. La Ordenanza del Ejército, por ejemplo, regula canales para
manifestar inquietudes y desacuerdos al interior de la Fuerza Armada y para trasladarlos a
las instancias correspondientes –artículos 15, 19, 91, 309, 372, entre otros y en lo que puedan
aplicarse– pudiendo realizar también dichas actividades de maneras que no quebranten
injustificadamente la especial necesidad de disciplina de las fuerzas del orden y que sean
compatibles con el desempeño de sus importantes funciones constitucionales.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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Proceso de hábeas corpus 360-2016.
El derecho a la integridad personal y la salud del privado de libertad en relación con
la desatención de su salud física y psíquica.
Resolución Tipo: sentencia favorable
Fecha: 14/11/2016
Parte
Actora
Promovido por la señora Gladys Margoth Escalante de Vega, a favor de
Byron Omar Vega Escalante.
Parte
Demandada
Directora del Centro Penal de Apanteos
Relevancia
La Sala insistió en la tutela de los derechos a la salud y a la integridad física, psíquica
y moral de los privados de libertad.
La autoridad demandada argumentó que la falta de personal de custodia y traslado
para llevar al favorecido a sus consultas médicas, sin embargo a pesar de la apremiante
situación del señor Vega Escalante, no se advierte que, además de la gestión interna con
personal del centro penal, haya efectuado actuaciones complementarias con el objeto de
asegurar que el interno estuviera presente en sus citas para lograr la mejora de su estado de
salud.
Y es que, en supuestos como el analizado –en el cual se advierte la urgencia del
tratamiento especializado del favorecido, tanto en las constantes referencias de los médicos
del centro penal, en las conclusiones de los médicos forenses como en la prescripción médica
de que necesita ser intervenido quirúrgicamente por un problema uretral–, en los que el no
traslado del privado de libertad puede impactar negativamente en su estado delicado de
salud, no basta con que las autoridades penitenciarias expongan carecer de empleados para
llevar al interno, sino que también debe indicarse qué factores impidieron hacerlo y qué otras
acciones fueron realizadas para lograrlo.
El comportamiento de la autoridad penitenciaria, se sostuvo, no solo afectó el aspecto
físico del favorecido sino también su bienestar psicológico, de acuerdo con resultados
dictamen pericial practicado por un psicólogo forense, quien determinó que “las
consecuencias que presenta la desatención/indiferencia a una dolencia física generan un
sufrimiento que puede afectar a la persona durante año, limitando seriamente su calidad de
vida.
En forma específica puede decirse que lidiar con un problema de salud provoca ya de
por si una grave carga de ansiedad y desasosiego y si a eso se agrega la falta de
cumplimiento en una cita o en una cirugía programada, implicaría sin duda que se agudice su
estado psicopatológico.
Es conocido que un estado ansioso matizado de preocupaciones, pensamientos
tráficos e ideas anticipatorias de no poder lograr una recuperación acrecienta y acentúa los
síntomas del padecimiento que se sufre e incluso complicaría la evolución misma del
trastorno.
Cuando se produce una falta de presteza en el cumplimiento de procedimientos
clínicos programados se suscita un estado de turbación y desconfianza que afecta grave y
negativamente en la salud de la persona.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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Por igual la falta de atención inmediata genera malestar emocional, enfado y así
queda el enfermo atascado en un círculo de incumplimiento. La afectación en su sistema
emocional y mental ha de ser mayor. La personal como es el caso, manifiesta estados de
resentimiento y marginación y esto genera más ira y hostilidad afectando directamente no
solo la enfermedad sino el proceso de curación…”
El perito determinó que el privado de libertad padece de “…trastorno mixto
depresivo ansioso grave secundario que es una afectación directa por el incumplimiento de
las asistencias clínicas correspondientes (…) Por lo anterior su estado psicoemocional se
encuentra manifiestamente afectado lo cual le ha generado psicopatología secundaria que de
continuar debería afectarle su salud física (…) Se sugiere que sea receptor de asistencia
psicológica de forma urgente…”
Con base en ello el tribunal declaró vulneración tanto a la integridad física como
psíquica del favorecido, debido a la desatención de su salud.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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ADMISIÓN Y TRÁMITE DE AMPAROS.
Proceso de amparo con referencia 148-2016.
Vulneración al derecho a la salud de los pacientes oftalmológicos de la red de salud
pública.
Resolución: Tipo: Admisión con medidas innonativas.
Fecha: 22-VI-2016.
Parte actora: Los señores Tomás Antonio Vásquez López, José Alberto
Rodríguez Fermán y Gilberto de Jesús Rodríguez Marroquín.
Parte demandada: El Director General del ISSS.
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
Acto impugnado: En síntesis, los demandantes manifestaron que eran pacientes
oftalmológicos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social –ISSS– y que, desde noviembre
de 2015, dicha institución “… había omitido prestar[les] el servicio de cirugía
oftalmológica, para atender las patologías de cataratas, glaucoma y retina, que por su
complejidad, y por las complicaciones propias de los pacientes […] ameritaban ser
atendidas en un hospital de tercer nivel…” [mayúsculas suprimidas].
Y es que, expusieron que el Director General del ISSS, “… aduciendo la necesidad de
reducir costos […] tomo [sic] la decisión de trasladar el equipo de cirugía instalado en los
quirófanos del Hospital General, a los quirófanos situados en el Hospital Policlínico
Zacamil, el cual es un establecimiento de salud de segundo nivel, que de conformidad a la
normativa institucional no se encontraba habilitado técnicamente, para practicar las cirugías
oftalmológicas especializadas…”.
Disposiciones constitucionales aplicadas.
Artículos 2 inciso 1° y 65 de la Constitución de la República.
Consideraciones sobre la medida cautelar.
En el presente caso, se advirtió que existía apariencia de buen derecho −en virtud de la
invocación de una presunta violación al derecho a la salud de pacientes oftalmológicos del
ISSS− y la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hacía descansar
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
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aquella; asimismo, se observó que existía un efectivo peligro en la demora, puesto que, si
no se adoptaba una medida cautelar en el presente caso, los pacientes oftalmológicos del
ISSS continuarían sin recibir los servicios quirúrgicos necesarios para las patologías de
glaucoma, cataratas y cirugía de retina, lo cual pudiese acarrear consecuencias afectaciones
de carácter permanente a la salud de las personas, pues podrían perder la vista.
En ese orden de ideas, en ocasiones anteriores –por ejemplo, en los autos emitidos los días
14-I-2002, 23-IX-2008 y 18-XI-2009, en los Amps. 12-2002, 777-2008 y 166-2009,
respectivamente–, este Tribunal había conferido medidas cautelares innovadoras dirigidas
a lograr que el actor del amparo reciba, por ejemplo, la asistencia médica adecuada durante
la tramitación del proceso mismo. En ese sentido, el presente caso ameritaba la
implementación de una medida cautelar innovadora que permita asegurar razonablemente
que los pacientes oftalmológicos del ISSS reciban el tratamiento médico necesario durante
la tramitación del presente proceso.
En razón de lo anterior, la medida cautelar ordenada en el presente amparo, era en el
sentido que el Director General del ISSS debía asegurarse que los pacientes
oftalmológicos del ISSS tuvieran acceso al tratamiento médico necesario y, en especial, a
los servicios de cirugía oftalmológica en un establecimiento que cuente con las
condiciones técnicas necesarias para atender las patologías de cataratas, glaucoma y
retina. En ese sentido, debía destinar los recursos presupuestarios pertinentes, sin que ello
acarree un menoscabo en la atención de salud de los pacientes de otros rubros del ISSS.
Contenido jurisprudencial.
1. La jurisprudencia constitucional –verbigracia las sentencias de fechas 16-XII-2007 y 4-
IV-2001, pronunciadas en los Amps. 674-2006 y 348-99, respectivamente– ha señalado
que del derecho a la vida depende el ejercicio y goce de otros derechos reconocidos en la
Constitución; razón por la cual el Estado es el principal obligado a procurar a los habitantes
la conservación y defensa de su existencia física (art. 2 inc. 1° de la Constitución).
En tales precedentes se acotó que el derecho a la vida comprende dos aspectos
fundamentales: (i) el primero, referido al derecho a evitar la muerte, lo cual implica la
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
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prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar,
vulnerar o interrumpir el proceso vital de las persona; y (ii) el segundo relacionado al
derecho de estas a tener acceso a los medios, circunstancias o condiciones que les
permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones
positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas.
Para precisar esta última perspectiva, debe señalarse que el derecho a la vida comporta la
necesidad de brindar a las personas condiciones mínimas que, de manera indefectible
resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno del proceso vital; razón por la
cual tal derecho se encuentra estrechamente vinculado a otros factores o aspectos que
coadyuvan con la procuración de la existencia física bajo estándares de calidad y dignidad,
siendo una de estas condiciones la salud.
2. A. De igual forma en dicha jurisprudencia se ha acotado que la salud se proclama como
un derecho fundamental, inherente a las personas, que encuentran su sentido más explícito
en la exigencia a los poderes públicos de que toda persona reciba primordialmente la
asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar sus afecciones físicas
y/o mentales, en cuanto este representa una de las condiciones esenciales que posibilita a
los sujetos tener una existencia física digna y, con ello, desarrollar plenamente su
personalidad y sus potencialidades.
Es inherente a este derecho el deber de toda persona de velar por un bienestar físico y
mental tomando medidas preventivas o de restablecimiento. El art. 65 de la Constitución.
prevé que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y a su vez el
5 inc. 3° del art. 1° establece la relación obligacional que al respecto se genera desde un
punto de vista dual, esto es, el que además del Estado, las personas mismas velen por su
conservación y restablecimiento (Sentencia de 4-IV-2001, Amparo 348-99).
B. Así, el derecho a la salud, por su propia connotación, exige que el tipo de asistencia
médica que se ofrece en el sistema de salud del país se encuentre sometido a una continua
revisión y actualización, con el objeto de que se brinde a la población no solo las técnicas
quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, etc., considerados básicos o esenciales
para tratar determinado padecimiento, sino también aquellos que surjan como nuevos
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
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aportes de las ciencias en la rama de la medicina, en cuanto representen una alternativa
eficaz para el restablecimiento pleno de la salud, o bien ofrezcan a la persona –que se ve
obligada a vivir con una enfermedad permanente– la posibilidad de tener la mejor calidad y
alternativas de vida posible en tales circunstancias.
Algunas resoluciones emitidas en igual sentido.
Sobre el derecho a la vida: Las sentencias de fecha 16-XII-2007 y 4-IV-2001,
pronunciadas en los Amps. 674-2006 y 348-99, respectivamente.
Sobre el derecho a la salud: Sentencia del 4-IV-2001, emitida en el Amparo 348-99.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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Año 2016
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Proceso de amparo con referencia 169-2016.
Vulneración a los derechos de propiedad intelectual y artística reconocidos en el art.
103 inciso 2° de la Constitución, en virtud de que las autorizaciones proveídas por el
Director de la DEPRT para la puesta en escena de los espectáculos públicos
internacionales sin contar con la licencia emitida por ASAP para la ejecución de
fonogramas en los referidos eventos.
Resolución: Tipo: Admisión sin suspensión.
Fecha: 10-VIII-2016.
Parte actora: El abogado Pablo Gabriel Buitrago Calderón, quien actúa en su
calidad de Director General de la Asociación Salvadoreña de
Productores de Fonogramas y Afines, Entidad de Gestión
Colectiva –ASAP–.
Parte demandada: Director de la Dirección de Espectáculos Públicos, Radio y
Televisión del Ministerio de Gobernación y Desarrollo
Territorial.
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
El abogado Buitrago Calderón encaminó su reclamo contra la Dirección de Espectáculos
Públicos, Radio y Televisión del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial –
DEPRT–, en virtud de haber autorizado espectáculos públicos internacionales sin contar
con la licencia emitida por ASAP para la ejecución de fonogramas de ciertos eventos.
Afirmó que todos los actos reclamados vulneraban los derechos de propiedad intelectual y
artística de ASAP, según el art. 103 inciso 2° de la Constitución, puesto que el Director de
la DEPRT consiente y autoriza tales espectáculos, sin que exista un procedimiento regular
para la autorización de los mismos y careciendo de competencia para emitirlas.
Por otra parte, manifestó que reclamaba además al Director de la DEPRT por no haber
respondido la nota de fecha 8-IX-2015. Dicha nota tenía por finalidad comunicarle que
cada vez que se autoriza la realización de un espectáculo público internacional musical sin
cerciorarse que los titulares de los derechos conexos habían autorizado la comunicación
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
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pública de sus fonogramas, se está vulnerando el derecho de propiedad intelectual.
Disposiciones constitucionales aplicadas.
El artículo 103 inciso 2° de la Constitución de la República.
Consideraciones sobre la denegatoria de medida cautelar.
En el presente caso, los actos reclamados se habían consumado plenamente, en virtud de
que los espectáculos públicos internacionales ya se habían ejecutado, de conformidad con
lo expuesto por el abogado Buitrago Calderón. En consecuencia, tales circunstancias
evidenciaron de forma clara la inexistencia de situaciones que pudieran preservarse
actualmente mediante la adopción de una medida cautelar, por lo que resultaba
improcedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada.
Ahora bien, respecto de la presunta omisión de responder la nota de fecha 8-IX-2015, se
coligió que los efectos no podían ser suspendidos, circunstancia que revelaba la falta de
situaciones conservables mediante la adopción de una medida cautelar.
Contenido jurisprudencial.
1. La jurisprudencia de este Tribunal –verbigracia la sentencia emitida en el Amp. 78-2011
el día 15-VII-2011– ha establecido que el derecho de petición constituye un poder de
actuación de los ciudadanos de dirigir sus requerimientos a las distintas autoridades que
señalen las leyes sobre materias que sean de su competencia. Tales requerimientos pueden
realizarse –desde la perspectiva del contenido material de la situación jurídica requerida–
sobre dos puntos específicos: i) sobre un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el
peticionario es titular y que, en esencia, pretende ejercer ante la autoridad; y ii) respecto de
un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es
titular pero de la cual pretende su declaración, constitución o incorporación dentro de su
esfera jurídica mediante la petición realizada.
2. Por otra parte, el art. 103 inciso 2° de la Constitución establece que: Se reconoce
asimismo la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por
la ley.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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Año 2016
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Relacionado con la propiedad intelectual se encuentra la ejecución de espectáculos
públicos. Así, en la sentencia de inconstitucionalidad 41-2005 de fecha 11-I-2013, se
coligió que estos son una manifestación de la libertad de expresión y, en este sentido, el
ámbito de protección de este último derecho debe extenderse hacia las expresiones
artísticas, con las matizaciones correspondientes, a gestos, signos, dibujos, símbolos, e
incluso a determinadas acciones u omisiones, en la medida en que contribuyan a la función
a la que el derecho está orientado.
Aunado a lo anterior, desde el punto de vista de los titulares de las empresas dedicadas a la
organización de espectáculos públicos, les permite transmitir a la colectividad sus ideas o
pensamientos a través de la representación artística con ánimos de entretenimiento o de
transmisión de ideas por vías artísticas.
Desde el punto de vista de los espectadores, los espectáculos públicos también son
manifestación de la libertad de expresión en su dimensión social: “el derecho colectivo a
recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas,
Opinión Consultiva 0C-5/85 de 13-XI-1985, párrafo 30).
Algunas resoluciones emitidas en igual sentido.
Respecto de la ejecución de los espectáculos públicos: sentencia de inconstitucionalidad
41-2005 de fecha 11-I-2013.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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Proceso de amparo con referencia 492-2015.
Vulneración a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y a una retribución
del actor debido a la aparente discriminación al demandante que es una persona con
discapacidad.
Resolución: Tipo: Admisión sin suspensión.
Fecha: 14-XII-2016.
Parte actora: La abogada María Josefina Blanco Chacón, actuando en calidad
de apoderada del señor Mario Alfredo García.
Parte demandada: Alcalde y el Concejo Municipal de la Ciudad y Puerto de La
Libertad, departamento de La Libertad
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
La apoderada del actor encaminó su reclamo contra el Alcalde y el Concejo Municipal dela
Ciudad y Puerto de La Libertad, departamento de La Libertad, ante la supuesta omisión de
aumentar el salario del peticionario −en el año 2014−, el cual se desempeñaba como
Administrador del Cementerio Municipal, por considerar que dicha omisión obedecía a una
discriminación debido a que su mandante es una persona con discapacidad. Como
consecuencia de dicha omisión, estimó que se habría vulnerado el derecho de igualdad y la
dignidad del demandante, así como el principio de legalidad.
Disposiciones constitucionales aplicadas.
El artículo 3 de la Constitución de la República.
Consideraciones sobre la denegatoria de medida cautelar.
En ese sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 19 inciso 2° de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, la suspensión resultaba inoperante cuando el acto
impugnado no producía efectos positivos, es decir, que su ejecución era inexistente o
imposible de ser ejecutada, ya sea porque se trataba de una omisión o porque el contenido
del acto cuya constitucionalidad se controvertía implicaba una negativa o una
obstaculización por parte de las autoridades decisoras en el ejercicio de los derechos
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
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fundamentales de los agraviados.
En el presente caso, el acto impugnado era la aparente omisión del Alcalde y el Concejo
Municipal de la Ciudad y Puerto de La Libertad de aumentar el salario del peticionario −en
el año 2014−, el cual se desempeñaba como Administrador del Cementerio Municipal, por
lo que se evidenció la inexistencia de situaciones que pudieran preservarse mediante la
adopción de una medida cautelar, resultando improcedente ordenar la suspensión de los
efectos de la omisión contra la que se reclamaba.
Contenido jurisprudencial.
1. A. Con relación a la igualdad (art. 3 Cn.), esta Sala sostuvo en la Sentencia del 19-X-
2011, Amp. 82-2010, que aquella se proyecta como principio constitucional y como
derecho fundamental.
En virtud de la primera modalidad, el Estado, en sus actividades de creación, aplicación y
ejecución de la ley, está obligado a garantizar a todas las personas, en condiciones
similares, un trato equivalente. Pero ello no impide que, de forma deliberada y en
condiciones distintas, pueda dar un trato dispar, en beneficio de cualquiera de los sujetos
involucrados, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la misma
Constitución.
Por otra parte, en virtud de la segunda modalidad, la igualdad se proyecta como el derecho
fundamental a no ser arbitrariamente diferenciado, esto es, a no ser injustificadamente
excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás.
B. El art. 3 de la Cn. consagra tanto un mandato de respeto a la igualdad en la formulación
de la ley –dirigido al Legislador y demás entes con potestades normativas– como un
mandato de respeto a la igualdad en la aplicación de la ley –dirigido a las autoridades
jurisdiccionales y administrativas–.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado –v. gr. en las Sentencias del 6-VI-
2008 y 24-XI-99, Amp. 259-2007 e Inc. 3-95– que el principio de igualdad busca
garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios –equiparación– y a los desiguales
diferentes beneficios –diferenciación justificada–.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
64
C. Ahora bien, en relación con la igualdad en la aplicación de la ley, esta también se
manifiesta como principio y derecho. En ambos casos implica que a los supuestos de hecho
semejantes deben aplicárseles consecuencias jurídicas también iguales, es decir que, a pesar
de las situaciones de diferenciación establecidas y justificadas por el Legislador en las
disposiciones, estas deben ser aplicadas de igual forma a todos aquellos que pertenezcan al
rango de homogeneidad establecido por el Legislador.
Por lo anterior, puede concluirse que el mandato de igualdad, tanto en la formulación como
en la aplicación de las leyes, es un principio general inspirador de todo el sistema de
derechos fundamentales. Por ello, al incidir en el ordenamiento jurídico, puede también
operar como un derecho subjetivo a obtener un trato igual y a no sufrir discriminación
jurídica alguna, esto es, a que no se dé un tratamiento jurídico diferente a quienes se
encuentran en una misma situación si no existe una justificación objetiva de esa
desigualdad establecida en la ley, sobre todo cuando están en juego el goce y el ejercicio de
los derechos fundamentales.
2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido –v. gr., en las Sentencias del 4-II-2011 y 24-
XI-2010, Amps. 204-2009 y 1113-2008 respectivamente–, que de toda labor, trabajo o
servicio remunerado surgen dos obligaciones principales: la prestación de un servicio y su
retribución. Esta última está constituida principalmente por: (i) el salario, siendo este el
pago que efectúa el empleador por los servicios que recibe o que hubiera recibido de un
trabajador desde el instante en que se encuentra a su disposición; (ii) las prestaciones
sociales, las cuales son beneficios legales que el patrono debe pagar a sus trabajadores
adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados
durante el desarrollo de su actividad laboral, y (iii) las prestaciones laborales, las cuales son
los beneficios complementarios al salario que se otorgan a los trabajadores, siendo
principalmente de carácter económico y derivadas de la relación laboral. En tal sentido,
todo empleado tiene derecho a una retribución (art. 38 Cn.) –al salario y a las prestaciones
a que hubiera lugar– por la realización de un determinado trabajo o servicio.
Desde esa perspectiva, el patrono o empleador tiene la obligación fundamental, al entablar
una relación laboral, de retribuir al trabajador por la prestación de servicios que realice en
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
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su beneficio; por consiguiente, la causa de la retribución está en la contraprestación efectiva
o potencial de los aludidos servicios. Contrario sensu, no existirá obligación del patrono de
dar al trabajador dicha retribución cuando esa contraprestación no exista, es decir, cuando
aquel no haya desempeñado las funciones para las cuales fue nombrado o contratado.
3. Finalmente, en virtud de que los hechos se relacionan a la condición de discapacidad de
la parte demandante es preciso realizar ciertas acotaciones al respecto.
A. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad –en adelante CIADDIS– ratificada
por nuestro país en el año 2002, define la discapacidad como “…una deficiencia física,
mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de
ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada
por el entorno económico y social” –Art. I CIADDIS –.
Dicha Convención establece que “…las personas con discapacidad tienen los mismos
derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos,
incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad,
dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”. Asimismo,
dicha Convención obliga a los Estados a prevenir y eliminar todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la
sociedad.
B. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera que toda persona
que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial,
cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones
generales de respeto y garantía de los derechos humanos. “Por ello, no basta con que los
Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas
positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto
de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se
encuentre, como la discapacidad”, CrIDH, Caso Furlan y familiares vs. Argentina,
Sentencia de fecha 31-VIII-2012, párr. 134.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
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Algunas resoluciones emitidas en igual sentido.
Respecto al derecho a la igualdad: Sentencia del 19-X-2011, Amp. 82-2010. Sentencias
del 6-VI-2008 y 24-XI-99, Amp. 259-2007 e Inc. 3-95.
Derecho a la remuneración: Sentencias del 4-II-2011 y 24-XI-2010, Amps. 204-2009 y
1113-2008 respectivamente.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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Proceso de amparo con referencia 623-2015.
Vulneración del derecho a la protección familiar por no permitir la visita de la actora
a su esposo exigiéndole requisitos no previstos en la Ley.
Resolución: Tipo: Admisión con suspensión.
Fecha: 22-VI-2016.
Parte actora: La señora Ana Marisela Mejía de Mercado.
Parte demandada: Director General de Centros Penales
Director del Centro Penal de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán.
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
Acto impugnado: Las actuaciones atribuidas al Director General de Centros Penales y al
Director del Centro Penal de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, consistían
en la supuesta negativa de permitir a la señora Mejía Mercado la visita familiar a su esposo,
el señor David Ricardo Mercado Romero en el Centro Penal de San Francisco Gotera.
Ello, acotó vulneraba sus derechos fundamentales a la protección familiar, a la protección
no jurisdiccional y a la seguridad jurídica –en relación con el principio de legalidad–, pues
presuntamente se le había negado visitar a su esposo en el Centro Penal que se encuentra
recluido sin que se le haya motivado de forma suficiente las razones de esa negativa, ya que
se limitaron a decirle que se encontraba dentro del “sistema penitenciario” y debe dejar
pasar 5 años para que este sistema se actualizara, con lo cual aparentemente se le estaba
exigiendo un requisito no previsto por la ley.
Disposiciones constitucionales aplicadas.
Artículos 32 de la Constitución de la República.
Consideraciones sobre la medida cautelar.
En el presente caso, se advirtió la existencia de apariencia de buen derecho en virtud, por
una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de
la actora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
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se hizo descansar aquella, específicamente por señalar que las autoridades demandadas
habrían vulnerado sus derechos a la protección familiar, a la protección no jurisdiccional y
a la seguridad jurídica –en relación con el principio de legalidad–, pues dichas autoridades
penitenciarias supuestamente no le habían permitido visitar a su esposo de forma
injustificada y le habían exigido un requisito no previsto en la Ley Penitenciaria para
visitarlo.
Además, con relación al periculum in mora, se advirtió que la actora aseguró que desde el
día 25-X-2015 se le había denegado el acceso a visitar a su esposo, que este adolecía de
discapacidad física y se encontraba en depresión por la reciente muerte de su madre, por lo
que se observó que el desarrollo del trámite del proceso impediría el ejercicio del derecho a
la protección familiar por otro margen temporal, de lo cual se dedujo la existencia de un
efectivo peligro en la demora.
Y es que, tal y como se indicó anteriormente, la jurisprudencia constitucional en la
sentencia del 27-V-2016 emitida en el Hábeas Corpus 119-2014, había establecido que
deben tomarse en cuenta las necesidades específicas según las características de los
detenidos (enfermos, adultos mayores, jóvenes, mujeres, personas con discapacidades
físicas). Por lo que, en virtud de que la pretensora alegó que se le ha exigido un requisito no
previsto en la Ley para poder visitar a su esposo, se advirtió que resultaba necesario
ordenar una medida cautelar en el sentido que, durante el trámite del presente amparo, se
permitiera a la señora Ana Marisela Mejía de Mercado visitar a su esposo en el Centro
Penal de San Francisco Gotera en los horarios y condiciones que determinaba la Ley
Penitenciaria; es decir, siempre y cuando la peticionaria cumpliera con los requisitos
establecidos de forma expresa en el art. 14−C de la Ley Penitenciaria (haber sido inscrito
por el interno en el registro de visitas, haberse registrado en el registro de visitas y anexado
la copia del Documento Único de Identidad, la respectiva solvencia de antecedentes
penales y policiales, no encontrarse suspendido el ingreso del visitante a los centros
penitenciarios por orden administrativa o judicial, etc).
Contenido jurisprudencial.
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Informe de Labores
Año 2016
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1. Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Constitución de la República, la familia es la
base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la
legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración,
bienestar y desarrollo social, cultural y económico. La familia, como grupo social primario,
tiene su origen en los datos biológicos de la unión sexual y de la procreación; estas
circunstancias permanentes del vivir humano las toman en cuenta el constituyente y el
legislador y establecen con respecto a las mismas una multiplicidad de normas que
configuran el Derecho de Familia.
En ese orden de ideas, el art. 33 de la Cn establece que “…[l]a ley regulará las relaciones
personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo
los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones
necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regulará asimismo las relaciones familiares
resultantes de la unión estable de un varón y una mujer…”.
2. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en consideración a que la familia es
el elemento natural y fundamental de la sociedad ha establecido en el art. 17.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos el derecho a la protección familiar, en el
sentido que, la familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado. En ese sentido, este
derecho implica la obligación del Estado de poner sus herramientas a disposición para
lograr una protección adecuada de sus miembros.
3. Esta Sala en la sentencia del 27-V-2016 emitida en el Hábeas Corpus 119-2014, sostuvo
que la función de exclusiva protección de bienes jurídicos por el Derecho Penal encuentra
su límite en el respeto a la dignidad humana. Ello impone que la intervención más intensa
en los derechos fundamentales del imputado (la pena) no pueda suponer un menoscabo o
un irreversible deterioro en su indemnidad personal. Por el contrario, tal planteamiento
reafirma la necesidad de que el cumplimiento de la sanción penal ofrezca al recluso las
posibilidades de llevar una posterior vida en libertad sin reincidencia delictiva.
Es así como resulta justificada constitucionalmente la sanción penal y el tratamiento
penitenciario, que además de ser respetuoso de la dignidad del inculpado, busque la
protección de bienes jurídicos por medio de un sistema de cumplimiento de penas que
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
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permita la reintegración social y familiar y una vida en libertad sin una posterior recaída en
el delito.
El fin resocializador de la pena, que además confluye con las finalidades preventivo-
generales según ha reconocido este tribunal, está contemplado de forma muy particular en
el art. 27 Cn. Esta disposición ofrece para su análisis cuatro postulados bien diferenciados:
(a) la pena de muerte sólo podrá imponerse en los casos previstos por las leyes militares
durante el estado de guerra internacional; (b) no se admite la prisión por deudas; (c) las
sanciones legales no pueden ser perpetuas, infamantes, proscriptivas o basarse en el
tormento; y (d) los centros penitenciarios se organizarán con la finalidad de corregir,
reeducar y formar hábitos de trabajo en los condenados, procurando su readaptación y la
prevención de los delitos.
Por ello, en la actualidad, es adecuado hablar de la resocialización como un proceso que
comprende tanto la reeducación como la reinserción social del infractor de la norma penal,
al cual subyace también la finalidad de proteger a la sociedad y a las víctimas de los
comportamientos criminales –sentencia Inc 5-2001, de fecha 23/12/2010.
Algunas resoluciones emitidas en igual sentido.
Sobre la finalidad de la pena de prisión: sentencia del 27-V-2016 emitida en el Hábeas
Corpus 119-2014.
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Año 2016
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Proceso de amparo con referencia 637-2016.
Vulneración al derecho a la libre contratación por ordenar reaperturar una cuenta
bancaria de forma indefinida.
Resolución: Tipo: Admisión con suspensión.
Fecha: 16-XII-2016.
Parte actora: El abogado José Enrique Madrigal Quezada en su calidad de
apoderado general judicial de la sociedad Banco de América
Central, S.A.
Parte demandada: Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San
Salvador.
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
Acto impugnado: Dicho profesional encaminó su reclamo contra las siguientes decisiones:
a) La resolución del 20-VI-2016 emitida por el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y
Mercantil de San Salvador, por medio de la cual decretó ejecución en contra de su
representado ordenando que se reapaerturara la cuenta corriente número 200264224 a
nombre de la sociedad Manejo Integral de Desechos Sólidos, Sociedad por Acciones de
Economía Mixta de Capital Variable, que puede abreviarse MIDES, S.E.M. DE C.V., en
adelante MIDES, asimismo ordenó en la misma resolución que el Banco de América
Central, S.A. se abstuviera de cerrarla nuevamente; y b) la resolución que emitió el citado
funcionario judicial el día 8-VIII-2016 denegando la revocatoria de la anterior resolución.
El abogado de la sociedad peticionaria cuestionó la constitucionalidad de la resolución
emitida el día 20-VI-2016 por el mencionado juzgador dado que le ordenó al Banco reabrir
la cuenta corriente contratada con MIDES y no cerrarla nuevamente. Lo cual, en opinión de
la sociedad demandante significaba que estaba obligada a mantener indefinidamente o
“…para la eternidad…(sic)” ese contrato.
Dicho acto, vulneró, en opinión del abogado, los derechos de audiencia, defensa, libre
contratación, “prohibición de todo tipo de vinculaciones”, “violación a la garantía de
prohibir lo que la ley permite”, “violación a la garantía de hacer lo que la ley manda”,
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
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seguridad jurídica, “violación a la garantía de igualdad ante la ley” y propia imagen.
.
Disposiciones constitucionales aplicadas.
Artículo 23 de la Constitución de la República
Consideraciones sobre la medida cautelar.
En el presente caso, se advirtió que existía apariencia de buen derecho en virtud de la
invocación de la presunta afectación de derechos constitucionales de la sociedad
peticionaria -derechos de audiencia (art. 11 Cn.), libertad de contratación (art. 23 Cn.) con
la consecuente prohibición a la vinculación (art. 107 Cn.), derecho al honor desde una
perspectiva objetiva (art. 2 Cn.) y de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en
las que se hacía descansar aquella. De igual forma, se observó la existencia de un efectivo
peligro en la demora, ya que, tal como se constata del escrito incorporado por el
demandante, mediante resolución del 27-X-2016 el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo
Civil y Mercantil -notificada el 15 de noviembre- otorgó un plazo de 5 días al Banco para
cumplir con las resoluciones impugnadas, es decir, se le ordenó la reapertura de la cuenta
corriente a nombre de MIDES SEM S.A. de C.V., asimismo se le ordenó que se abstuviera
de cerrarla nuevamente.
En razón de lo anterior, resultó procedente ordenar la suspensión de los efectos de los actos
reclamados, ordenando al citado Juez que se abstuviera de continuar con la ejecución -en el
proceso con referencia 44 03391-16-MREF-4CM1-3-, especialmente que se abstuviera de
ordenar al Banco de América Central, S.A. a la reapertura de la cuenta corriente a nombre
de la mencionada sociedad MIDES SEM S.A. de C.V. y cuyo representante legal era el
señor Enrique Rais.
Contenido jurisprudencial.
1. En la sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó
que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1º de la Cn.) posibilita la protección de los
derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
73
están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su
ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que
se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de
contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de
alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º de la Cn.) está íntimamente
vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes
tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma
plena y amplia.
2. La libertad de contratación tiene reconocimiento constitucional autónomo en el art. 23
Cn., a partir del cual se proscribe tanto al Estado como a los mismos particulares negar u
obstaculizar en la decisión de contratar o no, sobre todo dentro de las relaciones privadas;
precisamente porque, en este ámbito, la autonomía de la voluntad nos muestra al contrato
como un reparto (o manera de distribuir cargas jurídicas) autónomo y como fuente de
producción de obligaciones jurídicas. (Sentencia de fecha 21-IX-2012 emitida en el
proceso de Inc. 60-2005).
En ese punto de ejercicio (reparto de cargas y beneficios jurídicos entre particulares), la
autonomía de la voluntad resulta ser una voluntad jurídica, es decir, aquella que el
legislador reconoce como apta para producir consecuencias tendentes a la realización de los
valores sociales.
Esta Sala ha señalado que los aspectos que ofrece el derecho a la libre contratación son: (i)
el derecho a decidir si se quiere o no contratar, esto es, el derecho a decidir la celebración o
no celebración de un contrato; (ii) el derecho a elegir con quién se quiere contratar; y (iii) el
derecho a determinar el contenido del contrato, es decir la forma y modo en que quedarán
consignados los derechos y obligaciones de las partes (Sentencia de 13-VIII-2002, Inc. 15-
99).
Visto así, el derecho a la libertad contractual implica que: a) ninguna de las partes del
contrato puede imponer unilateralmente a la otra el contenido de las obligaciones que lo
conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes; b) las
partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin lesionar normas jurídicas
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imperativas; y c) las partes están facultadas para concluir contratos con finalidades
prácticas aún no previstas por la ley.
3. La doctrina adopta una perspectiva subjetiva y una perspectiva objetiva para definir el
honor (Sentencias del 18-XII-2001 y 9-VII-2002, Amps. 227-2000 y 494-2001
respectivamente). Desde la perspectiva subjetiva, el honor es el sentimiento de aprecio que
una persona tiene de sí misma.
Ahora bien, desde la perspectiva objetiva, el honor es la reputación, fama o buen nombre
de los que goza un individuo frente a los demás. En esa línea, para fundamentar el derecho
en cuestión, se dice que todo ser humano tiene derecho a ser tratado de una manera
compatible con su dignidad; por ello, se debe asegurar que toda persona en sociedad reciba
la consideración y valoración adecuadas. Ahora bien, aunque el honor tiene una íntima
conexión con la dignidad de la persona humana, ello no impide que se extienda su
protección a las personas jurídicas de Derecho Privado (asociaciones, sociedades,
fundaciones, etc.).
Al respecto, si bien es cierto que tal derecho, desde la perspectiva subjetiva reseñada, es
incompatible con la idea de persona jurídica, la consideración es diferente al entender el
honor en su sentido objetivo, el cual es un presupuesto necesario para regular la gestión
de una persona jurídica. Así, por ejemplo, una sociedad mercantil puede verse afectada en
su fama o imagen comercial cuando es objeto de señalamientos, por parte de un ente
público, de que los bienes que ofrece o los servicios que presta son de deficiente calidad.
De la misma manera, en el caso de asociaciones sin fines de lucro, organizaciones no
gubernamentales o fundaciones, estas pueden sufrir menoscabos en su buen nombre o
prestigio ante la sociedad cuando son víctimas de acusaciones que ponen en entredicho el
cumplimiento de sus fines o manejo de los fondos que reciben (Sentencia de fecha 6-VI-
2014 emitida en el proceso de Amp. 377-2012).
En estos últimos supuestos, en definitiva, sí es posible afirmar la titularidad del derecho al
honor por parte de las personas jurídicas, ya que el desmerecimiento en la consideración
ajena sufrido por una persona jurídica impide que esta pueda desarrollar libremente las
actividades tendientes a lograr sus fines.
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4. La “certeza del Derecho”, a la cual la jurisprudencia constitucional ha hecho alusión
para determinar el contenido del derecho a la seguridad jurídica, deriva –principalmente–
de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les han sido
encomendadas con plena observancia de los principios constitucionales –como lo son, a
título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las
leyes y de supremacía constitucional, regulados en los artículos 15, 17, 21 y 246 de la Ley
Suprema– y de las reglas que dentro de la misma Constitución se establecen.
De ahí que, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del
proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido que esta tiene como valor o
como principio -en los términos en que se acotó supra-, sino que deberá alegarse una
vulneración relacionada con una actuación de una autoridad que haya sido emitida con la
inobservancia de un principio o de una regla de carácter constitucional y que, además,
resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica en
la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha transgresión
no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental mucho más
específico.(Sentencias de fecha 26-VIII-2011 y 31-VIII-2011, Amp. 548-2009 y 493-2009,
respectivamente).
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Proceso de amparo con referencia 753-2015.
Violación al derecho a la salud de la actora en virtud de haber aprobado no comprar
los medicamentos efectivos para su padecimiento.
Resolución: Tipo: Admisión con medidas innonativas.
Fecha: 14-I-2016.
Parte actora: La señora Elsa Rosales de Márquez
Parte demandada: Director General del ISSS, el Colaborador Técnico Médico y el
Jefe, ambos de la División Políticas y Estrategias de Salud del
ISSS.
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
La decisión plasmada en las resoluciones DF-399-2015 y DF-400-2015, ambas de fecha 5-
VI-2015, en las que se acordó no aprobar el uso de los medicamentos SOFOSBUVIR y
SIMEPREVIR para la actora, con la cual presuntamente se vulneraron sus derechos a la
vida y a la salud.
Disposiciones constitucionales aplicadas
Artículos 2 inciso 1° y 65 de la Constitución de la República.
Consideraciones sobre la medida cautelar
En el presente caso, se advirtió la existencia de apariencia de buen derecho −en virtud de la
invocación de una presunta lesión a los derechos a la vida y a la salud de la actora− y la
exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hacía descansar aquella;
asimismo, se observó un efectivo peligro en la demora, puesto que, si no se adoptaba una
medida cautelar en el presente caso, la demandante continuaría sin tener el tratamiento
terapéutico adecuado para el control de su enfermedad, lo cual podía acarrear afectaciones
de carácter permanente a su salud.
Bajo ese orden de ideas, en ocasiones anteriores –por ejemplo, en los autos emitidos los
días 14-I-2002, 23-IX-2008 y 18-XI-2009, en los Amp. 12-2002, 777-2008 y 166-2009,
respectivamente– este Tribunal ha conferido medidas cautelares innovadoras dirigidas a
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lograr que el actor del amparo reciba, por ejemplo, la asistencia médica adecuada durante la
tramitación del proceso mismo. En ese sentido, el presente caso ameritaba la
implementación de una medida cautelar innovadora que permitiera asegurar
razonablemente que la peticionaria recibiera el tratamiento idóneo y necesario para su
enfermedad durante la tramitación del presente proceso.
En razón de lo anterior, la medida cautelar que se ordenó a las autoridades demandadas, a
través de los canales correspondientes, tendrían que asegurar que se brindara a la señora
Elsa Rosales de Márquez el tratamiento terapéutico adecuado para su enfermedad, de
conformidad con el respectivo análisis médico de la evolución de su padecimiento a lo
largo de los años y el resultado obtenido con los tratamientos anteriores que le han sido
ordenados.
Contenido jurisprudencial
1. La jurisprudencia constitucional –verbigracia las sentencias de fechas 16-XII-2007 y 4-
IV-2001, pronunciadas en los Amp. 674-2006 y 348-99, respectivamente– ha señalado que
del derecho a la vida depende el ejercicio y goce de otros derechos reconocidos en la
Constitución; razón por la cual el Estado es el principal obligado a procurar a los habitantes
la conservación y defensa de su existencia física (art. 2 inc. 1° Cn.).
En tales precedentes se acotó que el derecho a la vida comprende dos aspectos
fundamentales: (i) el primero, referido al derecho a evitar la muerte, lo cual implica la
prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar,
vulnerar o interrumpir el proceso vital de las persona; y (ii) el segundo relacionado al
derecho de estas a tener acceso a los medios, circunstancias o condiciones que les
permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones
positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas.
Para precisar esta última perspectiva, debe señalarse que el derecho a la vida comporta la
necesidad de brindar a las personas condiciones mínimas que, de manera indefectible
resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno del proceso vital; razón por la
cual tal derecho se encuentra estrechamente vinculado a otros factores o aspectos que
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coadyuvan con la procuración de la existencia física bajo estándares de calidad y dignidad,
siendo una de estas condiciones la salud.
2. A. De igual forma en la citada jurisprudencia se acotó que la salud se proclama como un
derecho fundamental, inherente a las personas, que encuentran su sentido más explícito en
la exigencia a los poderes públicos de que toda persona reciba primordialmente la
asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar sus afecciones físicas
y/o mentales, en cuanto este representa una de las condiciones esenciales que posibilita a
los sujetos tener una existencia física digna y, con ello, desarrollar plenamente su
personalidad y sus potencialidades.
Es inherente a este derecho el deber de toda persona de velar por un bienestar físico y
mental tomando medidas preventivas o de restablecimiento. El art. 65 Cn. prevé que la
salud de los habitantes de la República constituye un bien público y a su vez el inciso 3°
del art. 1° establece la relación obligacional que al respecto se genera desde un punto de
vista dual, esto es, el que además del Estado, las personas mismas velen por su
conservación y restablecimiento (Sentencia de 4-IV-2001, Amp. 348-99).
B. Así, el derecho a la salud, por su propia connotación, exige que el tipo de asistencia
médica que se ofrece en el sistema de salud del país se encuentre sometido a una continua
revisión y actualización, con el objeto de que se brinde a la población no solo las técnicas
quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, etc., considerados básicos o esenciales
para tratar determinado padecimiento, sino también aquellos que surjan como nuevos
aportes de las ciencias en la rama de la medicina, en cuanto representen una alternativa
eficaz para el restablecimiento pleno de la salud, o bien ofrezcan a la persona, que se ve
obligada a vivir con una enfermedad, la posibilidad de tener la mejor calidad y alternativas
de vida posible en tales circunstancias.
Algunas resoluciones emitidas en igual sentido
Sobre el derecho a la vida: Las sentencias de fecha 16-XII-2007 y 4-IV-2001,
pronunciadas en los Amps. 674-2006 y 348-99, respectivamente.
Sobre el derecho a la salud: Sentencia del 4-IV-2001, emitida en el Amparo 348-99.
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Proceso de amparo referencia 713-2015.
Resolución: Tipo: Requiérase entregar los documentos que estén
resguardados en sus archivos, relativos a los viajes
internacionales privados o en misiones oficiales –incluyendo la
logística de seguridad y transporte– efectuados por el Presidente
de la República y su esposa, durante el período comprendido del
1-VI-2009 al 31-V-2014, así como toda la información
concerniente a las actividades protocolarias de alimentación,
transporte y estadía de funcionarios internacionales que visitaron
El Salvador en el mismo período.
Fecha: 9-III-2016.
Parte actora: El ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz
Parte demandada: Instituto de Acceso a la Información Pública
Antecedentes de la resolución
En primer lugar, mediante auto del 26-II-2016, esta Sala ordenó a la Presidencia de la
República que en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la
referida resolución, remitiera a este Tribunal una copia de la documentación sobre los
viajes –incluyendo la logística de seguridad y transporte– efectuados por el Presidente de la
República y su esposa, en misiones internacionales durante el período comprendido del 1-
VI-2009 al 31-V-2014, así como toda la información concerniente a las actividades
protocolarias de alimentación, transporte y estadía de funcionarios internacionales que
visitaron El Salvador en el mismo período.
Asimismo, aclaró que, en caso de no dar cumplimiento a la medida cautelar en el plazo que
se concedió, este Tribunal ordenaría a la Secretaría que certificara a la Fiscalía General de
la República sobre los hechos vertidos en el presente proceso de amparo, a fin de que ésta
llevara a cabo las investigaciones pertinentes para determinar la posible comisión de delitos
y la deducción de responsabilidad correspondiente. Lo anterior, puesto que el Presidente
reveló que se desconocía el paradero de la documentación antes descrita; la cual, por otro
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lado, el Instituto de Acceso a la Información confirmó su carácter de información
reservada.
Respuesta de la Presidencia
Ante tal pretensión, la Presidencia de la República ratificó que no contaba con la
documentación requerida y detalla que “[t]ampoco obran en los registros de las Secretarías
y Unidad relacionadas, los originales de copias de las declaratorias de reserva de
información que en la anterior administración se hicieron constar en el citado Índice [de
información reservada de la Presidencia]”. Finalmente, alegaron que ni la Secretaria para
Asuntos Legislativos y Jurídicos, ni la Secretaría de Comunicaciones son los encargados de
administrar la información en referencia, y, por el contrario, manifiestan que han girado un
aviso a la Fiscalía General de la República, para que iniciara una investigación formal, a
pesar de que –argumentaron– la información nunca estuvo bajo el control de estas
Secretarías. Consecuentemente, pidieron que se tuviera por cumplida la medida cautelar en
los términos antes expuestos.
Consideraciones acerca de la normativa vigente relacionada con la documentación
cuyo paradero se desconocía.
Ahora bien, ante la confirmación por parte de la Presidencia de la República sobre el
extravío de la información reservada objeto de este amparo, y con el propósito de tomar las
medidas necesarias para garantizar que los efectos de una eventual sentencia favorable
puedan materializarse, este Tribunal realizó algunas consideraciones respecto de la
normativa vigente relacionada con la documentación cuyo paradero se desconocía y cuyo
contenido debía ser restaurado.
1. A ese respecto, el art. 32 número 12 del RIOE señala como competencia del Ministerio
de Relaciones Exteriores: “Nombrar y acreditar misiones oficiales a Congresos y eventos
internacionales”. En virtud de ello, dicha institución debía tener copia de los documentos
de acreditación relevantes para efectos de identificar las Misiones Oficiales realizadas por
el Presidente y su esposa durante los años 2009 al 2014.
2. Asimismo, el art. 47 numeral 8 del RIOE sostiene que la Secretaría de Asuntos
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Legislativos y Jurídicos es la responsable de: “Tramitar las credenciales de funcionarios y
empleados de la Administración Pública cuando salgan del país en misiones oficiales,
conforme lo establece el Art. 12 del Reglamento General de Viáticos”. Además, el art. 34
inciso 2 del RIOE establece que es competencia del Ministerio de Gobernación: “Refrendar
y comunicar los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República
cuando se refiere a asuntos relativos a la Presidencia de la República; así como también
aquellos relativos a asuntos que no tengan materia específica”.
3. En cuanto a los gastos de actividades protocolarias relacionadas con misiones
internacionales que visitaron el país entre los años 2009 y 2014, el art. 53 del RIOE,
expresa que la Secretaria de Comunicaciones constituye una secretaría de información y
protocolo, en virtud de lo cual, está obligada a producir, administrar, conservar y
resguardar esta información.
4. Por otra parte, la Ley de Migración prevé en su art. 1 que el control migratorio
comprende, entre otros, la organización y coordinación de los servicios relativos a la
entrada y salida de los nacionales y extranjeros del territorio de la República, mediante el
examen y calificación de sus documentos. Dicha tarea le corresponde, según lo establecido
en el art. 35 número 14 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, a la Dirección
General de Migración a la cual le concierne, entre otros, organizar y coordinar los servicios
relativos a la entrada y salida de nacionales y extranjeros del territorio nacional vía aérea,
mediante la evaluación de los documentos de viaje.
Dicha Dirección brinda apoyo en la administración y coordinación de las funciones de los
Oficiales Migratorios destacados en el Aeropuerto Internacional de El Salvador y
Aeropuerto de Ilopango, supervisando la labor de control y registro migratorio de pasajeros
que entran y salen del territorio nacional, sin excepciones.
5. Por otro lado, de conformidad a la Ley Orgánica de Aviación Civil, le corresponde a
dicha autoridad la regulación, fiscalización y control de todas las actividades de aviación
civil relativas –entre otros– los servicios de tránsito aéreo (art. 6).
Asimismo, su art. 44 establece que toda aeronave nacional o extranjera que realice un vuelo
internacional de servicio público o privado, procedente del exterior, deberá de aterrizar en
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un aeropuerto internacional debidamente autorizado por el Gobierno de El Salvador, que
cuente con migración, aduana y sanidad, para el despacho e inspección de la aeronave, su
tripulación, pasajeros, equipaje y carga. Solamente de un aeropuerto que reúna tales
condiciones podrá despegar un vuelo de servicio público o privado con destino al exterior.
6. Se constituye como un hecho notorio que durante el período comprendido del 1-VI-2009
al 31-V-2014, la esposa del expresidente de la República se desempeñó como Secretaria de
Inclusión Social; con base en lo anterior, dicha institución debía contar con los documentos
relativos al registro de los viajes de la esposa del Presidente durante el periodo que se
señala en la demanda de amparo. Por ello, fue pertinente verificar la existencia de misiones
oficiales que hubiera realizado dicha funcionaria, y que pudieran coadyuvar a recabar la
información solicitada, siendo necesario que se realzaran las diligencias respectivas en
dicha entidad.
Consideraciones de la Sala
Tomando en cuenta el marco normativo de las referidas autoridades, se consideró necesario
requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Despacho del Ministerio de
Gobernación, a la Dirección General de Migración, a las Secretarías de Asuntos Jurídicos
y Legislativos y la de Participación Ciudadana, Transparencia y Anticorrupción de la
Presidencia de la República, a la Autoridad de Aviación Civil, a la Dirección General del
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y a la Secretaría de Inclusión Social, que
exhibieran y certificaran al delegado que este tribunal designara, toda la documentación
que estuviera relacionada con los hechos sometidos a controversia en este proceso
constitucional.
Con el objeto de ejecutar la orden de este tribunal, se designó como juez delegado al Dr.
Ramón Iván García, Magistrado de la Cámara de la Segunda Sección del Centro. Para el
cumplimiento de su cometido, debía facultarse al juez para que procediera a la
reproducción de la misma información, para lo cual las autoridades correspondientes
debían prestar el auxilio respectivo para la muestra y entrega de lo requerido a aquel
mediante las certificaciones correspondientes.
Corte de Cuentas
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Adicionalmente, en vista que la Corte de Cuentas es la institución encargada de ejercer el
control fiscalizador de los fondos públicos, se solicitó que informara si había realizado
alguna auditoría o cualquier otro control relativo a los gastos erogados con ocasión de los
viajes realizados por el Presidente de la República y su esposa, en misiones internacionales
durante el período comprendido del 1-VI-2009 al 31-V-2014, así como toda la información
concerniente a las actividades protocolarias de alimentación, transporte y estadía de
funcionarios internacionales que visitaron El Salvador en el mismo período, debiendo
informar a esta Sala dentro del plazo de quince días hábiles
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Proceso de amparo 701-2016
Vulneración al derecho a la salud de los pacientes con insuficiencia renal crónica.
Resolución: Tipo: Admisión con medidas innonativas.
Fecha: 4-XI-2016.
Parte actora: Los señores María Dolores Matamoros Sorto, José Roberto
Rivas Hernández y Salvador Ernesto Bonilla Sosa
Parte demandada: Consejo Directivo y el Director General, ambos del ISSS
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
El Acuerdo número 2015-0986.AGO de fecha 10-VIII-2015 en el que se decidió incorporar
el medicamento eritropoyetina alfa humana recombinante con la justificación de que era la
alternativa de menor costo para el tratamiento de anemia en pacientes con insuficiencia
renal crónica, en virtud de lo cual, presuntamente, se vulneran los derechos a la vida y a la
salud de los referidos pacientes.
Consideraciones sobre la legitimación
Cuando se trata de intereses difusos, aunque los demandantes fueran titulares directos de
los derechos alegados como pacientes del ISSS que padecían de anemia severa y reciben
hemodiálisis por tener insuficiencia renal crónica, esta no puede ser entendida como una
titularidad exclusiva y excluyente. Además, era posible evidenciar en el presente amparo la
presencia de una necesidad y la falta de medios para satisfacerla –elemento objetivo de los
intereses difusos−, así como la desprotección o afectación común de derechos –elemento
subjetivo−.
Y es que, los derechos fundamentales de los pacientes del ISSS que padecían de anemia
severa y reciben hemodiálisis por tener insuficiencia renal crónica parten del supuesto de
que este constituye un segmento poblacional vulnerable que, como tal, ameritaba la
institucionalización de medios y mecanismos especiales para su protección.
Aunado a lo anterior, el interés que se derivaba de la exigencia de protección del derecho a
la salud –así como los derechos a la educación y a un medio ambiente sano− no era un
mero interés individual, sino que se configuraba como un interés esencialmente difuso,
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toda vez que el mismo tenía –en este caso− por destinatario una parte de la población que
comparte idénticas situaciones de hecho (posición generacional común, así como la similar
situación de vulnerabilidad) y que no está vinculado orgánicamente por situaciones
jurídicas determinadas (elemento que distingue al interés colectivo del interés difuso)
Disposiciones constitucionales aplicadas
Artículos 2 inciso 1° y 65 de la Constitución de la República.
Consideraciones sobre la medida cautelar
En ese orden de ideas, en ocasiones anteriores –por ejemplo, en los autos emitidos los días
14-I-2002, 23-IX-2008 y 18-XI-2009, en los Amps. 12-2002, 777-2008 y 166-2009,
respectivamente–, este Tribunal ha conferido medidas cautelares innovadoras dirigidas a
lograr que el actor del amparo reciba, por ejemplo, la asistencia médica adecuada durante la
tramitación del proceso mismo. En ese sentido, el presente caso ameritaba la
implementación de una medida cautelar innovadora que permitiera asegurar
razonablemente que los pacientes del ISSS que padecen de anemia severa y recibieran
hemodiálisis por tener insuficiencia renal recibieran el tratamiento médico necesario
durante la tramitación del presente proceso.
En razón de lo anterior, la medida cautelar que se ordenó en el presente amparo, fue que el
Consejo Directivo y el Director General del ISSS, a través de los canales correspondientes,
debían asegurar que se brinde a los pacientes del ISSS que padecen de anemia severa y
reciben hemodiálisis por tener insuficiencia renal crónica, el tratamiento terapéutico
adecuado para su padecimiento, tomando en consideración el respectivo análisis médico
de la evolución de su enfermedad a lo largo de los años, el resultado obtenido con los
tratamientos anteriores que les habían sido ordenados, los efectos secundarios de los
medicamentos que actualmente se les administraban y su impacto en la calidad de vida de
los pacientes.
Contenido jurisprudencial
1. La jurisprudencia constitucional –verbigracia las sentencias de fechas 16-XII-2007 y 4-
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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IV-2001, pronunciadas en los Amps. 674-2006 y 348-99, respectivamente– ha señalado
que del derecho a la vida depende el ejercicio y goce de otros derechos reconocidos en la
Constitución; razón por la cual el Estado es el principal obligado a procurar a los habitantes
la conservación y defensa de su existencia física (art. 2 inc. 1° de la Constitución).
En tales precedentes se acotó que el derecho a la vida comprende dos aspectos
fundamentales: (i) el primero, referido al derecho a evitar la muerte, lo cual implica la
prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar,
vulnerar o interrumpir el proceso vital de las persona; y (ii) el segundo relacionado al
derecho de estas a tener acceso a los medios, circunstancias o condiciones que les
permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones
positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas.
Para precisar esta última perspectiva, debe señalarse que el derecho a la vida comporta la
necesidad de brindar a las personas condiciones mínimas que, de manera indefectible
resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno del proceso vital; razón por la
cual tal derecho se encuentra estrechamente vinculado a otros factores o aspectos que
coadyuvan con la procuración de la existencia física bajo estándares de calidad y dignidad,
siendo una de estas condiciones la salud.
2. A. De igual forma en dicha jurisprudencia se ha acotado que la salud se proclama como
un derecho fundamental, inherente a las personas, que encuentran su sentido más explícito
en la exigencia a los poderes públicos de que toda persona reciba primordialmente la
asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar sus afecciones físicas
y/o mentales, en cuanto este representa una de las condiciones esenciales que posibilita a
los sujetos tener una existencia física digna y, con ello, desarrollar plenamente su
personalidad y sus potencialidades.
Es inherente a este derecho el deber de toda persona de velar por un bienestar físico y
mental tomando medidas preventivas o de restablecimiento. El art. 65 de la Constitución.
prevé que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y a su vez el
inc. 3° del art. 1° establece la relación obligacional que al respecto se genera desde un
punto de vista dual, esto es, el que además del Estado, las personas mismas velen por su
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conservación y restablecimiento (Sentencia de 4-IV-2001, Amparo 348-99).
B. Así, el derecho a la salud, por su propia connotación, exige que el tipo de asistencia
médica que se ofrece en el sistema de salud del país se encuentre sometido a una continua
revisión y actualización, con el objeto de que se brinde a la población no solo las técnicas
quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, etc., considerados básicos o esenciales
para tratar determinado padecimiento, sino también aquellos que surjan como nuevos
aportes de las ciencias en la rama de la medicina, en cuanto representen una alternativa
eficaz para el restablecimiento pleno de la salud, o bien ofrezcan a la persona –que se ve
obligada a vivir con una enfermedad permanente– la posibilidad de tener la mejor calidad y
alternativas de vida posible en tales circunstancias.
Algunas resoluciones emitidas en igual sentido
Sobre el derecho a la vida: Las sentencias de fecha 16-XII-2007 y 4-IV-2001,
pronunciadas en los Amps. 674-2006 y 348-99, respectivamente.
Sobre el derecho a la salud: Sentencia del 4-IV-2001, emitida en el Amparo 348-99.
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Proceso de amparo 679-2015.
Vulneración de los derechos constitucionales al medio ambiente sano, salud, igualdad
y el derecho a la niñez a vivir en condiciones ambientales que le permitan su
desarrollo integral por el establecimiento de un relleno sanitario.
Resolución: Tipo: Admisión con medidas innonativas.
Fecha: 22-II-2016.
Parte actora: El abogado Albert Adalex Ascencio Ayala en su calidad de
apoderado general judicial con cláusula especial de los señores
Eduardo Antonio Santos Ramírez, Maribel Esperanza Leiva
Castro, Israel Alberto Landaverde Zetino, Marlon Isaac
Villanueva Vanegas, Mario Alberto Godínez, Saúl Ernesto
Hernández, Antonia Santos viuda de Aguilar, Silvestre Ramírez
Valle y otros.
Parte demandada: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Los Concejos Municipales de Chalchuapa, Coatepeque, El
Congo, El Porvenir, Masahuat, Metapán, San Antonio
Pajonal, San Sebastián Salitrillo, Santa Ana, Santa Rosa
Guachipilín, Texistepeque y Santiago de La Frontera.
Asociación Ecológica de los Municipios de Santa Ana
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
El abogado manifestó que sus representados -en los que se incluíann niños y niñas-
que habitaban en el caserío San José El Zompopo y en el cantón Cutumay Camones, ambos
en el municipio de Texistepeque del departamento de Santa Ana. Así, afirmó que poseían
desde la “…década de los ochenta…” los inmuebles en donde han asentado sus viviendas,
practican la agricultura, crían animales de granja y pescan en el río Amayo o San Jacinto;
todo esto como complemento para su consumo y como actividades comerciales que ejercen
para su sostenimiento.
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Al respecto, los pretensores mediante su abogado reclamaron que las autoridades de
las alcaldías municipales del departamento de Santa Ana y la Asociación Ecológica de los
Municipios de Santa Ana (ASEMUSA) sin consultar a los pobladores aledaños y sin
ningún criterio técnico de selección acordaron instalar el relleno sanitario en el cantón San
José Zompopo, para lo cual solicitaron permiso ambiental al Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales (MARN) quien -sin tener definidos criterios de selección a
nivel nacional para realizar este tipo de actividades- lo otorgó mediante resolución N°
15170-1285-2011 del 27-X-2011 proveída por el entonces ministro Herman Humberto
Rosa Chávez.
Por otra parte, el apoderado alegó que también los Concejos Municipales de Chalchuapa,
Coatepeque, El Congo, El Porvenir, Masahuat, Metapán, San Antonio Pajonal, San
Sebastián Salitrillo, Santa Ana, Santa Rosa Guachipilín, Texistepeque y Santiago de La
Frontera vulneraban los derechos constitucionales de sus representados. Lo anterior, ya
que dichos gobiernos locales no daban un adecuado manejo a los desechos sólidos pues
eran depositados indiscriminadamente en el relleno sanitario.
En síntesis, el apoderado de los actores cuestionó la constitucionalidad de: a) la omisión del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN) de emitir las directrices y
criterios de selección -a nivel nacional- de lugares aptos para el establecimiento de rellenos
sanitarios; b) la omisión del MARN de emitir una política para el manejo integral de
desechos sólidos y programas que incluyan otras formas de disposición final que no sean
los rellenos sanitarios; c) la omisión del MARN de cumplir con sus funciones respecto a
proteger y conservar el medio ambiente y los recursos naturales pues emitió el permiso
ambiental N° 15170-1285-2011 del 27-X-2011 sin tener antes directrices de ubicación de
los rellenos sanitarios; d) la omisión del MARN de verificar los tipos de desechos sólidos
que ingresan al relleno sanitario, pues al no realizarse una separación y clasificación llevan
incluso desechos peligrosos, lo cual genera contaminación ambiental en el agua-
subterránea y superficial-, aire y suelo de la zona; e) la contaminación ambiental que
provocan los Concejos Municipales de Chalchuapa, Coatepeque, El Congo, El Porvenir,
Masahuat, Metapán, San Antonio Pajonal, San Sebastián Salitrillo, Santa Ana, Santa Rosa
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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Guachipilín, Texistepeque y Santiago de La Frontera al ubicar el relleno sanitario en el
cantón San José Zompopo pues no era un lugar propicio para construir un proyecto de esa
naturaleza; f) la contaminación ambiental que producen los citados Concejos Municipales
porque en el Relleno Sanitario de Santa Ana depositan los desechos sólidos sin ningún tipo
de clasificación, separación o tratamiento que minimice el impacto ambiental, lo que
provoca que lleguen incluso desechos peligrosos; g) la omisión de los referidos Concejos
Municipales de desarrollar directrices para la gestión de desechos sólidos; y, h) la
contaminación que provocaba la permisividad de la Asociación Ecológica de los
Municipios de Santa Ana (ASEMUSA) por admitir el ingreso de todo tipo de desechos a
las instalaciones del relleno sanitario.
Consideraciones sobre la legitimación
El abogado de los demandantes expuso en su demanda que son los habitantes del caserío
San José El Zompopo (aproximadamente 1000 personas) y el cantón Cutumay Camones
(aproximadamente 400 personas) las afectadas por la selección del sitio de ubicación,
construcción y -en su opinión- el mal funcionamiento del proyecto del Relleno Sanitario de
Santa Ana (por la falta de separación de desechos y la contaminación con peligrosos). En
vista de ello, se estimó que la legitimación procesal para la promoción y actuación en el
presente amparo, debe entenderse para proteger intereses colectivos, pues tal como se
aclaró previamente, -entre otras cosas- la parte agraviada en este caso si puede ser
relacionada como una colectividad de carácter más o menos permanente.
Por otra parte, la parte actora también alegaba la falta de emisión de una política para el
manejo integral de los desechos sólidos, lo que implican intereses difusos pues están
pidiendo a nombre de todos los salvadoreños. En conclusión, es perfectamente válida la
intervención de los actores en el presente amparo en defensa de los intereses colectivos y
difusos, particularmente del derecho al medio ambiente sano, salud, igualdad y el derecho a
la niñez a desarrollarse en condiciones ambientales adecuadas.
Disposiciones constitucionales aplicadas
Artículo 117 de la Constitución de la República.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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Consideraciones sobre la medida cautelar
Tomando en cuenta la afectación negativa que podría ocasionarle a los actores la falta de
cumplimiento de las obligaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
de los Concejos Municipales demandados y de la Asociación Ecológica de los Municipios
de Santa Ana (ASEMUSA) se consideró oportuno implementar medidas cautelares
innovadoras, en el sentido que se ordenó que las autoridades demandadas mientras durara
el presente proceso de amparo tendrían que:
A. Realizar una inmediata clasificación de los desechos sólidos que ingresaran en
al Relleno Sanitario de Santa Ana, de tal manera que si se identificaran desechos
peligrosos.
B. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales debía verificar
sistemáticamente que se llevara a cabo la citada separación
C. En caso que las autoridades demandadas no tuvieran los datos necesarios para
brindar el informe especial requerido anteriormente, debían realizar las acciones tendientes
a obtener esa información dentro del plazo de treinta días hábiles.
D. Para todo lo anterior, se requirió al Juez Ambiental de San Salvador, que, junto
a su equipo multidisciplinario, verificara el cumplimiento de las medidas cautelares fijadas
a las autoridades demandadas.
E. Finalmente, se requirió a la unidad de salud o centro de salud de primer nivel
del Municipio de Texistepeque que informara a esta Sala en el plazo de quince días hábiles
sobre las inspecciones sanitarias y actividades de saneamiento ambiental realizadas en los
caseríos San José Zompopo y cantón Cutumay Camones; de igual manera, que indicara
casos concretos de personas afectadas y cifras estadísticas sobre la cantidad de personas
atendidas por enfermedades gastrointestinales, dérmicas y respiratorias (o alguna
enfermedad particular de los habitantes de la zona); y a qué atribuyen dichas
enfermedades.
Contenido jurisprudencial
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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1. En las resoluciones de fechas 16-III-2005 y 1-VI-1998, emitidas en los procesos de
Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, se sostuvo que, desde un punto de vista
material, los particulares también pueden producir actos limitativos sobre los derechos
constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En
efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto
tradicional de acto de autoridad -esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que
forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de
estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación-, en
aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.
El concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese
imperium no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal -referidos
únicamente a un órgano del Estado-, sino también material, de manera que comprendan
aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son
autoridades en la realidad o práctica se consideren como tales cuando sus acciones y
omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.
Así, para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de
amparo se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que el particular responsable del acto
se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se
trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de
los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y
que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no
existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del
afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea,
por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.
De igual manera, en la sentencia emitida en el Amp. 934-2007 el día 4-III-2011, se
estableció que, siempre que se verifiquen las condiciones jurisprudenciales que determinan
la admisión de un amparo contra particulares, los actos u omisiones, cuyo control de
constitucionalidad se ejerza mediante un proceso de amparo, podrían derivarse de: i) actos
provenientes del ejercicio de derechos constitucionales, los cuales se convierten en
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inconstitucionales a pesar de que, en principio, se efectúan como resultado del ejercicio
legítimo de un derecho fundamental; ii) actos normativos o normas privadas, es decir, las
normas emitidas con fundamento en la potestad normativa privada; iii) actos
sancionatorios, que son aquellas actuaciones emitidas con fundamento en la potestad
privada para sancionar; y iv) actos “administrativos” de autoridades privadas o
particulares, los cuales se sustentan en la potestad administrativa privada, es decir, que van
orientados al cumplimiento de las finalidades propias de personas jurídicas de derecho
privado y efectuados por los órganos de estas.
Algunas resoluciones emitidas en igual sentido
Sobre el derecho al medio ambiente: Sentencia del 11-III-2015 emitida en el Amp. 400-
2011.
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Proceso de amparo con referencia 45-2013.
Derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de los servidores públicos
removidos con base en la Cláusula 36 inc. 2° del Contrato Colectivo de Trabajo del
ISSS.
Resolución: Tipo: Sentencia Desestimatoria y Sentencia Estimatoria.
Fecha: 25-I-2016.
Parte Actora: Carlos Eduardo Urrutia Vega.
Parte Demandada: Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
(ISSS).
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
El objeto del proceso consistió en determinar si el Director General del ISSS
vulneró los derechos de audiencia, defensa, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical
del señor Carlos Eduardo Urrutia Vega al removerlo del cargo de coordinador de la sección
de Transporte que desempeñaba en dicha institución, sin haberle tramitado el
procedimiento previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS (CCTISSS), en el que
se le permitiera ejercer la defensa de sus intereses. Asimismo, expresó que su despido, y el
de otros trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del ISSS (STISSS), tenían
como objetivo afectar la membresía y su estructura de gobierno.
Disposiciones Constitucionales aplicadas.
Artículos 2, 11, 47 y 219 inc. 2° de la Constitución de la República.
Contenido Jurisprudencial.
Se apuntó que el art. 219 inc. 2° de la Cn. garantiza a los servidores públicos la
estabilidad en sus puestos de trabajo y que tal protección se justifica en que dichos
servidores, a diferencia de los trabajadores que están vinculados a los intereses de un
empleador particular, despliegan su actividad laboral con el Estado, tienen delimitadas sus
atribuciones por el Ordenamiento Jurídico y las desarrollan para satisfacer intereses
generales de la comunidad. Desde esa perspectiva, se dijo que la relación que existe entre el
Estado y sus servidores es de carácter permanente, continua y busca el eficaz desempeño de
la función administrativa como medio para la obtención del bien común. En ese sentido, la
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regulación de dicho derecho debe garantizar que ese vínculo laboral no será disuelto sin dar
a conocer al empleado los motivos de esa decisión y sin brindarle la oportunidad de
controvertirlos en el procedimiento respectivo.
Asimismo, se expuso que, en sintonía con lo anterior, la existencia de un contrato
colectivo de trabajo no varía la calidad de servidor público de las personas que
desempeñan sus labores en una institución oficial autónoma. Asimismo, se sostuvo que,
independientemente de los motivos que se aleguen como justificativos de la destitución,
debe cumplirse siempre con la exigencia del proceso previo que señala el art. 11 de la Cn.,
de tal forma que se otorgue al interviniente la posibilidad de exponer sus razonamientos,
controvertir la prueba en su contra y ejercer la defensa de sus derechos.
En ese orden de ideas, se determinó que el CCTISSS es un acuerdo que surge entre
uno o varios sindicatos y el ISSS, en el que se regulan los derechos y las obligaciones que
ambos deben cumplir con el fin de otorgar servicios de salud de calidad a los
derechohabientes. Además, en el Capítulo VI, referido a la “Estabilidad en el Trabajo”, la
Cláusula 36 inc. 2° del CCTISSS prevé el despido con responsabilidad para el ISSS y la
indemnización al empleado afectado con dicha decisión. En similares términos, el art. 58
inc. 1° del Código de Trabajo regula la “indemnización por despido de hecho sin causa
justificada” de los trabajadores del sector privado y dispone que “[c]uando un trabajador
contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de sus labores sin causa justificada,
tendrá derecho a que el patrono le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico
de treinta días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año.”
En relación con ello, se aclaró que, según la Sentencia del 16-X-2007, Inc. 63-2007,
las disposiciones que rigen las relaciones laborales del servicio público no ponen el acento
en la tutela del trabajador ni en la visión del beneficio económico de la empresa, sino en el
ejercicio permanente, continuo y eficaz de las funciones estatales. En consecuencia, la
aplicación de la normativa laboral al empleo público debe tener un carácter instrumental,
supletorio, analógico y condicionado, que exige un juicio de compatibilidad.
Asimismo, se expuso que, de acuerdo con la Sentencia de Inc. 9-94, del 13-VII-
1995, toda cláusula de contenido económico que se incorpore a los Contratos Colectivos de
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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Trabajo que rigen a empresas privadas afecta directamente al patrimonio del empleador
como persona privada, pero, cuando se trata de cláusulas de esa naturaleza previstas en
los Contratos Colectivos de Trabajo de las Instituciones Oficiales Autónomas, resultan
afectados fondos públicos sujetos a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.
Al respecto, se advirtió que la Cláusula 36 inc. 2° del CCTISSS contempla la
remoción de un empleado de esa entidad en condiciones similares a las previstas para los
trabajadores del sector privado en el art. 58 inc. 1° del Código de Trabajo. En las relaciones
laborales particulares esto implica que, por cualquier motivo o sin justificación, el
empleador puede remover a un trabajador y asumir las consecuencias económicas de su
decisión afectando su patrimonio. Dicha causal, al trasladarla a las relaciones laborales de
carácter público, es incompatible con la estabilidad laboral que el art. 219 inc. 2° de la Cn.
garantiza a los servidores públicos, pues estos cuentan con una serie de prerrogativas
derivadas de la permanencia y la continuidad de las funciones que desempeñan en el
Estado, de manera que sólo pueden ser removidos por las causas legalmente previstas y
una vez que se les tramite el procedimiento en el que se les permita ejercer la defensa de
sus derechos.
Además, los servidores públicos efectúan actividades por medio de las que el
Estado cumple el mandato constitucional de servir a la población sin ánimo de lucro. Por el
contrario, en las relaciones laborales privadas pueden existir intereses económicos que
pongan énfasis en el beneficio o perjuicio del empleador o del trabajador. En este último
caso, adquiere relevancia el otorgamiento de la indemnización al trabajador por el despido
injustificado del empleador. En cambio, la indemnización prevista en la citada Cláusula 36
inc. 2° compromete fondos públicos, en un intento de reparar un despido que vulnera el art.
219 inc. 2° de la Cn.
Desde esa perspectiva, se concluyó que la Cláusula 36 inc. 2° del CCTISSS permite
que, a discreción de la autoridad competente y fuera del marco constitucional, se
modifique la situación de los servidores públicos que gozan de estabilidad laboral, pese a
que, independientemente de las causas que se aleguen como justificativas de su destitución,
debe cumplirse con la exigencia constitucional del procedimiento previo. Y es que, se
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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aclaró, la privación de ese derecho no es una potestad discrecional de las autoridades
públicas, sino que es una atribución legal que, en todo caso, debe cumplir con el art. 11 de
la Cn.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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Proceso de amparo con referencia 340-2015.
Omisión de emplazamiento para comparecer en proceso de lanzamiento de invasores.
Derechos de audiencia, defensa y vivienda para los no propietarios.
Resolución: Tipo: Sentencia Desestimatoria.
Fecha: 14-XII-2016.
Parte Actora: Los señores Salvador Alas Escobar, Juan Francisco Alfaro Inglés,
Sindy Carolina Huezo de Alfaro, Eva Carolina Jacinto Vargas,
Tania Vanessa Hernández Rivas, María Elena Vargas de Jacinto,
Raquel Liseth Alfaro de Nieto, Ángel Adalberto Monterrosa
Ramírez, Claudia Lisseth Cabrera Ramírez, Julio César Flores
Girón, Zulma Jeannette Flores Avalos, Julio César Ramírez
Romero, Dina Alicia Leonor Huezo, Lilian Carolina Montano
Díaz, Wendy Griselda Montano Díaz, Gabriela Haydee Flores
Avalos, Juan Carlos Mazariego Mendoza y José Ángel Alfaro
Vivas.
Parte Demandada: Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán.
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
El objeto de la controversia consistió en determinar si el Juez de Paz de Antiguo
Cuscatlán, al no emplazar a los peticionarios ni notificarles las actuaciones realizadas en el
proceso de desalojo contra los residentes del cantón El Espino –tramitado con base en la
Ley Especial para la Garantía de la Propiedad y Posesión Irregular de Inmuebles
(LEGPPII)–, vulneró sus derechos de audiencia, defensa y a la vivienda del no propietario.
Disposiciones Constitucionales aplicadas.
Artículos 11 y 102 de la República.
Innovación de Criterio Jurisprudencial.
Se apuntó que la LEGPPII exige a los propietarios o poseedores legítimos presentar
los documentos que acrediten su derecho sobre el inmueble, pero no exige expresamente a
aquellos identificar a cada una de las personas que se encuentran en dicho bien, pues frente
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
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a una invasión –la acción de ocupar, apropiarse e instalarse ilegalmente en un bien contra
su legítimo dueño o poseedor– resulta difícil reunir la información en cuestión; razón por la
cual la jurisprudencia de los tribunales en materia civil –v. gr., las Sentencias de fechas 26-
VI-2014 y 16-VIII-2013, emitidas en los recursos de apelación n° 3-10PAZ-14-A y 153-
DI-13, respectivamente– haya admitido que, en la práctica, se individualice a un grupo
representativo de las personas que habitan el lugar, a fin de continuar con el trámite del
proceso en cuestión.
Se interpretó que la inspección de campo a la que alude el art. 4 inc. 2° de la
LEGPPRII tiene por finalidad “verificar la realidad de los hechos denunciados”, por lo
que, con fundamento en los derechos de audiencia y defensa, dicha diligencia no se reduce
a corroborar si la ocupación del inmueble reúne las características de una invasión, sino
también a individualizar a las personas que habitan el lugar y hacer del conocimiento de
ellas la existencia de la denuncia de invasión en su contra, a fin de que puedan acreditar en
la audiencia respectiva que tienen un derecho de dominio o posesión legítima sobre el bien.
De ahí que la autoridad judicial deba dejar constancia de los actos concretos que realizó
para garantizar a aquellas el ejercicio de sus derechos.
Por otra parte, se señaló que entre los ejes y objetivos de la Política Nacional de
Vivienda y Hábitat de El Salvador (2015) se encuentra: (i) reducir el déficit habitacional
cuantitativo y cualitativo, generando respuestas adecuadas a las necesidades de los
diferentes grupos poblacionales y territorios; (ii) asegurar mecanismos de acceso al suelo y
la provisión de infraestructura social, servicios básicos, espacios públicos y equipamientos
que hagan posible las condiciones de una vivienda y un hábitat de calidad; y (iii) generar
un sistema de financiamiento de la vivienda y el hábitat, que asegure sostenibilidad y
accesibilidad para los diferentes grupos poblacionales.
Se apuntó que, de acuerdo con el aludido documento, el Viceministerio de Vivienda
y Desarrollo Urbano (VMVDU) es el ente rector en materia de vivienda y hábitat, siendo
su rol principal poner en marcha los planes de implementación de la política en cuestión,
asegurando una efectiva implementación de sus lineamientos. De ahí que dicha institución
se erija como la encargada de garantizar a familias de escasos recursos el acceso a una
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
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vivienda digna, en un hábitat seguro y sostenible, mediante programas de subsidios, con el
objeto de promover la inclusión social y la equidad de género.
Contenido Jurisprudencial.
Se comprobó que la autoridad demandada realizó 2 inspecciones de campo y, en
cada una de esas visitas, se presentó casa por casa identificando a los habitantes e
informándoles de la existencia proceso de desalojo, a fin de que demostraran durante la
tramitación del proceso la documentación que les acreditaba como propietarios o
poseedores regulares de dichos inmuebles. Asimismo, se estableció que los demandantes en
este amparo forman parte del grupo familiar de las personas que figuraron como
demandados en el proceso de desalojo en cuestión, lo cual permitió concluir que sí tuvieron
conocimiento sobre la existencia de la denuncia de “invasión” formulada contra los
habitantes del caserío El Espino y, por tanto, tuvieron la oportunidad de presentarse en el
proceso en cuestión para ejercer su defensa. De ahí que estos sí tuvieron oportunidades
reales de defensa, por lo que se concluyó que no habían resultado vulnerados sus derechos
de audiencia y defensa.
Finalmente, tomando en consideración que en el cantón El Espino reside un número
considerable de familias de escasos recursos, entre las que se encuentran menores de edad,
mujeres y adultos mayores, y que corresponde al Estado velar por los intereses de los
grupos vulnerables, así como garantizar a las personas vivir en condiciones dignas (art. 1
de la Cn.), se sostuvo que era procedente solicitar al Viceministro de Vivienda y Desarrollo
Urbano que, en el plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación
de la sentencia, realizara acciones concretas para evaluar la posibilidad de reubicar a las
referidas familias incluyéndolas en algún programa de acceso a una vivienda social u otro
de igual índole.
En ese sentido, se sostuvo que era procedente ampliar el plazo de la medida
adoptada en este amparo, por lo que el funcionario demandado debía abstenerse de efectuar
el desalojo de los demandantes y las familias que habitan en el caserío El Espino hasta que
se cumpliera el plazo concedido a la referida autoridad para analizar la posibilidad de
brindar a las aludidas familias oportunidades reales de acceso a una vivienda.
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Proceso de amparo con referencia 828-2013 Ac.
Reivindicación de titularidad sobre un archivo documental en poder de la Iglesia
Católica («caso Tutela Legal»).
Resolución: Tipo: Sentencia Estimatoria y Desestimatoria.
Fecha: 24-II-2016
Parte Actora: Caso I: Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador.
Caso II: Marta Luna de Melgar, Blanca Miriam Ayala Mejía,
María Dorila Márquez de Márquez y otros.
Parte Demandada: Caso I: Secretaria de Cultura de la Presidencia y Director Nacional
de Patrimonio Cultural.
Caso II: Arzobispo de San Salvador, como principal autoridad de
la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador.
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
El objeto de la controversia consistió en determinar: (i) si la Secretaria de Cultura de la
Presidencia y el Director Nacional de Patrimonio Cultural vulneraron los derechos a la
seguridad jurídica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador y a la
autodeterminación informativa de las víctimas cuyos datos e informaciones obran en el
archivo documental de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, en razón de haber
emitido la Resolución Inicial n° 001/2013 para el Reconocimiento y Declaración Cultural
del Archivo Documental Histórico de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado; dado
que, con dicha resolución, el citado archivo se encontraría bajo el control de tales
autoridades y disponible para el acceso y consulta de personas ajenas a los intereses de las
víctimas en cuestión (Caso I); y (ii) si el Arzobispo de San Salvador, como representante de
la Iglesia Católica, vulneró los derechos de acceso a la jurisdicción, a la propiedad, a la
libre contratación y a la autodeterminación informativa de los señores Luna de Melgar,
Ayala Mejía, Márquez de Márquez y otros, al haber ordenado la disolución de la Oficina de
Tutela Legal del Arzobispado sin que, con posterioridad a dicho cierre, se les entregaran
los expedientes relativos a sus casos (Caso II).
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
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En el Caso I se alegó vulnerado el derecho a la seguridad jurídica de la parte actora y el
derecho a la autodeterminación informativa de las víctimas cuyos datos e informaciones
obran en el archivo documental de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado; mientras
que en el Caso II se alegó la conculcación de los derechos de acceso a la jurisdicción –
como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional–, a la propiedad, a la libre
contratación y a la autodeterminación informativa de los demandantes.
Disposiciones Constitucionales aplicadas.
Artículos 2, 6 y 245 de la Constitución de la República.
Innovación de Criterio Jurisprudencial.
Como parte de los insumos útiles para determinar si existió o no la vulneración de derechos
constitucionales alegada por la Iglesia Católica, se delimitó conceptualmente lo que debe
entenderse por “archivos eclesiásticos”. Al respecto, se mencionó que “el contenido de
[estos] refleja la acción de la Iglesia Católica desde sus épocas más remotas, pero
necesariamente desde una perspectiva espiritual; en otras palabras, se ha pretendido con la
conformación de tales archivos ofrecer un testimonio acerca de la manera en que los
ministros de dicha institución han materializado sus enseñanzas, ya que la actividad de toda
entidad religiosa trasciende el ámbito metafísico y posee en todos los casos una
manifestación tangible”.
Por lo anterior, se concluyó que no todos los documentos en poder de la Iglesia Católica y
sus distintas subsedes nacionales constituyen partes de un archivo eclesiástico, sino
únicamente aquellos en los que pueda observarse una confluencia entre la descripción de
eventos materiales y su interpretación a la luz de la doctrina de la citada organización
religiosa.
En relación con lo antes expuesto, se sostuvo que la labor ejercida por la ex Oficina de
Tutela Legal del Arzobispado era la de una oficina de asistencia jurídica de carácter
privado, gratuita y en la cual las víctimas depositaban su confianza para dar impulso a sus
casos. En ese sentido, se dijo que los documentos que integran el archivo de dicha oficina
son equiparables al legajo documental que un abogado a quien se ha conferido un mandato
–o una organización que brinda asistencia jurídica gratuita– conforma para el seguimiento
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
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103
de los procesos en los cuales interviene. En consecuencia, se concluyó que la titularidad de
dicho archivo correspondía a la Iglesia Católica; pero también se aclaró que dicha
propiedad tiene como límite el respeto a dos derechos fundamentales: el derecho a la
verdad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas cuya información
se encuentra incluida dentro del referido acervo documental.
Contenido Jurisprudencial.
1. Se declaró que había lugar al amparo solicitado por la Iglesia Católica, Apostólica y
Romana de El Salvador contra la Secretaria de Cultura de la Presidencia y el
Director Nacional de Patrimonio Cultural, por la vulneración de su derecho a la
seguridad jurídica y el derecho a la autodeterminación informativa de las víctimas
cuyos datos e información personales obran en el archivo de la extinta Oficina de
Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador.
2. Se declaró que no había lugar al amparo solicitado por los señores Marta Luna de
Melgar, Blanca Miriam Ayala Mejía, María Dorila Márquez de Márquez y otros
contra el Arzobispo de San Salvador, en razón de que su titularidad sobre los
documentos contenidos en el archivo de la extinta Oficina de Tutela Legal se
limitaba a aquellos que contuvieran información personal de sus titulares y que
hubiesen sido proporcionados directamente por estos, lo cual excluía la posibilidad
de que el reclamo pudiese hacerse de manera colectiva y genérica como
pretendieron los demandantes;
3. Se dejó sin efecto la Resolución Inicial n° 001/2013 para el Reconocimiento y
Declaración Cultural del Archivo Documental Histórico de la Oficina de Tutela
Legal del Arzobispado;
4. Se ordenó a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador que cumpliera
con las obligaciones siguientes: (i) elaborar un inventario de los documentos que
integran el mencionado archivo; (ii) resguardar y custodiar debidamente el
contenido de dicho acervo documental; (iii) prestar su colaboración a las
instituciones estatales –Ministerio Público, Órgano Judicial, etc.– u organizaciones
no gubernamentales que conforme al ordenamiento jurídico de El Salvador se
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
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encuentren debidamente legitimadas para procurar el esclarecimiento de casos de
posibles violaciones a derechos fundamentales, siempre que para ello sea necesario
el acceso a los documentos contenidos en el citado archivo y se realice con respeto
a los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa de las víctimas;
(iv) proporcionar a las personas legítimamente interesadas la información y datos
personales que obren en dichos registros; y (v) devolver los documentos que hayan
sido proporcionados por las mismas víctimas para acreditar los hechos denunciados,
cuando ellas mismas se lo requieran.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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Proceso de amparo con referencia 351-2014.
Pago a cuenta del impuesto sobre la renta.
Resolución: Tipo: Sentencia Desestimatoria.
Fecha: 3-VI-2016.
Parte Actora: La sociedad Valores y Servicios Regionales, Sociedad Anónima de
Capital Variable, que puede abreviarse Valores y Servicios
Regionales, S.A. de C.V., o REA, S.A. de C.V., por medio de su
apoderado, el abogado Guillermo Enrique Romero Choto.
Parte Demandada: Asamblea Legislativa.
Tercero Beneficiado: Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda.
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
El art. 151 inc. 3° del Código Tributario (CT), mediante el Decreto Legislativo n° 958,
de fecha 14-VII-2001, publicado en el Diario Oficial n° 235, tomo 393, de fecha 15-XII-2011.
Al respecto, la citada sociedad señaló que el anticipo o pago a cuenta del impuesto sobre
la renta (ISR) deberá calcularse sobre la base de los “ingresos brutos” del contribuyente, lo
cual contradice el principio de capacidad económica, el cual exige que los impuestos
únicamente graven la riqueza disponible y que se permita la deducción de los gastos
indispensables para obtener los ingresos.
Asimismo, indicó que el mencionado pago a cuenta, en los términos regulados,
transgrede el principio de no confiscación con incidencia en su derecho a la propiedad, pues su
pago implica anualmente un desembolso de casi cuatro veces la utilidad generada en su
actividad económica, lo que supone afectación patrimonial que limita su capital de trabajo.
Disposiciones Constitucionales aplicadas.
Artículos 2 y 131 ord. 6° de la Constitución de la República.
Innovación de Criterio Jurisprudencial.
Se señaló, que el art. 151 incs. 1° y 3° del CT establece que el pago o anticipo a cuenta
del ISR consiste en enteros obligatorios hechos al Fisco –entre otros– por ciertas personas
naturales o jurídicas, los cuales se determinarán por períodos mensuales y, generalmente, en
una cuantía del 1.75% de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente por rama
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
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económica, debiendo verificarse a más tardar dentro de los diez días hábiles que sigan al cierre
del período mensual correspondiente, mediante los formularios que proporcionará la
Administración Tributaria.
Se apuntó que el pago o anticipo a cuenta del ISR constituye un mecanismo de prelación
de pago que se apoya de manera operativa en la anticipación de ingresos a la Hacienda Pública
mediante la realización de pagos fraccionados con el fin de abonar al monto final del ISR en
un período de imposición.
La justificación del anticipo o pago a cuenta, en la estructura jurídica del pago del ISR,
reside en diversas consideraciones, entre las que cabe destacar las siguientes: (i) dicho
mecanismo aproxima la exacción del ISR al momento de la percepción o generación de la
renta; y (ii) tal mecanismo permite que los contribuyentes gradúen su esfuerzo tributario a lo
largo del período impositivo a medida que vayan percibiendo la renta, con lo que evitan el
problema de liquidez que puede originar el pago de la deuda tributaria de una sola vez.
Se identificó las características de la obligación de realizar los pagos a cuenta del ISR: (i)
Es una obligación tributaria autónoma del ISR en cuanto a la base de cálculo, nacimiento y
determinación. En el pago a cuenta la base para establecer el monto del adeudo –ingresos
brutos– es de carácter autónoma respecto del impuesto y, por ello, puede no coincidir con la
base liquidable de este último –renta neta–. Además, la obligación que implica el pago a
cuenta no nace en el momento del devengo del tributo –consumación del hecho generador–,
sino en el de la exigibilidad de las rentas sujetas al ingreso a cuenta –al cierre del período
mensual correspondiente–. Finalmente, el pago a cuenta se determina mensualmente en la
cuantía establecida por la ley sobre los ingresos brutos obtenidos por rama económica; en
cambio, el ISR se determina anualmente sobre el monto total de la renta neta y en el porcentaje
previamente establecido por la ley. (ii) Es una obligación tributaria vinculada con el ISR, ya
que es exigible cada mes durante el período de imposición con el objeto de adelantar el pago
del monto final del referido tributo.
Contenido Jurisprudencial.
Se concluyó que el art. 151 inc. 3° del CT no infringe el principio de capacidad
económica y, en consecuencia, no transgrede el derecho a la propiedad de la sociedad actora,
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
107
pues la base para el cálculo del pago a cuenta del ISR prescrita en dicha disposición refleja la
capacidad económica presunta del sujeto obligado. Por tal razón deberá desestimarse la
pretensión en este punto
Se comprobó que, al momento de la liquidación del tributo, el contribuyente podrá
realizar las deducciones referidas a los costos y gastos necesarios para la producción de la
renta y la conservación de su fuente y las demás deducciones legales con el propósito de
determinar la renta neta. Asimismo, en caso de que el pago anticipado sea superior a lo debido,
podrá acreditar tal excedente o solicitar su devolución.
Se estableció que a pesar de que se ha comprobado que lo pagado por la sociedad
Valores y Servicios Regionales, S.A. de C.V., en concepto del ISR en esos ejercicios fiscales
(los años 2011, 2012 y 2013) fue sustancialmente menor que las sumas enteradas en forma
anticipada, dicha situación no es suficiente para tener por acreditado que la normativa
reclamada generó efectos confiscatorios en su propiedad, ya que, para ello, era necesario
demostrar que los montos entregados al Fisco como pago a cuenta del ISR le impidieron
continuar realizando sus actividades económicas. En otras palabras, no se comprobó la
existencia y magnitud del supuesto daño económico que se produjo a la referida sociedad con
las mencionadas erogaciones temporales, pues no se advierte que el pago de las cuotas
determinadas como anticipo a cuenta del ISR le haya imposibilitado la continuación de su
actividad.
Se señaló que al no haberse acreditado que el pago a cuenta del ISR ocasionó un efecto
negativo sobre la actividad económica de la sociedad actora, no es posible sostener que la base
para la determinación del monto de la aludida obligación tributaria vulneró el derecho a la
propiedad de aquella por la inobservancia del principio de no confiscación. Por ello es
procedente desestimar este punto de la pretensión.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
108
Proceso de amparo con referencia 172-2014.
Derechos de audiencia, defensa y a la propiedad. Emplazamiento a curador ad litem.
Resolución: Tipo: Sentencia Estimatoria.
Fecha: 10-VI-2016.
Parte Actora: La sociedad colectiva E.E. Campos e Hijos Compañía, por medio
de sus apoderados, los abogados Alfonso Pineda Claude y
Fernando José Ocon.
Parte Demandada: Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán.
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
El objeto de la controversia consistió en determinar si el Juez Segundo de Primera Instancia
de San Francisco Gotera vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la propiedad de la
sociedad demandante, al haber emitido la sentencia en virtud de la cual ordenó la
cancelación de una inscripción a favor de dicha sociedad, sin que aparentemente se haya
efectuado su emplazamiento en debida forma y, en consecuencia, sin que se le haya
brindado la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses. Y es que, la aludida
autoridad judicial ordenó que se efectuara el emplazamiento por medio de un curador ad
litem, sin haber realizado previamente las diligencias correspondiente para emplazarla de
forma personal, considerando únicamente para tal decisión la afirmación del demandante,
quien expresó que le era desconocido el domicilio de la sociedad y el nombre de su
representante legal.
Disposiciones Constitucionales aplicadas.
Artículos 2, 11 y 12 de la Constitución de la República.
Innovación de Criterio Jurisprudencial.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
109
Se señaló que, a pesar de que el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco
Gotera adujo en su defensa que la tramitación de las diligencias de ausencia fueron llevadas
a cabo ante los oficios de una notaria y que en virtud de la fe pública de sus actuaciones no
estaba obligado a comprobar si las diligencias se habían diligenciado correctamente, el art.
2 del C.Pr.C. establecía que le corresponde al juez, como director del proceso, hacer uso de
las facultades que le han sido conferidas por la ley para administrar justicia con celeridad y
eficiencia.
Así, el juez está obligado a velar porque el proceso se desarrolle de la forma debida, con las
garantías mínimas a las que tienen derecho las partes interesadas, por lo cual se entiende
que se encuentra habilitado para prevenir a los intervinientes que aclaren, corrijan o
completen la información necesaria, asegurándose que dicha advertencia sea comunicada
de una forma eficaz, para que se obtengan los resultados que se esperan.
En efecto, el caso sometido al conocimiento de la autoridad judicial demandada se inició
contra personas jurídicas que, tal como lo estableció en la resolución de fecha 25-VII-2008,
se encontraban inscritas en el Registro de Comercio, Departamento de Documentos
Mercantiles, con lo cual es lógico concluir que para indagar sobre el domicilio de dichas
sociedades y la identidad de sus representantes legales era necesaria la información
almacenada en dicho registro y fue en ese sentido que previno al demandante en aquel
juicio.
Sin embargo, la referida autoridad judicial, únicamente con la afirmación del demandante
al evacuar las prevenciones y sin contar con la prueba pertinente que evidenciara que no se
había encontrado la información requerida en el Registro de Comercio, declaró ausentes de
paradero desconocido a las sociedades demandadas y les nombró un curador ad litem para
que las representara, a quien se le hicieron todas las notificaciones en el proceso en
cuestión.
Contenido Jurisprudencial.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
110
Se estableció que el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, al haber
ordenado que el emplazamiento de la sociedad pretensora se efectuara por medio de un
curador ad litem, sin haber agotado previamente todas las diligencias para localizarla y
comprobar si esta era efectivamente de paradero desconocido, vulneró los derechos de
audiencia, defensa y a la propiedad de la sociedad actora, pues emitió una sentencia en que
se ordenó la cancelación de la inscripción de un inmueble de su propiedad sin haberle
brindado la oportunidad real de conocer la existencia del proceso entablado en su contra y
comparecer a defender sus intereses.
En consecuencia, se ordenó retrotraer el proceso civil ordinario de nulidad y cancelación de
inscripción con ref. 11-2008 al momento en que se admitió la demanda presentada, a efecto
de que el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera comunicara a la
sociedad demandante la existencia de dicho proceso y permitiera que esta tuviera la
oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que la ley le confiere.
Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., quedó expedita a
la pretensora la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados
como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta
sentencia, directamente en contra de la persona que cometió la vulneración aludida.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
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Proceso de amparo con referencia 147-2015.
Tribunal de Ética Gubernamental contra Sala de lo Contencioso Administrativo.
Resolución: Tipo: Sentencia Estimatoria.
Fecha: 27-VI-2016.
Parte Actora: Tribunal de Ética Gubernamental.
Parte Demandada: Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia.
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
Se sometió a control la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso
Administrativo el 8-XII-2014, proceso ref. 325-2012, en la cual declaró ilegales las
resoluciones del Tribunal de Ética Gubernamental del 20-X-2011 y 7-IX-2012,
procedimiento administrativo sancionatorio ref. 69-TEG-2010.
Se invocaron los derechos de defensa y a una resolución motivada, en virtud de que
la Sala de lo Contencioso Administrativo no estableció desde el inicio del proceso el
parámetro de control de los actos impugnados ni consignó, en la sentencia, las razones de
las supuestas transgresiones al art. 59 del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental y
al principio de tipicidad por parte del Tribunal de Ética Gubernamental.
Disposiciones Constitucionales aplicadas.
Artículos 2 y 12 de la Constitución de la República.
Contenido Jurisprudencial.
Se desestimó la supuesta vulneración del derecho de defensa, ya que, contrario a lo
manifestado por el Tribunal de Ética Gubernamental, el parámetro de control sí estuvo
definido desde el inicio del proceso contencioso administrativo.
Se estimó la vulneración del derecho a una resolución motivada, pues la Sala de lo
Contencioso Administrativo no justificó su conclusión de que el hecho de que los señores
David Gonzalo Cabezas Flores y Nora Victorina Montoya Flores hayan recibido una
subvención para asistir a Panamá, sin haber efectuado este viaje, no implicaba incurrir en la
prohibición ética de utilizar en forma indebida los bienes y patrimonio del Estado.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
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Proceso de amparo con referencia 432-2010.
Derecho a una resolución de fondo motivada y congruente. Concesión canales de
televisión.
Resolución: Tipo: Sentencia Estimatoria.
Fecha: 29-VI-2016.
Parte Actora: Sociedad Máxima Aceleración, S.A. de C.V.
Parte Demandada: Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones y
la Junta de Directores del aludido ente regulador.
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
El objeto de la controversia consistió en determinar si el Superintendente de la
SIGET y la Junta de Directores de la citada institución vulneraron los derechos a la libertad
económica y a las libertades de expresión e información –en su dimensión colectiva– de la
sociedad Máxima Aceleración, S.A. de C.V., al haberle denegado la concesión de las
frecuencias de los canales 39, 41, 43, 45, 47, 49 y 51 para el servicio de difusión televisiva
de libre recepción, por haber sido estas ya concesionadas para la prestación del referido
servicio mediante la figura de la “adecuación” de los términos de la concesión inicial de
aquellas, esto es, sin que previo a ello se haya tramitado el procedimiento establecido en los
arts. 99 y 105 de la LT.
Se argumentó que la omisión de tal procedimiento negó a la sociedad actora la
opción de participar en la concesión de las aludidas frecuencias en pública subasta, a fin de
incursionar en el campo de las telecomunicaciones y realizar actividades económicas en
este rubro, favoreciendo prácticas “monopólicas” y la “concentración” de los medios de
comunicación.
Disposiciones Constitucionales aplicadas.
Artículos 6, 101 inc. 1°, 102 inc. 1° y 110 inc. 1° de la Constitución de la República.
Innovación de Criterio Jurisprudencial.
Se acotó que la libertad económica puede resultar vulnerada en fases previas a la
materialización de sus tres manifestaciones –la libre concurrencia y competencia, el libre
ejercicio de la empresa o libertad de empresa, y la libre cesación de esas dos concreciones,
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
113
por ejemplo, cuando se ataca el derecho de toda persona –natural o jurídica– a decidir si
incursiona o no en un determinado ámbito de las actividades económicas no reservadas al
Estado, el cual solo puede ser limitado con base en la misma Constitución (v. gr., para la
protección del consumidor o la eficiencia del mercado).
Así, se apuntó que toda persona tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad
cualquier actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, esto es, la
realización de actividades productivas, de servicio y de comercialización de todo tipo de
bienes, siempre que la actividad a realizar no sea considerada, en sí misma, ilícita, y esta se
ajuste a las normas legales que la regulen; por lo que las actuaciones que impidan el
ejercicio de las actividades económicas en los términos expuestos podría generar una
afectación a la libertad económica.
En relación con la explotación de los bienes de dominio público, se sostuvo que la
Administración Pública tiene el deber de garantizar la apertura y publicidad de los
procedimientos de concesión a efecto de que cualquier interesado pueda participar y
asegurar que las modificaciones sobrevenidas de los términos de explotación pactados no
escondan la renegociación de aspectos esenciales del uso privado del bien que de haber
sido inicialmente planteados habrían despertado el interés de otros sectores en participar en
dichos procedimientos. Ello debido a que en esas circunstancias cualquier otro interesado
quedaría excluido de la posibilidad de incursionar en esas actividades económicas, las
cuales estarían siendo incluidas o ampliadas con posterioridad a la concesión, a fin de
eludir el mecanismo previsto para garantizar la concurrencia o competencia entre los
posibles aspirantes a la concesión con los que podría tenerse desventaja.
Se aclaró que cualquier alteración o cambio sobrevenido en los términos de la
concesión tiene lugar solo si tal posibilidad se encuentra previamente contemplada en los
acuerdos pactados o la ley de la materia, para lo cual las partes deben respetar las
condiciones y procedimientos de modificación establecidos en la ley, así como el régimen
jurídico especial al que se sujetan estos bienes. Y es que si después de la celebración del
contrato de concesión la Administración Pública tuviera la facultad de modificar unilateral
y libremente el contenido obligacional del negocio jurídico en cuestión, introduciendo
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
114
cambios sustanciales o trascendentes que de forma implícita comportan una renegociación
de aspectos esenciales del contrato, resultaría afectada la libertad económica de aquellos
que también tienen el deseo de participar en estas actividades económicas.
Así, se concluyó que si la modificación del contrato es relevante o sustancial, lo
indicado para garantizar la igualdad de oportunidades en la adjudicación a todos los
interesados es convocar un nuevo procedimiento de concesión, cerciorándose de la
publicidad y transparencia de las actuaciones, a fin de que la generalidad conozca y tome la
decisión de participar o no en aquellas, o bien manifieste su oposición por considerar que
ocasionara perjuicios a determinado sector o al interés general.
Contenido Jurisprudencial.
Se advirtió que el Superintendente de la SIGET declaró improcedente la petición de
concesión de los mencionados canales de televisión formulada por la sociedad Máxima
Aceleración, S.A. de C.V., pues las frecuencias en cuestión ya habían sido concesionadas a
terceras personas para prestar el servicio de difusión requerido. Posteriormente, la Junta de
Directores de la citada entidad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra
la anterior decisión, pues de acuerdo con los registros de la institución la zona del espectro
solicitada ya había sido adjudicada.
Se estableció que la citada sociedad denunció ante la Junta de Directores de la
SIGET supuestas irregularidades en la asignación de las aludidas frecuencias en relación
con la modificación del servicio para el que fueron originalmente concesionadas, esto es,
sin la tramitación del procedimiento contemplado en el art. 99 de la Ley de
Telecomunicaciones, con el objeto de que la SIGET ejerciera sus funciones de vigilancia y
control, a fin de reestablecer el orden jurídico alterado; sin embargo, la citada autoridad se
negó a examinar dicha situación, aduciendo que la sociedad recurrente estaba legitimada
solo para impugnar la improcedencia en cuestión.
Se comprobó que las autoridades demandadas avalaron la situación irregular en la
que se autorizó que las frecuencias de los aludidos canales fueran explotadas mediante una
actividad y especificaciones técnicas diferentes a las contratadas, sin que previo a modificar
la restricción de explotación a la que se sujetaban se tramitara el procedimiento que habría
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
115
garantizado a la sociedad actora y a cualquier otro interesado la oportunidad de conocer y
de optar en pública subasta a la adjudicación de esa zona del espectro radioeléctrico. Con
ello, las autoridades demandadas no solo impidieron a la sociedad actora el libre acceso al
mercado de las telecomunicación, esto es, al no permitir las condiciones y espacios en los
que pudo concurrir y competir en igualdad de condiciones junto a cualquier otro interesado
en este rubro de actividades económicas, sino que también le inhibieron la posibilidad de
ejercer –desde un punto de vista colectivo– el ejercicio de sus libertades de expresión e
información, mediante la gestión y administración de los canales de televisión en cuestión,
vulnerando de esa forma sus derechos a la libertad económica y a las libertades de
expresión e información –en su dimensión colectiva–.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
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Proceso de amparo con referencia 713-2015
Vulneración del derecho de acceso a la información pública por parte de la
Presidencia de la República (caso «viajes del expresidente Funes»).
Resolución: Tipo: Sentencia Estimatoria.
Fecha: 1-IX-2016
Parte Actora: Abogado Herbert Danilo Vega Cruz
Parte Demandada: Instituto de Acceso a la Información Pública
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
El objeto de la controversia consistió en determinar si el IAIP vulneró los derechos de
acceso a la información pública y a la protección no jurisdiccional del señor Herbert
Danilo Vega Cruz y de la ciudadanía en general en razón de haber emitido: (i) la resolución
del 18-XII-2014, mediante la cual, por un lado, modificó la reserva de información emitida
por la Presidencia de la República respecto a los servicios de agencias de publicidad para el
diseño, producción e implementación de campañas del año 2010 y sus prórrogas y, por otro
lado, confirmó las reservas de información relativas a los viajes efectuados por el
Presidente de la República y la Primera Dama en misiones oficiales internacionales durante
el periodo comprendido entre el 1-VI-2009 y el 31-V-2014 y a las actividades protocolarias
de alimentación, transporte y estadía de funcionarios internacionales que visitaron El
Salvador en el periodo antes anotado; y (ii) la Resolución del 19-VIII-2014, en virtud de la
cual declaró sin lugar los recursos de revocatoria planteados contra la antedicha decisión y
confirmó los términos y alcances de la reserva de información antes descrita.
Disposiciones Constitucionales aplicadas.
Artículos 2 inc. 1° y 6 inc. 1° de la Constitución de la República.
Innovación de Criterio Jurisprudencial.
En primer lugar, se realizó un breve análisis sobre la regulación constitucional de
los viajes presidenciales. Al respecto, se dijo que a efecto de cumplir con la obligación que
le ha sido prescrita en el art. 158 de la Cn., el cual contiene la prohibición para el jefe del
Órgano Ejecutivo de abandonar el país sin autorización de la Asamblea Legislativa, el
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
117
Presidente debe comunicar a dicha entidad, con antelación, su decisión de ausentarse del
país y explicitar los motivos de su salida, que podrían ser el cumplimiento de una misión
oficial o un viaje de carácter privado. La Asamblea Legislativa, tomando en consideración
la información proporcionada por el Presidente, deberá evaluar si la futura ausencia de este
último está justificada o no, a partir de lo cual autorizará o no su salida del territorio
nacional.
Respecto al derecho de acceso a la información pública, se dijo que, previo a una
declaratoria de reserva de información, los entes obligados, y en su caso el IAIP en vía
recursiva, deben necesariamente realizar una ponderación del derecho de acceso a la
información pública y el bien jurídico o interés particular que se pretende tutelar con la
inclusión de los límites señalados en el citado art. 19 de la LAIP, a fin de declarar cuál de
los dos debe prevalecer. Si bien el reconocimiento del derecho fundamental de acceso a la
información pública está estrechamente ligado con la libertad de información (como
contribución a la formación de una opinión pública libre) y el derecho a la participación en
los asuntos públicos propios del sistema democrático, no es menos cierto que dicho sistema
también exige la tutela de otros derechos o intereses con los que aquel pudiera entrar en
conflicto.
Así, aunque el bien jurídico que se buscó proteger con la declaratoria de reserva
sobre los gastos publicitarios de la Presidencia de la República tiene relevancia
constitucional (la libre competencia, art. 110 Cn.) y que, de materializarse el presunto
riesgo, el afectado sería el Estado en sus finanzas, no puede soslayarse el hecho de que, en
el caso examinado, dicho bien jurídico-constitucional se ha conectado con un rubro, el de la
publicidad, que no es un servicio esencial para la población –como la salud, la educación o
la seguridad–, sino que es superfluo y oneroso y, en todo caso, podría canalizarse a través
de los medios de comunicación oficial existentes. Por el contrario, el derecho de acceso a la
información pública, sobre todo cuando se refiere a actividades que normalmente no son
del conocimiento de la población y que, por tal razón, pueden desviarse de su cauce
regular, es vital para la democracia, ya que permite a los ciudadanos legítimamente auditar
la gestión del gobierno y detectar posibles actos de corrupción.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
118
Respecto a la información sobre los viajes presidenciales efectuados para cumplir
misiones oficiales y los gastos en los que se haya incurrido en ocasión de las mismas no
implica per se un riesgo para la seguridad de dicho funcionario y de la Primera Dama, pues
la misma no tiene como finalidad publicitar o exponer los planes adoptados para resguardar
su vida e integridad, sino controlar las ausencias de dicho funcionario durante el ejercicio
de la función constitucional encomendada, así como garantizar la rendición de cuentas y la
transparencia, es decir, funciona como explicación de sus acciones, como muestra de su
funcionamiento, con el fin de posibilitar la evaluación de los ciudadanos. De manera que
no existía justificación legal ni constitucional para la reserva confirmada por el IAIP.
Contenido Jurisprudencial.
1. Se declaró que había lugar al amparo solicitado por el demandante contra el
Instituto de Acceso a la Información Pública por la vulneración de los derechos de
acceso a la información pública y a la protección no jurisdiccional; en
consecuencia, se dejaron sin efecto las resoluciones emitidas por el aludido instituto
el 18-XII-2014 y 19-VIII-2015 en el incidente de apelación ref. NUE 117-A-2015;
2. Se ordenó a la Presidencia de la República que publicara, como mínimo, la
información siguiente:
a. Los gastos del diseño, producción e implementación de campañas del año
2010 y sus prórrogas, incluyendo los nombres y características de la
contraparte, los plazos de cumplimiento y ejecución y la forma de
contratación;
b. El listado de los viajes internacionales realizados con fondos públicos por el
Presidente de la República y la Primera Dama, conjunta o separadamente,
durante el periodo comprendido entre el 1-VI-2009 y el 31-V-2014,
incluyendo el nombre de los funcionarios y/o empleados que los
acompañaron, destino, objetivo, valor del pasaje, viáticos asignados y
cualquier otro gasto, y
c. Los gastos de las actividades protocolarias realizadas en ocasión de visitas
de funcionarios extranjeros durante el periodo comprendido entre el 1-VI-
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
119
2009 y el 31-V-2014, tanto las ejecutadas directamente por la Presidencia de
la República como las realizadas mediante contrataciones directas o
licitaciones adjudicadas a proveedores privados, incluyendo el objeto,
nombre y características de la contraparte, los plazos de cumplimiento y
ejecución y la forma de contratación;
Tal información debía publicarla en el portal de transparencia de dicha institución,
debiendo dar cuenta a este Tribunal al respecto en el plazo de 15 días hábiles
siguientes a la notificación de esta sentencia;
Además, en cumplimiento a la sentencia la Presidencia de la República debía dar
cumplimiento a lo siguiente:
(i) divulgar en el portal de transparencia de dicha institución la información,
presente o futura, mencionada en el Considerando VI.3.B de esta sentencia;
(ii) suministrar, al ser requerida por la ciudadanía, tal información cuando se refiera
a periodos presidenciales pasados;
(iii) abstenerse de catalogar como información reservada los datos mencionados en
el considerando VI.3.B de esta sentencia correspondientes a cualquier periodo
presidencial; lo mismo aplica para el Instituto de Acceso a la Información Pública;
(iv) implementar una efectiva identificación, sistematización, resguardo y custodia
de la información que se genera en su seno, tanto la vinculada con el objeto de este
proceso como toda aquella que legalmente le corresponde manejar, e instruir a las
instituciones públicas con las que tiene una relación directa para que actúen de
forma similar.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
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Proceso de amparo con referencia 467-2014.
Derecho a una resolución de fondo motivada y congruente. Libertad de expresión.
FUSADES contra TSE.
Resolución: Tipo: Sentencia estimatoria.
Fecha: 26-IX-2016.
Parte Actora: Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social
(FUSADES).
Parte Demandada: Tribunal Supremo Electoral (TSE).
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
El objeto de la controversia consistió en determinar si el TSE, al imponer a
FUSADES una sanción económica y ordenar la suspensión definitiva de un spot televisivo,
sin argumentar por qué su comportamiento se adecuaba a la infracción contemplada en el
art. 175 del Código Electoral (CE), conculcó sus derechos a la libertad de expresión, a la
propiedad y a una resolución motivada.
Disposiciones Constitucionales aplicadas.
Artículos 2 inc. 1° y 6 de la Constitución de la República.
Contenido Jurisprudencial.
Se acotó que los tribunales –judiciales y administrativos– deben pronunciarse
congruentemente sobre lo pedido, exponiendo de manera clara, concreta y suficiente los
motivos en los que fundamenta su decisión; pues ello permite a las personas conocer las
razones que llevaron a las autoridades a decidir de determinada manera una situación
jurídica concreta. Asimismo, se aclaró que tal exigencia no solo debe predicarse de la
decisión de fondo, sino también de cualquier otro pronunciamiento que incida en los
derechos, deberes, cargas y expectativas de las partes al interior del proceso.
Se comprobó que el TSE se limitó a describir el contenido del spot televisivo, sin
explicar si este contenía expresiones y/o valoraciones que favorecían o, en su caso,
descalificaban a alguno o a algunos de los candidatos o de los partidos políticos de la
contienda ni cómo el aludido mensaje influía en el voto popular beneficiando o
perjudicando a alguno de aquellos. Por tanto, no expresó los motivos con base en los cuales
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
121
consideró dicha publicidad como propaganda electoral, pese a que, de acuerdo con el art.
175 del CE, era imprescindible acreditar tal situación a fin de establecer que su
transmisión, por los medios de comunicación masiva los tres días anteriores a las
elecciones, era constitutiva de infracción.
Así, se determinó que el TSE no expuso en la resolución impugnada los motivos
jurídicos y fácticos con base en los cuales concluyó que el comportamiento de FUSADES
era antijurídico y merecedor de una penalidad administrativa, por lo que vulneró el derecho
de la pretensora a la motivación de las resoluciones. Aunado a ello, dado que no
fundamentó cómo la conducta de aquella era constitutiva de la infracción en cuestión,
resultó injustificado que se haya afectado su patrimonio con la imposición del pago de una
multa económica y, además, la suspensión definitiva del spot publicitario, razones por las
cuales también fue amparada en su pretensión por la conculcación a sus derechos a la
propiedad y a la libertad de expresión.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
122
Proceso de amparo con referencia 558-2010
Derechos a la protección jurisdiccional, en sus manifestaciones de los derechos a una
resolución motivada y congruente, de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad.
Resolución: Tipo: Sentencia Estimatoria
Fecha: 11-XI-2016
Parte actora: Señores Santos Basilio Lobos Flores, María Edelmira Arce,
Felícita Alvarado de Rosales, Felícita Osorio Alvarado, María
Emma Herrera viuda de Osorio, Adriana Urías, Teresa de Jesús
Abarca Alvarado, María Paula Alvarado viuda de Carrillo,
Catalina Ester Carrillo Cornejo, José Raúl González Arévalo,
Hermenegido Cortez y Marcial Antonio Bolaños Rivas, por medio
de su apoderada, la abogada Claudia Lizbeth Interiano Quijada.
Parte demandada: Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, departamento de San
Vicente.
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
El objeto de la controversia consistió en determinar si, al denegar la solicitud de
“desarchivo” del proceso penal con ref. 69/1992, la Jueza de Primera Instancia de San
Sebastián vulneró: (i) el derecho a una resolución motivada y congruente de los
pretensores, por haber omitido manifestar razones legítimas de dicha denegatoria, en
relación con los hechos y la normativa aplicable; y (ii) los derechos de acceso a la
jurisdicción y a conocer la verdad de los actores, por omitir continuar con la investigación
del supuesto homicidio colectivo ocurrido en el sitio denominado “El Calabozo”, del
municipio de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente, durante el operativo
militar realizado del 17 al 22 de agosto de 1982, hecho que fue denunciado en el juzgado a
su cargo el 29-VII-1992, sin que hasta la fecha se hayan realizado todas las diligencias de
investigación propuestas.
Disposiciones constitucionales aplicadas.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
123
Artículos 2 y 6 de la Constitución de la República.
Innovación de criterio jurisprudencial:
Aplicación de la Sentencia de Inc. 44-2013/145-2013 a un caso concreto
1. A. La autoridad demandada sostuvo en la resolución impugnada que la Sala de lo
Constitucional estableció en la Sentencia de Inc. 24-97 que la Ley de Amnistía General
para la Consolidación de la Paz (LAGCP) de 1993 no era inconstitucional y que sería el
juzgador quien, ante un caso concreto, determinaría su aplicación o no. En virtud de ello
consideró que, teniendo en cuenta que los hechos denunciados fueron cometidos en agosto
de 1982 y que la LAGCP fue emitida en 1993, era viable aplicar la amnistía, pues, según el
art. 244 de la Cn., los únicos hechos que no podían amnistiarse eran los cometidos en el
período presidencial 1989-1994.
Al respecto, se advirtió que dicha autoridad judicial omitió tener en cuenta que en la
misma sentencia que citó para sostener la aplicación de la LAGCP en el presente caso se
concluyó que no se admitía amnistía cuando el delito reuniera en su conjunto, además del
elemento por ella utilizado, los siguientes: (i) que se tratara de una vulneración de las
disposiciones constitucionales, especialmente penada por la ley; y (ii) que el hecho haya
sido cometido por funcionarios públicos, fueran estos civiles o militares.
Y es que en la mencionada sentencia se estableció que el art. 244 de la Cn.
constituye una excepción a la regla general del art. 131 ord. 26° de la Cn., lo que equivale a
decir que los delitos políticos, comunes conexos con políticos y comunes cometidos por un
número de personas que no baje de 20 pueden ser amnistiados siempre que no sean a su vez
delitos contra la Constitución cometidos por funcionarios públicos dentro del período
presidencial en el cual se pretende amnistiarlos. Tal disposición constitucional establece los
elementos que, al concurrir en un supuesto de delito –en principio susceptible de ser
amnistiado–, impiden que el mismo pueda ser beneficiado por tal ocurso de gracia. Dichos
elementos no pueden ser vistos aisladamente, sino que deben verse en conjunto, es decir,
previo a establecer que un delito encaja en la excepción del artículo en referencia es
necesario examinar si se trata de un delito contra el orden constitucional, si el hecho
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
124
punible fue cometido por un funcionario público y si el mismo fue cometido en el período
presidencial en el que se pretende amnistiar.
B. En el presente amparo se coligió que los motivos expuestos por la autoridad
demandada para sostener la aplicación de la LAGCP fueron insuficientes, pues no realizó
el análisis completo de los elementos establecidos en el art. 244 de la Cn., incumpliendo,
así, con los parámetros expuestos en la jurisprudencia constitucional.
2. A. Siempre sobre la aplicación de la LAGCP que la autoridad demandada
consideró viable en el caso en estudio, se indicó que recientemente este Tribunal, por
medio de la Sentencia de fecha 13-VII-2016, pronunciada en el proceso de Inc. 44-
2013/145-2013, declaró inconstitucional la LAGCP.
Como efectos de la citada sentencia de inconstitucionalidad, este Tribunal aclaró –
entre otros aspectos– lo siguiente:
Los hechos excluidos de la amnistía son los atribuidos a ambas partes, que puedan
ser calificados como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de
graves violaciones al DIH. Y es que en tal resolución se afirmó que las partes en el
conflicto aceptaron en los Acuerdos de Paz (Capítulo I, Fuerza Armada, apartado n° 5,
Superación de la Impunidad) que tales hechos estuvieran excluidos de la amnistía y luego
la Asamblea Legislativa los señaló también como excluidos en la Ley de Reconciliación
Nacional de 1992 (art. 6) –al consignar que “no gozarán de esta gracia los graves hechos de
violencia ocurridos desde el 1° de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama
con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector al
que pertenecieren”–. Por consiguiente, los hechos excluidos de la amnistía, tras la
finalización del conflicto armado, son los casos contenidos en el Informe de la Comisión de
la Verdad, así como aquellos otros, de igual o mayor gravedad y trascendencia, que
pudieran ser imputados a ambas partes y que fueran objeto de investigación y
enjuiciamiento por las autoridades competentes.
Debido a que las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales han sido
expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño, las disposiciones que las contienen no
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
125
pueden ser aplicadas por ninguna autoridad administrativa o judicial, invocadas a su
favor por ningún particular o servidor público, ni continuar produciendo efectos en
diligencias, procedimientos, procesos o actuaciones relativos a hechos que puedan
calificarse como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves
violaciones al DIH. De igual forma, no puede invocarse el tiempo de vigencia de tales
disposiciones para entorpecer, demorar o negar el ejercicio efectivo e inmediato de los
derechos reconocidos en las normas constitucionales e internacionales analizadas en
dicha sentencia.
A partir de la notificación de la referida sentencia de inconstitucionalidad cobró
vigencia la Ley de Reconciliación Nacional, de forma que, en virtud de dicha normativa, la
amnistía sigue siendo aplicable a quienes no hayan participado en hechos que constituyan
crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al
DIH, cometidos por ambas partes bajo el amparo de un aparato organizado de poder.
B. En el presente amparo se concluyó que es procedente la reapertura de aquellos
procesos penales –cualquiera que sea su estado– en los que se aplicó la LAGCP y en los
que los hechos investigados, acusados, enjuiciados o sancionados pudieran ser calificados
como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves
violaciones al DIH, ya que –como se indicó– los apartados de la referida ley que han sido
declarados inconstitucionales no podrán continuar produciendo efectos ni la vigencia de
esas disposiciones constituirá un obstáculo para que se continúe con la investigación de
tales hechos y, en su caso, con la acusación, el enjuiciamiento y la sanción de sus
responsables.
No obstante, se aclaró que la cesación de los efectos de la LAGCP no impide que en
el correspondiente proceso, diligencia o procedimiento se apliquen las disposiciones de la
Ley de Reconciliación Nacional de 1992, siempre y cuando –como se indicó– se trate de
hechos que no constituyan crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos
de graves violaciones al DIH, cometidos por cualquiera de las partes en conflicto bajo el
amparo de un aparato organizado de poder.
Por consiguiente, al tomar en consideración que los hechos investigados en el
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
126
proceso penal en cuestión podían ser calificados provisionalmente como crímenes de lesa
humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, no será
posible, por el momento, para el Juez de Primera Instancia de San Sebastián, ni para
cualquier otra autoridad administrativa o judicial que deba conocer y emitir decisión
sobre tales hechos, aplicar la Ley de Reconciliación Nacional de 1992.
3. A. En la resolución impugnada la autoridad demandada expresó que si se
afirmaba en el presente caso que fueron asesinadas cientos de personas se estaría en
presencia del delito de genocidio, el cual no estaba tipificado como tal en la época de los
hechos.
Sobre tal aspecto, en la citada Sentencia de Inc. 44-2013/145-2013 se indicó que
las conductas que constituyan cualquier forma de incumplimiento de las garantías y
prohibiciones contenidas en el art. 4 del Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos
Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II), y que hayan tenido carácter
generalizado o sistemático deben considerarse crímenes de lesa humanidad o crímenes de
guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, aunque su tipicidad penal en el derecho
interno tenga o haya tenido distinta denominación al tiempo de su ocurrencia.
En dicha sentencia se aclaró que la persecución penal de tales crímenes
internacionales no puede implicar de ningún modo una expresión de retroactividad
desfavorable, pues junto con la obligación convencional vigente de abstenerse de tales
conductas, estas fueron precedidas, además, por la descripción típica de la legislación
penal correspondiente, de modo que los responsables o autores mediatos e inmediatos de
los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad estaban en condiciones de conocer
el carácter delictivo de su comportamiento y tenían la obligación de impedir su
realización.
Y es que, en todo caso, la calificación jurídico penal debe ajustarse a la ley del
tiempo de su comisión, aunque –por sus características y contexto– esas conductas
pertenezcan, además, a la categoría internacional de crímenes de guerra, crímenes de lesa
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
127
humanidad o crímenes internacionales de carácter imprescriptible.
B. En el presente amparo se advirtió que los hechos denunciados fueron el supuesto
homicidio colectivo ocurrido durante un operativo militar en el sitio denominado “El
Calabozo”, del municipio de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente, en los
días 17 al 22 de agosto de 1982. Asimismo, el cuadro fáctico planteado en la acusación es,
básicamente, el mismo que fue expuesto en la denuncia, sobre el cual algunos de los hechos
se calificaron jurídicamente –entre otros– como asesinato y actos de terrorismo.
De forma que, a pesar de que en El Salvador el genocidio no estaba tipificado
como delito al momento en que presuntamente acaecieron los hechos objeto de
investigación penal, dicha circunstancia no constituye un valladar para que tales
conductas puedan ser perseguidas penalmente, atendiendo a los tipos penales existentes al
tiempo de su ocurrencia, tales como los delitos de homicidio, homicidio agravado,
asesinato y actos de terrorismo, sin omitir considerar que, según las características y el
contexto en que se produjeron, tales conductas podrían tratarse de crímenes de lesa
humanidad o crímenes de guerra.
4. A. Finalmente, la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián estableció en la
resolución impugnada que, según los arts. 125 y 126 del C.Pn./73, los hechos investigados
ya habían prescrito, pues dicha normativa no excluía de la prescripción ningún delito ni
regulaba la interrupción de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, en la mencionada Sentencia de Inc. 44-2013/145-2013 se indicó que el
Estado tiene la obligación internacional de asegurar la represión legal efectiva de los
crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, y que la imprescriptibilidad de esos
delitos se afirma como expresión de un reconocimiento común y consuetudinario de los
Estados, elevado a la categoría de principio imperativo del Derecho Internacional (ius
cogens), general y obligatorio.
En dicha sentencia se reiteró que el carácter imprescriptible de estos crímenes ha
sido reconocido por el Derecho Internacional. A manera de ejemplo se señaló que tanto la
Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa
Humanidad de las Naciones Unidas, como el Estatuto de la Corte Penal Internacional o
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
128
Estatuto de Roma –ratificado recientemente por El Salvador el 25-XI-2015– reconocen
dicho carácter.
También se aclaró que, a pesar de que El Salvador no ha suscrito ni ratificado la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de
Lesa Humanidad, se contaba con una normativa internacional precisa, vigente en el país,
específicamente de DIH, que fijaba desde antes del conflicto armado salvadoreño la
obligación de perseguir “en todo tiempo” tales crímenes (art. 4 del Protocolo II, ratificado
mediante Decreto Legislativo n° 12, del 4-VII-1978, publicado en el Diario Oficial n° 158,
Tomo n° 260, del 28-VIII-1978).
Sin perjuicio del carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad y
crimines de guerra, en la mencionada sentencia también se expresó –como argumento
complementario– que la aplicabilidad de los plazos de prescripción respecto a los delitos
exceptuados del alcance de la amnistía únicamente podría tener lugar durante el tiempo en
que haya existido una efectiva posibilidad de investigación, procesamiento, persecución o
enjuiciamiento de tales delitos.
Y es que –se indicó– el cómputo de la prescripción tiene como presupuesto lógico
el hecho de que, desde su inicio y durante su transcurso, exista la posibilidad efectiva de
ejercicio de la acción penal correspondiente. Por consiguiente, esos hechos tampoco
podrían prescribir mientras existan impedimentos objetivos –de facto o de derecho– que
constituyan para las víctimas una imposibilidad de acceso a la justicia y obtener
protección jurisdiccional.
En relación con ello, se mencionó que desde el C.Pn./73 y el C.Pr.Pn./73 (arts. 126
inc. 2° y 292, respectivamente) se reconocía –contrario a lo sostenido por la autoridad
demandada– que la ocurrencia de un obstáculo a la persecución penal debía tener un efecto
relevante sobre el plazo de prescripción, interrumpiendo su cómputo y obligando a
comenzarlo de nuevo.
Ahora bien, a fin de determinar si han existido o no impedimentos objetivos para el
acceso a la justicia y protección jurisdiccional por parte de las víctimas de crímenes de lesa
humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH que acaecieron
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
129
en el país durante el conflicto armado (1980 a 1992), en la citada sentencia se señaló que
era notorio que durante todo ese tiempo la situación de violencia afectó el funcionamiento
real de las instituciones encargadas de otorgar protección jurisdiccional y no jurisdiccional
a las víctimas de esos delitos, hasta el punto de que el ejercicio de sus derechos
representaba un riesgo para su vida e integridad personal y la de los funcionarios que se
mostraran receptivos a sus demandas de justicia.
Dado ese contexto de profunda debilidad e inoperancia del sistema de justicia
(constatado por la Comisión de la Verdad en su Informe y por la CrIDH en su citada
Sentencia del Caso El Mozote y otros lugares aledaños contra El Salvador, párrafos 255 a
262), se afirmó que no podía considerarse que las víctimas de ese tipo de delitos hayan
tenido una oportunidad real de ejercer, promover o requerir acciones penales por los delitos
que les afectaron.
En ese sentido, en tal resolución se manifestó –entre otros aspectos– que a los
hechos prohibidos por el art. 4 del Protocolo II no puede aplicárseles el cómputo de los
plazos de prescripción de la acción penal, de la pena o de los procedimientos que
corresponden o corresponderían a tales hechos y que pudieran invocarse para impedir la
investigación, enjuiciamiento y sanción o el cumplimiento de la pena, en los casos en que
hubiere sido determinada. Igual criterio debía aplicarse respecto a la prescripción de las
acciones civiles correspondientes.
Por consiguiente, se concluyó que los casos contenidos en el Informe de la
Comisión de la Verdad, así como aquellos otros de igual o mayor gravedad y
trascendencia, que pudieran ser imputados a ambas partes, no han prescrito. De igual
forma, se indicó que no han prescrito todos los hechos sucedidos desde el 1-VI-1989 al 16-
I-1992, relativos a las personas –funcionarios públicos, civiles o militares– en los términos
y condiciones que establece el art. 244 de la Cn.
B. En el presente amparo se concluyó que las acciones penal y civil sobre los
hechos investigados en el proceso penal con ref. n° 69/1992 no han prescrito, ya que, por
un lado, tales acciones son imprescriptible debido a la naturaleza de los hechos
investigados, en la medida en que estos, según las actuaciones y diligencias incorporadas al
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
130
proceso, podrían calificarse como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra; y, por
otro lado, existía un obstáculo objetivo que impedía un real y efectivo acceso a la justicia y
protección jurisdiccional a las víctimas de los delitos de lesa humanidad o crímenes de
guerra constitutivos de graves violaciones al DIH que acaecieron en el país durante el
conflicto armado, a pesar de que se presentó una denuncia que dio como resultado la
práctica de ciertas diligencias de investigación.
Contenido jurisprudencial.
1. En relación con la vulneración del derecho a una resolución motivada y congruente
alegada por la parte demandante, se declaró que no ha lugar la pretensión planteada, pues
se estableció que la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián sí se pronunció sobre la
acusación presentada y resolvió las cuestiones que le fueron planteadas. Además, si bien la
resolución pronunciada por la mencionada autoridad judicial no expresó de manera puntual
los motivos para no ordenar las diligencias propuestas en la acusación, logra deducirse de
dicha resolución que, al rechazarse el “desarchivo” del proceso penal con ref. n° 69/1992,
no era posible realizar alguna diligencia.
En suma, se concluyó que la autoridad demandada expresó en la resolución
controvertida las razones que, a su criterio, eran suficientes para resolver en determinado
sentido, con relación a los alegatos efectuados por el abogado Morales Cruz.
2. Respecto a la vulneración de los derechos de acceso a la jurisdicción y a conocer la
verdad planteada por los actores, se estimó la pretensión planteada, pues se estableció que
la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, por una parte, omitió realizar una
investigación seria, exhaustiva, diligente y concluyente sobre el homicidio colectivo
ocurrido, según los denunciantes, en el sitio denominado “El Calabozo”, del municipio de
San Esteban Catarina, departamento de San Vicente, durante el operativo militar realizado
del 17 al 22 de agosto de 1982; y, por otra parte, aplicó injustificada e
inconstitucionalmente excluyentes de la responsabilidad penal –amnistía y prescripción de
la acción penal–.
Ello devino en una obstaculización a los sobrevivientes y familiares de las víctimas
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
131
del acceso al órgano jurisdiccional para que este se pronunciara sobre su pretensión. En ese
sentido, al no existir una investigación ni una búsqueda de información sobre la verdad de
los hechos –con las mismas características de seriedad, exhaustividad y diligencia–, no han
sido posibles la justicia ni la posterior reparación integral.
Como efecto restitutorio del referido fallo estimatorio se ordenó a la mencionada
autoridad judicial que pronunciara la resolución que corresponda al escrito presentado
por el abogado David Ernesto Morales Cruz con fecha 27-IX-2006, por medio del cual
formuló acusación particular contra ciertos miembros de la FAES –por la comisión de los
delitos de Asesinato, Actos de Terrorismo, Daños Agravados, Otros Estragos, Robo y
Privación de Libertad, durante el operativo militar realizado del 17 al 22 de agosto de 1982
en el municipio de San Esteban Catarina y otros sitios aledaños– y solicitó el “desarchivo”
del proceso penal con ref. 69-1992 y la realización de ciertas diligencias.
En dicha resolución, la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián debía
determinar cuál es la normativa procesal penal aplicable al caso concreto y el
procedimiento que se tramitará con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales
cuya vulneración se constató en esta sentencia, en atención a las consideraciones expuestas
en la presente resolución sobre los fundamentos y los efectos de la Sentencia de Inc. 44-
2013/145-2013.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
132
Proceso de amparo con referencia 626-2015.
Elección de autoridades de la UES.
Resolución: Tipo: Sobreseimiento y sentencia desestimatoria.
Fecha: 23-XII-2016.
Parte Actora: Ana María Glower de Alvarado
Parte Demandada: Asamblea General Universitaria de la Universidad de El Salvador
Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.
La peticionaria impugnó los Acuerdos 021/2015-2017 (IV) y 021/2015-2017 (V),
mediante los cuales la Asamblea General Universitaria (AGU) declaró la nulidad de la
votación llevada a cabo por el Sector Profesional No Docente (SPND) de la Facultad
Multidisciplinaria de Occidente (FMO) de la UES el 26-IX-2015 y el Acuerdo 022/2015-
2017 (VIII), en el que la referida autoridad convocó a nuevas elecciones a dicho sector.
A juicio de la actora, los actos reclamados le vulneraron los derechos a la seguridad
jurídica, a una resolución motivada y a optar a cargos públicos.
Disposiciones Constitucionales aplicadas.
Artículos 2 y 73 ord. 3° de la Constitución de la República.
Contenido Jurisprudencial.
Se sobreseyó a la AGU por la supuesta vulneración a los derechos a la seguridad
jurídica y a optar a cargos públicos alegada por la demandante, pues se advirtió que dicha
señora pretendía que esta Sala determinara si la autoridad demandada había incurrido en un
error al interpretar el término “irregularidades” que recoge el art. 55 del Reglamento
Electoral de la UES, como causal para declarar la nulidad relativa de las elecciones internas
de la universidad; sin embargo, de conformidad con la citada disposición, en tanto que la
AGU es la autoridad competente para declarar la nulidad de dichos procesos es también
competente para determinar en cada caso concreto qué supuestos pueden constituir
irregularidades que den lugar a la nulidad relativa de los procesos electorales, ya que,
dentro de sus facultades legales, posee la de realizar la interpretación de las normas
jurídicas atinentes al aludido proceso electoral, que resulte conforme con las finalidades
de la normativa electoral universitaria.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
133
Finalmente, con relación a los derechos a una resolución motivada y a optar a
cargos públicos se desestimó la pretensión, pues se concluyó que la AGU expuso de
manera suficiente los motivos que le llevaron a declarar la nulidad de las elecciones para
el cargo de Rector y otras autoridades de la UES, que se celebraron el 26-IX-2015 por
parte del SPND de la FMO.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
135
Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 109-2013
Proporcionalidad de montos sancionatorios mínimos en multas por infracciones a
Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre Historial de Crédito de las
Personas.
Forma de inicio: Demanda de ciudadanos.
Resolución:
Tipo: Sentencia estimatoria en dos puntos y sobreseimiento en un
motivo.
Fecha: 14-I-2016.
Parte actora: Henry Salvador Orellana Sánchez.
Parte demandada: Asamblea Legislativa.
Disposición
impugnada:
Art. 30 de la Ley de Regulación de los Servicios de Información
sobre Historial de Crédito de las Personas o “LERESIHCP”.
Parámetros de control
constitucional:
Art. 2 inc. 1°, 11 inc. 1° y 246 de la Constitución.
Contenido jurisprudencial
Sobre el alegato de la falta de idoneidad de los montos mínimos sancionatorios
regulados en la disposición impugnada, por supuestamente haber sido determinados sin
justificación suficiente en cuanto a la finalidad que les servía de fundamento, en vulneración
al principio de proporcionalidad inherente al derecho de propiedad —art. 2 Cn.—, el
tribunal, considerando lo expuesto por la Asamblea Legislativa en su intervención, estimó
que tales pisos sancionatorios se establecieron a partir de una presunción genérica sobre la
capacidad económica de los sujetos infractores a la ley que carecía de sustento objetivo. Por
ello, se concluyó que dichos montos mínimos fueron establecidos de forma arbitraria, es
decir, sin justificación objetiva suficiente en relación con su finalidad, en inobservancia al
principio de razonabilidad; y, además, que la medida en examen no cumplía, en
consecuencia, con el subprincipio de idoneidad en atención al fin identificado, siendo
desproporcionada la intervención que conllevaba en el derecho de propiedad. En razón de lo
anterior, el tribunal consideró que se volvía innecesario conocer del motivo referente a la
contravención de los montos mínimos sancionatorios contenidos en el art. 30 LERESIHCP
al subprincipio de necesidad del principio de proporcionalidad por la supuesta exclusión de
medios alternativos menos gravosos pero con el mismo grado de idoneidad, sobreseyendo en
este punto en concreto.
En cuanto a la vulneración al principio ne bis in idem por la calificación como
infracción muy grave a la reincidencia en una infracción grave que se establece en la
segunda parte de la letra a del inc. 1° del art. 30 LERESIHCP, se estimó que en este caso se
cumplía con la triple identidad a que se refiere tal principio: (i) la identidad subjetiva, porque
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
136
la reincidencia se refería a la reiteración en una infracción grave por parte del mismo sujeto
pasivo previamente sancionado por tales conductas; (ii) la identidad fáctica, pues, no
obstante que la reincidencia conlleva un hecho nuevo en el tiempo, este parte necesariamente
de un vínculo o referencia con un hecho anterior, ya sancionado y cometido por el mismo
sujeto infractor; y (iii) la identidad de fundamento, porque tanto la sanción originaria como
el castigo al comportamiento reincidente que comprende la disposición impugnada tiene
como causa o fundamento la tutela del derecho a la autodeterminación informativa por el uso
inadecuado de datos personales —particularmente crediticios—.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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Año 2016
137
Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 175-2013
Proporcionalidad de montos sancionatorios mínimos en multas por infracciones a
Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo.
Forma de inicio: Demanda de ciudadanos.
Resolución:
Tipo: Sentencia estimatoria en un punto y sobreseimiento en otro.
Fecha: 3-II-2016.
Parte actora: Jorge Alberto Rodríguez Romero.
Parte demandada: Asamblea Legislativa.
Disposición
impugnada:
Art. 19 inc. 1° letras a, b y c de la Ley Reguladora del Depósito,
Transporte y Distribución de Productos de Petróleo o
“LERDETDIPP”.
Parámetros de control
constitucional:
Art. 2 inc. 1°, 86, 102, 103 inc. 1°, 106 inc. 5° y 246 inc. 1° de la
Constitución.
Contenido jurisprudencial
Sobre el motivo de inconstitucionalidad relativo a la falta de idoneidad de los montos
mínimos sancionatorios regulados en la disposición impugnada, por supuestamente haber sido
determinados sin justificación suficiente con respecto a la finalidad perseguida por el
legislador, lo cual, a su vez, conlleva la vulneración al principio de proporcionalidad en
relación con el derecho de propiedad —arts. 246 inc. 1° y 2 inc. 1° Cn., respectivamente—,
este tribunal, según lo expresado por la autoridad demandada, concluyó que dichos montos
mínimos fueron establecidos de forma arbitraria, es decir, sin justificación objetiva suficiente,
en inobservancia al principio de razonabilidad, y, asimismo, que la medida examinada no
cumplía, en consecuencia, con el subprincipio de idoneidad en atención al fin identificado,
siendo desproporcionada la intervención que conllevaba en el derecho de propiedad.
En razón de lo anterior, el tribunal consideró que se volvía innecesario conocer del
motivo referente a la contravención de los montos mínimos sancionatorios contenidos en el
art. art. 19 inc. 1° letras a, b y c LERDETDIPP al subprincipio de necesidad del principio de
proporcionalidad por la supuesta exclusión de medios alternativos menos gravosos pero con
el mismo grado de idoneidad, sobreseyendo en este punto en concreto.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
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Año 2016
138
Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 3-2015/9-2015/22-2015
Elección de Magistrados de la Corte de Cuentas de la República
Forma de Inicio: Demandas de ciudadanos.
Resolución:
Tipo: Sentencia estimatoria en unos puntos y desestimatoria en
otros.
Fecha: 24-VI-2016.
Parte actora: Elvira Esperanza Grimaldi Portillo, Crissia Meiber López Castro y
Lissett Alicia Castro Huezo.
Órgano infractor: Asamblea Legislativa.
Disposiciones
impugnadas:
Decretos Legislativos n° 767, 768 y 769, de 31-VII-2014,
publicados en el Diario Oficial n° 147, tomo 404, de 13-VIII-
2014, mediante los cuales la Asamblea Legislativa eligió al
Presidente, Primer Magistrado y Segundo Magistrado de la Corte
de Cuentas de la República.
Parámetros de control
constitucional:
Arts. 2 inc. 1°, 72 ord. 3°, 73 ord. 3°, 86 inc. 3°, 131 ord. 19°, 172
inc. 3°, 186 inc. 5°, 196 y 198 Cn.
Innovaciones en el
criterio
jurisprudencial:
La Asamblea Legislativa tiene el deber de verificar y documentar
diligentemente la no afiliación partidaria de los candidatos a magistrados de la
Corte de Cuentas de la República, la infracción a este deber produce la
inconstitucionalidad del decreto de nombramiento.
La Asamblea Legislativa tiene el deber de documentar y justificar la honradez y
competencia notorias de los candidatos a magistrados de la Corte de Cuentas de
la República. La argumentación, justificación o motivación se exige para la
validez de la elección, y su fin es, no describir el proceso, sino demostrar que el
elegido como funcionario es el más calificado de todos los participantes.
Contenido jurisprudencial
El tribunal declaró inconstitucional los Decretos Legislativos n° 767 y 768, ambos de 31-VII-2014,
debido a que la Asamblea Legislativa omitió documentar la no afiliación partidaria de los señores Jovel
Humberto Valiente, conocido por Johel Humberto Valiente, y Raúl Antonio López, como Presidente y Primer
Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, deber al que estaba obligada por los arts. 131 ord. 19°, 172
inc. 3°, 186 ord. 5° y 196 Cn.
La sala declaró que los Decretos Legislativos n° 767, 768 y 769, de fecha 31-VII-2014 eran
inconstitucionales porque la Asamblea Legislativa no justificó o argumentó el cumplimiento de requisitos
constitucionales y la decisión de elegir a los señores Jovel Humberto Valiente, conocido por Johel Humberto
Valiente, Raúl Antonio López y Marco Antonio Grande Rivera, como Presidente, Primer Magistrado y
Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, respectivamente. Se infringieron los arts. 131 ord.
19°, 172 inc. 3°, 186 inc. 5°, 196 y 198 Cn. que imponen el deber de motivar la elección de segundo grado de
funcionarios.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
139
Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 35-2015
Emisión de títulos valores de crédito por la Asamblea Legislativa
Forma de Inicio: Demanda de ciudadano.
Resolución:
Tipo: Sentencia estimatoria en unos puntos y desestimatoria en
otros.
Fecha: 8-VII-2016.
Parte Actora: René Alfonso Guevara Aguilar
Órgano infractor: Asamblea Legislativa.
Disposiciones
impugnadas:
Decreto Legislativo n° 1000, de 23-IV-2015, publicado en el
Diario Oficial n° 74, tomo 407, de 27-IV-2015, por el que la
Asamblea Legislativa autorizó al Órgano Ejecutivo, en el Ramo de
Hacienda, para que emitiera títulos valores de crédito hasta por la
cantidad de $ 900 000 000 (“D. L. n° 1000/2015”), los cuales
estarían destinados a ser colocados en el mercado nacional o
internacional.
Parámetros de control
constitucional:
Arts. 131 ord. 4°, 143 y 148 inc. 2° Cn.
Innovaciones en el
criterio
jurisprudencial:
Utilizar la figura del diputado suplente para conseguir indebidamente la
mayoría necesaria para decidir constituye un fraude a la Constitución
porque se respeta formalmente el alcanzar el quórum, pero se incumple
materialmente la obligación de llamar a un diputado suplente para suplir
a un diputado propietario solo cuando exista una causa que lo justifique.
Si los diputados suplentes fueron elegidos, no por el voto directo del
elector, sino como efecto de la victoria electoral obtenida por los
diputados propietarios, entonces ninguno de aquéllos posee legitimación
democrática directa y no pueden ser consideradas como “diputados
electos”.
Contenido jurisprudencial
El tribunal declaró que en el D. L. n° 1000/2015, mediante el cual la Asamblea
Legislativa autorizó al Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda, para que emitiera títulos
valores de crédito hasta por la cantidad de $ 900 000 000, existe inconstitucionalidad porque,
por un lado, se utilizó de manera fraudulenta la figura de los llamamientos de los diputados
suplentes para lograr alcanzar el quórum mínimo para la aprobación del decreto legislativo
aludido. El fraude a la Constitución se comete porque se respeta formalmente el art. 148 inc.
2° Cn., al alcanzar el quórum, pero se incumple sustancial o materialmente la obligación
contenida en el art. 131 ord. 4° Cn. de llamar a un diputado suplente para suplir a un
diputado propietario solo cuando exista una causa que lo justifique; y, por otro lado, la falta
de legitimación democrática directa de los diputados suplentes que votaron para obtener el
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
140
quórum requerido, al no haber sido elegidos por el voto directo del elector. Si los diputados
suplentes fueron elegidos, no por el voto directo del elector, sino como efecto de la victoria
electoral obtenida por los diputados propietarios, entonces ninguno de aquéllos posee
legitimación democrática directa. Y como sus votos fueron indispensables para la aprobación
del decreto en referencia, éste es inconstitucional al haber vulnerado la exigencia contenida
en el art. 148 inc. 2° Cn., de que los compromisos contraídos en la contratación de
empréstitos voluntarios deban ser aprobados con los dos tercios de los diputados electos, y
así se declaró en el fallo.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
141
Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 44-2013
Ley de amnistía de 1993.
Forma de Inicio: Demanda de ciudadanos
Resolución:
Tipo: Sentencia estimatoria
Fecha: 13-VII-2016
Parte Actora: José Benjamín Cuéllar Martínez, Pedro Antonio Martínez González,
Ima Rocío Guirola y Jorge Alberto Amaya Hernández
Parte Demandada: Asamblea Legislativa
Disposiciones
impugnadas:
Arts. 1, 2 y 4 letra e) de la Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz (Decreto Legislativo n° 486, de 20-III-
1993, publicado en el Diario Oficial n° 56, Tomo n° 318, del 22-III-
1993), por vicio de contenido; y toda la ley por vicio de forma.
Parámetro de
control
constitucional
Arts. 2 inc. 1° y 3°, 12, 85, 131 ord. 26°, 135 y 144 inc. 2° Cn., este
último en relación con los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH); 2.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 4 del Protocolo II
Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,
relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados
sin Carácter Internacional (en adelante, “Protocolo II”).
Jurisprudencia
comparada
Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Masacres El
Mozote y lugares aledaños contra El Salvador; Caso Hermanas
Serrano Cruz contra El Salvador; Caso Barrios Altos contra Perú;
Caso Gelman contra Uruguay; Caso La Cantuta contra Perú; Caso
Gómes Lund o Guerrilla de Araguaia contra Brasil; Caso Goiburú
contra Paraguay; y Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Caso n° 11.481.
Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez contra El Salvador;
caso Lucio Parada Cea y otros contra El Salvador. Corte Suprema
de Justicia de la Nación de Argentina, Sentencia de 14-VI-2005,
Caso Simón, Julio Héctor y otros. Corte Constitucional de
Colombia, Sentencia C 578-02, sobre el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, de 30-VII-2002.
Innovaciones en el
criterio
jurisprudencial
Cambio de precedente Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97,
respecto a la compatibilidad con la Constitución de la Ley de
Amnistía de 1993; límites de las leyes de amnistía; alcance de la
categoría crímenes de lesa humanidad; imprescriptibilidad; justicia
transicional; derecho a la verdad, acceso a la justicia y medidas de
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
142
reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los
derechos humanos; responsabilidad de autores directos y de los
mandos de aparatos organizados de poder. Voto disidente sobre los
efectos de la sentencia (efecto retroactivo y violaciones al debido
proceso).
Contenido jurisprudencial
Incluso la amnistía “más amplia posible” nunca podría ser una amnistía absoluta,
irrestricta e incondicional, dados los compromisos constitucionales e internacionales del
Estado en relación con la protección efectiva de los derechos fundamentales y la
erradicación de la impunidad.
La reparación integral a las víctimas de crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad cometidos por ambas partes, reparación que conlleva:(i) el restablecimiento o
restitución de los derechos conculcados; (ii) el resarcimiento;(iii) la compensación de los
daños ocasionados;(iv) la indemnización de daños y perjuicios;(v) la rehabilitación y
readaptación de la víctima;(vi) la satisfacción y reivindicación de las víctimas;(vii) las
garantías de no repetición; y (viii) el conocimiento público de la verdad, entre otras formas
de reparación.
La imprescriptibilidad de dichos delitos se afirma como expresión de un
reconocimiento común y consuetudinario de los Estados, elevado a la categoría de principio
imperativo de Derecho Internacional (ius cogens), general y obligatorio,
independientemente de su incorporación en convenciones específicas o en el derecho
interno, es decir, sin necesidad de un vínculo específico, derivado de un tratado
internacional determinado.
Los hechos excluidos de la amnistía tras la finalización del conflicto armado, son los
casos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, así como aquellos otros de
igual o mayor gravedad y trascendencia, que pudieran ser imputados a ambas partes.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
143
Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 53-2014.
Prelación de créditos de cooperativas.
Forma de Inicio: Inaplicabilidad.
Resolución:
Tipo: Sentencia estimatoria
Fecha:18-VII-2016
Tribunal remitente: Juez Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Parte Demandada: Asamblea Legislativa
Disposiciones
Impugnadas:
Art. 77 letra f) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas
Parámetros de Control
Constitucional:
Arts. 3 inc. 1° y 182 ord. 5° Cn
Innovaciones en el
Criterio Jurisprudencial:
1. Sobre la vulneración a la pronta y cumplida justicia, la
autoridad requirente señaló que con la aplicación de la disposición
impugnada, los demás acreedores no tienen más opción que
esperar a que se extinga en su totalidad el crédito a favor de la
cooperativa, lo cual puede tardar incluso años, debido a que los
pagos parciales se imputarían primeramente a los intereses, por lo
que el capital comenzará a ser pagado mucho tiempo después, lo
cual crea un efecto negativo en el principio de pronta y cumplida
justicia.
Al respecto, se determinó que la idea de que existe una
contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser
plausible. Por tal motivo, la autoridad requirente realizó un
planteamiento especulativo en relación con el principio de pronta
y cumplida justica, olvidando con ello que el proceso de
inconstitucionalidad tiene por finalidad realizar un contraste entre
normas; por tal motivo, el presente proceso fue sobreseído
respecto de la vulneración al principio mencionado.
2. Sobre la vulneración al principio de igualdad, la sala
abordó el examen de la siguiente manera:
Tanto en los considerandos de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas, como en los alegatos expuestos por el
Fiscal General de la República, se hizo referencia al art. 114 Cn.
En virtud de ello, resultó procedente mencionar que en la
sentencia de 24-VI-2009, Inc. 102-2007, esta Sala sostuvo que
dicha disposición contiene un principio para la actuación de los
poderes públicos, consistente en el deber de proteger y promover a
las asociaciones cooperativas, facilitando su organización,
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
144
expansión y financiamiento. Se trata de una obligación estatal que
puede cumplirse de distintas maneras y cuya verificación sólo
puede ser de carácter gradual. Con ello, vale la pena aclarar, no se
pone en cuestión el valor normativo de algunas disposiciones
constitucionales, sino que su eficacia requiere la interposición del
legislador.
En esa línea de análisis, entender cómo la emisión de
normas que proporcionen un trato preferencial en términos de
desigualdad pueda contribuir a la protección y fomento de las
cooperativas –art. 114 Cn.–, plantea serias dificultades de
interpretación. Una posible solución es considerar que el
legislador, ante la existencia de otros acreedores, permita que las
asociaciones cooperativas sean las primeras en recuperar sus
créditos, para brindarles protección y darles mejores posibilidades
de fomentar su desarrollo e incrementar sus márgenes de
recuperación financiera. Sin embargo, respecto de dicha
justificación –si fuera la adecuada– puede objetarse que, si bien es
cierto se ubica a las cooperativas en una posición ventajosa en los
juicios respectivos y así se les "protege" y "fomenta"; en realidad,
un proceso jurisdiccional no es la medida más idónea para lograr
los fines sociales o económicos concretos o la promoción de
grupos específicos.
El proceso tiene como única meta la satisfacción de la
pretensión o resistencia correspondiente, mediante la aplicación
objetiva del Derecho al caso concreto. Desde esa perspectiva, aun
cuando la cooperativa efectivamente obtuviera la prelación de su
crédito, ello no podría conceptualizarse como el resultado de una
actividad estatal de promoción, pues la asociación cooperativa
simplemente estaría recuperando sus créditos en mora. Por ello, el
trato preferencial a las asociaciones cooperativas en la ejecución
de un crédito, no es un medio idóneo para alcanzar el fin que
establece el art. 114 Cn.
En virtud de lo anterior, este tribunal concluyó que el trato
desigual contenido en el art. 77 letra f) de la LGAC, deviene en
una diferenciación arbitraria que carece de una razón suficiente
para justificar la finalidad prescrita en el art. 114 Cn., de promover
y proteger a las cooperativas; motivo por el cual la norma
impugnada vulnera el principio de igualdad, consagrado en el art.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
145
3 inc. 1° Cn.
Contenido Jurisprudencial
Para justificar la presente resolución, la Sala se sirve de su jurisprudencia, verbigracia:
sentencia 25-XI-2008, Inc. 9-2006
sentencia de 24-XI-1999, Inc. 3-95
sentencia de 24-VI-2009, Inc. 102-2007
Sentencia Inc. 17-2003 de fecha 14-XII-2004
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
146
Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 71-2014
Anticipo a cuenta del impuesto sobre la renta
Forma de inicio: Demanda de ciudadanos.
Resolución:
Tipo: Sentencia estimatoria en un punto y sobreseimiento en
otro.
Fecha: 29-VIII-2016.
Parte actora: Ana Olivia Flores Cruz y Mercedes Regina Bonilla Andreu.
Parte demandada: Asamblea Legislativa.
Disposición
impugnada:
Art. 151 incs. 1°, 2° y 3° del Código Tributario.
Parámetros de control
constitucional:
Art. 2 inc. 1° y 106 inc. 1°, en relación con los arts. 106 inc. 5°
y 131 ord. 6°, todos de la Constitución.
Contenido jurisprudencial
Al analizar el texto de la disposición impugnada el tribunal observó que: (i) los
montos a pagar en concepto de anticipo del impuesto sobre la renta son importes
provisionales —y, por tanto, no definitivos— a cuenta del impuesto de cuya naturaleza
participan, que deben computarse en la determinación final del tributo; y, además, (ii) que
el porcentaje señalado del anticipo con base en la estimación de ingresos brutos tiene
como presupuesto una ganancia presunta —es decir, aún no efectiva—, que se calcula
sobre la base de un elemento que guarda relación con el monto de la renta neta que
resultará al final del ejercicio fiscal. Por tales motivos, se concluyó que el cálculo de las
cuantías a pagar como anticipo a cuenta del ISR con base en ingresos brutos mensuales
refleja una situación a partir de la cual se puede medir la capacidad económica presunta
del sujeto obligado en un período de imposición, lo que guarda una razonable relación
con la base del referido impuesto, no advirtiéndose en ello vulneración al principio de
capacidad económica como manifestación de la equidad tributaria que establece el art.
131 ord. 6° Cn.
Aunado a esto, se advirtió que únicamente el 1° y 3° del art. 151 del Código
Tributario tenían relación con la impugnación planteada, en tanto que es precisamente en
éstos que se determina la forma de cálculo de dicha obligación tributaria y donde se
encuentran los elementos que lo vinculan al ISR, mientras que en el inc. 2° de dicho
artículo el legislador se limita a definir ciertas actividades exentas de tal anticipo. En
consecuencia, se sobreseyó sobre dicho punto en la sentencia.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
147
Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 147-2014 Ac.
Relativo a la aplicación de los principios de legalidad y ne bis in idem en los
procedimientos administrativos sancionatorios efectuados conforme la Ley de
Telecomunicaciones.
Forma de Inicio: Demanda de ciudadanos.
Resolución:
Tipo: Sentencia estimatoria en dos puntos, desestimatoria en dos
puntos y sobreseimiento en uno.
Fecha: 09-IX-2016
Parte Actora: Julio Enrique Vega Álvarez y Mirna Sofía Vega Fratti –proceso de
Inc. 147-2014–.
Salvador Enrique Anaya Barraza –procesos de Inc. 20-2015, 26-
2015 y 34-2015–.
Parte Demandada: Asamblea Legislativa.
Disposiciones
impugnadas:
Arts. 7 letra b); Art. 33 letra a) y j); Art. 34 letra o); y art. 42 de la
Ley de Telecomunicaciones –en adelante LT–.
Parámetros de control
constitucional:
Arts. 11, 12 y 15 de la Constitución.
Línea jurisprudencial
relacionada
Sentencias de 14-II-1997 –Inc. 52-2003–, 23-X-2013 –Inc. 19-
2008–, 17-XII-1992 –Inc. 3-92–, 16-XII-1997 –Inc. 21-C-96–, 08-
IV-2003 –Inc. 22-1999–, 15-III-2002 –Inc. 30-96–, 29-VII-2009 –
Inc. 92-2007– y 3-X-2011 –Inc. 11-2007–.
Contenido jurisprudencial
Los demandantes relacionan que determinadas infracciones administrativas suponen la
acumulación de conductas anteriormente sancionadas, por ende, nos encontramos ante ilícitos
administrativos que no tienen especificidad alguna, al contrario, son manifestaciones de un
tipo de reincidencia con efectos agravatorios en sede administrativa. Por ende, se inobservan
principios constitucionales tales como el principio de legalidad y el de la prohibición de la
múltiple persecución (ne bis in idem). La Sala establece en sus considerandos que el principio
de legalidad reconocido en los ámbitos del Derecho Penal y el Derecho Administrativo
Sancionador se constituye en una técnica de tutela de la libertad y seguridad que se hace sentir
con mayor protagonismo en el ámbito de la restricción de los derechos fundamentales. Por su
parte, el principio de interdicción de la múltiple persecución asegura al ciudadano, en su
relación con el Estado, no podrá recibir una reiteración punitiva por una misma conducta. Por
lo anterior, la Sala estableció que todas aquellas infracciones que supongan una reincidencia
sancionatoria y en las que no exista el cometimiento de un hecho distinto a las anteriores
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
148
declararlas inconstitucionales –letra b) del inc. 3° del art. 7 y letra a) del art. 33 LT–. Sin
embargo, en aquellos casos en los que exista una pluralidad de infracciones detectadas por la
Administración –a manera de infracción continuada– y que den lugar a un único
procedimiento sancionatorio no se reputa inconstitucional. Como último punto, la sentencia
declara inconstitucional la letra j) del art. 33 LT por ser una descripción vaga e indeterminada
acerca de la materia de prohibición, algo que el principio de legalidad en su dimensión de
mandato de certeza, prohíbe.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
149
Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 68-2014
Tasa por inspección aduanera
Forma de Inicio: Demanda de ciudadana.
Resolución:
Tipo: Sentencia desestimatoria
Fecha: 17-X-2016
Parte Actora: Ana Daysi Castro de Menjívar
Parte Demandada: Asamblea Legislativa
Disposiciones
impugnadas:
Arts. 12 inc. 2° y 12-B de la Ley de Simplificación Aduanera (Decreto
Legislativo n° 529, de 13-I-1999, publicado en el Diario Oficial n° 23,
Tomo n° 342, del 3-II-1999), por vicio de contenido; y toda la ley por
vicio de forma.
Parámetro de control
constitucional
Arts. 3 y 131 ord. 6° y 133 ord. 2° Cn.
Innovaciones en el
criterio
jurisprudencial
Interpretación del principio de beneficio de las tasas; alcance de
los servicios de inspección aduanera; razonabilidad de que los
usuarios individualizados de un servicio administrativo sufraguen
los costos de su modernización o simplificación.
Contenido jurisprudencial
El “principio de beneficio” (quid pro quo, locución latina que significa “algo a
cambio de algo”) se entiende en sentido objetivo y amplio, en cuanto a que el interés o la
necesidad, según el caso, de obtener la actividad estatal correspondiente, son satisfechos o
atendidos por la prestación efectiva que se individualiza o singulariza en el sujeto obligado,
a quien dicha prestación se refiere, se aplica o le afecta de manera directa e inmediata. En
otras palabras, el beneficio como rasgo característico de este tributo no depende de la
percepción subjetiva de utilidad, provecho o ganancia personal del contribuyente.
La inspección aduanera es un proceso, sistema o programa de control integrado, que
comprende una serie de actividades o tareas administrativas prestadas por el Estado y dentro
de las cuales el uso efectivo del equipo de escaneo es solo una etapa posible, a la que en
todo caso se llega cuando el usuario ya ha recibido distintos servicios previos orientados a
facilitarle la operación de comercio exterior.
Parece más adecuado que los costos de un proceso de modernización (o incremento
de la eficacia y eficiencia de un servicio administrativo) sean asumidos por los usuarios
individualizados de dicha prestación, antes que por la generalidad de los contribuyentes.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
151
Detalle de Conferencias, Capacitaciones y Talleres en el año 2016
N° FECHA TEMA IMPARTIDA POR
1 3/3/2016 Conferencias:
- Delitos Cibernéticos y Delitos
Informáticos.
- Acceso a la Información Pública
y el Derecho a la Intimidad.
Presidencia de la Corte Suprema de
Justicia, del Órgano Judicial de el Salvador
y el Comité Ejecutivo de la Federación
Interamericana de Abogados – FIA- con
sede en Washington.
2 3/3/2016 Conferencias Magistrales:
Presidencia de la Corte Suprema de
Justicia, del Órgano Judicial de El Salvador
y el Comité Ejecutivo de la Federación
Interamericana de Abogados – FIA- con
sede en Washington.
- Desafíos actuales de la Agenda
Jurídica Interamericana”.
Ponente: Dr. Jean Michel Arrighi.
Secretario de Asuntos Jurídicos OEA.
- El Litigio Civil en el Tribunal
Federal de los Estados Unidos.
Ponente: Dr. Carlos López López.
Presidente FIA.
- El déficit en el Trabajo Juvenil. Ponente: Dr. Alejandro Lapadú.
Vicepresidente FIA
- Medios Alternativos de
Resolución de Conflictos en el
Ámbito Judicial: Mediación una
Herramienta Alternativa en el
Proceso.
Ponente: Dra. María Carolina Obarrio.
Secretaria General de FIA.
3 7/4/2016 Conferencia:
Ley Especial de Extinción de
Dominio.
Embajada de los Estados Unidos de
Norteamérica. Conferencista:
Magistrada María Idalia Molina. Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal
Superior de Bogotá.
4 12/6/2016 Ciclo de video conferencias:
“Criminalización de la Pobreza”.
Unidad de Género, Corte Suprema de
Justicia.
5 21/6/2016 y
14/7/2016.
Ciclo de video conferencias: “Vida
Libre de Violencia para las
Mujeres”.
Unidad de Género, Corte Suprema de
Justicia.
6 24/6/2016. El Proceso Ambiental y sus
peculiaridades.
Escuela de Capacitación Judicial “Dr.
Arturo Zeledón Castrillo.
7 29/6/2016 y
20/7/2016.
Curso virtual: “ABC de la Igualdad
Sustantiva”.
Unidad de Género, Corte Suprema de
Justicia.
8 21 y 27 de
julio; 10, 17,
24 y 30 de
agosto; 7, 14,
21 y 28 de
septiembre;
todas las fecha
del 2016
Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las
Mujeres, y de la Ley de Igualdad,
Equidad y Erradicación de la
Discriminación contra las Mujeres.
Unidad de Género, Corte Suprema de
Justicia.
9 19 y 26 de
agosto 2016
Ley Especial contra Actos de
Terrorismo (LECAT), a partir de la
Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de
Justicia (UTE).
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
152
interpretación de los efectos de la
Sentencia de Inconstitucionalidad
22-2007/42-2007/89-2007/96-2007.
10 16, 23 y 30 de
agosto, 13, 20
y 27 de
septiembre, 4,
11, 18 y 25 de
octubre y 1 de
noviembre,
todas las
fechas del
2016.
Gramática Española. Dirección de Recursos Humanos, Corte
Suprema de Justicia.
11 23, 24 y 30 de
agosto 2016.
Derechos fundamentales y
administración de justicia
Escuela de Capacitación Judicial “Dr.
Arturo Zeledón Castrillo.
12 23/8/2016 Taller de Ética Gubernamental en la
Corte Suprema de Justicia:
Ortodoxia y Ortopraxis.
Comisión de Ética Gubernamental de la
Corte Suprema de Justicia.
13 12, 13 y 14 de
septiembre
2016.
Aplicación del Derecho
Internacional de Trabajo en las
resoluciones judiciales, CNJ.
Escuela de Capacitación Judicial “Dr.
Arturo Zeledón Castrillo.
14 13/10/2016 al
14/10/2016
Delitos Oficiales y Procedimientos
de Antejuicio
Checchi-USAID.
Lic. Oswaldo Ernesto Feusier Ayala.
15 16/11/201 Ponencias:
a) Firma Electrónica y Comercio
Electrónico.
b) Estado de Derecho y Libertad de
Empresa.
c) El Estado de Derecho a la Altura
del siglo XXI.
Corte Suprema de Justicia y Federación
Interamericana de Abogados.
Dr. Diego Peralta, Especialista en Derecho
Económico.
Dr. Sergio Díaz Ricci, Especialista en
Derecho Constitucional.
Dr. Fernando Saenger, Catedrático de
Derecho Constitucional.
16 17/11/2016. El Derecho como una Herramienta
para la Evaluación de los Estados.
Organizada por la CSJ y la
Federación Interamericana de
Abogados.
Corte Suprema de Justicia y Federación
Interamericana de Abogados.
17 24/11/2016 Ámbitos de la Argumentación
Judicial.
Corte Suprema de Justicia y proyecto de
USAID Fortalecimiento del Sector de
Justicia.
18 1/12/2016 Ética Pública en la Corte Suprema
de Justicia.
Comisión de Ética Gubernamental de la
Corte Suprema de Justicia
19 5/12/2016 Conferencia Internacional "Justicia
Constitucional y Acuerdos de Paz".
Conferencia: Acuerdos de Paz de El
Salvador”.
I Panel:
- Jurisprudencia de la Corte
Constitucional de Colombia.
“Sentencia C-379 de 2016.
Demanda de
inconstitucionalidad del
Proyecto de Ley Estatutaria No.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema
de Justicia.
Dr. Florentín Meléndez Padilla. Magistrado
de la Sala de lo Constitucional, El Salvador
Luis Guillermo Guerrero Pérez. Vice-
Presidente de la Corte Constitucional de
Colombia.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
153
941/15 Senado - 16/15”, por
medio de la cual se regula el
plebiscito para la refrendación
del acuerdo final para la
terminación del Conflicto y la
construcción de una paz estable
y duradera.
- Jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional de El Salvador.
“Sentencia de
Inconstitucionalidad de la Ley
de Amnistía.”
II Panel:
- Jurisprudencia de la Corte
Constitucional de
Colombia. “Demanda de
Inconstitucionalidad contra
el artículo 1º (parcial) y el
artículo 3º del Acto
Legislativo 1 de 2012”, por
medio del cual se
establecen instrumentos
jurídicos de “justicia
transicional” en el marco
del artículo 22 de la
Constitución Política y se
dictan otras disposiciones.
- Jurisprudencia de la Sala
de lo Constitucional de El
Salvador. “Sentencia de
inconstitucionalidad sobre
la defensa nacional y la
seguridad pública.”
III Panel:
- Jurisprudencia de la Corte
Constitucional de
Colombia. “La
Problemática de la rigidez
constitucional y la
necesidad de aplicar la
justicia transicional en el
caso colombiano.”
- Jurisprudencia de la Sala
de lo Constitucional de El
Salvador. “Sentencia de
amparo sobre la Masacre
de Tecoluca, relativa al
derecho a la verdad en las
ejecuciones colectivas de
personas durante el
conflicto armado.”
“Sentencia de hábeas
Dr. Florentín Meléndez Padilla. Magistrado
de la Sala de lo Constitucional, El Salvador
Luis Ernesto Vargas Silva. Magistrado de
la Corte Constitucional de Colombia.
Lic. Rodolfo González. Magistrado de la
Sala de lo Constitucional de El Salvador.
Alejandro Linares Cantillo. Magistrado de
la Corte Constitucional de Colombia.
Lic. Sidney Blanco. Magistrado de la Sala
de lo Constitucional de El Salvador
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
154
corpus sobre desaparición
de niños en el conflicto
armado. Caso: Guinda de
Mayo.”
IV Panel:
- Comentarios finales:
Neftaly Aldana Herrera. Presidente de la
Corte de Constitucionalidad de Guatemala.
Nancy Hernández López. Magistrada de la
Sala Constitucional de Costa Rica.
20 6/12/2016 Dificultades para la Erradicación de
la Violencia contra la Mujer.
Unidad de Género, Corte Suprema de
Justicia.
21 13/12/2016 al
14/12/2016
Capacitación sobre la Ley de Ética
Gubernamental.
Comisión de Ética Gubernamental de la
Corte Suprema de Justicia y Tribunal de
Ética Gubernamental.
Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.
Informe de Labores
Año 2016
156
DIFUSIÓN DE LA CONSTITUCIÓN ENERO A DICIEMBRE 2016.
N° FECHA LUGAR
1 16/1/2016 Casa Comunal del área urbana. La Reina, Chalatenango.
2 30/1/2016 Casa Comunal de la Alcaldía. Ojos de Agua,
Chalatenango.
3 13/2/2016 El Carrizal, Chalatenango.
4 27/2/2016 San Luis del Carmen, Chalatenango.
5 12/3/2016 Casa Comunal de San Isidro Labrador, Chalatenango.
6 9/4/2016 Centro Escolar “General José Manuel Arce”. Comalapa,
Chalatenango.
7 23/4/2016 Instituto Nacional. Nombre de Jesús, Chalatenango.
8 21/5/2016 Auditórium del Complejo Educativo de Cuisnahuat,
Sonsonate.
9 28/5/2016 Complejo Educativo de San José Cancasque.
Chalatenango.
10 4/6/2016 Complejo Educativo de Santa Catarina Masahuat,
Sonsonate.
11 11/6/2016 Centro Escolar. La Laguna, Chalatenango.
13 25/6/2016 Complejo Educativo. Santo Domingo de Guzmán,
Sonsonate.
14 9/7/2016 Instituto Nacional de San José Guayabal, Cuscatlán.
Siempre en el marco conmemorativo de la Constitución, se ejecutó el tradicional concierto
navideño a cargo de la Orquesta Sinfónica de El Salvador.