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Ab OrigineAb Origineoctubre-noviembre 2017 Año 4 Número 17
Edición Especial dedicada a Leyes Penales EspecialesEdición Especial dedicada a Leyes Penales Especiales
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La Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Yacambú, es la unidad académica encargada de elaborar los programas de estudios, de extensión e investigación referentes a las áreas del Derecho.
La carrera de Derecho está orientada a desarrollar la personalidad del futuro jurista, con la finalidad de lograr un profesional culto, proactivo, consciente del valor de la comunicación entre los seres humanos, crítico y con conocimiento de su momento histórico, con conciencia ambientalista, con actitud favorable para el trabajo en equipo y para convivir en una sociedad cambiante, capaz de participar en forma activa y solidaria en los procesos de transformación que vive nuestra región y nuestro país, sirviendo de esta forma, a los fines generales del Estado venezolano con una formación que le permita además, enfrentar satisfactoriamente los nuevos procesos de relaciones jurídico-políticas regionales y nacionales.
Actualmente en nuestra facultad se imparte la carrera de Derecho.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia
Pág.
4
Base Constitucional. Objeto de la ley. Delitos de violencia psicológica, física y
sus agravantes y la violencia sexual. Jurisprudencia reciente sobre un caso de
delito de violencia contra la mujer. Análisis de los diferentes Instrumentos
Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia de protección a
las mujeres contra la violencia.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Base Constitucional. Objeto de la ley. Delitos de violencia sexual, tortura y
maltrato infantil tipificados en la LOPNNA. Jurisprudencia reciente sobre un
caso de delito de violencia contra un niño, niña o adolescente. Análisis de los
diferentes Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela
en materia de derechos y protección del niño.
Ley Orgánica de Drogas
Base Constitucional. Objeto de la ley. Aspectos generales de la Ley Orgánica de
Drogas. Delitos de tráfico, consumo, posesión y otros. Jurisprudencia reciente
sobre uno de éstos delitos. Análisis de los diferentes Instrumentos
Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia de Narcóticos,
Drogas y Sustancias Psicotrópicas.
Ley Especial contra los Delitos Informáticos
Base Constitucional. Objeto de la ley. Los diferentes tipos de delitos
informáticos. Jurisprudencia reciente sobre uno de éstos delitos. Análisis de los
diferentes Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela
en materia de delitos cibernéticos.
Ab OrigineAb Origineoctubre-noviembre 2017 Año 4 Número 17
Edición Especial dedicada a Leyes Penales EspecialesEdición Especial dedicada a Leyes Penales Especiales
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GlosarioReferencias
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Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
José Gregorio Rivas
Históricamente, la violencia de género
se ha manifestado en casi todas las
culturas y en todas las clases sociales y
en la mayoría de las veces ocurre en el
hogar. Representa un problema social
y de salud pública, motivado al
impacto negativo que ejerce sobre la
salud, la morbilidad y la mortalidad de
las mujeres.
Siendo esta un problema que afecta a
los derechos humanos, que constituye
una manifestación de relaciones de
poder históricamente desiguales entre
el hombre y la mujer, que han
conducido a la dominación de la mujer
y a la discriminación en su contra por
parte del hombre e impedido el
adelanto pleno de la mujer.
La violencia contra la mujer es uno de
los mecanismos sociales
fundamentales por los que se fuerza a
la mujer a una situación de
subordinación respecto del hombre, ve
la necesidad de definirla con claridad
como primer paso para que,
principalmente los Estados, asuman
sus responsabilidades y exista un
compromiso de la comunidad
internacional para eliminar la
violencia contra la mujer, que con
frecuencia es reconocida y aceptada
como parte del orden establecido; de
esa forma, la mujer se encuentra en
una situación de indefensión
encubierta por la intimidad y
privacidad de la vida familiar.
Las mujeres han luchado
históricamente contra la violencia de
género. Como resultado de estas
luchas, en 1791 se proclamó en Francia
la Declaración de los Derechos
Humanos de la Mujer y la Ciudadana,
documento que propuso la igualdad
jurídica y legal de los derechos entre
hombres y mujeres.
En el siglo XX, los avances más
relevantes sobre los derechos
humanos de las mujeres y de violencia
contra ellas se encuentran en: (a) la
Convención sobre la Eliminación de todas
las formas la Discriminación contra la
Mujer, creada en 1979; que establece no
sólo una declaración de derechos en
favor de la mujer, sino que obliga a los
Estados partes a preparar reportes
cada cuatro años que incluyan
información tanto acerca de las leyes y
de la incidencia de la violencia contra
las mujeres, como de las medidas
adoptadas para enfrentarlas y dispone
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la obligación de seguir por todos los
medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a “establecer
la protección jurídica de los derechos
de la mujer sobre una base de igualdad
con los del hombre y a garantizar, por
conducto de los tribunales nacionales
competentes y de otras instituciones
públicas, la protección efectiva de la
mujer contra todo acto de
discriminación”; (b) La Declaración de
Viena sobre la eliminación de la Violencia
en contra la Mujer, que amplió el
horizonte en el terreno de la defensa y
protección de los derechos, al llevar la
violencia contra la mujer a la categoría
de violación de los derechos humanos
y (c) La Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, en la cual el
concepto de violencia contra la mujer
está firmemente fundamentado en los
derechos básicos ya reconocidos en el
sistema interamericano de derechos
humanos, como son el derecho a la
vida, a la integridad física y psíquica, a
la libertad personal y el derecho de
igualdad de protección ante la ley y de
la ley.
Además, define la responsabilidad de
los Estados en cuanto a adoptar
medidas y acciones específicas para
eliminar la violencia contra las
mujeres. Así mismo, prevé la
competencia de la Comisión
Interamericana para recibir peticiones
individuales “que contengan
denuncias o quejas de violación del
artículo 7 de la presente Convención”
que establece, entre otros, el deber del
Estado parte a modificar leyes,
reglamentos o prácticas que respalden
la violencia contra la mujer y a
disponer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para
asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a la
justicia, resarcimiento y reparación del
daño.
La base constitucional se encuentra en
la aprobación y ratificación de los
instrumentos internacionales, que
influyeron para que en Venezuela se
generaran cambios legislativos
importantes, porque la CRBV, en su
artículo 23 establece que “los tratados,
pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional y prevalecen
en el orden interno, en la medida en
que contengan normas sobre su goce y
ejercicio más favorables… y son de
aplicación inmediata y directa por los
tribunales y demás órganos del Poder
Público”. Se hacía necesario contar con
un texto legal que además de cumplir
con los tratados internacionales fuera
6
operativo en la prevención, sanción y
erradicación de la violencia contra la
mujer, la aplicación de sanciones,
medidas de protección para las
mujeres en situación de riesgo o
peligro y que describiera la violencia
hacia la mujer en sus diversas
modalidades.
Así mismo, la Constitución incluye
una visión de género
que se expresa desde
el preámbulo hasta las
disposiciones finales,
entretejida con el
principio de la
corresponsabilidad, e
incorpora el lenguaje
no-sexista.
Ésta establece los
principios del acceso y gratuidad de la
justicia y el derecho a obtener con
prontitud la decisión correspondiente
(Art. 26); la igualdad de derechos y
deberes en las relaciones familiares y el
respeto recíproco entre sus integrantes
(Art. 75); así como reconoce, entre
otros derechos, la igualdad y equidad
de hombres y mujeres en el ejercicio y
el acceso al trabajo, el derecho de las
amas de casa a la seguridad social y el
valor al trabajo doméstico (Art. 88).
De la misma manera, consagra el
principio de la igualdad y no
discriminación fundadas en la raza, el
sexo, el credo o la condición social y la
obligación por parte de los poderes
públicos de adoptar medidas positivas
a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables, para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva
(Art. 21).
Esta disposición, representa un
importante avance en la
materialización de principios que,
como el de la igualdad, en ciertos
escenarios se limitan a su mera
consagración formal.
Según la disposición
comentada, “la Ley
garantizará las
condiciones jurídicas
y administrativas
para que la igualdad
ante la ley sea real y
efectiva; adoptará
medidas positivas a
favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que
por alguna de las condiciones
especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta
y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.”
Sobre la base de las normas antes
señaladas, y partiendo del hecho de
que las acciones legislativas positivas
están expresamente autorizadas por
instrumentos internacionales y
nacionales de protección de los
derechos humanos que integran el
ordenamiento jurídico vigente en
Venezuela; específicamente, en
relación a los derechos de la mujer, la
7
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
constituye una medida de acción
positiva, que garantiza –además- la
norma constitucional del derecho a la
vida y el derecho a que se respete la
integridad física, psíquica y moral de
la víctima.
Por otra parte la Carta Magna consagra
el derecho de todas las personas a la
protección por parte del Estado a
través de los órganos de seguridad
ciudadana, frente a situaciones que
constituyan amenazas, vulnerabilidad
o riesgo para la integridad física de las
personas.
Objeto de la Ley
El 19 de marzo de 2006 fue publicada
en la Gaceta Oficial Nº 38.647, la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
cuyo objeto se establece en su artículo
1, en los siguientes términos:
“garantizar y promover el derecho de
las mujeres a una vida libre de
violencia, creando condiciones para
prevenir, atender, sancionar y
erradicar la violencia contra las
mujeres en cualquiera de sus
manifestaciones y ámbitos,
impulsando cambios en los patrones
socioculturales que sostienen la
desigualdad de género y las relaciones
de poder sobre las mujeres, para
favorecer la construcción de una
sociedad justa democrática,
participativa, paritaria y protagónica.
Al respecto, es importante señalar que
la nueva Ley diverge en su objeto y
propósito, significativamente, del
cuerpo normativo que deroga: Ley
Sobre Violencia Contra la Mujer y la
Familia, protegía, indistintamente, de
su denominación, tanto a mujeres
como hombres, dentro de un contexto
de defensa de la familia, restringida,
principalmente, a la prevención y
sanción de la violencia doméstica.
Una de las características principales
de la nueva ley consiste, por el
contrario, en la protección y defensa
únicamente de la mujer, como género
discriminado por el sexo masculino.
Aunque tipifica como delito la
violencia contra la mujer, no por eso
deja de practicarse y muchos casos no
son denunciados por miedo o
vergüenza.
Los delitos de violencia psicológica,
física y sus agravantes y la violencia
sexual.
Violencia psicológica: conducta activa
u omisiva ejercida en deshonra,
descrédito o menosprecio al valor o
dignidad personal, tratos humillantes
y vejatorios, vigilancia constante,
aislamiento, marginalización,
8
negligencia, abandono, celotipia,
comparaciones destructivas,
amenazas y actos que conllevan a las
mujeres víctimas de violencia a
disminuir su autoestima, a perjudicar
o perturbar su sano desarrollo, a la
depresión e incluso al suicidio.
Violencia física: acción u
omisión que directa o
indirectamente está
dirigida a ocasionar un
daño o sufrimiento físico
a la mujer, tales como:
Lesiones internas o
externas, herid as,
hematomas,
quemaduras, empujones
o cualquier otro maltrato
que afecte su integridad física.
Violencia sexual: conducta que
amenace o vulnere el derecho de la
mujer a decidir voluntaria y
libremente su sexualidad,
comprendiendo ésta no sólo el acto
sexual, sino toda forma de contacto o
acceso sexual, genital o no genital,
tales como actos lascivos, actos
lascivos violentos, acceso carnal
violento o la violación propiamente
dicha.
Los delitos de Violencia psicológica
(Art. 39), Acoso u hostigamiento (Art.
40) y Amenazas (Art. 41), en un simple
examen, manifiestan una
configuración difusa, que permite
adecuar una circunstancia fáctica
delimitada a varios o a todos aquellos
tipos penales. El delito
de Violencia
psicológica contiene
dentro del supuesto de
hecho las “amenazas
genéricas constantes”,
al igual que el delito de
Acoso u hostigamiento
admite la
“intimidación”,
resultando, ambos
elementos, integrantes del tipo penal
de Amenazas.
La Violencia sexual (Art. 43), el Acto
carnal con víctima especialmente
vulnerable (Art. 44) y los Actos
lascivos (Art. 45) son delitos que
repiten casi fielmente los tipos penales
contenidos en el Código Penal
venezolano.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon
/Febrero/272-150207-06-0873.HTM
Referencias
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Gaceta Oficial de
la República de Venezuela, 5.453 (Extraordinario), Marzo 24, 2000.
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
(2007). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 38.668,
Abril 23, 2007.
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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Etelvina Varela
Base Constitucional de la LOPNA
La LOPNA, ha basado sus artículos en
la Doctrina de la Protección Integral, la
cual tiene sus bases en un conjunto de
instrumentos jurídicos
internacionales, en los que cabe
mencionar la "Declaración Universal
de los Derechos del Niño". Los pilares
fundamentales que deben respetarse
según, estos acuerdos internacionales
son: (a) el niño como sujeto de
derechos, (b) el interés superior del
niño, (c) la prioridad absoluta, (d) la
participación de la sociedad y (e) el rol
fundamental de la familia.
Objeto de la LOPNA
Garantizar a todos los niños, niñas y
adolescentes, que se encuentren en el
territorio nacional, el ejercicio y el
disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías, a través de la
protección integral que el Estado, la
sociedad y a familia deben brindarles
desde el momento de su concepción.
Delitos de violencia sexual, tortura y
maltrato infantil tipificados en la
LOPNNA.
En el caso de abuso sexual el artículo
259 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente
establece: “Quien realice actos
sexuales con un niño o participe en
ellos, será penado con prisión de uno a
tres años. Si el acto sexual implica
penetración genital, anal u oral, la
prisión será de cinco a diez años. Si el
culpable ejerce sobre la víctima
autoridad, guarda o vigilancia, la pena
se aumentará en una cuarta parte”.
El delito sexual más grave que se
puede cometer contra los niños es la
violación y precisamente éste, puesto
que implica violencia en su forma más
característica y propia, es el delito que
no está tipificado completa y
adecuadamente en este artículo 259
“eiusdem” porque, como se demuestra
en la transcripción precedente, el
término “abuso” excluye todo tipo de
violencia (física o moral) y sólo
incluiría (porque hasta esto es
discutible cuando sí medie
consentimiento) la denominada
violación presunta por causa de la
minoridad de las víctimas.
Inclusive el ambigua expresión
“abuso”, en relación con lo sexual, se
refiere a actos distintos al coito
(indispensable para que haya
violación) y a pesar de que a renglón
seguido ese artículo se refiera a “actos
sexuales”: y buena prueba de esto es
10
que a esta expresión, que por lo común
se identifica más propiamente con el
coito, se le da una latitud excesiva y en
todo caso inusual pues con ella se
habla también de la “fellatio” o
“penetración oral”, lo cual es
doblemente absurdo: por la pena (ya
que con excesiva severidad se le
parangona con la pena aplicable a las
verdaderas violaciones que suponen la
cópula) y por la antífrasis evidente: Se
debe hablar y se habla de penetración
es en términos de coito.
El caso de tortura, el artículo 253
señala que El funcionario público o
funcionaria pública que por sí o por
otro ejecute contra algún niño, niña o
adolescente actos que produzcan
graves sufrimientos o dolor, con el
propósito de obtener información de la
víctima o de un tercero. Se establece
una pena de uno (1) a cinco (5) años de
prisión. En la misma pena incurre
quien no siendo funcionario público o
funcionaria pública, ejecute la tortura
por éste determinada.
Si la lesión es grave o gravísima, la
pena será de prisión de dos (2) a ocho
(8) años.
Si resulta la muerte, la pena será de
prisión de quince (15) a treinta (30)
años.
El trato cruel o maltrato infantil es uno
de los delitos que se ejecutan con
mayor frecuencia sobre los niños, el
cual suele ser ejecutado en la mayoría
de los casos por los padres,
representantes o responsables de los
menores. Cabe destacar que el
maltrato puede ser físico y síquico.
Para estos casos la Ley establece en su
artículo 254 una pena de uno (1) a tres
(3) años prisión.
Asimismo, en el artículo 255 señala,
quienes valiéndose de amenazas
someten a un niño o adolescente a un
trabajo forzoso, serán penados con uno
(1) a tres (3) años de prisión conforme
a lo establecido en al LOPNNA. Estos
casos los vemos en las calles día tras
día...niños pidiendo en las esquinas,
vendiendo golosinas, limpiando
vidrios o siendo utilizados como
señuelos para obtener dinero.
Jurisprudencia reciente sobre un caso
de delito de violencia contra un niño,
niña o adolescente.
Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, solicitud de
radicación de la causa seguida contra
el referido ciudadano, por la presunta
comisión del delito de abuso sexual a
adolescente, tipificado en el artículo
260, en relación con los artículos 259,
primer aparte y 217, todos de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, vigente para la
11
fecha de los hechos, la cual cursa en el
Juzgado Primero de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Cojedes,
signada con el alfanumérico HP21-
2014-003401 (de la nomenclatura de
dicho Tribunal).
De los hechos y antecedentes del caso
De acuerdo a lo narrado por los
solicitantes, los hechos objeto del
proceso seguido contra el ciudadano
D. de J.F.C., así como los antecedentes
del caso, son los siguientes:
(…) Los presentes hechos se originan
en fecha 27 de marzo de 2014, en
virtud de que la adolescente (se omite
nombre por disposición de la Ley) (sic)
se apersonó a la Delegación estadal
Cojedes, Sub-Delegación Tinaquillo,
Región Los Llanos del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y
C., a los fines de denunciar que ese
mismo día, fue objeto de abuso sexual
por parte del Dr. D.F., explicando que
asistió a una cita ginecológica en
compañía de su concubino de nombre
Y.F. hacía el Centro Clínico San Martín
de Porres (…) que luego su concubino
la dejó allí y se fue, una vez dentro de
la consulta le explicó al médico (…).
Por tales hechos antes narrados, el
Tribunal Segundo de Primera
Instancia Estadales y Municipales (sic)
en Funciones de Control de San Carlos,
estado Cojedes, a solicitud de la Fiscal
VI (sic) del Ministerio Público del
estado Cojedes, Abg. Saulismar
Torres, autorizó vía telefónica orden
de aprehensión contra el médico
David De J.F.C., por presuntamente
estar incurso en el delito de violencia
sexual (…) en perjuicio de la
adolescente (se omite nombre) (sic).
DECLARA HA LUGAR la solicitud de
radicación propuesta por los abogados
A.P.C. y E.N.H., de la causa penal
seguida contra el ciudadano
D.D.J.F.C., la cual cursa ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia
en Función de Juicio del Circuito
Judicial P enal del estado Cojedes, por
la presunta comisión del delito de
abuso sexual a adolescente, tipificado
en el artículo 260, en relación con el
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primer aparte del artículo 259,
concatenado con el artículo 217, todos
de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes,
vigente para la fecha de los hechos. En
consecuencia, se ordena RADICAR la
causa en el Circuito Judicial Penal del
estado Barinas.
Instrumentos Internacionales
Suscritos Y Ratificados Por
Venezuela En Materia De Derechos Y
Protección Del Niño
La protección integral de los niños,
niñas y adolescentes alberga dentro
del marco referencial diversos
instrumentos jurídicos que van desde
la declaración universal de los
derechos de estos hasta la norma del
derecho interno que desarrollan los
principio fundamentales de esta
doctrina, entre los cuales cabe resaltar:
el interés superior del niño y el
principio de la prioridad absoluta,
según el cual debe dársele prioridad y
atención especial a los intereses de los
infantes y jóvenes en la formulación de
políticas públicas.
El ordenamiento jurídico venezolano
reconoce a los niños, niñas y
adolescentes como sujetos plenos de
derechos, y establece que están
protegidos por la legislación y los
órganos del Sistema de Justicia, los
cuales respetan, desarrollan y
garantizan los contenidos de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y los de la
convención sobre los derechos de los
infantes y jóvenes y demás tratados
internacionales que en esta materia
haya suscrito y ratificado el Estado.
La comunidad internacional en la
protección de los niños, niñas y
adolescentes mediante tratados y la
cooperación judicial internacional que
permiten salvaguardar sus derechos,
especialmente, frente a situaciones
como el traslado, retención y
sustracción internacional de los
infantes y jóvenes.
Convenio de la Haya sobre Sustracción
Internacional de Menores (1980), el
cual tiene el fin último de garantizar la
restitución inmediata del niño, niña o
adolescente trasladados o retenidos de
manera ilícita en cualquiera de los
Estados contratantes. Es decir, hace
efectivo el principio de todo niño o
niña que ha sido sustraído debe ser
reintegrado inmediatamente al Estado
de residencia habitual.
13
Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores
(1989), el cual reafirma la actuación del
Estado frente a traslado o retenciones
indebidas de niños, niñas y
adolescentes, en protección a los
derechos de guarda y de visita.
Convención de los Derechos del Niño,
ratificada por Venezuela mediante ley
aprobatoria el 29 de agosto de 1990,
instrumento internacional que
consagra la doctrina de la protección
integral y con ella el interés superior
del niño en materia de derecho de
niños, niñas y adolescentes.
Referencias
Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 366 del 13
de Octubre de 2016. [Documento en línea] Disponible:
https://vlexvenezuela.com/vid/david-jesus-fonseca-castillo-
652460465?_ga=2.167068798.1784439259.1509550984-1339845945.1509452788
[Consulta: 2017, 10 28]
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Gaceta Oficial
de la República de Venezuela, 5.859 (Extraordinaria), Diciembre 10, 2007
14
Ley Orgánica de Drogas
José Gregorio Rivas
Todas las legislaciones en materia de
drogas, han respondido a los
lineamientos que instrumentan los
organismos internacionales, y cuya
ejecución exigen en obsequio, a la
cooperación internacional en materia
tan delicada-y peligrosa. Los aspectos
económicos que el problema drogas
toca, no son ni desestimables ni
evitables, pues, es el capital, que
respalda toda la ilicitud de las
sustancias aceptadas como drogas, lo
que hace impeditivo una lucha efectiva
por el control de tal problema social.
Lo que surgiera y continúa surgiendo
como un síntoma de desajuste social y
afectivo, ha sido industrializado por
las grandes capitales transnacionales
que conocen de la impunidad de sus
operaciones ante las inocuas
legislaciones del mundo
contemporáneo.
La droga, como sistema económico-
social no es susceptible de ser
combatida con represión. Es necesaria
entenderla, asumirla, explicarla y
educar a la gente a vivir con un flagelo
tan similar a la amenaza de que
cualquier día, un gran hongo nuclear
oculte el sol para siempre.
En este sentido se presenta un análisis
de la Ley Orgánica de Drogas (2010), la
cual tiene por objeto, estipulado en el
artículo 1:
Establecer los mecanismos y
medidas de control, vigilancia y
fiscalización en el territorio
nacional, a que serán sometidos
los estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como las
sustancias químicas, precursoras
y esenciales, susceptibles de ser
desviadas a la fabricación ilícita
de drogas; determinar los delitos
y penas relacionados con el
tráfico ilícito de drogas
Asimismo, dicha ley, siguiendo el
mismo artículo, determina:
Las infracciones administrativas
pertinentes y sus
correspondientes sanciones;
identificar y determinar la
naturaleza del órgano rector en
materia de lucha contra el uso
indebido y el tráfico ilícito de
drogas; regular lo atinente a las
medidas de seguridad social
aplicables a la persona
consumidora, por el consumo
indebido de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas; y
regular lo atinente a la
15
prevención integral del consumo
de drogas y la prevención del
tráfico ilícito de las mismas
La ley posee como ámbito de
aplicación al conjunto de sustancias
incorporadas en las listas y anexos de
los convenios y tratados suscritos y
ratificados por la República contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas; asimismo a
aquellos otros estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, sales,
preparaciones, especialidades
farmacéuticas, materias primas,
sustancias químicas, precursores y
esenciales, y otras que determinen los
ministerios del Poder Popular con
competencia en materia de salud y de
industrias intermedias.
Adicionalmente, establece el
procedimiento de recuperación de
bienes muebles empleados en la
comisión de los delitos investigados de
conformidad con la misma, dicha ley
consagra en una de sus disposiciones
la creación de un servicio
especializado para la administración y
enajenación de los bienes asegurados,
incautados, decomisados y
confiscados, que se emplearen en la
comisión de los delitos o sobre los
cuales existan elementos de convicción
de su procedencia ilícita.
Las leyes de Venezuela consagran
derechos relativos a la confiscación de
bienes, señalando los casos en que
proceden, sin embargo también
contienen el procedimiento que debe
seguir la persona interesa para
proceder a la recuperación de aquellos
que hubieren sido confiscados por ser
utilizados en la comisión de un delito.
En este sentido, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
(CRBV, 1999), en su artículo 116 se
establece que:
No se decretarán ni ejecutarán
confiscaciones de bienes sino en
los casos permitidos por esta
Constitución. Por vía de
excepción podrán ser objeto de
confiscación, mediante sentencia
firme, los bienes de personas
naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras, responsables de
delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes
de quienes se hayan enriquecido
ilícitamente al amparo del Poder
Público y los bienes
provenientes de las actividades
comerciales, financieras o
cualesquiera otras vinculadas al
tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes.
Del artículo anterior se infiere que
procede la confiscación de aquellos
bienes, cuando se encuentren
16
vinculados con algún delito en materia
de drogas. Igualmente consagra en el
artículo 271, la procedencia de
confiscación de bienes provenientes de
actividades ilícitas, relacionadas con
los delitos de droga, estipulando que
“no prescribirán las acciones judiciales
dirigidas a sancionar los delitos contra
los derechos humanos, o contra el
patrimonio público o el tráfico de
estupefacientes.” Adicionalmente, en
el artículo 271 se indica que “previa
decisión judicial, serán confiscados los
bienes provenientes de las actividades
relacionadas con los delitos contra el
patrimonio público o con el tráfico de
estupefacientes.” Es claro que no
prescribirán las acciones judiciales
dirigidas a sancionar los delitos contra
los derechos humanos, o contra el
patrimonio público o el tráfico de
estupefacientes.
En lo que respecto al Código Penal, en
su artículo 10 numeral 10, dispone que
“la perdida de los instrumentos o
armas con que se cometió el hecho
punible y de los efectos que de e´l
provengan”, En materia penal, la
norma establece la desposesión
definitiva de los bienes decomisados
durante la fase investigativa proceso.
Aspectos generales de la Ley
Orgánica de Drogas. Delitos de
tráfico, consumo, posesión y otros.
La Ley Orgánica de Drogas en el
Capítulo V de las disposiciones
comunes, establece el procedimiento
que debe llevarse a cabo para la
recuperación de bienes desde el
artículo 182 hasta el 187.
En este orden de ideas, el artículo 182
establece lo referente al servicio
especializado para la administración y
enajenación de bienes.
De acuerdo con la disposición
normativa de la Ley Orgánica de
Drogas, en el artículo 183 establece que
los Tribunales de Primera Instancia en
Funciones de Control, pueden incautar
preventivamente los bienes que se
emplean para la comisión de los
delitos en materia de drogas o que
proceden de los beneficios de dichos
delitos, atendiendo a lo señalado en la
ley especial que rige la materia, lo cual
es un desarrollo de lo contemplado en
el artículo 116 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 184 de la Ley Orgánica de
Drogas establece lo relativo a los
administradores de los bienes
incautados o decomisados, para evitar
que los mismos se alteren, deterioren o
desaparezcan, además establece el tipo
de responsabilidad de los mismos en el
cumplimiento de sus funciones.
17
Mientras que el artículo 185 preceptúa
lo relativo a procedimiento especial de
decomiso de bienes, es importante
destacar que una vez que transcurre el
lapso de un año desde que se practica
la incautación sin ser posible establecer
la identidad del bien, el fiscal del
Ministerio Publico solicitará al tribunal
de control el decomiso.
El artículo 186, señala de forma
taxativa seis requisitos que el
interesado en la devolución del bien
debe cumplir, para que el tribunal de
control pueda verificar que se
cumplan cada uno de ellos y de esa
manera decidir sobre la devolución.
Finalmente en el artículo 187, señala
las consecuencias de que el bien este en
situación de abandono, entendida esta
como el bien que transcurrido un lapso
de seis meses de finalizado el proceso
penal no ha sido reclamado por el
titular del mismo.
Jurisprudencia reciente sobre uno de
éstos delitos y realizar un breve
análisis en relación a lo establecido
en la ley.
La Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 10 de
agosto de 2009, con ponencia de la
Magistrada Miriam Morandy, dejó
sentado el siguiente criterio sobre las
medidas de aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración del delito tienen
por finalidad la aprehensión de los
mismos, en el entendido de que los
objetos activos son aquellos que se
utilizan para perpetrar el delito, y los
pasivos son los que se obtienen como
consecuencia directa o indirecta del
delito, es decir, el producto del mismo,
tomando como base otras sentencias.
Sentencia de la Sala Constitucional N°
333/2001 del 14 de marzo, consideró
que:
El aseguramiento de los objetos
pasivos del delito, obedece a una
doble finalidad: i) asegurar los
efectos del fallo, en el sentido
que la víctima pueda en lo
posible recuperar los bienes que
le hayan desposeído, si ese fuese
el caso; y ii) recabar los
elementos de prueba, sí es que
los bienes asegurados pueden
relacionarse con la comisión del
delito, y por lo tanto, sirven de
prueba del cuerpo del delito, y
según las circunstancias de
evidencia sobre la culpabilidad
del imputado. (Sentencia
1493/2004 del 6 de agosto).
La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante
decisión N° 1251, de fecha 30 de octub
re de 2010, con ponencia del
Magistrado Marco Tulio Dugarte
Padrón, fijó la siguiente posición en lo
que respecta a las medidas cautelares:
Será el juez penal, con relación al
proceso penal en marcha, quien
decretará las medidas cautelares
permitidas por la ley, las cuales
18
son distintas a las medidas
asegurativas con fines
probatorios, lo que hace
discutible si es posible para el
juez penal ordenar una medida
preventiva, nominada o
innominada, sobre bienes o
derechos, que no corresponden
directamente con los elementos
pasivos del delito, es claro para
esta Sala que el juez puede
ordenar las medidas preventivas
que juzgue pertinentes, y ello
está contemplado expresamente
en la materia regida por la Ley
Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
(artículo 72).
Las medidas tendientes a recuperar los
proventos (sic) y objetos del delito,
forman parte del aseguramiento en
general de dichos bienes, por lo que
considera la Sala, que el Ministerio
Público puede solicitar del juez penal
competente, decrete las cautelas
necesarias para aprehender dichos
objetos, cautelas que no pueden tener
un contenido general e indeterminado.
Instrumentos Internacionales
suscritos y ratificados por Venezuela
en materia de Narcóticos, Drogas y
Sustancias Psicotrópicas.
Entre los instrumentos y convenios
celebrados por la República en materia
de drogas y sus delitos conexos, se
reflejan los siguientes: la Convención
Única de 1961 sobre estupefacientes de
fecha 16 de diciembre de 1968, el
Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas de fecha 20 de enero de
1972, Protocolo de modificación a la
Convención Única de 1961 del 20 de
Junio de 1985, la "Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas de fecha 19 de Diciembre
de 1988, ratificada por Venezuela,
según consta en la Gaceta Oficial del 21
de junio de 1991.
Referencias
Código Penal (2005). Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, 5.768
(Extraordinario), Abril 13, 2005.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Gaceta Oficial de
la República de Venezuela, 5.453 (Extraordinario), Marzo 24, 2000.
Ley Orgánica de Drogas (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, 35.510, Septiembre 5, 2010.
19
Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
Miguelángel Rojas
Base Constitucional
El Estado reconocerá el interés público de la
ciencia, la tecnología, el conocimiento, la
innovación y sus aplicaciones y los servicios de
información necesarios por ser instrumentos
fundamentales para el desarrollo económico,
social y político del país, así como para la
seguridad y soberanía nacional. Para el fomento
y desarrollo de esas actividades, el Estado
destinará recursos suficientes y creará el sistema
nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con
la ley. El sector privado deberá aportar recursos
para las mismas. El Estado garantizará el
cumplimiento de los principios éticos y legales
que deben regir las actividades de investigación
científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar
cumplimiento a esta garantía.
Objeto
Del Articulo 1 de la Ley se extrae el siguiente
objeto:
1) la protección de los sistemas de tecnologías de
información.
2) prevención y sanción de los delitos cometidos
contra estos sistemas.
3) los delitos cometidos mediante el uso de dichas
tecnologías.
Título II de
los Delitos Delitos
Base
Legal Tipificación Sanción
Capitulo I.
Delitos
Contra los
Acceso a
sistemas.
Art. 6.
Se trata de sujeto
activo que
acceda,
Prisión: de
1 a 5 años.
20
sistemas que
utilizan
sistemas de
Información.
Sabotaje o daño
a sistemas.
Favorecimiento
Culposo.
Posesión de
equipos o
prestación de
servicios de
sabotaje.
Espionaje
informático
Falsificación de
documentos.
Art. 7.
Art. 8.
Art. 10.
Art. 11.
Art. 12.
intercepte,
interfiera o use
un sistema que
utilice
tecnologías de
información sin
la debida
autorización.
Sujeto activo que
dañe, modifique
o realice
cualquier acto
que altere el
funcionamiento
o inutilice un
sistema que
utilice
tecnologías de
información o
cualquiera de los
componentes.
Cuando el sujeto
activo comete el
delito de
“sabotaje o daño
a sistemas” por
imprudencia,
negligencia,
impericia o
inobservancia de
las normas.
El que, con el
propósito de
Multa: 10
UT a 50 UT.
Prisión: de
4 a 8 años.
Multa: 400
a 800 UT.
Penalidad
del
Artículo 7
con una
reducción
entre la
mitad y dos
tercios.
Prisión: de
3 a 6 años.
Multa: 300
a 600 UT.
Prisión: de
4 a 8 años
21
vulnerar o
eliminar la
seguridad de
cualquier
sistema utilice
tecnologías de
información,
importe,
fabrique, posea,
distribuya, o
utilice equipos,
dispositivos o
programas.
El que
indebidamente
obtenga, revele o
difunda data o
información
contenidas en un
sistema que
utilice
tecnologías de
información.
El que, a través
de cualquier
medio, cree,
modifique o
elimine un
documento que
se encuentre
incorporado a un
sistema; o cree,
Multa: 400
a 800 UT
Prisión: de
3 a 6 años.
Multa: 300
a 600 UT.
La pena
aumentara
de 1/3 a la
mitad
cuando el
agente
obtenga
beneficio.
22
modifique o
elimine datos del
mismo
; o incorpore a
dicho sistema un
documento
inexistente.
Título II de
los Delitos Delitos
Base
Legal Tipificación Sanción
Capitulo II.
Delitos
Contra la
Propiedad.
Hurto.
Fraude.
Obtención
indebida de
bienes
o servicios.
Art. 13.
Art. 14.
Quien a través
del uso de
tecnologías de
información,
acceda,
intercepte,
manipule o use
un sistema o
medio de
comunicación
para apoderarse
de bienes o
valores tangibles
o intangibles de
carácter
patrimonial.
El que, a través
del uso indebido
de tecnologías de
información,
valiéndose de
cualquier
manipulación en
sistemas o
cualquiera de sus
componentes,
data o
Prisión: de
2 a 6 años.
Multa: 200
a 600 UT
Prisión: de
3 a 7 años.
Multa: 300
a 700 UT.
23
Posesión de
equipos para
falsificación
Art. 15.
Art. 19.
información en
ellos contenida,
consiga insertar
instrucciones
falsas que
produzcan un
resultado que
permita obtener
un provecho
injusto en
perjuicio ajeno.
El que, sin
autorización
utilice tarjeta
inteligente ajena
o instrumento
destinado a los
mismos fines, o
el que utilice
indebidamente
tecnologías de
información para
requerir la
obtención de
cualquier efecto,
bien o servicio
para evitar el
pago.
El que sin estar
debidamente
autorizado para
emitir, fabricar o
distribuir tarjetas
inteligentes o
instrumentos
análogos, reciba,
Prisión: de
2 a 6 años.
Multa: de
200 a 600
UT.
Prisión: de
3 a 6 años
Multa: 300
a 600 UT.
24
adquiera, posea,
transfiera,
comercialice,
distribuya,
venda, controle o
custodie
cualquier equipo
de fabricación de
tarjetas
inteligentes o de
instrumentos
destinados a los
mismos fines
componentes.
Título II de los
Delitos Delitos
Base
Legal Tipificación Sanción
Capitulo III.
Delitos contra la
privacidad de
las personas y
las
comunicaciones
Capítulo VI
Delitos contra
niños, niñas y
adolescentes.
Violación de
la privacidad
de la data o
información
de carácter
personal.
Revelación
indebida de
data o
información
de carácter
personal.
Art. 20.
Art. 22
El que por
cualquier medio
se apodere,
utilice,
modifique o
elimine, sin el
consentimiento
de su dueño, la
data o
información
personales de
otro mediante
tecnologías de
información.
El que revele,
difunda o ceda,
Prisión: de
2 a 6 años.
Multa: 200
a 600 UT.
Prisión: de
2 a 6 años.
25
Capítulo V
Delitos contra el
orden
económico
Difusión o
exhibición de
material
pornográfico
Oferta
engañosa.
Art. 23
en todo o en
parte, los hechos
descubiertos, las
imágenes, el
audio o, en
general, la data o
información
obtenidos por
alguno de los
medios
indicados en los
artículos
precedentes.
El que por
cualquier medio
que involucre el
uso de
tecnologías de
información,
exhiba, difunda,
transmita o
venda material
pornográfico o
reservado a
personas
adultas, sin
realizar
previamente las
debidas
advertencias
para que el
usuario restrinja
el acceso a niños,
niñas y
adolescentes
Multa: 200
a 600 UT.
Prisión: de
2 a 6 años
Multa: 200
a 600 UT
26
Art. 26
El que ofrezca,
comercialice o
provea de bienes
o servicios
mediante el uso
de tecnologías de
información y
haga alegaciones
falsas o atribuya
características
inciertas a
cualquier
elemento de
dicha oferta de
modo que pueda
resultar algún
perjuicio para los
consumidores.
Prisión: de
1 a 5 años.
Multa: 100
a 500 UT.
27
Jurisprudencia sobre uno de estos delitos tipificados Ley Especial Contra los
Delitos Informáticos
Resumen de la sentencia
Decisión Nº OP01-P-2010-000790 de
Tribunal de Primera Instancia en lo
penal en funciones de Control N° 3 de
Nueva Esparta, de 14 de junio de 2010.
Declarando culpables a dos
ciudadanos imputados; por el DELITO
de falsificación de documentos y
manejo fraudulentos de tarjetas
inteligentes, previstos y sancionados
en los artículos 12 y 16 de la ley contra
delitos informáticos a dos ciudadanos.
La Representante de la fiscalía en la
Audiencia Preliminar, habiendo
expuesto las circunstancias de modo,
lugar y tiempo descritos en su
respectiva acusación, encuadro en el
tipo penal de los artículos 12 y 16 de la
Ley contra los delitos informáticos las
acciones de los imputados; los cuales
admitieron los hechos teniendo por la
admisión de los hechos una pena
menor a la establecida en la Ley
Especial Contra los Delitos
Informáticos.
Análisis de los diferentes
Instrumentos Internacionales
suscritos y ratificados por Venezuela
en materia de delitos cibernéticos
El Manual de las Naciones Unidas
para la Prevención y Control de
Delitos Informáticos establece que los
delitos informáticos constituyen una
forma de crimen trasnacional y su
combate requiere de una eficaz
cooperación concertada.
Por su parte, la Organización Mundial
de Comercio (OMC), por consecuencia
todos los acuerdos que se suscribieron
en el marco del GATT, siguen estando
vigentes. En el Art. 61 se establece que
para los casos de falsificación dolosa
de marcas de fábrica o de comercio o
de piratería lesiva del derecho de autor
a escala comercial se establecerán
procedimientos y sanciones penales
además de que "Los recursos
disponibles comprenderán la pena de
prisión y/o la imposición de sanciones
pecuniarias suficientemente
disuasorios. Cabe destacar que
Venezuela pertenece a estos
Organismos Internacionales.
Referencias
Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, 37.313, Noviembre 30, 2001
28
Glosario
Adolescente. Toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de
edad. (Etelvina Varela)
Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la
propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal
penal. (José Gregorio Rivas)
Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier
bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en esta Ley, decretada
por un juez o jueza de control a favor del Estado. (José Gregorio Rivas)
Droga. Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de
administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central de
individuo y es además susceptible de crear dependencia. (José Gregorio Rivas)
Niño o niña. Toda persona con menos de doce años de edad. (Etelvina Varela)
Violencia contra las mujeres. Se refiere a todo acto sexista que tenga o pueda
tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico,
emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria
de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen
en el ámbito público como en el privado. (José Gregorio Rivas)
Violencia simbólica. Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y
reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las
relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la
subordinación de la mujer en la sociedad. (José Gregorio Rivas)
Enlaces vinculados con la temática
La ley penal
Revista de derecho penal, procesal y penitenciario
https://dialnet.unirioja.es/servlet/revista?codigo=4433
REVISTA Nº12.
Escuela Nacional de Fiscales
Conversatorio
Ley de drogas: ¿preventiva y punitica?
29
Referencias
Código Penal (2005). Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, 5.768
(Extraordinario), Abril 13, 2005.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Gaceta Oficial de
la República de Venezuela, 5.453 (Extraordinario), Marzo 24, 2000.
Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, 37.313, Noviembre 30, 2001
Ley Orgánica de Drogas (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, 35.510, Septiembre 5, 2010.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Gaceta Oficial
de la República de Venezuela, 5.859 (Extraordinaria), Diciembre 10, 2007
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
(2007). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 38.668,
Abril 23, 2007.
Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 366 del 13
de octubre de 2016. [Documento en línea] Disponible:
https://vlexvenezuela.com/vid/david-jesus-fonseca-castillo-
652460465?_ga=2.167068798.1784439259.1509550984-1339845945.1509452788
[Consulta: 2017, 10 28]
Una injusticia
“-Y que tal le fue a su hijo en los exámenes?
-Le hicieron una injusticia,
-¿Cómo?
-Figúrese que le preguntaron cosas sucedidas
mucho antes de que naciera.”
1.Los que lo cursan, acaban de empezar la carrera.
2.Algunas son verdaderas obras de arte, atras sirven para fastidiarte la vista.
4.Alimento nutritivo, desayuno universitario por excelencia.
5.Recurso de internet utilizado a veces en exceso.
7.Muchos se pasan allí más horas que en clase.
9.El plan que está más en boca de todos.
10.Método poco honesto de aprobar.
11.Páginas y páginas para estudiar.
13.Fin de semana.
14.Cuando chirría sobre la pizarra es muy desagradable.
16. La nota más odiada.
19. En matamáticas los hay en abundancia, igual que en la vida real.
21. Allí se aprende la parte práctica de muchas asignaturas de ciencias.
22. Lo que decides si pasas de curso o repites.
23. a, b, c, d.
24. Si llegas tarde acasa, vas a decir que estabas en ella.
Rompe coco
Humor y Reto
1 . E n c a r g a d o d e “ t r a n s m i t i r e l conocimiento”.
3.No siempre es fácil combinar estudios y...
6.Programa para hacer una estancia o “viaje para estudiar” a otro país de Europa.
8.Los Jueves por la noche hay...
11.Es imprescindible saber hacerlo para entender los libros.
12.El que se lo aprende todo como un loro.
13.Las distintas divisiones “temáticas” de una universidad.
15.Si se te pega en la boca, vas a tener la lengua azul.
17.En muchas asignaturas, si lo tienes has aprobado.
18.Lo que se toma en las clases.
20.Está en todas las clases.
Verticales
Horizontales