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ELEMENTOS DEL DERECHO CIVIL - SANTOS CIFUENTES-
Capitulo Primero: La Norma, las Fuentes del Derecho y los Derechos
Subjetivos Privados
A) LA NORMA JURIDICA
Derecho Objetivo: De la tica surgen:
Normas Morales Actan en el mbito de la conciencia interior del
hombre; dependen solo de su propia conviccin individual; carecen de
la coactividad del Estado para hacerlas cumplir; su obligatoriedad
est en su incumplimiento, que puede ser sancionado por reacciones
de la sociedad.
Normas de Uso Social Participan de los caracteres de las normas
morales, con la diferencia de que, al igual que las normas
jurdicas, son impuestas por una fuerza exterior, no por el
gobierno, sino por la presin social. No se trata de libre decisin a
conciencia del individuo.
Normas Jurdicas o de Derecho Son las reglas de conducta humana
coercitiva, impuestas o reconocidas por la autoridad del Estado,
con el fin de ordenar las relaciones del hombre en la
sociedad.
Ramas del Derecho Objetivo: se dividen en ramas pblicas y
privadas
Son de derecho PBLICO los conjuntos de normas en los cuales aparece
primordialmente el Estado como poder pblico (Dcho. Constitucional,
Administrativo, Penal, Proc. Penal, Internacional Publico y de
Minera).
Son de derecho PRIVADO los conjuntos de normas en los cuales se
regulan primordialmente las relaciones de los particulares entre s
o las de estos con el Estado cuando acta como persona jurdica
(Dcho. Civil, Comercial, Laboral, Proc. Civil, Proc. Comercial,
Proc. Laboral, Rural, de Seguridad Social, Industrial,
Internacional Privado).
Derecho Civil: Es el que rige al hombre como tal, sin consideracin
de sus actividades o profesiones particulares; que regla sus
relaciones con sus semejantes y con el Estado cuando acta como
persona jurdica, y en tanto esas relaciones tengan por objeto
satisfacer necesidades humanas.
Este derecho toma al hombre desde que es hasta que deja de serlo y
todo lo que directa o indirectamente se relacione con l.
B) FUENTES DEL DERECHO
Concepto y Clasificacin: Viene de FONS, -manantial- (del derecho)
como fuente de inspiracin.
Las fuentes son los modos en los que se manifiesta el derecho, son
los medios para ser exteriorizado. Se clasifican en:
FORMALES: Tienen obligatoriedad porque son emanadas por autoridad
competente. Tienen autoridad por s mismas. Se trata de fuentes
directas. Son fuentes formales:
-La ley en sentido amplio o material;
-La costumbre que, acorde con el art. 17 Cd. Civil debe aplicarse
por disposicin de la ley que remite a ella secundum legem-;
-La costumbre que llena los vacos de la ley praeter legem-;
-La jurisprudencia plenaria o de casacin (obligatoria);
-Las resoluciones de la Administracin;
-Las convenciones de los articulares a las cuales la norma objetiva
da fuerza de ley;
-Las sentencias para las partes, crea o extingue derechos;
-Los contratos para las partes (se crea ley).
MATERIALES: No tienen autoridad propia. Persuaden y hacen que los
rganos con poder las adopten para aplicarlas. Es el conjunto de las
normas escritas. Son fuentes materiales:
-La doctrina de los autores;
-La jurisprudencia en general no obligatoria;
-Las costumbres que desconocen el mandato legal (son del derecho
desuetudo: contra legem);
-El derecho Comparado (ordenamiento jurdico de extranjeros);
-Los Principios Generales del Derecho: justicia, buena fe, equidad,
libertad (se consideran materiales pero deberan ser el espritu de
la ley). Son de carcter Iusnaturalista; los jueces los
utilizan.
La ley
Es la principal de las fuentes formales del derecho.
La ley es toda norma emanada por autoridad competente.
Se llama ley a la regla social obligatoria establecida por la
autoridad pblica. Slo es ley la regla que sanciona el
congreso.
Sentido formal: es todo acto emanado por autoridad competente, con
el mecanismo determinado. (cualquiera de los 3 poderes). Es
obligatoria por s misma.
Sentido material: se concentra en el elemento normativo jurdico, de
modo que es la ley toda norma creada por autoridad competente para
ello y que contiene caracteres de obligatoriedad general,
generalidad y abstraccin. Es el conjunto de normas escritas por el
Congreso (solo por el P.L.)
Caracteres
Una regla escrita, que la autoridad competente ha sancionado y que
tiene generalidad, se aplica a un grupo indeterminado de
personas.
La obligatoriedad, es la esencia de toda ley, pues su
incumplimiento determina una sancin.
Son coercitivas, ya que su incumplimiento genera una sancin.
El cdigo y su mtodo
Es aquella recopilacin de leyes y normas jurdicas que rigen para un
pas o regin, y puede abarcar todas las materias o alguna rama
particular del derecho.
En esas recopilaciones se elabora un orden cronolgico y por
materias, de acuerdo a su sancin en el tiempo.
Se llama consolidacin al agrupamiento de las leyes que rigen, pero
con un sistema ms complejo y depurado, pues se excluye a las normas
que fueron derogadas explcita o implcitamente.
La codificacin tiende a:
-La unidad de las reglas que regulan una determinada rama del
derecho;
-La integridad, reglas jurdicas que se suponen contenidas;
-La sistematizacin, el conjunto de principios o reglas deben estar
ordenadamente relacionados entre si, para lograr un fin.
Mtodo es el camino o procedimiento para alcanzar determinada
posicin.
El mtodo jurdico refiere a la construccin de los conceptos y a la
determinacin de los principios del derecho.
La tcnica legislativa es el instrumento auxiliar y prctico
aplicable a la creacin de la ley.
El Orden debe imperar en los cdigos.
La parte general comprende la legislacin de los elementos comunes a
toda relacin jurdica. Las especiales se refieren a la reglamentacin
en particular de las diferentes clases de relaciones
jurdicas.
Vlez Sarsfield Tom como punto de partida para formular el Cdigo, la
clasificacin en derechos de familia y derechos patrimoniales, y la
de stos en personales y reales.
Leyes segn su interpretacin
RIGIDAS: no requieren ninguna interpretacin del juez (Ej.: Cd.
Penal).
FLEXIBLES: pueden ser interpretadas (Ej.: art. 1070 Cd. Civil,
abuso del poder).
Leyes segn su sancin
PLUSCUANPERFECTAS: adems de la sancin de nulidad, produce otra
sancin (Ej.: una multa).
PERFECTAS: la sancin en ellas est implcita.
IMPERFECTAS: son aquellas que no tienen ningn tipo de sancin.
Leyes segn su imperatividad
IMPERATIVA: son de orden pblico y obligatorio para todo el
territorio. No se pueden desobedecer.
SUPLETORIAS: son las leyes que solamente regulan los intereses de
las personas en particular. Son renunciables, permisivas y pueden
ser dejadas sin efecto por los particulares en sus convenciones y
no afectan al orden pblico. Son de obligatoriedad reducida.
Se utilizan para encaminar a las partes, se dice que son
orientadoras (Ej.: contrato de locacin, puede ser de 2 aos -ms o
menos-).
La costumbre
Es la segunda fuente del derecho, despus de la ley.
Es la conducta reiterada y sistemtica, realizado por un conjunto de
personas con conviccin de obligatoriedad (estn convencidos de que
es lo que se debe hacer)
La costumbre es la fuente histrica de la ley: se trata del conjunto
de hechos, usos y prcticas que se producen en un pas y poca
determinados.
Adems es fuente por s misma del derecho consuetudinario.
Es el conjunto de comportamientos humanos no reglados por la ley
que una comunidad social reconoce, con peso moral.
Se identifica con los comportamientos o conductas de hecho, pues
son hecho humanos que tienen especiales cualidades
exteriores.
Caracteres objetivos
-Deben tener una cierta duracin;
-Estos actos deben tener continuidad;
-Requieren uniformidad;
-Es necesario que tengan generalidad;
Caracteres subjetivos
-El sentido positivo se vincula con la persuasin de las personas
para seguir la prctica de lo correcto y caso de no hacerlo tendra
una sancin jurdica.
-En el sentido negativo hay ciertos hbitos descalificados
socialmente: se toleran, se critican y no tienen apoyo
espiritual.
La jurisprudencia
Es el conjunto de sentencias de jueces, ante cuestiones de
caractersticas anlogas, dictan resoluciones similares. Se trata de
la opinin de los magistrados fundada en la ley. Es una
metodologa.
La jurisprudencia no es fuente formal del derecho, ya que no impera
por su propia autoridad. Su eficacia se debe a las razones
convincentes que persuaden.
Estas sentencias generan la produccin de pensamiento en cuanto a
opiniones.
La palabra viene de jurisconsultos, intrpretes del derecho
romano.
Esta fuente no es obligatoria en Argentina, pero en EE.UU s: se
utilizan casos anlogos.
La jurisprudencia de la CSJN es opcional para los jueces
jerrquicamente inferiores. No es obligatorio, pero por una cuestin
jerrquica y econmica en el proceso, se adopta esa opinin (termina
siendo lo mismo).
C. Casacin: No hay anlisis de cuestiones fcticas. sta armoniza al
derecho, lo interpreta.
La doctrina
Es la opinin de los juristas del derecho.
No tiene valor de fuente formal, al igual que la jurisprudencia:
ambas son fuente material e indirecta.
La equidad
Se trata del equilibrio entre intereses antagnicos. Est relacionado
directamente con la justicia, que es reconocer lo que a cada uno le
corresponde en derecho.
La equidad es un instrumento conferido a los jueces para corregir
los efectos de la aplicacin del derecho objetivo, siguiendo los
fines de justicia que inspiraron la sancin de la ley.
Conflicto de leyes en el tiempo
Conflicto de temporalidad: de acuerdo con el art 2 del Cd. Civil,
las leyes son obligatorias despus de su publicacin: con fecha
especificada, y en caso de que no lo contenga se estipula ocho das
despus de la publicacin en el Boletn Especial.
NO HAY EFECTO RETROACTIVO DE LA LEY, pero hay excepciones: las
leyes impositivas. En caso de que exista, no afecta a las garantas
constitucionales.
Conflicto de territorio: de acuerdo al art 1 del Cd. Civil, en el
sistema territorial de aplicacin, las leyes son obligatorias para
todos los que habitan el territorio de la Repblica, sean ciudadanos
o extranjeros, domiciliarios o transentes.
Por territorio se entiende al espacio geopolticamente delimitado
(aire, agua, suelo y subsuelo). Es poltico porque hay un lmite
imaginario.
Derechos Subjetivos: Es el derecho facultad. Se trata de la
potestad que tengo de exigir a otro sujeto, un comportamiento
debido.
Clasificacin segn la identidad del sujeto pasivo
Derechos Absolutos: (erga omnes) son exigibles al cumplimiento de
todos.
Derechos Relativos: exigibles a unos pocos.
Clasificacin segn contenido econmico
PATRIMONIALES:
o Derechos Intelectuales (se resguarda la proteccin de la
obra);
o Derechos Reales (aquellos que generan relacin entre persona y
cosa);
o Derechos Creditorios (relacin acreedor-deudor).
EXTRAPATRIMONIALES:
o Derechos Personalsimos (esencia de la persona, son inalienables,
imprescriptibles);
o Derechos Potestativos (son los de familia, excepto la cuestin de
alimento).
Estos generan potestad de uno de los derechos sobre el resto. Ej.:
alimentacin, educacin, (padre impone al hijo por Patria Potestad)
obligacin de fidelidad, entre otros.
Teora del Abuso del Derecho: Ley 17.711 limita y regula.
Abusar del derecho es pretender ms de lo que corresponde
Avanzando un poco ms perjudico otro derecho.
-Con mi ejercicio del derecho, avasallo los del otro-.
SI SE PIERDE LA PRIVACIDAD O RESERVA (art. 19 CN), NO HAY DERECHO A
LA INTIMIDAD NI DIGNIDAD DEL HOMBRE.
El fundamento del abuso del poder es que los derechos absolutos son
cada vez ms relativos.
Se busca: UNA SOCIEDAD ESENCIALMENTE JUSTA PARA TODOS.
Ha sido necesario poner lmites al ejercicio de facultades, para
evitar los excesos y los males que se producen en la sociedad y en
las personas.
Frente al abuso no puede haber derecho, pero el ejercicio puede ser
abusivo
Evolucin histrica: la teora del abuso del derecho tuvo sus primeras
formulaciones en la jurisprudencia francesa (Corte de Casacin de
Lyn, 1856).
Con el tiempo, no slo se admiti la accin cuando se ejerca un
derecho produciendo daos sin inters, sino aun existiendo este
posible inters cuando hay culpa en el ejercicio de ese
derecho.
La reforma de la ley 17.711
Anteriormente el art. 1071 del Cd. Civil no incorporaba el abuso
del derecho; no era admisible segn nuestra ley impedir el ejercicio
abusivo de los derechos hasta 1968 con la reforma, donde se agreg
la palabra regular. Es decir que el ejercicio normal del derecho, s
puede constituirse como ilcito, en cuanto perjudique derechos de
los dems.
Derechos Personalismos: Hacen a la condicin humana, solo por el
hecho de nacer (derecho a la vida, a la integridad fsica, al propio
cuerpo, al honor, a la identidad, etc.).
Deben ser conocidos por el hombre para la defensa de los mismos.
Adems tiene la posibilidad de reaccionar si son atacados
(intervencin de la autoridad).
ESTOS DERECHOS NACEN Y MUEREN CON EL HOMBRE: son intransferibles,
inalienables, necesarios. Son verdaderos derechos subjetivos. No es
posible desconocer la voluntad de la persona que ejerce sobre esos
bienes.
Caracteres
Innatos: Nacidos con el sujeto mismo.
Vitalicios: Siguen a la persona durante toda su vida.
Necesarios: No pueden faltar durante la vida.
Esenciales: Son el mnimo indispensable para la existencia de la
persona.
De objeto interior: Estn insolublemente unidos al hombre como
persona.
Inherentes: Porque son intransmisibles.
Extrapatrimoniales: No pueden ser medidos en dinero.
Relativamente indisponibles: No se puede cambiar el destino del
derecho en forma total y permanente.
Absolutos: Se oponen a todos los dems miembros de la sociedad. Son
ERGA OMNES.
Privados: Porque se ubican en el mbito de los particulares.
Autnomos: Son una figura particular no identificable con
otros.
Capitulo Segundo: La persona existencia visible y sus
atributos
A) LA PERSONA
Es el ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones
(con signos caractersticos de humanidad). Es el ser humano en s
(art. 30 Cd. Civil).
Etimologa: La palabra persona deriva de personae, personaje;
especficamente en el teatro griego (se representa a travs de la
mascara un personaje determinado).
Persona fsica: Todo tiene un rol determinado en la sociedad.
LOS SERES HUMANOS INTEGRAN A LA PERSONALIDAD JURIDICA.
Caractersticas de la persona: Nombre, estado, domicilio,
patrimonio, capacidad.
Principio de la existencia-persona por nacer: Comienza la
existencia de la persona en el momento de la concepcin en el seno
materno (art. 64 y 70 del Cd. Civil).
A partir de la concepcin nacen derechos y obligaciones de la
persona por nacer.
SI NACE, ES PERSONA Y SE APLICA EL ART. 30 DEL CD. CIVIL.
Las personas por nacer son incapaces de hecho y relativas de
derecho, estn suspendidos: si nace, se confirma su capacidad
(aquella aptitud legal proveniente del cdigo).
Si bien son incapaces, se acta a travs de sus representantes:
pueden ser titulares pero no ejercen el derecho (Ej.: ttulo de
propiedad).
El mnimo para que se considere concepcin son 180 das y el mximo 300
das.
VITAE HABILIS: Es el principio de viabilidad que en algunas
legislaciones se exige. Se trata de una aptitud orgnica que le
permita seguir viviendo por sus propios medios. Aqu se hace valer
por s mismo (el beb llora, respira).
Cuando nace el beb, se confirma su capacidad jurdica (exceptuando a
los incapaces absolutos, art. 54 Cd. Civil).
Atributos de la persona
Conceptos:
La construccin jurdica de la persona (ente susceptible de adquirir
derechos y contraer obligaciones) tiene cinco elementos reglados
legalmente.
Las personas por tanto estn jurdicamente conformadas con dichos
componentes estructurales de su individualidad, que son sus
atributos.
Caracteres:
Necesarios: No puede haber persona que carezca de alguno de los
atributos porque dejara de serlo.
Vitalicios: Al conformar la persona, la acompaa incantablemente
desde el principio hasta el fin de su existencia.
Fuera del comercio: No pueden ser transferidos a otras personas,
pues por su naturaleza est prohibida la enajenacin o disposicin.
Por ello mismo, son: 1) inembargables; 2) inalienables, 3)
imprescriptibles, ya que no se pierden ni se adquieren por el
transcurso del tiempo.
Absolutos: Son oponibles a todas las otras personas de la
sociedad.
Unicidad: Son nicos y no puede aceptarse la idea de atributos
dobles o triples simultneos para una misma persona.
Los atributos son el estado, el domicilio gral, el patrimonio, el
nombre y la capacidad de derechos.
Estado:
La palabra viene del derecho romano status, donde se indicaba tres
elementos: status libertatis, status civitatis, status familiae.
Estos formaban la personalidad completa (sui iuris)
Actualmente, se llama a la situacin o posicin jurdica de la persona
en la sociedad y frente a las dems personas. Se entiende al estado
segn las relaciones de familia, aunque tambin se admite considerar
el estado profesional y las situaciones prerrogativas que nacen de
la profesin.
Este atributo define a la persona junto con otros y la caracteriza
como un modo de ser frente a la sociedad por causa de sus vnculos
filiatorios (derecho hereditario).
La prueba del estado se da a travs de los registros oficiales (Ej.:
el estado civil)
Diferencia entre estado y capacidad
El estado es fijo y determinado, porque es la posicin o situacin de
la persona; la capacidad es variable y susceptible de grados. En
efecto, se tiene o no un estado particular, pero se puede tener mas
o menos capacidad segn los casos. La capacidad o aptitud legal para
ejercer y adquirir derechos se divide en capacidad de hecho y de
derecho, mientras que el estado es indivisible.
Patrimonio:
Segn nuestro Cdigo Civil, el patrimonio es un atributo de la
persona.
Conjunto de bienes de una persona integrada por el activo y el
pasivo, que forma una universalidad jurdica y es cualidad esencial
del sujeto, por lo tanto inseparable de l. Caracteres:
Necesario y vitalicio: Porque la persona es titular y no puede
haber persona sin patrimonio, el cual se le une hasta la
muerte.
nico: Porque no hay ms que un patrimonio general personal que
conforma el modo de ser persona, sin que sean posibles las
duplicaciones, lo que no impide la existencia de patrimonios
especiales separados, que no tienen la naturaleza jurdica de
aquel.
Inalienable y absoluto: Pues est afuera del comercio comunidad
sustancial e ideal y debe ser respetado por todas las dems
personas.
Universum ius: Es parte misma de la personalidad en relacin con los
objetos de sus derechos. En el concepto no entran elementos
particulares, sino la unidad ideal de todo.
El patrimonio aparte de satisfacer los bienes y necesidades de la
persona es garanta general y comn de los acreedores, porque el
deudor responde para el cumplimiento de sus obligaciones con todos
sus bienes presentes y futuros.
Las acciones de conservacin patrimonial son: simulacin, fraude y
subrogacin.
El patrimonio se compone por cosa y bienes. Se llaman cosas a lo
objetos materiales susceptibles de obtener un valor econmico.
Bienes son las cosas mas los objetos inmateriales susceptibles de
valor econmico. De esto surge que, bienes es el gnero y cosas es la
especie.
Segn el art. 2311, se establecen estas connotaciones:
a) Entidad material: Objetos corporales o slidos, lquidos, gaseosos
o energticos, perceptibles por los sentidos (son cosas).
b) Naturaleza impersonal: No se trata de la totalidad del cuerpo
del hombre (derecho del cuerpo).
c) Propia individualidad: Tiene que tener existencia unitaria y
separada en el trfico jurdico.
d) Susceptible de dominio patrimonial: Entidad que puede ser objeto
de seora econmico de la persona.
e) Dominio independiente: Cuando se unen cosas a otras pierden
individualidad y se transforman.
Clasificacin de las cosas
a) Atendiendo a su relacin con el patrimonio
1. Dentro del patrimonio: Cuando sobre ellas recae un derecho de
alguien, titular de esa cosa.
2. Fuera del patrimonio: Cosas que no tienen dueo por no ser objeto
de derecho privado.
b) Atendiendo a utilizacin y disposicin
1. Dentro del comercio: Son cosas susceptibles de ser objeto de
relaciones jurdicas privadas.
2. Fuera del comercio: Son cosas excluidas de ser objeto de
relaciones jurdicas privadas.
c) Atendiendo a su naturaleza
1. Muebles e inmuebles: Segn que puedan trasladarse de un lugar a
otro o no. (carcter representativo)
2. Fungibles y no fungibles: Las primeras son cosas sustituibles,
de carcter genrico. Las segundas tienen circunstancias especficas
(no son sustituibles).
3. Consumibles y no consumibles: Las primeras desaparecen con el
primer uso, se destruyen. Las segundas se mantienen, aunque se
pueden deteriorar con el tiempo.
4. Divisibles e indivisibles: Las primeras al ser fraccionadas se
convierten en cosas menores pero completas en s. Las segundas, al
fraccionarlas, se destruye o cambia su naturaleza y valor.
5. Frutos y productos: Los primeros provienen de otras cosas y se
reproducen. Los segundos son derivados de otras cosas que, al ser
extrados, no tienen cualidad reproductiva.
d) Atendiendo a la conexin entre s
1. Simples: Tienen una unidad natural o artificial.
2. Compuestas: Tienen una unidad pero las piezas que las integran
son distinguibles y tienen unidad propia.
3. Principales: Existen por s y para s.
4. Accesorias: Su existencia y naturaleza estn determinadas por
otra cosa (principal), de la cual dependen y a la cual estn
adheridas.
e) Atendiendo a la relacin de los bienes con las personas
1. Bienes del estado: Pertenecen a la persona jurdica pblica y se
subdividen en:
a) Bienes pblicos: Afectados a la comunidad para uso y utilizacin
de los particulares.
b) Bienes privados: Pertenecen a la persona pblica, (dominio como
el de los particulares) con la diferencia de que para su enajenacin
debe atenerse a reglas legales administrativas.
2. Bienes municipales: Impuestos por el estado, pasan a las comunas
ponindolas bajo su dominio.
3. Bienes de la iglesia: Son los templos y cosas sagradas de
iglesias y parroquias (derechos cannicos).
4. Bienes particulares: Son apropiables por los particulares y no
pertenecen a una categora especial.
Domicilio
Es otro atributo de la persona que la individualiza. Por eso es el
asiento jurdico de la persona.
Este es necesario vitalicio e indisponible: domicilio general. Este
es el nico que no depende de la voluntad de la persona tenerlo o
no, pues se la tiene de todas maneras y es el que da estructura
jurdica a la persona al determinarla en el espacio.
Se distingue del domicilio, de la residencia (donde vive la
persona) y la habitacin (es el lugar accidental, pasajero), que son
dos conceptos tambin espaciales.
Especies de Domicilio (general y especial)
Domicilio general: Se identifica con la personalidad espacial del
sujeto (art. 90 del Cod. Civil).
Caracteres
a) Necesidad: no pede haber persona sin domicilio general.
b) Unicidad: no puede haber, para una persona, dos domicilios
generales simultneos.
c) Mutabilidad: es mutable a voluntad de las personas, pues pueden
modificar los hechos que lo fijan.
El domicilio general es el lugar del cumplimiento de las
obligaciones. All se dirigen las notificaciones.
Otro efecto es la fijacin de la competencia territorial de los
jueces y autoridades.
El domicilio de origen: Es el lugar del domicilio del padre, el da
del nacimiento del hijo.
Duracin: El domicilio tiene duracin mientras la persona no lo
cambie. Este prevalece cuando no se conoce otro.
Tipos:
DOMICILIO LEGAL: Es donde la ley presume que una persona reside de
manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento
de sus obligaciones, aunque no se encuentre all presente.
DOMILICIO REAL: Es el lugar donde las personas tienen establecido
el asiento principal de su residencia y de sus negocios.
Domicilio especial: Es el que se establece para una o mas
relaciones jurdicas particulares y determinadas, a fin de que
tengan su sede jurdica en el lugar elegido (art. 101 del Cod.
Civil)
Especies
Procesal (tambin es Constituido y Legal);
Conyugal (Matrimonial);
Sucursales de la sociedad;
Contractual (De eleccin).
El domicilio de eleccin en particular: Las personas en sus
contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecucin de
sus obligaciones
Caracteres
Es voluntario;
Contractual (surge de un vinculo);
Est ligado accesoriamente al contrato y es tan invariable como
l;
Es de interpretacin rigurosa (importan las modificaciones).
El domicilio de eleccin no tiene una duracin indefinida (igual que
la vigencia del contrato).
Este solo puede efectuarse con conocimiento de la otra parte.
Efectos
1) Traslada la competencia territorial de los jueces que
corresponda, ala del lugar elegido por las partes.
2) All se efectan las notificaciones ligadas al contrato y su
ejecucin.
Nombre (el derecho-deber de identidad)
Es el ms importante de los elementos de personificacin del hombre,
para individualizarlo.
Es el conjunto de palabras por medio de las cuales se lo designa
(art. 18.248 del Cod. Civil)
Caracteres
Obligatorio: Toda persona nacida debe llevar nombre con
determinadas reglas;
nico: No se pueden tener nombres dobles (designar de manera
distinta a la misma persona);
Estable: Es inmutable, pero hay causas que lo modifican total o
parcialmente;
Inalienable e Indivisible: No se puede traspasar a otro, tampoco
tener dos designaciones.
Nombre individual o de pila: Se adquiere con la inscripcin en el
acta de nacimiento y es elegido por los padres, como derecho de
ambos sin preeminencia de uno sobre el otro. (Ppio. de libertad de
eleccin).
Se prohben los nombres:
1) Extravagantes, ridculos, o contrarios a nuestras
costumbres;
2) Que expresen o signifiquen tendencias polticas o
ideolgicas;
3) Que susciten equvocos respecto al sexo;
4) Los apellidos como nombres;
5) Primeros nombres idnticos a los de hermanos vivos;
6) Mas de tres nombres;
7) Los nombres extranjeros;
8) Los nombres indgenas (consideracin equivocada).
El Apellido: El nombre individual y el apellido, son los datos
formales de la identidad completa.
a) Hijos Matrimoniales: llevan el primer apellido del padre o se
puede juntar con el de la madre;
b) Hijos Extramatrimoniales: Adquieren el apellido del progenitor
que los reconoci. Tambin, el hijo de la madre viuda lleva su
apellido de soltera;
c) Extranjeros: Al nacionalizarse, pueden pedir la adaptacin a la
grafa y fontica castellana;
d) Mujer Casada: Es optativo el uso del apellido del marido con la
posesin de y por separacin, es optativo continuar con el uso del
apellido marital;
e) Mujer Viuda: Puede pedir la supresin del apellido marital, y si
contrae nuevas nupcias pierde el apellido de su cnyuge
anterior;
f) Hijos Adoptivos: Llevan el apellido del padre adoptante.
Rectificacin, cambio y adicin de nombre (vas)
A modo de consecuencia;
A modo de sancin;
A modo voluntario.
Proteccin jurdica del nombre
Accin de reclamacin;
Accin de contestacin;
Accin de supresin;
Accin de oposicin.
El Seudnimo: Es un nombre de fantasa que es utilizado por las
personas con diferentes objetos, en obras y actividades artsticas,
cientficas, etc. La ley protege el seudnimo cuando hubiere
adquirido notoriedad, equiparando el nombre
Capacidad
Es la aptitud o posibilidad jurdica de gozar y obrar los derechos.
Se divide en:
Capacidad de Derecho (aptitud de ser titular)
Capacidad de Hecho (aptitud para ejercer los derechos por s
mismo)
LA CAPACIDAD ES LA REGLA, LA INCAPACIDAD ES LA EXCEPCION
LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL
Persona ideal: es una necesidad para el hombre, reconocido y
admitido como persona jurdica, en cualquier pas y estructura
jurdica.
Los hombres se renen, se juntan, realizan diferentes aportes para
concretar diferentes fines. REUNIFICACIN DE ESFUERZOS, el hombre no
puede conseguir todo solo, crean una realidad nueva e independiente
de los sujetos que la componen, valindose de cada
indivualidad.
Se dividen en diferentes especies segn el Cod. Civ.
Arte 32: Todos los entes de adquirir derechos y contraer
obligaciones, que no son personas de existencia visible, son
PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL O PERSONAS JURDICAS
Naturaleza:
Primero: de la teora de la ficcin, de Savigny, persona jurdica como
ser artificial, sin existencia real, no tenan representantes, sino
rganos que actuaban para el fin del mismo. Ahora: teoras de la
realidad, de Hauriou, institucin como fuerza social, energa de la
empresa como hecho de la vida, poseen fundadores con un fin comn,
tienen a) idea organizadora b) gobierno o autoridad c) empata o
afinidad espiritual d) personalidad para adquirir derechos y
obligaciones.
Divisin:
Personas pblicas: Se originan por acto estatal, en gral.
Legislativo. MISION O FIN: El inters pblico, en gral.. Poseen
soberana, expresada en el poder legislativo. Patrimonio estatal (no
se tienen porque dar todas estas caractersticas juntas, son para
diferenciarlas de las privadas).
Personas privadas: Originados por actos de particulares, beneficio
privado inmediato, puede llegar a tener beneficio pblico mediato,
carecen de gobernabilidad, patrimonio privado.
Art. 32, modificado por ley 17.711. Las personas jurdicas pueden
ser de carcter pblico o privado.
Tienen carcter pblico:
1) El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2) Las entidades autrquicas.
3) La Iglesia Catlica.
Tienen carcter privado:
1) Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal
objeto el bien comn, posean patrimonio propio, sean capaces por sus
estatutos, de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de
asignaciones del Estado, y obtengan autorizacin para
funcionar.
2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a
la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, aunque no requieran autorizacin expresa del Estado
para funcionar.
PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS.
Dos especies, PRIMERO: las que requieren autorizacin y control del
Estado, SEGUNDO: las que respetan y cumplen las reglas
legales.
A) Asociaciones/corporaciones, fundaciones o establecimientos. ---
Objeto, bien comn --- Tener un patrimonio propio --- Ser capaces
por sus estatutos de adquirir bienes (pueden tener asignaciones
estatales). ---- Tener la autorizacin del Estado para
funcionar.
B) Sociedades civiles y comerciales --- No requieren en gral.
cumplir con las exigencias de las anteriores. --- Sociedades
Civiles: Fin de lucro Ej. Asociaciones de profesionales, realizan
actos civiles, ejercer la profesin --- Sociedades Comerciales: Fin
de lucro, realizar actos de comercio (tipificados ley de sociedades
19.550, dependiendo su magnitud y la materia necesitan o no
autorizacin del Estado). INSCRIPCIONES en registro pblico de
comercio: Las sociedades annimas, (S. A.), y las sociedades en
acciones por comanditas.
B) Otros entes sujetos de derecho ---- Consorcio de copropietarios,
los rige la ley 13.512.
Personalidad o atributos --- art. 31 Entes capaces de adquirir
derechos y contraer obligaciones. los entes ideales tienen
personalidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
PERSONALIDAD INDEPENDIENTE- Aunque cambien los miembro/personas
visibles La entidad jurdica se mantiene --.
A) Nombre o razn social, -- individualizacin se encuentra en el
estatuto/contratos
B) Domicilio o sede social, --art. 44 real general (donde se
hallan) o especial (sucursales) art. 90 inc. 4 H UUUUU legal FF
art. 90 inc 3 direccin de administracin central.
C) Patrimonio.
D) Capacidad de derecho o aptitud para adquirir derechos.
Obligaciones contradas por el ente (deudas y crditos de la entidad)
--- no recaen sobre los miembros, no se trasladan a los mismos
salvo en: actos voluntarios o disposicin legal.
Aplicable: mayora de las sociedades comerciales, asociaciones,
fundaciones.
Excepciones: sociedades civiles y algunas sociedades comerciales
--- rgimen de responsabilidad subsidiaria.
Capacidad de las personas de existencia ideal, Principio de
especialidad.
Se sigue El principio de que la regla es la capacidad y la excepcin
la incapacidad.
No hay limitaciones a menos que la ley lo establezca --- Art. 41 se
equipara a las personas de existencia visible.
Limitacin del principio de especialidad: Art. 35 Las personas
jurdicas pueden, para los fines de su institucin, adquirir los
derechos que este Cdigo establece, y ejercer los actos que no le
sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus
leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Se mantiene la aptitud jurdica mientras se cumpla el objeto o fin
reconocidos. si se desva el fin u objeto, actuara el principio de
control del art. 35.
Derechos de familia y los personalsimos son solo de la persona
fsica.
Fines surgen del estatuto o del acta fundacional, si no aparece
expresamente mencionado y es un negocio provechoso y apto para el
fin, es vlido.
Responsabilidad Contractual de las personas jurdicas relacin con 1)
capacidad de derecho, 2) principio de especialidad --- Se fija la
OBLIGACIN DE RESPONDER DE LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL.
Las pers. jurid.. Pueden estar en juicio, ser actoras o demandantes
en acciones civiles. art. 42 terceros acreedores pueden solicitar
la ejecucin, embargo y venta de bienes, quedan al margen los
patrimonios individuales de los miembros.
Si se sobrepasa la esfera de su objeto de los actos de los
rganos/administradores, se las obliga individualmente, ya que son
representantes art. 36.
Excepcin a la irresponsabilidad Enriquecimiento sin causa, fuera de
los lmites del cometido.
Responsabilidad extracontractual.
Es as cuando no deriva de un acuerdo de partes, o de una convencin,
sino por LA LEY produce obligaciones.
Ms que nada cuando hay hechos ilcitos RESPONDABILIDAD
AQUILANA.
No se usa la teora de la ficcin para explicar la responsabilidad
contractual --- si las de teoras de la realidad (se admiten rganos
y no representantes) --- hechos del rgano: hechos propios de la
entidad. --- Se advierte la justicia social para conformar las
expectativas de las personas daadas
Art. 43, sigue el principio de irresponsabilidad, mediante
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cada vez se fue
admitiendo la Responsabilidad Aquilana.
Ley 17.711 sustituye el art. 43. -- beneficia a los terceros
perjudicados.
Art. 43: Las personas jurdicas responden por los daos que causen
quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasin de sus
funciones.
Hecho ilcito, depende de quin provenga. Administradores o
patrones--- mientras cumplen sus funciones de administradores
realizan hecho ilcito --- Dependiente, empleado o subordinado deben
ser reparadas directamente por ellas, pero obligan indirectamente
al patrn y a la entidad ideal ----- En ambos casos hace falta que
haya relacin entre la funcin y el dao
Responsabilidad Penal
--- Son atribuibles a las personas fsicas --- teora de
responsabilidad de la pena.
Salvo por leyes especiales circunstancias especiales --- delitos de
agio, y especulacin, antimonoplicos o evasin fiscal. --- se
atribuye la responsabilidad a las sociedades o asociaciones.
Teora de la penetracin del ente. Ley 22.093.
Se separan la personalidad de las personas jurdicas para revelar
las actuaciones de los miembros, identificar el abuso de derecho y
hasta fraude (atraen ilicitud, nulidad por vicio o
simulacin).
En el hecho ilcito descorrer el velo de la personera Abuso de la
personalidad de las sociedades Aqu se trata de ir ms all de la
persona ideal. por encima de las reglas es menester ir por encima
de la forma jurdica, para alcanzar una decisin justa, por fines
distintos y manipulacin.
Comienzo de la existencia de las personas jurdicas. La autorizacin
del Estado. --- Asociaciones, fundaciones, sociedades annimas y en
comandita -- actan por orden nacional autorizadas por el Poder
Ejecutivo PARA OBTENER PERSONERIA JURIDICA segn domicilio.
Autorizacin --- verificacin de los fines de la entidad depende de
las facultades gubernativas ente: Inspeccin General de Justicia ---
aprueban los estatutos
Art. 45, la autorizacin importa la constitucin o comienzo de la
persona. (Teora de la ficcin).
Art. 47, si la autorizacin es posterior al acto fundacional, se
aplica retroactividad al tiempo del acto constitutivo. (Teora de la
realidad El Estado solo reconoce una realidad existente).
Acto constitutivo o fundacional da comienzo a la existencia a las
personas jurdicas que no necesitan autorizacin del Estado es
suficiente con que acaten las reglas legales--. Las sociedades
comerciales requieren la inscripcin en el Registro Pblico de
Comercio, ley 19.550 art. 7.
Acto Constitutivo Acuerdo de voluntades donde se crea la voluntad
de crear un ente jurdico nuevo. se crean las bases que reglaran a
la nueva persona jurdica
Carcter contractual, como acto jurdico bilateral Fundaciones
excepciones -en gral. acto constitutivo unilateral -- e/ vivos o de
ltima voluntad --.
Por el art. 47 (retroactividad), en el caso de las fundaciones, los
fundadores son los responsables hasta que se autorice la nueva
personera.
Los estatutos. Naturaleza jurdica y reforma.
Conjunto de reglas referidas a la persona de existencia ideal que
establece su organizacin, estructura, gobierno y fines. Tienen
categora LEGAL, no contractual, depende de la vigencia y aprobacin
estatal.
El Estado interviene en la REFORMA de los mismos los estatutos
pueden --- contener normas de modificacin o se modifica por la
mayora absoluta de los miembros de la misma --. MODIFICACION DE
OBJETO O FINES es necesario la unanimidad --.
Intervencin y vigilancia de los poderes pblicos
Autoridad administrativa en el nacimiento y vida de las
instituciones privadas. --- propio del poder administrador carcter
discrecional, sin ser arbitrario ---.
S el Estado no aprueba el estatuto, no acepta reformas, -- va a
decisin judicial, -- no se tiene que actuar ilegtimamente o
arbitrariamente ---
Asociaciones: Unin de individuos con mira a un fin comn.
A) Concepto e importancia: Son asociaciones las uniones de
individuos con un fin comn altruista, sin reparo en las ganancias
para los miembros, aunque sus actividades produzcan ganancias ---
Se distinguen por el objeto no lucrativo --- miembros o personas se
benefician y asumen su conduccin.
B) Clasificacin:
1) Las asociaciones autorizadas por el Estado. (personas jurdicas).
2) Las asociaciones simples constituidas por instrumento pblico.
(sujetos de derecho). 3) Las meras uniones de personas a travs de
instrumento privado (no llegan a ser una persona de existencia
ideal).
C) rganos de gobierno Por estatuto tienen que tener si o si 1)
Asambleas, -- formado por todos los asociados o miembros, ---
reuniones peridicas reuniones segn la urgencia EXTRAORDINARIAS ---
decisiones modificar estatutos/ orientar la marcha de la
institucin. 2) rgano administrador, -- Comisin directiva o una sola
persona nombrado por la asamblea. 3) rgano de control, revisores de
cuenta/sndicos de asociaciones vigilan el cumplimiento de la
ley/contabilidad/movimiento de fondos/convocatoria de la
asamblea.
A) Poder disciplinario e intervencin judicial sobre su
ejercicio.
Miembros y autoridades tienen derechos y deberes ---acatamiento de
reglas estatutarias/comportamiento frente a otros miembros.
ASOCIACIONES se reservan un poder disciplinario ejercido por la
asamblea depende de la falta, la sancin o inhabilitacin en gral.
las sanciones se encuentran en el estatuto -- fin, mantener el
orden.
B) Derechos y deberes de los miembros.
Son miembros de la asociacin -- los que fundaron y lo que se
incorporaron despus
Objeto o fin social Art. 40
Derecho a renuncia a la asociacin/acceder a los cargos de
mando/votar en la asamblea/usar instalaciones.
Obligaciones dinero/acatar estatuto/reglamento interno
B) Las simples asociaciones art. 46.
No tienen existencia legal como personas jurdicas, sern
consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, segn
el fin de su instituto. Son sujeto de derecho, siempre que la
constitucin y designacin de autoridades se acredite por escritura
publica o instrumento privado, certificado por escribano publico...
si no existe escritura, miembros asumen responsabilidad solidaria
por sus actos.
Responsabilidad: si no estn regidas por escritura, las deudas las
asumen los miembros. Arts. 1713; 1714; 1747; 1750.
Unin asociativa: Solo por instrumento privado. fundadores y
miembros responden solidariamente Fundaciones Es una persona
jurdica fin altruista patrimonio destinado a cumplir un bien comn
nace por decisin unilateral o bilateral de los fundadores.
Beneficiarios ajenos a la entidad indeterminados mientras se cumpla
el objetivo.
El fundador una vez fundado, puede ocupar un lugar en el consejo de
administracin.
A) La ley 19,836. -- rganos Administrativos - rgimen aplicable
,
Consejo de Administracin cumplimiento con el fin de la entidad
mnimo 3 miembros
Comit Ejecutivo puede estar o no compuesto por miembros del Cons.
de Adm. Se delegan funciones funcin de facilitar gestiones.
B) Beneficiarios: personas que reciben el beneficio de la fundacin
como son indeterminados no tienen derecho a pedir la prestacin, el
consejo los puede elegir. --- si son determinados si lo pueden
exigir.
C) Acto Fundacional: Acto creativo segn la ley 19,836, la fundacin
no tiene vigencia hasta que se de la autorizacin estatal por
instrumento publico o privado, autorizado por escribano tiene que
figurar datos de fundadores/patrimonio de la fundacin/planes de
accin/bases presupuestarias.
Los fundadores son responsables de las obligaciones que hayan
contrado con terceros.
En la fundacin creada por testamento puede intervenir el juez de la
sucesin.
D) Intervencin del Estado para completar o modificar los estatutos.
La autoridad administrativa de control (Inspeccin Nacional de
Justicia), puede fijarse un nuevo objeto cuando el establecido por
el fundador no es factible se puede fusionar o coordinar dos o mas
fundaciones modificar estatuto para nuevos fines.
E) Recursos Judiciales: Art. 37 de la ley 19,836 Por arbitrariedad
o ilegitimidad por parte de las autoridades administrativas, cuando
se niega la autorizacin para constituir el ente, o cuando retiran
la personera jurdica otorgada, se puede recurrir judicialmente
.
En este recurso interviene la Cmara de Apelaciones en los Civil
pueden reclamarlo los fundadores o los rganos de la fundacin se
suspende el uso de las deliberaciones cuando se fija un nuevo
objeto por fusin a otra/s fundacione/s,
FIN DE EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
Art. 103: Termina la existencia de las personas con la
muerte.
Art. 973: Formas y prescripciones son necesarias para darle validez
a un acto jurdico. Sea por escritura, autorizado por un juez o con
el goce de 2 o ms testigos.
Argucion de falsedad: es cuando se discute la autenticidad o
validez del acto, por las condiciones poco claras o confusas.
PRUEBA:
La muerte se asienta en el Registro Civil, dentro de las 48 s.f.
del fallecimiento.
Para labrar la partida con la inscripcin, es necesaria la presencia
fsica del cadver y el certificado de defuncin, en el que se
explique la causa de muerte.
Art. 105: si es militar en batalla, prueba es su asentamiento en
cuartel genera y Ministerio de Guerra
Art106: fallecidos en conventos y claustros
Art. 107: si es militar en tierra Patria, se piden certificados y
registros de ambulancias y hospitales.
---
Instrumentos Pblicos: certificado medico/certificado de
defuncin
Le dan autenticidad al sucedido. Resguardan el valor del hecho
jurdico
Art. 33 de la ley 14.394 y art. 108 del cod. Civil. :
En los casos en el que el cadver de una persona no fuese hallado,
el juez podr tener como comprobada la muerte y disponer de la
pertinente inscripcin en el registro, siempre que la desaparicin se
haya producido en circunstancias tales que la muerte deba ser
tenida como cierta Ej: Rastreador Fournier: no se hallaron cuerpos
luego del hundimiento, pero la inmersin en aguas del Sur tienen
como consecuencia una muerte segura.
CONMORIENCIA:
Art. 109: Si 2 o mas personas hubiesen fallecido en un desastre
comn, de modo que no se puede saber cual de ellas falleci primero,
se presume que fallecieron al MISMO tiempo, sin que se pueda alegar
transmisin alguna de derechos entre ellas.
Esto se aplica, aunque las personas hayan muerto en distintos
sucesos y lugares fsicos. Es una presuncin iuris tantum, por lo
cual, el que invoque lo contrario, debe presentar pruebas
fehacientes de que NO fallecieron al mismo tiempo.
LA AUSENCIA:
Simple Ausencia. Se considera como tal cuando una persona no se
presenta al cumplimiento de sus obligaciones, ya sea matrimoniales,
empresariales, laborales. No solo tiene que desaparecer, sino que
su paradero debe ser desconocido.
Arts. 15 a 21 de la ley 14.394: Si la persona se ausenta sin dejar
apoderados (poseedor de un negocio), la ley provee un sistema de
proteccin para el patrimonio del ausente.
Periodo transitorio: Todos los que tengan algn tipo de inters
legtimo (esposa, hijos, socios, empleados, patrones, acreedores)
pueden pedir un Curador de bienes, para preservar su parte dentro
del patrimonio del ausente.
Hay edictos de citacin para el ausente durante 5 das. En caso de no
aparecer, se le designa un defensor oficial, y luego un curador de
bienes. La curatela solo desaparece en caso de presuncin de muerte,
muerte o aparicin con vida.
PRESUNCION DE FALLECIMIENTO.
Se presume la muerte, aun sin aparicin del cadver.
Presuncin ordinaria: Se declara desde los 3 aos desde su
desaparicin, los cuales se cuentan desde la ltima vez que se lo
vio.
Extraordinaria genrica: 2 aos desde el supuesto momento en que
ocurri el desastre.
Extraordinaria especifica: 6 meses desde el supuesto momento en que
cay/desapareci la nave o aeronave.
Periodo transitorio:La defensa de los intereses de los afectados es
igual al de simple ausencia, con la diferencia es que la publicacin
de edictos es de 6 meses.
DIA PRESUNTIVO DEL FALLECIMIENTO
Se presume el da de la muerte para llegar a la transmisin de los
derechos a las partes relacionadas/interesadas del ausente.
Caso Ordinario: El ultimo da del primer ao y medio de la ltima vez
que se lo vio.
Extraordinario Genrico: el da del suceso . Si es un suceso
prolongado (ej. batalla), se elige el TRMINO MEDIO en el que pudo
haber ocurrido.
Extraordinario Especfico: el ltimo da en que se tuvo noticia de la
nave/aeronave.
EFECTOS DE LA DECLARACION SOBRE EL MATRIMONIO Y LOS BIENES
Se abre la sucesin el da de la supuesta muerte. A partir de ese da,
el/la del presunto fallecido puede casarse.
PERIODO DEFINITIVO Y PLENO
Prenotacion (tiende a preservar los derechos del ausente siempre):
El dominio pasa a partir del da de presunta muerte a sus herederos,
los cuales administran pero NO disponen (no pueden vender,
alquilar) los bienes heredados. Dura 5 aos desde el da de presuncin
de muerte, o hasta que el desaparecido haya cumplido los 80 aos. Se
realiza un inventario sobre los bienes muebles e inmuebles por un
juez. Pasado ese plazo, los herederos pasan a disponer de manera
DEFINITIVA y PLENA de estos bienes.
Ley de divorcio 23.515, Art. 213 : el vnculo matrimonial puede
disolverse en el momento en que el cnyuge del presunto fallecido
contraiga nuevo matrimonio. ( el cnyuge debe presentar en el
Registro Civil certificado de presunta muerte)
REAPARICION DEL AUSENTE Y SUS EFECTOS SOBRE EL PATRIMONIO
Si la persona reaparece, se mantiene la unin conyugal y todos los
derechos y obligaciones que derivan de ella. No se anula por simple
declaracin de fallecimiento presunto. Si el cnyuge del presunto
fallecido se volvi a casar, queda anulado el anterior
matrimonio.
Bienes:
- Si la persona aparece en el periodo de prenotacion, deja sin
efectos la transmisin de bienes.
ARTICULOS CLAVES:
Abuso del derecho
Ejercicio fundamental de derecho cada vez menos absolutos y ms
relativos Art. 1.071Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho
propio o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir
como ilcito ningn acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se
considerar tal al que contrare los fines que aqulla tuvo en mira al
reconocerlos o al que exceda los lmites impuestos por la buena fe,
la moral y las buenas costumbres.
Art. 1.071 bis El que arbitrariamente se entrometiere en la vida
ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia,
mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o
perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un
delito penal, ser obligado a cesar en tales actividades, si antes
no hubieren cesado, y a pagar una indemnizacin que fijar
equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; adems,
podr ste, a pedido del agraviado, ordenar la publicacin de la
sentencia en un diario o peridico del lugar, si esta medida fuese
procedente para una adecuada reparacin.
17711 regula el ejercicio regular de derecho y su ampliacin
Vigencia de la ley
Art. 2: las leyes no son obligatorias sino despus de su aplicacin y
desde el da que determinen. Si no designan tiempo, sern
obligatorias despus de los 8 das siguientes al de su publicacin
oficial
Irretroactividad de la ley
Art3. Despus de la reforma: a partir de su la entrada en vigencia
la leyes se aplicaran aun a las consecuencias de las relaciones
jurdicas existente. No tienen efecto retroactivo, sean o no de
orden publico salvo disposicin de lo contrario .la irretroactividad
de la ley, en ningn caso podr afectar derechos amparados por las
garantas constitucionales.
A los contratos en curso de ejecucin no son aplicables a las nuevas
leyes supletorias
Persona
Art. 30: son personas todo ente susceptible a adquirir derechos y
contraer obligaciones
Art. 31: las personas son de existencia ideal o de existencia
visible
Art. 32:todo ente susceptible a adquirir derechos y contraer
obligaciones que no sea de existencia visible son personas de
existencia ideal
Art. 51: todo ente que presente signos caractersticos de humanidad
sin distincin de cualidades o accidentes son personas de existencia
visible
Persona de existencia ideal
Art. 32:todo ente susceptible a adquirir derechos y contraer
obligaciones que no sea de existencia visible son personas de
existencia jurdica
Art. 33 las personas de existencia ideal son de carcter privado o
publico
Art. 45 principio de especialidad las personas jurdicas solo pueden
realizar aquellos actos vinculados a su institucin (puede realizar
cualquier acto para lo que fue creado)
Personas por nacer
Art. 70: desde la concepcin en el seno materno comienza la
existencia de las persona; y antes de su nacimiento pueden adquirir
derecho como si ya hubiesen nacido
Art. 63: son personas por nacer las que no hayan nacido estn
concebidas en el seno materno
Art. 72 (principio de viabilidad) tampoco importa si los nacidos
con vida tengan imposibilidad de prolongarla o mueran antes o
despus de nacer por un vicio orgnico o por haber nacido antes de
tiempo
Capacidad
Art.54: son personas incapaces de hecho absolutos
Las personas por nacer
Los menores impberes (menores de 14 aos)
Los dementes
Los sordo-mudos que no saben darse a entender por escrito
Art. 55: son incapaces de hechos relativos:
Los menores adultos solo tienen capacidad para los actos que las
leyes les autoriza otorgar (los que han cumplido 14 aos pero aun no
han llegado a los 21 aos)
Los inhabilitados
Los condenados a penas de reclusin o prisin de 3 aos
Domicilio
Art. 89: el domicilio real es el lugar donde tienen establecido el
asiento principal de su residencia y de sus negocios
Art. 94: las personas que tienen en un lugar el establecimiento de
su familia y sus negocios en otro el primero ser su domicilio
Art. 90: domicilio legal
Es el lugar que la ley presume sin admitir prueba en contra que una
persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no
se encuentre all.
Menores
Art. 126. Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad
de DIECIOCHO (18) aos.
Art. 128. Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el
da que cumplieren los DIECIOCHO (18) aos.
Dementes
Art141: son declarados incapaces por demencia, las personas que por
enfermedades mentales no tengan aptitud para adquirir derechos y
contraer obligaciones
Art. 144: pueden pedir la declaracin por demencia
El esposo o esposa no separados personalmente ni divorciados
vincularmente
Los parientes del demente
El respectivo cnsul
El ministerio de menores
Cualquier persona del pueblo cuando el demente sea furioso o
incomode al vecino
Inhabilitados
Articulo 152 bis: podrn ser inhabilitados
Lo ebrios habituales, los toxicmanos
Los disminuidos en sus facultades que no lleguen a ser
dementes
Los prdigos
Fin de la existencia de las personas
Art. 103: termina la existencia de las personas con la muerte
natural de ellas. La muerte civil no tendr lugar en ningn caso por
pena ni por profesin de comunidades religiosas
Art. 104:la muerte de las personas, ocurridas dentro de la
republica, en alta mar o en pas extranjero, se prueba como el
nacimiento en iguales casos