PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
556/2015 16 (dieciséis) de julio de 2015 (dos mil quince)
V I S T O para resolver el toca 556/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por los sentenciados en contra de la
sentencia condenatoria pronunciada el 17 (diecisiete) de marzo de 2015 (dos mil quince) por el Juez Primero Mixto de
Primera Instancia de Rioverde, SLP, a ELIMINADO y ELIMINADO por el delito de robo calificado, dentro del proceso
penal 4/2014, y;
R E S U L T A N D O
Primero.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:
“[...] PRIMERO.- ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de las generales que obran en autos, son
penalmente responsables de la comisión del ilícito de ROBO CALIFICADO. SEGUNDO.- Se condena a los
sentenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, a sufrir una pena acumulada de 3 TRES AÑOS DE
PRISIÓN; y sanción pecuniaria de 300 trescientos días de salario mínimo, que equivale a la cantidad de
$19,131.00 (diecinueve mil ciento treinta y un pesos moneda nacional). Pena privativa de libertad, que
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, deberán compurgar en el Centro de Reinserción que designe el
Ejecutivo del Estado, debiéndose computar el tiempo que han permanecido privados de su libertad, que lo es,
en el caso de los tres, a partir del día 12 doce de enero de 2014 dos mil catorce, de lo que se desglosa, que
tienen un tiempo de calidad de detenidos de 1 un año, 2 dos meses, y 3 tres días, quedando en consecuencia
1 un año, 9 nueve meses y 28 veintiocho días de prisión, para el cumplimiento de prisión, para el cumplimiento
total de la pena impuesta, a los tres sentenciados, misma que podrá tenerse por cumplida o compurgada el 12
doce de enero de 2017 dos mil diecisiete, única y exclusivamente respecto del delito de robo calificado, por el
que aquí se les dicta sentencia. La Sanción Pecuniaria, la deberá enterar ante el Juez de Ejecución con
residencia en Ciudad Valles, San Luis Potosí, a través del depósito bancario que realice en la Institución de
Crédito denominada ELIMINADO, en la cuenta ELIMINADO, a nombre de FONDO DE APOYO PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, para incorporarla al patrimonio del Poder Judicial, desde luego una vez que
cause ejecutoria la presente; esto de conformidad con el numeral 501 de la nueva Ley Procesal Penal.
TERCERO.- Se condena a ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, a pagar al ofendido ELIMINADO, la
cantidad de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100), como pago de la reparación del daño, como
se precisa en el considerando sexto de esta resolución. CUARTO.- No se concede a los sentenciados
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, beneficio alguno, por no satisfacerse las exigencias a que se
refieren los numerales 78 y 81 del Código Penal vigente en el Estado. QUINTO.- Se suspende de sus
derechos políticos a los sentenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, por el mismo término de la
pena de prisión impuesta, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, debiéndose comunicar dicha
circunstancia a la respectiva Autoridad Electoral. SEXTO.- En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN
DELICTUOSA, previsto por el artículo 265 del Código Penal vigente en el Estado, se decreta el
SOBRESEIMIENTO a favor de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en virtud de que en 20 veinte de
enero de 23014 (sic) dos mil catorce, se decretó auto de libertad por dicho ilícito; sobreseimiento que una vez
que cause ejecutoria, tendrá los efectos de sentencia absolutoria a favor de los nombrados con valor de cosa
juzgada, acorde a lo dispuesto por el diverso 344 de la Ley Procesal Penal en vigor. SÉPTIMO.- Amonéstese
a los sentenciados, para que no reincidan, haciéndoles saber las penas a que quedan expuestos en caso de
hacerlo en los términos del artículo 57 del Código Penal aplicable y 481 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.
OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber a las partes, el derecho y término de 5 cinco
días que la ley les concede para apelar la presente resolución en caso de inconformidad; igualmente, para los
efectos de referencia notifíquese al ofendido ELIMINADO, la determinación que entraña esta sentencia.”
Segundo.- Inconforme el defensor de los sentenciados con el sentido de la anterior resolución la impugnó en apelación,
la que se admitió en ambos efectos, remitiéndose el original del expediente del proceso penal para la sustanciación del
recurso.
Tercero.- Recibido en esta Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el asunto de que trata se
acordó darle el trámite legal correspondiente, celebrándose la audiencia de vista el 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil
quince) con la asistencia del fiscal de la adscripción, por su propio derecho y en representación de la víctima ELIMINADO
y del defensor público, quien representa a los encausados ELIMINADO y ELIMINADO.
La secretaria hizo una relación del asunto y manifestó que el defensor de los sentenciados interpuso recurso de apelación
y compareció el defensor público, por medio de escrito fechado y recibido el 29 (veintinueve) de junio del año en curso, a
través del cual expresó agravios, el que se agregó en autos para que surtiese sus efectos legales.
Escrito que el defensor en uso de la voz ratificó, además solicitó sean tomados en consideración al momento de resolver
el presente asunto.
Agravios con los cuales se dio vista al fiscal adscrito a esta Sala quien en uso de la palabra solicitó no sean tomados en
consideración y se confirme el fallo recurrido.
Por último, se declaró visto el asunto y se citó para resolver.
C O N S I D E R A N D O
Primero.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de acuerdo a lo que dictan los
artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 21 y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y tiene por objeto cumplir con
lo que marcan los numerales 361, 362, 380 y 383, del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad
federativa.
Segundo.- Los agravios vertidos por la defensa son del tenor literal siguiente:
“[…] Causa agravio al apelante la resolución mencionada que entre otras cosas dice: ELIMINADO de las
generales que obran en autos, son penalmente responsables de la comisión del ilícito de ROBO CALIFICADO.
El Aquo fundamenta su resolución en la siguiente normativa legal; El delito de ROBO CALIFICADO, Previsto
por el artículo 194 en relación con el 200 fracción I y V, de la ley sustantiva Penal Vigente al momento de la
comisión de los hechos, mismo que a la letra dice: “Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa
ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer
de ella conforme a la ley.” “Artículo 200, fracción I y V, los cuales disponen por su orden: “Se ejecute con
violencia en las personas...” y “... Se ejecute con la intervención de dos o más personas...” De la anterior
transcripción se desprenden como elementos materiales del cuerpo del delito, los siguientes: a) Una acción de
apoderamiento de una cosa mueble que le sea ajena. b) Que dicho apoderamiento se realice sin derecho y sin
consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa conforme a la ley. c) Que la conducta núcleo del
tipo se realice con violencia y se ejecute con intervención de dos o más personas. culpabilidad de ELIMINADO
en la comisión del ilícito de ROBO CALIFICADO, se estima plenamente demostrada en términos de los
artículos 7° párrafo segundo y 8° fracción III del Código Penal Vigente en el Estado al momento en que se
cometieron los hechos, esto es que existió dolo en la comisión del hecho porque conociendo las
circunstancias del hecho típico quiso el resultado “ prohibido por la Ley y cometió el antijurídico en forma
conjunta, ya que de la denuncia del ofendido se desprende que entre los acusados golpearon al ofendido para
desapoderarlo de sus bienes, reconociendo a ELIMINADO como las personas que sustrajeron su cartera, sus
llaves, dos celulares, una cachucha color azul y una sudadera color azul, el día que sucedieron los hechos, de
ahí que se actualice la hipótesis de la fracción III del artículo 8° citado. En este orden de ideas y considerando
el caudal probatorio que obra en esta causa, se estima que proporcionan datos suficientes para configurar la
acción delictiva de robo calificado ya que los elementos que lo integran, se encuentran plena y legalmente
acreditados con la regla de comprobación genérica prevista en el artículo 107 de la Ley Procesal Penal.
Encontramos dentro de los autos los siguientes medios probatorios: Denuncia por parte del ofendido, en la
que señala: Que el día sábado 11 de enero del año en curso, entre 23:00 23:30 horas, yo me encontraba en la
calle héroes Potosinos, esquina con Juárez, y vi a mi hermano ELIMINADO y a mi amigo ELIMINADO ellos se
encontraban a unos 10 metros de distancia, cuando se me acerca una mujer de estatuara baja, gordita, pelo
corto, chino y con tatuajes en el cuerpo, en la espalda, en las manos, en los pies y me pidió que si le llamaba a
un taxi o que si la acompañaba a tomar un taxi, y le dije que no traía saldo, y yo le dije que yo iba a comprar
unos tacos, y le dije que ahí podía haber un taxi, y le dije a mi hermano y a mí amigo que iba a comprar unos
tacos, y camine con la mujer como una cuadra, hacia la placita de los solkis, en el centro de Rioverde, y
cuando me salieron dos tipos y me pusieron una navaja en el Parte informativo elaborado por los agentes
aprehensores en el que asentaron: que siendo aproximadamente las 02:19 horas del día de la fecha
encontrándonos en operativo mixto con personal de la Sedena así como policía de seguridad pública del
Estado y policía municipal de ciudad Fernández, al mando del Capitán segundo de infantería ELIMINADO
mando único regional Zona media abordo de la unidad 00208 y al circular sobre la ELIMINADO y ELIMINADO
se recibe el reporte de radio cabina que el ELIMINADO de 27 años de edad con domicilio en la calle
Platanares número 102 del municipio de Ciudad Fernández, solicitada el auxilio ya que tenía identificados a
tres sujetos una persona del sexo femenino así como dos del sexo masculino, mismos que aproximadamente
a las 23:47 horas lo habían asaltado amagándolo con una arma blanca y colocándole una bolsa de plástico en
la cabeza manifestando que lo habían despojado de 2 celulares y una cartera con documentos personales así
como un juego de llaves y 3700 pesos en efectivo, los cuales estaban hospedados en el ELIMINADO ubicado
sobre la ELIMINADO motivo por el cual nos trasladamos al lugar en mención que los presuntos responsables
se encontraban hospedados en el hotel antes mencionado en el ELIMINADO implementando de inmediato un
dispositivo de seguridad para su aseguramiento percatándonos que en dicho lugar se encontraban dichos
sujetos los cuales fueron identificados plenamente por la parte afectada como los presuntos responsables del
supuesto robo en su agravio asegurándolos inmediatamente encontrándoles entre sus pertenencias una
sudadera color azul con la leyenda Aero ath. Ny, así como dos billetes de 50 pesos, tres de veinte pesos, una
moneda de 10 pesos y una moneda de 5 pesos, y un chip de movistar, los objetos mencionados fueron
reconocidos por la parte afectada corno de su propiedad. El ofendido en su declaración hace mención de que
los sujetos que lo asaltaron lo amagaron con un arma una navaja que le pusieron en el cuello ahora bien en el
parte rendido por los agentes aprehensores se hace una relación de los objetos que les fueron a asegurados a
los sentenciados y en ningún momento se les encontró la navaja con la que supuestamente se le amago al
ofendido. Declaración de ELIMINADO manifestó que el día sábado 11 de Enero de 2014 ya en la noche para
amanecer el día domingo que yo me encontraba en un hotel denominado ELIMINADO ubicado en las
ELIMINADO, yo llegue al hotel con ELIMINADO no recordando a qué hora y en la habitación estaba
ELIMINADO él se encontraba dormido, estábamos en la habitación ELIMINADO y después llegaron los
policías yo pase por un bar que esta por la calle Héroes Potosinos donde comúnmente se denomina placita de
los solkis que esta por el negocio de ELIMINADO ahí estaba un chavo al que supuestamente robamos y me
dijo que si la acompañaba y yo le dije que sí y me dijo que si tenía frío y me prestó su sudadera por eso yo me
la quede, y en el súper amigo me encontré a ELIMINADO y yo le dije que nos fuéramos al hotel porque ahí
estaba ELIMINADO y de ahí nos íbamos a ir a la disco, y ahí estuvimos en el hotel como unas tres o cuatro
horas y ya estábamos dormidos y en eso llegaron los policías y nos aluzaron y nos preguntaron que donde
estaban las cosas que nos habíamos robado y nomas (sic) nos encontraron la sudadera y la cachucha yo la
traía porque yo misma se la pedí al chavo cuando me acompaño y me dio la cachucha y la sudadera y ya de
ahí los policías no trajeron a la barandilla. Testimonial a cargo de los ELIMINADO quien manifestó que trabaja
en un carro de tacos que esta enfrente a la placita de los solkis, que era como la una de la mañana del día
domingo y vio a ELIMINADO con un muchacho, que pasó frente a los tacos de la calle Héroes Potosinos
rumbo a la placita de San Antonio, que el muchacho se dio la vuelta y se regreso y ahí la dejó, que
ELIMINADO traía una sudadera azul marino y un vestido cortito color obscuro. Con la declaración de
ELIMINADO la cual se encuentra acorde y corresponde a los hechos que menciona en la Testimonial
ELIMINADO. en cuanto a que ELIMINADO menciona que el ofendido le pregunto que si tenía frío y le prestó
la sudadera azul y la CC. ELIMINADO dice que vio a ELIMINADO con un muchacho, que paso frente a los
tacos de la calle Héroes Potosinos rumbo a la placita de San Antonio, que el muchacho se dio la vuelta y se
regresó y ahí la dejó, que ELIMINADO traía una sudadera azul marino y un vestido cortito color obscuro.
Causan agravio a los apelantes, los considerandos SEGUNDO Y CUARTO de la sentencia apelada, ya que en
contra de lo que aduce él A quo, no se acreditaron los elementos objetivos o externos que constituyen la
materialidad del cuerpo del delito de robo calificado, así como la plena responsabilidad que se le atribuyen al
activo; situación que implica que se violentaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas.
Acerca de la forma en que el juzgador de primera instancia considera comprobados los elementos del cuerpo
del delito, debe considerarse que las pruebas que existen en autos son insuficientes para tener por
demostrados los elementos materiales del ilícito que se le atribuye a mi representado, pues basta con analizar
las constancias probatoria que obran en los autos se puede apreciar, que las reglas para la comprobación del
cuerpo del delito, establecidas en los artículo 107 y 117 de la ley procesal penal vigente, no quedaron
satisfechas, por ser estas insuficientes a juicio de esta defensa. Así mismo, en lo que respecta a la plena
culpabilidad de considerando cuarto, esta no fue debidamente acreditada, ya que como se mencionó
anteriormente tanto el parte informativo como la declaración rendida ante el ministerio publico carecen de valor
alguno, por lo que no se estableció el nexo causal entre el inculpado y el ilícito, por lo cual no puede
acreditarse la presunta responsabilidad. Resultando insuficiente para atribuirle tal acción de apoderamiento a
mi representado, pudiendo el órgano investigador integrar mayores medios de prueba para demostrar
plenamente el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del mismo. Con lo anterior son aplicables las
siguientes tesis jurisprudenciales: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor
exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una
persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de
prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto,
desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron
estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de
acusación no cumplió con su deber de aportarlas: por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el por
qué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser
cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEGUNDO CIRCUITO. No. Registro: 176,494. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII. Diciembre
de 2005. Tesis: II.2o.P. J/17. Página: 2462 Octava Época. Registro: 212998. Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta Semanario Judicial de la Federación 75, Marzo de 1994.
Materia(s): Penal. Tesis: l.2o.P. J/54. Página: 28. DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE
LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe
incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero
previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para
arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de
elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado
subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y
se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes
para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya
que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en
términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor
de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán
Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva
Pérez. Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:
Gonzalo Ballesteros Teno. Secretario: José Luis González Cahuantzin. Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia
Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria:
María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994.
Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo
directo 24/94. Dicela María Bautista Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo
Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Época: Quinta Época Registro: 299 792
Instancia: Primera Sala TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización:
CV Materia(s): Penal Tesis: Pág. 2564 CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DE
PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público, conforme al artículo 6o. del Código de Defensa Social del
Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o
encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado no
tenía la obligación jurídica de probar su inocencia. Amparo penal directo 10064/49. Urcid Gómez Ricardo. 27
de septiembre de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando de la Fuente.
[a publicación no menciona el nombre del ponente. DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU
ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser
dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por
ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los
principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente
relacionados con el principio de presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le
imponga al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre
ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su
derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos
incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del
procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare
plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que
corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y
presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el
principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la
comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan
dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena
responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues,
los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se
le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es al
Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena
responsabilidad penal del sentenciado. No. Registro: 175,607. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena
Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Marzo de
2006, Tesis: 1a. CVIII/2005. Página: 204. Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el
Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto
de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Época:
Novena Época Registro: 173507 Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: XXV, Enero de 2007 Materia(s): Penal Tesis: I.4o.P.36 P Pag. 2295 [TA]; 9a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 2295 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE
CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU
RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA
ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS
CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de
rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL LO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo
primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el
acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le
imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al
Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del
inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos
exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se
declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante
el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de
los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina
necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa
más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía
de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa
previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria,
conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el
órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que
implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso
penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una
sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera
lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a
menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad
probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea
capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada
Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las
consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo
1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla,
manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel
Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. También son aplicables en el caso concreto las
siguientes disposiciones de ley adjetiva penal en el Estado: Artículo 10.- Todo inculpado se presumirá inocente
mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio Público tiene la carga de
la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad. Artículo 107. El Ministerio Público aportará los
datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del inculpado. La probable
responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando de los medios probatorios existentes, se
deduzca su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito. Para resolver sobre la probable
responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél, alguna
excluyente de responsabilidad penal u otra causa extintiva de la misma. ARTICULO 114. El cuerpo del delito
de los delitos de robo, fraude, abuso de confianza, abigeato y peculado, si no hubiere sido posible
comprobarlo en los términos del artículo 107 de este Código, podrá tenerse por acreditado con la confesión
del inculpado, siempre y cuando esté adminiculada con elementos que a juicio del Ministerio Público o juez la
hagan verosímil, pero para el peculado es necesario, además, que se demuestren, por cualquier otro medio de
prueba, los requisitos que acerca del sujeto activo prevenga la ley pena ARTICULO 235. No podrá
consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La policía ministerial podrá rendir
informes pero no obtener confesiones; si lo hace estas carecerán de todo valor probatorio. Artículo 309.- No
podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos
del delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda, deberá absolvérsele. Artículo 310.- El que afirma
está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa es contraria a una presunción legal
o cuando implique la afirmación expresa de un hecho. Artículo 20, A, IX, de nuestra Constitución Política
Mexicana Cualquier prueba obtenida con de derechos fundamentales será nula, Asimismo solicito se aplique
la suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H. SALA encuentre alguno que haga valer a
favor del inculpado. Por lo antes expuesto y fundado; a ustedes CC. MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA,
Atentamente pido: ÚNICO: Con en carácter de Defensor Social se me tenga por formulando en tiempo y forma
los agravios a ELIMINADO mismos que solicito sean declarados fundados y operantes, ordenando en su caso
la revocación de la sentencia impugnada demitiendo en su lugar Sentencia Absolutoria o debiéndose adecuar
una sentencia con una pena más acorde a derecho y justicia legal.”
TERCERO.- Los agravios transcritos en el considerando que antecede son infundados, y esta Sala sí encontró agravio
que hacer valer a favor de los sentenciados, suficiente para modificar la recurrida, de todo lo cual nos ocuparemos en
esta resolución.
Este Tribunal advierte que el Juez natural se avocó al estudio del cuerpo del delito de robo, proceder que resulta
incorrecto, porque ese estudio es propio de las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como de los autos de
formal prisión y de sujeción a proceso, pero no de una sentencia.
En efecto, los numerales 16 y 19 de la Constitución Federal (anterior a la reforma de 18 de junio de 2008) regulan,
respectivamente, la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, y señalan que para dictarse, la primera, deberá
haber datos que acrediten el cuerpo del delito, y que deberá estar comprobado tal supuesto para el auto de plazo
constitucional.
Además, esa línea siguen los artículos 107, 132, 170 y 171 del Código de Procedimientos Penales, en torno al ejercicio
de la acción penal ante los tribunales y la orden de aprehensión; y respecto de los autos de formal prisión y de sujeción a
proceso los numerales 187 a 190 del mismo código.
En cambio, la sentencia está regulada por el precepto 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, donde se expresa la prohibición de imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
De lo que se desprende que, las penas, son la consecuencia de la comisión de un delito, pero ambos, delito y pena,
deben preverse en la ley.
Así, no es dable dictar una sentencia condenatoria contra algún inculpado si tan sólo se encuentra satisfecho el cuerpo
del delito atribuido, puesto que los delitos tienen elementos diferentes que los que esa figura procesal precisa en su
artículo 107 de la ley adjetiva penal.
Lo anterior tiene refuerzo en los numerales 6 del Código Penal y 309 del Código de Procedimientos Penales, de los que
se desprende que el delito es la conducta típica, antijurídica y culpable, y para el dictado de una sentencia condenatoria
es necesario que estén comprobados todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado
en su comisión; sin que exista ninguna causa excluyente del delito o extintiva de la responsabilidad en términos del
artículo 15 de la ley sustantiva penal.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 16/2012 (10a.) de registro 2000572, emitida por la Honorable Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 429, de rubro y texto siguientes:
“ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA
DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 122, 124, 286 bis y 297, del Código
de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que el Ministerio Público acreditará el cuerpo
del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal
y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos; asimismo, se prevé
que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que
integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determine la ley penal. Por otra parte, de
los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el análisis
del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y
comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que el estudio mediante el cual se comprueba el
cuerpo del delito debe ser distinto de aquel que el juez realiza cuando emite la sentencia definitiva; ello,
porque esto último únicamente tiene carácter presuntivo, pues no comprende el análisis que supone la
acreditación de la comisión de un delito. Por tanto, la demostración de los elementos del tipo penal sólo debe
realizarse en la sentencia definitiva, al comprender la aplicación de un estándar probatorio más estricto, en
virtud de que la determinación de la existencia de un delito implica corroborar que en los hechos existió una
conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Atento a lo anterior, en el supuesto de que la
autoridad responsable haya analizado en la sentencia definitiva el cuerpo del delito o los elementos del tipo
penal -o ambos-, de manera alguna da lugar a que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del asunto en
amparo directo, conceda la protección constitucional para el efecto de que la autoridad funde y motive el acto,
pues si de todas formas estudió el conjunto de elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal, ello
no causa perjuicio a la parte quejosa al grado de otorgar el amparo para el efecto mencionado.”
También la Jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.) de registro 160621, sostenida por el mismo órgano jurisdiccional,
publicada en la página 912 del Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, que dice:
“ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los
artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el
Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual
significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de
los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del
cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la
acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el
proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el juez cuenta con la facultad de revocar esa
acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público,
en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión
de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y
normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio
mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la
corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El
principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional,
únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero
no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un
proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por
ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto,
la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el
acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio
acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su
contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento,
sin que tengan el carácter de prueba.”
Así como la jurisprudencia I.7o.P. J/6 de registro IUS 161350 emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito, emitida en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV,
Agosto de 2011, página 926,
“CUERPO DEL DELITO. LA SENTENCIA QUE UTILICE Y TENGA POR ACREDITADO ESTE CONCEPTO
PROCESAL, EN LUGAR DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS
DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONSAGRADAS EN
LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El análisis de la figura procesal del "cuerpo del
delito", conforme a los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es atendible y
debe acreditarse exclusivamente en las resoluciones de órdenes de aprehensión y comparecencia, formal
prisión o auto de sujeción a proceso, no así en las sentencias, donde deben examinarse todos los elementos
del delito y, consecuentemente, acreditarse todos los elementos del tipo penal. Por tanto, si en la sentencia el
juzgador utiliza y tiene por acreditado el concepto "cuerpo del delito", en lugar de los elementos del tipo penal
descritos en la ley, resulta inconcuso que tal determinación viola las garantías de exacta aplicación de la ley
penal, fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.”
Razones las anteriores que ponen en claro que el proceder del juzgador de origen, al ocuparse del estudio del cuerpo del
delito en la sentencia, es incorrecto, pues debió entrar al estudio de todos los elementos del delito, y por ello no está
debidamente fundada y motivada, en consecuencia, esta Sala, al reasumir jurisdicción, entrará a su estudio así como de
la responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión y de las penas que en su caso le correspondan por la comisión del
delito de robo calificado.
De modo que en la recurrida se incumple con el mandato contenido en los numerales 37 y 38 del Código de
Procedimientos Penales,
Resulta necesario precisar que en la sentencia apelada se encontró penalmente responsables a ELIMINADO y
ELIMINADO en la comisión del delito de robo calificado previsto por el artículo 194 en relación con el 200, fracción VI, del
Código Penal aplicable en el momento de los hechos.
Ahora bien, el tipo básico de robo está previsto por el artículo 194 del Código Penal así:
“Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y
sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme la ley.”
De esa descripción, se puede advertir que se trata de un delito de acción ya que el activo debe realizar una actividad
corporal voluntaria inherente a apoderarse de una cosa mueble o inmueble por destino que le es ajena y de la cual no
puede disponer; es de resultado material y se agota en el momento en que el activo se apodera de la cosa, aun cuando
posteriormente la abandone o lo desapoderen de ella, por tanto, cabe la tentativa; es doloso ya que el agente activo
debe conocer y querer o aceptar los elementos objetivos pertenecientes al tipo; el sujeto activo es cualquier persona
física que realice la acción; el sujeto pasivo lo es cualquier persona física, moral u oficial; el bien jurídico tutelado es el
patrimonio de las personas.
Por otra parte, este delito puede ser calificado, de acuerdo al precepto 200 del Código Penal, cuando el robo se realiza
con violencia; si se quebranta la confianza o seguridad; cuando es cometido en un aposento, casa-habitación o las
dependencias de éstos; por el valor de los bienes destinados a víctimas de desastres naturales; cuando se cometa
aprovechando la confusión, sobre bienes de víctimas de catástrofes o accidentes aéreos, ferroviarios o carreteros; por el
número de los sujetos que en el participan; o que recaiga en expedientes, documentos o protocolos de oficinas o archivos
públicos; cuando se trate de las conductas, objetos y circunstancias referentes a vehículos de motor en términos del
artículo 195 bis del Código Penal, con excepción del robo de automotor; cuando se cometa en un parque, lugar cerrado,
edificio o pieza no habitado ni destinado a habitarse; se realice escalando muros, rejas o tapias; cuando se utilicen
instrumentos para abrir puertas o que el activo se quede dentro del local por la noche estando cerrado éste; el objeto
robado sean materiales para conducir energía, agua o gas, y que estén destinados a la prestación de servicios; se
cometa con el empleo de cualquier medio para abrir cajas fuertes; cuando se cometa aprovechando la confusión respecto
de los bienes de personas heridas; se realice en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros
o de cualquiera que preste un servicio similar; se utilice una unidad de las mencionadas para cometerlo; o bien, el objeto
robado sea un vehículo de motor.
Esta figura delictiva admite también atenuantes.
En el caso concreto el análisis del delito de robo debe realizarse conforme a los artículos 194 en relación con el 196, y 7,
párrafo segundo, del Código Penal, los cuales disponen:
"Artículo 194. “Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por destino,
sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme la ley.”
"Artículo 196. Se dará por consumado el delito de robo desde el momento en que la persona se apodere de la
cosa, aún cuando después la abandone o la desapoderen de ella."
“ARTICULO 7°. Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales.
Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado
prohibido por la ley.”
Los elementos constitutivos del delito en mención son:
a) Conducta. La cual consiste en apoderarse de una cosa (o un bien) ajena mueble o inmueble por destino.
Por apoderarse, se entiende el tomarla, cogerla o detentar la posesión material y objetiva de la cosa o del bien, esto es,
se traslada la posibilidad de disposición respecto de dicho objeto del sujeto pasivo al activo del delito.
El apoderamiento es el acto de hacer llegar una cosa a nuestro poder; por el término "poder" se entiende la facultad de
disposición sobre la cosa para fines propios, siendo, ante todo, la facultad de disponer, un acto de voluntad, por el que
actuamos sobre la cosa, deliberada y conscientemente.
Derivado de lo anterior se afirma que el apoderamiento está constituido por dos aspectos, uno que es objetivo y el otro
subjetivo.
El aspecto objetivo requiere el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia del bien o de la cosa, implicando quitarla
de la esfera de custodia, es decir, la esfera dentro de la que el tenedor puede disponer de ella; por ende, existe
desapoderamiento, cuando la acción del sujeto activo, al quitar la cosa de aquella esfera de custodia, impide que el
tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición.
En relación al aspecto subjetivo, está constituido por la voluntad de someter la cosa al propio poder de disposición, ya
que no es suficiente el querer desapoderar al tenedor, sino que es necesario querer apoderarse de aquélla; el aspecto
subjetivo del apoderamiento consiste en la simple disposición del bien inmueble, para fines propios o ajenos del agente,
cualquiera que ellos sean; consiste en disponer de la cosa con el ánimo de apropiársela (propósito de apoderarse de lo
que es ajeno), de usarla, de disponer de ella, según el arbitrio personal del delincuente.
Es aplicable al caso, la tesis emitida en la Séptima época por la Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes: 91-96, Segunda Parte, página 46, que
dice:
"ROBO, APODERAMIENTO EN EL. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.- Dos son los elementos integradores
del apoderamiento en el delito de robo: el material o externo, que consiste en la aprehensión de la cosa, y el
moral o interno, consistente en el propósito del activo. En efecto, siendo el delito un acto humano, no se le
puede considerar desligado del elemento moral (conocimiento y voluntad) que es de su esencia. Tan cierto es
esto, que nuestra legislación penal clasifica los delitos en intencionales y no intencionales o de imprudencia,
precisamente atendiendo a ese elemento interno; de lo contrario no tendrían razón de ser las circunstancias
excluyentes de responsabilidad, ni tendrían existencia jurídica algunos delitos, como el parricidio, uno de
cuyos elementos es el ‘conocimiento del parentesco’ por parte del activo, conocimiento que lleva inherente la
voluntad (o el propósito) de dañar al pasivo, sin el cual dejaría de ser ‘parricidio’. Así pues, en el delito de robo,
el acto material consistente en ‘el apoderamiento’, lleva inherente el elemento moral o subjetivo que consiste
en el propósito (conocimiento y voluntad) de apoderarse de lo que es ajeno, por parte del activo.”
b) El sujeto activo. Puede ser cualquier persona, en razón de que el tipo penal utiliza la locución "quien"; por lo que no
exige una calidad específica en dicho sujeto.
c) Sujeto pasivo. También puede ser cualquier persona, sin que el tipo penal requiera una calidad específica en el
mismo, y puede serlo una persona física o moral, particular u oficial.
d) El objeto material. Es aquel sobre el que recae la conducta delictiva, en el caso, lo son la cosa o el bien (mueble o
inmueble por destino) respecto de los cuales se apodera el sujeto activo.
e) El bien jurídico tutelado o protegido. En el caso lo es tanto el patrimonio como la propiedad de las personas.
f) Elementos normativos. Este tipo penal los contiene y son de naturaleza jurídica, pues señalan: bien o cosa ajena
mueble o inmueble por destino (es ajeno el bien o la cosa que no pertenece al agente y sí pertenece a alguien), así como
sin derecho y sin consentimiento.
Para efectos ilustrativos, en cuanto a la calidad de mueble o de inmueble por destino, de la cosa objeto del delito de robo,
existe la jurisprudencia 1a./J. 15/94 emitida por la Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 79, julio de 1994, página 13,
que dice:
"ROBO. LA CALIDAD DE MUEBLE DE LA COSA OBJETO DEL DELITO DEBE CONFIGURARSE A LA LUZ
DE LA LEGISLACIÓN, AUNQUE NO SEA LA PENAL.-El artículo 14 constitucional establece en su segundo
párrafo que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por lo
tanto, para determinar la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, calidad que una vez
comprobada puede dar origen a la pérdida de la libertad del procesado, debe estarse a lo que la legislación
establezca al respecto, sin que sea óbice para ello que la ley penal sea omisa en señalar qué bienes son
muebles y cuáles no, ya que al establecer la Constitución que nadie podrá ser privado de su libertad sino
‘conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’ no se refiere necesariamente a la ley penal. Por
otra parte, ‘bien mueble’ es un elemento normativo, que exige para la debida integración del tipo penal de robo
acudir a las normas que tal concepto prevean, excluyendo la interpretación subjetiva que en su caso pudiera
hacer el juzgador para configurar el elemento de que se trata."
g) Medios utilizados. El tipo penal no los requiere.
h) Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión. El tipo penal no las exige para su acreditamiento.
i) Forma de realización de la conducta. El tipo penal es doloso, lo que implica que la conducta del agente debe estar
directamente dirigida a apoderarse de la cosa o del bien que constituye el objeto material, esto es, obrar con el propósito
de violar la norma del tipo penal.
j) En cuanto al resultado. Puede ser material (lesión del bien jurídico) o formal (puesta en peligro del bien jurídico), ya
que el tipo penal admite la tentativa, en caso de que no se concrete el apoderamiento por causas ajenas a la voluntad del
sujeto activo.
La consumación del delito de robo es instantánea, en razón de que se configura en el momento en que el sujeto activo
lleva a cabo la acción de apoderamiento.
K) La atribución del resultado –lesión- o puesta en peligro del bien jurídico tutelado a la conducta del sujeto
activo. Implica ello que debe existir un nexo causal entre la conducta y el resultado material, de manera que,
objetivamente, se pueda atribuir el resultado al comportamiento del autor
Elementos los anteriores que esta Sala estima se acreditaron plenamente en atención a las siguientes consideraciones.
LA CONDUCTA
El primero de los elementos objetivos consistente en apoderarse de una cosa (o un bien) ajena mueble o inmueble por
destino, se acredita con la declaración de ELIMINADO (foja 11) de 13 de enero de 2014 emitida ante el agente del
Ministerio Público investigador, en la que expuso:
“[…] Que el motivo de mi comparecencia ante esta Representación Social es para presentar Formal Denuncia
y/o Querella en contra de ELIMINADO, por el delito de ROBO, y lo que resulte, en los siguientes hechos:- Que
el día sábado 11 de enero del año en curso, entre 23:00 y 23:30 horas, yo me encontraba en la calle Héroes
Potosinos, esquina con Juárez, y vi a mi hermano ELIMINADO y mi amigo ELIMINADO, ellos se encontraban
a unos 10 metros de distancia, cuando se acerca una mujer de estatura baja, gordita, pelo corto, chino y con
tatuajes en el cuerpo, en la espalda, en las manos en los pies, y me pidió que si le llamaba a un taxi, o que si
la acompañaba a tomar un taxi, y le dije que no traía saldo, y yo le dije que yo iba a comprar unos tacos, y le
dije que por ahí podía haber un taxi, y le dije a mi hermano y a mi amigo que iba a comprar unos tacos, y
camine con la mujer como una cuadra, hacia la placita de los solkis, en el centro de Rioverde, y cuando me
salieron dos tipos y me pusieron una navaja en el cuello, y me decían cállate cabron, no grites no voltees, y
me pasaron hacia la otra banqueta y me sentaron en el espacio de dos carros, y me empezaron a quitar todas
mis partencias, como mi cartera en la cual traia la cantidad de $3, 500 pesos, y feria no recuerdo cuanto, mis
llaves de la casa, dos celulares, una cachucha color azul y sudadera color azul, e intentaron quitarme los
zapatos pero no pudieron, y me golpearon 3 veces en la cara, en la mandíbula derecha, y en el tórax que aun
siento dolor, y escuche que corrió uno, y enseguida el otro, y en eso voltee a ver y vi que el ultimo que corrió
traía pelo corto, playera color blanco, gordito, chaparro, subieron a un carro color rojo con placas de
circulación VEX-3591, y me acerque al carro, y vi que al lado del copiloto estaba una persona que fue la que
corrió primero y traía barba, bigote, delgado, pelo corto, y me regreso con mi hermano y les digo lo que me
paso, y ellos llaman a la Policía y dándole el numero de placas del carro, y en ese momento pasa un amigo y
le pido que vayamos a buscar al carro de los tipos que me atacaron, y la policía me dice que me quede en el
lugar de los hechos porque me van a ir a tomar unos datos, y no esperamos a la patrulla, y para esto un amigo
mió se fue a tomar un taxi, y no se tardo ni cinco minutos, cuando llego diciendo mi amigo que el conductor del
taxi había llevado un pasaje al ELIMINADO, que se encuentra en ELIMINADO y coinciden con las
características de las personas que me habían robado, y fue cuando nosotros o se mi hermano, mi amigo y
yo, nos fuimos hacia el ELIMINADO preguntamos con el encargado de ahí, y coincidió con las personas
asegurando que ahí estaban que acababan de llegar, y nuevamente marcamos a la policía diciéndole que en
el ELIMINADO se encontraban las personas que me habían robado, e inmediatamente acudieron y los
aseguraron, y en estos momento se encuentran detenidos en las barandillas de la municipal, acudí a esas
oficinas y me mostraron la cachucha, la sudadera y dinero que no era la cantidad que yo traía, un chip, pero
falta mi cartera y mis llaves, y los celulares, yo solicito que estas personas me regresen lo que me robaron, y
se castiguen conforme lo marca la Ley, solicito también se investigue donde tienen el carro donde ellos
andaban, ya que yo pienso que ahí tienen demás cosas que me robaron, ya que necesito mi credencial de
elector, licencia de conducir y demás papeles importantes que traía en mi cartera.”
Declaración que tiene valor probatorio de indicio de conformidad con los artículos 308, 311 y 317 del Código de
Procedimientos Penales, pues por la edad de 28 años del denunciante, de ocupación empleado, se infiere que tiene la
bastante capacidad e instrucción para apreciar los hechos que a su alrededor suceden y distinguir lo correcto de lo que
no lo es.
Además, el hecho que relata es susceptible de conocerse por medio de los sentidos y lo conoció por sí mismo.
Ya que cuando se encontraba en le calle ELIMINADO, se acercó una mujer y le pidió que si le llamaba a un taxi y le dijo
que no traía saldo, pero que iba a comprar unos tacos, que lo acompañara y por ahí podía haber un taxi, y camino con la
mujer rumbo a ELIMINADO, y de repente le salieron dos tipos que le pusieron una navaja en el cuello y le decían cállate
cabrón, lo pasaron a la banqueta de en frente y lo pusieron en medio de dos carros, y le empezaron a quitar todas sus
pertenencias, como su cartera con $3,500.00 (tres mil quinientos pesos 00/100), sus llaves de la casa, dos celulares, una
cachucha azul y una sudadera azul, intentaron quitarle los zapatos pero no pudieron y lo golpearon tres veces en la cara,
en la mandíbula derecha y en el torax, después escuchó que corrieron y se subieron a un carro rojo, en ese rato pasó un
amigo y le pidió que fueran a buscar dicho carro, y otro amigo se fue a tomar un taxi y no se tardó ni cinco minutos en
regresar diciendo que el conductor del taxi había llevado un pasaje al Motel ELIMINADO, de tres personas que coincidían
con las características de los activos y se fueron hacia dicho Motel y hablaron a la policía, quienes inmediatamente
llegaron y los aseguraron y le mostraron al ofendido la cachucha y la sudadera de su propiedad.
Por otra parte, no se advierte que haya sido obligado ni influenciado para interponer la denuncia, en los términos que lo
hizo, ni que haya tenido un motivo para perjudicar a los inculpados.
Se eslabona a lo anterior el parte informativo DGSPM/VJ/038/2014 de 12 de enero de 2014 rendido (fojas 3) y ratificado
(fojas 9) por ELIMINADO y ELIMINADO, agentes de policía de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de
Rioverde, SLP, mediante el cual ponen a disposición de la representante social a ELIMINADO y ELIMINADO, así como
diversos muebles, e informan:
“[…] que siendo aprox. las 02:19 horas del día de la fecha encontrándonos en operativo mixto con personal de
la Sedena así como policía de seguridad pública del estado y policía municipal de Ciudad Fernández al mando
del capitán segundo de infantería ELIMINADO mando único regional zona media a bordo de la unidad 00208 y
al circular sobre la calle Morelos y Bravo se recibe el reporte de radio cabina que el C. ELIMINADO de 27
años de edad con domicilio en ELIMINADO solicitaba el auxilio ya que tenía identificados a tres sujetos una
persona del sexo femenino así como dos del sexo masculino, mismo que aprox. a las 23:47 hrs. lo habían
asaltado amagándolo con un arma blanca y colocándole una bolsa de plástico en la cabeza manifestando que
lo habían despojado de 2 celulares y una cartera con documentos personales así como un juego de llaves y
3700 pesos en efectivo, los cuales estaban hospedados en el Hotel del Rey ubicado sobre la calle Mollinedo
entre 5 de Mayo y Guerrero motivo por el cual nos trasladamos al lugar en mención y al arribar nos
entrevistamos con la parte afectada quien nos mencionó que los presuntos responsables se encontraban
hospedados en el hotel antes mencionado en el cuarto #23 implementando inmediatamente un dispositivo de
seguridad para su aseguramiento percatándonos que en dicho lugar se encontraban dichos sujetos los cuales
fueron identificados plenamente por la parte afectada como los presuntos responsables del supuesto robo en
su agravio asegurándolos inmediatamente encontrándoles entre sus pertenencias una sudadera color azul
marino marca aeropostales, una gorro color negro con azul con la leyenda Aero ath.div ny asi como dos
billetes de 50 pesos, tres de veinte pesos, una moneda de diez pesos y una de cinco pesos, y un chip
movistar, los objetos mencionados fueron reconocidos por la parte afectada como de su propiedad, siendo
trasladados a bordo de la unidad 00208 al área de barandilla para su certificación médica por el ELIMINADO y
donde dijeron llamarse ELIMINADO de 21 años de edad con domicilio en ELIMINADO, ELIMINADO de 22
años de edad con domicilio en ELIMINADO de 19 años de edad con domicilio en ELIMINADO, quedando
internados en las celdas preventivas a disposición de la autoridad competente por los delitos que les resulten.
Se anexan certificados médicos de los presuntos así como generales de los elementos aprehensores así
como pongo a su entera disposición físicamente a los sujetos antes mencionados en las celdas preventivas de
esta dirección y los objetos asegurados a los mismos, cabe hacer mención que la parte afectada quedo de
interponer du (sic) formal denuncia ante esta representación social.”
Informe de policía que tiene valor probatorio de indicio, de conformidad con los artículos 16 y 21 Constitucionales, 117,
142, incisos a) y b), 308 y 311 del Código de Procedimientos Penales.
Pues cualquier persona puede detener al sujeto activo en flagrancia delictiva, más aún la policía, y ésta, en auxilio del
Ministerio Público, puede recabar indicios para que el órgano investigador se allegue datos a fin de comprobar el delito y
la responsabilidad del inculpado.
Coligiéndose entonces del informe que rindieron ELIMINADO y ELIMINADO que alrededor de las 2:19 horas del 12 de
enero de 2014 se recibió un reporte ELIMINADO donde solicitaba auxilio, ya que tenía identificados a dos hombres y una
mujer, mismos que aproximadamente a las 23:47 horas lo habían asaltado, amagándolo con un arma blanca y
colocándole una bolsa de plástico en la cabeza y lo habían despojado de 2 celulares, una cartera con documentos
personales, un juego de llaves y 3700 pesos en efectivo, los cuales estaban hospedados en el Hotel del Rey por el cual
se trasladaron a dicho lugar e implementaron un dispositivo de seguridad para su aseguramiento, percatándose que en
dicho lugar se encontraban los sujetos, mismos que fueron identificados por la parte afectada como los presuntos
responsables del robo en su agravio y les encontraron entre sus pertenencias una sudadera color azul marino, una gorra
color negro con azul , así como dos billetes de 50 pesos, tres de veinte pesos, una moneda de diez pesos y una de cinco
pesos, y un chip movistar.
Por tanto, la versión policial corrobora el dicho del denunciante ELIMINADO, en cuanto a que le fueron sustraídos de su
propiedad una sudadera y una gorra, que la policía encontró en poder de ELIMINADO y ELIMINADO, por lo que fueron
puestos a disposición del representante social investigador, así como los bienes mencionados en el informe policial.
En ese sentido, se considera que el parte informativo ratificado por ELIMINADO y ELIMINADO fue claro y preciso, y no
obra evidencia inherente a que hayan sido obligados o impulsados para rendir y ratificar el informe como lo hicieron, ni
que tengan un motivo para perjudicar a los inculpados apelantes, y el hecho que relatan lo percibieron por sí mismos, ya
que fueron las personas que vieron a ELIMINADO y ELIMINADO, que traían consigo los bienes que refieren.
Aunado a que ELIMINADO y ELIMINADO por su oficio de policías, tienen el criterio necesario para apreciar el acto y
distinguir lo mandado, prohibido y permitido por la ley.
Se eslabona a lo anterior la inspección ministerial de 13 de enero de 2014 que practicó el representante social
investigador (foja 11 vuelta 13 frente) en la que certificó y dio fe de tener a la vista:
“[…] una sudadera color azul marino, marca Aeropostales, una gorra color negro con azul con la leyenda aero
Ath DIV. NY. 02 billetes de la denominación de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.), 03 billetes de la
denominación de $20.00 (veinte pesos 00/100 M.N.), 01 moneda de la denominación de $10.00 (diez pesos
00/100 M.N.), y un chip movistar, siendo todo lo que se aprecia a simple vista.”
Diligencia que en términos de los artículos 308 y 315 del código procesal penal hace prueba plena, ya que fue practicada
por el agente del Ministerio Público encargado de la investigación en etapa de averiguación previa, quien en esa etapa
cuenta con facultades para ello y la realizó en ejercicio de las atribuciones que la ley le concede para realizar esas
diligencias.
Inspección que cumple con los requisitos establecidos por los artículos 236, 237 y 238 del citado ordenamiento, en el
sentido de que se levantó acta por escrito en la que, de manera pormenorizada, se asentaron los datos de lo
inspeccionado; aunado a que los objetos inspeccionados; pueden ser percibidos a simple vista.
Por otra parte, las diligencias en cuestión corroboran el dicho del ofendido, así como lo informado por los agentes
policiales que detuvieron a los inculpados, en cuanto a que, con esas inspecciones se demuestra, de manera plena, la
existencia de los bienes inspeccionados, esto es, los objetos del apoderamiento ilícito, que en el caso son, una sudadera,
una gorra, dinero y un chip telefónico.
Además, con la inspección respecto de los bienes objeto del apoderamiento (consistentes en una sudadera azul marino y
una gorra negro con azul), se acredita que se trata de cosas muebles, susceptibles de ser movidas de un lugar a otro sin
que pierdan su naturaleza por ello, las que dijo ELIMINADO son de su propiedad, lo cual implica que sean ajenas a los
activos ELIMINADO y ELIMINADO.
Ahora bien, es necesario destacar que sólo la gorra y la sudadera son los que se pueden tener como objetos del robo,
pues el resto de los objetos no fueron encontrados entre las pertenencias de los inculpados y respecto de los cuales,
tampoco se demostró su preexistencia y falta posterior.
Y los diversos muebles inspeccionados no fueron reconocidos por el denunciante como propios, por tanto, tampoco
pueden tenerse éstos como objetos del robo.
Se eslabona a lo anterior las declaraciones de los sentenciados rendidas el 13 de enero de 2014 ante el representante
social investigador, así como los careos entre ellos con ELIMINADO, verificados el 17 de enero del mismo año, en donde
expusieron:
ELIMINADO (fojas 17 vuelta y 18 frente)
“[…] Que el día sábado 11 de Enero de 2014 ya en la noche para amanecer el día domingo Que yo me
encontraba en un hotel denominado ELIMINADO ubicado en ELIMINADO, yo llegue al hotel con ELIMINADO
no recordando a qué hora y en la habitación estaba ELIMINADO el que se encontraba dormido, estábamos en
la habitación número 23, y después llegaron los policías, quiero aclarar que antes de que llegaran los policías
yo pase por un bar que está por la calle ELIMINADO donde comúnmente se denomina ELIMINADO que esta
por el negocio de ELIMINADO ahí estaba un chavo al que supuestamente robamos y me dijo que si la
acompañaba y yo le dije que sí y me dijo que si tenía frío y me presto su sudadera y me acompaño hasta
antes de llegar a los tacos y me dijo que si no quería tener relaciones sexuales con él y yo que no quería y
como andaba tomado y él se regresó y no me pidió la sudadera por eso yo me la quede, y en el súper
ELIMINADO me encontré a ELIMINADO y yo le dije que nos fuéramos al hotel porque ahí estaba ELIMINADO
y de ahí nos íbamos ir a la disco, y ahí estuvimos en el hotel como unas tres o cuatro horas, y ya estábamos
dormidos y en eso llegaron los policías y nos alusaron (sic) y nos preguntaron que donde estaban las cosas
que nos habíamos robado y nomás nos encontraron la sudadera y la cachucha y la cachucha yo la traía
porque yo mismo se la pedí al chavo cuando me acompaóo y el me dio la cachucha es por eso que yo traía la
cachucha y la sudadera y ya de ahí los policías nos trajeron a la barandilla.”
ELIMINADO (fojas 18 vuelta y 19)
“[…] que el día Sábado 11 (once) de Enero del año en curso, aproximadamente a las 11:00 de la mañana salí
de mi domicilio a desayunar hacia el Centro de Rioverde, y entonces aproximadamente a las 12:00 del día me
deposito mi hermana ELIMINADO, que se encuentra en Estados Unidos, un dinero a COOPEL, y mi suegra
me lo fue a cobrar y aproximadamente a las 03:30 de la tarde me fui a cambiar de ropa a mi domicilio, anduve
toda la tarde con un amigo mío que es taxista que responde al nombre de ELIMINADO sin recordar sus
apellidos, y siendo aproximadamente las 10:00 (DIEZ) de la noche me fui a una disco al ELIMINADO, y fui con
el mismo chavo del taxi, es decir, ELIMINADO, y anduvimos ahí en la disco mucho rato, y entonces más o
menos a las 02:20 de la mañana ya del día Domingo 12 (doce) de Enero de este año, nos salimos de ahí de la
disco y nos dirigimos hacia la ELIMINADO de esta Ciudad, y ELIMINADO como vive en la ELIMINADO y me
dirigí yo ya solo caminando a la Tienda “SUPER AMIGO”, que se ubica cerca de la plaza y me metí a comprar
unos cigarros y en cuanto salí estaba la muchacha que se llama ELIMINADO, y estuvimos platicando de
varias cosas ya que ella hace unos años anduvo de novia de un hermano mío y la fui a acompañar al
ELIMINADO, ya que ella me dijo que estaba hospedada ahí, y en cuestión de minutos llegaron Policías a
detenernos, que por un robo y nos detuvieron y a mí me estuvieron golpeando, ya que yo desconozco de ese
supuesto robo, ya que como ya dije yo venía de otra parte, después fuimos remitidos a los separos de la
policía municipal de esta Ciudad y hasta el día de hoy no se porque estoy detenido, ya que yo no se nada de
los hechos que se están investigando, siendo todo lo que tengo que manifestar.”
ELIMINADO (fojas 19 vuelta 20 frente)
“[…] Que el día sábado me fui a trabajar como a las 10:00 horas, a la plaza a volear zapatos, ya que ahí tengo
una silla dedicada a ese trabajo, y en el transcurso del medio día llego la señorita ELIMINADO, y me comento
que iba a haber una disco en el Refugio que si íbamos y me dijo que si podíamos rentar un Hotel y yo le dije
que sí y nos cooperamos $100 pesos cada uno, y fui apartar el Hotel ELIMINADO, ubicado en ELIMINADO, y
ella se fue para su casa arreglarse y serían como las 15:30 HORAS, yo fui al Hotel a apartar, y me salí a
tomar, y llegue al hotel como a las 21:00 horas, pero para eso ya le había dicho a ELIMINADO la ubicación del
hotel y le dije que número de habitación era y deje la puerta abierta ya que yo me encontraba muy borracho, y
me quede dormido y cuando acorde ya estaban los policías ahí y nos trajeron para la barandilla, a
ELIMINADO a otro muchacho que ni conozco, y a mí.”
Así como los careos celebrados entre el ofendido con los enjuiciados de los cuales se desprende:
Careo entre el ofendido y ELIMINADO (fojas 53 vuelta 59 frente)
“[…] en este momento el ofendido dijo: Que ratifico en todas y cada una de sus partes mi declaración rendida
con anterioridad y se la sostengo a mi careado y respecto de lo que dice mi careado son mentiras lo que él
dice porque el andaba con la muchacha y con el otro tipo. Enseguida se le concede en uso de la voz al
acusado ELIMINADO dijo: Que ratifico en todas y cada una de sus partes mi declaración rendida con
anterioridad y se la sostengo a mi careado.”
Careo entre el ofendido y ELIMINADO (fojas 59 vuelta 60 frente)
“[…] en este momento el ofendido dijo: Que ratifico en todas y cada una de sus partes mi declaración rendida
con anterioridad y se la sostengo a mi careado y no creo que él dice llegaron los tres al Motel en un taxi y me
dijo el taxista que lo llevó por lo que hacían con mis cosas no creo que se las haya encontrado en la disco que
dice que andaba. Enseguida se le concede en uso de la voz al acusado ELIMINADO dijo: Que ratifico en
todas y cada una de sus partes mi declaración rendida con anterioridad y se la sostengo a mi careado.”
Careo entre el ofendido y ELIMINADO (fojas 60 vuelta 61 frente)
“[…] en este momento el ofendido dijo: Que ratifico en todas y cada una de sus partes mi declaración rendida
con anterioridad y se la sostengo a mi careada y respecto de lo que dice mi careada son mentiras y lo que
dice de la sudadera y la cachucha eso me lo robaron y le sigo preguntando porque llegó con los otros dos
tipos y eso que dice mi careado de relaciones sexuales yo jamás le dije eso y que ella la que me robó.
Enseguida se le concede en uso de la voz a la acusada ELIMINADO dijo: Que ratifico en todas y cada una de
sus partes mi declaración rendida con anterioridad y se la sostengo a mi careado.”
Pruebas que tienen valor probatorio de indicio en términos de los numerales 311 y 317 de la ley adjetiva penal.
Ya que si bien no pueden tomarse como una confesión, aclaran que fueron detenidos cuando se encontraba juntos en el
Motel del Rey, lo cual aceptaron ante el representante social y ante el juez natural, en donde estuvieron asistidos por
abogado defensor, y la realizó siendo mayores de edad, con pleno conocimiento de causa puesto que se les hizo saber
los hechos atribuidos y no hay evidencia en el sentido de que hayan sido coaccionados para que declararan como lo
hicieron ni se advierte que contra ellos se haya ejercido violencia física o moral.
Por lo contrario, declararon de manera libre e informada, sobre hechos propios y no existen datos, de lo que se acepta de
sus versiones, que las hagan inverosímiles, es por eso que tienen valor de indicio sus declaraciones en términos de lo
que marcan los numerales 308, 311 y 312 de la ley adjetiva penal.
Además, también se acepta de la versión de ELIMINADO que cuando la detuvieron tenía en su poder una sudadera y
una gorra, que dijo eran del denunciante.
Pero de ELIMINADO no se acepta lo referente a que el ofendido le prestó la sudadera y la gorra, porque contra ello obra
el dicho del denunciante que asegura le fueron robados por tres personas, entre ellos, dos hombres y ELIMINADO, lo
cual se corrobora con el careo celebrado entre la inculpada y el ofendido.
De modo que lo declarado por ELIMINADO, en el sentido de que al momento de los detuvieron traía consigo la sudadera
y la gorra del pasivo, si bien no puede tomarse como una confesión, sin embargo, tampoco la beneficia, pero sí hace
indicio en su contra y del resto de los inculpados, pues refiere que el ofendido le prestó los objetos que se encontraron en
su poder (una sudadera y una gorra), lo cual no está acreditado.
En cambio ELIMINADO señaló que fueron tres personas, una del sexo masculino y una del sexo femenino quienes
robaron sus pertenecías, a cuyos activos y objetos reconoció cuando la policía los detuvo.
Además, la aceptación que ELIMINADO realiza implica el reconocimiento por parte de éste respecto a que los objetos
(una sudadera y una gorra) que tenía en su poder cuando fue detenida, no eran de su propiedad.
Dicho de otro modo, sin ser una confesión, aclara que la enjuiciada no alega ser propietaria de las prendas ni tener algún
derecho sobre ellas, ya que alega haberlas tomado en préstamo del ofendido, empero, dicho préstamo no está
demostrado, máxime que tal situación queda desvirtuada con la denuncia presentada por el ofendido, quien indicó que
tres activos robaron sus pertenencias, entre ellas, la sudadera y la gorra; lo cual se corrobora con el careo celebrado
entre la inculpada y el ofendido.
En sus declaraciones, ELIMINADO y ELIMINADO refieren no conocerse, sin embargo, ELIMINADO aduce haber estado
entre tres y cuatro horas con los inculpados en una habitación del Motel del Rey.
Lo anterior desvirtúa lo manifestado por ELIMINADO y ELIMINADO, con independencia de que no son creíbles sus
aseveraciones, lo cual deja entrever que no se conducen con veracidad.
Así, con las pruebas relatadas, y en la forma permitida por los artículos 307, 308, 311, 312, 315, 317 y 320 del Código de
Procedimientos Penales, se comprueba el primer elemento del delito, la conducta de acción inherente al apoderamiento
sobre cosas muebles ELIMINADO (una sudadera y una gorra) ajenas a los activos (ELIMINADOy ELIMINADO).
Ya que esos medios de convicción son bastantes para comprobar que entre las 23:00 y 23:30 horas del 11 de enero de
2014 los activos se apoderaron de las cosas muebles referidas, siendo que los objetos del apoderamiento son cosas
muebles, y además, son ajenas a ELIMINADO y ELIMINADO, puesto que Daniel Cárdenas Martínez dice son de su
propiedad,
Por otra parte, también con esas pruebas se demuestra que el apoderamiento mencionado se realizó por parte de los
activos sin derecho y sin el consentimiento de la persona que podía disponer de las cosas conforme a la ley, pero
preponderantemente con lo declarado por el ofendido y los inculpados, con el informe policial y con la inspección de los
objetos del apoderamiento.
Pruebas de las que se deduce, si son eslabonadas en términos de lo previsto por los artículos 307 y 320 de la ley
adjetiva penal, que la acción de apoderamiento que recayó sobre los muebles inspeccionados, se ejecutó sin derecho
por parte de los activos, pues no estaban amparados por la ley para ello, y tampoco tenían el consentimiento de su
propietario para apoderárselos.
Con la totalidad de las pruebas hasta aquí valoradas y engarzadas se demuestra de manera plena, como lo permiten los
artículos 307, 308, 311, 312, 315, 317 y 320 del Código de Procedimientos Penales, que entre las 23:00 y 23:30 horas del
11 de enero de 2014 los activos se apoderaron de los objetos inspeccionados, lo que son cosas muebles y ajenas a
ELIMINADO y ELIMINADO, pues son propiedad de ELIMINADO, y sin embargo, los agentes del delito se apoderaron de
tales cosas sin que estuviesen amparados por la ley, esto es, no tenían derecho para hacerlo ni el consentimiento de su
propietario quien podía disponer de ellas.
No representa obstáculo a lo anterior que no se haya presentado documento alguno que respalde la propiedad de tales
objetos a favor de ELIMINADO, pues de la lectura del artículo 194 de la ley sustantiva penal no se aprecia que el tipo
penal de robo exija para su configuración que se acredite la propiedad del objeto del delito, y tampoco es necesario que
sean propiedad del denunciante.
En efecto, para que se acredite el robo no es menester se tenga que demostrar la propiedad sobre los bienes, basta que
el activo se apodere de los objetos que le sean ajenos y no tenga el consentimiento del dueño para hacerlo; al respecto
sirve de apoyo el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito a que se refiere la tesis IV. 3°. 7 P, consultable
en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, Página 572, que
dice:
“ROBO. ES INNECESARIO JUSTIFICAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES, CUANDO SE ACREDITA EL
APODERAMIENTO POR EL ACTIVO. Es innecesario que la ofendida del delito de robo, demuestre en forma
alguna la propiedad de los bienes robados, cuando en autos está probado que existió el apoderamiento por
parte del inculpado de dichos bienes, los cuales le eran ajenos, sin consentimiento del dueño o de la persona
que podía disponer de ellos con arreglo a la ley.”
Con base en lo anterior se reitera que se encuentra demostrado el primer elemento del tipo penal previsto por el artículo
194 del Código Penal.
EN CUANTO AL SUJETO ACTIVO, según se especificó antes, puede ser cualquier persona, en razón de que el tipo
penal descrito por el artículo 194 del Código Penal utiliza la locución "quien"; por lo que no exige una calidad específica
en dicho sujeto, esto es, no requiere de un sujeto activo calificado para su configuración, al emplear, el término “quien”.
En el caso particular, ELIMINADO y ELIMINADOtienen el carácter de sujetos activos, pues de acuerdo con los
antecedentes probatorios, realizaron lo prohibido por la norma jurídico penal, es decir, de las circunstancias de modo,
tiempo y lugar narradas arriba, y como se abundará más adelante, se desprende que aquellos se apoderaron de los
muebles inspeccionados, que le son ajenos y respecto de los cuales no tenían el derecho ni el consentimiento de la
persona que podía disponer de ellos conforme a la ley.
POR LO QUE HACE AL SUJETO PASIVO, también puede ser cualquier persona, sin que el tipo penal requiera una
calidad específica en el mismo, según se expresó arriba.
Y en el caso concreto, el sujeto pasivo se identificó como ELIMINADO quien dijo ser el propietario de las cosas muebles
que fueron inspeccionadas por el órgano investigador y respecto de los cuales se dijo recayó el evento delictivo,
consistente en el apoderamiento por parte de los sujetos activos de una sudadera y una gorra, sin derecho y sin
consentimiento del sujeto pasivo referido, con lo cual se alteró el orden jurídico existente, en la medida en que su
conglomerado resintió las consecuencias de tal acto prohibido por la norma jurídico penal.
La calidad referida, de propietario y sujeto pasivo del robo, de ELIMINADO se demuestra con su declaración y con lo
señalado por ELIMINADO quien indicó que la sudadera y la gorra son del denunciante; medios de convicción que ya
fueron valorados arriba, a cuyos argumentos nos remitimos para evitar repeticiones no prácticas.
EL OBJETO MATERIAL, es aquel sobre el que recae la conducta delictiva, en el caso, lo son las cosas muebles de las
cuales se apoderaron los sujetos activos.
Y en este asunto los objetos sobre los que recayó la conducta penalmente relevante consisten en una sudadera y una
gorra.
Cuya existencia y características quedaron demostradas con la inspección practicada sobre ellos, diligencia cuyo valor
probatorio ya fue establecido, a cuyos argumentos nos remitimos para evitar vanas trascripciones, y de la cual se
desprende, además, que son cosas muebles, pues son aptas para ser trasladadas de un lado a otro sin que pierdan esa
calidad, aunado a que la ley no las ubica como aquellas que deban considerarse como inmuebles.
A mayor abundamiento, el Código Civil para el Estado en su artículo 700 establece:
“Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí
mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, salvo en los casos a que se refiere el Artículo 697 anterior.”
De ahí que los objetos mencionados y que los que de manera ilícita se apoderó el activo, sean bienes muebles.
Sin que se tenga como objeto del robo una billetera, el monetario que dijo el denunciante contenía de aproximadamente
$3,500.00, así como más dinero sin especificar la cantidad, las llaves de su casa y dos teléfonos móviles, porque no se
demostró su preexistencia ni falta posterior, y tampoco fueron encontrados en poder de los detenidos.
Respecto al BIEN JURÍDICO TUTELADO O PROTEGIDO, en el caso lo es tanto el patrimonio como la propiedad de las
personas, el cual se vio vulnerado por la conducta desarrollada por los activos.
Ello en virtud que se apoderaron de las cosas muebles que se dijeron propiedad de ELIMINADO, respecto de las cuales
se practicó inspección ministerial.
Por ello, sí los activos lograron sustraer del ofendido, por medio de engaños y violencia, las cosas muebles objeto del
apoderamiento, es claro que se afectó el bien tutelado por la norma, puesto que las cosas, según se especificó, le son
ajenas a los activos, además, no tenían el derecho para apoderárselas ni el consentimiento de su dueño para hacerlo.
No obstante, se las apoderaron y con ello violentaron el orden normativo y afectaron el bien tutelado, aun cuando
posteriormente se hayan recuperado las cosas, atento lo establecido por el artículo 196 del Código Penal.
LOS ELEMENTOS NORMATIVOS contenidos en el tipo penal de robo previsto por el artículo 194 del Código Penal, son
de naturaleza jurídica, y consisten en bien o cosa ajena mueble o inmueble por destino (es ajeno el bien o la cosa que no
pertenece al agente y sí pertenece a alguien), así como sin derecho y sin consentimiento.
Referente a la calidad de muebles de las cosas objeto del apoderamiento, quedó demostrada.
Ello con la inspección practicada sobre ellas, diligencia cuyo valor probatorio ya fue establecido, y de la cual se
desprende, a más de la existencia de las cosas objeto del robo, una sudadera y una gorra, también su calidad de cosas
muebles, en términos del artículo 700 del Código Civil, pues son aptas para ser trasladadas de un lado a otro sin que
pierdan esa calidad, aunado a que la ley no las ubica como aquellas que deban considerarse como inmuebles, por tanto
son considerados como muebles, según lo marca el numeral 706 del código citado.
En relación con lo ajeno de las cosas, fue establecido que no son propiedad de los activos tales muebles, sino que se
demostró la propiedad de ellas a favor de ELIMINADO, por tanto, le son ajenas a ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO; tal elemento normativo quedó acreditado con las declaraciones de ELIMINADO y ELIMINADO; medios
probatorios que ya fueron valorados arriba.
Tocante al elemento normativo consistente en que la acción se haya realizado sin derecho por parte de los activos, está
acreditado de igual modo, pues ELIMINADO y ELIMINADO no demostraron haber tenido algún derecho sobre las cosas
para apoderárselas.
Así también está acreditado que actuaron sin el consentimiento de quien podía disponer de las cosas conforme a la ley,
puesto que no hay dato alguno a través del cual se demuestre que ELIMINADO haya prestado su consentimiento a
ELIMINADO y ELIMINADO para que se apoderaran de las cosas muebles propiedad de aquél.
Puesto que ELIMINADO no demostró que ELIMINADO le haya prestado la sudadera y la gorra.
En cambio, ELIMINADO denunció el robo de las cosas, lo cual indica que no haya prestado anuencia para el
apoderamiento por parte de ELIMINADO y ELIMINADO, y tampoco que las haya prestado a ésta.
EN CUANTO A LOS MEDIOS UTILIZADOS, el tipo penal de robo no los requiere, por lo que no se entra a su estudio.
REFERENTE A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO, MODO U OCASIÓN, el tipo penal no específica que la
conducta se realice en circunstancias especiales para su acreditamiento, y por ello resulta ocioso su estudio, más aún
porque arriba se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la conducta por parte de los
activos.
TOCANTE A LA FORMA DE REALIZACIÓN DE LA CONDUCTA, según se explicó, el delito de robo previsto por el
artículo 194 del Código Penal admite exclusivamente la forma de comisión dolosa.
Por tanto, se reitera que el acto de apoderarse de una cosa ajena, mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin
consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la ley, sólo puede ejecutarse de forma dolosa.
El dolo implica la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. En esa virtud, un ilícito tiene el carácter de
doloso, cuando los sujetos activos lo cometen conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el
resultado típico y, aun así, quieren o aceptan la realización del hecho descrito por la ley.
El dolo significa tener conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla. En el segundo párrafo del artículo 7 del
código punitivo, el elemento cognitivo se desprende de la frase "[…] conociendo las circunstancias del hecho típico […]",
mientras que el elemento volitivo, se advierte del enunciado "[…] quiere o acepta el resultado prohibido por la ley […]".
Por lo anterior, para la comprobación del dolo se requiere necesariamente acreditar que los sujetos activos tienen
conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quieren la realización del hecho descrito por la ley.
Como el dolo es un elemento subjetivo que, como tal, atañe a la psique del individuo, en primera instancia, la prueba
idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba
circunstancial o de indicios, tal y como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis 1a. CVII/2005, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006,
Novena Época, página 205, de rubro y texto siguientes:
“DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. El dolo directo se
presenta cuando el sujeto activo, mediante su conducta, quiere provocar directamente o prevé como seguro, el
resultado típico de un delito. Así, la comprobación del dolo requiere necesariamente la acreditación de que el
sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización
del hecho descrito por la ley. Por ello, al ser el dolo un elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo,
la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito. Empero, ante su ausencia, puede
comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios, la cual consiste en que de un hecho conocido, se
induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio obtenido de aquél, en virtud de una operación
lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.”
En efecto, para la valoración de las pruebas, el juzgador goza de libertad para emplear todos los medios de investigación
no reprobados por la ley, a fin de demostrar los elementos del delito -entre ellos el dolo-, por lo que puede apreciar en
conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena. Esto es, los indicios -elementos
esenciales constituidos por hechos y circunstancias ciertas- se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador
para considerar como ciertos, hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde la óptica causal o
lógica.
Ahora bien, un requisito primordial de dicha prueba es la certeza de la circunstancia indiciaria, que se traduce en que una
vez demostrada ésta, es necesario referirla, según las normas de la lógica, a una premisa mayor en la que se contenga
en abstracto la conclusión de la que se busca certeza.
Consecuentemente, al ser el dolo un elemento que no puede demostrarse de manera directa -excepto que se cuente con
una confesión del sujeto activo del delito- para acreditarlo, es necesario hacer uso de la prueba circunstancial que se
apoya en el valor incriminatorio de los indicios y cuyo punto de partida son hechos y circunstancias ya probados.
En el presente asunto, el dolo se demostró fundamentalmente con los indicios que derivan de lo siguiente:
a) De la declaración de ELIMINADO, quien indica que ELIMINADO por medio de engaños lo trasladó a una calle en
ELIMINADO, en la que fue embestido por ELIMINADO y ELIMINADO, los cuales le robaron los objetos de su propiedad.
b) Del informe de los elementos aprehensores ELIMINADO y ELIMINADO, quienes dijeron que encontraron en poder de
ELIMINADO y ELIMINADO, una sudadera y una gorra, y al preguntarles de su procedencia dijeron que el ofendido se los
había prestado, sin embargo, no pudo comprobarse lo expresado por los enjuiciados, por lo tanto los policías procedieron
a su detención.
c) De las declaraciones ministeriales de ELIMINADO y ELIMINADO, a través de las cuales niegan haber cometido el
ilícito, no obstante, se dejó entrever que no se condujeron con veracidad.
d) De los careos entre ELIMINADO y los sentenciados ELIMINADO en los cuales sostiene el ofendido haber sido
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO quienes arremetieron en su contra para sustraerle los objetos de su propiedad.
e) De la inspección de los objetos del robo, una sudadera color azul marino, marca Aeropostales, una gorra color negro
con azul con la leyenda aero Ath DIV. NY., cuya propiedad se demostró a favor de ELIMINADO, y cuyas marcas y
características coinciden con las marcas que dijo el ofendido en su declaración.
f) De la circunstancia que deriva del hecho de que los justiciables, como en su oportunidad se verá, tenían consciencia de
la antijuridicidad de su proceder; máxime que se desenvolvían en un medio urbano (en la ciudad de Rioverde, SLP),
contaban con 21, 22 y 19 años de edad y de ocupaciones albañil, pintor y dedicada a las labores del hogar, por lo que
estuvieron en aptitud legal de saber que apoderarse de cosas ajenas muebles sin derecho y sin consentimiento de quien
podía disponer de ellas conforme a la ley, es un acto delictivo.
Lo anterior apunta válidamente a que, no obstante que ELIMINADO y ELIMINADOconocían que estaba prohibida una
conducta como la que desarrollaron, aún con tal conocimiento quisieron llevarla a cabo, por lo que es inconcuso que su
actuar fue doloso.
EN CUANTO AL RESULTADO, se acreditó en su materialidad, esto es, la lesión del bien jurídico, puesto que se
concretó el apoderamiento por parte de los sujetos activos de las cosas muebles inspeccionadas (una sudadera y una
gorra), propiedad de ELIMINADO.
Lo anterior es así porque la consumación del delito de robo es instantánea, en razón de que se configura en el momento
en que los sujetos activos llevaron a cabo la acción de apoderamiento y, según se expuso, los activos lograron
apoderarse de una sudadera y una gorra que les son ajenos y respecto de los cuales no tenían el derecho ni el
consentimiento de la persona que podía disponer de ellos conforme a la ley.
Y con ello lograron lesionar el bien jurídico tutelado por la norma, en el caso, el patrimonio de ELIMINADO, no obstante
que posteriormente hayan sido recuperados, ello al momento de su detención, pues los enjuiciados los traían consigo
cuando fueron detenidos y el robo se da por consumado aun cuando los activos abandonen la cosa o sean
desapoderados de ella, según lo estipula el artículo 196 del Código Penal.
LA ATRIBUCIÓN DEL RESULTADO A LA CONDUCTA DEL SUJETO ACTIVO, implica que debe existir un nexo causal
entre la conducta y el resultado material, de manera que, objetivamente, se pueda atribuir el resultado al comportamiento
de los coautores.
La lesión al bien jurídico tutelado por el artículo 194 del Código Penal, consistente en el patrimonio del pasivo, es
atribuible a la acción efectuada por los sujetos activos ELIMINADO y ELIMINADO, consistente en apoderarse de los
objetos muebles inspeccionados que les son ajenos, ya que realizaron esa actividad sin derecho y sin consentimiento de
quien podía disponer de ellos conforme a la ley.
Pues con tal proceder lesionó el patrimonio de ELIMINADO, por tanto, quedó demostrado el nexo causal entre la
conducta y el resultado lesivo, puesto que, objetivamente, se logra atribuir el resultado al comportamiento de los
coautores del delito.
JUICIO DE TIPICIDAD
La suma de indicios analizados en forma integral, componen la prueba circunstancial a que alude el artículo 320 del
Código de Procedimientos Penales, mismos que apreciados en su conjunto, al tenor de los numerales 307, 308, 311,
312, 315 y 317 del código citado adquieren eficacia probatoria al relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, los
cuales crean absoluta convicción en este tribunal de que el sujeto activo cometió el delito de robo que se le reprocha.
A tal conclusión se llega al quedar evidenciado que ELIMINADO y ELIMINADOentre las 23:00 y las 23:30 horas del 11
de enero de 2014 los activos se apoderaron una sudadera y una gorra, las que son cosas muebles y ajenas a los
sentenciados, pues son propiedad de ELIMINADO, y sin embargo, los agentes del delito se apoderaron de tales cosas
sin que estuviesen amparados por la ley, esto es, no tenían derecho para hacerlo ni el consentimiento de su propietario
quien podía disponer de ellas; y con ello afectaron el bien jurídico tutelado, que en la especie es el patrimonio de
ELIMINADO.
Al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 23/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997,
página 223, cuyos rubro y texto son los siguientes:
“PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo
de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para
presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de
manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección,
sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre
sí, en la mente, para llegar a una conclusión.”
Lo anterior es así porque, en el presente caso, el fiscal cumplió con la carga probatoria que tiene de demostrar la
conducta ilícita realizada por los justiciables; pues, como se vio, con las pruebas de cargo que se allegaron al proceso por
parte de la institución ministerial, quedó comprobado de manera fehaciente que dichos encausados, se apoderaron de los
muebles de los que se dio fe ministerial, según lo refieren los elementos aprehensores, las que les son ajenas y no tenían
el derecho para apoderárselas ni el consentimiento de quien podía disponer de ellas conforme a la ley; por lo tanto, es
inconcuso que el órgano acusador desvirtuó la presunción de inocencia de tales enjuiciados.
Sirve de sustentado a ello la jurisprudencia II.2o.P. J/20 de registro 175111 emitida por elSegundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo
de 2006, novena época, página 1512, de rubro y texto siguientes:
“DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI
LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD
DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS
CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE. La circunstancia de que determinados principios como los
de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino
también en tratados internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que
todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios.
Por el contrario, lo que en ellos se establece es la condicionante de que dicha afectación al quejoso, en su
caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley
contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés público que es
inherente al proceso penal y, en general, a la persecución de los delitos. Luego, si se obtiene que el sentido
del fallo se justifica por haberse cumplido los requisitos legales exigidos por el caso y con base en la
normatividad aplicable, resulta obvio que no se transgreden los principios aludidos y consagrados en la
Constitución ni, por ende, los posibles tratados que igualmente los reconocieran.”
AUSENCIA DE CAUSAS DE LICITUD O JUSTIFICACIÓN
En este aspecto se precisa que ELIMINADO y ELIMINADO actuaron con libertad de autodeterminación en la ejecución
del delito que se les reprocha, al no advertirse factores o circunstancias que los constriñeran a obrar como lo hicieron,
toda vez que no se acreditó que su actuación fuera realizada bajo algún estado de necesidad exculpante o por coacción
física o moral, no desprendiéndose de actuaciones probanza alguna que acredite la actualización de alguna de las
hipótesis previstas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 17 del Código Penal.
Por el contrario, con su actuar transgredieron el tipo penal en cita, es decir, en ningún momento puede pensarse que
repelieron alguna agresión injusta que los hiciera actuar en legítima defensa, ni que se colocaran en una situación de
peligro (estado de necesidad) que únicamente pudiera salvaguardar con la afectación al bien jurídico protegido por el
legislador.
Aunado al hecho que el ilícito de robo que se les reprocha tampoco prevé como admisible, dentro de las causas de
licitud, el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de un deber, la obediencia jerárquica o bien, un impedimento legítimo.
De modo que al no poder justificar su actuar injusto, la conducta que desplegaron es antijurídica y, por ende, les es
reprochable en el ámbito del derecho penal.
AUSENCIA DE EXCLUYENTES DE CULPABILIDAD
De las constancias que obran en autos no se desprende dato alguno que evidencie que ELIMINADO y
ELIMINADOhayan actuado en estado de inimputabilidad, por el contrario, conocían la ilicitud de la conducta que
realizaron y aun así quisieron y la llevaron a cabo.
Pues al rendir sus declaraciones ministeriales dijeron tener 21, 22 y 19 años de edad y de ocupaciones albañil, pintor y
dedicada a las labores del hogar; aspectos que son importantes, porque denotan que son imputables y, por ende, tienen
capacidad de comprender el carácter ilícito de su comportamiento y de conducirse de acuerdo con esa comprensión, ya
que no se observa que exista prueba alguna que evidencie que al tiempo del evento típico padecieran trastorno mental o
desarrollo intelectual retardado que les hiciera carecer de la capacidad de raciocinio.
Además, de actuaciones no se desprende prueba alguna que actualice alguna de las hipótesis previstas en las fracciones
II, IV y X el artículo 17 del Código Penal, que lo eximan de culpabilidad.
CALIFICATIVAS
Como se dijo antes, el delito de robo puede ser calificado, de acuerdo al precepto 200 del Código Penal, cuando el robo
se realiza con violencia; si se quebranta la confianza o seguridad; cuando es cometido en un aposento, casa-habitación o
las dependencias de éstos; por el valor de los bienes destinados a víctimas de desastres naturales; cuando se cometa
aprovechando la confusión, sobre bienes de víctimas de catástrofes o accidentes aéreos, ferroviarios o carreteros; por el
número de los sujetos que en el participan; o que recaiga en expedientes, documentos o protocolos de oficinas o archivos
públicos; cuando se trate de las conductas, objetos y circunstancias referentes a vehículos de motor en términos del
artículo 195 bis del Código Penal, con excepción del robo de automotor; cuando se cometa en un parque, lugar cerrado,
edificio o pieza no habitado ni destinado a habitarse; se realice escalando muros, rejas o tapias; cuando se utilicen
instrumentos para abrir puertas o que el activo se quede dentro del local por la noche estando cerrado éste; el objeto
robado sean materiales para conducir energía, agua o gas, y que estén destinados a la prestación de servicios; se
cometa con el empleo de cualquier medio para abrir cajas fuertes; cuando se cometa aprovechando la confusión respecto
de los bienes de personas heridas; se realice en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros
o de cualquiera que preste un servicio similar; se utilice una unidad de las mencionadas para cometerlo; o bien, el objeto
robado sea un vehículo de motor.
En el caso, se actualizaron las calificativas del robo previstas por las fracciones I y VI del artículo 200 del Código Penal
que dispone:
“ARTICULO 200. Será calificado el robo cuando:
I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas.
Para los efectos de esta fracción se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para
cometerlo se hace a una persona.
Hay violencia moral cuando el o los ladrones amagan o amenazan a una persona con un mal grave, presente
e inminente, capaz de intimidarla. Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos
que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas
que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido. Para la imposición de sanción, se tendrá también el
robo como hecho con violencia, cuando ésta se haga a una persona distinta a la robada, que se encuentre en
compañía de ella, y cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo para darse la fuga o retener lo
robado;
[…]
VI. Se cometa con la intervención de dos o más personas;
[…]”.
Las hipótesis referidas se demuestran con:
a) La declaración de ELIMINADO, quien indica que tres personas robaron objetos de su propiedad, y cuando lo hicieron
lo golpearon en la mandíbula.
b) Inspección ministerial practicada respecto de Daniel, en la cual dijo sentir dolor en la mandíbula; diligencia que tiene
valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 315 de la ley adjetiva penal, pues fue practicada por el Ministerio
Público en la etapa de averiguación previa en cuyo estadio procedimental cuenta con facultades para ello.
c) El informe rendido por ELIMINADO y ELIMINADO, quienes dijeron que encontraron en poder de ELIMINADO y
ELIMINADO, una sudadera y una gorra, y al preguntarles de su procedencia dijeron que el ofendido se los había
prestado, sin embargo, no pudo comprobarse lo expresado por los enjuiciados, por lo tanto los policías procedieron a su
detención.
d) Los careos entre ELIMINADO y los sentenciados ELIMINADO en los cuales sostiene el ofendido que sus careados
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO arremetieron en su contra para sustraerle los objetos de su propiedad.
Medios de convicción los anteriores que ya fueron valorados, y con los cuales se puede dilucidar que el robo de la
sudadera y la gorra se realizó con violencia por parte de tres activos, por eso, se demuestran la calificativas del delito de
robo previstas por las fracciones I y VI del artículo 200 de la ley represiva local.
INTERVENCIÓN
La intervención de ELIMINADO y ELIMINADO en la comisión del delito de robo previsto por el artículo 194 en relación
con el 200, fracción VI, del Código Penal aplicable, está demostrada en autos, con los mismos medios de prueba
valorados con antelación, los cuales, en obvio de innecesarias repeticiones, se tienen por reproducidos en este apartado,
con la valoración jurídica que se les otorgó.
Ello es así, porque en la especie, se estima que, por un lado, tales probanzas justifican la realización de un hecho
impersonal y abstracto tipificado como delito y, por otro, como más adelante se verá, también resultan de utilidad para
deducir la participación de ELIMINADO y ELIMINADO, en la ejecución del ilícito que se les reprocha, en términos de lo
dispuesto por el artículo 8, fracción II, del Código Penal, es decir, en su calidad de coautores materiales, al tener el
dominio funcional de la acción típica que finalmente decidieron llevar a cabo.
De manera que, en este apartado, a fin de evitar transcripciones innecesarias, se tienen por reproducidas las pruebas
antes aludidas y, por razón de técnica jurídica, sólo se hará mención de aquéllas que resulten primordialmente relevantes
para acreditar tal extremo.
Para el fin antes precisado, se cuenta con:
a) La declaración de ELIMINADO, quien indica que ELIMINADO por medio de engaños lo trasladó a una calle en
ELIMINADO, en la que fue embestido por ELIMINADO y ELIMINADO, los cuales tomaron los objetos de su propiedad.
b) El informe rendido por ELIMINADO y ELIMINADO, quienes dijeron que encontraron en poder de ELIMINADO y
ELIMINADO, una sudadera y una gorra, y al preguntarles de su procedencia dijeron que el ofendido se los había
prestado, sin embargo, no pudo comprobarse lo expresado por los enjuiciados, por lo tanto los policías procedieron a su
detención.
c) Las declaraciones ministeriales de ELIMINADO y ELIMINADO, a través de las cuales niegan haber cometido el ilícito,
no obstante, se dejó entrever que no se condujeron con veracidad.
d) Los careos entre ELIMINADO y los sentenciados ELIMINADO en los cuales sostiene el ofendido haber sido
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO quienes arremetieron en su contra para sustraerle los objetos de su propiedad.
e) La inspección de los objetos del robo, una sudadera color azul marino, marca Aeropostales, una gorra color negro con
azul con la leyenda aero Ath DIV. NY., cuya propiedad se demostró a favor de ELIMINADO, y cuyas marcas y
características coinciden con las marcas que dijo el ofendido en su declaración.
Los anteriores medios de prueba son conducentes para tener por demostrada la intervención de los enjuiciados, ya que
de los mismos se desprenden indicios que adminiculados entre sí, esto es, de la concatenación, engarce y apreciación
integral de las pruebas destacadas, se obtuvieron indicios unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación,
se transita de un hecho desconocido a la verdad formal de que ELIMINADO y ELIMINADOse apoderaron de los bienes
inspeccionados, los que son cosas muebles y ajenas a los mismos, pues son propiedad de ELIMINADO, y sin embargo,
se las apoderaron sin que estuviesen amparados por la ley, esto es, no tenían derecho para hacerlo ni el consentimiento
de su propietario quien podía disponer de ellas.
Los indicios a que nos referimos son los siguientes:
a) ELIMINADO por medio de engaños trasladó a ELIMINADO a una calle en ELIMINADO, en la que el ofendido fue
embestido por ELIMINADO y ELIMINADO, quienes tomaron una sudadera y una gorra propiedad del pasivo;
b) A ELIMINADO y ELIMINADO al momento de ser detenidos les encontraron la sudadera y la gorra, objetos del robo;
c) Los enjuiciados no demostraron que la procedencia de la sudadera y de la gorra sea legal.
Los anteriores indicios, adminiculados entre sí de una manera lógica y natural, permiten integrar la prueba circunstancial
enunciada en el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, la cual sirve de base para arribar a la conclusión de
que ELIMINADO y ELIMINADOse apoderaron de los objetos inspeccionados (una sudadera y una gorra), los que son
cosas muebles y ajenas a los enjuiciados, las cuales sustrajeron sin derecho para hacerlo y sin el consentimiento de su
propietario ELIMINADO quien podía disponer de ellas.
A lo anterior no representa obstáculo el resto del material probatorio, por las causas que enseguida serán expuestas.
La copia certificada del acta de nacimiento del denunciante no favorece a los enjuiciados, pues no hace referencia a la
preparación o ejecución del delito.
La declaración de ELIMINADO no ayuda a los inculpados apelantes, porque la ateste refiere que vio a ELIMINADO
alrededor de la 1:00 horas del 12 de enero de 2014, en compañía de una persona del sexo masculino, y que ELIMINADO
traía una sudadera azul y un vestido corto, a quienes vio que iban por la calle Héroes Potosinos rumbo a la plaza San
Antonio, y que vio que la persona del sexo masculino la dejó por donde la deponente trabaja; sin embargo, ELIMINADO
no se percató del robo el cual acaeció entre las 23:00 y 23:30 horas 11 del mes y año referidos, de acuerdo con lo
depuesto por ELIMINADO
Lo declarado por ELIMINADO tampoco desvirtúa la intervención de los enjuiciados en el robo que se les reprocha, pues
ELIMINADO indicó que ELIMINADO le pidió un servicio de taxi desde entre las 15:30 y las 16:00 horas del 11 de enero
de 2014 que lo llevó a una disco a El Refugio de donde salieron entre las 2:15 y 2:30 horas del 12 del mes y año
referidos, y enseguida lo llevó a la plaza San Antonio.
No ayuda a los inconforme la diligencia mencionada porque conforme a la denuncia del ofendido y el informe policial de
detención, que ELIMINADO fue identificado como uno de los autores del robo, el cual sucedió entre las 23:00 y 23:30
horas 11 del mes y año referidos, de acuerdo con lo depuesto por ELIMINADO señaló que después de que se encontró a
ELIMINADO se fue con éste al hotel donde ya se encontraba ELIMINADO, con quienes estuvo entre tres y cuatro horas
cuando arribaron los policías y los detuvieron.
Y si la hora de la detención ocurrió alrededor de las 2:19 horas del 12 de enero del año mencionado, es claro que
conforme al parte de policía y a la declaración de ELIMINADO y del ofendido, se desprende que ELIMINADO no se
conduce con apego a la verdad, pues ELIMINADO no puedo estar en dos lugares al mismo tiempo.
Por consecuencia, el dicho de éste al no ser veraz no desliga de responsabilidad penal a los inculpados apelantes.
Así, las pruebas que obran en autos no desvirtúan la intervención de los enjuiciados en la comisión del delito de robo
calificado que se les reprocha.
De lo anterior deriva lo infundado de los agravios externados por el defensor de oficio designado a los sentenciados.
Ello en virtud que contrario a lo considerado por la defensa, si se encuentra demostrado el delito por el que se dictó la
apelada, cuyo objeto del robo, sólo se tuvo por demostrado aquí, que fueron la sudadera y la gorra de lo cual se dio fe, y
no del resto de las muebles inspeccionados ni del resto de las cosas que dijo el ofendido le robaron.
De modo que, sólo se tiene como objeto del robo, la sudadera y la gorra encontradas en poder de los inculpados al
momento que los detuvieron, y respecto de cuyos objetos si se tiene por demostrado el robo por las razones expuestas
con antelación, por tanto, infundado el agravio al respecto hecho valer.
No es fundado el motivo de inconformidad que hace valer la defensa respecto a que el ofendido prestó a ELIMINADO la
sudadera, lo cual pretende se corrobora con lo depuesto por la testigo ELIMINADO, pues ésta, según se expuso, no se
percató del robo, y aun cuando refiera que vio a ELIMINADO con una persona del sexo masculino y que ELIMINADO
traía una sudadera y un vestido corto, sin embargo, la vio después del evento delictivo, tal y como se argumentó arriba.
Tampoco es atinado el agravio enderezado contra el informe policial, pues con base en él se logró establecer que los
inculpados tenían en su poder la sudadera y la gorra que Daniel indicó le fueron robadas, además, que logró identificar a
los activos al momento en que fueron detenidos en el hotel.
Así, contrario a lo expresado por la defensa, no se violaron los principios reguladores de las pruebas y las que obran en la
causa no son insuficientes para demostrar los elementos del robo calificado y la responsabilidad de los enjuiciados en su
comisión, pues los medios de convicción reseñados bastan para satisfacer tales extremos, en cambio, no son aplicables
a favor de los inculpados apelantes los preceptos que cita ni los criterios de los órganos jurisdiccionales federales.
En ese contexto, como los agravios fueron infundados y como las pruebas de descargo a que se ha hecho alusión no
desvirtuaron el alcance y valor probatorio otorgado a las que se allegaron en las etapa de averiguación previa y de
instrucción, es correcto tener por demostrado con base en ellas, que los acusado son coautores del delito que se tuvo por
demostrado, en términos de lo que establece la fracción III del artículo 8 del Código Penal.
Pues como vimos, realizaron en conjunto, el acto propio del injusto, es decir, apoderarse de la sudadera y la gorra, sin
derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de ella conforme a la ley.
Por lo que asumieron por sí los riesgos y consecuencias legales de su conducta ilícita, teniendo a su alcance el dominio
de los acontecimientos en la medida que pudieron detener su actuar o continuar con él; sin embargo, optaron por esto
último.
Se enfatiza que no está demostrada a favor de los acusados alguna causa de exclusión del delito o de la responsabilidad
de las previstas en el artículo 17 del Código Penal que, en cumplimiento a lo dispuesto en el diverso numeral 19 del
invocado código, deben analizarse y hacer valer de oficio; dado que son imputables, pues al ejecutar la conducta ilícita se
encontraban en pleno uso de sus facultades mentales, ya que no hay prueba en sentido diverso, y les era exigible una
conducta distinta a la realizada.
De igual forma, al no haberse aportado al proceso prueba alguna que demuestre lo contrario, se reitera que ELIMINADO
y ELIMINADO, actuaron dolosamente, en términos del segundo párrafo del artículo 7º del Código Penal, pues,
atendiendo a la mecánica de los hechos y a sus circunstancias personales, se concluye que conocían los elementos
objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho, y aun así, quisieron perpetrar el acto delictivo que se les
atribuye, con el cual lesionaron el bien jurídico tutelado por la norma penal; por lo tanto, es procedente fincar el respectivo
juicio de reproche a ELIMINADO y ELIMINADO, como coautores del delito de robo calificado previsto por el artículo 194
del Código Penal.
Pues, como se ha visto, ELIMINADO y ELIMINADO, ELIMINADO entre las 23:00 y 23:30 horas del 11 de enero de 2014
se apoderaron de una sudadera y una gorra cuando ELIMINADO por medio de engaños trasladó a ELIMINADO a una
calle en ELIMINADO, en la que el ofendido fue embestido por ELIMINADO y ELIMINADO, los cuales en ese momento
sustrajeron los objetos de su propiedad, una sudadera y una gorra, las que son cosas muebles y ajenas a los activos
puesto que son propiedad de ELIMINADO, y sin embargo, los agentes del delito se apoderaron de ellas sin que
estuviesen amparados por la ley, esto es, no tenían derecho para hacerlo ni el consentimiento de su propietario quien
podía disponer de ellas.
Conducta con la que lesionaron el patrimonio de ELIMINADO, en la medida en que, con dicho proceder, disminuyó el
patrimonio de éste, siendo que el bien jurídico tutelado por la norma es el patrimonio de las personas.
De ahí que se acredite su coautoría, que consiste, en realizar en conjunto con otros individuos el hecho delictivo, en
términos de lo previsto por el artículo 8°, fracción III, del Código Penal, lo cual evidentemente entraña una conducta de
carácter dolosa y no culposa, pues pese a que carecían del derecho y del consentimiento de ELIMINADO para
apoderarse las cosas muebles mencionadas, ejecutaron el comportamiento prohibido por la ley de apoderarse la
sudadera y la gorra ajenas; por tanto, se actualizan los elementos cognoscitivo y volitivo que integran el actuar doloso
directo, de conformidad con el artículo 7, párrafo segundo, de la ley represiva local, sin que de autos se desprenda que su
actuar haya sido desplegado bajo error invencible de ese tipo.
Por tanto, es procedente fincarles el presente juicio de reproche.
De lo anterior deriva que deba modificarse la sentencia apelada, en la parte referente a que se demostró la
responsabilidad penal de ELIMINADO y ELIMINADOen la comisión del delito de robo cometido en agravio de
ELIMINADO, pero por las razones y motivos contenidos en este fallo, además, sólo por lo que respecta a los objetos del
robo qu esta Sala precisó.
SANCIONES PENALES
La pena de prisión y la multa impuestas a ELIMINADO y ELIMINADO los agravian, por las siguientes consideraciones.
Oportuno resulta señalar que les fueron impuestas las penas mínimas previstas por la fracción I del artículo 197 del
Código Penal aumentadas en una mitad en términos del artículo 200 del mismo ordenamiento porque, según el juez
natural, se trata de un robo calificado; lo cual implica que fueron ubicados con una culpabilidad mínima, la cual se
confirma por no agraviarlos y en virtud que la representación social no se inconformó contra ello.
Para establecer las penas de tres años de prisión ordinaria y multa de ELIMINADO se basó en lo que marcan tales
numerales y para ello tomó en cuenta que el monto de lo robado ascendía a $ELIMINADO, que fue el numeral que dijo el
juzgador de primera instancia también fue objeto del robo.
Sin embargo, esta Sala sólo tuvo por tal una sudadera y una gorra, y no la totalidad de los objetos inspeccionados, y
tampoco el resto de los que dice el denunciante.
Debido a eso, no se puede tener como monto de lo robado el señalado en la sentencia apelada.
Finalmente, la sudadera y la gorra robadas no fueron objeto de valuación, pues en el dictamen que obra a fojas 14, no se
menciona la sudadera, y respecto a la gorra no fue asignado ningún valor.
Razones las anteriores por las cuales no se puede establecer el monto de lo robado, por tanto, son aplicables las penas
previstas por el primer párrafo del artículo 198 en relación con el último párrafo del artículo 200 de la ley represiva local,
puesto que los objetos sobre los que recayó el robo, no fueron valuados, por ende, no es posible fijar su valor.
En consecuencia, se condena a ELIMINADO y ELIMINADO por el delito de robo calificado a nueve meses de prisión
ordinaria y multa de $ELIMINADO equivalente a setenta y cinco días de salario mínimo vigente en la época de los
hechos, que en el caso ascendía a $ELIMINADO.
Pena privativa de la libertad que se les da por compurgada pues llevan en prisión preventiva más de ese tiempo, en virtud
que fueron capturados el 12 de enero de 2014; en consecuencia, déjeseles en inmediata libertad por lo que a ese delito y
esta causa se refiere.
La multa que ahora se impone a ELIMINADO y ELIMINADO de $ELIMINADO, deberá enterarla al juzgado de origen a
través del depósito bancario que se realice en ELIMINADO, a la cuenta ELIMINADO a nombre de ELIMINADO, para
incorporarla al patrimonio del ELIMINADO.
Así, debe modificarse el resolutivo segundo de la sentencia apelada para quedar como se precisa en el resolutivo tercero
de este fallo.
REPARACIÓN DEL DAÑO
Con relación a la reparación del daño, se absuelve a los sentenciados del pago de la reparación del daño, pues esta Sala
sólo tuvo como objeto del robo la sudadera y la gorra inspeccionadas, las cuales fueron recuperadas.
Por ello, debe revocarse la condena respectiva y modificarse el resolutivo tercero de la sentencia apelada para quedar
como se especifica en el resolutivo tercero de este fallo.
B E N E F I C I O S
En lo tocante a este punto, no se concede beneficio alguno en virtud que se le está dando por compurgada la pena de
prisión impuesta.
Razones las anteriores por las que debe modificarse el resolutivo cuarto de la resolución recurrida para quedar como se
precisa en el resolutivo tercero de este fallo.
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES
En cuanto a la suspensión de los derechos políticos y civiles de ELIMINADO y ELIMINADO, no resulta procedente sean
condenados a ello, puesto que en términos de esta sentencia, se está dando por compurgada la pena de prisión
impuesta.
Por lo cual debe modificarse el resolutivo quinto de la sentencia apelada para quedar como se precisa en el resolutivo
tercero de este fallo.
AMONESTACIÓN
Con respecto a la amonestación, no perjudica a los sentenciados, en virtud de haber resultado penalmente responsables
de la comisión del delito de robo calificado, y tal medida se ajusta a lo ordenado en los artículos 57 del Código Penal y
481 del Código de Procedimientos Penales, además porque debe hacérseles saber las consecuencias del delito que
cometieron y excitarlos a la enmienda, así como para conminarlos con que se les impondrá una sanción mayor si
reincidieren, por ello, se confirma la orden de amonestación contenida en la sentencia apelada.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de
los sentenciados ELIMINADO y ELIMINADO.
SEGUNDO.- Resultaron infundados los agravios expresados por el defensor de oficio designado a ELIMINADO y
ELIMINADO, y esta Sala sí encontró agravio que hacer valer a su favor.
TERCERO.- Se modifican los resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia condenatoria dictada el 17
(diecisiete) de marzo de 2015 (dos mil quince) por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, SLP, a
ELIMINADO y ELIMINADO por el delito de robo calificado, dentro del proceso penal 4/2014, para quedar como siguen:
“SEGUNDO.- Por su probada responsabilidad penal en la comisión del ilícito de robo calificado se impone a
ELIMINADO y ELIMINADO las penas consistentes en ELIMINADO de prisión ordinaria y multa de
ELIMINADO (ELIMINADO).
Pena privativa de la libertad que se les da por compurgada, por lo cual, déjeseles en inmediata libertad por lo
que a este delito y causa se refiere.
La multa deberán enterarla al juzgado de origen a través del depósito bancario que se realice en ELIMINADO,
ELIMINADO, a la cuenta ELIMINADO a nombre de ELIMINADO para incorporarla al patrimonio del
ELIMINADO.
TERCERO.- Se absuelve a ELIMINADO y ELIMINADO al pago de la reparación del daño.
CUARTO.- No se concede a los sentenciados beneficio alguno, en virtud que se está dando por compurgada
la pena de prisión impuesta.
QUINTO.- No se condena a ELIMINADO y ELIMINADO a la suspensión de sus derechos políticos y civiles, en virtud que
se le está dando por compurgada la pena privativa de libertad que se le impuso.”
CUARTO.- Quedan intocados los demás puntos resolutivos de la sentencia apelada.
QUINTO.- Con copia certificada de esta resolución devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad
archívese el toca.
SEXTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que en este asunto
integran la Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y secretario de estudio y cuenta el licenciado ELIMINADO,
con secretaria de acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO. DOY FE.