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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 526 de 2020
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Referencia: : 20191510163162
Número de Expediente Orfeo : 2018120080101451E
Solicitante : Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ
Referencia: : Apelación decisión denegatoria del beneficio de
libertad condicionada
Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de
apelación interpuesto por la defensa del señor Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ en
contra de la resolución SAI-LC-D-MPVG-041-2019, proferida por un despacho de la
Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó
el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por el recurrente.
SÍNTESIS DEL CASO
Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ se encuentra privado de la libertad, en virtud de
dos condenas como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir
agravado en concurso heterogéneo con el de extorsión, por hechos ocurridos entre
2013 y 2017, y asociados, según dichas decisiones, a la pertenencia a la organización
criminal “La Constru”. La SAI negó la LC por no cumplir los requisitos personal y
material de competencia. La Sección de Apelación confirmará dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 2 de mayo de 2018, el señor LAGOS NARVÁEZ, a través
de su defensa, solicitó ante la JEP la concesión de beneficios transitorios, manifestando
encontrarse privado de la libertad por hechos cometidos en razón del conflicto armado
no internacional (CANI) y haber sido incluido en los listados entregados por las FARC-
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EP. Adjuntó certificación suscrita por el “comando de dirección de la Zona Veredal de La
Carmelita”, junto al acta de compromiso suscrita por el interesado1.
2. En Resolución SAI-LC-JCP-022-2018, del 22 de mayo, la SAI asumió
conocimiento de la solicitud de LC y ofició a los Juzgados Primero y Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Mocoa para que remitieran los
expedientes que versan sobre el solicitante, y a la Fiscalía General de la Nación le pidió
allegar la información sobre procesos e investigaciones penales que se adelantaran
contra el peticionario2. Luego, en Resolución SAI-AI-JCP-018-2019 del 11 de enero, la
Sala requirió la información ya solicitada, y resolvió ampliar tal requerimiento previo
a avocar conocimiento del trámite de amnistía, oficiando a los Juzgados Primero Penal
del Circuito Especializado de Puerto Asís y Cuarto EPMS de Neiva para que
trasladaran el expediente del proceso surtido en contra del señor LAGOS NARVÁEZ;
y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) con el fin de informar al
proceso si el solicitante se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-
EP3.
3. En razón de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto
Asís relacionó dos condenas en contra del peticionario:
3.1. Radicado 2018-00112, por los delitos de concierto para delinquir con fines
extorsivos y extorsión agravada, hechos objeto de condena mediante sentencia del 22
de mayo de 2018, en virtud de preacuerdo. Se desprende de la providencia penal que
el solicitante fue señalado como una de las personas que realizaba exigencias
económicas a nombre del grupo delincuencial “La Constru”, en contra del propietario
de un establecimiento de comercio en Puerto Asís, Putumayo. Los hechos extorsivos
ocurrieron entre 2013 y 20174.
3.2. Radicado 2018-00084, que derivó en sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida
por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, y también precedida de
preacuerdo, condenando por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte
ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, así como utilización
ilegal de uniformes, a una pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión. Los
hechos a partir de los cuales se profirió condena se asocian a la participación y
pertenencia del señor LAGOS NARVÁEZ, desde junio de 2015, a la organización
1 C. JEP, f. 13. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid.
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criminal “La Constru”, mediante acciones como la asistencia a reuniones de dicho
grupo, el porte de armas de fuego, la comisión de homicidios extorsivos y extorsiones5.
4. A su vez, el Juzgado Cuarto de EPMS de Neiva, y el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Mocoa, enviaron el expediente correspondiente al proceso originario
de la condena primera6, y copia de sentencia proferida contra el señor LAGOS
NARVÁEZ en proceso con radicado 1100160001000201600084, respectivamente7.
5. En Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0472-2019 del 16 de agosto de 2019, la SAI
exhortó a la OACP a verificar la inclusión del señor LAGOS NARVÁEZ8. En respuesta,
dicha Oficina reiteró que el solicitante se encontraba en los listados sin estar aún
acreditado9. Sin embargo, en escrito allegado el 3 de octubre de 2019, sostuvo que el
peticionario “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no
se encuentra acreditado”10 .
Decisión de primera instancia
6. Mediante Resolución SAI-LC-D-MPVG-041-2019, del 5 de noviembre, la SAI
resolvió negar la LC solicitada11. Luego de reseñar los hechos por los cuales el
peticionario ha sido condenado en dos ocasiones, y que dieron cuenta de su
participación en una organización criminal denominada “La Constru” con presencia
en el departamento de Putumayo, la SAI estableció que si bien se cumplía con el factor
temporal, no ocurría lo mismo con los ámbitos personal y material, pues no se
encontraba acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, ni se
demostraba que las conductas objeto de condena tuvieran relación con el CANI o con
el referido grupo guerrillero.
Del recurso de apelación
7. La defensa del señor LAGOS NARVÁEZ apeló la decisión sosteniendo que: (i)
la SAI sí reconoció la participación directa o indirecta de su representado en el CANI,
aspecto que, (ii) sumado al cumplimiento del factor temporal, y (iii) la aplicación de la
LC debe tener un “amplio espectro personal”, hacen que el solicitante deba ser
5 C. JEP, f. 14. 6 C. JEP, f. 1 a 4. 7 C. JEP, f. 9 a 11. 8 C. JEP, f. 14. 9 Ibid. 10 C. JEP, f. 12. 11 C. JEP, f. 13 a 18.
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beneficiario de la LC y la amnistía de iure12. En Resolución SAI-LC-D-MPVG-064-2019
del 27 de diciembre, la SAI concedió el recurso de apelación13.
Actuaciones en la Sección de Apelación
8. Mediante auto de ponente suscrito por el despacho encargado por la Sección de
Apelación, se solicitó: (i) a la OACP certificar si el solicitante se encontraba incluido o
no en los listados entregados por las FARC-EP ante el Gobierno Nacional para efectos
de su acreditación como integrantes de dicho grupo armado14. En respuesta, la OACP
sostuvo que el señor LAGOS NARVÁEZ fue incluido en los listados entregados por
las FARC-EP:
[...] sin embargo, su nombre SE ENCUENTRA EN PROCESO DE
VERIFICACIÓN [...] motivo por el cual [la OACP] a la fecha NO ha expedido
acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización. [...]
con relación al [solicitante], es importante señalar que la Oficina presentó al
componente FARC las observaciones realizadas por el Comité Técnico
Interinstitucional, tal y como fue acordado en el marco de la Mesa de
Seguridad Jurídica Tripartita - instancia de la Comisión de Seguimiento,
Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final -CSIVI- [...] el
componente FARC hizo una entrega parcial de las respuestas a las
observaciones; sin embargo, NO fue incluido el señor LAGOS NARVAEZ.
Por lo tanto, la Oficina solicitó al componente FARC, la entrega de la
totalidad de las respuestas a las observaciones presentadas [//] No obstante,
en garantía y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final de Paz,
se ha determinado solicitar a la Secretaría Técnica componente Gobierno,
convocar ante la CSIVI, el Mecanismo Conjunto de Solución de Diferencias,
de que trata el punto 3.2.2.4. “Acreditación y Tránsito a la Legalidad”15.
II. COMPETENCIA
9. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo
dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos
96 -literal b- y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
III. PROBLEMA JURÍDICO
10. Habida cuenta que en la impugnación la defensa alega que el solicitante
participó en el conflicto y que, sumado al cumplimiento del factor temporal, debe
12 C. JEP. f. 32. 13 C. JEP, f. 36. 14 C. JEP, f. 49. 15 C. JEP, f. 52 y 53.
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tenerse por satisfecho el factor personal en un sentido amplio, la SA debe determinar
si el señor LAGOS NARVÁEZ cumple los factores de competencia personal y material
para la concesión del beneficio provisional de libertad condicionada.
IV. FUNDAMENTOS
Sobre la verificación del factor personal de competencia en el asunto puesto a
consideración de la Sección de Apelación
11. Para efectos del otorgamiento del beneficio de LC, la Ley 1820 de 2016 y el
Decreto Ley 277 de 2017 determinan que deben concurrir tres factores: el personal, el
material y el temporal. El primer factor “implica que el interesado hubiera sido integrante
o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Conforme al segundo, el comportamiento por el
que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no
internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con
anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016
o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas”16.
12. En lo referente al factor de competencia personal, los artículos 17, 22 y 29 de la
Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder al beneficio
provisional de la LC: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer
o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional -ya sea por
parte de la OACP, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese
o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria
en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito
político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv)
haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y
conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones
judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha
pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos
cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o
disturbios internos.
13. Así, la Sección ha señalado reiteradamente que las vías para acreditar el
requisito personal de la LC son las expresamente definidas en la ley17. En ese sentido,
teniendo en cuenta las hipótesis antes referidas, la Sección de Apelación ha dejado en
16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 341 de 2019, párr. 8. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 231 de 2019. Párrafos 9 a 11. En el mismo sentido, ver los
Autos TP-SA 24, 39 y 75 de 2018, TP-SA 132, 136, 145, 161, 191, 319 y 396 de 2019, entre otros.
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claro que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la
pertenencia o colaboración con las FARC-EP son limitados. Lo anterior, porque ante la
inexistencia de una investigación o sentencia que permita establecer o inferir la
relación con las FARC-EP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal
está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la
OACP entendido este último como un acto complejo18.
El ámbito de competencia material para la concesión de la libertad condicionada
14. En cuanto al ámbito material, cabe referir que los artículos 5° y 6° transitorios
del AL 1 de 2017 establecen que la JEP conocerá, de forma prevalente, de las “conductas
cometidas […] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,
[…]”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la libertad condicionada en los
términos definidos por la Corte Constitucional19, establece en su artículo 2° que dicha
ley se aplicará respecto de “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa
o indirecta con el conflicto armado […]”20 y que dicho beneficio aplica tanto respecto a los
delitos políticos (arts. 35, 15 y 8) y los conexos definidos explícitamente por la misma
ley (art.16), como respecto a los delitos que respondan a los criterios definidos en la
norma (arts. 35, 16 y 23).
15. El constituyente se valió de una serie de criterios indicativos de esas
características exigidas, los cuales, ha entendido la Sección, son herramientas que
facilitan la labor apreciativa del juez y que sirven para orientarlo frente a la
indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora
de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o
encubridor de la ilicitud”21.
16. Así lo refirió la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, que a propósito
del análisis de competencia material considera:
[…] existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los
hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial
en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o
18 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior
serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes,
mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen
de la ley de que se trate”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. 20 De acuerdo con el mismo artículo 2 de la Ley 1820 de 2016, dicha norma también se aplicará a las conductas
amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las conductas cometidas en el marco de
disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 206 de 2019, párr. 12. En el mismo sentido, ver el Auto
TP-SA 125 de 2019.
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combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho
Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica
del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en
la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de
cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que
el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer
la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido
obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés
personal de obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se puede
hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la
conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el
responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer
en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado” […]22.
17. Finalmente, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, recurre
a la misma fórmula de los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles
donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un
papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su
decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió,
cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
18. En sintonía con lo anterior, la Sección reitera que “la verificación del vínculo entre
los hechos delictivos y el conflicto armado, ‘pasa por la comprobación de que la existencia del
conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica
que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le
sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la
conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la
comisión del delito (selección). De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá
que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un
beneficio o lucro personal’”23.
Caso concreto
19. Coincide la SA con la lectura del a quo a propósito del contenido de los procesos
penales ordinarios surtidos en contra del señor LAGOS NARVÁEZ, y cómo estos no
contienen elementos que indiquen la pertenencia o colaboración del solicitante con las
22 Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión,
por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 205 de 2019, citando los Autos TP-SA 31 de 2018 y TP-
SA 105, 117 y 140 de 2019.
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FARC-EP; incluso, se extrae de las piezas procesales su vinculación con una estructura
armada denominada “La Constru”. Tal situación conduce a deducir el incumplimiento
de los supuestos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley
1820 de 2016. Sin embargo, observadas las respuestas allegadas por la OACP al
presente trámite, la Sección disiente de la conclusión categórica a la que arribó la SAI,
sobre la no satisfacción del factor personal, respecto de la pertenencia acreditada al
grupo armado, conforme al numeral 2 de las normas referidas. Del plenario se advierte
que, inicialmente, la OACP sostuvo que el solicitante fue incluido en los listados
entregados por las FARC-EP y su eventual acreditación estaba a la espera del proceso
de verificación; no obstante, posteriormente sostendría lo contrario, esto es, que el
señor LAGOS NARVÁEZ no fue relacionado en dichos listados y que, por ende, no
había sido acreditada su pertenencia a la otrora agrupación guerrillera.
20. Siendo indefinida la situación del solicitante frente al procedimiento a cargo de
la OACP, que no dista de la que ha aquejado a otros interesados que han acudido a
esta Jurisdicción, la SA vislumbra una recurrente dilación en el procedimiento a cargo
de dicha oficina, que ha repercutido en peticiones allegadas a la JEP y que versan nada
menos que sobre el derecho a la libertad de potenciales comparecientes de este sistema,
así como también al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto
son omisiones que afectan el surtimiento de las actuaciones a cargo de esta Jurisdicción
de manera exhaustiva y rigurosa.
21. La mora en los trámites de verificación y acreditación a cargo de la OACP
demanda una actuación más proactiva de la SAI, dirigida a que cese la incertidumbre
de los solicitantes incluidos en los listados entregados por las FARC-EP sobre el
eventual cumplimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y
que aún no cuentan con el pronunciamiento sobre su acreditación por parte de dicha
Oficina. Para ello cuenta con las facultades y mecanismos conferidos por el legislador,
dirigidos a obtener los elementos necesarios para resolver las situaciones bajo su
conocimiento de manera integral y rigurosa.
22. Si bien se advierte que la SAI no agotó en debida forma el análisis del ámbito
personal, no obvia la SA que la decisión de la Sala abarcó también el estudio del factor
material, dada la concurrencia de los factores competenciales que debe cumplirse para
acceder a los beneficios transicionales. Revisado el recurso interpuesto por la defensa
del solicitante, esta Sección encuentra errónea la afirmación sobre un supuesto
reconocimiento por parte de la SAI de la participación del señor LAGOS NARVÁEZ
en el conflicto armado, al no reposar afirmación siquiera cercana a ella en la resolución
recurrida.
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23. Lo anterior se suma a que, en las piezas procesales allegadas a esta Jurisdicción,
no hay evidencia alguna que demuestre que la conducta estaba dirigida a financiar la
actividad del grupo guerrillero que suscribió el AFP, ni que el conflicto “haya jugado
un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible” pues no
existen elementos en el expediente que permitan establecer que la ocurrencia de ese
fenómeno concediera a esta persona o a sus coautores circunstancias particulares que
otorgaran ventaja o los determinara a asociarse para la comisión de ilícitos, como los
objeto de condena. La ausencia de elementos que vinculen la conducta con el CANI
también, en esta instancia, descarta alguna influencia del conflicto en su decisión de
cometer el delito, o en el objetivo para el cual se cometió, o en la manera en que fue cometida
la conducta. Por el contrario, las circunstancias bajo las cuales se realizaron las
conductas objeto de los procesos judiciales, señalan que las mismas fueron producto
de la concertación de voluntades, encaminada a la perpetración de ilícitos comunes.
Por lo tanto, esta Sección encuentra razón en lo resuelto por la SAI sobre el
incumplimiento del factor material de competencia.
24. En conclusión, si bien la documentación obrante en el presente trámite no
permitía una conclusión cierta sobre la no pertenencia del señor LAGOS NARVÁEZ a
las FARC-EP, y con ello dar por insatisfecho el ámbito personal, esta Sección encuentra
razón en el análisis adelantado por la SAI en lo relativo al incumplimiento del factor
material respecto de las dos conductas objeto de condena, de lo cual deriva
inexorablemente la negación de la LC, sin que ello impida que, en sede del estudio del
beneficio definitivo, la Sala cuente con nuevos elementos de juicio que conduzcan a
conclusiones distintas24. Entretanto, la SA procederá a confirmar la decisión que negó
la concesión de la LC, por las razones expuestas.
Cuestión final
25. La SA considera necesario precisar que, en tanto los procesos que derivaron en
las condenas que actualmente cumple el señor LAGOS NARVAEZ versaron sobre
hechos cometidos en el marco de su pertenencia a una organización criminal, entre los
años 2013 al 2017, cualquier conducta ocurrida con posterioridad al 1 de diciembre de
2016 escapa de la competencia del Sistema. La SAI deberá advertir de dicho extremo
temporal durante el trámite del beneficio definitivo.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
24 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación, Autos TP-SA 232 de 2019, párr. 9.3 y TP-SA 245 de 2019, párr. 13.3.
Al respecto, la SAI, en la providencia recurrida, advirtió de la continuación del trámite en sede del beneficio
definitivo luego de la decisión final sobre la libertad condicionada
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RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la resolución SAI-LC-D-MPVG-041-2019, del 5 de noviembre
de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, por las razones expuestas.
Segundo: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
Tercero: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Wilson Hernán
LAGOS NARVÁEZ, a su defensa, a las víctimas determinadas y a la delegada de la
Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del
Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para que resuelva si
avocará o no la solicitud en relación con los beneficios definitivos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Suscrito mediante firma digital]
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
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SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Con aclaración de voto
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial