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REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO.-
APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
El artculo 1 del Cdigo de Procedimiento Civil establecetextualmente: " Las disposiciones de este Cdigo rigen el
procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos
de jurisdiccin no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los
Tribunales de Justicia."
Por lo tanto el citado texto legal rige el procedimiento de
algunos juicios siempre que pertenezcan al orden civil y los actos
judiciales no contenciosos, es decir, aquellos en donde no existe
contienda entre las partes.
El Cdigo de Procedimiento Civil consta de cuatro Libros:
Libro Primero, establece las reglas comunes a todo
procedimiento;
Libro Segundo, contiene los preceptos que reglan la
tramitacin del juicio ordinario;Libro Tercero, se refiere a los juicios especiales; y,
Libro Cuarto, A los actos no contenciosos.
El Libro primero trata de las REGLAS COMUNES A TODO
PROCEDIMIENTO y se extiende desde el artculo 1 hasta el 252 y
nuestro estudio, abarcar precisamente, toda la materia
comprendida en dichos preceptos legales, exceptuando la apelacincuyo anlisis corresponde realizarlo en forma separada.
LAS PARTES.
Aspectos generales.-
En el proceso jurisdiccional se somete la decisin del litigio a
la autoridad del juez pero adems de la actividad que corresponde a
este funcionario nos encontramos con la funcin de las partes entre
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las cuales se ha suscitado el conflicto, las que hacen el aporte de
los elementos indispensables para la determinacin judicial.
Tenemos entonces que en el proceso existen dos sujetos: El
Juez y las Partes, siendo necesario adems, en todo juicio lapresencia de un tercer elemento, la contienda jurdica actual.- Todos
estos presupuestos son esenciales para su existencia, bastando la
ausencia de cualesquiera de ellos para que no exista un juicio
propiamente tal.
Pero tambin, se requiere la concurrencia de ciertas
condiciones para la validez de la relacin jurdica, siendo ellas:
1.- La competencia del tribunal llamado a decidir el conflicto;
2.- La capacidad de las partes; y
3.- La observancia de las formalidades legales, para la
eficacia de los diversos actos que constituyen el procedimiento.-
Estos elementos obedecen a la denominacin de
presupuestos procesales, siendo tal su importancia que para que el
juicio produzca los efectos legales que le son propios, es necesarioque concurran todas las condiciones que los configuran.
Para los efectos de nuestro estudio, debemos recordar que
juicio, es una contienda jurdica actual sobre un derecho. En su
oportunidad examinamos la forma como se desarrolla el juicio y los
diferentes etapas que lo conforman - discusin, prueba y sentencia
tambin hemos analizado en detalle, el otro sujeto y a la vezelemento del proceso, el juez, correspondiendo poner ahora nuestro
inters en un estudio ms profundo acerca de las partes.-
LAS PARTES.-
Clasificacin.- La ms conocida de todas, es la que distingue
entre:
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a.- Partes directas, que son el demandante y demandado,
entre las cuales se provoca el conflicto que se somete a la decisin
del tribunal;
b.- Partes indirectas, son aquellas que advienen una veziniciado el pleito y obedecen a la denominacin de terceros,
pudiendo ser: coadyudantes, independientes y excluyentes siendo la
nomenclatura ms adecuada en atencin a los preceptos de los
artculos 22 y 23 del Cdigo de Procedimiento Civil; y sobre las
cuales se puede afirmar que son aquellas que, sin ser partes
directas en un juicio, intervienen en l por tener inters actual en sus
resultados.
Atendiendo a su nmero, la relacin procesal puede ser:
a.- Simple, cuando en el juicio interviene un solo demandante
o un solo demandado;
b.- Mltiple, cuando hay pluralidad de partes, o sea, varios
demandantes o varios demandados.
Cuando se trata de actos no contenciosos no se puede hablarde parte sino de interesado o solicitante.
CAPACIDAD PARA SER PARTE.-
En derecho procesal para comparecer vlidamente en juicio
se requiere tener capacidad, pero en nuestro Cdigo de
Procedimiento Civil, no se contienen preceptos dispuesto
sistemtica y ordenadamente sobre la materia, debindose portanto, recurrir para tal efecto a las prescripciones del Cdigo Civil
que como es sabido son de aplicacin general y supletoria.
Y, el citado texto de leyes expresa sobre este atributo de la
personalidad la capacidad como regla general, consecuencialmente
en el orden procesal toda persona esta habilitada para comparecer
en juicio, salvo aquellas afectadas por alguna causa de inhabilidad,
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de modo que no podrn hacerlo, por ejemplo, los menores de
edad, los interdictos por demencia, debiendo las personas que se
encuentren en esa situacin, intervenir asistidas por sus respectivos
representantes legales, quines actan a nombre del incapaz. Sipese a la existencia de alguna de estas inhabilidades la persona
afectada comparece en juicio, su opositora puede reclamar de la
falta de capacidad haciendo valer la excepcin dilatoria sealada en
el n2 del articulo 303 del Cdigo de Procedimiento Civil, precepto
legal que le concede nicamente al demandado esa posibilidad,
pues la ley procesal nada dice respecto de la manera de reclamar
de la incapacidad del demandado, por lo que estimamos que en tal
situacin no cabra otra alternativa que formular el correspondiente
incidente de nulidad.
PLURALIDAD DE PARTES.-
En la generalidad de los casos, en un juicio existe un solo
demandante y un solo demandado, pero oportunamente
manifestbamos que puede darse el caso de un litigio conintervencin de varios demandantes o varios demandados y
entonces, nos encontramos en presencia de una relacin procesal
mltiple. Y producindose esa circunstancia, recibe aplicacin el
articulo 18 del Cdigo de Procedimiento Civil en cuyo texto se
plantea la posibilidad de la intervencin de varias personas
asumiendo los roles de demandantes o demandados, en lossiguientes casos:
a.- Siempre que se deduzca la misma accin;
b.- Acciones que emanen directa e inmediatamente de un
mismo hecho, o
c.- Que se proceda conjuntamente por muchos o contra
muchos en los casos que autoriza la ley.-
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La ley en estos casos ha querido, se siga un solo juicio a fin
de evitar decisiones contradictorias y tambin por consideraciones
de economa procesal. Sin embargo, til es sealar sobre lo
pertinente que al usar el articulo 18 del Cdigo de ProcedimientoCivil la forma verbal " podrn ", le concede a su contenido un
carcter facultativo, quedando a voluntad de las partes, si lo estiman
conveniente a sus intereses actuar conjunta o separadamente.
Para una mejor comprensin de esta materia mencionaremos
algunas situaciones en las cuales aparecen de manifiesto las
hiptesis planteadas por nuestro legislador procesal civil:
A.- Siempre que se deduzca la misma accin.-
Esta posibilidad se presenta cuando dos o ms herederos
reclaman para si, en su carcter de tal, los bienes hereditarios que
se encuentran en poder de un tercero.-
B.- Caso en que se deducen acciones que emanan directa e
inmediatamente de un mismo hecho.-
Esta posibilidad se plantea a va de ejemplo, cuando variospasajeros de un vehculo de locomocin sufren lesiones de diversa
entidad al ser embestidos por otro mvil, a consecuencias de lo cual
todos ellos pueden demandar en un mismo juicio la indemnizacin
de perjuicios que eventualmente puede emanar del referido hecho.
C.- Siempre que se proceda conjuntamente por muchos o
contra muchos en los casos que autoriza la ley.-Se da la situacin descrita cuando dos o ms acreedores
solidarios demandan de consuno el cumplimiento de la obligacin a
su deudor.-
En los casos sealados, l articulo 19 del Cdigo de
Procedimiento Civil, impone a estas partes constituidas en
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pluralidad, la obligacin de obrar conjuntamente, constituyendo un
solo mandatario.
En la situacin adversa, siendo distintas las acciones de los
demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellosconforme lo prescribe el articulo 20 del Cdigo de Procedimiento
Civil, podrn obrar separadamente en el juicio, salvo las
excepciones legales.
Intervencin forzada en juicio.-
Resulta incuestionable que la posicin del demandante es
diametralmente opuesta a la del demandado, en lo referente a su
intervencin en el juicio, pues al actor le es suficiente manifestar su
voluntad para tal efecto materializndola mediante la interposicin
de la correspondiente demanda; en tanto, la calidad de demandado
esta sujeta a la decisin del demandante de hacer efectiva su
pretensin en contra de aquel.
De modo que el rol procesal de demandante exige y depende
de la sola manifestacin de voluntad de este, exteriorizada con lasexigencias que establece el ordenamiento procesal, siendo por tanto
dueo o no de poner en movimiento el ejercicio de la actividad
jurisdiccional de los tribunales. Pero, hay casos en que un individuo
por la sola disposicin de la ley, se ve en la obligacin de intervenir
como demandante, aun cuando no estime oportuno hacerlo,
exponindose en tal eventualidad a sufrir las sanciones que la leyseala, en especial la caducidad de sus derechos. Por eso
entonces, con toda propiedad, podemos hablar de intervencin
forzada en juicio como demandante, materia reglada por el articulo
21 del Cdigo de Procedimiento Civil.-
Dicho precepto legal prescribe, sic: " Si la accin ejercida por
alguna persona corresponde tambin a otra u otras personas
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determinadas, podrn los demandados pedir que se ponga la
demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a
entablarla, quienes debern expresar en el trmino de
emplazamiento si se adhieren a ella." " Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se
aplicar lo dispuesto en los artculos 12 y 13, si declaran su
resolucin de no adherirse, caducara su derecho; y si nada dicen
dentro del trmino legal, les afectara el resultado del proceso, sin
nueva citacin.
Actitudes que puede asumir el demandante.-
De la lectura del texto del precepto legal citado, se desprende
que tres son las actitudes que puede asumir el actor:
1.- Adherir a la demanda.-
2.- Abstenerse de manifestar su voluntad.- y,
3.- Declarar que no adhieren a la demanda.-
Para adoptar algunas de las referidas posiciones el articulo 21
concede el " trmino de emplazamiento "que no es otro que el plazode quince das fatales a que alude el articulo 258 del Cdigo de
Procedimiento Civil en su inciso primero. De suerte que transcurrido
dicho trmino se produce alguna de las consecuencias que a
continuacin explicamos.
1.- Si se adhiere a la demanda.- Se adquiere el rol de demandante
y rigen las disposiciones legales aplicables al caso de pluralidad departes litigantes - arts. 19 y 20 del Cdigo de Procedimiento Civil en
relacin con los artculos 12 y 13 del mismo texto - es decir, debern
actuar representadas por un procurador comn.
2.- Si se expresan su voluntad de no adherir a la demanda.- Se
produce la caducidad de sus derechos, lo que importa una renuncia
a la pretensin de tal forma que si posteriormente desearen
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intervenir, el demandado puede excepcionarse sustentando la
caducidad o renuncia de los derechos del actor; y,
3.- Nada expresan dentro del trmino legal.- No adquieren el
carcter de parte en el pleito, pero tampoco pierden el derecho deuna intervencin posterior en el juicio; pero en tal situacin, deben
respetar todo lo obrado con anterioridad. Sin embargo, necesario es
explicar que en todo caso le afectarn los resultados del juicio como
lo establece el precitado articulo 21 del Cdigo de Procedimiento
Civil, de manera que la sentencia que se dicte en esta causa
produce a su respecto los efectos propios de la cosa juzgada. Con
todo, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha declarado que,
mientras se ventila el juicio, no se puede considerar como partes a
aquellos que nada expresaron dentro del trmino de emplazamiento,
sin que sea necesario para la validez del procedimiento, notificarlas
de las resoluciones que en l se pronuncien.
Oportunidad en que el demandado puede hacer uso de
esta facultad.-Sobre la materia la ley no se ha pronunciado, contrariamente
a lo que ocurre cuando se trata de la citacin de eviccin que es una
intervencin forzada en carcter de demandado. Pero, nos asiste el
convencimiento que debe procederse en el plazo que la ley concede
a la demandada para contestar la demanda y antes de evacuar tal
trmite, pues, se trata en el fondo, de una verdadera excepcindilatoria, destinada a corregir el procedimiento sin afectar al fondo
de la accin deducida y que puede perfectamente fundarse en el n6
del artculo 303 del Cdigo de Procedimiento Civil.-
Tramitacin que debe darse a la solicitud respectiva.-
Como se trata de una cuestin accesoria al juicio que requiere
pronunciamiento especial, con audiencia de las partes, no hay
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dudas que nos encontramos en presencia de un incidente, en el que
es necesario escuchar al demandante inicial quien con toda
seguridad manifestar su oposicin; por tanto a la solicitud de la
demandada deber conferirse traslado, siendo este incidente deprevio y especial pronunciamiento, lo que acarrea como
consecuencia que mientras no se ponga la demanda en
conocimiento de los eventuales demandantes y no transcurra el
trmino de emplazamiento y no se resuelva la incidencia que se
pueda promover, se suspende el curso del juicio hasta que no se
resuelva la incidencia.
Aparte del caso del articulo 21 del Cdigo de Procedimiento
Civil, existe tambin intervencin forzada en juicio en la denominada
citacin de eviccin, sobre la cual nos extenderemos al referirnos al
juicio ordinario de mayor cuanta.
LOS TERCEROS.-
Concepto.- Son aquellas personas que intervienen en un
juicio, diversas del demandante y del demandado, sosteniendo
pretensiones concordantes con la de estos, o bien, independientes
o contradictorias con las de los mismos, y que tienen inters en sus
resultados por tener un derecho comprometido en l.-
A estos terceros se les designa tambin con el nombre de
partes indirectas, para establecer una diferencia con los
demandantes y demandados que inicialmente participaron en eldesarrollo de un proceso. La calificacin de las partes en directas e
indirectas arranca del artculo 23 del Cdigo de Procedimiento Civil
que expresa en su inciso primero, sic.: " Los que, sin ser partes
directas en el juicio, tengan inters actual en sus resultados, podrn
en cualquier estado de l intervenir como coadyudantes..."
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El fundamento de esta institucin, lo encontramos en la
oportunidad que debe conceder la ley a los que debiendo haber sido
considerados como partes han sido arbitrariamente omitidos, o bien,
por el deseo del legislador de extender los efectos de las sentenciasjudiciales al mayor nmero de personas, siempre que estos terceros
como lo exige el sealado articulo 23 del Cdigo de Procedimiento
Civil, tengan un inters actual en sus resultados, esto es,
comprometido un derecho y no una mera expectativa, evitando de
esta manera la tramitacin de sucesivos procesos con el riesgo
cierto de dictar sentencias contradictorias y adems, por razones de
economa procesal.
Las reglas establecidas para las terceras en los artculos 22,
23 y 24, no se aplican a todos los procedimientos civiles, existen
reglas especiales en el juicio ejecutivo, en el cual slo se permite la
intervencin de terceros cuando sus pretensiones se encuentren
vinculadas, al dominio, a la posesin de las especies embargadas,
al derecho a ser pagado preferentemente o al derecho paraconcurrir en el pago a falta de otros bienes.
Clasificacin de los terceros: Los terceros admiten la siguiente
clasificacin:
a.- Terceros coadyudantes;
b.- Terceros Excluyentes; y
c.- Terceros independientes.- Terceros coadyudantes.- A ellos alude el articulo 23 inciso
primero del Cdigo de Procedimiento y son los que sostienen un
inters armnico con las partes directas del juicio - demandante o
demandado - es decir, colaboran al actor o al demandado y su
anhelo es que obtenga en el juicio, sea el primero o el segundo
segn convenga a sus intereses. Para que sea procedente la
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intervencin de este tercero de acuerdo con lo expresado, se
requiere la presencia de algunas condiciones, las cuales a
continuacin mencionamos:
I.- Que exista juicio pendiente.-II.- Que el tercero tenga inters actual en sus resultados,
sobre lo pertinente el artculo 23 inciso 2 del Cdigo de
Procedimiento Civil, prescribe: " Se entender que hay inters
actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera
expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervencin
fuera de estos casos."
En cuanto a la oportunidad en que el tercero coadyuvante
puede intervenir en el juicio, de conformidad con lo que dispone el
articulo 23 inciso primero del Cdigo de Procedimiento Civil, es: "
podrn en cualquier estado de l intervenir como coadyudantes..."
de modo, que pueden hacerlo, en primera o segunda instancia y an
encontrndose la sentencia impugnada por la va del recurso de
casacin.Ahora bien, nos corresponde enseguida determinar conforme
a que tramites adviene este tercero al juicio, en lo atingente, no hay
duda en que su solicitud de incorporacin debe sujetarse a las
reglas que la ley establece para los incidentes, por lo que la
resolucin que debe recaer en ella debe ser: "traslado", esto es,
debe ser puesta en conocimiento de las partes directas del juicio, yluego, con lo que expongan stas en el trmino fatal de tres das o
en su silencio, se recibir el incidente a prueba si fuere procedente,
debiendo recaer especialmente sobre el inters actual en los
resultados del pleito invocados por el tercero.
Una vez que se ha admitido la intervencin del tercero en su
calidad de tal, el artculo 23 en su inciso primero del Cdigo de
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Procedimiento Civil, les reconoce los mismos derechos que el
artculo 16 que el Cdigo del ramo les asigna a las partes directas
representadas por el procurador comn, de modo que deben
continuar el juicio en el estado en que se encuentre. Anencontrndose estos terceros representados por el procurador
comn , pueden manifestar su disconformidad con su actuacin, y
en tal evento, puede el tercero separadamente, hacer las
alegaciones y rendir las pruebas que estime procedentes, pero sin
que le sea permitido entorpecer la marcha regular del juicio y
usando de los mismos plazos concedidos al procurador comn.
Prosiguiendo con las prescripciones del artculo 16 del Cdigo de
Procedimiento Civil, se le otorga la facultad de solicitar dichos
plazos o su ampliacin, o interponer los recursos a que haya lugar,
tanto sobre las resoluciones que recaigan en esas solicitudes, como
sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.
Tercero Excluyente.-
Es aquel cuya pretensin se opone a los intereses de ambaspartes, es decir, reclama derechos contrarios o incompatibles con
las de las partes directas del juicio.-
De inmediato se advierte una notoria diferencia con el tercero
coadyuvante quien se opone a una de las partes directas del juicio,
sea el actor o la demandada; en cambio el excluyente sostiene un
inters contrarios a las mismas.- De manera que desde el instanteen que es admitido en el litigio pasa a ser considerado como parte y
goza de todos los derechos que la ley le reconoce como tal.
Para que pueda darse la incorporacin de este tercero, es
menester:
a.- Que exista un juicio pendiente, elemento que se
desprende ntidamente de la redaccin del artculo 22 del Cdigo de
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Procedimiento Civil, al expresar: " Si durante la secuela del juicio se
presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos
incompatibles con los de las otras partes..., y;
b.- Sostenga pretensiones incompatibles con los de ambaspartes directas en el juicio, de tal manera, que si observamos con
atencin esta situacin, advertimos que las partes directas se
convierten con el advenimiento de este tercero en demandados,
pasando a desempear aquel, el rol de demandante.
Es por eso que resulta incomprensible la redaccin de la parte
final del artculo 22 del Cdigo de Procedimiento Civil, al sostener: "
admitir el tribunal sus gestiones en la forma establecida en el
artculo 16 y se entender que acepta todo lo obrado antes de su
presentacin, continuando el juicio en el estado en que se
encuentre. ". Pues bien el citado artculo 16, se inicia aludiendo a la
actuacin de las partes representadas por el procurador comn sea
que se trate del demandante o del demandado, situacin en que no
encaja este tercero excluyente, pues sus intereses soninconciliables con los de las partes directas, por eso estamos
convencidos que la referencia al artculo 16 del Cdigo de
Procedimiento Civil, debe entenderse en el sentido que este tercero
puede hacer uso de las potestades que le acuerda dicho precepto al
manifestar: " Podr separadamente hacer las alegaciones y rendir
las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcharegular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al
procurador comn, asimismo, solicitar dichos plazos o su
ampliacin, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre
las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre
cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva".
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Como podemos observar el legislador, no otorga ninguna
facilidad procesal al tercero, puesto que de partida tiene que aceptar
todo lo obrado antes de su presentacin, continuando el juicio en el
estado en que se encuentre - articulo 22 parte final del Cdigo deProcedimiento Civil -. Y adems, tiene que conformarse en cuanto al
procedimiento a la marcha que le impongan las partes directas del
juicio. Es por ello, que es preferible para este tercero no intervenir
en tal calidad pues no es obligatorio, optando en cambio, por dirigir
sus pretensiones antagnicas en otro juicio en que lisa y llanamente
asuma la calidad de actor.
Tercero Independiente.-
Este es el que invoca, un inters independiente del que han
hecho valer en el juicio las partes directas, a estos alude el inciso
final del artculo 23 del Cdigo de Procedimiento Civil, que es del
tenor siguiente: " Si el inters invocado por el tercero es
independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se
observar lo dispuesto en el artculo anterior."
Para la intervencin de estos terceros, el legislador ha
impuesto las mismas exigencias que para el caso de los terceros
excluyentes y no existen otras diferencias entre estos institutos que
la naturaleza del inters que se persigue. Un ejemplo de
intervencin de estos terceros podemos encontrarla en el articulo 12
de la Ley sobre arrendamiento de predios urbanos, que permite enlos juicios de terminacin del arrendamiento por el no pago de las
rentas seguidos en contra del arrendatario, a los subarrendatarios
de este ltimo, pagar al arrendador las rentas adeudadas, antes del
pronunciamiento de la sentencia de primera instancia. Si as lo
hicieren, enervarn de este modo la accin. - Tenemos que los
subarrendatarios en este caso, sostienen un inters independiente
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del actor y del demandado, permitindoseles intervenir como
terceros, pagando las rentas a objeto de evitar poner trmino al
contrato de arrendamiento entre el arrendador y el subarrendador.
EFECTO DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS ENLAS TERCERAS.-
Nuestro ordenamiento procesal civil permite la intervencin de
terceros en toda clase de juicios, esto es, ordinarios y especiales,
estableciendo como presupuesto previo y de orden general, que,
exista un inters actual, esto es que exista comprometido un
derecho y no una mera expectativa.
Este instituto procesal como lo decamos anteriormente, tiene
como fundamento entre otros motivos, la economa procesal de tal
suerte que las sentencias afecten al mayor nmero de personas,
evitndose de este modo un sinnmero de juicios.
De este modo, en el caso de la intervencin de terceros en el
juicio, las sentencias aparte de su efecto relativo - entre las partes
directas - tambin extienden sus efectos a los que han intervenidocomo terceros por tener un inters actual en el pleito.
Como una consecuencia de lo anterior, siendo uno de los
efectos ms importantes de las sentencias judiciales entre las
partes, la accin y la excepcin de cosa juzgada, significa que
tambin ellos alcanzan a los que han intervenido como terceros,
encontrndose por lo mismo, habilitados para exigir el cumplimientode lo resuelto; de igual manera, en el evento de ser demandados en
un nuevo juicio sobre la misma materia y por las mismas partes que
actuaron en el juicio anterior, se encuentran plenamente habilitadas
y por tanto en condiciones de oponer la excepcin de cosa juzgada.
COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES DE
JUSTICIA.-
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Generalidades.-
Las legislaciones establecen diversos sistemas de
comparecencia ante los tribunales de justicia, en algunas, se ha
prohibido expresamente la intervencin de representantes omandatarios, de manera que se exige la comparecencia personal de
la parte, siendo vlida la comparecencia por si, en nuestro propio
nombre o como representante legal de otro.
En otros Estados, se permite la comparecencia por si o
tambin por medio de mandatario, especificndose la calidad y los
requisitos que deben reunir estos representantes para asumir la
comparecencia por otros.
Finalmente, tambin existen sistemas en que slo se puede
comparecer exclusivamente representado por un mandatario,
consecuencialmente est expresamente prohibido la intervencin
de la parte por si, en tal caso estos representantes deben reunir
ciertas condiciones determinadas por la ley.-
Comparecencia ante nuestros tribunales.-Para una mejor comprensin de esta materia, es conveniente
distinguir, la manera como se comparece, en primera instancia, ante
las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema.
1.- En primera instancia.- Esta situacin se encuentra reglada
en la ley 18.120 - apndice del Cdigo de Procedimiento Civil - la
que en su artculo segundo expresa: " Ninguna persona, salvo enlos casos de excepcin contemplados en este artculo, o cuando la
ley exija la intervencin personal de la parte, podr comparecer en
los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero
del artculo anterior, sino representada por un abogado habilitado
para el ejercicio de la profesin, por procurador del nmero, por
estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto ao de
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las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurdicas y
Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por
egresado de esas mismas escuelas hasta tres aos despus de
haber rendido los exmenes correspondientes...".De conformidad con el precepto legal trascrito, asoma con
toda claridad que en nuestro ordenamiento procesal esta prohibida
la comparecencia por si, salvo los casos de excepcin que el propio
artculo 2 de la ley 18.120 seala, limitacin que comprende tanto
los asuntos civiles, penales y actos no contenciosos.
Excepciones a la comparecencia por medio de
mandatarios.
Manifestbamos anteriormente que ellas, se encuentras
expresamente determinadas en el artculo N2 de la ley 18.120,
siendo las siguientes:
a.- En aquellas comunas o agrupacin de comunas en que el
nmero de abogados sea inferior a cuatro, hecho que determinar
la Corte de Apelaciones correspondiente.-b.- En los casos de solicitudes de pedimentos de Minas que
se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse las
exigencias del inciso primero del artculo 1 de la Ley 18.120,
respecto de las tramitaciones posteriores a que de lugar.
c.- Respecto de los asuntos que conozcan los Alcaldes; los
Jueces de Polica Local, salvo en los asuntos sobre regulacin dedaos y perjuicios de cuanta superior a dos UTM. mensuales -
Unidades Tributarias -
d.- Los asuntos que conozcan los Juzgados de Menores.
e.- la comparecencia ante los rbitros arbitradores.
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f.- Las causas de que conozca el Servicio de Impuesto
Internos, salvo que tratndose de asuntos superiores a dos UTM., el
Servicio exija por resolucin fundada la intervencin de un abogado.
g.- La comparecencia ante la Contralora General de laRepblica.
h.- La comparecencia ante la Cmara de Diputados y ante el
Senado para los efectos de los artculos 48 y 49 de la Constitucin.
Art. 48.- " Son atribuciones exclusivas de la Cmara de
Diputados: 2.- Declarar si ha o ausencia de lugar las acusaciones
que no menos de diez ni ms de veinte de sus miembros formulen
en contra de las siguientes personas... La acusacin se tramitar
de acuerdo a la Ley Orgnica Constitucional relativa al Congreso...
Paradeclarar que ha lugar la acusacin en contra del Presidente de
la Repblica se necesita el voto de la mayora de los diputados en
ejercicio. En los dems casos se requerir la mayora de los
diputados presentes y el acusado quedar suspendido de sus
funciones desde el momento en que la Cmara declare que ha lugar
a la acusacin. La suspensin cesar si el Senado desestimara la
acusacin o si no se pronunciare dentro de los treinta das
siguientes.- art. 49 " Son atribuciones exclusivas del Senado.- 1.-
Conocer de las acusaciones que la Cmara de Diputados entable
con arreglo al art. anterior. El Senado resolver como jurado y se
limitar a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infraccino abuso de poder que se le imputa..."
i.- En los juicios cuya cuanta no exceda de media unidad
tributaria mensual;
j.- En las causas electorales.
k.- En los recursos de Amparo y Proteccin.-
l.- Respecto del denunciante en materia criminal.-
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m.- En las solicitudes en que aisladamente se pidan copias,
desarchivos y certificaciones; ni respecto de los martilleros, peritos,
depositarios, interventores, secuestres y dems personas que
desempeen funciones anlogas, cuando sus presentacionestuvieren por nico fin llevar a efecto la misin que el tribunal les ha
confiado o dar cuenta de ella.
2.- Comparencia en segunda instancia.-
El artculo 398 del Cdigo Orgnico de Tribunales prescribe
que ante las Cortes de Apelaciones las partes podrn comparecer :
I.- Personalmente
II.- Representada por abogado o
III.- Por Procurador del Nmero
De forma que ante las Cortes de Apelaciones, es posible
comparecer, sea personalmente, o bien, representada por un
abogado habilitado para el ejercicio de la profesin o por un
Procurador del Nmero.
3.- Comparecencia ante la Corte Suprema.-El artculo 398 del Cdigo Orgnico de Tribunales, dispone
que ante la Corte Suprema se puede comparecer solamente,
representada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesin
o por Procurador.
Efectos que produce en el juicio la muerte de las partes
que litigan por si mismas.-En primera instancia excepcionalmente, bajo las condiciones
mencionadas en el artculo 2 de ley l8.120 se puede comparecer
por si, y, tambin es posible hacerlo de la misma forma en segunda
instancia. Es por ello que a continuacin analizaremos los efectos
que se producen en el procedimiento cuando fallece alguna de las
partes que obra de esta forma.
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Esta eventualidad se encuentra reglada en el articulo 5 del
Cdigo de Procedimiento Civil, que expresa: " Si durante el juicio
fallece alguna de las partes que obre por si misma, quedar
suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondr su estadoen noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de
su derecho en unplazo igual al de emplazamiento para contestar
demandas, que conceden los artculos 258 y 259. "
La disposicin legal referida se pone ante la posibilidad del
fallecimiento de una de las partes que acta por si misma, y,
siempre que dicho acontecimiento ocurra mientras se encuentra
pendiente el juicio, esto es, el periodo que media entre la
notificacin vlida de la demanda y la sentencia de trmino. Hecho
que puede ocurrir, ya sea en primera como en segunda instancia, y
an encontrndose la causa impugnada por la va del recurso de
casacin.
Para nuestro estudio nos interesa determinar el efecto
primordial que produce el fallecimiento de una de las partes queobre por si misma, cual es la paralizacin del procedimiento,
suspendindose de tal modo, todas las actuaciones, diligencias y
los plazos de cualquier naturaleza que se encuentren pendientes.
Frente a este acontecimiento, la parte contraria si tiene inters
en proseguir la tramitacin del juicio, debe poner el estado del juicio
en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso desu derecho, en el plazo que le concede el legislador y al que alude
los artculos 258 y 259 del Cdigo de Procedimiento Civil, que no es
otro que el de emplazamiento para contestar demandas, pero para
un mejor examen del problema creemos del caso necesario
transcribir dichos preceptos legales:
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Articulo 258 C.P.C.: " El trmino de emplazamiento para
contestar la demanda ser de quince das si el demandado es
notificado en la comuna donde funciona el tribunal."
" Se aumentan en tres das ms si el demandado seencuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los
lmites de la comuna que sirva de asiento al tribunal."
Art. 259 C.P.C.: " Si el demandado se encuentra en un
territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la Repblica,
el trmino para contestar la demanda ser de dieciocho das, y
ms al aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este
aumento ser determinado de conformidad a una tabla que cada
cinco aos debe formar la Corte Suprema..."
De esta forma y al tenor de las disposiciones legales
consignadas, los herederos de la parte que litiga por si misma,
disponen los siguientes plazos para la prosecucin del juicio:
1.- Quince das fatales, si son notificados en la comuna
donde funciona el tribunal;2.- De dieciocho das, para el caso que los herederos se
encuentren en el territorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de
los lmites de la comuna que sirve de asiento al tribunal;
3.- Si los herederos se encuentran en un territorio
jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la Repblica, el trmino
para contestar la demanda ser de dieciocho das, y ms elaumento que corresponda al lugar en que se encuentre.
Advertimos que el articulo 5 del Cdigo de Procedimiento
Civil, se refiere al caso de la existencia de herederos de la parte que
obre por si misma en el juicio, pero ante la ausencia de tales
herederos o si ninguno de ellos acepta la herencia, a la contraparte
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interesada en proseguir la tramitacin del juicio, le asisten dos
derechos:
I.- Si existen herederos, pero ninguno de ellos ha aceptado la
herencia, de conformidad a los dictados del articulo 1232 del CdigoCivil cualquier persona interesada puede, demandar a los
asignatarios para que dentro del lapso de los cuarenta das
subsiguientes a la demanda, manifiesten si aceptan o repudian la
herencia, plazo susceptible de ser prorrogado hasta por un ao, en
caso de ausencia del asignatario o de estar los bienes en lugares
muy distantes, o por otro grave motivo.
Transcurrido dicho trmino, si el ausente no comparece, se
procede a designar un curador de bienes, para que asuma la
representacin y acepte con beneficio de inventario.
II.- Si no hay herederos, se puede pedir se declare yacente la
herencia y se designe el correspondiente curador.-
De tal manera, que para cumplir con los requerimientos del ya
mencionado articulo 5 del Cdigo de procedimiento Civil, en ambos,casos se notificar al respectivo curador.
Si la parte sobreviviente no cumple con el mandato del
artculo 5 y contina tramitando el juicio, estimamos que la sancin a
tal omisin debe ser sin duda la nulidad de todo lo obrado, sea
formulndose la correspondiente incidencia por quien corresponda,
o bien, declarndola de oficio por el juez en uso de las facultadesque le concede el articulo 83 del Cdigo de Procedimiento Civil.
MUERTE DEL MANDATARIO.-
Si durante la secuela del procedimiento se produce la muerte
del mandatario, de acuerdo con lo establecido en el artculo 2163 n
5, se produce la terminacin del mandato, y en tal caso, debe darse
cumplimiento a lo expresado por el inciso final del articulo 1 de la
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Ley 18.120, que seala: " Si la causa de expiracin fuere el
fallecimiento del abogado, el interesado deber designar otro en su
reemplazo en la primera presentacin que hiciere, en la forma y bajo
la sancin que se indica en el inciso segundo de este articulo. "Si bien es cierto, la referencia de esta disposicin va dirigida
al abogado patrocinante, creemos que tambin recibe aplicacin
tratndose de los mandatarios, pues ambas situaciones se refieren
a la comparecencia en juicio.
ABOGADO PATROCINANTE.-
La intervencin del abogado patrocinante, es un limitacin a la
comparecencia por si de las partes en juicio, se trata de una
formalidad exigida por la ley 18.120 para comparecer vlidamente
en juicio, y es as como en su articulo 1 prescribe: " La primera
presentacin de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o
no contenciosos ante cualquier tribunal de la Repblica, sea
ordinario, arbitral o especial, deber ser patrocinada por un
abogado habilitado para el ejercicio de la profesin..."
La intervencin de este profesional es un requisito que habilita
para comparecer vlidamente ante los tribunales a que se refiere la
ley y como veremos enseguida debe constar por escrito, por lo
tanto, se trata de un acto solemne.
Constitucin del patrocinio.
La obligacin de las partes o interesados de constituir unabogado patrocinante, en los actos contenciosos y no contenciosos,
se entiende cumplida, por el hecho de que el abogado habilitado
para el ejercicio de la profesin, estampe su firma, con indicacin de
su nombre, apellido y domicilio, as lo consigna expresamente en su
texto, el inciso 2 del articulo 1 de la ley 18.120, sic: " Esta
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obligacin se entender cumplida por el hecho de poner el abogado
su firma, indicando adems su nombre, apellidos y domicilio..."
La sancin establecida por la ley para el caso que se omita el
cumplimiento de la formalidad expresada, se contempla en la mismaley, y el inciso 2 del precitado articulo 1, prosigue: "Sin estos
requisitos no podr ser proveda y se tendr por no presentada
para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se
dicten no son susceptibles de recurso alguno."
Efectos que produce la designacin de abogado
patrocinante.-.
Una vez que se ha constituido legalmente el patrocinio, esto
es, cumplido todas las exigencias de la ley 18.120, produce los
siguientes efectos:
1.- El abogado asume la responsabilidad por la marcha y el
resultado del juicio. Esta obligacin es de la esencia de esta
institucin procesal y su infraccin puede acarrear
responsabilidades del orden civil o penal;2.- Otorga al abogado la facultad de tomar la representacin
de su cliente en cualquiera de sus actuaciones, recordemos que la
regla general es que el mandatario tenga esta obligacin;
3.- Finalmente, tal cual lo pusimos de manifiesto para
comparecer ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, entre
otros casos, debe valerse la parte de la asistencia de un abogado,constituyendo el correspondiente patrocinio;
Termino del patrocinio.-
El abogado patrocinante conserva su calidad de tal en el
expediente, mientras no exista testimonio de la expiracin de dicho
encargo, y para tal efecto, es posible invocar las siguientes
causales:
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La renuncia.- O sea, la dimisin voluntaria del cargo de
abogado patrocinante, la que deber el abogado ponerla en noticia
de su cliente, conjuntamente con el estado del negocio,
conservando su responsabilidad hasta que haya transcurrido eltrmino de emplazamiento desde la notificacin de su renuncia,
salvo que antes se haya designado otro patrocinante. Dicha
obligacin se encuentra inserta en el inciso 4 del artculo 1 de la
ley 18.120 y dice as: " Si la causa de la expiracin fuere la renuncia
del abogado, deber ste ponerla en conocimiento de su
patrocinado, junto con el estado del negocio, y conservar su
responsabilidad hasta que haya transcurrido el trmino de
emplazamiento desde la notificacin de su renuncia, salvo que
antes se haya designado otro patrocinante."
Del contenido del precepto legal citado, se desprende que
para que la renuncia sea vlida se requiere:
1.- Que sea notificada a la respectiva parte conjuntamente
con el estado del negocio y, para tal efecto, debe utilizarse lanotificacin personal, al tenor de lo que dispone el articulo 47 del
Cdigo de Procedimiento Civil; y
2.- Debe transcurrir el trmino de emplazamiento que no
puede ser otro que el que concede el articulo 258 para contestar la
demanda, siendo de quince das fatales. No cabe, en este evento a
nuestro parecer conceder ninguna clase de aumentos, toda vez, quecuando ellos proceden, la ley lo dice expresamente, por ejemplo, el
articulo 683 del Cdigo de Procedimiento Civil;
El fallecimiento del abogado patrocinante.- De producirse esta
situacin, la parte debe designar otro en su lugar, as lo tiene
previsto el inciso final del articulo 1 de la ley 18.120, cuyo texto es
del tenor siguiente: " Si la causa de expiracin fuere el fallecimiento
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del abogado, el interesado debe designar otro en su reemplazo en
la primera presentacin que hiciere, en la forma y bajo la sancin
que se indica en el inciso de este articulo."
Resulta til recordar que en caso de fallecimiento de la parte,el abogado conserva su patrocinio conforme lo dispone el articulo
529 del Cdigo Orgnico de Tribunales: " No termina por la muerte
del mandante el mandato de los abogados."
La revocacin del patrocinio.- Que no es otra cosa que la
manifestacin de voluntad de la parte, de poner trmino al
patrocinio, ella puede ser expresa o tcita.-
Expresa.- Cuando el cliente se vale de trminos formales y
explcitos.
Tcita.- Cuando se infiere de actos ejecutados por la parte
respectiva, como lo ser por ejemplo, la designacin de un nuevo
abogado patrocinante.-
EL MANDATO PROCESAL.-
Fuentes Legales.- la regulacin de institucin la encontramos endiversos textos legales, siendo ellos los siguientes:
a.- El Cdigo Orgnico de Tribunales, se preocupa de ella en
su artculos que van desde el 394 al 398.-
b.- El Cdigo de Procedimiento Civil, alude a este instituto, en
el Ttulo II del Libro I abajo el epgrafe " De la Comparecencia en
juicio que comprende desde los artculos 4 al 16;c.- La Ley 18.120 que se ubica en el apndice del Cdigo de
Procedimiento Civil, contiene normas sobre la comparecencia en
juicio.
d.- El Cdigo Civil desde que el mandato para comparecer en
juicio es un contrato, aparece como natural que se utilicen los
preceptos que regulan estas convenciones y porque adems los 395
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y 528 del Cdigo Orgnico de Tribunales, de manera categrica
sostienen que deben aplicarse las disposiciones del Cdigo Civil
sobre el mandato, salvo las modificaciones contenidas en el Cdigo
Orgnico de Tribunales y por nuestra parte agregaremos, en cuantono aparezcan alteradas por los preceptos del Cdigo de
Procedimiento Civil y ley 18.120:
El Cdigo Civil en su artculo 2116 nos proporciona una
definicin del mandato civil, sic: " El mandato es un contrato en que
una persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra, que se
hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de laprimera...". Este
concepto del mandato no puede aplicarse al mandato procesal que
es mucho ms restringido, pues el encargo que se confiere al
mandatario slo lo faculta para representar a su mandatario en los
asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la
Repblica, sea ordinario, arbitral o especial, as se desprende de los
artculos 1 y 2 de la ley 18.120.
De lo anterior resulta, al conjugar la norma del Cdigo Civil ylas de los dems textos legales que se refieren al mandato judicial,
la siguiente definicin: como un contrato en que una persona confa
a otra la representacin y/o defensa de sus derechos a otra que
posea las facultades legales, para que comparezca en su nombre
ante los tribunales, ordinarios, arbitrales y especiales de la
Repblica.De este concepto desprende que el mandato judicial puede
revestir dos formas:
I.- De representacin, que recibe tambin la denominacin de
procuratela ,y;
II.- De defensa, reconocido como de patrocinio;
Principales caractersticas:
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1.- Es siempre solemne as emana de las disposiciones del
artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil;
2.- Para desempearse como mandatario civil, es necesario
cumplir con las exigencias contenidas en la ley 18.120, pudiendorecaer el nombramiento solamente en las personas que renan
alguna de las siguientes calidades:
a.- Abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, esto
es, que aparte del correspondiente ttulo debe pagar su patente
municipal;
b.- Procurador del nmero articulo 394 del Cdigo Orgnico
de Tribunales;
c.- Estudiante actualmente inscrito en el tercero, cuarto o
quinto ao de las Escuelas de Derecho de las Facultades de
Ciencias Jurdicas y Sociales de alguna de las universidades
autorizadas.
d.- Egresados de esas mismas escuelas, hasta tres aos
despus de haber rendido los exmenes correspondientes. Sobreesta materia es conveniente transcribir el inciso 2 del articulo 2 de
la ley 18.120, que expresa: " Las Corporaciones de Asistencia
Judicial podrn designar como mandatario a los egresados de las
Escuelas de Derecho a que se refiere el inciso anterior, cualquiera
sea el tiempo que hubiere transcurrido despus de haber rendido
los exmenes correspondientes, para el solo efecto de realizar laprctica judicial necesaria para obtener el ttulo de abogado ."
3.- El mandato judicial no se extingue por la muerte del
mandante, as expresamente lo sealan los artculos 396 y 529 del
Cdigo Orgnico de Tribunales que a continuacin transcribimos:
Art. 396: " No termina por la muerte del mandante el mandato
para negocios judiciales ";
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comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeo de un
mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial
nombramiento, deber exhibir el ttulo que acredite su
representacin, considerndose poder suficiente:1.- El constituido por escritura pblica ante Notario u Oficial
del Registro Civil:
2.- El que conste de un acta extendida ante un juez de letras
o ante un juez rbitro, y subscrita por todos los otorgantes, esta
variedad de constitucin del mandato judicial es de escasa
aplicacin prctica.
3.- El que conste de una declaracin escrita del mandante,
autorizada por el secretario del tribunal que este conociendo de la
causa; es sin duda, la forma ms usual de constituir el mandato
judicial.
4.- Adems existe una modalidad de constituir mandato
judicial consagrada en el articulo 29 de la Ley 18.092 y consiste en
un endoso que contenga la clusula " valor en cobro", " en cobranza
" o cualquiera otra mencin que indique un simple mandato y
mediante su constitucin se faculta al endosatario para cobrar y
percibir incluso judicialmente, y tiene adems, todas las atribuciones
propias del mandatario judicial comprendidas tambin aquellas que
conforme a ley requieran mencin expresa. Su aplicacin se
extiende a la letra nominativa o no endosable, igualmente se utilizatratndose de cheques y pagars.-
La sancin establecida por el legislador para el caso que no
se constituya el poder en forma, se encuentra en el artculo 2 de la
ley 18.120, Por ello es que si al tiempo de pronunciarse el tribunal
sobre el poder, no estuviere legtimamente constituido, deber el
juez fijar el plazo mximo de tres das para cumplir con esta
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obligacin, y si en dicho lapso no se hubiere dado cumplimiento a la
orden del tribunal, la solicitud se tiene por no presentada para todos
los efectos legales.-
Facultades que otorga el mandato judicial.-Previo a cualquiera otra consideracin, debe tenerse en
cuenta que otorgado el poder en forma, todas las diligencias y
actuaciones se realizan con el mandatario, y salvo los casos, en que
se autoriza a la parte para obrar personalmente, el mandante es
dejado casi totalmente de lado, salvo en las oportunidades en que la
ley expresamente requiere de su presencia, tal ocurre por ejemplo,
cuando se deben absolver posiciones - prestar confesin en juicio -.
Como corolario de la situacin anterior, de todo lo actuado en el
juicio debe darse noticia exclusivamente al apoderado o mandatario.
Hechas las anteriores consideraciones pasamos al anlisis de
las facultades que el mandato judicial confiere al mandante, y al
respecto, se distinguen: I.- Facultades ordinarias; II.- Facultades de
la naturaleza; y III.- Facultades especiales.-Facultades Ordinarias.- A ellas alude el artculo 7 del Cdigo de
Procedimiento Civil cuando expresa: " El poder para litigar se
entender conferido para todo el juicio en que se presente, y aun
cuando no se exprese las facultades que se conceden, autoriza al
procurador para tomar parte, del mismo modo que podra hacerlo el
poderdante, en todos los trmites del juicio y en todas lascuestiones que por va de reconvencin se promuevan hasta la
ejecucin completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en
el artculo 4 o salvo que la ley exija intervencin personal de la
parte misma..."
Estas facultades que tambin se denominan esenciales, son
tales, porque no admiten limitacin alguna, y es as como la parte
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final del inciso 1 del artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil,
seala que las clusulas en que se nieguen o limiten las facultades
que se han mencionado, son nulas.
De esta forma el mandatario puede tomar parte en el juiciopara el cual se le confiere poder hasta la ejecucin completa de la
sentencia definitiva, o sea, puede intervenir en representacin de su
mandatario en todas las gestiones a que diere lugar el cumplimiento
del fallo, como para participar en el cumplimiento incidental a que se
refiere el artculo 233 del Cdigo de Procedimiento Civil, o cuando
sea necesario adoptar el procedimiento ejecutivo de conformidad
con lo que seala el artculo 232; sin embargo, creemos que en este
ltimo caso, es recomendable constituir un nuevo poder a fin de
evitar ulteriores dificultades.-
Facultades de la naturaleza.- Se trata de aquellas que no
requieren de mencin expresa, entendindose incorporadas en el
mandato judicial por la sola voluntad de la ley, lo que no impide que
puedan ser motivo de alteraciones por la determinacin de laspartes.
Dentro de esta especie incorporamos la potestad que se
confiere al mandatario para delegar el poder obligando al mandante,
a menos que se le haya negado dicha facultad - parte final del inciso
1 del artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil Por lo tanto de
inmediato se observa con toda claridad que la ley dispensa de untrato diferente al que proporciona cuando se trata de las facultades
ordinarias, en que se impide en forma absoluta toda limitacin; en
cambio, tratndose de estas facultades admite la posibilidad de
restringirlas en incluso de negarlas.
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Sin embargo, el mandato judicial solo es posible delegarlo por
una vez, para que el delegado, pueda a su vez delegarlo requiere de
facultad expresa del mandante.
Facultades especiales.- Se les denomina de tal forma, por cuantoellas nunca se pueden subentender en el mandato judicial, por lo
que para concederlas se requiere mencin expresa por parte del
mandante, es decir, debe proceder en trminos formales y
explcitos, tomando en cuenta la importancia de que aparecen
revestidas, y se trata de las siguientes:
a.- Facultad de desistirse en primera instancia de la accin
deducida. Se desiste de la accin deducida el actor que retira la
demanda luego de haberla notificado al demandado. El
desistimiento de la demanda se tramita incidentalmente de acuerdo
con las reglas que para el efecto establecen los artculos 148 y
siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, no debe confundirse el
desistimiento con el simple retiro de la demanda, que se produce
cuando aun no se ha notificado al demandado, siendo los efectos deambas actuaciones totalmente diversos.
b.- Facultad de aceptar la demanda contraria.- Una vez
notificada la demanda, el demandado puede adoptar diversas
actitudes, entre otras, la de aceptar la demanda contraria, lo que
acarrea como lo veremos al estudiar el juicio ordinario de mayor
cuanta, de efectos de enorme trascendencia para el demandado,
toda vez que esa conducta importa un reconocimiento a los hechos
invocados por el actor y hace posible que se omita un trmite tan
trascendental como es la recepcin de la causa a prueba, situacin
a que se refiere el articulo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil,
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que expresa: Si el demandado acepta llanamente las peticiones
del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia
substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el
tribunal mandar citar a las partes para or sentencia definitiva, una
vez evacuado el traslado de la rplica...
c.- Facultad de absolver posiciones. Se trata de una simple
modalidad de la confesin en juicio y tiene lugar cuando ha sido
provocada por la parte contraria. El artculo 385 del Cdigo de
Procedimiento Civil dispone lo siguiente: Fuera de los casos
previstos por la ley, todo litigante est obligado a declarar bajo
juramento contestada que sea la demanda, sobre hechos
pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor..."
Pero en definitiva el artculo 1713 del Cdigo Civil, es el que
hace la distincin entre la confesin por si o por medio de
apoderado especial, al sealar: " La confesin que alguno hiciere en juicio por si, o por medio de apoderado especial..." y es
precisamente esta frase final la que hay que conjugar con el inciso
2 del artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil en lo atingente;
d.- Facultad de renunciar los recursos o los trminos legales.
En relacin con la primera de estas potestades del mandatario, es
preciso hacer una distincin previa, entre renuncia y desistimiento
en razn de que los efectos de una y otro difieren substancialmente.
As se desiste de un recurso quien declara su voluntad de
abandonarlo, una vez que lo ha utilizado, en tal situacin no se
requiere de facultad especial alguna; en cambio, renuncia a un
recurso quien anticipadamente manifiesta su voluntad de no
interponerlo y a ella se refiere el inciso 2 del artculo 7 del Cdigo
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de Procedimiento Civil. Por otro lado, se exige facultad especial para
renunciar a los trminos legales, tal sera el caso que un apoderado
renuncia al recurso de apelacin que la ley concede a la ley
concede a las partes para impugnar la sentencia definitiva que sedicte en el juicio ordinario de mayor cuanta;
e.- Facultad de transigir, esto es, celebrar el contrato de
transaccin cuyo concepto nos lo proporciona el artculo 2446 del
Cdigo Civil: " La transaccin es un contrato en que las partes
terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno
eventual..."dada la trascendencia de los efectos que produce este
contrato en el juicio se justifica plenamente la exigencia del
legislador.
f.- Facultad de comprometer. Esta materia est ntimamente
relacionada con el arbitraje, y en especial, con la celebracin del
contrato de compromiso, o sea, se entrega al mandatario la facultad
de substraer el asunto materia del juicio del conocimiento del juez
ordinario, para entregarlo al de un juez rbitro, siempre que sea deaquellas materias de arbitraje voluntario.-
No est dems recordar en esta ocasin quienes son los
rbitros y por ello nos parece conveniente recordar lo dispuesto por
el artculo 222 del Cdigo Orgnico de Tribunales que seala: " Se
llaman rbitros los jueces nombrados por las partes, o por la
autoridad judicial en subsidio, para la resolucin de un asuntolitigioso."
g.- Facultad de otorgar a los rbitros facultades de
arbitradores.
Sabemos que el artculo 223, reconoce tres clases de
rbitros, los que habitualmente se les denomina: rbitros de
derecho, rbitrosarbitradores y rbitros mixtos.-El rbitro de
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derecho, de acuerdo al inciso 2 de la disposicin legal precitada se
somete tanto en la tramitacin como en el pronunciamiento de la
sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces
ordinarios, segn la naturaleza de la accin deducida; el rbitroarbitrador segn lo consigna el inciso 3 del citado artculo: falla
obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no
esta obligado a guardar en su procedimiento y en su fallo otras
reglas que las que las partes hayan expresado en el acto
constitutivo del compromiso, y si estas nada hubieren expresado, a
las que se establecen para este caso en el Cdigo de Procedimiento
Civil.- y finalmente el rbitro mixto es aquel que se describe en el
inciso final del articulo 223 del Cdigo de Procedimiento Civil, como
aquel que puede concederse al rbitro de derecho facultades de
arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al
pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicacin estricta de la
ley.
Del contexto de la disposicin en examen fcil es advertir quelos arbitradores son los que tienen mayor libertad, sea en cuanto a
la tramitacin como en lo relativo al pronunciamiento de la
sentencia, circunstancia, que ha llevado al legislador a ser ms
exigente en cuanto su designacin, pues el articulo 224 dispone que
slo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus
bienes se encuentran habilitadas para dar al rbitro la calidad dearbitradores, y, la misma razn la hace ser menos permisivo con las
facultades del mandante para que en el caso de intervencin de un
rbitro en la decisin de un asunto, le confiera las facultades de
arbitrador, requirindose en tal situacin, autorizacin expresa;
h.- Facultades de celebrar convenios, que son los acuerdos
de voluntades entre el deudor y el conjunto de acreedores y tienen
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por objeto poner trmino al estado de quiebra o impedir una
declaracin en tal sentido;
i.- Facultad de percibir.- se traduce en la posibilidad que tiene
el apoderado judicial de recibir lo que se obtenga en el juicio, sin laintervencin de su mandante.
Aparte, de las situaciones mencionadas en el inciso segundo
del artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil a que hemos hecho
referencia, se exige habitualmente en la prctica de nuestros
tribunales, mencin expresa para asistir a los comparendos de
conciliacin, pues el articulo 264 del mencionado texto legal, seala:
"A los comparendos de conciliacin debern concurrir las partes por
si o por apoderado..." y como este acto jurdico procesal de
indiscutible trascendencia, tiene por objeto procurar el avenimiento
de las partes con el fin de poner trmino al juicio, se hace
indispensable la ms de las veces hacer concesiones recprocas
que comprometen el patrimonio de las partes, por lo que a nuestro
juicio resulta obligatorio que se haga mencin expresa a estafacultad, tal como se requiere en el caso de la transaccin con la
cual presenta especial similitud, en cuanto constituye un equivalente
jurisdiccional que pone trmino al litigio.
Se plantean algunos problemas relativos a la forma de otorgar
estas facultades a los apoderados judiciales, pues algunos
tribunales, los menos, entienden que ellas deben mencionarseespecficamente, una por una; empero la mayora acepta que se
haga una mencin de carcter general, emplendose a ttulo de
ejemplo, la siguiente frmula; " y confiero adems al mandatario las
facultades a que se refiere el inciso segundo del articulo 7 del
Cdigo de Procedimiento Civil, las que doy por reproducidas
pudindose utilizar algunas otras expresiones anlogas.-
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Duracin del mandato.-
El artculo 10 del Cdigo de Procedimiento Civil, dispone que
todo procurador legalmente constituido conserva su carcter de tal
mientras en el proceso no haya testimonio de la expiracin de sumandato.
Sobre la materia deben mencionarse los artculos 395 y 528
del Cdigo Orgnico de Tribunales, y tambin en cuanto resulten
aplicables al mandato judicial, las reglas del Cdigo Civil para los
contratos de esta clase - mandato en particular los dictados del
artculo 2163, prescindiendo de las causales aludidas en sus
numerandos 2 y 5 , el ltimo slo en forma parcial, en razn que
dejado por sentado que el mandato judicial no expira por la muerte
del mandante, de manera que el mandato termina por las siguientes
razones:
1.- Por el desempeo del negocio para que fuese constituido;
2- Por la revocacin del mandante;
3.- Por la renuncia del mandatario;4.- por la muerte del mandatario;
5.- Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;
6.- Por la interdiccin del uno o del otro;
7.- Por la cesacin de las funciones del mandante, si el
mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.-
En materia procesal debemos tener muy en cuenta, que paraque se ponga trmino tanto el mandato de patrocinio como el
procuratela o de representacin, es menester que conste en el
proceso y adems, que exista causa legal.- Lo anterior se
desprende del contenido del artculo 10 del Cdigo de
Procedimiento Civil: " Todo procurador legalmente constituido
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conserva su carcter de tal mientras en el proceso no haya
testimonio de la expiracin de su mandato..."
En todo caso, cualquiera sea la causa legal que pone fin al
mandato, no opera de pleno derecho, afirmacin que respaldamosen lo prescrito por el artculo 9 del Cdigo de Procedimiento Civil,
que sostiene que si durante el curso del juicio termina por cualquier
motivo el carcter con que una persona representa derechos ajenos,
continua no obstante la representacin, puesto que para producir
sus efectos se necesita:
I.- La comparecencia del mandante o que haya testimonio en
el expediente de haberse notificado la causa de la cesacin del
cargo;
II.- Que tambin se ponga en conocimiento del poderdante, el
estado del juicio.
El procurador debe realizar las gestiones necesarias para que
se practiquen las diligencias mencionadas dentro del plazo que le
seale el tribunal. Cabe observar que si no cumple estasobligaciones durante este plazo de carcter judicial, puede ser
sancionado con una multa que oscila entre un cuarto y un sueldo
vital, y adems, al pago de los perjuicios que pudieren resultar.
Para esta diligencia debe utilizarse la notificacin por cdula,
de conformidad a lo establecido por el articulo 48 del Cdigo de
Procedimiento Civil que en su texto expresa: " Las sentenciasdefinitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o
se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarn
por medio de cdulas que contengan la copia ntegra de la
resolucin ylos datos necesarios para su acertada inteligencia."
La renuncia del procurador.- Cuando la causa de la
expiracin del mandato fuere la renuncia del mandatario, el artculo
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10 del Cdigo de Procedimiento Civil, nos proporciona normas
especiales, imponindose el cumplimiento de las exigencias
siguientes:
a.- Debe poner su renuncia en conocimiento del mandante;b.- Debe hacerle saber el estado del juicio;
Cabe sealar que el procurador conserva su calidad de tal,
mientras en el proceso no se deje constancia de la expiracin de su
mandato, y adems, debe haber transcurrido el trmino de
emplazamiento desde la notificacin de las circunstancias antes
mencionadas, esto es, la renuncia y el estado actual del juicio.
El trmino a que hace alusin el artculo 10 del Cdigo de
Procedimiento Civil, no es otro que el artculo 258 del Cdigo de
Procedimiento, esto es de 15 das que eventualmente puede ser
aumentado en tres das si el mandante se encuentra en el mismo
territorio jurisdiccional pero fuera de los lmites de la comuna que
sirva de asiento al tribunal.- inciso 2 -.
Creemos que si el mandante ha tomado conocimiento de larenuncia por cualquier otro medio y, constituye antes un nuevo
mandato judicial, no es necesaria una notificacin formal, ni
tampoco es indispensable el transcurso del trmino de
emplazamiento.-
Representantes especiales.-
De la representacin del ausente.- Por ausente debemosentender el individuo que se encuentra fuera del territorio de la
Repblica. Enseguida abordaremos el problema para que esta
ausencia fsica no se transforme en jurdica, la persona que sale del
territorio nacional, desde el punto de vista de la representacin,
puede encontrarse en las siguientes situaciones:
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I.- Sale del territorio de la Repblica, dejando constituido
mandato, en relacin con esta situacin, se pueden presentar dos
posibilidades:
a.- El mandatario tiene facultades para contestar demandas, obien.
b.- El apoderado carece de esta potestad.-
II.- Abandona el territorio nacional, sin haber dejado
mandatario judicial;
III.- No ha hecho an abandono del pas, pero fundadamente
se teme su futura ausencia, lo que hara dificultoso emplazarlo.
A continuacin haremos un anlisis pormenorizado de las
diversas posibilidades expuestas:
I.- El ausente ha dejado constituido mandato judicial.-
a.- El mandatario constituido por el ausente esta dotado de la
facultad de contestar nuevas demandas.- Sobre esta materia
resulta indispensable la lectura del articulo 11 del Cdigo de
Procedimiento Civil: Cuando se ausente de la Repblica alguna
persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o
encargado con poder general de administracin, todo el que tenga
inters en ello podr exigir que tome la representacin del ausente
dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato
expresamente o ha ejecutado una gestin cualquiera que importe
aceptacin "." Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar
las nuevas demandas que se entablen contra el ausente,
entendindose autorizado el procurador para aceptar la notificacin,
a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el
poder."
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Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o ms
negocios determinados, slo podr hacerse valer el derecho que
menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para
los cuales se ha conferido el mandato."De lo dispuesto por el inciso segundo del articulo trascrito
podemos resulta que tratndose del mandato con poder general de
administracin, la facultad de contestar nuevas demandas, es una
facultad de su naturaleza, de tal suerte en que no es dable exigir
mencin expresa para que se entienda concedida.
b.- El mandatario no tiene la facultad de contestar nuevas
demandas.-
Esta situacin se produce cuando el procurador constituido esta
impedido de actuar en un nuevo juicio o cuando se trate de algn
asunto que excede las facultades de que fue investido en el poder
que se le ha otorgado; siendo posible tambin, que estando
revestido con las facultades de un mandato general de
administracin, en forma expresa se le haya vedado la posibilidadde responder nuevas demandas. Para dar una solucin atinada a
las dificultades que se presentan en estado de cosas, es menester a
su vez, hacer nuevas distinciones:
1.- Si se conoce el paradero del ausente.- Ante esta
eventualidad no existen mayores dificultades, pues se recurre lisa y
llanamente a la va del exhorto internacional; 2.- No se conoce el paradero del ausente.- Ante este
supuesto se hace necesario recurrir a la redaccin de los artculos
846 del Cdigo de Procedimiento Civil y 367 inciso segundo del
Cdigo Orgnico de Tribunales, de idntico contenido y expresan: "
Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignora,
carezca de facultades para contestar nuevas demandas, asumir la
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representacin del ausente el defensor respectivo, mientras el
mandatario nombrado obtiene la habilitacin de su propia
personera o el nombramiento de otro apoderado especial para este
efecto,conforme a lo previsto en el artculo 11."Cabe destacar que el defensor respectivo a que refiere la
norma legal citada, no es otro que el Defensor Pblico, puesto que
entre sus funciones que mencionan en el artculo 367 del Cdigo
Orgnico, figura la de representar a los ausentes en asuntos
judiciales.
II.- Ha salido del territorio nacional sin dejar mandatario
Para analizar esta posibilidad, se requiere asimismo, hacer
una distincin previa.
1.- Se sabe el paradero del ausente, en tal caso se le notifica
por exhorto internacional.
2.- No se conoce el paradero del ausente, es precisamente
frente a esta posibilidad que recibe aplicacin el articulo 367 inciso
primero del Cdigo Orgnico de Tribunales, recayendo sobre elDefensor Pblico la responsabilidad de representar al ausente y
para el caso que este funcionario no la asuma, se puede acudir al
curador de bienes cuya designacin se ajustar a las disposiciones
del artculo 473 del Cdigo Civil: En general habr lugar al
nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente
cuando se renan las circunstancias siguientes:1 Que no se sepa su paradero, o que al menos haya dejado
de estar en comunicacin con los suyos, y de la falta de
comunicacin se originen perjuicios graves al mismo ausente o a
terceros;"
2 Que no haya constituido procurador, o se lo haya
constituido para cosas o negocios especiales."
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III.- No ha salido del pas pero se teme su ausencia.-
Frente a este acaso, es posible al tenor de lo prescrito por el
articulo 285 del Cdigo de Procedimiento Civil, solicitar la
correspondiente medida prejudicial, para que la persona cuyaausencia se teme, constituya en el lugar en donde ha de entablarse
el juicio apoderado que la represente y que responda de las costas y
multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrrsele
un curador de bienes.-
REPRESENTACIN DE LAS PERSONAS JURDICAS.-
Sabemos que existen dos clases de personas jurdicas: Las
de Derecho Publico y de Derecho Privado.
Las de Derecho Pblico.- actan representadas en la forma
y por las personas que en las respectivas leyes orgnicas de su
creacin se mencionan, as por ejemplo las Municipalidades de
acuerdo con la Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades N
18.695, entrega al Alcalde la atribucin de representar judicial y
extrajudicialmente a la municipalidad. La representacin del Fiscode conformidad a la ley le corresponde al Consejo de Defensa del
Estado.
Las de Derecho Privado.- Ellas se rigen en primer trmino
por las disposiciones del artculo 8 del Cdigo de Procedimiento
Civil, que consigna: " El gerente o administrador de sociedades
civiles o comerciales o el presidente de las corporaciones ofundaciones con personalidad jurdica, se entendern autorizados
para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el
inciso 1 del artculo anterior, no obstante cualquiera limitacin
establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o
corporacin."
LA AGENCIA OFICIOSA.-
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Se puede admitir la comparecencia al juicio de una persona
que obre sin poder en beneficio de otra, siendo menester para ello
se de cumplimiento a ciertas exigencias que nuestro Cdigo de
Procedimiento Civil se encarga de especificar en los incisos terceroy cuarto del artculo 6, siendo ellas las siguientes:
1.- Que el agente oficioso se encuentre habilitado para
comparecer en juicio conforme lo dispone la ley 18.120, a la cual ya
nos hemos referido. En caso de no encontrarse habilitado para tal
efecto, deber proceder representado por una persona que tenga
los atributos que establece dicha ley:
2.- Que, se acrediten ante el tribunal circunstancias
calificadas, que justifiquen la actuacin del agente oficioso y que
induzcan al tribunal a aceptar su intervencin.
3.- Que el agente oficioso ofrezca garanta de que el
interesado aprobar lo que haya obrado en su nombre. Esta
garanta se denomina "fianza de rato".
El tribunal, para autorizar la intervencin del agente oficioso,debe efectuar un doble examen, de la solicitud y de los
antecedentes que le suministre ste:
a.- Debe calificar las circunstancias invocadas por el agente,
y;
b.- Tambin le corresponde calificar la garanta ofrecida.-
Despus de haber prestado su aprobacin, tanto a lascircunstancias que justifican la intervencin del agente, como la
garanta ofrecida, fijar un plazo - trmino judicial - para que el
representado preste su aprobacin a las actuaciones del agente
oficioso.
Efectos de la agencia oficiosa:
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Relativo a las consecuencias que se derivan de la
intervencin del tercero que obra en representacin de una de las
partes, sin haber constituido poder en forma, es menester para ello
tener en cuenta dos situaciones:I.- Si el representado dentro del plazo sealado por el tribunal,
se presenta ratificando todo lo actuado por el agente oficioso, cobra
validez todo lo actuado, restituyndosele la "fianza de rato " y se
contina con la tramitacin del procedimiento respectivo.
II.- Si el representado no concurre en el plazo fijado por el
juez a ratificar lo obrado por el agente oficioso, o bien, se hace
presente ante el tribunal y no ratifica las actuaciones del agente, se
hace efectiva la fianza rendida y el agente queda responsable de
todo perjuicio que haya ocasionado a la otra parte.
ACTOS JURDICOS PROCESALES.-
Generalidades. El acto jurdico procesal, no es materia de untratamiento especial en nuestro Cdigo de Procedimiento Civil,
siendo por ello necesario no perder de vista las disposiciones
sustantivas que rigen sobre la materia, las cuales sin duda, le son
aplicables, aparte de ciertas reglas legales de carcter especial que
encontramos diseminadas en la legislacin procesal, las que
evidentemente tambin deben tenerse en cuenta.Desde esta perspectiva podemos sostener que acto jurdico
procesal es el que produce efectos en el proceso. Quedando de
manifiesto con ello, que aun cuando el acto jurdico procesal no se
produzca dentro del proceso, es posible que sus efectos puedan
recaer en el proceso, tal ocurre, por ejemplo, con el contrato de
transaccin que pone trmino al juicio o precave un litigio eventual,
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con lo cual aparece de manifiesto que un contrato otorgado extra
proceso trasmite sus efectos al respectivo procedimiento.
Elementos.- En los actos jurdicos procesales, se pueden
distinguir los siguientes elementos:a.- La concurrencia de una o ms voluntades, destinadas a
producir efectos dentro del proceso. La ms de las veces la voluntad
ser unilateral, pero en no pocas ocasiones el acto emana de la
voluntad de dos o ms personas, como en la transaccin y en la
conciliacin.
b.- Esta o estas voluntades deben expresarse de una manera
formal y es as como estos actos jurdicos procesales deben
siempre constar por escrito, contribuyendo a la formacin del
expediente;
c Estos actos jurdicos procesales se realizan siempre con la
intencin positiva de producir efectos en el procedimiento
CLASIFICACION.-
Los actos jurdicos procesales admiten una serie declasificaciones de las que daremos a conocer algunas a
continuacin:
I.- Actos Procesales unilaterales y bilaterales.-
Unilaterales.- Son aquellos que para su formacin requieren la
manifestacin de voluntad de una de las partes, generalmente los
actos jurdico procesales son unilaterales, por ejemplo, la demanda,la contestacin de la demanda, etc.
Bilaterales.- Son los que para su nacimiento requieren la
concurrencia de la voluntad de dos ms personas. Entre, estos
tenemos, la conciliacin, la transaccin, etc.
II.- Actos procesales. del tribunal, de las partes y de
terceros.-
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Para esta clasificacin, se toma en consideracin el sujeto
que les da origen.-
Actos del tribunal.- Estn constituidos por las providencias
dirigidas a resolver el conflicto, sus incidencias o asegurar elimpulso procesal. Esta clase de actos son ms frecuentes en
aquellos sistemas procesales de corte inquisitivo, caracterstica que
revesta nuestro anterior procedimiento penal; en cambio, cuando
impera el principio dispositivo, predominan los actos de las partes lo
que contrasta con la pasividad del tribunal, es el rasgo saliente que
se advierte en nuestro procedimiento civil y penal.
Actos de las partes.- son aquellos orientados satisfacer las
pretensiones de estas, cabe destacar que de todos ellos, sean
escritos o verbales, se deja constancia escrita.
Actos de terceros.- Para estos efectos entendemos por terceros,
las personas totalmente ajenas al conflicto, pero que intervienen en
el procedimiento, por ejemplo, receptores, testigos, peritos, etc.
III.- Desde el punto de vista de los terceros, los actosprocesales se clasifican en:
1.- Actos probatorios.-
2.- Actos de certificacin y,
3.- Actos de opinin.-
1- Actos probatorios de terceros.- Entre estos, pueden anotarse
la declaracin de los testigos y el informe de peritos. Se destacanporque estos terceros no tienen inters alguno comprometido en el
proceso, por el contrario, su utilidad adquiere mayor relevancia
cuanto ms imparciales sean, y en resguardo de esta caracterstica
nuestro procedimiento suministra a las partes, el ejercicio de las
tachas - tratndose de los testigos - y las implicancias y
recusaciones - en lo que se refiere a los peritos -
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2.- Actos de certificacin de terceros.- emanan de los ministros
de fe, auxiliares de la administracin de justicia, siendo los que
tienen una participacin ms activa en el proceso, los receptores y
secretarios, quienes dan fe o acreditan la realizacin de un hecho ode un acto, o lo materializan. Su importancia cobra relevancia al
tenor de lo que dispone el inciso tercero del articulo 61 del Cdigo
de Procedimiento Civil, sic: " La autorizacin del funcionario a quien
corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez
de la actuacin."
Estos actos van dirigidos a representar mediante actas
escritas, las actuaciones de las partes, consecuente con el principio
de la protocolizacin que impera en nuestro procedimiento.
Tambin estos actos de certificacin tienen consecuencias
probatorias, as fluye de las prescripciones del inciso primero del
artculo 427 del Cdigo de Procedimiento Civil: Sin perjuicio de las
dems circunstancias que en concepto del tribunal o por disposicin
de la ley deban estimarse como base de una presuncin, se
reputarnverdaderos los hechos certificadosen elproceso por un
ministro de fe, en virtud de tribunal competente, salvo prueba en
contrario..."
3.- Actos de opinin de terceros. Son todos aquellos en que el
Tribunal tiene la obligacin o la facultad de recurrir a ellos y que los
proporcionan especialmente, el Ministerio Pblico, Los DefensoresPblicos y aun en el caso del artculo 229 del Cdigo de
Procedimiento Civil, personas ajenas al Poder Judicial,
especialmente a catedrticos y juristas de reconocido prestigio, tal
precepto legal dispone: " Los tribunales podrn mandar, a peticin
de parte, informar en derecho"
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IV.- Desde el punto de vista de las partes, los actos
procesales se clasifican:
I.- En actos de impulso personal,
II.- Actos probatorios y,III.- Actos de impugnacin.-
I.- ACTOS DE IMPULSO PERSONAL-
Se entienden por tales los actos realizados por las partes,
comprendindose como entre ellas, aparte del actor y del
demandado, los de los terceros litigantes - coadyudantes,
excluyentes e independientes - . Estos actos son de diversa ndole,
y se orientan a la conduccin del juicio a su objetivo, cual es la
solucin del conflicto, mediante el pronunciamiento de la sentencia
definitiva o la verificacin de algn equivalente jurisdiccional.
II.- ACTOS DE PRUEBA.-
Son aquellos que realizan las partes, para incorporar
documentos, declaraciones de testigos, u otros medios de prueba
orientados a formar conviccin en el tribunal de la exactitud de susproposiciones;
III.- ACTOS DE IMPUGNACIN.-
Estos consisten en la posibilidad que la ley le otorga a las
partes en conflicto, de atacar las resoluciones o actos realizados por
el tribunal mediante el ejercicio de los recursos procesales.-
REQUISITOS DE LOS ACTOS JURIDICO PROCESALES.-Para determinar los requisitos de los actos jurdicos
procesales, debemos tomar en consideracin que ellos son una
especie dentro del gnero de acto jurdico que contempla el derecho
sustantivo, de tal manera que es posible distinguir entre requisitos
de existencia y de validez, pero no pueden asimilarse de una
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manera absoluta, pues cada uno de ellos presenta caractersticas
especficas.
LA VOLUNTAD Y SUS VICIOS.-
Es de la esencia de todo acto jurdico la voluntad, pudiendomanifestarse en materia procesal, sea tcita o expresamente.
En nuestro actual procedimiento civil que es esencialmente
solemne, ya que todos los actos deben constar por escrito, resulta
ajeno a toda duda que la manifestacin expresa de la voluntad
debe realizarse con estricta sujecin a las formalidades qu