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CIUDADANOSPRESIDENTE Y DEMS MAGISTRADOS DE LASALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASU DESPACHO.
Quienes suscriben, JUAN CARLOS CALDERA, titular de la Cdula de Identidad
N 11.033.858, EDUARDO GMEZ SIGALA, titular de la Cdula de Identidad N
4.375.204, MARIA CORINA MACHADO, titular de la Cdula de Identidad N
6.914.799, ALFONSO MARQUINA titular de la Cdula de Identidad N
6.846.976, MIGUEL PIZARRO, titular de la Cdula de Identidad N 19.199.388,
EDGAR ZAMBRANO, titular de la Cdula de Identidad N 4.206.693, en nuestra
condicin de Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos en este acto por los
Abogados RAMON GUILLERMO AVELEDO,JESUS MARIA CASALy MANUELROJAS PREZ, titulares de las Cdulas de Identidad Nmeros 3.542.335,
9.120.434 y 14.351.545 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nmeros
20.683, 31.328 y 98.956, respectivamente, actuando en ejercicio de nuestros
derechos constitucionales como ciudadanos y, al mismo tiempo, asistiendo en
este acto a los identificados Diputados, por medio del presente escrito acudimos a
este Tribunal Supremo de Justicia a fin de interponer, de conformidad con el
artculo 336.1 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela
(CRBV), RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD contra la
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA
ASAMBLEA NACIONAL, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica
Bolivariana de Venezuela N 6.014 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de
2010 (Anexo A), y de forma subsidiaria contra los artculos 1; 25, penltimo
aparte; 27, numerales 3 y 6; 45, en su encabezamiento; 48, primer aparte; 56,
ltimo aparte; 57; 64 numeral 4; 73, ltimo aparte; 76, nico aparte; 105, ltimo
aparte; y 126 del REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA
ASAMBLEA NACIONAL , producto de dicha Reforma Parcial, publicado en la
misma Gaceta Oficial, y contra los artculos trigsimo cuarto al cuadragsimo de la
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA
ASAMBLEA NACIONAL,ya citada, por las razones de hecho y de derecho que a
continuacin se expresan:
Como punto previo, estimamos importante precisar que mediante el
presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad se impugnan, a ttulo
subsidiario, dos clases de disposiciones:
a.- Las primeras se refieren a los artculos vigentes del Reglamento Interior
y de Debates, tal como resultaron de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y
de Debates, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de
Venezuela N 6.014 Extraordinario, de 23 de diciembre de 2010; Gaceta Oficial
sta que tambin recoge ntegramente el texto del Reglamento incorporando las
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modificaciones aprobadas, como ordena la Constitucin (art. 218) y la ley (Ley de
Publicaciones Oficiales) en el caso de la reforma parcial de las leyes. A este grupo
de disposiciones impugnadas pertenecen las siguientes: los artculos 1; 25,
penltimo aparte; 27, numerales 3 y 6; 45, en su encabezamiento; 48, primer
aparte; 56, ltimo aparte; 57; 64 numeral 4; 73, ltimo aparte; 76, nico aparte;
105, ltimo aparte; y 126 del REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA
ASAMBLEA NACIONAL (RID).
b.- Las segundas disposiciones recurridas son artculos contenidos
solamente en dicha norma de Reforma Parcial del Reglamento Interior y de
Debates, los cuales no se limitaron a introducir cambios en artculos del
Reglamento Interior y de Debates entonces vigente, que haba sido publicado enla Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 5.789
Extraordinario, de fecha 26 de Octubre del 2005, sino que suprimieron artculos
existentes en ese Reglamento. Como lo que se impugna en este segundo caso es
la eliminacin, no la modificacin, de algunos artculos del Reglamento del 2005,
esta parte del recurso tiene que referirse al articulado de la propia norma de
Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates, publicada como sabemos
en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 6.014
Extraordinario, de 23 de diciembre de 2010. A este grupo de disposiciones
impugnadas pertenecen las siguientes: los artculos trigsimo cuarto al
cuadragsimo de la REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE
DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
I
EL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO
INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Est fuera de discusin que la jurisdiccin constitucional venezolana abarca
los actos distintos a las leyes dictados por la Asamblea Nacional en ejecucin
directa e inmediata de la Constitucin. Ello se colige claramente de los artculos
334, 335 y 336, numeral 1, de la Constitucin. En tal sentido, esta Sala
Constitucional ha sostenido que:
estn sometidos a la jurisdiccin constitucional ejercida por estaSala todos los actos con rango de ley (de ejecucin directa eninmediata de la Constitucin), distintos a las leyes nacionales,que sean dictados por la Asamblea Nacional, entre los cuales seencuentra el Reglamento Interior y Debates de la AsambleaNacional, normativa de rango legal por el que se establece laorganizacin interna del rgano Legislativo Nacional y losprocedimientos que internamente deben seguir sus integrantespara el desempeo de sus funciones. (SSC n 593, del 25 demarzo de 2003).
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Por eso, la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates objeto de
impugnacin est comprendida por el control jurisdiccional de constitucionalidad
que corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No
obstante, la existencia de algunas teoras e incluso regulaciones que han
pretendido sustentar, mediante categoras como la de los actos privativos o interna
corporis, un espacio de actuacin del parlamento en el que estara limitado el
control jurisdiccional, obliga a referirnos brevemente a la posibilidad y alcance del
control de la Sala Constitucional sobre la citada reforma reglamentaria.
Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de afirmar dicho control, con
base, entre otros, en los principios de supremaca constitucional y de la
universalidad del control jurisdiccional de los actos estatales (SSC n 1718, del 20
de agosto de 2004). Al mismo tiempo, pese a la ausencia en la Constitucin
vigente de alguna alusin a atribuciones privativas de la Asamblea Nacional y de
una disposicin como el artculo 159 de la Constitucin de 1961, que limitaba la
revisin jurisdiccional de los actos dictados en uso de atribuciones privativas de los
cuerpos legislativos, la Sala Constitucional ha subrayado que el control
jurisdiccional de constitucionalidad sobre la actuacin parlamentaria debe
ejercerse respetando el principio de separacin de los poderes y ha declarado
que:
el control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actosdictados con o sin forma de ley, en ejecucin directa einmediata de la Norma Suprema por esta Sala Constitucional,as como de la conformidad con aquella de la actuacinparlamentaria mediante la sujecin a las normas que laAsamblea Nacional se da a s misma, nicamente podra
justificarse para proteger objetivamente los principios (como sonel democrtico, el de responsabilidad social, de preeminencia
de los derechos humanos, del pluralismo poltico, etc) y normascontenidas en el Texto Constitucional (segn su artculo 335) opara brindar tutela a los derechos y garantas individualesinherentes a la persona humana, segn la propia Constitucin olos Tratados Internacionales de Proteccin de los DerechosHumanos, tal y como ha sido reconocido pacficamente en otrosordenamientos jurdicos por los rganos constitucionalesencargados de garantizar la preeminencia de la NormaSuprema, entendida como norma jurdica, en el Estadoconstitucional de Derecho (SSC n 1718, del 20 de agosto de2004).
Precisamente, los vicios de inconstitucionalidad denunciados a lo largo de
este escrito guardan relacin con principios fundamentales y valores superiores del
ordenamiento constitucional, con normas constitucionales especficas y con
derechos humanos garantizados constitucional e internacionalmente. Esta Sala
Constitucional, al exponer en la sentencia precitada la naturaleza de los vicios que
pueden invocarse respecto de la actividad parlamentaria, se ha hecho eco de la
distincin entre los vicios en los presupuestos constitucionales de la actividad
parlamentaria y los vicios e irregularidades en el procedimiento parlamentario. Los
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primeros se derivan de la vulneracin directa de principios o normas
constitucionales, mientras que los segundos suponen la infraccin de reglas
procedimentales no siempre constitucionales:
Los vicios en los presupuestos constitucionales de la actividadparlamentaria, al afectar siempre en forma directa principios onormas consagrados en el propio Texto Constitucional (como,por ejemplo, los consagrados en los ya mencionados artculos2, 187.9, 150, 202 al 218, 221), siempre harn procedente elcontrol jurisdiccional de la actuacin del rgano LegislativoNacional y la nulidad del acto parlamentario, tenga o no formade ley, como consecuencia necesaria del principio de lasupremaca de la Constitucin como norma suprema delordenamiento jurdico (artculo 7). En cambio, los vicios en elprocedimiento parlamentario que debe seguir la Asamblea
Nacional para producir un determinado acto parlamentario, nosiempre harn procedente el control jurisdiccional y ladeclaratoria de nulidad del acto resultante, pues solamente losvicios invalidantes (aquellos que, verbigracia, vulneran normasinternas, como las del Reglamento interior, que implican hacernugatoria la vigencia de principios constitucionales como eldemocrtico o el del pluralismo poltico, o de normas del mismorango) darn lugar al control por la jurisdiccin constitucional dedicha actuacin y a la declaratoria de nulidad del acto encuestin, mientras que las irregularidades irrelevantes (aquellasque, por ejemplo, no afectan la vigencia de principios o normas
constitucionales sino normas internas de organizacin quegarantizan el eficiente funcionamiento del rgano LegislativoNacional) no justifican el control jurdico en sede judicial, por noser de inters para el ordenamiento y los derechos por lprotegidos los efectos que se siguen de tales irregularidadesirrelevantes (SSC n 1718, del 20 de agosto de 2004).
Pues bien, en el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad los
vicios denunciados son del primer tipo, es decir, se refieren a la violacin de
principios constitucionales como el principio democrtico, el del pluralismo, el del
Estado de Derecho y el de progresividad, entre otros, as como de disposiciones
constitucionales especficas. A mayor abundamiento conviene reproducir los
trminos en que la Sala Constitucionalha hecho mencin a los principios o normas
constitucionales a los cuales debe sujetarse el Reglamento Interior y de Debates
de la Asamblea Nacional:
el Reglamento Interior y de Debates que se dicta a s mismala Asamblea Nacional debe sujetarse a los lmites precisos que
le establecen distintas normas constitucionales, queciertamente no son slo aquellas que en forma expresa leatribuyen diferentes funciones y competencias al rganoLegislativo Nacional, para evitar as incurrir en extralimitacinde atribuciones, sino tambin todas aquellas que consagran enla Carta Magna valores y principios superiores delordenamiento jurdico, o que establecen procedimientos parala operatividad y observancia de los mismos, cuya utilidadestriba en la proteccin y garanta que suponen para el libreejercicio de los derechos humanos (incluidos los de losTratados Internacionales de Proteccin de los Derechos
Humanos suscritos y ratificados por la Repblica, puesintegran el bloque de la constitucionalidad) tanto polticos
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(artculos 62, 66, 67 y 211) como de otra naturaleza o especie,de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que sedesempean como Diputadas o Diputados en la AsambleaNacional, en tanto seres humanos y en tanto representanteslegtimos de un sector, mayor o menor, de la poblacin que
ejerce indirectamente a travs de ellos su derecho a participaren las discusiones y deliberaciones parlamentarias, y queestablecen condiciones o formas esenciales para el ejerciciode algunas de sus competencias, como son, entre otras, lasreferidas al qurum de funcionamiento (artculo 221), alrgimen de las sesiones e inicio de los perodos de funcin delparlamento (artculos 219 y 220), la calificacin de la ley y elprocedimiento para su vlida formacin (artculos 202 al 218),al control sobre la actividad poltica y financiera de laAdministracin Pblica Nacional (artculos 187, numeral 3,222, 223 y 224), al estatuto de las Diputadas y Diputados(artculos 190, 191, 197, 200 y 201) y respecto de laautorizacin al Ejecutivo para celebrar contratos de interspblico nacional, estadal o municipal con Estados o conentidades oficiales extranjeras o con sociedades nodomiciliadas en Venezuela (artculos 150 y 187, numeral 9).
Esta ejemplificacin de los lmites a los que se encuentra sometida la
Asamblea Nacional al aprobar su Reglamento Interior y de Debates ostenta gran
correspondencia con el conjunto de vicios de inconstitucionalidad aducidos en el
presente recurso. As, se denuncia la violacin de valores y principios superiores
del ordenamiento; el desconocimiento de derechos humanos de los Diputados en
tanto seres humanos y en tanto representantes legtimos de un sector, mayor o
menor, de la poblacin que ejerce indirectamente a travs de ellos su derecho a
participar en las discusiones y deliberaciones parlamentarias, en palabras de la
Sala Constitucional; y la vulneracin de disposiciones constitucionales terminantes
relativas a los periodos de sesiones, el procedimiento legislativo, las prerrogativas
parlamentarias y la funcin de control de la Asamblea Nacional, como enseguida
veremos. Se trata de vicios de inconstitucionalidad que atentan principalmente
contra el pluralismo y la deliberacin en el seno de la Asamblea Nacional, el
ejercicio cabal del control parlamentario sobre el gobierno y la administracin, y el
funcionamiento regular o continuo del cuerpo legislativo. Por estas razones, la
Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates objeto de este recurso
posee una especial gravedad, ya que se erige en un serio obstculo para que la
Asamblea Nacional pueda desempear el papel, que la Sala Constitucionaltambin ha puesto de relieve, de ser el rgano que representa la ms alta
expresin de la democracia en las sociedades modernas (SSC n 1718, del 20 de
agosto de 2004).
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II
LA INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL DE LA REFORMA PARCIAL DELREGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES
La Reforma del Reglamento Interior y de Debates es completamenteinconstitucional, por ser violatoria del principio democrtico y del Estado de
Derecho, del derecho y principio de participacin poltica, del principio de
progresividad y del pluralismo poltico (arts. 2, 6, 19 y 62 CRBV).
Las lneas maestras de la reforma del Reglamento Interior y de Debates de
la Asamblea Nacional consisten, primeramente, en reducir las posibilidades de
intervencin de los Diputados en los debates; en segundo trmino, en ampliar las
potestades de la Presidencia de la Asamblea Nacional, en detrimento de laplenaria o de instancias de trabajo coordinado entre diversas fuerzas polticas; en
tercer lugar, en dificultar el ejercicio de algunos mecanismos de control y, por
ltimo, en eliminar ciertas garantas de funcionamiento regular o continuo de la
Asamblea Nacional y de sus Comisiones Permanentes durante las sesiones
ordinarias.
Como justificacin global de la reforma se ha aducido la necesidad de
activar el pueblo legislador1, como oferta o lema del Partido Socialista Unido de
Venezuela y de sus candidatos durante la campaa electoral para la Asamblea
Nacional. Se tratara de una idea en gestacin, que implicara una intensificacin
del parlamentarismo de calle y, por tanto, del trabajo de los Diputados en los
circuitos en los que fueron electos.
Lo cierto, en todo caso, es que la Reforma Parcial del Reglamento Interior y
de Debates supone, globalmente considerada, una violacin al principio
democrtico y al Estado de Derecho, al derecho y principio de participacin
poltica, al principio de progresividad y al pluralismo poltico.
Se vulnera el principio democrtico y el Estado de Derecho porque la
reforma reglamentaria impugnada est destinada a:
a.- Restringir las oportunidades de actuacin de los Diputados en el seno
del parlamento: disminucin del tiempo para el derecho de palabra (arts. 64.6 y 73
RID); introduccin de sanciones desproporcionadas que afectan este derecho (art.
1 As, desde el comienzo de la campaa electoral los candidatos de ese partido al parlamento
aseveraron que el PSUV tendr en tesis del pueblo legislador principal argumento poltico para la
campaa (ABN), http://www.avn.info.ve/node/11910;http://www.psuv.org.ve/temas/noticias/robert-
serra-%E2%80%9Cqueremos-pueblo-legislador%E2%80%9D/ . Esto fue ratificado antes, en el
transcurso y despus de la reforma reglamentaria:
http://www.antv.gob.ve/m8/noticiam8.asp?id=36045 ; http://www.psuv.org.ve/temas/noticias/partido-
socialista-unido-de-venezuela-traza-strategias ;http://edicionesanteriores.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp?id=353293 .Vid. Anexo B.
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http://www.avn.info.ve/node/11910;http://www.avn.info.ve/node/11910;http://www.psuv.org.ve/temas/noticias/robert-http://www.antv.gob.ve/m8/noticiam8.asp?id=36045;http://www.antv.gob.ve/m8/noticiam8.asp?id=36045;http://www.psuv.org.ve/temas/noticias/partido-http://edicionesanteriores.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp?id=353293.http://edicionesanteriores.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp?id=353293.http://www.novapdf.com/http://www.novapdf.com/http://www.novapdf.com/http://www.novapdf.com/http://edicionesanteriores.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp?id=353293.http://www.psuv.org.ve/temas/noticias/partido-http://www.antv.gob.ve/m8/noticiam8.asp?id=36045;http://www.psuv.org.ve/temas/noticias/robert-http://www.avn.info.ve/node/11910; -
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76, nico aparte RID); supresin del debate al considerarse autorizaciones
solicitadas por el gobierno nacional (art. 64 numeral 4 RID); reduccin de las
posibilidades de seguimiento del trabajo parlamentario en virtud de la eliminacin
de la obligacin de entregar a los Diputados la agenda de trabajo semanal (art. 33
RID, numeral 18, que sustituy al numeral 19 del artculo 34 del Reglamento del
2005); eliminacin de la presentacin de propuestas ciudadanas por conducto de
dos asamblestas (art. 78 RID, que sustituy al artculo 120 del Reglamento del
2005).
b.- Obstaculizar el uso de mecanismos de control: canalizacin de las
interpelaciones en Comisin slo a travs de la Presidencia de la Asamblea
Nacional, ya no por las mismas Comisiones pero con conocimiento previo de la
Junta Directiva (art. 115 RID, que sustituye al artculo 159 del Reglamento del
2005); eliminacin del debate en la consideracin de las autorizaciones solicitadas
por el Ejecutivo Nacional (arts. 64, numeral 4, y 126 RID).
c.- Aumentar injustificadamente los poderes de la Presidencia o de la Junta
Directiva del cuerpo, en detrimento de la plenaria o de las instancias de
coordinacin del trabajo parlamentario: determinacin del lugar y da de
celebracin de las sesiones o de su prrroga (arts. 1, 27, numeral 3 y 57 RID);decisin sobre la permanencia en sus cargos de los miembros de la directiva de
las comisiones (art. 27, numeral 11 RID, que modific lo dispuesto en el art. 14 del
Reglamento del 2005, segn el cual para la destitucin se requera la aprobacin
de la plenaria); preparacin del orden del da y de la agenda de trabajo semanal
(art. octogsimo cuarto de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de
Debates, que suprimi el artculo 111 del Reglamento del 2005, el cual
encomendaba a la Comisin Coordinadora la preparacin de la agenda de trabajo
semanal y del orden del da).
d.- Debilitar en su conjunto la actividad institucional de la Asamblea
Nacional: abandono de la frecuencia y regularidad de las sesiones plenarias y de
las reuniones de las Comisiones Permanentes (arts. 57 y 45 RID).
La Asamblea Nacional constituye un mbito institucional llamado con
predileccin a ser expresin, dentro de los rganos del Estado, del principio
democrtico, dada su composicin plural y las funciones de representacin del
pueblo en su conjunto que le corresponden (art. 201 CRBV). Con razn se ha
afirmado que:
A travs de los Parlamentos, los representantes popularespueden manifestar las aspiraciones y punto de vista de suselectores, al tiempo que se permite a cada fuerza polticadefinirse oficialmente sobre cada tema o problema, brindandode esta forma a la opinin pblica un medio de identificar y
enjuiciar la actitud de cada fuerza o partido (Santaolalla,
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Fernando, Derecho parlamentario espaol, Madrid, Espasa-Calpe, 1990, p. 251).
Esta dimensin funcional-representativa de la Asamblea Nacional est
unida a elementos estructurales que la convierten en foro privilegiado para el
debate democrtico. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha
referido a ellos al subrayar los rasgos distintivos del procedimiento parlamentario
en la formacin de la ley, los cuales fundamentan la reserva legal que impera en
materia de derechos humanos. Mediante dicho procedimiento:
no slo se inviste a tales actos del asentimiento de larepresentacin popular, sino que se permite a las minorasexpresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas,
participar en la formacin de la voluntad poltica o influir sobre laopinin pblica para evitar que la mayora actearbitrariamente (Opinin Consultiva OC-6/86, del 5 de mayo de1986, La expresin leyes en el artculo 30 de la Convencin
Americana sobre Derechos Humanos, prr. 22).
No hay democracia sin un parlamento representativo del pueblo en su
pluralidad poltica. De ah que cualquier acortamiento del campo de accin de los
Diputados, del funcionamiento regular de las plenarias y comisiones, y de los
espacios en que pueden concurrir fuerzas diversas para la organizacin del trabajo
parlamentario vulnere el principio democrtico.
La propuesta del pueblo legislador, invocada para intentar justificar la
reforma reglamentaria, solamente tiene cabida en la Constitucin si se traduce en
un fortalecimiento de la participacin ciudadana que no atente contra la
funcionalidad de la Asamblea Nacional. Bien entendida, la tesis del pueblo
legislador debera conducir ms bien a una mayor frecuencia y regularidad de las
sesiones plenarias y de las reuniones de las Comisiones Permanentes, as como a
un desplazamiento de poder desde la cspide de la estructura de la Cmara hacia
los Diputados y los grupos que conformen, lo cual contrasta con lo previsto en la
reforma. Si la reforma reglamentaria pretende impulsar una suerte de legislacin
popular y de asamblea popular, que desnaturalice el papel constitucional de la
Asamblea Nacional y de la representacin parlamentaria, su finalidad sera en s
misma inconstitucional.
Importa observar que el aducido propsito de instaurar la concepcin delpueblo legislador no explica por s solo la reforma reglamentaria adoptada. La
verdad es que la voluntad predominante fue la de cercenar el campo de accin de
la oposicin en la recin elegida Asamblea Nacional, aunque al hacerlo se haya
menoscabado el funcionamiento de la misma Asamblea. La reforma reglamentaria,
aprobada por Diputados cuyo mandato estaba a punto de expirar, iba orientada a
disminuir las facultades de actuacin de los futuros Diputados, que haban sido
elegidos el 26 de septiembre de 2010. La reforma parcial del Reglamento Interior y
de Debates se aprob ciertamente cuando la Asamblea Nacional se hallaba en
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unas sesiones extraordinarias posteriores al segundo periodo de sesiones
ordinarias del ltimo ao del periodo constitucional, con lo cual salta a la vista la
voluntad de la mayora calificada saliente de condicionar, poco antes de la
terminacin de su periodo, a la prxima Asamblea.
En otras palabras, la reforma reglamentaria pretenda afectar el
funcionamiento de una Asamblea Nacional que tendra una composicin distinta,
en la cual el partido de gobierno ya no ostentara la mayora calificada que posea
durante el periodo legislativo 2006-2010. Resulta antidemocrtico que los
Diputados salientes, la mayora de los cuales no haba sido reelegida para la
nueva legislatura, hayan aprobado una reforma reglamentaria dirigida a reducir las
oportunidades de intervencin de la oposicin y de los Diputados en general, as
como a sobredimensionar el papel de la Presidencia del cuerpo y a mermar la
regularidad en el funcionamiento de las plenarias y de las Comisiones
Permanentes. Esta intencionalidad manifiesta de la reforma reglamentaria qued
ntidamente plasmada en su articulado.
La propuesta del pueblo legislador en modo alguno justifica la sbita y
postrimera modificacin reglamentaria, pues, en todo caso, la voluntad de llevar
adelante esa propuesta hubiera correspondido a los Diputados que sostuvieron taloferta electoral y que fueron elegidos el 26 de septiembre de 2010, no a los que
estaban abandonando la Asamblea Nacional por no haber participado en ese
proceso como candidatos o por no haber sido favorecidos por el voto popular. No
es razonable que quienes no participaron o no fueron elegidos en un proceso
electoral usurpen la facultad de los Diputados elegidos de hacerse eco del clamor
de sus electores y de llevar a cabo la oferta con la cual obtuvieron una victoria en
las urnas. Ello slo se explica por la intencin inequvoca de menoscabar las
posibilidades de actuacin de los futuros Diputados de la oposicin.
La posible reforma reglamentaria encaminada a desarrollar la idea del
pueblo legislador hubiera podido proponerse a partir del 5 de enero del 2011,
siempre que no adoleciera de inconstitucionalidades, de manera que los Diputados
elegidos por el pueblo el 26 de septiembre de 2010 participaran en la discusin de
la reforma. La premura en aprobar la reforma reglamentaria antes de la expiracin
del mandato de la Asamblea Nacional elegida en el 2005, como en efecto se hizo,es la prueba irrefutable de que la voluntad preponderante o por lo menos
concurrente era la de mermar anticipadamente la esfera de accin de la nueva y
aumentada minora parlamentaria ya elegida, hasta tal punto que, al aprobar ex
ante la reforma reglamentaria, ni siquiera se le permiti participar en la
deliberacin de las normas a las que quedara sometida.
La aprobacin de la reforma reglamentaria por la Asamblea Nacional
saliente, de espaldas a los Diputados progubernamentales y de oposicin elegidos
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el 26 de septiembre de 2010, y con la finalidad ya conocida, es pues un fraude a la
voluntad del electorado expresada en esos comicios y a la representacin
democrtica, lo cual confirma la vulneracin del principio democrtico. La
oposicin prcticamente no estaba presente en la Asamblea Nacional que aprob
la reforma reglamentaria, lo cual hace ms patente la violacin constitucional, pues
una mayora hegemnica del partido oficial impuls una reforma para limitar las
posibilidades de actuacin de unos Diputados ausentes pero ya elegidos, cuya voz
y voto no tuvo relevancia alguna para la consideracin de la normativa interna y de
debates que iba a regir su accin.
En suma, el fraude a la Constitucin y, en particular, al principio democrtico
es palmario, lo cual quebranta adicionalmente el derecho y principio de
participacin poltica (arts. 6 y 62 CRBV), ya que los electores participan en los
asuntos pblicos no slo directamente sino igualmente a travs de sus
representantes, por lo que, al haber sido despojados stos de oportunidades de
intervencin en el parlamento, e incluso de la posibilidad de participar en la
deliberacin sobre la normativa que iba a regir su actuacin y el funcionamiento de
la Asamblea Nacional, tambin sus electores se vieron afectados, con evidente
violacin de su derecho a la participacin poltica. No se trata de que una
Asamblea Nacional no pueda aprobar una reforma al Reglamento Interior y de
Debates llamada a regir ms all de su mandato, ya que en principio s puede
hacerlo, en virtud del carcter normativo y de la vigencia temporalmente indefinida
de ese instrumento. El problema surge a causa de la finalidad perseguida por la
reforma reglamentaria.
Por tanto, la violacin del derecho y principio de participacin ciudadana se
deriva asimismo de una desviacin de poder, que determina la ilicitud de la
reforma reglamentaria, por cuanto, segn pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Vid. la Opinin Consultiva OC-6/86, del 5
de mayo de 1986, La expresin leyes en el artculo 30 de la Convencin
Americana sobre Derechos Humanos, prr. 18), el legislador incurre en el vicio de
desviacin de poder cuando restringe derechos con una finalidad distinta a la
establecida en la Convencin, la cual obviamente no autoriza una limitacin del
derecho a la participacin poltica inspirada en la voluntad de reducir las
posibilidades de intervencin de la oposicin y, en consecuencia, el ejercicio de la
representacin parlamentaria de sus electores. Ello resulta entre otras cosas
contrario al concepto de sociedad democrtica que ha de iluminar el examen de
licitud de las limitaciones legislativas a los derechos humanos.
La vulneracin del derecho y principio de participacin ciudadana por la
reforma reglamentaria se origina tanto en la finalidad de la reforma reglamentaria
aprobada por la Asamblea saliente, con el propsito de atar a la Asamblea ya
elegida, como tambin en la propia regulacin reglamentaria, pues, como luego
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veremos con detalle, se recortan los espacios o medios de participacin poltica de
la ciudadana a travs de sus representantes. Todo eso corrobora la desviacin de
poder del legislador y, al mismo tiempo, es una violacin constitucional autnoma,
pues atenta contra el principio de progresividad (art. 19 CRBV), que se contrapone
a francos retrocesos en los niveles de proteccin de los derechos humanos, como
luego reiteraremos.
Todo lo anterior viola igualmente el pluralismo poltico consagrado
constitucionalmente (art. 2), ya que una consecuencia elemental del mismo es el
respeto a las posibilidades de intervencin y deliberacin de la minora, lo cual no
ha sucedido con la reforma reglamentaria, que fue aprobada no slo a espaldas de
la importante minora de Diputados elegida el 26 de septiembre, sino precisamente
porque casi no estaba representada en la antigua Asamblea Nacional y con el
objeto de limitarla anticipadamente.
Por tanto, dado que la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de
Debates responde a una unidad de propsito, como fue la de reducir las
posibilidades de actuacin de la oposicin en la futura Asamblea, lo cual se logr a
travs de medios como la restriccin de las oportunidades para el debate
parlamentario; la afectacin del funcionamiento regular del cuerpo; el traspaso a laPresidencia de atribuciones que deberan reposar en la plenaria o en instancias de
trabajo parlamentario coordinado entre distintos grupos; o la limitacin u
obstaculizacin de mecanismos de control parlamentario, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia debera declarar su total inconstitucionalidad. Ese
ilcito propsito perseguido, que orienta la reforma en su conjunto, aunado a los
rritos medios puestos a su servicio, la vician en su totalidad. Si esta Sala
Constitucional no encuentra razones suficientes para declarar la
inconstitucionalidad y nulidad total de la reforma del Reglamento Interior y de
Debates, de todas maneras tendra que declararla respecto de las disposiciones
especficas que a continuacin se indican, por los motivos que sern aducidos.
III
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE VARIAS DISPOSICIONES DE LA REFORMAPARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA
NACIONAL
1.- Violacin del artculo 219 de la Constitucin y de otras
disposiciones constitucionales conexas, del derecho y principio de
participacin poltica, del principio democrtico, del pluralismo poltico, del
principio de progresividad y del Estado de Derecho por el artculo 57 del
Reglamento Interior y de Debates.
El artculo 57 del Reglamento Interior y de Debates vulnera abiertamente el
artculo 219 de la Constitucin y otras disposiciones constitucionales a las que
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haremos referencia. La Constitucin es clara al sealar que las sesiones ordinarias
de la Asamblea Nacional comienzan, sin convocatoria previa, el cinco de enero
de cada ao o el da posterior ms inmediato posible y duran, en su primer
periodo, hasta el quince de agosto. Tampoco se precisa de tal convocatoria para el
segundo periodo de sesiones ordinarias. El artculo 219 pone de manifiesto de
esta forma el principio de continuidad o regularidad de las sesiones ordinarias.
En contraste con ello el artculo 57 del nuevo Reglamento Interior y de
Debates establece:
Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los perodosanuales de sesiones, segn lo establece, el artculo 219 de la
Constitucin de la Repblica.Sern convocadas por la Presidencia de la Asamblea Nacional por lomenos con veinticuatro horas de anticipacin, por un tiempoexpresamente sealado o hasta agotar algn tema o agenda del Ordendel Da.En la medida de las exigencias del servicio, se procurar sesionar enplenarias por lo menos cuatro veces al mes.De igual manera, durante el desarrollo de las sesiones, la Presidencia oa solicitud de la mayora de los diputados o diputadas presentes, podrconvocar de inmediato para una prxima Sesin.Cuando se trate del segundo perodo de sesiones ordinarias al cualhace referencia la precitada norma constitucional, y corresponda alltimo ao del perodo constitucional de la Asamblea Nacional, laPresidencia podr declarar receso parlamentario y convocar a laComisin Delegada cuando las circunstancias as lo requieran.De igual manera, por decisin del Presidente o Presidenta, de la JuntaDirectiva o de la mayora absoluta de sus miembros, podr acordarsesesiones durante los das feriados.A los efectos de la convocatoria a la que hace referencia el presenteartculo, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrefectuar la misma, por va telefnica, a travs de correo electrnico,pblicamente por ANTV, por el portal electrnico de la AsambleaNacional, por la radio de la Asamblea Nacional (A.N. Radio) o por elmedio ms expedito posible (cursivas nuestras).
Esta normativa difiere de lo prescrito por el Reglamento Interior y de
Debates recientemente reformado, el cual sealaba:
Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los perodosanuales de sesiones, segn lo establece el artculo 219 de laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y se llevarn acabo sin convocatoria previa los das martes, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., ylos jueves, de 10:00 a.m. a 2:00 p.m., pudiendo ser prorrogadas hastapor dos horas por decisin de la Presidencia o por el tiempo que laAsamblea Nacional decida por mayora de los presentes (art. 98,encabezamiento).
Obsrvese que el nuevo artculo 57 del Reglamento, arriba citado, tiene dos
diferencias fundamentales con la normativa de la Asamblea Nacional hasta ahora
vigente:
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a.- Las sesiones que se realicen dentro de los periodos de sesiones
ordinarias requieren de previa convocatoria, efectuada por la Presidencia del
cuerpo por un tiempo definido o con un objeto determinado.
b.- No se prev la regularidad semanal de las sesiones, pues solamente seindica que se procurar sesionar en plenarias por lo menos cuatro veces al mes.
En otras palabras, la convocatoria automtica, ope legiso de pleno derecho
de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, que llevaba consigo la
celebracin regular y frecuente (al menos dos veces a la semana) de plenarias,
dentro de los dos periodos anuales de sesiones ordinarias constitucionalmente
fijados, ha sido reemplazada por convocatorias eventuales, sujetas a las
exigencias del servicio.
Ello se contrapone a lo dispuesto por la Constitucin. Lo que ha ocurrido es
que la reforma reglamentaria ha reducido el concepto constitucional de sesiones
ordinarias (art. 219 de la CRBV) a un simple lapso o periodo dentro del cual se
puede convocar o no a sesiones plenarias, cuando lo estime necesario la
Presidencia de la Asamblea Nacional. De acuerdo con el Reglamento Interior y de
Debates sigue siendo obligatorio sesionar, sin requerirse de convocatoria previa, al
inicio de cada ao o periodo legislativo anual, con miras a la instalacin de la
Asamblea Nacional para el periodo anual de sesiones ordinarias, que incluye la
eleccin de la Junta Directiva (arts. 7 y ss. RID). Pero despus de esta sesin
anual de instalacin la celebracin de otras sesiones depende de la convocatoria
de la Presidencia del cuerpo.
Esta nueva regulacin de las sesiones ordinarias resulta completamente
inconstitucional, tal como seguidamente explicaremos con mayor detalle. En virtudde esta inconstitucionalidad la Sala Constitucional debera declarar esta
inconstitucionalidad y, para evitar un vaco normativo en la materia, podra declarar
la ultra actividad del encabezamiento del artculo 98 del Reglamento Interior y de
Debates objeto de reforma, antes citado, lo cual permitir asegurar la regularidad y
frecuencia de las plenarias durante las sesiones ordinarias, sin perjuicio de que en
una futura reforma del Reglamento Interior y de Debates pueda adoptarse una
regulacin distinta a la del Reglamento del 2005 pero tambin ajustada a los
principios constitucionales.
1.- El concepto constitucional de sesiones ordinarias y su desnaturalizacin
por el artculo 57 del Reglamento
La Constitucin distingue entre las sesiones ordinarias y las extraordinarias
(art. 219 y 220). Las primeras se celebran anualmente, repartidas en dos periodos,
comprendidos entre el cinco de enero (o el da posterior ms inmediato posible) y
el quince de agosto, y el quince de septiembre (o el da posterior ms inmediato
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posible) y el quince de diciembre. Las sesiones ordinarias anuales, que el
Reglamento sigue denominando periodo anual de sesiones ordinarias (arts. 2 y 7
y ss. RID), comienzan sin convocatoria previa (art. 219 CRBV) el cinco de enero
de cada ao o el da posterior ms inmediato posible.
En consecuencia, las sesiones ordinarias, una vez que se inician en la
oportunidad indicada por la Constitucin, no requieren de ninguna convocatoria
ulterior para su continua celebracin. Discurren regularmente hasta la culminacin
del primer periodo de sesiones el quince de agosto, y se reanudan
automticamente el quince de septiembre o el da posterior ms inmediato posible,
hasta la terminacin del periodo anual. Esto implica que las sesiones ordinarias se
distinguen por el carcter ope legisde su inicio y por su continuidad dentro de los
dos periodos anuales de sesiones. Hay ciertamente momentos de interrupcin de
las sesiones de la Asamblea Nacional, en los cuales sta se encuentra en receso,
por lo que funciona la Comisin Delegada (art. 195 CRBV), pero ellos slo se
producen por el lapso constitucionalmente fijado.
Es preciso apuntar que de acuerdo con la Constitucin los periodos de
sesiones ordinarias presuponen la celebracin de sesiones plenarias. Sera
impensable e inconstitucional un periodo de sesiones ordinarias sin sesionesplenarias. Ello se colige del propio concepto de sesin parlamentaria: Las
sesiones son las reuniones que celebran las Cmaras en un da y a horas
determinados para tratar los asuntos del orden del da. La vinculacin inescindible
entre las sesiones ordinarias y las sesiones plenarias tiene una doble
fundamentacin: primera, la plenaria es la expresin institucional por excelencia de
la Asamblea Nacional, como rgano del Poder Legislativo Nacional, pues ella est
integrada por todos los Diputados y sus debates estn rodeados de especiales
garantas de publicidad, incluyendo la difusin a travs de los medios de
comunicacin social; segunda, si bien el trabajo parlamentario no siempre se
desarrolla en plenarias, pues buena parte del mismo fluye a travs de las
Comisiones, normalmente est llamado a desembocar en las plenarias, por lo que
su celebracin frecuente y regular es una condicin para el cumplimiento de los
cometidos constitucionales de la Asamblea Nacional.
La independencia de las sesiones ordinarias de una convocatoria previatiene a su vez una doble significacin: temporal y temtica. Temporal, porque ya
estn constitucionalmente predeterminados los lapsos dentro de los cuales la
Asamblea Nacional sesiona con regularidad. Dentro de esos lapsos debe existir
una frecuencia y regularidad de las sesiones, sin necesidad de previa
convocatoria. Una prueba de esta visin constitucional sobre las sesiones
ordinarias se encuentra en el artculo 237 de la Constitucin, que al referirse a un
acto de tanta relevancia institucional como el mensaje que anualmente debe
presentar el Presidente de la Repblica a la Asamblea Nacional, seala que dicho
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mensaje se efectuar dentro de los diez primeros das siguientes a la instalacin
de la Asamblea Nacional en sesiones ordinarias, sin hacer mencin alguna a una
convocatoria especial. Es decir, el constituyente presupone que tras la instalacin
de la Asamblea Nacional el cuerpo se mantiene activo, sesionando en plenarias.
Posee asimismo una significacin temtica, porque las sesiones ordinarias
no estn vinculadas a ciertas materias sealadas en la convocatoria, sino que
estn abiertas a todos los asuntos relacionados con las competencias de la
Asamblea Nacional (art. 187 CRBV), como rgano constitucional del Estado,
asuntos que pueden surgir y plantearse el mismo da en que se celebre la sesin,
para ser incluidos luego en el orden del da, sin limitaciones derivadas del objeto
de una convocatoria. Algo distinto sucede con las sesiones extraordinarias de la
Asamblea Nacional, que precisan de convocatoria y estn referidas a las materias
expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas, ello sin perjuicio de
que puedan tratarse otras que fueren declaradas de urgencia por la mayora de
sus integrantes (art. 220 CRBV). Por lo tanto, las sesiones ordinarias se
distinguen tambin por su apertura temtica. En este aspecto la reforma
reglamentaria no es limitativa, pues subsiste la norma segn la cual los Diputados
pueden proponer la inclusin de algn asunto en el orden del da. Sin embargo,
desde la ptica temporal la inconstitucionalidad resulta patente, pues la
celebracin de la sesiones depende de puntuales convocatorias de la Presidencia.
De all que el artculo 57 del Reglamento Interior y de Debates sea
absolutamente inconstitucional. Constitucionalmente no es posible que la
continuidad de las sesiones ordinarias dependa de puntuales convocatorias
previas. El citado artculo 57 seala que las sesiones Sern convocadas por la
Presidencia de la Asamblea Nacional por lo menos con veinticuatro horas de
anticipacin, por un tiempo expresamente sealado o hasta agotar algn tema o
agenda del Orden del Da, lo cual es contrario a la Constitucin, ya que la norma
parte de una regla de discontinuidad de la sesiones ordinarias y lo hace hasta el
extremo de establecer que tales sesiones pueden convocarse por el tiempo
expresamente sealado, o hasta agotarse la temtica especificada o el orden del
da. El principio constitucional es justamente el contrario, el de la regularidad o
continuidad de las sesiones ordinarias.
La inconstitucional regla de la discontinuidad de las sesiones ordinarias
introducida en el artculo 57 del Reglamento Interior y de Debates admite la
convocatoria espordica de sesiones plenarias. El artculo 57 indica que: En la
medida de las exigencias del servicio, se procurar sesionar en plenarias por lo
menos cuatro veces al mes. Ntese que este precepto ni siquiera establece
realmente un nmero mnimo de sesiones al mes, sino tan slo la obligacin de
evaluar si, de acuerdo con las exigencias del servicio, es preciso convocarlas,
procurando, en caso afirmativo, hacerlo al menos cuatro veces en el lapso de un
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mes. Esta apreciacin se encomienda a la Presidencia de la Asamblea Nacional,
sobre lo cual luego volveremos. Si el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional estima que durante algn mes no hay suficientes asuntos pendientes,
podra, segn la letra de esa disposicin, dejar de convocar.
La Constitucin no precisa la frecuencia de las sesiones ordinarias dentro
de los periodos de sesiones de cada ao, por lo que stas no necesariamente
habran de celebrarse diariamente. El artculo 221 de la Constitucin deja al
respecto un cierto margen al reglamento interior, pero es obvio que una cosa es
graduar o modular la frecuencia de las sesiones dentro de esos periodos y otra
muy distinta es supeditar su realizacin a una convocatoria especial, que no ha de
producirse de manera obligatoria sino que est condicionada a la apreciacin de
las exigencias del servicio. La Constitucin obliga, adems, a una cierta
frecuencia de las sesiones ordinarias, como enseguida enfatizaremos, lo cual
contrasta igualmente con la normativa reglamentaria recin aprobada.
2.- La exigencia constitucional de frecuencia y regularidad de las plenarias
durante las sesiones ordinarias y su quebrantamiento por el artculo 57 del
Reglamento
El artculo 219 de la Constitucin no determina la frecuencia de las sesiones
ordinarias, pero de su lectura concordada con otros preceptos y principios
constitucionales se deducen ciertos parmetros. Para captar con exactitud su
alcance conviene aludir brevemente al contexto histrico-constitucional de la
regulacin de nuestra Carta Magna.
En los primeros pasos del Estado constitucional los parlamentos no
funcionaban de manera permanente y los periodos de sesiones eran breves. Ellotena como antecedente a los parlamentos estamentales, cuya convocatoria era
eventual y sus sesiones de escasa duracin. Tovar Tamayo ha explicado, citando
a Gourtinay P. Albert, las razones histricas de la discontinuidad de esos
parlamentos:
Los viajes era difciles, peligrosos, y raros; los parlamentariosno podan permanecer largo tiempo alejados de sus casas. Elprincipal objeto de la reunin era un pacto entre el rey y sussbditos (Tovar, Orlando, Derecho Parlamentario, Caracas,UCV, 1973, p. 40).
A lo anterior se sumaban razones polticas:
Significando el Parlamento un poder que a ms de elaborar lasleyes, controla al Poder Ejecutivo, es lgico pensar que stebuscara todos los recursos a su alcance para reducir el periodode sesiones de su contralor mximo (Op. cit., p. 41)
En este sentido, trae a colacin la opinin de Marcel Prlot:
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La prctica de sesiones espordicas se origina en lamonarqua limitada, en donde se espera del Parlamento slouna actividad legislativa, moderada y circunscrita (Op. cit., p.41).
Y termina aludiendo a la evolucin institucional venezolana:
En Venezuela, cada vez que el pueblo, a travs de susrepresentantes legtimos, se ha dado una Constitucin, el periodode sesiones ha ido alargndose y, aun ms, se le ha reconocido alas Cmaras la facultad de prolongarlas (Op. cit. p. 41).
La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, como
Constitucin democrtica, se inscribe en esta corriente, pues su artculo 219
ampli la duracin de las sesiones ordinarias prevista en la Constitucin de 1961
(art. 154 y Enmienda N 2). Esta orientacin se corresponde con los principios
democrticos, ya que stos no admiten una fuente de legitimacin poltica superior
o paralela a la soberana popular, la cual slo en el parlamento se expresa
mediante una representacin plural. En la democracia el parlamento es el cuerpo
representativo por excelencia de la pluralidad poltica que resulta del ejercicio de la
soberana popular. Adems, el desarrollo de la democracia ha conducido a que
cada vez tenga mayor importancia la idea del control sobre el poder, que se
despliega por mecanismos diversos, uno de los cuales es precisamente el controlparlamentario sobre la administracin (Vid. Aragn, Manuel, Constitucin y control
del poder, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1995, pp. 38 y ss.).
La importancia del control parlamentario se pone de manifiesto en la vigente
Constitucin, cuyo artculo 187, numeral 3, le atribuye la funcin de controlar al
Gobierno y a la Administracin Pblica Nacional. Esta funcin ya estaba
contemplada en la Constitucin anterior, pero la de 1999 reforz tal funcin al
prever el valor probatorio procesal de los elementos comprobatorios obtenidos en
cumplimiento de la misma y al ser ms explcita en la enunciacin de los medios
de investigacin de la Asamblea Nacional y en la determinacin de sus posibles
consecuencias (art. 222 CRBV). Mencin particular merece la responsabilidad
poltica que puede ser declarada en ejercicio del control parlamentario, la cual no
se agota en el instrumento ya conocido y de poca relevancia prctica en nuestro
sistema del voto de censura, sino comprende una declaratoria formal de
responsabilidad poltica que lleva consigo efectos jurdicos incluso sancionatorios,en los trminos que la ley establezca y en conexin con las atribuciones del Poder
Ciudadano, como nuevo Poder del Estado (art. 222).
Todo lo dicho abona la conclusin de que las sesiones ordinarias de la
Asamblea Nacional deben caracterizarse por su frecuencia y regularidad, pues la
Constitucin vigente realza la funcin de control y exige de la Asamblea Nacional
un trabajo intenso y extenso en este campo, que demanda el funcionamiento
continuo, durante las sesiones ordinarias, no slo de las Comisiones, sino tambin
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de la propia Asamblea Nacional en sesiones plenarias. La funcin de control se
cumple en buena medida en las Comisiones parlamentarias, pero su desarrollo
requiere de la intervencin de la Asamblea Nacional en distintas oportunidades o
etapas. As, la creacin de Comisiones especiales de investigacin compete a la
Asamblea Nacional, as como la declaracin de la responsabilidad poltica de los
funcionarios (arts. 193 y 222 CRBV). Adicionalmente, una larga lista de
autorizaciones o aprobaciones inscritas en la funcin de control estn reservadas a
la plenaria de la Asamblea Nacional.
En igual direccin apunta la regulacin constitucional de la funcin
legislativa de la Asamblea Nacional. En este mbito la Constitucin de la
Repblica Bolivariana de Venezuela ha querido reivindicar a la plenaria de la
Asamblea Nacional como espacio para el ejercicio de la tarea legislativa. Prueba
de ello es la eliminacin de la Comisin Legislativa, que permita, en el marco de la
Constitucin de 1961, elaborar proyectos de leyes o cdigos de especial
complejidad y extensin, que luego eran sometidos a la aprobacin de las
Cmaras en sesin conjunta (Enmienda N 2 a la Constitucin de 1961). Esta
figura tena especial justificacin dentro de un Congreso bicameral como el
previsto en esa Constitucin, pero hubiera podido tener razn de ser en el contexto
del unicameralismo. Su completa supresin en la Constitucin de 1999 es
demostrativa de la voluntad constituyente de preservar el protagonismo o
centralidad de la plenaria de la Asamblea Nacional en el procedimiento de
formacin de las leyes. Muestra de ello es igualmente que no se hayan adoptado
mecanismos establecidos en ordenamientos que en otros aspectos sirvieron de
referencia al constituyente de 1999, como la legislacin en comisin que est
permitida, bajo ciertas condiciones, en el Derecho espaol.
La significacin del debate en plenaria durante el procedimiento de
formacin de las leyes se hace igualmente visible si tomamos en cuenta que, a
diferencia de lo prescrito por la Constitucin de 1961, la Constitucin en vigor
exige que los proyectos de ley aprobados en segunda discusin, pero con
modificaciones introducidas en el curso de la misma, sean remitidos de nuevo a la
Comisin correspondiente para luego ser considerados, por tercera vez en todo el
iterlegislativo, en la plenaria, en la cual debe leerse la nueva versin del proyecto
respectivo y se resuelven las eventuales discrepancias (art. 209 CRBV). Esta
normativa slo es comprensible desde la perspectiva de la voluntad de subrayar la
competencia legislativa de la plenaria de la Asamblea Nacional y, al mismo tiempo,
de dejar muy claro el papel colaborador, de estudio y consulta, de las Comisiones.
La ambicin democrtica de la Constitucin respecto del desempeo de la
Asamblea Nacional en sus funciones de control y de legislacin est en
consonancia con la regulacin constitucional relativa a la condicin representativa
y a la dedicacin de los Diputados (arts. 197 y 201 CRBV). Los Diputados son
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representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto (art. 201 CRBV), lo
cual coloca sobre sus hombros la exigente tarea de hacerse eco de las angustias
de la comunidad nacional y de proponer, en dilogo con las organizaciones
sociales o polticas y con los electores, soluciones a los problemas del pas.
Adems, los Diputados han de mantener un vnculo especial con los electores de
su circunscripcin, cuyas sugerencias deben atender y, por lo tanto, canalizar, si
las estiman pertinentes, a travs del trabajo parlamentario (art. 197 CRBV).
La representacin del pueblo, de los Estados y de sus propios electores
confiada a cada Diputado lleva aparejada la participacin activa en las sesiones
plenarias, mediante iniciativas legislativas y de control, la presentacin de
mociones de diversa naturaleza y la intervencin en los debates pblicos. Este
papel representativo de la Asamblea Nacional y de sus integrantes encuentra en
las sesiones plenarias el espacio natural de manifestacin, pues all, en medio de
la pluralidad poltica y de la deliberacin racional que distingue a un parlamento
democrtico, el pueblo y los Estados en su conjunto vern reflejadas sus
principales inquietudes o visiones ante los temas tratados. En concordancia con
todo lo antes expuesto la Constitucin impone a los Diputados el deber de
dedicarse con exclusividad a las labores parlamentarias (art. 197 CRBV).
En el contexto de una Constitucin democrtica, que refuerza la funcin de
control de la Asamblea Nacional, propugna el protagonismo o centralidad de la
plenaria en el procedimiento de formacin de las leyes y demanda la dedicacin
exclusiva de los Diputados en su doble condicin representativa, resulta un
contrasentido que se pretenda suprimir la periodicidad de las sesiones plenarias
durante las sesiones ordinarias y, en todo caso, que no exista garanta alguna del
funcionamiento con regularidad y frecuencia de la Asamblea Nacional en sesiones
plenarias.
Con la normativa hasta ahora vigente la Asamblea Nacional deba, en las
sesiones ordinarias, sesionar al menos dos das a la semana (martes y jueves),
mientras que con la reforma reglamentaria no est garantizada ni siquiera una
sesin al mes, porque la convocatoria de al menos cuatro veces al mes a que
alude el artculo 57 queda a discrecin de la Presidencia de la Asamblea Nacional,
segn las exigencias del servicio. Ello vulnera no slo el artculo 219 de laConstitucin sino tambin el propio artculo 187 de la Constitucin, que enuncia las
atribuciones de la Asamblea Nacional, pues no es posible ejercerlas
apropiadamente si las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional no funcionan
regularmente sino slo cuando se estime necesario en virtud de las exigencias del
servicio. La reforma reglamentaria, si bien no impide el funcionamiento frecuente
en sesiones plenarias, sustituye un rgimen en el que ello estaba asegurado
normativamente por otro en el que la celebracin de estas sesiones depende de
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7/25/2019 Recurso Reglamento Interior y Debates An
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convocatorias puntuales efectuadas segn la apreciacin de la Presidencia de la
Asamblea Nacional.
La disminucin de la regularidad en el funcionamiento del parlamento, a la
cual la reforma reglamentaria abre las puertas, tanto respecto de las sesiones oplenarias como de las Comisiones, segn veremos, contrara abiertamente el
modelo del Estado democrtico y social de Derecho y de Justicia que consagra la
Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (art. 2). En un Estado de
Derecho el control debe desempear un papel fundamental, por lo que las
modificaciones del marco regulatorio de los poderes pblicos deben siempre ir
dirigidas a preservar o ampliar, nunca a restringir o enervar, las posibilidades de
ejercicio efectivo, y por lo tanto continuo, de los instrumentos de control existentes.
La supresin o relajacin, en el Reglamento Interior y de Debates, del deber de
funcionamiento regular de un rgano constitucional como la Asamblea Nacional
supone una negacin de la esencia de la democracia y del Estado de Derecho.
3.- Implicaciones del principio y derecho fundamental a la participacin
poltica, del pluralismo poltico y del principio de progresividad sobre el problema
examinado
Otro aspecto capital del problema examinado se relaciona con la
participacin poltica de la ciudadana, que en nuestro sistema constitucional se
erige en derecho humano y en principio fundamental (arts. 6 y 62 CRBV). Los
Diputados, en el desempeo de sus funciones, no slo ejercen derechos o
facultades propias sino tambin son conductos para el goce de derechos que
pertenecen a la ciudadana. El derecho a la participacin poltica, que alcanz
consagracin expresa en la Constitucin de 1999 y est igualmente reconocido en
instrumentos internacionales de derechos humanos, posee una doble
manifestacin, pues, como lo seala ntidamente el artculo 62 de la Constitucin,
los ciudadanos tienen el derecho de participar libremente en los asuntos pblicos,
directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. Por tanto, la
afectacin del mbito de accin de los Diputados incide negativamente no
solamente sobre sus derechos o facultades, sino tambin sobre el derecho
fundamental a la participacin poltica de los electores. Los ciudadanos ejercen su
derecho a la participacin poltica directamente o por medio de representantes ylos Diputados son justamente los representantes por excelencia de la ciudadana
en su conjunto y de sus electores en particular. De ah que el acortamiento de las
garantas normativas de las oportunidades de deliberacin pblica y plural en la
Asamblea Nacional generado por la reciente reforma reglamentaria sea contrario
al derecho a la participacin poltica de los ciudadanos.
Esta aseveracin encuentra confirmacin en el artculo 19 de la
Constitucin, el cual reconoce el principio de progresividad que rige en materia de
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derechos humanos, pues este principio se opone a la franca reduccin de los
estadios de proteccin alcanzados en relacin con tales derechos. Obsrvese que
el actual artculo 57 del Reglamento Interior y de Debates implica no un simple
ajuste o modulacin respecto de lo establecido en el reglamento objeto de reforma,
sino un cambio de rgimen que comporta una verdadera supresin de los niveles
de regularidad o periodicidad y frecuencia de las sesiones plenarias asegurados
por el reglamento parcialmente reformado. Eso atenta contra el principio de
progresividad.
La supresin de esa garanta de funcionamiento regular de las plenarias,
que estaba reflejada en el artculo 98 del anterior Reglamento Interior y de
Debates de la Asamblea Nacional, es igualmente contraria al principio del
pluralismo poltico, que es un valor superior del ordenamiento jurdico venezolano
y un principio intangible del gobierno de la Repblica Bolivariana de Venezuela
(arts. 2 y 6 CRBV). Ello porque el espacio institucional privilegiado para el
despliegue del pluralismo poltico es la Asamblea Nacional; no slo en relacin con
su integracin sino tambin respecto de su funcionamiento. Los parlamentos estn
estructuralmente diseados para facilitar la deliberacin pblica entre fuerzas
polticas diversas sobre temas de inters colectivo. Pertenece a su esencia la
existencia de reglas que aseguren oportunidades de intervencin y control por las
minoras. Reglas que no hagan depender la participacin deliberativa de la minora
de la voluntad cambiante y eventualmente interesada de la mayora. No se trata de
que la minora se imponga sobre la mayora al tomar una decisin, pues en este
caso por lo general regir la regla de la mayora. Se trata simplemente de
preservar al mximo los espacios para la discusin pblica, en los cuales pueda
expresarse y ejercerse el pluralismo constitucionalmente garantizado. El mejor
espacio institucional destinado para la prctica de la deliberacin racional y pblicaentre fuerzas polticas distintas es precisamente la sesin plenaria. Y su
convocatoria, durante las sesiones ordinarias, no puede estar condicionada a la
apreciacin del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, que a menudo
ser un miembro o una expresin de la mayora que lo eligi. Para evitar el
socavamiento del pluralismo poltico las sesiones ordinarias deben estar
preestablecidas por reglas fijas que aseguren un mnimo de sesiones regulares.
De ah que el artculo 57 del Reglamento Interior y de Debates vulnere tambin el
principio del pluralismo poltico.
Conviene tener presente la significacin que tiene la deliberacin en las
democracias, desde la ptica del pluralismo:
Si es indudable que el principio mayoritario debe estar presenteen la decisin, el principio minoritario debe involucraractivamente a todos en una discusin que puede concluir o nocon la toma de decisin. En los procesos deliberativos deben
poder manifestarse las diversas opiniones en atencin a la
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diferente adscripcin poltica de aquellos que las mantienen, detal modo que el principio ms elemental en cuanto a la esenciadel debate no es el de mayora, sino el de pluralismo y, portanto, el de minora. Slo a travs de este intercambio depareceres se conseguir legitimar una decisin final que, de
adoptarse, no podr ser vista como una imposicin unilateral,sino como el resultado de un dilogo previo entre todas laspartes que, a estos efectos, son consideradas iguales, pues, alparticipar en el procedimiento de formacin discursiva de laopinin, estn poniendo en prctica su derecho a laautodeterminacin poltica (Requejo, Paloma, Democraciaparlamentaria y principio minoritario, Barcelona, Ariel, 2000, pp.28-29) .
Por consiguiente, la conservacin de las oportunidades para la deliberacin
pblica en el escenario parlamentario es fundamental para la vigencia de la
democracia y el respeto del pluralismo poltico. Tambin es pertinente traer de
nuevo a colacin la opinin de Tovar Tamayo, quien al destacar la importancia de
que las sesiones ordinarias no requieran de una convocatoria especial sostuvo:
Las sesiones ordinarias no necesitan de una convocatoriaespecial, ellas se instalan en acatamiento directo de laConstitucin. Hubiese sido muy peligroso condicionar, como lohacen algunas constituciones, la instalacin del Congreso a unacto especial, sea del Ejecutivo o de la Direccin de las
Cmaras, ya que podra prestarse a maniobras tendientes aenervar el funcionamiento de este rgano fundamental dentro delEstado de derecho (Op. cit., p. 43).
El autor se refiere directamente al inicio de las sesiones y a la instalacin
del Congreso o parlamento pero su reflexin es aplicable al asunto que aqu
discutimos, pues de nada sirve que la Asamblea Nacional se instale
automticamente el cinco de enero por ordenarlo la Constitucin si luego las
sesiones ordinarias, compuestas inevitablemente de sesiones plenarias, caen en
el letargo en virtud de la valoracin hecha por la Presidencia del cuerpo, que a
menudo ser expresin de una mayora progubernamental, acerca de la necesidad
de sesionar.
Todo lo ya expuesto acerca de la supresin del deber de funcionamiento
regular de la Asamblea Nacional en sesiones plenarias, durante las sesiones
ordinarias, y su sustitucin por la obligacin de procurar sesionar al menos cuatro
veces al mes, se agrava si se tiene en cuenta que la apreciacin de la necesidad
de sesionar compete, segn el artculo 57 del Reglamento Interior y de Debates, al
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si algo es esencial al
funcionamiento de la Asamblea Nacional es la determinacin de las oportunidades
en las que va a sesionar, por lo que esta decisin no puede corresponder a la
Presidencia y ni siquiera a la Junta Directiva. Ello debe estar establecido
reglamentariamente cuando se trata de sesiones ordinarias, sin que sea necesaria
una convocatoria previa. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional no
es el mximo jerarca de la Asamblea Nacional ni puede bloquear su
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funcionamiento. Se encuentra en condiciones de paridad respecto de los dems
Diputados, sin perjuicio de sus funciones de direccin del debate y de coordinacin
del trabajo parlamentario. En modo alguno puede estar en sus manos decidir si se
convoca o no a sesiones plenarias. El artculo 57 seala que durante el desarrollo
de las sesiones, la Presidencia o a solicitud de la mayora de los diputados o
diputadas presentes, podr convocar de inmediato para una prxima Sesin, lo
cual permite que la mayora sealada solicite la convocatoria a una futura sesin.
Sin embargo, cuando una sesin concluya sin que los Diputados hayan solicitado
tal convocatoria inmediata, o sin que la Presidencia la haya efectuado, la
realizacin de una convocatoria dependera nuevamente de la sola apreciacin de
la Presidencia de la Asamblea Nacional, segn las exigencias del servicio. En todo
caso, la posibilidad de que una mayora de Diputados solicite en una sesin laconvocatoria inmediata de una prxima sesin en nada mitiga la
inconstitucionalidad denunciada. En primer trmino porque el Reglamento alude
simplemente a la solicitud de la mayora de los Diputados presentes y, en
segundo trmino, porque la oportunidad en que los Diputados pueden plantear tal
solicitud es la de una sesin plenaria ya convocada bajo el vago o elstico criterio
de las exigencias del servicio.
Por otra parte, ni siquiera una mayora parlamentaria pudiera decidir no
sesionar cuando una minora plantee un asunto cuya consideracin corresponda a
la plenaria. El parlamento no est al servicio de las mayoras sino de la
representacin popular en su conjunto. Ms an, una funcin capital de los
parlamentos democrticos es la de ofrecer espacios para la actuacin de las
minoras, pues la condicin plural del parlamento, que lo hace imprescindible en
las democracias, exige que las minoras tengan aseguradas oportunidades de
intervencin y proposicin, para lo cual son fundamentales las sesiones plenarias.Todas estas complicaciones inconstitucionales se hubieran evitado manteniendo la
normativa anterior o estableciendo otra que preservara la garanta de la
regularidad de las plenarias durante las sesiones ordinarias y que, por tanto, no las
hiciera depender de convocatorias puntuales de la Presidencia del cuerpo.
Finalmente, el principio de progresividad que impera en materia de
derechos humanos (art. 19 CRBV) se opone a una reforma reglamentaria como la
que introdujo el actual artculo 57 del Reglamento Interior y de Debates, pues las
oportunidades de participacin poltica del pueblo a travs de sus representantes
que hayan sido reconocidas por normas de rango legal no pueden ser reducidas
por normas posteriores. Podran ser ajustadas o ampliadas, pero nunca
recortadas, como ha sucedido, dado que el artculo 57 impugnado ha roto con la
garanta de la regularidad de las plenarias que hasta el presente haba establecido
el Reglamento Interior y de Debates, con sus diversas reformas.
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4.- La frecuencia y regularidad de las sesiones ordinarias y la idea del
pueblo legislador
Algunos voceros oficiales han justificado la reforma reglamentaria que
suprimi la obligacin de funcionamiento semanal en al menos dos sesionesplenarias argumentando que es necesario llevar adelante la propuesta del pueblo
legislador, que el PSUV ofreci en la campaa electoral para la Asamblea
Nacional (Vid. anexo C). La tesis del pueblo legislador se encuentra reflejada en la
reforma reglamentaria (art. 127 RID). Sin embargo, la misma tiene que ser
interpretada en conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de
Venezuela y, en consecuencia, slo puede entenderse como una acentuacin de
la importancia de la participacin de la ciudadana en la formacin de las leyes, as
como de las consultas a la comunidad organizada constitucionalmente previstas.
Ello puede traducirse en una intensificacin de la participacin ciudadana, que la
Constitucin pretende favorecer (art. 62 CRBV), sin que sea lcito menoscabar el
funcionamiento regular de la Asamblea Nacional.
La idea de promover la participacin ciudadana en el ejercicio de las
funciones propias de una instancia representativa como la Asamblea Nacional no
es nueva. La Constitucin expresamente seala que corresponde a la AsambleaNacional: Organizar y promover la participacin ciudadana en los asuntos de su
competencia (art. 187, numeral 4 CRBV). En consonancia con ello el Reglamento
Interior y de Debates del 2005 impona claramente el deber de estimular la
participacin popular a travs de asambleas de ciudadanos, consultas populares u
otros medios (arts. 26, numeral 3, y 171). Ello nunca condujo a proponer una
disminucin de las sesiones plenarias ni a plantear reformas que pusieran en
entredicho el funcionamiento regular del cuerpo. Adems, la Constitucin
establece el deber de la Asamblea Nacional y de sus Comisiones y el derecho
ciudadano de participacin en la formacin de las leyes (arts. 62 y 211 CRBV), lo
cual en modo alguno debe conspirar contra la regularidad y frecuencia de las
sesiones plenarias.
La mayor participacin de la ciudadana en la elaboracin de las leyes a lo
que puede conducir es a una mayor carga de trabajo legislativo, que, como
sabemos, inevitablemente desembocar en la plenaria de la Asamblea Nacional,por lo que resulta incomprensible, desde la Constitucin, que se invoque la
propuesta del pueblo legislador para cercenar la actuacin del parlamento
nacional. Cualquier otra significacin de la tesis del pueblo legislador, que
sobrepase el marco constitucional vigente, debe ser desechada de plano y no
puede ser invocada para enervar el papel institucional de la Asamblea Nacional.
5.- Las plenarias durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del
ltimo ao del periodo constitucional de la Asamblea Nacional
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figura de la Diputacin Permanente de la Constitucin de Cdiz. Por tanto, la
facultad de la Presidencia de la Asamblea Nacional de declarar el receso
parlamentario durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del ltimo ao
del periodo constitucional, prevista en el artculo 57, cuarto aparte, del Reglamento
Interior y de Debates, es contraria a la Constitucin y as debe declararse.
2.- Violacin del artculo 219 de la Constitucin y de otras
disposiciones constitucionales conexas, del derecho y principio de
participacin poltica, del principio democrtico, del pluralismo poltico, del
principio de progresividad y del Estado de Derecho por los artculos 45, en
su encabezamiento, y 48, primer aparte, del Reglamento Interior y de
Debates.
Tambin son inconstitucionales las disposiciones reglamentarias que han
recortado la frecuencia de las reuniones mnimas de las Comisiones Permanentes
durante las sesiones ordinarias. Nos referimos a los artculos 45, e su
encabezamiento, y 48, primer aparte, del Reglamento Interior y de Debates.
El artculo 45 del Reglamento Interior y de Debates reduce a dos
oportunidades mensuales el nmero mnimo de reuniones que deben tener las
Comisiones Permanentes y modifica su rgimen en detrimento de la regularidad
de su funcionamiento. Ya no se prev una reunin semanal mnima no sujeta a
convocatoria previa, en da, lugar y hora previamente establecidos, como lo haca
el artculo 48 del Reglamento objeto de reforma, sino que esas dos reuniones
mensuales mnimas dependen de la convocatoria del Presidente o Presidenta de
la Comisin o, en su ausencia, del Vicepresidente o Vicepresidenta.
Igualmente, el artculo 48 del Reglamento Interior y de Debates se hace ecode esta reduccin de la garanta de la frecuencia y regularidad de las reuniones de
las Comisiones Permanentes, al disponer que los informes dirigidos a la Secretara
de la Asamblea Nacional relativos a la asistencia de los Diputados a las
Comisiones Permanentes deben presentarse quincenalmente, ya no
semanalmente como antes exiga el artculo 51 del Reglamento.
Los comentados artculos 45 y 48 del Reglamento Interior y de Debates
violan el artculo 219 de la Constitucin, que establece los periodos de sesiones
ordinarias, pues durante las mismas la Asamblea Nacional debe funcionar de
manera frecuente y regular, no slo en plenarias sino tambin en las Comisiones
Permanentes. Tngase presente que durante el receso de la Asamblea Nacional
estas Comisiones solamente mantendrn un funcionamiento administrativo, a
tenor del artculo 52 del Reglamento Interior y de Debates, por lo que es primordial
la regularidad y frecuencia de sus reuniones en los periodos de sesiones
ordinarias.
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El cercenamiento de la garanta de la regularidad y frecuencia de las
reuniones de las Comisiones Permanentes vulnera adems, por las razones que
arriba se expusieron en relacin con las sesiones plenarias, el derecho humano a
la participacin poltica de la ciudadana, en concordancia con el principio de
progresividad, el principio fundamental de participacin ciudadana y el principio del
pluralismo poltico (arts. 2, 6, 19 y 62 CRBV). Ahora las reuniones de las
Comisiones Permanentes dependen de la convocatoria de la Presidencia o
Vicepresidencia de la Comisin, habindose reducido el nmero mnimo de
reuniones y suprimido su regularidad, todo lo cual recorta las oportunidades y
espacios parlamentarios de actuacin de los Diputados como representantes del
pueblo y de los Estados en su conjunto y de sus electores (arts. 186, 197 y 201
CRBV).
La referencia al parlamentarismo social de calle y a otros mecanismos de
participacin, contenida en el artculo 45 del Reglamento, en nada altera lo
afirmado, pues tales actividades no deberan ir en detrimento de las reuniones
formales de la Comisin, pues en tales reuniones stas deliberan y deciden como
cuerpo, dando vida as a la representacin poltica y al pluralismo democrtico. La
ampliacin de los mecanismos de consulta a la ciudadana debera conducir a
intensificar no a reducir la frecuencia de las reuniones de las Comisiones
Permanentes. Al hacerlo, se vulnera adems el principio de progresividad (art. 19
CRBV) en el ejercicio del derecho de la ciudadana a la participacin poltica a
travs de sus representantes (art. 62 CRBV). Desde la ptica del principio de
progresividad, la voluntad de ampliar las consultas a la ciudadana no debera ir en
detrimento de la frecuencia de las reuniones de las Comisiones Permanentes,
menos an cuando son perfectamente compatibles o, mejor dicho, pueden verse
como directamente proporcionales, es decir, a mayor consulta mayor es lanecesidad de discutir en las Comisiones sobre los asuntos planteados por el
pueblo o sometidos a su consideracin.
Por tanto, se solicita la declaratoria de la inconstitucionalidad del
encabezamiento del artculo 45 y del primer aparte del artculo 48 del Reglamento
Interior y de Debates. Para evitar un vaco normativo en relacin con las materias
all reguladas, esta Sala Constitucional podra declarar la ultra actividad del
encabezamiento del artculo 48, primera frase o inciso, y del artculo 51, primer
aparte, del Reglamento Interior y de Debates objeto de reforma, promulgado en el
ao 2005.
3.- Vulneracin del artculo 187 de la Constitucin y del derecho y
principio de participacin poltica, del principio democrtico, del pluralismo
poltico, del principio de progresividad y del Estado de Derecho por el
artculo 73, ltimo aparte, del Reglamento Interior y de Debates
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El ltimo aparte del artculo 73 del citado Reglamento quebranta el derecho
y principio de participacin poltica, el principio democrtico, el pluralismo poltico y
el Estado de Derecho. Ello porque restringe irracionalmente el lapso disponible
para el desarrollo de los debates en la plenaria de la Asamblea Nacional, respecto
de la consideracin del Orden del Da. Dicho ltimo aparte seala que:
En todo caso, el tiempo para la discusin y aprobacin de cadapunto del Orden del Da no exceder de dos horas, debiendodistribuirse dicho tiempo en forma proporcional al nmero dediputados y diputadas pertenecientes a cada organizacinpoltica y que tengan inters en el debate. La directiva podrextender el tiempo si la complejidad del tema lo amerita.
Esta norma es inconstitucional porque limita de manera abusiva el tiempo
para las deliberaciones en la Cmara. No estamos sosteniendo que no pueda
existir un lmite para la realizacin del debate sobre algn asunto sometido a la
consideracin de la Asamblea Nacional, sino que el lmite establecido por dicho
artculo es irracional o desproporcionado.
Carece de justificacin un lmite general de dos horas para la deliberacin
sobre un punto del Orden del Da, ms an si se tiene en cuenta que el tiempo
disponible se distribuye en funcin de la importancia numrica de los Diputados
pertenecientes a cada organizacin poltica. Conviene explicar dnde radica la
irracionalidad del lmite fijado:
a.- El Orden del da puede estar conformado por un solo punto, lo cual es
perfectamente comprensible cuando se trata de un asunto de gran trascendencia
nacional. Es absurdo que se fije un lmite general o abstracto de dos horas cuando
la relevancia del tema en discusin es por definicin variable.
b.- La Asamblea Nacional ha sido instituida precisamente para deliberar, ya
que, como se dijo anteriormente, a travs de sus deliberaciones fluyen las
angustias o propuestas de la ciudadana, esto es, de los electores que estn
representados por los Diputados (art. 201 CRBV).
c.- Al distribuirse las dos horas disponibles segn el nmero de Diputados
de cada organizacin poltica se genera una dinmica que cercena las
posibilidades de intervencin de las minoras, pues con tal previsin el tiempo conel que contara la oposicin sera mucho menor a esas dos horas y por lo general
inferior a una hora. Ms an, el acortamiento del tiempo para la discusin de cada
punto del Orden del Da puede implicar que las organizaciones polticas con menor
presencia numrica en la Asamblea Nacional vean reducida al mnimo cuando no
suprimida su oportunidad de intervenir.
Las razones aducidas pueden ilustrarse con la referencia a un asunto que
forma parte de la esencia del parlamento