RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: RICARDO CASTRO CRUGER
ENTE PÚBLICO: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.298/2009
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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En México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil nueve.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.298/2008,
relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Ricardo Castro Cruger por
inconformidad con la respuesta emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el C. Ricardo Castro Cruger presentó ante
este Instituto recurso de revisión por inconformidad con la respuesta emitida por la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el veintisiete de marzo de dos mil nueve, con
motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el veintiséis de febrero
de dos mil nueve, a la que le correspondió el folio 5000000043109, en la que solicitó:
… consulta directa al informe final, así como a todos y cada uno de los expedientes que contengan informes, denuncias, visitas, acuerdos, actas, inspecciones, verificaciones y todo tipo de actuaciones que tengan que ver con la Comisión de Investigación para Valorar el Impacto del Otorgamiento de Licencias y Manifestaciones de Construcción que han afectado el Desarrollo Urbano en Benito Juárez, constituida el 28 de febrero de 2007, presidida por el Dip. Jorge Carlos Díaz Cuervo.
El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintisiete de marzo de dos
mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:
… Al respecto me permito comunicarle que a la fecha, no se ha localizado la información motivo por el cual atentamente nos conceda un plazo adicional para concluir dicha búsqueda. Asimismo agradeceré nos pueda llamar a los teléfonos 5510-9691 ó 5521-9610 a fin de que nos proporcione una dirección de correo electrónico mediante el cual podamos contacto y seguimiento sobre el estatus de su petición.
Por lo anterior se atiende su petición conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 11 y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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Atte. Oficina de información Pública, cualquier comentario favor de comunicarse al teléfono 55109691. …
En su escrito inicial, el particular manifestó lo siguiente:
… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos Falta de respuesta. Artículo 77 fracción VIII en fecha 27 de marzo de 2009 se recibió como respuesta la notificación de ampliación de plazo en la cual solicitaron se concediera un plazo adicional para emitir respuesta lo cual no contempla a ley.
4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Asamblea de Representantes del Distrito Federal … 6. Descripción de los hechos en que se funda la impugnación El ente solicitó un plazo adicional al contemplado por la ley, ingresándolo al sistema electrónico como respuesta a la ampliación de plazo inicialmente solicitado, que vencía el 27/03/2009. La información solicitada, está relacionada con una edificación irregular ubicada en E. Pestalozzi #537, a unos metros de mi casa y que constituye un riesgo para la vida y propiedades de los vecinos.
7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Se violenta mi derecho de acceso a la información pública, dejándome en estado de indefensión. …
A su escrito inicial, el recurrente anexó los siguientes medios probatorios:
• Impresión del “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la Información pública”, del sistema electrónico INFOMEX, con fecha de registro veintiséis de febrero de dos mil nueve.
• Impresión de la respuesta dirigida al recurrente, en relación con la solicitud de información folio 5000000043109.
II. Por acuerdo del uno de abril de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las
documentales ofrecidas por el recurrente y las obtenidas del sistema electrónico
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INFOMEX, relativas a la solicitud de información folio 5000000043109, que se precisan
a continuación:
• Impresión de las pantallas “Avisos del sistema”, pasos 1, 2 y 3, denominados “Buscar mis solicitudes”, “Resultados de la búsqueda” e “Historial de la Solicitud”, respectivamente.
• Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro veintiséis de febrero de dos mil nueve.
• Impresión de la pantalla “Prepare y entregue información AP”.
• Impresión de la respuesta adjunta en la ventana “Respuesta información solicitada”, de la pantalla “Prepare y entregue Información AP”.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
el informe de ley a la autoridad responsable.
El acuerdo referido fue notificado al recurrente, el uno de abril de dos mil nueve, en el
domicilio señalado para tal efecto.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/274/09, notificado el uno de abril de dos mil nueve,
se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se refiere el artículo 80,
fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
IV. El trece de abril de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto un oficio sin número, de la misma fecha, a través del cual el Encargado de la
Oficina de Información Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal rindió su
informe de ley en los siguientes términos:
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… 2.- Aceptada la solicitud y toda vez que la información solicitada requería de su búsqueda o localización se procedió a la ampliación del plazo, esto de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
3.- Como una vía de contestación a la solicitud por el C. Ricardo Castro Cruger, con fecha 27 de marzo del año en curso se le comunicó que esta Oficina de Información Pública requería de un plazo adicional para dar respuesta a su petición, en virtud de la complejidad y búsqueda de la información solicitada, toda vez que la Comisión señalada por el peticionario, es de carácter temporal, es decir, se constituyen para determinado fin y una vez cumplido con su cometido dejan de operar.
4.- Así las cosas, es menester señalar en primer lugar que esta Autoridad no se ha negado a proporcionar la información solicitada por el recurrente, sino que por las características intrínsecas se planteó la alternativa directa al peticionario de la ampliación del plazo, aclarando que esto se comunicó hasta el día 27 de marzo del presente al solicitante.
5.- Es importante aclarar, que la Comisión de Investigación para Valorar el impacto del Otorgamiento de Licencias y Manifestaciones de Construcción que han afectado el Desarrollo Urbano en Benito Juárez, sólo operó con carácter transitorio, hasta abril de 2008, esto de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no obstante lo anterior, esta oficina de información pública, mediante diversos oficios, ha tratado por todos los medios de localizar dicha información.
6.- Inconforme el peticionario, con fecha 31 de marzo de 2009, interpone recurso de revisión, expresando como descripción de la resolución que impugna:
“Por Falta de Respuesta a su solicitud, por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.”
7.- En consecuencia, habiendo solicitado al peticionario un plazo no mayor a diez días hábiles, el cual, tendría vencimiento el 15 de abril de 2009, y estando en espera de la información para proporcionarla al solicitante, se pide que se tenga en proceso de atención el trámite y una vez que se atienda el peticionario; se informará a ese instituto, para que sobresea el recurso. … Por lo expuesto y fundado,
A Usted C. DIRECTOR, atentamente pido se sirva: … Segundo.- Sobreseer el presente recurso, atendiendo a los razonamientos que se formulan en este informe. …
En el oficio anterior, el Ente Público ofreció las siguientes pruebas:
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• Copia simple del oficio OM/SAG/057/2009, del seis de abril de dos mil nueve, suscrito por el Subdirector de Archivo General, dirigido al Encargado de los Asuntos Correspondientes a la Oficina de Información Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
• Copia simple del oficio ALDFIV/CG/ST/076/2009, del tres de abril de dos mil nueve, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Gobierno, dirigido al Encargado de la Oficina de Información Pública, ambos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
• Instrumental de actuaciones.
• Presuncional legal.
V. Mediante acuerdo del catorce de abril de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo y forma al Director
Jurídico y Encargado de la Oficina de Información Pública de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal rindiendo el informe requerido y admitió los medios probatorios
descritos con antelación.
Asimismo, acorde a lo dispuesto en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el informe de ley por el plazo de cinco días hábiles, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los
estrados de este Instituto; y al recurrente, el dieciséis de abril de dos mil nueve, en el
domicilio señalado para tal efecto.
VI. El veintidós de abril de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto, un escrito del veintiuno del mes y año en cita, mediante el cual el recurrente
desahogó la vista respecto del informe de ley del Ente Público, el cual señala en lo que
interesa:
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… 1.- El ente ejercitó su derecho a una prórroga contemplada por la ley que aunada al tiempo natural, mas el transcurrido, conforman un lapso razonable para tener acceso a información relativamente reciente, esta comisión dejó de operar hace poco tiempo oficialmente y todavía lo hizo en forma indirecta hace cuatro meses.
2.- El que suscribe tiene varios años lidiando con la Delegación Benito Juárez en un asunto que contempla la probable pero obvia demolición de un edificio, construido ilegalmente que amenaza proyectarse sobre las familias y casa adyacentes entre ellas la mía que se encuentra a unos cuantos metros, cuestión de absoluta importancia de Seguridad Pública y Protección Civil que pone en peligro inminente vidas y propiedades de vecinos.
3.- Adjunto original de un extenso libreto titulado “AVANCE DEL INFORME DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN……..”, aparentemente editado con autorización de la IV Legislatura de la Asamblea del Distrito Federal así como copias de varios oficios, dos del 17 de dic. 08, firmadas por el titular de la Comisión y otras 6 firmadas por el director de quejas y denuncias de la Contraloría General del D.F., con diferentes fechas, documentación que solicito me sea devuelta a la brevedad posible por serme necesaria en otras actuaciones.
4.- En conversación telefónica, iniciada por el que suscribe con el Lic. Luis M. Barbosa B. titular de la ofna. de info, De la Asamblea mismo que siempre ha tenido un trato muy amable, a mi solicitud, me proporcionó el No. Telefónico de la ofna, del titular de la MULTICITADA Comisión en donde en forma despótica y prepotente me indicaron que dejara mis datos, asunto y que por un tiempo el titular estaría muy ocupado.
5.- Como se deduce del mismo avance del informe, páginas 319 a 325 y escritos antes mencionados la delegación ha venido actuando en forma negligente, legaloide, corrupta (escrito del PSD a vecinos Juarenses del 17 de Dic. 08, hace sólo 4 meses, copia adjunta). El firmante. Requiere de toda la información posible para actuar, tratando evitar poco probable aplicación de las Leyes vigentes: De estos mismos documentos se deduce que se emplearon recursos públicos cuantiosos (tiempo de operación de la Comisión, renta de un inmueble, asesoría jurídica, impresión de un mil ejemplares como el adjunto “AVANCE DEL REPORTE”…: Todo con paupérrimos resultados, por lo cual pretendo utilizar la información, materiales y documentación aprovechable y darle seguimiento a un asunto increíblemente oneroso y con pocos resultados el cual además de ser de interés personal, es también público. … Por lo manifestado, atentamente, solicito se sirva: …
ÚNICO
Ordenar al Ente proceda a la brevedad, dándome acceso a la CONSULTA DIRECTA SOLICITADA. …
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Al escrito anterior, el particular anexó los siguientes documentos:
• Copia simple del acuse de recibo del escrito del veintitrés de febrero de dos mil nueve, suscrito por el recurrente y dirigido al Delegado en Benito Juárez.
• Copia simple del acuse de recibo del escrito del veintiuno de octubre de dos mil ocho, suscrito por el recurrente y dirigido al Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Benito Juárez.
• Copia simple del acuse de recibo del escrito de fecha trece de octubre de dos mil ocho, suscrito por el recurrente y dirigido al Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Benito Juárez.
• Copia simple del acuse de recibo del escrito del veinte de octubre de dos mil ocho, suscrito por el particular y dirigido a la Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación en Benito Juárez.
• Copia simple del acuse de recibo de la promoción del diez de noviembre de dos mil ocho, suscrita por el recurrente y dirigida al Delegado en Benito Juárez.
• Copia simple del documento “TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL”.
• Copia simple del escrito del diecisiete de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el C. Jorge Carlos Díaz Cuervo, dirigido a los vecinos Juarenses.
• Copia simple del escrito del diecisiete de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Social Demócrata, dirigido al titular de la Dirección de Quejas y Denuncias de la Contraloría General del Distrito Federal.
• Copia simple del oficio DGAJR/DQD/SQYD/7269/2008, del nueve de octubre de dos mil ocho, suscrito por el Director de Quejas y Denuncias de la Contraloría General del Distrito Federal, dirigido al C. Jorge Carlos Díaz Cuervo.
• Copia simple del oficio DGAJR/DQD/SQYD/7267/2008, del nueve de octubre de dos mil ocho, suscrito por el Director de Quejas y Denuncias de la Contraloría General del Distrito Federal, dirigido al C. Jorge Carlos Díaz Cuervo.
• Copia simple del oficio CG/DGAJR/DQD/SQYD/7260/2008, del seis de octubre de dos mil ocho, suscrito por el Director General de Quejas y Denuncias de la
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Contraloría General, dirigido al C. Jorge Carlos Díaz Cuervo y/o Enrique Fernández de Valle de la Vega.
• Copia simple del oficio CG/DGAJR/DQD/SQYD/7065/2008, del treinta de septiembre de dos mil ocho, suscrito por el Director de Quejas y Denuncias de la Contraloría General, dirigido al C. Jorge Carlos Díaz Cuervo y/o Enrique Fernández de Valle de la Vega.
• Copia simple del oficio DGAJR/DQD/SQYD/7268/2008, del nueve de octubre de dos mil ocho, suscrito por el Director de Quejas y Denuncias de la Contraloría General, dirigido al C. Jorge Carlos García Cuervo y/o Enrique Fernández de Valle de la Vega.
• Copia simple del oficio DGAJR/DQD/SQYD/7270/2008, del diez de octubre de dos mil ocho, suscrito por el Director de Quejas y Denuncias de la Contraloría General, dirigido al C. Jorge Carlos Díaz Cuervo y/o Enrique Fernández de Valle de la Vega.
• Copia simple de la nota periodística “Construyendo el caos” signada por Gloria Leticia Díaz.
• Un ejemplar del libreto “BENITO JUÁREZ. Una Historia de Impunidad”, editado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
VII. Mediante acuerdo del veintisiete de abril de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente desahogando
en tiempo y forma la vista con relación al informe de ley del Ente Público y admitió las
documentales ofrecidas.
Respecto a la última documental, ordenó ponerla a disposición del Ente Público
mediante consulta directa en las oficinas de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, a efecto de que en un plazo no mayor a tres días siguientes a aquel en
que surtiera efectos la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera.
Asimismo, con fundamento en el artículo 56 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, ordenó que, previo
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cotejo de las documentales descritas en los puntos 7 al 16, se agregara copia simple de
las mismas al expediente en que se actúa y se devolvieran las originales al recurrente
previa identificación.
Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de
la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que
formularan sus alegatos por escrito.
Este acuerdo se notificó al Ente Público, el día de su emisión, a través de los estrados
de este Instituto; y al recurrente, el seis de mayo de dos mil nueve, en el domicilio
señalado para tal efecto.
VIII. El veintinueve de abril de dos mil nueve, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el Acuerdo mediante el cual se aprueban las acciones a implementar por el
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal a partir del estado de
alerta máxima sanitaria decretado en el Distrito Federal, en cuyo resolutivo primero se
determinó la suspensión de términos y actuaciones relativos a la sustanciación,
resolución, notificación y seguimiento de recursos de revisión interpuestos ante el
INFODF, durante los días 28, 29 y 30 de abril, así como, 4 y 5 de mayo de dos mil
nueve.
IX. El catorce de mayo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto dictó acuerdo en que hizo constar el transcurso del plazo concedido a
las partes para formular alegatos, sin que lo hicieran, por lo que, con fundamento en el
artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
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supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.
Asimismo, se decretó el cierre del período de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que las
pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, mismas que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VlI, y 14,
fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que
nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia,
por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo
establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a
la letra dice:
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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Público no hace valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado
no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus normas supletorias.
Sin embargo en su informe de ley, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del
presente medio de impugnación, señalando que en cuanto se tuviera la información le sería entregada al ahora recurrente, informándose de dicha circunstancia a este
Instituto.
De acuerdo a lo anterior, considerando que no existe en el expediente constancia
alguna de la que se desprenda que el Ente Público haya hecho entrega de la
información solicitada, la referida solicitud de sobreseimiento resulta inatendible, y, en
consecuencia, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el
presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se
actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la
respuesta emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el veintisiete de
marzo de dos mil nueve, la cual se detalla en el Resultando I de la presente resolución,
es violatoria del derecho de acceso a la información del recurrente y, en su caso,
determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información de conformidad
con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
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en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. Una vez planteada la litis sometida a la consideración de este Órgano
Revisor, es preciso señalar que, de la documental consistente en la impresión del
“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del sistema
electrónico INFOMEX, folio 5000000043109, se desprende que el ahora recurrente
solicitó en consulta directa, el informe final todos y cada uno de los expedientes que
contengan informes, denuncias, visitas, acuerdos, actas, inspecciones, verificaciones y
todo tipo de actuaciones que tengan que ver con la Comisión de Investigación para
valorar el Impacto del otorgamiento de Licencias y Manifestaciones de Construcción
que han afectado el Desarrollo Urbano en Benito Juárez.
Por su parte, en la respuesta impugnada, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
señaló que no había localizado la información y, por tal motivo, solicitó un plazo
adicional para concluir con la búsqueda.
A dichas documentales, se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por
los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la tesis que se
transcribe a continuación:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la
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valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Al interponer el presente medio de impugnación, el hoy recurrente manifestó los
siguientes agravios:
PRIMERO.- El Ente Público no respondió su solicitud de información.
SEGUNDO.- En su respuesta, el Ente Público notificó una ampliación del plazo adicional, no contemplada en la Ley de la materia.
Establecido lo anterior, por cuestión de método se considera conveniente estudiar en
primer lugar el segundo agravio esgrimido por el recurrente.
De la referida impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información
pública”, se advierte que la información requerida, no es considerada información
pública de oficio, pues no encuadra en las hipótesis establecidas en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En consecuencia,
el plazo aplicable para responder la solicitud de información que nos ocupa era de diez
días hábiles, de conformidad con el artículo 51, párrafos primero y segundo, de la Ley
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de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra
indica:
Artículo 51. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley, aceptada por el Ente Público, será satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes al que se tenga por recibida o de desahogada la prevención que en su caso se haya hecho al solicitante, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más en función del volumen o la complejidad de la información solicitada.
El Ente Público deberá comunicar al solicitante antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del Ente Público en el desahogo de la solicitud. …
Ahora bien, del acuse de recibo mencionado, se desprende que el recurrente presentó
su solicitud de información el veintiséis de febrero de dos mil nueve, antes de las quince horas, razón por la cual, la misma se tuvo por presentada el mismo día.
En consecuencia, el plazo ordinario para darle respuesta, o bien, para notificar la
ampliación del plazo para responder, corrió del veintisiete de febrero al doce de marzo
de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 5, párrafos
primero y tercero y 31 de los “Lineamientos para gestión de solicitudes de información
pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal”, que
a la letra dicen:
5. Las solicitudes que se reciban ante las Oficinas de Información Pública, a través del módulo electrónico de INFOMEX o ante el TEL-INFODF en INFOMEX después de las quince horas, zona horaria del Centro de los Estados Unidos Mexicanos, o en días inhábiles, se tendrán por presentadas el día hábil siguiente. ... Los plazos para dar contestación a solicitudes o realizar prevenciones empezarán a contar el día hábil siguiente a aquel en que se tenga por presentada la solicitud. … 31. Para efectos de los presentes Lineamientos, serán días inhábiles los siguientes: los sábados y domingos; el 1 de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5
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de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.
Asimismo, serán inhábiles los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores o los términos relativos a los procedimientos previstos en estos Lineamientos, mismos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal o en el órgano de difusión oficial que corresponda, además de darse a conocer en el sitio de Internet de INFOMEX.
Las asociaciones políticas deberán publicar los días inhábiles y de descanso en los que no den atención a las solicitudes en sus respectivos sitios de Internet y los comunicarán al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y al Instituto Electoral del Distrito Federal.
De igual modo, en la impresión de pantalla “Avisos del sistema”, se aprecia que la
Oficina de Información Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dio
seguimiento a la solicitud de información con 5000000043109, a través del mismo
sistema electrónico INFOMEX, generando el paso “Notifique ampliación de plazo”, con
fecha doce de marzo de dos mil nueve, motivo por el cual el plazo para emitir la
respuesta correspondiente a la solicitud de referencia se amplió diez días hábiles más
y, en consecuencia, fenecía el veintisiete de marzo de dos mil nueve.
En ese orden de ideas, el veintisiete de marzo del año en curso, el Ente Público generó
el paso denominado “Prepare y entregue la información AP”, con el que concluye la
gestión de las solicitudes de información y se emite la respuesta correspondiente.
No obstante lo anterior, de las constancias que obran en el expediente, se desprende
que en dicho paso de la gestión el Ente Público solicitó un plazo adicional (indeterminado) para atender a la solicitud de acceso a la información que nos ocupa.
En virtud de lo anterior, se concluye que el segundo agravio esgrimido por el
recurrente es fundado, pues tal como lo expresa el recurrente, la Ley de Transparencia
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y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal no contempla una segunda
ampliación de plazo para dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información una
vez agotada la ampliación del plazo a que se refiere el artículo 51, párrafo primero, de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en
función del volumen o la complejidad de la información solicitada.
Ahora bien, en el primer agravio, el recurrente se dolió porque el Ente Público no
respondió su solicitud de información. Al respecto, del análisis de la respuesta
contenida en la pantalla “Prepare y entregue información AP” se desprende que el Ente
Público se limitó a solicitar la ampliación del plazo para emitir respuesta, sin emitir
pronunciamiento expreso respecto de los contenidos de información materia de la
solicitud de acceso a la información folio 5000000043109.
Sobre este punto, debe decirse que la pretendida respuesta del Ente Público resulta
violatoria de los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad que deben regir los
actos de la administración pública del Distrito Federal frente a los particulares, los
cuales se encuentran contemplados por los artículos 2 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 6, fracción X, de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, los cuales a la letra expresan:
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal
Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos.
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal
Artículo 6.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos:
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… X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Al respecto, es necesario señalar que el principio de legalidad consiste en que las
respuesta emitidas por los entes públicos en materia de transparencia y acceso a la
información pública deben estar debidamente fundadas y motivadas, entendiendo por lo
primero el que se señalen los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo
segundo, el que se expresen las razones por las cuales dichos preceptos resultan
aplicables. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
No. Registro: 174,228 Tesis aislada Materia(s): Común
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Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO. La motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular; por tanto, la violación de esta garantía puede ser: a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo, o éste es tan insuficiente que el destinatario no puede conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente; y, b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones, de modo que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido. Por tanto, las posibilidades de defensa deben analizarse en función de las irregularidades o ilegalidades inherentes a la citada garantía, es decir, si derivan de: 1) omisión de la motivación, o de que ésta sea incongruente, lo cual se configura cuando no se expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales; 2) motivación insuficiente, que se traduce en la falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse o, en cambio, una irregularidad en el aspecto material que, si bien, permite al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa; y 3) indebida motivación, que acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 118/2006. Benjamín Eduardo Rodríguez Ponce. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario J. Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
Por su parte, los principios de congruencia y exhaustividad implican que, en materia de
derecho de acceso a la información pública, las respuestas que emitan los entes
públicos deben tener una relación lógica con lo solicitado y pronunciarse expresamente
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sobre cada uno de los puntos requeridos, a fin de que pueda aseverarse que satisfacen
la solicitud de información correspondiente.
En ese sentido, es evidente que asiste la razón al recurrente, pues aunque el Ente
Público invocó como fundamento para ampliar por segunda vez el plazo de respuesta a
la solicitud de información que nos ocupa el artículo 51 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dicho numeral prevé que el plazo
ordinario para atender una solicitud de información que no tiene por objeto información
considerada pública de oficio es de diez días, prorrogables por diez días mas.
En el caso particular, el Ente Público ya había hecho uso de esa prórroga, de modo que
era procedente que se pronunciara en forma expresa respecto de los contenidos de
información requeridos, indicando los preceptos normativos exactamente aplicables al
caso y los razonamiento tendientes a justificar dicho acto; sin embargo, no lo hizo, por
lo que la respuesta es violatoria de los principios mencionados.
En ese sentido, a pesar de que el Ente Público concluyó la gestión de la solicitud de
información mediante el sistema electrónico INFOMEX, con el paso “Prepare y entregue
información AP”, es incuestionable que en el acto impugnado no existe un
pronunciamiento categórico, congruente, exhaustivo y apegado al principio de legalidad,
sobre la información requerida, por lo que el agravio en estudio resulta fundado, pues
es evidente que el Ente Público omitió pronunciarse respecto de la información
solicitada.
Vistas las irregularidades del acto impugnado, a efecto de que este Órgano Colegiado
ordene al Ente Público la entrega de la información que satisfaga plenamente los
requerimientos del recurrente, resulta procedente realizar algunas precisiones.
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De conformidad con el artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las Comisiones Especiales son de carácter
transitorio, ya que conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su
integración y dejarán de existir cuando hayan cumplido el objeto para el que fueron
creadas, o bien, por determinación del Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
Asimismo, es preciso señalar que, de las constancias que obran en el expediente, se
desprende que la Comisión de Investigación para Valorar el Impacto del Otorgamiento
de Licencias y Manifestaciones de Construcción que han afectado el Desarrollo Urbano
en Benito Juárez, fue una Comisión Especial de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal de carácter transitorio, la cual se constituyó el veintiocho de febrero de dos mil
siete y dejó de operar en abril de dos mil ocho.
De igual manera, se advierte que el objetivo general de dicha Comisión era el de
conocer el impacto que ocasiona el presunto y desmedido otorgamiento de licencias de
construcción, autorizaciones de manifestaciones de obra; en la vida cotidiana de la
población de la Delegación Benito Juárez, con el fin de corregir y detener estas
acciones y, en su caso, porponer las modificaciones necesarias al Programa de
Desarrollo Urbano para el referido Órgano Político Administrativo y restituir en lo posible
la calidad de vida de la población que habita en esa demarcación.
No pasa desapercibido para esta resolutora que al oficio mediante el cual el particular
desahogó la vista que se le dio con el informe de ley, el ahora recurrente anexó un
libreto titulado “BENITO JUÁREZ. Una Historia de Impunidad”, que se observa contiene
los avances del informe de la Comisión de Investigación para Valorar el Impacto del
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Otorgamiento de Licencias y Manifestaciones de Construcción que han afectado el
Desarrollo Urbano en Benito Juárez, lo cual, a consideración de esta resolutora,
constituye una presunción de que dicha Comisión debió haber presentado un informe
final al concluir sus actividades.
Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 12, fracción XX, del Reglamento Interior
de las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es atribución de cada
Presidente de las Comisiones remitir al Archivo Histórico de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal toda la documentación que haya estado en poder de las comisiones a lo
largo de la Legislatura.
Asimismo, de acuerdo con el contenido del artículo 11 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda la información que obra en
poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se
considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades, lo cual
se ve robustecido por el artículo 66 del Reglamento Interior de las Comisiones de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el cual establece que cualquier ciudadano
tiene derecho a solicitar y obtener información sobre los trabajos, funciones o
actividades de las comisiones.
Por lo anterior, resulta procedente ordenar al Ente Público que realice una búsqueda
exhaustiva del informe final de la Comisión de Investigación para Valorar el Impacto del
Otorgamiento de Licencias y Manifestaciones de Construcción que han afectado el
Desarrollo Urbano en Benito Juárez, así como todos los documentos que en su
momento detentó dicha Comisión, de los que pudiera desprenderse la información
solicitada por el recurrente.
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Ahora bien, de conformidad con los artículos 4, fracciones II, VII, VIII y X, 36, 37 y 38 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en
relación con el diverso 2, párrafo tercero, de la Ley de Protección de Datos Personales
para el Distrito Federal, se considera información confidencial, entre otra, la información
numérica, alfabética, gráfica o acústica, correspondiente a una persona física,
identificada o identificable, así como los datos personales referentes a las
características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida
familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico,
ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en
posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental
a la privacidad, intimidad, honor y dignidad.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 4, fracción X, y 37 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se considera
reservada aquella información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna
de las excepciones previstas en la Ley de la materia, la cual mantendrá dicho carácter
por un periodo determinado de tiempo o en tanto desaparezca la circunstancia que
motive dicha clasificación.
En este sentido, no se debe perder de vista que, de acuerdo a la naturaleza jurídica y
objetivo de la Comisión en comento, la información que en su momento detentó, puede
contener tanto información de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y
confidencial, como información que no tiene tal carácter.
En consecuencia, se deberá dar acceso en versión pública en consulta directa o, en su
caso, en copia simple previo pago de derechos, de aquellos documentos que
contengan parcialmente información de acceso restringido en cualquiera de sus
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modalidades, observando al efecto, el procedimiento establecido en el artículo 50,
último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
En virtud de lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo
82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, resulta pertinente revocar la respuesta emitida por la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, el veintisiete de marzo de dos mil nueve, en relación con
la solicitud de información que se tuvo por presentada el veintiséis de febrero del
mismo año, a la que le correspondió el folio 5000000043109 y ordenar al Ente Público
que realice una búsqueda exhaustiva del informe final de actividades, como de los
documentos que hayan estado en poder de la Comisión de Investigación para Valorar el
Impacto del Otorgamiento de Licencias y Manifestaciones de Construcción que han
afectado el Desarrollo Urbano en Benito Juárez y de contar con lo misma, deberá dar
acceso a la consulta directa o, en su caso, proporcionar la información en copia simple.
En caso de que los documentos solicitados contengan información de acceso
restringido, deberá dar acceso a la versión pública de los mismos, observando el
procedimiento establecido en el artículo 50, último párrafo, de la Ley de la materia. En
caso de no encontrar documento alguno, el Ente Público deberá emitir la declaratoria
de inexistencia, de conformidad con los artículos 50, último párrafo, 61, fracción XII, y
62 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada al
particular, a través de la dirección de correo electrónico que señaló como medio para
recibir notificaciones en el presente medio de impugnación, en un plazo de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el
diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal. En caso de que el recurrente opte por acceder a la información en consulta
directa, el Ente Público deberá precisar los días y horas hábiles en los que el particular
podrá tener acceso a los documentos, sin que dicho plazo pueda ser menor a cinco
días hábiles.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe informar
al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso que nos ocupa, los
servidores públicos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal hayan incurrido en
posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo, y con
fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal se REVOCA la respuesta emitida por la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el veinsiete de marzo de dos mil nueve, y se
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ordena al Ente Público que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos
establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este
Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el Punto
Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la resolución, e informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres
días posteriores al plazo concedido para hacerlo, anexando copia de las constancias
que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe de que, en caso de no dar cumplimiento
dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la Ley de la
materia.
TERCERO. Se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente
resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a
la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán
Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el tres de
junio de dos mil nueve, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD
COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA