Download - Recurso de abstención contra Conatel
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Ciudadanos y ciudadanas,
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LAS CORTES DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Su Despacho.-
Yo, OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 18.185.049, abogado en ejercicio,
debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 153.405, actuando en este
acto en representación de CARLOS JOSE CORREA BARROS, venezolano, mayor
de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.317.640, según
documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador
del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012,
bajo el N° 21, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría,
documento que anexo en copia simple a la presente marcado con la letra “A”; y también
en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad
debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro
del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinte (20) de febrero de 2003,
inscrita bajo el No. 28, Tomo 02, Protocolo Primero, y cuya última acta de Asamblea se
encuentra protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del
Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de julio de 2006, bajo el No.
08, Tomo 04, Protocolo Primero, los cuales anexamos a la presente en copia simple
marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente; según consta en documento poder
autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda
en fecha once (11) de mayo de 2012, bajo el N° 55, Tomo 31 de los Libros de
Autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual anexamos en copia simple marcado
con la letra “D”; comparezco ante esa Corte, de acuerdo a lo previsto en los artículos 24
y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de
interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en virtud de la abstención
o carencia de Pedro Maldonado, en su carácter de Director General de la COMISIÓN
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), (cargo que ocupa según
Decreto N° 7.591 del 28 de julio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.479, de fecha 3 de agosto de 2010) al no
otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizamos mediante
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comunicación entregada en fecha 30 de abril de 2012, que anexo al presente en original
de recibido por CONATEL, marcado con la letra “E”; y que fue reiterada en dos
comunicaciones sucesivas entregadas los días 14 de mayo de 2012 y 11 de junio de
2012, las cuales también anexo al presente en original de recibido por CONATEL,
marcadas con las letras “F” y “G”, respectivamente; lo cual constituye una violación al
derecho de petición, al derecho de ser informados por la administración pública, y al
derecho a la libertad de expresión y comunicación, contenidos en los artículos 51, 57,
58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 13 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Solicitamos también que se acuerde una medida cautelar innominada en la cual se
ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que
CONATEL responda de manera inmediata la petición de información que consta anexa
con la letra “E”.
A tal fin, exponemos lo siguiente:
I
COMPETENCIA
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
establece en su ordinal 3, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa conocerán de “La abstención o la negativa de las autoridades distintas a
las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del
artículo 25 de esta Ley”. A su vez, el artículo 23 eiusdem en su ordinal 3, establece que
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocerá de “La
abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o
Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango
constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”, y el artículo 25
eiusdem en ordinal 4, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
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Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de “La abstención o la
negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que estén
obligadas por las leyes”.
En este sentido, si bien es cierto que actualmente no se han establecido cuáles serán los
tribunales que conformaran los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, cuando se realiza un análisis de las competencias de los mismos se
evidencia que se corresponden con las actuales Cortes de lo Contencioso
Administrativo, por lo que consideramos que son esas Cortes las competentes para
conocer del presente recurso.
Ahora bien, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, es una persona jurídica
estatal de carácter no territorial, que está en consecuencia incluido dentro del numeral 3
del artículo 24 de la mencionada ley, al no ser un organismo de rango constitucional ni
ser un organismo estadal ni municipal.
En consecuencia, en el presente caso son las Cortes de lo Contencioso Administrativo
los tribunales competentes para conocer de la abstención o carencia del Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones al no dar una oportuna y
adecuada respuesta a la petición formulada el 25 de abril de 2012, y solicito que así sea
declarado.
II
ADMISIBILIDAD
El presente recurso de abstención o carencia, cumple con todos los requisitos exigidos
por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia
emanada de los Tribunales sobre el tema.
El presente recurso cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues contiene todos los
requerimientos que debe expresar una demanda. Además, de conformidad con el
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artículo 66 de la misma Ley, se acompañan debidamente los documentos que acreditan
la petición de información realizada y los trámites efectuados ante la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones para obtener respuesta a la solicitud de información, que como
fueron mencionados anteriormente, se encuentran anexos a este documento marcados
con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuales
son los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, tal como lo
señaló en la sentencia del 13 de abril de 2005, (Caso: Nancy Díaz de Martínez, Estela
Berroteran, Maritza Hernández, Yves Josefina Culpa y Argelia Ascanio contra el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), cuando expresa lo siguiente:
“Del contexto del precepto transcrito, se evidencia que los órganos de
la jurisdicción contencioso administrativa detentan las potestades de
control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la
Administración, no sólo en lo concerniente a los actos expresos
viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que va más allá,
abarcando cualquier situación contraria a derecho, en las que la
autoridad pública sea incontrovertiblemente la causante de la lesión,
infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los
justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas.
En segundo lugar, es necesario recordar que la fundamentación legal
del recurso por abstención o carencia la encontramos, hoy en día, en el
numeral 26, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone
lo siguiente:
`Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia
como más alto Tribunal de la República:
... omissis ...
26. Conocer de la Abstención o negativa del Presidente o Presidenta de
la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
de la República y de los Ministros y Ministras del Ejecutivo Nacional,
así como de las máximas autoridades de los demás organismos de
rango constitucional con autonomía funcional, financiera y
administrativa y del Alcalde del Distrito Capital a cumplir específicos y
concretos actos a que estén obligados por las leyes ...´.
Del contenido del citado precepto legal, se desprende que el recurso
allí previsto tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo
condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos,
pues la doctrina ha dicho que el recurso por abstención procede
cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir
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determinados actos a que estén obligadas por Ley, recayendo, por
tanto, sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos
supuestos de hecho expresamente se encuentran regulados por el
legislador.
Igualmente, la doctrina ha dicho que para que se configure este
recurso, la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole
administrativa, sin que pueda constituirse en un sustituto de las vías
judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de
obligaciones genéricas a cargo de la Administración.
Es así, como en lo que respecta a los requisitos de procedencia del
recurso bajo análisis, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala
( v.gr. Fallo Nº 697, de fecha 21 de mayo de 2002, dictado en el caso
Ayari Coromoto Assing Vargas, y más recientemente en Sentencia Nº
1.976, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada en el caso Comunidad
Indígena Barí), ha establecido lo siguiente:
1. „debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la
norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un
paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe,
respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y,
por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios
estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la
obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.‟
2. „El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o
negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir
determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de
hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya
ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de
extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone‟.
3. „(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la
Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto
o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra
específicamente contenida en una norma concreta‟.
4. „El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la
jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para
la Administración de producir un determinado acto o de realizar una
actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y
específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a
cumplir”. (Subrayado y negrillas añadidas)
Sin embargo, se debe señalar que el criterio de que el recurso por abstención o carencia
es aplicable al caso de que exista el incumplimiento de una obligación concreta y
específica, fue modificado por la Sala Constitucional ampliando su objeto a la
pretensión de condena de cumplimiento de una obligación administrativa sin diferenciar
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si la misma es específica o genérica, tal como lo expresa en la sentencia del 4 de octubre
de 2005, (caso: Luis María Olalde Quintela),que a continuación se transcribe:
“En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia del 6 de abril de
2004, expediente No. 03-1085, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), la
procedencia del recurso abstención o carencia como vía procesal
idónea, cuando sostuvo:
„… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de
dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un „deber genérico‟.
En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica,
sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una
actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y
sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto
de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o
individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de
derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos
pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo
órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta
e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa,
por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que
planteó la petición administrativa.
...omissis...
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de
que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso
administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de
condena al cumplimiento de toda obligación administrativa
incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.”
(Subrayado y negrillas añadidas)
Dicho criterio, también fue adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, tal como se observa de la sentencia dictada por el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político Administrativa dictada el 9 de junio de 2009, (Caso:
Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra
el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), la cual se pronunció sobre la
idoneidad del recurso de abstención o carencia para solicitar la adecuada y oportuna
respuesta a una petición formulada de acuerdo a los artículos 51 de la Constitución, 2º
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración, y 9 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, así como sobre el procedimiento aplicable lo siguiente:
“Este Juzgado, antes de proveer, observa:
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Según criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional N°
547 del 6 de abril de 2004, ratificada, entre otras, por sentencia N°
1.305 dictada en fecha 12 de julio de 2004, se dejó sentado que:
„Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y
adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y
oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el
derecho -lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa.
De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá,
formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento
de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según
se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación
a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada.
En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de
petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada -expresa
y pertinente- y oportuna -en tiempo-, con independencia de que no se le
conceda lo que pidió.
(...omissis...)
Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, „no
toda omisión genera una lesión constitucional‟ y de allí que sea
imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de
si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la
violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o
no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias
capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y
adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese
derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la
misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la
demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la
condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente,
que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y
adecuada respuesta.
(...omissis...)
En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía
procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este
„recurso‟, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-
administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala
Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-
6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las
más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00,
caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso:
Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci
Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más
reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión
de condena contra la Administración al cumplimiento de una
obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de
la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente
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todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso
por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna
respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de
decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de
actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber
genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a
derecho es „controlable‟ a través de la demanda de amparo
constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del
recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del
derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un
„silencio de segundo grado‟ o confirmatorio de un previo acto expreso
(sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00,
antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la
jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido
por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la
materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación
administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un
„deber genérico‟. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es,
per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse
a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr.
actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación
exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad
de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de
derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos
pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo
órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta
e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa,
por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que
planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el
imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir
peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención
de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de
concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y,
por ende, con independencia del contenido de la solicitud
administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y
adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición
genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional
considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de
dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación
objetiva y subjetivamente específica.
(...omissis...)
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de
que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso
administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de
condena al cumplimiento de toda obligación administrativa
incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En
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consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de
condena a que la Administración decida expresamente una petición
administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho
solicitado- en garantía del derecho de petición‟.” (Subrayado y
negrillas añadidas)
En cuanto al presupuesto que señala que la obligación cuya ejecución se pretenda debe
ser de índole administrativa; se debe señalar que las obligaciones establecidas en los
artículos 51 de la Constitución, 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administración, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son de índole
administrativa por cuanto las mismas son obligaciones que debe realizar el Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones referidas a dar una oportuna y
adecuada respuesta a las peticiones formuladas por los particulares, que en el caso en
concreto se circunscribe a información relacionada con Procedimientos Administrativos
Sancionatorios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y
Medios Electrónicos; habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia del
espectro radioeléctrico; y impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.
De igual manera, el criterio actual señala que la obligación puede ser concreta y precisa
o genérica, e inscrita en la norma legal correspondiente, requisito que se da en el
presente caso por cuanto la actuación que no fue realizada por el Director General de
CONATEL, consisten expresamente en darle una oportuna y adecuada respuesta a la
petición planteada, se encuentra establecida expresamente en el texto de los artículos 51
de la Constitución, 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración, y 9 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública.
En cuanto al requisito de procedencia que se refiere a que la abstención o negativa del
funcionario público a actuar, es decir a cumplir determinado acto del cual el supuesto de
hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y
concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que
el imperativo legal le impone, se debe señalar que en el presente caso existe un supuesto
de hecho el cual se solicitó a CONATEL información, ante lo cual este ente de acuerdo
a lo establecido en las normas jurídicas, debe dar una oportuna y adecuada respuesta a la
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petición de información. Ante este supuesto de hecho, y ante la solicitud realizada, el
Director General de CONATEL se ha abstenido de realizar los actos establecidos
expresamente en el texto de los artículos 51 de la Constitución, 2º de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administración, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública,
que consisten en darle una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de
información.
Las obligaciones que no han sido realizadas por el Director General de CONATEL en el
presente caso, incumpliendo de esa forma con actos que le son exigidos por la Ley, es la
de dar oportuna y adecuada respuesta sobre la petición formulada el 30 de abril de 2012.
Finalmente, la jurisprudencia establece que debe existir la evidencia de una actitud
omisa por parte de la Administración, lo cual queda demostrado en el presente recurso,
pues el Director General de CONATEL no ha dado respuesta alguna por escrito a los
peticionarios.
Asimismo, el presente recurso se interpone en el lapso legalmente establecido para ello,
tal como se desprende del artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Contencioso
Administrativa. En el presente caso la petición formulada presentada el 30 de abril de
2012 por lo que los veinte (20) días hábiles que tenía VTV para dar respuesta vencieron
el 29 de mayo de 2012. Siendo ese el caso, se interpone el presente recurso dentro de
los 180 días continuos siguientes al vencimiento del lapso arriba señalado.
En consecuencia, el presente recurso de abstención o carencia cumple con todos los
requisitos y extremos exigidos en la ley; por lo que solicitamos a esa Corte que admita
el presente recurso, y lo tramite de acuerdo a lo previsto en la ley.
III
PROCEDIMIENTO Y LAPSOS APLICABLES
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en
su artículo 6, numeral 5, lo siguiente:
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“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal
caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a
los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a
fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado. (…)” (Resaltado añadido)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo),
señaló lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima
pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de
admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la
acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías
ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento
de que todo juez de la República es constitucional y, a través del
ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda
alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías
constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en
el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23,
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24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la
suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de
inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el
agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en
cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
(Resaltado añadido)
En concordancia con el citado artículo, los artículos 1 y 2 de la misma Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que:
“Artículo 1. - Toda persona natural habitante de la República, o
persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los
Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la
Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la
persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con
el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus
constitucional, se regirá por esta Ley.” (Resaltado añadido)
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho,
acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público
Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto
u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u
organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar
cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de
amparo aquella que sea inminente.” (Resaltado añadido)
En este sentido, se desprende de las normas y la interpretación jurisprudencial
previamente citada realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
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Justicia, que en los casos en los que se viole un derecho constitucional, y en los cuales
no sea posible el ejercicio de una acción de amparo autónomo, los tribunales de la
República, en calidad de jueces constitucionales, deberán ajustarse a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales a fin de restablecer de la manera más expedita posible la
situación jurídica infringida y el goce de los derechos fundamentales.
Ahora bien, como hemos expresado y más adelante explicaremos detalladamente, en
este caso estamos en presencia de una violación al derecho de petición, al derecho de ser
informados por la administración pública, y al derecho a la libertad de expresión y
comunicación, contenidos en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
De la misma manera, hacemos constar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 805 del 18 de
junio de 2012; Sentencia N° 679 del 19 de marzo de 2012; Sentencia N° 782 del 05 de
junio de 2012); también criterio aplicado por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo (Sentencia del 10 de febrero de 2011, caso Marianna Belalba, Carlos
Correa y Asociación Civil Espacio Público contra Venezolana de Televisión C.A.); no
es posible interponer una acción de amparo constitucional autónoma por la abstención
de los funcionarios públicos de otorgar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones
de información pública. Sin embargo, expresan estos tribunales que la acción adecuada
es el recurso de abstención o carencia; y señalan que a razón de que el juicio sea lo
suficientemente expedito para resarcir la violación de derechos constitucionales, debe el
juzgado aplicar los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conclusión, solicitamos a esta Corte, que de conformidad con los artículos y la
jurisprudencia citada, aplique los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la tramitación de
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este recurso, a fin de resarcir lo más rápido posible la situación jurídica infringida y en
tal sentido ordene a la brevedad posible el otorgamiento de la información pública
solicitada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
IV
HECHOS
En fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano Carlos José Correa Barros, anteriormente
identificado, actuando a título personal y en su carácter de Director Ejecutivo de la
Asociación Civil Espacio Público, hizo efectivo su Derecho de Petición, mediante
comunicación dirigida al ciudadano Pedro Maldonado, en su carácter de Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). En la
mencionada comunicación, se solicitó lo siguiente:
1. Con respecto a los Procedimientos Administrativos Sancionatorios previstos en
la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos,
provea una lista de procedimientos que se han abierto y el estado de cada uno de
ellos desde el momento en el cual se creó la ley, esto es, a partir del 12 de
diciembre de 2005 hasta la fecha.
2. Lista de habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia del espectro
radioeléctrico vigentes a diciembre del año 2011, ámbito geográfico, fecha del
documento emitido por CONATEL, período que comprende y el titular de cada
una de ellas, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
3. Lista de las personas u organizaciones al mes de diciembre de 2011 pagaban
impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012 se entregó una nueva comunicación
dirigida al ciudadano Pedro Maldonado, en su carácter de Director General de
CONATEL, en el cual se manifestó que hasta la fecha no se había recibido respuesta de
la solicitud enviada, anteriormente descrita, y que nos encontrábamos a la espera de la
misma, insistiendo entonces en que la misma fuese contestada oportunamente.
15
Finalmente, en fecha 11 de junio de 2012, una vez más fue enviada una comunicación
dirigida al ciudadano Pedro Maldonado, en su carácter de Director General de
CONATEL, en la cual manifestamos que aún no habíamos recibido respuesta y
estábamos a la espera de la misma. En tal sentido insistimos nuevamente en que nos
otorgaran una respuesta oportuna.
Es el caso, ciudadanos Magistrados y Magistradas que desde la fecha de presentación
del escrito de petición, hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención
o carencia, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la referida empresa del
Estado, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días
hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Vale acotar que incluso han pasado más de veinte (20) días hábiles
desde el momento en el que se envió la última comunicación de fecha 11 de junio de
2012 en la que se insistía en obtener respuesta.
Por lo tanto, transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta
alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración
Pública, el Derecho a obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser
informados de forma oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las
actuaciones en que nos encontramos interesados directamente, y de conocer la
resolución definitiva que se adopte sobre el particular.
En efecto, el ciudadano Pedro Maldonado, como Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), no ha cumplido con su deber de dar
oportuna y adecuada respuesta, y mucho menos de informar sobre el estado en que se
encuentran tales solicitudes, al no haber respondido a la solicitud –petición- presentada
ante su Despacho. Se desprende de lo anterior, que no se han hecho efectivos los
Derechos Constitucionales de petición, y de ser oportunamente informados sobre el
estado de las actuaciones por parte de la Administración, siendo que hasta el presente se
mantiene la vulneración de dichos derechos.
16
V
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE CONATEL
1. Incumplimiento de la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a la
petición realizada:
El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
expresamente lo siguiente:
Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son
de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del
Poder Público. (Resaltados añadidos).
Ahora bien, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con
jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, consagra
expresamente el derecho a la libertad de expresión de la siguiente manera:
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección. (Subrayado nuestro)
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.
17
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive
los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” (Resaltados
añadidos).
De la misma manera, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece que:
“Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo,
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) ha establecido que “el derecho
a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad
de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” (ver Corte Interamericana de
Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de
2006 párr. 163; Caso Ricardo Canese vs. Uruguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004,
párr. 77; y Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, párr.
108)
En efecto, el derecho consagrado en el referido artículo 13, comprende además del
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho y la libertad de buscar,
18
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, entre la que destaca el derecho a
obtener información bajo el control del Estado, tal como ha señalado la CrIDH,
especialmente en su sentencia del 19 de septiembre de 2006, Caso Claude Reyes y
otros vs. Chile, (consultada en www.corteidh.or.cr), en la cual se dejó sentado que:
”77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima
que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los
derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho
que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el
control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de
restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo
ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la
obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la
persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una
respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la
Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso
concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de
acreditar un interés directo para su obtención o una afectación
personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la
sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De
esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el
control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos
dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el
Estado de forma simultánea.” (Resaltados añadidos).
De esta manera, ese Tribunal Interamericano ha resaltado la importancia del acceso a la
información pública, requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la
democracia y de la mayor transparencia y buena gestión pública.
En este mismo sentido, nuestro derecho interno establece diversas normas que
consagran y garantizan ese derecho a la información, que deben ser interpretados
conforme a la normativa y la jurisprudencia internacional, no sólo por configurar una
obligación internacional del Estado venezolano, sino además por ser una obligación
constitucional con jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno. En este
sentido, el artículo 58 de nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de
19
esta Constitución, el cual está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de
pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la información
constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión. Estos
derechos son reforzados por los derechos a ser informados oportuna y verazmente por
la Administración Pública y al acceso a los archivos y registros administrativos. En este
sentido, el artículo 143 constitucional dispone que:
“Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser
informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración
Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente
interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se
adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y
registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro
de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior
y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada,
de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá
censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que
informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.” (Subrayados
añadidos).
Es obligación del Estado suministrar al público la máxima cantidad de información en
forma oficiosa. Este tipo de información, no requiere una petición expresa para su
publicación. Es una obligación del Estado suministrar la información de manera
proactiva y constante.
La obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por
los particulares, y el consecuente derecho de estos de obtener esa oportuna y adecuada
respuesta, se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en su artículo 51, en los términos siguientes:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre
los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos y destituidas
por el cargo respectivo”. (Subrayado y negrillas añadidas)
20
Dicha obligación y su consecuente derecho han sido ratificados en instrumentos legales,
tales como la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 9, el cual
señala:
“Artículo 9. Los funcionarios y funcionarias de la Administración
Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las
representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los
particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax,
telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna
y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho
que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o
judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se
abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los
particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas,
serán sancionados de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas
añadidas)
Igualmente, en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se
establece:
“Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su
representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo,
entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las
instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso,
los motivos que tuvieren para no hacerlo.” (Subrayado y negrillas
añadidas)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.
2073/2001, (Caso: Cruz Elvira Marín), señaló lo siguiente:
“(...) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de
petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los
órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos
de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido,
contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la
respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo
texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar
relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido
conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal
petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la
21
exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se
encuentre ajustada a derecho.”
De manera que el derecho de petición comprende, por una parte, la obligación de la
Administración Pública de otorgar una respuesta en tiempo oportuno. Se entiende, que
una respuesta es oportuna, cuando la misma se ajusta al lapso de veinte (20) días
establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el
cual señala que:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición,
representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los
particulares a los órganos de la administración pública y que no
requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20)
días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el
interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La
administración informará al interesado por escrito, y dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la
omisión o incumplimiento por este de algún requisito.” (Subrayado y
negrillas añadidas)
Por otra parte, el derecho de petición comprende la obligación por parte de la
Administración Pública de dar una respuesta adecuada. Ello, acarrea para toda autoridad
o funcionario público una obligación tangible de dar una respuesta no sólo adecuada a
todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente, sino
también coherente con el carácter y contenido de las peticiones realizadas por los
administrados.
En consecuencia, la falta de respuesta por parte del Director General de CONATEL,
incumple con las obligaciones que tiene de carácter constitucional y legal, que
establecen que debe dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del 4 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los
Pinos.), señaló lo siguiente:
22
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene
derecho a obtener una respuesta „oportuna‟ y „adecuada‟. Ahora bien,
en cuanto a que la respuesta sea „oportuna‟, esto se refiere a una
condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el
momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha
respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser „adecuada‟, esto se
refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud
planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a
que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la
norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud
planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a
través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable
responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera
específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.”
En conclusión, la respuesta del funcionario público al cual se le ha presentado la
petición, ha de ser inherente, pertinente, y coherente con el objeto de lo solicitado, tal
como lo señala el artículo 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la
Administración Pública si responde o no a una petición, y si motiva o no su respuesta.
La Administración Pública tiene no sólo la obligación de resolver las peticiones que se
le hagan, sino también de aclarar los motivos que tuviere para negarla si ese fuera el
caso.
2. De la competencia de CONATEL en la información solicitada
Por otra parte, la información que se solicitó a CONATEL es de competencia de éste
organismo.
La pregunta “1”, establece lo siguiente:
“Con respecto a los Procedimientos Administrativos Sancionatorios
previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y
Medios Electrónicos, provea una lista de procedimientos que se han
abierto y el estado de cada uno de ellos desde el momento en el cual se
creó la ley, esto es, a partir del 12 de diciembre de 2005 hasta la
fecha.”
23
Los Procedimientos Administrativos Sancionatorios están previstos en la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, específicamente en
su Capítulo VII titulado “Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio”, en los
artículos 28 y siguientes. A lo largo de este capítulo se menciona en varias
oportunidades que es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la encargada de
llevar a cabo este procedimiento. El Directorio de Responsabilidad Social que se
menciona en la Ley pertenece a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y debe
entenderse como tal. Así menciona en su artículo 28: “…Los proveedores de medios
electrónicos deberán establecer mecanismos que permitan restringir, sin dilaciones, la
difusión de mensajes divulgados que se subsuman en las prohibiciones contenidas en el
presente artículo, cuando ello sea solicitado por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones en ejercicio de sus competencias…”.
Igualmente, en el artículo 29 establece:
“Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el
Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad con el
procedimiento establecido en esta Ley. La sanción prevista en el
numeral 2 será aplicada por el órgano de adscripción de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, en ambos casos la decisión se emitirá
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del
expediente por el órgano competente.
En todo caso, corresponderá a la Consultoría Jurídica de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente
administrativo y regirán, supletoriamente, las normas sobre
procedimientos previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.”
De esta manera resulta forzoso concluir que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones es el ente competente para tener toda la información referente a los
Procedimientos Administrativos Sancionatorios y esta información tiene carácter
público por cuanto se encuentra dentro de las excepciones del acceso a la información
pública.
La pregunta “2”, establece lo siguiente:
“Lista de habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia del
espectro radioeléctrico vigentes a diciembre del año 2011, ámbito
24
geográfico, fecha del documento emitido por CONATEL, período que
comprende y el titular de cada una de ellas, de conformidad con la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.”
CONATEL es el ente encargado de otorgar las correspondientes habilitaciones
administrativas y reservas de frecuencia del espectro radioeléctrico de conformidad con
lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. El artículo 16 de la
mencionada Ley establece:
“La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación
de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a
quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales
fines establezca dicho ente, de conformidad con esta Ley. (…)”
Así mismo, en el artículo 37 de la mencionada Ley establece:
“Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las
siguientes:
(…)
9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas,
concesiones y permisos, salvo cuando ello corresponda al órgano
rector de conformidad con esta Ley.(…)”
En la misma línea de ideas, el artículo 69 de la misma Ley establece:
“Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la
administración, regulación, ordenación y control del espectro
radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las
normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT) (…)”
El artículo 70 señala:
“La administración, regulación, ordenación y control del espectro
radioeléctrico, incluyen, entre otras facultades, la planificación, la
determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de
frecuencia, la asignación, cambios y verificación de frecuencias, la
comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, el
establecimiento de las normas técnicas para el uso del espectro, la
25
detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el control
de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que haya lugar,
de conformidad con la ley”
De las normas transcritas observamos que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
es sin duda el ente encargado de conceder las habilitaciones administrativas y reservas
de frecuencia del espectro radioeléctrico; razón por la cual es el ente competente para
manejar toda la información referente a esto incluyendo la que estamos solicitando en la
pregunta “2”.
La pregunta “3”, establece lo siguiente:
“Lista de las personas u organizaciones al mes de diciembre de 2011
pagaban impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.”
Con respecto a esto, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece en su Título XI
los impuestos, tasas y contribuciones especiales. En este capítulo se establecen los
diferentes aportes que deberán dar los sujetos a quienes obliga la Ley. Por otra parte, en
cuanto al cobro de los mismos, el artículo 153 establece lo siguiente:
“La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades
y deberes que atribuye el Código Orgánico Tributario a la
Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos en
esta Ley. (…)”
En tal sentido debemos concluir que CONATEL es el ente competente para manejar
toda la información referente a los impuestos, tasas y contribuciones de conformidad
con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y por tanto es el competente para darnos
esta información.
3. De las razones o propósitos para los cuales se requiere la información y de la
proporción de la utilización y uso que se le pretende dar a esta información con la
magnitud de información que se solicita
26
En Sentencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15
de julio de 2010, No. 745; se estableció con criterio vinculante lo siguiente:
“…que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del
ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario:
i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las
razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que
la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la
utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada…”
Vale mencionar en el contexto de este punto, que este criterio es contrario a los
estándares internacionales de derechos humanos expresados en decisiones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y por lo tanto no debe ser acatado por este
Tribunal ni por ningún otro ente público.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Claude
Reyes y otros vs. Chile, ha establecido lo siguiente:
77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima
que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los
derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho
que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el
control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de
restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo
ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la
obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la
persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una
respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la
Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso
concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de
acreditar un interés directo para su obtención o una afectación
personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en
la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla.
De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el
control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos
dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de
27
pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el
Estado de forma simultánea. (Resaltado añadido)
Es clara la opinión de la Corte entonces, en que la información pública que se solicita
debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una
afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. La
información que se solicita en este caso es información pública, que no incurre en
ninguna restricción legítima pues no afecta los derechos de intimidad de ninguna
persona, no se encuentra relacionada con la seguridad y defensa nacional, no se
encuentra relacionada con el ámbito internacional y no existe ninguna otra disposición
de la Constitución o de alguna ley que así lo determine. Por lo tanto debe proveerse esta
información sin necesidad de que se acredite ningún interés directo para su obtención o
una afectación personal; con lo cual tampoco sería necesario que se manifieste
expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; ni que
la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso
que se pretenda dar a la información solicitada.
Conviene citar en este punto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
que establece lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del
Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados
sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con
las leyes que los desarrollen.” (Resaltado añadido)
“Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son
de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos
del Poder Público.” (Resaltado añadido)
28
En este sentido, tal y como existe una colisión entre una decisión emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y otra proveniente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, esta institución deberá aplicar, tal y como lo
establece el Artículo 23 de nuestra Carta Magna, y conforme al principio de
progresividad de los derechos humanos establecido en el Artículo 19 del mismo texto, el
criterio que contenga normas más favorables para las personas. En este caso, las más
favorables son las establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que
interpretan el alcance del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, pues favorecen el ejercicio del derecho humano a la libertad de pensamiento
y de expresión. Además, tal y como lo señala el citado Artículo 23, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos es de aplicación inmediata y directa por este
órgano del Poder Público y así debe aplicar su criterio.
No obstante, debido al interés de mis representados de obtener la información solicitada,
y a fin de no obstaculizar el ejercicio del derecho al acceso a la información, se
manifestó expresamente, en la comunicación de fecha 30 de abril de 2012, que la
información que se solicitó se requiere para un estudio que realiza la organización
Espacio Público, la cual se especializa en temas de libertad de expresión e información;
y quieren evaluar los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que se han abierto
y el estado de cada uno de ellos a lo largo de su historia para comparar diversas
variables de los mismos. Adicionalmente se manifestó que pretenden estudiar el
otorgamiento de concesiones del espectro radioeléctrico del período señalado, su ámbito
geográfico y titular de cada concesión para evaluar el estado de este otorgamiento y
hacer comparaciones y conclusiones pertinentes en relación con el ejercicio del derecho
a libertad de pensamiento y de expresión en diversas áreas.
4.-De los obstáculos a nuestros deberes establecidos en el artículo 132 de la
Constitución.
Finalmente quiero destacar que tanto el derecho de petición ejercido ante el Director
General de CONATEL como el presente recurso constituyen un ejercicio práctico de la
29
obligación que nos impone el artículo 132 de la Constitución de promover y defender
los derechos humanos como una manera de ejercer el protagonismo para el desarrollo
individual y colectivo. En tal sentido es obligación de los Poderes Públicos de
conformidad con el artículo 62 de la Constitución a través de sus entes y órganos
facilitar a todas y todos en el país el cumplimiento de nuestros deberes ciudadanos y
facilitar como ciudadano y ciudadanas nuestro accionar protagónico. Es fundamental
por lo tanto para esta Corte remover los obstáculos que puedan impedir el cumplimiento
de nuestro deber de defender los derechos humanos.
VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia; y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,
solicitamos que se ordene al Director General de CONATEL, que exhiba los siguientes
documentos que se encuentran en su poder:
a) Original de la comunicación entregada en fecha treinta (30) de abril de 2012,
suscrita por el ciudadano Carlos Correa, anteriormente identificado, actuando a
título personal y en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil
Espacio Público; recibida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; de
la cual consignamos como medio de prueba que dicho documento se encuentra
en poder de CONATEL, copia con original de sello húmedo de recibido, que
anexamos al presente escrito marcado con la letra “E”.
b) Original de la comunicación entregada en fecha catorce (14) de mayo de 2012,
suscrita por el ciudadano Carlos Correa, anteriormente identificado, actuando a
título personal y en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil
Espacio Público; recibida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; de
la cual consignamos como medio de prueba que dicho documento se encuentra
en poder de CONATEL, copia con original de sello húmedo de recibido, que
anexamos al presente escrito marcado con la letra “F”.
30
c) Original de la comunicación entregada en fecha once (11) de junio de 2012,
suscrita por el ciudadano Carlos Correa, anteriormente identificado, actuando a
título personal y en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil
Espacio Público; recibida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; de
la cual consignamos como medio de prueba que dicho documento se encuentra
en poder de CONATEL, copia con original de sello húmedo de recibido, que
anexamos al presente escrito marcado con la letra “G”.
El objeto de estas pruebas es demostrar que efectivamente los recurrentes realizaron la
petición de información que se ha alegado y realizaron trámites para obtener la
respuesta a la solicitud de información; y demostrar además que el hecho de que no
obtengamos una oportuna y adecuada respuesta por parte de este ente público vulnera
los derechos de petición, acceso a la información pública y libertad de expresión, tal y
como se ha argumentado.
VII
MEDIDA CAUTELAR
El artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
establece lo siguiente: “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia
de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación
denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será
resuelta a la mayor brevedad”.
Los requisitos de la jurisprudencia que debe verificar el juez para decretar medidas
cautelares son: (1) que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo, y (2) que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en
juicio. Ambos constituyen lo que se entiende como el periculum in mora y el fumus
boni iuris. A ellos se agrega otro requisito, según las tendencias más recientes de la
jurisprudencia: la necesidad de que el juez efectúe una ponderación de los intereses en
juego, para determinar si son más graves los daños que se causan con la medida cautelar
que aquéllos que puedan causarse por su negativa.
31
En el caso de autos, están cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la
medida cautelar solicitada y así lo detallamos ahora.
- Fumus boni iuris:
El fumus boni iuris está sin duda presente. En esta etapa procesal el juez actúa con base
en una apariencia de buen derecho, como se suele traducir al español la famosa frase en
latín con la que el Derecho Procesal ha identificado el primero de los requisitos de
procedencia de la medida de tutela provisional. No puede el juez efectuar, con carácter
definitivo, su análisis de fondo, pero sí debe tomar en cuenta la apariencia de que la
parte solicitante de la medida tiene razón.
En un caso como el presente, en el que es evidente que existe presunción del fumus boni
iuris, pues se consignó en los anexos “E”, “F”, y “G” en los cuales constan las
comunicaciones enviadas a CONATEL con la petición de información y las gestiones
realizadas ante este organismo.
- Periculum in mora:
En relación con el periculum in mora, se evidencia que exista un riesgo manifiesto de
que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, como hemos argumentado, la
información se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer nuestros derechos
de contraloría social y libertad de expresión; los cuales es indispensables que se realicen
a la brevedad de tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y
participación ciudadana y que se trata de un control que pretendemos hacer sobre la
rectitud con la cual se llevan los Procedimientos Administrativos Sancionatorios, las
habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia del espectro radioeléctrico y el
pago de impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones. Si no obtenemos esta información a la brevedad posible, podrían
verse cercenado el derecho a la libertad de expresión e información de ciudadanos y
ciudadanas venezolanas.
- Ponderación de intereses:
32
En relación con la ponderación de intereses, resulta claro que es un derecho
constitucional el que CONATEL otorgue una oportuna y adecuada respuesta a la
solicitud de información. En este sentido no existirá ningún daño si la información es
entregada en este momento, pudiendo con el fondo del caso definirse si efectivamente
este violó o no los derechos que aquí se alegan.
En este sentido, viendo la urgencia con la cual se requiere la información solicitada y tal
y como hemos argumentado que se violan varios derechos de rango constitucional con
la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de CONATEL, y en base a nuestra
pretensión de que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el
artículo 16 de la Constitución; solicitamos a este tribunal que acuerde una medida
cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación
jurídica infringida ordenando que CONATEL responda de manera inmediata la petición
de información que consta anexa con la letra “E”.
VIII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, al haber incumplido
CONTAEL con una obligación consagrada en la Constitución y las leyes solicito a esa
Corte que:
1. ADMITA el presente recurso de abstención o carencia;
2. Tramite este caso de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24
y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral
5.
3. Dicte medida cautelar en la que ordene una respuesta inmediata a la
petición de información por parte de CONATEL.
3. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia, y en
consecuencia:
33
Ordene al Director General de CONATEL que suministre la información solicitada
acerca de los siguientes requerimientos realizados en la comunicación en referencia y en
tal sentido provea la siguiente información de manera adecuada y oportuna:
1. Con respecto a los Procedimientos Administrativos Sancionatorios previstos en
la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos,
provea una lista de procedimientos que se han abierto y el estado de cada uno de
ellos desde el momento en el cual se creó la ley, esto es, a partir del 12 de
diciembre de 2005 hasta la fecha.
2. Lista de habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia del espectro
radioeléctrico vigentes a diciembre del año 2011, ámbito geográfico, fecha del
documento emitido por CONATEL, período que comprende y el titular de cada
una de ellas, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
3. Lista de las personas u organizaciones al mes de diciembre de 2011 pagaban
impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
VII
DOMICILIO PROCESAL
En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,
indico como agraviante a la COMISIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (CONATEL) y su domicilio es el siguiente: Av.
Veracruz, con Calle Cali, Edificio CONATEL, P-6, Las Mercedes, Caracas, Venezuela.
Asimismo, indico como agraviados a CARLOS JOSÉ CORREA BARROS así como
la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, y señalamos como domicilio
procesal de dichas partes la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquinas
Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, Piso 12, Oficina H, Urb. Catedral,
Municipio Libertador, Caracas, Venezuela.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.