R-DCA-718-2015
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las quince horas con treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil quince. -
Recursos de apelación interpuestos por MEDICAL SUPPLIES CR., en contra del acto de
adjudicación de los ítemes 25 y 29, AR HEALTHCARE, S.A., en contra del acto de
adjudicación de los ítems: 1, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 54, 57, 58,
59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 90, 91, 92, y 106 у en contra de
la declaratoria de infructuoso de los ítemes 47, 55, 56 y 105 y UROTEC MEDICAL, S.A., en
contra del acto de adjudicación de los ítems: 48 y 90 de la Licitación Pública No. 2013LN
000011-2102, promovida por HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, para la adquisición de insumos para laboratorio
hemodinamia, acto de adjudicación recaído, en cuanto los ítemes impugnados, a favor de
Oferta No. 02 International Medical Advences, S. A., ítemes: 35, 36, 40, 41, 41 Alt, 42, 43,
44, 45, 48, 50, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 91; Oferta No. 03 Nutricare, S. A., ítemes: 34, 35, 36,
37, 38, 48, 48 Alt. 49, 50, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 78, 90, 90 Alt, 106; Oferta
No. 04 Urotec Medical S. A., ítemes: 35 ; Oferta No. 05 Proveedores Arquimedical S. A.,
ítemes:48, 90, 90 Alt; Oferta No 08 D.A. Medica de C.R. S. A., ítemes: 35, 35 Alt, 36, 40, 41,
43, 44, 45, 46, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 92; Oferta No 09 Meditek Services, S.A.,
itemes: 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 48, 48 Alt, 49, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71,
72, 73, 90; Oferta No. 11 Corporación Biomur, S. A., ítem 26, 29, 34, 35, 36, 37, 37 Alt. 40,
41, 44, 45,46, 48, 49, 50, 57, 58, 59, 60, 67,68, 69, 70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 80, 81, 90, 91, 93,
97, 98, 99, 106; Oferta No. 12 Promoción Médica, S. A., ítemes: 34, 35, 36, 44, 45, 48, 49, 50,
54, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 78, 79, 90, 91, Infructuosos: ítemes: 47, 55, 56 y
105.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el primero y el ocho de julio del dos mil quince, las empresas Medical Supplies, S.A., AR
Healthcare, S.A. y Urotec Medical, S.A.; presentaron ante esta Contraloría General recursos de
apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación pública 2013LN 000011-2102
promovida por el Hospital San Juan de Dios para la adquisición de insumos para hemodinamia.-
II. Que mediante auto de las trece horas cuarenta minutos del tres de julio del dos mil quince,
esta División solicitó el expediente administrativo del concurso, requerimiento que fue atendido
mediante oficio No. SCA-M-293-2015.-----------------------------------------------------------------------------
2
III. Que mediante auto de las nueve horas del veintiuno de julio del dos mil quince, esta División
confirió audiencia inicial a la Administración licitante y a las empresas adjudicatarias con el
objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos de las
empresas recurrentes, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas.
Asimismo, se confirió audiencia inicial a Proveedores Arquimedical, S.A., Meditek Services,
S.A. y D.A. Médica de C.R. S.A, para que se refirieran al recurso de apelación incoado por AR
Healthcare, S.A. y a la empresas Promoción Médica, S.A., D.A. Médica de C.R. S.A. y Meditek
Services, S.A. para que se refieran al recurso de UROTEC, S.A., lo cual fue atendido según
escritos agregados al expediente de la apelación. Asimismo, dentro del mismo plazo conferido
se solicitó a la Administración explicar no solo amplia y detalladamente cuál es el
incumplimiento atribuido a la oferente UROTEC MEDICAL, S.A. para los renglones 48 y 90; sino
que deberá explicar las razones por las cuales la información visible a folios 7485 a 4875 del
expediente administrativo no satisface el requerimiento efectuado a la oferente AR
HEALTHCARE S.A. ello considerando que el criterio técnico emitido indicó: “no se recomienda
no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754 con base en lo solicitado
en el folio 273 del cartel”; y, finalmente, se requirió que se debía ampliar y detallar cuál es el
incumplimiento establecido en contra de la oferta de Medical Supplies CR. S.A. al señalar: “No
se recomienda, no concuerda el número de parte del catalogo, (sic) con lo indicado en el registro EMB del
Ministerio de Salud…” ----------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las ocho horas del veintitrés de julio del dos mil quince, esta División
confirió ampliación a la audiencia inicial a la Administración para que justificara de frente al
cartel, la forma en la que adjudicó a diferentes oferentes el mismo ítem y que explicara la
modalidad de contratación efectuada considerando que existen varios adjudicatarios para un
mismo ítem, para lo cual se reitera que se deberá indicar el sustento cartelario que así lo
contempló, la cual fue atendida según escrito agregado al expediente de la apelación. ------------
V. Que mediante auto de las catorce horas veinte minutos del once de agosto del dos mil
quince, esta División confirió audiencia especial a las apelantes y adjudicatarias para que se
refieran a la contestación presentada por la Administración al responder la audiencia inicial, la
cual fue atendida según escritos agregados al expediente de la apelación. ----------------------------
VI. Que mediante auto de las nueve horas del tres de setiembre del dos mil quince, esta
División denegó la solicitud de prueba realizada por el Hospital San Juan de Dios y por la
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empresa Urotec Medical, S.A. y confirió audiencia final a las partes para que se formularan sus
conclusiones sobre el fondo del asunto, la cual fue atendida mediante escritos agregados al
expediente de la apelación. ------------------------------------------------------------------------------------------
VII. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley, habiéndose observado las
prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes. ---------------------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados
los siguientes hechos de interés: 1) Que la apertura de ofertas de la licitación pública 2013LN-
000011-2102 se realizó el 1º de noviembre del 2013. (folios 143 y 283 del expediente
administrativo). 2) Que Medical Supplies CR, S.A., en su oferta, en cuanto a los ítemes 25 y 29
indicó: “ÍTEM (…) 25 (…) Número de Registro […] 2-0601-0220-0 (…) NOMBRE DEL ARTÍCULO Y
DETALLES (… ) Catéter diagnóstico de electrofisiología: Decapolar deflectable para seno coronario, 6
Fr. Distancia interlectrodo 2/5, longitud: 90 a 120 cm (…) Vence… ”; y para el ítem 29 indicó: “ÍTEM
(…) 29 (…) Número de Registro […] 2-0601-0228-0 (…) NOMBRE DEL ARTÌCULO Y DETALLES
(…) Catéter diagnóstico de electrofisiología: DUO Decapolar, deflectable para anillo tricuspídeo, 7Fr,.
Distancia interelectrodo 2/2, longitud: 95 a 120 cm (…) Vence…” (folio 1606 del expediente
administrativo). 3) Que Medical Supplies CR, S.A mediante nota fechada 11 de marzo de 2014,
dirigida a la Administración, indicó: “Le adjuntamos los registros EMB vigentes solicitados, así mismo
el cuadro con información de los insumos ofertados que solicitan para la compra por consignación de
insumos laboratorio Hemodinamia.” (folios del 5726 al 5759 del expediente administrativo). 4) Que
en el oficio No.195-JSOP-HSJD-2014 de 01 de julio de 2015, se indica: “ÍTEM # 25 (…) Oferta 7:
Medical Supplies C.R.S.A./ NO CUMPLE / Folio 1606 (…) No se recomienda, no concuerda el número
de parte del catálogo, con lo indicado en el registro EMB del Ministerio de Salud. Amparado a la Ley
General de Salud Pública (…) ÍTEM # 29 (…) Oferta 7: Medical Supplies C.R.S.A./ NO CUMPLE /
Folio 1606 (…) No se recomienda, no concuerda el número de parte del catálogo, con lo indicado en el
registro EMB del Ministerio de Salud. Amparado a la Ley General de Salud Pública...” (folios 6584 Y
6588 del expediente administrativo). 5) Que el Hospital San Juan de Dios, al atender la
audiencia final, remite copia del certificado de registro No. 1005-EMB-4818 extendido por el
Ministerio de Salud para el catéter electrofisiológico Livewire con una vigencia a partir del 31 de
marzo del 2014 al 31 de marzo del 2019 (folios del 440 al folio 450 del expediente de
4
apelación). 6) Que la empresa Urotec Medical, S.A., para los ítemes 48 y 90 ofertó lo
siguiente:
ITEM CANTIDAD UNIDAD CÓDIGO DESCRIPCIÓN DEL ARTICULO
48.1 1 UD 2-06-01-
0590
Balones para angioplastía coronaria, balones para uso con guía de 0.014”,diámetro de 1.25 a 4.00mm, longitudes de 10, 15, 20, 25, 30, 35 y 40mm, longitud de trabajo hasta 140 cm, para introductores 5Fr, semicomplacientes, rectos, hidrofilico, estéril.
48.2 1 UD 2-06-01-
1800
Balones para angioplastia coronaria, bifurcación, balones para uso con guía de 0.014”,diámetro distal de 2.50 a 3.75, diámetro proximal de 2.75 a 4.50mm, longitudes de 10, 15, 18, y 23mm, longitud de trabajo hasta 140 cm, para introductores 5Fr, semicomplacientes, rectos, hidrofilico, esteril.
90.1 1 UD 2-06-01-
1800
Endoprótesis coronaria con medicamento. Prótesis coronaria (DES-STENT), recubiertas de droga tipo SIROLIMUS., polímero biodegradable, diámetros de 2.0 a 4.50mm, longitud de 8 a 40mm, formación de celda cerrada, premontado en balón, material de cromo cobalto, sistema de liberación de 140cm, perfil de 0.034”, compatible con guía 0.014”, de rápido intercambio, esteril.
90.2 1 UD 2-06-01-
1800
Endoprótesis coronaria con medicamento. Prótesis coronaria (DES-STENT) para bifurcación recubiertas de droga tipo SIROLIMUS., polímero biodegradable, diámetro distal de 2.0 a 4.50mm, longitud de 8 a 40mm, formación de celda cerrada, premontado en balón, material de acero inoxidable, sistema de liberación de 140cm, perfil de 0.034”, compatible con guía 0.014”, de rápido intercambio, esteril.
90.3 1 UD 2-06-01-
1800
Endoprótesis coronaria con medicamento. Prótesis coronaria (DES-STENT) para bifurcación recubiertas de droga tipo SIROLIMUS., polímero biodegradable, diámetro distal de 2.50 a 3.75mm, diámetro proximal 3.25 8 a 4.50mm, longitud de 15, 18 o 23mm, formación de celda cerrada, premontado en balón, material de acero inoxidable, sistema de liberación de 140cm, perfil de 0.038”, compatible con guía 0.014”, de rápido intercambio, estéril.
(folio 952 del expediente administrativo). 7) Que la Administración mediante nota de prevención
No.SCA-AO-525-Of. #10-13 de 12 de noviembre de 2013, le solicitó a la empresa AR
5
Healthecare, S.A., lo siguiente: “1. Registrar los artículos cotizados (códigos: 2-06-01-0015, 2-06-
01-0515, 2-06-01-059, 2-06-01-0604, 2-06-01-0605, 2-06-01-0606, 2-06-01-0607, 2-06-01-0616, 2-06-01-
0618, 2-06-01-0622, 2-06-01-0626, 2-06-01-0628, 2-06-01-0630, 2-06-01-0632, 2-06-01-0845, 2-06-01-
1800, 2-42-01-1455, 2-42-01-1456) en el sistema SIGES de la CCSS ya que al realizar la consulta se
corrobora que ustedes no los tienen registrados (presentar comprobante). / 2. Cartas y
certificados de garantía por posibles defectos, reposición, deterioro y caducidad. / En total ajuste
a lo solicitado en el cartel (folio 273). / 3. Presentar Certificados de Calidad solicitados en el cartel
(ISO-FDA-CE)” (folio 4753 del expediente administrativo). 8) Que la empresa AR Healthcare,
S.A., mediante nota fechada 14 de noviembre de 2013, señaló: “(…) respuesta a su nota SCA-AO-
525-Of. #10-13 (…) adjunto encontrará los certificados de calidad y estudios y literatura médica de
nuestros productos así como certificado de F.D.A y C.E., asimismo y por medio de la presente nos
comprometemos a reponer cualquier producto que se venza en sus bodegas así como de hacer la
reposición de el producto que por alguna circunstancia presentare algún defecto de fabricación (…)”
(folios 4782 y 4785 a 4865 del expediente de apelación). 9) Que la Administración, en el oficio
No.195-JSOP-HSJD-2014 de 01 de julio de 2015, señaló: “Item # 1: (…) / Oferta # 10: AR
Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1.100 / No se recomienda, no presenta carta y
certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del
cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6563 del expediente administrativo) “Item # 34:
(…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $64,16 / No se recomienda, no
presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el
folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6592 del expediente administrativo)
“Item # 35: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1,300 / No se
recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a
lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6593 del expediente
administrativo) “Item # 36: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio
$800 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754,
con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6594 del
expediente administrativo) “Item # 37: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio:
2563 / Precio $1,100 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los
folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)”
(ver folio 6595 del expediente administrativo) “Item # 38: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO
CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1,100 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía
6
solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida
técnicamente. (…)” (ver folio 6596 del expediente administrativo) “Item # 40: (…) / Oferta # 10: AR
Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1,100 / No se recomienda, no presenta carta y
certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del
cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6598 del expediente administrativo) “Item # 41:
(…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1.100 / No se recomienda, no
presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el
folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6600 del expediente administrativo)
“Item # 42: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1,100 / No se
recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a
lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6599 del expediente
administrativo) “Item # 43: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio
$1,100 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y
4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio
6601 del expediente administrativo) “Item # 44: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE /
Folio: 2563 / Precio $1,100 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en
los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente.
(…)” (ver folio 6602 del expediente administrativo) “Item # 45: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. /
NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1,100 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía
solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida
técnicamente. (…)” (ver folio 6603 del expediente administrativo) “Item # 46: (…) / Oferta # 10: AR
Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1,100 / No se recomienda, no presenta carta y
certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del
cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6604 del expediente administrativo) “Item # 48:
(…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $297 / No se recomienda, no
presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el
folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6605 del expediente administrativo)
“Item # 49: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $297 / No se
recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a
lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6606 del expediente
administrativo) “Item # 50: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio
$297 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754,
7
con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6607 del
expediente administrativo) “Item # 54: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio:
2563 / Precio $297 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los
folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)”
(ver folio 6611 del expediente administrativo) “Item # 57: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO
CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía
solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida
técnicamente. (…)” (ver folio 6612 del expediente administrativo) “Item # 58: (…) / Oferta # 10: AR
Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220 / No se recomienda, no presenta carta y
certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del
cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6613 del expediente administrativo) “Item # 59:
(…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220 / No se recomienda, no
presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el
folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6614 del expediente administrativo)
“Item # 60: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220 / No se
recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a
lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6615 del expediente
administrativo) “Item # 67: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio
$220,00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y
4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio
6622 del expediente administrativo) “Item # 68: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE /
Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados
en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente.
(…)” (ver folio 6623 del expediente administrativo) “Item # 69: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. /
NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de
garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta
excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6624 del expediente administrativo) “Item # 70: (…) / Oferta #
10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda, no presenta
carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273
del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6625 del expediente administrativo) “Item #
71: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se
recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a
8
lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6626 del expediente
administrativo) “Item # 72: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio
$220,00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y
4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio
6627 del expediente administrativo) “Item # 73: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE /
Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados
en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente.
(…)” (ver folio 6628 del expediente administrativo) “Item # 74: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. /
NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de
garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta
excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6629 del expediente administrativo) “Item # 75: (…) / Oferta #
10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda, no presenta
carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273
del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6630 del expediente administrativo) “Item #
76: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se
recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a
lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6631 del expediente
administrativo) “Item # 77: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio
$220,00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y
4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio
6632 del expediente administrativo) “Item # 78: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE /
Folio: 2563 / Precio $220 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en
los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente.
(…)” (ver folio 6633 del expediente administrativo) “Item # 79: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. /
NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía
solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida
técnicamente. (…)” (ver folio 6634 del expediente administrativo) “Item # 80: (…) / Oferta # 10: AR
Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220 / No se recomienda, no presenta carta y
certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del
cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6635 del expediente administrativo) “Item # 81:
(…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda,
no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado
9
en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6636 del expediente
administrativo) “Item # 90: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio
$1,500.00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y
4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio
6645 del expediente administrativo) “Item # 91: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE /
Folio: 2563 / Precio $1,500.00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de garantía solicitados
en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta excluida técnicamente.
(…)” (ver folio 6647 del expediente administrativo) “Item # 92: (…) / Oferta # 10: AR Healthcare S.A. /
NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $1,500.00 / No se recomienda, no presenta carta y certificado de
garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273 del cartel. Oferta
excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6649 del expediente administrativo) “Item # 106: (…) / Oferta #
10: AR Healthcare S.A. / NO CUMPLE / Folio: 2563 / Precio $220,00 / No se recomienda, no presenta
carta y certificado de garantía solicitados en los folios 4753 y 4754, con base a lo solicitado en el folio 273
del cartel. Oferta excluida técnicamente. (…)” (ver folio 6661 del expediente administrativo). 10) Que
la Administración, mediante oficio No.195-JSOP-HSJD-2014 de 01 de julio de 2015, indicó:
“Item # 48: (…) / Oferta # 4: Urotec Medical S.A. / No cumple / Folio: 993 AL 996 / Precio $350 / No se
recomienda, no cumple con lo solicitado en el cartel de licitación.” (ver folio 6605 del expediente
administrativo) “Item # 90: (…) / Oferta # 4: Urotec Medical S.A. / No cumple / Folio: 1005 a 1010 /
Precio $2,200 / No se recomienda porque no cumple con lo solicitado en el cartel de licitación.” (ver folio
6646 del expediente administrativo) --------------------------------------------------------------------------------
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS APELANTES 1) AR HEALTHCARE, S.A.: Al contestar
la audiencia inicial, la adjudicataria Nutricare, S.A. manifestó que la recurrente fue excluida
porque los productos ofertados no cuentan con los respectivos estudios clínicos que respaldan
la experiencia en el uso a nivel nacional e internacional. Además, indica que el recurrente no
cumplió con presentar la respectiva muestra del producto. La apelante manifestó que el pliego
de condiciones no solicitó un respaldo bibliográfico, sino que únicamente requirió acreditar que
los productos se encuentren aprobados por la FDA y/o CE, así como aportar la carta y
certificado de garantía. Criterio de la División: El artículo 177 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa establece el deber de fundamentar el recurso, en los siguientes
términos: “El escrito de apelación deberá indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento
jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar las líneas que se
10
recurren. El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando
discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada
tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la materia
que se impugna.” Este deber de fundamentación se hace extensivo al adjudicatario cuando
presenta argumentos en contra de la oferta de la recurrente, ya que aplica el principio de que
quien alega debe probar “onus probandi”. En el caso bajo análisis, la empresa adjudicataria se
limita a indicar que la recurrente no cuenta con estudios clínicos que respalden su experiencia
clínica en el país y en el extranjero, pero omite indicar la norma cartelaria que solicita tales
estudios clínicos y también omite aportar la prueba que respalde su dicho, careciendo tal
alegato, por tanto, de la debida fundamentación. Por lo tanto, se declara sin lugar por falta de
fundamentación este aspecto. 2) UROTEC MEDICAL, S.A. a) Ítem 48: Al contestar la audiencia
inicial, la adjudicataria Nutricare, S.A. manifestó que hay diferencias entre lo solicitado en el
cartel y lo ofertado por la recurrente, por lo que no cumple con lo requerido en cuanto a la
longitud de trabajo, balones complacientes y no compatibles (NC), OTW Y MONORAIL, rectos y
cónicos. La apelante al atender la audiencia especial que le fue conferida, señaló que el
producto ofertado sí cumple con los diámetros de 1.5 a 6.0mm solicitados en el cartel. b) Ítem
90: Al contestar la audiencia inicial, la adjudicataria Nutricare, S.A. manifestó que hay
diferencias entre lo solicitado en el cartel y lo ofertado por la recurrente, por lo que no cumple
con lo requerido en cuanto al diámetro, la conformación de la celda (abierta y cerrada). La
apelante al atender la audiencia especial que le fue conferida, señaló que el producto ofertado
sí cumple con las longitudes de 1.20 a 6.00mm solicitados en el cartel. Criterio de la División:
Tal y como se indicó supra, el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa establece el deber de fundamentar el recurso y aportar la prueba en que se
apoyen las argumentaciones y, dicha obligación también debe ser aplicada al adjudicatario
cuando presenta argumentos en contra de la oferta del recurrente. En el presente caso, la
adjudicataria se limitó a indicar incumplimientos que aprecia en la oferta de la apelante pero
omitió explicar la norma cartelaria que solicita tales estudios clínicos, así como desarrollar la
trascendencia de los vicios que estima se presentan en tal propuesta. Así las cosas, dado que
no se logra acreditar que las apelantes no ostenten la legitimación necesaria para apelar, a
continuación se procederá a analizar los recursos por el fondo.--------------------------------------------
11
III. SOBRE EL FONDO. 1. Recurso de Medical Supplies CR.: Sobre el registro EMB del
Ministerio de Salud: Indica el apelante que su empresa presentó oportunamente su oferta
para los ítemes 5, 6, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 23, 25, 29, 88, 102, 102, 117, 118, 122,
124, 124, 125, 126 y 127 y que presentó el certificado de EMB de conformidad con lo solicitado.
Manifiesta que para los ítemes 25 y 29 entregó la boleta de trámite de renovación del
certificado de fecha 11 de marzo. Señala que el Servicio de Cardiología descalifica la oferta
porque: “no concuerda el número de parte del catálogo, con lo que lo indicado en el registro EMB del
Ministerio de Salud. Amparado a la Ley General de Salud Pública”. Además, indica que el registro
para los ítemes 25 y 29 fue expedido el 31 de marzo de 2014, según las referencias 401575 y
401908, el cual vencerá el 31 de marzo del 2019 (adjunta fotocopia del registro sanitario No.
1005-EMB-4818), por lo que solicita le sean readjudicados los ítems 25 y 29. La adjudicataria
no se refirió a este punto. La Administración indica que a raíz del recurso de apelación se
determinó que efectivamente ambos ítemes cumplen con el certificado EMB del Ministerio de
Salud y se allana a la pretensión de la empresa recurrente. Criterio de la División: Como
punto de partida se tiene que la Administración excluyó del concurso la oferta de la empresa
Medical Supplies, S.A., en cuanto a los ítemes 25 y 29, indicando lo siguiente: “NO CUMPLE (…)
No se recomienda, no concuerda el número de parte del catálogo, con lo indicado en el registro EMB del
Ministerio de Salud. Amparado a la Ley General de Salud Pública (hecho probado 4). Ahora bien, en
cuanto al registro de sanitario EMB de los insumos licitados, el cartel solicitó: “Los insumos
ofertados deberán cumplir con lo dispuesto por el Ministerio de Salud de Costa Rica en materia de
registro, clasificación, importación y control de equipo y material biomédico, para tal efecto se deberá
presentar registro sanitario o en su defecto certificación emitida por el Ministerio de Salud que haga
constar que el trámite de inscripción se encuentra aprobado….” (folio 229 del expediente
administrativo). De acuerdo con la norma cartelaria, es claro que se solicitó presentar el
registro sanitario o en su defecto una certificación emitida por el Ministerio de Salud donde se
haga constar que el trámite de inscripción se encuentra aprobado. De frente a lo anterior ha de
tomarse en consideración que la apertura de ofertas se produjo el día 1º de noviembre de 2013
(hecho probado 1). De igual manera, es importante destacar que para esa fecha, respecto de
los ítemes 25 y 29, la apelante no presentó con su oferta el registro sanitario o la certificación
requerida en el pliego cartelario (hecho probado 3). Posteriormente, el 11 de marzo del 2014, el
recurrente presentó el registro sanitario 1005-EMB-4818 (hecho probado 3) para el producto
12
denominado “CATÉTER ELECTROFISIOLÓGICO LIVEWIRE (…) Fecha de registro (…) 31/03/2014 /
Fecha de vencimiento del registro (…) 31/03/2019…” Valorando lo antes dicho se estima que la
empresa apelante incumplió con la exigencia cartelaria, porque al día de apertura de ofertas, a
saber 01 de noviembre del 2013, no contaba con el registro sanitario para los productos que
cotizó en los ítems 25 y 29, ni aportó la certificación del Ministerio de Salud donde se indicara
que el trámite de inscripción estaba aprobado. Por el contrario, de la documentación que se
hace llegar al expediente, se aprecia que en cuanto al catéter electrofisiológico Livewire,
Registro Sanitario 1005-EMB-4818, la fecha del registro es de 31 de marzo de 2014, o sea, con
posterioridad al día de la apertura de ofertas. Lo anterior asume relevancia por cuanto el artículo
13 del Decreto Ejecutivo No. 34482-S “Reglamento para la importación de Equipo y Material
Biomédico t Medicamentos”, dispone: “Artículo 13.—El Ministerio de Salud realizará la evaluación de
la documentación presentada para aprobar o improbar el registro del EMB, para ello el Ministerio lo
realizará en dos fases, como se indica a continuación: 1) Fase 1: Revisión según requisitos legales: El
interesado deberá presentar en la recepción de la unidad organizacional respectiva del Nivel Central del
Ministerio de Salud, la solicitud de registro con la documentación a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y
10 del presente Reglamento, según corresponda (…) 2) Fase 2: Evaluación técnica de los requisitos:
Corresponde a otra unidad organizativa realizar la evaluación técnica de los documentos y estudios
técnicos aportados al expediente, para lo cual contará con un plazo de treinta días (30) contados a partir
del recibo del expediente con la resolución de aprobación de la Fase 1. De resultar conforme la
evaluación técnica de los documentos y estudios técnicos indicados, se otorgará el registro sanitario del
EMB y se procederá a la emisión del respectivo certificado de registro, dentro del plazo indicado…” De
ahí que exista una obligación normativa de cumplir con tal requisito, exigiéndose su
presentación al momento de ofertar ya que de no ser así, se colocaría a la Administración en un
estado de incerteza al no contar con la seguridad de que los bienes que le ofrecen van a contar
o no con el aval del Ministerio de Salud. En relación con lo anterior, este órgano contralor en la
resolución R-DCA-428-2013 de las nueve horas del dieciocho de julio del dos mil trece, dijo: “Al
respecto, ha indicado esta Contraloría General que es “… relevante exigir a los oferentes y no solo al
adjudicado, la obligación de presentar el certificado de registro expedido por el Ministerio de Salud, de
cada uno de los reactivos y equipos biomédicos ofertados en la presente licitación, ello en el entendido
que la simple constancia de encontrarse en trámite la inscripción, no garantiza en lo absoluto su
aprobación o licenciamiento definitivo. […] la simple constancia de encontrarse en trámite ante el
Ministerio de Salud el registro de determinado material o equipo no garantiza per se su inscripción, por lo
13
que lejos de consistir dicha exigencia en una barrera proveniente de la Administración, es en realidad,
una obligación de todo potencial oferente tener debidamente registrados los insumos, materiales y
equipos biomédicos de previo a su participación en un proceso concursal en que los ofrezca, no siendo
justificable como excepción de lo anterior, los presuntos retrasos en que incurre la autoridad competente
de su emisión, aspecto para lo cual, la legislación ordinaria le otorga al interesado mecanismos para
exigir el efectivo cumplimiento de plazos en la atención de las gestiones que presente antes las diversas
dependencias públicas.” (El subrayado no es original) (Resolución R-DJ-023-2010 de las once horas del
veinte de enero del dos mil diez) (…) considera este órgano contralor que no procede la subsanación del
registro sanitario emitido por el Ministerio de Salud en virtud de que la no presentación de este
documento por parte de la recurrente en el momento que correspondía denota una oferta que no fue
elaborada con el cumplimiento de requisitos relevantes exigidos tanto por el cartel como por el
ordenamiento jurídico en general, en razón de que la oferta adolece de un vicio tal que no podría resultar
adjudicataria del concurso, tal y como sucedió en el presente caso al declararla inelegible la
Administración precisamente por este motivo. En cuanto a este tema, esta Contraloría General ha
indicado “ […] debe advertirse que este órgano contralor ha sido insistente en la importancia de cumplir
los requisitos de idoneidad para concursar al momento de la apertura de ofertas, siendo que: “ (...) Es en
ese momento en el que se toma una especie de fotografía de las ofertas respecto de sus condiciones
técnicas, jurídicas o económicas; de tal suerte que no pueden ser susceptibles de modificación, por lo
que el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento también debe tenerlo el oferente al
momento de someter su plica a conocimiento de la Administración (...)” (Resolución R-DCA-425-2006 del
22 de agosto del 2006). Por otra parte, pese a la referencia hecha por la recurrente en cuanto a la
aplicabilidad del principio de eficiencia, de donde se deriva su principio complementario referido a la
conservación de las ofertas; este órgano contralor no puede desconocer que el requisito exigido por el
ordenamiento jurídico realiza también los fines y por ello, las ofertas que cumplen ese requerimiento son
las que se aceptan para efectos de la mejor satisfacción del interés público inmerso en esta compra. En
conclusión, podemos indicar que se tiene como cierto que al momento de la apertura, la empresa
recurrente no contaba con el certificado necesario para concurso […].” (El subrayado no es original)
(Resolución R-DJ-096-2010 de las once horas del doce de marzo del dos mil diez)….”. Finalmente
hemos de indicar que si bien la Administración al atender la audiencia inicial indicó: “Al concoer
(sic) del recdurso (sic) la Comisión del Laboratorio de Hemodinamia, solicitó copia del certificado EMB a
la firma comercial Medical Supplies C.R., determinándose que efectivamente ambos ítem cumplen con el
certificado EMB, emitido por el Miniterio (sic) de Salud. Razón por la cual, este nosocomio acepta el
recurso interpuesto y procede a recomendar e incluir los ítems 25 y 29 (…)” (folio 186 del expediente
14
de apelación), pero tal allanamiento no puede ser acogido ya que el numeral 167 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), dispone: “Artículo 167.—
Allanamiento y desistimiento del recurso. Cualquiera de las partes puede allanarse a la pretensión del
recurrente, pero la Contraloría General de la República o la Administración que deba resolver el recurso,
no están obligadas, por eso solo hecho, a acoger las pretensiones del recurrente y resolverán conforme a
Derecho…” (el subrayado no es del original). Como quedó expuesto líneas atrás, se considera
que la presentación del registro sanitario, o en este caso particular, la certificación emitida por el
Ministerio de Salud que haga constar que el trámite de inscripción se encuentra aprobado, es
un requisito que debe cumplirse al momento de ofertar, por lo que su presentación posterior no
es de recibo, en tanto se estima que la inobservancia del requisito dicho al momento de
presentar la propuesta es un vicio grave, en tanto se corre el riesgo de adjudicar un bien que no
llegue a contar con el registro, vulnerándose el principio de eficiencia, aunado a que existe una
disposición normativa que lo exige. En razón de las consideraciones expuestas se impone
declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. 2) Recurso de AR HEALTHCARE, S.A.
Sobre el cumplimiento de la presentación de los certificados de uso clínico (FDA y/o CE)
y de garantía: Indica el apelante que la Administración excluyó su oferta por no atender la
prevención relacionada con aportar los certificados de uso clínico (FDA y/o CE) de fecha 12 de
noviembre del 2013. Sin embargo, menciona que sí cumplió con lo prevenido, ya que presentó
los certificados requeridos y además registró los artículos cotizados en el Sistema de Gestión
de Suministros (SIGES). Indica que su oferta es más económica frente a la de la adjudicataria
Promoción Médica, S.A. por lo que tuvo que haber resultado adjudicataria. La adjudicataria
Nutricare, S.A. manifestó que no era requisito únicamente entregar la información de los
certificados de calidad y garantía, sino que era necesario cumplir con los términos y condiciones
previstos en el cartel, las cuales están bien definidas en los Requisitos Adicionales para el
proceso de compra. La Administración indica que la recurrente presentó los certificados
requeridos, sin embargo no presentó el respaldo bibliográfico en el uso de estos dispositivos a
nivel mundial. Señala que los productos ofrecidos nunca han sido utilizados por la Institución y
que los estudios clínicos son de vital importancia porque está en juego la vida de los pacientes.
Menciona que es de consenso mundial que se presenten estudios prospectivos multi-céntricos
donde se acredite que el insumo ha sido utilizado en hospitales prestigiosos con un mínimo de
cinco mil pacientes y con cinco años de experiencia en tasas de reoclusión tardía,
15
morbimortalidad a 30 días, 1 y 5 años de incidencia de eventos coronarios agudos y, re-
estenosis angiográfica y clínica de las arterias tratados con ese producto. Además, señala que
la maniobradilidad, capacidad de cruce de guías, balones y el torque de los caracteres son
aspectos adicionales que deben ser evaluados y deben de tener una bibliografía que los
respalde. Recalca que la experiencia internacional es prioritaria ya que no se pueden utilizar los
productos como prueba-error. Indica que la experiencia clínica aportada es insuficiente y no
cuenta con el respaldo bibliográfico que permita la comprobación de uso seguro de estos
materiales. Criterio de la División: Con respecto a los certificados de calidad (FDA y/o CE) y
de garantía los puntos 7, 8 y 9, el cartel, en los requisitos adicionales para la compra del
producto, solicitó: “7. Todos los dispositivos deben estar aprobados para el uso clínico en humanos por
FDA (Foodd and Drug Administration) de los Estados Unidos de América y /o Comunidad Europea (CE).
No se aceptará como certificado de FDA, la aprobación para fabricar el producto solamente, sino que
debe estar específicamente aprobado para su venta y uso clínico en humanos. / 8. El dispositivo ofertado
no debe tener pendientes “Warnig letter” o “Medical recall” de la FDA de los Estados Unidos o la
Comunidad Europea. / 9. La empresa representante debe presentar certificados de garantía de la
empresa fabricante respondiendo sobre posibles defectos del material entregado.” (folio 273 del
expediente administrativo). Ahora bien, se observa que la Administración mediante nota de
prevención le solicitó a la recurrente presentar las cartas y certificados de garantía por posibles
defectos, reposición, deterioro y caducidad y presentar certificados de calidad (ISO-FDA-CE)
(hecho probado 7); ante lo cual, se tiene por acreditado que la recurrente indicó: “…adjunto
encontrará los certificados de calidad y estudios y literatura médica de nuestros productos así como
certificado de F.D.A y C.E…” (hecho probado 8). No obstante lo anterior, no se recomienda la
oferta de la apelante por no presentar la carta y los certificados requeridos y la excluyen
técnicamente (hecho probado 9). Al contestar la audiencia inicial, la Administración, en cuanto a
la oferta de la apelante, señala: “A pesar de que la casa comercial apelante presentó los certificados
requeridos en el pliego licitatorio, no presenta un respaldo bibliográfico de peso en el uso de estos
dispositivos a nivel mundial. Los insumos de la casa comercial apelante nunca han sido utilizados en la
Institución, de ahí que los certificados de estudios clínicos se constityen (sic) en un requisito Sine Quan
Non que la información requwrid (sic) sea certificada requisto (sic) que opera para todos los oferentes, tall
(sic) exigencia encuentra su motivo en virtud de que de los insumos y su utilización depende la vida de
los pacientes sometidos a este tipo de cirugía endovascular. / Es de consenso médico mundial que para
que los insumos sean garantes de calidad, presenten estudios prospectivos multi-céntricos, en hospitales
16
de reconocido prestigio, con un mínimo de cinco mil pacientes tratados y con más de cinco años de
experiencia en las tasas de reoclusión tardía, morbimortalidad a 30 días, 1 año y 5 años, incidencia de
eventos coronarios agudos y re-estenosis angiográfica y clínica de las arterias tratados con estos
dispositivos en el mercado. La maniobrabilidad, capacidad de cruce de guías, balones y el torque de los
catéteres, son aspectos adicionales que deben de ser evaluados y tener una bibliografía que los
respalde./ Nuevamente, la experiencia internacional es prioritaria y mandatorio, ya que no se pueden
utilizar estos insumos en los pacientes como prueba- error, al - discrepar esto con la ética médica y la
moral. / La bibliografía aportada por la compañía en los folios 4785 al 4864 es claramente insuficiente (…)
En conclusión, la experiencia clínica publicada para este tipo de dispositivos es insuficiente e
inconclusa, sin un respaldo y sustento bibliográfico que permita la comprobación del uso seguro
de estos materiales en nuestros pacientes. Por lo que técnicamente, no se recomienda la
adjudicación de ningún ítem a la casa comercial AR HEALTH CARE S.A. (destacado propio para
resaltar)” (folio 184 y 185 del expediente de la apelación). Como se ve, en esta oportunidad la
Administración señala que la apelante presentó los certificados requeridos en el cartel, pero
indica, entre otras cosas, que no presentó el respaldo bibliográfico de peso. Al respecto, se ha
de indicar que la entidad promotora del concurso no alude a una norma cartelaria particular
donde se exija el respaldo bibliográfico que echa de menos o bien, que los insumos deban de
haberse usado antes por esa Administración. En consecuencia, si tales requisitos no estaban
consignados en el cartel, no se constituyen en requisitos que puedan ser considerados para
excluir una oferta del concurso. No es admisible que se establezcan requisitos extracartelarios
en la etapa de valoración de ofertas, por cuanto si tales requerimientos eran relevantes,
debieron estar contemplados en el cartel. Al respecto, esta Contraloría General ha señalado:
“(…) corresponde analizar la literalidad del cartel, entendiendo que éste se convierte en el reglamento
específico de la contratación y su contenido pretende fijar reglas claras de evaluación, con el fin de
generar seguridad jurídica entre los participantes del concurso. Así, el cartel estableció que debía
presentare una declaración jurada que debía contener: número de proyectos realizados similares, nombre
del propietario, localización, teléfono y cualquier otra información de interés, siendo que cada uno de ellos
fue incluido y completado por Constructora […]., en su declaración jurada, incorporando además
información respecto al monto y fecha de inicio y finalización de las obras (hecho probado 3.a). Ante este
es necesario señalar que el cartel no definió qué debía entenderse como “obras similares”, ya que no
basta con indicar que “No obtendrá puntaje quienes hagan referencia a trabajos que no guarden
similitud, con el objeto de esta contratación” (folio 70 del expediente administrativo) para pretender con
ello referir a un lugar común de entendimiento o que éste venga a brindar una acepción unívoca que
17
brinde la claridad debida para todas las partes. Así, la Administración no puede ampliar, en etapa de
evaluación de ofertas los criterios para determinar qué debe entenderse por similitud de obras. En esa
misma línea de pensamiento, se considera que en atención a los principios que informan la materia de
contratación administrativa, no resulta factible trasladar a un oferente el efecto negativo que errores u
omisiones en el pliego de condiciones le puedan generar, de modo que la valoración debe realizarse
según las normas del cartel. Como se indicó, en el caso bajo estudio se tiene por acreditado que la
apelante refirió doce proyectos de construcción, y si bien éstos no corresponden específicamente a
centros de cuido infantil, sí consisten en viviendas, edificios comerciales, edificios de oficinas entre otros,
y además aportó la información que requirió el cartel respecto de cada uno de ellos, sumado a que la
entidad licitante no motivó las razones por las cuales se rechazaron algunos proyectos, lo cual, como fue
dicho, resulta ser un elemento esencial de los actos administrativos, y lleva a declarar con lugar este
extremo del recurso.” (R-DCA-683-2012 de las 10 horas del 20 de diciembre de 2012). Así las
cosas, deberá la Administración valorar la oferta de la apelante a la luz de lo requerido en el
cartel y así determinar si la empresa cumple con lo ahí establecido. En razón de las
consideraciones expuestas se impone declarar parcialmente con lugar el recurso de
apelación interpuesto. Finalmente, en relación con los alegatos en contra del oferente
Promoción Médica, S.A., en cuanto a que no aportaron información que le fue requerida por la
Administración licitante dentro del plazo establecido, tal alegato se declara sin lugar, en razón
de la falta de fundamentación, ya que no hace un mayor desarrollo ni expone la transcendencia
del vicio que le imputa a este oferente. 3) Recurso de UROTEC MEDICAL, S.A. Sobre la
elegibilidad para los ítemes 48 y 90: Señala el apelante que la Administración no motivó su
exclusión para los ítemes 48 y 90, sino que nada más indicó que no cumple, sin desarrollar o
motivar el porqué del incumplimiento. Señala que el producto ofertado cumple con lo requerido
en el cartel y que además los productos Stents Bifurcados Bioss y los balones Bottles ya han
sido utilizados en el Hospital México y Hospital Calderón Guardia para lo cual aporta prueba. La
adjudicataria Nutricare, S.A. manifiesta que el recurso carece de sustento probatorio que
demuestre que los productos ofertados cumplen con lo requerido. La Administración
manifiesta que debido a la naturaleza de los insumos, el cartel plantea la necesidad de aportar
estudios clínicos con validez estadística, experiencia mundial certificada y con respaldo
bibliográfico para que al momento de revisar la oferta se genere la certeza que el producto ha
sido utilizado ampliamente y se ha puesto a prueba su funcionamiento correcto en calidades
específicas tales como navegabilidad endovascular, posicionamiento adecuado intraluminal y
18
tasas de reoclusión a 6 meses, 1 año y a 5 años, valorando puntos duros estadísticos tales
como mortalidad, infarto y re-estenosis tardía. Señala que los estudios clínicos son de vital
importancia para disminuir la morbimortalidad en los pacientes. Agrega que la experiencia de
más de cinco años y más de cinco mil pacientes en centros reconocidos es obligatoria y que la
recurrente aportó bibliografía insuficiente, por cuanto solo aportó información general sobre un
stents bifurcados que incluye liberación de supralimus que corresponde a otras casas
comerciales y, esas características no fueron solicitadas en el pliego cartelario, ya que se
solicitó endoprótesis coronarias, razón por la cual considera que la recurrente no cumple. Por
último, argumenta que el uso de balones y stents bifurcados utilizados en los Hospitales
Calderón Guardia y México, fue en cantidad limitadas lo cual no demuestra una experiencia
significativa en el uso de estos insumos. Criterio de la División: El cartel, para el ítem 48,
requiere: “Ítem 48/ 1/ UD/ 2-06-01-0590/ 0/ Balones para angioplastia coronaria, Balones para uso con
guía de 0.014” similar APEX, MAVERICK, Amphirion, Mercury Coronary, Diámetro 1.20 a 6 mm,
Longitudes de 20, 40, 60, 80, 100, 120, 150, 200 y 210 mm, Longitudes de trabajo hasta 150 cm, Para
introductores 4, 5, 6 y 7 Fr, Complacientes y no complacientes (NC), OTW y MONORAIL Rectos y
cónicos.” (folio 216 del expediente administrativo); y para el ítem 90, estableció lo siguiente:
“Endoprótesis coronaria con medicamento. Prótesis coronaria (DES-STENT), Recubiertas de drogas
citostaticas o citotoxicas tipo SIROLIMUS, PACLITAXEL, ZOTAROLIMUS, EVEROLIMUS, BIOLIMUS,
PLLA (Poili L Lactico) Diámetros de 1.5 a 6mm, Longitud de 8 a 38 mm, Conformación de celda abierta y
cerrada, Premontado en balón, Material acero inoxidable, nitinol, titanio y cromocobalto.” (folio 221 del
expediente administrativo). De frente a lo anterior, se observa que el apelante ofertó dos
propuestas para el ítem 48 y tres ofertas para el ítem 90 (hecho probado 6), sin embargo la
Administración excluyó su oferta para esos ítemes (hecho probado 10). Asimismo, al contestar
la audiencia inicial el centro hospitalario manifiesta: “La experiencia clínica de con más de cinco
años y más de cinco mil pacientes en centros reconocidos de vasta experiencia es de sumo obligado, con
el fin de que la calidad de estos insumos se garantice. La bibliografía (estudios) aportada por la compañía
en este sentido, es de menos de cinco años de experiencia y con grupos limitados de pacientes (folios
1048 al 1092), sin referencias bibliográficas claras. / Adicionalmente, se determina que la casa comercial,
aportó información general sobre un stents que incluye liberación de supralimus, que corresponde a otras
casas comerciales (folios 1085 al 1091). / En folios 1087 al ll40, la firma comercial presenta estudios de
un grupo limitado de pacientes con stent bifurcados, características no solicitadas en el pliego
cartelario, ya que se solicitaron endoprótesis coronarias, razón por la cual la casa comercial no
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cumple con lo solicitado en el cartel. (…)” (folio 183 del expediente de apelación). Ante esto, en
cuanto al sustento bibliográfico (estudios), aplica lo indicado anteriormente cuando se conoció el
recurso de AR Healthcare S. A., respecto a los requerimientos del cartel, de modo que no
resulta válido excluir a una oferta de concurso por requisitos extracartelarios. En relación con
esto, el apelante en la audiencia que le fue conferida indica: “Si revisamos los expedientes de
las demás ofertas que han sido adjudicados, ninguna de ellas presentó los estudios serios de 6
meses, 1 año y a 5 años con más de 5.000 pacientes en centros reconocidos de vasta
experiencia como lo solicita el Servicio y con el modelo cotizado en este concurso, ya que
generalmente los estudios son con versiones anteriores.” (folio 304 del expediente de la
apelación). Por otra parte, la Administración no realiza un mayor desarrollo argumentativo en
cuanto a las causales de exclusión que ahora señala, ante lo que la apelante indica que adjunta
información comparativa del stent Alex que ofrece con el stent del proveedor Nutricare S. A. de
marca Abbott, modelo Xience Xpedition, donde dice que se puede apreciar que son del mismo
material y con un rango mayor de medicas a favor del stent Alex (folio 305 del expediente de
apelación) y que el comparativo lo hace el PCR Devices, publicación europea en el 2014, y no
es de ninguna compañía proveedora. Asimismo, indica el apelante que en la oferta alternativa
del ítem 90 ofertaron el stent bifurcado, que es una ventaja técnica y agrega que se adjudicó a
Proveedores Arquimedical S. A. un stent bifurcado. Considerando lo antes expuesto, deberá la
Administración valorar la oferta de la apelante considerando los requisitos señalados en el cartel
y de frente a ellos, proceder a establecer si cumple o no con los requisitos cartelarios y, en caso
de presentarse algún incumplimiento, señalar si éste adquiere tal trascendencia que implique o
no la descalificación de la propuesta. La motivación de los actos, además de ser un requisito
sustancial, asume relevancia en un doble sentido; por un lado, sirve de medio para acreditar las
causas que valora la Administración para emitirlo y, por otro lado, resulta de utilidad para el
administrado ya que conociendo los motivos que tuvo la entidad para su actuar, puede utilizar
los mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone para combatirlo. Así las cosas, debe ese
centro hospitalario realizar el estudio técnico correspondiente, tomando en consideración lo
ofertado y lo solicitado en el cartel, de forma motivada y acreditando lo actuado en el
expediente. Por lo tanto, con apego al principio de eficiencia regulado en el artículo 4 de la Ley
de Contratación Administrativa que orienta hacia la conservación de las ofertas y, observando la
obligación de motivar los actos, lo cual se asocia tanto al principio de legalidad establecido en el
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artículo 11 de la Constitución Política y el numeral 11 de la Ley General de la Administración
Pública, como al principio de transparencia, es que la entidad licitante para los ítemes 48 y 90
deberá realizar el análisis correspondiente y así determinar si los insumos ofertados se ajustan
a las características técnicas solicitadas y cumplen. En razón de las consideraciones expuestas
se impone declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa se omite pronunciamiento sobre otros extremos de los recursos de apelación por
carecer de interés práctico.--------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 11, 182 y 183 de la Constitución
Política; 11 de la Ley General de la Administración Pública; 4, 84 y siguientes de la Ley de
Contratación Administrativa; 51, 174 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por
la empresa MEDICAL SUPPLIES CR., en contra del acto de adjudicación de los ítemes 25 y
29 de la Licitación Pública No. 2013LN 000011-2102, promovida por HOSPITAL SAN JUAN
DE DIOS, para la adquisición de insumos para hemodinamia. 2) DECLARAR PARCIALMENTE
CON LUGAR los recursos interpuestos por AR HEALTHCARE, S.A., en contra del acto de
adjudicación de los ítems: 1, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 54, 57, 58,
59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 90, 91, 92, y 106 у en contra de
la declaratoria de infructuoso de los ítemes 47, 55, 56 y 105 y UROTEC MEDICAL, S.A., en
contra del acto de adjudicación de los ítems: 48 y 90 de la Licitación Pública No. 2013LN
000011-2102, promovida por HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, para la adquisición de insumos para laboratorio
hemodinamia, acto de adjudicación recaído, en cuanto los ítemes impugnados, a favor de
Oferta No. 02 International Medical Advences, S. A., ítemes: 35, 36, 40, 41, 41 Alt, 42, 43,
44, 45, 48, 50, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 91; Oferta No. 03 Nutricare, S. A., ítemes: 34, 35, 36,
37, 38, 48, 48 Alt. 49, 50, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 78, 90, 90 Alt, 106; Oferta
No. 04 Urotec Medical S. A., ítemes: 35 ; Oferta No. 05 Proveedores Arquimedical S. A.,
ítemes:48, 90, 90 Alt; Oferta No 08 D.A. Medica de C.R. S. A., ítemes: 35, 35 Alt, 36, 40, 41,
43, 44, 45, 46, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 92; Oferta No 09 Meditek Services, S.A.,
itemes: 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 45, 48, 48 Alt, 49, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71,
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72, 73, 90; Oferta No. 11 Corporación Biomur, S. A., ítem 26, 29, 34, 35, 36, 37, 37 Alt. 40,
41, 44, 45,46, 48, 49, 50, 57, 58, 59, 60, 67,68, 69, 70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 80, 81, 90, 91, 93,
97, 98, 99, 106; Oferta No. 12 Promoción Médica, S. A., ítemes: 34, 35, 36, 44, 45, 48, 49, 50,
54, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 78, 79, 90, 91, Infructuosos: ítemes: 47, 55, 56 y
105, en contra del acto de adjudicación de la referida Licitación Pública No. 2013LN 000011-
2102, promovida por HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. De conformidad con lo indicado en el
artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa.-----
NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas
Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol
Edgar Herrera Loaiza
Gerente Asociada Gerente Asociado
NLQ/MCHA/ksa NN: 13299 (DCA-2318-2015) NI:16856-17262-17534-17538-19547-20205-20244-20422-20429-20431-20432-20451-21308-21545-21682-21685-21687-21729-23604-23695-23753-23781--23792-23793-23806-23825 G: 2013002841-3